DENUNCIA FORMAL CONTRA LATAM AIRLINES POR VIOLACIÓN DEL ART. 33, INC. F) DE LA LEY N° 2828/2005.

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Asunción, 16 de junio de 2021 SEÑORA SOFÍA MONTIEL DE AFARA MINISTRA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TURISMO (SENATUR) PRESENTE REF.: PRESENTAR DENUNCIA FORMAL CONTRA LATAM AIRLINES POR VIOLACIÓN DEL ART. 33, INC. F) DE LA LEY N° 2828/2005. Tenemos el honor de dirigirnos a usted a los efectos de formular denuncia formal contra las Líneas Aéreas que operan en la República del Paraguay por flagrante violación del Art. 33, inc. f) de la Ley N° 2828/2005, en los siguientes términos. 1. ANTECEDENTES 1.1. Como es de su conocimiento, en fecha 04 de diciembre de 2020, la Línea Aérea LATAM AIRLINES remitió a todas las Agencias de Viajes IATA registradas en el Paraguay (en adelante las Agencias de Viajes), desde la dirección de correo: ASUQT Assuncao_Tarifas tarifas.asu@tam.com.br, una nota por medio de la cual, bajo la excusa de los efectos causados por la pandemia del COVID-19, adjuntaba un documento denominado “Contrato de Agencia de Viajes” -ya firmado por parte de LATAM AIRLINES- que contempla, y pretende imponer como seguidamente expondremos, nuevas condiciones comerciales y no comerciales que regirían a las partes contratantes a partir de dicha fecha y por el plazo de un año. Se adjunta a la presente copia del contrato remitido por LATAM AIRLINES como ANEXO I. 1.1.1. En dicho contrato, puntualmente la cláusula SEXTA “Valor y Pago de las Prestaciones Recíprocas”, segundo párrafo, textualmente obliga a las Agencias de Viajes a realizar las siguientes declaraciones y renuncias “Consecuentemente, LA AGENCIA declara que sus servicios de

comercialización de transporte aéreo se encuentran suficientemente remuneradas por el contravalor de las prestaciones a cargo de LATAM bajo este contrato, y renuncia expresamente al derecho y a la acción de percibir por la comercialización de pasajes aéreos el pago en dinero de la comisión del 6% (seis por ciento) de la tarifa del pasaje establecida en el Art. 33, inciso (f) de la Ley No. 2828/05 ”.

1.1.2. Utilizamos la palabra “obliga” ya que en el 5to y 6to párrafos de la nota mencionada, condiciona la continuidad de la relación comercial a la suscripción, sin modificaciones, del Contrato remitido y, no solo eso, además establece como plazo máximo para remitir el Contrato firmado antes del 30 de diciembre de 2020.

