SECRETARÍA DE DEFENSA NACIONAL
PROCEDIMIENTOS EN
DERECHOS HUMANOS
PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO
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DERECHOS HUMANOS
PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO
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PROCEDIMIENTOS EN DERECHOS HUMANOS PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO (PMOP)
PROCEDIMIENTOS EN DERECHOS HUMANOS PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO Elaboración: Dirección de Educación en Derechos Humanos y Cultura de Paz Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Jus cia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD). Dirección de Derecho Humanitario (FFAA) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Jus cia, Gobernación y Descentralización
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
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La impresión de 2esta publicación ha sido posible gracias al proyecto "Fortalecimiento del Estado de Derecho para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras", implementado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con fondos de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD. Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de los autores y no reflejan, necesariamente, los puntos de vista de las agencias que colaboraron con el financiamiento de la publicación.
ÍNDICE I. EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS, FUNCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FUNCIONES DE LA PMOP .......................................................... 1.1 El concepto de los Derechos Humanos ........................................................... 1.2 Funciones de las Fuerzas Armadas de Honduras ............................................ 1.3 Funciones de la Policía Militar del Orden Público ............................................ II. ESCENARIOS DE ACTUACIÓN DE LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO: OBLIGACIONES, LIMITACIONES / PROHIBICIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ................................................................................ A. Privación de la libertad: Arresto, Detención, Aprehensión ............................ Escenarios de actuación de la PMOP durante una detención, aprehensión o arresto ............................................................................................................... Obligaciones ...................................................................................................... Prohibiciones .................................................................................................... A.1 Registros personales durante la detención .......................................... A.2 Actuación en la detención de personas en situación de vulnerabilidad. 1. Detención de niños, niñas y adolescentes ......................................... 2. Detención de Mujeres ....................................................................... 3. Detención a personas de la Diversidad Sexual ................................... 4. Detención de otras personas de Grupos Vulnerables ........................ B. Allanamiento y Registro Domiciliario ........................................................... C. Retenes ........................................................................................................... Reglas a adoptar en un Retén .......................................................................... Registro de Vehículos en los Retenes ..............................................................
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III. REGLAS DEL USO DE LA FUERZA Y ARMAS DE FUEGO ................................. 17 Principios rectores del Uso de la Fuerza y Armas de Fuego ................................... 18 Sobre el uso del arma de fuego ............................................................................ 19 3 IV. PREVENCIÓN DE TORTURA .............................................................................. 20
V. COMPENDIO RÁPIDO DE LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL RELACIONADA .................................................................................................. 21
Índice
PROCEDIMIENTOS EN DERECHOS HUMANOS PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO (PMOP)
I. CONCEPTO DE DDHH, FUNCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FUNCIONES DE LA PMOP 1.1 El Concepto de los Derechos Humanos Los Derechos Humanos se han ido reconociendo a lo largo de la historia. Los Estados (a través de los servidores públicos, incluyendo los integrantes de las Fuerzas Armadas) son los principales responsables de respetar, promover y proteger los derechos humanos de todos los habitantes de un país, sin ninguna discriminación. Los Derechos Humanos son valores y prerroga vas que tenemos los seres humanos desde que nacemos y nos acompañan toda la vida, sin dis nción alguna por raza, capacidades, recursos o lugar donde nos encontremos.
Los derechos humanos no son una concesión del Estado, ya que pertenecen al ser humano, los gobiernos solo proceden a su reconocimiento. Por lo tanto, los derechos humanos no pueden ser re rados por los Estados sino solamente limitados en determinadas circunstancias y siempre que haya una autorización previa de acuerdo a la ley. La Cons tución de la República de Honduras, máximo documento legal del país, en su ar culo 59 proclama: “La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos enen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”. La Declaración Universal de Derechos Humanos dice en su ar culo 1, que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, 4 deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
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1.2 Funciones de las Fuerzas Armadas de Honduras La Cons tución de la República en los ar culos 272 y 274, así como en el decreto de Interpretación No. 223-2011, establece las funciones de las Fuerzas Armadas de Honduras, las cuales son: 1. Defender la integridad territorial y la soberanía de la república, mantener la paz, el imperio de la Cons tución, los principios del libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República. 2. Cooperar con la Policía Nacional en la Conservación del Orden Público. 3. La custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso. 4. Cooperar con las Secretarías de Estado y demás ins tuciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabe zación, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. 5. Par cipar en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales. 6. Prestar apoyo logís co de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte en la lucha contra el narcotráfico. 7. Colaborar con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes. 8. Cooperar con las ins tuciones de seguridad pública, a pe ción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para comba r el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado. 9. Excepcionalmente ejercer funciones policiales con carácter temporal, en situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes.5 10. La protección de los poderes del Estado y del Tribunal Supremo Electoral.
