Conclusiones de la comisión especial de investigación

Page 1

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSORCIOS PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA Y DEL POLÍGONO DE VILLALONQUÉJAR III Y IV

PREVIA.- Antes de entrar en el examen de las diligencias practicadas durante las 17 sesiones celebradas de la presente comisión, procede denunciar la falta de voluntad política del equipo de gobierno y de la dirección técnica de ambos consorcios, tendente a una clara obstaculización de la labor de investigación, materializada en la negativa a poner a disposición de aquélla de documentación alguna relativa al Consorcio del Desvío y solo parte de la relativa al Consorcio de Villalonquéjar. Y todo ello a pesar de los numerosos requerimientos efectuados desde la presidencia de la comisión, que han resultado desoídos por el alcalde/presidente de ambos consorcios, así como por las direcciones técnicas de los mismos. De hecho, las peticiones de documentación se han sucedido en el tiempo desde noviembre de 2.015, por parte de los consejeros representantes del Grupo Municipal de Ciudadanos en los Consejos rectores de ambos consorcios, que han presentado hasta seis peticiones de información documental ante las oficinas técnicas de los consorcios, la Secretaría del ayuntamiento y el propio alcalde durante la celebración de un pleno. Por otro lado, debe llamarse la atención sobre la negativa a comparecer de muchos de los llamados por la comisión para ser sometidos a preguntas y aclaraciones por parte de los corporativos miembros de la misma. Y así, de las 31 personas propuestas, solo han comparecido 13 de ellas, habiendo excusado algunas su incomparecencia, mientras que otras ni siquiera han contestado a la convocatoria. Conviene destacar que algunas de las personas convocadas y que se han negado a participar han ocupado puestos de responsabilidad en el ayuntamiento, como el anterior Secretario General del Pleno, Sr. Torres Limorte; otras los ocupan en la actualidad, como el Interventor, Sr. Aragón, y otras están vinculadas a la gestión de los consorcios, como el Sr. Raúl Vegas o el Sr. Gonzalo Andrés, o realizan servicios retribuídos para los mismos, como los auditores de Rensanz y Saiz. 1


Y esta falta de lealtad y colaboración, unida a la negativa a proporcionar la documentación básica y necesaria, evidencian la total opacidad en el funcionamiento de estos consorcios, contraria al principio de transparencia que debe presidir su funcionamiento, y al que aludiremos en nuestras conclusiones finales. I-------------------------------------I

Una vez expuesto lo anterior, entramos en el análisis de los datos obtenidos durante el desarrollo de la comisión especial de investigación sobre la creación y funcionamiento de ambos consorcios, la valoración de los mismos y las conclusiones derivadas de todo ello.

La investigación de la presente comisión ha girado en torno a tres ejes fundamentales: jurídico, económico y político.

El primero de dichos ejes, persigue establecer el cumplimiento de la legalidad vigente y pasada, tanto desde un punto de vista interno, respecto de la propia constitución y funcionamiento de los consorcios, como desde una perspectiva externa, esto es, de relación con terceros, tanto en materia de contratación, como de transparencia.

El eje económico pretende determinar el coste que ha supuesto para la ciudad en general, y el ayuntamiento en concreto, el acometimiento de los proyectos asociados a la creación de ambos consorcios, a fin de determinar el papel jugado en cada momento por todos los agentes intervinientes en los mismos, así como su rentabilidad social.

Así mismo, la investigación tiene por objeto final establecer las responsabilidades políticas que puedan derivarse de la gestión de los consorcios, puesta de manifiesto del análisis de los dos ejes anteriores.

Por último, la comisión de investigación debe proponer la adopción de medidas correctoras para el buen funcionamiento y gestión de ambos consorcios para lo sucesivo. 2


PRIMERA. INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE POR PARTE DE LOS CONSORCIOS DESDE SU CREACIÓN Y HASTA LA ACTUALIDAD(VER ANEXO I y II): Para la determinación del incumplimiento de la normativa vigente en cada momento de la vida de ambos consorcios, hemos contado únicamente, respecto del consorcio del desvío, con las manifestaciones de los comparecientes y la documentación facilitada por el Consejero delegado, Sr. Foronda, y respecto del Consorcio del Polígono de Villalonquéjar con la documentación facilitada por la dirección técnica del mismo, así como de dichas comparecencias. Y así, se ha puesto de manifiesto que desde antes de su constitución, la intención de quienes decidieron la creación de ambas entidades era huir de la aplicación del derecho administrativo y de las limitaciones que imponían las reglas presupuestarias que rigen el endeudamiento de las administraciones públicas. Así se deriva del expediente previo a la constitución del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria, tramitado en el ayuntamiento y que es informado favorablemente por el Secretario e Interventor del mismo, que consideran necesaria la creación de una entidad con personalidad jurídica propia porque consideran “inviable, o muy difícil, para el Ayuntamiento de Burgos llevar a cabo directamente el Proyecto que se ha propuesto, ante los inconvenientes que implica su situación económica actual, que obligarían a la intervención permanente del Ministerio de Hacienda en lo relativo a autorizaciones financieras previas y vigilancia de los planes de saneamiento”. Esto es, se pretende sustraerse al control del Ministerio de Hacienda creando la ficción de que el endeudamiento corresponde a otra entidad distinta del ayuntamiento. Entendemos que la argumentación para la constitución de este consorcio coincidirá con la mantenida para la creación del consorcio de Villalonquejar, anterior en el tiempo, y que tomaron de referencia según han coincidido los exalcaldes, Sr. Olivares y Sr. Aparicio.

Por otro lado, se ha evidenciado el incumplimiento de la normativa sobre contratación pública que debería haber informado todos y cada uno de los contratos suscritos por los consorcios, tanto para la formalización de operaciones crediticias, como para la contratación de proyectos y obras, o de ventas de inmovilizado de naturaleza pública.

