Anteproyecto de REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL

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ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNA MATERIA PENDIENTE LA NECESIDAD DE UN ESTADO LAICO


Nuestro Proyecto La libertad religiosa es un derecho humano y como tal presenta una vertiente personal; quizá sea esté su aspecto más importante ya que el Estado es el garante de tal derecho. Cabe tres posturas ante el factor religioso por parte del Estado: confesional, hostilidad y neutralidad. La hostilidad nunca llega a impedir cualquier tipo de manifestación religiosa. La confesional en muchos casos no constituye necesariamente un obstáculo de las creencias religiosas, el Consejo de Europa considera que la sociedad democrática no puede fundarse más que sobre los derechos del hombre y la primacía del Derecho Laico o Neutral. La laicidad supone el reconocimiento por parte del Estado de su incompetencia en cuestiones religiosas e ideológicas y tiene tres funciones: garantizar la paz religiosa, asegurar el libre desarrollo de las creencias de los ciudadanos y de las confesiones y hacer posible que cualquier ciudadano pueda identificarse con su Estado Las iglesias en Argentina debemos unir fuerzas para luchar por el pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa, pero tienen que tomar conciencia que este derecho va de la mano de la implementación de un estado laico como ocurrió en los primeros 80 años de vida de nuestro país donde se disputaba el tipo de Estado que se quería en la Argentina. El principio de la libertad religiosa debe ser el principio clave al que se somete la regulación jurídica de las relaciones Estado-Iglesia en la Argentina y de todo lo que se refiere al ámbito religioso en el Estado y la sociedad. Mientras ocurre este proceso, necesitamos derogar la ley 21.745 que establece el Registro de Culto por una Personería Religiosa que permite al Estado negar el reconocimiento a una iglesias, confesiones o comunidades religiosas y por ende su inscripción en el registro actual. Asimismo obliga a las iglesias de otro culto a tener disfrazarse en una asociación civil, fundación, mutual, sociedades civiles, etc, para ejercer su principal derecho, su autonomía. Las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas son un fenómeno anterior y preexistente al Estado con entidad y autonomía propia y que no se puede asimilar con el derecho de asociación. El reconocimiento por parte del Estado se justifica en la medida que permite establecer relaciones de cooperación entre esas dos realidades, así como la actuación de las confesiones religiosas en el tráfico jurídico civil, pero no significa que con ese reconocimiento, el Estado cree, que dé origen al nacimiento de la iglesia, de forma que sin ese reconocimiento no existiría a- Autonomías de las Iglesias

La autonomía es uno de los derechos piramidales que tienen las iglesias de cualquier tipo de culto, se entiende como la capacidad de regirse a sí misma por sus propias reglas. La primera vez que se emplea el término de autonomía aplicado en las iglesias es en el año 1848 en una carta de Federico Guillermo IV a Ludolf Camphausen fechada el 17 de mayo en la que se refiere al anteproyecto de la Constitución del Estado de Prusia de 1850.


En el derecho comparado el reconocimiento de la autonomía religiosa, que suele ser explícito en las leyes y en los acuerdos que el Estado firma con ellas, implica reconocerla respecto de los fines que les son propios, es decir, aquellos que definen su originalidad como iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Ahora bien cuando la iglesia, confesiones o comunidades religiosas asumen otros fines que no le son propios, sino que los comparte con otras entidades que no sean religiosas, como la educación o la beneficencia social, en ese caso la entidad religiosa deja de tener autonomía y ha de quedar sometida en todo a las normas que el Estado establezca para el desarrollo de la educación o de la asistencia social. En el derecho Alemán en la Constitución de Weimar en su art. 140 reconocerá “Cada confesión religiosa ordena y administra autónomamente sus propios asuntos dentro de los límites de la ley vigente para todos”. Este derecho no es posible garantizarlo con la aplicación de la libertad de asociación, porque los fines y las tareas de las confesiones religiosas se sitúan más allá de las de la comunidad secular, por ello, la regulación de las iglesias y comunidades religiosas tiene su origen histórico y no remite a las normas del derecho de asociación. El Tribunal Federal de Alemania entiende que el derecho de autonomía de las confesiones es como un derecho corporativo que no sólo protege el ejercicio del culto y de la fe sino de todas aquellas tareas de las confesiones que directa o indirectamente sirven a sus actividades. En el derecho español las comunidades religiosas gozan de la titularidad del derecho de libertad religiosa (art.16.1 de la Constitución). La autonomía de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas esta garantizada en el art. 6 de la Ley orgánica de libertad religiosa “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscriptas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellás para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derecho y libertades reconocidos por la Constitución y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación” En Argentina el concepto de “orden propio” de las confesiones, distinto del estatal, es a menudo aplicado por la jurisprudencia no sólo a la Iglesia Católica [...] sino también a las confesiones religiosas diversas de la católica. En el caso Portillo la Corte Suprema dijo: “corresponde advertir que la libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso”

b- Persona Jurídica Religiosa.


