SUPREMA JUNTA AMERICANA Y CONGRESO DE ANÁHUAC

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Consejo Nacional Para la Cultura y las Artes Rafael Tovar y de Teresa Presidente Saúl Juárez Vega Secretario Cultural y Artístico Francisco Cornejo Rodríguez Secretario Ejecutivo Ricardo Cayuela Gally Director General de Publicaciones Mario Antonio Vera Crestani Director de Vinculación Cultural Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo Salvador Jara Guerrero Gobernador de Michoacán Alfonso Jesús Martínez Alcázar Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán

Juan Antonio Magaña de la Mora Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Marco Antonio Aguilar Cortés Secretario de Cultura Paula Cristina Silva Torres Secretaria Técnica María Catalina Patricia Díaz Vega Delegada Administrativa Raúl Olmos Torres Director de Promoción y Fomento Cultural Argelia Martínez Gutiérrez Directora de Vinculación e Integración Cultural Eréndira Herrejón Rentería Directora de Formación y Educación Jaime Bravo Déctor Director de Producción Artística y Desarrollo Cultural Héctor García Moreno Director de Patrimonio, Protección y Conservación de Monumentos y Sitios Históricos Miguel Salmon Del Real Director Artístico de la Orquesta Sinfónica de Michoacán Héctor Borges Palacios Jefe del Departamento de Literatura y Fomento a la Lectura Bismarck Izquierdo Rodríguez Secretario Particular


Suprema Junta Americana y Congreso de Anáhuac

Constitución de Apatzingán

Consejo Nacional para la Cultura y las Artes Gobierno del Estado de Michoacán Secretaría de Cultura


Suprema Junta Americana y Congreso de Anáhuac Constitución de Apatzingán Primera edición, 2014 dr © Secretaría de Cultura de Michoacán Secretaría de Cultura de Michoacán Isidro Huarte 545, Col. Cuauhtémoc, C.P. 58020, Morelia, Michoacán Tels. (443) 322-89-00 www.cultura.michoacan.gob.mx

Coordinación editorial: Marco Antonio Aguilar Cortés Paula Cristina Silva Torres Bismarck Izquierdo Rodríguez Fotografías de Joaquín Hernández Camargo Diseño editorial y formación: Jorge Arriola Padilla Corrección de estilo: Gloria González González ISBN:978-607-8201-78-5 Impreso y hecho en México


índice Reflexiones previas

Rafael Tovar y de Teresa

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Prólogo

Salvador Jara Guerrero

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Conceptos iniciales

Marco Antonio Aguilar Cortés

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Reglamento del Congreso de Chilpancingo (Copia fotográfica del original y su impresión legible)

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Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (Copia de alta resolución obsequiada por el Archivo General de la Nación)

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José Sotero de Castañeda, el prístino constituyente

Antonio Fraga Villicaña

83

Antonio José Moctezuma

Eugenio Cortés Hernández

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Andrés Quintana Roo: un hombre de palabras y de letras

Arturo Morales Campos

93

José María Morelos y Pavón

Jorge Alberto Ruiz Barriga

101

Carlos María Bustamante

Rodrigo Pardo Fernández

108

José Sixto Verduzco

Eugenio Cortés Hernández

112

José María Liceaga

Juan Carlos González Vidal

119

Remigio de Yarza

Francisco Javier Larios

123

José Ignacio López Rayón de caudillo a constituyente “Reflexiones sobre los elementos constitucionales”

Martha Patricia Acevedo García

133

Antonio de Sesma y Alencastre, insurgente (1786-1823)

María Teresa Puche Gutiérrez

141


Manuel Sabino Crespo

Rodrigo Pardo Fernández

147

Manuel Alderete y Soria: el sueño de soberanía

Arturo Morales Campos

152

José Francisco Pedro Argandar, el teólogo constituyente

Antonio Fraga Villicaña

159

Cornelio Ortiz de Zárate

Jorge Alberto Ruiz Barriga

165

José María Cos

Juan Carlos González Vidal

168

José Manuel de Herrera, insurgente

María Teresa Puche Gutiérrez

175

José María Ponce de León

Martha Patricia Acevedo García

182

Pedro José Bermeo

Francisco Javier Larios

189

Apatzingán: la construcción de la independencia y la paz desde la legalidad

Salvador Jara Guerrero

195

La Constitución de Apatzingán, su historia y trascendencia

Alfonso Jesús Martínez Alcázar

207

Constitución de Apatzingán y poder judicial: organización y funcionamiento de la judicatura en el contexto independentista

Juan Antonio Magaña de la Mora

213

La instrucción como motor de desarrollo en el pasado, presente y futuro

Damián Arévalo Orozco

229

Ayuntamientos y repúblicas de indios en la Constitución de Apatzingán de 1814

Verónica Silsa Rangel Vargas

237

Reflexiones jurídicas a propósito del bicentenario de la Constitución de 1814: la laicidad en el Estado mexicano

María Teresa Vizcaíno López

247

La perspectiva insurgente

Paula Cristina Silva Torres

261


El control constitucional en la Constitución de Apatzingán de 1814

Francisco Ramos Quiroz

269

Bicentenario de la Constitución de Apatzingán de 1814

Ma. Eva López Ramos

279

Eudemonismo Constitucional

Bismarck Izquierdo Rodríguez

299

Ley Penal en 1814

Karla Barragán Díaz

311

Conceptos fundamentales en la Constitución de Apatzingán

José Herrera Peña

319

Normas hacendarias

María Catalina Patricia Díaz Vega

329

El “Código de anarquía”: reacciones políticas ante la promulgación de la Constitución de Apatzingán

Marco Antonio Landavazo

339

Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana

Francisco Miguel Ayala Arias

349

En contexto: La Constitución de Apatzingán y los derechos humanos

Carlos Alejandro Cortés Alonso

359

La Constitución de Apatzingán en su Bicentenario

Boris Rafael Ramírez Rangel

369

Doscientos años de la Constitución de Apatzingán: implicaciones actuales de un bicentenario constitucional

Gonzalo Peña Medina

379

Constitución de Apatzingán: La identidad de un pueblo libertario

Cesar Chávez Garibay

391

Arma jurídica insurgente

Marco Antonio Aguilar Cortés

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Constitución de Apatzingán: Un pueblo que trascendió por las ideas

Alejandro Villanueva del Río

411

Constitución de la América Mexicana. Apatzingán 1814-2014

José Antonio Estrada Sámano

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Índice de imágenes

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Reflexiones previas Rafael Tovar y de Teresa Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

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un cuando nunca rigió plenamente en México, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana posee un valor histórico de dimensiones inestimables. En él se sintetiza todo el proceso emancipador que inició el cura Hidalgo con el grito de Dolores en 1810, y en él se manifiesta la primera expresión de confianza constitucional de la nación mexicana. Doscientos cuarenta y dos artículos de una ley congruente, clara, encierra el pensamiento de los próceres a quienes debemos el nacimiento del México independiente y refleja el de un pueblo maduro, dispuesto a romper todo lazo de subordinación para regirse por sus propias normas y basar su organización en los principios de libertad, igualdad y justicia. Un documento condensado de poesía y de sueños, que hace suyos los más puros enunciados del pensamiento liberal del siglo XVIII, siglo de revoluciones democráticas, y que revela la alta preparación jurídica y política de quienes la imaginaron, la discutieron y la transformaron en letra rectora: los constituyentes convocados por Morelos para instaurar un corpus que cumpliera con la no fácil hazaña de sustituir una idea de derecho medieval, por una de derecho liberal.

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La Constitución de Apatzingán, como también se le conoce a este documento, está enmarcada por dos momentos clave en el curso de nuestra historia. Uno de ellos es el Acta de independencia del 6 de noviembre de 1813, valerosa proclama de una nación que afirma “haber recobrado el ejercicio de su soberanía usurpado y que en tal concepto queda rota para siempre jamás y disuelta la dependencia del trono español.” El otro, del 14 de septiembre del mismo año, es la presentación de José María Morelos y Pavón ante el congreso reunido en Chilpancingo de los Sentimientos de la nación, el primer documento de profundo calado político-social que, además de sensibilizar a los mexicanos de su tiempo sobre la íntima relación que existe entre política y derecho, indicó el norte a los constituyentes, les brindó con transparencia y honestidad una guía ética y política para iniciar el camino de organizar a la nación y dotarla de autonomía jurídica, liberarla de la secular dependencia al reino de España y establecer finalmente una sociedad que luchaba por su independencia porque se quería libre, unida, igualitaria y que aspiraba a la superación de todos sus miembros sin distingo. Morelos expuso en este manifiesto la teoría del Estado que imaginó, su convencimiento de que el propósito independentista exigía que la nación misma tuviera claridad sobre los motivos por los que quería ser libre y soberana; esto es, que había un modelo de país por el cual luchar. Ese ideal lo supo expresar la Constitución de 1814, la primera que se dio México y que distingue nuestra lucha de otras del mismo corte en Latinoamérica porque en ella se delinean

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los fundamentos de una revolucionaria y decisiva reforma social. No la independencia de España como acto únicamente emancipador de la monarquía, sino como el punto de inicio para establecer formalmente una república, además, regida por la buena ley, que corrigiera la oprobiosa desigualdad y que otorgara a las personas bienestar y garantías sociales. La Constitución que se firmó en Apatzingán respondía a circunstancias históricas concretas; planteaba soluciones a problemas sociales de gran magnitud que se extendían por toda la Nueva España. En las condiciones más difíciles, en plena lucha de independencia, acosados por la brutalidad de Félix María Calleja, entre el trajín de los calurosos caminos de Tierra Caliente, alternado la batalla con los descansos del vivaque, los constituyentes de 1814, encabezados por Morelos y su gran visión de estadista, lograron la epopeya de cristalizar la primera constitución de la nación mexicana. Este documento es el fruto de nuestra historia, del perseverante aliento de un reducido grupo de hombres entusiasmados por el futuro de México, que no objetó la ausencia de una fresca biblioteca donde reflexionar serenamente, con anchos volúmenes de consulta a la mano, y que en su lugar se reunió bajo la sombra de los tamarindos, con los pocos libros que llevaba, mas con una excelente preparación legal que hizo a la experiencia parlamentaria mexicana de la época de la independencia, convertirse en uno de los más significativos aportes de toda la política constitucional. La Constitución de Apatzingán estableció bases para que se fundara políticamente el futuro Estado mexicano.

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Sus principios sobre la división de poderes, la soberanía del pueblo, la libre autodeterminación, el gobierno republicano, las garantías individuales y el deseo de otorgar a todos los mexicanos el derecho a ser libres y felices, a “gozar de igualdad, seguridad, propiedad y libertad”, serán en adelante postulados sustanciales en toda iniciativa constitucional. A doscientos años de su elaboración, reconocemos en este documento a quienes lo trazaron, no como un producto urgente para normar tiempos de violencia e inestabilidad, sino como la certeza de un código que daría ley a una nación soberana y floreciente.

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Prólogo Salvador Jara Guerrero Gobernador del Estado de Michoacán

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a historia de nuestra nación no puede entenderse sin sus bases jurídicas constitucionales. Las leyes constituyen el fundamento necesario para lograr la buena convivencia y el desarrollo de una vida próspera. Michoacán siempre ha estado presente en la forja de nuestro México independiente. La promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocida también como la Constitución de Apatzingán, promulgada el 22 de octubre de 1814 por el Congreso de Chilpancingo, es un claro ejemplo de ello. Los antecedentes de esa Carta Magna se encuentran en la Constitución de Cádiz, instaurando un régimen republicano y, por supuesto, en los Sentimientos de la Nación, anunciados el 14 de septiembre de 1813 plasmando la sensibilidad de Don José María Morelos y Pavón ante la injusticia y la inequidad, orientando el quehacer constituyente de hombres ilustres del siglo XIX como Andrés Quintana Roo e Ignacio López Rayón que con sus dotes jurídicas plasmaron el pensar y el sentir insurgente.

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La Constitución de 1814 destaca por un contenido axiológico que apunta hacia la felicidad de los mexicanos con la intención de transformar al pueblo y al Estado para consolidar una nación más próspera y justa, siendo la primera constitución de los mexicanos para los mexicanos. Además de ello, en Apatzingán se fraguó la base filosófica del pensamiento liberal mexicano que daría sustento definitivo al movimiento constitucionalista de igualdad de los individuos de la América mexicana, incomodando a la Colonia al proclamar la independencia absoluta de España, la división de poderes, sustentando un atrevido sistema político y económico para esa época, la abolición de las castas y prohibición de la esclavitud. Al conmemorar los doscientos años de la promulgación de este preclaro que surge en el corazón de la Tierra Caliente michoacana, es menester recordar los valores que nunca deben abandonarse y sus constantes referencias en los importantes decretos constitucionales que forjaron las bases de justicia y paz de nuestra patria libre y soberana. Mucho se discutió sobre la vigencia de esta Constitución, pero es innegable que los principios que la sustentan siguen hoy vigentes, como lo dicta su artículo 24, la felicidad del pueblo consiste en el goce de la igualdad, la seguridad, la propiedad y la libertad, cuatro pilares del buen vivir. Es así que en el Gobierno del Estado de Michoacán nos hemos dado a la tarea de publicar este libro con motivo del Bicentenario de la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana que se integra de

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ensayos de reconocidos michoacanos en los cuales queda plasmada su enorme trascendencia para el Michoacán actual. Ahora toca al lector valorar estos trabajos y hacer un juicio propio para aplicarlo en su vida cívica, aportando desde su esfera de acción para lograr los derechos y principios perseguidos por los héroes insurgentes de 1814 y conservar el espíritu de justicia y felicidad que nos fueron legados.

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Conceptos iniciales Marco Antonio Aguilar Cortés Abogado y maestro Nicolaita, Secretario de Cultura del Estado de Michoacán

A

la distancia de 200 años el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana se observa como toda una proeza, digna de remembranza, y con mérito a un justo reconocimiento. La semilla de ese preciso desarrollo constituyente que tuvo una destacada etapa el 22 de octubre del año 1814, en el caserío de Apatzingán, lo fue la decisión de un puñado de seres humanos encabezados por Miguel Hidalgo y Costilla para levantarse en armas, el 16 de septiembre del 1810 en el curato de Dolores, en contra de la esclavitud, de la dependencia de España invadida por Napoleón, en contra de la división en castas, y del despojo de las tierras a sus originales propietarios. Así, en negativo, se vislumbra todo origen de lucha social, pues es lo que despierta el odio, la oposición, el coraje, la necesidad de destruir un sistema oprobioso, que nos encadena y nos degrada. Esos inicios sangrientos de destrucción llegan, cuando se trata de buenas causas, a etapas de visiones positivas y de propuestas benéficas. La lucha en contra de la esclavitud se convierte en el combate a favor de la libertad. La guerra en contra de la dependencia de España se transforma en

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el acometimiento en pro de la independencia. El conflicto por la división en castas se transfigura en un esfuerzo para obtener la igualdad. Y el reproche por el despojo de tierras a comunidades originales se trueca en una redistribución de la tierra con intenciones de justicia. En esa secuela de planes y cimentación, la guerra justa iniciada Hidalgo se planteó, con la generación de José María Morelos y los López Rayón, la necesidad de establecer un nuevo gobierno y nuevas leyes. El grupo de los López Rayón contaba con un buen abogado, Don Ignacio, y de ellos emanó la idea de establecer la Suprema Junta Nacional Americana desde el 1811, en Zitácuaro, de la que provinieron los Elementos constitucionales en 1811-1812. Del grupo encabezado por José María Morelos, quien envío a aquella Junta Nacional al sacerdote José Sixto Verduzco, derivaron los Sentimientos de la Nación, presentados el 14 de septiembre de 1813 ante el Congreso de Anáhuac instalado en Chilpancingo. Ambos grupos proyectaban crear una constitución que rigiera la vida independiente del nuevo país, con diferentes contenidos preceptivos y alcances. Los López Rayón seguían esperando a Fernando VII y postulaban una monarquía. Morelos y sus hombres deseaban una república con tres poderes integrados por americanos de México. Ambos grupos unidos, seguros de su fuerza militar, decidieron dejar Chilpancingo, proyectando asentar el Congreso de Anáhuac en una población que, con mayor

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renombre, diera cuenta del poderío insurgente. Zitácuaro, propusieron unos; Valladolid los otros. Y rumbo a Valladolid se dirigieron todos, prevaleciendo la opinión de Morelos. Empero, la inesperada derrota que sufrieron en Valladolid fue tal que, en huída, fueron a parar hasta el caserío de Apatzingán, en donde se aprobó, después de ser discutido, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. De todo esto trata este libro, con la visión que los michoacanos del 2014 tenemos sobre los personajes y los hechos de hace 200 años, con todos sus sueños, ambiciones, servidumbres, ardores, ímpetus, virtudes, luchas, e ideales. Los ensayos aquí editados provienen de michoacanos de diversas edades y profesiones, principalmente integrantes de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Los representantes de los tres poderes del estado de Michoacán dejan en este libro su opinión. A estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Michoacana, ganadores de un concurso sobre la Constitución de Apatzingán, se les ha premiado incluyendo sus trabajos en este libro que contiene también atractivas ilustraciones vinculadas al tema. Deseando, estimado lector, que goces esta obra de recuerdo y homenaje, formulamos votos para que sirva, también, como un documento colectivo de reflexión que nos auxilie a pensar y repensar el pasado, para mejorar el presente y proyectar un futuro más digno y de mayor prosperidad para todos.

