CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO – CODHES Equipo jurídico de incidencia INCIDENCIA EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ EN COLOMBIA
PROPUESTA DE ARTÍCULOS SOBRE GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA LEY ESTATUTARIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
I.
JUSTIFICACIÓN
El Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, ha contemplado en el parágrafo del artículo 12 transitorio la obligación en el legislador de incluir expresamente tanto en la Ley Estatutaria de Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como en el reglamento de la misma, “garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional”. En razón de lo anterior, se propone incluir en la Ley Estatutaria, los siguientes artículos en el entendido que el Acto Legislativo a través del parágrafo destacado, ha incorporado en la Constitución un enfoque encaminado a considerar el tratamiento penal especial contemplado en la JEP como un elemento condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, ha reiterado el propósito del Acuerdo de Paz de reconocer la centralidad de las víctimas en su implementación, lo que permite afirmar una justicia transicional en favor de las víctimas con una concepción del debido proceso que las reconoce como sujetos procesales y de derechos en un ámbito de no regresividad en el contenido y alcance de los mismos a la luz de la normativa y jurisprudencia actualmente vigentes, y el bloque de constitucionalidad. La presente propuesta contiene enunciados normativos encaminados a garantizar la participación de las víctimas en el marco del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, busca aportar al desarrollo que deberá contener la (por expedirse) ley que reglamente el respectivo parágrafo del artículo 12 transitorio del acto legislativo 01 de 2017. 1
Para la elaboración de esta propuesta se ha atendido al documento técnico de CODHES denominado “garantías Y mínimos para la participación de las víctimas en la jurisdicción especial para la paz en Colombia”1 y se han tenido en cuenta como insumos los documentos técnico- jurídicos del derecho internacional y del derecho penal internacional, tales como el “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”2 (en particular su principio 19)3, los principios Joinet (en particular sus principios 104 y 125), los estatutos y reglas de procedimiento de tribunales internacionales permanentes y ad hoc, y el reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II.
PROPUESTAS DE ARTÍCULOS
a. Propuestas dirigidas a la inclusión de garantías procesales
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Papeles para la incidencia No. 2. Publicado en enero de 2017. Presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en el 61º período de sesiones (2005). Dicho instrumento fue objeto de consideración de la Corte Constitucional en la sentencia C- 370/2006 3 El mencionado principio, dispone que: “… Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso.” 4 El principio mencionado dispone: “Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.” 5 La parte en mención dispone: “2. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben: a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario. 13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda. 14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno.” 2
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ARTÍCULO. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Las víctimas, de manera individual o colectiva, en el marco de los procedimientos adelantados por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrán derecho a: a) Participar de manera directa o través de su representante en todos los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz, esta participación incluirá la posibilidad de presentar recursos contra los autos interlocutorios y sentencias que se profieran en el marco de los procedimientos adelantados en el marco de dicha Jurisdicción. b) Recibir asesoría, orientación y representación judicial, a través de un sistema autónomo bajo la coordinación del Ministerio Público, en aquellos casos en los que las víctimas lo requieran. c) Contar con acompañamiento psicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz. d) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. e) A que se les mantenga informadas del avance de la investigación y del proceso permanentemente. f) A ser informadas de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas para expresar su punto de vista sobre lo debatido. En todo caso, deberán contar como mínimo con el mismo tiempo que se le asigne a los demás intervinientes. g) A presentar informes y aportes probatorios en los procedimientos adelantados por Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, El Tribunal para la Paz, la Sala de Amnistía o indulto, La Sala de definición de situaciones jurídicas y la Unidad de Investigación y Acusación. h) A recibir apoyo económico para concurrir a las audiencias y procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz, caso en el cual la Procuraduría General de la Nación en coordinación con las demás entidades del Ministerio Público, deberá garantizar el cubrimiento de los costos de desplazamiento, estadía y alimentación. i) En los casos en los que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad y ésta se efectúe en Audiencia Pública, a que ésta se realice en presencia de las víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas y de las organizaciones de víctimas invitadas en la fecha que se señale, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las víctimas directas y se le dará la publicidad debida en concertación con éstas. Parágrafo primero. En la Jurisdicción Especial para la Paz se considerará como plena prueba de la condición de víctima la inclusión de éstas en los registros administrativos y bases de datos, tales como el Registro Único de Victimas y el otorgamiento de Asilo o Refugio por una nación extranjera. 3
