Propuesta de proyecto de ley para modificaciones a la Ley 1448

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PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY POR

MEDIO DEL CUAL SE INTRODUCEN

MODIFICACIONES A LA LEY 1448 DE

2011 CON EL FIN DE ADECUARLA AL

ACUERDO FINAL DE PAZ

DE

NOVIEMBRE DE 2016

9 Papeles para la Incidencia No. 9

Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES Programa de Participación y Reparación Colectiva a las Víctimas Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional -USAID


Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES Programa de Participación y Reparación Colectiva a las Víctimas en Colombia Papeles para la Incidencia No. 9 Marco Romero Silva Director CODHES Editor de la Serie Jorge Durán Pinzón Director del Programa Esta propuesta fue elaborada por el Equipo Jurídico de Incidencia de CODHES*: Fernando Vargas Valencia Coordinador del Equipo Jurídico de Incidencia Luis Fernando Sánchez Carlos Enrique Núñez Emilio Lagos Bruce Investigadores CODHES Josué David Soto Asistente de Investigación * El equipo de incidencia jurídica de CODHES agradece especialmente los aportes realizados a una versión preliminar por parte de Camila Espitia Fonseca, coordinadora de Migraciones Forzadas y Refugio, Julio Soler Barón, Coordinador del componente de participación de víctimas, y del equipo de trabajo de la oficina regional Nariño (María Angélica Gómez, coordinadora, Diana Idobro Sánchez, Leidy Cevallos Burnano y Katherine Zamudio, investigadoras).

Comunicaciones Francy Barbosa Maldonado Oficial de Información Pública Programa de Participación y Reparación Colectiva Diagramación Reves Diseño Ltda. | contacto@revesdiseno.com Impreso en Colombia @Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES Abril de 2017 Descargar gratuitamente esta publicación en www.codhes.org La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- es una organización no gubernamental de carácter internacional que promueve la realización y vigencia integral de los derechos humanos de las víctimas en Colombia. Integrantes de la Asamblea: Patricia Tobón, Roberto Vidal, Fabio Lozano, Marco Romero, Rikard Nordgren, Luis Jorge Garay, Darío Fajardo, Andrés Pérez, Bibiana Ortiz, Ralf Oetzel, Héctor Fajardo, Helmer Quiñones.

Esta publicación es posible gracias al generoso apoyo del pueblo estadounidense a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Los contenidos son responsabilidad de CODHES y no reflejan necesariamente las opiniones de USAID o del Gobierno de los Estados Unidos.


INTRODUCCIÓN La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES comparte con las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones que han participado activamente en la implementación del Acuerdo Final de Paz suscrito en el Teatro Colón de Bogotá entre el Gobierno nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FAR-EP) el 24 de Noviembre de 2016, la presente propuesta de modificación normativa de la Ley 1448 de 2011 como insumo técnico para coadyuvar al cumplimiento del Sub-punto 5.1.3.7 del Acuerdo en mención. La presente propuesta tiene por objetivo contribuir a la labor de las organizaciones de víctimas, de derechos humanos y acompañantes de las víctimas, de abogar por una implementación del Acuerdo de Paz que garantice los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas en el marco, con ocasión o en relación con el conflicto armado, en el entendido que la realización de dichos derechos contribuye significativamente a la profundización democrática y a la no repetición del pasado conflictivo al que se busca poner fin en Colombia. En tanto se trata de una propuesta de proyecto de ley modificatoria de la 1448 de 2011, cuenta con un articulado único que busca responder al propósito consignado en el sub-punto 5.1.3.7. de realizar las modificaciones normativas y de política pública necesarias para adecuar la atención y reparación a víctimas a los propósitos y contenidos del Acuerdo Final de Paz, y a las nuevas oportunidades que ofrece el escenario de postconflicto armado en Colombia. El articulado busca recoger las distintas propuestas que CODHES ha compartido en diversos espacios y escenarios de incidencia desde diciembre de 2016, especialmente las contenidas en el Número 3 de la presente serie y las discutidas en el Foro “Los derechos de las víctimas en la implementación de los acuerdos de paz” realizado el 22 de marzo de 2017, desde la perspectiva del goce efectivo de derechos. También se construyó con base en el análisis de pertinencia y necesidad de muchas de las propuestas que CODHES también ha respaldado en el contexto de trabajo del Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (de la cual es Secretaría Técnica), y en los múltiples diálogos técnicos que el equipo de incidencia y la dirección de CODHES han iniciado con organizaciones, víctimas e instituciones. En este contexto, el equipo nacional y los equipos regionales de CODHES están atentos a las reacciones que puedan surgir de la propuesta, advirtiendo que no se trata de un trabajo de compilación universal de las preocupaciones de todas las víctimas, ni supone la eventual construcción de un proyecto único, sino que antes bien, se trata de un aporte técnico básico cuyos elementos pueden usarse en todo o en parte, para alimentar las propuestas propias de las organizaciones y las propias víctimas, de llegar éstas a considerarlo útil para sus repertorios de incidencia y de lucha reivindicativa en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz.

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Damos un especial agradecimiento a los miembros del Equipo Jurídico encargado de elaborar la presente propuesta, los abogados Carlos Núñez, Luis Fernando Sánchez, Emilio Lagos y Josué Soto. También merecen un especial agradecimiento por sus aportes específicos en materia de participación, derechos de las víctimas en el exterior y enfoque de género, los expertos Camila Espitia y Julio Soler, y el equipo de la oficina regional de CODHES en Pasto, bajo la coordinación de María Angélica Gómez. Muchas de las propuestas se han inspirado en las esclarecedoras reflexiones de expertos que han participado en los eventos organizados por CODHES en el marco de su estrategia de incidencia, a quienes se extiende también un agradecimiento especial, como es el caso de los profesores Luis Jorge Garay y Rodrigo Uprimny Yepes, y la abogada Jomary Ortegón, entre otros. Evidentemente, el equipo de elaboración de la propuesta asume la responsabilidad sobre cualquier error remanente. Así mismo, agradecemos a las y los representantes de las distintas organizaciones sociales y de derechos humanos, y de las instituciones con las que se ha logrado compartir, de manera previa, buena parte de los elementos de la presente propuesta. En especial, se extiende un agradecimiento a los miembros de la Alianza de incidencia en favor de los derechos de las víctimas en la implementación del Acuerdo de Paz conformada por CODHES con el Secretariado Nacional de Pastoral Social, la Oficina del Alto Comisionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los refugiados en Colombia, el Consejo Noruego para Refugiados, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Se advierte que la presente propuesta ha partido de la idea según la cual, los derechos de las víctimas pertenecientes a los pueblos étnicamente diferenciados, debe discutirse en el marco de implementación del capítulo étnico del Acuerdo Final de Paz y debe ser discutido por las organizaciones indígenas y afrodescedientes, por cuanto dicho acuerdo reconoce el derecho fundamental de dichos pueblos a la Consulta Previa, y es en ese marco, que debe garantizarse.

MARCO ROMERO SILVA Director CODHES FERNANDO VARGAS VALENCIA Coordinador del Equipo Jurídico de Incidencia CODHES

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PROYECTO DE LEY

DE 2017

POR MEDIO DEL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES A LA LEY 1448 DE 2011 CON EL FIN DE ADECUARLA AL ACUERDO FINAL DE PAZ DE NOVIEMBRE DE 2016 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno Nacional y las FARC-EP acordaron que en el marco del fin del conflicto es necesario fortalecer la Política de atención y reparación integral a víctimas, adecuarla a las necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar que contribuya de manera efectiva a la convivencia, la no repetición y la reconciliación. Dentro de este proceso de fortalecimiento y adecuación se deben incluir ajustes y reformas normativas y de política necesarios para: adecuar la Política a lo acordado en el sub-punto de reparaciones; garantizar la articulación con la implementación de los planes y programas a nivel local e interinstitucional que se deriven de la firma del Acuerdo Final; superar las dificultades y aprovechar las oportunidades que supone el fin del

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conflicto; y hacer los ajustes a las prioridades de ejecución de recursos, a los planes de ejecución de metas, y a los criterios de priorización poblacional y territorial para su ejecución. De igual manera, el proceso de fortalecimiento y adecuación de la Política de atención y reparación integral a víctimas buscará garantizar mayores niveles de cobertura territorial en su implementación. Igualmente, el proceso para la adecuación y fortalecimiento participativo de la política de atención y reparación integral a víctimas contará con la veeduría de las instancias de participación de víctimas existentes, a nivel local y nacional. Para tal efecto se ampliarán y fortalecerán estas instancias mediante la participación de otras víctimas y organizaciones de víctimas y de derechos humanos.

