SENTENCIA AMPARO MARCELINO MEJÍA GARCÍA

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AMPARO DIRECTO: 102/2015. MATERIA: PENAL. QUEJOSO: MARCELINO MEJÍA GARCÍA. TERCERA INTERESADA: ADELINA MATILDE MARTÍNEZ GARCÍA.

PONENTE: MAGISTRADO MARCOS GARCÍA JOSÉ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Acuerdo del Tribunal Colegiado

en

Materias

Penal

y

Administrativa

del

Decimotercer Circuito, correspondiente a la sesión del doce de noviembre de dos mil quince.

V I S T O S los autos del juicio de amparo directo 102/2015, promovido por MARCELINO MEJÍA GARCÍA, por conducto de su defensor particular Gerardo Martínez Ortega, contra actos de los Magistrados que integran la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca; y, RESULTANDO PRIMERO. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil quince, ante la Primera Sala Penal y Especializada


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en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, MARCELINO MEJÍA GARCÍA, por conducto de su defensor particular Gerardo Martínez Ortega, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y actos que se indican a continuación: “III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.- En su doble carácter de ORDENADORA Y EJECUTORA resulta ser la Primera Sala Penal Especializada en Justicia para Adolescentes del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, cuyo domicilio conocido es el localizado en el Centro Administrativo del Poder Ejecutivo y Judicial “General Porfirio Díaz, Soldado de la Patria”, edificio J1 Y J2, Av. Gerardo Pandal Graf número 1, Agencia de Policía Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca. --- IV. ACTO RECLAMADO.- De la Primera Sala Penal Especializada en Justicia para Adolescentes del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, se reclama la resolución decretada en el Toca Penal número 513/2012, de fecha diez de abril del año dos mil trece”.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados, en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en el artículo 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


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TERCERO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, admitió dicha demanda, dando la intervención que en derecho corresponde a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita, quien mediante oficio número 360/2015, de fecha seis de marzo de dos mil quince, se dio por enterada de la radicación del presente juicio. CUARTO. Mediante auto de catorce de abril de dos mil quince, se ordenó turnar los autos al Magistrado Marcos García José, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente. QUINTO.

Por acuerdo de siete de julio de dos mil

quince, se hizo saber a las partes que mediante oficio SEADS/646/2015, de diecisiete de junio del año en curso, el secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, informó que en sesión celebrada en esa misma fecha, el Pleno de dicho Consejo autorizó la readscripción del Magistrado José Luis Legorreta Garibay del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a este órgano jurisdiccional, en sustitución del Magistrado Marco Antonio Guzmán González, a partir del dieciséis de julio del presente año; y


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CONSIDERANDO PRIMERO. Este Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso a), de la Constitución Federal; 34, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente; 37, fracción I, inciso a) y 144, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción XIII, de los puntos Primero, Segundo y Tercero, del Acuerdo General 03/2013, de veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año, en vigor a partir de la fecha de su aprobación, del Pleno del Consejo

de

la

Judicatura

Federal,

relativo

a

la

determinación del número y límites territoriales de los distritos y circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, modificado mediante el diverso Acuerdo General 8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinte de febrero de dos mil trece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año; por constituir el acto reclamado una sentencia condenatoria en materia penal, dictada por una autoridad judicial, como es la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que tiene su residencia


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dentro de la circunscripción territorial donde este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. El juicio de amparo es oportuno, toda vez que la sentencia reclamada fue notificada al defensor particular del quejoso el jueves once de abril de dos mil trece (foja 69 reverso del toca penal), la que surtió efectos el viernes doce del referido mes y año, por lo que el plazo de ocho años de que dispone el quejoso para presentar su demanda de amparo, inició el lunes quince de abril de dos mil trece; y la demanda fue presentada el miércoles siete de enero de dos mil quince (foja 4 del presente expediente); por lo que es evidente que la demanda fue presentada dentro del plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo. TERCERO.- El juicio de amparo directo se promovió por persona legitimada para ello, a saber, MARCELINO MEJÍA GARCÍA, sentenciado en el juicio penal de origen, por conducto de su defensor particular Gerardo Martínez García. CUARTO.- Es cierto el acto reclamado a los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia de diez de abril de dos mil trece, dictada en contra de MARCELINO MEJÍA GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO


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CALIFICADO

CON

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PREMEDITACIÓN

Y

VENTAJA,

cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de Isaías López Gandarillas, según se advierte de su informe justificado y autos del proceso penal 85/2009, y del toca penal 513/2012, que a él se acompañan. QUINTO. No se transcribe la resolución reclamada ni los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, pues los artículos 94 a 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establecen esa exigencia y, además, el diverso numeral 74 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, estatuye que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, el análisis sistemático de todos los conceptos de violación, así como las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para sobreseer, amparar o negar la protección de la Justica Federal. Además, a efecto de que la resolución reclamada pueda ser consultada por las partes, previamente a que se devuelva el expediente de origen al órgano jurisdiccional responsable, se ordena al Secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado que agregue a este toca, copia certificada de dicha resolución; sin que en el caso sea necesario realizar lo mismo en relación con los conceptos de violación, pues éstos ya obran en el presente expediente.


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Por ello, al no existir disposición constitucional ni legal que imponga como requisito, ni aun de forma, que en las sentencias de amparo deba transcribirse la resolución reclamada y los conceptos de violación expresados en su contra y, además, tales documentos ya obran en el presente toca; se concluye que dichas transcripciones son innecesarias. Medida que se toma en cuenta para cumplir con una de las finalidades establecidas en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a la expeditez en la administración de justicia. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2ª./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos treinta, tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se


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satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, es pertinente precisar lo siguiente: A través de su defensor particular, licenciado Gerardo Martínez Ortega, el quejoso MARCELINO MEJÍA GARCÍA reclama la sentencia de diez de abril de dos mil trece, dictada en el toca penal 513/2012, por la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por medio de la cual se confirmó la sentencia emitida dentro de la causa penal 85/2009, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Pinotepa Nacional, Oaxaca, en la que se determinó que es penalmente responsable en la comisión del

delito

de

HOMICIDIO

CALIFICADO

CON

PREMEDITACIÓN Y VENTAJA, cometido en agravio de la


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persona que en vida respondió al nombre de ISAÍAS LÓPEZ GANDARILLAS. Los hechos que se tuvieron acreditados en la sentencia reclamada consistente en que el treinta de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas con cuarenta minutos, en la calle Segunda Sur, en el centro de Pinotepa Nacional, Oaxaca, MARCELINO MEJÍA CRUZ disparó un arma de fuego en repetidas ocasiones contra la víctima ISAÍAS LÓPEZ GANDARILLAS, ocasionándole lesiones que le provocaron la muerte en forma instantánea. Ahora bien, en el primer concepto de violación, el defensor particular del quejoso manifiesta que la Sala responsable dejó de observar que en el proceso penal existió

una

serie

de

vulneraciones

de

derechos

fundamentales, las cuales generaron un efecto corruptor en todas las fases del procedimiento penal; lo que, dice, debe tener como consecuencia la invalidez de todo el proceso y sus resultados, cuya circunstancia propicia la imposibilidad del juzgador para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del quejoso. En los incisos B), C) y C) (sic.) del primer concepto de violación, expone que se violaron los derechos de no autoincriminación, defensa adecuada y a contar con un intérprete.


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La violación al primero de esos derechos, la hace consistir en que: 1.

Al quejoso no se informaron los hechos que se le imputaban, para así estar en condiciones de declarar.

2.

No se dijo al impetrante que era su derecho no declarar o guardar silencio.

