Amicus Curiae Santiago Atitlan Mixes,Oaxaca.

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. OFICIO: CEPIADET/MD/055/2014 EXPEDIENTE: SUP-REC-825/2014 ASUNTO: AMICUS CURIAE

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 02 marzo de 2014.

DR. FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PRESENTE

En virtud de que el asunto identificado con el número de expediente al rubro supraindicado se encuentra en lista de los medios de impugnación a resolverse en la sesión pública del día de hoy y que es el relativo a determinar sobre la validez de la elección de la elección de concejales del H. Ayuntamiento de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, que es una comunidad indígena que se rige bajo el sistema normativo interno; el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, Asociación Civil (CEPIADET A.C.), respetuosamente se permite presentarle el AMICUS CURIAE en los términos del documento adjunto que solicitamos sea considerado al momento de resolver sobre el fondo del asunto.

Sin más por el momento, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.

RESPETUOSAMENTE

Lic. Tomás López Sarabia Presidente del Consejo Directivo del Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, A.C.

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SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (TEPJF)

AMICUS CURIAE

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-825/2014 AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional TEPJF, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. ASUNTO: Validez de la elección de la elección de concejales del H. Ayuntamiento de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, comunidad indígena que se rige bajo el sistema normativo interno.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 02 marzo de 2014.

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CONTENIDO

I.- Justificación.

II.- Contexto general de la comunidad indígena de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca.

III.- Derechos de los pueblos y comunidades indígenas en controversia. a).- Libre determinación y autonomía. b).- Derecho a la consulta. c).- Principio de diversidad cultural.

IV.- Conclusiones.

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. AMICUS CURIAE

I.- JUSTIFICACIÓN. “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Así recita el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra Carta Magna. En esta tesitura, nuestra intervención busca contribuir a la construcción de esa nación pluricultural a la que aspira la Constitución Federal, a través de los órganos de administración de justicia. La figura del amicus curiae se está convirtiendo, a nivel internacional, en una figura que busca coadyuvar con las instituciones de justicia para encontrar la verdad histórica, situación que democratiza la justicia y la vuelve transparente y cercana a la ciudadanía. El amicus curiae es una figura procesal reconocida por diversos tribunales internacionales que consiste en proporcionar una opinión jurídica y voluntaria por terceros ajenos al proceso ante un Tribunal, como una herramienta disponible al juzgador para ayudar a clarificar criterios y estándares que, en el presente caso, se relacionan sustancialmente con los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, reconocidos a nivel nacional e internacional. Por tal motivo y consideración lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Federal, respecto de la obligación de las autoridades de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos es que hacemos llegar ante este Tribunal el presente documento, con el objeto de que pueda ser analizado y considerado para dar cumplimiento a las obligaciones nacionales e internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas. El Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, Asociación Civil (CEPIADET A.C.) es una institución de la sociedad civil mexicana, constituida de forma plural, independiente, sin fines de lucro ni afiliación partidista que busca contribuir a la construcción de un verdadero Estado pluricultural. El CEPIADET está integrado por profesionistas provenientes de diversos pueblos indígenas del estado de Oaxaca, situación que le permite tener el interés legítimo para pronunciarse sobre este particular conflicto electoral que involucra derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. Dentro de las líneas de acción del CEPIADET, se encuentra principalmente la de incidencia y monitoreo de políticas públicas en materia de derechos de los pueblos y Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. comunidades indígenas. Para lograr dicha encomienda, lleva a cabo trabajos de investigación y formación con una mirada crítica y propositiva. A nivel estatal y nacional se ha constituido como una institución referente que permite la vinculación con diversos actores de la sociedad civil e instancias gubernamentales. El CEPIADET ha generado diversas acciones para fomentar el litigio estratégico; en materia de formación, ha promovido espacios académicos entre operadores del sistema de justicia; en materia de defensa, ha acompañado diversos casos estratégicos en los que ha buscado la observancia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

II.- CONTEXTO GENERAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTIAGO ATITLÁN MIXE, OAXACA. El municipio de Santiago Atitlán pertenece al distrito Mixe. Se localiza en la región de la Sierra Norte, en el estado de Oaxaca. El municipio de Atitlán cuenta con 19 localidades, entre ellas, se encuentra la cabecera municipal, agencias municipales y agencias de policía, y un total de 3,180 habitantes. De acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 se desprende que el 99.62 por ciento de los habitantes del municipio son hablantes de lengua indígena ayuuk (medio del este), o mixe medio del este. Del documento citado en párrafo anterior, se refiere que la elección de las autoridades municipales, agrarias y locales (agencias municipales y de policía) son por sistemas normativos indígenas o usos y costumbres en la cual la comunidad toma en cuenta la trayectoria de los candidatos, quienes en su mayoría deben de haber ocupado los diferentes puestos y cargos establecidos en los usos comunitarios, tales como topil, mayordomo, asistente de banda de música, secretario municipal, encargado de la tienda comunitaria, entre otros. Al respecto, el mismo plan de desarrollo señala que en el municipio se mantienen de forma arraigada instituciones ancestrales como la asamblea comunitaria, como instancia para la toma de decisiones, la asignación de cargos y distribución de responsabilidades, además del trabajo colectivo para la realización de obras de beneficio comunitario, como el tequio, el cual debe ser acordado entre autoridades y pobladores. Así mismo, el plan de desarrollo explica que los sistemas normativos o usos y costumbres son una práctica ancestral que se ha heredado de generación en generación. Menciona que en la localidad aún se conservan algunas prácticas ancestrales como son los rituales de ofrendas de aves a las divinidades para pedir la bendición de las actividades que se realizan; en la cabecera municipal existen varios tipos de sacrificios para cada necesidad (para pedir trabajo, para la bendición en el inicio y término de las actividades escolares, etcétera).

