La carta de población dada en 1325 al antiguo lugar de rafalcadí (el romaní), y su despoblamiento en

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LA CARTA DE POBLACIÓN DADA EN 1325 AL ANTIGUO LUGAR DE RAFALCADI (EL ROMANÍ), Y SU DESPOBLAMIENTO EN EL SIGLO XV Juan Corbalán de Celis y Manuel Vicente Febrer

Quaderns d'Estudis Locáis VI Desembre 2004 SEPARATA


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IA CARTA DE POBLACIÓN DADA EN 1325 AL ANTIGUO LUGAR DE RAFALCADI (EL ROMANÍ), Y SU DESPOBLAMIENTO EN EL SIGLO XV Juan Corbalán de Celis y Manuel Vicente Febrer

EN EL MOMENTO DE LAS DONACIONES ANTERIORES A LA OCUPACIÓN DE LA

ciudad de Valencia y en el de los repartimientos posteriores a la conquista del reino, Jaime I repartiría a los hombres de Montpellier, paisanos suyos, el pleno dominio de diversas alquerías y fincas (rahals) situadas al sur de la ciudad, las cuales el monarca les había concedido previamente a la ocupación de la ciudad, según oportunamente se hizo consignar en los asientos del Llibre del Repartiment,1 y que en el correspondiente privilegio o carta de donación librado por la cancillería real durante el asedio de Valencia el 13 de junio de 1238, se concretarían haciendo referencia a que poseerían en pleno dominio los lugares de Benetússer, Rabinsanxo (Alfafar), El Racó (Paiporta), Almussafes, Rafalcadi (El Romaní) y Alcaicia (Sollana). La mención del antiguo Rafalcadi, correspondiente hoy a la pedanía de Sollana llamada El Romaní, estaba claramente contenida en el documento de donación de bienes a los hombres de Montpellier y en el Llibre del Repartiment, en cuyos testimonios aparece el lugar denominado respectivamente Rahabalcadi y Raabalcadi, no obstante el hecho de que, en otros asientos 1 LLIBRE DEL REPARTIMENT DEL REGNE DE VALENCIA. Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n.° 359.

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del propio Repartiment, los escribanos hace referencia al mismo lugar como denommadoRahabat Alcadi (Arrabal de Alcadí) y Raal Alcayt (Rahal de Alcaid)\e en el asiento en el que se menciona la donación de su torre a Pere Tena.2 La noticia sobre sus exiguas características e importancia no podía ser más explícita en el documento de donación de bienes a los hombres de Montpellier, al referirse a que, en aquel entonces, el lugar solo estaba constituido por las dos bocacalles existentes a lo largo de una vía pública que seguramente provenía desde Silla e iba a la alquería de Cotes,3 vía que debía ser el antiguo camino Real de Valencia que también conducía a las alquerías de Alcaicia y de Sollana.4 Más claras resultaban otras referencias contenidas en el Repatiment, que mencionan donaciones efectuadas en la "carraña de rabat Allcady", en la cual calle, al parecer situada en el barrio de Mahomat Albugeri, el rey dio en mayo de 1238 diecisiete casas a Pere Sane, de Casáis, a Joan Cerda, a Guillem Escola, a Jorda de Prats i a otros que les acompañaban y estaban presentes en el momento de la donación.5 Otras concesiones en dicha calle o arrabal de Alcadi se hicieron en diciembre de 1238 en favor de cierto Pere Sasse,6 i de Octaviano.7 Posteriormente, en 1241 se dio la hospedería o 'alfondico' situado en la calle del arrabal de Alcadi (vico Rahabat Alcadi) > al montpellierino Raimon Dezlech.8 2 LLIBRE DEL REPARTIMENT DEL REGNE DE VALENCIA. Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n°.1718:/? Tena: turrim que dicitur Raal Alcayt, prope Almv^afes, sine preludíelo iuris alienl. Idus septembris[Anno M.CC.XLIIH°) 3 En un documento referente a la Torre d'en Remaní datado en 1367 se hacía mención a que estaba situado en el camino que iba desde Silla a Coces, cf. A.R.V. Cancillería real. Registro 1708, f. 46 v° 4 Documento trascrito por M.V. FEBRER: DOCUMENTOS HISTÓRICOS PARA EL ESTUDIO DEL REPARTIMIENTO Y REPOBLACIÓN DE LHORTA, Annals del IDECO de l'HürtaSudy 5 (1987-88), doc.9, pp.35-36. El párrafo decía concretamente: totum illum callem ex utraque parte qui dicitur Raabalcadi, de una capite ad aliud, sicut vadit carreña el alcharia de Cotas ... 5 LLIBRE DEL REPARTIMENT DEL REGNE DE VALENCIA. Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n°.H60 6 Las casas que habían sido del alfaquí Alcama, junto al baño de Abdelmehc, "m rabat Alcady, cf. LLIBRE DEL REPARTIMENT DEL REGNE DE VALENCIA. Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n°.1117 7 LLIBRE DEL REPARTIMENT DEL REGNE DE VALENCIA. Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n°.H57 Las casas de Aly Almaurilli, in rabat Alcadi. B LLIBRE DEL REPARTIMENT DEL REGNE DE VALENCIA, Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n°.1669.

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La indistinta denominación del lugar como finca rú$tica(raha() o como arrabal(rahabat}y induce a pensar en que, a la sazón era solo una exigua calle situada en el camino real, la cual, a los ojos de unos escribanos del Repartiment tenia el especto de finca rústica y a los de otros el de arrabal, cuyas poco más de una veintena de casas fueron dadas a algunos de los hombres de Montpellier, que, al parecer pasaron a fijar allí su residencia, sabiéndose que aún se dieron casas y heredades a otros propietarios no montpellierinos; pues, según parece, el arcediano de la catedral de Valencia, el aragonés Martín Maraniz, también obtuvo diferentes propiedades en el arrabal de Rafalcadi, como puede comprobarse por los datos recogidos en el Llibre del Repartiment.9 Con posterioridad, en 1244 el rey concedería a un montpellierino llamado Pedro Tena, la torre situada en el lugar entonces denominado Raal Alcayt (Rafalcadi), sin perjuicio de los derechos de otros propietarios que existiesen en su territorio. 10 En realidad, aunque buena parte de los montpellierinos parece que no llegó a ocupar sus donaciones en Alcaicia y Rafalcadi (El Romaní), este grupo humano debió ser originariamente el principal contingente cristiano repoblador de la zona,11 junto con el de los moros que de momento debieron permanecer residiendo en sus casas y trabajando las tierras como aparceros o enfiteutas de los montpellierinos y del resto de otros propietarios que habían recibido el dominio pleno.12 9 El arcediano de la catedral de Valencia Martín Maraniz recibió no sólo un real llamado de Abencostal, situado en tierras cercanas a Silla, sino también las casas que dicho Abencostal había poseído en "Rabac Alcadi" o Rafalcadi(El Romaní), según se desprende de una referencia correspondiente a noviembre de 1241, en la que se decía que el maestro Martín tenía propiedades allí, cf. LLIBRE DEL REPARTTMENT , I, n°. 1669, i n°.1318. Tal vez por eso, pudo mantener el arcediano la propiedad de esas casas situadas en El Romaní después de permutar el real de Abencostal con el monarca, por no estar situadas dentro de los términos hospitalarios de Silla. Aunque, el maestro Martín Maraniz parece que pocos años después llegó a perder estas donaciones como consecuencia de sus veleidades políticas contra el rey (Cf. J. ZURITA: Anales de la Corona de Aragón. Libro III, cap.XLV). Retornadas las posesions al rey en 1250, después de hechas las paces con el monarca» Jaime I se las cambiaría por otras situadas en Aragón, en documento dado el 18 de mayo del 250, cf. HUICI-CABANES: Documentos de Jaime I de Aragón. Valencia, 1976, n°.535. 10

LLIBRE DEL REPARTIMENT. Ed. CABANES-FERRER, vol. I, n°.1718.

