Ordenanzas de Policía Urbana y Rural para el regimen administrativo municipal de La Carolina (1897)

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. • pi . . ,,... . Y1 j, In !(_., " . ' · . ., ( . .r . R ·DENANZAS . ,. . . . . ·• DE • . ... . _1 .•••l .,Cl.A . '. UBBAN·A.Y -. RURAL . ' . ' . . 1 ? .. ti V . .. . """ ·' "'· . .. '.P..RtU..AfEN . ?·:·\, ' .: ! . , • .., .": IH:L; ' :· ,. ·,: ··¡ TERllNO -MUNICIPAL DE LA CAROLINA · 1 . . . . 1 •• • 1 ¡ ., . ·. . r. . . 1 " I• ; . . ... ·· . , . . .. : . . . · . . . . . ' · . I .. ·.. V • EST, :rn:· OI'; ¡.·, .1. JIAICXT \ C H '•. ' 189'7. . · ·:· .. . ' . .. .. . ' . .. :• . . \ . '.lj 1 ..! 1 ( \11
. li DE •I ·POLICIA URBANA YRURAL · PARA EL REGI.JfEN ADMINISTRA'l'IVO DEL . ' · THRIINO MUNIGIPAL IlE LA CAROLINA A / . . j • . ' l ' • 1 . -¡ • 1 l' UERTO·Rl CO. l . . ) . \.:ST , Tir . DE F . J . MAnXUACJl, 11-FortaJeaa-H· 1 • " -r •1 " ·..

-35 c:t. B () ! fil c ,.J_

PNOrECTO el e O.-cl e 1ui 11 z cts M1.,.icipales pa.-a el regmie" y ac1minis l1·a ción d e esfe Ayuntarn iento , qtte lo Co11ús ion qu e suscribe nomb.-ada al efecto h a f o rmulad o, e n own11lüniento el e su. conieUdo . le n ie 11<lo e n cmm la. las conrli c io11. es local es y tl ispos ic ion es l'iy e ut es.

\ TITUL O P

oo nu mxo. DlHECC l t_ÍN y DJ\'I SI ÚN DE l 'O DLA C IÓN.

,., rLícul n 1°-El pn chlo el e la CuroliniL y su t érmi no municlp11l se <liYicl e para sn aclmlnl s ll'acitj n en doce barrios y su pob1acl6n en doij sic11dt1 los primeros cTrujillo> , cCacao> 1 c Barrasa¡>., c Ca no rn nilla s>, c . ':tn t a Cru z> c:Ccdros•. Carru1.0s > , cMart.ln Gonzál eu, cH ocSan Antim>, cSabann· aba jo> y cCaogrej os. > L:1 pobla c i6n co ust.1i rá el e d os di st rito s den ominad os uno Nor te y nt r n S ud . .cJjyldiclos P\lr IJL call e de cAmadeo> ; y co rrespondi e ndo al prl· In IJtl rtc cl c ·pobhwit'm s lt .uafüi dicho l ugar y al seg undo , \a. h á clf1 J;i part Q Sdr · · , ·. , · · 1Í r tk 1ilu 2"- DÓ co nformid:td co a la Ley municipal · vigente, 'e l A y 111"Lauife 11 to d e- est.c ..;e .co mpo n'e d el Alcalde pres idente , t res T e nient es ele Alcald e y Cu n ceja l c.'i De e ntre lns¡cg icl o res1 el nl.i smo A.v untamleato e lij e d os pa ra que co n e l no mbre proc mad ores 8f n ll cos 1 rep rese nten á la Co rporac ión e n to· dos I Qs jui c i os q u e cl C'ba srn;Lc 11 c r en detensa de l,os Intereses del Munic ipio re vh;e u y cc ns nron l as c ue ntas y presu pu c1:1tos loca les. Ar Lfc ul u :in-A s! mi f! mo c xts t.e 11n11 junta Municipal <;o mpuestn. de tt1cl11s l os incli \' idu os qu e f1 •r 111 ;rn el .1\ yuntamlento, y un nómero d e usoc iaclus Igu al al d e :t ((U l' ll os <1u o t e ngan carácter d e Co nce j a les.

Unlca1n c 11te co mpete· á (•sta junta Jus atribuciones que l e está n con fe ridas por la Ley )luni c tp;il Yi gent.e dtada.

A r tíc ul o 4•-L n A u toridud Muni c ipal es ejercida por e l Alcald e y s us t e ni e n t es , e n la turma qu e determinan l as le yes . i\r t. lc ul o .; 11 El f\.y un t am ie nto dCll bcra y acoecdu sobre los <llver sus punt os d e g l'i>I cli recl'ión y admlui st racld n de:)os i n tereses pe.

BIBLIOTECA ;ENEllAL

1 ·ct;e.,
... J ._,
. U. P. R. 1 3 NOV 1965 -'[¡

cullares en el término l)lUnicipal que Je confiere la Ley ¡ muy partlculurmeo te iJ?bre lnstrucclóQ pública, tomento y mejora, ornato pdb1lco, conservncton d e las vías públicas á su cargo, policía urbano. y rural, po Hc fa de seguridad, beneficencia, cargas ·veelnale!f &, & 1 Todos sus acuerdos.en as untos d e competencia son ejecutivos, SAivo aquellós que, segun la Ley, so n apelables, ó necesitan la aprobación aoperlor . ·

- Ar t!culo 6•-Los Alcaldes de barrio son los ilelegados del Alcaide y d e los ten ientes, y ejerce n las fun ciones que por el uno y Jos otros les so n co n arreglo á l o qu e las l eyes previenen , y exlje el buen o rde n de la poblaci ón .

Art!culo 7•-Para el cuido de la pollcla urbana , orden y seguridad de la población . h ay un cuerpo de g uardia compuesto de un cabo y d os gunrdlas, á rese rva de a um e n tarse cuando las necesidades lo-cales lo exljn n. ·

A r t fcu lc;> 81 Todos los h abitantes de este di stri to Muni ci pal , asf co rn o Jas personas que c u é l se hall aren accide ntalmen te, están obligados il. prestar obediencia, respeto y cons id eració n á la Autoridad 'Muoi· <'ipal ó S ll !:i de l egados , y gua rdias en el ej ercic io de s us tuncl<>ncs. . .

Los agentes y depe ndi en tes de la Autoridad deberán á su vez tra l Hr 1t todus los .vecinos l'-O n la mayor co ns id erac ión y cortesfa cuando á e llos t u vlcr.e n que dlrlgln;e por razún de s u ca rgo, 6. para hacer alguna ud,•e r t.c n c la. ú repre nd e r r.ualquler falta que observare n contra Jo dis pu es to cm estas orrle nan zas, y c ual esquiera otros bandos ó reglam e ntos '11U C la Autoridad l oca l tuvi ese á bi e n dictar en l p s uces ivo Artículo 0°-Los Alcaldes de barrio deberán te ner un padrón exac to de los habita ntes de s us distri tos y en el que an otarán todas las altas Y bnjns que ocurrrnn, con e xpresió n del motivo d e c1ue procede n , y me n snnlmen t c darán conoc imi ento d e un as y ot ras á In Autoridad loca 1.

ESTABLECnÚENTOS PÚBLICOS

TIEADAS1 J>OSADA81 OAS AS DE JJUESPEDE8

Artfculo 10.---Todo el que quisiera abrir un ei;ta bl eelmiento de la s c lnses qu e se dejan eipresadas, deber án presentar prévlam ente A Ja Alcnldfa una d ecla ración co n suj eciór1 á l as di spos icio nes vigentes acerca d e l partl c ular1 pid ien do ú Ja vez Ja Ji ce n c la co rrespondi e n te d e l co merc io ó industria á qu e vt\ t\ dedlcarse. · ·

Articulo 11 . li:n cada estableci mi ento de los c ita dos deberá coloc:1rse sobre la pu erta principal un r ótulo 6 muesLra qu e indique su c lase.

Articulo 12.---Las fondas y casas de hu éspedes que ocuparen el pi so alto de la casa,' co locará n e l rótulo e n sitio visible para el pdblloo.

Articu lo 13.--- La s ron da s y casas de huéspedes deberAn tener numeradas por ord e n co rre lativo, todas las h3.b itnc lones destinadas para los viajeros ó hu éspedes . '

A·rtlculo 14.-Los posaderos rondlstns y duenos decnsas de huéspedes y demás es tabl eci mi e n tos dest inad os á pernoctur éstos y tcs, 11 evnr:í. n un libro registro e n e l que se anotará la e ntrn<Ja' y salida de los mi s mos, sus nombres y apeilldos, profes ión y procedencia, con

vls!A& de sus pasaportes ó cédulas ó por conoolruientc que de ell os tuvle· reo ó por ldentfdcactón de sus personas, ó en cualquiera otra forma que ofrezca la suficiente garantía.

Articulo 15.-El libro-registro de qu e habla el articulo an te ri or, estará siempre A de la Autoridad local ó sus delegados , .I' 11demá8 los duenos ó encargados de dichos estubleolmlent.os, darán par t.e diario Aaquélla de1as salidas ó e ntrad"" de huéspedes que se verlttcnsen.

.

.Articulo 16.-En este libro-regi stro se harán los asientos diar iamente , siñ deja r e ntre uno y otro asiento t óte rm ed los e n blanco qu 1 puedan dar lugar á fr a ud es.

Los du enos de l os estableci mi entos se rá n responsables de los asientos que aparezcan co n n ombres falsos, sie1ñpre que la inscripción se haya b ecb o á sa bi endas.

Articulo 17.-Que•la prohibido que en la clase de esta bl ec im ientos que sé deja n citados, se d é albergue A in dh lduos co nocidame nte vaga bu ndos, á desertores y gentes d e mal vivir, ó que se :ecl ban bab ltualin ente mujeres pObllcas . Artícul o 18.-Los duenos de fondas , posadas, casas de hu éspedes &, no podrán ret.ener bajo ningún pretexto los pa peles, pasaportes ó personal es , de l os suj e t os · h ospedados en sus csta blcci-

A rtfcuJ o 19.-En éstas asf como e n la s casas de comi da s1 bod ego· ncs, resta urants, ftgrzyes & 1 te ndrán siempre los útil es de coci n a en l a. mayor limpieza, y queda p ro hibido usar ' 'as ijas de cobreó azarar qu e no estuvieren pe.rrecta me n te estalla das y en buen est.'ido de se rvi c io Articulo 20.-Los1mestos fij os y ventorrlllos compre ndidos dentro <l e este té rmino muni c ipal , quedarán también s uj etes á la s disposiciones conte nida s en JOs a rtfcu.l os preced e ntes. "- · • Artículo 21.-Los que m ezclen Ingredi entes noch•os e n la compod e viandas y li cores, será n castigados con todo ri go r y publicados su s nombres.

.

A rtícul o 22. --·lguales castigos s ufrirán los que e n los colores qu e\. t•mpleen en loe d.e con,ft te rfa , usen alguno que pu eda ocasionar detrim e n to á. Ja salud. · · ... · •.

Articulo 23. ---Todos estos esta bl ecimientos serán visitados por la Autorldlld loca l ó sus delegados para 'lgllar el cumpllmlentc de estas disposiciones.

QAFJ. BOTlLLERlAS T ABERNAS. DODEOON.E81 &•

Articu lo 24.--Pnra abrir cualqui er establecimi e nto 'de esta c lase ;e rá preciso pedir y obtener prev iamen te licencia de la Alcaldla . en baJn

..

Art!culo 26.---Los cafés, billares , tabernas y de más que arriba •• rn enctonan , se oorrnrdri precisam ente ti" las de la noche, no pudi en do quedar de ntro personas extranas á In ramilla del due no ó que nó viva n habitualm e nte en é11os. • ·

Artlculo 26 .-Por nlng6n concepto se permitirá te ner e n di ch os e.•-

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tnbleclml entos cln se nlguna de jueg<>s prohibid os, bnj o la mas estrecha r espo nsabilidad de sus du enos.

Artic ul o 27 .-En ninguno de cs'os establec im ie ntos se pc rmltlril la e nt ra d a. nl permanencia de indlvl <l u os embriagado:-<.

