78. DOC. 5.L.A.
REGLAMENTO DE
SEGURIDAD INDUSTRIAL PARA
FERROCARRILES
ESTADO UBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
departamento del trabajo OFICtNA DEL SECRETARIO DEL TRABAJO SAN JUAN. PUERTO RICO
2da. EDICION 1963
c-^
DATE DUE
REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN VIGOR
1. Reglamento de Seguridad Industrial en Construcciones y Reparaciones—En vigor desde el 1 de junio de 1944. 2. Reglamento de Seguridad Industrial para Talleres de Car pintería Mecánica y/o Ebanistería—En vigor desde el 15 de julio de 1944.
3. Reglamento para el Corte y Arrastre de la Caña de Azú car—En vigor desde el 10 de febrero de 1945.
4. Reglamento de Seguridad Industrial para Ferrocarriles En vigor desde el 12 de siptiembre de 1947. 5. Reglamento General de Seguridad e Higiene Industrial— ^
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1959.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO OFICINA DEL SECRETARIO DEL TRABAJO
REGLAMENTO PARA
FERROCARRILES
BOLETIN Núm. 4 PROMULGADO-12 DE
KNTRO EN
AGOSTO DE
19-47
VICOR-12 DE SEPTIEMBRE DE 1947
SEGUNDA EDICION 1963
I
Para conocimiento de patronos y trabajadores copiamos a continuación las secciones 5, 6, y 19 de la Ley Núm. 112 de 5 de mayo de 1939, según quedó enmendada por El plan de Reor ganización número 3 de 1950 y la Ley Núm. 96 del 25 de junio de 1958.
Sección 5.—Deber de Todo Patrono de Proveer Empleo y Sitio de Empleo que Ofrezca Seguridad.—1. Todo patrono debe proveer empleo que garantice seguridad a los trabajadores que se empleen en el mismo y deberá proveer un sitio de empleo que
ofrezca seguridad tanto a los trabajadores como a aquéllos que frecuenten dicho sitio y habrá de proveer y usar aparatos de seguridad y salvaguardia, y adoptará y usará métodos y pro cesos y sistemas razonablemente adecuados para garantizar se
guridad en dichos empleos y sitios de empleo, y hará todo aquello razonablemente necesario para proteger la vida, salud, segu ridad y bienestar de dichos empleados. Todo patrono o pro pietario de un sitio de empleo que sea contruído ahora o en el futuro, construirá, reparará, alterará y mantendrá el sitio de empleo de tal manera que ofrezca seguridad, y todo ingeniero o arquitecto que prepare planos para la construcción de un sitio
de empleo los preparará de tal manera que dicho sitio de empleo ofrezca completa seguridad. 2. Ningún patrono, dueño o persona alguna podrá: (а) Requerir, permitir o consentir que ningún trabajador o empleado vaya o permanezca en empleo o sitio de empleo alguno que no garantice completa se guridad.
(б) Dejar de equipar, proveer y/o usar métodos de se guridad y salvaguardias.
(c) Dejar de adoptar y usar métodos, procesos y siste mas razonablemente adecuados para garantizar
completa seguridad en el empleo o sitio de empleo. (d) Dejar de hacer todo aquello que razonablemente sea necesario para proteger la vida, salud, seguridad y bienestar de los empleados. («) En lo sucesivo construir, mantener u ocupar ningún sitio de empleo que no ofrezca completa seguridad.
(/) Preparar y permitir que se preparen planos que no
provean la seguridad necesaria en dichos sitios de empleo.
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3. Ningún obrero o empleado removerá, quitará, damnifi cará, destruirá o sustraerá aparato alguno de seguridad o sal
vaguardia que haya sido suministrado o provisto para usarse en empleo o sitio de empleo alguno, ni intervendrá con dicho aparato o artefacto de seguridad en manera alguna mientras lo esté usando otra persona, ni ningún empleado intervendrá con el uso de ningún método, proceso o sistema adoptado para
la protección de empleados o sitio de empleo, ni podrá dejar de, ni descuidarse en hacer todo aquello que sea razonablemente
necesario para proteger la vida, salud seguridad y bienestar de los obreros o empleados.
Sección 6.—Deberes y poderes del Secretario del Trabajo. —Será deber del Secretario y tendrá jurisdicción y autoridad para:
{a) Investigar, establecer, declarar y prescribir cuáles aparatos o sistemas de seguridad, salvaguardias u otros medios o métodos de protección son los
más adaptables para asegurar la vida y salud de los obreros o empleados y de proteger el bienestar de los obreros o empleados en todo empleo o sitio
de empleo, y de proteger el bienestar de los obre ros o empleados tal y como se requiere por ley o
por reglas que tengan fuerza de ley. (6) Determinar y fijar tales normas razonables y ha cer, enmendar y poner en vigor tales reglas para la adopción de tales sistemas de seguridad, salva
guardias y otros medios y métodos de protección,
lo más uniforme posible que sea necesario para llevar a cabo todas las leyes y reglas que tengan fuerza de ley relacionadas con la protección de la
vida, salud, seguridad y bienestar de los obreros o empleados.
(c) Determinar, fijar y ordenar tales normas y reglas
razonables, para la construcción y reparación, atención y cuidado de sitios de empleo en tal forma
que se garantice la seguridad de los mismos. Sección 19. Penas por Violaciones.—Si cualquier patrono,
dueño, trabajador o empleado, agente o cualquier otra persona violare cualquiera de las estipulaciones de esta Ley o dejare o re husare cumplir cualquiera obligación legal ordenada en el pe ríodo de tiempo prescrito por el Secretario, o dejaie, descuidare o rehusare obedecer cualquier regla o reglamento legal del Secre
tario, o cualquiera decisión o decreto hecho por una corte en conexión con las estipulaciones de esta Ley, por cada una de
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dichas violaciones, omisiones o denegaciones, dicho patrono, dueño, trabajador o empleado, agente o cualquier otra persona será multado con una suma de no menos de veinticinco (25) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares por cada una de dichas infracciones, o con prisión por un término no menor de veinte (20) días ni mayor de tres (3) meses, o con ambas penas, multa y prisión. Cada día en que cualquier persona, personas, corporación o cualquier oficial, agente, obrero o empleado de éstas, dejare de observar y cumplir cualquier regla de la junta o dejare de ejecutar cualquier obligación ordenada por esta ley, constituirá una violación distinta y separada de dicha regla o
de esta ley, como sea el caso. "Procedimiento Especial—(a) Cualquier funcionario o agen te debidamente autorizado del Departamento del Trabajo podrá presentar ante cualquier juez del tribunal de primera instancia de Puerto Rico una petición jurada alegando que en el empleo o sitio de empleo a que se refiere la petición no se le está dando cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y/o de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla, reglamento y/o decreto mandatorio relacio nado con la protección de la vida, salud, seguridad, seguridad y bienestar de los trabajadores o empleados, especificando los actos u omisiones constitutivos dé dicha violación y señalando a las per
sonas responsables de los mismos. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen toda faena o trabajo, bajo apercimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho."
"(b) En la orden provisional se fijará le fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a
la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, a enfrentarse a las imputaciones que se le hacen, pudiendo dic tarse la orden permanente si dejare de comparecer." "(c) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera comparecencia en los casos de desahucio; disponiéndose, que para diligenciar dicha orden se podrán utilizar los servicios de cualquier algua cil de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal. Se entregará al querellado copia
de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del Tribunal."
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"(d) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición, pero podrá oponer cualquier defensa procedente. No se cobrarán costos. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el Tribunal realizará una inspección ocular si lo creyere conveniente, o si alguna de las partes la solicita durante la vista."
"(e) La resolución, que deberá darse por escrito, podrá ser ordenando la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejando definitivamente sin efecto la orden pro visional."
"(f) La resolución final será apelable o revisable para ante el Tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales
apelaciones o reviciones y en lo aquí no provisto regirán las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil."
"(g) El ejercicio del procedimiento especial aquí provisto impedirá el ejercicio de una acción criminal sobre los mismos hechos."
"(h) La orden provisional podrá dejarse sin efecto por el tribunal antes de la celebración de la vista cuando el peticionario
o cualquier otro agente o representante debidamente autorizado del Departamento de Trabajo así lo solicite luego de convencerse de que han quedado subsanadas las omisiones o han sido suspen didos difinitivamente los actos en que consistía la violación im
putada en la petición."
"(i) Toda persona que violare los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el presente procedimiento especial incurrirá en desacato y será condenada por el tribunal que expidió la orden con multa no meor de cincuenta (50) dó
lares ni mayor de trescientos (300) dólores o cárcel por un término no menor de veinte (20) días ni mayor de tres (3) meses."
Sección 20—Toda ley o parte de ley que se oponga a la pre sente, queda por ésta expresamente derogada. Sección 21—Esta ley, por ser de carácter urgente, empe zará a regir inmediatamente después de su aprobación. Aprobada en 5 de mayo del939
Enmendada por la Ley Núm. 37 de 26 de abril de 1945. Enmendada por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1950. Enmendada por la Ley Núm. 96 del 25 de junio de 1958.
PREAMBULO
Este reglamento es aplicable a todos los ferroca
rriles que funcionen en Puerto Rico, en los que se utilice fuerza motriz.
Estas reglas se promulgan con el propósito de pro teger la vida y salud de los trabajadores que tra bajen en o cerca de dichos ferrocarriles.
Los patronos y trabajadores son responsables del cumplimiento de estas reglas.
Se entenderá que las disposiciones de cualesquiera otras reglamentaciones del Secretario del Tra
bajo o del Departamento del Trabajo relacio nadas con la protección de la vida y salud de
los trabajadores son aplicables en todos aquellos casos que no queden específicamente cubiertos por esta reglamentación. PENALIDAD
Toda persona o personas que violaren cualquiera de las disposiciones de este reglamento o que intervinieren en forma alguna para entorpecer al Secretario del Trabajo, al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o a sus represen tantes debidamente autorizados, en la ejecución o aplicación de estas reglas, serán culpables de de- 4.001 lito menos grave y estarán sujetas a las penali dades prescritas en la Sección 19 de la Ley Núm. 112 de 5 de mayo de 1939, según ha sido enmen dada por la Ley Núm. 97 aprobada el 25 de junio de 1958. PETICION
Cualquier patrono, empleado, persona interesada o afectada por estas reglas, podrá solicitar audiencia de la Oficina del Secretario del Trabajo mediante solicitud escrita, especificando la regla 4.002 o reglas o parte de éstas en que desea modifica
ción o cambio y las razones para dicha modifica ción o cambio.
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Al recibo de tal solicitud el Secretario del Trabajo determinará sus méritos y si lo juzgare conve niente, fijará audiencia sobre la misma y notifi cará al solicitante y a todas las personas a quie nes el Secretario creyere interesadas indicándoles la hora y sitio de la audiencia. DEFINICIONES
Ferrocarril errocarn. reglamento, palabrase"ferrocarril", aplicará tanto según a las se emplea compañías en este de ferrocarriles de servicio público para cuyo funcio namiento se hubiese concedido una franquicia como para aquellos ferrocarriles destinados a la exclu siva explotación de una industria determinada o al
uso privado y comprenderá todos los desvíos, ra males, agujas, puentes, obras de fábrica y material rodante que se usen o tengan en operación en rela ción con dichos ferrocarriles, y también toda la vía
fija que esté usando cualquier persona o cualquier corporación que utilice uno de dichos ferrocarriles, ya como dueña o arrendataria, o en virtud de otro contrato, comprendiendo asimismo todos los des víos, remales y agujas, ya estén construidos sobre terrenos pertenecientes a dicha compañía de ferro carril o por ella arrendados, o ya estén construidos sobre terrenos particulares.
