RepĂşblica de Colombia
IMPRENTA
NACIONAL
DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864
Aùo CXLVIII No. 48.655 Edición de 60 påginas •Bogotå, D. C., miÊrcoles, 26 de diciembre de 2012 •
I S S N 0122-2112
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPĂ?TULO I Personas naturales ArtĂculo 1°. ModifĂquese el artĂculo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 6°. DeclaraciĂłn Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, segĂşn el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo aĂąo o perĂodo gravable. ParĂĄgrafo. Las personas naturales residentes en el paĂs a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estĂŠn obligadas a presentar declaraciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios, podrĂĄn presentarla. Dicha declaraciĂłn produce efectos legales y se regirĂĄ por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto. ArtĂculo 2°. ModifĂquese el artĂculo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el paĂs por mĂĄs de ciento ochenta y tres (183) dĂas calendario incluyendo dĂas de entrada y salida del paĂs, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) dĂas calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el paĂs recaiga sobre mĂĄs de un aĂąo o periodo gravable, se considerarĂĄ que la persona es residente a partir del segundo aĂąo o periodo gravable. 2. Encontrarse, por su relaciĂłn con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomĂĄticas y consulares, exentos de tributaciĂłn en el paĂs en el que se encuentran en misiĂłn respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo aĂąo o periodo gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo aĂąo o periodo gravable: a) Su cĂłnyuge o compaĂąero permanente no separado legalmente o los KLMRV GHSHQGLHQWHV PHQRUHV GH HGDG WHQJDQ UHVLGHQFLD ÂżVFDO HQ HO SDtV R
b) El cincuenta por ciento (50%) o mĂĄs de sus ingresos sean de fuente QDFLRQDO R c) El cincuenta por ciento (50%) o mĂĄs de sus bienes sean adminisWUDGRV HQ HO SDtV R d) El cincuenta por ciento (50%) o mĂĄs de sus activos se entiendan SRVHtGRV HQ HO SDtV R e) Habiendo sido requeridos por la AdministraciĂłn Tributaria para ello, no acrediten su condiciĂłn de residentes en el exterior para efectos WULEXWDULRV R I 7HQJDQ UHVLGHQFLD ÂżVFDO HQ XQD MXULVGLFFLyQ FDOLÂżFDGD SRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO FRPR SDUDtVR ÂżVFDO ParĂĄgrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artĂculo acrediten su condiciĂłn de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberĂĄn hacerlo ante la DirecciĂłn de ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV PHGLDQWH FHUWLÂżFDGR GH UHVLGHQFLD ÂżVFDO o documento que haga sus veces, expedido por el paĂs o jurisdicciĂłn del cual se hayan convertido en residentes. ArtĂculo 3°. ModifĂquese el artĂculo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 126-1. DeducciĂłn de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaciĂłn e invalidez y fondos de cesantĂas. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectĂşen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaciĂłn e invalidez y de cesantĂas. Los aportes del HPSOHDGRU D GLFKRV IRQGRV VHUiQ GHGXFLEOHV HQ OD PLVPD YLJHQFLD ÂżVFDO en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serĂĄn deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partĂcipe independiente, al fondo de pensiones de jubilaciĂłn o invalidez, no harĂĄ parte de la base para aplicar la retenciĂłn en la fuente
LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto nĂşmero 53 de enero 13 de 2012, artĂculo 3°, del Departamento Nacional de PlaneaciĂłn, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicaciĂłn ante la desapariciĂłn del Diario Ăšnico de ContrataciĂłn PĂşblicaâ€?.
2
DIARIO OFICIAL
D I A R I O OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56
DIRECTOR: ADRIANA HERRERA BELTRĂ N MINISTERIO DEL INTERIOR
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA ADRIANA HERRERA BELTRĂ N Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) BogotĂĄ, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
por salarios y serĂĄ considerado como una renta exenta en el aĂąo de su percepciĂłn. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partĂcipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harĂĄn parte de la base para aplicar la retenciĂłn en la fuente y serĂĄn considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la ConstrucciĂłn (AFC) de que trata el artĂculo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del aĂąo, segĂşn el caso, y hasta un monto mĂĄximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por aĂąo. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se H[FOX\HURQ GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH TXH VH HIHFW~HQ DO 6LVWHPD *HQHral de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el EHQHÂżFLR \ TXH VH HIHFWXp SRU SDUWH GHO UHVSHFWLYR IRQGR R VHJXUR OD retenciĂłn inicialmente no realizada en el aĂąo de percepciĂłn del ingreso y realizaciĂłn del aporte segĂşn las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensiĂłn, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un perĂodo mĂnimo de diez (10) aĂąos, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiĂłn de vejez o jubilaciĂłn y en el caso de PXHUWH R LQFDSDFLGDG TXH Gp GHUHFKR D SHQVLyQ GHELGDPHQWH FHUWLÂżFDGD de acuerdo con el rĂŠgimen legal de la seguridad social. Tampoco estarĂĄn sometidos a imposiciĂłn, los retiros de aportes voOXQWDULRV TXH VH GHVWLQHQ D OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VHD R QR ÂżQDQFLDGD por entidades sujetas a la inspecciĂłn y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travĂŠs de crĂŠditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisiciĂłn de vivienda se realice sin ÂżQDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD FRQ FRSLD GH OD HVFULWXUD GH FRPSUDYHQWD TXH ORV UHFXUVRV se destinaron a dicha adquisiciĂłn. Se causa retenciĂłn en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artĂculo, de acuerdo con las normas generales de retenciĂłn en la fuente sobre rendimientos ÂżQDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV VHDQ UHWLUDGRV VLQ HO FXPSOLPLHQto de las condiciones antes seĂąaladas. Los aportes a tĂtulo de cesantĂa, realizados por los partĂcipes independientes, serĂĄn deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo aĂąo.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ParĂĄgrafo 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones seĂąaladas en el presente artĂculo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continĂşan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). ParĂĄgrafo 2°. Constituye renta lĂquida para el empleador, la recuperaciĂłn de las cantidades concedidas en uno o varios aĂąos o perĂodos gravables, como deducciĂłn de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artĂculo, asĂ como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. ParĂĄgrafo 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partĂcipe independiente a los fondos de pensiones de jubilaciĂłn e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harĂĄn parte de la base para aplicar la retenciĂłn en la fuente y serĂĄn considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la ConstrucciĂłn (AFC) de que trata el artĂculo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artĂculo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del aĂąo, segĂşn el caso. El retiro de los aportes de que trata este parĂĄgrafo, antes del perĂodo mĂnimo de cinco (5) aĂąos de permanencia, contados a partir de su fecha de consignaciĂłn en los fondos o seguros enumerados en este parĂĄgrafo, LPSOLFD TXH HO WUDEDMDGRU SLHUGD HO EHQHÂżFLR \ VH HIHFW~H SRU SDUWH del respectivo fondo o seguro la retenciĂłn inicialmente no realizada en el aĂąo en que se percibiĂł el ingreso y se realizĂł el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dĂŠ derecho a pensiĂłn, debiGDPHQWH FHUWLÂżFDGD GH DFXHUGR FRQ HO UpJLPHQ OHJDO GH OD VHJXULGDG VRFLDO R VDOYR FXDQGR GLFKRV UHFXUVRV VH GHVWLQHQ D OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VHD R QR ÂżQDQFLDGD SRU HQWLGDGHV VXMHWDV D OD LQVSHFFLyQ y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travĂŠs de crĂŠditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ÂżQDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD FRQ FRSLD GH la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisiciĂłn. Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mĂnimo exigido o las otras condiciones seĂąaladas en el inciso anterior, mantienen la condiciĂłn de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retenciĂłn en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parĂĄgrafo, de acuerdo con las normas generales de retenciĂłn en la fuente sobre rendimientos ÂżQDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV VHDQ UHWLUDGRV VLQ HO FXPSOLPLHQWR de los requisitos seĂąalados en el presente parĂĄgrafo. ArtĂculo 4°. ModifĂquese el artĂculo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcciĂłn. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la ConstrucciĂłn (AFC)â€? a partir del 1° de enero de 2013, no formarĂĄn parte de la base de retenciĂłn en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrĂĄn el carĂĄcter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artĂculo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del aĂąo, segĂşn corresponda, y hasta un monto mĂĄximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por aĂąo. Las cuentas de ahorro “AFCâ€? deberĂĄn operar en las entidades bancarias que realicen prĂŠstamos hipotecarios. Solo se podrĂĄn realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFCâ€? para la adquisiciĂłn de vivienda
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
GHO WUDEDMDGRU VHD R QR ÂżQDQFLDGD SRU HQWLGDGHV VXMHWDV D OD LQVSHFFLyQ y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travĂŠs de crĂŠditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ÂżQDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD FRQ FRSLD GH OD HVFULWXUD de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisiciĂłn. El retiro de los recursos para cualquier otro propĂłsito, antes de un perĂodo mĂnimo de permanencia de diez (10) aĂąos contados a partir de la fecha GH VX FRQVLJQDFLyQ LPSOLFD TXH HO WUDEDMDGRU SLHUGD HO EHQHÂżFLR \ TXH VH HIHFW~HQ SRU SDUWH GH OD UHVSHFWLYD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD ODV UHWHQFLRQHV inicialmente no realizadas en el aĂąo en que se percibiĂł el ingreso y se realizĂł el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retenciĂłn en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFCâ€?, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes seĂąalado, de acuerdo con las normas generales de retenciĂłn en la fuente sobre rendimientos ÂżQDQFLHURV Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ÂżQHV SUHYLVWRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR FRQWLnĂşan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). Los recursos captados a travĂŠs de las cuentas de ahorro “AFCâ€?, ĂşniFDPHQWH SRGUiQ VHU GHVWLQDGRV D ÂżQDQFLDU FUpGLWRV KLSRWHFDULRV R D OD inversiĂłn en titularizaciĂłn de cartera originada en adquisiciĂłn de vivienda. ParĂĄgrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la ConstrucciĂłn (AFC)â€? hasta el 31 de diciembre de 2012, no harĂĄn parte de la base para aplicar la retenciĂłn en la fuente y serĂĄn consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artĂculo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del aĂąo, segĂşn corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) aĂąos contados a partir de su fecha de consignaciĂłn, implica que el trabajador SLHUGD HO EHQHÂżFLR \ TXH VH HIHFW~HQ SRU SDUWH GH OD UHVSHFWLYD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD ODV UHWHQFLRQHV LQLFLDOPHQWH QR UHDOL]DGDV HQ HO DxR HQ TXH VH percibiĂł el ingreso y se realizĂł el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisiciĂłn de vivienda, sea R QR ÂżQDQFLDGD SRU HQWLGDGHV VXMHWDV D OD LQVSHFFLyQ \ YLJLODQFLD GH OD Superintendencia Financiera de Colombia, o a travĂŠs de crĂŠditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisiciĂłn se UHDOLFH VLQ ÂżQDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD FRSLD GH OD HVFULWXUD GH FRPSUDYHQWD Se causa retenciĂłn en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFCâ€? de acuerdo con las normas generales de UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH VREUH UHQGLPLHQWRV ÂżQDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mĂnima de cinco (5) aĂąos. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mĂnimo exigido o que se destinen para ORV ÂżQHV DXWRUL]DGRV HQ HO SUHVHQWH SDUiJUDIR PDQWLHQHQ OD FRQGLFLyQ de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). ArtĂculo 5°. ModifĂquese el parĂĄgrafo 1° del artĂculo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedarĂĄ asĂ: ParĂĄgrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectĂşen al sistema general de pensiones no harĂĄn parte de la base para aplicar la retenciĂłn en la fuente por salarios y serĂĄn considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serĂĄn deducibles de su renta. ArtĂculo 6°. ModifĂquese el numeral 10 del artĂculo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ:
3
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cĂĄlculo de esta renta exenta se efectuarĂĄ una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demĂĄs rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. ArtĂculo 7°. AdiciĂłnese el artĂculo 206-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 206-1. DeterminaciĂłn de la renta para servidores pĂşblicos diplomĂĄticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinaciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores pĂşblicos diplomĂĄticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarĂĄn exentas del impuesto sobre la renta. ParĂĄgrafo. Los servidores pĂşblicos de que trata este artĂculo determinarĂĄn su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el TĂtulo I del Libro I de este Estatuto, y en ningĂşn caso aplicarĂĄn el Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). ArtĂculo 8°. ModifĂquese el inciso 1° del artĂculo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el paĂs, de las sucesiones de causantes UHVLGHQWHV HQ HO SDtV \ GH ORV ELHQHV GHVWLQDGRV D ÂżQHV HVSHFLDOHV HQ virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinarĂĄ de acuerdo con la tabla que contiene el presente artĂculo. ArtĂculo 9°. ModifĂquese el artĂculo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĂculo 245 de este Estatuto, la tarifa Ăşnica sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el paĂs, es del treinta y tres por ciento (33%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el paĂs. ParĂĄgrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el paĂs, contratados por perĂodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educaciĂłn superior, aprobadas por el ICFES, Ăşnicamente se causarĂĄ impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto serĂĄ retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. ArtĂculo 10. AdiciĂłnese el TĂtulo V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente CapĂtulo: CAPĂ?TULO I Empleados ArtĂculo 329. &ODVLÂżFDFLyQ GH ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV Para efectos de lo previsto en los CapĂtulos I y II de este TĂtulo, las personas naturales VH FODVLÂżFDQ HQ ODV VLJXLHQWHV FDWHJRUtDV WULEXWDULDV D (PSOHDGR b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el paĂs cuyos ingresos provengan, en una proporciĂłn igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaciĂłn de servicios de manera personal o de la realizaciĂłn de una actividad econĂłmica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculaciĂłn laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominaciĂłn. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios tĂŠcnicos que no requieran la utilizaciĂłn de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serĂĄn considerados dentro de la categorĂa de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
4
DIARIO OFICIAL
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el paĂs cuyos ingresos provengan en una proporciĂłn igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realizaciĂłn de una de las actividades econĂłmicas seĂąaladas en el CapĂtulo II del TĂtulo V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilaciĂłn, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los CapĂtulos I y II de este TĂtulo, sino por lo previsto en el numeral 5 del artĂculo 206 de este Estatuto. ParĂĄgrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren FODVLÂżFDGDV GHQWUR GH DOJXQD GH ODV FDWHJRUtDV GH ODV TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR ODV UHJXODGDV HQ HO 'HFUHWR GH ODV TXH VH FODVLÂżTXHQ como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de ODV PHQFLRQDGDV HQ HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR \ ODV TXH VH FODVLÂżTXHQ FRPR FXHQWD SURSLD \ SHUFLEDQ LQJUHVRV VXSHULRUHV D YHLQWLVLHWH mil (27.000) UVT seguirĂĄn sujetas al rĂŠgimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el TĂtulo I del Libro I de este Estatuto Ăşnicamente. ArtĂculo 330. Sistemas de determinaciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en HO SDtV FODVLÂżFDGDV HQ OD FDWHJRUtD GH HPSOHDGRV GH FRQIRUPLGDG FRQ HO artĂculo 329 de este Estatuto, serĂĄ el determinado por el sistema ordinario contemplado en el TĂtulo I del Libro I de este Estatuto, y en ningĂşn caso podrĂĄ ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto MĂnimo $OWHUQDWLYR 1DFLRQDO ,0$1 D TXH VH UHÂżHUH HVWH &DStWXOR (O FiOFXOR del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidaciĂłn, no incluirĂĄ los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este CapĂtulo. Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo aĂąo gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrĂĄn determinar el impuesto por el sistema del Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarĂĄn obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN) . ParĂĄgrafo 1°. Los factores de determinaciĂłn del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinaciĂłn del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estĂŠn expresamente autorizados en los CapĂtulos I y II de este TĂtulo. ParĂĄgrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el paĂs en el momento de su muerte, y de los bienes destiQDGRV D ÂżQHV HVSHFLDOHV HQ YLUWXG GH GRQDFLRQHV R DVLJQDFLRQHV PRGDOHV deberĂĄ determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva D TXH VH UHÂżHUHQ UHVSHFWLYDPHQWH ORV DUWtFXORV \ GH HVWH (VWDWXWR SECCIĂ“N PRIMERA Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados ArtĂculo 331. Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas naturales empleados. El Impuesto MĂnimo Alternativo NacioQDO ,0$1 SDUD ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV FODVLÂżFDGDV HQ OD FDWHJRUtD GH empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinaciĂłn de la base gravable y alĂcuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cĂĄlculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artĂculo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artĂculo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el TĂtulo III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). Dentro de los ingresos brutos de que trata este artĂculo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realizaciĂłn de actividades econĂłmicas y la prestaciĂłn de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje seĂąalado en el artĂculo 329 de este Estatuto.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ArtĂculo 332. DeterminaciĂłn de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrĂĄn restar Ăşnicamente los conceptos relacionados a continuaciĂłn, \ HO UHVXOWDGR TXH VH REWHQJD FRQVWLWX\H OD 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artĂculos 48 y 49 de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daĂąo en la parte correspondiente al daĂąo emergente, de conformidad con el artĂculo 45 de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los gastos de representaciĂłn considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, segĂşn los requisitos y lĂmites establecidos en el numeral 7 del artĂculo 206 de este Estatuto. H /RV SDJRV FDWDVWUyÂżFRV HQ VDOXG HIHFWLYDPHQWH FHUWLÂżFDGRV QR cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier rĂŠgimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo aĂąo o perĂodo gravable. La deducciĂłn anual de los pagos estĂĄ limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo perĂodo o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducciĂłn, el contribuyente deberĂĄ contar con los soportes documentales idĂłneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantĂa, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. (O PLVPR WUDWDPLHQWR DSOLFDUi SDUD SDJRV FDWDVWUyÂżFRV HQ VDOXG HQ el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debiGDPHQWH FRPSUREDGRV (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi OD PDWHULD f) El monto de las pĂŠrdidas sufridas en el aĂąo originadas en desastres o calamidades pĂşblicas, declaradas y en los tĂŠrminos establecidos por HO *RELHUQR 1DFLRQDO g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio domĂŠstico. Los trabajadores del servicio domĂŠstico que el contribuyente contrate a travĂŠs de empresas GH VHUYLFLRV WHPSRUDOHV QR GDUiQ GHUHFKR DO EHQHÂżFLR WULEXWDULR D TXH VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR K (O FRVWR ÂżVFDO GHWHUPLQDGR GH DFXHUGR FRQ ODV QRUPDV FRQWHQLGDV en el CapĂtulo II del TĂtulo I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. i) IndemnizaciĂłn por seguros de vida, el exceso del salario bĂĄsico de ORV RÂżFLDOHV \ VXERÂżFLDOHV GH ODV IXHU]DV PLOLWDUHV \ OD SROLFtD QDFLRQDO el seguro por muerte y la compensaciĂłn por muerte de las fuerzas militares y la policĂa nacional, indemnizaciĂłn por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. M /RV UHWLURV GH ORV IRQGRV GH FHVDQWtDV TXH HIHFW~HQ ORV EHQHÂżFLDULRV o partĂcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a tĂtulo de cesantĂa de conformidad con lo dispuesto en el artĂculo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrĂĄn ser sujetos de retenciĂłn en la fuente EDMR QLQJ~Q FRQFHSWR GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD SDUD ORV EHQHÂżFLDULRV o partĂcipes. ArtĂculo 333. Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN) correspondiente a la 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD 5*$ GH ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV UHVLGHQWHV HQ HO SDtV FODVLÂżFDGDV HQ ODV FDWHJRUtDV GH HPSOHDGRV HV HO GHWHUPLQDGR HQ OD WDEOD TXH FRQWLHQH HO SUHVHQWH DUWtFXOR 6REUH OD 5HQWD *UDYDEOH Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este capĂtulo, se aplicarĂĄ la siguiente tabla:
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
5
WLYR 6LPSOH ,0$6 TXHGDUi HQ ÂżUPH GHVSXpV GH VHLV PHVHV FRQWDGRV a partir del momento de la presentaciĂłn, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para WDO HIHFWR ÂżMH HO *RELHUQR 1DFLRQDO \ TXH OD $GPLQLVWUDFLyQ QR WHQJD prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilizaciĂłn de menos de 1,548 0.00 3.339 95,51 8 .145 792,22 1.548 1,05 3.421 101,98 8.349 833,12 documentos o informaciĂłn falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la 1.588 1,08 3.502 108,64 8.552 874,79 VHJXULGDG VRFLDO SDJRV FDWDVWUyÂżFRV \ SpUGLGDV SRU FDODPLGDGHV X RWURV 1.629 1,11 3.584 115,49 8.756 917,21 Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no 1.670 1,14 3.665 122,54 8.959 960,34 estarĂĄn obligados a presentar la declaraciĂłn del Impuesto sobre la Renta 1.710 1,16 3.747 129,76 9.163 1.004,16 establecida en el rĂŠgimen ordinario. 1.751 2,38 3.828 137,18 9.367 1.048,64 ArtĂculo 11. AdiciĂłnese al Estatuto Tributario el CapĂtulo II en el 1.792 2,43 3.910 144,78 9.570 1.093,75 TĂtulo V del Libro I: 1.833 2,49 3.991 152,58 9.774 1.139,48 1.873 4,76 4.072 168,71 9.978 1.185,78 CAPĂ?TULO II 1.914 4,86 4.276 189,92 10.181 1.232,62 Trabajadores por Cuenta Propia 1.955 4,96 4.480 212,27 10.385 1.279,99 ArtĂculo 336. Sistemas de determinaciĂłn del impuesto sobre la 1.996 8,43 4.683 235,75 10.588 1.327,85 renta y complementarios para personas naturales trabajadores por 2.036 8,71 4.887 260,34 10.792 1.376,16 2.118 13,74 5.091 286,03 10.996 1.424,90 cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las 2.199 14,26 5.294 312,81 11.199 1.474,04 personas naturales residentes en el paĂs que sean trabajadores por 2.281 19,81 5.498 340,66 11.403 1.523,54 cuenta propia y desarrollen las actividades econĂłmicas seĂąaladas en 2.362 25,70 5.701 369,57 11.607 1.573,37 este CapĂtulo, serĂĄ el determinado por el sistema ordinario contem2.443 26,57 5.905 399,52 11.810 1.623,49 plado en el TĂtulo I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por 2.525 35,56 6.109 430,49 12.014 1.673,89 cuenta propia que desarrollen las actividades econĂłmicas seĂąaladas 2.606 45,05 6.312 462,46 12.217 1.724,51 en este CapĂtulo podrĂĄn optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta 2.688 46,43 6.516 495,43 12.421 1.775,33 PHGLDQWH HO ,PSXHVWR 0tQLPR 6LPSOLÂżFDGR ,0$6 D TXH VH UHÂżHUH 2.769 55,58 6.720 529,36 12.625 1.826,31 HVWH &DStWXOR VLHPSUH TXH VX 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD GHO DxR R 2.851 60,70 6.923 564,23 12.828 1.877,42 perĂodo gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para 2.932 66,02 7.127 600,04 13.032 1.928,63 3.014 71,54 7.330 636,75 13.236 1.979,89 este. El cĂĄlculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario 3.095 77,24 7.534 674,35 13.439 2.031,18 de liquidaciĂłn, no incluirĂĄ los ingresos por concepto de ganancias 3.177 83,14 7.738 712,80 mĂĄs de 13.643 5*$ Âą ocasionales para los efectos descritos en este CapĂtulo. 3.258 89,23 7.941 752,10 ParĂĄgrafo 1°. Los factores de determinaciĂłn del impuesto sobre la 3DUiJUDIR &XDQGR OD 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD DQXDO GHWHUPLQDGD renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en segĂşn lo dispuesto en el CapĂtulo I del TĂtulo V del Libro I de este Esta- la determinaciĂłn del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAS), tuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa salvo que estĂŠn expresamente autorizados en este capĂtulo. del IMAN serĂĄ cero. ParĂĄgrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes 6(&&,Ă?1 6(*81'$ residentes en el paĂs en el momento de su muerte y de los bienes destinaImpuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS) GRV D ÂżQHV HVSHFLDOHV HQ YLUWXG GH GRQDFLRQHV R DVLJQDFLRQHV PRGDOHV ArtĂculo 334. Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS) de deberĂĄ determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva empleados. El Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS) es un D TXH VH UHÂżHUHQ UHVSHFWLYDPHQWH ORV DUWtFXORV \ GH HVWH (VWDWXWR ,PSXHVWR 0tQLPR $OWHUQDWLYR 6LPSOLÂżFDGR ,0$6 SDUD 7UDEDMDGRUHV sistema de determinaciĂłn simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable Ăşnicamente a personas naturales re- por Cuenta Propia sidentes en el paĂs, clasificadas en la categorĂa de empleado, cuya ArtĂculo 337. ,PSXHVWR 0tQLPR $OWHUQDWLYR 6LPSOLÂżFDGR ,0$6 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD HQ HO UHVSHFWLYR DxR JUDYDEOH VHDQ LQIH- para trabajadores por cuenta propia. El Impuesto MĂnimo Alternativo rior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre 6LPSOLÂżFDGR ,0$6 SDUD SHUVRQDV QDWXUDOHV FODVLÂżFDGDV HQ ODV FDWHJRUtDV OD 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD GHWHUPLQDGD GH FRQIRUPLGDG FRQ HO GH WUDEDMDGRUHV SRU FXHQWD SURSLD HV XQ VLVWHPD VLPSOLÂżFDGR \ FHGXODU sistema del Impuesto MĂnimo Alternativo Nacional (IMAN), a la de determinaciĂłn de la base gravable y alĂcuota del impuesto sobre la 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD VH OH DSOLFD OD WDULID TXH FRUUHVSRQGD renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de en la siguiente tabla: la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuenRenta gravable Renta gravable Renta gravable IMAS IMAS IMAS alternativa anual alternativa anual alternativa anual tos, y los demĂĄs conceptos autorizados en este CapĂtulo. Las ganancias (en UVT) (en UVT) (en UVT) desde (en UVT) desde (en UVT) desde (en UVT) ocasionales contenidas en el TĂtulo III del Libro I de este Estatuto, no 1.548 1,08 2.199 20,92 3.339 162,82 hacen parte de la base gravable del Impuesto MĂnimo Alternativo Sim1.588 1,10 2.281 29,98 3.421 176,16 SOLÂżFDGR ,0$6 1.629 1,13 2.362 39,03 3.502 189,50 ArtĂculo 338. Requerimiento de informaciĂłn para los trabajadores 1.670 1,16 2.443 48,08 3.584 202,84 por cuenta propia. Para la determinaciĂłn de la base gravable del im1.710 1,19 2.525 57,14 3.665 216,18 1.751 2,43 2.606 66,19 3.747 229,52 puesto, segĂşn el sistema de que trata el artĂculo anterior para las personas 1.792 2,48 2.688 75,24 3.828 242,86 QDWXUDOHV FODVLÂżFDGDV HQ OD FDWHJRUtD GH WUDEDMDGRUHV SRU FXHQWD SURSLD 1.833 2,54 2.769 84,30 3.910 256,21 aplicarĂĄn las disposiciones de este CapĂtulo. 1.873 4,85 2.851 93,35 3.991 269,55 Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar 1.914 4,96 2.932 102,40 4.072 282,89 libros de contabilidad, deberĂĄn manejar un sistema de registros en la for1.955 5,06 3.014 111,46 4.276 316,24 ma que establezca la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 1.996 8,60 3.095 122,79 4.480 349,60 incumplimiento o la omisiĂłn de esta obligaciĂłn darĂĄ lugar a la aplicaciĂłn 2.036 8,89 3.177 136,13 4.683 382,95 de las sanciones previstas en el artĂculo 655 de este Estatuto. 2.118 14,02 3.258 149,47 ArtĂculo 335. Firmeza de la liquidaciĂłn privada. La liquidaciĂłn priArtĂculo 339. DeterminaciĂłn de la Renta Gravable Alternativa. Para vada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios OD GHWHUPLQDFLyQ GH OD 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD VHJ~Q OR GLVSXHVWR que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto MĂnimo Alterna- HQ HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV FODVLÂżFDGDV HQ Renta Gravable Alternativa Total IMAN anual desde (en UVT) (en UVT)
Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)
IMAN (en UVT)
Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)
IMAN (en UVT)
6
DIARIO OFICIAL
la categorĂa de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo aĂąo gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarĂĄn las siguientes reglas: De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se podrĂĄn restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuaciĂłn. a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artĂculos 48 y 49 de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daĂąo en la parte correspondiente al daĂąo emergente, de conformidad con el artĂculo 45 de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. G /RV SDJRV FDWDVWUyÂżFRV HQ VDOXG HIHFWLYDPHQWH FHUWLÂżFDGRV QR cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier rĂŠgimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo aĂąo o periodo gravable. La deducciĂłn anual de los pagos estĂĄ limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT. Para que proceda esta deducciĂłn, el contribuyente deberĂĄ contar con los soportes documentales idĂłneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantĂa, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. (O PLVPR WUDWDPLHQWR DSOLFDUi SDUD SDJRV FDWDVWUyÂżFRV HQ VDOXG HQ el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debiGDPHQWH FRPSUREDGRV (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi OD PDWHULD e) El monto de las pĂŠrdidas sufridas en el aĂąo originadas en desastres o calamidades pĂşblicas, declaradas y en los tĂŠrminos establecidos por HO *RELHUQR 1DFLRQDO f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio domĂŠstico. Los trabajadores del servicio domĂŠstico que el contribuyente contrate a travĂŠs de empresas GH VHUYLFLRV WHPSRUDOHV QR GDUiQ GHUHFKR DO EHQHÂżFLR WULEXWDULR D TXH VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR J (O FRVWR ÂżVFDO GHWHUPLQDGR GH DFXHUGR FRQ ODV QRUPDV FRQWHQLGDV en el CapĂtulo II del TĂtulo I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. K /RV UHWLURV GH ORV )RQGRV GH &HVDQWtDV TXH HIHFW~HQ ORV EHQHÂżciarios o partĂcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a tĂtulo de cesantĂa, de conformidad con lo dispuesto en el artĂculo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrĂĄn ser sujetos de retenciĂłn en la fuente bajo ningĂşn concepto del impuesto sobre la renta para los EHQHÂżFLDULRV R SDUWtFLSHV (O UHVXOWDGR TXH VH REWHQJD FRQVWLWX\H OD 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD y serĂĄ aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad econĂłmica, segĂşn se seĂąala en la tabla del artĂculo siguiente. ArtĂculo 340. Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mĂnimo alternativo Simple Âł,0$6´ HV XQ VLVWHPD GH GHWHUPLQDFLyQ VLPSOLÂżFDGR GHO LPSXHVWR VREUH la renta y complementarios aplicable Ăşnicamente a personas naturales UHVLGHQWHV HQ HO SDtV FODVLÂżFDGDV HQ OD FDWHJRUtD GH WUDEDMDGRU SRU FXHQWD propia y que desarrollen las actividades econĂłmicas seĂąaladas en el preVHQWH DUWtFXOR FX\D 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD 5*$ HQ HO UHVSHFWLYR aĂąo o periodo gravable resulte superior al rango mĂnimo determinado para cada actividad econĂłmica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. $ OD 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD VH OH DSOLFD OD WDULID TXH FRUUHVSRQGD HQ la siguiente tabla segĂşn su actividad econĂłmica:
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
Actividad Para RGA desde Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento 4.057 UVT Agropecuario, silvicultura y pesca 7.143 UVT Comercio al por mayor 4.057 UVT Comercio al por menor 5.409 UVT Comercio de vehĂculos automotores, accesorios y productos 4.549 UVT conexos ConstrucciĂłn 2.090 UVT Electricidad, gas y vapor 3.934 UVT FabricaciĂłn de productos minerales y otros 4.795 UVT FabricaciĂłn de sustancias quĂmicas 4.549 UVT Industria de la madera, corcho y papel 4.549 UVT Manufactura alimentos 4.549 UVT Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero 4.303 UVT MinerĂa 4.057 UVT Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones 4.795 UVT Servicios de hoteles, restaurantes y similares 3.934 UVT 6HUYLFLRV ÂżQDQFLHURV 1.844 UVT
IMAS 5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897
5*$ HQ 897
5*$ HQ 897
5*$ HQ 897
5*$ HQ 897
5*$ HQ 897
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
5*$ HQ 897 Âą
ParĂĄgrafo 1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y ComSOHPHQWDULRV FX\D 5HQWD *UDYDEOH $OWHUQDWLYD 5*$ HQ HO UHVSHFWLYR aĂąo o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarĂĄn su impuesto Ăşnicamente mediante el sistema ordinario de liquidaciĂłn. Las actividades econĂłmicas seĂąaladas en el presente DUWtFXOR FRUUHVSRQGHQ D OD FODVLÂżFDFLyQ UHJLVWUDGD HQ HO 5HJLVWUR Ă’QLFR tributario RUT. ArtĂculo 341. Firmeza de la declaraciĂłn del IMAS. La liquidaciĂłn privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS), quedarĂĄ HQ ÂżUPH GHVSXpV GH VHLV PHVHV FRQWDGRV D SDUWLU GHO PRPHQWR GH OD presentaciĂłn, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, HO SDJR VH UHDOLFH HQ ORV SOD]RV TXH SDUD WDO HIHFWR ÂżMH HO *RELHUQR Nacional y que la AdministraciĂłn no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilizaciĂłn de documentos o informaciĂłn falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos FDWDVWUyÂżFRV \ SpUGLGDV SRU FDODPLGDGHV X RWURV /RV FRQWULEX\HQWHV que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarĂĄn obligados a presentar la declaraciĂłn del Impuesto sobre la Renta establecida en el rĂŠgimen ordinario. ArtĂculo 12. AdiciĂłnese el artĂculo 378-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 378-1. Toda persona jurĂdica o entidad empleadora o conWUDWDQWH GH VHUYLFLRV SHUVRQDOHV GHEHUi H[SHGLU XQ FHUWLÂżFDGR GH LQLFLDciĂłn o terminaciĂłn de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestaciĂłn de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable. (O FHUWLÂżFDGR H[SHGLGR HQ OD IHFKD GH LQLFLDFLyQ R WHUPLQDFLyQ GH que trata el inciso anterior, deberĂĄ entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberĂĄ remitirse a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales. (O *RELHUQR 1DFLRQDO HVWDEOHFHUi HO FRQWHQLGR GHO FHUWLÂżFDGR \ GHWHUPLQDUi ORV PHGLRV OXJDUHV \ ODV IHFKDV HQ ODV TXH HO FHUWLÂżFDGR GHEH remitirse. ArtĂculo 13. ModifĂquese el inciso 1° del artĂculo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 383. Tarifa. La retenciĂłn en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurĂdicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones LOtTXLGDV RULJLQDGRV HQ OD UHODFLyQ ODERUDO R OHJDO \ UHJODPHQWDULD efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categorĂa de empleados de conformidad con lo establecido en el artĂculo 329 de HVWH (VWDWXWR R ORV SDJRV UHFLELGRV SRU FRQFHSWR GH SHQVLRQHV GH jubilaciĂłn, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artĂculo 206 de este Estatuto, serĂĄ la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenciĂłn en la fuente: ArtĂculo 14. AdiciĂłnese el artĂculo 384 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 384. Tarifa mĂnima de retenciĂłn en la fuente para empleados. No obstante el cĂĄlculo de retenciĂłn en la fuente efectuado de
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
conformidad con lo dispuesto en el artĂculo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurĂdicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilĂquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categorĂa de empleados, serĂĄ como mĂnimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retenciĂłn en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
7
lizados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categorĂa de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artĂculo 329, la tabla de retenciĂłn contenida en el presente artĂculo serĂĄ aplicable Ăşnicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el aĂąo inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago. ParĂĄgrafo transitorio. La retenciĂłn en la fuente de que trata el presente Empleado Empleado Empleado artĂculo se aplicarĂĄ a partir del 1° de abril de 2013, de acuerdo con la Pago mensual Pago mensual Pago mensual UHJODPHQWDFLyQ H[SHGLGD SRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO o mensualizado RetenciĂłn o mensualizado RetenciĂłn o mensualizado RetenciĂłn (PM) desde (en UVT) (PM) desde (en UVT) (PM) desde (en UVT) ArtĂculo 15. ModifĂquese el artĂculo 387 del Estatuto Tributario, el (en UVT) (en UVT) (en UVT) cual quedarĂĄ asĂ: menos de 128,96 0,00 278,29 7,96 678,75 66,02 ArtĂculo 387. Deducciones que se restarĂĄn de la base de retenciĂłn. 128,96 0,09 285,07 8,50 695,72 69,43 En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducciĂłn por inte132,36 0,09 291,86 9,05 712,69 72,90 reses o correcciĂłn monetaria en virtud de prĂŠstamos para adquisiciĂłn 135,75 0,09 298,65 9,62 729,65 76,43 139,14 0,09 305,44 10,21 746,62 80,03 de vivienda, la base de retenciĂłn se disminuirĂĄ proporcionalmente en la 142,54 0,10 312,22 10,81 763,59 83,68 forma que indique el reglamento. 145,93 0,20 319,01 11,43 780,56 87,39 El trabajador podrĂĄ disminuir de su base de retenciĂłn lo dispuesto 149,32 0,20 325,80 12,07 797,53 91,15 HQ HO LQFLVR DQWHULRU ORV SDJRV SRU VDOXG VLHPSUH TXH HO YDORU D GLVPL152,72 0,21 332,59 12,71 814,50 94,96 nuir mensualmente, en este Ăşltimo caso, no supere diecisĂŠis (16) UVT 156,11 0,40 339,37 14,06 831,47 98,81 PHQVXDOHV \ XQD GHGXFFLyQ PHQVXDO GH KDVWD HO GHO WRWDO GH ORV 159,51 0,41 356,34 15,83 848,44 102,72 ingresos brutos provenientes de la relaciĂłn laboral o legal y reglamentaria 162,90 0,41 373,31 17,69 865,40 106,67 166,29 0,70 390,28 19,65 882,37 110,65 del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un mĂĄximo de 169,69 0,73 407,25 21,69 899,34 114,68 treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este 176,47 1,15 424,22 23,84 916,31 118,74 artĂculo se tendrĂĄn en cuenta en la declaraciĂłn ordinaria del Impuesto 183,26 1,19 441,19 26,07 933,28 122,84 sobre la Renta. Los pagos por salud deberĂĄn cumplir las condiciones de 190,05 1,65 458,16 28,39 950,25 126,96 FRQWURO TXH VHxDOH HO *RELHUQR 1DFLRQDO 196,84 2,14 475,12 30,80 967,22 131,11 a) Los pagos efectuados por contratos de prestaciĂłn de servicios 203,62 2,21 492,09 33,29 984,19 135,29 210,41 2,96 509,06 35,87 1.001,15 139,49 a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia 217,20 3,75 526,03 38,54 1.018,12 143,71 Nacional de Salud, que impliquen protecciĂłn al trabajador, su cĂłnyuge, 223,99 3,87 543,00 41,29 1.035,09 147,94 sus hijos y/o dependientes. 230,77 4,63 559,97 44,11 1.052,06 152,19 b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compaĂąĂas 237,56 5,06 576,94 47,02 1.069,03 156,45 de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, 244,35 5,50 593,90 50,00 1.086,00 160,72 con la misma limitaciĂłn del literal anterior. 251,14 5,96 610,87 53,06 1.102,97 164,99 257,92 6,44 627,84 56,20 1.119,93 169,26 ParĂĄgrafo 1°. Cuando se trate del Procedimiento de RetenciĂłn nĂşmero 264,71 6,93 644,81 59,40 mĂĄs de 1.136,92 27%*PM-135,17 dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en 271,50 7,44 661,78 62,68 la forma seĂąalada en el presente artĂculo, se tendrĂĄ en cuenta tanto para ParĂĄgrafo 1°. Para efectos de este artĂculo el tĂŠrmino “pagos men- FDOFXODU HO SRUFHQWDMH ÂżMR GH UHWHQFLyQ VHPHVWUDO FRPR SDUD GHWHUPLQDU VXDOL]DGRV´ VH UHÂżHUH D OD RSHUDFLyQ GH WRPDU HO PRQWR WRWDO GHO YDORU la base sometida a retenciĂłn. del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pen3DUiJUDIR ƒ 'HÂżQLFLyQ GH GHSHQGLHQWHV 3DUD SURSyVLWRV GH HVWH siones, y dividirlo por el nĂşmero de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retenciĂłn en la fuente que debe artĂculo tendrĂĄn la calidad de dependientes: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 aĂąos de edad. ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberĂĄ efectuar 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 aĂąos, cuando el la retenciĂłn en la fuente de acuerdo con el cĂĄlculo mencionado en este SDGUH R PDGUH FRQWULEX\HQWH SHUVRQD QDWXUDO VH HQFXHQWUH ÂżQDQFLDQGR VX parĂĄgrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos HGXFDFLyQ HQ LQVWLWXFLRQHV IRUPDOHV GH HGXFDFLyQ VXSHULRU FHUWLÂżFDGDV GHO FRQWUDWR FXDQGR UHDOLFH HO SDJR GHEHUi UHWHQHU HO HTXLYDOHQWH D OD SRU HO ,&)(6 R OD DXWRULGDG RÂżFLDO FRUUHVSRQGLHQWH R HQ ORV SURJUDPDV suma total de la retenciĂłn mensualizada. tĂŠcnicos de educaciĂłn no formal debidamente acreditados por la autoParĂĄgrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la categorĂa de ridad competente. trabajadores empleados podrĂĄn solicitar la aplicaciĂłn de una tarifa de 3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 aĂąos que se encuentren retenciĂłn en la fuente superior a la determinada de conformidad con el en situaciĂłn de dependencia originada en factores fĂsicos o psicolĂłgicos presente artĂculo, para la cual deberĂĄ indicarla por escrito al respectivo TXH VHDQ FHUWLÂżFDGRV SRU 0HGLFLQD /HJDO pagador. El incremento en la tarifa de retenciĂłn en la fuente serĂĄ aplicable 4. El cĂłnyuge o compaĂąero permanente del contribuyente que se a partir del mes siguiente a la presentaciĂłn de la solicitud. encuentre en situaciĂłn de dependencia sea por ausencia de ingresos o ParĂĄgrafo 3°. La tabla de retenciĂłn en la fuente incluida en el presente LQJUHVRV HQ HO DxR PHQRUHV D GRVFLHQWDV VHVHQWD 897 FHUWLÂżFDGD artĂculo solamente serĂĄ aplicable a los trabajadores empleados que sean por contador pĂşblico, o por dependencia originada en factores fĂsicos o contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complemen- SVLFROyJLFRV TXH VHDQ FHUWLÂżFDGRV SRU 0HGLFLQD /HJDO \ tarios. El sujeto de retenciĂłn deberĂĄ informar al respectivo pagador su 5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en condiciĂłn de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestaciĂłn que se entenderĂĄ prestada bajo la gravedad de juramento. situaciĂłn de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el ,JXDOPHQWH ORV SDJDGRUHV YHULÂżFDUiQ ORV SDJRV HIHFWXDGRV HQ HO ~OWLPR DxR PHQRUHV D GRVFLHQWDV VHVHQWD 897 FHUWLÂżFDGD SRU FRQWDGRU SHULRGR JUDYDEOH D OD SHUVRQD QDWXUDO FODVLÂżFDGD HQ OD FDWHJRUtD GH HP- pĂşblico, o por dependencia originada en factores fĂsicos o psicolĂłgicos pleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales TXH VHDQ FHUWLÂżFDGRV SRU 0HGLFLQD /HJDO ArtĂculo 16. AdiciĂłnese el artĂculo 555-1 del Estatuto Tributario, con mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios tĂŠcnicos que no requieran la utilizaciĂłn de materiales o insumos especia- el siguiente parĂĄgrafo:
8
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo. /DV SHUVRQDV QDWXUDOHV SDUD WRGRV ORV HIHFWRV GH LGHQWLÂżFDFLyQ LQFOXLGRV ORV SUHYLVWRV HQ HVWH DUWtFXOR VH LGHQWLÂżFDUiQ PHGLDQWH HO 1~PHUR GH ,GHQWLÂżFDFLyQ GH 6HJXULGDG 6RFLDO 1,66 HO FXDO HVWDUi conformado por el nĂşmero de la cĂŠdula de ciudadanĂa, o el que haga sus veces, adicionado por un cĂłdigo alfanumĂŠrico asignado por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elePHQWRV GHO 5HJLVWUR Ă’QLFR 7ULEXWDULR 587 (O 5HJLVWUR Ă’QLFR 7ULEXWDULR 587 GH ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV VHUi DFWXDOL]DGR D WUDYpV GHO 6LVWHPD GH 6HJXULGDG 6RFLDO HQ 6DOXG (O *Rbierno Nacional reglamentarĂĄ la materia. ArtĂculo 17. AdiciĂłnese el artĂculo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: 4. DeclaraciĂłn anual del Impuesto MĂnimo Alternativo Simple (IMAS). ArtĂculo 18. ModifĂquese en el artĂculo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artĂculos 592 y 593, no estarĂĄn obligados a presentar declaraciĂłn de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilĂquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o mĂĄs se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los FXDOHV VH KXELHUH SUDFWLFDGR UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH VLHPSUH \ FXDQGR los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el Ăşltimo dĂa del aĂąo o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberĂĄn sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el lĂmite de ingresos brutos a partir del cual estĂĄn obligados a presentar declaraciĂłn del impuesto sobre la renta. ArtĂculo 19. ModifĂquese el numeral 5 del artĂculo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: 5. /D ÂżUPD GH TXLHQ FXPSOD HO GHEHU IRUPDO GH GHFODUDU R OD LGHQWLÂżFDFLyQ HQ HO FDVR GH ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV D WUDYpV GH ORV PHGLRV TXH HVWDEOH]FD HO *RELHUQR 1DFLRQDO CAPĂ?TULO II Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) ArtĂculo 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). CrĂŠase, a partir del 1Âş de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HQ EHQHÂżFLR GH ORV WUDEDMDGRUHV OD generaciĂłn de empleo, y la inversiĂłn social en los tĂŠrminos previstos en la presente ley. TambiĂŠn son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artĂculo 24 del Estatuto Tributario. ParĂĄgrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso anWHULRU FRQWLQXDUiQ SDJDQGR ODV FRQWULEXFLRQHV SDUDÂżVFDOHV GH TXH WUDWDQ los artĂculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artĂculo 7° de la Ley 21 de 1982, los artĂculos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artĂculo 1° de la Ley 89 de 1988 en los tĂŠrminos previstos en la presente ley y en las demĂĄs disposiciones vigentes que regulen la materia. ParĂĄgrafo 2°. Las entidades sin ĂĄnimo de lucro no serĂĄn sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirĂĄn obligaGRV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV \ ODV FRWL]DFLRQHV GH TXH WUDWDQ ORV artĂculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artĂculo 7° de la Ley 21 de 1982, los artĂculos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artĂculo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ParĂĄgrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el ComitĂŠ Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que VH KD\DQ FDOLÂżFDGR R VH FDOLÂżTXHQ D IXWXUR HQ HVWDV VXMHWRV D OD WDULID de impuesto sobre la renta establecida en el artĂculo 240-1 del Estatuto 7ULEXWDULR FRQWLQXDUiQ FRQ HO SDJR GH ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV \ ODV FRtizaciones de que tratan los artĂculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artĂculo 7° de la Ley 21 de 1982, los artĂculos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artĂculo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serĂĄn responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) . ArtĂculo 21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtenciĂłn de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el aĂąo o perĂodo gravable, de conformidad con lo establecido en el artĂculo 22 de la presente ley. Para efectos de este artĂculo, el perĂodo gravable es de un aĂąo contado desde el 1Âş de enero al 31 de diciembre. ParĂĄgrafo. En los casos de constituciĂłn de una persona jurĂdica durante el ejercicio, el perĂodo gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constituciĂłn en la correspondiente cĂĄmara de comercio. En los casos de liquidaciĂłn, el aĂąo gravable concluye en la fecha en que se efectĂşe la aprobaciĂłn de la respectiva acta de liquidaciĂłn, cuando estĂŠn sometidas D OD YLJLODQFLD GHO (VWDGR R HQ OD IHFKD HQ TXH ÂżQDOL]y OD OLTXLGDFLyQ GH FRQIRUPLGDG FRQ HO ~OWLPR DVLHQWR GH FLHUUH GH OD FRQWDELOLGDG FXDQGR no estĂŠn sometidas a vigilancia del Estado. ArtĂculo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para OD (TXLGDG &5(( D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH OD SUHVHQWH OH\ VH establecerĂĄ restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el aĂąo gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo asĂ obtenido se restarĂĄn los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artĂculos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos asĂ obtenidos, se restarĂĄn el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artĂculos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artĂculos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirĂĄ restar las rentas exentas de que trata la DecisiĂłn 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artĂculos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH GH OD /H\ 546 de 1999. Para efectos de la determinaciĂłn de la base mencionada en este artĂculo se excluirĂĄn las ganancias ocasionales de que tratan los artĂculos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrĂĄ ser inferior al 3% del patrimonio lĂquido del contribuyente en el Ăşltimo dĂa del aĂąo gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artĂculos 189 y 193 del Estatuto Tributario. ParĂĄgrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5 aĂąos gravables 2013 a 2017 se podrĂĄn restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artĂculo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. ArtĂculo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH OD SUHVHQWH OH\ VHUi GHO RFKR SRU FLHQWR ParĂĄgrafo transitorio. Para los aĂąos 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE serĂĄ del nueve (9%). Este punto adicional se aplicarĂĄ de acuerdo con la distribuciĂłn que se harĂĄ en el parĂĄgrafo transitorio del siguiente artĂculo.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 24. 'HVWLQDFLyQ HVSHFtÂżFD A partir del momento en que el *RELHUQR 1DFLRQDO LPSOHPHQWH HO VLVWHPD GH UHWHQFLRQHV HQ OD IXHQWH para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1Âş de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artĂculo 20 de la presente ley se GHVWLQDUi D OD ÂżQDQFLDFLyQ GH ORV SURJUDPDV GH LQYHUVLyQ VRFLDO RULHQWDGD SULRULWDULDPHQWH D EHQHÂżFLDU D OD SREODFLyQ XVXDULD PiV QHFHVLWDGD \ que estĂŠn a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). A partir del 1Âş de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la (TXLGDG &5(( VH GHVWLQDUi HQ OD IRUPD DTXt VHxDODGD D OD ÂżQDQFLDFLyQ del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversiĂłn social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a tĂtulo GH FRQWULEXFLyQ SDUDÂżVFDO SDUD ORV PLVPRV ÂżQHV SRU FDGD HPSOHDGR D OD IHFKD GH HQWUDGD HQ YLJHQFLD GH OD SUHVHQWH OH\ /RV UHFXUVRV TXH ÂżQDQcian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarĂĄn en la secciĂłn del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico y serĂĄn transferidos mensualmente al Fosyga, entendiĂŠndose asĂ ejecutados. 'HO RFKR SRU FLHQWR GH OD WDULID GHO LPSXHVWR DO TXH VH UHÂżHUH el artĂculo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarĂĄn al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. ParĂĄgrafo 1°. TendrĂĄn esta misma destinaciĂłn los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los tĂŠrminos previstos en esta ley. ParĂĄgrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarĂĄn su autonomĂa administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el rĂŠgimen de direcciĂłn tripartita del SENA contemplado en el artĂculo 7° de la Ley 119 de 1994. ParĂĄgrafo transitorio. Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el punto adicional de que trata el parĂĄgrafo transitorio del artĂculo 23, se GLVWULEXLUi DVt FXDUHQWD SRU FLHQWR SDUD ÂżQDQFLDU ODV LQVWLWXFLRQHV de educaciĂłn superior pĂşblicas, treinta por ciento (30%) para la nivelaciĂłn de la UPC del rĂŠgimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversiĂłn social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este parĂĄgrafo serĂĄn presupuestados en la secciĂłn del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico y transferidos a las entidades ejecutoras. (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi ORV FULWHULRV SDUD OD DVLJQDFLyQ \ distribuciĂłn de que trata este parĂĄgrafo. ArtĂculo 25. ExoneraciĂłn de aportes. A partir del momento en que el *RELHUQR 1DFLRQDO LPSOHPHQWH HO VLVWHPD GH UHWHQFLRQHV HQ OD IXHQWH para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1Âş de julio de 2013, estarĂĄn exoneradas del pago GH ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV D IDYRU GHO 6HUYLFLR 1DFLRQDO GHO $SUHQGL]DMH (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mĂnimos mensuales legales vigentes. AsĂ mismo las personas naturales empleadoras estarĂĄn exoneradas GH OD REOLJDFLyQ GH SDJR GH ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV DO 6(1$ DO ,&%) \ al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mĂnimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicarĂĄ para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirĂĄn obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. ParĂĄgrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen mĂĄs de diez (10) salarios mĂnimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirĂĄn REOLJDGRV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV \ ODV FRWL]DFLRQHV GH TXH WUDWDQ los artĂculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artĂculo 7° de la Ley 21 de 1982, los artĂculos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artĂculo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. ParĂĄgrafo 2°. Las entidades sin ĂĄnimo de lucro no serĂĄn sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirĂĄn obli-
9
JDGRV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV \ ODV FRWL]DFLRQHV GH TXH WUDWDQ los artĂculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artĂculo 7° de la Ley 21 de 1982, los artĂculos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artĂculo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. ArtĂculo 26. AdministraciĂłn y recaudo. Corresponde a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administraciĂłn del ,PSXHVWR VREUH OD 5HQWD SDUD OD (TXLGDG &5(( D TXH VH UHÂżHUH HVWH capĂtulo, para lo cual tendrĂĄ las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaciĂłn, determinaciĂłn, control, discusiĂłn, devoluciĂłn y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicaciĂłn de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ArtĂculo 27. DeclaraciĂłn y pago. La declaraciĂłn y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artĂculo 20 de la SUHVHQWH OH\ VH KDUi HQ ORV SOD]RV \ FRQGLFLRQHV TXH VHxDOH HO *RELHUQR Nacional. ParĂĄgrafo. Se entenderĂĄn como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirĂĄn efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectĂşe o se haya efectuado dentro del SOD]R ÂżMDGR SDUD HOOR HQ HO RUGHQDPLHQWR MXUtGLFR Las declaraciones diligenciadas a travĂŠs de los servicios informĂĄticos electrĂłnicos de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrĂĄn como presentadas siempre que haya ingresado a la AdministraciĂłn TriEXWDULD XQ UHFLER RÂżFLDO GH SDJR DWULEXLEOH D ORV FRQFHSWRV \ SHULRGRV gravables contenidos en dichas declaraciones. La DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por HO SUHVHQWH DUWtFXOR YHULÂżFDUi TXH HO Q~PHUR DVLJQDGR D OD GHFODUDFLyQ diligenciada virtualmente corresponda al nĂşmero de formulario que se LQFOX\y HQ HO UHFLER RÂżFLDO GH SDJR ArtĂculo 28. *DUDQWtD GH ÂżQDQFLDFLyQ Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artĂculo 20 de la presente ley, se constituirĂĄ un Fondo Especial sin personerĂa jurĂdica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversiĂłn social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje 6(1$ \ SDUD ÂżQDQFLDU SDUFLDOPHQWH OD LQYHUVLyQ VRFLDO GHO 6LVWHPD de Seguridad Social en Salud en los tĂŠrminos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ÂŞ de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de GHVWLQDFLyQ HVSHFtÂżFD HQ ORV WpUPLQRV GHO QXPHUDO GHO DUWtFXOR GH la ConstituciĂłn PolĂtica. &RQ HVWRV UHFXUVRV VH DWHQGHUiQ OD LQYHUVLyQ VRFLDO TXH VH ÂżQDQFLDED con los aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7ÂŞ de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV \ OD ÂżQDQFLDFLyQ SDUFLDO GHO 6LVWHPD GH 6HJXULGDG 6RFLDO HQ 6DOXG GHQWUR GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ 'HO RFKR SRU FLHQWR GH OD WDULID GHO LPSXHVWR DO TXH VH UHÂżHUH el artĂculo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarĂĄn al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. (Q WRGR FDVR HO *RELHUQR 1DFLRQDO JDUDQWL]DUi TXH OD DVLJQDFLyQ GH recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los tĂŠrminos de esta ley, sea como mĂnimo un monto equivalente al presupuesto de dichos yUJDQRV SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH VLQ LQFOXLU ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV UHDOL]DGRV SRU ODV HQWLGDGHV S~EOLFDV ORV DSRUWHV SDUDÂżVFDOHV UHDOL]DGRV por las sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen mĂĄs de diez (10) salarios mĂnimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ HQ GLFKD YLJHQFLD DMXVWDGR DQXDOPHQWH con el crecimiento causado del Ăndice de precios al consumidor mĂĄs dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en 6DOXG DQXDOPHQWH HO *RELHUQR 1DFLRQDO JDUDQWL]DUi TXH OD DVLJQDFLyQ
10
DIARIO OFICIAL
de recursos a dicho sistema sea como mĂnimo el monto equivalente al TXH DSRUWDEDQ ORV HPSOHDGRUHV D WtWXOR GH FRQWULEXFLyQ SDUDÂżVFDO SDUD ORV PLVPRV ÂżQHV SRU FDGD HPSOHDGR Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecutados HQ OD YLJHQFLD ÂżVFDO UHVSHFWLYD VH SRGUiQ LQFRUSRUDU \ HMHFXWDU HQ ODV siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ParĂĄgrafo 1°. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mĂniPR GH TXH WUDWD HO LQFLVR DQWHULRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO FRQ FDUJR D ORV UHFXUVRV GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ DVXPLUi OD GLIHUHQFLD FRQ HO ÂżQ GH KDFHU HIHFWLYD GLFKD JDUDQWtD Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mĂnimo al que hace alusiĂłn el presente parĂĄgrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrĂĄ solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, quien deberĂĄ realizar las operaciones temporales de tesorerĂa necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos asĂ proveĂdos serĂĄn pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a tĂtulo de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artĂculo 29 de la presente ley, y en VXEVLGLR FRQ ORV UHFXUVRV GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ TXH HO *RELHUQR DSRUWH HQ FXPSOLPLHQWR GH OD JDUDQWtD GH ÂżQDQFLDFLyQ GH TXH trata este artĂculo. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico deberĂĄ incorporar en el SUR\HFWR GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ ORV UHFXUVRV TXH SHUPLtan garantizar como mĂnimo el monto equivalente al que aportaban los HPSOHDGRUHV D WtWXOR GH FRQWULEXFLyQ SDUDÂżVFDO SDUD ORV PLVPRV ÂżQHV SRU FDGD HPSOHDGR HQ HO HYHQWR HQ TXH HO UHFDXGR GH OD UHWHQFLyQ HQ la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. /RV UHFXUVRV DVt SURYHtGRV KDFHQ HIHFWLYD OD JDUDQWtD GH ÂżQDQFLDFLyQ GH que trata este artĂculo y se ajustarĂĄn contra el proyecto del Presupuesto GH OD VLJXLHQWH YLJHQFLD ÂżVFDO 3DUiJUDIR ƒ )DF~OWHVH DO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD UHDOL]DU ODV LQFRUSRUDFLRQHV \ VXVWLWXFLRQHV DO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ TXH VHDQ necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo GLVSXHVWR HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR VLQ TXH FRQ HOOR VH PRGLÂżTXH HO PRQWR total aprobado por el Congreso de la RepĂşblica. 3DUiJUDIR ƒ (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi HO IXQFLRQDPLHQWR del Fondo Especial de conformidad con el artĂculo 209 de la ConstituciĂłn PolĂtica. 3DUiJUDIR ƒ /D GHVWLQDFLyQ HVSHFtÂżFD GH TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad Social en Salud para la ÂżQDQFLDFLyQ GH OD LQYHUVLyQ VRFLDO ParĂĄgrafo 5°. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formarĂĄ SDUWH GH OD EDVH SDUD OD OLTXLGDFLyQ GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV de que trata los artĂculos 356 y 357 de la ConstituciĂłn PolĂtica. ParĂĄgrafo 6°. A partir del 1° de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parĂĄgrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirĂĄ como base del cĂĄlculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 aĂąos anteriores al 2017 y de ahĂ en adelante, de tal forma que el promedio de la variaciĂłn porcentual de los ingresos corrientes de la NaciĂłn entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del FiOFXOR GH OLTXLGDFLyQ GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV VHJ~Q OR determinado por el artĂculo 357 de la ConstituciĂłn PolĂtica. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la NaciĂłn. El recaudo del CREE en ningĂşn caso serĂĄ transferido a las
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
HQWLGDGHV WHUULWRULDOHV FRPR UHFXUVR GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV QL VHUi GHVFRQRFLGD VX GHVWLQDFLyQ HVSHFtÂżFD OD FXDO VH FXPSOLUi en los tĂŠrminos de la presente ley. ArtĂculo 29. CrĂŠase en el fondo especial de que trata el artĂculo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, que excedan la respectiva estimaciĂłn prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia. /RV UHFXUVRV SUHYLVWRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR VH GHVWLQDUiQ D ÂżQDQFLDU el crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con HO UHJODPHQWR TXH SDUD HO HIHFWR H[SLGD HO *RELHUQR 1DFLRQDO La distribuciĂłn de estos recursos se harĂĄ en los mismos tĂŠrminos y SRUFHQWDMHV ÂżMDGRV SRU ORV DUWtFXORV \ GH OD SUHVHQWH OH\ ArtĂculo 30. El artĂculo 202 de la Ley 100 de 1993 quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 202. 'HÂżQLFLyQ. El rĂŠgimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculaciĂłn de los individuos y las familias al 6LVWHPD *HQHUDO GH 6HJXULGDG 6RFLDO HQ 6DOXG FXDQGR WDO YLQFXODFLyQ se hace a travĂŠs del pago de una cotizaciĂłn, individual y familiar, o un DSRUWH HFRQyPLFR SUHYLR ÂżQDQFLDGR GLUHFWDPHQWH SRU HO DÂżOLDGR R HQ concurrencia entre este y el empleador o la NaciĂłn, segĂşn el caso. ArtĂculo 31. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 204 de la Ley 100 de 1993: ParĂĄgrafo 4°. A partir del 1Âş de enero de 2014, estarĂĄn exoneradas de la cotizaciĂłn al RĂŠgimen Contributivo de Salud del que trata este artĂculo, las sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mĂnimos legales mensuales vigentes. ArtĂculo 32. ModifĂquese el artĂculo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de nĂłmina de que trata el artĂculo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinarĂĄ un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnolĂłgico productivo. El SENA ejecutarĂĄ directamente estos programas a travĂŠs de sus centros de formaciĂłn profesional o podrĂĄ realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participaciĂłn de otras entidades o centros de desarrollo tecnolĂłgico. ParĂĄgrafo 1°. El Director del Sena harĂĄ parte del Consejo Nacional de Ciencia y TecnologĂa y el Director de Colciencias formarĂĄ parte del Consejo Directivo del SENA. ParĂĄgrafo 2°. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnolĂłgico productivo de que trata este DUWtFXOR QR SRGUi VHU ÂżQDQFLDGR FRQ UHFXUVRV SURYHQLHQWHV GHO ,PSXHVWR sobre la Renta para la Equidad (CREE). ArtĂculo 33. RĂŠgimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al ICBF se podrĂĄn crear Fondos Fiduciarios, celebrar FRQWUDWRV GH ÂżGXFLD \ HQFDUJRV ÂżGXFLDULRV FRQWUDWRV GH DGPLQLVWUDFLyQ \ de mandato y la demĂĄs clases de negocios jurĂdicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecuciĂłn de los recursos del Fondo y la inversiĂłn de los mismos, se regirĂĄn por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de selecciĂłn objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores pĂşblicos que hayan intervenido en la celebraciĂłn y ejecuciĂłn de los contratos y del rĂŠgimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ÂŞ de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF continuarĂĄ aplicando el rĂŠgimen especial del contrato de aporte. AsĂ mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrĂĄn suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades pĂşblicas del nivel nacional y entidades sin ĂĄnimo de lucro idĂłneas.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 34. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 108 del Estatuto Tributario: ParĂĄgrafo 3°. Las sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarĂĄn sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artĂculo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mĂnimos legales mensuales vigentes. ArtĂculo 35. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 114 del Estatuto Tributario: ParĂĄgrafo. Las sociedades y personas jurĂdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarĂĄn sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artĂculo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mĂnimos legales mensuales vigentes. ArtĂculo 36. Durante el transcurso del aĂąo 2013, se otorgarĂĄ a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mĂnimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los aĂąos 2013, se diseĂąarĂĄn y adoptarĂĄn diferentes modalidades de vinculaciĂłn, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mĂnimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias pĂşblicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mĂnimo para las madres comunitarias se harĂĄ a partir de la vigencia 2014. Durante ese aĂąo, todas las Madres Comunitarias estarĂĄn formalizadas laboralmente y devengarĂĄn un salario mĂnimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo GH GHGLFDFLyQ DO 3URJUDPD /DV PDGUHV VXVWLWXWDV UHFLELUiQ XQD ERQLÂżcaciĂłn equivalente al salario mĂnimo del 2014, proporcional al nĂşmero de dĂas activos y nivel de ocupaciĂłn del hogar sustituto durante el mes. ArtĂculo 37. Facultad para establecer retenciĂłn en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). (O *RELHUQR 1DFLRQDO SRGUi HVWDEOHFHU UHWHQFLRQHV HQ OD IXHQWH FRQ HO ÂżQ GH IDFLOLWDU DFHOHUDU \ asegurar el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y determinarĂĄ los porcentajes tomando en cuenta la cuantĂa de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, asĂ como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa. CAPĂ?TULO III Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo ArtĂculo 38. ModifĂquese el artĂculo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importaciĂłn no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: 01.03 01.04 01.05 01.06 03.01 03.03.41.00.00 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00 03.05 04.04.90.00.00 04.09 05.11.10.00.00 06.01 06.02.20.00.00 07.01 07.02 07.03
Animales vivos de la especie porcina. Animales vivos de las especies ovina o caprina. *DOORV JDOOLQDV SDWRV JDQVRV SDYRV JDOOLSDYRV \ SLQWDGDV GH ODV HVSHcies domĂŠsticas, vivos. Los demĂĄs animales vivos. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 Albacoras o atunes blancos Atunes de aleta amarilla (rabiles) $WXQHV FRPXQHV R GH DOHWD D]XO GHO $WOiQWLFR \ GHO 3DFtÂżFR 3HVFDGR VHFR VDODGR R HQ VDOPXHUD SHVFDGR DKXPDGR LQFOXVR FRFLGR DQWHV R GXUDQWH HO DKXPDGR KDULQD SROYR \ ÂłSHOOHWV´ GH SHVFDGR DSWRV SDUD OD alimentaciĂłn humana. Productos constituidos por los componentes naturales de la leche Miel natural Semen de Bovino Bulbos, cebollas, tubĂŠrculos, raĂces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, HQ UHSRVR YHJHWDWLYR HQ YHJHWDFLyQ R HQ Ă€RU SODQWDV \ UDtFHV GH DFKLFRULD excepto las raĂces de la partida 12.12. PlĂĄntulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demĂĄs hortalizas aliĂĄceas, frescos o refrigerados.