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. No se tienen antecedentes de que el municipio de Santiago Atitlán haya tenido conflictos poselectorales en el pasado, sin embargo, ha habido una serie de conflictos que surgen por intolerancia religiosa, al respecto, cabe referirnos a la recomendación 27/2008, emitida por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, el dos de abril de dos mil cinco, donde la asamblea general de ciudadanos de la agencia municipal de Estancia de Morelos, perteneciente al municipio en análisis, de común acuerdo con las autoridades auxiliares de dicha comunidad prohibieron a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, congregarse para adorar a su Dios, recibir visitas de personas que profesan la misma fe, utilizar los servicios públicos como son agua potable, panteón, centro de salud, escuela y apoyos que brinda el gobierno. El diecinueve de mayo de dos mil trece, los comuneros de la agencia municipal de Estancia de Morelos (colonia El Calvario, Barrio Santa Cecilia, Rancho Florida, Rancho Calavera, Platanar, así como del centro de la agencia) determinaron, en asamblea general, solicitar la participación en las elecciones de integrantes del ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, y formar parte del cabildo. Señalaron que no sólo exigían sus derechos sino que se comprometían a cumplir con sus obligaciones, y que se sujetaban al diálogo, la valoración de equidad de género, la armonía y la razón social para la concertación de acuerdos. El veintiuno de junio de dos mil trece, diversas autoridades de la agencia municipal de Estancia de Morelos manifestaron al instituto local, que en dos ocasiones se entrevistaron con las autoridades de Santiago Atitlán para hacerles entrega del escrito donde solicitaban su participación en la elección de integrantes del ayuntamiento, pero que éstas se negaron a recibirlo. El treinta y uno de julio del dos mil trece, se realizó una reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos (DESNI) del instituto local, en la que estuvieron presentes el Secretario y el Tesorero del ayuntamiento de Santiago Atitlán. En dicha reunión, en esencia, manifestaron que la cabecera municipal no acepta la participación de los ciudadanos de las agencias porque tienen muchos problemas con ellos, tanto por la administración de los recursos municipales como de tipo religioso. El mismo día de la reunión se entregó un escrito al instituto local, en el que diversas autoridades de Santiago Atitlán manifestaron las razones por las que los ciudadanos de la cabecera municipal no aceptan la participación de la agencia de Estancia de Morelos en la elección. En dicho documento se narra que hace varios años, el municipio de Santiago Atitlán estaba agrupado en una sola comunidad, pero que entre mil novecientos diez y mil novecientos veinte, debido a que diversos comuneros tenían parcelas y cafetales en lugares muy alejados, se fueron quedando en aquellos lugares. En el documento se explica que de esa forma surgió la comunidad que hoy se conoce como Estancia de Morelos, que primero obtuvo la categoría de ranchería, posteriormente, agencia de policía Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. y, finalmente, agencia municipal. Asimismo, en el documento se aduce que, actualmente, aun cuando la cabecera municipal ha destinado recursos económicos a la agencia para la realización de obras que satisfagan sus necesidades, éstas nunca han sido comprobadas, lo cual origina un problema para el municipio. Finalmente, las autoridades de la cabecera municipal señalan que la agencia de Estancia de Morelos, desde mil novecientos cuarenta solicitó su separación de la cabecera, y que desde entonces, cada comunidad es autónoma y libre en el nombramiento de sus autoridades y sus decisiones. El nueve de agosto, se realizó una reunión de trabajo en las instalaciones del ayuntamiento de Santiago Atitlán entre personal de la DESNI y las autoridades municipales. En dicha reunión, el personal de la DESNI explicó a las autoridades municipales la importancia de la participación de la agencia municipal en la elección de integrantes del ayuntamiento, pues la posibilidad de participar es en atención al derecho constitucional de votar y ser votado. Las autoridades municipales expresaron, en esencia, que los habitantes de la agencia municipal desde mil novecientos cuarenta solicitaron ser una comunidad independiente, que dejaron de dar el tequio y de prestar sus servicios con la comunidad. En ese sentido, comentaron que les surge la duda relativa a que si la agencia participa también va a prestar el tequio y va a participar en su sistema de cargos. En conclusión, las autoridades municipales señalaron que la determinación de quién puede o no ocupar los cargos edilicios le corresponde a la asamblea general, y que esa decisión se toma a partir de los servicios prestados a la comunidad. Por tanto, en la reunión se acordó que se consultaría con la asamblea la participación de la agencia de Estancia de Morelos y que la respuesta se le daría a conocer al instituto local. El treinta y uno de agosto, se celebró la reunión acordada en el núcleo rural El Rodeo, perteneciente al municipio de Santiago Atitlán, estuvieron presentes autoridades del ayuntamiento y de la agencia de Estancia de Morelos, además de personal del IEEPCO. En la reunión, las autoridades de la agencia reiteraron su petición de participar en la elección de concejales, y mencionaron que su propuesta es que se eligiera la planilla propuesta por la agencia municipal. Por su parte, las autoridades de la cabecera municipal mencionaron que la solicitud hecha por la agencia no es acorde con sus usos y costumbres. El veinticuatro de septiembre, según lo acordado, se reunieron en las oficinas de la DESNI autoridades de la cabecera municipal y de la agencia para continuar con las pláticas de conciliación. La postura de las autoridades de la agencia fue que deseaban participar con una planilla de cinco o seis concejales, y que esperaban la respuesta de las autoridades de la cabecera municipal. A su vez, las autoridades de la cabecera señalaron que sus condiciones eran que únicamente se tocaran temas electorales y que si bien aceptaban que no estaba a discusión la participación de la agencia en la elección, solicitaban que la propuesta fuera acorde con sus costumbres, porque la propuesta de planillas estaba más enfocada al sistema de partidos políticos.

