Anรกlisis Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012
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Autores Julián Jiménez Mejía Jairo Alberto Higuita Naranjo Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Bibiana Buitrago Duarte Jairo Andrés Rojas Ortiz Milena de Jesús Posada Juan Diego López Pablo Angel Vallejo Paolo Bedoya Rondón Daniela Tamayo Medina Christian Gutiérrez Parra
Esta obra se ha basado en una razonable interpretación de la Ley 1607 de 2012. Crowe Horwath CO S.A. no asume responsabilidad alguna por la aplicación que el usuario dé al contenido del presente libro. Queda prohibida la reproducción parcial o total de este libro, por cualquier proceso reprográfico o fónico, por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo sin previa autorización de Crowe Horwath CO S.A. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Presentación La Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” representa un cambio sustancial del sistema tributario, que desde la Ley 75 de 1986, no se presentaba en nuestro país. Una de las novedades más importantes de la nueva ley, corresponde a la transformación en la forma de tributación de las personas naturales debido a la implementación de nuevos sistemas como el IMAN y el IMAS; en cuanto a las personas jurídicas se presenta una reducción de la tarifa en el impuesto sobre la renta. Además se introducen conceptos como el de establecimiento permanente, que acercan cada vez más el sistema colombiano a las regulaciones del derecho tributario internacional, lo mismo sucede con las normas sobre reorganización empresarial donde se recogen figuras del derecho comercial como fusiones y escisiones y se les da un nuevo marco normativo desde la perspectiva fiscal. Con el nuevo impuesto CREE, la Ley busca uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional, encaminado a la generación y formalización del empleo, mediante la reducción de la carga parafiscal a los empleadores. En materia de IVA la Ley 1607 comporta una reforma significativa disminuyendo el número de tarifas, con lo que se espera simplificar y reducir la carga administrativa de los contribuyentes y de la administración tributaria, también se realizan cambios importantes en los procesos de compensación y devolución de saldos a favor. Adicionalmente esta Ley incorpora un nuevo Impuesto Nacional al Consumo que recae particularmente sobre los servicios de telefonía móvil, el expendio de comidas, bebidas preparadas y bebidas alcohólicas para consumo en restaurante y bares, y la venta de algunos bienes corporales muebles. Finalmente, se adoptan figuras tendientes a prevenir la elusión y la evasión fiscal, a través de la incorporación de las reglas de subcapitalización, la cláusula anti abuso, y la desestimación de la personería jurídica que permitirán al gobierno colombiano y las Cortes al momento de tomar decisiones dar prevalencia a la
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sustancia sobre las formas, cuando con ésta se pretenda una aminoración no razonable de la carga fiscal. Esta obra ha sido posible gracias al trabajo conjunto y oportuno desarrollado por los profesionales de la División de Impuestos y Servicios Legales de la Firma, liderado por Julian Jiménez Mejía y Jairo Alberto Higuita Naranjo, como Socios de la Firma, los Gerentes de la División Bibiana Buitrago y Carlos Giovanni Rodríguez, y el equipo de profesionales tributaristas Pablo Angel, Paolo Bedoya, Juan Diego López, Milena de Jesús Posada, Jairo Andres Rojas y Daniela Tamayo. Espero que este texto constituya un aporte al entendimiento de las modificaciones incorporadas por la Ley 1607 al sistema tributario del país y sea de utilidad para la toma de decisiones en esta materia.
Cordialmente,
Jorge E. Castelblanco A. CEO Crowe Horwath CO S.A
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ....................................................................... 7 NUEVO RÉGIMEN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES ...................................................... 11 GANANCIAS OCASIONALES ................................................. 55 PERSONAS JURÍDICAS ......................................................... 65 PRECIOS DE TRANSFERENCIA ......................................... 117 DISPOSICIONES FINANCIERAS ......................................... 139 IVA E IMPUESTO AL CONSUMO......................................... 155 SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA ......................................................................... 205 DISPOSICIONES GENERALES Y DEROGATORIAS .......... 225 LEY 1607 DE 2012 ................................................................ 245
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Introducción El presente texto representa un análisis esquemático, analítico y crítico de la Reforma Tributaria aprobada por Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. La ley 1607 de 2012 fue sancionada por el Presidente de la República Juan Manuel Santos el pasado 26 de diciembre de 2012, y promulgada como ley mediante su inserción en el Diario Oficial 48.655. Después de la gran expectativa creada en mayo del año 2012, frente a un futuro proyecto de reforma tributaria que no fue, el país conoció en octubre lo que sería la reforma más estructural de los últimos tiempos. A pesar de que en términos generales el Gobierno Nacional, presentó una buena reforma tributaria, resulta evidente que el texto inicial discrepa sustancialmente del que fue aprobado por el Congreso de la Republica. Este hecho demuestra una vez más que las reformas en materia de tributos generan grandes polémicas en la opinión pública y requieren de un trámite titánico para ser aprobadas. El número de artículos que incluía la reforma tributaria fue aumentando progresivamente desde la radicación del proyecto hasta el texto finalmente aprobado. El texto inicial presentado por el Gobierno Nacional, contaba con 102 artículos. El Gobierno Nacional, una vez revisadas y analizadas las diversas observaciones al Proyecto de Ley No. 166 de 2012 Cámara, consideró pertinente realizar ajustes al texto del proyecto de ley presentado, aumentando el número de artículos de la ley en 150. Finalmente, la reforma tributaria fue sancionada con un total de 198 artículos. De esta forma, y teniendo en cuenta la importancia de las modificaciones que fueron incorporadas por la Ley 1607 al sistema tributario colombiano, el libro aborda por capítulos, los cambios más representativos en cada uno de los impuestos, igualmente, presenta ejercicios prácticos que permiten un desarrollo comprensible de los mismos. Así las cosas, en la primera parte del libro se realiza un estudio del nuevo régimen de renta aplicable a personas naturales, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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incluyendo la incidencia del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) y del Impuesto Mínimos Alternativo (IMAS) en la tributación de los referidos sujetos. En este capítulo, igualmente se aborda lo relativo al nuevo sistema de retenciones en la fuente para empleados y trabajadores por cuenta propia En el segundo capítulo se realiza un análisis las modificaciones realizadas al impuesto complementario de ganancias ocasionales. En la tercera sección se desarrolla el régimen de renta aplicable a personas jurídicas. En primera instancia se analiza el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, seguido de los cambios referentes a la renta de personas jurídicas. Posteriormente se presentan las modificaciones al nuevo régimen de reorganizaciones empresarial. En el cuarto capítulo se examinan las modificaciones al régimen de precios de transferencia. En el quinto por su parte se estudia el tema referente a las nuevas disposiciones financieras y su efecto en materia de fiducia, inversión extranjera de portafolio, novedades en GMF, y retención en la fuente de carteras colectivas y fondos de inversión. El sexto capítulo del libro, estudia los cambios estructurales en materia de impuesto sobre las ventas, y el nuevo impuesto nacional al consumo. En la séptima parte se desarrollan las nuevas disposiciones en materia de procedimiento y abuso en materia tributaria que trae la Ley 1607 de 2012. Por último se realiza un breve análisis de las disposiciones generales seguido de la inclusión de las normas que fueron derogadas por la Ley 1607 de 2012. Es claro que la socialización y comprensión de la reforma tributaria han revelado ciertas inconsistencias que deberán ser aclaradas por parte del Gobierno Nacional y la Administración Tributaria, por tanto, resultará necesario realizar un cuidadoso Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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seguimiento del desarrollo normativo y doctrinal de las nuevas disposiciones incluidas por la Reforma. Como suplemento al análisis realizado se incluye el texto completo de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” El presente análisis se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere una disparidad de criterios. Esta publicación no compromete la responsabilidad de Crowe Horwath Colombia S.A, y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier determinación frente al particular es una decisión autónoma del lector. Crowe Horwath Colombia S.A., no asume ninguna responsabilidad por multas, sanciones, condenas o investigaciones que puedan surgir de la aplicación del contenido de la presente publicación.
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CAPÍTULO I
NUEVO RÉGIMEN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES 1.1 CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Uno de los aspectos más importantes de la Ley 1607 del 2012 lo constituye la tributación de personas naturales, la cual parte de la implementación de dos sistemas nuevos de determinación del impuesto sobre la renta en Colombia para las personas naturales. La determinación de los nuevos sistemas conocidos como Impuesto Mínimo Alternativo IMAN e Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado IMAS parte de la clasificación de las personas naturales. El artículo 10 de la Ley 1607 del 2012 que adicionada el título V del libro I del estatuto tributario clasifica a las personas naturales en dos categorías: a) Empleado b) Trabajador por cuenta propia A pesar que la clasificación de la norma habla solo de estas dos categorías se debe tener en cuenta que las demás personas naturales estarán clasificadas como personas naturales que tributan por renta ordinaria: Empleado A) Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o
Trabajador por cuenta propia Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las siguientes actividades: Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento Agropecuario, silvicultura y pesca Comercio al por mayor
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contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. B) Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Comercio al por menor Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos Construcción Electricidad, gas y vapor Fabricación de productos minerales y otros Fabricación de sustancias químicas Industria de la madera, corcho y papel Manufactura alimentos Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero Minería Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones Servicios de hoteles, restaurantes y similares Servicios financieros
NOTA: Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los capítulos I y II de este título, sino por lo previsto en el numeral 5º del artículo 206 del estatuto tributario. Personas Naturales Renta Ordinaria Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 del Estatuto Tributario que corresponden a las enunciadas en el cuadro anterior; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 del Estatuto Tributario
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1.2 TRIBUTACIÓN PARA EMPLEADOS 1.2.1 Sistemas de determinación: Las personas naturales que tengan la calidad de empleados tendrán que utilizar el siguiente sistema de depuración para establecer su impuesto de renta a partir del año gravable 2013. La norma indica que el impuesto de renta y complementarios será el determinado por el sistema ordinario y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), por lo que obligatoriamente se debe hacer la depuración de la renta por el sistema ordinario y luego hacer la depuración por el IMAN, para así tributar por la que dé como resultado un mayor valor a pagar. Se debe tener presente que cuando se calcule la renta tanto por el sistema ordinario como por el IMAN, no se incluye los ingresos por concepto de ganancias ocasionales. Posibilidad de utilizar el Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT (año 2013: 126.153.000), podrán determinar el impuesto por el sistema del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) y en ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), ni en el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados. De acuerdo a lo anterior tenemos los siguientes sistemas: Sistema ordinario IMAN IMAS
obligatorio obligatorio Alternativo
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1.2.2 Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados El impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 del estatuto tributario como se indican más adelante. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo período gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 del estatuto tributario. Las ganancias ocasionales no hacen parte de la base gravable del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Dentro de los ingresos se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 del estatuto tributario. Lo anterior indica que para efectos de calcular el IMAN se deben sumar las dos categorías de ingresos que los clasifican como empleado y trabajador por cuenta propia, siempre y cuando se cumpla con el porcentaje del 80%.
1.2.2.1 Determinación De La Renta Líquida Alternativa Para el IMAN La renta líquida alternativa para calcular el IMAN de calculará de la siguiente forma: Detalle Total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable (Menos) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 del
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Probabilidad de ocurrencia
Probable
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estatuto tributario El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este estatuto.
Poco probable
Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7º del artículo 206 del estatuto tributario
Siempre
Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Poco probable
El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
Poco probable
El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I del estatuto tributario, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
Probable
Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2
Poco Probable
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Para un grupo residual de empleados
Probable
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del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. = Renta gravable alternativa
1.2.2.2 Cálculo del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) Una vez determinado la Renta Gravable Alternativa se determinará el valor del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) aplicando la siguiente tabla: Renta gravable alternativa total anual desde (en UVT) menos de 1,548 1.548 1.588 1.629 1.670 1.710 1.751 1.792 1.833 1.873 1.914 1.955 1.996 2.036 2.118 2.199 2.281 2.362 2.443 2.525 2.606 2.688 2.769 2.851
IMAN (en UVT)
Renta gravable alternativa IMAN total anual (en UVT) desde (en UVT)
Renta gravable alternativa total IMAN anual desde (en (en UVT) UVT)
0.00
3.339
95,51
8 .145
792,22
1,05 1,08 1,11 1,14 1,16 2,38 2,43 2,49 4,76 4,86 4,96 8,43 8,71 13,74 14,26 19,81 25,70 26,57 35,56 45,05 46,43 55,58 60,70
3.421 3.502 3.584 3.665 3.747 3.828 3.910 3.991 4.072 4.276 4.480 4.683 4.887 5.091 5.294 5.498 5.701 5.905 6.109 6.312 6.516 6.720 6.923
101,98 108,64 115,49 122,54 129,76 137,18 144,78 152,58 168,71 189,92 212,27 235,75 260,34 286,03 312,81 340,66 369,57 399,52 430,49 462,46 495,43 529,36 564,23
8.349 8.552 8.756 8.959 9.163 9.367 9.570 9.774 9.978 10.181 10.385 10.588 10.792 10.996 11.199 11.403 11.607 11.810 12.014 12.217 12.421 12.625 12.828
833,12 874,79 917,21 960,34 1.004,16 1.048,64 1.093,75 1.139,48 1.185,78 1.232,62 1.279,99 1.327,85 1.376,16 1.424,90 1.474,04 1.523,54 1.573,37 1.623,49 1.673,89 1.724,51 1.775,33 1.826,31 1.877,42
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16
2.932 3.014 3.095
66,02 71,54 77,24
7.127 7.330 7.534
600,04 636,75 674,35
13.032 13.236 13.439
3.177
83,14
7.738
712,80
más de 13.643
3.258
89,23
7.941
752,10
1.928,63 1.979,89 2.031,18 27%*RGA - 1.622
NOTA: Cuando la renta gravable alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero. 1.2.3 Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) Esta será una alternativa que tendrán los empleados personas naturales residentes, cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT (año 2013: 126.153.000), para determinar su impuesto, en ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Es de resaltar que no obstante el artículo 330 del estatuto tributario establece que el tope para poder aplicar el IMAS es haber obtenido ingresos brutos en el respectivo año inferiores a 4.700 UVT, por su parte el artículo 334 del E.T. indica que podrán optar por el IMAN los empleados que tengan una renta gravable alternativa en el respectivo año gravable inferior a 4.700 UVT, lo que hace que se presente una incongruencia, toda vez que las bases de determinación son diferentes, dado que en el primer caso la base son los ingresos brutos, mientras en el segundo se toma como base la renta gravable alternativa. En este caso al ser el artículo 334 del E.T. la norma que establece de manera especial el IMAS, somos de la opinión que deberá atenderse el tope de renta gravable alternativa. 1.2.3.1 Características: 1. Es alternativo 2. Se aplica únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado,
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3. Es cálculo se realiza sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con IMAN 1.2.3.2 Forma de determinación: Se tomará la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), a la cual se le aplicará la tarifa que correspondiente prevista en la siguiente tabla: Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) 1.548 1.588 1.629 1.670 1.710 1.751 1.792 1.833 1.873 1.914 1.955 1.996 2.036 2.118
IMAS (en UVT) 1,08 1,10 1,13 1,16 1,19 2,43 2,48 2,54 4,85 4,96 5,06 8,60 8,89 14,02
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) 2.199 2.281 2.362 2.443 2.525 2.606 2.688 2.769 2.851 2.932 3.014 3.095 3.177 3.258
IMAS (en UVT) 20,92 29,98 39,03 48,08 57,14 66,19 75,24 84,30 93,35 102,40 111,46 122,79 136,13 149,47
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) 3.339 3.421 3.502 3.584 3.665 3.747 3.828 3.910 3.991 4.072 4.276 4.480 4.683
IMAS (en UVT) 162,82 176,16 189,50 202,84 216,18 229,52 242,86 256,21 269,55 282,89 316,24 349,60 382,95
Beneficios de pertenecer al IMAS: 1. Firmeza en seis meses: La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el sistema de impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Frente a lo establecido en la norma, consideramos que la prueba sumaria genera incertidumbre en relación dos aspectos: i) con el momento en que debe acreditarla la DIAN, esto es si antes o después de los seis de presentada la declaración, último evento en el cual quedaría realmente abierto el término de firmeza de la declaración tributaria, ii) La expresión “u otros” que trae la norma hace que ante cualquier prueba sumaria desvirtúe la firmeza de la declaración. 2. No presentación de declaración de Renta: No se estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta establecida en el régimen ordinario.
No es claro para los contribuyentes que declaran por el IMAS que pasa con el impuesto de Ganancias Ocasionales, pues a pesar de ser sujetos pasivos de dicho impuesto, éste no hace parte de la base gravable alternativa del IMAN que es la que se toma para calcular el IMAS. 1.2.4 Ejemplo para determinar el impuesto de una persona natural que reúne las condiciones para ser considerado empleado. Ejemplo 1. El empleado tiene los siguientes datos para la realización de la declaración de renta del año gravable 2013, estos datos corresponden al mismo ejercicio del asalariado que de igual manera se encuentra en el acápite de retención en la fuente:
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INFORMACIÓN DEL EJERCICIO
VALORES
Salarios
96.000.000
Otros ingresos laborales
12.000.000
Intereses y rendimientos financieros Arrendamientos Impuesto predial pagado y mantenimientos del bien arrendado Aportes obligatorios a salud Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional Aportes voluntarios, a fondos de pensiones y cuentas AFC.
65.000 10.000.000 6.000.000 3.840.000 4.800.000 10.560.000
Retención practicada
3.708.000
Intereses por vivienda
6.600.000
Medicina Prepagada 16 UVT Mensual Deducción dependientes 10% de Ingresos Laborales o hasta 32 UVT
5.153.000
1.
10.307.000
Determinación de la renta líquida ordinaria.
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA ORDINARIA Salarios y demás pagos laborales Honorarios, comisiones y servicios Intereses y rendimientos financieros Otros ingresos (Arrendamientos, etc.) Total ingresos recibidos por concepto de renta Ingresos no constitutivos de renta Total ingresos netos Otros costos y deducciones ( salud, medicina prepagada, dependientes y otros)
VALOR 108.000.000 65.000 10.000.000 118.065.000 52.000 118.013.000 31.900.000
Total costos y deducciones
31.900.000
Renta líquida ordinaria del ejercicio
86.113.000
Renta exenta*
32.045.000
Renta líquida gravable
54.068.000
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Impuesto sobre la renta líquida ordinaria
5.476.000
Retenciones en la fuente
3.708.000
Valor a pagar
1.768.000
*La renta exenta se determinó de la siguiente manera. Detalle
Subtotal
Total
Ingresos
108.000.000
Menos deducciones Aportes obligatorios por salud
-25.900.000
Intereses por vivienda Medicina Prepagada 16 UVT Mensual Deducción dependientes 10% de Ingresos Laborales hasta 10 UVT Menos rentas exentas Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional Aportes voluntarios, a fondos de pensiones y cuentas AFC. Subtotal para calcular Renta Exenta
3.840.000 6.600.000 5.153.000 10.307.000 -15.360.000
4.800.000
10.560.000 66.740.000
Valor Renta Exenta del Artículo 206 del E.T.
16.685.000
Más otras rentas exentas
15.360.000
Total rentas exentas
32.045.000
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2. Determinación del impuesto por el IMAN Determinación de la renta líquida alternativa para el IMAN Detalle Total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable (Menos) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 del estatuto tributario El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este estatuto. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario.
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Valores 118,065,000 0
0
0 -8,640,000
0
0
0
0
0
-565,920
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El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I del estatuto tributario, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. Renta líquida gravable alternativa
Determinación del IMAN Valor expresado de la renta líquida alternativa expresada en UTV Aplica Tabla IMAN Valor del impuesto en UVT según la tabla Valor UVT 2013
0
108,859,080
4,056 Si 153 26,841
Valor del IMAN
4,095,400
Valor del IMAN
4,095,000
Determinación del IMAS Valor expresado de la renta líquida alternativa expresada en UTV Aplica Tabla IMAS Valor del impuesto en UVT según la tabla Valor UVT 2013
4,056 Si 269.55 26,841
Valor del IMAS
7,234,992
Valor del IMAS
7,235,000
Impuesto por renta ordinaria
5,476,000.00
Impuesto por IMAN
4,095,000.00
Impuesto de renta
$ 5.476.000
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En este caso el contribuyente debe tributar por renta líquida ordinaria porque es mayor que el IMAN. El contribuyente en este caso puede optar por declarar el IMAS y no presentará declaración de renta, la norma no indica el tratamiento de las retenciones, sin embargo, en nuestro concepto es procedente restarlas en la declaración del IMAS. El IMAS en este caso no da $ 7.235.000.
Ejemplo No 2. El siguiente caso se ha estructurado para un empleado con unos ingresos mensuales altos, quien cuenta con el máximo de beneficios que permite la ley. INFORMACIÓN DEL EJERCICIO Salarios Otros ingresos laborales Intereses y rendimientos financieros
VALORES 240.000.000 24.000.000 65.000
Arrendamientos Impuesto predial pagado y mantenimientos del bien arrendado
9.800.000
Aportes obligatorios a salud Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional Aportes voluntarios, a fondos de pensiones y cuentas AFC.
7.068.000 10.611.000
Retención practicada
27.295.000
Intereses por vivienda
32.209.200
Medicina Prepagada 16 UVT Mensuales Deducción dependientes 10% de Ingresos Laborales o hasta 32 UVT mensuales
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3.600.000
68.589.000
5.148.000 10.307.000
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Determinación de la renta líquida gravable por el sistema ordinario. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA ORDINARIA Salarios y demás pagos laborales
VALOR 264.000.000
Honorarios, comisiones y servicios
-
Intereses y rendimientos financieros
65.000
Otros ingresos (Arrendamientos, etc.)
9.800.000
Total ingresos recibidos por concepto de renta Ingresos no constitutivos de renta
273.865.000 52.000
Total ingresos netos Otros costos y deducciones ( salud, medicina prepagada, dependientes y otros) Total costos y deducciones
273.813.000 58.332.000 58.332.000
Renta líquida ordinaria del ejercicio
215.481.000
Renta exenta*
111.717.000
Renta líquida gravable
103.764.000
Impuesto sobre la renta líquida ordinaria
19.391.000
Retenciones en la fuente
27.295.000
Valor a pagar o saldo a favor
(7.904.000)
*Renta exenta determinación Detalle
Subtotal
Ingresos
264.000.000,00
Menos deducciones Aportes obligatorios por salud Intereses por vivienda Medicina Prepagada 16 UVT Mensual Deducción dependientes 10% de Ingresos Laborales hasta 10 UVT
Total -54.732.200,00
7.068.000,00 32.209.200,00 5.148.000,00 10.307.000,00
Menos rentas exentas Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
-79.200.000,00 25
Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional
10.611.000,00
Aportes voluntarios, a fondos de pensiones y cuentas AFC.
68.589.000,00
Subtotal para calcular Renta Exenta
130.067.800,00
Valor Renta Exenta del Artículo 206 del E.T.
32.516.950,00
Menos otras rentas exentas
79.200.000,00
Total renta exenta
111.716.950,00
Cálculo del IMAN Determinación De La Renta Líquida Alternativa Para el IMAN Detalle Valores Total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable 273,865,000 (Menos) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 del estatuto tributario El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este estatuto. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.
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0
0
0 -17,679,000
0
0
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Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I del estatuto tributario, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. Renta líquida gravable alternativa
0
0
0
-565,920
0
0
0 255,620,080.00
Determinación del IMAN Valor expresado en UVT Aplica Tabla IMAN Valor del impuesto en UVT según la tabla Valor UVT 2013
9,523 Si 1,048.64 26,841
Valor del IMAN
28,146,546
Valor del IMAN
28,147,000
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Comparación de los Sistemas IMAN y Ordinario de Depuración de Renta. Impuesto de renta sistema ordinario
19.391.000
Sistema IMAN
28,147,000
Diferencia
(8.756.000)
1.2.5 Efectos en la los beneficios y conclusiones de los ejemplos realizados Producto de los ejercicios realizados, se observa como un empleado que se acoge a una serie de beneficios fiscales concurrentes pero permitidos por la ley como aportes voluntarios a Pensiones, AFC, intereses por préstamo para adquisición de vivienda y medicina prepagada, a efectos de planeación fiscal deberá evaluar sí renuncia a los mismos y obtiene flujo de caja mensual mayor, puesto que con la limitación impuesta por el IMAN se observa que en algunos casos el impuesto mínimo alternativo es mayor al liquidado por el sistema ordinario, por lo que deberá tributar por el IMAN. Adicionalmente, es importante resaltar como en el segundo ejercicio el valor de las retenciones en la fuente a título de impuesto de renta realizadas a través del sistema de tarifa mínima de retención en la fuente para empleados, tiende a igualarse con el IMAN, puesto que este sistema de retención en la fuente sólo permite restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado, del total de su pago mensual o abono en cuenta. En consecuencia, sugerimos que para efectos de planeación fiscal el empleado primero determine su tarifa mínima de retención en la fuente en los términos del artículo 384 del Estatuto Tributario, y posteriormente proyecte la renta gravable alternativa y el impuesto en los términos de los artículos 332 y 333 del Estatuto Tributario, para luego con base en los mínimos determinados realice el ejercicio de establecer los beneficios fiscales a los que puede acogerse hasta llegar al IMAN, con el objeto de no afectar su flujo de caja mensual sin obtener beneficio alguno.
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1.2.6 Empleados Obligados A Declarar Un aspecto que nos ha suscitado inquietud, es la derogatoria expresa del artículo 15 de la Ley 1429, el cual establecía que para los asalariados no estar obligados a presentar declaración por concepto del impuesto sobre la renta, sus ingresos no podían ser iguales o superiores a 4073 UVT ($109.323.000 año 2013), sin que la Ley 1607 de 2012 hubiera establecido otro límite para que los asalariados estén obligados a presentar declaración cuando igualen o superen determinado monto de ingresos durante el respectivo periodo gravable. Consideramos que nos encontremos frente a un vacío legal, el cual si bien podría considerarse una norma procedimental, somos de la opinión que no puede subsanarse para el año fiscal en curso por estar relacionado directamente con una obligación sustancial como lo es el hecho de tener que presentar o no la declaración del impuesto sobre la renta; por ende, no es posible enmendarlo por lo menos para el ejercicio fiscal del año 2013, teniendo de esta manera los asalariados que remitirse a los demás supuestos previstos en el artículo 593 del estatuto tributario, a fin de poder determinar si están o no obligados a declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013. 1.3 TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Para este grupo de contribuyentes la regla general será que deben determinar el impuesto de renta por el sistema ordinario, sin embargo, las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas que se relacionan a continuación, puede optar por liquidar su impuesto sobre la renta mediante el impuesto mínimo simplificado (IMAS): Actividad Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento Agropecuario, silvicultura y pesca Comercio al por mayor Comercio al por menor Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos Construcción Electricidad, gas y vapor Fabricación de productos minerales y otros Fabricación de sustancias químicas Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Industria de la madera, corcho y papel Manufactura alimentos Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero Minería Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones Servicios de hoteles, restaurantes y similares Servicios financieros
Para que se pueda optar por el IMAS la renta gravable alternativa del año o período gravable debe encontrarse dentro de los rangos autorizados para cada actividad. Se debe tener en cuenta que el cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, igualmente las ganancias ocasionales no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS). Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados por la Ley. Al igual que el sistema IMAN establecido para los empleados se hace la precisión que el impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 del Estatuto Tributario.
1.3.1 Definición del (IMAS) Para los trabajadores por cuenta propia el impuesto mínimo alternativo simplificado (IMAS) es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo período gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos que autorice la ley. Las ganancias ocasionales no Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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hacen parte de la base gravable del impuesto mínimo alternativo simplificado (IMAS). Según la definición del artículo 337 del Estatuto Tributario este impuesto es simplificado y cedular, sin embargo, en cuanto a la característica de ser cedular vemos las siguientes incongruencias: 1. No es cedular en cuanto a la determinación de la renta, toda vez que el cálculo de la renta gravable alternativa supone la suma de la totalidad de los ingresos de todas las actividades y no hay una depuración según cada actividad, como estaría concebido un sistema cedular. 2. En cuanto a las tarifas se puede observar una cedulación, pero la norma no contemple la forma de aplicación cuando se realicen varias actividades.
1.3.2 Quienes pueden aplicar el IMAS. El artículo 339 del Estatuto Tributario prevé que el IMAS lo pueden aplicar los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean personas naturales residentes en el país 2. Se encuentren clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia. 3. Los ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT. 4. Desarrollen una o varias de las actividades determinadas en la Ley No obstante, que el rango para poder aplicar el IMAS inicia en 1.400 UVT, al revisar las tarifas se observa que la renta gravable alternativa mínima inicia en valores superiores a los 1.400 UVT, lo genera un vació legal para los contribuyentes que están entre ingresos de 1400 UVT y el mínimo de la tabla establecido para la respectiva actividad. Se debe tener en cuenta que si bien el artículo 339 del E.T. se refiere a ingresos brutos y el artículo 340 ídem se refiere a
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Renta gravable Alternativa, los ingresos siempre serán más altos que la renta gravable alternativa. Las tarifas que se van aplicar según la Renta gravable Alternativa son las siguientes: Actividad Para RGA desde IMAS Actividades deportivas y otras actividades 1,77% * (RGA en UVT 4.057 UVT de esparcimiento 4.057) 1,23% * (RGA en UVT Agropecuario, silvicultura y pesca 7.143 UVT 7.143) 0,82% * (RGA en UVT Comercio al por mayor 4.057 UVT 4.057) 0,82% * (RGA en UVT Comercio al por menor 5.409 UVT 5.409) Comercio de vehículos automotores, 0,95% * (RGA en UVT 4.549 UVT accesorios y productos conexos 4.549) 2,17% * (RGA en UVT Construcción 2.090 UVT 2.090) 2,97% * (RGA en UVT Electricidad, gas y vapor 3.934 UVT 3.934) Fabricación de productos minerales y 2,18% * (RGA en UVT 4.795 UVT otros 4.795) 2,77% * (RGA en UVT Fabricación de sustancias químicas 4.549 UVT 4.549) Industria de la madera, corcho y papel 4.549 UVT 2,3% * (RGA en UVT - 4.549) 1,13% * (RGA en UVT Manufactura alimentos 4.549 UVT 4.549) Manufactura textiles, prendas de vestir y 2,93% * (RGA en UVT 4.303 UVT cuero 4.303) 4,96% * (RGA en UVT Minería 4.057 UVT 4.057) Servicio de transporte, almacenamiento y 2,79% * (RGA en UVT 4.795 UVT comunicaciones 4.795) Servicios de hoteles, restaurantes y 1,55% * (RGA en UVT 3.934 UVT similares 3.934) Servicios financieros 1.844 UVT 6,4% * (RGA en UVT - 1.844)
NOTA: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuya renta gravable alternativa (RGA) en el respectivo año o período gravable resulte igual o superior a veintisiete mil UVT ($ 724.707.000 año 2013), determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas con anterioridad corresponden a la clasificación registrada en el registro único tributario (RUT). Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Los inconvenientes antes planteados se pueden ilustrar así. Un contribuyente que reúna los requisitos para optar por el sistema alternativo, esto es, que tenga ingresos superiores a 1400 UVT ($ 37.577.000 año 2013) pero inferiores a 7143 UVT ($ 191.725.000 año 2013) y desarrolle la actividad agropecuaria (a manera de ejemplo) estaría en el sistema alternativo pero no podría aplicar la tarifa del IMAS, lo que supondría lo siguientes interpretaciones: 1. En este caso el contribuyente debería tributar por el sistema ordinario. 2. También se podría interpretar que como cumple con las condiciones para estar en el IMAS según el artículo 339 del Estatuto Tributario, pero están por debajo de los rangos del artículo 340 ídem, el impuesto sería cero “0”. Por equidad debería tomarse la segunda posición, toda vez que una persona que está en el límite de la tabla no paga impuesto, siguiendo la aplicación de la fórmula que trae la norma, entonces es apenas lógico pensar que aquellos contribuyentes que están por debajo de esos rangos tampoco paguen impuesto. Ejemplo: Una persona natural residente que lleva acabo la actividad “Agropecuaria, silvicultura y pesca” que tiene una Renta Gravable Alternativa de $191.725.000 esto es, 7.143 UVT, no paga impuesto por la aplicación de la tabla: Actividad
Para RGA desde
Agropecuario, silvicultura y pesca 7.143 UVT
IMAS 1,23% * (RGA en UVT 7.143)
1.77% x (7.143 – 7.143) = 0
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1.3.3 Obligaciones contables de los trabajadores por cuenta propia. Los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 Estatuto Tributario, esto es sanción por irregularidades en la contabilidad. Este registro entrará a ser aplicado una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación indicando la forma como se deberá llevar, toda vez que no se trata de llevar contabilidad sino un registro independiente. 1.3.4 Determinación de la renta gravable alternativa. Para la determinación de la renta gravable alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 del Estatuto Tributario, aplicarán las siguientes reglas: Detalle
Probabilidad de ocurrencia
Total de los ingresos Menos Devoluciones, rebajas y descuentos Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
Probable Probable
Indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto Tributario.
Poco probable
Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
Siempre
Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo
Poco probable
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período o dos mil trescientas UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario.
Poco probable
El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
Probable
Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
Poco probable
(=)El resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa
Probable
Poco probable
Probable
Ventajas de tributar por el IMAS 1. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS. 2. No presentación de declaración de no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta establecida en el régimen ordinario. Las observaciones realizadas por el IMAS aplicable a los empleados son válidas para el IMAS de trabajadores por cuenta propia.
1.4 RETENCIÓN EN LA FUENTE PAGOS LABORALES Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 2012 se debe tener en cuenta los siguientes aspectos en cuanto a la retención en la fuente para asalariados y trabajadores independientes: El artículo 198 de la Ley 1607 del 2012 derogó expresamente el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, con lo que a partir del 1º de enero de 2013 ya no se seguirá aplicando el régimen que se venía aplicando en materia de retención en la fuente a los trabajadores independientes. El nuevo artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 establece tres grupos a los que se aplica la tabla de retención en la fuente allí contenida, así: Los pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; Los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados; Los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Estatuto Tributario.
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Rangos en UVT >0 95 >95 150
Tarifa marginal 0% 19%
>150
360
28%
>360
En adelante
33%
Impuesto 0 (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) * 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) * 28% más 10 UVT (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) * 28% más 69 UVT
En la retención en la fuente para el primer grupo, esto es, para los pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: Se crea una tarifa mínima de retención en la fuente aplicable a partir del 1º de abril de 2013 a los empleados obligados a declarar, se establece que la retención se hará en el momento de los pagos o abonos en cuenta mensuales o mensualizados, esta retención será como mínimo la que resulte de aplicar la tabla a la base de retención en la fuente determinada, al restar los aportes al Sistema General de Seguridad Social a cargo del empleado, del total del pago mensual o abono en cuenta, tabla que inicia con 128,96 UVT (año 2013: 3.461.000), para estos efectos el término mensualizado hace referencia a aquellos ingresos que se obtienen en virtud de un contrato donde la base de retención se calcula de manera mensual dividiendo el total del contrato en el número de meses del contrato. De la redacción de la norma se puede concluir que una vez entre a operar la retención en la fuente mínima para los empleados obligados a declarar, se deberán hacer dos cálculos de retención por el sistema ordinario artículo 383 del Estatuto Tributario y el especial por el artículo 384, y si la retención por el ordinario me da menor, como mínimo se debe hacer la retención mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario. De Las deducciones que se pueden detraer de la base de retención se elimina la limitación que establecía el estatuto tributario concerniente a tener que optar entre la deducción por intereses o salud y educación. Ahora no se tiene que escoger entre una u otra pero se establecen nuevos límites y se elimina Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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la posibilidad de solicitar como deducción lo pagado por educación, las deducciones procedentes son: Deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, con el límite de 100 UVT (año 2013 equivalente a $2.684.000). Los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales (año 2013 equivalente a $429.000). La norma establece una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales, esta deducción no está atada a que sea por educación, manutención o educación sino que es general, se entenderá que tienen la calidad de dependientes los siguientes: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, lo que tácitamente conlleva a que se dé un tratamiento inequitativo a los hijos que estén en el mismo supuesto de un discapacidad física o psicológica, cuya edad oscile entre 18 y menos de 23 años, toda vez que para este rango de edad no se contempla el beneficio tributario, a excepción de que el hijo del contribuyente esté Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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estudiando, lo cual es poco posible si tiene una delicada condición de salud. 4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y, 5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. Igualmente se elimina la limitación que existía referente a que sólo podían solicitar la deducción por salud y educación, (hoy solo salud) los asalariados que tuvieran ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año anterior. La deducción por pagados de salud obligatoria continúa sin modificaciones y se podrá solicitar sin someterla a la limitación de las demás deducciones por salud. 1.4.1 Depuración de la base de retención El artículo 6º de la Ley 1607 del 2012 modifica el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario cambiando la forma como se determinará el valor del 25% que se lleva como renta exenta, cuyo calculo ahora se efectuará una vez se disminuya del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, los ingresos que no incrementan el patrimonio del trabajador, las deducciones y las demás rentas exentas, con lo que se disminuye lo que se puede solicitar como renta exenta.
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1.4.2 Aportes a AFC y Aportes Voluntarios La norma establece que el monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta, anteriormente se trataba como ingreso no constitutivo de renta. El mismo tratamiento tendrán los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las sumas que los trabajadores depositen en las cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento a la construcción AFC” pero adicional al límite del (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, se incluye un límite adicional de (3.800) UVT por año.
1.4.3 Ejercicio para establecer la retención en la fuente por el procedimiento uno Ejercicio No 1 Se desea saber el valor de la retención en la fuente por ingresos laborales de un empleado declarante de renta, con un salario de 8.000.000 mensuales, más una bonificación no salarial de $1.000.000, pagos por intereses y corrección monetaria de $550.000, pagos de medicina prepaga de $600.000, presentó certificado de aportes a salud obligatoria del año anterior por $320.000 mensuales, realizó aportes voluntarios a fondos de pensiones por valor de $480.000, aportes a cuentas AFC de $400.000.