07.04 07.05 07.06 07.07 07.08 07.09 07.12 07.13 07.14 08.01.12.00.00 08.01.19.00.00 08.03 08.04 08.05 08.06 08.07 08.08 08.09 08.10 09.01.11 09.09.21.10.00 10.01.11.00.00 10.01.91.00.00 10.02.10.00.00 10.03 10.04.10.00.00 10.05.10.00.00 10.05.90 10.06 10.06.10.10.00 10.06.10.90.00 10.07.10.00.00 11.04.23.00.00 12.01.10.00.00 12.02.30.00.00 12.03 12.04.00.10.00 12.05 12.06.00.10.00 12.07.10.10.00 12.07.21.00.00 12.07.30.10.00 12.07.40.10.00 12.07.50.10.00 12.07.60.10.00 12.07.70.10.00 12.07.99.10.00 12.09 12.12.93.00.00 17.01.13.00.00 18.01.00.11.00 18.01.00.19.00 19.01.10.91.00 19.01.90.20.00
19.05
20.07 22.01 25.01 25.03
11 &ROHV LQFOXLGRV ORV UHSROORV FROLĂ€RUHV FROHV UL]DGDV FROLQDERV \ SURGXFWRV comestibles similares del gĂŠnero Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifĂes, apionabos, rĂĄbanos y raĂces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estĂŠn desvainadas, frescas o refrigeradas. Las demĂĄs hortalizas, frescas o refrigeradas. Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparaciĂłn. Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estĂŠn mondadas o partidas. RaĂces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raĂces y tubĂŠrculos similares ricos en fĂŠcula o inulina, IUHVFRV UHIULJHUDGRV FRQJHODGRV R VHFRV LQFOXVR WURFHDGRV R HQ ÂłSHOOHWV´ mĂŠdula de sagĂş. Cocos con la cĂĄscara interna (endocarpio) Los demĂĄs cocos frescos Bananas, incluidos los plĂĄtanos “plantainsâ€?, frescos o secos. DĂĄtiles, higos, piĂąas (ananĂĄs), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Agrios (cĂtricos) frescos o secos. Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Melones, sandĂas y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griĂąones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. Las demĂĄs frutas u otros frutos, frescos. CafĂŠ en grano sin tostar, cĂĄscara y cascarilla de cafĂŠ. Semillas de cilantro para la siembra. Trigo duro para la siembra. Las demĂĄs semillas de trigo para la siembra. Centeno para la siembra. Cebada. Avena para la siembra. MaĂz para la siembra. MaĂz para consumo humano. Arroz para consumo humano. Arroz para la siembra. Arroz con cĂĄscara (Arroz Paddy). Sorgo de grano para la siembra. MaĂz trillado para consumo humano. Habas de soya para la siembra. ManĂes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. Copra para la siembra. Semillas de lino para la siembra. Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. Semillas de girasol para la siembra. Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. Semillas de algodĂłn para la siembra. Semillas de ricino para la siembra. Semillas de sĂŠsamo (ajonjolĂ) para la siembra. Semillas de mostaza para la siembra. Semillas de cĂĄrtamo para la siembra. Semillas de melĂłn para la siembra. Las demĂĄs semillas y frutos oleaginosos para la siembra. Semillas, frutos y esporas, para siembra. CaĂąa de azĂşcar. Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracciĂłn y evaporaciĂłn en forma artesanal de los jugos de caĂąa de azĂşcar en trapiches paneleros. Cacao en grano para la siembra. Cacao en grano crudo. Ă’QLFDPHQWH OD %LHQHVWDULQD Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporciĂłn de las harinas de cereales utilizadas en su preparaciĂłn, ni el grado de cocciĂłn, incluida la arepa de maĂz. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. $JXD LQFOXLGDV HO DJXD PLQHUDO QDWXUDO R DUWLÂżFLDO \ OD JDVHDGD VLQ DGLFLyQ GH D]~FDU X RWUR HGXOFRUDQWH QL DURPDWL]DGD KLHOR \ QLHYH Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disoluciĂłn acuosa o con adiciĂłn de antiaglomerantes o de agentes TXH JDUDQWLFHQ XQD EXHQD Ă€XLGH] DJXD GH PDU Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
12
DIARIO OFICIAL 25.10
25.18.10.00.00 27.01 27.04.00.10.00 27.04.00.20.00 27.11.11.00.00 27.11.12.00.00 27.11.13.00.00 27.11.21.00.00 27.11.29.00.00 27.16 28.44.40.00.00 29.36 29.41
30.01
30.02
30.03
30.04
30.05
30.06 31.01 31.02 31.03 31.04 31.05
38.08
38.22.00.90.00 40.01 40.11.61.00.00 40.11.92.00.00 40.14.10.00.00 44.03 48.01.00.00.00 48.02.61.90 53.05.00.90.90 53.11.00.00.00 56.08.11.00.00 59.11.90.90.00 63.05.10.10.00 63.05.90.10.00 63.05.90.90.00 69.04.10.00.00 71.18.90.00.00
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocĂĄlcicos naturales y cretas fosfatadas. Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “crudaâ€?. Cal Dolomita inorgĂĄnica para uso agrĂcola como fertilizante. +XOODV EULTXHWDV RYRLGHV \ FRPEXVWLEOHV VyOLGRV VLPLODUHV REWHQLGRV GH la hulla. Coques y semicoques de hulla. Coques y semicoques de lignito o turba. *DV QDWXUDO OLFXDGR *DV SURSDQR ~QLFDPHQWH SDUD XVR GRPLFLOLDULR Butanos licuados. *DV QDWXUDO HQ HVWDGR JDVHRVR LQFOXLGR HO ELRJiV *DV SURSDQR HQ HVWDGR JDVHRVR ~QLFDPHQWH SDUD XVR GRPLFLOLDULR \ JDV EXtano en estado gaseoso. EnergĂa elĂŠctrica. Material radiactivo para uso mĂŠdico. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por sĂntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sĂ o en disoluciones de cualquier clase. AntibiĂłticos. *OiQGXODV \ GHPiV yUJDQRV SDUD XVRV RSRWHUiSLFRV GHVHFDGRV LQFOXVR SXOYHUL]DGRV H[WUDFWR GH JOiQGXODV R GH RWURV yUJDQRV R GH VXV VHFUHFLRQHV SDUD XVRV RSRWHUiSLFRV KHSDULQD \ VXV VDOHV ODV GHPiV VXVWDQFLDV KXPDQDV R DQLPDOHV SUHSDUDGDV SDUD XVRV WHUDSpXWLFRV R SURÂżOiFWLFRV QR H[SUHVDGDV ni comprendidos en otra parte. 6DQJUH KXPDQD VDQJUH DQLPDO SUHSDUDGD SDUD XVRV WHUDSpXWLFRV SURÂżOiFWLFRV R GH GLDJQyVWLFR DQWLVXHURV VXHURV FRQ DQWLFXHUSRV GHPiV IUDFFLRQHV GH OD VDQJUH \ SURGXFWRV LQPXQROyJLFRV PRGLÂżFDGRV LQFOXVR REWHQLGRV SRU SURFHVR ELRWHFQROyJLFR YDFXQDV WR[LQDV FXOWLYRV GH PLFURUJDQLVPRV H[cepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sĂ, preparados para usos teraSpXWLFRV R SURÂżOiFWLFRV VLQ GRVLÂżFDU QL DFRQGLFLRQDU SDUD OD YHQWD DO SRU menor. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos WHUDSpXWLFRV R SURÂżOiFWLFRV GRVLÂżFDGRV R DFRQGLFLRQDGRV SDUD OD YHQWD DO por menor. *XDWDV JDVDV YHQGDV \ DUWtFXORV DQiORJRV SRU HMHPSOR DSyVLWRV HVSDUDdrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacĂŠuticas R DFRQGLFLRQDGRV SDUD OD YHQWD DO SRU PHQRU FRQ ÂżQHV PpGLFRV TXLU~UJLFRV odontolĂłgicos o veterinarios. 3UHSDUDFLRQHV \ DUWtFXORV IDUPDFpXWLFRV D TXH VH UHÂżHUH OD QRWD GH HVWH capĂtulo. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sĂ o tratados TXtPLFDPHQWH DERQRV SURFHGHQWHV GH OD PH]FOD R GHO WUDWDPLHQWR TXtPLFR de productos de origen animal o vegetal. Abonos minerales o quĂmicos nitrogenados. Abonos minerales o quĂmicos fosfatados. Abonos minerales o quĂmicos potĂĄsicos. Abonos minerales o quĂmicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: QLWUyJHQR IyVIRUR \ SRWDVLR ORV GHPiV DERQRV SURGXFWRV GH HVWH &DStWXOR en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg. Insecticidas, raticidas y demĂĄs antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinaciĂłn y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artĂculos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. Reactivos de diagnĂłstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnĂłstico preparados, incluso sobre soporte. Caucho natural. NeumĂĄticos con altos relieves en forma de taco, ĂĄngulo o similares, de los tipos utilizados en vehĂculos y mĂĄquinas agrĂcolas o forestales. NeumĂĄticos de los tipos utilizados en vehĂculos y mĂĄquinas agrĂcolas o forestales. Preservativos. Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. Los demĂĄs papeles prensa en bobinas (rollos) 3LWD &DEX\D ÂżTXH 7HMLGRV GH ODV GHPiV ÂżEUDV WH[WLOHV YHJHWDOHV Redes confeccionadas para la pesca. (PSDTXHV GH \XWH FixDPR \ ÂżTXH Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. 6DFRV EROVDV \ WDOHJDV SDUD HQYDVDU GH SLWD FDEX\D ÂżTXH Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cĂĄĂąamo. Ladrillos de construcciĂłn y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcĂĄrea. Monedas de curso legal.
73.11.00.10.00 82.08.40.00.00 84.07.21.00.00 84.08.10.00.00 84.09.91.60.00 84.09.91.91.00 84.09.91.99.00 84.14.80.22.00 84.14.90.10.00 84.24.81.31.00 84.24.81.39.00 84.24.90.10.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00 84.33.40.00.00 84.33.51.00.00 84.33.52.00.00 84.33.53.00.00 84.33.59 84.33.60
84.33.90 84.36.10.00.00 84.36.80 84.36.99.00.00 84.37.10 87.01.90.00.00 87.13 87.14.20.00.00 87.16.20.00.00 90.01.30.00.00 90.01.40.00.00 90.01.50.00.00 90.18.39.00.00 90.18.90.90.00
90.21
90.25.90.00.00 93.01 96.09.10.00.00
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundiciĂłn, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. Cuchillas y hojas cortantes, para mĂĄquinas agrĂcolas, hortĂcolas o forestales. Motores fuera de borda, hasta 115HP. Motores Diesel hasta 150HP. Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Equipo para la conversiĂłn del sistema de alimentaciĂłn de combustible para vehĂculos automĂłviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Compresores componentes del plan de gas vehicular. Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Sistemas de riego por goteo o aspersiĂłn. Los demĂĄs sistemas de riego. Aspersores y goteros, para sistemas de riego. *XDGDxDGRUDV LQFOXLGDV ODV EDUUDV GH FRUWH SDUD PRQWDU VREUH XQ WUDFWRU /DV GHPiV PiTXLQDV \ DSDUDWRV GH KHQLÂżFDU Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. Cosechadoras-trilladoras. Las demĂĄs mĂĄquinas y aparatos de trillar. MĂĄquinas de cosechar raĂces o tubĂŠrculos. /DV GHPiV PiTXLQDV \ DSDUDWRV GH FRVHFKDU PiTXLQDV \ DSDUDWRV GH WULOODU 0iTXLQDV SDUD OLPSLH]D R FODVLÂżFDFLyQ GH KXHYRV IUXWRV R GHPiV SURGXFWRV agrĂcolas. Partes de mĂĄquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las SUHQVDV SDUD SDMD R IRUUDMH FRUWDGRUDV GH FpVSHG \ JXDGDxDGRUDV PiTXLQDV SDUD OLPSLH]D R FODVLÂżFDFLyQ GH KXHYRV IUXWRV R GHPiV SURGXFWRV DJUtFRODV excepto las de la partida 84.37. MĂĄquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. Las demĂĄs mĂĄquinas y aparatos para uso agropecuario. Partes de las demĂĄs mĂĄquinas y aparatos para uso agropecuario. 0iTXLQDV SDUD OLPSLH]D FODVLÂżFDFLyQ R FULEDGR GH VHPLOODV JUDQRV X KRUtalizas de vaina secas. Tractores para uso agropecuario. Sillones de ruedas y demĂĄs vehĂculos para invĂĄlidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsiĂłn. Partes y accesorios de sillones de ruedas y demĂĄs vehĂculos para invĂĄlidos de la partida 87.13. Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrĂcola. Lentes de contacto. Lentes de vidrio para gafas. Lentes de otras materias para gafas. CatĂŠteres y catĂŠteres peritoneales y equipos para la infusiĂłn de lĂquidos y ÂżOWURV SDUD GLiOLVLV UHQDO GH HVWD VXESDUWLGD Equipos para la infusiĂłn de sangre. ArtĂculos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes mĂŠdicoquiU~UJLFRV \ ODV PXOHWDV WDEOLOODV IpUXODV X RWURV DUWtFXORV \ DSDUDWRV SDUD IUDFWXUDV DUWtFXORV \ DSDUDWRV GH SUyWHVLV DXGtIRQRV \ GHPiV DSDUDWRV TXH OOHYH la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, mĂĄquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, lĂneas braille, regletas braille, cajas aritmĂŠticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecĂĄnicos de escritura del sistema braille, asĂ como los bastones para ciegos aunque estĂŠn dotados de tecnologĂa, contenidos en esta partida arancelaria. Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Armas de guerra, excepto los revĂłlveres, pistolas y armas blancas. LĂĄpices de escribir y colorear.
Adicionalmente se considerarĂĄn excluidos los siguientes bienes: 1. Las materias primas quĂmicas con destino a la producciĂłn de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producciĂłn de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producciĂłn de vacunas para lo cual deberĂĄ acreditarse tal condiciĂłn en la forma como lo seĂąale el reglamento. 3. Los computadores personales de escritorio o portĂĄtiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. (O SHWUyOHR FUXGR GHVWLQDGR D VX UHÂżQDFLyQ \ OD JDVROLQD QDWXUDO /D JDVROLQD \ HO $&30 GHÂżQLGRV GH DFXHUGR FRQ HO SDUiJUDIR ž del artĂculo 167 de esta ley.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcciĂłn, instalaciĂłn, montaje y operaciĂłn de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estĂĄndares ambientales vigentes, para lo cual deberĂĄ acreditarse tal condiciĂłn ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los SDtVHV FROLQGDQWHV D ORV GHSDUWDPHQWRV GH 9LFKDGD *XDMLUD *XDLQtD \ VaupĂŠs, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos. 9. Los dispositivos mĂłviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT. 10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentaciĂłn TXH H[SLGD HO *RELHUQR 1DFLRQDO 11. Los vehĂculos, automotores, destinados al transporte pĂşblico de SDVDMHURV GHVWLQDGRV VROR D UHSRVLFLyQ 7HQGUiQ GHUHFKR D HVWH EHQHÂżcio los pequeĂąos transportadores propietarios de menos de 3 vehĂculos y solo para efectos de la reposiciĂłn de uno solo, y por una Ăşnica vez. (VWH EHQHÂżFLR WHQGUi XQD YLJHQFLD GH DxRV OXHJR GH TXH HO *RELHUQR Nacional a travĂŠs del Ministerio de Transporte reglamente el tema. 12. El asfalto. 13. Los objetos con interĂŠs artĂstico, cultural e histĂłrico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades pĂşblicas que posean o administren estos bienes, estarĂĄn exentos del cobro del IVA. ParĂĄgrafo 1°. TambiĂŠn se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcciĂłn que se introduzcan y comercialicen a los departamentos GH $PD]RQDV *XDLQtD \ 9DXSpV VLHPSUH \ FXDQGR VH GHVWLQHQ H[FOXVLYDPHQWH DO FRQVXPR GHQWUR GHO PLVPR GHSDUWDPHQWR (O *RELHUQR Nacional reglamentarĂĄ la materia para garantizar que la exclusiĂłn del ,9$ VH DSOLTXH HQ ODV YHQWDV DO FRQVXPLGRU ÂżQDO ParĂĄgrafo 2°. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviaciĂłn que se suministre para el servicio de transporte aĂŠreo nacional de pasajeros y de carga con destino D ORV GHSDUWDPHQWRV GH *XDLQtD $PD]RQDV 9DXSpV 6DQ $QGUpV ,VODV \ Providencia, Arauca y Vichada. ParĂĄgrafo 3Âş. Durante el aĂąo 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalizaciĂłn de los yates y demĂĄs naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importaciĂłn temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la CapitanĂa Puerto de San AndrĂŠs. ArtĂculo 39. AdiciĂłnase el artĂculo 426 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterĂas, autoservicios, heladerĂas, fruterĂas, pastelerĂas y panaderĂas, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentaciĂłn bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohĂłlicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderĂĄ que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y estĂĄ sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artĂculo 512-1 de este Estatuto. ParĂĄgrafo. Los servicios de alimentaciĂłn institucional o alimentaciĂłn a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarĂĄn gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. ArtĂculo 40. AdiciĂłnense al artĂculo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parĂĄgrafo transitorio: j) La importaciĂłn de bienes objeto de envĂos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dĂłlares USD$200 a partir del 1° de enero GH (O *RELHUQR UHJODPHQWDUi HVWD PDWHULD $ HVWH OLWHUDO QR VHUi aplicable lo previsto en el parĂĄgrafo 3 de este artĂculo.
13
ParĂĄgrafo transitorio. Para efectos de lo previsto en el literal g) de HVWH DUWtFXOR ODV PRGLÂżFDFLRQHV TXH HQ HO UpJLPHQ DGXDQHUR VH LQWURGX]FDQ HQ UHODFLyQ FRQ OD ÂżJXUD GH ÂłXVXDULRV DOWDPHQWH H[SRUWDGRUHV´ y la denominaciĂłn “importaciĂłn ordinariaâ€?, se entenderĂĄn sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador EconĂłmico Autorizadoâ€? si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresiĂłn importaciĂłn ordinaria por “importaciĂłn para el consumoâ€?. ArtĂculo 41. ModifĂquese el artĂculo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 428-2. Efectos tributarios de la fusiĂłn y escisiĂłn de sociedades. Lo dispuesto en los artĂculos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente vĂĄlido en materia del impuesto sobre las ventas. ArtĂculo 42. ModifĂquese el artĂculo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 437-1. RetenciĂłn en la fuente en el impuesto sobre las ventas. &RQ HO ÂżQ GH IDFLOLWDU DFHOHUDU \ DVHJXUDU HO UHFDXGR GHO LPSXHVWR sobre las ventas, se establece la retenciĂłn en la fuente en este impuesto, la cual deberĂĄ practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retenciĂłn serĂĄ equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto. 6LQ SHUMXLFLR GH OR GLVSXHVWR HQ HO LQFLVR DQWHULRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO podrĂĄ disminuir la tarifa de retenciĂłn en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los Ăşltimos seis (6) perĂodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. ParĂĄgrafo 1°. En el caso de la prestaciĂłn de servicios gravados a que VH UHÂżHUH HO QXPHUDO GHO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR OD UHWHQFLyQ serĂĄ equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. 3DUiJUDIR ƒ (Q HO FDVR GH ORV ELHQHV D TXH VH UHÂżHUHQ ORV DUWtFXORV 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retenciĂłn equivaldrĂĄ al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. ArtĂculo 43. AdiciĂłnese el artĂculo 437-4 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 437-4. RetenciĂłn de IVA para venta de chatarra y otros bienes. (O ,9$ FDXVDGR HQ OD YHQWD GH FKDWDUUD LGHQWLÂżFDGD FRQ OD QRmenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generarĂĄ cuando esta sea vendida a las siderĂşrgicas. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior serĂĄ retenido en el 100% por la siderĂşrgica. El impuesto generado darĂĄ derecho a impuestos descontables en los tĂŠrminos del artĂculo 485 de este Estatuto. ParĂĄgrafo 1°. Para efectos de este artĂculo se considera siderĂşrgica a las empresas cuya actividad econĂłmica principal se encuentre registrada en el registro Ăşnico tributario, RUT, bajo el cĂłdigo 241 de la ResoluciĂłn 139 de 2012 expedida por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas NacioQDOHV R OD TXH OD PRGLÂżTXH R VXVWLWX\D 3DUiJUDIR ƒ /D LPSRUWDFLyQ GH FKDWDUUD LGHQWLÂżFDGD FRQ OD QRPHQclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirĂĄ por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ /D YHQWD GH FKDWDUUD LGHQWLÂżFDGD FRQ OD QRPHQFODWXUD arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderĂşrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirĂĄ por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ (O *RELHUQR 1DFLRQDO SRGUi H[WHQGHU HVWH PHFDQLVPR a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas 1DFLRQDOHV (O *RELHUQR 1DFLRQDO HVWDEOHFHUi H[SUHVDPHQWH ORV ELHQHV sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retenciĂłn mencionada en el inciso segundo del presente artĂculo. ArtĂculo 44. AdiciĂłnese el artĂculo 437-5 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 437-5. RetenciĂłn de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de WDEDFR LGHQWLÂżFDGRV FRQ OD QRPHQFODWXUD DUDQFHODULD DQGLQD VH
14
DIARIO OFICIAL
generarĂĄ cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al rĂŠgimen comĂşn. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior serĂĄ retenido en el 100% por la empresa tabacalera. El impuesto generado darĂĄ derecho a impuestos descontables en los tĂŠrminos del artĂculo 485 de este Estatuto. ParĂĄgrafo 1°. Para efectos de este artĂculo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad econĂłmica principal se encuentre registrada en el registro Ăşnico tributario, RUT, bajo el cĂłdigo 120 de la ResoluciĂłn 139 de 2012 expedida por la DirecciĂłn de Impuestos \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV R OD TXH OD PRGLÂżTXH R VXVWLWX\D ParĂĄgrafo 2°. La importaciĂłn de tabaco en rama o sin elaborar y GHVSHUGLFLRV GH WDEDFR LGHQWLÂżFDGRV FRQ OD QRPHQFODWXUD DUDQFHODULD andina 24.01, se regirĂĄ por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. ParĂĄgrafo 3°. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios GH WDEDFR LGHQWLÂżFDGRV FRQ OD QRPHQFODWXUD DUDQFHODULD DQGLQD SRU parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirĂĄ por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. ArtĂculo 45. AdiciĂłnese un inciso al parĂĄgrafo del artĂculo 459 del Estatuto Tributario asĂ: La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importaciĂłn de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, serĂĄ la establecida en el inciso 1° de este artĂculo adicionado el valor de los costos de producciĂłn y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicarĂĄ para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trĂĄmite ante la comisiĂłn intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, \ D ORV XVXDULRV TXH VH KD\DQ FDOLÂżFDGR R VH FDOLÂżTXHQ D IXWXUR HQ HVWDV La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trĂĄmite ante la comisiĂłn intersectorial de zonas francas o ante la ',$1 \ ORV XVXDULRV TXH VH KD\DQ FDOLÂżFDGR R VH FDOLÂżTXHQ D IXWXUR HQ estas, serĂĄ la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley. ArtĂculo 46. ModifĂquese el artĂculo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafeterĂa, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de REUD VH UHÂżHUH YLJLODGDV SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD GH (FRQRPtD 6ROLGDULD o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resoluciĂłn de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regĂmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como tambiĂŠn a los prestados por los sindicatos con personerĂa jurĂdica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa serĂĄ del 16% en la parte correspondiente al AIU (AdministraciĂłn, Imprevistos y Utilidad), que no podrĂĄ ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artĂculo, el contribuyente deberĂĄ haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. ParĂĄgrafo. La base gravable descrita en el presente artĂculo aplicarĂĄ para efectos de la retenciĂłn en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. ArtĂculo 47. AdiciĂłnese el artĂculo 462-2 del Estatuto Tributario: ArtĂculo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestaciĂłn directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurĂdicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son res-
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ponsables del impuesto la persona jurĂdica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio. ArtĂculo 48. ModifĂquese el artĂculo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1Âş de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 10.01 10.02.90.00.00 10.04.90.00.00 10.05.90 10.06 10.07.90.00.00 10.08 11.01.00.00.00 11.02 11.04.12.00.00 12.01.90.00.00 12.07.10.90.00 12.07.29.00.00 12.07.99.99.00 12.08 15.07.10.00.00 15.11.10.00.00 15.12.11.10.00 15.12.21.00.00 15.13.21.10.00 15.14.11.00.00 15.15.21.00.00 16.01 16.02 17.01 17.03 18.06.32.00.90 19.02.11.00.00 19.02.19.00.00 19.05 21.01.11.00 21.06.90.60.00 21.06.90.91.00 23.01 23.02
23.03
23.04 23.05 23.06
23.08 23.09 52.01 82.01
84.32 84.34 84.36.21.00.00
&DIp LQFOXVR WRVWDGR R GHVFDIHLQDGR FiVFDUD \ FDVFDULOOD GH FDIp VXFHGineos del cafĂŠ que contengan cafĂŠ en cualquier proporciĂłn, excepto el de la subpartida 09.01.11 Trigo y morcajo (tranquillĂłn), excepto el utilizado para la siembra. Centeno. Avena. MaĂz para uso industrial. Arroz para uso industrial. Sorgo de grano. $OIRUIyQ PLMR \ DOSLVWH ORV GHPiV FHUHDOHV Harina de trigo o de morcajo (tranquillĂłn) Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillĂłn) *UDQRV DSODVWDGRV R HQ FRSRV GH DYHQD Habas de soya. Nuez y almendra de palma. Semillas de algodĂłn. Fruto de palma de aceite Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. Aceite en bruto de soya Aceite en bruto de palma Aceite en bruto de girasol Aceite en bruto de algodĂłn Aceite en bruto de almendra de palma Aceite en bruto de colza Aceite en bruto de maĂz Ă’QLFDPHQWH HO VDOFKLFKyQ \ OD EXWLIDUUD Ă’QLFDPHQWH OD PRUWDGHOD AzĂşcar de caĂąa o de remolacha y sacarosa quĂmicamente pura, en estado sĂłlido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 0HOD]D SURFHGHQWH GH OD H[WUDFFLyQ R GHO UHÂżQDGR GH OD D]~FDU Chocolate de mesa. Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. Las demĂĄs pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. Los productos de panaderĂa a base de sagĂş, yuca y achira. Extractos, esencias y concentrados de cafĂŠ. 3UHSDUDFLRQHV HGXOFRUDQWHV D EDVH GH VXVWDQFLDV VLQWpWLFDV R DUWLÂżFLDOHV Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustĂĄceos, moluscos o demĂĄs invertebrados acuĂĄticos, impropios para la alimentaciĂłn KXPDQD FKLFKDUURQHV Salvados, moyuelos y demĂĄs residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. Residuos de la industria del almidĂłn y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caĂąa de azĂşcar y demĂĄs desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecerĂa o de destilerĂa, incluso en “pelletsâ€?. Tortas y demĂĄs residuos sĂłlidos de la extracciĂłn del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pelletsâ€?. Tortas y demĂĄs residuos sĂłlidos de la extracciĂłn del aceite de manĂ (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pelletsâ€?. Tortas y demĂĄs residuos sĂłlidos de la extracciĂłn de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pelletsâ€?, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pelletsâ€?, de los tipos utilizados para la alimentaciĂłn de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentaciĂłn de los animales. AlgodĂłn sin cardar ni peinar Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raeGHUDV KDFKDV KRFLQRV \ KHUUDPLHQWDV VLPLODUHV FRQ ÂżOR WLMHUDV GH SRGDU GH FXDOTXLHU WLSR KRFHV \ JXDGDxDV FXFKLOORV SDUD KHQR R SDUD SDMD FL]Dllas para setos, cuĂąas y demĂĄs. MĂĄquinas, aparatos y artefactos agrĂcolas, hortĂcolas o silvĂcolas, para la preparaciĂłn o el trabajo del suelo o para el cultivo. Ă’QLFDPHQWH PiTXLQDV GH RUGHxDU \ VXV SDUWHV . Incubadoras y criadoras.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012 84.36.29 84.36.91.00.00 87.02 87.03 87.06 87.07
DIARIO OFICIAL
Las demĂĄs mĂĄquinas y aparatos para la avicultura. Partes de mĂĄquinas o aparatos para la avicultura. VehĂculos automĂłviles elĂŠctricos, para transporte de 10 o mĂĄs personas, incluido el conductor, Ăşnicamente para transporte pĂşblico. Los taxis automĂłviles elĂŠctricos, Ăşnicamente para transporte pĂşblico. Chasis de vehĂculos automotores elĂŠctricos de las partidas 87.02 y 87.03, Ăşnicamente para los de transporte pĂşblico. CarrocerĂas de vehĂculos automotores elĂŠctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, Ăşnicamente para los de transporte pĂşblico.
ArtĂculo 49. ModifĂquese el artĂculo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1Âş de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrĂcolas en almacenes generales de depĂłsito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a travĂŠs de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 2. El seguro agropecuario. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pĂłlizas de seguros de cirugĂa y hospitalizaciĂłn, pĂłlizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de vigilancia, supervisiĂłn, conserjerĂa, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurĂdicas constituidas con ĂĄnimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurĂdica de las previstas en el numeral 1 del artĂculo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de EconomĂa Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestaciĂłn de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisiĂłn, consejerĂa, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad fĂsica, o mental en grados que permitan adecuado desempeĂąo de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relaciĂłn con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La GLVFDSDFLGDG ItVLFD R PHQWDO GHEHUi VHU FHUWLÂżFDGD SRU -XQWD 5HJLRQDO y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurĂdica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ĂĄnimo autorreferenciado o egotista o un ĂĄnimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: - Las personas jurĂdicas con ĂĄnimo egotista se crean para lograr un EHQHÂżFLR GH UHWRUQR SURSLR \ VXEMHWLYR \ SRU OR WDQWR OD JHQHUDFLyQ GH ingresos y lucro que de su operaciĂłn resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son VXV GXHxRV \ QR VRQ WLWXODUHV GHO WUDWDPLHQWR GHO EHQHÂżFLR TXH HVWDEOHFH este artĂculo. - Las personas jurĂdicas con ĂĄnimo de alteridad se crean para lograr XQ EHQHÂżFLR GH UHWRUQR RUJiQLFR \ HVWDWXWDULR \ SRU WDQWR OD JHQHUDFLyQ de ingresos y lucro que de su operaciĂłn resulte es un excedente. Este no se acumula por mĂĄs de un aĂąo y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyecciĂłn del propĂłsito de alteridad. /RV SUHVWDGRUHV GH ORV VHUYLFLRV D TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH QXPHUDO tendrĂĄn derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquĂ prevista. (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi OD PDWHULD La base del cĂĄlculo del impuesto para los servicios seĂąalados en este numeral serĂĄ la parte correspondiente al AIU. ArtĂculo 50. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del artĂculo 476 del Estatuto Tributario quedarĂĄn asĂ: 4. Los servicios pĂşblicos de energĂa, acueducto y alcantarillado, aseo pĂşblico, recolecciĂłn de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tuberĂa o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefĂłnico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefĂłnico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefĂłnico prestado desde telĂŠfonos pĂşblicos.
15
6. Los servicios de educaciĂłn prestados por establecimientos de educaciĂłn prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial R QR IRUPDO UHFRQRFLGRV FRPR WDOHV SRU HO *RELHUQR \ ORV VHUYLFLRV GH educaciĂłn prestados por personas naturales a dichos establecimientos. EstĂĄn excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los HVWDEOHFLPLHQWRV GH HGXFDFLyQ D TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH QXPHUDO UHVtaurante, cafeterĂa y transporte, asĂ como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente estĂĄn excluidos los servicios de evaluaciĂłn de la educaciĂłn y de elaboraciĂłn y aplicaciĂłn de exĂĄmenes para la selecciĂłn y promociĂłn de personal, prestados por organismos o entidades de la administraciĂłn pĂşblica. 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del rĂŠgimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media FRQ SUHVWDFLyQ GHÂżQLGD ORV VHUYLFLRV SUHVWDGRV SRU DGPLQLVWUDGRUDV GH riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del rĂŠgimen de ahorro individual FRQ VROLGDULGDG D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH 15. Los servicios de conexiĂłn y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3. ArtĂculo 51. ModifĂquese el literal f) y adiciĂłnese los literales g), h), i), j) al numeral 12 del artĂculo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: f) El corte y recolecciĂłn manual y mecanizada de productos agropecuarios. g) $SOLFDFLyQ GH IHUWLOL]DQWHV \ HOHPHQWRV GH QXWULFLyQ HGiÂżFD \ IROLDU de los cultivos. h) AplicaciĂłn de sales mineralizadas. i) AplicaciĂłn de enmiendas agrĂcolas. j) AplicaciĂłn de insumos como vacunas y productos veterinarios. ArtĂculo 52. AdiciĂłnese un numeral al artĂculo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: 22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, asĂ como ODV RSHUDFLRQHV FDPELDULDV VREUH LQVWUXPHQWRV GHULYDGRV ÂżQDQFLHURV ArtĂculo 53. ModifĂquese el artĂculo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 476-1. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehĂculos matriculados en Colombia, asĂ como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarĂĄn gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el paĂs de origen. Cuando en el paĂs en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causarĂĄ el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente paĂs. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancĂas y DTXHOORV TXH VH FRQWUDWHQ SRU HO )RQGR GH 6ROLGDULGDG \ *DUDQWtD FUHDGR por la Ley 100 de 1993 tomados en el paĂs o en el exterior, no estarĂĄn gravados con el impuesto sobre las ventas. ArtĂculo 54. ModifĂquese el artĂculo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. EstĂĄn exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaciĂłn y devoluciĂłn, los siguientes bienes: 01.02 01.05.11.00.00 02.01 02.02 02.03
Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia Pollitos de un dĂa de nacidos. Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Carne de animales de la especie bovina, congelada. Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
16
DIARIO OFICIAL
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
como los servicios intermedios de la producciĂłn que se presten a tales VRFLHGDGHV VLHPSUH \ FXDQGR HO ELHQ ÂżQDO VHD HIHFWLYDPHQWH H[SRUWDGR 02.06 c) Los servicios que sean prestados en el paĂs y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades 02.07 en Colombia, de acuerdo con los requisitos que seĂąale el reglamento. Quienes exporten servicios deberĂĄn conservar los documentos que acre02.08.10.00.00 GLWHQ GHELGDPHQWH OD H[LVWHQFLD GH OD RSHUDFLyQ (O *RELHUQR 1DFLRQDO 03.02 reglamentarĂĄ la materia. d) Los servicios turĂsticos prestados a residentes en el exterior que 03.03 sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de 03.04 turismo, segĂşn las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exenciĂłn 03.06.16.00.00 rige independientemente de que el responsable del pago sea el huĂŠsped 03.06.17 no residente en Colombia o la agencia de viajes. 03.06.26.00.00 De igual forma, los paquetes turĂsticos vendidos por hoteles inscritos 03.06.27 en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que 04.01 los servicios turĂsticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional 04.02 por residentes en el exterior. 04.06.10.00.00 e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se 04.07.11.00.00 vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de 04.07.19.00.00 bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos 04.07.21.90.00 sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. 04.07.29.90.00 f) Los impresos contemplados en el artĂculo 478 del Estatuto Tri19.01.10.10.00 butario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periĂłdicas, impresos, incluso 19.01.10.99.00 ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. Adicionalmente se considerarĂĄn exentos los siguientes bienes: g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artĂculo 477 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los del Estatuto Tributario que una vez entrado en operaciĂłn el sistema de vehĂculos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores facturaciĂłn electrĂłnica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicaciĂłn de dicho sistema, lo adopten y utilicen diĂŠsel de producciĂłn nacional con destino a la mezcla con ACPM. involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. ParĂĄgrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente K /RV VHUYLFLRV GH FRQH[LyQ \ DFFHVR D LQWHUQHW GHVGH UHGHV ÂżMDV GH artĂculo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, estĂĄn REOLJDGRV D OOHYDU FRQWDELOLGDG SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV \ VHUiQ VXVFHSWLEOHV los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquede devoluciĂłn o compensaciĂłn de los saldos a favor generados en los tĂŠrminos de lo establecido en el parĂĄgrafo primero del artĂculo 850 de tada con otros servicios de telecomunicaciones, los Ăłrganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarĂĄn las este Estatuto. ParĂĄgrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente PHGLGDV UHJXODWRULDV TXH VHDQ QHFHVDULDV FRQ HO ÂżQ GH TXH HO EHQHÂżFLR artĂculo podrĂĄn solicitar la devoluciĂłn de los IVA pagados dos veces al tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. 3DUD ORV ÂżQHV SUHYLVWRV HQ HVWH QXPHUDO VH WHQGUi HQ FXHQWD OR SUHYLVWR aĂąo. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada aĂąo gravable, podrĂĄ solicitarse a partir del mes de julio, previa presen- en el artĂculo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. taciĂłn de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la ParĂĄgrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artĂdeclaraciĂłn del impuesto de renta y complementarios correspondiente culo, se entenderĂĄ que existe una exportaciĂłn de servicios en los casos al aĂąo o periodo gravable inmediatamente anterior. de servicios relacionados con la producciĂłn de cine y televisiĂłn y con el La segunda, podrĂĄ solicitarse una vez presentada la declaraciĂłn co- desarrollo de software, que estĂŠn protegidos por el derecho de autor, y que rrespondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del corres- XQD YH] H[SRUWDGRV VHDQ GLIXQGLGRV GHVGH HO H[WHULRU SRU HO EHQHÂżFLDULR pondiente aĂąo gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devoluciĂłn. desde Colombia por cualquier medio tecnolĂłgico. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas segĂşn ArtĂculo 56. ModifĂquese el artĂculo 485 del Estatuto Tributario, el lo dispuesto en este parĂĄgrafo, se regirĂĄn por los artĂculos 815, 816, 850 cual quedarĂĄ asĂ: y 855 de este Estatuto. ArtĂculo 485. Impuestos descontables. Los impuestos descontables ParĂĄgrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al depar- son: tamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquiy el convenio con la RepĂşblica Federativa del Brasil. siciĂłn de bienes corporales muebles y servicios. ArtĂculo 55. ModifĂquese el artĂculo 481 del Estatuto Tributario, el b) El impuesto pagado en la importaciĂłn de bienes corporales muebles. cual quedarĂĄ asĂ: ParĂĄgrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos ArtĂculo 481. Bienes exentos con derecho a devoluciĂłn bimestral. de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido Para efectos del Impuesto sobre las ventas, Ăşnicamente conservarĂĄn la imputados en el impuesto sobre las ventas durante el aĂąo o periodo calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devoluciĂłn bimestral: gravable en el que se generaron, se podrĂĄn solicitar en compensaciĂłn o a) Los bienes corporales muebles que se exporten. en devoluciĂłn una vez se cumpla con la obligaciĂłn formal de presentar b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el paĂs a las so- la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios corresciedades de comercializaciĂłn internacional, siempre que hayan de ser pondiente al perĂodo gravable del impuesto sobre la renta en el cual se efectivamente exportados directamente o una vez transformados, asĂ generaron los excesos. La solicitud de compensaciĂłn o devoluciĂłn solo 02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. 3HVFDGR IUHVFR R UHIULJHUDGR H[FHSWR ORV ÂżOHWHV \ GHPiV FDUQH GH SHVFDGR de la partida 03.04. 3HVFDGR FRQJHODGR H[FHSWR ORV ÂżOHWHV \ GHPiV FDUQH GH SHVFDGR GH OD SDUWLGD 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. Filetes y demĂĄs carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Camarones y langostinos y demĂĄs decĂĄpodos Natantia de agua frĂa, congelados. Los demĂĄs camarones, langostinos y demĂĄs decĂĄpodos Natantia, congelados. Camarones y langostinos y demĂĄs decĂĄpodos Natantia de agua frĂa, sin congelar. Los demĂĄs camarones, langostinos y demĂĄs decĂĄpodos Natantia, sin congelar. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adiciĂłn de azĂşcar ni otro edulcorante. Leche y nata (crema), concentradas o con adiciĂłn de azĂşcar u otro edulcorante. Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesĂłn +XHYRV GH JDOOLQD GH OD HVSHFLH *DOOXVGRPHVWLFXV IHFXQGDGRV SDUD incubaciĂłn. Huevos fecundados para incubaciĂłn de las demĂĄs aves Huevos frescos de gallina Huevos frescos de las demĂĄs aves FĂłrmulas lĂĄcteas para niĂąos de hasta 12 meses de edad, Ăşnicamente la leche maternizada o humanizada. Ă’QLFDPHQWH SUHSDUDFLRQHV LQIDQWLOHV D EDVH GH OHFKH
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
podrĂĄ presentarse una vez presentada la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios. ArtĂculo 57. ModifĂquese el artĂculo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 486. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el perĂodo gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artĂculo anterior, se ajustarĂĄ restando: a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el perĂodo. b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el perĂodo. ParĂĄgrafo. HabrĂĄ lugar al ajuste de que trata este artĂculo en el caso de pĂŠrdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fĂĄcil destrucciĂłn o pĂŠrdida, y la pĂŠrdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial mĂĄs las compras. ArtĂculo 58. ModifĂquese el artĂculo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 486-1. (Q VHUYLFLRV ÂżQDQFLHURV HO LPSXHVWR VH GHWHUPLQD aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operaciĂłn, por el valor total de las comisiones y demĂĄs remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominaciĂłn. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artĂculo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirĂĄ rigiĂŠndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. ParĂĄgrafo. Se exceptĂşan de estos impuestos por operaciĂłn bancaria D ODV HPEDMDGDV VHGHV RÂżFLDOHV DJHQWHV GLSORPiWLFRV \ FRQVXODUHV \ GH organismos internacionales que estĂŠn debidamente acreditados ante el *RELHUQR 1DFLRQDO ArtĂculo 59. ModifĂquese el artĂculo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 489. Impuestos descontables susceptibles de devoluciĂłn bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artĂculo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devoluciĂłn del IVA retenido, habrĂĄ lugar a descuento y devoluciĂłn bimestral Ăşnicamente cuando quien efectĂşe la operaciĂłn se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas segĂşn lo establecido en el artĂculo 481 de este Estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho perĂodo haya generado ingresos gravados y de los que trata el artĂculo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devoluciĂłn serĂĄ: 1. Se determinarĂĄ la proporciĂłn de ingresos brutos por operaciones del artĂculo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados mĂĄs los ingresos brutos por operaciones del artĂculo 481 de este Estatuto. 2. La proporciĂłn o porcentaje asĂ determinado serĂĄ aplicado al total de los impuestos descontables del perĂodo en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susFHSWLEOH D GHYROXFLyQ VHUi HO WRWDO GHO VDOGR D IDYRU \ VL HV LQIHULRU HO valor susceptible a devoluciĂłn serĂĄ ese valor inferior. ArtĂculo 60. AdiciĂłnese el artĂculo 498-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 498-1. IVA descontable en la adquisiciĂłn de bienes de capital. Los responsables del rĂŠgimen comĂşn podrĂĄn descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisiciĂłn o importaciĂłn GH ELHQHV GH FDSLWDO D OR ODUJR GH FDGD YLJHQFLD ÂżVFDO VLHPSUH TXH VH cumplan las condiciones establecidas en el presente artĂculo. Este descuento se solicitarĂĄ en la declaraciĂłn de renta a ser presentada el aĂąo siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. (O *RELHUQR 1DFLRQDO PHGLDQWH 'HFUHWR HVWDEOHFHUi DQXDOPHQWH cada primero de febrero, el nĂşmero de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al diecisĂŠis por ciento (16%) que podrĂĄn ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaraciĂłn a ser presentada ese mismo aĂąo.
17
Para la determinaciĂłn del nĂşmero de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirĂĄn las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada aĂąo, la DirecciĂłn GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV FHUWLÂżFDUi DO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD y CrĂŠdito PĂşblico el monto del recaudo neto de IVA del aĂąo anterior. El Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico estimarĂĄ en UVT el monto GHO H[FHVR GHO UHFDXGR SRU HQFLPD GH OD PHWD GH UHFDXGR ÂżMDGD HQ HO correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada PLOORQHV GH 897 HQ TXH HO PRQWR GHO UHFDXGR FHUWLÂżFDGR VXSHUH OD meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada aĂąo, equivaldrĂĄ a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese aĂąo en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artĂculo. El valor del IVA descontable estarĂĄ sujeto a lo previsto en el artĂculo 259 de este Estatuto. (Q HO FDVR GH OD DGTXLVLFLyQ GH DFWLYRV ÂżMRV JUDYDGRV FRQ HO LPSXHVWR VREUH YHQWDV SRU PHGLR GHO VLVWHPD GH DUUHQGDPLHQWR ÂżQDQFLHUR OHDsing), se requiere que se haya pactado una opciĂłn de compra de manera LUUHYRFDEOH HQ HO UHVSHFWLYR FRQWUDWR D ÂżQ GH TXH HO DUUHQGDWDULR WHQJD derecho a ĂŠl. ParĂĄgrafo. Lo previsto en este artĂculo no se aplica al IVA causado en la importaciĂłn de maquinaria pesada para industrias bĂĄsicas, el cual se regirĂĄ por lo dispuesto en el artĂculo 258-2 de este Estatuto. ArtĂculo 61. ModifĂquese el artĂculo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El perĂodo gravable del impuesto sobre las ventas serĂĄ asĂ: 1. DeclaraciĂłn y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurĂdicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del aĂąo gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artĂculos 477 y 481 de este Estatuto. Los SHUtRGRV ELPHVWUDOHV VRQ HQHUR IHEUHUR PDU]R DEULO PD\R MXQLR MXOLR DJRVWR VHSWLHPEUH RFWXEUH \ QRYLHPEUH GLFLHPEUH 2. DeclaraciĂłn y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurĂdicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del aĂąo gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) 897 /RV SHULRGRV FXDWULPHVWUDOHV VHUiQ HQHUR Âą DEULO PD\R Âą DJRVWR \ VHSWLHPEUH Âą GLFLHPEUH 3. DeclaraciĂłn anual para aquellos responsables personas jurĂdicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del aĂąo gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo VHUi HTXLYDOHQWH DO DxR JUDYDEOH HQHUR Âą GLFLHPEUH /RV UHVSRQVDEOHV aquĂ mencionados deberĂĄn hacer pagos cuatrimestrales sin declaraciĂłn, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularĂĄn y pagarĂĄn teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del aĂąo gravable anterior y dividiendo dicho monto asĂ: a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del aĂąo anterior, que se cancelarĂĄ en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del aĂąo anterior, que se cancelarĂĄ en el mes de septiembre. c) Un Ăşltimo pago que corresponderĂĄ al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberĂĄ pagarse al tiempo con la declaraciĂłn de IVA. ParĂĄgrafo. En el caso de liquidaciĂłn o terminaciĂłn de actividades durante el ejercicio, el perĂodo gravable se contarĂĄ desde su iniciaciĂłn hasta las fechas seĂąaladas en el artĂculo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el perĂodo gravable serĂĄ el comprendido entre la fecha de iniciaciĂłn de actividades y la fecha GH ÂżQDOL]DFLyQ GHO UHVSHFWLYR SHUtRGR GH DFXHUGR DO QXPHUDO SULPHUR GHO presente artĂculo.
