Garantias Bancarias Internacionales

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LAS GARANTÍAS BANCARIAS

INTERNACIONALES

LUIS HUMBERTO USTÁRIZ GONZALEZ

Ustariz & Abogados

INTRODUCCION

ANTES DESPÚES

• El riesgo moral, la capacidad de pago con responsabilidad patrimonial.

• Las garantías tienen la característica fundamental de ser accesorias.

• La garantía real es más segura que la personal.

• El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

En un mundo globalizado por la tecnología informatica, la internacionalización de la banca, la creciente competitividad de los bancos, se multiplica exponencialmente la órbita de los negocios de comercio exterior más allá de las fronteras geográficas, razón por la cual se producen cambios no sólo en la forma de hacer negocios, sino en la creación de nuevos instrumentos financieros y por supuesto de garantías.

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HIPOTECA PRENDA

Avales bancarios Garantías Mobiliarias

Cartas Patrocinio

FIANZA AVALES

& Abogados
Ustariz
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and tools: past, present & future AVAILABLE NOW 2013
Inter-bank Infrastructure Standards
Rules
Rules

GARANTIAS BANCARIAS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

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CREDITO DOCUMENTARIO

¿Queremos tener la seguridad de que el comprador podrá pagar una vez le hayamos despachado. Cómo

podemos disminuir el riesgo de no pago?

¿No conocemos al vendedor. Como podríamos estar seguros de que hará la entrega a tiempo?

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CREDITO DOCUMENTARIO

Antes de que paguemos ¿Cómo podremos verificar que las mercancías corresponden exactamente a lo que ordenamos?

¿Dónde podemos conseguir información sobre las restricciones monetarias y los permisos de X ó M?

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PREGUNTAS BÁSICAS

¿Quién podrá verificar los documentos exigidos?

¿Se utilizó el correcto medio de transporte?

¿Se contrataron los seguros obligatorios?

¿Se dio cumplimiento a los términos del contrato?

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IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES

Las técnicas y los problemas referentes al uso del crédito documentario son universales y sería un error tratar de analizarlos con un enfoque doméstico. Algunas formas del crédito pueden ser utilizadas en un país y no serlo en el vecino, o cambiar según las políticas económicas que determinan los regímenes cambiarios y de comercio exterior.

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IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES

Los principales objetivos de las partes en la transacción son:

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IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES

Tiempo para el Pago

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TERMINOLOGIA Y DIVERSAS MODALIDADES DE GARANTIAS

Garantías Bancarias: Los avales bancarios, se encuentran inmersos dentro de la categoría de garantías bancarias; pero cuentan con la particularidad que son instrumentos relacionados con títulos valores.

alguna licitación;

B. Para garantizar el cumplimiento de un contrato; y

C. Presentar caución en proceso judicial o frente autoridades administrativas.

Una institución financiera puede otorgar garantías por distintas finalidades entre las que se encuentran:

A. Propósito de asegurar la participación en

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TERMINOLOGIA Y DIVERSAS MODALIDADES DE GARANTIAS

Garantías de Casa Matriz: Son aquellas expedidas como su nombre lo indica por la sociedad controlante de una subordinada, con el propósito de garantizar o asegurar que frente a un incumplimiento de su subordinada frente a un tercero, la sociedad matriz entrará a responder por las obligaciones incumplidas.

Cartas Patrocinio

Suponen la emisión de una declaración escrita dirigida bien a una entidad de crédito, o a cualquier otro sujeto, que busca servir como apoyo a la obtención de financiación o en un proceso de negociación; por parte de una sociedad que guarda determinadas relaciones, normalmente de dominio, con respecto a la entidad emisora de esa declaración.

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TERMINOLOGIA Y DIVERSAS MODALIDADES DE GARANTIAS

Cartas de Crédito Standby

La carta de crédito standby constituye una promesa realizada por un emisor o garante (banco) para cancelar al beneficiario (acreedor), a la presentación de los documentos exigidos, el importe que haya señalado el ordenante (deudor).

La carta de crédito standby no es utilizada usualmente como un medio de pago, de hecho contiene una obligación de carácter negativa, en tanto en cuanto no se espera que el beneficiario acuda al banco a reclamar el importe de la carta.

Garantías Independientes, a primera demanda o primer requerimiento

Este tipo de garantías una vez expedidas se convierten en una obligación distinta entre el banco y el beneficiario, por lo que el banco no cumple en “lugar de” el deudor, sino que se obliga primariamente a cambio de una suma dinero, denominada comisión.

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INTRODUCCIÓN UCP 600

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Visión histórica... 1933

Surgió la primera reglamentación, que se denominó las Reglas de Viena. Acogidas por la mayoría de los países europeos, excepto Inglaterra.

1950

Fue la primera revisión y como fruto se crearon las Reglas de Lisboa, cuya redacción principal recayó en Francia.

1962

Es la tercera revisión, que se hizo con el propósito de incorporar a los bancos británicos. También se concentró en otorgar una mayor libertad en la valoración o aprobación de los documentos por parte de los bancos.

1972

Es la cuarta revisión de unas reglas cuya aceptación era casi universal y se trató de actualizar las mismas a las nuevas tendencias del comercio internacional, incorporando en particular el documento de transporte combinado.

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Visión histórica... 1983

Se realizó una quinta revisión pero su alcance fue menor en comparación con las anteriores. No obstante, se presentaron avances en cuanto a las telecomunicaciones.

Fue la sexta revisión y fruto de ello es el Folleto 500 más conocido por todos, cuya aceptación es sin duda universal.

2007

Tenemos el Folleto 600

Fue la introducción a los documentos reprográficos, computarizados, firmas en facsímile y medios electrónicos de comunicación.

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1993

Qué constituye tiempo razonable?

Cuantos son los días apropiados para revisar los documentos?

El término puerto es compatible con el BL? 1 2 4 3

Qué constituye una negociación?

Folleto 500

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El Folleto 500…

Pago Diferido

Banco Santander Vs Banque Paribas. En este asunto, la Corte consideró que si un Banco Confirmador descontaba su propio pago diferido comprometía su propio riesgo, por lo que si un fraude se presentaba antes del vencimiento del pago, el Banco Emisor no estaba obligado a reembolsar al Banco Confirmador.

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El gran interrogante es…

Triunfará el Folleto 600 donde ha fracasado el Folleto 500?

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UCP 600 – Visión General de 31/2 años

Revisión de la Visión General:

• Comenzó con la aprobación del ICC Comisión Bancaria en Mayo de 2003

• El Grupo de prueba se estableció con 9 miembros

• El Grupo consultor se estableció con 41 miembros de 26 países

• El Grupo de prueba se ha reunió en 15 ocasiones

• Más de 5000 comentarios individuales se han recibido y han sido revisados.

• Los Comités Nacionales fueron requeridos para votar en aspectos como los “Negociación” -fuera o dentro de, “Sobre su cara”, “Tiempo razonable”, “Partes”, o “Bancos”, “Descuento por pago a plazos en garantía, “Sí se debe desintegrar el articulo 28 del UCP 500”, “Requerimiento para nuevos artículos”, preferiblemente la versión, para “Condiciones no documentarias, y el grado de revisión para “inconsistencia” – o de “no-conflicto” como es mostrado en el UCP 600.

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Norte América

Canadá

Estados Unidos

América

Latina

Argentina

Colombia

Chile

Mexico

Panamá

Oriente Medio y Africa

Bahréin

Egipto Irán

Israel

Jordania

Líbano

Sur Africa

Siria

Europa

Austria

Bélgica

Croacia

Chipre

República

Checa

Dinamarca

Finlandia

Francia

Alemania

Grecia

Hungría

Islandia

Irlanda

Italia

Holanda

Noruega

Portugal

Rumania

Rusia

Serbia &

Montenegro

Eslovenia

España Suecia

India

Indonesia

Japón

Corea

Malasia

Europa

Continental

Suiza

Turquía

Reino Unido

Asia

Bangladesh

China

Hong Kong

Pakistan

Singapur

Sri Lanka

Thailandia

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Cómo se trabajaron los cambios?…

Los aspectos técnicos del Folleto 500 se trabajaron de una manera simple, Plana, precisa y concisa en el Folleto 600.

de artículos separados para las definiciones e Interpretaciones elabora un nuevo marco conceptual.

honour o pagar, le dará una mayor claridad y precisión a algunos artículos contenidos en el antiguo Folleto 500.

equivale a compra de Letras de cambio y – o documentos.