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FotografĂ­as del documento




















FotografĂ­as del documento












































José Sotero de Castañeda, el prístino constituyente

Antonio Fraga Villicaña Catedrático de la UMSNH

De Apatzingán la carta suscribiste y allí en la historia patente queda, plasmada tu firma de insurgente Licenciado José Sotero Castañeda.

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osé Sotero de Castañeda fue una de las primeras personas que se preocuparon por la creación de una Constitución Política en el “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana” también conocido como “Constitución de Apatzingán”, mismo que fue un sistema de administración jurídica para sustraer al pueblo mexicano de la dominación extranjera, sustituir el despotismo de la monarquía de España y conducir a la independencia afianzando sólidamente la libertad de los ciudadanos. En la creación de este documento figuró el licenciado Sotero de Castañeda como uno de los nueve asambleístas que plasmaron los ideales y las necesidades de un pueblo, dicho en mejor romance, fue uno de los constituyentes que plantearon el cambio para la soberanía popular y la igualdad de todos los mexicanos.

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Pero así como todo movimiento revolucionario en la historia de un país tiene momentos de impacto, los tiene también de quiebre, y de la misma forma también los tienen las personalidades que los representan, por ello deseo abordar cronológicamente el desarrollo de Sotero de Castañeda, para estimar sus facultades intelectuales, reflexionar sobre sus diversas maneras de dirigirse, considerar sus sentimientos en momentos de aparente derrota y su retomar significativo como un digno representante de las necesidades y leyes a representar de este país, por supuesto, profundizando con mayores fundamentos en las etapas de su vida que lo definieron como constituyente. El licenciad Sotero de Castañeda nació en Etúcuaro el Grande, en la provincia de Michoacán, en 1780. Fue a la capital del Virreinato a hacer los estudios superiores y para ello ingresó al Colegio de San Idelfonso, donde hizo los cursos correspondientes a latinidad y elementos de retórica. Su inteligencia y aprovechamiento le llevaron a obtener el premio “Cátedra de Retórica”. Continuó sus estudios de filosofía y jurisprudencia obteniendo los grados correspondientes. Ya fuera de las aulas universitarias se dedicó al ejercicio de su profesión en la Ciudad de México como abogado novohispano. Posteriormente, a pesar de su éxito y aceptación en el ámbito político, como muchos otros jóvenes abandonó todos sus intereses y decidió unirse a las filas insurgentes durante la guerra de independencia de México. Quisiera ahora abordar con más detalle este cambio de actitud que el licenciado Sotero afrontó. Resulta obvio que

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por su preparación tenía un amplío juicio de las realidades sociales y por sus primeros reconocimientos es aún más sencillo decir que estaba dotado de una gran visión de la ciudadanía para beneficio y atributos de la misma. Además, por su profesión conoció el contexto de la creación de la “Constitución de Cádiz” de 1812, hecho que alentó, como a muchos otros insurgentes, la necesidad de crear una auténtica legitimidad democrática. Lo que no está muy claro es en qué momento el licenciado Sotero de Castañeda comenzó a notar que la monarquía era obsoleta, ya que las leyes no eran directas y expresamente electas por el pueblo, obvio razonamiento que lo condujo a presentar sus conocimientos al servicio de la revolución independiente; más si se tiene registro de los actos que a continuación refiero. El licenciado Sotero de Castañeda inicialmente se presentó ante Ignacio López Rayón, quien no se mostró muy interesado en los servicios a ofrecerle. Poco después se unió a los ejércitos del sur de Morelos, quien lo nombró auditor de guerra, además le otorgó el cargo de secretario personal y, por tanto, firmó el decreto que abolía la esclavitud en América. En 1813 fue uno de los nueve constituyentes que decretaron la primera composición de Gobierno Insurgente en el Congreso de Chilpancingo, teniendo el cargo de segundo secretario en la organización del Congreso de Chilpancingo, y para aumentar el número de representantes de este cuerpo tomó parte en él como representante de la provincia de Nueva Vizcaya, hoy día el estado de Durango. En esta etapa

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de desarrollo político, quisiera no únicamente enfocarme en la personalidad que nos atañe, sino también abordarlo con mayor interés y perspectivas. El Supremo Congreso Mexicano, en la Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del 1814, se reunió con el sublime objetivo de sustraer para siempre la dominación extranjera y sustituir al despotismo de la monarquía española por un sistema jurídico. La intención era dotar a la nación del goce en sus honorables e imprescriptibles derechos, afianzando sólidamente la prosperidad de los ciudadanos al decretar una forma de gobierno que sancionara ante todas las cosas principios tan sencillos como luminosos en los que puede solamente cimentarse una ley justa y saludable. Tal congreso estuvo constituido por: NN NN NN NN NN NN

Lic. Manuel de Alderete y Soria Lic. José María Ponce de León Lic. José Sotero de Castañeda Lic. José Manuel de Herrera José Sixto Verduzco José María Liceaga

Y como integrantes que únicamente en algunas reuniones estuvieron presentes (ya que sus otras obligaciones no se los permitían) y por lo mismo no pudieron estar en la firma del documento fueron:

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NN Lic. Andrés Quintana Roo NN Lic. Cornelio Ortiz Zárate NN Don Antonio Sesma En realidad, Rayón y Morelos nunca estuvieron presentes en la promulgación de Apatzingán. Ni el Decreto constitucional insurgente se llevó a cabo en el Palacio Nacional del Supremo Gobierno Mexicano de Apatzingán, sino que ocurrió en la iglesia parroquial y posteriormente fue jurado por el pueblo y la tropa en una plataforma ubicada en la plaza. Otro dato más que corrobora la ausencia de Morelos en tal evento es que el Congreso Constituyente lo desposeyó de los poderes políticos con los que ya anteriormente lo había investido. Pero aun así, en tal contexto la constitución fue redactada, sin embargo fueron las constantes persecuciones del Ejército Realista las que provocaron que algunos pocos miembros del Congreso Constituyente, por supuesto entre ellos el licenciado Sotero de Castañeda, se dispersaran y emigraran erráticamente a Tehuacan, a Coxcatlán, a Santa Efigenia. Sin materializar su intención de establecerse en Uruapan, el licenciado Sotero de Castañeda, quien en una misiva dirigida a su amigo José María Ponce de León externó “el lugar está apestado” y “el temperamento no es nada benigno”, temiendo que de seguir ahí los soldados de su escolta corrieran el riesgo de perecer. Fue casi para concluir diciembre de 1814 que este poder constituyente abandonó para siempre Apatzingán, instalándose en la población de Ario. Para aquel entonces, la asamblea de los Constituyentes

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le atribuyó el cargo de vicepresidente al licenciado Sotero de Castañeda, quien en este carácter envió al Virrey Calleja un comunicado amenazándolo con tratarlo a él de igual manera que éste tratase a Morelos, pues el Generalísimo ya estaba en poder del gobierno virreinal. Pero la guerra de independencia aún estaba en proceso de consolidarse, el licenciado Sotero de Castañeda se traslada a Veracruz donde se pone al servicio de Guadalupe Victoria. Por su parte, los extranjeros se negaban de manera sistemática a cualquier reforma contraria a su monopolio político, por tanto, antes de que se lograra establecer la nueva ley y saber quiénes tendrían facultades para su aplicación, la asamblea de los constituyentes fue disuelta, cuando el licenciado Sotero de Castañeda ocupaba el cargo de presidente, pero ya no se reuniría más la insigne corporación debido al asedio del general Manuel Mier y Terán. Y en marzo de 1817, el licenciado Sotero de Castañeda presenta su solicitud de indulto en el pueblo de Actopan ante el jefe realista Joaquín Márquez Donallo. Quisiera hacer una pequeña reflexión sobre esta etapa de la vida del licenciado Sotero de Castañeda, sería mendaz pretender encontrar en su decisión dejo de traición o miedo, algunos dirían que todas las vicisitudes no le dejaron otro camino; otros, que fue una estrategia de guerra. Pero para crear una mayor perspectiva del abatimiento, la desesperación, y más que nada el denuedo frustrado del licenciado Sotero de Castañeda, llega con tristeza a afirmar en la carta con la que pide el indulto al virrey Juan Luis de

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Apodaca:

Excelentísimo Señor: ¡Feliz yo! Si con mi ejemplo logro que algunos de mis descarriados paisanos, que fueron mis compañeros, detesten su extraviado sistema, y que reconciliados con nuestro legítimo gobierno, contribuyan a la pacificación general de esta América.

Al consumarse la Independencia el licenciado Sotero de Castañeda volvió a desempeñar varios cargos: en 1821 participó en el Plan de Iguala y el gobierno independiente le designó auditor de guerra; en 1824 fue magistrado del Tribunal Superior del Estado de Michoacán, fue miembro del Supremo Tribunal de Guerra y Marina; En 1829, es electo diputado al Congreso de la Unión, llegando a presidir la Cámara de Diputados; en 1841 fue magistrado del Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cargo que ejerció hasta su muerte ocurrida el 7 de octubre de 1844 en la Ciudad de México. Don José Sotero de Castañeda murió en la más absoluta pobreza, lo que hizo patente su honestidad y probidad.

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Antonio José Moctezuma Eugenio CORTÉS HERNÁNDEZ Catedrático de la UMSNH

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a historia de cualquier país siempre mostrará espacios obscuros u opacos que representan un vacío, muchas veces imposible de llenar y mucho menos de justificar. México no es la excepción. El caso del diputado constituyente Antonio José Moctezuma, por ejemplo, llama la atención. La Cámara de Diputados de la LXVII, por medio de la Comisión Especial de Conmemoración del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y de los Sentimientos de la Nación, publicó en 2013 el libro Constituyentes de Apatzingán. Antonio José Moctezuma aparece en segundo lugar en el índice, sólo después de Andrés Quintara Roo. En menos de una cuartilla se nos dice que como constituyente representó al estado de Coahuila y que apoyó en labores de tramitación de préstamos, actividad que lo llevó a ocupar la vicepresidencia del Congreso. Otra referencia escueta es la del libro Diccionario de Insurgentes que escribiera, durante su exilio en México, el catalán Josep Maria Miquel i Vergés en 1969. La información que nos ofrece este último respecto a Moctezuma es la que conformó el propio pasaje del texto mencionado que

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conmemora el bicentenario, en cuyas últimas líneas leemos un lamento por la falta de datos de la vida y obra de este insurgente. La historia no debería perseguir infructuosamente al inasible presente, lo viajes en sentido contrario resultan, incluso, constructivos para un pueblo. Las huellas de Antonio José Moctezuma son una crasa faltante en la memoria de México, pese a ello, esas marcas deben estar frescas en algún lugar.

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Andrés Quintana Roo: un hombre de palabras y de letras (1787-1851) Arturo Morales Campos Catedrático de la UMSNH

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La faceta de político que a Andrés Quintana Roo suele imponérsele no permite, en muchas ocasiones, conocer la de hombre de palabras y de letras. La combinación de ambas actividades en momento alguno interfirió con sus ideales libertarios y de justicia. Sabedor de su talento, Morelos le compartió y le encargó redactar, una noche antes de la instalación del Congreso de Chilpancingo, los Sentimientos de la Nación y, además, le confió su deseo de ser simplemente el Siervo de la Nación. Junto con otros insurgentes, Quintana Roo escribió un sinfín de artículos. El periódico Ilustrador Americano publicó sus primeros trabajos. Como miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, a la que presidió, contribuyó en la conformación de una serie de documentos fundamentales para el futuro del país. Sin mencionar la Constitución de Apatzingán, en cuya redacción participó activamente, destaca el Manifiesto que hacen al pueblo mexicano los representantes de las provincias de la América Septentrional.

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Fechado el 6 de noviembre de 1813 y emitido en el Palacio Nacional de Chilpancingo, ese documento, entre frases combativas, explica las razones de la insurrección: tiranía, servidumbre, poder arbitrario, esclavitud, la reciente invasión napoleónica a España, etcétera. El manifiesto por entero, además, presenta un ánimo y un optimismo de tonos románticos que le da coherencia y lo coloca a la altura de las circunstancias. El uso de la palabra escrita descuella como instrumento que media entre ciudadanos y sus representantes. Junto con Los Sentimientos de la Nación, estamos, pues, frente a uno de los primeros ejercicios democráticos en México. Los firmantes de este documento son: licenciado Andrés Quintana Roo como vicepresidente de la junta, licenciado Ignacio López Rayón, licenciado José Manuel de Herrera, licenciado Carlos María de Bustamante, doctor José Sixto Verduzco, doctor José María Liceaga y licenciado Cornelio Ortiz de Zárate como secretario. A pesar de sus creencias religiosas, ya terminada la Guerra de Independencia, Andrés Quintana Roo encabezó una campaña contra del clero cuyo firme objetivo era el de acabar con la participación de esa agrupación en actividades políticas. A finales de 1833, firmó e hizo circular un documento que indicaba la separación entre el Estado y la Iglesia. Por diferentes razones, este proceso no vio sus primeros frutos sino hasta 1859 cuando Juárez decretaría las Leyes de Reforma. Posteriormente, Andrés Quintana Roo recibió de Santa Anna, en 1841, la importante y delicada comisión diplo-

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mática de “imponer verbalmente” a los ciudadanos de la península yucateca que, “terminadas las causas que habían impulsado a Yucatán a separarse de los otros departamentos hermanos”, volvieran a juntarse “para formar la constitución de la República”; como aparece en otro escrito titulado Manifiesto de los diputados de las provincias mexicanas, a todos sus conciudadanos y publicado en el Diario de la República Mexicana, meses después de la encomienda, un 19 de marzo de 1842. En un principio, dentro de un ambiente del todo tenso, Quintana Roo logró disuadir a las autoridades yucatecas de continuar con sus anhelos separatistas e independentistas. Durante su regreso a México por vía marítima, tras haber logrado la firma de un convenio que apaciguaría un tanto los ánimos, una embarcación texana se cruzó en su camino para aprehenderlo. A su liberación, el dictador Santa Anna se propuso invadir Yucatán, situación que echó por tierra el trabajo diplomático de Andrés Quintana Roo. En suma, este segundo manifiesto relata parte de la problemática que Quintana Roo enfrentara en su tierra natal con el fin de integrar ese territorio al resto del país. Este valiente ejemplo, pues, pone en evidencia la preeminencia que daba Andrés Quintana Roo al diálogo y a las letras por sobre el uso innecesario de la fuerza. Ahora bien, en cuanto a su veta poética, este constituyente cruzó por dos grandes movimientos artísticos a la vez que opuestos: el neoclásico y el romántico. Era común, en la primera mitad del siglo XIX, encontrarse con algunas de sus

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obras en el Diario de México; su Oda al dieciséis de septiembre apareció incluida en la Antología del Centenario que dirigiera Justo Sierra en 1910. Por su parte, Ramón Martínez Ocaranza, en 1970, incluye el mismo poema en el libro Poesía insurgente. De un marcado estilo grecolatino, la Oda abre con un epígrafe de la Eneida: Ite, ait; egregias animas, quae sanguine nobis Hanc patriam peperere suo, decorate supremis Muneribus… [«Id -dice-. Adornad con los tributos postreros a esas almas Egregias que con su sangre nos han deparado Esta patria…]

La primera estrofa inicia con una petición que el poeta hace a su musa: Renueva ¡oh musa! el victorioso aliento Con que, fiel de la patria al amor santo, El fin glorioso de su acerbo llanto Audaz predije en inspirado acento: Cuando más orgulloso Y con mentidos triunfos más ufano, El ibero sañoso Tanto ¡ay! en la opresión cargó la mano, Que al Anáhuac vencido Contó por siempre a su coyunda unido.

