Las dificultades para la repoblación en el alto mijares carta de nueva población de cirat, pandiel y

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LAS COMARCAS DE INTERIOR: UNA PERSPECTIVA DEMOGRÁFICA

.

SEMINARI D´ESTUDIS SOBRE LA POBLACIÓ DEL PAIS VALENCIÀ SEGORBE 2007

Comunicación LAS DIFICULTADES PARA LA REPOBLACIÓN EN EL ALTO MIJARES. CARTA DE NUEVA POBLACIÓN DE CIRAT, PANDIEL Y EL TORMO

En septiembre de1611, transcurridos

Juan Corbalán de Celis y Durán

motivados seguramente, por las continuas

casi dos años de la fatídica fecha de la

ordenes

publicación en Valencia del bando por el

publicar el marqués de Caracena tendentes a

que se decretaba la expulsión de los

que los señores suavizasen las abusivas

moriscos, la mayoría de sus antiguos señores

condiciones

todavía no se habían recuperado de tan

intentaron aplicar a los nuevos pobladores.

polémica decisión.

que desde

que

Valencia

desde

un

mandaba

principio

Generalmente, excepto en algunos casos

Es en este año cuando en realidad tiene

aislados, la mayoría de los que acuden a

lugar la nueva repoblación de los lugares

poblar los lugares son gente de los pueblos

que hasta entonces habían ocupado los

circundantes produciéndose un movimiento

moriscos. A lo largo de todo el año se

de población,

habían producido numerosos asentamientos,

fundamentalmente regnícola1. Como era 1

como

Torres Morera (1969: 196)

ya es

conocido,


lógico también acudió gente de otros reinos,

que lo consideraçen bien y verían quan

principalmente de Aragón y Cataluña e

poca raçón tenían de pedir lo que

incluso de Francia y esto es lo que sucede

pedían, y que pues él les deseava

con Cirat, donde se ve cómo la mayoría de

acomodar,

sus pobladores han acudido desde los

pudiessen bivir todos y él no perdiese el

pueblos limítrofes a la raya de Aragón,

dominio de su tierra ni sus regalías

algunos desde lugares cercanos, y uno de

porque

ellos desde el reino de Francia.

consedérselas no lo podía hacer en

fuesse

aunque

de

suerte

el

que

quisiesse

perjuhitio de sus successores en dicha

Otro ejemplo es el caso de Toga, lugar

baronía”2 .

cercano a la frontera de Aragón, a donde acuden en un principio los siguientes

No desistieron los vecinos de su petición

pobladores: Tomás Rius y Miguel Rajadel,

y

de Nogueruelas, Mateo Savartes, Juan Sans,

encontraban reunidos negándose a firmar las

mayor, Juan Salla, menor, Martín Julián y

capitulaciones que se les había leído. Tras

Juan Ivanyes, de Ludiente,

Gabriel Sent

varios intentos firmaron por fin la carta de

Joan, de Onda, Jerónimo Pardo, Jaime Isert,

población el día 3 de marzo del siguiente

Pedro Ortells, tejedor, Vicente Montoliu y

año de 1612. A pesar de las protestas del

Lorenzo Montoliu, herrero, de Zucaina,

señor, las condiciones no le fueron tan

Francisco Gil, de Lucena, José Ricart,

desfavorables pues según vemos en el

mayor, de Valencia, Juan Villa, de Ruvielos,

“asiento de las casas”: “se ha averiguado, y

Miguel Palanques, de Lucena, Juan Scrig,

es notorio según se entiende, que en su tanto

del Puerto, Juan Tomás, de Lucena, y Juan

es el que más ha ganado en la nueva

Pons, de Benassal.

población por el lugar de Toga que posee”3.

El

primer

intento

de

firmar

abandonaron

la

iglesia

donde

se

las

Los vecinos de Toga habían dicho a don

condiciones para la nueva población de este

Galcerán que aunque en la capitulación que

lugar, que desde hacía ya algún tiempo

se les había leído había algunos capítulos

estaba ocupado por los anteriores vecinos,

buenos, otros no les agradaban porque no

tuvo lugar el 8 de septiembre de 1611, pero

querían que se les obligase a sembrar más de

las condiciones que pedían a su señor

lo que les pareciese, y que si era menester

“eran cossas muy fuera de raçón y que

dejar holgar algún bancal en la huerta, que

en ninguna manera le estava bien

pudiesen hacerlo, y no querían que hubiese

conceder ninguna dellas por que era

pena de decomiso, por ninguna causa, de

pedirle que no fuesse senyor en sus tierras y que lo mejor fuera pedirle toda la baronía y que él les fuesse vasallo,

2

Archivo Diputación Provincial Valencia. Fondos duquesa de Almodovar. e.5.1. Protocolo 187, notario Joquin Martí. 3 Boronat, (1901: II, 655)


casas y tierras. Pedían también poder cortar

que habían acudido a repoblar dichas

y arrancar cualquier árbol sin licencia, y

baronías y que desde hacía algún tiempo ya

llevar la leña a su casa, y que los montes y

habitaban en estos lugares y tenían señaladas

ríos fuesen del pueblo y del cuerpo de la

casas y tierras

villa, y las pedreras, y los árboles. De las

Estos primeros vecinos fueron los

moreras, que las querían también para ellos,

siguientes: Pedro Salvador, del lugar de

pagarían de ocho una. No contentos con

Fuentes de Ruvielos, a quien don Bernardo

todo esto, pedían que de las regalías del

había entregado la vara de justicia en ese

señor, se le diesen a la villa el molino, el

año, Antonio Ximeno, labrador de dicho

horno y el mesón, sin considerar que en la

lugar, a quien así mismo se le había

mayoría de las poblaciones eran estas

encomendado la vara de justicia del lugar de

industrias las que más productivas le

Pandiel, Juan Pertegás y Domingo Salvador,

resultaban. A todas estas peticiones añadían

labradores de dicho lugar de Fuentes de

la de poder juntar consejo general sin

Ruvielos, Pedro Arcusa y Francisco Arcusa,

licencia, y que no pudiese entrar en dicho

labradores, de la villa de Linares de Aragón,

consejo ninguna persona en representación

Lorenzo Gil, labrador, del lugar de Oliva del

del señor, sino tan solamente el justicia o su

condado de Fuentes de Aragón, Juan Cano,

teniente, que las

penas que hubiese que

labrador, del lugar de Fortanete de Aragón,

imponer, fuesen puestas por la villa y no por

Antonio Joan, labrador, del lugar de Cortes

el señor, que pudiesen hacer pregones, e

de Arenós, Francisco Torres, labrador, del

imponer penas, y hacer cualquier estatuto, y

lugar

que de la jurisdicción civil y criminal, la

labrador, del lugar de Fuente la Reina de

primera causa fuese llevada por el justicia y

Aragón, Pedro Castillo de Tavas, del lugar

su abogado, recurriendo al señor tan solo en

de Bispal de Aragón, Bernardo Castillo,

segunda, y que después pudiesen apelar a

labrador, de dicho lugar, Miguel Ortiz

cualquier justicia y juez <<y que con estas

labrador, del lugar de Tortajada de Aragón,

condiciones y otras que después harán por escrito en

Pedro Montoliu y Miguel Bru, labradores,

un memorial, poblarán, y no sin ellas ni de otra

de la villa de Zucaina, Gabriel Rull,

manera>>.