La introducción

La introducción del concepto

La descripción definitiva de que NEGOCIACIÓN

El reconocimiento de que el las RUU o UCP son reglas

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Cómo se trabajaron los cambios?…

El reconocimiento de que el único responsable del pago del reembolso es el Banco Emisor.

tiempo razonable de los 7 días hábiles para el pago.

documentos originales objeto de transferencia.

documentos.

La eliminación del

Un nuevo artículo para separar los

La reducción de discrepancias por datos entre

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Los artículos del UCP 500 que no aparecen en el UCP 600

Visión General:

• Los artículos del UCP 500 que no fueron incorporados en el texto del UCP 600:

★ Artículo 5: Instrucciones sobre la Emisión/Modificación de Créditos

★ Artículo 6: Créditos Revocables/Irrevocables

★ Artículo 8: Revocación del crédito

★ Artículo 12: Instrucciones Incompletas o Imprecisas

★ Articulo 38: Otros Documentos y

★ Contenido del UCP 500 artículos 2, 6, 9, 10, 20, 21, 22, 30, 31, 33, 35, 36, 46 & 47 fusionado o introducido de alguna manera dentro del texto.

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Los artículos del UCP 500 que no aparecen en el UCP 600

Visión General:

Artículos del UCP 600 que no aparecen en el UCP 500.

• Artículo 2 Definiciones

• Artículo 3 Interpretaciones

• Artículo 9 Notificación de Créditos y Modificaciones

• Artículo 12 Designación

• Artículo 15 Presentación Conforme

• Artículo 17 Documentos Originales y Copias

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Artículo 1

Folleto 500:

Las presentes RUU relativos a Créditos

Documentarios, revisión 1993, publicación No 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios (incluyendo las Cartas de Crédito Stand-by, en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.

Folleto 600:

Las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos

Documentarios, Revisión 2007, publicación No. 600 de la ICC (“UCP”) son reglas que se aplican a cualquier crédito documentario (“Crédito”) (incluyendo cualquier Carta de Crédito Stand-by hasta donde sea aplicable), cuando el texto del Crédito expresamente indique que está sujeto a estas reglas. Obligan a todas las partes a menos que el Crédito expresamente lo haya modificado o excluido.

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Artículo 1

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Artículo 2 Definiciones

Artículo Nuevo

Términos definidos:

• Banco Notificador

Es el banco que informa del crédito a petición del Banco Emisor

• Presentación Conforme

Es una presentación que cumple los términos y las condiciones del crédito, las disposiciones aplicables de estas normas y las prácticas bancarias estándares internacionales.

• Confirmación

• Solicitante

Es la parte a cuya petición el crédito es emitido

• Día Bancario

Es un día en el que un banco es normalmente abierto en el lugar en el que un acto sujeto a estas normas es ejecutado.

• Beneficiario

Es la parte en cuyo favor un crédito es emitido.

Es un compromiso definitivo del Banco confirmador, adicional al del Banco emisor, para cumplir o negociar una presentación que cumple los requisitos.

• Banco Confirmador

Es el banco que añade su confirmación a un crédito ante la autorización o petición del Banco emisor.

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Artículo 2 Definiciones

Artículo Nuevo

Términos definidos:

• Crédito

Es cualquier acuerdo, como quiera que sea denominado o descrito, de carácter irrevocable y que por lo tanto constituye un compromiso definitivo del banco emisor para cumplir una presentación acorde a los requisitos.

• Cumplimiento

a) Pagar a la vista si el crédito esta disponible para pagar a la vista.

b) Asumir un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito esta disponible para ser pagado a su vencimiento.

c) Aceptar una letra cambio (“instrumento de giro”) librado por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito esta disponible para aceptación.

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Artículo 2 Definiciones

Artículo Nuevo

Términos definidos:

• Banco Emisor

Es el banco que emite un crédito a petición de un Solicitante o en su propio nombre.

• Negociación

Es la compra de instrumentos de giro hecha por el banco designado (librados contra un banco diferente del banco designado) y/o de documentos parte de una presentación conforme, por medio del anticipo o acuerdo para anticipar fondos al beneficiario, en o antes de, el día bancario en que el reembolso

es exigible por el banco designado.

• Banco Designado

Es el banco en el que el crédito está disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco.

• Presentación

Es la entrega de documentos de un crédito al banco emisor o al Banco designado o los documentos así entregados.

• Presentador

Es un beneficiario, banco u otra parte que haga una presentación.

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Artículo 2, 6, Sub artículo 10 b i y ii, y sub artículo 13 a.

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Artículo 3 Interpretaciones

Artículo Nuevo

• Donde sea aplicable, las palabras en singular incluyen la aplicación en plural, y en el plural incluyen el singular.

• Un Crédito es irrevocable así no se indique tal efecto.

• Un documento puede ser firmado a mano, firma facsímile, firma perforada, estampado, símbolo o cualquier otro medio mecánico o electrónico método de autenticación.

• Un requisito para que un documento sea legalizado, visado, certificado o cualquier acto similar puede cumplirse por medio de cualquier firma, marca, estampado, o sellado que aparezca sobre el documento y cumpla dicho

requisito.

• Las sucursales de un banco en diferentes países son consideradas bancos independientes.

• Términos como “primera clase”, “reconocido”, “calificado”, “independiente”, “oficial”, “competente” o “local” usados para describir al emisor de un documento permiten a cualquier Emisor, excepto al Beneficiario, librar tal documento.

• Salvo que sea necesario que sean usadas en un documento, palabras como “en punto”, “inmediato” o “lo antes posible”, no serán tenidas en cuenta, y se hará caso omiso de ellas.

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Artículo 3 Interpretaciones

Artículo Nuevo

• La expresión “en, o alrededor de” o similar serán interpretadas como una estipulación de que un evento va a ocurrir en un plazo de cinco días calendario antes de cinco días calendario después de la fecha especificada, en ambas incluyendo las fechas de inicio y terminación.

• Cuando las palabras “a”, “hasta”, “desde” y “entre” sean usadas para determinar un periodo de embarque incluyen la fecha o fechas mencionadas, y las palabras “antes” y “después” excluyen la fecha mencionada.

• Las palabras “desde” y “después” cuando son usadas para definir la fecha de vencimiento, excluyen la fecha mencionada.

• Los términos “primera mitad” y “segunda mitad” de un mes serán interpretados respectivamente como del primero al quince y del 16 al último día del mes, incluyendo todos los días.

• Los términos “comienzo”, “mitad” y “final” de un mes serán interpretados respectivamente como del 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 al último día del mes, incluyendo todos los días.

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Artículo 2, Sub artículo 6 c, Sub

artículo 20 a y d, y Sub artículo 46 b y c, y Artículo 47.

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Artículo 4 Créditos vs Contratos

• Un Crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato de donde éste se derive. Los bancos no están afectados ni vinculados de forma alguna en virtud de tal contrato, aun en el caso de que Crédito incluya cualquier referencia al mismo. Por lo tanto, el compromiso de un banco para cumplir, negociar, o ejecutar cualquier otra obligación derivada del Crédito no esta sujeta a reclamaciones o excepciones del Solicitante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o el beneficiario.

• Un Banco emisor debe desaprobar cualquier intento del solicitante de incluir, como parte integral del Crédito, copias del contrato subyacente, factura pro forma o similares.

• El principal cambio es la incorporación del concepto cumplimiento.

• Sub-artículo (b) incluye desaprobación, como parte del crédito, incluye las copias del contrato, factura pro forma o cualquier documento similar.

• El Beneficiario no podrá, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el Solicitante y el Banco emisor.

