Asesor fondo de pensiones

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ASESORÍA EN FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS

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1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS)

Fueron creados inicialmente por el Decreto 2513 de 1987, norma que dispuso la constitución de dichos fondos como un conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores y sus rendimientos, los cuales podían ser administrados por compañías de seguros, sociedades fiduciarias y bancos a través de su sección fiduciaria para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez. La norma citada definió la entidad patrocinadora, el partícipe y los beneficiarios como sigue: Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones, aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o agremiaciones que participan en la creación de un plan de pensiones.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS)

Son participes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea un plan de pensiones. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan. El plan es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas a cuyo favor se celebra de percibir una prestación según lo previsto. Posteriormente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero E.O.S.F. a partir del artículo 168 incorporó y actualizó la reglamentación de fondos voluntarios, señalando que los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrían ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la hoy SFC.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS)

En este sentido citamos el alcance del artículo 30 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero E. O.S.F, que otorga la facultad expresa para que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía puedan gestionar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, conocidos como fondos voluntarios o fondos de pensiones voluntarias. La norma en comento, redefinió el fondo de pensiones como el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores y sus rendimientos para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS)

Los fondos de pensiones de jubilación o invalidez son calificados como patrimonios autónomos y en consecuencia, sólo responderán por las obligaciones y prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de las sociedades que los administran, sin que los bienes que los conforman formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad, en los términos del artículo 1962 del Código de Comercio. En tal sentido el artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero define en el artículo 173 el plan de pensiones en los siguientes términos: Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por Este estatuto. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad”.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS)

Los planes de pensiones según el tipo de contribución y/o prestación definidos, pueden corresponder a una de las siguientes clases: (i) Prestación definida, se define como objeto una cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios. (ii) Contribución Definida: se define como objeto la cuantía de los aportes de las entidades patrocinadoras o de los partícipes según el caso. (iii) Mixtos: se define como objeto simultáneamente, la cuantía de las prestaciones y la de los aportes.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS)

Los planes de pensiones según la posibilidad de vinculación de partícipes y/o beneficiarios, pueden corresponder a una de las siguientes clases: (i) Abiertos: aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherírse al plan. (ii) Institucionales: Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros de las entidades patrocinadoras. En este sentido se adicionó el Título IV, Capítulo VII, numeral 1.1. de la Circular Básica Jurídica en materia de disposiciones aplicables a la administración de fondos voluntarios a través de planes institucionales, los cuales a más de ser autorizados por la SFC como los planes abiertos, deberán cumplir unos requisitos especiales, en particular la nominación de todo aporte realizado al plan.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.1. Entidades que pueden administrar fondos de pensiones de Jubilación e Invalidez De conformidad con lo previsto en el artículo 168 y siguientes de E.O.S.F en concordancia con el artículo 30 del mismo Estatuto, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser administrados por las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, previa autorización de la hoy SFC.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

Resulta importante aclarar que el denominado régimen sucesoral en materia de pensiones sólo puede tener aplicación tratándose de la ocurrencia del siniestro de muerte, es decir frente a las denominadas pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional y dentro de ese ámbito tiene las restricciones que se expondrán a continuación: Reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en ambos regímenes pensionales, como un claro mecanismo legal de defensa del grupo familiar del causante afiliado o pensionado según el caso y, la legitimidad en la existencia de categorías u órdenes de prelación así como de requisitos para acceder a ella.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

En concreto citamos el alcance de la sentencia C 080 de 1999 de la Corte Constitucional que sobre el particular señaló” (..) la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente, las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte “ la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria, la Ley prevé entonces, que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades ¨.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

Ahora bien, tanto en el RPMPD como en el RAIS , los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 47 en concordancia con el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son en orden de prelación los siguientes: (i)

El cónyuge, compañero o compañera permanente según las reglas que define este artículo.

(ii) Los hijos menores de 18 años y hasta 25 discapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, acreditada la condición de estudio.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

(iii) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante que acrediten dependencia económica. (iv) A falta de Cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos si acreditan dependencia económica respecto de éste. Tratándose del RPMPD en caso que no se cumplan los requisitos para pensión de sobrevivientes habrá lugar a una indemnización sustitutiva en los términos del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, es decir como pago en una suma única a favor de los beneficiarios, razón por la cual no existe beneficio sucesoral adicional, es decir en ningún supuesto hay lugar al traslado de recursos a una masa sucesoral bajo el régimen del código civil.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

Tratándose del RAIS en caso que no se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes habrá lugar a una devolución de saldos a favor de los beneficiarios, previo análisis en cada caso, si procede la garantía estatal de pensión mínima, pero en todo caso, los recursos de las cuentas de ahorro individual con solidaridad son propiedad de los afiliados (artículos 78 y 74 de la Ley 100 de 1993). En desarrollo de lo expuesto, el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 señala que en caso de muerte del afiliado o pensionado, en el evento en que no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en las cuentas de ahorro individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesoral.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

El principio anterior ha de entenderse en concordancia con los artículos 79 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que reglamentan las modalidades de pensión propias del RAIS, en particular con el artículo 81 sobre retiro programado. Esto, deja en claro que es dentro de esta última y en el supuesto que no haya beneficiarios, que el saldo que queda en la cuenta de Ahorro Individual al fallecer el afiliado que está disfrutando de una pensión bajo la modalidad de retiro programado, que los recursos existentes en ella acrecen la masa sucesoral.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2. Normas sucesoriales de los fondos de pensiones voluntarios

Téngase en cuenta que según las voces del artículo 80 de la ley 100 de 1993, la modalidad de renta vitalicia supone la contratación directa e irrevocable con una aseguradora del pago de una renta mensual hasta su fallecimiento, por lo cual los recursos de la cuenta de ahorro individual se trasladan a una aseguradora y no hay lugar a régimen sucesoral. Las reglas de la sucesión en Colombia están contenidas en el Libro III del Código Civil que de manera general define el tema de la sucesión por causa de muerte y los órdenes sucesorales que son diferentes a los órdenes de prelación de que trata la Ley 100 de 1993 en materia de beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad

El régimen de inembargabilidad de los aportes obligatorios y voluntarios dentro del fondo obligatorio es el previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 134, pero tratándose de aportes voluntarios en fondos voluntarios, existe contradicción entre las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 100 de 1993, veamos: Según lo previsto en el artículo 168 del E.O.S.F, los bienes que conforman el fondo de pensiones de la entidad o entidades patrocinadoras no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o beneficiarios.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad

Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el numeral 4) del artículo 169 del referido Estatuto, que a su vez dispone que las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación. No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por Ley.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad

