Borrador del Reglamento a la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos

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BORRADOR DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS NEGROS O AFROECUATORIANOS. Considerando: Que la Constitución Política de la Republica del Ecuador, en sus Artículos 83, 84 y 85, establece que el estado garantiza a los pueblos Negros o Afroecuatorianos el ejercicio pleno de los Derechos Colectivos en el marco de la ley, de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano. Que en el Registro Oficial No. 275, del 22 de mayo de 2006, se promulgó la Ley de Los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos. Que es necesario expedir normas que permitan garantizar el cumplimiento efectivo de los Derechos Colectivos consagrados en la constitución y demás normas del derecho nacional e internacional. En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, Decreta: CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 1 Objetivo.El presente Reglamento norma la aplicación de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, consagrados en la Constitución Política del Ecuador y otras normas del derecho nacional e internacional. Art. 2 Ámbito.Las disposiciones contenidas en la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos y el presente Reglamento, serán de aplicación obligatoria en todos los organismos e instituciones del sector


público y privado, en beneficio del pueblo afroecuatoriano en todo el territorio nacional. Art. 3 Definición.Para la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos y el presente reglamento, se entenderá por Negros o Afroecuatorianos a las personas que por su naturaleza y características antropológicas, culturales, étnicas e ideológicas, conserven los rasgos y se reconozcan como afrodescendientes. Art. 4 Principios Fundamentales.El presente Reglamento de aplicación de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, se fundamenta en lo principios constitucionales consagrados en los Arts. 1, 16, 23, 47, 48, 49, 62,63, 66, 84, 85, 86, 224, 241, todo lo cual en el marco de garantizar el ejercicio de los Derechos Colectivos, la inclusión en el contexto del desarrollo económico, social, cultural y político, el reconocimiento a sus derechos sobre las Tierras ancestrales, sus practicas de salud, producción, la propiedad colectiva e intelectual, la seguridad alimentaria, la incorporación en los organismos e instituciones oficiales del Estado y el establecimiento de mecanismos para la protección de la identidad cultural y la biodiversidad presente en sus territorios. CAPITULO II De la Competencia de los Ministerios del Estado y otros organismos públicos y privados en relación a la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos Art. 5 Identidad, Cultura y Educación.Del Ministerio de Educación Corresponde al Ministerio de Educación, en el ámbito de su competencia en la aplicación de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, en coordinación con las autoridades del Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano (CONDAE) y en concordancia con el Art. 8 de la Ley, crear la Comisión Pedagógica Nacional de Asuntos Afroecuatorianos, la misma que estará conformada por: Un Director Nacional y Cuatro Vocales del sector profesional


académico del Pueblo Afroecuatoriano en materias de educación, la misma que tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar las políticas de desarrollo educativo del pueblo afroecuatoriano en todo el territorio nacional; b) Implementar planes, programas y proyectos para la investigación, difusión y revitalización de las manifestaciones culturales afroecuatorianas; c) Implementar el programa de Etnoeducación Afroecuatoriana en todos los establecimientos de educación básica (pre-escolar primarios y secundarios) del sistema de educación del territorio nacional; d) Diseñar los lineamientos para el establecimiento de la Cátedra de Estudios Afroecuatorianos, la cual será incorporada dentro de los programas sociales de educación media y superior e) La Comisión en el marco de la implementación de las políticas educativas que formulen, creará un mecanismo de control y monitoreo para determinar el número de niños/as y jóvenes afroecuatorianos que no han tenido acceso a la educación; f) Un delegado de esta Comisión formará parte del Instituto Ecuatoriano de crédito Educativo y Becas (IECE), para que se de cumplimiento a lo establecido en el Art. 7 de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatoriano; g) Impulsar medidas de acción afirmativas para facilitar el acceso de los jóvenes afroecuatorianos a la educación superior, tanto pública como privada, creando cupos especiales por merito académico. h) Una vez creada la Comisión, el Ministerio otorgará los recursos necesarios para su implementación y funcionamiento i) Otras que la Comisión considere necesario Del Ministerio de Cultura Corresponde al Ministerio de Cultura, en el ámbito de su competencia en la aplicación de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, en coordinación del CONDAE, crear La Comisión Nacional de Cultura Afroecuatoriana, la cual estará conformada por un Director y cuatro vocales del sector cultural afroecuatoriano. La misma que tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar las políticas de desarrollo cultural afroecuatoriano en todo el territorio nacional