A 1 tfcu lo 2b. En el momento en produ7.Ca en alguno d e e!-t tos establel'imlentos. a l gún desórden. c.ll s putu , rlfin ú pe nd c nck, los duenos dnri'\11 nvlsu ,¡la Autoridad fo c11l ú ugentes de policín, nsf como cua ndo aJg(In individuo se resistiese á sa l ir, llcgadn la h ora d e cerra r e ' CHtablecimfento. con arreglo 1t lo pre.;crlto en e l artftmlo 25 de esta.s Orclenanzns .

Artic ulo 29 .-Se prohibe terminantemente ex d e nd e r bebidas falsltlcnda s, adu l t.erndns ·ú me7.cladas con su s tnn c las n oc h ·as ó mal snnas, as í co mo scnlrl m:i en rnsijas d e cubrr. plomo ó zinc . Arti c ul o 30.-En los billares se 1·cnclrtí n s ie mpre (l la vistll e n t•I sa l ón de jucgci" manuscr i tas ó lmprei-as, la s regla s conocidas de es t,'"' juego, la s tarl(as d e las mesas y partida s, &. · ArtJ c ulo 31.-Los establecimien lo."\ m enclo uacl os se l c udró.n cie ntem e nt.e alumbrados d esde el arn ·oh cce r hasta Ja hora de d ebien do est.1r la s lu ces á cierta altura, 6 di spuestas cun las prcca nclones d eb ida s para que no pu eda 1:f ser npaga dns de mala intc ncit'm lt por so rpresa e11 un momento dado.

SE CCION 2·

L UC. AllES l'ÚBLlCOS DE 1:n.1N oisc u r:1n;:-¡ c 1.1

1 ° :'! I EUCADOS \'

:tl.-Co ntinuará como ll asla ahor:i el ru c rc:u lo t ocios los e n el s itio d es tinad o e n ta pl;i7.a pública de est a polJla clú u. d esde los seis de la mamrna ha sta la u na el e In tarde. •

Arti c ul o 3:l.- Lu ego que se hayan d escargado arLl c u J11s nad os al me rcado se transportarán la :-' c: 1ball erías al s1tilo c¡uc su d cst111e al cfoclo , c(111 e l 1111 d e qu e no se cllfi ct1 ltc e l tri\n s ito público.

Arti c ulo :14. Los \'e nd e d or es qu <' ocupe n e n la plmm un pu est..o 11 · jo, <1uecla r1ln s uj etos a l pago d e l a c111 1t rlb uc ión rn u nlc.lpal le imponga y la :í. la ln ilustrlu scg l111 las tarifas vlgcntm;.

Artículo 3r1.- L os reveudedores nq podri\11 cstub lece l' pu estos lij o:; e n In víu pl'1bli ca. as[ co mo tampoco pondrán e n la s calles bat.e a s, cajones , mesas& . , donde se reve ndan art.ículos de co m ercio que moleste n (t obstruyan el libre Lránsito.

Art.fcuto 36 . En e l mercado n o podrA ha cerse nso el e pr::'a:o: y me didas c1ue las legales ¡ l:1s bala111.as y d e m;\s m edida s deben estar limpia s y lrn ccr la s pesadas ó mediciones 1l la Yi SL<t cl e l comprador.

Articulo 37 -Los qu e tu vi e re n pu estos Ujos en e l mercado C0tlóCr,·ar;'111 s ie mpre limpio e l es pacio que uc up11re 11 , y cu idarán de no tener á la . ve nta Hrtfculos averiados.

Art íc ul os 38.-Los tablajero:-; c¡trn tm•lese o pu esto de ve nta e n e l mercad o, obsen•arán las disposiciones ge ne rnl es para esy: 1blec iml e nl os d e esta cJasc se presc riben e n lnR cllspnsicl(l11 es y la s presentes ordenanzas

2 " ESP8c.'TJ.CltLOS Y DIVEllS IONES

Arthmlo 39.-No podrá darse función alguna de T eat ro sin pe r 1rii· so de Ju Autoridad Locul á la qu e se presenta rá coh veinte y cuatro ho· ras d e antlcJpaclón el programu t.le la func i ón que lrnyn de representarse.

"Tampoco podrán rnr:nrSC' sin pcrmls;o de In Autoridad la s pl ezas rlra1rn\tlcas1 bailes ó cu alqui e r Qtro anun clu du , ciando acl e· aviso al ptíbll co e n la forma L"On\·enie'tlte. para qu e ll eg ue á co1111<·lmlcnto de 1os espeetadorcs •

Se p rohibe expender muy u r nl1mrro de 1¡ue e l de asirntos Lcugn reconocido e l l oc:1I

Articulo 40.-Las re prese nta c iones precisamente en lai> hom s que estu viesen e n los programas ú ca r t e les Artículo 4 J .-Dura nt e la. fu n ció n debe rá.u · estar cerradas las pue r· ta t! cl e l ed i ficio q nc sirva n de comuniwc i ón. En e l escen ario no so permitirá la entrada 1.í. otras personas que l os ltl' l u res, s us tamillR S)' los emp leados 6 dependientes del Teatro. Artiículo las puertas exte riores de sa l ida se abrirán uu 1·11arto de hora autes de termina r la fun ción

Arlifculo 43.-El alumbrad u interior no se :1pagar;\ ha sta que no hayan salido todos los espectadores .

Artfculo 44.-No se pcrmltiní. la ent rada en los teatros á personas' 1¡u c condur.cnu perros ú o tros animalas. ul á las que lle,·en armas , eccp· 111 los 111ilita res que las usen por razón de s u in s tituto.

ArLfculo ·1:1.-Duron te la re present<1ci6n no se pocln\ prod ucir rui do , dar g ritos 1'1 hablar c 11 pa!'illos 6 galerlas qu e rodean e l sa lón 1í l1ica l icladcs .

Artkulu 46.-Ml c utms qu e e l H: lún cst.u,·lesl! le rnntado dcber:'Ín t od os los es pectadores es tar descu biertos. •

Re pr(J hibe fum ar e n e l sa l ó n y eu las loc ulldacl cs. pudiendo solame nt e ha ce rlo en los ú galerfas .

AILícul o -li .-Eu el 're;.ttro se guardarán la ·ompostura , o rd e n y l>ucna s forma s propias de un p1 wblo c ulto y que cxlje 11 las co nveniensoc ial es, no per mitiéndose dar voces dcstcmpl;tchts, produ c ir alter· , cados ni hacer ruidos c()n los pi és ú ba sto ne s e n los asientos V en e l 8UP.lo , d i rigir palabra s ln cu 11 \' e nic ntcs á los nctores, y t n fin contlu clrsc ele c unlqul c r otra umn c ra qu e pucdu el o rd e n. c a usar alannat1 ni ofc11dc 1· al, d eco ro públi co. ·

Artícul o se permltJ1·;\ rcpresenLHclún alguna si n que antes :oe justifique lm rse satisfech o por e l Directo r de In Com panfu , los de· rcchos la pro iedad lnté lectunl 1 con sujec ión ul fndl ce que el e oc;u· g-ado en lu. l oca lid ad t.e nga prescri to.

Artlculo 49.-No podrtln dnr bailes ya sean d e pago por suscr icl6 11 ,·,en cua lqui e ra o tra fo rma sin obtene r permiso de la Autoridad . .

Artfculo 50.-Quedun sujefos á lo dts¡,uesto en e l artículo anterior. los conc i e rtos, \'cladas , fun c ion es y glma.LStica s ecuestres y demás esJ>ec t (lcul os pObli cos d e cuelquier c lase que tuesen Arti c ulo 51.-No se permitir:\ la entrada en l os sa lones de bailes. con baston es, palos ó armaa, ni tampoc<) ll evando espuelas, pues estas deben dejarse deposlt.ida co el gabi nete destin ado al c rect-0.

Articulo 52.-No se permltlrá ballar escandalooamente ol atropellando á 108 demas, nsl como quitar laa parejas á 108 que eoten bailan do á oo ser que estos las cedan voluntariamente á 188 persoo88 que sepidan usando siempre de lns formas corteses que exlje la buena eduC11,..... . c lóo,Artlculo 53.-No se permitirá tampoco eo 108 bailes, !altar porm edlo de palabra , acc iones ó de otra manera al decoro que se debeá la moral . y á las buenas costumbres, y las que lo hicieren serlin expu lsadas del baile , y e ntregados Ala auto r idad ó á los agentes de pollcla Tampoco se permitirá la estancia en el sal ón Apersonas e n estado d o embriaguez . Artfculo 6•.-Se prohiben l os bailes en la s habltacloocs d ond e hubieren altarcHde Cruz ,

T1TrRTTER0 1 VOLATtNEROS 1 GIMNASTA81 MUBJCOS AMBULANT E:> ,

PRESTIDIGITADORF.81 RIIAB DE GALLOS , ETO.

Artlcul .,; 56.-Q ueda proh i bid o A los titiriteros, volatlnerQS, g lmnasw.s , músicos am bulan tes, presti dlgl stadores, etc..... el estac iona rse para pode r ll evar á e rec to sus ejercicios ju egos y de mas,. co l a vla públi ca, si n ob te ne r para ello licenc ia de. Ja Au to ridad local: utl e ul o 66.-Quedn prohibido á todas c lases d e ve nd aros ambulantes el anun c lnr s u Industria por medi os de lns trnmentos, qu e pued an molesta rá sus vec in os ó t urbar el reposo.

Articulo 61.-Se prohi be Igualmente ll e var co ns igo animales da· ntnos ó feroces, (i menos que sea n con duc id os ata.dos y co n la s prcca u· c lon es debida s, para qu e no puedan causar pe rjui c io lllguno.

Artic ulo 58.-Los qu e obtuvieren la li ce ncia d e c¡u e habla el arti c ul o 65 no podrán. s in embargo ejecutar sus eje rc icios en la vfa pl\bl lcu . mns e l anochecer1 ni ejercer ot ras artes, ó s it uarse e u otro!O pun tos que los designados en la licencia.

Articulo 59.-Se prohi be Igualmente qu e los ven dedor'\" d e es pec fttcos, drogas ó med ic ina s, así como l os de nt istas ambulantes, se slt ue n en los s i t i os públi cos, s in licencia de la Autoridad.

· Artic ulo 60.-Todos 1!!8 compreoqld os e n l os articulo• anteriores de este apa rtado ó secció n, quedan obllgadQs l\ cesa r en s us Ajerclclos .r retirarse d e l os s iti os pllblleos á Ja primera Intima c ión q u e los del egll·· d os de la A u toridad les hi c ieren por justo m otiv o. . ·

A r t fcul o 61. Lo dispuesto e n esta secc i ón es apli cable á tod o• tos que eje rciere n artes ó profesiones asimilables l\ las qu e quedan roen · c lonada s as ( co mo las que se pusiere n al pót.illco, cos moramas , poll o· ramas, t¿nnm enos & . 1 de bi e nd o todos produ c irse co n el de.bldo decoro r el co ns i guiente r espeto moral y las cos tumbres pllbll cas .

Articulo 62.-No se permitirán rlflas de gallos s in o eo las galler3' qu e estén coh struldas preclsame nte dentro de ·la población, medlan to licencia escrita d e In A u tori dad y el p ago d e de rec hos e•tnblccrnQs e11 las tn,rlf11s vigentes .

J'l&STAS POPULARES .

Artfcu l o 63.-En los d fna d e públl en s, de berán los

cu mplir COD mayor que eo 'tos demás Jo prescrito en estas Ordeoaozae, respecto de la limpieza de callll8 •Y aceras

Articulo 6t .-No se podrán disparar armns de ruego. coh etes, pet afdos d Ótrotl ruegos art ltlclal es d e ntro d e la población, si n permiso de lu Autoridad : - 'J

Articulo 65.-EI pllbllco .guardará en todos los sitios de ge ne ral co ncurrencia 1a debldn. compostura, y se prohib e proferir. gritos co mpasudos,..ea ntnr cane lones ord en pt\bll co, las lostltuc lont!S,- la morul y bu e1 \as costumbres, ó ti nGer c ualqui er ot ra..'i man11est aclooes que pudi era n pertu rJ;mr . el ord e n ó la t ra nqullldad del veclndnrlo . • · • • · Articulo 66.-U n baod o esp ee ial .d ispoodrá e n e11da ca8<J los festejos qu e hubieren de tene r lugar, para de l veo lndo.rlo, oii ctand o además las reglas que hubi ere n .de cJbse rn\rse seg ún las clrcun staoelns ó el objeto qu o l as fi es tas.