Por su parte el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, señala que los recursos o sumas en materia de seguridad social son inembargables, indicando en el parágrafo, que “no obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC”, en clara concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994, a cuyo tenor, tratándose de cotizaciones voluntarias de los fondos de pensiones y sus rendimientos, sólo gozarán de los beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro UPAC. Como se verá adelante la SFC ha entendido que prevalecen para el caso de los fondos voluntarios y sus prestaciones, del régimen de inembargabilidad previsto en la Ley 100 de 1993.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad 1.3.1. Pensiones obligatorias El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994, señala que son inembargables; a) los recursos de los fondos de pensiones del RAIS y de los fondos de reparto del RPMPD así como sus respectivas reservas; b) las sumas abonadas en las cuentas de ahorro pensional y sus respectivos rendimientos, así como las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes y los recursos del fondo de solidaridad, dentro del RAIS; y c) las pensiones y prestaciones que se reconozcan en cualquiera de los dos regímenes pensionales, cualquiera que sea su cuantía, excepto cuando se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad 1.3.1. Pensiones obligatorias Téngase en cuenta que existen cotizaciones voluntarias dentro del fondo de pensiones obligatorias del RAIS, por cuanto, según lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 22 del Decreto 692 de 1994 los afiliados al RAIS, podrán cotizar, periódica o ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad 1.3.1. Pensiones obligatorias De igual forma el empleador podrá por mera liberalidad, o de acuerdo con sus trabajadores efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores, igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. En este sentido, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos dentro del fondo obligatorio de ahorro individual con solidaridad, a tenor de lo previsto en el 134 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 44 del Decreto 692 de 1994, sólo podrán gozar de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad 1.3.2. Pensiones voluntarias La Superintendencia Bancaria hoy SFC, mediante concepto 2003036237-3, de diciembre 16 de 2003 expresó sobre la contradicción evidente entre: (i) el régimen de inembargabilidad de los fondos voluntarios, diferenciando entre el régimen de inembargabilidad de los aportes o cotizaciones realizados a los fondos de pensiones voluntarias y (ii) el régimen de inembargabilidad de las prestaciones que se deriven de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de que trata el Decreto 2513 de 1987. Considera la SFC, que en caso de inembargabilidad entre aportes o cotizaciones existe una contradicción entre las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, pero en su interpretación hace prevalecer la última norma como especial, por lo cual se entiende que los aportes voluntarios gozan de los mismos beneficios de las cuentas de ahorro UPAC.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.3. Inembargabilidad 1.3.2. Pensiones voluntarias En relación con las pensiones y prestaciones también se evidencia una contradicción entre lo previsto en el E.O.S.F que señala que las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación salvo cuando se trata de alimentos debidos por Ley y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que establece que dichas prestaciones son inembargables salvo que se trate de embargos por alimentos o créditos a favor de cooperativas, haciendo prevalecer la segunda.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios

El artículo 135 de la Ley 100 de 1993 señala el tratamiento tributario de los recursos del RAIS, los recursos de los fondos de reparto del RPMPD, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, señalando que gozan de toda exención de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden nacional. De igual forma señala el parágrafo segundo la norma en comento, que las disposiciones a que se refiere el presente artículo y el de inembargabilidad se aplicarán, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998 señala el régimen de beneficios tributarios tanto para el afiliado como para las entidades patrocinadoras o empleadoras con ocasión de la realización y/o permanencia de aportes voluntarios en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987, en los siguientes términos


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios

ENTIDADES PATROCINADORAS O EMPLEADORAS: a) Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez. b) Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. c) Constituye renta liquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones así como rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargos de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios

PARA EL AFILIADO Los aportes que realice a un fondo de pensiones voluntario de que trata el Decreto 2513 de 1987 se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y se descuentan de la base para aplicar la retención en la fuente, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios que hubiere generado en el respectivo año. Téngase en cuenta que el treinta por ciento (30%) se liquida sumando los aportes en pensión obligatoria, pensión voluntaria y cuentas AFC.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios

PARA EL AFILIADO De manera general se puede afirmar que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el inciso primero del artículo 126 -1 del Estatuto Tributario estipula como deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondo los de pensiones de jubilación e invalidez, sujetándolo al principio de la vigencia fiscal de los aportes pensionales hechos por los empleadores. Por su parte el inciso segundo del mismo artículo excluye de la base de retención en la fuente por salarios el monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación e invalidez, catalogando dicho monto como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en los términos y condiciones allí dispuestos.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.1. Beneficios de la inversión voluntaria No obstante la finalidad última de los fondos voluntarios encaminada a complementar los aportes a un fondo obligatorio para obtener una mejor pensión en el futuro, el ahorro a través de los mismos también ha tenido una connotación más general como inversión para un futuro pensional. Así pues, en el entendido que la inversión se materializa cuando una persona natural o jurídica decide invertir su patrimonio en fondos voluntarios de que trata el Decreto 2513 de 1987, y recibe los rendimientos provenientes de dicha inversión, el beneficio tributario se produciría cuando, habiendo permanecido el período mínimo de permanencia de dichos recursos , cinco (5) años desde la inversión inicial , dichos recursos y sus rendimientos no son materia de retención en la fuente y se beneficia de la presunción de estar destinados a beneficios pensionales futuros.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.2. Beneficio tributario sobre ingresos El artículo 126-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998, define el régimen tributario aplicable en materia de deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez entre otros de la siguiente manera: a) El monto de los aportes que efectúe el trabajador al fondo de pensiones de jubilación e invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador y aportes en las cuentas AFC que no exceda del treinta por ciento ( 30%) del ingreso laboral o tributario del año según el caso.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.2. Beneficio tributario sobre ingresos b) Los retiros de aportes voluntarios a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y el pago de rendimientos o pensiones con cargo a ellos, entre otros, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva administradora, si el retiro del aporte o rendimiento o pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del requisito de permanencia consistente en que los aportes o rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido en los fondos de pensiones o jubilación por un período mínimo de cinco (5) años, excepto el caso de muerte o incapacidad que origine el derecho a pensión debidamente certificada según el respectivo régimen de seguridad social o adquisición de vivienda en los términos de la ley 1111 de 2006.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.2. Beneficio tributario sobre ingresos c) Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, de acuerdo con las normas generales sobre retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento en que éstos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos de permanencia arriba señalados. d) Los pagos de pensiones podrán realizarse bajo cualquiera de las modalidades autorizadas en la Ley, no obstante, los afiliados podrán retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento de los requisitos de permanencia y los retiros totales o parciales de aportes y rendimientos que cumplan el requisito de permanencia estarán exentos de impuestos sobre la renta y complementarios.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.2. Beneficio tributario sobre ingresos Constituye renta liquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones así como rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargos de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Para el trabajador el beneficio tributario es el previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998, que señala que el monto de los aportes que realice el trabajador al fondo de pensiones de jubilación e invalidez no hará parte de la base para aplicar retención en la fuente y será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes voluntarios o aportes a cuentas AFC no exceda el treinta por ciento ( 30%) del ingreso gravable del año.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.3. Beneficios tributarios sobre activos

Conforme la normativa vigente, en la declaración de renta no se incluye como patrimonio el saldo del aporte obligatorio, ( Ver punto 3.4.1 del presente documento).