En este mismo mes de septiembre, el día cinco, don Bernardo Vilarig de Carròs, Baile general del reino, señor de la villa y baronía de Cirat y de las de Pandiel y Tormo, había mandado reunir en la iglesia de Cirat a los veintiún nuevos pobladores

de

Benafer,

Juan

Tamborero,

labrador, de la villa de la Puebla de Arenoso, Francisco Ginés, labrador, del lugar del Puerto del Arzobispado de Zaragoza, Jaime Mateu, labrador, de la villa de Viver, Juan Bou, labrador, de la villa de Villahermosa, Juan Usach, labrador, del reino de Francia, representado todos ellos más de las tres


cuartas partes de las personas que habían

“después de haverlos visto y regonocido

acudido a poblar dichos lugares de Cirat,

haveis buelto unas respuestas tan fuera

Pandiel y el Tormo y que estaban dispuestos

de su lugar que me ha maravillado que

a concertar con dicho señor las condiciones

personas

de población.

vosotros lo soys, bolviesen tal respuesta

de

entendimiento,

como

Una vez así todos reunidos, don

que en nada conforma al amor y

Bernardo Vilarig se dirigió a ellos y les

voluntad que yo siempre os e tenido y

comunicó que el motivo de haberlos hecho

mostrado, dexandoos de pedir y no

juntar en ese lugar era para acabar de tratar y

cobrar

efectuar la población de sus lugares y quería

pertenecían y pertenencen y estavais

que esto se llevase a cabo familiarmente,

obligados a havermeles de dar y pagar,

con mucho amor y voluntad <<como se deve

que el mesmo Christóval Montoliu

entre padre e hijos, que en tal quenta os he de tener y

notario paresiendole ser muy asperas y

tendré a los que seréis pobladors

desordenadas respuestas, y que yo me

moradores destas mis baronías>>.

vecinos y

A pesar de que

el día anterior ya se habían reunido para leer los capítulos y condiciones de la nueva población quiso que éstos se volviesen a leer, advirtiéndoles que si en algo no estaban de acuerdo se lo comunicasen y que si él, sin daño para sus sucesores, lo podía remediar, así lo haría. Leídos claramente

drechos

que

me

podía sentir y enojar dellas, buscó medios de algunas personas para que previniesen el enojo que yo podía tener de darme tal respuesta, y que me dixesen que el os havia advertido de pie, no

estava

en

su

lugar

lo

que

respondyais, y que contra su parecer lo haviays así determinado, y acudiendo

y

explicados

de

nuevo

los capítulos por el notario

Joaquim Martí, éste abandonó la iglesia para que tratasen entre ellos con entera libertad, dejándolos reunidos con el notario Cristóbal Montoliu, persona que habían nombrado los vecinos para que les representase en la negociación.

algunos

No

sabemos

exactamente

cuales fueron las peticiones que expusieron al señor, pero debió ocurrir algo similar a lo sucedido en Toga, como podemos deducir por las palabras con que les contestó una vez había entrado de nuevo en la iglesia:

después a mí me las dió por scrito, las quales siendo por mi leidas le dixe las firmase de su mano, que son las que aquí veis, mostrandoles un papel donde estavan scritas, y aunque yo me pudiera sentir y enojar de semejantes respuestas tan diformes a mi voluntad y a lo que como bien sabeis siempre os he thenido y he mostrado, no solo no me he enojado, pero e confiado de vosotros que estando más bien enterados de las cosas que conviene para la buena poblasión destas baronías, y que vivais


en ellas con quietud y descanso,

dichas baronías y bolverse cada huno a

mejorareis dichas vuestras respuestas,

su tierra de donde havían venido. Y

confirmando con mi voluntad, pues ya

todos los demás en una vos se

os he dicho que todas las cosas que

levantaron y dixeron que así lo querían,

pedireis a razón conformes, pudiendolas

y el dicho Christóval Montoliu notario

yo hazer sin daño y periuhitio notable

que presente stava y el dicho e

mio y de mis successores en dichas

infrascrito

baronías, las haré por vosotros y los

sosegasen y tratasen de lo demás

vuestros”.

contenido

notario,

en

les

dichos

dixeron

se

capítulos,

y

Y por segunda vez abandonó el recinto

pidiesen al señor las mexoras que

dejando al notario Martí para que les

paresiesen ser justas y puestas en razón,

volviese a leer los capítulos y fueran

que es lo que les está bien pedirle, y

enmendando y corrigiendo las cosas que les

dexasen de tratar de pedirle los montes y

pareciesen justas y de razón:

ervarios y piedras arrincadas y por

“... el qual dicho notario en continente,

arincar y regalías y jurisdicción, por ser

sin divertirse a otros autos ningunos,

generalmente drechos tocantes a la

empessó a volverles a leher los capítulos

señoría, y siendo vinculadas dichas

de dicha población, y haviendoles leydo

baronías, el señor no lo podía hazer en

ya el primero y segundo capítulos se

perjuhitio de sus successores en ella”.

levantaron en pie algunas de dichas

Después de esto, todos juntos, se

personas y dixeron que para que hera

volvieron a poner en pie y a una voz le

menester cansarse en pasar adelante en

dijeron que no se cansase en persuadirles,

leher

que ellos no firmarían las capitulaciones si

dichos capítulos, que ellos les

tenian muy bien vistos y entendidos, y

no era como habían pedido en

que si el señor no les hasía señores de

respuestas, y se dirigieron hacia la salida, lo

montes y rios, piedras arrincadas y por

que

arincar, y ser señores de yervas y

pidiéndoles que se calmasen y sosegasen,

arboles fructiferos y no fructiferos, y de

que él enviaría a llamar al señor y tratarían

las regalías y jurisdictión que le han

de ver si había algún camino para que esto

pedido en el memorial de respuesta y le

se pudiese allanar.

han inviado por medio de Christóval

intentó

evitar

el

notario

sus

Martí

“... y en continente sin divertirse a

cosas

otros autos algunos, haviendo havisado

contenidas en el dicho memorial, no

al dicho señor, vino luego a la yglesia y

querían poblar sino coxer sus coxidas

dándole razón de lo que se havía tratado

que tienen en las huertas y términos de

volvió todo el aguntamiento en una vos

Montoliu

notario,

y

demás


a desir que si el señor no les concedía

tierras, parte en el regadío y parte en el

todo lo que le havían pedido en sus

secano,

respuestas, no entendían ni querían

subsistir4.

