Oposiciones
Administración local: supuestos prácticos
Edición 2017
D. Juan F. Sánchez González
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Dña. Esther Suárez Vázquez
Certia editorial
Administración local - Supuestos prácticos. 2017 Certia Editorial, Pontevedra Tel. 986869606 www.certiaeditorial.com Impreso en España - Printed in Spain Derechos reservados 2017, respecto a la primera edición en español, por Certia Editorial. Certia Editorial ha incorporado en la elaboración de este material didáctico citas y referencias de obras divulgadas y ha cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley de Propiedad Intelectual. Por los posibles errores y omisiones, se excusa previamente y está dispuesta a introducir las correcciones pertinentes en próximas ediciones y reimpresiones. ISBN: 978-84-16481-85-9 Depósito legal: PO 398-2017 Editor: Cenepo Consult, SLU Autor: Esther Suárez Vázquez y Juan Francisco Sánchez Formato: 170 x 240 mm - 253 páginas. No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del Copyright. Fuente fotografia portada: MorgueFile, autoriza a copiar, distribuir, comunicar publicamente la obra y adaptar el trabajo.
Esther Suárez y Juan Francisco Sánchez Esther Suárez Vázquez, Directora del Centro de Preparación Personal de Oposiciones, es licenciada en Derecho por la Universidad de A Coruña, máster en Recursos Humanos por la EAE Bussiness School, abogada en el ICAPO, y coordinadora, docente y editora del Centro de Preparación Personal de Oposiciones. Juan Francisco Sánchez, es Doctor en Derecho por la Universidad de A Coruña, funcionario de la Administración Local con Habilitación Nacional, profesor asociado de la UVIGO, profesor adjunto de la Universidad Isabel I, profesor-tutor en la UNED, y profesor-editor en el Centro de Preparación Personal de Oposiciones. El equipo que participa en la edición del presente trabajo es la piedra angular del Centro Preparador Personal de Oposiciones. Este centro fue ideado para preparar de forma individual y personalizada a los candidatos, con el fin de integrarlos en el mundo de la Administración, ya sea a nivel estatal, autonómico o local. El centro lleva trabajando desde 2006 con resultados espectaculares desde el inicio. Un buen número de aprobados que están en lo alto del escalafón de la Administración avalan su trabajo. La clave del éxito reside en la seriedad y la dedicación, pero también en la creatividad en la edición de materiales, para ofrecer los contenidos necesarios para superar la oposición. Los preparadores combinan unos conocimientos teóricos ampliamente demostrables a todos los niveles, con su experiencia profesional como empleados públicos y como docentes en el área universitaria. Esto les da la versatilidad necesaria para ensamblar el estudio teórico con la aplicación práctica, necesarios ambos para la superación de la oposición. Además, se evalúael perfil de los opositores, a los que no sólo se les ofrece apoyo técnico, sino también el soporte humano y psicológico necesario para afrontar, con esperanza, el reto de conseguir un trabajo estable para toda la vida.
Administración local - Supuestos prácticos
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Índice INTRODUCCIÓN.........................................................................................................17 1. Administración..................................................................................................19 1.1. Relaciones interadministrativas 1.2. Recurso frente a otra administración 1.3. Silencio administrativo. Efectos 1.4. Revocación. Declaración lesividad. Rectificación errores. Licencia obras 1.5. Abstención 1.6. Expurgo de documentación. Requisitos 1.7. Servicios Públicos. Municipalización. Procedimiento 1.8. Servicios Públicos. Gestión de residuos 1.9. Servicios Públicos. Coordinación Diputación. Consorcios o Mancomunidades 1.10. Aplicación normativa específica 1.11. Distinción interés personal privado y público o institucional 1.12. Trascendencia de la falta de informes 1.13. Concepto de error material, de hecho o aritmético 1.14. Revocación actos administrativos. Requisitos 1.15. Potestad sancionadora. Seguridad Ciudadana 1.16. Organismo autónomo no puede establecer tasas sólo precios públicos 1.17. Estación autobuses. Servicios públicos. Competencia impropia 1.18. Expropiación. Ocupación. Pago intereses de demora 1.19. Nulidad de pleno derecho. Vulneración reserva de ley en materia sancionadora 1.20. Nulidad de pleno derecho. Órgano manifiestamente incompetente 1.21. Nulidad de pleno derecho. Actos de contenido imposible