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Tanto las fórmulas clásicas como la euforia nacionalista nos hablan de la mezcla de dos estilos extremos que, a pesar de ello, se conjugan en una misma obra de corte épico. Tres personajes históricos aparecen a lo largo del poema: Hidalgo, Morelos e Iturbide. El poeta michoacano Ramón Martínez Ocaranza le reprocha a Quintana Roo el haberle cantado al peor enemigo del Siervo de la Nación: Agustín de Iturbide. Las estrofas décimo cuarta y décimo quinta cantan: Mas ¿quién de la alabanza el premio digno Con títulos supremos arrebata, Y el laurel más glorioso a su sien ata, Guerrero invicto, vencedor benigno? El que en Iguala dijo: Libre la patria sea, y fuelo luego Que el estrago prolijo Atajó, y de la guerra el voraz fuego, Y con dulce clemencia ¡En el trono asentó la independencia! ¡Himnos sin fin a su indeleble gloria! Honor eterno a los varones claros Que el camino supieron prepararnos ¡Oh Iturbide inmortal! a la victoria, Sus nombres antes fueron Cubiertos de luz pura, esplendorosa; Mas nuestros ojos vieron Brillar el tuyo como en la noche hermosa Entre estrellas sin cuento A la luna en el alto firmamento.

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Pero, a la distancia, nos preguntamos: ¿esas líneas merecen obscurecer la labor de un insurgente? Andrés Quintana Roo, quizás con la intención de trabajar en bien de su país, de un país sumido en el desastre y la división, se vio obligado a desempeñar labores políticas en dos distintos regímenes centralistas y autoritarios: el de Iturbide y el de Santa Anna. En ambos casos y en su momento, Quintana Roo renunció a sus cargos por encontrar diferencias sustanciales entre lo que debería ser y lo que es. De manera principal, pugnaba por un gobierno federalista que concediera amplio margen de acción al poder legislativo. La obra literaria, la obra hecha de palabras y de letras del yucateco es un testimonio que nos permite entenderlo y entender su tiempo. En el año de 1826, Quintana Roo vio otra manera de materializar sus impulsos nacionalistas al encabezar el primer proyecto en el país de carácter educativo, el cual recibió el nombre de Instituto de Ciencia, Literatura y Artes, cuyo objetivo primordial, aún bajo la luz de la Ilustración del siglo XVII, era el de instaurar la república de las letras. Diez años más tarde, se incorporó al Colegio y Academia de San Juan de Letrán de la que, por sugerencia de alumnos y poetas, fue director perpetuo. A través de sus escritos, notamos la imperiosa necesidad, compartida, de darle al país una cara y una voz propias que se tradujeran en una sociedad soberana y capaz de dirigir por sí misma su destino. En el vaivén del actuar del ser humano encontramos,

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precisamente, el ser del ser humano. Andrés Quintana Roo no fue una figura histórica ceñida a un destino único, inalterable; no fue un ser predestinado, antes bien, fue un ser que, como otros, afrontó su circunstancia. Al final, en el yerro y en el acierto, en la palabra dicha y en la letra escrita, descubrimos a un hombre.

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José María Morelos y Pavón Jorge Alberto Ruiz Barriga Catedrático de la UMSNH

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os realistas me llamaron despectivamente el “Cabecilla de los insurgentes”, los insurgentes me nombraron solemnemente “Generalísimo de América”, pero hasta el final de mi vida, yo siempre me consideré simplemente “un siervo de la nación”; y es que el afecto por mis semejantes me llevó incluso a ofrecer mi vida para ayudar a construir una nueva nación libre e independiente, en donde prevaleciera la justicia y el gobierno dependiera de la soberanía del pueblo. No sé si lo logré, pero créanme que luché, no sólo con las armas, sino también con las leyes, y al final parece que fue esto último lo que provocó que mis coterráneos me llamaran héroe y que mis restos fueran depositados en el panteón de la patria. Como alma en pena que no logra descansar, mis recuerdos deambulan por la noche oscura y una pequeña luz me da la fuerza para que Santa María de Guadalupe, la patrona de mi patria, dé a mi espíritu el remanso de paz que necesita después de todas las crueles acusaciones que recibí por parte de los enemigos de la Independencia. Sólo ella puede curar las heridas de mi alma y regresarme a ese

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estado de inocencia que es mi niñez, cuando vivía feliz en mi amada ciudad, Valladolid de Michoacán. Valladolid fue la capital del poderoso Obispado de Michoacán, la cantera rosa de sus construcciones resplandecía de oriente a poniente y de norte a sur. Sobria, elegante y exuberante, fue conocida gracias a mí como el “Jardín de la Nueva España” y más tarde, cuando yo, José María Morelos y Pavón fui sentado a la derecha de mi entrañable maestro don Miguel Hidalgo y Costilla el Padre de la Patria, la Valladolid de mis amores, se convirtió en la Morelia de mis recuerdos. Fue en la antigua Valladolid, el 30 de septiembre de 1765, cuando mi madre Juana Pavón tuvo a bien traerme a este mundo, siendo bautizado como José María Teclo Morelos y Pavón; de mi padre Manuel Morelos tengo borrosos recuerdos; sin embargo, luchó para que llevara su apellido y apareciera en el acta de bautismo como “criollo”, ya que siendo mestizo era poco probable que pudiera vivir una vida acomodada en la injusta sociedad colonial. Creo que ese fue mi primer encuentro con la desigualdad que padecíamos todos los americanos, quienes a pesar de haber nacido en estas tierras, teníamos menos derechos que los gachupines. Siendo niño tuve la fortuna de que mi querida madre me instruyera en las primeras letras, y fue ella quien me inculcó el amor por el prójimo y por mi patria, sublimes sentimientos que más tarde guiaron mi camino y que se reflejaron en el Congreso de Chilpancingo y en la Constitución de Apatzingán, en mi afanosa búsqueda por legitimar el movimiento de Independencia. Pero vayámonos con calma, toda-

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vía no llega la ocasión de referirme a esos momentos que me quitaron el sueño para siempre. Prefiero seguir hablando de cómo fue que comencé a convertirme en el hombre que hoy muchos mexicanos consideran héroe divino, quiero que me conozcan tal como fui: un ser humano que lo único que hizo fue luchar por sus ideas y seguir los dictados de su corazón. Desde muy joven me sometí al trabajo duro como labrador en una hacienda de Apatzingán, en la Tierra Caliente michoacana; el caluroso clima y las arduas jornadas en el campo me dieron el temple que más tarde necesitaría, cuando mi amado maestro don Miguel Hidalgo me confiara la insurrección del sur de la Nueva España. A don Miguel Hidalgo lo conocí en 1790, cuando fui alumno del Real Primitivo Colegio de San Nicolás Obispo en Valladolid; si bien es cierto que sufrí una difícil situación económica, el desánimo no limito mi afán de conocimiento y las cátedras tomadas en sus aulas despejaron mi mente para observar el mundo hostil y opresivo que era la Nueva España en ese entonces. De mi conducta en el Colegio de San Nicolás, prefiero que sea el testimonio de mis maestros el que dé cuenta de ello, nunca he sido pretencioso, y no lo voy a ser ahora. “El br. Dn Jacinto Mariano Moreno, cathedrático de Latinidad en el Rl y Primitivo Colegio de San Nicolás Obispo…certifico y juro tacto pectore et in verso Sacerdotis, como D. Joseph María Morelos ha cursado bajo mi dirección las clases de Mínimos y Menores en las que ha procedido con tanto juicio e irreprehensibles costumbres que jamás fue acreedor que usase con él de castigo al-

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guno, y por otra parte desempeñado el cargo de Decurion con tan particular aplicación que por ésta consiguió verse sobre exaltado casi a todos sus demás condiscípulos, que en atención a su aprovechamiento y recto proceder tuve a bien conferirle en consecuencia de todos su referidos méritos que fuese premiado con última oposición de mérito en la Aula Gral…a 24 de agosto de 1791. br. Jacinto Mariano Moreno. Rúbrica” De lo anterior, sólo puedo decir que siempre desempeñé con cariño y tesón mis obligaciones de estudiante. Y ya estando graduado como presbítero en 1797, nunca mostré desagrado por las tareas que se me encomendaran, como cuando el señor Obispo de Michoacán, don Fray Antonio de San Miguel, me designara cura interino de Churumuco en la poco apetecida Tierra Caliente, en donde los curatos, además de padecer el agresivo calor, estaban sumidos en la más triste y miserable pobreza; aun así, me lancé entusiasmado y con gran regocijo a cumplir mi encomienda. Cuando en 1799 se me encargaron los curatos de Carácuaro y Nocupétaro, venía reponiéndome del momento más desconsolador que había vivido hasta entonces: la muerte de mi señora madre doña Juana Pavón; se me escapan las palabras y ganan las lágrimas al recordar a la mujer que con ternura, devoción y entrega estuvo hasta el último momento de su vida a mi lado. Creo que desde ese día ya no fui el mismo, y con ello ayudé a forjar la imagen que me describiría con “un rostro duro y enérgico, mirada fija y sombría, grueso de cuerpo y cara, de color atenazado y pelo negro”.

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Mas no saben, quienes se dejan llevar por impresiones exteriores, que la dureza de mi rostro era el fiel reflejo del cansancio de una sociedad sometida a un rey lejano que obligaba a pagar tributo y aranceles, quitando hasta el último tomín a los más pobres, y qué decir del desdén de los peninsulares por los criollos para ocupar cargos de importancia, ni siquiera la Iglesia se salvaba de esta intromisión europea en los asuntos americanos. Estaba llegando la hora de reivindicar lo que por derecho nos correspondía, ya lo habían expuesto Francisco Vitoria y Fray Bartolomé de las Casas: la injusticia en la Nueva España tenía sus raíces en la Colonia, por eso había que hacer la Independencia. Cuando escuché las noticias de que mi antiguo maestro, el cura Hidalgo, había iniciado una revuelta armada el 16 de septiembre de 1810 para combatir a los enemigos de los novohispanos, corrí a buscarlo y en el pueblo de Charo le di alcance. Después de haberle manifestado mi más profunda sumisión y lealtad por el movimiento que encabezaba, el visionario cura de ojos verdes y lúcida inteligencia a quien yo tanto admiraba, me extendió un documento que a la letra decía lo siguiente: “Por el presente comisiono en toda forma a mi lugarteniente el Br. D. José María Morelos, cura de Carácuaro, para que en la costa del sur levante tropas, procediendo con arreglo a las instrucciones verbales que le he comunicado”. La costa sur de la Nueva España. Siempre fue un territorio hostil para los españoles, siento nostalgia al recordar esa agreste y salvaje costa de la mar del sur que se transformó en el bastión de los insurgentes y en donde fundé la primera

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provincia libre de América, la insigne provincia de Tecpan. Lugar en donde las familias acaudaladas como los Galeana, Soberanis e Izazaga fueron el principal sostén económico de la insurgencia; las haciendas del Rosario en Coahuayutla, San Luis en Tecpan y El Zanjón en Atoyac, proporcionaron refugio, comida y hombres al movimiento armado. Y cómo olvidar que fue allí, en dónde conocí a uno de mis principales brazos: don Hermenegildo Galeana hombre recio y jovial como todos esos costeños que se unieron a mi ejército y que se hicieron temer por los realistas, ayudando a aumentar mi popularidad en la batalla hasta ganar el epíteto de “Rayo del sur”, así, me convertí en el dolor de cabeza de mi eterno enemigo Félix María Calleja. Pero a las batallas también le siguieron las leyes; no escatimé esfuerzos en darle una dirección legítima al movimiento de Independencia y es que no faltaron las desavenencias y descontentos entre los principales líderes. Fue bien sabido que con Ignacio López Rayón tuve serias diferencias: a su Junta de Zitácuaro yo le respondí con el Congreso de Chilpancingo y la Constitución de Apatzingán. Siempre creí en la emancipación de España y en la soberanía que emanaba del pueblo para elegir a sus gobernantes, la división de poderes era imprescindible para evitar el despotismo, y la reivindicación de los americanos, como legítimos dueños de estas tierras, convertiría al patriotismo en la principal defensa contra las intromisiones extranjeras, bajo el manto protector de nuestra amada y venerada patrona de la libertad, María Santísima de Guadalupe; yo estaba seguro

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que la buena ley era superior a todo hombre, y mi más grande anhelo por fin pudo llevarse a cabo el 22 de octubre de 1814, la Constitución de Apatzingán, la cual fue el resultado del esfuerzo de muchos hombres que, como yo, dieron su vida por fundar una nueva nación americana. A todos ellos, que hoy sus nombres y apellidos permanecen anónimos, les rindo el más glorioso de los homenajes; ojalá, los herederos de la insurgencia sepan valorar lo que estos valientes hicieron para que ellos puedan disfrutar de la libertad que nosotros nunca tuvimos. Antes de despedirme, quiero hablar de mis dos grandes amores, mi hijo Juan Nepomuceno Almonte y mi patria. Del primero puedo decir que aun con todos sus defectos y atentados contra la Independencia, ocupa un lugar especial en mi corazón, y le pido perdón por no haber sido el padre que el necesitaba; a mi patria le di mi vida y fue la inspiración de los pensamientos más sublimes que de mi pluma salieron: “Los Sentimientos de la Nación”. Dicen los historiadores que mi cuerpo murió el 22 de diciembre de 1815, sin embargo, el recuerdo de mis hazañas, mi legado jurídico y mi convicción para fundar una nueva nación permanecen con vida en el héroe, en el que me convirtieron mis hermanos mexicanos.