mediante

las

cuales

pudiesen

poblar sino que coxidos los frutos de este año de dichas baronías, cada uno se volvería a su tierra”. En

vista

de

dicha

respuesta

y

determinación, don Bernardo Vilarig quiso, para su descargo, que se levantase acta pública de lo sucedido, lo que así se hizo dicho día 5 de septiembre de 1611. Pasados unos meses, el 8 de enero del año siguiente, don Bernardo logra encontrar de nuevo gente dispuesta a poblar sus lugares, siendo

esta vez su número de

veintidós, de los cuales, tan solo ocho eran de los que inicialmente se habían negado a firmar. Esta vez aceptan unas capitulaciones muy similares, en cuanto a los derechos y obligaciones, a casi todas las que de nuevo se firmaron durante esos años, y que serían muy

parecidas

a

las

presentadas

septiembre a los anteriores

en

pobladores,

aunque en algo rebajaría don Bernardo sus pretensiones, ya que esta vez si encontró quien las aceptase. El 10 de enero, dos días después de firmada la carta, se protocolarizaron las escrituras,

mediante

las

cuales,

se

legalizaban los establecimientos de las casas y tierras que habían correspondido a cada uno de los nuevos pobladores en el reparto 4

más o menos equitativo que se había realizado. Por norma general a cada familia se le entregó una casa y una porción de

En el caso de Torres Torres a cada vecino se le establecieron 10 hanegadas de tierra campa y 8 cahizadas de tierra plantada de diversos árboles. Según Casey, una familia media necesitaba 8 hanegadas de huerta para producir lo necesario para subsistir. ( Corbalán de Celis, 1997:42)


. Apéndice documental Carta de Nueva Población de Sirat, Pandiel y el Tormo. 8 enero 1612. Archivo Protocolos Patriarca Valencia. 25260. Notario Joaquim Martí Die VIII mensis januari anno a nativitate Domini MDCXII. In Dei momine amen. Noverint universi nos don Bernardus Vilarig de Carròs filius primogenitus don Bernardi Vilarig de Carròs domini baroniarum de Sirat Pandiel et Tormo in presentiarum in vila de Sirat personaliter repertus ut et tanquam actor et procurator et eo nomine dicti patris et domini mei prout de dicta mea procuratione constat cum publico procurationis instrumento per notari infrascritum recepto die vigessimo octavo mensis novembris anni nunc proxime dimissi millesimi sexcentessimi undecimi habens in eodem plenum posse infraescrito et alia faciendi ex una, et Joannes Morro, Gaspar Estevan, Petrus Alonso, Petrus Alcusa, Michael Nebot, Joannes Gil, Michael Ortis, Baltazar Garces, Franciscus Alcusa, Franciscus Ximenez, Franciscus Torres, Sebastianus Cano, Jacobus Mateu, Petrus Sanahuxa, Matheus Navarro, Joannes Tolosa, Michael Pertegás, Michael Bru, Joannes Bou, Joannes Sandalinas, Dominicus Herrero, Petrus Castillo de Tavas, ex altera partibus, omnes convocati et congregati ex iussu ordine et mandato dicti don Bernardi Vilarig de Carròs procuratoris predicti, in eclesia dicta ville de Sirat in et super poblatione predictarum baroniarum de Sirat Pandiel et Tormo. De certa scientia etcetera cum hoc presenti publico capitulationis et concordie poblationis instrumento etc. confitemur et in veritate recognocimus una pars nostrum alteri et altera alteris ad in vicem et vicissim quod ratione poblationis predictarum baroniarum de Sirat Pandiel et Tormo devenimus inter nos ad capitulationem et concordiam per capitula conventiones et pacta immediate sequentia declaranda. Capitulos hechos y pautados, havenidos, concordados y firmados entre partes de don Bernardo Vilarig de Carròs hijo primogénito de don Bernardo Vilarig de Carròs señor de las baronías de Sirat, Pandiel y el Tormo Bayle general de la ciudad y reino de Valencia en nombre y como procurador del dicho su padre de una, y Joan Morro, Gaspar Estevan, Pedro Alonso, Pedro Alcusa, Miguel Nebot, Joan Gil, Miguel Ortis, Baltazar Gracés, Francisco Alcusa, Francisco Ginés, Francisco Torres, Sebastián Cano, Jayme Matheu, Pedro Sanahuxa, Matheu Navarro, Joan Tolosa, Miguel Pertegas, Miguel Brun, Joan Bou, Joan Sandalinas, Domingo Herrero, Pedro Castillo de Tavas de parte otra, todos convocados, llamados y ajuntados de orden y mandamiento del dicho don Bernardo Vilarig de Carros en el dicho nombre de procurador, en la iglesia de dicho lugar para tratar, hazer y firmar la nueva población de dichas baronías de Sirat, Pandiel y el Tormo con los pautos, conditiones y conventiones por los capítulos inmediate siguientes declaradores. I. Primeramente ha sido pautado, havenido y concordado por y entre las dichas partes que los nuevos pobladores vezinos y moradores que serán de dichas Baronías y lugares, antes de establecerles las casas y heredades que por dicho senyor les serán senyadas en dichos lugares sean tenidos y obligados avasallarse en dichas baronías, y prestar a dicho senyor el sagramento y homenage de fidelidad acostumbrado e semejantes poblationes y avasallamientos, con toda la jurisdictión civil y criminal, mero y mixto imperio, usso y exerció de aquella, según que por fueros y privilegios deste presente reyno de Valencia et alias de justicia han acostumbrado tener y exercir los senyores que han sido de dichas baronías y el dicho senyor ha tenido y exercido en aquellas. II. Ittem ha sido pautado havenido y concordado por y entre las dichas partes que el senyor de dichas Baronías se recerva facultat para repartir las casas, tierras y heredades y poçesiones de dichas Baronías y lugares entre los nuevos pobladores de aquellas que cómodamente le parecerá, que podrán vivir, estar y habitar en los lugares de dichas Baronías teniendo en aquellos su casa domicilio y cabesa major, dándoles, concediéndoles y