18
DIARIO OFICIAL
En caso de que el contribuyente de un aĂąo a otro cambie de periodo gravable de que trata este artĂculo, deberĂĄ informarle a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentaciĂłn H[SHGLGD SRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO ArtĂculo 62. ModifĂquese el artĂculo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 601. QuiĂŠnes deben presentar declaraciĂłn de impuesto sobre las ventas. DeberĂĄn presentar declaraciĂłn y pago del impuesto sobre las ventas, segĂşn lo dispuesto en el artĂculo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No estĂĄn obligados a presentar declaraciĂłn de impuesto sobre las YHQWDV ORV FRQWULEX\HQWHV TXH SHUWHQH]FDQ DO 5pJLPHQ 6LPSOLÂżFDGR Tampoco estarĂĄn obligados a presentar la declaraciĂłn del impuesto sobre las ventas los responsables del rĂŠgimen comĂşn en los perĂodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los tĂŠrminos de lo dispuesto en los artĂculos 484 y 486 de este Estatuto. ParĂĄgrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaraciĂłn bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligaciĂłn de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los tĂŠrminos de los artĂculos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligaciĂłn, podrĂĄn presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanciĂłn por extemporaneidad. ArtĂculo 63. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo transitorio al artĂculo 606 del Estatuto Tributario: ParĂĄgrafo transitorio. Los agentes de retenciĂłn que no hayan cumplido con la obligaciĂłn de presentar las declaraciones de retenciĂłn en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retenciĂłn, desde julio de 2006 podrĂĄn presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanciĂłn por extemporaneidad. ArtĂculo 64. ModifĂquese el parĂĄgrafo del artĂculo 815 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ParĂĄgrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensaciĂłn de saldos originados en la declaraciĂłn del impuesto sobre las ventas, solo podrĂĄ ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artĂculo 481 de este Estatuto, por ORV SURGXFWRUHV GH ORV ELHQHV H[HQWRV D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artĂculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retenciĂłn. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artĂculo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artĂculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaraciĂłn del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrĂĄn ser solicitados en compensaciĂłn una vez presentada la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al perĂodo gravable en el que se originaron dichos saldos. ArtĂculo 65. ModifĂquese el primer inciso del artĂculo 816 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: La solicitud de compensaciĂłn de impuestos deberĂĄ presentarse a mĂĄs tardar dos aĂąos despuĂŠs de la fecha de vencimiento del tĂŠrmino para declarar. Para la compensaciĂłn de impuestos de que trata el inciso segundo del parĂĄgrafo del artĂculo 815 de este Estatuto, este tĂŠrmino serĂĄ de un mes, contado a partir de la fecha de presentaciĂłn de la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. $UWtFXOR 0RGLItTXHQVH ORV SDUiJUDIRV ƒ \ ƒ PRGLÂżFDGR SRU HO artĂculo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artĂculo 850 del Estatuto Tributario, los cuales quedarĂĄn asĂ:
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ParĂĄgrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devoluciĂłn de saldos originados en la declaraciĂłn del impuesto sobre las ventas, solo podrĂĄ ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artĂculo 481 de este Estatuto, por ORV SURGXFWRUHV GH ORV ELHQHV H[HQWRV D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artĂculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retenciĂłn. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artĂculo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artĂculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaraciĂłn del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrĂĄn ser solicitados en devoluciĂłn una vez presentada la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al perĂodo gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador econĂłmico autorizado en los tĂŠrminos del decreto GH R ODV QRUPDV TXH OR PRGLÂżTXHQ R VXVWLWX\DQ FDVR HQ HO cual la devoluciĂłn podrĂĄ ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artĂculo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artĂculo 477 de este Estatuto podrĂĄn solicitar en devoluciĂłn, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del aĂąo a partir del mes de julio del mismo aĂąo o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligaciĂłn de presentar la declaraciĂłn de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella. ParĂĄgrafo 2°. TendrĂĄn derecho a la devoluciĂłn o compensaciĂłn del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisiciĂłn de materiales para la construcciĂłn de vivienda de interĂŠs social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devoluciĂłn o compensaciĂłn se harĂĄ en una proporciĂłn al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble QXHYR WDO FRPR OR DGTXLHUH VX FRPSUDGRU R XVXDULR ÂżQDO FX\R YDORU QR exceda el valor mĂĄximo de la vivienda de interĂŠs social, de acuerdo con las QRUPDV YLJHQWHV (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi ODV FRQGLFLRQHV GH la devoluciĂłn o compensaciĂłn a que hace referencia el presente artĂculo. La DIAN podrĂĄ solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcciĂłn de las viviendas. ArtĂculo 67. ModifĂquese el artĂculo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 850-1. DevoluciĂłn del IVA por adquisiciones con tarjetas de crĂŠdito, dĂŠbito o banca mĂłvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crĂŠdito, dĂŠbito o a travĂŠs del servicio de Banca MĂłvil, tendrĂĄn derecho a la devoluciĂłn de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devoluciĂłn anteriormente establecida solo operarĂĄ para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable. La devoluciĂłn aquĂ prevista procederĂĄ igualmente cuando la adquisiciĂłn de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberĂĄn estar previamente autorizadas por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones tĂŠcnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos GH LGHQWLÂżFDFLyQ \ XELFDFLyQ GHO DGTXLUHQWH GH ORV ELHQHV R VHUYLFLRV gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%. (O *RELHUQR 1DFLRQDO GHWHUPLQDUi OD IRUPD \ FRQGLFLRQHV GH OD GHvoluciĂłn para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del aĂąo siguiente a la fecha de la adquisiciĂłn, consumo o prestaciĂłn del servicio. La devoluciĂłn del IVA se podrĂĄ realizar a travĂŠs de las entidades ÂżQDQFLHUDV PHGLDQWH DERQR HQ XQD FXHQWD D QRPEUH GHO WDUMHWDKDELHQWH R HO WLWXODU GHO SURGXFWR ÂżQDQFLHUR HQ HO FXDO IXH RULJLQDGR HO SDJR ArtĂculo 68. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ:
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo 4°. Para efectos de la devoluciĂłn establecida en el parĂĄgrafo 1° del artĂculo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes H[HQWRV D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR SDUD ORV UHVSRQsables de los bienes y servicios de que tratan los artĂculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artĂculo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador econĂłmico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales deberĂĄ devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) dĂas siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma. ArtĂculo 69. Plazo mĂĄximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. 3DUD OD DSOLFDFLyQ GH ODV PRGLÂżFDFLRQHV DO LPSXHVWR VREUH las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al pĂşblico de mercancĂas premarcadas directamente o en gĂłndola, existentes en mostradores, podrĂĄn venderse FRQ HO SUHFLR GH YHQWD DO S~EOLFR \D ÂżMDGR GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV GLVposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 30 de enero del aĂąo 2013, todo bien ofreFLGR DO S~EOLFR GHEHUi FXPSOLU FRQ ODV PRGLÂżFDFLRQHV HVWDEOHFLGDV HQ la presente ley. ArtĂculo 70. ModifĂquese el artĂculo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrĂłnico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo FRQ OD UHJODPHQWDFLyQ TXH SDUD HO HIHFWR H[SLGD HO *RELHUQR 1DFLRQDO estarĂĄn exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberĂĄn ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto mĂĄximo total de exenciĂłn serĂĄ hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona. ArtĂculo 71. AdiciĂłnese el artĂculo 512-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. CrĂŠase el impuesto nacional al consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho geneUDGRU VHUi OD SUHVWDFLyQ R OD YHQWD DO FRQVXPLGRU ÂżQDO R OD LPSRUWDFLyQ SRU SDUWH GHO FRQVXPLGRU ÂżQDO GH ORV VLJXLHQWHV VHUYLFLRV \ ELHQHV 1. La prestaciĂłn del servicio de telefonĂa mĂłvil, segĂşn lo dispuesto en el artĂculo 512-2 de este Estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producciĂłn domĂŠstica o importados, segĂşn lo dispuesto en los artĂculos 512-3, 5124 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicarĂĄ a las ventas de los bienes mencionados en los artĂculos 512-3 y 512-4 si son DFWLYRV ÂżMRV SDUD HO YHQGHGRU VDOYR GH TXH VH WUDWH GH ORV DXWRPRWRUHV \ GHPiV DFWLYRV ÂżMRV TXH VH YHQGDQ D QRPEUH \ SRU FXHQWD GH WHUFHURV y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterĂas, autoservicios, heladerĂas, fruterĂas, pastelerĂas y panaderĂas para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaciĂłn bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohĂłlicas para consumo GHQWUR GH EDUHV WDEHUQDV \ GLVFRWHFDV VHJ~Q OR GLVSXHVWR HQ ORV DUWtFXORV 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. El impuesto se causarĂĄ al momento de la nacionalizaciĂłn del bien LPSRUWDGR SRU HO FRQVXPLGRU ÂżQDO OD HQWUHJD PDWHULDO GHO ELHQ GH OD prestaciĂłn del servicio o de la expediciĂłn de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responVDEOH DO FRQVXPLGRU ÂżQDO Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonĂa mĂłvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y EHELGDV HO LPSRUWDGRU FRPR XVXDULR ÂżQDO HO YHQGHGRU GH ORV ELHQHV sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehĂculos usados el intermediario profesional.
19
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artĂculo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artĂculo darĂĄ lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). ParĂĄgrafo 1°. El perĂodo gravable para la declaraciĂłn y pago del impuesto nacional al consumo serĂĄ bimestral. Los perĂodos bimestrales VRQ HQHUR IHEUHUR PDU]R DEULO PD\R MXQLR MXOLR DJRVWR VHSWLHPEUH RFWXEUH QRYLHPEUH GLFLHPEUH En el caso de liquidaciĂłn o terminaciĂłn de actividades durante el ejercicio, el perĂodo gravable se contarĂĄ desde su iniciaciĂłn hasta las fechas seĂąaladas en el artĂculo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el perĂodo gravable serĂĄ el comprendido entre la fecha de iniciaciĂłn de actividades y la fecha GH ÂżQDOL]DFLyQ GHO UHVSHFWLYR SHUtRGR 3DUiJUDIR ƒ )DF~OWHVH DO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD UHDOL]DU ODV LQFRUSRUDFLRQHV \ VXVWLWXFLRQHV DO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ TXH VHDQ necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo GLVSXHVWR HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR VLQ TXH FRQ HOOR VH PRGLÂżTXH HO PRQWR total aprobado por el Congreso de la RepĂşblica. ParĂĄgrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina, con excepciĂłn de lo dispuesto en el artĂculo 512-7 del Estatuto Tributario. ArtĂculo 72. AdiciĂłnese el artĂculo 512-2 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonĂa mĂłvil. El servicio de telefonĂa mĂłvil estarĂĄ gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causarĂĄ en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) serĂĄ destinado a inversiĂłn social y se distribuirĂĄ asĂ: - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promociĂłn y desarrollo del deporte, y la recreaciĂłn, escenarios deportivos incluidos los accesos HQ ODV ]RQDV GH LQĂ€XHQFLD GH ORV PLVPRV DVt FRPR SDUD OD DWHQFLyQ GH ORV juegos deportivos nacionales y los juegos paralĂmpicos nacionales, los compromisos del ciclo olĂmpico y paralĂmpico que adquiera la NaciĂłn y la preparaciĂłn y participaciĂłn de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario Ăşnico nacional. - El 25% restante serĂĄ girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y tambiĂŠn, el fomento, promociĂłn y desarrollo de la cultura y la actividad artĂstica colombiana. (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi ODV FRQGLFLRQHV GH GLVWULEXFLyQ de estos recursos los cuales se destinarĂĄn por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dĂĄndole aplicaciĂłn a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberĂĄn destinar mĂnimo un 3% para el fomento, promociĂłn y desarrollo del deporte, la recreaciĂłn de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artĂsticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. De conformidad con lo previsto en el artĂculo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas PĂşblicas serĂĄn apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artĂsticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la OrganizaciĂłn de Naciones Unidas para la EducaciĂłn, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrĂĄn derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promociĂłn y fomento de estas actividades.
20
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico o la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberĂĄn informar anualmente a las comisiones econĂłmicas del Congreso de la RepĂşblica, el valor recaudado por este tributo y la destinaciĂłn del mismo. ParĂĄgrafo 2°. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a ORV 'HSDUWDPHQWRV TXH QR KD\DQ VLGR HMHFXWDGRV DO ÂżQDO GH OD YLJHQFLD siguiente a la cual fueron girados, serĂĄn reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos ÂżQDQFLHURV JHQHUDGRV Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serĂĄn destinados a la ejecuciĂłn de proyectos de inversiĂłn a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaciĂłn social del patrimonio cultural. Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberĂĄn reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a mĂĄs tardar el dĂa 15 de febrero del aĂąo siguiente. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en ORV PRQWRV \ SOD]RV D TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR HO 0LQLVWHULR de Cultura podrĂĄ descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto. ArtĂculo 73. AdiciĂłnese el artĂculo 512-3 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son: 87.03 87.04 87.11 89.03
Los vehĂculos automĂłviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Motocicletas con motor de ĂŠmbolo (pistĂłn) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. <DWHV \ GHPiV EDUFRV \ HPEDUFDFLRQHV GH UHFUHR R GHSRUWH EDUFDV ERWHV GH UHPR y canoas.
ParĂĄgrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artĂculo se entiende como Pick-Up aquel vehĂculo automotor de cuatro ruedas FODVLÂżFDGR HQ OD SDUWLGD GHO DUDQFHO GH DGXDQDV GH SHVR WRWDO FRQ carga mĂĄxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancĂas, cuya caja, platĂłn, furgĂłn, estacas u otros receptĂĄculos destinados a SRUWDU OD FDUJD XQD YH] LQVWDODGRV TXHGDQ ÂżMDGRV D XQ FKDVLV R EDVWLGRU independiente y estĂĄn separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. ParĂĄgrafo 2°. Para efectos de la aplicaciĂłn de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquĂ referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehĂculos automĂłviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, serĂĄ el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de ExportaciĂłn de los vehĂculos de la misma marca, modelo y especiÂżFDFLRQHV H[SRUWDGRV GXUDQWH HO VHPHVWUH FDOHQGDULR LQPHGLDWDPHQWH anterior al de la venta. ParĂĄgrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehĂculos automoWRUHV DO FRQVXPLGRU ÂżQDO R D OD LPSRUWDFLyQ SRU HVWH VHUi HO YDORU WRWDO del bien, incluidos todos los accesorios de fĂĄbrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. ParĂĄgrafo 4°. En el caso de la venta de vehĂculos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituĂan activos ÂżMRV OD EDVH JUDYDEOH HVWDUi FRQIRUPDGD SRU OD GLIHUHQFLD HQWUH HO YDORU total de la operaciĂłn, determinado de acuerdo con lo previsto en el parĂĄgrafo 3 del presente artĂculo, y el precio de compra. ParĂĄgrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicarĂĄ a los vehĂculos usados que tengan mĂĄs de cuatro (4) aĂąos contados desde la YHQWD LQLFLDO DO FRQVXPLGRU ÂżQDO R OD LPSRUWDFLyQ SRU HVWH ArtĂculo 74. AdiciĂłnese el artĂculo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diecisĂŠis por ciento (16%) son:
87.03 87.04 88.01 88.02
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
Los vehĂculos automĂłviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. *ORERV \ GLULJLEOHV SODQHDGRUHV DODV SODQHDGRUDV \ GHPiV DHURQDYHV QR SURSXOsados con motor de uso privado. /DV GHPiV DHURQDYHV SRU HMHPSOR KHOLFySWHURV DYLRQHV YHKtFXORV HVSDFLDOHV (incluidos los satĂŠlites) y sus vehĂculos de lanzamiento y vehĂculos suborbitales, de uso privado.
ParĂĄgrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artĂculo se entiende como Pick-Up aquel vehĂculo automotor de cuatro ruedas FODVLÂżFDGR HQ OD SDUWLGD GHO DUDQFHO GH DGXDQDV GH SHVR WRWDO FRQ carga mĂĄxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancĂas, cuya caja, platĂłn, furgĂłn, estacas u otros receptĂĄculos destinados a SRUWDU OD FDUJD XQD YH] LQVWDODGRV TXHGDQ ÂżMDGRV D XQ FKDVLV R EDVWLGRU independiente y estĂĄn separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. ParĂĄgrafo 2°. Para efectos de la aplicaciĂłn de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquĂ referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehĂculos automĂłviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, serĂĄ el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de ExportaciĂłn de los vehĂculos de la misma marca, modelo y especiÂżFDFLRQHV H[SRUWDGRV GXUDQWH HO VHPHVWUH FDOHQGDULR LQPHGLDWDPHQWH anterior al de la venta. ParĂĄgrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehĂculos automoWRUHV DO FRQVXPLGRU ÂżQDO R D OD LPSRUWDFLyQ SRU HVWH VHUi HO YDORU WRWDO del bien, incluidos todos los accesorios de fĂĄbrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. ParĂĄgrafo 4°. En el caso de la venta de vehĂculos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituĂan activos ÂżMRV OD EDVH JUDYDEOH HVWDUi FRQIRUPDGD SRU OD GLIHUHQFLD HQWUH HO YDORU total de la operaciĂłn, determinado de acuerdo con lo previsto en el parĂĄgrafo 3 del presente artĂculo, y el precio de compra. ParĂĄgrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicarĂĄ a los vehĂculos usados que tengan mĂĄs de cuatro (4) aĂąos contados desde la YHQWD LQLFLDO DO FRQVXPLGRU ÂżQDO R OD LPSRUWDFLyQ SRU HVWH ArtĂculo 75. AdiciĂłnese el artĂculo 512-5 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-5. VehĂculos que no causan el impuesto. EstĂĄn excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehĂculos automĂłviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automĂłviles e igualmente los vehĂculos de servicio pĂşblico FODVLÂżFDEOHV SRU OD SDUWLGD DUDQFHODULD 2. Los vehĂculos para el transporte de diez personas o mĂĄs, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. 3. Los vehĂculos para el transporte de mercancĂa de la partida arancelaria 87.04. /RV FRFKHV DPEXODQFLDV FHOXODUHV \ PRUWXRULRV FODVLÂżFDEOHV HQ la partida arancelaria 87.03. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad mĂĄxima de 1.700 libras y que operen Ăşnicamente en los municipios que autorice el MinisWHULR GH 7UDQVSRUWH GH DFXHUGR FRQ HO UHJODPHQWR TXH H[SLGD SDUD WDO ÂżQ 6. Los aerodinos de enseĂąanza hasta de dos plazas y los de servicio pĂşblico. 7. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c. 8. VehĂculos elĂŠctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04. 9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasiÂżFDEOHV HQ OD SDUWLGD ArtĂculo 76. AdiciĂłnese el artĂculo 512-6 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-6. Contenido de la declaraciĂłn del impuesto nacional al consumo. La declaraciĂłn del impuesto nacional al consumo deberĂĄ contener: (O IRUPXODULR TXH SDUD HO HIHFWR VHxDOH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GH Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
/D LQIRUPDFLyQ QHFHVDULD SDUD OD LGHQWLÂżFDFLyQ \ XELFDFLyQ GHO responsable. 3. La discriminaciĂłn de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. 4. La liquidaciĂłn privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. /D ÂżUPD GHO REOLJDGR DO FXPSOLPLHQWR GHO GHEHU IRUPDO GH GHFODUDU /D ÂżUPD GHO UHYLVRU ÂżVFDO FXDQGR VH WUDWH GH UHVSRQVDEOHV REOLJDGRV a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el CĂłdigo de Comercio y demĂĄs normas vigentes sobre la materia, estĂŠn obligados a WHQHU UHYLVRU ÂżVFDO Los demĂĄs responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberĂĄn presentar la declaraciĂłn del impuesto nacional DO FRQVXPR ÂżUPDGD SRU FRQWDGRU S~EOLFR YLQFXODGR R QR ODERUDOPHQWH a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el Ăşltimo dĂa del aĂąo inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho aĂąo, sean superiores a cien mil (100.000) UVT. Para los efectos del presente numeral, deberĂĄ informarse en la declaraciĂłn del impuesto nacional al consumo el nombre completo y nĂşmero de PDWUtFXOD GHO FRQWDGRU S~EOLFR R UHYLVRU ÂżVFDO TXH ÂżUPD OD GHFODUDFLyQ ArtĂculo 77. AdiciĂłnese el artĂculo 512-7 al Estatuto Tributario ArtĂculo 512-7. A partir del aĂąo 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicĂłpteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San AndrĂŠs y Providencia y se abanderen en la capitanĂa de San AndrĂŠs estĂĄn excluidos del impuesto sobre las ventas y solo estĂĄn sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artĂculos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6. ArtĂculo 78. AdiciĂłnese el artĂculo 512-8 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-8. 'HÂżQLFLyQ GH UHVWDXUDQWHV Para los efectos del numeral tercero del artĂculo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos frĂos y calientes para refrigerio rĂĄpido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominaciĂłn que se le dĂŠ al establecimiento. TambiĂŠn se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterĂas, heladerĂas, fruterĂas, pastelerĂas y panaderĂas y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas segĂşn lo descrito en el presente inciso. ParĂĄgrafo. Los servicios de restaurante y cafeterĂa prestados por los establecimientos de educaciĂłn conforme con lo establecido en el artĂculo GH HVWH (VWDWXWR DVt FRPR ORV VHUYLFLRV GH DOLPHQWDFLyQ LQVWLWXFLRQDO o alimentaciĂłn a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarĂĄn excluidos del impuesto al consumo. ArtĂculo 79. AdiciĂłnese el artĂculo 512-9 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes estĂĄ conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompaĂąantes de todo tipo y demĂĄs valores adicionales. En ningĂşn caso la propina, por ser voluntaria, harĂĄ parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harĂĄn parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberĂĄ calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al pĂşblico, sin perjuicio de lo seĂąalado en el artĂculo 618 de este Estatuto. ParĂĄgrafo. Lo previsto en el presente artĂculo no se aplicarĂĄ para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesiĂłn, regalĂa, autorizaciĂłn o cualquier
21
otro sistema que implique la explotaciĂłn de intangibles y estarĂĄn gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas. ArtĂculo 80. AdiciĂłnese el artĂculo 512-10 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominaciĂłn o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artĂculo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentaciĂłn de espectĂĄculos, en los cuales se expenden bebidas alcohĂłlicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominaciĂłn que se le dĂŠ al establecimiento. ArtĂculo 81. AdiciĂłnese el artĂculo 512-11 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por ORV HVWDEOHFLPLHQWRV D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR DQWHULRU HVWDUi LQWHJUDGD por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demĂĄs valores adicionales al mismo. En ningĂşn caso la propina, por ser voluntaria, harĂĄ parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberĂĄ calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al pĂşblico, sin perjuicio de lo seĂąalado en el artĂculo 618 de este Estatuto. ArtĂculo 82. AdiciĂłnese el artĂculo 512-12 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravarĂĄ como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicarĂĄ cuando el mismo establecimiento alterne la prestaciĂłn de estos servicios en diferentes horarios. ParĂĄgrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estarĂĄ gravado con el impuesto nacional al consumo. ArtĂculo 83. AdiciĂłnese el artĂculo 512-13 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 512-13. 5pJLPHQ VLPSOLÂżFDGR GHO LPSXHVWR QDFLRQDO DO consumo de restaurantes y bares. $O UpJLPHQ VLPSOLÂżFDGR GHO LPSXHVto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artĂculo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurĂdicas que en el aĂąo anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. CAPĂ?TULO IV Personas jurĂdicas ArtĂculo 84. AdiciĂłnese el artĂculo 12-1 al Estatuto tributario. ArtĂculo 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo aĂąo o periodo gravable tengan su sede efectiva de administraciĂłn en el territorio colombiano. TambiĂŠn se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 7HQHU VX GRPLFLOLR SULQFLSDO HQ HO WHUULWRULR FRORPELDQR R 2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el paĂs. ParĂĄgrafo 1°. Para los efectos de este artĂculo se entenderĂĄ que la sede efectiva de administraciĂłn de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestiĂłn decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administraciĂłn deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
22
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo 2°. No se considerarĂĄ que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reĂşna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el paĂs o a sociedades o entidades nacionales. 3DUiJUDIR Â&#x192; (Q ORV FDVRV GH ÂżVFDOL]DFLyQ HQ ORV TXH VH GLVFXWD OD determinaciĂłn del lugar de la sede de administraciĂłn efectiva, la decisiĂłn acerca de dicha determinaciĂłn serĂĄ tomada por el ComitĂŠ de FiscalizaciĂłn de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). ParĂĄgrafo 4°. Salvo disposiciĂłn expresa en contrario, las expresiones â&#x20AC;&#x153;sede efectiva de administraciĂłnâ&#x20AC;? y â&#x20AC;&#x153;sede de direcciĂłn efectivaâ&#x20AC;? tendrĂĄn SDUD HIHFWRV WULEXWDULRV HO PLVPR VLJQLÂżFDGR ArtĂculo 85. ModifĂquese el artĂculo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, Ăşnicamente en relaciĂłn con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a travĂŠs de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el paĂs. Para tales efectos, se aplica el rĂŠgimen consagrado para las sociedades anĂłnimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. ArtĂculo 86. AdiciĂłnese el artĂculo 20-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributaciĂłn suscritas por Colombia, se HQWLHQGH SRU HVWDEOHFLPLHQWR SHUPDQHQWH XQ OXJDU ÂżMR GH QHJRFLRV XELcado en el paĂs, a travĂŠs del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, segĂşn el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades H[WUDQMHUDV ODV DJHQFLDV RÂżFLQDV IiEULFDV WDOOHUHV PLQDV FDQWHUDV SR]RV de petrĂłleo y gas, o cualquier otro lugar de extracciĂłn o explotaciĂłn de recursos naturales. TambiĂŠn se entenderĂĄ que existe establecimiento permanente en el paĂs, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actĂşe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerarĂĄ que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el paĂs respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parĂĄgrafo segundo de este artĂculo. ParĂĄgrafo 1°. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el paĂs a travĂŠs de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actĂşen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones resSHFWR GH VXV UHODFLRQHV FRPHUFLDOHV \ ÂżQDQFLHUDV TXH GLÂżHUDQ GH ODV TXH se habrĂan establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no serĂĄ considerado como agente independiente para efectos de este parĂĄgrafo. ParĂĄgrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el paĂs cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carĂĄcter exclusivamente auxiliar o preparatorio. ArtĂculo 87. AdiciĂłnese el artĂculo 20-2 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 20-2. TributaciĂłn de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurĂdicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el paĂs, segĂşn el caso, serĂĄn contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, segĂşn el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artĂculo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinaciĂłn de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizarĂĄ con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtenciĂłn de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. ParĂĄgrafo. Para propĂłsitos de la atribuciĂłn de las rentas y ganancias RFDVLRQDOHV D TXH VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR ORV HVWDEOHFLPLHQWRV SHUPDQHQWHV y las sucursales de sociedades extranjeras deberĂĄn llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al rĂŠgimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaraciĂłn informativa y a la documentaciĂłn comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artĂculo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberĂĄ estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtenciĂłn de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. ArtĂculo 88. ModifĂquese el artĂculo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 21. Concepto de sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales. ArtĂculo 89. ModifĂquese el literal b) del artĂculo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: b) Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artĂculo 30 de este Estatuto, se entenderĂĄ que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y ArtĂculo 90. ModifĂquese el artĂculo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 30. 'HÂżQLFLyQ GH GLYLGHQGRV R SDUWLFLSDFLRQHV HQ XWLOLGDGHV Se entiende por dividendo o participaciĂłn en utilidades: 1. La distribuciĂłn ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominaciĂłn que se le dĂŠ, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el aĂąo o perĂodo gravable o de la acumulada en DxRV R SHUtRGRV DQWHULRUHV VHD TXH ÂżJXUH FRQWDELOL]DGD FRPR XWLOLGDG o como reserva. 2. La distribuciĂłn extraordinaria de la utilidad neta acumulada en aĂąos o perĂodos anteriores que, al momento de su transformaciĂłn en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominaciĂłn que se le dĂŠ, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares. 3. La distribuciĂłn extraordinaria de la utilidad neta acumulada en aĂąos o perĂodos anteriores que, al momento de su liquidaciĂłn y bajo cualquier denominaciĂłn que se le dĂŠ, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. 4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a travĂŠs de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior. ArtĂculo 91. ModifĂquese el artĂculo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 36. Prima en colocaciĂłn de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superĂĄvit de capital correspondiente a la prima en colocaciĂłn de acciones o de cuotas sociales, segĂşn el caso,
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
hace parte del aporte y, por tanto, estarĂĄ sometido a las mismas reglas WULEXWDULDV DSOLFDEOHV DO FDSLWDO HQWUH RWUDV LQWHJUDUi HO FRVWR ÂżVFDO UHVpecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y serĂĄ reembolsable en los tĂŠrminos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalizaciĂłn de la prima en colocaciĂłn de acciones o cuotas QR JHQHUDUi LQJUHVR WULEXWDULR QL GDUi OXJDU D FRVWR ÂżVFDO GH ODV DFFLRQHV o cuotas emitidas. ArtĂculo 92. ModifĂquese el artĂculo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 49. DeterminaciĂłn de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1Âş de HQHUR GH SDUD HIHFWRV GH GHWHUPLQDU HO EHQHÂżFLR GH TXH WUDWD HO artĂculo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tĂtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizarĂĄ el siguiente procedimiento: 7RPDUi OD 5HQWD /tTXLGD *UDYDEOH PiV ODV *DQDQFLDV 2FDVLRQDOHV *UDYDEOHV GHO UHVSHFWLYR DxR \ OH UHVWDUi HO UHVXOWDGR GH WRPDU HO ,PSXHVWR %iVLFR GH 5HQWD \ HO ,PSXHVWR GH *DQDQFLDV 2FDVLRQDOHV OLTXLGDGR SRU el mismo aĂąo gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y SDUWLFLSDFLRQHV D ORV TXH VH UHÂżHUHQ ORV OLWHUDOHV D E \ F GHO LQFLVR segundo del artĂculo 254 de este Estatuto. 2. Al resultado asĂ obtenido se le adicionarĂĄ el valor percibido durante el respectivo aĂąo gravable por concepto de: a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los paĂses miembros de la Comunidad Andina GH 1DFLRQHV TXH WHQJDQ HO FDUiFWHU QR JUDYDGR \ E %HQHÂżFLRV R WUDWDPLHQWRV HVSHFLDOHV TXH SRU H[SUHVD GLVSRVLFLyQ legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares. 3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad mĂĄxima susceptible de ser distribuida a tĂtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. 4. El valor de que trata el numeral 3 de este artĂculo deberĂĄ contabilizarse en forma independiente de las demĂĄs cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial. 6L HO YDORU DO TXH VH UHÂżHUH HO QXPHUDO GH HVWH DUWtFXOR H[FHGH el monto de las utilidades comerciales del perĂodo, el exceso se podrĂĄ imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrĂan la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco aĂąos siguientes a DTXHO HQ HO TXH VH SURGXMR HO H[FHVR R D ODV XWLOLGDGHV FDOLÂżFDGDV FRPR gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos perĂodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso. (O H[FHVR DO TXH VH UHÂżHUH HO QXPHUDO GH HVWH DUWtFXOR VH GHEHUi registrar y controlar en cuentas de orden. 7. La sociedad informarĂĄ a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribuciĂłn, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. ParĂĄgrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artĂculo no serĂĄ aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u RWUDV UHQWDV R EHQHÂżFLRV WULEXWDULRV FX\R WUDWDPLHQWR HVSHFLDO QR VH SXHGD trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposiciĂłn expresa de la ley. ParĂĄgrafo 2°. Las utilidades comerciales despuĂŠs de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo perĂodo gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrĂĄn la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirĂĄn renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el aĂąo gravable en HO FXDO VH GLVWULEX\DQ FXDQGR HO H[FHVR DO TXH VH UHÂżHUH HVWH SDUiJUDIR no se pueda imputar en los tĂŠrminos del numeral 5 de este artĂculo. La sociedad efectuarĂĄ la retenciĂłn en la fuente sobre el monto del exceso FDOLÂżFDGR FRPR JUDYDGR HQ HO PRPHQWR GHO SDJR R DERQR HQ FXHQWD GH FRQIRUPLGDG FRQ ORV SRUFHQWDMHV TXH HVWDEOH]FD HO *RELHUQR 1DFLRQDO para tal efecto.
23
ArtĂculo 93. AdiciĂłnese el artĂculo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: g) Los intereses sobre crĂŠditos otorgados a contribuyentes residentes en el paĂs por parte de organismos multilaterales de crĂŠdito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en ĂŠl se establezca que el respectivo organismo multilateral estĂĄ exento de impuesto sobre la renta. ArtĂculo 94. ModifĂquese el artĂculo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anĂłnimas, de las sociedades limitadas y de los demĂĄs entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a travĂŠs de sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarĂĄn sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%). ParĂĄgrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anĂłnimas, sociedades limitadas y demĂĄs entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse PRGLÂżFDGDV GH DFXHUGR FRQ OD WDULID SUHYLVWD HQ HVWH DUWtFXOR ArtĂculo 95. ModifĂquese el inciso 1° del artĂculo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el paĂs, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilĂquidas de causantes que no eran residentes en Colombia serĂĄ la siguiente: ArtĂculo 96. ModifĂquese el artĂculo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el paĂs y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el paĂs de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominaciĂłn, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrĂĄ lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la UHQWD D OD TXH KD\DQ HVWDGR VRPHWLGDV ODV XWLOLGDGHV TXH ORV JHQHUDURQ b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por OD WDULID D OD TXH KD\DQ HVWDGR VRPHWLGDV ODV XWLOLGDGHV TXH ORV JHQHUDURQ F 3DUD WHQHU GHUHFKR DO GHVFXHQWR D TXH VH UHÂżHUH HO OLWHUDO D GHO presente artĂculo, el contribuyente nacional debe poseer una participaciĂłn directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a
24
DIARIO OFICIAL
voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberĂĄ poseer indirectamente una participaciĂłn en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas seĂąaladas en el presente literal GHEHQ FRUUHVSRQGHU D LQYHUVLRQHV TXH FRQVWLWX\DQ DFWLYRV ÂżMRV SDUD HO contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseĂdas por un SHULRGR QR LQIHULRU D GRV DxRV d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el paĂs de origen el descuento VH LQFUHPHQWDUi HQ HO PRQWR GH WDO JUDYDPHQ H (Q QLQJ~Q FDVR HO GHVFXHQWR D TXH VH UHÂżHUH HVWH LQFLVR SRGUi H[ceder el monto del impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia por WDOHV GLYLGHQGRV I 3DUD WHQHU GHUHFKR DO GHVFXHQWR D TXH VH UHÂżHUHQ ORV OLWHUDOHV D E y d), el contribuyente deberĂĄ probar el pago en cada jurisdicciĂłn aporWDQGR FHUWLÂżFDGR ÂżVFDO GHO SDJR GHO LPSXHVWR H[SHGLGR SRU OD DXWRULGDG WULEXWDULD UHVSHFWLYD R HQ VX GHIHFWR FRQ SUXHED LGyQHD g) Las reglas aquĂ previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serĂĄn aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia GH OD SUHVHQWH OH\ FXDOTXLHUD TXH VHD HO SHULRGR R HMHUFLFLR ÂżQDQFLHUR D que correspondan las utilidades que los generaron. ParĂĄgrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrĂĄ ser tratado como descuento en el aĂąo gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artĂculo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como lĂmite el impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrĂĄ acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. ArtĂculo 97. ModifĂquese el artĂculo 256 del Estatuto Tributario el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 256. A empresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aĂŠreo o marĂtimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un porcentaje equivalente a la proporciĂłn que dentro del respectivo aĂąo gravable representen los ingresos por transporte aĂŠreo o marĂtimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa. ArtĂculo 98. AdiciĂłnese el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente TĂtulo, el cual quedarĂĄ asĂ: TĂ?TULO IV 5(25*$1,=$&,21(6 (035(6$5,$/(6 CAPĂ?TULO I Aportes a sociedades ArtĂculo 319. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generarĂĄ ingreso gravado para estas, ni el aporte serĂĄ considerado enajenaciĂłn, ni darĂĄ lugar a ingreso gravado o pĂŠrdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La sociedad receptora del aporte no realizarĂĄ ingreso o pĂŠrdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisiĂłn de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocaciĂłn de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinarĂĄ de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenaciĂłn de activos. 3DUD OD VRFLHGDG UHFHSWRUD GHO DSRUWH HO FRVWR ÂżVFDO GH ORV ELHQHV aportados serĂĄ el mismo que tenĂa el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejarĂĄ constancia en el documento que contenga el acto
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
MXUtGLFR GHO DSRUWH 3DUD HIHFWRV GH GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ ÂżVFDO HQ cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrĂĄ lugar a extensiones R UHGXFFLRQHV HQ OD YLGD ~WLO GH ORV ELHQHV DSRUWDGRV QL D PRGLÂżFDFLRQHV GHO FRVWR ÂżVFDO EDVH GH GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ (O FRVWR ÂżVFDO GH ODV DFFLRQHV R FXRWDV GH SDUWLFLSDFLyQ UHFLELGDV SRU HO DSRUWDQWH VHUi HO PLVPR FRVWR ÂżVFDO TXH WHQtDQ ORV ELHQHV DSRUWDGRV al momento del aporte en cabeza del aportante. /RV ELHQHV DSRUWDGRV FRQVHUYDUiQ SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV HQ OD VRFLHGDG UHFHSWRUD OD PLVPD QDWXUDOH]D GH DFWLYRV ÂżMRV R PRYLEOHV TXH WHQJDQ para el aportante en el momento del aporte. 5. En el documento que contenga el acto jurĂdico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararĂĄn expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artĂculo y la AdministraciĂłn Tributaria podrĂĄ solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquĂ establecidas segĂşn le apliquen. ParĂĄgrafo 1°. Para efectos mercantiles y contables se tendrĂĄ como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables. ParĂĄgrafo 2°. El aportante realizarĂĄ un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinarĂĄ de acuerdo con las normas generales en materia de enajenaciĂłn de activos. ParĂĄgrafo 3°. La sociedad receptora del aporte realizarĂĄ un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a tĂtulo de aporte. Dicho ingreso se determinarĂĄ de acuerdo con las normas generales en materia de enajenaciĂłn de activos. ParĂĄgrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos D WtWXOR GH DSRUWH TXH WHQJDQ HO FDUiFWHU GH DFWLYRV ÂżMRV GHQWUR GH ORV GRV DxRV VLJXLHQWHV DO DSRUWH QR SRGUi FRPSHQVDU SpUGLGDV ÂżVFDOHV acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta lĂquida respecto de la renta que genere la enajenaciĂłn de dichos activos. ParĂĄgrafo 5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participaciĂłn recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) aĂąos VLJXLHQWHV DO PLVPR QR SRGUi FRPSHQVDU SpUGLGDV ÂżVFDOHV DFXPXODGDV ni excesos de renta presuntiva sobre renta lĂquida respecto de la renta que genere la enajenaciĂłn de dichas acciones o cuotas de participaciĂłn. 3DUiJUDIR Â&#x192; (Q HO FDVR GH ORV DSRUWHV GH LQGXVWULD HO FRVWR ÂżVFDO que tendrĂĄ el aportante respecto de las acciones o cuotas de participaciĂłn que le sean emitidas, si fuere el caso, serĂĄ el valor intrĂnseco de dichas acciones o cuotas de participaciĂłn una vez hecha la emisiĂłn, el cual deberĂĄ ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestaciĂłn de los servicios. Dicho valor constituirĂĄ gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente SRU FRQFHSWR GH LPSXHVWRV \ FRQWULEXFLRQHV SDUDÂżVFDOHV VL DSOLFDUHQ ArtĂculo 319-1. Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento TXH FRQWLHQH HO DFWR MXUtGLFR GHO DSRUWH QR VH PDQLÂżHVWD H[SUHVDPHQWH OD voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artĂculo anterior, el aporte serĂĄ considerado como una enajenaciĂłn sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenaciĂłn de activos. En este caso y para todos los efectos WULEXWDULRV HO PRQWR GHO LQJUHVR JUDYDGR LQWHJUDUi HO FRVWR ÂżVFDO GH ORV activos aportados. ArtĂculo 319-2. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurĂdicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades H[WUDQMHUDV FRQVWLWX\HQ HQDMHQDFLyQ SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV OD FXDO HVWDUi sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenaciĂłn de activos. Los aportes a los que VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR GHEHQ HVWDU VRPHWLGRV DO UpJLPHQ GH SUHFLRV GH transferencia. ParĂĄgrafo. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberĂĄn reportarse en la declaraciĂłn informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantĂa del aporte.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
CAPĂ?TULO II Fusiones y escisiones ArtĂculo 319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusiĂłn no son vinculadas entre sĂ, y aquellas escisiones en las cuales la entidad HVFLQGHQWH \ ODV HQWLGDGHV EHQHÂżFLDULDV VL H[LVWLHUHQ DO PRPHQWR GH OD escisiĂłn, no son vinculadas entre sĂ. Para efectos de la determinaciĂłn de la existencia o no de vinculaciĂłn, se acudirĂĄ a los criterios establecidos en el artĂculo 260-1 de este Estatuto. ArtĂculo 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrĂĄn los efectos que a continuaciĂłn se seĂąalan: 1. No se entenderĂĄ que las entidades intervinientes en la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fuVLyQ R EHQHÂżFLDULDV HV GHFLU FRPR DGTXLUHQWHV H[SHULPHQWDQ LQJUHVR gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sĂ, ni se entenderĂĄ que dicha transferencia constituye enajenaciĂłn para HIHFWRV ÂżVFDOHV 3DUD OD HQWLGDG DGTXLUHQWH HO FRVWR ÂżVFDO GH ORV ELHQHV WUDQVIHULGRV serĂĄ el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejarĂĄ constancia en el documento que contenga el acto jurĂdico de IXVLyQ R HVFLVLyQ 3DUD HIHFWRV GH GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ ÂżVFDO HQ cabeza de la entidad adquirente, no habrĂĄ lugar a extensiones o reducFLRQHV HQ OD YLGD ~WLO GH ORV ELHQHV WUDQVIHULGRV QL D PRGLÂżFDFLRQHV GHO FRVWR ÂżVFDO EDVH GH GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ /RV ELHQHV WUDQVIHULGRV FRQVHUYDUiQ SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV HQ OD HQWLGDG DGTXLUHQWH OD PLVPD QDWXUDOH]D GH DFWLYRV ÂżMRV R PRYLEOHV TXH tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn. 4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) aĂąos VLJXLHQWHV DO DSRUWH QR SRGUi FRPSHQVDU SpUGLGDV ÂżVFDOHV DFXPXODGDV ni excesos de renta presuntiva sobre renta lĂquida, respecto del ingreso que genere la enajenaciĂłn de dichos bienes. 5. Respecto de los accionistas, socios o partĂcipes en las entidades participantes, no se entenderĂĄ que existe enajenaciĂłn de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusiĂłn, los accionistas, socios o partĂcipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusiĂłn en la entidad absorbente o resultante de la fusiĂłn, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusiĂłn aunque SURSRUFLRQDOHV D VX SDUWLFLSDFLyQ HQ OD HQWLGDG UHVXOWDQWH GH OD IXVLyQ b) Que en el caso de la escisiĂłn, los accionistas, socios o partĂcipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos en la entidad escindente, participen luego de la escisiĂłn en la enajenante PLVPD R HQ XQD R PiV GH ODV HQWLGDGHV EHQHÂżFLDULDV FRQ DFFLRQHV FXRtas sociales, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisiĂłn, aunque en proporciĂłn a su participaciĂłn en la entidad enajenante o beQHÂżFLDULD UHVSHFWLYD c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participaciĂłn o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partĂcipe en la entidad resultante de la fusiĂłn o en la escindente o en la HQWLGDG EHQHÂżFLDULD R EHQHÂżFLDULDV UHVSHFWLYDV FRQVWLWX\D QR PHQRV GHO noventa por ciento (90%) de la contraprestaciĂłn que reciba el respectivo accionista, socio o partĂcipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales UD]RQDEOHV VHJ~Q ODV PLVPDV VH UHĂ&#x20AC;HMHQ HQ HO PpWRGR GH YDORUDFLyQ \ en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusiĂłn o HVFLVLyQ
25
G 6L ORV DFFLRQLVWDV VRFLRV R SDUWtFLSHV D TXH VH UHÂżHUHQ ORV OLWHUDles a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier tĂtulo las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos polĂticos o econĂłmicos antes GH TXH ÂżQDOLFH HO VHJXQGR DxR JUDYDEOH VLJXLHQWH DO DxR JUDYDEOH HQ HO cual se perfeccione la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn, deberĂĄn pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenaciĂłn o cesiĂłn, el que aplique al mismo acto de enajenaciĂłn, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningĂşn caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partĂcipe en la fusiĂłn o escisiĂłn segĂşn el mĂŠtodo de valoraciĂłn adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarĂĄn a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a tĂtulo de escisiĂłn o fusiĂłn que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artĂculo y transferencias a tĂtulo GH OLTXLGDFLyQ H /RV DFFLRQLVWDV VRFLRV R SDUWtFLSHV D TXH VH UHÂżHUHQ ORV OLWHUDOHV D \ E DQWHULRUHV WHQGUiQ FRPR FRVWR ÂżVFDO UHVSHFWR GH ODV DFFLRQHV cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente UHVSHFWLYD HO PLVPR FRVWR ÂżVFDO TXH WHQtDQ UHVSHFWR GH ODV DFFLRQHV cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe soluciĂłn de continuidad en la propiedad sobre la inversiĂłn, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza GH OD LQYHUVLyQ FRPR DFWLYR ÂżMR R PRYLEOH f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partĂcipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestaciĂłn en la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderĂĄn enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarĂĄn sometidas a los impuestos aplicables. ParĂĄgrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderĂĄ que se estĂĄ frente a un proceso de escisiĂłn cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) HVFLQGHQWH V R HQDMHQDQWH V FDOLÂżTXH FRPR XQD R PiV XQLGDGHV GH H[plotaciĂłn econĂłmica o como uno o mĂĄs establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisiĂłn tendrĂĄ el tratamiento aplicable a la enajenaciĂłn de activos. ParĂĄgrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artĂculo se aplicarĂĄn a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusiĂłn, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso GH OD HVFLVLyQ OD V HQWLGDG HV EHQHÂżFLDULD V R DGTXLUHQWH V VHD Q entidad(es) nacional(es). ArtĂculo 319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusiĂłn estĂŠn vinculadas entre sĂ y aquellas escisiones en las cuales la HQWLGDG HVFLQGHQWH \ ODV HQWLGDGHV EHQHÂżFLDULDV VL H[LVWLHUHQ DO PRPHQWR de la escisiĂłn, estĂŠn vinculadas entre sĂ. TambiĂŠn tendrĂĄn el carĂĄcter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorciĂłn entre una sociedad matriz y sus subordinadas. AsĂ mismo, tendrĂĄn el carĂĄcter de reorganizativas las escisiones por creaciĂłn, siempre que el patrimonio de ODV VRFLHGDGHV EHQHÂżFLDULDV FUHDGDV HQ YLUWXG GH OD HVFLVLyQ HVWp FRQVWLtuido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisiĂłn. Para efectos de la determinaciĂłn de la existencia o no de vinculaciĂłn, se acudirĂĄ a los criterios establecidos en el artĂculo 260-1 de este Estatuto. ArtĂculo 319-6. Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrĂĄn los efectos que a continuaciĂłn se seĂąalan: 1. No se entenderĂĄ que las entidades intervinientes en la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como HQDMHQDQWHV R FRPR DEVRUEHQWHV UHVXOWDQWHV GH OD IXVLyQ R EHQHÂżFLDULDV (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sĂ, ni se entenderĂĄ que GLFKD WUDQVIHUHQFLD FRQVWLWX\H HQDMHQDFLyQ SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV
26
DIARIO OFICIAL
3DUD OD HQWLGDG DGTXLUHQWH HO FRVWR ÂżVFDO GH ORV ELHQHV WUDQVIHULGRV serĂĄ el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejarĂĄ constancia en el documento que contenga el acto jurĂdico de IXVLyQ R HVFLVLyQ 3DUD HIHFWRV GH GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ ÂżVFDO HQ cabeza de la entidad adquirente, no habrĂĄ lugar a extensiones o reducFLRQHV HQ OD YLGD ~WLO GH ORV ELHQHV WUDQVIHULGRV QL D PRGLÂżFDFLRQHV GHO FRVWR ÂżVFDO EDVH GH GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ /RV ELHQHV WUDQVIHULGRV FRQVHUYDUiQ SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV HQ OD HQWLGDG DGTXLUHQWH OD PLVPD QDWXUDOH]D GH DFWLYRV ÂżMRV R PRYLEOHV TXH tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn. 4. Respecto de los accionistas, socios o partĂcipes en las entidades participantes, no se entenderĂĄ que existe enajenaciĂłn de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusiĂłn, los accionistas, socios o partĂcipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusiĂłn en la entidad absorbente o resultante de la fusiĂłn, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusiĂłn aunque SURSRUFLRQDOHV D VX SDUWLFLSDFLyQ HQ OD HQWLGDG UHVXOWDQWH GH OD IXVLyQ b) Que en el caso de la escisiĂłn, los accionistas, socios o partĂcipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos en la entidad escindente, participen luego de la escisiĂłn en la HQDMHQDQWH PLVPD R HQ XQD R PiV GH ODV HQWLGDGHV EHQHÂżFLDULDV FRQ acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos econĂłmicos y derechos polĂticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisiĂłn, aunque en proporciĂłn a su participaciĂłn en la entidad HQDMHQDQWH R EHQHÂżFLDULD UHVSHFWLYD c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participaciĂłn o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partĂcipe en la entidad resultante de la fusiĂłn o en la escindente o en la HQWLGDG EHQHÂżFLDULD R EHQHÂżFLDULDV UHVSHFWLYDV FRQVWLWX\D QR PHQRV GHO noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestaciĂłn que reciba el respectivo accionista, socio o partĂcipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases FRPHUFLDOHV UD]RQDEOHV VHJ~Q ODV PLVPDV VH UHĂ&#x20AC;HMHQ HQ HO PpWRGR GH valoraciĂłn y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva IXVLyQ R HVFLVLyQ G 6L ORV DFFLRQLVWDV VRFLRV R SDUWtFLSHV D TXH VH UHÂżHUHQ ORV OLWHUDOHV a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier tĂtulo las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos polĂticos o econĂłmicos antes de que ÂżQDOLFH HO VHJXQGR DxR JUDYDEOH VLJXLHQWH DO DxR JUDYDEOH HQ HO FXDO VH perfeccione la respectiva fusiĂłn o escisiĂłn, deberĂĄn pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenaciĂłn o cesiĂłn, el que aplique al mismo acto de enajenaciĂłn, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningĂşn caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partĂcipe en la fusiĂłn o escisiĂłn segĂşn el mĂŠtodo de valoraciĂłn adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarĂĄn a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a tĂtulo de escisiĂłn o fusiĂłn que cumpla con los mismos requisitos establecidos HQ HVWH DUWtFXOR \ WUDQVIHUHQFLDV D WtWXOR GH OLTXLGDFLyQ H /RV DFFLRQLVWDV VRFLRV R SDUWtFLSHV D TXH VH UHÂżHUHQ ORV OLWHUDOHV D \ E DQWHULRUHV WHQGUiQ FRPR FRVWR ÂżVFDO UHVSHFWR GH ODV DFFLRQHV cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente UHVSHFWLYD HO PLVPR FRVWR ÂżVFDO TXH WHQtDQ UHVSHFWR GH ODV DFFLRQHV cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe soluciĂłn de continuidad en la propiedad sobre la inversiĂłn, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza GH OD LQYHUVLyQ FRPR DFWLYR ÂżMR R PRYLEOH f) Si como contraprestaciĂłn por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas,
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
socios o partĂcipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusiĂłn o escisiĂłn en la entidad enajenante, se entenderĂĄn enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarĂĄn sometidas a los impuestos aplicables. ParĂĄgrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderĂĄ que se estĂĄ frente a un proceso de escisiĂłn cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) HVFLQGHQWH V R HQDMHQDQWH V FDOLÂżTXH FRPR XQD R PiV XQLGDGHV GH H[plotaciĂłn econĂłmica o como uno o mĂĄs establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisiĂłn tendrĂĄ el tratamiento aplicable a la enajenaciĂłn de activos. ParĂĄgrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artĂculo se aplicarĂĄn a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusiĂłn, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso GH OD HVFLVLyQ OD V HQWLGDG HV EHQHÂżFLDULD V R DGTXLUHQWH V VHD Q entidad(es) nacional(es). ArtĂculo 319-7. Fusiones y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artĂculos anteriores, constituyen enajenaciĂłn para efectos tributarios y estĂĄn gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiFLRQHV DSOLFDEOHV HQ PDWHULD GH HQDMHQDFLyQ GH DFWLYRV ÂżMRV FRQVDJUDGDV en este Estatuto. ArtĂculo 319-8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderĂĄ que la transferencia de activos ubicados en el paĂs, producto de procesos de fusiĂłn o escisiĂłn, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenaciĂłn para efectos tributarios, y estĂĄ gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenaciĂłn de DFWLYRV ÂżMRV FRQVDJUDGDV HQ HVWH (VWDWXWR ParĂĄgrafo. Se exceptĂşan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el paĂs, producto de procesos de fusiĂłn o escisiĂłn, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente mĂĄs del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseĂdos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusiĂłn o de escisiĂłn, segĂşn ORV HVWDGRV ÂżQDQFLHURV FRQVROLGDGRV GH OD HQWLGDG TXH WHQJD OD FRQGLFLyQ de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusiĂłn o de escisiĂłn. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que VH UHÂżHUH HVWH SDUiJUDIR UHFLELUiQ HO PLVPR WUDWDPLHQWR GH ODV IXVLRQHV y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, segĂşn sea el caso. ArtĂculo 319-9. Responsabilidad solidaria en casos de fusiĂłn y escisiĂłn. En todos los casos de fusiĂłn, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaciĂłn, serĂĄn responsables solidaria e ilimitadamente entre sĂ por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusiĂłn en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demĂĄs obligaciones tributarias. (Q WRGRV ORV FDVRV GH HVFLVLyQ ODV HQWLGDGHV EHQHÂżFLDULDV VHUiQ VROLdariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisiĂłn se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demĂĄs obligaciones tributarias. ArtĂculo 99. AdiciĂłnese el artĂculo 356-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 356-1. RemuneraciĂłn cargos directivos contribuyentes rĂŠgimen especial. (O SUHVXSXHVWR GHVWLQDGR D UHPXQHUDU UHWULEXLU R ÂżQDQFLDU cualquier erogaciĂłn, en dinero o en especie, por nĂłmina, contrataciĂłn o
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
comisiĂłn, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artĂculo 19 de este Estatuto, no podrĂĄ exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. ArtĂculo 100. ModifĂquese el artĂculo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 562. AdministraciĂłn de Grandes Contribuyentes. Para la correcta administraciĂłn, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluciĂłn, establecerĂĄ los contribuyentes, responsables o agentes reteneGRUHV TXH GHEDQ VHU FDOLÂżFDGRV FRPR *UDQGHV &RQWULEX\HQWHV GH DFXHUGR con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el UHFDXGR \ DFWLYLGDG HFRQyPLFD GHÂżQLGD SDUD HO FRQWURO SRU HO FRPLWp GH programas de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales. ArtĂculo 101. ModifĂquese el artĂculo 576 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el paĂs. DeberĂĄn presentar la declaraciĂłn de los contribuyentes con residencia en el exterior: 1. Las sucursales de sociedades extranjeras. 2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurĂdicas o entidades extranjeras, segĂşn el caso. 3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas. 4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios. 5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligaciĂłn no la cumplieren, serĂĄn responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. CAPĂ?TULO V Ganancias ocasionales ArtĂculo 102. ModifĂquese el artĂculo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurĂdico celebrado inter vivos a tĂtulo gratuito, y lo percibido como porciĂłn conyugal. ArtĂculo 103. ModifĂquese el artĂculo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 303. CĂłmo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrĂĄ en cuenta para efectos de determinar la base JUDYDEOH GHO LPSXHVWR D ODV JDQDQFLDV RFDVLRQDOHV D ODV TXH VH UHÂżHUH el artĂculo 302 de este Estatuto serĂĄ el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del aĂąo inmediatamente anterior a la fecha de la liquidaciĂłn de la sucesiĂłn o del perfeccionamiento del acto de donaciĂłn o del acto jurĂdico inter vivos celebrado a tĂtulo gratuito, segĂşn el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuaciĂłn, el valor se determinarĂĄ de conformidad con las siguientes reglas: 1. El valor de las sumas dinerarias serĂĄ el de su valor nominal. 2. El valor del oro y demĂĄs metales preciosos serĂĄ al valor comercial de tales bienes. 3. El valor de los vehĂculos automotores serĂĄ el del avalĂşo comercial TXH ÂżMH DQXDOPHQWH HO 0LQLVWHULR GH 7UDQVSRUWH PHGLDQWH UHVROXFLyQ 4. El valor de las acciones, aportes y demĂĄs derechos en sociedades serĂĄ el determinado de conformidad con lo establecido en el artĂculo 272 de este Estatuto. 5. El valor de los crĂŠditos serĂĄ el determinado de conformidad con lo establecido en el artĂculo 270 de este Estatuto. 6. El valor de los bienes y crĂŠditos en monedas extranjeras serĂĄ su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa RÂżFLDO GH FDPELR TXH KD\D UHJLGR HO ~OWLPR GtD KiELO GHO DxR LQPHGLDWDmente anterior al de liquidaciĂłn de la sucesiĂłn o al de perfeccionamiento
27
del acto de donaciĂłn o del acto jurĂdico inter vivos celebrado a tĂtulo gratuito, segĂşn el caso. (O YDORU GH ORV WtWXORV ERQRV FHUWLÂżFDGRV \ RWURV GRFXPHQWRV QHJRFLDEOHV TXH JHQHUDQ LQWHUHVHV \ UHQGLPLHQWRV ÂżQDQFLHURV VHUi HO determinado de conformidad con el artĂculo 271 de este Estatuto. (O YDORU GH ORV GHUHFKRV ÂżGXFLDULRV VHUi HO GHO YDORU GHWHUPLnado de acuerdo con lo dispuesto en el artĂculo 271-1 de este Estatuto. 9. El valor de los inmuebles serĂĄ el determinado de conformidad con el artĂculo 277 de este Estatuto. (O YDORU GH ODV UHQWDV R SDJRV SHULyGLFRV TXH SURYHQJDQ GH Âżdeicomisos, trusts, fundaciones de interĂŠs privado y otros vehĂculos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el paĂs serĂĄ el valor total de las respectivas rentas o pagos periĂłdicos. 11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinarĂĄ en proporciĂłn al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artĂculo, a razĂłn de un 5 % de dicho valor por cada aĂąo de duraciĂłn del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio serĂĄ igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artĂculo. El valor del derecho de nuda propiedad serĂĄ la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artĂculo. ParĂĄgrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos periĂłdicos a los que se UHÂżHUH HO QXPHUDO GHO SUHVHQWH DUWtFXOR HO LPSXHVWR D ODV JDQDQFLDV ocasionales se causarĂĄ el Ăşltimo dĂa del aĂąo o perĂodo gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente ParĂĄgrafo 2°. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se UHÂżHUH HO QXPHUDO GHO SUHVHQWH DUWtFXOR HO LPSXHVWR D ODV JDQDQFLDV ocasionales se causarĂĄ el Ăşltimo dĂa del aĂąo o perĂodo gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral. ParĂĄgrafo 3°. No se generarĂĄn ganancias ocasionales con ocasiĂłn de la consolidaciĂłn del usufructo en el nudo propietario. ParĂĄgrafo 4°. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, segĂşn el caso haya adquirido durante el mismo aĂąo o perĂodo gravable en el que se liquida la sucesiĂłn o se perfecciona el acto de donaciĂłn o el acto jurĂdico inter vivos celebrado a tĂtulo gratuito, segĂşn el caso, serĂĄ su valor de adquisiciĂłn. ArtĂculo 104. DerĂłguese el artĂculo 308 y modifĂquese el artĂculo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuaciĂłn estĂĄn exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotaciĂłn HFRQyPLFD (VWD H[HQFLyQ QR HV DSOLFDEOH D ODV FDVDV TXLQWDV R ÂżQFDV de recreo. 3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porciĂłn conyugal o de herencia o legado reciban el cĂłnyuge supĂŠrstite y cada uno de los herederos o legatarios, segĂşn el caso. 4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cĂłnyuge supĂŠrstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurĂdicos inter vivos celebrados a tĂtulo gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. 5. Igualmente estĂĄn exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
