“Año de la consolidación del Mar de Grau”
DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD DE GÉNERO FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas
CURSO: Sociología Jurídica
PROFESOR: Julio Chigne Rivas
PERTENECIENTE: Alarcon Valencia, Jesús Daniel
LIMA - 2017
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo nace como fruto de una investigación preliminar en el campo del delito de discriminación enfocado a la identidad de género, si bien es cierto este tema presenta una diversidad de aristas de todo género tanto en el campo jurídico, sociológico, etc. Hemos querido presentar, partiendo de conceptos fundamentales tales como los de libertad, identidad e igualdad un punto de partida desde donde entender nuestra postura.
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ÍNDICE CAPÍTULO I La persona humana y sus derechos fundamentales 1. La persona humana ........................................................................................................... 4 2. Derecho a la libertad ........................................................................................................... 5 3. Derecho a la igualdad ........................................................................................................... 7 4. Derecho a la identidad ........................................................................................................... 9 CAPÍTULO II SOBRE EL DELITO DE DISCRIMINACIÓN 1. Derecho a la no discriminación ........................................................................................................... 12 2. Mandato específico de no discriminación ........................................................................................................... 13 3. Elementos para la definición de “discriminación” ........................................................................................................... 14 4. Rasgos Vedados ........................................................................................................... 16
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5. Normativa Internacional ........................................................................................................... 17 6. Mandato de no discriminaciรณn: violaciรณn cualificada del principio de igualdad ........................................................................................................... 18 BIBLIOGRAFร A ........................................................................................................... 19
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CAPÍTULO I La persona humana y sus derechos fundamentales 1. La persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado El enunciado contenido en el artículo 1 de la Constitución peruana de 1993 es el eje sobre el cual gira la interpretación de las normas de este cuerpo legal, así como de todas aquellas otras que integran el ordenamiento jurídico del país. La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad constituyen la razón de ser del Derecho. En realidad, con más precisión, cabe expresar que la persona humana, considerada en sí misma, es el fin supremo de la sociedad y del Estado, de donde se deriva la obligación de la sociedad y del Estado de defenderla y respetarla. Es importante conocer previamente lo que "es" la persona humana para saber, luego, qué es lo que la sociedad y el Estado están obligados a defender, a proteger. La persona humana o ser humano es, en síntesis y a la altura de nuestro tiempo, una "unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad". El ente "persona humana" tiene, así una estructura dentro de la cual se puede distinguir el soma - cuerpo en sentido estricto- y la psique. Se trata de una "unidad" por cuanto todo lo que afecta al cuerpo en sentido estricto repercute, de alguna manera y magnitud, en la psique y, viceversa, todo lo que afecta a la psique repercute en el soma o cuerpo. La mencionada "unidad psicosomática" se constituye y se sustenta en su libertad. La libertad es, por ello, el ser de la persona humana. La libertad es lo que permite al ser humano constituirse como un ser dotado de una dimensión espiritual. Ser libre significa tener permanentemente que elegir, que proyectar y para elegir hay que preferir entre las múltiples
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opciones con que se cuenta para vivir la vida, es decir, para determinar el destino personal, para decidir sobre el singular "proyecto de vida". Pero, para preferir, la persona debe valorar cada una de las opciones con las que cuenta a fin de decidirse por alguna de ellas para proyectar su vida. El ser humano es el único ente estimativo, es decir, el que posee la capacidad de vivenciar valores. Los valores son "en" y "para" la vida del hombre y, como está dicho, a través de ellos se ingresa al mundo del espíritu, que es privativo del ser humano. El significado preponderante del concepto "persona" que se atribuye al ser humano es, precisamente, el que se constituye como el único animal mamífero que es "espiritual" por cuanto es un ser libertad Es esta calidad ontológica la que lo hace único, singular, irrepetible, idéntico a sí mismo, estimativa, proyectivo, no estandarizado, responsable. La descripción de la persona humana, aparte de su constitución como un ser libertad, comprende tanto su dimensión coexistencial o social como su inherente temporalidad. 2. Derecho a la libertad La libertad no puede desligarse de la vida misma, desde que esta es "la vida de la libertad". La trascendencia de la libertad reside en que ella se constituye como lo que diferencia a la persona de los demás seres del mundo en cuanto es su ser . La persona es, así, una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. La libertad es lo que hace a la persona
ser
persona.
