Criterios reparación colectiva con enfoque diferencial para población afrocolombiana

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Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado Documento base Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


Criterios de Reparación Colectiva para comunidades afrocolombianas. Convenio. Convenio 0022015. Programa de Participación y Reparación Colectiva a las víctimas en Colombia de CODHES en cooperación con USAID.

AFRODES Marino Córdoba Presidente Bernardo Cuero Bravo Coordinador del Proyecto 2016 Acxan Duque Coordinador del Proyecto 2015 Bismark Chaverra Experto Grupo Focal Jayr Blandón Asistente de Investigación Proyecto AltaVoz Editores María del Pilar López Patiño ISBN: 978-958-98940-9-5 Impreso en Bogotá D.C., noviembre de 2016

Esta publicación se puede descargar gratuitamente en www.codhes.org Esta publicación es posible gracias al generoso apoyo del pueblo estadounidense a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Los contenidos son responsabilidad de AFRODES y no reflejan necesariamente las opiniones de USAID o del Gobierno de los Estados Unidos.


CONTENIDO

Introducción............................................................................................................................... 4

Contexto..................................................................................................................................... 5

Reflexiones Preliminares.......................................................................................................... 8

Conceptos Básicos................................................................................................................... 16

Análisis de brechas Decreto 4635 y reparación colectiva en comunidades Afrocolombianas.......................................................................................... 18

Criterios de reparación colectiva para comunidades afrocolombianas................................. 24

Conclusiones .......................................................................................................................... 38

Participantes Talleres Cali, Buenaventura, Cartagena, Malambo, Quibdó, Tumaco, Montería, San Basilio de Palenque, Soacha y Medellín......................................................................... 41


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INTRODUCCIÓN

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l presente documento es elaborado por la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados –AFRODES–, como una propuesta de trabajo después de haber realizado diferentes reuniones con organizaciones de base pertenecientes a su red interna, en ciudades como: Quibdó, Tumaco, Cali, Buenaventura, Malambo, Cartagena, Soacha, Palenque (Bolívar), Montería (Córdoba) y Medellín (Antioquia). Este documento se realiza en el marco del convenio de AFRODES con la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, CODHES, a través del Programa de Participación y Reparación Colectiva, con cooperación de USAID. Lo aquí expresado sólo compromete la opinión mayoritariamente de AFRODES y no del conjunto de las diversas organizaciones que integran el proceso organizativo de comunidades negras.

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CONTEXTO

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a diversidad biológica y cultural por la que es reconocida Colombia en el mundo, contrasta con la intencionalidad de sus gobernantes por homogeneizar al país bajo una misma bandera, un mismo idioma, un mismo gobierno y un mismo pueblo-nación.

En materia jurídica, la adopción de una misma constitución y unas mismas leyes para todos los ciudadanos nacionales constituyó la estrategia inicial del Estado, más recientemente modulada por la introducción del denominado “enfoque diferencial”1, carente de contenido y fines genuinamente diferenciadores desde la dimensión étnica; por cuanto se limita a alusiones discursivas en las políticas públicas que no impactan ni transforman la vida de quienes son aludidos por dicho dispositivo discursivo, todo lo cual ha representado un enorme obstáculo para la consolidación de los derechos étnicos. Sin embargo, esa campaña homogenizante es sólo un eslabón dentro de una cadena de hechos que han determinado la historia del pueblo afrocolombiano. Cabe recordar que solo hasta el siglo XIX fue posible la abolición de la esclavización en Colombia. Desde el primero de enero de 1852 los afrodescendientes fuimos liberados de las cadenas para recibir una libertad, (sin tierras, sin salud, sin educación, etc.); sin condiciones mínimas para ejercer la ciudadanía, la cual consideramos esquiva aun en pleno siglo XXI. Como producto de la abolición de la esclavización fueron indemnizados los terratenientes propietarios y no los esclavizados2. Así mismo, las distintas reformas agrarias imposibilitaron el acceso a la tierra a los afrodescendientes.

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El Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 define el “enfoque diferencial” como: aquel que “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”. El Artículo 1° de la Ley 2 de 1851 ordenó: “Desde el 1° de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos”. Por su parte, el Artículo 3° de la misma ley dispuso: “las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, con el fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados expedir por la presente ley. Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


6 Solo a finales del siglo XX –por segunda vez en la historia legal colombiana– se reconocieron derechos étnicos a los afrocolombianos en un Artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, la cual se desarrolló solo hasta 1993 con la Ley 70 de 1993, que aún no se reglamenta en su integralidad. Las normas que surgieron inicialmente en defensa de los derechos de los desplazados no particularizaron sobre la población afrodescendiente3, a pesar de las presiones organizativas que junto a otras expresiones de la sociedad civil propugnamos por un cambio en las políticas públicas a los afectados por la guerra en Colombia. Sólo hasta la promulgación de del Decreto 4635 de 2011 se integró el “enfoque diferencial” en la normatividad sobre reparación de víctimas y justicia transicional. La normatividad sobre población victimizada finalmente el especifica el tratamiento diferenciado para indígenas4, ROM5 y afrocolombianos6, con una distinción notoriamente discriminatoria. Mientras a los dos primeros

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Así por ejemplo, en 1997 fue expedida la Ley 387, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Tanto esta, como la jurisprudencia constitucional inicialmente desarrollada con base en la misma, carecía de una perspectiva específica para la protección de la población afrocolombiana e indígena. El Decreto 4633 de 2011 describe el objeto de dicho decreto en los siguientes términos: “El presente decreto tiene por objeto generar el marco legal e institucional de la política pública de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, de conformidad con la Constitución Política, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, y tomando en consideración los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar a los pueblos indígenas a través de sus derechos ancestrales”. El Artículo 1° del Decreto 4634 de 2011 describe el objeto de dicho decreto de la siguiente forma: “Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación, para que el pueblo Rrom y sus miembros individualmente y colectivamente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la dignidad humana, la Constitución Política Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar al pueblo Rrom a través de sus derechos individuales y colectivos”. Por su parte, el Artículo 1° del Decreto 4635 de 2011 prevé que el objetivo del mismo es: “establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación para que las comunidades y sus miembros individualmente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales propios, así como sus derechos en tanto víctimas”. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


7 los identifican como pueblos, al tercero lo denominan comunidad, identificando además distintos tipos, al señalar en el Decreto 4635 de 2011: “comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. Además, hay varias diferencias normativas que ubican a la población afrocolombiana en circunstancias de menor ventaja frente a los otros grupos étnicos. El ejemplo más crítico es el hecho de que el Decreto 4635 contiene un límite temporal para la inscripción en el registro de Tierras Despojadas. No obstante, esta legislación mencionada no ha sido gratuita. En gran parte, ha sido la expresión de las presiones de organizaciones afrocolombianas, quienes en diferentes alianzas con sectores progresistas diversos han aunado esfuerzos y voluntades en torno a la defensa de los derechos étnicos en Colombia. Una lección aprendida en estos últimos años de lucha permanente es: que no basta con luchar por la promulgación de normas, porque nos queda una gran tarea de educar a una abundante y dispersa burocracia reacia a concretar lo legislado. Aún nos falta un arduo camino por recorrer para cambiar mentalidades, valores y cosmovisiones, que posibiliten el pluralismo jurídico, de cara a los inconmensurables daños provocados a la población y comunidades afrodescendientes desde la trata esclavista hasta nuestros días.

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REFLEXIONES PRELIMINARES

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revia la descripción de las principales conclusiones y propuestas derivadas de este ejercicio, se hará una introducción preliminar a algunas de las nociones y discusiones conceptuales que inciden sustancialmente en cómo es abordada la reparación colectiva de carácter étnico.

Al abordar la presente tarea, aparece aquí una de las principales dicotomías, ¿podemos libremente concebir y exigir una forma de reparación colectiva7 basada en una integración normativa y de justicia histórica más amplia o es absolutamente necesario enmarcarnos en la normativa existente? Quienes defienden la primera opción se basan principalmente en los desarrollos de la antropología jurídica, enfatizando en que el conjunto de prácticas sociales son las que definen las reglas de convivencia y la interrelación con los demás (El otro). Desde este punto de vista, no sería necesario conocer previamente las normas de la sociedad mayoritaria, sino indagar al interior de los pueblos y sus comunidades, sus usos, costumbres y cosmovisiones, posibilitando además su pronunciamiento libre y espontáneo sobre los temas de propio interés. Quienes defienden la segunda opción dejan atrás las circunstancias especiales que limitaron la participación del pueblo afrocolombiano y sus comunidades –a través de sus organizaciones– en la definición de la normatividad sobre víctimas del conflicto armado, que finalmente posibilitó la expedición del Decreto 4635 de 2011; lo

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De acuerdo con el texto de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, una reparación “adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que se puedan atribuir al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”. Asamblea General. Resolución 60/147, aprobada el 16 de diciembre de 2005, Principio 15. La reparación colectiva, entonces, es aquella que se predica de un sujeto colectivo que ha sufrido daños de esa misma entidad y que, en consecuencia, precisaría medidas holísticas, estructurales, generalizadas e integrales de reparación de ese sujeto. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


9 cual también puede entenderse como un ejercicio de concertación donde finalmente se impuso por autoridad una conceptualización sobre cómo debe ser tratado un grupo étnico. La primera opción con un enfoque más antropológico; la segunda, con un enfoque más jurídico o legalista, si se quiere. Otra dicotomía importante es la que se presenta al abordar la pregunta: ¿es posible la reparación colectiva? Nuevamente, hay posiciones encontradas. Quienes señalan que no es posible basan su argumentación en los daños irreparables al tejido social del pueblo afrocolombiano y las consecuencias irreversibles de una guerra prolongada en el tiempo que no inició hace solo 60 años, sino que ha sido una constante por más de 500 años de menosprecio por una identidad cultural distinta a la mayoritaria. Desde esta postura, lo ideal sería permitir la autonomía de pueblos y comunidades históricamente marginalizadas, quienes en su propia dinámica encuentran salidas y respuestas a sus necesidades. Quienes defienden la posibilidad de reparar colectivamente creen en el estado de derecho y en la recuperación del tejido social a través de políticas, planes y programas diseñados desde los gobiernos, en el mejor de los casos con la participación activa de sus beneficiarios8. Desde esta postura, se requiere de organizaciones fuertes del pueblo afrocolombiano y sus comunidades, en constante concertación con el Estado y el gobierno nacional, para definir políticas y normas legales que consoliden acciones afirmativas. Reparar o regenerar un tejido social violentado resulta ser una decisión importante. El primer término podría convocar a una intervención deliberada desde una racionalidad intencional, y el segundo, podría convocar a la sabiduría vernácula, propia del colectivo culturalmente identificado y comprometido con su devenir. Frente a lo colectivo, surge el interrogante de si se hace referencia solo a comunidades organizadas según el marco jurídico existente o se reconocen también las dinámicas sociales propias o apropiadas ante las circuns-

