SENTENCIA DECLINACIÓN COMPETENCIA A COMUNIDAD INDÍGENA OAXACA, MÉXICO

Page 1

OAXACA

DE

JUÁREZ,

OAXACA,

VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

V I S T O S los autos del toca penal 99/2013; y

RESULTANDO PRIMERO. El seis de febrero de dos mil trece, el juez Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, en el proceso penal 12/2012, dictó el fallo cuyos resolutivos son del tenor siguiente: “PRIMERO. Este Juzgado de Distrito ha sido competente para conocer y resolver en definitiva este asunto.- SEGUNDO. **********, de generales conocidas, es penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN, EN SU HIPÓTESIS DE QUIEN POR SÍ, TRANSPORTE POR EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL OBJETO DE OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN LUCRO, A UNO O VARIOS EXTRANJEROS CON EL FIN DE EVADIR LA REVISIÓN MIGRATORIA, previsto y sancionado por el artículo 159 fracción III, de la Ley

de

Migración,

en

los

términos

de

participación punible a que se refieren los numerales

7º,

párrafo

primero,

8º,

primer

supuesto, 9º, párrafo primero y 13 fracción II, del Código Penal Federal.- TERCERO. Por tal hecho punible, se le imponen a **********, las siguientes penas y medidas de seguridad:- I. PRIVATIVA DE LIBERTAD DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN;- II. CINCO MIL DÍAS MULTA;- III. SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES;- IV. AMONESTACIÓN EN PÚBLICO.- CUARTO. Para la ejecución de las sanciones a que se refiere el resolutivo

anterior,

lineamientos

y

deberán

disposiciones

observarse fijadas

en

los el


Toca Penal 99/2013

-2-

considerando

DÉCIMO

de

esta

sentencia.-

QUINTO. Se niega al sentenciado **********, los sustitutivos de la sanción privativa de libertad impuesta, lo mismo que el beneficio de la condena condicional, por las razones expuestas en el considerando DÉCIMO PRIMERO.- SEXTO. Se decreta el decomiso del vehículo afecto en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO.SÉPTIMO. Gírense los oficios y expídanse las copias ordenadas en el considerando DÉCIMO TERCERO.-

OCTAVO.

La

publicidad

de

la

sentencia se deberá de hacer en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.NOVENO. En términos del considerando DÉCIMO QUINTO, en su oportunidad procesal, previas las anotaciones de estilo, deberá archivarse el expediente

de

manera

definitiva.-

DÉCIMO.

Notifíquese personalmente; y al sentenciado **********, hágasele saber que esta sentencia es apelable al momento de su notificación, o dentro del plazo de cinco días, y requiérasele para que designe defensor que lo asista en segunda instancia, manifieste de manera expresa si autoriza o no a su defensor para que en su nombre reciba toda clase de notificaciones, incluidas las personales, y, señale domicilio para recibirlas en la ciudad de Oaxaca, sede del tribunal de apelación, para el evento de que él, su defensor, o el Ministerio Público, apelen de esta sentencia.sentenció

Así, el

definitivamente licenciado

juzgado,

Anastacio

lo

Ochoa

Pacheco, Juez Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, y firma ante la Licenciada Gabriela Hernández Álvarez, Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe de su actuación. Doy fe.”

SEGUNDO.

Inconformes

con

esta

determinación ********** y su defensor Público Federal,


Toca Penal 99/2013

-3-

interpusieron el recurso de apelación; el que fue admitido en ambos efectos por acuerdo de once de febrero de dos mil trece, ordenándose la remisión del original del proceso penal para la sustanciación de la alzada. ********** se encuentra privado de su libertad en

el Centro de Internamiento en Santo Domingo, Tehuantepec, Oaxaca. TERCERO.

Recibidos

los

autos

en

este

Tribunal, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil trece, se radicó el recurso, ordenándose formar al efecto el presente toca, y notificar a las partes para que dentro del término legal promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, sin que lo hicieran. Sustanciado el procedimiento el veintisiete de agosto siguiente, se celebró la audiencia de vista, quedando los autos en estado de dictar resolución; y CONSIDERANDO

PRIMERO. Este Primer Tribunal Unitario es competente por razón de fuero, materia, territorio, grado y turno, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 104, fracción I de la Constitución Federal; 29, fracción II, 32 y 50, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1° del Código Penal Federal; 367, fracción IV, 372 tercer párrafo y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el “ACUERDO GENERAL 3/2013 DEL PLENO

DEL

CONSEJO

DE

LA

JUDICATURA

FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL


Toca Penal 99/2013

-4-

NÚMERO Y LÍMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS EN QUE SE DIVIDE LA REPÚBLICA MEXICANA; Y AL NÚMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO”, aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece que deroga el diverso 17/2012; porque el delito motivo de la causa está previsto en la Ley de Migración, habiendo ocurrido los hechos en el Estado de Oaxaca, que conforma el Décimo Tercer Circuito, donde ejerce jurisdicción este Tribunal de Segunda Instancia, al que, como tal, le corresponde conocer de todos los recursos de apelación en materia penal interpuestos en las causas tramitadas en los ocho Juzgados de Distrito integrantes del Circuito; habiéndose remitido el asunto por razón del turno que coordina la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Tercer Circuito, residente en esta ciudad. SEGUNDO. El recurso hecho valer tiene el objeto y alcances que señala el artículo 363 del código adjetivo de la materia, y es procedente en caso necesario, suplir la deficiencia de los agravios, por tratarse de un recurso interpuesto por el sentenciado y su defensor Público Federal, de conformidad con lo previsto en el numeral 364 del mismo ordenamiento. TERCERO. En escrito exhibido el veintisiete de agosto de la presente anualidad, la defensora del enjuiciado formuló agravios, mismos que no se transcriben, tomando en cuenta que no existe disposición legal o jurisprudencial que imponga tal


Toca Penal 99/2013

-5-

obligación. 1.

CUARTO.

ESTUDIO

SOBRE

LA

JURISDICCIÓN A QUE DEBE SUJETARSE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. Este Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, considera que se debe revocar la sentencia condenatoria dictada en contra de **********, por el Juez Sexto de Distrito en el Estado, con

residencia en Salina Cruz, Oaxaca, y en su lugar, ordenar la reposición del procedimiento hasta antes del dictado del auto de formal prisión, a efecto de que decline competencia a favor de las autoridades tradicionales

de

la

comunidad

de

Santiago

Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, para que

conforme

al

sistema

normativo

que

ahí

implementan, el asunto sea sometido al procedimiento, decisión, y en su caso, sanción que amerite, según los usos y costumbres de la mencionada población, a la que pertenece el aludido sujeto. 2.

Sin que ello implique que el Juez de Distrito, carezca de competencia para el conocimiento y resolución del asunto, en tanto que la jurisdicción estatal y la tradicional, son dos sistemas coexistentes, autónomos, independientes y alternativos, en función del pluralismo jurídico que impera en nuestro orden jurídico nacional, además que la medida referida se estima razonable y proporcional. Para comprender la postura que antecede, es oportuno

hacer

referencia

antecedentes fácticos:

a

los

siguientes


Toca Penal 99/2013

-

En

-6-

este

recurso

de

apelación

se

controvierte la sentencia condenatoria de seis de febrero de dos mil trece, emitida en la causa penal 12/2012 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz,

en

contra

de

**********,

al

considerarlo

responsable del delito de VIOLACIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN, EN LA HIPÓTESIS DE QUIEN POR SÍ, TRANSPORTE POR EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL OBJETO DE OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN LUCRO, A UNO O VARIOS EXTRANJEROS CON EL FIN DE EVADIR LA REVISIÓN MIGRATORIA.

-

Los

hechos

que

concretamente

se

atribuyen a **********, de acuerdo con las constancias de autos, acontecieron aproximadamente a las veinte horas con cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil doce, en el tramo carretero que conduce de Ciudad Ixtepec a Laollaga, Oaxaca, cuando los agentes Federales de Migración y el Coordinador de Unidad en Áreas de Servicios Migratorios, hicieron una revisión a la camioneta Marca Chevrolet, Modelo 2001, Color Azul Marino, Placas ********** del Estado de Oaxaca, conducida por el ahora sentenciado, que viajaba con once personas, diez de las cuales resultaron ser de origen guatemalteco.

-

Lo anterior motivó que el veintisiete de

enero de dos mil doce, diera inicio la averiguación previa ********** de la Agencia Única Investigadora del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Delegación Estatal Oaxaca de la Procuraduría General


Toca Penal 99/2013

-7-

de la República, con residencia en Matías Romero (fojas 04 a 07 de la causa penal).

-

Durante el trámite de la indagatoria, el

veintisiete de enero de dos mil doce, se recabó la declaración ministerial de **********, en términos del ordinal 20 Constitucional, en la cual el inculpado en ejercicio de su derecho declaró, asistido del defensor que designó para tal efecto (fojas 174 a 181); en dicha diligencia el indiciado **********, refirió QUE NO PERTENECE A GRUPO ÉTNICO ALGUNO. -

El aludido inculpado en diligencia de

declaración ministerial de veintisiete de enero de dos mil doce (fojas 174 a 180), reconoció haber llevado a los indocumentados, incluso que le iban a pagar por el traslado; al respecto expuso que el veintiséis de enero de dos mil doce, como a las siete de la noche se encontraba en el comedor que se llama **********, específicamente en una barda que está en ese sitio, donde llega mucha gente a sentarse y ahí se sentó, dejó su camioneta, fue a hablar por teléfono con su familia que radica en la sierra en la población de **********, Oaxaca; cuando regresó a su camioneta se

acercó una persona que no sabe cómo se llama, pero que es de Santa Isabel, La Reforma, que le dijo que si sacaba a gente que estaba en el albergue de La Casa del Migrante, le dijo que eran indocumentados, quienes iban adelante del hospital, a un lugar en donde hay un camino que va para Tlacotepec, y le iban a pagar por el viaje, pero sin mencionar cuánto, cuando llegó ya estaba un grupo de personas y le dijeron que eran diez indocumentados, quienes llegaron solos se subieron a la camioneta, y se sentó


Toca Penal 99/2013

-8-

uno a su lado, cuatro en la parte de atrás en el asiento y en la batea llevaba seis, pero le dijeron que iba a llevar cinco, se encaminó al hospital, cuando los detuvieron; que al momento de su detención llevaba mil pesos que le mandó para el gasto su hermano de nombre **********, que está en los Estados Unidos.

-

En congruencia con ello, a las preguntas

que le formuló la Defensora Pública Federal, expresó que únicamente recorrió como ocho cuadras; que el dinero que llevaba lo iba a utilizar ya que al salir del examen que presentaría el día de su declaración, se iba a su pueblo e iba a llevar fruta, pan, verduras, las cuales iba a vender a **********, y aceptó llevar a las personas porque pensó que le iba a salir otro “dinerito”.

-

Aunque se retractó de dicha versión al

emitir declaración preparatoria (fojas 245 a 249).

-

Seguida la investigación de los hechos a

que se contrae la averiguación previa **********, el veintiocho de enero de dos mil doce, el órgano ministerial federal investigador ejerció acción penal contra

el

inculpado

**********,

como

probable

responsable del delito que se le atribuye, y emitió el pliego de consignación respectivo (fojas 203 a 229 de la causa penal).

-

Dicho

asunto

fue

asignado

para

su

conocimiento al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz, quien mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil


Toca Penal 99/2013

-9-

doce radicó el asunto y ratificó la detención del inculpado (fojas 231 a 234); el veintinueve de enero de dos mil doce, se tomó la declaración preparatoria del encausado **********, acatándose lo establecido en el artículo 20 Constitucional, en la cual estuvo asistido del defensor particular que designó para tal efecto; en este punto, es oportuno indicar que el inculpado manifestó que pertenece al grupo **********, ser originario y vecino de **********.

-

Por

tal

motivo,

dentro

del

plazo

constitucional a que se refiere el artículo 19 de la Carta Magna, el tres de febrero de dos mil doce,

se

resolvió la situación jurídica del sentenciado, y se decretó auto de formal prisión en su contra, al estimar el juez de instancia que se acreditaron los elementos del

cuerpo

del

delito,

así

como

la

probable

responsabilidad de ********** (foja 112 a 121); es oportuno

mencionar

que

se

dio

apertura

al

con

la

determinación

de

procedimiento sumario.

primera

Inconforme instancia,

el

inculpado

y

su

defensor,

interpusieron recurso de apelación, pero en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil doce, se tuvo por desistido de dicho medio de impugnación (fojas 312 y 313); seguida la instrucción por su cauce legal, mediante acuerdo de tres de abril de dos mil doce, se declaró cerrada la misma (foja 329) y mediante determinación de tres de septiembre de dos mil doce (fojas 468 a 470) se negó la protección solicitada en contra de este último acuerdo.


Toca Penal 99/2013

-

- 10 -

El veinte de abril de dos mil doce, tuvo

verificativo la audiencia de vista (fojas 390 y 391), en la cual se recibieron las conclusiones acusatorias formuladas

por

Federación,

se

la

representación

tuvieron

por

Social

hechas

de las

la de

inculpabilidad expresadas por la defensa y el seis de febrero de dos mil trece, se dictó la sentencia condenatoria que ahora se recurre (fojas 490 a 523). -

El veintidós de febrero de dos mil trece, se

radicó el asunto con el número de toca 99/2013 (fojas 4 y 5), asimismo, este Tribunal advirtió la referencia de que el encausado es originario de la región de **********, Oaxaca y se autoadscribe como miembro del grupo étnico **********, hablante de la lengua materna de dicha comunidad. -

En tal virtud, se inició la gestión para lograr

la asistencia de un defensor Público Federal y traductor que conociera de los usos, costumbres y especificidades culturales del encausado, y al respecto mediante oficio UDP/4855/2013 de diecinueve de marzo de dos mil trece (foja 27 del toca), el Titular de la Unidad de Defensa Penal y Evaluación del Servicio del Instituto Federal de Defensoría Pública, con residencia en México, Distrito Federal, informó que los servidores públicos respectivos, en la entrevista a la que fueron comisionados con el inculpado, no se entendieron lingüísticamente (foja 27). -

El veintiséis de marzo de dos mil trece (foja

28 a 30), en atención al mandato contenido en el artículo 2°, apartado A, fracción VIII, párrafo primero de la Carta Magna, 15, párrafo segundo, 154, párrafo


Toca Penal 99/2013

- 11 -

segundo, 159, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, y 10 de la Ley Federal de la Defensoría Pública, se giró oficio a la Delegada de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Oaxaca, sin obtener respuesta favorable (foja 36 del toca). -

Por tanto, se persistió con las diligencias

respectivas, y para ello, mediante proveído de tres de abril de dos mil trece (foja 37 a 39 del toca), se giraron oficios al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables (PRODIGV) y Secretaría de Asuntos Indígenas (SAI), sin lograr la designación respectiva (fojas 57 a 61). -

En otro orden de ideas, este Tribunal

mediante proveído de veintidós de abril de dos mil trece, solicitó el apoyo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Oaxaca (CDI), Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables

(PRODIGV),

Secretaría

de

Asuntos

Indígenas (SAI), Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) y al Director de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, para que llevaran a cabo la designación de perito en antropología, etnología, sociología, historia, e informaran si en los registros con que cuentan en la comunidad de **********, Oaxaca, aparece un sistema normativo interno para administrar justicia y sancionar conductas ilícitas desplegadas por los miembros de esa comunidad, así como

la

autoridad o autoridades tradicionales existentes con


Toca Penal 99/2013

- 12 -

base en sus propias normas consuetudinarias, que en los mismos términos o análogos del artículo 9° de la Organización

Internacional

del

Trabajo,

sean

reconocidas actualmente para sancionar conductas ilícitas

que

hubiesen

cometido

integrantes

de

determinado grupo indígena (fojas 62 a 65 del toca).

-

Asimismo, se solicitó la designación de

perito en antropología, etnología, sociología, historia o cualquier otra rama análoga, que determinen si el procesado **********, es o se le puede considerar indígena perteneciente a la etnia ********** de **********, Oaxaca; si el inculpado conforme a los usos y costumbres (normas consuetudinarias) de ese grupo indígena, es apto para ser enjuiciado; cuál es el registro que se cuenta para determinar que una comunidad y en particular de **********, Oaxaca, cuenta con un sistema normativo; cuál es el tipo de procedimiento que se aplica en ese sistema normativo; de qué tipo de conductas conoce; cómo se encuentra integrado ese sistema normativo;

quiénes

integran

o

aplican

las

disposiciones en ese sistema normativo; si son recurribles las determinaciones que emitan en ese sistema y de ser así, quién conoce de esos recursos, y en su caso, si en ese tipo de procedimiento existen disposiciones tradicionales que pudieran violar sus derechos humanos como impedirle alegar y probar en su favor o ser sujeto de sanciones que impliquen tortura, malos tratos o vejaciones, y de ser así, brinden la información con el soporte que lo justifique.


Toca Penal 99/2013

-

Lo

- 13 -

anterior,

de

conformidad

con

los

artículos 2°, apartado A, fracciones I y II de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, 8° y 9° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 10, 28, 29, 34 y 38 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. -

En atención a la solicitud planteada,

mediante oficios PRODI/OAX/683/2013 (foja 97 del toca) e INALI.C.B.10.5/025/2013 (fojas 84 a 89, 109 a 112 del toca) de veinticinco y veintinueve de abril de dos mil trece, signados por el Subprocurador de Defensa Jurídica de la Procuraduría de la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables, con residencia en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de la Secretaría de Educación Pública, con residencia en México, Distrito Federal, informaron que no cuentan con el registro correspondiente y tampoco con perito en las materias aludidas para determinar sobre los puntos indicados. -

Por otra parte, se tuvo por recibida la

información contenida en el oficio DGAJ/3460/2013 de treinta de abril de dos mil trece, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Técnica de Patrimonio Inmobiliario y Asuntos Periciales del Consejo de la Judicatura Federal, con el que


Toca Penal 99/2013

- 14 -

proporcionó el nombre y datos de localización del experto respectivo (fojas 104 y 105)1. -

En otro orden de ideas, **********, Jefe del

Departamento Jurídico de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con residencia en Tlalixtac de Cabrera y el **********, Profesor Investigador del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social Pacífico Sur (CIESAS), mediante oficio SAI/DJ/084/2013 de diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 126 a 130), conjuntamente rindieron el informe técnico relacionado con la revisión documental, visita de campo y entrevistas, respecto de la comunidad de **********, Oaxaca; el oficio respectivo fue ratificado por sus suscriptores el once de junio y diecinueve de julio de dos mil trece (fojas 162 y 214 del toca). -

Sobre

el

particular,

los

emisores

expusieron sustancialmente que la comunidad de **********,

Oaxaca,

Zapoteca,

cuenta

pertenece con

sistema

al

grupo normativo

étnico para

administrar justicia y sancionar conductas ilícitas desplegadas por los miembros de la comunidad, de acuerdo con los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 4° y 5° del Convenio de la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 3°, fracción III de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. 1

Al respecto, se formó cuaderno anexo, en virtud de que la información proporcionada se encuentra clasificada como confidencial, de conformidad con el artículo 18, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental (foja 106 vuelta del toca).


Toca Penal 99/2013

-

- 15 -

De igual manera, señalaron que la lengua

que corresponde a dicha región, de acuerdo con el catálogo elaborado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, aparece que **********, Oaxaca, es hablante de la variante del **********, lo cual constituye además un indicador inequívoco del pueblo al que pertenece

esa

comunidad,

además

hacen

del

conocimiento del sistema de impartición justicia interno que implementan en la mencionada comunidad, con características propias y adecuadas a la organización social y la perspectiva cultural de las personas que la habitan. -

Sobre el particular indicaron que el objetivo

fundamental de los procedimientos internos es lograr en primer lugar, la conciliación de las partes que entran en conflicto y solucionar pacíficamente los conflictos internos de la comunidad y por ultimo imponer sanciones que reparen los daños causados y eviten la repetición de conductas que lesionan la convivencia comunitaria. comunidad

Además, el sistema normativo de esa se

basa

en

sus

propios

principios

culturales, normas jurídicas que concretan dichos principios en cada caso y la aplicación de las mismas por

sus

autoridades

y

de

acuerdo

con

sus

a

instancias

procedimientos tradicionales.

-

Asimismo,

correspondientes,

aluden

constituidas

las

por

la

máxima

autoridad de la comunidad que es la asamblea general, seguida por el Agente Municipal, el Alcalde, el


Toca Penal 99/2013

Síndico

Auxiliar,

- 16 -

el

Secretario

Municipal,

los

Secretarios, los tesoreros y los policías, y se reconoce como instancia de revisión a la Sindicatura Municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca. -

Aunado a ello, aluden que el origen de los

medios de solución a sus conflictos, es inmemorial y son el resultado de la interacción cultural entre las instituciones políticas prehispánicas, los cabildos y republicas novohispanas y la institucionalidad del estado

mexicano

moderno,

de

acuerdo

con

procedimientos tradicionales, preexistentes. -

En otro aspecto, señalan que **********,

desde el punto de vista administrativo es una agencia del municipio de ********** y de acuerdo con la investigación de campo, la justicia que se imparte en la comunidad es gratuita y expedita, aunque como en cualquier proceso, de éste se desprenden gastos relativos a las reparaciones, y en relación con la competencia de las autoridades para conocer la conducta que se imputa a **********, informaron que de acuerdo con el sistema normativo y la información proporcionada por las autoridades comunitarias de **********, últimamente por esa región transitan muchos migrantes

desde

Ciudad

Ixtepec

a

Santiago

Ixcuintepec y los conciudadanos que tienen vehículo de motor en la comunidad, de vez en cuando suben a estas personas como pasajeros, como a cualquier otra persona que solicite el servicio o apoyo, y quieren ganar un poco de dinero, por necesidad. -

Asimismo, de acuerdo con los principios

culturales de la comunidad, prestar un servicio a las


Toca Penal 99/2013

- 17 -

personas necesitadas, no sólo no es un delito, sino que es una conducta esperada por los propios habitantes de la comunidad, ya que en este contexto sin la solidaridad y las conductas humanitarias hacia las personas necesitadas, la sobrevivencia sería muy difícil. -

De esta manera, la circunstancia de prestar

un servicio a las personas no representa una conducta perseguida por el sistema comunitario, sino que es incentivada por la cultura local, sin embargo, lo que no es una conducta esperada por el sistema normativo interno es hacer de estos hábitos de solidaridad

y

humanitarismo

una

actividad

comercial. -

Es decir, para la cultura local no es del todo

bien visto que se cobre por prestar servicios a la gente necesitada, sino que se espera reciprocidad en caso de necesidad, en otras palabras, no se espera una retribución directa, sino que se incentiva la confianza de que cuando la persona necesite apoyo encontrara una red de solidaridad que lo cubra. -

No obstante se comprende y hasta se

justifica que los miembros del conglomerado humano, cobren por este tipo de servicios, pues lo hacen precisamente por necesidad económica. En este caso, la valoración que el sistema normativo hace de la conducta analizada, es a todas luces distinta de la hecha por la legislación nacional, porque el acto solidario hacia los migrantes no sólo es permitido, sino esperado por sus miembros. Lo que si tiene cierto grado de reproche es cobrarlo, aunque esto


Toca Penal 99/2013

- 18 -

puede ser justificado de acuerdo con la necesidad económica de la persona, lo cual sólo puede esclarecerse a partir del caso concreto. -

En ese sentido destacan que en la

comunidad no existe una codificación de conductas sancionables escritas o tipificadas, sino que el sistema

funciona

a

partir

de

“la

conducta

razonablemente esperada” entre sus miembros, a partir de la educación y la socialización comunitaria. Aunque esto puede parecer ambiguo, es el caso concreto el que va a determinar hasta qué punto las personas actuaron, o no, de acuerdo a los principios que rigen la vida de la comunidad. -

En tal virtud, exponen los expertos que el

sistema comunitario tiene cierta proximidad con los principios del common law anglosajón, y es por ello que la seguridad jurídica deriva más que de la claridad de la norma escrita, de la probidad, honorabilidad y el conocimiento de la vida comunitaria, sus valores y su cultura, por parte de las autoridades que aplican justicia. -

Por lo anterior, consideran los peritos que

la lógica del sistema normativo interno es acorde con lo dispuesto por el artículo 2° Constitucional, que protege la existencia de la diversidad social cultural, económica, política y jurídica del país, y no contradice el principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 14, porque el sistema garantiza plenamente que las penas no sean arbitrarias ni desapegadas a los principios que rigen la vida comunitaria, y en todo


Toca Penal 99/2013

- 19 -

caso existen instancias para revisar la actuación de las autoridades que conocen en primera instancia. -

Del mismo modo, los peritos indican que

las autoridades comunitarias expusieron que de acuerdo con su experiencia sí tendrían competencia para procesar y sancionar a las personas que realicen alguna falta, como la que se imputa a ********** y este será juzgado no sólo a la luz de la conducta cometida, sino de los servicios que ha prestado a la comunidad, su arraigo a la misma y la conducta que ha mostrado a lo largo de su vida. -

En cuanto al procedimiento que se aplica

en el sistema normativo interno, señalaron que los procedimientos se inician a través de la demanda que alguna

persona

presenta,

de

la

cual

conoce

inmediatamente el Alcalde, quien se apoya en el Síndico Auxiliar, además, los procedimientos también inician cuando hay flagrancia. -

Durante los procedimientos se encuentran

variablemente presentes el Alcalde y Sindico Auxiliar y sus secretarios, eventualmente los acompaña el Agente Municipal, como autoridad, e invariablemente los involucrados en los hechos y todos los testigos que las partes quieran aportar. -

Asimismo, las partes tienen oportunidad de

exponer las razones o motivos de los hechos pidiendo que todo lo hagan con respeto y sin interferir unos con otros. Si hay demanda escrita, la autoridad a través del Secretario Municipal da lectura al documento para que el demandado tenga conocimiento de lo que se le acusa. En estos casos se le solicita al ofendido que


Toca Penal 99/2013

- 20 -

ratifique su declaración y en su caso tiene la oportunidad de ampliarlo. -

Posteriormente el acusado expone las

razones de la naturaleza del problema y se inicia un diálogo

entre

las

partes

siempre

moderado

y

encabezado por la autoridad, durante el procedimiento se busca una solución conciliatoria basada en acuerdos que establezcan el orden de las cosas y beneficien a las partes. -

De llegar a acuerdos se procede a levantar

un acta por parte del Alcalde Municipal o su Secretario Municipal donde se establecen los compromisos y obligaciones de ambas partes y se firma para darle formalidad, los acuerdos suelen establecer las fechas y periodos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones. En caso de incumplimiento de alguna de las partes los derechos que derivan del acta pueden ser ejercitados como las partes consideren pudiendo intervenir nuevamente la autoridad si así se solicita. -

De no llegar a algún acuerdo el Alcalde

Municipal o el Síndico Municipal tiene atribuciones para imponer sanciones o bien si el caso es un poco grave lo llevan a la Sindicatura del Ayuntamiento Municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, la cual cita a las partes y analiza el caso desde el principio, reiniciando el proceso de diálogo, pero mediado de un mayor grado de exigencia hacia la parte infractora a fin de que haya una solución de fondo al conflicto. -

Los casos que no encuentran solución a

estos procedimientos, pueden generar sanciones o bien

los

asuntos

pueden

ser

remitidos

a

las


Toca Penal 99/2013

- 21 -

autoridades del Estado. Destacan que las personas que se presentan ante la autoridad municipal son atendidas inmediatamente, pueden usar en todo momento su lengua materna ya que la autoridad municipal por lo regular están conformadas por personas bilingües y reciben en esa misma lengua una explicación sobre las partes del procedimiento y las distintas opciones que tienen para solucionar sus conflictos respetando los principios y normas de la comunidad. -

El proceso se basa en el diálogo, en careos

o pláticas de las partes y se procura que ambos tengan el mismo derecho de usar la palabra, la autoridad en compañía de su Secretario consigna el dicho de las partes y en todo momento son tomadas en cuenta para alcanzar las resoluciones. son

Asimismo, cuando los dichos de las partes

controvertidos

la

autoridad

puede

hacer

inspección ocular en el lugar de los hechos, solicitar testigos o cualquier otra prueba que los conduzca hacia la verdad. Las sanciones son aplicadas de acuerdo con la gravedad de los hechos y es un agravante que las personas mientan o aporten testigos falsos, la sanción final se toma por el Alcalde Municipal en diálogo con las distintas autoridades. -

En todos los casos existe reparación de

daños cuidando que sea justa y equitativa y la persona que no cumple con esta reparación es turnada al Síndico Municipal, asimismo se exhorta a las personas a que no reincidan pues en caso contrario las sanciones seguirán incrementando.


Toca Penal 99/2013

-

- 22 -

En relación con el tipo de conductas que

puede conocer la autoridad son problemas que se presentan en la comunidad, ya sea entre vecinos, entre familiares, entre esposos, entre casados y en general cualquier hecho flagrante que se suscite en la comunidad.