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Carlos María Bustamante Rodrigo Pardo Fernández Catedrático de la UMSNH

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i la providencia y la sensatez me lo permiten, he de referir en estas líneas de manera sucinta la biografía de don Carlos María de Bustamante, sabio historiador y notable insurgente. Muchas historias personales tienen un inicio aciago. Nació este ilustre oaxaqueño en la Verde Antequera, hoy ciudad de Oaxaca de Juárez, el 4 de noviembre de 1774, y quedó huérfano a los seis años. Pero este hecho no afectó negativamente su destacada trayectoria. Al cumplir los doce ingresó al Seminario Pontificio, donde cursó las cátedras de Gramática Latina y Filosofía. Más tarde realizó estudios de derecho en la ciudad de México y de Teología en el Convento de San Agustín en Oaxaca. En 1801 obtuvo el título de abogado en México y, debido a sus méritos y preparación, ese mismo año fue nombrado Relator de la Audiencia, cargo en el que se destacó por algunas brillantes defensas. Ardua tarea sería referir la vastedad de su obra, mas baste mencionar que debido a sus inclinaciones literarias, que se evidencian entre otras obras en su traducción de La Eneida, fue editor del Diario de México en 1805. Su destacada

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valía intelectual le hizo merecedor de la confianza y la estimación de los virreyes Miguel José de Azanza (1798-1800) y José de Iturrigaray (1803-1808). Habida cuenta de su espíritu liberal estuvo al lado del caudillo de la Independencia, don José María Morelos y Pavón, quien lo nombró brigadier e inspector de caballería en su ejército. En septiembre de 1813 participó en el Congreso de Anáhuac, o de Chilpancingo, como representante de México y participó en la redacción de la Constitución de Apatzingán, lugar a donde se había trasladado el congreso por la persecución de las tropas virreinales de Félix María Calleja. Tras la derrota de Morelos en 1815 se disolvió el congreso, razón por la cual don Carlos María Bustamante y el padre Manuel Sabino Crespo fueron comisionados para reorganizarlo en Oaxaca, hecho que no pudo concretarse por la oposición del partido español. Los avatares de Bustamante no habían terminado; teniendo en cuenta su formación y experiencia fue comisionado por Ignacio López Rayón para demandar respaldo a la causa independentista a los Estados Unidos de Norteamérica, pero antes de cumplir son su misión fue aprehendido. En 1817 se acogió al indulto concedido por el gobierno español y optó por dedicarse a sus estudios históricos por un tiempo. No se olvidó fácilmente su compromiso con la Independencia, y se le formó causa por haber intentado salir del país sin permiso del gobierno virreinal, en crisis desde los levantamientos armados de 1810 y puesto en tela de juicio desde la celebración de las Cortes de Cádiz. Teniendo en cuenta su

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relevancia política, por dos ocasiones el Consejo de Guerra que lo juzgaba no pudo ponerse de acuerdo y siendo remitido su caso a la Sala del Crimen el fiscal solicitó que fuera confinado en Ceuta por ocho años. Al cabo, el 2 de febrero de 1819 fue liberado de San Juan de Ulúa, dejando restringida su movilidad a la ciudad de Veracruz hasta que se declaró comprendido en la amnistía concedida por las Cortes. Su papel en la historia de México en ese periodo fue relevante, como lo evidencia el hecho de que al poco tiempo incidió en los hechos de la época al escribir a Vicente Guerrero en el sentido de que llegara a un acuerdo de paz con Agustín de Iturbide, lo que resultó en el abrazo de Acatempan y el fin del periodo colonial. Cuando fue proclamada la Independencia en Iguala, Bustamante pudo abandonar Veracruz y en Jalapa se unió a Antonio López de Santa Anna, quien le encargó el despacho de su secretaría. Más tarde, al instalarse el nuevo congreso independiente en febrero de 1822, ocupó un lugar en él como diputado por Oaxaca. Siendo consecuente, con su perspectiva política, Carlos María Bustamante se opuso con ahínco a las ambiciones imperiales de Iturbide a través de la publicación de un periódico titulado La Avispa de Chilpancingo; esta oposición generalizada, condujo a la disolución del Congreso por Iturbide, hecho por el que Bustamante fue hecho preso la noche del 26 de agosto de 1822 en el Convento de San Francisco; no fue sino hasta ser reinstalado el Congreso en marzo de 1823 cuando se le puso de nuevo en libertad. En 1827 fue nombrado Auditor de Guerra, hecho que no impidió que entre

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1827 y 1833 fuera perseguido y reducido a prisión en varias ocasiones por sus ensayos críticos. El 21 de noviembre de 1837 prestó el juramento de ley para formar parte del Supremo Poder Conservador, institución en la que prestó sus servicios hasta su disolución en 1841 a partir de la firma de las Bases de Tacubaya. Tras rehusar participar como consejero de López de Santa Anna en 1843, continuó fungiendo como diputado por Oaxaca hasta su muerte, acaecida el 21 de septiembre de 1848. Su carrera política y la relevancia de obras de su autoría como el Manifiesto histórico a las naciones y pueblos de Anáhuac, de 1823, y su Resumen histórico de la revolución de los Estados Unidos Mejicanos, de 1828, dan cuenta de su espíritu comprometido, su valía intelectual y trascendente papel en la historia de la nación. Honor a quien honor merece, en el 240 aniversario de su nacimiento.

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José Sixto Verduzco Eugenio Cortés Hernández Catedrático de la UMSNH

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a biografía de este héroe poco conocido implica un grado de deseo de búsqueda y comprensión del individuo y sus circunstancias, no hay mucha información a la mano ni se le menciona mucho en los discursos oficiales; sin embargo, el acercarnos a su vida nos puede ayudar a entender mejor el complejo mundo que se vivió en el tránsito de la Nueva España en sus postrimerías al México incipiente. José Sixto Verduzco nació en la entonces Villa de Zamora en el año de 1770. A este personaje se le conoce con un solo apellido, quizá haya sido el caso de muchos otros clérigos de la época, por mencionar uno nombremos a Manuel Abad y Queipo, que al ser hijos naturales y carecer de herencia buscaron en la vida religiosa una forma de labrarse un futuro. Independientemente de su origen familiar y su motivación para abrazar la vida religiosa, es de hacer notar que este joven se educó en un espacio privilegiado para el cuestionamiento y la reflexión, la ciudad de Valladolid en Michoacán. Su paso por esta ciudad, al estudiar humanidades en el Colegio de San Nicolás Obispo, y por el Seminario Conciliar de

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Valladolid, para estudiar filosofía y teología, seguramente lo nutrieron de inquietudes y provocaron reflexiones sobre la justicia, la vida y la responsabilidad de un líder de comunidades. Su formación se completó con sus estudios de doctorado en la Real y Pontificia Universidad de México. Durante su estancia en Morelia estuvo compartiendo aulas y tertulias con personajes tan notables como Mariano Michelena, José María García Obeso, Juan José Martínez de Lejarza por el lado de los futuros conspiradores, y por otra parte con ilustres opositores a estos como Manuel de la Bárcena, Juan Antonio de Riaño o el mismo Manuel Abad y Queipo, por entonces secretario de Fray Antonio de San Miguel. Sin duda, los dos personajes que más influirían en sus decisiones futuras serán el Rector Miguel Hidalgo y su compañero y amigo íntimo José María Morelos. El diaconado y la ordenación de José Sixto Verduzco fueron simultáneos a los de José María Morelos. Ambos fueron ordenados en la misma ceremonia por su obispo, el ilustre filántropo y progresista Fray Antonio de San Miguel en la iglesia catedral de Valladolid. Esto en el año de 1796. De la misma manera, ambos iniciaron su vida docente al ser ordenados. José María Morelos impartió cátedra en Uruapan y José Sixto Verduzco en el Colegio de San Nicolás Obispo. Estas coincidencias anunciaban otras muchas en el pensamiento y la acción. La vida clerical de José Sixto Verduzco comenzó en un curato de Tuzantla, en la tierra caliente. Será en este curato, en 1811, donde recibirá la visita de Ignacio López Rayón, uno

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de sus antiguos alumnos del Colegio de San Nicolás. Este líder insurgente buscaba mantener viva la lucha después de la aprehensión de Miguel Hidalgo en Acatita de Baján. En coincidencia de ideas con Rayón y con la representación de José María Morelos, José Sixto Verduzco será uno de los organizadores de la Junta de Zitácuaro ese mismo año. Esta misma Junta le encargará la organización militar insurgente de la Provincia de Michoacán. Esta primera campaña dará inicio en Huetamo para continuar a Uruapan, Apatzingán, Tancítaro y Araparícuaro, donde sufrirá una fuerte derrota. Se recuperará en Uruapan, continuará con batallas frecuentes mientras avanza sobre Taretan y Ario. Estas campañas, a lo largo de 1812, estarán rodeadas de distanciamiento y desconfianza con Ignacio López Rayón, quien era el presidente de la Junta de Zitácuaro y Sixto Verduzco uno de sus vocales. Entre otras cosas, su amigo José María Morelos se verá abandonado a su suerte durante el heroico sitio de Cuautla por parte de Rayón. Ante esta actitud de Rayón, Sixto Verduzco acumulará todas las fuerzas y pertrechos posibles, a espaldas de Rayón, con el propósito de sitiar Valladolid. Al enterarse Rayón, le prohíbe este ataque, sin embargo Sixto Verduzco lo lleva a cabo, pero con la desgracia de sufrir una terrible derrota. Ante este estado de distanciamiento y desunión, la Junta de Zitácuaro deja de funcionar y a instancias de Morelos se convoca a un Congreso Nacional que se reunirá en Chilpancingo. En este Congreso Nacional, Sixto Verduzco, representante por Michoacán, será nombrado Presidente de

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la Asamblea y mantendrá este nombramiento hasta la firma de la Constitución de Apatzingán, primer órgano jurídico de México, el 22 de octubre de 1814. La redacción de la Constitución se llevará a cabo en diferentes lugares, notoriamente en las haciendas de Tiripetío y Santa Efigenia, cerca de Ario. En esta Constitución se nombrará por primera vez a este país por el nombre de México y tratará de incorporar elementos de las constituciones de Cádiz, de la francesa y de la norteamericana, así como incluir los elementos propuestos por Morelos en sus Sentimientos de la Nación. El resto del año 1814 y 1815 serán para Sixto Verduzco años difíciles. Su amigo y ejemplo, José María Morelos se verá cada vez más disminuido en influencia política y manejo de tropas. La autoridad militar estará en manos de Rayón, con quien la distancia ya no se había logrado acortar. El congreso estará sesionando en diferentes lugares por la persecución de que es objeto, y éste pedirá a Morelos que se encargue de resguardar el traslado de este órgano de Uruapan a Tehuacán con un ejército de solamente mil hombres. La aprehensión y fusilamiento de Morelos serán devastadores para Sixto Verduzco. A la muerte de Morelos, el Congreso será disuelto por orden de Manuel Mier y Terán. Sixto Verduzco buscará continuar la lucha y para esto regresará a su curato de Tuzantla donde buscará el contacto con jefes insurgentes locales: Remigio Yarza, Víctor Rosales, José María Izazaga, Manuel Amador y José de San Martín. Con ellos iniciarán la Junta de

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Uruapan y posteriormente la Junta de Jaujilla. Esta última nombró a Sixto Verduzco comandante militar de la Provincia de México y posteriormente de la del Sur. Durante el año 1816 conducirá varias campañas y formará guerrillas operando desde el área de Huetamo. El año 1817 será el último de las campañas de Sixto Verduzco. Este héroe será hecho prisionero en Purechucho, Michoacán. Su caso será presentado al Virrey Juan Ruiz de Apodaca quien lo sentenciará a la prisión; sin embargo, le ofrecerá un indulto a la vuelta de tres años. La condición será que Sixto Verduzco prometa no volver a empuñar las armas, lo cual cumplió. En 1820, una vez liberado, Sixto Verduzco se radicó en su natal Zamora y se dedicó a actividades propias de su formación religiosa. Al confirmarse su conducta alejada de la lucha armada se le otorgó el curato de San Francisco en San Luis Potosí. Al año siguiente, al consumarse la Independencia de México, Sixto Verduzco fue reconocido con el grado de Capitán General por el nuevo gobierno y regresó a la vida política como senador por el estado de San Luis Potosí. Una vez cumplido ese encargo, resultó electo como senador, pero representando a Michoacán. La muerte de Sixto Verduzco acaeció en la Ciudad de México en 1830. Su memoria es mantenida viva en su natal Zamora, en Tuzantla, y muchos puntos de la Tierra Caliente, testigo de la mayoría de sus operaciones militares y de su aporte político. El estado de Michoacán ha dado su nombre

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al más joven de sus municipios. Este municipio se encuentra en los límites con Guanajuato al norte de Puruándiro y su cabecera es la población de Pastor Ortiz. De esta manera se recuerda a un hombre determinado que aportó lo que pudo en apoyo a la lucha insurgente y en su momento se mantuvo siempre leal a su amigo y compañero José María Morelos.

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José María Liceaga (1780-1818) Juan Carlos González Vidal Catedrático de la UMSNH

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s indudable que la historia de México tiene deudas con varios de los forjadores de la nación. Sobre todo con algunos de ellos que por convicción abandonaron una posición social y económicamente cómoda para consagrarse a una causa justa. Es lo acontecido con José María Liceaga, quien combatió al lado de Miguel Hidalgo y Costilla, de José María Morelos y Pavón y de Ignacio López Rayón en el proceso independentista iniciado en 1810. Esto habla de una constancia que sólo podía haber estado sustentada en un convencimiento de la pertinencia de los ideales que enarbolaba el movimiento revolucionario. José María Liceaga tenía la profesión de médico y había logrado un alto rango en el ejército realista: llegó a ser teniente general. Es indudable que en ese momento tenía su vida resuelta. No obstante, prefirió las fatigas de la lucha armada para contribuir a la emancipación de México. Este año se cumple el bicentenario de la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana

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de 1814, la célebre Constitución de Apatzingán, que pese a su casi nula aplicación, constituye un patrimonio doctrinal y un modelo ideológico para las instituciones mexicanas. Es, pues, un buen momento para que la historia intente saldar la deuda que tiene con ciertos constitucionalistas de Apatzingán. La importancia de enmendar tales omisiones, olvidos o descuidos implica cuestionamientos sobre los orígenes del país, pero también, un replanteamiento de las expectativas de futuro. La memoria histórica dispone de múltiples medios de preservación además de la palabra escrita, sobre todo en lo concerniente a personajes: muchas calles llevan el nombre de héroes nacionales, en lo que constituye una prolongación de la herencia que la palabra se ha encargado de salvaguardar; existen las prácticas ritualizadas en forma de homenajes que tienen la función de actualizar el reconocimiento de la valía de individuos especiales; pinturas que preservan rasgos fenotípicos de estos individuos… Si se acude a cualquiera de dichos medios de preservación, es difícil encontrar a José María Liceaga (excepciones son el municipio guanajuatense de Romita de Liceaga o algunas escuelas que portan el nombre del insurgente). Hay hombres cuya trascendencia ha sido registrada por los libros para hacerla más grande. Otros, a los que se les ha escatimado la tinta no obstante el tener sobradas virtudes. Si la historia es capaz de fundamentar procesos identitarios, entonces la identidad de una comunidad sería más completa sin esas omisiones. Por supuesto, existen razones de distinta

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naturaleza que las explican, que pueden ser de índole política, ideológica, generacional o simplemente circunstancial. De cualquier forma, implican actos de injusticia. Doscientos años es tiempo suficiente para reparar algunos de ellos. El conjunto de quejas sobre el olvido de Liceaga abarca otro orden, el del arte. Este campo puede jugar -y lo hace- un papel nada despreciable en la conservación de la memoria histórica. Los testimonios son múltiples y variados. Por ejemplo, viene a la mente, casi por accidente, una canción dedicada a José Gervacio Artigas, el prócer uruguayo, que dice: Vidalita acordate de José Artigas, y endulzate la boca, cuando lo digas. A la huella de un siglo que otros borraron, Mintiendo los martirios del traicionado. […] A la huella, primero, de José Artigas, y sácate el sombrero, cuando lo digas. (Carlos Bonavita y Alfredo Zitarrosa)

Esta canción pone a un público amplio en contacto con uno de los grandes actores de las guerras independentistas en América del Sur. El personaje porta en sí el atributo de hechos heroicos, que son actualizados en cuanto se enuncia el nombre del personaje. La pintura tiene su mérito en este aspecto, tres cuadros de diferentes épocas relativos a sucesos históricos sirven muy bien como muestra: Los fusilamientos del 3 de mayo

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(Goya, 1814), El fusilamiento de Maximiliano (Manet, 1867) y el Guernica (Picasso, 1937). Todo observador de esas pinturas, con algunos conocimientos sobre la historia, se remitirá a coordenadas espacio-temporales precisas, en lo que claramente es una extensión del relato histórico. Y ¿qué decir de la literatura? La novela histórica se ha encargado de representar, desde sus propias reglas, periodos históricos trascendentes para una comunidad. México ha sido un país prolífico en este tipo de producción, con obras tan destacadas como Los de abajo (Mariano Azuela, 1916), La sombra del caudillo (Martín Luis Guzmán, 1929), Cartucho (Nellie Campobello, 1931) y, en tiempos más recientes, la magistral reconstrucción de la intervención francesa durante el periodo de Benito Juárez al frente de la República, Noticias del Imperio (Fernando del Paso, 1987). Pese a lo reducido de este recuento, es fácil percatarse de que el arte, a través de sus distintas manifestaciones, tiene mucho que decir sobre lo histórico. Cuando aquél encuentra en la historia materia de expresión, se debe sin duda a que esta última comporta ya elementos excepcionales que ameritan ser perpetuados por otros canales. Al parecer, el arte tampoco se ha ocupado con la debida atención de Liceaga. Hay que enfatizar lo siguiente: aquello que no se nombra, no existe o es olvidado. Consecuentemente, para que pueda ser restaurado lo que ha caído en el olvido, requiere ser mencionado. Y estas líneas constituyen precisamente eso, un acto sencillo de mención.