Necesitamos una Personería jurídica religiosa que esté incluida en el art. 33 del Código Civil o en el art. 146/8 del Anteproyecto de reforma del código civil y comercial, ingresado al Congreso de la Nación. Nuestra personería jurídica debería tener carácter público, (este punto es muy dificultoso) por la relación de cooperación que existe con el Estado para el cumplimiento del Bien común de todos los habitantes de la Argentina. Hay que destacar el trabajo social de las iglesias en la sociedad, como el trabajo para la recuperación de las personas en adicciones, las personas en situación de calle, los hogares de niños o comunitarios, los grupos de contención en el caso de violencia familiar, el trabajo en las cárceles, etc. El Estado Nacional debe reconocer a las iglesias su propia autonomía, su capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones para lograr sus fines. Nuestro proyecto establece que las iglesias no pueden tener fines de lucro directo, si los indirectos porque son los fondos que sostienen los fines que tienen todas las igleias, como por ejemplo las escuelas, los centros comunitarios, las librerías, etc. Proponemos como órgano de inscripción a la Inspección General de Justicia perteneciente al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el organismo equivalente en cada provincia. La autorización del organismo público no significa el nacimiento de las iglesias sino su capacidad plena del ejercicio de los derechos y obligaciones, que tendrá efecto retroactivo a la fecha de la constitución de la entidad religiosa. Como requisitos para constituir proponemos: a) Por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. a) Los datos de la/s autoridad/es máxima/s, y restantes autoridades y ministros de la entidad religiosa: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre, el cual no deberá confundirse con otras entidades ya inscriptas c) Domicilio dentro territorio argentino; d) Descripción del objeto religioso, es decir describir de manera clara y precisa fé que se profese; e) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina; f) Plazo de duración; g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad, demás órganos sus facultades y requisitos para la designación de autoridades; h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) Fecha del cierre del ejercicio anual; j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. El órgano administrativo público no podrá en ningún caso denegar el registro, pero podrá en un plazo de sesenta días corridos contado desde Ia fecha de presentación, mediante resolución fundada, podrá objetar Ia constitución de la


iglesia si faltare algún requisito formal mencionado anteriormente. Este punto es importante porque el Estado no podrá denegar la autorización a ninguna iglesia. Se establece la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal como segunda instancia frente una decisión de la autoridad administrativa. En el caso que la autoridad administrativa niegue el pedido de inscripción a la iglesia, la interposición del recurso ante la Cámara obliga al órgano administrativo a otorgar una personería jurídica religiosa o de iglesia de manera precariamente que gozará de todos los derechos. Reconocimiento a las iglesias que estén inscriptas bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa conservando las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en el caso de transformación como de subsistencia de éstas.

Anexo I Modificación del Ante proyecto de Reforma del Código Civil. ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones e comunidades religiosa, f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) las comunidades indígenas; j) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento. Artículo XXX Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas


que a ellas pertenezcan. Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones. El Estado Nacional en ningún caso podrá denegar el reconocimiento o inscripción a una iglesia, confesiones y comunidades religiosas

Anexo II PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

CONCIENCIA

E IGUALDAD

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 1. Libertad de conciencia, religiosa y de culto. La presente ley regula el ejercicio pleno de la libertad conciencia, religiosa y de culto, reconocido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional a toda persona física o jurídica dentro del territorio argentino. Articulo 2. Entidades Religiosas A los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o comunidades religiosas a las entidades integradas por dos o más personas físicas que profesen una determinada fe. La utilización del término “entidad religiosa” en la presente ley, refiere a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas.


Artículo 3. Derechos de las personas La libertad conciencia, religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de toda persona a: 1. A profesar sus ideas, creencias religiosas o filosóficas que libremente se elijan, o no profesar ninguna, 2. A cambiar o abandonar sus ideas o creencias religiosas o filosóficas; 3. A manifestar sus ideas, creencias religiosas o filosóficas, individualmente o colectivamente, o abstenerse de hacerlo; 4. A no ser obligada a declarar su ideas, su religión, su creencia o sobre la ausencia de la mismas; 5. A recibir e impartir enseñanza, información, costumbres sobre sus creencias ya sea en forma oral o por escrito o a través de cualquier medio lícito, en público y en privado; 6. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 7. A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente, o no ser obligados a practicarlo; 8. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas Armadas, garantizándose a las entidades religiosas el derecho de capellanías; 10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación; 11. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades en conformidad a sus ideas y creencias religiosas o filosóficas; 12. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones y creencias, en el respeto a la integridad física y psíquica; 13. A conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto; 14. A celebrar matrimonio según sus propias ceremonias y credos para el reconocimiento ante su comunidad religiosa. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles de estos matrimonios se requerirá necesariamente la celebración del matrimonio según lo establecido en el Código Civil. Los efectos civiles se reconocen desde la fecha de esta celebración. La enumeración precedente no es taxativa. Artículo 4. Derechos de las iglesias, comunidades y entidades religiosas. El Estado reconoce a las entidades religiosas, entre otros, los siguientes derechos: 1. A establecer lugares de culto o de reunión en conformidad con sus creencias religiosas; 2. A ejercer libremente su culto y celebrar reuniones; 3. A designar, preparar, sostener y remover sus autoridades morales, sus ministros de culto, enviar personal religioso al exterior y sostenerlo espiritual y económicamente; 4. A crear, mantener, ser titulares y/o extinguir, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, hogares, paradores, centros de salud,