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Adicionalmente, en el marco del fin del conflicto el Gobierno se comprometió a implementar las siguientes medidas acordadas: • Construir un mapa de victimización, individual y colectivo, que servirá como fuente de información e instrumento de reconocimiento y memoria, de hechos cometidos con ocasión del conflicto que no estén dentro del universo de víctimas objeto de registro en el Programa de Reparación Integral de Víctimas, en coordinación con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto y con la Jurisdicción Especial para la Paz. • Reconocer a las víctimas directas e indirectas de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH que también hayan sido combatientes. Las medidas de reparación de miembros de las FARC-EP que hayan sido víctimas se discutirán en el punto de la Agenda relativo al proceso de reincorporación. En forma paralela el Gobierno Nacional fortalecerá las medidas de atención y reparación para los miembros de la Fuerza Pública víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH. • Tomar todas las medidas necesarias para la financiación plena y efectiva de la Política de atención y reparación integral a víctimas, incluyendo el fortalecimiento del Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, la ampliación de sus fuentes de financiación y de los mecanismos de captación de recursos, así como la promoción de los mecanismos de participación y de veeduría como dispositivo de control de las víctimas sobre el Fondo. El Estado concurrirá subsidiariamente a la reparación de las víctimas cuando quienes individuamente causaron los daños en el marco del conflicto no tengan recursos suficientes para repararlos.

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Por su parte, en el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, se comprometieron a contribuir a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz. Durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, representantes autorizados de esta organización acordarán con representantes del Gobierno Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos para la guerra e informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido en el sub-punto 3.1.1.3 “Suministro de Información” del Acuerdo de Cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y Dejación de Armas. Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral, observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra. Finalmente, se acordó que los términos y procedimientos para esa reparación material serán precisados en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final y que en todo caso, la aprobación y que la puesta en marcha de las anteriores medidas no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas.

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ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1964, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, sin perjuicio de que puedan considerarse víctimas directas de otros hechos victimizantes de conformidad con el inciso anterior. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

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Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados al margen de la ley no serán considerados Víctimas, salvo que hayan sufrido daños directos o indirectos ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH en el marco del conflicto armado, o en los casos en que los niños, niñas y adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Esta condición se aplicará de manera independiente a la naturaleza, alcance y reconocimiento del grupo armado organizado. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas o indirectas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo. Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Se excluyen de la expresión delincuencia común las acciones de los grupos armados organizados (GAO) al margen de la Ley, cualquiera que sea su denominación oficial. Parágrafo 4º. En el marco de la reparación a las víctimas se entiende por población rural victimizada a aquellas personas o comunidades trabajadoras agrarias, entendidas individual o colectivamente, que han sufrido violaciones a sus derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario que han implicado la ruptura de su relación identitaria con la tierra, la vida rural, o el campo. Esta categoría especial de

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víctima, se establece con el objetivo de priorizar en ellas el acceso a las medidas de desarrollo agrario integral y a los planes de reparación colectiva con enfoque territorial que se establezcan con ocasión de la implementación del Acuerdo de Paz de noviembre de 2016, de manera adicional a las medidas inherentes a su reconocimiento como víctimas. Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Parágrafo 6º. Para efectos de la reparación administrativa y judicial de las víctimas, se entenderá como criterio rector para el reconocimiento de hechos victimizantes el del daño en tanto ocurrido con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH acaecidas en el marco o contexto del conflicto armado interno en aquellos sentidos que han sido reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

de 2016, los delitos que constituyan violaciones a los Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, contemplados tanto en el código penal actualmente vigente, como en el derecho penal internacional. Parágrafo 7º. Se entenderá por niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias sexuales o de violaciones contra la integridad y libertad sexuales todos aquellos actos reconocidos en la Ley 599 de 2000 y en la Ley 1719 de 2014 así como el alcance de la expresión con “ocasión y en desarrollo del conflicto armado”.

ARTÍCULO 2. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 4A del siguiente tenor: ARTÍCULO 4A. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. Para efectos de la presente ley, se reconocerá el mayor número posible de Víctimas, para lo cual se considerará como criterio rector el daño sufrido directa o indirectamente con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH en el marco temporal y material del conflicto armado interno. No se podrán utilizar criterios restrictivos que partan del reconocimiento de la condición de víctima, de consideraciones respecto de las calidades o estatus jurídicos de los victimarios o de las propias víctimas. El funcionario que negara el reconocimiento por dichas razones incurrirá en causales de mala conducta conforme a las reglas del código disciplinario único o la norma que haga sus veces

Se reconocerán como hechos victimizantes susceptibles de ser objeto de medidas de asistencia y reparación en el marco de la justicia transicional y de la implementación del Acuerdo Final de Paz de Noviembre

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ARTÍCULO 3. Elimínese el inciso quinto del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 4. Elimínese el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 5. Elimínese el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 6. Agréguense dos parágrafos al artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 del siguiente tenor: Parágrafo 1º. Las competencias asignadas a los entes territoriales no son excluyentes de las responsabilidades y deberes del Estado en sus diferentes niveles en materia de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, sino que éstas coexistirán y serán dependientes entre sí para alcanzar las finalidades de esta ley, conforme a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad señalados en la Constitución y la ley orgánica de ordenamiento territorial. Parágrafo 2º. No serán asignadas competencias a los entes territoriales en materia de víctimas sin que se definan y destinen previamente los recursos necesarios para cumplirlas. En todo caso, las entidades obligadas al cumplimiento de las competencias atribuidas, podrán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y eficaz la actividad administrativa en favor de las víctimas. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional y financiera requerida.

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ARTÍCULO 7. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 27A del siguiente tenor: ARTÍCULO 27A. PRINCIPIOS DE SISTEMATICIDAD Y NO REGRESIVIDAD. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderán incorporadas a la misma las demás normas pertinentes y del bloque de Constitucionalidad, integrando un solo cuerpo normativo, de interpretación coherente y armónica. Las víctimas y sus derechos son la razón de ser de la ley de víctimas y el Estado reconoce su deuda histórica para con ellas y el compromiso por garantizar el goce efectivo de sus derechos. La aplicación de medidas excepcionales y transitorias para alcanzar la paz será entendida en favor de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas en todos los casos. Los derechos de las víctimas se realizarán en la mayor medida de las posibilidades jurídicas y reales existentes, por lo cual, son intangibles y sus modificaciones no supondrán limitaciones, anulaciones o restricciones a los estándares actualmente reconocidos. A la luz de este principio, en ningún caso se podrá suspender indefinidamente el acceso a las medidas contempladas en la normativa de víctimas. Las garantías a favor de las víctimas contenidas en el ordenamiento jurídico al momento de expedir la presente ley, deben ser entregadas de manera inmediata, progresivamente ampliadas en su contenido y gradualmente extendidas en su cobertura.

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ARTÍCULO 8. Modifíquese el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así: 5. El derecho de participación de las víctimas implica que éstas individualmente y a través de organizaciones, ejercerán veedurías sobre todos los procesos y decisiones asociadas a su atención y reparación.

ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 32 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 32. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios: (1) Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. (2) Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo. (3) El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente.

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(4) Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente. (5) Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo. (6) Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género, discapacidad o capacidades diversas, étnico, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (7) Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.

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(8) Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes. (9) Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada. (10) Deberá garantizarse la aplicación del debido proceso de las víctimas que solicitan medidas de protección al Estado, para lo cual deberán contar con los mecanismos procesales adecuados para el ejercicio de sus derechos, en las fases de evaluación, implementación y seguimiento de las medidas de protección. En especial, deberá contarse con mecanismos de notificación de la concesión, negación, suspensión o retiro de las medidas de protección. Así mismo, la víctima debe contar con los recursos procesales adecuados para controvertir estas decisiones. (11) Deberá garantizarse la participación de las víctimas en la valoración del riesgo. Cuando éste sea de naturaleza colectiva, deberá garantizarse la participación del correspondiente sujeto colectivo, comunidad, organización social, pueblo u otros.

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Parágrafo 1°. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución de tierras o de derechos territoriales antes, durante y después de que se lleven a cabo. Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo. Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional. Parágrafo 2º. Se creará un sistema de protección reforzada para reclamantes individuales y colectivos de restitución de tierras y otros integrantes de sujetos de reparación colectiva que se encuentren en riesgo especial, así como para beneficiarios de acceso a tierras y casos de la jurisdicción agraria que representen un riesgo para la vida de los sujetos solicitantes. Parágrafo 3°. La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 10. Elimínese la expresión “siempre y cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago” del inciso 1º del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. Parágrafo 1º. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se encuentre en las situaciones de que trata el artículo 1 de la ley 387 de 1991. En todo caso, se entenderán como elementos estructurales de la definición de persona desplazada, la coacción que haga necesario el traslado de la persona y la permanencia de la misma dentro de las fronteras nacionales.

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ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 61 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO, La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Publico, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del año de 1964, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo 1°. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración a la entrada en vigencia de la presente ley, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. Parágrafo 2º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará de oficio o a petición de parte los actos administrativos que negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas por razones temporales para ajustarlos a los criterios establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 66 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, el Estado garantizará el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento. Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.

ARTÍCULO 14. Elimínese la expresión “de sus propios medios” del inciso 1º del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de Baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de las que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 de enero del año 1964 y el termino de vigencia de esta Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos de este capítulo. En el evento de que una víctima alegue haber sido despojada de un predio con anterioridad al 1 de enero de 1991, y éste haya sido objeto de restitución a otra víctima, se respetará el derecho de restitución reconocido bajo el marco legal transicional entonces vigente, otorgándole al nuevo reclamante medidas de compensación a través de tierras equivalentes.

Parágrafo 2º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 103 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 103. CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Créase la Unidad Administrativa Especial de gestión de Tierras Despojadas por un término igual al de la Jurisdicción Especial para La Paz, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con Autonomía Administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el gobierno nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 17. Cámbiese el nombre del Capítulo IV del título IV de la Ley 1448 de 2011 por “MEDIDAS DE ACCESO PRIORITARIO EN MATERIA DE VIVIENDA” y reubíquese a la parte final del Capítulo III del Título III. Los artículos traslados tendrán la numeración del 68A al 68E.

ARTÍCULO 18. Elimínese la expresión “Ministro de Defensa” del parágrafo 2º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 19. Elimínense los parágrafos 3 y 4 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 20. Agréguense dos parágrafos al artículo 143 de la Ley 1448 de 2011 del siguiente tenor:

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Parágrafo 2º. Los resultados de las políticas de memoria, especialmente, las que tienen como fuente principal la narrativa de las víctimas, harán parte de la pedagogía social y de la estrategia de capacitación dirigida a funcionarios públicos y miembros de la Fuerza Pública de que trata el literal H. del artículo 149 de la ley 1448 de 2011. Parágrafo 3º. El Centro Nacional de Memoria Histórica, diseñará e implementará un sistema de información con la memoria de los reclamantes individuales y colectivos de restitución de tierras, especialmente, de los líderes, que hayan sido víctimas de despojo o abandono forzado de tierras y territorios, y demás hechos victimizantes. Se garantizará el acceso al mismo por parte de los miembros de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de los órganos e instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 21. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 150A del siguiente tenor: Artículo 150A. Comité de Expertos independientes para la No Repetición. Créase el Comité de Expertos Independientes para la No Repetición por un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que tendrá como función realizar la identificación y diagnóstico sobre la normativa y las políticas públicas que puedan considerarse funcionales a las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, revictimizantes, o que dificultan el fortalecimiento de los sujetos de reparación colectiva o colectivos de víctimas. El Comité presentará un Informe Final al Congreso y al Presidente de la República con el ánimo de implementar los cambios normativos requeridos para garantizar la no repetición de hechos victimizantes.

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ARTÍCULO 22. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152A del siguiente tenor: ARTÍCULO 152A. ATENCIÓN PRIORITARIA A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. En la formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva se procurará la participación de las distintas entidades de la administración pública con obligaciones en las materias específicas y misionales a que haga referencia cada medida susceptible de ser reconocida, con el objetivo de garantizar su ejecución coordinada e inmediata o en un plazo razonable, acorde con el carácter administrativo de la ruta. En todo caso, será deber de toda entidad estatal a la que se atribuya la ejecución de una o varias medidas de reparación colectiva en el marco de los Planes a que se hace referencia en el presente artículo, llevar a cabo la ejecución prioritaria e inmediata de la o las correspondientes medidas, so pena de incurrir el director o ministro del sector administrativo correspondiente, en falta disciplinaria grave. Para el efecto, las entidades en su planeación presupuestal periódica deberán incluir un rubro para cumplimiento de medidas de reparación colectiva a víctimas.

ARTÍCULO 23. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152B del siguiente tenor: ARTÍCULO 152B. CRITERIOS PARA EJECUCIÓN DE RECURSOS EN LOS PIRC. Las personas jurídicas que sean seleccionadas por la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas para la ejecución o administración de recursos en las distintas etapas de la ruta administrativa de reparación colectiva deberán demostrar su idoneidad desde el punto de vista de su relación de confianza con el respectivo colectivo de víctimas que participa en la ruta en el caso concreto y de su conocimiento sobre el contexto y el territorio en el que ejercerá sus actividades.

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY

La Unidad de Atención y Reparación a Víctimas podrá contratar la ejecución de algunos aspectos de la ruta directamente con el respectivo sujeto de reparación colectiva actual o potencial, para lo cual se dispondrá de acompañamiento técnico por parte de organizaciones o personas jurídicas de confianza de los propios sujetos. En aquellos casos en que se acuerde con los sujetos de reparación colectiva actuales o potenciales la ejecución o administración de los recursos asociados a la implementación de la ruta o el Plan Integral de Reparación Colectiva respectivo por parte de ellos mismos, será deber de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas garantizar el fortalecimiento comunitario, organizativo, tributario y administrativo desde la perspectiva de la participación y la autonomía del sujeto colectivo de derechos, en todo caso la entidad tendrá a cargo la capacitación necesaria para responder a los procesos de auditoria que dicho contrato genere. No serán admisibles las razones presupuestales para impedir el cumplimiento de dicha capacitación. Parágrafo. La aplicación del presente artículo se entiende como excepción especial a las reglas sobre contratación estatal de que trata las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sólo aplicable a la contratación directa con sujetos de reparación colectiva y circunscrita al marco excepcional y temporal de la presente ley, y solamente desde la perspectiva de una aplicación favorable de dicha normativa a los derechos fundamentales de los sujetos de reparación colectiva.

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ARTÍCULO 24. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152C del siguiente tenor:

ARTÍCULO 25. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152D del siguiente tenor:

ARTÍCULO 152C. PAPEL DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. La determinación de medidas de reparación colectiva contará con la participación de representantes de los Entes Territoriales, con el objetivo de garantizar la ejecución de aquellas que correspondan a los mismos.