Parágrafo segundo. Se concederá el amparo de pobreza a las víctimas que no se hallen en capacidad de atender los gastos probatorios y derivados de su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los de su desplazamiento y manutención para concurrir ante la Jurisdicción, lo anterior sin detrimento del uso de medios electrónicos. Se presume la vulnerabilidad socioeconómica, salvo prueba en contrario, de las víctimas que hayan sido reconocidas en su condición de desplazadas forzadas, y con especial énfasis para las mujeres desplazadas cabeza de hogar, desplazadas víctimas de violencia sexual, mujeres con diagnósticos complejos, personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad. La carga de la prueba en la materia se encuentra en cabeza del Estado. Parágrafo tercero. La Jurisdicción Especial para la Paz debe partir de los múltiples perfiles de la población refugiada y, por tanto, su reglamento de funcionamiento deberá contemplar mecanismos incluyentes y alternativos para su participación en el esclarecimiento judicial de las violaciones y acceso a medidas proporcionales de justicia. Parágrafo cuarto. Además de los derechos y garantías reconocidos en este artículo las victimas también gozaran de todos los derechos reconocidos para las víctimas en procesos judiciales, de manera especial, aunque no exclusiva los derechos reconocidos por la Ley 1448 de 2011, la Ley 1719 de 2014, la Ley 906 de 2004, Ley 1257 de 2008, Ley 360 de 1997, Ley 1098 de 2006 entre otras. Parágrafo quinto. Todos los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz velarán porque en la publicación de sus documentos se respete la confidencialidad de las víctimas y testigos, en aras de garantizar su seguridad.
ARTÍCULOS. PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas. Adicionalmente, deberá diseñar los planes y programas necesarios para la garantía de los derechos de la víctimas para lo cual el Gobierno nacional garantizará las asignaciones presupuestales para cumplir cabalmente con esta labor. El Ministerio Público deberá solicitar el amparo de pobreza para aquellas víctimas que lo requieran, y prestará especial atención a las garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, de las víctimas o sus organizaciones, intervendrá para la defensa de los derechos de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuando exista pluralidad de víctimas, éstas podrán ser representadas en común.
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La Defensoría del Pueblo organizará un sistema de asesoramiento, acompañamiento y asistencia jurídica y sicosocial para aquellos casos en los que las víctimas lo requieran, de carácter público y diferenciado respecto de su sistema de defensoría pública para personas procesadas. Parágrafo primero. En todo caso, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción especial para la Paz y los magistrados de la misma, velarán por los derechos de las víctimas. Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, garantizando la participación efectiva de las víctimas, disponiendo los recursos procesales adecuados y pertinentes para que estas puedan aportar y solicitar pruebas así como controvertir las decisiones tomadas en el marco de la jurisdicción para La Paz, evitando cualquier re victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares nacionales e internacionales. Deberá crearse un mecanismo especial para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas en todos los procesos ya actuaciones.
Parágrafo segundo. De manera particular para las víctimas en el exterior, se debe facilitar su representación judicial y un mecanismo de flexibilización de notificaciones y mecanismos de apelación. Para el efecto, el Ministerio Público se coordinará con la Cancillería para que las notificaciones y recursos puedan realizarse e interponerse a través de las embajadas y consulados. Adicionalmente, los plazos de notificación e interposición de recursos serán más amplios en el caso de víctimas en el exterior.
b. Propuestas dirigidas a la inclusión de garantías sustanciales y de acceso ARTÍCULO. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, a las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido un daño como consecuencia directa o indirecta de la comisión de un delito de competencia de dicha jurisdicción. Pueden también ser víctimas, las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a los monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios. Parágrafo 1º. Se atenderá al daño sufrido como criterio rector para el reconocimiento de las víctimas, sin consideraciones restrictivas basadas en sus calidades o estatus jurídico o el de los victimarios.
