Real Federación Española de Atletismo Av. Valladolid, 81, 1º - 28008 Madrid – Tel. 91 548 24 23 – Fax: 91-547 61 13 / 91-548 06 38 Correo electrónico: secgeneral@rfea.es – Página Web: http://www.rfea.es – CIF: Q-2878003-I
SECRETARIA GENERAL
CIRCULAR Nº: 117/2013 -
a la Junta de Gobierno de la RFEA a todas las Federaciones Autonómicas, Provinciales y Delegaciones (para conocimiento general)
MODIFICACIONES REGLAS DE COMPETICION DE LA IAAF CAPITULO 3 - ANTIDOPAJE Y MEDICO El Consejo de la IAAF aprobó en su última reunión celebrada el 6/7 de abril de 2013 en Moscú (Rusia), las siguientes modificaciones (en negrita) de las Reglas de Competición (en vigor desde el 1 de mayo de 2013). Nº 1
Artículo 33 33.3
2
37 37.14
Pág
Mod
51
Añadir
66-67
Actual Prueba del Dopaje Medios de Establecer Hechos y Presunciones 3. Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopajes pueden probarse por cualquier medio fiable, incluidos entre otros las confesiones, testimonios de terceras Personas, declaraciones de testigos, informes de expertos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales u otros datos analíticos.
Gestión de los Resultados Modificación (Artículo en vigor desde el 1 de abril de 2012) 14. La IAAF se encargará de la gestión de resultados con respecto al programa del Pasaporte Biológico del Atleta siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento Antidopaje. Si, en cumplimiento del Reglamento Antidopaje, el Panel de Expertos opina por unanimidad que en un caso es muy probable que el Atleta haya utilizado una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido y poco probable que el perfil sea el resultado de otra causa, la IAAF procederá con el caso como una infracción de las normas antidopaje de acuerdo al Artículo 38.
Propuesta Prueba del Dopaje Medios de Establecer Hechos y Presunciones 3. Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje pueden probarse por cualquier medio fiable, incluidos entre otros las confesiones, testimonios de terceras Personas, declaraciones de testigos, informes de expertos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales como el Pasaporte Biológico del Atleta u otros datos analíticos.
Gestión de los Resultados 14. La IAAF se encargará de la gestión de resultados con respecto al programa del Pasaporte Biológico del Atleta siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento Antidopaje. Si, en cumplimiento del Reglamento Antidopaje, la IAAF prosigue con el caso como una infracción confirmada del reglamento antidopaje, el Administrador Antidopaje de la IAAF puede al mismo tiempo sancionar al Atleta de manera provisional hasta la resolución del caso por parte de su Federación Nacional. Alternativamente, el Atleta puede aceptar voluntariamente
la sanción siempre que lo confirme por escrito a la IAAF. La decisión de imponer una Sanción Provisional a un Atleta no será objeto de apelación. Un atleta que haya sido sancionado provisionalmente, o que haya aceptado voluntariamente una sanción, tendrá, sin embargo, derecho a una audiencia previa ante su Federación Miembro de acuerdo al Artículo 38.9. 3
38 38.9
69-70
Procedimientos Disciplinarios Modificación Audiencia 3. Si un Atleta solicita una audiencia, esta será convocada sin retraso y tendrá lugar en los tres meses siguientes a la notificación de petición del Atleta a la Federación Miembro. Las Federaciones Miembro mantendrán completamente informada a la IAAF del estado de todos los casos pendientes de audiencia y de todas las fechas de audiencia tan pronto como sean fijadas. La IAAF tendrá derecho a asistir a todas las audiencias como observadora. Sin embargo, la asistencia de la IAAF a una audiencia, o cualquier otra participación en un caso, no afectará a su derecho a recurrir la decisión de la Federación Miembro al TAD de acuerdo al Artículo 42. Si el proceso de audiencia dura más de 3 meses, la IAAF puede elegir, si se trata de un Atleta de Nivel Internacional, pasar el caso directamente a un árbitro individual designado por el TAD. El caso se tratará de acuerdo al reglamento del TAD (aquellas reglas que se puedan aplicar al proceso de arbitraje de apelación sin referencia a ningún límite de tiempo para apelar). La audiencia se desarrollará bajo la responsabilidad y coste de la Federación Miembro y la decisión del árbitro será objeto de apelación al TAD de acuerdo al Artículo 42. El incumplimiento por parte de una Federación Miembro de mantener una audiencia para el Atleta en 3 meses según este Artículo, puede ser objeto de sanción de acuerdo al Artículo 44.