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Artículo 7 Compromiso del Banco Emisor

a) Siempre que los documentos estipulados sean presentados al banco designado o al banco emisor y que ellos constituyan una presentación conforme, el Banco emisor debe cumplir si el crédito es utilizable por:

i) Pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor;

ii) Pago a la vista con un banco designado y que ese banco designado no pague.

iii) Pago diferido con un banco designado y que ese banco designado no contraiga el compromiso de pago

diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no pague al vencimiento.

iv) Aceptación con un banco designado y ese banco designado no acepta un instrumento de giro librado en su contra o, habiendo aceptado un instrumento de giro librado en su contra, no pague al vencimiento.

v) Negociación con un banco designado y el banco designado no negocie.

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Artículo 7 Compromiso del Banco Emisor

b) El banco emisor está irrevocablemente obligado a cumplir al momento en que emita el crédito.

c) El banco emisor se compromete a rembolsar al banco designado que haya cumplido o negociado una presentación conforme y haya remitido los documentos al banco emisor. El reembolso por el monto de una presentación conforme en virtud de un crédito utilizable por aceptación o pago diferido es pagadero al vencimiento, bien sea que el banco designado haya o no prepagado o comprado antes del vencimiento. El compromiso del banco emisor de rembolsar a un banco designado es independiente del compromiso del banco emisor con el Beneficiario.

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Sub artículo 9 a, Sub artículo 10 d y Sub artículo 14 a.

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Artículo 8 CONFIRMANDO EL COMPROMISO DEL BANCO

Siempre que los documentos estipulados sean presentados al banco confirmador o a cualquier banco designado y que constituyen una presentación conforme, el banco confirmador debe:

diferido, no pague al vencimiento.

i.Cumplir si el crédito es utilizable por:

d) Aceptación con otro banco designado y que el banco designado no acepte un instrumento de giro librado en su contra habiendo aceptado un instrumento de giro librado en su contra, no pague al vencimiento.

a) Pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador.

b) Pago a la vista con otro banco designado y que el banco designado no pague.

c) Pago diferido con otro banco designado y que el banco designado no contraiga una promesa de pago diferido o, habiendo incurrido en una promesa de pago

e) Negociación con otro banco designado y que el banco designado no negocie.

ii. Negociar, sin recurso, si el crédito es utilizable para negociación con el banco confirmante.

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Artículo 8 CONFIRMANDO EL COMPROMISO DEL BANCO

b) Un banco confirmador está irrevocablemente obligado a cumplir o negociar al tiempo que agregue al crédito su confirmación.

c) Un banco confirmador se compromete a rembolsar a otro banco designado que ha cumplido o negociado una presentación conforme y ha remitido los documentos al banco confirmador. El reembolso por el monto de una presentación conforme al amparo de un crédito utilizable por aceptación o pago diferido es pagadero al vencimiento, haya o no el banco designado prepagado o comprado antes del vencimiento. El compromiso del banco emisor de rembolsar a otro banco designado es independiente al compromiso del banco emisor con el Beneficiario.

d) En el caso de que el banco emisor autorice o solicite a un banco confirmar un crédito pero este no está preparado para ello, deberá informar al banco emisor sin demora alguna y podrá notificar el crédito sin confirmación.

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

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artículo
c i,ii.
Sub
9 b y

Artículo 9 Notificación de Créditos y Modificaciones

a) El crédito y toda modificación pueden ser notificados al beneficiario a través de un banco notificador. Un banco notificador que no sea un banco confirmante notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de cumplir o negociar.

a) Notificando el crédito o la modificación, el banco notificador indica que se ha satisfecho a sí mismo en cuanto a la aparente autenticidad del crédito o la modificación y que la notificación refleja adecuadamente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.

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Artículo 9 Notificación de Créditos y Modificaciones

c) Un banco notificador puede utilizar los servicios de otro banco (“segundo banco notificador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación.

Notificando el crédito o la modificación, el segundo banco notificador manifiesta su conformidad en cuanto a la autenticidad aparente de la notificación que ha recibido y que la notificación refleja adecuadamente los terminas y condiciones del crédito o la modificación recibida.

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Artículo 9 Notificación de Créditos y Modificaciones

d) Un banco que utilice los servicios de un banco notificador o de un segundo banco notificador, debe utilizar el mismo banco para notificar cualquier modificación al crédito.

e) Si el banco es requerido para notificar un crédito o una modificación pero elige no hacerlo, deberá informarlo, sin demora alguna, al banco del cual el crédito, la modificación o la notificación ha sido recibida

f) Si el banco es solicitado para notificar un crédito o una modificación pero no está conforme en relación a la aparente autenticidad del crédito, la modificación o la notificación, deberá informarlo sin demora alguna al banco del cual se hayan recibido las instrucciones. Si el banco notificador o el Segundo banco notificador elige sin embargo notificar el crédito o la modificación, deberá informar al

beneficiario o al Segundo banco notificador que no ha podido satisfacerse a si mismo en cuanto a la autenticidad aparente del Crédito, la modificación o la notificación

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Artículo 7 y Sub artículo 11 b.

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Artículo 10 Modificaciones

a) Salvo disposición en contrario a lo previsto en el articulo 38, no se puede modificar o cancelar un crédito, sin el acuerdo del banco emisor, del banco confirmador si lo hubiere, y del beneficiario

b) El banco emisor está obligado de forma irrevocable por una modificación a partir del momento en que emita la modificación. El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y estará irrevocablemente obligado a partir del momento en que notifique la modificación. El banco confirmador puede, sin embargo, elegir notificar una modificación sin ampliar su confirmación y de ser así, debe informar al banco notificador sin demora alguna e informar al Beneficiario en su notificación.

c) Los términos y condiciones del crédito original

(o de un crédito que incorpore modificaciones previamente aceptadas), serán aplicables al Beneficiario hasta que este comunique su aceptación de la modificación al banco que notifica dicha modificación. El Beneficiario debe notificar su aceptación o rechazo de una modificación. En el evento de que el Beneficiario no haga la notificación, una presentación que este conforme con el crédito y con cualquier modificación no aceptada aún, será considerada como un aviso de aceptación de dicha modificación por el Beneficiario. El crédito será modificado a partir de ese momento.

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Artículo 10 Modificaciones

d) El banco que notifique una modificación deberá informar al banco del cual recibió la modificación de cualquier aviso de aceptación o rechazo.

e) La aceptación parcial de una modificación no será aceptada y será considerada como un aviso de rechazo a la modificación.

f) La disposición incluida en una modificación para que dicha reforma entré en vigencia salvo que haya sido rechazada por el beneficiario dentro de un tiempo determinada, no tendrá efecto.

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Sub artículos 9 d i,ii,iii y iv.

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Artículo 11 Créditos transmitidos y preavisados y modificaciones

a) Una tele transmisión autenticada de un crédito o una modificación será considerada como crédito operativo o su modificación, y cualquier confirmación posterior por correo electrónico no deberá tenerse en cuenta.

b) El banco emisor solo enviará una notificación preliminar de la emisión o modificación de un crédito (preaviso), si dicho banco está dispuesto a emitir el crédito operativo o su modificación. El banco emisor que envíe un preaviso quedará irrevocablemente obligado a emitir el crédito operativo o su modificación, sin demora alguna, en términos que no resulten incongruentes con el preaviso.

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Sub artículos 11 a y c.

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Artículo 12 Designación

a) Salvo que el banco designado sea el banco confirmador, una autorización para cumplir o negociar no impone ninguna obligación de cumplir o negociar al banco designado, excepto cuando expresamente se acuerde por ese banco designado y se comunique al beneficiario.

designado.

b) Con la designación de un banco para aceptar un instrumento de giro o asumir un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza al banco designado para prepagar o comprar un instrumento de giro aceptado o una promesa de pago diferido contraída por ese banco

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c) El recibo o examen y el reenvió de documentos por un banco designado que no sea un banco confirmador no convierte a ese banco designado en responsable de cumplir o negociar, ni constituye cumplimiento o negociación.

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Sub artículo 10 c.

