Reforma al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, noviembre 30 de 1966 Biblioteca "José María Luis Mora" de la H. Legislatura del Estado de México, Expedientes, Decreto N° 2, noviembre 30 de 1966.
Se reforman los artículos 7°, 42, 46, 47, 56, 88, 91 7 103 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, así como el 4° y 5° Transitorios de la propia Ley.
Carta
del
licenciado
Juan
Fernández
Álbarrán,
Gobernador
Constitucional del Estado de México con fecha 23 de diciembre de 1965 en el que informa a los Diputados Secretarios de la H. Legislatura del Estado lo que sigue: “La Organización sindical de los Maestros al Servicio del Estado, en oficio número 94/65, fechado el 3 de noviembre anterior, envió al Ejecutivo de mi cargo en cinco fojas útiles, que se anexan al presente una opinión que sustentan sobre reformas al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo cual me permito hacer del conocimiento de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes para que tenga a bien dictaminar”.
Oficio N° 94/65 del CE del SMSEM con fecha 3 de noviembre de 1965 dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de México, licenciado Juan Fernández Álbarrán en el que dice: “El Comité Ejecutivo del SMSEM, se dirige a usted de la manera más atenta con el propósito de hacer de su conocimiento los siguientes considerandos: 1.- Tomando en cuenta que la organización sindical burocrática cuenta con menos de dos mil agremiados. 2.- Teniendo presente que el SMSEM agrupa a más de cuatro mil personas. 3.- Considerando que el artículo 42 del Estatuto Jurídico del Estado establece la existencia de un solo sindicato. 4.- Que el mismo artículo 42 del mencionado Estatuto concede derechos para que un grupo que se considere mayoritario solicite recuento para su reconocimiento legal. 5.- Que el sector magisterial de ninguna forma pretende causar problemas a su Gobierno, de tipo político intergremial, ni tampoco aspira a la disolución o cancelación del organismo sindical de la burocracia. Por lo antes expuesto solicita: El reconocimiento legal y personalidad jurídica para su organización, para lo cual pide se reformen los Artículos 7°, 42, 46, 47, 56, 88 y 103 del Estatuto Jurídico y de los 3°, 4°, 5° de los transitorios del mismo documento, aprovechando el Período de Sesiones Ordinarias de la H. Cámara de Diputados, por los que se permite
presentar un proyecto en el que se expresan las modificaciones que se solicitan. Conscientes del alto sentido de probidad que le caracteriza y por considerar que no existen objeciones de carácter legal para la solución de este problema, esperan que antes de que llegue a su término el período ordinario de sesiones de la H. Cámara de Diputados, pueda usted darle una respuesta favorable. ATENTAMENTE "POR LA EDUCACIÓN AL SERVICIO DEL PUEBLO" EL SECRETARIO GENERAL PROFR. IGNACIO TORRES OLASCOAGA”
AL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LIC. JUAN FERNANDEZ ALBARRAN PALACIO DE GOBIERNO. CIUDAD. Proyecto de Decreto para las reformas al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios.
Art. ÚNICO.- Se reforman los artículos 7°, 42, 46, 47, 56, 88 y 103 del EJ así como los artículos 3°, 4° y 5° de los Transitorios del mismo documento, para quedar en los siguientes términos:
Art. 7° Todos los Trabajadores del Estado, deberán ser de Nacionalidad Mexicana y tan solo podrán ser substituidos por extranjeros cuando no existan nacionales técnicos que no puedan desarrollar eficientemente la comisión de que se trata. La substitución será decidida por el Titular del Poder o Municipio correspondiente oyendo al Sindicato al que pertenezca el trabajador. Art. 42 Los poderes y Municipios del Estado, reconocerán dos sindicatos, uno el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado y otro el Sindicato de Empleados y Burócratas. Art. 46.-Los Sindicatos de Trabajadores, debidamente reconocidos, serán registrados por el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto rendirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos: I.-El Acta de la Asamblea Constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva de la Agrupación. II.-Los Estatutos del Sindicato. III.-El Acta de la Sesión en la que se haya designado la Directiva o copia autorizada de aquella. IV.-Una lista del número de miembros que integren el Sindicato. Art. 47.- El registro de los Sindicatos se cancelará en caso de disolución. Art. 56.- Los Sindicatos reconocidos por los Poderes y Municipios del Estado, se regirán también por sus Estatutos y por disposiciones relativas a las organizaciones sindicales. Art. 88.-El Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado, deberá ser colegiado y lo integrarán: Un representante de los poderes del Estado; un Representante de los Municipios del Estado; dos Representantes por cada uno de los Sindicatos y un Arbitro n om b r ad o p or la m a yor í a d e los representantes.