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En ese sentido, el Decreto 4635 parte por definir los sujetos beneficiarios de la reparación prevista en dicho decreto, a saber: “(…) las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y [a] sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno” (Artículo 3º del Decreto 4635 de 2011). De manera consecuente, los Artículos 16 y 17 del mismo Decreto describen las herramientas para la materialización de ese fin. De una parte, el Artículo 16 reafirma que: “la reparación comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individuales y colectivas” (Artículo 16 del Decreto 4635 de 2011). Por su parte, el Artículo 17 establece que: “el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) (…) es el instrumento técnico por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido daños en los términos del artículo 3° del presente decreto” (Artículo 17 del Decreto 4635 de 2011). Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


10 tancias particulares de la última guerra. Solo son beneficiarios de la legislación de víctimas del pueblo afrocolombiano los consejos comunitarios o también comunidades que al momento de ser afectadas por la guerra no estaban organizadas en figura legal alguna y que –con posterioridad al hecho victimizante– se pudieran organizar en función de la reivindicación de sus derechos o en función de la oferta estatal9. Además de las categorías de lo individual y lo colectivo, se considera necesaria la categoría comunitaria10 para definir el conjunto de individuos que quieren permanecer en común unidad. Los daños individuales11 y colectivos12 surgen como otra dicotomía en el entendimiento general de las personas afectadas. Si bien la normativa plantea que ambos daños son susceptibles de reparación, es definitivamente mucho más fácil comprender una afectación individual que una afectación colectiva, pues la normativa y jurisprudencia colombianas han dedicado mayor espacio a la valoración y tasación de los daños individuales. En contraste, hay mucho menos trayectoria en la identificación de los daños colectivos, el reconocimiento de los factores históricos y estructurales que han dado lugar a los mismos, así como la determinación de los criterios de reparación colectiva.

Sobre una de las dimensiones de este problema se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia T-576 de 2014, en la que declaró que: “la relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de su identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición de titular de derechos étnicos. Aunque las minorías étnicas suelen mantener una relación ancestral con sus territorios que, por lo general, incide en su supervivencia, el hecho de que la población afrocolombiana sea una de las más afectadas por el fenómeno del desplazamiento forzado y las falencias institucionales en la protección de su derecho a la propiedad colectiva impiden asociar la identidad étnica y los derechos que de ella se derivan a que mantengan un vínculo con sus territorios (…) La protección especial que el Artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993 consagran a favor de las comunidades negras no impide que otras colectividades que no reúnan los elementos señalados en esas disposiciones se beneficien de las prerrogativas que la Carta les reconoce por la vía de la cláusula de igualdad material y del mandato de protección de la diversidad cultural. Cualquier comunidad negra que reúna los elementos objetivo y subjetivo contemplados en el Convenio 169 es sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, titular de los derechos fundamentales que el marco internacional de los derechos humanos y la Constitución les atribuyen a las minorías étnicas”. Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014, fundamento jurídico 3.40. 10 El literal 5° del Artículo 2° de la Ley 70 de 1993 define la “comunidad negra” como “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. 11 El Artículo 7° del Decreto 4635 establece a este respecto: “Se produce un daño individual con efectos étnico colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanencia física y cultural de las comunidades. Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto étnico colectivo víctima”. 12 El Artículo 6° del Decreto 4635 establece que el “daño colectivo” se produce “cuando la acción viola los derechos y bienes de las comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del artículo 3° del presente decreto. También se produce un daño colectivo cuando se vulneran masiva y sistemáticamente los derechos individuales de los miembros de la colectividad. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas, aunque este se presume cuando hay una violación masiva y sistemática de derechos individuales de los miembros de una comunidad por el hecho de ser parte de la misma”. 9

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Lo anterior se hace aún más complejo cuando hay debates alrededor de la identidad del sujeto colectivo13. Por supuesto, factores como el dinamismo de la cultura, la política estatal de homogenización de los pueblos no-mestizos y la guerra misma han generado la división al interior de ciertos grupos, la re-configuración de otros tantos y la dispersión de muchos otros. Esto genera un grave problema institucional pues, en primer lugar, las medidas de reparación presuponen la identificación de un sujeto, con todas sus implicaciones y aristas –de dónde surge la identidad de ese sujeto, cuáles son las autoridades tradicionales de ese sujeto, quiénes integran

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“El territorio es un espacio de poder, de gestión y de dominio del Estado, de individuos, de grupos y organizaciones y de empresas locales, nacionales y multinacionales (…) Territorio se refiere (Geiger, 1996) a una extensión terrestre delimitada que incluye una relación de poder o posesión por parte de un individuo o un grupo social. Contiene límites de soberanía, propiedad, apropiación, disciplina, vigilancia y jurisdicción, y transmite la idea de cerramiento”. Montañez, Gustavo y Delgado, Ovidio. Espacio, territorio y región: conceptos básicos para un proyecto nacional. En: Revista del Departamento de Geografía de la Universidad Nacional de Colombia, vol. VII No. 1.2. Bogotá, 1998, págs. 123 y 124. Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


12 ese sujeto, entre otras preguntas relativas–14. Dificultades en la determinación del sujeto generan inconvenientes para la valoración de los daños. Así por ejemplo, las organizaciones y comunidades más antiguas y con mayor proximidad a un territorio, identifican con mayor precisión las afectaciones sufridas; aunque, al tiempo, es mucho más arduo encontrar mecanismos de reparación para estas comunidades. Otra de las dificultades conceptuales gira alrededor del vago entendimiento de la categoría “comunidad” frente a la categoría “pueblo”15. Precisamente, en vista de que el régimen normativo imperante ha estado históricamente volcado a las reivindicaciones de derechos individuales, el estudio de las categorías colectivas ha sido aún inexplorado. En tal medida, la idea de comunidad y las garantías institucionales para su protección son aún más esquivas al discurso gubernamental. Sin embargo, desde el punto de vista normativo, existe un consenso en ciertos escenarios internacionales, de que un pueblo es aquel colectivo que se caracteriza por tener “tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones”16. Un pueblo, a su vez,

“(…) La reparación de sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC–, el cual será concertado con cada comunidad y sus autoridades representativas respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas” (Artículo 79 del Decreto 4635 de 2011). 15 “Las definiciones de comunidad más actuales hacen énfasis en dos elementos claves: los estructurales y los funcionales, aunque hay otro grupo que combina ambos tipos. Los elementos estructurales se refieren a la consideración de la comunidad como un grupo geográficamente localizado regido por organizaciones o instituciones de carácter político, social y económico (...) Los elementos funcionales se refieren a la existencia de necesidades objetivas e intereses comunes, esos aspectos son importantes, aunque pueden ser aplicados a otras entidades, no solamente a la comunidad como concepto. Como definición que agrupa tanto aspectos estructurales como funcionales, Héctor Arias (2003:28) menciona la de F. Violich, según la cual la comunidad es un ‘grupo de personas que viven en un área geográficamente específica y cuyos miembros comparten actividades e intereses comunes, donde pueden o no cooperar formal e informalmente para la solución de los problemas colectivos’”. Causse, Mercedes. El Concepto de comunidad desde el punto de vista socio-histórico-cultural y lingüístico. Disponible en: http:// www.redalyc.org/pdf/1813/181321553002.pdf 16 En mayor detalle, se ha especificado que “(…) la determinación de cuándo un grupo en particular se puede considerar como “tribal” depende de una combinación de factores objetivos y subjetivos. Según ha explicado la OIT, los elementos objetivos de los pueblos tribales incluyen (i) una cultura, organización social, condiciones económicas y forma de vida distintos a los de otros segmentos de la población nacional, por ejemplo en sus formas de sustento, lengua, etc.; y (ii) tradiciones y costumbres propias, y/o un reconocimiento jurídico especial. El elemento subjetivo consiste en la identificación propia de estos grupos y de sus miembros como tribales. Así, un elemento fundamental para la determinación de un pueblo tribal es la autoidentificación colectiva e individual en tanto tal. El criterio fundamental de auto-identificación, según el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, es igualmente aplicable a los pueblos tribales”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derecho de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en: http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Cap.III-IV.htm#_ftnref12 14

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13 generalmente se divide en múltiples comunidades que regularmente comparten algunos factores comunes pero que son distintas en sus propias formas de ser y saber. Como cada comunidad dota a sus miembros de un sentido propio, su protección depende de las circunstancias y elementos particulares que cada comunidad les haya dado. Así, por ejemplo, surge el debate de si al amparar a un sujeto colectivo, sea prudente amparar a otros sujetos de manera diferenciada, como a los niños, niñas, adolescentes y mujeres, etc. Frente a conceptos como niñez, género, discapacidad y, en general, los que encuadran dentro de la categoría de “sujetos de especial protección”17, algunos consideran que no es una distinción necesaria, por cuanto el concepto de comunidad o común-unidad posibilita la integración de un sujeto colectivo18. No sería necesario, entonces, que cada sector de la comunidad sea representado por uno de sus miembros sino que la comunidad en general pueda ser representada por personas líderes que conocen la heterogeneidad de su colectividad. La imposibilidad de acceso a la justicia impide en la práctica la defensa de los derechos19. En tal medida, surge constantemente la pregunta de si es posible la reparación cuando no ha habido persecución y condena La figura de “sujetos de especial protección” surge en la jurisprudencia constitucional como “parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente”. Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2008. Esa categoría ha sido con posterioridad reproducida en múltiples normas, entre ellas, el referido Decreto 4635, en cuyo Artículo 11 dice al respecto: “las personas pertenecientes a las comunidades que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Se reconoce que al interior de las comunidades hay personas que debido a su orientación sexual, género, edad y discapacidad física, sensorial o psíquica, deben recibir un tratamiento especial y preferencial que deberá tener en cuenta su especial necesidad de protección” (Artículo 11 del Decreto 4635 de 2011). 18 Sobre la naturaleza del sujeto colectivo étnico, la Corte ha sostenido que los fundamentos jurídicos de esa designación son el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana (Art. 7 CP), los mandatos del Convenio 169 de la OIT y sus derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-380/93, SU-510/98, C-180 de 2005 y T-235 de 2011, entre otras. 19 Respecto de sólo una de las dimensiones propias de la justicia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en casos de graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, ha insistido en la obligación de investigar y de sancionar a los sujetos responsables de dichos hechos. Igualmente, más allá del reconocimiento de la obligación de investigar como una de medios y no de resultados, la Corte IDH ha precisado que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos” Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 153; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Por tanto, la investigación y enjuiciamiento de las graves violaciones de derechos humanos hacen parte de las obligaciones derivadas de los Artículos 8 y 25 de la CADH, así como de importantes instrumentos de soft law. En efecto, el Artículo 1º de los “Principios sobre impunidad y reparaciones”, se establece que “la impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la 17