ARTÍCULO 152D. GARANTÍAS DE FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno nacional garantizará el presupuesto necesario para la ejecución de más medidas reconocidas en los Planes Integrales de Reparación Colectiva, sin excepción. La ausencia de recursos no podrá ser argumentada para socavar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado para con los Sujetos de Reparación Colectiva. Es deber del Gobierno nacional identificar las fuentes de financiación de los Planes y asignar los rubros correspondientes con exclusiva destinación a la ejecución de las medidas de reparación colectiva.

En todo caso, el Programa de Reparación Colectiva se regirá por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, y en aquellos en que sean evidentes las necesidades del ente territorial, se aplicarán mecanismos de compensación presupuestal desde la Nación para garantizar la ejecución efectiva de las medidas. Las competencias y responsabilidades de los entes territoriales en el marco de la reparación colectiva se establecerán con base en el reconocimiento de sus particularidades poblacionales, territoriales y presupuestales, de manera que cuando se considere necesario, la Nación a través del Ministerio del Interior y la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas garantizará en cada caso concreto la creación y fortalecimiento de estrategias de acompañamiento técnico y financiero a la entidad territorial correspondiente, desde el enfoque del goce efectivo de derechos de los sujetos de reparación colectiva.

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Parágrafo 1º. Quienes sean sujetos de declaración del impuesto a la riqueza podrán hacer un aporte voluntario al Fondo para la Reparación a las Víctimas para contribuir a la financiación de medidas de reparación colectiva, con un descuento porcentual sobre el valor declarado. El Gobierno nacional reglamentará la forma en que se estime este beneficio. Parágrafo 2º. Autorícese a las Asambleas Departamentales, Consejos Distritales y Consejos Municipales la creación de la estampilla pro-víctima la cual estará destinada a apoyar el financiamiento de la reparación colectiva de víctimas en cada uno de los entes territoriales. Las corporaciones de representación popular contempladas en este artículo fijarán los elementos del tributo en un plazo no menor de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 26. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152E del siguiente tenor:

ARTÍCULO 28. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152G del siguiente tenor:

ARTÍCULO 152F. CRITERIOS DE RECONOCIMIENTO DE SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. Los criterios para determinar cuándo un colectivo puede ser considerado sujeto de reparación colectiva obedecerán a la mayor amplitud posible del universo de víctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad y los principios internacionales en la materia. La preexistencia de la colectividad respectiva con anterioridad a los hechos victimizantes, no será criterio determinante para su reconocimiento como sujeto de reparación colectivo en aquellos casos en que la masividad y sistematicidad de las violaciones afectó sectores poblacionales específicos que se organizaron para la defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

ARTÍCULO 152G. FORTALECIMIENTO DEL CONTROL CIUDADANO SOBRE LA REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno nacional garantizará el fortalecimiento de iniciativas ciudadanas de seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución debida de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, como instancias autónomas de los comités de impulso respectivo. Dicho fortalecimiento incluirá la garantía de acompañamiento y sostenibilidad técnica e institucional para las víctimas en la conformación de veedurías ciudadanas de los Planes Integrales de Reparación Colectiva y sus operadores. Para ello, se facilitará el diálogo ciudadano con los organismos de control desde la perspectiva del seguimiento a la implementación de las medidas, y en la determinación de sanciones cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 27. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152F del siguiente tenor: ARTÍCULO 152F. FORTALECIMIENTO DE LA MEMORIA PARA REVERTIR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE COLECTIVOS. En el marco del Programa y de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, se fortalecerán las medidas, mecanismos y estrategias de reconstrucción de la memoria histórica no solamente de la victimización sino de la vida organizativa y comunitaria de los colectivos victimizados previa a las violaciones, especialmente para que en aquellos casos en que éstas contribuyeron a la aniquilación o desaparición de estructuras organizativas, comunitarias o colectivas, se reconozca la injusticia cometida, se visibilicen los impactos, se promueva la reparación colectiva del contexto o movimiento social en el que se encuentran inscritas dichas desapariciones, y se garantice la no repetición.

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 29. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152H del siguiente tenor: ARTÍCULO 152H. REPARACIÓN COLECTIVA Y ACTOS TEMPRANOS DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD. Cuando los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad colectiva por parte del Gobierno, las FARCEP y diferentes sectores sociales incluyan la asunción de compromisos de resarcimiento a través de acciones concretas de reparación, dichas acciones deberán ser incluidas en Planes Integrales de Reparación Colectiva para efectos de garantizar su cumplimiento.

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ARTÍCULO 30. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152I del siguiente tenor:

ARTÍCULO 32. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152K del siguiente tenor:

ARTÍCULO 152I. REPARACIÓN COLECTIVA Y ACCIONES CONCRETAS DE REPARACIÓN EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Cuando en cumplimiento de su obligación de reparar, las personas que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz se comprometan a ejecutar acciones concretas de reparación colectiva, dicha ejecución deberá coordinarse con los programas de reparación colectiva que se hayan articulado con los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad colectiva.

ARTÍCULO 152K. FORTALECIMIENTO DEL ENFOQUE TERRITORIAL Y TRANSFORMADOR DE LOS PLANES INTEGRALES DE REPARACIÓN COLECTIVA. Para garantizar su debida articulación con los Planes de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial, los actuales y futuros Planes Integrales de Reparación Colectiva serán fortalecidos en sus dimensiones territorial y transformadora.

ARTÍCULO 31. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152J del siguiente tenor: ARTÍCULO 152J. GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN DE SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA EN MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y Reparación a Víctimas deberá brindar las garantías necesarias para que los colectivos reconocidos como sujetos de reparación colectiva participen de manera efectiva en la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Dicha participación deberá ser voluntaria, segura y digna. El Gobierno nacional deberá garantizar el aumento de cobertura y la mejora sustancial en la calidad de las estrategias de rehabilitación comunitaria para la reconstrucción del tejido social y organizativo en el marco de los planes integrales de reparación e iniciativas locales de reconciliación con el objetivo de promover proyectos de vida en común, fortalecer la confianza entre los ciudadanos, y contribuir a que las autoridades públicas recobren la confianza de las comunidades.

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Para fortalecer la dimensión territorial de los Planes de Reparación Colectiva, el Gobierno nacional garantizará su articulación con procesos colectivos de retorno acompañado y asistido en zonas rurales, con acciones institucionales de restitución de tierras y territorios, y los distintos programas y planes que conforman la reforma rural integral, con especial énfasis en la provisión de bienes públicos, la priorización de la formalización de la pequeña y mediana propiedad y la transformación regional, en aquellas zonas que fueron identificadas como particularmente afectadas por el conflicto armado y la victimización. El Gobierno nacional establecerá una modalidad especial de reparación colectiva para atender a aquellos casos en que los daños colectivos se produjeron en zonas con altos niveles de victimización y abandono estatal, tuvieron impactos sobre el territorio, las dinámicas de configuración del mismo, las formas de tenencia y uso de la tierra, o que tuvieron relación con la implementación de modelos de desarrollo ajenos a los de la comunidad victimizada.

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Para fortalecer la dimensión transformadora de las medidas de reparación colectiva, el Gobierno nacional incrementará la cobertura y mejorará la calidad y acceso de medidas encaminadas al mejoramiento de las condiciones materiales de vida de los miembros de los sujetos de reparación colectiva para hacer sostenible el retorno y garantizar la no repetición. Igualmente, se garantizará la articulación y coherencia entre la satisfacción de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y las medidas de reparación colectiva, garantizando en todos los casos la no confusión de las mismas.