Procedimientos Disciplinarios Audiencia 3. Si un Atleta solicita una audiencia, esta será convocada sin retraso y se finalizará en los tres meses siguientes a la notificación de petición del Atleta a la Federación Miembro. Las Federaciones Miembro mantendrán completamente informada a la IAAF del estado de todos los casos pendientes de audiencia y de todas las fechas de audiencia tan pronto como sean fijadas. La IAAF tendrá derecho a asistir a todas las audiencias como observadora. Sin embargo, la asistencia de la IAAF a una audiencia, o cualquier otra participación en un caso, no afectará a su derecho a recurrir la decisión de la Federación Miembro al TAD de acuerdo al Artículo 42. Si la Federación Miembro no finaliza la audiencia dentro del plazo de 3 meses o si, tras haber finalizado la audiencia no toma una decisión dentro de un período razonable, la IAAF podrá establecer una fecha límite para ello. Si en cualquier caso, ese plazo no se cumple, la IAAF puede elegir, si se trata de un Atleta de Nivel Internacional, derivar el caso directamente a un árbitro individual designado por el TAD. El caso se tratará de acuerdo al reglamento del TAD (aquellas reglas que se puedan aplicar al proceso de arbitraje de apelación sin referencia a ningún límite de tiempo para apelar). La audiencia se desarrollará bajo la responsabilidad y coste de la Federación Miembro y la decisión del árbitro será objeto de apelación al TAD de acuerdo al Artículo 42. El incumplimiento por parte de una Federación Miembro de mantener una audiencia para el Atleta en 3 meses según este Artículo, puede ser objeto de sanción de acuerdo al Artículo 44.
4
38.22
74
Añadir
Circunstancias Excepcionales/Especiales 22. Si el Grupo de Revisión de Dopaje determina que existen circunstancias excepcionales/especiales en el caso, el tribunal pertinente decidirá la sanción del Atleta de acuerdo a los Artículos 40.4 o 40.5, concordando con la categorización del Grupo de Revisión de Dopaje de las circunstancias excepcionales/especiales en el Artículo 38.20. La Federación Miembro notificará por escrito a la IAAF y al Atleta la decisión del tribunal pertinente, en los 5 días laborables siguientes a la toma de decisión.
Circunstancias Excepcionales/Especiales 22. Si el Grupo de Revisión de Dopaje determina que existen circunstancias excepcionales/especiales en el caso, el tribunal pertinente decidirá la sanción del Atleta de acuerdo a los Artículos 40.4 o 40.5, concordando con la categorización del Grupo de Revisión de Dopaje de las circunstancias excepcionales/especiales en el Artículo 38.20. La Federación Miembro notificará por escrito a la IAAF y al Atleta la decisión del tribunal pertinente, en los 5 días laborables siguientes a la toma de decisión, junto con los motivos por los que se ha tomado dicha decisión.
5
38.24
74
Añadir
Circunstancias Excepcionales/Especiales 24. En los casos en los que no afecten a Atletas de Alto Nivel Internacional, el tribunal pertinente considerará, teniendo en cuenta estrictamente los principios expuestos en el Artículo 38.15, si existen circunstancias excepcionales/especiales en el caso del Atleta y decidirá consecuentemente sobre la sanción del Atleta. La Federación Miembro notificará por escrito a la IAAF y al Atleta la decisión del tribunal pertinente, en los 5 días laborables siguientes a la decisión. Si el tribunal decide que existen circunstancias excepcionales/especiales en el caso de un Atleta, dicha decisión será expuesta basándose en todos los hechos para tomar dicha conclusión como parte de su decisión por escrito.
Circunstancias Excepcionales/Especiales 24. En los casos en los que no afecten a Atletas de Alto Nivel Internacional, el tribunal pertinente considerará, teniendo en cuenta estrictamente los principios expuestos en el Artículo 38.15, si existen circunstancias excepcionales/especiales en el caso del Atleta y decidirá consecuentemente sobre la sanción del Atleta. La Federación Miembro notificará por escrito a la IAAF y al Atleta la decisión del tribunal pertinente, en los 5 días laborables siguientes a la decisión. Si el tribunal decide que existen circunstancias excepcionales/especiales en el caso de un Atleta, dicha decisión será expuesta basándose en todos los hechos para llegar dicha conclusión y por la decisión tomada como parte de sus razones por escrito.