28
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 105. AdiciĂłnese el artĂculo 311-1 del Estatuto Tributario: ArtĂculo 311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. EstarĂĄn exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitaciĂłn de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas â&#x20AC;&#x153;Ahorro para el Fomento de la ConstrucciĂłn, AFCâ&#x20AC;?, y sean destinados a la adquisiciĂłn de otra casa o apartamento de habitaciĂłn, o para el pago total o parcial de uno o mĂĄs crĂŠditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitaciĂłn objeto de venta. En este Ăşltimo caso, no se requiere el depĂłsito en la cuenta AFC, siempre que se veriÂżTXH HO DERQR GLUHFWR DO R D ORV FUpGLWRV KLSRWHFDULRV HQ ORV WpUPLQRV TXH HVWDEOH]FD HO UHJODPHQWR TXH VREUH OD PDWHULD H[SLGD HO *RELHUQR 1DFLRQDO (O UHWLUR GH ORV UHFXUVRV D ORV TXH VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR SDUD cualquier otro propĂłsito, distinto a los seĂąalados en esta disposiciĂłn, LPSOLFD TXH OD SHUVRQD QDWXUDO SLHUGD HO EHQHÂżFLR \ TXH VH HIHFW~HQ SRU SDUWH GH OD UHVSHFWLYD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD ODV UHWHQFLRQHV LQLFLDOPHQWH QR realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retenciĂłn en la fuente por enajenaciĂłn de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitaciĂłn. ParĂĄgrafo. Lo dispuesto en este artĂculo se aplicarĂĄ a casas o apartamentos de habitaciĂłn cuyo valor catastral o autoavalĂşo no supere quince mil (15.000) UVT. ArtĂculo 106. ModifĂquese el artĂculo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. FĂjase en diez por ciento (10%) la tarifa Ăşnica sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anĂłnimas, de las sociedades limitadas, y de los demĂĄs entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicarĂĄ a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. ArtĂculo 107. ModifĂquese el artĂculo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 314. Para personas naturales residentes. La tarifa Ăşnica del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el paĂs, de las sucesiones de causantes personas QDWXUDOHV UHVLGHQWHV HQ HO SDtV \ GH ORV ELHQHV GHVWLQDGRV D ÂżQHV HVSHFLDOHV en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). ArtĂculo 108. ModifĂquese el artĂculo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa Ăşnica sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el paĂs y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el paĂs, es diez por ciento (10%). CAPĂ?TULO VI Normas antievasiĂłn ArtĂculo 109. AdiciĂłnese el artĂculo 118-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 118-1. SubcapitalizaciĂłn. Sin perjuicio de los demĂĄs requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducciĂłn de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sĂłlo podrĂĄn deducir los intereses generados con ocasiĂłn de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente aĂąo gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio lĂquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del aĂąo gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no serĂĄ deducible la proporciĂłn de los gastos por concepto de intereses que exceda el lĂmite D TXH VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR ParĂĄgrafo 1°. Las deudas que se tendrĂĄn en cuenta para efectos del FiOFXOR GH OD SURSRUFLyQ D OD TXH VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR VRQ ODV GHXGDV que generen intereses.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
ParĂĄgrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehĂculos de propĂłsito especial para la construcciĂłn de proyectos de vivienda a ORV TXH VH UHÂżHUH OD /H\ GH VyOR SRGUiQ GHGXFLU ORV LQWHUHVHV generados con ocasiĂłn de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente aĂąo gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio lĂquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del aĂąo gravable inmediatamente anterior. ParĂĄgrafo 3°. Lo dispuesto en este artĂculo no se aplicarĂĄ a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estĂŠn sometidos a inspecciĂłn y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. ParĂĄgrafo 4°. Lo dispuesto en este artĂculo no se aplicarĂĄ a los casos GH ÂżQDQFLDFLyQ GH SUR\HFWRV GH LQIUDHVWUXFWXUD GH VHUYLFLRV S~EOLFRV siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehĂculos de propĂłsito especial. ArtĂculo 110. AdiciĂłnese el artĂculo 143-1 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 143-1. CrĂŠdito mercantil en la adquisiciĂłn de acciones, cuotas o partes de intereses. En el evento en que se genere crĂŠdito mercantil que tenga como origen la adquisiciĂłn de acciones, cuotas o partes de interĂŠs de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarĂĄn las siguientes reglas: 1. El gasto por amortizaciĂłn del crĂŠdito mercantil adquirido o generado por la adquisiciĂłn de acciones, cuotas o partes de interĂŠs de sociedades nacionales o extranjeras serĂĄ deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demĂŠrito materia de amortizaciĂłn exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio tĂŠcnico. 2. El gasto por amortizaciĂłn del crĂŠdito mercantil no podrĂĄ ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interĂŠs hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusiĂłn, escisiĂłn o liquidaciĂłn de la misma sociedad, y 3. El crĂŠdito mercantil que no sea materia de amortizaciĂłn, integrarĂĄ el FRVWR ÂżVFDO SDUD TXLHQ OR WHQJD UHVSHFWR GH OD LQYHUVLyQ FRUUHVSRQGLHQWH ParĂĄgrafo 1°. Lo dispuesto en este artĂculo se aplicarĂĄ al crĂŠdito mercantil que se genere con ocasiĂłn de la adquisiciĂłn de acciones, cuotas, o partes de interĂŠs que se perfeccione con posterioridad al 1Âş de enero de 2013 y al crĂŠdito mercantil que se genere con ocasiĂłn de las operaciones de adquisiciĂłn de acciones, cuotas o partes de interĂŠs, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento estĂŠ sujeto a la decisiĂłn, autorizaciĂłn, o aprobaciĂłn de autoridad gubernamental competente, en virtud de trĂĄmites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012. ParĂĄgrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente artĂculo no serĂĄ aplicable a las entidades sometidas a la inspecciĂłn y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrĂĄn deducir el gasto por amortizaciĂłn del crĂŠdito mercantil adquirido o generado en la adquisiciĂłn de acciones, de acuerdo con las metodologĂas contempladas en la UHJXODFLyQ SUXGHQFLDO TXH OH VHD DSOLFDEOH WDPSRFR OH VHUi DSOLFDEOH lo consagrado en el numeral 2 del presente artĂculo, cuando la fusiĂłn, escisiĂłn, liquidaciĂłn o cualquier otro tipo de reorganizaciĂłn empresarial ocurra por mandato legal. ArtĂculo 111. ModifĂquese el artĂculo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-1. Criterios de vinculaciĂłn. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculaciĂłn cuando un contribuyente se encuentra en uno o mĂĄs de los siguientes casos: 1. Subordinadas a) Una entidad serĂĄ subordinada o controlada cuando su poder de decisiĂłn se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serĂĄn su matriz o controlante, bien sea directamente, caso HQ HO FXDO DTXHOOD VH GHQRPLQDUi ÂżOLDO R FRQ HO FRQFXUVR R SRU LQWHUPHGLR GH ODV VXERUGLQDGDV GH OD PDWUL] HQ FX\R FDVR VH OODPDUi VXEVLGLDULD
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
b) SerĂĄ subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o mĂĄs de los siguientes casos: i) Cuando mĂĄs del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarĂĄn las acciones con GLYLGHQGR SUHIHUHQFLDO \ VLQ GHUHFKR D YRWR ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayorĂa mĂnima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el nĂşmero de votos necesarios para elegir la mayorĂa de miembros de la junta directiva, VL OD KXELHUH iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razĂłn de un acto o negocio con la sociedad conWURODGD R FRQ VXV VRFLRV HMHU]D LQĂ&#x20AC;XHQFLD GRPLQDQWH HQ ODV GHFLVLRQHV GH ORV yUJDQRV GH DGPLQLVWUDFLyQ GH OD VRFLHGDG iv) Igualmente habrĂĄ subordinaciĂłn, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artĂculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurĂdicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean mĂĄs del cincuenta (50%) del capital R FRQÂżJXUHQ OD PD\RUtD PtQLPD SDUD OD WRPD GH GHFLVLRQHV R HMHU]DQ LQĂ&#x20AC;XHQFLD GRPLQDQWH HQ OD GLUHFFLyQ R WRPD GH GHFLVLRQHV GH OD HQWLGDG v) Igualmente habrĂĄ subordinaciĂłn cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurĂdicas, o un mismo vehĂculo no societario o unos mismos vehĂculos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. 6XFXUVDOHV UHVSHFWR GH VXV RÂżFLQDV SULQFLSDOHV 3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. 4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte. 5. Otros casos de VinculaciĂłn EconĂłmica: a) Cuando la operaciĂłn tiene lugar entre dos subordinadas de una PLVPD PDWUL] b) Cuando la operaciĂłn tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurĂdica R HQWLGDGHV R HVTXHPDV GH QDWXUDOH]D QR VRFLHWDULD c) Cuando la operaciĂłn se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurĂdica participa directa o indirectamente en la administraciĂłn, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurĂdica puede participar directa o indirectamente en la administraciĂłn, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, mĂĄs del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de FRQWURODU ODV GHFLVLRQHV GH QHJRFLR GH OD HPSUHVD d) Cuando la operaciĂłn tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en mĂĄs del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sĂ por matrimonio, o por parentesco hasta HO VHJXQGR JUDGR GH FRQVDQJXLQLGDG R DÂżQLGDG R ~QLFR FLYLO e) Cuando la operaciĂłn se realice entre vinculados a travĂŠs de terceros QR YLQFXODGRV f) Cuando mĂĄs del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, VXVFULSWRUHV R VLPLODUHV g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participaciĂłn, otras formas asociativas que no den origen a personas jurĂdicas y demĂĄs contratos de colaboraciĂłn empresarial. La vinculaciĂłn se predica de todas las sociedades y vehĂculos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz estĂŠ domiciliada en el exterior. ArtĂculo 112. ModifĂquese el artĂculo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-2. Operaciones con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones
29
con vinculados del exterior estĂĄn obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Se entenderĂĄ que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operaciĂłn entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La AdministraciĂłn Tributaria, en desarrollo de sus facultades de veULÂżFDFLyQ \ FRQWURO SRGUi GHWHUPLQDU SDUD HIHFWRV ÂżVFDOHV ORV LQJUHVRV ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinaciĂłn de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operaciĂłn con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este Ăşltimo, estĂĄ obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. AsĂ mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relaciĂłn con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, estĂĄn obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca estĂĄn obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. 3DUiJUDIR /RV SUHFLRV GH WUDQVIHUHQFLD D TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH tĂtulo, solamente producen efectos en la determinaciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios. ArtĂculo 113. ModifĂquese el artĂculo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-3. MĂŠtodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrĂĄ determinar por la aplicaciĂłn de cualquiera de los siguientes mĂŠtodos: 1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operaciĂłn entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operaciĂłn comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Cuando se trate de operaciones de adquisiciĂłn de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicaciĂłn del mĂŠtodo de Precio Comparable no Controlado serĂĄ mediante la presentaciĂłn de la factura de adquisiciĂłn del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicaciĂłn posterior de la depreciaciĂłn que ya se ha amortizado desde la adquisiciĂłn del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 2. Precio de reventa. En este mĂŠtodo el precio de adquisiciĂłn de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este mĂŠtodo, el porcentaje de utilidad bruta se calcularĂĄ dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
30
DIARIO OFICIAL
3. Costo adicionado. Este mĂŠtodo valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este mĂŠtodo, el porcentaje de utilidad bruta se calcularĂĄ dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 4. MĂĄrgenes transaccionales de utilidad de operaciĂłn. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operaciĂłn que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta YDULDEOHV WDOHV FRPR DFWLYRV YHQWDV FRVWRV JDVWRV R Ă&#x20AC;XMRV GH HIHFWLYR 3DUWLFLyQ GH XWLOLGDGHV (VWH PpWRGR LGHQWLÂżFD ODV XWLOLGDGHV D VHU repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base econĂłmica vĂĄlida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicaciĂłn de este mĂŠtodo se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinarĂĄ la utilidad de operaciĂłn global mediante la suma de la utilidad de operaciĂłn obtenida en la operaciĂłn por cada uno de los YLQFXODGRV b) La utilidad de operaciĂłn global se asignarĂĄ de acuerdo con los siguientes parĂĄmetros: i) AnĂĄlisis de ContribuciĂłn: Cada uno de los vinculados participantes en la operaciĂłn recibirĂĄ una remuneraciĂłn de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relaciĂłn con la operaciĂłn. Dicha remuneraciĂłn serĂĄ calculada mediante la aplicaciĂłn del mĂŠtodo mĂĄs apropiado a TXH VH UHÂżHUHQ ORV QXPHUDOHV DO GHO SUHVHQWH DUWtFXOR FRPR UHIHUHQcia de la remuneraciĂłn que hubiesen obtenido partes independientes en RSHUDFLRQHV FRPSDUDEOHV ii) AnĂĄlisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte despuĂŠs de la aplicaciĂłn del numeral anterior, se distribuirĂĄ entre los vinculados involucrados en la operaciĂłn en las proporciones en las cuales se habrĂan distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia. Cuando haya dos o mĂĄs operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operaciĂłn entre vinculados, se SRGUi REWHQHU XQ UDQJR GH LQGLFDGRUHV ÂżQDQFLHURV UHOHYDQWHV GH SUHFLRV o mĂĄrgenes de utilidad, habiĂŠndoles aplicado el mĂĄs apropiado de los mĂŠtodos indicados en este ArtĂculo. Este rango se denominarĂĄ de Plena Competencia. Este rango podrĂĄ ser ajustado mediante la aplicaciĂłn de mĂŠtodos estadĂsticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. Si los precios o mĂĄrgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serĂĄn considerados acordes con los precios o mĂĄrgenes utilizados en operaciones entre partes independientes. Si los precios o mĂĄrgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerarĂĄ como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados. Para la determinaciĂłn de cuĂĄl de los mĂŠtodos anteriores resulta mĂĄs apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un anĂĄlisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de LQIRUPDFLyQ FRQÂżDEOH SDUWLFXODUPHQWH GH RSHUDFLRQHV HQWUH WHUFHURV independientes, necesaria para la aplicaciĂłn del mĂŠtodo, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes \ LY OD FRQÂżDELOLGDG GH ORV DMXVWHV GH FRPSDUDELOLGDG TXH SXHGDQ VHU necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. Para los efectos de este artĂculo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operaciĂłn, activos y pasivos, se determi-
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
narĂĄn con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. ParĂĄgrafo 1°. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren OD WUDQVIHUHQFLD GH RWURV WLSRV GH DFWLYRV \ TXH SUHVHQWHQ GLÂżFXOWDGHV HQ materia de comparabilidad, se deberĂĄn utilizar los mĂŠtodos de valoraciĂłn ÂżQDQFLHUD FRP~QPHQWH DFHSWDGRV HQ SDUWLFXODU DTXHO TXH FDOFXOH HO YDORU de mercado a travĂŠs del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptarĂĄ como mĂŠtodo vĂĄlido de valoraciĂłn el del Valor Patrimonial o Valor IntrĂnseco. ParĂĄgrafo 2°. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestaciĂłn real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artĂculo. ParĂĄgrafo 3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuraciĂłn empresarial la redistribuciĂłn de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribuciĂłn en cumplimiento del principio de plena competencia. ArtĂculo 114. ModifĂquese el artĂculo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Para efectos del rĂŠgimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan GLIHUHQFLDV VLJQLÂżFDWLYDV HQWUH HOODV TXH SXHGDQ DIHFWDU PDWHULDOPHQWH las condiciones analizadas a travĂŠs de la metodologĂa de precios de transferencia apropiada. TambiĂŠn son comparables en los casos que dichas GLIHUHQFLDV SXHGDQ HOLPLQDUVH UHDOL]DQGR DMXVWHV VXÂżFLHQWHPHQWH ÂżDEOHV D ÂżQ GH HOLPLQDU ORV HIHFWRV GH GLFKDV GLIHUHQFLDV HQ OD FRPSDUDFLyQ Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diIHUHQFLDV VLJQLÂżFDWLYDV VH WRPDUiQ HQ FXHQWD ORV VLJXLHQWHV DWULEXWRV de las operaciones, dependiendo del mĂŠtodo de precios de transferencia seleccionado: 1. Las caracterĂsticas de las operaciones, incluyendo: D (Q HO FDVR GH RSHUDFLRQHV GH ÂżQDQFLDPLHQWR HOHPHQWRV WDOHV FRPR HO PRQWR GHO SULQFLSDO HO SOD]R OD FDOLÂżFDFLyQ GH ULHVJR OD JDUDQWtD OD solvencia del deudor y tasa de interĂŠs. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interĂŠs pactada, no serĂĄn deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior GHELGR D TXH VL ORV WpUPLQRV \ FRQGLFLRQHV GH ODV RSHUDFLRQHV GH ÂżQDQciamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prĂĄcticas de mercado, dichas operaciones no serĂĄn consideradas como prĂŠstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serĂĄn tratadas FRPR GLYLGHQGRV b) En el caso de prestaciĂłn de servicios, elementos tales como la QDWXUDOH]D GHO VHUYLFLR \ ÂłNQRZ KRZ´ R FRQRFLPLHQWR WpFQLFR c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenaciĂłn de bienes tangibles, elementos tales como las caracterĂsticas fĂsicas, calidad, FRQÂżDELOLGDG GLVSRQLELOLGDG GHO ELHQ \ YROXPHQ GH OD RIHUWD G (Q HO FDVR HQ HO TXH VH FRQFHGD OD H[SORWDFLyQ R VH WUDQVÂżHUD XQ bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o â&#x20AC;&#x153;know-howâ&#x20AC;?, la duraciĂłn y el grado de protecciĂłn \ ORV EHQHÂżFLRV TXH VH HVSHUD REWHQHU GH VX XVR e) En el caso de enajenaciĂłn de acciones, para efectos de comparaELOLGDG VH GHEH FRQVLGHUDU HO YDORU SUHVHQWH GH ODV XWLOLGDGHV R Ă&#x20AC;XMRV GH efectivo proyectados, o la cotizaciĂłn bursĂĄtil del emisor correspondiente al Ăşltimo dĂa de la enajenaciĂłn. 2. Las funciones o actividades econĂłmicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operaciĂłn. 3. Los tĂŠrminos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad econĂłmica de la operaciĂłn.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
4. Las circunstancias econĂłmicas o de mercado, tales como ubicaciĂłn JHRJUiÂżFD WDPDxR GHO PHUFDGR QLYHO GHO PHUFDGR SRU PD\RU R GHWDO nivel de la competencia en el mercado, posiciĂłn competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producciĂłn, costo de transporte y la fecha y hora de la operaciĂłn. 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetraciĂłn, permanencia y ampliaciĂłn del mercado. ParĂĄgrafo. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberĂĄ tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el anĂĄlisis de los precios de transferencia. ArtĂculo 115. ModifĂquese el artĂculo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-5. DocumentaciĂłn comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el Ăşltimo dĂa del aĂąo o perĂodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo aĂąo sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artĂculos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberĂĄn preparar y enviar la documentaciĂłn comprobatoria relativa a cada tipo de operaciĂłn con la que demuestren la correcta aplicaciĂłn de las normas del rĂŠgimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca HO *RELHUQR 1DFLRQDO Dicha documentaciĂłn deberĂĄ conservarse por un tĂŠrmino mĂnimo de cinco (5) aĂąos, contados a partir del 1Âş de enero del aĂąo siguiente al aĂąo gravable de su elaboraciĂłn, expediciĂłn o recibo y colocarse a disposiciĂłn de la AdministraciĂłn Tributaria, cuando esta asĂ lo requiera. /D LQIRUPDFLyQ ÂżQDQFLHUD \ FRQWDEOH XWLOL]DGD SDUD OD SUHSDUDFLyQ GH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD GHEHUi HVWDU FHUWLÂżFDGD SRU HO 5HYLVRU Fiscal. ArtĂculo 116. ModifĂquese el artĂculo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-6. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del paĂs con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciĂłn de un contribuyente residente en ese paĂs y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrĂĄ presentar una declaraciĂłn de FRUUHFFLyQ VLQ VDQFLyQ HQ OD TXH VH UHĂ&#x20AC;HMH HO DMXVWH FRUUHVSRQGLHQWH ArtĂculo 117. ModifĂquese el artĂculo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-7. 3DUDtVRV ÂżVFDOHV /RV SDUDtVRV ÂżVFDOHV VHUiQ GHWHUPLQDGRV SRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO PHGLDQWH UHJODPHQWR FRQ EDVH HQ el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuaciĂłn se seĂąalan: 1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarĂan en Colombia en operaciones similares. 2. Carencia de un efectivo intercambio de informaciĂłn o existencia de normas legales o prĂĄcticas administrativas que lo limiten. 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. 4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia econĂłmica. $GHPiV GH ORV FULWHULRV VHxDODGRV HO *RELHUQR 1DFLRQDO WHQGUi FRPR referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinaFLyQ GH ORV SDUDtVRV ÂżVFDOHV 3DUiJUDIR Â&#x192; (O *RELHUQR 1DFLRQDO DFWXDOL]DUi HO OLVWDGR GH SDUDtVRV ÂżVFDOHV DWHQGLHQGR ORV FULWHULRV VHxDODGRV HQ HVWH DUWtFXOR FXDQGR OR considere pertinente.
31
ParĂĄgrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demĂĄs disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraĂsos ÂżVFDOHV GHEHUiQ HVWDU VRPHWLGDV DO UpJLPHQ GH SUHFLRV GH WUDQVIHUHQFLD \ cumplir con la obligaciĂłn de presentar la documentaciĂłn comprobatoria D OD TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR \ OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD D OD TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR FRQ UHVSHFWR a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el Ăşltimo dĂa del aĂąo o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo aĂąo sean inferiores a los topes allĂ seĂąalados. ParĂĄgrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiFLOLDGDV HQ XQ SDUDtVR ÂżVFDO GLFKRV FRQWULEX\HQWHV GHEHUiQ GRFXPHQWDU y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la SHUVRQD R HPSUHVD XELFDGD UHVLGHQWH R GRPLFLOLDGD HQ HO SDUDtVR ÂżVFDO para la realizaciĂłn de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. ArtĂculo 118. ModifĂquese el artĂculo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-8. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artĂculos 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artĂculo 312 de este Estatuto, no se aplicarĂĄ a los contribuyentes que cumplan con la obligaciĂłn seĂąalada en el inciso primero del artĂculo 260-5 de este Estatuto en relaciĂłn con las operaciones a las cuales se les aplique este rĂŠgimen. Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no estĂĄn cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del artĂculo 156 de este Estatuto. ArtĂculo 119. ModifĂquese el artĂculo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-9. ObligaciĂłn de presentar declaraciĂłn informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaciĂłn de las normas que regulan el rĂŠgimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el Ăşltimo dĂa del aĂąo o perĂodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo aĂąo sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artĂculos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberĂĄn presentar anualmente una declaraciĂłn informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados. ArtĂculo 120. ModifĂquese el artĂculo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 260-10. Acuerdos anticipados de precios. La AdministraciĂłn Tributaria tendrĂĄ la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los tĂŠrminos que establezca el reglamento. La determinaciĂłn de los precios mediante acuerdo se harĂĄ con base en los mĂŠtodos y criterios de que trata este capĂtulo y podrĂĄ surtir efectos en el aĂąo en que se suscriba el acuerdo, el aĂąo inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) perĂodos gravables siguientes a la suscripciĂłn del acuerdo. Los contribuyentes deberĂĄn solicitar por escrito la celebraciĂłn del acuerdo. La AdministraciĂłn Tributaria, tendrĂĄ un plazo mĂĄximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentaciĂłn de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los anĂĄlisis pertinentes, solicitar y recibir PRGLÂżFDFLRQHV \ DFODUDFLRQHV \ DFHSWDU R UHFKD]DU OD VROLFLWXG 3DUD acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo serĂĄ el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o mĂĄs Estados.
32
DIARIO OFICIAL
(O FRQWULEX\HQWH SRGUi VROLFLWDU OD PRGLยฟFDFLyQ GHO DFXHUGR FXDQGR considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variacioQHV VLJQLยฟFDWLYDV GH ORV VXSXHVWRV WHQLGRV HQ FXHQWD DO PRPHQWR GH VX celebraciรณn. La Administraciรณn Tributaria tendrรก un tรฉrmino de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. Cuando la Administraciรณn Tributaria establezca que se han presentado YDULDFLRQHV VLJQLยฟFDWLYDV HQ ORV VXSXHVWRV FRQVLGHUDGRV DO PRPHQWR GH suscribir el acuerdo, podrรก informar al contribuyente sobre tal situaciรณn. El contribuyente dispondrรก de un mes (1) a partir del conocimiento del LQIRUPH SDUD VROLFLWDU OD PRGLยฟFDFLyQ GHO DFXHUGR 6L YHQFLGR HVWH SOD]R no presenta la correspondiente solicitud, la Administraciรณn Tributaria cancelarรก el acuerdo. Cuando la Administraciรณn Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederรก a su cancelaciรณn. Cuando la Administraciรณn Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociaciรณn o suscripciรณn del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministrรณ informaciรณn que no corresponde con la realidad, revocarรก el acuerdo dejรกndolo sin efecto desde la fecha de su suscripciรณn. El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberรก presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los tรฉrminos que establezca el reglamento. Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las VROLFLWXGHV GH PRGLยฟFDFLyQ GHO DFXHUGR \ DTXHOODV SRU PHGLR GH ODV cuales la Administraciรณn Tributaria cancele unilateralmente el acuerdo, procederรก el recurso de reposiciรณn que se deberรก interponer ante el funcionario que tomรณ la decisiรณn, dentro de los quince (15) dรญas siguientes D VX QRWLยฟFDFLyQ La Administraciรณn Tributaria tendrรก un tรฉrmino de dos (2) meses contados a partir de su interposiciรณn para resolver el recurso. Artรญculo 121. Modifรญquese el artรญculo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedarรก asรญ: Artรญculo 260-11. Sanciones respecto de la documentaciรณn comprobatoria y de la declaraciรณn informativa. Respecto a la documentaciรณn comprobatoria y a la declaraciรณn informativa se aplicarรกn las siguientes sanciones: A. Documentaciรณn comprobatoria. 1. Sanciรณn por extemporaneidad. La presentaciรณn extemporรกnea de la documentaciรณn comprobatoria darรก lugar a la imposiciรณn de una sanciรณn por extemporaneidad, la cual se determinarรก de la siguiente manera: a) Presentaciรณn dentro de los quince dรญas hรกbiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentaciรณn comprobatoria: Cuando la documentaciรณn comprobatoria se presente dentro de los quince dรญas hรกbiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentaciรณn habrรก lugar a la imposiciรณn de una sanciรณn equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada dรญa hรกbil de retardo, sin que dicha sanciรณn exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rรฉgimen de precios de transferencia, en el aรฑo o periodo gravable al que VH UHยฟHUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO HTXLYDOHQWH D RFKHQWD PLO 897 OD VDQFLyQ D OD TXH VH UHยฟHUH este literal serรก equivalente a quince (15) UVT por cada dรญa hรกbil de retardo, sin que dicha sanciรณn exceda la suma equivalente a doscientas YHLQWLFLQFR 897 b) Presentaciรณn con posterioridad a los quince dรญas hรกbiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentaciรณn comprobatoria: Cuando la documentaciรณn comprobatoria se presente con posterioridad a los quince dรญas hรกbiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentaciรณn habrรก lugar a la imposiciรณn de una sanciรณn equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracciรณn de mes calendario
Ediciรณn 48.655 Miรฉrcoles, 26 de diciembre de 2012
de retardo en la presentaciรณn de la documentaciรณn, sin que dicha sanciรณn exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rรฉgimen de precios de transferencia, en el aรฑo o periodo gravable al que VH UHยฟHUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO HTXLYDOHQWH D RFKHQWD PLO 897 OD VDQFLyQ D OD TXH VH UHยฟHUH este literal serรก equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT por cada mes o fracciรณn de mes calendario de retardo, sin que dicha sanciรณn exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT. 2. Sanciรณn por inconsistencias en la documentaciรณn comprobatoria. Cuando la documentaciรณn comprobatoria, relativa a una o mรกs de las operaciones sometidas al rรฉgimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la informaciรณn, informaciรณn cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o informaciรณn que no permite YHULยฟFDU OD DSOLFDFLyQ GHO UpJLPHQ GH SUHFLRV GH WUDQVIHUHQFLD KDEUi lugar a la imposiciรณn de una sanciรณn equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanciรณn exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rรฉgimen de precios de transferencia, en el aรฑo o periodo gravable al que VH UHยฟHUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanciรณn consagrada en este inciso no podrรก exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT. 3. Sanciรณn por omisiรณn de informaciรณn en la documentaciรณn comprobatoria. Cuando en la documentaciรณn comprobatoria se omita informaciรณn relativa a las operaciones sometidas al rรฉgimen de precios de transferencia habrรก lugar a la imposiciรณn de una sanciรณn del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanciรณn exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, ademรกs del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministrรณ informaciรณn. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rรฉgimen de precios de transferencia, en el aรฑo o periodo gravable al que VH UHยฟHUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanciรณn consagrada en este inciso no podrรก exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT. Cuando de la documentaciรณn comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanciรณn por omisiรณn de informaciรณn, dicha base serรก determinada teniendo en cuenta la informaciรณn relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitiรณ la informaciรณn consignada en la declaraciรณn informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanciรณn teniendo en cuenta la informaciรณn consignada en la declaraciรณn informativa, dicha sanciรณn corresponderรก al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la รบltima declaraciรณn de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanciรณn corresponderรก al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la รบltima declaraciรณn de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanciรณn exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 4. Sanciรณn por omisiรณn de informaciรณn en la documentaciรณn comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades R HPSUHVDV XELFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ยฟVFDOHV Cuando en la documentaciรณn comprobatoria se omita informaciรณn relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades R HPSUHVDV XELFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ยฟVFDOHV ademรกs del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generarรก una sanciรณn del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanciรณn exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisiรณn con anterioridad D OD QRWLยฟFDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH UHYLVLyQ QR KDEUi OXJDU D DSOLFDU OD sanciรณn por desconocimiento de costos y deducciones. 5. Sanciรณn reducida en relaciรณn con la documentaciรณn comprobatoria. /DV VDQFLRQHV SHFXQLDULDV D TXH VH UHยฟHUHQ ORV QXPHUDOHV \ GHO literal a) de este artรญculo se reducirรกn al cincuenta por ciento (50%) de la
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, segĂşn el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el FRQWULEX\HQWH DQWHV GH OD QRWLÂżFDFLyQ GH OD UHVROXFLyQ TXH LPSRQH OD VDQFLyQ R GH OD OLTXLGDFLyQ RÂżFLDO GH UHYLVLyQ VHJ~Q HO FDVR 3DUD WDO efecto, se deberĂĄ presentar ante la dependencia que estĂŠ conociendo de la investigaciĂłn un memorial de aceptaciĂłn de la sanciĂłn reducida, en el cual se acredite que la omisiĂłn fue subsanada, asĂ como el pago o acuerdo de pago de la misma. El procedimiento para la aplicaciĂłn de las sanciones aquĂ previstas serĂĄ el contemplado en los artĂculos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanciĂłn se imponga mediante resoluciĂłn independiente, previamente se darĂĄ traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrĂĄ un tĂŠrmino de un mes para responder. 6. SanciĂłn por correcciĂłn de la documentaciĂłn comprobatoria. Cuando, FRQ SRVWHULRULGDG D OD QRWLÂżFDFLyQ GHO UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO R GHO SOLHJR de cargos, segĂşn el caso, el contribuyente corrija la documentaciĂłn comSUREDWRULD PRGLÂżFDQGR ORV PpWRGRV SDUD GHWHUPLQDU HO SUHFLR R PDUJHQ de utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrĂĄ lugar a una sanciĂłn del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia, sin que dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. B. DeclaraciĂłn Informativa. 1. SanciĂłn por extemporaneidad. La presentaciĂłn extemporĂĄnea de la declaraciĂłn informativa darĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn por extemporaneidad, la cual se determinarĂĄ de la siguiente manera: a) PresentaciĂłn dentro de los quince dĂas hĂĄbiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaraciĂłn informativa: Cuando la declaraciĂłn informativa se presente dentro de los quince dĂas hĂĄbiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentaciĂłn habrĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn equivalente a cincuenta (50) UVT por cada dĂa hĂĄbil de retardo, sin que dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia, en el aĂąo o periodo gravable al que se UHÂżHUH OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO HTXLYDOHQWH D RFKHQWD PLO 897 OD VDQFLyQ D OD TXH VH UHÂżHUH HVWH OLWHUDO serĂĄ equivalente a diez (10) UVT por cada dĂa hĂĄbil de retardo, sin que GLFKD VDQFLyQ H[FHGD OD VXPD HTXLYDOHQWH D FLHQWR FLQFXHQWD 897 b) PresentaciĂłn con posterioridad a los quince dĂas hĂĄbiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaraciĂłn informativa: Cuando la declaraciĂłn informativa se presente con posterioridad a los quince dĂas hĂĄbiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentaciĂłn habrĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o fracciĂłn de mes calendario de retardo en la presentaciĂłn de la declaraciĂłn, sin que dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia, en el aĂąo o periodo gravable al TXH VH UHÂżHUH OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO HTXLYDOHQWH D RFKHQWD PLO 897 OD VDQFLyQ D OD TXH VH UHÂżHUH este literal serĂĄ equivalente a ciento sesenta (160) UVT por cada mes o fracciĂłn de mes calendario de retardo, sin que dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT. 2. SanciĂłn por inconsistencias en la declaraciĂłn informativa. Cuando la declaraciĂłn informativa contenga inconsistencias respecto a una o mĂĄs operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia, habrĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanciĂłn exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia, en el aĂąo o periodo gravable al que VH UHÂżHUH OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO HTXLYDlente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanciĂłn consagrada en este inciso no podrĂĄ exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT.
33
Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaraciĂłn informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaraciĂłn informativa no coincidan con la documentaciĂłn comprobatoria. 3. SanciĂłn por omisiĂłn de informaciĂłn en la declaraciĂłn informativa. Cuando en la declaraciĂłn informativa se omita informaciĂłn relativa a las operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia habrĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanciĂłn exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, ademĂĄs del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministrĂł informaciĂłn. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transferencia, en el aĂąo o periodo gravable al TXH VH UHÂżHUH OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD WHQJDQ XQ PRQWR LQIHULRU DO equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanciĂłn consagrada en este inciso no podrĂĄ exceder el equivalente a mil (1.000) UVT. Cuando no sea posible establecer la base para determinar la sanciĂłn por omisiĂłn de informaciĂłn, dicha sanciĂłn corresponderĂĄ al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la Ăşltima declaraciĂłn de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanciĂłn corresponderĂĄ al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la Ăşltima declaraciĂłn de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 4. SanciĂłn por omisiĂłn de informaciĂłn en la declaraciĂłn informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas XELFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ÂżVFDOHV &XDQGR HQ OD declaraciĂłn informativa se omita informaciĂłn relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ÂżVFDOHV DGHPiV GHO GHVFRQRFLmiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generarĂĄ una sanciĂłn del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisiĂłn con anterioridad D OD QRWLÂżFDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH UHYLVLyQ QR KDEUi OXJDU D DSOLFDU OD sanciĂłn por desconocimiento de costos y deducciones. $VLPLVPR XQD YH] QRWLÂżFDGR HO UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO VROR VHUiQ aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia. 5. SanciĂłn por no presentar la declaraciĂłn informativa. Quienes incumplan la obligaciĂłn de presentar la declaraciĂłn informativa, estando obligados a ello, serĂĄn emplazados por la administraciĂłn tributaria, previa comprobaciĂłn de su obligaciĂłn, para que presenten la declaraciĂłn informativa en el tĂŠrmino perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaraciĂłn informativa no podrĂĄ invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrĂĄ como indicio en su contra. Cuando no se presente la declaraciĂłn informativa dentro del tĂŠrmino establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al rĂŠgimen de precios de transIHUHQFLD UHDOL]DGDV GXUDQWH OD YLJHQFLD ÂżVFDO FRUUHVSRQGLHQWH VLQ TXH dicha sanciĂłn exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 6. SanciĂłn reducida en relaciĂłn con la declaraciĂłn informativa. Las VDQFLRQHV SHFXQLDULDV D TXH VH UHÂżHUHQ ORV QXPHUDOHV \ GHO OLWHUDO b) de este artĂculo se reducirĂĄn al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, segĂşn el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contriEX\HQWH DQWHV GH OD QRWLÂżFDFLyQ GH OD UHVROXFLyQ TXH LPSRQH OD VDQFLyQ R GH OD OLTXLGDFLyQ RÂżFLDO GH UHYLVLyQ VHJ~Q HO FDVR 3DUD WDO HIHFWR VH deberĂĄ presentar ante la dependencia que estĂŠ conociendo de la investigaciĂłn un memorial de aceptaciĂłn de la sanciĂłn reducida, en el cual se acredite que la omisiĂłn fue subsanada, asĂ como el pago o acuerdo de pago de la misma.
34
DIARIO OFICIAL
El procedimiento para la aplicaciĂłn de las sanciones aquĂ previstas serĂĄ el contemplado en los artĂculos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanciĂłn se imponga mediante resoluciĂłn independiente, previamente se darĂĄ traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrĂĄ un tĂŠrmino de un mes para responder. La declaraciĂłn informativa podrĂĄ ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) aĂąos contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. La sanciĂłn pecuniaria por no declarar prescribe en el tĂŠrmino de cinco (5) aĂąos contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. 3DUD HO FDVR GH RSHUDFLRQHV ÂżQDQFLHUDV HQ SDUWLFXODU SUpVWDPRV TXH involucran intereses, la base para el cĂĄlculo de la sanciĂłn serĂĄ el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados. & 6DQFLRQHV *HQHUDOHV SanciĂłn por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realizaciĂłn de la conducta sancionable habrĂĄ lugar a la imposiciĂłn de una sanciĂłn equivalente a la suma de veinte mil (20.000) 897 SRU FDGD DxR R SHULRGR JUDYDEOH UHVSHFWR GHO FXDO VH YHULÂżTXH OD conducta sancionable. ParĂĄgrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artĂculo o las liquide incorrectamente, la AdministraciĂłn Tributaria las liquidarĂĄ incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artĂculo 646 de este Estatuto. ParĂĄgrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaraciĂłn informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrĂĄ lugar a practicar liquidaciĂłn de aforo, liquidaciĂłn de revisiĂłn o liquidaciĂłn de correcciĂłn aritmĂŠtica respecto a la declaraciĂłn informaWLYD SHUR OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD HIHFWXDUi ODV PRGLÂżFDFLRQHV D que haya lugar derivadas de la aplicaciĂłn de las normas de precios de transferencia, o de la no presentaciĂłn de la declaraciĂłn informativa o de la documentaciĂłn comprobatoria, en la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta del respectivo aĂąo gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto. ParĂĄgrafo 3°. En relaciĂłn con el rĂŠgimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilizaciĂłn en la declaraciĂłn del impuesto sobre la renta, en la declaraciĂłn informativa, en la documentaciĂłn FRPSUREDWRULD R HQ ORV LQIRUPHV VXPLQLVWUDGRV D ODV RÂżFLQDV GH LPSXHVWRV GH GDWRV R IDFWRUHV IDOVRV HTXLYRFDGRV LQFRPSOHWRV R GHVÂżJXUDGRV \ R la determinaciĂłn de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artĂculos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o mĂĄrgenes de utilidad que no estĂŠn acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarĂĄ la sanciĂłn prevista en el artĂculo 647 de este Estatuto. ArtĂculo 122. AdiciĂłnese el artĂculo 869 del Estatuto Tributario: ArtĂculo 869. Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementaciĂłn, a travĂŠs de una operaciĂłn o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, DFWR MXUtGLFR R SURFHGLPLHQWR WHQGLHQWH D DOWHUDU GHVÂżJXUDU R PRGLÂżFDU DUWLÂżFLDOPHQWH ORV HIHFWRV WULEXWDULRV TXH GH RWUD PDQHUD VH JHQHUDUtDQ en cabeza de uno o mĂĄs contribuyentes o responsables de tributos o GH VXV YLQFXODGRV VRFLRV R DFFLRQLVWDV R EHQHÂżFLDULRV UHDOHV GHÂżQLGRV de conformidad con el artĂculo 6.1.1.1.3 del Decreto nĂşmero 2555 de R ODV QRUPDV TXH OR PRGLÂżTXHQ R OR VXVWLWX\DQ FRQ HO REMHWR GH obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminaciĂłn, reducciĂłn o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o SpUGLGDV ÂżVFDOHV \ OD H[WHQVLyQ GH EHQHÂżFLRV R H[HQFLRQHV WULEXWDULDV sin que tales efectos sean el resultado de un propĂłsito comercial o de negocios legĂtimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementaciĂłn de la respectiva entidad, acto jurĂdico o procedimiento. No se entenderĂĄ que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, PHGLDQWH HO FXPSOLPLHQWR GH ORV UHTXLVLWRV SHUWLQHQWHV D EHQHÂżFLRV expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecaQLVPRV SURFHGLPLHQWRV HQWLGDGHV R DFWRV DUWLÂżFLRVRV
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
El fraude a la ley con propĂłsitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria. Cuando, en los casos que involucran a personas jurĂdicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio lĂquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o mĂĄs de los supuestos que se enuncian en el artĂculo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado R FRPLWp DO TXH VH UHÂżHUH HO SDUiJUDIR GH HVWH DUWtFXOR SRGUi FRQPLQDU al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. La respectiva operaciĂłn contaba con un propĂłsito comercial o de QHJRFLRV OHJtWLPR SULQFLSDO IUHQWH D OD PHUD REWHQFLyQ GHO EHQHÂżFLR WULEXWDULR GHÂżQLGR GH FRQIRUPLGDG FRQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR 2. El precio o remuneraciĂłn pactado o aplicado estĂĄ dentro del rango comercial, segĂşn la metodologĂa de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquĂ establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la AdministraciĂłn Tributaria deberĂĄ iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento tĂŠcnico de dicho estudio a travĂŠs de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto. ParĂĄgrafo. La decisiĂłn acerca de la existencia de abuso deberĂĄ ser adoptada por un cuerpo colegiado o comitĂŠ, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la DirecciĂłn de ImpuesWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV HO 'LUHFWRU GH *HVWLyQ GH )LVFDOL]DFLyQ HO Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspecciĂłn, vigilancia y control GH OD HQWLGDG \ HO 3URFXUDGRU *HQHUDO GH OD 1DFLyQ /RV IXQFLRQDULRV TXH FRQIRUPHQ HO FXHUSR FROHJLDGR R FRPLWp D TXH VH UHÂżHUH HVWD GLVSRVLFLyQ deberĂĄn en todo momento someter sus actuaciones al espĂritu de justicia consagrado en el artĂculo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente mĂĄs de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas pĂşblicas de la NaciĂłn. ArtĂculo 123. AdiciĂłnese el artĂculo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 869-1. Supuestos para la aplicaciĂłn del artĂculo 869 del Estatuto Tributario. /RV VLJXLHQWHV VRQ ORV VXSXHVWRV D ORV TXH VH UHÂżHUH el artĂculo 869 del Estatuto Tributario: 1. La respectiva operaciĂłn o serie de operaciones se realizĂł entre vinculados econĂłmicos. 2. La respectiva operaciĂłn o serie de operaciones involucra el uso de SDUDtVRV ÂżVFDOHV 3. La respectiva operaciĂłn o serie de operaciones involucra una entidad del rĂŠgimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un rĂŠgimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario. (O SUHFLR R UHPXQHUDFLyQ SDFWDGR R DSOLFDGR GLÂżHUH HQ PiV GH XQ 25% del precio o remuneraciĂłn para operaciones similares en condiciones de mercado. 5. Las condiciones del negocio u operaciĂłn omiten una persona, acto jurĂdico, documento o clĂĄusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operaciĂłn o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el EHQHÂżFLR WULEXWDULR GH TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR ArtĂculo 124. AdiciĂłnese el artĂculo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 869-2. Facultades de la administraciĂłn tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los tĂŠrminos del artĂculo 869 de este Estatuto, la AdministraciĂłn Tributaria tendrĂĄ la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracWHUL]DUORV R UHFRQÂżJXUDUORV FRPR VL OD FRQGXFWD DEXVLYD QR VH KXELHUH
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
presentado. En este sentido, podrĂĄ la AdministraciĂłn Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrĂĄ la AdministraciĂłn Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisiĂłn de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La AdministraFLyQ 7ULEXWDULD GHEHUi PRWLYDU H[SUHVD \ VXÂżFLHQWHPHQWH ODV GHFLVLRQHV adoptadas conforme al presente artĂculo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de correcciĂłn, conforme fuera el caso. La motivaciĂłn de que trata este artĂculo deberĂĄ contener la expresa y minuciosa descripciĂłn de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administraciĂłn respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoraciĂłn de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artĂculo, se darĂĄ plena y cabal aplicaciĂłn a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. Para los efectos del artĂculo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la AdministraciĂłn Tributaria, previamente a la expediciĂłn de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artĂculo 869 de este Estatuto, requerirĂĄ al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrĂĄ ser inferior a un mes. ParĂĄgrafo. La facultad de la AdministraciĂłn Tributaria a la que se UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR VHUi HMHUFLGD FRQ HO ÂżQ GH JDUDQWL]DU OD DSOLFDFLyQ del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia econĂłmica y jurĂdica para el paĂs. CAPĂ?TULO VII Disposiciones Âżnancieras ArtĂculo 125. ModifĂquese el artĂculo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 18-1. Para la determinaciĂłn del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehĂculo utilizado para efectuar la inversiĂłn por parte del inversionista, se aplicarĂĄn las siguientes reglas: 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. 2. El impuesto a su cargo serĂĄ pagado Ăntegramente mediante las retenFLRQHV HQ OD IXHQWH TXH OH VHDQ SUDFWLFDGDV DO ÂżQDO GH FDGD PHV SRU SDUWH del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artĂculo. 3. Cualquier otra entidad distinta de las seĂąaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrĂĄ de efectuar la retenciĂłn en la fuente que corresponderĂa practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retenciĂłn en la fuente serĂĄ practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retenciĂłn serĂĄ del veinticinco por ciento (25%), VLQ TXH HVWR FRQÂżJXUH XQD UHWHQFLyQ HQ H[FHVR 4. La base para practicar la retenciĂłn en la fuente serĂĄ la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad serĂĄ OD GLIHUHQFLD HQWUH ORV UHVXOWDGRV GHÂżQLGRV HQ ORV VLJXLHQWHV OLWHUDOHV \ el valor de los gastos netos de administraciĂłn realizados en Colombia. Los resultados se determinarĂĄn de la siguiente forma:
35
D (Q HO FDVR GH OD QHJRFLDFLyQ GH LQVWUXPHQWRV ÂżQDQFLHURV GHULYDdos, los resultados se determinarĂĄn como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidaciĂłn y cumplimiento de WRGRV ORV LQVWUXPHQWRV ÂżQDQFLHURV GHULYDGRV TXH VH KD\DQ YHQFLGR R OLTXLGDGR HQ HO SHULRGR JUDYDEOH (Q HO FDVR GH ODV SHUPXWDV ÂżQDQFLHras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que FRUUHVSRQGDQ D OD OLTXLGDFLyQ GH FDGD XQR GH ORV Ă&#x20AC;XMRV GHO UHVSHFWLYR instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se SDJDQ R DERQDQ HQ FXHQWD b) En el caso de tĂtulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenaciĂłn de los tĂtulos corresponderĂĄn a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retenciĂłn HQ OD IXHQWH VREUH UHQGLPLHQWRV ÂżQDQFLHURV SURYHQLHQWHV GH WtWXORV GH UHQWD ÂżMD SUHYLVWR SDUD UHVLGHQWHV c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultĂĄneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retenciĂłn en la fuente se practicarĂĄ exclusivamente al momento de la OLTXLGDFLyQ ÂżQDO GH OD UHVSHFWLYD RSHUDFLyQ \ HO UHVXOWDGR VH GHWHUPLQDUi como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta KHFKRV GLUHFWD R LQGLUHFWDPHQWH D IDYRU \ HQ FRQWUD GHO LQYHUVLRQLVWD G 3DUD WRGRV ORV GHPiV FDVRV QR SUHYLVWRV GH PDQHUD HVSHFtÂżFD ORV resultados serĂĄn el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operaciĂłn. Se exceptĂşan de la prĂĄctica de la retenciĂłn en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista GHO H[WHULRU HQ VXV LQYHUVLRQHV GH FDSLWDO GH SRUWDIROLR e) La tarifa general de retenciĂłn en la fuente serĂĄ del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del H[WHULRU HVWp GRPLFLOLDGR HQ XQD MXULVGLFFLyQ TXH QR HVWp FDOLÂżFDGD SRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO FRPR 3DUDtVR )LVFDO (Q FDVR FRQWUDULR OD WDULID general de la retenciĂłn en la fuente serĂĄ del veinticinco por ciento (25%). 5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las UHJODV DQWHULRUHV FRQVWLWXLUiQ HO LPSXHVWR GHÂżQLWLYR D FDUJR GH ORV LQYHUsionistas de que trata el presente artĂculo, los cuales tendrĂĄn la condiciĂłn de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el lĂmite establecido en el inciso 2° del artĂculo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estarĂĄ obligado a presentar la declaraciĂłn anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ~QLFDPHQWH SRU ODV XWLOLGDGHV D TXH VH UHÂżHUH GLFKR DUWtFXOR HQ OD IHFKD TXH HVWDEOH]FD HO *RELHUQR 1DFLRQDO 3DUD HO HIHFWR HO DGPLQLVWUDGRU presentarĂĄ la declaraciĂłn correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. 6. La remuneraciĂłn que perciba la sociedad o entidad por administrar ODV LQYHUVLRQHV D ODV FXDOHV VH UHÂżHUH HVWH DUWtFXOR FRQVWLWX\H LQJUHVR gravable, al cual se le aplicarĂĄ por la misma sociedad o entidad, la retenciĂłn en la fuente prevista para las comisiones. 7. Las pĂŠrdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no estĂŠ limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrĂĄn ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un perĂodo mensual podrĂĄn ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las pĂŠrdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrĂĄn ser amortizadas con las utilidades del aĂąo gravable 2013. Las pĂŠrdidas que no se amorticen durante dicho aĂąo, no podrĂĄn ser amortizadas en perĂodos posteriores. ParĂĄgrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente artĂculo le serĂĄn aplicables en su totalidad a los fondos de inversiĂłn de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expediciĂłn del Decreto nĂşmero 4800 de 2010.
36
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo 2°. El administrador o la entidad que haga sus veces, estarĂĄ obligado a suministrar a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales la informaciĂłn de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de informaciĂłn, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior. ArtĂculo 126. ModifĂquese el numeral 3 del literal a) del artĂculo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del paĂs: /RV FUpGLWRV TXH REWHQJDQ HQ HO H[WHULRU ODV FRUSRUDFLRQHV ÂżQDQFLHUDV ODV FRRSHUDWLYDV ÂżQDQFLHUDV ODV FRPSDxtDV GH ÂżQDQFLDPLHQWR FRPHUFLDO Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. ArtĂculo 127. ModifĂquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral 5 del artĂculo 102 del Estatuto Tributario y adiciĂłnese el numeral 8, los cuales quedarĂĄn asĂ: /RV GHUHFKRV ÂżGXFLDULRV WHQGUiQ HO FRVWR ÂżVFDO \ ODV FRQGLFLRQHV tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autĂłnomo. $O FLHUUH GH FDGD SHULRGR JUDYDEOH ORV GHUHFKRV ÂżGXFLDULRV WHQGUiQ HO tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autĂłnomo. 3DUD ORV ÂżQHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV ORV LQJUHVRV RULJLQDGRV HQ ORV FRQWUDWRV GH ÂżGXFLD PHUFDQWLO VH FDXVDQ en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del ÂżGHLFRPLVR R XQ LQFUHPHQWR HQ HO SDWULPRQLR GHO FHGHQWH FXDQGR VH trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, DO ÂżQDO GH FDGD HMHUFLFLR JUDYDEOH GHEHUi HIHFWXDUVH XQD OLTXLGDFLyQ GH ORV UHVXOWDGRV REWHQLGRV HQ HO UHVSHFWLYR SHULRGR SRU HO ÂżGHLFRPLVR \ SRU FDGD EHQHÂżFLDULR VLJXLHQGR ODV QRUPDV TXH VHxDOD HO &DStWXOR , GHO TĂtulo I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causaciĂłn. /DV XWLOLGDGHV R SpUGLGDV REWHQLGDV HQ ORV ÂżGHLFRPLVRV GHEHUiQ VHU LQFOXLGDV HQ ODV GHFODUDFLRQHV GH UHQWD GH ORV EHQHÂżFLDULRV HQ HO PLVPR aĂąo gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autĂłnomo, conservando el carĂĄcter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrĂan VL IXHUHQ SHUFLELGDV GLUHFWDPHQWH SRU HO EHQHÂżFLDULR /DV VRFLHGDGHV ÂżGXFLDULDV GHEHQ FXPSOLU FRQ ORV GHEHUHV IRUPDOHV GH ORV SDWULPRQLRV DXWyQRPRV TXH DGPLQLVWUHQ 3DUD WDO ÂżQ VH OH DVLJQDUi D ODV VRFLHGDGHV ÂżGXFLDULDV DSDUWH GHO 1,7 SURSLR XQ 1,7 TXH LGHQWLÂżTXH HQ IRUPD JOREDO D WRGRV ORV ÂżGHLFRPLVRV TXH DGPLQLVWUHQ (O *RELHUQR Nacional determinarĂĄ adicionalmente en quĂŠ casos los patrimonios autĂłnomos administrados deberĂĄn contar con un NIT individual, que se les asignarĂĄ en consecuencia. /DV VRFLHGDGHV ÂżGXFLDULDV SUHVHQWDUiQ XQD VROD GHFODUDFLyQ SRU ORV patrimonios autĂłnomos que administren y que no cuenten con un NIT LQGLYLGXDO (Q HVWRV FDVRV OD VRFLHGDG ÂżGXFLDULD WHQGUi XQD GHVDJUHJDFLyQ de los factores de la declaraciĂłn atribuible a cada patrimonio autĂłnomo a disposiciĂłn de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios DXWyQRPRV WHQJDQ XQ 1,7 LQGHSHQGLHQWH GHO JOREDO OD VRFLHGDG ÂżGXFLDria deberĂĄ presentar una declaraciĂłn independiente por cada patrimonio autĂłnomo con NIT independiente y suministrar la informaciĂłn que sobre los mismos le sea solicitada por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales. &XDQGR OD OH\ FRQVDJUH XQ EHQHÂżFLR WULEXWDULR SRU LQYHUVLRQHV donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, OD RSHUDFLyQ TXH GD OXJDU DO EHQHÂżFLR SRGUi UHDOL]DUVH GLUHFWDPHQWH R D travĂŠs de un patrimonio autĂłnomo, o de un fondo de inversiĂłn de capital, FDVR HQ HO FXDO HO EHQHÂżFLDULR ÂżGHLFRPLWHQWH R DGKHUHQWH WHQGUi GHUHFKR D GLVIUXWDU GHO EHQHÂżFLR FRUUHVSRQGLHQWH ArtĂculo 128. AdiciĂłnese el siguiente inciso al artĂculo 153 del Estatuto Tributario: No son deducibles las pĂŠrdidas originadas en la enajenaciĂłn de dereFKRV ÂżGXFLDULRV FXDQGR HO REMHWR GHO SDWULPRQLR DXWyQRPR R HO DFWLYR
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
subyacente, estĂŠ constituido por acciones o cuotas de interĂŠs social o por cualquier otro activo cuya pĂŠrdida estĂŠ restringida de conformidad con las normas generales. ArtĂculo 129. AdiciĂłnese el artĂculo 175 al Estatuto Tributario: ArtĂculo 175. (O )RQGR 1DFLRQDO GH *DUDQWtDV WHQGUi GHUHFKR D deducir anualmente el valor de las reservas tĂŠcnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. ArtĂculo 130. ModifĂquese el numeral 3 del artĂculo 266 del Estatuto Tributario el cual queda de la siguiente forma: ArtĂculo 266. Bienes no poseĂdos en el paĂs. No se entienden poseĂdos en Colombia los siguientes crĂŠditos obtenidos en el exterior: /RV FUpGLWRV TXH REWHQJDQ HQ HO H[WHULRU ODV FRUSRUDFLRQHV ÂżQDQFLHUDV ODV FRRSHUDWLYDV ÂżQDQFLHUDV %DQFROGH[ )LQDJUR \ )LQGHWHU \ ORV bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. ArtĂculo 131. ModifĂquese el artĂculo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 368-1. Los fondos de que trata el artĂculo 23-1 de este EsWDWXWR R ODV VRFLHGDGHV TXH ORV DGPLQLVWUHQ R ODV HQWLGDGHV ÂżQDQFLHUDV TXH UHDOLFHQ SDJRV D ORV LQYHUVLRQLVWDV VHJ~Q OR HVWDEOH]FD HO *RELHUQR efectuarĂĄn la retenciĂłn en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partĂcipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el paĂs o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el paĂs, la retenciĂłn en la fuente a tĂtulo del impuesto sobre la renta y complementarios se harĂĄ a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, segĂşn el respectivo concepto. ParĂĄgrafo. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrĂĄn el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. ParĂĄgrafo transitorio. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artĂculo 23-1 de este Estatuto contarĂĄn con un perĂodo mĂĄximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artĂculo. ArtĂculo 132. ModifĂquense los numerales 14, 17 y 21 del artĂculo 879 del Estatuto Tributario y adiciĂłnense al mismo artĂculo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parĂĄgrafo, los cuales quedarĂĄn asĂ: 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crĂŠdito, cooperativa FRQ DFWLYLGDG ÂżQDQFLHUD FRRSHUDWLYD GH DKRUUR \ FUpGLWR FRPLVLRQLVWDV de bolsa y demĂĄs entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de EconomĂa Solidaria segĂşn el caso, a nombre de un mismo y Ăşnico titular, asĂ como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, XQD VRFLHGDG ÂżGXFLDULD R XQD VRFLHGDG DGPLQLVWUDGRUD GH LQYHUVLRQHV vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un PLVPR EHQHÂżFLDULR Esta exenciĂłn se aplicarĂĄ tambiĂŠn cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y Ăşnico titular, siempre y cuando estĂŠn abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de EconomĂa Solidaria segĂşn sea el caso. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, estĂĄn exentos del *UDYDPHQ D ORV 0RYLPLHQWRV )LQDQFLHURV /RV SHQVLRQDGRV SRGUiQ DEULU y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crĂŠdito, cooperativa FRQ DFWLYLGDG ÂżQDQFLHUD R FRRSHUDWLYD GH DKRUUR \ FUpGLWR SDUD JR]DU GH OD H[HQFLyQ D TXH VH UHÂżHUH HO QXPHUDO GH HVWH DUWtFXOR ,JXDOPHQWH estarĂĄn exentos, los traslados que se efectĂşen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento GH FUpGLWR FRRSHUDWLYD FRQ DFWLYLGDG ÂżQDQFLHUD R FRRSHUDWLYD GH DKRUUR
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
y crĂŠdito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el lĂmite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados serĂĄ equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT). EstarĂĄn exentos igualmente los traslados que se efectĂşen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partĂcipes, abiertas en un mismo establecimiento GH FUpGLWR FRRSHUDWLYD FRQ DFWLYLGDG ÂżQDQFLHUD R FRRSHUDWLYD GH DKRUUR y crĂŠdito a nombre de un mismo y Ăşnico titular. 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier tĂtulo efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de EconomĂa Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la TesoUHUtD *HQHUDO GH OD 1DFLyQ \ ODV WHVRUHUtDV GH ODV HQWLGDGHV S~EOLFDV siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de tĂtulos de deuda pĂşblica. 21. La disposiciĂłn de recursos para la realizaciĂłn de operaciones GH IDFWRULQJ ÂąFRPSUD R GHVFXHQWR GH FDUWHUDÂą UHDOL]DGDV SRU FDUWHUDV colectivas, patrimonios autĂłnomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de EconomĂa Solidaria. Para efectos de esta exenciĂłn, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de EconomĂa Solidaria deberĂĄn marcar como exenta del gravamen a los PRYLPLHQWRV ÂżQDQFLHURV XQD FXHQWD FRUULHQWH R GH DKRUURV R XQD FXHQWD de un Ăşnico patrimonio autĂłnomo destinada Ăşnica y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de ODV PLVPDV (Q FDVR GH WUDWDUVH GH FDUWHUDV FROHFWLYDV R ÂżGHLFRPLVRV GH inversiĂłn, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera GH &RORPELD GHEHUi PDUFDU XQD FXHQWD SRU FDGD FDUWHUD R ÂżGHLFRPLVR que administre destinado a este tipo de operaciones. (O JLUR GH ORV UHFXUVRV VH GHEHUi UHDOL]DU VRODPHQWH DO EHQHÂżFLDULR de la operaciĂłn de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expediciĂłn de cheques a los que se les incluya la restricciĂłn: â&#x20AC;&#x153;para consignar en la cuenta corriente o de DKRUURV GHO SULPHU EHQHÂżFLDULR´ (Q HO HYHQWR GH OHYDQWDUVH GLFKD UHVWULFFLyQ VH FDXVDUi HO JUDYDPHQ D ORV PRYLPLHQWRV ÂżQDQFLHURV HQ FDEH]D de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autĂłnomo, cuyo administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de EconomĂa Solidaria. El representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de EconomĂa Solidaria, deberĂĄ manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autĂłnomo a marcar segĂşn el caso, serĂĄ destinada Ăşnica y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depĂłsitos electrĂłnicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de EconomĂa Solidaria segĂşn VHD HO FDVR TXH FRUUHVSRQGDQ D ORV VXEVLGLRV RWRUJDGRV D ORV EHQHÂżFLDULRV de la Red Unidos. 24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de EconomĂa Solidaria segĂşn sea el caso, que correspondan a desembolsos de crĂŠditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de &UpGLWR (GXFDWLYR \ (VWXGLRV 7pFQLFRV HQ HO ([WHULRU Âą ,FHWH[ 25. Los retiros o disposiciĂłn de recursos de los depĂłsitos electrĂłnicos de que tratan los artĂculos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto nĂşmero 2555 de 2010, con sujeciĂłn a los tĂŠrminos y lĂmites allĂ previstos.
