T5.4 Ernesto Becerril

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PATRIMONIO INMATERIAL: DERECHO CULTURAL ENCERRADO ENTRE EL UNIVERSALISMO Y EL RELATIVISMO

José Ernesto Becerril Miró

Introducción Una de las categorías que no ha sido objeto de una revisión más profunda en cuanto al ámbito legal ha sido el concepto del Patrimonio Inmaterial o Intangible. Aún y cuando, desde una perspectiva técnica, el Patrimonio Inmaterial ha sido reconocido y tratado en diversos estudios de carácter científico, la realidad es que las circunstancias que han marcado su desprotección a través de diversas causas: su indefinición a nivel legal, la globalización e invasión cultural, la falta de promoción de sus valores profundos, etc. Aun así, podemos afirmar que la UNESCO ha puesto una especial importancia en este tema, al grado que en el año de 2003, celebró la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, que establece una serie de principios y acciones relacionados con la preservación de esta categoría patrimonial. En dicho documento internacional podemos encontrar una definición del Patrimonio Inmaterial que pretende ser muy amplia y principalmente integradora: Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. La Convención de Patrimonio Cultural Inmaterial del 2003, la cual llega a su décimo aniversario, se propuso y aprobó como respuesta a la percepción de que el enfoque centrado en el patrimonio construido excluía hasta entonces el reconocimiento y el apoyo internacional hacia el patrimonio intangible.


Desde entonces, la UNESCO hizo, en 2005, otro reconocimiento internacional para el patrimonio vivo o intangible, aprobándose la Convención sobre la protección y promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. En el ámbito jurídico, la protección del Patrimonio Cultural Inmaterial está íntimamente ligada con el concepto de derechos humanos, porque en la dinámica de las relaciones y movimientos de carácter político, económico, social e incluso cultural que generan los procesos de reconocimiento y aceptación de los derechos humanos, el Patrimonio Inmaterial se encuentra en un proceso de revisión y discusión. En estas discusiones jurídicas, podemos encontrar dos tendencias filosóficas en materia de derechos humanos que influyen de manera definitiva en la preservación del Patrimonio Cultural Inmaterial: el Universalismo y el Relativismo Cultural. Las consecuencias de estas ideas de la filosofía política y de los derechos humanos tienen sus consecuencias en el Patrimonio Inmaterial, especialmente porque están dirigidas a cuestionar desde distinta perspectiva la existencia y función de dichas prerrogativas en el ámbito de una sociedad. Simplemente estamos hablando de la discusión fundamental que nos permite definir si es conveniente o no la existencia, reconocimiento y protección los derechos derivados del Patrimonio Inmaterial y de la manera en que debemos afrontar las circunstancias vinculadas con los mismos y con su preservación. Es obvio que encontraremos algunas visiones que tienen incidencias políticas importantes, pero esto nos demuestra la relevancia del Patrimonio desde la formación misma de una idea de Nación e incluso, un proyecto político. Los derechos humanos fundamentales y los derechos culturales En el ámbito internacional, podemos apreciar que el primer documento reconocido por la comunidad internacional que nos hace referencia a los derechos culturales es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fue aprobada en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en la ciudad de París el día 10 de diciembre de 1948. En este documento internacional, encontramos por primera vez –en su artículo 27- una referencia específica al derecho humano a la cultura, tal y como podemos apreciar a continuación: Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Desde luego, el gran mérito de este documento internacional ha sido el reconocimiento internacional del concepto de derechos fundamentales reconocidos universalmente. También es el primer documento de carácter universal que reconoce los derechos culturales. Pero el concepto de derecho universal fundamental tiene también el inconveniente sobre la necesidad de garantizar esa universalidad a partir de los conceptos más básicos y en no poner cierta atención en las diferencias de carácter cultural que pueden surgir entre las diversas naciones y pueblos; sobre todo al referirse que estas prerrogativas están referidas a los individuos exclusivamente, pero la cuestión de los derechos colectivos quedaba un poco en indefinición. Si esta visión individual que nos proporciona esta Declaración desde un principio fue muy valiosa, podemos afirmar que en las siguientes décadas se hizo una revisión de los alcances de las prerrogativas que debían ser reconocidas para el género humano y se detectó una dimensión más amplia al de las libertades políticas que eran las realidades colectivas. Es así que la ONU emitió el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, emitido en el marco de su Asamblea General celebrada el día 16 de diciembre de 1966 y cuyo artículo 15 se transcribe a continuación: Artículo 15 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Aun cuando encontramos mayor especificidad en cuanto al alcance de los derechos culturales, continuamos no resolviendo los aspectos relativos a los derechos colectivos. Es por ello que otros documentos como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo habla de una manera más específica sobre los derechos de las comunidades en el ámbito cultural:


Artículo 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Como podemos ver, conforme los documentos internacionales son más específicos, existe una mayor referencia sobre los derechos culturales de las


comunidades, especialmente en el ámbito internacional y muy particularmente relativos al Patrimonio Inmaterial. En esta evolución ha habido importantes discusiones en el ámbito de los especialistas de los derechos humanos que tienen la intención de analizar la naturaleza de dichas prerrogativas cuya consecuencia lógica es su protección y reconocimiento legal. Es por ello que tenemos que analizar dos tendencias de pensamiento jurídico sobre esta materia que son el universalismo y el relativismo cultural. Hagamos un análisis de dichas tendencias. El Universalismo Empecemos con el Universalismo. Dos de los autores más influyentes de esta teoría son el filósofo político John Rawls y el jurista Jack Donnelly, ambos de nacionalidad estadounidense. John Rawls ha sido uno de los pensadores políticos norteamericanos más influyentes en el entendimiento del concepto de la justicia y de los derechos humanos, pero principalmente será recordado como un campeón de las ideas del liberalismo. En el caso del análisis de las diferencias culturales con respecto a los derechos humanos, podemos referirnos a su obra “El Derecho de Gentes”. Rawls propone una concepción denominada “derecho de gentes” que es recogida del concepto de ius gentium del derecho romano, pero que se refiere más bien a una serie de principios concretos que, conforme a la opinión del autor, debieran regular las relaciones entre los pueblos, a partir de la idea de equidad y justicia política, vinculados con la ideología del liberalismo. Existen “pueblos liberales razonables” que son aquellos que respetan de una manera incondicional las ideas liberales de equidad y justicia y representan el status ideal de existencia internacional. También encontramos “pueblos decentes”, es decir aquellas sociedades no liberales que comulgan con la idea del derecho de gentes. Rawls también habla de pueblos proscritos. A partir de estas consideraciones, John Rawls construirá una teoría del “derecho de gentes”, señalando que los derechos humanos tienen 3 funciones: 1.- Su cumplimiento es condición necesaria de la decencia de las instituciones políticas y del orden jurídico de una sociedad. 2.- Su cumplimiento es suficiente para excluir la intervención justificada de otros pueblos a través de sanciones diplomáticas y económicas o manu militari. 3.- Fijan un límite al pluralismo entre los pueblos. Por tanto, el pluralismo en entendido como un estorbo en cuanto al desarrollo de la idea del derecho de gentes como ideal de la comunidad internacional y es obligación de los “pueblos liberales razonables” buscar la modificación y