6
40 10.10(a)
84
Añadir
Sanciones Individuales Inicio del período de Suspensión 10. Salvo lo establecido más adelante, el período de Suspensión empezará en la fecha en que sea dictada la resolución del procedimiento o, si se renuncia a la audiencia, en la fecha en la que la Suspensión sea aceptada o impuesta. Todos los períodos de Suspensión Provisional (impuestos o aceptados voluntariamente) serán deducidos del plazo total de Suspensión a cumplir.
Sanciones Individuales Inicio del período de Suspensión 10. Salvo lo establecido más adelante, el período de Suspensión empezará en la fecha en que sea dictada la resolución del procedimiento o, si se renuncia a la audiencia, en la fecha en la que la Suspensión sea aceptada o impuesta. Todos los períodos de Suspensión Provisional (impuestos o aceptados voluntariamente) serán deducidos del plazo total de Suspensión a cumplir.
7
40.11(a)
84-85
Modificar Añadir
(a) Confesión Inmediata: en caso de que el Atleta confiese de inmediato por escrito la infracción de la norma antidopaje tras haberle sido comunicada (lo que significa antes de la fecha límite establecida para presentar una explicación por escrito de acuerdo al Artículo 37.4(c) y, en cualquier caso antes de que el Atleta vuelva a competir), el período de Suspensión podrá comenzar ya desde la fecha de recogida de la Muestra o desde aquella en que se haya producido otra infracción de las reglas antidopaje...
(a) Confesión Inmediata: en caso de que el Atleta confiese de inmediato por escrito la infracción de la norma antidopaje tras haberle sido comunicada (lo que significa antes de la fecha límite establecida para presentar una explicación por escrito de acuerdo al Artículo 37.4(c), 37.10 o la sección 6.16 del Reglamento Antidopaje y, en cualquier caso antes de que el Atleta vuelva a competir), el período de Suspensión podrá comenzar ya desde la fecha de recogida de la Muestra o desde aquella en que se haya producido otra infracción de las reglas antidopaje...
Estatus durante una Suspensión (a) Prohibición de participación durante una Suspensión: durante el período de Suspensión, ningún Atleta u otra Persona podrá participar, en calidad alguna, en ninguna Competición o actividad, salvo programas educativos de antidopaje o de rehabilitación autorizados u organizados por la IAAF o cualquier Asociación de Area o Federación Miembro (o por algún Club u otra organización de la Federación Miembro) o Signatario (o miembros del Signatario, un club u otra organización perteneciente a una organización de un miembro Signatario), o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o internacionales. Un Atleta al que se le imponga un período de Suspensión seguirá siendo objeto de Controles. Un Atleta u otra Persona al que se le imponga una Suspensión de más de cuatro (4) años podrá, tras cuatro años de Suspensión, participar en acontecimientos deportivos locales en un deporte que no sea el Atletismo, pero sólo si el acontecimiento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el Atleta o la otra Persona en cuestión sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o internacional (o de acumular puntos para su clasificación).
Estatus durante una Suspensión (a) Prohibición de participación durante una Suspensión: durante el período de Suspensión, ningún Atleta u otra Persona podrá participar, en calidad alguna, en ninguna Competición o actividad, salvo programas educativos de antidopaje o de rehabilitación autorizados u organizados por la IAAF o cualquier Asociación de Area o Federación Miembro (o por algún Club u otra organización de la Federación Miembro) o Signatario (o miembros del Signatario, un club u otra organización perteneciente a una organización de un miembro Signatario), o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o internacionales. El término "actividad" a efectos de este Artículo engloba sin limitación la participación de cualquier manera, ya sea como Atleta, entrenador u otro Personal de Apoyo del Atleta, en una concentración, exhibición o práctica u otra actividad organizada por la Federación Miembro del Atleta (o cualquier Club u otra organización miembro de la Federación Miembro) o por un Signatario (por ejemplo, en un centro de entrenamiento nacional) así como participar en actividades administrativas como actuar como juez, directivo, oficial, empleado o voluntario en cualquier organización que se mencione en este Artículo. Un Atleta al que se le imponga un período de Suspensión seguirá siendo objeto de Controles. Un Atleta u otra Persona al que se le imponga una Suspensión de más de cuatro (4) años podrá, tras cuatro años de Suspensión, participar en acontecimientos deportivos locales en un deporte que no sea el Atletismo, pero sólo si el acontecimiento deportivo local no se desarrolla a un
nivel en el que el Atleta o la otra Persona en cuestión sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o internacional (o de acumular puntos para su clasificación).
Madrid, 5 de junio de 2013 Vº Bº EL DIRECTOR GENERAL
Fdo.- José Luis de Carlos