El RD20/2012 en matèria de Seguretat Social

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Análisis y crítica -breves- a la reforma en materia de Seguridad Social especialmente en relación a la protección por desempleo-, efectuada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Miguel Arenas Gómez abogado del Col·lectiu Ronda

INTRODUCCIÓN Si, realizando un símil cinematográfico, cuando se publicó la Ley 27/2011, de reforma del sistema de pensiones, bautizamos aquella norma como la película “No es país para viejos”, este actual Real Decreto-Ley sería “No habrá paz para los malvados”, siendo los desempleados esos “malvados” que, en vez de trabajar solo piensan en vivir de los subsidios que tan “generosamente” les ofrece el Estado (¿del bienestar?).


2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL R.D.-LEY 20/2012. Sin ningún pudor señala el ejecutivo -hoy legislador, a fuerza de emitir un nuevo Real Decreto Ley-, que las medidas establecidas en esta norma, tienen cinco grandes objetivos. A saber:

1.

Concentrar la protección de desempleo en las situaciones de pérdida de empleo y en aquellas situaciones personales que requieren una especial atención. Y, añadimos nosotros, ¿es que hasta ahora no era así?.

2.

Incentivar el retorno a la ocupación. ¿A cuál, Sr. Rajoy?.

3.

Incentivar la sostenibilidad del sistema de prestaciones -ya estamos otra vez con eufemismos para no llamar a las cosas por su nombre, esto es un auténtico recorte-, contribuir al envejecimiento activo y facilitar la activación de los trabajadores de más edad.

4.

Reforzar el sistema de políticas activas.

5.

Racionalizar el sistema de prestaciones, dándole una mayor coherencia y asegurando la equidad -concepto jurídico indeterminado, pero que el Gobierno Rajoy interpreta sistemáticamente como negar y reducir las prestaciones sociales de los más necesitados-. En definitiva, lo que se pretende es reforzar la viabilidad del sistema de protección de desempleo y contribuir al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. O sea, que el objetivo no es otro que reducir en tiempo y cuantía las prestaciones de desempleo.

Las medidas articuladas para alcanzar aquellos objetivos son: 1.

Establecer un nuevo porcentaje -reducción del 60 al 50 por ciento- sobre la base reguladora de la prestación de desempleo contributivo a partir del día 181 de prestación para los nuevos perceptores de la prestación contributiva de desempleo.

2.

Eliminar la contribución a la Seguridad Social que la Entidad Gestora efectuaba con respecto a la cuota del trabajador.

3.

Rediseñar los subsidios de desempleo, ya que hasta hoy “desincentivan” la vida activa del subsidiado -. Esto conlleva varias consecuencias: - Se refuerza la vinculación entre el derecho de acceso y el patrimonio del perceptor. - Se elimina el subsidio de mayor de 45 años. - Se establece una nueva regulación del subsidio de mayores de 52 años. Entre las novedades, está la edad para acceder al mismo, que será de 55 años. - Se exige, para acceder a la Renta Activa de Inserción, como nuevo requisito, haber agotado previamente una prestación contributiva de desempleo -o el subsidio de mayores de 45 años-. - Racionalizar el régimen jurídico de los trabajadores a tiempo parcial que acceden a prestaciones de desempleo. Y este, lo veremos, es uno de los mayores recortes efectuados por esta norma, que nos obliga incluso a denunciar que las prestaciones que obtengan a partir de ahora los trabajadores a tiempo parcial no cumplirán con el mandato


constitucional del art. 41 CE, ya que no garantizan “la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo”. Además puede suponer una clara violación de los principios de igualdad y no discriminación, ya que no debemos olvidar que el TC ha señalado que la igualdad material se consigue en muchas ocasiones tratando de forma desigual a sujetos desiguales -discriminación positiva-, y en este país, no lo olvidemos siguen siendo las mujeres las que con más frecuencia han de acogerse a la modalidad contractual a tiempo parcial. 4. Reducción de las indemnizaciones y salarios abonados por FOGASA, en nombre de la “viabilidad financiera”.