eliminación de estas posiciones de pluralismo. En otras palabras, la existencia de las diferencias culturales entendidas en el plano político deben ser objeto de un proceso de transformación con el fin de alinearse a los principios liberales. Jack Donnelly le da un énfasis mayor al entendimiento de los derechos humanos a partir del concepto de la individualidad. Donnelly es muy claro: ¿Quiénes poseen los derechos humanos? El autor concluye que sólo los individuos poseen derechos humanos. Como consecuencia de lo anterior los derechos culturales detentados por miembros de un grupo cultural particular no son relevantes, ya que son los individuos detentan esos derechos en su capacidad de miembros de grupos sociales protegidos. No son derechos de grupos; en específico, no son derechos que el grupo pueda detentar y ejercer contra el individuo. Por último, Donnelly declara que existen una serie de regímenes que son incompatibles con la visión liberal de los derechos humanos. Dichos regímenes, a los que Donnelly denomina “sociedades comunitarias” y se caracterizan por conceder prioridad ideológica y práctica a la comunidad sobre el individuo. Las comunidades que se encuentran en esta categoría, según Donnelly, incluyen la sociedades tradicionales (propios de las naciones del Tercer Mundo), el Comunismo (principalmente los alineados a las ideas del entonces gobierno soviético), el Corporativismo (gobiernos oligárquicos) y las Dictaduras para el Desarrollo (las dictaduras que prometen actuar a favor del desarrollo económico del pueblo). No podemos dejar a un lado que el Universalismos se pretende erigir toda su ideología a partir de su vinculación con la postura política liberal. Lo interesante de este punto es que estos autores consideran al liberalismo como la única opción viable y razonable para regir las relaciones entre los pueblos e individuos, por lo que la idea de la diversidad cultural traducida en las distintas formas de organización social de los pueblos resulta a todas luces incompatible. La solución para tal efecto es la eliminación de la diferencia y buscan una uniformidad cultural que genere una uniformidad política. En todo caso, el Universalismo representa una filosofía que provee una ideología tendenciosa y limitada del mundo, del hombre en su propia realidad y en su relación con el grupo y el Estado. En los casos más extremos, es una ideología que puede fundamentar las acciones más riesgosas para los pueblos que pretenden basar su vida en su propia riqueza y su propia historia ante una política de odio y exclusión por parte de pueblos extraños. El relativismo cultural Encontramos como principal ideólogo de esta postura al especialista norteamericano James Rachels (sin que ello no signifique que existen otros autores con tendencias mucho más radicales), en una obra que ha sido ampliamente difundida: “Introducción a la Filosofía Moral”.


“Diferentes culturas tienen códigos morales diferentes”: sin aceptar su veracidad total, con esta idea inicia Rachels su análisis del relativismo cultural, señalando que esta tendencia ha ganado una cantidad de adeptos, quienes han criticado y han manifestado su escepticismo sobre la universalidad de los principios éticos. Rachels sostiene que el punto clave para entender el relativismo cultural no se basa en cuestionar el sistema de valores de una sociedad, porque normalmente, estos son normalmente compartidos por los miembros del grupo. El autor reconoce la existencia de reglas morales comunes a todo grupo humano, porque garantizan su propia existencia. Por ejemplo, Rachels habla de que no existe ninguna sociedad que pudiera aceptar el asesinato indiscriminado como forma de vida porque estaría atentando contra la existencia misma del grupo y concluye con la idea de que no toda regla moral puede variar de sociedad en sociedad. En este punto, Rachels se cuestiona sobre la existencia de un criterio cultural neutro para determinar si una costumbre es correcta o no. En ese sentido, iniciar un análisis muy interesante del tema de la excisión (o mutilación genital femenina) que es una práctica muy arraigada en más de una veintena de países en el África. El tema es terriblemente polémico y Rachels (sin llegar a un juicio moral definitivo al respecto) hace una exposición respecto a los pros y contras de esta práctica que han sido esgrimidos por los detractores y los que promueven dicha práctica para demostrar la dificultad de establecer juicios culturales absolutos. Sin embargo, posteriormente, el autor reflexiona sobre esta situación y nos propone una conclusión sobre estas situaciones: el criterio cultural neutro que debe imperar en el análisis de una costumbre debe basarse en determinar “si la práctica promueve o impide el bienestar de las personas que se ven afectada por ellas”; en otras palabras, un criterio sustentado en la filosofía utilitarista. La enseñanza más grande que nos quiere aportar Rachels con esta teoría se basa en la importancia de desarrollar un sentimiento de entendimiento y tolerancia entre las distintas costumbres y prácticas culturales, promoviendo de una manera pacífica el mejoramiento de las mismas. El punto que Rachels critica con mayor ímpetu es que se den acciones de imposición e incluso agresión militar ante las culturas distintas. El relativismo parece ser una teoría extremadamente atractiva, en tanto nos permite encontrar una multiplicidad de visiones en respuesta de un problema moral o cultural, especialmente en el caso de los derechos humanos y en especial en el reconocimiento y protección del Patrimonio Inmaterial; sin embargo, no debemos de dejar pasar que el relativismo cultural en su versión más extrema también puede tener elementos de falsedad y de implicaciones muy riesgosas para el género humano, pues serían permisibles (bajo la explicación de una costumbre distinta) actos que pudieran atentar contra la dignidad de la persona humana. El autor que con mayor ímpetu ha cuestionado al relativismo cultural es Donnelly.