del

pueblo


b) Crear mecanismos de fomento, vigencia y respeto de las manifestaciones culturales afroecuatorianas en el marco de la interculturalidad c) Diseñar e implementar planes, programas y proyectos de desarrollo cultural afroecuatoriano d) Crear dentro del Ministerio de Cultura el Instituto de Investigaciones de la Diáspora Africana en Ecuador. e) Implementar dentro del Museo Nacional de Ecuador una sala de exhibición de las manifestaciones culturales de la diáspora africana. f) Elaborar planes institucionales de combate a la discriminación racial. g) Diseñar planes y programas de educación cultural con identidad que se difundan de los medios de comunicación tanto públicos como privados. h) La comisión velará para que en los medios de comunicación, en especial los audiovisuales y de internet no se cometan actos discriminación racial. i) Una vez creada la Comisión, el Ministerio de Cultura otorgará los recursos necesarios para su implementación y funcionamiento j) Otras que la comisión considere necesaria. Art. 6. La Secretaría Técnica del Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, establecerá el Sistema de Indicadores Sociales del Pueblo Afroecuatoriano SISPAE, adscrito a la Unidad de Información y Análisis SIISE, de esa dependencia. El SISPAE se encargará de estudios socioestadísticos afroecuatorianos y evaluación de las políticas públicas sobre afrodescendientes. En coordinación con el CONDAE le corresponderá a la Secretaría Técnica del Ministerio de Coordinación de Desarrollo socializar la presente ley, procurar su aplicación y evaluación periódica, así como hacer recomendaciones al Gobierno para su cabal cumplimento. Art. 7: El Instituto de Nacional de Estadísticas y Censos del Ecuador INEC ejecutará cada 4 años una Encuesta Nacional de Condiciones de Vida de los Afroecuatorianos. Así mismo incorporará la variable de autoidentificación étnica afroecuatoriana a todas las encuestas y censo que ejecute. Art. 8 La Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) en coordinación con la CONDAE y con el Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, diseñaran mecanismos de implementación del componen te afroecuatoriano del Plan Nacional de Desarrollo, el cual se entenderá


como la política pública del Estado para el desarrollo y la inclusión social y económica del pueblo afroecuatoriano. Art. 8 Recursos Naturales Corresponde al Ministerio del Ambiente, en el marco de su competencia y en la implementación de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, formular, implementar y evaluar planes y proyectos de desarrollo para la conservación, protección y utilización de los recursos naturales presentes en los territorios ancestrales de los afroecuatorianos. Además financiará planes de manejos ambientales y de ordenamiento territorial en los territorios ancestrales afroecuatorianos. Para la aplicación de este mandato, el Ministerio del Ambiente hará la adecuación institucional pertinente, destinando los recursos financieros necesarios, y contando con un delegado del CONDAE. Art.9 De las Tierras Ancestrales y Comunitarias El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDA) en coordinación con el CONDAE, aplicarán un programa de titulación colectiva de los territorios ancestrales de los afroecuatorianos de acuerdo con la ley de Desarrollo Agrario, para ello se expedirá en un plazo de 90 días un reglamento, el cual debe ser acordao con las organizaciones afroecuatorianas. Así mismo implementará planes y proyectos de conservación y desarrollo de las tierras ancestrales; de recuperación de tierras colonizadas y fomentará el desarrollo agropecuario, forestal, floricultural, piscicultural, avícola, porcino, y, demás actividades productivas y comerciales. Además del aprovechamiento de la caza, la pesca, recolección de productos alimenticios, que servirán para la subsistencia de los pueblos afroecuatoriano en las zonas rurales dentro de sus tierras ancestrales o las adquiridas. CAPITULO III Consulta, indemnización y propiedad intelectual colectiva Art. 10 Toda entidad pública o privada que realice explotación de recurso naturales no renovables en territorio afroecuatoriano deberá:


1.- Hacer la consulta previa necesaria para el cabal cumplimiento del mandato del art. 15 de la Ley de Derechos Colectivos en conformidad con las disposiciones constitucionales. 2.- De todo beneficio que obtuvieren las instituciones públicas o privadas por concepto de explotación de los recursos naturales no renovables existentes en los territorios de los afroecuatorianos será compartido entre la entidad explotadora y la comunidad, por los menos en el 30%, como mínimo, de las utilidades obtenidas. 3.- La mano de obra calificada y no calificada que se requiera en dichas explotaciones prioritariamente deberá ser de la comunidad afroecuatoriana afectada. Art. 11 Los perjuicios que sufriere las comunidades afroecuatorianas por la inobservancia a las disposiciones del Art. 15 de la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Afroecuatorianos y 10 del presente Reglamento acarrearán la respectiva indemnización por daños y perjuicios socio ambiéntales de conformidad con la legislación nacional y el Derecho Internacional, sin perjuicio de las acciones legales a que tengan derecho. Art. 12 Corresponderá a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, del Ambiente y de Salud Pública, en coordinación con el CONDAE y las organizaciones del pueblo afroecuatoriano, tomar las acciones pertinentes para regular y conservar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, técnicas y prácticas en el campo de la agricultura, de la conservación del medio ambiente, de la medicina tradicional, seguridad y soberanía alimentaria de las comunidades afroecuatorianas. Estas normas se aplicarán en concordancia con la legislación nacional y los convenios y tratados internacionales en materia de propiedad intelectual y biodiversidad. CAPÍTULO IV Art. 13 Del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud creará la unidad de Medicina Afroecuatoriana la misma que contará con dos componentes: a) La subunidad de medicina tradicional. b) La Subunidad de medicina convencional


Serán funciones de esta unidad y las subunidades: 1. Elaborar planes y políticas para la revitalización de los conocimientos y la conservación de la medicina ancestral afroecuatoriana. 2. Formular las políticas de salud para el pueblo afroecuatoriano. 3. Diseñar, ejecutar y evaluar planes y proyectos en materia de salud preventiva y curativa en los asentamientos afroecuatorianos a nivel nacional. 4. Diseñar un plan o proyecto de investigación para el estudio de la incidencia de la Anemia Falciforme en el Pueblo Afroecuatoriano y demás enfermedades endémicas frecuentes en estas comunidades. 5. Coordinar con el CONDAE, diseños de planes de manejo para el mejor aprovechamiento y propiedad intelectual del conocimiento médico ancestral. 6. Implementar un programa de investigación sobre conocimiento tradicional, prácticas médicas ancestrales afroecuatorianas, y se desarrollará un plan de estímulo y apoyo a los sabios tradicionales afroecuatorianos. 7. Esta unidad estará conformada por cinco miembros; un Director Nacional y Cuatro vocales. Para ser miembro de esta unidad se requerirá ser afroecuatoriano y experto en medicina ancestral y conocimientos médicos sobre patologías en afrodescendientes. 8. profesional en la rama de las ciencias médicas, nutricionales, serán elegidos por el Ministro previa ternas enviada por el CONDAE. Art. 14 Ministerio de Economía y Finanzas El Ministerio de Economía y Finanzas, o quien haga sus veces, en coordinación con el CONDAE creará el Fondo de Desarrollo Afroecuatoriano con recursos provenientes del CEREPS u otro similar, y de los recursos provenientes de la ley de Reforma a los Hidrocarburos. Los recursos mencionados servirán para garantizar la ejecución del componente afroecuatoriano del Plan Nacional de Desarrollo. Art. 15 De la unidad ejecutora del Fondo de Desarrollo Afroecuatoriano. El Fondo de Desarrollo Afroecuatoriano será manejado por una unidad ejecutora autónoma que tendrá su asiento en la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, la misma que será presidida por


un Técnico Afroecuatoriano que hará las veces de Gerente , además de un equipo técnico necesario para su funcionamiento. En acatamiento a lo dispuesto en los Art. 20 y 21 de la Ley de los Derechos Colectivos del Pueblo Afroecuatoriano en concordancia con los Art. 254 y 255 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Corresponderá a esta unidad ejecutora las siguientes actividades: a) Implementar las políticas públicas para el desarrollo económico, social, industrial, comercial, productivo, crediticio y etnocultural del pueblo Afroecuatoriano. b) Ejecutar los proyectos y acciones de desarrollo para el Pueblo Afroecuatoriano contenido en el Diagnóstico de la Problemática Afroecuatoriana y las Propuestas de Acciones prioritarias, el mismo que se relaciona con el componente afroecuatoriano del Plan Nacional de Desarrollo c) Generar acuerdos de cooperación en beneficio del Pueblo Afroecuatoriano con organismos de cooperación técnica y financiera, nacionales e internacionales. d) Otras que le asigne la Ley y el Reglamento. Art. 16 Del Ministerio de Trabajo y Empleo El Ministerio del Trabajo y Empleo aplicará programas para el combate a la discriminación racial en materia laboral. Y aplicará acciones afirmativas que permita garantizar el acceso laboral a la juventud afroecuatoriana. El Ministro de Trabajo elegirá de una terna enviada por el CONDAE a un representante técnico del pueblo afroecuatoriano para que forme parte de la Dirección de empleo y recurso humanos del Ministerio de de Trabajo y Empleo, que percibirá ingresos del Presupuesto del Ministerio de Trabajo. Este técnico, coordinará con el Ministro de Trabajo las políticas de empleo para el pueblo afroecuatoriano. Art. 17 El CONDAE enviará un delegado/a ante el CONAMU, INFA y otras afínes, para que coordine políticas focalizadas para las mujeres, jóvenes y niños. Existirá un representante de los Jóvenes ante la Dirección Nacional de Juventudes del Ministerio de Inclusión Social y Económica.