CLASIFICACION DE LOS FERROCARRILES
4.010
Los ferrocarriles se dividen en líneas de servicio general y de servicio particular. Son ferrocarriles
carriles.
de servicio general los que se entregan a la explo tación pública para el transporte de viajeros y trá fico de mercancías; y de servicio particular los que se destinan a la exclusiva explotación de una indus tria determinada o al uso privado. CONDICIONES TECNICAS
4.015
Entre las condiciones técnicas de trazado y eje-
téc^^cas"^^ cución figurarán las que requiere el Artículo 15, párrafo 4to. del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Ferrocarriles. (Véase Apéndice)
SECCION 1.—APLICACION O ALCANCE
Las normas siguientes se aplicarán a todos los 4.020 ferrocarriles que funcionen en Puerto Rico. Las disposiciones comprendidas en este reglamento son aplicables tanto a los equipos pertenecientes a vías de ancho normal (standard) como a los de vías estrechas, en los que se utilice fuerza motriz. Ningún menor de dieciocho años será empleado, 4.021
ni se le permitirá que trabaje de guardaagujas, g.uar- JJlJocho dabarreras, reparador de vias guardafrenos, fogo- años, ñero, maquinista, motorista, o conductor de ferro carril.
En ningún caso será permitido el empleo en ferro- 4.022
carriles, de personas con dificultades de audición, adoSan^de^ visión, percepción de colores (daltonismo) o que algún defecto adolezcan de algún otro defecto físico, para trabajo en los cuales dicho defecto pueda ser causa o motivo de accidente.
Tales empleados serán some
tidos por sus patronos al examen físico correspon diente.
4.025
SECCION 2.—EQUIPO DE MATERIAL RODANTE Siempre que sea posible, todos los vagones serán
Acoplamiento pj;'ovistos de acoplamiento automático o de eslabón
df^abfa y y pasador. En las nuevas instalaciones se empasador.
pleará el acoplamiento automático en vagones de diez (10) toneladas en adelante. Para el mayor
grado de seguridad, se recomienda enfáticamente la aplicación y desarrollo de aparatos o medios de seguridad para ajustar enganches. 4.026
Topes, colo cación, lim pieza y en
grase de los mismos.
Los carruajes y vagones que entren en la com
posición de un tren, tendrán los topes a la misma altura, y los centros de éstos a igual distancia, de biendo enlazarse de manera que se hallen siempre en contacto sin forzarse, según lo dispone el Ar tículo 52 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. Los topes y enganches de los coches se conservarán siempre perfectamente limpios y
engrasados, según lo dispone el Artículo 53 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) 4.027
Frenos de aire.
Todos los coches y vagones de un tren que con
duzca pasajeros estarán dotados de frenos de aire conectados a la máquina y que obren todos los ele mentos del tren, o de cualquier otra clase de frenos que funcionen eficientemente.
4.028
TransportasportaClon de plan-
Todos los vagones usados especialmente para la transportación de planchas de acero o materiales ,
4.
.3
i
chas de acero similares, estaran provistos de estacas aaecuadas
barandas aran as.
colocadas cualquier sobre otro medio los lados queyofrezca extremos, igual o seseguridad. utilizará Para la transportación de recortes de planchas de acero u otros materiales similares se utilizarán va
gones cuyas plataformas estén provistas de baran das diseñadas especialmente para esa labor.
^ JJ29
La carga que se lleve en todo vagón no podrá so-
Altura máxi- brepasar del extremo superior de la baranda en
ca%a^
forma tal que constituya un riesgo para los obreros.
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Todos los vagones estarán en buenas condiciones 4.030"
de seguridad y todos los casos donde se encuentren de'síguridad' defectos en los enganches, frenos, escalones, aga- de los vagones, rraderas, faroles y otras partes serán informados a sus superiores por la persona encargada del tren. Todas las locomotoras estarán en buenas condi- 4.031
ciones y equipadas con las herramientas necesarias, íl®® locomo_ • 1 *1 -"í V con eiV equipo adecuado para señales y con los apa- corss parán s© ade-
ratos apropiados para sofocar incendios. Con la
antelación conveniente y el más detenido examen, se cerciorará el maquinista de que la locomotora y ténder confiado a su cuido, se hallan en buen estado de servicio.
Se recomienda que todas las locomotoras de ma- 4.032
niobra sean equipadas en ambos extremos con píataforma sobre los enganches, provistas de pasa- enganches, manos y escalones.
Todas las calderas de locomotoras y sus perte- 4.033
nencias que no estén sujetas a inspección por leyes J^fderas^de^^ federales, se inspeccionarán concienzudamente todos locomotoras y los años, tanto en su interior como en el exterior y porteno se operarán bajo presiones en exceso de la pre
H6HC1©S*
sión máxima que especifique el certificado de inspección. Para tales inspecciones el dueño del ferrocarril nombrará inspectores que reúnan las cualificaciones que para dicha labor determine el Secretario del Trabajo. (Véase Regla Especial Núm. 1.)
Las chimeneas de las locomotoras que operen 4.034
con carbón estarán provistas en su parte superor Sombreretes, de un sombrerete u otro equipo que evite el escape violento de carbones encendidos y escoria. Los ejes de las locomotoras, ténderes y carruajes 4.035
de todas clases, pertenecientes al material de la em- j^íomotoras, presa se construirán de acuerdo con las disposicio- ténderes, etc..
nes del Artículo 34 del Reglamento de la Ley de
Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) Cuando se usen ruedas fundidas, éstas llenarán 4.036
los requisitos que determinan las disposiciones del S'^n^'ro^as Artículo 35 del Reglamento de la Ley de Policía de fundidas. Ferrocarriles. (Véase Apéndice)
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El material de explotación se conservará cons tantemente en buen estado de acuerdo con lo que dispone el Artículo 43 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice)
4.037
Conservación det material
de explo tación. 4.038
Todas las empresas anotarán en registros folia
Registros de locomotoras
de servicio y de los ejes de locomotoras
dos las locomotoras de servicio y cumplirán con los demás requisitos que exige el Artículo 36 del Regla mento de la Ley de Policía de Ferrocarriles.
Se
llevarán registros especiales, según dispone el Ar tículo 37 de dicho Reglamento. (Véase Apéndice) 4.039 Los ténderes, además de las condiciones de soli Requisitos de dez y seguridad, llenarán los demás requisitos que líos ténderes. exige el Artículo 39 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) 4.040 Todas las locomotoras, ténderes y demás carrua y ténderes.
Marcas que se
ftondrán en as locomo
toras, etc.
jes de un tren contendrán las marcas que requiere el Artículo 42 del Reglamento de la Ley de Policía
de Ferrocarriles. (Véase Apéndice)
SECCION 3.—EQUIPO PARA FERROVIAS Todos los pasos a nivel de importancia, a juicio
4.045
_
o^rcsguSo
de pasos a
del Secretario del Trabajo, serán eliminados median-
construcción de viaductos o túneles, o de lo
contrario dichos pasos a nivel se resguardarán debidamente.
EtÜí^ues ara
choques amortiza-
todos los desvíos de una sola entrada se ins-
talarán bloques parachoques o cualquier otra forma adecuada de amortizador.
dores.
En todos los desvíes, agujas y contracarriles se
Colocación de colocarán bloques adecuados de madera o metal en
madera metal.
forma que sirvan de protección al tránsito ro-
dado; Disponiéndose, que en aquellos desvíos de una sola entrada donde hayan de conectarse vías
portátiles para los trabajos de recolección de cañas u otros de índole agrícola que se lleven a efecto re
petidamente tanto en época de zafra como en el tiempo muerto, no se requerirán dichos bloques pa
rachoques o amortizadores, pero en ausencia de los mismos se requiere que la última plancha de cada vía haya sido modificada de manera que tenga su extremo final (extremo libre) doblado hacia arriba a un ángulo de noventa grados (90^), con el fin de evitar que los vagones puedan salirse de la vía. 4.048
Al instalarse plataformas de maniobras, se colo-
píatafor^as^^ carán de tal manera que la palanca quede paralela de maniobras,a los rieles.
4 049 En los viaductos donde se permita el tránsito de Colocación de personas, habrá un andén en uno de los lados por lo
fa"d1)T di
menos, el que se extenderá no menos de cinco pies
viaductos
una pulgada (5' 1") del riel más cercano, debiendo
Sa^eflrálV^^tar protegida la orilla exterior de dicho andén con sito de personas.
una baranda reglamentaria, o sea, una baranda que consistirá de dos piezas horizontales; una superior
que servirá de pasamanos y otra intermedia colocada entre la pieza superior y la plataforma. Cada pieza superior o intermedia de baranda tendrá la resistencia equivalente de una pieza de madera de
dos por cuatro (2x4) pulgadas y la superior estará n
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colocada a cuarenta y dos (42) pulgadas de eleva ción sobre la plataforma. Dicha madera no podrá ser de un grado inferior del "Common No. "2" se
gún la clasificación de madera que ofrece la "Southern Pine Association". Las piezas estarán asegu radas de los montantes en puntos cuya separación no será mayor de ocho (8) pies. Tendrá, además, una tabla de capellada de no menos de seis (6) pul
gadas de ancho colocada de canto sobre la plata forma y asegurada de la parte inferior de los mon tantes en tal forma que no quede espacio entre la
plataforma y el canto inferior de la tabla de cape llada. Cuando los viaductos se utilicen como ver tederos, todos los lados de las vías serán accesibles
por medio de andenes o plataformas portátiles o de otra clase adecuada.
Protección
^oJide exista un pasadizo o trabajen hombres fre
de viaductos, cuente o regularmente debajo de un viaducto que
no se emplee como vertedero, el viaducto se prote gerá de manera que se evite la caída de objetos al espacio inferior procedente del viaducto o del ma terial rodante.
•' <1 las^tolvas**de ^
tolvas de vía colocadas debajo de los carriles descargar carbón u otro material de los vago-
colocadas nes de tumba se cubrirán con enrejados que impi
los «¡rriies
caiáa de alguna persona dentro de la tolva,
o de lo contrario, los hombres usarán cinturones de seguridad cuando sea necesaria la penetración de és tos en los vagones de tumba para ayudar en la des carga.
4.052
defensas^y^'
Siempre que sea necesario para la conservación
obras O seguridad de las personas o mercan-
contracarriles. cías, abrir contrafosos, construir defensas y contra carriles, o emprender otros trabajos de la misma na
turaleza, la empresa dueña del ferrocarril procederá a su realización en los puntos necesarios, debiendo asesorarse en caso de duda con el Secretario del Trabajo. El camino de hierro se conservará en buen estado
, Conservación , . del camino deSegun se requiere en el 1er. párrafo del Artículo 26
hierro en
buen estado.
del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Fe^ 1- X J rrocarriles. (Vease Apéndice)
SECCION 4.—SEÑALES Y AVISOS
Una señal errónea, o la falta de una señal en un 4.058
sitio donde debiera estar, se considerará como una
señal de parada, y se investigará e informará inme-gaSón^^Sfor-
diatamente al patrono o autoridad competente para
d
que proceda a corregir dicha deficiencia tan pronto ciencias en tenga conocimiento de la misma.
señales.
Cuando la distancia entre la vía y algún edificio, 4.059 poste o cualquier otra clase de construcción sea tan Colocación de
reducida que no ofrezca suficiente espacio libre a slís^ para seí" un hombre situado en el costado de un vagón, y
los ries-
hasta que la remoción de tal obstrucción para el naf del logro de una separación conveniente no se haya rea lizado, se colocarán señales o avisos adecuados que adviertan oportunamente del riesgo al personal del tren, cuando éste se aproxima al sitio de peligro. Cuando los vagones colocados en desvíos princi-4,060 pales no pueden moverse hacia sitios francos, se co- Cojocaclón de
locarán señales de peligro, tanto de día como de no- pe"f¿o che.
Cuando haya trabajadores cargando o descargan- 4,001 do vagones de tal manera que el movimiento de los Señales para
vagones pueda ocasionar un accidente, se colocará hombres que^ a cada extremo accesible del vagón o grupo de vago- trabajen car
nes, una señal que avise al personal del ferrocarril fargiido el peligro de producir enganches. vagones. Cuando las reparaciones del material rodante 4.O62 sean de tal naturaleza que demanden la
de obreros por debajo de los vagones o locomo- ros que tra-^" toras, los extremos accesibles del vagón, locomotora, bajen en la ^ O
^ j '-, 1. de 1 reparación grupo j de vagones serán protegidos por medio material
de
un descarrilador portátil o la colocación de un aviso rodante. que prevenga al personal del ferrocarril del peligro
de producir enganches.