estableciéndoles a cada uno dellos una casa y heredad en dichos lugares respective, dándoles para la heredad cinco tahullas de tierra en la huerta y regadío de dichos lugares, y en el secano, de la tierra que hoy está rompida, labrada y cultivada, la que bastara, repartida por yguales partes entre los vasallos que ternán casa en dichos lugares y tierras en la huerta y regadío, y de las demás tierra hierma e inculta establecerá a dichos pobladores la que cada uno de ellos querrá sacar y romper de nuevo, con los censos y partitiones de frutos en los capítulos infraescritos declaradores, la qual repartitión de tierras, hasí de regadío como de secano, se partirá por la persona experta que dicho senyor nombrará ha su voluntat, y assí mesmo se repartirán las vinyas y garroferas entre dichos nuevos pobladores, a voluntad de dicho senyor, pagando por la dicha casa y heredad que a cada uno de dichos vasallosse le establecerá, ocho libras moneda deste reyno de Valencia por censo de la casa y tierras que serán establecidas a cada uno en particular, como dicho es, en cada un año pagadoras en los días y fiestas de nuestro senyor Jesuchristo, con drechos de fadiga y luismo y todo otro qualquier lleno derecho emphitheotico, según fuero de Valencia, enpesando la primera paga el día de Sen Miguel de setiembre primero viniente deste presente año, y la segunda el día de la natividad de nuestro Senyor después inmediatamente siguiente del anyo mil seyscientos y trese, y hassi en cada un anno perpetuamente, con las partitiones de frutos y cargos en los capítulos infraescritos declaradores, el qual establecimiento y establecimientos hará a cada uno de dichos nuevos pobladores en particular, con auto público en poder y mano de scrivano y notario público deste reyno, con todas las cláusulas de inivition, promitiones y obligationes en semejantes autos poner acostumbradas según el stillo y práctica del notario que le recibiere. III. Otro si ha sido pautado, havenido y concordado por y entre las dichas partes que el dicho senyor establecerá a los nuevos pobladores y a los suyos que in perpetuum serán vasallos de dichas Baronías la tierra de la huerta y regadío y las que en qualquier manera y tiempo se rregaran y podrán regar haunque de presente estén yermas y sin poder regar, a la sexta parte de los frutos y granos, hassi de trigo, ordi o panisso, lino y otros qualesquier género de granos y frutos que en qualquier manera y tiempo se sembraran, plantaran, segaran o coxeran en dicha huerta y tierra de regadío, franca de todo diesmo y premicia, y las tierras de secano a la séptima parte de los frutos y granos, en qualquier manera y tiempo se sembraran, plantaran, segaran o coxeran en dicho secano, concediéndoles el dicho senyor, según que con el presente capítulo les concede, que todos los arboles de fruta que hahora son y por tiempo serán en la huerta de dicha Baronía, de la sequia major habaxo, sean francos de todo drecho de partición, con recervación de que sean tenidos y obligados a dar la fruta que será menester para el servicio y casa del senyor, y todos los demás árboles y frutos que en dicho término de dicha Baronía se coxeran, en los quales, hassi mesmo, sean conprendidas las garroferas, sean tenidos y obligados a dar y pagar al senyor de dicha Baronía de siete una, por todo derecho de partición, con expresa obligación y no sin ella que todos los dichos granos y frutos de partición a senyor tocantes y pertenecientes sean tenidos y obligados ha haverles de traher y poner en la casa y graneros de senyor de dicha villa de Sirat, francamente. IIII. Ittem ha sido pactado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a trillar, hasí el trigo como todos los otros granos que se segaran y coxeran en dichas tierras de huerta y secano, en las heras de dichos lugares, con expresa prohibitión que ninguno pueda hazer heras ni trillar sus trigos ni otros granos sino en las heras de dichos lugares, como dicho es, si no fuera con expresa licencia del senyor de dicha Baronía y los suyos, so pena de vint y cinco libras y perdición de los granos que trillaran fuera de dichas heras sin dicha expresa licencia. V. Otro sí ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a dar toda la paxa que será menester para las cavalgaduras de la casa del senyor, francamente.


VI. Otro si ha ssido pautado ett, que los dichos nuevos pobladores y los que perpetuamente lo serán de dichas Baronías y lugares tengan libera facultat de hazer un bancal de dos almudes de sembradura de alfalfe por cada casa en las tierras de la huerta o regadío que se les establecerá, pagando al senyor de dicha Baronía quatro sueldos por todo drecho de partición por el dicho bancal, en cada anyo, en el día y fiesta de San Joan de Junio, en una paga, y si querrán hazer más alfalfe, se hayan de convenir y cocertar con el senyor de dicha Baronía lo que le habrán de pagar en cada anyo por drecho de partición de las demás tierras que querrán sembrar de alfalfe. VII. Ittem ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a sembrar y hazer dos coxidas en cada un anyo en las tierras de la huerta y regadío de dichas Baronías, a saberes, la una de trigo y la otra de paniso negro o lino, y que no puedan sembrar otros granos sin expresa licencia del dicho senyor o de su alcayde o persona ques tuviere en su lugar, y en caso de contravensión a lo contenido en dicho capítulo hayan de encurrir y encurran en pena de pagar al dicho senyor la parte de los frutos que por persona experta se estimara se podían coxer en las tierras de la persona que habrá contravenido, tocantes y pertenecientes a la parte de dicho senyor, y otras penas a su arbitrio reservadas. VIII. Otro si ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías sean tenidos y obligados a partir con el dicho senyor la septima parte de las vinyas que hoy son y por tiempo serán en los términos de dichas Baronías y lugares en esta forma: que de siete tiras sea la una del senyor y seys del vasallo, y de siete sepas una, en la dicha forma, y si el senyor y sus successores en dichas Baronías querrán cobrar la dicha setena parte en vino o en pansa, en aquello que se convertirán las huvas de dichas vinyas, sean tenidos y obligados ha haverles de dar y pagar de siete cántaros de vino uno, y de siete harrovas de pansa una, y lo mesmo se entienda de los parrales que tuvieren en secano y regadío, excepto de los que ternan en la huerta de la sequia major habaxo, como dicho es en el tercero capítulo del presente auto de población, y en caso que alguno de dichos pobladores querrá vender las huvas que coxera en sus vinyas sin convertirlas en vino ni pansa, en tal caso esté en facultad del senyor mandar alfarrasar lo que podrán valer las huvas que el tal vasallo querrá vender, y alfarrasadas, el dicho vasallo sea tenido y obligado a dar y pagar al senyor de dichas Baronías la séptima parte del valor y estima de dicho alfarrasamiento, en dinero, y en esta forma y no de otra tenga facultad y pueda el dicho vasallo vender las huvas de sus vinyas, como dicho es. VIIII. Otro si ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares, si de nuevo plantaran alguna vinya en el secano de los términos de dichas baronías, sean francos de todo drecho de censo y partición de frutos por tiempo de seys anyos, pasados los quales sean tenidos y obligados a pagar, y paguen, conforme las demás vinyas, assi en el censo como en la partición. X. Ittem ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías sean tenidos y obligados a conservar, adobar y labrar las casas que a cada uno en particular le serán establecidas, ha usso y costumbre de buen adquiridor, a bien mejorar y en nada arruynar y deteriorar aquellas, y hasi mesmo a cultivar y procurar todas las tierras que a cada uno en particular, como dicho, es le serán establecidas a usso y costumbre de buen labrador y platica de la tierra, so las penas a dicho senyor y a sus successores en dichas Baronías bien vistas, hasta en pena decomisso de dichas casas y tierras inclusive. XI. Otro si ha ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a conrrear la fuente de dicho lugar de Sirat, y los que vivirán y serán vezinos de Pandiel la de Pandiel y la Senia, y assi mesmo los que serán vezinos y vivirán en el lugar del Tormo la fuente de dicho lugar y la balsa. XII. Otro si ha ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a