11 Al menos ascendía el número de pobladores existentes en la vecina alquería de Alcaicia a unos 18 hombres, según los datos reportados por el pleito mantenido por la propiedad de la alquería contra los Urrea entre 1241 y 1252. Entre ellos, se hallaban los síndicos que los representaban: Tomás Donadeu, Pedro Ballester, Raimundo Austro y Juan Maya. 12 Sobre este asunto remitimos al artículo de M.V. FEBRER:"Trascendencia de les conversíons en el procés de repoblament de la conca de l'Albufera(segle XIII)". El poder real en la Corona de

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Pocos años después, la sublevación general de los musulmanes valencianos acaecida en 1247, decidió a Jaime T a decretar la expulsión de los moros del reino, lo que debió dejar como despoblado la alquería de Rafalcadi, no obstante el hecho de que en el decreto de expulsión se imponía a los señores feudales la obligación de repoblar sus tierras con gente cristiana. Obedeciendo a este mandato real otorgaría Jimeno de Urrea la primera carta puebla cristiana de Sollana (1248), cuyo texto y contenido nos es desconocido, aunque de la misma existen fehacientes referencias en las alegaciones que se presentaron en el pleito por la propiedad de Alcaicia por parte de los hombres de Montpellier. En el referido pleito aparecía claro que, después de la expulsión de los musulmanes acaecida en 1248, los hombres de Montpellier poblados tanto en Alcaicia como en Rafalcadi desde 1238 habían prácticamente quedado únicos dueños de los bienes existentes en estos lugares, alegando en defensa de sus argumentos numerosos documentos que lo probaban, y en especial la donación de Rafalcadi i Alcaicia hecha a los hombres de Montepellier por Jaime I en 1238, los repartimientos a particulares realizados por los delegados reales, y la propia antigua carta de repoblación cristiana de Sollana otorgada hacia 1248 por su señor Jimeno de Urrea (II) tras la expulsión de los musulmanes,13 en la que se decía que era alquería y no castillo con términos jurisdiccionales que incluyesen alquerías circundantes dependientes (castrum). En vista de ello, el juez real Bernat de Plana publicó sentencia definitiva el 5 de diciembre de 1252, por la que en perjuicio de los Urrea se reconocieron las pretensiones de los montpellierinos sobre Alcaicia.14 Las pretensión de los Urrea de unir la alquería de Alcaicia al señorío de Sollana, en perjuicio de los herederos de los primitivos pobladores venidos de Montpellier, logró finalmente su objetivo en tiempo de Pedro III, al Aragón(siglos XIV-XVl). XV Congreso de Historia, de la. Corona de Aragón. Actas, lomo I. Zaragoza, 1993, pp. 95-112. 13 Jimeno de Urrea señor de Sollana, fue uno de los consejeros reales que participaron en la junta que acordó tal medida el 6 de enero de 1248, cf. JAUME I: Llibre delsfeits. Ed. F. Soldevila. Caps. 363-368. También, J. ZURITA: Anales de la Corona de Alagan. Ed. A. Canellas, Zaragoza, 1976, Lib.III, cap.L, p.575. 14 ARCHIVO DEL REINO DE VALENCÍA(A.R.V.). Real. Libro n°.614, ff. 247 r y ss. Traducido por J. MOLERES: Historia de Sollanay pp. 84-89. Véanse al respecto las consideraciones que hace R GUTCHARD: "Las tranformaciones sociales y económicas". Nuestra historia, III, Valencia, 1980, p. 90.

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decretarse en febrero de 1285 la cesión e integración de la alquería de Alcaicía en el señorío de Sollana, compensando sus derechos sobre la misma a sus propietarios los herederos de los hombres de Montpellier poblados desde 1238.15 De manera parecida debió ocurrir con la alquería de Rafalcadi, que con el tiempo pasó a formar un señorío en manos de la familia Romaní, uno de cuyos miembros fue el influyente caballero Arnau de Romaní, conocido baile general de Valencia hasta su muerte ocurrida en 1276. Hijos suyos fueron el caballero Berenguer de Romaní y el freiré hospitalario Arnau de Romaní, religioso, que, a finales del siglo XIII llegó a ocupar el cargo de comendador de las casas del Hospital en Valencia y lugarteniente general y procurador del gran castellán de Amposta Ramón de Ribelles, con importantes intereses en la vecina encomienda sanjuanista de Silla.16 En 1298 sería encargado por el referido castellán de la toma de posesión y administración temporal del señorío de Sollana., durante el periodo en que éste permaneció empeñado a los hospitalarios por su señor Berenguer de Vilaragut.17 En este momento la alquería de Rafalcadi, quedó encerrada entre los dominios hospitalarios de Silla i Sollana que ocasionalmente administraba un destacado miembro de la familia Romaní, lo que, sin duda debió propiciar el interés de dicho linaje en apropiarse del dominio señorial de la alquería de Rafalcadi. Al menos, sabemos que, desde los primeros años del siglo XIV la alquería de Rafalcadi llevaba también el nombre de Torre d'en Romaní (Turris d'en Romaní), sin duda por el hecho de haber pasado por esos años a propiedad de los caballeros de la familia Romaní. Aunque no sabemos en qué momento adquirieron su dominio estos caballeros,18 quizá fuera por 15

A.C.A. Cancillería Reial. Reg. 43, f. 12 .Traducido por J. MOLERES: Historia de Sollana, p.

104. 16 M.V. FEBRER ROMAGUERA; Conquesta, poblado i extinció de la. comanda hospitalaria de Silla durant els segles XIII i XIV. Silla, 2002, pp. 56-57. 17 Según la toma de posesión del señorío de Sollana por Arnau de Romaní, éste era calificado en 1298 de frater Arnaldo de Romanino, comendator domus Hospitalis Sancti Johannis Jherusfllimitani Valentie civitatis, etprocurator venerabilis ac religiosi viñfraíris Raimundi de Ribellis, castellani Emposte et tenenth locum magistri in domibus dicti Hospitalis in hpania constitutis, cf. A.R.V. PROTOCOLOS. Desconocido, núm. 11.179, ff. 34 v-35 r. 18 Ni en ías referencias estudiadas por Enríe Guinot ni en los datos documentales aportado por Rafael Conde sobre ene] en aciones de lugares reales aparece referencia alguna sobre la transmisión de Rafalcadi, cf. E.GUINOT:"Donarnus et concedimus vobis: Monarquía i senyorialítzació del patrimoni reial al País Valencia en temps de Jaume Tí", XV Congreso de Hisotria de la Corona de Aragón. Actas.