Articulo 01 ...:::.....En las noches de navidad y e n las de vfs peras .y dfas fest iva s hasta Reyes il:cl us he, pré vio co poclmlento de la Autqrtdad, serA pé rmitldo · circula r por la calles con músicas y regOC(ljos, q ue so n de inmemorial costum · re, per.o sin com 'l ter ,exceso de nangón gé nero que afecten A I.as atdeCQ...ro de las rtmlllns y :\ la este veci nd a ri o. . _

Eo el te¡¡>plo Sé gua rdarí• la qu e leq u lere el rcspoto á la DI \•ln lcÍ':id ')' al Sagrado Mi nisterio qo e t al dfa s9 conmemo ra . Artfcol o 68 .-C uand o hubi ere n de fu egos a. rtlft c lales · por razón de alguna tt ., ta, se cons ign ará. por un bando ó permiso es pe.· c lnl, el s iti o e u qu i! th)'<lel especMculo hu ya de ve rifl cnrSe, y se di ctarán las coucspondl o:itcs para pf9cav.er ó s[ nl es ti os ma te ria les . \ ... · ·

Articulo 69 . E o los dfas de ftestal! públicas lo• ca t és biliares, po, driín estar obter t.os basta las.doce de la noche: · · · · Ar tlc ul o podr!rn eátabl eeer e n 1.n v.fa públl en ju egOS -prohibtcl os de enviro y ur. ar ni .d e ningún otro y par.t celebrar rita s se ha de obtener pré vlamen t e.e l permi so de la. Autoridad. · Articulo 11.-Qucd a ]'rohlbldo_ ,ea· l os .JI.fas d e cu ro:t l'n l arroja r ag uas, bas uras, lmrl na:j 11 otras qu e pud iera n ó ca u- ' sar dano Ji la s personu;; , y, ju ego qne pase de ..un.n broma Hclta é '12.·- E.n fus iJ a lñ tcmµ.o :-ada q i.1e "media desde el 29 a·e Junio ba·s t11 el 30 de 4.gosto! .permtt.l1·J, lu co:;;.t. un1bre, andnrfs:r lai; calles con dlstra,ces, carefia.ó másca1·tt , pero se prohibe ll e va r cara c ubi e rta d es pu és <!!'l toque de oración de! • t ard e. A r tlo n) o . lguaJmente pára l os di s fr ace.; : trajes qu e Imiten la mi\gl s trat\jm , háb;tos r el igl 0808, órd e nes · mili ta...,, •I los uniformes que est1 \ n desig nados á cle rtas y ottc lal es. · • • ·

Articulo H -Se asl 11) ls mo m i\sca'!I• hllc.:> r pu c-o<llas qu e pu eda n ofen der tu réll gló n dél a dam-'.'I qultos tal"M.dos Jl<lrlas loy és ó á .l a. d ece ncia y 'bueTlJfs oo t qmb re•. ln s ult'lr á la• ,JO rsono.s C(l n dl "Seureos satlriCO.'h broma.s ---de .: mal género ó erpras lon ::: i qu e ataquea'.el b\Jpor y ree ut.aol_ón éle_l ml8mas, y usar.P."labras ó cj ee u tru- llOOlolÍell Ó 'lllll euJ)dao..ofender ·6 la lllQftl) ó._"1 .decoro.

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. . .. -

Articulo ' 16.-Los enmáScarados uo podrán llevar armas por la s calles ni en los bailes, bajo nlng6n pretexto.

Articulo 76.-Solamepte la Autoridad ó sus del egados podrán obligar á quitarse la careta á Ja peraona que huhle.e cometido alguna falta ó produc1do disgustos ó cuestiones con su comportamiento.

Articulo 77 .-Tampoco se podrá hacer uso por las milscarns ó comparsas, de campanas, trompetns, cencerros, tambores l\ otros instru . mentos qnc molesten al vecindario.

Articulo 78.-Los enmascarados que tul tasen A cualquler3 de las presCrlpclones contenidas en los nrHculos anteriores ó á lo dispuesto en los reglam e ntos ú ordenes vigentes, serán detenidos inmediatamente por Jos agentes de la Autoridad y puestos i\ dlsposlslón de ésta, píira Jos efectos:\ que hubiere lugar:

r FCEST AS REDOIOSAS.

Articulo ·19.--S leudo 1" religión católica la del estado y la de In Inmensa mayoría de los espanoles1 en cumpllml ento de sus preeeptos , se prohibe en la población todo trabajo corporal y ostensible en los domingos y día s festivos , reconocidos por las disposiciones vigentes.

Articulo 80.-Desde el JueYes santo celebrados los divinos oficios hasta el toque de Gloria el Silbado Santo, no podrá circular por las calles coches ni vehículo alguno de ru eda, ecepto los correos y des· tinados tl l abusteclmlento de aguas al vecindario.

Artículo 81.-Las calles por donde baynn de .pnsnr las procesiones deberán esta r perfectamente barridas con una l¡ora de nntlctpaclón por . lo menos, s iendo responsables los duenos de la s casas que no observaren al efecto las reglas dic ta das en las presentes ordenanzas, sobre higiene p(1bli cn. ' '

Artículo 82.-LoS vecinos de las casas por donde han de pasnr lns procesion es, procm:ará.n adornar suS balcones y antepechos con colgndurns , tapi ces 6 e n la forma mas esmerada q\le sea. posible. •

Articulo 83 -Se prohibe la ve nta de toda clase de géneros, efectos; pu estos de dulces, refrescos&., en las calles por donde pasaren las procesion es y on la carrera ele estas desile que se aviste aquella hasta que concluya de ¡>asar, ni colocar e n la calle ni aceras muebl es ó estor· bos de cualqui er clase que embaracen el tránsito públi co

Artículo 84.-No 9e permitirá. el t ránsito de carruajes ó caballcrflls por las calles que sinnn de carrera á. la s procesiones, durante las h oras · que estas pa sen.

Artículo 85 . En los días de grandes solemnidades las puertas del t.emp lo deberán estar constantemente expeditas para la entrada y salida de tos conpurreutes , procurando cada uno tomar la derecha, tanto al entrar como al salir. para no dificultar el tránsito á cuyo efecto no se permitirá. tampoco formar corrillo en sus inmediaciones, ya sea en la parte exterior, a trio ó ''estibulo, ni situar pu f}Stos de venta, juegos ,nl espectáculos en los alred edores. asf como no cantar ó dar voces mientras celebren los oficios.

Articulo 86.-Los que perturbaren los netos del culto' rellg.ll"'o O otcn dlercn los se ntlmlent-OS de Jos co ncurren tes á. ellos de cu,1qulec

).

nera que fuese ,. serán entregados á la acción de Jos tribunales ordl· narlos si el acto constituye delito.

DE LOS OEMENTERIÓS.

Articulo 87 ...& prohibe terminantemente que las peraouas que concurran al Ceinenterio tanto el dln·de todos los Santos ó el de los Difuntos, como en cualquier otro del ano, se produzcan en aquel lugar sagrado, con formas, maneras , palabras, gritos ó actos contrar ios al respeto que se debe á la memoria de los muertos y a l reposo que alll debe reinar.

·

se prohibe despedir duelos 6 pronunciar dlSCUJ'SOS dentro del Cemeatcrlo.

En épocas de epld•mla ' podri1 prohibir la Autor\dad, si as( lo estimare conveniente, la concurrencia en el Cementerio , la vfspera y dfa de los difuntos y el canto de preces en dicho lugar.

Artículo 88.-Cuando se conduzca algún cadáver á la puerta de la lgles ln ó al Cementerio, se lle vará precisamente cub!erto.

Artfculo 89.-N in g(ln cad(,ver, sin ecepc ión nlguna, podrá ser sepultado stnó ónicn. y exclusivamente e n los cemente5iós const ruid os. En casos de epidemia serán sepultados donde la designe, prévio acuerdo de la Junta de Sanidad: . las fosris 1 de tener Ja suficiente prvtuodldad , 6 sea cinco pl és por lo men os: e eceptúan de esta disposlslón los qu e sean sepultados e n nichos.

Articulo 90.-Los cadáverca solo podrán estar de cuerpo presente veintic uatro horas: :;intes de ·transcurrldas éi;tas, aunque sea tnmedlatamen&:\ de Ja defun ción , su estn do de descomposlcJón lo exlje, serán conducidos al Ce menteri o con las precauc iones necesaria s y por e l

serÁn al Cementerio por el camino mas co r to precisamente cub.le rtos; y détc niéndosc únicam e nte en la puerta de la Igl esi a , si hubiese qu e pasar por frente á ella.

Artículo 91.-Q ueda Igualm e nte prohibido formar en e l cementerio COl'rlllos 6 reuulones tumultuosas, e ntrar en curruage 6 á caball o. deteriora r las lápidas 6 c ru ces 1 esca lar Jos muros 1 asaltar las verjas qu e' ce rca n las se pulturas , panteon es. monume ntos, trazar sobre estos ó en las lápidas otr•u; que la s ya dedicadas por la ramilla de los fluados , ó s ust rae r cualqui er obj eto qu e se hallare colocado e n las sepultura& ó en los nichos , etc. y en Hu , ll evará. cnbo profanaciones de ningún géued>.

Artfcu1o l n2.-No podní. co locarse In scripción alguna e n la s ple<lrus , panteones 6 monum e ntos, sin que se haya obtenido previamente la aprobación de Ju Au to ridad loca l, é Informe de la Comisión correspondiente del Ayuntamlent<)i .á fin de 4u e nada se vea en__,..aque l sitio que desdiga del res peto y SC\'erldad qu e deben observarse:. ·

Artículo 03.-EI cementerio debe hallarse e n e l mejor estado de limpi eza y aseo, desye rbadas s iempre s us calles y sin que se encuentre objeto alguno ageno al sagrado r aclnto1 sielldo el celador el .responsable de cualqu ier taita ú omisión que se note. ,. '

Articulo 04. No se permltlrií la construcció n de nlngú,n panteón

. iu
11

n\ enloz ar Sll pu\turas •In antes eollclt.árlo ,por eaerlt.<¡ de la Autoridad, acompanando A la vez el plano correspondiente, con el fto ae que la Co misión respectiva Informe y de<:rete lo que corresponda.

Articulo 95-Taropooo se podrA abrir se pul turas en l.all Hoeas de las ca ll es, por estar destinada' para: la constro ccl6n de panteones, á no se r qu e las personas Interesadas se comprometan c umplir minado tiempo lo que este articulo preceptúa llenando lo• d el anterior.

Articulo 96. -Junto al cementerio h abrá. un recinto particular expresa mente delin eado y cercado para la Inhumació n de los qu e ·rall ecleren fuera de _ la R ellglón Católica.

Artfc ulo 07.-Las serult uras ·se abrlráo los sitios qu e ' designe e l cela dor ó e nca rgado de cementerio, estrlctu.meote á lo prev enido en los artícu los anteriores, y tu. protundldad t e ndrt\ las dimcn s it111 cd que ya se d Jja n estl pul;\Cl tl S. ·

nE lNliUMAOl ONEB

A.rthrnlo US.-No podril darde se pultura. á ningún ca d :her antes de tra n!Wurr ir por lo menos ve inti cua tro horas de1pués d el to1 y prév la. l n li cencia exp ed ida pur la Autorld \d co mpe t.C ntc, para q ue se la lnhu n1acló:-i , crm a rreg lo á las vi g e n t es .

.\J't ícu lo 99 .- Los c: 'd no se t endrá.n en ·las casas mas de di ez y oc ho 1wra 'i des out1.¡, del hllcc. imi imLo, iL me nOs q ue á jui c io del tacu ltat l\'O deba. tra.s,arlHrse ni CJm enter lo inm edia t amente qu e se note n sfn to mos el e descompos ición, ú porque In mu ettc hayo. sido prod ucida por e nfermedad co ntag iosa y pu eda lnHulr e n In sn. lu d públl cn. '

Art fc ul o 100 .-Qued 1 Ja expos ición de los cadáveres e n e e l tern plO y las exer¡ula.¡, de ctm rpo pfoscnte , co n atc mperan cta ,¡ lo leg is lad o acerca del parti cular ,

Ar t ícul o l Ot:-No ·¡x..dr(L ab rirse sepultura nlguna ni en te rrar e n ella ot ro cadáver has ta qu e ha yan transcu rrid o cinco anos Cle la úl t ima Inhumac ión .