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Parágrafo 2º. Se prohíbe toda forma de discriminación negativa contra las víctimas, y en especial las basadas en el género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Parágrafo 3º. La participación de las víctimas en el exterior deberá garantizarse sin restricción alguna y no podrá ser interpretada como la restitución de la protección del Estado colombiano a las mismas. Para tal efecto, el Gobierno nacional hará las declaraciones pertinentes, elevará las comunicaciones formales y celebrará acuerdos especiales con los países de acogida.”
ARTÍCULO. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y SUS GARANTÍAS. Las víctimas tendrán derecho a participar en todas las etapas y procedimientos ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La magistratura velará por ello. Las salas de la Jurisdicción Especial para la Paz y todos sus órganos, al emitir órdenes y ejercer sus funciones, considerarán en primer término los derechos y necesidades de las víctimas, atendiendo siempre a los enfoques diferenciales y de género, a las personas con discapacidad, a los niños, niñas y adolescentes, y a las víctimas de violencia sexual. Las medidas especiales de garantía de participación para víctimas pertenecientes a pueblos étnicos se llevarán a cabo en el marco del cumplimiento del Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz. Las víctimas serán representadas por la Procuraduría General en los términos señalados por esta ley. Para su participación real y efectiva, el Ministerio Público, los funcionarios de la Jurisdicción Especial y los demás intervinientes velarán porque las víctimas gocen de las garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso necesarias para la satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Las garantías enunciadas, podrán ser generales o específicas, y en todo caso, son transversales a todos los trámites, componentes, procedimientos y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz, y estarán orientadas por los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad del resarcimiento, debido proceso en favor de las víctimas, no regresividad en el reconocimiento de sus derechos y enfoque diferencial y de género.
ARTÍCULO. GARANTÍAS DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Jurisdicción Especial para la Paz investigará los delitos sometidos a su competencia, perseguirá a los autores, y sancionará a los responsables. Mediante mecanismos sencillos, justos y eficaces, todas las víctimas de los delitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, podrán concurrir ante la misma para hacer valer sus derechos, y para que los responsables sean 6
juzgados, se obtengan reparación por el daño sufrido y se acceda a la verdad judicial de lo ocurrido. La Jurisdicción Especial para la Paz observará el debido proceso, atendiendo en primer término a los derechos y necesidades de las víctimas al ejercer sus funciones y al tomar sus decisiones. Las víctimas contarán con acceso igual y efectivo ante la justicia, atendiendo a los enfoques territoriales, diferenciales y de género. Está prohibida toda forma de discriminación negativa y es obligación del Estado garantizar la superación de cualquier obstáculo de acceso de las víctimas a la Jurisdicción Especial para la Paz. Las víctimas podrán participar en todas las etapas y procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz, de oficio o a petición de parte. El Estado otorgará representación judicial gratuita y apropiada para las víctimas para lo cual la Procuraduría General de la Nación coordinará a las demás entidades del ministerio público. Las víctimas podrán solicitar amparo de pobreza, a efectos de cubrir los gastos probatorios necesarios y los derivados de su comparecencia. A través de su secretaría ejecutiva, la Jurisdicción Especial para la Paz diseñará estrategias de difusión y comunicativas adecuadas, utilizando mecanismos públicos y privados, que permitan a las víctimas tener conocimiento sobre las violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH sometidas a la jurisdicción, y sobre los procedimientos y reparaciones que adelantará el Tribunal, atendiendo a enfoques territoriales, diferenciales y étnicos, con inclusión de mecanismo de información a las Mesas de Participación de Víctimas y de divulgación especial para las víctimas en el exterior, en todos sus niveles y de formación a funcionarios públicos. Cuando fuese necesario, la Jurisdicción Especial para la Paz decretará todas las medidas de protección adecuadas para salvaguardar los derechos de las víctimas, garantizando que éstas, los testigos, sus representantes, familiares y allegados, puedan comparecer sin sufrir amenazas, intimidaciones o atentados. Cuando se trate de casos de violencia sexual, se garantizará el acceso de las víctimas a procesos psicosociales previos a su comparecencia ante la Jurisdicción, que prevengan que el procedimiento judicial no los re victimice. Se utilizarán todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las victimas puedan comparecer y actuar ante la Jurisdicción. Se tendrá en cuenta también el uso de medios electrónicos en los casos en que se considere razonable por dificultades de acceso asociados al lugar de ubicación de las víctimas. El acceso de las víctimas a la justicia internacional, no será un obstáculo para poder concurrir ante la Jurisdicción Espacial para la Paz.