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1.22. Nulidad de pleno derecho. Actos resultantes de infracción penal 1.23. Nulidad de pleno derecho. Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de los requisitos esenciales 1.24. Anulabilidad. Desviación de poder 1.25. Revisión de oficio. Silencio administrativo 1.26. Duplicidad sanción administrativa y penal 1.27. Lugar práctica de las notificaciones en procedimientos iniciados de oficio 1.28. Necesidad de resolver las alegaciones presentadas a la modificación de crédito. Inadmisión 1.29. Expurgo. Destrucción de documentación. Expedientes electrónicos. Régimen jurídico 1.30. Audiencia nueva si se pretende dar una sanción superior a la formulada en la propuesta de sanción 1.31. La medida de control sobre los actos locales del 65 LBRL se extiende a sus disposiciones 1.32. Cámaras de comercio: naturaleza jurídica. Desarrollo de actividades privadas al margen de sus funciones jurídico públicas 1.33. Cómputo de plazo inicio para recurso reposición y alzada. Normativa actual 1.34. Cómputo de plazo interposición recursos 2. Avocación de competencias........................................................................51 2.1. Los órganos superiores que están facultados para avocar no son necesariamente los inmediatos superiores jerárquicos 3. Contratación......................................................................................................55 3.1. Mesa de contratación 3.2. Bastanteo 3.3. Comunidad de bienes. Capacidad 3.4. Acumulación clasificación 3.5. Subsanación apertura ofertas 3.6. Oferta anormal o desproporcionada. Competencia 3.7. Adjudicación. UTE
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3.8. Contrato administrativo especial. Cafetería 3.9. Naturaleza. Asunción riesgo de la explotación 3.10. Gestión de servicios públicos. Riesgo operacional 3.11. Gestión de servicios públicos. Riesgo operacional. Garantías 3.12. Gestión de servicios públicos. Características 3.13. Recursos 3.14. Recursos. Requisitos 3.15. Recursos. Suspensión 3.16. Subrogación trabajadores 3.17. Trabajadores. Precio 3.18. Subrogación trabajadores. Solvencia 3.19. Recepción de obras 3.20. Plazo adjudicación en procedimiento negociado 3.21. Integración solvencia con medios externos 3.22. Concesión obra pública. Riesgo imprevisible. 3.23. Cesión ilegal de trabajadores 3.24. Servicios. FEMP es poder adjudicador 3.25. Fraccionamiento. Unidad funcional 3.26. Clausula de progreso. Factum Principis. Restablecimiento equilibrio económico 3.27. Prórroga de contrato y ampliación plazo ejecución 3.28. Servicios. Dirección de obra 3.29. Tanatorio. Gestión de servicios públicos. Concesión. Competencias municipales 3.30. Gestión de albergue por sociedad capital íntegramente público. Contrato in house providing. Requisitos 3.31. Fusión de empresas. Subrogación 3.32. Gestión Servicio público. Separación de una Entidad local de la mancomunidad. Indemnización 3.33. Cafetería/bar. Contrato administrativo especial
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3.34. Concesión. Imposibilidad de sustituir el canon por uno en especie 3.35. Recurso especial. Suspensión. Actos de trámite cualificados 3.36. Recurso reposición impropio. Actos no sujetos a Recurso especial. 3.37. Concesión obra pública. Restablecimiento equilibrio económico 3.38. Prohibición de contratar. Exadministrador único de sociedad. Conflicto de interés 3.39. Oferta con valores anormales. Precio. Pliegos. Plazo ejecución previsión. Oferta no ajustada a los pliegos 3.40. Seguros. Contrato privado. Empate. Criterio establecido en pliego. Preferencia. Sorteo. 3.41. Causa incompatibilidad concejal. Se extiende al subcontratista. 3.42. Tanatorio. Gestión Servicio Público. Duración. Competencia 3.43. Objeto social contratista amparar objeto del contrato 3.44. Prestaciones/obras complementarias. Requisitos 3.45. Contrato interno o in house providing. Adjudicación directa a una sociedad de economía mixta. 3.46. Valoración criterios adjudicación ofertas anormales. Pliegos. Fases distintas criterios sujetos a juicio de valor y criterios objetivos 3.47. Resolución por impago empresa a trabajadores. Pliegos 3.48. Posibilidad de presentación de oferta por empresa no invitada en procedimiento negociado 3.49. Contrato de patrocinio. Naturaleza 3.50. Principio de servicio realizado. Normativa presupuestaria 3.51. Modificación del contrato. Alteración carácter esencial. 3.52. Causa incompatibilidad cargo electo exige contrato financiado. La sobrevenida no afecta a contratos suscritos con independencia de la responsabilidad personal 3.53. Equilibrio económico. Riesgo y ventura. Posibilidad prorroga 3.54. Suspensión del canon concesional es modificación contractual 3.55. Valor estimado. Ingresos del concesionario por la explotación menos canon concesional 3.56. Valor estimado. Precio de mercado. Valoración