·. ·

creta, qoe tenga 110 objeto coatrarlo al orden pdbll co, l b mor.U , ó que se ofenda al-pudor ó l. las buenas eostuiobres .

Articulo 107 .-No se permitirá tampoco olaguoa ásoo lacl ó n pública ó privada que se¡i cootr&Fla A las ley es •

· Artfculo 108.-No se celebrarán reuniones, ya sean e n locu les al e fecto, ya aire Ubre, aunqué sú obj e to esté conse ntido por las leyes de obtener prévlamen te.. y con vetnt.lcuatró horas de aotlcipaclóo, el permleo de la Autoridad local.

Lo& directo res, pcea ld eot.es ó promov edo r°" se rlln.respoasables en caso contrario, y la reunión se d isol verá porl a,A utorlda<! ó sus age ntes

ALARllA.8, f()RTAO IÓN DE ARlus, nmoos No0TURNOS, &

Artic ul o 109.-Se prohibe produ cir alarmas en el " ec lndarl o por medio de disparos de arm as ó petard os, gritos, voces s ubv ers ivas toques de cam pana. ó cunlqulora. otra forma semejnntc. ·

A,rtfculo 110.-Asiml s mo se_prohi be portac ida de armas de todas clnses1 inclu so los machetes é instrumbntos de l abranza, ya sen en po· blado ó en despoblud o1 en las horas qu e no fuesen laborables .

Artic ulo lll -No se permite qu e de noc be y por las ca \1 °" hayan rondas, mús icas ú se renata s sJn permiso de In Autor id a d, la!:> canciones y voces estre pi tosas que pu edan per t urbar el s ueno y la t ra nq uilidad ele los vCG_ln os, los cantures obse nos ó s ubv ersivos etc .

Artfculo podrá rid iculi zar po r nln gú u co ncepto á perso na a lgü na c ua lqui era qu e sea su t lasc ni dirigirle ca nelones ó pal a bras ofeas lvn s y

Ar tíc ulo 113.-Se prohi be se' •ernme nt c el dar 1\ persona a lgunn bajo ain gt\ n conce pto ó pretexto.

Artíc ul o 114 .-No se permitirá á los herrerOs, certajer<M , ca rpinte ros, hojal atcro8 y en gener al t\ t odo e l qu e éjen.u un nr tc- ó oficio ejerc ic io produzca rui do vi olento, que trabaj e n desd e las di ez de l a noche ba sta. el nfnanecc r.

·

Artfculo 102 .-La ca pl11n ú depós ito el e esta rá prec isamente dentro del reci n to del ce me nte ri o.

A rtf cu lo 103.-Q ueda. prohibido co nstru ir edlftclos destinados á habita c-io nes ni ab r ir pozos 6 nlglb es1 1\ me nos de cien meLrósºde distan cia de l Cementeri o.

Ar tic ul o 104,-'E n los depós itos del cementer io .en que se hagan la s auto pslas1 se c uid ará por el Celador del cemcnterlo, haya s iempre e l 1m1yor aseo y la \'entllac ión co rrespondi ente .

SECCION 3·

TRANQ U I LIDAD PÚDLI O A

Artic ul o U 6.-Se pro hi be en general la noche tud o ruid o decualqbler clase qu e sea, que pueda mol estar al vec ind a ri o y turbar s u reposo. '

' lrtlc ul o 116 .-Sc prohibe toda clase d e blasferulas y pal a bras In decor osas que so viertan en c ualqui er paraje, as f como las voces y gritos es trepl k>sns, anunciando por las calles la venta de bille tes , r e· fr escos IJ_te.

. Ártfculo fl7.-Quedan prohibidos los j u egos y cá nticos que desgrac ladaiqeoti se usan ea a lgu nos velorios: e n los qu e sean de párvulos ó adultos, hab r á de estarse co a el mayor natural e n dicho acto , s in mol esta r al vecindario.

A.NUNCIOS Y CARTELES PUBLJOOS

Arti c ulo 105 -Qnedan prohibidas de din y de noc he bajo aln g ún pretexto, las 6 r c .miones tumultuosas.

·

Articulo 106 -Se prohibo igua lm en te todl\ re uai ón pi1bll 6 f!e·

118.-Solo las Autoridades podrán ftjar e n las esqu in as ó sitlos públicos anuncios ó papeles que tengan noticias polflftlcas. Articulo 119.-Loa que quieran fijar avisos ó carteles, co n anun c ios de ventas, industria a etc., de}?erán obtener el competente permi so.

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de la Autorldrd. presentando a l electo un ejemplar firmado y .rubricado por los Interesados. ·

.

En todo lo demás se someterán á las dlsposlslones vlgentos en ma ¿,J . tc rla de Imprenta, as( los partlcuJares como 1os de esta.

Artículo 120 .-Se prohibe rasgar, arrancar ó ensuciar 106 bandos, cdlct-051 avisos y demás papeles oflclnlcs que las Autoridades hicieren fijar en l os sitios públicos.

·

Los dependi e ntes de la pollera municipal quedan encargados de 1·ig llar el cumplimiento de l o prescrito e n este artfculo.

PESAS Y MEDIDAS

Articulo L21.-Las pesas y medidllS deberán estar siempre perfectamente limpias y cqmpletns.

Artic ulo 122.-Lo.3 comerclnntes y vendedores á quienes se encontrase pesm(y medidas que no estén en Ja forma prescrita en los artfcuIos anteriores ser¿tn severamente castigados,

Artículo 123 .-Las pesas y medidas raltns, alteradas 6 dispuestas co n cualquier artificio para defraudar al público, serán decomisadas y castigados s us duenos ó portadores , con arreglo al Cód lgo Penlll. Articulo 124.-Se prohlbe que en las tiendas donde se expend an artfoulos de consumo al por menor, se Ye odan éstos sin pesarlos ó me· dlrlos :i prese ncia del comprador.

ALUMBRADO

Artículo 1'25 . !:ic castlgart\ con todo rigor á los que ap,ngnren el alumbrado pl\bllco, el de las casas parti cula res, portales ó escaleras de 9 las

A rtfculo 126.---E I sen-lelo para el alumbrado público se pra cticará. co n arreglo al pli ego de condiciones que formule el AyuntamleD· to. bi e n sea por administración 6 por remate, y tanto . el ' rcmatista si lo hubi e re , co mo los particulares que infringiesen cualquiera de las c•.ondlcioqes esti puladas el pliego qu e rija para el servlclo1 quedarán s uj etos ú la penalidad que prescriben la s disposiciones vigentes.

SECCION 4 '

lIE."'IDIClDAD

ArU c ulo 127.---Se prohibe á los ·mendlgos forasteros -pedfr llmos na · e n es ta pobla c ión.

Los que contrave ngan esta dispos ición serán detenidos y enylados por ruta , al• pu eb lo de s u r es ide ncia ho.bltunl.

A rUculo 126. ---Interln haya en es te pueblo un asilo ó casa de podrán mendigar por las calles y plazas de la población aquellos que justifiquen previam ente la necesidad en que están de ba. ceJ1lo, d e bi e nd o ser indispensablemente '' ec lnos de este término munic ipal , y obtener licencia del Alcalde que l os proveerá. de una bo}eta, y además una placa que deberán llevar co nsigo, y en In cual COl)Btará el u\\tu cro Igual al de la licencia ó boleta

Articulo 129.---Los pobres á quienes se provea de la llce ncla y chapa 6 contrasena á que se contraen los artfcul os anteriores, solamente podrán Implorar la caridad públlca los sábadOil. ' Articulo 130.-Todo el que Implore la caridad públlca sin llenar los requt&ltos expresados, sen1 conduc id o por la poll c in l'l p rese ncia de la Autoridad l ocal.

ADANl.>01'.ADOR

Artfculo 131 '. -'rodo el qu e encuentre 11)gf 111 nlílo aband o 1111d o en Ja p(lblación ,ó en el campo, en es t e (iltlm.o cnso Ju ll c vnn\ al ; \ lcnldc de barrio respectivo, y si en el prim ero fl la Autoridad Joc: ll ¡ Oijta dls- · pondrá se gestione lo conducente para ª''c rtguar qu lé n es son s us padres ó tutores pnm hacerles su entrega , si se presentn re n éstos i\.sollcltarlo, ldentittcado qu e sea s u persona abonarán el gasto que hubi e re ocasionnllO aq u él.

VIA PU B LIC A

\ DE LOS OBEJTOS QC'E DIFI CU LTAN EL TRAN SITO

Articulo 132.---Nti podrán formarse corrillos ni se ntarse en las aceras d e manera que se embarace el libre tránsito públrco. Artfculo 133.---Se prohibe en 111s ca ll es de pósitos de mnterlales para las obras, dejar c:1combros ni ti e rm abandonada. mu ebl es_. pipas, barril es, m ercancías de ningún g é nero, · y cualesquicra e 1tros objetos que e ntorpezcan la vlavilidnd públi ca ó puedan dur lugar 1l una gallos e n la s nceras, juJrar Artfculo 134. -0uando por n eces idad inevitabl e se tuviera <1u e dej ar e n l a vía. pt\bllcndepósitos de mnteria1 es1 ' ca rros· ú otros óbjet-Os \. de su índ ole, se colocará oob:·c ell os uno Ó mas farolll lns e nce ndid os de mancm que seno v is ibles desde .

Artfculo 135.---Quedn prohibid o estacionar en la s ;1cerus e n la s cnlles, puestos de vent·a de nlngun,a clase. ·

Artfculo l!f6.---Se prohibe ejercer en In parte inte ri or de la s casas, ó en medio de t'a. ca lle, nlngó.n otlclo ó industria , tender ropas y que se si tuen revendedore s de ninguna clase ae pi cadores de t.abt1cos1 tri turas etc.,

Articulo 137.-·-Los criados, mozos y cualquiera otra persona que conduzéá.n cargas, cestas, cajones , mue bles ú otros objetos, no podrán Ir por las aceras sino por el centro de la ralle .

Articulo 138.---No se podrán abrir pozos ó escavaclones e n la ' ' hL pública, sin licencia expresa de la Autoridad, y s i durante la noche se les tuviere que deJar abiertos. se les rodeará de una fuer te vaya , colocando sobre ella y i\ cierta altura , uno 6 ma.f! farolillos , q,i.1e sell n vlslc bles á alguna distancia.

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Articulo 13U.---Ei articulo anterior se concreta óol.;,.ment.e. á vla p(1blica , pero nunca á. Ja carretera pro\•inclal que es Mmpetenola.de la Dlputnclón Pruvinclah

Articulo 140.---Para establecer pueotos de ' vendedurla p6bllca al aire Ubre , l;e senala el tramo destinado en Ja Plaza para 'DlCro&do d. otro Jugar, siempre que se obtenga Ja· Ucencta de la ;A·utorkiad locaJ 1 en cuya licencia se consignarán las met::eancfns, artículos y efectos que. podrán vender, y el punto en ,que habrá de situarse el puesto. ·

Articulo 141.-Queda prohibid o arrojar ni virutas por las calles ni en las plazas1 poner anafes 6 braceros en las puertas de Ja s cusas, tiendas 6 ventorrillos, sastrcrfas ó cualquiera ·otras obrns ó ta11eres.

·

Articulo 142.-Queda prohibido I\' t_odos fos loqullluos de casas,' col oca r bajo nlng6n pretexW en los balcones, tejados; r epleas y demás huecos ó P.artes sullentes d e loe. edittcJos, tiestos, onjost .macetas de-flo- · otros objetos, cuya guida pllcdn dtlfio

Articulo 148.-Queda abs'olutameote prohibido ur¡ojar por las ventanas, puertas 6 balcones, ya sean Umplas ó sucias, lf!muudlcias y demás objetos perjudiciales, pues esto deberll. llevarse á erecto "precleamente ca Jos pattos ó sumideros, y las 1nmundicias y basuras recogldas convenientemente eu cajones, como ya se·expresa en artículo separado de estas ordenanzas .