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Ahora bien, los movimientos independentistas en Latinoamérica comprendieron dos clases de acción complementarias, la lucha militar y la actividad doctrinaria e ideológica. Pese a su preparación, José María Liceaga se enfocó preferentemente al aspecto militar, contrariamente -por decir algo- a Remigio de Yarza, que destacó en la otra clase de acción. Obviamente hubo quien descolló en ambos terrenos, pero aquí no hay razones justificadas para dejar de lado a quien lo hizo en uno solo. Que se entienda muy bien que esas actividades fueron interdependientes, y por sí solas muy probablemente no habrían tenido resultados de largo alcance en los ámbitos militar, político, ideológico, doctrinal… Hay que imaginar un movimiento independentista en México sin el soporte, por ejemplo, de Los sentimientos de la Nación: muy probablemente se habría limitado a una revuelta poco cohesionada, con ideales confusos. Y, por el contrario, que se piense en una actividad ideológica y doctrinal sin el soporte militar: lo más seguro es que habría sido considerada un conjunto de discursos sin sentido o, a lo sumo, como simple demagogia (habrían sido escatimados los principios que soportaban esos discursos). Aquí se ve la forma en que la palabra orienta la acción intrépida, osada… y también la forma en que la acción le confiere a la palabra esos tintes heroicos que la llevan a permanecer. En circunstancias como éstas, términos como “libertad”, “independencia”, adquieren un peso mayor.

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Estas estampas dejan abierta la posibilidad para muchos lectores de adentrarse más profundamente en la trascendencia de la primera constitución elaborada en territorio de lo que se convertiría en el país que es México; pero debe quedar claro que el documento no se redactó solo: estuvo escrito y avalado por diversas manos. Aunque esto parezca de una obviedad extrema, al hacer referencia al documento pocas veces se piensa en esas manos. Tan es así que, si fuera otra la situación, las líneas de una parte considerable de los textos aquí reunidos serían simple y llanamente vanas. Todo firmante de la Constitución de Apatzingán debe ser recordado, en principio, por la firmeza de una postura que en ese momento contribuía a sentar las bases de una nueva Nación.

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Remigio de Yarza Francisco Javier Larios Catedrático de la UMSNH

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o soy Remigio de Yarza, quien escribe en este papel sus últimas palabras como despedida y para recuerdo de mis hijos y seres más queridos. Nací en Circa, pequeño poblado de la hermosa provincia de Michoacán en el año del Señor de 1775. Crecí como casi todos los niños del Virreinato de la Nueva España, inmerso en un mundo de inocentes juegos y rodeado de miles de injusticias sociales. Desde mi más tierna infancia he amado las letras, los libros, el bello arte de la literatura y el de la caligrafía, pero sobre todo y de manera entrañable, amo la libertad. Y casi toda mi vida, que este año cumple sus cuarenta y tres de existencia, ha sido una constante lucha de apasionada entrega por alcanzar el sueño de la América independiente del yugo español y del despotismo de los Borbones. Sé que no fui muy diestro en el manejo de las armas ni en el arte de la guerra y que en ese aspecto poco pude aportar a la causa. Pero la escritura es mi fortaleza y mi mayor placer, por eso fui nombrado secretario, junto a Pedro José Bermeo para la redacción de nuestra primera Carta Magna, La Constitución de Apatzingán, donde finalmente se me dio el honroso nombramiento de Secretario de Gobierno.

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He convivido y luchado por la santa causa de la libertad junto a verdaderos héroes y ejemplo de patriotas, que me han honrado con su favor y amistad. Mi primer encuentro con ilustres luchadores fue en la villa de San Juan Zitácuaro, al integrarse la Suprema Junta Nacional Americana convocada por el licenciado Ignacio López Rayón y a donde asistí en representación del mariscal de campo José Antonio Torres Mendoza -también conocido como el Amo Torres- en agosto de 1811. Ahí participé como secretario y todos los documentos oficiales se escribieron con mi puño y letra. Ahí mismo, los integrantes hicieron el solemne juramento de “mantener ilesa y en un ser nuestra sagrada religión, proteger los derechos del Rey y exponer hasta la última gota de su sangre por la libertad y prosperidad de la Patria”. Después de trasladar la Suprema Junta a Tlalchapa y Sultepec, continué por algún tiempo al lado de don Ignacio López Rayón, hasta que las circunstancias me llevaron nuevamente a mi provincia de origen, en donde organicé un grupo de hombres armados para unirme a las fuerzas del presbítero Torres y combatir juntos contra los realistas en la región de Zacapu. Tuve también el gran privilegio, poco tiempo después, de participar en el Congreso de Anáhuac, celebrado en Chilpancingo en septiembre de 1813. Recuerdo como si fuera hoy el ambiente de fiesta que reinaba en el lugar, la gente sonreía entusiasmada por ese sueño de independencia que alimentaba vigorosamente a nuestras almas. La figura más destacada e impactante de todas las personalidades y cau-

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dillos fue la de don José María Morelos, nuestro Generalísimo, aunque él de manera modesta y humilde rechazó este nombramiento para cambiarlo por el de Siervo de la nación. Nunca vi muestras de mayor aprecio y respeto de la tropa y nuestros seguidores como la que se manifestó a don José María Morelos y Pavón. Por donde quiera se escuchaban los versos anónimos, musicalizados y compuestos a su persona: Por un cabo doy dos reales, por un sargento: un doblón. Y por mi General Morelos, ¡doy todo mi corazón!

Ahí brilló también de forma por demás intensa, el pensamiento lúcido y visionario de nuestro máximo héroe al fijar en 23 artículos, las aspiraciones de nuestro amado pueblo, los tituló: Sentimientos de la Nación. Morelos habló ante el congreso con toda amplitud de la necesidad de sustituir la Suprema Junta Nacional Americana, que después de mil vicisitudes se había desintegrado, por un grupo de doctas personas que formarían el Congreso Nacional, para representar la soberanía del pueblo que lo gobernaría y constituiría la autoridad suprema a la que deberían someterse todos los que luchaban por nuestra independencia; que la base de este gobierno sería la declaración de “que la América será libre e independiente de España y de toda otra nación, gobierno o monarquía y que así se sancionase, dándose al mundo las razones”.

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La insuperable diferencia entre el Generalísimo Morelos y el licenciado López Rayón era que éste insistía en el reconocimiento explícito en sus proclamas al monarca Fernando VII, como una estrategia -según su propio decir- para asegurarse mayor respaldo de la población, reconocimiento que Morelos nunca quiso aceptar. Sin embargo, los unía el afán de hacer de la Nueva España una patria libre y soberana y darle al país una Ley Suprema, cuyo documento normara la nueva vida del México independiente. Así fue como el Congreso Nacional elaboró el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814. Mi mayor orgullo es haber participado muy activamente en ese suceso de trascendental importancia para mi querida Patria. Mis funciones desempeñadas como secretario del Congreso Nacional se conservaron hasta septiembre de 1815, año en que fui sustituido por otro secretario. Por dicha razón no me trasladé a Tehuacán con el contingente de Morelos, sino que fui comisionado a continuar la lucha en la provincia de Michoacán, capitaneando una partida de insurgentes. Al año siguiente se fueron precipitando sucesos trágicos y adversos para nuestro movimiento. Fue derrotado, hecho prisionero y fatalmente fusilado nuestro Generalísimo Morelos el 22 de diciembre de 1815. Las pugnas internas por el poder y los problemas interpersonales de los dirigentes dio como resultado la disolución del Congreso a un mes de haber llegado a Tehuacán por el controvertido general insurgente Manuel de Mier y Terán. Asimismo, la

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Junta Subalterna establecida por el Congreso antes de salir para Tehuacán, integrada por el General Manuel Muñiz, el licenciado Ignacio Ayala, José Pagola, Felipe Carbajal y Dionisio Rojas, que siguió dirigiendo las operaciones de la provincia de Michoacán, fue trasladada a la Hacienda de Santa Efigenia, ocho leguas al sur de Taretan. En este lugar los miembros de la Junta fueron hechos prisioneros por un grupo de oficiales traidores y trasladados a la población de Ario en donde fueron sometidos a crueles castigos. Ante tales sucesos, se reunieron varios jefes insurgentes en Uruapan para nombrar una nueva Junta de Gobierno que sustituyera a la desaparecida. En ella fueron nombrados José María Vargas, Víctor Rosales, el presbítero José Antonio Torres (homónimo de mi dilecto amigo, el insurgente sacrificado en Guadalajara en 1812), el licenciado José María Izazaga, el canónigo José de San Martín y modestamente, el que esto escribe. A petición mía, la Junta se trasladó a la Isla de Jaujilla, en la laguna de Zacapu, en donde construimos un fuerte que creímos inexpugnable por el clima inclemente y malsano que ahí prevalecía. Para entonces concluí mi periodo como diputado. Intenté la reelección, pero el voto de mis colegas no me fue favorable. Sin embargo, seguí en activo con un grupo de ochocientos insurgentes defendiendo la región de incursiones enemigas. Mientras tanto, la estrella de nuestro movimiento seguía declinando y todas las desgracias juntas seguían cayendo sobre nosotros. Mis últimas acciones fueron en apoyo del General Francisco Javier Mina -que siendo español peninsular, vino a dar

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la vida por nuestra sagrada causa- ante el sitio del Fuerte de los Remedios, pero no tuvimos fortuna y nuestra poca ayuda no tuvo ninguna eficacia. Tampoco contamos con efectivos suficientes para auxiliar el Fuerte de Jaujilla cuando también fue sitiado y a punto de ser aniquilada la fuerza del presbítero Torres. Este hombre es ambicioso, irascible e irracional. Me acusa de ser el causante de nuestras recientes derrotas. Sabemos que codicia la gloria y el poder y que en el fondo envidia el liderato del General Mina. Sé que me odia en secreto porque le he dicho con absoluta franqueza esas y otras verdades que le han herido en su amor propio. Ahora le significo un estorbo para alcanzar sus personales objetivos y cubrir sus errores. Es por eso, que mañana mismo seré fusilado por mis propios correligionarios. Sé que moriré con la conciencia tranquila de haber luchado sin dobleces ni mezquindades por la libertad y la justicia. Y no me arrepiento de todos mis errores involuntarios, pues como ser humano y falible nunca estuve exento de ellos. De mis pecados, Dios se ha de apiadar. Deo Gratia.

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José Ignacio López Rayón de caudillo a constituyente

Reflexiones sobre “Los elementos constitucionales”

Martha Patricia Acevedo García Catedrático de la UMSNH

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lalpuhajua vería nacer en el año 1773 a uno de los caudillos más combatientes de nuestra historia, José Ignacio Antonio López-Rayón y López Aguado vivió cincuenta y nueve años, mucho tiempo de vida para la media de longevidad en ese siglo y mucho más tiempo del que cualquier combatiente insurrecto disfrutó tras tantas batallas. Personaje de varias posiciones políticas encontradas, Rayón tuvo la fortuna de vivir cambios importantes y trascendentales en la vida política y jurídica de México; atestiguó tímidamente la resistencia política del virreinato por su deseo íntimo de formar parte de una estructura que le devolviera su origen español con firmeza, traducido en un espacio público de reconocimiento dentro de esa misma estructura luchó decididamente al mismo tiempo por establecer condiciones jurídicas igualitarias basadas en derechos reales. La incapacidad de Rayón para distinguir lo político de lo jurídico es una constante en su vida, se le reprocha desde varios estrados su inclinación hacia la corona española,

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en el sentido de atreverse a proponer la continuación de esa estructura política que dejaba en desconcierto el motivo de la lucha independentista; en compensación a su figura venerada en los textos oficialistas, podemos decir que él tenía la madurez jurídica necesaria para discernir con claridad los derechos que defendía la lucha contra el imperio español, lo que le permitió elaborar los elementos constitucionales, considerado por muchos académicos el antecedente de Los Sentimientos de la Nación. López Rayón fue descendiente de una familia de españoles, su capacidad económica desahogada le permitió como a tantos pensadores destacados en la historia universal dedicarse a estudiar. La instrucción primaria fue en Valladolid y continuó sus esfuerzos académicos en el Colegio de San Ildefonso en la Ciudad de México, donde se convirtió en abogado a la edad de veintitrés años. El conocimiento de la vida agitada en el país por los abusos de la Corona española lo llevó a unirse a la lucha y, en la ciudad de Maravatío tuvo un contacto cercano con Hidalgo, quien no conocía del todo a Rayón; sin embargo, le encontró gran sentido a la propuesta de establecer una Junta de Gobierno, así como el envío de representantes al extranjero en busca de apoyo para lograr la Independencia; seguramente esas ideas eran necesarias y pensadas por el mismo Hidalgo lo que se requería era un trabajo coordinado que los llevó a ambos a un buen entendimiento y a la concreción expedita de la idea.

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Así, nuestro personaje dejó al descubierto su personalidad de gran pensador y profuso escritor. Al ser nombrado Secretario de Estado por Miguel Hidalgo en el gobierno que éste formó en Guadalajara orientó sus esfuerzos a la integración de un gobierno civil, y escribió un documento mediante el que se suprimió la esclavitud y los impuestos, fortaleció la idea de buscar ayuda en el extranjero para el movimiento independentista, aconsejando a los caudillos que se apersonaran en Estados Unidos para solicitar el apoyo del Gobierno de Filadelfia. A la muerte de Hidalgo, Rayón asumió el liderazgo del movimiento y supo mantener ese espacio, hasta que surgió don José María Morelos y Pavón; sin embargo, aún habría de mantenerse durante largo tiempo en la lucha armada, en donde fueron muchos sus logros militares desde la salida de Saltillo hasta la toma de Zacatecas en compañía de otros grandes libertarios. Su fortaleza siempre estuvo acompañada de dos fieles, los hermanos Rayón: don José María y don Francisco Rayón; esto hizo que los realistas pusieran su interés en Rayón, quien hasta entonces había permanecido desconocido, entendiéndolo como un nuevo e importante enemigo cuando el movimiento insurgente se creía disminuido a pequeños grupos bajo el mando de inofensivos dirigentes. Rayón estuvo conformando sus tropas en Zacatecas, pero sabía moverse estratégicamente en territorio Michoacano, por eso se regresó, su tenacidad le ayudó a levantarse de sus cenizas y conformó otro ejército con el que trató en vano de apoderarse de Valladolid. Nunca se conformó con ser cabecilla

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de la guerra independentista, con sus logros decidió quedarse en Zitácuaro, tras haber tomado venganza de la derrota que le habían impuesto en Emparan, y al sentirse seguro resolvió proporcionar un gobierno a los insurgentes, por lo que organizó la Suprema Junta Gubernativa de América. La intención de formar la Suprema Junta era respuesta a la intención de Hidalgo de instaurar un Congreso que contara con la participación de todas las ciudades, villas y territorios que legislara a favor de las necesidades de cada pueblo, lo que causó gran temor a los españoles, pero que Rayón, de conformidad con sus convicciones, consideraba indispensable para alcanzar el triunfo de la Independencia. De esta junta son pocos los logros materiales que podemos destacar; sin embargo, es de mucha relevancia el documento Elementos constitucionales, el cual podemos referir como el primer escrito legal que busca aglutinar las ideas libertarias de nuestros próceres. Este documento es calificado por el mismo autor como un documento de meditación profunda, de quietud y de paz que busca plasmar la base axiológica del derecho que pretendían. Desde mi punto de vista, todas las constituciones tienen dos sentidos: uno político y otro jurídico, el peso que le damos a un aspecto u otro, depende siempre de la circunstancia de donde se mira, así encontramos que todo texto regulatorio busca un bien común, depositado en la mayor cantidad de beneficiarios. Las constituciones no son un listado de derechos para protegerse, evidentemente proyectan una filosofía jurídica

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que se traduce en una parte operativa: la política, entendida ésta como ejercicio de gestión para los logros efectivos del documento. El caudillo que ganó la batalla de Cóporo se enfrentaba a la dificultad de reunir esos dos aspectos; si bien es cierto que este documento tiene gran valor por ser un antecedente de Los Sentimientos de la Nación, también podemos señalar que su necesidad de pertenecer al régimen español lo llevó a diseñar un documento que en términos políticos era novedoso y recogía el interés máximo: la libertad, empero su habilidad para moverse en el ejercicio de la política era poca, pues él mismo no definía la causa real que lo tenía en la lucha ni aportaba con seguridad su relación ni intención con el imperio español, por ende, los documentos de nuestro personaje, así como sus hechos eran contradictorios. Aun con todo lo anterior, es de destacarse que la indefinición e incapacidad en el ejercicio político del autor no limitó su visión sobre la intervención organizativa de los poderes y la pertinencia de ello en la nueva conformación de una constitución. La abolición de la esclavitud, la igualdad de clases, la libertad de expresión, la inviolabilidad del domicilio fueron aportaciones de ese documento. Llama la atención la necesidad de dejar claro que los elementos de la constitución buscan la felicidad, en las primeras reflexiones nos encontramos la visión de un derecho universal y su finalidad.