Artículo 13 Acuerdos de Reembolso entre Bancos

a) Si un crédito especifica que el reembolso se obtendrá por un banco designado (“Banco Peticionario”) reclamando a otra parte (“Banco Reembolsador”), el crédito debe indicar si el reembolso está sujeto a las normas de la ICC para reembolso entre bancos con efecto en la fecha de la emisión del crédito.

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Artículo 13 Acuerdos de Reembolso entre Bancos

b) Si el crédito no especifica que dicho reembolso está sujeto a las reglas de la ICC para reembolso entre bancos, se aplica lo siguiente:

i. El Banco emisor dará al Banco

Reembolsador una autorización de reembolso conforme con la disponibilidad

especificada en el crédito. La autorización de reembolso no estará sujeta a una fecha de vencimiento. No será solicitado al Banco Peticionario suministrar al Banco

Reembolsador un certificado de conformidad con los términos y con condiciones del crédito.

ii. El banco emisor será responsable por cualquier perdida de interés, junto con cualquier gasto incurrido, si no se hace el reembolso con la primera solicitud del Banco Reembolsador, de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

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Artículo 13 Acuerdos de Reembolso entre Bancos

iii. Los gastos del Banco Reembolsador son por cuenta del banco emisor. Sin embargo, si los gastos son por cuenta del Beneficiario, es responsabilidad del banco emisor indicarlo en el crédito y en la autorización de reembolso. Si los gastos del Banco Reembolsador son por cuenta del Beneficiario, deberán ser deducidos del monto debido al Banco Peticionario cuando se realice el reembolso. Si no se hace reembolso alguno, los gastos del Banco Reembolsador seguirán siendo obligación del banco emisor.

sus obligaciones de efectuar el reembolso, en caso de que el reembolso no sea hecho por el Banco Reembolsador con la primera solicitud.

c) El banco emisor no quedará relevado de

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EL EQUIVALENTE AL UCP 500 …

Sub artículo 19.

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Artículo 14 - Normas para el examen de los documentos I

a) El banco designado actuando dentro de su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor deberán examinar una presentación para determinar, sobre la sola base de los documentos, si los documentos aparentemente constituyan una presentación conforme o no.

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Artículo 14 Normas para el examen de los documentos I

b) El banco designado actuando dentro de su designación, el Banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor, deberán tener cada uno, un máximo de cinco días bancarios siguientes al día de la presentación para determinar si una presentación cumple los requisitos. Este período no será limitado o afectado de cualquier otra forma por la presentación en, o después de, la fecha de vencimiento o cualquier fecha de vencimiento o del último día de presentación.

descrito en estas reglas, pero en ningún evento después de la fecha de vencimiento del crédito.

c) La presentación que incluya uno o más documentos de transporte originales sujetos a los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, o 25 deberá ser hecha por o en nombre de, el Beneficiario a más tardar 21 días calendario después de la fecha de embarque como está

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Artículo 14 Normas para el examen de los documentos I

d) Cuando los datos de un documento se miren en contexto con el crédito, no es necesario que el documento en sí mismo y las normas internacionales de práctica bancaria, sean idénticos, pero no pueden entrar en conflicto, con los datos en dicho documento, con cualquier otro documento estipulado, o con el crédito.

generales.

e) Si en documentos diferentes de la factura comercial, se específica la descripción de las mercancías, servicios o prestaciones, podrán no estar en conflicto con su descripción en el crédito en términos

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Artículo 14 Normas para el examen de los documentos I

f) Si un crédito requiere la presentación de otro documento diferente del documento de transporte, documento de seguros o factura comercial, sin estipular quien debe emitir el documento, o su contenido de datos, los bancos aceptarán el documento como presentado si su contenido satisface la función del requerido documento y de lo contrario se ajusta al sub artículo 14 (d).

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Artículo 14 Normas para el examen de los documentos I

g) Un documento presentado pero no requerido por el crédito no será tenido en cuenta y podrá ser devuelto a quien lo presenta.

h) Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento para indicar el cumplimiento de la condición, los bancos entenderán dicha condición como no estipulada y harán caso omiso de ella.

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Artículo 14 Normas para el examen de los documentos I

i) Un documento puede ser fechado antes de la fecha de emisión del crédito , pero no podrá ser fechado después de su fecha de presentación.

j) Cuando las direcciones del beneficiario y del solicitante se registren en cualquier documento estipulado , no necesariamente deben ser los mismos a aquellos establecidos en el crédito o en cualquier otro documento estipulado , pero deberá estar dentro del mismo país de las respectivas direcciones mencionadas en el crédito . No se tendrán en cuenta los datos de contacto (telefax, teléfono, email y similares ) especificados como parte de las direcciones del beneficiario y del

solicitante. Sin embargo, cuando la dirección y los datos de contacto del solicitante aparezcan como parte de los detalles de la parte destinataria o especificada en la notificación en un documento de transporte sujeto a los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 o 25, estos deberán estar como se indique en el crédito .

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Artículo 14 Normas para el examen de los documentos I

k) El cargador o remitente de las mercancías indicadas en cualquier documento no necesita ser el Beneficiario del crédito.

l) El documento de transporte puede ser emitido por cualquier parte diferente del transportador, propietario, capitán o fletador siempre que el documento de transporte reúna los requerimientos establecidos en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 o 24 de estas reglas.

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Sub artículo 13 a, 14 b, Artículos

21,22, 30, Sub artículo 31 iii,

Artículo 37 c y Sub Artículo 43 a.

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Artículo 15 Presentación Conforme

a) Cuando el banco emisor determine que una presentación cumple con todos los requisitos, de dársele curso.

b) Cuando el banco confirmador determine que una presentación cumple con los requisitos, debe darle curso o negociar y reenviar los documentos al banco emisor.

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Artículo 15 Presentación Conforme

c) Cuando el banco designado determine que una presentación está conforme con los requisitos y le da curso o lo negocia, debe reenviar los documentos al banco confirmante o al banco emisor.

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No tiene porque es un artículo

nuevo

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Artículo 16 Documentos con Discrepancias, Renuncia y Notificación

a) Cuando el banco designado, actuando dentro de su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor determine que una presentación no cumple los requisitos, puede negarse a darle curso o, a negociar.

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Artículo 16 Documentos con Discrepancias, Renuncia y Notificación

b) Cuando el banco emisor determine que una presentación no cumple los requisitos, podrá por su propia iniciativa, ponerse en contacto con el solicitante para solicitar el lleno de los requisitos, no obstante las discrepancias. Este trámite no extenderá, sin embargo, el período mencionado en el sub-articulo 14(b).

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Artículo 16 Documentos con Discrepancias, Renuncia y Notificación

c) Cuando el banco designado actuando dentro de su designación, el banco confirmador si lo hubiere, o el banco emisor, se negaren a dar curso o negociar, deberán dar una única notificación en tal sentido al solicitante.

reciba instrucciones adicionales del solicitante antes de aceptar la renuncia; o

c) Que el banco esta devolviendo los documentos; o

Esta notificación/aviso deberá indicar:

d) Que el banco esta actuando de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas del solicitante.

i. Que el banco se niega a dar curso o a negociar: y

ii. Cada discrepancia con respecto a la cual el banco se niega a dar curso o negociar: y

a) Que el banco retiene los documentos a la espera de más instrucciones por parte del solicitante: o

b) Que el banco emisor retiene los documentos hasta que reciba una renuncia aceptada del solicitante, o

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Sub artículos 14 b, c, d, y e.

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Artículo 17 Documentos Originales y Copias

a) Se debe presentar por lo menos un original de cada documento estipulado en el crédito.

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Artículo 17 Documentos Originales y Copias

b) El banco tendrá como original cualquier documento que contenga una firma aparentemente original, marca, estampa, o etiqueta del emisor del documento, a menos que el documento mismo indique que no es un original.

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Sub artículos 20 b, y c.

