Rol de lasescuelasjudiciales y laglobalizaciónde la justicia

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Rol de las escuelas judiciales y la globalización de la justicia

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2-3 / FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA

4-5 / Formación de jueces y “cultura judicial” PEDRO GRÁNDEZ CASTRO 6-7-8 / Proceso civil y el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO


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Suplemento de análisis legal

ANÁLISIS

MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rol de las escuelas judiciales y la globalización de la justicia Francisco TÁVARA CÓRDOVA

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Juez de la Corte Suprema de la República y Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura - Amag.

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os días 24 y 25 de noviembre próximo, convocados por la Academia de la Magistratura del Perú, tendremos ocasión de recibir en Lima a los representantes de más de 20 escuelas judiciales del mundo entero en el marco de la Primera Cumbre Internacional de Escuelas Judiciales. Las escuelas judiciales, con sus diferencias y matices propios de cada país, tienen en común la gran responsabilidad de la formación de la magistratura. Algunas escuelas son exclusivamente para la formación de jueces; otras, en cambio, como también ocurre entre nosotros con la Academia de la Magistratura (Amag), se encargan de la formación tanto de jueces como de fiscales. Pese a la relevancia de las funciones que cumplen en los distintos sistemas jurídicos, la labor de las escuelas judiciales se parece mucho al trabajo de los profesionales de las comunicaciones que laboran “detrás de cámaras”. En efecto, mucho de lo que conocemos como “cultura judicial”, las formas de razonamiento, la construcción de los “estilos” o el Ethos corporativo se moldean y perfeccionan en las escuelas judiciales. Lo bueno y lo malo de la justicia también descansa, en proporción a veces insospechada, en las mallas curriculares de los centros de formación de los jueces. Así como la noticia no es posible sin los “detrás de cámaras”, también cabría decir que un sistema de justicia institucionalizado no se concibe, hoy en día, sin la labor de las escuelas judiciales. La Primera Cumbre Internacional de Escuelas Judiciales debe permitirnos, por ello, abrir un espacio común para compartir retos y oportunidades, pero también para sacar a la luz pública la relevancia de las funciones que cumplen estos centros de formación de la magistratura en el mundo. Para nadie es un secreto, hoy en día, que la justicia se ha convertido en un valor universal y, como tal, las estrategias e instrumentos para su realización

también se abren a nuevos espacios, más allá de las fronteras nacionales. Los derechos humanos, que son la conquista universal más importante de los últimos doscientos años y cuya custodia y garantía nos ha sido confiada a los jueces en todas las latitudes, reclama también compromisos globales para enfrentar el reto. El rol de las escuelas judiciales también debe ser evaluado en esa dimensión. Los contenidos temáticos, las metodologías, los perfiles de la magistratura y los retos que plantean las tecnologías de la información son temas para una agenda común en los compromisos que hoy comparten las escuelas judiciales en el mundo. A ello se unen las preocupaciones puntuales de coyuntura. Esas preocupaciones actualmente tienen que ver, sin duda, con la lucha contra la corrupción, el narcotráfico, el crimen organizado, los conflictos sociales que se suscitan en nuestras sociedades producto de los procesos de integración, etcétera. Todas estas preocupaciones deben ser también motivo de reflexión en los programas de capacitación de los jueces y fiscales, y por eso en la Cumbre Internacional serán motivo de debates en mesas específicas de trabajo: en resumen, una agenda global para la justicia discutida desde la perspectiva de las entidades encargadas de la formación de los jueces en todo el mundo. Para concluir, un comentario que también está vinculado con los temas de la Primera Cumbre Internacional. Me refiero a los perfiles del docente que debe enseñar en las escuelas judiciales. Como es fácil constatar, también en este punto no hay un único modelo. Hay escuelas que tienen una plana docente permanente y a dedicación exclusiva; otras, en cambio, apuestan por un modelo docente a partir de los propios cuadros judiciales; finalmente, también hay modelos en los que el profesorado es mixto, proveniente de las uni-

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ANÁLISIS

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“Los contenidos temáticos, las metodologías, los perfiles de la magistratura y los retos que plantean las tecnologías de la información son temas para una agenda común en los compromisos que hoy comparten las escuelas judiciales en el mundo.”