Las

sanciones

que

se

aplican

normalmente son el encarcelamiento que puede durar hasta veinticuatro horas por lo general y en muchas ocasiones éste tiene como función hacer que la persona recapacite sobre su conducta. -

Los que no quieren ir al tequio se le aplica

la misma sanción y una multa de doscientos pesos, en caso de que no quieren pagar la multa podrían pasar hasta 36 horas en la cárcel y así se evitan de pagar la multa. Los que no asisten a Asambleas o reuniones se les castiga con recoger material o grava u otros trabajos comunitarios. En caso de que se cometa un delito grave donde hay homicidio se turna con las autoridades correspondientes del Estado. Pero sobre todo se busca un acuerdo conciliatorio entre las partes antes de llegar a un castigo o antes de turnarlo con la Sindicatura Municipal o el Ministerio Publico. -

El

sistema

normativo

se

integra

por

principios generales conocidos y reproducidos por la cultura local y norma jurídica. Las autoridades de acuerdo con lo especificado siguen los procedimientos que han venido aprendiendo en anteriores años de servicio y a partir de las tradiciones y costumbres con que han venido funcionando. Las autoridades son designadas durante la primera semana de noviembre de cada año y duran un año en su cargo y son


Toca Penal 99/2013

- 23 -

cuidadosamente seleccionadas por toda la comunidad por su conocimiento al sistema normativo, por el respeto que han tenido a éste y por el servicio que han prestado a la comunidad desde su juventud. Durante las asambleas de nombramiento se hace un recuento público del trabajo que han hecho por la comunidad. -

Asimismo, en cuanto al punto sobre los

recursos para combatir las resoluciones de las autoridades comunitarias el sistema normativo de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, tiene como segunda instancia la Sindicatura Municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, y en algunos casos se dejan a salvo los derechos del denunciante para acudir al Ministerio Publico. -

La Sindicatura Municipal toma en cuenta

los mismos principios y procedimientos del sistema normativo interno de Santiago Quiavicuzas para en su caso

resolver

en

segunda

instancia,

pero

sus

resoluciones tienen mayor nivel de coerción, además no existe dato que pueda evidenciar violaciones a algún derecho procesal, de igualdad y sólo existen las restricciones a los derechos de libertad y patrimoniales que pudieran derivar de cualquier procedimiento jurídico. -

Desde esa perspectiva concluyeron los

expertos que la comunidad de **********, es una comunidad indígena perteneciente al pueblo Zapoteco, uno de los 16 pueblos reconocidos por la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca, que cuenta con un sistema normativo que está basado en sus derechos colectivos a la libre determinación y que


Toca Penal 99/2013

- 24 -

es aplicado en la regulación y solución de sus conflictos internos, que se sujeta a los principios generales de la Constitución, que no es violatorio de derechos humanos ni garantías individuales, que en lo general respeta la dignidad de las personas y que sanciona conductas ilícitas desplegado en el ámbito jurisdiccional de sus autoridades en este caso es claro que la conducta cometida por el señor **********, puede ser conocida y sancionada por las autoridades de su comunidad. -

Seguidamente, el veintisiete de mayo de

dos mil trece (fojas 149 a 156 del toca original), se formuló requerimiento a las autoridades comunitarias del municipio de **********, Oaxaca, para conocer la postura de manera directa de la comunidad.

-

Por tanto, mediante informe presentado el

dieciocho de junio de dos mil trece (foja 169 a 173, 194 y 195 del toca), **********, ********** e ********** Agente Municipal, Alcalde Único Constitucional y Síndico

Auxiliar

Municipal,

respectivamente,

de

Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, informaron que previa asamblea realizada el dieciséis de junio de dos mil trece, y con base en los acuerdos adoptados

por

dicha

instancia

comunitaria,

se

adoptaron diversos acuerdos, en principio, se destaca que la comunidad sí tiene competencia para juzgar a **********, a quien reconocen como miembro del pueblo, de acuerdo con procedimientos e instituciones históricamente practicadas. -

Además, se cuenta con la posibilidad de

asumir la jurisdicción y en caso de juzgarlo, sería


Toca Penal 99/2013

- 25 -

exclusivamente por las conductas que se le atribuyen en el asunto en particular, informan quienes son las autoridades que se encargan de dirimir los conflictos internos, a saber, el Alcalde en coordinación con el Agente Municipal, y atendiendo a la particularidad del asunto concreto y de ********** se seguirá con el mismo proceso con el que ordinariamente se dirimen los conflictos de todas las personas que utilizan las instituciones de la comunidad.

-

De igual forma, refieren el proceso a

seguir, el cual

inicia con la presentación de la

denuncia ante el Agente Municipal quien cita al acusado a través de topiles, normalmente el acusado acude, pero en caso contrario los topiles tienen la facultad de coerción para hacerlo comparecer. Una vez presentes las partes en conflicto el Agente Municipal intenta una primera conciliación estando presente el Alcalde quien actúa como observador del proceso. Si no se logra conciliar de manera expedita y amistosa, se cierra esta etapa y se procede a la siguiente con un carácter más contencioso. -

En la segunda fase, el alcalde recibe los

testigos o cualquier prueba que se ofrezca, escucha todos los alegatos y resuelve tomando en cuenta los elementos aportados por las partes. Se culmina el proceso con un acta donde las partes involucradas manifiestan su conformidad sobre la forma de resolución, su compromiso para cumplirla y evitar rencores. resolución,

En las

caso

de

partes

inconformidad involucradas

con

la

tienen

la


Toca Penal 99/2013

- 26 -

oportunidad de apelar ante la Sindicatura de la cabecera municipal ubicada en San Carlos Yautepec, Oaxaca, donde la resolución del Alcalde de esta demarcación puede ser confirmada, modificada o revocada.

Asimismo

mencionan

que

todas

las

autoridades son hablantes de la lengua zapoteca, que es la lengua materna de quienes son originarios de la comunidad, por lo que el proceso se lleva a cabo con toda la certeza de que las partes involucradas comprenden los términos en que se desarrolla. -

Asimismo,

enfatizan

que

las

partes

involucradas, sin distinción alguna, tienen el derecho de manifestar lo que a su derecho convenga durante el procedimiento citado, teniendo la oportunidad, en todo momento, de alegar, defenderse, probar, recurrir o acudir a la instancia que considere pertinente en caso de no estar de acuerdo con la decisión tomada. -

De igual forma, tomando en cuenta las

circunstancias

del

caso

concreto,

se

aplican

alternativamente las sanciones consistentes en cárcel, trabajo comunitario y multa, además que se ordena la reparación de daños. -

En el mismo tenor informan que no existe

la posibilidad de que se impongan penas inhumanas al sujeto

como

torturas,

golpes,

incomunicación

y

vejaciones, y señalan que esas penas nunca se han implementado en la comunidad y no existe la posibilidad de que se apliquen. También, la pena se aplica de manera directa únicamente el involucrado y nunca trasciende a otras personas relacionadas con él.


Toca Penal 99/2013

-

- 27 -

El procedimiento y sanciones aplicables a

los casos concretos son objetivos e imparciales, no toman en cuenta religión, afinidades o cualquier otra circunstancia, por ejemplo en la comunidad conviven tres religiones, y en caso de conflictos los practicantes son tratados de la misma manera. Las sanciones aplicables a los casos no rebasan los tres mil pesos de multa, quince días de trabajo comunitario (brindándole facilidades al sentenciado para cubrir los días de manera que no afecte la subsistencia de su familia), y el encarcelamiento hasta por cuarenta y ocho horas. -

En términos generales

las sanciones

aplicables en esa comunidad, tienen como objetivo final la reconciliación de las personas y la recuperación de la armonía de la comunidad. -

Las conductas sancionadas bajo el sistema

normativo implementado no están codificadas pues éstas se basan en la tradición oral y se conocen de manera casuística. Esto no implica discrecionalidad ni inseguridad

jurídica

porque

se

garantiza

la

honorabilidad de las autoridades, su conocimiento del orden y la tradición comunitaria, y éstas funcionan de manera colegiada y rinden cuentas ante la asamblea. -

En la tradición oral la solidaridad es una

obligación de los miembros de la comunidad y en este sentido prestar apoyo a un viajero no es sancionable. El lucrar por actividades de esta naturaleza si es un acto sancionable y rechazado por la comunidad, por lo que nunca se permitiría hacer un negocio alrededor de las necesidades de ninguna persona, incluidos los migrantes.


Toca Penal 99/2013

-

En

- 28 -

tal

sentido,

mencionaron

las

autoridades comunitarias que no pueden prejuzgar la determinación en el caso de **********, por lo que dependerá del análisis de los elementos que se aporten en el procedimiento establecido para verificar si el motivo de la conducta es sancionable o no, ya que todo depende del caso concreto. -

Finalmente reiteran que el principal valor

protegido al aplicas las sanciones es la recomposición de la sociedad y mantener el equilibrio en la comunidad. -

Dicho informe fue ratificado el veinticinco

de junio de dos mil trece (foja 182 y 183 del toca). -

El diez de julio de dos mil trece, con lo

anterior se dio vista a **********, para que manifestara si existe alguna objeción o inconveniente en que la comunidad de **********, Oaxaca, de donde es originario, sea quien en su caso lo juzgue por el delito que se le atribuye (fojas 206 y 207); y al respecto, mediante diligencia de dieciséis de julio de dos mil trece, manifestó su anuencia (foja 236).

-

Una vez agotado el trámite que antecede,

se pusieron los autos a la vista de las partes y el veintisiete de agosto de dos mil trece, se celebró en sus términos la audiencia de vista (fojas 264 y 265 del toca). 3.

Sentado

lo

anterior,

con

la

finalidad

de

determinar el criterio a seguir, es oportuno utilizar los estándares que permiten medir los paradigmas de


Toca Penal 99/2013

- 29 -

razonabilidad y proporcionalidad respecto de un plan, de un programa o de una política pública prima facie regresivos2, con la finalidad de evitar vulneraciones a la prerrogativa social de progresividad. Estos criterios incluyen3 los postulados que se

4.

enuncian a continuación: a) La legitimidad de la medida en cuestión, esto es,

su

vinculación

a

fines

admitidos

por

el

ordenamiento constitucional y, sobre todo, su no vinculación a fines proscritos;

b) La idoneidad de la medida en cuestión, es decir, su carácter, si no óptimo, al menos adecuado y congruente para proteger los fines previstos;

c) La necesidad de la disposición en juego, esto es, su carácter indispensable o imprescindible, y sobre todo, la inexistencia de alternativas menos gravosas para los derechos afectados;

d) Lo que se conoce como proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión, o sea, que se trate de una medida equilibrada o proporcionada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que para otros bienes o valores en 2

El Tribunal constitucional español, de hecho, pareció asumir esta vía cuando, en su Sentencia 81/1982, desplazó a los poderes públicos la carga de justificación en casos de medidas prima facie regresivas. Así, invocando el principio de igualdad material recogido en el artículo 9.2 de la Constitución y los deberes derivados del principio del estado social, sostuvo que <<no se puede pri8var al trabajador sin razón suficiente para ello de las conquistas sociales ya conseguidas>> (FJ 3). 3 Se trata de los elementos básicos que integran el test de proporcionalidad en algunos ordenamientos contemporáneos como el alemán o, más recientemente, el español. Para una visión más amplia, con referencias explícitas a los derechos sociales, vid. C. Bernal Pulido. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003.


Toca Penal 99/2013

- 30 -

conflicto4.

En cuanto a la legitimidad de la medida en cuestión, esto es, su vinculación a fines admitidos por el ordenamiento constitucional y, sobre todo, su no vinculación a fines proscritos. 5.

La legitimidad de la medida de que se viene hablando, está reconocida por el ordenamiento supremo de la Nación, sin que esté proscrita por algún ordenamiento, sino por el contrario tiene como finalidad tutelar el reconocimiento a la autonomía, libre determinación y decisión de los pueblos indígenas para la resolución de sus conflictos internos y la aplicación de los sistemas normativos internos, lo que instituye la existencia de la jurisdicción indígena, como medio para garantizar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6.

Es así, ya que si bien el artículo 1º Constitución

Política

de

los

Estados

de la Unidos

Mexicanos, establece en lo fundamental que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales, así como que toda autoridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en relación con el ordinal 2º de la misma Constitución, en cuanto prevé en general que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, de manera que la conciencia de su 4

Véase Pisarello Gerardo. “Los Derechos Sociales y sus Garantías. Elementos para una reconstrucción”. Editorial Trotta. Madrid, España, 2007. (páginas 64 y 65).


Toca Penal 99/2013

- 31 -

identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

7.

Dicha autonomía da la potestad a los pueblos y comunidades indígenas de resolver sus conflictos internos sujetándose a los principios generales de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, los derechos humanos y de manera particular la dignidad de las mujeres, de donde se deduce que es potestad de la comunidad, y no de los individuos, determinar qué casos son competencia de la misma. 8.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, debe entenderse que la potestad de resolver sus conflictos internos no es ilimitada y ésta se debe realizar de manera coordinada con la jurisdicción del Estado.

9.

De esta manera, se estima legítima la medida de que se viene hablando, ya que por una parte tiene sustento constitucional y legal, además que en el caso se actualizan los requisitos mínimos indispensables para considerar que la jurisdicción indígena debe asumir la resolución del asunto sometido al presente recurso

de

apelación,

máxime

que

la

propia

comunidad indígena avaló el conocimiento del asunto, al margen de que los hechos a que se contrae el asunto, se cometieran fuera del ámbito territorial de la región étnica.

10.

En efecto, las autoridades tradicionales deben


Toca Penal 99/2013

- 32 -

conocer y resolver el asunto de que se trata, de acuerdo con el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos5,

entre

otras

prerrogativas

fundamentales y garantías, contiene el reconocimiento de que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones 5

“(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen “autoridades propias” de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, “a la autonomía” para: I. Decidir sus “formas internas” de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus “conflictos internos”, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.”


Toca Penal 99/2013

- 33 -

sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 11.

El precepto constitucional en estudio refleja claramente el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, derivado de los acontecimientos históricos ancestrales y contemporáneos, por parte de esos grupos humanos, como incluso en todo régimen autoritario se han suscitado desde la denominada época antigua hasta la época actual.

12.

De donde obtenemos el cumplimiento del primer parámetro del test de razonabilidad o proporcionalidad, atinente a la legitimidad de la medida en cuestión, esto es,

su

vinculación

a

fines

admitidos

por

el

ordenamiento constitucional y, sobre todo, su no vinculación a fines proscritos. 13.

En cuanto a los fines proscritos, cabe precisar que la medida no implica vulneración al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe juzgar a los gobernados bajo leyes privativas y por tribunales especiales, en virtud de que no se regulan actos dirigidos a personas concretas, sino que se dirigen a un sector genérico de la sociedad, a saber sujetos indígenas en lo individual y lo colectivo, relacionados con la solución de sus conflictos internos, derivados de las formas de convivencia de la comunidad respectiva, siendo esa indeterminación lo que le da el carácter de ley general y abstracta.

14.

Lo anterior, habida cuenta que las autoridades indígenas y su función jurisdiccional para la resolución de conflictos internos, no se erigen como tribunales o


Toca Penal 99/2013

- 34 -

autoridades especiales u órganos creados ex profeso con posterioridad a los hechos sobre los que se contrae la causa penal de origen, ni desaparecen una vez dictado el fallo correspondiente, ya que su existencia deriva desde tiempos inmemoriales, y continuará con posterioridad a la resolución del conflicto. 15.

Lo cual se corrobora con el contenido del dictamen emitido por **********, Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con residencia en Tlalixtac

de

Cabrera

y

el

**********,

Profesor

Investigador del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores

en Antropología Social Pacífico Sur

(CIESAS),

mediante

oficio

SAI/DJ/084/2013,

de

diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 126 a 130), quienes conjuntamente rindieron el informe técnico relacionado con la revisión documental, visita de campo y entrevistas, respecto de la comunidad de **********, Oaxaca; el oficio respectivo fue ratificado por sus suscriptores el once de junio de dos mil trece (foja 199 del toca). 16.

El informe aludido se erige como dictamen, por reunir las exigencias previstas en el diverso numeral 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues sus emisores son expertos en las áreas sobre las que vertieron sus opiniones, máxime que explicaron los métodos empleados para concluir en el sentido en que lo hicieron, así como la fundamentación científica y técnica que respalda las citadas opiniones, además de referir a las premisas, reglas y fundamentos correspondientes a la ciencia y técnica que rigen en la


Toca Penal 99/2013

- 35 -

materia sobre la que versa su opinión, en las que se basaron para analizar el punto concreto sobre el que expresaron sus asertos, y precisaron la forma en que dichas

premisas,

aplicadas

al

caso

particular,

conducen a las conclusiones a las que arriban y que constituyen el contenido de opinión, mediante métodos convincentes y adecuados a la materia. 17.

Lo cual es congruente con la naturaleza de la prueba pericial, ya que cumple con su objetivo, en la medida que dotan al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver el punto controvertido, habida cuenta que los expertos realizaron estudios y pruebas de manera exhaustiva, para concluir en el sentido en que lo hicieron.

18.

Es aplicable al caso concreto la Jurisprudencia 1a./J. 90/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 177307, localizable en la página 45 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 20056. 6

“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen.”


Toca Penal 99/2013

19.

De

igual

- 36 -

forma,

cabe

citar

la

Tesis

1a.CII/2011,identificada con el registro 161783, emitida por el mismo órgano de radicación, que se localiza para su consulta en la página 174 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 20117. 20.

Por tal motivo, las conclusiones alcanzadas por los especialistas en las áreas sobre las que versaron sus

opiniones,

se

encuentran

debidamente

sustentadas, por ello, es dable conferirles en lo individual pleno valor probatorio, en términos del artículo 288 del código procesal de la materia, siendo eficaces para demostrar los extremos aludidos, habida cuenta que se encuentran en armonía unos con otros. 21.

En adición a lo anterior, para conceder valor probatorio pleno a esos medios de prueba, se toma en cuenta la personalidad de los especialistas (aspecto subjetivo), esto es, que se está en presencia de 7

“PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.”


Toca Penal 99/2013

expertos

- 37 -

adscritos

a

instituciones

autónomas

e

independientes, siendo evidente que dichas opiniones están

dotadas

de

plena

imparcialidad,

con

independencia de que actúen en auxilio de este órgano,

lo

que

implica

que

los

especialistas

constituyen institución de buena fe. 22.

Es pertinente indicar que si bien es cierto en el Capítulo IX, perteneciente al Título Sexto, del Código Federal de Procedimientos Penales, referente a la valoración jurídica de la prueba, que comprende los artículos del 279 al 290, no existe precepto alguno que literal o expresamente determine que un hecho o circunstancia

puede

tenerse

por

demostrado

plenamente con base en un dictamen, también es verdad que ello no es una prohibición o impedimento para hacerlo, pues no debe olvidarse que en dicho Capítulo, además del sistema de tarifa legal o tasado, que rige en el caso de los supuestos de los numerales 280 y 284 de la codificación en consulta, también se comprende el de la sana crítica, concretizado, entre otros por el precepto 288, atinente a la prueba pericial, indicándose que ésta será apreciada según las circunstancias del caso. 23.

Lo anterior significa que los mismos se basan en la lógica y la experiencia del juzgador, expresadas a través de reflexiones o argumentos debidamente sustentados, en este caso en la peritación, es decir, que su alcance crediticio se hace depender de datos objetivos

y

convincentes

y

no

en

meras

especulaciones subjetivas, de ahí que la valoración de las pruebas que se haga empleando dicho sistema no debe ser solamente discrecional o arbitrario y hasta


Toca Penal 99/2013

- 38 -

caprichoso, sino razonado. 24.

Ahora bien, en dichos dictámenes los emisores expusieron entre otras cosas que la comunidad de **********,

Oaxaca,

Zapoteca,

cuenta

pertenece con

sistema

al

grupo normativo

étnico para

administrar justicia y sancionar conductas ilícitas desplegadas por los miembros de esa comunidad, y si bien no existe una codificación escrita, lo cierto es que el parámetro referente para la decisión de un asunto se basa en la conducta razonablemente esperada, de acuerdo con los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 4° y 5° del Convenio de la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 3°, fracción III de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. 25.

De igual manera, informaron el sistema de impartición justicia que implementan en la mencionada comunidad,

las

instancias

correspondientes,

constituidas por la asamblea general, seguida por el Agente Municipal, el Alcalde, el Síndico Auxiliar, el Secretario Municipal, los Secretarios, los tesoreros y los policías, y se reconoce como instancia de revisión a la Sindicatura Municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 26.

Aunado a ello, aluden a los medios de solución a sus conflictos, como son la conciliación, la solución pacífica de los problemas, destacan que el sistema normativo se basa en los principios culturales y


Toca Penal 99/2013

- 39 -

normas jurídicas aplicadas por sus autoridades de acuerdo

con

procedimientos

tradicionales,

preexistentes y en cuanto a la conducta consistente en la transportación de migrantes, como es la atribuida al apelante

**********,

indican

tiene

competencia

comunitaria

que

la

para

autoridad procesar

y

sancionar a las personas que incurran en ese tipo de eventos, en caso de que dicha conducta se ejecute como una actividad comercial con fines lucrativos; además

hacen

del

conocimiento

las

formas

procedimentales que de manera consuetudinaria rigen en la citada población. 27.

Entonces es claro, que el sistema normativo aplicable en el conglomerado étnico del que se viene hablando, es preexistente, y no se creó ex profeso para analizar el asunto que nos ocupa, sino que se aplica

a

la

generalidad

de

las

personas

que

constituyen la sociedad indígena respectiva, en la medida que se ubiquen en los supuestos respectivos, de ahí que no exista vulneración alguna al artículo 13 Constitucional.

28.

Tampoco es viable considerar que se transgreda el contenido del artículo 20, fracción VI Constitucional, que establece entre, otras cosas, la garantía de todo imputado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con pena mayor de un año de prisión, ya que no se trata de entes que carezcan de la calidad de juzgadores para sancionar, de ser el caso, la conducta atribuible al sujeto, toda vez que si bien es cierto no cuentan con


Toca Penal 99/2013

- 40 -

alguna de la denominaciones antes mencionadas, lo cierto es que de hecho y de derecho, las autoridades tradicionales respectivas tienen la equivalencia de auténticos juzgadores, al igual que su reconocimiento como órganos jurisdiccionales y funciones propias de éstos, dentro de la comunidad respectiva.

29.

No se inadvierte que los hechos atribuidos, hubieran tenido verificativo fuera de la zona territorial de **********, Oaxaca, ya que esa circunstancia no constituye un factor para considerar que se lleven a cabo prácticas proscritas constitucional o legalmente.

30.

Lo anterior, pues aun cuando el ámbito territorial es determinante para establecer la competencia de las autoridades tradicionales en ciertos casos, lo cierto es que eventualmente, como ocurre en el caso concreto, también

debe

ponderarse

el

ámbito

subjetivo,

primordialmente la identidad del individuo con su cultura y el vínculo existente con la misma, en correlación con las demás circunstancias del hecho. 31.

Ello, además en función de las disposiciones de convivencia interna de la comunidad y la autonomía para

la

solución

de

conflictos

internos,

como

parámetros rectores para la aplicación del sistema normativo interno, lo que atiende a la máxima protección de los derechos fundamentales, humanos y sus garantías, contenidos en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 32.

De estimar lo contrario, se trataría de homologar la realidad de ese grupo o ciudadano indígena a la de


Toca Penal 99/2013

- 41 -

la sociedad mexicana general, que desde luego contienen visiones distintas en cada entorno, desde el enfoque colectivo e individual, con la consecuente inobservancia del principio de igualdad, incluso se obligaría al sujeto a permanecer en

un lugar

determinado, y se generaría un obstáculo para su progreso individual. 33.

Lo

anterior,

en virtud

de

que

el criterio

consistente en circunscribir el sometimiento del asunto a la jurisdicción tradicional, con base en el criterio puramente territorial, implicaría coartar la oportunidad de mejorar la calidad de vida del individuo fuera de la zona indígena, con la consecuente vulneración del derecho

fundamental

al

mínimo

existencial,

y

permanecería incólume el estado de penuria al que constantemente se enfrentan los individuos de esos conglomerados humanos, lo cual constituye una antinomia con el principio de un estado de derecho democrático, desarrollo social y rectoría económica, constitucionalmente reconocidos en el artículo 25 de la Carta Magna. 34.

Es así, pues por un lado el Estado ha pretendido incidir en la conciencia de la identidad de los grupos indígenas, a través de procesos que fomentan el desarrollo

colectivo,

en

términos

del

precepto

Constitucional en estudio, por tanto es evidente que se contravendría dicho principio al acoger el criterio consistente en el ámbito de competencia estrictamente territorial, lo que correlativamente conlleva impactos negativos para la comunidad étnica en general. 35.

De esta manera, ha de apreciarse el caso


Toca Penal 99/2013

- 42 -

concreto, teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. 36.

Sobre el particular, el tratadista Federico César Lefranc Weegan, en su libro intitulado “Sobre la Dignidad Humana - Los Tribunales, la Filosofía y la Experiencia atroz”8, considera que la dignidad de la persona, se puede interpretar a partir de lo que se ha identificado como el derecho fundamental al mínimo vital o mínimo existencial, el cual se concibe como un límite al poder del Estado de privar al gobernado de los medios indispensables para la realización de sus fines

personales,

es

decir,

aquello

que

es

inembargable. 37.

Al respecto, el aludido autor menciona que en la STC 113/1989 se puede interpretar la dignidad de la persona, a partir de lo que se ha identificado como el Derecho fundamental a un mínimo vital9. En este sentido la dignidad humana debe comprender como algo inherente a su significado, tanto en algunos derechos

inmateriales,

como

patrimoniales

que

permiten asegurar una misma existencia digna.

8

“Lefranc Weegan, Federico César. “SOBRE LA DIGNIDAD HUMANA. Los Tribunales, la Filosofía, la experiencia atroz ”. Editorial UBIJUS. 2011. P. 63 a 66.” 9 Cf. Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, op. Cit., p. 422. En donde se expresa una convicción parecida.


Toca Penal 99/2013

38.

- 43 -

En tal sentido deben ser considerados estos derechos, dentro de la categoría de los inviolables a que como <<inherentes a la dignidad humana>> menciona explícitamente el artículo 10.1 de la Constitución10. Esta característica se deduce que se ha invocado a la dignidad para limitar el Derecho a la ejecución de sentencias firmes relacionadas con derechos patrimoniales cuando se pudiera sacrificar el mínimo vital del deudor, “privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales”11. Es decir, aparece aquí como valor constitucional que concede legitimidad al límite que se puede imponer al referido Derecho del acreedor a que se ejecute la sentencia que le favorece.

39.

En el caso de Alemania, diversos autores afirman la consideración de este Derecho como el Derecho fundamental a un mínimo existencial, haciendo referencia tanto a la doctrina como a la jurisprudencia en materia administrativa, aludiendo

10

Español.

11

STC 113/1989.sentencia emitida por el Tribunal Constitucional

STC 113/1989.sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Español. “Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentra en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social, en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores éstos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”. “Cf. Víctor Ferreres, Justicia constitucional y democracia, op. Cit., p.123.”


Toca Penal 99/2013

- 44 -

expresamente a la BverfGE 40, 121.12 Este Derecho cobra importancia cuando un individuo se encuentra en situación de urgencia y no está en condiciones de ayudarse él mismo. 40.

También respecto de la BverfGE 40,121 (133), Alexy ha escrito que constituye un avance que deja entrever

la

fundamental

existencia tácito:13

de

un

“BVerfGE,

Derecho

social

40,

(133)

121

Ciertamente, la asistencia social a los necesitados de ayuda es uno de los deberes obvios del Estado social. Necesariamente, esto incluye la asistencia social a los conciudadanos que, a raíz de dolencias físicas o mentales, están impedidos de desarrollarse personal y socialmente y no pueden asumir por sí mismos su subsistencia. En todo caso, la comunidad estatal tiene que asegurarles las condiciones para una existencia humana digna ( … ).14 12

Arango se refiere entre otras a las sentencias BVerwGE 1, 159, BVerfGE 40,121, (emitidas por el Tribunal Constitucional Federal Alemán) en las que mediante una interpretación sistemática y/o teleológica se ha concluido que: "Un derecho fundamental a un mínimo existencial (Existenzminimum) no está expresamente establecido en la Constitución alemana. No obstante la jurisprudencia administrativa y la doctrina jurídica están de acuerdo en que el derecho a un mínimo vital se puede justificar a partir del artículo 1 párrafo 1, junio con el artículo 2, inciso 1 o inciso 2, el artículo 3, inciso 1, en conexión con el artículo 20, inciso 1 de la Ley Fundamental”. Cf. Rodolfo Arango, El concepto de derechos sociales fundamentales, Legis, Bogotá, 2005, p. 129 13

Robert Alexy , Teoría de los Derechos Fundamentales, p. 423. Más ambiciosa es la interpretación de Dürig: “la dignidad como tal queda igualmente comprometida cuando el hombre se ve obligado a subsistir bajo condiciones económicas que le degradan a la condición de objeto”; “no cabe aislar” el contenido ético valorativo de la dignidad humana de la sustancia económica que resulta necesaria para toda realización de valores”. “De ello, en conexión con otras disposiciones constitucionales, como el postulado del Estado social, deduce, por ejemplo, la obligación estatal de procurar al menos el llamado mínimo existencial, junto con el correspondiente derecho subjetivo a reclamar la procura existencial”. G. Düring, Der Grundrechtssatz von der Menschenwürde, citado y comentado por Ignacio Gutiérrez, Dignidad de la persona y derechos fundamentales, Marcial Pons, Barcelona, 2005, p. 44. 14

Sentencias citadas en la obra de Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, BVerfGE 1, 97 y BverfGE 40, 121 (133) -emitidas por el Tribunal Constitucional Federal Alemán-; Significativa en el marco de esta investigación resulta la aclaración de Alexy referente al interés dogmático del Derecho a un mínimo vital: “En modo alguno es obvio que exista coincidencia entre la jurisprudencia y la doctrina con respecto a la


Toca Penal 99/2013

41.