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Artículo 18 Facturas Comerciales

a. Una factura comercial:

i. Debe, aparentemente, haber sido emitida por el Beneficiario (con excepción de lo previsto en el artículo 38);

ii. Debe ser hecha en nombre del solicitante (con excepción de lo previsto en el sub-articulo 38(g);

iii. Debe ser hecha en la misma moneda que el crédito: y

iv. No requiere ser firmada

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Artículo 18 Facturas Comerciales

b. El banco designado actuando dentro de su designación, el banco confirmador si lo hubiere, o el banco emisor pueden aceptar una factura comercial emitida por un monto que exceda el monto permitido por el crédito, y su decisión obligará a todas las partes, siempre que el banco en cuestión no haya dado curso o negociado por un monto que exceda aquel permitido por el crédito.

El banco emisor no aceptará una factura por un mayor valor, debe proporcionarse una especificación en el crédito que podrá modificar o excluir la regla.

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Artículo 18 Facturas Comerciales

c) La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en una factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

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Sub artículos 37

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Artículo 19 Documento de transporte que cubre al menos dos modalidades diferentes de transporte.

Un documento de transporte que cubra al menos dos modalidades diferentes de transporte (documento de transporte multi modal o combinado), como se denomine, debe:

identificarse como aquella del transportador, capitán o representante.

i. Indicar el nombre del transportador y que haya sido firmado por:

• Cualquier firma hecha por un representante debe indicar si el representante ha firmado por, o en nombre del transportador, o por o en nombre del capitán.

• El transportador o representante designado por, o en nombre del transportador o

• El capitán o un representante designado por, o en nombre del capitán.

• Cualquier firma hecha por el transportador, capitán o representante deberá

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Artículo 19 Documento de transporte que cubre al menos dos modalidades diferentes de transporte.

ii. Indicar que las mercancías han sido enviadas, recibidas o embarcadas en el lugar indicado en el crédito, mediante:

anotación, la fecha de envío, fecha de recibo o carga a bordo, esta fecha será considerada como la fecha de embarque.

• Textos pre-impresos o,

• Un sello o anotación indicando la fecha en la que las mercancías fueron enviadas, recibidas o embarcadas.

• La fecha de emisión del documento de transporte será considerada como la fecha de envío, recibo o embarque, y como fecha de envío. Sin embargo, si el documento de transporte indica mediante un sello o

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Artículo 19 Documento de transporte que cubre al menos dos modalidades diferentes de transporte.

iii. Indicar la fecha de envío, recibo para carga o embarque y el lugar de destino final especificado en el crédito, aun si:

original o en caso de que sea emitido en más de un original, sea el juego completo como se indica en el documento de transporte.

• El documento de transporte indica, adicionalmente, un lugar de envío diferente, recibo o embarque o el lugar de destinación final, o

• El documento de transporte contiene la indicación “previsto” o termino similar, en relación con el buque, puerto de embarque o puerto de descarga.

v. Contener los términos y condiciones del transporte o hacer referencia a otra fuente que contenga los términos y condiciones del transporte (documento de transporte de formato abreviado o dorso en blanco. El contenido de los términos y condiciones del transporte no serán examinados.

iv. Ser un documento de transporte único

vi. No contener indicación alguna de que esta sujeto a un contrato de fletamento.

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Artículo 19 Documento de transporte que cubre al menos dos modalidades diferentes de transporte.

b. Para efectos del presente artículo, se entiende por transbordo la descarga de un medio de transporte y reembarque en otro medio de transporte (sea o no en diferentes medios de transporte), durante el transporte desde el lugar de envío, recibo o embarque al lugar de destino final indicado en el crédito.

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Artículo 19 Documento de transporte que cubre al menos dos modalidades diferentes

de transporte.

i. Un documento de transporte puede indicar que las mercancías serán o pueden ser transbordadas siempre que el transporte completo este cubierto por un solo y único documento de transporte.

iii. Aun si el Crédito prohíbe el trasbordo, se aceptara un documento de transporte que indique que el trasbordo se llevara a cabo o podrá llevarse a cabo.

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Sub artículos 26

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Artículo 20. Conocimiento de Embarque

a) Un documento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe:

agente.

i. Indicar el nombre del transportador y ser firmado por:

• Cualquier firma por el agente debe indicar si el agente ha firmado por o en nombre del transportador o por o en nombre del capitán.

• El transportador o por un agente designado por, o en nombre del transportador, o

• El capitán o por un agente designado por o en nombre del capitán.

• Cualquier firma por el transportador, capitán o agente debe estar identificada como la del transportador, capitán o

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Artículo 20. Conocimiento de Embarque

ii. Indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado en el puerto de carga indicado en el crédito mediante:

anotación a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación a bordo será considerada como la fecha de embarque.

• Texto pre-impreso

• Una anotación a bordo que indique la fecha en la cual las mercancías han sido cargadas a bordo.

• Si el conocimiento de embarque contiene la expresión “Buque Previsto” o una expresión similar en relación con el nombre del buque, se requiere una anotación a bordo indicando la fecha de embarque y el nombre del buque real.

• La fecha de emisión del conocimiento de embarque será considerada como la fecha de embarque, a menos que el conocimiento de embarque contenga una

Cuando un representante firma “por o en nombre del capitán”, ya no será necesario citar el nombre del capitán.

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Artículo 20. Conocimiento de Embarque

Para superar los aspectos relacionados con “puerto de carga previsto”, como lo prevee el sub-artículo 23 (a) (iii) (b), la regla del subartículo 20 (a) (ii) del UCP 600 es que el conocimiento de embarque debe indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado en el puerto de carga indicado en el crédito.

iii. Indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga indicados en el crédito.

como el puerto de descarga, o si contiene la indicación “previsto” o una expresión similar en relación con el puerto de carga, se requiere una anotación a bordo indicando el puerto de carga como se estipula en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta condición se aplicará aun cuando la carga a bordo o embarque en un determinado buque sea especificado en texto pre-impreso en el conocimiento de embarque.

Si el conocimiento de embarque no indica el puerto de carga especificado en el crédito

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Artículo 20. Conocimiento de Embarque

iv. Ser el único original del conocimiento de embarque o, si fue expedido en más de un original, ser el juego completo según se establece en el conocimiento de embarque.

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Artículo 20. Conocimiento de Embarque

v. Contener los términos y condiciones del transporte o hacer referencia a otra fuente que contenga los términos y condiciones del transporte (conocimiento de embarque en formato abreviado o dorso en blanco). El contenido de los términos y condiciones del transporte no serán examinados

vi. No contener indicación alguna de que está sujeto a un contrato de fletamento.

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Artículo 20. Conocimiento de Embarque

b) A efectos del presente articulo, se entiende por transbordo la descarga de un buque y reembarque a otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga, indicados en el crédito.

trasbordo se aceptará un conocimiento de embarque que indique que el transbordo podrá llevarse a cabo o se llevará a cabo, si las mercancías han sido enviadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencia en el conocimiento de embarque.

c) El conocimiento de embarque puede indicar que las mercancías serán o podrán ser trasbordadas siempre que el transporte completo este cubierto por un mismo y único conocimiento de embarque.

e) Las cláusulas de un conocimiento de embarque que estipulen que el transportador se reserva el derecho a transbordar no se tendrán en cuenta.

d) Aun cuando el crédito prohíba el

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Sub artículos 23

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Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable

a) Un documento de embarque marítimo no negociable, cualquiera que sea su denominación, debe:

• Cualquier firma por el agente debe indicar si el agente ha firmado por o en nombre del transportador, o, por o en nombre del capitán.

i. Indicar el nombre del transportador y ser firmado por:

• El transportador o un agente designado por, o en nombre del transportador o

• El capitán o un agente designado por, o en nombre del capitán.

• Cualquier firma por el transportador, capitán o agente debe ser identificada como firma del transportador, capitán o agente.

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Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable

ii. Indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado en el puerto de carga indicado en el crédito mediante:

• Texto pre-impreso, o

• Una anotación a bordo que indique la fecha en la cual las mercancías han sido embarcadas.

Si el Documento de embarque marítimo no negociable contiene la expresión “Buque Previsto” o una expresión similar en relación con el nombre del buque, se requiere una anotación a bordo indicando la fecha de embarque y el nombre del buque actual.