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1.3 Funciones de las Policía Militar del Orden Público (PMOP) En el año 2013 se creó la Policía Militar del Orden Público (en adelante diremos PMOP), como un Comando especial de las Fuerzas Armadas (Decreto No. 168-2013) cuyas principales funciones son: 1. Garan zar la Soberanía de la República. 2. Mantenimiento y conservación del orden público, así como acudir en auxilio de la ciudadanía para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes en cooperación con la Policía Nacional, especialmente las siguientes funciones: 1. Actuar rápidamente en circunstancias de inseguridad que afectan el orden público, que cons tuyan situaciones de emergencia y/o que afecten a las personas y los bienes, (...). 2. Cooperar en el marco de la Estrategia Nacional de Defensa y Seguridad, en la recuperación de zonas, barrios, colonias, asentamientos humanos o espacios públicos donde el crimen organizado ejerza sus ac vidades delic vas, limitando la libre locomoción (...). 3. Efectuar la captura y poner a disposición de las autoridades competentes de conformidad con la Ley a las personas asociadas a organizaciones criminales, o que en cualquier forma alteren el orden público, (...). 4. Ejercer tareas de inves gación e inteligencia en el combate a ac vidades del crimen organizado y demás otorgadas a la Policía Nacional en la Ley. 5. Comba r los delitos de contrabando y defraudación fiscal, (...).
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II. ESCENARIOS DE ACTUACIÓN DE LA PMOP: OBLIGACIONES, LIMITACIONES, PROHIBICIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS A. Privación de la Libertad: Arresto, Detención, Aprehensión En Honduras únicamente se puede afectar la Libertad Personal (aprehensión, detención o arresto) por causa de delito o de la comisión de una falta, en los siguientes casos: 1
1. Por aprehensión de la persona en flagrancia o “In Fragan ”: Es la captura que se hace cuando se sorprende a alguien en el momento de estar come endo un delito o inmediatamente después de come do. Cuando el sospechoso es perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o el clamor público. Mientras tenga objetos o presente rastros en sus ropas o cuerpo que hagan presumir que acaba de par cipar en un delito. (ART. 175 Código Procesal Penal, Decreto 9-999E) Esta aprehensión en flagrancia puede hacerla cualquier órgano de la Policía Nacional, la PMOP o cualquier otra persona par cular, pues se da en el acto mismo de cometerse el delito y se realiza para evitar la fuga. 2. La Detención: Es la que se da por orden de un juez de manera escrita y formal luego de un procedimiento de análisis de indicios de posible responsabilidad de la persona 2 sospechosa. La Tarea de la PMOP en las dos situaciones anteriores, es remi r a la persona detenida en el menor empo posible (no más de 6 horas) al Ministerio Público, pues se corre el riesgo de 1 cometer el delito de Detención Ilegal.
3. El Arresto Administra vo: Es una medida que comúnmente dicta la policía preven va y consiste en la decisión fundamentada de privar a una persona de su libertad por sospechas de haber come do una falta. El arresto administra vo en sede policial, según nuestra Cons tución, no puede durar más de 24 horas, pasadas las cuales la persona deberá ser puesto en libertad o ser remi da ante la autoridad competente (ar culo 71 Cons tucional). 1 Ar culo 175 # 1 Código Procesal Penal, Decreto 9-99-E. 2 Ar culo 84 Cons tución de la República.