- 45 -

En ese mismo sentido Alexy cita en relación con un deber de asistencia social por parte del Estado, el fallo del Tribunal Constitucional, BVerfGE 1, 97. Esta resolución pone en duda si en efecto existe un Derecho subjetivo relacionado con el deber del legislador de realizar el Estado social, no obstante, si "el legislador omite arbitrariamente, es decir, sin razón objetiva, el cumplimiento de este deber, podría surgir de aquí un Derecho del individuo que puede ser reclamado mediante un recurso de inconstitucionalidad".15

42.

En relación con este mínimo vital de condiciones que debe ser protegido por el Estado a partir de la función social de la propiedad, Häberle considera importante la resolución BVerfGE 50, 290 (341,349) como garantía de un mínimo de solidaridad social que le corresponde al Estado promover16. ubicación a nivel constitucional de un derecho subjetivo a un mínimo vital bajo una Constitución que no lo formula expresamente. Desde luego, sería falaz inferir de este derecho a una prestación derechos a otras prestaciones. El que exista un derecho a una prestación que es correctamente adscripto a disposiciones iusfundamentales significa, por cierto, que es falsa la tesis según la cual ningún derecho a prestaciones puede ser adscripto a disposiciones iusfundamentales”, op. Cit., p. 423. 15

BVerfGE 1, 97 (104 s.)-sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Federal Alemán-, citada por Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, op. Cit., 422, quien antes ha matizado: “Sin una comparación no es posible determinar qué es lo que pertenece al mínimo vital constitucionalmente garantizado. Tal como lo enseña una mirada a la historia, el mínimo vital absoluto puede ser fijado a un nivel muy bajo”, op. Cit., p. 414. Respecto de esta misma sentencia Gavara de Cara destaca que el Tribunal Constitucional ha llegado a interpretar que el hacer positivo de los poderes para la protección de la dignidad no consiste en una protección frente a la necesidad material. Juan Carlos Gavara de Cara, Derechos Fundamentales y Desarrollo Legislativo, op. Cit., p. 220 16

“L obligación social de la propiedad de los particulares, según el artículo 14 sección 2 de la Ley Fundamental, norma el principio limitador contrario a todas las facetas de una solidaridad ciudadana con los económicamente débiles (los inquilinos o los asalariados); siendo de competencia del Estado constitucional el insistir en dicha solidaridad: porque se trata de la protección de la dignidad humana. El ser humano no puede ser degradado a un mero factor económico. (..) El mundo del trabajo y el mundo de la economía debe ser o debe volverse humanamente digno.” Vid. Peter Häberle, La imagen del ser humano como principio de derecho constitucional, Pontifica Universidad Católica de Perú, 2001, p. 106..


Toca Penal 99/2013

43.

- 46 -

En Colombia la Corte Constitucional en la Sentencia T-646/07, se ha pronunciado en sentido parecido relacionando la necesidad de respeto por un mínimo de dignidad para los adultos mayores, con la obligación impuesta al Estado de garantizar el Derecho a ese mínimo vital en el caso concreto “mientras que se adelantan las gestiones para que el actor y su familia regresen a su vivienda rural, la garantía de su derecho al mínimo vital consiste en que se le proporcione al accionante y su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para personas en las circunstancias en las que se encuentran y en el que pueda concluir su vida con la mínima dignidad que debe acompañar a los seres humanos en cada uno de los momentos de su existencia.”17

44.

En el caso de las acciones de tutela, la Corte Colombiana ha asumido un papel más ambicioso que los Tribunales Constitucionales europeos de modo que no se limita a declarar la existencia de la inconstitucionalidad de las leyes sino que ha adoptado un papel marcadamente político subrayando las

omisiones

de

los

poderes

legislativo

y

ejecutivo, sugiriendo incluso las que deberían de ser sus líneas de actuación18.

17

Sentencia T-646/07, Corte Constitucional de Colombia, dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007). 18

Vid. Beatriz Londoño, y Rafael Pizarro (comp.) Derechos Humanos de la Población Desplazada en Colombia. Evaluación de sus mecanismos de protección, Universidad del Rosario, Bogotá, 2005, en especial el Capítulo 1, Los derechos de los desplazados: un “estado de cosas” inconstitucional. En dicha obra, el papel político dela Corte Colombiana queda claro en el siguiente comentario: “La Corte Constitucional habla en ese sentido de que ‘ la adopción de medidas a favor de los grupos marginados no constituye una competencia meramente facultativa del legislador, sino que es un mandato de acción, encaminado a transformar las


Toca Penal 99/2013

45.

Desde parámetro

- 47 -

esa el

perspectiva,

derecho

al

tomando

mínimo

vital,

como como

fundamento de la dignidad humana, que constituye el eje rector de los derechos humanos, es evidente que el ámbito territorial para la aplicación del sistema normativo, no constituye fundamentalmente el factor de su implementación, pues de otro modo se desconocerían

las

prerrogativas

fundamentales

contenidas en el artículo 25 del Pacto Federal. 46.

De

esta

manera,

se

debe

armonizar

el

reconocimiento del derecho fundamental del individuo al mínimo existencial, concomitantemente con la prerrogativa de desarrollo social, en un marco que permita al individuo acceder a mejorar su calidad de vida y sufragar el estado de penuria en que permanece involucrado, de ahí que circunscribir el sometimiento

del

asunto

al

ámbito

puramente

territorial, para el caso que nos ocupa, eventualmente podría exceder el umbral mínimo del sujeto para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas e individuales recogidas en la Constitución. 47.

Es así, en tanto que la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar la disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir.

condiciones materiales que engendran o perpetúan la exclusión y la injusticia social’ (sentencia T-025 de 2004)”.


Toca Penal 99/2013

48.

Lo

- 48 -

dicho

se

robustece,

si

se

toma

en

consideración que el derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática consagrados

de en

los la

derechos

fundamentales

Constitución

General

y

particularmente de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. 49.

En ese sentido, un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.

50.

De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia

digna

y

autónoma

protegido

constitucionalmente. 51.

Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las


Toca Penal 99/2013

- 49 -

condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. 52.

El derecho aludido busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

53.

Al

respecto

tiene

aplicación

la

Tesis

1a.XCVII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 172545, localizable en la página 793 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de Mayo de 200719.

54.

En ese contexto es evidente que en el caso concreto, dadas las particularidades del asunto, la circunstancia de adoptar el criterio referente a la sumisión del conocimiento del asunto a favor de las autoridades 19

tradicionales,

fundamentalmente

en

“DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídicono se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.”


Toca Penal 99/2013

- 50 -

función del aspecto territorial, por un lado conllevaría la intención de homologar la realidad ciudadano o del conglomerado indígena a la de la sociedad mexicana general, pasando inadvertida la cosmovisión de cada entorno, desde el enfoque colectivo e individual, con la correlativa fragmentación del principio de igualdad. 55.

Aunado a ello, se circundaría al sujeto a permanecer en un lugar determinado, y se generaría un obstáculo para su progreso individual, con la consecuente afectación del derecho fundamental al mínimo vital, pues sin conceder, de no estar demostrado

que pretendía

obtener

un

lucro

o

desarrollar la actividad que se le atribuye, como una actividad comercial y por el contrario la hubiera desarrollado

por

necesidad,

se

coartaría

la

oportunidad de mejorar la calidad de vida del individuo fuera de la zona indígena, con el riesgo latente de permanecer incólume el estado de penuria al que constantemente se enfrentan los individuos de esos conglomerados humanos, y subsistiría el estado de inseguridad jurídica ante el desconocimiento de las prerrogativas humanas y fundamentales contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 del Pacto Federal, que garantizan el presupuesto del Estado Democrático de Derecho, que es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida organizacional del país, con lo cual se consolida el principio de unidad nacional. 56.

De manera ejemplificativa, se pueden destacar


Toca Penal 99/2013

- 51 -

las culturas musulmanas, budistas y judías, en las que a pesar del establecimiento de sus miembros en distintas naciones, conservan su identidad, y se mantiene sujetos a sus creencias, tradiciones, cultura y formas de vida, y ello de ninguna manera implica la ruptura de la unidad nacional, antes bien, se han adoptado medidas que atienden a tutelar el derecho fundamental del pluralismo tanto jurídico como cultural, reconocido constitucionalmente, pues de ningún modo se les ha tratado de homologar con las culturas nacionales, sino por el contrario se han preservado esos derechos como una garantía orientada a erradicar la discriminación por origen étnico, nacional, de género, edad o condición social, la religión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, como amplia manifestación del estado de derecho, en términos del artículo 1° Constitucional. Por otra parte, el segundo principio del test de razonabilidad o proporcionalidad, consistente en la idoneidad de la medida en cuestión, es decir, su carácter, si no óptimo, al menos adecuado y congruente para proteger los fines previstos, también se encuentra satisfecho, como se verá a continuación. MARCO TEÓRICO, JURISPRUDENCIAL 57.

DOCTRINAL

Y

Los grupos humanos han existido desde tiempos ancestrales en diversas regiones no solamente nacionales,

sino

internacionales,

incluso

intercontinentales y el reconocimiento como tales y de sus derechos y prerrogativas fundamentales, ha sido


Toca Penal 99/2013

- 52 -

el logro de intensas pugnas con gobiernos e imperios autoritarios. 58.

Dichos grupos se distinguen por seguir un bien común que atiende primordialmente a la pervivencia de su cultura e identidad, a través del respeto a sus usos, costumbres y tradiciones, lo que constituye el eje rector del derecho consuetudinario, visto no como fuente de derecho, sino como derecho en sí para esos grupos, y la tutela de sus prerrogativas fundamentales.

59.

Para

ilustrar

lo

anterior,

de

manera

ejemplificativa es oportuno indicar que la Edad Antigua constituye una época histórica que coincide con el surgimiento y desarrollo de las Primeras Civilizaciones

(Egipto,

Grecia,

Roma,

etcétera),

también conocidas como Civilizaciones Antiguas. 60.

En el caso de Egipto, en su máxima extensión bajo su dirección integró diversos pueblos (judíos, libaneses y africanos, entre otros y sus respectivas variables). Por su parte, Grecia con el Helenismo abarcó muchas culturas (Persia, India, Egipcia, entre otras). Mientras que Roma, con el imperio abarcó distintas civilizaciones, entre las que destacan los Iberos en España, los pueblos Germanos (en la hoy Alemania).

61.

El sistema jurídico dominante, a lo largo del tiempo

impuso

obligaciones

a

los

pueblos

conquistados, pero también otorga derechos. El imperio romano concedió, por ejemplo, el derecho a los individuos de los pueblos sometidos a acceder a la jurisdicción romana, al otorgarles la categoría de ciudadanos.


Toca Penal 99/2013

62.

- 53 -

El imperio castellano, por su parte, otorgó un cúmulo importante de derechos a los pueblos vencidos en América; les reconoció, por ejemplo, la categoría de vasallos libres y les permitió el acceso a la jurisdicción colonial, por medio de un juzgado especial.

63.

El periodo republicano mexicano se encuentra inmerso en un proceso iniciado con la aplicación del principio de igualdad jurídica de individuos. En este sentido, el status, condición o situación jurídica del indígena durante los recientes cinco siglos fue establecida con base en los criterios de los no indígenas.

64.

En los tres siglos de colonización española, se impuso a los pueblos americanos una concepción del orden, concediéndoles derechos y obligaciones. Y en los dos siglos de vida independiente, los gobiernos republicanos –dominados en especial por criollos y/o mestizos- la consideración que la ley debería ser igual para todos, sin distinción alguna, pero que por ser los indígenas culturalmente diferentes al resto de la población,

se

tendrían

que

proteger

sus

concepciones y prácticas. 65.

La situación jurídica del indígena es el recuento de las disposiciones establecidas por los no-indígenas desde el fin del siglo XV hasta la postrimería del siglo XX.

66.

En una primera etapa se contienen las normas que el Estado monárquico español aprobó en relación con los indígenas (etapa insular y continental), en otro aspecto se contienen los principios y reglas que el


Toca Penal 99/2013

- 54 -

estado republicano mexicano adoptó respecto de los indígenas, y lo que representa la aparición del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en la historia reciente de México.

67.

En la etapa insular se considera que la primera disposición monárquica en favor de los indios fue la orden para poner en libertad a los indios de la Española que se habían llevado a España, debiendo ser repatriados (Real Cédula de veinte de julio de mil quinientos)20; respecto al trato inhumano de los encomenderos hacía los indios, se expidieron las Leyes de Burgos con el fin de poner término a esos abusos21.

68.

Un ejemplo sobre la jurisdicción especial en materia de ciertos grupos humanos, históricamente se ubica en el siglo XVI, en que se estableció un Juzgado General para indios, con el cual se intentaba canalizar los conflictos donde estuvieran involucrados los indios: su objetivo era, sin embargo, preservar el orden

y

hegemonía

imperial22.

El

derecho

monárquico español consideraba al indio como un ser que tenía que ser “protegido”, “tutelado”, por las normas23. 20

“Fernando Murillo Rubiera. “El proceso de defensa de la dignidad humana en el Nuevo Mundo”, en Revista Internacional de la Cruz Roja, 113, Giniebra, septiembre-octubre 1992, p. 491.” 21

Génaro V. Vásquez, Doctrinas y realidades de la legislación para los indios, Departamentos de Asuntos Indígenas, México, 1940, pp. 190209. 22 Sobre el Juzgado General de Indios, José Luis Soberanes Fernández (comp), Los Tribunales..., op cit., pp. 165-203. 23

Silvio Zavala y José Miranda. “política indigenista de la corona”, en Usos y costumbres de la población indígena de México. Fuente para el estudio de la normatividad (Antología), Coordinadora y editora Teresa Valdivia Dounce, INI , México, 1994: Paulino Castañeda, “la condición miserable del indio y sus privilegios”, en Anuario de Estudios Americanos, XXVIII, Sevilla, 1971.


Toca Penal 99/2013

69.

Respecto

- 55 -

del

derecho

indígena,

éste

fue

integrado al derecho indiano, es decir al conjunto de normas aprobadas y aplicadas por las autoridades reales y provinciales castellanas o dependientes de Castilla24.

Con

la

ordenanza

de

Nuevo

Descubrimiento, nueva Población y Pacificación de las indias, de trece de julio de mil quinientos setenta y tres, el proceso de integración colonial se consolidó25.

70.

Las disposiciones sobre indios se reunieron en el libro quinto de la Recopilación de los Reinos de Indias y la ordenanza para el Establecimiento e Instrucción de Intendentes del Ejército y Provincias del Reino de la Nueva España, de mil setecientos ochenta y seis, que modificó la división política territorial de la Colonia, influirá en la división política del México Republicano26.

71.

Durante el primer periodo republicano, se gestaron dos principios que influyeron en la situación jurídica de los indios hasta el segundo periodo republicano.

72.

El primer principio se relaciona con la postura que el Estado mexicano tendría respecto de la aplicación de sus leyes en la sociedad: el principio de 24

Beatriz Bernal, “Derecho indiano”, en Diccionario jurídico mexicano, IIJ, UNAM, México 1983, t III, p. 168; Antonio Dougnac Rodríguez, Manual de Historia del derecho indiano, IIJ, UNAM, México 1994. 25

Andrés Lira y Luis Muro, “El siglo de la integración”, en Historia general de México, 3ª. Ed., El Colegio de México, 1981, t. l, pp. 371-469. 26

Sobre la aplicación e les leyes indianas en la Nueva España, Luis Chávez Orozco (comp.), Índice del ramo de indios del Archivo General de la Nación, 2 vols., Instituto Indigenista Interamericano/Archivo General de la Nación, México, 1951. Juan Meyer, “Le problema indien au Mexique depuis I’indépendence”, en L’ethnocide a travers les Amériquez, textos y documentos reunidos por Robert Jaulin, Arthéme Fayard, París, 1972, p. 65.


Toca Penal 99/2013

- 56 -

igualdad jurídica. El segundo se refiere al tipo de organización política que el estado republicano adoptaría, es decir, el principio federalista.

73.

El principio de igualdad jurídica, constituye uno de los logros principales de la Revolución francesa consistente en que el poder político no haría distinción alguna entre las personas al aplicar la ley27. Se pretendía terminar con los privilegios de las clases económicamente poderosas. Adoptar este principio en una sociedad donde las diferencias no sólo eran económicas, sino culturales, provocó que las leyes promulgadas y aplicadas (sin tomar en cuenta a los representantes de las diferentes culturas, en este caso las indias, y sus concepciones jurídicas) fueran ajenas e injustas.

74.

Los

gobiernos

del

México

independiente,

instituidos en los dogmas de la libertad y de la igualdad formal, no intervinieron sino por excepción y de manera aislada en la formulación de una política indigenista específica. En esta época, no se intentó, en general, establecer una legislación social, que incluso sin la distinción de razas habría beneficiado a los indios globalizándolos en los grupos más débiles28.

75.

Los liberales creyeron que el principio de igualdad jurídica como status “moderno” bastaría para proteger a los indios, pero esta protección “tenía como enorme contrapeso, la lucha por la vida, en el seno de 27

Paolo Biscaretti di Ruffia, introducción al derecho constitucional comparado, Fondo de Cultura Económica, México, 1975, trad. Por Héctor Fix-Zamudio, p. 295 28 Moisés González Navarro, “Instituciones indígenas en el México independiente”, en La política indigenista de México. Métodos y resultados, INI y SEP, México, 1981, T. i, P. 215.


Toca Penal 99/2013

- 57 -

una sociedad movida por un creciente apetito individualista”.

76.

El

estado

republicano

se

comprometía

a

defender los derechos individuales, de manera que bajo el lema de “supresión de fueros y privilegios”, la protección que en lo colectivo tenían los pueblos indios no fue reconocida. Por lo contrario se atacó la propiedad comunal de los indios, obligándolos a malbaratar sus tierras o pelear por ellas después de haber sido ilegalmente despojados.

77.

Las reformas a los Códigos de Procedimientos Penales

(Federal

y del

Distrito Federal)29

que

reconocen el derecho de los indios a un traductor, así como el actual esquema constitucional contenido en el artículo 2° Constitucional, pretenden reactualizar la práctica colonial del juzgado General de indios, pero con una tutela más amplia, pero con un cariz más amplio, ya que lejos de la sumisión a la potestad del Estado, o preservar el orden y hegemonía imperial, otorga el reconocimiento a la autonomía, formas de autogobierno de los grupos étnicos, así como de la solución a los conflictos internos.

78.

El derecho de los indígenas a un efectivo acceso a la justicia, pasa primero por el respeto al efectivo acceso a la justicia consuetudinaria: aquélla que ejercen sus autoridades al interior de los pueblos, en aras de otorgar el efectivo acceso a la justicia.

29

Diario Oficial de la Federación de 8 de enero de 1991.


Toca Penal 99/2013

79.

Un

- 58 -

antecedente

normativo

que

facilita

la

comprensión entre estas culturas jurídicas diferentes es la reserva que hizo México en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, para que los tribunales no sancionaran

a

los

indios

por

utilizar

plantas

sicotrópicas en sus ritos tradicionales (Diario Oficial de la Federación de 24 de junio de 1975).

80.

En el continente americano, además de México, los países que han reconocido en sus constituciones los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas son: Costa Rica (1977), Canadá

(1982),

Panamá y Ecuador

(1985),

Nicaragua

(1983), Guatemala

(1987), Brasil (1988), Colombia

(1991),

Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina y Bolivia (1994)30.

81.

El

derecho

a

la

autonomía

política

es

determinante para el efectivo disfrute de los demás derechos de los pueblos indios. 82.

En cuanto al principio federalista, destaca que el proceso de formación de la nación mexicana había marginado a las culturas americanas de origen prehispánico y africano.

83.

El federalismo fue un principio político que no tomó en cuenta las diferencias culturales: la división 30

Sobre las discusiones doctrinales en torno al reconocimiento constitucional, Bartolomé Clavero, “Derechos indígenas versus cultura constituci0nal”, mimeo. Taller de Consulta sobre Constitucionalidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, organizado por el instituto Interamericano de Derechos Humanos y la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala, celebrado en Guatemala, 7-8 de marzo de 1994y del mismo autor Derecho Indígenas y cultura constitucional en América, siglo XXI, México, 1994; Charles Taylor, El multiculturalismo y “la política del reconocimiento”, comentarios de Amy Gutmann, Steven C. Rockefeller, Michael Walzer y Susan Wolf, FCE, colección popular 496, México, 1993, trad. Por Mónica Utrilla de Neira.


Toca Penal 99/2013

- 59 -

política federal fue superpuesta a la colonial. El México colonial de fin de siglo XVIII estaba ya dividido en provincias-intendencias. Los representantes de estas provincias

participaron

en

los

debates

de

la

Constitución de Cádiz (mil ochocientos doce)31. Ésta reconoció la autonomía política de cada provincia.

84.

La división de estados, la instalación de sus respectivas legislaturas, y el levantamiento de multitud de establecimientos, podrán decir si el Estado ha llenado en gran parte las esperanzas de los pueblos, sin pretender por eso atribuirse toda la gloria de tan prósperos principios, ni menos la de la invención original de las instituciones que ha dictado, tuvo un pueblo dócil a la voz del deber, y un modelo que imitar en la República floreciente de nuestros vecinos del Norte32.

85.

El principio federalista fue confirmado también en el artículo 40 de la Constitución Política Mexicana de mil novecientos diecisiete. En la readopción del federalismo, sin embargo, los pueblos indios tampoco fueron tomados en cuenta. No existió un solo diputado representante de un pueblo indígena.33 Tampoco se representaron sus territorios, al crearse el Estado de Nayarit, por ejemplo, se dividió el territorio huichol y

31

Manuel Ferrer Muñoz, La constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España. (Pugna entre antiguo y nuevo régimen en el virreinato, 1810-1821), UNAM, IIJ, México, 1993, pp. 187 Y SS. 32

“El congreso general constituyente a los habitantes de la Federación” (Constitución de 1824), Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México. 1808-1979, 10ª. Ed., Porrúa, México, 1981, p. 163. 33 Instituto de investigaciones Jurídicas, La Constitución mexicana de 1917: ideólogos, el núcleo fundador y otros constituyentes, UNAM, IIJ, México, 1990.


Toca Penal 99/2013

- 60 -

tepehuano (artículos 43 y 47 de la Constitución de mil novecientos diecisiete)34.

86.

La importante reforma del derogado párrafo primero del artículo 4° Constitucional, es el resultado de los Acuerdos de San Andrés sobre Derechos y Cultura Indígena, que constituyen un documento que el gobierno de México firmó con el Ejército Zapatista de Liberación Nacional el 16 de febrero de 1996 para comprometerse a modificar la Constitución nacional para otorgar derechos, incluyendo autonomía, a los Pueblos Indígenas de México y atender las demandas en materia de justicia e igualdad para los pueblos indígenas y los pobres del país.

87.

La firma de estos acuerdos ocurrió en el poblado de San Andrés Larráinzar, Chiapas, después de varios años de negociaciones a raíz del levantamiento zapatista del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que finalmente culminó con una importante reforma constitucional, que se vio reflejada en el derogado

párrafo

primero

del

artículo

Constitucional.

88.

Aunque en los compromisos por la paz, no se planteó explícitamente la necesidad de modificar la estructura federal, ello se encuentra implícito puesto que el núcleo de sus demandas es un problema que atañe a toda la nación y cuya solución deben plantearse en un nuevo pacto social que se refleje en un federalismo que reconozca los territorios indios 34

Pedro López González, Recorrido por la historia de Nayarit, Universidad Autónoma de Nayarit/Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, Tepic, 1986, p. 202.


Toca Penal 99/2013

- 61 -

como miembros libres y soberanos; a la postre, dicho esquema se desarrolló con mayor amplitud en el artículo 2° del Pacto Federal vigente en la actualidad. MARCO NORMATIVO, CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL, FEDERAL Y ESTATAL APLICABLE. 89.

El derecho de que se viene hablando, respecto de la autonomía de los pueblos indios o indígenas es una

obligación

que

el

Estado

mexicano

se

comprometió instrumentar, al aprobar (Diario Oficial de la Federación de 3 de agosto de 1990), ratificar y promulgar (Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 1991), el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

de

1989, el cual reconoce dicho derecho35.

90.

Es pertinente referir que como consecuencia de la adopción por parte de México del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuyo inicio de vigencia fue el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se ha incorporado la cuestión indígena en nuestro sistema jurídico.

91.

De esta forma, en mil novecientos noventa y dos se incorporó el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, reconociéndose por primera vez, la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y, 35

El derecho a la autonomía también está previsto en el Proyecto de declaración de los derechos de los pueblos indígenas, de la Organización de las Naciones Unidas.


Toca Penal 99/2013

- 62 -

posteriormente, dichas premisas fundamentales se desarrollaron con mayor amplitud en el artículo 2° del Pacto Federal, vigente en la actualidad. 92.

De manera relevante, debe mencionarse que este Tribunal Federal no soslaya la ausencia de disposiciones normativas a nivel federal que regulen aspectos inherentes por ejemplo a la competencia de los tribunales estatales y la competencia que pueda corresponder a las comunidades indígenas para juzgar un hecho considerado delictuoso por la estructura pública

estatal,

determinar

la

los

criterios

competencia

y

requisitos

para

entre

una

otra

y

jurisdicción, el trámite que debe darse, los efectos de la resolución condigna y el seguimiento que cada una de las jurisdicciones pueda o deba dar al proceso instaurado por la otra (sobre todo la jurisdicción indígena), la identificación de las partes legitimadas para intervenir en esos procedimientos y los criterios de cuál sería el alcance de su participación, entre otros aspectos. 93.

Sin embargo, en observancia a los principios contenidos en los artículos 1º, 2º, 8º, 17 y 20 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; los artículos I, II, XI, XIII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los preceptos 1, 6, 8, 10 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los numerales 1 a 7 de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; los arábigos 1, 3,


Toca Penal 99/2013

- 63 -

incisos a), e) y f), 11, inciso f)36, 13, inciso b)37, 14, 16, 18 y 20 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; el normativo 5, inciso d) de la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales; los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos

y

las

Libertades

Fundamentales

Universalmente Reconocidas; el artículo 2, parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 a 4 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 8, 11, 12, 24 a 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 punto 1 al 3 y 9 del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas

y

Tribales

en

Países

Independientes; 1 y 2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y 1, 9, 11 a 13 y 29 a 31 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; en relación con los preceptos 1, 5, 8, 10 y 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; en congruencia con los artículos 146, 154 y 220 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

94.

En armonía con el conjunto normativo invocado, debe tomarse en consideración el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades 36

“…Artículo 11… f) La garantía de que a todos los individuos, sin discriminación de ninguna clase, se les den a conocer sus derechos y obligaciones y reciban la ayuda necesaria en el ejercicio y protección de sus derechos…” 37 “…Artículo 13… b) El establecimiento de un equilibrio armonioso entre el progreso científico, tecnológico y material y el adelanto intelectual, espiritual, cultural y moral de la humanidad…”


Toca Penal 99/2013

- 64 -

y Pueblos Indígenas, que indica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia de sistemas normativos internos, aunque también los llama “usos y costumbres” los cuales resultan necesarios para definir la organización política, económica, jurídica, social y cultural interna, pero también para la resolución de sus conflictos internos y para la elección de sus propias autoridades como quedó de manifiesto en el caso Cherán.

95.

El

Convenio

Internacional

del

169 Trabajo,

de

la

también

Organización reconoce

la

existencia del derecho consuetudinario de los pueblos y aunque hay un uso indistinto de estos conceptos (sistemas normativos internos, usos y costumbres y derecho consuetudinario) en términos generales hacen referencia a lo mismo, es decir, a la posibilidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de crear “derecho” y que éste sea reconocido y autorizado por las instituciones públicas, siempre y cuando se ejerza respetando los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos (la propia Constitución hace énfasis especial en el respeto de los derechos de las mujeres).

96.

Los sistemas normativos indígenas suelen tener los tres elementos de cualquier otro sistema: a) normas, b) instituciones, y c) procedimientos, además de que constituyen sistemas de reparación y de castigo. Una interpretación lógica del ordenamiento nos lleva a establecer que dado el reconocimiento de


Toca Penal 99/2013

- 65 -

estos sistemas, las autoridades indígenas pueden resolver todo tipo de asuntos internos.

97.

Cuando surgen controversias por la aplicación del “derecho indígena”, no correspondería a la autoridad jurisdiccional del fuero común juzgar de nuevo o desconocer la capacidad de juzgar de la autoridad indígena. Si una autoridad del fuero común resuelve de nuevo sobre un caso ya resuelto por la autoridad indígena, aun cuando alguna de las partes excite a los tribunales y el asunto llega en vía de amparo a los jueces federales, ellos tendrán que tomar en cuenta tanto el derecho de los pueblos indígenas de aplicar sus sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, como el principio non bis in ídem.

98.

Por esta razón es necesario que los tribunales constitucionales

tengan

la

capacidad

de

leer

interculturamente el derecho. Aunque estos casos aún no están reglamentados en la mayoría de las legislaciones estatales y la definición de competencia entre autoridades indígenas y autoridades del fuero común no es muy precisa, al llegar a los tribunales federales, éstos tendrán que pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de las autoridades indígenas, en estos casos le corresponderá a la juzgadora o juzgador verificar tres cosas: a) un posible conflicto de competencias con las autoridades del Estado o de otras comunidades, b) que la autoridad en cuestión haya aplicado efectivamente el sistema normativo interno de la comunidad, para lo cual son vitales los peritajes antropológicos u otros medios de prueba que objetiven el sistema normativo que con frecuencia es


Toca Penal 99/2013

- 66 -

oral y no escrito, y c) que el sistema cumpla con los mínimos de respeto a los principios generales de la Constitución y a los derechos humanos, teniendo en estos casos relevancia fundamental el principio pro persona,

consagrado

Constitución

Política

en de

el

artículo

los

Estados

de

la

Unidos

Mexicanos.