Que lo anterior es así, porque en la declaración ministerial de treinta de mayo de dos mil nueve, el indiciado manifestó no saber leer ni escribir; por lo que, ante esa situación, no se hizo constar el mecanismo o método empleado por la autoridad ministerial para informarle los hechos que se le atribuyen y sus derechos, esto es, se desconoce si se limitó a leer o le explicó verbalmente en términos llanos para que quedara enterado de los términos técnicos empleados en el argot jurídico. Motivo por el cual, expone, el quejoso quedó en estado de indefensión y sin saber lo que ocurría a su alrededor. Sigue diciendo que en el acta relativa a la declaración ministerial, se asentó “que tiene derecho de hablar o abstenerse de hacerlo”; pero que es notable e implícito el contenido técnico de la palabra “abstenerse” y del adverbio negativo “no”, mas no explícito como lo define la Real Academia Española. Y aunado a ello, es ambigua la


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expresión “tiene derecho de hablar”, ya que comúnmente se relaciona con una facultad del ser humano, más que un derecho, lo cual puede llevar al inculpado a una confusión. Agrega que la palabra abstenerse tiene diferentes sinónimos, así como que no es de uso común para el quejoso, debido a su condición indígena y hablante del idioma mixteco, por lo que no puede entender el alcance de la expresión “abstenerse de declarar”. Y que, en cambio, se advierte la intención del Ministerio Público para que el quejoso emitiera su declaración, ya que en dicha acta lo protestó en términos de ley para que se condujera con verdad, advertido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante la autoridad judicial; por lo que, en otras palabras, no existe el menor indicio de que se le haya informado al quejoso que podía no declarar. En cuanto a la violación al derecho de una defensa adecuada, expone que sólo se cumplió con una formalidad, ya que al declarar en preparatoria, el quejoso dijo que el abogado no estuvo presente al momento de rendir su declaración ministerial, sino que lo obligaron a rendir esa declaración en la que se auto incriminó. Que de haber estado asistido por un defensor, no sería lógico que se auto incriminara y que el profesionista se reservara sus derechos


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y que promovería las diligencias correspondientes para demostrar la inocencia de su defendido. Manifiesta que un dato que revela la ausencia del defensor, es la notoria discrepancia entre la firma estampada en el acta relativa y la que aparece en la copia de la cédula profesional. Añade que no puede considerarse como una defensa adecuada, el hecho de que el defensor se haya concretado a ofrecer testimoniales de descargo; que desistiera del interrogatorio a los atestes de cargo, sin consentimiento del procesado; y que no haya agotado los recursos previstos en la ley. Por lo que, concluye, al haberse basado la estrategia de la defensa en la autoincriminación del quejoso y luego presentar testigos de descargo que se apartan de la declaración ministerial; tal defensa no se ajusta a los parámetros exigidos por el derecho humano. En relación al derecho a contar con un intérprete, manifiesta el defensor particular del quejoso que éste no comprendió en lo absoluto la acusación en su contra, ni las implicaciones legales de la misma, ya que al tratarse de una persona indígena, debió estar acompañado por in intérprete y un defensor que conocieran de su lengua y cultura, con independencia del grado de castellanización.


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Asimismo, en el segundo concepto de violación, el defensor del quejoso manifiesta que existen diversas inconsistencias en el procedimiento penal, las cuales generaron un efecto corruptor y que fueron convalidadas por el juez de la causa y la Sala responsable, en las que reitera las ya mencionadas, así como que nunca le fue tomada la declaración ministerial al quejoso; que en el acta correspondiente a esa declaración, se asentaron hechos falsos como es el relativo a que el indiciado adquirió dos armas de fuego y que estuvo asistido de un defensor particular; que no se le hicieron saber los derechos que le asisten en la etapa de averiguación previa; así como se emplearon abreviaturas en las palabras “usidevac”, “José A. Baños Aguirre” y “Q.B.”. A juicio de este Tribunal Colegiado, los anteriores argumentos son infundados. En primer término, debe decirse que en forma contraria a lo manifestado por el defensor particular del quejoso, en autos no se aprecia un efecto corruptor en el proceso

penal,

que

hubiera

provocado

condiciones

sugestivas sobre el material probatorio de cargo que condujeran al juzgador a desconfiar de su certeza. En efecto, de acuerdo con lo resuelto por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, para considerar que en el proceso se ha producido un efecto corruptor, es menester


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que se presenten ciertas circunstancias o requisitos, como son: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta totalmente contraria a la Constitución o la ley; b) que esa conducta haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la misma conducta impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así lo determinó dicha Sala en la tesis siguiente: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos


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supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado”.1 También es aplicable, por su carácter ilustrativo, la tesis de la misma Sala, del tenor siguiente: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que 1 Tesis: 1a. CLXVI/2013 (10a.), décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 537.


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el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa”.2

Y en el presente caso, no se presentan las referidas condiciones para considerar la existencia de un efecto corruptor sobre las evidencias incriminatorias, por las razones que se exponen a continuación. En primer término, debe decirse que no asiste razón al defensor particular del quejoso cuando afirma que se violó el derecho de éste a la no autoincriminación; ya que en forma contraria a esa afirmación, en las constancias de autos se aprecia que el indiciado MARCELINO MEJÍA GARCÍA fue informado del hecho delictivo que se le atribuye, así como de no declarar.

2 Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.), décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 537.


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En efecto, en el acta correspondiente a la declaración que el indiciado rindió ante el agente del Ministerio Público, de fecha treinta de mayo de dos mil nueve (fojas 44 a 56 del expediente penal 85/2009), se hizo constar que el representante social dio lectura a todas las constancias que hasta ese momento obraban en la averiguación previa, así como comunicó al quejoso el nombre de las personas que deponen en su contra, como se aprecia de la transcripción que a continuación se hace de la parte conducente de dicha acta: “[…] en seguida, se procede a dar lectura a todas y cada una de las constancias que obran en la indagatoria, se le hace saber el nombre de la persona que lo acusa, el delito que se le imputa, asimismo se le hace saber si ya dialogó con su abogado particular y manifiesta que sí y de enterado de todas y cada una de las constancias que obran en la presente […]” Como puede apreciarse, el agente del Ministerio Público dio lectura a las constancias existentes en la averiguación previa, así como le hizo saber el nombre de la persona que lo acusa y el delito que se le atribuye; lo cual se considera suficiente para tener por cumplido el derecho de conocer los hechos atribuidos y así estar en aptitud de declarar. De la misma forma, en el acta relativa consta que la autoridad investigadora cumplió con la obligación de comunicar al indiciado sus derechos, entre ellos, el de no


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declarar, ya que en la parte conducente de la referida acta, se asentó: “[…] a quien en este acto se le hacen saber las garantías que le otorga a su favor el artículo 20 de la Constitución Federal y 22 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, como son que tiene derecho de estar asistido en la presente diligencia por abogado defensor o persona de su confianza, que tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo en caso de que así sea su deseo […]” Lo que se considera suficiente para satisfacer el derecho a no auto incriminarse, sin que se considere que la palabra “abstenerse” resulte ambigua o confusa, ya que esa expresión debe valorarse dentro del contexto de una frase, ya que previamente se hizo saber al quejoso su derecho a declarar, esto es, a manifestar su versión de los hechos, para luego precisarle que puede abstenerse si así era su deseo; con lo que no se deja lugar a confusiones o ambigüedades, como aduce su defensor particular. Y aunque es cierto que en la propia acta consta que el agente del Ministerio Público tomó protesta al indiciado para que se condujera con verdad, así como le advirtió de las penas aplicables a quienes se conducen con falsedad ante una autoridad; ello es insuficiente para considerar que el representante social actuara de mala fe o con la intención de obtener una declaración del quejoso, pues como ya se dijo, analizada en su integridad el acta