Objetivos de la Cumbre Potenciar los procesos de capacitación, actualización y especialización de las escuelas judiciales participantes, acorde con las exigencias de un óptimo y eficiente desempeño funcional de los magistrados, las nuevas tendencias del Derecho y a la globalización, propendiendo a: t &TUBCMFDFS VOB QPMÓUJDB EF JOUFSDBNCJP Z DPPQFSBDJØO TPTUFOJEB FOUSF MBT FTDVFMBT participantes. t *OUFSDBNCJBS FYQFSJFODJBT Z QSÈDUJDBT NFUPEPMØHJDBT Z QFEBHØHJDBT RVF PSJFOUBO el cumplimiento de la misión institucional en cada escuela. t 1SPZFDUBS MBT OVFWBT QFSTQFDUJWBT Z MÓOFBT EF USBCBKP FO MB DBQBDJUBDJØO B NBHJTUSBdos en el corto y mediano plazos.

La Academia de la Magistratura de la República del Perú es la institución de rango constitucional que tiene por misión la capacitación de los jueces y fiscales a efectos de su actualización y perfeccionamiento integral y permanente o de su ascenso en la carrera judicial y fiscal, y en su caso, la formación de quienes siendo abogados buscan incorporarse como magistrados en tan noble carrera. En esta oportunidad, tiene el altísimo honor de ser la anfitriona de esta Primera Cumbre Internacional de Escuelas Judiciales, que congregará a diversos centros de estudios judiciales del mundo, a cuyos representantes les da la más cordial bienvenida. La Primera Cumbre Internacional de Escuelas Judiciales tiene como objetivo propiciar un espacio en el que las más altas autoridades de las distintas escuelas judiciales de América y Europa compartamos, revisemos y analicemos temas y aspectos de carácter transversal para arribar a compromisos y conclusiones que potencien nuestro quehacer institucional y la sensible misión de capacitación que tenemos a cargo, sentando las bases de lo que consideramos debe ser una política de intercambio y cooperación sostenida entre nuestras instituciones. Tenemos la convicción de que esta primera cita internacional consolidará la integración de las escuelas judiciales participantes y la formulación de los acuerdos y compromisos correspondientes con miras a su efectiva implementación, permitiendo unificar esfuerzos que redunden en la implementación de políticas de capacitación acorde con las nuevas exigencias del servicio de justicia.

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Encuentro

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“La Primera Cumbre Internacional de Escuelas Judiciales debe permitirnos abrir un espacio común para compartir retos y oportunidades, pero también para sacar a la luz pública la relevancia de las funciones que cumplen estos centros de formación de la Magistratura en el mundo.”

versidades y de la propia institución. Cuál sea el mejor modelo es una cuestión de contextos sociales y realidades de la propia profesión legal en cada país. La nuestra es una realidad también en este punto compleja. Como sabemos, presupuestalmente no es posible el modelo de un cuerpo docente a dedicación exclusiva; por otro lado, la ausencia de una carrera docente a dedicación exclusiva hace que los docentes compartan la cátedra con el ejercicio libre de la profesión, lo que lleva, muchas veces, cuando no a malos entendidos, por lo menos a una complicada relación que linda con problemas éticos cuando un abogado tenga como alumno al mismo juez o fiscal que debe resolver un caso que éste litiga desde su despacho de abogado. No obstante, también somos conscientes de que no podemos cerrar las puertas a los aportes de los catedráticos de profesión. En un proceso de complejas interacciones entre los actores de la justicia, no es el momento para el autoreferenciamiento en materia de enseñanza judicial. Los jueces necesitamos de la dogmática jurídica, de las enseñanzas de otros, del derecho comparado, de la integración de sistemas, de reflexiones compartidas. Por eso creemos que no es malo el modelo de docencia que, en el seno de las escuelas judiciales, permite un diálogo entre la Academia y la Judicatura, como espacio que estimule al mismo tiempo, la crítica a la función judicial y/o fiscal. Necesitamos un modelo de docencia que integre en forma armónica lo mejor de la academia y la docencia universitaria con lo mejor de los perfiles judiciales. El profesorado de las escuelas judiciales, para afrontar con éxito los retos de la globalización y los problemas de la justicia, debe abrirse a un discurso permeable a los aportes, consciente de que los retos que plantea la justicia en un mundo global no se solucionan desde enfoques parametrados o, peor aún, sesgados y contaminados corporativamente. Por ello, considero que quizá la mejor defensa de un modelo de docencia desde nuestras escuelas judiciales sea el de la apertura a un punto de vista externo, que sin duda tiene que ver también con estos procesos de aprendizaje de otras experiencias, de otras latitudes, que es hoy en día también una forma de aprender comprendiendo al otro. ◆