relativismo cultural radical. El autor señala que cada día es más inaplicable el relativismo cultural, pues aún en los pueblos más alejados de los países del Tercer Mundo se ha llevado a cabo una penetración de prácticas modernas que garantizan la “occidentalización” de dichas comunidades. Por tanto, para el autor, la justificación cultural del relativismo cultural está desapareciendo. Y a este respecto señala que en muchas ocasiones el relativismo cultural constituye una simple excusa de las élites gobernantes o locales para justificar prácticas de represión política e intolerancia. Donnelly hace un análisis de los derechos culturales, los cuales consideran como asuntos de carácter menor y que no provocan discusiones trascendentes. Y aunque existieran ciertas controversias sobre los mismos, dado el carácter de grupos minoritarios que no tienen fuerza y representatividad, la trascendencia de estos derechos es limitada. De hecho, el autor señala que al consistir principalmente los derechos culturales en un “estilo de vida” de una sociedad que no están reglamentados como un derecho humano, dichas prerrogativas tienen un carácter residual. Para Donnelly, los derechos sobre la identidad nacional es una pretensión absurda, ya que no es algo que un Estado o comunidad pueda proporcionar y la única manera de protegerla es a través de los derechos políticos y civiles. Por ello, Donnelly considera que estos derechos pueden representar el riesgo de devaluar (junto con el reconocimiento de otros derechos de igual naturaleza) la idea y valor de los derechos humanos. A decir del autor, el reconocimiento de un derecho humano a la identidad cultural tendría poca o ninguna influencia, pues no existe una necesidad clara y apremiante, por lo que no es necesario un derecho humano a la identidad cultural. La crítica de Donnelly hacia la cultura y los derechos culturales nos parece descarnada, furiosa, desinformada, tendenciosa e incluso ignorante. Siendo que la cultura constituye el principal parámetro y fundamento -a decir del autor- del relativismo, entonces, la crítica de este pensador se centra hacia un desprecio de la cultura como derecho, reduciéndolo hacia una perspectiva de las minorías. Lo anterior no es cierto, ni los derechos culturales tienen un carácter residual: todo derecho civil o político se da precisamente en un contexto cultural, por lo que no podemos pensar que uno estuviera separado del otro. La diversidad cultural Si algo que podemos concluir en el caso del Universalismo y del Relativismo Cultural, es que ambas tendencias por ser simplificadoras, son definitivamente limitadas. En el Universalismo encontramos una especie de dogma que rechaza la idea comunitaria, la trascendencia de la cultura y que tiene como pretensión de que exista una sola ideología a nivel mundial, basada en la idea de una constante confrontación entre el sujeto individual y el Estado. El relativismo cultural, aunque bien intencionado, establece en que la calificación moral de las acciones humanas