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correspondiente, se llega a la conclusión que después de esa protesta, la autoridad investigadora le hizo saber sus derechos, así como que podía abstenerse de declarar si así era su deseo; por lo que el quejoso pudo elegir esta segunda opción. También es infundado que exista violación al derecho a una defensa adecuada, así como que el defensor particular no haya estado presente en dicha diligencia; ya que contrario a ello, en dicha acta consta que el quejoso designó como su defensor particular al licenciado Jesús Ernesto Peña Arvea, quien se identificó con la cédula profesional 1647942, expedida por la Secretaría de Educación Pública, de la cual se obtuvo una copia fotostática que se agregó al expediente, quien luego de protestar el cargo en términos de ley, proporcionó sus datos generales; de lo cual dieron fe los testigos de asistencias con los cuales actuó el representante social. Si bien es cierto que, a simple vista, no coincide en su totalidad la firma que dicho abogado estampó en el acta relativa y la que aparece en la copia fotostática de la cédula profesional; también es verídico que ello es insuficiente para poder determinar que esas firmas provienen de personas diferentes, ya que para ello es menester demostrarlo en forma fehaciente mediante el desahogo de la prueba pericial correspondiente, ya que el juzgador carece de conocimientos técnicos en esa materia.


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Asimismo, la existencia o inexistencia de alguna estrategia defensiva por parte del defensor particular, así como la eficiencia o deficiencia con la cual pudo haber actuado, escapan del control judicial, ya que al juez de la causa sólo corresponde proporcionar todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, formal

y

materialmente,

pero

el

correcto

y

eficaz

desempeño del abogado defensor se encuentra bajo el control de la ley a través de la responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, según se trate de un defensor de oficio o particular. Se invoca en apoyo la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos treinta y tres, del Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, décima época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa,


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brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté


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en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada”.

Por tanto, son infundados los argumentos tendentes a demostrar una defensa inadecuada. De la misma forma, es infundado que el quejoso no hable ni entienda el idioma español y que, por lo mismo, no entendió en lo absoluto la acusación realizada en su contra; pues si bien, en el acta correspondiente a la declaración ministerial no se hizo constar tal circunstancia, al rendir declaración preparatoria ante el juez de la causa el quejoso expuso que sí entiende y habla el castellano, así como que cursó hasta el segundo año de educación secundaria, lo que le permitió expresar de viva voz su versión, firmando al calce del acta correspondiente. Un dato más que confirma que sí habla y entiende el idioma español, consiste en que durante la etapa de instrucción, al ser notificado por la ejecutora adscrita al Juzgado de Juquila, Oaxaca, expresó su voluntad de ratificar un escrito en el que desistió de la celebración de la diligencia de careos, pues en la razón de esa notificación aparece un texto manuscrito que dice: “Ratifico el contenido del escrito, así también Ratifico la firma que aparece en el mismo” (foja 174 reverso); lo que no deja lugar a dudas de


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que habla y entiende suficientemente el español, pues incluso es capaz de escribir en dicho idioma. En tales circunstancias, no surge la necesidad (al menos en el plano lingüístico), de nombrar a un intérprete que conozca de la lengua indígena mixteca, como pretende el defensor del quejoso. Es así, porque el derecho fundamental de ser asistido por un intérprete que tenga conocimiento de la lengua y cultura de una persona indígena, tutelado por el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene dos justificantes: a) uno de tipo lingüístico, para eliminar una desventaja u obstáculo que impida una comunicación eficaz; y, b) otro de índole cultural, que tiene por objeto acercar al órgano jurisdiccional a la especificidad cultural de la persona indígena. Por tanto, resulta infundado que haya existido la necesidad de nombrar un intérprete conocedor de la lengua y cultura del quejoso, derivado del desconocimiento de éste del idioma español. Se invoca en apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 60/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ochenta y tres, del Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, décima época,


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de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA. Cuando personas indígenas están vinculadas en un proceso del orden penal, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades. En ese sentido, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de aquéllas el derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Además, establece que: "... tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", lo cual constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia en favor de este sector históricamente vulnerable, así como la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales. Ahora bien, la citada porción normativa que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras -defensor e intérprete- necesariamente deban conocer la


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lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete; circunstancia con la cual se logra erradicar el problema lingüístico que padecen estas personas sujetas a proceso penal, atendiendo a que cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena. Por lo que toca a la figura del defensor -de oficio o privado-, éste no necesariamente deberá contar con conocimiento de la lengua y cultura del indígena, al no ser indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través del intérprete; máxime cuando la designación de defensor efectuada por la persona indígena, en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, implica un derecho fundamental”. Asimismo, son infundadas las demás circunstancias que refiere el promovente del amparo como generadoras de un efecto corruptor, consistentes en que no se tomó declaración

ministerial

al

quejoso;

que

en

el

acta

correspondiente a la misma se asentaron hechos falsos como es que el día del evento delictivo portara dos armas de fuego y que estuvo asistido de un defensor particular; que no se le hicieron saber los derechos que le asisten en la etapa de averiguación previa; así como se emplearon abreviaturas en las palabras “usidevac”, “José A. Baños Aguirre” y “Q.B.”. Lo anterior, porque en la causa penal existe constancia que demuestra que sí fue tomada la declaración


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ministerial al quejoso, en la que estuvo asistido de un abogado particular y se le hicieron saber sus derechos, así como que el ahora quejoso dijo haber llevado consigo dos armas de fuego; sin que en autos se haya demostrado lo contrario. Más bien, lo que expuso el quejoso al declarar ante el juez de la causa, fue que lo obligaron a declarar bajo actos de tortura; lo cual será analizado más adelante. Y en cuanto al uso de abreviaturas en las palabras “usidevac”,

“José

A.

Baños

Aguirre”

y

“Q.B.”;

tal

circunstancia no constituye, en sí mismo, una violación a derechos humanos y menos que sean de tal naturaleza y magnitud

que

hagan

suponer

que

la

autoridad

investigadora se apartó del principio de buena fe, y que, por lo mismo, generen desconfianza en la obtención del restante material probatorio. Por todo ello, no asiste razón al defensor particular del quejoso cuando afirma que en el procedimiento penal se generó un efecto corruptor. SÉPTIMO. En cambio, son fundados los argumentos contenidos en el primer concepto de violación, relacionados con la imprecisión del grupo étnico al que pertenece el impetrante y, en su caso, la falta de designación de un


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defensor que conozca su cultura o, de ser el caso, de un intérprete. En efecto, en torno a este último punto, manifiesta el promovente del amparo que el quejoso MARCELINO MEJÍA GARCÍA es originario de la comunidad indígena mixteca de Santa María Jicaltepec, Pinotepa Nacional, Oaxaca; lo que si bien es cierto, no fue manifestado oportunamente ante el juez de la causa, lo cierto es que tampoco se le preguntó al respecto y menos se investigó sobre esa circunstancia, a pesar de que así lo disponen los artículos 223 y 242 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca. Por lo que, de haber existido sospecha de que el quejoso pertenecía a una comunidad indígena, al no haberlo externado expresamente, entonces correspondía a la autoridad adoptar una conducta pro activa para recabar la información necesaria, a efecto de determinar si el quejoso tiene o no la calidad de indígena. Y que en ese tenor, si el quejoso pertenece a un grupo indígena, entonces correspondía aplicar a su favor la prerrogativa prevista en el artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el nombramiento de defensor debía recaer en un abogado que conozca la lengua y cultura del quejoso.