3


De conformidad con las manifestaciones de varios de los comparecientes, existe un informe del despacho jurídico Garrigues que concluye que en los consorcios prevalece la naturaleza pública frente a la privada, y por ello la contratación debe someterse a la normativa sobre contratos del sector público. Pues bien, desde su constitución y hasta el año 2.007, en que entra en vigor a Ley de Contratos del Sector Público, se han suscrito diversas pólizas de crédito con las entidades consorciadas, Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Caja de Ahorros del Círculo Obrero, sin mediar proceso de licitación pública alguna, excluyendo, así, a cualquier otra entidad bancaria y favoreciendo a dichas entidades. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que las primeras pólizas de crédito se formalizan en documentos privados sin intervención de fedatario público alguno, a pesar de que el ayuntamiento aparece como garante/avalista de los mismos, lo que exigiría que, cuando menos, apareciese la rúbrica del Secretario General y se aludiese al acuerdo que habilita y autoriza a los respectivos alcaldes para la firma de dichos contratos. En cuanto al resto de contratos, se desconoce el proceso seguido para su adjudicación, pues no han sido puestos a disposición de los miembros de la comisión, con salvedad de los de venta de parcelas del Polígono de Villalonquéjar que, en principio y según manifestaciones del Secretario del Ayuntamiento y de ambos Consejos Rectores, son conformes a derecho según resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que tampoco ha sido aportada a la investigación. No obstante, obra en las actas del Consejo Rector del Desvío la contratación del estudio de Arquitectura suizo, Herzog & De Meuron sin proceso de licitación pública y atendiendo a criterios de oportunidad, según reconocieron varios de los comparecientes, sin coincidir en cuáles fueran éstos. Por otro lado, ninguno de los deponentes fue capaz de recordar si dicho estudio presentó presupuesto, si se ajustó al mismo, el importe final abonado tanto al estudio suizo proyectista, como a la empresa burgalesa subcontratada para la dirección técnica del proyecto. El Exalcalde, Sr. Olivares llamó la atención sobre la manifiesta ilegalidad que suponía pretender financiar las obras del Bulevar con cargo al precio obtenido de la venta de parcelas destinadas a vivienda libre, cuando el patrimonio municipal debe destinarse, en todo caso, a la promoción de vivienda protegida. Esto es, el propio Ayuntamiento permitía una gestión especulativa del suelo público.

4


También resultó curiosa la intervención del representante legal de la mercantil COPSA, quien puso de manifiesto que las obras de varios de los tramos del bulevar le fueron adjudicadas a la denominada “LA UTE”, integrada por Maquinarias y Contratas, Arranz Acinas y Jopisa, en lo que se interpretaba como una trato de favor hacia la misma.

Igual de sorprendente que las explicaciones espontáneas del concejal, Sr. Fernandez Santos, sobre lo que él mismo denominaba “el método Arce” en alusión a los pliegos de licitación informados por el Jefe de Infraestructuras del Ayuntamiento de Burgos, que limitaban las ofertas económicas de las empresas a una baja máxima del 15% respecto del precio de licitación, de manera que los criterios subjetivos resultaran determinantes para la adjudicación de los contratos, con la consiguiente discrecionalidad y limitación del ahorro. En otro orden de cosas, resulta llamativa la falta de adscripción de los consorcios al Ayuntamiento de Burgos, como entidades pertenecientes al sector público del mismo, hasta fechas muy recientes, así como la consolidación de sus cuentas a las de dicha entidad administrativa local.

Y esta situación se ha buscado exprofeso, porque es coherente con la finalidad antes aludida de utilizar la personalidad jurídica de los consorcios para evitar, en primer término, que se impidiera el endeudamiento por el Ministerio de Hacienda y, en segundo término, que la deuda asumida por los mismos recayese sobre las arcas municipales. De hecho, hasta el año 2.014 y 2016, el consorcio del desvío y el de Villalonquéjar, respectivamente, no han sido clasificados por la Oficina de Contabilidad Nacional, porque no se había informado de su existencia, manteniéndolos ocultos a las administraciones tutelantes en materia financiera. Todos los comparecientes preguntados al respecto de la situación legal actual de los consorcios, derivada de la transformación de las entidades que lo componen y de la falta de adaptación de los estatutos de ambos a esta nueva realidad, amén de a la normativa vigente, han coincidido en la necesidad de dicha adaptación, pero han restado importancia a la misma, a pesar de las gravísimas consecuencias que se podrían derivar de dicha irregularidad, toda vez que los acuerdos adoptados en el seno de los respectivos Consejos Rectores, podrían adolecer de vicios de nulidad.

5


Y es que, de un lado, no existe informe alguno, al decir de todos los comparecientes interrogados al respecto, que haya determinado la legitimidad de las actuales Fundaciones Bancarias para mantener su posición de entidades consorciadas en sustitución de las antiguas cajas de ahorros, que por otro lado, siguen apareciendo en los estatutos de ambas entidades. Por otro lado, de la documentación presentada por el Sr. Bausela, Director de la Fundación Bancaria Caja Círculo, se ha puesto de manifiesto que la Caja de Ahorros del Círculo Católico Obrero, segregó su actividad financiera y patrimonio en general y los transmitió al Grupo Cajatres, incluidos los derechos económicos y políticos que la misma ostentaba en el Consorcio del Desvío, que posteriormente fueron adquiridos por Ibercaja Banco al absorber a dicho grupo financiero. Consecuentemente, desde el año 2.012 han asistido y conformado la voluntad de los consejos rectores, representantes de entidades formalmente no consorciadas con el ayuntamiento, por haberse extinguido o transformado, en su caso, o que, en el caso de Caja Círculo, ha cedido sus derechos políticos y económicos a otra entidad con afán de lucro que no puede pertenecer a un consorcio por la propia naturaleza legal del mismo.

