Revista Reforma Judicial 4

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Reforma Judicial

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Sumario 04

Judicial

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Seminario Internacional sobre Jurisdicción Constitucional

Éxito Tribunal Constitucional dependerá de idoneidad de sus miembros

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Reforma

Juristas RD se especializan en Derecho Constitucional en UCLM, España

Entrevista exclusiva con el constitucionalista Eduardo Ferrer Mac-Gregor

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comisionado de apoyo a la reforma y modernizaciÓn de la justicia

C/ Dr. Delgado No.252, esq. Moisés García, Casa de las Raíces, D.N., Rep. Dom. www.comisiondodejustica.gob.do Tel.: 809.685-7338 Fotos: Colaboradores: Milagros Pichardo Pío Depto. Logística CARMJ Ana Lisbette Matos Lino Vásquez Sámuel Víctor Rosario Adonis Martín Comisionado de Justicia Articulistas: Marien Montero Beard Directora Ejecutiva CARMJ Nelly Cedano Comunicaciones CARMJ Coordinadora: Susana Blas Rodríguez

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Reforma Judicial

Editor: Diego Pesqueira

Rafael Luciano Pichardo Eduardo Jorge Prats José Alberto Cruceta Cristóbal Rodríguez Vaunghn González Hermógenes Acosta Nassef Perdomo

Carlos Jiménez Corrección de Estilo Impresión Editora Corripio

Joselito Bautista Encarnación Ilonka Valentín Pérez Erika Cabrera Domingo D’ Oleo Francisco Guillén Adolfina Quiróz Enrique José Merette Bonnet María Mercedes Disla Clara Silvestre

Lisandro K. Ferreira H. Una publicación periódica del Comisionado de Diseño y Diagramación Apoyo para la Reforma y Modernización de la Juswww.ideakreativa.com ticia (CARMJ) . Prohibida su reproducción total o parcial, sin el previo consentimiento del CARMJ.


Mensaje

del Comisionado

lvasquez@reforma-justicia.gov.do

Nuevo paradigma de la Justicia Constitucional en la República Dominicana: Tribunal Constitucional

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onforme dispone el Artículo 184 de la Constitución Normativa de la República Dominicana, proclamada el pasado 26 de enero del año 2010, el Tribunal Constitucional es un órgano extrapoder que garantiza la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Visto así, y conforme a la misión definida por el constituyente, se trata de una ruptura con la tradición de la jurisdicción constitucional en la República Dominicana, cuya competencia desde el 6 de noviembre del año 1844, fecha en que se proclama la primera Constitución, hasta la reforma del 14 de agosto de 1994, sólo era posible, por vía del sistema difuso, como excepción, en el curso de un proceso judicial entre partes. Es a partir de entonces, cuando se le confiere a la Suprema Corte de Justicia ejercer el control concentrado de la constitucionalidad. Lo que queda claro que el control de la constitucionalidad, por vía del sistema difuso o concentrado, estuvo siempre en el ámbito del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional, como órgano extra-poder privilegia el control de la constitucionalidad, respecto de los demás poderes del Estado dominicano; en ese sentido, conoce de: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado, o de la Cámara de Diputados, y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales, antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancias de uno de sus titulares; y 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. Y es que la Constitución dominicana se fundamenta en los principios elementales del Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía, la separación e independencia de los poderes públicos, cuya función esencial deviene en la protección efectiva de los derechos de la persona y la obtención de los medios que le permiten perfeccionarse, de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social. En ese orden, y como bien dispone la Constitución, en su Artículo 189, […] la ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Esto sugiere la aprobación de una ley orgánica que, al propio tiempo, regule la organización del tribunal y el ejercicio de la justicia constitucional, es decir, una ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos constitucionales. Esta ley orgánica deberá definir los principios rectores de su competencia, que garanticen la supremacía y eficacia de la Constitución, y de las normas supranacionales, adoptadas en la legislación interna, la organización, competencia y atribuciones, procedimiento interno para decidir, la relación de precedentes obligatorios y vinculantes, las atribuciones del presidente y demás miembros del tribunal, los órganos del tribunal, la inclusión de la figura del letrado, como apoyo a la labor cotidiana de los miembros del tribunal, atribuida por la Constitución, y, del mismo modo, todo lo relativo al control difuso de los tribunales de la República en la ventilación de las excepciones de constitucionalidad, sometidas a su conocimiento. Esta ley, igualmente, debe definir todo lo relativo a los mecanismos de tutela judicial efectiva, que ofrezcan a los ciudadanos la posibilidad de

Lino Vásquez Sámuel obtener la satisfacción de sus derechos, como es el caso de los procedimientos constitucionales relativos al hábeas corpus, a la acción de amparo y al hábeas data. A todo lo anterior, es necesario el examen de una cuestión indisoluble a las características de este tribunal: es relativa a la idoneidad de sus miembros; en ese sentido, el Constituyente definió entre los requisitos para formar parte de este órgano, los mismos requeridos para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; y 4) Haber ejercido, durante por lo menos doce años, la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho, o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez, dentro del Poder Judicial, o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse. Sin embargo, esto no es suficiente, es necesario que sean ciudadanos, con la reciedumbre moral y ética, que le permitan ejercer, con responsabilidad, funciones específicas en cuanto a las limitaciones de poder, para proteger derechos fundamentales. Finalmente, y como bien señalara el Presidente constitucional de la República Dominicana, doctor Leonel Fernández Reyna, “la verdadera gran novedad del actual texto de nuestra Ley Suprema es la creación del Tribunal Constitucional, el cual viene a sustituir a la Suprema Corte de Justicia en las atribuciones que se le conferían de conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad de las leyes”, por lo que – agregaba el jefe de Estado – “Albergamos la esperanza de que este nuevo órgano del Estado dominicano pueda cumplir a plenitud sus funciones y disponer, con el tiempo, del mismo prestigio y autoridad de nuestra actual Suprema Corte de Justicia”. Muchas gracias.

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Comisionado de Justicia coordina

Seminario internacional sobre

Jurisdicción

Constitucional

Olivo Rodríguez Huertas, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Lino Vásquez Sámuel, Cristóbal Rodríguez y Rafael Luciano Pichardo.

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on la participación de destacados expositores nacionales e internacionales, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) inició el seminario internacional sobre Jurisdicción Constitucional, donde analizaron aspectos procesales relevantes de los recursos y acciones, previstos para garantizar la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales. La actividad formó parte de las líneas de acción diseñadas por el CARMJ, en coordinación con la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ), tendentes al fortalecimiento de la reciente Reforma

Constitucional proclamada en la República Dominicana. El seminario “Jurisdicción Constitucional” contó, además, con la colaboración de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ).

Abrió debates sobre la jurisdicción constitucional y, en particular, sobre el contenido de una futura ley sobre la materia, “en el entendido de que esa Ley constituye una necesidad, dado la inminente entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, previsto en la Constitución de la República, proclamada el pasado 26 de enero”. Al ofrecer detalles, el comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel, destacó que este seminario internacional abrió debates sobre la jurisdicción constitucional y, en particular, sobre el contenido de una futura ley sobre la materia, “en el entendi-

do de que esa Ley constituye una necesidad, dado la inminente entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, previsto en la Constitución de la República proclamada el pasado 26 de enero”. El seminario internacional Jurisdicción Constitucional fue dirigido a especialistas y abogados interesados en el área constitucional, jueces, ministerio público y profesores del Derecho; en el mismo se expusieron los temas vinculados y, en particular, los distintos recursos y procedimiento que deben seguirse ante el Tribunal Constitucional para avalar la hegemonía de la Constitución. El mismo tuvo una duración de ocho horas, y fueron desarrollados cinco temas, a cargo de destacados expositores, entre ellos: los magistrados Rafael Luciano Pichardo, con el tema La Jurisdicción Constitucional, y Hermógenes Acosta, quien expuso sobre los Aspectos Procesales de la Acción en Inconstitucionalidad: el Principio de Contradicción. De su lado, los licenciados Eduardo Jorge Prats y Olivo Rodríguez Huertas, expertos constitucionalistas, abordaron los temas: Aspectos esenciales que deben contener una Ley sobre la Jurisdicción Constitucional y Perspectiva Constitucional del Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus, respectivamente. El invitado internacional, doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, dictó su conferencia magistral El Procedimiento de Amparo: Características que lo distinguen del procedimiento de derecho común, cerrando así la actividad, que contó con la relatoria del renombrado constitucionalista, doctor Cristóbal Rodríguez.

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CONSTITUCIONALISTA AFIRMA

ÉXITO TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL DEPENDERÁ DE IDONEIDAD DE SUS MIEMBROS

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l catedrático constitucionalista, de la ciudad de México, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, afirmó que el Tribunal Constitucional, que entrará en vigencia en el país, podría convertirse en un instrumento esencial para fortalecer el Estado democrático, de derecho, social y constitucional. Al hablar en la apertura del seminario Internacional sobre “Jurisdicción Constitucional”, el experto internacional en la materia, y actualmente juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejó claro que el éxito del Tribunal Constitucional dependerá de la idoneidad de las personas que sean elegidas para conformarlo. “El éxito o fracaso del Tribunal Constitucional estará en la idoneidad de las personas que sean elegidas para integrarlo. Deben ser personas verdaderamente autónomas que puedan resistir los embates, ya que tendrán la responsabilidad de limitar poderes, para proteger los derechos fundamentales”, precisó Ferrer Mac-Gregor.

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Calificó como de avanzada la nueva Constitución, proclamada en el país el 26 de enero pasado, especialmente en derechos fundamentales, ya que incorpora derechos sociales, colectivos y difusos, y también en garantías para proteger esos derechos. Dijo que el país optó por poner en funcionamiento un Tribunal Constitucional, fuera del Poder Judicial, el cual estimó podría ser esencial para fortalecer el Estado democrático”. Con el seminario internacional sobre Jurisdicción Constitucional, auspiciado por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y realizado en el Auditorio de la Procuraduría General de la República, el Comisionado de Justicia abrió debates sobre la Ley de Jurisdicción Constitucional, tras la inminente puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional. Durante la actividad, se analizaron los aspectos procesales relevantes de los recursos y acciones previstos para garantizar la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales.

Perfil de Ferrer Mac-Gregor Doctor en derecho por la Universidad de Navarra, España; investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; profesor de la materia “Derecho Procesal Constitucional” en la Facultad de Derecho de la UNAM, a nivel licenciatura y de posgrado; director de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; y presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Actualmente se desempeña como Juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México). Durante diez años laboró en el Poder Judicial de la Federación. Fue secretario del Tribunal Colegiado de Circuito; secretario de Estudio y Cuenta en la Sala Central del Tribunal Electoral.

Libros de su autoría Las sentencias de los tribunales constitucionales, con Héctor Fitz Samudia), México, UNAM-Porrúa, 2009; El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con Fernando Silva, México, Porrúa-UNAM, 2009; Efectos y contenidos de las sentencias en acción de inconstitucionalidad y los tribunales constitucionales en iberoámerica.

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Hermógenes Acosta, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Lino Vásquez Sámuel, Radhamés Jiménez Peña, Jorge Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo y Servio Tulio Castaños Guzmán.

Ponen en circulación “Juicio de Amparo y Derecho Procesal Constitucional” Con la presencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, el procurador general de la República, Radhamés Jiménez Peña y el comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel, fue puesta en circulación la obra Juicio de Amparo y Derecho Procesal Constitucional, de la autoría del experto constitucioalista mexicano, Eduardo Ferrer Mac-Gregor. El acto fue celebrado en el Auditoriun de la Suprema Corte de Justicia con la asistencia de jueces, fiscales, funcionarios del sector judicia, abogados, diplomáticos y personalidades de la sociedad civil.

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En el discurso central, Lino Vásquez Samuel, destacó que la obra desarrollada en forma de ensayos, contiene sustancialmente exámenes del derecho constitucional, como disciplina jurídica autónoma, su origen científico y las aportaciones a esta disciplina de los grandes maestros del derecho constitucional. “El profesor Mac-Gregor examina igualmente el juicio de amparo desde sus inicios hasta su avance comparado como instrumneto del Derecho Procesal Constitucional, incluyendo su dimensión internacional y colectiva”, dijo. Subrayó que es de gran relevancia poner

en manos de la sociedad dominicana una obra, que por su contenido conecta la experiencia dominicana con los procesos de reformas institucionales que han sucedido en los distintos ordenamientos de Iberoámerica. “Hemos querido que la comunidad jurídica nacional, los doctrinarios del derecho dominicano y los operadores del sistema coloquen en primer plano el debate sobre la jurisdicción constitucional que creó la Constitución, proclamada el pasado 26 de enero del presente año.


VISITA A PERSONALIDADES DE JUSTICIA

Eduardo Ferrer Mac-Gregor, catedrático constitucionalista mexicano, visita a Jorge Subero Isa, presidente de la Suprema Corte de Justicia. Les acompaña Lino Vásquez Sámuel, Comisionado de Justicia.

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Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en visita al director de la Escuela Nacional del Ministerio Público , Ramón Emilio Núñez; y el mag istrado Hermógenes Acosta.

Eduardo Ferrer M ac-Grego Escuela N r y Luis acional d Henry Mo e la Magis lina, dire tratura. ctor de la

ejecutiva directora , rd a MJ. e B ontero e del CAR Marien M en la sed l, e r, u o g m á re S quez r Mac-G Lino Vás rdo Ferre J y Edua M AR C l e d

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En seminario internacional

CARMJ coordinó debates sobre Ley Jurisdicción Constitucional

Dado la inminente entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, previsto en la nueva Constitución de la República.

Eduardo Jorge Prats, Ferrer Mac-Gregor, Lino Vásquez Sámuel, Rafael Luciano Pichardo y Hermógenes Acosta, parte de los integrantes de la Mesa Principal que dio inicio a los debates en torno a la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Cristóbal Rodríguez responde preguntas del público en el Seminario Jurisdicción Constitucional.

Eduardo Jorge Prats y Ferrer Mac-Gregor.

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Público presente interactúa con expositor.

Hermógenes Acosta durante su exposición. Una de las asistentes pregunta al expositor.


LEONEL FERNÁNDEZ rEYNA:

Tribunal Constitucional es novedad en recién aprobada Carta Magna de la Nación El presidente Leonel Fernández ponderó la creación del Tribunal Constitucional, y lo calificó como “la verdadera gran novedad de la nueva Constitución”, el cual sustituirá a la Suprema Corte de Justicia en las atribuciones que se le conferían de conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad de las leyes. Explicó que “según lo consagra el Artículo 185, el Tribunal Constitucional será competente para conocer, en única instancia, las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, y de cualquier persona con interés legítimo, jurídicamente protegido”. El presidente Fernández explicó que el citado Tribunal “es competente para conocer del control preventivo de los tratados internacionales, antes de su ratificación por el órgano legislativo, y de los conflictos de competencia entre los poderes públicos”. Recordó que, de acuerdo con la Constitución, correspondía a la Suprema Corte de Justicia conocer únicamente de la inconstitucionalidad de las leyes, y no fue sino por interpretación analógica del Artículo 46 que declara la nulidad de pleno derecho de toda ley,

El presidente Leonel Fernández Reyna.

decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la misma Constitución, que se interpretó la noción de ley, no en sentido estricto, como debe ser toda interpretación de carácter constitucional, sino como queriendo significar norma, en sentido general, lo cual, por vía de consecuencia, le confería competencia para conocer de la nulidad de los decretos, resoluciones y reglamentos. En ese sentido, Fernández precisó que ese tipo de interpretación analógica podía generar un quebrantamiento del principio de la separación de poderes, por lo cual resultaba más conveniente

seguir la experiencia europea de crear tribunales constitucionales, independientes del Poder Judicial, para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes y de las demás normas del orden jurídico. El mandatario albergó la esperanza de que este nuevo órgano del Estado dominicano pueda cumplir a plenitud sus funciones y contar, con el mismo prestigio y autoridad que la actual Suprema. El jefe de Estado emitió estas consideraciones, con ocasión de la proclamación de la nueva Constitución de la República, el pasado 26 de enero.

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Marino Vinicio Castillo:

Valora creación Tribunal Constitucional en RD Jueces de una integridad neutra que se concentren en sus tareas de todo el proceso constitucional, y que a la hora de decidir y establecer cosas no tengan que aparecer como dependientes o condicionados de esos intereses” El doctor Marino Vinicio Castillo calificó como buena e interesante la creación del Tribunal Constitucional, establecido en la nueva Constitución, el cual definió como una legislación moderna que tiene los dos componentes ideales que son las vertientes de marco y la de derrotero. Castillo dijo que fue ante estas realidades que fue establecido el Tribunal Constitucional, para evaluar el tipo de aplicación y uso que debe darse a los textos, acciones e iniciativas, así como a los conflictos entre particulares. “La jurisdicción era imperativa. No se podía hacer el diseño que se hizo de la Constitución, sin tener un órgano regulador de esa potencia, que sus fallos son inapelables, que tiene una considerable inamovilidad temporal, pero muy buena y sólida. En sí, yo pienso que la creación del Tribunal Constitucional es muy buena e interesante”, afirmó el jurista.

Aboga por prudencia en escogencia de jueces A juicio de Castillo la selección de los jueces del Tribunal Constitucional debe estar sujeta a un perfil predefinido de

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Marino Vinicio Castillo

estudios, capacidad e integridad, dejando de lado elementos que provengan de los intereses especiales y de litorales pasionales. Recomendó que se busquen las expresiones más puras y netas de los juristas o verdaderos jueces, que no sean influenciables ni respondan a intereses. “J u e c e s de una integridad neutra que s e

concentren en sus tareas de todo el proceso constitucional, y que a la hora de decidir y establecer cosas, no tengan que aparecer como dependientes o condicionados de esos interess”, precisó.


Pina Toribio:

Tribunal Constitucional garantizará vigencia de nueva Constitución El Tribunal Constitucional representa la propia vigencia de la nueva Constitución, promulgada el pasado 26 de enero, afirmó el doctor César Pina Toribio, ministro de la Presidencia, y presidente de la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ). Pina Toribio, quien ha desempeñado las funciones de procurador general de la República y consultor jurídico del Poder Ejecutivo sustentó su apreciación en que el Tribunal Constitucional será un órgano especializado que podrá tener la oportunidad de examinar determinadas actuaciones, leyes o decretos. Entiende que esta situación se traducirá en un mayor fortalecimiento del Estado de Derecho en el país, para beneficio de toda la ciudadanía. Pina Toribio estimó que, a partir del momento en que el Tribunal Constitucional emita alguna decisión, en lo inmediato su aplicación será más segura, en cuanto a las interpretaciones, “representa la posibilidad del fortalecimiento de la propia vigencia de la Constitución, porque es un órgano especializado, con procedimiento especializado, que podrá tener la oportunidad de examinar determinadas actuaciones y disposiciones, ya sea una ley o decreto, se ajusten o no a la Constitución”. Empero, llamó la atención en el sentido de la idoneidad de los jueces que sean elegidos para integrar el Tribunal Constitucional, deben ser expertos constitucionalistas, pues sus interpretaciones serán de gran importancia. “Obviamente que es un tribunal de alto nivel de especialización, y de ahí la importancia en la apropiada selección de sus miembros”, afirmó.

competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; y 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. En tanto que el Artículo 186 precisa que el Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros, y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

César Pina Toribio

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Artículo 184 de la nueva Constitución establece la creación del Tribunal Constitucional, para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Mientras que el Artículo 185 precisa que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales, antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de

El Artículo 187 establece los requisitos y renovación para ser juez del Tribunal Constitucional, dejando claro que se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período. Precisa, además, que los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años. En el Artículo, 188 se toca el tema de control difuso, estableciendo que los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Mientras que el Artículo 189 se refiere a la regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

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En universidad UClM

Juristas dominicanos participan en especialidad sobre Derecho Constitucional Para responder con efectividad a los desafíos del nuevo orden constitucional.

José Luis García Guerrero, Lino Vásquez Sámuel, César Medina, Antonio Roncero Sánchez y Marcos Cros, al centro de la foto oficial del evento, a su lado y detrás juristas participantes.

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mienta indispensable para el control del ejercicio del poder y de la constitucionalidad. “Para el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) y la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ), constituyó un alto honor la acogida dispensada en el Alma Mater de la Universidad Castilla-La Mancha y sus autoridades académicas”, precisó.

Diego Gómez, Marcos Massó Garrote, Antonio Roncero, Rafael Luciano Pichardo, Lino Vásquez Sámuel y José Luis García Guerrero.

M

ADRID, España.- Destacados juristas dominicanos, encabezados por Rafael Luciano Pichardo, primer sustituto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, y el comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel, participaron en una especialidad en Derecho Constitucional, impartido en la Universidad Castilla-La Mancha, Albacete, que les permitirá asumir con éxito los desafíos que representa el nuevo orden constitucional vigente en el país. En su discurso de clausura, el doctor Lino Vásquez Sámuel destacó que los abogados dominicanos deben tener pleno conocimiento de los contenidos de la nueva Constitución para poder responder con eficiencia a los requerimientos de los tribunales de la República. En el curso sobre Especialidad en Derecho Constitucional, Vásquez Sámuel, dijo que la actividad académica, en la que participaron jueces, fiscales, defensores públicos, policías, militares, académicos, operadores jurídicos, abogados y otros operadores del sistema de justicia dominicano, representa un paso significativo para la formación de los especialistas, “necesidad inherente para asumir con éxito, los grandes desafíos a que nos enfrenta el nuevo orden constitucional”. Aseguró que, con la jornada de capacitación y la incorporación de nuevos estudiosos y especialistas en la materia, se procura, además, apoyar la implementa-

ción definitiva de la Constitución recién proclamada, valorando, sobre todo, que el nuevo texto constitucional contiene previsiones, procedimientos y órganos que no tienen precedentes en nuestra historia constitucional. Vásquez Sámuel precisó que la actual situación implica un redimensionamiento del quehacer de los operadores jurídicos dominicanos, el cual, como en otros tiempos ya superados, no puede limitarse sólo a la cuestión legal, “pues se hace imprescindible el manejo cotidiano de la Constitución y de los procedimientos constitucionales como mecanismo indispensable para un eficiente desempeño del ejercicio del derecho”. Destacó que en el transcurso de quince días de extensos debates fueron examinados los novedosos instrumentos del derecho constitucional, como herra-

Recordó que el trabajo de esta Universidad ha sido y es, el de generar y transmitir conocimiento, ciencia y cultura, “tres condicionantes de la razón de ser y del progreso de esta institución y a las que se dedica, conforme lo hemos comprobado con rigor, seriedad y eficacia”, apuntó Vásquez Sámuel, tras precisar la clausura, de manera exitosa de la jornada presencial del curso sobre Especialidad en Derecho Constitucional. Destacó que los participantes se desplazaron hacia la teoría general de los derechos y libertades fundamentales, como son: la dignidad de la persona; el libre desarrollo de la personalidad; las libertades de pensamiento, expresión y correspondencia; la libre asociación; la Constitución como norma jurídica; y el Estado Social y Democrático de Derecho. También, en el Estatuto de Ciudadanía y Extranjería, la interpretación y jurisprudencia constitucional; el Tribunal Constitucional; la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el Recurso de Inconstitucionalidad; la Acción de Amparo Constitucional; el Hábeas Corpus; el Hábeas Data; el Derecho al Debido Proceso;

Juristas dominicanos participan de las jornadas de capacitación.

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además de derechos sociales como la educación, la seguridad social y la protección al medio ambiente, entre otros. Sostuvo que cada uno de estos aspectos se analizó a la luz del Derecho Comparado desde la perspectiva de un Derecho Constitucional globalizado. El comisionado de Justicia resaltó que la actividad enmarcada dentro de los programas de formación y capacitación que cada año organiza el CARMJ en el exterior, en coordinación con la CONAEJ, fue destinada a operadores jurídicos del sistema de justicia. Aprovechó la ocasión para destacar que, en la República Dominicana, las dos últimas décadas se han caracterizado por un estimulante proceso de la ciencia jurídica; y de modo particular, del Derecho Constitucional. “Esta cuestión se conecta con los cambios operados en la nueva Constitución dominicana, la que incorpora como uno de sus ejes temáticos el Estado Social y Democrático de Derecho”, dijo. Agregó que, el Estado dominicano a través del CARMJ, ha tomado en cuenta este despertar de la ciencia jurídica, y actuando en consecuencia, ha puesto un especial empeño en atender las necesidades de creación normativa y de preparación que demandan los tiempos actuales. A ese propósito respondió esta Especialidad en Derecho Constitucional. El comisionado de Justicia agradeció a la Universidad Castilla-La Mancha, en la persona de su vicerrector, Antonio Roncero Sánchez y el rector doctor Ernesto Martínez Ataz, y a sus autoridades aca-

Frente al edificio del Tribunal Constitucional en España.

démicas, doctores Marcos Massó Garrote y José Luis Guerrero, y al cuerpo docente y doctrinario, por su generosidad y por servir de punto de apoyo en el desarrollo del finalizado curso.