hospitales, cementerios, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios para el cumplimiento de sus fines religiosos; 5. A enunciar, comunicar y difundir, verbalmente, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina. Se garantiza especialmente, la libre comunicación con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 6. A solicitar y recibir contribuciones voluntarias de particulares; 6. A integrar organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas, dentro o fuera del Nación Argentina. La enumeración precedente no es taxativa. Artículo 5. Ministros del culto y personal religioso. Se considera ministros de culto y personal religioso las personas físicas que sean acreditadas por los órganos competentes de las respectivas creencias y a los efectos que éstas les otorgan. Los ministros del culto y el personal religioso están exentos de la obligación de declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de su ministerio y funciones. Artículo 6 Prohibición de discriminar. Las creencias, las opciones de conciencia y las prácticas religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Sin perjuicio de lo cual, se garantiza a la entidades religiosas el uso razonable del derecho de admisión. Artículo 7. Limitaciones. El ejercicio de los derechos de la libertad de conciencia y religiosa tiene como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden público, la salud y el pleno respeto de los derechos humanos. Artículo 8. Igualdad ante la ley. Las entidades religiosas son iguales ante la Ley, por lo tanto gozan de los mismos derechos y obligaciones. La Secretaria de Cultos de la Nación, juntamente con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, serán las encargadas de velar por la seguridad jurídica e implementación de cada uno de los derechos de las entidades religiosas por igual, facilitando todo acto administrativo a las mismas. Asimismo tendrá como objetivo la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de la libertad religiosa y de culto. CAPÍTULO SEGUNDO Personería Jurídica Religiosa. Constitución y Autorización Artículo 9. (lo amarillo corresponde con la actual redacción del código civil)


PRIMER OPCIÓN Derogase el punto tres (3) de la primera parte del artículo 33 del Código Civil. Articulo 10 Modifiquese el texto del punto uno (1) de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 33: Tienen carácter privado: 1. La Iglesia Católica y las demás iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas de cualquier tipo se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. El Estado Nacional en ningún caso podrá denegar el reconocimiento o inscripción a una iglesia, confesiones y comunidades religiosas SEGUNDA OPCIÓN Artículo 9. Incorporase al texto de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 33: Tienen carácter privado: 1. Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas no catolicas. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas de cualquier tipo se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. El Estado Nacional en ningún caso podrá denegar el reconocimiento o inscripción a una iglesia, confesiones y comunidades religiosas Artículo 10.Personería Jurídica Religiosa. Créase una Personería Jurídica Religiosa, con carácter privado en los términos del artículo 33/148 del Código Civil, para las entidades religiosas existentes en la Republica Argentina. Las entidades religiosas, no podrán tener fines de lucro directo, salvo aquellas personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, a los fines de lo dispuesto por el inc. 4 del artículo 4 de la presente ley. Artículo 11. Requisitos. Las entidades religiosas se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser suscripto por la/s autoridad/es máximas de la entidad religiosa, o apoderado con poder especial. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad


administrativa de Registro que corresponda, a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de la/s autoridad/es máxima/s, y restantes autoridades y ministros de la entidad religiosa: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre, el cual no deberá confundirse con otras entidades ya inscriptas, y domicilio dentro territorio argentino; c) Designación del objeto religioso, que debe ser preciso y determinado describiendo claramente la fé que se profese; d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina; e) Plazo de duración; f) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad, demás órganos sus facultades y requisitos para la designación de autoridades; g) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; h) Fecha del cierre del ejercicio anual; i) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. Artículo 12. Inscripción. Las entidades religiosas para inscribirse en la Personería Jurídica Religiosa deberán acreditarán su existencia en los Registros que a sus efectos instituya la reglamentación correspondiente a cada provincia y la Inspección General de Justicia perteneciente al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en el ámbito de la capital federal, en los términos de lo dispuesto por el artículo 45/142 del Código Civil. La disposición que otorgue la autorización a funcionar, tendrá efecto retroactivo al momento de la constitución de la entidad religiosa. Artículo 13.El Registro Aplicable, no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde Ia fecha de presentación, cumplidos los requisitos formales, mediante resolución fundada, podrá objetar Ia constitución de la entidad religiosa si faltare algún requisito formal. Dichas objeciones bajo ningún aspecto podrán limitar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la presente ley. La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde Ia notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o fundamentar sus descargos a las observaciones formuladas por el registro. Artículo 14.Recursos. Contra las resoluciones del Registro aplicable, procede un recurso de apelación que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en las provincias, según corresponda en razón del domicilio de la entidad. Especialmente cuando: 1. Denieguen un


pedido de inscripción de la entidad religiosa; 2. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro. El recurso se sustanciará y será acompañado por todas las pruebas que considere la entidad religiosa. El registro aplicable, otorgará precariamente la personería religiosa, la cual, gozará de todos los derechos consagrados en esta ley, y elevará las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio dictamen y ofrecimiento de pruebas, dentro de los diez días de recibido el recurso. Confirmada por el tribunal la decisión del Registro, el mismo procederá a la cancelación de la inscripción precaria. Artículo 15. Terceros. Las resoluciones de inscripción, cancelación y/o denegatoria de inscripción en el Registro aplicable se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, oponer sus objeciones ante la autoridad aplicable dentro de los 30 días corridos de producida la publicación. Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior Artículo 16. Inscripción y personería jurídica. Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las entidades religiosas gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Artículo 17. Entidades Extranjeras. Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por las leyes del lugar de su constitución, podrán inscribirse ante el Registro que corresponda según la jurisdicción donde quieran desarrollar su actividad. Se rigen en cuanto a su existencia y formas por la ley del lugar de constitución, y estarán sujetas a los tribunales y leyes nacionales respecto de sus actividades en el país. Artículo 18. Información. Las entidades religiosas inscriptas deben presentar, ante el Registro autorizante, anualmente una memoria, sus estados contables y la información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan. CAPÍTULO TERCERO Derechos y Excenciones Artículo 19.Derechos de las entidades inscriptas.


Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos: 1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus ministros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa. 2. A recibir el trato de Organización no gubernamental, sin necesidad de trámite adicional alguno; 3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las entidades religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el Registro Aplicable; 4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o constitución; 5. A celebrar toda clase de convenios, permisos y peticiones con el Estado Nacional, las provincias y municipios, que permita a cada entidad religiosa desarrollar con plenitud su obra y magisterio 6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla, garantizándose el derecho de capellanias a las entidades religiosas. 7. A ejercer la legitimación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa. En tal sentido, se garantiza a las entidades religiosas a interponer en sede administrativa o judicial “amicus curiae”. Artículo 20. Donaciones. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, Ia sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión. En caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas no podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes. Artículo 21. Exenciones y beneficios locales. Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los municipios a adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las entidades religiosas. Artículo 22. Inscripciones anteriores. Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la


inscripción optar por: 1. Su transformación por medio de la inscripción y otorgamiento de la personería jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior en caso de ser un organismo diferente al que se designe; 2. Su inscripción manteniendo su existencia la entidad jurídica preexistente, y en este caso transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine. Las entidades religiosas inscriptas conservan plenamente todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en el caso de transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación son continuadoras de aquellas a todos los efectos, y particularmente en materia de relaciones laborales y obligaciones previsionales. CAPITULO CUARTO Modificaciones a los Códigos Civil, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo Voluntario. (lo marcado con amarillo correspondería sino se modifica el actual Código Civil) Artículo 23. Refórmase el texto del del artículo 2.345 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2.345. Los templos y las cosas religiosas corresponden a las respectivas entidades religiosas y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41, según corresponda. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas.” Artículo 24. Deróguese el artículo 2346 del Código Civil. Artículo 25. Refórmase el texto del del artículo 3.739 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las entidades religiosas en las que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la que perteneciera el testador." Artículo 26. Deróguese el artículo 3.740 del Código Civil. Artículo 27. Refórmase el texto del artículo 37 de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios Audiovisuales en cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 37. Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal,


Universidades Nacionales, e Iglesias. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para las Iglesias y Comunidades Religiosas se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.” Artículo 28. Refórmase el texto del artículo 5 de la Ley 25.855 de Voluntariado el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5. Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, a las actividades cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, religiosas o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.” CAPÍTULO QUINTO Disposiciones finales Artículo 29. El PODER LEGISLATIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación. Artículo 30. Derógase la ley 21.745. Las entidades actualmente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos conservan los derechos adquiridos y continuarán funcionando al amparo de la entidad jurídica elegida de acuerdo a la legislación vigente, en tanto no opten por inscribirse en el Registro creado por la presente Ley. Artículo 31. Se encomienda a La Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la difusión y promoción de las principales cláusulas de esta Ley, los derechos que consagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones religiosas a las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de interés. Artículo 32. De forma.

ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNA MATERIA PENDIENTE. LA NECESIDAD DE UN ESTADO LAICO.

Antecedentes históricos


La constitución Nacional de 1853 estableció el goce de los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y de culto para a toda persona que habitar el suelo argentino. El concepto del estado laico y la libertad religiosa, se ve plasmada en todo el periodo que gobernó la generación del 80’, para Fortunato Mallimaci1 durante este periodo van a convivir dos posturas de laicidad una intransigente y otra conciliadora. La laicidad intransigente tendrán como objetivo una vigilancia activa en el funcionamiento cotidiano de la institución Iglesia, proponiendo leyes anticlericales para limitar el poder de la Iglesia Catolica, esta corriente estará integrada por liberales anticlericales, grupos protestantes históricos, francmasones, socialistas moderados, librepensadores humanistas, por socialistas libertarios, anarquistas, dirigentes obreros y refugiados políticos (como los de la Comuna de Paris y otros) La laicidad conciliadora aceptara la hegemonía católica en el espacio religioso y moral, pero tratara de separa a la iglesia del estado. La integraran los dueños de la tierra, empresarios con relaciones históricas y familiares con el clero, y dirigentes políticos que priorizan la armonía al conflicto. En la medida que se debilito lo institucional fueron incorporándose sectores católicos liberales que aceptan el espacio de lo privado y de la sacristía para la iglesia. La laicidad se verá plasmada en dos importantes leyes la ley de matrimonio del año 1888 y la ley de educación común de 1884 que pusieron a las relaciones de familia y a la educación bajo el control de las autoridades civiles. Durante este periodo el Estado crea el registro civil que absorberá actividades que hasta ese momento estaba en manos de la iglesia católica, entre ellas, el nacimiento y las defunciones. Fomentara la pluralidad religiosa incentivando la llegada de nuevos grupos religiosos y reconociendo los cultos como el protestantismo y judaísmo. Durante este periodo va a dificultar la expansión institucional de la iglesia católica, controlando e impidiendo el nombramiento de obispos y de creación de nuevas diócesis, hay que recordar que los nombramiento de obispo lo realizaba el Congreso de la Nación, por eso hasta 1930 existía en la Argentina 11, 5 obispos reconocidos. Lamentablemente, el inicio de los golpes de estado en la Argentina por los militares, que será hegemónico desde los años 30 hasta los 80, marcará el abandono de la instauración de un Estado laico por un Estado Católico, una Argentina Católica, una nación católica, se construirá una relación entre el Catolicismo y el nacionalismo, y presenta al catolicismo como un “cimiento de la nacionalidad”. La religión católica, apostólica, romana es considerada por el Estado como “la verdadera religión” y el resto deben registrarse en un Registro de Culto en el 43 que sufrirá diferentes modificaciones por los decretos ley 15829/46, 31184/48, 1