• La fecha de emisión del documento de embarque marítimo no negociable será considerada como la fecha de embarque, a menos que el documento de embarque marítimo no negociable contenga una anotación a bordo indicando la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación a bordo será considerada como la fecha de embarque.

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Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable

iii. Indicar el embarque desde el puerto de carga al puerto de descarga indicados en el crédito

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Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable

iv. Ser el único original del documento de embarque marítimo no negociable o, si fue expedido en más de un original, ser el juego completo según se establece en el documento de embarque marítimo no negociable.

v. Contener los términos y condiciones del transporte o hacer referencia a otra fuente que contenga los términos y condiciones del transporte (formato abreviado o dorso en blanco del documento de embarque marítimo no negociable). El contenido de los términos y condiciones del transporte no serán examinados.

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Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable

vi. No contener indicación de que esta sujeto a un contrato de fletamento.

b) A efectos del presente artículo, se entiende por transbordo la descarga de un buque y reembarque en otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga indicados en el crédito.

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Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable

i. El documento de embarque marítimo no negociable puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que todo el transporte este cubierto por el único y mismo documento de embarque marítimo no negociable

documento de embarque marítimo no negociable

ii. Aún cuando el crédito prohíba el trasbordo, se aceptará un documento de transporte que indique que el trasbordo

podrá llevarse a cabo o que se llevará a cabo, si las mercancías han sido enviadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH como se evidencia en el

c) Las cláusulas de un documento de embarque marítimo no negociable que estipulen que el transportador se reserva el derecho a transbordar no serán tenidas en cuenta.

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Sub artículos 24

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Artículo 22 Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento a) Un conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, que indique que esta sujeto a un contrato de fletamento (conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento), debe:

Ser firmado por:

• El capitán o un agente designado por o en nombre del capitán.

• El armador o un agente designado en nombre del armador.

• El fletador o un agente designado en nombre del fletador.

• Cualquier firma por el capitán, armador o fletador debe ser identificada como firma del capitán, armador o fletador.

• Cualquier firma por el agente debe indicar si el agente ha firmado por o en nombre del capitán, armador o fletador.

• Un agente que firme por o en nombre del armador o fletador debe indicar el nombre del armador o fletador.

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i.

Artículo 22 Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento

ii. Indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado en el puerto de carga indicado en el crédito por:

• Texto pre-impreso, o

• Una anotación a bordo que indique la fecha en la cual las mercancías han sido cargadas a bordo.

La fecha de expedición del documento de embarque sujeto a contrato de fletamento será considerada como la fecha de embarque, a menos que el documento de embarque sujeto a contrato de fletamento contenga una anotación a bordo indicando la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación a bordo, será considerada como la fecha de embarque.

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Artículo 22 Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento

iii. Indicar el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga indicados en el crédito. El puerto de descarga puede ser incluso mostrado como un rango de puertos o un área geográfica, como se indique en el crédito.

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Artículo 22 Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento

iv. Ser el único original del documento de embarque sujeto a contrato de fletamento o, si fue expedido en más de un original, ser el juego completo según se establece en el documento de embarque sujeto a contrato de fletamento.

b) Un banco no examinará contratos de fletamento, aun si se exige su presentación según los términos del crédito.

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Sub artículos 25

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Artículo 23 Documento de Transporte Aéreo

a) Un documento de transporte aéreo, cualquiera que sea su denominación, debe:

i. Indicar el nombre del transportador y ser firmado por:

• El transportador, o

• Un agente designado por o en nombre del transportador.

• Cualquier firma por el Transportador o agente debe ser identificada como firma del transportador o agente.

• Cualquier firma del agente debe indicar que ha firmado por o en nombre del transportador.

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Artículo 23 Documento de Transporte Aéreo

i. Indicar que las mercancías han sido aceptadas para su transporte.

ii. Indicar la fecha de emisión. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque a menos que el documento de transporte aéreo contenga una anotación especifica de la fecha real de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación será considerada como la fecha de embarque.

Cualquier otra información relacionada con el número de vuelo y la fecha que aparezca en el documento de transporte, no será considerada para determinar la fecha de embarque.

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Artículo 23 Documento de Transporte Aéreo

iv. Indicar el aeropuerto de salida y el aeropuerto de llegada señalados en el crédito.

v. Ser el original para el remitente o cargador, aunque el crédito estipule un juego completo de originales.

por trasbordo la descarga de un avión y reembarque en otro avión durante el transporte desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de llegada estipulados en el crédito.

vi. Contener los términos y condiciones del transporte o hacer referencia a otra fuente que contenga los términos y condiciones del transporte. El contenido de los términos y condiciones del contrato no serán estudiados.

i. El documento de transporte aéreo debe indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas, siempre que el transporte completo este cubierto por el mismo y único documento de transporte aéreo.

ii. Aun cuando el crédito prohíba el trasbordo, se aceptará un documento de transporte aéreo que indique que el trasbordo podrá llevarse a cabo o será llevado a cabo.

b) Para efectos del presente artículo, se entiende

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Sub artículos 27

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Artículo 24 Documento de Transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial

a) Un documento de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial, cualquiera que sea su denominación , debe :

i. Indicar el nombre del transportador y:

mercancías por el agente debe indicar que este ha firmado o actuado por o en nombre del transportador.

• Ser firmado por el transportador o un agente designado por o en nombre del transportador, o

• Indicar el recibo de las mercancías, con firma , sello o anotación del transportador o agente designado por o en nombre del transportador.

Cualquier firma , sello o anotación del recibo de las mercancías por el transportador o agente debe ser identificada como la firma del transportador o agente .

Cualquier firma , sello o anotación del recibo de las

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Artículo 24 Documento de Transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial

ii. Indicar la fecha de embarque o la fecha en la que las mercancías han sido recibidas para embarque, envío o carga en el lugar establecido en el crédito. Salvo que el documento de transporte contenga un sello con la fecha de recibido, una indicación de la fecha de recibo o de la fecha de embarque, la fecha de expedición del documento de transporte será considerada como la fecha de embarque.

iii. Indicar el lugar de embarque y el lugar de destino establecidos en el crédito.

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Artículo 24 Documento de Transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial

i. El documento de transporte por carretera debe aparecer como el original para el remitente o cargador o no llevar ninguna marca que indique para quién ha sido preparado el documento.

ii. El documento de transporte por ferrocarril marcado como “duplicado” será aceptado como original.

iii. El documento de transporte por ferrocarril o navegación fluvial será aceptado como original, esté o no marcado como original.

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Artículo 24 Documento de Transporte por carretera, ferrocarril o navegación

fluvial

a) Si el documento de transporte no hace indicación referente al número de originales producidos, el número de originales presentado será considerado como el juego completo.

transbordadas siempre que el transporte completo este cubierto por el mismo y único documento de transporte.

b) Para efectos de este artículo se entiende por trasbordo, la descarga de un medio de transporte y reembarque en otro medio de transporte, dentro del mismo modo de transporte, desde el lugar de embarque, envío o carga al lugar de destino establecido en el crédito.

d) Aun cuando el crédito prohíba el trasbordo se aceptará un documento de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial que indique que el trasbordo podrá llevarse a cabo o que será llevado a cabo.

c) Un documento de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial, puede indicar que las mercancías serán o pueden ser

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Sub artículos 28

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Artículo 25 Recibo de mensajería, correo o certificado de correo

a) Un recibo de mensajería, cualquiera que sea su denominación, que evidencie el recibo de las mercancías para su transporte, debe indicar:

i. El nombre del servicio de mensajería y debe ser sellado o firmado por un determinado servicio de mensajería en el lugar en el cual el crédito indique que las mercancías deben ser embarcadas.