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1.2. En fecha 11 de diciembre de 2020, hemos remitido a LATAM AIRLINES una nota de contestación a sus desmedidas pretensiones, en la que rechazamos la actitud extorsiva de la misma y dejamos expresa constancia de la ilegalidad del contrato remitido. Cabe aclarar que dicha nota también fue remitida a la SENATUR. 1.3. En fecha 28 de diciembre de 2020, LATAM AIRLINES remite una Nota de contestación a nuestra nota de fecha 11/12/2020, en virtud de la cual admiten que existen un cambio en la forma de pago – que no se ajusta a lo establecido en la Ley de Turismo – a las Agencias de Viajes, bajo la falaz justificación que las Agencias de Viajes no seamos “… exclusivamente dependiente de una comisión fija sobre un precio expuesto por las líneas aéreas” y que el contrato es voluntario y no establece ninguna obligación a firmarlo, cuando que en realidad sin la suscripción del mismo se termina la relación comercial con la citada aerolínea. 1.4. Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2020, hemos remitido una Nota a LATAM AIRLINES de contestación a su nota de fecha 28/12/2020, en la que rechazamos los términos expuestos en su nota por ser improcedentes y no adecuarse a la verdad, dejando nuevamente aclarado que las medidas tomadas por LATAM AIRLINES de forma totalmente arbitraria, contravienen las disposiciones legales vigentes en la República del Paraguay, puntualmente la Ley de Turismo. La citada nota también fue remitida a la SENATUR. Se adjuntan copias de las notas mencionadas como ANEXO II. 1.5. Finalmente, - y como es de su conocimiento- en fecha 29 de diciembre de 2020, la SENATUR convocó a una reunión con carácter urgente a los efectos de “…tratar el tema en referencia al contrato planteado a las Agencias de Viajes IATA” 1.5.1. Fue así que, en fecha 30 de diciembre de 2020, se realizó la REUNIÓN SENATUR – ASATUR –AAVIP- LATAM AIRLINES, en la Sede de la SENATUR a través de la cual se creó una mesa de trabajo con el fin de hallar una solución conjunta entre las partes, entre las que se encontraban la modificación del Art. 33 inc. f) de la Ley N° 2828/2005. 1.5.2. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2020, en el marco de la mesa de trabajo conformada, se tuvo la segunda reunión con los arriba citados, donde se expuso un proyecto de ley de modificación de la Ley N° 2828/2005. En dicha reunión LATAM AIRLINES se comprometió a revisar el proyecto y plantear en la próxima reunión las observaciones al mismo. 1.5.3. En fecha 05/04/2021, se realizó la quinta reunión con la mesa de trabajo indicada, según Acta N° 5, en la que participó, además, el Abg. Alejandro Piera en representación de la JURCAIP, así como por la aerolínea PARANAIR, la Sra. Alejandra Ayala; por la aerolínea AIR EUROPA el Sr. Olavi Linkola; por la aerolínea COPA AIRLINES, la Sra. Rosa González. En dicha reunión el Abg. Alejandro Piera expuso sus comentarios, críticas y observaciones al proyecto de modificación de la Ley y, como corolario de su presentación, plantea con ligereza, - dado el tremendo impacto negativo que supondría para las Agencias de Viaje -, únicamente eliminar el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005.

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Demás está recordar, que dicha propuesta – y la presentación- realizadas por dichas LÍNEAS AÉREAS fue total y absolutamente rechazadas por nuestra parte, por no condecir con la intención CONSTRUCTIVA para la cual se creó la mesa de trabajo y además por considerar la postura de la JURCAIP improcedente a todas luces, manifestando además que la SENATUR es el órgano competente para dirimir la cuestión. Sin perjuicio de ello, nuestra parte - en el deseo de llegar a un acuerdo satisfactorio para todos -, estuvo de acuerdo en darle más tiempo a la JURCAIP para que replanteen la propuesta y presenten, en la próxima mesa de trabajo, una nueva. 1.5.4. En fecha 28 de abril de 2021, se realizó la sexta reunión de la mesa de trabajo conformada, en la que nuevamente la JURCAIP no realiza ninguna propuesta constructiva y simplemente reitera su planteamiento de eliminar el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005. Ante esta intransigente posición asumida por la JURCAIP y demás líneas aéreas, nuestra parte nuevamente rechaza la propuesta, pero – en su espíritu conciliador- acepta volver a dar tiempo a la JURCAIP para que reconsidere su posición y formule una nueva propuesta que sea beneficiosa para todas las Partes, y no únicamente para las líneas aéreas. En este estado, consideramos importante recordar a la Sra. Ministra que desde el 01/01/2021, algunas LÍNEAS AÉREAS incumplen abiertamente el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005. 1.5.5. Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2021, fue convocada la séptima y última reunión de la mesa de trabajo, en la que no participó la JURCAIP –y por ende tampoco las LÍNEAS AÉREAS mencionadas precedentemente-, ya que manifestaron en un email enviado a SENATUR y a todas las partes “…que no se encuentra en condiciones de presentar una propuesta adicional más allá de la

que fuera compartida con la mesa de trabajo en fecha 28 de abril de 2021.

