SOBRE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Documento de posición del COMB
Barcelona, 15 de junio de 2010
SOBRE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Documento de posición del COMB
La promulgación de la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de la gestación, en su artículo 19.2, reconoce el derecho a ejercer la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la realización de la interrupción voluntaria de la gestación. En el preámbulo II de la mencionada ley se recoge que el derecho a la objeción de conciencia en el anterior supuesto, será articulado con un desarrollo futuro de la ley. Esta es la primera iniciativa en la legislación española para regular la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. La naturaleza jurídica constitucional de la objeción de conciencia dimana del derecho fundamental que reconoce el artículo 16 de la Constitución Española (CE); el apartado 16.1 garantiza la expresión de la libertad ideológica, religiosa y de culto de las personas. El apartado 16.2 de la CE se refiere a que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Así, el derecho a la objeción de conciencia puede ser exigido aun que no haya una regulación legal expresa, ya que el mismo "forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida al artículo 16.1 CE", siendo directamente aplicable en materia de derechos fundamentales, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, sobre la Ley de despenalización del aborto de 1983. El derecho a la libertad de pensamiento y la libertad religiosa eximen al ciudadano, que alega convicciones morales y ideológicas personales, de cumplir un servicio o un acto que son obligatorios según el ordenamiento jurídico. En los centros asistenciales de financiamiento público se puede plantear el dilema entre dos derechos, el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE) y a recibir las prestaciones incluidas en la cartera de servicios y el derecho a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios (artículo 16 CE). La Ley pretende dirimir este conflicto en el caso de la interrupción de la gestación, pero con la indeterminación propia y la dificultad de __________________________________________________________________________
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regular un derecho que nace de las convicciones personales y, por tanto, pertenecer al ámbito de la intimidad y la libertad individual. El derecho a la objeción de conciencia se justifica como la exención de un deber legal, entendido como un derecho a no verse obligado a realizar ciertas actividades contrarias a las propias convicciones. Asimismo, la simple invocación a la propia conciencia no es suficiente para eximir de los deberes profesionales. En consecuencia, el simple recurso a la propia conciencia no es suficiente para eludir el cumplimiento de las normas legales. Por eso, se hace necesario definir un equilibrio harmónico entre la exigencia de la norma objetiva y la conciencia individual. La objeción de conciencia sanitaria plantea un conflicto constitucional en el ámbito de la interrupción voluntaria de la gestación. Por un lado la libertad de conciencia y el derecho a no ser discriminado por razones ideológicas y de otra el derecho a la libertad de empresa (art. 38 de la CE) en su vertiente de ejercicio responsable de la gestión y dirección del centro asistencial. Para conseguir una concordancia práctica de todos los intereses constitucionales, el responsable del centro sanitario ha de adaptarse a la posición del objetor, ofreciendo alternativas ocupacionales y nunca discriminando por el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. El Código de Deontología del Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña reconoce el derecho a la objeción de conciencia en la norma 6, que dice que ningún médico podrá ser ni discriminado ni rechazado cuando por fidelidad a su conciencia, se niegue a llevar a cabo una determinada terapéutica o medio de diagnóstico. Es en este contexto que el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona hace públicas estas consideraciones. 1.
La objeción de conciencia en el ámbito sanitario, es la negativa, motivada en conciencia, a prestar colaboración o realizar una intervención sanitaria, que por norma se esta obligado. La motivación en conciencia puede proceder de razones religiosas, pero también por razones ideológicas o morales.
2.
Los motivos para no llevar a cabo la intervención han de ser coherentes con las convicciones éticas, morales e ideológicas de quien hace la objeción. En este sentido hace falta diferenciar la objeción de conciencia de la objeción por motivos profesionales, laborales o técnicos.
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3.
Por la naturaleza íntima de la raíz de la objeción, esta sólo se puede ejercer a título individual.
4.
No se puede utilizar la objeción de conciencia para imponer un tratamiento en contra de la voluntad del paciente ya que supondría la vulneración del derecho a la autonomía personal. La objeción de los médicos es a actuar, a intervenir por tanto, supone dejar de hacer alguna cosa que no es lo mismo que querer imponerla.
5.
Los profesionales que de manera prudente y razonada, ejercen su derecho a rechazar llevar a cabo una intervención o acción terapéutica porque consideren que las limitaciones impuestas por el paciente representan un riesgo no asumible, tampoco se tienen que acoger a la objeción de conciencia.
6.
La objeción es llevar a la práctica una intervención concreta, por tanto, es específica y previsible y tiene que ser comunicada a los responsables del centro, garantizando la confidencialidad y con antelación para no causar una demora en la asistencia, ni ningún perjuicio al paciente.
7.
La objeción no exime de ninguna manera, del derecho de asistencia en el proceso previo y posterior a la intervención que es motivo de la objeción.
8.
La objeción de conciencia del profesional sanitario nunca podrá ser motivo de discriminación profesional, laboral ni social de quien lo ejerce.
9.
Los directivos de los centros asistenciales tiene que velar por hacer compatible la asistencia a los ciudadanos con el ejercicio de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.
10. El Colegio Oficial de Médicos de Barcelona se ofrece como instancia de mediación para dirimir con confidencialidad y respetando la opinión de los Comités de Ética Asistencial de cada centro, los posibles conflictos derivados del ejercicio de la objeción de conciencia de los médicos. Con esta finalidad se crea una comisión específica.
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