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Concepto Cálculo de la retención en el mes de febrero de 2013 Salario mes Bonificaciones sobre ingresos que no constituyen salario Total ingresos devengados Menos deducción por pagos de intereses y corrección monetaria: Pagos deducibles en el mes Deducción de pagos de salud medicina prepagada hasta 16 UVT Menos pagos por salud obligatoria (aportes año 2012/12 según certificado) Deducción por dependientes 10% de los ingresos laborales y hasta 32 UVT Total deducciones Rentas exentas Aportes obligatorios pensiones ($8.000.000 x 16% x 25%) Fondo de solidaridad ($8.000.000 * 1%) Aportes voluntarios Trabajador a AFP Aportes cuentas
Límite máximo a descontar
Descuento s o pagos efectuados
Subtotal
Total
8.000.000
1.000.000 9.000.000
(2.684.000)
(550.000)
(550.000)
(550.000)
(429.000)
(600.000)
(429.000)
(429.000)
(320.000)
(320.000)
(859.000)
(1.000.000)
(859.000)
(859.000) (2.158.000)
(320.000)
(80.000)
(400.000)
(480.000)
(480.000)
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AFC Subtotal rentas exentas (Máximo el 30% del total devengado o Limitados a 3800 UVT por año mensual 3800/12) Subtotal Menos rentas exentas E.T. art 206 ($5.562.000 x 25% = $ 1.390.500 limitado mensualmente a $6.442.000 Total ingresos gravados Base de Retención en pesos Base de retención en pesos se convertida a UVT Ubicación en la tabla de retención según el rango en UVT (mayor 150 a 360 UVT ) Aplicación de la fórmula para obtener el valor a retener: (((155,42 UVT - 150 UVT ) x 28%)+10) Valor de la UVT año 2013 Valor de la retención mes de febrero de 2013 (11,52 x 26.841) Valor de la retención mes de febrero de 2013
(400.000)
(400.000)
(2.700.000)
8.500.000
(1.280.000)
(1.280.000) 5.562.000
(6.442.000)
(1.390.500)
(1.390.500) 4.171.500
4.171.500
155,42
11,52 26.841
-
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309.108
309.000
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Ejercicio No 2 El siguiente contribuyente utiliza todos los beneficios de Ley. Procedimiento 1 de retención en la fuente
Concepto Cálculo de la retención en el mes de febrero de 2013 Salario mes Bonificaciones sobre ingresos que no constituyen salario Total ingresos devengados Menos deducción por pagos de intereses y corrección monetaria: Pagos deducibles en el mes Deducción de pagos de salud medicina prepagada hasta 16 UVT Menos pagos por salud obligatoria (aportes año 2012/12 según certificado) Deducción por dependientes 10% de los ingresos laborales y hasta 32 UVT
Límite máximo a descontar
Descuento s o pagos efectuados
Total
20.000.000
2.000.000 22.000.000
(2.684.000)
(3.000.000)
(2.684.000)
(2.684.000)
(429.000)
(500.000)
(429.000)
(429.000)
(589.500)
(589.500)
(859.000)
2.200.000
Total deducciones Rentas exentas Aportes obligatorios pensiones (límite de cotización hasta 25 SMLMV)
Subtotal
2.200.000
(859.000) (4.561.500)
(589.500)
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Fondo de solidaridad (límite de cotización hasta 25 SMLMV) Aportes voluntarios Trabajador a AFP Aportes cuentas AFC Subtotal rentas exentas (Máximo el 30% del total devengado o Limitados a 3800 UVT por año mensual 3800/12) Subtotal Menos rentas exentas E.T. art 206 Total ingresos gravados Base de Retención en pesos Base de retención en pesos se convertida a UVT Ubicación en la tabla de retención según el rango en UVT (mayor 150 a 360 UVT ) Aplicación de la fórmula para obtener el valor a retener: (302,85 UVT - 150 UVT ) x 28% + 10 Valor de la UVT año 2013 Valor de la retención mes de febrero de 2013 Valor de la retención mes de febrero de 2013
(294.750)
(884.250)
(3.000.000)
(3.000.000)
(2.715.750)
(2.715.750)
(6.600.000)
8.500.000
(6.600.000)
(6.600.000) 10.838.500
(6.442.000)
(2.709.625)
(2.709.625) 8.128.875 8.128.875
302,85
52,80 26.841
-
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1.417.173
1.417.000
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TARIFA MÍNIMA DE RETENCIÓN Total del pago mensual o abono en cuenta Aportes a la seguridad social Base de retención Base tarifa mínima de retención en UVT Tarifa de retención Retención en pesos
22.000.000 1.473.750 20.526.250 764,73 83,68 2.246.055
1.5 TRABAJADORES INDEPENDIENTES HOY CONSIDERADOS EMPLEADOS El artículo 329 del Estatuto Tributario adicionado por la nueva ley ha establecido una nueva clasificación de los trabajadores independientes equiparándoles a la categoría de empleados, razón por la cual con la nueva norma se establece que tendrán la calidad de empleados los siguientes contribuyentes: a) Toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación, estas personas son los que anteriormente se conocían como asalariados. b) Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades, a este grupo los contribuyentes que conocíamos como trabajadores independientes. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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La nueva norma al establecer que los pagos que se hagan a las personas naturales que tengan la calidad de empleados, antes denominados trabajadores independientes, la retención se hará en el momento del pago o abono en cuenta aplicando la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior el reglamento debe ser muy claro en cuanto a la forma que la entidad o empresa pagadora determinará la calidad de empleado, con lo que se tiene hoy esta calidad se deberá establecer con relación a los pagos que se están realizando o mediante la información que sea suministrado por el trabajador. En caso que no se pueda establecer la calidad de trabajador empleado, o no se cumpla con la condición para ser considerado empleado (literal b)) se deberá aplicar las tarifas generales de retención por honorarios, comisiones y servicios según sea el caso. Para depurar la base de retención se tendrá en cuenta, la deducción por los aportes a salud, restar como renta exenta los aportes a fondos de pensiones obligatorios, aportes AFC y pensiones voluntarias siempre y cuando sean efectivamente consignados por la entidad o empresa pagadora. Detalle Valor de los honorarios del mes o valor mensualizado
Valor 9.000.000
Valor de la UVT año 2013
26.841
Ingresos convertidos en UVT
335,31
Base de retención Valor de los honorarios del mes o valor mensualizado Base para aportes a seguridad social 40% (6.500.000 x 40%=2.600.000) (-) rentas exentas Aportes obligatorios a pensiones (verificar que se haya realizado), también se debe incluir los aportes al fondo solidaridad pensional Aportes voluntarios y ahorro AFC límite del 30% del trabajador
Tarifa
16%
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9.000.000
9.000.000
3.600.000
3.600.000
576.000
576.000
2.124.000
2.124.000 46
(-) deducciones Aportes obligatorios a salud (verificar que se haya realizado) Aportes a riesgos profesionales (tarifa real dependiendo de la actividad) Total deducciones de la base de retención Ingreso base de retención en la fuente Base de retención en pesos se convertida a UVT Aplicación de la fórmula para obtener el valor a retener: (((217,25 UVT - 150 UVT ) x 28%)+10) Porcentaje de retención Valor de la retención mes de febrero de 2013 (28,83 x 26.841) Valor de la retención mes de febrero de 2013
12,50%
450.000
450.000
0,52%
18.792
18.792 3.168.792 5.831.208 217,25
28,83 13,27% 773.826 774.000
1.6 DEBATES INTERPRETATIVOS QUE LA DOCTRINA Y EL REGLAMENTO DEBEN RESOLVER Algunos interpretan que el artículo 383 del estatuto tributario a pesar de indicar que esta retención en la fuente se aplica a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del estatuto tributario, esto sólo se aplicaría a los pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria por la forma como quedó redactada la norma, situación que llevaría a lo siguiente: a) Que los pagos a trabajadores independientes quedarían con la tarifa general del 4%,6%,10%,11% hasta tanto no se reglamente la tarifa mínima de retención. b) Que cuando se pague a un empleado que no tenga al menos el 80% por concepto de salarios no habría retención en la fuente. Consideramos que la anterior interpretación a pesar de ser una posición valida y que se origina de la redacción de la norma, no
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consulta la finalidad de la norma y estaría desconociendo un terreno ya ganado por los profesionales independientes.
1.7 Residencia para efectos tributarios de las personas naturales Sobre este punto, sea lo primero manifestar que con la Ley 1607 de 2012, el criterio de la residencia respecto de las personas naturales nacionales pierde relevancia y por el contrario es el de nacionalidad que cobra preponderancia. Esto se deriva principalmente de lo previsto en el literal e) del nuevo artículo 10 del Estatuto Tributario que dispone que un nacional será residente para efectos fiscales si habiendo sido requerido por la administración tributaria para ello, no acredita su condición de residente en el exterior para efectos tributarios; es decir, que se establece una presunción de hecho en virtud de la cual se considera que de todos los nacionales son residentes para efectos fiscales, y que sólo podrá controvertirse con la prueba de la residencia fiscal en otro país. La acreditación de la residencia fiscal en el otro país se hará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción en la cual se tenga dicha calidad. Adicionalmente, se precisa el concepto de familia que traía la anterior disposición, aclarando que éstos tendrán la calidad de residentes cuando durante el respectivo año o periodo gravable su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o lo hijos dependientes menores de edad tengan residencia fiscal en el país. En este mismo sentido, se incorporan nuevas hipótesis normativas a saber: Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país. En estos eventos será la forma de comprobación del porcentaje establecido, el que en la práctica podría presentar Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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inconvenientes, pues ello en gran medida dependerá del material probatorio con que cuente la persona para establecer si sus ingresos, bienes o activos superan el 50% aludido. De igual manera, se contempla que cuando un nacional tenga residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal, será residente en Colombia para efectos tributarios, por lo cual, habrá de estarse a lo que disponga el Gobierno sobre los países que se enmarquen en dicha categoría. Ahora bien, esta Ley incorpora una nueva forma para cuantificar el tiempo para que una persona natural sea considerada residente para efectos fiscales, de esta forma, a partir del año 2013, el tiempo requerido de una persona natural para ser considerado residente fiscal, ya no será de ciento ochenta (180) días, sino que en adelante el mismo será de ciento ochenta y tres (183) días calendario de permanencia continua o discontinua en el país. Así mismo, de acuerdo con esta norma los 183 días aludidos comprenden los días de entrada y de salida del país. Adicionalmente, se precisa que este término se calculará durante un período de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, es decir, que ello no se sujeta a un período o año fiscal determinado. 1.8 DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. ARTÍCULO 126.-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO 1.8.1 Aportes voluntarios efectuados hasta el 31 de diciembre de 2012 Antes de analizar las modificaciones que trajo consigo la Ley 1607 sobre este aspecto, debe señalarse que en tratándose de aportes voluntarios efectuados por el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, hasta el 31 de diciembre de 2012 seguirán con las mismas Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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reglas que se encontraban vigentes al momento al momento de efectuar dichos aportes, de suerte que los cambios que pasaran a desarrollarse sólo tendrán incidencia en aquellos aportes de esta naturaleza que se realicen a partir del año 2013. 1.8.2 Renta exenta La modificación más importante se deriva de la consideración como renta exenta, y ya no como ingreso no constitutivo de renta y/o ganancia ocasional de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, de jubilación o invalidez. Se mantiene la previsión de que estos aportes no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios. 1.8.3 Nuevos aportes a los cuales se le aplica esta norma La nueva norma amplia los aportes que pueden ser materia de su tratamiento, incorporando el concepto de seguros privados de pensiones. 1.8.4 Limitación de la deducibilidad aportes del empleador y de la renta exenta y de la exclusión de la base de retención La Ley establece una limitante a la deducibilidad de los aportes que el empleador realice a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, consistente en que ésta no podrá ser superior a tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. (Para el año 2013 este valor asciende a la suma de $101.996.000) En el mismo sentido, prevé una limitante adicional para los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en tanto que además de que serán considerados como renta exenta y no harán parte de la base de retención, los aportes que hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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el fomento de la construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, los mismo no podrán superar las tres mil ochocientas (3.800) UVT por año, en ningún caso. (Para el año 2013 la suma de $101.996.000) 1.8.5 Retención contingente Como modificación relevante en este punto se contempla que el respectivo fondo o seguro deberá practicar la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce antes de que dichos aportes hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, es decir que el término dispuesto para el efecto por la norma anterior se amplía de cinco (5) a diez (10) años. Sin embargo continúa la posibilidad de que estos retiros no estén sometidos a imposición, cuando se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). 1.9 INCENTIVO AL AHORRO A LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. ARTÍCULO 126.-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO 1.9.1 Depósitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2012
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Los depósitos efectuados por las personas naturales en cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento a la construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, seguirán con las mismas reglas que se encontraban vigentes al momento de efectuar dichos depósitos, es decir, que las modificaciones objeto de este análisis se aplicarán únicamente para los depósitos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2013. 1.9.2 Renta exenta Al igual que en el caso de las pensiones voluntarias, el tratamiento de los depósitos que efectúen las personas naturales a partir del 1º de enero de 2013 en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento a la construcción (AFC)”, pasaron de ser un ingreso no constitutivo de renta y/o ganancia ocasional a tener el carácter de renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. 1.9.3 Exclusión de la base de la retención Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento a la construcción (AFC)” a partir del 1º de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente en calidad de renta exenta, hasta el 31 de diciembre del 2012 se les daba el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta. 1.9.4 Limitación renta exenta y exclusión de la base de la retención La norma incorpora una nueva limitación para que los depósitos a las cuentas AFC, sean considerados como renta exenta para el contribuyente persona natural depositante y para que además puedan excluirse de la base de retención en la fuente. De esta forma, además de que adicionados al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, tampoco podrán en ningún caso superar la suma de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. (Para el año 2013 la suma de $101.996.000) Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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1.9.5 Retención contingente El retiro de los recursos para un propósito distinto al de adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, conllevará a que la respectiva entidad financiera deba realizar las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el deposito. El hecho de causarse la retención en la fuente no implicará que se incremente la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN).
1.10 Tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales La modificación surtida al artículo 241 del Estatuto Tributario, consiste en una armonización de las consecuencias de los conceptos de residencia y nacionalidad que se derivan del nuevo artículo 10 del Estatuto Tributario, estableciéndose de esta forma que la tarifa determinada conforme la tabla que se contiene en el mismo, se aplica a las personas naturales residentes en el país, sin consideración a si son personas naturales colombianas o extranjeras.
1.10.1 Tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales sin residencia En el nuevo artículo 247 del Estatuto Tributario, se elimina la consideración de extranjero de la persona natural objeto de la tarifa allí prevista , en tanto, que para su aplicación sólo será necesario validar el carácter de residente o no de la misma, y no si es colombiana o extranjera.
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CAPÍTULO II
GANANCIAS OCASIONALES Con ocasión de la expedición de la Ley 1607 de 2012, en el impuesto de ganancias ocasionales se surtieron cambios importantes, estando entre los más relevantes la disminución de la tarifa al 10%, y la modificación de la determinación de la base gravable según el tipo de renta de que se trate. La norma prevé un nuevo concepto objeto del tributo, al establecer: “o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito”, y aunque dicha modificación podría parecer novedosa, no existe claridad en cuáles fueron esos otros actos inter vivos a título gratuito que quiso gravar el legislador, en tanto, que en estricto sentido jurídico todo acto que comprenda las características anotadas constituye una donación en los términos de la ley civil1. 2.1 Nueva tarifa Un cambio significativo es la disminución de la tarifa en el impuesto de ganancias ocasionales al 10% para contribuyentes sean personas naturales o jurídicas. De conformidad con la exposición de motivos del proyecto de reforma tributaria presentado por el Gobierno Nacional, el fin que persigue la reducción de la tarifa ganancias ocasionales para herencias, donaciones y venta de activos y liquidación de inversiones, es disminuir los costos de cumplimiento, desincentivando los esquemas elusivos que venían presentando con este tributo.
1
El artículo 1443 del código civil define la donación entre vivos de la siguiente
manera:
“la donación entre vivos es un acto por el cual una persona
transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta” Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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La nueva tarifa queda de la siguiente manera:
Ganancias ocasionales de:
Nueva Tarifa
Antes
Sociedades anónimas, sociedades limitadas y asimiladas Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza.
33%
Personas naturales residentes Sucesiones de causantes personas Bienes destinados a fines especiales
Según tabla del artículo 241 del E.T hasta el 33%
10%
Personas naturales extranjeras sin residencia
33%
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la tarifa para las loterías, rifas, apuestas y similares, continúa en el 20%, conforme lo prevé el artículo 317 del Estatuto Tributario. Vale señalar además que la reducción de la tarifa incorporada por la Ley 1607 para el impuesto de ganancias ocasionales, no afecta el tratamiento tributario sobre operaciones que se rijan por convenios para evitar la doble imposición. La regulación dada por estos convenios prima sobre las normas nacionales. 2.2 Determinación de la base gravable Con el cambio realizado al artículo 303 del Estatuto Tributario, se dispone que el valor de los bienes que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto, será el que estos tengan a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación. Esta modificación constituye un avance en la materia, toda vez que anteriormente el valor por el cual se debía declarar la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados, era el que tuvieran los bienes en la declaración de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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renta y complementarios del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte. El nuevo régimen permite la actualización del valor comercial de los bienes objeto de herencia, legado, donación o porción conyugal. Igualmente, la Ley 1607 plantea un camino para acabar con la subvaloración de los activos por parte de los contribuyentes estableciendo los valores específicos sobre los cuales se debe determinar el impuesto de ganancias ocasionales. De esta forma, la base gravable que se tendrá en cuenta para efectos de la determinación y liquidación del impuesto sobre bienes y derechos, es la siguiente: Bienes y derechos
Valor a determinar
Sumas dinerarias Oro y demás metales preciosos
Valor nominal Valor comercial de tales bienes. De la redacción de la norma, se desprende que este numeral solo se refiere al metal sin ningún tipo de transformación y no a joyas. Avalúo comercial fijado anualmente por el Ministerio de Transporte Costo fiscal(Art. 272 E.T)
Vehículos automotores Acciones, aportes y demás derechos en sociedades Créditos Bienes y créditos en monedas extranjeras
Títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generen intereses y rendimientos financieros Derechos fiduciarios
Inmuebles Rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos,
Valor nominal (Art. 270 E.T) Valor comercial expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de la liquidación de la sucesión o al perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. Valor nominal (Art. 270 E.T)
80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, valor patrimonial de los derechos fiduciarios. Valor patrimonial de los inmuebles(Art. 277 E.T) Valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos. El impuesto de
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trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país Derecho de usufructo temporal
Derecho de usufructo vitalicio Derecho de la nuda propiedad
Bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso
ganancias ocasionales se causara anualmente con respecto a dichas rentas que sean exigibles por parte del contribuyente.
Valor se determinara en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, a razón de 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo. Para el derecho de usufructo temporal, el impuesto de ganancias ocasionales se causará anualmente sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo. 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo Valor será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes. Valor de adquisición
En relación con lo anterior, vale la pena anotar lo siguiente en relación con algunos de los conceptos que resultan relevantes: 2.3 Acciones, aportes sociedades
y
demás
derechos
en
Al respecto, merece la pena resaltar que al establecer la norma que el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será determinado de conformidad con las normas sobre valor patrimonial, necesariamente implica que éste ha de corresponder a su costo fiscal más los ajustes que se hayan aplicado, con la salvedad del inciso segundo del artículo 272 para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones.
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2.4 Derechos fiduciarios La nueva norma remite para el efecto a lo establecido en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, de suerte que para los beneficiarios del patrimonio autónomo su base gravable en este caso corresponderá al patrimonio líquido del fideicomiso, lo que involucra el valor de los aportes más los intereses generados por los mismos, de forma tal que el valor de dichos aportes se aproximara o equiparará a su valor comercial. Adicionalmente será necesario segregar los bienes y/o derechos que hagan parte del patrimonio autónomo y determinar su respectivo valor patrimonial individual en orden a establecer de forma adecuada para este impuesto la base gravable de cada uno de los beneficiarios. 2.5 Rentas y pagos periódicos En este caso, se advierte que por un error de transcripción lo señalado el parágrafo 1 hace referencia es al numeral 10 del mismo artículo y no al 11 como quedo contemplado. Ahora bien, la pregunta que surge del tenor de la norma es la relativa a la forma de su aplicación en el caso de las personas naturales, por cuanto, ésta se refiere a al año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente, y como bien es sabido en tratándose de personas naturales se aplica el sistema de caja y no de causación, de suerte que sería necesario que el Gobierno Nacional, mediante el reglamento aclare si con ello se estaría variando la regla contenida en el artículo 27 del mismo Estatuto. 2.6 Derechos de usufructo Aquí también se evidencia un error de transcripción en tanto, el parágrafo 2 al establecer, que “[e]n el derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo”, plantea una regla para el derecho de usufructo temporal referido en el numeral 11 del artículo 303 modificado del Estatuto Tributario, y no para el 12 como se prevé. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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En este punto, la ley plantea expresamente que no se generara el impuesto de ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario. No obstante, no es claro si ello debe entenderse como una precisión que quiso hacer el legislador o si por el contrario, daría pie para considerar que antes de la expedición de la norma dicha situación si se encontraba gravada. Sin embargo, sobre la no causación de este impuesto, hasta el momento no había discusión con la Administración Tributaria. 2.7 Exenciones La ley 1607 de 2012 realiza cambios importantes en materia de las ganancias ocasionales consideradas exentas de impuesto. De esta manera se unifica en el artículo 307 del Estatuto Tributario la totalidad de ganancias ocasionales exentas. La anterior normativa contemplaba una exención de ganancias ocasionales aplicable a la asignación por causa de muerte o la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge, sin atender la calidad de los bienes, lo que cual procedía para los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa al cero por ciento (0%), más otros 1.200 UVT exentos. Para las personas diferentes a los legitimarios se establecía que las ganancias ocasionales exentas serían del 20% del valor recibido sin que excediera de 1.200 UVT. Con la Ley 1607 de 2012, para lo legados y herencias y la porción conyugal, se establece las siguientes exenciones: 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo. 3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. 4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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noventa (2.290) UVT. 5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
La reforma establece que el valor que se tendrá como exento para bienes inmuebles de vivienda urbana o rural que se reciban con ocasión de la liquidación de la herencia será hasta 7.700 UVT ($206.676.000 año 2013). Esta exención no es aplicable a casa quintas o fincas de recreo. De las ganancias ocasionales exentas en materia de bienes inmuebles de vivienda urbana o rural, se desprende que este beneficio se adjudica en cabeza de quien recibe la herencia, legado, donación o porción conyugal de manera individual. Así las cosas, en el caso que un causante tuviese una casa de vivienda urbana y una casa de vivienda rural, y estas fueran asignadas a cada uno de sus dos herederos, la exención de las 7.700 UVT por concepto de los bienes inmuebles de vivienda urbana y rural aplicaría individualmente a cada uno de los beneficiarios. No obstante, el número de bienes a los cuales se les podrá aplicar la exención, en el caso de que un causante tuviese tres viviendas urbanas, podría generar controversia, pues como el sujeto pasivo del impuesto son los herederos, si cada uno recibe un inmueble y es inferior a 7.700 UVT podría proceder el beneficio para cada heredero, aunque una interpretación restrictiva de la norma, llevaría a pensar que la exención es aplicable para sólo un inmueble del causante. Anteriormente, si las herencias o legados se recibían por personas distintas a los herederos forzosos, solo era exenta la quinta parte de lo recibido sin que valor excediera 1.200 UVT. Este mismo beneficio se obtendría en el caso de recibir donaciones. La Ley 1607, continua considerando como exenta la quinta parte por los valores anteriormente recibidos e incrementa el valor máximo de la exención de 1.200 UVT a 2.290 UVT ($61.466.000 año 2013). Además de los cambios en los niveles de exención aplicable a las herencias, la reforma incluye una nueva exención para la venta de casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere 15.000 UVT ($402.615.000 año 2013). Para la venta de inmuebles que cumplan esta condición, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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estarán exentas las primeras 7.500 UVT ($201.308.000 año 2013) de la utilidad derivada de su venta. Se podrá tener como ganancia ocasional exenta el valor referido siempre y cuando el total del valor de la venta sea depositado en una cuenta AFC, para que este dinero sea reinvertido en la adquisición de casa o apartamento de habitación, o se paguen total o parcialmente, los créditos hipotecarios vinculados con el inmueble enajenado. De la redacción de la norma podría deprenderse que en caso de que el valor del crédito sean menor al valor percibido por la venta, el hecho de su pago ya configura la exención sobre la a totalidad de la utilidad. Asimismo, la norma dispone que no se requerirá el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Cuando los recursos sean destinados a otro fin, será obligación de la entidad financiera realizar las retenciones en la fuente no practicadas por la enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación. Finalmente vale la pena mencionar que bajo el cambio sustancial surtido al impuesto de ganancias ocasionales, podrían perfilarse nuevas posibilidades en materia de planeación sucesoral que requieren de un detallado análisis particular. 2.8 Beneficio tributario para activos omitidos y pasivos inexistentes Por otra parte se dispone que se podrá incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y 2013 los activos omitidos y pasivos inexistentes originados en periodos cuya declaración ya se encuentra en firme, sin generar renta por diferencia patrimonial ni renta líquida gravable siempre que a la fecha no se haya notificado requerimiento especial por este concepto. En el caso que los activos omitidos o pasivos inexistentes sean del exterior, deberán ingresar al país a través de un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) sin que esto genere infracción cambiaria alguna. Para darle trámite al ingreso al país de los activos o pasivos que se encuentren en el exterior, los Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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contribuyentes requerirán presentar el Formulario No. 5 de Declaración de cambios por servicios, transferencias y otros conceptos del Banco de la Republica. Como fue mencionado, la tarifa del impuesto de ganancia ocasional fue reducida para el periodo gravable 2013. Así las cosas, quienes decidan acogerse a este beneficio y presenten la declaración de renta del periodo gravable 2012 por los activos omitidos o pasivos inexistentes, deberán tener en cuenta que las tarifas aplicables para el impuesto de ganancias ocasionales serán las del año 2012. A quienes se acojan a este beneficio y presenten la declaración de renta del período gravable 2013 por los activos omitidos o pasivos inexistentes, se les aplicará la tarifa que trae la reforma tributaria, esto es 10%. Así las cosas, una sociedad que decida acogerse al beneficio que trae la reforma, en caso de presentar los activos omitidos en la declaración de renta del periodo gravable 2012, deberá liquidar los impuestos a una tarifa de 33%. Si la sociedad incluye en la declaración de renta del año 2013 el valor de los activos omitidos o pasivos inexistentes la tarifa del impuesto será de 10%. Bajo estos parámetros, resultará más benéfico para el contribuyente declarar estos activos omitidos y pasivos inexistentes en el periodo gravable 2013, y así liquidar el impuesto a la tarifa única del 10%, todo ello siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial. El impuesto a las ganancias ocasionales causado se pagará en cuatro (4) cuotas iguales, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, ya sea a partir del año 2013 si el contribuyente se acoge al beneficio presentando la declaración de renta del año 2012, o a partir del 2014, si el contribuyente se acoge al beneficio presentando la declaración de renta del año 2013. A pesar del beneficio tributario que se plantea para activos omitidos y pasivos inexistentes, la reforma no aclara para los contribuyentes que se acojan a este beneficio los efectos que esto tendría para los periodos revisables, por lo que si a manera de ejemplo un contribuyente que declara como ganancia ocasional unos activos omitidos obtenidos en el año Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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2009, en la declaración de renta del año 2013, resulta claro que la declaración de renta del año 2009 se encuentra en firme y no sería objeto de fiscalización. No obstante no resulta claro cuál podría ser el efecto en las declaraciones que aún son revisables, esto es de los años 2010 y 2011 por los activos omitidos desde el año 2009. Asimismo, es necesario precisar que en el parágrafo 2 del parágrafo transitorio adicionado al artículo 239-1 del Estatuto Tributario, se contempla que el beneficio solamente podrá aplicarse respecto de la totalidad de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente. La declaración parcial de activos omitidos o pasivos inexistentes conlleva al desconocimiento del beneficio y a que la Administración Tributaria al detectarlos determine que estos constituyen renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión, e imponga incluso sanción por inexactitud.
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CAPÍTULO III
PERSONAS JURÍDICAS 3.1 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE
El impuesto sobre la renta para la equidad CREE- fue creado por la Ley 1607 de 2012 en su Capítulo II, artículos 20 a 37, como un aporte que realizarán ciertos contribuyentes en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social. Como consecuencia de las discusiones que generó la polémica proposición del impuesto concebido como un contrapeso al desmonte de los parafiscales, la destinación del referido tributo fue expresamente desglosado por la ley aprobada. 3.1.1
Características
El impuesto sobre la renta para la equidad- CREE se crea a partir del 1º de enero de 2013 en el ordenamiento jurídico colombiano, como un impuesto de periodo cuyo hecho generador es la percepción de ingresos susceptibles de generar un incremento en el patrimonio. El sujeto activo del impuesto referido es la nación, y en consecuencia, su administración y recaudo es competencia de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. De acuerdo a la reforma tributaria aprobada, los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta son los siguientes:
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Se consideran sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE: a) Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas declarantes del impuesto sobre la renta; b) Las sociedades y personas jurídicas que a partir del 1º de enero de 2013 adquieran la calidad de Zona Franca; c) Las sociedades y entidades extranjeras declarantes del impuesto sobre la renta por los ingresos de fuente nacional2 que obtengan mediante sus sucursales y establecimientos permanentes.
No se consideran sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE: a) Las entidades sin ánimo de lucro; b) Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas; c) Los usuarios de zona franca calificados actualmente o que califiquen a futuro como tal.
El periodo gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE inicia a partir del 1º de enero y finaliza el 31º de diciembre. De conformidad con la normativa aplicable, para aquellas personas jurídicas que se constituyan durante el trascurso del año, el periodo gravable, empezara desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. Para aquellas personas jurídicas que se encuentren en estado de liquidación, el año gravable concluirá en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, siempre y cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado. En el caso en que la persona jurídica en liquidación no esté sometida a vigilancia estatal, el año gravable concluirá en la fecha en que finalizado la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad. De acuerdo a la reglamentación dada al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, para todos los efectos, la base gravable del impuesto no podrá ser inferior a la renta presuntiva establecida, por lo tanto la base mínima para declarar el impuesto será lo correspondiente a la renta presuntiva. 2
Ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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La base gravable de impuesto sobre la renta para la equidad CREE está constituida de la siguiente manera:
Ingresos Brutos susceptibles de constituir renta (-) Devoluciones rebajas y descuentos (-) Ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36 a 53 del Estatuto Tributario.* *Prima en colocación, utilidad en la enajenación de acciones, distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social, capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas, utilidad en venta de inmuebles, indemnizaciones por seguros de daño, terneros nacidos y enajenados dentro del año, indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas, los gananciales, participaciones y dividendos, determinación de los dividendos y participaciones no gravadas, distribución de utilidades por liquidación Ingresos netos (-) Costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario (-) Deducciones de conformidad con lo establecido en los artículos 109 a 118 y 120 a 124, 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2* del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. *Deducción de: 1. cesantías pagadas; 2.cesantias consolidadas, 3. Pensiones de jubilación e invalidez, 4. Provisión para el pago de futuras pensiones; 5. Aportes; 6. Impuestos pagados; 7. Cuotas de afiliación pagadas a los gremios; 8. Intereses; 9. Ajustes por diferencia en cambio; 10. Gastos en el exterior; 11. Pagos a la casa matriz; 12. Contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías; 13. Pérdida de activos; 14. Pérdida en la enajenación de activos; y 15. Amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales; sumas pagadas como renta vitalicia. Los artículos 127 a 131-1 del Estatuto Tributario versan sobre los siguientes temas en materia de depreciación: beneficiarios de la deducción, deducción por depreciación, concepto de obsolescencia, constitución de reserva, base para calcular la depreciación, y base para calcular la depreciación de personas jurídicas. Asimismo, las deducciones en materia de cree deberán seguir las siguientes reglas de los artículos del Estatuto Tributario: 176: deducciones en el sector de la ganadería, 177: las limitaciones a costos se aplican a las deducciones, 177-1: límite de los costos y deducciones, y 177-2: no aceptación de costos y gastos. De acuerdo a los artículos 151- 155 no serán deducibles las pérdidas por: enajenación de activos a vinculados económicos; enajenación de activos de sociedades a socios; enajenación de acciones o cuotas de interés social; enajenación de bonos de financiamiento presupuestal; y enajenación Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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de bonos de financiamiento especial. De igual manera se deberán observar las reglas del Estatuto Tributario previstas en los artículos 134 a 146. (-) Rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la ley 964 de 2005, 56 de la ley 546 de 1999. *Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207- 2, numeral 9º del Estatuto Tributario.3 (-) Ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. (Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, utilidades originadas en la liquidación de sociedades, herencias, legados y donaciones, loterías, premios rifas, apuestas y similares.)
Del cálculo de la base gravable anteriormente presentado se evidencia que las disposiciones que regulan el CREE remiten de forma expresa a las normas del impuesto sobre la renta. La base gravable del CREE no es susceptible de compensarse con pérdidas fiscales ni excesos de renta presuntiva. Resulta relevante mencionar que en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE no aplican deducciones especiales tales como la deducción especial por inversión en activos reales productivos para aquellos contribuyentes que hayan firmado contratos de estabilidad jurídica. La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE es del 8%. Debido a que una de las discusiones más álgidas para la aprobación de este impuesto, fue la sustitución de las fuente de financiación del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a saber los impuesto a la nómina de las empresas, por el Impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, el Congreso de la República aumentó la tarifa del impuesto un porcentaje por el
3
Artículo 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: 9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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término de tres años. Así las cosas, para los años gravables 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del 9%. De acuerdo con lo expresado por Mauricio Cárdenas, Ministro de Hacienda y Crédito Público durante la discusión de la reforma tributaria en la plenaria del congreso, un (1) punto del CREE recauda $1.2 billones, mientras que un (1) punto sobre la renta recauda $1.2 billones. Este fenómeno se presenta debido a las pocas deducciones y exenciones que podrán aplicar los contribuyentes, en comparación con las deducciones que se aplican al impuesto sobre la renta. 3.1.2
Declaración, pago y retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE
Tanto la declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se realizara en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Resulta previsible que las condiciones que estipulen el Gobierno Nacional resulten semejantes a las actualmente establecidas para el pago del impuesto a la renta y su complementario de ganancias ocasionales. Debe señalarse que la declaración del CREE se entenderá como no presentada cuando se presente sin el pago total del impuesto a cargo. La ley prevé la posibilidad de que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. El artículo 37 de la ley 1607 de 2012, bajo el cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la Equidad- CREE, suscita inquietudes debido a que no establece quien realizara la retención, ni en qué momento. Adicionalmente, de establecerse un sistema de retenciones para este impuesto, se cuestiona como se manejarían los saldos a favor generados por la retención de este concepto. 3.1.3
Exoneración de aportes parafiscales
El impuesto sobre la renta para la equidad CREE se creó con la prerrogativa de exonerar a los declarantes del referido impuesto del pago de aportes parafiscales. La exoneración
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quedo planteada para los siguientes contribuyentes siempre y cuando cumplan los requisitos de contratación exigidos:
Contribuyentes exonerados del pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y Sistema de Seguridad Social en Salud
a)
b)
Sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios Personas naturales empleadoras que contraten dos trabajadores o más.
Contribuyentes no exonerados del pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y Sistema de Seguridad Social en Salud
a)
Entidades sin ánimo de lucro
b)
Empleadores de trabajadores que devenguen más de 10 SMLMV
c)
Personas naturales empleadoras que empleen una sola persona
d)
Sociedades declaradas Zona Franca que cumplan la condición prevista en el artículo 20 parágrafo 3 de la Ley 1607 de 2012.
e)
Empleadores de trabajadores que devenguen más de 10 SMLMV
Así las cosas, a partir del momento en que el Gobierno nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen hasta diez (10) SMLMV, Los referidos contribuyentes, solo a partir del 1º de enero de 2014 estarán exonerados de la cotización al régimen contributivo de salud los referidos contribuyentes con respecto a sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) SMLMV. Consecuentemente la reforma dispone que las sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1084 y 1145 del Estatuto Tributario, en lo que respecta a los salarios pagados de hasta diez (10) SMLMV. De esta manera, los contribuyentes referidos no estarán obligados a acreditar los aportes parafiscales de SENA, ICBF o aportes al Sistema de salud para solicitar como deducción los salarios que no excedan el monto previsto. Es claro que para estos empleadores persiste la obligación de realizar los aportes obligatorios a pensiones y a cajas de compensación familiar. No obstante, el legislador no previo los efectos en el ordenamiento jurídico al establecer que estos empleadores no estarían sujetos a lo establecido en los artículos 108 y 114 del ET, toda vez podrán solicitar como deducible los salarios pagados de hasta diez (10) SMLMV, sin que para ello deban acreditar que están a paz y salvo en relación con los aportes al sistema de pensiones y a la caja de compensación. Igualmente las personas naturales empleadoras estarán exentas del pago de aportes al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones para el CREE y en todo caso antes del 31 de julio de 2013, siempre 4
Artículo 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar. (…) 5
Artículo 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son igualmente deducibles. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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y cuando empleen más de dos trabajadores y estos devenguen individualmente menos de diez (10) SMLMV, esto es 9.99 SMLMV. Si las personas naturales empleadoras contratan empleados que devengan diez (10) SMLMV, no estarán exonerados del pago de los aportes a SENA, ICBF y Salud. Esta restricción no quedo igual para las sociedades y personas jurídicas asimiladas toda vez que estas si podrán contratar empleados que devenguen diez (10) SMLMV, y aun no estar obligados a realizar el aporte de parafiscales. Así las cosas el efecto sobre la nómina total será de una disminución de 13.5% para empleadores sociedades y personas jurídicas asimiladas por aquellos empleados que devenguen hasta 10 SMLMV, y para personas naturales empleadoras que cumplan con los requisitos establecidos por aquellos empleados que devenguen menos de 10 SMLMV, A partir del 1º de julio de 2013, o en el momento en que se implemente el sistema de retención para el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, el efecto sobre la nómina será solo de 5% por concepto de la exoneración de SENA e ICBF (2% y 3% respectivamente) para personas jurídicas y asimiladas. A partir del 1º de enero de 2014, el efecto será del porcentaje total, ya que a partir desde esta fecha estarán exonerados estos empleadores de la cotización al régimen contributivo de salud. Para las personas naturales empleadoras que cumplan con los requisitos establecidos, el efecto en la nómina será del 13.5% a partir del 1º de julio de 2013, o en el momento en que se implemente el sistema de retención para el impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) SMLMV, sean o no sujetos pasivos de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones exigidas por la ley. La reforma establece que las personas jurídica sin ánimo de lucro al no estar gravada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, no estarán exonerada de realizar los aportes parafiscales.
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3.1.4
Efectos del Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE y la exoneración de aportes parafiscales para personas naturales empleadoras
La ley 1607 de 2012 no contempla que las personas naturales empleadoras sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE. De esta manera, las personas naturales empleadoras seguirán declarando el impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con la tarifa prevista en la tabla del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario. A pesar de ser no declarantes del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, las personas naturales empleadoras estarán exoneradas del pago de aportes parafiscales de SENA, ICBF y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por los trabajadores que devenguen diez (10) SMLMV, siempre y cuando emplee dos trabajadores o más. 3.1.5
Destinación especifica
Uno de los principales conflictos que enfrento la aprobación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) fue la destinación específica de los valores recaudados. De conformidad con el artículo 24 y 25 de la ley 1607 de 2012 el impuesto sobre la renta para la equidad CREE se destinara de la siguiente manera e implicara la exoneración de aportes parafiscales al SENA, ICBF y salud así,
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El desmonte de los parafiscales se dará en el momento en que se implemente el sistema de retenciones y en todo caso antes del 31 de julio de 2013 así: - Sociedades y personas jurídicas asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta estarán exonerados de pagar los aportes a ICBF Y SENA respecto de empleados que devenguen hasta 10 SMLMV. Efecto en la nomina durante el segundo semestre de 2013: 5%. - Para los periodos 2013, 2014 y - Personas naturales empleadoras 2015 la tarifa del impuesto sobre estarán exonerados de pagar los la renta para la equidad CREE aportes a ICBF, SENA y Salud será de 9%. respecto de empleados que devenguen menos 10 SMLMV. - El punto adicional se distribuirá de la Efecto en la nomina desde el siguiente manera: segundo semestre de 2013: 13.5%. Financiación de las A partir de la implementación del instituciones de educación Sistema de retenciones para el superior 40% CREE y en todo caso antes del 31 de julio de 2013, los valores Nivelación de la UPC del recaudados se destinaran a régimen subsidiado en programas de inversión social, salud 30% orientados a población usuaria necesitada y a cargo del SENA e Inversión social en el sector ICBF. productivo 30%.