99.

El objetivo es alinear la justicia ordinaria con la justicia indígena, a fin de generar un marco normativo que

evite

los

solapamientos

entre

ambas

jurisdicciones, es decir, a pesar de que puedan considerarse coexistentes,

ello no implica que una

misma conducta deba ser juzgada y sancionada por ambas, sino que precisamente, dada la autonomía reconocida, debe proscribirse el doble enjuiciamiento y optar por una u otra vía, vistos como sistemas normativos alternativos38, como incluso ocurre entre las autoridades del fuero común y las del fuero federal y además, ese marco normativo proporcione algunas reglas básicas de cómo debe ser la relación, cuáles son los límites de la jurisdicción indígena, cuál es la competencia que le corresponde a cada una de ellas y cuál debe ser la regla a aplicar si un asunto o conflicto es asumido por una jurisdicción cuando le corresponde a otra.

100.

A nivel estatal, tanto el numeral 16 de la Constitución del Estado de Oaxaca, como su ley reglamentaria, 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la primera parte del primer párrafo del numeral 1°, los supuestos 38

“Correas Oscar. “Derecho Indígena Mexicano I”. Editorial Derecho y Sociedad. Segunda Edición 2012. Página 59.”


Toca Penal 99/2013

- 67 -

previstos en los párrafos primero y segundo del precepto 2°, 10, 28, 29, 34, 38 y 39 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del

Estado

de

Oaxaca,

no

sólo

toman

en

consideración los principios establecidos a favor de los pueblos y comunidades indígenas en el referido convenio, sino que también los enriquece en función de la historia y condiciones específicas del Estado.

101.

Desde que nació la labor de la Organización Internacional del Trabajo, se expresó preocupación por la situación rural, lo cual permitió poner de manifiesto que había fenómenos sociales en el campo muy parecidos a los campesinos, pero que no eran iguales, en particular derivados de las características propias de ciertos grupos o personas; lo que ya se reconoció en los Convenios números 50, 65, 104, 64 y 86. Pero en 1957 se adoptó un convenio de mayor amplitud, el Convenio Sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, conocido como el Convenio 107.

102.

Este convenio fue de gran relevancia en aquel momento porque era la primera vez que un organismo internacional formulaba normas vinculantes, esto es obligatorias, respecto de los diferentes problemas indígenas (y no sólo respecto del trabajo).

103.

El convenio 107 reflejaba la política que era dominante en los años en que surgió. Es decir, la del paternalismo y la integración o asimilación en el marco de un ideal proteccionista. Esto reflejaba la creencia de que los pueblos indígenas eran transitorios lo cual quiere decir que al considerar a sus miembros como


Toca Penal 99/2013

- 68 -

ciudadanos, tendrán que desaparecer los pueblos indígenas como tales.

104.

Para remediar esta situación, fue necesario que la Organización Internacional del Trabajo revisara el Convenio107, dando lugar a un nuevo instrumento, el 169, mismo que entró en vigor el 5 de septiembre de 1991; Noruega y México fueron los primeros países que lo ratificaron39.

105.

En los casi cinco siglos recientes, los pueblos indios de México han coexistido con una sociedad que los excluye. Los procesos “colonial” y la “nacional”, no reflejaron en sus legislaciones ni en la realidad, el respeto a las diferencias culturales tampoco apoyaron el desarrollo socioeconómico de los pueblos indios. Su status o condición jurídica fue siempre el producto de lo que el otro, quien monopolizaba el derecho, impuso.

106.

El colonialismo jurídico monárquico español consideró al indio como a un menor de edad y, en consecuencia, asumió que debía protegerlo. El precio que el indio pagó por dicha “protección”, fue el de someterse a las leyes de la Corona Española y a los principios de la moral cristiana.

107.

El colonialismo jurídico republicano mexicano, por su parte, consideró que los derechos de los indios debían ser protegidos por su sistema jurídico, y que sólo debían pagar su “protección”, con respeto de los derechos fundamentales de esa legislación. 39

Magistrados Allier Campuzano Jaime y Tafolla Hernández José Guadalupe. Apuntes Sobre Derecho Indígena. Serie Verde, Metodología del Trabajo Judicial. 1/2001. Instituto de la Judicatura Federal. p. 11 y 12.


Toca Penal 99/2013

108.

- 69 -

En la época colonial los indios no participaron en la

elaboración

de

las

normas

tendentes

a

“protegerlos”. En la época republicana, los derechos fundamentales

adoptados

por

la

Constitución

mexicana fueron influidos por las declaraciones francesa (mil setecientos ochenta y nueve) y de la Organización de la Naciones Unidas (mil novecientos cuarenta y ocho), sin que en la discusión de su adopción intervinieran los pueblos indígenas.

109.

Las reformas a la Constitución Federal en su artículo 4°, y a las constituciones locales en materia de reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas también tienen la característica de que sus demandas de fondo no fueron tomadas en consideración, sin embargo, la labor del grupo parlamentario, en el actual artículo 2° de la Carta Magna, establece los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, con una connotación amplia, en la que se ponderaron los aspectos de que se viene hablando.

110.

Los

Estados

que

ya

establecían

cierto

reconocimiento de derechos anterior a la reforma federal son Chiapas, Guerrero, Oaxaca y Querétaro; los Estados que realizaron adaptaciones a sus constituciones en materia indígena, a raíz de dichas reformas son Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Veracruz40. 40

“CNDH, Compilación de legislación relativa a los indígenas (inédito), coordinadores Ismael Eslava y Alfredo Islas, México, 1994. La legislatura del estado de Chihuahua (1992-1995) impulsó la elaboración de un proyecto de Ley Reglamentaria de los Derechos de los Pueblos Indígenas.”


Toca Penal 99/2013

111.

- 70 -

En esa tesitura, se perfila claramente que se actualiza el extremo atinente a la idoneidad de la medida en cuestión, es decir, su carácter, óptimo, adecuado y congruente para proteger los fines previstos en las disposiciones constitucionales, internacionales y legales respectivas, porque a través de esta instrumentación se hará efectivo el reconocimiento de los derechos de los grupos indígenas, que ha sido motivo de pugnas con gobiernos autoritarios desde tiempos remotos.

112.

El tercer requisito del test de razonabilidad, atinente a la necesidad de la disposición en juego, esto es, su carácter indispensable o imprescindible, y sobre todo, la inexistencia de alternativas menos gravosas para los derechos afectados, se examina a continuación.

113.

En nuestro país, el Derecho Indígena, en el paradigma Constitucional contemporáneo, poco a poco se ha ido imponiendo en función de la postura de considerar los “usos y costumbres” de los pueblos originarios como sistemas jurídicos.

114.

En este punto, se debe ponderar que el Estado como

rector

del

destino

de

la

nación,

debe

implementar procedimientos apropiados para integrar al

desarrollo

progresivo

a

estas

comunidades;

respetando sus tradiciones, costumbres, convenio y acuerdos; respaldando en todos los aspectos, la determinación

de

ser

pueblos

autónomos:

una

condición y un derecho, como ha sido reconocido por el concierto de las naciones.


Toca Penal 99/2013

115.

- 71 -

En el caso de México, desde el gobierno del estadista ilustre Don Benito Juárez, en el Estado de Oaxaca, sostenía que: “Restablecida la Federación, los pueblos indígenas no sólo han recobrado sus ayuntamientos y repúblicas, sino el derecho de elegirlas

conforme

a

sus

antiguas

costumbres,

quedando así organizada la administración de las municipalidades, de manera que, lejos de obstruir, expedita la marcha de la administración general del Estado”41.

116.

Ahora bien, la discusión sobre el tema se ha dividido en dos

tendencias principales: la corriente

monista o de integración y la corriente pluralista o coordinacionista.

117.

La

primera

reconoce

la

existencia

de

“costumbres jurídicas”, “prácticas jurídicas” al interior de

los

pueblos

indígenas,

pero

para

que

no

contravengan los derechos y obligaciones establecidos por el Estado tienen que ser reconocidas por éste.

118.

Para ello se obliga, por ejemplo, al juez a nombrar

un

traductor

u

ordenar

peritajes

antropológicos, o bien, en general, se buscan figuras o instituciones jurídicas del derecho estatal que sean compatibles o adaptables a las normas o prácticas jurídicas indígenas.

119.

En efecto, en el caso de los indígenas el derecho al traductor es también una reivindicación que les permite hablar sus propias lenguas, en su país ante 41

Alarcón Hernández Juan. “Palabra y Tiempo de los Derechos Humanos”. Comisión de Defensa de los Derechos Humanos. p.103.


Toca Penal 99/2013

- 72 -

las entidades públicas del mismo. En tal sentido el hablante de la lengua indígena no necesita ser monolingüe para gozar del derecho de expresarse en su propio idioma ante los Tribunales. 120.

De acuerdo con lo anterior, el Estado está en la obligación

de

proveer

a

los

indígenas

una

interpretación de calidad sobre los conceptos o palabras que han de emplearse en las diligencias judiciales y del idioma indígena, para que los interesados puedan entender las jergas de los tribunales e interpretar en forma efectiva las ideas expuestas por los indígenas. La obligación del Estado no queda eximida en caso que los indígenas hablen español. 121.

Es una práctica común hacer declarar a los indígenas que saben hablar, incluso leer y escribir en español, pero en realidad no entienden los términos legales utilizados en las diligencias judiciales, lo que los sitúa en una evidente desventaja a la hora de defender sus derechos. La persona que va a realizar la interpretación del idioma indígena, debe ser un profesional que entienda bien los términos legales, así como el idioma y el contexto cultural indígena, para que sea efectiva la interpretación del lenguaje jurídico y el idioma indígena, y de esta forma se garantizaría un verdadero acceso a la justicia42.

122.

La segunda corriente reconoce las normas jurídicas indígenas como sistemas jurídicos diferentes

42

Martínez Juan Carlos, Steiner Christian y Uribe Granados Patricia. Elementos y Técnicas de Pluralismo Jurídico “Manual para Operadores de Justicia”. PRUJULA. p. 64 y 65.


Toca Penal 99/2013

- 73 -

que coexisten con los sistemas jurídicos estatales (federales y locales) en un mismo territorio.

123.

El reconocimiento del pluralismo cultural es el fundamento constitucional -funcional- en un Estado plural de derecho, es decir, de un Estado (como sociedad pluricultural políticamente organizada) que coordina las relaciones entre sistemas jurídicos diferentes43.

124.

Desde el enfoque pluralista, es factible afirmar que las concepciones y prácticas jurídicas de los pueblos originarios de México, constituyen derecho, es decir, un sistema jurídico, porque existe un orden comunitario, que es una característica inherente a cualquier ethnos, etnia, pueblo.

125.

Cada derecho constituye de hecho un sistema: emplea

cierto

determinados categorías

vocabulario,

conceptos;

específicas;

correspondiente

agrupa comporta

a

las

reglas

en

el

empleo

de

determinadas técnicas para formular las reglas y métodos concretos para interpretarlas; está ligado a

43

Para un panorama de posturas, véase Teresa Valdivia Dounce, “Panorama de la investigaciones sobre derechos indígenas en México: problemas de antropología jurídica”, en Boletín de ciencias Antropológicas de la Universidad de Yucatán, 116 Universidad de Yucatán, Mérida, septiembre-octubre 1994, Magdalena Gómez, “Derecho con consuetudinario indígena”, en México Indígena, núm. 25, INI, México, noviembre-diciembre de 1988; María Teresa Sierra, “lenguaje, prácticas jurídicas y derecho consuetudinario indígena”, en Entre la Ley y la costumbre; el derecho consuetudinario indígena en América Latina, Rodolfo Stavenhagen y Diego Iturralde (comps), III e IIDH, México, 1990, Rodolfo Stavenhagen “Introducción al derecho indígena”, en Cuadernos del instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 17, IIJ, UNAM, México, mayo-agosto de 1991; Carmen Cordero Avendaño de Durand, “El derecho consuetudinario indígena”, en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, IV Jornadas Lascasianas: Cosmovisión y practicas jurídicas de los pueblos indios, coordinado por José Emilio Rolando Ordónez Cifuentes, IIJ, UNAM, México, 1994.


Toca Penal 99/2013

- 74 -

cierta concepción del orden social, que determina el modo de aplicación y la función misma del derecho44.

126.

Dichos sistemas jurídicos son indígenas en el sentido de que son culturas jurídicas milenarias que corresponde a pueblos originarios. La característica actual del derecho indígena es su consuetudinariedad porque desde hace casi quinientos años se produce y reproduce de manera no escrita, sino oral y en relación estrecha con las fuerzas de la naturaleza.

127.

El derecho indígena es la manifestación de la intuición de un orden social fundado en reglas noescritas concebidas y en comunión con las fuerzas de la naturaleza y trasmitidas, reproducidas y abrigadas de manera, esencialmente, (corp)oral.

128.

Las

características

que

presentan

dichos

derechos en la actualidad son de dos tipos. El primero es de carácter práctico: corresponde a su organización político-jurídico-religiosa. Y el segundo es de carácter conceptual: corresponde a su concepción del mundo o cosmovisión.

129.

a).- La organización de los pueblos indígenas está enraizada en la época colonial. La imposición de “reducciones”, “pueblos”, desde la perspectiva clero

cristiano;

la

implantación

de

del

“cabildos”,

“ayuntamiento”, “municipios”, desde la perspectiva del poder laico, y la utilización del cacique como instrumento de control de las comunidades, originaron que en la mayor parte de los pueblos indígenas la 44

René David, op. Cit., p. 20.


Toca Penal 99/2013

- 75 -

estructura de gobierno siga los patrones coloniales. La figura del “cacique” en la actualidad identifica

más

bien al indígena que ejerce un control –político, económico- sobre la comunidad, sin el consentimiento de las autoridades ni poblaciones. La estructura de gobierno

está

basada

en

los

gobernadores,

principalmente, quienes ejercen sus funciones de acuerdo con los concejos de ancianos y demás colaboradores

(alcaldes,

alguaciles,

teniente,

mayordomos, topiles, etcétera).

130.

b).- La cosmovisión actual de los pueblos indígenas está enraizada en la época prehispánica. Las

raíces

que

nutren

el

árbol

indígena

contemporáneo son milenarias. La norma indígena es vivida (concebida, aprobada, aplicada) con base en la idea de que todo lo que existe en la naturaleza (incluyendo al hombre) está relacionado por lazos íntimos indestructibles. Las fuerzas que mueven dichos elementos de la naturaleza pueden ser benéficos o destructivos, la misión del hombre sobre la Tierra es no alterar este equilibrio inestable. 131.

De lo anterior se sigue que si bien se trata de prevenir violaciones a la existencia multicultural de diversos grupos humanos que componen el Estado mexicano, existencia que implica el desarrollo de las funciones

que

esas

comunidades

consideran

consubstanciales a su ser común, en los términos de sus tradiciones, a través del ejercicio de sus actividades laborales comunitarias, festejos, uso de su propio idioma o lengua y la resolución de sus conflictos a través de los procedimientos y sanciones propias de su cosmovisión y prácticas culturales, entre otros


Toca Penal 99/2013

- 76 -

aspectos; promover la defensa, mantenimiento y avance

de

esos

grupos

culturales

específicos;

respetar su existencia, formas de vivir y manifestar su cosmovisión y el mantenimiento de esas formas y estructuras que sustentan a los pueblos

llamados

originarios o culturas tradicionales; protegerlos de actos

encaminados

a

su

desconocimiento,

discriminación y su consiguiente marginación, así como garantizar todos estos derechos por los medios jurídicos (como en el caso), sociales, económicos y políticos.

132.

También debe ponderarse la coexistencia de esos grupos humanos con una cultura específica, en relación con la comunidad general o estatal a la que, en un momento y espacio dados, se encuentren integrados, de manera que en la medida más razonable

la

interacción

de

dos

o

más

cosmovisiones, sin llegar al grado de homologar la realidad de ese grupo o ciudadano indígena a la de la sociedad mexicana general, sino como sistemas alternativos,

puedan ser articuladas a través de un

equilibrio dinámico, de manera efectiva y funcional que permita salvaguardar la unidad e identidad del país. 133.

De manera ejemplificativa podemos señalar la guelaguetza como figura tradicional estatal en Oaxaca, que se ha preservado desde tiempos ancestrales, pero que sobre todo forma parte del patrimonio social y cultural (inmaterial) de la nación Mexicana en general, y representa importantes logros de índole económico para la nación Mexicana en general, dada la concurrencia de gente de otras Entidades Federativas


Toca Penal 99/2013

- 77 -

del país, incluso de diversas naciones, lo que desde luego impacta en diversos sectores de la economía nacional, a saber, transporte, hotelería, gastronomía, y el

turismo

en

general,

entre

otros,

lo

que

ineludiblemente implica importantes significaciones de corte político. 134.

Otra figura tradicional relevante es el tequio, que constituye una figura jurídica como parte del sistema normativo interno de los grupos indígenas, el cual consiste en la obligación de los ciudadanos de determinado municipio, de colaborar en los trabajos colectivos en beneficio de la comunidad a que pertenezcan, el cual debe ser preservado por las autoridades

municipales

y

comunitarias,

como

expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas, tal como se advierte de los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 43 y 44 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, y 28, fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca45. 45

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE

1998) “ARTICULO 12. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 1923) Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de las garantías individuales o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 1943) En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones l y II del artículo 123 de la Constitución General de la República. (REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 1998) Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y


Toca Penal 99/2013

135.

- 78 -

De esta manera, es evidente la forma en que se imponen las figuras tradicionales, como verdaderas normas internas, como lo es el tequio, que incluso vincula a los sujetos indígenas con su comunidad y los constriñe al respeto de la pervivencia de las disposiciones consuetudinarias, que subyacen en el seno de ese conglomerado, como una representación de la subsistencia de sus usos, costumbres y tradiciones, y se manifiesta de diversas maneras, a saber, como contribución, sanción y como labor social, en todos los casos como expresión de solidaridad y siempre con un fin común.

136.

Esas tradiciones, por sólo mencionar algunas, tienen impactos sociales, económicos, culturales y políticos que incluso consolidan el espíritu protector Constitucional de la unidad nacional, porque se genera un vínculo entre el sistema de derecho tradicional y el estatal, sin homologar un sistema normativo con otro, sino

como

medios

coexistentes,

autónomos,

independientes y alternativos. comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.” “Artículo 43.- Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados como pago de contribuciones municipales.” (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DEL 2001) “Artículo 44.- En caso de controversias entre las autoridades municipales y comunitarias, de los pueblos y comunidades indígenas, y los hombres y mujeres indígenas prestadores del tequio, la Secretaría de Asuntos Indígenas intervendrá para encontrar acuerdos conciliatorios. De no lograrse la conciliación conocerán de la controversia la Secretaria General de Gobierno y en su caso el H. Congreso del Estado.” “ARTÍCULO 28.- Son obligaciones de los ciudadanos del Municipio: …III.- Colaborar cuando sea procedente con su tequio en los trabajos colectivos en beneficio de la comunidad a que pertenezcan.”


Toca Penal 99/2013

137.

- 79 -

Así, se trata de no incurrir en el exceso del llamado humanismo modernista que lleva a una antropolatría que desemboca en el capitalismo, inmersa en la idea progresista de la historia y de la acumulación mercantilista, como tampoco a la idea de un multiculturalismo radical en que los nacionalismos reclaman reconocimiento de identidad y dignidad, reconocimiento de igualdad y diferencial, de modo que el Estado sea sólo el espacio de convivencia de las naciones.

138.

De ese modo, a través de diversos medios, como el jurídico en este caso, se trata de resolver de la mejor manera posible, la natural e inevitable tensión y conflicto que suele acompañar a la multiculturalidad, entre los derechos individuales que tienden a la universalidad

y

los

derechos

colectivos

que

correlativamente se orientan a la particularidad; de ese modo, se busca armonizar la identidad, lo político y la cultura.

139.

Puede tomarse en cuenta un multiculturalismo –si

liberal

privilegia

derechos

individuales–,

o

comunitarista –si privilegia los comunitarios–, o pluralista –si hace justicia a ambos derechos, todos ellos como modelos que se han teorizado para el multiculturalismo46.

140.

Por eso se tiene que buscar un pluralismo equilibrado o proporcional, esto es, analógico, con 46

Mauricio Beuchot, Interculturalidad y Derechos Humanos, Edit. Siglo XXI y UNAM, Facultad de Filosofía y Letras, México, 1ª., reimpresión 2009 de la 1ª., edición 2005, pp. 9-16.


Toca Penal 99/2013

- 80 -

capacidad de discernir e integrar, de respetar lo más posible la diferencia (en cuanto a la cultura) y de preservar la semejanza o igualdad (en cuanto a la justicia)47. 141.

Por otra parte,

un criterio de armonización

puede obtenerse del establecimiento de mínimos básicos que son orientadores para determinar esa coexistencia razonable, como es el respeto y observancia de los derechos humanos48. Carlo Galli,

142.

en otras palabras,

refiere: “de

hecho la cultura atraviesa el Estado y sus lógicas unitarias: una cultura, un pueblo, un Estado. La modernidad espera que la humanidad universal sea, en realidad, resultado del diálogo histórico entre los universales determinados –entre las culturas y los estados nacionales internamente homogéneos–, un resultado eminentemente cultural (y no inicio natural) de un proceso articulado: la humanidad como universal se hace posible por la presencia conjunta de parejas de categorías opuestas –particular– universal, lejano-cercano,

homogéneo-heterogéneo,

próximo-

extraño, similar-diferente- que no pueden ser disueltas, superadas, simplificadas, que no pueden perder ninguno de los dos extremos, y que no los pueden siquiera confundir ni mezclar. Es un universal que exige particularidades, es un espacio que exige articulaciones, un cosmos que exige la pluralidad de las

etnicidades,

una

fraternidad

de

distintas

identidades”49. 47

Ibid.,p.17 Ibid.,p.18 49 Carlo Galli, La humanidad multicultural, Katz editores, Madrid, España, 1ª., edición, 2010, p. 32 48


Toca Penal 99/2013

143.

- 81 -

De igual forma, se estima de relevancia la referencia que hace Erhard Denninger en el sentido de que en el preámbulo del proyecto de Tratado sobre una Constitución para Europa, se establece como origen o fuentes de ese proyecto, “las herencias culturales, religiosas y humanistas de Europa, cuyos valores, aún presentes en su patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar primordial de la

persona

y

de

sus

derechos

inviolables

e

inalienables, así como el respeto al Derecho”. También aclara que los valores son comunes a los Estados miembros, en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la no discriminación50.

144.

En cierta forma, el equilibrio en la tensión entre el multiculturalismo y el Estado, implica armonizar los distintos temas sociales que en esa tensión se involucran, como lo hace ver el Tratadista Maurizio Fioravanti, en el libro intitulado Constitución “De la Antigüedad a Nuestros Días”, quien sostiene: “En este contexto de crisis y replanteamiento, de balance y valoración de los tiempos de la triunfante forma de gobierno democrático, toma cuerpo con firmeza un uso concreto del concepto politeía, que los modernos traducen habitualmente en el sentido de constitución”.

145.

De igual forma, el aludido autor refiere que “para aspirar a una verdadera constitución que represente auténticamente de manera estable la unidad política, lo que el mismo Platón llama <<una buena 50

Dieter Grimm y Erhard Denninger, derecho constitucional para la sociedad multicultural, Traducción de Ignacio Gutiérrez Gutiérrez, Editorial Trotta, Madrid, España, 1ª., ed. 2007, p. 30.


Toca Penal 99/2013

- 82 -

constitución política>>, es necesario plantear de manera distinta su origen. La máxima fundamental para ello puede formularse del siguiente modo: la constitución, a la que se debe tender, no es jamás la constitución de los vencedores, no puede y no debe tener un origen violento. Aquí exactamente se produce la extraordinaria invención del mito de la patrios politeía de la constitución de los antepasados. Esta constitución no tiene un origen violento ni unilateral, sino compositivo y plural. No nace de la imposición de un principio político vencedor, por ejemplo el democrático, sino de la pacífica y progresiva formación de una pluralidad de fuerzas y de tendencias. Es significativo cómo en este distinto contexto

argumentativo

Platón

recupera

la

tan

detestada democracia, ya que ahora ella es sólo una de las componentes de la constitución, llamada a conciliarse con las otras, regia y aristocrática. Aquí dentro de la naciente fórmula, que tendrá gran fortuna, de la constitución mixta, se comienza a dar respuesta a la crisis, a la necesidad de seguridad y de estabilidad, a indicar la prospectiva constitucional de la conciliación”51.

146.

Los procesos colonial castellano y neocolonial mexicano orillaron a los pueblos indígenas a refugiarse en las tierras más inhóspitas, pobres, casi inaccesibles

51

véase el libro en consulta, en la página 18, 19 y 21. Traducción de Manuel Martínez Neira, Editorial Trotta, Madrid España. (Véase J. Bordes, Politeia dans la pensé grecque jusqu’a Aristote, Paris, 1982, al que se añaden ahora las reflexiones de M.Doglinani, Introduzione al diritto costituzionale, Bologna, 1994, pp. 33 ss. Con alguna cautela, interesa la lectura de C. Merier, Die Entstehung des Politishen bei den Griechen, Frankfurt A.M., 1980. Más en general, vénse los ensayos contenidos en Storia delle idee politiche, economiche e social I, cit.; y también, como información A. Demandt, Der Idealstaat. Die politischen Theorien der Antike, Köñn-Weimar-Wien, 1993, y S. Gastaldi, Storia del pensier político antico, Roma-Bari, 1998).


Toca Penal 99/2013

- 83 -

del país. Cada pueblo, cada comunidad vivió de manera distinta dichos procesos.

147.

Las imposiciones, influencias, adaptaciones que cada comunidad sufrió, toleró, aceptó, hace que sea muy difícil establecer una generalización a nivel de tipo de normas y formas de aplicación de las mismas52.

148.

En adición a lo anterior, es oportuno indicar que de conformidad con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos53 -a la que México se adhirió el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, lo cual hace obligatoria su aplicación para este Tribunal Colegiado atento a lo que establece el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución-,54 el Estado Mexicano debe garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de los indígenas que estén sujetos a su jurisdicción.

149.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido el criterio de que, 52

Véase: González Galván Jorge Alberto. Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Indígena. Editorial Mc Graw Hill. 53 “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…” “Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” 54 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”


Toca Penal 99/2013

- 84 -

para que el Estado tutele esos derechos, debe tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural, es decir, que tome en cuenta sus particularidades

propias,

sus

características

económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres55.

150.

Asimismo, debe destacarse que la propia Corte Interamericana, al analizar el artículo 21 de la Convención

en

cita,56

en

concordancia

con

el

Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes57

-que

prevé

diversas

disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas, entre los que se consideran relevantes los artículos 14 y 1558, lo cual incide también en el tema atinente a 55

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco. 56 “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.” 57 Convenio adoptado en Ginebra, Suiza el día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y nueve, durante la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de nuestra Nación, el día once de julio de mil novecientos noventa.” 58 “Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.


Toca Penal 99/2013

- 85 -

la cosmovisión de los grupos indígenas- ha destacado la significación especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, pero sobre todo, para este caso es de importancia que ello está orientado a preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que realice el Estado para hacer

plenamente efectivo este

derecho, de manera que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida fundamental integridad,

y de

comprendida su

como

cultura,

supervivencia

vida

la

base

espiritual,

económica

y

su

preservación y transmisión a las generaciones futuras.

151.

Ello debido a que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen

un

elemento

integrante

de

su

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.” “Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”


Toca Penal 99/2013

- 86 -

cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.

152.

En relación con lo anterior, se resalta que el artículo

13

del

Convenio

número

169

de

la

Organización Internacional del Trabajo, establece que los

Estados

especial

que

deberán para

respetar las

“la

importancia

culturas

y

valores

espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra

manera,

y

en

particular

los

aspectos

colectivos de esa relación”59.

153.

En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados en términos del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

154.

El Tribunal Interamericano ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona, en tanto que dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, 59

“Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”


Toca Penal 99/2013

los

- 87 -

elementos

corporales

e

incorporales

y

cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor.

155.

De esa manera concluyó que la garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes

y rituales,

relacionados culinarias,

sus conocimientos

con el

la

derecho

naturaleza,

y usos

sus

artes

consuetudinario,

su

vestimenta, filosofía y valores, pues en función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia,

los

miembros

de

las

comunidades

indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas60.

156.

Los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho sobre otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo

a

la

supervivencia

como

pueblo

organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra

60

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, sentencia de uno de febrero de dos mil.


Toca Penal 99/2013

- 88 -

garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. 157.

Igualmente señaló que al desconocerse el derecho

ancestral

de

los

miembros

de

las

comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

158.

De igual manera sostuvo que por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención61.

159.

La

experiencia

en

el

ámbito

internacional

demuestra que con la debida conciencia histórica los pueblos indígenas pueden conservar de manera autónoma sus territorios, pero lo importante es la preservación de su cosmovisión, en función de los demás bienes inmateriales. 160.

El panorama doctrinal, legal y jurisprudencial que antecede, permite comprender profundamente el espíritu 61

protector

hacía

los

pueblos

indígenas

“Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supra nota 55. (véase: Expediente Auxiliar: A.D.1/2012, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil doce).