2. LA REMODELACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DESEMPLEO EFECTUADA POR EL R.D.-LEY 20/2012. Es en el Título II de esta norma, concretamente en su artículo 17, donde se diseña el nuevo golpe efectuado por el Gobierno Rajoy contra los derechos de los trabajadores. Veamos en que modifica el sistema de protección vigente hasta hace unos días: 1. Nueva redacción del art. 27.1.1 LGSS, que modifica el porcentaje de recargo sobre las cuotas ingresadas fuera de plazo, unificando el tipo en el 20%. 2. Nueva redacción de los apartados 2 y 3 del art. 109 LGSS para adecuar los conceptos que integran la base de cotización a la normativa tributaria. 3. Nueva redacción del art. 207 b) LGSS en que se adecúa los períodos de cotización exigibles a los trabajadores a tiempo parcial para acceder a la prestación contributiva de desempleo. El primer párrafo no modifica lo que ya establecía la anterior redacción del artículo, y es el nuevo párrafo segundo el que introduce la novedad, señalando: “Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo”.Por tanto, a título de ejemplo, un trabajador con dos contratos a tiempo parcial, ambos del 50% de jornada, que finaliza uno de ellos, y con una duración inferior en un año en el contrato que se extingue, NO PERCIBIRÁ PRESTACIÓN DE DESEMPLEO POR LA PÉRDIDA DE ESTE TRABAJO. 4. Nueva redacción de los apartados 2 y 3 del art. 211 LGSS. Aquí aparece la única reforma explicitada por el Gobierno respecto a la reforma de las prestaciones de desempleo, que es la reducción del procentaje de la base reguladora a partir del día 181 de prestación en adelante, que pasa del 60 al 50 por ciento. No obstante, más grave que la reducción expuesta, es la que se efectúa para los trabajadores a tiempo parcial. Así, hasta ahora, se aseguraba al desempleado, para aquellas situaciones de cotización inferiores -y por tanto de salarios más bajos- que la cuantía mínima era igual al 107 por 100 del IPREM si el trabajador tenía hijos a su cargo (664,74 euros/mes), o al 80 por 100 (497 euros/mes), si no los tenía. Con el nuevo redactado, “en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de


este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período”,se reducirá la cuantía mínima a percibir por el desempleado -también la máxima-, por el hecho de ser trabajador a tiempo parcial. ¿Es que las necesidades vitales de los trabajadores son diferentes por trabajar a tiempo completo con respecto los que trabajan a tiempo parcial?. 5. Nueva redacción del art. 212.1 a) LGSS. Hasta ahora el trabajador que era sancionado con la suspensión de su prestación, por ejemplo durante un mes por no haber renovado la demanda de ocupación, veía automáticamente reestablecido su derecho a continuar percibiendo la prestación. Ahora se verá obligado a comparecer ante la Entidad Gestora para reanudar su derecho. ¿Se informará adecuadamente a los beneficiarios en este sentido?. Si nos lo permiten, lo ponemos en duda. 6. Nueva redacción del art. 212.3 LGSS. En aquellos supuestos en que los beneficiarios tengan obligación de presentar documentación ante la Entidad Gestora, y sea requerida por la misma para ello, cabe, ante la no presentación, la suspensión cautelar de la prestación. Suponemos que los trabajadores, también cautelarmente, dejarán de tener necesidades como pagar el alquiler, alimentarse, etc... 7. Modificación del régimen jurídico del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Aquí, para “contribuir al envejecimiento activo y facilitar la activación de los trabajadores de más edad”, el Gobierno ha quebrado el régimen tradicional de esta prestación, que venía actuando en algunas ocasiones como una efectiva “prejubilación” para aquellos trabajadores, normalmente poco cualificados y con enormes dificultades para reincorporarse al mercado laboral. Estas son las líneas maestras: – Nuevo art. 215.1. LGSS. Se mantienen los requisitos básicos, es decir, haber cotizado un mínimo de 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo, insuficiencia de rentas y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación -fundamentalmente 15 años de cotización efectiva-, salvo la edad. A partir de ahora se accede a dicha prestación a la edad de 55 años, golpe salvaje a la expectativa que tenían muchas parados de poder prolongar la situación de percepción de prestaciones una vez agotado el desempleo contributivo. – ¿Cuándo han de reunirse aquellos requisitos de acceso al derecho?. Hasta ahora en el momento de la solicitud, a partir de la reforma, el nuevo redactado establece desde el agotamiento del desempleo contributivo o subsidio de desempleo o cuando se reúnan los requisitos de acceso a otro subsidio de desempleo o durante su percepción. La redacción, muy confusa ante la simplicidad de la anterior que era “en el momento de la solicitud”, parece enmascarar una situación de denegación de la prestación a quien, estando en desempleo, no esté percibiendo prestación alguna de desempleo, sea de nivel contributivo o asistencial. Era frecuente, hasta la fecha, que trabajadores que percibían el desempleo contributivo, tiempo después de agotarlo -meses, a veces años- accediesen al subsidio de mayores de 52 años. Hoy, insistimos, con esa nueva redacción, parece claro que debe accederse directamente al subsidio de mayores de 55 años directamente desde la prestación de desempleo contributivo o no contributivo. Veremos cual es la práctica administrativa. – Adecuación del valor del patrimonio a efectos de determinar las rentas del beneficiario. A partir de ahora los bienes del beneficiario se calcularán, a efectos de rentas, sobre el 100% del interés legal del dinero, siendo hasta la fecha del 50% aquel parámetro. Para que afecte al beneficiario de la prestación esta reforma, produciendo la denegación del derecho, tendría que tener un patrimonio, excluída la vivienda habitual, de unos 150.000 euros. Sin comentario


