ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPร BLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS SOCIEDADES INACTIVAS
VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.ยบ 20.327
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
NOTA:
ESTE PROYECTO SE ENCUENTRA EN PROCESO DE REVISIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS Y ESTÁ SUJETO A MODIFICACIONES DE FORMA CUANDO ASÍ LO AMERITE. ADEMÁS, ESTÁ PENDIENTE QUE SE LE ASIGNE COMISIÓN PARA LA PUBLICACIÓN. PROYECTO DE LEY LEY PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS SOCIEDADES INACTIVAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Expediente N.º 20.327
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica está en un proceso de admisión para ser miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE) desde el año 2015. De conformidad con la Decisión del Consejo de 9 de abril de 2015, el 15 de julio de 2015 se emitió por parte de ese organismo el Programa de Adhesión que establece los términos, condiciones y procedimientos para la adhesión de Costa Rica con el objetivo de permitir al Consejo llegar a una decisión sobre si se debe invitar a Costa Rica a adherirse a la Convención de la OCDE y de esa manera convertirse en Miembro de la Organización. La membresía de la OCDE está comprometida con valores fundamentales, que se espera que los países candidatos compartan. Para ello deben aceptar, entre otros, los objetivos de la Organización, todos los instrumentos jurídicos sustantivos de la Organización en vigor al momento de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar al país candidato a adherirse a la Convención, sin perjuicio de excepciones acordadas. Esto a fin de permitir al Consejo tomar una decisión informada sobre la adhesión de Costa Rica. De esta forma, en el año 2015 el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información de la OCDE (en adelante Foro de Transparencia), que instruye al Grupo de
Trabajo N° 10, hizo la fase dos de una evaluación a Costa Rica en relación con esa materia, y en lo que interesa al tema del presente proyecto de ley, determinó en su Reporte Final que se evidencia que el Registro Público no ejerce sus funciones de monitoreo de las personas jurídicas conformidad con su margo legal, esto en el marco del impuesto sobre las personas jurídicas. Más importante, indicó el informe que la gran mayoría de sociedades comerciales y sociedades de personas (aproximadamente el 70%) no son monitoreadas regularmente por la Administración Tributaria. Agrega que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios trata a las entidades legales de forma similar para efectos fiscales y que los requerimientos de este código aplican para todas las empresas, sociedades de personas y fideicomisos que tienen renta de fuente costarricense, lo que incluye una obligación de inscribirse ante la Administración Tributaria. Pero que aquellas entidades que son consideradas como inactivas (es decir que no ejercen actividad lucrativa) no están sujetas a imposición ni a deberes formales tributarios en razón del sistema de renta territorial; por lo que no reciben ningún tipo de control. Tal como señala el dictamen C-022-2017 de la Procuraduría General de la República, con las normas vigentes a la fecha, la Dirección General de Tributación no tiene fundamento legal para solicitar la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, a todas las sociedades anónimas inscritas en el Registro Nacional. Esta situación limita la capacidad de supervisión y prevención de fraude fiscal. Tal como señala la OCDE (2015)1, entre el 2011 y el 2013, la administración tributaria identificó y sancionó a 3131 compañías que estaban irregularmente inscritas como inactivas, pero ejercían actividades lucrativas. Esta ocultación de ganancias afecta cumplir con las obligaciones tanto del Impuesto sobre la Renta, como con el Impuesto a las Personas Jurídicas, ley 9428. Como se señalara anteriormente, la capacidad de supervisión de la Dirección General de Tributación es limitada, en tanto la única forma de descubrir este tipo de actividades,
1 OCDE (2015), Global Forum on Transparency and Exchange of Information for Tax Purposes Peer Reviews: Costa Rica 2015: Phase 2: Implementation of the Standard in Practice, OECD Publishing, París. http://dx.doi.org/10.1787/9789264245044-en
es a través de denuncias, o controles cruzados de información que realiza la Administración. No obstante, el método más eficiente, el cual sería solicitar la declaración de los movimientos contables de las sociedades, no puede ejercerlo la autoridad tributaria. Estas personas jurídicas pueden eventualmente ser usadas como intermediarias para traslado de dineros, acciones o participaciones, títulos de propiedad, etc., o estar realizando actividad lucrativa, pero
pasan desapercibidas para la Administración