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3.57. Contrato arrendamiento inmueble ayuntamiento arrendatario, plazo más de 4 años. Órgano competente. Contrato patrimonial 3.58. Modificaciones del proyecto. Introducción de unidades de obra 3.59. Interpretación del contrato. Procedimientode ejercicio 3.60. Naturaleza de los mercados. Gestión de servicios públicos 3.61. Asociaciones sin ánimo de lucro. Posibilidades contratar 3.62. Piscina municipal. Concesión. Canon y subvención concesional 3.63. Concesión. Ius variandi por Administración. Compensación equilibrio económico 3.64. Servicios. No puede encomendarse si encubre una relación laboral 3.65. Entidad Publica empresarial. Contrato privado. Pero es poder adjudicador. Orden contencioso administrativo para preparación y adjudicación 3.66. Pago intereses demora plan pago a proveedores. Doctrina Unión Europea. Consentimiento del contratista 3.67. Entidad publica empresarial. Ayuntamiento sucede a titulo universal en las relaciones contractuales de la entidad pública 3.68. Emisora de radio. Gestión servicio público. Competencia 3.69. Aplicación de las Directiva comunitarias sin transposición 3.70. Prohibición contratar hermano alcalde 3.71. Concesión. No es ius variandi ni factum principis. Riesgo explotación. Descenso número de vehículos que transitan no justifica desequilibrio 3.72. Principio antiformalista. A favor de concurrencia. Subsanación 4. Organización....................................................................................................111 4.1. Moción de censura 4.2. Moción de censura. Computación de mayoría 4.3. Mociones 4.4. Debate y votación 4.5. Pleno extraordinario 4.6. Legitimación partido político
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4.7. Renuncia concejal 4.8. Renuncia concejal 4.9. Declaración de bienes 4.10. Concejales. Grupo mixto 4.11. Acceso información concejales 4.12. Contenido de las actas y medios informáticos 4.13. Pleno ordinario. Convocatoria 4.14. Pleno extraordinario. Exclusión punto orden día propuestas oposición 4.15. Pleno extraordinario. Plazos convocatoria 4.16. Dedicación exclusiva o parcial 4.17. Acuerdo supresión dedicación alcalde 4.18. Comisión especial de cuentas 4.19. Observaciones al acta de pleno 4.20. Pleno ordinario. Propuesta no dictaminada por comisión. Proposición no incluida en el orden del día. Mayoría necesaria 4.21. Voto calidad de presidente en comisión 4.22. Alcalde licencia a sí mismo. Interés personal. Abstención y adopción acuerdo por teniente alcalde 4.23. Posibilidad de creación de una fundación pública o formar parte de fundación privada. Competencia. Límites si Plan Económico o de ajuste 4.24. Incompatibilidad sobrevenida contratos vigentes. Optar por renuncia condición de concejal o a condición de administrador de la empresa 4.25. Participación de grupos municipales en comisiones 4.26. Participación de concejal no adscrito en comisiones 4.27. Junta de Gobierno Local. Delegación de Pleno. Comisión informativa 4.28. Alcalde abandona grupo político. Mantenimiento condición alcalde 4.29. Asignación a grupos políticos. Destino para su actuación corporativa 4.30. Causa abstención no implica abandono concejal del pleno
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5. padrón...................................................................................................................129 5.1. Empadronamiento de inmigrantes ilegales 5.2. Empadronamiento innecesariedad de licencia o habitabilidad 6. patrimonio..........................................................................................................133 6.1. Enajenación de bienes. Necesidad de subasta 6.2. Venta de participaciones municipales en Sociedad Limitada 6.3. Venta de un bien una vez declarada desierta subasta. Venta directa. Interpretación de la Dirección General de Registros y Notariado 6.4. Reversión de bienes 6.5. Enajenación mediante sorteo de un vehículo 6.6. Compraventa de un inmueble. Contrato patrimonial excluido TRLCSP 6.7. Desafectación del inmueble. Permuta como acto enajenación 6.8. Arrendamiento con opción de compra de un bien por la Administración 6.9. Cesión gratuita de inmuebles a una asociación 6.10. Cesión de uso inmueble. Contrato de cafetería 6.11. Cesión de uso por Administración de inmueble cedido por Obispado 6.12. Fundación pública. Enajenación directa de un bien. Supuestos 6.13. Enajenación bienes. Órgano competente 6.14. Adquisición por expropiación urbanística mediante permuta de cosa futura 6.15. Bienes dominio Público. Yacimientos minerales y recursos geológicos 6.16. Enajenación de bienes. Necesario subasta 6.17. Uso común especial y uso privativo. Criterios delimitación 6.18. Cesión de uso inmueble mediante concesión demanial 6.19. Órgano competente para concesión demanial 6.20. Aplicación prohibiciones de contratar a autorizaciones y concesiones sobre dominio público 6.21. Concesión demanial excluido TRLCSP pero aplicación de los principios de concurrencia. Subasta o concurso