Toca Penal 99/2013

- 89 -

(comunidades e individuos) contenido en el precepto fundamental

2° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en la porción sujeta a estudio,

que

entre

otras

cosas

instituye

el

reconocimiento de que nuestro país tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus

pueblos

indígenas

que

son

aquellos

que

descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, jurídicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 161.

Asimismo, dicho precepto Constitucional efectúa la distinción de las comunidades como integrantes de un pueblo indígena, respecto de las cuales señala que son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

162.

Las comunidades indígenas se identifican como sociedades que conservar fuertes rasgos de un pasado no capitalista, mientras que otras tienen características

urbanas

incluso,

que

las

hacen

parecerse a nuestra sociedad más que a las otras, las cuales además han pervivido a costa de gran resistencia62.

163.

En la actualidad, los pueblos indígenas son definidos y así se identifican a sí mismos, en referencia a identidades anteriores a las invasiones históricas de otros grupos y a las historias que 62

“Correas Oscar. “Derecho Indígena Mexicano I”. Editorial Derecho y Sociedad. Segunda Edición 2012. Página 69.”


Toca Penal 99/2013

- 90 -

acompañaron a éstas, historias que generaron, y continúan generando, formas de opresión que ponen en

peligro

su

supervivencia

cultural

y

su

autodeterminación como pueblos diferenciados63.

164.

El precepto constitucional en consulta, además establece el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia a la autonomía, entre otras cosas, para decidir sus “formas internas” de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como para aplicar sus “propios sistemas normativos” en la regulación y solución de “conflictos internos”, sujetándose a los principios generales.

165.

También

prevé

que

los

pueblos

y

las

comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución.

166.

El marco Constitucional que antecede instituye las directrices para la aplicación de las prerrogativas y el reconocimiento de los derechos fundamentales mínimos de los pueblos indígenas, así como de las comunidades y de los sujetos en lo individual, partiendo

de

composición 63

la

premisa

pluricultural

fundamental Nacional,

de

la

sustentada

S. James Anaya. Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional. Traducción de la Segunda Edición de Indigenous Peoples in International Law. Ed. Trotta. Universidad Internacional de Andalucía p. 27.


Toca Penal 99/2013

- 91 -

originalmente en sus pueblos indígenas, definiendo sucintamente que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

167.

Paralelamente a ello, existen las personas indígenas en lo individual, para lo cual es menester identificar que debe entenderse por indígena.

168.

La caracterización culturalista de las personas indígenas en México fue desarrollada por Alfonso Caso, entre otros, quien al definirlo señaló: “Es indio aquel que se siente pertenecer a una comunidad indígena y es una comunidad indígena aquélla en que predominan los elementos somáticos no europeos; que habla perfectamente una lengua indígena; que poseen su cultura material y espiritual elementos indígenas en fuerte porción, y que por último tienen un sentido social de comunidad aislada dentro de las otras comunidades que la rodean que la hace distinguirse a sí misma de los pueblos blancos y mestizos”64.

169.

Dicha concepción se complementa con la aportación dada por Bonfil Batalla, quien señala que el criterio de la lengua asumido por algunos antropólogos para

definir

a

las

personas

indígenas,

resulta

insuficiente, debido a que en algunos países de

64

“Guerrero Francisco Javier. La cuestión indígena y el indigenismo. Indigenismo, modernización y marginalidad, una revisión crítica, Juan Pablos Editor, México, 1984, p. 58.”


Toca Penal 99/2013

- 92 -

América existen miles de ellos que han dejado de hablar su lengua materna65.

170.

En congruencia con ello, cabe señalar como antecedente histórico sobre el tema en estudio, que conforme avanzaban la construcción del imperio y el asentamiento colonial a partir del siglo XVI, los pobladores de las tierras invadidas y subyugadas por las fuerzas opresoras llegaron a ser como indígenas nativos o aborígenes. Estas denominaciones han continuado aplicándose a algunas poblaciones en razón de su ubicación y condición dentro del esquema de interacción humana, impulsado por el colonialismo.

171.

En la actualidad, el término indígena se refiere en general a los actuales descendientes de los pueblos que habitaban los territorios antes de la invasión, territorios ahora dominados por otros. Los pueblos, naciones o comunidades indígenas, como se ha

visto,

constituyen

grupos

diferenciados,

enclavados

producto

imperialismo,

del

dentro la

culturalmente de

sociedades

conquista

y

la

colonización66.

172.

De esta manera la persona o sujeto indígena, se concibe como aquella que pertenece a una comunidad indígena, se reconoce y se identifica como tal, en virtud de que en el seno de dicha población o 65

“Bonfil Batalla. “El concepto de indio en América”. Anales de Antropología. México, 1972, p.71. Véase: “Durand Alcántara Carlos Humberto. Derecho Nacional, Derechos Indios y Derecho Consuetudinario Indígena. Los Triquis de Oaxaca, Un Estudio de Caso”, p. 36 y 38. 66 S. James Anaya. Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional. Traducción de la Segunda Edición de Indigenous Peoples in International Law. Ed. Trotta. Universidad Internacional de Andalucía p. 23 y 24.


Toca Penal 99/2013

- 93 -

comunidad y correlativamente en su ser predominan elementos y características no europeas, además que posee en su cultura material y espiritual elementos indígenas en fuerte porción, y que tiene un sentido social de comunidad aislada dentro de las otras comunidades que la rodean que la hace distinguirse a sí misma de los pueblos blancos y mestizos, con independencia de su desenvolvimiento lingüístico.

173.

Es pertinente acotar los temas que atañen al presente asunto, de lo cual es posible advertir que el precepto constitucional en consulta, entre otras cosas reconoce la autonomía para la libre determinación de los pueblos indígenas, en segundo término prevé la autonomía para la solución de conflictos internos, así como sobre la decisión de las formas internas de convivencia, sociales y culturales, asimismo, se estipula el acceso a la jurisdicción del estado, en cuyo

caso

se

deberán

tomar

en

cuenta

las

especificidades culturales, así como sus usos y costumbres, todo lo cual se ejercerá en un marco que asegure la unidad nacional.

174.

La prerrogativa atinente a la autonomía para la solución de conflictos internos, así como sobre la decisión de las formas internas de convivencia, sociales

y

culturales,

contiene

connotaciones

distintas al derecho fundamental y humano referente al acceso a la jurisdicción “del Estado”, aunque están

estrechamente

vinculados,

porque

esa

autonomía y decisión, constituye el acceso a la justicia interna de los pueblos indígenas, exclusiva


Toca Penal 99/2013

- 94 -

para el grupo de personas pertenecientes a los mismos.

175.

Es así, porque el primero de esos derechos sustanciales

se

refiere

al

reconocimiento

Constitucional de una forma especial conferida a las autoridades o instituciones propias de los pueblos indígenas, para impartir justicia al interior de ese conglomerado humano, mediante la aplicación de los sistemas normativos internos, como parte de la dogmática pluricultural que impera en nuestro orden jurídico nacional.

176.

Sobre

el

particular,

cabe

precisar

que

respecto de la definición del concepto “normas y procedimientos

de

resolución

de

conflictos

internos”, el Ministro José Ramón Cossio Díaz, sostuvo que la misma se expresa de la siguiente manera: “los conflictos de convivencia interna de los pueblos y comunidades, para aplicar justicia sobre la base de sus sistemas normativos internos y, que mediante procedimientos simples, sus juicios y decisiones sean convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado”.

177.

Asimismo, el aludido Ministro y tratadista señala que se trata de las vías y normas para solucionar conflictos internos de las comunidades y de los municipios, es decir, de aquellos que aludan a la población de esos órdenes normativos.

178.

Además, expone que la aplicación de un derecho tradicional en principio se supone que ha


Toca Penal 99/2013

- 95 -

venido aplicándose sólo a los indígenas al punto que éstos lo han generado y conservado, por lo que la aplicación del mismo sólo puede hacerse respecto de indígenas67.

179.

De

ello

se

sigue,

por

un

lado,

que

la

implementación de impartición de justicia (jurisdicción) indígena de que se viene hablando, en función de los sistemas normativos internos o tradicionales, no constituye una cuestión novedosa en nuestro país, mucho menos en las sociedades indígenas, lo que conlleva a sostener que cuentan con la experiencia necesaria para ello, además en sentido estricto se podría entender por “formas internas” y “conflictos internos”, todo lo que subyace en el seno de la comunidad, sin que ello esté limitado a un acaecer necesariamente dentro de los límites territoriales de la misma.

180.

Desde una connotación amplia es permisible sostener que los sistemas normativos de dichos grupos humanos constituyen verdaderos sistemas jurídicos tradicionales y que conforman el derecho en sí de su forma de vida, lo que se le ha denominado “DERECHO CONSUETUDINARIO”.

181.

Luego,

la

resolución

de

los

“conflictos

internos” y las “formas internas” de convivencia, sociales

y

culturales,

no

deben

observarse

rigoristamente como un suceso que necesariamente acontece o tiene verificativo dentro de los límites 67

Cossio Díaz José Ramón, “Los Problemas del Derecho Indígena en México.”. Editado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. 2003. p.121 y 122.


Toca Penal 99/2013

- 96 -

territoriales, pues como se ha visto desde el punto de vista doctrinal del pluralismo jurídico y cultural, podemos colegir válidamente que esa visión interna de la solución de los conflictos no se circunscribe al espacio geográfico, sino va más allá del ámbito puramente territorial, puesto que atañe además a la aplicación

subjetiva

del

reconocimiento

de

los

derechos de los individuos en forma particular.

182.

En efecto, el precepto constitucional en estudio no limita la resolución de los “conflictos internos” y las “formas internas”, como una conducta que necesariamente tenga verificativo en los límites territoriales del conglomerado indígena (población o comunidad), aunque no se desconoce que ello también constituye un factor determinante para la aplicación de los sistemas jurídicos internos, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.

183.

En otras palabras, ambos aspectos (“conflictos internos”

y “formas internas”) no acotan

la

aplicación de los sistemas normativos internos y solución de los conflictos con motivos de esas formas internas, a los eventos ocurridos ineludiblemente dentro de una demarcación territorial de la población de que se trate, sino también debe atenderse en ciertos casos a la calidad del sujeto (aspecto subjetivo), y entonces considerar viable la aplicación del sistema jurídico interno, se insiste, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.


Toca Penal 99/2013

184.

- 97 -

Es decir, desde un punto de vista subjetivo, el individuo perteneciente a una comunidad indígena, al irrumpir en un espacio foráneo de esa localidad, continúa

conservando

enraizados

sus

usos,

tradiciones y costumbres, precisamente como parte de las formas internas de convivencia y de vida, sociales y culturales con las cuales se identifica, en virtud de los usos, costumbres y tradiciones de la

comunidad

respectiva,

circunstancia

que

incluso perfila claramente la autonomía de su libre determinación, decisión y gobierno, de lo que pueden derivar conflictos internos.

185.

Los postulados que anteceden guardan identidad con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

186.

En el aludido asunto, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente: “El hecho que algunos miembros individuales del pueblo Saramaka vivan fuera del territorio tradicional Saramaka y en un modo que difiere de otros Saramakas que viven dentro del territorio

tradicional

y

de

conformidad

con

las

costumbres Saramaka no afecta la distinción de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce comunal de su propiedad. Asimismo, la cuestión de si algunos miembros auto-identificados del pueblo Saramaka pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre de la personalidad jurídica de dicho pueblo es una cuestión que debe resolver sólo el pueblo


Toca Penal 99/2013

Saramaka

de

- 98 -

conformidad

con

sus

propias

costumbres, y no el Estado o esta Corte en el presente caso. Además, la falta de identificación individual respecto de las tradiciones y leyes Saramaka por parte de algunos miembros de la comunidad no puede utilizarse como un pretexto para denegar al pueblo Saramaka el derecho a la personalidad jurídica.”

187.

De lo anteriormente transcrito, se advierte que el aludido Tribunal Internacional consideró que es posible que las personas que vivían fuera de la comunidad y habían cambiado sus formas de vida tradicional ejercieran los mismos derechos que los que habitan dentro, siempre y cuando la propia comunidad lo avalara, ya que de acuerdo con dicho Tribunal, la decisión sobre la pertenencia étnica corresponde “sólo al Pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no al estado”68

188.

Dicho

criterio

es

digno

de

tomarse

en

consideración, pues aun cuando el Estado Mexicano no fue parte en el asunto, resulta orientador para la emisión de la presente determinación, por guardar identidad con el tema a tratar; al respecto, es aplicable la Tesis P. LXVI/2011 (9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 160584, localizable en la página 550 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 169. 68

“Oswaldo Ruíz Chiriboga y Gina Donoso, Pueblos Indígenas y Corte Interamericana: Fondo y Reparaciones (Bélgica: 2010), versión manuscrita, p.15.” (véase: EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 12). 69

“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE


Toca Penal 99/2013

189.

- 99 -

El mencionado criterio denota que la solución de los conflictos internos y la aplicación de los sistemas normativos internos, no dependen exclusivamente del territorio en que se desplieguen los hechos, sino que ello además se concibe como una prerrogativa para la comunidad, atendiendo a la calidad del sujeto, y concomitantemente como un derecho fundamental del individuo, en cuanto la comunidad avale el ejercicio de los derechos respectivos.

190.

Además,

ello

sugiere

la

consideración

de

solucionar el conflicto como interno de la población, se insiste

cuando

la

misma

comunidad

avale

el

conocimiento del asunto, ya que se entiende que en el seno de ésta nació el impulso para que el sujeto actuara de esa manera, desde luego, siempre y cuando

existan

parámetros

para

considerar

razonablemente que la incidencia de esas formas internas de convivencia son el reflejo de la conducta asumida por la persona como parte del conglomerado indígena (en virtud de los usos, costumbres y tradiciones), y que se proyectaron fuera de esa zona.

PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.”


Toca Penal 99/2013

191.

- 100 -

De esta manera, se pone de manifiesto que la solución de conflictos internos, se establece como un

parámetro

de

aplicación

del

derecho

consuetudinario o sistema normativo tradicional o interno, que se proyecta en el ámbito personal (individual) de los sujetos integrantes de un grupo indígena, como parte del ejercicio de sus derechos en tanto sujetos indígenas (aspecto subjetivo), siempre que esté avalado por la comunidad. 192.

A ello se suma que la circunstancia de adoptar el criterio referente a la sumisión del conocimiento del asunto a favor de las autoridades tradicionales, fundamentalmente en función del aspecto territorial, por un lado conllevaría la intención de homologar la realidad ciudadano o del conglomerado indígena a la de la sociedad mexicana general, pasando inadvertida la cosmovisión de cada entorno, desde el enfoque colectivo e individual, con la correlativa fragmentación del principio de igualdad, incluso eventualmente se podrían desconocer otros derechos fundamentales y humanos.

193.

Aunado

a

ello,

se

obligaría

al

sujeto

a

permanecer en un lugar determinado, y se generaría un obstáculo para su progreso individual, con la consecuente afectación del derecho fundamental al mínimo vital, pues se coartaría la oportunidad de mejorar la calidad de vida del individuo fuera de la zona indígena, con el riesgo latente de permanecer incólume el estado de penuria al que constantemente se enfrentan los individuos de esos conglomerados humanos, y subsistiría el estado de inseguridad jurídica ante el desconocimiento de las prerrogativas


Toca Penal 99/2013

- 101 -

humanas y fundamentales contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 del pacto federal, que garantizan el presupuesto del Estado Democrático de Derecho, que es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados

participen

activamente

en

la

vida

democrática. 194.

No se inadvierte que el convenio 169 de la Organización

Internacional

de

Trabajo,

ni

la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definen lo que debe entenderse por conflicto interno, o bien por formas internas de convivencia,

ni

la

aplicación

del

sistema

normativo.

195.

Al respecto, debe asumirse como premisa fundamental que en este aspecto, es decir, en la aplicación del sistema normativo interno, no existe algún

área

del

derecho

constitucional

e

internacional, que acote su aplicación a un conjunto de reglas con significado fijo, ya que la aplicación de ese paradigma jurídico en función de los derechos fundamentales reconocidos son los mínimos

esenciales

para

los

pueblos,

comunidades y sujetos indígenas, orientado a la consecución de valores comunes, y desde luego está

limitado

al

respeto

de

las

garantías

individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e integridad de las personas, además el marco constitucional de autonomía de


Toca Penal 99/2013

- 102 -

los pueblos indígenas, está circunscrito a la preservación de la unidad nacional.

196.

De otro modo, se estaría ante un sistema jurídico atípico a la realidad de dichos grupos e individuos indígenas, en tanto que se rompería el esquema de autonomía y libre determinación de dichos pueblos, puesto que la propia constitución reconoce tales derechos

fundamentales,

al

tratarse

de

grupos

humanos considerados vulnerables.

197.

De estimar lo contrario, se insiste, se trataría de homologar la realidad de ese grupo o ciudadano indígena a la de la sociedad mexicana general, que desde luego contienen visiones distintas en cada entorno, desde el enfoque colectivo e individual, con la consecuente inobservancia del principio de igualdad, consistente en tratar iguales a los iguales y desiguales a los que no lo son, y con la correlativa transgresión y desconocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de dichos grupos humanos, máxime que dicho trato atiende a aspectos constitucionalmente válidos, en función de un parámetro proporcional.

198.

Adicionalmente, es oportuno indicar que en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, indica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce

la

existencia

internos,

aunque

de

también

sistemas los

llama

normativos “usos

y

costumbres” los cuales resultan necesarios para definir la organización política, económica, jurídica, social y


Toca Penal 99/2013

- 103 -

cultural interna, pero también para la resolución de sus conflictos internos y para la elección de sus propias autoridades como quedó de manifiesto en el caso Cherán.

199.

El

Convenio

Internacional

del

169 Trabajo,

de

la

también

Organización reconoce

la

existencia del derecho consuetudinario de los pueblos y aunque hay un uso indistinto de estos conceptos (sistemas normativos internos, usos y costumbres y derecho consuetudinario) en términos generales hacen referencia a lo mismo, es decir, a la posibilidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de crear “derecho” y que éste sea reconocido y autorizado por las instituciones públicas, siempre y cuando se ejerza respetando los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos (la propia Constitución hace énfasis especial en el respeto de los derechos de las mujeres).

200.

Los sistemas normativos indígenas suelen tener los tres elementos de cualquier otro sistema: a) normas, b) instituciones, y c) procedimientos, además de que constituyen sistemas de reparación y de castigo. Una interpretación lógica del ordenamiento nos lleva a reconocer que dado el reconocimiento de estos sistemas, las autoridades indígenas pueden resolver todo tipo de asuntos internos.

201.

Cuando surgen controversias por la aplicación del “derecho indígena”, no correspondería a la autoridad jurisdiccional del fuero común juzgar de


Toca Penal 99/2013

- 104 -

nuevo o desconocer la capacidad de juzgar de la autoridad indígena. Si una autoridad del fuero común resuelve de nuevo sobre un caso ya resuelto por la autoridad indígena, aun cuando alguna de las partes excite a los tribunales y el asunto llega en vía de amparo a los jueces federales, ellos tendrán que tomar en cuenta tanto el derecho de los pueblos indígenas de aplicar sus sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, como el principio non bis in ídem.

202.

Por esta razón es necesario que los tribunales constitucionales

tengan

la

capacidad

de

leer

interculturamente el derecho. Aunque estos casos aún no están reglamentados en la mayoría de las legislaciones estatales y la definición de competencia entre autoridades indígenas y autoridades del fuero común no es muy precisa, al llegar a los tribunales federales, éstos tendrán que pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de las autoridades indígenas, en estos casos le corresponderá a la juzgadora o juzgador verificar tres cosas: a) un posible conflicto de competencias con las autoridades del Estado o de otras comunidades, b) que la autoridad en cuestión haya aplicado efectivamente el sistema normativo interno de la comunidad, para lo cual son vitales los peritajes antropológicos u otros medios de prueba que objetiven el sistema normativo que con frecuencia es oral y no escrito, y c) que el sistema cumpla con los mínimos de respeto a los principios generales de la Constitución y a los derechos humanos, teniendo en estos casos relevancia fundamental el principio pro persona,

consagrado

en

el

artículo

de

la


Toca Penal 99/2013

Constitución

- 105 -

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos.

203.

El objetivo es alinear la justicia ordinaria con la justicia indígena, a fin de generar un marco normativo que

evite

los

“solapamientos”

entre

ambas

jurisdicciones y que proporcione algunas reglas básicas de cómo debe ser la relación, cuáles son los límites de la jurisdicción indígena, cuál es la competencia que le corresponde a cada una de ellas y cuál debe ser la regla a aplicar si un asunto o conflicto es asumido por una jurisdicción cuando le corresponde a otra.

204.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia

por

ejemplo,

elaboró

los

“mínimos

contenidos éticos” que la administración de justicia indígena no puede desconocer, independientemente de su cultura, pautas o tradiciones, incluyendo: 1) El derecho a la vida (no a la pena de muerte); 2) El derecho a la integridad física (no a la tortura); 3) El derecho a la libertad (no a la esclavitud); y 4) El derecho a un debido proceso (de acuerdo con las propias reglas establecidas en la comunidad)70.

205.

De lo anterior se pone de manifiesto la necesidad de la disposición aludida, atinente a la sumisión del conocimiento del asunto por parte de las autoridades indígenas correspondientes, esto es, el carácter indispensable o imprescindible de la medida surge precisamente en función, no únicamente 70

VÉASE EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación páginas 14 y 15.


Toca Penal 99/2013

- 106 -

de las prerrogativas del sujeto indígena en lo individual, sino en grado superlativo a la tutela de los derechos de la comunidad en general (interés de la colectividad), para preservar el derecho a la autonomía de sus formas internas de vida, la solución de sus conflictos internos, la pervivencia de sus usos, costumbres y tradiciones, lo conlleva

un

impacto

de

cual inexorablemente corte

cultural,

social,

económico y político para la generalidad de la Nación Mexicana, ya que parte del patrimonio nacional lo constituyen los aludidos grupos humanos y la preservación de las especificidades de que se viene hablando, constituyen el eje rector de su subsistencia.

206.

En

congruencia

con

ello,

se

advierte

la

inexistencia de alternativas menos gravosas para los derechos afectados, ya que como se ha expuesto, la medida

aludida

está

orientada

a

tutelar

las

prerrogativas fundamentales del sujeto en lo individual, pero confluye a la preservación de los derechos de los pueblos indígenas y de la Unidad de la Nación en general. 207.

En efecto, de lo expuesto con antelación es factible sostener que en nuestro orden jurídico nacional existen dos “sistemas” que regulan las relaciones

sociales

específicamente

(dentro

jurídicas)

de

de

éstas

las

las

poblaciones

indígenas. Uno de estos sistemas tiene pleno reconocimiento, el segundo se mantiene al margen de su

formalización

encontramos:

frente

al

Estado,

a

saber


Toca Penal 99/2013

208.

- 107 -

a).- El del derecho positivo mexicano, como discurso jurídico hegemónico, que está compuesto por un conjunto de normas jurídicas jerárquicamente establecidas y que regulan las relaciones sociales que se desenvuelven en los pueblos indígenas (derecho privado) y de éstos frente al Estado (derecho público). Este sistema reconoce como fuente principal de creación de las normas jurídicas al proceso legislativo del que dimana la ley general, y de manera subsidiaria, a la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

209.

b).- El del derecho consuetudinario indígena, al que hipotéticamente se reconoce como “sistema” y que está integrado por un conjunto de normas jurídicas de tipo costumbrista que regula las relaciones sociales de los pueblos, contando con sus propios órganos reguladores y aplicadores de dicha normatividad.

210.

Paralelamente a ello existe el sistema jurídico común estatal o federal, el cual está conformado por el conjunto

de

ordenamientos

legales,

Códigos,

Reglamentos, normas jurídicas, etcétera, que regulan las conductas y relaciones sociales de la generalidad.

211.

Lo anterior implica una especie de coexistencia de sistemas jurídicos, autónomos, independientes y alternativos, por un lado el Estatal (conformado por las disposiciones jurídicas generales y especiales) y frente a ello, el sistema jurídico tradicional (basado en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, la aplicación de sus sistemas normativos internos, las formas de convivencia internas y la


Toca Penal 99/2013

- 108 -

decisión de sus conflictos internos, sustentados en los usos, costumbres y tradiciones).

212.

Sin que ello pugne con la esfera de competencia estatal, ni presupone la ruptura de la unidad nacional, ya que si bien los Pueblos Indígenas son autónomos y tienen derecho a autogobernarse, se insiste, estos derechos

deben

coordinarse,

armonizarse

y

conciliarse con el principio de unidad nacional, antes bien dicho criterio atiende a una imposición de orden superlativo tanto Constitucional como Internacional, orientado por la máxima tutela de los derechos humanos y prerrogativas fundamentales del individuo indígena, del grupo humano al que pertenece y los intereses culturales, sociales, económicos y políticos de la Nación en general, lo cual genera un vínculo entre los conglomerados humanos indígenas en función de la jurisdicción tradicional y la jurisdicción estatal, con lo cual se logra unificar la nación.

213.

Dentro de los esfuerzos por usar el derecho internacional a favor de los pueblos indígenas en las últimas décadas, existe una línea de argumentación recurrente que apela al sistema jurídico estatalista que surgió en Europa a partir del siglo XVII, en paralelo con la aparición de la institución del Estado moderno. En esta línea de argumentación, los pueblos indígenas han sido considerados como <<naciones>> dotadas de atributos de <<soberanía>> que preceden y que, por lo menos en alguna medida, deberían minar la


Toca Penal 99/2013

- 109 -

soberanía de los estados que ahora pretenden tener poder sobre ellas71.

214.

De manera pragmática sobre el pluralismo cultural, conviene tener en consideración lo que se ha entendido como pluralismo jurídico como paradigma jurídico, el cual ha sido desarrollado por diversos tratadistas, entre los que destaca Jorge Alberto González Galván72, quien refiere que es el marco-guía de las investigaciones del derecho humano, es decir, de maneras diferentes de imaginar el orden del mundo, sin referencia a un modelo general de sociedad.

215.

El aludido autor destaca que aquí importa la manera mediante la cual el hombre de origen americano imagina el orden de su propio mundo, lo cual este Tribunal estima como ilustrativo de un enfoque que conlleva al análisis respecto de la cosmovisión de los sujetos pertenecientes a las comunidades y pueblos indígenas.

216.

En etnología, cada cultura limita su mundo a lo que ella conoce y lo desconocido es considerado como “otro mundo”.

217.

El

pluralismo

jurídico

muestra

que

estas

diferentes maneras de organizar la vida comunitaria no son sino manifestaciones de la conciencia de ser/estar en la Tierra. 71

S. James Anaya. Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional. Traducción de la Segunda Edición de Indigenous Peoples in International Law. Ed. Trotta. Universidad Internacional de Andalucía p. 29. 72

Véase: González Galván Jorge Alberto. Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Indígena. Editorial Mc Graw Hill.


Toca Penal 99/2013

218.

- 110 -

Cada cultura desarrolla sus propias experiencias organizativas

en

condiciones

geográficas

y

económicas diferentes. El pluralismo jurídico pretende mostrar esa diversidad. Su objeto es, como el de todas las

actividades

nobles,

comprender

y

hacer

comprender el mundo.

219.

En este esfuerzo por comprender la experiencia jurídica humana, dos aspectos correspondientes a estos últimos decenios son los siguientes: el primero considera la diversidad de derechos ligada a la concepción del derecho estatal (pluralismo jurídico estatal); la segunda considera la diversidad de derechos ligada a la concepción del derecho en tanto género (pluralismo jurídico humano).

220.

El pluralismo jurídico estatal, no corresponde a la noción de maneras diferentes de organizar la vida comunitaria, sino a la diversidad de manera de ver la organización social regida por el derecho estatal. Se argumenta que al interior de la sociedad el derecho estatal no es el único instrumento de regulación.

221.

El análisis del pluralismo jurídico estatal, en este sentido,

se

desarrolla

a

dos

niveles:

el

nivel

intraestatal y el nivel extraestatal.

222.

El análisis a nivel intraestatal considera que el derecho (estatal) debe aplicarse y analizarse de diferentes maneras (según la materia: civil, penal, administrativa, constitucional, etcétera). Este punto de


Toca Penal 99/2013

- 111 -

vista revitaliza, en todo caso, el estudio tradicional por disciplinas.

223.

El estudio a nivel extraestatal estima que fuera del

derecho

estatal

existen

ciertos

espacios

autorreproductores de reglas.

224.

El pluralismo jurídico estatal intenta romper con la concepción “monista” del derecho estatal en su aplicación y en su regulación. Por ello, a esta idea monista se contrapone la idea pluralista del derecho estatal. Ésta corresponde a la manera de organizar la vida comunitaria de las sociedades occidentales.

225.

Desde este punto de vista, las otras maneras de organizar la vida social al interior de estas sociedades son consideradas como “sobrevivencias” del derecho (estatal), y en consecuencia, como un “infra-derecho”, un “sub-derecho”, un derecho “disidente”73.

226.

Para Jean Carbonnier la coexistencia de un derecho estatal y otros derechos no puede ser sino una ilusión. Esta coexistencia no corresponde sino a un pluralismo por sobrevivencia74.

227.

Por lo anterior, el derecho estatal tiene el monopolio de la coacción y los otros derechos nointegrados o no-reconocidos por el derecho estatal son 73

214.

74

Jean Carbonnier, Sociologie juridique. PUB. París, 1978, pp 210-

Donde: Los fenómenos descritos como constituyentes de otro derecho son tomados en consideración por el sistema jurídico global (entiéndase, el estatal), así, son acordados a éste, integrados a él de una cierta manera, y la unidad es restaurada a través de este sistema global que asume el conjunto; o bien los fenómenos del pretendido otro derecho quedan fuera, no integrados al sistema, en estado salvaje, y no pueden ser calificados verdaderamente como derecho, cuando mucho como subderecho. Luego entonces, no jurídico y lo infra-jurídico no forman un plural, porque no tiene idéntica naturaleza.