ARTÍCULO. AMPARO DE POBREZA. Se concederá el amparo de pobreza a las víctimas que no se encuentren en capacidad de atender los gastos probatorios y derivados de su 7
comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los de movilidad y manutención necesarios para garantizar su concurrencia a las actuaciones, lo anterior sin detrimento del uso de medios electrónicos cuando fueren pertinentes. Se presume la vulnerabilidad socioeconómica, salvo prueba en contrario, de las víctimas que hayan sido reconocidas en su condición de desplazadas forzadas, y en especial, a las mujeres desplazadas cabeza de hogar, desplazadas víctimas de violencia sexual, mujeres con diagnósticos complejos, niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad. La carga de la prueba para desvirtuar esta presunción recae sobre el Estado y la duda se resolverá en favor de la víctima.
ARTÍCULO. PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS Y DECISIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz gozarán de publicidad, garantizándose el interés de la sociedad por conocer la verdad del conflicto interno armado y la identidad de sus responsables y beneficiarios, así como las sanciones impuestas a éstos. No obstante, para dar protección a testigos y víctimas, algunas actuaciones podrán ser reservadas. Los funcionarios de los órganos e instancias que componen la Jurisdicción Especial para la Paz velarán porque en la publicación de sus actuaciones y decisiones se respete la confidencialidad de las víctimas y testigos, en aras de proteger su seguridad y dignidad. Se atenderá especialmente a esta circunstancia cuando se trate de delitos contra la libertad e integridad sexual, o cuando las víctimas sean niños, niñas o adolescentes, o cuando las víctimas así lo soliciten expresamente a los magistrados. Parágrafo. La regulación de los eventos en que una decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz afecte a una víctima perteneciente a un pueblo étnico o sus miembros, se realizará de conformidad con lo establecido en el Capítulo étnico del Acuerdo de Paz.
ARTÍCULO. RECONOCIMIENTO VÍCTIMAS ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Las víctimas directamente o a través de su representante, podrán solicitar ante la Jurisdicción Especial para la Paz en forma verbal o por escrito, ser reconocidas como tal. Las reglas de procedimiento de la Jurisdicción establecerán los requisitos que deberá contener tal solicitud, atendiendo a los principios de buena fe, sumariedad, eficacia, economía, justicia transicional en favor de las víctimas e impulso oficioso. Parágrafo 1º. El reconocimiento previo que haya realizado el Estado del daño sufrido por una persona individual o colectivamente por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, mediante su inclusión en uno o varios de los registros administrativos o bases de datos que para tales efectos actualmente existen, bastará para que 8
individual o colectivamente se reconozca a las víctimas como tales en la Jurisdicción Especial para la Paz. En los eventos que exista esta inclusión, no se exigirá pruebas o requisitos adicionales. Parágrafo 2º. La estrategias pedagógica y de difusión que adelante la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se dirigirán en primer término a las personas que se encuentren ya incluidas en los registros y bases de datos estatales de que trata el parágrafo anterior.