Al no presentar la JURCAIP una nueva propuesta, la reunión marcada para esta tarde pierde relevancia”. 2. DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA LEY N° 2828/2005 2.1. ANÁLISIS DEL INC. F) DE LA LEY N° 2828/2005. El Inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005 dispone cuanto sigue “Artículo 33.-Los prestadores de servicios turísticos, inscriptos

en el Registro Nacional de Turismo, gozan de los siguientes derechos: f) percibir por la comercialización de pasajes aéreos un porcentaje no menor al 6% de la tarifa del pasaje que será abonada por las compañías aéreas”

2.1.1. Como se puede observar, la norma transcripta es sumamente clara y no merece mayores interpretaciones, estableciendo dos circunstancias que están inherentemente ligadas una a la otra. Así tenemos que, por una parte, el artículo 33, inc. f) establece el derecho de los prestadores de servicios turísticos (Agencias de Viajes Registradas en la REGISTUR) a percibir

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por la comercialización de los pasajes aéreos un porcentaje no menor al 6% de la tarifa del pasaje y, por otro lado, dispone IMPERATIVAMENTE la obligación de las LÍNEAS AÉREAS de abonar dicha comisión. 2.1.2. Aclaramos que el alcance dual de la norma no conlleva una contradicción entre uno y otro, sino que, por el contrario, se amparan, complementan y se reafirman mutuamente en el marco de una norma que forma parte del Derecho Positivo Paraguayo y por ende es de cumplimiento IMPERATIVO, IRRENUNCIABLE DE MANERA GENERAL (salvo por autorización expresa de la ley – que no es el caso- y NO DEROGABLE. 2.1.3. De lo expuesto, se concluye que tanto el derecho de las Agencias de Viajes a COBRAR la comisión del 6%, como la OBLIGACIÓN de las LÍNEAS AÉREAS de PAGAR dicha comisión, son irrenunciables, inderogables e imperativos y deben ser cumplidos por las LÍNEAS AÉREAS (LATAM AIRLINES, AIR EUROPA, etc.) les guste o no pues así lo dicta una norma paraguaya vigente. Lo contrario sería suponer que si las Agencias de Viajes renuncian a su derecho legal de cobrar el 6% de la comisión, ello implica que las LÍNEAS AÉREAS también pueden renunciar a su OBLIGACIÓN, impuesta por Ley, de abonar dicho 6% mínimo y, peor aún, que por medio de un acuerdo privado de partes, se derogue una ley vigente – supuesto inaceptable en un Estado de Derecho, como lo es el Paraguay. 2.1.4. Asimismo, nos parece pertinente puntualizar lo establecido en el Art. 9, segundo párrafo, de la Constitución Nacional que dispone “… Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena…”. En el caso en cuestión, la redacción dispuesta en el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005 ORDENA a las COMPAÑÍAS AÉREAS (LÍNEAS AÉREAS) al pago de la comisión mínima, lo que implica desde la óptica de la norma constitucional citada, que la disposición en cuestión deviene IMPERATIVA, IRRENUNCIABLE y NO DEROGABLE por acuerdo de partes, pues así lo ordena una ley vigente. De lo expuesto, podemos concluir que el NO CUMPLIMIENTO de lo establecido en el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005, resulta violatoria, además, de la Constitución Nacional. 2.2. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DE LATAM Y ALGUNAS COMPAÑÍAS AÉREAS 2.2.1. Conforme lo hemos expuesto en detalle en los párrafos precedentes, LATAM AIRLINES y algunas compañías aéreas desde el mes de enero de 2021 hasta a la fecha, NO PAGAN a las Agencias de Viajes (Prestadores de Servicios Turísticos) la comisión mínima del SEIS POR CIENTO (6%) por los servicios de comercialización de pasajes aéreos que prestan las Agencias de Viajes, tal como lo dispone el Inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005, bajo la excusa de que el impacto de la pandemia amerita hacer una revisión y ajustes en el marco de la comercialización de los pasajes aéreos. 2.2.2. Esta situación generada por LATAM AIRLINES, conlleva una clara y abierta violación al inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005, ya que por un lado han obligado y forzado a las Agencias