Solo a partir del 1 de enero de 2014, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta estarán exonerados de pagar los aportes parafiscales de SENA ICBF y Salud para los empleados que devenguen hasta 10 SMLMV . Esta exoneración tendrá un efecto del 13.5% en la nomina de los referidos empleadores. A partir de esta fecha, el CREE se destinara a la financiación del Sistema de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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seguridad social en salud e inversión social de la siguiente manera: Tarifa del impuesto: 8% ICBF 2.2% SENA 1.4% - Sistema de seguridad social en Salud 4.4%
3.2 INCIDENCIAS DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS JURÍDICAS 3.2.1
Definición de los sujetos para efectos tributarios:
La Ley 1607 de 2012 de 2012 introduce importantes cambios en cuanto a la definición de los sujetos para fines tributarios, modificando las clasificaciones existentes e introduciendo nuevas tipologías de sujetos, con relevancia especialmente en materia del impuesto sobre la renta. 3.2.1.1 Sociedades y entidades nacionales: El artículo 84 de la Reforma adicionó el artículo 12-1 del Estatuto Tributario para definir la calidad de nacionales y extranjeras de las sociedades para efectos tributarios. Con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, se consideraban nacionales las sociedades constituidas al amparo de la normatividad colombiana y con domicilio principal en el país, mientras que serían extranjeras todos aquellos entes jurídicos creados de conformidad con las leyes de otros Estados y cuyo domicilio principal esté en el exterior. A partir del año fiscal 2013 no solo serán nacionales aquellas sociedades o entidades que tengan su domicilio principal en el territorio colombiano o que fueron constituidas en Colombia, sino que además tendrán la calidad de nacionales para fines fiscales las sociedades constituidas en otros países o con domicilio principal fuera de Colombia, siempre y cuando su sede efectiva de administración durante el respectivo año o período gravable esté en Colombia. Según lo previsto en el parágrafo primero del mismo artículo, se entiende que la sede efectiva de administración de una Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Dispone la norma que, para determinar lo anterior, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial lo relativo al lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad. Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad o entidad no será nacional por el solo hecho que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país u otras sociedades o entidades nacionales. Conforme con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo en mención, en el evento de presentarse una discusión con la Administración Tributaria sobre el lugar de la sede de administración efectiva, corresponderá al comité de fiscalización de la DIAN dirimir la controversia. El cambio introducido por el artículo 84 de la Reforma es de gran trascendencia puesto que, mediante esta disposición, Colombia se está abrogando potestad tributaria respecto de sociedades o entidades constituidas en el exterior, al gravar a dichas sociedades sobre sus rentas de fuente mundial, esto es, sus ingresos obtenidos tanto en Colombia como en el exterior, por el solo hecho que la dirección efectiva de la compañía sea ejercida desde el país. De esta forma, las sociedades o entidades extranjeras administradas desde Colombia no solo estarán obligadas a tributar en el país donde se encuentre su domicilio principal y al amparo de cuya legislación fueron constituidas, sino que además se verán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta y el CREE en Colombia sobre esas mismas rentas. Así las cosas, se genera una doble tributación jurídica puesto que un mismo sujeto es gravado en dos jurisdicciones distintas respecto de una misma renta, lo cual es a todas luces desafortunado. Sin perjuicio de lo anterior, esta doble tributación podría ser atenuada con la utilización del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 254 del Estatuto Tributario, por tratarse de impuestos pagados en el exterior por una sociedad o entidad Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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nacional para la obtención de rentas de fuente extranjera. De esa forma, la doble tributación verdaderamente queda reducida, económicamente, a las rentas de fuente nacional. A nuestro juicio, esta disposición afecta la inversión de empresas colombianas en el exterior puesto que, con frecuencia, las decisiones gerenciales y comerciales de las subsidiarias o filiales de matrices colombianas son adoptadas desde el país que es donde están ubicadas las directivas del grupo. Así, las decisiones comerciales y de gestión decisiva y necesaria para llevar a cabo las actividades de la subordinada son adoptadas materialmente en Colombia, para luego ser solo ejecutadas por las directivas locales de cada subordinada. En ese orden de ideas, de darse el caso que la sede de dirección efectiva de las subordinadas de grupos empresariales colombianos esté en el país, dichas compañías extranjeras se verán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta y complementario y el CREE en Colombia sobre todos sus ingresos, con independencia de su fuente, pero a su vez deberán pagar impuestos sobre estas mismas rentas en el país de su domicilio. Así mismo, se genera un desincentivo a la localización en el país de oficinas de dirección regionales mediante las cuales empresas multinacionales se establecían en Colombia para atender desde allí la dirección de las compañías ubicadas en mercados de países vecinos. Bajo la nueva regulación, el hecho que la sede efectiva de dirección de las sociedades, sucursales de sociedad extranjera u otras entidades establecidas en los otros países esté en Colombia, hace que aquí deban declararse y pagarse impuestos sobre todos los ingresos que obtenga la multinacional en las otras jurisdicciones que son administradas desde Colombia. Aunado a lo anterior, bajo la redacción del recién creado artículo 12-1 no solo podrán ser nacionales aquellas sociedades constituidas en el exterior cuando su sede efectiva de dirección esté en Colombia, sino que esta calidad de nacional, con las consecuencias que fiscalmente resultan atribuibles de tener que pagar impuestos en Colombia respecto de sus ingresos de fuente mundial, resulta igualmente predicable de cualquier tipo de entidad constituida en el exterior, como es el caso, por ejemplo, de las fundaciones de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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interés privado, los trust, los fondos de inversión, entre otros. Así, el hecho que la dirección efectiva de estas entidades se ejerza desde Colombia hace que estas entidades tengan que declarar la totalidad de sus ingresos en Colombia y sobre éstos pagar el impuesto sobre la renta y complementario y el CREE. Por último, es necesario referirnos a las obligaciones formales que dichas sociedades extranjeras estarían obligadas a cumplir en Colombia, que van desde la inscripción en el RUT al deber de llevar contabilidad de acuerdo con los estándares locales, so pena de verse avocados a la imposición de las sanciones que contempla el Estatuto Tributario. Debe anotarse que esta definición de sociedades o entidades consideradas nacionales para fines tributarios únicamente resultará aplicable frente a sociedades o entidades domiciliadas en países con los cuales Colombia no haya suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición, pues en estos tratados se establece una definición especial de residencia que deberá ser aplicada preferentemente. 3.2.1.2 Sociedades y entidades extranjeras: Según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1607 de 2012, serán extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales. Así las cosas, serán extranjeras aquellas sociedades o entidades que, además de haber sido constituidas de acuerdo con leyes de otros Estados y tengan su domicilio principal fuera del territorio nacional, cuenten con su sede efectiva de administración en el exterior. 3.2.1.3 Establecimientos Permanentes: El artículo 86 de la Reforma adiciona el artículo 20-1 al Estatuto Tributario para introducir una figura que existía en nuestro ordenamiento únicamente por vía de los Convenios para Evitar la Doble Imposición como son los establecimientos permanentes. El concepto de establecimiento permanente es utilizado en el ámbito fiscal en el campo de los tratados internacionales para la distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes respecto de las rentas percibidas por el desarrollo de actividades empresariales por el residente de un Estado en el otro Estado. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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De conformidad con lo previsto en la nueva disposición, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Según fluye de la anterior definición, para que se constituya un establecimiento permanente en Colombia es necesario que confluyan tres supuestos, a saber: i) la existencia de un lugar de negocios, esto es, que se cuente con un espacio físico disponible en el país por parte de la sociedad, entidad o persona extranjera; ii) que el lugar de negocios sea fijo, es decir, que exista un cierto grado de permanencia en el tiempo y que además se hubiera establecido con una finalidad de permanencia y no meramente temporal; y iii) que a través del lugar de negocios se realice toda o parte de la actividad de la sociedad, entidad o persona extranjera, lo que supone que el espacio físico de que se dispone sea efectivamente utilizado para el desarrollo de una actividad económica. A título enunciativo, el artículo 20-1 establece que el concepto de establecimiento permanente comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. Sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo segundo del artículo en mención prevé que no se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Es decir, en tratándose de actividades auxiliares o preparatorias de otras actividades desarrolladas fuera del país por parte de la sociedad o persona extranjera, no se configura el establecimiento permanente a pesar de cumplirse con los requisitos de la definición general, esto es, que se trate de un lugar fijo en el que se desarrolla parte de la actividad de la empresa. No obstante, no es claro cuál es el límite que define lo auxiliar o preparatorio de una actividad, lo cual puede dar origen a discusiones con la Administración Tributaria en el futuro.
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Adicionalmente, señala el nuevo artículo 20-1 que se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Es decir, se trata de eventos en los cuales, a pesar de no tener un lugar fijo de negocios en el país, la empresa extranjera cuenta con un agente dependiente que tiene facultades para actuar habitualmente por cuenta de aquella. En estos eventos, se considerará que la empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicho agente dependiente realice para la empresa extranjera. Según lo previsto en la misma definición, la habitualidad con la cual se conceden facultades a dicha persona ubicada en el territorio nacional para concluir actos o contratos por cuenta de la empresa extranjera es determinante para establecer si se configura el establecimiento permanente, por lo que en el evento de ejercerse actividades por cuenta de la empresa extranjera de manera no habitual, no habría establecimiento permanente. La determinación de la habitualidad es un aspecto que puede dar lugar a variadas interpretaciones y en consecuencia derivar en discusiones con la DIAN. No obstante lo anterior, no se configurará un establecimiento permanente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20-1, cuando la empresa extranjera realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente y en consecuencia se configurará el establecimiento permanente. Con el fin de determinar la independencia del agente a través del cual la empresa extranjera realice sus actividades en el país, es necesario verificar el grado de direccionamiento y control al que está sujeto el agente local y adicionalmente la forma en que se efectúa la distribución de los riesgos de la actividad, pues no es razonable entender que la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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empresa extranjera soporte los riesgos propios de un agente independiente. Por último, es preciso aclarar que la definición de establecimiento permanente contenida en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en vigencia que han sido suscritos por Colombia prevalece sobre la definición que se hace en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, pues esta disposición de manera expresa señala que dicha definición es sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia. Así, la definición legal quedará reservada para aquellos casos en los que la sociedad o entidad extranjera que desarrolla la actividad en el país a través de un lugar fijo de negocios sea residente de un país que no haya suscrito un CDI con Colombia. Ahora bien, la principal diferencia entre la definición traída por algunos de los CDI actualmente en vigencia y la que introduce el artículo 20-1 del Estatuto Tributario tiene que ver con los supuestos que dan lugar a la conformación de un establecimiento permanente. En especial, se observa la exclusión de la definición legal de la actividad de exploración de recursos naturales, la cual está incluida en los CDI con Chile y Canadá, pero que podría no configurar establecimiento permanente respecto de los demás países en la medida que se acredite que se trata de actividades preparatorias o auxiliares. 3.2.2
TRIBUTACIÓN DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS
SOCIEDADES
Y
Tal y como venía sucediendo hasta antes de la entrada en vigencia de la Reforma tributaria, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. No obstante, el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 20 del Estatuto Tributario para aclarar que estas sociedades o entidades extranjeras serán responsables de dichos impuestos independientemente de que perciban las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.
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Esta adición se hace con el fin de aclarar que el hecho que las sociedades o entidades extranjeras tengan una sucursal o un establecimiento permanente en el país no hace que éstas deban pagar el impuesto sobre la renta y complementario en Colombia respecto de sus rentas de fuente mundial, pues estas figuras no son más que una extensión de la sociedad o entidad extranjera. Así, sin importar cuál sea la vía a través de la cual la sociedad o entidad extranjera percibe sus rentas, esto es, directamente o por conducto de una sucursal o establecimiento permanente, lo cierto es que solo estará obligada a pagar impuestos en el país por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Esto además se reitera con el nuevo artículo 20-2, el cual es adicionado por el artículo 87 de la Ley 1607 de 2012, conforme con el cual las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios únicamente con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal. En ese orden de ideas, las rentas y ganancias ocasionales de fuente extranjera que perciba la sociedad extranjera, ya sea directamente o a través de su sucursal o establecimiento permanente en Colombia no estarán gravadas en el país. Ahora bien, el mismo artículo 87 de la Reforma trae una novedad importante al definir los criterios bajo los cuales debe hacerse la distribución de los ingresos, costos y gastos entre la sociedad extranjera y su sucursal o establecimiento permanente en el país. Al respecto señala la mencionada disposición que, acorde con las disposiciones que lo reglamenten, la determinación de las rentas sobre las cuales deberá tributarse en Colombia se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de dichas rentas y ganancias ocasionales. Esto se hace con el fin de evitar el reparto de utilidades sin gravamen en Colombia, mediante la asignación caprichosa de ingresos, costos y gastos comunes entre las sucursales o establecimientos permanentes y sus casas principales, lo cual estaría dando lugar a una erosión de la base del impuesto en el país. Así, en adelante la determinación de los ingresos, costos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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y gastos que pueden ser atribuidos a las sucursales y establecimientos permanentes deberá hacerse con criterios objetivos y verificables. Para esos efectos, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Esta contabilidad deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a la sucursal o establecimiento permanente. Si bien se trata de una disposición que estará sujeta a una reglamentación precisa por parte del Gobierno Nacional, quien deberá entrar a determinar la forma en que debe prepararse el estudio de funciones, activos, riesgos y personal, una vez ello suceda, los establecimientos permanentes y las sucursales únicamente podrán tomar como ingresos, costos y gastos, tanto para fines contables como fiscales, aquellos porcentajes que determine el estudio. No cumplir con esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción por llevar indebidamente los libros de contabilidad. 3.2.2.1 Tarifa aplicable a sociedades y entidades extranjeras, sucursales y establecimientos permanentes: El artículo 94 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario para definir la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales, a las sucursales y establecimientos permanentes y a las sociedades y entidades extranjeras. Al respecto señala el artículo en mención que la tarifa del veinticinco por ciento (25%) se aplicará, tanto para las sociedades que tengan la calidad de nacionales, en los términos explicados anteriormente, como para las rentas de fuente nacional que perciban las sociedades y otras entidades extranjeras a través de sus sucursales o establecimientos permanentes en el país. En estos eventos la tarifa se aplicará sobre la renta gravable, determinada de conformidad con lo previsto en el Libro I del Estatuto Tributario.
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Ahora bien, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, tanto las sociedades nacionales como las sucursales y establecimientos permanentes de sociedades o entidades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-, con lo cual, además del impuesto sobre la renta, deberán liquidar este nuevo impuesto cuya tarifa es del 9% (8% a partir del 2016). Por su parte, en tratándose de rentas de fuente nacional percibidas directamente por sociedades y entidades extranjeras, la tarifa del impuesto sobre la renta será del treinta y tres por ciento (33%), la cual se aplicará sobre la renta bruta, esto es, sobre el monto total de los ingresos de fuente nacional que perciba la sociedad o entidad extranjera. Debe anotarse que, a diferencia de lo que sucede cuando las rentas de fuente nacional son percibidas por las sociedades o entidades extranjeras a través de sucursales o establecimientos permanentes, cuando éstas se reciben directamente por la sociedad extranjera, sin la mediación de un vehículo local, no hay lugar al pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE-. Así las cosas, para determinar la tarifa aplicable a las rentas de fuente nacional obtenidas por sociedades o entidades extranjeras, así como la base sobre deberá aplicarse dicha tarifa, se hace necesario analizar previamente bajo cuál de las tres modalidades posibles fueron obtenidas dichas rentas, a saber: i) directamente; ii) a través de una sucursal; o iii) a través de un establecimiento permanente. En el primer caso, la tarifa aplicable será del 33%, la cual se computa sobre el monto total de las rentas de fuente nacional. En los últimos dos supuestos, se debe pagar un impuesto equivalente al 25% de la renta líquida gravable, sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-. 3.2.2.2 Cumplimiento del deber formal de declarar por parte de contribuyentes sin residencia en el país: De acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Reforma, que modifica el artículo 576 del Estatuto Tributario, las siguientes entidades o sujetos estarán obligados a cumplir con el deber formal de presentar la declaración del impuesto sobre Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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la renta y complementario en nombre de los contribuyentes con residencia en el exterior: 1. Las sucursales de sociedades extranjeras. 2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso. 3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas. 4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios. 5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. En caso que los sujetos antes mencionados no cumplan con la obligación de presentar la declaración de renta junto con el pago de los impuestos liquidados, se harán responsables solidariamente con la sociedad o entidad extranjera por los impuestos que se dejaren de pagar. Así, la DIAN podrá perseguir directamente al sujeto nacional para obtener el pago de los impuestos que no fueron solventados por la sociedad extranjera respecto de las rentas de fuente nacional obtenidas por ésta. 3.2.2.3 Asimilación a dividendos de las utilidades repartidas por los establecimientos permanentes y sucursales a empresas vinculadas del exterior: El artículo 90 de la Ley 1607 de 2012 adiciona un numeral al artículo 30 del Estatuto Tributario que define los dividendos para fines fiscales con el fin de incluir dentro de este concepto a las participaciones en utilidades que hacen las sucursales de sociedad extranjera y los establecimientos permanentes a favor de empresas vinculadas en el exterior. De conformidad con el mismo, la transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, constituyen un dividendo. Por esta razón, resultará necesario aplicar la fórmula de que trata el artículo 49 del Estatuto Tributario a las distribuciones de utilidades que hagan las sucursales de sociedad extranjera y los establecimientos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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permanentes a favor de empresas vinculadas en el exterior para determinar el monto de las utilidades que pueden repartirse sin gravamen, por ya haber sido sometidas a imposición en cabeza de la sucursal o el establecimiento permanente. Así, las utilidades que excedan el monto máximo susceptible de ser distribuido como dividendo no gravado, deberán someterse a la retención en la fuente por dividendos pagados a una sociedad o persona natural extranjera. En los términos del artículo 89 de la Reforma, la realización del ingreso en tratándose de las utilidades repartidas por los establecimientos permanentes y sucursales a empresas vinculadas del exterior no se rige por las normas generales de los dividendos, cuyo ingreso se realiza cuando son abonados en cuenta en calidad de exigibles, sino cuando las utilidades son transferidas al exterior. Esta última disposición puede prestarse a interpretaciones en tratándose del giro de las utilidades de la sucursal o establecimiento permanente con cargo a recursos que se encuentran depositados en una cuenta en el exterior, como puede ser el caso de las cuentas del mercado libre de las sucursales del régimen cambiario especial de hidrocarburos o desde una cuenta de compensación. Una primera interpretación sugiere que en dichos casos no se realiza el ingreso y en consecuencia no hay lugar al pago de impuestos adicionales puesto que no se presenta una trasferencia de las utilidades al exterior, en la medida en que los recursos no salen del país pues ya se encuentran en el exterior. La segunda tesis, que no se basa en una interpretación literal sino armónica del Estatuto Tributario, señala que la transferencia al exterior debe entenderse como el pago a favor de una empresa vinculada en el exterior, que es el supuesto que contempla el numeral cuarto del artículo 30, razón por la cual es indiferente el lugar donde se encuentren depositados los recursos con cargo a los cuales se efectúa el giro de las utilidades por parte de las sucursales de sociedad extranjera y los establecimientos permanentes.
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3.3 PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES El artículo 91 de la Ley 1607 de 2012 introduce importantes modificaciones al artículo 36 del Estatuto Tributario, que se refiere a los efectos fiscales asociados a la prima en colocación de acciones. Con el fin de comprender los cambios es preciso recordar brevemente cual era la regulación que venía vigente hasta entonces con respecto a la prima en colocación de acciones, tanto para la sociedad como para los accionistas, en caso de ser capitalizada. Bajo la redacción original del artículo 36 del Estatuto Tributario, los montos recibidos como prima serían ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad que los recibe, bajo la condición que el monto contabilizado como prima en colocación de acciones no se distribuya total o parcialmente pues, de ser así, el mismo constituirá un ingreso gravado para la sociedad. Así mismo, disponía el artículo 36-3, hoy derogado en este aparte por el artículo 198 de la Reforma, que cuando la sociedad capitaliza la prima en colocación de acciones, distribuyendo entre sus accionistas nuevos títulos con cargo a la cuenta de superávit de capital, no solo consigue que el valor recibido como prima no constituya un ingreso gravado para la sociedad, sino que además el ingreso será no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para los accionistas. Una vez vista la regulación anterior, podemos entrar a analizar el cambio introducido por la Ley 1607 de 2012 a este respecto mediante su artículo 91. En primera medida, se mantiene parcialmente lo dispuesto en el anterior artículo 36 en el sentido que los montos recibidos por la sociedad por concepto de prima en colocación de acciones no constituyen un ingreso gravado para ésta pues la nueva redacción señala que el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones hace parte del aporte del socio y por ende se rigen por las reglas tributarias aplicables al capital. Así, toda vez que los aportes que los socios o accionistas hacen a la sociedad no se consideran un ingreso fiscal en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, la parte correspondiente a la prima tampoco constituirá ingreso gravado para la sociedad pues ahora se le asimila legalmente a los aportes. En lo que difiere la nueva Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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redacción es que, en adelante, bajo ninguna circunstancia el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones constituirá un ingreso gravado para la sociedad, ni siquiera en el evento de distribuirse a los accionistas, pues el mismo artículo 91 establece que ésta será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por otra parte, la nueva regulación es muy precisa en cuanto a que el monto correspondiente a la prima en colocación de acciones integrará el costo fiscal de las acciones exclusivamente para quien la aporte. En consecuencia, la prima constituirá un mayor valor del aporte, con lo cual el costo fiscal de las acciones estará integrado tanto por el valor pagado por el accionista como valor nominal de la acción, como por lo pagado por concepto de la prima. Así, a diferencia de lo que venía sucediendo hasta ahora, aquellos socios o accionistas que no pagaron la prima no podrán aumentar el costo fiscal de sus acciones en el evento de capitalizarse el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones. Ahora bien, en lo que al tratamiento tributario aplicable a la capitalización de la prima se refiere, se han suscitado dos posibles interpretaciones. La primera de ellas sostiene que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la capitalización de la prima en colocación de acciones estará gravada. Esto toda vez que el aparte del artículo 36-3 del Estatuto Tributario, que daba la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a la capitalización de la prima en colocación de acciones, fue derogado expresamente. Por su parte, la segunda tesis sostiene que, si bien la capitalización de la prima en colocación de acciones no está gravada en cabeza de ninguno de los accionistas, esta figura no aumenta el costo fiscal de las acciones de quienes pagaron la prima, ni de los demás accionistas. Esta conclusión se apoya en lo dispuesto en el aparte final del artículo 91 según la cual “la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas”. Así, el reparto en especie de nuevos títulos con cargo a la cuenta de superávit de capital no genera ingreso fiscal para ninguno de los accionistas, pero Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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éstos conservarán el costo fiscal que ya traían, esto es, el valor efectivamente pagado. De esta forma, el costo fiscal de cada acción se reduce respecto de todos los socios por el aumento en los títulos de que cada accionista dispone en razón a la capitalización. Como corolario de lo anterior, hay un diferimiento en el pago del impuesto pues el ingreso fiscal no se da cuando se reciben los nuevos títulos, sino cuando cada accionista los enajena, evento en el cual habrá un menor costo fiscal para imputarle a cada acción, generando de esta forma una mayor renta o ganancia ocasional, según el caso. 3.4 DETERMINACIÓN DE DIVIDENDOS NO GRAVADOS EN CABEZA DEL ACCIONISTA El artículo 49 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012 con el fin de hacer tres correcciones importantes al procedimiento utilizado para determinar los dividendos que se encuentran gravados en cabeza de los accionistas, provenientes de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013. En primera medida, el nuevo artículo precisa el tratamiento que debe dársele a los dividendos que ya han sido gravados en el exterior y respecto de los cuales el accionista de la sociedad colombiana que reparte sus utilidades no debe volver a pagar impuesto siguiendo el principio que trae el artículo 48 del Estatuto Tributario según el cual es la sociedad quien debe pagar los impuestos sobre sus utilidades, razón por la cual solo en el evento que la sociedad no pague impuestos sobre alguna de sus rentas, corresponderá al accionista tributar sobre éstas. En este sentido, el numeral primero permite restar del impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales, que a su vez se restan de la renta líquida gravable y las ganancias ocasionales gravables, el monto del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior de que tratan los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario. Con la misma finalidad, y siguiendo lo previsto en el artículo 11 de la Decisión Andina 578 según el cual “los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye”, sin Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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que el otro Estado pueda “gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista”, el literal a) del numeral 2° del nuevo artículo 49 prevé la posibilidad de sumar, en el cálculo del monto máximo distribuible, los dividendos provenientes de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. De esta forma, se precisa el tratamiento que debe darse a estos dividendos que corresponden a utilidades que ya han sido gravadas en el exterior en cabeza de la sociedad extranjera que los reparte, con lo cual se evita la doble tributación que se venía presentado por la falta de claridad normativa sobre cuál debía ser su tratamiento para que el socio final en Colombia no se viera obligado a tributar sobre estas utilidades. Por otra parte, se introduce la figura del “carry forward” y “carry back” permitiendo que, de presentarse un exceso de utilidad susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, éste pueda imputarse contra las utilidades comerciales futuras que tengan la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso (“carry forward”), o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso (“carry back”). De esta forma, se corrige el impacto que generaban, en la determinación de las utilidades susceptibles de repartirse como no gravadas, las diferencias temporales originadas en el cálculo de impuestos diferidos y las diferencias contables y fiscales provenientes de la utilización por parte de la sociedad de métodos especiales de valoración o contabilización de inversiones. Sin perjuicio de lo anterior, quedan dudas con respecto a la posibilidad de utilizar el “carry back” frente a utilidades gravadas de ejercicios anteriores que ya han sido objeto de reparto a los accionistas o si, por el contrario, solo es viable imputar el exceso tratándose de utilidades retenidas de los dos periodos anteriores. Este es un aspecto que deberá ser aclarado mediante un decreto reglamentario o en su defecto vía doctrina oficial. Por último, se hace claridad con respecto a la posibilidad de adicionar al cálculo del monto máximo susceptible de ser Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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distribuido como no gravado, los beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios o accionistas, como es el caso, por ejemplo, de la sobre- deducción por inversiones o donaciones en proyectos de ciencia y tecnología. Si bien esta posibilidad ya había sido admitida a través de decretos reglamentarios, tal como fue el caso de la inversión en activos fijos reales productivos, ahora se deja expresa esta posibilidad respecto de todos los beneficio fiscales comunicables a los socios o accionistas, con lo cual se da mayor claridad y orden en el cálculo de los dividendos no gravados. En ese orden de ideas, en tratándose de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, la fórmula que debe aplicarse a efectos de determinar la utilidad susceptible de ser distribuida a los accionistas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional es la siguiente: MAS MAS MENOS MENOS MAS
MAS MAS MAS IGUAL
Renta líquida gravable Ganancias ocasionales gravables Impuesto básico de renta Impuesto de ganancias ocasionales Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior (art. 254 inc. 2°) Dividendos no gravados de otras sociedades nacionales Dividendos de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones Beneficios o tratamientos especiales que deban comunicarse a los accionistas. Utilidad susceptible de ser distribuida a los accionistas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional
En el evento que el resultado anterior exceda el monto de las utilidades comerciales del período, dicho exceso podrá imputarse contra las utilidades gravadas de cualquiera de los cinco periodos siguientes o de los dos ejercicios anteriores.
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3.5 DESCUENTO TRIBUTARIO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR Con respecto al descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, también conocido como “tax credit”, el artículo 96 de la Reforma modifica el artículo 254 del Estatuto Tributario, con el fin de ajustar la regulación a los cambios legislativos que se dan con ocasión de la misma, pero también para introducir una exigencia adicional para que proceda el mencionado descuento en tratándose de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior. Así las cosas, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, tendrán derecho a aplicar el mecanismo interno de eliminación o atenuación de la doble tributación internacional las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera que hubieren estado sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen. En estos eventos, el descuento corresponderá al impuesto pagado en el extranjero, siempre que éste no exceda el monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, que deba pagarse en Colombia por esas mismas rentas. De igual forma, se condiciona la procedencia del descuento cuando la renta percibida en el exterior corresponde a dividendos pagados por una sociedad extranjera. En estos eventos, tal y como venía siendo el caso a partir de la Ley 1430 de 2010, para que el contribuyente pueda tomar como descuento tributario el valor resultante de multiplicar el monto de los dividendos por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron, se debe poseer una participación directa o indirecta en el capital de la sociedad extranjera que los reparte los dividendos. No obstante, donde si existe un cambio es en relación con la exigencia que las participaciones directas e indirectas en la sociedad extranjera que reparte los dividendos correspondan a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia y que, en todo caso, hayan sido poseídas por un período no inferior a dos años. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Lo anterior supone que, para poder aplicar el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, debe acreditarse que la inversión en la sociedad extranjera constituye para el contribuyente nacional un activo fijo, esto es, que se trata de bienes intangibles que no se enajenan en el giro ordinario de sus negocios, pero que además se ha poseído dicha participación por un término igual o superior a dos años. Así, no podrá solicitarse el tax credit por los dividendos de aquellas sociedades cuyas participaciones no hayan cumplido dos años en cabeza del contribuyente, con lo cual se pierde el derecho a reclamar el descuento respecto de las utilidades recibidas durante el primer año de la inversión, lo cual resulta equitativo.
3.6 SUBCAPITALIZACIÓN Mediante la Ley 1607 que adiciona el artículo 118-1 al Estatuto Tributario, se introduce en la legislación colombiana el concepto de subcapitalización, que consiste en la relación entre los pasivos con costo financiero y el patrimonio de un ente económico, de esta forma se establece un límite a los gastos por intereses que resultan deducibles, en tanto que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido (Total Activo – Total Pasivo) del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Al respecto, lo primero que hay que decir es que en los términos normativos la limitación aludida resulta aplicable independientemente de que el acreedor sea un vinculado o un tercero independiente del contribuyente que contrae el préstamo. Es decir, que bajo dicha disposición también quedan contemplados los créditos que se obtengan con entidades financieras nacionales y del exterior. Adicionalmente, al establecerse que la relación de endeudamiento debe medirse sobre la base del patrimonio líquido, se excluye la posibilidad de que un contribuyente con un patrimonio líquido negativo pueda endeudarse y tomar como deducibles los intereses pagados por dicho préstamo, lo que sin lugar a dudas agrava su situación. Finalmente, esta nueva disposición conlleva a la necesidad de evaluar y replantear la estructura de financiación de las Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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empresas, teniendo en cuenta el impacto en el impuesto sobre la renta por la no deducibilidad de os gastos financieros que con ocasión de esta norma pudiera presentarse. Debe tenerse en cuenta que las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. Por otra parte, se prevé una regla especial para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, en tanto éstos podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Se excluyen de la aplicación de la regla se subcapitalización los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, ello tampoco resultará aplicable a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial 3.7 AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL: El artículo 110 de la Reforma regula un aspecto que carecía de una reglamentación clara en el contexto fiscal como es el tratamiento que debía dársele al crédito mercantil originado en la adquisición de acciones. Mediante Circular Conjunta No. 100-000006 de 2005, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores definieron el crédito mercantil como “el monto adicional pagado sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio”. Conforme con la citada Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Circular, en el evento de adquirirse el control de un ente económico, lo cual se presenta cuando se tiene el poder de disponer de los resultados de la subordinada y además no hay intención de enajenar la inversión dentro de los doce meses siguientes, hay lugar al reconocimiento de un intangible, denominado crédito mercantil o prima de control, por la diferencia entre el valor intrínseco de las acciones adquiridas y el valor efectivamente pagado. En materia tributaria siempre había existido la incertidumbre con respecto a la posibilidad de amortizar este intangible, discusión frente a la cual el Consejo de Estado había terciado recientemente para aceptar la amortización del crédito mercantil adquirido, pero condicionándolo a que la inversión a la cual estuvo asociada participe en la actividad productora de renta en el respectivo año gravable. Es decir, a la luz de la jurisprudencia vigente a la fecha, la cual ya había sido acogida por la DIAN, a efectos de poder deducir la amortización de crédito mercantil, la sociedad controlante debía percibir dividendos gravados de parte de la sociedad subordinada. El objetivo del artículo 110 de la Ley 1607 de 2012, el cual adiciona el artículo 143-1 al Estatuto Tributario, fue fijar los criterios legales bajo los cuales procede la amortización de este bien, con lo cual, en nuestro criterio, elimina la posibilidad de continuar tomando como deducción el gasto por amortización del crédito mercantil. Al respecto es preciso comenzar por aclarar que, si bien el artículo en mención prevé que el gasto por amortización del crédito mercantil generado por la adquisición de acciones de sociedades nacionales o extranjeras será deducible, dicha posibilidad queda condicionada a que el contribuyente pruebe, mediante un estudio técnico, la existencia del demérito materia de amortización. Esto es, se acepta la deducción del gasto por amortización siempre que se pruebe técnicamente el demérito del intangible que compone el crédito mercantil. A nuestro juicio, esta condición que impone el legislador de probar el demérito del crédito mercantil torna ineficaz la autorización legal de deducir el gasto por la amortización de este bien toda vez que, al ser un intangible cuyo origen se explica por haberse adquirido el control de un ente económico, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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su demérito no acaecerá sino en la medida en que se pierda dicho control o, lo que es lo mismo, cuando ya no se cuente con el poder de disponer de los resultados de la subordinada. De esta forma, mientras se conserve el control de la subordinada, no será procedente amortizar el crédito mercantil originado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras. En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de amortizar el crédito mercantil, los contribuyentes se verán abocados a aplicar lo previsto en el numeral 3° del recién creado artículo 143-1 del Estatuto Tributario según el cual el crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente. Así las cosas, en adelante, el mayor valor pagado por adquirir el control de una compañía integrará el costo fiscal de las acciones que se poseen en dicha sociedad. Lo anterior no resultará predicable respecto de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán amortizar el crédito mercantil y deducir dicho gasto sin tener que probar el demérito del intangible, siempre que la amortización se efectúe de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que les sea aplicable, según lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 110 de la Reforma. Así las cosas, el gasto por amortización que resulte procedente de acuerdo con las disposiciones contables aplicables a estas entidades, podrá ser tomado como deducible a efectos fiscales, sin tener que cumplir para ello ningún requisito adicional. Sin perjuicio de lo anterior, dicha prerrogativa únicamente podrá ser utilizada por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera hasta que esta entidad adopte las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF- para sus vigiladas. Ello en la medida en que, a la luz de las NIIF, no procede la amortización del crédito mercantil, y el artículo en mención condiciona la procedencia de la amortización fiscal a lo que determine la regulación prudencial que le resulta aplicable a estas entidades, que para entonces serán las NIIF.
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Es importante anotar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del mismo artículo, esta nueva regulación únicamente aplicará frente al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013, así como para el que se derive de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1º de enero de 2013, pero cuyo perfeccionamiento está sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente. Frente a las inversiones que se traían en compañías subordinadas y respecto de las cuales el crédito mercantil se había originado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, para efectos fiscales resultarán aplicables las consideraciones planteadas en la Circular No. 000066 de 2009 de la DIAN en donde, si bien se acepta la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil adquirido, se dispone que su amortización “solo puede realizarse contra los ingresos que correspondan a la utilidad gravada de los dividendos o participaciones, según la línea del negocio a la cual se encuentre asociada la inversión”. En ese orden de ideas, procederá la amortización fiscal del crédito mercantil que se había registrado antes del 1º de enero de 2013, siempre que la sociedad controlante perciba dividendos gravados en el periodo gravable provenientes de la sociedad subordinada. Por último, es preciso mencionar que, como medida antielusiva, se prohibió la amortización del crédito mercantil por parte de la misma sociedad cuyas acciones fueron adquiridas, así como por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad. Esto es apenas lógico teniendo en cuenta que en esos eventos no se dan los presupuestos para que pueda existir el crédito mercantil, como es la existencia de un control, pues un ente jurídico no puede ser subordinado de sí mismo. 3.8 DEPRECIACIÓN POR EL SISTEMA DE REDUCCIÓN DE SALDOS En los términos del artículo 134 del Estatuto Tributario, fiscalmente los activos fijos pueden depreciarse por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos, así como por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico, siempre que Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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éste último fuere previamente autorizado por la DIAN. Hasta antes de la Reforma, las disposiciones de índole tributaria y contable no daban mayor claridad sobre las condiciones técnicas bajo las cuales podían utilizarse dichos sistemas, y en especial el de reducción de saldos, lo cual daba pie a que se fijara un valor de salvamento sin ningún criterio objetivo. Por esta razón y con el fin de acabar con la arbitrariedad con la cual los contribuyentes fijaban el valor de salvamento para la utilización del sistema de reducción de saldos, el artículo 159 de la Ley 1607 de 2012 introduce un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario con el fin de establecer que no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo. De igual forma, establece la disposición en comento que respecto de aquellos activos que se deprecian por el sistema de reducción de saldos, no será admisible la aplicación de los turnos adicionales de que trata el artículo 140 del mismo Estatuto y que permitían aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional de ocho horas en que la máquina sea puesta en servicio, con lo cual se conseguía una depreciación acelerada. De esta forma, en caso de optarse por utilizar el método de reducción de saldos, se torna obligatorio tomar un valor de salvamento como mínimo del 10% del valor del activo, y adicionalmente, en estos eventos, no podrá aumentarse la alícuota de depreciación por una utilización intensiva del activo objeto de depreciación. En nuestro criterio, con esta disposición se desincentivará la utilización del sistema de reducción de saldos por no poderse lograr a través del mismo una depreciación acelerada y por consiguiente un diferimiento en el pago del impuesto, que era la razón fundamental por la cual se acudía a este sistema. Esto toda vez que el valor del salvamento del 10% es significativamente alto, con lo cual no se logra el objetivo de acelerar la depreciación en los primeros años, y adicionalmente porque mediante este sistema tampoco se podrá optar a la figura de aceleración que de manera expresa brinda el Estatuto Tributario por cada turno adicional de utilización del activo. Sin perjuicio de lo anterior, debemos advertir que, con el fin de no darle una aplicación retroactiva a la norma, lo cual iría en contravención del artículo 363 de la Constitución Política que Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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contempla la irretroactividad de las normas tributarias, es preciso concluir que el límite al valor de salvamento solo entrará a aplicar para aquellos activos que se adquieran con posterioridad al 1 de enero de 2013. Así, los activos fijos adquiridos con anterioridad a esta fecha podrán seguirse depreciando en las mismas condiciones en que se venía haciendo. Respecto de la entrada en vigencia de la prohibición de usar turnos adicionales, estimamos que su aplicación es inmediata, esto es, aplica a partir del periodo gravable 2013, año en el cual ya no podrá aumentarse la alícuota de depreciación en un 25% por cada turno adicional respecto de ningún activo fijo de la compañía, ya sea que se haya adquirido antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. 3.9 RENTA EXENTA POR COMERCIALIZACIÓN DE SOFTWARE ELABORADO EN COLOMBIA El artículo 161 de la Reforma prorroga la vigencia del numeral 8º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario que contempla la renta exenta por la explotación de software elaborado en Colombia y cuya vigencia terminaba en el año 2012. Así, este beneficio tributario, tendiente a incentivar el sector de la tecnología de la información en nuestro país, conserva su vigencia por cinco (5) años adicionales, esto es, hasta el 2018, inclusive. Sin perjuicio de lo anterior, la prorroga únicamente contempla a la renta exenta por producción de software nacional, con lo cual la renta exenta por nuevos productos medicinales, que estaba contenida en el mismo numeral 8º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, pierde su vigencia. Por último, se aclaró que para efectos de acceder a este beneficio fiscal el software debe contar con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, lo cual de ahora en adelante no será certificado por COLCIENCIAS sino por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
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3.10 REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 3.10.1 Aportes en especie a sociedades nacionales En Colombia no existía regulación legal que precisara en materia tributaria los efectos de los aportes en especie; la DIAN vía concepto ha señalado que el aporte en especie diferente al efectivo genera impuesto de renta o ganancia ocasional, por la diferencia entre el costo fiscal del activo y el valor patrimonial de las acciones o cuotas recibidas a cambio del aporte (Oficio 061450 de 2005 y Concepto 032965 de 2004). A través del artículo 319 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 98 de la ley 1607 de 2012 se acoge la postura de no gravar con impuesto sobre la renta o ganancia ocasional el aporte en especie realizado en sociedades nacionales, y el aporte en especie tampoco será considerado enajenación para el aportante. En consecuencia, la realización del ingreso (Renta o ganancia ocasional gravada) solo se presenta en el accionista al momento de la enajenación de las acciones producto del aporte en especie, y en la sociedad receptora del aporte al momento de la venta del activo aportado. 3.10.2 Requisitos Sin embargo, el artículo 319 del estatuto tributario, presenta unas condiciones a efectos de configurar la neutralidad al momento de la realización del aporte en especie a saber: a) Siempre que a cambio del aporte se produzca la emisión de acciones o cuotas sociales nuevas, a contrario sensu, la colocación de acciones o cuotas readquiridas, generaran ingreso para la sociedad receptora del aporte de acuerdo con las reglas generales, esto es que si el valor comercial del bien aportado en los términos del artículo 90 del estatuto tributario, es superior al costo de las acciones colocadas pero que han sido readquiridas, se genera un ingreso gravable para la sociedad receptora del aporte. b) Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se debe dejar constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte, por tanto somos de la opinión que dicha manifestación es un requisito sine qua non para generar Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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neutralidad al momento de la realización del aporte en especie. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. c) El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante. d) Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte. e) En el documento que contenga el acto jurídico del aporte señalado en el literal a), el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del artículo 319 del estatuto tributario f)
La Administración Tributaria podrá solicitar al aportante y a la sociedad receptora el cumplimiento de las condiciones comentadas anteriormente.