ARTÍCULO 33. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152L del siguiente tenor: ARTÍCULO 152L. PLANES INTEGRALES DE REPARACIÓN COLECTIVA CON ENFOQUE TERRITORIAL. La estrategia de fortalecimiento de la política o programa actual de reparación colectiva desde el enfoque territorial de que trata el artículo anterior, debe garantizar en los planes integrales de reparación colectiva lo siguiente: (1) El reconocimiento y aplicación de medidas materiales y simbólicas dirigidas a resarcir el daño; (2) La sutura del tejido social y organizativo; (3) La promoción de la convivencia al interior de las comunidades y el fortalecimiento de la solidaridad entre los integrantes de las diversas organizaciones presentes en el territorio; (4) La construcción y fortalecimiento de la confianza entre las autoridades públicas y las comunidades y organizaciones sociales y comunitarias; (5) La articulación de la reparación colectiva con esfuerzos de verdad y justicia; (6) La elaboración participativa de planes de acción que contengan diagnósticos de daños colectivos, identificación de medidas materiales/simbólicas y cronogramas de implementación de dichas medidas; (7) La creación de espacios de participación activa de las víctimas y sus organizaciones en conjunto con las autoridades territoriales, así como de mecanismos de veeduría y seguimiento; (8) La ejecución directa de las medidas de reparación colectiva por parte de quienes cometieron los daños

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ARTÍCULO 34. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152M del siguiente tenor: ARTÍCULO 152M. PROHIBICIÓN DE CONFUSIÓN DE MEDIDAS DE DESARROLLO Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La articulación entre Planes Integrales de Reparación Colectiva con enfoque territorial y Planes de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial estará regida por el principio de no confusión entre medidas de desarrollo y medidas de reparación. Para garantizar el cumplimiento del principio de no confusión de medidas, el Gobierno nacional deberá garantizar que medidas de los planes de reparación colectiva se enfaticen en resarcir adecuada y proporcionalmente los daños causados en un contexto de articulación de medidas y de acciones estatales mediante la asunción de compromisos presupuestales y estratégicos por parte de las distintas instituciones con obligaciones en la materia, con base en los siguientes criterios: A. Los responsables de ejecutar las medidas de reparación colectiva determinarán concertadamente con los sujetos de reparación colectiva los distintos niveles de relación entre el daño, sus motivaciones y el restablecimiento de derechos sociales y ambientales. B. Solamente ciertas medidas de desarrollo tendrán eventualmente una función reparadora si se otorgan como una forma de honrar la memoria de ciertas víctimas y colectivos, y de contribuir a la obtención de los fines legítimos y colectivos por los cuales fueron victimizados, particularmente en aquellos casos en que las violaciones estuvieron relacionadas con las demandas de desarrollo de dichos colectivos y víctimas. En todo caso, es deber de las entidades del Estado garantizar que las víctimas y los colectivos de

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víctimas expresen informada y libremente su voluntad de reconocer la vocación reparadora de tales medidas. C. La reconstrucción de infraestructura destruida por circunstancias asociadas al conflicto armado, no deberá entenderse como una medida de desarrollo, sino de reparación, de manera que si la destrucción se dio en el marco de violaciones graves o sistemáticas de violaciones a derechos humanos, será obligatorio acompañar la correspondiente reconstrucción con medidas o contenidos de re-dignificación simbólica. ARTÍCULO 35. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 152N del siguiente tenor: ARTÍCULO 152N. SUB-PROGRAMA ESPECIAL DE FORTALECIMIENTO DE PLANES NACIONALES DE REPARACIÓN COLECTIVA. Créase un Sub-programa especial de reparaciones dentro del Programa Administrativo de Reparaciones Colectivas actualmente vigente, con el objetivo de fortalecer los Planes Nacionales de Reparación Colectiva como contribución a la convivencia pacífica, la no repetición y la reconciliación. El sub-programa especial de reparaciones de que trata el presente artículo reconocerá las especiales características de la victimización de diversas organizaciones y colectivos, contribuirá a la recuperación de su identidad y su potencial organizativo, y garantizará la reconstrucción de sus capacidades de incidencia en políticas locales y nacionales. En este marco, se ejecutarán acciones de fortalecimiento organizativo desde el inicio de la ruta de reparación colectiva cuando como consecuencia de las dinámicas de conflicto armado y violación de los derechos humanos, los sujetos colectivos hayan sufrido un menoscabo en sus estructuras organizativas, liderazgos, organizaciones políticas y sociales, formas de gobierno propio, entre otros.

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ARTÍCULO 36. El Título IV de la Ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo Capítulo XII del siguiente tenor: Capítulo XII MEDIDAS DE REPARACIÓN EN EL MARCO DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL ARTÍCULO 152O. ACCESO ESPECIAL A LOS PROGRAMAS Y MEDIDAS DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL. La población rural victimizada de que trata el Parágrafo 4º del Artículo 3, tendrá acceso prioritario, especial y diferenciado a todos los programas que ejecute el Gobierno nacional en desarrollo de la Reforma Rural Integral de que trata el Punto 1 del Acuerdo Final de Paz con las FARCEP, con especial énfasis en el acceso al Fondo de Tierras, garantizando que el contenido y alcance de los servicios o medidas suministradas sean superiores al reconocido para el resto de la población beneficiaria de la reforma. La medida especial contemplada en el presente artículo deberá enmarcarse en un modelo de intervención institucional y participativa de carácter territorial que garantice la articulación entre los programas de la reforma rural integral, los programas de retorno rural para población desplazada, los planes de reparación colectiva, la jurisdicción agraria y la especialidad de restitución de tierras y territorios. Dentro de dicho modelo, se dará urgente respuesta a la transformación de las condiciones de vida de las mujeres, niños, niñas y adolescentes rurales víctimas. Parágrafo 1º. Aquellas personas, familias o grupos de víctimas cuyas solicitudes de restitución fueron rechazadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley por ostentar relaciones de tenencia con los predios o tierras forzadas a dejar en abandono y cumplían los demás requisitos para la restitución, recibirán a título gratuito, en propiedad y de manera

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inmediata, tierras del Fondo de tierras para la reforma rural integral. Dicha asignación se realizará con base en criterios de equivalencia de las tierras a asignarse respecto de las abandonadas. Parágrafo 2º. Aquellas víctimas tenedoras que en un plazo razonable no puedan acceder al mecanismo de compensación de que trata el presente artículo, tendrán derecho a recibir de manera inmediata una indemnización administrativa. Las demás solicitudes rechazadas serán remitidas a la Jurisdicción Agraria para que su admisibilidad sea estudiada de oficio. Parágrafo 3º. Dentro de los hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados en el programa administrativo de que trata el artículo 132 de la presente ley, se incluirá el despojo o abandono de bienes sobre los cuales las víctimas ostentaban relaciones de tenencia. ARTÍCULO 152P. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. El Gobierno nacional garantizará la participación cualificada, real, efectiva y diferenciada de las víctimas en la construcción del proceso reglado para el acceso al Plan de Adjudicación Gratuita y del Subsidio Integral de Tierras de que trata el Punto 1 del Acuerdo Final de Paz del 24 de noviembre de 2016. ARTÍCULO 152Q. DISEÑO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS AL ACCESO A TIERRA. La asignación de tierras de que trata el presente capítulo deberá acompañarse en todos los casos de medidas complementarias como planes de vivienda, asistencia técnica, capacitación acorde con los saberes y expectativas de vida de las y los beneficiarios, adecuación de tierras y recuperación de suelos, proyectos productivos familiares y comunitarios, programas de acompañamiento en la comercialización y acceso a medios de producción, estímulos a la producción

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agropecuaria, de generación de ingresos, superación de la pobreza y fomento de la economía solidaria, cooperativa y culturalmente diferencial, con especial prevalencia por el modo de vida campesino. ARTÍCULO 152R. MEDIDAS TRANSFORMADORAS Y DE APOYO POST-RESTITUCIÓN. El Gobierno nacional, en el marco de ejecución de la Reforma Rural Integral, garantizará el incremento y fortalecimiento de medidas productivas de inclusión social y económica y garantías de sostenibilidad socio-económica para el retorno, la restitución material y la vida comunitaria de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras y territorios, incluyendo a las víctimas tenedoras. Para ello, fortalecerá la coordinación interinstitucional y velará por la operatividad y cumplimiento de los aportes institucionales y privados, distinguiendo entre medidas de apoyo post-restitución y medidas de carácter transformador. Parágrafo 1º. Entiéndase por medidas de apoyo post-restitución todas las acciones promocionales del Estado que buscan complementar la restitución para efectos de que ésta sea sostenible desde una perspectiva socioeconómica, tales como apoyos productivos integrales vinculados a los predios restituidos. De esta manera, son medidas indispensables y necesarias para garantizar el uso y goce del derecho restituido por parte de la víctima en términos de dignidad y sostenibilidad, con especial énfasis en la seguridad y soberanía alimentaria.