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Ahora bien, tal como refiere el defensor del quejoso, existen violaciones a las normas del procedimiento, suficientes para conceder la tutela constitucional solicitada. Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 14 de

la

Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, establece:

"Artículo 14.- […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho […]”. El precepto constitucional transcrito consagra la garantía

de

audiencia,

que

consiste

en

otorgar

al

gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se sigue, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendidas como aquellas que resultan necesarias para una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo; tal y como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia

P/J

47/95, que aparece publicada en la página ciento treinta y tres, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco,


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Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

Esas formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en el derecho humano al debido proceso legal, el cual está conformado por sub derechos o especies que permiten al particular una adecuada defensa, como son: conocer el motivo o hecho que dio origen al procedimiento, contar con un abogado defensor o no auto incriminarse. Estos derechos deben ser respetados y garantizados por el Estado en todo procedimiento judicial; inclusive, existen


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casos en que la obligación de garantizar es de mayor exigencia, cuando se trata de personas que pertenecen a grupos vulnerables y, por lo mismo, se encuentran en una posición de desventaja frente al ordenamiento jurídico. Es aplicable la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página ochocientos ochenta y uno, del Libro XVIII, marzo de dos mil trece, Tomo 1, décima época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades


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esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza”. En estos supuestos, el Estado tiene el deber de actuar positivamente a efecto de cumplir con su obligación de garantizar el disfrute del mencionado derecho humano, mediante el establecimiento de ciertas medidas que


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permitan a las personas que se sitúan en posición de desventaja, igualar las condiciones que cualquier ciudadano pudiera tener. En

ese

contexto,

el

Poder

Reformador

de

la

Constitución estableció en el artículo 2° de la Ley Fundamental, los principios bajo los cuales buscó garantizar y proteger los derechos de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas. El artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, establece: "Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad


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nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: […] VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.” Como puede apreciarse de esta transcripción, para garantizar que las personas integrantes de los pueblos indígenas tengan acceso pleno a la justicia, se dispuso que en todos los juicios y procedimientos en los que intervengan, entre ellos, en un proceso penal, deben ser asistidos

por

intérpretes

y

defensores

que

tengan


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conocimiento de su lengua y cultura, cuya realización corresponde al Poder Judicial a través del juez de la causa. Esos derechos humanos de acceso a la justicia y debido proceso reconocidos en la Constitución Federal, se encuentran acordes a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, ya que los artículos 8.2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (también conocido como Convenio

169

de

la

Organización

Internacional

del

Trabajo)3, los cuales establecen: “Artículo 8 Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

3 El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional Núm. 169, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 3 de agosto de 1990. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 5 de septiembre de 1991, previa su ratificación el 5 de septiembre de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991.


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c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. “Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso que nos ocupa, no se respetaron los derechos humanos de acceso a la justicia y el debido proceso, pues tal como expone

el

defensor

particular

del

quejoso,

en

el


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procedimiento penal de origen existen datos que suponen la pertenencia del quejoso a un grupo indígena. Es así, porque en el acta correspondiente a la diligencia efectuada el dos de junio de dos mil nueve, en la que MARCELINO MEJÍA GARCÍA rindió su declaración preparatoria ante el juez de la causa (fojas 52 reverso a 58), se advierte que al momento en que la autoridad judicial recabó los datos generales del inculpado, éste dijo ser originario de Santa María Jicaltepec, Pinotepa Nacional, Oaxaca, de veintinueve años de edad y de ocupación campesino, “que pertenece al grupo étnico indígena” y entiende y habla el castellano (foja 55). De lo que se advierte, que el inculpado dijo pertenecer a un grupo indígena, pero sin precisar cómo se denomina esa agrupación étnica. Sobre este punto, los artículos 223 y 242, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, establecen la obligación a cargo de la autoridad judicial, de allegarse de todos los datos necesarios para conocer la identidad del inculpado, entre ellos, su pertenencia o no a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; como se advierte de la siguiente transcripción:


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“Art. 223.- Durante la instrucción, el Tribunal que conozca del proceso, deberá tomar conocimiento directo del inculpado, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, allegándose datos para conocer respecto del inculpado, su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a infringir la Ley; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la infracción; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor culpabilidad. Para la indagación de los datos a que se refiere este artículo, el Tribunal podrá proceder de oficio. La misma obligación señalada en el párrafo precedente tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones”. “Art. 242.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez nombrará un Defensor de Oficio. […]”

Sin embargo, el Ministerio Público no cumplió con esas disposiciones, ya que no preguntó al quejoso si pertenecía a algún grupo indígena y, por lo mismo, no le dio oportunidad de auto adscribirse a una colectividad étnica.


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Asimismo, como ya se precisó, aunque el juez de la causa intentó cumplir con dichos deberes, no lo hizo de manera completa, ya que en el acta relativa a la diligencia en que fue rendida la declaración preparatoria, sólo asentó que el inculpado pertenece a un grupo indígena, pero sin precisar la denominación de ese grupo étnico. Por tanto, se violaron las formalidades esenciales que rigen el procedimiento penal, a saber, la prevista en el artículo 173, fracción XIII, de la Ley de Amparo, toda vez que, al procesado no se le permitió nombrar defensor en la forma que determina la ley, esto es, un abogado que tuviera conocimiento de su lengua y cultura. Las irregularidades apuntadas, obviamente, dejaron en estado de indefensión al quejoso, porque no obstante que se trata de una persona indígena, estuvo desprovisto de un defensor con dichas características, de donde se advierte que enfrentó el proceso bajo circunstancias que lo situaron en una posición de desventaja. Tales irregularidades, trascendieron al resultado de la sentencia reclamada, porque el tribunal de apelación confirmó la sentencia de primer grado, considerando que el quejoso no demostró pertenecer al grupo indígena mixteco y que, por el contrario, manifestó entender y hablar el castellano; por lo que, lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, sin tomar


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en cuenta las circunstancias ya señaladas, imponiéndole una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. En esas condiciones, la sentencia reclamada resulta violatoria del derecho humano a un debido proceso protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal, así como del derecho fundamental tutelado en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, de la Ley Fundamental del País, 8.2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (también conocido como Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).

Se invoca en apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 61/2013 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la foja doscientos ochenta y cinco, del Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política


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de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Reformador plasmó para tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. Así, el defensor junto con el intérprete con conocimientos de su lengua y cultura son quienes acercan al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena; de ahí que deben señalarse las modalidades para ejercer dicho derecho fundamental. En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél. 2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso deberá constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes; o bien, mediante el uso de tecnologías, se podría implementar la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia. En cuanto al defensor: 1) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir, además, la calidad constitucional de que conozca la lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste puede


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ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación puede ser la Defensoría Pública Federal o estatal, o el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la figura del intérprete que sí conoce ambos es insustituible, pues a través de ella se garantiza el pleno conocimiento del imputado sobre la naturaleza y las consecuencias de la acusación; los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros”.