CAPÍTULO V DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO AFROECUATORIANO Art. 20.- EL CONDAE.- Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano (CONDAE), creado mediante Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, publicada en el Registro Oficial No. 275 del 22 de mayo de 2006, es un organismo público, con autonomía administrativa y financiera, con sede en la ciudad de Quito y, las siguientes subsedes: una en la región costa sur en la ciudad de Guayaquil, una en la costa norte en la ciudad de Esmeraldas, una en la sierra norte, en la ciudad de Ibarra, y una en el Oriente en Sucumbíos, y será financiada en los términos que determina la Ley dentro del Presupuesto General del Estado ecuatoriano. ART. 19.- DEL CONSEJO NACIONAL.- El CONDAE, dispondrá de un organismo directivo, denominado Consejo Nacional, integrado de conformidad con lo establecido en la Ley de los Derechos Colectivos del Pueblo Afroecuatoriano. Este organismo contará con un Presidente/a, un Vicepresidente/a y un Secretario/a. ART. 20.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL.- Son atribuciones del Consejo Nacional: a) Aprobar los Proyectos de Reglamentos orgánicos funcional e interno de la institución y sus respectivas reformas b) Definir y recomendar las Políticas institucionales y publicas de la institución que beneficien al pueblo afroecuatoriano c) Aprobar los planes operativos anuales de la institución, los Proyectos presentados por los Departamentos pertinentes, las Organizaciones y Profesionales afroecuatorianos d) Conocer, evaluar y aprobar el Presupuesto Anual General de los planes, programas y proyectos de la institución e) Aprobar las estrategias de ejecución de los Convenios, Programas y Proyectos, que se ejecuten en beneficio de las comunidades del Pueblo Afroecuatoriano f) Discutir y aprobar los Reglamentos, manuales y otros instrumentos operativos para el cabal funcionamiento del CONDAE


g) Crear las unidades administrativas necesarias para el buen funcionamiento de la institución h) Conformar comisiones según las necesidades del CONDAE i) Fijar las políticas y los parámetros para nombrar al Director Ejecutivo de la Institución j) Formar parte, mediante delegado, del Comité de selecciones del personal que laborará en la Institución Art. 22.- DEL PRESIDENTE.- Una vez conformado el Consejo Nacional del CONDAE, sus miembros elegirán al Presidente, el mismo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1) Representar al Consejo Nacional del CONDAE 2) Cumplir y hacer cumplir la Ley de los Derechos Colectivos del Pueblo Negro o Afroecuatoriano, publicada en el Registro Oficial No.275 del 22 de mayo de 2006, el presente Reglamento y las resoluciones emanadas del Consejo Nacional en pleno 3) Velar por el ejercicio efectivo de los derechos Colectivos del Pueblo Afroecuatoriano 4) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo Nacional de conformidad con la Ley y el presente Reglamento 5) Suscribir las comunicaciones y correspondencias del consejo Nacional 6) Dirimir con su voto, cuando en las resoluciones y acuerdos del Consejo se produzca empate en las votaciones 7) Elaborar el Orden del día de las sesiones del consejo y someterlo al pleno para su aprobación 8) Suscribir en conjunto con el Secretario las Actas de las sesiones del consejo y los demás documentos que así lo requieran 9) En caso de ausencia temporal o definitiva, el presidente será subrogado por el vicepresidente y a falta de este por uno de los vocales en el orden de sucesión. 10) Las demás que le asigne el Consejo Nacional. Art. 22. -DEL VICEPRESIDENTE.- Los miembros del Consejo elegirán a un vicepresidente, quien subrogará al Presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva, con todos los deberes y atribuciones de éste. Y a falta de este, será remplazado por uno de los vocales en el orden se sucesión. Art. 23. -DEL SECRETARIO.- Son funciones del Secretario: a) Asistir y participar en las sesiones del Consejo y desempeñar las funciones propias del Secretario;