Dr. Fortunato Mallimaci NACIONALISMO CATÓLICO Y CULTURA LAICA EN ARGENTINA, http://www.ceilpiette.gov.ar/investigadores/fmallimaci.html


1127/59 hasta que el golpe de militar del 76’ dictara la ley 21745 con el decreto reglamentario 2037/79 con la función de controlar los culto no católicos, limitar la pluralidad religiosa. El año 1968, es un año crucial, para la constitución del estado confesional y la paralización del Estado laico y el derecho de igualdad religiosa porque se plasma a nivel legislativo, más precisamente en el art. 33 del Código Civil; el reconocimiento de la Iglesia Católica como persona jurídica con carácter público. Al nivel educativo se implanta la obligatoriedad de la enseñanza católica en las escuelas en varias provincias en los 30 y en todo el país de 1943 al 1954. En la crisis entre Iglesia Católica y gobierno peronista se anula la enseñanza católica en las escuelas del Estado Esto es suplantado a partir del gobierno militar de 1955 por la posibilidad de crear universidades católicas y se subsidia a las escuelas privadas desde 1958 (en su mayoría católicas). Los gobiernos reconocen al episcopado como “ última instancia social, cultural y política de la nación” y numerosos grupos formados en las distintas matrices católicas (depende del tipo de gobierno civil o militar ) acceden al estado sin necesidad de pasar por partidos políticos. Los obispos son reconocidos como actores políticos y sociales significativos y como actores religiosos hegemónicos. Las imágenes de María se instalan en ministerios, cuarteles, comisarías, colegios, estaciones de ómnibus y trenes, plazas, etc. En las dictaduras militares se crean nuevas diócesis, se otorgan nuevos subsidios a obispos, seminaristas e iglesias de campaña y se amplían las capellanías católicas en todas las instituciones armadas. Se “valora el barroco católico frente a la ilustración protestante “ ; se la acusa de “europeizante y elitista y de no responder al ethos popular; de responder al país formal y no al país real” . El gobierno cívico-militar del 76 al crear el Registro Nacional de Cultos excedió sus facultades de gobierno y violó las garantías constitucionales para las personas que profesaban un culto no católico porque impuso a las “organizaciones religiosas” la obligación de inscribirse como condición para la actuación, la obtención de personería jurídica y la existencia misma como sujeto de derecho, todo lo cual se pierde en caso de denegatoria o cancelación de la inscripción, es decir, si le negaban el reconocimiento, se negaba la creencia. Avalado por el ejercicio de su poder de policía recababa informaciones con el fin de controlar las reuniones de los cultos no católicos, pues la autoridades podían intervenir si consideraban que las reuniones eran actos que violaban las leyes o en amenazas ciertas e inminentes al orden o la moral públicos; pero eso no es lo que resulta de las disposiciones de la ley. La constitución manda otra cosa. Según ella, nadie está obligado a declarar ni registrar sus ideas ni divulgar sus creencias religiosas o de otro carácter, debiendo recordarse las enseñanzas de Joaquín V González2 2

Roberto Bosca, Juan G. Navarro Floria “La libertad religiosa en el Derecho Argentino” Capítulo “Historia del Registro Nacional de Culto” Ricardo Docampo, pag. 401 CALIR Konrand Adenauer Stiftung.


Este régimen convalidó algunas prácticas autoritarias como era de requerir informes a la Policía Federal Argentina primero y luego al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria para probar que las autoridades de los cultos eran inocentes, invirtiendo el principio constitucional de que el ciudadano es inocente hasta que se pruebe lo contrario. La inscripción en el nuevo Registro llegó a unas 3.500 “organizaciones”, desde pequeños grupos pentecostales en barrios y parajes aislados, grupos umbandas (que proliferaron en los años noventa) hasta las iglesias históricas y de presencia mundial. Periódicamente este universo de lo “distinto de la Iglesia Católica” era objeto de atención periodística o de estudios, más o menos serios, curiosamente desde diversas ópticas ideológicas, del fenómeno de las sectas, cuyo avance o invasión, se decía, debía controlarse. Legislación vigente. a- Constitución Nacional Actualmente, en la Argentina, existe un vació legislativo a todas luces incomprensibles, destacando que no existan leyes que reconozcan fuera de la iglesia católica, a las otras iglesias y confesiones religiosas su carácter de tales y que no va acorde a los tratados internacionales con jerarquia constitucional. Las normas constitucionales prescriben la libertad de conciencia y de culto, la neutralidad del estado en materia de religión y la igualdad de todos ante la ley (artículos 14, 16 y 19, entre otros). Los tratados de derechos humanos incorporados al derecho constitucional argentino contienen normas similares, entre ellos podemos destacar: 1-Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en su art. 5, el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y de religión. 2-Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos en su art. 2, 4, 18, 24, 26 y 27. el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y de religión. 3- Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio art. 2. 4- Declaración americana de los derecho y deberes del hombre art. 2, 3. y 22. Libertad religiosa y de culto. 5- Declaración universal de derechos humanos art. 2, 18 y 26. derecho de libertad de pensamiento, conciencia y de religión 6- Convención sobre los derechos del niños art. 2, 14, 20 y 30. 7- Convención Americana sobre derechos humanos, art. 1, 12, 13, 16 y 27 Libertad de conciencia y de religión. 8- Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales art. 2 y 13 b- Código Civil