Toca Penal 99/2013

- 112 -

considerados “disidentes” o su categoría jurídica no existe.

228.

El análisis de la diversidad de derechos ligado con la concepción del derecho estatal corresponde al estudio de la aculturación jurídica desde el punto de vista europeocentrista. El mismo criterio se aplica cuando se hace la distinción entre el derecho formal (el estatal) y los derechos informales (los consuetudinarios).

75

En realidad, no existe un

sistema de regulación que no sea formal e informal:

229.

La observación científica muestra que lo formal y lo informal no constituyen estados alternativos de la regulación jurídica, sino que revelan ser, por el contrario,

dos

competentes

inseparables

e

interdependientes de la totalidad por la cual se expresa la realidad social del derecho estatal o no. 230.

La separación conceptual de lo formal y de lo informal

en

el

derecho

desembocaría

fundamentalmente de un proceso ideológico tendente a una reedificación del derecho positivo como unidad distinta pudiendo ser aprehendida directamente y sin relación necesaria con el proceso social de su creación de su aplicación76.

75

Cfr. Jacqueline Montalvo-Despeignes, Le droit informel haitien. Aprroche socio-ehnographique. Introduction a l ethno-sociologie et juridique d’une civilisation dualiste, There, Université de Brit, d’Economie et de Scienses Sociales de Paris, París II, 1972. 76

Jean Guy Belley, “L’État et la régulaion juridique des sociétés globales. Pour une problématique du pluralisme juridique”, en “Sociologie el Sociétés, núm. 18, París, 1986, pp. 28-29.


Toca Penal 99/2013

231.

- 113 -

El análisis de las diferentes maneras de ver el orden social está más bien ligado a la visión global del ser humano.

232.

Al respecto, el pluralismo jurídico humano, supone que el derecho concebido como la manera de imaginar el orden del mundo es una característica del género humano, lo jurídico, la política, lo sagrado, no son sino manifestaciones de nuestra conciencia de ser/estar en la Tierra.

233.

En este sentido, ningún pueblo, Estado, o como se llegue a nombrar un conjunto de hombres organizados, tiene el monopolio del derecho, de lo político o de la religión. La humanidad desarrolla dicha conciencia en condiciones geográficas, climáticas y económicas diferentes. Esto nos conduce a creer que no existe una cultura sino varias culturas.

234.

En tal virtud, el análisis de la diversidad de derechos permite creer en la existencia de una concepción operacional del fenómeno jurídico. Esta concepción hace referencia a la noción del derecho en tanto género. Lo concebimos como la intuición que tienen todos los seres humanos de imaginar un orden.

235.

En este derecho lo llama el jurista derecho humano y las diferentes maneras de imaginar el orden de cada cultura serán considerados como sus especies:

derecho

mexicano,

derecho

náhuatl,

derecho musulmán, derecho francés, derecho judío, derecho chino, derecho rarámuri, etcétera.


Toca Penal 99/2013

236.

El

- 114 -

pluralismo

jurídico

humano,

como

paradigma, analiza la cultura jurídica de la humanidad desarrollada de diferentes maneras a través de la historia. Es el estudio de la historia del derecho humano, sin modelo de sociedad de referencia.

237.

Así, la coexistencia de derechos no será analizada desde el punto de vista de las “familias” del derecho, sino a partir de considerarlos derechoshermanos, ya que todos viven en la misma casa (la Tierra), en el mismo tiempo (el presente) y todos ellos forman parte de una sola familia (la humanidad).

238.

Este pluralismo jurídico humano descansa aquí en dos postulados principales: el reconocimiento de la existencia de comunidades no estatales creadoras de derecho, y el análisis de la producción y aplicación, sobre todo, del derecho indígena y sus relaciones con el derecho estatal. Su objetivo es mostrar la complejidad

del

oponiéndose

a

fenómeno la

ideología

jurídico

humano,

etnocentrista

que

sobrevaloraba los derechos occidentales.

239.

El reconocimiento constitucional mexicano del pluralismo cultural (contemplado en el primer párrafo, ya derogado del artículo 4º, actualmente desarrollado en el marco del artículo 2° del Pacto Federal), conlleva un reconocimiento del pluralismo jurídico.

240.

Los derechos que tiene cualquier cultura para poder desarrollarse son el derecho de aprender y practicar su idioma y medicina, el derecho a elegir y respetar a sus autoridades, el derecho a creer y vivir


Toca Penal 99/2013

- 115 -

su religión, y el derecho, entre otros más, a concebir, aprobar y aplicar el sistema jurídico.

241.

El desafío ideológico y práctico que se presenta es el de garantizar principalmente, la convivencia de los sistemas jurídicos indígenas y los sistemas jurídicos estatales (federal y locales).

242.

De esta manera, el pluralismo jurídico es el fundamento del Estado Plural de derecho. El cual se construye

mediante

un

sentido

común

jurídico

pluralista77. Los esfuerzos académicos al respecto se han ido abriendo paso a lo largo del presente siglo. Entre las principales investigaciones realizadas bajo la perspectiva

del

pluralismo

jurídico

humano,

se

encuentran los trabajos de la escuela holandesa de derecho

consuetudinario,

fundada

por

Van

Vollanhoven, en 1901, Esta escuela propuso, en 1978, la creación de la Commission on Falk.law and Legal Pluralism. 243.

Entre los trabajos de la escuela holandesa destaca: John Griffiiths, et al., Anthopology of Law in the Netherlands. Essays ob Legak Pluralism (1986). En la escuela anglófona, los trabajos de Laura Nader The Anthropological Study of Law (1965), y On Studys the Ethnography of Law and its Consequences (con. B. Yngresson, 1973) se ubican en la misma perspectiva, sobre el derecho consuetudinario en Asía, Asia Indigenous Law, de M. Chiba, (1986), sobre el derecho 77

Boanaventura de Sopusa Santos “Droit: una carte de la lectura defomée. Pour une coinception post.-moderne du droit”, en Droit et Société Revue international de théorie du droit et de sociologie juridique, núm 10,LGDJ, París, 1998, p.383.


Toca Penal 99/2013

- 116 -

consuetudinario africano, Ideas and Procedures in African Customary Law, de Max Gluckman (ed).

244.

En Francia, los trabajos en esta área se desarrollan, principalmente, en el Laboratoire d’ Anthopology juridique (1965), dirigido por Michel Alliot y Etienne

le Roy, y en el Centre Droit et Cultures

(1977), dirigido por Raymond Verdier.

245.

Sobresalen entre los estudios franceses: L. Anthopology juridique et le droit des manuels, Anthropology et juristique, de Michel Alliot (1983); Introduction á l ‘ethnologie de l´appareil juridique, de Jean Poirier (1968); Pour une anthropologie du droit, de Etienne Le Roy (1978); Premieres orentations pour une anthropologie du droit, de Raymond Verdier (1981) Anthropologie juridique et droit a venir, de Pierre Braun (1985); Horizons pour l’, anthropologie juridique (1984) y Anthropologie juridique(1988), de Norbert Rouland.

246.

Sobre el derecho consuetudinario en Australia destaca el artículo “Legal Anthropology, Australian Aborigenes And Natural Law”, de Irene O’connell (1992). En América Latina destaca la compilación de Rodolfo Stavenhagen y Diego Iturralde. Entre la Ley y la costumbre: el derecho consuetudinario indígena en América Latina (1990).

247.

En México sobresalen los estudios pioneros teóricos-metodológicos de José Castillo Farreras, “El derecho consuetudinario como objeto de estudio de la


Toca Penal 99/2013

- 117 -

sociología y del folklore” (1957), y Las costumbres y el derecho (1973).

248.

En relación con la investigación de campo sobresalen los trabajos pioneros en la materia de Carmen Cordero Avendaño de Durand, Contribución al estudio del derecho consuetudinario de los triquis (1977); Supervivencia de un derecho consuetudinario en el valle de Tlacolula (zapotecas, 1982).

249.

Se encuentran otros trabajos anteriores a los citados, aunque de manera aislada y sin continuidad: Gabriel López Chiñas, Estudios sobre la evolución social y jurídica de la familia zapoteca (1949, tesis de licenciatura); Pedro Yescas Peralta. “Costumbres jurídicas observadas en una comunidad indígena rural oaxaqueña” (1951, artículo). Teresa Valdivia Doun-ce ha coordinado el rescate de estudios sobre el derecho indígena

que

forman

parte

de

investigaciones

antropológicas más amplias realizadas por Manuel Gamio, Carlos Casauri, Maurilio Muñoz, Julio de la Fuente, Gonzalo Aguirre Beltrán, Robert M. Zingg, Francisco Plancarte y Alfonso Fabila, en Usos y Costumbres de la población indígena de México, Fuentes para el estudio de la normatividad, antología de 1994.

250.

El estudio de los diferentes sistemas jurídicos de la humanidad sólo puede realizarse en el marco de una metodología que destaque sus originalidades, diferencias y semejanzas.


Toca Penal 99/2013

251.

- 118 -

El pluralismo jurídico aspira a ser el paradigma que desarrolle la perspectiva de respeto y apoyo a la convivencia

armónica

de

las

múltiples

concepciones y prácticas del orden. En este sentido, el pluralismo étnico mexicano (indígena y no-indígena) constituye un rico patrimonio de culturas jurídicas, que sólo con marcos teóricos rigurosos,

abiertos

y

tolerantes

podrá

ser

comprendido y preservado78.

252.

Los sistemas jurídicos de los pueblos originarios de México se han desarrollado bajo la influencia de otros sistemas jurídicos. La cultura jurídica de la humanidad se ha enriquecido con esta pluralidad de concepciones y prácticas del orden. En un sentido histórico, son dos los contextos en que esta relación entre sistemas jurídicos diferentes se realiza: el contexto de colonialismo jurídico y/o el de recepción jurídica.

253.

La colonización española encabezada por el reino de Castilla constituyó la base de la subordinación de los sistemas jurídicos indígenas americanos.

254.

La tradición imperialista romana aconsejaba respetar

los

derechos

locales

de

las

culturas

conquistadas. Los pueblos ibéricos lo sabían, ya que formaron parte de la Romania. Siglos después los árabes harían lo mismo respecto de los pueblos ibéricos conquistados (Al-andalus).

78

González Galván Jorge Alberto. Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Indígena. Editorial Mc Graw Hill. p. 7 a 35.


Toca Penal 99/2013

255.

Al

- 119 -

convertirse

en

imperio,

los

castellanos

continuaron con dicha tradición. Los derechos locales americanos fueron oficialmente reconocidos por el sistema jurídico dominante. Al derecho indígena americano se le otorgó la categoría de fueron, como en Castilla: podía ser aplicado, salvo si iba en contra de las leyes del Estado de la moral cristiana79.

256.

Esta medida no fue una novedad. En la península ibérica la Ley de Toro de mil quinientos cinco, reconocía la existencia de los fueros en los reinos conquistados por los castellanos, no obstante se reservaba el derecho a modificarlos y mejorarlos en caso de ser contrarios a la ley del Estado y de Dios80. Esta

disposición

no

hizo

sino

reactualizar

lo

establecido por el Ordenamiento de Alcalá en 134881.

257.

En un contexto de dominación militar, el vencedor estableció los elementos de hegemonía mediante su sistema jurídico. Por una parte, con 79

El emperador Don Carlos y la Princesa Doña Juana Gobernadora, en Valladolid, a 6 de agosto de 1555. Ordenamos y mandamos, que las leyes y las buenas costumbres que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas y guardadas después que son cristianos, y que no se encuentran con nuestra sagrada religión, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo, se guarden y ejecuten; y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tanto que Nos podamos añadir lo que fuéremos servido, y nos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y a la conservación y policía christiana de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando a lo que tienen hecho, ni a las buenas y justas costumbre y Estatutos suyos. (Alfonso García Gallo, Manual de historia del derecho español. Artes Gráficas y Ediciones México, 1971, vol. 2, pp. 234-235.) 80 Juan Manzano Manzano, “Las leyes y costumbres indígenas en el orden de prelación de fuentes derecho indiano”, en Revista del instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, núm. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires, 1976, p. 68. Para un panorama de los derechos locales, véase Bartolomé Chavero, Temas de historia del derecho; derecho delos reinos. 2ª. Ed., Universidad de Sevilla, Sevilla, 1980. 81

María del Refugio González, “Historia del derecho mexicano”, en Introducción al derecho mexicano, IIJ, UNAM, México, 1981, t.I, p. 24


Toca Penal 99/2013

relación

al

derecho

- 120 -

indígena

(a

los

“usos

y

costumbres”), se reservó el derecho a respetar (lo “aprobamos y confirmamos”) a condición de que no atentara en contra de su hegemonía. En ejercicio de ésta, se reservó, igualmente, el derecho a modificarlo (“añadir”).

258.

Por lo cual estableció que la jurisdicción castellana (real e indiana), sería la única instancia superior para resolver los casos civiles y penales, reservándose el monopolio para juzgar los delitos graves.

259.

El derecho indígena conservó su jurisdicción penal para delitos no graves, perdiéndola en materia criminal82.

260.

La relación de los sistemas jurídicos europeos y americanos con el sistema jurídico castellano se desarrolló en un contexto de dominación, es decir, de colonialismo jurídico, ya que el derecho castellano en Europa y su rama indiana (derecho indiano) en América, siempre conservó y aplicó el monopolio de la juris dictio, “la jurisdicción suprema”. El cacique se convirtió, en este contexto, en mero intermediario de las autoridades públicas y religiosas españolas y la población indígena.

261.

La vida jurídica de los pueblos indígenas creció al margen y sólo cuando representaba un peligro para los intereses de la Corona española se le atendió. 82

Porque ésta no la han de tener los dichos caciques donde oviere pena de muerte de mutilación de miembro, quedando siempre para Nos y nuestras Audiencias y gobernadores de juridicción suprema, así en lo civil como en lo criminal, y para hazer justicia donde ellos no la hizieren. p. 797


Toca Penal 99/2013

- 121 -

Para ello, se creó el juzgado General de Indios, en el cual se canalizaban los conflictos donde estuvieran involucrados los indígenas. Así, el acceso a la justicia del Estado monárquico estaba garantizada. Si el indígena no sabía el castellano existían

lenguas,

intérpretes, al servicio del juzgado83.

262.

De esta manera, el derecho indígena estuvo integrado

al

derecho

estatal

español.

Este

integracionismo jurídico monárquico formó parte del ejercicio real de la jurisdicción suprema castellana en América durante tres siglos (1492-1810).

263.

La época del México Independiente sienta las bases de un nuevo integracionismo al adoptar el modelo republicano.

264.

Así el enfoque del derecho indígena y el estado

republicano,

supone

que

el

estado

republicano heredó del poder monárquico su carácter absoluto; único e indivisible84. 265.

En el México del siglo XIX, los grupos políticos dominantes imitaron el modelo republicano y sus principios. El status de fuero que tenían los sistemas jurídicos indígenas fue suprimido. El principio de igualdad jurídica protegía a los individuos (véase a los ciudadanos), pero no a las comunidades indígenas en tanto que colectividades. La adopción del federalismo 83

Sobre la creación, desarrollo y extinción del juzgado General de indios, véase José Luis Soberanes Fernández (comp.), Los tribunales de la Nueva España. Antología, UNAM, IIJ, México, 1980, pp. 165-203. 84

Pierre Nora, “Republique”, en Dictionnaire Critique a la Révolutión Francaise, bajo la dirección de Francois Furet Mona Ozouf, Flammarion, Paris, 1988, p. 836.


Toca Penal 99/2013

- 122 -

no tomó en cuenta tampoco a los territorios indígenas ni a sus jurisdicciones consuetudinarias. Sobre la división territorial monárquica se calcó la división territorial republicana, del mismo modo que la mentalidad jurídica republicada sobre la colonial.

266.

El periodo comprendido de mil ochocientos diez a mil novecientos diez fue una centena trágica para los indios

de

México:

con

la

privatización

o

desamortización de tierras, el liberalismo destruyó más comunidades indígenas que la colonización española en tres siglos85. Frente a los nuevos enemigos, los indios

tuvieron

que

defenderse

para

la

preservación del fundamento cultural del derecho consuetudinario: la tierra colectiva86.

267.

En

el

siglo

XX,

la

Revolución

Mexicana

desencadenó un proceso de reforma agraria gracias al cual muchos de los pueblos recuperaron sus tierras. La

modernización

de

la

nación

mexicana

posrevolucionaria necesitaba la integración de las culturas indígenas en la cultura nacional.

268.

La “mexicanización” del indio se puso en marcha para producir el pueblo del Estado republicano: el pueblo de México (imaginado desde el siglo XIX). Si en el siglo XVI se había discutido en Valladolid sobre la capacidad de los indios para recibir la fe cristiana (y así formar el pueblo de Dios, que en la época 85

Gonzalo Aguirre Beltrán, “instituciones indígenas en el México actual”, en La política indigenista en México. Métodos y resultados, INI, México, 1981, vol. 2, p. 57. 86

Jean Meyer. “le probléme indien au Mexique depuis I’indépendance”, en L’ethnocide á travers les Amériques, textos y documentos reunidos por Robert Jaulin, Arthéme Fayard, París, 1972, pp. 76-85.


Toca Penal 99/2013

- 123 -

significaba el pueblo de la Corona Española), en el comienzo del siglo XX

87

se cuestionaba sobre su

capacidad para recibir la fe modernizadora (para la construcción de un pueblo culturalmente homogéneo, es decir, el de los criollos y mestizos castellanizados y de costumbres llamadas occidentales)88.

269.

Esta política de integración cultural pasó de la “mexicanización” de los indios (al principio del siglo XX), al “reconocimiento de la pluralidad cultural” (en este fin de siglo). Este derecho a la diferencia cultural, sin embargo, corre el riesgo de

caer en un

integracionismo jurídico estatal, al establecerse que es una nación y que es la ley estatal la que enmarcará los derechos de los pueblos indígenas89.

270.

A nivel internacional se sigue esta misma tendencia a partir de que el Convenio 169 sobre Pueblos

Indígenas

y

Tribales

en

Países

Independientes (artículo 8),90 y el Proyecto de Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 33), establecen que los sistemas 87

Emilio Rabasa, L’evolution historique du Mexique, Félix Alcan, París, 1924, pp. 232, 264-265, 274-276. 88

Sobre la creación del pueblo como categoría legitimadora del Poder político, véase Etienne Balibar, “la forme nation; histoire et idéplogie”, en Race, nation, clase. Les identités ambigues, La découverte, París, 1988, pp. 123-127. 89

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción el Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley. (Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se reforma el artículo 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28 de enero de 1992.) 90

Convenio aprobado por México (Diario Oficial de la Federación de 3 de agosto de 1990), ratificado y promulgado (Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 1991).


Toca Penal 99/2013

- 124 -

jurídicos consuetudinarios indígenas serán respetados siempre que no vayan en contra de los derechos fundamentales

establecidos

en

las

legislaciones

nacionales e internacionales.

271.

En la Época colonial el reconocimiento estaba condicionado a las leyes monárquicas y a la moral cristiana; es decir, a reglas y principios en cuya elaboración o concepción no participaron las etnias indígenas (en un contexto de dominación armada, esto es explicable); sin embargo, en la época republicana, donde la dominación armada es inexplicable e injustificable, se condiciona el desarrollo de los sistemas

jurídicos

consuetudinarios

indígenas

a

derechos contenidos en leyes cuya elaboración fue ajena a las etnias indígenas.

272.

En México la cultura dominante vive todavía en su metrópoli mental. La cual ha recibido los nombres

de

nación

mexicana,

occidentalización, de modernidad,

de

y ahora de

pluralidad. Esta tendencia etnocéntrica de integración ha tenido dos etapas.

273.

La

primera

comenzó

en

mil

novecientos

diecisiete con la creación del Departamento de Antropología, el tipo de integración fue, sobre todo, cultural. Sus mejores resultados fueron obtenidos, sin embargo, por omisión. El indigenismo al servicio de los grupos políticos gobernantes no pudo sino legitimar su dominación. En este sentido, el indigenismo fue etnocida por comisión y por omisión. Lo primero se concretizó en el momento que el discurso indigenista


Toca Penal 99/2013

- 125 -

se subrogó en el derecho de las etnias indígenas a decidir su destino cultural, introduciéndolas en la lógica del Estado y de su proyecto de unidad nacional (entiéndase de homogeneidad cultural). Lo segundo se realizó cuando la actividad indigenista fue incapaz de actuar frente a la explotación económica y la manipulación electoral de los indígenas.

274.

La segunda etapa de integración comienza en mil novecientos ochenta y nueve. Ya no se pretende “la mexicanización”, ni “la aculturación planificada” de los indígenas. El discurso indigenista es ahora protector de la pluralidad de cultura, Sin embargo, este proteccionismo cultural no puede llevarse a cabo si no es en el marco del derecho dominante, en el marco del derecho estatal. Esto significa que las manifestaciones culturales

de

las

etnias

indígenas

(religiosas,

educativas, políticas, curativas, jurídicas, productivas, lingüísticas, etcétera) crecerán solamente bajo lo jurídico de la cultura dominante; la estatal91. 275.

El derecho consuetudinario indígena sobrevivió integrado a la cultura jurídica estatal. Poner fin a cinco siglos de colonialismno jurídico significa revisar los criterios de unidad nacional basada, ahora, en la homogeneidad jurídica; revisar el principio de igualdad jurídica tomando en cuenta las diferencias 91

Así, este discurso proteccionista, pretende aportar el beneficio de algo que se llamaría el derecho, instancia neutra de un sistema evolucionado, a pueblos maltratados y sin defensa. Esta posición que pone muchas esperanzas en el derecho, haciendo caso omiso de las relaciones de fuerzas subyacentes, va al encuentro de inconvenientes. Además, ella encubre a veces un paternalismo civilizador serenamente asumido. Podría preguntarse, en este caso, si para algunos, y no solamente occidentales, el argumento jurídico no es sino una metamorfosis del viejo discurso de la dominación cultural: ¡se lleva el derecho a los pueblos como antes la cultura! ). (Alain Fenet, “La question des minorités dans I’ordre du droit”, en Les minorités á I’áge de I’État-nation, Fayard, París, 1985, p.27.)


Toca Penal 99/2013

- 126 -

económicas y culturales; revisar el pacto federal con la participación de los pueblos indígenas

y sus

territorios, reconociendo sus autonomías autóctonas (autoctonías).

276.

En los compromisos por una paz digna,92 el Ejército Zapatista de Liberación Nacional demanda en el punto décimo quinto: “como pueblo indígena que somos, que nos dejen organizarnos y gobernarnos con autonomía propia, porque ya no queremos ser sometidos a la voluntad de los poderosos nacionales y extranjeros”. Y en el punto décimo séptimo “que la justicia sea administrada por los propios pueblos indígenas, según sus costumbres y tradiciones, sin intervención de gobiernos ilegítimos y corruptos”.

277.

La respuesta a los puntos anteriores, y en general a las demandas propuestas, se dijo, estará instrumentada en una iniciativa de Ley General de los Derechos de la Comunidades Indígenas, que el Poder Ejecutivo enviara al Poder Legislativo en abril de 1994.

278.

Como respuesta en particular al punto decimosexto (sobre la autonomía) el representante del gobierno federal, propuso.

279.

Este punto se responde en la Ley General de los Derechos de las Comunidades Indígenas, en la reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, en la nueva distribución electoral, en las diversas reformas a la administración de justicia, en el convenio fiscal entre el gobierno y los municipios de Chiapas y en la 92

Perfil de La jornada”, suplemento de La Jornada, jueves 3 de marzo de 1994.


Toca Penal 99/2013

- 127 -

creación de nuevos municipios en los territorios actuales de Ocosingo y Margaritas.

280.

En

relación

con

el

punto

decimoséptimo

referente a la administración de justicia, propuso que se impulsaran reformas a la Constitución Política de Chiapas, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, a la Ley Orgánica de la Policía del Estado de Chiapas y otros ordenamientos con el propósito de:

- Establecer distritos judiciales que coincidan con la circunscripción de las comunidades indígenas a efecto

de

que

los

jueces

del

fuero

común

(calificadores, de paz, municipales y de primera instancia) sean designados de entre una terna propuesta

por

las

propias

comunidades.

Ello

garantizaría que los jueces de esos distritos pudieran ser indígenas o profesionistas respectados por ellos, conozcan la ley y tomen siempre en consideración los usos

y

costumbres

en

las

decisiones

de

las

controversias.

- Establecer que los agentes del Ministerio Público del fuero común para las circunscripciones que correspondan a pueblos indígenas sean designados de entre una terna propuesta por las propias comunidades. La Ley establecerá los mecanismos de control y supervisión de las comunidades respecto a estos servidores públicos, previendo su remoción cuando se prueben comportamientos contrarios a derecho que sean denunciados por los órganos


Toca Penal 99/2013

- 128 -

establecidos por las comunidades indígenas para ese efecto.

- En materia de justicia laboral se establecerán representaciones de la junta de Conciliación con sede en los municipios predominantemente indígenas, así como en aquellos municipios con mayor población labora de origen indígena, que estarán integradas siempre, en lo que hace a la representación de oficio de los trabajadores y de la autoridad, por personas que conozcan la lengua, usos y costumbres de las comunidades indígenas. Del mismo modo se integrará una junta especial para asuntos laborales indígenas, dentro de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

- Para efectos de control y supervisión de juicios de amparo, juicios de orden laboral, juicios del orden agrario y defensa y protección de las garantías y derechos

de

los

indígenas,

se

establecerá

la

Procuraduría de Defensa de los Indígenas. Sus órganos de dirección deberán ser bilingües y conocer adecuadamente el derecho consuetudinario indígena. El titular de la Procuraduría de Defensa de los Indígenas será nombrado por el Congreso del Estado, con

mayoría

calificada,

a

propuesta

de

las

comunidades indígenas y oyendo la opinión de la sociedad civil.

- Se procederá a una revisión exhaustiva de la situación jurídica de aquellas personas que estén en prisión como resultado de conflictos sociales, así como de todos los casos de indígenas cuya situación legal permita pronta libración.


Toca Penal 99/2013

- 129 -

- Las reformas de ley serán presentadas y discutidas en los próximos 90 días, Entrarán en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

281.

En Chiapas se dialogó lo atinente a dos sistemas jurídicos que durante más de quinientos años han coexistido, pero no convivido. El sistema jurídico estatal español y mexicano ejerció su dominación armada y mental sobre el sistema jurídico consuetudinario de los pueblos indígenas. El diálogo entre ambos debe fincar las bases de normas comunes (un derecho comunitario) de convivencia, es decir, de respeto a cada uno de los sistemas jurídicos. Se abandonaría, así, evolucionista,

esperamos,

etnocentrista,

que

el paradigma consideraba

al

sistema jurídico occidental como el último estadio del “progreso jurídico”, para pasar al paradigma pluralista el cual reconoce que sobre un mismo territorio pueden coexistir y convivir sistemas jurídicos diferentes93.

282.

Los tratados doctrinales reseñados, refuerzan la consideración de este Tribunal, en el sentido de que en el marco contextual del artículo 2° de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, emerge la coexistencia de sistemas jurídicos, autónomos, independientes y alternativos, que garantizan la aplicación del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de los sujetos indígenas (individual y colectivamente), por un lado el Estatal (conformado por las disposiciones jurídicas generales y especiales, así como las autoridades comunes 93

Véase: González Galván Jorge Alberto. Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Indígena. Editorial Mc Graw Hill.


Toca Penal 99/2013

- 130 -

encargadas de impartir justicia, y demás operadores jurisdiccionales) y frente a ello, el sistema jurídico tradicional (basado en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, la aplicación de sus sistemas normativos internos, las formas de convivencia internas y la decisión de sus conflictos internos, sustentados en los usos, costumbres y tradiciones,

aplicables

por

las

autoridades

o

instituciones del conglomerado indígena).

283.

La colaboración tolerante y comprensiva de justicia estatal y la justicia consuetudinaria permitiría definitivamente que los pueblos originarios y sus integrantes dejen de ser los más vulnerables en materia de violación a los derechos humanos94.

284.

Lo anterior, como se ha destacado no pugna con la esfera de competencia Estatal, ni implica la ruptura de la unidad nacional, ya que si bien los Pueblos Indígenas son autónomos y tienen derecho a autogobernarse, se insiste estos derechos deben coordinarse, armonizarse y conciliarse, con lo cual se logra establecer un vínculo entre la jurisdicción estatal y la jurisdicción tradicional, y de esta manera se fortalece el principio de unidad nacional, al contrario dicho criterio atiende a una imposición de orden superlativo tanto Constitucional como Internacional, orientado por la máxima tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales.

285.

Además, como se ha visto ello está orientado a respetar la convivencia armónica de las múltiples 94

Comisión nacional de Derechos Humanos, Carta de Novedades, 13, México, marzo de 1994.


Toca Penal 99/2013

- 131 -

concepciones y prácticas del orden, mediante la coexistencia de ambos regímenes jurídicos, lo cual atiende precisamente a la consecución de los fines pretendidos por los pueblos y comunidades indígenas que consisten en un bien común.

286.

No impide considerar lo anterior, la inexistencia de un instrumento escrito que regule en los detalles el tema de competencia, pues el marco Constitucional e Internacional en estudio, denotan que se debe ejercer un control que permita preservar el cabal cumplimiento de esas prerrogativas humanas y fundamentales, en atención al principio pro persona, se insiste, siempre y cuando existan los parámetros necesarios para ello.