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. El treinta de septiembre, autoridades del ayuntamiento de Santiago Atitlán presentaron un escrito al instituto local en el que manifestaron que la agencia de Estancia de Morelos tiene alianza con el Partido Socialdemócrata y está representado por el diputado Manuel Pérez Morales, el cual los presiona para que las elecciones se realicen por planillas y se presenta siempre en sus negociaciones. Señalaron que su deseo es continuar con el nombramiento de sus autoridades respetando sus usos y costumbres y que no exista injerencia de ningún partido político. El dieciséis de octubre, las autoridades del ayuntamiento de Atitlán dirigieron un oficio a la titular de la DESNI, en el que informaron que la asamblea de comuneros había determinado que la agencia de Estancia de Morelos no participara en la elección, con el fin de evitar conflictos político sociales. A dicho oficio, anexaron el acta de asamblea que supuestamente se celebró el once de octubre. Mediante oficio de once de noviembre de dos mil trece, las autoridades del ayuntamiento de Santiago Atitlán remitieron a la titular de la DESNI el expediente del nombramiento de las nuevas autoridades municipales. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del IEEPCO validó el nombramiento de las autoridades municipales de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, las cuales fungirían durante el dos mil catorce; nombramiento realizado mediante asamblea comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece. El treinta de diciembre, diversos ciudadanos de la agencia municipal de Estancia de Morelos promovieron juicio ciudadano local, en contra del acuerdo señalado en el punto anterior. En esencia, solicitaron la nulidad de la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, por la exclusión de las agencias que conforman el municipio, así como la realización de comicios extraordinarios en los cuales se les permita votar y ser votados. El diecisiete de enero de dos mil catorce el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (TEEPJO) resolvió el juicio. En el fallo consideró pertinente reencauzar la demanda de juicio ciudadano a juicio electoral de los sistemas normativos internos. En cuanto al fondo, confirmó el acuerdo controvertido, esencialmente, al considerar que la asamblea general comunitaria de Santiago Atitlán fue quien determinó celebrar las elecciones con la participación exclusiva de los habitantes de la cabecera municipal. El TEEPJO determinó que las elecciones celebradas en el referido municipio siempre se han llevado a cabo con la participación exclusiva de los habitantes de la cabecera, por lo cual los actores no podían solicitar la protección de un derecho que debe ser armonizado previamente con el de la comunidad que reside en la cabecera. El TEEPJO consideró que debía ser la asamblea comunitaria quien permitiera la participación, y que no podía existir una imposición por parte del órgano jurisdiccional. El veintidós de enero del 2014, los actores, originarios todos de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, promovieron los juicios SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014. La Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. pretensión de los actores es que se revoque la sentencia controvertida, y que se declare la invalidez de la elección municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca. Aducen que si el Tribunal local hubiera valorado las pruebas del expediente, habría advertido que en la elección que validó se afectó el principio de universalidad del sufragio en perjuicio de los habitantes de la agencia de Estancia de Morelos. Ahora bien, en el caso debe tenerse presente que la concepción jurídica de la comunidad cabecera de Santiago Atitlán se encuentra en un grado de arraigo elevado, ya que aun cuando existieron reuniones conciliatorias en las cuales se explicó la posible consecuencia ante la decisión de negar la participación de la agencia de Estancia de Morelos, ésta percepción no fue modificada. Ciertamente, de las constancias del expediente es posible advertir que durante la etapa previa a la elección, se realizaron al menos trece reuniones de trabajo, en las cuales, en muchas ocasiones estuvieron presentes las autoridades de la cabecera y las de la agencia. A partir de lo anterior, el órgano colegiado considera que la determinación de confirmar la resolución impugnada se ve robustecida, ya que no existe controversia respecto al marcado conflicto que existe entre las comunidades de Santiago Atitlán y Estancia de Morelos. Finalmente, la Sala Regional no deja de ver que antes de la celebración de la asamblea en la que se eligieron a las autoridades municipales de Santiago Atitlán existió un arduo trabajo de conciliación y mediación a cargo de la DESNI del instituto local. No obstante, considera que debido a las particularidades del caso, como el fuerte arraigo cultural y el elevado nivel de conflicto que imperan en el municipio, es necesario destinar un tiempo mayor que permita lograr el consenso para que los derechos de las comunidades en disputa puedan coexistir. Por tanto, dicho órgano colegiado consideró que confirmar la resolución controvertida, en el caso específico de la comunidad de Santiago Atitlán, encuentra sustento en las circunstancias de hecho que imperan en el territorio municipal. Lo anterior, porque con esa determinación se logra un fortalecimiento al trabajo de conciliación y mediación, ya que éste se desarrollaría a partir de la emisión de este fallo y hasta la celebración de la nueva elección, que de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad es en el mes de octubre. Conforme con lo anterior, los efectos del fallo en comento consisten en confirmar la resolución controvertida. No obstante, toda vez que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria una intervención estatal enérgica para lograr el consenso y el ejercicio del derecho de los habitantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos a participar en el nombramiento de las autoridades municipales, se considera conveniente decretar diversas medidas que involucren: al IEEPCO, a la SAI, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, al ayuntamiento electo de Santiago Atitlán, al Gobernador y al Congreso del estado.