sustentar los asudes y asequias para regar las huertas de dichos lugares labrando, alimpiando, escurando y espardisando aquellas, assi para poder bien regar las tierras de dichas huertas como para traer el agua a los molinos, a gastos y costas de aquellos, y tan solamente toque y venga a cargo del senyor, por ser regalía de la senyoría, conservar dichos molinos con todo lo necessario de aquellos, y si por culpa y echo de dichos vasallos pararan y dexaran de moler dichos molinos de manera tal que tengan necessidad de hir a moler en otras partes fuera de dichas Baronías, en tal caso sean tenidos y obligados a dar y pagar a la senyoría el drecho de molienda como si actualmente huvieran molido en dichos molinos, y siempre y quando por algún casso fortuito de aguas o en otra qualquier manera se rromperan los dichos asudes o asequias o parte dellos o dellas, o los caxeros de dichas asequias, de tal manera que sea necessario bolverlas a hazer y rehedificar de nuevo o adobarlas en la mejor forma y manera que ser pudiere y mejor y más firme estuviere, a conocida del senyor de dichas Baronías, en tal caso que el dicho senyor tenga facultat de poder mandar y compellir a los dichos pobladores y vasallos lo hagan so las penas a su arbitrio bien vistas, tocando al dicho senyor pagar al maestro que hará dichas obras nuevas, y dar todo el pertrecho necesario, y el traerlo al pie de la obra, y todo lo demás que será menester para hazer aquella toque y venga a cargo de dichos vasallos haverlo de dar y hazer, y en caso que por culpa y renitencia de aquellos se dexaran de hazer dichas obras y parara el curso de las aguas de las asequias de dichos molinos, en tal caso sean tenidos y obligados a pagar a la senyoría el drecho de molienda como arriba está dicho. XIII. Otro si ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías no puedan cortar ni arrancar ningún árbol sin expresa licencia del dicho senyor, y la lenya del árbol que arrancaron o cortaron con dicha licencia, y la canya o troco major de dicho árbol, sea del dueño del árbol, como no sean sereso o nogual las quales el dicho senyor se las reçerva para si, y lo mismo se entiendan de las que se caherán o secarán por algún infortunio de tiempo, con expresa prohibitión que nadie sea osado de plantar ni planten ningún árbol en las huertas de dichas Baronías sin expresa licencia del senyor so pena de cinco libras y cortar o arrancar el árbol que habrán plantado sin dicha licencia. XIIII. Ittem ha ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares, sean tenidos y obligados a hazer y tener recidencia personal con su casa domicilio y cabesa major en dichas Baronías y lugares respective, por tiempo de quatro anyos contínuos, del día de la receptión del presente auto de población en adelante contadores, pasados los quales, puedan y tengan libera facultat de vender sus casas, tierras, heredades y pocesiones con licencia del senyor a otro nuevo poblador que se avasalle en dichas Baronías con los mesmos pactos y conditiones contenidas en el presente auto y capitulación de población, y pagando los drechos de loismo y otros a dicho senyor devientes y pertenecientes, con expresa reservación del drecho de fadiga, según fuero de Valencia a dicho senyor perteneciente, y no allando al tal poblador, que se querrá salir de dicha Baronía hir a bivir en otra parte pasados los dichos quatro anyos, como dicho es, quien le compre las casas, tierras, heredades y pocesiones que terna en dicha baronía, en tal caso queden en la dicha casa y tierras, heredades y pocesiones del que asi se hirá con las mejores dellas paral senyor de dichas Baronías, a hazer de aquellas a su libera voluntat como lo heran antes de averlos establecido al poblador que en lo modo y forma çobre dichos se abrá ydo y salido de las presentes Baronías para hir a bivir en otra parte, como dicho es. XV. Otro si ha ssido ett. que el dicho senyor de dichas Baronías se recerva para si y a los suyos que por tiempo serán de dichas Baronías, los herbaxes y bovalares de aquellas, hornos, tavernas, carnicerías, tiendas y molinos y otras quales quier regalías a senyor de dichas Baronías tocantes y pertenecientes, como en ninguna manera quiere ni entiende establecer, conceder ni dar a los dichos nuevos pobladores y vasallos, que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías, más que lo que con palabras expresas, distintas y claras les abrá concedido, dado y otorgado en el presente auto de población, como todo lo demás que no estuviere expresado se lo reserva para si y a los suyos, y siempre y quando huviese alguna


dificultad o pretención de entender por alguna subtilidad de derecho vel alias si concedido algo más de lo que claramente y expresa es contenido en el presente auto, se aya de declarar y declare no haverlo concedido, dado ni otorgado, en la qual dicha recervación de regalías quiere y es voluntat se entiendan y comprendan todos los pinos, carrascas y otros quales quier árboles silvestres que hahora son y por tiempo serán en los términos de dichas Baronías, y que nadie sea osado cortar ninguno de dichos árboles sin expresa licencia del dicho senyor de dichas Baronías, so pena de tres libras por cada árbol que cortaran, harrancaran o quemaran sin dicha expressa licencia, ni otras penas assi corporales como pecuniarias a su arbitrio recervadas, dando y concediendo libera facultat a los vasallos de dichas Baronías, que hahora son y por tiempo serán, para poder cortar en los dichos árboles del monte lo que huvieren menester y será necessario para los haveres de su lavor y labransa y cervicio de labrador, y la lenya que habrán menester paral servicio de sus casas. XVI. Ittem a ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a pagar al senyor de dichas Baronías por drecho de cría del ganado y puercos, de ocho uno, hassi de cabeças majores como menores, en caso que por el senyor se les conceda licencia de tener cabeças mayores hasiéndoles, como les haze, francos del ganado vasío, del qual no hayan de pagar ningún drecho, y assi mesmo les concede que puedan tener cada uno de dichos vasallos en particular un par de bueyes para su labransa, y una vaca para concervallos, como todo el demás ganado de cabeças majores se les prohibe y veda no lo puedan tener en dichas Baronías sin dicha expresa licencia, como dicho es. XVII. Ittem ha ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos de dichas Baronías que hahora son y por tiempo serán, tengan libera facultat de tener yerbaxar, hasí de ganado cabrío como lanar, en los términos de la Baronía y lugares de Sirat y Pandiel, como sea propio de aquellos, y no a medias ni encomendado de otra persona forastera, francamente, sin pagar otro drecho alguno a la senyoría más de lo contenido en el antecedente capítulo reservandose, según que con el presente capítulo se reserva el dicho senyor, el término de la baronía del Tormo, en el qual no quiere que puedan entrar los ganados de los vasallos y vezinos de dichas Baronías, sino tan solamente en las partes que pueden entrar los ganados que tienen vezindad en dicha Baronía. XVIII. Otro si ha sido pautado ett. que todos los colmeneros que tendrán colmenas en dichas Baronías sean tenidos y obligados a pagar al senyor de dichas Baronías por drecho de colmenas, un dinero por cada vaso o colmena, en cada un anyo, el primer día del mes de maio, en el qual día tengan obligación de manifestar con juramento el número de las colmenas que tiene cada uno de dichos colmeneros, con la senyal de aquellas, so las penas contenidas en reales premáticas en el presente reyno de Valencia. XVIIII. Otro si ha sido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares, sean tenidos y obligados a moler el trigo y demás granos en los molinos de dichas baronías pagando tres almudes por caís, que es a toda moltura, y cozer el pan en los ornos de dichas Baronías pagando de veynte panes uno, y hassi mesmo sean tenidos y obligados, en caso que hayan de mercar pan, comprarle en los ornos o panaderías de dichas Baronías, y vino de la taverna, y lo que habrán menester de la tienda y carnecería, haviendo de la espesie de las cosas que querran mercar en dichas regalías, so pena de sesenta sueldos por cada vez que contravendrán a lo contenido en el presente capítulo, y otras penas a arbitrio de dicho senyor recervadas, esto declarado que si alguno de dichos vasallos mercara algo en las ciudades o villas del presente reino o fuera del para provisión de sus casas tan solamente, no se entienda haver contravenido al presente capítulo ni incurrido en las penas en él impuestas. XX. Ittem ha sido pautado ett. que ninguna persona de qualquier parte, estado y condición sea, pueda vender en dichas Baronías y lugares por menudo ninguna cosa ni mercadería tocante y perteneciente a las regalías del senyor de dichas Baronías, so pena de sesenta sueldos por cada vez que contravendrán, sin otras penas a arbitrio de dicho senyor reservadas. Esto declarado que los dichos vasallos y vezinos de los lugares de dichas