OCTAVO. También son fundados los argumentos relacionados con la falta de investigación de actos que podrían ser constitutivos de tortura, como se expone a continuación. En efecto, tal como refiere el defensor particular del quejoso, al rendir su declaración preparatoria ante el juez de la causa, en diligencia efectuada el dos de junio de dos mil nueve, manifestó que no ratificaba la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público, aunque sí reconocía

la

firma

estampada

en

el

acta

relativa,

agregando que lo expresado ante el representante social lo hizo porque fue torturado por los policías, quienes le apretaban los testículos y le decían que si no declaraba en la forma que ellos indicaban, le “iba a ir mal” y lo “iban a


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golpear muy feo” (foja 56 reverso), como se colige de la transcripción de la parte conducente: “[…] QUE NO RATIFICO LA DECLARACIÓN QUE RENDÍ ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SÍ RECONOZCO LA FIRMA QUE APARECE EN ESA DECLARACIÓN, PORQUE YO LA PUSE Y ES LA MISMA QUE UTILIZO EN TODOS MIS ASUNTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS, YA QUE SI LO HICE FUE PORQUE LA POLICÍA ESTUVO AHÍ CUANDO YO DECLARÉ PERO TODO ESO QUE APARECE EN MI DECLARACIÓN LE DIJO (sic.) PORQUE FUE A BASE DE TORTURAS YA QUE POLICÍA (sic.) ME APRETABAN LOS TESTÍCULOS Y ME DECÍAN QUE SI YO NO DECÍA LO QUE ELLOS QUERÍAN QUE DIJERA ME IBA A IR MAL QUE ME IBAN A GOLPEAR MÁS FEO […]”

Para abordar el estudio de ese concepto de violación, este Tribunal Colegiado estima pertinente hacer referencia a las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2172/2014, en cuya ejecutoria determinó revocar, en la materia de revisión, la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el amparo directo 565/2013, pues en relación a las obligaciones del Estado Mexicano de investigar los actos de tortura, dijo: "En efecto, de los antecedentes precisados en el considerando tercero se advierte que la parte quejosa planteó la violación a los artículos 5.1, 5.2, 8.2 incisos b), c), d) y g), y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haberle dado valor probatorio a la declaración ministerial, misma que, alega el recurrente, fue arrancada bajo


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tortura física y psicológica. De manera tal que a efecto de establecer que ante la mera presunción sobre la existencia de tortura, existe la obligación de tomar las medidas pertinentes para sancionar a los responsables y, en consecuencia, dejar sin efectos la confesión obtenida bajo esa condición. Sin embargo, de la lectura de la sentencia que se recurre se advierte que el Tribunal Colegiado omitió realizar dicho análisis, ya que se limitó a analizar el material probatorio que obra en los autos de la causa penal y señaló que de dicha revisión se advertía que la pretendida tortura no quedó acreditada. Esto es, de acuerdo con el Tribunal Colegiado, en el caso concreto, el alegato de tortura no se corroboró, puesto que, precisó que en el certificado de lesiones de treinta de agosto de dos mil diez, expedido por la doctora **********, adscrita al Hospital General Doctor Macedonio Benítez Fuentes, de la ciudad Juchitán, Oaxaca, se hizo constar que el impetrante no presentaba lesiones, lo cual se corroboró con el dictamen de integridad física de esa misma fecha, emitido por el perito médico oficial adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la república, quien manifestó que el sentenciado no presentó signos y síntomas clínicos de lesiones físicas recientes y visibles al momento de su examen médico legal4. Concluyendo, como ya se dijo, que de tales constancias no se advertía dato alguno del que pudiera inferirse que el quejoso fue objeto de tortura física o moral, máxime que el tema de tortura fue introducido hasta que rindió la declaración preparatoria. En consecuencia, estimó que no había elementos para invalidar su declaración inicial. Por tanto al existir una omisión por parte del Tribunal Colegiado, esta Primera Sala procede a realizar el análisis que solicita la parte quejosa, para lo cual se retomarán los argumentos 4

Foja 116 del cuaderno de amparo.


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sostenidos por este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos directos en revisión 90/2014 y 2208/2014, bajo la ponencia del Ministro Pardo Rebolledo. En principio debe señalarse que la tortura, así como cualquier otro tipo de trato cruel, inhumano o degradante, son prácticas que se encuentran proscritas de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional. En este sentido, el primer párrafo del artículo 22 de nuestra Constitución establece: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

De igual forma, el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –vigente al momento de los hechos- dispone, como derecho de todo inculpado dentro de un proceso penal, que este: “Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. … B. De los derechos de toda persona imputada: … II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;”

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reforma constitucional del año dos mil once, incluyó como uno de los principios constitucionales inderogables “la prohibición de la desaparición forzada y la tortura”.5 5 Artículo 29. […]


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La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 5.1, establece explícitamente una protección internacional al derecho a la integridad personal. Asimismo, en el artículo 5.2 prescribe específicamente y de forma absoluta, la prohibición de la tortura, así como las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De este modo, señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]”

En el mismo sentido, el artículo 7 del Pacto Internacional sobre Derechos Humanos dispone que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.

Esta Primera Sala observa que, si bien, en dichos instrumentos internacionales no se define expresamente en qué consiste la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,6 lo cierto es que, a la fecha, dichos conceptos han venido a ser aclarados a través de las respectivas convenciones internacionales especializadas en la materia, a saber: la Convención Interamericana En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 6 En este sentido, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 20 “Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7)” de 1992, señaló: “El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado”.


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para Prevenir y Sancionar la Tortura7 (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 12 de septiembre de 1985) y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes8 (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984). El primero de estos instrumentos, en su artículo 2 reza: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.

Por su parte, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece: “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1987. 8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986.


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2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”.

Ahora bien, en el ámbito legislativo nacional, con el propósito de garantizar la prohibición de la tortura, el legislador federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991, la “Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”. En esta, se establecieron diversas obligaciones a cargo de los órganos dependientes del Ejecutivo Federal en la procuración de justicia, se estableció el tipo penal de tortura, se establecieron las penas aplicables, y se señalaron ciertas reglas procesales en relación con la admisión de pruebas obtenidas bajo tortura. En cuanto a la definición del delito de “tortura”, el artículo 3 establece: “Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley estableció que, en todo momento que lo solicite cualquier detenido o reo, éste deberá ser reconocido por perito médico legista y, en su caso, por un facultativo de su elección. Finalmente, en cuanto a las reglas de admisión de pruebas, el artículo 8 estableció que ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. Ahora bien, el derecho a la integridad personal como género y la prohibición de la tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, como especies de aquél, han recibido atención por la jurisprudencia constitucional e internacional, así como por la doctrina.


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Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, señaló: “[…] La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta […] La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima […]. Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida [...]. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana […] en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.9”

En este orden de ideas, las afectaciones a la integridad personal de una persona, comprenden 9 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Fondo, Sentencia de 17 de Septiembre de 1997, párrafo 57. En este caso, por ejemplo, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas” constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Selmouni v. France sostuvo que: “The Court has previously examined cases in which it concluded that there had been treatment which could only be described as torture […]. However, having regard to the fact that the Convention is a “living instrument which must be interpreted in the light of present-day conditions” […], the Court considers that certain acts which were classified in the past as “inhuman and degrading treatment” as opposed to “torture” could be classified differently in future. It takes the view that the increasingly high standard being required in the area of the protection of human rights and fundamental liberties correspondingly and inevitably requires greater firmness in assessing breaches of the fundamental values of democratic societies”. Véase TEDH, Case of Selmouni v. France, Application no. 25803/94, Judgment, 28 july 1999, p. 101.


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una amplia gama de posibilidades que, ya sea por su gravedad, por su intencionalidad, o bien, por el contexto en que estas ocurren, podrán ser clasificadas como tortura, o bien, como trato cruel, inhumano o degradante, u otro tipo de afectación a la integridad, atendiendo a las características del caso concreto. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tortura incluiría (de forma enunciativa) actos de agresión infligidos a una persona cuando han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma;10 la pena de flagelación,11 y, en determinados supuestos, la violación sexual, inclusive.12 Asimismo, amenazar a un individuo con torturarlo, podría, en determinadas circunstancias, constituir tortura psicológica.13 No debe pasar desapercibido que el núcleo, objetivo y fin último, de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más general, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral).14 10 Corte IDH, Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párrs. 91 y 93. 11 Corte IDH, Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de marzo de 2005, Serie C No. 123, Párrafo 88. 12 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, Párrafo 312. 13 Corte IDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, Párrafo 92. 14 En efecto, un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.