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. En esta tesitura, la sala Regional Xalapa en su sentencia resolvió confirmar la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, emitida por el TEEPJO en el expediente JDC/03/2014 en los siguientes términos: 1. Se ordena al IEEPCO que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de Santiago Atitlán y Estancia de Morelos, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria. 2. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ordena que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia. 3. Se ordena a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca con la agencia municipal de Estancia de Morelos, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos integrantes del municipio. 4. Se ordena al ayuntamiento electo de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de flexibilizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que pretendan participar como candidatos en futuras elecciones. 5. Se exhorta al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven de manera inmediata al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

III.- DERECHOS CONTROVERSIA.

DE

LOS

PUEBLOS

Y

COMUNIDADES

a).- Libre determinación y autonomía.

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INDÍGENAS

EN


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. La libre determinación de los pueblos indígenas de México, en este caso del pueblo mixe o ayuuk, se ejerce en el marco constitucional de la autonomía y en este caso su ámbito de ejercicio es el municipio de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca. Sobre este municipio recaerán todas las atribuciones relativa al artículo 115 Constitucional, pero además sus competencias deberán ajustarse a la titularidad de los derechos colectivos reconocidos en el artículo 2º Constitucional y los demás relativos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta naturaleza jurídica conlleva especificidades únicas, por lo que se requiere mecanismos para deslindar competencias y atribuciones específicas, máxime si éstas no han sido debidamente desarrolladas por la legislación secundaria. En el mismo sentido, la DNUDPI1 señala que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que, en virtud de ese derecho, pueden decidir libremente su condición política y disponer, libremente también, su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo el artículo 4º de esta Declaración amplia el contenido de tal derecho al señalar que el ejercicio de su libre determinación se refiere a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Si entendemos que la mayoría de los municipios del país no tienen una especificidad cultural que resguardar y que sus instituciones sociales, culturales, políticas y económicas corresponden a un estándar delineado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), comprenderemos porqué el municipio indígena de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, y cualquiera otro que se autoadscriba como indígena, deben contar con atribuciones y marcos jurídicos especiales que le permitan mantener y redefinir su institucionalidad social, cultural, política y económica, y proteger las características particulares que dan un perfil diverso a la nación. Todo lo anterior redunda en el cumplimiento del objetivo constitucional de mantener la composición pluricultural del 1

Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Es una resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con los votos de una mayoría abrumadora de los Estados Miembros y una participación destacada de la diplomacia mexicana en su aprobación. En tal sentido, la Declaración refleja en gran medida el consenso internacional, del que México hace parte importante, que existe en torno a los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, por lo que resulta un contrasentido que el estado mexicano tenga una posición hacia el exterior en este tema y otra muy distinta de cara a sus propios pueblos. En tal sentido, tampoco es admisible la duda sobre su obligatoriedad, ya que este instrumento no está creando nuevos derechos, sino reforzando los derechos humanos fundamentales que conllevan un carácter universal, dentro de los contextos culturales, históricos, sociales y económicas que caracterizan la relación de los pueblos indígenas y sus respectivos Estados. La Declaración ofrece lineamientos importantes para que sean plenamente efectivos derechos reconocidos a la libre determinación, igualdad y no discriminación, participación política, salud, cultura y propiedad, entre otros. Todos estos derechos se encuentran reconocidos en nuestra propia Constitución y en los instrumentos internacionales de aplicación general que incluyendo aquellos que vinculan a México ante la comunidad internacional. Por estos motivos, los postulados de la DNUDPI, debe tomarse como una interpretación autoritativa de las obligaciones que el propio Estado mexicano, en ejercicio de su soberanía, ha contraído en relación a los derechos de los pueblos indígenas, tanto por las disposiciones que ha incorporado a su corpus constitucional, como por los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha ratificado, valga resaltar, en ejercicio pleno de su soberanía.

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. país y ejercer, en su ámbito de competencias, el derecho de libre determinación a través de sus propias instituciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la libre determinación de los pueblos indígenas no puede poner en riesgo la unidad nacional, pero sí implica “la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional”.2 Es decir, que la autonomía indígena está acotada a que no se ponga en riesgo la unidad nacional, pero fuera de esta situación, tienen el derecho fundamental de autodeterminarse. Ahora bien, queda la pregunta sobre situaciones, como en el caso que nos atañe en la que se va a adoptar una determinación que podrían afectar directamente la vida y las determinaciones internas del pueblo mixe o ayuuk de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, ¿quién puede determinar sobre la modificación de formas de elección que son ancestrales?. En nuestra opinión, el recurso básico para dar cauce a estas disyuntivas de la institucionalidad pluricultural es el derecho a la consulta, reconocido por el ordenamiento nacional a través de los citados instrumentos internacionales. El Estado mexicano está obligado a consultar todas las medidas administrativas y legislativas, como la reforma a la constitución de Michoacán en materia indígena, en virtud del artículo 1º de la CEUM, en relación con el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT y para con ello hacer efectivos y garantizar el resto de derechos y atribuciones conferidos por el artículo 2º Constitucional, así como darle pertinencia cultural al resto de derechos humanos y garantías contenidas en el conjunto de la CPEM y demás instrumentos internacionales. Sin embargo, este derecho a la consulta está sujeto a una circunstancia especial que se abordara en el capítulo respectivo. En tal sentido, el derecho a la libre determinación da la titularidad del derecho colectivo a la consulta a las autoridades propias de los pueblos indígenas, electas conforme a sus propios sistemas normativos, y simultáneamente, abre a las instituciones de autogobierno indígena, para que dialoguen, negocien y participen en la toma de decisiones que los estados de la república y la Federación realizan, pudiendo afectar la diversidad cultural de la nación y la libre determinación de los pueblos. Sin la consulta, no hay posibilidad de deslindar competencias especiales con las que debe contar el municipio indígena y definir la forma de implementar actos de autoridad respetando a sus pueblos. Ahora bien, aunque es claro que el concepto de libre determinación de los pueblos indígenas no tiene los mismos alcances que recibe en el derecho internacional de los Estados, es importante señalar que la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos así como el de Derechos 2