Proteger
jurídicamente
la
libertad
es,
por
consiguiente, proteger el ser de la persona y, con ella, su vida misma, su razón de ser y su propia identidad. En esto radica la importancia del derecho a la libertad. Acudiendo a la experiencia de la persona, de cada persona, es dable sostener que la libertad se nos muestra como la capacidad inherente al ser humano de decidir, por sí mismo, su proyecto de vida . Ello, sobre la base
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de las opciones o posibilidades que le ofrecen tanto su mundo interior -sus potencialidades y energías- como el mundo exterior, la sociedad. La libertad permite que la persona sea "lo que decidió ser" en su vida, lo que considera que debe hacer "en" y "con" su vivir. La vida, a través de sus actos y conductas, se constituye en la manifestación de la libertad. Esta es un constante proyectar, presente y actuante en la realidad del mundo. La persona, en tanto libre, decide sobre su vida, construye su propio destino, realiza su "proyecto de vida", así como perfila su propia identidad. Todo ello hace que la persona, que cada persona, sea única, singular, irrepetible, no estandarizada. La dignidad inherente a la persona deriva, precisamente, de su condición de ser libertad La libertad, como alguna vez lo hemos expresado, no resulta ser una "facultad", una propiedad, de la cual el hombre puede disponer o no. El ser humano no "tiene" ni deja de tener libertad sino que el hombre "es libertad" . Es esta su situación ontológica en el mundo . La libertad le ha sido impuesta al hombre como "su responsabilidad”. La libertad, a través del vivenciamiento de los valores, presididos por el amor, hace de la persona un ser espiritual. Los valores otorgan sentido a su vida. La persona resulta así la unidad viviente de espíritu y naturaleza. El hombre es un ser natural desde que, mediante su cuerpo, se encuentra enraizado en la naturaleza. Pero, de otro lado, la libertad -que constituye y sustenta su dimensión psicosomática permite a la persona superar la categoría de ser tan solo naturaleza. Es decir, de limitarse a ser un animal "racional", situación a la que históricamente se la había confinado. Mediante el espíritu la persona trasciende la naturaleza sin dejar de ser, por ello, un ente natural. Por lo expuesto, puede sostenerse que la mera "racionalidad" no diferencia a la persona de los demás animales mamíferos. Estos poseen una incipiente inteligencia asociativa, cierta voluntad y afectividad, pero carecen de libertad. No es el psiquismo, ni su inherente racionalidad, lo que distingue a la persona de los otros mamíferos sino su ser libertad. 7
3. Derecho a la igualdad La esencia de la igualdad no se puede revelar por su significado literal, por la expresión que la contiene. La dificultad con la que tropezamos cuando queremos aprehender su contenido es su indeterminación; y es que la igualdad por sí sola es una expresión vacía, no significa nada. En la doctrina italiana, refiriéndose al tema, Bobbio ha expresado: ce... decir que dos entes son iguales, sin otra determinación, nada significa (...) si no se especifica de qué entes se trata y respecto a qué cosa son iguales, es decir, si no se está en condiciones de responder a dos preguntas: a) ¿Igualdad entre quienes?, y b) ¿Igualdad en qué?". Tal como ya se anotó, la igualdad constitucional puede encararse desde dos perspectivas: como principio rector del ordenamiento jurídico, al que habrá que dotarlo de contenido en cada caso, siendo en este sentido una regla básica que el Estado debe garantizar y preservar; y como un derecho fundamental de la persona, es decir, exigible en forma individual, por medio del cual se confiere a todo sujeto el derecho de ser tratado con igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación alguna. Pero en realidad no solo la igualdad, sino prácticamente todos los derechos fundamentales son al propio tiempo derechos individuales y valores o principios que vertebran el ordenamiento jurídico. Vistos así, los derechos fundamentales se comportan como principios estructurales básicos para el derecho positivo y el aparato estatal , los cuales deben tenerse en cuenta en las diferentes actividades públicas, como son la expedición de normas, su interpretación y aplicación jurídica, la intervención de la fuerza pública, la actuación administrativa, etc. . De ahí que, en la línea de precisar los alcances del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional ha expresado que ha de considerarse : a) Como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos.