El artículo 33 anterior a la reforma del código civil 1968 establecía en su inc. 4 que la Iglesia tenía una persona jurídica de existencia necesaria, si bien no se mencionaba pero se entendía que hacía alusión como Iglesia a la Iglesia Católica. Los bienes podían ser enajenados en conformidad a sus disposiciones y lo que establecía el patronato nacional. El vocablo Iglesia en alude en el derecho canónico que “La Iglesia es la colectividad de los fieles que por mandato de Cristo quedan unidos en la profesión de la misma fe, en la participación de los mismo sacramentos, bajo el régimen de los legítimos pastores y en modo especial del Pontífice romano. El catolicismo se rige por el derecho canónico o eclesiástico los preceptos constitucionales y las normas del código civil como el 2345 que remite a las disposiciones de la iglesia católica. Para Vélez Sarsfield en su nota del art. 33 asume que la iglesia católica tiene la condición de persona jurídica de existencia necesaria con la capacidad de derecho para adquirir bienes y contraer obligaciones, que sería de derecho privado y publico, “La iglesia es simplemente un sujeto de derecho una persona jurídica que desarrolla su actividad, tanto en el campo del derecho público como en el derecho privado” En 1968 en el gobierno de facto de Ongania, se promueve la reforma del código civil y otorga el carácter público a la Iglesia Católica en el actual artículo 33, a saber: “Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2°. Las entidades autárquicas. 3°. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar” Para Llambías la Constitución Nacional ha reconocido esa personalidad de la Iglesia, al aceptar la vigencia de sus disposiciones, decretos de los concilio, bulas, rescriptos y breves del Romano Pontífice, al contemplar las relaciones del Patronato, así como al prever la posibilidad de concretar tratados o concordatos con la Santa Sede. Mientras que a las iglesias pertenecientes a otro culto las obligan a someterse al ssitema ordinario de obtención de la personería de acuerdo a las previsiones del art. 45, luego de haber acreditado la concurrencia del art. 33 inc. 2º. A continuación se detallan las normas que obligan al Estado Nacional a separar una partida presupuestaria para el sostenimiento del Culto Catolico: Ley 21.540 (25/11/77) eméritos

Asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares

Ley 21.950 (7/3/79) Asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares Ley 22.162 (18/2/80) Asignación a Párrocos de Frontera Decreto 1.928/80 (18/09/80) Frontera

Otorgamiento de la Asignación a Párrocos de


Ley 22.430 (16/3/81) Asignación Mensual Vitalicia a Sacerdotes Seculares no Amparados por Regímenes Previsionales Ley 22.552 (18/3/82) Inclusión de Vicarios Capitulares y Administradores Apostólicos en la Ley 21.950 Ley 22.950 (14/10/83) Nacionalidad Argentina

Sostenimiento para la Formación del Clero de

Decreto 1.991/80 (06/10/80) Culto Católico

Otorgamiento de Pasajes a Representantes del

Obispado Castrense Decreto 1.526/92 (24/08/92) Obispado Castrense de la República Argentina

Reconocimiento del

Institutos de Vida Consagrada Ley 24.483 (5/4/95) Creación del Registro de Institutos de Vida Consagrada Decreto 491/95 (21/09/95) Reglamentación del Registro de Institutos de Vida Consagrada Resolución Secretaría de Culto 448/96 (06/03/96) Disposiciones Aclaratorias de la Ley 24.483 y Decreto 491/95. Versión Sintetizada de Constituciones Identificación de los Ministros Religiosos Decreto 1.233/98 (22/10/98) Expedición de Credenciales a Arzobispos, Obispos, Prelados y Superiores MayoresResolución Secretaría de Culto 92/98 (04/11/98) Credenciales Eclesiásticas Estructura y Funciones de la Dirección. Gestiones ante la misma Decreto 20/99 (13/12/99) Conformación Organizativa y Objetivos de las Secretarías y Subsecretarías Dependientes de los Ministerios Decreto 13.867/46 (18/05/46) Centralización de las Gestiones del Culto Católico Resolución Secretaría de Culto 1.395/95 (23/06/95) Requisitos para las Gestiones a Realizar ante la Secretaría de Culto Según el presupuesto del año 2012, el estado financiara el sostenimiento 131 Arzobispo/Obispo, 1.600 seminaristas y 640 sacerdotes

Legislación comparada a- Libertad de culto en Brasil. A la Republica Federativa de Brasil se la considera como unos de los países de América Latina con más población del culto católico, aun cuando haya disminuido su población de 99,7% en 1872, disminuyó para 98,9% en 1890; 95,0% en 1940; 93,5% en 1950; 91,8% en 1970; 88,4% en 1980 y 85% en 1990. La Conferencia Nacional de los Obispos del Brasil estima que últimamente cerca de 600.000 fieles abandonan el catolicismo cada año.3 Aunque predomina el culto católico encontramos garantizada la libertad de culto sin distinción entre las iglesias, así lo establece en el artículo 5 inc. 6 de la Constitución Nacional: “… 6. Es inviolable la libertad de conciencia y de 3