37
26. Los desembolsos de crĂŠdito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expediciĂłn de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea OD RULJLQDFLyQ GH FUpGLWRV VLHPSUH \ FXDQGR HO GHVHPEROVR VH HIHFW~H al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sĂłlo serĂĄ exento si el deudor destina el crĂŠdito a adquisiciĂłn de vivienda, vehĂculos, acWLYRV ÂżMRV R VHJXURV (Q FDVR GH OHYDQWDUVH OD UHVWULFFLyQ GHO FKHTXH VH generarĂĄ este gravamen en cabeza del deudor. Para efectos de esta exenciĂłn, la Superintendencia de Sociedades FHUWLÂżFDUi SUHYLDPHQWH TXH OD VRFLHGDG PHUFDQWLO WLHQH FRPR REMHWR exclusivo la originaciĂłn de crĂŠditos. Para efectos de esta exenciĂłn, estas sociedades deberĂĄn marcar como H[HQWD GHO *0) DQWH OD HQWLGDG YLJLODGD SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD )LQDQciera, una cuenta corriente o de ahorros destinada Ăşnica y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el prĂŠstamo, deberĂĄ manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar segĂşn el caso, serĂĄ destinada Ăşnica y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrĂłnica o cuentas GH DKRUUR GH WUiPLWH VLPSOLÂżFDGR DGPLQLVWUDGDV SRU HQWLGDGHV ÂżQDQFLHras o cooperativas de ahorro y crĂŠdito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de EconomĂa solidarĂa segĂşn sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricciĂłn impuesta en el inciso 2° del numeral 1 del presente artĂculo. ParĂĄgrafo. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los QXPHUDOHV \ GH HVWH DUWtFXOR HO EHQHÂżFLR GH OD H[HQFLyQ DSOLFDUi Ăşnicamente en el caso de que pertenezca a un Ăşnico y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de FUpGLWR R FRRSHUDWLYD FRQ DFWLYLGDG ÂżQDQFLHUD R FRRSHUDWLYD GH DKRUUR \ crĂŠdito, el titular solo podrĂĄ tener una sola cuenta que goce de la exenciĂłn establecida en los numerales 25 y 27 de este artĂculo. ArtĂculo 133. AdiciĂłnese al artĂculo 881 del Estatuto Tributario el siguiente parĂĄgrafo: ParĂĄgrafo. Lo dispuesto en este artĂculo tambiĂŠn serĂĄ aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hiSRWHFDULRV D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH HQ ORV procesos de titularizaciĂłn allĂ previstos en los tĂŠrminos y condiciones TXH GHWHUPLQH HO *RELHUQR 1DFLRQDO CAPĂ?TULO VIII Sanciones y procedimiento ArtĂculo 134. ModifĂquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artĂculo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarĂĄn asĂ: 2. Cuando la cuantĂa del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serĂĄn competentes para fallar los recursos de reconsideraciĂłn, los funcionarios y dependencias de la AdministraciĂłn de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que estĂŠ ubicada la AdPLQLVWUDFLyQ TXH SURÂżULy HO DFWR UHFXUULGR GH DFXHUGR FRQ OD HVWUXFWXUD funcional que se establezca. 3. Cuando la cuantĂa del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serĂĄn competentes para fallar los recursos de reconsideraciĂłn, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. ArtĂculo 135. AdiciĂłnese el artĂculo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (O HGLFWR GH TXH WUDWD HO LQFLVR DQWHULRU VH ÂżMDUi HQ OXJDU S~EOLFR GHO despacho respectivo por el tĂŠrmino de diez (10) dĂas y deberĂĄ contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
38
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 136. ModifĂquense los incisos 1° y 2° del artĂculo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarĂĄn asĂ: ArtĂculo 579-2. PresentaciĂłn electrĂłnica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĂculo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluciĂłn, seĂąalarĂĄ los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentaciĂłn de las declaraciones y pagos tributarios a travĂŠs de medios electrĂłnicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrĂłnico, se tendrĂĄn como no presentadas. Cuando por inconvenientes tĂŠcnicos no haya disponibilidad de los servicios informĂĄticos electrĂłnicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento GHO SOD]R ÂżMDGR SDUD GHFODUDU FRQ OD SUHVHQWDFLyQ GH OD GHFODUDFLyQ HQ forma virtual, no se aplicarĂĄ la sanciĂłn de extemporaneidad establecida en el artĂculo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaraciĂłn virtual se presente a mĂĄs tardar al dĂa siguiente a aquel en que los servicios informĂĄticos de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situaciĂłn de fuerza mayor se haya superado. En este Ăşltimo evento, el declarante deberĂĄ remitir a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligaciĂłn de GHFODUDU QR UHTXHULUi SDUD VX YDOLGH] GH OD ÂżUPD DXWyJUDID GHO GRFXPHQWR ArtĂculo 137. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo transitorio al artĂculo 580-1 del Estatuto Tributario: ParĂĄgrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retenciĂłn en la fuente con pago en relaciĂłn con perĂodos gravables anteriores al 30 de noviembre GH VREUH ORV FXDOHV VH KD\D FRQÂżJXUDGR OD LQHÂżFDFLD GH TXH WUDWD este artĂculo, no estarĂĄn obligados a liquidar y pagar la sanciĂłn por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, VREUH ODV GHFODUDFLRQHV GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH LQHÂżFDFHV HQ YLUWXG GH lo previsto en este artĂculo, se imputarĂĄn de manera automĂĄtica y directa al impuesto y perĂodo gravable de la declaraciĂłn de retenciĂłn en la fuente TXH VH FRQVLGHUD LQHÂżFD] VLHPSUH TXH HO DJHQWH GH UHWHQFLyQ SUHVHQWH en debida forma la respectiva declaraciĂłn de retenciĂłn en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. Lo dispuesto en este parĂĄgrafo aplica tambiĂŠn para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensaciĂłn radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido PRGLÂżFDGR SRU OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD R SRU HO FRQWULEX\HQWH R responsable. ArtĂculo 138. ModifĂquese el artĂculo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 623-2. InformaciĂłn para la investigaciĂłn y localizaciĂłn de bienes de deudores morosos. Las entidades pĂşblicas, entidades privadas y demĂĄs personas a quienes se solicite informaciĂłn respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administraciĂłn de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convenciĂłn o tratado tributario que contenga clĂĄusulas para la asistencia mutua en materia de administraciĂłn tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberĂĄn suministrarla en forma gratuita y a mĂĄs tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligaciĂłn darĂĄ lugar a la aplicaciĂłn de la sanciĂłn prevista en el literal a) del artĂculo 651, con las reducciones seĂąaladas en el citado artĂculo. ArtĂculo 139. ModifĂquese el primer inciso y el parĂĄgrafo 3° del artĂculo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarĂĄn asĂ: ArtĂculo 631. Para estudios y cruces de informaciĂłn y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĂculo
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
684 y demĂĄs normas que regulan las facultades de la AdministraciĂłn de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrĂĄ solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias GH ODV VLJXLHQWHV LQIRUPDFLRQHV FRQ HO ÂżQ GH HIHFWXDU ORV HVWXGLRV \ cruces de informaciĂłn necesarios para el debido control de los tributos, asĂ como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: 3DUiJUDIR Â&#x192; /D LQIRUPDFLyQ D TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR DVt como la establecida en los artĂculos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberĂĄ presentarse en medios magnĂŠticos o cualquier otro medio electrĂłnico para la transmisiĂłn de datos, cuyo contenido y caracteUtVWLFDV WpFQLFDV VHUiQ GHÂżQLGDV SRU OD 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWR \ $GXDQDV Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al Ăşltimo dĂa del aĂąo gravable anterior al cual se solicita la informaciĂłn. ArtĂculo 140. ModifĂquese el artĂculo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 631-1. 2EOLJDFLyQ GH LQIRUPDU ORV HVWDGRV ÂżQDQFLHURV consolidados por parte de los grupos empresariales. A mĂĄs tardar el treinta (30) de junio de cada aĂąo, los grupos econĂłmicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las CĂĄmaras de Comercio, deberĂĄn remitir en medios magnĂŠticos, a la DirecciĂłn de Impuestos y $GXDQDV 1DFLRQDOHV VXV HVWDGRV ÂżQDQFLHURV FRQVROLGDGRV MXQWR FRQ VXV respectivos anexos, en la forma prevista en los artĂculos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demĂĄs normas pertinentes. El incumplimiento de la obligaciĂłn prevista en el presente artĂculo darĂĄ lugar a la aplicaciĂłn de las sanciones previstas en el artĂculo 651 de este Estatuto. ArtĂculo 141. ModifĂquese el artĂculo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 635. DeterminaciĂłn de la tasa de interĂŠs moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interĂŠs moratorio se liquidarĂĄ diariamente a la tasa de interĂŠs diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crĂŠdito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarĂĄn intereses de mora a la tasa prevista en este artĂculo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. ParĂĄgrafo. Lo previsto en este artĂculo y en el artĂculo 867-1 tendrĂĄ efectos en relaciĂłn con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. ArtĂculo 142. AdiciĂłnese el artĂculo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 794-1. DesestimaciĂłn de la personalidad jurĂdica. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propĂłsito de defraudar a la administraciĂłn tributaria o de manera abusiva como mecaQLVPR GH HYDVLyQ ÂżVFDO HO R ORV DFFLRQLVWDV TXH KXELHUH UHDOL]DGR SDUWLcipado o facilitado los actos de defraudaciĂłn o abuso de la personalidad jurĂdica de la sociedad, responderĂĄn solidariamente ante la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos de defraudaciĂłn o abuso, asĂ como la acciĂłn de indemnizaciĂłn de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serĂĄn de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. El Director Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrĂĄ legitimaciĂłn para iniciar la acciĂłn de que trata el presente artĂculo. AsĂ mismo, podrĂĄ delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de XQD GHIUDXGDFLyQ ÂżVFDO SDUD OD FXDO VH KXELHUH HPSOHDGR XQD R YDULDV sociedades, solicitarĂĄ y practicarĂĄ las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimaciĂłn de la personalidad jurĂdica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto. (Q ORV WpUPLQRV GHO DUWtFXOR GHO &yGLJR *HQHUDO GHO 3URFHVR DGPLWLGD OD GHPDQGD HO 6XSHULQWHQGHQWH SRGUi GHFUHWDU GH RÂżFLR R D SHWLciĂłn de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes. ArtĂculo 143. AdiciĂłnese el Estatuto Tributario con el siguiente artĂculo: ArtĂculo 839-4. Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinciĂłn de dominio y otros procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la NaciĂłn, DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de procesos de extinciĂłn de dominio, procesos de daciĂłn en pago o cualquiera otros que disponga la ley, se deberĂĄ atender el siguiente procedimiento: Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la prĂĄctica de la diligencia de secuestro de bienes, la AdministraciĂłn Tributaria evaluarĂĄ la productividad de estas PHGLGDV FRQ FULWHULRV GH FRPHUFLDELOLGDG FRVWR EHQHÂżFLR \ GHPiV SDrĂĄmetros que establezca la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluciĂłn. Cuando la AdministraciĂłn Tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrĂĄ de perfeccionarlas y asĂ lo declararĂĄ dentro del proceso. En este evento se interrumpe el tĂŠrmino de SUHVFULSFLyQ GH OD DFFLyQ GH FREUR \ SRGUi FDOLÂżFDUVH OD FDUWHUD FRQIRUPH con las disposiciones legales vigentes. Interrumpida la prescripciĂłn como lo dispone el inciso anterior, el tĂŠrmino empezarĂĄ a correr de nuevo desde el dĂa en que se declara la improductividad de las medidas cautelares. Solamente se podrĂĄn perfeccionar las medidas cautelares cuando la AdministraciĂłn Tributaria, mediante resoluciĂłn, establezca que son productivas. Previamente al recibo de bienes en daciĂłn en pago se deberĂĄ dar aplicaciĂłn a lo previsto en este artĂculo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravĂĄmenes, embargos, y demĂĄs limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la daciĂłn en pago. En caso de rechazo no se entenderĂĄn extinguidas las obligaciones. Previamente a la adjudicaciĂłn de bienes en los procesos de extinciĂłn de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley, se deberĂĄ consultar a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorarĂĄ de acuerdo con los criterios previstos en el presente artĂculo, los bienes a DGMXGLFDU FRQ HO ÂżQ GH DFHSWDU R UHFKD]DU OD DGMXGLFDFLyQ TXH VH SURSRQH dentro de los veinte (20) dĂas siguientes al ofrecimiento de la adjudicaciĂłn. En caso de rechazo no se entenderĂĄn extinguidas las obligaciones. ArtĂculo 144. AmpliaciĂłn del tĂŠrmino para diseĂąar e implementar el Sistema Ă&#x161;nico Nacional de InformaciĂłn y Rastreo - SUNIR. &RQÂżpUDVH a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2) aĂąos a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseĂąe e implePHQWH HO 6LVWHPD Ă&#x2019;QLFR 1DFLRQDO GH ,QIRUPDFLyQ \ 5DVWUHR Âą 681,5 creado mediante el parĂĄgrafo 4° del artĂculo 227 de la Ley 1450 de 2011. ArtĂculo 145. SanciĂłn por omisiĂłn en la entrega de informaciĂłn. La omisiĂłn o retraso en el suministro de la informaciĂłn que requiera la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Ă&#x2019;QLFR 1DFLRQDO GH ,QIRUPDFLyQ \ 5DVWUHR 681,5 VHUi FRQVLGHUDGD como falta grave sancionable en los tĂŠrminos del CĂłdigo Disciplinario Ă&#x2019;QLFR HQ FRQWUD GHO UHSUHVHQWDQWH OHJDO GH OD UHVSHFWLYD HQWLGDG WHUULWRULDO o aquĂŠl en quien este hubiere delegado dicha funciĂłn. La sanciĂłn prevista en el inciso anterior, serĂĄ impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisiĂłn o retraso.
39
ArtĂculo 146. ComisiĂłn Nacional Mixta de GestiĂłn Tributaria y Aduanera. /D &RPLVLyQ 1DFLRQDO 0L[WD GH *HVWLyQ 7ULEXWDULD \ $GXDQHUD tendrĂĄ el carĂĄcter de Ăłrgano asesor de orden nacional, en lo relacionado con la facilitaciĂłn del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias asĂ como en la prevenciĂłn y represiĂłn de las infracciones a los regĂmenes tributario, aduanero y cambiario. EstarĂĄ integrada por el Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico o su GHOHJDGR TXLHQ OD SUHVLGLUi HO 'LUHFWRU *HQHUDO ORV 'LUHFWRUHV GH *HVWLyQ GH ,QJUHVRV GH *HVWLyQ GH $GXDQDV GH *HVWLyQ GH )LVFDOL]DFLyQ GH *HVWLyQ -XUtGLFD GH *HVWLyQ 2UJDQL]DFLRQDO GH *HVWLyQ GH 5HFXUVRV \ AdministraciĂłn EconĂłmica, el Defensor de Contribuyente y del Usuario Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6) representantes de los gremios econĂłmicos interesados en los objetivos seĂąalados. /RV JUHPLRV TXH LQWHJUHQ OD &RPLVLyQ 1DFLRQDO 0L[WD GH *HVWLyQ Tributaria y Aduanera serĂĄn determinados por el Presidente de la RepĂşblica, por un periodo igual y coincidente con el de quien los designe. /D 6HFUHWDUtD GH OD &RPLVLyQ VHUi HMHUFLGD SRU OD 'LUHFFLyQ GH *HVWLyQ de Recursos y AdministraciĂłn EconĂłmica o quien haga sus veces, de la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales. A las sesiones de la ComisiĂłn podrĂĄn acudir como invitados, con voz y sin voto, otros funcionarios pĂşblicos cuya participaciĂłn se estiPH SHUWLQHQWH VHJ~Q FRQYRFDWRULD TXH HIHFW~HQ HO 'LUHFWRU *HQHUDO GH la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales o la SecretarĂa de la ComisiĂłn. La ComisiĂłn se reunirĂĄ mĂnimo tres (3) veces por aĂąo o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico. &RUUHVSRQGH D OD &RPLVLyQ 1DFLRQDO 0L[WD GH *HVWLyQ 7ULEXWDULD y Aduanera cumplir, en los tĂŠrminos previstos en la ley, las siguientes funciones: 1. Emitir concepto sobre el Plan Anual AntievasiĂłn presentado por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales para aprobaciĂłn del Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, y efectuar su seguimiento. 2. Emitir un concepto evaluativo sobre los resultados del Plan Anual AntievasiĂłn del aĂąo inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opiniĂłn pĂşblica. 3. Presentar a travĂŠs del Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico el concepto evaluativo de la ejecuciĂłn del Plan Anual AntievasiĂłn del aĂąo anterior, ante las Comisiones Terceras del Congreso de la RepĂşblica. 4. Integrar la terna para la designaciĂłn, por parte del Presidente de la RepĂşblica, del Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este serĂĄ seleccionado con base en evaluaciĂłn de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por un periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo. 5. Aprobar las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la secretarĂa de la ComisiĂłn para realizar las actividades de observaciĂłn de las operaciones de importaciĂłn. ArtĂculo 147. ConciliaciĂłn contenciosa administrativa tributaria. FacĂşltese a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes tĂŠrminos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retenciĂłn y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicciĂłn de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual QR VH KD\D SURIHULGR VHQWHQFLD GHÂżQLWLYD SRGUiQ VROLFLWDU D OD 'LUHFFLyQ de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el dĂa 31 de agosto del aĂąo 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses segĂşn el caso, GLVFXWLGRV HQ SURFHVRV FRQWUD OLTXLGDFLRQHV RÂżFLDOHV VLHPSUH \ FXDQGR el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusiĂłn. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanciĂłn, se podrĂĄ conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la
40
DIARIO OFICIAL
sanciĂłn, para lo cual se deberĂĄ pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusiĂłn. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanciĂłn por no declarar, se podrĂĄ conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanciĂłn, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraciĂłn correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanciĂłn y SDJXH OD WRWDOLGDG GHO LPSXHVWR R WULEXWR D FDUJR R HO SURFHVR FRQWUD OD liquidaciĂłn de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanciĂłn por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, segĂşn el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusiĂłn. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retenciĂłn, responsables y usuarios aduaneros deberĂĄn adjuntar la prueba del pago de la liquidaciĂłn privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al aĂąo gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidaciĂłn privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al perĂodo materia de la discusiĂłn a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliaciĂłn de acuerdo con lo establecido en este artĂculo. La fĂłrmula conciliatoria deberĂĄ acordarse o suscribirse a mĂĄs tardar el dĂa 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobaciĂłn ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaciĂłn de lo contenciosoadministrativo, segĂşn el caso, dentro de los diez (10) dĂas hĂĄbiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestarĂĄ mĂŠrito ejecutivo de conformidad con lo seĂąalado en los artĂculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y harĂĄ trĂĄnsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente segĂşn lo seĂąalado en el parĂĄgrafo 2° de este artĂculo. Lo no previsto en esta disposiciĂłn se regularĂĄ conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el CĂłdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepciĂłn de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artĂculo podrĂĄn ser aplicadas por los entes territoriales con relaciĂłn a las obligaciones de su competencia. ParĂĄgrafo 1°. La conciliaciĂłn podrĂĄ ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. ParĂĄgrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retenciĂłn y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliaciĂłn de que trata este artĂculo y que dentro de los dos (2) aĂąos siguientes a la fecha de la conciliaciĂłn incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderĂĄn de manera automĂĄtica HVWH EHQHÂżFLR En estos casos la autoridad tributaria iniciarĂĄ de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliaciĂłn, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligaciĂłn principal, y los tĂŠrminos de prescripciĂłn empezarĂĄn a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligaciĂłn principal. 1R SRGUiQ DFFHGHU D ORV EHQHÂżFLRV GH TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artĂculo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artĂculo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artĂculo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. ParĂĄgrafo 3°. En materia aduanera, la conciliaciĂłn prevista este arWtFXOR QR DSOLFDUi HQ UHODFLyQ FRQ ORV DFWRV GH GHÂżQLFLyQ GH OD VLWXDFLyQ jurĂdica de las mercancĂas. ArtĂculo 148. TerminaciĂłn por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. FacĂşltese a la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes tĂŠrminos y condiciones.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
Los contribuyentes, agentes de retenciĂłn y responsables de los impuesWRV QDFLRQDOHV \ ORV XVXDULRV DGXDQHURV D TXLHQHV VH OHV KD\D QRWLÂżFDGR antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, LiquidaciĂłn de RevisiĂłn, LiquidaciĂłn de Aforo o ResoluciĂłn del Recurso de ReconsideraciĂłn, podrĂĄn transar con la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del aĂąo 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualizaciĂłn de sanciones, segĂşn el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraciĂłn privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrĂĄ transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanciĂłn, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusiĂłn. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanciĂłn por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrĂĄ transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanciĂłn, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraciĂłn correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanciĂłn y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retenciĂłn, responsables y usuarios aduaneros deberĂĄn adjuntar la prueba del pago de la liquidaciĂłn privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al aĂąo gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidaciĂłn privada de los impuestos y retenciones correspondientes al perĂodo materia de la discusiĂłn a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminaciĂłn por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artĂculo. /D WHUPLQDFLyQ SRU PXWXR DFXHUGR TXH SRQH ÂżQ D OD DFWXDFLyQ DGministrativa tributaria, prestarĂĄ mĂŠrito ejecutivo de conformidad con lo seĂąalado en los artĂculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderĂĄ extinguida la obligaciĂłn por la totalidad de las sumas en discusiĂłn, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, segĂşn lo seĂąalado en el parĂĄgrafo 2° de este artĂculo. Los tĂŠrminos de correcciĂłn previstos en los artĂculos 588, 709 y 713 GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR VH H[WHQGHUiQ WHPSRUDOPHQWH FRQ HO ÂżQ GH SHUmitir la adecuada aplicaciĂłn de esta disposiciĂłn. La fĂłrmula de transacciĂłn deberĂĄ acordarse y suscribirse a mĂĄs tardar el 30 de septiembre de 2013. ParĂĄgrafo 1°. La terminaciĂłn por mutuo acuerdo podrĂĄ ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. ParĂĄgrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retenciĂłn y usuarios aduaneros que se acojan a la terminaciĂłn de que trata este artĂculo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) aĂąos siguientes a la fecha de la terminaciĂłn por mutuo acuerdo, perderĂĄn de PDQHUD DXWRPiWLFD HVWH EHQHÂżFLR En estos casos la autoridad tributaria iniciarĂĄ de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminaciĂłn por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligaciĂłn principal, y los tĂŠrminos de caducidad se empezarĂĄn a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligaciĂłn principal. 1R SRGUiQ DFFHGHU D ORV EHQHÂżFLRV GH TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artĂculo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artĂculo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artĂculo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo 3°. En materia aduanera, la terminaciĂłn por mutuo acuerdo SUHYLVWD HQ HVWH DUWtFXOR QR DSOLFDUi HQ UHODFLyQ FRQ ORV DFWRV GH GHÂżQLFLyQ de la situaciĂłn jurĂdica de las mercancĂas. ArtĂculo 149. CondiciĂłn especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los perĂodos gravables 2010 y anteriores, tendrĂĄn derecho a solicitar, Ăşnicamente con relaciĂłn a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condiciĂłn especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligaciĂłn principal mĂĄs los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y perĂodo, se reducirĂĄn al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberĂĄ realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligaciĂłn principal mĂĄs los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y perĂodo se reducirĂĄn al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberĂĄ realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artĂculo podrĂĄn ser aplicadas por los entes territoriales en relaciĂłn con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retenciĂłn en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artĂculo se les extinguirĂĄ la acciĂłn penal, para lo cual deberĂĄn acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripciĂłn del acuerdo de pago, segĂşn el caso, D TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR ParĂĄgrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenciĂłn de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condiciĂłn especial de pago de que trata este artĂculo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) aĂąos siguientes a la fecha del pago realizado con reducciĂłn del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderĂĄn de manera DXWRPiWLFD HVWH EHQHÂżFLR En estos casos la autoridad tributaria iniciarĂĄ de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), segĂşn el caso, de la sanciĂłn y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligaciĂłn principal, sanciones o intereses, y los tĂŠrminos de prescripciĂłn y caducidad se empezarĂĄn a contar desde la fecha en que se efectĂşe el pago de la obligaciĂłn principal. 3DUiJUDIR Â&#x192; 1R SRGUiQ DFFHGHU D ORV EHQHÂżFLRV GH TXH WUDWD HO presente artĂculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artĂculo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artĂculo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artĂculo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. ParĂĄgrafo 3°. Lo dispuesto en el parĂĄgrafo 2° de este artĂculo no se aplicarĂĄ a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenciĂłn que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuraciĂłn empresarial o a procesos de liquidaciĂłn judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demĂĄs sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenciĂłn que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuraciĂłn regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de DesempeĂąo. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenciĂłn D ORV TXH VH UHÂżHUH HVWH SDUiJUDIR TXH LQFXPSODQ ORV DFXHUGRV GH SDJR
41
D ORV TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR SHUGHUiQ GH PDQHUD DXWRPiWLFD HO EHQHÂżFLR FRQVDJUDGR HQ HVWD GLVSRVLFLyQ (Q HVWRV FDVRV OD DXWRULGDG tributaria iniciarĂĄ de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanciĂłn y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligaciĂłn principal, sanciones o intereses, y los tĂŠrminos de prescripciĂłn y caducidad se empezarĂĄn a contar desde la fecha en que se efectuĂŠ el pago de la obligaciĂłn principal. ParĂĄgrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago serĂĄ de hasta diecisĂŠis (16) meses. CAPĂ?TULO IX Otras disposiciones para el departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina ArtĂculo 150. ExenciĂłn del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina. EstĂĄn exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestaciĂłn de servicios turĂsticos, de la producciĂłn agropecuaria, piscĂcola, maricultura, mantenimiento y reparaciĂłn de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje HQ VHUYLFLRV ÂżQDQFLHURV SURJUDPDV GH GHVDUUROOR WHFQROyJLFR DSUREDGRV por Colciencias, educaciĂłn y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina a partir del 1Âş de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exenciĂłn de que trata este artĂculo, vinculen mediante contrato laboral un mĂnimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relaciĂłn con el nĂşmero de trabajadores del aĂąo inmediatamente anterior. 7UDWiQGRVH GH FRUUHWDMH HQ VHUYLFLRV ÂżQDQFLHURV HO Q~PHUR PtQLPR inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50). Para la procedencia de la exenciĂłn de que trata el presente artĂculo, los empleadores deberĂĄn cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores. La exenciĂłn de que trata el presente artĂculo regirĂĄ durante cinco (5) aĂąos gravables contados a partir del periodo gravable 2013. (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi HVWD GLVSRVLFLyQ \ HVWDEOHFHUi ORV FRQWUROHV SDUD OD YHULÂżFDFLyQ GHO FXPSOLPLHQWR GH ORV UHTXLVLWRV DTXt seĂąalados. ParĂĄgrafo. Para la procedencia de la exenciĂłn aquĂ prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del archipiĂŠlago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. ArtĂculo 151. Subcuenta ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina. &UpDVH HQ HO )RQGR 1DFLRQDO GH *HVWLyQ GH 5LHVJR GH Desastres la subcuenta denominada Departamento ArchipiĂŠlago de San $QGUpV 3URYLGHQFLD \ 6DQWD &DWDOLQD FRQ HO ÂżQ GH DSR\DU HO ÂżQDQFLDmiento de programas y proyectos de inversiĂłn para la atenciĂłn de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto econĂłmico y social negativo de carĂĄcter prolongado, asĂ como para los recursos destinados al cumplimiento de programas HVWUDWpJLFRV TXH SDUD HO HIHFWR GHÂżQD HO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD HO $UchipiĂŠlago de San AndrĂŠs Providencia y Santa Catalina . ParĂĄgrafo. Lo dispuesto en este artĂculo no imposibilita para que, en caso de asĂ requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demĂĄs subcuentas que integran el Fondo. ArtĂculo 152. A los contratos para la ejecuciĂłn de proyectos de asociaciĂłn pĂşblico privada, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina, no se aplicarĂĄ lo dispuesto en el parĂĄgrafo 1° del artĂculo 3° de la Ley 1508 de 2012. AsĂ mismo, estarĂĄn exentos de la tasa por adiciĂłn o prĂłrroga a que se UHÂżHUH HO DUWtFXOR GH OD PLVPD OH\ ParĂĄgrafo. Lo previsto en este artĂculo se aplicarĂĄ para las asociaciones pĂşblico privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el tĂŠrmino de cinco aĂąos, contados a partir de la aprobaciĂłn de cada asociaciĂłn.
42
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 153. En los contratos para la ejecuciĂłn de proyectos de asociaciĂłn pĂşblico privada de iniciativa pĂşblica cuyas inversiones se adelanten en el Departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa &DWDOLQD ODV DGLFLRQHV GH UHFXUVRV GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ de las entidades territoriales o de otros fondos pĂşblicos al proyecto, no podrĂĄn superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prĂłrrogas en tiempo deberĂĄn ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prĂłrrogas en tiempo sumadas, no podrĂĄn superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. ParĂĄgrafo. Lo previsto en este artĂculo se aplicarĂĄ para las asociaciones pĂşblico privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el tĂŠrmino de cinco aĂąos, contados a partir de la aprobaciĂłn de cada asociaciĂłn. ArtĂculo 154. En los contratos para la ejecuciĂłn de proyectos de asociaciĂłn pĂşblico privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos pĂşblicos cuyas inversiones se adelanten en el Departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrĂĄn superar el 50% de los desembolsos de los recursos pĂşblicos originalmente pactados. En dichos contratos, las prĂłrrogas en tiempo deberĂĄn ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prĂłrrogas en tiempo sumadas, no podrĂĄn superar el 50% de los desembolsos de los recursos pĂşblicos originalmente pactados. ParĂĄgrafo. Lo previsto en este artĂculo se aplicarĂĄ para las asociaciones pĂşblico privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el tĂŠrmino de cinco aĂąos, contados a partir de la aprobaciĂłn de cada asociaciĂłn. ArtĂculo 155. Los contratos para la ejecuciĂłn de proyectos de asociaciĂłn pĂşblico privada de iniciativa privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el desembolso de recursos pĂşblicos, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento ArchipiĂŠlago de San AndrĂŠs, Providencia \ 6DQWD &DWDOLQD QR SRGUiQ VHU REMHWR GH PRGLÂżFDFLRQHV TXH LPSOLTXHQ el desembolso de este tipo de recursos y podrĂĄn prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial. ParĂĄgrafo. Lo previsto en este artĂculo se aplicarĂĄ para las asociaciones pĂşblico privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el tĂŠrmino de cinco aĂąos, contados a partir de la aprobaciĂłn de cada asociaciĂłn. CAPĂ?TULO X Disposiciones generales ArtĂculo 156. AdiciĂłnese un literal al artĂculo 25 del Estatuto Tributario el cual quedarĂĄ asĂ: c) Los ingresos obtenidos de la enajenaciĂłn de mercancĂas extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el paĂs, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de DistribuciĂłn LogĂstica Internacional, ubicados en puertos marĂtimos habilitados por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el paĂs, propietarias de dichas mercancĂas, tienen algĂşn tipo de vinculaciĂłn econĂłmica en el paĂs, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artĂculo que sus vinculados econĂłmicos o partes relacionadas en el paĂs no REWHQJDQ EHQHÂżFLR DOJXQR DVRFLDGR D OD HQDMHQDFLyQ GH ODV PHUFDQFtDV (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi OD PDWHULD ArtĂculo 157. AdiciĂłnese el Estatuto Tributario con el siguiente artĂculo: ArtĂculo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestaciĂłn de servicios de telefonĂa mĂłvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnologĂa, el ingreso bruto del vendedor estarĂĄ constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisiciĂłn. ParĂĄgrafo 1°. Para propĂłsitos de la aplicaciĂłn de la retenciĂłn en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicarĂĄ con base en la informaciĂłn que le emita el vendedor.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
$UWtFXOR $GLFLyQHVH HO VLJXLHQWH LQFLVR ÂżQDO DO DUWtFXOR GHO Estatuto Tributario: En ningĂşn caso serĂĄn deducibles las expensas provenientes de conductas tĂpicas consagradas en la ley como delito sancionable a tĂtulo de dolo. La administraciĂłn tributaria podrĂĄ, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducciĂłn que incumpla con esta prohibiciĂłn. La administraciĂłn tributaria compulsarĂĄ copias de dicha determinaciĂłn a las autoridades que deban conocer de la comisiĂłn de la conducta tĂpica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevĂł a la administraciĂłn tributaria a desconocer la deducciĂłn no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducciĂłn podrĂĄn solicitar la correspondiente devoluciĂłn o solicitar una compensaciĂłn, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y segĂşn los tĂŠrminos establecidos, los cuales correrĂĄn a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible. ArtĂculo 159. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 134 del Estatuto Tributario: ParĂĄgrafo. Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciaciĂłn de reducciĂłn de saldos, no se admitirĂĄ un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no serĂĄ admisible la aplicaciĂłn de los turnos adicionales, establecidos en el artĂculo 140 de este Estatuto. ArtĂculo 160. ModifĂquese el literal f) del artĂculo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitaciĂłn del contribuyente. ArtĂculo 161. ProrrĂłgase la vigencia del artĂculo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la producciĂłn de software nacional, por el tĂŠrmino de cinco (5) aĂąos, contados a partir del 1° de enero de 2013. (O FHUWLÂżFDGR H[LJLGR HQ GLFKD QRUPD VHUi H[SHGLGR SRU HO &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQHÂżFLRV 7ULEXWDULRV HQ &LHQFLD 7HFQRORJtD H ,QQRYDciĂłn, creado por el artĂculo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual tambiĂŠn estarĂĄ integrado por el Ministro de las TecnologĂas de la InformaciĂłn \ ODV &RPXQLFDFLRQHV R VX UHSUHVHQWDQWH (O *RELHUQR UHJODPHQWDUi HO funcionamiento del Consejo. ArtĂculo 162. AdiciĂłnese un numeral al artĂculo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: 11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilizaciĂłn que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y &HVDQWtDV D TXH VH UHÂżHUH HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH ArtĂculo 163. AdiciĂłnese al artĂculo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parĂĄgrafos: ParĂĄgrafo transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrĂĄn incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los aĂąos gravables 2012 y 2013 Ăşnicamente o en las correcciones de que trata el artĂculo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta lĂquida gravable, VLHPSUH \ FXDQGR QR VH KXELHUH QRWLÂżFDGR UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO D OD fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de ODV DFWLYLGDGHV GH ÂżVFDOL]DFLyQ OD 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirĂĄ renta lĂquida gravable en el periodo gravable objeto de revisiĂłn. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generarĂĄ la sanciĂłn por inexactitud. En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al SDtV GHEHUiQ WUDQVIHULUVH D WUDYpV GHO VLVWHPD ÂżQDQFLHUR PHGLDQWH XQD entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario. ParĂĄgrafo 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasiĂłn de lo establecido en el primer inciso de este artĂculo deberĂĄ pa-
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
garse en cuatro (4) cuotas iguales durante los aĂąos 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, segĂşn corresponda, en las fechas que SDUD HO HIHFWR HVWDEOH]FD HO *RELHUQR 1DFLRQDO 3DUiJUDIR Â&#x192; (Q FDVR GH TXH VH YHULÂżTXH TXH HO FRQWULEX\HQWH QR incluyĂł la totalidad de los activos omitidos o no excluyĂł la totalidad de los pasivos inexistentes, automĂĄticamente se aplicarĂĄ el tratamiento previsto en el inciso 2° de este artĂculo. En este Ăşltimo evento se podrĂĄ restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente. ParĂĄgrafo 3°. La inclusiĂłn como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artĂculo no generarĂĄ la imposiciĂłn de sanciones de carĂĄcter cambiario. ArtĂculo 164. AdiciĂłnese el artĂculo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parĂĄgrafo: ParĂĄgrafo 2°. TratĂĄndose de los pagos en efectivo que efectĂşen RSHUDGRUHV GH -XHJRV GH 6XHUWH \ $]DU OD JUDGXDOLGDG SUHYLVWD HQ HO parĂĄgrafo anterior se aplicarĂĄ de la siguiente manera: Âą (Q HO SULPHU DxR HO VHWHQWD \ FXDWUR SRU FLHQWR GH ORV FRVWRV deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Âą (Q HO VHJXQGR DxR HO VHVHQWD \ FLQFR SRU FLHQWR GH ORV FRVWRV deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Âą (Q HO WHUFHU DxR HO FLQFXHQWD \ RFKR SRU FLHQWR GH ORV FRVWRV deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Âą $ SDUWLU GHO FXDUWR DxR HO FLQFXHQWD \ GRV SRU FLHQWR GH ORV costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. ArtĂculo 165. Normas contables. Ă&#x2019;QLFDPHQWH SDUD HIHFWRV WULEXWDULRV las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarĂĄn vigentes durante los cuatro (4) aĂąos siguientes a la entrada HQ YLJHQFLD GH ODV 1RUPDV ,QWHUQDFLRQDOHV GH ,QIRUPDFLyQ )LQDQFLHUD Âą 1,,)Âą FRQ HO ÂżQ GH TXH GXUDQWH HVH SHULRGR VH SXHGDQ PHGLU ORV LPSDFWRV tributarios y proponer la adopciĂłn de las disposiciones legislativas que FRUUHVSRQGDQ (Q FRQVHFXHQFLD GXUDQWH HO WLHPSR FLWDGR ODV EDVHV ÂżVFDOHV de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarĂĄn inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el UHFRQRFLPLHQWR GH VLWXDFLRQHV ÂżVFDOHV HVSHFLDOHV SHUGHUiQ YLJHQFLD D partir de la fecha de aplicaciĂłn del nuevo marco regulatorio contable. ArtĂculo 166. DerĂłguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instaurĂł una ley de estabilidad jurĂdica para los inversionistas en Colombia. ParĂĄgrafo 1°. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asĂ como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberĂĄn ser WUDPLWDGRV GH DFXHUGR FRQ OD /H\ GH PRGLÂżFDGD SRU OD /H\ 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarĂĄn vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trĂĄmite de aprobaciĂłn a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el Ăşltimo de los contratos. ParĂĄgrafo 2°. Los contratos de estabilidad jurĂdica en ejecuciĂłn a la fecha de la promulgaciĂłn de la presente ley continuarĂĄn su curso en los precisos tĂŠrminos acordados en el contrato hasta su terminaciĂłn. ArtĂculo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1Âş de enero de 2013, sustitĂşyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artĂculos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el TĂtulo IV del Libro III del Estatuto Tributario y demĂĄs normas pertinentes, por el Impuesto Nacional D OD *DVROLQD \ DO $&30 (O KHFKR JHQHUDGRU GHO ,PSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 HV la venta, retiro, importaciĂłn para el consumo propio o importaciĂłn para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas HIHFWXDGDV SRU ORV SURGXFWRUHV HQ OD IHFKD GH HPLVLyQ GH OD IDFWXUD HQ
43
ORV UHWLURV SDUD FRQVXPR GH ORV SURGXFWRUHV HQ OD IHFKD GHO UHWLUR HQ ODV importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto serĂĄ quien adquiera la gasolina o el $&30 GHO SURGXFWRU R HO LPSRUWDGRU HO SURGXFWRU FXDQGR UHDOLFH UHWLURV SDUD FRQVXPR SURSLR \ HO LPSRUWDGRU FXDQGR SUHYLD QDFLRQDOL]DFLyQ realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. ParĂĄgrafo 1°. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para moWRU HO GLpVHO PDULQR R Ă&#x20AC;XYLDO HO PDULQH GLpVHO HO JDV RLO LQWHUVRO GLpVHO nĂşmero 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades fĂsico quĂmicas al igual que por sus desempeĂąos en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptĂşan aquellos utilizados para generaciĂłn elĂŠctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviaciĂłn y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marĂtimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o lĂquido derivado del petrĂłleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustiĂłn interna diseĂąados para ser utilizados con gasolina. Se exceptĂşan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. 3DUiJUDIR Â&#x192; (O ,PSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 VHUi deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los tĂŠrminos del artĂculo 107 del Estatuto Tributario. 3DUiJUDIR Â&#x192; &RQ HO ÂżQ GH DWHQXDU HQ HO PHUFDGR LQWHUQR HO LPSDFWR GH ODV Ă&#x20AC;XFWXDFLRQHV GH ORV SUHFLRV GH ORV FRPEXVWLEOHV VH SRGUiQ GHVWLQDU UHFXUVRV GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ D IDYRU GHO )RQGR GH EstabilizaciĂłn de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los crĂŠditos extraordinarios otorgados por HO 7HVRUR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ VH SRGUiQ LQFRUSRUDU HQ HO 3*1 FRPR crĂŠditos presupuestales. 3DUiJUDIR Â&#x192; )DF~OWHVH DO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD UHDOL]DU ODV LQFRUSRUDFLRQHV \ VXVWLWXFLRQHV DO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ TXH VHDQ necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo GLVSXHVWR HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR VLQ TXH FRQ HOOR VH PRGLÂżTXH HO PRQWR total aprobado por el Congreso de la RepĂşblica. ParĂĄgrafo transitorio. Para efectos de la entrada en vigencia del Impuesto 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 VH WHQGUi XQ SHULRGR GH WUDQVLFLyQ GH KDVWD PHVHV HQ ORV WpUPLQRV TXH GHÂżQD HO *RELHUQR 1DFLRQDO ArtĂculo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidarĂĄ a razĂłn de $1.050 por galĂłn, el de gasolina extra a razĂłn de $1.555 por galĂłn y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidarĂĄ a razĂłn de $1.050 por galĂłn. /RV GHPiV SURGXFWRV GHÂżQLGRV FRPR JDVROLQD \ $&30 GH DFXHUGR FRQ OD presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidarĂĄ a razĂłn de $ 1.050. ParĂĄgrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustarĂĄ cada primero GH IHEUHUR FRQ OD LQĂ&#x20AC;DFLyQ GHO DxR DQWHULRU ArtĂculo 169. AdministraciĂłn y recaudo. Corresponde a la DirecciĂłn GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV Âą ',$1 HO UHFDXGR \ OD DGPLQLVWUDFLyQ GHO ,PSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 D TXH VH UHÂżHUH el artĂculo 167 de esta ley, para lo cual tendrĂĄ las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaciĂłn, determinaciĂłn, control, discusiĂłn, devoluciĂłn y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicaciĂłn de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ArtĂculo 170. DeclaraciĂłn y pago. La declaraciĂłn y pago del ImpuesWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 GH TXH WUDWD HO DUWtFXOR GH OD SUHVHQWH OH\ VH KDUi HQ ORV SOD]RV \ FRQGLFLRQHV TXH VHxDOH HO *RELHUQR Nacional. ParĂĄgrafo. Se entenderĂĄn como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma VHxDODGD HQ HO UHJODPHQWR TXH H[SLGD HO *RELHUQR 1DFLRQDO
44
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 171. Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehĂculos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producciĂłn nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diĂŠsel, no estĂĄn VXMHWRV DO ,PSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 \ FRQVHUYDQ OD calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artĂculo 477 del Estatuto Tributario. ArtĂculo 172. ModifĂquese el artĂculo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 465. &RPSHWHQFLD SDUD ÂżMDU SUHFLRV El Ministerio de MiQDV \ (QHUJtD VHxDODUi ORV SUHFLRV GH ORV SURGXFWRV UHÂżQDGRV GHULYDGRV del petrĂłleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto. ArtĂculo 173. ModifĂquese el primer inciso del artĂculo 9° de la Ley GH TXH PRGLÂżFy HO DUWtFXOR Â&#x192; GH OD /H\ GH TXH PRGLÂżFy HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH HO FXDO TXHGDUi DVt En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y EnergĂa tendrĂĄ la funciĂłn de distribuciĂłn de combustibles lĂquidos, los cuales estarĂĄn exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. ArtĂculo 174. ModifĂquese el segundo inciso del parĂĄgrafo del artĂculo GH OD /H\ GH PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR Â&#x192; GH OD /H\ de 2001, el cual quedarĂĄ asĂ: Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marĂtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas HQ HO 'HFUHWR Q~PHUR GH \ HO GLpVHO PDULQR \ Ă&#x20AC;XYLDO \ ORV aceites vinculados estarĂĄn sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razĂłn de $501 por galĂłn. Para el control de esta operaciĂłn, se establecerĂĄn cupos estrictos de consumo y su manejo serĂĄ objeto de UHJODPHQWDFLyQ SRU HO *RELHUQR ParĂĄgrafo. El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artĂculo VH DMXVWDUi FDGD SULPHUR GH IHEUHUR FRQ OD LQĂ&#x20AC;DFLyQ GHO DxR DQWHULRU ArtĂculo 175. RĂŠgimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiĂŠlago de San AndrĂŠs. La venta, retiro o importaciĂłn de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento ArchipiĂŠlago de 6DQ $QGUpV HVWDUiQ VXMHWRV DO ,PSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD FRUULHQWH liquidado a razĂłn de $809 pesos por galĂłn, al Impuesto Nacional a la *DVROLQD H[WUD OLTXLGDGR D UD]yQ GH SHVRV SRU JDOyQ \ DO ,PSXHVWR Nacional al ACPM liquidado a razĂłn de $536 pesos por galĂłn. ParĂĄgrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artĂculo VH DMXVWDUi FDGD SULPHUR GH IHEUHUR FRQ OD LQĂ&#x20AC;DFLyQ GHO DxR DQWHULRU ArtĂculo 176. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. 'HO ,PSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ DO $&30 SDJDGR SRU el contribuyente, 35% podrĂĄ ser llevado como impuesto descontable en la declaraciĂłn del Impuesto sobre las Ventas. ArtĂculo 177. ModifĂquese el artĂculo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurĂdicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a travĂŠs de consorcios, uniones temporales, patrimonios DXWyQRPRV HQ TXLHQHV VH ÂżJXUH HO KHFKR JHQHUDGRU GHO LPSXHVWR En materia de impuesto predial y valorizaciĂłn los bienes de uso pĂşblico y obra de infraestructura continuarĂĄn excluidos de tales tributos, excepto las ĂĄreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a tĂtulo de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotaciĂłn comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las ĂĄreas objeto del contrato de concesiĂłn correspondientes a puertos aĂŠreos y marĂtimos. En este caso la base gravable se determinarĂĄ asĂ: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon GH DUUHQGDPLHQWR PHQVXDO
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del iUHD REMHWR GH WDOHV GHUHFKRV VHUi REMHWR GH YDORUDFLyQ SHULFLDO c) En los demĂĄs casos la base gravable serĂĄ el avalĂşo que resulte de la proporciĂłn de ĂĄreas sujetas a explotaciĂłn, teniendo en cuenta la informaciĂłn de la base catastral. ParĂĄgrafo 1°. La remuneraciĂłn y explotaciĂłn de los contratos de concesiĂłn para la construcciĂłn de obras de infraestructura continuarĂĄ sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. ParĂĄgrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios auWyQRPRV ORV ÂżGHLFRPLWHQWHV \ R EHQHÂżFLDULRV VRQ UHVSRQVDEOHV SRU las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participaciĂłn el responsable del cumpliPLHQWR GH OD REOLJDFLyQ GH GHFODUDU HV HO VRFLR JHVWRU HQ ORV FRQVRUFLRV socios o partĂcipes de los consorcios, uniones temporales, lo serĂĄ el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de seĂąalar agentes de retenciĂłn frente a tales ingresos. ArtĂculo 178. Competencia para la determinaciĂłn y el cobro de las FRQWULEXFLRQHV SDUDÂżVFDOHV GH OD SURWHFFLyQ VRFLDO /D 8*33 VHUi OD entidad competente para adelantar las acciones de determinaciĂłn y coEUR GH ODV &RQWULEXFLRQHV 3DUDÂżVFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO UHVSHFWR de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. ParĂĄgrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la ProtecciĂłn Social continuarĂĄn adelantando las acciones de cobro de la mora registrada GH VXV DÂżOLDGRV SDUD WDO HIHFWR ODV DGPLQLVWUDGRUDV HVWDUiQ REOLJDGDV D DSOLFDU ORV HVWiQGDUHV GH SURFHVRV TXH ÂżMH OD 8*33 /D 8*33 FRQVHUYD la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades ÂżMDGDV OHJDOPHQWH SRU OD RPLVLyQ HQ HO FREUR GH ORV DSRUWHV 3DUiJUDIR Â&#x192; /D 8*33 SRGUi LQLFLDU ODV DFFLRQHV VDQFLRQDWRULDV \ GH GHWHUPLQDFLyQ GH ODV &RQWULEXFLRQHV 3DUDÂżVFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO FRQ OD QRWLÂżFDFLyQ GHO 5HTXHULPLHQWR GH ,QIRUPDFLyQ R GHO SOLHgo de cargos, dentro de los cinco (5) aĂąos siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debiĂł declarar y no declarĂł, declarĂł por YDORUHV LQIHULRUHV D ORV OHJDOPHQWH HVWDEOHFLGRV R VH FRQÂżJXUy HO KHFKR sancionable. En los casos en que se presente la declaraciĂłn de manera extemporĂĄnea o se corrija la declaraciĂłn inicialmente presentada, el tĂŠrmino de caducidad se contarĂĄ desde el momento de la presentaciĂłn de la declaraciĂłn extemporĂĄnea o corregida. ArtĂculo 179. Sanciones /D 8*33 VHUi OD HQWLGDG FRPSHWHQWH SDUD imponer las sanciones de que trata el presente artĂculo y las mismas se aplicarĂĄn sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cĂĄlculo actuarial segĂşn sea el caso. (O DSRUWDQWH TXH RPLWD OD DÂżOLDFLyQ \ R YLQFXODFLyQ \ QR SDJXH ORV aportes al Sistema de la ProtecciĂłn Social en la fecha establecida para WDO ÂżQ GHEHUi OLTXLGDU \ SDJDU XQD VDQFLyQ SRU FDGD PHV R IUDFFLyQ GH mes de retardo, de acuerdo al nĂşmero de empleados, la cual aumentarĂĄ si HO SDJR VH UHDOL]D FRQ RFDVLyQ GH OD QRWLÂżFDFLyQ GHO 5HTXHULPLHQWR SDUD 'HFODUDU R OD /LTXLGDFLyQ 2ÂżFLDO SURIHULGRV SRU OD 8*33 FRQIRUPH D los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: Rangos de empleados 1-10 11-30 31-60 61-90 91-150 >150 Independientes
SanciĂłn antes de la notiÂżcaciĂłn SanciĂłn con la notiÂżcaciĂłn SanciĂłn con la notiÂżcaciĂłn del requerimiento para del requerimiento para de la liquidaciĂłn oÂżcial declarar declarar 1,5% 3,0% 6,0% 2,0% 4,0% 8,0% 2,5% 5,0% 10,0% 3,0% 6,0% 12,0% 3,5% 7,0% 14,0% 4,0% 8,0% 16,0% 3,0% 6,0% 12,0%
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de ODV &RQWULEXFLRQHV 3DUDÂżVFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO VLQ TXH PHGLH
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
5HTXHULPLHQWR GH ,QIRUPDFLyQ GH OD 8*33 GHEHUi OLTXLGDU \ SDJDU XQD sanciĂłn equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la correcciĂłn y la declaraciĂłn inicial. &XDQGR OD 8*33 QRWLÂżTXH HO SULPHU 5HTXHULPLHQWR GH ,QIRUPDFLyQ la sanciĂłn aumentarĂĄ al 20%. &XDQGR OD 8*33 QRWLÂżTXH HO 5HTXHULPLHQWR SDUD &RUUHJLU OD VDQFLyQ aumentarĂĄ al 35%. 6L OD 8*33 QRWLÂżFD /LTXLGDFLyQ 2ÂżFLDO \ GHWHUPLQD HO YDORU D SDJDU D cargo del obligado, impondrĂĄ sanciĂłn equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaciĂłn a la 8*33 DVt FRPR DTXHOODV D ODV TXH HVWD HQWLGDG OHV KD\D VROLFLWDGR LQIRUmaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harĂĄn acreedoras a una sanciĂłn de cinco (5) UVT por cada dĂa de retraso en la entrega de la informaciĂłn solicitada. 4. Las administradoras del Sistema de la ProtecciĂłn Social que inFXPSODQ ORV HVWiQGDUHV TXH OD 8*33 HVWDEOH]FD SDUD HO FREUR GH ODV &RQWULEXFLRQHV 3DUDÂżVFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO VHUiQ VDQFLRQDGDV hasta por doscientas (200) UVT. ParĂĄgrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artĂculo serĂĄn girados al Tesoro Nacional. ArtĂculo 180. 3URFHGLPLHQWR DSOLFDEOH D OD GHWHUPLQDFLyQ RÂżFLDO GH ODV FRQWULEXFLRQHV SDUDÂżVFDOHV GH OD SURWHFFLyQ VRFLDO \ D OD LPSRVLFLyQ de sanciones por la UGPP. Previo a la expediciĂłn de la LiquidaciĂłn 2ÂżFLDO R OD 5HVROXFLyQ 6DQFLyQ OD 8*33 HQYLDUi XQ 5HTXHULPLHQWR para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberĂĄn ser UHVSRQGLGRV SRU HO DSRUWDQWH GHQWUR GHO PHV VLJXLHQWH D VX QRWLÂżFDFLyQ Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento SDUD 'HFODUDU R &RUUHJLU R HQ HO 3OLHJR GH &DUJRV OD 8*33 SURFHGHUi D SURIHULU OD UHVSHFWLYD /LTXLGDFLyQ 2ÂżFLDO R OD 5HVROXFLyQ 6DQFLyQ GHQWUR de los seis (6) meses siguientes. &RQWUD OD /LTXLGDFLyQ 2ÂżFLDO R OD 5HVROXFLyQ 6DQFLyQ SURFHGHUi HO Recurso de ReconsideraciĂłn, el cual deberĂĄ interponerse dentro de los GLH] GtDV VLJXLHQWHV D OD QRWLÂżFDFLyQ GH OD /LTXLGDFLyQ 2ÂżFLDO R OD ResoluciĂłn SanciĂłn. La resoluciĂłn que lo decida se proferirĂĄ dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposiciĂłn del recurso. ArtĂculo 181. Impuesto de industria y comercio en la comercializaciĂłn de energĂa elĂŠctrica por parte de empresas generadoras. La comercializaciĂłn de energĂa elĂŠctrica por parte de las empresas generadoras de energĂa continuarĂĄ gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artĂculo 7° de la Ley 56 de 1981. ArtĂculo 182. De la tasa contributiva a favor de las CĂĄmaras de Comercio. Los ingresos a favor de las CĂĄmaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en HO 5HJLVWUR Ă&#x2019;QLFR (PSUHVDULDO \ 6RFLDO 5XHV VRQ ORV SUHYLVWRV SRU ODV leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la funciĂłn pĂşblica registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por OD OH\ \ GH FDUiFWHU FRQWULEXWLYR SRU FXDQWR WLHQH SRU REMHWR ÂżQDQFLDU solidariamente, ademĂĄs del registro individual solicitado, todas las demĂĄs funciones de interĂŠs general atribuidas por la ley y los decretos expedidos SRU HO *RELHUQR 1DFLRQDO FRQ IXQGDPHQWR HQ HO QXPHUDO GHO DUWtFXOR 86 del CĂłdigo de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarĂĄn destinĂĄndose a la operaciĂłn y administraciĂłn de tales registros y al cumplimiento de las demĂĄs funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por HO *RELHUQR 1DFLRQDO FRQ IXQGDPHQWR HQ HO QXPHUDO GHO DUWtFXOR del CĂłdigo de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirĂĄn rigiĂŠndose por lo establecido en el artĂculo 124 de la Ley 6ÂŞ de 1992. ParĂĄgrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo VH DGLFLRQHQ DO 5HJLVWUR Ă&#x2019;QLFR (PSUHVDULDO \ 6RFLDO Âą 5XHV R VH DVLJQHQ D ODV &iPDUDV GH &RPHUFLR VHUiQ FXDQWLÂżFDGRV \ OLTXLGDGRV HQ OD PLVPD
45
forma y tĂŠrminos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan. ArtĂculo 183. 7HFQRORJtDV GH FRQWURO ÂżVFDO (O *RELHUQR 1DFLRQDO SRGUi LQVWDXUDU WHFQRORJtDV SDUD HO FRQWURO ÂżVFDO FRQ HO ÂżQ GH FRPEDWLU el fraude, la evasiĂłn y el contrabando, dentro de las que se encuentra la WDUMHWD ÂżVFDO SDUD OR FXDO SRGUi GHWHUPLQDU VXV FRQWUROHV FRQGLFLRQHV \ caracterĂsticas, asĂ como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopciĂłn darĂĄ lugar a la aplicaciĂłn de la sanciĂłn establecida en el inciso 2° del artĂculo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de implementaciĂłn estarĂĄ a cargo de los sujetos obligados. ArtĂculo 184. Impuestos Verdes. Dentro del tĂŠrmino de seis (6) meses FRQWDGRV D SDUWLU GH OD YLJHQFLD GH OD SUHVHQWH OH\ HO *RELHUQR 1DFLRQDO elaborarĂĄ un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones y demĂĄs gravĂĄmenes existentes para la preservaciĂłn y protecciĂłn GHO DPELHQWH DVt FRPR OD LGHQWLÂżFDFLyQ \ YLDELOLGDG GH QXHYRV WULEXWRV SRU OD HPLVLyQ GH HĂ&#x20AC;XHQWHV OtTXLGRV \ GH JDVHV FRQWDPLQDQWHV \ GH HIHFWR LQYHUQDGHUR LGHQWLÂżFDQGR ORV VXMHWRV ODV DFWLYLGDGHV \ EDVHV JUDYDEOHV hechos generadores, y demĂĄs elementos del tributo. El Departamento Administrativo de Ciencia, TecnologĂa e InnovaciĂłn (Colciencias) y los Ministerios de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, serĂĄn los responsables de la preparaciĂłn y sustentaciĂłn del informe ante el Congreso de la RepĂşblica, dentro del tĂŠrmino seĂąalado en el inciso anterior, para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los procedimientos constitucionales de formaciĂłn de la ley si se establecen dichos gravĂĄmenes. ArtĂculo 185. 'HVWLQDFLyQ GH UHFXUVRV SDUDÂżVFDOHV GHVWLQDGRV D subsidio familiar de vivienda. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 68 de la Ley 49 de 1990: ParĂĄgrafo 4°. Los recursos administrados por las Cajas de CompensaciĂłn Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirĂĄn por las condiciones de focalizaciĂłn y distribuciĂłn que HVWDEOH]FD HO *RELHUQR 1DFLRQDO /DV &DMDV GH &RPSHQVDFLyQ )DPLOLDU podrĂĄn transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de CompensaciĂłn Familiar y otras entiGDGHV S~EOLFDV R ODV HQWLGDGHV TXH GHWHUPLQH HO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD TXH HQ IRUPD FRQMXQWD FRQ UHFXUVRV GHO *RELHUQR 1DFLRQDO VH GHVDUUROOHQ programas de vivienda de interĂŠs prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mĂnimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la DVLJQDFLyQ GH ORV VXEVLGLRV ODV UHJODPHQWDUi HO *RELHUQR 1DFLRQDO La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensaciĂłn familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del tĂŠrmino de su vigencia, serĂĄn transferidos al Patrimonio AutĂłnomo de que trata el presente artĂculo. AsĂ mismo, para los prĂłximos tres (3) aĂąos, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de CompensaciĂłn Familiar, serĂĄn destinados a dicho patrimonio autĂłnomo en los porcentajes \ HQ ODV FRQGLFLRQHV TXH GHWHUPLQH HO *RELHUQR 1DFLRQDO DWHQGLHQGR OD composiciĂłn poblacional. ArtĂculo 186. Las personas jurĂdicas originadas en la constituciĂłn de la propiedad horizontal que destinan algĂşn o algunos de sus bienes, o ĂĄreas comunes para la explotaciĂłn comercial o industrial, generando algĂşn tipo de renta, perderĂĄn la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artĂculo 33 de la Ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotaciĂłn de los bienes o ĂĄreas comunes no podrĂĄn destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningĂşn otro que ORV EHQHÂżFLH LQGLYLGXDOPHQWH VLQ SHUMXLFLR GH TXH VH LQYLHUWD HQ ODV iUHDV comunes que generan las rentas objeto del gravamen. ParĂĄgrafo 1°. En el evento de pĂŠrdida de la calidad de no contribuyente segĂşn lo dispuesto en el inciso primero del presente artĂculo, las personas jurĂdicas originadas en la constituciĂłn de la propiedad horizontal estarĂĄn sujetas al rĂŠgimen tributario especial de que trata el artĂculo 19 del Estatuto Tributario.