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14 criminal a los causantes de los daños y, en consecuencia, no hay garantías de no repetición. Es frecuente que las personas aleguen miedo al retorno, como alternativa de restitución, si no hay certeza de que los actores armados no volverán a atacarles. Otra pregunta recurrente en todos los talleres es si la reparación colectiva suprime la relación individual cuando se trata de colectivos étnicos. El consenso considera que son complementarias las medidas de compensación o indemnización contraria a la opinión generalizada de la burocracia asistencialista encargada del cumplimiento de las normas sobre víctimas20. Otra pregunta reiterada fue: si las acciones de reparación administrativa impiden las acciones judiciales, las cuales –en teoría– no son excluyentes, pero en la práctica se ha demostrado que no existen muchos casos para mostrar. Otra pregunta surgida en los talleres es si la reparación sólo es posible en un contexto rural, dado que uno de los criterios impulsados por la Unidad de Víctimas para proceder al reconocimiento de la reparación era que las personas o colectivos retornaran al entorno rural. Además, resultan frecuentes tensiones institucionales entre la Unidad de Víctimas y la Unidad de Tierras, que no asumen una labor conjunta en la valoración y atención de los daños y la reparación, lo que redunda en la efectividad de los planes de reparación colectiva. Así, por ejemplo, en el Auto 116 de 2008, en el que la Corte

repetición de dichas violaciones”. Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Informe de Diana Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. Resolución E/CN.4/2005/102/Add.1 Sin embargo, en una reciente visita in loco de la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos a Colombia, este organismo identificó “con preocupación que uno de los desafíos centrales y urgentes de Colombia es la superación de la situación de impunidad que afecta a los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH. La Comisión nota que del escrutinio de la información reseñada a lo largo del informe se desprende que todavía persisten importantes obstáculos para que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares puedan obtener justicia en Colombia”. Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos. Informe de país, Colombia: Verdad, justicia y reparación. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/justicia-verdad-reparacion-es.pdf, p. 113. 20 Si bien, el inciso 2 del Artículo 79 del Decreto 4635 de 2011 establece que: “la reparación de sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), el cual será concertado con cada comunidad y sus autoridades representativas respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas”, el Artículo 80 del mismo precisa que: “Las víctimas individuales pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido”. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


15 Constitucional condensó una matriz de indicadores en materia de política pública sobre desplazamiento forzado, incluyó dentro de los indicadores sobre el derecho a la reparación, la “cantidad de bienes restituidos a víctimas de desplazamiento forzado según tipo de bien (tierras, viviendas, animales, enseres), y porcentaje frente al total de bienes del respectivo tipo reclamados por esas personas”. Mientras que la restitución de tierras corresponde a la Unidad de Tierras, la restitución de otros elementos como animales, herramientas y demás, corresponde a la Unidad de Víctimas. Sin embargo, estas entidades generalmente trabajan de forma desarticulada, lo que implica que reparación no se aborde de forma integral, armónica y simultánea. De otro lado, el lenguaje cumple su papel de determinador de la realidad, cuando se insiste por ejemplo en hablar de comunidad y no de pueblo afrocolombiano, negro, raizal y palenquero; cuando se insiste en hablar de víctimas y no de victimizados por el conflicto armado o marginalizados históricos; cuando se insiste en hablar de conflicto armado y no de guerra; cuando se insiste en resolver por vía jurídica las brechas sociales, económicas y políticas de la desigualdad histórica incrementada por la guerra reciente; cuando se insiste en decir reparación y no compensación o minimización de efectos de violación a los derechos humanos más básicos. Finalmente prima un discurso asistencialista sobre un discurso reivindicatorio de derechos, el cual designa de manera distinta la función y la responsabilidad del Estado en la violación de derechos fundamentales como consecuencia de la guerra. Nuestro reclamo es que se reconozca la responsabilidad del Estado y nuestra ciudadanía plena como fundamentos esenciales de las obligaciones actualmente a su cargo; obligaciones que corresponden a nuestros derechos. El consenso mayoritario nos obliga a limitar por el momento nuestras pretensiones y conciliar el alcance del presente texto limitado a referencias de tipo jurídico y los desarrollos que se desprenden a través de jurisprudencias y conceptos emanados de diferentes instancias legales de orden nacional e internacional.

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CONCEPTOS BÁSICOS

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n principio es necesario aclarar algunos conceptos a los cuales nos referiremos más adelante, para efectos de avanzar posteriormente en la descripción de los criterios esenciales para la definición de planes colectivos de reparación para las comunidades afrocolombianas.

En primer lugar, en el presente texto nos referiremos a la idea de víctima consignada en el decreto y, por ende, al sujeto beneficiario de la reparación colectiva concebida en el mismo. El Artículo 3 de dicho Decreto comienza por definir a las víctimas amparables a través del mismo como: “las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno”. Desde nuestra perspectiva, este concepto es muy reducido para los fines de un acercamiento a una reparación para el pueblo afrocolombiano, ya que los daños recientes son parte de una secuencia iniciada con la trata trasatlántica y la esclavización. Luego, el mismo artículo señala que “para efectos de la reparación colectiva se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y filiación de cada comunidad”, así como también el Art. 2º Numeral 5 de la Ley 70 de 1993, cuando señala “Comunidad negra”; es decir, “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”, al tenor de la Ley 70. De acuerdo con el decreto aplicable, reparación colectiva es el conjunto de medidas “por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido daños en los términos del Artículo 3° del presente Decreto” de acuerdo con el Art. 17 del Decreto 4635 de 2011.

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17 A su vez, el enfoque diferencial es definido como “el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las Comunidades y sus miembros individualmente considerados”, de acuerdo con el Art. 18 del Decreto 4635 de 2011. A continuación, señalaremos algunos conceptos desarrollados desde las organizaciones étnicas, tomando como base el ejercicio realizado por PCN en Buenaventura, la unidad de víctimas en Unguía (Chocó) y los talleres realizados por Afrodes como desarrollo del presente proyecto. Posteriormente se identifican –acudiendo al concepto de bloque de constitucionalidad– la legislación internacional que apoya los derechos colectivos étnicos y que no son evidentes en la legislación colombiana. Así mismo, haremos referencia a los desarrollos constitucionales expresados a través de jurisprudencia como fuente del derecho.

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ANÁLISIS DE BRECHAS DECRETO 4635 Y REPARACIÓN COLECTIVA COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS

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on varias las dificultades que surgen del contenido del Decreto 4635 frente a la reparación colectiva para comunidades afrocolombianas. La mayoría de estos problemas surgen de un entendimiento precario de nuestro ser, nuestras realidades, nuestras necesidades y nuestros derechos como pueblo históricamente oprimido. Pasaremos a describir algunas de las dificultades más preocupantes, con respaldo en el respectivo aparte del decreto. En primer lugar, el objeto del Decreto 463521 recae sobre un concepto que aún resulta controversial y que ha sido interpretado de forma restrictiva por buena parte de las instituciones oficiales y algunas organizaciones: el concepto de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. ¿Qué entendemos por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras? El Decreto 4635 se remite a la Ley 70 de 1993. Si bien la Ley 70 de 1993 incorpora un concepto bastante interesante sobre lo que significa una “comunidad negra”, no abarca todos los escenarios en los cuales se constituiría una comunidad afrocolombiana. En primer lugar, la Ley 70 de 1993 únicamente utiliza el concepto de “comunidad negra”, lo que invisibiliza a muchas comunidades afrocolombianas que asocian su identidad a otros conceptos como el ser raizal o palenquero. De otro lado, la definición de “comunidad negra” contenida en el Artículo 2° Literal 5 de la norma, plantea como criterio definitorio la existencia de una relación “campo-poblado”22. La idea de campo, de acuerdo con su acepción regular, se refiere a un “terreno extenso fuera de poblado”. Esta idea nos ubica geográficamente en espacios más típicamente rurales, que urbanos, lo que genera la duda de si es posible predicar la existencia de una comunidad negra en una ciudad, como sería el caso de aquellas habitadas mayoritariamente por población afrocolombiana. De ahí que resulte controvertible si “las medidas de prevención, atención, asisARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993 (…). 22 Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación compo-poblado [sic], que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. 21

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19 tencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios” desarrolladas en el Decreto 4635 sean aplicables a las comunidades afrocolombianas ubicadas en espacios no rurales. El Artículo 4° del Decreto 4635 trata de resolver esta disyuntiva al declarar expresamente: “entiéndase por comunidades, para los efectos de este decreto, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. Este artículo agrega una distinción que también resulta cuestionable a los fines de preservar la integridad étnica y cultural de muchas comunidades afro-colombianas. El segundo inciso de este artículo precisa: “entiéndase por autoridades propias las estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado”. Ciertamente, muchas comunidades afrocolombianas han adoptado esta forma organizativa. No obstante, su forma tradicional de estructuración no siempre ha sido y, en muchos casos, aún no es equivalente a este esquema de organización jerárquica. La creación de esta figura de ordenamiento, externa a las comunidades negras, puede haber provocado el abandono de ciertas formas tradicionales de participación y organización interna. Que el gobierno limite las posibilidades de representación y participación a las “estructuras administrativas de los consejos comunitarios”, no necesariamente privilegia el objetivo de conservar la integridad étnica y cultural de las comunidades afrocolombianas. De otro lado, el concepto de “víctimas”23 –reproducido en el decreto en consonancia con la Ley 1448–, resulta problemático para los fines de reparar integralmente a las comunidades y población afro-colombianas que han sido afectadas por el conflicto armado. El Artículo 2° de este decreto define que son víctimas para los fines del mismo aquellas personas que hubieran “sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985”. Sin embargo, procurar la reparación de las comunidades afro-colombianas por hechos ocurridos desde 1985, desconoce que la violencia sufrida por estas comunidades es más bien una etapa dentro de una secuencia iniciada con la trata tras-atlántica. Las afectaciones generadas a partir de 1985 fueron aún más agresivas y devastadoras en las comunidades afrocolombianas, debido al abandono institucional, la precariedad en infraestructura, acceso y prestación de servicios resultantes de siglos de discriminación estructural a las que aún hoy día las comunidades afrocolombianas están sometidas. Retornar a las comunidades afrocolombianas al estado en que se encontraban antes de 1985 es no sólo insatisfactorio –desde