Por otro lado, la Ley de Racionalización y Sostenibilidad del Sector Público fija como plazo el 31 de diciembre de 2.014 para la corrección del desequilibrio financiero en que se encontraban los consorcios a su entrada en vigor, que de no producirse supone su disolución inmediata con fecha 1 de septiembre de 2.015. Pues bien, a pesar de la gravedad e inseguridad jurídica de la situación de disolución de hecho y de derecho de ambos consorcios, ni el Secretario ni el Interventor del Ayuntamiento, presentes en todas las sesiones de los Consejos Rectores, han advertido al resto de miembros de esta eventualidad. Por su parte, el Director General de la Fundación Caja Burgos, gestor de ambos consorcios, manifestó en su comparecencia que no era un asunto urgente o importante. El antiguo Director de la Oficina Técnica del Consorcio del Desvío, Sr. Rivas, hizo una explicación larga y minuciosa sobre el funcionamiento de la misma, desde su constitución y hasta que él mismo abandonara su puesto como tal, llamando la atención de los miembros de la comisión sobre lo que entendía una irregularidad que es el hecho de que, a día de la fecha, la gestión de los inmuebles del Consorcio del Desvío, cedidos en su momento por el Ayuntamiento de Burgos, se realiza por una inmobiliaria, 6


constituida al efecto y pertenenciente al Grupo San Pablo, perdiendo, así, su esencia de gestión pública. Durante la vida del Consorcio del Desvío, han sido miembros del consejo rector, concejales del Ayuntamiento de Burgos que compatibilizaban esa labor con el cargo de consejeros o incluso vicepresidente del consejo de administración de Caja Burgos,(Sr. Escribano, Sr. Ibanez, Sr. Fernandez Santos…) no existiendo informe alguno sobre dicha compatibilidad, que pone en entredicho la independencia e imparcialidad de dichos consejeros a la hora de tomar decisiones. Por su parte, el Secretario del Ayuntamiento, Sr. Manero, ha compatibilizado su cargo como secretario de los Consejos rectores de ambos Consorcios, con su cargo de secretario y vocal del patronato de la Fundación Caja Círculo, extremo éste que negó en su comparecencia. Por último, y como ya adelantábamos en la previa, se ha inaplicado reiteradamente la legislación reguladora de la transparencia, puesto que, a pesar de que los consorcios son entidades que pertenecen al sector público del Ayuntamiento de Burgos, no han publicado dato alguno en la página web de éste.

SEGUNDA. COSTE DE LOS PROYECTOS ASOCIADOS A AMBOS CONSORCIOS: VINCULACIÓN Y RIESGO PARA LAS ARCAS MUNICIPALES.RENTABILIDAD SOCIAL.

El origen y desarrollo de ambos consorcios locales ha supuesto un cúmulo de circunstancias desafortunadas que ha generado sendas deudas millonarias que comprometen seriamente las arcas municipales. Y así:

A) Convenio de 1.998: asunción del sobrecoste de la obra del desvío ferroviario. El Ayuntamiento de Burgos firma el 13 de enero de 1.998 un Convenio con el Ministerio de Fomento, la Junta de Castilla y León y Renfe, para realizar la obra de la variante ferroviaria, sin estudio ni proyecto técnico previos, con un presupuesto previsto de 114 millones de euros.

7


La entidad local asumió un 25% de dicho presupuesto, más 48 millones que debía obtener de la venta de los terrenos cedidos por RENFE, el coste de las expropiaciones que ascendieron a 19,4 millones de euros y el sobrecoste de la obra.

Es obvio que el referido convenio resulta totalmente abusivo para las arcas municipales, pues compromete al ayuntamiento a asumir una deuda desconocida a priori, que, por otro lado, debería haber sido asumida por el Ministerio de Fomento, tal y como ha hecho con otras administraciones, puesto que es el competente en materia de obras públicas relativas a infraestructuras ferroviarias. Pero es que además, las decisiones, acertadas o erróneas y los cambios de proyecto, no dependen del ayuntamiento, que es quien, en última instancia sufraga las consecuencias de dichas decisiones y errores. El Sr. Rivas estimó que el sobrecoste ascendería en torno a 242 millones de euros. Algunos de los comparecientes manifestaron haber existido reuniones con el Ministerio de Fomento para intentar renegociar el convenio de 1.998, la última comisión de seguimiento tuvo lugar en 2.010, sin que hasta la fecha se haya conseguido, lo que viene a corroborar lo perjudicial del mismo para el ayuntamiento de Burgos y la temeridad que supuso su firma.

B) Estatutos gravosos para el ayuntamiento Esta situación perjudicial para el ayuntamiento se ve agravada y consolidada por la redacción dada a los estatutos de ambos consorcios, que determinan la sucesión universal de aquél respecto de los derechos y obligaciones de éstos, eximiendo de responsabilidad patrimonial alguna al resto de entidades consorciadas que, con exclusión, como ya se ha dicho, del resto de entidades crediticias, financian todas las operaciones, sin asumir riesgo alguno.

Es más, las entidades consorciadas/acreedoras tienen el mismo número de representantes en el consejo rector que el propio ayuntamiento, si bien el alcalde/presidente cuenta con voto de calidad, lo que en la práctica no ha servido de nada puesto que, los consejeros pertenecientes al equipo de gobierno se han aliado con los representantes de las otras entidades consorciadas a la hora de adoptar acuerdos, lo que ha imposibilitado hacer valer un única voluntad de la corporación en el seno del órgano colegiado. 8


En relación con esto último, es claro el riesgo asumido durante toda la vida de los consorcios de haber primado los intereses de las entidades acreedoras frente a los del consorcio y, por ende, de la ciudad.

C) Operaciones crediticias y posición del ayuntamiento como garante de las mismas. Si todo lo manifestado no fuera lo suficientemente grave y arriesgado para las arcas municipales, el ayuntamiento, a través de sus alcaldes, ha garantizado préstamos y cuentas de crédito suscritos por los consorcios con las entidades acreedoras, constituyéndose en avalista por el importe total de los mismos, incluidos intereses ordinarios, moratorios, gastos y costas. Y todo ello sin mediar acuerdo plenario previo que lo autorizara.

Así se desprende de las pólizas de préstamo facilitadas por los gestores del Consorcio de Villalonquéjar y por la póliza de préstamo facilitada por el Sr. Foronda, Consejero Delegado del Consorcio del Desvío.

Y la cuestión no es baladí, por mucho que los estatutos ya contemplen la sucesión universal del ayuntamiento en los derechos y obligaciones del consorcio, porque, dicha sucesión, se produce una vez disuelto y liquidado el consorcio. Por contra, el aval prestado como garantía de cumplimiento de las obligaciones de los consorcios como prestatarios de los créditos suscritos, conlleva la responsabilidad solidaria del ayuntamiento, en el momento en que aquéllos incumplan los compromisos adquiridos, que permite a la entidad acreedora exigir el montante total del principal adeudado, intereses, gastos y costas.