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6.22. Mercado de abastos. Gestión de servicio público. Puesto en el mercado. Concesión demanial 6.23. Uso común especial. Licencia o autorización. Comunicación previa 6.24. Puestos en plaza mercado. Concesión demanial. Concurrencia o adjudicación directa 6.25. Feria del libro. Servicio Público. Ocupación demanial. Contrato de gestión de servicio público 6.26. Permuta de bienes si diferencia excede de 40% 6.27. Permuta de cosa futura si cosa es determinada 6.28. Enajenación bien municipal. Necesario publicidad en BoletínOficial 6.29. No suficiente alteración calificación jurídica bien. Necesario modificación planeamiento 6.30. Revisión precio alquiler inmueble municipal. Ley 2/2015 índice alquiler local 6.31. Daños. Reposición e indemnización vía administrativa y también extracontractual vía civil 6.32. Transmisibilidad de las licencias y autorizaciones. Son bienes patrimoniales. Subasta pública para su enajenación 6.33. Infracciones sin ordenanza por daños al dominio público. Aplicación ordenanza. Inexistencia. Aplicación supletoria de LPAP 6.34. Otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal del dominio público: Tratándose de un festejo tradicional no es irrazonable ni arbitrario que la Administración atienda a criterios consuetudinarios 6.35. Contrato de arrendamiento. Posibilidad de prórroga 7. personal...............................................................................................................175 7.1. Oferta de empleo público 7.2. Subrogación de trabajadores. Condiciones. Asunción gestión directa. Límites de la LPGE 7.3. Límites LPGE. Excepciones. Servicios mínimos 7.4. Convocatoria funcionarios. Límites LPGE. Servicios mínimos 7.5. Temarios para personal laboral no los mismos que funcionario 7.6. Adecuaciones retributivas singulares. Excepción incrementos gastos personal en LPGE
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7.7. Reasignación de efectivos. Plan empleo 7.8. Laboral. Modificación de la jornada por necesidades del servicio 7.9. Vacaciones. Régimen jurídico. No sustituir por compensación económica sino indemnizar a quien no pudo disfrutarlas 7.10. Gratificaciones o retribuciones por jubilación personal laboral o funcionario carecen de amparo legal fuera de la legislación sobre la Seguridad Social 7.11. Tasa reposición efectivos. Límites LPGE. Excepciones. No computa promoción interna 7.12. Amortización puestos de trabajo. Procedimiento 7.13. No cabe excedencia si se encuentra en suspensión de funciones 7.14. Jornada de trabajo aplicación Estado. Distribución jornada materia objeto de negociación 7.15. Jubilación anticipada. Requisitos LGSS 7.16. Selección personal laboral temporal. Bolsa de trabajo 7.17. No hay subrogación de trabajadores si no hay sucesión de empresa. Debe existir una traslación de los elementos organizativos y funcionales de la prestación 7.18. Horas extraordinarias. Trabajo a turnos 7.19. Reconocimiento servicios previos a personal laboral. No aplicación 8. subvenciones.....................................................................................................201 8.1. Incompatibilidad de concejal para cobro de subvención 8.2. Gastos subvencionables. Competencia 8.3. Nominativa. Competencia 8.4. Excluidos premios que no sean de solicitud beneficiario. Competencia 8.5. Nominativa. Convenio. Reingreso si no justifica inversión 8.6. Fomento industria. Concesión de créditos no es competencia municipal 9. urbanismo...........................................................................................................221 9.1. Licencia de actividad y apertura. Comunicación previa 9.2. Licencia de actividad y apertura. Patrimonio Histórico