46
DIARIO OFICIAL
ParĂĄgrafo 2°. Se excluirĂĄn de lo dispuesto en este artĂculo, las propiedades horizontales de uso residencial. ArtĂculo 187. Impuesto de Registro. ModifĂquese el artĂculo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 229. Base gravable. EstĂĄ constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurĂdico. Cuando se trate de inscripciĂłn de contratos de constituciĂłn de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable estĂĄ constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocaciĂłn de acciones o cuotas sociales. Cuando un acto, contrato o negocio jurĂdico deba registrarse tanto en OD 2ÂżFLQD GH 5HJLVWUR GH ,QVWUXPHQWRV 3~EOLFRV FRPR HQ OD &iPDUD GH Comercio, el impuesto se generarĂĄ solamente en la instancia de inscripFLyQ HQ OD 2ÂżFLQD GH 5HJLVWUR GH ,QVWUXPHQWRV 3~EOLFRV En los actos, contratos o negocios jurĂdicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades pĂşblicas y particulares, la base gravable estĂĄ constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporciĂłn del capital suscrito o del capital social, segĂşn el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantĂa, la base gravable estĂĄ determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. &XDQGR HO DFWR FRQWUDWR R QHJRFLR MXUtGLFR VH UHÂżHUD D ELHQHV LQPXHbles, el valor no podrĂĄ ser inferior al del avalĂşo catastral, el autoavalĂşo, el valor del remate o de la adjudicaciĂłn, segĂşn el caso. Para efectos de la liquidaciĂłn y pago del impuesto de registro, se considerarĂĄn actos sin cuantĂa las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y FRQVROLGDFLyQ GH VXFXUVDOHV GH VRFLHGDGHV H[WUDQMHUDV VLHPSUH TXH QR impliquen aumentos de capital ni cesiĂłn de cuotas o partes de interĂŠs. ArtĂculo 188. ModifĂquese el artĂculo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa GH ORV *REHUQDGRUHV ÂżMDUiQ ODV WDULIDV GH DFXHUGR FRQ OD VLJXLHQWH FODVLÂżFDFLyQ GHQWUR GH ORV VLJXLHQWHV UDQJRV a) Actos, contratos o negocios jurĂdicos con cuantĂa sujetos a registro HQ ODV RÂżFLQDV GH UHJLVWUR GH LQVWUXPHQWRV S~EOLFRV HQWUH HO \ HO b) Actos, contratos o negocios jurĂdicos con cuantĂa sujetos a registro en las CĂĄmaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constituciĂłn con y/o el incremento de la prima en colocaciĂłn de acciones o FXRWDV VRFLDOHV GH VRFLHGDGHV HQWUH HO \ HO c) Actos, contratos o negocios jurĂdicos con cuantĂa sujetos a registro en las CĂĄmaras de Comercio, que impliquen la constituciĂłn con y/o el incremento de la prima en colocaciĂłn de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y d) Actos, contratos o negocios jurĂdicos sin cuantĂa sujetos a registro HQ ODV RÂżFLQDV GH UHJLVWUR GH LQVWUXPHQWRV S~EOLFRV R HQ ODV FiPDUDV GH comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, reviVRU ÂżVFDO UHIRUPDV HVWDWXWDULDV TXH QR LPSOLTXHQ FHVLyQ GH GHUHFKRV QL aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mĂnimos diarios legales. ArtĂculo 189. Las disposiciones consagradas en el literal g) del artĂculo 5° de la Ley 1328 de 2009, tambiĂŠn serĂĄn aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la EconomĂa Solidaria. ParĂĄgrafo. La posibilidad de pago anticipado de los crĂŠditos especiÂżFDGRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR DSOLFD D ORV FUpGLWRV RWRUJDGRV D SDUWLU GH la entrada en vigencia de esta ley. ArtĂculo 190. Ă?ndice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados podrĂĄn contar con un Ăndice de valoraciĂłn diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depĂłsitos y parqueaderos, rurales y otros. Los avalĂşos catastrales de conservaciĂłn se reajustarĂĄn anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada aĂąo, de acuerdo con los Ăndices
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
de valoraciĂłn inmobiliaria que utilicen, previo concepto del Consejo de PolĂtica EconĂłmica y Fiscal del ente territorial, o quien haga sus veces. ParĂĄgrafo. El artĂculo 3° de la Ley 601 de 2001 serĂĄ aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados. ArtĂculo 191. AdiciĂłnese a la Ley 1430 de 2010 el artĂculo 63-1, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 63-1. La Superintendencia de Industria y Comercio, estarĂĄ encargada de elaborar un estudio que tendrĂĄ como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas en los mercados UHOHYDQWHV DWHQGLGRV SRU ODV HQWLGDGHV ÂżQDQFLHUDV /RV UHVXOWDGRV GH GLFKD HYDOXDFLyQ VHUiQ SUHVHQWDGRV VHPHVWUDOPHQWH DO *RELHUQR 1DFLRQDO y al Congreso de la RepĂşblica. ArtĂculo 192. ModifĂquese el inciso 2° del artĂculo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedarĂĄ asĂ: 7DOHV LQYHUVLRQHV VHUiQ UHDOL]DGDV D WUDYpV GH ,QYHVWLJDGRUHV *UXpos o Centros de InvestigaciĂłn, Desarrollo TecnolĂłgico o InnovaciĂłn o Unidades de InvestigaciĂłn, Desarrollo TecnolĂłgico o InnovaciĂłn de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a travĂŠs de programas creados por las instituciones de educaciĂłn superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciĂłn 6XSHULRU Âą ,&)(6Âą TXH VHDQ HQWLGDGHV VLQ iQLPR GH OXFUR \ TXH EHQHÂżcien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a travĂŠs de becas de estudio total o parcial que podrĂĄn incluir manutenciĂłn, hospedaje, transporte, matrĂcula, ~WLOHV \ OLEURV (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi ODV FRQGLFLRQHV GH asignaciĂłn y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artĂculo. ArtĂculo 193. Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaciĂłn sustancial. Las autoridades tributarias deberĂĄn brindar a las personas plena protecciĂłn de los derechos consagrados en el CĂłdigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho: 1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso. 2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trĂĄmites y peticiones sean resueltas por los empleados pĂşblicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la ConstituciĂłn PolĂtica y en el CĂłdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. $ VHU ÂżVFDOL]DGR FRQIRUPH FRQ ORV SURFHGLPLHQWRV SUHYLVWRV SDUD el control de las obligaciones sustanciales y formales. 4. Al carĂĄcter reservado de la informaciĂłn, salvo en los casos previstos en la ConstituciĂłn y la ley. 5. A representarse a sĂ mismo, o a ser representado a travĂŠs de apoderado especial o general. 6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad. 7. A recibir orientaciĂłn efectiva e informaciĂłn actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad. $ REWHQHU HQ FXDOTXLHU PRPHQWR LQIRUPDFLyQ FRQÂżDEOH \ FODUD sobre el estado de su situaciĂłn tributaria por parte de la autoridad. $ REWHQHU UHVSXHVWD HVFULWD FODUD RSRUWXQD \ HÂżFD] D ODV FRQVXOWDV tĂŠcnico-jurĂdicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, asĂ como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos. 10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, asĂ como acudir ante las autoridades judiciales. 11. A la eliminaciĂłn de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminaciĂłn y conciliaciĂłn, asĂ como el alivio de
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley asĂ lo disponga. 12. A no pagar impuestos en discusiĂłn antes de haber obtenido una GHFLVLyQ GHÂżQLWLYD HQ OD YtD DGPLQLVWUDWLYD R MXGLFLDO VDOYR ORV FDVRV GH terminaciĂłn y conciliaciĂłn autorizados por la ley. 13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva. 14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atenciĂłn al pĂşblico. 15. A consultar a la administraciĂłn tributaria sobre el alcance y aplicaciĂłn de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales. ArtĂculo 194. AdiciĂłnese un parĂĄgrafo al artĂculo 36 de la Ley 1983: ParĂĄgrafo. A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventorĂa, obras civiles, construcciĂłn de vĂas y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberĂĄ liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo serĂĄ proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicciĂłn. Cuando en las canteras para la producciĂłn de materiales de construcciĂłn se demuestre que hay transformaciĂłn de los mismos se aplicarĂĄ la normatividad de la actividad industrial. ArtĂculo 195. ModifĂquese el artĂculo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedarĂĄ asĂ: ArtĂculo 16. %HQHÂżFLRV WULEXWDULRV D OD GRQDFLyQ R LQYHUVLyQ HQ SURGXFFLyQ FLQHPDWRJUiÂżFD Los contribuyentes del impuesto a la renta TXH UHDOLFHQ LQYHUVLRQHV R KDJDQ GRQDFLRQHV D SUR\HFWRV FLQHPDWRJUiÂżFRV de producciĂłn o coproducciĂłn colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a travĂŠs de la DirecciĂłn de CinematografĂa, tendrĂĄn derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversiĂłn o donaciĂłn e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado. Para tener acceso a la deducciĂłn prevista en este artĂculo deberĂĄn expedirse por el Ministerio de Cultura a travĂŠs de la DirecciĂłn de CiQHPDWRJUDItD FHUWLÂżFDFLRQHV GH OD LQYHUVLyQ R GRQDFLyQ GHQRPLQDGRV VHJ~Q HO FDVR &HUWLÂżFDGRV GH ,QYHUVLyQ &LQHPDWRJUiÂżFD R &HUWLÂżFDGRV GH 'RQDFLyQ &LQHPDWRJUiÂżFD Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artĂculo deberĂĄn realizarse exclusivamente en dinero. (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi ODV FRQGLFLRQHV WpUPLQRV \ UHTXLVLWRV SDUD JR]DU GH HVWH EHQHÂżFLR HO FXDO HQ QLQJ~Q FDVR VHUi RWRUJDGR D FLQH SXEOLFLWDULR R WHOHQRYHODV DVt FRPR ODV FDUDFWHUtVWLFDV GH ORV FHUWLÂżFDGRV GH LQYHUVLyQ R GRQDFLyQ FLQHPDWRJUiÂżFD TXH H[SLGD HO 0LQLVWHULR de Cultura a travĂŠs de la DirecciĂłn de CinematografĂa. ArtĂculo 196. Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del RUGHQ QDFLRQDO TXH IRUPH SDUWH GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ podrĂĄ efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. /RV FUpGLWRV HQ FRQWUD GH OD HQWLGDG HVWDWDO \ D IDYRU GHO GHXGRU ÂżVFDO podrĂĄn ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligaciĂłn que origina el crĂŠdito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un manGDWR OHJDO (O *RELHUQR 1DFLRQDO UHJODPHQWDUi OD PDWHULD ParĂĄgrafo. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administraGRV SRU OD ',$1 D ORV TXH VH UHÂżHUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR GHEHUiQ FRQWDU FRQ OD DSURSLDFLyQ HQ HO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ \ FHxLUVH DO 3ODQ $QXDO GH &XHQWDV Âą3$&Âą FRPXQLFDGR SRU OD 'LUHFFLyQ GHO 7HVRUR 1DFLRQDO DO yUJDQR HMHFXWRU UHVSHFWLYR FRQ HO ÂżQ GH HYLWDU GHVHTXLOLEULRV ÂżQDQFLHURV \ ÂżVFDOHV $UWtFXOR /DV VDQFLRQHV D TXH VH UHÂżHUH HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR Nacional se deberĂĄn imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:
47
/(*$/,'$' /RV FRQWULEX\HQWHV VROR VHUiQ LQYHVWLJDGRV \ VDQcionados por comportamientos que estĂŠn taxativamente descritos como faltas en la presente ley. 2. LESIVIDAD. La falta serĂĄ antijurĂdica cuando afecte el recaudo nacional. 3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicarĂĄ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 4. PROPORCIONALIDAD. La sanciĂłn debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. *5$'8$/,'$' /D VDQFLyQ GHEHUi VHU DSOLFDGD HQ IRUPD JUDGXDO de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizarĂĄ teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteraciĂłn de la misma, los antecedentes y el daĂąo causado. 6. PRINCIPIO DE ECONOMĂ?A. Se propenderĂĄ para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan mĂĄs requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios. 7. PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasiĂłn, o en desarrollo de este principio, la AdministraciĂłn removerĂĄ todos los obstĂĄculos de orden IRUPDO HYLWDQGR GHFLVLRQHV LQKLELWRULDV ODV QXOLGDGHV TXH UHVXOWHQ GH YLFLRV GH SURFHGLPLHQWR SRGUiQ VDQHDUVH HQ FXDOTXLHU WLHPSR GH RÂżFLR o a solicitud del interesado. 8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que LQWHUYLHQHQ HQ ORV VHUYLFLRV VLQ QLQJXQD GLVFULPLQDFLyQ SRU FRQVLJXLHQWH se darĂĄ el mismo tratamiento a todas las partes. $3/,&$&,Ă?1 '( 35,1&,3,26 ( ,17(*5$&,Ă?1 1250$ TIVA. En la aplicaciĂłn del rĂŠgimen sancionatorio prevalecerĂĄn los principios rectores contenidos en la ConstituciĂłn PolĂtica y la ley. ArtĂculo 198. La presente ley rige a partir de su promulgaciĂłn y deroga el inciso 2° del artĂculo 9°, los artĂculos 14-1, 14-2, la expresiĂłn â&#x20AC;&#x153;prima en colocaciĂłn de accionesâ&#x20AC;? del inciso 1° del artĂculo 36-3, y los artĂculos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parĂĄgrafo 1° del artĂculo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artĂculo 5° de la Ley 30 de 1982, el artĂculo 153 de Ley 488 de 1998, el parĂĄgrafo del artĂculo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artĂculo 6° de la Ley 681 de 2001, el artĂculo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artĂculo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artĂculo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artĂculo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artĂculo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto Q~PHUR GHO \ VXV PRGLÂżFDFLRQHV HO DUWtFXOR GH OD /H\ de 1995, el parĂĄgrafo 1° del artĂculo 2° de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias. ParĂĄgrafo. Las disposiciones contenidas en los artĂculos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarĂĄn en vigencia para conductas cometidas a partir del aĂąo gravable 2013. El Presidente del honorable Senado de la RepĂşblica, Roy Leonardo Barreras Montealegre. (O 6HFUHWDULR *HQHUDO GHO KRQRUDEOH 6HQDGR GH OD 5HS~EOLFD Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable CĂĄmara de Representantes, Augusto Posada SĂĄnchez. (O 6HFUHWDULR *HQHUDO GH OD KRQRUDEOH &iPDUD GH 5HSUHVHQWDQWHV Jorge Humberto Mantilla Serrano. 5(3Ă&#x2019;%/,&$ '( &2/20%,$ Âą *2%,(512 1$&,21$/ PublĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 26 de diciembre de 2012. -8$1 0$18(/ 6$1726 &$/'(5Ă?1 El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, Mauricio CĂĄrdenas SantamarĂa.
48
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO
CRĂ&#x2030;DITO SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 4005 DE 2012 (diciembre 20) por la cual se efectĂşa un traslado y una distribuciĂłn en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico para la vigencia ÂżVFDO GH (O 0LQLVWUR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR HQ HMHUFLFLR GH OD IDFXOWDG TXH OH FRQÂżHUH HO DUWtFXOR GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH \ ORV DUWtFXORV GH OD /H\ GH \ GHO 'HFUHWR Q~PHUR 4970 de 2011, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artĂculo 29 del Decreto nĂşmero 4730 de PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH ÂłODV PRGLÂżFDFLRQHV DO DQH[R GHO GHFUHWR GH OLTXLGDFLyQ TXH QR PRGLÂżTXHQ HQ FDGD VHFFLyQ SUHVXSXHVWDO HO monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversiĂłn aprobados por el Congreso, se realizarĂĄn mediante resoluciĂłn expedida por el jefe del Ăłrgano respectivo. En el caso de los establecimientos S~EOLFRV GHO RUGHQ QDFLRQDO HVWDV PRGLÂżFDFLRQHV VH KDUiQ SRU UHVROXFLyQ R DFXHUGR GH la Juntas o Consejos Directivos, o por resoluciĂłn del representante legal en el caso de no existir aquellas. El Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico â&#x20AC;&#x201C; DirecciĂłn General del Presupuesto PĂşblico Nacional, aprobarĂĄ las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de InformaciĂłn Financiera SIIF NaciĂłn. Si se trata de gastos de inversiĂłn, se requerirĂĄ ademĂĄs, del concepto favorable del Departamento Nacional de PlaneaciĂłnâ&#x20AC;?; 4XH ORV DUWtFXORV GH OD /H\ GH \ GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH disponen que: â&#x20AC;&#x153;Se podrĂĄn hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinaciĂłn, mediante resoluciĂłn suscrita por el jefe del respectivo Ăłrgano. En el caso de los establecimientos pĂşblicos del orden nacional, estas distribuciones se harĂĄn por resoluciĂłn o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo harĂĄ el representante legal de estosâ&#x20AC;?; Que en los artĂculos citados tambiĂŠn se establece que: Âł$ ÂżQ GH HYLWDU GXSOLFDFLRQHV en los casos en los cuales la distribuciĂłn afecte el presupuesto de otro Ăłrgano que haga parte del Presupuesto General de la NaciĂłn, el mismo acto administrativo servirĂĄ de base para realizar los ajustes correspondientes en el Ăłrgano que distribuye e incorporar las del Ăłrgano receptor. La ejecuciĂłn presupuestal de estas deberĂĄ iniciarse en la misma vigencia de la distribuciĂłn; en caso de requerirse se abrirĂĄn subordinales y subproyectosâ&#x20AC;? 4XH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH PRGLÂżFDWRULR GHO DUWtFXOR GH OD /H\ GH 1990 establece que, â&#x20AC;&#x153;con cargo al Presupuesto Nacional, la NaciĂłn girarĂĄ anualmente a los municipios en donde existan resguardos indĂgenas, las cantidades que equivalgan a lo que WDOHV PXQLFLSLRV GHMHQ GH UHFDXGDU VHJ~Q FHUWLÂżFDFLyQ GHO UHVSHFWLYR WHVRUHUR PXQLFLSDO SRU FRQFHSWR GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQLÂżFDGR R QR KD\DQ UHFDXGDGR SRU HO LPSXHVWR \ ODV sobretasas legalesâ&#x20AC;?; 4XH HQ HO 3UHVXSXHVWR GH *DVWRV GH )XQFLRQDPLHQWR GH OD 6HFFLyQ 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR Âą *HVWLyQ *HQHUDO SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH H[LVWHQ recursos en la Cuenta 3 Transferencias Corrientes, Subcuenta 2 Transferencias al Sector 3~EOLFR 2EMHWR GHO *DVWR 2UGHQ 1DFLRQDO 2UGLQDO 3URJUDPDV GH 0RGHUQL]DFLyQ GHO (VWDGR ORV FXDOHV VH HQFXHQWUDQ OLEUHV GH DIHFWDFLyQ \ UHTXLHUHQ VHU WUDVODGDGRV D OD &XHQWD 7UDQVIHUHQFLDV &RUULHQWHV 6XEFXHQWD 7UDQVIHUHQFLDV DO 6HFWRU 3~EOLFR 2EMHWR GHO *DVWR 7 Municipios, Ordinal 4 Recursos a los municipios con resguardos indĂgenas artĂculo 24 Ley 44 de 1990, artĂculo 184 Ley 223 de 1995. 4XH OD &RRUGLQDGRUD GH *UXSR GH 3UHVXSXHVWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR FHUWLÂżFy OD GLVSRQLELOLGDG GH UHFXUVRV PHGLDQWH HO &'3 Q~PHUR GHO GH diciembre de 2012 por valor de $2.840.870.264. De esta suma se trasladan y se distribuyen $2.825.167.548 en la presente resoluciĂłn, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Declarar disponible para ser contracreditada y trasladada la suma de $2.825.167.548 en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la vigencia 2012, del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico asĂ: CONTRACRĂ&#x2030;DITO: SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672 ORDINAL RECURSO
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
3 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 2 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 1 ORDEN NACIONAL 30 352*5$0$6 '( 02'(51,=$&,Ă?1 '(/ (67$'2 10 RECURSOS CORRIENTES $2.825.167.548 TOTAL CONTRACRĂ&#x2030;DITO $2.825.167.548
ArtĂculo 2°. Con base en el contracrĂŠdito del artĂculo anterior, abrir el siguiente crĂŠdito en el presupuesto de gastos funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH
CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672 ORDINAL
3 2 7 4
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 MUNICIPIOS 5(&85626 $ /26 081,&,3,26 &21 5(6*8$5'26 ,1'Ă&#x2039;*(1$6 $57Ă&#x2039;&8/2 /(< '( $57Ă&#x2039;&8/2 184 LEY 223 DE 1995 RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES $2.825.167.548 TOTAL CRĂ&#x2030;DITO $2.825.167.548
ArtĂculo 3°. Con base en el anterior crĂŠdito y teniendo en cuenta la apropiaciĂłn disponible HQ HO UXEUR HIHFWXDU OD VLJXLHQWH GLVWULEXFLyQ HQ HO 3UHVXSXHVWR GH *DVWRV GH )XQFLRQDPLHQWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672 ORDINAL
3 2 7 4
RECURSO SUBORDINAL
10 9
SUBORDINAL
45
SUBORDINAL
48
SUBORDINAL
66
SUBORDINAL
86
SUBORDINAL
120
SUBORDINAL
126
SUBORDINAL
128
SUBORDINAL
132
SUBORDINAL
148
SUBORDINAL
158
SUBORDINAL
169
SUBORDINAL
186
SUBORDINAL
193
SUBORDINAL
221
SUBORDINAL
233
SUBORDINAL
244
SUBORDINAL
236
SUBORDINAL
292
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 MUNICIPIOS 5(&85626 $ /26 081,&,3,26 &21 5(6*8$5'26 ,1'Ă&#x2039;*(1$6 $57Ă&#x2039;CULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTĂ?CULO 184 LEY 223 DE 1995 RECURSOS CORRIENTES 081,&,3,2 '( &+,*252'Ă? Âą $17,248,$ $57Ă&#x2039;&8/2 184, LEY 223 DE 1995 $108.403.009 081,&,3,2 '( 5,268&,2 Âą &$/'$6 $57Ă&#x2039;&8/2 /(< 223 DE 1995 $1.157.941.265 081,&,3,2 '( 683Ă&#x2039;$ Âą &$/'$6 $57Ă&#x2039;&8/2 /(< DE 1995 $205.301.381 081,&,3,2 '( 252&8e Âą &$6$1$5( $57Ă&#x2039;&8/2 LEY 223 DE 1995 $72.289.863 081,&,3,2 '( 3$',//$ Âą &$8&$ $57Ă&#x2039;&8/2 /(< 223 DE 1995 $35.699.080 081,&,3,2 '( &21'272 Âą &+2&Ă? $57Ă&#x2039;&8/2 /(< 223 DE 1995 $35.900.900 081,&,3,2 '( 0(',2 %$8'Ă? Âą &+2&Ă? $57Ă&#x2039;&8/2 LEY 223 DE 1995 $26.786.224 081,&,3,2 '( 1Ă?9,7$ Âą &+2&Ă? $57Ă&#x2039;&8/2 /(< DE 1995 $59.973.034 081,&,3,2 '( 5Ă&#x2039;2 48,72 Âą &+2&Ă? $57Ă&#x2039;&8/2 /(< 223 DE 1995 $165.235.827 081,&,3,2 '( ,1Ă&#x2039;5,'$ Âą *8$,1Ă&#x2039;$ $57Ă&#x2039;&8/2 /(< 223 DE 1995 $92.277.101 081,&,3,2 '( 0$,&$2 Âą *8$-,5$ $57Ă&#x2039;&8/2 /(< 223 DE 1995 $130.114.686 081,&,3,2 '( 6$1 -26e '(/ *8$9,$5( Âą *8$9,$5( ARTĂ?CULO 184, LEY 223 DE 1995 $400.963.098 081,&,3,2 '( &,e1$*$ Âą 0$*'$/(1$ $57Ă&#x2039;&8/2 LEY 223 DE 1995 $98.448.045 MUNICIPIO DE LA MACARENA- META ARTĂ?CULO 184, LEY 223 DE 1995 $13.107.699 081,&,3,2 '( 6$17$ &58= Âą 1$5,f2 $57Ă&#x2039;&8/2 LEY 223 DE 1995 $55.779.735 081,&,3,2 '( 38(572 /(*8Ă&#x2039;=$02 Âą 38780$<2 $5TĂ?CULO 184, LEY 223 DE 1995 $27.121.343 081,&,3,2 '( &219(1&,Ă?1 Âą 1257( '( 6$17$1'(5 ARTĂ?CULO 184, LEY 223 DE 1995 $58.248.048 081,&,3,2 '( 6$17,$*2 Âą 38780$<2 $57Ă&#x2039;&8/2 LEY 223 DE 1995 $73.101.820 081,&,3,2 '( 9,-(6 Âą 9$//( '(/ &$8&$ $57Ă&#x2039;&8/2 184, LEY 223 DE 1995 $8.475.390 TOTAL DISTRIBUCIĂ&#x201C;N: $2.825.167.548
ArtĂculo 2°. La presente resoluciĂłn rige a partir de la fecha de su publicaciĂłn y requiere SDUD VX YDOLGH] GH OD DSUREDFLyQ GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO PublĂquese, comunĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 20 de diciembre de 2012. El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, Mauricio CĂĄrdenas SantamarĂa. Aprobada: (O 'LUHFWRU *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO Fernando JimĂŠnez RodrĂguez. (C. F.).
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
49
RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 4007 DE 2012
RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 4010 DE 2012
(diciembre 20) por la cual se efectĂşa traslado en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH (O 0LQLVWUR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR HQ HMHUFLFLR GH OD IDFXOWDG TXH OH FRQÂżHUH HO DUWtFXOR GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR nĂşmero 4836 de 2011, y CONSIDERANDO: 4XH HO DUWtFXOR GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH PRGLÂżFDGR SRU HO $UWtFXOR Â&#x17E; GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH GLVSRQHQ TXH Âł/DV PRGLÂżFDFLRQHV DO DQH[R GHO GHFUHWR GH OLTXLGDFLyQ TXH QR PRGLÂżTXHQ HQ FDGD VHFFLyQ SUHVXSXHVWDO HO PRQWR WRWDO GH VXV apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversiĂłn aprobados por el Congreso, se realizarĂĄn mediante resoluciĂłn expedida por el jefe del Ăłrgano respectivo. En el caso de los establecimientos pĂşblicos del orden nacional, HVWDV PRGLÂżFDFLRQHV VH KDUiQ SRU UHVROXFLyQ R DFXHUGR GH ODV -XQWDV R &RQVHMRV 'LUHFWLYRV R SRU UHVROXFLyQ GHO UHSUHVHQWDQWH OHJDO HQ FDVR GH QR H[LVWLU DTXHOODV´ Que la norma citada tambiĂŠn establece que el Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşEOLFR Âą 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO DSUREDUi ODV RSHUDFLRQHV presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de InformaciĂłn Financiera SIIF NaciĂłn. Si se trata de gastos de inversiĂłn, se requerirĂĄ ademĂĄs, del concepto favorable del Departamento 1DFLRQDO GH 3ODQHDFLyQ 4XH HQ OD 6HFFLyQ 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR Âą *HVWLyQ *HQHUDO existen recursos en la cuenta 3 Transferencias Corrientes, Subcuenta 2 Transferencias al 6HFWRU 3~EOLFR 2EMHWR GHO *DVWR (PSUHVDV 3~EOLFDV 1DFLRQDOHV )LQDQFLHUDV 2UGLQDO â&#x20AC;&#x153;Para Asegurar VehĂculos de Servicio Publico, Municipal e Intermunicipal dentro del Territorio Nacional y VehĂculos Particulares que Transiten por Carreteras Nacionales, Contra Actos Terroristasâ&#x20AC;? TXH SRU HVWDU GLVSRQLEOHV SXHGHQ VHU FRQWUDFUHGLWDGRV 4XH HO &RRUGLQDGRU GH *UXSR GH 3UHVXSXHVWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR H[SLGLy HO &HUWLÂżFDGR GH 'LVSRQLELOLGDG 3UHVXSXHVWDO Q~PHUR GH IHFKD GH RFWXEUH GH SRU GHO FXDO VH XWLOL]D HO YDORU GH RESUELVE: ArtĂculo 1°. Declarar disponible para ser contracreditada y trasladada la suma de $335.112.635, en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, asĂ: CONTRACRĂ&#x2030;DITO: SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
(diciembre 20) por la cual se distribuyen recursos de AsignaciĂłn Especial del Sistema General de 3DUWLFLSDFLRQHV GH OD YLJHQFLD FRQ GHVWLQR DO )RQGR 1DFLRQDO GH 3HQVLRQHV GH ODV Entidades Territoriales (Fonpet). El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, en uso de sus facultades legales, en especial de lo dispuesto en los numerales 4 y 16 del artĂculo 3° y el numeral 33 del artĂculo 6° del Decreto nĂşmero 4712 de 2008 y en desarrollo de lo previsto en el artĂculo 49 de la Ley 1485 de 2011, CONSIDERANDO: Que el artĂculo 2° del Decreto nĂşmero 1584 de 2002 precisĂł la metodologĂa que se GHEH XWLOL]DU SDUD OD GLVWULEXFLyQ GH ORV UHFXUVRV GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). 4XH HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR GH PRGLÂżFy HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR Q~PHUR 1584 de 2002, asignĂĄndole al Departamento Nacional de PlaneaciĂłn (DNP) la competencia SDUD OD GLVWULEXFLyQ HQWUH ODV HQWLGDGHV WHUULWRULDOHV GH ORV UHFXUVRV GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH Participaciones que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). 4XH GH DFXHUGR FRQ GLFKR 'HFUHWR ORV UHFXUVRV FRUUHVSRQGLHUHV DO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV 6*3 TXH VH GHEDQ JLUDU DO )RQSHW VH GHEHQ GLVWULEXLU HQWUH ODV HQWLGDGHV WHUULWRULDOHV HQ LJXDO SURSRUFLyQ HQ TXH VH GLVWULEX\DQ ORV UHFXUVRV GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH Participaciones distintos de las asignaciones especiales establecidas en el parĂĄgrafo 2° del artĂculo 2° de la Ley 715 de 2001. Que el documento Conpes Social 157 de noviembre 23 de 2012, CapĂtulo III. â&#x20AC;&#x153;AsignaciĂłn Especial para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet Once Doceavas Vigencia 2012,â&#x20AC;?, efectuĂł la distribuciĂłn para 780 entidades territoriales, entre departamentos, municipios y distritos, de los recursos correspondientes a las once doceavas de 2012, cuyo monto asciende a $678.361.253.484 de acuerdo con el detalle contenido en los anexos 8 y 9 del mencionado documento. Que la distribuciĂłn realizada por el DNP acogiĂł el concepto del 3 de octubre de 2012, HPLWLGR SRU HO &RQVHMR GH (VWDGR Âą 6DOD GH &RQVXOWD \ 6HUYLFLR &LYLO &RQVHMHUR 3RQHQWH William Zambrano Cetina, en el que se concluye â&#x20AC;&#x153;...Las entidades territoriales que han cumplido con la provisiĂłn de sus pasivos pensionales no deben ser incluidas en la base de distribuciĂłn de la AsignaciĂłn Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones prevista en el artĂculo 2° de la Ley 715 de 2001 a favor del Fonpet; este porcentaje deberĂĄ distribuirse Ăşnicamente entre las entidades territoriales que no han logrado alcanzar dicho objetivoâ&#x20AC;? (negrilla fuera de texto). 4XH HQ HO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ GH OD YLJHQFLD GH HQ OD 6HFFLyQ Presupuestal 1301 â&#x20AC;&#x153;Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblicoâ&#x20AC;?, Cuenta 3 â&#x20AC;&#x153;TransferenFLDV &RUULHQWHV´ 6XEFXHQWD Âł6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV´ 2EMHWR GHO *DVWR 4 â&#x20AC;&#x153;Asignaciones Especialesâ&#x20AC;?, Ordinal 4 â&#x20AC;&#x153;Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Ley 549 de 1999, parĂĄgrafo 2°, artĂculo 2°, Ley 715 de 2001â&#x20AC;?, se apropiĂł, entre otras partidas, $678.361.253.484, que respaldan transferencias al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) de la AsignaciĂłn Especial del 2,9% del 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV 6*3 FRUUHVSRQGLHQWHV D ODV RQFH GRFHDYDV GH FRQIRUPH D OR H[SXHVWR HQ HO SiUUDIR DQWHULRU UHFXUVRV TXH FXHQWDQ FRQ HO &HUWLÂżFDGR GH Disponibilidad Presupuestal nĂşmero 81412 de diciembre 12 de 2012. Que mediante correo electrĂłnico de diciembre 10 de 2012, el Departamento Nacional GH 3ODQHDFLyQ UHPLWLy D OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GH 5HJXODFLyQ (FRQyPLFD GH OD 6HJXULGDG Social, la distribuciĂłn por sector, de las once doceavas de 2012, correspondientes a la AsigQDFLyQ (VSHFLDO GHO 6*3 SDUD HO )RQSHW OD FXDO VLUYLy GH EDVH SDUD UHDOL]DU OD GLVWULEXFLyQ territorial efectuada en el Documento Conpes Social 157 de 2012. Que mediante ResoluciĂłn nĂşmero 3252 de 24 de octubre de 2012 se adjudicĂł la LicitaciĂłn PĂşblica nĂşmero 06 de 2012, a las siguientes entidades: el 35% de los recursos al Consorcio CCP, integrado por Fiduciaria La Previsora S. A., Fiducia Cafetera S. A., y Corp. Bank Investment Trust S. A., el 35% de los recursos al Consorcio Fonpet 2012 FidubogotĂĄPorvenir, integrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantĂas Porvenir S.A., y Fiduciaria BogotĂĄ S. A., el 16% de los recursos al Consorcio SOP 012, integrado por Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Skandia Sociedad Fiduciaria S.A., el 10% de los recursos al Consorcio Fiduciario Administrador Recursos )RQSHW &RQÂżDU )RQSHW LQWHJUDGR SRU +HOP )LGXFLDULD 6 $ \ )LGXFLDULD &RORPELDQD GH Comercio Exterior S.A., y el 4% de los recursos a la UniĂłn Temporal BBVA Horizonte y BBVA Fiduciaria Fonpet 2012, integrado por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantĂas S.A. y BBVA Fiduciaria S.A. RESUELVE: ArtĂculo 1°. EjecuciĂłn de los recursos. /RV UHFXUVRV GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV D TXH KDFH UHIHUHQFLD HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH PRGLÂżFDGR por el artĂculo 3° del Decreto nĂşmero 946 de 2006, correspondientes a las once doceavas de 2012, distribuidos territorialmente en el Conpes Social 157 de noviembre 23 de 2012, se distribuyen por sector entre las entidades territoriales obteniĂŠndose los valores seĂąalados en los cuadros anexos, los cuales hacen parte de la presente resoluciĂłn.. (VWRV FXDGURV KDQ VLGR HODERUDGRV SRU OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GH 5HJXODFLyQ (FRQymica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico con base en la distribuciĂłn que por sector ordenĂł el Conpes Social 157 de 2012 para los recursos correspondientes a las once doceavas de 2012 de la AsignaciĂłn Especia del Sistema *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV GH DFXHUGR FRQ OD LQIRUPDFLyQ VXPLQLVWUDGD SRU HO 'HSDUtamento Nacional de PlaneaciĂłn.
CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672
ORDINAL
RECURSO
3 2 3
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 (035(6$6 3Ă&#x2019;%/,&$6 1$&,21$/(6 ),1$1&,(5$6 3$5$ $6(*85$5 9(+Ă&#x2039;&8/26 '( 6(59,&,2 3Ă&#x2019;%/,&2 MUNICIPAL E INTERMUNICIPAL DENTRO DEL TERRI3 TORIO NACIONAL Y VEHĂ?CULOS PARTICULARES QUE TRANSITEN POR CARRETERAS NACIONALES, CONTRA ACTOS TERRORISTAS 10 RECURSOS CORRIENTES $335.112.635 TOTAL CONTRACRĂ&#x2030;DITO $335.112.635
ArtĂculo 2°. Con base en el contracrĂŠdito del artĂculo anterior, abrir el siguiente crĂŠdito en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico: CRĂ&#x2030;DITO: SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301.01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA
4 2
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANFERENCIAS DE 2%-(72 '( *$672 1 CAPITAL ORDINAL 999 3$*26 3$6,926 (;,*,%/(6 9,*(1&,$6 (;3,5$'$6 RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES $335.112.635 TOTAL CRĂ&#x2030;DITO $335.112.635
ArtĂculo 3°. La presente resoluciĂłn rige a partir de la fecha de su publicaciĂłn y requiere SDUD VX YDOLGH] GH OD DSUREDFLyQ GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO PublĂquese, comunĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 20 de diciembre de 2012. El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, Mauricio CĂĄrdenas SantamarĂa. Aprobada: (O 'LUHFWRU *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO Fernando JimĂŠnez RodrĂguez. (C. F.).
50
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
Los valores totales distribuidos son los siguientes: Recursos de EducaciĂłn Recursos de Salud 5HFXUVRV 3URSyVLWR *HQHUDO Total recursos distribuidos
$423.342,206.467,00 $159.330.765.702,00 $95.688.281,315,00 $678.361.253.484,00
ArtĂculo 2°. Giro de los Recursos. La SubdirecciĂłn Financiera del Ministerio en FRRUGLQDFLyQ FRQ OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GH &UpGLWR 3~EOLFR \ 7HVRUR 1DFLRQDO SURFHGHUi a efectuar el giro a las Entidades Administradoras de los recursos del Fonpet, de los recursos previstos en el artĂculo anterior de acuerdo con la distribuciĂłn que se establece en el siguiente cuadro: ADMINISTRADORAS DE LOS RECURSOS DEL FONPET Cifras en pesos corrientes y porcentajes UniĂłn temporal BBVA horizonte y BBVA Âżduciaria Fonpet 2012 35% 4% 237.426.438.719,40 27.134.450.139,36 Consorcio ccp 2012
Consorcio Âżduciario administrador recursos FonpetconÂżar Fonpet 10% 67.836.125.348,40
Consorciosop 2012
Consorcio Fonpet 2012 FidubogotĂĄ- Porvenir
Total
16% 108.537.800.557,44
35% 237.426.438.719,40
100% 678.361.253.484,00
Una vez se trasladen a los patrimonios autĂłnomos, estos recursos quedarĂĄn distribuidos contablemente entre las entidades territoriales de acuerdo con la distribuciĂłn que se anexa a la presente resoluciĂłn, ArtĂculo 3°. Vigencia. La presente resoluciĂłn rige a partir de la fecha de su publicaciĂłn. PublĂquese, comunĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 20 de diciembre de 2012. El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, Mauricio CĂĄrdenas SantamarĂa. (C. F.). RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 4011 DE 2012 (diciembre 20) por la cual se efectĂşa traslado y distribuciones en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, en ejercicio de la facultad que le conÂżHUHQ ORV DUWtFXORV GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR Â&#x192; del Decreto nĂşmero 4836 de 2011, 19 de la Ley 1485 de 2011 y 22 del Decreto nĂşmero 4970 de 2011, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artĂculo 29 del Decreto nĂşmero 4730 de PRGLÂżFDGR SRU HO DUWtFXOR Â&#x192; GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH ODV PRGLÂżFDFLRQHV DO DQH[R GHO GHFUHWR GH OLTXLGDFLyQ TXH QR PRGLÂżTXHQ HQ FDGD VHFFLyQ SUHVXSXHVWDO HO PRQWR total de sus apropiaciones de funcionamiento, el servicio de la deuda o los subprogramas de inversiĂłn aprobados por el Congreso, se realizarĂĄn mediante resoluciĂłn expedida por el MHIH GHO yUJDQR UHVSHFWLYR (O 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR 'LUHFFLyQ *HQHUDO del Presupuesto PĂşblico Nacional, aprobarĂĄ las operaciones presupuestales contenidas en ODV 5HVROXFLRQHV Que la norma citada tambiĂŠn establece que el Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşEOLFR Âą 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO DSUREDUi ODV RSHUDFLRQHV presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de InformaciĂłn Financiera SIIF NaciĂłn. Si se trata de gastos de inversiĂłn, se requerirĂĄ ademĂĄs, del concepto favorable del Departamento 1DFLRQDO GH 3ODQHDFLyQ Que los artĂculos 19 de la Ley 1485 de 2011 y 22 del Decreto nĂşmero 4970 de 2011, disponen que: â&#x20AC;&#x153;Se podrĂĄn hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinaciĂłn, mediante resoluciĂłn suscrita por el jefe del respectivo Ăłrgano. En el caso de los establecimientos pĂşblicos del orden nacional estas distribuciones se harĂĄn por UHVROXFLyQ R DFXHUGR GH ODV -XQWDV R &RQVHMRV 'LUHFWLYRV 6L QR H[LVWHQ -XQWDV R &RQVHMRV 'LUHFWLYRV OR KDUi HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO GH HVWRV´ 4XH HQ ORV DUWtFXORV FLWDGRV WDPELpQ VH HVWDEOHFH TXH D ÂżQ GH HYLWDU GXSOLFDFLRQHV HQ los casos en los cuales la distribuciĂłn afecte el Presupuesto de otro Ăłrgano que haga parte GHO 3UHVXSXHVWR *HQHUDO GH OD 1DFLyQ HO PLVPR DFWR DGPLQLVWUDWLYR VHUYLUi GH EDVH SDUD disminuir las apropiaciones del Ăłrgano que distribuye e incorporar las del Ăłrgano receptor. La ejecuciĂłn presupuestal de estas deberĂĄ iniciarse en la misma vigencia de la distribuciĂłn, HQ FDVR GH UHTXHULUVH VH DEULUiQ VXERUGLQDOHV 4XH HQ OD 6HFFLyQ 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR Âą *HVWLyQ *HQHUDO H[LVWHQ UHFXUVRV HQ OD &XHQWD *DVWRV GH 3HUVRQDO 6XEFXHQWD 2EMHWR GHO *DVWR 6HUYLFLRV 3HUVRQDOHV $VRFLDGRV D 1yPLQD 2UGLQDO 2WURV *DVWRV 3HUVRQDOHV Âą 'LVWULEXFLyQ 3UHYLR &RQFHSWR '*331 \ &XHQWD 7UDQVIHUHQFLDV &RUULHQWHV 6XEFXHQWD 7UDQVIHUHQFLDV DO VHFWRU S~EOLFR 2EMHWR GHO *DVWR RUGHQ QDFLRQDO 2UGLQDO Âł3URJUDPDV GH modernizaciĂłn del estadoâ&#x20AC;?, que por estar libres de afectaciĂłn, pueden ser contracreditados para acreditar rubros en la Cuenta 3 Transferencias Corrientes, Subcuenta 6 Otras TransfeUHQFLDV 2EMHWR GHO *DVWR 'HVWLQDWDULRV GH ODV RWUDV WUDQVIHUHQFLDV FRUULHQWHV 2UGLQDO 2WUDV WUDQVIHUHQFLDV 'LVWULEXFLyQ SUHYLR FRQFHSWR '*331 \ &XHQWD 7UDQVIHUHQFLDV GH FDSLWDO 6XEFXHQWD 2WUDV 7UDQVIHUHQFLDV 2EMHWR GHO *DVWR 'HVWLQDWDULRV GH ODV 2WUDV Transferencias de capital, Ordinal 13 â&#x20AC;&#x153;Transferencias al sector agrĂcola y sector industrial SDUD DSR\R D OD SURGXFFLyQ Âą DUWtFXOR Â&#x192; /H\ GH \ DUWtFXOR Â&#x192; /H\ GH /H\ GH ´ GH ORV FXDOHV VH UHTXLHUH UHDOL]DU GLVWULEXFLRQHV
4XH OD &RRUGLQDGRUD GH *UXSR GH 3UHVXSXHVWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR H[SLGLy ORV &HUWLÂżFDGRV GH 'LVSRQLELOLGDG 3UHVXSXHVWDO Q~PHUR GHO de diciembre de 2012 por $28.000.000.000 y 7612 del 18 de diciembre de 2012 por $8.864.145.786, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Declarar disponible para ser contracreditada y trasladada la suma de $36.864.145.786 en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico asĂ: CONTRACRĂ&#x2030;DITOS: SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO *$6726 '( 3(5621$/ SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NĂ&#x201C;MINA 27526 *$6726 3(5621$/(6 Âą ',675,%8&,Ă?1 35(9,2 &21&(372 '*331 RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES $8.864.145.786 CUENTA 3 TRANSFERENCIAS CORRIENTES SUBCUENTA 2 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 2%-(72 '(/ *$672 1 ORDEN NACIONAL ORDINAL 30 352*5$0$6 '( 02'(51,=$&,Ă?1 '(/ (67$'2 RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES $28.000.000.000 TOTAL CONTRACRĂ&#x2030;DITOS $36.864.145.786 CUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL
1 1 8
ArtĂculo 2°. Con base en el contracrĂŠdito del artĂculo anterior, abrir el siguiente crĂŠdito en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico: CRĂ&#x2030;DITOS: SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL RECURSO SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672 ORDINAL RECURSO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL
3 2 1 32 10 6 3 19 10 4 2 1 13
RECURSO TOTAL CRĂ&#x2030;DITOS
10
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 ORDEN NACIONAL 5(&85626 3$5$ /$6 81,9(56,'$'(6 3Ă&#x2019;%/,&$6 3$5$ ',675,%8,5 RECURSOS CORRIENTES $2.000.000.000 OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES 275$6 75$16)(5(1&,$6 ',675,%8&,Ă?1 35(9,2 &21&(372 '*331 RECURSOS CORRIENTES $6.864.145.786 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 $*5Ă&#x2039;&2/$ < 6(&725 ,1'8675,$/ 3$5$ $32<2 $ /$ 352'8&&,Ă?1 Âą $57Ă&#x2039;&8/2 Â&#x192; /(< '( < $57Ă&#x2039;&8/2 Â&#x192; /(< '( /(< '( RECURSOS CORRIENTES $28.000.000.000 $36.864.145.786
ArtĂculo 3°. Con base en los crĂŠditos del artĂculo anterior efectuar las siguientes disWULEXFLRQHV HQ HO 3UHVXSXHVWR GH *DVWRV GH IXQFLRQDPLHQWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL RECURSO
3 2 1 32 10
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 ORDEN NACIONAL 5(&85626 3$5$ /$6 81,9(56,'$'(6 3Ă&#x2019;%/,&$6 3$5$ ',675,%8,5 RECURSOS CORRIENTES $2.000.000.000 TOTAL A DISTRIBUIR $2.000.000.000
DISTRIBUCIĂ&#x201C;N: SECCIĂ&#x201C;N 2201 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL UNIDAD EJECUTORA 2201- 01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL RECURSO
3 2 1 32 10
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 3Ă&#x2019;%/,&2 ORDEN NACIONAL 5(&85626 3$5$ /$6 81,9(56,'$'(6 3Ă&#x2019;%/,&$6 3$5$ ',675,%8,5 RECURSOS CORRIENTES $2.000.000.000 SUBTOTAL $2.000.000.000
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012 SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672 ORDINAL RECURSO
3 6 3
TRANSFERENCIAS CORRIENTES OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES 19 OTRAS TRANSFERENCIAS. DISTRIBUCIĂ&#x201C;N PREVIO CONCEPTO '*331 10 RECURSOS CORRIENTES $6.864.145.786 TOTAL A DISTRIBUIR $6.864.145.786
DISTRIBUCIĂ&#x201C;N: SECCIĂ&#x201C;N 3701 MINISTERIO DEL INTERIOR UNIDAD EJECUTORA 3701- 01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '( *$672 ORDINAL RECURSO
3 6 3 19 10
TRANSFERENCIAS CORRIENTES OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES 275$6 75$16)(5(1&,$6 ',675,%8&,Ă?1 35(9,2 &21&(372 '*331 RECURSOS CORRIENTES $6.864.145.786 SUBTOTAL $6.864.145.786
SECCIĂ&#x201C;N 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRĂ&#x2030;DITO PĂ&#x161;BLICO UNIDAD 1301-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL
RECURSO
4 2 1
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 13 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 $*5Ă&#x2039;&2/$ < 6(&725 ,1'86TRIAL PARA APOYO A LA PRODUCCIĂ&#x201C;N- ARTĂ?CULO 1° LEY 16 DE 1990 Y ARTĂ?CULO 1° LEY 101 DE 1993: LEY 795 DE 2003 10 RECURSOS CORRIENTES $28.000.000.000 TOTAL A DISTRIBUIR $28.000.000.000
DISTRIBUCIĂ&#x201C;N: SECCIĂ&#x201C;N 1701 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL UNIDAD 1701-01 GESTIĂ&#x201C;N GENERAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA SUBCUENTA 2%-(72 '(/ *$672 ORDINAL
RECURSO
51
DIARIO OFICIAL
4 2 1
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL OTRAS TRANSFERENCIAS DESTINATARIOS DE LAS OTRAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 13 75$16)(5(1&,$6 $/ 6(&725 $*5Ă&#x2039;&2/$ < 6(&725 ,1'8675,$/ 3$5$ $32<2 $ /$ 352'8&&,Ă?1 Âą $57Ă&#x2039;&8/2 Â&#x192; /(< 16 DE < $57Ă&#x2039;&8/2 Â&#x192; /(< '( /(< '( 10 RECURSOS CORRIENTES $28.000.000.000 SUBTOTAL $28.000.000.000 TOTAL DISTRIBUCIONES $36.864.145.786
ArtĂculo 4°. La presente resoluciĂłn, rige a partir de la fecha de su publicaciĂłn y requiere SDUD VX YDOLGH] GH OD DSUREDFLyQ GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO PublĂquese, comunĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 20 de diciembre de 2012. El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, Mauricio CĂĄrdenas SantamarĂa. Aprobada: (O 'LUHFWRU *HQHUDO GHO 3UHVXSXHVWR 3~EOLFR 1DFLRQDO Fernando JimĂŠnez RodrĂguez. (C. F.). RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 4012 DE 2012 (diciembre 20) por la cual se incorporan los recursos destinados al Funcionamiento del Sistema General de RegalĂas asignados al Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas segĂşn el artĂculo 44 del Decreto nĂşmero 1949 de 2012, CONSIDERANDO: Que la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 â&#x20AC;&#x153;por la cual se regula la organizaciĂłn y el funcionamiento del Sistema General de RegalĂasâ&#x20AC;? dispuso en el inciso segundo del ArtĂculo TXH FDGD XQR GH ORV Ă?UJDQRV TXH LQWHJUDQ HO 6LVWHPD *HQHUDO GH 5HJDOtDV GLVSRQGUiQ
de una secciĂłn presupuestal a travĂŠs de la cual se incorporarĂĄn las apropiaciones para el ejercicio de las funciones que este ejerza en el marco del Sistema, acorde con la asignaciĂłn adelantada por la ConstituciĂłn y la ley. Que el artĂculo 11 de la Ley 1530 de 2012 asigna hasta el 2% anual de los recursos del 6LVWHPD *HQHUDO GH 5HJDOtDV SDUD VX IXQFLRQDPLHQWR EDMR OD DGPLQLVWUDFLyQ GH OD &RPLVLyQ Rectora y que Decreto-ley 4950 de 2011 establece en su artĂculo 11 que estos recursos se distribuirĂĄn mediante resoluciĂłn. Que el Decreto-ley 4950 del 30 de diciembre de 2011, ajustado mediante Decreto nĂşmero GHO GH MXQLR GH DXWRUL]y JDVWRV SDUD HO IXQFLRQDPLHQWR GHO 6LVWHPD *HQHUDO de RegalĂas durante la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012. Que mediante el artĂculo 44 del Decreto nĂşmero 1949 del 19 de septiembre de 2012 VH HVWDEOHFLy TXH PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR HO -HIH GHO Ă?UJDQR GHO 6LVWHPD LQFRUSRUDUi HQ VX SUHVXSXHVWR ORV UHFXUVRV GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 5HJDOtDV HQ XQ FDStWXOR independiente. Que mediante la ResoluciĂłn nĂşmero 0001 del 3 de julio de 2012 la ComisiĂłn Rectora GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 5HJDOtDV HIHFWXy OD GLVWULEXFLyQ GH ORV UHFXUVRV GHVWLQDGRV HO IXQFLRQDPLHQWR GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 5HJDOtDV SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO \ DVLJQy DSURSLDFLyQ para el Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico en la SecciĂłn Presupuestal 13010, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Incorporar la suma de seis mil quinientos millones de pesos moneda legal ($6.500.000.000) correspondientes a los recursos asignados al Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico en la SecciĂłn Presupuestal 13010 para el funcionamiento del Sistema *HQHUDO GH 5HJDOtDV SDUD OD YLJHQFLD ArtĂculo 2°. Vigencia. La presente resoluciĂłn rige a partir de su publicaciĂłn. PublĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 20 de diciembre de 2012. El Ministro de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico, Mauricio CĂĄrdenas SantamarĂa. (C. F.).