Art. 103.-Solo los Secretarios Generales o de Conflictos del Sindicato correspondiente, podrán tener el carácter de asesores de los trabajadores, ante el Tribunal y las Juntas; tratándose de otros miembros del Sindicato, necesitarán Delegaciones de Facultades por escrito, del interesado
DE LOS TRANSITORIOS
Art. 3°.-Los Poderes y Municipios del Estado reconocen como agrupaciones respectivas de los trabajadores a su servicio, a los Sindicatos constituidos en la Convención del veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y ocho y en el Congreso Estatal del 1° de octubre de mil novecientos cincuenta y dos respectivamente, sin perjuicio de las disposiciones del presente Estatuto. Art. 4°.-Una vez reconocidos los Sindicatos de los Trabajadores y de los Poderes y Municipios del Estado, se procederá desde luego a la integración del Tribunal de Arbitraje y de las
Juntas
Arbitrales,
los
cuales
inmediatamente entrarán en funciones, llevando a cabo el registro de los Sindicatos. Art. 5°.-Los Sindicatos reconocidos deberán en un término de noventa días después de publicación de esta Ley, llevar a cabo la Organización total de los Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado.
Toluca, Méx., a 3 de noviembre de 1965.
Oficio 1576 del Diputado Secretario Aurelio Orive Saavedra al Gobernador del Estado, fechada en Toluca, 19 de enero de 1966 en la que dice: “En contestación al atento oficio de usted número 202-II, girado por la Dirección de Gobernación con fecha 23 de diciembre último, con el que se adjunta solicitud del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, para que sean reformados algunos artículos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios, tengo el honor de manifestar a usted que en virtud de haber sido clausurado el período ordinario de sesiones, ha sido reservada dicha solicitud”.
Oficio 201-11 de la Dirección de Gobernación, Director Gral. de Gobernación Lic. Fernando Suárez del Solar, con fecha Toluca, 25 de enero de 1966, dirigido al Secretario de la Diputación Permanente. A la letra dice: “Con relación al oficio de usted número 1576, fechado el 19 de los corrientes, tengo el honor de informar a usted que el C. Gobernador Constitucional del Estado, ha quedado debidamente enterado de su contenido y ha dictado sus correspondientes instrucciones para que por este conducto se le acuse recibo a esa H. Diputación Permanente”.
TELEGRAMA con fecha 27 de diciembre de 1965 del Secretario General del SUTEYM, Benjamín Flores Granados, al Presidente del H. Congreso del Estado informando que: “Comité ejecutivo SUTEYM tiene conocimiento por prensa local que ese H. Congreso, avocarase estudio reformas Estatuto Jurídico, cuya titularidad por derecho correspóndele este Sindicato.
Rogárnosle cualquier reforma preténdase hacer dicho ordenamiento escúchese opinión este Sindicato”.
COMISIONES PRIMERA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y SEGUNDA DE LEGISLACIÓN. HONORABLE ASAMBLEA:
El señor Gobernador del Estado se sirvió enviar a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley formulada por el Sindicato de Maestros, proponiendo la reforma de diversos artículos del Estatuto Jurídico. Después de oír en audiencia a la Directiva del Organismo peticionario y a la del sindicato Titular de acuerdo con el Estatuto Jurídico, estas comisiones han pesado debidamente sus respectivos puntos de vista, por lo que tiene el honor de someter a la ilustrada consideración de ustedes el presente
dictamen:
La H. Legislatura del Estado, en Decreto número 144 de 30 de diciembre de 1944, se sirvió expedir la Ley que regula las relaciones de Trabajo de los Poderes Estatales con los Servidores Públicos de base, Ley que se denominó Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado. Siguiendo la pauta de las normas constitucionales respectivas, en el artículo 41 de esta Ley se reconoció el derecho de los Trabajadores para coaligarse en sindicato, estableciendo: "Los sindicatos de Trabajadores del Estado son asociaciones de trabajadores dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Municipios del Estado de México, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes". Pero en el siguiente artículo se previno que los Poderes y Municipios del Estado sólo reconocerían al Sindicato mayoritario, diciéndose: "Artículo 42.- Los Poderes y Municipios del Estado sólo reconocerán un solo Sindicato, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el reconocimiento se hará en favor de la asociación mayoritaria, no reconociéndose en consecuencia, a los sindicatos minoritarios". Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 3° Transitorio se enfatizó que los Poderes y Municipios del Estado reconocerían como agrupación mayoritaria al sindicato constituido en la Convención de 27 de octubre de 1938 o sea al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios (SUTEYM) Ello no obstante, los maestros de Educación Pública Estatal, en Convención de 1° de octubre de 1952 se agruparon en un organismo autónomo que denominaron "Sindicato de Maestros al Servicio del Estado". Naturalmente que