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, XXXI, Tesis Aislada: 1ª XVI/2010, registro IUS: 165288, p. 114. Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. Sociales y Culturales y algunas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas le han dado un peso muy importante a este derecho, al grado de argumentarlo como base para el ejercicio de los derechos humanos individuales, es decir, si no hay un reconocimiento jurídico de las instituciones, normas y procedimientos indígenas, es más fácil que tanto el Estado como las propias instituciones indígenas transgredan los derechos humanos de sus miembros. La normatividad internacional ha definido que todos los pueblos (tanto indígenas como noindígenas) tienen el derecho de libre determinación y que en ejercicio de este derecho ellos “establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico, social y cultural”3. En cumplimiento de este derecho, en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.4 Hoy en día se entiende que el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas deriva del hecho de que algunos grupos étnicos asumen parte de las funciones que corresponden al Estado para el adecuado desarrollo de la vida pública, pero dentro de la estructura del propio Estado nacional, sin que se interprete como un derecho a la independencia o la secesión, es decir, que la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerce bajo la premisa de respetar la unidad nacional. En el ámbito jurídico nacional, este derecho se expresa como autonomía, y no soberanía. 5 En este sentido, los pueblos indígenas tienen derecho de mantener, controlar y fortalecer sus instituciones propias, así como su desarrollo social y cultural dentro del marco del Estado en que viven, a través de medios que garanticen los principios de participación y consulta en la toma de decisiones que les afectan.6 Ello implica que los Estados, a través de sus instituciones públicas incluyendo a este Tribunal, deben respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones que se derivan de su identidad como pueblos indígenas.7 Para el adecuado ejercicio de este derecho, la normatividad internacional ha establecido que 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

3

Art. 1, 1) común del PIDCP y del PIDESC. Art. 1, 2) común del PIDCP y del PIDESC. 5 Art. 2, quinto párrafo, y Apartado A., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 6 Párrafo preambular 5, Arts. 6, a); 7,1); 15,2); 16,2); 25, 1) y 33, Convenio 169 OIT. 7 Art. 5, b), Convenio 169 de la OIT. 4

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;…8 En el mismo tenor, citamos el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPIN), actualmente en proceso de negociación en el marco de la Organización de Estados Americanos. Evidentemente no lo citamos por su fuerza normativa, sino como un elemento de interpretación para describir las tendencias que en la actualidad tiene el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas: [Al interior de los Estados se reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, en virtud del cual pueden definir sus formas de organización y promover su desarrollo económico, social y cultural.]9

Por otra parte, ya existe consenso internacional en el continente americano respecto a la obligación de los Estados de reconocer plenamente “la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración”.10 También existe acuerdo en el sentido de que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.11 En relación con el ejercicio del derecho de libre determinación, la tendencia del derecho internacional ha establecido que los pueblos indígenas pueden mantener y desarrollar sus propias características e identidades, incluido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales, lo que implica que no es facultad del Estado decidir quiénes son y quiénes no son indígenas. Asimismo, se ha reconocido que los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate.12