ARTÍCULO. MEDIDAS DIFERENCIALES PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En reconocimiento de los enfoques diferenciales y de género, las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz consagrarán medidas diferenciales que permitan el acceso real y efectivo de las víctimas ante la misma. El Estado garantizará el acceso individual o colectivo a la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las víctimas, incluso cuando se encuentren fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO. PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS. De oficio o a solicitud de un testigo, funcionario público, organización, víctima por cuenta propia o a través de representante, en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los derechos de las víctimas y testigos que ante ella concurran o manifiesten su interés de concurrir, en particular aquellas dirigidas a la protección reforzada de la vida, seguridad, libertad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada de los mismos. En virtud de lo anterior, los magistrados podrán emitir, entre otras, las siguientes determinaciones: 1) Considerar el carácter reservado de las audiencias que considere pertinente. En todo caso, la audiencia de lectura de fallo y el fallo mismo, serán públicos. 2) Permitir la presentación de testimonios y pruebas por medios electrónicos, o por los medios especiales que se determinen en favor de las víctimas. 3) Retirar los nombres y datos que permitan identificar a víctimas y testigos, de los expedientes y de los fallos, cuando se considere necesario para preservar sus derechos. 4) Ordenar a los funcionarios y personas que participen o asistan al proceso, abstenerse de reproducir o divulgar a terceros los nombres y datos de las víctimas y testigos. 5) Ordenar el acceso a procesos psicosociales previos a la participación de la víctima o testigo, y garantizar la escucha y orientación apropiada. Especial atención se prestará a esta medida tratándose de víctimas de delitos que hayan implicado violencia sexual. 6) Ordenar que durante su comparecencia, la víctima o testigo sean acompañados y asistidos por un psicólogo o un familiar, respetando la decisión de la víctima sobre el sexo o pertenencia étnica de quien ejerza dicha asistencia.
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7) Tomar las medidas adecuadas para que el interrogatorio o la confrontación de las víctimas o testigos con el procesado o su defensor, no devengan en hostigamientos o intimidación, respetando la voluntad libre e informada de éstas en la materia. Se guardará especial celo al respecto en los casos que entrañen violencia sexual. 8) Ordenar a la Unidad Nacional de Protección y demás entidades pertinentes, que otorgue todas las medidas de protección necesarias. Gozarán de especial protección las mujeres víctimas y los líderes y lideresas sociales y de víctimas. 9) En caso de incumplimiento, retardo u omisión en acatar la medida de protección ordenada, iniciar de oficio o petición de parte un incidente para hacer seguimiento a la orden impartida, pudiendo solicitar informes periódicos y constantes sobre el particular. 10) Imponer arresto de hasta seis meses y multa de hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la persona que retarde, incumpla u omita el cumplimiento de una medida de protección decretada, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Parágrafo 1º. Las medidas de protección podrán ser adoptadas en el curso de una investigación o durante el enjuiciamiento a favor de las víctimas y testigos que comparezcan ante la Jurisdicción Especial o pretendan hacerlo, sin que las mismas puedan redundar en perjuicio de los derechos de los investigados u acusados a tener un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con su derecho al debido proceso. Parágrafo 2º. Las solicitudes de protección a víctimas y testigos, podrán ser presentadas en sobre cerrado, caso en el cual, se dejará constancia expresa de ello, y serán únicamente los magistrados respectivos quienes podrán abrirlo. Parágrafo 3º. Siempre que sea posible, los magistrados escucharán previamente a la víctima o testigo que pueda ser cobijada por una medida de protección, e indagarán sobre las condiciones relevantes que justifiquen la necesidad y modalidad de la misma, para poder atender a la urgencia y proporcionalidad existente entre el riesgo de la víctima o testigo y la medida de protección a decretarse. Parágrafo 4º. Las medidas de protección de que trata el presente artículo, podrán hacerse extensivas a los familiares y representantes de la víctima o testigo beneficiario de las mismas.
c. Propuestas dirigidas a la inclusión de garantías probatorias
ARTÍCULO. GARANTÍAS PROBATORIAS PARA LAS VÍCTIMAS. Las víctimas tendrán un papel preponderante en la reunión, intercambio y conservación de las pruebas. En todas las actuaciones que se surtan en el marco de la Jurisdicción para la Paz, siempre que lo solicite, toda persona que sea acreditada como víctima dentro del proceso, tendrá derecho a 10
ser oída, a solicitar pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder y que considere relevantes para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Se garantizará su participación en las fases preliminares de las actuaciones judiciales con el objetivo de que su relato sea central en la investigación y acusación. El anterior derecho se enmarca en el que tienen todas las víctimas de ser tratadas con dignidad, humanidad y respeto pleno de sus garantías fundamentales en el trámite de las actuaciones que se surtan dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz. Las autoridades, funcionarios e intervinientes deberán evitar que en el marco de la participación de las víctimas en el proceso penal, éstas sean re-victimizadas o sometidas a situaciones de victimización secundaria. Parágrafo. En la reglamentación de la jurisdicción especial para la paz se contemplarán reglas de flexibilización de cargas probatorias en favor de las víctimas, se incluirán mecanismos para garantizar la presencia de las víctimas en las declaraciones de los presuntos responsables de las violaciones, modalidades especiales y diferenciales de testimonio con el debido acompañamiento psicosocial individual, familiar y colectivo, garantías de protección y confidencialidad respecto de los datos de las víctimas y para la conservación de archivos judiciales para la garantía de su derecho a la verdad.