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.4. Beneficio tributario sobre rendimientos

Los rendimientos que generan los fondos de pensiones voluntarios corren la misma suerte del capital y el único beneficio es el componente inflacionario en los términos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, veamos: Si estos aportes se retiran después de cinco (5) años de permanencia o para adquisición de vivienda según lo explicado no son gravables, por el contrario; si se retiran sin el cumplimiento de los requisitos tendrán deducción del componente inflacionario.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.5. Beneficios tributario rentista

Se remite al punto 3.4.1.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.6. Exención de impuestos y la retención

El artículo 135 de la Ley 100 de 1993 señala el tratamiento tributario de los recursos del RAIS, los recursos de los fondos de reparto del RPMPD, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, señalando que gozan de toda exención de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden nacional.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.7. Descuento de base de retención

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, entre otros, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior o aportes a cuentas AFC, que no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.8. Retiro de los aportes de los fondos voluntarios

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o el pago de pensiones con cargo a tales fondos o rendimientos, entre otros constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento o el pago de la pensión se produce sin el cumplimiento del requisito de permanencia dispuesto en el Estatuto Tributario, artículo 126 -1 o no se destinan para adquisición de vivienda conforme lo previsto en la ley 1111 de 2006, veamos:


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.8. Retiro de los aportes de los fondos voluntarios

Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años en los fondos o seguros arriba citados, salvo en el caso de muerte o incapacidad que de derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos arriba mencionados, de conformidad con las normas generales sobre retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.8. Retiro de los aportes de los fondos voluntarios

Los aportes que se realizan a un fondo de jubilación e invalidez de que trata el Decreto 2513 de 1987 se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (artículo 126-1 ET) y se descuentan por tanto de la base para aplicar la retención en la fuente hasta el 30% (sumados los aportes a pensión obligatoria, a pensión voluntaria y cuentas AFC) de sus ingresos laborales o tributarios (arrendamientos, rendimientos) del año.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.9. Traslados de los aportes de pensiones voluntarias a cuentas AFC

Conforme lo dispuesto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, las sumas de dinero que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en cuentas de ahorro para fomento de la construcción AFC, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año, de conformidad con las instrucciones y requisitos contemplados en el Decreto 2577 del 23 de diciembre de 1.999, siempre y cuando no sean retirados antes de cinco (5) años contados desde su consignación.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.9. Traslados de los aportes de pensiones voluntarias a cuentas AFC

Para obtener los beneficios tributarios arriba referidos, el ahorrador deberá abstenerse de retirar o disponer de los fondos depositados en la cuenta AFC, antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de consignación, de lo contrario, se pierde el beneficio y el Banco efectuará las respectivas retenciones en la fuente inicialmente no realizadas. Así mismo, se causará retención en la fuente sobre los rendimientos que genere la cuenta AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia señalados en la Ley.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.9. Traslados de los aportes de pensiones voluntarias a cuentas AFC

No obstante lo anterior, los recursos depositados en la cuenta AFC podrán ser retirados antes de cumplirse el término de permanencia señalado y sin que se deduzca la retención en la fuente respectiva, cuando dichos recursos cumplan con los siguientes requisitos: (i) Estén destinados a la adquisición de vivienda, o construcción si fuere legalmente posible, (ii) La vivienda se encuentre financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC, (iii) La financiación de la vivienda se encuentre garantizada con hipoteca, salvo en el caso del leasing habitacional, y (iv) Los créditos hayan sido desembolsados con posterioridad al 26 de Septiembre de 2001. De no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, se efectuarán las retenciones en la fuente inicialmente no practicadas.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.9. Traslados de los aportes de pensiones voluntarias a cuentas AFC

El artículo 67 de la Ley 1111 de 2006 señala que el retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio tributario y que se efectúen los descuentos o retenciones inicialmente no realizadas por parte del respectivo fondo, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá aportarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de venta.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.10. Beneficios tributarios en cesantías.

El artículo 126-1 del Estatuto Tributario señala que para el efecto de impuesto de renta y complementarios son deducibles de las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantía. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Junto con lo anterior, encontramos en el mismo estatuto dentro su artículo 109, dispone que son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.10. Beneficios tributarios en cesantías.

Para finalizar, el artículo 206 del mismo cuerpo normativo, señala que es una renta de trabajo exenta del impuesto de renta, el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías siempre y cuando estos sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.11. Deducción sobre contribuciones a fondos de pensiones y cesantía

El artículo 126-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998 señala que para el efecto de impuesto de renta y complementarios son deducibles de las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantía. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.12. Sanciones aplicables

Según lo arriba expuesto, los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario determinan que los aportes voluntarios del trabajador o del empleador a fondos de pensiones o seguros privados de pensiones, así como las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC respectivamente, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador no exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año anterior.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.12. Sanciones aplicables

En ambos casos se exige que los aportes o recursos permanezcan un lapso no inferior a cinco (5) años en las respectivas cuentas, so pena de perder el beneficio tributario y que en consecuencia, se efectúen las retenciones en la fuente por parte del fondo y la entidad financiera que no fueron practicados inicialmente. En el caso de las cuentas AFC no se perderá el beneficio aún cuando se retiren los recursos antes de los cinco (5) años de permanencia obligada, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas al control y vigilancia de la SFC, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 633 de 2000 y artículo 67 de la Ley 1111 de 2006.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.12. Sanciones aplicables

El retiro efectuado a un fondo de pensiones antes que el aporte hubiere cumplido los cinco (5) años de permanencia obligada, lo constituirá en ingreso gravado para el respectivo período, independientemente de la destinación del mismo y en consecuencia, quedará sujeto a retención en la fuente y deberá ser reportado en la respectiva declaración de renta y complementarios como gravado. Para que opere la excepción de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, relativa a que se destine a adquisición de vivienda aún en el evento de retiro antes de los cinco (5) años de permanencia obligada, ésta deberá ser financiada por entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC, y el retiro sea canalizado a través de una cuenta AFC.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.12. Sanciones aplicables

(Concepto de la DIAN No 046827 del 13-07 de 2005) Tomando en cuenta todo lo anterior y el Decreto 841 de 1998 modificado por el Decreto 2577 de 1999 se puede concluir: •El retiro de aportes voluntarios de los fondos voluntarios que no cumplan con el requisito de permanencia no inferior a cinco (5) años, constituyen ingreso gravable y están sujetos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.12. Sanciones aplicables

El límite del beneficio tributario es del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, más el valor de los aportes obligatorios.

En relación con el incentivo de ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción cuenta AFC, el artículo 126-4 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998 y reglamentado por el decreto 2577 de 1999, artículo 9, los retiros de las cuentas AFC bajo cualquier modalidad que no hayan cumplido con el requisito de permanencia de cinco (5) años o de sus rendimientos, constituye ingreso gravable para su titular y están sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.4. Beneficios Tributarios 1.4.12. Sanciones aplicables

El anterior beneficio tributario en materia de retiros de cuentas AFC se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2005 de 2001, que señala que independientemente que se retiren antes de los cinco (5) años, si se destinan exclusivamente a la cancelación de cuota inicial y de las cuotas para atender créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgado por las entidades vigiladas por la SFC, son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.5. Planes institucionales.

Los planes institucionales son planes de pensiones empresariales -ofrecidos por los fondos de pensiones privados - a través de los cuales, una empresa se vincula a un fondo como “entidad patrocinadora”, y realiza aportes a favor de sus empleados (“partícipes”) por medio de un programa de bienestar con el fin de mejorar el rendimiento de esos aportes. Los aportes dados en este tipo de planes se caracterizan por tener una condición de consolidación y disponibilidad, los cuales son definidos por la entidad patrocinadora. En este tipo de planes los aportes se clasifican en:


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.5. Planes institucionales.