8 Art. 2, Convenio 169 OIT, resaltado propio. Si bien es cierto que el Convenio 169 de la OIT no menciona los términos de “libre determinación” y “autonomía”, puede afirmarse que el derecho de libre determinación deriva del Art. 1 común del PIDCP y PIDESC y que el ser reconocido como pueblo indígena es una pre-condición para el ejercicio de los derechos específicamente indígenas que el Convenio reconoce. Es importante tomar en cuenta que el Convenio 169 es del año de 1989 y que desde entonces la discusión y las tendencias normativas han evolucionado para alcanzar un consenso general sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. La propia Constitución mexicana actualmente contempla este derecho a raíz de la reforma de 2001, al establecer que “reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para…” (Artículo 2 apartado A primer párrafo). En el mismo sentido, la recientemente aprobada Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por México, establece con claridad el derecho de libre determinación expresado como autonomía dentro de los estados nacionales. 9 Art. III., DADPIN, en negociación, subrayado propio. 10 Art. IX, DADPIN, acordado, subrayado propio. 11 Art. X, 1. Proyecto DADPIN, acordado. 12 Artículos 8 y 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. Sin el respeto al derecho de libre determinación y autonomía del municipio indígena de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, se violentarán otros derechos, como el reconocimiento de sus sistemas normativos e instituciones propias y la posibilidad de mantener sus propias instituciones, tal como lo consagra la CPEUM. En la especie, resulta que al amparo de este derecho, la comunidad indígena mixe o ayuuk ha elegido a sus autoridades comunitarias de acuerdo a las formas reconocidas por diversas instituciones públicas y es así que en anteriores elecciones han sido validadas, sin embargo, para variar una forma de elección es determinante adoptar mecanismos que permitan hacerlo sin colocar en un estado de peligro la continuidad histórica de la comunidad. Sobre el caso en particular y como ocurre en muchas comunidades de Oaxaca que se rigen bajo este especial sistema normativo interno, muchas Agencias Municipales, Agencias de Policía o Rancherías que pertenecen a determinado municipio no participan en el proceso de elección de las autoridades de la cabecera municipal y las razones habría que preguntárselos directamente. Desde la experiencia de nuestra organización de trabajo en varios municipios de Oaxaca, observamos que algunas de las razones por la que las Agencias Municipales, Agencias de Policía o Rancherías prefieren no participar es debido a que no existe una identificación suficientemente arraigada con las autoridades de la cabecera, para ellos, la autoridad máxima es la de su comunidad y se sujetan a las determinaciones de ésta, en cambio, la autoridad de la cabecera municipal únicamente representa a alguien que puede proveerles de recursos o apoyos para su comunidad. Por otra parte, también no debe perderse de vista el factor de la distancia existente entre una comunidad y otra, tan sólo trasladarse a la cabecera municipal muchas veces implica efectuar gastos que les resulta complicado difícil sufragar. Participar en las elecciones implica muchas de las veces que de ser electos tengan que cambiar de residencia lo que trastorna el ámbito familiar o deja en desamparo a los integrantes de la familia por virtud de que los cargos son honoríficos por los cuales no se percibe ningún ingreso, precisamente en ello reside la esencia de los servicios o cargos comunitarios. Sin embargo, no debe entenderse tal circunstancia como una violación al principio del voto universal porque tiene una connotación distinta en los pueblos y comunidades indígenas, en otras palabras, tal principio se cumple cuando se garantiza el derecho de las personas, que han participado en procesos electorales comunitarios antiquísimos, a votar y ser votadas. Por lo que, sería incorrecto pretender aplicar el principio del voto universal obligando a las demás comunidades a participar en un proceso en la que se han abstenido bajo razones muy específicas que pueden ser las mencionadas u otras. Al respecto, resulta de gran interés lo establecido en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas: “Es evidente que algunas de estas instituciones (las normas indígenas) pueden, en apariencia o de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales. En estos casos, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo”.13 Apartarse de lo que han venido resolviendo tanto el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y la Sala Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podría implicar colocar en estado de peligro la continuidad histórica de la comunidad indígena de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca. También, y en función de la sentencia que emita este Tribunal, en vez de solucionar un problema se encuentra latente la posibilidad de que pueda traducirse en la gestación de un nuevo conflicto similar al ocurrido en caso de Santiago Choapam, Oaxaca, cuyo análisis ya lo ha realizado el magistrado Manuel González Oropeza en su ensayo denominado “Elecciones y conflicto social en Oaxaca. El caso de Santiago Choapam”.

b).- Derecho a la consulta. Para el Derechos Internacional de los Derechos Humanos este se ha convertido en uno de los derechos que ha alcanzado mayor relevancia y desarrollo en relación a los pueblos indígenas en el ámbito internacional. No obstante, en México ha tenido poco desarrollo tanto a nivel normativo como jurisprudencial, e incluso ha tendido a interpretarse de manera restructiva desconociendo lo dispuesto por el artículo 1º de la CPEUM. Al respecto, la fracción IX del apartado B del artículo 2º de la Constitución hace referencia a este derecho estableciendo la obligación del Estado mexicano de “consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”. Si seguimos sistemáticamente la lógica del artículo 1º constitucional que a la letra señala: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, podemos entender que el contenido relativo al derecho a la consulta que mejor favorece a las personas indígenas lo encontraremos en el Convenio 169 de la OIT, que es ley suprema de la República, la DNUDPI, que como hemos señalado arriba además de tener una enorme legitimidad a partir del consenso internacional, en el que México fue parte protagónica, contiene derechos que obligan al Estado Mexicano. Por otro lado, para una interpretación apegada al artículo 1º de la CPEUM y al DIDH, es indispensable recurrir al desarrollo que el derecho a la consulta ha tenido en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En esta perspectiva, cualquier interpretación que no favorezca a las personas indígenas con la protección más amplia, debe ser considerada como discriminatoria y con ello violatoria de una obligación ius cogens del Estado.

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Página 8. Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. Analizado desde esta perspectiva observamos que de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, es obligación de los Estados consultar con los pueblos indígenas, de buena fe y con el objetivo de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento sobre asuntos que les afecten en distintos contextos.14 El propio Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que el derecho a la consulta y participación “constituye la piedra angular del Convenio 169 de la OIT en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo”.15 El derecho está también reconocido en la DNUDPI16 y es aplicable a cualquier acción administrativa o legislativa que pueda tener un impacto sobre los derechos o intereses de los pueblos indígenas. En tal sentido, la consulta previa a los pueblos indígenas abarca no solamente el uso de los recursos naturales, sino cualquier medida que pueda afectar directamente a estas comunidades. Si apelamos a la jurisprudencia comparada como referente fundamental para hacer efectiva la protección más amplia de los derechos humanos, debemos observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia que advirtió en la sentencia T-737 de 2005, que la importancia del mecanismo de consulta previsto en el Convenio 169 “radica particularmente no sólo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotación de recursos naturales existentes en el territorio, sino porque dicha consulta previa habrá de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minorías…pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad”. Debemos advertir que el derecho a la consulta y la obligación correlativa del Estado es un derecho en sí, pero también es un medio para la vigencia de otros derechos. En el caso que nos ocupa, determinar la participación de otras comunidades que regularmente se ha abstenían de participar en procesos de elección de las autoridades de la cabecera municipal de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, tendría que adoptarse mecanismos apropiados al contexto de la comunidad para que pueda materializarse sin ninguna complicación y esto debe pasar por todo un proceso de consulta con todas las comunidades que pertenecen a este municipio, y no sólo por el dicho o afirmación de un grupo de personas que, entendemos, actúan a título particular y no en representatividad de la comunidad. De los resultados, y se determina su interés en participar activamente, habrá entonces que involucrar a instituciones públicas que puedan acompañar dicho proceso. Ahora bien, no se puede suponer que cualquier tipo de información o comunicación con los pueblos indígenas se pueda considerar una consulta. Al respecto, la CoIDH ha sentado diversos precedentes para definir los alcances del derecho a la consulta en casos