MINISTERIO DE SALUD PROTECCIĂ&#x201C;N SOCIAL
Y
RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 0004442 DE 2012 (diciembre 26) SRU OD FXDO VH PRGLÂżFD HO SUHVXSXHVWR GHO )RQGR GH 6ROLGDULGDG \ *DUDQWtD )RV\JD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO El Ministro de Salud y ProtecciĂłn Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el parĂĄgrafo 4Âş del artĂculo 13 de la Ley 1122 de 2007, y CONSIDERANDO: Que el artĂculo 1Âş de la ResoluciĂłn nĂşmero 387 de 2011, â&#x20AC;&#x153;por la cual se crea el ComitĂŠ de AnĂĄlisis y Seguimiento a los recursos de los Fondos de la ProtecciĂłn Social y se reglamenta su funcionamientoâ&#x20AC;?, estableciĂł entre otras funciones la de analizar la programaciĂłn SUHVXSXHVWDO GH FDGD YLJHQFLD ÂżVFDO \ ODV PRGLÂżFDFLRQHV DO SUHVXSXHVWR DSUREDGR \ FRQceptuar con los correspondientes soportes la viabilidad tĂŠcnica de los actos administrativos a travĂŠs de los cuales el Ministerio de Salud y ProtecciĂłn Social adopta las decisiones como Consejo Administrador de los Recursos del Fosyga y administrador de los Fondos de la 3URWHFFLyQ 6RFLDO Que mediante ResoluciĂłn nĂşmero 503 de 2011, el Ministerio de Salud y ProtecciĂłn 6RFLDO DSUREy HO SUHVXSXHVWR GHO )RQGR GH 6ROLGDULGDG \ *DUDQWtD )RV\JD SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO HVSHFLÂżFDQGR ORV UXEURV GH OD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ Que el artĂculo 123 del Estatuto OrgĂĄnico del Presupuesto, compilado mediante el Decreto nĂşmero 111 de 1996, establece que los recursos que se producen a favor del )RQGR GH 6ROLGDULGDG \ *DUDQWtD )RV\JD HQ GHVDUUROOR GHO PHFDQLVPR GH &RPSHQVDFLyQ y PromociĂłn, no se constituirĂĄn en sujeto de obligaciĂłn de incluirse en el Presupuesto *HQHUDO GH OD 1DFLyQ 4XH PHGLDQWH 2ÂżFLR Q~PHUR 3372 GHO GH GLFLHPEUH GH HO $GPLQLVWUDGRU de los recursos del Fosyga presentĂł las proyecciones a 31 de diciembre de 2012, donde se KD HMHFXWDGR HO GH OD DSURSLDFLyQ GHÂżQLWLYD \ DO FRPSDUDUOR FRQ OD SUR\HFFLyQ VH WHQGUtD XQ GpÂżFLW HQ ORV UXEURV GHO JDVWR GH OD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ UXEUR Âł'pÂżFLW del proceso de CompensaciĂłn Fosygaâ&#x20AC;?, â&#x20AC;&#x153;Licencias de Maternidad y Paternidad Pago a travĂŠs GHO )RV\JD´ H Âł,QFDSDFLGDGHV SRU (QIHUPHGDG *HQHUDO Âą $SURSLDFLyQ 'LUHFWD´ SRU FXDQWR que en el segundo proceso de compensaciĂłn del mes de diciembre de 2012 se contemplan las novedades retroactivas que no hayan sido objeto de compensaciĂłn, segĂşn ResoluciĂłn Q~PHUR GHO GH QRYLHPEUH GH 4XH SDUD HIHFWXDU OD SUHVHQWH DGLFLyQ HO 6XEGLUHFWRU GH *HVWLyQ GH OD 'LUHFFLyQ GH $GPLQLVWUDFLyQ GH ORV )RQGRV (VSHFLDOHV H[SLGLy FHUWLÂżFDFLyQ GHO GH GLFLHPEUH GH 2012, seĂąalando que existe apropiaciĂłn presupuestal disponible en el rubro del Ingresos GH OD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ Âł5HFDXGR 3URFHVR GH &RPSHQVDFLyQ Âą &RQ 6LWXDFLyQ GH )RQGRV´ \ Âł/LFHQFLDV GH 0DWHUQLGDG \ 3DWHUQLGDG $SURSLDFLyQ 'LUHFWD´ Que el ComitĂŠ de AnĂĄlisis y Seguimiento del Presupuesto del Fondo de Solidaridad y *DUDQWtD )RV\JD HQ VHVLyQ GHO GH GLFLHPEUH GH HPLWLy FRQFHSWR IDYRUDEOH D ODV PRGLÂżFDFLRQHV SUHVXSXHVWDOHV HQ OD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ GHO )RV\JD
52
150.000.000.000 150.000.000.000
CONTRACRÉDITO COMPENSACIÓN Licencias de Maternidad y Paternidad Apropiación Directa SUBTOTAL GASTOS
127.000.000.000 23.000.000.000 150.000.000.000
8.058.000.000 8.058.000.000
AUXILIAR
RECURSO/COD
SUBPROYECTO
PROYECTO
SUBPROGRAMA
600
21
1
1
600
21
1
2
600
21
1
3
600
21
1
4
600 600 600
21 21 21
1 1 1
5 6 7
600
21
1
9
600
21
1
15
600
21
1
18
630 630
304 304
8 8
1 2
1 1
630
304
8
3
1
630
304
8
4
1
630
304
8
9
1
630
304
8
5
1
630
304
8
6
16
630
304
8
12
16
630
304
8
7
16
630
304
8
8
1
630
304
8
10
1
630
304
8
11
1
630
304
8
13
16
600
21
1
3
1
600
21
1
3
2
600
21
1
3
3
600
21
1
3
4
600 600 600
21 21 21
1 1 1
3 3 3
5 6 7
600
21
1
3
18
AUXILIAR
15 14
RECURSO/COD
8 8
1 1
VALOR 8.058.000.000 8.058.000.000
$UWtFXOR (O SUHVXSXHVWR ,QJUHVRV \ *DVWRV GHO )RQGR GH 6ROLGDULGDG \ *DUDQWtD )RV\JD SDUD OD YLJHQFLD ¿VFDO TXHGDUi DVt
CONCEPTO
304 304
VALOR
VALOR
COMPENSACIÓN ,QFDSDFLGDGHV SRU (QIHUPHGDG *HQHUDO ± $SURSLDFLyQ 'LUHFWD SUBTOTAL GASTO
630 630
VALOR
$UWtFXOR 7UDVODGDU GHO 3UHVXSXHVWR GH *DVWRV GH OD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ SDUD la vigencia 2012, del rubro “Licencias de Maternidad y Paternidad Apropiación Directa” al UXEUR ³,QFDSDFLGDGHV SRU (QIHUPHGDG *HQHUDO ± $SURSLDFLyQ 'LUHFWD´ DVt CRÉDITO
SUBPROYECTO
COMPENSACIÓN GASTOS 'p¿FLW GHO SURFHVR GH &RPSHQVDFLyQ )RV\JD Licencias de Maternidad y Paternidad Pago a través del Fosyga SUBTOTAL GASTOS
PROYECTO
COMPENSACIÓN INGRESOS Recaudo del Proceso de Compensación, con situación de fondos SUBTOTAL INGRESO
PROGRAMA
RESUELVE: $UWtFXOR $GLFLRQDU UHFXUVRV DO 3UHVXSXHVWR GH ,QJUHVRV \ *DVWRV GH OD 6XEFXHQWD GH Compensación para la vigencia 2012, en los siguientes conceptos, así:
SUBPROGRAMA
En mérito de lo expuesto,
PROGRAMA
Edición 48.655 Miércoles, 26 de diciembre de 2012
DIARIO OFICIAL
APROPIACIÓN VIGENCIA 2012
SUBCUENTA COMPENSACIÓN INGRESOS RECAUDO PROCESO DE COMPENSACIÓN UPC - SIN SI11.245.715.625.908 TUACIÓN DE FONDOS RECAUDO PROCESO DE COMPENSACIÓN - CON SITUA3.416.574.090.464 CIÓN DE FONDOS RECURSOS SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD PARA MA62.616.410.378 '5(6 &2081,7$5,$6 < 68 1Ò&/(2 )$0,/,$5 RENDIMIENTOS FINANCIEROS SUBCUENTA DE SOLIDA5,'$' < 35202&,Ï1 3$5$ (/ 5e*,0(1 '( 0$'5(6 21.624.009.042 &2081,7$5,$6 < 68 1Ò&/(2 )$0,/,$5 5(&$8'2 5e*,0(1 '( (;&(3&,Ï1 340.460.166.319 RENDIMIENTOS FINANCIEROS INVERSIONES 32.151.322.585 RENDIMIENTOS FINANCIEROS CUENTAS RECAUDO EPS 40.829.540.861 RENDIMIENTOS FINANCIEROS SIN SITUACIÓN DE FON10.856.476.870 DOS CUENTAS DE RECAUDO APROPIACIÓN EPS 6$/'26 12 &203(16$'26 < 5(*,67526 */26$'26 ± 526.757.267.272 $57Ë&8/2 '(&5(72 1Ò0(52 '( 5(6(59$ 3$5$ 3$*26 83& < 2 /,&(1&,$6 0$7(51,'$' 3$7(51,'$' $57Ë&8/2 '(&5(72 1Ò0(52 '( 127.924.997.008 2011) SUBTOTAL INGRESOS COMPENSACIÓN 15.825.509.906.707 GASTOS PROCESO COMPENSACIÓN APROPIACIÓN DIRECTA 10.812.307.794.355 'e),&,7 352&(62 &203(16$&,Ï1 )26<*$ 966.926.223.312 ,1&$3$&,'$'(6 325 (1)(50('$' *(1(5$/ $352320.214.309.412 PIACIÓN DIRECTA LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD - APROPIA113.193.522.141 CIÓN DIRECTA /,&(1&,$6 '( 0$7(51,'$' < 3$7(51,'$' 3$*2 $ 242.752.568.962 75$9e6 '(/ )26<*$ 5e*,0(1 (63(&,$/ 0$'5(6 &2081,7$5,$6 ,1&/8,'2 92.296.183.699 (/ 1Ò&/(2 )$0,/,$5 OTROS EVENTOS Y FALLOS DE TUTELA 2.017.712.975.760 OTROS EVENTOS Y FALLOS DE TUTELA - EXTEMPORA379.237.658.586 NEIDAD (25%) APOYO TÉCNICO, AUDITORÍA Y REMUNERACIÓN FIDU83.315.476.211 CIARIA RENDIMIENTOS FINANCIEROS CUENTAS DE RECAUDO 10.856.476.870 APROPIACIÓN EPS COMPENSACIÓN POR SALDOS NO COMPENSADOS Y RE526.757.267.272 *,67526 */26$'26 5(6(59$ &217,*(1&,$ $57Ë&8/2 '(&5(72 1Ò0(52 127.924.997.008 4023 DE 2011 $-867( '(69,$&,Ï1 '( 6,1,(675$/,'$' 3$5$ (1)(50('$'(6 '( $/72 &2672 ± $57Ë&8/2 /(< '( 30.125.000.000 2011
630 1500
1
16
630
304
9
2
630
304
9
3
1
630
304
9
4
16
630
304
9
5
1
630
304
9
6
16
630
304
9
7
1
630
304
9
10
1
630
304
9
11
1
600
21
2
1
600
21
2
3
1
600
21
2
4
600 600 600 600
21 21 21 21
2 2 2 2
5 6 7 8
600
21
2
9
600
21
2
15
600
21
2
18
630
304
7
1
630
304
7
630
305
1
1
16
630
305
2
1
16
630
304
7
3
16
630
304
7
4
16
11
16
CONCEPTO
APROPIACIÓN VIGENCIA 2012
ABONO A CAPITAL PRÉSTAMO INTERFONDOS 77.649.453.119 INTERESES PRÉSTAMO INTERFONDOS 24.240.000.000 SUBTOTAL GASTOS COMPENSACIÓN 15.825.509.906.707 SUBCUENTA PROMOCIÓN INGRESOS RECAUDO PROCESO COMPENSACIÓN 0.4 PUNTOS DEL 388.680.335.458 5e* &2175,%87,92 6,1 6,78$&,Ï1 '( )21'26 RECAUDO PROCESO DE COMPENSACIÓN 0.4 PUNTOS DEL 102.190.233.306 5e* &2175,%87,92 &21 6,78$&,Ï1 '( )21'26 5(&$8'2 5e*,0(1 '( (;&(3&,Ï1 7.024.801.705 FONDOS ESPECIALES - IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNI1.400.000.000 CIONES Y EXPLOSIVOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS INVERSIONES 5.749.314.258 (;&('(17(6 ),1$1&,(526 9,*(1&,$ 65.000.000.000 RENDIMIENTOS FINANCIEROS CUENTAS RECAUDO EPS 251.667.012 6$/'26 12 &203(16$'26 < 5(*,67526 */26$'26 ± 12.446.134.545 $57Ë&8/2 '(&5(72 1Ò0(52 '( SUBTOTAL INGRESOS PROMOCIÓN 582.742.486.284 GASTOS PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD - SUBCUENTA 1.400.000.000 '( 35202&,Ï1 )26<*$ 352*5$0$6 '( 35202&,Ï1 < 35(9(1&,Ï1 (-(&8388.680.335.458 CIÓN DIRECTA. PROCESO DE COMPENSACIÓN 352*5$0$6 '( 35202&,Ï1 < 35(9(1&,Ï1 (36 'e),76.748.452.226 &,7 352&(62 '( &203(16$&,Ï1 ± )26<*$ 352*5$0$6 1$&,21$/(6 '( 35202&,Ï1 < 35(9(187.929.949.696 CIÓN DÉFICIT DE MADRES COMUNITARIAS - RENDIMIENTOS 4.737.236.533 FINANCIEROS APOYO TÉCNICO, AUDITORÍA Y REMUNERACIÓN FIDU1.705.022.498 CIARIA 5e*,0(1 (63(&,$/ 0$'5(6 &2081,7$5,$6 < 68 1Ò4.095.355.328 CLEO FAMILIAR 352*5$0$6 '( 35202&,Ï1 < 35(9(1&,Ï1 (36 &203(16$&,Ï1 325 6$/'26 12 &203(16$'26 < 5(*,612.446.134.545 7526 */26$'26 ATENCIÓN USUARIOS PRÓTESIS PIP 5.000.000.000 SUBTOTAL GASTOS PROMOCIÓN 582.742.486.284 SUBCUENTA SOLIDARIDAD INGRESOS PARIPASSU NACIÓN - OTROS RECURSOS CON SITUACIÓN 641.155.763.927 DE FONDOS CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD PROVENIENTE DE CO208.619.991.725 TIZACIONES - FONDOS ESPECIALES &$-$6 '( &203(16$&,Ï1 )$0,/,$5 &21 6,78$&,Ï1 123.470.354.356 DE FONDOS IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS 6.163.723.497 RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE INVERSIONES 53.652.731.504 RENDIMIENTOS CUENTAS DE RECAUDO EPS 1.084.946.758 (;&('(17(6 ),1$1&,(526 9,*(1&,$6 $17(5,25(6 2.004.714.957.900 &$-$6 '( &203(16$&,Ï1 )$0,/,$5 6,1 6,78$&,Ï1 '( 236.140.917.974 FONDOS TRANSFERENCIA EXCEDENTES FINANCIEROS SUBCUEN217.211.053.909 7$ (&$7 ± $UWtFXOR /(< '( 5(&$8'2 '( &$-$6 '( &203(16$&,Ï1 )$0,/,$5 '(139.418.143.441 &5(72 1Ò0(52 '( SUBTOTAL INGRESOS SOLIDARIDAD 3.631.632.584.991 GASTOS $03/,$&,Ï1 5(129$&,Ï1 '(/ 5e*,0(1 68%6,',$'2 68%&8(17$ '( 62/,'$5,'$' )26<*$ $3257(6 35(641.155.763.927 SUPUESTO NACIONAL $03/,$&,Ï1 5(129$&,Ï1 '(/ 5e*,0(1 68%6,',$'2 68%&8(17$ '( 62/,'$5,'$' )26<*$ )21'26 (63(- 2.270.339.704.711 CIALES AMPLIACIÓN, RENOVACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL RÉ*,0(1 68%6,',$'2 68%&8(17$ '( 62/,'$5,'$' 82.711.181.909 )26<*$ ± $UWtFXOR /(< '( AMPLIACIÓN, RENOVACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE RÉ*,0(1 68%6,',$'2 68%&8(17$ '( 62/,'$5,'$' 134.499.872.000 )26<*$ $7(1&,Ï1 $ /$ 32%/$&,Ï1 '(63/$=$'$ $3' A NIVEL NACIONAL 68%6,',2 $ /$ '(0$1'$ $7(1&,Ï1 (1 6$/8' 5e*,62.616.410.378 MEN ESPECIAL MADRES COMUNITARIAS SUBSIDIO A LA DEMANDA ATENCIÓN EN SALUD DÉFICIT MADRES COMUNITARIAS - RENDIMIENTOS FINANCIE16.886.772.509 ROS
304
7
5
AUXILIAR
PROYECTO
SUBPROYECTO
630
RECURSO/COD
PROGRAMA
SUBPROGRAMA
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
CONCEPTO
APROPIACIĂ&#x201C;N VIGENCIA 2012
16
APOYO OTROS EVENTOS FALLOS DE TUTELA
19.188.373.082 6.163.723.497
630
304
7
6
16
APOYO OTROS EVENTOS TRAUMA MAYOR POR VIOLENCIA
630
304
7
7
16
APOYO TĂ&#x2030;CNICO, AUDITORĂ?A Y REMUNERACIĂ&#x201C;N FIDUCIARIA
20.881.844.230 236.140.917.974 1.629.877.333
630
304
7
9
16
68%6,',2 $ /$ '(0$1'$ 5e*,0(1 68%6,',$'2 )21DOS ESPECIALES RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR ADMINISTRADO DIRECTAMENTE POR LAS CCF
630
304
7
15
16
$-867( '(69,$&,Ă?1 '( 6,1,(675$/,'$' 3$5$ (1)(5MEDADES DE ALTO COSTO (ArtĂculo 161 Ley 1450 de 2011)
630
304
7
18
16
6(59,&,26 12 ,1&/8,'26 (1 (/ 3/$1 2%/,*$725,2 '( 6$/8' '(/ 5e*,0(1 68%6,',$'2 '(&5(72 1Ă&#x2019;0(52 3136 DE 2011 SUBTOTAL GASTOS SOLIDARIDAD SUBCUENTA ECAT
139.418.143.441 3.631.632.584.991
INGRESOS 600
21
4
600
21
4
8
16
FONDOS ESPECIALES
16
EXCEDENTES FINANCIEROS- FONDOS ESPECIALES
207.454.431.091 790.545.568.909
SUBTOTAL INGRESOS ECAT
998.000.000.000
GASTOS 630
304
1
16
0(-25$0,(172 '( /$ 5(' '( 85*(1&,$6 < $7(1&,Ă?1 DE ENFERMEDADES CATASTRĂ&#x201C;FICAS Y ACCIDENTES DE 75Ă&#x2C6;16,72 68%&8(17$ (&$7 )26<*$
207.454.431.091
630
305
1
16
TRANSFERENCIA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD AM3/,$&,Ă?1 5(129$&,Ă?1 '( /$ $),/,$&,Ă?1 '(/ 5e*,MEN SUBSIDIADO- SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD FOS<*$
82.711.181.909
134.499.872.000
630
305
2
16
TRANSFERENCIA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD PARA $03/,$&,Ă?1 5(129$&,Ă?1 '( /$ $),/,$&,Ă?1 '( 5e*,MEN SUBSIDIADO - SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD FOS<*$ $7(1&,Ă?1 $ /$ 32%/$&,Ă?1 '(63/$=$'$ $3' $ NIVEL NACIONAL
310
300
105
16
CAPACITACIĂ&#x201C;N DEL RECURSO HUMANO DEL SECTOR SALUD, BECAS CRĂ&#x2030;DITO.
11.000.000.000
16
$6,67(1&,$ < 35(9(1&,Ă?1 (1 (0(5*(1&,$6 < '(6$6TRES.
1.000.000.000
3.000.000.000
320
300
2
320
300
5
16
IMPLANTACIĂ&#x201C;N DE PROYECTOS PARA POBLACIĂ&#x201C;N EN CONDICIONES ESPECIALES (SALUD MENTAL, DISCAPACITADOS Y DESPLAZADOS), NACIONAL - DISTRIBUCIĂ&#x201C;N PREVIO CONCEPTO DNP
320
300
6
16
IMPLANTACIĂ&#x201C;N DE PROYECTOS PARA POBLACIĂ&#x201C;N EN CONDICIONES ESPECIALES A NIVEL NACIONAL - ATENCIĂ&#x201C;N A LA POBLACIĂ&#x201C;N DESPLAZADA -APD.
4.223.000.000
320
301
5
16
3527(&&,Ă?1 '( /$ 6$/8' 3Ă&#x2019;%/,&$ (1 (/ Ă&#x2C6;0%,72 1$CIONAL.
100.882.515.000
320
301
7
16
352*5$0$ $03/,$'2 '( ,1081,=$&,21(6
199.329.000.000 15.100.000.000 149.000.000.000
410
306
1
16
(678',2 < (/$%25$&,Ă?1 '( 352*5$0$ '( 98/1(RABILIDAD SĂ?SMICA ESTRUCTURAL EN INSTITUCIONES HOSPITALARIAS A NIVEL NACIONAL
630
306
1
16
IMPLANTACIĂ&#x201C;N DE PROYECTOS PARA LA ATENCIĂ&#x201C;N PRIORITARIA EN SALUD A NIVEL NACIONAL
630
306
2
16
0(-25$0,(172 )257$/(&,0,(172 < $-867( (1 /$ *(67,Ă?1 '( /$6 ,167,78&,21(6 '( /$ 5(' 3Ă&#x2019;%/,&$ HOSPITALARIA DEL PAĂ?S. SUBTOTAL GASTOS ECAT SUBCUENTA DE GARANTĂ?AS PARA SALUD
89.800.000.000 998.000.000.000
INGRESOS 600
21
5
1
600
21
5
600
21
5
11
APORTES PRESUPUESTO DE LA NACIĂ&#x201C;N
0
2
$3257(6 '( /26 $6(*85$'25(6 325&(17$-( '( $'MINSTRACIĂ&#x201C;N
0
3
APORTES DE LOS PRESTADORES DE SALUD - RECURSOS PROPIOS -EXCEDENTES
0
600
21
5
4
&27,=$&,Ă?1 12 &203(16$'$6 '(/ 5e*,0(1 &2175,BUTIVO EPS
600
21
5
6
RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE INVERSIĂ&#x201C;N
600
21
5
12
630
304
4
1
$3257(6 35(6838(672 '( /$ 1$&,Ă?1 9,*(1&,$ ANTERIOR SUBTOTAL INGRESOS SUBCUENTA DE GARANTĂ?AS PARA LA SALUD GASTOS 16
53
DIARIO OFICIAL
APOYO Y FORTALECIMIENTO A LAS ENTIDADES DEL SECTOR SALUD - APORTES NACIĂ&#x201C;N SUBTOTAL GASTOS SUBCUENTA DE GARANTĂ?AS PARA LA SALUD
0 2.418.948.261 122.654.915.094 125.073.863.355
125.073.863.355 125.073.863.355
TOTAL FOSYGA INGRESOS
21.162.958.841.337
TOTAL FOSYGA GASTOS
21.162.958.841.337
ArtĂculo 3Âş. Vigencia /D SUHVHQWH UHVROXFLyQ ULJH D SDUWLU GH VX SXEOLFDFLyQ \ PRGLÂżFD HQ OR SHUWLQHQWH OD 5HVROXFLyQ Q~PHUR GH PRGLÂżFDGD SRU ODV 5HVROXFLRQHV Q~PHURV 501, 1016, 1212, 1823, 2447, 3841 y 3853 de 2012. PublĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 26 de diciembre de 2012. El Ministro de Salud y ProtecciĂłn Social, Alejandro Gaviria Uribe. (C. F.).
MINISTERIO
DEL
TRABAJO
RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 00003238 DE 2012 (diciembre 18) por la cual se declara desierto el proceso de SelecciĂłn Abreviada para la AdquisiciĂłn de Bienes y Servicios de CaracterĂsticas TĂŠcnicas Uniformes por Subasta Inversa Q~PHUR 6$&78 GH /D 6HFUHWDULD *HQHUDO GHO 0LQLVWHULR GHO 7UDEDMR HQ HMHUFLFLR GH ODV IDFXOWDGHV OHJDOHV SUHYLVWDV HQ OD /H\ GH PRGLÂżFDGD SRU OD /H\ GH HO 'HFUHWR GH la ResoluciĂłn de delegaciĂłn de funciones nĂşmero 00005281 del 3 de noviembre de 2011, y CONSIDERANDO: 4XH HO &RRUGLQDGRU GHO *UXSR GH $GPLQLVWUDFLyQ GH 5HFXUVRV )tVLFRV GHO 0LQLVWHULR del Trabajo, mediante memorando nĂşmero 188847 del 4 de diciembre de 2012, remitiĂł los estudios y documentos previos y proyecto de pliego de condiciones para adelantar el trĂĄmite para la contrataciĂłn cuyo objeto es: â&#x20AC;&#x153;CONTRATAR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, GASOLINA CORRIENTE PARA LOS VEHĂ?CULOS QUE CONFORMAN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO O POR LOS QUE FUERE LEGAL O CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, Y QUE PRESTAN SERVICIO AL MINISTERIOâ&#x20AC;?. Que el Ministerio del Trabajo para atender esta necesidad, mediante ResoluciĂłn nĂşmero 00003179 del 13 de diciembre de 2012, ordenĂł la apertura del Proceso de SelecciĂłn Abreviada para la AdquisiciĂłn de Bienes y Servicios de CaracterĂsticas TĂŠcnicas Uniformes por Subasta Inversa nĂşmero SACTU 002 de 2012. 4XH SDUD DWHQGHU HVWD FRQWUDWDFLyQ VH FXHQWD FRQ UHFXUVRV DPSDUDGRV HQ HO FHUWLÂżFDGR de disponibilidad Presupuestal nĂşmero 31312 de julio 9 de 2012, por valor de $9.000.000, para la vigencia 2012, AprobaciĂłn Vigencias Futuras Ref: 2-2012-026818/108488, por valor de $111.240.000 para la vigencia 2013, y AprobaciĂłn Vigencias Futuras Ref: 2- 2012026818/108488, por valor de $66.836.700 para la vigencia 2014. Que el Ministerio del Trabajo para atender dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del numeral 2 del artĂculo 2° de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 0734 de 2012, adelantĂł los trĂĄmites de un proceso de SelecciĂłn Abreviada de Menor CuantĂa. Que el dĂa 5 de diciembre de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el artĂculo 2.2.6 del Decreto 734 de 2012, se publicaron en el Secop, por el tĂŠrmino de cinco (5) dĂas hĂĄbiles, la convocatoria pĂşblica, los estudios previos, el Proyecto de Pliego de Condiciones, periodo en el cual no se recibieron observaciones. Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Pliego de Condiciones y en la ResoluciĂłn nĂşmero 00003179 del 13 de diciembre de 2012, el proceso se abriĂł el dĂa 13 de diciembre de 2012. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2.2 del pliego de condiciones, el 18 de diciembre de 2012, a las 10:00 a. m., se llevĂł a cabo el cierre del proceso, sin haberse recibido propuesta alguna. Que de conformidad con el numeral 18 del artĂculo 25 de la Ley 80 de 1993, es procedente declarar desierto el proceso cuando existen motivos que impiden la selecciĂłn objetiva, como es la falta de voluntad de participaciĂłn. Que de conformidad con la normativa anteriormente citada y teniendo en cuenta que no se presentaron ofertas dentro del proceso de selecciĂłn, es procedente declarar desierto el proceso de SelecciĂłn Abreviada para la AdquisiciĂłn de Bienes y Servicios de CaracterĂsticas TĂŠcnicas Uniformes por Subasta Inversa nĂşmero SACTU 002 de 2012. En mĂŠrito de lo expuesto, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Declarar desierto el Proceso de SelecciĂłn Abreviada para la AdquisiciĂłn de Bienes y Servicios de CaracterĂsticas TĂŠcnicas Uniformes por Subasta Inversa nĂşmero SACTU 002 de 2012, cuyo objeto es: â&#x20AC;&#x153;CONTRATAR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, GASOLINA CORRIENTE PARA LOS VEHĂ?CULOS QUE CONFORMAN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO O POR LOS QUE FUERE LEGAL O CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, Y QUE PRESTAN SERVICIO AL MINISTERIOâ&#x20AC;?, por un valor total de ciento ochenta y siete millones setenta y seis mil setecientos pesos ($187.076.700) moneda corriente. ArtĂculo 2°. Ordenar la publicaciĂłn del presente acto administrativo en el portal Ăşnico de contrataciĂłn Secop pĂĄgina Web www.contratos.gov.co ArtĂculo 3°. Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno por vĂa gubernativa, teniendo en cuenta que no existe ningĂşn interesado que haya presentado oferta dentro del proceso de selecciĂłn.
54
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 4°. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expediciĂłn. Expedido en BogotĂĄ, D. C., a 18 de diciembre de 2012. PublĂquese y cĂşmplase. /D 6HFUHWDULD *HQHUDO Gloria LucĂa Ospina Sorzano. (C. F.)
SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Servicios PĂşblicos Domiciliarios RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO SSPD-20121300040845 DE 2012 (diciembre 21) por la cual se amplĂa el plazo de la liquidaciĂłn de las Empresas PĂşblicas Municipales de Caucasia ESP. El Superintendente de Servicios PĂşblicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las contenidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto nĂşmero 990 de 2002, el Estatuto OrgĂĄnico del Sistema Financiero y el Decreto nĂşmero 2555 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante ResoluciĂłn SSPD 006229 del 29 de agosto de 2001 se ordenĂł la liquiGDFLyQ GH ODV (PSUHVDV 3~EOLFDV 0XQLFLSDOHV GH &DXFDVLD (63 Que mediante ResoluciĂłn SSPD 20121300023655 del 27 de julio del 2012, se ampliĂł el plazo para la culminaciĂłn del proceso liquidatorio de las Empresas PĂşblicas Municipales GH &DXFDVLD (63 KDVWD HO GtD GH GLFLHPEUH GH Que el liquidador de las Empresas PĂşblicas Municipales de Caucasia ESP en LiquidaciĂłn, PHGLDQWH 2ÂżFLR GHO GH GLFLHPEUH GH \ UDGLFDGR HQ HVWD 6XSHULQWHQGHQFLD el mismo dĂa y mes bajo el nĂşmero SSPD 20125290630502, solicitĂł la ampliaciĂłn del SOD]R GH OD OLTXLGDFLyQ FRQ HO ÂżQ GH ÂłFXPSOLU FRQ ODV DFWLYLGDGHV TXH IDOWDQ SDUD HO FLHUUH contable y la rendiciĂłn de cuentas de acuerdo con el cronogramaâ&#x20AC;? y que de igual forma â&#x20AC;&#x153;se HQFXHQWUDQ SHQGLHQWHV GRV DFWLYLGDGHV LPSRUWDQWHV SUHYLDV DO FLHUUH OD GHÂżQLFLyQ VREUH TXH KDFHU FRQ ORV SURFHVRV MXUtGLFRV VLQ UHVROYHU \ OD GHÂżQLFLyQ VREUH OD SOD]D GH PHUFDGR´ De acuerdo con lo anterior, RESUELVE: ArtĂculo 1Âş. Ampliar el plazo de la liquidaciĂłn de las Empresas PĂşblicas de Caucasia ESP en LiquidaciĂłn, hasta el dĂa 30 de abril del 2013. ArtĂculo 2Âş. Comunicar el contenido de la presente resoluciĂłn al Liquidador de las Empresas PĂşblicas de Caucasia ESP en LiquidaciĂłn. ArtĂculo 3Âş. La presente resoluciĂłn rige a partir de su expediciĂłn. ComunĂquese, publĂquese y cĂşmplase. CĂŠsar GonzĂĄlez MuĂąoz. (C. F.). RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO SSPD-20121300037305 DE 2012 (noviembre 29) SRU OD FXDO VH GD DSOLFDFLyQ DO DUWtFXOR GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH en la toma de posesiĂłn de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP - EICVIRO. El Superintendente de Servicios PĂşblicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en la Ley 142 de 1994, el Estatuto OrgĂĄnico del Sistema Financiero, el artĂculo 9.1.2.1.1 del Decreto nĂşmero 2555 de 2010 y demĂĄs normas concordantes, y CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Servicios PĂşblicos Domiciliarios, mediante ResoluciĂłn SSPD 20121300024045 del 1Âş de agosto del 2012, ordenĂł la toma de posesiĂłn de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP (,&9,52 EDMR OD PRGDOLGDG GH WRPD GH SRVHVLyQ SDUD DGPLQLVWUDU Que el artĂculo 9.1.2.1.1 del Decreto nĂşmero 2555 de 2010, norma aplicable a la toma de posesiĂłn de empresas de servicios pĂşblicos por remisiĂłn del artĂculo 121 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando la misma se ordena en la modalidad de administraciĂłn, la Superintendencia dispone de un tĂŠrmino de dos (2) meses contados a partir de la toma, prorrogables por el mismo plazo, para determinar si la empresa intervenida puede desarrollar VX REMHWR VRFLDO FRQIRUPH D ODV UHJODV TXH OD ULJHQ Que mediante ResoluciĂłn 20121300031495 de 2012, la Superintendencia de Servicios 3~EOLFRV DPSOLy HO SOD]R RWRUJDGR HQ HO DUWtFXOR HQ GRV PHVHV PiV FRQ HO ÂżQ GH HPLWLU HO UHVSHFWLYR FRQFHSWR \ DGRSWDU ODV GHFLVLRQHV FRUUHVSRQGLHQWHV 4XH PHGLDQWH 2ÂżFLR 663' GHO GH VHSWLHPEUH GH VH VROLFLWy al Agente Especial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP - EICVIRO, la presentaciĂłn del informe a que hace referencia el QXPHUDO GHO DUWtFXOR GHO 'HFUHWR Q~PHUR GH Que el Agente Especial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios 3~EOLFRV GH 9LOOD GHO 5RVDULR (63 (,&9,52 PHGLDQWH RÂżFLR GHO GH QRYLHPEUH GH SUHVHQWy HO LQIRUPH FRUUHVSRQGLHQWH
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
Que con base en el informe presentado por el Agente Especial y en las visitas y anĂĄlisis UHDOL]DGRV SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD GH 6HUYLFLRV 3~EOLFRV 'RPLFLOLDULRV FRQ HO ÂżQ GH YHULÂżFDU ODV FRQGLFLRQHV GH SUHVWDFLyQ GHO VHUYLFLR \ OD VLWXDFLyQ ÂżQDQFLHUD GH OD HPSUHVD HVWD HQWLGDG FRQVLGHUD TXH OD HPSUHVD SXHGH FRQWLQXDU GHVDUUROODQGR VX REMHWR VRFLDO 1R REVWDQWH OR DQWHULRU FRQWLQ~DQ ODV GHÂżFLHQFLDV D TXH VH KDFH UHIHUHQFLD HQ OD 5HVRluciĂłn SSPD 20121300024045 del 1Âş de agosto del 2012 por la cual se ordenĂł la toma de posesiĂłn de la empresa, por lo cual se requiere la realizaciĂłn de las gestiones pertinentes SDUD VXEVDQDUODV \ VXSHUDU ODV FDXVDV TXH OOHYDURQ D VX LQWHUYHQFLyQ Que conforme a los anĂĄlisis que se han realizado con la informaciĂłn existente, se requiere que el Agente Especial emprenda las acciones pertinentes en los siguientes aspectos: Â&#x2021; 6HJ~Q HMHFXFLyQ DFXPXODGD D RFWXEUH GH OD HPSUHVD SUHVHQWD XQ GpÂżFLW PHQVXDO de $103 millones, dado que en su ejecuciĂłn los ingresos se han cumplido en un 56% mientras que los egresos se han cumplido en un 85%, siendo el promedio mes de los primeros de $196 millones y los segundos de $299 millones. 6LQ HPEDUJR OD LQIRUPDFLyQ ÂżQDQFLHUD KLVWyULFD TXH UHSRUWD OD HPSUHVD UHTXLHUH GHpuraciĂłn, ya que se presentan contradicciones entre las fuentes de informaciĂłn existentes. â&#x20AC;˘ Se requiere una revisiĂłn del estado real de la cartera y trabajar de manera planeada y sistemĂĄtica en su recuperaciĂłn. â&#x20AC;˘ Las tarifas de acueducto son las menores en comparaciĂłn con los municipios vecinos, DVt FRPR HO FDUJR SRU YHUWLPLHQWR GH DOFDQWDULOODGR VLWXDFLyQ TXH HV LPSRUWDQWH YHULÂżFDU \ realizar las actualizaciones o actuaciones a que haya lugar. â&#x20AC;˘ AdemĂĄs de los pasivos registrados correspondientes a cuentas por pagar por $370 PLOORQHV \ SDVLYR ÂżQDQFLHUR SRU PLOORQHV ODV FRQWLQJHQFLDV JHQHUDGDV SRU SURFHVRV judiciales por $1.606 millones, por lo que se requiere la revisiĂłn de estas contingencias y su depuraciĂłn. Â&#x2021; &RQ HO ÂżQ GH ORJUDU XQD PD\RU HÂżFLHQFLD GH ORV UHFXUVRV VH UHTXLHUH OD UHDOL]DFLyQ GH XQD DXGLWRUtD ÂżQDQFLHUD \ ORV DMXVWHV TXH FRUUHVSRQGDQ FRQIRUPH D VXV UHVXOWDGRV Â&#x2021; ,JXDOPHQWH SDUD OD PHMRUD HQ ORV LQGLFDGRUHV ÂżQDQFLHURV GH OD HPSUHVD VH UHTXLHUH la mejora en los indicadores de prestaciĂłn de los servicios a su cargo. La continuidad del servicio es de un 18%, es decir, que al mes se presta solo 5.4 dĂas por usuario. El indicador de micromediciĂłn arrojĂł un porcentaje del 34%, mientras que el de pĂŠrdidas XQ OR TXH SRGUtD DIHFWDU OD VRVWHQLELOLGDG ÂżQDQFLHUD GH OD HPSUHVD SRU FXDQWR LPSDFWD directamente sus ingresos. EICVIRO tiene 13.231 usuarios de acueducto y 14.535 usuarios de alcantarillado, lo que da una cobertura del 65,2% y del 71,6%. &RQ EDVH HQ OR DQWHULRU VH UHDOL]y OD HVWLPDFLyQ GH XQ 3ODQ GH 2EUDV H ,QYHUVLRQHV Âą 32,Âą DUURMDQGR QHFHVLGDGHV GHO RUGHQ GH PLO PLOORQHV HQ HO FXDO VH FRQWHPSODQ XQDV obras de emergencia que permitirĂan atender las necesidades mĂĄs apremiantes del sistema, VREUH OR FXDO HO $JHQWH (VSHFLDO GHEHUi HVWDEOHFHU ODV IXHQWHV GH ÂżQDQFLDFLyQ R DOWHUQDWLYDV de obtenciĂłn de recursos. â&#x20AC;˘ Se requiere, ademĂĄs y de manera urgente, establecer y llevar a cabo una restructuraciĂłn interna de la empresa, entre otros aspectos en materia de personal, asegurando la contrataciĂłn y continuidad en la empresa de personal especializado y capacitado para los diferentes temas asociados a la operaciĂłn y funcionamiento de la empresa, toda vez que OD HPSUHVD HVWDED RSHUDQGR HQ FRQGLFLRQHV SRFR HÂżFLHQWHV \ GH LQFXPSOLPLHQWR JUDYH de trĂĄmites internos e inobservancia de la normatividad vigente en materia presupuestal, contable y contractual, entre otros. â&#x20AC;˘ El Agente Especial seĂąala, en su informe del 28 de noviembre de 2012, que la planta de personal se encontraba sobredimensionada, generando para la empresa mayores costos a los estrictamente necesarios, por lo cual es necesaria la determinaciĂłn de la planta Ăłptima de la empresa. â&#x20AC;˘ AsĂ mismo, el Agente Especial seĂąalĂł que se requiere la adopciĂłn de medidas para mejorar las condiciones comerciales de la empresa, entre ellas la generaciĂłn de polĂticas para recuperaciĂłn de cartera, que incluye desde la mejora de los sistemas de informaciĂłn GH OD HPSUHVD SDUD FRQWDU FRQ LQIRUPDFLyQ FRQÂżDEOH DVt FRPR OD DSOLFDFLyQ GH FRUWHV \ UHFRQH[LRQHV \ OD LGHQWLÂżFDFLyQ \ DWHQFLyQ GH IXJDV \ GH FRQH[LRQHV IUDXGXOHQWDV Que sin perjuicio de las actividades descritas, la Superintendencia Delegada para AcueGXFWR $OFDQWDULOODGR \ $VHR FRQWLQXDUi HQ OD GHÂżQLFLyQ \ VXVFULSFLyQ GH XQ 3URJUDPD GH *HVWLyQ FRQ HO $JHQWH (VSHFLDO GH OD (PSUHVD ,QGXVWULDO \ &RPHUFLDO GHO (VWDGR GH 6HUYLFLRV 3~EOLFRV GH 9LOOD GHO 5RVDULR (63 Âą (,&9,52 4XH HQ FRQVHFXHQFLD OD 6XSHULQWHQGHQFLD GH 6HUYLFLRV 3~EOLFRV SURFHGHUi D UDWLÂżFDU la modalidad de toma de posesiĂłn de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP - EICVIRO, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente estime pertinentes, conforme al desarrollo del proceso. RESUELVE: ArtĂculo 1Âş. Determinar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP - EICVIRO, puede continuar desarrollando su objeto social y, en consecuencia, la toma de posesiĂłn mantendrĂĄ la modalidad que se dispuso en la ResoluciĂłn SSPD 20121300024045 del 1Âş de agosto del 2012. ArtĂculo 2Âş. Ordenar OD QRWLÂżFDFLyQ GH OD SUHVHQWH UHVROXFLyQ DO UHSUHVHQWDQWH OHJDO GH la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP - EICVIRO. ArtĂculo 4Âş. Ordenar la publicaciĂłn de la presente resoluciĂłn en un lugar visible de las RÂżFLQDV GH OD (PSUHVD ,QGXVWULDO \ &RPHUFLDO GHO (VWDGR GH 6HUYLFLRV 3~EOLFRV GH 9LOOD GHO Rosario ESP - EICVIRO por el tĂŠrmino de siete (7) dĂas hĂĄbiles, asĂ como la publicaciĂłn por una (1) sola vez en un diario de amplia circulaciĂłn nacional, de un aviso informando sobre la expediciĂłn de la misma. NotifĂquese, publĂquese y cĂşmplase. CĂŠsar GonzĂĄlez MuĂąoz. (C. F.).
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
55
DIARIO OFICIAL
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 000160 DE 2012 (diciembre 21) por la cual se efectĂşan unos nombramientos en perĂodo de prueba. (O 'LUHFWRU *HQHUDO GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV HQ XVR GH ODV IDFXOWDGHV conferidas en los artĂculos 19, 20 y 75 del Decreto nĂşmero 1072 de 1999, 25 y 26 del Decreto nĂşmero 765 de 2005 y 32 del Decreto nĂşmero 3626 de 2005, artĂculo 6° del Decreto nĂşmero 3626 de 2005, y CONSIDERANDO: Que mediante Convocatoria nĂşmero 128 de 2009, la ComisiĂłn Nacional del Servicio &LYLO FRQYRFy D FRQFXUVR DELHUWR GH PpULWRV ORV HPSOHRV HQ YDFDQFLD GHÂżQLWLYD SURYLVWRV o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la Unidad Administrativa Especial 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV Que conforme a lo dispuesto en la ResoluciĂłn nĂşmero 1245 de 2009, cumplidas todas las etapas del proceso de selecciĂłn, procede la conformaciĂłn de la lista de elegibles en estricto orden de mĂŠrito con los aspirantes que aprobaron la prueba eliminatoria y con los UHVXOWDGRV HQ ÂżUPH GH FDGD XQD GH ODV SUXHEDV GHO SURFHVR GH VHOHFFLyQ Que mediante Resoluciones nĂşmeros 3332 y 3333 del 5 de octubre de 2012 que cobraURQ ÂżUPH]D HO GtD GH QRYLHPEUH GH VH FRQIRUPD OLVWD GH HOHJLEOHV SDUD SURYHHU los empleos de carrera No. 201101 y 201105 denominados AUXILIAR DE OFICINA Y $5&+,92 )$&,/,7$'25 ,, < (1&$5*$'2 '( ,19(17$5,26 )$&,/,7$'25 ,,, UHVSHFWLYDPHQWH GHO 6LVWHPD (VSHFtÂżFR GH OD 8QLGDG $GPLQLVWUDWLYD (VSHFLDO 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV Âą',$1Âą RIHUWDGR D WUDYpV GH OD &RQYRFDWRULD Q~PHUR GH Que las vacantes a proveer estĂĄn ubicadas en diferentes ciudades, lo que hizo necesaria la realizaciĂłn de audiencia de escogencia de empleo cuyos resultados fueron comunicados formalmente a la Unidad Administrativa Especial DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas 1DFLRQDOHV Âą',$1Âą PHGLDQWH 2ÂżFLR Q~PHUR GHO GH GLFLHPEUH GH SRU SDUWH de la ComisiĂłn Nacional del Servicio Civil el dĂa 10 del mismo mes y aĂąo radicado bajo HO Q~PHUR (5 Que en virtud de lo anterior, RESUELVE: ArtĂculo 1Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D -26Ă&#x2030; $1721,2 *$5&Ă?$ *5,6$/(6 LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD GH FLXGDGDQtD Q~PHUR \ XELFDUOR HQ HO *UXSR ,QWHUQR GH 7UDEDMR GH DocumentaciĂłn de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos de MedellĂn. ArtĂculo 2Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D -2+1 -$9,(5 2&+2$ 257,= LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 93136714 y ubicarlo en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. ArtĂculo 3Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D /8= $',(/$ $5,$6 &$12 LGHQWLÂżFDGD FRQ OD FpGXOD GH FLXGDGDQtD Q~PHUR \ XELFDUOD HQ OD 'LYLVLyQ GH *HVWLyQ -XUtGLFD GH OD 'LUHFFLyQ Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. ArtĂculo 4Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D -25*( $/2162 52-$6 3(f$ LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 9733701 y ubicarlo en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos y Aduanas de TuluĂĄ. ArtĂculo 5Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D /8,$ $/%(572 $/=$7( 9Ă 648(= LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD GH FLXGDGDQtD Q~PHUR \ XELFDUOR HQ HO *UXSR ,QWHUQR GH 7UDEDMR GH DocumentaciĂłn de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos de Cali. ArtĂculo 6Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D 8%(5 '$5Ă?2 *$5&Ă?A Ă /9$5(= LGHQWLÂżFDGR FRQ OD cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 94392497 y ubicarlo en el Despacho DirecciĂłn Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia. ArtĂculo 7Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D &$5/26 ('8$5'2 &Ă&#x201C;5'2%$ &255($ LGHQWLÂżFDGR con la cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 17690709 y ubicarlo en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso. ArtĂculo 8Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D *867$92 9Ă&#x2030;/(= &255($/ LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 9733701 y ubicarlo en la CoordinaciĂłn de SecretarĂa del Registro $GXDQHUR GH OD 6XEGLUHFFLyQ GH *HVWLyQ GH 5HJLVWUR $GXDQHUR ArtĂculo 9Âş. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D -$,', <2/$1'$ )(51Ă 1'(= *$9,5,$ LGHQWLÂżFDGD FRQ
la cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 27297809 y ubicarla en la CoordinaciĂłn de RelatorĂa de OD 6XEGLUHFFLyQ GH *HVWLyQ GH 1RUPDWLYD \ 'RFWULQD GH OD 'LUHFFLyQ GH *HVWLyQ -XUtGLFD ArtĂculo 10. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR II, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D /8,6 $/%(572 *$/9,6 *$5&Ă?$ LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 94282553 y ubicarlo en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos y Aduanas de MonterĂa. ArtĂculo 11. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D 12+25$ 0$5Ă?$ 025$/(6 025$/(6 LGHQWLÂżFDGD FRQ la cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 51769445 y ubicarla en la CoordinaciĂłn de Inventarios de OD 6XEGLUHFFLyQ GH *HVWLyQ GH 5HFXUVRV )tVLFRV ArtĂculo 12. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D -$,0( $'2/)2 52'(/2 9Ă 648(= LGHQWLÂżFDGR FRQ OD cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 9171549 y ubicarlo en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Aduanas de Barranquilla. ArtĂculo 13. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D -$&2%2 6$/$=$5 6Ă 1&+(= LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 9171549 y ubicarlo en la CoordinaciĂłn de Inventarios de la SubdiUHFFLyQ GH *HVWLyQ GH 5HFXUVRV )tVLFRV ArtĂculo 14. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D 5260$5< &$59$-$/ 9$5*$6 LGHQWLÂżFDGD FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 28238545 y ubicarla en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. ArtĂculo 15. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D 5(,1$/'2 3/$7$558('$ 9$1(*$6 LGHQWLÂżFDGR FRQ la cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 91238078 y ubicarlo en la CoordinaciĂłn de Inventarios de OD 6XEGLUHFFLyQ GH *HVWLyQ GH 5HFXUVRV )tVLFRV ArtĂculo 16. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D /8&< $03$52 +(51Ă NDEZ SUĂ 5(= LGHQWLÂżFDGD con la cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 28387350 y ubicarla en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Aduanas de MedellĂn. ArtĂculo 17. A partir de la fecha de expediciĂłn de la presente resoluciĂłn, nombrar en perĂodo de prueba por el tĂŠrmino de seis (6) meses, en el cargo de FACILITADOR III, CĂ&#x201C;',*2 *5$'2 D $1'5Ă&#x2030;6 -$9,(5 2&+2$ 02<$ LGHQWLÂżFDGR FRQ OD FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero 79652383 y ubicarlo en la DivisiĂłn Administrativa y Financiera de la DirecciĂłn Seccional de Aduanas de Cali. ArtĂculo 18. De conformidad con el numeral 34.7 del artĂculo 34 del Decreto-ley 765 de 2005, el perĂodo de prueba previsto en el artĂculo 1° de la presente resoluciĂłn, iniciarĂĄ el dĂa hĂĄbil siguiente a la fecha de terminaciĂłn de la etapa de inducciĂłn cuya duraciĂłn es de 120 horas que comprenden 80 horas de inducciĂłn virtual y 40 de entrenamiento en el puesto de trabajo. ArtĂculo 19. Comunicar el contenido de la presente resoluciĂłn a las personas nombradas en periodo de prueba en la presente resoluciĂłn. ArtĂculo 20. De conformidad con el Memorando nĂşmero 364 del 14 de septiembre de 2012, comunicar el contenido de la presente resoluciĂłn a las Coordinaciones de Servicios *HQHUDOHV \ GH ,QYHQWDULRV \ $OPDFpQ ArtĂculo 21. Enviar copia de la presente resoluciĂłn a la historia laboral correspondiente, a la CoordinaciĂłn de NĂłmina, a la SubdirecciĂłn de Procesos y Competencias Laborales y a la ComisiĂłn Nacional del Servicio Civil. ArtĂculo 22. De conformidad con el artĂculo 65 del CĂłdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicar en el 'LDULR 2ÂżFLDO la presente resoluciĂłn. ArtĂculo 23. La presente resoluciĂłn rige a partir de la fecha de su expediciĂłn. PublĂquese, comunĂquese y cĂşmplase. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 21 de diciembre de 2012. (O 'LUHFWRU *HQHUDO Juan Ricardo Ortega LĂłpez. (C. F.).
ESTABLECIMIENTOS PĂ&#x161;BLICOS Instituto GeogrĂĄfico AgustĂn Codazzi Territorial AtlĂĄntico RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 08-000-0114-2012 DE 2012 (diciembre 21) por medio de la cual se ordena la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios urbanos y rurales actualizados en el Distrito de Barranquilla, AtlĂĄntico. (O 'LUHFWRU 7HUULWRULDO $WOiQWLFR GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L HQ XVR GH sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el artĂculo 8° de la Ley 14 de 1983, y artĂculo 97 de la ResoluciĂłn 070 de 2011 de la DirecciyQ *HQHUDO GH este Instituto, y
56
DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO: Que mediante la ResoluciĂłn nĂşmero 08-000-025 -2012 de febrero 22 de 2012, se ordenĂł la actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla. Que las labores de reconocimiento predial realizadas por la DirecciĂłn Territorial AtlĂĄntico dentro del programa de actualizaciĂłn catastral fueron concluidas. Que mediante resoluciĂłn nĂşmero 08-000-0111-2012 de diciembre 21 de 2012, se aprobĂł el estudio de las zonas homogĂŠneas fĂsicas y geoeconĂłmicas, el valor de los tipos GH HGLÂżFDFLRQHV \ VH RUGHQD OD OLTXLGDFLyQ GH ORV DYDO~RV GH ORV SUHGLRV GH OD ]RQD XUEDQD y rural del Distrito de Barranquilla, AtlĂĄntico. Que concluidos los trabajos de actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral establecidos HQ OD 5HVROXFLyQ GH GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ Codazzi, este Despacho, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Hacer para la vigencia 1° de enero de 2013 la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios actualizados pertenecientes a las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla, AtlĂĄntico. ArtĂculo 2°. Los avalĂşos renovados de la actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral de la zona urbana y rural del Distrito de Barranquilla entrarĂĄn en vigencia, a partir del 1° de enero de 2013, conforme a los artĂculos 8° de la Ley 14 de 1983 y 104 de la ResoluciĂłn 070 de GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L ArtĂculo 3°. RemĂtase copia de la presente providencia a las autoridades catastrales competentes para lo de su cargo. ArtĂculo 4°. PublĂquese la presente providencia en el 'LDULR 2ÂżFLDO. Dada en Barranquilla a los veintiĂşn (21) dĂas del mes de diciembre de 2012. ComunĂquese, publĂquese y cĂşmplase. El Director Territorial AtlĂĄntico, Carlos Arturo Castro LĂłpez. (C. F.) RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 08-000-0115-2012 DE 2012 (diciembre 21) por medio de la cual se ordena la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios urbanos y rurales actualizados en el municipio de Malambo, AtlĂĄntico. (O 'LUHFWRU 7HUULWRULDO $WOiQWLFR GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L HQ XVR GH sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el artĂculo 8° de la /H\ GH \ DUWtFXOR GH OD 5HVROXFLyQ GH GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GH este Instituto, y CONSIDERANDO: Que mediante la ResoluciĂłn nĂşmero 08-000-114-2011 de diciembre 1° de 2011, se ordenĂł la actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral de las zonas urbana y rural del Municipio de Malambo. Que las labores de reconocimiento predial realizadas por la DirecciĂłn Territorial AtlĂĄntico dentro del programa de actualizaciĂłn catastral fueron concluidas. Que mediante resoluciĂłn nĂşmero 08-000-0112-2012 de diciembre 21 de 2012, se aprobĂł el estudio de las zonas homogĂŠneas fĂsicas y geoeconĂłmicas, el valor de los tipos GH HGLÂżFDFLRQHV \ VH RUGHQD OD OLTXLGDFLyQ GH ORV DYDO~RV GH ORV SUHGLRV GH OD ]RQD XUEDQD y rural del municipio de Malambo, AtlĂĄntico. Que concluidos los trabajos de actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral establecidos HQ OD 5HVROXFLyQ GH GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ Codazzi, este despacho, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Hacer para la vigencia 1° de enero de 2013 la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios actualizados pertenecientes a la zona urbana y rural del municipio de Malambo, AtlĂĄntico. ArtĂculo 2°. Los avalĂşos renovados de la actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral de la zona urbana y rural del municipio de Malambo entrarĂĄn en vigencia a partir del 1° de enero de 2013, conforme a los artĂculos 8° de la Ley 14 de 1983 y 104 de la ResoluciĂłn 070 de GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L ArtĂculo 3°. RemĂtase copia de la presente providencia a las autoridades catastrales competentes para lo de su cargo. ArtĂculo 4°. PublĂquese la presente providencia en el 'LDULR 2ÂżFLDO. Dada en Barranquilla a los veintiĂşn (21) dĂas del mes de diciembre de 2012. ComunĂquese, publĂquese y cĂşmplase. El Director Territorial AtlĂĄntico, Carlos Arturo Castro LĂłpez. (C. F.) RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 08-000-0116-2012 DE 2012 (diciembre 21) por medio de la cual se ordena la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios urbanos y rurales actualizados en el municipio de Sabanalarga, AtlĂĄntico. (O 'LUHFWRU 7HUULWRULDO $WOiQWLFR GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L HQ XVR GH sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el artĂculo 8° de la /H\ GH \ DUWtFXOR GH OD 5HVROXFLyQ GH GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GH este Instituto, y
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
CONSIDERANDO: Que mediante la ResoluciĂłn nĂşmero 08-000-0094-2011 de septiembre 21 de 2011, se ordenĂł la actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral de las zonas urbana y rural del municipio de Sabanalarga. Que las labores de reconocimiento predial realizadas por la DirecciĂłn Territorial AtlĂĄntico dentro del programa de actualizaciĂłn catastral fueron concluidas. Que mediante resoluciĂłn nĂşmero 08-000-0113-2012 de diciembre 21 de 2012, se aprobĂł el estudio de las zonas homogĂŠneas fĂsicas y geoeconĂłmicas, el valor de los tipos GH HGLÂżFDFLRQHV \ VH RUGHQD OD OLTXLGDFLyQ GH ORV DYDO~RV GH ORV SUHGLRV GH OD ]RQD XUEDQD y rural del municipio de Sabanalarga, AtlĂĄntico. Que concluidos los trabajos de actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral establecidos HQ OD 5HVROXFLyQ GH GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ Codazzi, este despacho, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Hacer para la vigencia 1° de enero de 2013 la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios actualizados pertenecientes a la zona urbana y rural del municipio de Sabanalarga, AtlĂĄntico. ArtĂculo 2°. Los avalĂşos renovados de la actualizaciĂłn de la formaciĂłn catastral de la zona urbana y rural del municipio de Sabanalarga entrarĂĄn en vigencia a partir del 1° de enero de 2013 conforme a los artĂculos 8° de la Ley 14 de 1983 y 104 de la ResoluciĂłn GHO ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L ArtĂculo 3°. RemĂtase copia de la presente providencia a las autoridades catastrales competentes para lo de su cargo. ArtĂculo 4°. PublĂquese la presente providencia en el 'LDULR 2ÂżFLDO. Dada en Barranquilla a los veintiĂşn (21) dĂas del mes de diciembre de 2012. ComunĂquese, publĂquese y cĂşmplase. El Director Territorial AtlĂĄntico, Carlos Arturo Castro LĂłpez. (C. F.)