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de Viajes a RENUNCIAR a su derecho legal de cobrar la comisión mínima del SEIS POR CIENTO (6%) y por otro lado, se encuentran incumpliendo su obligación legal de pagar esa comisión mínima. 2.2.3. DE LA RENUNCIA: Afirmamos que las aerolíneas indicadas han obligado y/o forzado a las Agencias de Viajes a “RENUNCIAR” a un derecho como demostramos irrenunciable, puesto que tal como ha quedado demostrado con los documentos y antecedentes indicados claramente las Agencias de Viajes se han visto forzadas, por la disparidad de fuerzas entre las partes, a suscribir el contrato con LATAM AIRLINES para poder seguir operando en el mercado. 2.2.3.1. Así tenemos que, en fecha 04 de diciembre de 2020, LATAM AIRLINES remitió a todas las Agencias de Viajes una nota por correo electrónico por medio de la cual adjunta el Contrato de Agencia de Viajes -ya firmado por parte de LATAM AIRLINES- que contempla las nuevas condiciones comerciales y no comerciales obligatorias que regirán a las partes contratantes a partir de dicha fecha y por el plazo de un año. 2.2.3.2. Además, en el 5to y 6to párrafos de la nota mencionada, LATAM AIRLINES condiciona explícitamente la continuidad de la relación comercial a la aceptación de la propuesta remitida y, no solo eso, sino que además establece como plazo máximo para remitir el Contrato firmado antes del 30 de diciembre de 2020. 2.2.3.3. Al respecto debemos mencionar que los destinatarios fueron todas las agencias de viajes y operadores mayoristas registrados ante la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) en el Paraguay, debido a que ésta es la condición indispensable para que una Agencia de Viajes pueda emitir pasajes de líneas aéreas que comercializan en nuestro país. Los correos electrónicos surgen de la base de datos de LATAM AIRLINES, por tanto es de exclusiva propiedad y responsabilidad de esta empresa. 2.2.3.4. Asimismo, consideramos importante mencionar que una vez recibidos los correos verbalmente hemos sido informados por LATAM que, de no presentarse el contrato firmado, LATAM retiraría a dichas agencias de viajes la facultad de poder emitir sus boletos aéreos; en términos coloquiales, retiraría “la chapa de emisión del sistema BSP”, con lo cual las agencias ya no podrían emitir ningún tipo de pasaje aéreo de LATAM, lo cual implica no poder operar con la aerolínea con mayor participación en el mercado paraguayo, es decir, la ruina económica para la agencia de viajes afectada. 2.2.3.5. Esta amenaza se volvió realidad el lunes 4 de enero 2021, ya que todas aquellas agencias que no presentaron el contrato firmado, no pudieron dar seguimiento a las reservas anteriormente generadas para la correcta atención a clientes con pasajes ya emitidos, así como se vieron restringidas para la emisión de nuevos pasajes con esta compañía aérea. 2.2.3.6. Desde el 1 de enero 2021 hasta la fecha, tenemos conocimiento que las liquidaciones de las comisiones de todas las agencias de viajes y operadores mayoristas que han firmado el contrato referido y, por ende, han podido continuar emitiendo pasajes, son realizadas sobre el 1% del valor de cada pasaje, pese a que la Ley de Turismo, establece una tasa mínima del seis por ciento (6%).

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2.2.3.7. No podemos dejar de mencionar que en el contrato remitido por LATAM AIRLINES se encuentra claramente expuesto la discrecionalidad de LATAM AIRLINES para el pago de cualquier tipo de comisión y/o incentivo, con previo aviso vía correo electrónico, lo cual implicaría no solamente una reducción potencial al 1%, sino también la posibilidad de la eliminación total de cualquier tipo de compensaciones por el servicio prestado, a criterio exclusivo de LATAM AIRLINES. 2.2.3.8. Como se puede observar, LATAM AIRLINES, ha decidido cambiar el modelo de relación comercial, aprovechando su posición dominante del mercado regional, que desde ningún punto de vista puede ser aceptado, ya que son derechos consagrados EN UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, como es el derecho a percibir una comisión mínima establecido en el Art. 33 de la Ley del TURISMO, y que es IRRENUNCIABLE y no puede ser modificado por acuerdo de Partes. 2.2.3.9. Para el Doctrinario, Alejandro Guzmán Brito “ Es distintivo de estas normas de derecho público que rigen las relaciones privadas su carácter irrenunciable y necesario, lo cual significa que las conductas y negocios jurídicos privados deban adecuarse a ellas de modo ineludible, bajo sanciones de diversas clases (penas, multas, nulidades, inoponibilidades, etcétera), sin que, por otro lado, puedan cambiarlas los particulares. De donde el principio de que «el derecho público no puede ser alterado por pactos de los particulares» (ius publicum privatorum pactis mutari non potest)”1 2.2.4. DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INCUMPLIDA: Tal como lo hemos manifestado en los párrafos anteriores, el inc. f) del Art. 33 de la Ley de Turismo, no solo prevé el derecho irrenunciable de las Agencias de Viajes de cobrar una comisión mínima, sino que además, establece taxativa e imperativamente que dicha comisión SERÁ pagada por las Compañías Aéreas. 2.2.4.1. Al simple efecto aclaratorio, recalcamos que la norma en cuestión utiliza la palabra “SERÁ” que es la tercera persona del singular del futuro indicativo del verbo –SER- que, como verbo compulsivo, conlleva el significado de existir, suceder o acontecer. Es decir, la norma no deja a la facultad o criterio de las Compañía Aéreas tomar la decisión de pagar o no la comisión, sino todo lo contrario, impone TAXATIVAMENTE la obligación de hacerlo, sea o no del agrado de las Compañías Aéreas. 2.2.4.2. Al respecto, es importante mencionar lo establecido por la Doctrina calificada en la materia. Así, dice Del Vecchio, son normas taxativas "aquellas que mandan o imperan

independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente por ningún fin determinado que las partes se propongan alcanzar; porque la obtención de este fin está cabalmente disciplinada por la norma misma ”2 2.2.5. DE LA CONSECUENCIA DEL ACTUAR ILEGAL DE LATAM AIRLINES Y ALGUNAS COMPAÑÍAS AÉREAS

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Guzmán Brito, Alejandro. El Derecho Público y el Derecho Privado. Ed. 2015. Págs. 18 y 19 Del Vecchio, Giorgio. Filosofía del Derecho. 7a. ed., 1960, pág. 325

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2.2.5.1. Consideramos que el procedimiento implementado por LATAM, se encuentra totalmente fuera de la ley además de ser extorsivo en el marco de su posición dominante en el mercado regional ya que, como hemos manifestado, LATAM indicó a las Agencias de Viajes que de no aceptar el contrato propuesto, retiraría la chapa de autorización negándoles la posibilidad de vender tickets de su compañía aérea, siendo ésta la compañía aérea líder en el mercado paraguayo. 2.2.5.2. Además de ello, llamativamente a semejanza de las acciones de LATAM, actualmente AIR EUROPA también ha remitido a las agencias de viajes similar contrato, emplazando a que el mismo sea firmado antes del 12/02/2021, también aprovechando su posición de dominio de los vuelos a Europa. 2.2.5.3. Es importante mencionar el impacto inmediato de prácticas como éstas que interfieren automáticamente con acuerdos de servicios ya comprometidos por los prestadores de servicios turísticos en el ámbito público (contratos de servicios con entidades del estado) y privado (contratos de servicios con empresas nacionales e internacionales) donde la base de los mismos refiere a la seguridad del cumplimiento de la ley por parte de las líneas aéreas en el pago de la comisión del 6%, a las cuales se limita cualquier ingreso presupuestado para las Agencias de Viaje en los contratos mencionados. Demás está decir que LATAM AIRLINES, AIR EUROPA y algunas compañías aéreas que siguieron las “nuevas políticas comerciales” de las citadas precedentemente, no tuvieron en consideración la situación de los pasajes previamente emitidos y la gestión necesaria de las Agencias de Viajes con sus clientes y pasajeros a quienes no podíamos abandonar en caso de no firmar el contrato recibido por dichas Compañías Aéreas citadas, tal como se expuso anteriormente, lo que ha generado que los acuerdos firmados con terceros ya sean del sector públicos o privado tengan que ser forzadamente terminados por las Agencias de Viajes debido a la imposibilidad de cumplimiento, a raíz de los actos de LATAM AIRLINES, AIR EUROPA y demás líneas aéreas detalladas precedentemente, generando a las Agencias de Viajes aún más daños y perjuicios. 2.2.5.4. Adjuntamos también información complementaria (FOLATUR/AMADEUS) sobre el manejo de LATAM AIRLINES no solamente en el mercado nacional sino también en el internacional, donde se puede apreciar el tipo de acciones que está realizando y donde se expone en todos los casos la situación de poder dominante que la misma posee en los mercados donde opera, principalmente en el Paraguay. 3. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN 3.1. El Art. 4 de la Ley N° 2828/2005 establece: “La Secretaria Nacional de Turismo, cuya creación y atribuciones se hallan establecidas en la Ley N° 1388/98, en adelante SENATUR, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y se constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del turismo y fijador de la política turística nacional ”. 3.2. Por su parte, el Art. 2 de la Ley N° 1388/98 dispone en sus inc. d) y k) cuanto sigue: “Artículo 2°.- Son funciones de la Secretaria Nacional de Turismo:...d) planificar, dirigir, administrar

