Roj: SAN 272/2017 - ECLI:ES:AN:2017:272 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 340/2016 Nº de Resolución: 15/2017 Fecha de Resolución: 09/02/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00015/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaria D ª . MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 015/2017 Fecha de Juicio: 08/02/2017 Fecha Sentencia: 09/02/2017 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 340/16 Fecha Auto Aclaración: Proc. Acumulados: 8/17 Ponente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Demandantes: FEDERACIÓN DE SERVICIOS CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, SECCIÓN SINDICAL COLECTICO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PREVENCION Y SALUD(CITPS) Demandado: ASPY PREVENCION SL Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que la empresa demandada limpie, desinfecte y/o destruya las ropas de trabajo de los médicos y DUES de un servicio de prevención externo, se estima dicha pretensión, por cuanto la actividad de vigilancia de la salud es una actividad sanitaria, a la que es aplicable la normativa de prevención de riesgos por exposición a agentes biológicos. - Se estima la pretensión, por cuanto se ha acreditado la exposición por múltiples vías de estos trabajadores a los agentes biológicos, siendo sus ropas de trabajo la última barrera protectora frente a dichos agentes, como vino admitiendo históricamente la empresa demandada, sin que quepa apartarse ahora de esa línea de actuación, porque no se ha acreditado que las ropas de trabajo estén inmunizadas contra el riesgo profesional mencionado. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258 NIG: 28079 24 4 2016 0000367 ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000340 /2016 Ponente Ilmo/a. Sr/a: RICARDO BODAS MARTÍN SENTENCIA Nº 015/2017 ILMO. SR.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D ª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 340/2016 y 008/2017 (acumulados) seguido por demandas de FEDERACIÓN DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Pilar Caballero Marcos),
FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino), SEC.SINDICAL COLECTIVO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PREVENCION Y SALUD (CITPS) (letrada Dª Esther Comas López) contra ASPY PREVENCION SL, (letrado D. Andreu Sánchez García) ha sido ponente el Ilmo. S. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 19-12-2016 y 11-01-2017 se presentaron demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (feSMC), SECCIÓN SINDICAL DEL COLECTIVO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PREVENCIÓN Y SALUD (CITTPS) contra ASPY PREVENCION, SLU sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 08-02-2017 a las para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se declare la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral que se facilita a los trabajadores, por ser éstos verdaderos equipos de protección y en consecuencia se declare la nulidad de la circular C057/16. Destacaron que hasta julio de 2016 la empresa limpiaba y desinfectaba los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral, acreditando, con sus propios actos, que dichas prendas estaban en contacto con agentes biológicos durante el trabajo, lo cual justificaba por sí mismo que la empresa procediera a su limpieza, de conformidad con lo dispuesto en elart. 4.7 RD 664/1997, de 12 de mayo. Sin embargo, el 15-07-2016 se publicó la Circular C-057, en la que se informa que los uniformes se limpiarán por los trabajadores, por cuanto no se encuentran listados en el Anexo del RD 664/1997, lo que contradice las Guías del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo y denunciaron también la vulneración de lo dispuesto en elart. 64 del Convenio Sectorial. COLECTIVO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PREVENCIÓN Y SALUD (CITPS desde aquí) ratificó su demanda e hizo suyas las alegaciones precedentes. ASPY PREVENCIÓN, SLU se opuso a las demandas acumuladas e informó que es un Servicio de Prevención Ajena, cuyas funciones consisten en visitas y reconocimientos médicos a trabajadores en activo
Admitió que la empresa limpiaba con carácter general las batas y uniformes una vez por semana, si bien en una lavandería normal. Aunque admitió la aplicabilidad del RD 664/1997, así como la obligación de la empresa de promover la mejor prevención de riesgos laborales para sus trabajadores, negó que esté obligada a lavar y desinfectar la ropa de trabajo, que no es propiamente un equipo de protección individual (EPI). - Advirtió, no obstante, que la empresa lava y desinfecta la ropa de trabajo, cuando se producen salpicaduras de sangre u otros fluidos, aunque subrayó que se producen aproximadamente cinco supuestos al año en una empresa que realiza aproximadamente 350.000 extracciones. - Admitió también la obligación de limpieza y desinfección de la ropa de trabajo de los DUES que se desplazan al domicilio del cliente. Defendió la Circular impugnada, por cuanto en los planes de evaluación de todos los centros se han tomado medidas para prevenir los riesgos de exposición a agentes biológicos durante el trabajo, no habiéndose contemplado la necesidad de limpiar las prendas de trabajo, salvo en las excepciones ya mencionadas. Reiteró que la ropa de trabajo no es propiamente un EPI, aunque advirtió que, si lo fuera, tampoco estaría obligada mecánicamente a su limpieza y desinfección. Subrayó finalmente que nunca se ha producido en la empresa contagios por agentes biológicos. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en elart. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - Aspy es una empresa de servicios de prevención ajena, sus médicos visitan y reconocen a trabajadores en activo no enfermos. - Hasta 2016 la empresa se limpiaba las botas en lavanderías ordinarias una vez a la semana aunque en alguna circular se indicaba lavanderías homologadas por razones de calidad. La empresa ofertó modificar la circular impugnada y no se aceptó por RLT. - La empresa admite aplicable el RD 664/97. El objeto es asegurar al máximo la prevención de clientes y trabajadores. La circular admite lavar las batas con indicios de contaminación a través de un proceso específico en caso de salpicaduras de fluidos, se han dado cinco casos al año 1 de cada 70.000 casos. - La empresa admite lavar ropa de los DUES desplazados a empresas clientes. - La evaluación de riesgos ha descartado el lavado de ropa como factor de riesgo. - se discute que las batas son EPI tanto en la guía del Instituto Nacional de higiene en el trabajo como en la NTP 571. - Se discute la obligación, en caso de que las batas fueran EPI cosa que se niega, a su limpieza siempre que fuera factible su limpieza en el domicilio particular. - Nunca ha habido contagios por riesgo biológico.
Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO . - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa ASPY PREVENCIÓN, SLU. - La empresa citada regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo nacional de los Servicios de Prevención, publicado en el BOE de 11-09-2008, que está en situación de ultractividad. SEGUNDO . - El conflicto colectivo afecta al personal sanitario de los centros de trabajo de la empresa reiterada, ubicados en distintas comunidades autónomas. TERCERO. - El 13-03-2009 se publicó nºC-029/09.0, cuyo contenido es el siguiente:
por
la
empresa
la
Circular
Mediante la presente circular se regula la solicitud, el uso y la limpieza de los uniformes de los sanitarios de la Sociedad de Prevención de Asepeyo. Solicitud de Vestuario El uniforme de los sanitarios de la SPdA se solicita a través de PEDIDOS VESTUARIO Y TEXTIL, siendo imprescindible indicar el nombre del trabajador a quien va dirigido el uniforme. Limpieza uniformes Para asegurar la asepsia necesaria, no está permitido salir de la delegación con la bata, el pijama o los zapatos sanitarios. En cuanto a la limpieza del mismo, los sanitarios no deberán realizar la limpieza del uniforme en su domicilio. Cada delegación tendrá una lavandería de referencia, homologada para ello. En caso de requerir una empresa de Lavandería, se solicitará al Área de Servicios Generales, mediante una Solicitud DSP / Solicitud Contrato de Servicios. Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración". TERCERO . - Obra en autos el Plan de Prevención 2007 por riesgo biológico, que se tiene por reproducido. - La media de accidentes por pinchazos con fluidos biológicos ronda el número de 5, aunque se realizan aproximadamente 350.000 extracciones en la empresa. Obran, así mismo, la CircularC-017/16.0, de 15-02-2016 sobre virus Zika; el protocolo de actuación para evitar el contagio de sanitario a paciente para el VIH o virus de la hepatitis B o C CUARTO . - Obran en autos los planes de evaluación de riesgos de los centros de trabajo de la empresa demandada, que se tienen por reproducidos. En los planes de evaluación de riesgos se considera como riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria al contacto y trato con trabajadores clientes en el momento de realizar el examen de salud y se proponen como medidas preventivas
mantener la formación e información de los procedimientos publicados y vigentes (Procedimiento de Actuación ante la exposición a riesgo biológico, actuación ante la gripe A o el ébola) y facilitar los equipos de protección individual indicados en los mismos, así como concienciar a través de los diferentes canales y divulgar las causas de los accidentes que han sucedido, como casos y experiencias. Se considera riesgo de enfermedad profesional la exposición a agentes químicos cuando se realicen actividades de prevención en empresas clientes y se propone, al igual que en cualquier visita a una empresa cliente, establecer la correspondiente coordinación de las actividades empresariales. Antes de visitar la empresa cliente, solicitar la máxima información que pudieran disponer sobre los riesgos a los que podríamos estar expuesto, teniendo en cuenta nuestras características personales o estado de biológico y nuestros equipos de trabajo (equipos de medición, sanitarios, vehículos, etc), que accederán a las instalaciones de la empresa cliente. Actualizar dicha información de forma periódica.