PASEOS

Articulo lH. -En Jos paseos públicos y demás sitios de gran concurrencia se g uardarán la compostura y formas corteses, que exige el buen y decoro de un pu eblo Cul to. Los que se produzcan de otra manera, serán castigados·como autores de esc4.ndalo pfrbll co .

Arllculu Hó.-Nl.en la ni en ef atrio qe la Igles ln podrán entrar carruages ni caballos. ;

Articulo 146.-Tamp<>cv podrá obstruirse erpll80 en nlngunó de los sitios mencionados, ·con puestos ú de ninguna esp_ecle, ni .se permitirá In algarada de los muchachos, juegos ni. carreras de los mis mosque obstaculicen el libre tránsito de las personas que concurran á los rete rld Os s i tios. .. .

Artlculo147.-Se prohibe la per manencia en la plaza y en loe ,:1sl e ntos de In misma, á toda persona.desaseada 6 que se encuentre eñ estado de embriaguez 6 e n cual quier otra forma que deedlga del sitio póbllco donde co?curren las persoriñs en los rntós tle solaz y recreo.

CARRUAOES Y CABALLERIAB

Articulo· HS -Todos los carros y demás vehlouloe destinados al trasporte de· mercancías, géneros y demás efectos de cnall¡ulcr clase; deberán cst.ar inscritos en el Registro que lleva-ta Al caldía , l'\ cual expedlrá á 9US duenos nna boleta en que conste ·su nombre, teoha de la lnscr1J!clón y n6mero del Registro, -con arreglo á In que' harán- "l'locu en cada carro, una tablllla co n el opmbre de la poblaclóo 1 ollm,'ro del· Registro, seg6o la llooncla que se le lu1ya expedldó ol erecto. _

Art. 149 Los coches particulares y los de alqu iler, destinados ni trll!lporte de viajeros, deben llevar también las p:-escrlpclones compre n didas en el artfculo anterior.

Art. 160 . No se permltlrll atar caballerlas en Jos balcones, rejas ó puertas casas, ni situarlas en las aceras 'de modo que estorven el tránsito p6bllco.

Art. 161. Queda prohibido correr dentro de la población ya sea á caballo ó carrunge como no sen al pnik>. Se excluyen de esta prohi bición /las llamndns cQarreras de caballos> en los dlas de San Juno, San Pedro y que d esde tiempo lmuemorlal se vienen celebt·nndo ó en cualquier-otra testtvldad en que se organice esta diversión. Las carreras tendrán lugar en la ca.lle de cPerab antes del cGeneral,> cuidándose que nun ca sean estms e n sc ntlil o op uesto.

Art. 152. Cuando se enc ue ntren en un11 ·c..'\ ll c dos ó mas carrungcs, tomar11 cada uno e n derecha , y sl In calle ú sitio por donde ' han de patia r fu ese angosta , retrocederá el que esté próximo á la prim era esquina.

Art. 163. carruage destlnudo al tra s porte d e vlagerus llevará siempre en el anterior una tarlru , para que las perso nas que de e llos se sirvan, .puedan enterarse de los precios d e co ndición.

Art U4 Todo carruage ó yehfculo de ruedas cualesquiera que sea su especie, deberá. llevar durante la noche, uno ó ma s farolillos encendidos, 'que se colocarán e n la delan tera d e una manera visible

Articulo 155. Los carreteros ó conductores de c..1rruages de ca rgn, irán siempre delante de los bueyes para guiarlos y no podrán montar e n aquéllos ni baoer Ir los bueyes al trote.

Articulo 156 Los carros no podrán en uingón ca.SO d ejarse aban donados ni sltua<lus treute á la aceras ni trente ;\ las bvca-callcs y en el ce ntro de cst m;. ·

Art. 167. 'l'ampoco se podrán dejar en las puerta s d <> l<W establecimientos dond e cargaren ó descargaren , mas que el tiempo preci so para ejecutar dichas operncionCH.

Art. 158. Qlleda prohibido confiar ln co nducci ó n de carrungcs á. mucbacbos, á bl'á.lldos 6 impedidos que no se hall e n e n cst.ado d e poderlo!l rJlriJir dcsembara1.adamentc. \ Artfculo l úO Todos los danos qu,e se originen en la vln p1\bllca ó partlculnres, por abandonó ó descuido de l os conductores de los carruages, ademt\8 d e la multa correspondiente pagarán la s re paraciones de los desperfectos que causaren , siendo res pon sa bles del gasto los due. n os de los vehípulus cuando no hubiese medi os de que los s; : tl s tugan dichos cond uctoJcs, A.r.t 160. Los de caballos acl vcrt lr:'\n (i l us que los tomen, los resabios ó malus propledudei-1 qu e t engan , siendo responsables de los danos que resulten por ocultarlo. ,,. Artfcu.lo 101. Los arrieros, oondm'-tores de recuas, In .. c.; aballerfns cnrgndas y los criados que lá.S líev0;n á dar agua , deberá n 1raas ltnr por las culles anehmt, dond e puedan conducirlas con descmburu zo. y debiendo Ir nl paso corto. para no cnusar perjuici o ni público. Art. 162 . . Las Cl\oballerías y denu\s l\tlles extrav iados "e rán presentados á la Alcaldia, para que, con arreglo A las dtsposlciou es \' lgentes en el particular, se proceda por quien corresponda t\Jo <111e hubiere. lugar.

JO
17

OEROO$, omvos, CABROS, PERRAS, &•

Art. 163. Queda prohibido abSoluta;,,ente tener criar "cerdóe d e ntro d e Ja población ·ni en Sil recintO: todos los animales de esta especie y la de los otros que expresa este capttiulo que se encueotr.en realengos por las enlles, serán conducidull al depósito munlclpal y, sus dueflbS qu edarán sujetos á. la penalidad que imponga el Juez Mnnlclpal, co n s uj ec ión al Códlgó vige n te · .Art. L64. Se prohibe c riar ni . tener eu lns casas ninguna otra clase de nuimal cs que sé cortsideren á la snlÍld pública. ,

A rtJ, l.6 5. Los perros, alanos, mastrnes1 y ge neral todos tos de presa , 11 0 .serAn consentidos Oentro de In pol,.llaclón, y en <:µ.so . de teper _ que atrav esa rla , se llevarán sujetos con un cordeló cildena y con bozal . e n qu e no puedan ocas ionar desgracia, a lguna:

Art 166. f.i c prohibe incitar ios perros á re1Hr unos con otros, ni lan za rlos cm1t ra los carruuges ó caballerías. ..

ó. rt. 167 Deben 11 evar bozal todQs los perros Q.ue se tellgnn en ¡; lLlos 6 establcclmlcnt-0s públicos , como tiendas, tall eres, almadenes, posada y tabernas.

Art. 168. Los demás perros de todas clases lle varán. constantem e n te co llar co n el nombre de s u dueno1 asf como bozal , y los que c ncont.rascn si n es t os r eq uisitos scn\n muertos por me41o de la estric· 11lna 1 ú otroen \'e ue namiento juzgu e ma s apropósito y con menos lnco11ve 11i cnt es . .

Art 109. El e1l\'e oenaml ento á que se refiere el articu lo a n te r1or , se ver ifi cará. pred '):un e nte por la s ' oocbes desqe las onqe en ade lante, y ií. un mi s mo tiempo en toda la pob la Ció n, y por la madrugada unn bom antes el e arnnn ecer, serán recojldos los perros m1Jertos1 por l a' persona que se nl e rec to para cond uc irl os n1 puuto que so designe pa- •. ra su enterrami ento , .c ubri'éndolos luego con ca l \'lva y tierra; no per'ml t\G nd ose la extra cc ión de niagltnO de ellos, bajo las penos que las A n w rldad es t engan á bien impo 1ler.. ,

Art. 170. As f mi s mo se recoj 0r{m escrupulosam e n te l{!s bolOll que no se hul>l es en ut,illzndo e n cada noche, bien para volver1as á-""CmP..lear en l11 s s lg hl e otes 6 bi en para 1uut11Jztt:rlas1 s i ya n o.volviese n á serúr.

Ar t . 171 . El perro a l cual se t ire la bola de envenenamie nto, ha • ele ba ilars e precisa me ate e a la ca lle. .

El Agent e ele la Autoridad que lo hi ciere dentro de algunA caán .ó " co rra l, intjurrir(L c u grave r es pon s abqidad justtflcado qu e sea el hecho 1

Art. 172 Cua ndo se d"Ccl;unse entre los perro!! 6 cualquier otro anlnrnl nlguna enfermedad cplzo6tica1 so les deberá tener á . todos .re· . cluldos y atad os: los qu e se enco ntrasen en la vía pt,blloa ser1\n. mtiettos .

Ar t. 17 3. En e l mom ento qu e un perro se hallare n.ttlcado de hidrotobla 1 de,ben\ Bu dueno sacal'l e á d espoblado y ha ce rlo matar. .

Art . 174 . Si un perro que se sospech e tiene hidrofobia, mordiese á c ualt¡ul e r persona ó ;_\otro animal , se le pond lá en observación· para cerc iorarse d e que ef ect ivamente está atacado de aquella eotermeaad; los .animales mordid os deberán ponerse también e n observación para Jos e·rcctos opo rtun os. • _ ·

Art. 11 5. Todo animal rñorclldo por un perro que consta')' eaLa.: hldró!ubo, d eberá. ser muerto enseguida • ¡ . .

Art. 176. lq1J)edla'úiménte que urui. persona !uese m.ordlda por un perro tUndadamente se suponga e¡;tar atacado de hldro!obla, se le l!Ondrá en cura y se le aplicarán tódos los remedios de que dispone la cleqcla para atajqr et mal. • ' · art. l 77. , Qqeda terminantemente pmhlbl.do dejar sueltos por la s calles ó en dlsposlslón de causar daDus, todJ> clase de a.nlmales que se reputen danlllos ó le!<JCOS,. · Art. 113 ::. Sia; llcench1 d e la Autoridad no se permitir:\ exponer colecclones de fieras, cuidando aquél la d e_ hacer recn· nocer la.s jáulas en que se cood azcu n, ¡'ar:a asegurarse de su solidez y que nO ofrezCa.n poli gro _

Y OBRAS

Art; l 79. Se pro:hlbe la con st rucción de nlng{111 cdiftclo, sin qu e so sollclte antes por escrlt-0 el d el .Ayuntamiento, e xpreSlí.ndose la clase y óbjeto de la edifi cació n qu e se in tenta pidi e ndo la d emar ca· cióa ·ae la lfnea que haya de separar el solar, y la vfa p\1bl1 Ca acompa ñando el pin.no corr-espoodlente. El rAy untaml e nt.o co nc eder;\ ó nega rá el pe r¡niso, oy.endo antes el inform e d e l;i Co mi sió n de o rn ato y obras públi cas 'tlef mismo, Ja demarcación por personn facultiL· tlva si la hubi e re ú por 6 perito mnesL ro de obru s. L os gastos qu e se originen serun dt} cuenta del pet ic ionari o.

· Art 180. Quellh lJr<>hiblda 1a co n strucch\n de bohlos de paja y yaguas , d cntro ·del radio qu e co mprena e el plano d e k.í poblnc ló n co n su easaoche: th1 ica mea t e podrán lleva.rse t\ erecto es ta s co nst ru cc loues á extrámuros de Ju po bla o iól11 pr Gv ia la compet uñ.Cc @r ue d e iJ .! rá so11eltnTSe d el Ayuutmnlerito.

· ··

Art. 181. La misma. elevac ión íle la s ta c bn das de !ns casas de un solo pi so será cuatro y medfo á cinco m etL-os, cuando la f{lbri ca sea mamj>oste.rra con azotea y d e tres ' metros c incu enta ce nthu e ti ros c uando sen con cub ierta de zinc 6 , Ln dist ancia e n t re uno y otro edific io, en ningún caso podrá se r me" · nos de dos metros por cnda"costado, · sl Ju ere d e mad cm y de un o, s i de fábrl pn, de:!:iletido tener éstos ca ll ejones puertas qu e forzosamente han de eSta r cerradas durani¡e la noche.