b) Redactar las actas, convocatorias, comunicaciones, resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo Nacional; c) Atender las correspondencias, convocatorias y comunicados del Presidente y del Consejo de manera oportuna; d) Mantener de manera ordenada y actualizada, los archivos del Consejo; e) Certificar todos los documentos del Consejo y despacharlos, cuando han sido requeridos por escrito y de manera oportuna, de conformidad a las disposiciones legales; y, f) Las demás funciones que le asigne el Consejo Nacional, el Presidente y el presente Reglamento. ART. 28.- PERIODO DE DURACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL. El periodo de duración de los miembros del Consejo Nacional será de CUATRO AÑOS, y pudiendo ser reelegidos después de haber transcurrido un periodo posterior al de su ejercicio. Para renovar el Consejo Nacional el Director Ejecutivo, SEIS MESES antes de que concluya el ejercicio actual, solicitará al Tribunal Supremo Electoral la convocatoria a elecciones respectivas. ART. 29.- DEL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE Y EL SECRETARIO.- El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo Nacional duraran DOS AÑOS en sus funciones.- Una vez concluido este periodo el Consejo nacional en pleno procederá a elegir a los nuevos dignatarios para el siguiente periodo de dos años. ART. 30.- DE LAS SESIONES.- Las sesiones del Consejo Nacional serán de carácter ordinarias y extraordinarias. Las sesiones Ordinarias se llevaran a cabo cada TRES MESES, las misma que serán convocadas por escrito por lo menos con quince días de anticipación , y en la convocatoria deberán contar los puntos del orden del día a tratarse. Las sesiones extraordinarias se realizaran en cualquier tiempo y a pedido según las necesidades institucionales y serán convocadas por el presidente o a pedido de la mitad mas uno de sus miembros.- En estas sesiones solo se trataran los puntos especificados en el orden del día, los mismos que deberán constar en la convocatoria que se haga por escrito.- Las convocatorias a sesiones extraordinarias del Consejo nacional, se realizaran con OCHO DIAS de anticipación, por lo menos a la fecha fijada..


Las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Nacional, podrán celebrarse dentro o fuera de la ciudad de Quito. El presidente del Consejo Nacional podrá asistir a las sesiones acompañado de técnicos o funcionarios de la institución si fuere necesario.- Si alguna persona o personas del pueblo afroecuatoriano solicita o solicitan ser oída o oídas, se le recibirá en comisión general. ART. 31.- DEL QUORUM.- Las sesiones del Consejo Nacional estarán presididas por el presidente o quien lo subrogue.- El quórum reglamentario para la instalación de las sesiones será de la mitad mas uno de la totalidad de su miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomaran por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá voto dirimente. Para las votaciones, toma de resoluciones y acuerdos, es obligatorio a través de secretaria verificar previamente la existencia del quórum reglamentario. Para efectos de establecimiento de quórum, si el día y hora señalada en la convocatoria no estuvieran presentes todos los miembros, se procederá a esperar una hora, transcurrido lo cual se instalará en sesión con los miembros que se encuentren presentes. Las resoluciones de esa sesión tendrán efectos vinculantes. ART. 32.- DE LAS RECONSIDERACIONES.-Las reconsideraciones de los puntos tratados en una sesión del Consejo Nacional se podrán presentar en la misma sesión o en la inmediatamente posterior.-Los proponentes deberán fundamentar su petición acompañando la documentación que la respalde con 48 horas de anticipación cuando la reconsideración se haga en la sesión inmediatamente posterior. La petición de reconsideración deberá contar con el apoyo de dos o más miembros, de no tener este respaldo el asunto no se volverá a tratar. ART. 33.- DE LAS ACTAS.-Las actas de las sesiones del Consejo Nacional serán resumidas y contaran con el respaldo de cintas magnetofónicas grabadas íntegramente en cada sesión.- Para su validez y obligatoriedad el acta respectiva deberá ser puesta a consideración del Consejo Nacional para su aprobación, en fe de ello la suscribirán el presidente y el secretario.