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b) Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder. c) Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y, d) Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres. La igualdad como derecho no solo implica la interdicción de la discriminación, sino la atribución y disfrute igual de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento. Así, en general, los ciudadanos somos sujetos de derecho en la misma proporción. Por consenso, los derechos fundamentales han de ser concebidos como atributos que corresponden a las personas y que se encuentran reconocidos y garantizados por las Constituciones, los cuales concretizan las exigencias de igualdad, libertad y dignidad, de acuerdo a circunstancias históricas. Tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en su aplicación, forman parte del concepto de igualdad ante la ley. Ambas nociones se suceden en la historia, de acuerdo a la evolución del Estado moderno y del constitucionalismo. La igualdad ante la ley tiene un origen claramente liberal, y en un inicio solo se refería a la igualdad "en el contenido”, esto es, a las características de la ley como general, abstracta y atemporal, así como a la atribución de una igual capacidad jurídica a toda la ciudadanía sin distinción. Con esta concepción de la igualdad se pretendía combatir los privilegios y arbitrariedades de la monarquía, el clero y la nobleza, a través de las leyes del parlamento que debían encarnar la voluntad general. Así considerada, la igualdad en el contenido de la ley impone también un límite constitucional a la actuación del legislador, al no poder apartarse de este marco impuesto
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por el ordenamiento, para crear normas que, sin más, contravengan la igualdad de trato. 6. Como ha quedado expresado, la igualdad ante la ley también comprende a la igualdad en la aplicación de la norma. En tal sentido, la regla de conocer y reconocer la igualdad de todas las personas no se le impone solo al legislador, sino que vincula a todos los órganos del Estado que crean y aplican el Derecho y, en particular, a la Administración estatal y a los órganos jurisdiccionales. 4. Derecho a la identidad La persona, cada persona, es idéntica a sí misma, no obstante que todos los seres humanos son iguales. La igualdad radica en que todas las personas, por ser tales, comparten la misma estructura existencial en cuanto son "una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad". Es la libertad la que, al desencadenar un continuo proceso existencial autocreativo, hace posible el que cada persona desarrolle -dentro de las opciones que le ofrece su mundo interior y su circunstanciasu "propio" proyecto de vida, adquiera una cierta personalidad, logrando así configurar "su" identidad. La identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada
persona
de
los
demás
seres
humanos,
no
obstante
ser
estructuralmente igual a todos ellos. Es, pues, el derecho a ser "uno mismo y no otro". La identidad, constituyendo un concepto unitario, posee una doble vertiente. De un lado, aquella estática, la que no cambia con el transcurrir del tiempo. La otra, dinámica, varía según la evolución personal y la maduración de la persona. La primera de ellas, la estática, ha sido la única que se consideró jurídicamente, hasta no hace mucho, como la "identidad personal". Se le designaba comúnmente como "identificación". Entre los elementos estáticos de la identidad personal que no varían, que son estables a través de la existencia, se encuentran, entre otros, el código genético, el lugar y la fecha del nacimiento, los progenitores, las características físicas inmodificables, el 10
contorno somático, el nombre . Los estáticos son los primeros elementos personales que se hacen visibles en el mundo exterior por lo que a la persona se le identifica, de modo inmediato, mediante estos atributos. La identidad dinámica está compuesta por un complejo conjunto de atributos y calificaciones de la persona que pueden variar con el tiempo, en mayor o menor medida según la coherencia y consistencia de la personalidad y la cultura de la persona. Se trata de las creencias filosóficas o religiosas, la ideología, los principios morales, la profesión, las opiniones, las actitudes, la inclinación política, la adhesión a ciertas soluciones económico-sociales, el perfil psicológico, la sexualidad, entre otros atributos y calificaciones dinámicos de la persona. La identidad dinámica origina, en razón de los cambios anteriormente expuestos, una especial situación en lo que concierne a su determinación en cierto momento del devenir existencial de la persona. Ello se explica por la temporalidad inherente al ser humano, la que determina su constante evolución, su enriquecimiento personal, su degradación, la afirmación de su autenticidad, su empobrecimiento, sus renuncias en lo ideológico o en lo religioso, sus conversiones, sus traiciones y negaciones. El ser humano se despliega en el tiempo, desde su concepción o fecundación hasta su muerte. En este devenir existencial la identidad se forja en el pasado y, desde el presente, se proyecta al futuro. No es algo acabado o finito sino que ella se va perfilando a través del tiempo. Por ello no es estática, sino cambiante, fluida como el ser mismo. Si bien ello dificulta su aprehensión, no imposibilita su conocimiento en un momento dado de la vida de cada persona. Uno de los aspectos más delicados y discutidos de la identidad personal es el concerniente a la identidad sexual. Esta identidad ofrece también una doble vertiente. De un lado, es posible referirse al sexo desde un punto de vista estático o biológico, en el sentido de que el sexo es aquel con el que se nace y que se mantiene inalterable durante la existencia de la persona. Es el sexo que también se le conoce como sexo cromosómico. Pero al lado 11
del sexo estático -inmutable e inmodificable- es posible reconocer la existencia de un sexo dinámico referido a la peculiar actitud que socialmente asume la persona, a sus hábitos y comportamientos, a su inclinación
psicológica
que
puede
diferir
y
distanciarse
del
sexo
cromosómico. La doble vertiente que presenta el sexo, la estática y la dinámica, generalmente son coincidentes la cada persona. A su sexo biológico o cromosómico corresponde su inclinación psicosocial.