d. Propuestas de garantías sustanciales dirigidas a víctimas consideradas como sujetos de especial protección constitucional
ARTÍCULO. ENFOQUE DIFERENCIAL, ÉTNICO Y RACIAL, Y DE GÉNERO. La reglamentación de la Jurisdicción Especial para la Paz deberá contemplar garantías específicas encaminadas a materializar un acceso diferencial a la justicia y a la verdad judicial, y a que las medidas de reparación judicial y demás decisiones respondan efectivamente a la realidad contextual de las víctimas desde la perspectiva del impacto diferencial y desproporcionado que los procesos de victimización han tenido sobre sus vidas, y las situaciones de riesgo a las que de manera diferencial se han visto expuestas en el marco del conflicto armado ciertas víctimas en razón de sus particularidades etarias, étnicas, raciales o de género. ARTÍCULO. VÍCTIMAS PERTENECIENTES A PUEBLOS Y GRUPOS ÉTNICAMENTE DIFERENCIADOS. Para determinar las garantías sustanciales de participación de víctimas pertenecientes a pueblos étnicos, se deberá dar cumplimiento a los contenidos del Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz, de manera que las mismas sean determinadas y reguladas de conformidad con la participación real y efectiva y el consentimiento previo, libre e informado de estos pueblos a través de sus instancias representativas.
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ARTÍCULO. VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, las víctimas de violencia sexual tendrán los siguientes derechos: a) A que se preserven en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años. b) A que se les extienda copia de la denuncia, del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de interés para la víctima. c) A no ser discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa, respetando el principio de igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención, especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso judicial. d) A ser atendidas por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial. Todas las instituciones involucradas en la atención a víctimas de violencia sexual harán esfuerzos presupuestales, pedagógicos y administrativos para el cumplimiento de esta obligación. e) A no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad. f) A ser atendidas en lugares accesibles, que garanticen la privacidad, salubridad, seguridad y comodidad. g) A ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación, directa o sobre sus familias o personas bajo su custodia. h) A que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios para ellas. i) A contar con asesoría, acompañamiento y asistencia técnica legal en todas las etapas procesales y desde el momento en que el hecho sea conocido por las autoridades. Las entrevistas y diligencias que se surtan antes de la formulación de imputación deberán realizarse en un lugar seguro y que genere confianza a las víctimas. Ningún funcionario podrá impedirle a ninguna víctima estar acompañada por un abogado o abogada, o psicóloga o psicólogo. Se deberán garantizar lugares de espera para las víctimas, aislados de las áreas en las que se desarrollan las diligencias judiciales, que eviten el contacto con el agresor o su defensa, y con el acompañamiento de personal idóneo. j) A que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal. k) A que se considere su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a poblaciones 12
discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son objeto de violencia sociopolítica, en la adopción de medidas de prevención, protección, en garantías para su participación en el proceso judicial y para determinar su reparación. Parágrafo primero. La mujer embarazada víctima de acceso carnal violento con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, deberá ser informada, asesorada y atendida sobre la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo. Parágrafo segundo. En los procedimientos desarrollados en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz se deben tomar en cuenta los patrones fácticos de la violencia sexual de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales. Se presume que un acto de violencia sexual cuenta con una relación cercana y suficiente con el conflicto armado y la violencia generalizada, si ha ocurrido en una región o localidad en la que han hecho presencia actores armados, cualquiera que sea su denominación o modus operandi. Para que se configure la presunción bastará que se presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados.
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