Ahora bien, somos de la opinión que si alguna o algunas de las condicionales son incumplidas, la neutralidad del aporte desaparecerá para la parte que incumplió la condición o condiciones, y no para las dos partes. Es importante precisar, que en desarrollo de la ley 1314 de 2009 que determina el principio de independencia entre la normatividad contable y fiscal, el parágrafo 1 del artículo 319 del estatuto tributario, señala que para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables. 3.10.3 Realización del Ingreso Los parágrafos 2 y 3 del artículo 319 del estatuto tributario determinan que el aportante realizará el ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte y, la sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte.
3.10.4 Limitación en la compensación de pérdidas o excesos de renta presuntiva Señalan los parágrafos 4 y 5 del artículo 319 del estatuto tributario, que sí la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos o sí el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de los activos, acciones o cuotas de participación. En nuestro concepto, el objetivo de esta limitación, es evitar que producto del aporte en especie no se interrumpa el tiempo para considerar la utilidad en la enajenación de activos como ganancia ocasional y en consecuencia restringir la compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva sobre renta líquida. 3.10.5 Aportes sometidos al impuesto El artículo 319-1 del estatuto tributario determina que sí en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo 319 del estatuto tributario, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados. 3.10.6 Aportes en industria El parágrafo 6 del artículo 319 del estatuto tributario determina que en el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco o patrimonial de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren. 3.10.7 Aportes a sociedades y entidades extranjeras El artículo 319-2 del estatuto tributario determina que los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En nuestro criterio, la no aplicación del régimen establecido en el artículo 319 del estatuto tributario para los aportes en especie o en industria realizados a otras sociedades o entidades extrajeras, es razonable, dado que si no fuese así, el aporte realizado sería neutro fiscalmente en Colombia, y en el exterior la posterior enajenación del acciones o la venta del activo aportado sería renta de fuente extrajera, la cual respecto de la sociedad receptora no sería gravada en Colombia y respecto de la sociedad aportante, el control o fiscalización de la venta de acciones es limitado, dado que es un activo poseído en el exterior, salvo si se posee con la jurisdicción donde se enajenan las acciones un Convenio para evitar la doble imposición, en cuyo caso producto del intercambio de información, la fiscalización no estaría limitada. 3.10.8 Aplicación del transferencia
régimen
de
precios
de
El artículo 319-1 del Estatuto tributario determina que los aportes en especie y en industria que se realizan a sociedades u otras entidades extranjeras, están sometidos al régimen de precios de trasferencia, con lo cual cualquier aporte que se realice al exterior deberá cumplir con los supuestos de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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operador independiente a efectos de la determinación del margen de utilidad. En nuestro criterio, esta obligación no implica que por el hecho de realizar estas operaciones se deben cumplir con las obligaciones formales del régimen de precios de transferencia, esto es, la presentación de la declaración informativo y la documentación comprobatoria, salvo que en virtud de dicho régimen exista la obligación, sin embargo en caso de ser requerido por la Administración tributaria, el contribuyente que realice el aporte a la sociedad o entidad extranjera, deberá probar la aplicación del régimen de precios de transferencia. También dispone el parágrafo del artículo 319-2 del estatuto tributario que todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte, con lo cual se obliga a quienes realicen aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras la aplicación del régimen de precios de transferencia, con la obligación adicional de presentar la declaración informativa de precios en todos los casos. 3.11 FUSIONES Y ESCISIONES Antes de las modificaciones introducidas por la ley 1607 de 2012 en relación con el régimen fiscal aplicable a las fusiones y escisiones, el régimen legal en materia tributaria se había limitado a determinar que las fusiones y escisiones no constituye enajenación para las sociedades participantes en los términos de los artículo 14-1, 14-2, 428-1 y 428-2, sin precisar las consecuencias para el caso de asimétricas que impliquen pagos entre diferentes accionistas, pagos en especie, relaciones entre los accionistas de las sociedades fusionadas o escindidas etc. La ley 1607 de 2012 regula de forma extensa y a partir del artículo 319-3 y siguientes, los efectos fiscales de los procesos de fusión y escisión señalando dos clases, las adquisitivas y las reorganizativas, las primeras son aquellas en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí, y las segundas son aquellas, en las Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tienen el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. El criterio de vinculación económica, es el señalado en el artículo 260-1 del estatuto tributario en virtud del reenvió expreso del artículo 319-3 del estatuto tributario. Con base en dichas definiciones, la ley presenta los efectos para cada una de las fusiones y escisiones: 3.11.1 EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS. 3.11.2 Efectos entre Escindentes
las
entidades
Fusionadas
y
a) No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. b) Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. Con lo cual se deberá respetar las Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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características de plazo y base de amortización o depreciación de los activos trasferidos producto del proceso de reorganización. c) Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión, en consecuencia, se deberá respetar la naturaleza fiscal del activo previo al proceso de fusión o escisión. d) Sí la adquirente enajena los activos dentro de los 2 años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes, por tanto, producto de las fusiones y escisiones no se podrá aprovechar el cambio de la naturaleza de la ganancia de capital, esto es, de ganancia ocasional a renta líquida, con la compensación de pérdidas fiscales y excesos de renta presuntiva sobre renta líquida. Es importan precisar, que esta limitación no se presenta en las fusiones o adquisiciones reorganizativas, en nuestro concepto, porque los activos continúan en propiedad de la las sociedades vinculadas, después de la fusión o escisión. 3.11.3 Efecto entre los accionistas, socios o participes de las sociedades Fusionadas o Escindentes: Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión; b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva. c) Que en los dos supuestos señalados en los literal a) y b), la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión. Esto tiene por objeto que cuando se presenta asimetría entre los accionistas, esta no sea superior en un 90% del valor comercial de su participación y se realicen pagos diferentes a acciones, sin que continúe presenta la neutralidad tributaria de la fusión o escisión; d) Sí los accionistas, socios o partícipes que participan en el 75%, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Esta sanción, no aplicará a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación e) Los accionistas, socios o partícipes, correspondientes al 75% o más, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible. Por tanto, se limita la interpretación que se acoge, según la cual el termino de posesión de las acciones inicia nuevamente, producto de la escisión o la fusión, para determinar la renta líquida o la ganancia ocasional, así como la posibilidad de modificar la naturaleza del activo de fijo a movible o viceversa. f)
Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables, en consecuencia, las compensaciones o contraprestaciones en dinero o en especie diferente a acciones será gravada con impuesto de renta, con base en las reglas generales, respecto de cada una de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que no se paguen como contraprestación en estos mismas especies en las sociedades fusionadas o escindidas. Somos de la opinión que dicha contraprestación podrá ser en otro tipo de activos siempre que sea inferior a un 10%, con base en lo señalado en el literal c).
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3.11.4 Efectos de las reorganizativas
fusiones
y
escisiones
3.11.4.1 Efectos entre las entidades Fusionadas y Escindentes a) No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. b) Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. Con lo cual se deberá respetar las características de plazo y base de amortización de los activos trasferidos producto del proceso de reorganización. c) Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión, en consecuencia, se deberá respetar la naturaleza fiscal del activo previo al proceso de fusión o escisión. Como lo comentamos anteriormente, en las fusiones o escisiones adquisitivas, si la adquirente enajena los activos dentro de los 2 años siguientes al aporte, sí podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas y excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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3.11.4.2 Efecto entre los accionistas, socios o participes en las sociedades Fusionadas o Escindentes: Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión. b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva. c) Que en los eventos previstos en los literal a) y b), la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d) Si los accionistas, socios o partícipes, participantes del ochenta y cinco (85%), enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Esta sanción, no aplicará a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e) Los accionistas, socios o partícipes, señalados en el literal a) y b), tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible, por tanto se limita la interpretación que se acoge, según la cual el termino de posesión de las acciones inicia nuevamente, producto de la escisión o la fusión, a efectos de determinar si la renta líquida o la ganancia ocasional, así como la posibilidad de modificar la naturaleza del activo de fijo a movible o viceversa. f)
Sí como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, éstos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la
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totalidad de las acciones, cuotas sociales, Participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables. Somos de la opinión que dicha contraprestación podrá ser en otro tipo de activos siempre que sea inferior a un 1%, con base en lo señalado en el literal c). 3.11.4.3
Limitaciones a las escisiones
Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión adquisitiva o reorganizativa, cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. 3.11.4.4 Fusiones extranjeras
y
escisiones
entre
entidades
El artículo 319-8 del estatuto tributario determina que las disposiciones contenidas para las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, serán aplicables cuando involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). Ahora bien, se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos fiscales, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos, lo cual es entendible, puesto que sobre el patrimonio en bloque Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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transferido al exterior, los actos de transferencia o de disposición no son ingreso de fuente nacional y su proceso de fiscalización se hace complejo. Sin embargo, se exceptúan del tratamiento anteriormente expuesto, las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenecen las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, por tanto para la determinación del valor de los activos, se acude al criterio contable y no fiscal. 3.11.4.5 Efectos del incumplimiento de condiciones para las fusiones o escisiones
las
Señala el artículo 319-7 del estatuto tributario, que las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos señalados en los numerales 2.1 y 2.2 de este escrito, se entenderán como enajenación para efectos fiscales y estarán gravados con el impuesto sobre la renta complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos. 3.11.4.6 Responsabilidad solidaria escisiones
en fusiones y
En todos los casos de fusión y escisión sin importar si son neutros o no tributariamente, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
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3.11.4.7 Efectos tributarios de la fusión y escisión en IVA En virtud de la modificación realizada al artículo 428-2 del Estatuto tributario, a través del artículo 41 de la ley 1607 de 2012 lo dispuesto en el artículo 319, 319-3 y 319-5 es aplicable en materia de impuesto sobre las ventas, es decir, que no se generará IVA tanto en las fusiones y escisiones reorganizativas como adquisitivas, siempre que se cumplan con todos los requisitos para una y otra. 3.11.5 Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial. El artículo 356-1 del estatuto tributario fue adicionado por el artículo 99 de la ley 1607 de 2012 y determina que a efectos fiscales el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Consideramos que esta medida tiene como fin, limitar el pago de erogaciones a personas de cargo directivo o gerencial de las entidades del régimen tributario especial, con el objeto de trasferir beneficios fiscales a través de diferentes tarifas de impuesto de renta. 3.11.6 Nuevos criterios para la determinación de grandes contribuyentes A través del artículo 100 de la ley 1607 de 2012 se modifica el Artículo 562 del estatuto tributario y se determinan nuevos criterios para ser calificado como Grande Contribuyente. Los criterios son el volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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3.11.7 Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país Se modifica el artículo 576 del estatuto tributario a través del artículo 101 de la ley 1607 de 2012, precisando quien debe presentar las declaraciones de los contribuyentes en el exterior, especialmente en el caso de los establecimientos permanentes, producto de la introducción de este concepto del derecho internacional tributario, en el artículo 20-1 del estatuto tributario. En consecuencia, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras deberán presentar declaraciones, a falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas y a falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.
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CAPÍTULO IV
PRECIOS DE TRANSFERENCIA La Ley 1607 de 2012 incorporó importantes cambios en las normas de precios de transferencia, modificando, complementando y ajustando el régimen actual. (Artículos 2601 al 260-11 del Estatuto Tributario). Dentro de los principales cambios introducidos por la Reforma Tributaria en la materia, y que resultan aplicables a partir de la vigencia fisca 2013, son los siguientes: 4.1 CRITERIOS DE VINCULACIÓN Por primera vez, se adoptan criterios propios de vinculación para efectos del régimen de precios de transferencia. Es de recordar que los criterios de vinculación vigentes antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, eran los señalados por los art. 260 a 264 del Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los establecidos por el Estatuto Tributario en sus artículos 260-6, 450 y 451, estos dos últimos los cuales inicialmente fueron establecidos para efectos del régimen de IVA. Es por ello que el artículo 111 de la Ley de Reforma Tributaria, modifica el artículo 260–1 del Estatuto Tributario, definiendo e incluyendo las causales de vinculación para efectos de precios de transferencia. En términos generales se conservan los criterios de dirección, decisión y control como criterios para establecer la vinculación entre las partes que intervienen en la operación, sin embargo, como punto importante, la Ley introduce la aplicación de esta regulación a operaciones entre vinculados nacionales, cuando uno de ellos se encuentra en zona franca e incluye criterios atados a la forma jurídica adoptada para llevar a cabo las transacciones. Se elimina la palabra “económicos” del término “vinculados económicos” ya que existen criterios de vinculación que no son económicos, y el de “partes relacionadas” para hacer Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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únicamente referencia expresa a “vinculados”, dejando así la posibilidad de una definición amplia. Las modificaciones más importantes a destacar son las siguientes:
Se adoptan en el ordenamiento tributario, algunas de las definiciones de subordinación contempladas por el art. 260 del Código de Comercio.
Se incluye el concepto de subordinación cuando una o unas personas naturales o personas jurídicas o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el 50% de las utilidades de la sociedad subordinada.
Sucursales
Respecto de sus oficinas principales
Agencias
Respecto de las sociedades a las que pertenezcan
Establecimiento permanente
La Ley de Reforma Tributaria
Contratos de colaboración
Subordinación
incluye por primera vez el concepto de establecimiento permanente y se agrega como un nuevo criterio de vinculación para efectos del régimen de precios de transferencia.
Se incluye como concepto de vinculación: Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.
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Otros casos de vinculación
Se elimina la presunción de vinculación cuando una empresa vendía más del 50% de su producción a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí.
Se incluye como concepto de vinculación:
Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de socios o accionistas, comuneros o asociados, suscriptores o similares. Deja una puerta abierta al establecer indeterminadamente el concepto de similares.
Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados.
4.2 OPERACIONES CON VINCULADOS 4.2.1
Se define el Principio de Plena Competencia
Con la nueva Ley ya no son los precios o márgenes de utilidad de las operaciones entre vinculados económicos lo que deben sujetarse al principio de plena competencia, sino que ahora con las condiciones de la operación las que deben cumplir con dicho principio, esto es, la realidad económica de la operación y no solamente los resultados de la misma. De esta forma obliga a un análisis mucho más preciso de los hechos, circunstancias, y elementos de comparabilidad, entre otros.
4.2.2
Operaciones vinculadas sujetas al régimen
De acuerdo con la Ley 1607, además de las operaciones con vinculados del exterior, se incluye la obligación de determinar bajo el principio de plena competencia las operaciones Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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adelantadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, establecidas en el Territorio Aduanero Nacional con empresas vinculadas, ubicadas en zonas francas. Así mismo, se ocupa de establecer que las operaciones que sean efectuadas en favor de un establecimiento permanente de una de las partes estará sujeta a este principio, involucrando de esta forma, las “triangulaciones” llevadas a cabo en favor de dichos establecimientos. El esquema básico de operaciones vinculadas que deberán someterse a las normas de precios de transferencia para validar si las mismas son consistentes con el Principio de Plena Competencia, es el que se aprecia a continuación: 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados del exterior.
2. Cuando una entidad extranjera, vinculada a una establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad del exterior a favor de dicho establecimiento.
Principio de Plena Competencia 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior.
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4. Las empresas ubicadas en el Territorio Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en Zonas Francas.
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Para el segundo caso, el establecimiento permanente en Colombia, será la obligada a demostrar el cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Por su parte en el tercer caso, los contribuyentes domiciliados en Colombia, serán los obligados a documentar las operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Ahora, respecto al último caso, las obligaciones derivadas del régimen de precios de transferencia, recaerá sobre la empresa domiciliada en el Territorio Aduanero Nacional. Por otro lado, el nuevo articulado nuevamente aclara que el régimen de precios de transferencia únicamente produce efectos a nivel del impuesto sobre la renta. 4.3 MÉTODOS La Ley 1607 de 2012 modifica la metodología para la evaluación de los precios de transferencia reduciendo a 5 los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados, tal como se muestra de la siguiente manera: Métodos para determinar el precio de transferencia en Colombia Reforma Tributaria (Ley Legislación anterior 1607 de 2012) Precio comparable no Precio comparable no controlado controlado Precio de reventa Precio de reventa Costo adicionado Costo adicionado Partición de utilidades Márgenes transaccionales de Residual de partición utilidad de operación. de utilidades Partición de utilidades Márgenes transaccionales de utilidad de operación.
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De esta manera y siguiendo los criterios de la OCDE se unifica en un solo método los de “Partición de Utilidades” y “Residual de Partición de Utilidades”, quedando como tal el de Partición de Utilidades (teniendo claro que los dos métodos son complementarios). De la misma manera, la modificación reclasifica el orden de los métodos, siguiendo nuevamente los lineamientos de la OCDE. Por otro lado la Ley plantea algunas reglas en la aplicación del Principio de Plena Competencia en las operaciones vinculadas en cuanto a:
Adquisición de activos fijos usados
Se aplicará el método del precio comparable no contralado, mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al tercero independiente aplicando la respectiva depreciación que se ha llevado desde la adquisición del mismo activo, permitida de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia. Así, elimina la necesidad de acudir en estos casos a un Avalúo Técnico. En todo caso, se generan dudas para su aplicación cuándo el bien fue depreciado totalmente y es un activo operativo o cuando el activo ha sido manufacturado por un vinculado
Compra y venta de acciones Se deberán utilizar métodos de valoración financiera comúnmente que no coticen en bolsa
aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros. Bajo ninguna circunstancia se aceptará como método de valoración, el del Valor Patrimonial o Intrínseco.
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En los dos casos anteriores la inclusión de estos puntos al ordenamiento tributario se encuentra motivada por la experiencia de fiscalización por parte de la Administración de Impuestos para este tipo de operaciones, donde en el primero caso se pudo evidenciar que los contribuyentes pagaban precios muy altos por activos que en algunos casos ya estaban totalmente depreciados. De la misma manera, como parte de las actividades de fiscalización, se evidenció que al momento de evaluar las operaciones de compra y venta de acciones, algunos contribuyentes estaban utilizando como método de análisis el valor intrínseco, método que se aleja de un método de valuación razonable para efectos de precios de transferencia.
Servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos
La legislación tributaria incorpora la posibilidad de que los acuerdos de costos compartidos sean evaluados a la luz de las normas de precios de transferencia. Y establece, para tal efecto que en estos casos se debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por el servicio cumpla con el Principio de Plena Competencia. Así las cosas será necesario evaluar si la contraprestación asignada al contribuyente sujeto al régimen de PT, respeta o no el beneficio realmente recibido y no es simplemente una distribución global de asignación de costos.
Reestructuraciones Empresariales
En las reestructuraciones empresariales que hagan las empresas nacionales a sus vinculadas del exterior, por la redistribución de funciones, activos o riesgos, se contempla que deben tener una retribución en cumplimiento del Principio de Plena Competencia
Aportes a sociedades y entidades extranjeras
Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
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Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
En cuanto a los rangos de precios o márgenes de utilidad, la reforma realizada establece que se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes a precios o márgenes de utilidad. Este rango se denominará de Plena Competencia y será ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. De esta manera a partir de la vigencia de la Ley, es posible utilizar el rango total de la muestra obtenida (observaciones mínimas y máximas). 4.4 CRITERIOS DE COMPARABILIDAD 4.4.1
Operaciones de financiamiento
Una de las inclusiones más importantes de la reforma en cuanto criterios de comparabilidad, son las referentes a las operaciones de financiamiento, puesto que las nuevas reglas estipulan que para que las operaciones sean comparables, se deberá tener en cuenta elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación del riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independiente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento no son propios, o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportaciones de capital, y serán tratadas como dividendos. Si bien el principal propósito del nuevo texto normativo, regular las prácticas abusivas que pueden presentarse interior de un grupo multinacional a través de operaciones financiamiento, se desestimula de forma clara la posibilidad
es al de de
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endeudamiento con vinculados, en tanto, tales criterios resultan en la práctica además de complejos, subjetivos, en tanto, demandará no sólo de un programa que al igual que en una entidad financiera permita determinar elementos como el riesgo y la solvencia de su deudor, sino que además sujetará a dichas compañías a una prueba mayor que cuando quien otorga el préstamo es una entidad financiera, habida cuenta de que en ocasiones dichas decisiones dependerán de factores como las relaciones comerciales y el comportamiento crediticio del deudor. Vale igualmente la pena señalar que pese a que el crédito se sujete a las normas de precios de transferencia, a este tipo de operaciones les serán aplicables las reglas de subcapitalización contenidas en el artículo 118-1 de la Ley. 4.4.2
Ciclos de negocio
Se elimina la referencia taxativa que cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comprables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio bajo análisis. No obstante, ello no implica que en algunos eventos y en consideración a la situación propia de una compañía, no se pueda acudir al análisis de la información del ciclo de negocios, pues ello sería tanto como desconocer a realidad de económica de una operación en determinadas circunstancias. 4.4.3
Comparables internos
Otro punto importante que adiciona a las normas de Precios de Transferencia la Ley 1607 de 2012, es que en el caso de que el contribuyente cuente con operaciones internas como comparables, este deberá darle prioridad a su uso antes de optar por la utilización de comparables externos. Las motivaciones para ello se dan por que en algunos casos los contribuyentes obligados al régimen no utilizan dichos comparables, pudiendo realizar el análisis de forma más directa. Sin embargo, es de recordar, que en la práctica muchas veces existiendo operaciones internas, las mismas nos
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son utilizadas, porque no se consideran lo suficientemente comprables y confiables para realizar un análisis. 4.4.4
Documentación comprobatoria
Las modificaciones contenidas establecen que la información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal. La desafortunada redacción de la norma podría hacerla inaplicable si lo que se pretende es que tanto la información de la parte analizada cuando ésta esté ubicada en el exterior como la información de los comparables cumpla con dicho requisito. 4.4.5
Paraísos fiscales
Como en la legislación anterior, la Reforma Tributaria del año 2012, establece que los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, sin embargo, prevé que ello podrá realizarse con base en el cumplimiento de uno6 cualquiera de los criterios y nos con el primero y otro como lo preveía la norma anterior. Los criterios contemplados son los siguientes. 1.
Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2.
Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
3.
Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
6
Básicamente la normatividad anterior exigía dos de los criterios consagrados para considerar un paraíso fiscal.
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4.
Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.
Las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. De la misma manera cuando los contribuyentes realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. 4.7 Declaración informativa La única diferenciación frente a la normatividad anterior, tiene que ver con la eliminación de la obligación de presentar la Declaración Informativa Consolidada. 4.8 Acuerdos Anticipados de Precios (APA) Entre los principales cambios en este tema se pueden mencionar: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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1.
Los APA podrán surtir efectos en el año en que se suscribe el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
2.
Pueden ser de carácter Unilateral, Bilateral o Multilateral.
3.
Se limitan las amplias facultades de fiscalización que tenía la Autoridad de Impuestos. 4.9 Sanciones
Si hay algo que se debe reconocer a la Ley 1607 de 2012, es la reducción considerable del régimen sancionatorio del sistema de precios de transferencia. Las normas anteriores contemplaban sanciones derivadas por la extemporaneidad y corrección de la declaración informativa y documentación comprobatoria, que en la mayoría de los casos, era del 1% del monto total de las operaciones realizadas con vinculados. Hoy la Reforma Tributaria plantea un esquema de sanciones más reducido, que varían de acuerdo al tipo falta que cometa el contribuyente. El siguiente es el resumen de las mismas: (Ver siguiente página)
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4.9.1
Documentación comprobatoria Documentación Comprobatoria
Sanción por extemporaneidad
Tiempo de retardo
Valor de la sanción 75 UVT por cada día hábil.
1 - 15 días hábiles posterior al 15 UVT por cada vencimiento día hábil.
1200 UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Límite de la sanción
Contribuyente
1.125 UVT
Regla general
225 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT.
14.400 UVT
Regla general
3.000 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT.
Más de 15 días 250 UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria
Documentación Comprobatoria Naturaleza de la sanción
Valor de la sanción
Límite de la sanción
Contribuyente
Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia
1% del valor de las operaciones
3.800 UVT
Regla general
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presente inconsistencias o información que no permita verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia.
800 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT
Documentación Comprobatoria
Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria
Naturaleza de la sanción
Valor de la sanción
2% sobre el valor total de las Cuando la operaciones, documentación además del comprobatoria se desconocimiento omita información de los costos y relativa a las deducciones operaciones originadas en las sometidas al operaciones régimen de respecto de las precios de cuales no se transferencia. suministro información.
Límite de la sanción
Contribuyente
5000 UVT
Regla general
1.400 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT
20.000 UVT
Regla general
Si no es posible 1% de los liquidar la sanción, ingresos netos teniendo en reportados en la cuenta la última declaración información de renta consignada en la presentada por el declaración contribuyente informativa. Si no es posible liquidar la sanción 1% del patrimonio y no existiesen bruto reportado en ingresos netos la última reportados en la declaración de última declaración renta presentada de renta por el presentada por el contribuyente contribuyente
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Naturaleza de la sanción
Valor de la sanción
Límite de la sanción
Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con residentes o domicilios en paraísos fiscales
Cuando la documentación comprobatoria, omita información relativa a operaciones realizadas con residentes o domiciliados en paraísos fiscales
4% del valor de las operaciones, además del desconocimiento de los costos y deducciones de las operaciones
10.000 UVT
Sanción por corrección de la documentación comprobatoria
Documentación comprobatoria
Cuando con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos, se corrija la documentación comprobatoria
4% del valor de las operaciones.
20.000 UVT
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4.9.2
Declaración informativa Declaración Informativa
Sanción por extemporaneidad
Tiempo de retardo
1 - 15 días hábiles posterior al vencimiento
Más de 15 días
Valor de la sanción
Límite de la sanción
Contribuyente
50 UVT por cada día hábil.
750 UVT
Regla general
10 UVT por cada día hábil.
150 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT
800 UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
9.600 UVT
Regla general
1.920 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT
160 UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
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Declaración Informativa
Sanción por inconsistencias en la declaración informativa
Naturaleza de la sanción
Valor de la sanción
Cuando la
Límite de la sanción
Contribuyente
2.280 UVT
Regla general
480 UVT
Regla aplicable a contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia tengan un monto inferior a 80.000 UVT
declaración informativa, contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones
0,6% del valor de las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia
Declaración informativa
Sanción por omisión de información en la declaración informativa
Naturaleza de la sanción
Valor de la sanción
Límite de la sanción
Contribuyente
Regla general 1,3 % sobre el valor 3000 UVT total de las Cuando la operaciones, además declaración del desconocimiento Regla aplicable a informativa se omita de los costos y contribuyentes información relativa deducciones cuyas operaciones a las operaciones originadas en las sometidas al sometidas al operaciones respecto 1.000 UVT régimen de precios régimen de precios de las cuales no se de transferencia de transferencia. suministro tengan un monto información. inferior a 80.000 UVT Si no es posible liquidar la sanción, 1% de los ingresos teniendo en cuenta netos reportados en la la información última declaración de 20.000 UVT consignada en la renta presentada por declaración el contribuyente informativa.
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Regla general
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Si no es posible liquidar la sanción y 1% del patrimonio no existiesen bruto reportado en la ingresos netos última declaración de reportados en la renta presentada por última declaración el contribuyente de renta presentada por el contribuyente
Declaración informativa
Sanción por omisión de información en la declaración informativa relativa a operaciones con residentes o domicilios en paraísos fiscales
Naturaleza de la sanción
4.9.3
Valor de la sanción
Cuando en la declaración 2,6% del valor de las informativa, se omita operaciones, además información relativa a del desconocimiento operaciones realizadas con de los costos y residentes o domiciliados en deducciones de las paraísos fiscales operaciones
Límite de la sanción
6.000 UVT
Ejemplo comparativo de una sanción en una Declaración Informativa de PT
1. Un contribuyente con operaciones mayores a 80.000 UVT ($2.083.920.000) La compañía XYZ DE COLOMBIA S.A., obligado al cumplimiento de las formalidades del Régimen de Precios de Transferencia por el año fiscal 2011, presentó su declaración informativa de PT el 24 de Julio de 2012, pero el vencimiento de la misma era el 10 de julio de 2012. El monto total de sus operaciones con vinculados es de COP$25.354.000.000. Cálculo de la sanción por extemporaneidad bajo la normatividad anterior (Art. 260 – 10 Literal B numeral 1, Estatuto Tributario). Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Sanción por extemporaneidad 1% del monto total de las operaciones por cada mes o fracción de mes sin que exceda la suma de 20.000 UVT. (año base 2012: $520.980.000).
$25.354.000.000 X 1%
SANCIÓN $253.540.000
Cálculo de la sanción por extemporaneidad bajo lo contemplado en la Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012 (Art. 121, modifica el art. 260 – 11 del Estatuto Tributario).
Sanción por extemporaneidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar. 50 UVT por cada día de retardo, sin que exceda la suma de 750 UVT (19.536.750).
Días hábiles de extemporaneidad: 9
50 UVT X 26.049 = $1.302.450 X 9
SANCIÓN $11.722.000
En este primer ejemplo se observa una diferencia notoria entre la liquidación de una sanción bajo la normatividad anterior ($253.540.000) y el cálculo de la misma sanción según lo contemplado en la nueva Reforma Tributaria ($11.722.000).
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2. Un contribuyente con operaciones menores a 80.000 UVT ($2.083.920.000) Mismo contribuyente del caso anterior (XYZ DE COLOMBIA S.A.) pero el monto total de sus operaciones con vinculados es de COP$1.550.000.000. Cálculo de la sanción por extemporaneidad bajo la normatividad anterior (Art. 260 – 10 Literal B numeral 1, Estatuto Tributario).
Sanción por extemporaneidad 1% del monto total de las operaciones por cada mes o fracción de mes sin que exceda la suma de 20.000 UVT. (año base 2012: $520.980.000).
$1.550.000.000 X 1% = Cálculo de la sanción por extemporaneidad bajo lo contemplado en la Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012 (Art. 121, modifica el art. 260 – 11 del Estatuto Tributario).
SANCIÓN $15.500.000
Sanción por extemporaneidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar. 10 UVT por cada día de retardo, sin que exceda la suma de 150 UVT (3.907.350).
Días hábiles de extemporaneidad: 9
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10 UVT X 26.049 = $260.490 X9
SANCIÓN $2.344.000
Para el ejemplo del contribuyente con operaciones con vinculados menores a 80.000 UVT, se aprecia igualmente una diferencia notoria entre la liquidación de una sanción bajo la normatividad anterior ($15.500.000) y el cálculo de la misma sanción según lo contemplado en la nueva Reforma Tributaria ($2.344.000).
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINANCIERAS 5.1 RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO Producto de las controversias que se han suscitado en relación con el régimen tributario aplicable a las inversiones extranjeras de portafolio, después de expedido el decreto 4800 de 2010; la ley 1607 de 2012 a través del artículo 125, ha realizado modificaciones de fondo al artículo 18-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de regular el régimen tributario del impuesto sobre la renta de las inversiones de capital del exterior de portafolio (ICEP) como son las operaciones de renta fija, renta variable, instrumentos financieros derivados, así como las operaciones de reporto, simultaneas y transferencia temporal de valores. El artículo 18-1 del Estatuto Tributario que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013 y aplicable tanto a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero (FICE) existentes7, como a las inversiones que se realicen a través de los administradores locales contiene las siguientes reglas: 5.1.1 Contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta Una de las principales modificaciones introducidas, es la naturaleza de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, que se les otorga a las inversiones de capital del exterior de portafolio (ICEP). Esta modificación, trae como consecuencia la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición (CDI) suscritos por Colombia, y la posibilidad del inversionista del exterior de utilizar el crédito fiscal producto del impuesto pagado en Colombia. Recordemos que antes de la modificación objeto de análisis la el inversionista de portafolio del exterior tenía la calidad de no contribuyente del impuesto 7
Parágrafo 1 del Artículo 18-1 del E.T.
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sobre la renta y complementarios, lo que implicaba la imposibilidad del inversionista del extranjero de aplicar los CDI y de utilizar el crédito fiscal producto del impuesto sobre la renta pagado en Colombia vía retención en la fuente. Ahora bien, es importante precisar que si bien las ICEP son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el numeral 2 del artículo 18-1 del E.T. determina que el impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de la inversión; A su vez el numeral 5 ibídem señala que las ICEP poseen la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta. Con base en lo expuesto, pareciere que a través del mecanismo de retención en la fuente se determina la totalidad de impuesto sobre la renta a cargo de las ICEP, sin embargo se presenta una excepción a la regla general, cuando las utilidades superen el límite establecido en el inciso segundo del artículo 36-1 de este Estatuto, en cuyo caso el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. Si bien, producto de la redacción de la norma, no existe duda que debe presentar la declaración de renta en el supuesto comentado, consideramos que era más adecuado que el Administrador realizara la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre las ganancias de capital producto de la venta de acciones, a efectos de que en ningún supuesto fuese necesario presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el inversionista del exterior de portafolio. En relación con la retención en la fuente a título de impuesto de renta, está por regla general será practicada por el Administrador de la inversión y por tanto quien realice pagos, directa o indirectamente, a los ICEP, se abstendrá de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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efectuarles la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en el Estatuto Tributario, excepto cuando corresponda a dividendos gravados, en cuyo caso la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, a la tarifa del veinticinco por ciento (25%) y como lo comentamos, cuando nos encontremos en el supuesto señalado en el inciso segundo del artículo 36-1 del E.T. 5.1.2 Base y tarifa de retención en la fuente El numeral 4 del artículo 18-1 del E.T. determina que la base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. A efectos tributarios, la utilidad es definida como la diferencia entre los resultados determinados con base en la naturaleza de la renta obtenida, esto es, sí la utilidad producto de la inversión se genera por instrumentos financieros derivados, renta fija, operaciones de reporto, simultaneas, trasferencia temporal de valores o cualquier otra utilidad obtenida por otro tipo de inversiones autorizadas; a dicho valor se le disminuirá los gastos netos de administración realizados en Colombia. De lo expuesto, podemos señalar que la determinación del impuesto de renta y complementario a cargo del inversionista se determina en principio de forma mensual, y para determinar la base de retención en la fuente será necesario realizar un cálculo previo a la aplicación de la tarifa de retención en la fuente, realizando una cedulación de las rentas de la siguiente forma: a. En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable (durante el mes), con lo cual en nuestro criterio esta base gravable podrá ser disminuida por el valor de la pérdidas generadas durante el respectivo mes producto de la liquidación o Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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cumplimiento de las operaciones sobre instrumentos financieros. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta. b. En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados, tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos, corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes. c. En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista. En consecuencia, consideramos que son aplicables los artículos 2.36.3.1.4. y 2.36.3.1.17. del Decreto 2555 de 2010, y que para determinar esta base de retención se pueden disminuir las pérdidas que se presenten contra las utilidades obtenidas por el mismo tipo de operaciones. d. Para determinar la base de retención de las operaciones diferentes a operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, títulos con rendimientos y/o descuentos, y negociación de instrumentos financieros derivados, se debe fijar el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.
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Una vez sumadas las diferencias de las bases determinadas en los literales a, b, c y d, se restará el valor de los gastos de administración realizados en Colombia y esta será la utilidad a la que se le aplicara la tarifa de retención en la fuente, que será el catorce por ciento (14%) sí el inversionista esta domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal, o del veinticinco por ciento (25%) si se encuentra en una jurisdicción calificada como paraíso fiscal8. Adicionalmente, el impuesto a cargo determinado en el párrafo anterior, será incrementado, de ser procedente, con el valor de la retención en la fuente practicada por la sociedad pagadora del dividendo gravado al momento del pago o abono en cuenta a la tarifa del veinticinco por ciento (25%), y por el valor de impuesto generado por las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, en cuyo caso deberá presentar declaración del impuesto sobre la renta. Ahora bien, con base en lo señalado en el numeral 2 del artículo 18-1 del estatuto tributario, en principio el impuesto a cargo es la totalidad de la retenciones en la fuente practicadas, excepto lo señalado en el numeral 5, esto es, en el caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso segundo del artículo 36-1 del estatuto tributario, en cuyo caso consideramos que el administrador no deberá practicar retención en la fuente, pero si deberá presentar la declaración de renta por parte del inversionista de portafolio y en nuestro criterio gravar las utilidades a una tarifa del 33%, dado que el inversionista del exterior de portafolio no desarrolla actividades a través de una sucursal o establecimiento permanente. Como se observa, existirán tres bases gravables que determinaran el impuesto sobre la renta de los ICPE: i) La 8
Es importante precisar que actualmente no se ha calificado por parte del Gobierno Nacional las jurisdicciones señaladas como paraísos fiscales, por tanto la tarifa de retención en la fuente aplicable a partir del 1 de enero del 2013 será del 14% en todos los casos. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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determinada a través del mecanismo de retención en la fuente practicada por el administrador a la tarifa del 14% o el 25% de forma mensual; ii) La determinada a través del mecanismo de retención en la fuente practicada por la sociedad pagadora del dividendo a la tarifa del 25% por cada pago o abono en cuenta y; iii) La determinada a través de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta por medio del administrador de la inversión cuando las utilidades superen el límite establecido en el inciso segundo del artículo 36-1 de este Estatuto a la tarifa del 33%. Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional como por ejemplo las rentas de capital señaladas en los numeral 2 y 4 del artículo 36-1 del E.T., las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio9. 5.1.3 Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) Surge el interrogante sí el Inversionista de Capital del Exterior de Portafolio (ICEP) es sujeto pasivo del CREE. El artículo 20 de la reforma tributaria aprobada por el Congreso determina que son contribuyentes las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Con base en la definición expuesta, somos de la opinión que el ICEP no es contribuyente del CREE puesto que por regla general son contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta10, y cuando excepcionalmente deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios11, el inversionista extranjero no percibe sus ingresos de fuente nacional a través de una sucursal o establecimiento permanente, sino que los percibe a través de los fondos o entidades administradoras de la inversión de portafolio del 9
Inciso 2 del Literal d) del numeral 4 del artículo 18-1. Numeral 5 del artículo 18-1 del E.T. 11 Ibídem 10
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exterior. Consideramos que no se configura establecimiento permanente puesto que el administrador local posee la característica de agente independiente y actúa dentro del giro ordinario de su actividad12. 5.1.4 Compensación de Pérdidas y exceso de retenciones en la fuente Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes, sin límite en el tiempo de compensación, excepto las pérdidas sufridas por el inversionista de portafolio, acumuladas a 31 diciembre de 2012, las cuales solo podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. En materia de retenciones en la fuente a título de impuesto de renta que resulten en exceso en un período mensual, podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. 5.1.5 Remuneración percibida por el Administrador La remuneración que perciba la sociedad o entidad que administra las inversiones, constituye ingreso gravable, y deberá practicarse auto-retención en la fuente por impuesto sobre la renta a título de comisiones, dado que el ICEP no es agente de retención en Colombia. 5.1.6 Obligación de suministrar información por parte del Administrador El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que ésta requiera para estudios y cruces
12
El parágrafo 1 del artículo 20-1 del E.T. señala que “No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad…” Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior. 5.1.7 Régimen aplicable a los fondos de inversión de capital extranjero De forma expresa determina el parágrafo 1 del artículo 18-1 del estatuto tributario que las disposiciones establecidas en el artículo 18-1 del estatuto tributario son aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010.