Parágrafo 2º. Entiéndase por medidas de carácter transformador, aquellas que complementan la reparación integral y que se prestan a favor de las víctimas con enfoque de impacto a su situación de vulnerabilidad presente, toda vez que de permanecer dicha situación, se facilitaría nuevamente la realización del hecho victimizante. ARTÍCULO 152S. ENFOQUE REPARADOR DE LOS PLANES DE DESARROLLO RURAL CON ENFOQUE TERRITORIAL. Los Planes de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial que se ejecuten en el marco de la reforma rural integral, tendrán dentro de sus criterios de definición territorial el nivel de victimización de las zonas de ejecución. De conformidad con lo anterior, se considerará que dichos planes tendrán un enfoque o efecto reparador siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos o criterios: A. Que dentro de la población beneficiaria se encuentren víctimas en una proporción significativa. B. Que contemplen medidas comunitario desde la reconocimiento expreso causados en el contexto conflicto armado.

de resarcimiento perspectiva del de los daños o en razón del

C. Que incorporen Planes específicos de Reparación Colectiva y éstos a su vez incorporen un enfoque transformador de las condiciones materiales de vida de los miembros de las comunidades victimizadas. D. Que beneficien a sujetos rurales de reparación colectiva. E. Que se articulen con procesos colectivos de retorno acompañado y asistido. F. Que cuenten con estrategias de coherencia con medidas enfocadas a la restitución de tierras y derechos territoriales.

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Parágrafo. En aquellas zonas del país donde se ejecuten Planes de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial, y no existan aún Planes Integrales de Reparación Colectiva, será necesario iniciar los procesos para la instalación de dichos Planes Integrales, con el objetivo de garantizar el enfoque o efecto reparador del respectivo Plan de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial. En aquellas zonas donde ya existan Planes Integrales de Reparación Colectiva, será necesario fortalecerlos, especialmente en su dimensión territorial, adecuarlos y articularlos al respectivo Plan de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial para garantizar el enfoque o efecto reparador de este último.

ARTÍCULO 37. Agréguese un nuevo numeral al artículo 161 de la ley 1448 de 2011 del siguiente tenor: 13. Para efectos de reconocimiento efectivo de niños, niñas y adolescentes todas las entidades públicas del Estado que desarrollen acciones sobre este grupo poblacional, o tengan la responsabilidad de hacerlo deberán diseñar sus acciones con el enfoque diferencial suficiente e integral a fin de garantizar que en el diseño de los instrumentos de política pública se identifiquen los criterios especiales y diferenciales que aplican a los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 177. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso: Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: A. El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; B. Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; C. Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet; D. Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas; E. El monto de las multas impuestas a quienes han sido condenados por los más graves delitos contra los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acaecidos en el contexto del conflicto armado, incluido concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. F. El monto establecido en la sentencia como consecuencia del apoyo brindado por las personas naturales y jurídicas que se ha visto beneficiadas con el actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley.

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G. los rendimientos, frutos y bienes, de los cuales se declare la extinción de dominio, vinculados a los perpetradores de violaciones a los Derechos Humanos y de serias Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. H. los frutos, rendimientos y los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio que estén vinculados a los perpetradores de violaciones a los derechos humanos y a las serias infracciones del derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado. Parágrafo 1º. Los bienes inmuebles rurales que han ingresado al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, serán trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. Parágrafo 2°. Las entidades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes de cajeros electrónicos y portales de internet, sobre la opción de contribuir al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo, mediante la donación de una suma no menor del 1% del salario mínimo diario vigente, por cada transacción realizada.

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Parágrafo 3°. Los almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo mediante la donación de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados. Parágrafo 4°. La disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vinculados los bienes por orden judicial. La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizarán mediante acto administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija. Parágrafo 5º. Las víctimas, sus organizaciones y las mesas de participación de víctimas, ejercerán veeduría sobre el fondo de reparación, en los términos de la ley 850 de 2003 y demás normas pertinentes, por habilitación directa de esta ley, sin exigírseles requisitos adicionales para ello.

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ARTÍCULO 39. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 177A del siguiente tenor:

ARTÍCULO 41. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 191A del siguiente tenor:

ARTÍCULO 177A. SANCIONES ECONÓMICAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios del actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley, serán sancionados económicamente en la respectiva sentencia, propiciando el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a dichos grupos conforme al artículo 150 de la ley 1448 de 2011. Lo recaudado en el marco de dichas sanciones será destinado al fondo de reparación para las víctimas.

ARTÍCULO 191A. GOCE EFECTIVO DE DERECHOS. Las autoridades públicas o personas de derecho privado que ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos o actúen como contratistas del Estado, no podrán alegar ninguna circunstancia que permita la omisión del cumplimiento del goce efectivo de derechos de niños, niñas y adolescentes. En el caso de requerirse mayores recursos para el cumplimiento de dichas funciones se deberán aplicar los principios de complementariedad y subsidiariedad entre los diversos niveles territoriales y sectoriales.

El monto de las respectivas sanciones económicas a los beneficiarios del actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley, atenderá a los criterios de gravedad del daño, intensidad de la culpabilidad, la magnitud del beneficio obtenido con ocasión de la contribución realizada, situación económica del beneficiario, y grado de determinación de la contribución para el acaecimiento de las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Parágrafo 1º. Todas las acciones dirigidas sobre niños, niñas y adolescentes deberán contar con indicadores de impacto. Ninguna autoridad pública podrá alegar actividades de gestión para justificar el no cumplimiento del goce efectivo de derechos de esta población.

ARTÍCULO 40. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 181A del siguiente tenor: ARTÍCULO 181A. ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado son sujetos de protección constitucional imperativa y prioritaria, en virtud de los mandatos de la Carta Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

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Parágrafo 2º. Todas las acciones dirigidas sobre niños, niñas y adolescentes deberán tener en cuenta la participación efectiva de los sujetos de derecho, y en todo caso estas acciones no podrán socavar derechos o desmejorar la situación de niños, niñas y adolescentes. Parágrafo 3º. En las comunidades étnicas afectadas por el conflicto armado se generarán estrategias para la compaginación de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, con las jurisdicciones especiales, el derecho propio, el derecho mayor o ley de origen, con el fin de garantizar la visibilización, el restablecimiento y la priorización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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ARTÍCULO 42. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 191B del siguiente tenor: ARTÍCULO 191B. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN EFECTIVO PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS. Créase un mecanismo de participación efectivo de niños, niñas y adolescentes víctimas en la política pública de atención y reparación integral a víctimas que garantice que se reconozcan como sujetos activos de su proceso de reparación integral y transformadora, y que redunde en ajustes necesarios para la política pública para garantizar el goce efectivo de derechos. Para la puesta en marcha del presente mecanismo deberán realizarse espacios de concertación regionales y en los sujetos de reparación colectiva en los que participen los jóvenes registrados como víctimas, en el primer caso, y los jóvenes pertenecientes al sujeto de reparación colectiva, en el segundo. En todo caso, deberán respetarse las autoridades y estructura organizacional de los sujetos de reparación colectiva.