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Escenarios de actuación de la PMOP durante una detención, aprehensión o arresto Obligaciones 1. Iden ficarse como autoridad y adver r su presencia. El nombre o número de registro del policía debe estar en un gafete visible que le iden fique como autoridad. 2. No ficar a la persona los mo vos o razones de su detención (no se puede detener por meras apariencias porque la autoridad puede ser denunciada por discriminación y detención ilegal). 3. Informar a la persona detenida con claridad de sus derechos. 4. Permi r a la persona detenida comunicarse con un familiar o persona de su elección. 5. Permi r a la persona detenida comunicarse con su abogado(a) defensor/a. 6. Respeto a su decisión de guardar silencio, pues la persona ene derecho a no declarar contra sí mismo o contra sus parientes. 7. Facilitarle la asistencia consular en caso de detenidos extranjeros. 8. Facilitar la asistencia de intérprete si la persona detenida, no habla o en ende el idioma español, o si ene discapacidad audi va. 9. Remi r a la persona detenida inmediatamente a la orden de autoridad competente. 10. Remi r un Informe detallado de la detención (datos de la persona, mo vo y hora exacta de la detención, su condición sica y de salud, hora de la entrega a las autoridades, inventario de documentos y efectos personales que porta, así como pruebas decomisadas, entre otras). No elaborar el Informe con los datos necesarios podría dar lugar a responsabilidad por el delito de Violación de Deberes de los Funcionarios (ar culo 349 Código Penal) y si él o los policías se apropian indebidamente de efectos personales del detenido, el funcionario puede ser denunciado además por Hurto (ar culo 225 Código Penal). 11. La Policía Militar del Orden Público ene la obligación de brindar atención médica inmediata en caso de requerirlo la persona detenida. 8
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Principio No.7: En todo si o donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su iden dad; b) Los mo vos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admi da en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas).
Prohibiciones 1. Prohibición de tortura, trato cruel e inhumano, el policía militar ene un deber de respetar la integridad sica de la persona detenida y no someterlo a técnicas o métodos que alteren su capacidad de conocimiento, comprensión o su libre voluntad. El maltrato sico de detenidos cons tuye delito de Tortura, contemplado en el ar culo 209 A del Código Penal. 2. Durante la detención, aprehensión, o arresto No se usará la Fuerza, salvo que sea estrictamente necesario para preservar la vida o la integridad del funcionario, la persona detenida o terceras personas cercanas. 3. No emplear armas, salvo cuando exista riesgo grave inminente o racional para su vida o la de otra/s persona/s, y siempre que no estén disponibles otros medios iguales de efec vos y menos peligrosos. 3
4. No incomunicar a las personas detenidas. La incomunicación soló puede ordenarla un juez y por un plazo no mayor de 24 horas, pues la misma conlleva un riesgo de tortura y otros abusos graves contra los derechos humanos. De hecho la incomunicación, puede cons tuir por sí misma tortura o trato cruel. Principio No. 3 - Principio básico. “Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser protegida contra todo po de privación de libertad ilegal o arbitraria. La ley prohibirá, en toda circunstancia, la incomunicación coac va de personas privadas de libertad y la privación de libertad secreta, por cons tuir formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de libertad sólo serán recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos”. (Principios y Buenas Prác cas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas).
3 Ar culo 192 Código Procesal Penal de Honduras.
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A.1 Registros personales durante la Detención:
El único registro que se puede dar al momento de una detención o en un Retén policial, militar o combinado, es el registro preven vo rápido y externo sobre las ropas, el cual está des nado a indagar si una persona porta armas u otros objetos peligrosos con que pueda autoinflingirse lesiones, o atacar a los policías o a terceras personas. El registro personal es una palpación externa y superficial de las ropas para buscar armas, pruebas u objetos prohibidos. Este registro preven vo debe hacerse rápidamente sobre las ropas y siempre en público sugiriéndose la presencia de dos tes gos. Antes de proceder a hacer el registro se invitará a la persona a que muestre o exhiba voluntariamente lo que lleva consigo. Si la persona está de acuerdo con entregar sus cosas, no será necesario proceder al registro, salvo que haya mo vos para creer que aún oculta algún objeto relacionado con un delito. Para los registros personales se recomienda a los gobiernos adquirir y u lizar tecnologías como medios magné cos, detectores de metales, escáneres a fin de evitar invasiones a la dignidad humana y la in midad.
A.2 Actuación en la detención de personas en situación de vulnerabilidad: La PMOP juega un rol fundamental en la protección de los derechos de las personas que se hayan en situación de vulnerabilidad y que requieren una atención especial para garan zar que sus necesidades par culares están garan zadas. Dentro de estos grupos se encuentran entre otros: los niños y niñas y adolescentes, jóvenes, las mujeres, las personas de la diversidad sexual, las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y afrohondureños, las y los inmigrantes, adulto mayor.
1. Detención de niños, niñas y adolescentes:5 Para los tratados internacionales y la legislación nacional los y las menores de 12 años no cometen delito, y cuando se dé el caso que cometan una acción ilegal serán retenidos por corto empo, únicamente para que las autoridades adopten medidas para protegerles. 4 Ver ar culo 206 y 207 Código Procesal Penal y Principio XXI de los Principios y Buenas Prác cas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 5 Ver Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras; Convención de los Derechos del Niño; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la jus cia a menores (Reglas de Beijing).