Toda persona encargada de alguna locomotora to- 4.063
cará una campana o pito antes de llegar al cruce de cuando'^se'^cruim camino público transitable, desde una distancia ce un camino
de por lo menos cincuenta (50) metros del cruce y fi^^itado. hasta llegar a él. 15
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4.064 ^
Al acercarse el maquinista a las estaciones, pasos
proxímTdad
nivel, curvas, cortaduras o subterráneos, hará so-
d€l tren.
nar el silbato agudo para anunciar la proximidad
4065
del tren. La misma señal se repetirá siempre que sospechas no hallarse la vía completamente expedita. Los trenes puestos en marcha durante las horas
ñale? paradlos
noche, llevarán las luces y señales necesarias
trenes y alum-para un funcionamiento eficiente y seguro. carruajes ele
viajeros du-
rS^de^1a^°" noche.
4-066^ cuan
Du-
rante la noche estarán iluminados interiormente los
carruajes de los viajeros, y lo mismo de día en el
túneles, según lo dispone el Artículo 62
del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarri les.
(Véase Apéndice)
Siempre que por cualquier motivo los trenes o las
do"los^%enes" niáquinas aisladas se detengan en la vía, se pondrán
o máquinas se las señales que así lo indiquen a 400 metros de dis-
tancia a uno y otro lado del punto interrumpido. El maquinista, el fogonero, el conductor y los Comunicación guardafrenos, estarán en comunicación en cuanto sea
sois deftrén.P'^®^^^®' durante la marcha, para poder dar, en caso de accidente, la señal de alarma.
4.068
Sistema de señales. 4.Ú69
se"ijarán"las señales
El sistema de señales se ajustará a lo dispuesto por el Artículo 74 del Reglamento de la Ley de Po licía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) Los puntos donde se fijarán las señales que in-
dirección en que se hallan colocadas las
agujas se designarán de acuerdo con lo que dispone el Artículo 76 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles.
A la llegada de 4.070 Anuncio de ciará en alta voz las estaciones.
(Véase Apéndice) los trenes a las estaciones se anun
repetidas veces el nombre de ellas
y el tiempo que dure la parada, según lo dispone el
4.071
Aviso al
público.
Artículo 81 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) Cuando se adopte un nuevo orden en el servicio
de los ferrocarriles, o se altere en parte el estable cido, se dará conocimiento al público, según lo dis
Señales que
pone el Artículo 93 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) Todo maquinista que conduzca una máquina es tará provisto de los medios indispensables para
quiniltis!
hacer las señales que los reglamentos previenen.
4.072
SECCION 5,—ESPACIOS LIBRES (Clearances) Excepto cuando el Secretario del Trabajo autorice 4.075 espacios libres limitados, el mínimo espacio libre rizontal para vías rectas se determinará de acuerdo (Clearances) con las tablas que se insertan más adelante. En las curvas, se aumentarán estas distancias hasta donde sea necesario, usando fórmulas apropiadas y toman do en consideración el tamaño y tipo de los va gones que vayan a .usarse.
Las distancias mínimas que se indican se aplica rán a todas las construcciones comenzadas después
de la fecha en que entre en vigor este reglamento. Se recomienda que aquellas construcciones o estruc turas hechas antes de esa fecha se cambien de con
formidad con estas disposiciones tan pronto como las circunstancias lo permitan. Estas reglas son aplicables solamente a objetos o facilidades fijas y no a instalaciones o facilidades
que puedan retirarse fuera del límite del espacio libre cuando no se estén usando, tales como mangas para agua, tubería para aceite o mieles, o conductos para carbón. Tales instalaciones o facilidades mo vibles deben tener un contrapeso o ser instaladas en tal forma que permitan ser cerradas fuera de los límites del espacio libre cuando no estén usándose. MINIMO ESPACIO LIBRE (Clearance) EN VIAS DE U.N METRO DE ANCHO Espacio Desdo el c]o de la vía hasta
libro hacia los lados
(metros)
Muelles do cargar y descargar
1.50
Paredes do vías entcrrada-s
1.50
Plataformas para carrotlllas
1-50
Plazoleta-s de estibar
3,00
Tiinelcs y viaductos
2.05
Cualiuicr otra dase do construcción (Excepto puentes)
2.30
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MINIMO ESPACIO LIBRE (Clearance) EN VIAS DE 75 CM. DE ANCHO
Espacio Desde el eje do la vía hasta
libre hacia los lados
(metros) Muelles do cargar y descargar
1.40
Paredes de vías enterradas
1.40
Plataformas para carretillas
1.40
Plazoletas do estibar
1.90
Túneles y viaductos
1.95
Cualquier otra clase de construcción (Excepto puentes)
2.20
MINIMO ESPACIO LIBRE (Clearance) EN VIAS DE 60 CM. DE ANCHO Espacio libre hacia
los lados (metros)
Desde el eje de la vía basta: Muelles de cargar y descargar
4.076 Mínima luz libre vertical
para toda clase de vía.
1.30
Parede.s de vías enterrada.s
1.30
Plataformas para carretillas
1.30
Plazoletas de estibar
l.SO
Túneles y viaductos
1.85
Cualquier otra clase do constracción (Excepto puentes)
2.10
La mínima luz libre vertical para toda clase de vía se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: MINIMA LUZ LIBRE VERTICAL PARA TODA CLASE DE VIA Luz libre
Desde la parte superior del carril hasta:
vertical
(metros)
Cualquier alambre o estructura íExccpto puentes, túneles y techos do andones en estaciones)
6./0
Cualquier linea transmisora de un voltaje entre O y 750 voltios
8.30
Cualquier línea transmisora do un voltaje entre 750 y 15,000 voltios..
8.G0
Cualquier linca transmisora de un voltaje entre 15,000 y 50,000 voltios.
9.20
MINIMO ESPACIO LIBRE PARA PUENTES Puentes Cerrados
4.077
Mínimo
es
pacio libre
Ninguna pieza de un puente cerrado podrá pene-
para puentes trar dentro del contorno poligonal o gálibo definido
del modo siguiente: Una horizontal a tres (3) me tros con noventa (90) centímetros sobre las caras
superiores de los carriles y dos (2) verticales a un
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
19
(1) metro con setentiocho (78) centímetros de dis tancia del eje de la vía, chaflanados los ángulos de
éstas por aquellas por rectas inclinadas a un ángulo de cuarenticinco gx'ados (45^) que las cortan a se tentiocho (78) centímetros de distancia del vértice. En la parte inferior el contorno estará determinado por un solo escalón a cada lado del eje de la vía formado por una vertical de diecisiete (17) centí metros de alto a partir de la horizontal sobre la . cara de los carriles y a una distancia de un (1) me
tro con diez (10) centímetros del eje de la vía y de la horizontal correspondiente.
Puentes Abiertos:
4,078
El mínimo espacio libre horizontal para
abiertos será de un (1) metro con cincuenticinco campos^^abkr(55) centímetros desde el eje de la vía. En toda vía de nueva instalación, la distancia mí- 4.079 nima entre ejes de vías rectas adyacentes se computará de acuerdo con la siguiente tabla: ejes de vías DISTANCIA MINIMA ENTRK EJES DE VTAS
adyacentes.
RECTAS ADYACENTES Distancia Mfnlma
Entra Ejes do Ancho de la Vía
Vías Rectas
Adyacentes
(Metros) 3.50 3.25 3.10
En toda vía donde no sea posible dejar la mínima Iflaigs luz libre vertical que dispone la tabla anterior, se casos de luz
instalarán señales apropiadas a distancias convenientes a cada lado de la estructura, aprobadas por el Secretario del Trabajo.
SECCION 6.—INSPECCIONES Y PRUEBAS DE
LOCOMOTORAS DE VAPOR, TENDERES Y SUS PERTENENCIAS Pivieba de Calderas
4.085
Cuando deben probarse.—Toda caldera antes de
S^obarse^fía" PO^erse en servicio y por lo menos una vez cada calderas.
doce (12) meses después de estar en servicio será
sometida a una presión hidrostática que exceda en un veinticinco (25%) por ciento la presión a que ha brá de trabajar. Prueba de Virotillos 4.086 Cuándo deben
probarse los TÍrotillos
rígidos.
4.087 Método de
probar
los
virotillos
rígidos.
Cuando deben probarse los virotillos rígidos.—To dos los virotillos descubiertos se probarán por lo me nos una vez al mes. Se probarán también inme diatamente después de someterse la caldera a la prueba hidrostática.
Métodos de probar los virotillos rígidos.—La per sona a cargo de la inspección golpeará ligeramente
cada virotillo con un martillo apropiado para deter minar los que estén rotos por medio del sonido o la
vibración de la lámina. Si se realizan las pruebas de virotillos cuando la caldera está llena de agua, la presión de la caldera no será menor de cincuenta
(50) libras. Si la caldera no tiene presión, la prueba se realizará después de vaciar toda el agua de la caldera, en cuyo caso la vibración de la lámina indicará si hay algún defecto en el virotillo. Esta última prueba es preferible. Método de probar los virotillos flexibles con casquillos 4.088 Método de
probar los vi rotillos flexi bles con
casquillos.
20
1. Excepto como más adelante se dispone, a todos los virotillos con casquillos sobre los extremos exteriores se les removerán los
casquillos por lo menos una vez cada dos
(2) años y se examinarán los virotillos y camisas para ver si están rotos. Cada vez que se aplique la prueba hidrostática se
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
21
hará la prueba del martillo a que se refiere el apartado 4.087 de esta sección y mien tras la caldera esté sometida a una pre sión hidrostática que no sea menor que la presión a que la misma habrá de trabajar. 2. No será requisito remover los casquillos cuando los virotillos flexibles de una cal
dera estén provistos de un agujero indica dor de no menos de tres dieciseisavos
(3/16) de pulgada (4.8 mm.) ni más de siete treintidosavos (7/82) de pulgada
(5.6 mm.) de diámetro, que se extienda a todo su largo, y penetre en la cabeza hasta una distancia no menos de una tercera
(1/3) parte de su diámetro, siempre que dichos agujeros estén defendidos por un enchape de cobre o por cualquier otro mé todo aprobado para evitar que se obstru yan con el moho y la corrosión, y si cada vez que se aplique la prueba hidrostática son abiertos y probados con un instru mento eléctrico u otro instrumento apro
piado que demuestre positivamente que los agujeros indicadores están abiertos a todo su cargo. Cuando se termine dicha prueba se aplicará la prueba hidrostática y se removerán aquellos virotillos que de muestren escape a través del agujero indi cador.
Los extremos interiores de los
agujeros indicadores deben mantenerse ce
rrados con un material poroso a prueba de fuego que los mantenga libres de materias extrañas pero que permita el escape del va por o el agua dentro del agujero indicador en caso de que el virotillo se rompa o frac ture. Cuando se termine esta prueba se cerrarán los extremos de los agujeros in dicadores con un material de un color dis
tinto al removido y se llevará un record de los colores usados.
Virotillos rotos.—No se permitirá que se usen cal- 4.089 deras en las que haya dos virotillos adyacentes rotos o tapados en cualquier parte de la caja de fuego o cámara de combustión; cuando tres o más estén ro tos o tapados en un círculo de cuatro (4) pies (1.22 M) de diámetro; o cuando haya en toda la caldera cinco o más virotillos rotos tapados.
J
22.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
MANOMETROS DE PRESION
•'
Localización.—Toda caldera tendrá por lo menos ^ ^ .
Localización
de manó-
metro.
manómetro de vapor que indique correctamente la presión en la caldera. Dicho manómetro se co locará donde quede menos expuesto al calor de la
caldera y pueda ser leído fácilmente por los opera dores.
VALVULAS DE SEGURIDAD
Número y ca-
^ capacidad.—Toda caldera se equipará
pacidad de
menos de dos (2) válvulas de seguridad, de
Suridld^® capacidad suficiente paracinco evitar acumulación de una presión de más del porlaciento (5%) so bre la presión normal de vapor, en cualquier con dición de servicio.