Sentado lo anterior, cabe preguntarse por qué los técnicos del ayuntamiento no advirtieron a los respectivos alcaldes de la necesidad de adoptar un acuerdo plenario previo, o, en caso de no haber tenido conocimiento de la firma en su momento, por qué no denunciaron esta irregularidad cuando lo descubrieron, por ejemplo, en las diversas operaciones de refinanciación de las deudas.

9


Igualmente, sorprende que los importes de las deudas garantizadas no tuvieran reflejo en las cuentas municipales, como sí lo han tenido los 76 millones de deuda no sostenible garantizada por el ayuntamiento en las reestructuraciones de los años 2.016 y 2.017. Al hilo de esto último, conviene señalar que precisamente por la asunción de la garantía de la deuda no sostenible del Consorcio del Desvío, el ayuntamiento ha tenido que aprobar un plan económico financiero, y como consecuencia de la clasificación del Consorcio de Villalonquéjar como Administración Pública, se ha computado toda su deuda dentro del stock de deuda viva de la entidad local.

De haberse computado la deuda de ambos consorcios desde un principio en la cuentas consolidadas del ayuntamiento, se hubieran incumplido las reglas de gasto y estabilidad presupuestaria, que hubieran conducido a la aprobación de un plan económico financiero o una plan de ajuste, medidas éstas que como ya se ha explicado, era lo que precisamente se pretendía evitar con la creación de los consorcios.

D) Gestión de ambos consorcios: Participación de las entidades consorciadas/acreedoras Tal y como ya se ha expuesto ut supra, las antiguas cajas de ahorro, concurrieron con el ayuntamiento para la constitución de los consorcios y se les encomendó, desde el inicio, la gestión de los mismos. Esta circunstancia resulta muy esclarecedora de una serie de decisiones y extremos que han quedado constatados por las intervenciones de los comparecientes y por el resultado que arrojan las actas de los consejos rectores de ambos consorcios.

Y así, al decir del Sr. Rivas, Director Técnico de la Oficina de Gestión del Consorcio del Desvío, las cajas de ahorro tuvieron mucho interés en participar de este proyecto, puesto que “desde la atalaya sin duda se ve mejor lo que hay…”. O lo que es lo mismo, su participación les permitía un control de todas las operaciones que pudieran derivarse del proyecto, tanto de financiación pública como privada.

10


Por otro lado, las entidades acreedoras inducían a la toma de decisiones, como la de que el ayuntamiento actuara como promotor de viviendas de protección oficial, en la denominada Manzana R1, que resultó ser un fracaso y supuso consecuencias económicas graves para la entidad local (incremento de gastos financieros por el retraso en la entrega de las viviendas, peritaciones, gastos procesales, reducción de precios, devolución de importes a los cooperativistas…). Otro ejemplo del actuar de las entidades consorciadas/acreedoras que evidencia la defensa de su interés particular sobre el de los consorcios, lo comprobamos en el acta del de fecha 18 de marzo de 2.013 del Consorcio del Desvío en el que se acuerda la apertura de una nueva cuenta bancaria que no sea en Caixabank o Cajatres para el ingreso de 2.494.000 € en concepto de anticipos de las viviendas de protección, retenciones y garantías, con la intención de que dichas entidades, como acreedoras del consorcio no dispusieran de dicho importe para aplicación a sus respectivos préstamos, y se garantizara así los derechos de los futuros adjudicatarios de las viviendas. Pues bien, la cuenta fue abierta en el BBVA pero, según se desprende del acta de 5 de febrero de 2.014, las entidades acreedoras y los consejeros habilitados para la firma de las transferencias, se negaron a efectuar el depósito de la suma aludida, que fue finalmente destinada al pago del préstamos existente con Cajatres.

Así mismo, resulta significativo que los consorcios hayan obtenido financiación en plena crisis económica, años 2.008 y 2.011, cuando las entidades bancarias habían cerrado el grifo a todo el sector de la construcción y promoción, agravando la situación de insolvencia y desequilibrio de los mismos, y que solo se explica por la confianza de aquéllas en que en última instancia el Ayuntamiento de Burgos garantizaba el pago de los préstamos.

Por tanto, podemos afirmar que las entidades acreedoras participaron de ambos consorcios, priorizando sus propios intereses, asegurándose su actividad financiera, sin asumir ningún riesgo, puesto que no debían hacer aportación alguna y el ayuntamiento de Burgos era garante final de todas las operaciones y, además, gestionaban patrimonio público, percibiendo por ello un 2% de comisión que, en relación con el Consorcio del Desvío ha supuesto hasta la fecha unos 8 millones de euros, desconociendo lo percibido por Caja Burgos por la gestión del Consorcio de Villalonquéjar, puesto que no se ha obtenido la documentación relativa a este 11


extremo y ninguno de los comparecientes parecía recordar el importe percibido en tal concepto.

También merece mención especial el comportamiento de ambas cajas de ahorros a partir del momento de su proceso de transformación que, amén de la inseguridad jurídica creada, a la que ya hemos aludido con anterioridad, ha determinado un cambio de actitud respecto de la gestión de ambos consorcios, desvinculándose totalmente en el caso de Caja Círculo, cuyos representantes dejaron de acudir a las sesiones del consejo rector y evitando, ambas asumir su responsabilidad. Y es que, una vez inmersos en plena crisis, la intención de ambas entidades se centró en desmantelar la oficina de gestión e incluso, al decir del Sr. Rivas, “se practicó una obstaculización continua”.

A pesar de la drástica reducción del personal destinado a la gestión del Consorcio, que supuso finalmente la desaparición de la oficina de gestión, la comisión del 2% pactada con las entidades consorciadas se ha mantenido. Es más, a nadie se le escapa que la reducción de la plantilla dificultó la labor de promoción y venta de los terrenos que debía permitir hacer frente a los compromisos financieros del consorcio, como así lo destacó el Director de la Oficina de Gestión, Sr. Rivas.