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“Aunque ocupados principalmente en abatir con el cañón y la espada las falanges de nuestros enemigos, no queremos perder un momento de ofrecer a todo el Universo los Elementos de una Constitución que ha de fijar nuestra felicidad. -No es una legislación la que presentamos; ésta sólo es obra de la meditación profunda, de la quietud y de la paz”.

Del documento se desprende que para Rayón la felicidad se concreta en el documento como la libertad, es en la libertad que él deposita todos los intereses, lo que permite que cada individuo conforme su autonomía, la capacidad de elegir y de auto reconocerse como hombre de profesión sin la necesidad de que alguien más lo avale, ese es el caso de los artesanos. El cuidado de resaltar la autonomía individual se refleja en los siguientes numerales: 4. La América es libre e independiente de toda otra nación, 19. Todos los venidos de fuera que favorezcan la libertad e independencia de la Nación, serán recibidos bajo la protección de las leyes, 24. Queda enteramente proscripta la esclavitud, 29. Habrá una absoluta libertad de imprenta en puntos puramente científicos y políticos, con tal que estos últimos observen las miras de ilustrar y no de zaherir las legislaciones establecidas y 30. Quedan enteramente abolidos los exámenes de artesanos y sólo los calificará el desempeño de ellos.

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Nuestro documento cierra sus líneas con el siguiente párrafo: Esto es lo que han advertido mis cortas luces, que juntas a la poca meditación que el tiempo permite, no quedo satisfecho de haberlo dicho todo…

Evidentemente no había mucho tiempo para pensar, escribir, ejecutar y mucho menos discutir con otros, la lucha los llevaba a una vida agitada, en la que no coincidían físicamente; la mayor parte de sus interacciones eran por correspondencia. En 1813 Morelos convocó al Congreso Nacional Constituyente, a realizarse en Chilpancingo, Guerrero, lo que Rayón no solamente nunca vio con buenos ojos, sino que le opuso toda clase de dificultades para su concresión, aunque siempre buscando evitar un enfrentamiento evidente con el llamado Caudillo del Sur, pero aun al ser llamado para formar parte del mismo se negó a acudir y dio su mandato a don Carlos María de Bustamante para que acudiera en su representación. Después de muchas órdenes Rayón asistió a las sesiones de la “Junta”, como él llamaba a este congreso, y durante un par de meses defendió su postura a seguir proclamando el nombre de Felipe VII, pues, si bien peleó arduamente por la libertad de nuestro país, su idea de libertad era distinta de la del Siervo de la Nación, pareciera que radicaba más en lo individual.

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La Junta de Jaujilla se negó a reconocerlo como jefe supremo de los ejércitos insurgentes; tras varios meses en que Rayón vivió una difícil situación manteniéndose siempre en constante huida, al final fue detenido por el insurgente Nicolás Bravo, fue condenado a muerte, aunque su sentencia no se ejecutó, sí se vio privado de su libertad, permaneciendo encarcelado de 1818 hasta 1820. A mediados de 1821, tras haber logrado su libertad gracias a la incesante intervención de su hermano don Ramón López Rayón, una vez alcanzada la independencia de nuestro país, Ignacio López Rayón desempeñó los cargos de tesorero en San Luis Potosí, y posteriormente intendente de la provincia en el año de 1823; integró el primer Congreso Constituyente Republicano representando a nuestro Estado; logró que se le designara como general de división; fue comandante general de Jalisco en 1825; participó en la lucha contra Guerrero en 1829 y falleció el 2 de febrero de 1832 siendo magistrado del Supremo Tribunal de Guerra. La vida de don Ignacio López Rayón, dio muestra de muchos errores y defectos; sin embargo, uno de sus mayores aciertos fue la organización que hizo del primer Gobierno Nacional. Quizá por ello, como ocurre con los grandes hombres que son capaces de transformar la historia, recordamos más sus méritos a favor de nuestra patria.

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Antonio de Sesma y Alencastre, insurgente (1786-1823) María Teresa Puche Gutiérrez Catedrático de la UMSNH

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e pregunto por qué la memoria histórica habrá cubierto con un velo de olvido la importante labor prestada a la patria por Antonio Sesma Alencastre y, por el contrario, a mí, José María Morelos y Pavón, la persona que suscribe estas palabras, quien se jacta de haber sido compañero y amigo de tan destacado compatriota en las contiendas militares independentistas y en los esbozos de los primeros documentos constituyentes, me haya honrado el destino con laureles de gloria hasta últimas fechas. Supe de él que era un criollo acaudalado, nacido en Orizaba, cuyo linaje procedía de las regiones del norte, del antiguo reino de Navarra y que, como tantos otros, había amasado su fortuna en tierras mexicanas al amparo de un padre español y militar de profesión, el Coronel de Dragones y Corregidor de México, Don Miguel de Sesma y Escudero y una madre de ilustre estirpe, María Antonia Alencastre Moroña y Fernández, hija del Virrey Fernando de Alencastre Noroña y Silva, quien a su vez descendía por línea directa de la

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marquesa de Sierra Nevada. Volcado en los negocios desde su juventud, marchó a San Andrés Chalchicomula donde se afincó y desposó con Joaquina Sesma y Escribano, con quien compartió no sólo apellido sino catorce hijos, entre los que recuerdo con más vehemencia a Ramón Sesma y Sesma y a su hermano Miguel por su implicación en la insurgencia independentista. Un segundo desposorio le hizo contraer relaciones familiares con el que después sería primer presidente de México, el General Guadalupe Victoria, al casarse con su cuñada, Joaquina Bretón. No he olvidado el generoso hospedaje que me prodigó en tantas ocasiones en su casa solariega cuya ubicación no podía ser más deseable, situada entre la Parroquia de San Andrés y el hermoso jardín de San Francisco, cuna familiar de su vasta prole y en donde tuve la oportunidad de coincidir con otro compatriota ilustre y amigo de la insurgencia, Mariano Matamoros, a quien la largueza de Antonio Sesma permitía dar asilo. Tales reuniones acabaron por predisponerme a instalar mi cuartel general en Chalchicomula durante varios años al amparo del buen hacer de quien había sido anfitrión leal al movimiento independentista. Sería injusto dejar de mencionar el modo en que Sesma y Alencastre contribuyó de manera decisiva al propósito de la contienda con una dadivosa suma de dinero cuando el ejército insurgente por mí abanderado, maltrecho y sin recursos económicos, más lo necesitaba. El aporte a la causa fue sustancioso pues recibí 300 pesos oro de su propia mano, que ayudaron sobremanera a paliar la hambruna de los soldados

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y a surtir de armamento a las tropas, tan entusiastas como desabastecidas. Tal gesto y tantos otros recibidos de parte de Sesma merecían un reconocimiento oficial que se concretó en los cargos de Intendente del Ejército Insurgente y Consejero Financiero, labores que realizó con gran desempeño y con alto nivel de compromiso, tomando parte de la cuarta campaña militar de Valladolid en la que fue de gran utilidad su labor gestora y como comisionado para la administración del Puerto de Acapulco, una vez que fue tomado por las huestes que tuve a bien regentar. Su encomiable labor como asesor financiero de la causa independentista se vio empañada en el ámbito personal por la muerte de sus dos hijos, Ramón y Miguel, quienes murieron prestando servicios en las acciones bélicas insurgentes. Tuve conocimiento de que como ideólogo convencido su trayectoria se remontaba a fechas anteriores al propio grito de Hidalgo, pues en torno a 1809 ya se había manifestado contrario a las pretensiones napoleónicas de invasión con lo que significaba de sumisión económica y política al gobierno francés. Su actitud provocaría la ira de la Inquisición Novohispana, que llegaría a considerarlo un insurrecto. Tal determinación ideológica y política carente de temores a represalias lo convertía en un candidato idóneo a participar en las labores de discusión y redacción de los diferentes artículos reglamentados por la Constitución de Apatzingán de 1814 en la que planteábamos un supuesto proyecto nuevo de nación bajo el subtítulo de “Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana”. No obstante, el

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documento definitivo no pudo ser firmado finalmente por Sesma y Alencastre por encontrarse ausente en el momento de la rúbrica. Quizá esta ausencia pueda explicar, en mínima parte, el injustificado ostracismo al que la historia y la nación lo condenaron durante más de dos siglos. Sin embargo, las verdaderas causas, mucho más complejas, parecen apuntar a diversos hechos: de un lado, su inevitable vinculación con la tradición española, y más concretamente Navarra, por ser descendiente directo de un español recién afincado en la colonia. Tal hecho convertía a Sesma y Alencastre en un criollo poco fiable en un siglo XIX hispanofóbico y reaccionario frente a todo aquello que pudiera recordar al dominio peninsular; de otra parte, el no haber muerto como héroe de guerra parecía desprestigiar su incondicional adhesión a la causa independentista quedando en entredicho todo lo que pudiera haber arriesgado en el servicio a la patria como familia y bienes. ¿No debería ser más loable la intención de aquel a quien todo predispone para ser fiel a unos principios que vienen determinados por su naturaleza y estirpe y elige defender una causa que considera honesta aun contraviniendo tales designios del destino? Poco después y antes de mi muerte, durante el traslado del Congreso Constituyente desde tierras michoacanas hacia Tehuacán (Puebla), el día 5 de noviembre de 1815 fui capturado por las milicias realistas. Afortunadamente Sesma logró escapar de la emboscada junto con otros compañeros y ese fue el último día que le vi. No obstante, no me quedó

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ninguna duda de que continuaría la lucha a favor de la Independencia hasta su consumación definitiva, pues era grande su adhesión a los nobles principios de la causa. Valga mi agradecimiento y mi recuerdo a este generoso amigo que supo acompañarme en tan glorioso empeño con el deseo expreso de que la memoria histórica haga con él justicia.

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Manuel Sabino Crespo (1778-1814) Rodrigo Pardo Fernández Catedrático de la UMSNH

México pronuncia hoy palabras de paz y de perdón, y los mexicanos sólo tienen cariño para su buena Patria, y amistad para la noble España. Andrés Portillo, septiembre 16 de 1895 Del diario de campaña del Coronel don Luis del Águila, comandante realista

25 de septiembre de 1814

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ZACATLÁN DE LAS MANZANAS

oy hemos hecho prisionero a Manuel Sabino Crespo, cura de Río Hondo en el obispado de Oaxaca, quien participó en la redacción de la Constitución de Apatzingán como segundo diputado por aquella provincia. Hemos podido hacernos con él gracias a que retrasó su huida para intentar salvar el archivo del ejército. Su declaración al ser aprehendido fue la siguiente: Me llamo Manuel Sabino Crespo; soy natural de esta Nueva España, diputado al Congreso de Chilpancingo, y vuestro prisionero. Sabed también para conocimiento del Virrey, que en presencia del mundo todo y de Fernando VII, a quien combato como insurgente, probaré y haré ver a la luz

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del derecho y de la razón, que nuestra independencia es no sólo necesaria, sino justa. Ahora que ya me conocéis, haced de mí lo que queráis. Un hombre con tal valor y presencia de ánimo no debería ser ajusticiado, y más tratándose de un hombre religioso; pediré al Virrey Calleja que indulte a tan estimable personaje. 26 de septiembre

He sabido que el señor Crespo fue nombrado representante de Oaxaca junto con los señores José María Murguía y Galardi, y Carlos María de Bustamante el 5 de agosto de 1813, quienes siguen en libertad. Ha pasado poco más de un año y los vientos de cambio no parecen hacer mella en el virreinato. Ya se verá. 28 de septiembre APAM

El obispo Bergoza, a pesar de que ha sido testigo de las virtudes de Sabino Crespo como eclesiástico, respalda la condena del virrey Calleja, quien asegura que con el ajusticiamiento de un vocal de la junta independentista se dará claro escarmiento a los rebeldes. Mi prisionero es de talla regular, facciones suaves, salud completa y color moreno pálido. Cualquiera diría que se trata de uno de los más importantes pensadores de la mal llamada constitución. Tiempo al tiempo.

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30 de septiembre

Esta mañana llegó el indulto que solicité al Virrey, con la condición de que don Manuel predicara un sermón contra la independencia. Notifiqué al prisionero de esta resolución y esta fue su respuesta: Señor Águila, no admito el indulto bajo tales condiciones; es mejor morir que llevar una vida atormentada con la idea de haber hecho traición a mis juramentos y a mi patria. He decidido reiterar mi petición de perdón al Virrey, espero en Dios que se compadezca de su vida. 1 de octubre

Las largas conversaciones que sostengo con mi ilustre prisionero no dejan de sorprenderme: su compromiso, su claridad de ideas, su humildad. Me he enterado de que nació el 3 de enero de 1778 en Ejutla, en la Hacienda de Taniche, provincia de Oaxaca. A instancias de sus padres ingresó al Seminario de Santa Cruz en 1792 y después de San Bartolo. Muy pronto ofició como catedrático, y diez años más tarde fue nombrado vicerrector de dicho establecimiento. No pude dejar de preguntarle sobre su responsabilidad eclesiástica, a lo que me respondió que fue ordenado como presbítero en 1803, obteniendo además el título de abogado en México tras el examen de rigor. 3 de octubre

Llegó un nuevo indulto, el cual de nueva cuenta exige una claudicación: que don Manuel Sabino Crespo escriba contra

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la causa que sostiene. Con no poca aprensión me dirigí a su aposento y le comuniqué las nuevas. Su respuesta fue clara: Me es imposible aceptar la gracia que me concede el Virrey; prefiero morir en aras de la patria, antes que manchar su nombre con semejante ignominia. De nada han servido mis súplicas y razones; don Manuel se mantiene en sus trece y yo he debido comunicar su negativa al Virrey. Esperaremos órdenes, pero no avizoro nada bueno. 14 de octubre

Han pasado varios días y los sucesos se agolpan: me he negado en redondo a ejecutar las órdenes del gobierno virreinal, pero de poco ha servido. Se designó como jefe de mi división al brigadier don José María Jalón, quien en un primer momento se mostró renuente pero al cabo debió acatar la sentencia. Comisionó para ello al Batallón de Guanajuato, cuyos soldados se mostraron sensibles a la ejemplar conducta de don Manuel Sabino Crespo y suplicaron a su coronel que los librase de tan duro precepto. La noticia ha trascendido a México y esperamos un nuevo comunicado. Don Manuel, mientras tanto, continúa tranquilo y a la espera de lo que tenga que venir. 19 de octubre

La ejecución se ha llevado a cabo. Al final un piquete de la marina española, enviado por el Virrey, ha ejecutado la sentencia sin miramiento alguno, o quizá no tenía alternativa.