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9.3. Obligación de urbanizar. Plazo 9.4. Modificación planeamiento. Indemnización. Requisitos 9.5. Anulación PGOM. Efectos sobre los actos firmes dictados 9.6. Modificación planeamiento sólo indemnización si patrimonializacion 9.7. Destino de ingresos de patrimonio municipal del suelo 9.8. Finalizado plazo ejecución no cabe prórroga. Declaración de caducidad deberá realizarse de forma expresa 9.9. Segregación. Ámbito territorial municipal 9.10. Desarrollo del planeamiento. Expropiación rogada 9.11. Licencia en Rústico. Obras clandestinas. Reposición a la legalidad urbanística. Plazo prescripción. Edificación fuera de ordenación 9.12. Proyecto firmado por ingeniero. Piscina. Viabilidad 9.13. Suspensión de los efectos de licencia por infracción urbanística grave 9.14. Suspensión de los efectos de licencia. Telefonía móvil 9.15. Suspensión del otorgamiento de licencias por tramitación de un instrumento de ordenación urbanística 9.16. Ejecución del planeamiento. Presupuestos 9.17. Clasificación del suelo. Equidistribución 9.18. Planes son disposiciones de carácter general. Particulares no instar revisión oficio 9.19. Nulidad de instrumento de planeamiento impide conservación actos y trámites de planificación 9.20. No procede recurso administrativo contra instrumentos de planeamiento 9.21. Aprobación definitiva plan general. Carácter preceptivo y vinculante de los planes 9.22. Impugnación indirecta del plan general 9.23. Nulidad instrumentos de planeamiento de desarrollo por falta depublicación del plan general 9.24. Suspensión licencias. Indemnización 9.25. Licencia de obras. Silencio desestimatorio 9.26. Ruina. Ejecución subsidiaria. No cabe usucapión a favor de la entidad local
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10. Resumen..............................................................................................................245 11. anexo................................................................................................................... 247
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Introducción La obra que presentamos comprende un compendio de las preguntas y respuestas más frecuentes que afectan a la generalidad de las materias propias de la Administración Local. A través de la metodología de la pregunta breve y la respuesta breve, se plantean las hipótesis prácticas más recurrentes y de vanguardia para la Administración Pública, de consulta inmediata de nociones e informaciones esenciales, para atajar, a priori, una cuestión que se plantee en el mundo de la práctica. La accesibilidad pretendida con el trabajo busca el enfoque práctico en la preparación de oposiciones. No sólo el práctico en Derecho podrá utilizar esta herramienta de trabajo en su día a día para enfocar la estrategia de respuesta a sus informes, sino también el opositor a la hora de escenificar en sus planteamientos resolutorios de pruebas de oposición podrá servirse de los contenidos para hacerse una idea precisa, clara y directa de las cuestiones más importantes que podrían ser objeto de examen. La obra incorpora las últimas novedades en supuestos prácticos y problemas jurídicos que han sido resueltos por la doctrina, la Jurisprudencia o la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, o que han motivado la necesidad de aprobar otras disposiciones normativas para aclarar su sentido. La idea de reflejar un texto directo y actual es fruto de la reflexión y estudio que el equipo de trabajo ha realizado sobre la realidad jurídica local, incorporando, pues, aquello considerado imprescindible para cualquier operador práctico y, fundamentalmente, el opositor a la Administración Local. Para facilitar la accesibilidad a la obra se han tratado de agrupar, sistemáticamente, las preguntas a través de indicadores por materias, para orientar en la búsqueda a su lector y permitir un enfoque directo a la cuestión suscitada. Finalmente, anunciar la vocación de la obra de tener una continuidad, en la medida en que la realidad jurídica va por detrás de la realidad social y los cambios que experimenta ésta se suceden de modo que las preguntas y respuestas desde la perspectiva jurídica se ven necesitadas de adaptación a los cambios demandados por la sociedad, para lo cual la exigencia del mundo práctico y del opositor nos obliga a realizar un trabajo continuo de reflexión y depuración de las obras, para lo cual, sin
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duda, se debe contar con el lector, a quién se invita a incorporar cualquier crítica, comentario o sugerencia.
Esther Suárez Vázquez Directora del Centro de Preparación de Oposiciones
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Administraciรณn local - Supuestos prรกcticos
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1.1. Relaciones interadministrativas Las AAPP (Administraciones Públicas) no son titulares de derechos del art. 35 de la Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sus relaciones se canalizan a través de las relaciones interadministrativas. De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, también se desprende el mismo resultado a propósito de los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración (art. 13) y de los derechos de los ciudadanos en el procedimiento (art. 53).