Art: 182. La s it uación de l a linea d e tachada del edifi cio dentro del so1ar sen1,la qú e dispon g a el dueno á cuyo cargo qu edµ. la di s poslcióu tanto de _ la parte e xterior co mo do la inte ri or-del s ie mpre que se á. los artifcul os anterlon:_s y sig ui e ntes reglas , · -: · . l._Las y bajas deben nbrlr para el lnterJor del edificio, á fin de que no entorpezcan el tránslto póbl!oo. · 2•-Los para verter las aguas á la s calles, se dispondrán d<! modp que su d errame sea sobre 10!' pati os ó co rral es Interiores, pudkm'(Ío taro bi e n co'locarsc esJ;os co ndu ctos unidos á la pared , e n· cúyo caso-tend•lln la boca ó desague !ómeatatc¡ al la ca lle. .a•-lilerá. obllgacJó_o del que construya ó repare una ,cn•a, construir

'

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• •.

Lamb lén la parte de acera, correspo ndiente 4 ella por tantos ladoo cuantos tuviere formando calle.

4•-Las aceras se formarán con lozas, ladr1Hos1 piedra plástica de un metro de anchura, y se cuidará de que el pavimento tenga el decllve necesario para que las aguas corran y no t¡ueden estancadas.

5•-Los nombres de Jas calles se fijarán en los ext remos de cada una y en las esquinas que estas torman entre s f, cuyos tarjetones de tabla ó piedra serán costeados por los fondos municipales.

Art. 183.-Lns reparaciones y ensanches de los edlflcloe, se sujeta r;in á las mismas prescripciones quo las obras de nueva construcción.

Por reparnclón solo se entiendo los trabajos que exijan el derribo y reJlO"lclón alguna de las paredes del perlmetro del erlificlo . Los propi eta rios que falten á esta dispoRlción incurrirán en una multa y el derribo de la. pu red que contraviniere estas o rd enanzas. .

Art . 184 . Los permiso• de edlflcar á que se refiere el articulo 179 nevan el de usufructuar exc lusivamente durante Ja construcc ión, una zona. de la vla públlcu, lindante con el solar de dos metros d e anchura. cuand.o rnas 1 con In obligación de cerra rl o de. tablas en el caso de aprovecharla.

Art. 185. Aprobadas que iwa n estas ordena nzas, no.se permitirá ha cer reparaciones qus tenga n el on rá c ter de reedificació n en ninguno de los ed ilici os existentes, sin que antes se d é conocimiento al Ayuntamiento y se obte nga e l compet '.! nte permiso.

Att. 18 6. Los edificios que amenacen ruina ó fuesen denunciados esta. clrcunstancla, se reedificarán ó venderán por sus duen:os 1 á perso nas que puedan hacerlo en e l término que pruden c ialmente se dete rmine , y pasado éste si n verifi car lo , se instruirá el oportu po dl eute en que Info rmarán person:1s compete n tes, y seg ún el .resul taQo que ofrezca aquél, se procederá. á su derribo y e nagenación e n pública. • subasta , cuyo producto deducido .e l pago de costas que ocasionare , se entregará al dueno.

_

Artfculo 187. Todos los que soli citen solares para edificar en ellos caso que sean co ncedidos por el Ayuntamiento, deberán fabricar e n el tl é mpo que este l es scn ale. Los agrac iados que no c umpli eren con las condiciones q ue se les impongan, perderán el d erecho que ha brán ad- ,. <1türldo al so lar, ..y se concede rá á otro que io solicite.

Art. 188. Las aperturas de calles nuevas y ensanche d e l51s exist e ntes, se suj e tarán al plano general t}Ue se forme y se apruebe por el Ayuntamiento.

Art 18Y. Las rachadas de los edificios deberán sujetarse á las bu e nas reglas del nrte arquitectónico para evitar que prese nten un conjunto que desdiga de lo que cx lj e el ornato público de una población culta . ·

Art. 19b. Los material•• se preparan dentro del edlftclo y el no es poslble1 en el espacio cerrado de que babia el nrtfculo 184.

Art. 191 . Cuando para ejecutar las obras hubi ere necesidad d e levu qtµr las aceros de la ca lle, Jo hurán sus duenos á s u costo, quedando además obligados á dejar aquella.sen buen estado cu hndo las obrn.scouc luyan. ¡

Art. 192. En el momento e n que conclu ya l a ca rga ó d es¡:árga d e

materiales, se deberl\ limpiar perfectamente ·la calle en el es pacio que para aquella operació n se hubiere ocupado.

Art. 193 Sobre las cercas ó bayas se eoloea rlin por l a n och e uno ó varios farolillos, segón su extensión, l os c u ales permanecerán encendidos desO:e el anochecer que amanewa, á fin de que sirvan de aviso á l os transeuntes.

Art. 194. Los escombros y tierras será n sacados inmediatamente de la vfa públi ca. . , .

Art. 195 . Los cimientos de todo edlftclo de mnmpos te rfa que se construyan de nueva planta , asf como l os de ' los qu e se abran parn el ensa n che ó reparación de l os ex istentes, tendrán la profundidad sufic iente para descansar en terreno firme. ·

Art. 190, En todas l as casas que se construyan y cuyo interior se reedifiq u e ó re pa re, deberán hacerse los depósitos de lus letrinas con bastante capacidad.

A.rt. 197. SI empe1.ado la construcció n de una obra, quedase despu és interrumpida en s u parte exterior, forma qu e afease el aspecto público, la Autoridad municipal, transcurridos qu e sean se is meses de la suspe ns ión de Ja. misma, ordenará á s u duen o qu e concluya 1a ·rach11da, y si se resistiese á veriflcar'o por c ualqui e r causa que fuese mi e ntras una provid e ncia judicial no se Jo lu:pida. mandará á. por sus oper:p-los, con cargo a l valor del ed ltt c lo y sotar en que radique 1:11 fuese este propiedad particular.

Art. 198. Los canos ó conductos de c him eneas , deberán seguir " rectos sobfl el tejado: y cuando arrimen á pared medianera, rán en su altura l a aisa vecina.

_

Art. 199. vecino está. en la obligaci ón de pintar exte r iorme nte la rachada de s u casa al óleo ó a l tem pl e cada dos anos por l o menos, ó antes s i ns f lo reclamase el cdltlc lo, • · Art. 200. Los agent<>s de policía está u en el deber de debuncla r al Alcalde l os edificios que amen.icen ru)na á los eteetos del art. 186 .

Art. 201. Los d er ribos se ' 'eriftcarán precisamente en las horas laborables de Ja manana, prohibiéndose arrojar los escombros á la ca11e desde lo alto. Los du enos ó e nca rgados se rán responsables de l os danos que se orl genen por falta de precnución. ' Art 202 Queda prohibida la ed i ficación de casas de dos pisos de ruadera en la plaza d e la población¡ pu es las que se construyan deberán tener precisam ente la planta baja de mamposterfa y cobijarse de zl ne ó hierro galvanizado.

l BINAS Y JUEGOS DE MUCHACHOS ·

Art. 203 . Se prohiben d e ntro y tu era de la població n l as rlnas y pedradas de Jos muchachos, Jos gritos y toda. nlase de pu1e}?raspbcenas.

ArL . 204. También se próblbe toda clase de juegos de los muchac hos en las plazas y calles que obstruyan el transito p6bllco y molesten con su griterfn al vecindario. Los padres, .tutores ó encargados, serán respo nsables civilmente de los danos y !altas que sus hljos ú pupilos ca usareri.

· ,

Art. 205. Durante l as h oras de esc uel a, todo mucbaoho que ten ga l a edad s ufi ciente para estar en ella y se encontrase " pulul ando ' por

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las calles, Sil e n cargará Ja pollera de presentarlo 11. la A ut.oi:ldad y re- . querlr á sus padres, tutores 6 encargados pum que lo ende á la esouela , caso que no estuYlesc matriculado en ella.

BAROS.

ArL 20ij. Queda prohibido bnnllrse en los rlos y de este término municipal , e n sitios qu e te ngan demasiada protundldad1 lugares acantl1ndos 6 una corrJcnte muy r 1l plda.

Esta dlspool s lón es apl!cabl e particulares. ·

Art. 207. Se prohibe lgunlmente hn!Tnrse jontn• personas do dltercnte sexo. "

Art. 208 . Los nlfios y u!Das menores de diez alios no podn\n bafiarse sino á la \'lsta y cuidado de p erso nªs Interesadas, que l es vigilen para. evitar desgracias.

Art 209. , No so permitirá banarso á los embriagados ni ú tos dementes, á .menos que pura estos últimos h:iya mediado presorlpcliSo laCultatl ,.a, y ·en cuyo caso serán condncldos por persona de QU· ra eYltar una ' . ·

Art. 210. L os Que Se baila.nin e n sitio público, faltando en c ualquier torma á lo qu e .exigen la dooenc ln , la honestidad y 111 moral ¡iú bllc¿¡1 como también los que cou s u presencia impidi eren 6 ·molestaren á 1as senoras y nln as que lo verifiquen. severamente cugtlgndos.

Art. 211. :K:tdie podrá co nstruir bnnos públiqos aunque seu en los rlos , sln pr év ln ll cc u cla d e la AuOOrlclacl y b:ijo las regla s que se establezcan.

Art. 212. Los s iti os para Jos banos sc r1í n dM lgnad os p or In Au_tortdad; ¡:;In que en uJngún ca so pu edan alte rarse s iu prévio-00nocim1ento de aqu elln . .

Respecto á. los bHl'Tos en despoblado y 1í qu e se co ntra e el apartado . del artícul o :lOO. serán ckslg nados por el \lueíio d e la fin ca . · •

Art. 213. Se proh\be formar r e presa e n los rlos ó ej ecutar otras operación pan1 dlstrner ú dete ner el cunio ele las ;lg uns, lo que solo podrán hace rl o los que te ngn n -eo uccs i ón para ell o, en debida '" forma.

Art. 214. Se pro lJl be baílar los cocllcs1 caballo s y cu alquier otro animal e n los s lltl os d es tinados para. el bano público de lus personas, d e biendo lle , 1 arsc ó. erecto el de aquellos c u aguas cor.rientes, ó. fin de que e n el acto desapa rezca

Art. 215. L os sit ios en que de'be llern rse á efecto el lavadero público, se rán designados por la Autorlfü1d en lugares conYenientes que 11 0 afecten á la sálubrldad públi ca.

Art. Q16. Se prohibe así mismo collar al rio ropas sucias que se hayan utilizado para algún en fe rm o, unlmu les muertos ó otros objetos que afecten (i. In h igiene pública ; todo Jnrm ctor será severamente castigado ; y siguiéndole los perjui c ios á qu e s u ralta hubiere dado lu gar.

AGUAS PUBLICAS

AGUADORES

.lit 217. Para tener derecho á la veat..>"de agua es in _

dls;icosable obtener !& competente llceoma y sat!sfkcer el arbitrio mu n1clpal que lmpon:ga el Ayuntamiento, ·así coruo estar Inscrito en el el carro .que se u tilice para ello.

Art. 218 Los carros que se destinen á este servicio, deberán ser do sólida coostrncclón, y el pipote en que se deposite el agua, se hacompletamente llmplo , sin· que con tenga. cieno; lama ó asiento algunq que descompónga aquel l!quldo ; arqucaclo de hierro y pintado . exteriormente.

Art. 219. Cada pipote co ntenclrá eu la parte e xterlór de sus fO'ndos el núm er:o d e orden que l ecorresponda e n matrícula.

Art. 220 . Los condu c tores ele los carros marcharán siempre delante de-los bueyes p rfra gnjarlos : estos d eben es tar ya domados y aquéllOti no monta rse en loa carros. ni llern r los bueyes troLe.

Art· 22 1. El agua p11m el scrvfolo doinéstJco del vecindario se cojerá.Preolsamente en a g uas y que en sus inmedlacloncs no baya l avade ros , y nl efecto lá eutor ifü1d d cslg nará el sit io.donde de ba tomorse nqgella. · :

Art 222. _ L os duen. s de los carros están obl!gados á dejar llenas todas las tariles l os pipo tes que utilicen e n el sc n •lclo del agua , en los sitios que se l es design e por la Autoridad para e n caso desgraciado de Incendio durante la noch e, acudir con prontitud t\ su extinción para c uyo objet,o estn rún dl spucs1os los referidos P.lpoLes .

