LEY PARA LA MINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS, 1956

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LEY PARA LA MINISTRACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES Y DE FARMACIA A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Biblioteca "José María Luis Mora" de la H. Legislatura del Estado de México, Decreto N° 109, del 6 de diciembre de 1956.

DEPENDENCIA.- DIRECCIÓN DE GOBERNACIÓN SECCIÓN.- GOBERNACIÓN N° DE OFICIO.-201-1-510 ASUNTO.- Iniciativa de Ley para la Ministración de Servicios MédicoAsistenciales a los Trabajadores al Servicio del Estado. Toluca, Méx., a 4 de diciembre de 1956. A Los CC. Diputados Secretarios de la H. Legislatura del Estado de México. Ciudad. Como consecuencia del Decreto N° 12 que con fecha 27 de diciembre de 1954 expidiera esa H. Legislatura, y publicado en la Gaceta del Gobierno N° 51 del miércoles 29 del mismo mes y año, el Ejecutivo de mi cargo celebró con el señor doctor Efraín Díaz Arizmendi el contrato de enajenación de usufructo, oneroso y a título universal, de la "Policlínica de Toluca", para ministrar Servicios Médicos a los Trabajadores Públicos del Estado, el cual convenio no llegó a surtir efectos por el repentino y lamentable fallecimiento de dicho profesionista, originando que tales servicios se ministrarán posteriormente de manera irregular o deficiente. Tal hecho no ha dejado de interesar al propio Ejecutivo, ya que tiene el propósito de beneficiar de manera fija a los trabajadores dependientes del Gobierno del Estado, sosteniendo la mencionada Policlínica, para proporcionarles Servicios Médicos y Farmacéuticos, pero como no le es posible


satisfacer éstos económicamente en su totalidad, ha obtenido el consentimiento de los mismos trabajadores para que ellos aporten el 1.5% sobre sus sueldos presupuéstales y el Erario Público del Estado cantidad igual a la suma que arroje el porcentaje de aquellos, quedando la Administración de la propia Policlínica a cargo de la Dirección de Pensiones del Estado. En esta virtud, y con apoyo en las fracciones I y XXVIII del artículo 70, II del 59 y I del 88 de la Constitución Política Local, me permito el honor de someter a la consideración de ese mismo Cuerpo Legislativo, el siguiente proyecto de DECRETO N° 109 La XXXIX Legislatura del Estado de México, decreta:

LEY PARA LA MINISTRACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES Y DE FARMACIA A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO ARTICULO 1°. La Dirección de Pensiones del Estado, por conducto de un Departamento especial que se denominará DEPARTAMENTO MEDICO-ASISTENCIAL, impartirá los Servicios Médico-Asistenciales que se especifican en esta Ley y ministrará los medicamentos o productos farmacéuticos de cuadro básico, a los trabajadores sujetos a la Ley de Pensiones y a sus familiares. ARTICULO 2° El sostenimiento económico del departamento MédicoAsistencial y de sus servicios y ministraciones, se hará con los ingresos que se obtengan de: I.

II.

III. IV.

Las aportaciones ordinarias de los trabajadores, iguales al 1.5% sobre sus percepciones presupuéstales, que descontarán las Oficinas respectivas y que remitirán quincenalmente a la Dirección de Pensiones. Las aportaciones ordinarias del Gobierno del Estado, iguales a la suma que arrojen las de los trabajadores a que se refiere la fracción anterior y que cada quincena se entregarán a la Dirección de Pensiones. Los donativos, las aportaciones extraordinarias y los subsidios destinados a este fin. Los productos de los capitales propios y las cuotas que se recauden por el concepto de recuperación de servicios.


ARTICULO 3°. Una Comisión Administrativa Mixta, presidida por el Director de pensiones e integrada por un representante del Ejecutivo del Estado que deberá ser un médico titulado, por un representante de los burócratas sindicalizados y por un representante de los maestros sindicalizados, será la autoridad inmediata de administración t de organización del departamento que establezca la misma Dirección de Pensiones. Dicha Comisión se reputará como autónoma en sus acuerdos y actos, pero sus funciones, autoridad y jerarquía no establecerán interferencia con las propias del Director o del Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones. ARTICULO 4°. Los servicios que se impartirán serán los de medicina interna, de cirugía menor, de obstetro-ginecología, auxiliares de diagnóstico y tratamiento y de dentista. En los servicios de obstetro-ginecología no se consideran como cirugía mayor. En los servicios de diagnóstico y tratamiento estarán comprendidos los de farmacia y ministración de medicamentos, banco de sangre, anestesia y oxígeno, curaciones e inyecciones. ARTICULO 5°. Los servicios que se especifican en el artículo anterior se impartirán en la siguiente forma: a) b) c) d)

Para enfermos ambulatorios, en las Secciones de Consulta Externa que se establezcan. Para enfermos hospitalizables, en los Sanatorios que así se señalen. Para enfermos recluidos, en su propio domicilio. Para las prestaciones de análisis de laboratorio, servicio de enfermería e intervenciones quirúrgicas, el enfermo acudirá a las Unidades correspondientes.