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Formación de jueces y “cultura judicial” “La ‘cultura’ del magistrado, que es al final el arsenal con que ejerce su trabajo diario, no depende solamente del análisis o la transcripción de los códigos o leyes ni tampoco de sus siempre limitados conocimientos introducidos en los procesos no siempre uniformes de formación como profesional del Derecho.”

Pedro P. GRÁNDEZ CASTRO

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Profesor de la UNMSM y de la PUCP. Director general de la Academia de la Magistratura.

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n un reciente libro, de obligada lectura para quienes se interesan por comprender la interacción entre cultura y procesos judiciales, el profesor estadounidense Oscar Chase (1) estudia la incidencia del contexto cultural en nuestros modos de resolver los conflictos, llegado el caso, apelando a los sistemas institucionalizados de la justicia. Esa vinculación, a decir del profesor de la Universidad de Nueva York, se expresa de manera concluyente en que distintas sociedades han encontrado soluciones diferentes (se refiere a los modelos de organización de la justicia) al objetivo humano común de resolver sus conflictos y mantener la paz social, lo que justifica el enfoque de la justicia y sus procedimientos desde la perspectiva de la cultura y sus influencias. El argumento central del libro del profesor Chase radica en mostrar que “las formas de solución de conflictos son en gran parte reflejo de la cultura en la cual se integran; no son un sistema autónomo fundamentalmente producto de expertos y especialistas aislados” (p. 21). Para desarrollar su argumento, centra su atención en algunos “modelos” de proceso desarrollados en contextos y culturas divergentes. Desde la tribu de los azande en el África Central, que consultan a un pollito (el oráculo benge) al que antes de cada veredicto dan de beber un brebaje preparado por los ancianos de la tribu para luego interrogarlo como si fuera un verdadero oráculo; pasando por los juicios por jurados del sistema americano, en el que las preguntas ya no se dirigen a un inocente animalito sino a un jurado que antes ha observado una verdadera batalla de peritos, abogados y fiscales en busca de

la “verdad”. En ambos casos, Chase encuentra que los procesos judiciales esconden más que simples procedimientos de aplicación de normas o reglamentos: “Las convenciones sociales, la metafísica y la ontología –en definitiva, la forma de entender la vida– influyen y son influidos por todos estos aspectos de los procedimientos de resolución de controversias”. Está tan arraigada en la idiosincrasia de un pueblo que el problema al que

nos enfrentamos, según Chase, se parece a “cómo describo el agua a un pez” (p. 56). Mirando la forma como se resuelven los problemas en una tribu, que puede parecer lejana y hasta arcaica en sus formas de vida y sus mecanismos de “restablecer la paz”, nuestro autor encuentra, sin embargo, que los oráculos están más cerca de lo que uno podría juzgar a primera vista. Para Chase, la creencia en la ley, el estado de derecho, las

formas de “probar” un hecho, los peritos y su “ciencia”, etcétera, también pueden ser concebidos como los “oráculos de la modernidad”: para la configuración del Estado estadounidense, escribe, es crucial la idea de que “el nuestro es un gobierno regido por el derecho y no por los hombres”. Chase considera que se trata de un credo arraigado profundamente en la cultura popular de los estadounidenses, al punto que “no es exagerado afirmar que es el principio fundamental sobre el que descansa todo el sistema”. Quizá ello explique el alto grado de legitimidad de los actos de la autoridad que actúa en nombre de la ley y, desde luego, el prestigio del sistema judicial norteamericano. Es esta creencia lo que haría que la población acepte las decisiones de las autoridades, incluso cuando los resultados no sean los “personalmente deseados”. Cuando se ha llegado a este punto, es cuando uno puede afirmar que el estado de derecho ha calado culturalmente en una determinada sociedad.