1.2. Recurso frente a otra administración Una administración no puede plantear recurso en vía administrativa frente a otra administración (ex art. 44 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)). Podrá requerirla para que derogue, modifique o revoque un acto. En el ámbito local, ya sea del Estado o la Comunidad Autónoma frente a la Entidad Local o esta frente a aquellos.
1.3. Silencio administrativo. Efectos El silencio negativo es una ficción y no un acto administrativo presunto, por lo que el transcurso del plazo de impugnación del mismo a partir de la desestimación por silencio, no puede producir los efectos de un auténtico acto administrativo y no cierra la posibilidad de interponer, en su caso, el recurso de reposición. La Administración no puede darle el mismo valor que a un acto administrativo expreso o presunto, puesto que es una ficción y no un acto, y menos aún derivar de su inactividad beneficios para ella. También posee el mismo alcance en vía jurisdicción contencioso (LJCA). La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, regula el silencio reforzando esta idea expresada en los arts. 24 y 25 y que se manifiesta expresamente en la posibilidad de utilizar los recursos administrativos sin vinculación por el plazo en caso de que se trate de un acto producido por silencio.
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1.4. Revocación. Declaración lesividad. Rectificación errores. Licencia obras La Administración puede ir contra sus propios actos cuando considera que los mismos no son correctos o son contrarios al ordenamiento jurídico. En ocasiones, cuando los actos no crean derechos a favor de los particulares, o mejor dicho, cuando no sean actos de gravamen o desfavorables, se puede acudir a la vía del art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. También pueden las Administraciones Públicas rectificar los meros errores materiales en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados. En este caso nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad, pues éstos son los tasados y concretos que se regulan en el art. 49 de la LPAC y la ausencia de una autorización del vecino, sea por conducto notarial o en documento privado o administrativo, entendemos que no cumple con las determinaciones de ninguno de estos supuestos. En cuanto a la anulación de la licencia, debemos estar a lo que se dispone en el art. 107 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Conforme a éste: «1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo». La revocación sólo puede producirse por razones extralegales, ya que cuando la licencia es ilegal, por ser un acto declaratorio de derechos, lo único que procede es la revisión de oficio si el acto es nulo de pleno derecho, o su declaración de lesividad y su impugnación ante los Tribunales si existen causas o motivos de anulabilidad. Todo ello conforme a la LPAC. Y ello deberá producirse cuando denieguen la licencia de obra.
1.5. Abstención El deber de abstención concurre en unos supuestos tasados que deben quedar acreditados para no utilizar dicho régimen de abstención para entorpecer el funcionamiento de la Administración (arts.23 y 24 LPAC). El deber de abstención debe ser analizado desde la perspectiva de la existencia o no de un conflicto de intereses, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio por parte de los cargos públicos de sus funciones y responsabilidades. Deben existir intereses personales concretos y no intereses públicos derivados de su condición de concejal.
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1.6. Expurgo de documentación. Requisitos Expurgo consiste en una operación técnica de evaluación crítica de un archivo con vistas a la retirada de parte del mismo. El objetivo que persigue un expurgo es el de liberar espacio en los estantes de un archivo con la retirada selectiva de documentos no pertinentes para la colección. La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), en su art. 55 dispone que la exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico contemplados en el art. 49.2 («Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios»), y de los demás de titularidad pública, deberá ser autorizada por la Administración competente. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos. En los demás casos, la exclusión o eliminación deberá ser autorizada por la Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria. Ante la carencia de normativa general y directa sobre el tema de la conservación y eliminación de documentos, los Ayuntamientos deberían aprobar sus respectivos Reglamentos o normas donde se establezca tales extremos. La obligación de gestionar los expedientes por medios electrónicos que incorporan las leyes 39/2015 y 40/2015 determina que los medios o soportes de almacenamiento de información deben asegurar la conservación a largo plazo de los documentos electrónicos de acuerdo con las especificaciones indicaciones del ciclo de vida de los servicios y sistemas utilizados (art. 46 Ley 40/2015), de ahí la progresiva pérdida de sentido de la destrucción una vez generalizado el sistema de almacenamiento electrónico.