Art. 223. Los guardia s de policía que es t é n d e serv icio en las Inmediaciones del rlu qu e s urta de agua al públi co, tendrán la respon sablll dad de las faltas qu e s e co mc tau sino las pre viniese n ó · ·

LlMPlEZA DB E SCUS ADOS, LETIUNAS1 &,• •

A.rt: 224 . L a l!mpl eza de Jos esc usados "deberá ne,-arse A e recto durante Ja n och e cxc lu s ln1mente pré vl o avi so de la Aut-0ridad . y cuya reparación se verlfic.1rá d esde las o nce ti lns 4 de la mafia na , debiendo durse conoclm1ento :\los vecinos inmediatos para que t,omen la s prccuuclones que á ellos puedan convcnirlcs. '

Art. 225. ' carros d est inados a'! trasporte el e las ,materias recaJes , estar cub ie rtos y en Ja dc1anteru llcvu rAn un farol encendido, y en la puerta de la. casa donde se esté ejecutando la Jimpiezn se co locorA otro que ¡.meda verse desde lejos. _

.Art. 226. J, Las materias feca l es qn c se e xtraigan , serán deposlt.adns Inmediatamente en l os recipientes que Ita.ya de se n ·ic io para trae portarli1s al sitio que se designe y- d el que debo tener conocimiento la Autoridad.

• ,

Art. 227. r,.os du e nu• de las casas en se lleve á electo la llmpieza, seráoresponsa.lilcs <l e todo dano qu e se cause, y por s u cuenta, ln limpieza d e todos aqu ell os sitios en qu e por descuido se derramen las materias·fe:cnles. ' ·

Art. 228 . la los nilsmos operarios deberá.u b;lrrcr y Umplat'los sltloe y locales que hubiesen ocupado para ejecµtar la openéfón.

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mGIENB DE LAS HABIT AOIONES

Art. 229. Las casas d eberán estar siem p re en estado de lim p ieza y aseo, tanto lo que h ace al exter ior como a l Interio r .

Art. 230. Las casas d eberán estar pro vistas de cubos ó para recojer las aguas sucias, á tto de evitar se estacionen en loe patios , zaguanes 6 callejones·

Art. 231. Loe retretes ó eseusádos se dispondrán de modo que es· tén b l cn vent11ados y no despldn n ol or es molestos

Art. 232. So prohibe arroja r ó depos itar en lo• patios, zagu anes ú pasadizos, ningu n a materia que p ueda sostener la humedad ó despedir malos ol ores. "

Art 233.-Para coost.ru lr c uad r as dentro del perfmctro d e la pob l ación , deberá obtenerse p rév lamente permiso de l a A u toridad la <¡ue, e n v ista del sl_tlo en que se lo tente establ ecer y los Informes quu te nga. á bien tómar podrá ó no concederlo.

Art. 234 .-Eo las casas de huéspedes , el número de comas que se coloquen en 1as bubltaclooee de dormir. deberl\ acomodarse á la capacidad de las mismas, evitándose de ese modo la aglomeración perjudi c ial á la higiene pública . ·

, \rt . 235 . Queda prohibido á todo vec ino situar en las calles las· vacas qu e ordene, bien para su expendio al público ó pam su uso particular, pues dicha ope ración deberán efect uarlo e n los patios de s us casas respectivas.

Art 236. Cualquier ,:eclno que tenga e n el corral de su casa c rl a ele pa.vos ó de c u alqui e r otro de los anlmp,les permitidos. está obligado á no d ejarlos salir á l a calle. ·

CQ)rESTIBLES EN OENERA L

Art . 237 . Se proltibe lu venta de \•!ve res de t odas clases que se hallen en mal cs tndo. Los qu e co ntcavengan á este precepto á mas d e la multa. que se les Imponga , in c u rrirán e n las r espo nsubtlldades que • pudi e ran al canzarles '

Art. 238. Se proh ibe Igualmente la l'e nta de frut os ó legumures podridas ó que no estén en sazón.

Art 239 La leche qu e se ponga ele l' e uta y la que se lleve á do· micillo por l os propi os lecheros, d ebe rá se r siempre puro y fresca, Y no conte ner otra s sustancias 6 mezcla s. Los contraventores sufri r án los consecuencias ú. que dierea J ugar .

Artfcu lo 240. Queda prohibi do coascrvnr la leche 6 medirla s en ynsljas de 'coQre: c ualesquiera otras medida s ó depósitos que utlllcea deberán esta r perfectamente limpios.

Artfculo 241. Todo pezcado 6 marisoo puesto á. la venta, que se hallare en mal estado de conservación , será decomlsudo inmediatantente por l os age ntes de In Autoridad . .rt.rtfculo 242 . Se prohibe vender nlngunn clase d e vinos y (\los c¡ue para darle fuerza. ó color, ó aumentar la. cant idad ;,: otros liq u ldoe ó sustancias que p uedan ser nocivas ti. l a sal u d de loe co n suml:

. .

dores, y se persei u ln\ se\•c.ramepte A los que en esa forma defrauden al pt!blit"u

· Art. '248. Se Inutilizarán-en el acto que l:>C tenga conocimiento de ell o. 1as ' ' landas, licores y todos los dem(LS <1rtfcuJos de comer y be ber cnie se para .el consumo y sean per judiciales t\ lu salud .

• ,

· A rt. 244. _ :Pnra establecerse en esta pQ.b lnción con panader fa se presentará á la A\cáld(n la corrc!!pondientt\ declaraclón ,- con arregl o á 18.s d l:!poij ll(_ione.s vlgent.ei> y !!atls fuc e rl os dere h os senalados en l a tarifa correspondiente.

A rt. 245 . En toda s las panaderías se e laborar{r. el pan con barinn de b unrn calidad, . bi Qn amasado y co cido, co n exclusión de toda mezc la,

A rt,. 216. "" E l p1 u 1 deberá ::K! r e 11 pi eza s d e 1 cuatrucie11tos sese n ta". 1 ·doscientos t re i11tu 11 y " ciento quince gra1Uos. 11 •

1\ rt .247 E l peso d e los buyos de pan soba do ú ele hue,·o sen\ illscr.:clo nn1 . .

Ar t. 248 El comprador tiene derecllo :'í.qu e se compruebe el peso y á c...;l·c ttn habrá en cada tahona ú despacho de pau, unu balanza s umam e nte aseada y las pesas necesa rias com pl etas. _ .

249. El compruclor que se creyere perjudicado en el prec io 6 calidad del pan, .tiene rJe rccb o en el primer caso á que se le complete por el expe nded or y en el segundo 1\ dar c ue nta ii la Aul-Oridad , la que deber.\ ;1tender á su reclamacJOn. ·

A 1t. 250. E l pnu destinad o ni co ns um o pl,bli cor no tendrá contacto co n objetos sucios y re pugnantes, y se coloca rá e n cada ·despa cho, 1• 11 Jugar conveniente , separad o d e toda sustancia ú grasn.

Art. 251 Deouuclada que sea una pa·naderfa en QU!! ft expenda el pan falto de peso·y de mula calidad, e pasar(, al Juzgado municipal para Ja pe nalidad que fu e re proced e n te, seg t'n el Cód igo.

Art . 252. Quedn te r minan te me n te prohibido ;1 los opcnt rlos 6 panaderos que mi e ntrns se elabore el pan la noche, profieran gritos,·, ca nelo nes que turben la t ranquilidad ú moleste n (dos Art. 253. E l despacho del pan puede hacc ri;c en punude rías, ti e ndas, canastas y .p uestos e n la plaza , gaardándosc (' ) debido aseo en su col ocuclón y despacho. -

rARNICERlA Y MATADERO.

Arl. 254. L as reses que se d est inen á In m: t anza y cons umo pú blico , hnu de hallarse en estado de cebn y no pa tl enrer medad alguna: ni e rec to á. las tres de Ja tarJe d el día antcric r. al e n que deban be neficlar:! ,, se prj?Se nt;m\n á la laspecc i ón ac hl Aulurldad loc al , con las correspondientes matricu las, y & I ru ese admi sibl e dispvndrií. sea se llada con el hierro desti nado n1 efcctO y e ncermda en el depósito para e\'ltar cualqui ar s ustracc ión . }jn cnso contrario SC'rehn sará s u admi s ión , mand tind osc s usLlt. uir por u uu res sana. ·· .- · A.rt . 255. Ninguna res dcsl lnadn pa.r.i. la 111atamr.a scn'i . corrida ó

r 11 .' i 1 ,! .¡
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porreada nt lidlada, scrii muerta en completo reposo. con los ina;trumcntos destinados pum el lo.

Art 256. Todo gapado deberá entrar por sus ples en el matadero. á me nos que aJgó.n incidente Imprevisto le baya producido fractura , y haya habido necesidad de conduclrla en carro . · Esta circunstancia se probará con el rccunocimlcnto facultativo , y se- . gt1n él se autorizará ó no ol beneficio.

Art . 251. No se pcr111ltlrá bajlJ ningún pretexto la .entrada en l'l matadero de nlng una res muerta, c ualqulern que sea la ca usa: las d e cu mlsadas por lmmlubrcs1 iierá.n quemadas y enterradas. Los mismas prevenciones se tcndrtín para C9rdos y ganado lamH.

Art. 258. Tampoco se permltlrtl la entrada en el matadero de ningún ganado co n h e rid a reciente, ni mordida por perros ó anlmalci; ca rnivoros.

Art. 259. Tien e der uch o matanza de ganado vacuno ; de cerda ó Janar 1 todo e l que se balJe matriculado en la industria de abast e· cedores y solvente d e l as contribuciones al Estado y municipio. presentando á la Autoridad en e l acto d e la inspecc ión , la s matricula!' d el ganado que huya de ·

'cí se pe.imltirá bajo la mus est recha responsnbUldad de Jos agen tes d e la Autorldacl , el sacr ificio de ninguna res y cerdo que no esté marcado con el sello destinado al e recto, y prese nte la correspondiente · matrícula al dorso d e la l'Ual ha d e constar Ja autorización de la Auto . rld ad . ·

Art. 260. C uando no se prese nta.re por los abastecedores gann<lo alguno suftclento para e l co nsumo, lo proporct o nurá el Municipio, d e buenas condiciones, y se expend erá al precio mas limitado pos\ble.

Ar t. 261. Los abastc."Cedores están obligados á tener cnrne de 1cs • n i c xpet"dl o, hasta la una d e la turd e ·de cada dta

Ar t. 202. 'fod o 'ganado vacuuo, de cerda ó lanar que se haya <l e 1..>enefl.cinr1 se r 1\ sac rltt ca do prec isaln ente e n el matad e ro y no e n nlogn na ot ra par te. '

Ars. 263. El que m:1tare ganado clan d estina me nte, incurrirá e n la pena que disponga el pliego de cou.dlciones, s i estuviese rematado e l aba sto, s in pe rjui cio de Ja respomra billdad c riminal en que hubl er{! Incurrido s i el ga nad o be ncttc ladu, fuese mnl hn l?l do.

Art. 26 4 Ninguna 1·es podrlL descargnnic en tierra. si no en la s tablas 1) ganchos en que duba destrozarse.

A.rt. 265 Se prohibe Yc nde r ó manejar carne á lQs que padezcorn l•nfcrmedad co nta g ios a ó de asqueroso aspecto.

Art. 26 6 No se pcrmltfrá dentro de l Mnlnd ero1 mientras se ·cslt'· tia c rift ca nd oe l gnnndu, nin guna persona e xtrranu, pues solnmenee podrán cncontr,1.1rsc allí. los t111 e se oc upen de la matunza 1 los duenos las reses ó s us e ncargados y la policía , ll ftn d e e rltar c¡ue alguna persona con e 11te rm ed ad , utiltzn rsc de los beneticios que para clrl;'t os padec imientos es tán reco nocid os. .

Los enca rgados de la y los age n tes de si permitiesen ta l infracción , scran seve ram e n te castlglldos.