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transmisión real realizada hacia los años 1295-1300 a Jaume de Remaní, que durante el último de dichos años también había comprado al propio monarca Jaime II el lugar de Alberique.19 Jaume de Romani, era quien a principios del siglo XIV intervenía en las disputas referentes a los límites de los términos de la alquería con los del señorío de Espioca perteneciente a Bernat Colom. Por aquellos años eran frecuentes las controversias sobre los límites de los términos de las alquerías que se habían convertido en dominios señoriales, ya que el proceso de señorialización de los términos generales de la ciudad de Valencia requería precisar los límites territoriales de las propiedades de las tierras de señorío y del ejercicio de la jurisdicción señorial perteneciente a cada señor feudal, cosa que, al parecer, no estaba claramente predeterminado en la época de dominación musulmana. De este modo, después de que fueron quedando configurados los señoríos enclavados dentro de la demarcación de los términos generales de la ciudad, fue necesario que fueran zanjadas las disputas sobre términos mediante sentencias arbitrales y compromisos como el firmado entre las referidas partes el 26 de mayo de 1315, por el cual quedaría fijado el deslinde de los respectivos términos de Rafalcadi i de Espioca, según lo determinado en la sentencia arbitral y compromiso concertado por las partes ante el notario Pere Febrer, expresamente desplazado desde Valencia a Rafalcadi para dejar constancia documental del acuerdo.20 De este modo, cuando, tras la muerte del señor de Espioca Bernat Colom se procedió en 1320 en la corte del Justicia Civil de Valencia a hacer el Zaragoza, 1993, Tomo 1, vol.2, pp. 219-231; y R. CONDE:"Documentos para la historia del Reino de Valencia", / Congreso de Historia deiPais Valenciano, Valencia 1971(1973), vol.l, pp.219-232. No obstante, este último autor refiere la enajenación de cierto lugar llamado "Rafalger"(cf. A.C.A. Cancilleria real, registro 194, ff.154 v, 187v? 289 r), que, si no nos equivocamos, podía deferirse a una mala transmisión del lugar de Rafalcadi. De todos modos, resulta evidente que Jaime II transfirió su dominio por aquellos años, al igual que había hecho con el de Sollana i el de Alcaicía, cf. J. MOLERES: Historia de Sollana, pp.108-110. 19A.C.A.

Cancillería real . Registr 198, ff. 122 r-v.

A.R.V. Protocolos. Bernat Pellicer, n°,2858, f/n°. El resumen del compromiso se haría así en un inventario de documentos referentes a Espioca realizado en 1382: ítem, quoddam compromissum cum sententia firmatum ínter Bernardum Columbi, ex una parte, etjacobum de Romani, militem, [lacj, ratione terminorum de Espioca et Turris d'En Romani, que dicitur Rafalcadi, actum in Rafalcadi VIIo kalendas iünii anno Domini Millessimo CCC°.XV°, clausum per Petrum Febraoariit notarium publicum per totam ierram et dominationem Illustrissimi Domini regís Aragonum. 20

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inventario de los bienes que en su testamento otorgado en enero de 1319 había dejado a su hijo Ramón, ya se pudo especificar claramente que su señorío de Espioca limitaba por el este "cum Turri d'en Romaní."21 Por estas fechas encontramos documentado un posible hijo o hermano de Jaume de Romaní llamado Arnau de Romaní, que, al parecer fue su sucesor en el dominio del señorío, siendo el que en 1325 otorgó la carta puebla de Rafalcadí. Tras la delimitación de los téminos que correspondían a los Romaní en su señorío de Rafalcadi, sólo quedaba proceder a la restauración de la maltrecha población mediante el reparto de las casas y tierras allí existentes a una serie de nuevos pobladores, que, al parecer posiblemente ya debían poseer en la zona heredades. El nuevo establecimiento se haría efectivamente mediante una carta puebla otorgada por el nuevo señor el caballero Arnau de Romaní el dia 11 de marzo de 1325. La serie de 26 nuevos pobladores beneficiarios de la concesión era la siguiente: 1) Bernardo Mateu, 2) Guillermo Mateu, 3) Jaime Mateu, 4) Andrés(o Arnaldo Mateu), 5) Romia, esposa del difunto Mateo Descoll, 6) Pedro Noguera, 7) Martín de Formig, 8) Michael Sans, 9) Miguel Martí, 10) Pedro Gomar, 11) Maymó Ruvio(o Roig), 12) Saura, esposa del difunto Pedro Scuder, 13) Pedro de Gudar, 14) Domingo Scuder, 15) Juan Ruvio, 16) Saura, esposa del difunto Esteban Gil, 17) Domingo GH, ;1

A.R.V. Justicia Civil, núm. 514, mano 46, ff. 20 y ss.

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18) 19) 20) 21) 22) 23) 24) 25) 26)

Bartolomé Scuder, Juan Pastor, Guillermo Marqués, Domingo Ruvio, Pascual Scrivh, Lorenzo Rumo, Sancho Ruvio, Jaime Sabastih, Jaime Boccenich.

Como puede verse, se observan varios grupos de personas agrupados por apellidos, que denotan la existencia de lazos familiares previos a la repoblación, siendo sus representantes descendientes posiblemente de los primeros linajes que habían residido en la localidad. Así, vemos que los repobladores solo pertenecían a los apellidos: 1) Ruvio (o Roig): 5; 2) Mateu: 4; 3) Escuder: 3; 4) Gil: 2; 5) Escrivá: 1; 6) Sebastiá: 1; 7) Marqués: 1; 8) Pastor: 1; 9) Gúdar: 1; 10) Gomar: 1; 11) Martí: 1; 12) Descoll: 1; 13) Formig: 1; 14) Noguera: 1; 15) Sans: 1; 16) Boccenich: 1. Respecto a la fijación concreta de las condiciones de poblamiento, se establecían en el documento las siguientes: a) Vigencia de los Fueros de la ciudad y reino de Valencia, en todo aquello no regulado por la carta puebla.22 b) Dominio señorial: En virtud del pacto feudo-vasallático que suponía el nuevo establecimiento, los nuevos pobladores reconocían el dominio directo de los señores de la casa de Romaní y sus sucesores en el señorío, sobre todas las tierras, casas y posesiones existentes en el mismo que se les transferían en régimen de enfiteusis. Como consecuencia de ello, la señoría podría ejercer las atribuciones previstas foralmente para los señores feudales, con lo cual los vecinos deberían mantenerse como fieles vasallos y subditos de los señores. La señoría se reservaba perpetuamente en el lugar la torre que allí exis22 Sobre los problemas de implantación del derecho foral valenciano en el señorío de Sollana, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA: La carta pobia atorgada a Sollana per Eiximen d'Urrea en 1277. Estudi historie-jurídic. edicto del text llatí i versions. Sollana, 2002, pp.33-37; y del mismo:"Repoblacio í aplícació del dret feudal valencia a la senyoria de Sollana de fináis del segle XIII(1288-1298), Suylana. Quaderns d'estudis locáis, V, maro, 2003, pp.79-112.