En consecuencia, procede afirmar que las entidades acreedoras/consorciadas se convirtieron en un agente activo y determinante del desarrollo urbanístico e inmobiliario de la ciudad.

E) Coste del Bulevar Ferroviario. En octubre de 2.003 se presentó por la oficina de gestión un Estudio de los Programas de Inversión y Costes que incluía la obra del desvío, del bulevar, de la denominada Ciudad del AVE y los gastos financieros y de gestión asociados a las mismas. De los 14 tramos proyectados de la obra del Bulevar, denominada Burgos Integra 2.007, solo se han ejecutado 7, esto es la mitad y el coste de la misma se ha incrementado en más del doble, pasando de los 30.185.206 € presupuestados, a 75.586.779 € realmente invertidos. 12


Además se han urbanizado suelos fuera del área de actuación del consorcio que suponen un 50% de incremento de superficie, y se han abonado deudas de terceros, como es el caso de CLH, Villas del Arlanzón y del Consorcio del Polígono de Villalonquéjar. Desconocemos las iniciativas desarrolladas por los gestores en aras de recuperar las cantidades anticipadas en favor de las arcas del consorcio. Varios de los comparecientes han defendido que existía un seguimiento de las obras, inversiones y gastos, pero a la vista de los desvíos e incrementos puestos de relieve, que hoy se han materializado en una deuda pendiente por importe de más de 500 millones de euros (168 m + 114 m + 242 m), es obvio que tal control no ha existido, o, lo que es peor, que quienes gestionaban los consorcios fueron conscientes del problema pero no adoptaron medida alguna para atajarlo.

F) Obras de urbanización de Villalonquéjar y gestión de venta de parcelas.

El Consorcio aprobó unas Bases para la adjudicación de las obras de urbanización, con un presupuesto que ascendía a 40.193.673,61 €., en los que se incluía la variante del Barrio de Villatoro y los trabajos de tratamiento paisajístico y ajardinamiento de los terrenos contiguos a esta variante. La adjudicataria del contrato de obras fue la UTE DRAGADOS, SAIZ Y RAIMCONSA, por un precio total de 38.578.703,75 €. y un plazo de 14 meses para la Fase 1 y de 7 meses para la Fase 2. Diversas modificaciones del contrato de urbanización de las obras, elevaron el precio de las obras hasta los 56.995.148,14 €, no descartando que puedan existir otros gastos adicionales. Las obras de urbanización comenzaron el 16 de julio del 2007 y la fecha de terminación de las obras fue el 28 de marzo de 2.011, un plazo que triplicó el concedido a la empresa en la adjudicación de las obras.

Pero ésta no ha sido la única irregularidad en la gestión del Consorcio de Villalonquéjar. La Caja de Ahorros en su día, y la Fundación bancaria, 13


posteriormente, han evitado exigir el cumplimiento de las cláusulas recogidas en los diversos contratos de compraventa de parcelas, que tenían como finalidad evitar la especulación y propiciar la implantación de empresas en el polígono industrial.

Efectivamente, los contratos de compraventa incluían una cláusula de reversión de la propiedad para el caso de que no se iniciara una actividad industrial en la parcela vendida en unos plazos concretos. Así mismo, se establecía una penalización del 30% del precio de venta para el caso de incumplimiento de los plazos contenidos en el contrato. Los gestores han reconocido a la comisión que en ningún caso se ha exigido el cumplimiento de dichas cláusulas, a pesar de existir casos de incumplimiento de las mismas, en perjuicio del desarrollo del polígono y de las arcas del propio Consorcio. Así lo denunció el representante legal de la mercantil Nicolás Correa, quien compareció de forma voluntaria en la comisión para trasladar a los miembros los anteriores extremos, que habían afectado desfavorablemente a la empresa que representa.

G) Rentabilidad social. Vistos los riesgos asumidos desde antes de la constitución de ambos consorcios, la consolidación del compromiso para las arcas municipales, derivada de la redacción de los estatutos, de la garantía de los empréstitos y la falta de control de la gestión de aquéllos, cabe preguntarse el beneficio que finalmente ha obtenido la ciudad, como consecuencia de la puesta en marcha de ambos proyectos. La respuesta no puede ser más desoladora si se tiene en cuenta que el bulevar se ha quedado a mitad de camino de lo que se pretendió en su día, resulta poco práctico, mantiene zonas muy degradadas que lo desmerecen estéticamente y está necesitado de una intervención integral, como así lo entendió en su día el pleno del ayuntamiento.

Tampoco resulta satisfactoria la solución del desvío ferroviario que si bien ha suprimido el paso de trenes por mitad de la ciudad, ha ubicado la estación de ferrocarril en las afueras, obligando a los usuarios a utilizar distintos medios de transporte para llegar a la misma. En ocasiones supone más esfuerzo llegar desde cualquier punto de la ciudad a la estación, que el desplazamiento desde Burgos a otro destino exterior. 14


Por su parte, la ampliación de la fase IV del polígono de Villalónquéjar, que responde a una petición formulada en su día por los empresarios burgaleses, ha permanecido durante años estancada, y si bien en los últimos meses parece haber reactivado el proceso de ventas, no resulta competitiva habida cuenta de la oferta de ciudades y provincias limítrofes que, a pesar de la crisis, han desarrollado políticas de promoción industrial al parecer, más acertadas.

Y todo ello a cambio de un endeudamiento millonario que se ha fraguado a base de refinanciaciones que no han hecho sino desplazar a futuro el problema, del que responderán las generaciones futuras de burgaleses.

TERCERA. RESPONSABILIDAD POLÍTICA

Esta comisión especial tenía por objeto investigar el funcionamiento de ambos consorcios desde su creación y hasta la actualidad, de manera que los burgaleses pudieran conocer cómo se ha llegado a una situación de endeudamiento tan grave, y, en su caso, los responsables del mismo. Siguiendo un orden cronológico, varias han sido las circunstancias que han concurrido en la generación del problema, como ya se ha explicado, y varios también los artífices o partícipes de las mismas.