- Se propone, por otro lado, que en caso de accederse a determinadas zonas y/o áreas en donde existe el riesgo identificado y/o está señalizado el equipos de protección individual correspondiente, el personal médico utilizará el/os equipos correspondientes, así como la valoración de la posibilidad del examen de salud por parte del SPP. También se considera riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria la utilización de contenedores de agujas no señalizado o con señalización defectuosa y se propone la debida etiquetación, que deberá contener el código de identificación de los residuos, la fecha de ensamblado/envasado, que es el día en que se comienza a utilizar, no pudiendo utilizarse más de 6 meses, entendiéndose, por otra parte, que el contenedor está lleno al 75% de su capacidad, en cuyo caso habrá de cerrarse, así como el pictograma de residuo biológico y su peligrosidad. Se considera, del mismo modo, que constituye riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria el contacto y manipulación de residuos biológicos y se propone el mantenimiento de la formación e información de los procedimientos publicados y facilitar los equipos de protección individual indicados en los mismos, así como concienciar a través de los diferentes canales y divulgar las causas de accidentes sucedidos, así como otros casos y experiencias. También se identifica como riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria el contacto y trato con los trabajadores clientes en el momento de realizar el examen de salud y se propone mantener la formación e información de los procedimientos publicados y vigentes (procedimiento de actuación ante la exposición a riesgo biológico, actuación ante la gripe A o el ébola) y facilitar los equipos de protección individual indicados en los mismos, así como concienciar a través de los diferentes canales y divulgar las causas de los accidentes sucedidos, así como casos y experiencias. QUINTO . - El 15-07-2016 se publicó la Circular nºC-057/16.0, en la que se informó lo siguiente: Tras visitas realizadas en las distintas delegaciones, se ha detectado la necesidad de regular la solicitud, el uso y la limpieza de los uniformes y prendas de trabajo de los sanitarios, por lo que se procede a actualizar la circular C-055/15 .0 Uso del Uniforme
Por la especial sensibilidad sobre el orden y la limpieza que tienen todas las personas que acceden a centros sanitarios, se debe prestar especial atención al estado y la conservación de los uniformes sanitarios y administrativos, evitando que se atienda a los trabajadores, con evidentes señales de suciedad, rotura, falta de aseo, etc. Así mismo, no está permitido salir de la delegación con el uniforme. Para asegurar que los uniformes estén en perfecto estado, se podrán solicitar dos uniformes por persona, de acuerdo con nuestro convenio colectivo. Limpieza general de los uniformes Dado que nuestra actividad no es de asistencia sanitaria (anexo I del Real Decreto 664/1997, de riesgos biológicos) sino de consulta médica, se entiende que no es de aplicación el citado Real Decreto, solo existiendo riesgo de contacto con fluidos, en la extracción de sangre en el caso del colectivo DUE. Se recomienda que los uniformes se limpien una vez a la semana, como norma general. El personal se lavará el uniforme en su domicilio, dado que no se requiere aplicar ningún tratamiento especial o industrial por no existir riesgo biológico, excepto en aquellos casos que el uniforme se hubieran manchado con sangre, por haber existido un accidente biológico, en cuyo caso deberán ser eliminadas como residuo. Limpieza de los uniformes en caso de accidente con riesgo biológico En el caso que se produzca un accidente con riesgos biológico, se actuará y se aplicarán las medidas de precaución universales y seguidamente se informará y se declarará el accidente al/a Director/a o superior jerárquico, siguiendo el procedimiento establecido de actuación post-exposición accidental a riesgo biológico por sangre u otros fluidos biológicos. Si la vestimenta se manchara de sangre, se retirará como residuo sanitario impregnado (Grupo II). Se depositará en una bolsa homologada en la CCAA y se depositará junto con el resto de material impregnado (algodones, tiritas, jeringas sin aguja, etc.). Solicitud de los uniformes El uniforme de los sanitarios y de los administrativos se solicitará a través de la herramienta DYNAMICS (Artículo nº 100980). Adjuntamos la ficha técnica de la bata para que podáis consultar las medidas de cada talla: En el momento en que recibáis las batas nuevas se dejarán de utilizar las empresas de renting y lavanderías." SEXTO . - La transmisión de enfermedades por exposición de agentes biológicos durante el trabajo se realiza por contacto, como darse la mano, exploraciones físicas que comporten contacto con la piel; transmisión por gotículas, como aspiraciones pulmonares; transmisión aérea, causadas por diseminación de los microorganismos por aerosolización; transmisión por vehículos comunes, como agua, comida, fluidos intravenosos, dispositivos o equipos y transmisión por vectores, como mosquitos moscas o ratas, a través de picaduras o mordeduras.