Embajador César Medina En tanto que el Embajador dominicano ante España, César Medina, resaltó la importancia de la especialidad para los juristas dominicanos y el grado de cooperación existentes entre la República Dominicana y la Universidad Castilla-La Mancha (UCLM), a través de la Facultad de Derecho de Albacete. Dijo que en nombre del Gobierno dominicano y del presidente Leonel Fernández Reyna, fue motivo de hondo placer el asistir a la culminación de la parte presencial del curso sobre Especialidad en Derecho Constitucional de la República Dominicana.

César Medina entrega certificado de participación a Carlos Balcácer, uno de los participantes, le observan Vásquez Sámuel y Roncero Sánchez.

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Sostuvo que los 63 juristas participantes desafiaron la distancia entre los dos continentes para conocer la experiencia española en materia constitucionaljurisprudencial y, sobre todo, la dilatada doctrina de la materia. Resaltó la influencia española en el texto Constitucional, proclamado en la República Dominicana el pasado 26 de enero del año 2010. Al acto de clausura, asistieron, además, el doctor Diego López Garrido, secretario de Estado para Asuntos Europeos, y José Luis García Guerrero, codirector del curso, especialista en Derecho Constitucional. Entre los juristas que participaron en la Especialidad figuran: Pedro Domínguez Brito, fiscal nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Moisés Ferrer, procurador adjunto, director de PGASE; Manuel de Jesús Pérez Sánchez, director de prisiones; Perfecto Acosta, fiscal de la provincia Santo Domingo; Manuel Peña Conce, director ejecutivo de la Mesa Nacional de Decanos, y Juan Manuel Fructuoso Heredia, ex-director del departamento de Inteligencia Delictiva de la Policía Nacional. Presentes, además, Miguel Encarnación de la Rosa, Francisco Valdez, Frank Reynaldo Fermín, Juan Francisco Puello Herrera, Porfirio Hernández Guerrero, Cristina Aguiar, José Alejandro Ayuso y José Bergés Rojas, entre otros.


Aboga por ley orgánica armónica e integral que desarrolle el MP conforme el diseño constitucional El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), abogó por la aprobación de una ley orgánica que desarrolle al Ministerio Público conforme al diseño del constituyente y, en ese sentido, regule su inamovilidad, régimen disciplinario, principios de actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno. El doctor Lino Vásquez Sámuel dijo que el constituyente definió al Ministerio Público como el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad que igualmente dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. En consecuencia, entiende, que si bien es cierto que el Congreso Nacional actuó con diligencia en su papel legislativo para dar cumplimiento a la disposición transitoria, establecida en ordinal 5to. de la Carta Magna que dispone que: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma; no es menos cierto, que el procurador general de la República había dado cumplimiento a esta disposición transitoria, al celebrar las asambleas electorales internas para la escogencia del citado organismo. Indicó que, consciente de esta realidad, el presidente Leonel Fernández, observó la ley que creó el Consejo Superior del Ministerio Público, aprobada por el Congreso Nacional. Sostuvo que, al observar la referida Ley, el jefe de Estado dejó claro que la legislación que resulte aprobada debe desarrollar la institución del Ministerio Públi-

Doctor Lino Vásquez Sámuel.

co de un modo armónico e integral, en coherencia con el diseño constitucional, previsto en los Artículos 169 al 175 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010.

Artículo 169 de la Carta Sustantiva.

Dijo, además, que el presidente Fernández estableció que la observada Ley Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público resulta limitada, de cara al mandato constitucional, previsto en el Artículo 173 de la Constitución de la República.

Destacó que el Artículo 169 de la Constitución establece que el Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia, responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad; dirige la investigación penal; y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

En tal sentido, Vásquez Sámuel, saludó la disposición favorable de los honorables senadores y diputados de acoger las observaciones del Ejecutivo Nacional y, en ese órden, brindar su apoyo al esfuerzo de dotar al Ministerio Público de una normativa que le permita consolidar los notables logros alcanzados en la implementación de la carrera del Ministerio Público, fortalecer su capacidad de respuesta con un nuevo modelo de organización y atender adecuadamente las distintas misiones que le atribuye el

La constitución apuesta por Ministerio Público integral

MP encargado de Política del Estado contra la Criminalidad

De igual manera se refirió a lo establecido en el Artículo 173 de la Carta Magna, que específica que el Ministerio Público se organiza de conformidad con la ley que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

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Los Procedimientos de Reforma Constitucional La experiencia dominicana

Conferencia dictada por el primer sustituto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, magistrado Rafael Luciano Pichardo, durante su participación en la especialidad en Derecho Constitucional que coordinó el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia con la Facultad de Albacete, de la Universidad Castilla-La Mancha, de España.

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esde que en el Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional francesa en 1789, se proclamara que “Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, no tiene Constitución”. Las sociedades europeas iniciaron, con Francia a la cabeza, un movimiento de carácter constitucionalista que fue precedido, sin duda, por ciertos importantísimos documentos medievales como la Carta Magna (1628), el Hábeas Corpus (1679), y el Bill of Right (1689), con los cuales se buscaba motorizar el proceso de hacer

más positivo los derechos naturales, a través de una ley suprema, consagratoria de las prerrogativas y libertades de los ciudadanos frente al Estado y que, a la vez, proveyera la organización política de éste. Recientemente, en mi país, fue proclamada el 26 de enero de 2010, una nueva Constitución a la cual precedió un proceso, con miras a la reforma, que se concentró en el debate ante la Asamblea Nacional Revisora del proyecto presentado por el Presidente de la República, después de agotar un proceso de dos años de consulta popular, llevada a efecto con el objeto de recoger las pro-

Rafael Luciano Pichardo, Antonio Roncero, Lino Vásquez Sámuel y Diego Gómez.

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puestas e inquietudes de los ciudadanos y ciudadanas, de grupos e instituciones, con la intención del proponente, de que se estableciera en un preámbulo cuáles son los valores supremos que distinguen la nación dominicana; que indicara, con precisión, quiénes son dominicanos; que consignara los símbolos patrios al principio del texto, y no al final; que incorpore garantías al ejercicio pleno de los derechos fundamentales; que consagrara el derecho de tutela o derecho de amparo, el defensor del pueblo, el referendum y la iniciativa popular en la presentación de proyectos de leyes; que garantizara la equidad de género y proteja los derechos del niño, niña y adolescente; que


estableciera si el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte, aun frente al aborto terapéutico; si el control de constitucionalidad debe quedar bajo la responsabilidad de la justicia ordinaria o de tribunales especializados y, en fin, que la Constitución transfiera poder a los ciudadanos; que los protegiera de la soberbia, de la arrogancia y de los abusos del poder, como ha ocurrido en otros periodos de nuestra historia, felizmente superados. La consulta incluyó el procedimiento que debía seguirse en la reforma a la Constitución, y obtuvo un amplio respaldo el de la Asamblea Constituyente, por parte, fundamentalmente de los

“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rige la materia”.

partidos políticos de oposición, aunque predominó, finalmente, la vía de la Asamblea Revisora como mecanismo para concretar la reforma. ¿Por qué se impuso la fórmula de la Asamblea Revisora y no de una Constituyente para producir los cambios que se requieren? Una muy breve relación histórica sobre tan importante tópico me ayudará a explicarlo. La primera Constitución dominicana, proclamada el 6 de noviembre de 1844, fue un producto obligado del Poder Constituyente. La Nación recién había alcanzado su independencia y carecía obviamente de las instituciones propias que hacen posible una sociedad democráticamente organizada. Fue necesario, por esa ausencia, como ocurre en todas partes en situaciones tales, recurrir a la elección de representantes a una Asamblea Constituyente que elaboró y sancionó en aquella fecha la que desde entonces ha pasado a la posteridad con el nombre de Constitución de San Cristóbal. No obstante haber surgido esa Constitución, por vía del Poder Constituyente, hubo de consagrar, sin embargo, como fórmula para su reforma lo siguiente: “El Congreso puede en virtud de la proposición hecha por el Tribunado y, admitida por los dos tercios de aquel, decretar la revisión de la Constitución, designando y publicando los artículos y disposiciones que deban revisarse”. Después de aquel hecho histórico que marcó el nacimiento de la vida institucional de la Nación dominicana, nuestro Pacto Fundamental ha sido objeto de 37 modificaciones, la mayoría de las cuales, justo es decirlo, han tenido por objeto la solución de crisis políticas coyunturales. Como ejemplo, puedo afirmar que la última enmienda se produjo en el 2002, y tuvo como único propósito facilitar la reelección del Presidente de turno. Las que han sobrevenido a través de Asambleas Constituyentes, que son las menos, han estado precedidas de hechos que dieron al traste, en cada ocasión,

con el Gobierno en ejercicio, y debo señalar para una mejor edificación, que durante el largo período comprendido entre la primera Constitución de 1844 y el advenimiento del régimen dictatorial de Rafael Trujillo, en 1930, la institucionalidad del país tuvo un escaso desarrollo, en el orden de los derechos humanos, sobre todo. Las asonadas, levantamientos y golpes de Estado estuvieron a la orden del día, a tal punto que durante el lapso señalado, hubo gobiernos y reformas constitucionales que apenas permanecieron en el poder meses, semanas aun días, en algunos casos. Fue una extendida etapa de luchas montoneras en que la Constitución fue considerada por algunos caudillos como “un pedazo de papel”. En 1858, resultado de la llamada Revolución de Santiago del 7 de julio de 1857, que depuso el gobierno del general Buenaventura Báez; se convocó a elecciones para la formación de una Asamblea Constituyente que redactara una nueva Constitución. Esa asamblea logró su objetivo, y permitó que fuera proclamada y publicada en aquella hidalga ciudad, el día 21 de febrero de ese año, y se le conociera como la Constitución de Moca, la más avanzada y democrática de los inicios de la República, y celebrada particularmente por haber eliminado el Artículo 210 de la de 1844 y el inciso 22 del Artículo 35 de la de 1854, considerados por el pueblo como fuente de despotismo y corrupción. La contra rrevolución del general Pedro Santana, quien ostentaba ya el privilegio de ser el primer presidente de la República, dirigió y capitaneó el movimiento que desconoció las legítimas autoridades que se habían instalado bajo la égida de la Constitución de Moca de 1857. Ese movimiento subversivo apoyó también el restablecimiento de la de diciembre de 1854, que, como dejo dicho, fue abatida por despótica y no representar los mejores intereses de la Patria. La anexión a España en 1861 produjo el primer eclipse de la soberanía y del orden constitucional e institucional de la

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República Dominicana, situación que cana del territorio dominicano que se 1963, la más avanzada y democrática se extendió hasta el 11 de julio de 1865 había iniciado en 1916. Sin embargo, de cuantas había organizado el Estado pero, como la Constitución de Moca de las reformas de los años 1934, 1943 y desde su fundación. El golpe de estado 1858, que fue puesta en vigor nueva1947 restablecieron la Asamblea Remilitar del 25 de septiembre del mismo mente, al concluir la anexión, aunque visora como el procedimiento que se año que derrocó al presidente de la Repor poco tiempo, consignaba en sus ha de seguir para la modificación de la pública, profesor Juan Bosch, declaró artículos 156 y siguientes, la facultad Constitución. inexistente esta última, dando paso a del Congreso de proceder a su revisión la instalación de un gobierno de facto Debo recordar aquí que estos últimos en la forma y bajo las condiciones en bajo la denominación de Triunvirato el virajes, hasta el año 1960, del mecanisellos expresadas, no fue necesario recuque, por su naturaleza espuria y antidemo de reforma de la Carta Sustantiva, rrir a una Constituyente para la reforma mocrática, incubó un movimiento aroperaron durante la llamada Era de que se introdujo al Texto Sustantivo en mado, integrado por civiles y militares, Trujillo en que sólo prevalecía la volun1865. Así, restaurada la soberanía naque dio origen a la llamada Revolución tad omnímoda de quien encarnaba el cional, las reformas subsiguientes utilide Abril de 1965 o Revolución Constipoder absoluto en aquel fatídico trezaron la vía del Poder Constituido para tucionalista cuyo lema y propósito era cho de la vida institucional dominicarealizarlas, y es sólo en la revisión de la vuelta a la Constitución de 1963. na. Por eso, daba igual, en aquel oscuro 1907 cuando se consagra la “Asamblea episodio, en términos de resultados, El desembarco de un contingente de Constituyente”, elegida al efecto, como que la modificación de la Constitución marines norteamericanos, el 28 de fórmula, por cuya vía podrá acordarse se llevara a efecto por una Asamblea abril de 1965, se constituyó en factor la reforma. Para sustentar este sistema, preponderante para que el proponente Ramón Cálas fuerzas nacionales beceres, a la sazón Presidenligerantes, después de ente de la República, en su conados enfrentamientos mensaje de orden al Conque produjeron bajas congreso expresó: “La reforma “La reforma de la Constitución vigente es siderables, lograra, tras arde la Constitución vigente es la primera piedra de la la primera piedra de la gran obra a realizar; duas negociaciones, instalar un Gobierno Provisional gran obra a realizar; pero pero la Ley Sustantiva no debe nacer de que se regiría por lo que las la Ley Sustantiva no debe partes llamaron Acto Instinacer de teorías de los inteorías de los intelectuales… sino de las tucional, firmado el 3 de telectuales… sino de las entrañas del pueblo; debe entrañas del pueblo; debe contener el espí- septiembre de 1965. Las elecciones generales orgacontener el espíritu de la ritu de la nacionalidad…” nizadas por ese Gobierno nacionalidad…” Provisional, ganadas por el Sin embargo, parecería que Dr. Joaquín Balaguer, dio a como para no olvidar la costumbre de Revisora (Asamblea Nacional) o por éste, como Presidente de la República, lo pasado, en febrero de 1908, apenas una Asamblea Constituyente. la oportunidad de solicitar del Con5 meses después, se aprobó una nueva greso Nacional reunirse en Asamblea Superada la dictadura en 1961 asumió Constitución que vino a suplantar la de Constituyente, con el fin de que tomael poder político un gobierno proviseptiembre de 1907, que mantuvo la ra decisión sobre la cuestión constitusional que bajo la denominación de fórmula de la Constituyente para hacer cional. Una Ley del 13 de septiembre Consejo de Estado ejerció los poderes la reforma. En esa enmienda de 1908, de 1966 así lo dispuso. La reforma fue Legislativo y Ejecutivo el cual votó, en una de las más importantes, se incorproclamada el 28 de noviembre de funciones de Asamblea Nacional, la reporó en el orden judicial el recurso de ese mismo año, y en ella se estableció forma de 1962. Bajo esta nueva versión casación, inexistente hasta esa fecha. como vía para la reforma constituciode la Carta Magna no sólo tuvo lugar nal la reunión de la Asamblea Nacional, La próxima enmienda que tuvo lugar las primeras elecciones libres en más la que será declarada por una ley, con en 1924, retomó el sistema de la reude treinta años, sino que permitió al la única limitación de que las enmiennión de las cámaras legislativas, pero en partido triunfador de las mismas somedas no podrán versar sobre la forma de funciones de Asamblea Constituyente, ter a la Asamblea Constituyente, una gobierno, que deberá ser siempre civil, y es de notar que esto acontece, al térvez elegidos sus miembros, un proyecrepublicano, democrático y represenmino del segundo eclipse de nuestra to de reforma que, una vez sancionatativo, norma pétrea que ha sido ressoberanía: La ocupación norteamerido, se convirtió en la Constitución de

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petada hasta el día de hoy. La Constitución vigente hasta el 26 de enero de 2010, no era otra que aquella de 1966, cuyas dos últimas modificaciones se hicieron en 1994 y 2002, manteniendo la fórmula de la Revisión y no la de la Constituyente para su reforma.

a una revisión (parcial o total) de esta Constitución. Sieyes había establecido antes la distinción entre poder constituyente y poder constituido que corresponden a los conceptos modernos de la distinción que hace Bonnard, quien explica:

La Constitución que estuvo vigente en la República Dominicana antes de la reciente reforma, del 26 de enero de 2010, correspondía a la que fue revisada y proclamada el 25 de julio de 2002. Sus artículos del 116 al 120 integraban el Título XIII que trata “De las Reformas Constitucionales”, y establecían el procedimiento que debía observarse para las mismas. Se expresaba en el primero de esos textos que: “Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una y otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo”; y el segundo ponía a cargo de la Asamblea Nacional (reunión conjunta de Diputados y Senadores) llevar a cabo la reforma.

“El poder constituyente originario es incondicionado puesto que él instaura una Constitución nueva, un orden jurídico nuevo, absoluto e ilimitado; mientras que el poder constituyente derivado es condicionado por el poder constituyente originario, por lo que es limitado; o aún, que el poder constituyente originario surge de la política y no del derecho: no hay ninguna norma jurídica a respetar puesto que ha sido hecha tabla rasa y se entiende colocar en su lugar un orden jurídico nuevo; mientras que el poder constituyente derivado proviene del derecho y hay entonces reglas jurídicas que respetar. Sin embargo, en los dos eventos se está en presencia de un mismo poder que es bien constituyente, salvo que él debe obedecer a ciertas reglas en el segundo caso, y no en el primero”.

Se pone de manifiesto así que si bien nuestra primera Carta Magna fue el resultado de una Constituyente, el mecanismo que dejó instituido para las futuras modificaciones no fue otro que el de la Asamblea Revisora, sistema que en ese aspecto ha dominado nuestra Ley de leyes. Uno y otro tienen origen en los debates sobre la Revolución de 1789 en que la Asamblea Nacional francesa, convertida en Asamblea Constituyente votaba la Declaración de los derechos del hombre, y se aprestaba a redactar la Constitución de 1791. Y es mirando a estos acontecimientos que produjeron la más completa transformación de la sociedad de finales del siglo XVIII, que R. Bonnard, doctrinario francés, populariza las expresiones Poder Constituyente Originario que designa la autoridad que tiene el poder de dictar una primera Constitución; y Poder Constituyente Derivado que designa la autoridad encargada por la Constitución en vigor para proceder

Sobre este particular es oportuno airear aquí el autorizado criterio que sobre la cuestión ha exteriorizado el destacado constitucionalista peruano Domingo García Belaúnde, en su trabajo: “Las Reformas Constitucionales en Bolivia y Perú. El Poder Constituyente, orígenes, desarrollo y modalidades”, publicado en Santo Domingo el año pasado, en el cual dijo, entre otras tantas cosas interesantes sobre el tema, lo siguiente: “Afinando nuestro enfoque, podríamos decir que el poder constituyente originario puede darse bajo dos modalidades: a) Fundacional, que hemos visto y con el cual nace un nuevo país o unidad territorial, generalmente como resultado de un proceso político, y b) Revolucionario, cuando se logran tales objetivos a raíz de un mo-

tín, alzadas revolucionarias, movimientos de fuerza, golpes de Estado, etc. Sin embargo, hay procesos constituyentes que no dan nacimiento a ningún nuevo país, sino al cambio de régimen político (Rusia en 1918; China en 1949,; Cuba en 1959, etc.). Por otro lado, el poder constituyente derivado debe darse siempre con normas previas que lo regulen. Pero, en cuanto a sus objetivos, puede tener como fin un cambio total o un cambio parcial… Y concluye afirmando que: “El poder constituyente originario, hoy por hoy, tiene alcances más reducidos en un mundo globalizado, y además tiene límites, tanto internos como externos, considerando además que existe una cierta presencia internacional que, directa o indirectamente, pone barreras o condicionamientos a su ejercicio, que no es ilimitado ni incondicionado, ni menos aún, absoluto, como se creía antes”.

“Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido” Reforma Judicial 21


En otras palabras, el autor citado nos dice como para identificar claramente el papel del poder constituyente que éste tiene básicamente como fin el dar constituciones; pero que no hay que olvidar que, durante una época, las constituciones las dictaba el gobernante. Las reglas y principios que rigen y orientan el tema que nos convoca, que he enunciado sucintamente, me permiten reproducir en adición algunos fragmentos de un trabajo que hicimos público en el matutino “Listín Diario”, de mi país, el 23 de diciembre de 2006, al abrirse los primeros debates de la Reforma Constitucional que, a instancias del presidente de la República, se llevaron a efecto en esos momentos, los cuales versaban precisamente sobre la forma o mecanismo que se habría de utilizar para tan importante tarea. Ese trabajo se inicia con el título de ¿Constituyente o Asamblea Revisora? y en él hicimos, entre otras, las referencias y comentarios siguientes: “El Presidente de la República, promotor de la reforma, favorece que la misma debe llevarse a efecto, mediante el procedimiento previsto en la Constitución, o sea, por vía de una Asamblea Revisora, para lo cual se apoya fundamentalmente en que es esto lo que la Constitución ordena y prevé; mientras que otros sectores propugnan a favor de que debe ejecutarse a través de una Asamblea Constituyente. Es esta fórmula, sin equívoco, la que más respaldo y simpatía ha suscitado por el carácter plural que su procedimiento encierra y, sobre todo, por el componente político-histórico-sociológico que le es consustancial”. Este breve enfoque – decía – no tocaba, sin embargo, esos aspectos. Se limitaba al marco jurídico-constitucional que, igualmente, le era propio y dentro del cual debía hacerse efectiva la reforma una vez definido su alcance. Es de observar que era la misma consulta publicada en la prensa nacional

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como documento aprobado por la Comisión de constitucionalistas designada, la que precisaba, al referirse a los textos que trataban en la Constitución de 2002 de la manera en que debía hacerse la reforma, que la técnica constitucional contemporánea distingue las modificaciones constitucionales, atendiendo a los siguientes criterios: i) Enmiendas, cuando se agregan cambios que no afectan la estructura de la Constitución; ii) Reformas Parciales, cuando se propone una revisión parcial, que tampoco afecte su estructura o los principios fundamentales; y iii) Reformas Totales o Nueva Constitución, cuando la propuesta tenga un alcance tan amplio que afecte su estructura, criterios y principios. Mientras más sustancial o total es la modificación constitucional -dice el documento de la Comisión-, mayor debe ser la participación popular, pues se requiere una mayor legitimidad. Atendiendo a esos criterios, los tratadistas de la materia han acuñado las expresiones, como hemos visto, poder

tula que el poder de establecer una Constitución –poder constituyente originario- no es de igual naturaleza que el de revisar una Constitución ya establecida -poder constituyente derivado o instituido- según las reglas fijadas por la misma Constitución y con un control jurisdiccional eventual de aplicación exacta de estas reglas. Se explica que el acto constituyente y el acto de revisión son poderes, que si bien se relacionan, son fundamentalmente distintos y opuestos, por lo que se les conoce también como acto constituyente o poder constituyente y acto de revisión o poder de revisión. Es admitido igualmente, según algunos autores, que el primero es soberano, pues sus poderes son ilimitados; en tanto que el segundo no goza de esa facultad ya que su competencia, que si bien proviene de un poder constituido por el poder constituyente, es limitada, lo que es suficiente para permitir los cambios constitucionales previsibles o de alcance restringido.