Baronías tengan libera facultat de vender el vino y pansas y otros frutos de su coxida en dichas Baronías a cántaros y arrovas y no menos, so la dicha pena de sesenta sueldos, y que los forasteros que vendrán a vender alguno cosa por menudo a los lugares de dichas Baronías, no puedan vender sino de quatro en quatro meses un día, y aforadas las vituallas y mercaderías que querrá vender por el majordomo o el mutacen de dichas Baronías, so pena de sesenta sueldos y perdición de las vituallas y mercaderías que traherán a vender, y otras penas a arbitrio del senyor de dichas Baronías reservadas. XXI. Otro si ha sido pautado ett. que el senyor de dichas Baronías se reserva para sí y a los suyos libera facultat de nombrar justicias, jurados y demás officiales que convendrán y serán necesarios para el buen gobierno y reximiento de dichas Baronías y lugares, en esta forma: que para poner en orden la universidad de dicha Baronía de Sirat en el presente anyo nombrará justicia, tiniente de justicia, jurados, majordomo o almutacen, y sequiero, y las personas que convendrán paral consejo particular de dicha Baronía, todos los quales se puedan juntar juntamente con el alcayde, Bayle o procurador del dicho senyor para tratar las cosas del govierno y avituallamiento de dichas Baronías, y a semejantes consejos particulares tocantes y pertenecientes haver de tratar sin licencia del senyor tantas quantas vezes conviniere, como dicho ajuntamiento sea en la casa del senyor de dicha Baronía hasta que tengan casa de consejo, el qual consejo particular tenga obligación de hazer nominación y arançel para el día de Santo Tomás en cada un año, de tres personas para electión de justicia y otras tres para electión de tiniente de justicia, de las quales el dicho senyor haya de elexir y elixa una para justicia y otra para tiniente, y para el día de Pascua de Spiritu Santo hajan de hazer y hagan nominación y aransel de otras seys personas para electión de jurados, de las quales el dicho senyor elegirá dos para dicho cargo, y para el día de Sent Miguel de setiembre hajan de elegir y hazer aransel de tres personas para majordomo o almutasen, de las cuales el dicho senyor elegirá y nombrará la que le parecerá ser más conveniente para dicho cargo, y assi mesmo harán aransel dicho día de tres personas paral cargo de sequiero, de las cuales el dicho senyor elegirá la que le pareciere,y por esta orden se haja de hazer, observar y guardar en cada un anyo perpetuamente, todos los quales dichos officiales antes de regir y administrar dichos officios y cargos sean tenidos y obligados a jurar en manos y poder del dicho senyor, o de su procurador, de haverse bien y llealmente en dichos sus officios y cargos respective en la forma acostumbrada, reservandose según se reserva el dicho senyor para si y a los suyos libera facultat de poder revocar alguno, o algunos, de los consejeros del consejo particular y nombrar otros de nuevo en lugar de los revocados, o añadir o quitar más personas del dicho consejo particular, siempre y quando le parecerá, y ahí mesmo se queda libera facultat para nombrar otros vasallos por justicia, jurados y demás officiales de dichas Baronías de los que no serán nombrados en los memoriales y aranceles que se le presentarn para hazer dichas nominaciones, a su libera voluntat como a senyor absoluto de dichas Baronías. XXII. Otro si ha ssido pautado ett. que los jurados y consejo particular de dichas Baronías y lugares sean tenidos y obligados a tener guardián y muntero para guardar las huertas y montes de los términos de dichas Baronías, y hazer los demás servicios que para la buena administración de justicia se requiere, a los quales les hayan de dar y pagar el salario que con aquel o aquellos mejor convenir y concertar se podrán, a los quales dicho guardián y munteros siempre y quando el dicho senyor le parecerá convenir les pueda despedir, y los dichos jurados y consejo particular dentro de quinse días tengan obligación de buscar y poner otros de nuevo, de tal manera que jamás estén dichas Baronías sin guardianes y munteros, y si caso será que no le pondrán como está dicho, el salario que se avia de dar a daquellos corra siempre assi como si estuvieran y sirvieran y entre en poder de los jurados de dichas baronías para que le hajan de destribuhir y gastar en las cosas quel senyor de dichas Baronías les dixere y ordenare en beneficio y utilidad de dichas Baronías, y les pueda compellir y mandar, con penas a su arbitrio recervadas, que pongan guardián y munteros por lo que convienen al beneficio común de dichas Baronías.


XXIII. Otro si a ssido pautado ett. que los dichos justicias, jurados y demás officiales y consejo y personas particulares de dichas Baronías y lugares no puedan ni tengan facultat en manera alguna por qualquier causa, vía, manera o razón, pensada o ymaginada, o no pensada ni imaginada, directa o indirecta, a juntar consejo general sin expresa licencia, pedida, concedida y obtenida del senyor de dichas Baronías, exprimiendo y declarando la causa y efeto para que se pide y concede dicha licencia, y que en dicho consejo general no se pueda tratar ni trate de otra cosa más de aquello para lo que se le concedió juntar dicho consejo general, y si lo contrario hizieren, aian de incurrir e incurran por cada vez que contravinieren en pena de cien libras moneda deste reyno de Valencia y otras penas por fueros y privilegios y reales premáticas de dicho y presente reyno et alias de justicia impuestas, en el qual dicho consejo general hajan de asistir y asistan el justicia o su lugartiniente, los jurados, Bayle o alcayde o procurador del senyor de dichas Baronías y demás oficiales, y se haja de tener y tenga dentro de la casa del senyor de dichas Baronías hasta tanto que tengan casa o sala de consejo, y no en otra parte ni en otra manera. XXIIII. Otro si a ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías y lugares no puedan valer ni ussar de estatutos ni ordinaciones algunas que primero no sean concedidas, decretadas, aprovadas, ratificadas y confirmadas por el senyor de dichas Baronías, ni pueda imponerse penas algunas corporales ni pecuniarias, ni ponerse pechos ni tachas entre si sin expresa licencia, dada y concedida por el senyor de dichas Baronías, so pena de nulidad de autos y dies libras moneda deste reyno por cada vez que contravendrán a lo contenido en el presente capítulo, y otras penas a arbitrio de dicho senyor recervadas. XXV. Otro si a ssido pautado ett. que el senyor de dichas Baronías y los suyos, según la ocurrencia del tiempo y según mas convendrá y le cerá bien visto y parecerá, tengan libera facultat de poder hazer, proveher y mandar, se agan y publiquen qualesquier pregones, ordinaciones, prohibitiones y mandamientos para que se agan, obtemperen, guarden y observen las cosas que por el senyor de dichas Baronías serán provehidas y mandadas para la buena administración de justicia, paz, quietud y seguridad de las personas y bienes de los pobladores, vezinos y moradores que hahora son y por tiempo serán de los lugares de dichas Baronías y buen gobierno de aquellas, in infinitum, imponiendo qualesquier penas, assí corporales como pecuniarias, que según fueros, privilegios y reales premáticas del presente reyno, usso y consuetut de dichas Baronías et alias de justicia le será licito y permitido ponerlas imponer, sin que de dichos pregones, prohibitiones, ordinationes, mandamientos e impociciones de penas los dichos vasallos, vesinos y moradores de los lugares de dichas Baronías, puedan proclamar, apellar ni recurrir a otro juez sino al senyor de dichas Baronías, y al que por aquel será nombrado, assi en primera instancia como en qualquier grado de apellación, reservandose, según se reserva el dicho senyor para sí y a los suyos, poder para cobrar todos los frutos, deudas y rentas dominicales que en qualquier manera e por qualquier causa y razón assi pertenecientes e devientes, con executión prompta como a deudas reales y fiscales, no guardando ninguna solempnidad de fuero, ni de drecho, ni justicia, según siempre se an acostumbrado de exigir y cobrar en dichas Baronías. E assi mesmo se reserva toda la jurisdictión, assi civil como criminal, mero y mixto imperio, usso y exercicio de aquella, que los senyores de dichas Baronías han siempre tenido, exercido y ussado en aquellas, y toda aquella que por fueros y privilegios del presente reyno de Valencia, así generales como particulares, concedidos a los señores de dichas Baronías et alias de justicia les es concedida y otorgada. XXVI. Otro si a ssido pautado ett. que el senyor de dichas Baronías y los suyos tengan libera facultat de asumirse y evocarse qualesquier causas, assi ceviles como criminales que serán pendientes o de nuevo se trataran delante del justicia de dichas Baronías y lugares, assi en primera como en segunda instancia, no obstante estén prevenidas y empesadas por los justicias de dichas Baronías. XXVII. Otro si a ssido pautado ett. que por quanto en las dichas Baronías serán tan pocos los vasallos que podrán poblar los lugares della, que si los dichos pobladores se queran