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ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


20 un criterio básico de justicia material–, sino contrario a los fines últimos de la reparación como medio para la recuperación de una ciudadanía plena. Otro de los inconvenientes que genera la aplicación del decreto se relaciona con las dificultades para determinar la naturaleza del daño. El propósito de reparar a las comunidades afrocolombianas víctimas del conflicto armado, presupone que haya claridad sobre su identidad como sujetos colectivos y étnicos. Sin embargo, se han evidenciado casos en los cuales, por ejemplo, no hay autorreconocimiento, pero los actores externos sí reconocen a cierta comunidad y sus individuos como afrodescendientes. O casos en los cuales funcionarios públicos tampoco tienen claridad sobre lo que implica ser afrodescendiente y promueven otro tipo de autorreconocimiento (como ser comunidades indígenas o campesinas). Es decir, que la naturaleza del daño depende tanto del auto como de la hetero-percepción desde el punto de vista étnico y colectivo. Podría suceder, entonces, que los daños sí hayan tenido origen en la identidad étnico-colectiva del sujeto, a pesar de que el sujeto no se identifique como colectivo, como étnico o como ninguna de las anteriores. Esta clase de dilemas ilustran las dificultades que implica determinar cuándo un daño es colectivo, cuándo es individual con efectos étnico-colectivos o cuándo se trata de un daño a la integridad cultural de una comunidad24. Las anteriores observaciones permiten avanzar algunas conclusiones preliminares sobre las limitaciones conceptuales derivadas del Decreto 4635 de cara a la reparación colectiva de comunidades afrocolombianas. A continuación se ahondará en otra serie de obstáculos más puramente relacionados con la concreción de este objetivo. De un lado, si bien el decreto describe la reparación como un fin que “comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individuales y colectivas”25, materialmente la restitución y la reparación son acciones asignadas a instituciones distintas, sin mayor coordinación y armonización en el desempeño de ambas funciones. De un lado, la Unidad de Víctimas se encarga de los componentes de la reparación relacionados con indemnizaciones y compensaciones individuales y colectivas, mientras que la Unidad de Restitución de Tierras se dedica a facilitar los trámites de restitución de tierras y territorios, actuaciones que, a nuestro juicio, no deberían ser desarrolladas de forma aislada e inconexa.

ARTÍCULO 6o. DAÑO COLECTIVO. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos y bienes de las comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del Artículo 3° del presente decreto (…). ARTÍCULO 7o. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS ÉTNICO COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos étnico colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanencia física y cultural de las comunidades. ARTÍCULO 8o. DAÑO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. Las comunidades sufren un daño a la integridad cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta en la pérdida o deterioro de la capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarrollar y transmitir sus saberes ancestrales. 25 Artículo 16 del Decreto 4635 de 2011. 24

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21 A pesar de que la misma bifurcación institucional se da frente a los demás componentes de la reparación, consideramos que para los fines de reparar adecuadamente a las comunidades afrocolombianas, la indemnización y la restitución de tierras y territorios deberían suceder de forma armónica y coetánea. Existe otra circunstancia que limita gravemente las posibilidades de las comunidades afrocolombianas de acceder a la reparación y restitución de tierras. El Decreto 4635, a diferencia de los otros decretos étnicos, incluye un término para que las comunidades, individuos u organizaciones afrocolombianas presenten ante el Ministerio Público la respectiva solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus territorios el Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, respectivamente. Es posible interpretar del decreto que el registro es un requisito ineludible para proceder a la restitución de tierras y a la reparación del sujeto colectivo étnico26. El término para la solicitud de inscripción en los registros era de “cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del (…) Decreto [4635], para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del (…) decreto”27. Esto significa que los sujetos colectivos étnicos afectados por hechos previos a la promulgación del decreto no pueden tramitar motu propio los procesos de restitución y reparación colectiva que no hayan sido iniciados con anterioridad al 9 de diciembre de 2015. Teniendo en cuenta que la divulgación del decreto ha sido precaria y que muchas comunidades desconocen los detalles del procedimiento contenido en el decreto, es posible que muchos sujetos colectivos hayan sido privados de la posibilidad de iniciar los trámites de restitución de tierras y reparación colectiva sin intermediación de la autoridad oficial competente. Esto es aún más grave considerando que esta limitación temporal sólo fue impuesta a la población afrocolombiana, mientras que no existe límite en los otros dos decretos étnicos (para indígenas y ROM). A ello se suma, además, que restitución sólo procede frente a hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1991, mas no frente a acciones y violaciones acaecidas después de 198528. Eso quiere decir que en realidad la norma comprende la

En efecto, los incisos 2 y 3 del Artículo 146 del Decreto 4635 establecen: “El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y restitución, los territorios afectados de las comunidades, de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 120 de este decreto. El Registro Único de Víctimas de que trata el Artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido a las comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las comunidades que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del presente decreto”. 27 Artículo 147 del Decreto 4635 de 2011. 28 ARTÍCULO 108. ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto aplican a las afectaciones territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021. 26

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22 idea de ser víctima como un concepto distinto a ser víctima de despojo o abandono de tierras. Esto reafirma que existe una diferenciación insatisfactoria e injustificada entre la indemnización/compensación y la restitución de tierras. Adicionalmente, otro de los inconvenientes en la implementación gira alrededor de las medidas de rehabilitación29. El decreto concibe que tanto la rehabilitación física como la psicológica pueden llevarse a cabo “a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales”. Pero, las comunidades afrocolombianas no son beneficiarias de la infraestructura necesaria para el desarrollo riguroso de la medicina tradicional y no existe un mandato legal que obligue al gobierno colombiano a proveer recursos para ese fin. A diferencia de lo que sucede con las comunidades indígenas, las afrocolombianas no fuimos incluidas en la Ley 691 de 2001: “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el sistema General de Seguridad Social en Colombia”, que autoriza la constitución de EPSs e IPSs indígenas. Dicha ley fue objeto de una demanda de constitucionalidad por omisión legislativa relativa, debido a la excusión de las comunidades afrocolombianas. La corte constitucional resolvió, mediante Sentencia C-864 de 2008, que los artículos demandados eran exequibles y ordenó “EXHORTAR al Congreso Nacional para que, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, provenientes de lo dispuesto en los Artículos 1° y 25 del Convenio 169 de la OIT, regule para las comunidades etnoculturales no indígenas servicios de salud adecuados, en lo posible organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y control, que tengan en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales”30. Finalmente, tanto las medidas de satisfacción como las de no repetición requieren ciertas acciones que no han sido garantizadas a satisfacción durante el periodo siguiente a la promulgación del decreto y que representan retos significativos para el Estado colombiano. De un lado, que se conozca la verdad sobre los hechos que han afectado a las comunidades afrocolombianas implica que se reconozcan los móviles racistas subyacentes a la guerra31. Sin embargo, por lo pronto, el texto de ARTÍCULO 84. REHABILITACIÓN FÍSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias y demás medidas necesarias. Para este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial. ARTÍCULO 85. REHABILITACIÓN PSICOLÓGICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la medicina y prácticas tradicionales. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2008, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2008/C-864-08.htm 31 Por ejemplo, el Literal i) del Artículo 77 destaca dentro de los objetivos del PIRC: “garantizar los mecanismos, espacios y recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones”. Así mismo, el Art. 90 del decreto, relativo a las medidas de satisfacción, establece que “el Gobierno 29

Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


23 la comisión histórica del conflicto y sus víctimas no hicieron referencia alguna al tema del racismo, la discriminación estructural o la situación del pueblo afrocolombiano32. Ese antecedente genera grandes dudas alrededor de la posibilidad de que haya un reconocimiento institucional sobre estas variables que incidieron gravemente en los efectos de la guerra sobre individuos y comunidades afrodescendientes. Otro de los grandes retos frente a las garantías de no repetición es: “la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”, que se incluye dentro de sus objetivos en el Artículo 99 del Decreto 4635; sin embargo, los grupos armados posdemovilización no sólo han mantenido una hegemonía en varias de las zonas de presencia paramilitar33, sino que además amenazan con la ocupación de muchas de las zonas que serán abandonadas por las Farc ante una eventual aprobación del plebiscito34.

Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas de que trata el presente decreto, deberá realizar las acciones que tengan por objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas”. Igualmente, el Art. 99, sobre garantías de no repetición ordena “la verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad (…)”. 32 Arocha, Jaime. ‘Sin coincidencias’, apareció en pantalla. Disponible en: http://www.elespectador.com/opinion/ sin-coincidencias-aparecio-pantalla-columna-544451 33 Fundación Paz y Reconciliación. Así operan las temidas “bacrim” en el país. Disponible en: http://www.las2orillas.co/ asi-operan-las-mas-temidas-bacrim-del-pais/ 34 Prieto, Jineth. La alianza bacrim-farc cerca de tres zonas de ubicación. Disponible en: http://lasillavacia.com/historia/ la-alianza-bacrim-farc-cerca-de-tres-zonas-de-ubicacion-57083 Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


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CRITERIOS DE REPARACIÓN COLECTIVA PARA COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS

A

continuación, se señalan algunos criterios resaltados por los líderes y lideresas de la organización en las diferentes reuniones realizadas a propósito de este ejercicio. Todos estos criterios surgen como resultado de las preocupaciones, necesidades y aspiraciones expuestas por las personas de las respectivas comunidades que asistieron a las reuniones realizadas a lo largo de este proyecto. Lo anterior, no sólo como un ejercicio de construcción propia y autónoma de alternativas de compensación, sino además, en vista de que los indicadores elaborados por el Tribunal Constitucional en materia de desplazamiento forzado no sólo son insuficientes, sino que además carecen de una visión diferencial que procure la reconstrucción de nuestras comunidades como entidades autónomas y autosuficientes35.