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Sin embargo, una de las posiciones iusfundamentales de la persona humana más importantes en relación con el derecho a la integridad personal, es -y ha sido- el derecho a no ser sometido a ningún tipo de tortura, máxime cuando ésta es utilizada para arrancar una confesión o información dentro de un proceso criminal.15 Así, debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos, esta prohibición ha llegado a ser considerada incluso como una norma de jus cogens, así como un derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación.16 En suma, es posible sostener que el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral), comprende además el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Derechos que, además, se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado. De acuerdo con el marco constitucional e internacional vigente, al cual nos hemos referido líneas arriba, el concepto de tortura y el concepto 15 Así, por ejemplo, Beccaria en su obra “Tratado de los Delitos y de las Penas”, sostenía ya desde el siglo XVIII, al referirse a los tormentos que: “Este infame crisol de la verdad es un monumento aun de la antigua y bárbara legislación cuando se llamaban juicios de Dios las pruebas del fuego y del agua hirviendo, y la incierta suerte de las armas. Como si los eslabones de la eterna cadena, que tiene su origen en el seno de la primera causa, debiesen a cada momento desordenarse y desenlazarse por frívolos establecimientos humanos. La diferencia que hay entre la tortura y el fuego y el agua hirviendo es sólo que el éxito de la primera parece que depende de la voluntad del reo, y el de la segunda de lo extrínseco de un hecho puramente físico; pero esta diferencia es sólo aparente y no real”. 16 En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, ´lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas […] Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional”. Véase Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 8 de julio de 2004, párrafos 111 y 112.


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de trato cruel, inhumano o degradante, son conceptos en constante evolución, dentro de los cuales sería posible encontrar una variedad de conductas y métodos. Para esta Primera Sala, en atención a la norma más protectora por la amplitud de supuestos de protección, la cual se encuentra prevista -en este caso- en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es posible concluir que estaremos frente a un caso de tortura cuando: (i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (ii) cuando las mismas sean infligidas intencionalmente; y (iii) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Lo anterior, sin perjuicio de que, para efectos del sistema jurídico penal mexicano, para la imposición de la sanción por la comisión de tortura, se requieran otros elementos que excedan esta definición. Al respecto es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Además, que los elementos constitutivos de tortura son: i) un acto intencional, ii) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) que se cometan con un propósito determinado17. Una vez señalado lo anterior, es necesario precisar ahora cuáles son las obligaciones del 17 Corte IDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164.


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Estado frente a la posible comisión de actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, conviene recurrir desde ahora, al párrafo tercero del artículo primero de la Constitución, reformado el once de junio de dos mil once, el cual a la letra señala: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Las obligaciones, principios y deberes que incluyó el Poder Reformador en el artículo primero antes transcrito, son contestes con lo dispuesto con la mayoría de tratados internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 1.1 de la Convención Americana contiene dos obligaciones generales, a saber: una de respeto y otra de garantía. En cuanto a esta última obligación, la Corte Interamericana señaló: “[…] La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.18

Ahora bien, en cuanto al tema específico de tortura, la Convención Interamericana para Prevenir 18 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 116.


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y Sancionar la Tortura, establece en los artículos 1, 6, 8 y 10 lo siguiente: “Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. […] Artículo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. […] Artículo 8 Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. […] Artículo 10 Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.

Por su parte, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece:


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“Artículo 2 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. […] Artículo 4 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. […] Artículo 12 Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. Artículo 13 Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. […] Artículo 15 Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”.

Tomando en cuenta lo anterior, es posible sostener entonces que, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Constitución, en relación con


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los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen, en general, el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante. Además de esos deberes aplicables al conjunto total de derechos fundamentales, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar, entre otras, las siguientes acciones específicas en relación con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a saber: a) Establecer la tortura como delito19 y prevenir y sancionar otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aunque no lleguen a constituir tortura.20 b) Iniciar una investigación imparcial de forma inmediata cuando una persona denuncie haber sido sometida a tortura, o de oficio, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.21 c) Indemnizar a las víctimas y garantizar una efectiva reparación.22 d) No admitir como medio de prueba en un proceso, ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura, salvo en el que se siga contra la persona acusada de haberla obtenido

19 Artículo 6 de la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y Artículo 4 de la “Convención contra la Tortura”. 20 Artículo 6 de la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y Artículo 16 de la “Convención contra la Tortura” 21 Artículo 8 de la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y Artículos 12 y 13 de la “Convención contra la Tortura”. 22 Artículo 9 de la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y Artículo 14 de la “Convención contra la Tortura”.


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mediante actos de tortura (regla de exclusión probatoria).23 e) Mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.24 Para efectos del presente caso, esta Primera Sala se referirá a continuación al deber de investigar la tortura, así como a la regla de exclusión probatoria en atención a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de México. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció a México en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. En esta sentencia, declaró que el Estado mexicano era responsable por la violación al derecho a la libertad personal, así como al derecho a la integridad personal, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos a los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores. Asimismo, determinó que el Estado había incumplido su obligación de investigar los alegados actos de tortura, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente, condenó al Estado mexicano por las violaciones a los derechos a la garantía judicial, prevista en el artículo 8.3 (derecho a no declarar bajo coacción) así como a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la defensa.25 23 Artículo 10 de la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y Artículo 15 de la “Convención contra la Tortura”. 24 Artículo 11 de la “Convención contra la Tortura”. 25 Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, puntos resolutivos.


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En cuanto al deber de investigar los alegados actos de tortura en ese caso, la Corte Interamericana señaló que a pesar de existir indicios de que las víctimas habían sido sometidas a actos de tortura, la investigación fue iniciada más de tres meses después de que se hiciera la primera mención sobre las alegadas torturas. Además, dicha investigación dio inicio por petición expresa de los denunciantes dentro del proceso penal llevado a cabo en su contra.26 Asimismo, dijo que, si bien en el transcurso del proceso penal desarrollado en contra de las víctimas, los tribunales valoraron y estudiaron los certificados médicos y los peritajes realizados con el fin de analizar las alegadas torturas, dicho proceso “poseía un objeto distinto al de investigar a los presuntos responsables”. Así, el no haber llevado a cabo una investigación autónoma contra los presuntos responsables en la jurisdicción ordinaria, impidió disipar y aclarar los alegatos de tortura. Por tanto, concluyó, el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos de las víctimas. En el caso, sostuvo, resultaba imprescindible que las distintas instancias judiciales ordenasen nuevas diligencias para esclarecer la relación entre los signos encontrados en los cuerpos de las víctimas y los hechos que ellos alegaron haber sufrido como tortura.27 Finalmente, señaló: “[…] Asimismo, el Tribunal considera que esa obligación de investigar los alegados actos de tortura era aún más relevante si se tiene en cuenta el contexto que antecedía al presente caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones mediante coacción y los deberes de debida diligencia estricta que deben operar en zonas de alta presencia militar […]. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura ha señalado que “por regla general, tanto los jueces como abogados, Ministerio Público y la propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la 26 Ibídem, párrs. 126 a 132. 27 Ibídem, párr. 131.