5.2 OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA 5.2.1 Fiducia Mercantil En cuanto a las disposiciones tributarias aplicables al contrato de fiducia mercantil, el artículo 127 de la Reforma trae algunos cambios importantes, los cuales en su mayoría están enfocados a reconocer el principio de transparencia fiscal, el cual ya venía siendo reconocido tímidamente por vía doctrinal y jurisprudencial. En primera medida, se modifica el numeral primero del artículo 102 del Estatuto Tributario con el fin de precisar que los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. De esa forma, se hace claridad con respecto a que el fideicomiso no es más que un vehículo instrumental cuya utilización no da lugar a la alteración del costo fiscal de los bienes que se aportan o a las condiciones tributarias aplicables a los mismos. Por consiguiente, si bien patrimonialmente el contribuyente cambia cualquier otro tipo de activo por derechos fiduciarios, estos últimos no tienen una independencia propia en lo que fiscalmente se refiere, puesto que tanto su costo fiscal como el tratamiento tributario aplicable deberá atender a las calidades de los bienes que componen el fideicomiso. Para esos efectos, se establece que los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo, con lo cual la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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certificación que expida anualmente la sociedad fiduciaria, en los términos del artículo 271-1 del Estatuto Tributario deberá construirse, no con base en el valor comercial de los bienes que integran el fideicomiso, sino teniendo en cuenta las disposiciones de índole fiscal que regulan el valor patrimonial de los distintos bienes. Esto es un reconocimiento de la transparencia fiscal puesto que, de haber permanecido los distintos bienes en cabeza del fideicomitente, el valor patrimonial de los mismos estaría compuesto por la suma del valor patrimonial de cada uno de los bienes, individualmente considerados y atendiendo su naturaleza. Por otra parte, se adiciona el numeral segundo del artículo 102 con el fin de zanjar una indebida interpretación que se venía haciendo del mismo, según la cual las pérdidas sufridas por el patrimonio autónomo no producían efectos fiscales para los beneficiarios, a diferencia de lo que sucedía con las utilidades. Esta interpretación de la doctrina oficial estaba generando un tratamiento inequitativo para los contribuyentes puesto que solo se aplicaba el principio de transparencia fiscal frente a utilidades, más no sobre las pérdidas. Ahora de manera expresa se establece que tanto las utilidades como las pérdidas obtenidas por los fideicomisos durante el periodo deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo. Para esos efectos y siguiendo el principio de transparencia fiscal de que se viene hablando, las utilidades o pérdidas del fideicomiso conservarán el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012 adiciona un inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario con el fin de prohibir la deducibilidad de las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales. Esta disposición, que no es más que una derivación del principio de transparencia, se hace con el fin de evitar que los fideicomisos sean utilizados como instrumentos para hacerle el quite a las prohibiciones especiales de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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deducibilidad que trae el Estatuto Tributario, como es la contenida en el artículo 153 que no permite la deducibilidad de las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones. A pesar que a nuestro juicio esta disposición no era requerida pues estos mismos efectos eran predicables en virtud del principio de transparencia, su redacción resulta desafortunada puesto que puede prestarse para una interpretación indebida según la cual, por la forma genérica en que quedó formulada la prohibición, no está permitida la deducción de ningún tipo de pérdida obtenida por un patrimonio autónomo que tenga acciones o cuotas de interés social dentro de sus activos, con independencia de que la pérdida se haya generado por una operación distinta a la venta de acciones. Así, somos de la opinión que la prohibición de deducir pérdidas debe entenderse condicionada a que las pérdidas provengan de la enajenación de acciones. Por otra parte, también como consecuencia del principio de transparencia fiscal que rige a los patrimonios autónomos, se adiciona un numeral al artículo 102 del Estatuto Tributario con el fin de aclarar que, cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente. Esta alternativa, que ya había sido reconocida por vía reglamentaria para casos como la deducción especial en activos fijos reales productivos, ahora se hace de manera general respecto de todos los beneficios tributarios, a los cuales en adelante se podrá acceder tanto directamente como por intermedio de un patrimonio autónomo o un fondo de inversión de capital, sin que ello sea óbice para acceder al beneficio fiscal. En materia del cumplimiento de deberes formales por parte de las sociedades fiduciarias, se mantiene la regla que venía en el sentido que le corresponde a éstas el cumplimiento de todos estos deberes en nombre de los patrimonios autónomos que administren. Para estos efectos, contarán con un NIT, independiente del propio, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. No obstante lo anterior, se conceden facultades al Gobierno Nacional para determinar Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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respecto de cuáles patrimonios autónomos se debe tramitar un NIT individual, en cuyos casos deben cumplirse los deberes formales individualmente, lo que conlleva, entre otros, presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la DIAN. 5.2.2 Retención en la fuente para fondos de inversión y carteras colectivas El artículo 131 de la Reforma modifica el artículo 368-1 del Estatuto Tributario con el fin de definir claramente el momento en el cual se debe practicar la retención en la fuente por parte de las sociedades que administran los fondos de inversión y las carteras colectivas de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, aspecto que había sido fruto de diversas interpretaciones por parte de la DIAN, especialmente por las distintas modalidades pueden tener estos productos y por los efectos que tiene la valoración periódica que de los mismos se hace. Ello se debía principalmente a que, bajo la redacción original, los administradores debían practicar la respectiva retención en la fuente sobre los ingresos distribuidos entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurriera primero. En estos eventos la DIAN consideraba que existía un abono en cuenta, y por consiguiente surgía la obligación de retener, cuando la entidad administradora efectuaba la valoración periódica del portafolio y ésta resultaba en un mayor valor del mismo. No obstante lo anterior, dicha postura no era la más adecuada pues la simple valoración del portafolio, que para efectos fiscales daba origen a un ingreso fiscal y por consiguiente a la obligación de practicar retención en la fuente, no suponía un verdadero ingreso para el inversionista que no retira los recursos del fondo o cartera pues dicha rentabilidad podría variar posteriormente en su contra. Ante esta situación, el artículo 368-1 es modificado por la Reforma para especificar que la retención en la fuente únicamente debe ser practicada al momento del pago a los inversionistas, esto es, cuando éstos retiran su inversión junto con los rendimientos causados hasta la fecha. Así, las variaciones producto de la valorización periódica no generarán Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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la obligación de retener por parte del administrador del fondo de inversión o cartera colectiva. Es importante anotar que, con el fin de ajustar sus procesos internos y parametrizar sus sistemas a la nueva regulación en materia de retención en la fuente, se concede un periodo de transición máximo de seis meses a las entidades administradoras de los fondos. Por otra parte, se adiciona un parágrafo al artículo 368-1 del Estatuto Tributario con el fin de introducir el principio de transparencia fiscal sobre los fondos o carteras colectivas y los fondos mutuos. En virtud del mismo, estos fondos o carteras colectivas mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. De esta forma, a efectos de establecer el tratamiento tributario aplicable a los ingresos derivados de estos productos deberá analizarse cuál es la naturaleza de los activos que los componen. Así, por ejemplo, en tratándose de fondos o carteras cuyo portafolio esté compuesto exclusivamente por acciones inscritas en una bolsa de valores del país, la utilidad proveniente de su negociación constituirá un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en virtud de lo dispuesto en el artículo 36-1 del mismo Estatuto. 5.2.3 Gravamen a los movimientos financieros El artículo 132 de la Ley 1607 de 2012 modifica el artículo 879 del Estatuto Tributario con el fin de modificar algunos de los supuestos de exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), así como para adicionar nuevos supuestos que están exceptuados del pago del GMF. En primera medida, se incluyen nuevas operaciones exentas al numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que se refiere a la exención del GMF en los traslados entre cuentas, productos o inversiones de un mismo y único titular en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria.
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La primera modificación consiste en adicionar a los traslados entre cuentas que se encuentran exentos aquellos que se realicen a o desde cuentas de ahorro programado y de ahorro contractual a otras cuentas corrientes o de ahorros del mismo y único titular abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria. Las cuentas de ahorro programado son una modalidad de depósitos periódicos destinados a la adquisición de vivienda y de la cual hacen parte, entre otras, las cuentas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), las cuentas de ahorro programado para la vivienda cuyos recursos están destinados a efectuar un ahorro previo que le permita a su titular acceder a la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda para la adquisición, construcción o mejora de vivienda familiar otorgado por el FONADE o las Cajas de Compensación Familiar y la cuenta de ahorro programado para compra de vivienda con derecho real de habitación. Por su parte, las cuentas de ahorro contractual consisten en un ahorro programado convenido con el banco y tendiente a una finalidad específica, cuyas condiciones son fijadas por la Junta Directiva de cada establecimiento de crédito, previa aprobación por parte de la Superintendencia Financiera. Así mismo, se adiciona la posibilidad que los pensionados, adicional a la cuentas de ahorro especial para el manejo de sus mesadas pensionales, abran otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención en retiros mensuales de hasta 350 UVT a que se refiere el numeral 1º del artículo 879, posibilidad que anteriormente estaba prevista para nuevas cuentas abiertas en el mismo establecimiento de crédito, más no en tratándose de cuentas en la misma cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. De igual forma, se establece que, en el evento de contarse con una cuenta distinta de la de ahorro especial en el mismo establecimiento, los traslados entre dichas cuentas estará igualmente exento del GMF. Adicionalmente, se prevé que si el pensionado decide no abrir una cuenta adicional o marcar dicha cuenta, la exención por retiros de la cuenta de ahorro especial, que estaría inicialmente Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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limitada mensualmente al valor de la mesadas pensionales y en todo caso a 41 UVT, se aumenta a 350 UVT mensuales. Por último, se adiciona un inciso adicional al numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario con el fin de declarar exentos del GMF los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular. Esto obedece a la necesidad de equiparar el tratamiento que recibían vehículos de inversión similares a los fondos mutuos, como era el caso de las carteras colectivas, las cuales podían recibir y hacer traslados exentos del GMF a sus inversionistas. En ese orden de ideas, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma, los fondos mutuos podrán efectuar y recibir traslados sin gravamen de sus inversionistas, siempre que la cuenta de éstos esté a nombre de un mismo y único titular y se encuentre abierta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito en el cual el fondo mutuo tiene abierta su cuenta. Por otra parte, se modifica el numeral 17 del artículo 879 con el fin de ampliar la exención del GMF que estaba vigente únicamente para las operaciones de factoring o compra o descuento de cartera, realizas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Economía Solidaria o la Superintendencia de Sociedades, en este último caso, siempre que su objeto social principal sea la realización de este tipo de operaciones. La modificación consiste en ampliar la exención a la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring en las cuales el factor sea una cartera colectiva o un patrimonio autónomo. Para la procedencia de la exención se deberá marcar una cuenta destinada única y exclusivamente a estas operaciones y se exige que el giro de los recursos se realice solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques con negociabilidad restringida. No obstante, en el evento de levantarse la restricción del cheque, se causará el GMF en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. Buscando equiparar el tratamiento de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera y las cooperativas de ahorro y crédito, al que reciben las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos, se adicionó el numeral 26 al artículo 879 del Estatuto Tributario. Así, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 están exentos del GMF los desembolsos de créditos que efectúen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos, bajo la condición que dicho desembolso se efectúe directamente al deudor, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá efectuar el desembolso del crédito a un tercero, sin que ello cause el GMF, cuando el préstamo se destine a la adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará el GMF en cabeza del deudor. Por último, establece esta nueva disposición que la calidad de sociedad mercantil que tiene como objeto exclusivo la originación de créditos deberá ser certificada previamente por parte de la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte, mediante los numerales 23 y 24 se adicionan nuevos supuestos en los cuales no se causa el GMF y cuya finalidad consiste en no gravar los recursos provenientes de algunos subsidios específicos otorgados por el Estado, a fin que el beneficiario de los mismos pueda acceder a la totalidad del mismo y sin que éste se vea disminuido por efectos del GMF. Así, en adelante estará exento del GMF el retiro del subsidio que realizan los beneficiarios de la Red Unidos de las cuentas bancarias debidamente marcadas de que dispongan en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria. Igualmente, gozan de la exención los retiros de sus cuentas bancarias que realicen los beneficiarios de créditos educativos otorgados por el ICETEX.
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De igual forma, como parte de la política de incentivar la bancarización, se adiciona una exención al GMF sobre la disposición o retiro de recursos hasta por la suma de 65 UVT por mes de los depósitos electrónicos, que son productos bancarios simplificados y de bajo costo. En efecto, los depósitos electrónicos son productos diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro ofrecidos por los establecimientos de crédito y consisten en depósitos a la vista que están asociados a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. En consecuencia, en adelante los traslados y retiros que se efectúen con cargo a dichos depósitos no estarán gravados con el GMF.
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CAPÍTULO VI
IVA E IMPUESTO AL CONSUMO Con las modificaciones al IVA y la creación del impuesto al consumo, el Gobierno Nacional espera incrementar el recaudo en el año gravable 2013. Una de las principales motivaciones de los cambios introducidos en el IVA, es la unificación de la base y tarifa existentes, en tanto que la estructura actual obedece más a presiones de los diversos grupos de interés, que a lo largo de la historia tributaria del país han logrado obtener exclusiones, exenciones o tratamientos diferenciales, que generan distorsiones y arbitrajes entre las decisiones de ahorro, consumo e inversión de los agentes económicos13, que a conceptos de técnica fiscal. El esquema del IVA vigente hasta el año gravable 2012 implicaba una multiplicidad de tratamientos (excluidos, exentos y gravados) y una alta dispersión de tarifas diferenciales (0, 1.6, 10, 16, 20, 25 y 35%), lo que contradice, según el Gobierno Nacional, los principios de diseño y administración de este tipo de impuestos, que establecen que la menor dispersión de tarifas y menor número de excepciones posibles facilitan su administración y cumplimiento. Según el Gobierno Nacional el objetivo central de la propuesta en materia de tarifas es en primer lugar simplificar el esquema del impuesto, reduciendo la dispersión y número de tarifas; en segundo lugar, evitar que el IVA continúe siendo una variable decisiva de los negocios agropecuarios, a través de la eliminación de los tratamientos discriminatorios y diferenciales, y unificando el tratamiento de actividades económicas comparables.
13
Exposición de motivos Proyecto de ley ley 166 de 2012 de cámara, 134
de 2012 de senado Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Adicionalmente, se busca estimular la formalización del sector agropecuario buscando con ello una reducción de los costos de producción y la innovación en los procesos productivos, de tal forma que la mayor competitividad derivada se traduzca en menores precios de la oferta agropecuaria para los consumidores nacionales y los mercados internacionales. Finalmente se busca simplificar y reducir la carga administrativa de los contribuyentes y la administración tributaria, abreviando los procesos de compensación de saldos a favor para los contribuyentes y los trámites de fiscalización de la administración. No obstante, a pesar de los objetivos propuestos por el Gobierno, aún quedan en materia de IVA muchos aspectos que deben ser objeto de revisión, dado que con la ley no se tiene suficiente claridad, cómo se verá más adelante. 6.1 PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Uno de los cambios que aunque no tiene incidencia directa en el pago de un mayor o menor impuesto, si genera una reducción de la carga administrativa para los responsables, es la modificación del período para la presentación de las declaraciones de IVA, que para algunos contribuyentes conlleva la no presentación de las declaraciones en todos los bimestres. Así, el artículo 61 de la Ley 1607 modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario y cambio el período gravable de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, el cual ya no será bimestral en todos los casos, como venía siendo hasta el 31 de diciembre del año 2012, sino que el mismo varía dependiendo del monto de los ingresos del año, como se muestra a continuación: Período Bimestral (enero-febrero; marzo-abril; mayojunio; julio-agosto; septiembreoctubre; y noviembre-diciembre).
Responsable
Grandes contribuyentes Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores 92.000 UVT (año 2013: con referencia en el 2012:
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2.396.508.000) Responsables de que tratan los artículos 477 del Estatuto Tributario (productores de bienes exentos) Responsables del 481 del Estatuto Tributario (exentos con derecho a la devolución bimestral) Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores 15.000 UVT (año 2013: con referencia en el 2012: 390.735.000) pero inferiores a 92.000 UVT (año 2013: con referencia en el 2012: 2.396.508.000). Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 15.000 UVT (año 2013: con referencia en el 2012: 390.735.000).
Cuatrimestral (enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre).
Anual (año gravable enero-diciembre)
Se deberá hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a) Un primer pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
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6.1.1 Terminación de actividades La nueva norma establece que en el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio fiscal, el periodo gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto Tributario, que son las siguientes: a)
Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988;
b)
Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;
c)
Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
6.1.2 Inicio de actividades La norma igualmente establece que cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. 6.1.3 Aspectos a tener en cuenta 1. A pesar que la norma no lo contempla, cuando se trate de empresas nuevas que inicien operaciones en el año, no se tendrán que hacer anticipos pues no existe base Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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para liquidarlos al no existir declaraciones en el año anterior. 2. Al indicar la norma que la base será el IVA pagado en el año anterior, debe entenderse que para el caso de responsables con declaración anual, si en el año anterior las declaraciones arrojaron saldo a favor no se debe pagar anticipo. 6.1.4 CAMBIO DE TARIFAS Como se indicó anteriormente la Ley 1607 de 2012 trae importantes cambios en materia de impuestos sobre las ventas. En primera instancia resulta necesario precisar que la reforma reduce de siete tarifas de IVA que existían anteriormente (0%, 1.6%, 10%, 16%, 20%, 25% y 35%) a tres. Las nuevas tarifas de IVA que aplican a partir del 1º de enero son 0%, 5% y 16%, aunque es de precisar que realmente quedaron 4 tarifas; la cuarta tarifa sigue siendo la del artículo 473 del E.T., que es del 35%, para la partida arancelaria 22.08 “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol”, ya que este artículo no fue derogado ni modificado por la Ley 1607 del 2012. Igualmente queda vigente lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 788 del 2002, que se refiere al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en donde se regula su base gravable y se incluyen unas tarifas expresas, dentro de las cuales el 35% corresponde al IVA. La reforma tributaria ha reducido el IVA al 5% para algunos bienes y servicios que anteriormente se encontraban gravados al 10%. Igualmente, existen modificaciones frente a bienes y servicios exentos y excluidos. Así mismo, dispone que desde el 1º de enero de 2013, las operaciones cambiarias de compraventa de divisas, al igual que las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros, se encuentren excluidas del impuesto a las ventas.
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6.1.5 ALGUNOS CAMBIOS EN MATERIA DE TARIFAS Y CLASIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. El artículo 38 de la ley 1607 del 2012 modifica el artículo 424 del Estatuto Tributario introduciendo nuevos bienes excluidos y quitando esta condición a otros como se muestra a continuación. 6.1.5.1 Modificación a la tabla de excluidos Con la modificación al artículo 424 del Estatuto Tributario se retiraron las siguientes partidas del listado de excluidos, 07.10; 07.11; 08.02; 44.04; 90.25.80.90.00; en estas partidas están clasificadas algunas hortalizas en conserva, frutas, entre otros. Pasan a integrar la tabla de excluido del artículo 424 del Estatuto Tributario las siguientes partidas arancelarias. Partida Arancelaria
03.05
Descripción del Producto
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana.
08.01.12.00.00 10.01.11.00.00
Cocos con la cáscara interna (endocarpio)
10.01.91.00.00
Las demás semillas de trigo para la siembra.
10.02.10.00.00
Centeno para la siembra.
12.02.30.00.00
Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03
Copra para la siembra.
12.04.00.10.00
Semillas de lino para la siembra.
12.05
Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
12.06.00.10.00
Semillas de girasol para la siembra.
12.07.30.10.00
Semillas de ricino para la siembra.
12.07.40.10.00
Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
12.07.50.10.00
Semillas de mostaza para la siembra.
12.07.60.10.00
Semillas de cártamo para la siembra.
12.07.70.10.00
Semillas de melón para la siembra.
12.07.99.10.00
Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
Trigo duro para la siembra.
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160
18.01.00.11.00
Cacao en grano para la siembra.
20.07
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
38.22.00.90.00
Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.
40.11.61.00.00
Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
48.02.61.90
Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
84.24.81.31.00
Sistemas de riego por goteo o aspersión.
84.24.90.10.00
Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
90.18.90.90.00
Equipos para la infusión de sangre. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT
6.1.5.2 Bienes que pasan de excluidos a exentos Partida Arancelaria 01.02 49.02
No aplica
Descripción del Producto
ANTES
Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia Excluido Diarios y publicaciones periódicas, Excluido impresos, incluso ilustrados Los servicios de conexión y acceso a Internet de desde redes fijas de Excluido los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2
REFORMA Exento Exento
Exento
6.1.5.3 Bienes que se encontraban gravados al 16% y que ahora pasan a ser exentos Partida Arancelaria
Descripción del Producto
Camarones y langostinos y demás 03.06.16.00.00 decápodos Natantia de agua fría, congelados.
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ANTES
REFORMA
16%
Exento
161
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados. Camarones y langostinos y demás 03.06.26.00.00 decápodos Natantia de agua fría, sin congelar. Los demás camarones, langostinos 03.06.27 y demás decápodos Natantia, sin congelar. 03.06.17
16%
Exento
16%
Exento
16%
Exento
6.1.5.4 Bienes gravados que pasan del 16% a la tarifa del 5% Partida Arancelaria
Descripción del Producto
ANTES
REFORMA
10.02.90.00.00 Centeno.
16%
5%
10.04.90.00.00 Avena.
16%
5%
10.07.90.00.00 Sorgo de grano. Alforfón, mijo y alpiste; los demás 10.08 cereales. Granos aplastados o en copos de 11.04.12.00.00 avena 12.01.90.00.00 Habas de soya.
16%
5%
16%
5%
16%
5%
16%
5%
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.
16%
5%
12.07.29.00.00 Semillas de algodón.
16%
5%
12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite. Harina de semillas o de frutos 12.08 oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya.
16%
5%
16%
5%
16%
5%
15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma.
16%
5%
15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol.
16%
5%
15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón. Aceite en bruto de almendra de 15.13.21.10.00 palma. 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza.
16%
5%
16%
5%
16%
5%
15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz. Extractos, esencias y concentrados 21.01.11.00 de café. Preparaciones edulcorantes a base 21.06.90.60.00 de sustancias sintéticas o artificiales.
16%
5%
16%
5%
16%
5%
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162
21.06.90.91.00
23.01
23.02
23.03
23.04
23.05
23.06
23.08
23.09
82.01
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
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16%
5%
16%
5%
16%
5%
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5%
16%
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16%
5%
163
84.32
84.34
87.02
87.03
87.06
87.07
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.
16%
5%
16%
5%
16%
5%
16%
5%
16%
5%
16%
5%
6.1.5.5 Bienes excluidos que pasan a ser gravados al 5%
Partida Arancelaria
Descripción del Producto
84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29
ANTES REFORMA
Excluido
5%
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Excluido
5%
Partes de máquinas o aparatos para 84.36.91.00.00 la avicultura.
Excluido
5%
6.1.5.6 Bienes gravados que pasan del 10% a la tarifa del 16% Partida Arancelaria
Descripción del Producto
17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00
Las demás
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ANTE S
REFORMA
10%
16%
10%
16% 164
17.02.40.20.00
17.02.60.00.00
Jarabes de glucosa Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05
Cacao en polvo, sin azucarar
18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas. Se exceptúa la partida.18.06.32.00.90 Chocolate de mesa, la cual pasa a ser gravada al 5%
6.1.6 MODIFICACIONES SERVICIOS
A
LAS
10%
16%
10%
16%
10%
16%
10%
16%
10%
16%
TARIFAS
EN
LOS
6.1.6.1 Servicios que se encontraban a la tarifa del 10% y pasan a la tarifa del 5% Los siguientes servicios se encontraban gravados a la tarifa del 10% y ahora pasan a ser gravados al 5%:
Los planes de medicina prepagada y complementarios. Las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización. Las pólizas de servicios de salud y en general los planes adicionales. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
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6.1.7 Servicios que se encontraban a la tarifa del 10% y pasan a la tarifa del 16%. Dentro de los servicios más relevantes que se encontraban gravados a la tarifa del 10% y ahora pasan a ser gravados a la tarifa del 16% tenemos:
El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.
6.1.8 Modificaciones excluidos.
y
adiciones
a
los
servicios
El artículo 476 del Estatuto Tributario, en relación con los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, sufrió las siguientes modificaciones: Respecto al servicio telefónico local para los estratos 1 y 2, quedan excluidos del impuesto los primeros trescientos veinticinco minutos (325) mensuales. En relación con los servicios de educación, se adicionan como excluidos también, los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública. Respecto a los planes de medicina prepagada, el numeral 8 del artículo 476 anterior, los exceptuaba de la exclusión en el impuesto sobre las ventas, toda vez que de conformidad con el artículo 468-3, se encontraban gravados al 10%. Ahora con las modificaciones efectuadas al mencionado artículo 476 del Estatuto Tributario, no se establece la exclusión a dichos servicios, pero se entiende que pasaron a ser gravados al 5%, en razón a que el nuevo artículo 468-3 lo prevé taxativamente. En cuanto al servicio de Internet solo queda excluido la conexión y acceso a internet de los usuarios del estrato 3, toda Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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vez que para los usuarios de estratos 1 y 2, de dicho servicio pasa a ser exento. En materia de servicios relacionados con la adecuación de tierras, la producción y comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, el numeral 12 del artículo 476 sufrió algunos cambios y adiciones: En cuanto al corte y recolección de productos agropecuarios, anteriormente solo estaba excluido el servicio prestado de forma mecanizada, ahora se extiende la exclusión al servicio prestado de forma manual. Se adicionan como servicios excluidos los siguientes: Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos, aplicación de sales mineralizadas, aplicación de enmiendas agrícolas y aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios. 6.1.9 SERVICIOS EXCLUIDOS 6.1.9.1 Servicio de Restaurante. Se adiciona un nuevo artículo al Estatuto Tributario para excluir el servicio de restaurante así: “ART. 426.—Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este estatuto. PAR.—Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.”
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La exclusión del servicio de restaurante lleva consigo la creación del impuesto al consumo para este servicio, como se verá más adelante, sin embargo, es importante precisar que los siguientes servicios de restaurante continuarán gravados con IVA al 16%: 1. El servicio de restaurante prestado en los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. Por tanto el servicio de restaurante de las grandes marcas continúa gravado a la tarifa general de IVA y no está gravado con impuesto al consumo. 2. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering), entendido este como eventos, fiestas, etc. Es de anotar que a pesar de que se disminuye nominalmente la tarifa del impuesto, al pasar de un IVA del 16% a un impuesto al consumo del 8%, se debe tener en cuenta que en el nuevo modelo de impuesto al consumo no se podrán solicitar descontables, razón por la cual habrá una reducción en el impuesto que deberá reflejarse seguramente en los precios ofrecidos al consumidor final, pero que en algunos casos no será de los 8 puntos en los que se disminuyó el impuesto.
6.1.9.2 Importación a través de envíos urgentes. Con el artículo 40 de la Ley 1607 del 2012 se adiciona el artículo 428 del Estatuto Tributario con una nueva importación que no causa el impuesto a las ventas, y es la realizada a través de envíos o entregas urgentes, la cual sólo entrará a operar a partir del 1º de enero de 2014 una vez se expida el respectivo reglamento por parte del Gobierno Nacional; para la exclusión no será requisito obtener previamente a la importación certificación expedida por la autoridad competente. De acuerdo con los artículos 192 y 193 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, podrán ser objeto de importación por la modalidad de envíos urgentes los envíos de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000), y requieran ágil entrega a su destinatario. El peso no puede exceder de cincuenta (50) kilogramos. Por su parte, el artículo 204 del mismo cuerpo normativo, en cuento a las entregas urgentes, establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante. El artículo 40 de la Ley 1607 establece en el parágrafo transitorio que para efectos de lo previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 33 de la Ley 788/2002 y que se refiere a la exclusión de IVA para la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores, se tendrá que tener en cuenta las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “operador económico autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”. Con lo anterior la reforma prevé los cambios que están proyectados al Estatuto Aduanero.
6.1.10 RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS La reforma tributaria trae una disminución importante en la tarifa de retención de IVA en los siguientes términos: “ART. 42.—Modifíquese el artículo 437-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:
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ART. 437-1.—Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. PAR. 1º—En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. PAR. 2º—En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto”. De acuerdo con lo anterior las tarifas vigentes se retención de IVA serán las siguientes: 15% 100%
100% 100%
10%
100%
Tarifa general 15% Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos Del IVA causado en la venta de chatarra el cual será retenido por la siderúrgica Del IVA causado en la venta de tabaco en rama sin elaborar y desperdicios de tabaco que será retenido por la empresa tabacalera. Del valor del IVA causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, que debe ser efectuada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito. Del valor del impuesto que se cause en la venta de aerodinos la cual es practicada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
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Con esta nueva regulación se entiende que la tarifa de retención en la fuente establecida por el D.R. 493 del 2011 quedó tácitamente deroga y ahora pasó a ser del 15%, retención que se refiere a los pagos que se realicen por parte de los responsables del régimen común proveedores de sociedades de comercialización internacional en la adquisición de bienes y servicios gravados, toda vez que la tarifa máxima de retención es del 15%. Igualmente, la retención en la fuente que tienen que asumir los responsables del régimen común con operaciones de los responsables del régimen simplificado, será del 15% sobre el valor del IVA. 6.1.11 VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES El artículo 43 de la reforma adiciona el artículo 437-4 del Estatuto Tributario estableciendo una retención especial para la venta de chatarra y otros bienes, indicando que el IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas. Con esta norma se crea una regla especial de causación del impuesto ya que si la venta de chatarra se hace entre comerciantes que no tienen la actividad económica de siderurgia, no se causará el impuesto. La norma establece que el IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto Tributario, por lo que estos responsables que generen saldos a favor tendrán derecho a la devolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 850 ídem. Para estos efectos se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario (RUT) bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de
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Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. La reforma también establece que la importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales de IVA contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario, al igual que la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 realizada por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero. Igualmente se prevé que el Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada. 6.1.12 VENTA DE TABACO Se eleva a categoría legal la tarifa de retención especial para la venta de tabaco como consecuencia de la reducción de la tarifa general, estableciendo la retención en el 100%. Esta retención especial había sido establecida por el Decreto Reglamentario 2286 del 2007 en el 75%. La nueva disposición que adiciona el artículo 437-5 al Estatuto Tributario establece que el IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común. El IVA generado será retenido en el 100% por la empresa tabacalera. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario, con lo que al igual que en el caso anterior se generarán saldos a favor que podrán ser solicitados en devolución. Para estos efectos se considera que pertenecen a la industria tabacalera aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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(RUT), bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. Este tratamiento no se aplicará para la importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales del IVA, al igual que la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero. 6.1.13 IVA ZONAS FRANCAS En su artículo 45 la Ley 1607 del 2012 adiciona el artículo 459 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1º de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Con esta norma se establecen dos bases gravables para un mismo tipo de contribuyentes, cuya única diferencia es la fecha en la cual adquirieron una determina calidad. Vale señalar que esta norma puede presentar vicios de inconstitucionalidad por establecer una diferenciación sin razones justificadas. Para entender un poco el alcance de la norma, revisemos la situación anterior a la reforma que continúa vigente para los
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responsables señalados expresamente en el artículo 459 del Estatuto Tributario: Conforme al artículo 459 del Estatuto Tributario, “La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. De acuerdo con el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999, se considera como importación la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca, y en consecuencia estos bienes se someten a las normas y requisitos previstos para las importaciones en general, dentro de las cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros en los eventos que haya lugar a la liquidación y pago de los mismos. El artículo 400 del referido decreto, modificado por el D.R. 383/2007, establece que cuando se importen al resto del territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en zona franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la zona franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final. De esta forma, para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, la base gravable del IVA está integrada sólo por el valor de las materias primas que provengan del exterior. Por su parte para los responsables no enunciados anteriormente la base gravable del IVA se liquidará y pagará sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración.
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6.1.14 SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO, CAFETERIA, VIGILANCIA, TEMPORALES Y OTROS. El artículo 46 de la Ley 1607 del 2012 modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: ART. 462-1. —Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PAR. —La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales”. Según la exposición de motivos en aras de la simplificación tarifaria se elimina la tarifa del 1,6%. Sin embargo la premisa es no alterar el impuesto a cargo de los servicios de aseo vigilancia y empleo temporal, es por esto que se introduce una base gravable especial del impuesto que sólo sea equivalente al AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. Por consiguiente, en lugar de pagar la tarifa del 1,6% sobre el total de las ventas, esto servicios se gravan con la tarifa del 16% sobre el AIU, el cual no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato. De otro Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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lado, el hecho de que se pasen a ser gravados a la tarifa general, les permitirá descontar la totalidad del IVA pagado. Sin embargo, una vez revisada la norma existen varios aspectos que valen la pena analizar:
Entre los servicios que se incluyen como gravados con esta base gravable especial se encuentra los servicios integrales de aseo y cafetería, no obstante, los servicios de cafetería se encuentran gravados con impuesto al consumo, con lo que una primera interpretación podría llevar a concluir que este servicio se está gravado con los dos impuestos, sin embargo, debido a que esta no fue la intención del Gobierno, deberá entenderse que dicho servicio cuando haga parte de un servicio integral de aseo y cafetería sólo tiene IVA. En cuanto a los descontables la técnica del IVA que son procedentes sólo los que sean imputables a la utilidad gravada como sucede en los contratos de construcción, sin embargo, la norma no dijo nada al respecto y en la exposición de motivos se indicó que el cambio de tarifa le daría la oportunidad de solicitar a estos responsables la totalidad de los descontables, razón por la cual será necesario esperar si el Gobierno decide reglamentar esta norma. Otro inconveniente de interpretación que presenta la norma es que al definir los servicios determina: “en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere”, con lo que otra clase de servicios no estarían cobijados con esta base gravable mínima, sin embargo, se establece que la base gravable no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato, por ende la base gravable podría estar incluyendo otra clase de servicios.
No obstante lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1607 en el artículo 49 de la misma norma se establece una tarifa del 5% sobre el AIU para algunos de los servicios antes mencionados, pero que deben ser prestados por unas entidades especiales. En dicha norma que contempla en general los servicios gravados con IVA al 5%, se consagra que los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, conserjería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física o mental en grados que permitan un adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por junta regional y nacional de invalidez del Ministerio de Trabajo. De la redacción el numeral 4º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, se observan los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1. La norma a pesar de ser una norma de IVA, mezcla algunos aspectos de renta, como el hecho de involucrar entidades del régimen especial. 2. Se incluye conceptos que no son comunes en nuestra legislación como son “Las personas jurídicas con ánimo egotista” y “las personas jurídicas con ánimo de alteridad”, en este caso lo mejor era que la norma se refiriera a personas con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro, y las incluyera como contribuyentes de régimen especial. 3. Por las condiciones especiales que deben cumplir estas entidades serán muy pocas las que puedan hacer uso de esa tarifa especial, toda vez que se exige que los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y es difícil que estos servicios sean prestados exclusivamente por las personas antes referenciadas. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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6.1.15 PROPIEDADES HORIZONTALES Dos normas de la reforma afectan a las propiedades horizontales, las cuales son el artículo 47º que adiciona el artículo 462-2 del Estatuto Tributario y el artículo 186 (Independiente), así: “ART. 47.—Adiciónese el artículo 462-2 del estatuto tributario: ART. 462-2. —Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio. ART. 186.—Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen. PAR. 1º—En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del estatuto tributario. PAR. 2º—Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.” La primera norma que es incorporada al Estatuto Tributario grava con IVA el servicio de parqueadero prestado por las propiedades horizontales, servicio que fue objeto de múltiples debates, dado que la DIAN en algunos casos venía exigiendo Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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el pago de este tributo a estos contribuyentes, quienes sostenían que por la exclusión general de impuestos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y la reglamentación del Decreto 1060 del 31 de marzo del 2009 no estaban gravadas con IVA. En cuanto a la segunda norma, debe mencionarse que la misma conlleva un cambio en la calidad tributaria de las mismas, pues aquellas propiedades horizontales diferentes a las residenciales que decidan destinar algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, pasarían de ser de no contribuyentes a contribuyentes de los impuestos nacional y particularmente en el impuesto sobre la renta pasarían al régimen especial. En esta situación también quedarán cobijadas las propiedades horizontales mixtas.
6.1.16 SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR El artículo 53 de la ley 1607 modifica el artículo 476-1 del Estatuto Tributario incluyendo una nueva clase de seguros a los cobijados por el tratamiento especial contenido en dicha norma: Esta norma establece que los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen. Con la modificación se incluye dentro de estos seguros los establecidos en la Ley 1328 de 2009, por medio de la cual se dictaron normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, es de resalar que en dicha norma se estableció que en las actividades de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior el Estado debe intervenir y proteger adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema, igualmente el Estado debe regular la prestación transfronteriza de servicios financieros y de seguros, así como la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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colombiano a través de sucursales de entidades del exterior. En la Ley 1328 del 2009 se estableció que las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional. El nuevo artículo 476-1 del Estatuto Tributario conserva la regla según la cual cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Igualmente se establece que los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas. En la Ley 1328 del 2009 se prevé que toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes: a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales; b) Los seguros obligatorios; c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y
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d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior.
6.1.17 DEVOLUCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES Los cambios en IVA traen consigo modificaciones importantes en el tema de devoluciones, a continuación resaltamos algunas de estas: El artículo 55 de la ley 1607 unifica y actualiza el artículo 481 indicando los bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Los bienes corporales muebles que se exporten. Los bienes corporales muebles que se exporten Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
Observación No presenta modificaciones No presenta modificaciones.