y fiscalizar todos los emprendimientos de su competencia, conforme le sean asignados por ley… k)

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decidir en las cuestiones de su competencia en las instancias administrativas, cumplir y hacer cumplir las funciones que le encomiendan las leyes especiales…” (El subrayado es nuestro). 3.3 De la lectura de las normas transcriptas surge con toda claridad que es la SENATUR la autoridad de aplicación de la Ley N° 2828/2005 y, por ende, la que debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en dicha ley y su decreto reglamentario. En ese contexto, la SENATUR se encuentra plenamente facultada a fiscalizar a las personas jurídicas y físicas alcanzadas por la Ley y si las mismas se encuentran cumpliendo o no la legislación vigente. 3.4. ¿Se encuentran las Compañías Aéreas alcanzadas por la Ley N° 2828/2005? 3.4.1. La respuesta es SÍ. Como se ha visto, la norma vulnerada establece taxativamente la obligatoriedad de las Compañías Aéreas de abonar la comisión mínima a las Agencias de Viajes. En este sentido, sería ilógico suponer que la propia autoridad de aplicación de la mencionada Ley, y cuya principal función es por ende la de hacer cumplir la misma, no pueda ejercer ninguna acción punitoria en contra de sujetos obligados taxativamente en ella. A esto se suma que la misma Ley N° 2828/05, su Decreto Reglamentario N° 8911/2018 y las Resoluciones SENATUR pertinentes establecen la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de todos los prestadores de servicios turísticos que desempeñen funciones directamente relacionadas a los mismos, como lo son evidentemente las compañías aéreas. Al respecto, el Art. 3 del Decreto N° 8911/2018 que reglamenta la Ley N° 2828/2005, establece en su inciso e) que “Servicio Turístico es el conjunto de realizaciones, hechos y actividades tendientes a producir prestaciones personales que satisfagan las necesidades del turista…” y el inciso f) establece que “Prestador de Servicio Turístico es la persona física o jurídica que debidamente

autorizada provee en forma permanente y a título principal servicios turísticos…”.

Las mencionadas definiciones de “Prestador de Servicios Turísticos” y “Servicios Turísticos” demuestran que, tanto por su mención expresa en la Ley, como por la naturaleza de su actividad, las compañías aéreas deben formar parte del Sistema Turístico Nacional y la SENATUR, en uso de las atribuciones que le confiere el Art, 38 del Decreto N° 8911/2018, incorporarlas al mismo estableciendo la obligatoriedad de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. En consecuencia, las Compañías Aéreas son sujetos obligados de la Ley N° 2828/05, y por tanto su incumplimiento manifiesto de una disposición explícita de la misma debe ser SANCIONADO por la SENATUR. 3.5. Siguiendo esa línea, el Art. 50 del Decreto N° 8911/2018 que reglamenta la Ley N° 2828/2005, establece que “Se tienen por infracciones las establecidas en el Artículo 36 de la Ley N°

2828/2005, además de las especificadas en cada resolución o normativa que de conformidad con dicha ley y los reglamentos establezca la SENATUR, cuyo cumplimiento es de observancia obligatoria” (El subrayado es nuestro).