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tía, con su corral contiguo, los hornos, molinos y carnicería en calidad de regalías sometidas al régimen monopolio señorial; el monedaje y el derecho de bando, que suponemos permitía a la señoría el ejercicio del gobierno del señorío mediante el nombramiento de alcaides, y de la justicia con el correspondiente derecho a nombrar jueces (iustitias), y a percibir exacciones judiciales (calonias o multas y penas), Aunque nada se decía en el documento sobre la reserva de otras propiedades en manos de la administración señorial, se sobreentendía que lo no especificado como repartido a los pobladores debía quedar bajo pleno dominio y explotación de la señoría, ya fueran fortificaciones, casas, tierras o cualquier tipo de otras posesiones.23 c) Establecimientos de cases.- El señor daba en ese acto a cada uno de los pobladores casas habitables en la alqueria, francas de todo censo o tributo, tal como habían sido divididas por los partidores nombrados previamente por la señoría. Estas casas las podrían poseer libremente con todos sus suelos, cimientos, paredes, techos y cubiertas dewsde el cielo hasta el abismo, sin pagar ningún derecho señorial por su disfrute. La condición era que mantuvieran personalmente su residencia en las mismas, tanto ellos como sus sucesores, sin reconocer a otro señor más que al que había realizado el establecimiento.24 d) Establecimiento de huertos francos.- De manera semejante a lo preceptuado en otros establecimientos de la zona, como los de Silla,25 Sollana,26 Torrent 7 Sueca,27 la señoría repartía francamente a cada familia 23 Sobre este punto puede verse el régimen especificado en las cartas pueblas de la vecina Silla otorgadas respectivamente en 1243 y 1248, cf. M.V. FEBRER; Conquesta* poblado i extinció de la comanda hospitalaria de Silla durant els segles XIIIy XIV, Cap. 111 y IV. También en las de Almussafes, cf. L. DUART ALABARÍA: El Señorío de Almusafes, doc. III; y en la de Sueca, cf. A. FURIO: La carta pobla de Sueca. Sueca, 1995, pp.5-36. Y también en la de Sollana, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA: La carta pobla atorgada a Sollanaper Eiximen d'Urrea en 1277. Estudi historic-jurídic. edicto del text ilatí i versions. Sollana, 2002. 24 Las condiciones de establecimiento de casas eran semejantes a las otorgadas en las repoblaciones de Silla y Sollana, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA: La carta pobla afargada a Sollana per Eiximen d'Urrea en 1277. Estudi historic-jurídic. edicto del text Ilatí i versions. Sollana, 2002, p.29; y del mismo: Conquesta, poblado i extinció de la. comanda hospitalaria de Silla durant els segles XIIIy XIV. Cap. III y TV, pp. 35-45. 25 M.V. FEBRER ROMAGUERA: Conquesta, poblado i extinció de la comanda hospitalaria de Silla durant els segles XIIIy XIV. Cap. III y IV, pp. 35-45. 26 M.V. FEBRER ROMAGUERA: La carta pobla atorgada a Sollanaper Eiximen d'Urrea en 1277. Estudi historic-jurídic. edició del text llati i versions. Sollana, 2002, p. 30.

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repobladora un huerto de regadío de una hanegada de extensión, para constituir un huerto exento de todo derecho señorial (unam fanecatam terre ad opus orti franchas ab omni censu vel tributo). La franquicia se extendería al disfrute de las acequias, pozos, norias, aguas para regar, árboles, entradas y salidas, límites y toda clase de mejoras y perteencias allí existentes. e) Establecimiento de tierras cultivables sometidas a partición de la octava parte de los trigos, aceitunas e higos secos.- Además de la hanegada franca, la señoría establecía en enfiteusis a cada repoblador una heredad de tierra cultivada de imprecisa extensión, con derecho a cultivarla mejorándola a uso y costumbre de buenos adquirientes. La condición para disfrutar dichas tierras era que anualmente se pagara a la señoría una partición de la "octava parte de los frutos" (de ómnibus fructibus et expletis octavam partem quos et quem Deus dederit in terris et arboribus). Es decir, pagarían en la era la octava parte del trigo una vez limpio. La misma proporción se pagaría de las aceitunas, una vez recogidas, y de los higos, una vez secos. La siega, batida y trilla del trigo debería hacerse por los propios cultivadores del mismo modo que la recolección de otro tipo de frutos.28 f) Establecimiento de tierras plantadles de viña sometidas a censo de dos sueldos por jovada.- Respecto al cultivo de las tierras comprendidas desde la partida o lugar llamado entonces de Les Paradetes (actualmente conocido por Paretes), hasta la alquería de Alcaicia, y desde este punto hasta el límite con el Camino Real de Valencia a Sollana, se preceptuaba que los cultivadores pudiesen plantar viñas sin tener que pagar partición, sino sólo un censo de dos sueldos por yugada (jovada=36 hanegadas), que se había de abonar a la señoría en cada día de la fiesta de Navidad.29

27 M.V. FEBRER ROMAGUERA-J. ROYO MARTÍNEZ^La carta de población de Torrent. Introducción edición del texto latino». Torrens, n.° 5. Torrent, (1986-87), pp- 23-39; y A. FURIO DIEGO: La carta pobla de Sueca. Sueca, 1995, pp. 5-36. 28 Estas condiciones eran idénticas a las establecidas en la segunda carta puebla de Silla dada en 1248, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA:Conquesta, poblado i extindó de la comanda hospitalaria de Silla durant els segles XIIIy XIV, Cap. IV, pp. 40-45. 29 Aunque en las cartas de población de Silla y de Sollana no se había hecho referencia a la imposición de censos en moneda, éstos existían desde tiempo anterior a las repoblaciones, y se ratificarían en diversos establecimientos posteriores, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA:C0«#«ífía, poblado i extindó de la comanda hospitalaria de Silla durant els segles XIIIy XIV. Cap. IV, p.57, y del mismo: "Repoblado i aplicació del dret feudal valencia a la senyoria de Sollana de fináis del segle XIII(12881298), Suylana. Quaderns d'estudis locáis, V, mars, 2003, pp. 79-112.

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g) Régimen general de propiedad de las casas y tierras por los pobladores.- Con las condiciones antedichas, los pobladores podrían mantener el dominio o propiedad útil o enfitéutica de las casas y tierras recibidas, con derecho a pacificamente disfrutarlas, poseerlas, explotarlas, donarlas, venderlas, empeñarlas, obligarlas y enajenarlas según su voluntad y por cualquier título incluido el de herencia, salvo en favor de militares y clérigos, y manteniendo el dominio directo señorial, la obligación del pago de la octava parte de partido, o del referido censo, y respondiendo de los forales derechos enfitéuticos de luismo, fadiga, y los otros que se debieran según el régimen previsto en los fueros de Valencia.30 h) Otras condiciones especificadas en el establecimiento general- Cumpliendo todas las condiciones de la carta de población, los señores de Rafalcadi se comprometían a salvaguardar a los pobladores contra toda demanda que les inquietara la posesión de los bienes recibidos en el establecimiento, según lo preceptuado en los fueros de Valencia, especialmente, por causa de evicción, daño o interés que reclamaran anteriores poseedores, obligando en garantía de ello todos sus bienes muebles e inmuebles.31 Confirmadas estas condiciones por ambas partes, obligaron sus bienes en garantía de su cumplimiento y firmaron el documento en Rafalcadi ante el notario de Valencia Doménec de Penal. Actuaron de testigos el vecino de Silla Aparicio Graner, el de Trullas Jaume Mulet, y el de Puebla de Valverde (Teruel), Domingo Argent. Aunque la repoblación de la alquería de Rafalcadi debía venir impuesta seguramente por la clara inestabilidad del poblamiento existente en la zona,32 30 Los fueros valencianos establecían, entre otras, la obligación de los propietarios útiles de los bienes de solicitar licencia a los señores (propietarios directos) cuando querían trasmitir sus bienesí/adtga), y la de entregarles la décima parte del precio cobrado, cuando hacían alguna transmisión sujeta a gravamen señorislfllutsme), cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA: Dominio y explotación territorial en la Valencia foral. Valencia, 2000, pp. 65-192. 31 Sobre el régimen feudal vigente en los señoríos valencianos, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA: "Orígenes y configuración jurídica del feudalismo foral valenciano", Estudios en homenaje a la profe~ svra Teresa Puente, Valencia, 1996, II, pp. 421-456. También, del mismo: Dominio y explotación territorial en la. Valencia foral. Valencia, 2000, pp. 65-192. 32 Sobre este tema hay que mencionar la crisis demográfica que desde finales del siglo XIII azotaba la zona, especialmente apreciable en fenómenos com los asaltos y despoblamientos de morerías, despoblamientos de lugares, intentos de restauración del poblamiento y diversas repoblaciones, cf. M.V. FEBRER ROMAGUERA: "Incidencia económica deis repoblaments cristians i de la continuitat mudejar a la Conca de l'Albufera: segle XIII". Ánnals de Vldeco de l*Horta-$ud, 4(1985-86), pp. 1736; del mismo: "La crisi del segle XIV a la Conca de l'Albufera i els avalots d'Alfafar de 1367". Actes