ART. 34. DE LAS DIETAS Y OTROS GASTOS.- El presidente, el vicepresidente, el secretario y los miembros del Consejo Nacional tendrán derecho a dietas por las sesiones a las que asistan, de conformidad con la ley. El presidente y el vicepresidente tendrán derecho al pago de viáticos subsistencia, transporte y otros, por la asistencia a sesiones de los miembros del Consejo y por comisiones dentro y fuera del país, de conformidad con la ley. ART. 35.- DE LAS COMISIONES.- El Consejo Nacional podrá conformar comisiones de trabajos que considere necesarias para el mejor funcionamiento de la institución, la misma que se integrara de entre sus miembros.- En caso de ser necesario se podrá contratar a especialistas, de conformidad con la ley y demás disposiciones aplicables. ART. 36.- Los trabajos que realicen las comisiones deberán ser reportadas a través de informes por escrito, los que deberán ser entregados dentro de los cinco días laborables subsiguientes a su conclusión.- Para el cabal desarrollo de sus actividades las comisiones contaran con un presidente y un secretario Ah-doc los que serán nombrados de entre sus miembros.- Deberán organizar sus trabajos mediante una agenda en la que se indique el objetivo de su conformación, el tempo de su duración y los resultados a cumplirse. Art. 24. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONDAE.- Para ser Director Ejecutivo del CONDAE, se requerirá: 1) Ser Afroecuatoriano/a; 2) Tener titulo académico mínimo de tercer nivel; 3) Estar en goce de los derechos de ciudadanía; 4) Participar en el concurso de merito y oposición que se convoque para el efecto; 5) No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad; 6) No haber sido cancelado de alguna institución por disposición indebida de fondos o cohecho; 7) Previo a posesionarse del cargo deberá rendir caución y declaración juramentada de bienes patrimoniales y familiares. Una vez dejado el cargo deberá presentar declaración juramentada de bienes patrimoniales y familiares 8) Y demás que para el efecto establezca la legislación ecuatoriana y el presente Reglamento.


Art. 26.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONDAE: El Director Ejecutivo del CONDAE tendrรก las siguientes atribuciones y deberes: a) Ejercer la representaciรณn legal, judicial y extrajudicial de la Instituciรณn; b) El Director Ejecutivo de la CONDAE durarรก en sus funciones CUATRO Aร OS.- Una vez concluido este periodo el Consejo Nacional en pleno, procederรก a elaborar la terna, para la elecciรณn del nuevo Director Ejecutivo c) Someter a la aprobaciรณn del Consejo Nacional, los proyectos de reglamentos orgรกnicos funcional e interno del CONDAE y sus reformas. d) Ejecutar las resoluciones y acuerdos emanados del Consejo Nacional. e) Apoyar el diseรฑo, ejecuciรณn y evaluaciรณn de planes, programas y proyectos de desarrollo del Pueblo afroecuatoriano con la participaciรณn directa de las comunidades beneficiarias. f) Hacer el seguimiento de los planes programas y proyectos que el CONDAE, ejecute en beneficio del pueblo Afroecuatoriano a nivel nacional. g) Elaborar la proforma presupuestaria del CONDAE, y someterla a la aprobaciรณn del Consejo Nacional. h) Coordinar la ejecuciรณn de los planes proyectos y programas que se ejecuten en beneficio del pueblo afroecuatoriano con las entidades gubernamentales y no gubernamentales a nivel nacional e internacional. i) Formular el proyecto del plan operativo anual de la instituciรณn con sus respectivos planes de acciรณn y someterlos a la aprobaciรณn del Consejo Nacional. j) Presentar informes anual de actividades al Consejo Nacional k) Seleccionar, nombrar y remover al personal del CONDAE y al de las unidades operativas de conformidad con las normas legales pertinentes. l) Celebrar convenios y contratos de acuerdo a la ley. m) Definir prioridades respecto al desarrollo de los pueblos afroecuatorianos, para que luego estas sean incorporadas en el presupuesto general del Estado. n) Aperturar con firmas conjuntas con el Director Financiero las cuentas corrientes o de ahorros que sean necesarias para el cabal funcionamiento econรณmico de la instituciรณn en el sistema financiero nacional. o) Registrar su firma en las instituciones financieras donde el CONDAE, mantenga cuentas corrientes o de ahorro.


p) Las demรกs atribuciones establecidas en la ley de los DERECHOS COLECTIVOS DEL PUEBLO AFROECUATORIANO, REGLAMENTO ORGANICO POR PROCESO, el presente REGLAMENTO y sus reformas.

ART. 36.- El presente Reglamento entrara en vigencia a partir de su publicaron en el Registro Oficial.


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