4.094
Graduación.—Las válvulas de seguridad se graque disparen a presiones que no exce libras sobre la presión normal de la
de seguridad.
caldera, para lo cual se utilizarán manómetros de vapor debidamente calibrados. En el momento de graduar dichas válvulas, el nivel del agua en la cal-
derá no quedara mas alto que el grifo superior del manómetro.
CtóLo deben .
P™barse.—Las válvulas de segu-
probarse las i'idad se probarán con vapor por lo menos una vez
iSuridad^® ® •
^
se informe alguna irregularidad
en su funcionamiento.
INDICADORES DE NIVEL DE AGUA
Número I' ^ localización.—Toda caldera se equipará caH"S/de''"PO^ lo menos de un tubo de nivel de agua y tres grílos indicado- fos de nivel. El grifo inferior se colocará de ma rea de mvel. gj centro de su orificio quede a no menos de tres (3) pulgadas (7.5 cm.) sobre el punto más elevado del cielo del hogar. El grifo superior se colocará un poco más alto que el supuesto nivel má ximo del agua, y el grifo del medio se colocará a una distancia equidistante de los otros dos.
4 99
Válvulas del tubo indicador de nivel.—Todos los
Válvulas del tubos de los indicadores de nivel estarán equipados
dor**del^'Sivel.
válvulas O llaves de paso, una en la parte
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
23
más alta y la otra en la parte más baja de la co nexión a la caldera y con un grifo para desagüe, construidos y situados de tal modo que puedan abrirse y cerrarse fácilmente con la mano. La vál vula más baja de la conexión a la caldera no podrá situarse a menos de tres (3) pulgadas (7.5 cm.).
Cuándo deben limpiarse.—Los vástagos de todos 4.100
los grifos de nivel y de los tubos de nivel de agua {^nip^aJge^í'o™ se sacarán por lo menos una vez al mes con el fin grifos de de remover todas las incrustaciones y sedimentos
que haya en los grifos. Todos los tubos de nivel de agua deben soplarse
y todos los grifos de nivel probarse antes de cada
deben
viaje, debiendo mantenerse los grifos de nivel en mantenerse
tales condiciones que puedan abrirse y cerrarse fáGilmente con la mano sin la ayuda de llaves u otros instrumentos.
Lámparas para el nivel de agua.—Todos los tubos 4.102 de nivel de agua se dotarán de lámparas apropiadas, debidamente situadas para que el maquinista pueda de agua, ver con facilidad el nivel de agua en el indicador. INYECTORES
Los inyectores se mantendrán en buenas condi- 4.105 iTlVCCtAl"^? dones, libres de incrustaciones, y se probarán antes de cada viaje. Las válvulas de retención de las cal deras, los tubos de alimentación, los tubos de suc ción, las mangueras y las válvulas de los tanques, se mantendrán en buenas condiciones, libres de es
capes y substancias extrañas que puedan obstruir la circulación del agua. TAPONES DE TUBOS DE CALDERAS
Los tapones que se utilicen para tapar los extre-
mos de los tubos de humo de las calderas, que estén tulSirde ^ defectuosos, serán de hierro y estarán provistos de un calderas, agujero a través de su centro de no menos de tres cuartos (3/4) de pulgada (19 mm.) de diámetro. Los mencionados agujeros se utilizarán para pasar una varilla de hierro de no menos de cinco octavos
(5/8) de pulgada (15.9 mm.) de diámetro, la que
24
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
se extenderá a todo el largo del interior del tubo
uniendo y manteniendo firmes los tapones colocados a ambos extremos, mediante roscas y tuercas pre paradas al efecto. En la priimera ocasión que se presente, se removerán los tapones de los tubos de calderas y repararán los tubos defectuosos. LAVADO DE CALDERAS 4.110
Cuándo deben lavarse las calderas.
Cuando deben lavarse.—Todas las calderas se la
varán cuidadosamente cada vez que fuere necesario, efectuándose dicha labor por lo menos tres (3) ve ces al mes. Todas las calderas se considerarán
como si hubiesen estado en servicio continuo du
rante el tiempo en que se han estado lavando, a me nos que las fechas de los días en que dichas calderas
hayan estado fuera de servicio, hayan sido debida mente certificadas en los informes sobre lavado e inspección. 4.111 Remoción de
tapones.
Remoción de tapones.—Cuando se laven las calaeras, se removerán los tapones del cielo del hogar
si los hubiere, y todos los demás tapones destinados a la limpieza. 4.112
Tubos de agua.
Se dará atención especial a los tubos del cielo del hogar para asegurarse de que estén libres de in crustaciones y sedimentos.
4.113 Récord de oficina.
Récord de oficina.—Se llevará un récord exacto de todos los lavados que se realicen de las calderas de las locomotoras el cual se guardará en la oficina de la compañía del ferrocarril. En el mismo se en
trará la siguiente información el mismo día que se lave la caldera:
(a) Número de la locomotora. (b) Fecha del lavado. (c) Firma del lavador o inspector. (d) Certificación de que los vástagos
de los
grifos de nivel y del cristal del indica dor de nivel de agua fueron removidos y los niveles y grifos limpiados. (e) Certificación de que los inyectores fueron debidamente limpiados.
(/) Firma del inspector de caldera o del em
pleado que limpió los inyectores, remo vió los vástagos y limpió los grifos y niveles.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
26
ESCAPES DE VAPOR
Escapes por debajo de la cubierta.—Si se desarro- 4.115
lia un escape de vapor de bastante magnitud por ddbS>^de'°a debajo de la cubierta, se investigará debidamente cubierta, para localizarse. Si se encuentra que el escape se debe a una grieta en el casco o a cualquier otro de fecto que pueda reducir la seguridad de la caldera, ésta se retirará de servicio. Dicha caldera no po drá restituirse al servicio hasta tanto no haya sido
debidamente reparada y certificada al efecto.
Escapes frente al maquinista.—Todas las válvu-4.116 las de vapor, grifos, uniones, pernos, juntas, etc., S2 mantendrán en tales condiciones que no permitan maquinista, el escape de vapor frente a los maquinistas, evitando así el obstruir su visión.
Una vez al año, por lo menos, y dentro de los diez 4.117 (10) días subsiguientes a la terminación de pruebas hidrostáticas y demás pruebas requeridas, la condición se someterá un informe de dichas pruebas demos-
trativo de la condición general de la caldera y de las reparaciones a que ha sido sometida, el cual se enviará al Secretario del Trabajo y se archivará una
copia en la oficina del primer mecánico a cargo
de la locomotora. En aquellos casos en que las cal deras estén aseguradas, se aceptará el informe del inspector de calderas de la Compañía de Seguros,
siempre que dicho inspector figure en la lista de los inspectores de calderas aceptados por el Secreta rio del Trabajo y se haya cumplido con las disposi ciones de la Regla Especial Núm. 1 promulgada el día 27 de febrero de 1947.
Informe de alteración.—Cuando se efectúen re- ¿ paraciones o cambios en las calderas, se hará un
informe de alteración, debidamente certificado, en ® el cual se detallarán los cambios efectuados, el que se enviará al Secretario del Trabajo dentro de los
30 días a partir de la fecha en que se efectuaron di chos cambios. Este informe contendrá la siguiente información:
26
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
A. Instalación de nuevas láminas o placas. B. Aplicación de parches en el cuerpo o cielo de hogar de las calderas o en cualquier
.. . . ■'
•
porción de la lámina de la cubierta.
C. Refuerzos longitudinales de la junta o cos tura.
D. Cambios en el tamaño o número de las abra zaderas. especificando la tensión máxima
a que_ están sometidas. E. Instalación inicial de los tubos de los reca
lentadores y del cielo del hogar, especifi cando el número y dimensiones de los tu bos.
P. Cambios en el número o capacidad de las ,
válvulas de seguridad.
« •,
El informe de los parches irá acompañado de un dibujo o copia azul del parche, demostrando el sitio en que está situado con respecto a la línea central
de la caldera, especificando todas las dimensiones
necesarias, y demostrando la naturaleza y localiza., ■"
ción del defecto.
Los pax-ches que hayan sido aplicados anterioriTiente, se informarán inmediatamente después de haberse removido el forro para examinar la caldera. INFORME E INSPECCION DE ACCIDENTES 4.120 _ En caso de que ocurra una explosión o algún otro -j _j. • i , , de accidentes accidente seno debido a rotui-a de una caldera de al Fondo del locomotora o alguna de sus pertenencias, causando Wotificacion
ta(fo!*^°
lesiones serias o muerte a una o más personas, la compañía, dueña o explotadora de tal locomotora telegrafiará inmediatamente al Administrador del
Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico, a su oficina en San Juan, informándole sobre dicho ac
cidente y especificando la naturaleza del mismo, si tio en que ocurrió y sitio en que puede ser exami nada la locomotora, cuyo mensaje será confirmado
inmediatamente por correo haciendo un informe completo y detallado de dicho accidente, manifes tando las causas a que el mismo se debió, y sumi nistrando una lista completa de las personas heri das o muertas,
NSicac"
de accidentes.
^
medios más prontos y expeditos que es-
alcance, los jefes de los trenes puestos en
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
27
marcha darán conocimiento de cualquier accidente
que ocui'ra al Jefe de la estación inmediata, quien lo comunicará inmediatamente al Ingeniero encar gado de la inspección de la línea o a sus subalternos, y en su caso a la Autoridad superior de la localidad, según lo dispone el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apén dice)
De todo accidente que pueda comprometer la se- 4 522 guridad de los trenes o poner en peligro a los via- Aviso de
jeros se dará parte inmediatamente según lo dispone el Artículo 173 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (Véase Apéndice) Cuando la caldera de una locomotora sufra una 4.123
explosión, se dará parte inmediatamente al Secreta- Notificación .
rr, , .
,
T
' ' • -1
Tj
Secretario
no del Trabajo, por el medio mas rápido y expedito del Trabajo con que se disponga, conservándose intactas la parte o partes afectadas por dicho accidente por un pe ríodo de por lo menos cinco (5) días sin que in terfiera u obstaculice el tráfico, para dar tiempo a
realizar una inspección de la misma si así se esti mare conveniente.
REGLAS E INSTRUCCIONES PARA LA INSPECCION Y PRUEBAS DE LOCOMOTORAS DE VAPOR Y TENDERES Será el deber del maquinista informar a su supe-
rior inmediato, a la brevedad posible, cualquier des-
iSormS'
perfecto que note en el funcionamiento de la loco- desperfectos ,
en su loco
motora a su cargo.
motora.
LUCES
Locomotoras utilizadas para viajes: ^ ,
4.127 ..
,
. Locomotoras
1. Toda locomotora utilizada para viajes durante utilizadas
las horas comprendidas entre la puesta y la salida fiel sol, estará dotada de una luz al frente que pro
vea suficiente iluminación para hacer posible el po der ver desde la cabina de la locomotora y en con
diciones normales, un objeto negro del tamaño de un hombre a una distancia de ochocientos (800)
pies al frente de dicha luz; y dichas luces se man tendrán en buenas condiciones.
viajes,
28
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
2. Toda locomotora utilizada para viajes, que tenga que caminar hacia atrás en cualquier sitio de su ruta, estará dotada en la parte trasera de una luz que reúna los requisitos anteriormente estable
cidos en la sección número 1 del apartado 4.027. 3. Las luces de las locomotoras en servicio público estarán diseñadas de tal modo que la intensidad de las mismas pueda aminorarse en las estaciones o al cruzar con otros trenes.
4. Cuando dos o más locomotoras se utilicen en
el mismo tren, se requiere que solamente la locomo tora del frente lleve la luz encendida.
4.128
Locomotoras utilizadas en maniobras de batey:
atíl?zadarin locomotora utilizada para servicio o maniomaniobras bras de batey durante el tiempo comprendido entre de batey. puesta y la salida del sol, estará dotada de dos luces, una situada en el frente de la locomotora y la otra en la parte trasera, cada una de las cuales
proveerá suficiente iluminación para hacer posible el poder ver desde la cabina de la locomotora y en condiciones normales, un objeto negro del tamaño de un hombre a una distancia de trescientos (300) pies al frente de dichas luces; y dichas luces se mantendrán en buenas condiciones.