ARTICULO 6°. Son facultades y obligaciones de la Comisión Administrativa Mixta: a) b) c) d) e)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley formular, aprobar y poner en vigor sus Reglamentos generales y particulares. Formular y modificar en su caso el cuadro básico que se menciona en el artículo 1° de conformidad con las necesidades y las posibilidades económicas de los servicios. Administrar los fondos que se recauden para los servicios y autorizar sus inversiones. Aprobar los Presupuestos de Egresos y gastos extraordinarios que tengan que cubrirse con los fondos destinados a los servicios. Determinar las zonas de influencia para las unidades que se


establezcan para la prestación de los servicios y decretar la obligatoriedad de la aportación ordinaria y de los trabajadores radicados dentro de dichas zonas; y , f) Exigir las responsabilidades administrativas en que incurrieren las personas que tengan intervención en la prestación y administración de los servicios. Al ejercer las facultades y al cumplir con las obligaciones que anteceden, la Comisión Administrativa Mixta siempre procurará el mejoramiento de los servicios, con tendencia a la prestación de especialidades y a la coordinación integral con unidades y servicios médico oficiales o particulares. ARTICULO 7°. Solo disfrutarán de los servicios los trabajadores que cubran las aportaciones ordinarias. Sus familiares podrán gozar de los mismos servicios, en la medida que vaya acordando la Comisión Administrativa Mixta. Se reputará como familiares, para los efectos de este artículo, al cónyuge, a los hijos en minoría de edad y solteros, a la concubina y a la persona que dependan económicamente del trabajador. Para la concubina será necesario que tanto ella como el trabajador hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el propio trabajador tenga cuando menos cinco años continuos de vivir con ella. A las personas con dependencia económica del trabajador, sólo se les prestarán los servicios si no existen cónyuges, hijos o concubina con derechos. ARTICULO 8°. La Comisión Administrativa Mixta tendrá facultades para fijar cuotas de recuperación por la prestación de servicios especiales a los trabajadores y a sus familiares con derechos o por la prestación de los servicios expresados en el artículo 4° a los familiares no considerados en esta Ley. ARTICULO 9°. La Comisión Administrativa Mixta, cuando estime conveniente, dispondrá que en la Contabilidad respectiva se constituyan las reservas para los servicios que así lo ameriten. ARTICULO 10°. Los fondos de los servicios se manejarán en Contabilidad especial e independientemente de la del Fondo de Pensiones, y mensualmente se publicarán los estados y cada año el balance al 31 de diciembre, aprobados por la Comisión Administrativa Mixta. ARTICULO 11°. El Consejo Directivo tendrá derecho a veto sobre los acuerdos de la Comisión Administrativa Mixta, cuando considere que causarán perjuicio o detrimento o que establecerán oposiciones a las actividades propias de dicha institución, o cuando estime que limitarán o disminuirán los derechos o los beneficios que concede la Ley de Pensiones. ARTICULO 12°. Los integrantes de la Comisión Administrativa Mixta, con excepción de su presidente, durarán dos años en su cargo y serán removidos libremente por sus representados. Por cada representante propietario se designará un suplente.


ARTICULO 13°. La Comisión Administrativa Mixta celebrará mensualmente una sesión ordinaria y tomará sus acuerdos por mayoría de votos, teniendo el Presidente solo voto de calidad en caso de empate. Los integrantes de la Comisión Administrativa Mixta recibirán como honorarios por el desempeño de su cometido la cantidad de $100.00 por cada asistencia a sesión ordinaria. ARTICULO 14°. Los fondos, bienes y derechos propios de los servicios gozarán de las franquicias y prerrogativas que se tengan concedidas o que correspondan al Gobierno del Estado o a sus Municipios. ARTICULO 15°. Las interpretaciones y controversias, así como los actos contenciosos que se presenten en relación con esta Ley, las resolverá en recurso administrativo el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones, y en segunda instancia serán de la competencia de los Tribunales del Estado. ARTICULO 16°. Los trabajadores sujetos a la Ley de Pensiones dependientes de los Ayuntamientos Municipales o de Organismos descentralizados del Gobierno del Estado, así como los pensionistas y sus familiares tendrán derecho a los servicios, siempre y cuando las partes respectivas cubran las aportaciones ordinarias a que se refieren los Incisos I y II del Artículo 2°. En el caso de los pensionistas que pague el Gobierno del Estado, éste estará obligado a cubrir por su cuenta la aportación ordinaria integra del 3% sobre las percepciones de aquellos que tengan cuotas d pensión menores o iguales al salario mínimo correspondiente. TRANSITORIOS Artículo 1°. Se deroga el Decreto N° 12 de fecha 28 de diciembre de 1954, y que faculta al Ejecutivo del Estado para cancelar los contratos y las obligaciones provenientes del propio Estado. Artículo 2°. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para enajenar en favor de la Dirección de Pensiones, el inmueble, el arsenal quirúrgico, el instrumental y el mobiliario que haya adquirido para la "Policlínica Toluca". Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor a partir del día 1° de enero de 1957, y desde luego se fija obligatoria la aportación ordinaria para aquellos trabajadores del Gobierno del Estado de México que presten sus servicios en los distritos rentísticos de Toluca, Lerma y Tenango. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Toluca de Lerdo, a los seis días del mes de diciembre de 1956. Toluca, México, a 11 de diciembre de 1956.


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