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Un día antes se puso en capilla a don Manuel, en un cuarto de la Antigua Colecturía, situada en la esquina sureste de la Plazuela de la Polka, lugar donde fue ajusticiado. Sus últimas palabras fueron las siguientes, si la memoria y la conmoción no enturbian mi entendimiento: Voy a morir por ti, patria amada; pero muero contento, porque al proclamar la Independencia, lo hice con el convencimiento de mi razón, y porque es justa, santa y necesaria. Perdono a los enemigos que me dañan, y espero del Padre de las luces, en cuyo seno voy a descansar, alivie a mis hermanos de la cruel opresión del gobierno español. Tras estas palabras se sentó en la silla dispuesta para tal fin, alzó la mirada hacia el cielo y se dirigió a los soldados: Ya es hora, cumplid con lo mandado. La descarga de fusilería ahogó su voz. Un buen hombre, sabio y virtuoso, ha sido asesinado de manera artera y contra toda sensatez. Guerra cruel que arrastra a unos contra otros, a americanos contra peninsulares. No entiendo de patrias ni insurgencias, porque sus hijos son nuestros hermanos y sus padres fueron nuestros padres. Esta nación aún tiene mucho que aprender en el libro de la experiencia lo que cuesta ser libre. Pido al cielo que sea capaz de apreciar las lecciones recibidas.

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Manuel Alderete y Soria: el sueño de soberanía

(1789 ó 1790 – 1814)

Arturo Morales Campos Catedrático de la UMSNH

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oco o casi nada se sabe del constituyente y primer diputado por Querétaro licenciado Manuel Alderete y Soria. Con base en exiguos documentos al respecto, tenemos que nació en la Ciudad de México entre los años de 1789 y 1790. Murió muy joven, cercano a la edad de 25 años, el dos de diciembre de 1814 en Chimilpa, comunidad perteneciente al actual estado de Hidalgo. Algunos investigadores argumentan que su corta edad es la causa de su olvido, mas dicho factor no debe ser un obstáculo para adentrarse en la vida de ese Soria. El historiador y político mexicano Carlos María de Bustamante, otro distinguido insurgente, le dedica unas líneas en su Cuadro histórico de la revolución mexicana, comenzada en 15 de septiembre de 1810 por el Ciudadano Miguel Hidalgo y Costilla, Cura del pueblo de los Dolores, en el obispado de Michoacán (1821-1829). Bustamante coloca a Manuel Alderete como uno de los más sabios del Congreso y lo compara con el héroe estadounidense de la Batalla de Bunker Hill, el Doctor Joseph Warren, quien muriera en dicho enfrentamiento a los seis días de haber cumplido 34 años de edad.

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Ninguno de los dos jóvenes revolucionarios tuvo la oportunidad de ver libre su nación. Hay un factor que merece la atención en el pensamiento de Manuel Alderete y, por supuesto, de algunos de sus compañeros. Se trata de su radical convicción por una división de poderes en la que el legislativo dominara ampliamente al ejecutivo. Este deseo se plasma en la Constitución de Apatzingán de 1814. Aunque no contamos con datos precisos, existen algunas investigaciones que nombran a los insurgentes José Sotero de Castañeda, José Manuel de Herrera, Andrés Quintana Roo, auxiliados por Cornelio Ortiz de Zárate, José María Ponce de León y el mismo Alderete y Soria, como redactores principales del mencionado texto legislativo. Durante el acoso de las fuerzas realistas, esos seis patricios, entre las haciendas de Tiripitío (Tiripetío) y Santa Efigenia del estado de Michoacán, escribieron la primera constitución mexicana. La hipótesis anterior se basa en la oposición que ese grupo de diputados mostraba contra el posterior e inusitado caudillismo de Morelos y Rayón. Así, para contrarrestar el centralismo, una asamblea robusta imposibilitaría cualesquiera intenciones de instaurar un régimen dictatorial. Bustamante, a su vez, nos ofrece otro testimonio que confirmaría el papel de Manuel Alderete como fundamental pluma constituyente. A raíz de la mencionada persecución por parte de la corona española, los insurgentes tuvieron que cambiar de sede en numerosas ocasiones. En esas circunstancias, Morelos recibe de Bustamante una primera propuesta

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constitucional, mas el historiador oaxaqueño reconoce que fue Manuel Alderete y Soria uno de los principales responsables del escrito y no un simple auxiliar, como afirma la anterior referencia. Asentados por tres meses en Uruapan y sus alrededores, antes de trasladarse a Apatzingán, los mismos seis personajes dieron forma al magno documento. Pocos meses después, refugiado en un obscuro cuarto, Manuel Alderete y Soria encontraría la muerte en completa soledad. En su corta edad, existieron pocos pero sensibles momentos que contrastan con su arriesgada vida. De nueva cuenta, es Bustamante quien apunta: “Soria era un viejo a los veinticinco años, pues el juicio se le había anticipado a la edad”, esto es, tuvo que afrontar capitales responsabilidades y vicisitudes en su juventud. Las primeras líneas de la Constitución de Apatzingán expresan el optimismo y el ánimo de júbilo que compartía con sus compañeros por dirigir el rumbo de una nueva nación: El supremo congreso mexicano, deseoso de llenar las heroicas miras de la nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de sustraerse para siempre de la dominación extranjera, y sustituir al despotismo de la monarquía española, un sistema de administración que reintegrando a la nación misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno, sancionando ante todas cosas los principios tan sencillos como luminosos en que puede solamente cimentarse una constitución justa y saludable.

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En el conjunto de los 242 artículos, es justo hacer notar la presencia del espíritu contenido en Los sentimientos de la Nación que un año antes pronunciara José María Morelos en la instauración del Congreso de Chilpancingo. Aquellos “principios sencillos” de la Constitución lo son por la razón elemental de pertenecer de forma inherente al ser humano y, por tanto, aparecen como inalienables, imprescriptibles e indivisibles. La sencillez de los preceptos se transforma en crítica y compleja si pensamos que implican, necesariamente, un cambio radical: la sociedad abstracta que devendrá de esa propuesta, aparte de no estar sujeta a poder extraño alguno, se regirá por el fundamento de soberanía, así el gobierno no emanará de una estructura divina ni estará concentrado en la figura de un monarca, sino del pueblo. Este cambio de orden tiene repercusiones intelectuales de gran envergadura. En inicio, la influencia del clero en la vida política se vería, poco a poco, mermada, muy a pesar de que el artículo que inaugura el conjunto de leyes determine la religión católica como única y obligada en la colonia. Por otro lado, se presentan ya las figuras del individuo y del ciudadano modeladas por los conceptos de libertad de pensamiento, de dignidad, de propiedad privada y de igualdad de derechos, entre otros. No obstante, es precisamente la soberanía del pueblo el fulcro que permite un equilibrio entre individualismo y comunidad. Finalmente, la soberanía sólo sería una realidad gracias a un gobierno tripartito. El undécimo artículo expone la

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división de poderes y explica las atribuciones de cada uno: la facultad de dictar leyes para el legislativo, la facultad de aplicar leyes para el ejecutivo y la facultad de aplicar leyes a casos particulares para el judicial. Pero ¿qué se entendía por soberanía en la Nueva España de principios de siglo XIX? La respuesta a esa pregunta nos arrojará luces en cuanto a determinar la participación fundamental de Alderete en la redacción de la Constitución de Apatzingán. A raíz de la invasión napoleónica a la Península en 1808, el ala liberal española convocó una asamblea constituyente, la cual desembocó en las Cortes de Cádiz cuyo periodo de existencia inició en 1810 y finalizó en 1814. América no fue ajena a ese fenómeno. En la Nueva España, casi de manera inmediata, se estableció un debate entre luchar por la autonomía o la independencia entre varios sectores sociales. Los partidarios de la autonomía reconocían, a pesar de la crisis peninsular, el dominio de la corona, pero pugnaban por tierra, independencia religiosa y derechos de los pueblos a elegir a sus gobernantes. Lo anterior puede reducirse a la fórmula: autonomía dentro del imperio. Se buscaba, pues, la soberanía del poder español sobre el invasor francés. El segundo grupo tenía una posición más radical, pues buscaba la independencia de la colonia; esto se traduce en un gobierno soberano sin influencia ajena, en la creación de una nación, en el surgimiento de la soñada república. Dentro del grupo de los constituyentes, Bustamante y Rayón, por ejemplo, pertenecieron a los moderados; por su

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parte, Morelos, Quintana Roo y Alderete se distinguieron por su férrea posición emancipadora. El multicitado Carlos María de Bustamante dice que al oír el llamado de Dolores, Alderete dejó una misiva en su casa que explicaba su ausencia, pues no había podido “hacer otra cosa que volar al campo de batalla para sostener en él, con su espada, los derechos de su patria vejada y esclavizada”. Manuel Alderete escapa, afortunadamente, a la figura del héroe, así, su vida, breve pero ejemplar, se mantiene alejada de intereses y de ideologías espurias. Si como Napoleón Bonaparte dijera: “Con cinco hombres como Morelos, conquistaría el mundo”, no estaríamos cometiendo una exageración al manifestar: “con cinco hombres como Manuel Alderete y Soria, el México actual habría hecho realidad la tan esperada y verdadera soberanía hace ya tiempo”.

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José Francisco Pedro Argandar, el teólogo constituyente

Antonio Fraga Villicaña Catedrático de la UMSNH

I ra la mañana del día 17 de septiembre de 1823, la Ciudad de México advertía, como en ninguna otra ocasión, un ajetreo poco común, el motivo era, nada más y nada menos, las exequias fúnebres que se les efectuarían en la Catedral de la Ciudad de México a las cenizas de los beneméritos de la patria en grado heroico. La ceremonia revestía en sí un serio interés: Hidalgo, Allende, Aldama, Jiménez, Mina, Morelos serían por primera vez honrados en la sede católica más importante de la novel nación. Para tan singular evento el Ayuntamiento de la ciudad se tomó la molestia de mandar elaborar un grabado impreso en papel, desde luego anónimo y sin título. Sin lugar a duda, un enterado de las artes plásticas señalaría que fue el suceso artístico, el dibujo más importante de aquel inolvidable 1823 esta singular obra de arte representaba un homenaje a los restos, tenía que ver con la lucha y la muerte de tan insignes y esclarecidos varones, pues nos habían legado la libertad de la patria.

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El grabado representa una base perfectamente ornamentada, en ella estaba esculpida un fino altorrelieve: el águila real representando a la nación. En las espaldas de tan peculiar ave de rapiña, con sus alas extendidas y posándose en una caja cilíndrica, se tenía grabado un oprobioso, lamentable, abyecto acto de fusilamiento, remataba la urna fúnebre un cráneo humano, osamenta que representaba la grotesca decapitación por órdenes del implacable Virrey Calleja que como máximo castigo habían sufrido nuestros próceres. Todo el conjunto estaba cubierto con un cortinaje albo, mismo que se suspendía gracias al esbelto y grácil brazo izquierdo de una mujer poseedora de exquisitas formas curvadas, sus rasgos perfectamente recordaban las bellezas helénicas de Pericles; tenía en la diestra un cetro, en franca señal de estar rindiendo homenaje a los patricios héroes. En lo que representaría el suelo o piso de la ilustración se encontraban objetos que tenían que ver con los dos grandes componentes de la joven nación: instrumentos musicales y libros, esto asociando al gusto que el Padre de la Patria tenía por sendos objetos. Precisamente por eso esta representación femenina significa la libertad, con un hermoso rostro, cándido, sereno, y un escote que permite ver la abundancia de sus senos erigiéndose como una musa de la libertad. Al lado opuesto y completando la ilustración se aprecia otra figura femenina muy bella, pero arrodillada sobre un caimán, está enjugando su frente con un pañuelo, corona su cabeza con un penacho autóctono adosado con plumas y en sus espaldas se aprecia el carcaj de flechas, representación

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fiel de la América indiana, más concretamente de lo que otrora fue el virreinato de la Nueva España. La significación del saurio aludido no es menos importante, en él se quiere ilustrar la superficie terrestre de América, esas rugosidades o estrías aluden al amplio mosaico de la orografía que se puede apreciar en nuestro territorio. Entre las beatas asistentes a tan singular evento corría un rumorcillo, pues aseguraban estas almas caritativas, dispuestas en sus negros atavíos y con sus cabezas cubiertas con velos de diferente bordado, que a dicha ceremonia -misma que tenía como finalidad honrar en desagravio a los beneméritos de la Patria- se encontraría presente nada más y nada menos que el famoso doctor en Teología don José Francisco Pedro Argandar. Una enorme comitiva seguida de la chusma curiosa e impertinente llegó a Santo Domingo antes de las once de la mañana, para ese momento las cofradías y las órdenes religiosas estaban ya en disposición de iniciar el cortejo que partiría a la catedral. Que paradójico, buena parte de aquel tumulto lo componían quienes habían aprobado el asesinato artero de nuestros héroes y, más aún, serían homenajeados en el recinto donde más de alguna vez habían sido cruelmente calumniados, anatemizados y vituperados, ahí donde se habían lanzado las más ominosas difamaciones en su contra y a la libertad de la patria.

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Se abrió la procesión hacia la catedral con un regimiento de caballería precedido de cuatro cañones. Llegaron por fin a la sede del cabildo eclesiástico, un carro fúnebre llevaba a cuestas en el centro un catafalco que contenía la urna donde estaban las cenizas de nuestros eminentes, qué rico adorno, qué exquisita ornamentación, sin duda a tono con el singular motivo de la ceremonia. No solamente estaban presentes el pueblo y las congregaciones religiosas; había representantes del ayuntamiento, doctores de la universidad e integrantes del supremo poder ejecutivo, y ya para el mediodía estaban entrando en la catedral. Lo que originalmente había sido un rumor terminó siendo una verdad evidente, el doctor Francisco Argandar, diputado por Valladolid en el congreso constituyente de Apatzingán de 1814, con las más dulces y finas palabras pronunció un responso en la enorme y suntuosa pira fúnebre donde se depositaron las cenizas. II Aquel doctor en Teología que tanta expectativa causó en la catedral metropolitana por sus dotes de buen orador sagrado, es el mismo que nada más y nada menos formó parte del Congreso de Chilpancingo en septiembre de 1813; fue diputado suplente en el congreso constituyente de Apatzingán por Valladolid, en octubre de 1814; cura castrense de los ejércitos del norte por mandato de José María Morelos, en 1816; fue nombrado miembro del gobierno provisional a la par con Ignacio López Rayón e Ignacio Ayala y, por si fuera

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poco, figuró en los capítulos XVIII y XXII de la causa que se le instruyera al Siervo de la Nación por el doctor don José María Tirado y Priego, promotor fiscal del Santo Oficio. Qué caprichos e ironías de la vida, este singular personaje es, a decir de varios historiadores y eruditos en la materia, el menos conocido de todos los constituyentes de Apatzingán, insurgente cuya vida y desempeño se aprecia aun en lo escueto de los datos biográficos, un feliz equilibrio y en una sensata armonía de aquel que es congruente con su acción y su pensar. Ni siquiera tenemos certeza de su año de nacimiento, menos del año en el que falleció. Se le considera nacido en la colonial Valladolid y pareciera inducirse que fue en el Jardín de la Nueva España donde también falleció; empero, no hay indicios o evidencias que puedan reforzar o, mejor aún, demostrar tales suposiciones. Se sabe que su padre era natural de Vizcaya, España y su madre originaria de Silao, población que para aquellos momentos partencia al obispado de Michoacán. III ¿Cómo es que nuestro teólogo fue diputado firmante de la Constitución de Apatzingán? El organismo legislativo se integró con dieciséis representantes, de ellos ocho eran los fundadores, pues ya habían formado el Congreso Constituyente de Chilpancingo en 1813, y los otros ocho provisionales o suplentes fueron: José María Morelos, por el Nuevo Reino de León; licenciado José Sotero de Castañeda, por

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Durango; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala; licenciado Manuel de Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; licenciado José Ma. Ponce de León, por Sonora; doctor Francisco de Argandar, por San Luis Potosí y Antonio Ledesma, por Puebla; y además, por las condiciones desfavorables para la causa patria y a consecuencia de las derrotas militares que habían reducido sensiblemente los territorios dominados por las fuerzas insurgentes se instaló el congreso constituyente insurgente en Apatzingán, lugar en el que Morelos contaba con simpatía y adeptos a su causa. Parece que el acto, ni siquiera se podría decir solemne por las carencias y necesidades por las que atravesaban los diputados, de promulgación se tuvo que haber llevado bajo la sombra de tamarindos y tabachines que tanto y tan bien crecen en lo que fuera la Villa de Apatzingán, en el corazón de la depresión del Tepalcatepec, y dicho sea de paso, para estar a tono con lo importante del evento el Congreso aprovechó para elevar la Villa al rango de ciudad.