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No se puede ingresar a un menor de 12 años a una cárcel o centro de Internamiento. La privación de libertad de niños y niñas mayores de 12 años deberá aplicarse como úl mo recurso, por el periodo mínimo necesario, y deberá limitarse a casos estrictamente excepcionales. En el caso de los niños mayores de 12 y menores de 18 años se les denomina Adolescentes Infractores y no se les aplica penas por delitos, sino medidas cautelares por las infracciones come das. Una de las medidas es la detención cautelar que se ejecuta en centros especializados de Internamiento y solo en el caso de que la infracción come da sea grave.6 Es prohibido a la PMOP prac car registros en zonas anatómicas ín mas. Estos registros únicamente pueden ser ordenados por juez, prac cados por personal calificado del mismo sexo en condiciones sanitarias y siempre con respeto de la dignidad humana. Reglas del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras y la Convención de los Derechos del Niño: 1. Los adolescentes o menores no pueden ser detenidos, sino en virtud de orden de Juez competente. Salvo el caso de Flagrancia. 2. Respetar la presunción de minoría de edad. Si el detenido dice ser menor de edad deberá ser tratado como tal mientras se comprueba su edad, aun cuando su apariencia sica parezca la de un adulto. 3. Separarlo de los adultos desde el momento de la detención. 4. Están prohibidas las medidas de aislamiento a niños y niñas. 5. Se solicitará de manera inmediata la presencia de los padres o tutores. 6. Permi r al niño o niña contar con un abogado defensor. 7. No ser conducido o aprehendido en forma que dañe su dignidad e integridad sica. 8. No exponerlo al uso de la fuerza, salvo por riesgo de daño al niño/(a) o a la integridad de terceros y en todo caso usaran una fuerza razonable y en proporción a la situación que se trate. 6
Ar culo 192 Código de la Niñez y Adolescencia.
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9. No serán esposados, atados o asegurados con un medio que atente contra su dignidad; salvo cuando exista: a. Peligro inminente de fuga. b. Que pueda causarse un daño así mismo; o c. Que pueda causar daño a otras personas. 10. Si se resiste y o agrede y mientras no quede otra alterna va, se usará la fuerza, privilegiando en las condiciones del caso la u lización de armas menos letales. 11. Garan zar la confidencialidad de los datos del niño o niña detenido/a. No se emi rán Constancias o cer ficados, donde aparezca que estuvo detenido u otros datos. 12. No ingresar a ningún niño o niña a cárceles, centros penitenciarios o cualquier lugar de detención de adultos. 13. No presentarlos como culpables ante los medios de comunicación. 14. En caso de infracción, remi rlo a la brevedad a la Fiscalía de la Niñez.
2. Detención de Mujeres: La situación par cular del arresto o captura de una mujer requiere que la PMOP tome medidas necesarias para protegerlas, en par cular a las mujeres embarazadas y las madres 7 lactantes. Algunas de esas medidas son: 1. No u lizar lenguaje de odio o de discriminación contra la mujer o expresiones que la acosen sexualmente, las cuales pueden cons tuir el delito de acoso sexual. 2. Las mujeres detenidas, desde el momento mismo del arresto, deben estar separadas de los hombres para evitar acoso o ataques de naturaleza sexual. 3. La vigilancia y custodia de las mujeres privadas de libertad será ejercida exclusivamente por personal del sexo femenino, sin perjuicio de que funcionarios con otras capacidades tales como médicos, profesionales de enseñanza o personal administra vo, puedan ser del sexo masculino.
7 Ver: Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y las medidas no priva vas de la libertad para las mujeres delincuentes. Resolución del 16 de marzo de 2011 (conocidas como las “Reglas de Bangkok”); Principios y Buenas Prác cas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas principios II, X, XII, XIX, XX; Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos arts. 8, 23. No.1, 53 No. 1.