LOS MODELOS NO SE IMPONEN Varias son las reflexiones que nos sugieren las persuasivas conclusiones a las que arriba el profesor Chase. Quisiera, sin embargo, centrarme en dos cuestiones que me parecen especialmente inquietantes en contextos como el nuestro. El primero tiene que ver con nuestra “vocación” por importar modelos procesales como remedios a la crisis de la justicia. Si las conclusiones del profesor Chase son acertadas, entonces los modelos no se pueden importar, sino que se “moldean” en la dinámica cultural en la que pretenden implantarse. Pienso en el modelo de la oralidad que hoy ha recibido un cierto consenso por parte de los juristas, abogados y jueces. Cuando se dan estos consensos, quizá se han gestado solo las “precondiciones” de un proceso de cambio, pero no es cambio en sí. El cambio de un modelo requiere el cambio de ciertas “creencias”, hábitos o maneras de actuar, tanto de quienes conducen las audiencias como también de quienes argumentan en los tribunales y, desde luego, también de la forma como se enseña el derecho en nuestras facultades de Derecho y en las escuelas judiciales. Las

“El compromiso de la Academia de la Magistratura (Amag) debe orientarse, por ello, más que a la ‘formación’ de los magistrados, a la construcción crítica de una cultura de compromisos con los valores de respeto al derecho, los derechos y las instituciones de la democracia, que son el signo distintivo de la ‘cultura’ de nuestro tiempo.” leyes no producen cambios normativos en la forma de resolver los conflictos si no se introducen en nuestras maneras de convivir; es decir, si no se reconocen como parte de la “cultura”. EL PROCESO DE CAMBIO Por ello, saber introducirnos en un proceso de “cambio cultural” es quizá el acto normativo más relevante en los procesos de reforma de nuestros modelos de proceso. En esa dirección hay otro elemento central que quisiera destacar como segunda reflexión a partir de las observaciones del profesor Chase. Ahora me refiero a la formación de los actores de la justicia.

Es una cuestión un tanto intuitiva que la formación de los jueces o fiscales dependa en un grado muy relevante de las mallas curriculares de las facultades de Derecho. No obstante, las investigaciones del profesor Chase sugieren otras variables a tener en cuenta en la construcción de lo que podríamos llamar la “cultura judicial”. Elementos del entorno, creencias y prejuicios de la familia, incluso el paisaje y las vivencias de la infancia tienen, seguramente, más espacio que un curso de Derecho Constitucional de la facultad a la hora de decidir un caso concreto. La “cultura” del magistrado, que es al final el arsenal con que ejerce su trabajo diario, no depende solamente del análisis o la transcripción de

los códigos o leyes ni tampoco de sus siempre limitados conocimientos introducidos en los procesos no siempre uniformes de formación como profesional del Derecho. Comprender esa dimensión de la cultura jurídica en general y, judicial en particular, considero que es un buen punto de partida para la construcción de una agenda abierta en la formación de los jueces. En el contexto del Estado constitucional, el compromiso de la Academia de la Magistratura (Amag) debe orientarse, por ello, más que a la “formación” de los magistrados, a la construcción crítica de una cultura de compromisos con los valores de respeto al derecho, los derechos y las instituciones de la democracia, que son el signo distintivo de la “cultura” de nuestro tiempo y sin los cuales no es posible hablar ni de imparcialidad ni de justicia, los dos valores seguramente más relevantes de la “cultura judicial” en todos los tiempos y todas las culturas. ◆ [1] Chase, Oscar G. Derecho, Cultura y ritual. Sistema de resolución de controversias en un contexto intercultural. Traducción de Martín Diz, Marcial Pons, 2011.

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Proceso civil y el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva

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Víctor Roberto OBANDO BLANCO Abogado y Magíster en Derecho por la UNMSM. Profesor de la PUCP y de la Amag. Juez Civil Titular del Callao.

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n el marco de la teoría de los derechos fundamentales, se puede interpretar que la Constitución Política de 1993 ha consagrado por vez primera como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139 inciso 3). Sin embargo, no existe en la doctrina ni en la jurisprudencia un criterio constitucional uniforme acerca del alcance y significado de los mismos, debido, entre otras razones, al origen diverso de ambas instituciones. Es importante observar que en la Constitución de 1979 si bien no existió una consagración expresa del derecho a la tutela judicial efectiva, se consideró que esta constituye una “garantía innominada de rango constitucional”, de acuerdo con los tratados internacionales en materia de DD HH ratificados por el país (reconocimiento internacional), tales como la Declaración Universal de los DD HH (art. 8), el Pacto de San José (art. 25), que constituye norma plenamente aplicable con rango constitucional. Así, tenemos el siguiente panorama en el debate de la doctrina nacional: un sector que sostiene que el derecho al debido proceso es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Otro, que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, se relacionan por un estricto orden secuencial, de forma que primero opera el derecho a la tutela ju-