“La reforma a la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares”.

constituyente y poder de revisión constitucional para condicionar el ejercicio del poder de examen o reforma y limitar sus efectos. Una primera tesis asimila o identifica jurídicamente al poder constituyente originario al poder de revisión constitucional. Y una segunda se inclina en favor de la diferenciación entre un poder y el otro. Esta última posición, que nos parece más lógica y que es aceptada universalmente, pos-

En una reforma constitucional, en presencia de los dos órganos: el poder constituyente originario y el poder de revisión, que no es un poder constituyente, pero sí un poder constituido, como ya se ha dicho; debe establecerse antes por sus proponentes si la misma será total, parcial o una simple enmienda, a los efectos de elegir el modo de revisión que corresponde. Si la estructura de la Constitución va a ser afectada, porque su forma de


gobierno, en nuestro caso (civil, republicano, democrático y representativo), será sustituida por otra (monárquico, federativo, parlamentario, autonómico, etc.); o el Poder Legislativo convertido de bicameral en unicameral o la justicia institucional reemplazada por una justicia popular, por ejemplo, o en fin, se desea instaurar una Constitución nueva, un orden jurídico nuevo distinto al preexistente; no cabe duda que el mecanismo que debe accionarse es el de la Asamblea Constituyente que pone en juego el poder constituyente originario pos-fundacional, que actúa después de creado un Estado, pero con entera libertad y soberanía. Sin embargo, si lo que se persigue es la actualización o modernización de determinadas áreas de la Ley Suprema, es decir, introducirle cambios constitucionales previsibles o de alcance limitado, lo que parece inferirse de la propuesta del Presidente de la República, lo que se impone es una asamblea revisora ya que ésta no puede tomar el lugar del poder constituyente originario que es incondicionado, y no sujeto a regla alguna (legibus solutus). En el caso dominicano, no se trata de revelar, decir o crear una Constitución que es, el modus operandi de una constituyente pues, aunque el proyecto del Ejecutivo contempla adiciones que refuercen y complementen los textos existentes y se creen nuevas instituciones requeridas por la modernidad y los nuevos tiempos, no es la idea ni la propuesta de la reforma prohijar un nuevo orden jurídico–político por vía de la destrucción de lo existente o antiguo y la construcción de uno nuevo sustentado por un cuerpo de reglas y preceptos distintos de los concebidos por los fundadores de nuestro orden constitucional, y que conforman aún su estructura orgánica original reflejada en los principios fundamentales que definen su fisonomía, tales como: la separación de los poderes, la soberanía nacional, la intangibilidad de los derechos individuales y sociales de la persona humana y la forma de gobierno

–que en nuestro caso– –repito– deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Era por ello previsible que el procedimiento que se haya de seguir para llegar a lo que hasta ahora se plantea, no era otro que el de la Asamblea Revisora que, por demás, como ya hemos apuntado, es el que estaba consagrado por los artículos 116 al 120 de la Constitución del 25 de julio de 2002, que de manera imperativa mandaba a observar el último de estos textos cuando dispone: “La reforma a la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. El abandono de este mecanismo en beneficio de una constituyente hubiera requerido necesariamente una reforma previa que desplazara la Asamblea Revisora, que es la que la Constitución indica, por una constituyente, como forma de hacerse las enmiendas, no obstante no hallarse presentes las condiciones para esa sustitución: la ruptura de lo que antecede por un orden enteramente nuevo. No abrigo duda alguna de que este otro elemento contribuyera de manera decisiva en la determinación del Presidente Fernández, al hacer su propuesta de reforma, de desdeñar la vía de la constituyente, lo que fundamentó, entre otras consideraciones, en la existencia de una realidad inocultable cuando dijo: “La República Dominicana a lo que aspira no es a la desarticulación de un viejo orden ya superado, sino al perfeccionamiento y consolidación de un nuevo orden en construcción. Por consiguiente, en el caso dominicano no puede haber cuestionamiento de la legitimidad del Congreso Nacional ni de sus integrantes, los actuales senadores y diputados, los cuales fueron escogidos mediante el voto popular… Actualmente no hay crisis de legitimidad de las instituciones democráticas de la República Dominicana. Por tanto, no hay ninguna razón vá-

lida, sea histórica, política o jurídica, que justifique una reforma de la Constitución de la República por vía de una Asamblea Constituyente”. En Europa, finalizó diciendo: No hay reformas constitucionales, por vía de asambleas constituyentes. Las reformas más modernas que conocemos, las de la segunda postguerra, la Constitución italiana de 1947, la Constitución alemana de 1949, la Constitución española de 1978, ninguna ha sido por vía de una Asamblea Constituyente, porque de lo que se trataba no era romper con el pasado. De lo que se trataba era de consolidar la democracia, y aquí en la República Dominicana estamos en ese momento”. Gracias al avance democrático de los pueblos, y la República Dominicana no es una excepción, las grandes transformaciones constitucionales ahora pueden alcanzarse al margen de los otrora movimientos o fermentos revolucionarios que le sirvieron de vehículo y que, por fortuna, agotado el modelo, hoy sólo forman parte de la historia del constitucionalismo. La Constitución de 2010 y los textos que inciden en la Justicia Constitucional.Muchos se preguntan por qué la Constitución vigente en el numeral 2 de su Artículo 151 dispuso que la edad de retiro obligatorio para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años, y no hizo lo mismo con los jueces que han de conformar el Tribunal Constitucional para cuya designación por un período de nueve años sólo se requerirá las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia, excepto la de la edad. Quizás este aspecto de la reforma no tenga la importancia de otros que atañen a la justicia en general. Sin embargo, lo he elegido para destacar, de entrada, que la función judicial que consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de proceso, se ejerce y está a cargo del Poder Judicial integrado por la

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Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la Constitución y por las leyes. De este esquema, regulado por un estatuto jurídico especial denominado “Ley de Carrera Judicial”, no forma parte ni alcanza al Tribunal Constitucional, con una misión totalmente diferente que consiste, ya lo hemos dicho, en garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Estas nociones permiten afirmar que la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, aunque ambas administran justicia, sus ámbitos respectivos se distinguen netamente por su objeto, además de que la primera se compone de un conjunto de órganos que, aunque independientes, están jerarquizados; en tanto que la segunda está constituida por un aparato jurisdiccional único donde no hay división, excepto cuando la justicia constitucional se ejerce por vía difusa. En fin, vale decir, que los criterios que rigen sobre la edad, retiro, jubilaciones y pensiones de los jueces del Poder Judicial, no son aplicables a los jueces del Tribunal Constitucional, que no forma parte de aquél, pues, como señalara Kelsen, su ideólogo, el órgano encargado de hacer respetar la Constitución no puede asimilarse a uno de los poderes que controla. Por otra parte, es de interés resaltar la previsión que tuvo en cuenta el constituyente al preservar el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o sea, la prohibición que impide que una misma cuestión sea juzgada nuevamente después de adquirir ese carácter, cuyo derivado: la seguridad jurídica, queda plenamente garantizada para el respeto de los derechos legítimamente adquiridos. Es por eso que encontramos en el Artículo 277 de la Constitución la siguiente previsión: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad

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de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rige la materia”. Y esto así, para atemperar el rigor concluyente en que está redactada la segunda parte del artículo 185 de la Constitución que dice, refiriéndose al Tribunal Constitucional: “Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poder públicos y todos los órganos del Estado…” Dicho de otro modo: Esta norma despeja los temores de que puedan revisarse posibles violaciones constitucionales en casos juzgados defitinivamente antes de la entrada en vigor de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Hemos expuesto arriba las consideraciones que la Suprema Corte de Justicia adujo, en su rol de Tribunal Constitucional para admitir que la expresión “leyes” en el antiguo texto del artículo 67.1 de la anterior Constitución, no se refería de manera exclusiva a la norma general y abstracta votada por el órgano legislativo, es decir, a la ley strictu sensu, sino a toda regla social emanada de los órganos de poder reconocidos por la Constitución y las leyes, antes enunciadas en el artículo 46, en virtud, como se ha señalado, del principio de la supremacía de la Constitución, hoy recogido en el artículo 6 de la vigente Carta Magna. Esta misma Carta Magna recién inaugurada consigna en el numeral 1 de su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de: “Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Se-

nado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”, lo que obviamente valida la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de 1998 sobre su competencia en el conocimiento de las acciones en inconstitucionalidad no sólo de la ley strictu sensu, sino de toda disposición emanada de los poderes públicos. Con esa consagración constitucional la discusión sobre el alcance de la competencia del Tribunal Constitucional, que aun conserva la Suprema Corte de Justicia mientras el primero no se integre en materia de acción directa de inconstitucionalidad, está hoy superada. Sin embargo, la parte del texto que acabamos de comentar, al señalar a las entidades y personas legitimadas para ejercer la acción revela cambios importantes que requieren que dediquemos a los mismos algún comentario. Como se recordará, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución que rigió hasta el 26 de enero de este año, precisaba que la instancia en inconstitucionalidad debía ser promovida por el Poder Ejecutivo, uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o por una parte interesada. Este último aspecto, pues los que preceden no requieren mayores análisis, al contener nuevos matices demanda de alguna explicación. Así, podemos encontrar que la expresión o concepto “parte interesada” fue interpretada por la Suprema Corte de Justicia, en su función constitucional, como: “Aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto a condición de que la denuncia sea grave y seria” (SC, 6 agosto 1998, BJ 1053, p. 6).


Esta jurisprudencia desde que fue inaugurada en la fecha ut-supra, rigió hasta la proclamación de la Nueva Constitución. Con ella se estableció prácticamente, sin decirlo expresamente, la llamada acción popular, la que todo parece indicar ha sido vedada por el artículo 185 de la Constitución en vigor, y el que, como se ha visto, sólo legitima para ejercer la acción a las personas limitativamente señaladas en ese texto, en el que incluye a cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Sobre este particular resulta oportuno anotar que con anterioridad a la proclamación de la Constitución, algunos de cuyos artículos venimos glosando, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, al decidir una acción directa en inconstitucionalidad contra la Ley 187-07 sobre Pasivo Laboral dijo nuevamente al definir el concepto de “parte interesada”, no sólo lo que ya hemos apuntado respecto de su definición, sino que agregó que para tener calidad para accionar en inconstitucionalidad los particulares deben justificar, además, un interés legítimo y jurídicamente protegido, precisamente, la exigencia que requiere hoy el nuevo texto constitucional, lo que quedó establecido en la especie juzgada en el caso de la acción contra la Ley 187-07, sobre Pasivo Laboral, en que sí la Corte admitió la calidad de la impetrante: Federación Nacional de Trabajadores Textileros, Algodoneros, del Cuero y sus afines. Pero, como esa jurisprudencia mantuvo también como alternativa de calidad para poder impetrar la acción que la denuncia de la inconstitucionalidad del impetrante sea grave y seria, quedará pendiente para futuras decisiones determinar si esto último se mantiene o quedó suprimido por efecto del nuevo texto (Art. 185.1), sobre la legitimación para poder introducir la referida acción constitucional. Finalmente, debo tocar ahora brevemente la cuestión referente al control

preventivo de constitucionalidad que antes, en ausencia de toda previsión legislativa, fue objeto de consideración por la Suprema Corte de Justicia en ocasión de dos recursos elevados a esos fines, ambos resueltos por sentencias del 3 de enero de 2002 y 4 de febrero de 2004, respectivamente. En el primer caso se trataba de que el alto tribunal, a solicitud del Presidente de la República de entonces, se pronunciara sobre la constitucionalidad de la Ley aprobada por el Congreso Nacional “Declarando la necesidad de Reformar la Constitución”, de fecha 23 de diciembre de 2001, en sus artículos 49, 55, 82, 89, 901, 117 y 118. Y en cuanto al segundo caso, se demandaba, a petición del Presidente del Senado la declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley tendente a la reforma de la Ley Electoral 275-97, sobre elección del nivel presidencial mediante el voto preferencial. En ambos asuntos la Suprema Corte de Justicia al amparo del Artículo 67 inciso 1 de la Carta Fundamental anterior, asumiendo el control preventivo de la constitucionalidad de la ley, declaró en el primer caso, que envolvía una ley no promulgada, que ésta no era conforme con la Constitución; y en el segundo, declaró inadmisible la acción al estimar que el proyecto de ley sometido a su escrutinio estaba pendiente de agotar trámites constitucionales para alcanzar la categoría de ley. El control preventivo de la constitucionalidad de la ley, que nuestra jurisprudencia exhibe dos especies, como se ha visto, no contaba ni cuenta con previsión en la ley ni en la Constitución. Es obra del poder creador de la jurisprudencia que actúa, como dice Sagües, cuando hay necesidad de llenar el vacío lagunoso por alguno de los métodos de integración constitucio-

nal, cuando esa laguna es fruto de una imprevisión voluntaria o involuntaria del constituyente. La jurisprudencia como fuente del derecho ha demostrado históricamente ser más ágil que el legislador ordinario y, lógicamente, que el constituyente. Observemos, y con esto concluyo, que la Nueva Constitución en el artículo 185 tantas veces citado, expresa: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo”. El Poder Ejecutivo como suscribiente de estos instrumentos es el responsable de deferirlos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste verifique la conformidad a la Constitución. Estimo que este es un caso típico de imprevisión constitucional voluntaria o involuntaria, pues el texto guarda silencio respecto del control preventivo de la ley. Tema que será, sin duda, objeto de futuras profundizaciones, así como el que plantea el artículo 188 sobre el control difuso, en virtud del cual los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante haberse creado un Tribunal Constitucional que debe tener la última palabra en el control de la constitucionalidad. Una ley que aún permanece en estado de anteproyecto regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y funcionamiento de este Tribunal que deberá integrarse a más tardar al término del primer año de la proclamación de la vigente Constitución, según esta misma dispone. La inquietud plantea una interrogante cuya solución corresponderá a la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

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Las competencias del Tribunal Constitucional El TC goza de supremacía interpretativa respecto del Poder Judicial

A

juicio de Juan Ml. Pellerano Gómez, el legislador no debe ampliar las competencias del Tribunal Constitucional (TC), instituido por la reciente reforma constitucional, a los fines de que el máximo intérprete de la Constitución pueda conocer procesos constitucionales, tales como el habeas corpus, el habeas data y el amparo. Eduardo JORGE PRATS e.jorge@jorgeprats.com

Experto consticionalista

Entiende el jurista que “esto es así, en razón de que el Tribunal Constitucional no es, en principio, juez de hechos, salvo en los casos específicos que le son atribuidos, ni es un Tribunal destinado a administrar justicia sobre conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, lo cual, corresponde a la función privativa del Poder Judicial, conforme al párrafo I del artículo 149 de la Constitución” (“El binomio constitucional”, Diario Libre, 7 de agosto de 2010, pág. 13). Lamentamos disentir del eminente iusconstitucionalista, cuya obra es fuente permanente de consulta para jueces y litigantes, especialmente en los campos del Derecho Constitucional y el Derecho Procesal. A nuestro juicio, la Constitución es clara en el sentido de que el TC, aparte de conocer la acción directa en inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados y los conflictos de competencia entre los poderes públicos, “será competente para conocer en única instancia” de “cualquier otra materia que disponga la ley” (artículo 185.4). De modo que el legislador, a la hora de regular el TC y los procesos constitucionales mediante la ley exigida por el artículo 189 de la Constitución, puede ordenar que cier-

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A fin de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” tos procesos constitucionales, como es el caso del amparo, sean conocidos en única instancia como tribunal de alzada o bien como tribunal de primer y único grado, como podría ocurrir, por ejemplo, con los amparos contra actos jurisdiccionales, donde resulta más lógico que el amparo no sea conocido por el propio Poder Judicial sino por un órgano extra poder como resulta ser el TC. Conforme con nuestro ordenamiento constitucional, el control de constitucionalidad de los actos estatales no es monopolio de una determinada jurisdicción, incluso aunque se trate de la jurisdicción constitucional especializada, como es el caso del TC. El TC ejerce la jurisdicción constitucional –en el sentido orgánico o estricto del término, pero no es el único órgano, dentro de nuestro ordenamiento, que goza de la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional, es decir, no es el único que realiza justicia constitucional o, lo que es lo mismo, jurisdicción constitucional en el sentido material o amplio del término.


La competencia para velar por la integridad y supremacía de la Constitución se ejerce por todos los jueces, quienes no sólo “conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento” (Artículo 188), sino que también conocen de los procesos constitucionales de garantía de los derechos fundamentales, como es el caso del amparo, el habeas corpus y el habeas data (Artículos 72, 71 y 70), procesos en los cuales se lleva a cabo un juicio de constitucionalidad respecto del acto lesivo vulnerador de los derechos fundamentales de su titular.

El TC ejerce la jurisdicción constitucional –en el sentido orgánico o estricto del término- pero no es el único órgano, dentro de nuestro ordenamiento, que goza de la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional, es decir, no es el único que realiza justicia constitucional o, lo que es lo mismo, jurisdicción constitucional en el sentido material o amplio del término Ahora bien, aunque el TC no monopoliza la justicia constitucional, pues todo juez en tanto administra justicia aplica la Constitución para decidir los conflictos que se someten a su jurisdicción, éste es el máximo y último intérprete de la Constitución, a fin de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (Artículo 184). Y es que, si bien es cierto que tanto el TC como el Poder Judicial, pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución, sólo las decisiones del TC, en tanto supremo intérprete de la Constitución, “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (Artículo 184), lo cual significa que el TC goza de supre-

macía interpretativa respecto del Poder Judicial y todos los demás poderes y órganos del Estado. Como bien demuestra el Derecho Constitucional comparado, es conveniente que el TC pueda, mediante el conocimiento de un recurso de alzada sobre las decisiones dictadas por los jueces en los procesos de amparo, realizar una labor de unificación de la jurisprudencia, lo cual corresponde a su misión de garantizar “la protección de los derechos fundamentales” (Artículo 184). TOMADO DEL PERIODICO HOY.

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Neoconstitucionalismo y Especificidad de la Interpretación Constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (PONDERACIÓN) (1 de 2)

D

José Alberto Cruceta jcreceta5@hotmail.com

Experto constitucionalista

urante siglos, la lucha a favor de los derechos humanos tuvo por objetivo lograr su reconocimiento constitucional. Los primeros documentos en reconocer derechos humanos fueron las cartas aragonesas y de León de los siglos XI y XII, la Constitución de Juan sin Tierra de 1215 señalado como origen de los derechos fundamentales y los catálogos de derechos que surgen a finales del siglo XVIII, la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano 1789, y el bill of rigths de 1791, incluido como enmienda a la Constitución estadounidense de 1787, los cuales son los dos documentos señeros en esta etapa, cuyos contenidos se van expandiendo en las décadas sucesivas culminando después de la segunda post guerra con su reconocimiento en textos constitucionales. La primera Constitución europea de posguerra en reconocer derechos fundamentales fue la Italiana de 1947, luego la Alemana de 1949, Francesa en 1958, Española en 1978, y en el ámbito Latinoamericano, la Constitución brasileña 1988, la colombiana de 1991, la Argentina de 1994, la dominicana de 1963 y, sobre todo, la reciente del año 2010, además muchos de estos derechos han sido reconocidos en los Pactos y Convenciones sobre Derechos Humanos: Convención Europea de derechos humanos de 1950, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos 1966, Convención Americana de Derechos Humanos 1969, con sus jurisdicciones supranacionales, Corte Europea de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando lugar al surgimiento de lo que hoy se conoce como Neoconstitucionalismo, cuyos representantes más eminentes son: Ronald Dworkin, Robert Alexy y Gustavo Zagrebelsky, entre otros. (Susanna Pozzolo, 1998). El neoconstitucionalismo según Prieto Sanchis: “Es una forma política inédita en

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el Continente europeo que crea una nueva cultura jurídica y que es producto de la singularidad del constitucionalismo europeo de la segunda guerra”. (Prieto Sanchís, 2004). Ese reconocimiento en normas constitucionales de los derechos sustanciales es lo que hoy define la democracia constitucional, normas que no son más que moral positivisada. En el mismo sentido, se expresa M.A. Ahumada (Ahumada 2005) al sostener que con el término neoconstitucionalismo “se quiere hacer referencia al nuevo paradigma asociado a esta forma constitucional (Estado Constitucional Democrático), como un modelo de perfiles todavía confusos que ha obligado a la revisión de la filosofía del derecho”. Por su parte García Figuero sostiene que el neoconstitucionalismo “es una nueva corriente, un nuevo paradigma esquivo a las etiquetas tradicionales, capaz de superar la agotada dialéctica entre positivismo y jusnaturalismo y se caracteriza porque en el derecho tiene disposición a la corrección.”. En conclusión el neoconstitucionalismo no es más que el reconocimiento en normas fundamentales de derechos sustanciales los cuales han sido consagrados en las Constituciones Europeas post segunda guerra mundial. Características del neoconstitucionalismo. (según Susanna Pozzolo): 1

Principios Versus Normas. Quiere decir que el ordenamiento jurídico no solo se compone de normas, sino de normas y principios. Los principios se diferencian de las normas por algunas característica: la dimensión de peso o de importancia y la no aplicabilidad del llamado modo del todo o nada, según el cual son aplicables al caso concreto prima faciae.


2

Ponderación versus Subsunción. Con esta expresión me refiero al método interpretativo-aplicativo que requieren los principios. En efecto llegada a la tesis de los principios se encuentra una peculiar teoría de la interpretación. Los principios no serian interpretables-aplicables según el común método llamado “subsunción”, peculiar de las normas, sino que los principios necesitarían un método llamado “ponderación o balanceo”. Que consta de tres pasos: a) una operación interpretativa tendente a localizar las normas aplicables al caso concreto. B) los principios así localizados son internamente sopesados para poder ponerlos en relación jerárquica, obviamente axiológica, el principio de mayor peso prevalece sobre el principio de menor peso y C) la jerarquía axiológica, que se construye en relación al caso examinado y tiende, por tanto, a presentarse cambiante en el sentido de que dependerá de las características peculiares de cada caso en especifico.

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Constitución versus independencia del legislador. Con esta tesis me refiero a la expresión de una tesis dirigida a sostener una penetración general del texto constitucional en todo el ordenamiento jurídico.

4

Jueces versus la libertad del legislador. Con esta formulación me refiero a la expresión de una tesis favorable a la interpretación creativa de la jurisprudencia. En este caso al juez, una vez abandonado el principio de la subsunción, se le encarga una continua adecuación de la legislación a las prescripciones constitucionales. Lo que conlleva que ahora el juez debe a la luz de la exigencia de justicia, vehiculadas por el caso. (Susanna Pozzolo, 1998).

El juez tiene que abandonar el método de la subsunción y asumir que la interpretación constitucional es dependiente de la valoración moral, que incide, de este modo en la interpretación de las palabras del derecho, debido a la fun-

ción particular del juez, que debe configurarse como un fundamental elemento racionalizador del sistema jurídico.

Atienza señala tres concepciones que consagran la idea de la teoría de la argumentación jurídica.

Esta concepción del derecho que crea una nueva cultura jurídica y un nuevo paradigma, coincide en términos histórico con la concepción del derecho como argumentación; la cual pretende mediante criterio de racionalidad procedimental justificar la interpretación jurídica constitucional.

La primera de ella, una CONCEPCIÓN FORMAL, que puede entenderse unida al conocimiento formal de la lógica subsuntiva.

Argumentación Jurídica En Europa, la Revolución francesa marca un hito desde el momento en que se exige la motivación de la sentencia, motivación que en muchos países tiene rango constitucional. Esto, sin obviar que ya antes, cuando la fuerza era el instrumento de imponer las ideas, no había lugar para la necesidad de argumentar, suele decirse que se argumenta cuando el signo lingüístico es insuficiente para crear adhesión en las ideas. Si tomamos la definición que de argumentación da cualquier diccionario de la Lengua Española, observaremos que la misma alude a la acción de argumentar, es decir, la tarea consistente en dar argumentos, lo que equivale a proporcionar razonamientos para demostrar algo. El profesor Atienza, citando a Paul Lorenzen, señala que argumentar es un acto del lenguaje que sólo cabe efectuar en determinadas situaciones; en concreto, en el contexto de un diálogo (con otro o con uno mismo) cuando aparece una duda o se pone en cuestión un enunciado, y aceptamos que el problema se ha de resolver por medios lingüísticos (sin recurrir, por lo tanto, a la fuerza o a la coacción física). Además de esta idea de argumentación relativa al lenguaje, el maestro Atienza señala que la argumentación presupone siempre un problema o cuestión, además de que puede ser vista como un proceso, como una actividad y como un producto, y finalmente, como una actividad racional que permite no sólo la consecución de la meta sino también de los criterios para evaluar la bondad o no de una argumentación.

“Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones y el código de procedimiento civil también demanda esta exigencia al establecer que la redacción de las sentencias contendrá la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”. La importancia de resolver problemas formales, es que, ejercitarse en la solución de los mismos, es un buen entrenamiento para hacer frente a problemas que no son simplemente formales. Es tanto así que en la práctica la necesidad de argumentar proviene de la necesidad de resolver problemas materiales, no estrictamente formales, pero por el conocimiento y pericia que tenemos para trabajar con estos se nos hace más fácil resolver aquellos. Aquí las premisas y la conclusión son enunciadas no interpretadas, o si se quiere, interpretadas en sentido puramente abstracto. Una CONCEPCIÓN MATERIAL, que dejando de lado la parte estructural, se concentra en el contenido mismo de la actividad argumentativa. Quien soluciona un problema de corte material tiene que comprometerse con la verdad o corrección de un contenido o supuesto de hecho determinado, no así en la concepción formal, en la cual basta que la inferencia sea lógica.

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Una CONCEPCIÓN PRAGMÁTICA, que incluye la retórica y la dialéctica, recordando que el derecho tiene un carácter adversativo cuando está en el ámbito del diálogo y retórico cuando está en el ámbito de la persuasión. El interés por el tema de la argumentación jurídica es creciente en los últimos años. Lo que explica esta situación, por encima de factores de naturaleza teórica, o pedagógica, es la exigencia de que, en los modernos Estados de Derecho, sus poderes públicos (y, en particular, su poder judicial - los jueces que lo componen-) lleven a cabo una adecuada tarea justificativa de sus decisiones. En las sociedades democráticas sus ciudadanos no sólo demandan que sus poderes públicos estén sujetos a la Constitución y al resto de cada ordenamiento jurídico, sino que las personas que integren dicho poderes sepan razonar y argumentar (León Gómez, Adolfo) las decisiones que afectan a su vida. Todo ello, ha contribuido a producir un cambio en la manera de ver el derecho, que supone una superación de las más importantes concepciones o enfoques del derecho existentes a lo largo del siglo veinte: el normativismo positivista, el jusnaturalismo y el realismo jurídico. Para todo jurista, y para el juez en particular, resulta necesario conocer las diferentes concepciones filosóficas del derecho. Su entendimiento, más allá del que se proporciona en las diferentes universidades o escuelas, le resultará útil no sólo para ampliar su formación cultural, sino para entender el contexto en el que surge la teoría de la argumentación jurídica, como un nuevo enfoque o concepción de lo jurídico. Como destaca el profesor Atienza, los orígenes de la idea de razonamiento jurídico o argumentación jurídica son muy antiguos. En el derecho romano ya se estudiaban las formas lógicas de los diferentes argumentos que emplean los juristas. Además, el citado autor destaca que el origen de la retórica (en Sicilia, en el siglo V antes de Cristo) se víncula al mundo del derecho, pues el que es considerado como primer tratado de re-

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tórica – el “Corax”- nace de la necesidad de persuadir a los jueces en relación con determinados conflictos acerca de la propiedad de la tierra. (Atienza, Manuel, (2006), “El Derecho Como Argumentación”, Editorial Ariel S.A., Ed. No. 1, Barcelona, ISBN. No. 84-344-3254- 4). En el siglo XX, aparece un especial interés científico por la argumentación y por su incidencia en el derecho. En relación con ello dos momentos destaca el autor que seguimos, que se corresponden con la aparición de los denominados “precursores” de la teoría de la argumentación jurídica (Theodor Viehweg , Chaïm Perelman, y Stephen E. Toulmin) y los autores de la llamada “teoría estándar” de la argumentación jurídica (Neil MacCormick y Robert Alexy). El primer momento coincide con el auge del análisis lógico del derecho, la tópica y la retórica; el segundo, se vincula con el llamado aspecto “material” de la argumentación jurídica, es decir, con el estudio de lo que hace que un razonamiento jurídico sea racional (no en sentido formal) y justo.

El enfoque del derecho como argumentación En el siglo XX, existieron tres grandes concepciones acerca del derecho, que respondieron a cuestiones esenciales como la determinación de sus elementos básicos, su función, su relación con respecto a la moral y al poder, sus límites, y su interpretación y aplicación, entre otras. Estas concepciones son el normativismo positivista, el realismo, y el iusnaturalismo. Además, coexistieron con las anteriores otros dos enfoques acerca del derecho: el formalismo jurídico y las concepciones escépticas del derecho (las corrientes de inspiración marxista). Como sintetiza Atienza, para el enfoque del derecho como argumentación, éste se concibe como una actividad, una práctica compleja; sus elementos no son sólo las normas, sino también las diversas fases de esa actividad, y su finalidad es contribuir a la realización de la misma. Según dicho autor, teóricos como Neil MacCormick o Robert Alexy comparten, desde la llamada “teoría estándar de la

argumentación jurídica”, la idea de que el derecho es una realidad dinámica, que consiste no sólo en un conjunto de normas, pues es una práctica social compleja que incluye, además de éstas, valores, procedimientos, agentes, etc. Lo que queremos destacar aquí es que el enfoque del derecho como argumentación constituye otro punto de vista, no necesariamente contrapuesto a la visión positivista, jusnaturalista, o realista de lo jurídico, que la supera a todas, y que parte de una nota básica de una sociedad democrática: la exigencia de justificar, dar buenas razones, y argumentar jurídicamente las decisiones que afectan a los ciudadanos. Frente a la concepción positivista del derecho, éste se concibe, desde el enfoque de la teoría de la argumentación jurídica, como una actividad, es decir, una empresa en la que participan diversos agentes, y que construye, interpreta y aplica el material con el que cuenta (normas, principios, valores). En relación con ello, en contraposición a la perspectiva realista de lo jurídico, para el derecho como argumentación no sólo es trascendente la conducta de los jueces, sino también lo que justifica su decisión, y, frente a la perspectiva iusnaturalista, el citado enfoque del derecho consiste, como dice Atienza, en ofrecer “una reconstrucción satisfactoria del razonamiento jurídico que dé cuenta de sus elementos morales y políticos”. El enfoque del derecho como argumentación es una concepción superadora de las corrientes filosóficas acerca de lo jurídico, parte de una concepción dinámica del mundo del derecho. A continuación, ha de analizarse en qué sentido hablamos de perspectiva dinámica, lo que ha de enlazarse con la exigencia que imponen los estados constitucionales a los jueces de llevar a cabo un especial esfuerzo justificador de sus decisiones. Uno de los valores superiores de todo ordenamiento jurídico en un Estado democrático es la libertad. El Art. 40.1, de la Constitución Dominicana del 2010 se-


ñala que nadie puede ser cohibido en su libertad “sin orden motivada”. Dicho precepto señala también, que está prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar “sin orden escrita y motivada”. Con ello, queremos resaltar que este texto constitucional es plenamente consciente de la importancia de la justificación jurídica de las decisiones del poder público, al menos las que afectan a tan importante valor. Del mismo modo, otras constituciones como la Española de 1978, en su art. 120.3, ubicado dentro del Título VI, dedicado al “Poder Judicial”, establece que “las sentencias serán siempre motivadas”. En el mismo sentido el Art. 24 del nuevo Código Procesal Penal establece : los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones y el código de procedimiento civil también demanda esta exigencia al establecer que la redacción de las sentencias contendrá la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. La nota de la buena motivación, es predicable no sólo de las sentencias, sino también de otras resoluciones judiciales: autos, providencias, ordenanzas administrativas y disciplinarias. La falta de motivación de las sentencias judiciales es motivo de casación. La mayoría de los textos constitucionales resaltan la necesidad de dar motivos para decidir, inclusive el derecho a una sentencia motivada está íntimamente ligada al derecho a una tutela judicial efectiva de jueces y tribunales: ya que el derecho a una tutela judicial efectiva no se agota con el debido proceso, sino que incluye una decisión fundada. Se considera que una sentencia esta mínimamente argumentada cuando permite el control de otro órgano judicial y permite su crítica y cuando muestra el esfuerzo del juez por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. La decisión judicial se debe dirigir a lograr el convencimiento

no solo por el directamente afectado por la misma, sino también por las otras partes del proceso, respecto de su corrección y justicia sobre los derechos de un ciudadano. De acuerdo con Atienza, una decisión es racional si respeta las reglas de lógica deductiva, así como los principios de la racionalidad práctica que son consistencia, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad si se adopta sin eludir alguna fuente de derecho de carácter vinculante, y si no se adopta bajo la base de criterios éticos y políticos no previstos específicamente en el ordenamiento jurídico. Históricamente predominó como mecanismo de argumentación la concepción lógico-deductiva del razonamiento jurídico (silogismo decimonónico). Probablemente una de las expresiones más celebres y rotundas de esta forma de contemplar el razonamiento jurídico se deba a Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, quien en su obra De los delitos y las penas, afirma: “En todo delito debe hacerse por el juez un silogismo perfecto: la premisa mayor debe ser la ley general; la menor debe ser la acción conforme o no con la ley; la consecuencia, la libertad o la pena (…) No hay cosa más peligrosa que aquel axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley”. Desde este punto de vista, el razonamiento jurídico y singularmente una sentencia judicial, se expresa a través de un razonamiento lógico. Esta visión de la aplicación del derecho es muy estrecha, porque nos encontramos con deficiencias de diverso orden, el cual convierte en insuficiente la concepción de la aplicación del derecho que nos propone Beccaria. La teoría del derecho como argumentación que surge, a partir de los años cincuenta, nos ofrece, sobre todo, un planteamiento antiformalista de la misma, probablemente como reacción a

algunas corrientes formalistas que comienzan a tomar cuerpo en esa época confirmando un planteamiento logicista como el recién expuesto: las nuevas tendencias de la argumentación jurídica rescatan de la antigüedad clásica disciplinas como la retórica, la tópica o la dialéctica a la hora de teorizar sobre la argumentación jurídica. En esta línea, se inscriben las teorías de autores como Theodor Viehweg, que revitaliza la tópica; Toulmin con su lógica operativa o dialéctica; y Chaim Perelman, quien con Olbrechts-Tyteca rehabilita la retórica para el derecho (Neil MacCormick MAcCormick, Neil, (1978), “Legal Reasoning and Legal Theory”, Clarendon, Oxford) y Robert Alexy Alexy, Robert, (1997), “Teoría de la Argumentación Jurídica”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid), que desarrollan la teoría procedimental de la racionalidad. A partir de la consolidación del amplio catálogo de derechos fundamentales consagrados en diferentes fuentes y del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales; salas y cortes constitucionales por el control concentrado que por esta vía se convierte en fuente del derecho constitucional, constituyendo lo que hoy se conoce como bloque de constitucionalidad y creada la jurisdicción y competencia para preservar estos derechos, de lo que se trata es de supervisar su correcta puesta en práctica, ya que su aplicación ha dejado y sigue dejando mucho que desear en toda Iberoamérica; aun la Corte Constitucional colombiana, que tiene fama de ser una de las mejores del Continente, de acuerdo a uno de sus magistrados, el Dr. Jaime Araujo Rentería (Jaime Araújo Rentería, 2006), reconoce que la Corte Constitucional colombiana ha aplicado mal el principio de proporcionalidad, ya que, en muchos casos, se ha limitado a controlar que el medio sea idóneo sin hacer control de necesidad, lo que ha permitido que muchas leyes inconstitucionales se hayan declarado ajustadas a la Constitución.

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El primer problema de la Constitución es la democracia; segundo, sus límites

J

ustamente como una de las técnicas, tal vez la más acabada de ellas, a través de las que se establecen límites a la democracia en un Estado constitucional, es a través de una jurisdicción constitucional. Para eso y para ninguna otra cosa son concebidos los jueces que juzgan la conformidad de la Constitución de todo el ordenamiento jurídico.

Cristóbal Rodríguez mayo68@hotmail.com

Experto constitucionalista

Esa jurisdicción constitucional de la libertad, como la denominaba el jurista italiano don Mauro Capelletti, ha demostrado ser, a lo largo de la evolución histórica, un formidable compañero de andanzas del Estado de Derecho. No hay garantía mayor de la preservación de los valores que informan el Estado de Derecho allí donde no hay una sólida tradición de justicia constitucional que vele por la realización efectiva del sistema de derechos y libertades ciudadanas consagradas en la constitución esto lo vemos con el fortalecimiento que, tras la hecatombe que significó la segunda guerra mundial en Europa, tuvieron las cortes constitucionales (Italia, España). Uno de los elementos distintivos que tuvo el rediseño constitucional en la Europa de la post segunda guerra mundial fue la centralidad que adquiere la jurisdicción constitucional en ese proceso político que se lleva esa experiencia histórica. Hay un segundo momento relevante en la misma Europa, que sella la importancia de la jurisdicción constitucional y es el proceso de transformación y reforma constitucional que se suscita en los países del este de Europa, tras la caída del muro de Berlín y la disolución del campo socialista. Y en cada uno de esos procesos de reforma y que signaron el proceso de transición hacia estadios de democracia más o menos liberal en el este de Europa, la jurisdicción constitucional vuelve a ser un elemento central. En América Latina, no hemos sido ajenos a esa experiencia. Una parte de los países de nuestro entorno que vivieron y han vivido

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experiencias de transiciones entre sistemas autoritarios a regímenes democráticos de gobierno han tenido en ese rediseño constitucional que normalmente acompaña su proceso de transición en la jurisdicción constitucional. En este país, en nuestro país, donde se ha venido discutiendo este tema, a lo largo de décadas, hemos llegado a un punto de decisión crucial. Finalmente, hay dos ideas que quisiera plantear. La primera es reiterar que el modelo más cónsono, y que más se compadece con la realidad institucional del Poder Judicial de la República Dominicana del día de hoy es el tribunal constitucional “extra poder”. No es que se debilita el Poder Judicial, es que se le sustrae su función política de primer orden a la Corte de Justicia, y yo pienso que eso es sano. El órgano superior del sistema de administración de justicia, que tiene la última palabra al respecto del sentido y el significado del derecho, que le da coherencia a la jurisprudencia nacional, que juzga a determinados funcionarios en jurisdicción privilegiada; es decir, el órgano que tiene esa serie de atribuciones de especial relevancia dentro del sistema, no debe tener la función, además, marcadamente política, de decidir la anulación o permanencia de una norma jurídica dentro del ordenamiento, eso lo colocaría con un nivel de poder que encontraría a la lógica misma del constitucionalismo. En segundo lugar, creo que debería hacerse un ejercicio ponderado al respecto de la forma de designación de los miembros de ese tribunal constitucional, de manera tal, que sea garantizada, en la mayor medida posible, la independencia de sus miembros, la independencia política y la independencia social; la independencia que se exige frente al sistema de partidos y a los demás órganos del poder público, y también la que se exige frente a las entidades corporativas que se han convertido en un macro poder cuya presencia gravita de manera, a veces, catastrófica sobre el sistema de administración de justicia.


La Constitución del 2010:

La legitimación para accionar en inconstitucionalidad

M

Hermógenes Acosta hbacostas@yahoo.com

Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

ediante el Decreto No. 323-06, de fecha 3 de agosto de 2006 fue designada una Comisión de juristas, para que elaborara una propuesta de Reforma Constitucional. Dicha Comisión cumplió con la tarea asignada y entregó al presidente de la República la propuesta requerida.

del mismo año. En contra de la indicada ley se interpuso un recurso de amparo y una acción directa en inconstitucionalidad, fundamentados en el hecho de que algunos de los textos constitucionales, incluidos en dicha ley, reducían la competencia del Poder Judicial y, en consecuencia alteraban el principio de la división de poderes.

Tomando como modelo, dicha propuesta, el Presidente de la República sometió, el 27 de septiembre del 2008, un proyecto de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, vía la Cámara de Senadores. Dicho proyecto coincide, en líneas generales, con el elaborado por la Comisión.

Después de amplios debates, los constituyentes lograron aprobar la Constitución, y el 26 de enero del 2010 fue proclamada la actual Constitución.

Previo al inicio de los trabajos de la Asamblea Revisora, se desarrolló un debate que tuvo como tema el mecanismo que debía utilizarse para realizar la reforma constitucional; en el mismo participaron destacados juristas.

Permitir que un grupo de diputados o de senadores pueda accionar en inconstitucionalidad por la vía directa marca un antes y un después en el sistema democrático dominicano, porque pone a disposición de las minorías congresuales un mecanismo que puede servir para cuestionar las decisiones que tome la mayoría, al margen de los principios y valores de la Constitución, por tratarse de un requisito que no puede cumplir ningún partido minoritario.

Mientras una parte de los participantes en el debate, principalmente miembros del partido mayoritario de la oposición, sostenían que la reforma debía hacerla una Asamblea Constituyente, y no el actual Congreso Nacional, los demás participantes sostenían que era este último órgano a quien correspondía dicha tarea. Para justificar la tesis de la Asamblea Constituyente, se argumentaba que la propuesta del presidente de la República no era de reforma sino de una nueva Constitución, dado la gran cantidad de artículos nuevos que se proponían introducir. La necesidad de la Reforma Constitucional fue declarada, mediante la Ley 70-09, aprobada por el Congreso Nacional, el 11 de febrero de 2009, y promulgada por el presidente de la República, el 27 de febrero

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En este trabajo nos proponemos analizar un aspecto en particular: la legitimación para accionar en inconstitucionalidad, aspecto en relación con el cual fueron introducidas sustanciales y novedosos cambios. Conforme con la actual Constitución, la acción en inconstitucionalidad por la vía directa pueden interponerlas, según el artículo 185.1, el presidente de la República, una tercera parte de los diputados y cualquiera persona con interés legítimo y,jurídicamente protegido. Si comparamos el contenido de este texto con el de la anterior Constitución, advertimos importantes diferencias. En efecto, conforme con el Artículo 67.1 de la anterior Constitución, podía accionar en inconstitucionalidad el presidente de la República, los presidentes de las cámaras del Congreso y una parte interesada. En los párrafos que siguen, nos referiremos a cada uno de los órganos políticos legitimados para accionar en inconstitucionalidad, y a las condiciones que deben reunir los particulares, para accionar en inconstitucionalidad.

a) Legitimación del Presidente de la República La legitimación que se le reconoce al presidente de la República tiene su fundamento en el hecho de que representa uno de los poderes del Estado: el Ejecutivo. En su calidad de titular del Poder Ejecutivo, puede interesarse en cuestionar la constitucionalidad de una ley que interfiera en el buen desenvolvimiento de la Administración Pública. En la mayoría de los países, el presidente de la República o su equivalente está legitimado para accionar en inconstitucionalidad.

b) Legitimación de los legisladores En la Constitución anterior, los legisladores no podían accionar en inconstitucionalidad, tal facultad se atribuía a los presidentes de ambas cámaras. Actualmente es posible que la tercera parte de una cualquiera de las cámaras pueda accionar en inconstitucionalidad. La nueva normativa sobre la materia es más democrática que por la que fue sustituida. Los presidentes de las cámaras del Congreso, sólo representan al órgano, cuando se trate de cuestiones administrativas o protocolares. Pero cuando se trate de tomar decisiones, su voto tiene el mismo valor que el de los demás legisladores. En este sentido carecía de sentido atribuir a los mencionados presidentes la facultad de accionar en inconstitucionalidad. Permitir que un grupo de diputados o de senadores pueda accionar en inconstitucionalidad por la vía directa marca un antes y un después en el sistema democrático dominicano, porque pone a disposición de las minorías congresuales un mecanismo que puede servir para cuestionar las decisiones

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que tome la mayoría al margen de los principios y valores de la Constitución; por tratarse de un requisito que no puede cumplir ningún partido minoritario. En efecto, la matricula de los diputados será de 178 la de los senadores de 32, de manera que la tercera parte de los primeros es 60 y de los segundo 11. Esto contrasta con los ejemplos numerosos que aparecen en el derecho comparado. En España, por ejemplo, el Congreso de los Diputados- equivalente a nuestra cámara de diputados - cuenta con 346 miembros y la Cámara de Senado de 218 y sólo se exige para accionar en inconstitucionalidad de cincuenta de los miembros de una cualquiera de dichas cámaras (Artículo 162 de la Constitución española) . Mientras que Francia cuenta con 577 diputados y 341 senadores y sólo se exigen sesenta diputados o sesenta senadores (Artículo 61 de la Constitución francesa). Otro ejemplo es Costa Rica que tiene 57 diputados –no existe cámara de senadores-y solo exige 10 diputados (Artículos 96 y 97 Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica ). Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, mientras en nuestro país se quiere instaurar un sistema mediante el cual se exige el equivalente a un 33 % de la matrícula de una cualquiera de las Cámaras del Congreso para accionar en inconstitucionalidad, en los países indicados se exige menos de un 21% en promedio. Sin dudas, que se trata de diferencias extremas, que desde nuestro punto de vista son difícil de justificar. Es muy lamentable que este mecanismo, absolutamente democrático, no rinda los resultados que ha rendido en otros sistemas, como el francés, donde las acciones en inconstitucionalidad se incrementaron, después que la legitimación de los presidentes de las cámaras del Parlamento fue atribuida a grupos de parlamentarios.

c) Legitimación de los particulares Las estadísticas revelan que la legitimación reconocida a las personas físicas y a las morales de derecho privado es la más relevante. En efecto, en los catorce años que tuvo de vigencia el sistema de control concentrado instaurado en la Constitución anterior, el Poder Ejecutivo sólo ha ejercido la acción en una ocasión; mientras que los presidentes de las cámaras del Congreso nunca lo han hecho. Tal vez sería útil que se estudien las causas de esta realidad procesal. En la Constitución anterior se dejó abierta la posibilidad de que una persona física o moral pudiera accionar en inconstitucionalidad. En efecto, el Artículo 67.1 de dicha Constitución establecía que la acción en inconstitucionalidad podía ser incoada por cualquier “parte interesada”. Sin duda la expresión “parte interesada”, era vaga e imprecisa, realidad que dio lugar a controversia en la doctrina y en la jurisprudencia. La primera sentencia en la cual la Suprema Corte de Justicia


definió la noción de “parte interesada” fue dictada el primero de septiembre de 1995, ocasión en que se cuestionaba la constitucionalidad de la ley del 11 de agosto de 1994 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, y la reforma constitucional misma. Fue, precisamente, mediante la indicada reforma que se introdujo el modelo concentrado de control de constitucionalidad que estuvo vigente hasta la proclamación de la nueva Constitución, 26 de enero del 2010. La acción de referencia la interpuso un grupo de personas y la Suprema Corte de justicia la declaró inadmisible, porque entendió que los mismos no reunían los requisitos para ser parte interesada. Conforme con dicha decisión, para ser parte interesada, era necesario: figurar como parte en una instancia administrativa o judicial, o haber sido perjudicado con la ejecución de un acto emanado de uno de los poderes públicos en ejecución de una ley considerada inconstitucional. Ninguno de los requisitos mencionados lo reunían los accionantes.

Estado de Derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que sirvieron de fundamento, al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de la excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho de demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa, debe entenderse por parte interesada aquella que figure como parte en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, contra la cual realice un acto uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto resolución o acto; para lo cual se requerirá que la denuncia sea “grave y seria”.