“Nominados: son aquellos aportes que se encuentran en la cuenta individual del partícipe del plan de pensiones y que están sujetos al cumplimiento de la condición de consolidación establecidos por el patrocinador y, por lo tanto, aún no son de propiedad del beneficiado.

Consolidados: son los aportes más los rendimientos financieros que han cumplido con la condición de consolidación acordada en el plan de pensiones, y por ello, son de libre disponibilidad para el beneficiario.”


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

El Decreto 720 de 1994 regula de forma general las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes de pensiones. En cuanto a la responsabilidad de los promotores el artículo 10 del citado Decreto 720 de 1994 señala que cualquier infracción, error u omisión en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en desarrollo de su actividad en especial aquellos que generan perjuicio a los afiliados, compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual se adelanten las labores de promoción o con aquella con la cual se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

En tal sentido la Superintendencia Bancaria hoy SFC mediante concepto No 1998002902, del 22 de febrero de 1999, se pronunció sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, para señalar que el referido artículo establece que las sociedades administradoras del sistema general de pensiones responden frente a los afiliados y terceros frente a cualquier infracción, error u omisión en que incurran sus promotores en especial las que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados. Lo anterior significa a juicio de la Superintendencia “la obligación de reparación que le asiste a la sociedad administradora es directa y total frente al afectado, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por uno de sus promotores en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio del derecho que ésta tiene de repetir por lo pagado contra quien dio origen a dicho daño”


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

De forma particular, el artículo 5 del Decreto 2241 de 2010 mediante el cual se crea y desarrolla el régimen de protección al consumidor financiero del Sistema General de pensiones, establece, que sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994, las administradoras de los dos regímenes pensionales del sistema general de pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción, prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomas las decisiones que les correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores Es deber de las sociedades administradoras de pensiones implementar un Sistema de Atención al Consumidor SAC que propenda por (i) consolidar al interior de cada entidad una cultura de atención , respeto y servicio a los consumidores financieros ( ii) se adopte un sistema para suministrar información suficiente y adecuada, (iii) se fortalezca el procedimiento de atención a las quejas, peticiones y reclamos, y (iv) se propicie por la protección de los derechos de los consumidores financieros y su educación financiera. El artículo 8 del Decreto 2241 de 2010 señala en materia de educación financiera relativa al Sistema de Atención al Consumidor Financiero SAC del consumidor del sistema general de pensiones, que los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos (2) regímenes del sistema general de pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, los cuales se deberán mantener a disposición de la superintendencia y obtener su aprobación previa, enviando copia de cualquier modificación a que hubiere lugar.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

Conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 2241 de 1010, en concordancia con la Circular 015 de 2010 (junio 30) incorporada en el Título IV, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica, estos programas deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos, según el régimen aplicable al RAIS o RPMPD: a) Marco regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos (2) regímenes pensionales que lo conforman. b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones. c) Marco regulatorio del esquema de multifondos. d) Facultades de selección y traslado entre regímenes del Sistema General de pensiones, entre Administradoras del RAIS y entre tipos de fondos administrados,


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

e) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de Multifondos, f) Marco General sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones, g) Modalidades de Pensión, h) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del sistema general de pensiones, conforme lo establecido en el Decreto 720 de 1994. i) Marco regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de multifondos. j) Esquema de comisiones de administración en cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones y particularmente, en el RAIS.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenidos para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente. En todo caso, las administradoras deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido la capacitación por lo menos una vez cada dos años.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

Para efectos de cumplir con el registro de promotores previsto en el artículo 14 del Decreto 720 de 1994, las entidades administradoras de cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información: 1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores, 2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del sistema gen- eral de pensiones, independientemente de su forma de vinculación, 3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán,


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.6. Responsabilidad de los promotores

Las administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, podrán celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la SFC, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que per mita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.7. Prohibiciones especiales para los promotores

Les está prohibido a los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de pensiones, según lo señala el artículo 19 del Decreto 720 de 1994, incluso en especie, compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente, de manera propia o por conducto de sus subordinados, porcentaje alguno de la comisión ordinaria que su por labor de promoción de afiliaciones en se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio. La infracción de las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras de fondos del sistema general de pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las normas legales pertinentes, en particular, lo regulado en la parte séptima del Estatuto orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo adicionen o modifiquen.


1. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ (PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.7. Prohibiciones especiales para los promotores

En todo caso y de comprobarse el incumplimiento reiterado de las obligaciones de los promotores, la SFC podrá hacer uso de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor, tal como lo señala el artículo 21 del Decreto 720 de 1994, con mayor razón si se tiene en cuenta que la competencia de supervisión de la actividad de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, esta atribuida por el artículo 17 del mismo Decreto a la SFC, entidad que tendrá respecto de ellos las mismas facultades que tiene frente a los intermediarios de seguros.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.1. Información a usuarios

Como regla general, el artículo 97 del E.O.S.F modificado por la Ley 795 de 2003, dispone en materia de información a usuarios, que las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que ellos cuenten con elementos de juicio claros y objetivos, para escoger las mejores opciones del mercado. En tal sentido las entidades sujetas al control y vigilancia de la SFC suministrarán en los términos y condiciones que lo señala el artículo 97 E.O.S.F, la información financiera, publicidad de la situación financiera, publicidad de las inversiones e informes a la SFC que refiere esta norma.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.1. Información a usuarios

El Decreto 2241 de 2010 mediante el cual se reglamenta el régimen del consumidor financiero del Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones establece de forma especial, que como mecanismo de protección a los consumidores financieros del sistema pensional, es esencial que reciban la información y buen consejo que les permita adoptar decisiones informadas, en especial para conocer los efectos que se derivan de acoger uno u otro régimen pensional así como de seleccionar entre uno de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias, a propósito de la expedición de la Ley 1328 de 2009, mediante la cual se creó entre otros, el esquema de multifondos en cuanto a fondos de pensiones obligatorias.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.2. Publicación de rentabilidades, comisión de administración y seguros previsionales