risdiccional efectiva y luego el debido proceso. Para esta posición, el debido proceso no es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, quienes refieren que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso son, en sustancia, lo mismo. Resalto la postura del maestro sanmarquino Jorge Carrión Lugo, cuando sostiene que la tutela jurisdiccional efectiva se conceptúa también como un principio procesal, una directiva o una idea orientadora, pues, por un lado, servirá para estructurar las normas procesales en determinada dirección, y por otro, para interpretar las normas procesales existentes. En resumen, la tutela jurisdiccional se concibe a sí misma como un principio general del derecho procesal, por constituir la base de todo ordenamiento procesal, sirviendo como criterio o como ideal de orientación del mismo. II El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en exigir una prestación del Estado, para lo cual se requiere de técnicas procesales idóneas para la efectiva tutela de cualquiera de los derechos. Se desea proponer, que el derecho a la tutela jurisdiccional, aun sin perder su característica de derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la justicia, pase a ser visto como el derecho a la efectiva protección del derecho material, del cual son deudores el legislador y el Juez. Es un atributo subjetivo que responde a

la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, y no manifiestamente arbitrarias, ni irrazonables. Las normas que regulan el sistema recursivo deben aplicarse a la luz del principio de favorecimiento del proceso, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. Resulta así, criticable aquella jurisprudencia del supremo tribunal que señala que el derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relación material

OPINIÓN


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discutida en el proceso, y que se agota cuando las partes, mediante el derecho de acción, hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda.

“Las ideas hoy tan presentes en nuestra jurisprudencia como razonabilidad, ponderación, prohibición de exceso, proporcionalidad o interdicción de la arbitrariedad desplazan al modelo mecanicista de la codificación, el centro de gravedad del Derecho se desplaza también de las disposiciones normativas a la interpretación, de la autoridad del legislador a las exigencias de justificación racional del juez”.

III Contemporáneamente, el proceso de determinación de la norma jurídica aplicable es complejo, se asume la técnica legal y racional, donde el juez fundamenta su decisión en el derecho vigente y válido, y además, justifica racionalmente su decisión. La actividad judicial es esencialmente justificadora, debe ser razonable. Así, la interpretación es un proceso lógico y valorativo (creador) por parte del Juez. Debe situarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la teoría de los derechos fundamentales. En el horizonte del constitucionalismo actual, se destaca la doble función de los derechos fundamentales: en el plano subjetivo siguen actuando como garantías de la libertad individual, mientras que en el objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados. En cuanto a las relaciones entre el derecho material y el proceso, debemos observar que es un aspecto de mayor importancia en la teoría y práctica de la tutela jurisdiccional. El proceso revela un valor propio, al establecer las formas de tutela, por medio de las cuales se puede tornar efectivo el derecho material, sin perjuicio de la eficacia y de los efectos propios de la actividad jurisdiccional. Actualmente la retroalimentación entre uno u otro aparece mezclada, por lo que existe también la relación en sentido inverso, esto es, la influencia del derecho material en el proceso. Se ha venido creando así una suerte de censura, en palabras del maestro Andrea Proto Pisani, según el cual, los alcances realizados por el derecho material poco tienen que ver con el proceso y viceversa. Se creyó que la función instrumental del proceso estaba cubierta con la existencia del proceso de conocimiento capaz de solucionar indistintamente todos los conflictos acaecidos en el derecho material, sin poder ver el surgimiento de nuevos derechos que exigen de una forma de tutela jurisdiccional di-