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los problemas no debieron zanjarse con el establecimiento de condiciones ventajosas para los vassallos ni con la imposición de la obligación de mantener residencia personal en el lugar. Pues, según los datos a nuestro alcance, tanto las guerras, las epidemias y hambres que azotaron las tierras valencianas por aquellos años debieron tener incidencia en el progresivo debilitamiento de la demografía local. Así, después de pasar el lugar al hijo de Arnau de Romaní llamado Jaume de Romaní, señor también de Alberique y otros lugares, los acontecimientos políticos debieron afectar a la continuidad del linaje en la posesión del señorío, pues, después de distinguirse Jaume de Romaní en la campaña de conquista del Rosellón al rey de Mallorca (1343),33 se enemistó con el rey Pedro IV al apoyar la Guerra de la Unión, motivo por el cual sufrió la confiscación de sus señoríos y la pena de morir decapitado en diciembre de 1348.34 Tras de ello debió transmitirse el dominio del señorío a los Vilaragut, a la sazón poseedores de Sollana, Trullars y Alcaicia. En esta época el poblado debía permanecer escasamente habitado; hasta el punto que en 1351, la llamada Torre d'en Romaní^ sin estar integrada en la contribución de la ciudad, era valorada por 200.000 sueldos conjuntamente con el lugar de Sollana y el de Trullars, al efecto de realizar una demanda de tributos a los lugares de los términos generales de la ciudad que debían contribuir a la edificación de las proyectadas nuevas murallas de Valencia.35 Precisamente por esa debilidad demográfica pensamos que el rey Pedro IV, a solicitud del señor mosén Antoni de Vilaragut, enfranquecería de todo impuesto real a los vecinos de Sollana, Trullars y la Torre de Rafalcadi mientras su señor permaneciese en vida, según consta por el privilegio concedido en Barcelona el dia primero de noviembre de 1360 con ocasión del viaje que éste señor debía hacer a Sicilia en acompañamiento de la hija del rey doña Constanza, recientemente casada con el monarca siciliano.36 del U Congrés de l'Horta-Sud. Un món rural en transformado. Catarroja, 1991-1992, pp. 117-126. Edición aparte en Afers. Fulh de recerca, i pensament, vol.VI, n°.11/12(1991-1992), pp.117-12; y "Repoblado i aplicado del dret feudal valencia a la senyoria de Sollana de fináis del segle XIII(12881298), Suylana. Quaderns d'estudis locáis, V, marc, 2003, pp.79-112. 33

PERE EL CERMONIOS. Ed. E Soldevila. Cap. Tercer, núm.74, p. 1063.

PERE EL CERMONIOS. Ed. F. Soldevila. Cap. Quarc, núm.59, p. 1107J. ZURITA: Anales de la Corona de Aragón. Ed. A. Candías. Lib.VIII. Cap.XXXIII, p.168. 34

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A,MunicipaI de Valencia. Manuals de Consells. A-10, ff. 54 y ss.


LA CARTA DE POBLACIÓN DADA EN J325 AL ANTIGUO LUGAR DE RAFALCÁDI (EL ROMANÍ)

La franquicia concedida en 1360 en favor de los vecinos de Sollana, Trullars y la Torre de Rafalcadi mientras fueran vasallos de Antoni de Vilaragut debió considerarse a la sazón caducada como consecuencia de la transmisión de los señoríos a Jofré de Tous, casado con Sibila de Vilaragut, por lo cual Pedro IV se vio requerido para que se confirmara la gracia haciéndose perpetua, lo cual fue concedido a Jofré de Tous en privilegio real datado el 31 de julio de 1369.37 A partir de entonces el interés de los nuevos señores parece que se concentraría de manera primordial en consolidar el poblamiento del lugar de Sollana como cabeza del señorío, hecho que se pone claramente de manifiesto en la solicitud formulada al rey por Jofré de Tous en 1379 para fortificar, amurallar y construir fosos y arneses defensivos en esta población, sufragando los gastos que ello conllevara mediante la imposición de sisas sobre el pan, vino, carne y otras mercancias que durante un periodo de seis años se vendieran o compraran en dicho lugar y en sus correspondientes términos, carga que evidentemente había de beneficiar a la villa de Sollana en perjuicio de los otros lugares que formaban el señorío: Alcaicia, Trullars i Torre de Rafalcadi (El Romaní). Unidos estos gravámens a las dificultades económicas que venían arrastrándose por aquellos años, a partir de cierto momento, los vecinos de la Torre de Rafalcadi fueron dejando abandonadas las casas del lugar trasladando su residencia a otras poblaciones vecinas, donde las condiciones de residencia debían ser mas favorables. Quizá la experiencia de las devastaciones sufridas en la pasada guerra castellano-aragonesa, que claramente determinaron la fortificación de la misma Sollana, contribuyeron a agudizar el fenómeno, dado que el resto de poblaciones del señorío se mantuvieron en su anterior estado sin que por la señoría fueran dotadas de suficientes defensas. Es posible, también, que los vecinos de la Torre de Rafalcadi, al igual que los de otros lugares próximos como Espioca,38 36 A.C.A. Cancillería real. Registro 905, ff.23 r°-v° PubL A. VENTURA CONEJERO: "Documents de l'Arxiu de la Corona d'Aragó relacionáis amb la historia de Sollana(s.XIII)", Suylana. Quaderns d'estudis locáis, V, marc, 2003, pp.171-173, doc. 28. 37 J. MOLERES IBOR: Historia de Sollana. 2a ed. Sollana, 2002, p. 132; y A. VENTURA CONEJERO: "Documents de l'Arxiu de la Corona d'Aragó relacionats amb la historia de $ollana(s.XIII)", Suylana. Quaderns d'estudis locáis, V, marc., 2003, p.177

-18 Sobre las causas del despoblamiento de Espioca entre ios años 1428 y 1446, cf. M.V. FEBRER: "Picassent mediaval", Terra, poblado, economía i propietat. Sobre la historia i Veconomia de Picassent, Picassent, 1988, pp.101-103. 23