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 100 de 1993, las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la SFC. El artículo 106 de la Ley 100 de 1993 dispone que las administradoras deberán publicar con la periodicidad y en la forma que determine la SFC, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones cobradas.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.2. Publicación de rentabilidades, comisión de administración y seguros previsionales En tal sentido la Circular Básica Jurídica, Título IV de las Entidades Administradoras del Pensiones y Cesantías, Capítulo I sobre instrucciones generales, dispone que deberán mantener publicada en una cartelera o tablero situado en los lugares de atención al púbico, en caracteres destacados, la última tabla elaborada por la Superintendencia, de rentabilidades mínima, bruta, neta y promedio ponderada, en la cual se señale el período objeto de cálculo, los porcentajes de seguros previsionales y la comisión de administración correspondientes a los fondos de pensiones administrados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación que de la misma haga esta Entidad. Para estos fines, la Superintendencia dará a conocer la tabla de rentabilidades dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada trimestre, es decir, al corte de marzo, junio, septiembre y diciembre.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.2. Publicación de rentabilidades, comisión de administración y seguros previsionales Tendrán igual obligación las sociedades administradoras respecto de los fondos de cesantía administrados, en lo referente a la rentabilidad mínima, bruta, neta, comisión de administración y comisión por retiro parcial. Igual obligación tendrán las sociedades administradoras frente a los fondos de cesantía administrados, en lo referente a rentabilidad mínima, bruta, neta, comisión de administración y comisión por retiros parciales.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.3. Información relativa al sistema integral de información del mercado de valores simev Como quiera que las sociedades administradoras de pensiones y cesantías invierten los recursos captados de sus afiliados en el mercado de valores, le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la ley 964 de 2005. El sistema Integral de Información del mercado de Valores SIMEV es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión administrados por la SFC, para permitir y facilitar el suministro de información al mercado.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.3. Información relativa al sistema integral de información del mercado de valores simev De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del Artículo 7 de la Ley 964 de 2005, la veracidad de la información que repose en el SIMEV así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación, serán exclusiva responsabilidad de quienes la suministraron al sistema. De igual forma se precisa que este sistema estará conformado por: a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen,y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.3. Información relativa al sistema integral de información del mercado de valores simev b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia así como los demás que determine el Gobierno Nacional, salvo los emisores de valores en cuanto su actividad de emisión de valores.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.3. Información relativa al sistema integral de información del mercado de valores simev c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, que tendrá por objeto la in- scripción de las personas naturales que desempeñen los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas naturales que realicen operaciones en la mesa de dinero, las perso- nas naturales que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión, las personas naturales que ejerzan funciones relacionadas con las operaciones que se realizan en las mesas de dinero, así como las demás personas naturales que desempeñen los cargos o funciones que defina el Gobierno Nacional, según las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley 964 de 2005, salvo las previstas en el literal a) de dicha disposición. La inscripción en este registro será condición para actuar en el mercado de valores


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.3. Información relativa al sistema integral de información del mercado de valores simev Para estos efectos el artículo 5.2.4.1.1 del Libro 2, Título 1, del Decreto 2555 de 2010 dispone que, los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado en el RNVE su información, remitiendo a la SFC, la información periódica y relevante de que tratan los artículos 5.2.4.1.2, 5.2.4.1.3, y 5.2.4.1.5 del mismo Decreto, los cuales deberán ser enviados igualmente a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos tipos de valores, cuando a ello haya lugar dentro de los mismos plazos arriba citados.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.4. Información relativa a la publicidad e incentivos ofrecidos

Conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993 toda publicidad o promoción de actividades de la administradora deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la SFC, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa, tal publicidad sólo podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la Entidad


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.4. Información relativa a la publicidad e incentivos ofrecidos

En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 656 de 1994 señala que las administradoras de fondos de pensiones sólo podrán ofrecer beneficios o incentivos ciertos, que no podrán estar sujetos a condición potestativa de quien otorga el beneficio. En todo caso señala la norma que en cuanto al otorgamiento dichos beneficios o incentivos las administradoras deberán especificar el período de otorgamiento sin que sea posible suspender su otorgamiento en forma anticipada sin previo aviso a todos los beneficiarios, efectuado con seis (6) meses de antelación mediante la utilización de los mismos medios y forma usados para publicitarlos.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.4. Información relativa a la publicidad e incentivos ofrecidos

Los incentivos o beneficios podrán ofrecerse a grupos específicos de personas, pero en tal caso la publicidad no deberá generar confusión acerca de los destinatarios exclusivos del beneficio. En ningún caso los beneficios o incentivos ofrecidos podrán consistir en el otorgamiento directo o indirecto, de créditos por parte de instituciones sometidas al control y vigilancia de la SFC.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.5. Revelación en los estados financieros

Conforme lo dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera y sin perjuicio de las disposiciones particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso se deberá tener en cuenta: a) Tratándose de inversiones en títulos y /o valores participativos que representen el 20% o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar al menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación , el costo de adquisición , el valor del mercado y las valoraciones o provisiones constituidas,


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.1. Revelación y suministro de información 2.1.5. Revelación en los estados financieros

b) Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión por emisor, sea igual o superior al 20% del total de la cartera de inversiones. c) Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones con indicación de las mismas, bien sea por pignoración, embargos, litigios o cualesquiera otra limitación al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas. En este sentido corresponde a las entidades diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor del mercado de las inversiones que conforman su portafolio.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.2. Ficha técnica de pensiones voluntarias

Las sociedades que administran fondos de pensiones voluntarias deben adoptar para cada portafolio de inversión que conformen estos fondos una ficha técnica que contenga la información básica del respectivo fondo. Si el fondo está constituido por un solo portafolio la ficha técnica deberá corresponder a éste. La ficha técnica debe diligenciarse de acuerdo con los requerimientos mínimos y modelo previstos en la Circular Básica Jurídica, , Título IV, Capítulo VII y sólo se podrán introducir modificaciones relacionadas con el color institucional y logos y símbolos de cada administradora. Cada ficha técnica deberá actualizarse mensualmente dentro de los cinco días hábiles siguientes al último día calendario del mes que se informa y deberá publicarse en la página de internet de la respectiva entidad o difundirse a través de un mecanismo de similar cobertura.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.2. Ficha técnica de pensiones voluntarias A continuación se transcribe el modelo autorizado por la SFC. TEMA: NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Ficha técnica Fondos de pensiones voluntarias Ficha técnica revelación de información de fondos de pensiones voluntarias. Las sociedades que administran fondos de pensiones voluntarias, deben diseñar y adoptar para cada fondo de pensiones o portafolio que conforma dicho fondo, una ficha técnica que contenga la información básica del portafolio del fondo. Así mismo, poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público y a los inversionistas conocer permanentemente información sobre las condiciones financieras ofrecidas en el mercado, presentadas en esta ficha técnica.

OBJETIVO:

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: PERIODICIDAD: FECHA DE REPORTE: FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: INSTRUCTIVO:

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias y Compañías de Seguros. Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias y Compañías de Seguro Mensual Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de corte. Ultimo día del mes.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.3. Rendición de cuentas

Para el caso de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, esta función es ejercida por la comisión de control de que tratan los artículos 174 y 175 del E.O.S.F, en la medida que a ella corresponde verificar el cumplimiento del reglamento del fondo y de los planes vinculados a él, así como nombrar y remover el actuario y al revisor fiscal


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado La Circular Básica Contable, Circular Externa No 100 de 1995 define en su capítulo XII, la valoración de las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez a precios de mercado, como sigue: 1.2. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILIACIÓN E INVALIDEZ (FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS) 1.2.1. Valor del fondo y su expresión en unidades. El valor de los fondos de pensiones voluntarias se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado 1.2.2. Precierre del fondo del día t. Sobre el valor del fondo al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos fondos cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del fondo del día t (PCFt), de la siguiente manera: PCF

=

VFCt-1 + RD

Donde: PCF = Precierre del fondo del día t VFCt-1 = Valor del fondo al cierre de operaciones del día t-1 RD = Rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos) Para el efecto, los ingresos y gastos son:


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado Ingresos (ING) •Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el fondo. •Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de esta Circular, publicados el día t. •Utilidad en venta de activos •Rendimientos provenientes de anulación de aportes •Cualquier otro ingreso a favor del fondo Gastos (GTS) •Los gastos previstos en el reglamento respectivo. •Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoraci贸n a precios de mercado


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

1.2.4. Valor del fondo al cierre del día t. Al precierre del fondo del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensiónales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del fondo al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así: VFC=PCF + AT - TR - MP – RA - OC - RV - OR ± AN Donde: VFC PCF AT

= = =

Valor del fondo al cierre del día t. Precierre del fondo del día t Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

TR

=

MP RA

= =

OC

=

RV

=

OR AN

= =

Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora. Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales. Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales. Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración. Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia. Causación de pagos en el día t de otros retiros. Valor de las anulaciones en el día t.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

En unidades así: NUC=NUCt-1 + NUAT - NUTR – NUMP – NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN Donde: NUC NUCt-1 NUAT

= = =

NUTR

=

NUMP

=

NURA

=

Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t. Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t-1. Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t. Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora. Número de unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales. Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

NUOC

=

NURV

=

NUOR NUAN

= =

Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración. Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias. Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t. Número de unidades anuladas en el día t.

Para el día en que se inicie la operación del fondo, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo. De igual forma, Cuando un fondo voluntario esté compuesto por varios portafolios independientes entre sí y se cree un portafolio nuevo dentro del dicho fondo, el valor inicial de la unidad de este último debe ser de $10.000.oo.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

1.2.4. Valor del fondo al cierre del día t. Al precierre del fondo del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensiónales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del fondo al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así: VFC=PCF + AT - TR - MP – RA - OC - RV - OR ± AN Donde: VFC PC

= =

Valor del fondo al cierre del día t. Precierre del fondo del día t


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

AT TR

= =

MP RA

= =

OC

=

RV

=

OR AN

= =

Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t. Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora. Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales. Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración. Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia. Causación de pagos en el día t de otros retiros. Valor de las anulaciones en el día t.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

En unidades así: NUC=NUCt-1 + NUAT - NUTR – NUMP – NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN Donde: NUC NUCt-1 NUAT

= = =

NUTR

=

NUMP

=

Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t. Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t-1. Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t. Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora. Número de unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

NURA

=

NUOC

=

NURV

=

NUOR

=

NUAN

=

Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales. Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración. Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias. Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t. Número de unidades anuladas en el día t.

Para el día en que se inicie la operación del fondo, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo. De igual forma, Cuando un fondo voluntario esté compuesto por varios portafolios independientes entre sí y se cree un portafolio nuevo dentro del dicho fondo, el valor inicial de la unidad de este último debe ser de $10.000.oo.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado

1.2.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el fondo Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo que considera como ingresos el valor del fondo al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFCt-1) y el valor neto de los aportes diarios efectuados durante el mismo y como egreso el valor del fondo al cierre del último día del período de cálculo (VFC). Se entiende como “valor neto de los aportes diarios” el valor que resulte de deducir a los aportes y traslados recibidos, los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las otras comisiones (diferentes a la de administración), los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. (Valor del fondo al cierre del día t, menos valor del precierre del día t).


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado Durante los primeros meses de existencia de cada fondo, se debe entender por período de cálculo el lapso comprendido entre el día de inicio de operaciones y la fecha de corte. En este sentido, mediante Concepto 2006026306-001 del 23 de agosto de 2006 de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy SFC, explica el alcance e interpretación del concepto de valoración a precios de mercado, así “(..) Como quiera que de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII de la Circular Externa 100 de 1995 expedida por esta Superintendencia, los fondos de pensiones voluntarios deben valorar todos los días sus inversiones a precios de mercado, es decir al precio por el cual las puede vender en el mercado, el saldo de las cuentas individuales de los afiliados se afecta no sólo por los aportes y retiros que se realicen, sino también por las variaciones en el valor de mercado de las inversiones, las cuales cambian de un día a otro como consecuencia de factores tanto externos como internos que originan fluctuaciones en las tasas de interés, caída en los precios de las acciones y otros títulos, situaciones que no dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.4. Concepto de valoración a precios de mercado “En consecuencia, si el valor de mercado de las inversiones aumenta, el valor de las cuentas individuales también aumenta, generando para los afiliados un ingreso contable por valoración, ingreso que se realiza si el fondo vende la inversión. Por el contrario, si el valor de mercado de las inversiones disminuye, el valor de las cuentas individuales disminuye, ocasionando para los afiliados una pérdida contable por valoración, la cual igualmente se realiza si el fondo tiene que vender la inversión para atender retiros de los afiliados. En el evento en que el fondo no tenga que salir a vender la inversión cuando los precios estén bajos, la pérdida no se realiza y la rentabilidad de la misma estará dada por la tasa de interés a la cual se compró el título. “En la medida en que el afiliado no se retire del fondo de pensiones voluntarias, en momentos de alta volatilidad, no se verá afectado realmente por las pérdidas originadas en la caída de los precios de las inversiones que poseen los fondos y cuando aumente los precios de las inversiones el saldo de la cuenta individual mejorará..(..)”


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.5. Asamblea de Partícipes Si bien es cierto, no existe disposición expresa que disponga la obligatoriedad de constituir y reglamentar el funcionamiento de la Asamblea de Partícipes del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se puede señalar que sería la integrada por todos los partícipes de un fondo determinado. Ahora bien, aunado a lo anterior, en los artículos 168 y siguientes del E.O.S.F se infiere la necesidad de implementar y reglamentar la Asamblea de Partícipes en particular para definir aspectos tales como: a) la designación de sus representantes en la comisión de control, y b) las que dentro del reglamento se considere según el tipo de fondo, que debe realizar la respectiva Asamblea de Partícipes.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.5. Asamblea de Partícipes Es así como, según lo previsto en el artículo 168 del E.O.S.F, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán previa autorización de la Superintendencia, por escritura pública sujeta a registro y que como mínimo deberá contener: a) La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria, b) La denominación del fondo de prensiones de jubilación e invalidez, c) El objeto del fondo d) Las condiciones para sustituir las sociedades administradora y depositaria y


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.5. Asamblea de Partícipes

e) El reglamento de funcionamiento del fondo que contenderá por lo menos , la siguiente información: • • • • • •

Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez, La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora Los gastos a cargo de la sociedad administradora y depositaria, La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo Las normas para modificar el reglamento del fondo Las causales de disolución y las reglas de liquidación del fondo.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.6. Comisión de Control del fondo: Funciones y Facultades Según lo dispuesto en el artículo 174 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero E.O.S.F., respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, éstos últimos tendrán la mayoría de votos. La comisión de control decidirá por valoría de votos presentes y tendrá las siguientes funciones: a) Verificar el cumplimiento del Reglamento del Fondo de Pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo, b) Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo, c) Nombrar al revisor fiscal del fondo, d) Autorizar los actos que de conformidad con el reglamento del fondo, requieran de su aprobación, e) Prohibir la realización de cualquier acto, que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes,