La nueva redacción hace la precisión que quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. Se incluye en la exención a los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes 181
en el exterior. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. Los impresos contemplados en el artículo 478 del estatuto tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del estatuto tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
Los servicios de conexión y acceso a Internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
No presenta modificaciones
Se precisan la partida de los cuadernos y de los impresos, antes estaba la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 que corresponde los libros y revistas de carácter científico y cultural, hoy entran los impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. Estos contribuyentes por regla general tienen derecho a la devolución, pero si adoptan este sistema de facturación pueden pedir la devolución bimestral, la norma daría a entender que se trata de un nuevo sistema de facturación electrónica, que al parecer no será obligatorio su adopción. Estos servicios estaban contemplados en el numeral 15 del artículo 476 como excluidos, que también consagraba el estrato 3 que hoy queda como excluido del IVA, pero no quedó la restricción de no generar servicios cruzados que ya venía desde su introducción por la Ley 1430 del 2010. 182
numeral 8º de la Ley 1341 de 2009. Al copiar la norma del 476 se quedó la palabra “numeral” pero deberá entenderse que es literal ya que el 481 trae son literales.
Sin perjuicio de lo establecido para la exportación de servicios, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Es una exención nueva.
6.1.18 PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL SALDO A FAVOR QUE SE DEBE SOLICITAR, CON RELACIÓN A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ART. 481 DEL E.T. El artículo 59 de la Ley 1607 que modifica el artículo 489 del Estatuto Tributario, trae un procedimiento para determinar el valor del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución, así cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en el respectivo período haya generado ingresos gravados y exentos de los que trata el artículo 481, relacionados en el cuadro anterior, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será el siguiente. 1. Se establece la proporción de ingresos brutos por operaciones del art. 481 del E.T. sobre el total de ingresos brutos del periodo, determinados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados, más los ingresos brutos por operaciones exentas del art. 481 del E.T.
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2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. El valor a solicitar en devolución será el menor entre el saldo a favor calculado y el valor que resulte de aplicar la proporcionalidad del ingreso sobre el total de impuestos descontables del periodo. Se debe tener en cuenta que la modificación lo que hace es establecer un procedimiento para determinar el valor a solicitar en devolución y no la forma de determinar los descontables, se trata de una proporcionalidad diferente al conocido prorrateo del artículo 490 del Estatuto Tributario, el cual continua vigente. Una vez analizado el procedimiento previsto se observa que no es el más afortunado ya que presenta los siguientes inconvenientes:
En caso que en el bimestre existan muchos descontable destinados a la operación gravada y no existan ventas gravadas o estas sean muy bajas por las circunstancias del negocio ya sea abastecimiento, acumulación de inventarios pero si existan ventas exentas u otros, el IVA a devolver seguramente será imputable a las operaciones gravadas y no a las exentas. En el siguiente ejemplo se ilustra la situación anterior. Descripción
Ventas gravadas 16% Ventas exentas 0% Total
Liquidación del Impuesto a pagar/saldo a favor del bimestre Impuesto generado a la tarifa del 16% Impuesto descontables imputable a operaciones gravadas
Valor 100.000.000 200.000.000 300.000.000
Proporcionalidad en el ingreso 33,3% 66,7% 100,0%
Valor 16.000.000 40.000.000
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Impuesto descontables imputable a operaciones exentas Impuesto descontable por compras y servicios gravados comunes prorrateo del art 490 del E.T. Total impuestos descontables Total saldo a favor del periodo fiscal
Total impuesto descontable Proporción de ingresos por operaciones exentas del 481 del E.T. (56.000.000 x 66,7%) Total saldo a favor del periodo Total saldo a favor susceptible de devolución
10.000.000
6.000.000 56.000.000 -40.000.000
56.000.000
37.333.000 40.000.000 37.333.000
En este caso el valor susceptible a solicitar en devolución es de $37.333.000, cuando en realidad con las normas generales sólo podría solicitarse en devolución la suma de $10.000.000, más la participación en los exentos de los 6.000.000 de descontables comunes.
Pero así como en algunos eventos esta norma puede resultar benévola para el contribuyente, existen casos en donde por el contrario resultará perjudicado, como sería en el caso de que los ingresos exentos no se den en el mismo periodo de los descontables: Descripción
Ventas gravadas 16% Ventas exentas 0% Total
Liquidación del Impuesto a pagar/saldo a favor del bimestre Impuesto generado a la tarifa del 16% Impuesto descontables imputable a operaciones gravadas
Valor 200.000.000 100.000.000 300.000.000
Proporcionalidad en el ingreso 66,7% 33,3% 100,0%
Valor 32.000.000 10.000.000
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Impuesto descontables imputable a operaciones exentas Impuesto descontable por compras y servicios gravados comunes prorrateo del art 490 del E.T. Total impuestos descontables Total saldo a favor del periodo fiscal
Total impuesto descontable Proporción de ingresos por operaciones exentas del 481 del E.T. (56.000.000 x 33,3%) Total saldo a favor del periodo Total saldo a favor susceptible de devolución
40.000.000
6.000.000 56.000.000 -24.000.000
56.000.000
18.666.334 24.000.000 18.666.334
En este escenario, a pesar que el saldo a favor es de $ 24.000.000, sólo se puede solicitar en devolución el valor de $18.666.334, pese a que los descontables directos imputables a operaciones exentas eran de $40.000.000, y en tal sentido, se debería tener derecho al total del saldo a favor. Esta norma es un retroceso a lo que en noviembre la DIAN había reglamentado con el decreto 2277 del 2012, en donde había señalado que cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario simultáneamente realicen operaciones gravadas nacionales, la devolución y/o compensación sólo procederá por el IVA descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos. Con la modificación del artículo 489 del Estatuto Tributario los solicitantes de devolución tendrán dos procedimientos. 1. Si son del artículo 481 aplican lo dispuesto en el artículo 489 del Estatuto Tributario, 2. Si son del artículo 477 y no optan por factura electrónica seguirán aplicando el procedimiento general que es el consagrado en el Decreto 2277 del 2012, y
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3. Si son del artículo 477 pero optan por factura electrónica aplicaran el artículo 489 del Estatuto Tributario.
6.1.19 ELIMINACIÓN DE LIMITACIÓN DE TARIFAS Uno de los principales cambios en IVA corresponde a la eliminación de la limitación de tarifas que traía el artículo 485 del Estatuto Tributario y que implicaba que los impuestos descontables fueran procedentes hasta el límite que resultara de aplicar al valor de la operación que constara en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, de suerte que la parte que excediera este porcentaje constituía un mayor valor del costo o del gasto respectivo. La nueva redacción del artículo 485 del E.T. modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 del 2012 elimina esta limitación y acompaña la misma con la posibilidad de solicitar una devolución así: “Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o período gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”.
6.1.20 AJUSTES A IMPUESTOS DESCONTABLES Con la modificación que trae el artículo 57 de Ley 1607 del 2012, en el artículo 486 del Estatuto Tributario se contempla un nuevo ajuste a los impuestos descontables, esto es, que se deberán disminuir los impuestos descontables cuando se presenten pérdidas, hurto o castigo de inventario.
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Para que este ajuste no deba hacerse el contribuyente debe demostrara que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras, como se puede observar esta norma está en concordancia con la norma de renta. 6.1.21 IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL La nueva ley prevé en el artículo 60 el siguiente beneficio para los responsables del régimen común: Se podrá llevar como descuento tributario en renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario, que es el límite general de los descuentos. Debe entender que cuando la norma habla de la declaración a ser presentada en el año siguiente, hace referencia a la del período gravable en el cual se adquirió o importo el bien del capital. Este beneficio no opera con la sola expedición de la ley toda vez que está sujeto a que el Gobierno Nacional, mediante decreto, establezca anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año. Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del 15 de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente marco fiscal de mediano plazo, si fuere del Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del marco fiscal de mediano plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados. La norma establece que es procedente el beneficio en el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), para lo cual se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él. En este punto la norma no estableció si es procedente dicho descuento cuando al Leasing se le da el tratamiento de leasing operativo, sin embargo por el antecedente que se tiene con la deducción especial de activos fijos reales productivos, no sería viable extender el beneficio a dicho tratamiento del contrato de leasing operativo, dado que en ese caso el total del IVA ya se ha llevado como deducción o impuesto descontable según sea el caso. Por último la norma establece que este beneficio no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 del Estatuto.
6.1.22 PRODUCTORES DE LOS BIENES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. En primer lugar se debe señalar que se realizaron cambios en la lista de los bienes que tienen la calidad de exentos como se contempló al inicio del presente capítulo. 6.1.22.1
Nuevas obligaciones:
La reforma establece que los productores de los bienes exentos estarán obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales. Antes de la vigencia de la Ley 1607 en aplicación de lo Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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dispuesto en las normas del código de comercio estos contribuyentes no estaban obligados a llevar contabilidad al no tener la calidad de comerciantes. Con esta nueva obligación las declaraciones de impuestos sobre las ventas que presenten saldo a favor deberán ser firmadas por contador público, por tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Estatuto Tributario. Igualmente estarán obligados a obtener las certificaciones de que trata el artículo 5º del Decreto 2277 del 2012, firmadas por contador público. 6.1.22.2 Oportunidad para solicitar devolución de los saldos a favor, producto de las operaciones con bienes del art. 477 del E.T La Ley 1607 del 2012 cambia la regla general para solicitar la devolución del saldo a favor de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, con lo cual se disminuye el número de devoluciones que tiene que tramitar la Administración, además que contará con mayor información al momento de realizar la fiscalización. El artículo 54 de la nueva ley establece que los productores de bienes relacionados en el art. 477 del E.T. Podrán solicitar la devolución del impuesto a las ventas pagado, dos veces en el año así: La primera, corresponde a los tres primeros bimestres de cada año gravable, y podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones de IVA bimestrales correspondientes y de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año inmediatamente anterior. La segunda oportunidad para realizar la solicitud de devolución será una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año, y las respectivas declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
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Por su parte el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, modifica el artículo 850 del E.T. indicando que los saldos favor a que tienen derecho los productores de los bienes exentos del art. 477 del E.T. y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del E.T., que corresponden a los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5%, originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de los impuesto descontable producto de la diferencia de tarifas, solo podrán ser solicitados en devolución, una vez presentada la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en que se originaron estos saldos, excepto aquellos que ostenten la calidad de operador económico autorizado, en los términos del decreto 3568 de 2011, en este caso, la solicitud se podrá realizar bimestralmente. Por su parte, el artículo 64 de la Ley 1607 de 2012 modifica el artículo 815 del Estatuto Tributario, estableciendo igualmente que en el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del E.T. y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del E.T., los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa, solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos. Los artículos 64 y 66 de la Ley 1607 de 2012 retoman nuevamente lo indicado por el artículo 54 ídem, no obstante existe una omisión por parte de las normas, pues al establecerse como norma general que tanto la devolución como la compensación sólo puede ser solicitada una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable en que se solicitaron dichos saldos, se deja por fuera la opción de solicitar los primeros tres bimestres en el mes de julio. De la lectura armónica de la normatividad referenciada, se deben hacer las siguientes precisiones: Los artículos 66 y 64 de la Ley 1607 de 2012 establecen que la devolución y compensación debe hacerse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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correspondiente al año gravable en el que se originaron dichos saldos, lo que podría conllevar a que no se puedan imputar saldos a favor de un año a otro, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la misma que modificó el término para realizar la solitud de devolución. A pesar que los artículos 66 y 64 ídem sólo establecen que la solicitud debe hacerse una vez presentada la declaración de renta del respectivo año, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, en donde el legislador quiso que estas personas tuvieran dos devoluciones, una antes de presentar la declaración de renta y otra luego de presentarla. 6.1.22.3 Oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación 6.1.22.3.1 Compensación. El artículo 65 de la Ley 1607 de 2012 modifica el artículo 816 del Estatuto Tributario, estableciendo que la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Pero para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente. La norma anterior reduce el término para solicitar la compensación para los productores de bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 del estatuto tributario, y contempla el término para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 ídem que son nuevos solicitantes de compensación. 6.1.22.3.2 Devolución La ley 1607 no hizo ninguna modificación al artículo 854 del Estatuto Tributario que establece el término para solicitar la devolución de saldos a favor, esto es, que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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De acuerdo con lo anterior quedó un término diferente para la devolución y uno diferente para la compensación lo que no resulta coherente. 6.1.22.3.3 Devoluciones no tramitadas antes de la vigencia de la Ley El artículo 54 de la Ley 1607 de 2012 dispone que la totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas conforme a los términos antes descritos, se regirán por lo establecido en los artículos 815, 816, 850 y 855 del E.T, por tanto todas las devoluciones por parte de los productores de bienes exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario se sujetan a las nuevas reglas para solicitar la devolución.
6.1.22.3.4 Término para que la DIAN devuelva o compense o saldo a favor de los productores Actualmente el término para devolver, previa compensación de acuerdo con el artículo 855 del Estatuto Tributario es de cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. No obstante, el artículo 68 de la Ley 1607 prevé que para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1º del artículo 850 del E.T, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 ídem , para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del E.T. y para los responsables del impuesto sobre las ventas de qué trata el artículo 481 del E.T. que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el Decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma. La redacción del artículo ha presentado discusión en el sentido de entender si la calidad de operador económico autorizado es sólo para los responsables del 481del E.T. o para todos los allí enunciados, esto es, si incluye también a los productores del 477 del E.T., sin embargo, por la redacción de la norma al
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parecer para acceder a este término preferencial de 30 días, dicha calidad la deben tener todos los sujetos enunciados 6.1.23 OTROS CAMBIOS EN DEVOLUCIONES Aparte de los cambios antes indicados en devoluciones, la Ley 1607 del 2012 trae los siguientes cambios que es importante resaltar: 1. Se realiza un cambio al artículo 850-1 del Estatuto Tributario que regula la devolución del IVA por adquisición con tarjetas de crédito o débito, en lo referente al cambio de tarifa de IVA. 2. Se deroga expresamente el régimen de devoluciones de IVA de los visitantes extranjeros ubicados en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, el cual a pesar de estar modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, es derogado por el artículo 198 de la misma ley. 3. Se realizan cambios en la devolución de IVA pagado en los materiales destinados a la construcción de vivienda de interés social, se establece que los constructores que desarrollen los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria, para estratos 1, 2 y 3, tendrán derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de los materiales para su construcción, continúa el monto de la devolución o compensación, la cual se hará en una proporción al 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el monto máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. 6.1.24 IVA en servicios financieros Mediante el artículo 58 de la Ley 1607 de 2012 se ajustó el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, eliminando sus primeros tres incisos que se referían a la determinación de la base gravable del IVA en las operaciones cambiarias, incluidas aquellas operaciones cambiarias derivadas de contratos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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forwards y futuros. Ello en razón a que el artículo 52 de la Reforma incluyó dentro de los servicios excluidos del IVA a las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros, con lo cual debía eliminarse toda referencia a la determinación del IVA en dichos servicios que antes si se encontraban gravados. En ese orden de ideas, el artículo 486-1 del Estatuto Tributario se refiere ahora exclusivamente a la determinación de la base gravable del IVA en los demás servicios financieros que no se encuentren expresamente excluidos, para los cuales el impuesto se aplicará sobre el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba la entidad por los servicios prestados, independientemente de su denominación. 6.2 IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO En virtud de la Ley 1607 de 2012, a partir del 1° de enero de 2013 se crea un nuevo tributo denominado Impuesto Nacional al Consumo, el cual es diferente del ya existente impuesto al consumo que grava a los licores y cigarrillos, toda vez que éste último es un impuesto de carácter territorial, en tanto que el creado con la reforma tributaria es de orden nacional y grava bienes y servicios distintos, que por regla general antes estaban gravado con el impuesto a las ventas. 6.2.1 Generalidades del Impuesto Nacional al Consumo
Es un impuesto monofásico que grava únicamente la etapa final del ciclo económico, es decir, el consumo final que se hace del bien o del servicio. El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente a la factura entregado por parte del responsable al consumidor final. Tiene que haber un consumidor final para que haya lugar a la causación del impuesto. No genera impuestos descontables en el IVA, por cuanto es un tributo independiente.
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Constituye para el comprador o adquirente del servicio un costo deducible del impuesto sobre la renta. El período gravable para la declaración y pago del impuesto al consumo será bimestral. El incumplimiento de las obligaciones que trae consigo el impuesto al consumo, dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas.
6.2.2 Sujeto pasivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 512-1 del E.T., los responsables del impuesto al consumo son: El prestador del servicio de telefonía móvil, El prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, El importador como usuario final, El vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo, y En la venta de vehículos usados el intermediario profesional. Nótese, que en este caso al igual que en el impuesto sobre las ventas se denomina responsable al sujeto pasivo jurídico de la operación, quien no asume el impuesto sino que es el que lo declara y lo paga al Estado, diferente del sujeto pasivo económicamente incidido, que a pesar de ser el que realmente asume el tributo no responde por el mismo ante la DIAN. 6.2.3 Hecho Generador El hecho generador del impuesto al consumo lo constituye la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final de los siguientes servicios y bienes:
Servicio de telefonía móvil. Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y similares. Vehículos automotores y motocicletas. Yates, barcos y demás embarcaciones de recreo o deporte.
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Aeronaves tales como helicópteros, aviones y vehículos espaciales, vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales de uso privado.
Se debe tener presente que los bienes gravados previamente relacionados dependen de la partida arancelaria respectiva, y que la reforma trae algunas exenciones, las cuales relacionamos más adelante. 6.2.4 Causación Conforme lo dispone el nuevo artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, de la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. En este caso, vale la pena resaltar que en tratándose de la importación de bienes muebles, el impuesto se causará únicamente si quien lo importa va a ser su consumidor final, es decir, que por ejemplo en el caso de la importación de los vehículos gravados con este impuesto por parte de los concesionarios, no habría lugar a la causación del impuesto, el cual sólo se causará al momento de la venta de los vehículos al comprador final. En el caso de vehículos adquiridos a través de leasing financiero, cuando el beneficiario del Leasing hace uso de la opción de compra al finalizar el contrato de arrendamiento y le paga a la entidad financiera el valor residual del vehículo, somos de la opinión que no se genera el impuesto al consumo, toda vez que estas entidades no son intermediarias profesionales. Por el contrario, cuando el locatario hace uso de la opción de compra y vuelve y vende el vehículo a través de un intermediario antes del transcurso de cuatro años contados desde la fecha de compra por parte de la compañía de leasing, se generará el impuesto al consumo.
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6.2.5 Base Gravable La base gravable del impuesto al consumo depende del bien o servicio adquirido por el consumidor final, como se expone a continuación: La base gravable para el servicio de restaurante está conformada por el total del consumo, incluidas bebidas y demás acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales, sin tener en cuenta la propina, por ser éste un pago voluntario. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. Para el caso de bares, tabernas y discotecas, la base gravable está conformada por el total del consumo, incluidas comidas, precios de entrada, y demás valores adicionales, y al igual que en el servicio de restaurante, el impuesto tampoco aplica sobre las propinas. Para todos los casos, el impuesto debe ser discriminado en la factura o documento equivalente a la factura y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público. Para el caso de los vehículos automóviles, camperos y pick – up gravados a las dos tarifas del 8% y 16%, aplican las siguientes generalidades: La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o en la importación por éste, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica pagados por el adquirente, sin adicionar el impuesto a las ventas. En el caso de automóviles y camperos ensamblados o producidos en el país, la base gravable estará constituida por el valor FOB promedio de las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, que hayan sido exportados durante el semestre anterior al de la venta. En la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes constituían activos fijos, la base Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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gravable estará determinada por la utilidad generada entre el precio de compra y la operación de venta. En relación con este tema, debe tenerse presente que si el precio de venta del vehículo usado es inferior al precio de compra, como suele suceder en la venta de vehículos usados, no habrá utilidad, y en este sentido no habrá lugar al impuesto al consumo. Diferente a lo que acontece con los vehículos adquiridos a través del sistema de leasing financiero, toda vez que debido a que el valor de la opción de compra en este tipo de contratos es tan baja, ello hace que si se genere base gravable para el impuesto al consumo. Es importante tener en cuenta que el impuesto al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro años, contados a partir de la venta al consumidor final. 6.2.6 Tarifas Para el nuevo Impuesto Nacional al Consumo se crearon tres tarifas las cuales son: 4%, 8% y 16%, que detallamos a continuación:
6.2.6.1 Servicio de telefonía gravado a la tarifa del 4%: El servicio de telefonía móvil se encuentra gravado a la tarifa del 4% y la base gravable es la totalidad del servicio sin incluir el impuesto sobre las ventas. Dicho recaudo será destinado a inversión social. El responsable del impuesto al consumo en los servicios de telefonía celular es el prestador del servicio. En este caso el impuesto al consumo no tendrá un efecto económico recaudatorio ni se grava en mayor proporción a los contribuyente, debido a que como la telefonía móvil estaba gravada con IVA a una tarifa del 20%, y ahora estará gravado con IVA al 16%, más el 4% del impuesto al consumo, ello hace que la tarifa siga siendo la misma del 20%.
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6.2.6.2 Servicios gravados a la tarifa del 8%: Se encuentran gravados con el impuesto al consumo con una tarifa del 8% los siguientes servicios:
Servicio de restaurante. Servicios de bares, tabernas y discotecas. Servicio de bar y restaurante prestado en los clubes sociales.
Para el caso del servicio de restaurante, el hecho generador está representado por el expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías; para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio e incluye los servicios de alimentación bajo contrato. Debe anotarse que cuando se trate de comercialización o venta por parte de estos establecimientos a otros intermediarios, no habrá lugar a la generación del impuesto al consumo toda vez que la venta no se ha efectuado a un consumidor final. Cuando en un mismo establecimiento se presten simultáneamente servicios de bar y restaurante de forma independiente, estos servicios se gravarán como servicio integral a la tarifa del 8%. El impuesto al consumo no aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalías o en general cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, en tanto, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto en estos casos serán los restaurante, las tabernas, los bares, las discotecas y similares.
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6.2.6.3 Bienes gravados a la tarifa del 8%: Se encuentran gravados a la tarifa del 8% los siguientes vehículos de acuerdo a la respectiva partida arancelaria: Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD$ 30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD$ 30.000, con sus accesorios. Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
87.03 87.04 87.11 89.03
6.2.6.4 Bienes gravados a la tarifa del 16%: Se encuentran gravados a la tarifa del 16% los siguientes vehículos de acuerdo a la respectiva partida arancelaria: Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD$ 30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $ 30.000, con sus accesorios. Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.
87.03 87.04 88.01 88.02
6.2.7 No Sujeciones y Exclusiones del Impuesto al Consumo No habrá impuesto al consumo en los siguientes eventos:
El impuesto al consumo no se causará en la venta de vehículos usados que tengan más de 4 años, contados a partir de la venta inicial o de la importación Son excluidos tanto del impuesto al consumo como de IVA los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos educativos. Son excluidos del impuesto al consumo y gravados con IVA los servicios de alimentación institucional o
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alimentación a empresas, prestados bajo contrato (Catering). Adicionalmente se encuentran excluidos del impuesto al consumo los siguientes vehículos automotores que posean motor de cualquier clase:
Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
6.2.8 Contenido de la declaración del impuesto al consumo. La declaración al consumo deberá contener: El formulario, el cual será establecido por la DIAN. Identificación y ubicación del responsable. Discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto. La liquidación del impuesto al consumo, incluyendo sanciones cuando a ello haya lugar. La firma del declarante. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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La firma del revisor fiscal para los obligados a tenerlo. Los responsables que posean ingresos brutos o el patrimonio bruto del año inmediatamente anterior sea superior a 100.000 U.V.T. ($ 2.604.900.000 año 2013 con referencia 2012) deberán presentar la declaración de impuesto al consumo firmada por contador público. Para las declaraciones firmadas por contador público o revisor fiscal, se deberá informar el nombre completo y número de tarjeta profesional del signatario.
6.2.9 Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 4000 l U.V.T. ($ 104.196.000 año 2013 con referencia 2012). La ley creó un régimen simplificado en este impuesto, señalando los sujetos que pertenecen a él, sin embargo, no precisa cuales han de ser las implicaciones (deberes y obligaciones) que se derivan del mismo, que debería ser el no cobro y presentación de la declaración por parte de estos responsables.
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CAPÍTULO VII
SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
Bajo el marco de la Ley 1607 de 2012, se propiciaron las siguientes modificaciones en materia sancionatoria y de procedimiento tributario:
7
NORMA ANTI-ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
7.1 Fraude a la Ley y el Abuso de Formas Jurídicas en Materia Tributaria Con la reforma tributaria se incluyen nuevas disposiciones normativas relacionadas con las facultades otorgadas a la DIAN para combatir el abuso de las formas jurídicas y el fraude a la ley, lo cual si bien no se encontraba expresamente desarrollado en nuestra legislación, la DIAN vía doctrina14 había previsto la posibilidad de dar aplicación al fraude a la ley bajo el amparo de principios rectores constitucionales como lo son los principios de equidad, eficiencia y progresividad de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y atendiendo la obligación de contribuir al financiamiento de las cargas del Estado acorde con el numeral 9° del Artículo 95 ídem. Sobre el concepto de fraude fiscal, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-1122 de 2001, indicó lo siguiente: “se puede hablar de un fraude a la ley (o fraude al derecho), por cuanto se aprovecha las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico. No se 14
Concepto No 051977 del 2 de agosto de 2005, DIAN.
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trata de un acto ilegal o ilícito en la medida en que no existe regla que prohíba el resultado hermenéutico. La calificación de fraude, entonces, tiene por objeto permitir que se corrija este fenómeno, a pesar de no ser típico. En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema.” (Negrillas fuera del texto original). En este sentido el fraude a la ley no se presenta cuando estamos frente a un acto ilegal o ilícito, por el contrario “el fraude a la ley tributaria es un problema que se desarrolla en paralelo a los sistemas tributarios; donde a mayor sofisticación y complejidad de tales sistemas, mayor será el de las estrategias de fraude(2)”15. Ahora bien, debemos tener presente que el fraude a la ley tributaria tiene una mayor relación con lo que se entiende por elusión más que con la evasión fiscal, toda vez que “a través de la elusión se evita que nazca la obligación tributaria, mientras que en la evasión se esconde la obligación tributaria; la elusión se realiza sin ocultamiento a la vista de la administración, al paso que la evasión persigue proporcionar falsa información a las autoridades fiscales.”16 La Autoridad Tributaria, en relación con el concepto de fraude fiscal ha manifestado: “De manera sintética, se puede afirmar que el fraude fiscal consiste en el abuso de las formas jurídicas con desviación de los objetivos pretendidos por el legislador, ocultando o alterando los hechos económicos con la consecuente disminución de los tributos a pagar. Las características siguientes:
del
fraude
fiscal
15
http://nxt.legis.com.co/nxt4/frmMainContainer.aspx
16
Op. Cit.
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son
las
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1. No necesariamente implica la violación de la ley en forma directa, 2. La realidad económica contrasta frente a la realidad formal, 3. Se abusa de las formas jurídicas, 4. Se presenta una desviación de los objetivos perseguidos por el legislador, al tener como finalidad la de aminorar o eliminar la carga tributaria.”17 (Negrillas fuera del texto original). De esta manera tenemos que el fraude a la ley en el ámbito tributario se propicia a través del uso de formas jurídicas, que si bien no vulneran de forma directa la legislación, el fin comercial o económico obtenido no se relaciona con el acto jurídico o procedimiento utilizado, lo cual se realiza a través del abuso de formas jurídicas que tienen como resultado inmediato una disminución de la carga fiscal del contribuyente, haciendo que nos encontremos frente al fraude a la ley que acorde con la Ley 1607 de 2012 constituye abuso en materia tributaria. En este sentido, tal como quedó después de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el abuso en materia tributaria comprende el fraude a la ley así como la implementación de una o varias operaciones tenientes a alterar los efectos tributarios que de otra forma se hubieran generado en cabeza de uno o más contribuyentes, o de sus vinculados, socios o accionistas; propiciándose un provecho tributario reflejado en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que estos efectos tengan un soporte comercial que sea la causa principal para la utilización del respectivo acto jurídico o procedimiento. Se debe tener presente, que no hay abuso tributario cuando el contribuyente se acoge a los beneficios plasmados en la legislación sin la utilización de mecanismos o procedimientos artificiosos, esto es, sin el uso de formas jurídicas cuyo propósito sea exclusivamente aminorar la carga fiscal, para lo 17
Concepto No 051977 del 2 de agosto de 2005, DIAN.
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cual se deberá actuar con un fin mercantil legítimo y razonable que justifique la adopción del acto jurídico o procedimiento seleccionado. 7.2 Escenarios de Anti-abuso Al tenor de la reforma tributaria, el abuso opera para las personas jurídicas y otras entidades sin tener como referente algún límite relacionado con el patrimonio líquido de estos contribuyente; mientras que en el caso de las personas naturales, para poder determinar que incurrieron en abuso en materia tributaria, el marco de acción de la Administración se restringe para aquellas personas naturales que tengan un patrimonio líquido igual o superior a 192.000 UVT ($5.153.472.000 año 2013). Bajos los anteriores presupuestos, la Administración Tributaria debe demostrar la incursión por parte del contribuyente en tres o más de los siguientes supuestos:
Que la operación o serie de operaciones se realice entre vinculados económicos, así se trate de vinculados que estén ubicados dentro del territorio colombiano.
Que la operación o serie de operaciones involucre el uso de paraísos fiscales, los cuales hasta el momento de impresión de este libro aúno no han sido reglamentados.
Que la operación o serie de operaciones involucre una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.
Que el precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado, lo que conlleva a que aún entre vinculados económicos nacionales se deba realizar un estudio de precios de transferencia, de tal forma que ante un eventual requerimiento por parte de la Administración Tributaria se pueda demostrar que el precio o remuneración pactado se hizo bajo el principio de plena competencia,
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de tal forma que se desvirtúe la incursión en este supuesto de anti-abuso.
Que las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario.
Es relevante tener presente que la decisión sobre la incursión en abuso en materia tributaria debe ser adoptada por un cuerpo colegiado conformado por el Director de la Dian, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación, y dicha decisión debe ser adoptada en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país, lo que nos lleva a concluir que la decisión de haber incurrido en fraude fiscal no se limita llanamente a la decisión de un funcionario de fiscalización de la DIAN y para cualquier caso, sino que para el efecto es necesario la participación de un cuerpo colegiado compuesto por diferentes representantes del Estado, que reflejan una mayor garantía e imparcialidad para el contribuyente. Cuando se pruebe plenamente por parte de la DIAN que el contribuyente ha incurrido en tres o más supuestos de abuso previamente indicados, el cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisión sobre abuso en materia tributaria, puede solicitarle al contribuyente que controvierta la incursión en los supuestos de abuso que le son señalados o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que la operación respectiva cuenta con un propósito comercial o de negocios legítimo principal, frente a la mera obtención del beneficio tributario, para lo cual inclusive podrá requerirse del aporte de un estudio de precios de transferencias así se trate de vinculados económicos nacionales, a fin de poder desvirtuar supuestos como el de no haber pactado un precio o
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remuneración inferior al 25%, en relación operaciones similares en condiciones de mercado.
con
Que el precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales.
De esta manera, el contribuyente podrá aducir los argumentos bajo los cuales no realizó actos que son considerados abuso en materia tributaria, previo a la decisión a tomar por parte del órgano colegiado encargado de determinar si se incurrió o no en abuso tributario. 7.3 Facultades de la Administración Tributaria en Caso de Abuso En el evento de presentarse abuso en materia tributaria, y una vez adoptada esta decisión por el órgano colegiado como ha sido previamente indicado, la DIAN ostenta la facultad de desconocer la conducta constitutiva de abuso, y reconfigurar los efectos como si la conducta evasiva nunca se hubiere presentado, para lo cual la DIAN podrá liquidar los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes responsables y a quienes resulten solidaria o subsidiariamente responsables por la conducta abusiva. De igual forma, dentro de las facultades de la DIAN se encuentra la posibilidad de levantar el velo corporativo de las entidades que participen en las conductas evasivas o defraudadoras, a fin de desestimar la personalidad jurídica del ente social y en consecuencia los socios, los accionistas y hasta los directores o administradores entren a responder solidariamente por las obligaciones tributarias. Para el levantamiento del velo corporativo la DIAN debe presentar demanda ante la Superintendencia de Sociedades, órgano de control que decidirá sobre la procedencia o no de desestimar la personalidad jurídica del respectivo ente social. La Administración Tributaria antes de proferir cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, deberá requerir al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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tendientes a desvirtuar la incursión en la conducta abusiva que se le señala, para lo cual se le deberá otorgar un plazo que no puede ser inferior a un mes, lo que garantiza el derecho de defensa del administrado y por ende el debido proceso constitucional que debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política.
7.4 CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE TRIBUTOS DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL 7.4.1 Marco de la Condición Especial de Pago. Para los contribuyentes que estén adeudando obligaciones fiscales de los años gravables 2010 y anteriores, en relación con los tributos administradas por la DIAN, se establece una condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, bajo los siguientes parámetros:
Si el pago de la obligación principal se hace de contado, se reducirán al 20% las sanciones y los intereses moratorios calculados hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación tributaria, lo que implica que se condonará el 80% del total de los interés moratorios y de las sanciones correspondientes hasta que se efectúe el pago respectivo, para lo cual se tiene hasta el 26 de septiembre de 2013
Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y sanciones actualizadas, por cada periodo y concepto se reducirán en un 50% los intereses de mora y las sanciones que se hayan causado hasta la fecha del correspondiente pago, para lo cual se tendrá como fecha límite de pago el 26 de junio de 2014.
Las anteriores condiciones especiales de pago también pueden ser aplicadas por parte de los entes territoriales en relación con los tributos de su competencia, lo cual ha de ser implementado mediante Acuerdo expedido por el respectivo Concejo Municipal o Distrital, o mediante Ordenanza para el caso de las Asambleas Departamentales, a fin de que pueda Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ser aplicada la condición especial de pago en los respectivos entes territoriales. 7.4.2 Extinción de la Acción Penal
Un aspecto de suma relevancia que trae la reforma tributaria es la extinción de la acción penal para los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención que hayan incurrido en el delito de omisión de agente recaudador o retenedor por no consignación de las sumas recaudadas, para quienes en el caso de acogerse a las condiciones especiales de pago previamente indicadas, procede la extinción de la acción penal inclusive con ocasión de la suscripción de un acuerdo de pago, lo cual antes sólo se presentaba si el contribuyente había realizado el pago total de la obligación, es decir, previo a la expedición de la Ley 1607 de 2012 no tenía validez los acuerdos de pago para efectos de la extinción de la acción penal, pues esto sólo ocurría cuando se acreditaba plenamente el pago total de las sumas adeudadas al fisco. 7.4.3 Prohibición de Incurrir en Mora Se debe tener presente, que si se accede a las condiciones especiales de pago, no se puede incurrir en mora en el pago de obligaciones impositivas, retención en la fuente, sobretasas y contribuciones, dentro de los 2 años siguientes a la fecha de realización del pago con la reducción de sanciones e intereses, so pena de perder este beneficio, frente a lo cual la Administración Tributaria cuenta con la potestad de iniciar procesos de cobro para la recuperación de las sumas que fueron objeto de reducción. De esta manera, el contribuyente que se acoja a las condiciones especiales de pago, debe cumplir fielmente con el pago de sus obligaciones tributarias dentro de los términos previstos por la DIAN y por los entes territoriales, de tal forma que no pierda el beneficio de la reducción de la sanción y los intereses a los que tuvo derecho, y no se vea inmerso en procesos de cobro adelantados por la Administración Tributaria.
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7.5 TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN TRIBUTARIA EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL 7.5.1 Marco de la Transacción y la Conciliación Tributaria La conciliación (en sede jurisdiccional) y la transacción (en sede administrativa) aplican tanto para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales como para los usuarios aduaneros. Para la conciliación se requiere haber presentado demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; para la transacción, que se haya notificado Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración. En ambos escenarios los requisitos previamente indicados deben cumplirse al momento de entrada en vigencia de la reforma tributaria, esto es, al 26 de diciembre de 2012. Para poder conciliar las sanciones y los intereses, el contribuyente deberá pagar o suscribir acuerdo de pago sobre el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, en este último evento sólo se establece esta posibilidad en los procesos administrativos, no para los que están en instancia jurisdiccional. En sede judicial se podrá conciliar el total de las sanciones e intereses, mientras en sede administrativa se podrá transar el total de las sanciones e intereses y la actualización de las sanciones. Para acceder a la conciliación o a la transacción se debe cumplir con los siguientes requisitos:
Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable de 2012, cuando hubiere lugar a ello.
Prueba de pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión.
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Pago o acuerdo de pago de los valores transados.
Las fórmulas de conciliación y transacción deberán acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Para el caso de la conciliación, una vez se suscriba el acuerdo, éste debe ser radicado ante el juez o la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, dentro de los 10 días siguientes demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
7.5.2 Transacción y Conciliación de Sanciones Hay que tener presente que la reforma tributaria consagra la posibilidad de transar o conciliar hasta el 100% del valor de la sanción impuesta a través de una resolución sanción, para ello se deberá pagar hasta el 100% del tributo o impuesto aduanero en discusión, sobre el particular consideramos que la expresión hasta el 100%, puede dar pie para que la DIAN reglamente el porcentaje que se puede conciliar o transar y en qué casos puede hacerse. Frente a lo estipulado en la reforma tributaria debemos indicar que cuando se impone sanción a través de resolución independiente, por regla general no estamos frente a la discusión de un tributo, el cual ya se ha pagado, dado que sólo se discute la sanción, por ende, acorde como está en la Ley 1607 de 2012, con el sólo hecho de acreditar el pago de la obligación fiscal del respectivo periodo de la sanción en discusión se accedería a la transacción o la conciliación, el inconveniente está en que la Administración acepte transar o conciliar sin el pago de ningún monto adicional, por cuanto el tributo ha sido pagado con anterioridad, como regla general. La excepción a lo anterior se presenta en el caso de la sanción por devolución o compensación improcedente, bajo el siguiente escenario: a) El contribuyente presenta ante la Administración Tributaria solicitud de corrección de una declaración para que el ente fiscal le liquide un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor,
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b) Como consecuencia de la anterior solicitud, la DIAN accede a las pretensiones del contribuyente y emite una Liquidación Oficial de Corrección en la que le reconoce al administrado un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, c) Luego de la Administración proferir la Liquidación Oficial de Corrección, el contribuyente presenta solicitud de devolución y/o compensación del mayor impuesto pagado o del mayor saldo a favor reconocido, d) La DIAN acepta la solicitud de devolución compensación presentada por el contribuyente,
y/o
e) Con posterioridad, en un proceso de fiscalización y determinación del tributo post-devoluciones, la DIAN desconoce el menor impuesto a pagar o el mayor saldo a favor reconocido a través de la Liquidación Oficial de Corrección, para en su lugar liquidar un mayor impuesto a cargo del contribuyente, lo cual lo hace por medio de una Liquidación Oficial de Revisión, f) Paralelamente a la Liquidación Oficial de Revisión, la DIAN impone sanción al contribuyente por devolución y/o compensación improcedente, último proceso que se lleva de forma separada e independiente al de la Liquidación Oficial de Revisión, g) A fin de no pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el contribuyente paga el mayor impuesto que fue liquidado por la DIAN a través de la Liquidación Oficial de Revisión, con lo cual se da aplicación a la Ley 1607 de 2012 al conciliarse o transarse la sanción con el pago del impuesto que fue liquidado. 7.5.3 Prohibición para Acceder a la Conciliación Se debe tener en cuenta que no se podrá acceder a la conciliación ni a la transacción en el evento en que se haya suscrito acuerdos de pago bajo las previsiones de las leyes 1066 de 2006, 1175 de 2007 y 1430 de 2010, sí al 26 de diciembre de 2012 el contribuyente está en mora en relación Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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con obligaciones tributarias contenidas en acuerdos gestados bajos las disposiciones normativas previamente relacionadas, con lo cual se castiga a los contribuyentes morosos a quienes no se justifica se les otorgue otra prerrogativa fiscal después de haber incumplido los acuerdos de pagó a los cuales bajo su propia voluntad se acogió. 7.5.4 Siempre se deberá presentar la declaración en medio electrónico por parte de quien esté obligado a hacerlo
Con las modificaciones introducidas por la reforma tributaria, en materia de declaraciones electrónicas cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que impidan presentar la declaración dentro del término previsto para el efecto, no habrá lugar a sanción por extemporaneidad si la declaración virtual (no litográfica) se presenta a más tardar el día siguiente a aquel en que los servicios informáticos se hayan restablecido o la fuerza mayor se haya superado, en este último evento se deberá remitir a la DIAN prueba de los hechos constitutivos de fuerza mayor. De esta manera, con ocasión de la reforma tributaria, en el evento de presentarse inconvenientes con los servicios informáticos que impida a quien está obligado presentar la respectiva declaración electrónica, ya no se tendrá que presentar la declaración a través de medio litográfico ni la DIAN tendrá que emitir resolución habilitando la presentación manual de la declaración, toda vez que la declaración virtual se ha de presentar el día siguiente al restablecimiento de los servicios informáticos sin necesidad de la expedición de dicha resolución, por lo cual el contribuyente deberá permanecer pendiente del sistema de la DIAN a fin de presentar la respectiva declaración electrónica tan pronto se restablezca el servicio. 7.5.5 Declaraciones de retención en la fuente ineficaces – salvamento
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Se establece un beneficio para los agentes retenedores que hayan presentado sus declaraciones de retención sin pago18, en relación con los periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, debido a que podrán presentar la respectiva declaración sin sanción por extemporaneidad ni intereses de mora, para lo cual tienen como plazo límite el 31 de julio de 2013. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, esto es del 29 de diciembre de 2010, sobre declaraciones de retención en la fuente que fueron presentadas sin pago, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considere ineficaz, para lo cual, antes del 31 de julio de 2013, el agente retenedor deberá presentar la declaración de retención en la fuente y pagar la diferencia que se presente.