puede ser objeto de la calificación más flexible, siendo permisible la realización de actos que pueden tener consecuencias perjudiciales para un tercero o comunidad. Pero encontramos un punto común o de contacto entre ambas tendencias ideológicas: los universalistas aceptan la existencia de esta condición de diversidad en el mundo actual, estableciendo un trato de cierta condescendencia; mientas que los relativistas aceptan la existencia de ciertos principios morales aceptados por todas las comunidades. Por tanto, tenemos un punto desde el cual partir. Desde nuestro punto de vista, tenemos que reforzar la idea de la diversidad por encima del concepto de diferencia, que nos parece que constituye la manzana de la discordia en esta discusión, pues han existido movimientos de reivindicación de diversos pueblos que propugnan por el establecimiento de regímenes legales diferenciados en su favor basados en su diferencia cultural, mientras que por el otro lado, las guerras étnicas implican la aspiración de imposición de una cultura de un pueblo sobre el de otro grupo humano. Por tanto, la promoción de la idea de “diferencia cultural” -que estoy seguro que ha provocado mayor obstáculo para encontrar un punto medio- se ha alimentado de una idea de separación ya sea a partir de su alejamiento hacia una moral impuesta desde fuera o por la propia convicción de encontrar enemigos entre aquellos que no comulgan con los propios sentidos. Desafortunadamente, en el marco de estas discusiones, el elemento político ha contaminado el ambiente. La diversidad implica la aceptación de que este mundo se encuentra conformado por la riqueza de expresiones y visiones, como parte de la condición humana y social. Esto parecería que confirma lo expresado por el relativismo cultural. Pero también, existen principios y parámetros que están aceptados y asumidos por todos los miembros del grupo que permiten la cohesión social y la convivencia. Inclusive, si aceptáramos que la libertad y la igualdad resultaran los valores fundamentales a tomar en consideración -como dice el Universalismo-, entonces, debiéramos concluir que toda persona como miembro de una comunidad tiene la posibilidad de escoger la forma de manifestación cultural desea asumir y que se le dé a esta persona un trato igualitario incluso en el caso de aquellas personas que deciden adoptar una posición diferentes. ¿Cuál sería el límite de esta decisión personal? Desde luego, la dignidad humana. En ese sentido podemos afirmar que las diferencias son menos poderosas que los vínculos, por una simple razón: las comunidades y naciones, a pesar de sus diferencias, siguen existiendo y desarrollándose. Pero también entendemos que existen mecanismos de diálogo que permita esta coexistencia entre los diferentes (a los que llamaría “los diversos”). Por ello, el discurso de la diversidad cultural pudiera describirse en una especie de rompecabezas de múltiples colores. Solo una visión integral que aprovecha la totalidad de las piezas a partir de las maneras en que embonan (que por cierto, tiene su propia individualidad) permitirá entender la imagen que nos transmite dicho rompecabezas. La diversidad cultural es la