Dr. Ari Pedro Oro Religiones populares y modernidad en Brasil, 1993


creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias;…” En el gobierno del presidente Luis Ignacio Lula Da Silva, específicamente en el año 2003, sanciono la ley 10.825 que modifican el Código Civil otorgando a las organizaciones religiosas el reconocimiento como personas jurídicas privadas con autonomía propia. La ley establece la libertad a la organización religiosa de establecer su propia organización, estructura interna y funcionamiento prohibiendo al Estado negar su reconocimiento o incorporación al registro para su funcionamiento. También otorga la exención impositiva a todos los cultos religiosos o iglesias. b- Libertad de culto en Uruguay4

En el país hermano del Uruguay consagró la libertad de culto y el Estado no confesional en la reforma constitucional del año 1918, plebiscitada el 25 de noviembre de 1917, en su artículo 5 : “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.” La Constitución del Uruguay se suscribe a la libertad de culto, que consiste en el derecho de toda persona a practicar las ceremonias y ritos religiosos en forma pública, pero que no alcanza a la noción amplia de la igualdad religiosa. Respecto a la relación entre Estado y Iglesia, algunos autores ubicaran a Uruguay como un Estado Laico, la no intromisión mutua, el Estado no interviene en los asuntos eclesiales y las iglesias no tiene ingerencia en asuntos del Estado. Otros autores lo ubicaran como un Estado no confesional benévolo, que implica de parte del Estado una consideración especial hacia lo religioso, que se trasluce con exenciones impositivas, el reconocimiento del dominio de los inmuebles, cierta instancia de diálogo entre las dos entidades, etc. El Código Civil uruguayo en su art. 21 reconoce que las iglesias son personas jurídicas capaces de adquirir derechos y obligaciones. La exención impositiva se reflejo en el Código Tributario que repite la normativa constitucional otorgando a las iglesias una “inmunidad impositiva”. Al declarar “exentos de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones” evita a las iglesias tener la carga probatoria ante el estado de demostrar la ausencia del lucro perseguido, por conocer de antemano la naturaleza y fines de las instituciones religiosas. La exención impositiva será el argumento utilizado para calificar a la relación entre Estado y Iglesia como benévola, sin embargo 4

CARMEN ASIAÍN Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República Oriental del Uruguay.


ninguna concesión se ha hecho a las Iglesias diferente de la que se hace con el resto de las instituciones sin fines de lucro. c- Libertad de Culto en Chile Con la aprobación de la Constitución de 1925 el Estado Chileno reconocía en su artículo 10 la libertad de culto sin distinción de cleros, poniendo fin a la larga disputa con la Iglesia Católica. La disputa tuvo su origen sobre el derecho que reclamaba el Estado de proponer a la Santa Sede los candidatos a obispos y otros cargos eclesiásticos (derecho de patronato). Posteriormente la Cuestión del Sacristán (1856), una ley interpretativa del artículo 5º de la Constitución de 1833 que estableció una relativa libertad de culto y las sanciones de las llamadas leyes laicas o laicistas de 1883-84 (establecimiento de cementerios laicos, matrimonio civil y un registro civil) profundizaron las divisiones. “Artículo 10: La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 2º. La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones [...]” Con el golpe de la dictadura 1973, se afianzo la relación entre el Estado Chileno y la Iglesia Católico que obstaculizó el avance legislativo para garantizar la libertad religiosa y de culto. Aunque la libertad de culto se mantuvo en la reforma constitucional de 1980 que establece en su artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas: 6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones…” La llegada de la democracia significo la promulgación de la Ley de Organización de Entidades Religiosa 19.638 en el año 1999 que puso en pie de igualdad ante la ley a los demás cultos frente el culto católico. La ley denominara a las entidades religiosas como las iglesias, confesiones o instituciones religiosas a integradas por personas naturales que profesen una determinada fe. El estado reconoce que las iglesias tienen su propia autonomía para establecer su organización y funcionamiento, para garantizarlo


creo la Persona Jurídica Religiosa. Al igual que en los demás países garantizaran a los entidades religiosas exenciones impositivas. d-