valer de excemtiones de privilegios de familiatura, espital general, redemptión de cautivos y otros muchos, con los quales se pretende de eximir y eximen de haver de concurrir, entrar y cervir los cargos y officios de dichas Baronías, vendría en tiempo que no se allaran personas que poder nombrar para el regimiento y gobierno, por tanto todas las personas que se avasallaren en dicha Baronía sea iusto haver renunciado y renunciar, según que con el presente capítulo renuncian, a qualesquier privilegios immunidad y execemtiones de las quales se puedan valer para escusarse de concurrir y ser electos y nombrados en los cargos y officios de la universidad de dichas Baronías, antes bien, no obstante dichos privilegios, el senyor les pueda compellir y obligar siempre que serán nombrados en algún cargo y officio de dichas Baronías, a que le sirvan y rixan, so las penas a dicho senyor bien vistas. XXVIII. Otro si a ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y los suios que por tiempo serán de dichas Baronías sean tenidos y obligados a dar un jornal por casa en cada un anyo para conservación de la casa y castillo y otras regalías del senyor de dichas Baronías, dando al senyor, maestro y pertrechos para la obra de la conservación de aquellas. XXVIIII. Ittem a ssido pautado ett. que los dichos nuevos pobladores y vasallos que hahora son y por tiempo serán de dichas Baronías, sean tenidos y obligados dar en cada un anyo al senyor de dichas Baronías un presente para el día de Navidad y otro para los días de Pascua, a voluntad de los jurados y consejo particular de dichas Baronías. XXX. Otro si a ssido pautado ett. que el senyor de dichas Baronías y los suyos, por las causas a el bien vistas, puedan echar qualesquier vasallo o vasallos de dichas Baronías, como senyor absoluto de dichas Baronías, mandando primeramente al tal vasallo pague todo lo que deviere a la senyoría. XXXI. Otro si a ssido pautado ett. que el senyor de dichas Baronías que ahora es, sea tenido y obligado a dar a la universidad de dichas Baronías por una vez tan solamente doze cayces de trigo paral cuerpo del lugar, y que dicho trigo haia destar y esté siempre en pie para remediar a los pobladores, y si acaso se prestare para sembrar, se preste arraso, y será de cobrar y cobre colmado, o al corriente, por beneficio del lugar, porque dicho trigo esté siempre en pie y esté haumentado para dicho efeto. XXXII. Otro si a ssido pautado ett. que los dichos capítulos y cada uno de ellos sean executorios con sumisión y renunciación de propio fuero, variación de juissio y otras clausulas, promitiones y obligationes y renunciaciones necessarias y oportunas según el stillo y práctica del notario que le recibiere. XXXIII. Otro si a ssido pautado ett. que los presentes capítulos sean echos y se agan dos cartas públicas para que cada una dellas se libre y entregue a cada una de las dichas partes. Quibus quidem capitulis lectis publicatis et intellectis nos partes predicte laudantes et aprobantes ett, omnia et singula in preincertis capitulis et eorum singulis pactata ett. Pactos especiali ett. Promittimus una pars nostrum alteri et altera alteri ad invicen et vicissim atque juramos ad dominum Deum ett., pre incerta capitula et eorum singula singulariter et distincte contenta stipulata, pactata atque promissa attendere et complere sub pena decem mille solidorum monere regia Valencie de bonis partis nostrum partium predictarum in obedientis ett. ex higendorum ett. Pratto semper pacto manente adquorum omnium ett. fiat...(sigue) Testes huius reisunt quo ad firmas omnium predictorum preter firmas Michaellis Bru, Joannnis Bou, Joannis Sandalinas, Dominici Herrero, Petri Castillo de Tavas, Bernardus Ludovicus, Petrus Andreu presbiter rector eclesie parrochialis dicti loci de Sirat in dicto loco residens et Joachimus Roig scriptor Valentia habitator in dicto loco personaliter repertus. Et quo ad firman predicti Michaellis Bru, qui dicto et eodem die in dicto loco de Sirat firmavit, promissit, juravit, se obligavit, et certificati renunciavit dicto don Bernardo Carròs nomine prucuratorio predicto presente vel acceptante fuerunt testes proxime dicti et quo ad firmas Joannis Bou, Joannis Sandalinas, Dominici Herrero, qui die nono predictorum mensis et anni in dicto loco de Sirat firmarunt, promisserunt, jurarunt, se obligarunt et certificati renuntiarum ett. dicto don Bernardo Vilarig de Carròs dicto procuratorio nomine et acceptante fuerunt testes super nominati et quo ad firman dicti Petri Castillo de Tavas qui die