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 2012038725 DE 2012 (diciembre 18) por la cual se reglamenta la devoluciĂłn de dineros en el Instituto Nacional de Vigilancia GH 0HGLFDPHQWRV \ $OLPHQWRV ,QYLPD \ VH GHURJD OD 5HVROXFLyQ Q~PHUR GHO GH MXOLR GH (O 6HFUHWDULR *HQHUDO HQFDUJDGR GH ODV IXQFLRQHV GHO GHVSDFKR GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 3 y 22 del artĂculo 10 del Decreto 2078 de 2012, CONSIDERANDO: Que la Ley 399 de 1997 creĂł una tasa para recuperar los costos de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y estableciĂł en sus artĂculos 6° y 7° el sistema y el mĂŠtodo para que la entidad determine las tarifas que deben cancelar los usuarios por los servicios. Que el artĂculo 9° de la Ley 399 de 1997 adopta el Manual de Tarifas del Instituto y seĂąala que el mismo se actualizarĂĄ anualmente de conformidad con el sistema y el mĂŠtodo establecido en la ley. Que el principio general de no enriquecimiento sin justa causa es aplicable a las auWRULGDGHV S~EOLFDV \ HVWDEOHFH TXH TXLHQ KD\D UHFLELGR XQ EHQHÂżFLR DXQTXH KD\D VLGR GH buena fe, al ser anulado el acto jurĂdico que lo originĂł o de no haber existido acto alguno, debe restituir lo pagado. Que en algunos eventos es procedente devolver a los usuarios el valor total o parcial consignado a favor del Invima por concepto de tarifas de los distintos servicios que presta la entidad. Que mediante ResoluciĂłn nĂşmero 2009020640 de 21 de julio de 2009 se reglamentĂł el procedimiento para la devoluciĂłn de dineros por parte del Instituto. 4XH FRQ HO ÂżQ GH DFWXDOL]DU HO SURFHGLPLHQWR GH GHYROXFLyQ GH GLQHUR \ DGRSWDU QXHYDV disposiciones se hace necesario derogar la ResoluciĂłn nĂşmero 2009020640 de 21 de julio de 2009. En mĂŠrito a lo expuesto, RESUELVE: ArtĂculo 1°. La devoluciĂłn a los usuarios de los dineros ingresados al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) por concepto de trĂĄmites, servicios u otros ingresos procederĂĄ Ăşnicamente en los siguientes casos:
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
57
DIARIO OFICIAL
1. Cuando se consignen valores por trĂĄmites no sujetos a tarifas. 2. Cuando se consigne en exceso el valor de un trĂĄmite. 3. Cuando se consigne un valor a las cuentas de la entidad por cualquier medio de recaudo y no se radique el trĂĄmite por parte del usuario ante la entidad. 4. Cuando exista pĂŠrdida fĂsica del comprobante de una consignaciĂłn no radicada ante el Instituto. ParĂĄgrafo. No se devolverĂĄn ni reintegrarĂĄn los dineros pagados al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) por concepto de trĂĄmites, servicios u otros ingresos cuando el interesado haya radicado ante la entidad la solicitud de trĂĄmite o servicio para la cual efectuĂł el pago, asĂ el mismo no concluya por causas no imputables al Invima. ArtĂculo 2°. Para efectos de obtener la devoluciĂłn de dineros en los eventos descritos en el artĂculo primero de la presente resoluciĂłn, el interesado deberĂĄ diligenciar y presentar DQWH HO *UXSR GH 7HVRUHUtD GH OD 6HFUHWDUtD *HQHUDO OD VROLFLWXG VHJ~Q IRUPDWR SXEOLFDGR en la pĂĄgina de Internet del Instituto, suscrito por la persona natural, el representante legal de la persona jurĂdica o un apoderado debidamente constituido. Al formato de devoluciĂłn de dinero deberĂĄn anexarse los siguientes documentos: D )RWRFRSLD GHO GRFXPHQWR GH LGHQWLGDG VL OD VROLFLWXG OD UHDOL]D XQD SHUVRQD QDWXUDO E 3RGHU HVSHFLDO DPSOLR \ VXÂżFLHQWH FRQIHULGR HQ GHELGD IRUPD SRU HO LQWHUHVDGR VL OD VROLFLWXG HV UHDOL]DGD PHGLDQWH DSRGHUDGR F &RPSUREDQWH GH SDJR RULJLQDO VL OD FRQVLJQDFLyQ VH HIHFWXy HQ ODV RÂżFLQDV GHO EDQFR en caso de haberse efectuado el pago a travĂŠs de medios electrĂłnicos comprobante impreso GH OD WUDQVDFFLyQ SDUD ODV FDXVDOHV GH GHYROXFLyQ \ d) Fotocopia del comprobante de pago para las causales de devoluciĂłn 2 y 4. En caso de pĂŠrdida de la consignaciĂłn, de no ser posible obtener fotocopia del comprobante de pago, GHEHUi VROLFLWDU DQWH OD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD UHFDXGDGRUD XQD FHUWLÂżFDFLyQ GRQGH FRQVWH TXH la consignaciĂłn fue realizada con sus respectivos datos. H 4XLHQ VXVFULED OD VROLFLWXG GHEHUi DÂżUPDU EDMR OD JUDYHGDG GHO MXUDPHQWR TXH QR KD presentado ninguna solicitud de devoluciĂłn de dineros por el mismo asunto, ni que con ese valor ha efectuado pago alguno por concepto de trĂĄmites ante el Instituto. /D VROLFLWXG GHEH FRQWHQHU ORV GDWRV GH XQD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD DÂżOLDGD DO VLVWHPD GH pagos ACH a la cual se le realizarĂĄ el abono por concepto de la devoluciĂłn de dinero, FRPR VRQ QRPEUH GH OD HQWLGDG ÂżQDQFLHUD WLSR \ Q~PHUR GH FXHQWD QRPEUH FRPSOHWR H LGHQWLÂżFDFLyQ GHO WLWXODU GH OD FXHQWD 'H LJXDO PDQHUD HO LQWHUHVDGR GHEHUi LQGLFDU nombre, direcciĂłn, ciudad, nĂşmeros de telĂŠfono y correo electrĂłnico del contacto autorizado para aclararle al Instituto cualquier inquietud que surja durante el procedimiento de devoluciĂłn de dinero. ArtĂculo 3°. 8QD YH] UDGLFDGD OD VROLFLWXG HO *UXSR GH 7HVRUHUtD GH OD 6HFUHWDUtD *HQHUDO adelantarĂĄ las siguientes actuaciones: a) RevisarĂĄ la solicitud e informarĂĄ al interesado acerca de documentos o requisitos faltantes o explicarĂĄ al interesado el motivo de rechazo del trĂĄmite, en caso de no proceder OD GHYROXFLyQ GH GLQHUR E ([SHGLUi FHUWLÂżFDFLyQ SUHYLD YHULÂżFDFLyQ GH ORV H[WUDFWRV EDQFDULRV GRQGH UHSRVHQ ODV FXHQWDV DFWLYDV GHO ,QVWLWXWR HQ OD FXDO FRQVWH HO LQJUHVR GH ORV UHFXUVRV c) RemitirĂĄ las solicitudes de devoluciĂłn de dinero debidamente relacionadas en el forPDWR XWLOL]DGR SDUD WDO ÂżQ DO *UXSR )LQDQFLHUR \ 3UHVXSXHVWDO TXLHQ UHDOL]DUi OD YHULÂżFDFLyQ de los documentos, cruces de informaciĂłn con la base de datos contable y de facturaciĂłn asĂ FRPR ODV GHPiV YDOLGDFLRQHV \ DMXVWHV QHFHVDULRV &RPR UHVXOWDGR GH GLFKDV YHULÂżFDFLRQHV HO *UXSR )LQDQFLHUR \ 3UHVXSXHVWDO GHEHUi FUHDU HQ HO 6LVWHPD ,QWHJUDGR GH ,QIRUPDFLyQ Financiera (SIIF) NaciĂłn 2 del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico o el que haga sus YHFHV HO WHUFHUR EHQHÂżFLDULR GHO SDJR FRQ VX UHVSHFWLYD FXHQWD EDQFDULD HO GRFXPHQWR GH FXHQWD SRU SDJDU \ HO GRFXPHQWR GH DFUHHGRU GH LQJUHVRV G (O *UXSR GH 7HVRUHUtD GH OD 6HFUHWDUtD *HQHUDO GHEHUi UHDOL]DU HO EORTXHR GH ODV consignaciones a devolver tanto de manera fĂsica como a travĂŠs del sistema de la entidad, con el propĂłsito de imposibilitar su utilizaciĂłn para cualquier trĂĄmite posterior. H )LQDOPHQWH HO *UXSR GH 7HVRUHUtD GH OD 6HFUHWDUtD *HQHUDO JHQHUDUi OD UHVSHFWLYD Orden de Pago No Presupuestal a travĂŠs del Sistema Integrado de InformaciĂłn Financiera (SIIF) NaciĂłn 2 del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico o el que haga sus veces y procederĂĄ a transferir el valor neto a la cuenta bancaria indicada por el usuario en su solicitud de devoluciĂłn de dinero a travĂŠs del portal bancario. ParĂĄgrafo. El Instituto cuenta con treinta (30) dĂas hĂĄbiles para proceder a la devoluciĂłn del dinero o a la negaciĂłn del trĂĄmite. En el evento en que no se pueda cumplir por parte GHO ,QVWLWXWR FRQ HO SOD]R DQWHULRU HO *UXSR GH 7HVRUHUtD GHEHUi LQIRUPDU DO LQWHUHVDGR ORV motivos y la fecha en la cual serĂĄ atendida su solicitud. ArtĂculo 4°. Al generarse una devoluciĂłn de dinero en los eventos previstos en la presente 5HVROXFLyQ OD FDUJD GHO JUDYDPHQ D ORV PRYLPLHQWRV ÂżQDQFLHURV \ GHPiV GHVFXHQWRV GH ley correrĂĄn por cuenta del usuario interesado en la devoluciĂłn. ArtĂculo 5°. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicaciĂłn y deroga la ResoluciĂłn nĂşmero 2009020640 de 21 de julio de 2009. Dada en BogotĂĄ, D. C., a 18 de diciembre de 2012. PublĂquese y cĂşmplase. (O 6HFUHWDULR *HQHUDO HQFDUJDGR GH ODV IXQFLRQHV GHO GHVSDFKR GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO Luis Manuel Garavito Medina. (C. F.)
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar DirecciĂłn Regional CĂłrdoba RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N NĂ&#x161;MERO 002499 DE 2012 (octubre 26) por la cual se aprueba la Reforma de Estatutos de una AsociaciĂłn de Padres Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar. El Director de la Regional CĂłrdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas en el parĂĄgrafo 11 de la Ley 1098 de 2006 CĂłdigo de Infancia y la Adolescencia, Decreto 276 de 1988, Decreto 2388 de 1979, Decreto 1422 de 1996 y la ResoluciĂłn nĂşmero 788 de 1989, por OD FXDO VH PRGLÂżFDQ ODV 5HVROXFLRQHV Q~PHURV GHO GH IHEUHUR GH GHO 12 de abril de 1988 y 3899 del 12 de septiembre de 2010, que versan sobre la funciĂłn de otorgar y reconocer las personerĂas jurĂdicas a las instituciones de utilidad comĂşn que presten el servicio de Bienestar Familiar, y demĂĄs normas pertinentes emanadas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y CONSIDERANDO: 3ULPHUR 4XH ODV QRUPDV RUJiQLFDV GHO ,&%) UHJXODQ H[SUHVDPHQWH HQ IRUPD HVSHFtÂżFD la creaciĂłn y funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar FamiOLDU \ TXH ODV PLVPDV OH FRQÂżHUHQ FRPSHWHQFLD OHJDO SDUD UHFRQRFHU RWRUJDU VXVSHQGHU \ cancelar personerĂas jurĂdicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema, en su condiciĂłn de entidad rectora del mismo. Segundo. Que segĂşn Decreto 276 del 9 de febrero de 1988, por medio del cual se aprobĂł el Acuerdo 004 de la misma fecha, en concordancia con las Resoluciones 255 del 19 de febrero, 0615 del 12 de abril y 0788 del 29 de abril de 1988, expedidas por la DirecciĂłn *HQHUDO VH DVLJQy DO ,&%) HO UHFRQRFLPLHQWR GH SHUVRQHUtDV MXUtGLFDV DSUREDFLyQ GH HVWDtutos, inscripciĂłn de representantes legales y en general lo relacionado con la inspecciĂłn y vigilancia de las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Tercero. Que mediante ResoluciĂłn nĂşmero 0924 de fecha 17/08/1989, emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se reconociĂł personerĂa jurĂdica y se reconociĂł estatutos de la entidad denominada AsociaciĂłn de Padres Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar Mogambo Sector 2 del Municipio de MonterĂa, CĂłrdoba. &XDUWR 4XH HO $FXHUGR GH QRYLHPEUH GH H[SHGLGR SRU OD -XQWD 'LUHFWLYD del ICBF en su artĂculo 8° seĂąala como funciĂłn de la Asamblea de delegados â&#x20AC;&#x153;Aprobar, PRGLÂżFDU \ KDFHU FXPSOLU ORV HVWDWXWRV´ 4XLQWR 4XH OD VHxRUD 2VWDOLD (OHQD %RODxR 3DUUD LGHQWLÂżFDGD FRQ OD FpGXOD GH FLXGDGDnĂa nĂşmero 50905400, expedida en MonterĂa, actuando en su calidad de representante legal GH OD $VRFLDFLyQ 0RJDPER 6HFWRU VROLFLWy PHGLDQWH RÂżFLR OD DSUREDFLyQ GH OD UHIRUPD GH HVWDWXWRV DGRSWDGD PHGLDQWH DFWD Q~PHUR GH $VDPEOHD *HQHUDO ([WUDRUGLQDULD realizada el dĂa 23 de octubre de 2012. Sexto. Que examinados cuidadosamente los estatutos de la entidad denominada AsociaciĂłn de Padres Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar Mogambo Sector 2, se reconoce la existencia de actividades relacionadas con la atenciĂłn a la niĂąez y la familia, la garantĂa y protecciĂłn de sus derechos, consideradas propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, observĂĄndose que se ajustan a la ConstituciĂłn PolĂtica y la ley y no contravienen el orden pĂşblico, la moral y las buenas costumbres. SĂŠptimo. Que con fecha 26 de octubre de 2012, el Coordinador del grupo jurĂdico de la Regional, emitiĂł concepto favorable para la aprobaciĂłn de estatutos solicitada por cumplirse los requisitos legales, especialmente los seĂąalados por la ResoluciĂłn nĂşmero 3899 GH GH VHSWLHPEUH GH HPDQDGD GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO GHO ,QVWLWXWR &RORPELDQR de Bienestar Familiar. Que en consideraciĂłn a lo expuesto, esta DirecciĂłn Regional, RESUELVE: ArtĂculo 1°. Aprobar la reforma estatutaria a la entidad sin ĂĄnimo de lucro denominada AsociaciĂłn de Padres Uuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar Mogambo Sector DGRSWDGD PHGLDQWH $FWD Q~PHUR GH GH RFWXEUH GH GH $VDPEOHD *HQHUDO extraordinaria, efectuada en su sede del Municipio de MonterĂa. $UWtFXOR Â&#x192; 1RWLÂżFDU SHUVRQDOPHQWH OD SUHVHQWH UHVROXFLyQ GH OD $VRFLDFLyQ D WUDYpV de su Representante Legal o su apoderado, dentro de los cinco (5) dĂas siguientes a su H[SHGLFLyQ \ VL QR VH SXGLHUH UHDOL]DU HQ GLFKR WpUPLQR VH ÂżMDUi XQ HGLFWR HQ OXJDU S~EOLFR GHO *UXSR -XUtGLFR GH HVWD 5HJLRQDO SRU HO WpUPLQR GH GLH] GtDV FRQ OD LQVHUFLyQ GH la parte resolutiva de esta providencia. ArtĂculo 3°. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelaciĂłn ante el Director Regional del ICBF el cual se deberĂĄ interponer por escrito al momento de su QRWLÂżFDFLyQ SHUVRQDO R GHQWUR GH ORV FLQFR GtDV VLJXLHQWHV D HOOD R D OD GHVÂżMDFLyQ GHO edicto, tal como lo establece el artĂculo 51 del Decreto 001 de 1984 y en todo caso con sujeciĂłn a los requisitos establecidos en el artĂculo 52 del citado decreto. ArtĂculo 4°. De conformidad con lo establecido por el artĂculo 11 de la ResoluciĂłn 3899 de 2010, emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, impone el deber de acreditar la publicaciĂłn en el 'LDULR 2ÂżFLDO del presente acto administrativo por parte de la entidad solicitante.
58
DIARIO OFICIAL
ArtĂculo 5°. La presente resoluciĂłn rige a partir de la fecha de su expediciĂłn. NotifĂquese y cĂşmplase. Dada en la Ciudad de MonterĂa, CĂłrdoba, a 26 de octubre de 2012. El Director Regional CĂłrdoba, Eduardo JosĂŠ Tous De La Ossa. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1608584. 30-X-2012. Valor $193.500.
CORPORACIONES AUTĂ&#x201C;NOMAS REGIONALES CorporaciĂłn AutĂłnoma Regional del Valle del Cauca RESOLUCIONES RESOLUCIĂ&#x201C;N 0100 NĂ&#x161;MERO 0500-0849 DE 2012 (diciembre 7) por medio de la cual se aprueba el Plan de OrdenaciĂłn y Manejo de la Cuenca +LGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH \ VH WRPDQ RWUDV GHWHUPLQDFLRQHV (O 'LUHFWRU *HQHUDO GH OD &RUSRUDFLyQ $XWyQRPD 5HJLRQDO GHO 9DOOH GHO &DXFD &9& en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artĂculo 31 numeral 18 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1640 de 2012, CONSIDERANDO: Que en el inciso segundo del artĂculo 79 de la ConstituciĂłn PolĂtica de Colombia se establece que: â&#x20AC;&#x153;Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las ĂĄreas de especial importancia ecolĂłgica y fomentar la educaciĂłn para el logro GH HVWRV ÂżQHV´ Que en el artĂculo 80 de la ConstituciĂłn PolĂtica de Colombia se establece que: â&#x20AC;&#x153;El (VWDGR SODQLÂżFDUi HO PDQHMR \ DSURYHFKDPLHQWR GH ORV UHFXUVRV QDWXUDOHV SDUD JDUDQWL]DU su desarrollo sostenible, su conservaciĂłn, restauraciĂłn o sustituciĂłnâ&#x20AC;?. Que en el numeral 18 del artĂculo 31 de la Ley 99 de 1993, en relaciĂłn a las funciones de las Corporaciones AutĂłnomas Regionales, se seĂąala la de â&#x20AC;&#x153;ordenar y establecer las QRUPDV \ GLUHFWULFHV SDUD HO PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV XELFDGDV GHQWUR GHO iUHD de su jurisdicciĂłn, conforme a las disposiciones superiores y a las polĂticas nacionalesâ&#x20AC;?. Que el Decreto 1729 de 2002 reglamentĂł la parte XII, TĂtulo II, CapĂtulo III del DecretoOH\ GH HVWDEOHFLHQGR ODV ÂżQDOLGDGHV SULQFLSLRV \ GLUHFWULFHV SDUD OD RUGHQDFLyQ \ HO PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV OD FRPSHWHQFLD SDUD VX GHFODUDFLyQ \ DSUREDFLyQ el procedimiento y las acciones e instrumentos para su ejecuciĂłn. Que el Decreto 1729 de 2002, fue derogado el dĂa 2 de agosto del 2012 por el Decreto 1640 de 2012, SRU PHGLR GHO FXDO VH UHJODPHQWDQ ORV LQVWUXPHQWRV SDUD OD SODQLÂżFDFLyQ DPELHQWDO RUGHQDFLyQ \ PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV \ DFXtIHURV \ VH GLFWDQ RWUDV disposiciones. Que durante la vigencia del Decreto 1729 de 2002, la CorporaciĂłn AutĂłnoma Regional del Valle del Cauca, CVC, adelantĂł las siguientes actuaciones, segĂşn consta en el memorando nĂşmero 0520-76420-2012 del 16 de noviembre de 2012 de la DirecciĂłn de PlaneaciĂłn de la CVC, las cuales constituyen antecedentes fundamentales para la expediciĂłn del presente acto administrativo: â&#x20AC;˘ El Consejo Directivo de la CorporaciĂłn expidiĂł el Acuerdo CD nĂşmero 26 de 2003 de noviembre 10 de 2003, el cual adoptĂł el orden de preferencia para declarar la ordenaciĂłn GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV GHO 9DOOH GHO &DXFD FRQ ÂżQHV GH RUGHQDFLyQ â&#x20AC;˘ De acuerdo con el orden de preferencia antes mencionado, la CorporaciĂłn iniciĂł en el aĂąo 2004 los procesos de formulaciĂłn de los Planes de OrdenaciĂłn y Manejo de Cuencas +LGURJUiÂżFDV â&#x20AC;˘ Mediante Acta suscrita el 17 de marzo de 2005 se conformĂł la ComisiĂłn Conjunta entre la CVC y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Nacionales. â&#x20AC;˘ Mediante el Acuerdo nĂşmero 001 del 23 de junio de 2005 se declarĂł en ordenaciĂłn OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH HO FXDO IXH SXEOLFDGR HQ HO 'LDULR 2ÂżFLDO nĂşmero 46.130 del 22 de diciembre de 2005 y se puso en conocimiento de los actores de la cuenca a travĂŠs de aviso publicado en el periĂłdico El PaĂs el dĂa 21 de agosto de 2005. â&#x20AC;˘ En el aĂąo 2010 la CorporaciĂłn celebrĂł el Contrato Interadministrativo nĂşmero 024 con la FundaciĂłn Universidad del Valle, cuyo objeto consistiĂł en: â&#x20AC;&#x153;Terminar el proceso de IRUPXODFLyQ GHO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH GH DFXHUGR FRQ OR HVWDEOHFLGR HQ HO 'HFUHWR GH \ FRQ EDVH HQ OD JXtD WpFQLFR FLHQWtÂżFD GHO ,GHDP´ Â&#x2021; 3DUD OD IRUPXODFLyQ GHO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO rĂo Amaime, se desarrollaron las fases de aprestamiento, diagnĂłstico, prospectiva, formulaciĂłn, ejecuciĂłn y seguimiento, y evaluaciĂłn, contempladas en el Decreto 1729 del 2002 \ HQ OD JXtD WpFQLFR FLHQWtÂżFD GHO ,GHDP â&#x20AC;˘ De conformidad con lo previsto en el artĂculo 18 del Decreto 1729 del 2002, en la fase de prospectiva se puso en conocimiento de los actores de la cuenca el escenario y modelo de ordenaciĂłn ambiental, mediante un aviso de prensa que fue publicado en el diario Occidente nĂşmero 4.145 el dĂa 23 de diciembre de 2011.
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
â&#x20AC;˘ Frente al modelo de ordenaciĂłn ambiental propuesto, no se presentaron observaciones ni objeciones por parte de los actores de la cuenca. Que de conformidad con las Resoluciones nĂşmeros 643 de 2004 y 964 de 2007 expedidas por el Ministerio de Ambiente, se tienen como indicadores de gestiĂłn de las Corporaciones $XWyQRPDV 5HJLRQDOHV ORV 3ODQHV GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH &XHQFDV +LGURJUiÂżFDV aprobados. Que el parĂĄgrafo del artĂculo 215 de la Ley 1450 de 2010, dispone que de acuerdo a su competencia, le corresponde a las Corporaciones AutĂłnomas Regionales y de Desarrollo 6RVWHQLEOH OD IRUPXODFLyQ GH ORV 3ODQHV GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH ODV &XHQFDV +LGURJUiÂżFDV 4XH HQFRQWUiQGRVH IRUPXODGR HO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD del rĂo Amaime, se expidiĂł el dĂa 2 de agosto de 2012 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Decreto 1640 de 2012, por medio del cual se reglamentan los LQVWUXPHQWRV SDUD OD SODQLÂżFDFLyQ RUGHQDFLyQ \ PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV \ acuĂferos, y se dictan otras disposiciones. 4XH HQFRQWUDQGR TXH HO SURFHVR GH RUGHQDFLyQ \ PDQHMR GH OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO rĂo Amaime se surtiĂł conforme al Decreto 1729 de 2002, encuentra este despacho procedente aprobar el POMCH y de conformidad con el artĂculo 66 del Decreto 1640 de 2012 RUGHQDUi DGRSWDU WRGDV ODV PHGLGDV TXH VHDQ QHFHVDULDV D ÂżQ GH UHYLVDUOR \ DMXVWDUOR HQ ORV tĂŠrminos previstos en el citado decreto. Que en mĂŠrito de lo expuesto, RESUELVE: $UWtFXOR Â&#x192; $SUREDU HO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR Amaime, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resoluciĂłn. $UWtFXOR Â&#x192; /D &9& DGRSWDUi HQ OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH ODV PHGLGDV de conservaciĂłn y protecciĂłn de los recursos naturales renovables, previstas en el Plan de OrdenaciĂłn y Manejo aprobado mediante la presente ResoluciĂłn, en desarrollo de lo FXDO SRGUi UHVWULQJLU R PRGLÂżFDU ODV SUiFWLFDV GH VX DSURYHFKDPLHQWR DVt FRPR HVWDEOHFHU controles o lĂmites a las actividades que se lleven a cabo en la cuenca. ArtĂculo 3°. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales UHQRYDEOHV SUHYLVWDV HQ HO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO rĂo Amaime, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento administrativo, en las reglamentaciones de corrientes, o establecidas en los permisos, concesiones, licencias y demĂĄs autorizaciones ambientales otorgadas antes de entrar en vigencia HO UHVSHFWLYR 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH ArtĂculo 4°. La violaciĂłn de lo dispuesto en el Plan de OrdenaciĂłn y Manejo de la Cuenca +LGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH DFDUUHDUi SDUD ORV LQIUDFWRUHV OD LPSRVLFLyQ GH ODV PHGLGDV preventivas y/o sancionatorias establecidas en la normatividad ambiental. ArtĂculo 5°. (O 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH se constituye en norma de superior jerarquĂa y determinante ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de Palmira y El Cerrito del departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el artĂculo 10 de la Ley 388 de 1997. ArtĂculo 6°. Conforme a lo establecido en el Decreto 1640 de 2012, esta CorporaciĂłn revisarĂĄ y ajustarĂĄ en lo pertinente, los resultados de las fases desarrolladas en el proceso de IRUPXODFLyQ GHO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD TXH VH DSUXHED para lo cual tendrĂĄ el plazo previsto en el artĂculo 66 del mencionado decreto. ArtĂculo 7°. PublĂquese la presente resoluciĂłn en el 'LDULR 2ÂżFLDO, en el boletĂn de los actos administrativos y en la pĂĄgina Web de la CorporaciĂłn AutĂłnoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C. Dada en Santiago de Cali, a 7 de diciembre de 2012. PublĂquese y cĂşmplase. (O 'LUHFWRU *HQHUDO Ă&#x201C;scar Libardo Campo Velasco. (C. F.) RESOLUCIĂ&#x201C;N 0100 NĂ&#x161;MERO 0500-0853 DE 2012 (diciembre 7) por medio de la cual se aprueba el Plan de OrdenaciĂłn y Manejo de la Cuenca +LGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR \ VH WRPDQ RWUDV GHWHUPLQDFLRQHV (O 'LUHFWRU *HQHUDO GH OD &RUSRUDFLyQ $XWyQRPD 5HJLRQDO GHO 9DOOH GHO &DXFD &9& en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artĂculo 31 numeral 18 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1640 de 2012, CONSIDERANDO: Que en el inciso segundo del artĂculo 79 de la ConstituciĂłn PolĂtica de Colombia se establece que: â&#x20AC;&#x153;Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las ĂĄreas de especial importancia ecolĂłgica y fomentar la educaciĂłn para el ORJUR GH HVWRV ÂżQHVâ&#x20AC;?. Que en el artĂculo 80 de la ConstituciĂłn PolĂtica de Colombia se establece que: â&#x20AC;&#x153;El (VWDGR SODQLÂżFDUi HO PDQHMR \ DSURYHFKDPLHQWR GH ORV UHFXUVRV QDWXUDOHV SDUD JDUDQWL]DU su desarrollo sostenible, su conservaciĂłn, restauraciĂłn o sustituciĂłnâ&#x20AC;?. Que en el numeral 18 del artĂculo 31 de la Ley 99 de 1993, en relaciĂłn a las funciones de las Corporaciones AutĂłnomas Regionales, se seĂąala la de â&#x20AC;&#x153;ordenar y establecer las
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
59
DIARIO OFICIAL
QRUPDV \ GLUHFWULFHV SDUD HO PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV XELFDGDV GHQWUR GHO iUHD de su jurisdicciĂłn, conforme a las disposiciones superiores y a las polĂticas nacionalesâ&#x20AC;?. Que el Decreto 1729 de 2002 reglamentĂł la parte XII, TĂtulo II, CapĂtulo III del DecretoOH\ GH HVWDEOHFLHQGR ODV ÂżQDOLGDGHV SULQFLSLRV \ GLUHFWULFHV SDUD OD RUGHQDFLyQ \ HO PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV OD FRPSHWHQFLD SDUD VX GHFODUDFLyQ \ DSUREDFLyQ el procedimiento y las acciones e instrumentos para su ejecuciĂłn. Que el Decreto 1729 de 2002, fue derogado el dĂa 2 de agosto del 2012 por Decreto 1640 de 2012 SRU PHGLR GHO FXDO VH UHJODPHQWDQ ORV LQVWUXPHQWRV SDUD OD SODQLÂżFDFLyQ DPELHQWDO RUGHQDFLyQ \ PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV \ DFXtIHURV \ VH GLFWDQ RWUDV disposiciones. Que durante la vigencia del Decreto 1729 de 2002, la CorporaciĂłn AutĂłnoma Regional del Valle del Cauca, CVC, adelantĂł las siguientes actuaciones, segĂşn consta en el memorando nĂşmero 0520-76420-2012 del 16 de noviembre de 2012 de la DirecciĂłn de PlaneaciĂłn de la CVC, las cuales constituyen antecedentes fundamentales para la expediciĂłn del presente acto administrativo: â&#x20AC;˘ El Consejo Directivo de la CorporaciĂłn, expidiĂł el Acuerdo CD nĂşmero 26 de 2003 de noviembre 10 de 2003, el cual adoptĂł el orden de preferencia para declarar la ordenaciĂłn GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV GHO 9DOOH GHO &DXFD FRQ ÂżQHV GH RUGHQDFLyQ â&#x20AC;˘ De acuerdo con el orden de preferencia antes mencionado, la CorporaciĂłn iniciĂł en el aĂąo 2004 los procesos de formulaciĂłn de los Planes de OrdenaciĂłn y Manejo de Cuencas +LGURJUiÂżFDV â&#x20AC;˘ Mediante la ResoluciĂłn 0100 nĂşmero 0500 del 5 de febrero de 2010 se declarĂł en RUGHQDFLyQ OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR OD FXDO IXH SXEOLFDGD HQ HO 'LDULR 2ÂżFLDO nĂşmero 47.660 del 23 de marzo de 2010 y se puso en conocimiento de los actores de la cuenca a travĂŠs de aviso publicado en el periĂłdico El PaĂs el dĂa 28 de febrero de 2010. â&#x20AC;˘ En el aĂąo 2010 la CorporaciĂłn celebrĂł el Contrato Interadministrativo nĂşmero 068 de 2010 con la FundaciĂłn Universidad del Valle, cuyo objeto consistiĂł en: â&#x20AC;&#x153;Formular el 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR GH DFXHUGR FRQ OR HVWDEOHFLGR HQ HO 'HFUHWR GH \ FRQ EDVH HQ OD JXtD WpFQLFR FLHQWtÂżFD GHO ,GHDP´. Â&#x2021; 3DUD OD IRUPXODFLyQ GHO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR Cerrito, se desarrollaron las fases de aprestamiento, diagnĂłstico, prospectiva, formulaciĂłn, ejecuciĂłn y seguimiento, y evaluaciĂłn, contempladas en el Decreto 1729 del 2002 y en la JXtD WpFQLFR FLHQWtÂżFD GHO ,GHDP â&#x20AC;˘ De conformidad con lo previsto en el artĂculo 18 del Decreto 1729 del 2002, en la fase de prospectiva se puso en conocimiento de los actores de la cuenca el escenario y modelo de ordenaciĂłn ambiental, mediante un aviso de prensa que fue publicado en el Diario Occidente nĂşmero 4.145 el dĂa 23 de diciembre de 2011. â&#x20AC;˘ Frente al modelo de ordenaciĂłn ambiental propuesto, no se presentaron observaciones ni objeciones por parte de los actores de la cuenca. Que de conformidad con las Resoluciones nĂşmeros 643 de 2004 y 964 de 2007 expedidas por el Ministerio de Ambiente, se tienen como indicadores de gestiĂłn de las CAR, los 3ODQHV GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH &XHQFDV +LGURJUiÂżFDV DSUREDGRV Que el parĂĄgrafo del artĂculo 215 de la Ley 1450 de 2010, dispone que de acuerdo a su competencia, le corresponde a las Corporaciones AutĂłnomas Regionales y de Desarrollo 6RVWHQLEOH OD IRUPXODFLyQ GH ORV 3ODQHV GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH ODV &XHQFDV +LGURJUiÂżFDV 4XH HQFRQWUiQGRVH IRUPXODGR HO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD del rĂo Cerrito, se expidiĂł el dĂa 2 de agosto de 2012 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Decreto 1640 de 2012, por medio del cual se reglamentan los LQVWUXPHQWRV SDUD OD SODQLÂżFDFLyQ RUGHQDFLyQ \ PDQHMR GH ODV FXHQFDV KLGURJUiÂżFDV \ acuĂferos, y se dictan otras disposiciones. 4XH HQFRQWUDQGR TXH HO SURFHVR GH RUGHQDFLyQ \ PDQHMR GH OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO rĂo Cerrito se surtiĂł conforme al Decreto 1729 de 2002, encuentra este despacho procedente aprobar el POMCH y de conformidad con el artĂculo 66 del Decreto 1640 de 2012 ordenarĂĄ DGRSWDU WRGDV ODV PHGLGDV TXH VHDQ QHFHVDULDV D ÂżQ GH UHYLVDUOR \ DMXVWDUOR HQ ORV WĂŠrminos previstos en el citado decreto. Que en mĂŠrito de lo expuesto, RESUELVE: $UWtFXOR Â&#x192; $SUREDU HO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR Cerrito, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resoluciĂłn. $UWtFXOR Â&#x192; /D &9& DGRSWDUi HQ OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR ODV PHGLGDV de conservaciĂłn y protecciĂłn de los recursos naturales renovables, previstas en el Plan de OrdenaciĂłn y Manejo aprobado mediante la presente ResoluciĂłn, en desarrollo de lo FXDO SRGUi UHVWULQJLU R PRGLÂżFDU ODV SUiFWLFDV GH VX DSURYHFKDPLHQWR DVt FRPR HVWDEOHFHU controles o lĂmites a las actividades que se lleven a cabo en la cuenca. ArtĂculo 3°. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renoYDEOHV SUHYLVWDV HQ HO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD FXHQFD KLGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento administrativo, en las reglamentaciones de corrientes, o establecidas en los permisos, concesiones, licencias y demĂĄs autorizaciones ambientales otorgadas antes de entrar en vigencia el respectivo Plan GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR ArtĂculo 4°. La violaciĂłn de lo dispuesto en el Plan de OrdenaciĂłn y Manejo de la Cuenca +LGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR DFDUUHDUi SDUD ORV LQIUDFWRUHV OD LPSRVLFLyQ GH ODV PHGLGDV preventivas y/o sancionatorias establecidas en la normatividad ambiental. ArtĂculo 5°. (O 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR constituye en norma de superior jerarquĂa y determinante ambiental de los Planes de Orde-
QDPLHQWR 7HUULWRULDO GH ORV PXQLFLSLRV GH (O &HUULWR \ *LQHEUD GHO GHSDUWDPHQWR GHO 9DOOH del Cauca, de conformidad con el artĂculo 10 de la Ley 388 de 1997. ArtĂculo 6°. Conforme a lo establecido en el Decreto 1640 de 2012, la CorporaciĂłn revisarĂĄ y ajustarĂĄ en lo pertinente, los resultados de las fases desarrolladas en el proceso de IRUPXODFLyQ GHO 3ODQ GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD TXH VH DSUXHED para lo cual tendrĂĄ el plazo previsto en el artĂculo 66 del mencionado decreto. ArtĂculo 7°. PublĂquese la presente resoluciĂłn en el 'LDULR 2ÂżFLDO, en el boletĂn de los actos administrativos y en la pĂĄgina web de la CorporaciĂłn AutĂłnoma Regional del Valle del Cauca, CVC. Dada en Santiago de Cali, a 7 de diciembre de 2012. PublĂquese y cĂşmplase. (O 'LUHFWRU *HQHUDO Ă&#x201C;scar Libardo Campo Velasco. (C. F.)
V
A R I O S
DirecciĂłn de Pensiones de la SecretarĂa de Hacienda del Departamento de Cundinamarca EDICTOS La Profesional Universitaria de la DirecciĂłn de Pensiones, Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, HACE SABER: Que el dĂa 28 de septiembre de 2012, falleciĂł la seĂąora MarĂa Florencia Trujillo, quien VH LGHQWLÂżFy FRQ FpGXOD GH FLXGDGDQtD Q~PHUR \ D UHFODPDU HO UHFRQRFLPLHQWR \ SDJR GH ODV PHVDGDV FDXVDGDV QR FREUDGDV VH SUHVHQWy HO VHxRU -RVp )HUQH\ Ă&#x2C6;OYDUH] 7UXMLOOR LGHQWLÂżFDGR FRQ cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 80493746, en calidad de hijo de la causante. Que el objeto de esta publicaciĂłn es avisar a las personas que crean tener igual o mejor derecho que deben manifestarlo mediante escrito radicado en esta dependencia, dentro de los treinta (30) dĂas siguientes a la publicaciĂłn del presente aviso. Que este aviso se publica de conformidad con lo establecido en los artĂculos 212 del CĂłdigo Sustantivo del Trabajo y 15 del CĂłdigo Contencioso Administrativo y demĂĄs normas concordantes. Martha Bastidas Tafur. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21202117. 24-XII-2012. Valor $32.200.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio EDICTOS El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, AVISA: 4XH 0DUOHQH <DWH 2OD\D LGHQWLÂżFDGD FRQ FpGXOD GH FLXGDGDQtD Q~PHUR GH BogotĂĄ, D. C., en calidad de cĂłnyuge, Ă?VFDU -DYLHU *RQ]ilez TĂŠOOH] LGHQWLÂżFDGR FRQ FpGXOD de ciudadanĂa nĂşmero GH %RJRWi ' & HQ FDOLGDG GH KLMR &DUORV $QGUpV *RQ]iOH] <DWH LGHQWLÂżFDGR FRQ FpGXOD GH FLXGDGDQtD QĂşmero 79973296 de BogotĂĄ, D. C., en FDOLGDG GH KLMR &DPLOR (QULTXH *RQ]iOH] <DWH LGHQWLÂżFDGR FRQ FpGXOD GH FLXGDGDQtD QĂşmero GH %RJRWi ' & HQ FDOLGDG GH KLMR 6HEDVWLiQ *RQ]iOH] <DWH LGHQWLÂżFDGR FRQ cĂŠdula de ciudadanĂa nĂşmero 1033707939 de BogotĂĄ, D. C., en calidad de hijo, han solicitado al Fondo Prestacional del Magisterio mediante radicado E-2012-188799 del 9 de noviembre de 2012, el reconocimiento, sustituciĂłn y pago de las prestaciones socioeconĂłmicas que SXHGDQ FRUUHVSRQGHU DO VHxRU &DUORV (QULTXH *RQ]iOH] &DQWRU LGHQWLÂżFDGR FRQ FpGXOD GH ciudadanĂa nĂşmero 19298950 de BogotĂĄ, D. C., (q.e.p.d.), fallecido el dĂa 21 de septiembre de 2012, toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberĂĄ hacerlo valer ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de BogotĂĄ, D.C., dentro de los treinta (30) y quince (15) dĂas siguientes a la publicaciĂłn del primer y segundo aviso respectivamente. El Profesional Universitario, Fondo Prestacional del Magisterio de BogotĂĄ, D. C., Luz Elena CortĂŠs Castellanos. RadicaciĂłn S-2012-148284. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21202114. 24-XII-2012. Valor $32.200.
Pedro SĂĄnchez Palomino AVISO A QUIEN PUEDA INTERESAR Conforme a lo dispuesto por el artĂculo 3° de la ResoluciĂłn 0068 de 2002 relativa a los SHUPLVRV GH HVWXGLR FRQ ÂżQHV LQYHVWLJDFLyQ FLHQWtÂżFD HQ GLYHUVLGDG ELROyJLFD PHGLDQWH HVWD publicaciĂłn se informa que los BiĂłlogo Pedro SĂĄnchez Palomino y Olga LucĂa Montenegro DĂaz de la Universidad Nacional de Colombia se proponen realizar el estudio titulado VariaFLyQ 'HPRJUiÂżFD \ 0RUIROyJLFD GH 5RHGRUHV &ULFpWLGRV HQ (FRVLVWHPDV $OWRDQGLQRV HQ OD
60
DIARIO OFICIAL
Cordillera Oriental Colombiana. (VWH HVWXGLR EXVFD HYLGHQFLD FLHQWtÂżFD VREUH HVSHFLDFLyQ HFROyJLFD HVWXGLDQGR YDULDFLRQHV GHPRJUiÂżFDV \ PRUIROyJLFDV HQ GRV HVSHFLHV GH URHGRUHV cricĂŠtidos en ecosistemas de bosque alto andino y pĂĄramo de los altos de Los Andes en la Cordillera Oriental de Colombia, ubicados en el Parque Nacional Natural Chingaza. Como REMHWLYRV VH EXVFD GHWHUPLQDU YDULDFLRQHV GHPRJUiÂżFDV HQWUH SREODFLRQHV GH ODV HVSHFLHV VLPpĂĄtricas Thomasomy laniger y Thomasomys niveipes; evaluar variaciones morfolĂłgicas entre poblaciones de las especies T. laniger y T. niveipes; y establecer relaciones o asociaciones entre HO DPELHQWH \ ODV FDUDFWHUtVWLFDV GHPRJUiÂżFDV \ PRUIROyJLFDV (O HVWXGLR VH KDUi HQ KiELWDWV de pĂĄramo, bosque altoandino y el ecotono, durante 12 meses, con muestreos de 10 dĂas por mes, usando grillas o cuadrĂculas de 80 m x 80 m (0.64 ha), con trampas ShermanÂŽ cada 10 m. Los individuos se determinarĂĄn taxonĂłmicamente, se pesarĂĄn, se medirĂĄn y se marcarĂĄn con microimplantes. Luego los individuos serĂĄn liberados en el mismo sitio de captura. En lugares cercanos con el mismo ambiente se establecerĂĄn lĂneas adicionales de trampas Sherman para capturar especĂmenes para estudios de morfologĂa, dietas y aspectos reproGXFWLYRV DVt FRPR SDUD GHÂżQLU VX HVWDWXV WD[RQyPLFR HQ HO /DERUDWRULR GH 0DVWR]RRORJtD de la Universidad Nacional de Colombia. De estos, mĂĄximo 5 machos y 5 hembras grĂĄvidas de cada especie se mantendrĂĄn vivas para estimar su fecundidad, proporciĂłn de sexos en la carnada y el crecimiento corporal. Luego las muestras se ingresarĂĄn como especĂmenes de museo en la ColecciĂłn TeriolĂłgica de la Universidad Nacional de Colombia. Para estudiar la dieta, reproducciĂłn y taxonomĂa se usarĂĄn mĂĄximo 30 individuos de cada especie y para estudiar la morfologĂa se usarĂĄn mĂĄximo 50 individuos, los cuales serĂĄn recolectados durante los 12 meses, de tal forma que cada mes se obtendrĂĄn mĂĄximo 5 ejemplares de cada especie. La presente investigaciĂłn no afectarĂĄ las poblaciones biolĂłgicas de las especies de estudio debido a la combinaciĂłn de una madurez temprana, celo postparto, gestaciĂłn de solo 20 a 30 dĂas, y camadas grandes lo cual les permiten un rĂĄpido incremento poblacional en un tiempo muy breve. &RQ HO UHJLVWUR GHO KLVWRULDO GH FDSWXUDV UHFDSWXUDV VH FRQVWUXLUiQ PRGHORV GHPRJUiÂżcos matriciales de las poblaciones a partir de estimativos de las tasas vitales, para analizar la importancia relativa de tales tasas vitales, estimando su sensibilidad y elasticidad. Las variaciones morfolĂłgicas se estudiarĂĄn con morfometrĂa lineal y morfometrĂa geomĂŠtrica. /RV UHVXOWDGRV VH YLVXDOL]DUiQ FRQ JULOOD VXSHUÂżFLDO SDUD DQDOL]DU SRVLEOHV IRUPDFLRQHV R deformaciones, que indicarĂĄn cambios de las estructuras Ăłseas, las cuales permitirĂĄn proponer explicaciones sobre las posibles causas de las diferencias. Las variaciones dentro y entre los hĂĄbitats que ocupan las poblaciones contienen informaciĂłn importante sobre posibles IDFWRUHV TXH SURYRFDQ ODV UHVSXHVWDV GH ODV SREODFLRQHV SRU OR FXDO SDUD FXDQWLÂżFDU WDOHV variaciones y estudiar sus posibles relaciones o asociaciones con las caracterĂsticas y los SDWURQHV GHPRJUiÂżFRV \ PRUIROyJLFRV VH HYDOXDUi HO KiELWDW WHQLHQGR HQ FXHQWD OD HVWUXFWXUD R ÂżVRQRPtD OD Ă&#x20AC;RUtVWLFD HO DOLPHQWR HO UHIXJLR \ RWURV UHFXUVRV 6H XVDUiQ YDULDEOHV TXH LGHQWLÂżFDQ \ PLGHQ WDQWR IDFWRUHV GH SUHVLyQ HFROyJLFD R HYROXWLYD FRPR IDFWRUHV TXH pueden afectar el comportamiento de las especies, pues estos factores se consideran aspectos centrales que afectan la aptitud reproductiva y la supervivencia. Pedro SĂĄnchez Palomino. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21202119. 24-XII-2012. Valor $32.200.
IMPRENTA
NACIONAL D E C O L O M B I A
D
iario Oficial
CupĂłn de SuscripciĂłn
Nombre o razĂłn social: Apellidos: C.C. o NIT. No.: DirecciĂłn envĂo: TelĂŠfono: Ciudad: Departamento:
Fecha:
/RV SDJRV SRGUiQ HIHFWXDUVH DVt 'DYLYLHQGD FXHQWD GH DKRUURV Q~PHUR Banco Agrario cuenta nĂşmero 3192000339-4, a favor de la Imprenta Nacional de Colombia, HQ HO IRUPDWR LQGLFDGR SDUD WDO ÂżQ TXH VH HQFXHQWUD GLVSRQLEOH HQ ORV bancos mencionados.
Tarjeta de CrĂŠdito: Visa SuscripciĂłn nueva SĂ
RenovaciĂłn
No
SĂ
No
Valor suscripciĂłn anual:
$180.100.00 - BogotĂĄ, D. C. $180.100.00 - Otras ciudades, mĂĄs los portes de correo SuscripciĂłn electrĂłnica nacional: $180.100.00 SuscripciĂłn electrĂłnica internacional: $263.600.00
SuscripciĂłn Anual En caso de consignaciĂłn, favor remitirla vĂa fax al 4578034 adjuntando este cupĂłn. Para mayor informaciĂłn, dirigirse a la carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza con Av. 68), Imprenta Nacional de Colombia*UXSR GH 3URPRFLyQ \ 'LYXOJDFLyQ R FRPXQLFDUVH FRQ QXHVWUD OtQHD GH 6HUYLFLR DO &OLHQWH
EdiciĂłn 48.655 MiĂŠrcoles, 26 de diciembre de 2012
C
O N T E N I D O
PĂĄgs. 32'(5 3Ă&#x2019;%/,&2 Âą 5$0$ /(*,6/$7,9$ Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. .................................................................................................................... 1 0,1,67(5,2 '( +$&,(1'$ < &5e',72 3Ă&#x2019;%/,&2 ResoluciĂłn nĂşmero 4005 de 2012, por la cual se efectĂşa un traslado y una distribuciĂłn HQ HO 3UHVXSXHVWR GH *DVWRV GH )XQFLRQDPLHQWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH ............................................................................ 48 ResoluciĂłn nĂşmero 4007 de 2012, SRU OD FXDO VH HIHFW~D WUDVODGR HQ HO 3UHVXSXHVWR GH *DVtos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico para la vigencia ÂżVFDO GH ................................................................................................................... 49 ResoluciĂłn nĂşmero 4010 de 2012, por la cual se distribuyen recursos de AsignaciĂłn EspeFLDO GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 3DUWLFLSDFLRQHV GH OD YLJHQFLD FRQ GHVWLQR DO )RQGR Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). ....................................... 49 ResoluciĂłn nĂşmero 4011 de 2012, por la cual se efectĂşa traslado y distribuciones en el 3UHVXSXHVWR GH *DVWRV GH )XQFLRQDPLHQWR GHO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO GH ......................................................................................... 50 ResoluciĂłn nĂşmero 4012 de 2012, por la cual se incorporan los recursos destinados al )XQFLRQDPLHQWR GHO 6LVWHPD *HQHUDO GH 5HJDOtDV DVLJQDGRV DO 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR 3~EOLFR SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO ................................................................. 51 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIĂ&#x201C;N SOCIAL ResoluciĂłn nĂşmero 0004442 de 2012, SRU OD FXDO VH PRGLÂżFD HO SUHVXSXHVWR GHO )RQGR GH 6ROLGDULGDG \ *DUDQWtD )RV\JD 6XEFXHQWD GH &RPSHQVDFLyQ SDUD OD YLJHQFLD ÂżVFDO ........................................................................................................................ 51 0,1,67(5,2 '(/ 75$%$-2 ResoluciĂłn nĂşmero 00003238 de 2012, por la cual se declara desierto el proceso de SelecciĂłn Abreviada para la AdquisiciĂłn de Bienes y Servicios de CaracterĂsticas TĂŠcnicas Uniformes por Subasta Inversa nĂşmero SACTU 002 de 2012 ......................................... 53 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Servicios PĂşblicos Domiciliarios ResoluciĂłn nĂşmero SSPD-20121300040845 de 2012, por la cual se amplĂa el plazo de la liquidaciĂłn de las Empresas PĂşblicas Municipales de Caucasia ESP. .............................. 54 ResoluciĂłn nĂşmero SSPD-20121300037305 de 2012, por la cual se da aplicaciĂłn al artĂculo 9.1.2.1.1 del Decreto nĂşmero 2555 de 2010, en la toma de posesiĂłn de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios PĂşblicos de Villa del Rosario ESP - EICVIRO. ............................................................................................ 54 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DirecciĂłn de Impuestos y Aduanas Nacionales ResoluciĂłn nĂşmero 000160 de 2012, por la cual se efectĂşan unos nombramientos en perĂodo de prueba. .......................................................................................................................... 55 (67$%/(&,0,(1726 3Ă&#x2019;%/,&26 ,QVWLWXWR *HRJUiÂżFR $JXVWtQ &RGD]]L Territorial AtlĂĄntico ResoluciĂłn nĂşmero 08-000-0114-2012 de 2012, por medio de la cual se ordena la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios urbanos y rurales actualizados en el Distrito de Barranquilla, AtlĂĄntico. ................................................................................................ 56 ResoluciĂłn nĂşmero 08-000-0115-2012 de 2012, por medio de la cual se ordena la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios urbanos y rurales actualizados en el municipio de Malambo, AtlĂĄntico. ..................................................................................................... 56 ResoluciĂłn nĂşmero 08-000-0116-2012 de 2012, por medio de la cual se ordena la renovaciĂłn de la inscripciĂłn en el catastro de los predios urbanos y rurales actualizados en el municipio de Sabanalarga, AtlĂĄntico.................................................................................................. 56 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). ResoluciĂłn nĂşmero 2012038725 de 2012, por la cual se reglamenta la devoluciĂłn de dineros en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y se deroga la ResoluciĂłn nĂşmero 2009020640 del 21 de julio de 2009. ................................ 56 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar DirecciĂłn Regional CĂłrdoba ResoluciĂłn nĂşmero 002499 de 2012, por la cual se aprueba la Reforma de Estatutos de una AsociaciĂłn de Padres Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar. ......................... 57 &25325$&,21(6 $87Ă?120$6 5(*,21$/(6 CorporaciĂłn AutĂłnoma Regional del Valle del Cauca ResoluciĂłn 0100 nĂşmero 0500-0849 de 2012, por medio de la cual se aprueba el Plan GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR $PDLPH \ VH WRPDQ RWUDV determinaciones. ............................................................................................................... 58 ResoluciĂłn 0100 nĂşmero 0500-0853 de 2012, por medio de la cual se aprueba el Plan GH 2UGHQDFLyQ \ 0DQHMR GH OD &XHQFD +LGURJUiÂżFD GHO UtR &HUULWR \ VH WRPDQ RWUDV determinaciones. ............................................................................................................... 58 VAR I O S DirecciĂłn de Pensiones de la SecretarĂa de Hacienda del Departamento de Cundinamarca La Profesional Universitaria de la DirecciĂłn de Pensiones, Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, hace saber que falleciĂł MarĂa Florencia Trujillo, y a reclamar el reconocimiento y pago de las mesadas causadas no cobradas, se presentĂł -RVp )HUQH\ Ă&#x2C6;OYDUH] 7UXMLOOR ............................................................................................ 59 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, avisa que Marlene Yate Olaya, Ă?VFDU -DYLHU *RQ]ilez TĂŠOOH &DUORV $QGUpV *RQ]iOH] <DWH &DPLOR (QULTXH *RQ]iOH] <DWH 6HEDVWLiQ *RQ]iOH] <DWH KDQ VROLFLWDGR HO UHFRQRFLPLHQWR VXVWLWXciĂłn y pago de las prestaciones socioeconĂłmicas que puedan corresponder a Carlos (QULTXH *RQ]iOH] &DQWRU .................................................................................................. 59 Pedro SĂĄnchez Palomino Informa que los BiĂłlogo Pedro SĂĄnchez Palomino y Olga LucĂa Montenegro DĂaz de la Universidad Nacional de Colombia se proponen realizar el estudio titulado VariaciĂłn 'HPRJUiÂżFD \ 0RUIROyJLFD GH 5RHGRUHV &ULFpWLGRV HQ (FRVLVWHPDV $OWRDQGLQRV HQ OD Cordillera Oriental Colombiana ....................................................................................... 59 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2012