La ampliación que se produjo con la indicada sentencia fue muy significativa; en particular, porque al admitirse la acción a todo aquel que tenga interés en denunciar una infracción Del examen del criterio sustentado en la mencionada sena la Constitución, se dejó abierta la posibilidad para que putencia se advierte que para la Suprema Corte de Justicia de diera hacerlo cualquier persona. En todo caso, parece que el la época la acción en inconstitucionalidad sólo procedía en tribunal tenía interés en ponerle un límite a dicha legitimados eventualidades: cuando existiera un caso previo en la ción, cuando indicó que”… se requerirá que la denuncia sea jurisdicción administrativa grave y seria”; sin embargo, o cuando se ejecutare un dicha condición está vincuacto fundamentado en la lada al fondo más que a la ejecución de una ley consicalidad o admisibilidad de derada inconstitucional. De la acción. Conforme a la actual Constitución la manera que, desde esa óptica, no había la posibilidad Esta sentencia es compartiacción en inconstitucionalidad por la vía de que un particular puda por algunos de nuestros directa pueden interponerlas, según el diera promover una acción constitucionalistas, y criticaen inconstitucionalidad en das por otros. JORGE PRATS artículo 185.1, el Presidente de la Repúabstracto, sino únicamente se encuentra entre los que en concreto. la consideran positiva, ya blica, una tercera parte de los diputados que entiende que con ella El criterio anterior varió desy cualquier persona con interés legítimo se consagró “... una verdade el 6 de agosto de 1998, dera acción popular que y jurídicamente protegido fecha en la cual la Suprema garantiza el derecho consCorte de Justicia interpretó titucional a todo individuo la noción de parte interesaa denunciar la inconstitucionalidad y a proteger así no sólo da de una manera más abierta, en la medida en que agregó un derecho sujetivo violado sino garantizar el ordenamiendos hipótesis a las dos que fueron indicadas en la sentencia to constitucional, actuando como verdadero centinela de la anterior. En efecto, además de la condición de parte en un Constitución y de las leyes.” proceso administrativo o judicial, y el hecho de ser afectado por la ejecución de un acto dictado por uno de los poderes Mientras que el doctor Adriano M. Tejada no la comparte y, públicos, se comenzó a considerar como parte interesada a en relación con la misma, sostiene como se puede ver, la últiquienes justifiquen tener un interés legítimo directo, y actúen ma decisión de la Suprema Corte de Justicia que comentamos jurídicamente protegido, o a quienes actúen como denunamplió el concepto de parte interesada, de manera desproporciantes de la inconstitucionalidad de la ley, decreto resolución cionada, a nuestro juicio, ahora, una “parte interesada” no es o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y solamente aquella que “justifique un interés legítimo, directo seria. y actual, jurídicamente protegido”, que es la definición clásica de interés, sino que se considera también como parte intereEn la mencionada sentencia, la Suprema Corte de Justicia sossada al “denunciante” del vicio de inconstitucionalidad de la tuvo que: Considerando, de otra parte, que en armonía con el

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norma, estableciendo como único requisito que la denuncia sea “grave y seria”, apreciación que, por supuesto, queda en manos de los jueces.” Adriano Miguel Tejada entiende, además, que como en nuestro sistema coexisten los dos modelos de control judicial de constitucionalidad”…parece muy cuesta arriba que pueda ampliarse indiscriminadamente una atribución que debiera estar limitada a los intereses legales de las partes”. Ante un concepto tan ambiguo y abstracto como el de “parte interesada”, resulta normal que composiciones distintas de la Suprema Corte de Justicia hayan hecho interpretaciones opuestas y que la doctrina se encontrara dividida. El panorama anterior conduce a examinar cúal fue la real intención del Constituyente de 1994, la cuál siempre es importante tener en cuenta; sobre todo, si tomamos en considderación que la reforma que introdujo la noción que nos ocupa es relativamente reciente. Pues bien, conforme consta en el acta levantada en la Sesión II celebrada por la Asamblea Nacional, reunida con la finalidad de reformar la Constitución de la República, el 13 de agosto de 1994, la primera propuesta hecha en relación con el Artículo 67.1 sugería que la Suprema Corte de Justicia tuviera, entre otras atribuciones la de conocer “ […] de la constitucionalidad de las leyes y de los proyectos de ley, a instancias del Poder Ejecutivo o de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional. Hecha la propuesta anterior, en la cual está ausente la noción de “parte interesa”, el diputado Vinicio Alfonso Tobar Ureña sugirió el siguiente texto: “[…] de la constitucionalidad de las leyes a instancias del Poder Ejecutivo o de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.” Este nuevo texto introdujo la noción de “parte interesada”, y reducía el objeto del control de constitucionalidad a las leyes, eliminando lo proyectos de leyes. De las dos innovaciones sólo nos interesa la segunda, ya que a la primera nos referimos en los párrafos anteriores. Es muy lamentable que el autor de la importante innovación no haya motivado su propuesta. El vacío dejado por el autor de la propuesta fue llenado, parcialmente, por el senador Max Puig, quien, con ocasión

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de apoyar la moción que comentamos sostuvo: “ […] Por otra parte, me identifico, asimismo, con el diputado Tobar por la extensión que hace en cuanto al derecho que tendrían los particulares para argüir a su favor la inconstitucionalidad de la ley, porque yo creo que esto puede ser un aporte de mucha trascendencia al sistema jurídico dominicano. Aunque la explicación que se da es muy lacónica, me parece que la noción de ” parte interesada” no fue concebida pensando en que cualquier ciudadano pudiere denunciar violaciones a la Constitución, sino en el caso en que una ley afectara los intereses del ciudadano. En efecto, el mencionado senador concibió el mecanismo como una vía para que los particulares pudieran: “…argüir a su favor la inconstitucionalidad de la ley.” Desde nuestro punto de vista, la tesis restrictiva encuentra mayor referencia en el derecho comparado, porque normalmente el mecanismo de la acción en inconstitucionalidad, vía el control concentrado, no es una figura popular, ya que, la generalidad de los individuos no se interesa por los problemas constitucionales en abstracto, los cuales en la mayoría de los casos tienen una profundidad que los convierten en materia de especialistas. La cara opuesta a la acción en inconstitucionalidad es el recurso de amparo, previsto para proteger los derechos fundamentales; en otras palabras, este último es el recurso de la cotidianidad y, por ello, debe ser muy abierto y desprovisto de formalismos innecesarios. Lo anterior es lo que explica que en sistemas que constituyen paradigmas para el mundo, como es el caso del alemán, el particular sólo puede acceder al Tribunal Constitucional Federal cuando se le ha violado un derecho fundamental; o el español en el cual está legitimado el defensor del pueblo cuando fuere necesario defender un derecho fundamental; o el sistema costarricense, caso en el cual el ciudadano puede acceder a la Sala Constitucional cuando exista una violación a un derecho difuso o un derecho colectivo. No obstante lo anterior, en el caso de la República Dominicana conviene que se continúe aplicando la noción de parte interesada, como si se tratara de una acción popular, dado que, por las debilidades de nuestras instituciones, no es aconsejable que la defensa de la Constitución dependa sólo de órga-


nos políticos, los cuales, generalmente, atienden a intereses particulares y coyunturales y no al interés general. La práctica constitucional de los últimos catorce años avalan lo expuesto en el párrafo anterior, ya que, de todas las acciones en inconstitucionalidad que hasta la fecha se han incoado, solamente una fue interpuesta por un órgano político, en particular, el presidente de la República. En una reciente sentencia, la Suprema Corte de Justicia volvió a abordar el tema de “parte interesada” y varío significativamente su jurisprudencia. Nos referimos al caso ¨The Sunland Corporation, R. D. S.A.¨ fallado en fecha 18 de diciembre del 2008. En la especie, el señor Fidel Santana y comparte, así como el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), incoaron una acción en inconstitucionalidad por la vía directa contra el ¨contrato de obras prioritarias para el Estado dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y la empresa The Sunland Corporation, R.D., S. A.¨ fundamentado en que dicho contrato fue formalizado, sin haber sido sancionado por el Congreso, a pesar de que del mismo se derivaba una deuda pública. Mediante la referida sentencia, se declaró inadmisible la acción en inconstitucionalidad en el entendido de que los accionantes no eran partes interesadas y, en consecuencia, carecía de legitimación. Para la mayoría de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos, como los de la especie, sólo tiene calidad para defender la supremacía de la Constitución uno de los presidentes de las cámaras legislativas. La referida decisión no fue tomada, a unanimidad, más bien los votos estuvieron muy divididos, y la tesis de la inadmisibilidad se impuso por el voto de calidad del presidente de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, de un total de dieciséis jueces tres emitieron votos disidentes, y cinco lo salvaron. Los magistrados disidentes sostuvieron que la noción de parte interesada equivale en nuestro sistema a una acción popular, que permite a cualquier persona física o moral denunciar las violaciones que se infrinjan a la Constitución y que, en ese orden de ideas, los accionantes, en el caso que nos ocupa, tenían legitimación. En lo que concierne a los votos salvados, los sustentantes de los mimos entendieron, por una parte, que la inadmisibilidad no debía fundamentarse en la falta de calidad, sino en el hecho de que el contrato objeto de la acción en inconstitucionalidad ya se había dejado sin efecto, por decisión de las partes. y, por otro lado, que, a pesar de que la acción en inconstitucio-

nalidad era inadmisible, procedía conocer el fondo de la misma, porque la materia constitucional no puede verse limitada por los formalismos del derecho común. Volviendo sobre la decisión tomada por la mayoría, no cabe duda de que se trata de un fallo erróneo y regresivo, en la medida en que restringe considerablemente la legitimación de los particulares para defender la supremacía de la Constitución, restricción que se produce en la especie menos adecuada. Efectivamente, la legitimación de los ciudadanos para defender las violaciones constitucionales adquiere relevancia, en la medida en que puede servir para compensar la apatía de los órganos políticos, de manera inveterada, enfrentan la Constitución y la violan. En este sentido, si bien es cierto que en los casos en que se viole el principio de división y de distribución de competencia, el poder al cual se le han usurpado las funciones es el más llamado a reclamar el imperio de la Constitución, esto, en modo alguno, debe implicar que los particulares no puedan, también, hacerlo. En la actual Constitución, el constituyente derivado sustituyó la noción de “parte interesada por la de “cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Con la nueva expresión se advierte un interés del constituyente en reivindicar el criterio restrictivo defendido por la Suprema Corte de Justicia en la referida sentencia de 1995. Decimos esto porque, al establecer el requisito del interés legitimo y, jurídicamente protegido, el particular, persona física o moral, que acciona en inconstitucionalidad tiene la obligación de demostrar que la norma cuestionada afecta un derecho que le está jurídicamente protegido. En tal sentido, siguiendo la lógica, y tal vez la intención del constituyente, no le bastará al accionante demostrar que tiene interés en denunciar una violación a la Constitución. En otras palabras, lo que se ha querido es eliminar la institución de la acción popular, conforme con la cual el particular puede accionar en inconstitucionalidad, fundamentado en la necesidad de salvaguardar los intereses generales y la supremacía de la Constitución. Corresponderá al Tribunal Constitucional, y a la Suprema Corte de Justicia hasta que entre en funcionamiento dicho Tribunal, interpretar la noción de “cualquier parte con interés legítimo y jurídicamente protegido”, tomando en cuenta, al mismo tiempo, el espíritu de la misma y la realidad política, social y cultural imperante en el país. Si el Tribunal Constitucional hiciera una interpretación restrictiva, como en algunas ocasiones lo hizo la Suprema Corte de Justicia, no habrá acciones en inconstitucionalidad o, en el mejor de los casos, habrá muy pocas.

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El alcance de la Jurisdicción Constitucional

L

a Reforma Constitucional de 2010 ha traído consigo la profundización de un elemento esencial de la Reforma de 1994: La Jurisdicción Constitucional especializada. Mientras que la Reforma de 1994 introdujo la institución del control directo, la de 2010 ha completado el círculo y crea un órgano encargado del mismo.

Nassef Perdomo nassef.perdomo@gmail.com

Experto constitucionalista

Con el Tribunal Constitucional surgen preguntas que merecen ser examinadas. Una de las más importantes es ¿hasta dónde alcanza su poder? En algunos sentidos, ésta es una pregunta de fácil respuesta. El Artículo 6 de la Constitución proclama la supremacía constitucional, y el 185 establece, como ámbito de su competencia, lo siguiente: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, y de cualquier persona, con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales, antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancias de uno de sus titulares; y 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. Como puede verse, todas las normas cuya constitucionalidad conoce el Tribunal son normas infraconstitucionales. De ahí que, es obvio, que el objetivo es defender la su-

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...Lo anterior viene a cuentas, porque sobre el constitucionalismo democrático de América Latina se cierne un grave peligro: la invasión por los tribunales constitucionales de espacios de decisión política que no le corresponden. Ejemplos de ello son las decisiones de la Sala IV, de Costa Rica, en 2003, y de la Sala de lo Constitucional, de Nicaragua, en 2009, que anulan y/u ordenan la inaplicación de artículos de la misma Constitución. premacía constitucional, prevista en el Artículo 6. Esta referencia al Artículo 6 es importante, porque de lo que se trata es de defender la norma constitucional, adoptada por la Asamblea Nacional, y no otra. Esto no nos llevaría nunca a una visión exegética de la interpretación constitucional (imposible porque, entre otras cosas, el Artículo 74 de la misma Constitución establece muy


claramente criterios abiertos de interpretación para algunos casos); pero sí al reconocimiento de que existen límites reales a la función de control de la constitucionalidad que tiene el Tribunal Constitucional. La posición más socorrida, en la discusión de estos límites, es la doctrina de las “cuestiones políticas”, desarrollada por la Suprema Corte de los Estados Unidos en los casos Luther vs. Borden y Coleman vs. Miller, entre otros. Según esta doctrina, cuando la Constitución otorga a un órgano la facultad de tomar una decisión específica, la constitucionalidad de esa decisión es inatacable, siempre y

cuando no se viole un principio constitucional. Los ejemplos más socorridos en EE.UU. son los relativos a la declaración de guerra y el juicio político. La Suprema Corte se ha negado a intervenir en la discusión sobre la constitucionalidad de decisiones que se toman en esos contextos. La razón expuesta, grosso modo, es que en la configuración del sistema de gobierno, el Constituyente ha querido dejar un espacio para decisiones que respondan a la lógica de lo político (entendido en sentido amplio). Consciente de que la legitimidad de esas decisiones políticas está atada al principio democrá-

tico, la Suprema Corte, como cuerpo de decisión no electo, ha preferido la prudencia. Lo anterior viene a cuentas, porque sobre el constitucionalismo democrático de América Latina se cierne un grave peligro: la invasión por los tribunales constitucionales de espacios de decisión política que no le corresponden. Ejemplos de ello son las decisiones de la Sala IV, de Costa Rica, en 2003, y de la Sala de lo Constitucional, de Nicaragua, en 2009, que anulan y/u ordenan la inaplicación de artículos de la misma Constitución. La razón por la cual esto es peligroso es porque, al tomar decisiones como estas, el Tribunal Constitucional desconoce, de manera absoluta, el problema de la importancia de la legitimidad. En un Estado constitucional democrático no hay fuente de legitimidad institucional mayor que la democrática. Así lo establece el Artículo 2 de la Constitución. Y no hay decisión democrática más importante que la que trata sobre el contenido de la Constitución. Esta es el resultado de las discusiones de un cuerpo Constituyente, e instituye los cuerpos y órganos constituidos. El Tribunal Constitucional es un órgano constituido y, por lo tanto, no puede anular la norma que lo crea. Esa es una imposibilidad lógica y jurídica. Ciertamente, como ya dijimos, el Artículo 74 de la Constitución la abre al desarrollo de los derechos fundamentales por vías ajenas a la reforma constitucional. Sin embargo, esto lo que posibilita –conforme con la mejor doctrina– es el desarrollo progresivo de los derechos humanos. Toda Constitución es, ante todo, un pacto político de convivencia. El Tribunal Constitucional tiene como función la defensa de ese pacto. Por ello, ha de tener cuidado en respetar y velar por la integridad de las decisiones tomadas por el Constituyente.

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Derechos constitucionales, justicia e igualdad

S

Vaughn Gonzalez vaughngonzález@hotmail.com

Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

egún la Enciclopedia Wikipedia, los derechos constitucionales son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Tales derechos se clasifican en derechos fundamentales (de primera generación), derechos colectivos, y derechos sociales y del medio ambiente (de tercera generación). Dentro de los derechos fundamentales o derechos de primera generación, se halla el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer, el cual está establecido en la Constitución dominicana. Ahora bien, a los fines de analizar y comprender dicho derecho, es necesario estudiar los fundamentales marcos de referencias teóricos-conceptuales, publicados a lo largo de toda la historia del movimiento que propugna por la igualdad entre hombres y mujeres Tales marcos de referencias los explica muy bien Alda Facio, en su ponencia titulada ¿De qué igualdad se trata? En esencia, dicha ponencia consiste en presentar algunos elementos que nos ayuden a darle un contenido al principio de igualdad entre los sexos, que sea más ajustado a los ideales de las mujeres. Es decir, al ideal de una igualdad entre los hombres y mujeres basado en la eliminación del sexismo en todas sus manifestaciones y no en la eliminación de las diferencias entre los sexos. En ese sentido, la señora Facio coincide con las ideas de Mary Wollstonecraft, expresa-

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das en su libro Vindicación de los Derechos de la Mujer, con las ideas de Virginia Wolf, expresadas en su obra Un Cuarto Propio; con las ideas de Simona Beauvoir, expresadas en su escrito titulado el Segundo Sexo; con las ideas de Germaine Creer, expresadas a través de su aporte que lleva como título La Mujer Eunuco, y con las ideas de Alice Schwarzer, expresadas en su libro La Pequeña Diferencia. Todas estas ideas han sido magistralmente recopiladas por Christiane Zschirnt, en su libro titulado: Libros: Todo lo que hay que leer. Así, según Wollstonecraf, educar a las niñas para convertirlas en seres racionales resulta, entonces, conveniente para el interés general. Sólo una persona independiente y segura de sí misma es un miembro útil para una sociedad. Wollstonecraf demandó derechos y obligaciones civiles para las mujeres. Predijo que, en el futuro, las mujeres formarían parte de los gobiernos (hizo el comentario de que los incrédulos podían reírse tranquilamente de esta idea). También propuso el papel social de las mu-

El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.


jeres en la vida cotidiana: serían útiles como médicas, comadronas o enfermeras. Las mujeres podrían dedicarse a la política, ser empresarias, trabajar en la agricultura o dirigir un negocio. En suma, reclamaba oportunidades para las mujeres en la vida laboral pública.

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres ¨. De su parte, Wolf escribió que el hecho de que las mujeres hubieran representado en la historia un papel tan limitado se debía a que siempre carecieron de dos cosas: su dinero particular y un cuarto propio. Él que no dispone de dinero es dependiente y carece de prestigio y poder. El que no tiene un cuarto propio donde poder retirarse no disfruta de una esfera privada. El o ella carecen de la tranquilidad y el aislamiento necesario para poder pensar y escribir. Por su lado, Beauvoir demostró hasta qué punto la experiencia con el propio cuerpo está relacionada con la minusvalía de la mujer, una idea profundamente arraigada en la cultura. El cuerpo constituía una carga que generaciones de mujeres experimentaron una vergüenza, miedo y dolor. El inicio de la menstruación se vivía con repugnancia; la pérdida de la virginidad con violencia; el coito, con repulsión; el embarazo, con miedo, y la maternidad, con autosacrificio.

En cuanto concierne a Alice Schwarer, ésta ilustró las consecuencias de la pretendida liberación sexual; proclamó que las mujeres nacían como tales; pero que su femineidad se castraba con el tiempo. Se obliga a las mujeres a ignorar su sexualidad y a ocultarla. De esa manera, se convertían en mujeres eunuco. En esas atenciones, la idea esencial de la ponencia presentada por Alda Facio, coincide, en el fondo, con estas referencias clásicas presentadas, a lo largo de las luchas por la igualdad entre los sexos, basadas en la eliminación del sexismo. Además, luego de comparar dicha idea esencial con las teorías clásicas explicadas y con el derecho constitucional entre el hombre y la mujer, es imperativo defender, enfática y vehementemente, los numerales 4 y 5 del Artículo 39 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen lo siguiente: La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,

goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres ¨. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de géneros. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.¨ De ese modo y manera, pues, debemos apoyar el mensaje bíblico que expresa que ¨la mujer fue creada de la costilla del hombre; no de su cabeza para superarlo, ni de sus pies para pisotearlo. Fue hecha de su costado para ser igual, debajo de su brazo para ser protegida, y, muy cerca de su corazón para ser amada.¨ Así, pues, para la continuación de la protección efectiva de estos derechos, debe siempre existir en nuestra Nación dominicana un estrecho vínculo entre derechos constitucionales, justicia e igualdad.

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Entrevista

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

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Entrevista que le concediera el doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, experto constitucionalista a Lino Vásquez Sámuel, comisionado de Justicia.

Que sea un “Estado Social y Democrático de Derecho”, implica una mayor participación o intervención del Estado, en beneficio de la colectividad, especialmente para satisfacer y garantizar derechos de carácter grupal o general, sin que ello implique desconocer y tutelar también los derechos individuales. De ahí la congruencia de la Constitución, manos. Así, por ejemplo, la Declaración n el preámbulo de la Constitual haber previsto de manera específica Americana de los Derechos y Deberes ción, aprobada el 26 de enero a los “Derechos Económicos y Sociales”, del Hombre (que es anterior, incluso, a 2010, el Constituyente define a los “Derechos Culturales y Deportivos”, la Declaración Universal) o el Pacto de el Estado dominicano como y a los “Derechos Colectivos y del Medio San José, tienen un fuerte soporte ideoSocial y Democrático de Derecho. ¿Cuál Ambiente”, dentro del capítulo de los lógico en sus respectivos “preámbulos”, es la trascendencia de esta opción por la derechos fundamentales (Artículos 37 a que ha optado el Constitu67). Y también implica que yente dominicano? dichos derechos deben garantizarse (como cualquier EFM.-Muy interesante la otro derecho individual funpregunta. La responderé en damental), a través de los dos vertientes: primero, reEs cierto que un Tribunal Constitucional, mecanismos específicos de firiéndome propiamente al tutela y protección previstos integrado sólo por magistrados de carrera, significado del “Preámbulo” por la propia Constitución, de la Constitución, y luego no sería idóneo, como tampoco lo sería, si se dado la fuerza normativa de a la fórmula Estado Social y la misma (Artículos 68 a 72). Democrático de Derecho.

E

prescindiera, en absoluto, de ellos. Soy partidario de una integración mixta, donde los integrantes del órgano sean jueces de carrera, académicos reconocidos y abogados de prestigio, principalmente. Esta integración plural enriquece, evidentemente, el debate y las posturas dentro del órgano.

Normalmente, no se le otorga importancia a los “preámbulos” de las constituciones, a tal extremo que existe una corriente que niega que forme parte del texto constitucional y que tenga carácter normativo. Sin embargo, creemos que los “preámbulos” son parte importante de los textos fundamentales, al establecerse en ellos el ideal de una nación, su esencia y los fines del Estado, reflejando los principios políticos y sociales, proclamados por una nación en particular. De tal manera que sus principios y enunciados deben irradiar, por completo, a cada precepto constitucional y, por lo tanto, deben ser considerados, al momento de realizar la interpretación de los preceptos constitucionales por los operadores jurídicos, especialmente del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Ley Fundamental. Incluso, si trasladamos esta temática al ámbito internacional, advertimos cómo los “preámbulos” de los tratados internacionales resultan fundamentales para la interpretación de los mismos, especialmente en materia de derechos hu-

que pernean, en todo, el contenido del documento internacional. Lo anterior resulta importante, debido al “bloque de constitucionalidad” y principio pro persona que prevé el Artículo 74 del nuevo texto supremo. Por otra parte, entiendo que la Constitución de la República Dominicana, recientemente proclamada, específicamente prevé la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, en su Artículo 6, con independencia de que pudiera derivarse de su “Preámbulo”. De ahí que no existe ninguna duda de su carácter normativo, como pudiera haberlo para el sector que entiende que los preámbulos no forman parte de las constituciones o no poseen fuerza normativa.