Atendida la naturaleza política de la comisión, no parece apropiado señalar como responsables a entidades o personas físicas que no hayan ocupado un cargo público vinculado, de alguna forma, a los consorcios, sobre todo porque, aunque considerásemos determinante la actuación de unas u otras en la situación originada, siempre podría denunciarse la falta de supervisión o fiscalización del responsable político con capacidad de decisión que, en el peor de los casos, podía haber evitado o minimizado el efecto adverso causado por aquéllas. Por ello, entendemos que procede imputar la responsabilidad de lo acontecido a aquellos cargos públicos que tenían en cada momento encomendada la representación del ayuntamiento y la custodia y defensa de sus intereses. 15


Ello no es óbice para señalar la participación de otros agentes a los que, por su cargo, preparación o lealtad con el ayuntamiento, les era exigible un comportamiento más vigilante, eficaz y profesional. Y así, debemos destacar la intervención del alcalde, Sr. Valentín Niño, que suscribió en nombre del Ayuntamiento de Burgos el gravoso convenio de 1.998; Así mismo, ese mismo alcalde, el Sr. Olivares, y el Sr. Aparicio, quienes constituyeron al Ayuntamiento de Burgos como garante solidario de los préstamos suscritos por ambos consorcios con entidades de crédito, sin que contaran con acuerdo plenario previo que les habilitara para ello. Desde la constitución de los consorcios, los concejales y alcaldes de los distintos equipos de gobierno que resultan de las actas de ambos, o bien no han guardado el celo debido en la defensa de los intereses del ayuntamiento, o bien han sido conscientes de la gravedad de la situación y no han adoptado soluciones tendentes a atajarla, favoreciendo los intereses de las entidades consorciadas/acreedoras que se han visto beneficiadas por continuas reestructuraciones de las deudas, y de cuyos órganos de gobierno han formado parte en algún caso. Junto a los responsables políticos, conviene destacar la posición de los habilitados naciones del ayuntamiento que han formado parte desde el principio de los consejos rectores de ambos consorcios, y que no han formulado reparos ni advertido al resto de consejeros de irregularidad alguna, por manifiesta que fuera. Por último, poner de relieve la intervención de las entidades financieras que en un principio, ante la expectativa de negocio, participaron activamente de los proyectos, y que, con posterioridad, tras su proceso de transformación, bien se han desvinculado, bien se han desentendido de la deuda, derivando la responsabilidad total de la misma al Ayuntamiento de Burgos.

CUARTA. NECESIDAD DE IMPLANTAR UNA POLÍTICA ACTIVA PARA EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE LOS CONSORCIOS: Una vez analizada la situación de la gestión y el devenir de ambos consorcios y las nefastas consecuencias derivadas de los mismos para la estabilidad presupuestaria de nuestro ayuntamiento, procede elaborar un Programa de control y seguimiento a partir de una evaluación exhaustiva de los riesgos pasados y presentes. Para ello, se deberán rendir cuentas semestralmente por parte de los consorcios al Pleno del Ayuntamiento y proceder inmediatamente a la divulgación de la totalidad de la información a los ciudadanos a través de la web municipal. 16


- En concreto, se procederá a la publicación de la totalidad de los contratos realizados y las licitaciones en la Plataforma de contratación del sector público (PCSP), para dar así cumplimiento a la Ley Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado, Disposición Adicional tercera. - Se gestionará la relación con terceros para asegurarse de que actúen según un estándar de transparencia y buenas prácticas equivalente al de los consorcios, para lo cual se implementarán las siguientes medidas proactivas: - Obligación de que todas las empresas adjudicatarias de un contrato con los consorcios firmen una cláusula por la cual se hacen responsables de los sobrecostes injustificados acaecidos durante la ejecución del contrato, publicándose puntualmente esta información “on line” y en abierto para cada obra. - Obligación a las empresas adjudicatarias de que publiquen en su web corporativa todos los contratos celebrados, en los últimos cuatro años, con cualquier administración, sea cual fuera su finalidad y su coste, con mención tanto de las de las empresas subsidiarias y vinculadas como de las Uniones Temporales de Empresas (UTE) y Joint ventures. - Se proporcionarán canales de asesoramiento y de denuncia de irregularidades, seguros y accesibles para cualquier persona interesada.

Así mismo, procedería poner en conocimiento del Consejo de Cuentas de Castilla y León, y/o del Tribunal de Cuentas, en su caso, el dictamen aprobado por el pleno, para que a la vista del mismo se pronuncie sobre la necesidad de remisión de la documentación jurídica y contable de ambos consorcios.

Consecuentemente con todo lo expuesto, se eleva al Pleno la siguiente propuesta de

17


DICTAMEN: • Que se declare la total opacidad y falta de transparencia en el funcionamiento del Consorcio para la Gestión del Desvío Ferroviario y del Consorcio para la Gestión del Polígono de Villalonquéjar, desde su constitución y hasta la actualidad. • Que se declare el incumplimiento sistemático de la legislación vigente por parte de los consorcios desde su creación y hasta la actualidad. • Que se proceda a la inmediata modificación de los estatutos de ambos consorcios para su adaptación a la legalidad vigente, determinando, previamente, la legitimidad de las Fundaciones Bancarias para mantener su posición de entidades consorciadas. • Que se declare el grave riesgo asumido por las arcas municipales como consecuencia de los convenios suscritos, los estatutos aprobados y la posición de garante solidario del ayuntamiento de las operaciones crediticias suscritas por ambos consorcios. • Que se declare que las entidades consorciadas/acreedoras participaron de ambos consorcios, priorizando sus propios intereses, asegurándose su actividad financiera, sin asumir ningún riesgo, y obteniendo, además un 2% de comisión por su gestión. • Que se declare que el proceso de transformación de las entidades/consorciadas ha perjudicado el desarrollo y gestión de ambos consorcios. • Que se reconozca que los proyectos vinculados a la creación de los consorcios no han alcanzado el éxito buscado y han supuesto un endeudamiento millonario que deberá ser asumido por las generaciones venideras de burgaleses. • Que se declare como responsables de lo acontecido a aquellos cargos públicos que tenían en cada momento encomendada la representación del ayuntamiento y la custodia y defensa de sus intereses. • Que se repruebe el actuar de los habilitados nacionales del ayuntamiento que han formado parte de los consejos rectores de ambos consorcios y que no han formulado ni advertido al resto de consejeros de irregularidad alguna por manifiesta que fuera. • Que se elaborare un Programa de control y seguimiento a partir de una evaluación exhaustiva de los riesgos pasados y presentes. 18