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tendencia a recurrir a la confesión como manera rápida de resolver los casos”. Por otra parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sostuvo que, “[…] en la práctica ordinaria, [existe] un gran margen de discrecionalidad para la aplicación de la ley y, por tanto, el gran riesgo de que las averiguaciones estén falseadas, elaboradas mediante coacción, integradas fuera de los términos legales, sin considerar elementos que pudieran ser determinantes o bien, la consideración para afectar o beneficiar a alguien, llegando incluso a desaparecer evidencias de manera intencionada”.28

Posteriormente, a la hora de calificar jurídicamente los actos, el Tribunal interamericano indicó que “la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad personal limit[ó] la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura”.29 Sin embargo, señaló, el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, determinó que “existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales”. En este supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos 30 probatorios adecuados. En conclusión, indicó lo siguiente: “A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las 28 Ibídem, párr. 132 29 Ibídem, párr. 134 30 Ídem.


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lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. […] Por otra parte, la Corte desea resaltar que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria”.

Por otro lado, en relación con la “regla de exclusión” de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos, señaló que ésta ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos, los cuales han establecido que dicha regla es “intrínseca” a la prohibición de tales actos. Dicha regla, adujo, ostenta un carácter absoluto e inderogable.31 Así, señaló que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. El carácter absoluto de dicha regla se ve reflejado además, en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción.32 31 Ibídem, párr. 165 32 Ibídem, párr. 167


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Así se ha sostenido que en caso de existir evidencia razonable de que una persona ha sido torturada o tratada de manera cruel e inhumana, el hecho de que una persona ratifique la confesión ante una autoridad distinta a la que realizó la acción, no conlleva necesariamente a que dicha confesión sea válida. Ello, debido a que la confesión posterior puede ser la consecuencia del maltrato que padeció la persona y específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo de hechos.33 De todo lo anterior, esta Primera Sala concluye, respecto del deber de investigar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que: a) La investigación respecto de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata. b) La investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: (i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; (ii) identificar a los responsables; e (iii) iniciar su procesamiento. c) Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. d) El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. e) Cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. 33 Ibídem, párr. 173


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f) La regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. g) La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla. Es el Estado quien debe demostrar que la confesión fue voluntaria. Lo anterior, es acorde con lo que establece la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura34, la que precisa los alcances y naturaleza de la regulación de la misma; en el sentido de que tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y que es definida como la conducta realizada por un servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha 34 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Algunos de sus preceptos más importantes son los siguientes: Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común. Artículo 3°.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.(…) Artículo 4°.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. (…) Artículo 8°.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. Artículo 9°.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.


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cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Dicha conducta es tipificada como delito, a la cual, se le asignan como consecuencias jurídicas, la imposición de una pena de tres a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Asimismo, se establece que ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba y que no tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor. A fin de sustentar los anteriores razonamientos, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CXCII/2009 en materia penal y constitucional, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, página cuatrocientos dieciséis, que textualmente establece: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA. Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal


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relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación”. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, para esta Primera Sala es necesario tener en cuenta una distinción relevante cuando se habla de tortura, a saber: las consecuencias jurídicas de la “tortura” como delito, y las consecuencias jurídicas de la “tortura” y los “tratos crueles, inhumanos o degradantes” como violaciones de derechos fundamentales dentro de un proceso penal. Cuando se observa a la tortura como un delito se refiere a una conducta ilícita que sólo puede ser sancionado siempre que se acrediten los elementos del tipo así como la responsabilidad penal. Así, esta Primera Sala, en la sentencia del amparo directo penal 9/2008, señaló: “En ese contexto es claro que, al ser la tortura un delito, desde luego que está sujeto a todo un procedimiento penal debidamente establecido para


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su comprobación como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas, lo cual en el caso no sucedió”. No obstante lo anterior, es necesario, además, observar a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, como violaciones de derechos fundamentales que genera diferentes afectaciones dentro del debido proceso, en contra de la víctima de dichos tratos. Una de estas consecuencias, es que la declaración que haya sido obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, sea utilizada dentro del proceso como prueba en contra de la víctima de la agresión. En este sentido, como ya se dijo, cuando las autoridades tienen conocimiento o el propio indiciado o procesado denuncia que ha sufrido tortura, éstas deben, en primer lugar, llevar a cabo, con inmediatez, una investigación imparcial, a fin de esclarecer la verdad de los hechos.35 De este modo, al llevar a cabo una investigación diligente e imparcial, que tome en cuenta las diversas modalidades en que se puede presentar la tortura, el juzgador, a la hora de dictar sentencia, se encontrará en posibilidad de evaluar si, en efecto, la confesión o declaración ha sido obtenida voluntariamente o bajo coacción. En efecto, cuando una persona sujeta a un proceso penal alega que su confesión ha sido arrancada bajo tortura u otro tipo de coacción física o psicológica, no es él quien debe demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tortura, malos tratos, crueles o inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad) ni tampoco demostrar la Al respecto, la Corte Interamericana también ha señalado que: “En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas”. Corte IDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 164, Párrafo 108. 35


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veracidad de dicho alegato. Por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos, proporcionando al juzgador una explicación razonable de la situación en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Además, corresponde al Ministerio Público dar una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante la detención. Lo anterior no significa que la sola declaración aislada del imputado en el proceso penal sea suficiente para estimar que se encuentra acreditado el supuesto de tortura, pues el único efecto que genera dicha declaración es el de obligar a las autoridades competentes (por un lado el propio juzgador y por el otro el Ministerio Público) para que investiguen los hechos y determinen la existencia de actos de tortura, ya sea como violación de derechos fundamentales o inclusive como delito. Así, derivado de la declaración del imputado en cuanto a que fue torturado, surge en primer lugar una obligación del juez de la causa de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre si la confesión del inculpado fue obtenida o no como consecuencia de actos de tortura. En caso de encontrar dichos indicios (Vg. Certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos realizados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar dichos indicios y, en caso de no hacerlo, el juzgador deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva. Por otra parte, es claro que al ser la tortura también un delito, surge además la obligación de dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente y realice todas las diligencias que considere necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable


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responsabilidad de los servidores públicos en relación con los actos de tortura –en su vertiente delictiva-, bajo el estándar probatorio propio de este tipo de procesos. Es importante destacar que las dos investigaciones son autónomas, lo que significa que no es necesario que se tenga por acreditada la tortura como delito para el efecto de tenerla por acreditada como violación a derechos fundamentales y, por tanto, sea posible suprimir una confesión aparentemente obtenida bajo tortura. Se estima aplicable la tesis aislada en materia penal 1a. CXCI/2009, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, página cuatrocientos dieciséis, que textualmente establece: “TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL. El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Por otra parte, al ser la tortura un delito, está sujeto a un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica


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para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho.” Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. (…)". De la transcripción que antecede, se advierten los siguientes puntos esenciales: 1) La tortura, al igual que otros actos crueles, inhumanos y degradantes, son prácticas que no están contempladas dentro del sistema normativo y constitucional, tal como se aprecia de los artículos 20, aparatado B, fracción II, 22, párrafo primero y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 2) Que en torno a la integridad personal –como géneroy la prohibición de tortura, así como otros tratos crueles, inhumanos o degradantes –como especieshan sido objeto de estudio en la jurisprudencia, en la cual se ha considerado a la prohibición de tortura como una norma de jus cogens36, esto es, que se

36

Ius cogens, o jus cogens, es una locución latina que hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las dispositivas de derecho. De acuerdo con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.


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trata de una norma absoluta e inderogable en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 3) De acuerdo a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estaremos frente a un caso de tortura cuando: (i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (ii)

cuando

las

intencionalmente;

mismas y

(iii)

con

sean

infligidas

un

propósito

determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Lo anterior, sin perjuicio de que, para efectos del sistema jurídico penal mexicano, para la imposición de la sanción por la comisión de tortura, se requieran otros elementos que excedan esta definición. 4) Conforme a lo previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano tiene dentro de sus obligaciones generales la de GARANTIZAR el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de ello, el propio Estado debe INVESTIGAR y SANCIONAR las violaciones a tales derechos.