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determinaran abandonar sus lugares con ocasión de disensiones con la señoría a la que reclamaban exenciones de tributos que, de alguna manera les favorecieran ante las dificultades que padecían tras haber sufrido devastaciones y mortandades a causa de las guerras, epidemias y sequías que azotaron la zona durante las primeras décadas del siglo XV.39 El fenómeno del abandono del lugar de El Romaní, no parece que fuera un caso aislado ni masivo, sino más bien un ejemplo de un proceso progresivo de pérdida de población determinado por circunstancias diversas. En unos casos, el paso de la propiedad de los bienes a forasteros obedecería al hecho de que los descendientes de los primitivos propietarios habían ido transmitiendo tierras a vecinos de otros lugares. En otros casos, habían ido dejándolas en herencia a descendientes que no habitaban habitualmente en la localidad. Incluso, cabe suponer que, algunos de los descendedientes de los antiguos pobladores habían decidió mudar su residencia a otras poblaciones cercanas pertenecientes bien al mismo señorío de Sollana o a otros lugares como Almussafes, desde las que podían seguir trabajando sus propiedades situadas en término de El Romaní. Semejantes procesos debieron acaecer en el cercano pueblo de Espioca y en el de Beniparrell, que aún se halla por estudiar. Con el tiempo, el referido fenómeno llegó a efectar al resto de poblaciones dependientes del señorío de Sollana (Alcaicia y Trullars), cuyos habitantes decidieron fijar su residencia en un sitio más guarnecido frente a las amenazas inminentes que iban surgiendo de la piratería berberisca.40 Sea por un motivo u otro, lo cierto es que, durante los primeros meses del año 1433 los vecinos de El Romaní habían dejado despoblada la localidad,41 acusándoles el señor Jofré de Tous de haber abandonado las casas 39 Semejantes causas de despoblamiento se produjeron en otros señoríos valencianos tales como el del lugar de Perenxisa, perteneciente a los Monteada, señores de Xiva i Godelleta, cf. «Perenxisa: notes históriques d'un despoblar mudejar de Torrent antigament pertanyent a la baronía de Xiva». Torrens, n°.4(1985), pp.23-43. 40

J. MOLERES: Historia de Sollana, 2a ed. Sollana, 2002, pp.159 y ss.

También conocemos el abandono de lugares como el de Millerola(Picasscnt), L'Almaguer (Benifaió), de Beniparrell i otros despoblados cuyo estudio se halla aun por realizar. Sobre la incidencia de este fenómeno desde el mismo siglo XIII, cf. M.V. r-Er3RER:"La crisi del segle XIV a la Conca de 1*Albufera i els avalots d'Alfafar de 1367". Actes del II Congrés de l'Horta-Sud. Un món rural en transformado. Catarroja, 1991-1992, pp. 117-126. Edición aparte en Afers. Pulís de recerca ipemament, vol.VI, n°.ll/12(1991-1992), pp. 117-12. 41

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__ LA CARTA DE POBLACIÓN DADA EN 132j AL ANTIGUO LUGAR DE RAFALCADI (EL ROMANI)

que poseían en la población, lo que morivó un requerimiento de parte del señor Jofré de Tous, en el sentido de que si en cuatro meses no volvían a residir personalmente en el lugar, decretaría el decomiso de sus casas y tierras consolidando la señoría directa con la útil, según tenía derecho a hacer a tenor de lo pactado en la carta de población otorgada en 1325 por Arnau de Romaní a los primeros pobladores, en la que, según su opinión, los béns del dit loch no poden ésser posehits sino per persones residents en lo dit mateix loch personalment, ne per contráete ne per successió deis morints hi pot res possehir algú sino fahent-hi residencia personal ab son domicili e cap maior.42 En apoyo de esta pretensión, la parte del señor Jofré de Tous, alegaba la declaración, no elevada a la categoría fuero, realizada por el rey Pedro IV en las pasadas cortes de Sant Mateu en 1370. Por tanto, como consecuencia de que, habiendo transcurrido el plazo estatuido para que se produjese la vuelta de los pobladores a sus domicilios, ello no se había producido, Jofré de Tous procedió a decretar el comiso de las casas, tierras y posesiones de dicho lugar y término despoblado considerando como de su plena propiedad rodos los bienes de los enfiteutas de El Romaní que no mantuvieran la preceptiva residencia personal en el lugar. En aplicación de este decreto, el baile Galccrá Vinader, en calidad de procurador general del señor, procedió a apropiarse de las cosechas de los propietarios de tierras situadas en dicho término que no mantenían residencia en el mismo. En concreto, la medida afectó a las cosechas de trigo Í cebada que tenían a punto de recolectar en sus tierras del término de El Romaní los hermanos llamados Bertomeu, Pasqual i Martí Sebastiá, vecinos de Almussafes, que sin duda eran descendientes de antiguos pobladores de Rafalcadi. En concreto, las tierras decomisadas eran 300 hanegadas. Es decir; unas treinta cahizadas de extensión plantadas de trigo (30x6=180 hanegadas), y veinte cahizadas de cebada (20x6=120 hanegadas). Para justificar la apropiación realizada, el 7 de julio de 1433 el procurador judicial del señor de Sollana, el notario Bertomeu Domingo presentó ante la Corte de la Gobernación de Valencia una demanda de firma de derecho (firma de dret), alegando el derecho que amparaba a la señoría a realizar el comiso de las tierras y la apropiación de las cosechas plantadas en terrenos que la misma creía haber adquirido en pleno dominio en vir52

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tud de la referida disposición del rey Pedro IV de 1370. Como consecuencia de esta demanda, el lugarteniente del gobernador decretó el amparo del derecho que pretendía el señor de Sollana, instando a la otra parte a probar en un plazo de cinco días los derechos que creyera poseer en contrario. Por su parte, Bertomeu Sebastiá, como procurador de la famlia afectada por las antedichas medidas señoriales, durante el transcurso del mismo día compareció personalment ante el referido tribunal, alegando en una petición presentada por escrito, que: ...aquells, com a hereters de son pare tinguen una heretat en terme de la Torre d*En Romaní, situada dins lo Regne de Valencia, e aquella sembrant la llur heretat e terres de aquella han sembrat e segat cent e tretze cavallons de forment e XXXV cavallons de civada, que serán, Deu volent, venint XXX caffissades de forment e XX de uvada; e ara pocs dies ha en Garceran Vinader, pretenent ésser procurador e official de mossén Joffié de Thous li ha levat lo forment e civada, en tant que lo dit proposant e sos germans per llur pobrea no tal sino que vagen a cabtar per lo mon, los quals ab llur suor han treballat tot Van e se son endeutats; los quals no son obligats per contráete negun ne delicte ne quasi al dit mossén Joffié ne al dit en Galceran Vinader. E com de fur e rahó algú no deia ésser privat de $o del seu sens sentencia e cognició ni per algún poderos deu ésser feta violencia al pobre o menor, majorment, donant fermanga de star a dret. Per tal, los dits en Berthomeu en los dits noms ferma de dret davant vos e prometent ¿'estar a dret e fer dret e pagar la cosa jutgada sis convendré a tot clam que lo dit mossén Joffié e ais dits en Galceran haia contra los dessús dits. E dona per ferman^a en Pere Loreng, notan. La alegación dada por los afectados por el comiso, dejando aparte los argumentos que pretendían inducir a la conmiseración de la Corte de la Gobernación, se centraba en la circunstancia de que la señoría de Sollana había decretado el comiso de sus tierras y el embargo de sus cosechas sin preceder proceso judicial ni sentencia alguna, cosa que jurídicamente era improcedente, pues suponía un abuso de derecho por parte del señor feudal, el qual, según fueros, era evidente queunilateralmente no podía decomisar tierras concedidas en enfiteusis si no mediaba un proceso judicial ante 26