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4. Están prohibidas las medidas de aislamiento y mucho más de mujeres embarazadas o de madres con sus hijos lactantes. 5. Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus caracterís cas sicas y biológicas y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproduc va. 6. Dar protección, apoyo y orientación a las mujeres detenidas que denuncien abusos. Sus denuncias serán inves gadas respetando el principio de la confidencialidad. 7. Las instalaciones sicas para la detención deben ser adecuadas y deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las mujeres embarazadas o las que estén con sus hijos menores de edad lactantes. 8. Las mujeres privadas de libertad enen derecho a que se les suministren ar culos indispensables para sus necesidades sanitarias. 9. Nunca un policía o soldado puede prac car un registro corporal en partes ín mas de las 8 mujeres. En el caso de las mujeres hacerlo sin su consen miento y sin orden judicial puede cons tuir un delito de naturaleza sexual en el Código Penal como ser Abusos Deshonestos e incluso Violación Sexual. 9
3. Detención a Personas de la Diversidad Sexual:
En el trato a las personas de la diversidad sexual se debe tomar en cuenta: 1. La orientación sexual o la iden dad de género no puede ser la base del arresto o la detención. Hacerlo es delito de discriminación (ar culo 321 Código Penal). 2. En el caso de un arresto legal debe aplicarse un criterio de respeto a su dignidad humana, evitar el uso de lenguaje discriminatorio, homofóbico y de naturaleza sexual. No hacer burla ni es gma zarlos por sus preferencias sexuales, conducta o forma de ves r. El Ar culo 321 del Código Penal cas ga la discriminación por orientación sexual y diversidad de género. 3. Protegerles contra el acoso y otros delitos como la violación sexual por parte de otras personas privadas de libertad o personal policial o militar. 8 Ar culo 206 Código Procesal Penal y Principio XXI de los Principios y Buenas Prác cas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 9 Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la iden dad de género (Principios de Yogyakarta). Principio No. 7.
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4. Toda persona gay, lesbiana, bisexual, transexual, transgénero, traves e intersex privada de libertad deberá permanecer separada del resto de detenidos para garan zar su seguridad personal y ataques en su contra. 5. No deberá usarse la fuerza salvo por riesgo de daño a sí mismo o a la integridad de terceros, pero siempre de manera razonable y en proporción a la situación que se trate.
4. Detención de otras personas de grupos vulnerables: 1. En el caso de personas de pueblos indígenas y afrohondureños cuya lengua habitual no sea el español, se requerirá el uso de intérpretes o traductores que hablen su propio idioma. 2. Con las personas de los pueblos indígenas y afrohondureños se debe hacer un esfuerzo por conocer sus costumbres y prác cas culturales, su cosmovisión a fin de comprender si el hecho que se le señala es una prác ca aceptada en sus comunidades. 3. Garan zar las necesidades par culares de salud de las personas pertenecientes a otros grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH, tuberculosis y las personas con enfermedades en fase terminal. 4. Las personas con discapacidad sica pueden conservar sus sillas de rueda, muletas, en todo momento, con el fin de mantener su movilidad. 5. Las y los inmigrantes detenidos deben tener acceso al Consulado de su país, a contactar a su familia en el extranjero, a apoyarse de intérpretes para entender sus cargos o dar declaración, etc.
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B. Allanamiento y Registro Domiciliario:
El Allanamiento de una morada, casa o lugar en que viva una persona, sólo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente. Pero hay casos de excepción donde la autoridad policial podrá ingresar a un domicilio: 1. Con autorización del propietario o inquilino de la vivienda: Este ingreso al domicilio se da sin orden judicial, pero con el consen miento libre de coacción o amenaza de la persona que habita el domicilio. Para comprobar el consen miento se debe levantar un acta firmada por el propietario y dos tes gos. 2. Sin autorización en casos urgentes, como: a. En caso de flagrancia que se esté come endo un delito o para impedir que se cometa. b. Para evitar la fuga de un supuesto delincuente. c. Para evitar la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas. d. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro peligro semejante. En estos casos urgentes, se debe levantar acta firmada por dos tes gos y remi rla al Ministerio Público quien lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez competente para que convalide o anule el allanamiento, total o parcialmente. 3. Por medio de resolución escrita de autoridad competente: Este supuesto se da cuando el juez ex ende una orden directa para realizar un allanamiento, nombra un juez ejecutor y la policía actúa como colaboradora responsable de garan zar la seguridad del opera vo. ¿Qué debe tenerse en cuenta antes de ingresar a un domicilio? 1. El allanamiento del domicilio solo puede realizarse de las seis de la mañana a las seis de la tarde, no puede ser nunca en horas nocturnas, salvo casos de urgencia. 2. Evitar causar daños graves e innecesarios a la propiedad privada, pues la finalidad del allanamiento es la búsqueda de elementos del delito o captura de una persona, por lo que causar destrozos o tomar bienes ajenos es delito, abuso de autoridad y posiblemente hurto si hay apropiación de bienes. 3. Levantar un inventario de los bienes decomisados. 4. Levantar un acta firmada por las autoridades par cipantes y tes gos. 10 Ar culo 212 Código Procesal Penal y 99 Cons tución de la República.