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.6. Comisión de Control del fondo: Funciones y Facultades f) Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora, g) Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, h) Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial, i) Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente, los intereses de los partícipes frente a la sociedad administradora y las demás que señala el Reglamento del Fondo. Para cumplir las anteriores funciones, la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración. La SFC podrá convocar a la comisión de control cuando en la administración del fondo o en la ejecución del plan se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que pueden comprometer los intereses de los partícipes y ella adoptará las medidas del caso.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.7. Garantías y Supervisión Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, se encuentran bajo un esquema de inversión tendiente a obtener una rentabilidad mínima, la cual es calculada y divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en la suma de dos factores ponderados: 1. Componente de Referencia, el cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos. 2. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.7. Garantías y Supervisión

Con esta rentabilidad mínima se busca proteger la inversión de los cotizantes del régimen de ahorro individual con solidaridad, pero si la AFP no logra llegar a esa rentabilidad mínima los afiliados tienen una garantía que consiste, en que “las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos”. Por último, la verificación, tanto del cumplimiento de la rentabilidad mínima, como del adecuado manejo de la reserva de estabilización, se encuentra en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio

Los aportes realizados por los afiliados a los fondos de pensiones serán manejados de acuerdo con el tipo de “multifondo” que se haya escogido, cuya diferencia radica en el nivel de riesgo que el afiliado al fondo desee aceptar, y que pueden ser de tres clases distintas, a saber: “Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo”. Cada uno de los anteriores tipos de fondos de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos, sin superar los siguientes límites: “1. Límites máximos: - Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo. - Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo. - Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio 2. Límites mínimos: Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador.” Ahora bien, la inversión tanto de Fondo conservador, moderado, y de mayor riesgo en los distintos activos estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del respectivo fondo:


2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio

Activo Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop). Bonos y títulos hipotecarios, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria; Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

F. F. F. conserva modera mayor dor do riesgo 20

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2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio Activo Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación; Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. Títulos y/o valores participativos Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación; Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación

F. F. F. conserva modera mayor dor do riesgo

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2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio Activo Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior; Depósitos a la vista en bancos del exterior Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos Depósitos remunerados en el Banco de la República Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior; Depósitos a la vista en bancos del

F. F. F. mayor conserva modera riesgo dor do

40

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2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio Activo Instrumentos financieros derivados con fines de inversión Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar

F. F. F. mayor conserva modera riesgo dor do 2 2 3

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3

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2. NORMATIVA DE LOS FONDOS 2.8. Manejo de aportes voluntarios en el fondo obligatorio

Activo Operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella. inversión extranjera

F. F. F. mayor conserva modera riesgo dor do

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Las cantidades antes expresadas son los porcentajes hasta los cuales se puede realizar la inversión en el respectivo activo


3. PROHIBICIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS 3.1. Publicidad Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras según lo prevé el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 656 de 1994, deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la SFC, con miras a velar porque ella será veraz y precisa. Tal publicidad solo podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad. Las administradoras deberán publicar con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la SFC, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones cobradas. Según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 100 de 1993, las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la SFC.


3. PROHIBICIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS 3.2. Manejo y uso de la información El manejo y uso de la información por parte de las sociedades administradoras de fondos de pensiones debe estar acorde con la ley 1581 de 2013 (Ley de protección de datos), la cual desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, por tanto en el manejo y uso de la información debe sujetarse entre otros al: “h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.”


3. PROHIBICIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS 3.2. Manejo y uso de la información El principio anteriormente citado, en el tema que nos atañe, es de los más importantes puesto que las AFP en relación con sus afiliados tienen la información de sus afiliados en lo concerniente a la empresa en la cual trabajan, salario que devengan, dirección de su domicilio, etc. Datos estos que si se dan a conocer al público podrían afectar su seguridad o intimidad. Por tanto, tienen que tener sistemas que permitan el adecuado uso, y manejo de la información, en Colombia las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuentan con el sistema: “SIAFP: El Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones, SIAFP, centraliza la información de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para permitir que los procesos operativos que se realizan entre las AFP sean ejecutados de una manera segura, ágil, oportuna y ajustada a la Ley.”


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS

El artículo 13 del Decreto 656 de 1994 señala que, las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales, deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica. En caso de detectar una situación constitutiva de conflicto de interés, la SFC podrá hacer uso de la facultad de ordenar la inmediata suspensión de práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto, lo cual no ha inhibe para calificar previo concepto del consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflicto de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos haya sido previamente calificados.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS

Según el artículo 20 del Decreto 720 de 1994, los directores, gerentes o empleados de la sociedad administradora del sistema general de pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las entidades a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones. Por su parte el artículo 5 del Decreto 1601 de 1991 señala respecto de las sociedades administradoras de fondos de cesantía que los directores, administradores, representantes legales y empleados de la Administradora estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS

1) No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de otra administradora, 2) No podrán ser directores, administradores , representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras administradoras, y 3)

No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5%) del capital de éstas.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero El E.O.S.F. no define de forma clara las causales que dan lugar a conflictos de intereses entre las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y sus clientes, pero si los identifica con la toma de decisiones por parte de sus directivos o cargos de importancia, siempre y cuando dichas decisiones sean tomadas con base en información privilegiada que esté en su poder y pudieran generar un beneficio a la entidad y un perjuicio a su cliente. Es así como en lo pertinente el artículo 98 del E.O.S.F. establece: “6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada”


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero Por su parte, el numeral 1º del artículo 158 señala: “1. Conflictos de interés. Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar. Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.”


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero NOTA: En relación con los conflictos de interés en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías es importante anotar que “además de las posibles situaciones de conflicto señaladas, en el artículo 158 del citado estatuto da especial relevancia a los conflictos entre administradores y accionistas o aportantes del fondo. Aspecto que, podría no sólo traer consecuencias de tipo administrativo y civil, sino también de carácter penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del citado estatuto. De otra parte, el artículo 13 de Decreto 656 de 1994 establece “las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflicto de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran adoptaran las medidas necesarias para evitar tales conflictos que se presenten en la práctica.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero En caso de detectar cualquier situación constitutiva de un conflicto de interés la Superintendencia Bancaria hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto sea manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados” Con esta normatividad el legislador estableció específicamente para las sociedades administradoras de fondos de pensiones el especial deber que tienen de cuidar las operaciones que celebren sus administradores para no dar lugar a conflictos de interés. Como se estudiará más adelante, los administradores toman las decisiones que pueden ser factores de conflicto, en cuanto son ellos quienes manejan la información, tiene disponibilidad patrimonial de la entidad y quienes deben guardar los mayores principios de lealtad.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero

Cabe preguntarse si el legislador al no mencionar una normatividad específica en conflictos de interés para las sociedades administradoras de fondos de cesantía, éstas deberían cumplir con estos preceptos. Al respecto, los conflictos de interés no pueden calificarse a priori, y mucho menos, cuando el legislador no ha establecido la posibilidad de calificarlos. Sin embargo, si estuviesen en una situación similar a las planteadas, no cabría duda que la Superintendencia Bancaria podría actuar para calificar la operación como generadora de conflicto, previo concepto del Consejo Asesor. Por tanto las sociedades administradoras de fondos de cesantías no tienen una normatividad especial en el caso de conflictos de interés. Sin embargo, ellos no significa que no se encuentren sujetas a la normatividad general que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, modificadora del código de comercio, señalo para los administradores de las sociedades en general.”