La libertad de culto en Bolivia

En Bolivia, país vecino, el reconocimiento pleno del ejercicio de la libertad de religión y el estado laico se plasmo con la reforma Constitucional promulgada el 7 de febrero de 2009 por el Gobierno de Evo Morales, en su artículo 4 estableció: "El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión". Artículo 21 inciso 3: Bolivianos tienen el derecho a la libertad de religión. Artículo. 86: Centros educativos no impondrán opción religiosa. Artículo 104:Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de religión. Antes, con la consitución 1967 reconocía a la Iglesia Catolica como la religión oficial establecía: “…el Estado reconoce y sostiene a la religión católica apostólica y romana (...). las relaciones con la Iglesia católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la santa sede» aunque en otro artículo garantizaba el derecho de libertad de culto. Sin embargo, las iglesias, confesiones o comunidades religiones no católico para adquirir representación legal deben inscribirse en la Prefectura de su respectivo departamento y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Culto para recibir reconocimiento como asociación religiosa. Se rige por la resolución suprema Nº 219172, la inscripción en la Dirección de Culto otorga a las asociaciones religiosas personería jurídica, con dos funciones esenciales: defensa y protección de la libertad y capacidad para adquirir y disponer de un patrimonio económico. La inscripción en el registro otorga como beneficio las exenciones impositivas con el único requisito que presente un informe anual de sus finanzas. La ventaja del sistema en comparación con Argentina, es que el Ministerio no puede denegar el reconocimiento sobre la base de los artículos de Fe de aquella y no se cobra tasa por la inscripción. e- La libertad de culto en Peru. La libertad religiosa en este país se fue plasmando con el tiempo, en la primera constitución de 1823 reconocía en su art. 8 que “La religión de la Republica es la Católica, Apostólica y Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra”. La libertad de los cultos tuvo su punto más crítico con la reforma constitucional 1860 al prohibir el ejercicio público de cualquier otra religión que no sea la Católica, dicha prohibición se mantendrá hasta la sanción de la ley 2193 del año 1915. La Iglesia Católica mantendrá siempre la libertad de regirse por la ley canónica y el patronato. Los primeros avances hacia la libertad religiosa se plasmaron en la Constitución de 1933, al establecer la libertad de conciencia y creencia son inviolable (art.59) y reconocerá la libertad para el ejercicio de cualquier culto señalado en su art. 232. Legalmente el Estado confesional llegara a su fin en el año 1980 con la firma del Acuerdo Internacional entre la Iglesia Católica y el Estado de Perú, si bien


se deroga el Patronato Nacional con la sanción de la ley 23147 pero se mantiene el carácter público de la Iglesia Católica, su autonomía e independencia, tendrá una relación de cooperación con el Estado. El ejercicio de la libertad religiosa se verá plasmada con la sanción de la Ley 29635 en el año 2010 y su reglamento aprobado mediante el decreto supremo 010-2011, entenderá a las entidades religiosas como las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan practican, enseñan y difunde determinada fe, excluirá a las actividades relacionadas con los fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espirituales, a las entidades que desarrollan ritos maléficos, cultos satanicos o análogos. El Estado no podrá intervenir en los asuntos internos de las entidades religiosas, salvo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden, la salud y la moral publica. Se establecerá una relación de cooperación entre las entidades religiosas y el Estado a fin de mantener patrimonio histórico, artístico y cultural. Por último se mantiene los beneficio de exoneraciones tributarias establecidas en las siguientes leyes: Ley Nº 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que existían al momento de sancionar la ley . f- La libertad de culto en Venezuela La Constitución consagra la libertad de culto, la autonomía de las iglesias y la posibilidad de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa de acuerdo sus creencias, la única limitación que establece a la libertad religiosa es que no infrinjan infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Este derecho está plasmado en el artículo 59 de la Constitución Nacional “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.” El código civil en su artículo 19 otorgar el carácter público a todas las iglesias de cualquier credo. Para obtener la personería de asociación religiosa tiene que inscribirse en la Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), del


Ministerio del Interior y de Justicia de Venezuela, está a cargo de llevar un registro de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas. Los requisitos para la inscripción son principalmente de carácter administrativo, salvo el de la obligación de atender a los intereses sociales de la comunidad. Todas las asociaciones religiosas inscritas tienen derecho a participar en los fondos de apoyo a la religión pero la mayoría de los mismos se dirige a las entidades católicas. g- La libertad de culto en Ecuador La Constitución sanciona en el año 2008 garantiza la libertad de culto en su artículo 66, inc 8º: “El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.” La Ley de Cultos sancionada en 1937 requiere que los grupos religiosos se inscriban ante el Ministerio de Gobierno y la Policía. Para ese fin, toda organización religiosa debe poseer una carta constitutiva, tener categoría de entidad sin fines de lucro, todos los nombres usados por el grupo para asegurar que los nombres de los grupos inscritos previamente no se usen sin su permiso, y proporcionar firmas de por lo menos 15 miembros que por lo general deben ser las de los dirigentes de la organización. El gobierno conmemora carnaval, el jueves santo, el viernes santo, el día de todos los santos y la navidad, que tienen categoría de días feriados nacionales. Las iglesias tienen exoneraciones de impuestos previstas en distintas leyes tales como la Ley de Régimen Municipal, La Ley de Régimen Tributario Interno por tratarse de personas de derecho privado y utilidad social, benéfica o educacional. Los servicios religiosos tampoco son gravados con el impuesto al valor agregado. Al tratarse de persona jurídica sin fin de lucro, las entidades religiosas no están obligadas a presentar cuentas o balances de su movimiento económico a las autoridades del Estado

Modificaciones de artículos en el Anteproyecto de reforma Tengo que destacar que el anteproyecto da paso para la vigencia plena de la libertad religiosa al deroga los arts. 2345 y 2346 del actual Código Civil. Recordemos que el artículo 2345 se entendía que reglaban únicamente los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica, según la doctrina5, y los bienes de las otras iglesias cristianas o no, se regían por sus estatutos o las reglas generales del Código Civil para las personas jurídicas (art. 2346). Los bienes se regirán por los estatutos de las iglesias y las reglas generales del Código 5

Instituciones del Derecho Civil Parte General tomo II, Julio Cesar Rivera, pag. 284.


Civil, la derogación de los artículos ayuda a afianzar el concepto de igualdad religiosa e Estado Laico porque elimina la distinción entre los bienes católicos y demás cleros. También eliminan la distinción del art. 3739 y 3740 entre los confesores y ministro protestante, nucleando a todos bajo la denominación de ministro


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