.8. Pero también la duración del subsidio se ha visto reducida, cuando el art. 216.3 LGSS antes establecía que la prestación se percibiría “hasta la edad ordinaria de jubilación” -es decir, los 65 años- y ahora establece hasta “la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades”. Esto siginifica que existirán diferentes fechas de extinción del subsidio, por ejemplo, para los mutualistas a los 60 años, para los despedidos antes de 02/08/2011, los 61 años, para los despedidos después de esta fecha y que se les aplique la Ley 27/2011, a los 63 años, para otros los 65 años, y para muchos más los 67 años. ¿Como controlará estas situaciones la Entidad Gestora?. Lo desconocemos, pero sí podemos afirmar cual es el alcance de esta reforma concreta, que no es otra que obligar a anticipar la edad de jubilación a muchos trabajadores para que vean drásticamente reducida su pensión de jubilación. 9. Nuevo golpe a los trabajadores a tiempo parcial. Quien accedía a un subsidio de desempleo asistencial, aunque se tratase de un trabajador a tiempo parcial, percibía aquel subsidio en cuantía mínima del 80% del IPREM, o del 107 ó 133% si tenía hijos. A partir de ahora, el art. 217.1 LGSS señala que para los perceptores de subsidio por cargas familiares, mayor de 45 años, para aquellos que no pueden acceder a prestación contributiva o perceptores del mayor de 55 años, que fuesen trabajadores a tiempo parcial, la prestación mínima se reducirá en función de la jornada que trabajaba. Por tanto, existirán perceptores del subsidio por debajo del umbral de los 426 euros mensuales. Injustificable, inmoral y profundamente injusto. 10. Más reducciones de derechos para los mayores, ahora de 55 años, que venían cotizando, a efecto de pensión de jubilación sobre el 125 % de la base mínima de cotización (unos 935 euros mensuales) y que se reducirá al 100% de la base mínima, es decir, a 740 euros mensuales (art. 218 LGSS). Es más, a los perceptores de la prestación de mayores de 52 años ya reconocidas, verán reducida su cotización al 100% de la base mínima con efectos de 01/08/2012 (D.T. 5ª) 11. El nuevo redactado del art. 221.1 LGSS consagra lo que ya venimos denunciando, la adecuación de las percepciones de las prestaciones y subsidios de desempleo de los trabajadores a tiempo parcial a las horas efectuadas, reduciendo por tanto los topes mínimos y máximos de las prestaciones que pueden percibir. 12. La nueva redacción del art. 229 LGSS permite a la Entidad Gestora, en caso de “indicios suficientes de fraude”, suspender cautelarmente la prestación de desempleo. Sin comentarios. 13. Los arts. 231.1 b) e i), y el 231.2, ambos de la LGSS, hacen referencia al compromiso de actividad y busqueda activa de empleo por parte de los perceptores, que sí no lo realizan de forma “efectiva” pueden llegar a perder su prestación. No olvidemos que también se reforman el art. 27.4 de la Ley 56/2003 de Empleo, y el 17,1.a) de la LISOS, con lo que la búsqueda activa de empleo -e incluso los llamamientos de las agencias de colocación incluso por mail- son desatendidas, el trabajador puede ver suspendida su prestación. 14. Finalmente, la Renta Mínima de Inserción, regulada por RD 1369/2006, sufre un serio revés para acceder a la misma, incluyendo como nuevo requisito haber extinguido un desempleo contributivo y/o asistencial, lo que veda el acceso a esta prestación, entre otros colectivos, a los trabajadores autónomos o a los empleados del hogar, que no pueden acceder a ninguna prestación de desempleo.