1.7. Servicios Públicos. Municipalización. Procedimiento Son servicios públicos locales, en un sentido amplio, cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades Locales, y prestan en tal ámbito competencial, conforme determina el art. 85.1de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) debiendo gestionarse de la forma más sostenible y eficiente, bien de forma directa, o bien indirectamente, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos. En el ámbito competencial, el art. 25.2.l de la LRBRL reconoce al
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municipio el ejercicio como competencia propia en materia de «Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre». La municipalización del servicio implica la asunción efectiva del mismo por la Administración municipal, servicio municipal que será gestionado de forma bien directa o bien indirecta, y de cuya prestación a los vecinos (en cualquiera de esas formas de gestión) se ocuparía el Ayuntamiento. De este modo, para el establecimiento del servicio público municipal que nos ocupa se requeriría la tramitación de un expediente de municipalización, siendo competencia del Pleno la determinación de la forma gestora de los servicios, acuerdo que debe ir precedido de la tramitación del expediente regulado en el art. 97 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local exigible para garantizar la conveniencia y oportunidad de la medida (art. 86 LRBRL). Si se hizo un contrato de servicios previo, quiere decir que la gestión fue directa, reteniendo el Ayuntamiento la dirección y organización del servicio, y sirviéndose de una empresa para la realización de determinadas prestaciones a favor de los usuarios. Entendemos que si se realizó dicha operación sin haber tramitado el expediente antes referido del art. 97 TRRL, el Ayuntamiento debería tramitar dicho expediente formalmente y municipalizar el servicio conforme a la citada legislación de Régimen Local.
1.8. Servicios Públicos. Gestión de residuos El art. 26.1.a de la LRBRL atribuye a los municipios la competencia obligatoria en la recogida de residuos, sin indicar (ni originalmente ni en la redacción actual) si se refiere a residuos urbanos o a todos. El art. 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados dispone que corresponde a las Entidades Locales, o a las Diputaciones Forales cuando proceda: a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada.
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b) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
Como se puede observar, el servicio de recogida de residuos se refiere a los generados en los hogares, comercios y servicios, que no se identifican necesariamente con residuos «urbanos» en el sentido de contrapuesto a «rústico», si no a viviendas, a inmuebles. De tal manera que actualmente observamos que muchos Ayuntamientos regulan expresamente en sus ordenanzas reguladoras de la tasa por recogida de residuos no solamente los urbanos, sino también los rústicos si en ellos se presta el servicio.
1.9. Servicios Públicos. Coordinación Diputación. Consorcios o Mancomunidades El art. 26 de la LRBRL, cuya redacción vigente proviene de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y Sostenibilidad de la administración Local (LRSAL) y que no se ha visto afectado por la Sentencia del TC de 3/3/2016, establece en su apartado primero que «Los municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (…)», enumerando esos servicios mínimos según tramos poblacionales de los municipios. La redacción anterior a la LRSAL establecía al respecto que «Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (…)». La LRSAL suprime así el inciso «por sí o asociados». Sin embargo, debemos tener en cuenta que para municipios con población inferior a 20.000 habitantes, la (problemática) «coordinación» de la prestación de servicios por las Diputaciones Provinciales con la conformidad de los municipios afectados, podría consistir tanto en la prestación directa por la Diputación como por fórmulas de gestión compartida «a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas»(art. 26.2 LRBRL). Por ello, las fórmulas de gestión compartida a través de Mancomunidades continúan siendo plenamente admisibles, en los términos señalados. De hecho, el art. 44 LRBRL sobre las Mancomunidades de municipios, no resultó finalmente reformado por la LRSAL. La Mancomunidad de municipios, como Entidad Local, podrá gestionar el servicio para el que se asocian los municipios interesados ya de forma directa, a través de sus medios, o bien recurrir a la gestión indirecta mediante su contratación, todo ello conforme a la legislación de régimen local.
1.10. Aplicación normativa específica La Disposición Adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Especial
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referencia al ámbito local (LPACAP) establece en su apartado primero que los procedimientos administrativos regulados en Leyes especiales por razón de la materia, que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos, se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. Y, a continuación, su apartado segundo, enuncia una serie de actuaciones y procedimientos que «se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley» (en materia tributaria y aduanera, de Seguridad Social y desempleo, extranjería y asilo; y actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería). Es decir, que en materia de adjudicación de aprovechamientos de montes de utilidad pública de propiedad municipal se está en aplicación de procedimientos determinados conforme a la legislación forestal, patrimonial local y, más específicamente, contratación pública (disposiciones del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), y normativa de desarrollo; esto es, ante procedimientos regulados por una legislación especial por razón de la materia, que en la actual normativa regula estas cuestiones de manera específica (forma, lugar y condiciones de aportación de la documentación), y que, por razón de esa especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional primera de la LPACAP, continuará siendo aplicable.