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CAPÍTULO II SOBRE EL DELITO DE DISCRIMINACIÓN 1. Derecho a la no discriminación Ya se ha expresado en este trabajo que el trato diferenciado de las personas no es necesariamente contrario a la Constitución, siempre que tal tratamiento disímil se base en las diferencias de las personas y en las distintas condiciones o circunstancias en las que se desenvuelven. Con la misma lógica se puede afirmar que un trato igualitario puede resultar inconstitucional, si las condiciones y circunstancias fácticas exigen, para cumplir con la regla de igualdad, un trato desigual Pero esta diferenciación no puede ser indiscriminada, y por ello el Derecho ha puesto límites. En primer término, la distinción en el trato nunca puede ser irrazonable ni desproporcionada, pues ello es constitucionalmente intolerable. En el mismo sentido, en nombre de un trato diferenciado, en apariencia apropiado -en la medida en que se protegerían bienes de relevancia
constitucional-
no
pueden
transgredirse
otros
bienes
constitucionales que también merecen ser realizados. Entre las causas de discriminación -previstas en nuestra Constitución y típicas en el constitucionalismo comparado- tenemos: a) Aquellas inmanentes al ser humano, referidas a características en las que se encuentran las personas independientemente de su voluntad, que son los casos de las discriminaciones por razón de origen, raza, sexo, idioma, condición económica, etc. b) Aquellas que se refieren a posiciones asumidas voluntariamente por las personas que, al ser atributos o manifestaciones esenciales de su personalidad, no son reprochables, sino que incluso se encuentran previstas como derechos fundamentales; ejemplo de esto sería la
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discriminación por motivo de credo o religión, opinión, filiación política, opción sexual, etc. . Discriminar supone adoptar una actitud o llevar a cabo una acción prejuiciosa, parcial, o formular una distinción que, definitivamente, es contraria a algo o a alguien. Quizá en una frase más breve, podría decirse que discriminar es practicar un tratamiento desigual que no resulta admisible; es decir, la discriminación no se equipara a cualquier trato desigual sino a una desigualdad que toma como base un criterio no razonable e incluso prejuicioso y estigmatizador. El contenido que podría entonces tener el mandato de no discriminación se formularía de la siguiente manera: a menos que exista una razón reconocida como relevante y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado, ninguna persona debe ser preferida a otra. Nuevamente, como con el principio genérico de igualdad, surgen al menos dos cuestiones centrales: qué se debe entender por “razones relevantes” y cuáles son los criterios aceptables y, en ambos casos, cómo los identificamos. 2. Mandato específico de no discriminación Discriminar supone adoptar una actitud o llevar a cabo una acción prejuiciosa, parcial, o formular una distinción que, definitivamente, es contraria a algo o a alguien. Quizá en una frase más breve, podría decirse que discriminar es practicar un tratamiento desigual que no resulta admisible; es decir, la discriminación no se equipara a cualquier trato desigual sino a una desigualdad que toma como base un criterio no razonable e incluso prejuicioso y estigmatizador. El contenido que podría entonces tener el mandato de no discriminación se formularía de la siguiente manera: a menos que exista una razón reconocida como relevante y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado, ninguna persona debe ser preferida a otra.