Que sea un Estado Democrático de Derecho, implica una evolución hacia un estadio más evolucionado del Estado de Derecho. No todo Estado de Derecho es democrático, incluso teniendo elecciones libres. La esencia y finalidad última de una democracia sustantiva, lo constituye el respeto y efectividad de los derechos de la persona y su dignidad como seres humanos. LVS.- En la Constitución vigente, la legitimidad para accionar en inconstitucionalidad, por la vía directa de los presidentes de las cámaras del Congreso, fue atribuida a una tercera parte de miembros de una cualquiera de dichas cámaras. ¿En qué medida este cambio puede fortalecer la supremacía de la Constitución, y la eficacia de los derechos fundamentales? EFM.-Como sabemos, la acción directa de inconstitucionalidad ha tenido una importancia significativa en aquellos sistemas que han optado por un Tribunal Constitucional, desde la fórmula de Kelsen en la Constitución austríaca hasta nuestros días. A través de este medio de control constitucional, se tutela,

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en general, el principio de supremacía constitucional, al juzgarse, en abstracto, la constitucionalidad de una norma de carácter general. De ahí que sea fundamental, no sólo para la protección de los derechos fundamentales, cuando una norma (o porción normativa) los viole, sino, en términos más amplios, para la protección de todo el ordenamiento supremo, incluyendo la estructura y competencia de los órganos del Estado. Se estima, de suma utilidad para el debate democrático, que se legitimen a minorías parlamentarias, dado que se traslada el debate parlamentario a una sede distinta, de carácter jurisdiccional, con plena autonomía y alta especialización técnica constitucional, como es y debe ser un Tribunal Constitucional. En México, además de la legitimación que se otorga al procurador general de la República, también se prevé la legitimación activa a un 33% de los integrantes de los órganos legislativos para ejercer la acción de inconstitucionalidad, cuestión que ha sido criticada, debido al alto porcentaje requerido, que en otros sistemas llega a ser sensiblemente menor ese porcentaje, facilitando su instrumentalización. La legitimación se ha ido ampliando progresivamente en mi país, a través de reformas constitucionales posteriores, primero a los partidos políticos (respecto de normas electorales, lo que ha propiciado que más de un 70% del total de acciones de inconstitucionalidad ejercitadas sean para impugnar este tipo de normas) y luego a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (Ombudsman); supuestos que, en el futuro, pudieren darse en la República Dominicana. Una particularidad de la acción directa de inconstitucionalidad dominicana, consiste en la legitimación “de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”, lo que implica una variante de las fórmulas adoptadas en algunos países latinoamericanos que prevén especies de “acciones populares de inconstitucionalidad” (existentes desde el siglo XIX en Colombia y Venezuela) y que se han venido extendiendo a otros países de nuestra región, como en

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El Salvador, Bolivia, Guatemala, Nicaragua, Panamá y Perú (en este último país con un requerimiento de un número de firmas ciudadanas). Pareciera que la fórmula de la nueva Constitución dominicana se acerca más a las previstas en Uruguay, Honduras o Paraguay que restringen la legitimación, a través del derecho legítimo, personal y directo, que requiere cualquier persona para ejercitar la acción. LVS.-En México, aunque existe tanto el control abstracto como el control concreto, no existe el control difuso. Ante la inexistencia del modelo difuso. ¿Qué papel juegan los tribunales ordinarios en la defensa de la supremacía de la Constitución?

EFM.-Los tribunales ordinarios cumplen una función de legalidad muy importante, si bien su actuación puede ser revisada a través del juicio de amparo. En mi país, no existe propiamente un control difuso, debido a que el control constitucional se reserva a los tribunales federales. Sin embargo, estos tribunales federales se encuentran prácticamente en toda la República mexicana y conocen del centenario “juicio de amparo”, que, como sabemos, fue consagrado por primera vez en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841, y luego, a nivel federal, desde 1847. Para efectos de la competencia del juicio de amparo, la República mexicana se


cional alemán, seis deben ser jueces de carrera. ¿Cuál es la tendencia en nuestro continente y por cuál de las opciones se inclina? EFM.-Es cierto que un Tribunal Constitucional, integrado sólo por magistrados de carrera, no sería idóneo, como tampoco lo sería, si se prescindiera, en absoluto, de ellos. Soy partidario de una integración mixta, donde los integrantes del órgano sean jueces de carrera, académicos reconocidos y abogados de prestigio, principalmente. Esta integración plural enriquece, evidentemente, el debate y las posturas dentro del órgano. El problema que frecuentemente se presenta es caer en la tentación de otorgar “cuotas” de procedencia o “cuotas” partidistas para los nombramientos. La pregunta no creo que deba ser cuántos jueces de carrera deben o no de nombrarse en el Tribunal Constitucional, sino cuáles son los atributos profesionales y personales de las personas que serán objeto de ese delicado nombramiento, con independencia de si son jueces, académicos, abogados o incluso ministerios públicos o asesores jurídicos privados o públicos.

divide en 31 circuitos judiciales. En cada uno de ellos, existen “Juzgados de Distrito”, como órganos de primera instancia en materia de amparo, cuyas resoluciones pueden ser “revisadas” por los “Tribunales Colegiados de Circuito”, como órganos de segunda instancia. Sólo en supuestos de importancia y trascendencia, y que impliquen violaciones directas a la Constitución, estos asuntos pueden llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta Alta Corte, a partir de la reforma constitucional de 1994, realiza materialmente funciones de un Tribunal Constitucional (conociendo en última instancia del juicio de amparo, y de manera directa de la acción abstracta de inconstitucionalidad de normas generales,

así como de conflictos competenciales entre órganos del Estado), cuyas sentencias pueden tener efectos generales hacia el futuro en determinados supuestos. LVS.- En la actual Constitución, se consagra un Tribunal Constitucional. Uno de los aspectos que debe resolverse, obviamente es la designación de los jueces que formarán parte del mismo. En este orden, existen dos tendencias contradictorias: una que propugna por que no formen parte de dicho tribunal jueces de carrera, y la otra que propugna por una conformación mixta, es decir, que haya jueces de carrera y jueces que no sean de carrera, como ocurre en el sistema alemán, en el cual de los 16 jueces que integran el Tribunal Constitu-

Los jueces constitucionales deben ser altamente reconocidos por la sociedad, especialmente por sus conocimientos jurídicos y su actuar ético. Deben gozar de “prestigio”, tener sensibilidad social y haber demostrado “autonomía” en su desempeño, a lo largo de su trayectoria profesional. De ahí, que cobre importancia el “perfil idóneo” de los futuros jueces constitucionales, más allá de su procedencia. La idoneidad de los juristas que integrarán el Tribunal Constitucional es de tal importancia, que de estos nombramientos dependerá, en gran medida, el futuro de la nueva Constitución, como ha sucedido en otros países. LVS.- En la República Dominicana, existe el control de constitucionalidad desde la misma fundación del Estado. En el Artículo 125 de la Constitución del 6 de noviembre de 1844, la primera, se prohibía a los tribunales aplicar leyes inconstitucionales, supremacía de la Constitución,

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y los decretos y reglamentos contrarios a la ley adjetiva, principio de legalidad. Sin embargo, nunca hemos tenido una ley sobre procedimiento constitucional. Al instituirse el Tribunal Constitucional, la necesidad de la referida ley es perentoria. ¿Cuáles aspectos debe considerar el Legislador dominicano al momento de sancionar dicha ley? EFM.-La nueva Constitución de la República Dominicana es rica en garantías constitucionales, es decir, en los instrumentos procesales para otorgar efectividad a los derechos fundamentales y, en general, al Texto Supremo. Esto implica que también la ley que reglamente estas garantías debe ser adecuada. La tendencia es regular en un mismo cuerpo normativo los procesos constitucionales, sea cual sea el nombre de este ordenamiento (Ley de Jurisdicción Constitucional, Ley de Justicia Constitucional o Código Procesal Constitucional). Y no a través de diversas leyes, como sucede en México, donde se produce una diversidad legislativa, con principios y técnicas distintas. Este ordenamiento debería contar con una parte general, que establezca los principios y directrices comunes que rigen a los procesos constitucionales, y luego, apartados especiales para cada uno de ellos. Podría distinguirse entre las garantías que específicamente tutelan derechos fundamentales, como el hábeas corpus, el hábeas data y la acción de amparo, privilegiando un procedimiento sumario, ágil y sin demasiados formalismos, de aquellos otros que protegen la parte orgánica de la Constitución, como la acción directa de inconstitucionalidad y los conflictos competenciales entre poderes públicos. Apartados especiales merecería el control difuso y el control preventivo de tratados internacionales. Además, debería regularse en la misma ley (o tal vez en otra distinta, como podría ser una Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), cuestiones propias del funcionamiento y organización del órgano jurisdiccional, con independencia de que, una vez que se integre, pudiera el Pleno del Tribunal Constitucional emitir su propio Reglamento.

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LVS.- En el derecho comparado, la tendencia es a reservar el control preventivo de constitucionalidad para los tratados, pactos y convenciones internacionales. ¿Es positiva esta tendencia, o por el contrario, conviene seguir el modelo francés y el costarricense, en los cuales dicho control procede, en relación con cualquier acto, del Poder Legislativo? EFM.-Soy partidario del control previo de constitucionalidad de tratados internacionales (sea de oficio o a petición expresa de determinados órganos legitimados), debido a que así se puede evitar eventuales contradicciones entre la Constitución y el Tratado. En mi país, no existe este control preventivo, a pesar de que hace tiempo venimos insistiendo en su conveniencia. Debe recordarse que el incumplimiento de un pacto internacional, por haber sido declarado inconstitucional por un órgano de control constitucional interno, genera responsabilidad internacional, ya que no afecta su vigencia para el derecho internacional, debido al principio de pacta sunt servanda y al Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, donde se establece que todo pacto obliga a las partes, y debe ser cumplido por ellas de buena fe. En cambio, el control preventivo de nor-

mas y otras disposiciones legislativas, no es tan clara su conveniencia. Dependerá del diseño y funcionamiento de cada sistema procesal constitucional. Incluso, en algunos sistemas donde existía, han optado por suprimirlo. LVS.- En la acción en inconstitucionalidad, no existe un demandante y un demandado, al menos en los términos del derecho procesal común; sin embargo, se realiza un juicio al órgano que dictó la norma, objeto de la acción; en particular, se verifica si dicho órgano interpretó correctamente los valores y principios constitucionales. ¿Cómo valoras la aplicación del principio de contradicción en esta materia? EFM.-Existe una evidente confusión de la naturaleza jurídica de la acción abstracta de inconstitucionalidad. Se piensa que, por ser un instrumento de carácter “abstracto”, no existen propiamente partes, por lo que es considerado como un mero procedimiento de regularidad constitucional. Nosotros venimos insistiendo desde hace tiempo que eso es incorrecto. La acción directa de inconstitucionalidad es un verdadero y genuino “proceso constitucional” donde existen partes procesales, unas que defienden la constitucionalidad de la norma (órganos legislativos y el ejecutivo que la promul-


ga), y otras que pretenden su invalidez, por ser contrarias al texto fundamental. Por supuesto, que no debe considerarse el concepto tradicional de “parte”, tal y como se ha construido en el ámbito del proceso civil, ya que estamos en presencia de un proceso constitucional sui generis por su abstracción, con características más acentuadas del orden público y el interés social. De esta manera, este procedimiento no debe ser de estricto derecho, debiendo el órgano jurisdiccional tener amplias facultades de suplencia de los planteamientos de las partes. La Suprema Corte de Justicia de mi país ha considerado que la acción abstracta de inconstitucionalidad es un mero “procedimiento” de regularidad constitucional de normas generales, al no existir partes. Esta apreciación la estimamos equivocada, dado que se confunde una característica de esta garantía (ser abstracta con independencia de casos concretos), con su naturaleza jurídica (que se insiste es de un auténtico “proceso” constitucional). Incluso, en los hechos, es frecuente que los integrantes de los órganos legislativos defiendan a través de alegatos ante los Ministros de la Corte la constitucionalidad de la norma cuya invalidez se pretende, lo que corrobora que en la práctica, defienden efectivamente su actuación.

de sentencias interpretativas que, sin declarar formalmente la inconstitucionalidad de la norma, rechazan interpretaciones inconstitucionales, salvando la constitucionalidad de la misma, a través de una posible interpretación conforme con la Constitución.

Los jueces constitucionales deben ser altamente reconocidos por la sociedad, especialmente por sus conocimientos jurídicos y su actuar ético. Deben gozar de “prestigio”, tener sensibilidad social y haber demostrado “autonomía” en su desempeño, a lo largo de su trayectoria profesional.

LVS.- En la concepción kelseniana, el juez constitucional es un legislador, aunque negativo, en este orden se considera importante que las sentencias constitucionales sean conocidas por los poderes públicos y la comunidad jurídica y no jurídica. ¿Entiendes que el sistema mexicano da respuesta adecuada a la necesidad de publicidad de las sentencias constitucionales?

Resulta relevante para estos efectos, distinguir entre “disposición” y “norma”. El primero refiere a la fórmula textual que expide cualquier autoridad jurídica para prohibir o permitir determinada conducta, y el segundo, los significados que pueden darse a la primera, que constituyen el específico y determinado sentido normativo de aquella fórmula para el caso concreto, es decir el resultado de su interpretación.

EFM.-Hace mucho tiempo que los tibunales constitucionales dejaron de ser legisladores negativos (si es que alguna vez lo fueron). En la actualidad, los tribunales constitucionales crean normas cuya obligatoriedad alcanza incluso al propio Legislador. Lo anterior se corrobora por la variedad de las llamadas sentencias atípicas, sea para “agregar” algo que el texto normativo no dice expresamente (sentencias aditivas), o sea para “quitar” algo que dice (sentencias reductivas). Existen también un buen número

En mi país, en casos excepcionales se ha llegado por medio de la Suprema Corte de Justicia, a declarar la “reviviscencia” del ordenamiento anterior en materia electoral, debido a que era de tal magnitud la inconstitucionalidad de la norma, que generaba vicios generales en todo el sistema electoral, por lo que se decidió eliminar dicha normatividad y otorgarle vigencia a la anteriormente derogada para el siguiente proceso electoral. Por supuesto, este caso es extremo y muy discutible, pues evidentemente invade

la esfera del Legislador. En mi opinión, el activismo del Tribunal Constitucional debe ser más intenso cuando están de por medio derechos fundamentales. Ahora bien, a partir del año 2005, los debates del Pleno de la Suprema Corte de Justicia no sólo son públicos, sino que, además, se transmiten en vivo y en directo, por Internet y por el Canal Judicial. Esto ha propiciado un mayor conocimiento de la comunidad jurídica y, en general, de la sociedad, de la manera en que los Ministros resuelven los asuntos, situación que antes estaba cubierta por un velo de misterio. Lo anterior ha elevado el nivel argumentativo, y generado mayor debate entre los ministros; evita posibles negociaciones entre sus integrantes y ha provocado mayor atención de los especialistas y de la sociedad, con crítica más seria y profunda. Sin embargo, también ha propiciado una especie de “show” mediático y de lucimiento personal de algunos de sus integrantes. LVS.- En algunos países, sobre todo europeos, el Tribunal Constitucional se divide en Salas, las cuaes conocen de las acciones de amparo, reservándose el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad y los conflictos entre los poderes públicos al pleno del Tribunal. ¿Te parece que esta técnica o estrategia ayuda al funcionamiento del Tribunal Constitucional? EFM.-Cada Tribunal Constitucional tiene sus propias reglas de funcionamiento. Lo importante es lograr la fluidez en la resolución de los asuntos sometidos a su competencia. En términos generales, los asuntos de mayor relevancia se reservan al Pleno y se delegan a las Salas aquellos que tienen menos trascendencia o que no es necesario la intervención del Pleno. Incluso, se han creado diversas fórmulas para el “desechamiento” de asuntos por falta de contenido o trascendencia constitucional, para no saturar al Tribunal, como ha sucedido en Alemania, España y en la mayoría de los Tribunales Constitucionales del mundo. En Estados Unidos, desde 1925 diseñaron el writ of certiorari, donde la Corte Suprema elige los casos que conocerá cada año, necesitando simplemente la anuencia de cuatro de los nueve jue-

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ces. De esta manera, han logrado reducir considerablemente los asuntos que anualmente conoce a menos de cien casos, siendo la mayoría de ellos para interpretar de manera directa la Constitución. De ahí que se mencione, con justa razón, que dicha Corte Suprema es materialmente más tribunal constitucional que muchos órganos que tienen ese título, que resuelven más de diez mil asuntos al año (la mayoría sin implicar auténticos planteamientos de constitucionalidad). En mi país, la Suprema Corte de Justicia funciona en pleno (once ministros) y en dos salas (cinco ministros cada una). El Pleno conoce, en general, de los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales, sea a través del amparo, la acción directa de inconstitucionalidad o los conflictos competenciales entre órganos del Estado. Sin embargo, para los dos últimos, es necesario que se resuelvan en el Pleno, ya que existe la necesidad de una votación calificada de ocho (de once) para lograr la invalidez de la norma con efectos generales. Entiendo que en la nueva Constitución también se establece una votación calificada de por lo menos nueve votos (de sus trece integrantes) para las resoluciones del Tribunal Constitucional, regla que seguramente será motivo de diversas interpretaciones (para determinar a qué resoluciones se refiere) y motivará una regulación de mayor detalle en la respectiva ley reglamentaria.

las constituciones contemporáneas han elevado a rango constitucional la tutela judicial efectiva, lo que ha implicado también la procedencia de la acción de amparo. La solución no es sencilla, y debe atenerse al sistema procesal constitucional de cada país. Lo importante es que se tutelen, de manera efectiva, los derechos fundamentales, sin llegar a colapsar el sistema; pareciera aconsejable la procedencia del amparo contra resoluciones jurisdiccionales en casos excepcionales de interpretación directa al texto fundamental y no por regla general para combatir cuestiones de legalidad, que impliquen una instancia más. Esto será de vital importancia para el funcionamiento adecuado del nuevo Tribunal Constitucional, que como guardián supremo de la Constitución y como órgano que definirá en última instancia el núcleo esencial de los derechos fundamentales; por lo que pareciera razonable y adecuado que conozca del amparo en ciertos supuestos, de notoria importancia y trascendencia atendiendo a su contenido constitucional. LVS.- En materia de amparo, el régimen de los recursos difiere del derecho común, particularmente en algunos sistemas, como el dominicano, se suprime el doble grado de jurisdicción. ¿Es compatible esta tendencia con la naturaleza del amparo?

EFM.-Debemos partir señalando, que históricamente el amparo no nació para combatir resoluciones jurisdiccionales. Progresivamente se fue abriendo su procedencia para esos efectos.

EFM.-No necesariamente debe existir un doble grado de jurisdicción en amparo, al tratarse de un proceso constitucional, especialmente cuando su competencia es directa ante el Tribunal Constitucional. Depende del diseño constitucional en cada país. En muy pocos, el acceso, vía amparo, es directo ante el Tribunal Constitucional, como sucede en El Salvador, Costa Rica, Andorra o España, si bien, en estos últimos dos, la protección originaria de los derechos fundamentales se encomienda a los jueces ordinarios.

En general, debe ser el recurso de casación el que sirva para combatir las resoluciones definitivas de los jueces, analizando la debida o indebida aplicación de la ley al caso concreto. Sin embargo,

Lo importante es comprender que la acción de amparo es realmente un “proceso constitucional”, por lo que debe de distinguirse de los procesos ordinarios. En todo caso, siempre debe existir

LVS.- En los últimos años se ha venido debatiendo sobre la conveniencia de que las decisiones jurisdiccionales puedan ser cuestionadas vía amparo. ¿Cuál ha sido la experiencia en el derecho comparado, y cuál es tu opinión sobre el tema?

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un órgano de cierre en la tutela de los derechos, incluso para establecer jurisprudencia constitucional que genere seguridad jurídica. En este sentido, si la acción de amparo se encomienda a los jueces ordinarios, pareciera razonable (y deseable) la existencia de un recurso de revisión ante una instancia superior, o excepcionalmente ante el Tribunal Constitucional, cuando se trata de asuntos excepcionales cuya importancia y trascendencia constitucional amerite la intervención del último intérprete de la Constitución. LVS.- El amparo ha tenido en México una considerable evolución, desde la fecha de su consagración constitucional en 1841 hasta el día de hoy. ¿Cuáles son los aspectos positivos de esa evolución? EFM.-El juicio de amparo mexicano se ha convertido en el medio de control constitucional, por excelencia, y goza de un reconocimiento social importante, a pesar de que tiene, actualmente, deficiencias y existe un abuso de este instrumento. El amparo mexicano comprende varios instrumentos procesales que en otros países tienen acciones diferenciadas. Así, existen distintos procesos de amparo: “amparo hábeas corpus”, “amparo casación”, “amparo contra leyes”, “amparo en materia agraria”, “amparo como proceso contencioso administrativo”, entre otros supuestos. Este carácter omnicomprensivo del amparo mexicano, si bien se ha venido consolidando, tiene también deficiencias y, en la actualidad, se discute si debe, por ejemplo, limitarse la procedencia del amparo contra resoluciones jurisdiccionales definitivas que emiten los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, ya que en la práctica se convierten en tercera instancia de los juicios ordinarios, y no existe el recurso de casación. LVS.- Generalmente, el ejercicio de la acción de amparo está sometida a un plazo que oscila entre un mes y tres meses. ¿Existen razones válidas que justifiquen esta tendencia del derecho comparado? EFM.-La mayoría de los países regulan


plazos de 15 a 30 días, y los menos lo extienden, incluso hasta 60 o 90 días. En general, cualquier acto de autoridad (sea una ley, reglamento o acto administrativo) goza de una presunción de constitucionalidad. Los plazos para el ejercicio de la acción de amparo, por consiguiente, no deben ser demasiado extensos para generar certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, es evidente que deben existir excepciones, especialmente en situaciones extremas en materia penal, donde incluso no existe plazo alguno. Esto sucede en Colombia, Costa Rica y Ecuador, por ejemplo. En México, no existe plazo cuando se trata de penas inusitadas y trascendentales. LVS.- Los derechos de segunda generación, en particular el derecho a la salud y el derecho a la educación, con algunas excepciones, como el caso de Costa Rica, no pasan de ser simples normas programáticas, sin resultados prácticos y concretos. ¿Ha habido alguna evolución positiva en este sentido o, por el contrario, seguimos sin avanzar en este aspecto? EFM.-Existe una clara tendencia en otorgar contenido normativo a estas supuestas normas programáticas. La concepción de la Constitución como norma jurídica, es fundamental para lograr la supremacía constitucional. En realidad, los derechos sociales, como cualquier otro derecho fundamental, deben obtener una tutela concreta, si bien se extiende en beneficio de grupos o sectores sociales amplios que implica mayor actuación del Estado. En varios países latinoamericanos, es frecuente que estos derechos de contenido social, como el derecho a la salud, sean protegidos, de manera implícita, al tutelar otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida. La Corte Constitucional colombiana tiene precedentes importantes, que debiéramos analizar y considerar, lo que ha producido una segunda etapa, no sólo del reconocimiento normativo y exigibilidad de estos derechos, sino ahora también de un verdadero diálogo con los poderes Ejecutivo y Legislativo, para la implementación de políticas públicas. El debate consiste

en el siempre controvertido tema de los límites del juez constitucional y hasta dónde pueden llegar, para no invadir la esfera propia de los poderes del Estado encargados, en principio, de establecer e implementar dichas políticas públicas. LVS.- La figura del Defensor del Pueblo fue consagrada en la República Dominicana desde el año 2001 en una ley adjetiva y, actualmente, está prevista en la Constitución. ¿Cuáles prerrogativas debe tener este órgano y cuáles elementos deben tomarse en cuenta, para que pueda cumplir con la función de garantizar los derechos fundamentales? EFM.-Evidentemente, la principal característica debe ser su plena autonomía. No sólo formal porque así lo establezca la normatividad constitucional y legal, sino material, por su actuación permanente en la defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que la persona designada no obedezca a ideologías determinadas o grupos de poder específicos, sino exclusivamente al imperio de los derechos fundamentales, lo cual es difícil de lograr si fuera impuesto por una corriente partidista particular. En México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (Ombudsman) cumplió veinte años de funcionamiento. De conformidad con el último informe de labores del Presidente de ese organismo autónomo, sólo el 10% de las recomendaciones que emite llegan a cumplirse. Esto ha propiciado que el Senado aprobara el pasado mes de diciembre una importante reforma constitucional (pendiente de revisión en la Cámara de Diputados), donde se pretende reforzar a este organismo. Por ejemplo, los servidores públicos estarán obligados a responder las recomendaciones y, en caso de negativa, deben fundar, motivar y hacer pública las razones de dicha negativa; pudiendo la Cámara de Senadores llamar a las autoridades, para que comparezcan ante ella y explique dichos motivos. También se trata de transparentar el nombramiento de su Presidente, a través de un procedimiento de consulta pública, transparente e informada, don-

de se consideren las opiniones de las Organizaciones No Gubernamentales, defensoras de los derechos humanos. LVS.- El Consejo del Poder Judicial es uno de los nuevos órganos creado por la Constitución. A partir de la entrada en funcionamiento del mismo debe asumir las responsabilidades administrativas que actualmente tiene la Suprema Corte de Justicia, en particular, la que tiene que ver con la permanencia y los ascensos de los jueces que integran el Poder Judicial. ¿Cuáles son los aspectos esenciales que deben tomarse en cuenta para que este órgano cumpla, con eficiencia y transparencia, las sensibles competencias que le atribuye la Constitución? EFM.-Nuevamente, la idoneidad en el nombramiento de los integrantes de este Consejo es fundamental. No todo juez, por más experiencia que tenga, tiene atributos para ser un buen integrante de este Consejo. Además de tener un conocimiento profundo de la función jurisdiccional, se requieren otros conocimientos adicionales y específicos de administración, finanzas y planeación estratégica. LVS.- En muchos países, el Consejo del Poder Judicial o su equivalente, tiene una integración mixta: jueces, abogados en ejercicios y académicos. En el caso de nuestro país no se siguió esta tendencia, porque todos los miembros que integran el órgano que nos ocupa son jueces. ¿Cuáles son los aspectos positivos que puede tener una y otra tendencia? EFM.-Es positivo porque todos sus miembros tienen conocimiento profundo de la actividad jurisdiccional y del Poder Judicial, al ser jueces de carrera. Sin embargo, en no pocas ocasiones, esta virtud se convierte en su principal debilidad, al tener criterios cerrados, creándose una “casta judicial” poco sensible a los reclamos y cambios sociales. Creo que los sistemas mixtos, donde el Consejo del Poder Judicial se integra por jueces de carrera y también por juristas que no lo son, como abogados, académicos o servidores públicos, produce un equilibrio sano para la adecuada administración del Poder Judicial y, particularmente, para la disciplina de los jueces.