7.5.6 Obligación de dar información inclusive a administraciones tributarias de otros estados Se establece la obligación por parte de las entidades públicas, entidades privadas y demás personas, de suministrar información de forma gratuita y dentro del mes siguiente a las solicitudes efectuadas por la DIAN y por Administraciones de Impuestos de otros Estados con los cuales Colombia tenga cláusulas de asistencia mutua en materia tributaria. La modificación introducida radica en la obligación de tener que brindar información a Administraciones de Impuestos de otros Estados con los cuales Colombia tenga convenio o tratado tributario, frente a lo cual consideramos que si bien otros Estados podrán solicitar información a entidades públicas, privadas y demás personas, dicha información debe ser canalizada a través de la DIAN, a fin de tener una mayor seguridad y eficiencia en la información a suministrar. De igual manera como novedad se establece que para efectos de cruces de información y del cumplimiento de otras funciones, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar 18
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010.
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información relacionada con tratados y convenios tributarios suscritos por Colombia, evento en el cual será directamente la DIAN la que solicite la información correspondiente para ser remitida a la respectiva Administración con la que Colombia tenga tratado o convenio. Es relevante tener presente, que de conformidad con la modificación introducida al parágrafo tercero del artículo 631 del Estatuto Tributario, la información que solicita la DIAN para llevar a cabo cruces de información, la que le deben suministrar las Cámaras de Comercio, las Comisionistas de Bolsa y los notarios, y la relacionada con aportes parafiscales; debe ser solicitada por la Administración Tributaria por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior sobre el cual se solicita la información, por lo cual, para el caso de la información a allegar del año gravable 2013, la DIAN tendría que haber solicitado y precisado el contenido de la información a presentar en medios magnético al menos con dos meses de anterioridad a la terminación del año gravable 2012, circunstancia que por no haberse presentado hace que en primer lugar la DIAN no pueda solicitar para el año gravable 2013 la información previamente relacionada, a excepción que lo realice remitiéndose a la información que fue solicitada para el año 2012, lo cual consideramos no deja de tener visos de ilegalidad, pues acorde quedó establecido en la Ley 1607 la DIAN para poder solicitar información a la que hace alusión los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del Estatuto Tributario Nacional, debió haber expedido el respectivo acto administrativo dos meses antes de terminar el año 2012. 7.5.7 Cambio en la determinación de intereses moratorios Para el pago de las obligaciones impositivas administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se vuelve al régimen previsto antes de la modificación introducida por la Ley 1066 de 2006, esto es, ya no se tiene que calcular los intereses moratorios sobre la tasa de usura determinada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes de mora, lo que hacía demasiado oneroso el pago de las deudas fiscales para el contribuyente, sino que con ocasión de la actual reforma tributaria los intereses moratorios se deben determinar conforme la tasa de usura establecida por dicha Superintendencia para la modalidad de crédito de consumo. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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De esta forma, para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá tomar la tasa de interés moratorio vigente, dividirla por 365 y luego multiplicar por el número de días en mora, lo que hace más sencillo el cálculo de intereses moratorios y a su vez menos gravoso para el contribuyente. El anterior procedimiento de determinación de intereses debe ser aplicado tanto para el cálculo de intereses moratorios de impuestos nacionales como departamentales, municipales y distritales, lo cual se podrá efectuar inclusive en relación con las obligaciones fiscales pendientes de pago que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, esto es, antes del 26 de diciembre de 2012, para lo cual no se ha de incorporar los intereses de mora generados antes de esta fecha. 7.5.8 Levantamiento del velo corporativo y solidaridad en el pago de obligaciones tributarias En la Ley 1607 de 2012 se establece un nuevo mecanismo jurídico en virtud del cual la Administración Tributaria previo procedimiento verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, puede solicitar que se desestime la personalidad jurídica de una o varias sociedades de cualquier tipo, para que el accionista responda solidariamente por las obligaciones fiscales ante la DIAN, cuando hubiere participado o permitido actos de defraudación tributaria o evasión fiscal. Lo anterior aplica tanto para las sociedades limitadas como para las anónimas y sus asimiladas, incluyendo a la sociedad por acciones simplificada. Para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, la DIAN debe presentar demanda de desestimación de la personalidad jurídica ante la Superintendencia de Sociedades que se llevará a través del procedimiento verbal sumario; una vez admitida la demanda el Superintendente podrá decretar de oficio o a petición de la DIAN todas las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de garantizar el pago de las obligaciones tributarias. Se debe tener presente que el artículo 794 del Estatuto Tributario no fue modificado como en un inicio se contempló, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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esto es, el hecho de establecer la responsabilidad solidaria tributaria para los socios de las sociedades por acciones simplificadas, quedando dicho artículo sin esta modificación, para en su lugar adicionarse el Estatuto Tributario con el artículo 794-1, el cual consagra la desestimación de la personalidad jurídica para todo tipo de sociedades como ha sido previamente indicado. 7.5.9 Cambio en la competencia para conocer recursos En cuanto a la cuantía para fallar recursos de reconsideración, la competencia de las dependencias de la DIAN de las ciudades capitales pasó a ser hasta de un monto inferior a 10.000 UVT ($ 268.410.000 año 2013), lo que amplía el margen de acción de dichas dependencias, toda vez que antes de la reforma conocían de recursos de reconsideración cuyo monto fuese inferior a 5.000 UVT. ($ 134.205.000 año 2013). Cuando el acto recurrido sea igual o superior al monto 10.000 UVT, la competencia para fallar recursos de reconsideración será de los funcionarios del nivel central de la DIAN. 7.5.10 La notificación por edicto seguirá en el procedimiento tributario
A excepción del procedimiento administrativo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se derogó la notificación por edicto, en materia tributaria seguirá vigente el edicto como uno de los medios de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. El edicto se deberá fijar en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días, y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo, lo cual deberá realizar la Administración Tributaria cuando el contribuyente no se presente a notificarse personalmente de la actuación administrativa, previa citación realizada por la DIAN para el efecto.
7.5.11 Declaración voluntaria del impuesto sobre la Renta. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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La Ley 1607 modifica el artículo 6º del Estatuto Tributario incorporando la posibilidad de que las personas naturales no declarantes residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente presenten la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la cual producirá todos los efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del Estatuto. Sin embargo, no resulta claro el querer del legislador en este caso, dado que en el inciso primero del mismo artículo reitera lo ya establecido en el antiguo artículo 6º, en el sentido de que el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de las personas naturales no declarantes, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto le hayan practicado sobre los respectivos pagos o abonos en cuenta, durante el correspondiente año o período gravable. Es decir, no es preciso sí el impuesto de estas personas naturales no declarantes es en todo caso la suma de las retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas durante el respectivo período fiscal, pese a que se encuentren habilitadas a presentar la declaración del impuesto, o si por el contrario y que parecería ser lo más acertado, es que el fin útil de la norma es abrir la posibilidad para que estos contribuyentes puedan solicitar en devolución los saldo a favor que se generen fruto de las retenciones que les hayan practicado en el respectivo período fiscal y que resulten superiores al impuesto que se llegase a determinar conforme las reglas de depuración generales aplicables. 7.5.12 Principios rectores del régimen tributario sancionatorio Se establece expresamente el acatamiento de principios como marco del derecho sancionatorio tributario; los principios que debe tener en cuenta la Administración Tributaria previo a la imposición de sanciones son los siguientes:
Legalidad: En virtud del cual sólo podrán llevarse a cabo investigaciones y sancionar al contribuyente por comportamientos expresamente establecidos como faltas en la ley, con lo cual no se podrá sancionar por la
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incursión de faltas que no han sido previamente tipificadas por el legislador.
Lesividad: La falta sólo será antijurídica si se ve afectado el recaudo nacional, esto es si en realidad se genera un daño a la Administración Tributaria, en el caso de no causarse una afectación en el recaudo ello haría improcedente la imposición de la sanción, al no causarse ningún perjuicio a la Administración.
Favorabilidad: Al igual que en el derecho penal, cuando con ocasión de una nueva ley la sanción a imponer sea favorable, ésta se aplicará con preferencia sobre la sanción restrictiva o desfavorable, así ésta última haya sido establecida con anterioridad.
Proporcionalidad: La sanción debe guardar relación con la gravedad del hecho o la omisión cometida susceptible de sanción, lo cual debe ser evaluado por el funcionario competente a fin de no imponer sanciones desmedidas en relación con la falta cometida.
Gradualidad: La sanción debe tener correspondencia con la falta cometida, a fin de que sea calculada de menor a mayor gravedad, teniendo en cuenta para el efecto la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, los antecedentes del contribuyente y el daño causado, aspectos que deben ser suficientemente analizados antes de imponer una sanción por parte de la Administración.
Economía: Se propenderá para que los procedimientos se realicen durante el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para la partes intervinientes en el proceso, sin que se exija requisitos o copias diferentes a los estrictamente legales, con lo cual se busca que al contribuyente no se le exija documentos innecesarios como indebidamente suele presentarse con algunos funcionarios de la Administración Tributaria, que para llevar a cabo determinadas actuaciones establecen más requisitos de los previstos legalmente.
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Eficacia: La Administración Tributaria buscará remover todos los obstáculos de orden formal, de tal forma que se eviten las decisiones inhibitorias. Las nulidades de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud del interesado, lo que puede implicar un menor número de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí la Administración reconoce es sede de procedimiento administrativo la incursión en nulidades.
Imparcialidad: Se propende por asegurar el mismo tratamiento a todas las partes intervinientes en el procedimiento, asegurando y garantizando todos los derechos a las partes., de tal forma que no se otorguen prebendas sin justificación y a todos los contribuyentes se les dé el mismo tratamiento previsto en la normatividad vigente.
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CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y DEROGATORIAS El capítulo X de la Ley 1607 de 2012, referente a las Disposiciones Generales, comprende 44 artículos a partir de los cuales se realizan modificaciones y se dictan nuevas disposiciones en materia tributaria. En este capítulo se encuentran contenidos todas las disposiciones referentes al impuesto nacional a la Gasolina y al ACPM, las modificaciones al Impuesto de Registro, se consagran los derechos de los contribuyentes y las derogatorias incluidas por la Ley 1607 de 2012, entre otros. 8.1 IMPUESTOS TERRITORIALES Frente a los impuestos territoriales, la reforma tributaria trae cambios que incidirán en los contribuyentes y en las autoridades tributarias municipales. En primera instancia se resaltan las nuevas potestades dadas a las autoridades tributarias municipales para realizar acuerdos de pago especial con los contribuyentes, al igual que efectuar conciliaciones y transacciones por los valores adeudados. Asimismo, la reforma incluye algunos cambios en materia de los sujetos pasivos de impuesto territoriales y toma partido frente a discusiones que se han dado en la jurisprudencia. Frente a los sujetos pasivos del impuesto predial y de valorización la reforma dispone que continuaran excluidos del pago los bienes de uso público y obra de infraestructura, exceptuando las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Aclara la reforma que a pesar de la exclusión prevista para las concesiones de obra de infraestructura, la remuneración y explotación de estos contratos continuara sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, tales como el impuesto de industria y comercio.
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Así las cosas el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, dispone expresamente que serán sujetos pasivos del impuesto predial quienes realicen explotación comercial mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos. De esta manera, la concesión de obra de infraestructura de un determinado aeropuerto no será sujeto pasivo del impuesto predial, mientras que los arrendatarios y demás personas que tengan un establecimiento de comercio dentro de estas áreas, estarán obligadas a pagar el impuesto predial. En la modificación realizada al artículo en comento se incluyen las bases gravables a aplicar según el sujeto pasivo de la siguiente manera, Sujeto pasivo Arrendatarios Usuarios o usufructuarios Otros
Valor de la tenencia o derecho de uso del área Un canon de arrendamiento mensual Objeto de valoración pericial Avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
8.1.1 Impuesto de Industria y Comercio generadoras de energía La reforma tributaria tomó partido frente a la discusión vigente en la jurisprudencia acerca de la norma aplicable del impuesto de industria y comercio para la generación de energía eléctrica. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, “quienes realicen actividades de trasmisión, distribución, o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias pagan el impuesto de industria y comercio de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, siempre que sean las entidades propietarias de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo a lo previsto por la Ley 14 de 198319.
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Consejo de Estado Secc. Cuarta. Sent. Mayo 28/2009. Exp. 17165 C.P
William Giraldo Giraldo. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Así las cosas, la reforma tributaria establece que aquellas empresas generadoras de energía eléctrica, continuara gravadas con el impuesto de industria y comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. De esta manera, se incluye en la legislación que las empresas generadoras, esto es propietarias, serán gravadas de conformidad con la ley 56 de 1981, cuando comercialicen energía. Consecuentemente, los municipios no podrán gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de 1983. 8.1.2 Impuesto de Industria y Comercio ejecución de obras
En materia del impuesto de Industria y Comercio, se adiciona un parágrafo al artículo 36 de la Ley 14 de 1983, mediante el cual se establece que “A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.” 8.1.3 Impuesto de registro Como consecuencia de las modificaciones realizadas a la prima en colocación de acciones, la reforma contempla algunos cambios en materia del impuesto de registro. La exposición de motivos del primer texto radicado por el Gobierno Nacional en el mes de octubre, proponía modificaciones en lo que respecta a la prima en colocación de acciones, y sus efectos en impuesto de registro con el fin de evitar utilización de figuras que permitieran tratamientos más favorables. A partir de las modificaciones que realiza la ley 1607 de 2012 al inciso 1 del artículo 229, de la Ley 223 de 1995, la base gravable del impuesto de registro que se cause con ocasión de la inscripción de los actos en los que conste la capitalización de sociedades está conformada por el valor del capital social o Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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suscrito, más el valor de la prima en colocación de acciones. Debido a que esta modificación implica un aumento en la base gravable, la reforma tributaria disminuye la tarifa del impuesto aplicable a la inscripción de estos actos. Igualmente, la Ley 1607 de 2012 no modifica la base gravable de los actos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, ni de los documentos sin cuantía. La reforma dispone expresamente que se consideren actos sin cuantía las fusiones, escisiones, trasformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras, siempre y cuando no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. Además de lo anterior, la nueva disposición en materia de base gravable del impuesto de registro, establece que los actos que se refieran a bienes inmuebles no podrá tener un valor inferior al del avalúo catastral, el autoavaluo, el valor del remate o de la adjudicación. A partir de la modificación realizada al artículo 230 de la Ley 223 de 1995, no se modifican las tarifas actuales para los actos con cuantía sujetos a registro en la oficina de instrumentos públicos, ni para los actos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. No obstante se reemplaza el literal b) anterior Actos, Contratos o Negocios Jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio entre el 0.3% y el 0.7% por los siguientes, “b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%,”
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A partir de la distinción realizada, se establece la disminución de la tarifa para aquellos actos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones de sociedades, como consecuencia del aumento en la base gravable. Resulta pertinente mencionar que en el primer texto de reforma tributaria radicado por el gobierno nacional establecía que en ningún caso el monto máximo del impuesto de registro que se generaría por acto objeto de registro podía exceder la suma equivalente a 115.168 UVT. En el segundo texto radicado por el gobierno nacional aún se incluía esta opción para los contribuyentes cambiándose el monto máximo a 115.200 UVT. No obstante en la ley 1607 de 2012, esta parágrafo que se habría adicionado al artículo 229 de la Ley 223 de 1995 no fue incluido. Esta opción se consideraba como favorable para los contribuyentes del impuesto de registro toda vez que limitaba el impuesto a pagar, como consecuencia del aumento de la base gravable generada. Igualmente el proyecto planteaba un tratamiento favorable en materia de impuesto al registro que no fue aprobado por el Congreso de la República, el cual consistía en otorgar un descuento en el monto del impuesto de registro equivalente al monto de otros tributos de carácter departamental y municipal, que se generen con ocasión de la celebración, suscripción, perfeccionamiento o inscripción del mismo acto, contrato o negocio jurídico sometido al impuesto. 8.2 Otras disposiciones
A partir de la nueva adición al artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran ingresos de fuente nacional, los obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional que se encuentren ubicados en puertos marítimos. En caso que las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país tengan vinculados económicos en Colombia, solo podrán obtener este tratamiento si sus vinculados no obtienen beneficio alguno de la enajenación de mercancías. Este punto deberá ser reglamentado por el gobierno nacional.
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Debido a que anteriormente la administración tributaria entendía que siempre que había intermediación entre comercios o usuarios finales y los grandes operadores de telefonía móvil, esa intermediación debía estar gravado con IVA, toda vez que se configuraba un servicio. Debido a que este tratamiento resultaba Así las cosas, la adición realizada del artículo 102-4 al Estatuto Tributario, prevé que para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. En conclusión, la base gravable para el pago del impuesto de renta y territoriales estará reducida a la utilidad que se da en la comercialización. Debido a que esta operación representaba una compraventa de derecho, dicha operación no genera IVA.
Frente a la depuración de la base para efectuar el cálculo de renta presuntiva, la reforma tributaria modifica el literal f del artículo 189 del Estatuto Tributario para disminuir el valor de la vivienda de habitación del contribuyente de las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente a ocho mil (8.000) UVT.
8.3 Derogatorias Respecto de las disposiciones expresamente derogadas se destaca lo siguiente: Todos los contratos de estabilidad jurídica firmados antes del 26 de diciembre de 2012, continuaran su curso en los términos acordados. Las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo antes de la anterior fecha serán tramitadas. En caso de nuevos contratos de estabilidad jurídica aprobados, a estos les aplicaran la Ley 963 de 2005, ley 1450 de 2011 y demás disposiciones reglamentarias.
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La derogación de las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en otras disposiciones del ordenamiento jurídico son consecuencia de las modificaciones realizadas en materia de: i. ganancias ocasionales; ii. Nuevo régimen de reorganización empresarial que trae la reforma tributaria; iii. Exoneración de aportes parafiscales a empleadores; iv. Nuevo régimen de impuesto a la gasolina y el ACPM; y v. Nuevas disposiciones en materia de retención en la fuente, entre otras. Disposiciones derogadas Ley 1607 de 2012 Ley 963 del 8 de julio de 2005
Artículo 308 ET
Inciso 2º del artículo 9º ET
artículo 14-1 ET
Artículo 14-2 ET
Disposición Ley 963 de 2005(julio 8) por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. Esta ley fue modificada por Ley 1450 de 2011 y reglamentada parcialmente por el Decreto 2950 de 2005. Artículo 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CÓNYUGE. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Inciso 2. Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. Artículo 14-1. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo 6. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. Artículo 14-2. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo 6. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la
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sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.
La expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1º del artículo 36-3
Artículo 244 ET
Artículo 246-1 ET
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794. Artículo 36-3. Adicionado por la Ley 49 de 1990 artículo 6º. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. Artículo 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. (Nota 1: El texto resaltado en cursiva perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Extraordinario 1321 de 1989. Nota 2: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-643 de 2002.). Artículo 246. TARIFA ESPECIAL PARA
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DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, será la siguiente:
Año gravable 1989 1990 1991 1992 1993 1994 y siguientes
Tarifa % 25 20 15 10 5 0
Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%. En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o abono en cuenta.
Artículo 287 ET
Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas. Artículo 287. Inciso 1º modificado por la Ley 1370 de 2009, artículo 9. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia Inciso adicionado Ley 49 de 1990, artículo 15. Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa
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Artículo 315 ET
Artículo 424-2 ET
principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. Artículo 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6º Artículo 424-2. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 21. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
Artículo 424-5 ET Artículo 424-5. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 4º. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2532 de 2001.). Artículo 424-6 ET
Artículo 425 ET
Parágrafo 1º del artículo 457-1 ET
Artículo 424-6. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo 21. GAS PROPANO PARA USO DOMÉSTICO. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas. Artículo 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural. Artículo 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHÍCULOS USADOS. Parágrafo. Adicionado por la Ley 488 de 1998, artículo 97. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 466 ET Artículo 466. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 12, artículo éste reglamentado por el Decreto 1774 de 1996. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para
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Artículo 469 ET
liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459. Artículo 469. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 15. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON TARIFA GENERAL. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Numeral modificado por la Ley 788 de 2002, artículo 38. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03. 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. 3. Numeral modificado por la Ley 1111 de 2006, artículo 35. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. 6. Adicionado por la Ley 1111 de 2006, artículo 35. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
Artículo 470 ET
Artículo 471 ET
Inciso segundo modificado por la Ley 1111 de 2006, artículo 35. Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo. Artículo 470. Adicionado por la Ley 1393 de 2010, artículo 11. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2012.). Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1° de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. Artículo 471. Modificado por la Ley 1111 de 2006, artículo 36. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. A partir del 1º de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del
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servicio de qué trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: (Nota: Debe entenderse parágrafo del artículo 475 del presente Estatuto.). 1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Literal modificado por la Ley 1430 de 2010, artículo 55. los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03. Texto anterior del literal b).: “Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.”. 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
Artículo 474 ET
b) Los aerodinos privados. Artículo 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas: a) Literal modificado Ley 223 de 1995, artículo 18. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.
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b) Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 10% del precio oficial de lista en refinería; c) Aceites lubricantes y grasas, el 6% del precio oficial de venta del productor; d) Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 4% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. (Nota: El texto resaltado en letra cursiva se encuentra excluido del IVA, artículo 424-6 del presente Estatuto.). Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos. Artículo 498 ET
Artículo 5º de la Ley 30 de 1982
Artículo 153 de la Ley 488 de 1998
Artículo 498. Modificado Ley 6 de 1992, artículo 28. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo. Ley 30 de 1982 (ABRIL 6) Por la cual se modifica la Ley 64 de 1967 ARTICULO 5º. -Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto. Ley 488 de 1998. (Diciembre 24). Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales -D.O. 43460, Diciembre 28/98, p. 4-23 . Gaceta del Congreso, no. 1 (feb.1/99) Artículo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000).
Parágrafo del
Ley 1450 de 2011 (junio 16) por la cual se expide
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artículo 101 de la Ley 1450 de 2011
Artículo 6º de la Ley 681 de 2001
Artículo 64 del Decreto-Ley 19 de 2012
el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 101. Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles. Parágrafo. A partir de la presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna, toda vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Ley 681 de 2012 (agosto 9) por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles. Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera: "Artículo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidará y pagará a razón de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por galón. El del ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por galón. El de la gasolina extra se liquidará y pagará a razón de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por galón. Parágrafo. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente artículo, son pesos constantes de 2001 y se reajustarán el 1° de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente en el que se hace el ajuste". Decreto Ley 19 de 2012 (enero 10) por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 64. REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coordinará el diseño y la aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza. Las entidades solicitantes de la información financiera están en la obligación de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto.
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A partir del 1° de enero de 2013 sólo se recibirán los reportes de información financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del presente artículo. los numerales 1º al 5º del inciso 4º y el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Derogado por la Ley 1607 de 2012, artículo 198. Todas las entidades que administran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarán obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. Así mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho incorrectamente, dichas entidades están en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. 2. Derogado por la Ley 1607 de 2012, artículo 198. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deberán realizar esta actuación. 3. Derogado por la Ley 1607 de 2012, artículo 198. Las entidades integrantes del sistema que no puedan adelantar cobro coactivo deberán acreditar ante la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, que señale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantará el proceso de cobro correspondiente. 4. Derogado por la Ley 1607 de 2012, artículo 198. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidación correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se procederá así: a) Las entidades administradoras de carácter público procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente; b) Las entidades administradoras que no tengan
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carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario. 5. Derogado por la Ley 1607 de 2012, artículo 198. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión. Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa. En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
Artículo 15 de la Ley 1429 de 2010
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios. Ley 1429 de 2010 (diciembre 29) por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. Artículo 15. Aplicación de retención en la fuente para independientes. A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 modificado por la Ley 1111 de 2006.
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Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT. Parágrafo. Asalariados no obligados a declarar. Modifícase el numeral tercero del artículo 593 del Estatuto Tributario así: 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.
Artículo 123 de la Ley 1438 de 2011
Ley 1438 de 2011por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones Artículo 123.Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Artículo 13 de la Ley 1527 de 2012
Ley 1527 de 2012 (abril 27) por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y
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condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla: Rangos en UVT Desde Hasta >100 150 >150 200 >200 250 >250 300
Tarifa 2% 4% 6% 8%
La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”. La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales. Decreto 3444 del 2009 y sus modificaciones
Decreto 3444 del 2009 (septiembre 10) por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 28 de la Ley 191 de 1995
Ley 191 de 1995(Junio 23). Por la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera -D.O. 41903, Junio 23/95, p. 1-4 . Gaceta del Congreso 195/95. Artículo 128. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto de devolución por parte de la DIAN, el Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el
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reglamento respectivo para mecanismo de devolución.
Parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012
Todas las disposiciones que le sean contrarias.
implementar
este
Ley 1507 de 2012 (enero 10) por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. Artículo 2 Parágrafo 1°. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley. ____________________
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CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY 1607 DE 2012 (Diciembre 26) “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, DECRETA: CAPÍTULO I Personas naturales ART. 1º—Modifíquese el artículo 6º del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 6º—Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. PAR.—Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este estatuto. ART. 2º—Modifíquese el artículo 10 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 10.—Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable. 2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la administración tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. PAR.—Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes. ART. 3º—Modifíquese el artículo 126-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 126-1.—Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los seguros privados de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
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PAR. 1º—Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). PAR. 2º—Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. PAR. 3º—Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Los retiros y pensiones que cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. ART. 4º—Modifíquese el artículo 126-4 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 126-4.—Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento a la construcción (AFC)” a partir del 1º de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. PAR.—Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento a la construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este estatuto, no exceda del
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treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). ART. 5º—Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: PAR. 1º—Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. ART. 6º—Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario, el cual quedará así:
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10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. ART. 7º—Adiciónese el artículo 206-1 al estatuto tributario: ART. 206-1.—Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. PAR.—Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este estatuto, y en ningún caso aplicarán el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). ART. 8º—Modifíquese el inciso 1º del artículo 241 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 241.—Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo. ART. 9º—Modifíquese el artículo 247 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 247.—Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%). Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. PAR.—En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. ART. 10.—Adiciónese el Título V del Libro I del estatuto tributario con el siguiente capítulo: CAPÍTULO I Empleados ART. 329.—Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los capítulos I y II de este título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del estatuto tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los capítulos I y II de este título, sino por lo previsto en el numeral 5º del artículo 206 de este estatuto. PAR.—Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este estatuto únicamente. ART. 330.—Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) a que se refiere este capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este capítulo. Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN).
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PAR. 1º—Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) ni en el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los capítulos I y II de este título. PAR. 2º—El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este estatuto.
SECCIÓN PRIMERA Impuesto mínimo alternativo empleados
nacional
(IMAN)
para
ART. 331.—Impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) para personas naturales empleados. El impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo período gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este estatuto, no hacen parte de la base gravable del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este estatuto.
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ART. 332.—Determinación de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa: a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7º del artículo 206 de este estatuto. e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
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f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. ART. 333.—Impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). El impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) correspondiente a la renta gravable alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la renta gravable alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
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Renta gravable IMAN alternativa (en total anual UVT) desde (en UVT) menos de 0.00 1,548 1.548 1,05 1.588 1,08 1.629 1,11 1.670 1,14 1.710 1,16 1.751 2,38 1.792 2,43 1.833 2,49 1.873 4,76 1.914 4,86 1.955 4,96 1.996 8,43 2.036 8,71 2.118 13,74 2.199 14,26 2.281 19,81 2.362 25,70 2.443 26,57 2.525 35,56 2.606 45,05 2.688 46,43 2.769 55,58 2.851 60,70 2.932 66,02 3.014 71,54 3.095 77,24
Renta gravable IMAN alternativa (en total anual UVT) desde (en UVT)
Renta gravable alternativa total anual desde (en UVT)
IMAN (en UVT)
3.339
95,51
8 .145
792,22
3.421 3.502 3.584 3.665 3.747 3.828 3.910 3.991 4.072 4.276 4.480 4.683 4.887 5.091 5.294 5.498 5.701 5.905 6.109 6.312 6.516 6.720 6.923 7.127 7.330 7.534
101,98 108,64 115,49 122,54 129,76 137,18 144,78 152,58 168,71 189,92 212,27 235,75 260,34 286,03 312,81 340,66 369,57 399,52 430,49 462,46 495,43 529,36 564,23 600,04 636,75 674,35
3.177
83,14
7.738
712,80
8.349 8.552 8.756 8.959 9.163 9.367 9.570 9.774 9.978 10.181 10.385 10.588 10.792 10.996 11.199 11.403 11.607 11.810 12.014 12.217 12.421 12.625 12.828 13.032 13.236 13.439 más de 13.643
833,12 874,79 917,21 960,34 1.004,16 1.048,64 1.093,75 1.139,48 1.185,78 1.232,62 1.279,99 1.327,85 1.376,16 1.424,90 1.474,04 1.523,54 1.573,37 1.623,49 1.673,89 1.724,51 1.775,33 1.826,31 1.877,42 1.928,63 1.979,89 2.031,18 27%*RGA - 1.622
3.258
89,23
7.941
752,10
PAR.—Cuando la renta gravable alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero.
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SECCIÓN SEGUNDA Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) ART. 334.—Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados. El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya renta gravable alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), a la renta gravable alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: Renta gravable IMAS alternativa (en anual UVT) desde (en UVT) 1.548 1,08 1.588 1,10 1.629 1,13 1.670 1,16 1.710 1,19 1.751 2,43 1.792 2,48 1.833 2,54 1.873 4,85 1.914 4,96 1.955 5,06 1.996 8,60 2.036 8,89 2.118 14,02
Renta gravable IMAS alternativa (en anual UVT) desde (en UVT) 2.199 20,92 2.281 29,98 2.362 39,03 2.443 48,08 2.525 57,14 2.606 66,19 2.688 75,24 2.769 84,30 2.851 93,35 2.932 102,40 3.014 111,46 3.095 122,79 3.177 136,13 3.258 149,47
Renta gravable IMAS alternativa (en anual UVT) desde (en UVT) 3.339 162,82 3.421 176,16 3.502 189,50 3.584 202,84 3.665 216,18 3.747 229,52 3.828 242,86 3.910 256,21 3.991 269,55 4.072 282,89 4.276 316,24 4.480 349,60 4.683 382,95
ART. 335.—Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el sistema de impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), quedará en firme Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta establecida en el régimen ordinario. ART. 11.—Adiciónese al estatuto tributario el Capítulo II en el Título V del Libro I: CAPÍTULO II Trabajadores por cuenta propia ART. 336.—Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este capítulo, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en este capítulo podrán optar por liquidar su impuesto sobre la renta mediante el impuesto mínimo simplificado (IMAS) a que se refiere este capítulo, siempre que su renta gravable alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este capítulo. PAR. 1º—Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo. PAR. 2º—El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
261
de los bienes destinados donaciones o asignaciones el sistema ordinario o por refieren, respectivamente, estatuto.
a fines especiales en virtud de modales, deberá determinarse por el de renta presuntiva a que se los artículos 26 y 188 de este
Impuesto mínimo alternativo trabajadores por cuenta propia
simplificado
(IMAS)
para
ART. 337.—impuesto mínimo alternativo simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia. El impuesto mínimo alternativo simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo período gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos autorizados en este capítulo. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este estatuto, no hacen parte de la base gravable del impuesto mínimo alternativo simplificado (IMAS). ART. 338.—Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta propia. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este capítulo. Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este estatuto. ART. 339.—Determinación de la renta gravable alternativa. Para la determinación de la renta gravable alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas: De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuación. a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
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e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. h) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. El resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente. ART. 340.—Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya renta gravable alternativa (RGA) en el respectivo año o período gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la renta gravable alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Actividad Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento Agropecuario, silvicultura y pesca
Para RGA desde 4.057 UVT 7.143 UVT
Comercio al por mayor
4.057 UVT
Comercio al por menor
5.409 UVT
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
4.549 UVT
Construcción
2.090 UVT
Electricidad, gas y vapor
3.934 UVT
Fabricación de productos 4.795 UVT minerales y otros Fabricación de sustancias 4.549 UVT químicas Industria de la madera, corcho y 4.549 UVT papel Manufactura alimentos
4.549 UVT
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
4.303 UVT
Minería
4.057 UVT
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones Servicios de hoteles, restaurantes y similares Servicios financieros
4.795 UVT 3.934 UVT 1.844 UVT
IMAS 1,77% * (RGA en UVT - 4.057) 1,23% * (RGA en UVT - 7.143) 0,82% * (RGA en UVT - 4.057) 0,82% * (RGA en UVT - 5.409) 0,95% * (RGA en UVT - 4.549) 2,17% * (RGA en UVT - 2.090) 2,97% * (RGA en UVT - 3.934) 2,18% * (RGA en UVT - 4.795) 2,77% * (RGA en UVT - 4.549) 2,3% * (RGA en UVT - 4.549) 1,13% * (RGA en UVT - 4.549) 2,93% * (RGA en UVT - 4.303) 4,96% * (RGA en UVT - 4.057) 2,79% * (RGA en UVT - 4.795) 1,55% * (RGA en UVT - 3.934) 6,4% * (RGA en UVT - 1.844)
PAR. 1º—Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuya renta gravable alternativa (RGA) en el respectivo año o período gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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corresponden a la clasificación registrada en el registro único tributario (RUT). ART. 341.—Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta establecida en el régimen ordinario. ART. 12.—Adiciónese el artículo 378-1 al estatuto tributario: ART. 378-1.—Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo período gravable. El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse. ART. 13.—Modifíquese el inciso 1º del artículo 383 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 383.—Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: ART. 14.—Adiciónese el artículo 384 al estatuto tributario: ART. 384.—Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta: Empleado Pago mensual o mensualiza do (PM) desde (en UVT) menos de 128,96 128,96 132,36 135,75 139,14 142,54 145,93 149,32 152,72 156,11 159,51
Empleado Empleado Pago Pago mensual o mensual o Retenció Retenció Retenció mensualiza mensualiza n (en n (en n do (PM) do (PM) UVT) UVT) (en UVT) desde (en desde (en UVT) UVT) 0,00
278,29
7,96
678,75
66,02
0,09 0,09 0,09 0,09 0,10 0,20 0,20 0,21 0,40 0,41
285,07 291,86 298,65 305,44 312,22 319,01 325,80 332,59 339,37 356,34
8,50 9,05 9,62 10,21 10,81 11,43 12,07 12,71 14,06 15,83
695,72 712,69 729,65 746,62 763,59 780,56 797,53 814,50 831,47 848,44
69,43 72,90 76,43 80,03 83,68 87,39 91,15 94,96 98,81 102,72
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162,90 166,29 169,69 176,47 183,26 190,05 196,84 203,62 210,41 217,20 223,99 230,77 237,56 244,35 251,14 257,92
0,41 0,70 0,73 1,15 1,19 1,65 2,14 2,21 2,96 3,75 3,87 4,63 5,06 5,50 5,96 6,44
373,31 390,28 407,25 424,22 441,19 458,16 475,12 492,09 509,06 526,03 543,00 559,97 576,94 593,90 610,87 627,84
17,69 19,65 21,69 23,84 26,07 28,39 30,80 33,29 35,87 38,54 41,29 44,11 47,02 50,00 53,06 56,20
264,71
6,93
644,81
59,40
271,50
7,44
661,78
62,68
865,40 882,37 899,34 916,31 933,28 950,25 967,22 984,19 1.001,15 1.018,12 1.035,09 1.052,06 1.069,03 1.086,00 1.102,97 1.119,93 más de 1.136,92
106,67 110,65 114,68 118,74 122,84 126,96 131,11 135,29 139,49 143,71 147,94 152,19 156,45 160,72 164,99 169,26 27%*PM135,17
PAR. 1º—Para efectos de este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. PAR. 2º—Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
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PAR. 3º—La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el período del respectivo pago. PAR. TRANS.—La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1º de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. ART. 15.—Modifíquese el artículo 387 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 387.—Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del impuesto sobre la renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes. b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior. PAR. 1º—Cuando se trate del procedimiento de retención dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. PAR. 2º—Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
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4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y, 5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. ART. 16.—Adiciónese el artículo 555-1 del estatuto tributario, con el siguiente parágrafo: PAR.—Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el número de identificación de seguridad social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del registro único tributario (RUT). El registro único tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del sistema de seguridad social en salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ART. 17.—Adiciónese el artículo 574 del estatuto tributario con el siguiente numeral: 4. Declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS). ART. 18.—Modifíquese en el artículo 594-1 del estatuto tributario el cual quedará así: ART. 594-1.—Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de (4.500) UVT. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. ART. 19.—Modifíquese el numeral 5º del artículo 596 del estatuto tributario, el cual quedará así: 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional. CAPÍTULO II impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) ART. 20.—Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. También son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del estatuto tributario.
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PAR. 1º—En todo caso, las personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia. PAR. 2º—Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. PAR. 3º—Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el comité intersectorial de zonas francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del estatuto tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). ART. 21.—Hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley. Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º de enero al 31 de diciembre.
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PAR.—En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado. ART. 22.—Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 362, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del estatuto tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del estatuto tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del estatuto tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 1311, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4º del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del estatuto tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del estatuto tributario.