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Nuevamente, como con el principio genérico de igualdad, surgen al menos dos cuestiones centrales: qué se debe entender por “razones relevantes” y cuáles son los criterios aceptables y, en ambos casos, cómo los identificamos. En cuanto límite objetivo del poder, se ha constatado que el principio de igualdad supone exigencias valorativas o materiales en las diferencias de trato, como “igualdad en la ley” o en las decisiones de los poderes públicos. En este mismo orden se considera, por tanto, que la diferenciación de trato en el ejercicio de un derecho fundamental puede ser al mismo tiempo desconocimiento de ese derecho fundamental y también lesión del principio de igualdad. 3. Elementos para la definición de “discriminación” El significado tradicional de discriminar es: separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra, mientras que el sentido de discriminar en el lenguaje jurídico contiene una carga peyorativa; se traduce en dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. Es decir, por aquellos motivos que se ha dado en llamar odiosos, críticos, prohibidos o vedados. En este sentido, la discriminación deja de tener un sentido neutro y los motivos que impulsan la discriminación ya sean características individuales o sociales, se califican como odiosos porque no tienen relación con los méritos, capacidades y en síntesis, con la dignidad del individuo, o bien, con la conducta concreta de la persona individual. La prohibición de la discriminación “contra” se constituye así, como una reacción contra una violación cualificada de la igualdad, pero que va más allá del juego de la prohibición de desigualdades irrazonables de trato y tiende a eliminar e impedir diferencias “contra” el individuo por sus caracteres innatos o por su pertenencia a categorías o grupos sociales específicos.
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En síntesis, el mandato de no discriminación, además de evitar diferencias de trato rechazables por su afectación a la dignidad humana, trata de proteger a grupos desfavorecidos y discriminados, para procurarles una igualdad efectiva (por protegerles en concreto). La paridad deviene ahora, un medio al servicio de la igualdad efectiva o real como fin que se trata de conseguir. Esa prohibición representa una explícita interdicción del mantenimiento de diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población en posiciones no solamente desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona. Potenciar las posibilidades del derecho antidiscriminatorio exige, pues, efectuar una crítica en profundidad de sus presupuestos, así como abrir unos cauces de revisión de los mismos, empezando por el concepto mismo de discriminación. La historia de esa definición comienza con el convenio formulado por la Organización Internacional del Trabajo en el año 1958. Se trata del Convenio núm. 11186 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. La definición ahí formulada fue tomada posteriormente en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de 1960.87 Luego fue mejorada en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 196588 y, por último, apareció en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979.89 Las interpretaciones y reformulaciones del concepto de discriminación, sin embargo, no se detienen aquí pero mantienen una cierta línea muy clara. Como quiera que sea, de todas las definiciones que se han dado en diferentes instrumentos internacionales, es posible extraer algunas conclusiones: Se ha consolidado un uso específico del término “discriminación” que ya no equivale a una mera diferenciación o distinción, sino que tiene una connotación negativa y peyorativa, basada en un doble orden de razones: el 16
carácter “odioso” e inaceptable del criterio de diferenciación elegido, que es de una naturaleza particularmente injusta, al basarse en características personales o situaciones sociales del individuo discriminado que se encuentran al margen de su responsabilidad personal y la otra razón es que esa diferenciación de trato supone para ese individuo un perjuicio y una desventaja no deseable por él. Las definiciones internacionales de discriminación ponen el acento en el resultado. Más que el punto de partida (la diferencia de trato), les preocupa la consecuencia, es decir, la situación de desigualdad creada. Mientras que en el principio genérico de igualdad el acento se ha puesto en el momento previo, de diferencia o no de tratamiento, en la discriminación el acento se pone sobre todo, en el momento final. 4. Rasgos Vedados Hay una enorme cantidad de rasgos y caracteres personales y sociales que se pueden utilizar para establecer distinciones jurídicas y sociales sin afectar a la dignidad de los portadores de ellos, aunque en ocasiones puedan ser injustos, por ejemplo, el favorecimiento de la contratación de jóvenes respecto de la de mayores de 45 o 50 años. En cambio, las diferenciaciones por rasgos como la raza, el sexo, el nacimiento, la religión o las opiniones, históricamente han tendido a afectar no tanto las acciones de las personas, en cuanto modificables, como a las personas mismas o a su modo de ser, exigiendo de ellas un cambio, a veces incluso física o psicológicamente imposible o muy difícil, pero en todo caso moralmente inaceptable. Existe una graduación en la gravedad de los supuestos de discriminación. Algunos de los más graves históricamente han sido, sin duda, las persecuciones genocidas, en donde a la inmodificabilidad material del rasgo discriminatorio se ha solido unir un despliegue de odio de inmensas dimensiones. Cerca de ellas hay que situar a las persecuciones religiosas, ideológicas y similares, que no dejan más opción de sometimiento que un 17