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Desarrollan con éxito

Jornada

divulgación nueva

Constitución Dirigida a profesores de las diversas universidades del país Con la finalidad de capacitar a profesores de las facultades de Derecho en la República Dominicana, a los fines de que estos sirvan de multiplicadores frente a su alumnado sobre los aspectos que han sido reformados en la nueva Constitución, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, CARMJ, en cordinación con el Consejo Nacional para la Reforma del Estado CO-

NARE), a través de la Mesa de Decanos, desarrolló una extensa jornada de divulgación de la nueva Carta Sustantiva, por las universidades del país, con las ponencias de destacados expositores constitucionalistas. La jornada, con una duración de seis meses, benefició a profesores y estudiantes de diferentes centros universitarios, en-

tre los que se citan: las universidades Católica de Santo Domingo (UCSD); Autónoma de Santo Domingo (UASD); Iberoamericana (UNIBE); Pontificia Católica Madre y Maestra (PUCMM); APEC; Dominicana O&M; de la Tercera Edad (UTE); Tecnológica de Santiago (UTESA); Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU); Experimental Félix Adán (UNEFA); Interamericana (UNICA) y Del Caribe (UNICARIBE). De igual modo, fue extendida a los recintos universitarios que estos centro tienen en el interior del país: UTESA, recinto en Puerto Plata; PCMM en Santiago, UCE en San Pedro de Macorís, UCATECI en la Vega, Católica Nordestana en la provincia Duarte, UASD en Higüey, Tecnológica de Santiago en Mao, provincia Valverde, Universidad Adventista Dominicana en la provincia Monseñor Nouel y la UCATEBA en Barahona, entre otras.

Manuel Peña Conce inicia jornada divulgación nueva Constitución, en Unibe.

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El evento académico, iniciado en junio pasado en la Universidad Católica de Santo Domingo, contó con la presencia del reverendo padre, Ramón Alonso, rec-


Profesores de Unicaribe.

tor de la UCSD; de Marcos Villamán, director del Consejo Nacional para la Reforma del Estado (CONARE); Manuel Peña Conce, director de la Mesa de Decanos; y de la licenciada Ana Lisbette Matos, coordinadora del CARMJ. Será extendido hasta el próximo ocho de diciembre del presente año 2010.

Los temas tratados versaron sobre los derechos, garantías y deberes fundamentales, la Jurisdicción Constitucional, Los Podres del Estado y Permanencia del control difuso de constitucionalidad, entre otros.

Peña Conce, resaltó que estas jornadas de divulgación de la nueva Constitución logran sus objetivos, de llevar conciencia y formación a cada ciudadano dominicano sobre los aspectos principales de la nueva Constitución, permitiéndoles una metodología de multiplicación de los mismos, todo ello orientado a la comprensión del proceso de avance de la nueva normativa, proclamada el pasado 26 de enero, “ la que incorpora el Estado Social y Democrático de Derecho como norma de convivencia humana”. Nicolás Guevara, en representación de Marcos Villamán del CONARE; Ana Matos del CARMJ; Héctor Jerez, coordinador académico de UTESA en Puerto Plata, y Franny Manuel González, expositor.

Cristóbal Rodríguez, expositor; Miguel Ángel Prestol, vicerrector y decano de la facultad de ciencias jurídicas de la O&M, y Ana Lisbette Matos, al iniciar la jornada por la Constitución, en esa casa de altos estudios.

Eduardo Jorge Prats expone en la universidad del Caribe.

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El presidente de la Cámara de Diputados, Abel Martínez Durán recibe de manos de Mariano Germán el Anteproyecto del Código Procesal Civil, observan Lino Vásquez Sámuel y miembros de la comisión de juristas que entregó el documento.

Juristas someten a Cámara de Diputados Anteproyecto Código Procesal Civil El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), doctor Lino Vásquez Sámuel; y la Comisión de juristas integrada por el doctor Mariano Germán Mejía, quien la preside, y los licenciados José Alberto Cruceta y Hermógenes Acosta De los Santos, sometieron a la Cámara de Diputados, el Anteproyecto de Código Procesal Civil, revisado y actualizado por esta comisión. Al depositar el documento en el despacho del Presidente de la Cámara de Diputados, licenciado Abel Martínez Durán; el doctor Lino Vásquez Sámuel explicó que la propuesta procura facilitar y hacer más expedita la administración de justicia por medio de reformas prolijamente estudiadas y se conecta con el conjunto de derechos constitucionalizados en la Norma Sustantiva, proclamada el 26 de enero del año 2010.

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Dijo que el Anteproyecto depositado actualiza el Código de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana, “en ese sentido, nos complace entregar a esta honorable cámara legislativa el resultado de este arduo trabajo técnico e intelectual, que ha procurado conciliar -a través de la norma de procedimiento- el interés de los litigantes, que exigen una pronta solución de los litigios; y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada motivación del derecho sobre el que debe recaer el fallo”. Destacó que esta propuesta contentiva de doce libros, pretende simplificar la tramitación y adoptar, al mismo tiempo, una serie de medidas encaminadas a evitar la dilación de los procesos, a los cuales se apela, como recurso para retardar la solución de los casos; y, por otra parte, dar a los magistrados un papel

más activo y protagónico en la dirección del proceso, a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado su acción en la formación y marcha de los litigios. “Consciente de las atribuciones legislativas que en representación del pueblo ejerce ese cuerpo congresual, es que sometemos a la consideración de los honorables congresistas que integran la Cámara de Diputados, este instrumento normativo que, igualmente, se incardina con el principio democrático y la función de administrar justicia, que resulta ser la más delicada de todas las que puedan ejercitarse en una democracia”, aseguró. Agregó: “La justicia juega un rol importante como auxiliar en la producción de la riqueza y en la paz social, siendo el signo más auténtico de evolución en una sociedad organizada en la que cada ciu-


dadano tenga conciencia íntima de que en cualquier momento puede encontrar amparo oportuno a sus derechos”. El Comisionado de Justicia afirmó que un Código, por lo tanto, no es un hecho aislado, lo integran prácticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas innúmeras y pequeñas raíces que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie el árbol de la justicia. Por último, manifestó que el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) se siente muy complacido, al tiempo que externó una sincera felicitación a los distinguidos juristas miembros de esta Comisión, porque esta propuesta se constituye ya, en un paso de avance en cuanto a los derechos, las garantías fundamentales y la administración de justicia.

Reformas propuestas en el Anteproyecto Entre las reformas más importantes que propone el Anteproyecto de Código Procesal Civil, en el ámbito de los recursos: el recurso contra las decisiones que resuelven incidentes se difiere hasta que se resuelva el fondo de la demanda, de manera tal que se interponga contra ambas decisiones. Dicho recurso se interpone ante el mismo tribunal que

dictó la sentencia y el (la) secretario(a) del tribunal se encarga de tramitar el expediente a la Secretaría del Tribunal de segundo grado. Se limita el recurso de casación, considerando una cuantía razonable y se le suprime el efecto suspensivo en materia civil ordinaria. Indicó que, en materia de amparo, es también relevante la eliminación de la autorización para emplazar, explicando que, actualmente, dicha autorización es una facultad del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de que dicho trámite es inútil y sólo sirve para complicar y retrasar el procedimiento. Asimismo, dijo que en materia de embargos, se agregan títulos ejecutorios nuevos, se organizan embargos nuevos (como el relativo a bienes que se encuentran en caja de seguridad y el embargo de

atribución), se prohíbe el embargo de vehículos en la vía pública o fuera del lugar donde se estacionan regularmente, se prevé alguaciles especiales para la realización de los embargos y se establecen locaciones distintas de los mercados tradicionales para la venta de los bienes embargados.

Comisión de juristas presidida por los doctores Mariano Germán y Lino Vásquez Sámuel, en el despacho de Martínez Durán, presidente de la Cámara de Diputados.

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CARMJ ofrece Diplomado en Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Aborda los principales temas contenidos en la Constitución Dominicana del 2010 Nagua.- El Comisionado de Justicia, en su misión de impulsar iniciativas, coordinar y apoyar los esfuerzos del Estado y la sociedad, para contribuir al proceso de modernización que garantice un sistema de administración de justicia eficaz y eficiente ofrece, en esta localidad, un diplomado en Derecho Constitucional y Derechos Humanos con la participación presencial de 14 expositores. El diplomado tuvo como objetivo analizar los aspectos más trascendentales contenidos en la nueva Constitución dominicana, con énfasis en los derechos humanos, los derechos fundamentales de las personas y las garantías para su protección, y también en las funciones, atribuciones y deberes de los poderes del Estado.

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Contó de dos módulos, dividido en 17 actividades presenciales, dos conferencias magistrales, de tres horas cada una y 16 unidades temáticas. Al finalizar cada módulo, los participantes entregaron un ensayo sobre uno de los temas tratados, con una carga horaria práctica de 10 horas cada uno, con un total de 90 horas impartidas.

La parte docente estuvo representada

En el desarrollo del diplomado, se creó un diálogo interactivo, a los fines de que los participantes se conviertan en verdaderos protagonistas de su proceso de adquisición de conocimientos. A tales fines se aplicaron como estrategias el estudio anticipado de los temas, las preguntas motivadoras, el intercambio de experiencias, paneles y debates sobre los temas tratados.

Cristóbal Rodríguez y Cristino García Es-

por catorce maestros en Derecho Constitucional, entre los que citamos a Francisco Pérez Lora, Mirta Duarte, Olga Guzmán, Radhamés Coronado, Rafael Frett. Frinette Padilla, Bernabé Moricete, Katia Jiménez, Hermógenes Acosta, Eunice Vásquez. Dorina López, Cecilio Gómez, trella. Los coordinadores indicaron que el evento académico estaba dirigido a abogados, fiscales, defensores públicos, jueces, personal del Ministerio Público y profesionales en general, de manera gratuita.


CON Nueva Constitución

República Dominicana se suma a otras naciones que ofrecen garantías ciudadanas por medio de un tribunal Afirma experto francés en Derecho Público En los países de América Latina, incluyendo la República Dominicana, existe en la actualidad una especie de competencia para sobresalir uno del otro en cuanto cuál ofrece mayores garantías constitucionales o Estado de Derecho a sus ciudadanos, La afirmación es del experto francés en Derecho Público, Jean-Michel Blanquer, al dictar la conferencia “El Estado de Derecho en América Latina y El Caribe: Perspectivas Comparativas en el Nuevo Siglo”, en la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE). En este escenario, el experto internacional estimó que se puede apreciar una especie de inflación en cuanto a los derechos constitucionales y a la creación de jurisdicciones encargadas de hacer valer los mismos, tales como los tribunales constitucionales. Aseguró que los países de América Latina y el Caribe lejos de ser retrasados en cuanto a la implementación del concepto Estado de Derecho y de respeto a los derechos humanos, ha sido vanguardista. Blanquer afirmó que la apertura a los derechos es una característica de las actuales Constituciones de los países latinoamericanos, donde imperan figuras como el Habeas Corpus, el Recurso de Amparo, el Defensor del Pueblo, entre otros. Blanquer, al hacer su exposición, habló sobre el origen del concepto Estado de Derecho en Alemania y de cómo se

Jean-Michel Blanquer

desarrolló posteriormente en Francia, aunque con visiones diferentes. En Francia prevalecía la sumisión del Estado al derecho y en Alemania se aplicaba lo contrario. El conferencista, quien es catedrático en Derecho Público, director de la Dirección General de la Enseñanza Escolar (DGESCO) del Ministerio francés de la Educación Nacional, y presidente del Instituto de Las Américas (IdA), presentó un estudio comparado de las situaciones constitucionales actuales en América Latina y el Caribe. Sostuvo que fue a partir del 1980 que el concepto Estado de Derecho asumió un rol de primer orden a nivel mundial, incluyendo a América Latina. Dijo que en lo adelante el término dejó de ser exclusivo para los juristas y se convirtió en frase popular entre políticos y representantes de otros sectores. Destacó que la Constitución dominicana, en su artículo 7 precisa que en el país

impera un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual debe prevalecer a cualquier interés.

Constitución Dominicana En cuanto a la reforma constitucional de la República Dominicana consideró que la misma tiene afinidad con el constitucionalismo moderno de Latinoamérica, debido a que se encuentran elementos comunes a los de otros países de la región. “Es bastante sintética para promover lo que ya se estipulan las demás, esto es una calidad que le caracteriza; organiza los poderes del Estado y toma las experiencias de otros países”, expresó. Sin embargo, aclaró que todavía es repentino hacer un diagnóstico de su efectividad y que falta ver las evoluciones de varios puntos, como es el caso del Tribunal Constitucional. El conferencista es autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Constitucional, la teoría del Derecho y experto en temas relacionados con Latinoamérica.

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Gustavo Roberto Balarra Muñiz, Raúl Jorge Sosa Molina y Lino Vásquez Sámuel.

Delegación Uruguay participa seminario Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria en RD Santo Domingo, D.N.- El comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel destacó los avances alcanzados por las autoridades dominicanas en cuanto la humanización del sistema penitenciario en el país, logrando que la taza de reincidencia de los internos del Nuevo Modelo esté por debajo del 5 por ciento, estadísticas que superan los estándares internacionales.

que ha superado las expectativas trazadas por sus promotores.

Los pronunciamientos de Vásquez Sámuel se recogen de la exposición que ofreciera ante una delegación del Uruguay que participara en el seminariotaller internacional el Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria, evento desarrollado en el país durante los meses de julio y agosto pasado.

Apoyo del CARMJ

Durante su intervención destacó que estos recintos son en la actualidad verdaderos centros de rehabilitación, donde las personas privadas de libertad, tienen la oportunidad de aprender distintos oficios y participar en actividades recreativas. Sostuvo que hasta los sectores más incrédulos, en cuanto a que la vida en las cárceles podía ser digna y provechosa, han tenido que admitir que el Nuevo Modelo Penitenciario es una realidad,

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Dijo que estadísticas demuestran que, gracias a la implementación del Nuevo Modelo, en toda la historia de la República Dominicana, en asuntos penitenciarios, nunca se había avanzado tanto, como en los últimos diez años.

Al desarrollar su tema titulado “La Reforma Penitenciaria como parte de la Reforma Integral del Sistema de Justicia”, resaltó los aportes del Comisionado de Justicia para que el Nuevo Modelo sea un éxito en cuanto a su implementación, dotando a los mismos de bibliotecas con libros de distintos autores, las cuales operan a toda capacidad en cada uno de los centros de corrección y rehabilitación.

Gana la sociedad Sostuvo que con el éxito alcanzado por el Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria se beneficia la sociedad en general pues están diseñados para que cada persona rehabilitada represente una problemática de violencia menor.

Reiteró su compromiso de continuar apoyando las gestiones dirigidas desde la Procuraduría General de la República, en la persona del magistrado Radhamés Jiménez Peña y de la Escuela Nacional Penitenciaria, responsabilidad del licenciado Roberto Santana, en la consolidación del proceso de implementación del Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria en la República Dominicana, y que cada día más, concita la atención de la opinión pública internacional. La delegación uruguaya la integraron los uruguayos, Gustavo Roberto Balarra Muñiz, inspector mayor (pe) (cp) y coordinador de la comisión; Raúl Jorge Sosa Molina, comisario inspector de la jefatura de policía de Canelones, del Uruguay; Rodolfo Miguel Machado Ifran, director cárcel de la Valleja-Campanero; Daniel Edmundo Melgar Favaro, Centro Nacional de Rehabilitación (cnr), República Oriental del Uruguay; Luis Alberto González Silva, subcomisario director cárcel de Cerro Largo, de Uruguay; y Patricia Elizabeth Sienra Cabrera, sub-directora y jefa de reclusión del Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres, República Oriental del Uruguay.


Vásquez Sámuel entrega certificado de participación. Presentes Julio C. Souffront Velázquez y Manuel Rodríguez Miranda de la DNCD.

carmj Clausura taller sobre Técnicas de Interrogatorios y Entrevistas en Casos de Investigación Compleja El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizacion de la Justicia clausuró el taller “Técnicas de interrogatorios y/o entrevistas en casos de investigación compleja”, impartido en la Academia de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). En el taller participaron los recursos humanos en las áreas investigativas de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Policía Nacional (PN), Procuraduría General de la República (PGR), Dirección General de Migración (DGM), Fiscalía de la Provincia Santo Domingo, quienes, en lo adelante, tendrán mayor capacidad para llevar a cabo interrogatorios y detectar elementos claves de las personas investigadas. El objetivo del mismo fue fortalecer al

personal investigativo de las instituciones involucradas con las herramientas y conocimientos técnicos necesarios para aplicar con eficacia los interrogatorios al momento de hacer una investigación, levantar pruebas y documentarla, ya sea en materia de crímenes o delitos.

flagelo que afecta a la sociedad entre otros delitos graves.

El doctor Lino Vásquez Sámuel, comisionado de Justicia, dijo estar complacido de aportar, a través del CARMJ, la formación del personal que tiene la delicada misión de combatir el narcotráfico, el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

El personal docente estuvo compuesto por Abelardo Arévalos, asesor policial de la Embajada de los Estados Unidos; Beatriz Eugenia Arenas Montalvo, asesora del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América; el general Juan Manuel Fructuoso Heredia, P.N., director del Departamento de Inteligencia Delictiva, y el coronel Julio C. Souffront Velázquez, FAD, director de la Unidad de Análisis Financiero de la DNCD, entre otros.

Sostuvo que el narcotráfico representa una de las principales amenazas para el desarrollo del país, por lo que se deben aunar esfuerzos para combatir este

En la actividad, desarrollada en el Auditorio de la Academia de Dirección Nacional de Control de Drogas, recibieron sus diplomas unos 57 participantes.

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Diplomado Internacional

Geovanny Matos, Lino Vásquez Sámuel, Claudia Castro y Aurelio Henríquez.

Políticas y

Estrategias

Comunicacionales

para la Modernización del sector Justicia

Sector Justicia y periodistas se reúnen a dialogar sobre la ética en el enfoque periodístico de una noticia judicial. 58 Reforma Judicial


Santo Domingo.- Con la presencia de directores de medios, periodistas del sector judicial, autoridades judiciales, magistrados, fiscales, estudiantes y académicos, se realizó la apertura del primer Diplomado Internacional de Políticas y Estrategias Comunicacionales para la Modernización del sector Justicia, en el auditórium del Colegio de Periodistas de República Dominicana. La Casa del Periodista abrió sus puertas a un público entusiasta, que esperaba en conjunto con otros actores judiciales, poder iniciar este proceso, que invita directamente a los alumnos a aprender técnicas; a reflexionar sobre el cambio de miradas, que tanto el sector justicia, como los medios de comunicación, deben asumir, para poder enfrentar el quehacer noticioso en forma novedosa, con responsabilidad y ética periodística y judicial, con la inclusión de todas las realidades posibles que nos permitan abordar correctamente un proceso judicial El comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel, fue el encargado de abrir el debate, y apuntó básicamente a la necesidad de entablar un diálogo franco, informado y responsable, entre ambos ámbitos; propugnó por el respeto a los derechos y garantías constitucionales de uno y otro lado. “No existe un derecho que predomine

sobre otro. En efecto, el derecho a la publicidad de un juicio oral y transparente no está ni debe estar sobre el derecho a la privacidad y la honra de las personas involucradas en un caso judicial”. “Así tampoco, el derecho a informar y romper el secretismo desde el prisma del periodismo sobre un hecho judicial no puede antojadizamente imponerse sobre el derecho básico de todo imputado a la presunción de inocencia”, agregó la autoridad. En tanto, la periodista chilena Claudia Castro Quintas realizó la apertura, y mostró tres casos judiciales emblemáticos, en Chile, que dan cuenta en el ámbito de la responsabilidad penal juvenil; del crimen a menores; y de sentencias en casos de derechos humanos; la impor-

tancia en el correcto ejercicio del periodismo y de la fuente judicial, para el desarrollo de un proceso apegado irrestrictamente a la verdad. De esta forma, abrió la discusión y las preguntas de una audiencia, preocupada por los últimos hechos judiciales y criminales, ocurridos en el país (caso de taxistas asesinados y la llegada de Sobeida Félix), poniendo en el centro del debate la necesidad de reformas que permitan mejorar la ley penal juvenil, atacar el narcotráfico y crimen organizado, procurar un desarrollo más igualitario para los sectores más vulnerados, especialmente, en la protección de la infancia, que permita desde temprana edad incorporar a los menores a redes educacionales y programas sociales que frenen cualquier carrera delictual juvenil.

Claudia Castro Quintas se dirige a los presentes.

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Rafael Báez, Roberto Hernández, Santiago Sosa, Servio Tulio Castaños Guzmán, Lino Vásquez Sámuel, Roberto Santana y Thelma Álvarez.

Inician seminario-taller elaboración nueva Legislación Penitenciaria Juan Dolio.- El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, con la participación de la Procuraduría General de la República y la Escuela Nacional Penitenciaria, inauguró el primer seminario-taller de la Mesa de Trabajo para la elaboración de una nueva Legislación Penitenciaria. La iniciativa, que cuenta con los auspicios de la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ), contribuirá con el fortalecimiento de las instituciones del sector Justicia, creando una normativa conforme con los cambios del sistema penitenciario, afirmó el doctor Lino Vásquez Sámuel, comisionado de Justicia. Dijo, además, que urge crear una normativa que recoja todos los avances alcanzados por el nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria que ejecuta la Procuraduría General de la República en 13 centros de rehabilitación del país. El acto, donde fue presentado el ante-

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proyecto de Ley Correccional, se realizó en el Salón Caimán del Hotel Coral Costa Caribe de Juan Dolio, donde además se rindió cuenta de los logros sustanciales que pueden ser exhibidos como referencia del nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria de la República Dominicana.

Resaltó que la Mesa de Trabajo se enmarca en la misión de contribuir con el fortalecimiento de las instituciones del sector Justicia, procurando una normativa acorde con los cambios generados en el sistema penitenciario.

Lino Vásquez Sámuel destacó que la Mesa de Trabajo es el escenario propicio para impulsar la sostenibilidad de los cambios producidos en el país con la implementación del Modelo de Gestión Penitenciaria.

Mientras que Roberto Santana, director del Modelo de Gestión Penitenciaria y de la Escuela Nacional Penitenciaria, pronunció las palabras de bienvenida a los asistentes y garantizó que el éxito alcanzado en el sistema penitenciario ha sido elogiado a nivel internacional.

“Es por todos los logros alcanzados por el nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria que el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia impulsa la articulación de una Mesa de Trabajo, integrada por representantes de los tres poderes del Estado, la sociedad civil y la Iglesia, como espacio de reflexión y de construcción normativa de los cambios de este referente Modelo de Gestión Penitenciaria”, precisó Vásquez Sámuel.

Presentes en la actividad, el doctor Servio Tulio Castaños Guzmán, presidente de FINJUS; Fray Arístides Jiménez Richardson, coordinador de las Casas del Redentor; el diputado Radhamés Vásquez, presidente de la Comisión Penitenciaria de la Cámara de Diputados; el magistrado Saulo Alexis Isabel Díaz, juez de Ejecución de la Pena, del Distrito Nacional; y Thelma Álvarez, relatora, entre otras personalidades.