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Artículo 25 Recibo de mensajería, correo o certificado de correo

iii. Una fecha de recogida o recepción o una expresión al efecto. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque.

b) El requisito de que el servicio de mensajería serán pagados o prepagados podrá ser satisfecho con un documento de transporte expedido por un servicio de mensajería evidenciando que los pagos de mensajería serán a cargo de la parte, distinta del consignatario.

c) Un recibo de mensajería o un certificado de correo, cualquiera que sea su denominación, deberá ser sellado o firmado en el lugar indicado por el crédito en el cual las mercancías serán embarcadas. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque.

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Artículo 29, y Sub artículo 33 (b)

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Artículo

a) Un documento de transporte no deberá indicar que las mercancías están o serán cargados sobre cubierta. Es aceptable una cláusula en un documento de transporte que indique que las mercancías pueden ser cargadas sobre cubierta.

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26 “Sobre cubierta”, “Cargo y cuenta del cargador” “Dice contener según el cargador” y Pagos adicionales al flete.

Artículo 26 “Sobre cubierta”, “Cargo y cuenta del cargador” “Dice contener según el cargador” y Pagos adicionales al flete.

b) Es aceptable un documento de transporte que contenga una cláusula como “cargo y cuenta del cargador” y “dice contener según el cargador”.

c) Un documento de transporte puede llevar una referencia, por sello o cualquier otra forma, para cargos adicionales al flete.

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Artículos 31, y sub-artículos 33 (d)

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Artículo 27 Documentos de transporte limpios

Un banco solo aceptará un documento de transporte limpio. Un documento de transporte limpio es aquel que no contiene cláusulas o anotaciones que hagan constar expresamente el estado deficiente de las mercancías o del embalaje. No es necesario que la expresión “limpio” aparezca en un documento de transporte, aún si el crédito exige que dicho documento de transporte este “Limpio a Bordo”.

Un documento de transporte limpio es aquel que no contiene cláusulas o anotaciones que hagan constar expresamente el estado deficiente de las mercancías o del embalaje

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Artículos 32

Artículo 28 Documentos de seguro y cobertura

a) Un documento de seguro, como una póliza de seguro o una declaración al amparo de “póliza abierta”, deben aparentemente, haber sido expedidos y firmados por una compañía de seguros, un asegurador o por sus agentes o apoderados.

Cualquier firma por un agente o apoderado debe indicar si el agente o apoderado ha firmado por o en nombre de la compañía de seguros o del asegurador.

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Artículo 28 Documentos de seguro y cobertura

b) Cuando el documento de seguro indique que ha sido expedido en más de un original, deben presentarse todos los originales.

c) No se aceptarán notas de cobertura.

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Artículo 28 Documentos de seguro y cobertura

b) Una póliza de seguros es aceptable en lugar de un certificado de seguros o de una declaración al amparo de “póliza abierta”.

e) La fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha del embarque, a menos que el documento de seguro establezca que la cobertura es efectiva desde una fecha que no sea posterior a la fecha de embarque.

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Artículo 28 Documentos de seguro y cobertura

ii. El documento de seguro debe indicar el monto de la cobertura del seguro y estar en la misma moneda del crédito.

iii. Una solicitud en el crédito para que la cobertura de seguros sea por un porcentaje del valor de las mercancías, del valor de la factura o uno similar, es considerado como el monto mínimo de cobertura requerido.

iii. El documento de seguro debe indicar que los riesgos están cubiertos al menos entre el lugar en el que se recoge la carga o embarque y el lugar de descarga o destino final como se indique en el crédito.

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Artículo 28 Documentos de seguro y cobertura

ii. El sub-artículo 28 (f) (ii) del UCP 600 toma una posición del ISBP, salvo que el crédito establezca que el seguro debe ser “exacto” en un porcentaje específico, es decir, “exactamente 110% del valor de la factura”, entonces el requisito de que un seguro sea del 110% del valor de la factura será tomado como mínimo valor para que el seguro sea efectuado.

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Artículo 28 Documentos de seguro y cobertura

a cualquier cláusula de exclusión.

f) Un crédito debe indicar el tipo de seguro requerido y, si hubiere, los riesgos adicionales a cubrir. Un documento de seguro será aceptado sin tener en cuenta ningún riesgo que no esté cubierto, si el crédito usa términos imprecisos como “riesgos habituales” o “riesgos corrientes”.

i) Un documento de seguro puede indicar que la cobertura esté sujeta a una franquicia o exceso (deducible).

g) Cuando un crédito requiera un seguro contra “todo riesgo” y el documento de seguro presentado contiene alguna cláusula o anotación que haga mención a “todo riesgo”, lleve o no el encabezamiento “todo riesgo”, el Documento de Seguro será aceptado incluso si en él se indica que se excluyen ciertos riesgos.

h) Un documento de seguro puede hacer referencia

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Artículos 34, 35, 36

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Artículo 29 Prórroga del último día de vencimiento o día para la presentación.

a) Si la fecha de vencimiento de un crédito o el ultimo día para la presentación cae en un día en el cual el banco en el que hay que hacer la presentación esta cerrado por otras razones diferentes a las estipuladas en el articulo 36, la fecha de vencimiento o el último día para la presentación, cualquiera que sea el caso, será prorrogada al primer día bancario siguiente.

c) El último día para el embarque no puede ser prorrogado como resultado de lo previsto en el sub-articulo 29(a).

b) Si la presentación es hecha en el primer día bancario siguiente, el Banco designado deberá proveer al banco emisor o al banco confirmador una declaración en su horario de cobertura que la presentación fue hecha dentro de los límites de tiempo de la prórroga conforme al sub-artículo 29(a).

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Artículo 44

Artículo 30 Aceptación en cuanto al importe, cantidad y precio unitario del crédito

a) Las expresiones “alrededor de” o “aproximadamente” que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicado en el crédito serán interpretadas en el sentido que permitan una diferencia que no exceda en 10% más o 10% menos que el importe, la cantidad o el precio unitario a los que se refiere.

b) Una diferencia no superior ni inferior a un 5% de la cantidad permitida, siempre que el crédito no indique el importe en términos de un número determinado, de unidades de empaque, o elementos individuales y el monto total de mercancías/utilizaciones no exceda el monto del crédito.

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Artículo 39

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Artículo 31 Envíos y utilizaciones parciales

a) Están permitidos los envíos y utilizaciones parciales.

b) La presentación que consista en más de un juego de documentos de transporte que evidencien envíos que comiencen en el mismo medio de transporte y para el mismo viaje, siempre que indique el mismo destino, no será considerada que cubre un envío parcial, aún si indican diferentes fechas de embarque o distintos puertos de carga, lugares de toma de carga o envío. Si la presentación consiste en más de un juego de documentos de transporte, la última fecha de embarque como se evidencia en cualquiera de los juegos de documentos de transporte será, estimada como la fecha de envío.

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Artículo 31 Envíos y utilizaciones parciales

La presentación que consista en uno o más juegos de documentos de transporte que evidencien envíos en uno o más medios de transporte dentro del mismo modo de transporte, será considerada como un envío parcial, aun si los medios de transporte salen el mismo día hacia el mismo destino.

c) Una presentación que consista en más de un recibo de mensajería, recibo de correo o certificado de correo no se considerará como un envío parcial si el recibo de mensajería, recibo de correo o certificado de correo aparezcan como haber sido sellados o firmados por el mismo servicio de correo o mensajería al mismo lugar y en la misma fecha y para el mismo destino.

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Artículos 40, y sub-artículos 43 (b)

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Artículo 32 Envíos y utilizaciones fraccionados

Si se estipulan en el crédito utilizaciones o envíos fraccionados en períodos determinados y no se utiliza o envía alguna fracción dentro del período correspondiente, cesará la disponibilidad del crédito sobre tal utilización o envío fraccionado y subsiguientes.

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Artículo 32 Envíos y utilizaciones fraccionados

En este caso, si el primer objeto no fue enviado hasta el 31 de Agosto 2007, cesará la disponibilidad del crédito sobre tal utilización o envío fraccionado y subsiguientes., hasta que la modificación sea emitida para permitir una continuación del envío, acorde con el programa restante o modificado.

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Artículo 41

Artículo 33 Envíos y utilizaciones fraccionados

Los bancos no están obligados a aceptar una presentación fuera de su horario de atención al público.