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Luis PRIETO SANCHÍS, jus filósofo

ferenciada. La malformación que consistió en el entendimiento que el derecho procesal se anclaba en el formalismo (la forma por la forma), se debió a que nuestra disciplina no avanzó a la par de la filosofía del derecho, la sociología del derecho y el constitucionalismo. El derecho procesal no puede permanecer más ajeno a los requerimientos del derecho material. Es necesario realizar un ejercicio de integración entre ambas disciplinas y dejar a un lado el injustificable “aparcelamiento” o “polarización” de los derechos. El énfasis puesto por los procesalistas de principio del siglo XX ha sido resaltar el carácter autónomo del derecho procesal. La autonomía científica lograda con el proceso trajo consigo, de manera poco perceptible al principio, una separación tan radical entre ambas disciplinas que llevó al proceso a perder de vista su finalidad principal: la instrumentalidad respecto a la realización de los derechos materiales. La ruptura del procesalismo actual, respecto a la postura científica de la

Decisivo aporte de la jurisprudencia La jurisprudencia del supremo tribunal peruano ha establecido que la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda. De lo expuesto, planteamos como tesis: “El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente, y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente”. Por otro lado, planteamos: “Se vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario”.

Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haya establecido como criterio jurisprudencial la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda. En cuanto a los efectos de la declaración de saneamiento, sostenemos que con relación al juez no lo vincula, puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal excepcionalmente incluso al momento de sentenciar (artículo 121° párrafo final del CPC). Es un tema de interés público, excepcionalmente el juez puede pronunciarse por la improcedencia, aunque no se haya planteado excepciones. Las investigaciones en nuestra disciplina y, en particular, el estudio de los fundamentos constitucionales del derecho procesal deben ser una prioridad para contribuir a la interpretación de la norma procesal.

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primera mitad del siglo XX, comienza a verificarse en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial, con el efectivo reconocimiento de los derechos fundamentales, entre los cuales es pieza importante el llamado derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. El proceso comienza a adquirir una nueva dimensión –la constitucional– en el entendimiento de que la función pública del Estado a través del proceso, asume la responsabilidad de dotar a los ciudadanos de un medio eficaz y oportuno que permita la convivencia pacífica y justa. Debe atenderse a los alcances de la instrumentalidad del proceso no como un fin, sino como un medio para la concreción de la tutela efectiva de los derechos materiales. El formalismo nunca debe sobreponerse a los fines del proceso, porque a estos sirve, de ahí la trascendencia del principio de elasticidad de las formas procesales. Las columnas vertebrales del nuevo derecho procesal las encontramos en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. La tutela jurisdiccional que la Constitución reconoce debe revestir, entre otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de protección jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento pleno y rápido de su finalidad, de modo que la protección jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida. La efectividad debe ser una práctica diaria de la impartición de justicia. La tutela jurisdiccional efectiva tiene por finalidad la satisfacción de los derechos o intereses de los particulares mediante un proceso. Es una visión de unión entre derecho sustancial y proceso judicial. IV El debido proceso debe entenderse no solo desde la perspectiva procesal, sino se debe reconocer como derecho fundamental al debido proceso sustantivo, es decir, la vigencia de criterios como los de razonabilidad y proporcionalidad, que deben guiar la actuación de los poderes públicos. La investigación dogmática, además de las fuentes doctrinarias,

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Las garantías verdaderas, a decir de Michele Taruffo, la comprenden principalmente la imparcialidad del juez, la garantía de acceso a la justicia, la garantía de la defensa, la garantía de una decisión justa, la garantía de la realización de los derechos. exige una apreciación crítica al ejercicio judicial. Deben explicarse, como ya dijera, aquellas manifestaciones concretas de dicho derecho en el proceso. Es importante observar allí que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se entiende solamente desde la perspectiva del demandante, sino también del demandado, por cuanto muchas de las instituciones que se abordan sirven precisamente para tutelar los intereses de la parte demandada, por ejemplo, el rechazo in limine de la demanda, el principio de elasticidad de las formas procesales (excesivo ritualismo), la acumulación de

pretensiones, los efectos del saneamiento del proceso (función saneadora), la fijación de hechos controvertidos y principio de no contestación (función delimitadora), la tutela cautelar, el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios, etcétera. Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales. ◆

OPINIÓN

La historia El dato histórico de la relación entre Constitución y proceso lo encontramos después de la Segunda Guerra Mundial, el derecho constitucional contemporáneo planeó la relación entre Constitución y proceso, donde se parte de concebir a los propios derechos fundamentales como garantías procesales; es decir, otorgándoles implícitamente a los derechos humanos un contenido procesal de aplicación y protección concreta. La tutela de los derechos fundamentales, mediante procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional efectiva, y segundo, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos.


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