Gobierno dominicano y la ONU

Inauguran en RD Centro de Excelencia Para la Reforma Penitenciaria y Reducción de la Demanda de Drogas El Gobierno de la República Dominicana, representado por la Procuraduría General de la República (PGR) y el Consejo Nacional de Drogas (CND) junto a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) inauguraron el Centro de Excelencia para la Reforma Penitenciaria, oficina especializada en programas eficaces de reforma penitenciaria y de reducción de la demanda de drogas. Se encargará de identificar las áreas del sistema penitenciario que necesiten atención inmediata, así como el establecimiento de mejores prácticas y servir como punto focal para la capacitación y desarrollo profesional. El Centro de Excelencia para la Reforma Penitenciaria y la Reducción de la Demanda de Drogas también tendrá a su cargo la investigación y generación de conocimientos especializados, ofreciendo los servicios de investigación y evaluación de los factores de riesgo que aumentan la participación de los jóvenes en actividades delictivas y el consumo de drogas, así como en la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia. Además, el análisis de los impactos del tráfico de drogas, pandillas juveniles, desigualdad

El procurador general de la República, Radhamés Jiménez Peña se dirige a los presentes.

de los ingresos y otros factores sociales en los niveles de la delincuencia urbana. El acto estuvo encabezado por el procurador general de la República, Radhamés Jiménez Peña; el comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel; la presidenta del CND, Mabel Féliz; el representante de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), José Manuel Martínez; el director del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el tratamiento del Delincuente (ILANUD), Elías Carranza; el asesor del Poder Ejecutivo

en programas antidrogas, Marino Vinicio Castillo, y el coordinador del Modelo Penitenciario, Roberto Santana. Presidido también, por Rafael Báez, juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo y Monte Plata; el director del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), Aníbal Portorreal, y Fray Arístides Jiménez Richardson, miembro del Patronato Nacional Penitenciario, y quien tuvo a cargo la bendición del acto. Además, participaron miembros del Ministerio Público y del sistema penitenciario. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró a la República Dominicana como país de excelencia en buenas prácticas penitenciarias en el marco del proceso de aplicación del Nuevo Modelo de Gestión. Los centros de excelencia tienen el propósito de fomentar políticas y programas eficaces de reforma del sistema penitenciario y de la reducción de la demanda de drogas en las regiones de Centroamérica y el Caribe, apoyando a los Estados miembros en su creación.

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Comisionado apoya el medio ambiente El Comisionado de Justicia, lanzó una campaña, a lo interno de la institución, a los fines de crear conciencia sobre el esfuerzo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio. República Dominicana fue uno de los 147 países que en el año 2000 suscribieron la Declaración del Milenio, el compromiso más serio asumido por los jefes de Estado que conforman las Naciones Unidas. Además de erradicar la pobreza, alcanzar la equidad de género, crear las condiciones de salud y educación idóneas; nuestro país requiere el diseño, desarrollo e implementación de iniciativas encaminadas a construir un país

más justo, equitativo y solidario para todos los dominicanos y las dominicanas, sin dejar atrás la Protección al Medio Ambiente, como también establece el artículo 67 de nuestra Carta Magna. Es por ello que, hemos diseñado una campaña para fomentar el reciclaje de papeles, así logramos reciclar mensualmente el 60% de papeles y materiales gastables y con ello contribuir a un eficiente uso de los recursos públicos en la construcción de una línea de base sobre la cual diseñar acciones específicas que coadyuven al Estado a alcanzar los Objetivos propuestos.

Segundo Seminario Internacional de Victimología El Comisionado de Justicia se ha avocado a la realización del proyecto de Victimología, cuyo objetivo general es contribuir a la sensibilización de los actores del sector gubernamental y no gubernamental en la comprensión y elaboración de políticas públicas que garanticen la plena participación y protección integral de las personas que se convierten en víctimas de delitos en la República Dominicana; es por ello que durante el periodo 20092010 se han realizado distintas actividades en torno a la problemática, desde conversatorios mensuales para el abordaje de las distintas clases de victimas, talleres nacionales para el análisis temático y la conformación de la Comisión que trabajó el Anteproyecto de Ley de Protección a Víctimas y Testigos, como también el 1er. Seminario Internacional de Victimología con la participación de destacados conferencistas nacionales e internacionales. Y, actualmente coordina la realización del II Seminario Internacional de Victimologia a realizarse el 18 y 19 de noviembre de 2010. Es así que hoy, nuestra institución logra

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ser miembro oficial de la Sociedad Mundial de Victimología, WSV, por sus siglas en inglés. Esta organización, sin fines de lucro, posee estatuto consultivo especial de la Naciones Unidas y el Consejo de Europa. Reunidos anualmente por un interés mutuo: “Las Víctimas en todo el mundo”, a las cuales ofrecen: asistencia profesional, científicos sociales, trabajadores sociales, médicos, abogados, funcionarios, voluntarios, profesores universitarios de todos los niveles, y estudiantes. También, sus miembros impulsan temas de desarrollo en cuanto a la ciencia, las últimas tendencias de asistencia a las víctimas, asistencia académica, y la formulación de políticas públicas para sus miembros. El objetivo de la Sociedad Mundial de Victimología es avanzar en la investiga-

ción victimológica y prácticas en todo el mundo, para fomentar el trabajo interdisciplinario y comparativo y la investigación en este campo, y promover la cooperación entre organismos internacionales, nacionales, regionales y locales y otros grupos que se ocupan de los problemas de las víctimas. Desde el “Primer Simposio Internacional de Victimología”, organizado por Israel en 1973, se han organizado 12 simposios cada tres años en todas las regiones importantes del mundo como : N.Y. en 1976; Munish en 1979; Tokio 1982; Zagreb 1985; Jerusalén 1988; Río de Janeiro 1991; Adelaida 1994; Amsterdam 1997; Montreal 2000; Stellenbosch 203; Orlando 2006; Japón 2009. y, el Comisionado de Justicia trabaja para lograr un: República Dominicana 2011. Visita: http:// www.worldsocietyofvictimology.org/


Calidad Institucional El pasado 27 de abril del 2010, nuestra institución realizó bajo la tutoría del Ministerio de Administración y Personal -MAP- el “Taller sobre Evaluación y Elaboración de la Memoria de Postulación al Premio Nacional a la Calidad” para dar cumplimiento al Decreto 211-10, el cual establece, de carácter obligatorio para todas las instituciones de Estado, la aplicación del modelo de gestión de calidad o “Marco Común de Evaluación”. Así, logramos realizar una autoevaluación y mejora continua de nuestra gestión para con ello consolidar una cultura de eficiencia y efectividad en la prestación de nuestros servicios, y logramos la conformación de un equipo con ele-

vado compromiso en sus permanentes gestiones de calidad y diligentes esfuer-

zos en la consecución de nuestras labores.

CARMJ auspicia diplomado sobre Ley 136/03 En colaboración con la UASD y la seccional San Juan de la Maguana del CARD El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), del CURO-UASD y la Seccional del Colegio de Abogados en San Juan de la Maguana auspiciaron el “Diplomado para Abogados/as sobre Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes”. Este diplomado, fue diseñado con el objetivo de Analizar los aspectos sustantivos y procesales de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a la normativa y la dogmática local e internacional; y los derechos de las personas menores de edad como entes individuales y como miembros de la familia.

De igual modo, estudiaron los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, las garantías sustantivas y procesales contenidas en la Constitución, los tratados internacionales y el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los NNA (Ley 136-03). Las técnicas aplicadas se basaron en conocimientos adquiridos en la solución de casos concretos, a través de un método constructivista, y el debate dialógico, a los fines de que los participantes fueron en verdaderos protagonistas de su proceso de adquisición de conocimientos. A tales fines se aplicaran como estrategias, la presentación oral de informes de lectura, paneles, intercambios de

experiencias y debates sobre los temas tratados. La actividad celebrada en el Centro Regional de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (CURO-UASD), contócon la Conferencia Magistral: “Constitucionalización del Derecho de Familia y de Niños, Niñas y Adolescentes”, a cargo del Magistrado Francisco Pérez Lora. La programación del diplomado abordó temas, tales como los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Exigibilidad de los Derechos, Derecho Procesal de Familia, la Filiación Biológica y Adoptiva, la Obligación Alimentaría, la Autoridad Parental, Guarda y Regulación de Visitas, la Tutela y otros procedimientos.

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Comisionado de Justicia RD y Secretario de Justicia PR sostienen encuentro de trabajo Santo Domingo.- El comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel, sostuvo un encuentro de trabajo con representantes de una delegación de juristas del gobierno de Puerto Rico, con quienes trató temas de interés para ambas naciones en cuanto al desenvolvimiento del sector justicia. La delegación puertorriqueña la encabezó el secretario de Justicia, Guillermo Somaza; Ivonne Feliciano, Procuradora de la Mujer y Rolando Rivera, director ejecutivo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ). Durante el encuentro, Vásquez Sámuel, explicó el desarrollo institucional de varios organismos relacionados con el sector justicia en el país.

Rolando Rivera, Guillermo Somaza, Roxanna Reyes y Lino Vásquez.

El propósito de esta visita fue la de conocer la estructura de funcionamiento del Comisionado así como las experiencias de apoyo al Ministerio Público y Poder Judicial en la lucha en contra de la violencia de género. La magistrada Roxanna Reyes, procuradora general adjunta para Asuntos de la

Mujer de la República Domicana, explicó que la visita se enmarca dentro de los trabajos previos a la próxima renovación de un acuerdo entre República Dominicana y Puerto Rico, sobre las buenas práctica comunes en materia de abordaje, atención y seguimiento a los casos de violencia de género, intrafamiliar y delito sexuales.

Comisionado de Justicia dona ejemplares Ley 89-05 a Colegio Dominicano de Notarios El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) donó cinco mil ejemplares de la Ley 89-05 que crea el Colegio Dominicano de Notarios, con el objetivo de dar a conocer los cambios en los aspectos relacionados a la clase notarial. La entrega fue realizada por el doctor Lino Vásquez Sámuel, comisionado de Justicia, al licenciado Luis Rafael Vilchez Marranzini, presidente del Colegio Dominicano de Notarios, durante un acto celebrado en la sede del CARMJ. Vásquez Sámuel destacó que los cambios normativos ocurridos en el país durante los últimos cinco años representan hechos relevantes que marcan el desempeño institucional del sistema de justicia en el país. Dijo que los cambios van desde los que impactan directamente a los órganos del sistema de justicia, hasta los que encardinan en los gremios profesionales, como es el caso de la Ley 89-05, que creó el Colegio de Notarios, como una institución de derecho público que organiza y regula el ejercicio de los notarios en la República Dominicana. “El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la

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Justicia se honra al poner a disposición de la sociedad dominicana y comunidad jurídica la publicación contentiva de las disposiciones de la Ley 89-05, promulgada por el presidente Leonel Fernández Reyna, el 24 de febrero del año 2005”, precisó. El comisionado de Justicia dijo, además, que esta norma organiza todo un catálogo de derechos, deberes y beneficios de la clase notarial, la función social, la ética, sus órganos directivos y de control, la transparencia administrativa de los recursos, la distribución equitativa por mediación del colegio, de actos provenientes de la instituciones del Estado que deben ser instrumentados por notarios y el régimen de pensiones y jubilaciones. Vásquez Sámuel reconoció el esfuerzo desplegado por Vilchez Marranzini, así como los demás directivos que acompañaron para impulsar la aprobación de la referida ley, la cual dijo, contribuye al fortalecimiento eficaz y a la calidad de las instituciones del sistema de justicia.


Expertos participaron en Conversatorio “Roles Institucionales en la Lucha Contra la Delincuencia Transnacional” Expertos nacionales en materia de lucha contra el crimen organizado, participaron de los conversatorios “Roles Institucionales en la Lucha contra la Delincuencia Transnacional”, auspiciados por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) y la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ), por todo el país. La actividad tuvo como objetivo principal dar a conocer detalles sobre los roles institucionales de los avances alcanzados en el país en cuanto a la lucha contra el narcotráfico, lavado de activo, corrupción, trata y tráfico de personas, y terrorismo. Entre los expositores se cita, el licenciado Heiromy Castro Milanés, director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF)

del Comité Nacional contra el Lavado de Activos. Como invitados especiales a estos conversatorios se encuentran, entre otros, autoridades de las provincias, goberna-

dores, procuradores fiscales, jueces de Tribunales Colegiados de Distritos Judiciales, representantes de la iglesia, la Policía Nacional, de las universidades y seccionales del Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Clausuran Diplomado en Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia impartió el Diplomado en Derechos Humanos y Seguridad, orientado a dar respuestas eficientes a las necesidades de seguridad ciudadana, en función de la prevención y minimización de los conflictos sociales, a través de un correcto accionar profesional y de políticas públicas integrales, en el área de la seguridad. Consistió en un proceso de enseñanzaaprendizaje, donde fueron aplicadas técnicas modernas de la educación superior, en torno a la reforma policial, basado en una orientación democrática que aporte respuesta a la sociedad en un Estado de Derecho, como garante de la seguridad jurídica.

El diplomado formó parte de los programas de capacitación policial a nivel superior, apoyada en la función de la aplicación de la ley, con un concepto especial y práctico, para lograr establecer normas conceptuales en los actores del

órden público a la hora de toma de decisiones en la prevención de la violencia, la criminalidad, contribuyendo así a una reforma y modernización de la Policía Nacional, ajustadas a las normas internacionales que rigen en la región.

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EN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Ponen en circulación obras del magistrado Biaggi Lama

Vidal Pontentini, Víctor Livio Cedeño, hijo, Juan A. Biaggi Lama, Lino Vásquez Sámuel, Rafael Luciano Pichardo y Daniel Beltré López.

Con la presencia del vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, magistrado Rafael Luciano Pichardo, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia presentó las obras: “Un Siglo de Jurisprudencia de Tierras 19092009” y “Manual de Derecho Comercial Dominicano, tercera edición”, de la autoría de Juan Alfredo Biaggi Lama, juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Al pronunciar el discurso de apertura el comisionado de Justicia, doctor Lino Vásquez Sámuel sostuvo que en estas publicaciones se ponen de manifiesto la relación indispensable de la doctrina y la jurisprudencia dominicana: “la primera, valorada como fuente directa y mediata del derecho, que en el caso de la especie es un abordaje de un intermediario, en este caso el académico, cuya utilidad se impulsa científicamente hacia el deber del derecho”, dijo

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Expresó que para el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) y la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ), constituye una excelente oportunidad, en su misión, el apoyar la publicación y puesta en circulación de estas dos importantes obras, que, entre otras cosas, definen el derecho comercial, su relación con el derecho privado, su evolución histórica local y universal, sus fuentes, su vinculación con la Constitución de la República, definida por el autor como la fuente primaria del derecho comercial y un eje temático de los derechos económicos y sociales de que son titulares todos los habitantes de la nación. Con el apoyo a la publicación de estas obras, el CARMJ y la CONAEJ pretenden fortalecer la discusión en toda la comunidad jurídica dominicana sobre temas vitales para garantizar la eficacia de la aplicación de la ley, partiendo de

la interpretación de ella, judicialmente adoptada. “Se puede afirmar que este manual contiene en sí mismo la interpretación correcta, válida y en firme de la evolución histórica de la ley aplicada en estos últimos cien años, con lo cual estamos frente a una obra de novedoso contenido y de examen obligado de los estudiosos de la materia de tierras”, destacó Vásquez Sámuel. A la actividad asistieron, tambien, el doctor Daniel Beltré López, Jurista y Prologuista de la obra: “Un Siglo de Jurisprudencia en materia de tierras, 1909-2009, Tomos I y II”; licenciado Julio Miguel Castaños Guzmán, decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Administrativas de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM); doctor Victor Livio Cedeño; Vidal Pontentini; personalidades del sistema judicial y académicos de la República Dominicana.


Juan Bosch Ejemplo de vida Dan a conocer vida del profesor Bosch a niños, niñas y adolescentes Cientos de niños, niñas y adolescentes, del sector Gualey, en esta Capital, conocieron sobre los primeros años de vida del extinto líder profesor Juan Bosch, durante la apertura de una serie de conversatorios denominados “Ejemplo de Vida”, llevados por distintas partes del país. La actividad, auspiciada por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), se inició, en el salón multiuso del Instituto Politécnico Parroquial Santa Ana, de este sector. Los conversatorios “Ejemplo de Vida” son un enfoque sobre la vida del profesor Bosch, desde su niñez y adolescencia, con el objetivo de llevar el conocimiento de su trayectoria ejemplar a las nuevas generaciones. Durante la apertura, el comisionado de Justicia, Lino Vásquez Sámuel, destacó las cualidades humanas, políticas y literarias del extinto líder del Partido de la Liberación Dominicana. “En el entendido de que don Juan trascendió el plano de lo sectario, para convertirse en un patrimonio de todos los dominicanos, sin importar ideologías políticas, razas, ni edades, hemos iniciado este proyecto, para dar mayor divulgación a su figura histórica”, expresó Vásquez Sámuel.

nal y un Ejemplo de Vida que han de seguir las generaciones presentes y futuras de la República Dominicana”, sostuvo.

de la trayectoria de vida de Bosch, desde los ámbitos poético y musical, con coreografía y otros bailes acrósticos.

En la actividad participó, además, Milcíades Ventura Lembert, quien expuso sobre las aspectos políticos y literarios del profesor Bosch.

También se mostraron 101 imágenes de diferentes etapas de su vida, y un reportaje audiovisual.

El primer conversatorio estuvo dirigido a unos 400 niños, niñas y jóvenes, los cuales registraron una participación directa, ya que realizaron preguntas y aportaron ideas que contribuyeron a enriquecer la actividad. Los asistentes conocieron y disfrutaron

En el conversatorio participaron personalidades y dirigentes comunitarios, artísticos y culturales, y una gran cantidad de estudiantes de todos los niveles académicos. La bendición del acto estuvo a cargo del padre Alejandro Cabrera, cura-párroco de la Iglesia Santana Ana, de esta capital.

Indicó que estos programas serán llevados por todo el país, con la participación de personalidades con amplios conocimientos sobre la vida de Bosch, “con el interés de dar a conocer la vida y trascendencia de uno de los hombres de mayores méritos y reconocida conducta patriótica; símbolo de la Dignidad Nacio-

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Se comprometen a trabajar

CARMJ y Pro Consumidor

En defensa de los derechos de los consumidores contemplados en la Constitución de la República

Altagracia Paulino y Lino Vásquez Sámuel.

El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) y el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) firmaron un convenio mediante el cual unifican esfuerzos en busca de desarrollar programas de formación y capacitación. Con el objetivo de proporcionar una mayor formación en beneficio de los consumidores, que les permita empoderarse de la Ley 358-05 de Protección al Consumidor.

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El convenio les compromete a planificar, coordinar y llevar a cabo acciones conjuntas tales como seminarios, conferencias, charlas, talleres, entre otras acciones que garanticen los derechos del consumidor consagrados en la Constitución de la República. El pacto interinstitucional busca, además, garantizar una ciudadanía más competitiva, capaz de hacer uso de sus derechos y sus deberes, en procura de

un país donde se haga realidad el Estado social y democrático y de Derecho previsto en la Carta Magna. El acuerdo les compromete a desarrollar iniciativas que redunden en beneficio del Sistema de Justicia en sus respectivos ámbitos. En tal virtud, el Comisionado imprimirá ejemplares de la Ley de Protección al Consumidor y donará los que considere necesarios para su divulgación y Pro Consumidor difundirá el


contenido de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05; en el sector Justicia y en la comunidad en general, a través de actividades educativas dirigidas a los diferentes actores. Asimismo, Pro Consumidor facilitará al Comisionado de Justicia sus instalaciones para actividades de formación y

capacitación y otras acciones dirigidas a una mayor formación en beneficio de los consumidores.

propugna por la democratización de la administración de justicia, a través de acciones conjuntas con la sociedad civil.

Tras la firma, Lino Vásquez Sámuel, Comisionado de Justicia sostuvo que con este acuerdo, el CARMJ reafirma su misión de desempeñar un rol primordial en la institucionalidad y fortalecimiento del sistema de justicia, y, en tal sentido,

De su lado la licenciada Altagracia Paulino de Toribio, directora ejecutiva de ProConsumidor, explicó que el convenio busca garantizar una ciudadanía más competitiva, en lo referente a la adquisición de sus productos.

ponen a circular 100 mil ejemplares Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor Con auspicios del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, Pro Consumidor publicó la cuarta edición de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario 358-05, puestos en circulación durante un acto en el que el doctor Alejandro Salcedo dictó la conferencia magistral “Resolución Amistosa de Conflictos: El Arbitraje de Consumo”. La actividad realizada en el Salón Octagonal del Edificio de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) fue encabezada por el doctor Lino Vásquez Sámuel, Comisionado de Justicia; la licenciada Altagracia Paulino, directora ejecutiva de Pro Consumidor; el ingeniero Pedward Castillo, decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Administrativas de la PUCMM y el doctor Salcedo, conferencista, director del Instituto de Consumo de la Universidad Castilla-La Mancha, de España Durante el desarrollo de la actividad el doctor Vásquez Sámuel entregó a la licenciada Paulino 100 mil ejemplares de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario 358-05 en presencia de funcionarios, profesores, estudiantes y personalidades de la vida nacional que apoyaron la iniciativa de las

Alejandro Salcedo dicta su conferencia magistral.

instituciones estatales en defensa de los intereses de la población. La nueva edición de la Ley de Protección al Consumidor contó además con los aportes de la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ). La publicación de la cuarta edición de la Ley 358-05 es el resultado de acuerdos previos entre Pro Consumidor y el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, destinado a sensibilizar a los consumidores para que defiendan sus derechos contemplados en la Constitución y en la norma adjetiva.

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CARMJ y PUCMM coordinan especialidad en Mediación Familiar Avalada por la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica

Lino Vásquez Sámuel y Agripino Núñez Collado al momento de firmar el acuerdo.

El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ) y la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) firmaron un convenio de colaboración interinstitucional en busca de aunar esfuerzos en la lucha por la comprensión y el manejo apropiado de los conflictos que surgen en la familia. La primera iniciativa que establece este convenio es la oferta de la Especialidad en Mediación Familiar, impartido por la PUCMM y avalado por la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica, la cual facilitará el 50 por ciento del cuerpo docente. La especialidad tiene como objetivo general contribuir a que los problemas familiares -en especial los procesos de divorcio- resulten lo menos nocivo posible para los integrantes de la familia; respondiendo así a los requerimientos del Código Procesal Penal que prescribe la participación de mediadores (o conciliadores) en casos de conflictos familiares.

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Mediación Familiar está dirigida a profesionales de las ciencias jurídicas, psicología, trabajo social o educación que laboren en instituciones dedicadas a la familia y sus problemas. Tiene una duración de un año con un total de 29 créditos. La firma del acuerdo se desarrolló en el salón de reuniones de la Rectoría del recinto Santo Tomás de Aquino de la PUCMM. Fue firmado por monseñor Agripino Núñez Collado y el comisionado de Justicia, doctor Lino Vásquez Sámuel. De acuerdo al doctor Lino Vásquez Sámuel, Comisionado de Justicia, precisó que este proyecto procura dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 169, párrafo I de la Constitución de la República que dispone que el Ministerio Público en resolución alternativas de disputas dispondrá la protección de victimas. De su lado, Núñez Collado, rector de la

PUCMM dijo: “La sociedad dominicana, afectada por las repercusiones de esta profunda crisis, en la que los episodios de violencia intrafamiliar y el porcentaje de divorcios van en aumento, anhela encontrar vías pacíficas, rápidas y económicas para la solución de los conflictos intrafamiliares”. Los participantes en la especialidad serán capacitados además, en el uso de herramientas que les permitan manejar de manera adecuada las situaciones perjudiciales para los hijos. Las transformaciones que afectan la sociedad han provocado cambios significativos en la familia, institución que cada día se encuentra menos atada a convencionalismos y costumbres. Las situaciones de conflicto en las que a diario se ven involucrados sus integrantes, y los traumas que de estas se derivan, han ido conformando una cultura social y familiar caracterizada por la intolerancia, la violencia y el litigio.


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C/ Doctor Delgado esq. Moisés García, Casa de Las Raíces, Santo Domingo, Rep. Dom. Tel.: 809.685.7338 | email: info@reforma-justicia.gob.do www.comisionadodejusticia.gob.do

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