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Artículos 6.1, 6.2, 15.2, 22.3, 27.3, y 28. Citado en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya (Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009), párrafo 39. 16 Artículos 10, 11, 15, 17, 19, 28, 29, 30, 32, 36 y 38. 15

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CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. específicos.17 Los elementos fundamentales para concretar el derecho a la consulta es que se lleve a cabo previamente a la medida susceptible de afectación, que se dirija a los afectados o a sus representantes legítimos, que se realice de buena fe y a través de los medios idóneos para su desarrollo, que provea de toda la información necesaria para tomar las decisiones, que se busque el acuerdo y, en ciertos casos, la necesidad de obtener el consentimiento libre e informado de las comunidades 18, todo lo anterior, a través de procesos culturalmente adecuados y usando las formas e instituciones que ellos mismos ocupan para tomar decisiones. Si bien, la forma en que está plasmado éste derecho en la CPEUM y el Convenio 169, puede dar cabida una interpretación limitada, pues no se desarrollan sus alcances, ni se específica de una manera extensa cuáles serán los temas en que la comunidad indígena debe ser consultada, es claro que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Establecida con claridad la obligación del Estado mexicano, en cualquiera de sus niveles, queda la pregunta de cómo hacerlo. Para tal efecto, y para resolver sobre una determinación susceptible de afectarlo es necesario un proceso de consulta. “El incumplimiento de la norma de consulta o su realización sin observar sus características esenciales, compromete la responsabilidad internacional de los Estados”19.

c).- Principio de diversidad cultural. La máxima norma de la República establece que “la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones, sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Esto significa que el Derecho reconoce la diversidad cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social de esta República y da reconocimiento jurídico a los pueblos indígenas, entre los cuáles se encuentra el pueblo p´urhépecha al que pertenece la comunidad de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, unidad política que en la actualidad tiene representación colectiva ejerciendo el gobierno del municipio que lleva el mismo nombre. En este sentido, el gobierno municipal de Santiago 17 Caso Saramaka vs. Surinam; Caso Moiwana vs. Surinam; Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, entre otros. 18 “[A]dicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones.” Saramaka vs. Surinam, párr. 137, énfasis fuera del original. 19 Sentencia de la CoIDH, caso del pueblo Saramaka vs. Surinam (2007). Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. Atitlán Mixe, Oaxaca tiene el doble carácter de ser, por una parte, el titular de los derechos colectivos reconocidos por el artículo 2º de la CPEUM, el Convenio 169 de la OIT y la DNUDPI, por la otra es una entidad de carácter público de acuerdo con la definición orgánica que le da el artículo 115 de la CPEUM. Éste doble carácter de municipio indígena le otorga facultades especiales de gobierno que le permitan garantizar ciertos derechos a sus habitantes, pero sobre todo mantener una identidad política particular que requiere de esferas de competencia también particulares. La frágil definición normativa de éstas competencias, asociada a la discriminación histórica que han sufrido los indígenas del país, hace que fácilmente sus atribuciones pueden ser invadidas por los gobiernos estatal y/o federal, lo que requiere del sistema jurídico mexicano a proveer de una protección especial que le permita cumplir con los objetivos constitucionales de proteger la diversidad social, cultural, política y económica del país y respetar el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas. En relación a lo anterior, lo que nos indica el artículo 2º constitucional, es que es decisión de la nación mexicana, a través de sus instituciones representativas, reconocer y proteger la diversidad cultural del país sustentada originalmente en los pueblos indígenas que conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En el caso de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, éstas instituciones están identificadas con la institución municipal que tal como lo describen en su promoción, ha alcanzado un reconocimiento inédito por parte de la Justicia Federal. Por lo anterior, es de lógica elemental que este sujeto colectivos requiere de ciertos recursos que les permitan defender el derecho a seguir conservando tales instituciones, en contra de toda medida o acto que pueda afectar de alguna manera su continuidad histórica. Como veremos, ésta protección especial tiene asidero en el corpus normativo de derechos humanos que ha positivado o al que se ha adherido el Estado mexicano. Para la protección de esta diversidad cultural, el derecho sustantivo que reconoce la CPEUM a los pueblos indígenas es el de libre determinación ejercido como autonomía, que en el caso de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, se debe traducir el respeto a la determinación que efectuaron al nombrar sus autoridades bajo los parámetros y reglas que les ha permitido mantener desde tiempos inmemoriables la cohesión social y la paz en la comunidad. Sin estas condiciones, su carácter de municipio indígena quedaría sujeto a un régimen de estandarización y asimilación que acabaría asemejándolo a cualquier otro municipio del país y con ello se contravendrían los preceptos constitucionales ya señalados.