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el juez delegado por la propia señoría que no resultara recusado por la otra parte como juez sospechoso,43 circunstancia que claramente no había acaecido en el presente caso. Como consecuencia de ello, el lugarteniente del gobernador, decretaría el mismo día que quedaban amparadas las pretensiones de los Sebastia, sin perjuicio del derecho que pudiera probar la parte del señor de Sollana Jofré de Tous.44 Presentada ante la parte del señor Jofré de Tous la declaración promulgada por la Corre de la Gobernación de Valencia en 7 de julio de 1433, el nuevo procurador señorial Jaume Rotlá la contestaría mediante las siguientes alegaciones o respuesta contradictoria: es notori ésser passats massa largament los quatre meses statuhits en aquesta materia per a venir al dit loch a fer personal residencia e teñir hi domidli. E per consegüent, les cases e possessiom, ierres, vinyes e heretats del dit loch e terme despoblat son effectes prbpries del damunt dit noble mossén Joffré de Tous. E si algú hi sembra, cava e conrea fau en camp, en vinya, en casa del dit mossén Joffré. E los fruyts son del dit mossén Joffré. Et axíJu requer en Jacme Rotlh, procurador del dit mossén Joffré de Thous, ésser pronunciat e declarat; pronuncian encara e declaran la dita ques diu firma de dret ex a diverso propossada> no procehir ne haver loch de justicia, absolven insuper aquesta pan ab in petitis> et imposan super eisdem a Valtra part callament perdurable, condempnan etiam la dita part altra en les messions del present fet, feits e fahedores, com axí sia fahedor de justicia. E sobre la dita despoblado del dit loch requer sien en quant mester hi sia ésser feta explorado, excitan hi vostre offid et imploran hi aquell. Para afianzar su argumento de que, por el simple hecho de no existir la residencia personal en la localidad de Rafalcadi (El Romaní) por los vecinos de Almussafes mencionados, se había producido el automático deco43 Fl asunto se halla tratado en los estudios de M.V. FEBRER ROMAGUERA: "Orígenes y configuración jurídica del feudalismo foral valenciano", Estudios en homenaje a la, profesora Teresa Puente, Valencia, 1996, II, pp. 421-456; y del mismo: Dominio y explotación territorial en la Valencia foral. Valencia, 2000, pp. 122-124. 44

A.R.V. Gobernación. Littium, núm. 2.249, año 1433, mano [8], ft.23 r a 24 v" y ss.

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miso de sus bienes, el referido procurador señorial presentó e hizo registrar la carta puebla dada en 1325 por el antiguo señor del lugar mossén Arnau de Romaní, en la que aparecía claramente que los establecimientos de casas y tierras se habían hecho con la condición de mantener allí residencia personal: ...vobis et vestris perpetuo dono, trado et stabilio in hunch modum> quod in dicto loco de Raffalcadini vos et vestri faciatis residentiam personalem et vestrum caput maius. Presentada la referida contestación de la demanda ante la Corte de la Gobernación de Valencia el 5 de octubre de 1433, el lugarteniente del gobernador publicó providencia citando a la otra parte con objeto de que alegara en contra lo que fuera oportuno, al efecto de administrar la justicia que se le requería en el asunto. Aunque desconocemos el final del proceso, pensamos que el argumento alegado en contra del señor de Sollana por la parte de los labradores de Almussafes que había sufrido el decomiso de sus tierras situadas en El Romaní era de peso; y en pura lógica, debiera haber sido motivo de que se declarara la inefectividad del decomiso de las tierras y embargo de los frutos de los Sebastiá, ya que el señor de Sollana los había decretado sin preceder el correspondiente proceso judicial, por lo cual, en teoría, la administración real de justicia debía amparar las pretensiones de los perjudicados. Otro asunto es que ello resultara así declarado de manera efectiva por una administración real de justicia que más bien tendía a respaldar los abusos de los señores feudales que otra cosa. El futuro despoblamiento del lugar de El Romaní parece avalar la evidencia de que durante los años subsiguientes las tierras de su término permanecieron en manos de la señoría y en buena parte incultas. Fenómenos como éste fueron la causa de que en las Cortes valencianas convocadas en 1446 por el rey Alfonso el Magnánimo se aprobara un fuero en el que, bajo pena de comiso de todos los bienes, se prohibía expresamente el abandono masivo de lugares por los vasallos moros de señores laicos/15

4' Furs e ordinacions fetes per los gloriosos reys d'Áragó ais regnícols delRegne de Valencia. Edición de Lambcrt Palmart, l482ffacsímil de 1977, pp. 501-517.

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Documentos 1325, marzo, 11, Rafalcadi (El Romaní) Arnau de Romaní, señor de Rafalcadi, otorga carta puebla a fueros de Valencia a una serie de repobladores cristianos que venían a establecerse en su señorío* determinando las reservas señoriales y las condiciones de posesión de casas y tierras. A.R.V. Gobernación. Littium, núm. 2.250, año 1433, mano 14, ff.l° a 2 v°. Hoc est rranslatum fidelher sumptum Valentie quarta die mensis augusti anno a Nativitate Domini M°. CCCC°. XIIo. a quodam publico instrumento tenoris sequentis: Noverint universi, quod ego Arnaldus de Romanino, dominus Turris de Rafalcadi, scienter, per me et meos dono, trado et stabilio de novo vobis Bernardo Mathei, Guillermo Mathei, Jacobo Mathei, [Andreus Mathei]46 fratribus, Romie, uxori quondam Mathei Descoll, Petro Noguera, Martino de Formig,47 Michaeli San$, Michaeli Martini, Pedro Gomar, Maymó Ruvio, Saure, uxori quondam Petri Scuder, Petro de Gudar, Dominico Scuder, Johanni Ruvio, Saure uxori quondam Steffani Gil, Dominico Gil, Bartholomeo Scuder, Jorianni Pastor, Guillermo Marques, Dominico Ruvio, Pascasio Scrivá, Laurentio Ruvio, sanccio Ruvio, Jacobo Sabastiá et Jacobo Boccenich, vicínis et habitatoribus ín dicto loco de Raffalcadi, presentibus et recipientibus, et vestris in perpetuum totam dictam alchaream meam de Rafalcadi cum suis terminis sicut affrontatur cum terminis de Spioca, et cum termino de Alcaycia, et cum Albuffaria, et cum termino de Silla, videlicet domos, térras et alias possessiones que ibi sunt cuite et vel herme, salvis tamen et retentis michi et meis perpetuo turre predicta cum corrali eidem contiguo, íurnis, molendinis, carnineria, calonie, bannis, monetatico et penis. Tamen voló et vobis concedo quod quilibet vestrum habeatis in dicto loco domos et unam fanecatam terre ad opus orti franchas ab omni censu vel tributo. 46 Suplimos el nombre omitido de "Andreus Mathei" tomándolo del que aparece en el cuerpo del documento, haciendo notar que en las signaturas se transcribe el nombre propio de este poblador como "Arnaldi Mathei". 47

Su nombre de pila se transcribe en el cuerpo del documento como "Marcus de Formig1'.