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Artículo 45

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Artículo 34 Exoneración respecto a la validez de los documentos

Un banco no asume obligación o responsabilidad alguna por la forma, suficiencia, precisión, autenticidad, falsedad o efecto legal de ningún documento, ni por las condiciones generales o particulares estipuladas en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor, o existencia de las mercancías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento, ni respecto a la buena fe, actos u omisiones, solvencia, cumplimiento, o a la reputación del remitente, transportador, el expedidor de carga, el consignatario o el asegurador de las mercancías o de cualquier otra persona.

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Artículo 15

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Artículo 35 Exoneración respecto a la transmisión y a la traducción

Un banco no asume obligación o responsabilidad alguna por las consecuencias derivadas del retraso, pérdida que pueda sufrir en su tránsito, mutilación u otros errores que surjan de la transmisión de cualquier mensaje o entrega de cartas o documentos, cuando dichos mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo a los requerimientos indicados en el crédito, o cuando el banco pudiere haber tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de dichas instrucciones en el crédito.

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Artículo 35 Exoneración respecto a la transmisión y a la traducción Si el banco designado determina que la presentación está conforme y reenvía los documentos al banco emisor o al banco consignador, sea que el banco designado haya o no pagado o negociado, el Banco emisor o el Banco confirmador debe cumplir o negociar, o reembolsar a dicho Banco designado, aun cuando los documentos se hayan perdido en el tránsito entre el Banco designado y el Banco emisor o el Banco confirmador, o entre el Banco confirmador y el Banco emisor.

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Artículo 35 Exoneración respecto a la transmisión y a la traducción

2. Cuando un banco designado confirma que se han cumplido los documentos, si el beneficiario no requiere pago o negociación o, el banco designado no está dispuesta a pagar o negociar, y los documentos se pierden en el trayecto entre del banco designado y el banco emisor o confirmador, el banco emisor o confirmador deben pagar o negociar si se cumplen con los documentos

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Artículo 16

Artículo 36 Fuerza Mayor

Un banco no asume ninguna obligación o responsabilidad con respecto a las consecuencias resultantes de la interrupción de su propia actividad por catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal, ni por cualquier otra causa que esté fuera de su control.

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Artículo 17

Artículo 37 Exoneración respecto a los actos de terceros intervinientes

a) El banco que utilice los servicios de otro banco con el objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del solicitante, lo hace por cuenta y riesgo del solicitante.

b) El banco emisor o el banco notificador no asumen ninguna obligación o responsabilidad si las instrucciones que transmite a otro banco no se cumplen, aún si el mismo tomó la iniciativa a elección de ese otro banco.

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Artículo 37 Exoneración respecto a los actos de terceros intervinientes

c) El banco que da instrucciones a otro banco para prestar servicios es responsable por todas las comisiones, honorarios, costos o gastos contraídos por ese banco en relación con tales instrucciones.

d) Si un crédito indica que dichas cargas son por cuenta del beneficiario y las cargas no pueden ser cobradas o deducidas de los resultados, el Banco emisor sigue siendo responsable por el pago de las cargas.

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Artículo 37 Exoneración respecto a los actos de terceros intervinientes e) Un crédito o modificación no debe estipular que la notificación al Beneficiario está condicionada al recibo que haga el banco notificador o el Segundo banco notificador de sus cargas.

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Artículo 37 Exoneración respecto a los actos de terceros intervinientes

f) El solicitante deberá ser obligado por, y responsable de, indemnizar un Banco por todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por usos y leyes extranjeras.

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Artículo 18

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Artículo 38 Créditos Transferibles

a) Un banco no tiene ninguna obligación de transferir un crédito salvo dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.

b) A efectos de este artículo: Un crédito transferible es un crédito que específicamente indica que es “transferible”. Un crédito transferible puede volverse utilizable en todo o en parte a otro beneficiario (“segundo beneficiario”) a solicitud del Beneficiario (“primer beneficiario”).

específicamente autorizado por el banco emisor para transferir y transfiere el crédito. El banco emisor puede ser el banco transferente. Crédito transferido es el crédito que se ha hecho utilizable por el banco transferente a un Segundo Beneficiario.

Banco transferente es un banco designado que transfiere el crédito o, en un crédito utilizable con cualquier banco, es el banco que está

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Artículo 38 Créditos Transferibles

c) Salvo acuerdo en contrario al momento de la transferencia, todas las cargas (como comisiones, honorarios, costes o gastos) incurridos con respecto a la transferencia deben ser pagados por el primer beneficiario.

d) Un crédito podrá ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario, siempre que se permitan embarques o disposiciones parciales.

Un crédito transferido no puede ser transferido a petición de un segundo beneficiario a cualquier Beneficiario posterior.

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Artículo 38 Créditos Transferibles

e) Cualquier petición de transferencia, debe indicar si, y bajo qué condiciones una modificación puede ser notificada al segundo beneficiario. El crédito transferido debe indicar claramente esas condiciones.

f) Si el crédito es transferido a más de un segundo beneficiario, el rechazo de una modificación por uno o más segundos beneficiarios no invalida la aceptación hecha por cualquier otro segundo beneficiario, con respecto al cual la transferencia del crédito quedará modificada. Para cualquier segundo beneficiario que rechace la modificación, se mantendrá inmodificado el crédito transferido.

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Artículo 38 Créditos Transferibles

g) El crédito transferido debe reflejar adecuadamente los términos y condiciones del crédito, incluyendo la confirmación, si la hubiere, con excepción de:

crédito o en estos artículos. El nombre del primer beneficiario puede ser sustituido por el del Solicitante en el crédito.

• El importe del crédito.

• Cualquier precio unitario indicado en el mismo.

• La fecha de vencimiento.

• El plazo para la presentación.

• La última fecha de embarque o el plazo. Cualquiera de ellos, o todos, que pueden ser reducidos o restringidos.

Si el crédito requiere de forma específica que el nombre del Solicitante aparezca en algún documento diferente a la factura, dicho requerimiento debe ser reflejado en el crédito transferido.

El porcentaje por el cual debe ser efectuada la cobertura del seguro puede ser aumentado para proveer el importe de la cobertura estipulada en el

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Artículo 38 Créditos Transferibles

h) El primer beneficiario tiene el derecho de sustituir sus propias facturas e instrumentos de giro, si los hubiere, por aquellos del segundo beneficiario por un importe no superior al valor estipulado en el crédito, y en caso de dicha sustitución el primer beneficiario puede cobrar según los términos del crédito por la diferencia, si la hubiera, entre su factura y la factura del segundo beneficiario.

documentos como los recibió el Banco emisor del Segundo Beneficiario, sin incurrir en responsabilidad con el Primer Beneficiario.

i) Si el primer beneficiario está para presentar su propia factura e instrumento de giro, si lo hubiera, pero no lo hace al primer requerimiento, o si las facturas presentadas por el primer beneficiario originan discrepancias que no existían en la presentación hecha por el Segundo Beneficiario, y el Primer Beneficiario no los corrige a la primera solicitud, el Banco Transferente tiene el derecho a presentar los

j) El Primer Beneficiario puede, en su solicitud de transferencia, indicar que el cumplimiento o la negociación se efectuarán al Segundo Beneficiario en el lugar al cual el Crédito ha sido transferido, e inclusive, hasta la fecha de vencimiento del Crédito. Ello sin perjuicio del derecho del Primer Beneficiario de acuerdo con el sub-articulo 38 (h).

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Artículo 38 Créditos Transferibles

k) La presentación de documentos por o en nombre del Segundo Beneficiario debe ser hecha al Banco Transferente.

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Artículo 48

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Artículo 39 Cesión del producto del crédito

El hecho de que un crédito no se estipule como transferible, no afectará el derecho del beneficiario de ceder cualquier producto del crédito, del que sea o pueda ser, titular en virtud de dicho Crédito, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Este artículo se refiere solamente a la cesión del producto y no a la cesión del derecho a actuar en virtud del propio crédito.

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Artículo 49

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