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PAR. TRANS.—Para los períodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9º del estatuto tributario. ART. 23.—Tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad. La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). PAR. TRANS.—Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo. ART. 24.—Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. A partir del 1º de enero de 2014, el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la financiación del sistema de seguridad social en salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el sistema de seguridad social en salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se
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destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud. PAR. 1º—Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley. PAR. 2º—Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7º de la Ley 119 de 1994. PAR. TRANS.—Para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo. ART. 25.—Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje, SENA, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al sistema de seguridad social Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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en salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. PAR. 1º—Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. PAR. 2º—Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. ART. 26.—Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el estatuto tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ART. 27.—Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PAR.—Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. ART. 28.—Garantía de financiación. Con los recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley, se constituirá un fondo especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y para financiar parcialmente la inversión social del sistema de seguridad social en salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2º del artículo 359 de la Constitución Política. Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación parcial del sistema de seguridad social en salud, dentro del presupuesto general de la Nación.
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Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del presupuesto general de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del sistema de seguridad social en salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado. Los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PAR. 1º—Cuando con los recursos recaudados del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveídos serán pagados al tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del presupuesto general de la Nación que el gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo. En el caso del sistema de seguridad social en salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del presupuesto general de la Nación los recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artículo y se ajustarán contra el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. PAR. 2º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PAR. 3º—El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del fondo especial de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. PAR. 4º—La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el tesoro nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al sistema de seguridad social en salud para la financiación de la inversión social. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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PAR. 5º—El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base para la liquidación del sistema general de participaciones de que trata los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. PAR. 6º—A partir del 1º de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se incluirá como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del sistema general de participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del sistema general de participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se cumplirá en los términos de la presente ley. ART. 29.—Créase en el fondo especial de que trata el artículo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia. Los recursos previstos en el presente artículo se destinarán a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del sistema de seguridad social en salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La distribución de estos recursos se hará en los mismos términos y porcentajes fijados por los artículos 20 y 28 de la presente ley. ART. 30.—El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ART. 202.—Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso. ART. 31.—Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: PAR. 4º—A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al régimen contributivo de salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART. 32.—Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: ART. 16.—De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico. PAR. 1º—El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del consejo directivo del SENA. PAR. 2º—El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). ART. 33.—Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) destinados al ICBF se podrán crear fondos fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos
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fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ª de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-Ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrán suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades públicas del nivel nacional y entidades sin ánimo de lucro idóneas. ART. 34.—Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del estatuto tributario: PAR. 3º—Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART. 35.—Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del estatuto tributario: PAR.—Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART. 36.—Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las madres comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes. ART. 37.—Facultad para establecer retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa. CAPÍTULO III Impuesto sobre las ventas (IVA) e impuesto nacional al consumo ART. 38.—Modifíquese el artículo 424 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 424.—Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: 01.03 01.04 01.05
Animales vivos de la especie porcina. Animales vivos de las especies ovina o caprina. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
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01.06 03.01 03.03.41.00.00 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00
03.05
04.04.90.00.00 04.09 05.11.10.00.00
06.01
06.02.20.00.00 07.01 07.02 07.03
07.04
07.05
07.06 07.07 07.08 07.09 07.12 07.13
Los demás animales vivos. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 Albacoras o atunes blancos Atunes de aleta amarilla (rabiles) Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana. Productos constituidos por los componentes naturales de la leche Miel natural Semen de Bovino Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque
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07.14
08.01.12.00.00 08.01.19.00.00 08.03 08.04 08.05 08.06 08.07 08.08 08.09 08.10 09.01.11 09.09.21.10.00 10.01.11.00.00 10.01.91.00.00 10.02.10.00.00 10.03 10.04.10.00.00 10.05.10.00.00 10.05.90 10.06 10.06.10.10.00 10.06.10.90.00 10.07.10.00.00 11.04.23.00.00 12.01.10.00.00 12.02.30.00.00 12.03 12.04.00.10.00
estén mondadas o partidas. Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú. Cocos con la cáscara interna (endocarpio) Los demás cocos frescos Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos. Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Agrios (cítricos) frescos o secos. Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Melones, sandías y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. Las demás frutas u otros frutos, frescos. Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. Semillas de cilantro para la siembra. Trigo duro para la siembra. Las demás semillas de trigo para la siembra. Centeno para la siembra. Cebada. Avena para la siembra. Maíz para la siembra. Maíz para consumo humano. Arroz para consumo humano. Arroz para la siembra. Arroz con cáscara (arroz Paddy). Sorgo de grano para la siembra. Maíz trillado para consumo humano. Habas de soya para la siembra. Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. Copra para la siembra. Semillas de lino para la siembra.
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12.05 12.06.00.10.00 12.07.10.10.00 12.07.21.00.00 12.07.30.10.00 12.07.40.10.00 12.07.50.10.00 12.07.60.10.00 12.07.70.10.00 12.07.99.10.00 12.09 12.12.93.00.00 17.01.13.00.00 18.01.00.11.00 18.01.00.19.00 19.01.10.91.00 19.01.90.20.00
19.05
20.07 22.01
25.01
25.03 25.10
Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. Semillas de girasol para la siembra. Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. Semillas de algodón para la siembra. Semillas de ricino para la siembra. Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. Semillas de mostaza para la siembra. Semillas de cártamo para la siembra. Semillas de melón para la siembra. Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. Semillas, frutos y esporas, para siembra. Caña de azúcar. Chancaca (panela, raspadura) obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. Cacao en grano para la siembra. Cacao en grano crudo. Únicamente la bienestarina. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos
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25.18.10.00.00 27.01 27.04.00.10.00 27.04.00.20.00 27.11.11.00.00 27.11.12.00.00 27.11.13.00.00 27.11.21.00.00 27.11.29.00.00 27.16 28.44.40.00.00
29.36
29.41
30.01
30.02
30.03
aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. Coques y semicoques de hulla. Coques y semicoques de lignito o turba. Gas natural licuado. Gas propano únicamente para uso domiciliario. Butanos licuados. Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. Energía eléctrica. Material radiactivo para uso médico. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. Antibióticos. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni
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30.04
30.05
30.06
31.01
31.02 31.03 31.04
31.05
38.08
38.22.00.90.00 40.01 40.11.61.00.00 40.11.92.00.00
acondicionar para la venta al por menor. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Abonos minerales o químicos nitrogenados. Abonos minerales o químicos fosfatados. Abonos minerales o químicos potásicos. Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. Caucho natural. Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos
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40.14.10.00.00 44.03 48.01.00.00.00 48.02.61.90 53.05.00.90.90 53.11.00.00.00 56.08.11.00.00 59.11.90.90.00 63.05.10.10.00 63.05.90.10.00 63.05.90.90.00 69.04.10.00.00 71.18.90.00.00 73.11.00.10.00 82.08.40.00.00 84.07.21.00.00 84.08.10.00.00 84.09.91.60.00
84.09.91.91.00 84.09.91.99.00 84.14.80.22.00 84.14.90.10.00 84.24.81.31.00 84.24.81.39.00 84.24.90.10.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00 84.33.40.00.00
y máquinas agrícolas o forestales. Preservativos. Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) Pita (cabuya, fique). Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. Redes confeccionadas para la pesca. Empaques de yute, cáñamo y fique. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. Monedas de curso legal. Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. Motores fuera de borda, hasta 115HP. Motores Diésel hasta 150HP. Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Compresores componentes del plan de gas vehicular. Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Sistemas de riego por goteo o aspersión. Los demás sistemas de riego. Aspersores y goteros, para sistemas de riego. Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. Las demás máquinas y aparatos de henificar. Prensas para paja o forraje, incluidas las
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84.33.51.00.00 84.33.52.00.00 84.33.53.00.00 84.33.59 84.33.60
84.33.90
84.36.10.00.00 84.36.80 84.36.99.00.00 84.37.10 87.01.90.00.00 87.13
87.14.20.00.00 87.16.20.00.00 90.01.30.00.00 90.01.40.00.00 90.01.50.00.00 90.18.39.00.00 90.18.90.90.00
90.21
prensas recogedoras. Cosechadoras-trilladoras. Las demás máquinas y aparatos de trillar. Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar. Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. Tractores para uso agropecuario. Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. Lentes de contacto. Lentes de vidrio para gafas. Lentes de otras materias para gafas. Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. Equipos para la infusión de sangre. Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para
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90.25.90.00.00 93.01 96.09.10.00.00
compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. Lápices de escribir y colorear.
Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. 5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural. 6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 167 de esta ley. 7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos. 9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT. 10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema. 12. El asfalto. 13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la red nacional de museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA. PAR. 1º—También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
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PAR. 2º—Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. PAR. 3º—Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la capitanía puerto de San Andrés. ART. 39.—Adiciónase el artículo 426 al estatuto tributario: ART. 426.—Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este estatuto. PAR.—Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. ART. 40.—Adiciónense al artículo 428 del estatuto tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio: j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$ 200 a partir del 1º de enero de 2014. El gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3º de este artículo.
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PAR. TRANS.—Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “operador económico autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”. ART. 41.—Modifíquese el artículo 428-2 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 428-2.—Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas. ART. 42.—Modifíquese el artículo 437-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 437-1.—Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. PAR. 1º—En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
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PAR. 2º—En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. ART. 43.—Adiciónese el artículo 437-4 al estatuto tributario: ART. 437-4.—Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. PAR. 1º—Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario (RUT) bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. PAR. 2º—La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este estatuto. PAR. 3º—La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este estatuto. Parágrafo 4º—El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 44.—Adiciónese el artículo 437-5 al estatuto tributario: ART. 437-5.—Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. PAR. 1º—Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario (RUT), bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. PAR. 2º—La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este estatuto. PAR. 3º—La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este estatuto. ART. 45.—Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del estatuto tributario así: La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1º de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley. ART. 46.—Modifíquese el artículo 462-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 462-1.—Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PAR.—La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. ART. 47.—Adiciónese el artículo 462-2 del estatuto tributario:
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ART. 462-2.—Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio. ART. 48.—Modifíquese el artículo 468-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 468-1.—Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01
10.01 10.02.90.00.00 10.04.90.00.00 10.05.90 10.06 10.07.90.00.00 10.08 11.01.00.00.00 11.02 11.04.12.00.00 12.01.90.00.00 12.07.10.90.00 12.07.29.00.00 12.07.99.99.00 12.08 15.07.10.00.00 15.11.10.00.00 15.12.11.10.00 15.12.21.00.00
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. Centeno. Avena. Maíz para uso industrial. Arroz para uso industrial. Sorgo de grano. Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) Granos aplastados o en copos de avena Habas de soya. Nuez y almendra de palma. Semillas de algodón. Fruto de palma de aceite. Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. Aceite en bruto de soya. Aceite en bruto de palma. Aceite en bruto de girasol. Aceite en bruto de algodón.
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15.13.21.10.00 15.14.11.00.00 15.15.21.00.00 16.01 16.02 17.01 17.03 18.06.32.00.90 19.02.11.00.00 19.02.19.00.00 19.05 21.01.11.00 21.06.90.60.00 21.06.90.91.00
23.01
23.02
23.03
23.04
23.05
23.06 23.08
Aceite en bruto de almendra de palma. Aceite en bruto de colza. Aceite en bruto de maíz. Únicamente el salchichón y la butifarra. Únicamente la mortadela. Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00. Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. Chocolate de mesa. Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. Extractos, esencias y concentrados de café. Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales,
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300
23.09 52.01
82.01
84.32 84.34 84.36.21.00.00 84.36.29 84.36.91.00.00 87.02 87.03 87.06
87.07
residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Algodón sin cardar ni peinar. Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. Incubadoras y criadoras. Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.
ART. 49.—Modifíquese el artículo 468-3 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 468-3.—Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 2. El seguro agropecuario. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del estatuto tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por junta regional y nacional de invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: — Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.
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— Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad. Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU. ART. 50.—Los numerales 4º, 6º, 8º y 15 del artículo 476 del estatuto tributario quedarán así: 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública. 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. 15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales del estrato 3. ART. 51.—Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g), h), i), j) al numeral 12 del artículo 476 del estatuto tributario, el cual quedará así: f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. h) Aplicación de sales mineralizadas. i) Aplicación de enmiendas agrícolas. j) Aplicación veterinarios.
de
insumos
como
vacunas
y
productos
ART. 52.—Adiciónese un numeral al artículo 476 del estatuto tributario, el cual quedará así: 22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. ART. 53.—Modifíquese el artículo 476-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 476-1.—Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen. Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas. ART. 54.—Modifíquese el artículo 477 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 477.—Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02 01.05.11.00.00 02.01 02.02 02.03 02.04 02.06 02.07 02.08.10.00.00 03.02
Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia Pollitos de un día de nacidos. Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Carne de animales de la especie bovina, congelada. Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
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03.03
03.04 03.06.16.00.00 03.06.17 03.06.26.00.00 03.06.27 04.01 04.02 04.06.10.00.00 04.07.11.00.00 04.07.19.00.00 04.07.21.90.00 04.07.29.90.00 19.01.10.10.00 19.01.10.99.00
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados. Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar. Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. Huevos fecundados para incubación de las demás aves Huevos frescos de gallina Huevos frescos de las demás aves Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. PAR. 1º—Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este estatuto. PAR. 2º—Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este estatuto. PAR. 3º—Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. ART. 55.—Modifíquese el artículo 481 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 481.—Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la
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producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior. e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del estatuto tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del estatuto tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
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h) Los servicios de conexión y acceso a Internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8º de la Ley 1341 de 2009. PAR.—Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. ART. 56.—Modifíquese el artículo 485 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 485.—Impuestos descontables son:
descontables.
Los
impuestos
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. PAR.—Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o período gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. ART. 57.—Modifíquese el artículo 486 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 486.—Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando: a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período. b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. PAR.—Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras. ART. 58.—Modifíquese el artículo 486-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 486-1.—En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476 de este estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este estatuto. PAR.—Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. ART. 59.—Modifíquese el artículo 489 del estatuto tributario, el cual quedará así: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 489.—Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será: 1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este estatuto. 2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. ART. 60.—Adiciónese el artículo 498-1 al estatuto tributario: ART. 498-1.—IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El Gobierno Nacional, mediante decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año. Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente marco fiscal de mediano plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del marco fiscal de mediano plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este estatuto. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él. PAR.—Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este estatuto. ART. 61.—Modifíquese el artículo 600 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 600.—Período gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembrediciembre. 3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El período será equivalente al año gravable enero-diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. PAR.—En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este estatuto.
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Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. ART. 62.—Modifíquese el artículo 601 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 601.—Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este estatuto. PAR. TRANS.—Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad. ART. 63.—Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del estatuto tributario:
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PAR. TRANS.—Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad. ART. 64.—Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del estatuto tributario, el cual quedará así: PAR.—Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos. ART. 65.—Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del estatuto tributario, el cual quedará así: La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos.
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ART. 66.—Modifíquense los parágrafos 1º y 2º modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artículo 850 del estatuto tributario, los cuales quedarán así: PAR. 1º—Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del período gravable anterior si hubiere lugar a ella. PAR. 2º—Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
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La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas. ART. 67.—Modifíquese el artículo 850-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 850-1.—Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de banca móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las ventas pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable. La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.
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La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago. ART. 68.—Adiciónese un parágrafo al artículo 855 del estatuto tributario, el cual quedará así: PAR. 4º—Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1º del artículo 850 de este estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el Decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma. ART. 69.—Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. ART. 70.—Modifíquese el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así: ART. 28.—Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de desarrollo fronterizo que tengan Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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vigente su tarjeta fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del impuesto sobre las ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona. ART. 71.—Adiciónese el artículo 512-1 al estatuto tributario: ART. 512-1.—Impuesto nacional al consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1º de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este estatuto. El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). PAR. 1º—El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. PAR. 2º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PAR. 3º—Excluir del impuesto nacional al consumo al departamento del Amazonas y al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del estatuto tributario. ART. 72.—Adiciónese el artículo 512-2 al estatuto tributario:
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ART. 512-2.—Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así: — Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. — El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la red de bibliotecas públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura.
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Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. PAR. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo. PAR. 2º—Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentos al tesoro nacional, junto con los rendimientos financieros generados. Los recursos reintegrados al tesoro nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al tesoro nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo departamento por el mismo concepto. ART. 73.—Adiciónese el artículo 512-3 al estatuto tributario: ART. 512-3.—Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
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87.03
87.04 87.11 89.03
Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD$ 30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD$ 30.000, con sus accesorios. Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
PAR. 1º—Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como pick-up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. PAR. 2º—Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. PAR. 3º—La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. PAR. 4º—En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación,
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determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, y el precio de compra. PAR. 5º—El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. ART. 74.—Adiciónese el artículo 512-4 al estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 512-4.—Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
87.03
87.04
88.01
88.02
Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD$ 30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $ 30.000, con sus accesorios. Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.
PAR. 1º—Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como pick-up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. PAR. 2º—Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. PAR. 3º—La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. PAR. 4º—En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, y el precio de compra. PAR. 5º—El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. ART. 75.—Adiciónese el artículo 512-5 al estatuto tributario: ART. 512-5.—Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03. 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. 3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
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5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin. 6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. 7. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c. 8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04. 9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03. ART. 76.—Adiciónese el artículo 512-6 al estatuto tributario: ART. 512-6.—Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. 4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. ART. 77.—Adiciónese el artículo 512-7 al estatuto tributario ART. 512-7.—A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6. ART. 78.—Adiciónese el artículo 512-8 al estatuto tributario: ART. 512-8.—Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
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PAR.—Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering), estarán excluidos del impuesto al consumo. ART. 79.—Adiciónese el artículo 512-9 al estatuto tributario: ART. 512-9.—Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este estatuto. PAR.—Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas. ART. 80.—Adiciónese el artículo 512-10 al estatuto tributario: ART. 512-10.—Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 81.—Adiciónese el artículo 512-11 al estatuto tributario: ART. 512-11.—Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este estatuto. ART. 82.—Adiciónese el artículo 512-12 al estatuto tributario: ART. 512-12.—Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios. PAR.—El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo. ART. 83.—Adiciónese el artículo 512-13 al estatuto tributario: ART. 512-13.—Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
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CAPÍTULO IV Personas jurídicas ART. 84.—Adiciónese el artículo 12-1 al estatuto tributario. ART. 12-1.—Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o 2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país. PAR. 1º—Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad. PAR. 2º—No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales. PAR. 3º—En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el
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comité de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. PAR. 4º—Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado. ART. 85.—Modifíquese el artículo 20 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 20.—Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. ART. 86.—Adiciónese el artículo 20-1 al estatuto tributario: ART. 20-1.—Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo. PAR. 1º—No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo. PAR. 2º—No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. ART. 87.—Adiciónese el artículo 20-2 al estatuto tributario: ART. 20-2.—Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. PAR.—Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. ART. 88.—Modifíquese el artículo 21 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 21.—Concepto de sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales. ART. 89.—Modifíquese el literal b) del artículo 27 del estatuto tributario, el cual quedará así: b) Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y ART. 90.—Modifíquese el artículo 30 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 30.—Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación en utilidades: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares. 3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. 4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior. ART. 91.—Modifíquese el artículo 36 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 36.—Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en
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colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas. ART. 92.—Modifíquese el artículo 49 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 49.—Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 1. Tomará la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este estatuto. 2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de: a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares. 3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. 4. El valor de que trata el numeral 3º de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas
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que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial. 5. Si el valor al que se refiere el numeral 3º de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso. 6. El exceso al que se refiere el numeral 5º de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden. 7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. PAR. 1º—Lo dispuesto en el numeral 2º y 5º de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley. PAR. 2º—Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3º tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5º de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto. ART. 93.—Adiciónese el artículo 122 del estatuto tributario con el siguiente literal: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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g) Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta. ART. 94.—Modifíquese el artículo 240 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 240.—Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%). PAR.—Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo. ART. 95.—Modifíquese el inciso 1º del artículo 245 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 245.—Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 96.—Modifíquese el artículo 254 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 254.—Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período no inferior a dos años; d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen; e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos; f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. PAR.—El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de
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impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos. ART. 97.—Modifíquese el artículo 256 del estatuto tributario el cual quedará así: ART. 256.—A empresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa. ART. 98.—Adiciónese el Libro I del estatuto tributario con el siguiente título, el cual quedará así: TÍTULO IV Reorganizaciones empresariales CAPÍTULO I Aportes a sociedades ART. 319.—Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos. 2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante. 4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte. 5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la administración tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen. PAR. 1º—Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables. PAR. 2º—El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. PAR. 3º—La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. PAR. 4º—Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos. PAR. 5º—Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación. PAR. 6º—En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren. ART. 319-1.—Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados. ART. 319-2.—Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
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PAR.—Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte. CAPÍTULO II Fusiones y escisiones ART. 319-3.—Fusiones y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este estatuto. ART. 319-4.—Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan: 1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. 2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes. 5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión; b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva; c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible; f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables. PAR. 1º—Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. PAR. 2º—Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). ART. 319-5.—Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este estatuto. ART. 319-6.—Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Las fusiones y escisiones reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan: 1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. 2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión. 4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión; b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva; Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible; f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables. PAR. 1º—Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. PAR. 2º—Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). ART. 319-7.—Fusiones y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este estatuto. ART. 319-8.—Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este estatuto. PAR.—Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso. ART. 319-9.—Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias. En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias. ART. 99.—Adiciónese el artículo 356-1 al estatuto tributario: ART. 356-1.—Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. ART. 100.—Modifíquese el artículo 562 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 562.—Administración de grandes contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ART. 101.—Modifíquese el artículo 576 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 576.—Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior: 1. Las sucursales de sociedades extranjeras. 2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso. 3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas. 4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios. 5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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CAPÍTULO V Ganancias ocasionales ART. 102.—Modifíquese el artículo 302 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 302.—Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. ART. 103.—Modifíquese el artículo 303 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 303.—Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas: 1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal. 2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes. 3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución. 4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este estatuto. 5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este estatuto.
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6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. 7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este estatuto. 8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este estatuto. 9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este estatuto. 10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos. 11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. PAR. 1º—En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente. PAR. 2º—En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral. PAR. 3º—No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario. PAR. 4º—El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición. ART. 104.—Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 307.—Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo. 3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
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4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. 5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. ART. 105.—Adiciónese el artículo 311-1 del estatuto tributario: ART. 311-1.—Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento de la construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación. PAR.—Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT. ART. 106.—Modifíquese el artículo 313 del estatuto tributario, el cual quedará así: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 313.—Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. ART. 107.—Modifíquese el artículo 314 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 314.—Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). ART. 108.—Modifíquese el artículo 316 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 316.—Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%). CAPÍTULO VI Normas antievasión ART. 109.—Adiciónese el artículo 118-1 al estatuto tributario: ART. 118-1.—Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. PAR. 1º—Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. PAR. 2º—Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. PAR. 3º—Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. PAR. 4º—Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. ART. 110.—Adiciónese el artículo 143-1 al estatuto tributario: ART. 143-1.—Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico. 2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y 3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente. PAR. 1º—Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1º de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012. PAR. 2º—Lo previsto en el numeral 1º del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2º del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal. ART. 111.—Modifíquese el artículo 260-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-1.—Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que
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existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos: 1. Subordinadas. a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria; b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere; iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad; iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
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v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. 2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales. 3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. 4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte. 5. Otros casos de vinculación económica: a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz; b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria; c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa; d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil; e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
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f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares; g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial. La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior. ART. 112.—Modifíquese el artículo 260-2 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-2.—Operaciones con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia. Se entenderá que el principio de plena competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el principio de plena competencia. Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia. Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el territorio aduanero nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia. PAR.—Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. ART. 113.—Modifíquese el artículo 260-3 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-3.—Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos: 1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
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Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación del método de precio comparable no controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. 5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el principio de plena competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados; b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: i) Análisis de contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1º al 4º del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables; ii) Análisis residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el principio de plena competencia. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este artículo. Este rango se denominará de plena competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de plena competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes.
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Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de plena competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de plena competencia para las operaciones entre vinculados. Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. PAR. 1º—Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del valor patrimonial o valor intrínseco. PAR. 2º—Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. PAR. 3º—Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia. ART. 114.—Modifíquese el artículo 260-4 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-4.—Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación. Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado: 1. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos; b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento técnico; c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación. 2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación. 3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación. 4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación. 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. PAR.—En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia. ART. 115.—Modifíquese el artículo 260-5 del estatuto tributario, el cual quedará así:
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ART. 260-5.—Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la administración tributaria, cuando esta así lo requiera. La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el revisor fiscal. ART. 116.—Modifíquese el artículo 260-6 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-6.—Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente. ART. 117.—Modifíquese el artículo 260-7 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-7.—Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan: 1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares. 2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. 4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales. PAR. 1º—El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. PAR. 2º—Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. PAR. 3º—Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. ART. 118.—Modifíquese el artículo 260-8 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-8.—Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 de este estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-5 de este estatuto en relación con las operaciones a las cuales se les aplique este régimen. Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este estatuto para los vinculados. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 156 de este estatuto. ART. 119.—Modifíquese el artículo 260-9 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-9.—Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados.
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ART. 120.—Modifíquese el artículo 260-10 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-10.—Acuerdos anticipados de precios. La administración tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento. La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La administración tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más Estados. El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. Cuando la administración tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la administración tributaria cancelará el acuerdo. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Cuando la administración tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. Cuando la administración tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento. Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la administración tributaria cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. ART. 121.—Modifíquese el artículo 260-11 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 260-11.—Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT; b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT. 2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT. 3. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT. Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. 5. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2º, 3º y 4º del literal a) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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6. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. B. Declaración informativa. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a ciento cincuenta (150) UVT; b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT. 2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT. Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria. 3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT. Cuando no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. Así mismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el principio de plena competencia. 5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2º, 3º y 4º del literal b) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
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La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados. C. Sanciones generales Sanción por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o período gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable. PAR. 1º—Cuando el contribuyente no liquide las sanciones que trata este artículo o las liquide incorrectamente, administración tributaria las liquidará incrementadas en treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido el artículo 646 de este estatuto.
de la un en
PAR. 2º—Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la administración tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este estatuto. PAR. 3º—En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este estatuto. ART. 122.—Adiciónese el artículo 869 del estatuto tributario: ART. 869.—Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento. No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria. Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del estatuto tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo. 2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la administración tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto. PAR.—La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el director de gestión de fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el superintendente de la superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del estatuto tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. ART. 123.—Adiciónese el artículo 869-1 al estatuto tributario, el cual quedará así:
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ART. 869-1.—Supuestos para la aplicación del artículo 869 del estatuto tributario. Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del estatuto tributario: 1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos. 2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales. 3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario. 4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado. 5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo. ART. 124.—Adiciónese el artículo 869-2 al estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 869-2.—Facultades de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este estatuto, la administración tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la administración tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el estatuto tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la administración tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La administración tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. Para los efectos del artículo 869 de este estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la administración tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes. PAR.—La facultad de la administración tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país. CAPÍTULO VII Disposiciones financieras ART. 125.—Modifíquese el artículo 18-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 18-1.—Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. 2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6º del presente artículo. 3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso. 4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma: a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el período gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del período en el que se pagan o abonan en cuenta; b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes; c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista; d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación. Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio; e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%). 5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2º del artículo 36-1 de este estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. 6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones. 7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores. PAR. 1º—Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010. PAR. 2º—El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 126.—Modifíquese el numeral 3º del literal a) del artículo 25 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 25.—Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. ART. 127.—Modifíquense los numerales 1º y 2º y los incisos 1º y 2º del numeral 5º del artículo 102 del estatuto tributario y adiciónese el numeral 8º, los cuales quedarán así: 1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada período gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. 2. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
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5. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8. Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente. ART. 128.—Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del estatuto tributario: No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.
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ART. 129.—Adiciónese el artículo 175 al estatuto tributario: ART. 175.—El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. ART. 130.—Modifíquese el numeral 3º del artículo 266 del estatuto tributario el cual queda de la siguiente forma: ART. 266.—Bienes no poseídos en el país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. ART. 131.—Modifíquese el artículo 368-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 368-1.—Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. PAR.—Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. PAR. TRANS.—Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
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ART. 132.—Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del estatuto tributario y adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo, los cuales quedarán así: 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario, UVT, o menos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1º de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los
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pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) unidades de valor tributario (UVT). Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular. 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la tesorería general de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring —compra o descuento de cartera— realizadas por carteras colectivas, patrimonios autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. Para efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de operaciones.
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El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la red unidos. 24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex. 25. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos. 26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor. Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos. Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2º del numeral 1º del presente artículo. PAR.—En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65) unidades de valor tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 133.—Adiciónese al artículo 881 del estatuto tributario el siguiente parágrafo: PAR.—Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. CAPÍTULO VIII Sanciones y procedimiento ART. 134.—Modifíquense los numerales 2º y 3º del inciso 3º del artículo 560 del estatuto tributario, los cuales quedarán así: 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales de la capital del departamento en el que esté ubicada la administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. ART. 135.—Adiciónese el artículo 565 del estatuto tributario con el siguiente inciso: El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. ART. 136.—Modifíquense los incisos 1º y 2º del artículo 579-2 del estatuto tributario los cuales quedarán así:
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ART. 579-2.—Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. ART. 137.—Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 5801 del estatuto tributario: PAR. TRANS.—Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable. ART. 138.—Modifíquese el artículo 623-2 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 623-2.—Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo. ART. 139.—Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3º del artículo 631 del estatuto tributario, los cuales quedarán así: ART. 631.—Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: PAR. 3º—La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del estatuto tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. ART. 140.—Modifíquese el artículo 631-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 631-1.—Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este estatuto. ART. 141.—Modifíquese el artículo 635 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 635.—Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la
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Superintendencia Financiera de modalidades de crédito de consumo.
Colombia
para
las
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. PAR.—Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. ART. 142.—Adiciónese el artículo 794-1 al estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 794-1.—Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. El Director Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar. En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto. En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes. ART. 143.—Adiciónese el estatuto tributario con el siguiente artículo: ART. 839-4.—Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente procedimiento: Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la administración tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo-beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Cuando la administración tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales vigentes. Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares.
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Solamente se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la administración tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas. Previamente al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. Previamente a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. ART. 144.—Ampliación del término para diseñar e implementar el sistema único nacional de información y rastreo (Sunir). Confiérase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e implemente el sistema único nacional de información y rastreo (Sunir) creado mediante el parágrafo 4º del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011. ART. 145.—Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el sistema único nacional de información y rastreo (Sunir) será considerada como falta grave sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquel en quien este hubiere delegado dicha función.
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La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso. ART. 146.—Comisión nacional mixta de gestión tributaria y aduanera. La comisión nacional mixta de gestión tributaria y aduanera, tendrá el carácter de órgano asesor de orden nacional, en lo relacionado con la facilitación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la prevención y represión de las infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario. Estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el director general, los directores de gestión de ingresos, de gestión de aduanas, de gestión de fiscalización, de gestión jurídica, de gestión organizacional, de gestión de recursos y administración económica, el defensor de contribuyente y del usuario aduanero, o quienes hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6) representantes de los gremios económicos interesados en los objetivos señalados. Los gremios que integren la comisión nacional mixta de gestión tributaria y aduanera serán determinados por el Presidente de la República, por un período igual y coincidente con el de quien los designe. La secretaría de la comisión será ejercida por la dirección de gestión de recursos y administración económica o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A las sesiones de la comisión podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, otros funcionarios públicos cuya participación se estime pertinente, según convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la secretaría de la comisión. La comisión se reunirá mínimo tres (3) veces por año o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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Corresponde a la comisión nacional mixta de gestión tributaria y aduanera cumplir, en los términos previstos en la ley, las siguientes funciones: 1. Emitir concepto sobre el plan anual antievasión presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y efectuar su seguimiento. 2. Emitir un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública. 3. Presentar a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto evaluativo de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior, ante las comisiones terceras del Congreso de la República. 4. Integrar la terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del defensor del contribuyente y del usuario aduanero. Este será seleccionado con base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por un período igual al de los gremios designados para el respectivo período. 5. Aprobar las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la secretaría de la comisión para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación. ART. 147.—Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
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La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2º de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. PAR. 1º—La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. PAR. 2º—Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
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PAR. 3º—En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. ART. 148.—Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de aforo o resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2º de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del estatuto tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. PAR. 1º—La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PAR. 2º—Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PAR. 3º—En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. ART. 149.—Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
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Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. PAR. 1º—Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PAR. 3º—Lo dispuesto en el parágrafo 2º de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. PAR. 4º—Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. CAPÍTULO IX Otras disposiciones para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ART. 150.—Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez
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por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50). Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo, los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores. La exención de que trata el presente artículo regirá durante cinco (5) años gravables contados a partir del período gravable 2013. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados. PAR.—Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. ART. 151.—Subcuenta archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina . PAR.—Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el fondo.
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ART. 152.—A los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada, cuyas inversiones se adelanten en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, estarán exentos de la tasa por adición o prórroga a que se refiere el artículo 29 de la misma ley. PAR.—Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. ART. 153.—En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos del presupuesto general de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos al proyecto, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. PAR.—Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. ART. 154.—En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos cuyas inversiones se adelanten en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.
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PAR.—Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. ART. 155.—Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el desembolso de recursos públicos, cuyas inversiones se adelanten en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no podrán ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial. PAR.—Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. CAPÍTULO X Disposiciones generales ART. 156.—Adiciónese un literal al artículo 25 del estatuto tributario el cual quedará así: c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a centros de distribución logística internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ART. 157.—Adiciónese el estatuto tributario con el siguiente artículo:
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ART. 102-4.—Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. PAR. 1º—Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor. ART. 158.—Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del estatuto tributario: En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible. ART. 159.—Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del estatuto tributario: PAR.—Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este estatuto.
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ART. 160.—Modifíquese el literal f) del artículo 189 del estatuto tributario, el cual quedará así: f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. ART. 161.—Prorrógase la vigencia del artículo 207-2 numeral 8º del estatuto tributario, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el consejo nacional de beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. El gobierno reglamentará el funcionamiento del consejo. ART. 162.—Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del estatuto tributario, el cual quedará así: 11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías a que se refiere el artículo 1º del Decreto 721 de 1994. ART. 163.—Adiciónese al artículo 239-1 del estatuto tributario los siguientes parágrafos: PAR. TRANS.—Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario. PAR. 1º—El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. PAR. 2º—En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2º de este artículo. En este último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente. PAR. 3º—La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, establecida en el inciso 1º del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario. ART. 164.—Adiciónese el artículo 771-5 del estatuto tributario con el siguiente parágrafo: PAR. 2º—Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de juegos de suerte y azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: — En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
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— En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. — En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. — A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. ART. 165.—Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Así mismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable. ART. 166.—Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. PAR. 1º—No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de los contratos.
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PAR. 2º—Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación. ART. 167.—Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. PAR. 1º—Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. PAR. 2º—El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del estatuto tributario. PAR. 3º—Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del presupuesto general de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible, FEPC. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el tesoro general de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PAR. 4º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PAR. TRANS.—Para efectos de la entrada en vigencia del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, se tendrá un período de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional. ART. 168.—Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El impuesto nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $ 1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $ 1.555 por galón y el impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $ 1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050. PAR.—El valor del impuesto nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. ART. 169.—Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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recaudo y la administración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esta ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el estatuto tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ART. 170.—Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de que trata el artículo 167 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PAR.—Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. ART. 171.—Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diesel, no están sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del estatuto tributario. ART. 172.—Modifíquese el artículo 465 del estatuto tributario, el cual quedará así: ART. 465.—Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto. ART. 173.—Modifíquese el primer inciso del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:
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En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. ART. 174.—Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2º de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así: Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional para el ACPM, liquidado a razón de $ 501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el gobierno. PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. ART. 175.—Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento archipiélago de San Andrés estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina corriente liquidado a razón de $ 809 pesos por galón, al impuesto nacional a la gasolina extra liquidado a razón de $ 856 pesos por galón y al impuesto nacional al ACPM liquidado a razón de $ 536 pesos por galón. PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. ART. 176.—IVA descontable por impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas.
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ART. 177.—Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012(sic), el cual quedará así: ART. 54.—Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. PAR. 1º—La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. PAR. 2º—Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son
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responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. ART. 178.—Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PAR. 1º—Las administradoras del sistema de la protección social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PAR. 2º—La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
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ART. 179.—Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al sistema de la protección social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del requerimiento para declarar o la liquidación oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:
Rangos de empleados
Sanción antes de la notificación del requerimiento para declarar
Sanción con la notificación del requerimiento para declarar
Sanción con la notificación de la liquidación oficial
1-10
1,5%
3,0%
6,0%
11-30
2,0%
4,0%
8,0%
31-60
2,5%
5,0%
10,0%
61-90
3,0%
6,0%
12,0%
91-150
3,5%
7,0%
14,0%
>150
4,0%
8,0%
16,0%
Independientes
3,0%
6,0%
12,0%
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, sin que medie requerimiento de información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer requerimiento de información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el requerimiento para corregir, la sanción aumentará al 35%. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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Si la UGPP notifica liquidación oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. 4. Las administradoras del sistema de la protección social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. PAR.—Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al tesoro nacional. ART. 180.—Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial o la resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso. ART. 181.—Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. ART. 182.—De la tasa contributiva a favor de las cámaras de comercio. Los ingresos a favor de las cámaras de comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el registro único empresarial y social (RUES) son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992. PAR.—Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al registro único empresarial y social (RUES) o se asignen a las cámaras de comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan. ART. 183.—Tecnologías de control fiscal. El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2º del artículo 684-2 del estatuto tributario. El costo de implementación estará a cargo de los sujetos obligados. ART. 184.—Impuestos verdes. Dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional elaborará un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente; así como la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, y los ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, serán los responsables de la preparación y sustentación del informe ante el Congreso de la República, dentro del término señalado en el inciso anterior, para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los procedimientos constitucionales de formación de la ley si se establecen dichos gravámenes. ART. 185.—Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio familiar de vivienda. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990: PAR. 4º—Los recursos administrados por las cajas de compensación familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las cajas de compensación familiar podrán transferir recursos del Fovis a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las cajas de compensación familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al patrimonio autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional. ART. 186.—Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen. PAR. 1º—En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del estatuto tributario. PAR. 2º—Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial. ART. 187.—Impuesto de registro. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: ART. 229.—Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. ART. 188.—Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: ART. 230.—Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%; Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. ART. 189.—Las disposiciones consagradas en el literal g) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, también serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. PAR.—La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados en el presente artículo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. ART. 190.—Índice catastros descentralizados. Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen, previo concepto del consejo de política económica y fiscal del ente territorial, o quien haga sus veces.
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PAR.—El artículo 3º de la Ley 601 de 2001 será aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados. ART. 191.—Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1, el cual quedará así: ART. 63-1.—La Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República. ART. 192.—Modifíquese el inciso 2º del artículo 158-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: Tales inversiones serán realizadas a través de investigadores, grupos o centros de investigación, desarrollo tecnológico o innovación o unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo. ART. 193.—Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
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Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho: 1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso. 2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales. 4. Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley. 5. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general. 6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad. 7. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad. 8. A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad. 9. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico jurídicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos. 10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.
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11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga. 12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley. 13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva. 14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público. 15. A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales. ART. 194.—Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983(sic): PAR.—A partir del 1º de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial. ART. 195.—Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así: ART. 16.—Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado. Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación cinematográfica. Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía. ART. 196.—Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del presupuesto general de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PAR.—Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el presupuesto general de la Nación y ceñirse al plan anual de cuentas (PAC), comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. Crowe Horwath CO S.A. is member of Crowe Horwath International.
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ART. 197.—Las sanciones a que se refiere el régimen tributario nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios: 1. Legalidad. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley. 2. Lesividad. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. 3. Favorabilidad. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 4. Proporcionalidad. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. 5. Gradualidad. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado. 6. Principio de economía. Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios. 7. Principio de eficacia. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado. 8. Principio de imparcialidad. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes.
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9. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley. ART. 198.—La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2º del artículo 9º, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1º del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1º del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del estatuto tributario, el artículo 5º de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6º de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-Ley 19 de 2012, los numerales 1º al 5º del inciso 4º y el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto 3444 del 2009 y sus modificaciones, el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias. PAR.—Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 8691 del estatuto tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2012.
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