SÉPTIMO . - ASPY ha publicado un protocolo de buenas prácticas para el control de infecciones, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En el apartado referido a la ropa de trabajo se dice lo siguiente: Está indicada su utilización durante las actuaciones sanitarias y la manipulación de muestras en laboratorio. Deberá de ser de uso exclusivo para la actividad profesional indicada. Será indispensable el uso de la misma, en las situaciones en la que exista una mayor probabilidad de recibir salpicaduras por sangre o fluidos corporales. En el caso de que se manche, deberá retirarse lo antes posible y depositarla en el lugar destinado para el envío al servicio de limpieza. Realizar una correcta higiene de manos tras la retirada de la ropa de trabajo. OCTAVO . - Es práctica habitual en las actividades propias de las empresas de prevención de riesgos laborales, que las empresas se hagan cargo de la limpieza y desinfección de las ropas de trabajo. NOVENO . - El 18-11-2016 el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que significa que las actividades propias de la vigilancia de la salud se incluyen dentro de las actividades sanitarias recogidas en el anexo I, punto 4. del Real Decreto 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo: " Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica", tratándose de actividades con manipulación no intencionada de agentes biológicos y, por tanto, en ellas es de aplicación el citado real decreto. Los artículos del 5 al 13 del real decreto recogen las medidas de prevención aplicables a dichas actividades y, especialmente, las recogidas en el artículo 14: " Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico"; si en el centro o actividad hay trabajo de laboratorio, también son aplicables las del artículo 15: "Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales". - Sin embargo, la selección e implantación de unas u otras medidas se decidirá en base a la información y resultados de una previa evaluación de riesgos . DÉCIMO . - El 7-11-2016 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en losartículos 9, 5y67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en losartículos 8.1y2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en elartículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubrelos hechos, declarados probados, se han deducido de las
pruebas siguientes: a. - Los hechos primero y segundo son pacíficos. b. - El tercero de la Circular mencionada, que obra como documento 12 de los demandantes (descripción 74 de autos), que fue reconocida de contrario. - La empresa intentó probar que en algunos centros la ropa de trabajo se limpió siempre por los trabajadores, para lo cual practicó prueba testifical de don Pedro Francisco, cuya declaración no vamos a considerar, por cuanto admitió que tenía interés en el juicio y contradice, por lo demás, el contenido de la propia Circular. - Las demás Circulares obran como documentos 10, 22 y 23 de CITPS (descripciones 51, 58 y 59 de autos), que fueron reconocidas de contrario. c. - El cuarto de los planes de evaluación de riesgos mencionados, que obran como documentos 3 a 7 de los demandantes (descripciones 66 a 70 de autos), que fueron reconocidos de contrario. d. - El quinto del documento 2 de CITPS (descripción 43 de autos), que fue reconocido de contrario. e. - El sexto de la NTP 700: Precauciones para el control de las infecciones en centros sanitarios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que obra como documento 24 de CITPS (descripción 60 de autos), que fue reconocida de contrario, así como de la declaración testifical de la doctora Isidora, quien presta servicios en la empresa, cuyo testimonio se cohonesta por la NTP 700, por lo que tiene más crédito para la Sala que el testimonio del doctor don Cayetano, cuya versión de la exposición a agentes biológicos no se cohonestó con la NTP mencionada. f. - El séptimo del protocolo mencionado, que obra como documento 16 de CITPS (descripción 57 de autos), que fue reconocido de contrario. g. - El octavo de los documentos expedidos por los Colegios de Enfermeras de Tarragona, Lleida y Madrid, así como del informe del Colegio de Médicos de Madrid, que obran como documentos 12 a 15 de CITPS (descripciones 53 a 56 de autos), que fueron reconocidos de contrario. h. - El noveno del informe citado, que obra como documento 14 de CCOO-UGT (descripción 75 de autos), que fue reconocido de contrario. i. - El décimo del acta de mediación mencionada, que obra como documento 2 de los demandantes (descripción 2 de autos), que fue reconocida de contrario. TERCERO . - La identificación y evaluación de riesgos, a tenor con lo dispuesto en elart. 4 del RD 664/1997, corresponde al empresario, disponiéndose en el apartado primero de dicho precepto que, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. El apartado quinto del precepto examinado dice que, si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular
agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de losartículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario. - En el apartado sexto del precepto reiterado se dispone que en el anexo 1 del Real Decreto se contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, entendiéndose por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que las actividades de vigilancia de la salud se subsumen en el Anexo I, apartado cuarto del RD, que incluye, sin distinción, los trabajas de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica. El art. 7 del RD examinado, titulado medidas higiénicas, dispone en su apartado séptimo que el empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas. Elart. 14 RD 664/1997, titulado Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, dispone lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación a que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer. 2. Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados". Dichas medidas comprenderán en particular: a) La especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y b) La aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados. 3. En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de infección" . El art. 15 del RD reiterado, titulado medidas especiales a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales, dice lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a animales de laboratorio, deliberadamente contaminados por agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en
los apartados siguientes: a) Los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán establecer medidas de contención de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el riesgo de infección. b) En función del resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, se deberán tornar medidas de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, después de que haya sido fijado el nivel de contención física requerido para los agentes biológicos en función del grado de riesgo. Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se ejecutarán: 1.° Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención, para un agente biológico del grupo 2. 2.° Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención, para un agente biológico, del grupo 3. 3.° Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención, para un agente biológico del grupo 4. c) Los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que no tengan como objetivo trabajar con ellos corno tales, cultivándolos o concentrándolos, deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de contención menor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes: a) Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo del párrafo b) del apartado 1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos adecuados que figuran en el anexo V de este Real Decreto. b) En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse para el uso industrial de tales agentes biológicos. c) Todas las actividades reguladas por el presente artículo en las que no haya sido posible proceder a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista parezca que puede derivarse un riesgo grave para la salud de los trabajadores, únicamente podrán realizarse en locales de trabajo cuyo nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3" .
Como anticipamos más arriba, los demandantes reclaman que la empresa se ocupe de limpiar y desinfectar la ropa de trabajo de DUES y médicos, por cuanto su trabajo les obliga objetivamente a la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, lo cual no puede evitarse por las características de su trabajo, que les obliga a relacionarse físicamente con los trabajadores, cuya salud deben vigilar, que pueden estar afectados por todo tipo de enfermedades, así como a estar en contacto con fluidos y actividades de laboratorio, por lo que no cabe que el empresario les desplace la responsabilidad del lavado y descontaminación de su ropa de trabajo, que es la última barrera contra la exposición a los agentes biológicos mencionados. - La empresa demandada se opuso a dicha pretensión, aunque admitió que le era aplicable el RD 664/1997, porque su actividad no está regulada en el Anexo I de dicha norma. Subrayó, además, que en las evaluaciones de riesgos laborales no se ha contemplado riesgos relacionados con la utilización de la ropa de trabajo, salvo supuestos excepcionales, como las salpicaduras de sangre u otros fluidos, que tienen su propio protocolo, en cuyo caso la empresa se ocupa de la limpieza, desinfección y/o destrucción de la ropa contaminada, al igual que en aquellos supuestos en los que los trabajadores se desplazan al domicilio de los clientes, en cuyo caso si podría haber exposición dañina a agentes biológicos. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, a tenor con lo dispuesto en elart. 14 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. - El cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades previstas en la propia norma. - El empresario está obligado a desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo, disponiéndose en el apartado 5 del artículo examinado que coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Llegados aquí, debemos resolver, a continuación, si la actividad realizada por la empresa demandada se integra en el apartado cuarto del Anexo I del RD 664/1997, a lo que vamos a adelantar una respuesta positiva, puesto que realizan trabajos de asistencia sanitaria tanto en los controles de salud de los trabajadores, como en las actividades de prevención que se presten en las instalaciones del cliente. Ya hemos visto que la transmisión de enfermedades por exposición de agentes biológicos durante el trabajo se realiza por contacto, como darse la mano, exploraciones físicas que comporten contacto con la piel; transmisión por gotículas, como aspiraciones pulmonares; transmisión aérea, causadas por diseminación de los microorganismos por aerosolización; transmisión por vehículos comunes, como agua, comida, fluidos intravenosos, dispositivos o equipos y transmisión por vectores, como mosquitos moscas o ratas, a través de picaduras o mordeduras, habiéndose acreditado que tanto médicos como DUES se ven afectados por dichas vías de transmisión, salvo