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Así, por ejemplo, los “indicadores estructurales” en materia de reparación condensados en el auto 116 de 2008 era los siguientes: – “Existen mecanismos judiciales específicos para que los desplazados puedan lograr la restitución de los bienes y tierras que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia en el marco de procesos judiciales”. – Existen normas jurídicas que garantizan que el programa de protección de bienes en riesgo de la población desplazada tendrá continuidad y se encaminará a lograr que los beneficiarios del mismo recuperarán la titularidad de los bienes despojados allí declarados. – Existen normas jurídicas que garantizan que los planes de retorno realizados en favor de la población desplazada irán acompañados de la restitución y una adecuada titulación de los bienes despojados a los que las vuelven. – Existen mecanismos jurídicos e institucionales específicos para garantizar la reparación colectiva de los colectivos que sufrieron daños de carácter colectivo con motivo de desplazamientos forzados” (negrillas por fuera del texto original). Corte Constitucional, Auto 116 de 2008, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2008/A116-08.htm En primer lugar, ese auto no tiene enfoque diferencial alguno. Hace parte de la política pública general en materia de desplazamiento forzado. La Corte no hizo una matriz de indicadores para cada pueblo étnico, sino que se limitó a incluir una sección sobre indicadores para “grupos étnicos” en el referido auto. De otro lado, al establecer indicadores independientes frente a cada derecho, se limitó la posibilidad de concebir indicadores que integraran una multiplicidad de derechos. Así, por ejemplo, en el caso de la reparación, era necesario incluir indicadores sobre otros derechos como la autonomía, la participación y la integridad cultural. Además, estos indicadores se limitan exclusivamente a demandar la creación de normas y figuras jurídicas, pero no incorpora la consolidación de otros medios no-judiciales. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


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Criterio de autonomía y gobierno propio Las comunidades afrocolombianas tienen derecho a adoptar y hacer obligatoria y vinculante en sus territorios su propia visión de mundo a través de sus autoridades y formas propias de organización36. Cada vez se reconoce con mayor acento que los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas tienen una visión particular y propia de ver el mundo y relacionarse con el entorno, que se proyecta en sus formas propias de organización interna37. Este sentido propio de ser resulta de la etnicidad propia, que caracteriza a un pueblo o colectivo particular que, en tal medida, es un sujeto colectivo diferenciable e independiente de otros. La “etnicidad” surge cuando dentro de ese colectivo existe un conjunto de elementos característicos diferenciadores de otros sujetos –individuales o colectivos–, sumados a una conciencia de identidad por parte de los miembros de ese colectivo. Los colectivos que reúnan dichas características tendrán derecho al reconocimiento institucional de esa identidad y los elementos propios, indispensables e imprescindibles de la misma, entre los que se destacan las propias de autogobierno. Ese es el fundamento del reconocimiento internacional, regional y nacional del derecho de los pueblos a la autonomía y la libre determinación.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional incluyó en el respectivo auto una serie de indicadores que, si bien, demuestran ciertos avances en el respecto al gobierno propio, no cumplen plenamente con esta aspiración, ya que fundamentalmente se basan en criterios de medio, no de resultado. Estos indicadores son: – Las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas afrodescendientes afectadas por el desplazamiento forzado son consultadas respecto de la formulación y desarrollo de programas, políticas y proyectos para su atención. – Las comunidades indígenas o afrodescendientes participan en los escenarios de toma de decisiones de la política pública de atención a población desplazada en las distintas instancias territoriales, a través de delegados escogidos por sus autoridades tradicionales o por organizaciones de población desplazada indígena o afrodescendiente. – Las autoridades tradicionales indígenas y afrocolombianas han sido consultadas respecto del desarrollo de proyectos de alto impacto ambiental y/o sobre aspersiones o fumigaciones áreas en sus territorios. Si bien la realización de la consulta y la participación de las autoridades son elementos esenciales para la garantía de este criterio, no necesariamente implica su plena satisfacción, pues puede suceder que el resultado de la consulta sea contraria a los intereses de la comunidad o que las observaciones efectuadas por las autoridades en el marco de la participación pública no sean adoptadas por el gobierno. Ninguno de esos indicadores satisface el criterio de gobierno propio. 37 Retomando a Barth, Gilberto Giménez describe a los grupos étnicos como “la organización social de las diferencias culturales. Esto quiere decir que, tanto hacia adentro como hacia afuera del grupo, las relaciones sociales se organizan a partir de diferencias culturales (…) diferencias subjetivas definidas y seleccionadas como significativas por los actores sociales para clasificarse a sí mismos y, a la vez, ser clasificados por otros con fines de interacción”. (Giménez, Gilberto). El debate contemporáneo en torno al concepto de etnicidad. En: http://www.revistas.unam. mx/index.php/crs/article/view/16223/15394 36

Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


26 Así lo reconocen tanto el Convenio 169 de la OIT38 como la jurisprudencia constitucional que ha interpretado el alcance de los Artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución, con base en dicho instrumento normativo internacional. Sobre este punto, el tribunal constitucional ha reconocido que los pueblos indígenas y “tribales” tienen derecho a la autonomía, derecho que “comprende la facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines39. Lo anterior implica, además, que de platearse una tensión intra o interétnica en el contexto del trámite de reparación, se debe abrir un espacio de deliberación entre las partes para que sean las llamadas a resolver sus diferencias en ejercicio de su derecho a la identidad propia y a la autonomía. Si bien el Decreto 4635 únicamente prevé esta alternativa en el contexto del trámite de restitución40, razón por la cual, es un criterio de obligatoria aplicación en los distintos escenarios y mecanismos de reparación contemplados para el pueblo afrodescendiente (en especial, el de reparación colectiva), al tiempo de constituir una medida de resarcimiento en aquellos casos en que la guerra se ensañó particularmente con la autonomía y autogobierno de los pueblos; este mandato se desprende del derecho a la autonomía de las comunidades étnicas.

Criterio de Integralidad Los derechos individuales, comunitarios y colectivos integran armónicamente los derechos étnicos del pueblo y las comunidades afrocolombianas. Una de las características propias de un sujeto colectivo de derechos es que su existencia depende de la de los integrantes del colectivo y viceversa. En consecuencia, todas las necesidades, reivindicaciones y

Entre otros, en los Artículos 5, 6, 7 y 23 del Convenio. Sentencia C-882 de 2011, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-882-11.htm#_ftnref30 40 “Artículo 131. Resolución de conflictos territoriales intra e interétnicos. Los conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace referencia el Artículo 3° de este decreto y que surjan dentro de las comunidades, entre comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán resueltos por las autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. De igual manera, en caso de que uno o varios miembros de la comunidad individualmente considerados no puedan ser restituidos, retornar o ser reubicados en un territorio étnico por conflictos con sus comunidades o sus autoridades propias, se procederá a decidir los casos que se presenten. El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos. El Informe de Caracterización Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución”. 38 39

Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


27 derechos atribuibles al colectivo son para beneficio de todos sus integrantes y los derechos reconocidos a sus integrantes deben guardar cierta relación con la pervivencia de todo el colectivo. La relación de integralidad entre derechos individuales, comunitarios y colectivos, además, es predicable de cada comunidad en particular; es decir, que las reivindicaciones y derechos reconocidos a un sujeto colectivo particular se deben otorgar con base en la identidad propia de esa comunidad y no de otros, bajo el reconocimiento de la diversidad de las comunidades afrocolombianas. El tribunal constitucional ha sostenido que el reconocimiento de los pueblos o comunidades étnicas como sujetos colectivos surge de la protección a la diversidad e identidad. Esto implica que dichos colectivos sean entendidos como: “sujetos de derechos autónomos e independientes con personería sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la conforman, y que adquiere una connotación cultural global y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades”41. Por las anteriores razones, resulta indispensable que el marco de reconocimiento de medidas de reparación colectiva se vea mediado, a su vez, por un reconocimiento expreso de la magnitud de las violaciones cuando estas comprometen la pervivencia étnica y material de las comunidades pertenecientes al pueblo afrocolombiano, de manera que se reconozca también la responsabilidad del Estado en circunstancias de etnocidio o exterminio cultural y se determinen las medidas de resarcimiento más adecuadas y proporcionales a tales circunstancias.

Criterio de Unidad Histórica El pueblo afrocolombiano está integrado por diferentes comunidades de origen africano, que fueron esclavizados y desterrados hacia América, momento desde el cual, de generación en generación, hemos luchado por nuestra libertad física, política, económica, etc. Nuestra historia se debe perpetuar en la narración de los miembros del pueblo afrocolombiano y sus comunidades. Al mismo tiempo, debe ser recolectada, recuperada y difundida, especialmente en espacios institucionales, para lograr un amplio reconocimiento por parte de la sociedad colombiana, como componente esencial de todas las medidas de verdad, reparación y justicia por las violaciones generadas en el marco de la guerra, que entendemos y hemos vivido como parte de una secuencia histórica iniciada con la trata esclavista42. De conformidad con lo 41 42

Sentencias T-379 de 2011 y T-049 de 2013. El Decreto 4635 establece, de manera cercana, que “la reparación simbólica se entiende como toda medida adoptada a favor del sujeto colectivo como víctima, que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas”. Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


28 anterior, la reparación colectiva debe garantizar un componente específico de reconstrucción o justicia memorística encaminada al resarcimiento moral de las comunidades victimizadas del pueblo afrocolombiano. El papel de la memoria en la ruta de reparación no puede seguir viéndose como accesorio sino que debe ser central, desde el reconocimiento y salvaguarda de la propia autonomía de las comunidades. Para ello, será útil identificar y aplicar indicadores vinculantes para las instituciones con obligaciones en la materia, como por ejemplo los siguientes:

Indicador 1. Número de historias preservadas desde la cosmovisión de las propias comunidades afectadas. Indicador 2. Diversidad de formatos (libros, folletos, CDs, documentales, etc.) donde los propios miembros de comunidades y organizaciones generen, elaboren y transmitan sus historias y narrativas a las nuevas generaciones. Indicador 3. Número de espacios y bases de datos institucionales en los que sea recolectada, expuesta y difundida de manera sistemática la historia del pueblo afrocolombiano.