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lamdictum itaque locum videlicet domos cum solis, tectís, parietlbus, suppraponitis, fundamentis a celo usque in abissum, et dictas possessiones cum cequis, puteis seu cenis, aquis ad rigandum, arboribus, introitibus, exitibus, afFrontationibus et melioramends cunctisque alus pertinentiis suis et proprietatibus universis et singulis per omnia loca vobis et vestris perpetuo dono, trado et stabilio in hunch modum, quod in dicto loco de Raffalcadini vos et vestri faciatis residentíam personalem et vestrum caput maius. Et ibí non eligatis seu proclametis dominum nisi tantum me et meos. Et pro vos a vestri ibi laboretis, pensetis, melioretis et in aliquo non deterioretis ad usum et consuetudinem boni adquisitoris. Et vos et vestri detis michi et meis semper singulis annis videlicet de ómnibus fructibus et expletis octavam partem quos et quem Deus dederit in terris et arboribus scilicet de bladis nitidis ín área, de olivis collectis, et de fiquibus siccis tamen. Tamen blada seccentur, flagellentur et triturentur de se ipsis, et alii fructus colligantur de se ipsis. Tamen voló et vobis concedo quod de loco que dicítur Les Paradetes usque ad terminum de Alcaycia, et de camino Regali usque ad caminum quo ítur apud (Jollanam, possitis plantare vincas de quibus teneamini michi daré pro censu dúos solidos pro qualibet jovata tantum, quem censum michi solvatis in quolibet festo Natalis Domini. Preterea voló et vobís concedo quod vos et vestri possitis plantare et evellere arbores fructíferos et infructiferos ad comodum et utilitatem dictis terriis et vineis, et etiam ipsas vineas quando et quotienscumque volueritis ad vestram utilitatem sine contradictionem et requisitionem mei et meorum. Et sich vos et vestri amodo habeatis predictum stabilimentum cum ómnibus suis melioramentis factis et faciendis teneatis, possideatis et in passe (sic) perpetuo explectetis ad dandum, vendendum, impignorandum, alienandum, obligandum, excomutandum et ad omnes vestras et vestrorum voluntares perpetuo faciendas, exceptis militibus atque sanctis, salvis tamen semper michi et meis dicta octava parte fructuum, et censu predicto, et iure, dominio, laudimio et faticha ac omni alio pleno iure emphiteoticho in ómnibus et per omnia ad Forum Valentie. Promittens et fide bona conveniens per me et meos predictum stabilimentum cum omni suo melioramento facto et faciendo vobís et vestris perpetuo deffendere et salvare et faceré, havere, tenere et possidere contra omnes personas conquerentes vel aliquod perturbantes ad Forum Valentie. 30


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Et teneor inde vobis et vestris perpetuo de firma et legali evictione et ab omni dampno et etiam interesse, obligando scienter ad hec vobis et vestris me et omnia bona mea mobilia et inmobilia ubique habita et habenda. Ad hec autem nos dicti Bernardus Mathei, Guillermus Mathei, Jacobus Mathei, Andreus Mathei, Romia uxor quondam Mathei Descoill, Petrus Noguera, Marcus de Formig, Michael Sans, Michael Martí, Petrus Gomar, Maymó Ruvio, Saura uxor quondam Petri Scuder, Petrus de Gudar, Dominicus Scuder, Johannes Ruvio, Saura uxor quondam Steffani Gil, Dominicus Gil, Bartholomeus Scuder, Johannes Pastor, Guillermus Marques, Dominicus Ruvio, Paschasius Scrivá, Laurentius Ruvio, Sanctius Ruvio, Jacobus Sabastia, et Jacobus Boccenich, recipimus a vobis dicto Arnaldo de Romanino stabilitore et vestris predictum stabilimentum in forma et condicionibus suppradictis, promittentes et bona fide convenientes in dicto loco residentiam faceré personaliter et dictam octavam partem fructuum et explectorum que Deus in dicta térra dederit, et dictum censum persolvere et daré, et omnia alia et singula suppra dicta a vobis attendenda et complenda vobis et vestris firmiter et complete ut bdicta sunt, obligamus scienter ad hec vobis et vestris nos et omnia bona nostra mobilia et inmobilia ubique habita et habenda. Et ex certa sciencia omnes insimul renunciamus ómnibus alus instrumentas, privilegiis que retrofacta fuerunt et contentis eidem usque ad hanc presentem diem sed hoc presens instrumentum volumus primi ipsius valere. Quod est actum in Rafalcadi, quinto ydus marcii anno Domini M°.CCC°.XX°. quarto. Sig [signo] num Arnaldi de Romanino. Síg[signo]num Barnardi Mathei.-Sig[signo]num Guillermi Mathei.Sig[signo]num Jacobi Mathei.-Sig[signo]num Arnaldi MatheÍ.-Sig[signo]num Romie, uxoris quondam Mathei Descoll.- Sig[signo]num Petri Noguera.Sig[signo]num Martini Formig.- Sig[signo]num Michaelis Sans.Sig[signo]num Michaelis Marti.-Sig[signo]num Petri Gomar.-SÍg[signo]num Maymó Ruvio.-Sig[signo]num Saure, uxor quondam Petri Scuder.Sig[sÍgno]num Petri de Gudar.- Sig[signo]num Dominici Scuder.SÍg[signo]num Johannis Ruvio.- Sig[signo]num Saure, uxoris quondam Stheffani Gil.- Sig[signo]num Dominici Gil.- Sig[signo]num Bartholomei Scuder.- Sig [signo] num Johannis Pastor.- Sig[signo] num Guillermi Marques.Sig[signo]num Dominici Ruvio.- Sig[signo]num Paschasí Scrivá.31


JUAN CORBALÁN DE CELIS y MANUEL VICENTE FEBRER

Sig[signo]num Laurentii Ruvio.- Sig[signo]num Sanchii Ruvio.Sig[signo]num Jacob! Sabastiá.- Sig[signo]num Jacobi Boccenich, predictorum, qui hec concedimus et firmamus. Testes huius rei sunt Apparicius Graner, habitator in Cilla, Jacobus Mulet, habitator in Trullas, et Dominicas Argent, habitator in Popula Valle Viridi, aldeam Turoli. Sig[signo]num Dominici Fenalo, notarii publici Valentie, qui hec scripsit et sine firmamento predicti Maymoni Ruvio clausit loco, die et anno prefixis. Sig[signo]num venerabilis Nicholai de Valloaura, justicie civitatis Valentie in Civilibus, qui viso predicto originali instrumento huic transíate auctoritatem suam prestitit et decretum. Sig[signo]num Anthoni de Pratis, auctoritate Tllustrissimi Domini regis Aragonum ac per totam dicionem eiusdem notarii publici domini et scribe curie civilis Valentie una cum discreto Nicholao Parera suo connotario et scriba, qui in hoc transíate dicti justitie auctoritatem suo mandato scripsit ac aposuit. Sig[signo]num Roderici de Rius, regia auctoritate notarii publici per totam terram et dominationem domini regis Aragonum, qui preinsertum translatum a dicto originali instrumento abstrahi et scribi fecit. Et cum eodem comprobavit clausitque loci, die et anno in prima linea contentis, corrigitur in raso in lineis XVIIII0 bona fide et in XXIIa anno.

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