SECCION 7.—DISPOSICIONES DIVERSAS
Solamente las personas designadas al efecto por 4.130 Personas que la Empresa encenderán las locomotoras. encenderán Una vez dispuesta para el servicio, uno de los dos, las
locomo
el maquinista o el fogonero, permanecerá constan toras. temente sobre su plataforma, cualquiera que sea la 4.131 El maquinista situación de la máquina, tanto en las vías principa o el fogonero no abandona les como en los apartaderos. rán su puestoLas siguientes disposiciones de la Ley de Policía de Ferrocarriles de Puerto Rico, concernientes a las 4.132 materias que abajo se indican, se hacen formar
parte de este reglamento y aparecen incluidas en el Apéndice: Artículo de
la Ley de Materia
Policía de Ferrocarriles
Ganado, disposiciones respecto al mismo Condiciones técnicas Destrucción de la vía o daños a la misma
Conservación del camino de hierro en buen estado Botiquines Orden y policía <ic las estaciones Ejes do hw locomotoras, ténderes, ctc Cuando so usau ruedas tundidas
Registros de locomotoras de servicio y do los ejes do locomotoras y ténderes Requisitos do los ténderes Autorización necesaria para usar carruajes de viajeros Sitio designado a cada viajero Marcas que so pondrán en las locomotoras, etc Conservación del material de explotación Materias explosivas, ele
Topes, colocación, limpieza y engrase do los mismos Número de máquinas en cada tren Registro do las causas iwr que se han usado dos máquinas... Reconocimiento del tren por el jefe del mismo Uso (le lastre
Luces y señales para los trenes y alumbrado do los carruajes de viajeros durante las horas de la noche Deber de los empleados de estar en sus puestos Máquinas de auxilio o de reserva Reglamento para el servicio do las máquinas do auxilio Dirección del movimiento do los trenes Hora do salida
Intervalo entre un tren y otro
Parados en la vía general Disposiciones sobre la marcha, velocidad, etc., de los tronos.. Trenes extraordinarios
Sistema de señales Disminución de la velocidad en los cruces
Puntos donde se fijarán las señales Velocidad al aproximarse a los estaciones Disniioución de la velocidad en curvos, ctc Precauciones cuando el réuder va delante do la locomotora... Anuncio do las estaciones
Cuándo esluráo los trenes bajo el mando del jefe de estación. Jefes (le los empleados del tren Velocidad cuando hay dos locomotoras Cuando la máquina marcha sin tren Personas que irán en la locomotora Registro do retrasos de trenes
Notificación de accidentes Medidas referentes a la .seguridad de los trenes Aprobación del cuadro de organización de trenes Aprobación de una nueva organización Aviso al público Uniformes
Art. 2 15 16 26 30 31 34 35
.36 y 37 39 40 41 42
43 61
62 y 53 64 y 55 56 58 59 62 63 04 65 GG (17 05 70 71 72 74 75 76
81 82 83 84 80 87 88
89
00 y 92 91 93
Rc(iuLsitos de ios maquinistas
170 172
Aviso de accidentes
173 2»
30
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
Por acuerdo tomado por la Junta de Seguridad Industrial
del Departamento del Trabajo, este Reglamento ha sido promul gado y entrará en vigor el día 12 de septiembre de 1947.
Fernando Sierra Berdecia, Comisionado del Trabajo y Presidente de la Junta de Seguridad hidustrial.
Certifico: Que ésta es copia fiel y exacta del Reglamento para Ferrocarriles aprobado por la Junta de Seguridad Industrial del Departamento del Trabajo de Puerto Rico, en la reunión extraordinaria celebrada el día 11 de agosto de 1947. Fernando J. Castro Director—Negociado de Prevención
de Accidentes del Trabajo
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
31
I N 1> I C E Número
Marginal
Página
Sección -1-
Aplicadón o Alcance: Aplicación
4.020 4.021 4.022
Menores de dieciocho uñes
Personas (lue adolezca do algún defecto físico. Clasiúcación de los Ferrocarriles Clasificación do los ferrocarriles
4.010
Condiciones Técnicas;
i'óis'
Condiciones técnicas
Definiciones:
'4.0Ó3"
Ferrocarril
Sección -7-
Dlsposiclones Diversas:
Disposieiones de la Ley do Policía do Ferrocarriles do Puerto Rico. £1 maquinista o el fogonero no abandonarán su puesto Personas que encenderán las locomotoras
4.132 4.131 4.130
27 27 27 27
SECCION -2-
Equli» de Material Rodante: Acoplamiento automático o eslabón y pasador
Marcas que se jjondrán en las locomotoras, ote
4.025 4.020 4.030 4.037 4.036 4.035 4.027 4.033 4.031 4.040
Plalaíorinas sobro los enganches
4.032
Altura máxima do la carga
Condiciones do seguridad de los vagones Conservación del material do explotación Cuando se usan ruedas fundidas
Ejes de las locomotoras, ténderes, ote Frenos do airo
Inspección de calderas do locomotoras y pertenencias Las locomotoras se equlijarán adecuadamonto
0 9 9 9 10 10 10 9 10 10 11 10
Registros do locomotoras do servicio y do los ejes do locomotoras y ténderes
4.038 4.039 4.034
Requisitos do los ténderes Sombreretes
Topes, colocación, limpieza y engraso de los mismos
Transportación do planchas de acero y diseño de barandas
4.02C 4.028
10 11 10 9 9
SEcaoN -3-
Equipo para Ferrovias:
Bloques parachoques o amortlzadores Colocación do andenes a los lados do los viaductos donde se permita el tránsito do personas Colocación do bloques de madera o metal Colocación de plataformas de maniobras Conservación del camino do hierro en buen estado Contrafosos, defensas y contracaiTílos
Elimiuiieión o resguardo de pasos a nivel Protección do las tolvas de via colocadas debajo do los carriles Protección do viaductos
4.040
12
4.049 4.047 4.048 4.053 4.052 4.045 4.051 4.050
12 a 13 12 12 13 13 12 13
4.075 4.079 4.076 4.077 4.078 4.OSO
16 a 17 18 17
13
SECCION -516
Espndos Libres (Clcarances) Espacios Libros (Clcarances) Distancia inliiinia entre ejes do vías rectas adyacentes. Mínima luz libre para toda clase de vía
Mínimo espacio libro para puentes cerrados Mínimo espacio para puentes abiertos Señales para casos de luz libro insuficiente
17 a 18 18 18
SECCION -6-
iNSPEcaoKEs y Pruebas de LotxJMOTOEAS de Vafob Tenderes y sus Pertenencias
:
Escapes de Vapor: Escapes frente al maquinista EscaiKs {Kir debajo do la cubierta Informo de alteración
Informe demostrativo de la condición general do la caldera. Indicadores de Nivel de Agua: Cuándo deben limpiarse los grifos do nivel
23 4.110
4.115 4.118 4.117
Condieiouüs ou que deben mantenerse los grifos do nivel....
4.100 4.101
Lámparas para el nivel de agua
4.102
23 23
24 24 21 21 22 22
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
32
INDICE Número
Marginal Número y localización do los indicadores do nivel
4.093 4.099
Vftlvulas del tubo indicador do nivel
4.122 4.123 4.J21
21 21 25 25 25 25
4.120
25
Informe do Inspección do Accidentes Aviso de accidentes
Notificación al Secretario del Trabajo Notificación do accidentes
Página
Notificación do accidentes al Administrador del Fondo del Seguro del Estado Inyectores
Inyectores
4.105
Lavado do Calderas OuSndo deben lavarse las calderas
22
Record de oficina Ríimoción do tapones Tubos do agua
4.110
22 a 23
4.113 4.111 4.112
23 23 23 26 26 20 21) 20 ]'.) 19 a 20 20 10 10 10 10
Luces.
Locomotoras utilizadas en maniobras de batey Locomotoras utilizadas para viajes Mauóinotros do Presión Localización del manómetro
4.123
4.127 4.091
Método para Probar los Virotillos Flexibles con Castiuillos Método do probar los virotillos flexibles con casifuillos
4.033
Virotillos rotos
Prueba de Calderas
i
Cuándo deben probarse las calderas Prueba <io Virotillos Cuándo deben probarse los virotillos rígidos Método de probar los virotillos rígido
4.üSg 4.015
Reglas c Irustraceionos para la Inspección y Pruebas do Locomotoras de'
4.036 4.037
Vapor y ténderes
El maquinista informará desperfectos en su locomotora
,.
4.125
Tapones de Tubos de Calderas Tapones de tubos de calderas
Válvulas do Seguridad
"
Cuándo deben probarse las válvulas de seguridad
Graduación do las válvulas de seguridad
.'!!!!!'
Número y capacidad do las válvula-s de seguridad
. [
Penaudad
'4.'ÍÓ3' 4.095
4.094 4,093
10
26 26 22 22 21 21 21 21
4.001
PETiaON.
Preámbulo
4.002
6
4,000
6
Seeciones 5, 6 y 19 de la Ley número 112 de 5 de Mayo de 1939, según quedó enmendada por la Ley número 37 del 26 do Abril do 1945
4 a 5
Señales y Avisos:
Anuncio de la proximidad del tren Anuncio de las estaciones
'I' ['/'
Aviso al público
.
Colocación de señales do peligro
Colocación de señales o avisos para señalar los riasgos al personal del tren Comunicación entre el personal del tren
Interpretación, investigación, infornio y corrección de deficiencias en las señales
Lucos y señales para los trenes y alumbrado de ios carruajes do viajeros durante las horas de la noche Precaución cuando se cruce un camino público transitado Protección para los obreros que trabajen en la reparación del material rodante
Puntos donde se fijarán las señales Señales cuando ios trenes o máquinas se detengan en la vía
Señales para proteger a los hombres que trabajen cargando o descargando vagones
Señales que harán los maquinistas Sistema de señales
4.060
14 15 15 15 14
4.059 4.007
14 15
4.064 4.070 4.071
4.053 4.065
4,0ü3 4.002
4.0C9 4.060 4.061 4.072
4.003
APENDICE
Forman este apéndice varios artículos del Reglamento para la Eje cución de la Ley de Ferrocarriles, la Ley de Policía de Ferro carriles, y el Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles, cuyas leyes y reglamentos aparecen en la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, Edición de 1941, y a cuyos artículos se hace mención en el Reglamento de Seguridad Industrial para Ferrocarriles. FERROCARRILES
(Página 1355 de la Compilación de los Estatutos Revisados y
Códigos de Puerto Rico, aprobado el 14 de diciembre de 1887, Edición de 1941.)
Capítulo III.—De la Ejecución y Explotación de los Ferrocarriles por Concesiones a Particulares o Compañías sin Subvención ni Auxilio de Fondos Públicos. Construcción
Artículo 15.—Las líneas de servicio general cu
de líneas de
servicio gene yos proyectos hubiesen sido estudiados por el Go ral por parti bierno, podrán ser construidas por medio de conce culares o com
pañías.
siones a particulares o Compañías, con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Obras Públicas, y en los Capítulos II y III del Reglamento para su ejecución, según que se lleven a cabo sin auxilio alguno o con cualquiera de las subvenciones que de termina la Ley Especial de Ferrocarriles de Puerto Rico.
Condiciones
que regirán.
En la ejecución de un ferrocarril por concesión, regirán las condiciones generales establecidas o que se establecieren en lo sucesivo, las facultativas que
formen parte del proyecto, y las particulares y eco nómicas que para cada caso se estipulen. Serán objeto de las condiciones particulares las indeterminadas en las generales, el arreglo de las cuotas de tarifas, las fechas en que han de comen
zarse y demás cláusulas especiales que se determi nen para el otorgamiento de la concesión. 33
34 Condiciones técnicas.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
Las líneas declaradas de servicio general a que se refiere este capítulo podrán ser objeto de concesión
por el Gobierno sin necesidad de que se redacte pre viamente su proyecto, segün se expresa en el
artículo 25 de la Ley Especial de Ferrocarriles; pero entre las condiciones técnicas de trazado y eje cución que han de sustituir a dicho proyecto es re quisito indispensable que figuren las siguientes:
1. El itinerario o poblaciones y puntos principa les por los cuales o por sus inmediaciones deba pa sar la línea.
2. La longitud máxima del trazado.
3. El número y clases de las estaciones y aparta deros.
4. La inclinación máxima de las rasantes y radio mínimo de las curvas.
5. Las dimensiones generales que como mínimo podrán admitirse en la vía y obras y los esfuerzos máximos a que podrán estar sometidos los mate
riales, así como los coeficientes de estabilidad que se considerarán como admisibles.