Tributaria. De igual forma ante solicitudes internacionales de intercambio de información tributaria se dificulta la localización del domicilio o el representante legal. El resultado de la evaluación que se realizó a Costa Rica el Foro de Transparencia fue “parcialmente cumplido”, siendo la falta de control de las personas jurídicas uno de los puntos importantes que llevaron a esa calificación. Por las razones expuestas, así como por el beneficio que recibiría la administración tributaria costarricense en su función de recaudación, es que se propone una reforme legal que tiene como finalidad lograr un mejor control de las personas jurídicas, con base en las siguientes consideraciones: El Código de Comercio, Ley N° 3284 del 30 de abril de 1964 (en adelante el Código), establece en su artículo 5 que tienen la condición de comerciante las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual; las empresas individuales de responsabilidad limitada; las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen; las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país. En relación con las sociedades que se constituyan de acuerdo con las disposiciones de dicho Código, el mismo establece en su artículo 17 las sociedades mercantiles, que
son: -sociedad en nombre colectivo, - sociedad en comandita simple, -sociedad de responsabilidad limitada y - sociedad anónima. Precisamente, al darles la condición de comerciantes, el Código les atribuye actividad comercial a ese tipo de empresas. De conformidad con el artículo 13 de ese mismo Código, para el caso de las empresas individuales de responsabilidad limitada, deberán inscribir en el Registro Público la constitución de la empresa como sus modificaciones, disolución, liquidación o traspaso. Igual obligación establece el artículo 19 para las sociedades mercantiles, cuales son: sociedad en nombre colectivo, - sociedad en comandita simple, -sociedad de responsabilidad limitada y - sociedad anónima. Entonces, considerando que por el hecho de que una entidad se constituya como una empresa individual de responsabilidad limitada, una sociedad en nombre colectivo, una sociedad en comandita simple, una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima, el Código les atribuye la condición de comerciante; para efectos tributarios es necesario considerar como una presunción iuris et de iure que toda personas jurídica de este tipo tiene actividad lucrativa y por lo tanto debe cumplir con los deberes formales y materiales que la normativa costarricense. Debido a que este tipo de presunciones debe establecerse por ley es que se propone el siguiente texto para modificar el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de incluir dentro del término “contribuyentes”, bajo la presunción de que realizan actividades lucrativas, a todas las personas jurídicas que se encuentres inscritas o que se inscriban en el futuro en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Esto con el fin que todas estas personas queden inscritas en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria. En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de los señores y las señoras diputadas, el presente proyecto de Ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS SOCIEDADES INACTIVAS TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Reforma al inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se reforma el inciso a) del artículo 2 de la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Contribuyentes. Independientemente de la nacionalidad del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país: a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que realizan actividades lucrativas, todas las sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad extranjera y las empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. …”
ARTÍCULO 2.- Adición del artículo 2 bis, a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se adiciona el artículo 2 bis, a la Ley N.° 7786, de 21 de abril de 1988, cuyo texto se leerá de la siguiente manera: Artículo 2 bis.- Coordinación Institucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, todas las sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad extranjera y empresas individuales de responsabilidad limitada que en adelante se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, quedará automáticamente inscrita ante la Dirección General de Tributación como contribuyente del impuesto a las utilidades. Para estos efectos el Registro Nacional deberá suministrar la información que la Dirección General de Tributación requiera, por los medios y en la forma, términos y condiciones que defina esta última, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
TRANSITORIO UNICO.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Dirección General de Tributación inscribirá de oficio a todas las sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad extranjera y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, como contribuyentes del impuesto a las utilidades.
Rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
Marco Vinicio Redondo Quirós DIPUTADO
Carmen Quesada Santamaría DIPUTADA
Patricia Mora Castellanos DIPUTADA
Marcela Guerrero Campos DIPUTADA