cambio de modo de vida puramente externo o ficticio y la ocultación del rasgo. En los sistemas democráticos actuales el riesgo más grave reside en las diferenciaciones por prejuicios descalificatorios de carácter estigmatizador o despectivo, típicos en la conducta social hacia ciertas minorías raciales o simplemente, los de carácter minusvalorador, como tradicionalmente viene ocurriendo con las mujeres, confinadas en roles subordinados. Aunque graves por su afectación a la dignidad humana y por ello merecedoras de atención y vigilancia, las distinciones por el nacimiento, la religión o la opinión, no son tan frecuentes hoy, en los sistemas democráticos al menos, como la honda y dilatada raigambre discriminatoria que todavía pervive socialmente en la raza y el sexo. 5. Normativa Internacional La concepción de la discriminación como una noción peyorativa, se confirma en una serie de instrumentos internacionales nacidos en el seno de las Naciones Unidas. En lo que respecta al tratamiento de la discriminación, estos instrumentos podrían clasificarse en dos grandes grupos: a)
Instrumentos
internacionales
que
contienen
una
cláusula
antidiscriminatoria en donde se trata de conseguir, al prohibir la discriminación, la plena efectividad de algunos derechos, cuya protección es el objetivo fundamental de esos instrumentos. La tutela antidiscriminatoria en estos casos es principalmente un instrumento para la efectividad del conjunto de derechos que trata de proteger el instrumento internacional. Tal es el caso, de:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, artículo 2.101
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, artículos 2.1. y 26.102
Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, de 1966, artículo 2.2.103
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, artículo 1.104
Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, artículo 2.105
6. Mandato de no discriminación: violación cualificada del principio de igualdad La distinción de la operatividad propia del mandato antidiscriminatorio, con respecto al genérico principio de igualdad, supone adoptar un concepto restringido de “discriminación” según el cual ésta no equivale a simple desigualdad, incluso injusta, sino a un tipo especial de desigualdad caracterizado por la naturaleza generalmente odiosa del prejuicio social descalificatorio, que tiende a tomar como objeto de persecución un rasgo físico o cultural hasta afectar de manera gravemente injusta a la dignidad y, por tanto, a la igualdad más básica de los portadores de tal rasgo.
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BIBLIOGRAFÍA
EL DECRETO LEGISLATIVO 1323 Y LA "IDEOLOGÍA DE GÉNERO" https://doelarez.lamula.pe/2017/01/14/el-decreto-legislativo-y-la-ideologia-degenero/doelarez/ el principio de taxatividad en el derecho penal y en el derecho ... - Unifr perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20140908_01.pdf DECRETO LEGISLATIVO 1323, ES PARALÓGICO, ILÍCITO E INCONSTITUCIONAL, RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 46 Y 323 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO http://www.diarioelsolcusco.pe/2017/02/02/decreto-legislativo-1323-esparalogico-ilicito-e-inconstitucional-respecto-a-los-articulos-46-y-323-delcodigo-penal-peruano/ Desde Perú: La “identidad de género” y la “orientación sexual” en el Derecho penal http://conapfam.pe/2017/01/11/desde-peru-la-identidad-de-genero-y-laorientacion-sexual-en-el-derecho-penal/ Decreto Legislativo 1323 - El Peruano busquedas.elperuano.com.pe/.../decreto-legislativo-que-fortalece-la-luchacontra-el-fe La inclusión que tanto tardaba (comentarios a la reciente modificación del art. 323 del Código Penal sobre discriminación) http://legis.pe/la-inclusion-que-tanto-tardaba-comentarios-a-la-recientemodificacion-del-art-323-del-codigo-penal-sobre-discriminacion/ El Principio de Taxatividad en Materia Penal y el Valor Normativo de ...
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www.tirant.com/.../el-principio-de-taxatividad-en-materia-penal-y-el-valornormativo SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.º 00535-2009-PA/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00535-2009-AA.html UN LOGRO EN EL «DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO»: COMUNIDAD LGTBI, UN PASO MÁS ADELANTE http://www.cathedralex.com/novedades/un-logro-en-el-derecho-a-la-identidadde-genero-comunidad-lgtbi-un-paso-mas-adelante/ LEY 30506 http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-que-delega-en-el-poderejecutivo-la-facultad-de-legislar-ley-n-30506-1439097-1/ DECRETOS LEGISLATIVOS PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2016-2017 (del 27 de julio del 2016 al 26 de julio del 2017*) http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/InfSiste_2013.nsf/C8CE4918 05E736C405257AF700743CC6/026C42D6F3E9D00E0525805F00700A66? OpenDocument
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