Criterio de Diversidad El pueblo afrocolombiano no constituye un colectivo homogéneo. Por el contrario, su fortaleza se expresa en la diversidad de maneras de actuar, de pensar, de organizarse y de ver la vida. En consecuencia, las políticas homogenizantes atentan contra uno de los pilares de su cultura. El Estado colombiano protege, con sustento en la Constitución y la jurisprudencia, la diversidad étnica. La etnicidad es, a su vez, una construcción social atribuible a un sujeto identificable y diferenciable de otros. Desde una perspectiva académica y normativa se ha reconocido que la diversidad étnica gira en torno a las “particulares representaciones de vida y concepciones de mundo”43 desplegadas por una comunidad que –en un contexto democrático– merece un reconocimiento diferencial, respetuoso de su diferencia y de su existencia como tal. Las comunidades étnicas afrocolombianas son múltiples y variadas, están distribuidas a lo largo y ancho del país, en contextos tanto urbanos como rurales, no todas comparten las mismas tradiciones, prácticas e idioma.

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Sentencias T-129 de 2011 y C-1051 de 2012. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


29 Es posible identificar y diferenciar cada una de estas comunidades al valorar sus formas de organización, formas de relacionamiento con el territorio, prácticas socioeconómicas, etc. En tal medida, cada comunidad tiene derecho al reconocimiento de su propia identidad. Los planes, políticas públicas y decisiones que reconozcan derechos a las comunidades tienen que estar basadas en la identidad colectiva de cada comunidad. Para ello, se propone la aplicación de los siguientes indicadores en la ruta de reparación colectiva:

Indicador 1. Número de organizaciones distintas que participan de una decisión, concertación o definición. Indicador 2. Número de decisiones que efectivamente integran la visión de varios y distintos colectivos que integren población afrocolombiana.

Criterio de Cultura Dinámica La cultura debe ser entendida como una expresión social en constante cambio en interacción creativa con el entorno, más no un concepto estático. De hecho, así lo advierte de forma inmediata el Artículo 1º de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, al establecer que “la cultural adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio”. En términos generales, la cultura representa un criterio de identificación colectiva que a la vez constituye un referente de diferenciación social, el cual gira entorno a la relación de diferenciación entre el yo –colectivo– y el otro –o los otros– que se nutre del reconocimiento, apropiación y reconstrucción constante de los elementos diferenciadores. Estos elementos de diferenciación son acogidos por el colectivo a voluntad o por coerción, tanto física como simbólica, en el desarrollo de la interacción con los otros y el entorno cambiante. Así mismo, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia constitucional, al resaltar el carácter dinámico de la cultura y reconocer que dentro de su ejercicio vital, las comunidades llevan a cabo procesos de reconstrucción cultural en los que involucran elementos que han apropiado de otras culturas, para dar así forma a “nuevas expresiones culturales”44.

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Sentencias T-514 de 2009 y C-882 de 2011. Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


30 La cultura de las comunidades afrocolombianas será entendida como resultado de esa interacción, intercambio y diálogo cultural con otros sujetos y factores endógenos. En consecuencia, la valoración de los daños y elementos a reparar en el marco del proceso de reparación colectiva se debe llevar a cabo, precisamente, sobre un entendimiento dinámico de la cultural de cada grupo. En el marco de este criterio se propone establecer como indicador de cumplimiento a la ruta de reparación colectiva, el siguiente:

Indicador 1. Número de organizaciones y comunidades reconocidas en áreas distintas de sus tierras o territorios originales.

Criterio de Participación El pueblo y las comunidades afrocolombianas tienen derecho a la participación en todos los asuntos que les puedan afectar. Esta participación debe ser garantizada en todos los niveles y espacios de decisión, tanto a través de los medios generales de participación ciudadana como a través de la consulta previa, libre e informada e incluso mediante procedimientos que garanticen el consentimiento previo, libre e informado, cuando sea pertinente45 y 46. La participación para comunidades afrocolombianas se debe hacer a través de formas y mecanismos propios de representación, concurrencia, decisión, etc. Las comunidades afrocolombianas podrán participar e incidir

La Corte Constitucional ha subrayado que: “de las normas constitucionales se desprenden dos modalidades definidas de participación a favor de los pueblos indígenas y afrodescendientes. La primera, de carácter general, según la cual las comunidades diferenciadas tienen el derecho a participar en la definición de las políticas estatales en el mismo grado que los demás ciudadanos, resultando –por ende– inadmisibles las diferenciaciones que impongan barreras para el acceso al debate democrático (...). El segundo ámbito de participación es el relativo a la instauración de medidas que afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. En este caso, la interpretación de las normas constitucionales aplicables y, en especial, el Artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, hace concluir que en estos eventos se debe surtir un procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar la preservación de su identidad diferenciada”. 46 El Artículo 16 del Convenio 169 de la OIT dispone en términos imperativos que el traslado de los pueblos indígenas o tribales sólo se podrá efectuar bajo su consentimiento libre, pleno de ilustración y conocimiento de causa. Este criterio fue acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka vs. Surinam y retomado por el Tribunal Constitucional colombiano a partir de la Sentencia T-769 de 2009. Con posterioridad, esta línea fue consolidad en Sentencia T-129 de 2011 en la que se sostuvo: “(…) La Corte encuentra necesario que la consulta previa y el consentimiento informado de las comunidades étnicas en general pueda determinar la alternativa menos lesiva en aquellos eventos que: (i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) estén relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros (…)”. 45

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31 mediante todas las formas organizativas que respondan a la tradición, ancestralidad y cosmovisión propias, además de los criterios de representatividad y legitimidad concebidos normativamente47. La participación debe respetar el derecho a la autonomía étnica. Este mandato se proyecta especialmente en el Artículo 25 del Decreto 4635, que establecen: “el Estado respetará los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las Comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural”. Sin embargo, esta autonomía en la participación no admite un ejercicio arbitrario de este derecho. La participación de las comunidades debe responder a las formas propias y legítimas de representación y decisión, como una proyección de todos los valores superiores para la pervivencia de la comunidad y la consolidación de medidas que atiendan a los intereses del sujeto colectivo, no de un segmento del mismo48. Esta participación debe estar orientada a la incidencia real, efectiva y sustantiva de la comunidad afrocolombiana en todas las leyes, planes, programas y demás normas y medidas programáticas que puedan afectar la existencia del sujeto étnico colectivo. Por las razones anteriormente expuestas, se hace necesario que el estándar de consulta aplicable a la identificación y reconocimiento de medidas de reparación colectiva se eleve a uno de consentimiento y concertación con las comunidades que deben ser resarcidas, en tanto las violaciones de carácter colectivo establecen en el Estado la obligación de garantizar la reconfiguración política de la autonomía de las colectividades y pueblos para lo cual, este debe basar la satisfacción de las medidas en la voluntad informada de las propias víctimas. En este contexto, se plantean los siguientes indicadores para la ruta de reparación colectiva en clave de este criterio:

La protección especial que el artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993 consagran a favor de las comunidades negras no impide que otras colectividades que no reúnan los elementos señalados en esas disposiciones se beneficien de las prerrogativas que la Carta les reconoce por la vía de la cláusula de igualdad material y del mandato de protección de la diversidad cultural. Cualquier comunidad negra que reúna los elementos objetivo y subjetivo contemplados en el Convenio 169 es sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, titular de los derechos fundamentales que el marco internacional de los derechos humanos y la Constitución les atribuyen a las minorías étnicas”. Sentencia T-576 de 2014, fundamento jurídico 3.40. 48 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “el requisito de participación plena de los pueblos indígenas y tribales en la determinación, por las autoridades administrativas, de sus derechos o intereses de propiedad territoriales, se desconoce cuándo algunos miembros de tales pueblos que no han tenido la oportunidad de jugar un rol pleno o efectivo en la selección, autorización o instrucción de quienes actúan a nombre del pueblo frente a las autoridades; cuando las reclamaciones correspondientes son promovidas por una determinada banda, clan o segmento del pueblo correspondiente, sin mandato aparente de las demás bandas, clanes o segmentos del mismo; o cuando no se desarrollan consultas apropiadas entre los miembros de todo el pueblo al momento de adoptar decisiones sustanciales sobre dichos derechos o intereses, en particular cuando dichas decisiones conllevan la extinción de los derechos sobre los territorios ancestrales”. CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 140. 47

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32

Indicador 1. Número de organizaciones o comunidades con participación real y efectiva en decisiones que las afectan. Indicador 2. Número de decisiones y medidas de reparación colectiva que reflejan las opiniones, necesidades y perspectivas de las comunidades.

Criterio de Equidad El respeto de las diferencias debe ser una constante de relacionamiento intercultural e intracultural. El respeto de las diferencias presupone el respeto de las particularidades de cada comunidad afrocolombiana. Si bien, entendemos que el sujeto primario de la reparación étnica colectiva es la comunidad en particular, reconocemos la importancia de garantizar una participación, goce y ejercicio pleno de derechos, al interior de la comunidad, por parte de aquellos sujetos históricamente discriminados por razones adicionales a la identidad étnico-racial.49 Lo anterior armoniza con el principio de igualdad material, que ordena a adoptar medidas especiales en favor de individuos discriminados, en función del grado de exclusión o marginalización que vivan. En tanto más formas de opresión afecten a una persona, más grave tiende a su ser el efecto de la discriminación y la exclusión en sí. Reconocemos que es igualmente discriminatorio tratar cosas iguales de manera desigual, que tratar cosas desiguales de igual forma. Se identifica el siguiente indicador en la materia:

Indicador 1. Número de decisiones administrativas o judiciales y políticas públicas donde se demuestre equidad.