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero De otro lado, el artículo 4.1.9. del capítulo 3 del Título 4 de la Circular Básica Jurídica de la SFC establece las políticas aplicables a las situaciones generadoras de conflictos de interés relacionadas con el proceso de inversión que fijen las AFP deberán incorporar los siguientes contenidos mínimos: I.

Criterios para identificar potenciales conflictos de interés, derivados de la función de administrador de recursos de terceros con acceso a información privilegiada.

II.

Criterios para evitar incurrir en situaciones que puedan dar lugar a conflictos de interés y que puedan afectar el ejercicio de los derechos políticos, protegiendo en todo evento los intereses de los afiliados a la AFP.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.1. Estatuto orgánico del sistema financiero III. Procedimientos y normas de control interno que eviten la ocurrencia de conflictos de interés que puedan afectar a la AFP, sus administradores, gerentes, ejecutivos principales. IV. Procedimientos y normas de control interno sobre situaciones de uso de información privilegiada respecto de cualquier funcionario que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de una AFP que aún no haya sido


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.2. Reglamento de AMV El Reglamento del AMV acoge la definición de conflicto de interés establecida en la Resolución 1200 de 1995, según la cual “se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales”. De acuerdo con la citada resolución, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (4) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.2. Reglamento de AMV Ahora bien, no son las únicas conductas generadoras de conflicto de interés, puesto que el Reglamento del AMV, establece que generará conflicto de interés “la situación en la que incurre quien tiene la posibilidad de tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, actuando mediante una relación de agencia, siempre que sus intereses y los de tales terceros, o los intereses de tales terceros entre sí, resulten contrarios e incompatibles”

Nota: Es importante establecer la relación que tiene el concepto de conflicto de interés con el deber de lealtad de los agentes del mercado de valores, que es uno de los principios de la actividad bursátil y financiera. Al respecto, el AMV ha explicado que:


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.2. Reglamento de AMV “1.Quien se enfrenta a un conflicto, lo hace en razón de una actividad; es decir, está circunscrito al desempeño de una labor u oficio, y particularmente en el presente caso al desarrollo de las actividades del mercado de valores. 2. En cualquier situación, la persona en conflicto se expone a más de un interés, de cara a los cuales no podría prevalecer uno frente al otro. 3. La incompatibilidad de satisfacer a uno de ellos sin perjudicar al otro, deviene de las obligaciones adquiridas en virtud de su condición”. Lo antes expuesto, implica a su vez dos cosas: primero que no importa la causa del conflicto, pues el mismo deriva de cualquier tipo de relación contractual e incluso en ausencia de una vinculación de esa naturaleza, porque lo realmente importante es la confluencia de dos o más intereses contrapuestos en un mismo momento y segundo que, no es posible justificarlos aduciendo autorizaciones o acuerdos previos, pues las normas sobre conflictos de interés son de carácter prohibitivo imperativo y no son susceptibles de ser negociados puesto que, en todo caso, la incursión en ellos vulnera otro de los pilares del mercado, el cual es el principio de lealtad, que se concreta en un deber de abstención como efecto de la situación objetiva de enfrentamiento de intereses.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.2. Reglamento de AMV En igual sentido, la conducción de los negocios por parte de los administradores de los intermediarios de valores exige un comportamiento tal que supone que se desplieguen los mejores esfuerzos para asegurar los mayores y más altos niveles de seriedad y reputación del mercado bursátil, pues cuando la ley 222 de 1995 consagro el régimen aplicable a los administradores, estableciendo sus deberes y responsabilidades, los soportó en una premisa fundamental, conforme a la cual los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por todo lo expuesto, se observa lo importante que es para los sujetos de autorregulación prevenir la ocurrencia de conflictos de interés, pero si no fuere posible prevenir dichas situaciones, los mismos deberán administrar cada caso de manera idónea, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales. Para esto, cada miembro adoptará las políticas e implementará procedimientos, tales como: a) Revelación al superior jerárquico o cualquier otra persona al interior de la entidad y/o órgano de control designado para el efecto. b) Revelación previa a las partes afectadas.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.2. Reglamento de AMV

c) Obtención de autorización previa de las partes afectadas. d) Prohibición o abstención para actuar frente al conflicto de interés. En relación con el manejo de las situaciones que lleven a conflictos de interés, consideramos importante lo manifestado por el AMV en consulta 004-2009, en el cual se expresa en relación con el manejo de conflicto de interés, lo siguiente: “(…) finalmente, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos para que el personal de las carteras colectivas pueda desempeñar otro tipo de funciones para la sociedad administradora, es necesario adoptar mecanismos adecuados que permitan manejar las situaciones originadas de conflictos de interés que podrían surgir.


4. NORMAS SOBRE CAUSALES DE CONFLICTOS DE INTERÉS 4.2. Reglamento de AMV

En este sentido el Decreto 2175 de 2007 exige de forma general que las sociedades que administren y revelen las situaciones que puedan dar lugar a conflictos de interés. El mismo decreto también establece ciertas prohibiciones respecto de la priorización en la ejecución de órdenes, las cuales deben tenerse en cuenta y ser observadas. En el mismo sentido, los artículos 38.1 y siguientes del Reglamento de AMV establecen disposiciones respecto del manejo de conflictos de interés, las cuales también deben ser observadas por los intermediarios de valores.” Es importante tener claro por parte los trabajadores de entidades que sean objeto de autorregulación que al presentarse una situación frente a la cual no se tiene claridad sobre si constituye o no un conflicto de interés, el trabajador debe actuar como si la misma existiera, hasta el momento en el cual se resuelva la duda, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y reglamentos de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que se consulte la situación al superior jerárquico y/o los órganos internos, con miras a establecer si efectivamente se está o no frente a un conflicto de interés.


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

La legislación financiera establece unos criterios de protección especial para aquellas personas que son afiliadas al sistema general de pensiones. Estos criterios están expresados en normas de carácter especial que se centran en la relación entre los afiliados al sistema general de pensiones y las entidades administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones, a saber, el régimen de prima media, y el régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, los afiliados a los fondos de pensiones se consideran una clase especial de consumidores financieros, es decir, son una especie dentro del género de los consumidores financieros establecidos en la Ley 1328 de 2009. Por lo tanto, además de los principios que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las sociedades con las cuales han contratado sus productos, las normas han consagrado otros principios que no son excluyentes sino complementarios a ellos:


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

“1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. 3. Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

4. Educación para el consumidor financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema “Multifondos”, de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.“


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

Ahora bien, los derechos que tienen los afiliados a el régimen de ahorro individual con solidaridad, están consignados en el artículo 2.6.10.1.3. del Decreto 2555 de 2010 los cuales son del siguiente tenor: “1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones. 2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas. 4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos. 5. Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.


5. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (DECRETO 2241 DE 2010)

6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos. 7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras. 8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.”


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