Para ello, se deberán rendir cuentas semestralmente por parte de los consorcios al Pleno del Ayuntamiento y proceder inmediatamente a la divulgación de la totalidad de la información a los ciudadanos a través de la web municipal, en los términos relacionados en la Conclusión Cuarta del presente dictamen. • Que se ponga en conocimiento del Consejo de Cuentas de Castilla y León, y/o del Tribunal de Cuentas, en su caso, el dictamen aprobado por el pleno, para que a la vista del mismo se pronuncie sobre la necesidad de remisión de la documentación jurídica y contable de ambos consorcios

19


ANEXO I. INAPLICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEGALIDAD VIGENTE POR LOS CONSORCIOS

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

las

Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico de los consorcios. 1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados. 2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio. 3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. 4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad 1


del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción. 5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla. Se añade por la disposición final 2 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756dfsegunda. Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico de los consorcios. 1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados. 2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio. 3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. 2


4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción. 5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517. Se añade por la disposición final 2 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756. Última actualización, publicada el 13/06/2015, en vigor a partir del 14/06/2015.

Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. 3


Sección 2.ª Consorcios Artículo 12. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio. 1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio. Cuando el consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del plazo determinado si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial. Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo. 2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.

Última actualización, publicada el 02/10/2015, en vigor a partir del 02/10/2016 [NO VIGENTE AÚN]. Texto original, publicado el 17/09/2014, en vigor a partir del 18/09/2014[ Artículo 13. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio. 1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración. 2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas: a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar 4


la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos. A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa. b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.

Última actualización, publicada el 02/10/2015, en vigor a partir del 02/10/2016 [NO VIGENTE AÚN]. Texto original, publicado el 17/09/2014, en vigor a partir del 18/09/2014[ Artículo 14. Liquidación del consorcio. 1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios del consorcio hayan sido cumplidos. 2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el administrador del consorcio. 3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.

5


A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio. 4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva. 5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.

Texto original, publicado el 17/09/2014, en vigor a partir del 18/09/2014[ Artículo 15. Plazo de adaptación de estatutos y derecho supletorio. 1. Los estatutos de los consorcios recogerán lo previsto en los artículos anteriores referidos al derecho de separación y disolución y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarlo siempre que no contravenga lo previsto en la Ley. 2. Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. 3. En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Última actualización, publicada el 02/10/2015, en vigor a partir del 02/10/2016 [NO VIGENTE AÚN]. Texto original, publicado el 17/09/2014, en vigor a partir del 18/09/2014.

LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL

Novena. Redimensionamiento del sector público local. 1. Las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley y los organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir o participar en 6


la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste. Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación. Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad. 2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. A estos efectos, y como parte del mencionado plan de corrección, la Entidad Local de la que dependa podrá realizar aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital de sus entidades solo si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, esa Entidad Local hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad. Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014, la Entidad Local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de diciembre de 2015. Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado 2 se ampliarán hasta el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016, respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros. Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos.

7


3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional. 4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la correspondiente participación citados en los dos párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.

Se modifica por el art. 1.36 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOEA-2013-13756. Se añade por el art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A2003-23103

Disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local Régimen jurídico especial de determinados consorcios. “Lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no resultará de aplicación a los consorcios, constituidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, que: no tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema 8


Europeo de Cuentas, estén participados por entidades locales y entidades privadas, no estén incursos en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos y no reciban ni hayan recibido subvenciones de las Administraciones Públicas en los cinco ejercicios anteriores al de entrada en vigor de esta Ley con independencia de las aportaciones a las que estén obligados los entes consorciados. Estos consorcios, en tanto se mantengan todas las condiciones mencionadas, se regirán por lo previsto en sus respectivos Estatutos”

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público CAPÍTULO VI De los consorcios Artículo 118. Definición y actividades propias.

9


1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. 2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes. 3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia. 4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C». Artículo 119. Régimen jurídico. 1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. 2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 120. Régimen de adscripción. 1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo. 2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. 10


d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio. 3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. 4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción. Artículo 121. Régimen de personal. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones. Artículo 122. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial. 1. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. 2. A efectos de determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o

11


convencionales existentes como la financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas. 3. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. 4. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración Pública de adscripción. 5. Los consorcios se regirán por las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que estén adscritos. Artículo 123. Creación. 1. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes. 2. En los consorcios en los que participe la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se requerirá: a) Que su creación se autorice por ley. b) El convenio de creación precisará de autorización previa del Consejo de Ministros. La competencia para la suscripción del convenio no podrá ser objeto de delegación, y corresponderá al titular del departamento ministerial participante, y en el ámbito de los organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del organismo, previo informe del Ministerio del que dependa o al que esté vinculado. c) Del convenio formarán parte los estatutos, un plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, y una proyección presupuestaria trienal, además del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 124. Contenido de los estatutos. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en esta Ley, y, al menos, los siguientes aspectos: a) Sede, objeto, fines y funciones. b) Identificación de participantes en el consorcio así como las aportaciones de sus miembros. A estos efectos, en aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio 12


si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas. c) Órganos de gobiernos y administración, así como su composición y funcionamiento, con indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo. d) Causas de disolución. Artículo 125. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio. 1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de aplicación lo previsto en esta Ley o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio. Cuando el consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separase antes de la finalización del plazo si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial. Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo. 2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el escrito deberá hacerse constar, en su caso, el incumplimiento que motiva la separación si el consorcio tuviera duración determinada, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento. Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio. 1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.

13


2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas: a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa. b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.

Artículo 127. Disolución del consorcio. 1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. 2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el consorcio esté adscrito. La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la 14


Administración Pública que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial. 3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio. 4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva. 5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.

CONCLUSIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS CONSORCIOS OBJETO DE ESTA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN

CONCLUSIÓN:

ADSCRIPCIÓN

DE

LOS

CONSORCIOS

AL

AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

15


2ª CONCLUSIÓN: NECESIDAD DE ADAPTAR LOS ESTATUTOS DE LOS CONSORCIOS, desde el 31/12/2014. 3ª CONCLUSIÓN: LAS CUENTAS DE LOS CONSORCIOS DEBÍAN ESTAR INTEGRADAS EN LAS DEL AYUNTAMIENTO. 4ª CONCLUSIÓN: APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO A LAS ACTUACIONES DE LOS CONSORCIOS DESDE SU CREACIÓN (régimen presupuestario: LRSAL Y LRJPAC; contratación: LCAP, TRLCAP, LCSP y TRLCSP. 5ª CONCLUSIÓN. EN MATERIA DE CONTRATACIÓN SE DEBIERA HABER APLICADO PARA TODA LA CONTRATACIÓN DE LOS CONSORCIOS

LA

LEGISLACIÓN

DE

CONTRATOS

DE

LAS

A

LOS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 6ª

CONCLUSIÓN.

SE

DEBIERA

HABER

APLICADO

CONTRATOS DE PRÉSTAMOS A LARGO PLAZO SUSCRITOS POR LOS CONSORCIOS EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA1, SITUACIÓN QUE SE MANTIENE HASTA LA LCSP DEL AÑO 2007.

Así, si efectuamos un repaso de la normativa reguladora de esta materia desde el año 1995: o

Ley

13/1995,

de

18

de

mayo

de

Contratos

de

las

Administraciones Públicas (LCAP) o

Los consorcios están incluidos en el ámbito subjetivo

de aplicación de esta ley, como dispone el artículo 1.3 el cual establece que: 1

. En este sentido se decanta el Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado de fecha 30 de mayo de 1996, 31/1996,el cual puede verse completo en http://www.minhafp.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20 Consultiva/informes/informes%2019951999/contratos%20de%20consultoria%20y%20asistencia,%20de%20servicios%20y% 20trabajos%20especificos/Informe%2031-96.pdf. 16


“Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público”. o

En materia de préstamos a largo plazo el artículo 3k

dice que se excluyen de la aplicación de esa ley: “k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España”. o

Y el artículo 207 dispone que son contratos de

servicios: “Artículo 207. Categorías de los contratos. Para la aplicación del artículo 204, los contratos se agrupan en las siguientes categorías: (…) 6. Servicios financieros: a) Servicios de seguros. b) Servicios bancarios y de inversiones”.

o

RD legislativo 2/2000, de 16 de junio, Texto refundido de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) o

La Ley incluye dentro de su ámbito subjetivo, pues su

artículo 1.3 es idéntico a la ley 13/1995.

17


En

o

relación

con

los

contratos

de

préstamos a largo plazo el artículo 3.K dispone que: “k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo

excluidos

instrumentación

de

los

contratos

operaciones

relacionados

financieras

de

con

la

cualquier

modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores”.

o

Los artículos 202 a 210 los incluye como contratos

administrativos

para

los

contratos

bancarios

de

préstamos, incluso con la necesidad de publicidad en el DOUE).

o

Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de contratos del sector

público (LCSP) Incluye en el ámbito subjetivo de aplicación a los

o

consorcios de conformidad con su artículo 3.1 e), al disponer que: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: (…) e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones 18


Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local”. • Y en concreto, deben ser considerados los consorcios como Administraciones públicas2, dado que el apartado 2º, letra e), de este artículo 3 dispone que: “2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: (…) e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1ª. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2ª. Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios”. o

Por otra parte, se excluye del ámbito de aplicación de

esta Ley a los contratos de préstamos a largo plazo, al disponer el artículo 4.1 que: “l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería”.

2

. En este sentido se expresa el Informe de la Junta Consultiva de fecha 31 de

marzo de 2009. 19


o

TR Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, del

texto refundido de la Ley de contratos del sector público (TRLCSP): o En relación con el ámbito subjetivo de aplicación la situación es similar a la ley 30/2007: artículos 3.1 e) y 3.2.e)

o

EN LO QUE SE REFIERE A LOS CONTRATOS DE

PRÉSTAMO A LARGO PAZO EXCLUYE ESTE TIPO DE CONTRATOS EN EL ARTÍCULO 4.1.L “l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería”.

o

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. (aún no en vigor)

o

En lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación,

se dispone que los consorcios están regulados por esta legislación: “Artículo 3. Ámbito subjetivo:

20


“1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (… ) d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera” o En lo que se refiere a los contratos de préstamos, quedan excluidos de la aplicación de esta ley en su artículo 10: “Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros”.

21


ANEXO II. HUÍDA DEL DERECHO

La voluntad deliberada de incumplir el conjunto de controles administrativos existentes en el Derecho público, en general, y en el administrativo en particular, se evidencia claramente de la lectura del Informe del Interventor General del Ayuntamiento de Burgos, en fecha 12 de noviembre de 2001, al señalarse en éste que: “dificilmente se podría llevar a cabo tanta actividad con la sola ininiciativa municipal. a) No cuenta el Ayuntamiento con medios propios suficientes. b) Habría que acudir, de inmediato, al crédito público: ello supone inconvenientes muy grandes en la actual situación económica del Ayuntamiento, de “ahorro neto negativo”, que exige autorización previa del Ministerio de Hacienda, plan de saneamiento, etc. c) Dificultades en la gestión del suelo liberado: concursos, subastas, plazos excesivos, etc. d) Costo de la creación del Consorcio: en principio, cero. La gestión directa será realizada por las Entidades Consorciadas, sin cargo alguno. e) (…) f) (… g) El acuerdo que adopte la Corporación para la ordenación de las zonas resultantes de la liberación de los solares por la Renfe, NO DEBE SER NUNCA con la finalidad de construir viviendas de VPO, pues eso implicaría un desequilibrio económico en la operación. La venta de estos solares debe ser sin condiciones, salvo en alguna pequeña proporción que no desvirtue en forma decisiva los fines y los medios que habrán de utilizarse, esencialmente, para conseguirlos”.

Y sigue señalando este Informe que:

1


2


3


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.