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5) De acuerdo con los artículos 1 y 22 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

1,

6,

8

y

10

de

la

Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, todas las autoridades del Estado Mexicano,

en

el

ámbito

de

sus

respectivas

competencias, tienen, en general, el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante. 6) Que en cuanto al deber de investigar actos de tortura,

la

Corte

Interamericana

de

Derechos

Humanos dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil diez, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en la cual declaró que el Estado mexicano era responsable por la violación a los derechos a la libertad personal y a la integridad personal, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes

infligidos

a

los

señores

Teodoro

Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores. Asimismo, determinó que el Estado había incumplido su obligación de investigar los alegados actos de tortura, en los términos de la Convención Americana sobre

Derechos

Humanos

y

la

Convención


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Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; lo anterior, porque a pesar de existir indicios de que las víctimas habían sido sometidas a actos de tortura, la investigación de éstos fue iniciada tiempo después. 7) De lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del deber de investigar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, llegó a las conclusiones siguientes: a) La investigación respecto de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata. b) La investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: (i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; (ii) identificar a los responsables; e (iii) iniciar su procesamiento. c) Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. d) El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de manera que


71

puedan

practicar

médicas

AMPARO DIRECTO 102/22015.

libremente

necesarias,

las

respetando

evaluaciones las

normas

establecidas en la práctica de su profesión. e) Cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. f) La regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. g) La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente

que

el

denunciante

no

probó

plenamente su denuncia para descartarla. Es el Estado quien debe demostrar que la confesión fue voluntaria.

En síntesis, en los casos en los que se denuncien actos de tortura, y cuando una persona sujeta a un proceso penal manifieste que su confesión ha sido arrancada bajo tortura u otro tipo de coacción física o psicológica,


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corresponde a la autoridad investigar; y no es el denunciante quien debe demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tortura, malos tratos, crueles o inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad) ni tampoco acreditar la veracidad de su dicho. Ello, porque corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos, proporcionando al juzgador una explicación razonable de la situación en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Y en el presente caso, como ya se adelantó, el quejoso hizo saber al juez de la causa que había sido objeto de actos de tortura. Asimismo,

al

resolver

el

recurso

de

apelación

interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, respecto a lo manifestado en la declaración preparatoria, la Sala responsable expuso: "[…] Declaración a la cual no se le confiere valor probatorio puesto que se advierte que ya varió su primera declaración, en donde su defensa ya le había indicado en qué términos tenía que declarar. Por otra parte hasta este momento no se ha constatado que a base de tortura es que declaró en los términos que lo hizo ante la autoridad investigadora […]”


73

Sin

embargo,

como

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quedó

precisado

en

líneas

anteriores, corresponde al Estado cumplir con su obligación general de garantizar el disfrute de los derechos humanos y, como consecuencia, es a él a quien corresponde la labor de ordenar la investigación de posibles actos de tortura, por lo que, los órganos jurisdiccionales están obligados oficiosamente a dar vista a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable ilícito. Por tanto, cuando una persona sujeta a un proceso penal alega que su confesión ha sido arrancada bajo tortura u otro tipo de coacción física o psicológica, no es él quien debe demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tortura, malos tratos, crueles o inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad) ni tampoco demostrar la veracidad de dicho alegato. Por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos, proporcionando al juzgador una explicación razonable de la situación en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Ahora bien, la investigación de los posibles hechos constitutivos de tortura tiene dos propósitos específicos, con consecuencias jurídicas propias:


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AMPARO DIRECTO 102 /2015.

I.

Que se esclarezca la posible comisión de un delito,

en

la

que

se

realicen

diligencias

necesarias para deslindar responsabilidades. II.

De resultar cierta la manifestación del quejoso sobre los actos de tortura, entonces la confesión efectuada en esas condiciones deberá excluirse del material probatorio, al constituir prueba ilícita por

haber

sido

obtenida

con

violación

a

derechos humanos. Por tanto, en función de las circunstancias en que se alegue

la

existencia

de

ese

tipo

de

maltratos,

corresponde al juzgador ordenar la investigación al Ministerio Público y, a su vez, en el proceso, actuar de manera efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen

los

exámenes

psicológicos

y

médicos

pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida. En consecuencia, al no haberse ordenado esa investigación, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 173, fracción VIII37, de la Ley de Amparo vigente, que 37

Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del


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establece

que

en

los

AMPARO DIRECTO 102/22015.

juicios

del

orden

penal

se

considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, entre otros supuestos, cuando la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación o tortura; lo que da lugar a ordenar la reposición del procedimiento penal. Además, esa violación al procedimiento trascendió al resultado del fallo, porque en la sentencia reclamada, la Sala responsable tomó en cuenta la confesión del quejoso efectuada ante el Ministerio Público y desestimó su manifestación en el sentido de que fue objeto de actos que constituyen tortura, sin que previamente se ordenara la investigación correspondiente. Son

aplicables

las

tesis

que

se

transcriben

a

continuación, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la primera registrada con el número 1a. LIII/2015 (10a.), publicada en la página 1424, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; la segunda y tercera, con números 1a. CCVII/2014 (10a.) y 1a. CCVI/2014 (10a.), consultables en las fojas 561 y 562, del Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; todas de la décima

procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: (…) VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; (…).


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época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente: “TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción”. “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una


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AMPARO DIRECTO 102/22015.

persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”. “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien


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actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma”.

NOVENO.

En

consecuencia,

para

reparar

las

violaciones precisadas en los considerandos séptimo y octavo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes: 1.

La Sala responsable debe dejar insubsistente la sentencia reclamada.

2.

En su lugar, debe emitir otra sentencia en la que revoque la de primera instancia y ordene la reposición

del

procedimiento,

siguiendo

los


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AMPARO DIRECTO 102/22015.

lineamientos establecidos en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria, por lo que: a)

Deberá dejarse insubsistente todo lo actuado a partir de la declaración preparatoria, con el objeto de que se requiera al inculpado para que manifieste a qué grupo étnico pertenece; luego de ello, le sea nombrado un defensor que tenga conocimiento de su cultura.

b) Ante la manifestación de haber sido víctima de tortura y al haberse omitido proceder conforme a los lineamientos diseñados para ese caso, se lleve a cabo la realización de los exámenes psicológicos

y

médicos

pertinentes

de

conformidad con el Protocolo de Estambul y se ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida por el quejoso ante el agente del Ministerio Público. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E:


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80

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a MARCELINO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia de diez de abril de dos mil trece, dictada en el toca penal 513/2012, por la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, residente en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca; en los términos precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, Rodolfo Alberto Bandala Ávila (Presidente), Marcos García José y José Luis Legorreta Garibay; ante el licenciado Jacobo Pérez Cruz, Secretario de Acuerdos que autoriza. Siendo relator el segundo de los nombrados.- Doy Fe. MGJ/VMJM/acop

MAGISTRADO PRESIDENTE:

LIC. RODOLFO ALBERTO BANDALA ÁVILA. C. MAGISTRADO:


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AMPARO DIRECTO 102/22015.

LIC. MARCOS GARCÍA JOSÉ

C. MAGISTRADO:

LIC. JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. JACOBO PÉREZ CRUZ.

El suscrito Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, hace constar que esta foja corresponde a la ejecutoria dictada en el expediente número 102/2015, relativo al juicio de amparo directo, promovido por MARCELINO MEJÍA GARCÍA, en cuyo punto resolutivo se concede el amparo solicitado.Conste.- Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a doce de noviembre de dos mil quince.

LIC. JACOBO PÉREZ CRUZ.


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