ARTÍCULO 43. Agréguese un parágrafo al artículo 193 de la Ley 1448 de 2011 del siguiente tenor:

ARTÍCULO 44. Agréguense dos parágrafos al artículo 194 de la Ley 1448 de 2011 del siguiente tenor: Parágrafo 1º. Para garantizar el cumplimiento del presente artículo, el Gobierno nacional expedirá el protocolo de participación mediante decreto dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, previo ajuste de las herramientas de participación existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, incluyendo los protocolos diferenciales, mejorando su difusión en los territorios y los mecanismos que garanticen la intervención genuina de víctimas que sean sujetos de especial protección constitucional. Parágrafo 2º. El Gobierno nacional realizará el ajuste señalado en el parágrafo anterior, a través de una consulta amplia y suficiente a las víctimas pertenecientes y no pertenecientes a las Mesas de Participación. Entre otros, los ajustes deberán incluir la orientación de los incentivos de participación hacia el estímulo de la presentación de propuestas, la realización de ejercicios de veeduría ciudadana y el aseguramiento de los recursos necesarios para el funcionamiento de las Mesas de Participación de víctimas, especialmente las Municipales.

Parágrafo 5º. Las víctimas y sus organizaciones ejercerán veedurías ciudadanas sobre la ejecución de recursos asociados a la implementación de la presente ley y sus decretos reglamentarios, y sobre el Fondo de reparaciones para las víctimas de que trata el artículo 177. El mecanismo de seguimiento será similar al establecido en el artículo 201.

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ARTÍCULO 45. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 194A del siguiente tenor:

ARTÍCULO 46. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 194B del siguiente tenor:

ARTÍCULO 194A. FORTALECIMIENTO DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. El Gobierno nacional deberá garantizar el fortalecimiento de las Mesas de Participación de Víctimas, a través de entre otras acciones, la inclusión en ellas de delegados de los Comités de Impulso de los Sujetos de Reparación Colectiva, representantes de pueblos étnicos victimizados y víctimas en el exterior.

ARTÍCULO 194B. ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO. La participación de las víctimas contará con un enfoque diferencial de género. Para ello, son deberes del Estado, y particularmente del Gobierno nacional:

Para el fortalecimiento de las Mesas de Participación de Víctimas, el Gobierno nacional diseñará de manera concertada con las víctimas, mecanismos de coordinación e interacción de dichas Mesas con organizaciones de víctimas no vinculadas a ellas, así como un mecanismo que permita la comunicación en tiempo real de todas las Mesas de participación, en los diferentes niveles territoriales. El Gobierno nacional establecerá, previa concertación con las víctimas, mecanismos de formación permanente y estrategias masivas de información orientadas al desarrollo de capacidades en las víctimas que permitan la exigibilidad propias de sus derechos y sus roles de incidencia, veeduría y control, con enfoque diferencial. Las Personerías municipales brindarán apoyo técnico e institucional a las Mesas. Parágrafo. Será falta disciplinaria, la falta de respuesta a las observaciones y propuestas presentadas por las Mesas de Participación por parte de los funcionarios del Estado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

(1) Contar con información clara y coherente, desagregada por sexo, género y etnia, con el fin de contar con información en todos los proceso de diseño de políticas públicas. (2) Crear un equipo específico sobre temas de género y derechos de las mujeres que pueda ayudar a revisar enfoques de investigación, metodologías de trabajo diferenciadas, y un acompañamiento permanente durante las etapas de asistencia, atención y reparación integral, para garantizar que las medidas adoptadas tengan un claro reconocimiento de los impactos diferenciados para las mujeres en todos sus ciclos vitales. (3) Garantizar paridad en la participación de las mujeres en los procesos y escenarios de la política pública en todos los niveles de gobierno. Además de asegurar los recursos para garantizar la participación de las mujeres víctimas atendiendo necesidades específicas como el cuidado de hijos e hijas y la jefatura de hogar. (4) Estructurar Escuelas de formación de liderazgo para cualificación de las mujeres víctimas en todos los niveles territoriales (5) Garantizar el acceso de las mujeres víctimas a medios de comunicación masivos nacionales o regionales donde puedan presentar sus miradas, reflexiones y propuestas. (6) Diseñar y aplicar medidas para facilitar el acceso de las mujeres rurales en el sistema electoral.

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(7) Incorporar transversalmente del enfoque y etario para garantizar acciones y medidas específicas con mujeres y niñas. (8) Fortalecer programas de prevención y protección a lideresas y defensoras de derechos humanos para evitar el agravamiento del riesgo a sufrir daños en su seguridad personal, integridad y libertad, garantizando el ejercicio de sus labores y participación en espacios de incidencia sociales y políticos. (9) Facilitar espacios y metodologías para la participación de las mujeres víctimas en condición de discapacidad teniendo en cuenta sus particularidades y necesidades. (10) Promover procesos de construcción de memoria resaltando la acentuada victimización y vulneraciones a las mujeres en el marco del conflicto armado, su fortaleza y su protagonismo en la construcción de paz y defensa de derechos. (11) Garantizar la armonización con la política pública y mecanismos de articulación y seguimiento en materia de derechos humanos de las mujeres y en temas de género. Parágrafo 1º. En particular para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, el enfoque diferencial implica el cumplimiento por parte del Estado de la garantía de las siguientes medidas especiales:

(2) Las personas que denuncien hechos de violencia sexual, deberán tener garantizada una oferta institucional que las proteja, en particular a las mujeres y a sus hijos e hijas, y todo el núcleo familiar deberá contar con una indemnización por parte del Estado. (3) Los montos de indemnización para el hecho victimizante de violencia sexual de niños, niñas y adolescentes, deberán incrementarse como una medida de reparación efectiva que garanticen sus derechos. (4) El Estado colombiano debe garantizar los medios y mecanismos para que las víctimas de violencia sexual cuenten con un abogado de oficio de manera permanente con el objetivo de obtener una adecuada asesoría jurídica durante todo el proceso de protección y reparación integral, incluso si su caso llega a instancias judiciales. (5) A las mujeres víctimas se les debe garantizar el acompañamiento técnico y jurídico permanente en las instancias judiciales con el objetivo de que aquellas mujeres que no puedan llevar sus casos a la Jurisdicción Especial para la Paz, como mínimo se les garantice el pleno acceso a rutas de salud, para la atención psicosocial y médica requerida, así como a medidas de no repetición y satisfacción moral.

(1) Las víctimas de violencia sexual, deben contar con un acompañamiento psicosocial permanente, de tal manera que les permita abordar los hechos y las circunstancias desde una mirada terapéutica, y que explique detalladamente los procedimientos y plazos de manera que se aclaren expectativas antes de iniciar procesos de reparación integral o procesos judiciales.

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ARTÍCULO 47. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 194C del siguiente tenor:

ARTÍCULO 48. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 194D del siguiente tenor:

ARTÍCULO 194C. GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. Mediante decreto, el Gobierno nacional expedirá un estatuto de garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso para la participación de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, previa concertación con ellas a través de un mecanismo de interlocución amplio y representativo.

ARTÍCULO 194D. INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO FINAL DE PAZ. El Gobierno nacional garantizará la participación de las víctimas en las estructuras y procesos de participación contemplados en todos los puntos del Acuerdo Final de Paz de noviembre de 2016.

Las organizaciones de víctimas podrán enviar informes sobre conductas cometidas con ocasión del conflicto armado a la sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz como información para el eventual proceso penal especial, así como a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Los representantes de las víctimas residentes en una zona en que se contemple la ejecución de penas alternativas, deberán ser consultados y aprobar dicha ejecución. La voz de las víctimas será central y privilegiada en la labor de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.