287.

Efectivamente, en atención al mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 1° del Pacto Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la

propia

Constitución

y

con

los

tratados

internacionales de la materia de los que México sea parte, es evidente que se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que constituye el llamado principio “pro personae”.

288.

En congruencia con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, con motivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Rosendo Radilla Pacheco”, en donde señala que debido a la reforma al


Toca Penal 99/2013

- 132 -

artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, las autoridades del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

289.

En el ámbito de la función jurisdiccional, los operadores jurisdiccionales están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la validez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados, empero, están obligados a incluso dejar de aplicar esas normas inferiores dando preferencia a los contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en esa materia.

290.

Al

respecto,

cabe

citar

la

tesis

P.

LXVII/2011(9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 535, libro III, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta95. 95

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por


Toca Penal 99/2013

291.

- 133 -

Dicho principio rector permite por un lado definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por el otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios.

292.

Lo anterior implica que se requiere acudir a la interpretación que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario evitar acudir a aquellas interpretaciones más restrictivas si se trata de conocer las limitaciones legítimas que se pueden establecer a su ejercicio.

293.

Sobre la anterior premisa es ilustrativa la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 659, Libro V, febrero de 2012, tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta96. aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia”. 96 “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE


Toca Penal 99/2013

294.

- 134 -

De esta manera, se perfila claramente que el pronunciamiento sobre la tutela más amplia respecto de

las

aludidas

prerrogativas

fundamentales

contenidas en el artículo 2° Constitucional, lleva a determinar que la autonomía y el reconocimiento de los aludidos derechos de los pueblos indígenas, debe ser en el sentido que antecede. 295.

Es decir, se deben reconocer los sistemas jurídicos

tradicionales

internos

de

la

población

indígena y la eficacia de su aplicación hacía sus integrantes, como parte de la solución a los conflictos internos, derivados precisamente de las formas internas de convivencia de la comunidad respectiva, al margen del ámbito territorial en que ello ocurra, siempre y cuando la comunidad avale el conocimiento del asunto, y una vez efectuada la ponderación o validación por parte del Estado, a quien le incumbe vigilar que no se afecten las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro”.


Toca Penal 99/2013

- 135 -

dignidad e integridad de las mujeres, además con la finalidad de preservar la unidad nacional; lo cual pone de manifiesto que de las diversas alternativas, la que aquí se sostiene resulta ser la postura menos gravosa, ya que no se afecta algún derecho, sino por el

contrario,

la

medida

respectiva

tutela

el

reconocimiento de los mismos. 296.

Para robustecer la postura que antecede, de modo ilustrativo podemos traer a colación de nueva cuenta lo que ha sostenido la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de que las comunidades indígenas tienen el derecho a que la jurisdicción indígena sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la decisión adoptada tiene la misma jerarquía de una sentencia ordinaria.

297.

La

jurisprudencia

de

esa

Corporación

Constitucional ha determinado que, cuando en el caso sometido a su conocimiento todas las partes son integrantes de la misma comunidad, la facultad de las autoridades de los pueblos indígenas para resolverlo, está sometida al respeto de los derechos a la vida, a la prohibición

de

la

tortura,

los

tratos

crueles,

degradantes e inhumanos y al debido proceso, que son principios de mayor monta que la diversidad étnica y cultural y sobre los cuales existe un verdadero consenso intercultural.

298.

En

esta

medida,

sostuvo

dicha

Corte

Constitucional que corresponde al operador judicial consultar la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad en cuestión para


Toca Penal 99/2013

- 136 -

resolver el caso, pues cada comunidad es diferente y en principio, a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía97. 299.

En todo caso, cuando se presenta una tensión entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de la cultura específica.

300.

Con relación al fuero indígena y los criterios para determinar la competencia de la jurisdicción indígena se debe diferenciar en primer lugar entre el fuero indígena y el derecho a la jurisdicción especial indígena. El fuero indígena se definió en la sentencia T-728 de 2000 como el derecho, “…del que gozan los 97

“Este principio fue formulado, por primera vez, en la sentencia T254 de 1994, que estableció que, “La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”.Sin embargo como se estableció en la Sentencia T – 514 de 2009 y fue reiterado en la Sentencia T – 617 de 2010 “…ese grado de conservación cultural no puede llevar al juez, ni a ningún otro operador judicial, a desconocer las decisiones autónomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperación de tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones: ‘La decisión de una comunidad indígena con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado, que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria” (…) “En ningún caso (…) está permitido al intérprete desconocer la autonomía de las comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción de las instituciones indígenas al derecho mayoritario –o viceversa- es de mayor entidad en el segundo caso’”.


Toca Penal 99/2013

- 137 -

miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa (…)”. Del mismo modo en la Sentencia T-617 de 2010 se definió

el

fuero

indígena

como

“…un

derecho

fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”. 301.

Por su parte, sostuvo que la jurisdicción especial

indígena

se

define

como

derecho

autonómico y colectivo de las comunidades indígenas de carácter fundamental que se refiere a que los delitos y conflictos que se presenten en el territorio de la comunidad (criterio territorial) “o” por un miembro

de

ésta

(criterio

personal)

deben

resolverse conforme a sus normas, procedimientos y autoridades. La decisión tomada en dicha jurisdicción tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria98. 98

Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales como derecho y no como obligación, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-349 de 1996, mediante la cual esta Corporación, en un caso en que unos indígenas presuntamente asesinaron a otro Embera-chamí, resolvió consultar a la


Toca Penal 99/2013

302.

- 138 -

Teniendo en cuenta esta diferenciación la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana estableció una serie de criterios para determinar el fuero y la jurisdicción indígena.

303.

En primer lugar se establece el criterio objetivo que hace referencia a que las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicación del derecho propio99.

304.

Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal Constitucional de Colombia destacó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto a favor de la jurisdicción especial conflictos de orden laboral, como el de un comunero que había laborado para un taller de confecciones de propiedad de una pareja indígena en una empresa que se encontraba dentro de un resguardo100, y, en materia civil, se ha avalado la competencia de la jurisdicción indígena para resolver casos de sucesiones bajo su propia

ley,

donde

las

normas

indígenas

no

contemplaban como herederos a quienes lo son en la ley general colombiana101. 305.

Del mismo modo en un caso de alimentos en comunidad para que esta decidiera si los sindicados debían ser juzgados por las autoridades indígenas o por los jueces ordinarios. 99 Por ejemplo en la sentencia T – 945 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoció del caso de una mujer embarazada que había sido despedida de una entidad de salud indígena. La accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e interpuso acción de tutela contra el Cabildo. Sin embargo, la Corte consideró que este no era el mecanismo adecuado, ya que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del territorio indígena y que involucraba a sus miembros, debía ser conocido por las autoridades tradicionales. 100 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Auto del 6 de diciembre de 2001 (M.P. Rubén Darío Henao Orozco), rad. No. 2001113801167 101 Sentencia T – 606 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre el particular el artículo de BURGOS GUZMÁN, Filipo, “Entre la justicia indígena y la ordinaria: dilema aún por resolver”, en: Revista de Derecho del Estado, No 21, diciembre de 2008, pp. 95 a 108.


Toca Penal 99/2013

- 139 -

donde se planteó el conflicto entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción de familia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se falló a favor de la jurisdicción indígena102. 306.

Por otra, el mencionado Tribunal Constitucional sostuvo que para establecer la competencia de la jurisdicción indígena y el fuero indígena en un caso concreto se debe tener en cuenta el criterio personal que se refiere a que “el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su propia comunidad”103.

307.

Sobre

este

criterio

la

aludida

Corte

ha

establecido que el factor personal determina los sujetos de juzgamiento y de relación procesal activa y pasiva en un asunto contencioso. En el ámbito personal, se define a los indígenas en la legislación como los “conjuntos de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos y costumbres de su cultura así como formas de gobierno, gestión, control social

o

sistemas

normativos

propios

que

los

distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad”104.

308.

Para probar esta pertenencia muchas veces se han utilizado criterios como el estar en el censo de la comunidad, tener un carné o una declaración del gobernador del cabildo, pero otras veces estos 102

Radicación: 200303826 02 144. Magistrado Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO. Conflicto Positivo suscitado entre la Jurisdicción Indígena - Gobernador del Resguardo de Moscoso, Páez, Cauca y el Juez Promiscuo de Familia de Silvia, Cauca. Bogotá, D. C., nueve de junio de 2004.– Competencia para conocer Demanda Verbal de Alimentos. 103 104

Sentencia T – 496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Decreto 2164 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994.


Toca Penal 99/2013

- 140 -

elementos no se han tenido en cuenta y se ha valorado el grado de pertenencia del indígena a la comunidad

utilizando

peritajes

de

carácter

antropológico105. 309.

Sobre

el

grado

de

pertenencia

la

Corte

Colombiana ha establecido que se debe analizar el grado de integración del sujeto a la comunidad y que éste viva según sus usos y costumbres. Este grado de integración del indígena a su comunidad, da lugar al criterio subjetivo que se refiere a la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar “si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades,

de

acuerdo

a

sus

normas

y

procedimientos”106. 310.

Del mismo modo se debe tener en cuenta el elemento territorial, según el cual las autoridades indígenas pueden juzgar, “las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus 105

Ver por ejemplo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 22 de febrero de 2006 (M.P. Fernando Corla Villota), rad. No 110010102000200600183; en este caso se le otorgó la competencia a la justicia ordinaria el conocimiento de un homicidio por cuanto si bien el procesado aparecía inscrito en el censo y era reivindicado como miembro de la comunidad indígena, en su indagatoria había manifestado que ‘conocía a la víctima hacía unos tres o cuatro años’. De igual manera en el caso resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2005 (M.P. Temistocles Ortega Narváez, Radicado No 20050191601) en el cual se trataba de un indígena procesado por la justicia ordinaria por cuanto nunca había estado inscrito en el censo y abandonó la comunidad voluntariamente (BURGOS GUZMÁN, Filipo, Op. cit. p. 102). 106 Sentencia T – 496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Igualmente en la sentencia T-735 de 2006 se estableció que “al momento de determinar la inclusión de un sujeto en una de las comunidades étnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales, su historia y su proyección presente. Esto implica que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para determinar la pertenencia de una persona a un grupo étnico específico, tal factor no es definitivo ni prioritario”.


Toca Penal 99/2013

- 141 -

propias normas”. La noción de territorio es aquel entendido en principio como “el reconocido legalmente bajo la figura del resguardo [y] el habitualmente ocupado por la comunidad indígena”107. 311.

Sin embargo, destaca el Tribunal Colombiano que el criterio territorial se ha ampliado a aquellos ámbitos en donde tradicionalmente los indígenas desarrollen sus actividades sociales, económicas o culturales (“territorios indígenas”). Igualmente enfatiza que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la resolución de los conflictos positivos de competencia, estableció en la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres que una comunidad sin resguardo definido o titulado por la Nación puede dar lugar al reconocimiento de la jurisdicción, siempre y cuando se recreen la cultura, usos y costumbres en determinado territorio108.

312.

Por tanto, en la determinación del fuero indígena interviene no sólo un elemento de carácter personal, en virtud del cual el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, sino que también participa un elemento de carácter geográfico, según el cual cada pueblo puede juzgar las conductas ocurridas dentro de su territorio, de manera que “no sólo el lugar donde ocurrieron los

hechos

es

relevante

para

definir

la

competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura 107

JARAMILLO SIERRA, Isabel y SÁNCHEZ BOTERO, Esther. La jurisdicción especial indígena en Colombia, Op. Cit, p. 99. 108 Sentencia de 31 de marzo de 2004, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P Temistocles Ortega Narváez), rad. No. 22004019601.


Toca Penal 99/2013

- 142 -

mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción,

etcétera. La

función

del

juzgador

consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”.

313.

Por último, la Corte también ha establecido que se debe aplicar el criterio institucional u orgánico que se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social109. Este criterio se construye a partir de que en la Constitución Colombiana de 1991 se reconoce la jurisdicción especial indígena, y a partir de

este

principio

cada

comunidad

ha

venido

estableciendo y aplicando procedimientos y normas para resolver sus conflictos que pueden tener un origen histórico o consuetudinario o que se han venido reconstruyendo a través del propio reconocimiento de la jurisdicción especial110.

314.

Sobre el criterio institucional la Corte Colombiana ha establecido que se debe tener en consideración el principio de legalidad, que se refiere al conocimiento de

la

normatividad,

del

procedimiento

y

las

autoridades. Del mismo modo se ha dicho que las conductas reprochables o prohibidas, así como los procedimientos de solución de los conflictos deben 109

Sentencia T- 617 de 2010. Sentencia T- 617 de 2010. Especialmente las normas de carácter penal “…pues antes del reconocimiento constitucional de ese ámbito autonómico, las comunidades indígenas solo podían aplicar sanciones leves para conductas de menor impacto social” (T- 617 de 2010). 110


Toca Penal 99/2013

- 143 -

tener un carácter de predicibilidad de carácter genérico y no específico111.

315.

De igual forma sostuvo el Tribunal Constitucional Colombiano que cuando el juez se enfrente ante situaciones

que

razonablemente personal,

no

se

mediante

subjetivo,

puedan los

territorial

criterios e

solucionar objetivo,

institucional

la

jurisprudencia ha dispuesto lo siguiente.

316.

En la Sentencia C – 370 de 2002 se dijo que cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional, en principio, los jueces penales son los competentes para conocer el caso. Sin embargo se debe determinar, “si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle o no el derecho al fuero”112.

317.

En la Sentencia T – 1238 de 2004 se estableció que es posible que una falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicción de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma113. 111

Se dijo en la Sentencia T – 552 de 2003 que la predecibilidad se refiere a, “….la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos llamar específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad genérica, en razón de la situación de transición que comporta el reciente reconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de reafirmación de su identidad cultural que se produjo a raíz de la Constitución de 1991. De este modo la previsibilidad estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. 112 Sentencia C- 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 113 Este fue el caso de la Sentencia T – 1238 de 2004 en la cual el demandante estaba visitando a un médico de su comunidad. Éste le indicó


Toca Penal 99/2013

318.

- 144 -

Por otra parte, en la Sentencia T- 496 de 1996 se dispuso que en casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan daños a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicción ordinaria114.

319.

En la misma sentencia se estableció que es que el origen de su enfermedad era que otros indígenas le habían hecho brujería, razón por la cual asesinó a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinato se produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicción ordinaria asumió el caso y condenó al indígena a diez años de prisión. El abogado defensor solicitó la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial indígena, petición que fue negada aduciéndose que el asesinato se había producido fuera de los límites de la comunidad. A continuación, el defensor interpuso una acción de tutela en la que solicitó la declaratoria de nulidad del proceso. En sede de revisión, la Corte Constitucional concedió el amparó y señaló que el concepto de territorio no debía entenderse limitado en su dimensión formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad. (C – 882 de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt). 114 Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este fallo la Corte explicó lo siguiente: “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.


Toca Penal 99/2013

- 145 -

posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicción nacional debido a la no pertenencia de la víctima a la comunidad y al grado de integración del infractor a la cultura mayoritaria. 320.

Por otro lado se destaca que cuando se presentan

conflictos

de

competencia

entre

la

jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para resolver estos casos. 321.

En

líneas

generales

precisa

el

Tribunal

Colombiano que la Sala Disciplinaria ha recogido los criterios objetivo, territorial, personal y subjetivo para resolver los conflictos pero existen casos que por tratarse de delitos que “desbordan la órbita cultural indígena” dada su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo,

el

narcotráfico116,

delito

de

el contrabando,

rebelión115, el

el

lavado de

activos, el porte ilegal de armas (en relación con este delito, sería meritorio ponderar la situación del orden jurídico nacional en nuestro país México), la corrupción al sufragante y los delitos 115

Frente al delito de rebelión y tráfico de armas, ver. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No 19981025 A 1555; 200501877; 20050225400 (79 -27); 20010769 01; 1100101102000; 20060014701. 116 En un principio se estableció por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que bastaba con la prueba de la territorialidad y la calidad de indígena, de tal forma que de darse tales elementos la competencia quedaba radicada en la jurisdicción indígena (Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, 24 de septiembre de 1998 [M.P. Enrique Camilo Noguera Aarón], rad. No 19981025 A 155). Sin embargo, con relación a este delito de narcotráfico se fue imponiendo el criterio de que los intereses en juego exceden el ámbito cultural y territorial y por ende la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria (Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 29 de septiembre de 2005, M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz, rad. No 2005018010. (Ver sobre el particular BURGOS GUZMÁN, Filipo, Op. cit., p. 107).


Toca Penal 99/2013

- 146 -

de lesa humanidad. 322.

En conclusión sobre este punto, para determinar el fuero indígena y la jurisdicción especial indígena, la Corte Colombiana ha establecido cuatro criterios, a saber:

323.

El criterio objetivo, que se refiere a que en principio cualquier controversia que se presente en un territorio indígena debe ser resuelto en su comunidad.

324.

En segundo lugar el criterio territorial, que se refiere a que la comunidad puede juzgar cualquier conducta cometida en su ámbito geográfico o espacial.

325.

En tercer término el factor personal, que se refiere a que si se trata de un miembro de la comunidad debe ser juzgado por ésta, teniendo en consideración el grado de pertenencia y de integración del sujeto a su comunidad, es decir, que comparta su propia cosmovisión, criterio que también recibe el nombre de criterio subjetivo.

326.

Por último se debe tener en cuenta también el factor institucional, es decir que existan una serie de normas, procedimientos y costumbres que tengan cierto grado de predicibilidad de carácter genérico.

327.

Estos elementos determinantes para establecer el fuero y la aplicación de la jurisdicción indígena pueden tener algunas excepciones que se deben resolver por parte del juez, ponderando en algunos casos entre los diferentes criterios de aplicación del fuero indígena y escogiendo si se debe aplicar la normatividad

nacional

o

la

normatividad

de


Toca Penal 99/2013

- 147 -

determinada comunidad indígena. 328.

En otro orden el cuarto aspecto del test de razonabilidad, referente a la proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión, es decir, que se trate de una medida equilibrada o proporcionada

por

derivarse

de

ella

más

beneficios o ventajas para el interés general que para otros bienes o valores en conflicto, está demostrada,

pues

como

superlativamente legitimada

está

tanto

se medida

ha

sostenido,

se

encuentra

Constitucional

como

Internacionalmente, orientada por la máxima tutela de los derechos humanos y prerrogativas fundamentales del individuo indígena, del grupo humano al que pertenece

y

los

intereses

culturales,

sociales,

económicos y políticos de la Nación en general. 329.

En otras palabras, lejos de tutelar los derechos del

sujeto

indígena

en

lo

individual,

predominantemente se protegen los derechos de la comunidad en general (interés de la colectividad), para preservar el derecho a la autonomía de sus formas internas de vida, la solución de sus conflictos internos, la pervivencia de sus usos, costumbres y tradiciones, lo cual inexorablemente conlleva un impacto cultural, social, económico y político para la generalidad de la Nación Mexicana, pues parte del patrimonio nacional lo constituyen los aludidos grupos humanos, su identidad y la preservación de las especificidades de que se viene hablando, constituyen el eje rector de la subsistencia de los conglomerados humanos étnicos.


Toca Penal 99/2013

330.

- 148 -

Por tanto, la medida adoptada converge en la concepción de la tutela amplia del pluralismo jurídico de manera que resulta equilibrada y proporcional, con capacidad de discernir e integrar, de respetar lo más posible la diferencia (en cuanto a la cultura) y de preservar la semejanza o igualdad (en cuanto a la justicia), como criterio de armonización que orientan para determinar la coexistencia razonable de los sistemas de justicia, y correlativamente el respeto y observancia irrestricta a los derechos humanos.

331.

Lo

anterior,

máxime

que

atendiendo

las

directrices aludidas, conforme al Pacto Federal, los Tratados Internacionales de la Materia y los diversos enfoques

doctrinales,

ejemplificativa

lo

así

expuesto

como por

de

manera

el

Tribunal

Constitucional Colombiano, y sobre todo, tomando en cuenta las particularidades del asunto concreto, este Tribunal considera que en el caso se satisfacen los parámetros

mínimos,

para

considerar

que

la

jurisdicción indígena debe asumir el conocimiento del presente asunto. 332.

En efecto, de la reseña efectuada respecto de los antecedentes del caso concreto, se desprende en un inicio, que el nexo con la comunidad indígena de la

que

el

procesado

dijo

ser

originario

y

el

correspondiente estudio de ese nexo, se originó porque el indiciado **********, al rendir declaración preparatoria (fojas 249 y 250), manifestó que pertenece al grupo **********, ser originario y vecino de **********, Oaxaca.

333.

De igual modo, cuando se le preguntó si


Toca Penal 99/2013

- 149 -

deseaba declarar ante la autoridad investigadora, espontáneamente expresó que el veintiséis de enero de dos mil doce, como a las siete de la noche se encontraba en el comedor que se llama **********, específicamente en una barda que está en ese sitio, donde llega mucha gente a sentarse y ahí se sentó, dejó su camioneta, fue a hablar por teléfono con su familia que radica en la sierra en la población de **********, Oaxaca; cuando regresó a su camioneta se acercó una persona que no sabe cómo se llama, pero que es de Santa Isabel, La Reforma, que le dijo que si sacaba a gente que estaba en el albergue de La Casa del Migrante, le dijo que eran indocumentados, quienes iban adelante del hospital, a un lugar en donde hay un camino que va para Tlacotepec, y le iban a pagar por el viaje, pero sin mencionar cuánto, cuando llegó ya estaba un grupo de personas y le dijeron que eran diez indocumentados, quienes llegaron solos se subieron a la camioneta, y se sentó uno a su lado, cuatro en la parte de atrás en el asiento y en la batea llevaba seis, pero le dijeron que iba a llevar cinco, se encaminó al hospital, cuando los detuvieron; que al momento de su detención llevaba mil pesos que le mandó para el gasto su hermano de nombre **********, que está en los Estados Unidos.

334.

En congruencia con ello, a las preguntas que le formuló la Defensora Pública Federal, expresó que únicamente recorrió como ocho cuadras; que el dinero lo que llevaba lo iba a utilizar ya que al salir del examen que presentaría el día de su declaración, se iba a ir a su pueblo e iba a llevar fruta, pan, verduras, las cuales iba a vender a **********, y aceptó llevar a


Toca Penal 99/2013

- 150 -

las personas porque pensó que le iba a salir otro “dinerito”. 335.

No constituye obstáculo la circunstancia de que en vía de declaración ministerial, el inculpado sostuvo que no pertenecía a algún grupo indígena, sin embargo, en ejercicio de la atribución conferida a este Tribunal se indagó y se confirmó la pertenencia del sujeto al conglomerado étnico, en términos del artículo 220 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

336.

En el mismo sentido, resulta importante para el trámite que se dio a este Toca Penal 99/2013, el que al indagarse sobre la existencia de un defensor público que conociera la cultura y la lengua del inculpado, no fuera factible hallarlo, de acuerdo con las constancias de autos que se han destacado con antelación.

337.

Ahora bien, en aras de garantizar la prerrogativa humana de debido proceso del indiciado, se solicitaron los apoyos especializados respecto de la información disponible en relación con la jurisdicción tradicional de la comunidad de la que el activo dijo ser originario, sus características, procedimientos y sanciones, así como el respeto a los derechos humanos.

338.

De lo cual se obtuvo que sí existe la jurisdicción tradicional en la comunidad de, perteneciente al municipio de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, México, así como la precisión relativa a que de acuerdo con los usos y costumbres que rigen en esa comunidad, ESTÁN FACULTADAS Y SON

COMPETENTES

PARA

JUZGAR

LA


Toca Penal 99/2013

- 151 -

CONDUCTA que se atribuye a **********. 339.

En efecto, mediante el dieciocho de junio de dos mil trece (foja 169 a 173, 194 y 195 del toca), **********, ********** e **********, Agente Municipal, Alcalde

Único

Constitucional

y

Síndico

Auxiliar

Municipal, respectivamente, de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, informaron que previa asamblea realizada el dieciséis de junio de dos mil trece, y con base en los acuerdos adoptados por dicha instancia comunitaria, se adoptaron diversos acuerdos, en principio, se destaca que la comunidad sí tiene competencia

para

juzgar

a

**********,

a

quien

reconocen como miembro del pueblo, de acuerdo con procedimientos

e

instituciones

históricamente

practicadas. 340.

Además, se cuenta con la posibilidad de asumir la

jurisdicción

y

en

caso

de

juzgarlo,

sería

exclusivamente por las conductas que se le atribuyen en el asunto en particular, informan quienes son las autoridades que se encargan de dirimir los conflictos internos, a saber, el Alcalde en coordinación con el Agente Municipal, y atendiendo a la particularidad del asunto concreto y de ********** se seguirá con el mismo proceso con el que ordinariamente se dirimen los conflictos de todas las personas que utilizan las instituciones de la comunidad. 341.

De igual forma, refieren el proceso a seguir, el cual inicia con la presentación de la denuncia ante el Agente Municipal quien cita al acusado a través de topiles, normalmente el acusado acude, pero en caso contrario los topiles tienen la facultad de coerción para


Toca Penal 99/2013

- 152 -

hacerlo comparecer. Una vez presentes las partes en conflicto el Agente Municipal intenta una primera conciliación estando presente el Alcalde quien actúa como observador del proceso. Si no se logra conciliar de manera expedita y amistosa, se cierra esta etapa y se procede a la siguiente con un carácter más contencioso. 342.

En la segunda fase, el alcalde recibe los testigos o cualquier prueba que se ofrezca, escucha todos los alegatos y resuelve tomando en cuenta los elementos aportados por las partes. Se culmina el proceso con un acta donde las partes involucradas manifiestan su conformidad

sobre

la

forma

de

resolución,

su

compromiso para cumplirla y evitar rencores. 343.

En caso de inconformidad con la resolución, las partes involucradas tienen la oportunidad de apelar ante la Sindicatura de la cabecera municipal ubicada en San Carlos Yautepec, Oaxaca, donde la resolución del

Alcalde

confirmada,

de

esta

demarcación

modificada

o

revocada.

puede

ser

Asimismo

mencionan que todas las autoridades son hablantes de la lengua zapoteca, que es la lengua materna de quienes son originarios de la comunidad, por lo que el proceso se lleva a cabo con toda la certeza de que las partes involucradas comprenden los términos en que se desarrolla. 344.

Asimismo, enfatizan que las partes involucradas, sin distinción alguna, tienen el derecho de manifestar lo

que

a

su

derecho

convenga

durante

el

procedimiento citado, teniendo la oportunidad, en todo momento, de alegar, defenderse, probar, recurrir o


Toca Penal 99/2013

- 153 -

acudir a la instancia que considere pertinente en caso de no estar de acuerdo con la decisión tomada. 345.

De

igual

circunstancias

forma, del

tomando

caso

en

concreto,

cuenta se

las

aplican

alternativamente las sanciones consistentes en cárcel, trabajo comunitario y multa, además que se ordena la reparación de daños. 346.

En el mismo tenor informan que no existe la posibilidad de que se impongan penas inhumanas al sujeto

como

torturas,

golpes,

incomunicación

y

vejaciones, y señalan que esas penas nunca se han implementado en la comunidad y no existe la posibilidad de que se apliquen. También, la pena se aplica de manera directa únicamente el involucrado y nunca trasciende a otras personas relacionadas con él. 347.

El procedimiento y sanciones aplicables a los casos concretos son objetivos e imparciales, no toman en cuenta religión, afinidades o cualquier otra circunstancia, por ejemplo en la comunidad conviven tres religiones, y en caso de conflictos los practicantes son tratados de la misma manera. Las sanciones aplicables a los casos no rebasan los tres mil pesos de multa, quince días de trabajo comunitario (brindándole facilidades al sentenciado para cubrir los días de manera que no afecte la subsistencia de su familia), y el encarcelamiento hasta por cuarenta y ocho horas.

348.

En términos generales las sanciones aplicables en esa comunidad, tienen como objetivo final la reconciliación de las personas y la recuperación de la armonía de la comunidad.


Toca Penal 99/2013

349.

- 154 -

Las conductas sancionadas bajo el sistema normativo implementado no están codificadas pues éstas se basan en la tradición oral y se conocen de manera casuística. Esto no implica discrecionalidad ni inseguridad

jurídica

porque

se

garantiza

la

honorabilidad de las autoridades, su conocimiento del orden y la tradición comunitaria, y éstas funcionan de manera colegiada y rinden cuentas ante la asamblea. 350.

En la tradición oral la solidaridad es una obligación de los miembros de la comunidad y en este sentido prestar apoyo a un viajero no es sancionable. El lucrar por actividades de esta naturaleza si es un acto sancionable y rechazado por la comunidad, por lo que nunca se permitiría hacer un negocio alrededor de las necesidades de ninguna persona, incluidos los migrantes.

351.

En tal sentido, mencionaron las autoridades comunitarias

que

no

pueden

prejuzgar

la

determinación en el caso de **********, por lo que dependerá del análisis de los elementos que se aporten en el procedimiento establecido para verificar si el motivo de la conducta es sancionable o no, ya que todo depende del caso concreto. 352.

Finalmente

reiteran

que

el

principal

valor

protegido al aplicas las sanciones es la recomposición de la sociedad y mantener el equilibrio en la comunidad. 353.