hasta la fecha esta agrupación no ha sido reconocida ni registrada, atento a lo dispuesto en el ya citado artículo 42. Así las cosas, esta misma Organización sindical, por conducto del Señor Gobernador del Estado, somete a la consideración de esta H. Legislatura la iniciativa del Ley que motiva el presente dictamen, en la que en síntesis, se propone la reforma del multicitado artículo 42, así como de otras diversas disposiciones del propio Estatuto Jurídico, todas relacionadas con el punto perseguido por el Sindicato peticionario. Esto es, que se le dé el derecho de ser reconocido y registrado por las autoridades estatales, como titular de los derechos gremiales del profesorado. Como se sabe, tanto el artículo 123 de la Constitución de la República, como en la Ley Federal del trabajo, se reconoció el derecho de los trabajadores de coaligarse, formando sindicatos para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Siguiendo estos lineamientos, el Art. 41 del Estatuto Jurídico, reconoció el derecho de los servidores públicos de coaligarse en sindicatos, con la finalidad arriba señaladas. Entonces, debe estimarse correcta la determinación de los maestros de agruparse en el Sindicato por cuyo registro pugnan, pues seguramente se dieron cuenta de que sus intereses exigen un estudio y una defensa especiales, que sólo su organización puede garantizarles debidamente. Esto es por demás claro, pues resulta difícil entender que pueda haber otro modo una real comunidad de intereses entre los servidores públicos de carácter administrativo, judicial o municipal, con los maestros del Estado, dedicados a una labor especializada y de carácter en absoluto diferente de las otras funciones burocráticas. Consiguientemente a lo que se lleva expresado, estas Comisiones
estiman procedente la iniciativa de Ley en estudio, y en consecuencia, proponen a esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto: Art. ÚNICO.- Se reforman los artículos 7°, 42, 46, 47, 56, 88 y 103 del EJ así como los artículos 3°, 4° y 5° de los Transitorios de la propia ley, en los términos siguientes: Art. 7°.- Todos los Trabajadores del Estado, deberán ser de Nacionalidad Mexicana y tan solo podrán ser substituidos por extranjeros cuando no existan nacionales técnicos que no puedan desarrollar eficientemente la comisión de que se trata. La substitución será decidida por el Titular del Poder o Municipio correspondiente oyendo al Sindicato al que pertenezca el trabajador. Art. 42.- Los poderes y Municipios del Estado, reconocerán dos sindicatos, uno de burócratas y otro de maestros como organización autónoma especializada. En el caso de que concurran diversos grupos que pretendan su reconocimiento, éste se hará en favor de la asociación mayoritaria, no reconociéndose, en consecuencia, a los sindicatos minoritarios. Art. 46.- Los Sindicatos de Trabajadores, debidamente reconocidos, serán registrados por el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto rendirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos: I.- El Acta de la Asamblea Constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva de la Agrupación. II.- Los Estatutos del Sindicato. III.- El Acta de la Sesión en la que se haya designado la Directiva o copia autorizada de aquella. IV.- Una lista del número de miembros que integren el Sindicato. V.- El Tribunal de Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará
por los medios que estime más prácticos y eficaces, la no existencia de otra asociación sindical y que la peticionaria
cuenta con la mayoría de los
trabajadores, y procederá, en su caso, al registro. Art. 47.- El registro de los Sindicatos se cancelará en caso de disolución, o cuando apareciere diversa organización sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por parte interesada, y el Tribunal de Arbitraje en los casos de conflicto entre dos agrupaciones que pretendan ser mayoritarias ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá el asunto con conocimiento de causa. Art. 56.- Los Sindicatos de trabajadores de los Poderes y Municipios del Estado, debidamente reconocidos y registrados, se regirán también por sus Estatutos y por disposiciones relativas a las organizaciones sindicales. Art. 88.- El Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado, será colegiado y lo integrarán: Un representante de los poderes del Estado; un Representante de los Municipios del Estado; un representante de cada uno de los dos sindicatos reconocidos y registrados y un Árbitro nombrado por la mayoría de los representantes. Art. 91.- Los miembros del Tribunal y de la Juntas durarán en su cargo seis años, coincidiendo con cada régimen gubernamental y sólo podrán ser removidos por ser reos de delitos del orden común o federal. Los miembros del Tribunal y de las Juntas que sean representantes de los sindicatos o de los Poderes y Municipios del Estado podrán ser removidos libremente, aquellos por mayoría de quienes los designaron, y éstos por el Poder Ejecutivo o Municipio, que corresponda. Art. 103.- Solo los Secretarios Generales o de Conflictos del Sindicato correspondiente, podrán tener el carácter de asesores de los trabajadores, ante el
Tribunal y las Juntas; tratándose de otros miembros del Sindicato, necesitarán poder por escrito del interesado. DE LOS TRANSITORIOS Art. 4°.- Una vez registrados el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, se procederá desde luego a la integración del Tribunal de Arbitraje y de las Juntas Arbitrales. Estos nuevos tribunales durarán en su cargo hasta el 15 de septiembre de 1969. En lo subsiguiente se estará a lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley. Art. 5°.- Los Sindicatos reconocidos deberán en un término de noventa días después de publicación de esta Ley, llevar a cabo la Organización total de los Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado.
PRIMERA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. DIP. JOSE DELGADO VALLE.
SEGUNDA COMISIÓN LEGISLACIÓN DIP. ARQ. ÁNGEL DOMÍNGUEZ V (Aprobación por la Legislatura en la sesión del 30 de noviembre de 1966. Pide al Gobernador su publicación en la Gaceta del Gobierno)