CONCLUSIONES CURSO CONCILIACIÓN 1º) La Ley Orgánica 3/2007 nace con vocación de hacer efectivo el principio de igualdad en sus dos vertientes de igualdad formal o igualdad de trato ante la ley, e igualdad material o igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; y de hacerlo de manera transversal, en los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística, públicos o privados, en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. 2º) La conciliación de la vida familiar y personal y la vida laboral se contempla por la Ley Orgánica como instrumento esencial y privilegiado para alcanzar esa igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito laboral, y propiciar el avance de la sociedad hacia el reparto equilibrado entre mujeres y hombres tanto de las tareas productivas y económicas (tradicionalmente asignadas a los hombres) como de las tareas de cuidado y atención (tradicionalmente desempeñadas por las mujeres). 3º) A pesar del calado normativo de la LO 3/2007, los datos demuestran que el reparto de las tareas económicas, productivas, profesionales y/o laborales entre mujeres y hombres avanza, pero no sucede lo mismo con el reparto de las tareas de cuidado y atención a la familia. Así, hoy en día siguen siendo las mujeres las que de manera masiva – en unos porcentajes que oscilan entre el 94% y el 99% - hacen uso de las medidas de
conciliación entre la vida familiar y la vida laboral reguladas en nuestro ordenamiento jurídico. 4º) Esta realidad incontestable trae, a su vez, consecuencias absolutamente contrarias a la pretendida igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral: dificultades de acceso al mercado de trabajo de mujeres en edad fértil, carreras profesionales brillantes truncadas por el ejercicio de algún derecho de conciliación, incluso pérdida del trabajo o la actividad profesional que se venía desarrollado por despido asociado al ejercicio de tales derechos, no obstante la manifiesta ilegalidad de semejante medida. 5º) Estos datos obligan a plantearse si la normativa vigente a partir de la LO 3/2007 en materia de conciliación de la vida personal y familiar y la vida laboral es adecuada para alcanzar el objetivo pretendido de promoción de la actividad laboral y profesional de las mujeres. 6º) A pesar de que ésta es una cuestión compleja y ciertamente discutida, hay consenso en considerar que la estructura actual no es suficiente, y que es necesario el desarrollo efectivo de políticas públicas tendentes a promover la corresponsabilidad en la asunción de las tareas de cuidado de la familia. 7º) Cuando hablamos de políticas públicas, no nos referimos tanto a medidas legislativas, sino, y sobre todo, a catálogos de medidas concretas y económicamente dotadas, aplicables en todos los
ámbitos de la actividad pública (educativa, sanitaria, artística y cultural, sociedad de la información, deporte, etc…) y de la actividad económica, directamente encaminadas a impulsar dicha corresponsabilidad, en los términos que exigen las Directivas 92/85 CEE, 2006/54/CE, y 2010/18/UE, y la jurisprudencia dictada por el TJUE en aplicación de las mismas. El Estado Social se paga con dinero, y mientras el Estado no asuma la conciliación entre la vida familiar y personal y la vida laboral, y la corresponsabilidad en la atención y cuidado de la familia como verdaderas prioridades, y asuma su coste de manera efectiva e íntegra, no superaremos el abismo que separa el papel de la realidad. 8º) Desde el punto de vista de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciliación de la vida familiar y personal y la vida laboral, hay que partir siempre de la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada en sus sentencias 3/2007 y 26/2011, con arreglo a la cual la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras, como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda
interpretativa, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar, y la efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar, a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, constituyen finalidades de relevancia constitucional. 9º) Partiendo de esta base, y sin perjuicio de la imprescindible actualización la normativa en materia de conciliación, resulta esencial que la normativa vigente sea interpretada, art. 3 del Código Civil, “de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y atendiendo a su espíritu y finalidad”, huyendo de posturas rigoristas o restrictivas, de suerte que puedan ir adaptándose a las necesidades reales de una realidad laboral y social en continuo cambio: - flexibilización en la distribución de los horarios y del tiempo de trabajo para adaptarlo a las necesidades de conciliación; - cambio en la concepción misma del permiso de maternidad, con expreso reconocimiento de su función esencial de cuidado del recién nacido o la recién nacida, y favorecimiento de su disfrute parcial por los padres, con simultánea flexibilización del disfrute del permiso de paternidad, con el fin de favorecer la asunción por los hombres de las tareas de atención real a la familia desde el origen;
- flexibilización del disfrute de los permisos de lactancia y asunción íntegra del coste de los mismos por parte del Estado; - en las excedencias para cuidado de hijos o familiares, garantía de la plena efectividad de la reserva de plaza y del derecho al cómputo del tiempo de permanencia en esta situación a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social, con el fin de impedir que su disfrute pueda dar lugar a cualquier situación de discriminación indirecta; - y adopción, en todo caso, de la postura más favorable a la incorporación de los hombres a las funciones de cuidado de la familia.