De manera particular, en aquellas zonas que sean focalizadas para implementar la Reforma Rural Integral, por tratarse de territorios altamente afectadas por el conflicto armado, al reglamentar los espacios de participación ciudadana pactados en el Acuerdo de Paz, el Gobierno nacional deberá asegurarse la participación privilegiada de las víctimas y sus organizaciones. Se deberá asegurar cupos fijos para las víctimas y garantizar que sus propuestas y puntos de vista sean tenidos en cuenta de manera prioritaria en las decisiones que a través de dichos mecanismos se adopten. Como mínimo, el Gobierno nacional deberá asegurar la participación de las víctimas en la construcción y ejecución de los siguientes planes y mecanismos: (1) El Plan Nacional de Salud para el Campo;

Se garantizará la participación de las víctimas en la postulación y elección de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz y de comisionados de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.

(2) El mecanismo que se defina sobre las soluciones de vivienda y ejecución de proyectos en el campo; (3) El mecanismos que adopta decisiones sobre el Plan Nacional de Asistencia Integral Técnica y Tecnológica (4) Los mecanismos de participación relativos a los programas de Sustitución de los Cultivos Ilícitos y los planes de retorno y reubicación;

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(5) Los mecanismos que definen los lineamientos y garantías para ejercer la oposición política; (6) Los Consejos Nacionales de Reconciliación y Convivencia. Parágrafo. En todos los casos de que trata el presente artículo, las víctimas podrán intervenir en los ajustes a las prioridades de ejecución de recursos, en las decisiones relativas a los planes de ejecución de metas, a los criterios de priorización poblacional y territorial para su ejecución.

ARTÍCULO 49. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 194E del siguiente tenor: ARTÍCULO 194E. GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LA PARTICIPACIÓN. El Gobierno nacional garantizará la seguridad física de líderes y lideresas de organizaciones de víctimas y defensores y defensoras de derechos humanos, entendida como un mínimo para asegurar su participación en la implementación del Acuerdo Final de Paz. Dichas garantías incluirán la identificación y ejecución de ajustes normativos encaminados a fortalecer la prevención y protección y a organizar un mecanismo de seguimiento o evaluación del sistema de protección con medidas diferenciales respecto de las lideresas y líderes de organizaciones de víctimas.

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ARTÍCULO 50. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 194F del siguiente tenor: ARTÍCULO 194F. MEDIDAS DIFERENCIALES PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS VÍCTIMAS EN EL POSCONFLICTO ARMADO. Las víctimas serán beneficiarias de acciones afirmativas que les permitan participar con ventajas significativas en razón de su situación de debilidad política y social, en procesos de pedagogía social, promoviendo la reconciliación y la convivencia. También lo serán de acciones afirmativas que les permitan participar con ventajas significativas en los procesos electorales en circunscripciones electorales de carácter especial, en aquellas zonas seleccionadas por haber sido especialmente afectadas por el conflicto. Parágrafo 1º. Las personas en situación de desplazamiento forzado y las víctimas en general, contarán con circunscripciones especiales para los cuerpos de dirección político-administrativa en los departamentos y municipios, con el objetivo de contribuir a la reconstrucción de sus posibilidades de participar en la vida política en los territorios. Parágrafo 2º. El Gobierno nacional tendrá un plazo de seis meses para presentar una propuesta de modificación de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en orden a asegurar una representación mínima de la población víctima en las listas que presenten los partidos a cargos de elección popular, en la misma norma se fijará la duración de esta medida.

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ARTÍCULO 51. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 204A del siguiente tenor:

ARTÍCULO 53. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 204C del siguiente tenor:

ARTÍCULO 204 A. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA EN EL EXTERIOR. Se consideran víctimas en el exterior, las personas que individual o colectivamente, directa e indirectamente hayan sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y se encuentren en el exterior, y, personas que se vieron obligadas a abandonar el país porque individual, familiar o colectivamente sufrieron un daño, como consecuencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acaecidas con ocasión, en relación o en razón del conflicto armado interno.

ARTÍCULO 204C. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR Y NO DISCRIMINACIÓN. Las víctimas en el exterior gozarán de los mismos derechos que las víctimas residentes en el territorio nacional, para lo cual se diseñarán medidas que garanticen su goce efectivo de derechos, con enfoque diferencial y que deberán responder a las situaciones de riesgo y desprotección. Ésta proscrita toda forma de discriminación negativa hacia las víctimas en el exterior, y en particular, las fundadas en su estatus migratorio o en la situación o condición de protección internacional. Dentro de los derechos reconocidos a las víctimas en el exterior desde la perspectiva diferencial, se deberán destacar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación, a un retorno voluntario y asistido, en condiciones de seguridad, dignidad y sostenibilidad social y económica, al refugio, a no ser sancionado por ingresar o salir ilegalmente al territorio nacional, a salir de cualquier país, incluso el propio, a la libertad de locomoción, a la unidad y reunificación familiar y a las garantías de no repetición y protección a la población víctima en el exterior que regrese a Colombia.

ARTÍCULO 52. La ley 1448 de 2011 tendrá un nuevo artículo 204B del siguiente tenor: ARTÍCULO 204B. REGISTRO DE VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR. Para efectos del cumplimiento de las funciones de registro, se ampliarán los plazos en favor de las víctimas residentes en el exterior, para tal propósito el gobierno nacional, dentro de los 3 meses siguientes a la expedición de la presente norma, definirá una estrategia integral de comunicaciones, teniendo en cuenta las situaciones de riesgo o desprotección que puedan suscitarse para las víctimas por el hecho de entregar información personal, de ubicación, de hecho victimizantes, victimarios y cualquier otra que pueda generar o incrementar la desprotección. La ampliación del periodo deberá indicar criterios de racionalidad, acceso a la información y garantía de derechos.

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Parágrafo 1º. Las autoridades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, desempeñarán sus competencias armónicamente para garantizar los derechos de las víctimas en el exterior, incluido formular planes, programas y proyectos que desarrollen en el marco de los compromisos internacional aceptados por Colombia.

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Parágrafo 2º. Las entidades competentes prestarán especial atención en promover y garantizar los derechos de participación de las víctimas en el exterior de conformidad con los criterios de goce efectivo de derechos y de enfoque diferencial. Parágrafo 3º. Para la materialización de los derechos de las víctimas en el exterior, las entidades responsables podrán celebrar convenios, contratos y acuerdos con organismos extranjeros, internacionales y nacionales, sean de naturaleza privada o pública, siempre y cuando dichos organismos tengan capacidad de operar dentro de los países de acogida de la población víctima en el exterior.

ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 208 de la ley 1448 de 2011 el cual quedará así: ARTÍCULO 208. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia igual a la establecida para la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a las medidas aquí contempladas en un plazo razonable, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en particular las contenidas en decretos, resoluciones y actos administrativos que contraríen el desarrollo de esta norma en los términos del artículo 27A.

Parágrafo 4º. Las normas nacionales en tanto se refieran a las víctimas en el exterior, se aplicarán extraterritorialmente atendiendo al estatuto personal. Para efectos de la ayuda humanitaria, atención, asistencia, verdad, justicia y reparación integral de las víctimas en el exterior, la Ley aplicable será la colombiana, excluyéndose cualquier oposición a dicha aplicación por razones de territorialidad o espacialidad. Parágrafo 5º. Las medidas sobre Ayuda Humanitaria, Atención, Asistencia, Verdad, Justicia y Reparación, y Garantías de no Repetición, en lo que sean pertinentes a las víctimas en el exterior, serán diseñadas y aplicadas evitando afectar, restringir, sustituir o cesar la protección internacional gestionada o solicitada por las víctimas en el exterior. Para ello el gobierno nacional a través de la Cancillería y la Unidad de Atención a las víctimas, diseñarán un mecanismo de comunicación, coordinación, articulación y socialización de las medidas con los Estados que estén brindando o frente al que se esté gestionando alguna medida de protección.

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