IV.- CONCLUSIONES. El municipio de Santiago Atitlan tiene una situación muy singular con respecto a la incorporación de cambios significativos a sus sistemas normativos internos, esto por los antecedentes ya expuestos. Cabe resaltar que pertenecen a un pueblo indígena destacado por su férrea combatividad, es decir, son un pueblo históricamente conocido Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. por la defensa de su cultura, no en vano son conocidos como el pueblo “de los jamás conquistados”.20. Ahora bien, tomando en cuenta los antecedentes que caracterizan a esta comunidad es válido anticiparse a un posible escenario en la misma en el que la posible resolución de anulación del proceso de elección de concejales, lejos de abonar a la cohesión de los integrantes del municipio termine por traer más consecuencias perjudiciales que benéficas, no debe pasar desapercibido el hecho de que el plazo por el cual estarán fungiendo el cargo de concejales en el Municipio las autoridades electas y validadas es por el periodo 2014-2014 es decir un año, situación que es preocupante dado que una resolución anulatoria traería como consecuencia el hecho de convocar a nuevas elecciones teniendo como limite el año de funciones presente, esto implicando un tiempo en el cual se generarían las condiciones para llevarlas a cabo, las cuales dadas las circunstancias pudieran prolongarse como en algunos municipios hasta por más de un año (Santa María Atzompa tuvo administrador el trienio pasado los 3 años derivado de un conflicto similar) o incluso podría llegarse al absurdo de que las mismas pudieran venirse celebrando a finales del presente año ya casi coincidiendo con la renovación de concejales del siguiente año, convirtiendo la gobernabilidad en solo un discurso y generando un clima de incertidumbre en la comunidad, esto sin tomar en cuenta la figura del “Administrador municipal” quien abonaría más zozobra y tensión al conflicto electoral que soluciones. En una posible resolución de anulación del proceso de elecciones en Santiago Atitlan, necesariamente tendría que contemplar la designación de un administrador quien debería de encargarse por un plazo que les permita conciliar a las partes, y generar las condiciones para llevar a cabo el proceso de renovación de concejales en el Municipio, situación que lamentablemente en las comunidades no han tenido antecedentes acertados, y lejos de favorecer a los pueblos y comunidades para lograr la conciliación de las partes en conflicto, la gran mayoría de los que han sido designados, tienen como antecedente general el provocar más división y polarización de los conflictos que soluciones, sirva de antecedente que en el presente año de los administradores designados, hasta la fecha actual no hay alguno que haya generado las condiciones necesarias para llevar a cabo el proceso de renovación de concejales, habiendo transcurrido a la fecha casi tres meses de estar cumpliendo con su encargo. La figura del administrador municipal, además transgrede el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas que contempla el artículo 2º de nuestra Carta Magna, esto porque es una figura de autoridad impositiva, que además de ser ajena a la singularidad de la comunidad carecen del conocimiento necesario que pudiera generar las condiciones de coincidencia entre las partes inconformes, cuestiones que terminarían por romper la ya debilitada y frágil cohesión del tejido social, situación

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Mixes Gustavo Torres Cisneros Calzada Porfirio Díaz número 236, planta alta, int. 2, Colonia Reforma, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403 traductoresindigenas@hotmail.com


CENTRO PROFESIONAL INDÍGENA DE ASESORÍA, DEFENSA Y TRADUCCIÓN, A. C. que evidentemente las autoridades buscan fortalecer por medio de la sentencia que además de la búsqueda de hacer justicia, fortifique el sistema normativo de la comunidad. Por los factores antes expuestos, debe entonces de ponderarse que escenario es más factible y benéfico para la comunidad en sí, que el hecho mismo de intentar imponer un derecho positivo como lo es el “derecho al voto universal” puesto que no podemos pasar desapercibido que de las 19 localidades que componen el municipio de Santiago Atitlan existen 16 que necesariamente tendrían que consultarse con respecto a si están de acuerdo a ejercer su derecho al voto universal o si prefieren seguir respetando la forma tradicional de regirse, es decir no participando en las elecciones de la cabecera municipal, esto puesto que no debemos pasar desapercibido que si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a ejercer el Voto universal también tiene el derecho de autodeterminación para regirse por sus propios sistemas normativos internos y omitir en consecuencia hacer ejercicio de ese derecho positivo (el derecho al voto universal), y dado que no existe medio de coacción que los obligue a ejercer el derecho al voto universal, pudiera presentarse la posibilidad que como en muchos otros municipios se ha manifestado, y que lo es el desinterés por participar en las elecciones de la cabecera municipal. Ahora bien el consultar a las 19 localidades que componen el Municipio de Santiago Atitlan en su totalidad, se traduciría en otro lapso más de tiempo para hacer posible una eficaz integración de las condiciones necesarias encaminadas a realizar nuevas elecciones, es importante entonces el hacer una reflexión profunda de los alcances y consecuencias que conllevarían una sentencia anulatoria, esto en contraposición con la destinación de un tiempo mayor a lograr el consenso para que los derechos las comunidades en disputa no solo coexistan, sino que abonen al fortalecimiento su sistema normativo propio, sin que esto implique un conflicto, pero además no debe de pasar desapercibido el hecho de que es necesario que se condicione la validez del siguiente proceso de renovación de concejales, a la consulta previa libre e informada de todos ciudadanos integrantes del Municipio, con respecto a sí es su voluntad participar en el proceso de renovación de concejales del Municipio de Santiago Atitlan y a ejercer el derecho al voto universal, puesto que debemos entender que es de ahí de donde se debe partir a fin de respetar el derecho a la libre autodeterminación con la que cuentan los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país. Por lo anteriormente expuesto de manera razonada y fundada, solicitamos de manera respetuosa. I. Que se tenga a los promoventes como Amicus Curiae de Sala Superior en el caso de referencia. II. Que se tomen en cuenta las normas y argumentos citados en el presente pro ser aplicables al caso.

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III. Que en caso de considerarlo procedente, los magistrados de esta Sala Superior resuelvan en conformidad. Sin más por el momento, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.

RESPETUOSAMENTE

Lic. Tomás López Sarabia Presidente del Consejo Directivo del Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, A.C.

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