Art. 267. Se prohibe la \'eota de todas las carnes en que SR/ note la menor sena! de proced e r de reij enlerma ó que present<> mal aÍlpeeLy

1 por falta d e li mpieza, l' se obligará ni "end,edor á quemar las qu e 1por Hu olor, Indiquen p r i ncipios de co r rupción ,

La de cerda deberá i:;cr antes examlnud;i por el tacultutl\'O enca rgndo de los reconoolmlentos trlqulnarios, pr1h·to pago de derecho · por el dueno de aquella .

Art, 268. Los ubastecedurcs d eberán hacer colocar en el sitio mas visible d.e la cnrnlcerfa ú puestos y en leLras bien claras é intiellgl/ b)es las clases y precio"' á. que se ve ndan l as <·arnes en cnda dfn .

Art. 289. Las balan1.as estn r 1ín co loca.ria de mod o que se pese ¡.¡olJre el mostrador co n ser,•á nd ol as en el m ejor estad o de limpi eza¡ las pesas estarAn •Í. la \' lsta junto al peso próhlbi c ndo al ve ndedor tocar la ·ba la nza, mientra s esta se mantc nga 'en obscllacló n si n dcte rmina'r peso: •

Art. 270. 'Todo e l qu e d es pu c ll e carne falta de peso , se pasam al .1 u7.gado Municipal , pn.r.i Ju penalidad que St.'ii al e e l· Código. Se establct-e rá en el Interior de la carnicería. un repL·i•o, y al e ncargado d,e este, r¡U'J será un agente de pollera, se le cxigirii Ja mns estrecha res pon s ubilida'tl c n e l cumplimiento de su cometi do.

A.rt. 271. Los abaHtecedorcs para Ja \'enla d e carues <1u e uttllcen lus pu estos que e xi st.a n e n Ja ca rnl cc ria 1 prupi cdud de l Ayntumlento, podrán hn ce r lu mediante e l pago de los derec hos estab lec id os 6 que se t·slablezca n.

L os pu est.Qs para la ve n ta de ca rn e de l 'l!!':i te ndr itn siem pre pre fe rc11cla sobre ln'l:lc cerdaJ respt.-'Cl-O el e la ad jud icación y las que los apro\'C(' baren esttln en In obligac ión de dejarlos cada dia comp letam ente

fos pu estos de p(1blica, podrán estab le1!erl os en otro lugar1 soli c itando pe rmi so d el Ayuntamiento cu ya Corpo ractón olr:\ antes ele concederlo á. la Se¡clón de Ornato d e la ml srua 1 y ul tacultativo, acerca .del sitio en que se pretend a. establ ece r y s uj etándo.sc ¡\ la s co nd icio nes sigu ie n tes : · •

Las puertas tendr1\11 me diana c.m pa c lda<I. pocu. luz y unn Lu ra mas baja que Ja ca ll e _

No se pe.rmit tr:L que en ellas haya llorn o:o:, fuego ni hogar, p ri111d osc que e l aire circu l e trasverEnlmenLc

D ebe n estar aislados com pl etame nte de toda. otra habltac1 ón 1 s i rucse d e mnde ru 1 y s i de materia l separado por paredes muestras de iodo otro c ditl c lo, te ni en do s ie mpre abl erla Ju puerta e xter ior , Y de no l'l1<•1 huya ó no ca rn e, se cer rar;\ con reja s de hi erro.

Las mesas se rán g ran des y de míirmol 110 permitiéndose que en mm misma se ex pe:t! 1 l s ino una es pecie de c arn e. es urán ? la mayor limpl ozu tan lu ego termine la

• Art. 2i3. Si se co ncediere algl°111 puesto de ca rni cería e n las a fue. ra¡o; de la pob1aclún, lns carnes c¡u e se conduzcu n á. aquel, irún provlstias 1lc un doc umentO qlJ e e xpedirá el aséntlsta si lo hubiere , y cuso co ntru rlo tle l poli cía cncurgado d e Ju In s pecció n ele l a mlttnnza , cuyo dot•111ne nto que será Yl sado por hi auto ridad , expresará el número de kilos t¡u ·? se trasporten , y será envegado al alcalde del barrio respecti\'o, á nn de evitar los fraudes que pudieran ocurrlr1 .

Art. En la hipótesis do que el un

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puesto de carniceria por C<lnsecuencia de ·ln di sLanc la á. la poblact6n d é los vecinos que la interesasen, deberán sujetarse los que 1o &o ll c iton á las condiciones que se le impongan J?Or el Ayuntnmlento, TeSpecto á la clase de ganado, matrícu la y demás rec¡ulsitos' que se á loa beneficienque en poblado.

Art. 2i5. Se prohibe el sacrlftc io de novlllus ó vacaS; Cuando prese nten síntomas de prenez.

Art. 2i6. L us que beneficiaren reses en aquel estndo l\ que se con-· trae el artfculo anterior, sufrirán la multa d e c uatro pesos la carne se-; rá. retirada, prohibido ht ventn de In misma, y se quemará. Inmediatamen te. . .

Art 2i7. En e l caso de que el abasto de carnes se ll el•B á é recto por deberán l os abastecedores contrlncnotes presentar ef ganado que tra ten de durante el j)erfocln d e uquel1a para ser reconocido y sellado, e ' •itán dose así e l sustituir una res por ¿tra.

FACULTATIVOS, DROGUISTAS Y FAR . MACEUTICOS

A r t. 278. médico, ciru j a no, rarma cU u tlco &, que con ·titu lo legitimo quiern. on "In publ:1clún. y su tac ulLud t deberá dar parte a la .Autondad presenta ucl o s u d.eclurnclón jurada con suj ec i ó n á la Ma t rícula de Industria y co::1erclu vigente de la y "CaJle dond e va á ejerce r su profesión, á. los efectos 1 Art. 270. L o dispuesto e n el art.fculo nntcrlor, es Igualment e apli· cable 11 los droguistas y h e rbolari os . · · ·

Art v2o0. L os practicantes ú dCJ>endlcntos no podrán despachar '" • por sr, sin prév lo conoc imiento d e l farmacéutico, nlnaunn de las sustnnclas qu e se r e pu ten YCnenosas. •

Art. 281. Los farmacéuticos, drogulsta.'J ó herbolarios, qu e expendieren remedios secretos ó sustancias vcnenosus ó adulte rasen e n c ualquier forma las medicinas , d ef raudand o al pi'1hll co, sc r:\.r. castigad os co n todo rigo r.

ANIMA LE S CABALLE R!A S·

Y GANA DO-

Art. 282. Se prohibe dejar abandonadas y amarrar las cubnllei"fas y demás ganados en los cam in os rncinales 1 tf'ds\'C rsalcs y de servid umbre pública e n ,la jurisdicción :

Art. 283. Se igualm e nte maltratar 1¡ h.L:J b es tias ó animal es de cualquier c lase qu e fuesen, as í comq do manera Qu e puedan causarse daflo.

A rt. 284. Los aninmles que e ncont.rasct n muertos en despobla· · do, co nocl énd Of:le sus du efios, . se l es su lnm bdiato cnterr.iml e ntor Y e n fosa. que tenga un metro c : :i :ment:l ce ntímetros de P.ro- .... rundldud En e l caso de que no se conoicu su dueno se ·.

to su enterramiento por cnc n ta, cargo y riesgo del que rcsu'Jte se rl o, segó o lns dillgencla s quo que a l ctectó se lnstru yan.

l<'U EGOS EN EL ÓAMPO

A'rt. 285 prohibe hacer f !!ego en el campo ó monlie sin necesidad.

Art. 280. Nlngúa ruego podrá hacerse á rueuot1 de c ien metros de distancia .de las casas, quintas y montes po!Jlados, l os que lo In tenten deben dar cuenta al ll evarse á efecto, a l alcalde del bardo, y avisar á los respectivos colindantes para que tengan conoclml eaw de e ll o Y se tomen las necesarias nJ efecto.

DISPOSICIONES GENERALES

PENALIDAD.

· Art. 287. ·rod1t persona, si n dlstincMn de sexo, edad ni clase, tu ero ni condición qu e resida en- la localidad, está obllgadu á la pun tual se harán ante el Alcalde por c u a lquier perso na ó de oficio por los individuos de po ll era y demlls dependientes de l a Autoridad. ·

A.rt. 259 . Las m'tí1tas por infracción de estas se Impondrán por e l Al ca ld e¡ quien tenclrá. en consideración la gravedud de la falta, perjuicios e<IUMd os y si es 6 no relacld e a te el in t¡actor. . i>tchns multas no podrán excede r d e c clnco pesos> en co ntormlddd éon lo que precepMa el articulo 73 de la Ley Mualclpal. ·.

Art. 290. Para la e xncclón de la s multas, se proceder.\ de conformidad con los reglas I , JI y 111 d é los artícu l os 195 y 19,7 de L ey Municipa l , por los trámites y con los recursos á que se contrae el 196 de la mi s ma .

Art. 291. Las multtls se entiendcq siemp re, sin perjuicio de la. re paración . de datlos .

Art. 292. Loe padres, tutores ó curadores son responsables d e l as fal tas respectlvnmente comet l vas por sus hij os constttuldo:e en lapa tr1:1potestad Jr sus pupilos y menores

A.l't. 293. Los criados ó encargados de ninos, c uando ll e ven estos ¡\ paseo serán • ponShbles do las faltas que estos cometan, e n solo estccaso concreto.

Art. 29 4. Nadie es respoasable de los dan ós sucedidos casualmente , pero sl de luK pauSados por Imprudencia · .

.

Art • 295. El AcuMe,' los tenientes, alcald es de bnrr lo y d e m<I• d e pc ndl e ntes . munlolpales, su respo nsabif1dnd d e vigilar el c umplimi ento y pUJltual obser van cia de, estas cOrdenan1.llS> , y de nunciar t.odas la.s lnfhlecione8 (¡ ue de ellas se. cometieren.

Art. 296, Los ucuéttlos y dlsposlclones q'ue se tomen e n lo s u cc-.sivo l'°r e i se t<mdrAn -00.'.1'º parte adlclonnl ,¡estas cOr .

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d enn nzn s., y si en alguno de aquéllos se h iciere púr trámites legales a1guoa. alteración sust.unclal en c ua lquiera d e Jas dJ1poelclones . co n te nida s, perderán éstas s u ''lgor en la parte qu e hagan re!eienclá , anunchlndose en la G<IC<lta Oficial d e In Pro»locla prévla la aprobación supe ri or¡ los artíc ul os que queden derogados y enter1\ndose por separad o de las que se se sust i t uyan , paraque pu eda n unirse á las cOrdenanzns >h asta que se acuerde nna nueva Impresión d e e llas .

DISPUSICION TRANSITORIAS.

REGLA I

Una vez aprobadas estas c Ordenunza s > 110 poct rá. n lntroducll'BC e n ellas varlucló n a lg una qu e no se h ag• en virtud de los trámites legales.

RE GL -" J[

Quedan derogada s todas las d ermis c O r de uan za » , bandos de polic ía y leyes puramente locales que se OJ>:Ongan á l ns pre se n tes .

Caro lina , ve lnt,e de Junio de mil oc hoc ientos nove nta y s letc.-El Alcnlde, F nA NCISCO .TLMENEZ. 'ec1-ctario 1 P. P ASCU AL PEREZ.

Adm lnl s traci ón Cil'l l de In I s la d e Pu erto- Rlco.-Sccc ló n Local .Neg<><:lado.-Núm ero .

Examinadas nu evarue n te las Ordennnz.1 s Municipales formadas por eseAyuotai;nlento. y en vista de c¡ue h a n s id o modlH cad aa en la forma ordenada por e l Gobierno Ge n eral e n 25 de Muyo último, e l Excmo . Sr. Gobe r:muJo r Gcn ern l se ha scrtldo aprobarl as¡ de bi en do remltlr á. esta d epend encia do8 ej emph1r&; de l ll!'! tan pron to !:4Cun Impresas, d evo lv iénclt> le ni erecto el urlglnal. • Dios jrlie . á V . ms . as.-Pucrto-Rico, 1:1 dr .Tul lo d e 18!17 .-.tllt jandro Alclllde de la Carolina.

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