1.11. Distinción interés personal privado y público o institucional Analizando el concepto de interés personal derivado del art. 23.a de la Ley 40/2015 la Sentencia 429/1998, de 12 de mayo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, considera:
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Quinto: Por ello hemos de concluir, al analizar la literalidad de los preceptos comentados y la doctrina del Tribunal Supremo que la prohibición de intervención se refiere a asuntos estrictamente privados, no a los públicos e institucionales en los que de alguna manera se ve afectada la esfera privada. En consecuencia el concejal podía intervenir en la votación en que se acordaba su dedicación exclusiva al no concurrir la causa de abstención prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la misma solamente concurre cuando el asunto es exclusivamente privado, pero no cuando es eminentemente público o institucional, como lo es el desarrollo de funciones públicas desarrolladas por un concejal por más que las mismas, en su más completa dimensión pública afecten a la vida diaria del mismo.
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1.12. Trascendencia de la falta de informes ¿Qué consecuencias puede tener que una moción de alcaldía carezca de los informes a que se refiere el art. 172 ROF?
Según el art. 172 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. (ROF), en los expedientes informará el jefe de la dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio. Como no conocemos el caso concreto, diremos, abundando en lo que decíamos al principio, que si la moción no tiene unos efectos jurídicos y económicos que precisen informe, no tendría consecuencias jurídicas la omisión de los mismos. Téngase en cuenta que, incluso en la omisión de los informes preceptivos existe una jurisprudencia ciertamente contradictoria en cuanto a sus efectos. Las Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) de 16 de septiembre de 1995 y de 14 de diciembre de 1998 establecen que la omisión de tal informe no determina la nulidad absoluta del acuerdo. Por el contrario, la STS de 6 de marzo de 1989 considera que la omisión del informe, cuando es preceptivo, determina la nulidad plena del acuerdo, sin que tal informe pueda reemplazarse por el también preceptivo del Interventor.
1.13. Concepto de error material, de hecho o aritmético Una vez ya publicado el pliego de condiciones se detectan errores en una de sus cláusulas. Debemos plantearnos si estamos ante un error material, de hecho o aritmético. Así, el Informe 7/2010 de la Abogacía del Estado, sobre el concepto de error material, aritmético o de hecho establece lo siguiente: En esta tesitura, es obligado comenzar recordando el tenor del art. 105.2 LPAC en el que se lee: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos», que se ha mantenido con la versión del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
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La doctrina Jurisprudencial recaída en torno a dicho precepto ha enfatizado que la corrección de errores materiales tiene un ámbito de actuación muy estricto, que debe preservarse siempre, so pena de desnaturalizar la institución. En concreto, la STS de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619) afirmó:
La Jurisprudencia tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación Jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1. que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2. que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3.
que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas Jurídicas aplicables;
4. que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5.
que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación Jurídica);
6. que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus Legis constitutivo de desviación de poder); 7.
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que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
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1.14. Revocación actos administrativos. Requisitos El Ayuntamiento aprobó en un pleno anterior con el voto de calidad del Alcalde las obras a incluir en los Planes provinciales de la Diputación (POS). Se pudo aprobar porque faltaban dos concejales que no habían tomado posesión. Ahora, una vez ya han tomado posesión y como la oposición tiene mayoría, presenta un escrito solicitando un pleno extraordinario donde quiere incluir como punto del orden del día la revocación de tal acuerdo y la inclusión de otras obras distintas. ¿Se puede revocar tal acuerdo ahora cuando el expediente ya ha sido aprobado por la Diputación? ¿En su caso, qué plazo hay teniendo en cuenta que el acuerdo ha sido adoptado hace algún tiempo?
La revocación de los actos administrativos viene regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, que señala lo siguiente: 1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento Jurídico. 2.
Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Como podemos observar, la revocación de los actos administrativos se puede realizar en cualquier momento, sin que la Ley establezca un plazo máximo para ello, pero siempre y cuando esta revocación no sea contraria a las Leyes, al principio de igualdad o al interés público. El art. 110 de esta norma establece los límites de la revisión, estableciendo que «Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.». Así pues, la doctrina señala que a diferencia de la anulación o invalidación que implica la retirada del acto por motivos de legalidad, la revocación equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración Pública decide dejarlo sin efecto.
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