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C. Retenes: Un retén es un puesto de control policial de carácter administra vo, ubicado en calles y avenidas de las ciudades o en las carreteras para disuadir la presencia de criminales en una zona, la no comisión de delitos o lograr la captura de alguno, según el mo vo del Retén. En el Retén se requiere a los transeúntes y conductores de vehículos la presentación de su documentación de iden ficación personal y de la propiedad de los vehículos que conducen. Reglas a adoptar en un Retén: 1. Todo Retén debe estar debidamente señalado y los agentes de autoridad deben estar debidamente iden ficados con sus insignias y nombres visibles. 2. Todo Retén puede ser sujeto de control sobre su legalidad, por ejemplo por parte del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), el Ministerio Público, etc. 3. Debe informarse a la persona o personas retenidas de las razones del opera vo y señalarle que solo es una indagación momentánea. 4. La retención debe desarrollarse con rapidez, y solo tomar el empo necesario para solicitar los documentos y las iden ficaciones requeridas. 5. Cualquier registro personal externo sobre las ropas solo puede estar fundado en una sospecha de que la persona porta un arma, un objeto prohibido o pruebas que le vinculen a un delito o falta. En este caso, el/la policía militar debe invitar a la persona a que entregue voluntariamente sus efectos y ar culos, y si se niega se debe proceder al registro sobre las ropas en presencia de dos tes gos. 6. No se puede mantener una persona retenida contra su voluntad por un período de empo que supere el necesario para verificar los documentos personales y vehiculares. 7. Excederse en esa retención puede suponer que se cometa un delito de Detención Ilegal (ar culo 193 y 194 del Código Penal). 8. Si se descubre que la persona porta pruebas de un supuesto delito deberá ser remi da a la brevedad a la policía de inves gación para que esta la remita a su vez al Ministerio Público.
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Registro de vehículos en los Retenes: Según el Código Procesal Penal de Honduras (ar culo 208), siempre que existan mo vos para presumir que en un vehículo terrestre, marí mo o aéreo se encuentren elementos ú les para la inves gación de un hecho criminal, este podrá ser inspeccionado por agentes de la Policía Nacional. 1. En un Retén, la Policía puede realizar el registro de vehículos siempre que se haga de forma rápida y para iden ficar al conductor, pasajeros, constatar las caracterís cas y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. 2. Si se encuentran elementos materiales probatorios y evidencia sica de un supuesto delito, deberá protegerlos e iniciar la cadena de custodia llamando a la Policía de Inves gación. No pueden registrarse los remolques, carros o casas que cons tuyen la morada de una o más personas, para ellos se ocupará orden judicial de allanamiento.
III. REGLAS DE USO DE LA FUERZA Y ARMAS DE FUEGO
AGRESIÓN LETAL
AGRESIÓN NO LETAL
RESISTENCIA ACTIVA
RESISTENCIA PASIVA COOPERATIVO NORMALIDAD
INDIVIDUO
FUERZA POTENCIALMENTE LETAL TÉCNICAS DEFENSIVAS NO LETALES
CONTROL FÍSICO
CONTROL DE CONTACTO VERBALIZACIÓN PRESENCIA PMOP
PMOP
Pirámide de proporcionalidad de uso de la fuerza.
El Capítulo III, fue elaborado en coordinación con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Procedimientos en Derechos Humanos para la Policía Militar del Orden Público
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Principios rectores del Uso de la Fuerza y las Armas de Fuego: Los miembros de la PMOP, al momento de hacer uso de la fuerza y de las armas de fuego, deberán atender obligatoriamente los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. LEGALIDAD: Se entenderá como el uso de la fuerza y de las armas de fuego orientados a lograr un obje vo legal. NECESIDAD: En éndase como la adecuación del medio empleado para proteger la vida y/o la integridad sica de quién se está protegiendo, atendiendo las exigencias de las circunstancias. PROPORCIONALIDAD: Es el nivel de fuerza u lizado según el nivel de resistencia o agresión ofrecido, evitando la u lización desmedida del uso de la fuerza, dirigido a controlar el individuo o circunstancia, buscando exclusivamente la protección de la persona. El Estado debe reglamentar en forma estricta el uso de la fuerza y sancionar a sus funcionarios cuando hagan uso ilegí mo de la fuerza. Todos los incidentes que se produjeren por el uso ilegí mo de la fuerza o de armas de fuego, deberá no ficarse de forma inmediata al superior jerárquico y al órgano contralor correspondiente. Siempre debe recurrirse en primera instancia a medios no violentos, agotar los recursos de mediación, negociación y persuasión. Si no hay agresión hacia la autoridad u otras personas no se jus fica ningún po de respuesta que implique la u lización de la fuerza. La autoridad debe disponer de una serie de medios o instrumentos de contención y tecnologías que le permitan hacer un uso diferenciado de la fuerza. Las fuerzas militares y las policiales están facultadas para usar la fuerza y armas de fuego como medidas excepcionales, bajo el estricto respeto de los principios rectores del Uso de la Fuerza y las Armas de Fuego, con el único propósito de alcanzar un obje vo legí mo, minimizando en la medida de lo posible los daños que se puedan ocasionar, dependiendo de la grave amenaza a repeler. Se u lizará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario para fines lícitos de aplicación de la ley o salvaguardar a las mismas personas, a terceros y la vida propia del funcionario público.