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De lo expuesto en la norma surgen dos circunstancias de suma importancia, por un lado claramente se establece cuales serán consideradas infracciones y por otro lado, que tanto la Ley N° 2828/2005, como las normas dictadas por la SENATUR de conformidad a dicha ley, SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA!! 3.5.1. En lo que respecta al artículo 36 de la Ley, dicha norma dispone cuanto sigue: “… serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: …e) incumplir las obligaciones impuestas por la SENATUR; y, f) infringir las normas que regulan la actividad turística” (Las negritas y subrayado es nuestro). 3.5.2. En el caso denunciado, ha quedado más que demostrado que LATAM, se encuentra incumpliendo lo establecido en el inc. f), artículo 33 de la Ley N° 2828/2005 y por ello debe ser sancionada. 3.6. No podemos dejar de mencionar que somos conscientes que a la fecha las Compañías Aéreas no se encuentran incluidos entre los prestadores de servicios turísticos establecido en el artículo 38 del Decreto N° 8911/2018, por lo que, a los efectos de poder iniciar un sumario administrativo contra LATAM AIRLINES y las demás compañías aéreas que incumplen la ley, solicitamos a la señora Ministra que se sirva dictar resolución, INCORPORANDO a las compañías aéreas como prestadores de servicios turísticos, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le fuera otorgada en el Art. 38 in fine del Decreto N° 8911/2018. 3.6.1. Al respecto el citado artículo, en su último párrafo, establece: “Esta enumeración no es taxativa. La SENATUR podrá incorporar a nuevos prestadores de servicios, previa resolución fundada emitida por la Máxima Autoridad Institucional ” (La negrita y subrayado es nuestro).

3.6.2. Una vez incluidas las compañías aéreas como prestadores de servicios turísticos, solicitamos a la señora Ministra, en virtud a las facultades de fiscalización otorgadas por las leyes que le rigen, entre ellos el art. 47 del Decreto N° 89/11/2018, requiera a las Compañías Aéreas que informen a la SENATUR si se encuentran abonando a las Agencias de Viajes la comisión mínima del 6% dispuesta en el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005. 3.6.3. En caso negativo, se sirva abrir sumario administrativo a los efectos de la posterior imposición de las sanciones pertinentes, establecidas en el art. 36 de la Ley N° 2828/2005. 3.6.4. En ese orden de ideas y al solo efecto recordatorio, trascribimos lo dispuesto en el art. 63 del Decreto N° 8911/2018 que reza: “El Juez podrá, a su criterio, imponer más de una de

las sanciones establecidas en el Artículo 37 de la Ley N° 228/2005, atendiendo a la gravedad de los hechos investigados, y a la proporcionalidad ”. Demás está decir, que el caso objeto de la presente denuncia es sumamente grave no solo por la responsabilidad objetiva de las Compañías Aéreas, sino también por la responsabilidad subjetiva de haber admitido descaradamente y en presencia de la Señora Ministra, que se encuentran incumpliendo su obligación legal de pagar el mínimo del 6% a las Agencias de Viajes.

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3.6.5. Finalmente, no podemos dejar de mencionar las palabras de la señora Ministra dadas en una entrevista concedida a un medio de prensa local en fecha 23/12/2020 3:

4. PETITORIO POR LO TANTO, en base a las consideraciones que anteceden respetuosamente solicitamos: 4.1. TENER por presentada la presente denuncia contra LATAM AIRLINES, y eventualmente AIR EUROPA y demás compañías aéreas, por incumplimiento del inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005; 4.2. ORDENAR la agregación de los documentos adjuntos; 4.3. DICTAR resolución incorporando a las Compañías Aéreas como prestadores de servicios turísticos y, posteriormente: a. Requerir a las Compañías Aéreas que informen a la SENATUR si se encuentran abonando a las Agencias de Viajes la comisión mínima del 6% dispuesta en el inc. f) del Art. 33 de la Ley N° 2828/2005.-

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https://www.ultimahora.com/aerolinea-se-expone-decision-del-gobierno-conflicto-agencias-n2919877.html

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b. En caso negativo, abrir sumario administrativo a los efectos de la posterior imposición de las sanciones pertinentes, establecidas en el art. 36 de la Ley N° 2828/2005. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.

Carlos Cardozo Penayo Presidente ASATUR

Maria del Carmen Díaz Escobar Comisión Directiva AAVIP

CC.: Presidente de la DINAC, Ing. Félix Masao Kanazawa. Director de Investigación de la CONACOM, Abog. Gustavo Alberto Benitez. Presidente de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo de la CÁMARA DE SENADORES, Sen. Patrick Paúl Kemper Thiede.

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