6. Las bases de que debe partirse para hacer el replanteo de la línea y determinar la cimentación de las obras de fábrica.
7. Las prescripciones generales a que deba satis facer el material móvil.
8. Todas las que sé consideren necesarias para la solidez de las obras y seguridad y facilidad del trán sito.
9. El coste medio kilométrico calculado para la línea.
Además de estas condiciones técnicas regirán como en el caso de existir un proyecto aprobado las generales, particulares y económicas a que se refie ren los párrafos anteriores de este artículo. Conservación del camino de hierro en buen estado.
Artículo 26.—Las Empresas estarán obligadas a
conservar en buen estado el camino de hierro y sus dependencias de modo que su circulación sea fácil y segura constantemente, siendo de cuenta de las mis
mas todos los gastos de conservación y reparación, tanto ordinarios como extraordinarios.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
35
El ferrocarril será considerado y guardado como
los demás caminos públicos, y los guardas que al efecto nombren las Empresas concesionarias podrán usar de iguales armas y disfrutar de las mismas prerrogativas que los peones camineros de las carre teras del Estado. Para que puedan invocar estos
privilegios los expresados guardas deberán llevar el distintivo que acuerde cada Empresa, el cual habrán de usar en todos los actos del servicio. Capítulo VIII.—De las CoTididones Generales que
Habrán de Observarse en la Ejecución y Explotación de los Tranvías
Artículo 112.—^Los tranvías habrán de estable-Reg^s que • • • p&rsi cerse siempre de manera que no causen perjuicio construcción
ni entorpecimiento a la circulación de los vehículos ordinarios que transiten por la carretera o vías que ocupen. No se admitirá por consiguiente sistema alguno en que los carriles sobresalgan por encima de la superficie del camino y en las condiciones ge
nerales se prescribirá la latitud mínima de las calles en que pueda establecerse un tranvía determinando la situación que los carriles habrán de tener para
que puedan cruzarse los vehículos del tranvía con los ordinarios y con los estacionados en la carretera o calle para las operaciones de carga y descarga. Asmismo se establecerán las reglas oportunas para
que no sufra perj'uicio ni molestia el tránsito de los peatones.
Artículo 118.—La parte de carretera o calle ocu-
pada por un tranvía, o el ancho de ella que se fij'e, y calles, se conservará por cuenta del concesionario, quien al efecto renovará y reformará los firmes y empedra dos con materiales de buena calidad, siempre que
fuere necesario a j'uicio de los agentes facultativos encargados de la inspección. En el establecimiento del tranvía y en las opera
ciones de conservación y reparación se cuidará de no introducir modificación alguna, ni en las rasantes
de la carretera o calles, ni en el perfil trasversal que las mismas afecten.
l3
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
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mfento'd'e
Artículo 114._Cuando el tranvía fuere de una nientemente situados^ a fin de evitar entorpeci
apartaderos, sola vía habrán de establecerse apartaderos conve mientos en la circulación.
Artículo 118.—La Empresa podrá elegir libre mente los medios de ejecución del tranvía, así como
Medios de
ejecución y empleados a elección de
la los empleados, que destine a su explotación y admi
empresa.
nistración. Formará asimismo los reglamentos ne cesarios para el servicio público, dando cuenta al
Ministerio de Ultramar o a la autoridad correspon diente, según los casos.
En lo relativo a la seguridad y salubridad pública
Seguridad y salubridad
se atendrá la compañía a lo que exijan el Gobierno y las autoridades correspondientes con arreglo a las leyes y reglamentos generales, y a los especiales de Policía de las carreteras y ordenanzas municipales
pública.
de los pueblos que atraviese la línea.
LEY BE POLICIA DE FERROCARRILES
(Página 1371 de la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, aprobado el 13 de enero de 1888 Edición de 1941.)
Título I.—De las Disposiciones para la Conservación
de las Vías Públicas, Aplicables a los Ferrocarriles,
?¿lkaWes"" los ferrucarriles.
Artículo 1.—Son aplicables a los ferrocarriles la»
leyes y las disposiciones de la administración rela-
tivas a carreteras, que tienen por objeto:
1. La conservación de cunetas, taludes, muros obras de fábrica o de cualquier otra clase, 2. Las servidumbres para la conservación de las vías impuestas a las heredades inmediatas. 3. Las servidumbres impuestas a estas mismas'
heredades respecto a alineaciones, construcciones de todas clases, aperturas de zanjas, libre curso de las aguas, plantaciones, poda de árboles, explotación de
minas, de terrenos, de escoriales, de canteras y de cualquiera otra clase. La zona a que se extienden estas servidumbres, es la de 20 metros a cada ladodel ferrocarril.
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37
4. Las prohibiciones que tienden a evitar toda clase de daño a la vía.
5. La prohibición de poner objetos colgantes o
salientes que ofrezcan incomodidad o peligro a las personas o a la vía.
6. La prohibición de establecer acopios de materíales, piedras, tierras, abonos, frutos o cualquier otro objeto que perjudique al libre tránsito.
Título II.—De las Disposiciones para la Conservación de la Vía, Especiales a los Fer^'ocari'iles. Artículo 2.—En toda la extensión del ferrocarril
no se permitirá la entrada ni el apacentamiento de respecto al ganados. Si por atravesar el ferrocarril alguna mismo, carretera o camino tuviesen que pasar ganados, se
verificará siempre sin que se altere ni detenga la marcha de los trenes, y en forma que se disponga
por regla general para aquel tránsito.
Artículo 3.—En una zona de tres metros a uno y Con^rucción otro lado del ferrocarril sólo se podrán construir en
de
adelante muros o paredes de cerca, pero no facha- cerca,
das que tengan aberturas y salidas sobre el camino. Esta disposición no es extensiva a las construc ciones anteriores a la promulgación de esta ley o al establecimiento de un camino de hierro, las cuales
podrán ser reparadas y conservadas en el estado que tuvieren, pero sin que sean reedificadas. Si fuese necesario hacer alguna demolición o modifi cación de fábrica en beneficio del ferrocarril, se
procederá con arreglo a lo que previene el artículo 11 de esta ley.
Artículo 4.—Dentro de la zona marcada en el párrafo tercero del artículo 1, es extensiva en los ferrocarriles a cinco metros a cada lado de la vía
^^ncamino.
respecto a los objetos no inflamables y a veinte metros respecto a los inflamables.
Artículo 5—La prohibición de establecer acopios de materiales, tierras, piedras o cualquiera otra cosa depositar made que queda hecha mención en el párrafo ® artículo 1, es extensiva en los ferrocarriles a cinco
38
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
metros a cada lado de la vía respecto a los objetos no inflamables y a veinte metros respecto a los in flamables.
Excepciones.
Articulo 6.—No tendrá lugar la prohibición del articulo anterior:
1. En los depósitos de materias incombustibles que no excedan de la altura del camino en el caso de que éste vaya en terraplén. 2. En los depósitos temporales de materias desti
nadas al abono y cultivo de las tierras y de las cose chas durante la recolección, pero en caso de incen dio por el paso de las locomotoras, los dueños no tendrán derechos a indemnización. Autorización para el aco pio de mate riales no in flamables.
Caminos de hierro estarán cerrados.
Articulo 7.—El Gobernador de la provincia podrá autorizar, oyendo a los Ingenieros del Gobierno y de las Empresas, el acopio de materiales no infla mables; pero la autorización será revocable a su voluntad. No podrá el Gobernador extender su autorización a los depósitos de materias inflamables.
Articulo 8.—^Los caminos de hierro estarán ce rrados en toda su extensión por ambos lados. El
Ministerio de Ultramar, oyendo a la Empresa, si la hubiere, determinará para cada linea el modo y plazo en que debe llevarse a cabo el cerramiento. Donde los ferrocarriles crucen otros caminos a ni vel se establecerán barreras, que estarán cerradas,
y sólo se abrirán para el paso de los carruajes y ganados con arreglo a lo que determine el regla mento.
Título III.—Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores. Modo de me dir las dis tancias.
Articulo 9.—Las distancias marcadas en el pá rrafo tercero del articulo 1, y en los artículos 3 5 de esta ley, se contarán desde la línea inferior de
los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exte rior de las cunetas. A falta de ésta se contarán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía. El reglamento fijará la distan
cia mínima de las estaciones en que se podrán edi ficar o establecer depósitos.
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Artículo 10.—El Ministerio de Ultramar, en casos Disminución
especiales, podrá disminuir las distancias a que se
distancias,
refiere el artículo que antecede, previo el oportuno expediente en que resulte la necesidad o convenien cia de hacerla, y no siguiese perjuicio a la regula ridad, conservación y libre tránsito de la vía.
Artículo 11.—Siempre que haya derechos parti-Derechos ad-
culares existentes con anterioridad al establecí- terJírménte*" miento de un ferrocarril o a la publicación de esta ley, que después de ella no puedan crearse y sea ne
cesario suprimirlos por necesidad o utilidad de los ferrocarriles, se observarán las reglas establecidas en la ley de 13 de junio de 1884 para la expropia ción forzosa por causa de utilidad pública, lo pre ceptuado en la Ley de Obras Públicas, y las dispo siciones administrativas dadas o que se dieren para su ejecución.
Título V.—De los Delitos y Faltas Especiales Contra la Seguridad y Conservación de los Ferrocarriles.
Artículo 16.—El que voluntariamente destruya o Destrucción descomponga la vía de hierro, ponga obstáculos en úe la vía o
ella que impidan el libre tránsito o puedan producir un descarrilamiento, será castigado con la pena de prisión correccional. En el caso de que se verifi que descarrilamiento, la pena será de presidio. REGLAMENTO DE LA LEY DE POLICIA DE FERROCARRILES
(Página 1374 de la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, aprobado el 16 de enero de 1888, Edición de 1941.)
Capítulo II.—De la Vía y su Conservación.
Artículo 4.—Se prohibe construir represas, pozos Distancia a ^
y abrevaderos a menor distancia de veinte metros coMtruirf** uno y otro lado del ferrocarril.
Esta distancia de
veinte metros se contará desde la línea inferior de
los taludes en los terraplenes; desde la superior en los desmontes, y desde el borde exterior de las cunetas cuando el ferrocarril se halle en terreno na-
40
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
tural; a falta de éstas, se contará la distancia de veinte metros desde una línea paralela al carril ex terior, a metro y medio de distancia del mismo.
Construcciones
Artículo 16.—La prohibición impuesta por el
?ia"de 3*^me^'^i'tículo 3 de la Ley de Policía de Ferrocarriles, de tros.
levantar a menos de tres metros de distancia del
ferrocarril otra, fábrica que no sea una pared o ta
pia, lleva consigo la de abrir en ella puertas, ven tanas, aspilleras u otro hueco cualquiera que sea sobre la vía.
Medidas que
Artículo 20.—Cuando a juicio del Gobernador
fos^medLÍ "General fuesen insuficientes para conseguir la se-
son ínsufl«lentes.
guridad de la explotación los medios empleados por Empresa; adoptará por sí misma, después de
oír a la Empresa, las medidas que juzgue conve nientes y que el interés público reclame en cada caso.
Capítulo III.—De las Estaciones.
Departamen-
«Lciones.
Artículo 30.—Habrá en las estaciones que el Go-
bernador General designe: 1. Departamentos para las oficinas de las Inspec ciones y del Telégrafo.
2. Un depósito en la forma que proponga la Em presa, donde se custodien con toda seguridad los efectos extraviados pertenecientes a los viajeros. 3. Un botiquín provisto de los medicamentos, ven dajes y demás útiles que puedan necesitarse en un caso dado.