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Sobre el uso del arma de fuego: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, u lizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán u lizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garan cen de ninguna manera el logro del resultado previsto.” Art. 4. Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Sólo se podrán u lizar armas de fuego como úl mo recurso, y siempre que exista un 11 PELIGRO INMINENTE de muerte o lesiones graves para el funcionario o una tercera persona, reduciendo al mínimo daños y lesiones y respetarán la vida humana. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán: 1. Adver r la presencia armada de la autoridad estatal e invitar a la persona a rendirse pacíficamente. 2. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños, niñas y grupos vulnerables. 3. En general, no deberán emplearse armas de fuego, excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. 4. Actuarán en proporción a la gravedad del delito y al ataque que se recibe. 5. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y protegerán la vida humana. 6. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes. 7. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. 8. Procurarán no ficar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos ín mos de las personas heridas o afectadas. 11
PELIGRO INMINENTE: Se en ende cuando el bien jurídico de la vida está amenazado por una persona(as) que oponga resistencia atentando contra la integridad sica, el funcionario o contra terceros y no existan otros medios dis ntos para evitarlo.
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PROCEDIMIENTOS EN DERECHOS HUMANOS PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO (PMOP)
IV. PREVENCIÓN DE LA TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Una persona detenida se haya por sí en una situación de vulnerabilidad y por ello el Estado está en la obligación de protegerla y las autoridades son las responsables de respetar y garan zar su vida e integridad personal pues pese a estar detenido su dignidad y derechos deben ser respetados. Para prevenir la Tortura durante capturas o en los centros de detención se recomienda: 1. Toda persona detenida debe ser evaluada sica y psicológicamente por personal de salud a fin de prevenir y/o detectar la comisión de actos de tortura. 2. Debe exis r un archivo policial único y exhaus vo para cada detenido. 3. Debe mantenerse un registro sobre el estado sico de ingreso y egreso de los detenidos. 4. Todos los interrogatorios deben ser grabados, y el detenido o su abogado cuando lo disponga la ley, debe tener acceso a esos registros. 5. A las personas como niños, niñas, mujeres, indígenas y afrohondureños, adulto mayor, personas con discapacidad, se les deberá respetar sus garan as específicas. 6. Ante la sospecha de un acto de tortura, el superior jerárquico deberá iniciar inmediatamente una inves gación imparcial, separando al agente o agentes sospechosos, a fin de evitar injerencias en la inves gación. 7. El superior jerárquico debe comisar las armas u otros objetos sicos sospechosos de ser u lizados en prác cas de tortura y remi rlos a la autoridad competente. 12
8. Personal de salud especializado deberá aplicar el Protocolo de Estambul para la inves gación de la tortura. 9. Las declaraciones realizadas como resultado de actos de tortura no son admi das o u lizadas como prueba en ningún juicio. 10. La presencia del abogado defensor o defensora desde el primer momento de la detención y, en especial durante los interrogatorios, es una salvaguardia fundamental para evitar las confesiones forzadas. 12 Manual para la Inves gación y Documentación Efec va sobre tortura, cas gos y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes.
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11. El estándar internacional recomienda que todas las personas detenidas sean evaluadas por personal médico, eso le sirve de salvaguarda al policía ante una posible acusación por tortura o malos tratos. 12. Evitar en todo momento provocar trato cruel inhumano y degradante por mo vos de discriminación.
V. COMPENDIO RÁPIDO DE LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL RELACIONADA
Normativa básica Constitución de la República
Tratados Internacionales aplicables Nota: Los tratados internacionales, una vez aceptados formalmente por Honduras, se convierten en ley aplicable en el país.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico “La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser suspendida o restringida temporalmente”. “Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta”. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley... Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales… 7. Nadie será detenido por deudas…” “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”
No. de artículo Art. 69 y Art. 98 Constitucional.