picaduras o mordeduras en su actividad normal, puesto que se relacionan físicamente con el paciente de múltiples formas, tales como exploraciones corporales que, dependiendo de las características de los pacientes, supondrán contacto con fluidos provenientes de las glándulas sudoríparas, nasales, salivares o sanguíneos, siendo evidente que el contacto con las muestras de heces, orina, o sangre propios de este tipo de controles de la salud, comporta objetivamente una exposición potencial con agentes biológicos. Se ha acreditado también, que es práctica habitual en las empresas del sector, que las empresas se ocupen de la limpieza, desinfección y/o destrucción de las prendas de trabajo contaminadas, como no podría ser de otro modo, puesto que las prendas de trabajo, utilizadas por médicos y DUES, está indicada para las actuaciones sanitarias y la manipulación de muestras de laboratorio, exigiéndose por la empresa que se usen únicamente para dichos fines, como no podría ser de otro modo, puesto que esas ropas constituyen la última barrera protectora de estos trabajadores frente a la exposición de agentes biológicos a la que les obliga su trabajo. Es cierto, que no hay una manera precisa y certera para medir la contaminación de las ropas de trabajo, porque no se ha establecido una metodología cuantitativa de la exposición, como admite la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSHT, pero no es menos cierto que el trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto les expone obligatoriamente a las vías de transmisión ya examinadas, sin que sea admisible que la empresa se responsabilice únicamente de la limpieza, desinfección y/o destrucción de sus ropas, cuando se hayan producido efectivamente accidentes por salpicaduras o pinchazos de fluidos, por cuanto esa no es la única vía de transmisión de los agentes biológicos y la política preventiva tiene precisamente por objeto evitar que se produzcan dichos accidentes. No podemos dejar de reseñar, por otra parte, que la empresa vino haciéndose cargo históricamente de la limpieza, desinfección y/o destrucción de la ropa de trabajo de médicos y DUES, lo que demuestra, por sus propios actos, que era consciente de la concurrencia de riesgos relacionados con la exposición de las ropas de trabajo a los agentes biológicos, sin que concurran razones, a nuestro juicio, para modificar esa política, a la que están obligados por elart. 14 de la Ley 31/1995, en relación con elart. 7.4 RD 664/1997, que dispone que el empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas. Dicha conclusión no puede enervarse, porque en las evaluaciones realizadas no aparezca como riesgo la exposición de las ropas de trabajo a los agentes biológicos, puesto que la lectura detenida de los planes de evaluación acredita por sí misma que ni siquiera se ha contemplado dicho riesgo, como no podría ser de otro modo, puesto que el medidor de riesgos relacionados con las ropas de trabajo, como admitió la empresa y ratificó don Eulogio, miembro del órgano de evaluación, es la limitada actualización de accidentes o la inexistencia de contagios, lo cual pugna con el objetivo fundamental de la prevención, que es precisamente crear las condiciones más óptimas para evitar que los riesgos se actualicen.
Por consiguiente, no habiéndose probado por la empresa, que la ropa de trabajo utilizada por médicos y DUES, que ella misma considera indispensable para su actividad profesional y que es la última barrera entre los agentes biológicos, potencialmente presentes en la asistencia sanitaria, está exenta de cualquier exposición a los citados agentes, lo que obligaría a disponer de metodología cuantitativa para su medición, tal y como admitió la propia empresa, debemos estimar la demanda en todos sus términos. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo promovidas por CCOO, UGT y CITPS, declaramos la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral facilitado por la empresa a los trabajadores por lo que anulamos la Circular C-O57/16 y en consecuencia condenamos a la empresa ASPY PREVENCIÓN, SAU a estar y pasar por dicha obligación a todos los efectos legales oportunos. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en elart, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con elart, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0340 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0340 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.