Orden y poli-
eslacione?
Artículo 31.—Corresponde al Gobernador Gene-
adoptar las medidas conducentes al mejor orden
y buena policía de las estaciones, de la entrada, cir culación y permanencia en sus patios, de los carrua
jes públicos y particulares destinados al transporte de los viajeros y mercancías; dando cuenta al Mi nisterio de Ultramar para que confirme, reforme o revoque las disposiciones adoptadas. Se prohibe todo privilegio a favor de las Empre sas de transporte en la entrada, permanencia y cir culación en las dependencias de las estaciones.
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Capítulo IV.—Del Material Empleado en la Explotación. Artículo 34.—Los ejes de las locomotoras, tenders Ejes de las
y carruajes de todas clases, pertenecientes al mate- tSTrs°*Sc. rial de las Empresas, serán forjados a martillo, fuertes y compactos, de superficie limpia, sin grie tas ni hojas y perfectamente apropiados al servicio que presten.
Artículo 85.—En el caso de usarse ruedas fun- Cuando se TI
'
.
-1.
usan ruedas
didas serán macisas y deberán haberse fundido en fundidas.
molde metálico. El Gobierno podrá prohibir el em pleo de esta clase de ruedas, cuando de los ensayos practicados al efecto, resulten que pueden ocasionar
accidentes perjudiciales a la seguridad de los pasa jeros.
Artículo 36.—Todas las Empresas anotarán en Registro de
registros foliados las locomotoras de servicio, ex-
r¿lS
locomotoQ6
presando la fecha en que éste tuvo piúncipios, el tra- servicio, bajo que prestaron, las composturas o modificacio nes que sufrieron y la renovación sucesiva de sus diversas piezas.
Se comprenderán igualmente en estas notas cuan tas observaciones y advertencias se crean necesarias para formar la estadística del material del servicio del ferrocarril.
Artículo 37.—En otros registros especiales y dis- Registro de tintos de los indicados en el articulo anterior, se to. ,
, ,
,
, ,
,
comotoras y
mara razón circunstanciada de los ejes de las loco-tenders.
motoras y tenders, cuidando de hacer mérito al lado del mismo, del número de orden de cada uno, de la fábrica de donde proceden, de la fecha en que empe zaron a prestar servicio, de las pruebas a que se sometieron, de su trabajo constante e interrumpido y sus accidentes y reparaciones sucesivas. Al efecto cada eje deberá llevar grabado su número de orden.
Estos registros, llevados siempre con la mayor es crupulosidad posible, se presentarán por las Empre sas a los Ingenieros encargados de la inspección facultativa cuando crean oportuno examinarlos.
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Requisitos de los tondcrSe
Artículo 39.—Los tenders, además de las ccndi•
cienes de solidez y seguridad, tendrán la capacidad necesaria para contener mayores cantidades de agua y combustible que las que puedan consumir las loco motoras a que acompañan en el trayecto de uno a otro depósito. Igualmente tendrán el espacio nece sario para llevar en una caja los útiles y herramien tas que se determine.
Autorización
Artículo 40.—Los carruajes destinados al transviajeros no entrarán en servicio sin jes de viaje- la autorización de la inspección facultativa, ros.
Se concederá esta autorización cuando se reco
nozca, en la forma que el Gobierno determine, que llenan todas las condiciones para la seguridad y co modidad de los viajeros. Sitio desig nado a cada
viajero.
Artículo 41.—El sitio designado a cada viajero
tendrá por lo menos 45 centímetros de ancho y 65 de fondo, y un metro 45 centímetros de altura, me dida desde el asiento.
En la parte interior de cada carruaje destinado a los viajeros, se colocará una tablilla que exprese además de la letra y el número que le corresponda según su clase, el número de sus asientos, marcando las divisiones que los separen de una manera pre cisa, y otra con las disposiciones de este Regla mento, concernientes a los viajeros.
Marcas que Artículo 42.—Todas las locomotoras, tenders y de-
las^coíno toras, etc.
carruajes de un tren contendrán: ^ gj nombre o las iniciales del camino de hie rro a que correspondan. 2. El número de orden.
3. La clase a que correspondan, en los carrua jes de viajeros.
Conservación
Artículo 43.—La Empresa conservará constante-
del material mente en buen estado el material de explotación proporcionado a la extensión y circunstancias par ticulares de la línea.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
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Capítulo V.—De la Formación de los Trenes.
Artículo 45.—A propuesta de la Empresa el Go- que Circunstancias -I ^ 1 j 1 podra de-
bernador General, dentro de las clausulas de la con- terminar el
cesión, determinará para ,los .diversos puntos de la General, Gobernador , , . 1 • ^ linea y según las circunstancias lo requieran. 1. La velocidad.
2. El número máximo de carruajes.
3. El máximum de carga en los trenes de mer cancías.
4. El número y peso de los carruajes con fre nos y el lugar que han de ocupar en el tren, debiendo ser precisamente de esta clase el último de cada tren. De las dis
posiciones a que se refiere este articulo deberá dar cuenta el Gobernador al Minis terio de Ultramar.
Articulo 51.—Se prohibe admitir en los carruajes de los viajeros toda materia que pueda ocasionar explosiones o incendios.
Articulo 52.—^Los carruajes y vagones que entren en la composición de un tren, deberán tener los to-
pes a la misma altura, y los centros de éstos a igual distancia, debiendo enlazarse de manera que se ha llan siempre en contacto sin forzarse.
Articulo 53.—Los topes y enganches de los coches se conservarán siempre perfectamente limpios gajos. y éngrasados.
Articulo 54.—Cada tren será remolcado por una
de
sola máquina, salvo los casos de auxilio por averias máquinas en u otras causas graves, pudiendo entonces emplearse otra máquina más, asi como también cuando la Em presa se halle al efecto previamente autorizada por el Gobierno.
Articulo 55.—Nunca se colocarán más de dos lo- M™*g®jj^de comotoras encendidas en cada tren de viajeros, y máquinas en
por regla general se colocarán las dos a la cabeza, aun cuando en casos especiales, pero siempre con la autorización del Ministerio de Ultramar, podrá per-
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DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
mitirse distinta colocación. A la cabeza, y después del ténder irán uno o dos vagones que no transpor ten personas, según sean una o dos las locomotoras que remolquen los trenes.
A la cola del tren se colocará siempre otro vagón, sin viajeros, a no ser que la Empresa esté autori
zada por el Gobierno para suprimir el furgón de cola.
En los trenes de viajeros habrá siempre un va gón retrete.
El furgón de cola podrá siempre suprimirse cuando se usen frenos automáticos continuos que obren sobre todos los elementos del tren.
Registro de
Artículo 56.—En un registro especial se anóta
las causas por
^
que se han
causas que hayan dado ocasion a enganchar dos máquinas en un mismo tren, cuando no se en-
usado dos
maquinas.
cuentre la Empresa autorizada al efecto, expre
sando también el tiempo empleado en este servicio,
con las razones que lo justifiquen. Los encargados de vigilar la explotación podrán examinar éstas y las demás notas que a ella se re fieran, cuando así lo exija el mejor servicio público. Reconocimien-
Artículo 58.—Los Jefes de los trenes, en el acto
to del tren por mismo de recibirlos, los reconocerán con la mayor el jefe del i •, , , ,, ,. mismo.
escrupulosidad para asegurarse de que están bien
dispuestos para el servicio. Uso de lastre.
Artículo 59.—Cuando falte la carga correspon
diente al furgón del Jefe del tren, se completará con lastre. El peso de este lastre se fijará por el Go bernador General para cada línea, oída la Empresa y el Ingeniero Jefe de Obras Públicas.
Alumbrado de
Artículo 62.—Durante la noche estarán ilumína
los carruajes dos interiormente los carruajes de los viajeros, y de viajeros.
,
i
,.
,
,1,
lo mismo de día en el paso de los túneles que el Go
bierno designe, preparándose al efecto en la esta ción inmediata, según el orden de la marcha. Deber de los
Artículo 63.—Antes de que su tren se ponga en
empleados de movimiento, los empleados que deben acompañarle, estar en sus
puestos.
^
.
,.
ocuparan puntualmente sus puestos respectivos; y con la anticipación conveniente, el Jefe de la esta-
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
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ción hará la señal que les advierta su colocación en el lugar que les está designado, repitiéndola por úl timo, con el silbato, el encargado de la máquina. Artículo 64.—En los puntos de la línea que el Máquinas de Ministerio de Ultramar, oyendo a la Empresa, designare, habrá máquinas de auxilio de reserva siempre encendidas y dispuestas a prestar servicio, tanto de dia como de noche.
Articulo 65.—Un reglamento especial, formado Reglamento _
por el Gobierno, con audiencia de las Empresas,
la?"
determinará el servicio de las locomotoras, especial- máquinas de mente destinadas a socorrer sin dilación los trenes
atrasados o comprometidos por cualquiera causa. En el punto de la estación donde se establezcan las locomotoras auxiliares, habrá siempre un vagón de socorro con los útiles y efectos que, a juicio del Gobierno, se consideren necesario. Los llevarán también cada uno de los trenes, puestos en marcha para el pronto auxilio de los viajeros y de los trenes en un caso fortuito.
Capítulo VI.—Disposiciones Referentes a la Marcha, Peinnanencia en las Estaciones Inteiiiiedias y Llegada de los Trenes.
Artículo 66.—A ^ propuesta de las Empresas, de- Dirección del •' j 1 movimiento terminara el Ministro de Ultramar la dirección del
log trenes.
movimiento de los trenes y máquinas aisladas en los ferrocarriles de doble vía, así como también los pun tos de cruzamiento en los de una sola vía.
Artículo 67.—Ningún tren podrá partir de la es- Hora de tación antes de la hora marcada en el reglamento de servicio.
Artículo 68.—Regirán las disposiciones vigentes, intervalo en" o las que en lo sucesivo se dicten por el Ministerio y de Ultramar, respecto al tiempo que ha de trans currir desde la salida de un tren hasta la del pri
mero que haya de seguirle en la marcha reglamen taria de los mismos.
No se permitirá, en el intermedio de uno y otro viaje, que partan de las estaciones ni trenes ni má-
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
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quinas aisladas, salvo los casos de auxilio y socorro, o cuando la Empresa se halle al efecto competente
mente autorizada por el Gobierno. Señales a la
llegada de los trenes.
Artículo 69.—A las inmediaciones de las estacio
nes se harán las señales que adviertan desde luego a los maquinistas si pueden o no entrar en su re cinto con las locomotoras.
El maquinista detendrá el tren inmediatamente que observe la señal de alto.
Paradas en la Artículo 70.—Sólo en los casos fortuitos de fuerza vía general, mayor o de reparación de la línea podrán detenerse los trenes en la vía general. Disposiciones
Artículo 71.—Regirán las disposiciones vigentes,
cha'%ek>cidad'"
sucesivo se dicten por el Ministerio
etc.' de los 'de Ultramar, oyendo a las Empresas para deter-
trenes.
jnin&T:
1. Las medidas especiales de precaución y se guridad que se crean necesarias para la circulación de los trenes en los planos in clinados, en los túneles y en las curvas. 2. La velocidad máxima de los trenes de via
jeros y mercancías en las diversas seccio nes de la línea.
3. El tiempo que ha de emplearse en su tra yecto.
4. Las precauciones que habrán de adoptarse en la expedición y la marcha de los trenes extraordinarios. Trenes extra ordinarios.
Artículo 72.—Cuando acuerde la Empresa la sa lida de un tren extraordinario, lo pondrá en cono cimiento del Ingeniero encargado de la inspección, expresando el motivo de la expedición y la hora de partida, quedando la Empresa responsable de cual quier accidente que ocurra. La salida de estos trenes extraordinarios se anun
ciará siempre por telégrafo a todas las estaciones. Sistema de señales.
Artículo 74.—El sistema de señales se ajustará a lo dispuesto por el reglamento vigente o al que en lo sucesivo se dictare por el Ministerio de Ultra mar, oyendo a las Empresas.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
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Artículo 75.—A la distancia de 300, metros de ^j_^de los Disminución > la velocicruzamientos con otro ferrocarril o tranvía, moae-
j^g
rará el maquinista la velocidad del tren, de manera cruces,
que pueda pararse completamente antes de tocar en aquel punto, si así lo exigieren las circunstan cias.