Convención Americana Derechos Humanos. Derecho a la Libertad Personal, artículo 7.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Art. 9 (1)
Revisar ademas: - Código Procesal Penal Honduras, Decreto 9-99-E, ar culos 101, 175, 192, 282. - Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por Naciones Unidas el 13 de mayo de 1977. - Principios y Buenas Prác cas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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DETENCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS Normativa Constitución de la República
Código de la Niñez y Adolescencia, Honduras
Tratados Internacionales
Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico “…No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho (18) años a una cárcel o presidio…Los menores de 18 años que infrinjan la legislación penal, serán recluidos en centros especiales que determine la Ley, distintos a las cárceles o presidios”. “…Ningún Niño (a) podrá ser aprehendido sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de flagrancia o fuga de un centro especializado de internamiento en el que estuviera cumpliendo una medida cautelar o sanción. El Ministerio Público lo pondrá a la orden del Juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. Quienes realicen la aprehensión deberán identificarse y mostrar la orden judicial que lo autoriza para ejecutarla, en su caso, además deberán reducir al mínimo el uso de la fuerza u otro medio que pueda ocasionarles daño...”
No. de artículo Art. 122 Constitucional e interpretado.
Artículo 190 Código de la Niñez y Adolescencia
Los Estados Partes velarán porque: Ar culo 37 Convención de los a) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La Derechos del Niño. detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se u lizará tan sólo como medida de úl mo recurso y durante el período más breve que proceda; b) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En par cular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; c) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Revisar además: - Código de la Niñez y Adolescencia, Decreto 73-96, ar culos 189, 190, 191, 193. - Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la jus cia a menores (Reglas de Beijing). - Principios y Buenas Prác cas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
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Cuadernillo
DETENCIÓN DE PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Normativa Tratados Internacionales
Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente. “Ninguna persona deberá ser arrestada o detenida en forma arbitraria. Es arbitrario el arresto o la detención por motivos de orientación sexual o identidad de género, ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por cualquier otra razón. En base a la igualdad, todas las personas que están bajo arresto, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho a ser informadas de las razones del arresto y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra; asimismo, tienen el derecho a ser llevadas sin demora ante un funcionario o funcionaria a quien la ley habilite para ejercer funciones judiciales, como también a recurrir ante un tribunal a fin de que este decida sobre la legalidad de su detención, ya sea que se les haya acusado o no de ofensa alguna...”
No. de artículo Principio No. 7. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (conocidos como los Principios de Yogyakarta).
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DOMICILIARIO Normativa básica Constitución de la República
Tratados Internacionales
Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Protección de la Honra y de la Dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
No. de artículo Art. 99 Constitucional
Pacto Internacional Derechos Civiles Políticos. Art. 17.1 y 2
de y
Convención Americana de los Derechos Humanos. Art. 11. No. 2 y 3
Revisar además: Código Procesal Penal Honduras, artículos 209, 211,212, 213,214, 215, 216 y 217.
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RETENES Normativa básica Constitución de la República
Tratados Internacionales
Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico “Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional…” “Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta”. “…1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público...”
No. de artículo Art. 81 y Art. 98
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 22
Revisar además: Código Procesal Penal Honduras, artículos 206,207, 208,210, 211.
REGLAS DE USO DE LA FUERZA Y ARMAS DE FUEGO Normativa básica Constitución de la República
Tratados Internacionales
Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo Código de Conducta de cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el las Naciones Unidas desempeño de sus tareas." para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Art. 3 “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, u lizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán u lizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garan cen de ninguna manera el logro del resultado previsto.”
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No. de artículo Art. 68 Constitucional
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Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Art. 4
PREVENCIÓN DE TORTURA Normativa básica Constitución de la República
Tratados Internacionales
Principios básicos de la Legislación aplicables Contenido básico “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. Artículo 2… 1. – 2.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3.- No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad… b)…c)… d) …
No. de artículo Art. 68 Constitucional
Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Artículo 1 y 2.
Pacto Internacional Derechos Civiles políticos. Art. 9 (1)
de y
Convención de los Derechos del Niño, artículo 37 a.
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PROCEDIMIENTOS EN DERECHOS HUMANOS PARA LA POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO (PMOP)
“Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser protegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal o arbitraria”. “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.” Medidas de aislamiento. Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo. Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad. El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones. En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes…
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Principio III
Principio IX. Numeral 2.
Principio XXII Numeral 3. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
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