Aunado a ello, el diez de julio de dos mil trece, se dio vista a **********, para que manifestara si existe alguna objeción o inconveniente en que la comunidad


Toca Penal 99/2013

- 155 -

de **********, Oxaca, de donde es originario, sea quien en su caso lo juzgue por el delito que se le atribuye (foja 206 y 207); y al respecto, mediante diligencia de dieciséis de julio de dos mil trece, manifestó su anuencia (foja 236). 354.

En congruencia con ello, se pondera que **********, Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con residencia en Tlalixtac de Cabrera y el **********, Profesor Investigador del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social Pacífico Sur (CIESAS), mediante oficio SAI/DJ/084/2013, de diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 126 a 130), conjuntamente rindieron el informe

técnico

relacionado

con

la

revisión

documental, visita de campo y entrevistas, respecto de la comunidad de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca; el oficio respectivo fue ratificado por sus suscriptores el once de junio y diecinueve de julio de dos mil trece (foja 162 y 214 del toca). 355.

Sobre el particular, los emisores de los informes mencionados

con

antelación,

expusieron

sustancialmente que la población **********, Oaxaca, pertenece al grupo étnico **********, cuenta con sistema normativo para administrar justicia y sancionar conductas ilícitas desplegadas por los miembros de esa comunidad, de acuerdo con los artículos 2° de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, 1° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 4° y 5° del Convenio de la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 16 de la Constitución Política del Estado


Toca Penal 99/2013

- 156 -

Libre y Soberano de Oaxaca y 3°, fracción III de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. 356.

De igual manera, señalaron que la lengua que corresponde a dicha región es la variante del Zapoteco de dicha región, además hacen del conocimiento el sistema de impartición justicia que implementan en la mencionada comunidad, las instancias

correspondientes,

constituidas

por

la

asamblea general, seguida por el Agente Municipal, el Alcalde, el Síndico Auxiliar, el Secretario Municipal, los Secretarios, los tesoreros y los policías, y se reconoce como instancia de revisión a la Sindicatura Municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 357.

Aunado a ello, aluden a los medios de solución a sus conflictos, como son la conciliación, la solución pacífica de los problemas, destacan que el sistema normativo se basa en los principios culturales y normas jurídicas aplicadas por sus autoridades de acuerdo

con

procedimientos

tradicionales,

preexistentes. 358.

En

cuanto

transportación

de

a

la

conducta

consistente

indocumentados,

como

es

en la

atribuida al apelante **********, indican que de acuerdo con el reglamento interno de la población, la autoridad comunitaria

tiene

competencia

para

procesar

y

sancionar a las personas que incurran en ese tipo de eventos, para lo cual no existe una codificación de conductas sancionables escritas o tipificadas, sino que el sistema funciona a partir de “la conducta razonablemente esperada” entre sus miembros, a


Toca Penal 99/2013

- 157 -

partir de la educación y la socialización comunitaria, y destacan que las sanciones aplicables a los casos no rebasan los tres mil pesos de multa, quince días de trabajo

comunitario

(brindándole

facilidades

al

sentenciado para cubrir los días de manera que no afecte

la

subsistencia

de

su

familia),

y

el

encarcelamiento hasta por cuarenta y ocho horas; además

hacen

del

conocimiento

las

formas

procedimentales que de manera consuetudinaria rigen en la citada población. 359.

Ello revela que entre los dos sistemas jurídicos coexistentes en nuestro orden jurídico nacional, es decir, el Tradicional y el Estatal, la alternativa para la solución del conflicto, debe sujetarse a la jurisdicción tradicional a favor de las autoridades comunitarias, con la finalidad de preservar la cosmovisión, identidad cultural, prácticas ancestrales, ritos, competencia, facultades de las autoridades tradicionales, pero sobre todo de la comunidad étnica de **********, Oaxaca, así como para reconocer el desarrollo de sus actividades cotidianas.

360.

Lo anterior, al margen de que la conducta que se atribuye, de acuerdo con las constancias que obran en autos, hubiera tenido verificativo fuera de la zona territorial de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, ya que para el caso que nos ocupa es relevante la identidad entre ********** con su comunidad, pues por un lado se autoadscribe como indígena perteneciente a dicha localidad, y por otro, la autoridad lo reconoce como tal.

361.

Aunado a ello, se toma en consideración que


Toca Penal 99/2013

- 158 -

además de la existencia del sistema normativo tradicional, existen reglas específicas para juzgar la conducta

específicamente

atribuida,

con

independencia de que no exista una codificación escrita, pues no debe pasar inadvertido que conforme a los usos y costumbres del grupo étnico de que se trata, la forma en que se determinan las sanciones a las conductas respectivas, se lleva a cabo en forma oral, desde tiempos inmemoriales, tal como se advierte de los informes rendidos por los especialistas y por las propias autoridades, quienes además indicaron que el parámetro de estudio para la conducta de que se trata se fundamenta en la conducta razonablemente esperada, entre otros aspectos. 362.

A ello se suma la circunstancia de que las propias autoridades comunitarias externaron que están en aptitud de asumir el conocimiento del asunto, y correlativamente el encausado manifestó su anuencia con ello.

363.

En efecto, debe destacarse la circunstancia relativa a que la comunidad expresó que estaba en condiciones de atraer el conocimiento de este caso, incluso,

el inodado manifestó expresamente su

anuencia en ese sentido, habida cuenta de la condición específica del inculpado en cuanto a su relación con la comunidad, su desarrollo personal y la conducta que se le reprocha, así como el entorno social-jurídico en que la desarrolló y tuvo los efectos consecuentes, por tanto, todos esos aspectos son factores determinantes para considerar viable la sumisión del conocimiento del asunto a favor de las autoridades del conglomerado indígena aludido.


Toca Penal 99/2013

364.

- 159 -

Sin que lo anterior implique prejuzgar si la conducta se llevó a cabo como una forma de subsistencia o como una actividad comercial, ni implica emitir un criterio anticipado sobre el estado de penuria o necesidad del encausado, como parte del mínimo existencial a que se ha hecho referencia, pues esos aspectos serán materia de apreciación y valoración por parte de las autoridades comunitarias, con base en los datos que derivan de las constancias de autos, ya que incluso informaron que precisamente esos extremos son motivo de justipreciación al analizar el caso concreto.

365.

En ese contexto, se patentiza que el asunto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción de las autoridades tradicionales, con la finalidad de preservar la

cosmovisión,

identidad

cultural,

prácticas

ancestrales, ritos, competencia, facultades de las autoridades tradicionales, pero sobre todo de la comunidad étnica de **********, Oaxaca, así como para reconocer el desarrollo de sus actividades cotidianas. 366.

No se inadvierte que en el delito de que se trata el bien jurídico tutelado no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional, con lo cual se busca la protección de los

derechos

fundamentales de los inmigrantes ilegales, conforme a la

actual

tendencia

humanista

en

los

tratados

internacionales de los que México es parte, por ser


Toca Penal 99/2013

- 160 -

frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta

desplegada

por

los

traficantes

puede

equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, tal como se advierte de la tesis Tesis: 1a. LII/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 2000687, localizable en la página 884 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1117.

367.

Sin embargo, dadas las particularidades del caso concreto, el tema atinente a la vulneración a los derechos humanos de los migrantes con motivo de la conducta

desplegada

por

el

encausado,

serán

examinadas por la comunidad así como el aspecto referente al fuero, y a pesar del riesgo latente de ello, debe ponderarse que la presente medida atiende en “TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Del análisis sistemático del citado precepto se advierte que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de indocumentados no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional. Por tanto, el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, vigente hasta el 25 de mayo de 2011, que prevé una pena privativa de libertad para el delito de tráfico de indocumentados de ocho a dieciséis años de prisión, no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador consideró los bienes jurídicos tutelados en dicho delito y justificó motivadamente la necesidad de combatirlo con penas más severas, aduciendo que con ello buscaba la protección de los derechos fundamentales de los inmigrantes ilegales, conforme a la actual tendencia humanista en los tratados internacionales de los que México es parte, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, por lo que la pena privativa de libertad prevista es proporcional al delito que sanciona y a los bienes jurídicos afectados.” 117


Toca Penal 99/2013

- 161 -

grado superlativo a la mayor protección de los derechos fundamentales del encausado, pero en grado predominante la tutela del conglomerado indígena, así como el reconocimiento de sus derechos tutelados por la Constitución, con lo cual se pretende salvaguardar la unidad nacional, lo que atiende a criterios objetivos, subjetivos e institucionales, según quedó visto, al referirnos a los precedentes de la Corte Constitucional Colombiana. 368.

Lo anterior, con el ánimo de reconocer la eficacia del sistema normativo tradicional, en la aplicación subjetiva

del

derecho

respectivo,

así

como

la

autonomía de los pueblos indígenas, el reconocimiento a la autodeterminación, autogobierno y la eficacia del sistema implementado para la solución de conflictos internos, en función de las “formas internas” de convivencia, y de esta manera tutelar la gama de derechos tanto materiales, como inmateriales que pertenecen al conglomerado humano indígena, en los términos que se han desarrollado a lo largo de esta

determinación,

y

correlativamente

para

garantizar el pluralismo jurídico, a que se refiere el artículo 2°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 369.

No es óbice la circunstancia de que tanto al declarar ministerialmente, como en preparatoria, dijo que entendía suficientemente el idioma español, incluso que en ambas diligencias, consta que fue él quien declaró y lo hizo en español, que la defensa no hizo valer que no pudiera comunicarse con el inculpado o no entendiera el español, en tanto que las prerrogativas a que se contrae el artículo 2°, apartado


Toca Penal 99/2013

- 162 -

A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de indígenas son aplicables en igualdad de circunstancias a los multilingües, de ahí que el ámbito de aplicación de dichas

disposiciones, se debe efectuar

sin

distinción alguna, siempre y cuando se trate de sujetos indígenas y concurran las circunstancias particulares del caso para ello, como sucede en el presente asunto. 370.

Al respecto, es aplicable la tesis 1a. CCVIII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 165717, localizable en la página 293 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009118.

371.

Todo lo anterior revela que el hecho ilícito guarda relación con la pluriculturalidad de la Nación Mexicana, la preservación, y construcción de la 118

“PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. No puede afirmarse que la previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte solamente resulta aplicable a quienes hablan una lengua indígena y además de ello no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena cuyos derechos tutela la Constitución Federal es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español. Definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como el de recibir una educación adecuada o gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente y convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real”.


Toca Penal 99/2013

- 163 -

cosmovisión cultural, tradicional e indígena de la comunidad de **********, Oaxaca.

372.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto en los mencionados medios de prueba, así como el contexto del asunto en función de las particularidades del caso concreto, en los términos expuestos con antelación, es evidente que se actualizan los requisitos indispensables para considerar que la jurisdicción indígena deba asumir la resolución del asunto sometido al presente recurso de apelación, máxime que

la

propia

comunidad

indígena

avaló

el

conocimiento del asunto. 373.

Sumado a lo anteriormente expuesto, un tema que no debe pasar inadvertido es el referente a la reincorporación del sujeto imputado con la sociedad, lo que en el sistema jurídico estatal lo constituye la reinserción social, establecido en el artículo 18 Constitucional, el cual no se inobserva con motivo de que las autoridades tradicionales juzguen y sancionen la conducta a tribuida al sujeto, pues en todo caso, una vez que conforme con los usos y costumbres, se demuestre sin conceder, la responsabilidad del individuo, es evidente que la conducta deberá ser reprochable y se tomarán las medidas indispensables por parte de las autoridades tradicionales, para que el sujeto refrende el daño ocasionado a la sociedad indígena, de acuerdo con el sistema tradicional instrumentado,

lo

cual

armoniza

el

sistema

penitenciario estatal con el sistema tradicional, en términos del artículo 18 Constitucional, lo que tiene como consecuencia el fortalecimiento de la unidad nacional.


Toca Penal 99/2013

374.

- 164 -

Por tanto, este Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito con residencia en Oaxaca de Juárez,

Oaxaca,

México,

considera

que

las

autoridades tradicionales de **********, Oaxaca, son quienes deben conocer y resolver el conflicto de origen,

tomando

en

consideración

los

diversos

la

sentencia

aspectos que se han mencionado. 375.

En

consecuencia,

se

revoca

condenatoria decretada el seis de febrero de dos mil trece, por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz, dentro de la causa penal 12/2012. 376.

Por tanto, se ordena al Juez de primera instancia que deje sin efectos la determinación recurrida, reponga el procedimiento hasta antes de la emisión del auto de formal prisión y decline competencia para conocer del asunto a favor de las autoridades tradicionales de la localidad de **********, Oaxaca.

377.

En consecuencia, deberá remitir inmediatamente las constancias que integran el caso a dicha comunidad

(conservando

un

tanto

del

mismo

expediente), para que conforme al sistema normativo tradicional ahí implementado, sea sometido el trámite correspondiente

del

asunto

y

las

autoridades

tradicionales, resuelvan lo que en derecho proceda en relación con la conducta atribuida al inculpado **********. 378.

Es aplicable, por identidad jurídica la tesis P. XVI/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema


Toca Penal 99/2013

- 165 -

Corte de Justicia de la Nación, registro 2002971, localizable en la página 358 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1119.

CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS. 379.

Es

oportuno

indicar

que

el

criterio

aquí

sustentado no implica que en todos los casos sea aplicable, aun cuando lo pudiera pedir el procesado, la víctima, incluso las autoridades internas del grupo étnico respectivo, ya que en el caso, la presente determinación

atiende

únicamente

a

las

particularidades del asunto.

380.

De esta manera, el criterio aquí sostenido tampoco conlleva a que el sistema normativo estatal deje de tener eficacia ni vigencia, mucho menos que el tipo penal deje de aplicarse en los casos que así sea procedente, puesto que se ha indicado que el sistema 119

“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. En el supuesto referido debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: "NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA." y "NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE."


Toca Penal 99/2013

- 166 -

tradicional es autónomo, independiente, pero sobre todo coexistente y alternativo en relación con el sistema estatal, para lo cual se ha valorado la existencia de diversas alternativas, y en el caso, ésta ha resultado la menos gravosa.

381.

En efecto, en el caso se examina la menor afectación no sólo a los intereses del encausado, sino de

la

generalidad,

para

lo

cual

se

atienden

fundamentalmente a los criterios de autonomía de los pueblos indígenas, la preservación de sus usos, costumbres

y

implementación

tradiciones, de

los

además sistemas

de

la

normativos

tradicionales preexistentes, la decisión de las formas internas

de

convivencia

y

organización

social,

económica, política y cultural, así como el dogma y establecimiento de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en relación con las autoridades para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, todo lo cual está soportado en las pruebas que se han examinado con antelación.

382.

Por

tanto,

es

claro

que se garantiza

el

reconocimiento a la pluriculturalidad, lo que incide además en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen la cultura e identidad del conglomerado humano indígena, así como en la participación de la vida democrática del país, en un marco de autonomía que asegura la unidad nacional, lo que está tutelado en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, IV, VII y VIII de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


Toca Penal 99/2013

383.

- 167 -

En congruencia con lo anterior, cabe precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha adoptado criterios que permiten comprender

la

cosmovisiones

sensibilidad de

ciertos

en

cuanto

grupos

a

las

humanos,

específicamente de los extranjeros, para lo cual sostuvo

que en algunos casos esas personas se

enfrentan a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que les asisten, así como la situación a la que se enfrentan, lo cual revela claramente la necesidad de preservar las cuestiones atinentes a la pluriculturalidad.

384.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis 1a.CLXX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 2003538, localizable en la página 529 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1120.

120

“DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FUNCIONES BÁSICAS QUE ESTE DERECHO IMPLICA. El derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular, previsto en el artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede asumir diversas formas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnicojurídica. En este sentido, la asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Esto es así, ya que una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta. En definitiva, a través de la


Toca Penal 99/2013

385.

- 168 -

En ese sentido, en el caso concreto se ha examinado que concurren los elementos objetivos comprobables consistentes en la continuidad histórica, la conexión territorial y las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas, que constituyen el criterio determinante para definir quiénes son las "personas, los pueblos y las comunidades

indígenas",

en

función

de

la

autoconciencia del sujeto, en términos del artículo 2o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se delimita en el caso concreto por las características y afinidades de la persona en relación con el grupo al que pertenece.

386.

En principio, porque la población fue consultada previamente y al respecto se pronunció sobre el reconocimiento del sujeto como miembro del grupo étnico respectivo, además la población indígena externó su anuencia para conocer y resolver la conducta atribuida al encausado, con lo cual se atiende

el

criterio

contenido

en

la

tesis

1a.

CCXXXVI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 2004170, localizable en la página 736 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, correspondiente al mes de agosto de 2013, tomo 1121. ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos fundamentales.”

“COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES. La protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito 121


Toca Penal 99/2013

387.

- 169 -

Asimismo, la continuidad histórica surge en función de que los sistemas normativos tradicionales, se han implementado en la comunidad a lo largo del tiempo, por lo que no constituyen una instrumentación novedosa

en

el

ámbito

tradicional,

sino

que

constantemente se ha venido aplicando en función de la conducta respectiva.

388.

En cuanto al tema atinente a la conexión territorial, se considera que en el caso no debe reducirse dicho criterio estrictamente al espacio geográfico en que aconteció el evento, sino que el ámbito

territorial

también

es

determinante

para

verificar dónde surge la actitud asumida por el sujeto, es decir, si la conducta forma parte de una tradición, cultura e identidad de la población o del territorio en que se desenvuelve el sujeto, entonces una vez que dicha conducta irrumpe en un espacio foráneo, esa actitud adoptada por el sujeto, obedece precisamente al criterio de territorialidad, ya que desde el punto de vista subjetivo, la persona conserva enraizados los usos, costumbres, tradiciones y formas internas de vida que se practican en ese territorio, pues de estimar lo contrario, implicaría la segregación de la comunidad indígena al intentar homologar a sus integrantes a la cultura occidental, y consecuentemente se correría el riesgo de motivar su descomposición social, porque lejos de integrar la unidad nacional, se estaría de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.”


Toca Penal 99/2013

- 170 -

excluyendo al conglomerado indígena al desconocer sus formas internas de vida y la autonomía para la solución de los conflictos internos, sin unificar los criterios para la tutela de la pluriculturalidad.

389.

Además, concurre el establecimiento de las instituciones

sociales,

económicas,

culturales

y

políticas distintivas del conglomerado tradicional, el cual tiene la capacidad y aptitud para asumir el conocimiento y sanción de la conducta atribuida al encausado, lo que paralelamente tiende a garantizar el derecho fundamental de igualdad estrechamente vinculado con el derecho humano a no sufrir discriminación;

esta

última

prerrogativa

está

reconocida en los artículos 1º de la Constitución General de la República,122 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos123 y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos124.

390.

Para

hacer

efectivos

ambos

derechos

(el

derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a no sufrir

discriminación),

se

deben

considerar

las

diferencias de hecho o reales de cada una de las partes, para evitar que ninguna sea colocada en una situación de vulnerabilidad con motivo de esas 122

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” 123 “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 124 “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.


Toca Penal 99/2013

- 171 -

diferencias. Las acciones que deberán ser adoptadas por los tribunales, que constituyen medidas de compensación, deberán prevenir, reducir o, de plano, eliminar las condiciones de vulnerabilidad de los sujetos, que constituyen auténticas desventajas, que impiden que accedan a la justicia integral en condiciones de igualdad, como fundamento de un procedimiento justo125.

391.

La condición de un sujeto indígena podría generar estado de desventaja real de la persona frente a las autoridades Estatales, en el caso, con motivo de un asunto penal. Así, la persona indígena está frente a prácticas de hecho y de derecho que le resultan ajenas, pues es frecuente que de acuerdo con lo usos, costumbres y tradiciones del conglomerado indígena, no entienda los procedimientos judiciales ni sus derechos frente a las autoridades locales y que, con motivo de ello, no alcance a comprender los alcances de su participación ni las implicaciones y efectos de éste en los bienes jurídicos que le son más valiosos, como es la libertad.

392.

De ese modo, es evidente que a través de la implementación 125

de

los

sistemas

normativos

“Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”. Opinión Consultiva OC-16/99, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 119.


Toca Penal 99/2013

- 172 -

tradicionales, como parte de una alternativa de acceso a la justicia del sujeto indígena, para el caso que nos ocupa, es evidente que se atiende al criterio institucional, porque el asunto será sometido a autoridades tradicionales preexistentes instituidas para conocer y resolver asuntos como el que nos ocupa.

393.

Por tanto, se patentiza que se actualizan los criterios

tanto

objetivos

como

subjetivos,

para

establecer la afinidad del sujeto con la población indígena a la que pertenece, lo que constituye el eje rector de la autoconciencia del individuo; al respecto, cabe citar la tesis 1a. CCXXXIV/2013 (10a.), registro 2004277, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 743 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1126.

394.

Cabe enfatizar que en cuanto al bien jurídico tutelado, no se inadvierte que en relación con el delito de que se trata, no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional, con lo cual se “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOCONCIENCIA O LA AUTOADSCRIPCIÓN PUEDE DELIMITARSE POR LAS CARACTERÍSTICAS Y AFINIDADES DEL GRUPO AL QUE SE ESTIMA PERTENECER. La autoconciencia o la autoadscripción constituye el criterio determinante para definir quiénes son las "personas, los pueblos y las comunidades indígenas", en términos del artículo 2o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, la autoidentificación, aun cuando es un elemento propio del sujeto por pertenecer a su fuero interno, no tiene una connotación ambigua o inferencial, pues la autoconciencia puede delimitarse por las características y afinidades del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos comprobables y particulares, como son: a) la continuidad histórica; b) la conexión territorial; y, c) las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.” 126


Toca Penal 99/2013

- 173 -

busca la protección de los derechos fundamentales de los

inmigrantes

ilegales,

conforme

a

la

actual

tendencia humanista en los tratados internacionales de los que México es parte, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, como se ha expuesto con antelación. 395.

Sin embargo, es oportuno indicar que no en todos los casos debe considerarse ese tipo de conductas con una gravedad de tal magnitud, ni las violaciones

a

los

derechos

humanos

de

los

indocumentados, tampoco se puede generalizar que en todos los casos se incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, máxime que como se advierte de los dictámenes técnicos respectivos, se puede considerar como parte de una circunstancia que atiende a conductas razonablemente esperadas por la comunidad, bajo las limitaciones establecidas de acuerdo

con

los

sistemas

normativos

internos

implementados.

396.

De esta manera, los aspectos antes destacados, en todo caso serán materia de análisis por parte de las autoridades internas al momento de resolver el caso concreto, de acuerdo con las costumbres tradicionales instrumentadas para la resolución del asunto, y en todo caso será también analizado por la autoridad que además se pretende evitar el contacto con grupos


Toca Penal 99/2013

- 174 -

criminales o la influencia o presencia de éstos al operar en esas comunidades.

397.

Además, a pesar del riesgo latente de la posible vulneración de los derechos fundamentales de los indocumentados,

serán

preponderantes

las

circunstancias fácticas o de hecho del caso, asimismo debe ponderarse que la presente medida atiende en grado superlativo a la mayor protección de los derechos fundamentales del encausado, pero en grado predominante la tutela del conglomerado indígena, así como el reconocimiento de sus derechos tutelados por la Constitución, con lo cual se pretende salvaguardar la unidad nacional, lo que atiende a criterios objetivos, subjetivos e institucionales, según quedó visto, al referirnos a los precedentes de la Corte Constitucional Colombiana.

398.

En mérito de lo anterior, es evidente que deben quedar

sin

efectos

las

medidas

impuestas,

consistentes en la suspensión de los derechos civiles y políticos, la orden de identificación administrativa y la amonestación pública ordenadas por el juez del conocimiento, dado el sentido de la presente determinación, puesto que debe quedar sin efectos la sentencia recurrida, además que la reposición del procedimiento desemboca en la insubsistencia del auto de formal prisión decretado.

399.

En otro aspecto, el vehículo asegurado, así como el encausado en cuanto a su libertad personal, quedarán a disposición del juzgador del conocimiento, hasta en tanto la autoridad tradicional correspondiente


Toca Penal 99/2013

- 175 -

le informe lo atinente a la aceptación del conocimiento del asunto, y hecho que sea lo anterior, deberán ser entregados por el juzgador a la autoridad comunitaria respectiva, para que queden a disposición de esta última en el lugar en que el vehículo se encuentre asegurado y el encausado recluido, a efecto de que sea la autoridad de la población quien de acuerdo con sus

sistemas

normativos

tradicionales,

usos

o

costumbres, determine lo que proceda, para lo cual el juzgador deberá levantar el acta correspondiente a la entrega y recepción tanto del sujeto como del vehículo afecto a la causa. 400.

En consecuencia, la presente determinación deberá hacerse del conocimiento del Titular del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, para que dé seguimiento al trámite relacionado con el encausado, en los términos expresados en el párrafo precedente, y se le conmina para que en su momento atienda las peticiones que le sean formuladas por la autoridad comunitaria respectiva, así como las que en su caso plante el juez de Distrito del conocimiento y desde luego, las que efectúe este Tribunal.

401.

En otro aspecto, el juzgador se encuentra constreñido a solicitar a la comunidad respectiva para que informe el procedimiento al que sea sometido el encausado, así como la sanción que, de ser el caso, llegue a imponer, para efecto de contar con el registro del posible antecedente y en su oportunidad sea informado a los organismos penitenciarios y de reinserción social correspondientes, para los efectos legales pertinentes.


Toca Penal 99/2013

402.

- 176 -

Lo anteriormente expuesto, con la finalidad de llevar a cabo un adecuado control del asunto, en función de las facultades de plena jurisdicción conferidas a los órganos judiciales, así como para otorgar seguridad jurídica a la sociedad en general, en términos de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

403.

Por otra parte, dado el sentido de la presente determinación, deberá hacerse del conocimiento a la Doctora

María

de

los

Ángeles

Arcos

García,

Coordinadora de Derechos Humanos y Asesora de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Técnica de Patrimonio Inmobiliario y Asuntos Periciales del citado consejo y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con residencia en Tlalixtac de Cabrera, para los efectos legales pertinentes.

404.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, 16, 19, 20 y 104, fracción I de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, en relación con los ordinales 364 y 387 del Código Federal de Procedimientos Penales y 29, fracción II, 32 y 50, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se R E S U E L V E: 405.

PRIMERO. Se REVOCA la resolución recurrida de seis de febrero de dos mil trece, emitida por el


Toca Penal 99/2013

- 177 -

Juez Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, dentro de la causa penal 12/2012, instruida en contra de **********, por el delito de VIOLACIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN, EN LA HIPÓTESIS DE QUIEN POR SÍ, TRANSPORTE POR EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL OBJETO DE OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN LUCRO, A UNO O VARIOS EXTRANJEROS CON EL FIN DE EVADIR LA REVISIÓN MIGRATORIA.

406.

SEGUNDO. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

en

la

causa

penal

12/2012,

instruida en contra de **********, para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo. 407.

TERCERO. Se dejan sin efectos las medidas consistentes la suspensión de los derechos civiles y políticos, la orden de identificación administrativa, la amonestación pública, para lo cual el juez del conocimiento

deberá

realizar

los

trámites

pertinentes.

408.

CUARTO. El vehículo asegurado, así como el encausado en cuanto a su libertad personal, quedan a disposición del juzgador del conocimiento, hasta en tanto la autoridad tradicional correspondiente le informe lo atinente a la aceptación del conocimiento del asunto, y hecho que sea lo anterior, deberán ser entregados por el juzgador a la autoridad comunitaria respectiva, para que queden a disposición de esta última en el lugar en que el vehículo se encuentre asegurado y el encausado recluido, a efecto de que sea la autoridad de la población quien de acuerdo con


Toca Penal 99/2013

sus

sistemas

- 178 -

normativos

tradicionales,

usos

o

costumbres, determine lo que proceda, para lo cual el juzgador deberá levantar el acta correspondiente a la entrega y recepción tanto del sujeto como del vehículo afecto a la causa. 409.

QUINTO. Hágase del conocimiento del Titular del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, la presente determinación, para que dé seguimiento al trámite relacionado con el encausado, en los términos expresados en el resolutivo que antecede, y se le conmina para que en su momento atienda las peticiones que sobre el particular le sean formuladas por la autoridad comunitaria respectiva, así como las que en su caso realice el juez de Distrito del conocimiento y desde luego, las que efectúe este Tribunal, y al respecto deberá informar a este Tribunal inmediatamente las medidas que adopte en ese sentido.

410.

SEXTO. El juzgador deberá solicitar a la comunidad

respectiva

para

que

informe

el

procedimiento al que sea sometido el encausado, así como la sanción que, de ser el caso, llegue a imponer, y

en

su

oportunidad

sea

informado

a

los

organismos penitenciarios y de reinserción social correspondientes, para efecto de contar con el registro del posible antecedente. 411.

SÉPTIMO.

Comuníquese

la

presente

determinación a la Doctora María de los Ángeles Arcos García, Coordinadora de Derechos Humanos y Asesora de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Pleno del Consejo de la


Toca Penal 99/2013

- 179 -

Judicatura Federal, al director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Técnica de Patrimonio Inmobiliario y Asuntos Periciales del citado consejo y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con residencia en Tlalixtac de Cabrera, para los efectos legales pertinentes.

Notifíquese personalmente. Con copias por duplicado de este fallo, devuélvase al juzgado instructor el original del proceso penal remitido. Asimismo, háganse las anotaciones correspondientes en los Libros de Gobierno, expídase copia certificada por duplicado de esta resolución a la Representante Social de la Federación adscrita y oportunamente archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió y firma el licenciado Rubén Paulo Ruiz Pérez, Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, ante el secretario de Tribunal, licenciado Josué San Miguel Mora, quien autoriza y da fe.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.