3. OTRAS DISPOSICIONES QUE AFECTAN DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. El RDLey 20/2012 ha efectuado también un importante recorte en materia de aplicación de las ayudas derivadas de La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Dejando para un posterior estudio el alcance de la reforma respecto a estas prestaciones, sí queremos comentar aquí uno de los aspectos más importantes por su repercusión en las futuras jubilaciones del denominado “cuidador no profesional”, normalmente un familiar de la persona dependiente. Hasta la fecha aquellos suscribían un convenio especial con la seguridad social, que les permitía cotizar por la contingencia de jubilación, asumiendo el Estado su cotización. A partir de ahora, la disposición adicional 8ª suprime ese convenio especial -incluso de los ya reconocidos, con efectos de 31/08/2012 (D.T. 13ª)-, que ahora será de carácter voluntario y a cargo del suscriptor. A su vez, la disposición transitoria 3ª deroga el art. 214.4 LGSS según el cual la Entidad Gestora asumía el 35% de la cuota de cotización a seguridad social del trabajador desempleado, que a partir de ahora asume el desempleado íntegramente para todos aquellas prestaciones que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la norma. Y, volviendo a los subsidios asistenciales de desempleo, el art. 215.1.4 LGSS que establecía el subsidio de desempleo para mayores de 45 años, es derogado, manteniendo transitoriamente (DT 4ª) para aquellos perceptores de prestación de desempleo a nivel contributivo con una duración de 720 días antes de la entrada en vigor de la Ley.

4. ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY. Con alevosía y premeditación, la Disposición Final 13ª establece el siguiente régimen de entrada en vigor de la norma, sin ningún rigor jurídico: 1) Lo dispuesto en el art. 211.2 LGSS (reducción del porcentaje sobre la base reguladora al 50%), a prestaciones que NAZCAN (¿?) a partir de la entrada en vigor del RDLey, o sea, 15/07/2012. 2) Lo dispuesto en los arts. -todos de la LGSS- 215.1.3 (requisitos del mayor de 55 años), 215.3.2 (valor del patrimonio a efecto de rentas), 216.3 (incremento de edad del subsidio de 52 á 55 años) y 217.1 (adecuación de los subsidios al tiempo parcial), es de aplicación a SOLICITUDES de nacimiento del derecho que se PRESENTEN a partir de la entrada en vigor del RDLey, o sea, 15/07/2012. 3) Lo dispuesto en el art. 218 LGSS (cotización para mayores 55 años), desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor del RDLey, o sea, 01/08/2012. Y, de forma general, el RD Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 15/07/2012. La conclusión es obvia: desde el 15/07/2012 los “malvados” desempleados de este país son un poco más pobres. Barcelona, 16/07/2012


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