imagen que nos presenta el rompecabezas; la manera en que embonan las piezas es lo que se llama interculturalidad y se alimenta principalmente del diálogo entre culturas. Es por ello que no es con la imposición moral, ni con una posición de flexibilidad cómplice, como se puede lograr este panorama. La UNESCO, en la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural comparte estas ideas: diversidad cultural, tolerancia, rechazo a la discriminación, respeto a las libertades y derechos fundamentales, así como la promoción del diálogo intercultural, la participación de la cultura y la diversidad en el ámbito del desarrollo, especialmente el desarrollo sostenible y desde luego, el reconocimiento de los derechos culturales como derechos humanos al mismo nivel de cualquiera de cualquier otro. Desde luego, tenemos que entender que se necesitará escribir mucho más sobre estas ideas, especialmente porque son tremendamente nuevas, pues datan de menos de una década. En cuanto a la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, podemos señalar que dicho instrumento ha pretendido proponer nuevas rutas a partir del reconocimiento del papel de la cultura en la complicada vida social del siglo XXI. Dicha Convención resume su visión en cuanto al papel de la cultura en el mundo, manejando una serie de principios que representan, entre otros, los siguientes aspectos: el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales como límite de la diversidad cultural, igualdad de dignidad y respeto entre las culturas, complementariedad entre aspectos económicos y culturales del desarrollo, el desarrollo sostenible, acceso equitativo a todas las culturas del mundo y por último el principio de apertura y equilibrio entre culturas. ¿Conclusiones o preguntas trascendentes? En este trabajo hemos llevado una revisión de las teorías actuales en materia de derechos humanos que de manera muy clara tienen una incidencia en el reconocimiento y protección de las manifestaciones intangibles como fundamentos de la organización social. Si bien, este análisis tiene una intención política, las consecuencias son de mucha trascendencia para la protección del Patrimonio Material e Inmaterial porque dichas posturas jurídicas no establecen distinciones: al cuestionar cualquier manifestación de carácter inmaterial se pretende establecer un juicio universal sobre todo el conjunto. Por tal razón, en nuestra opinión más que establecer conclusiones, llamar a la reflexión a partir de los siguientes cuestionamientos. ¿Por qué debemos pugnar por reconocer los derechos culturales? Porque en tanto los derechos culturales no sean reconocidos como parte de los derechos humanos, no podremos encontrar la justificación jurídica en el ámbito interno para la protección y reconocimiento de las expresiones culturales, tanto materiales como inmateriales, como un asunto prioritario en el ámbito jurídico


interno de un país. Las teorías jurídicas que niegan los derechos culturales no reconocen la profunda naturaleza humana para fortalecer la idea de los derechos humanos; pero aquellas que pretenden valorar los derechos culturales desde una perspectiva distinta a su propia naturaleza nos hacen reflexionar sobre la importancia de reafirmar el concepto de la diversidad cultural. ¿Por qué es importante que se protejan las manifestaciones del Patrimonio Inmaterial como un derecho cultural? Porque en tanto nos reconozcamos a la preservación de los bienes del Patrimonio Inmaterial como un derecho cultural, deberemos encontrarnos ante una discusión en los ámbitos gubernamentales sobre el alcance de esta prerrogativa y podremos encontrar muchas acciones que serán atentatorias del Patrimonio Cultural. Desde la perspectiva del Universalismo, el reconocimiento y protección de estos bienes inmateriales resultan, a decir de algunos autores, como riesgosa y atentan contra los valores de los derechos humanos que deberían ser considerados como universalmente aceptados y entendidos. En el caso del relativismo cultural, encontramos una mayor apertura para el entendimiento y reconocimiento de dichos valores, pero siempre estarán sujetas a las presiones políticas. ¿Por qué la protección del Patrimonio Inmaterial representa un sustento importante en la preservación del Patrimonio Monumental? Porque tenemos que reconocer que la creación de cualquier bien cultural material tiene su origen en el conocimiento tradicional de una cultura o pueblo. En otras palabras, si queremos establecer medidas jurídicas para proteger el Patrimonio Monumental, su origen está íntimamente ligado desde su concepción en este Patrimonio Inmaterial traducido en conocimientos constrictivos, en la creación de espacios, en la relación del ambiente construido con el entorno o bien, del papel del hombre en su papel con el universo. ¿Cuál es el punto que consideramos como trascendental para procurar la protección del Patrimonio Inmaterial en el ámbito jurídico? Consideramos que ha prevalecido una idea de que el Patrimonio Inmaterial, en sus diversas expresiones, se ha sustentado en el concepto de diferencia como postura ante el mundo. Consideramos que es trascendente que se refuerce la idea de la diversidad cultural como una condición del ser humano y que a partir de la idea de la interculturalidad y el diálogo entre culturas se puedan establecer medidas que puedan proteger los monumentos y sitios como principales testimonios de la acción del hombre en el ámbito cultural.


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