decimo tertio predictorum mensis et anni in dicto loco de Sirat promissit, se obligavit, juravit e certificati renunciavit dicto don Bernardo Vilarig de Carròs nomine ante dicto presente et acceptante fuerunt testes supra nomitati. En el lugar de Sirat a hocho días del mes de henero anyo de la natividat de nuestro senyor Dios Jesuchristo de mil seiscientos dotse, personalmente constituhidos en presentia de don Bernardo Vilarig de Carròs, hijo primogénito de don Bernardo Vilarig de Carròs, senyor de las Baronías y lugares de Sirat, Pandiel y el Tormo, Bayle general de la ciudat y regno de Valencia, en nombre de procurador del dicho su padre, tiniendo especial poder pera hafer y firmar las cosas abaxo scritas, según que más largamente consta y aparece en el acto de població de dicho lugar de Sirat, recibido per lo notario deiusso scritos en el día de hoy, y de mi Joachim Martí notario publico de la ciutat y regno de Valencia dels testimonis de iuso scritos, Joan Morro, Gaspar Estevan, Pedro Alonso, Pedro Alcusa, Miguel Nebot, Joan Gil, Miguel Ortis, Baltasar Garces, Francisco Alcusa, Francisco Gines, Francisco Torres, Sebastián Cano, Jayme Matheu, Pedro Sanahuxa, Matheu Navarro, Joan Tolosa, Miguel Pertegas, Joan Bru, Joan Sandalinas, Miguel Bru, Domingo Herrero, Pedro Castillo de Tavas, todos nuevos pobladores del dicho y presente lugar de Sirat, por la expulsión de los moriscos del dicho y presente regno de Valencia, que por orden y mandamiento de la magestat del Rey nuestro señor an pasado a otros reynos estranyos, en la yglessia de dicho lugar de Sirat donde para tratar, hacer y firmar la capitulación y concordia de auto de población de dichas Baronías de Sirat, Pandiel y el Tormo, recibido por mi de dicho y abaxo scrito notario en el día de hoy, poco antes deste, de orden y mandamiento del dicho don Bernardo Vilarig de Carròs, en dicho nombre de procurador, han sido ajuntados por devida executión y cumplimiento de lo contenido en el primer capitulo de dicho auto de capitulación y población, el tenor del qual es el que se sigue. E primeramente ha ssido pautado etc. inceratur. En continente todos los çobredichos, particularmente y distinta cada uno, por si e por ellos e por la universidad de dichas Baronías y lugares de Sirat, Pandiel y el Tormo, assí ajuntados, representando los singulares de aquella, presentes, ausentes y sdevenidores, juraron a nuestro Senyor Dios e a los Santos quatro evangelios de aquel de sus manos drechas corporalmente tocados, y en virtut del dicho juramento prestaron homenaje por besamiento de manos y de hombro al dicho don Bernardo Vilarig de Carròs, en dicho nombre de procurador, en virtut del qual sacramento y homenajes por verdadero señor natural tienen y reciben al dicho don Bernardo Vilarig de Carròs senyor de las dichas Baronías, por virtud de dicho auto de capitulación, concordia e población, y que quieren serle tenidos y obligados de fidelidad naturalesa como a buenos y leales vasallos, y todos juntos prometieron en virtut del dicho sagramento y homenajes expresamente, que no le arían daño en su cuerpo ni le descubrirían sus secretos en su daño, ni serian en daño de su rectitut y drechos, ni de las cosas que ternia seguras, y que le procurarían toda honestidad, e que no harían la cosa fácil y ligera de hacer y acabar, difícil, grave y penosa de hacer y acabar, e que descubrirían todo quanto le fuese dañoso, e que conservarían para aquel todas las rentas, regalías y drechos de sus Baronías, egualmente hacer todo quanto el juramento y homenajes de fidelidad tácitamente y expresa se entiende. E como todos los sucedichos huvieron prestado al dicho don Bernardo Vilarig de Carròs, en dicho nombre de procurador, el sagramento y homenajes en el modo y forma referidos, en continente, sin divertirse a otros autos algunos, el dicho don Bernardo Vilarig de Carròs, en dicho nombre de procurador, dixo que acceptaba todos los arriba nombrados por buenos y leales vasallos, por ellos y por toda la universidad de dichas Baronías de Sirat, Pandiel y el Tormo, y singulares personas de aquella, a cada uno de los que allí eran presentes, e aun por los venideros e absentes. E arrodilandose delante del altar major de dicha yglesia, donde estava un misal ubierto, puso las manos çobre dicho misal e juró a nuestro Senyor Dios e a los Santos quatro evangelios de aquel, que observará y guardará, en el dicho nombre de procurador, a los vecinos e habitadores vasallos de dichas Baronías, los


fueros y privilegios del presente Regno de Valencia, y los buenos ussos y costumbres de dichas Baronías. Y acabadas y cumplidas todas las çobre dichas cosas, el dicho don Bernardo Vilarig de Carròs, en dicho nombre de procurador, por executión del XXI capítulo del auto de población de dichas Baronías y lugares de Sirat, Pandiel y el Tormo, hizo la nominación de officiales para regir y governar dichas Baronías de las personas siguientes: Francisco Gines, justicia, Pedro Alcusa, tiniente de justicia, Miguel Nebot y Pedro Alonso, jurados, Joan Morro, mayordomo o almutasen, Domingo Herrero, sequiero, los quales y no otros algunos hayan de regir y administrar dichos cargos asta los días y plaços que en el çobre dicho capitulo está dicho y señalado haverse de hazer nueva electión en el modo y forma y según en el dicho capítulo a que se refiere, y en continente hecha dicha nominación, sin divertirse a otros autos algunos, todos los çobredichos aceptaron dichos cargos y oficios respective, e juraron en mano y poder del dicho don Bernardo Vilarig de Carròs, en dicho nombre de procurador, a nuestro Senyor Dios Jesuchristo y a sus Santos quatro evangelios, de sus manos drechas corporalmente tocados, a saberes, los dichos Francisco Gines, justicia y Pedro Alcusa tiniente, que en el entre tanto que tendrán y regirán la vara de justicia, se abrán bien y lealmente en el regimiento y administración de sus officios, y tendrán y guardarán razón y justicia a todos los hombres y personas, quales que sean, que tendrán pleyto delante dellos, según las costumbres de la tierra, y guardarán y observarán los fueros y privilegios del presente regno, dexando aparte todo hodio, mala voluntat, gracia, amor parentero, y vezindad, ni por sí ni por otros no tomaran por ninguna razón dadiva, promisión, ni otro cervicio de alguno que terna pleyto ante aquellos, en qualquier punto que esté la causa y pleyto, y tomarán buenos y leales hombres que les aconsejen, y harán recta justicia y clara. Y por el semblante los dichos Miguel Nebot y Pedro Alonso, jurados, Joan Morro, majordomo, y Domingo Herrero, sequiero, de haverse bien y lealmente en sus cargos y officios, todos respetos umanos pospuestos, guardando assí mesmo los fueros y privilegios del presente Regno, ussos y buenas costumbres de la tierra. E rrequirieron a mí dicho notario todos los çobredichos que de todo lo çobredicho le rrecibiesse carta pública, la cual etc. Siendo presentes por testigos los nombrados en el çobre dicho auto de población.

Bibliografía BORONAT Y BARRACHINA, P. (1901): Los moriscos españoles y su expulsión. Valencia. Edic. facsímil 1998. CORBALAN DE CELIS DURAN, J. (1997): La repoblación en la baronía de Torres Torres. Cartas de nueva población de Alfara y Algimia. Ajuntament d´Algimia. Valencia. TORRES MORERA, J. R. (1969). Repoblación del reino de Valencia después de la expulsión de los moriscos. Ayuntamiento de Valencia. Valencia.


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