49

Esto concuerda con el sentido del Artículo 80 del Decreto 4635, que se refiere a la indemnización a las víctimas individuales, en el contexto de los PIRC. Se estable: “Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima”. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


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Criterio de Economía Étnica Las diferentes formas de producción económica del pueblo afrocolombiano deben ser valoradas y fortalecidas a través de la incorporación de mecanismos y tecnologías que, si bien respeten el ambiente y la cosmovisión de las comunidades afrocolombianas, nos permitan asegurar una sostenibilidad individual, comunitaria y colectiva digna, sustantiva y suficiente. La interconexión entre la sabiduría ancestral y las herramientas occidentales para el ejercicio económico se entenderán como una manifestación del carácter dinámico de la cultural, en tanto sea el resultado de una decisión autónoma, libre e informada por parte de la comunidad afro-colombiana. En ningún caso se afectará negativamente la economía derivada de usos y costumbres propios de las comunidades y el pueblo afrocolombiano.50 Y será inadmisible toda forma de desarrollo económico que genere un riesgo o daño ambiental de tal magnitud que ponga en peligro la pervivencia de la comunidad, desde un punto de vista material y simbólico. De conformidad con el Convenio 169 de la OIT, corresponde al Estado fomentar el desarrollo de la economía propia, bajo el entendido de que estas actividades constituyen “factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos”51. Los planes y medidas de fomento de la economía propia adelantados por el gobierno deben elaborarse, implementarse y evaluarse con participación activa de las comunidades involucradas. Estas actividades de fomento incluirán planes de “asistencia técnica y financiera”52. A continuación se presentan los indicadores asociados a este criterio: Indicador 1. Porcentaje de comunidades con planes de economía étnica funcionando. Indicador 2. Número de actividades de economía étnica identificadas, valoradas y apoyadas en cada comunidad. “Destacamos la necesidad de diseñar, promover y aplicar en el plano nacional, regional e internacional estrategias, programas y políticas, así como legislación adecuada, que puede incluir medidas especiales y positivas, para promover un desarrollo social equitativo y la realización de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de todas las víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, particularmente dándoles un acceso más efectivo a las instituciones políticas, judiciales y administrativas, así como la necesidad de incrementar el acceso efectivo a la justicia, y de garantizar que los beneficios del desarrollo, la ciencia y la tecnología contribuyan efectivamente a mejorar la calidad de vida de todos, sin discriminación”. (Naciones Unidas. Declaración y Plan de Acción de Durban, p.107). 51 Artículo 23. 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 52 23. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. 50

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Criterio de Accesibilidad El acceso a los diferentes servicios, espacios e instrumentos para la garantía de los derechos dirigidos a la reparación de la población afrocolombiana debe ser garantizada a través de herramientas gratuitas, de acceso fácil, rápido, oportuno y sin lugar a discriminación negativa basada en la identidad racial, étnica, género, sexo, situación de discapacidad, condición socioeconómica u otro factor de discriminación histórica. Si bien, en principio los derechos que se amparan a través del trámite de reparación colectiva son los del sujeto étnico colectivo, de ser necesario, el Estado debe garantizar la participación y acceso efectivo por parte de aquellos individuos en quienes transversalizan otras formas de discriminación además de la étnico-racial. Sin embargo, se dará prevalencia al derecho que tiene la comunidad misma de resolver internamente los conflictos intraétnicos que surjan en el contexto de dicho trámite. La burocracia requerida para la prestación de cualquier servicio debe ser seleccionada prioritariamente de la comunidad atendida. El personal encargado de la atención a la población afrocolombiana debe ser capacitado para atender de forma adecuada, digna y diferenciada a los grupos étnicamente diferenciados. La provisión de estos servicios debe respetar el gobierno propio de cada una de las comunidades en los que estos se presten. De conformidad con lo anterior, se identifican los siguientes indicadores:

Indicador 1. Porcentajes de procedimientos abreviados o unificados para prestar un servicio eficiente. Indicador 2. Formatos amigables con los usuarios, fáciles de diligenciar y étnicamente diferenciales. Indicador 3. Normatividad pertinente traducida a creole y palenquero. Indicador 4. Porcentaje de comunidades atendidas y en proceso de legalización.

Criterio de Armonía Jurídica Los derechos étnicos guardan correspondencia y relación armónica con las normas e instrumentos de orden internacional y la Constitución Nacional. La interpretación de los derechos de las comunidades afrocolombianas se puede nutrir con las normas contenidas en dichos instrumentos y la jurisprudencia local y regional.

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35 La aplicación analógica de estos u otros criterios normativos –como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4633 de 2011 o los parámetros de política pública contenidos en el Auto 005 de 2009– dependerá de la determinación de la comunidad, conforme con la idoneidad de esos parámetros al contexto colectivo particular. La aplicación de todas estas y normas, criterios jurídicos, fuentes de derecho e interpretaciones favorables a la vigencia de los derechos humanos debe guardar correspondencia y respeto por las diferencias y particularidades propias de cada una de las comunidades afrocolombianas. En ningún caso podrá argumentarse la falta de reglamentación para negar o postergar el cumplimiento de un derecho étnico, Estos son los indicadores de política para la reparación colectiva, asociados a este criterio:

Indicador 1. Número de decisiones amparadas en principios o preceptos constitucionales. Indicador 2. Número de decisiones soportadas en convenios internacionales. Indicador 3. Número de normas sin reglamentar aplicadas en beneficios de las comunidades victimizadas.

Criterio de Transparencia La información relativa a proyectos (contratos, órdenes de trabajo, etc.), programas y/o políticas de acción afirmativa deben ser de público conocimiento y estar en lugar visible, asequible y disponible a quienes quieran hacer seguimiento y control. Estos son los indicadores de política para la reparación colectiva, asociados a este criterio:

Indicador 1. Porcentaje de comunidades organizadas conformando veedurías. Indicador 2. Número de organizaciones étnicas capacitadas para realizar veedurías.

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Criterio Territorial Se aspira al acceso a la tierra también al territorio y a los elementos constitutivos de territorialidad53 y territorialización54 de conformidad con los siguientes indicadores: En tal medida, se hará especial énfasis en las políticas de retorno y reubicación, junto con sus ejes de desarrollo normativo y de política pública, entre los que destacamos la recuperación de la relación territorial; el fortalecimiento cultural; el restablecimiento del tejido social; la recuperación de la autonomía económica; la reunificación familiar, colectiva y comunitaria; la protección de los sujetos retornados o reubicados, bajo un esquema de protección colectivo; y la garantía de la gobernabilidad propia. A continuación se comparten los indicadores asociados a este criterio:

Indicador 1. Porcentaje de comunidades con acceso libre a sus tierras. Indicador 2. Porcentaje de comunidades en ejercicio de su territorialización. Indicador 3. Porcentaje de comunidades gobernando su territorio.

Criterio de Etnodesarrollo Es irrenunciable la aspiración a una visión propia de desarrollo que armonice la economía y la ecología, la diversidad cultural con la diversidad biológica. Entendemos que el etnodesarrollo corresponde al “proceso de transformación social sustentado por la capacidad social de un pueblo para construir su futuro, aprovechando para ello las enseñanzas de su experiencia “(…) Territorialidad es el grado de control de una determinada porción de espacio geográfico por una persona, un grupo social, un grupo étnico, una compañía multinacional, un estado o un bloque de estados” (Montañez, 1997:198). Este concepto se complementa con el análisis de Lobato Correa (1996), quien hace referencia al conjunto de prácticas y a sus expresiones materiales y simbólicas capaces de garantizar la apropiación y permanencia de un determinado territorio por un determinado agente social o Estado, los diferentes grupos sociales y las empresas”. Rodríguez, Danilo. Territorio y territorialidad: nueva categoría de análisis y desarrollo didáctico de la Geografía. En: Revista Uni-Pluri/ Versidad, Vol. 10 No.3. Tunja, 2010, p. 6. 54 “La territorialización es el proceso de identificación, definición y producción de un espacio como territorio por un actor geográfico (individual o colectivo)”. Monnet, Jerome. Globalización y territorializaciones “Areolar” y “Reticular”: los casos de Los Ángeles y Ciudad de México. En: V Seminario Internacional de la Red Iberoamericana de Investigadores sobre Globalización y Territorio. Toluca, 1999, p.1. 53

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37 histórica y los recursos reales y potenciales de su cultura, de acuerdo con un proyecto que se defina según sus propios valores y aspiraciones”55. La idea de etnodesarrollo excede el simple desempeño de actividades económicas; procura la edificación y desarrollo de todas las estructuras necesarias para la vida y conservación de una comunidad. Por ende, presupone que la comunidad tenga el control pleno del desarrollo de este proceso. Para el efecto, el gobierno cumplirá con las disposiciones de la Ley 70 de 1993, que le ordenan asegurar el diseño e implementación de planes de etnodesarrollo, para cuyo diseño cada comunidad debe hacer una construcción participativa y diferencial, de conformidad con los siguientes indicadores:

Indicador 1. Número de planes de etnodesarrollo formulados. Indicador 2. Número de comunidades con planes de etnodesarrollo implementados.

55

Bonfil Batalla, citado en Palenzuela, Pablo. Mitificación del desarrollo y mistificación de la cultura: el etnodesarrollo como alternativa. Disponible en: http://www.flacso.org.ec/docs/i33palenzuela.pdf Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


38

CONCLUSIONES

C

omo grupo étnico reconocido legal y constitucionalmente, el pueblo afrocolombiano es titular de múltiples reivindicaciones, muchas de las cuales son producto de una lucha constante librada por organizaciones y colectivos afrocolombianos en diferentes espacios de decisión. Sin embargo, como resultado de este conjunto de esfuerzos de interlocución, el gobierno ha terminado imponiendo, a través de las normas concebidas para la población afrocolombiana, sus propios presupuestos sobre quiénes somos, cómo somos y cómo es necesario responder a nuestros problemas. Las respuestas gubernamentales han sido, por ende, insuficientes e insatisfactorias y más bien orientada a nuestra homogenización. Desde la Ley 2* de 1851, por medio de la cual se ordenó el pago de indemnizaciones a los esclavizadores que con la manumisión “perdieran sus bienes”, sin prever siquiera un beneficio equiparable para las personas esclavizadas, hasta el Decreto 4635 de 2011, que a falta de un robusto catálogo de normas para la recuperación de nuestro capital humano y nuestros territorios, es un decreto con un enfático perfil asistencialista. Así, por ejemplo una de las declaraciones de un líder afrocolombiano, consignadas en el Auto 005 de 2009, expresa el desalentador panorama: “hoy mucha de nuestra gente que andaba en un proceso de reivindicación de derechos, con base a los cinco principios del PCN, anda haciendo fila en las oficinas de Acción social, Pastoral Social y Cruz Roja, para acceder a una remesa, que no satisface el derecho a la alimentación”56. En general, la normatividad colombiana reciente, lejos de procurar la reivindicación real de los pueblos y personas afrocolombianas, se ha centrado en la consolidación de todo un aparato asistencialista, que ha agregado a nuestras espaldas otra pesada carga de opresión histórica. Esta normatividad ha desconocido, además, que cualquier intento de reparación para la población afrocolombiana, precisa de una mirada histórica, más allá de las violaciones generadas en el marco del conflicto armado. En este sentido, tanto la corte constitucional colombiana, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido que: “(i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible

56

Corte Constitucional, Auto 005 de 2009, fundamento jurídico 108. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


39 se garantice restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias, (...) (iii) (...) la reparación debe ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) que debe reparar tanto los daños materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este último referido a medidas reparatorias de carácter simbólico”57. La reparación tiene como foco enmendar el daño y sus efectos nocivos. Es un principio de derecho internacional y constitucional que la reparación integral debe pretender la restitución de las cosas al estado previo a las violaciones que se busca reparar. Sin embargo, sería una afrenta a los derechos humanos y al constitucionalismo moderno regresar a la población afrocolombiana al estado en que se encontraban previa la guerra, dado que mostraban (como aún ahora) los más bajos índices de calidad de vida, abandono estatal y debilidad institucional de todo el país. Estos factores, además, tuvieron gran incidencia en la configuración del daño, puesto que el alto nivel de abandono estatal ha favorecido significativamente la incursión, incidencia y dominio de los actores armados58. Por tal motivo, enmendar el daño provocado por la guerra implica la adopción de medidas estructurales para la restauración de patrones, estructuras y problemáticas que tienen como génesis la trata esclavista y el racismo estructural59. Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, fundamento jurídico 4.2. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-715-12.htm 58 En Sentencia SU-1150 de 2000 se sostuvo al respecto: “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vida”. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en materia de desplazamiento forzado deviene de la violación del Artículo 22.1 de la Convención, que consagra el derecho de circulación (…) la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, decisión del 27 de noviembre de 2008. 59 “En la documentación remitida a la Corte Constitucional por las distintas organizaciones que participaron en la sesión del 18 de octubre de 2007, se resaltan tres factores transversales que contribuyen a que la población afrodescendiente sea una de las más afectadas por el fenómeno del desplazamiento forzado. Estos factores son (i) una exclusión estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos de los afrocolombianos, lo cual ha estimulado la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios (...) 124. La falta de un enfoque integral que considere los factores estructurales que retroalimentan el conflicto y la problemática que enfrenta la población afro impide que las medidas adoptadas para prevenir el desplazamiento sean adecuadas tanto para responder en el corto plazo a las alertas detectadas por el SAT, como para diseñar e implementar soluciones de mediano y largo plazo de tal manera que sea posible establecer mecanismos adicionales para la prevención del desplazamiento apropiados a los riesgos que enfrenta la población afrocolombiana, 57

Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


40 Entonces, una reparación justa para la población y pueblos afrocolombianos (e incluso constitucionalmente admisible, a la luz de los Artículos 1°, 2° y 93 de la Constitución, entre otros), debe abarcar todos los elementos históricos que nos expusieron gravemente al accionar de los actores armados, y debe procurar restablecer nuestros derechos más allá del 1° de enero de 1985 (al tenor del Artículo 3 del decreto60) y más allá del comienzo del conflicto armado.

que facilite la implementación de planes de contingencia cuando el riesgo esté relacionado con operaciones legítimas del Estado para el mantenimiento del orden público y permita la adopción de medidas de protección apropiadas para garantizar la vida de los líderes afrocolombianos y prevenir el desarraigo y el confinamiento”. Corte Constitucional, Auto 005 de 2009. 60 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


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Participantes Talleres Cali, Buenaventura, Cartagena, Malambo, Quibdó, Tumaco, Montería, San Basilio de Palenque, Soacha y Medellín

CALI (Valle del Cauca) Liderado por: Erlendy Cuero Bravo Yanneth Cristina Riofrío Antonio Nobemi Sevillano Gloria Inés Valencia Jonatan Pretel Karen Xiomara Santana Cortes Fanny Baltan Claudina Garcés Rodallega Solangie Castro Rodríguez Claudia Rivas Sandra Milena Marín Serna

Elizabeth Guevara Alegría Héctor Alejandro Esterilla Diomedes Meneses Carmen Elisa Valoy María Arboleda Yaqueline Benítez Colombia Palacios Lucila Alomia German López Inés Salomia Ángela Ramírez

BUENAVENTURA (Valle del Cauca) Liderado por: Luzmila Gutiérrez Leydy Bravo Valencia Marisel Cuero Feiber Castro Montaño Lucia Largacha María Antonia Mena Limbania Murillo Jiménez Junner Alexander Rentería Carlos Moreno Caicedo Nelly Restrepo Yerania Murillo Caicedo

Eugenis Mosquera Pacheco Carlos David Cardona María Mendoza Moreno Dionisio Aguiño Gloria Inés Murillo Marisol Congolino Andrés Mauricio García Horacio Díaz Gutiérrez Leidy Ramírez Carlos Moreno José Jacob Córdoba

Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


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CARTAGENA (Bolívar) Liderado por: Arnaldo Hernández Hernando Salcedo Pérez Pedro Antonio Jaimes Tarcila del Carmen Ochoa Ercilia Arenilla Pineda Leticia Gómez Argelia Caraballo Tajan

Gabriela Rivera Caraballo Teresa Salgado Torres José Agustín Sequea Gonzales Flor María Quintana Elisneri Miranda Gómez Ester Marrugo Dorelis Madrid

MALAMBO (Atlántico) Liderado por: Bernardo Cuero Bravo Wilberto Arellano Castaño Darwin Alejandro Cuero Elvia Manotas Ramírez Mayuli Sánchez Martínez Calrisa Narváez Barrios Erleida Castillo Luis Seuciate Rojas Teresa Ramírez

Luz Marina Palacios Hurtado José Calisto Bocanegra Rojano Lorenza Camargo Isabel Cristina Ruíz Wilmer Salas de la Hoz Edwin Iriarte Severiche María del Pilar Camargo Bladimir Jaramillo Luz Enith Arizu

QUIBDÓ (Chocó) Liderado por: Jacob Orejuela Mosquera Cruz Elia Córdoba Garrido Francisca Hurtado María Teresa García Mena Angélica Espinosa Salas Diana Marcela Rengifo Neider Alexander Orejuela Linosay Heredia Palacios Deicy Valoyes Palacios Diana Marcela Mosquera Benítez Cloromiro Lerma Perea

María Fernanda Mosquera Córdoba María Antonia Córdoba Garrido Bacilia Martínez Mosquera Celina Mosquera Rosa Esilda Mosquera Eneida Robledo Valencia María Eugenia Palacios Córdoba Abelardo Palacios Vichirú Fabio Córdoba Yohana Mosquera Martínez

Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


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TUMACO (Nariño) Liderado por: José Mauricio Dajome Marlén Cecilia Angulo María Luzdary Cuenú María Telbia Angulo Amparo Berrio Zully Benites Angulo Jenifer Olave Cortes Marco Leoncio Vergara Doris Dájome Cuero Andrea Vivas

Dulce Benalcázar Nareida Rivera Quiñonez Wilson Walter Cuero María Dájome Pulia José Agustín clavel Elcy María Dájome Elsy Ferrín Rosa Silveria Dájome Segundo Campaz Aida Lucía Quiñonez

MONTERÍA (Córdoba) Liderado por: Gustavo Adolfo Copete Evil rosa Fernández Julia Hernández Mena Juan Francisco López Viviana María Morelo Bohórquez Oscar Javier Casarubia Gaviria Jorge Armando Lozano Tordecilla José Antonio Herrera Carrascal Oswaldo Antonio González Correa Fernando Arévalo Carrillo Rigoberto Manuel Ayala Trujillo Berlanda María Meneses Martínez Leoncio Manuel Mendoza Cárdenas

Mirtha Rosa Nieto López Rosina Copete Mariela Del Rosario Sandon Chima Yeimy Patricia López Díaz Yeison David Parra Copete Sandra Victoria Cevallos Ortega Tatiana María Suarez Hernández Justo Manuel Padilla Arrieta Julián Esteban Muñoz Mestra Jhon Jairo López Canabal Carmen Alicia Núñez Mesa Orlando Antonio Gómez Rivero

SAN BASILIO DE PALENQUE (Bolívar) Liderado por: Sarais Cassianis Pedraza Yuesneidis Núñez Tejedor Adriana Márquez Gutiérrez Cipriana Navarro de Padilla

Lázaro Pérez Reyes Faustina Obeso Herrera Pedro Mestre Zúñiga Estebana Valdez Salgado

Propuesta para la Reparación Colectiva del Pueblo Afrocolombiano


44 Joaquín Valdez Fruto Juana Iris Torres Obeso Yeralin Casseres Cassiani Luis Eduardo Navarro Herrera Rosalina Cañete Pardo Emiliano Herrera Reyes Basilio Pérez Pedraza

Marilín Herrera Cañete Yeseidis Torres Martínez Daysulis Cassianis Salgado Carlos Cassianis Pérez Vanesa Tejedor Herrera Carlos Márquez Cassiani

SOACHA (Cundinamarca) Liderado por: Luz Marina Cuesta Ana Felicia Cuesta Edith Mosquera Waldo Enith Isabel Padilla de Julio Brayan Julio Padilla Pedro Antonio Villalobos Cogollo Mirian Carita López Martha Elisa Parra Córdoba Liceli Ruis Yasleidi Martínez Raúl Ramírez Córdoba

Davinson Martínez Ramírez Adiela Rivadeneira Blandón Naimer Orobio Mosquera Nally Casandra Orobio Mosquera Ivan Alexander Cortes Rivadeneira Celis Eucaris Arboleda Moreno Ferley Córdoba Pérez Osias Quejada Quejada Alberto Enrique Jiménez Maryuri Rivadeneira Blandón

MEDELLÍN (Antioquia) Liderado por: Yolanda Perea Mosquera Diana Martínez Giraldo Deisy Elena Bermúdez Hurtado Pedronel Caicedo Martínez José Heberto Rengifo Leuros María Jesney Valoyes Bueno Edgar Rúa Figueroa Calribed Palacios García Robinson Rengifo Valios Arcindo Perea

Daniel Rentería Valoyes Natalia Cossio Cuesta Yuvenso Hinestroza Palacios Kelly Jhoana Perea Cossio Carlos Andrés Sánchez Mosquera Luz Adriana Valencia Luis Alberto Palacios Palacios Marianella Rengifo Osorio Juan Pablo Ruíz Montoya Juan Carlos Zapata Taborda

Criterios de Reparación Colectiva con Enfoque Diferencial para la Población Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado


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