Artículo 76.—Oída la Empresa, designará el Mi- Puntos^donde^ nisterio de Ultramar los puntos donde deban fijarse
las señales que indiquen la dirección en que se ha llen colocadas las agujas.
Artículo 77.—Al aproximarse los trenes a taciones donde hayan de hacer alto, el maquinista
a estaciones.
moderará su velocidad a la distancia que crea ne
cesaria para que no rebasen el andén o muelle des tinado al apeadero de los viajeros.
Podrá también, según las circunstancias, para la locomotora antes de acercarse a este punto, y llegar
después a él poniéndola de nuevo en movimiento. Artículo 78.-E1 maquinista disminuirá la velo- Diminución cidad de la marcha, tanto en los grandes desmontes en
cur
en cuevas, como en los demás puntos de la^ línea que vas, etc. no permitan descubrir una larga extensión del ca mino.
Artículo 79.-Cuando por accidentes inevitables marche la locomotora con el ténder delante, ya vaya
delan-
sola, o ya acompañada del tren, adoptará el maqui- te^deja loconista las mayores precauciones sin que la velocida exceda entonces de 20 kilómetros por hora.
Artículo 81.-A la llegada de los trenes a las es- Anuncio^de_^^_ taciones se anunciará en alta voz repetidas veces
el nombre de ellas y el tiempo que dure la parada.
Artículo 82.—Mientras los trenes permanezcan Cu^ándo esta-^ en las estaciones estarán bajo el mando de los Jefes de las mismas, quienes serán entretanto responsa- do bles de cuanto ocurra en su recinto.
Artículo 83.—El Jefe del tren en marcha lo es Jefe de los
de todos los empleados en el servicio del mismo, druren.**^ inclusos el maquinista y fogonero.
48 Velocidad
cuando hay
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
Artículo 84.—Cuando dos locomotoras remolquen
dos locomo
un mismo tren, quedará a cargo del que dirige la
toras.
primera regular la marcha.
La segunda locomotora sólo funcionará como fuerza adicional y mera auxiliadora. Cuando la
máquina mar
Artículo 85.—El maquinista que marche sin tren
cha sin tren.
con la locomotora confiada a su cargo, marchará
siempre bajo su responsabilidad, y el fogonero eje
cutará las señales que ordenare aquél, conforme a reglamento. Personas que irán en la locomotora.
Artículo 86.—Sólo podrán ir en la locomotora el maquinista y fogonero encargado de su servicio. Se exceptúan únicamente de esta prohibición los Ingenieros encargados de la inspección facultativa, los ayudantes de la misma, con orden o autoriza ción de su Jefe, y los agentes de la Empresa debida mente autorizados al efecto.
En todo caso se cuidará particularmente de que
el número de personas no entorpezcan jamás las maniobras y el mejor servicio de la máquina. Registro de retrasos de trenes.
Artículo 87.—El Ministro de Ultramar señalará
las estaciones en que han de llevarse registros de los retrasos de los trenes, con arreglo a lo q.ue se
determine para cada Empresa. Se indicarán en ellos la naturaleza y composición de los trenes, los números de las locomotoras que los remolcaron, las
horas de su salida y llegada, la causa y duración de los retrasos.
Podrán los agentes encargados de la inspección examinar estos registros, siempre que así lo crean
conveniente, para el mejor desempeño de estas fun ciones.
Notificación
de accidentes.
Artículo 88.—Por los medios más prontos y expe
ditos que estén a su alcance, los Jefes de los trenes puestos en marcha darán conocimiento de cualquier accidente que ocurra al Jefe de la estación inme diata, quien lo comunicará inmediatamente al In geniero encargado de la inspección de la línea o a
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49
SUS subalternos, y en su caso a la Autoridad supe rior de la localidad.
Artículo 89.—Las medidas de urgencia adoptadas Medidas refe-
por el Gobernador, a propuesta de la Jefatura de segurid^i de Obras Públicas y referentes a la seguridad de los los trenes, trenes, serán obligatorias para las Empresas cuando se hayan comunicado a sus Directores. Artículo 90.—Con treinta días de antelación a la Remisión del
fecha en que ha de ponerse en observancia el cua,
, ,
.
.,
de or-
gamzacion de
dro de la organización de los trenes de todas clases, trenes a los
se remitirán los suficientes ejemplares de este documento a los Jefes de las inspecciones facultativa y arministrativa, que con su informe remitirán al
Gobernador General, dentro de los diez primeros días para su aprobación, o a fin de que introduzca las reformas que crea convenientes.
Artículo 91.—Antes de aprobarse una nueva or- Aprobación
ganización de trenes para una línea, deberán estar ^^ganfzaíión^ de acuerdo las Compañías de ferrocarriles a quienes la modificación afecte, y obtenerse previamente la conformidad del Gobernador General, quien deberá oír a la Administración de Comunicaciones en cuanto se relacione con los servicios de los trenes
que hayan de transportar la correspondencia pú blica.
Artículo 92.—Si el Gobernador General, después Cuándo se
de recibir el cuadro de la organización de los trenes, ap"oba^|o. dejase transcurrir los treinta días que cita el ar tículo 90 sin dar contestación alguna a la Empresa, podrá ésta ponerlo en práctica considerándolo apro bado.
Artículo 93.—Cuando se adopte un nuevo orden Aviso al en el servicio de los ferrocarriles, o se altere en parte el establecido, se dará conocimiento al público, a lo menos con ocho días de anticipación, no sola mente de las horas de salida, de los trenes y de las de su llegada a las estaciones, sino también de los puntos en que habrán de detenerse.
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Capítulo X.—Disposiciones Diversas.
Artículo 170.—^Los empleados en los caminos de Uniformes, hierro llevarán uniforme, diferenciándose según su clase y la línea a que cada uno corresponda.
Artículo 172.—No se empleará ningún maqui- Requisitos de nista en el servicio de los caminos de hierro, sin
que, con arreglo a las instrucciones que se dicten por el Ministerio de Ultramar, acredite previamente
la suficiencia necesaria para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 173.—De todo accidente que pueda com- ^yiso de
prometer la seguridad de los trenes o poner en pe- accidentes, ligro a los viajeros, a los empleados de la Empresa
o a cualesquiera otras personas, se dará parte in mediatamente por los Jefes de estación a las Ins pecciones y al Gobernador General.
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Articulo Número
Página
LEY DE POLICIA DE FERROCARRILES. Tititlo I
DE LAS Disposiciones para la Conservaoon de las Vías Pcbucas, Aplicables a los Ferrocarriles
34 34 a 35
Disposiciones aplicables a los íerrocaniles
35
Titulo 11
DE LAS Disposiciones para la Conservación de la Vía, Especiales a los Ferrocarriles
35
Autorización para el acopio de materiales no inflamables
36 36 35 35 35 36
Caminos do hierro estamn cerrados
Construcción do muros o paredes de cerca
Distancia a que so podrán depositar materiales, tierras, etc. Ediflclos dentro de la zona del camino
Excepciones Ganado, disposiciones respecto al mismo
35
Tixtnx) V
DE LOS Delitos y Faltas Especiales Contra la Seguridad y CONSERVACION DE LOS FERROCARRILES: Destrucción de la vía o daños a la misma
16
37 37 36
Titulo III.
DISPOSICIONES COML'NES A LOS TITULOS ANTERIORES:
36 37 36 a 3/ 36
Derechos adquiridos, anteriormente Disminución de distancias Modo de medir las distancias
REGLAMENTO DE LA LEY DE POLICIA DE FERROCARRILES 46
Capitulo V DE LA FORMACION DE LOS TRENES:
Alumbrado do los carruajes de viajeros
Máquinas de au.^io o de reserva
62 45 63 53 55 64
Materias explosivas, etc Número de máquinas en cada tren Reconocimiento del tren por el Jefe del mismo
54 58
Circunstancias que padra determinar el Gobernador General. Deber de los empleados de estar en sus puestos Estarán limpios y engrasados
Limite del número do máquinas en cada tren do viajeros—
Registro de las causas ix)r qué se han usados dos máquinas.. Reglamento para el servicio do las máquinas do auxilio Topes, colocación de los mismos Uso de lastro
51
56 65 52 59
40 42 40 42 41 41 42 46 41
41 41 42
40 a 41 41 a 42 37
Capitulo II
DE LA Vía y su Conservación: 37 a 38 37 38
Construcciones a una distancia de 3 metros
Distancia a que se podrá construir Medidas que se tomarán si los medios son insuficientes.
38
Capitulo III
38 38 38
De las Estaciones:
Departamento de las estaciones... Orden y policía de las estaciones.
38
Capitulo IV Del Material Empleado en la Explotación:
Autorlzaelón necesaria para usar carruajes de viajeros. Conservación del material de explotación Cuando so usan ruedas fundidas
Ejes de los locomotoras, tenders, etc Marcas que se pondrán en las locomotoras, ete Registro do las locomotoras de servicio
Re^tro de los ejes de locomotoras y tenders Requisitos de los tenders Sitio designado a cada viajero
40 43 35 34 42 36
37 30 41
39 40
38 38 40
39 39
39 40
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
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Articulo
Número
Página
Capitulo X Disposiciones Diversas; Avlsü de ¡u-cldentes
ird
Rcciulsitos de los maquiuLstas.
172 170
l'niformes Capitulo Vi
4ü 40 40 40 42
Disposiciones Refeiientes a la Maucua, Pebuanskcia en las Estaciones Intermedias t Llegada de los Trenes: Anuncio de Ins estaciones
Aprobación de una nuovii organización Aviso al ptibllco Cuándo estarán los trenes bajo el mando del jefe de estación.. Cuándo la máquina marcha sin tren Cuándo so considera niirniia-Io Dirección del movimiento de los trenes Disminución de la velocidad en los cruces Disminución de la veloeldail en curvas, etc
Disposiciones sobre la marcha, velocidad, etc., de los trenes.... Hora de salida iDterv.alo entre un tren y otro Jefe de los empleados del tren Medidas referentes n la seguridad do los trenes Notificación de accidentes Paradas en la vía gencml Personas que irán en la locomotora Precauciones cuando el tónilor va delante de la locomotora
Puestos donde so fijarán las señales Registro de los trenes
Remisión del cuadro de organización de Irenes a ios jefes de Inspecciones Señales a la llegada do los trenes Sistema do señales Trenos extraordinarias Velocidad al npro.ximarse a las estaciones Velocidad cuando hay dos locomotoras
81 91 93 .82 S.'. 92 ('>0 7,"i 7.S 71 07 OS
K1 89 S8 70 80 79 70 S7 90 09
42 44 40 40 44 4.S ■10 42 44 44 43
42 43 44 4.'-. 4."; 43 4r» 44 44 4.T
84
4.5 u 40 43 43 a 44 43 41 44 a 4.-.
lid 114 118 112 118
dd dt d4 3d 34
74 72 77
REGLAME.NTO PARA L.\ EJECUCION DE LA LEY DE FERROCARRILES Capitulo m De la Ejecución t Explotación de los Ferrocarriles por CO.SCESIONES A PAnTICtn..ABE3 O COMPAÍÍIAS SIN PURVENCIO-V NI .A.U.X11.I0 de Fondos Püblico.s:
Condkloncs que regirán Condiciones tfcnlcas Conservación del camino do hierro en buen estado
Construcción de lineas de .servicio general por particulares o compañln-s Capitulo VIH De las CoNDiaoNEs Oenerales que IIabu.an de Observarse en la Ejecución y Explotación de los Tranvías:
Conservación do carreteras y callos
Esfablecimíenlo do apartaderos Medios de ejecución y empleados a elección de la empresa Reglas que rigen para la eon.strucelón y explotación de tranvías Seguridad y salubridad pi'ibliea
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DEPARTAMENTO
DE
HACIENDA
Servicio de Compra y Suministro — División de Imprenta SAN TUAN, P R. 19 6 4
J. S-40ie—1,000—IGPR.