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Cornelio Ortiz de Zárate Jorge Alberto Ruiz Barriga Catedrático de la UMSNH

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esde el cajón del olvido aparecen unos documentos que tienen como título “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana” fechados el 22 de octubre de 1814; precisamente en ellos aparece mi nombre Cornelio Ortiz de Zarate, diputado de la provincia de Tlaxcala. Sí, en esos años mi nombre era importante y respetado, incluso fui el secretario del Supremo Congreso y también, por qué no decirlo, fui el más leal y fiel admirador del Generalísimo don José María Morelos y Pavón. Yo no fui un hombre de armas, serví a la Independencia con la pluma, tal vez por eso casi no me mencionan en los libros de historia, ni me recuerdan en las efemérides del calendario patriótico. No es que reclame la gloria que me fue arrebatada por la historia oficial, pero no es justo que los mexicanos se olviden de los hombres que le dieron rumbo a la construcción jurídica de esta nación. Y si hubo un hombre que con la pluma dio su vida a la nación, ese fui yo, Cornelio Ortiz de Zárate, fui testigo

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de la más grande hazaña de Morelos, la Constitución de Apatzingán. De verdad que los libros de historia no se equivocan, cuando hablan de las tantas virtudes que tuvo don José María Morelos, su gran humildad lo llevó a rechazar el título de Generalísimo que le otorgamos los miembros del Congreso de Chilpancingo. Y aunque le rogamos, no lo hicimos desistir de su idea, no valió que le dijéramos que los pueblos y los ejércitos lo aclamaban y se regocijarían tanto de que aceptara dicho nombramiento. Sin embargo, el Congreso decretó que la renuncia interpuesta por el Excelentísimo señor Morelos era inadmisible, por lo que el Supremo Congreso, en uso de sus facultades soberanas, lo exhortaba a la pronta admisión del empleo reconociéndose en él al primer jefe militar en quien se depositaba el ramo ejecutivo de la administración pública. Finalmente, don José María Morelos aceptó y repitió las más expresivas gracias por la confianza que de su persona hacían y otorgó, en consecuencia, el juramento más solemne de “defender a costa de su sangre la religión católica, la pureza de María Santísima, los derechos de la nación americana”. Para lograr la construcción de una nueva nación americana, no bastaron sólo las batallas; las leyes fueron el principal revulsivo de un movimiento que, después de la muerte del Generalísimo, estaba siendo desbastado por las ambiciones personales.

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Me limitaré a hablar de lo que yo conozco, el Congreso de Chilpancingo y la Constitución de Apatzingán, verdaderas rutas hacia la construcción de una nueva nación americana. Cuando se estableció el Congreso de Chilpancingo teníamos muy claras las direccionales que el movimiento debía seguir. La independencia de España era inaplazable y para ello debíamos establecer leyes que convinieran a la felicidad y arreglo interno. En ese momento había muchos problemas que resolver: concertar la paz o hacer la guerra, establecer alianzas, celebrar concordatos con Roma, mandar embajadores y cónsules entre otros, no menos importantes. Todo lo que acordábamos en el Congreso de Chilpancingo y después en la Constitución de Apatzingán, era al calor del movimiento de Independencia. La justicia, la libertad y la soberanía siempre fueron las preocupaciones de don José María Morelos. Digo todo esto, para que la historia no olvide a Cornelio Ortiz de Zárate, secretario del Congreso de Chilpancigo.

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José María Cos (1770-1819) Juan Carlos González Vidal Catedrático de la UMSNH

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a historia puede ser definida, entre otras definiciones posibles, como una memoria colectiva, por lo que tiende a ser selectiva. Efectivamente, como toda memoria, recoge y guarda ciertos elementos en detrimento de otros, con lo que deja siempre latente la tensión entre el olvido y la evocación.

Muchas veces el recuerdo de acontecimientos y de personajes históricos permanece en ámbitos especializados, pero fuera de éstos tal recuerdo pasa prácticamente inadvertido. Es el caso, en México, de varios de los constitucionalistas de Apatzingán que, pese a sus méritos, han sido opacados principalmente por el peso que los grandes acontecimientos depararon para otros. No obstante, el registro de sus acciones se conserva gracias a documentos de índole diversa y es en ellos donde se fundamenta toda evocación posible. Esta serie de estampas sobre los participantes en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814 (en la actualidad identificado como la Constitución de Apatzingán), está destinada de manera preferente al público en general y la intención es difundir más allá de los círculos

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especializados, de una u otra manera, la enorme trascendencia de las acciones de estos personajes. Hay en dicha intención un acto de justicia implícito. José María Cos es un hombre polémico, sobre el que se han vertido tanto juicios positivos como negativos. Indudablemente este es otro factor por el cual su notoriedad se ha visto relegada. Al acercarse a él, el primer aspecto que debe tenerse en cuenta de su trayectoria es que se trata de uno de los iniciadores de las instituciones mexicanas y, consecuentemente, de uno de los artífices de la nueva estructura política del territorio. En este sentido, es preciso subrayar que un proceso libertario no se limita a la lucha armada, pues requiere de instituciones que garanticen el orden emergente. En su manifiesto de 1812, La nación americana a los europeos habitantes de este continente, se encuentran las fuentes primeras de su pensamiento político, particularmente en lo que respecta a la tendencia a considerar en igualdad de derechos a España y a la Nueva España, si bien, supeditadas ambas a la corona. Este reconocimiento de Fernando VII le ha valido críticas, pues es la ausencia del soberano debida a la intervención de Napoleón Bonaparte en la Península, la que básicamente determinó su visión insurgente en ese momento. Por otro lado, era la visión que en términos generales caracterizaba al movimiento que todavía no había entrado en su fase radical. Es necesario subrayar que se ha atribuido a un factor personal su adhesión a la causa independentista: el

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trato inadecuado y la desconfianza que le profesó el Virrey Francisco de Xavier Venegas. Fue gracias a una circunstancia que finalmente se unió a las fuerzas de la Independencia: su detención por el cura Correa en su viaje de la Ciudad de México a Zacatecas. Correa lo presentó ante la Junta de Zitácuaro en donde conoció a Ignacio López Rayón, con el cual colaboraría estrechamente a lo largo de los años siguientes. El inconveniente de algunas de esas críticas es que proceden a descontextualizar históricamente la posición de Cos: una buena parte de los juicios negativos contra él hallan su fundamento en el sometimiento a la autoridad de la corona; sin embargo, era explicable que un hombre que hasta el momento no había profesado pensamientos liberales ni heterodoxos, se inclinara por esta idea. En lo que respecta a su sinceridad por la causa, no obstante los antecedentes de su incorporación, no debe ser puesta en duda debido a los variados servicios que prestó. La personalidad de José María Cos permite reforzar reflexiones que han alcanzado una extensión significativa. Generalmente se tiende a mitificar a los héroes nacionales, lo que da por resultado que el registro de sus hazañas se convierta casi en hagiografías. No hay que olvidar que se trataba de hombres, excepcionales en algunos aspectos, pero hombres al fin y al cabo, atacados por dudas e incertidumbres, más en periodos difíciles. Pero su excepcionalidad consiste finalmente en la manera de conducirse en tales periodos. Una visión histórica que tienda a la integralidad, debe consignar aciertos y desaciertos.

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Se sabe que los relatos sobre acontecimientos históricos no pueden ser completamente objetivos, ya que se generan desde posiciones sociales específicas, las cuales involucran visibilidades culturales, posturas ideológicas y convicciones que pueden resultar diferentes con respecto a otras posiciones. Esto da lugar a versiones distintas sobre un mismo acontecimiento o sobre el desempeño de un personaje. Pese a todo, debe ser una obligación el buscar la mayor objetividad posible cuando se construyen relatos de esta naturaleza, de ahí la importancia de la visión integral que se mencionaba. De este modo, no hay que vacilar al subrayar que el pensamiento de Cos evolucionó rápidamente, pues en 1814 su idea, junto con la de los otros constitucionalistas de Apatzingán, era la de una emancipación total del territorio con respecto a la Península. En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814 se plasma ya un proyecto diferente de sociedad que obviamente no corresponde a los modelos coloniales desde el instante en que comprende otras concepciones sobre las formas políticas y sociales de organización. Este documento representa una preocupación apremiante de ese momento: la necesidad de fundar un nuevo espacio nacional con elementos de cohesión colectiva acordes con la situación. Por su participación en la redacción de la Constitución de Apatzingán, Cos merece el reconocimiento de la historia por la trascendencia que ésta tuvo. Doctrinariamente, el documento dejó un legado sobre diversos rubros que serían retomados más adelante en la

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construcción de la nueva estructura del Estado y de la sociedad, como los principios relativos a la soberanía nacional, los derechos del hombre y la libertad de los ciudadanos. Además, aborda un punto que ha sido foco de discusión y conflicto hasta la actualidad: el concerniente a la libertad de imprenta. Efectivamente, en el artículo 40 se estipula: “La libertad de hablar, de discurrir y de manifestar las opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”. Aunque se alude especialmente a la libertad de prensa, se encuentran implicadas cuestiones más amplias, como la libertad de expresión. Los constitucionalistas de Apatzingán, con esta posición, demostraron el alto grado de conciencia que tenían sobre la importancia de la libre expresión. Esto da pie para abordar otra de las facetas de Cos: su labor periodística. Algo más digno de elogio en José María Cos es su claridad sobre el poder de la palabra escrita. Se ha dicho que en periodos de efervescencia política la producción lingüística se incrementa, lo cual es fácilmente constatable si se vuelve la vista, por ejemplo, a la Revolución Francesa o a la Revolución Rusa. Muy probablemente motivado por el éxito de El Despertador Americano, tuvo la iniciativa de fundar otro periódico con el fin de difundir las ideas insurgentes, El Ilustrador Nacional, que solamente publicó seis números y cuya vida se limitó prácticamente a un mes (de abril a mayo de 1812).

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Como es explicable, la publicación actualizó en el terreno del periodismo la tensión entre la libertad de expresión y la censura al manifestar una posición ideológica contraria a la oficial: la reacción de Venegas fue proscribirlo. Hay que tener en cuenta, parafraseando a Michel Foucault, que la palabra no sólo es un espacio donde el poder se reproduce, sino que es un poder en sí misma: es digna de veneración y de temor. ¡Qué mejor muestra del temor que puede despertar que la prohibición de ser expresada! A través de ella el conocimiento se extiende y se comparte. Que en esos tiempos se haya comprendido esto y, más aún, que se haya puesto en práctica tal poder, es sin duda un gran acierto. La causa rebelde encontró un medio para hacer saber su justificación a un público más amplio. Luego del fin de este periódico, José María Cos probó suerte nuevamente, ahora con El Ilustrador Americano, que estuvo en circulación de mayo de 1812 a abril de 1813. En épocas de sacudimientos sociales, el conflicto abarcará forzosamente confrontaciones de ideas, de ideales, de concepciones políticas… habrá quienes pugnen por otro orden de cosas y quienes pretendan conservar el anterior. Los periódicos de Cos cumplieron funciones sociales por demás importantes: informar a ciertos sectores de la población sobre los acontecimientos que afectaban al territorio y (como se dijo) difundir entre esos sectores las aspiraciones del movimiento revolucionario. Cierto es que en varias ocasiones importantes la actitud de José María Cos estuvo matizada -al menos parcialmentepor sentimientos de carácter personal, como su integración

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al movimiento insurgente, sus desavenencias con José María Morelos, su renuncia al movimiento y su acogimiento al indulto propuesto por las autoridades virreinales. Pero cierto es también que con sus actos contribuyó de manera importante a la conformación de una nueva nación. Puestas en una balanza, sus acciones en beneficio de la nación en ciernes rebasan con creces sus yerros, y son suficientes para hacerlo acreedor a una mayor difusión.

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José Manuel de Herrera, insurgente (1776-1831) María Teresa Puche Gutiérrez Catedrático de la UMSNH

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o, José Manuel de Herrera Sánchez, en estos días aciagos en que presiento mi muerte cada vez más cercana, quiero dejar testimonio de todo aquello que sobre mi intensa y dedicada vida al servicio de intereses más elevados que los míos propios sea capaz de rescatar mi memoria. Supe que llegué al mundo el año de Nuestro Señor Jesucristo de 1776 en la ciudad poblana de San Luis Huamantla por mis padres don José Ignacio de Herrera y doña Gertrudis Sánchez Guerrero, y lo primero que recuerdo con total claridad es mi ingreso para cursar los estudios iniciales en el colegio llamado por aquel entonces de San Jerónimo y poco después Real Colegio Carolino de Puebla de los Ángeles. Esta etapa feliz como estudiante ávido de conocimiento aconteció como una exhalación entre 1785 y 1793, siendo requerido como maestro por la misma institución en los años posteriores, que si no lo he olvidado, fue desde 1796 hasta 1798, momento en que decido marchar a la Real y Pontificia Universidad de México a cursar estudios de Teología, los

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cuales concluirían con la obtención, en primera instancia, del grado de licenciatura y, posteriormente de doctorado. Muchos serían los años transcurridos y muchas las inimaginables experiencias en mi haber antes de regresar en 1817 a este antiguo colegio que me vio aprender las primeras letras, a cuyo ilustre cuerpo de docentes volví a integrarme en calidad de catedrático hasta 1821. Mi vocación religiosa siempre estuvo en pugna con mi otra pasión, la política, y puede que ésta última incidiera de diversas maneras para que mi dedicación al sacerdocio no fuera del todo plena, pues básicamente se concreta en tres etapas, las dos primeras diferenciadas por la adhesión a las facciones enfrentadas: la insurgente y la realista. La primera de ellas sucede entre 1804 y 1811, etapa en la fungí como cura párroco en Santa Ana Acatlán y Huamuxtitlán, además de que en este último año ostenté el cargo de capellán de las milicias realistas dirigidas por el hacendado español Mateo Musitu, comandante improvisado en Chautla, donde fue derrotado por el gran general Morelos, que Dios tenga en su gloria, quien tuvo a bien perdonarme la vida y tranquilizar mi ánimo, al encontrarme, presa del pánico, encerrado en la iglesia donde oficiaba la liturgia. Justo en este momento da comienzo mi segunda etapa sacerdotal, cuando decido unirme a la causa independentista, convirtiéndome así en el vicario castrense del ejército insurgente bajo el mando de Morelos. De esta encomienda meramente religiosa pasé a desempeñar otras funciones más mundanas asignadas por el general, como la publicación de los periódicos SUD y

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Correo Americano del Sur, encargados de difundir las ideas independentistas y en donde colaboré de manera discreta con el bello seudónimo de Juan del Desierto, en clara alusión a San Juan Bautista. A esta responsabilidad se sumaron otras muchas, entre las que debo destacar, sin duda, el nombramiento concedido por Morelos a mi insignificante persona de diputado electo por la recién creada provincia de Tecpan en 1813, cargo que me valió, entre otras cosas, para formar parte del grupo de congresistas reunidos por primera vez en Chilpancingo, el 6 de noviembre del citado año, con el fin de proclamar la ansiada Declaración de Independencia, en cuyo texto tuve una importante incidencia, como también sucedió con el otro escrito fundamental generado por el Congreso, la Carta sagrada de la libertad, que posteriormente sería aprobado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, y cuya trascendencia será reconocida, sin duda, por las generaciones venideras, el denominado Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. Claro está que para poder cumplir con todos estos compromisos tuve que declinar mi primer nombramiento de vicario general castrense siendo reemplazado por el canónigo José de San Martín, quien prestó un gran servicio a la causa. El Congreso, una vez constituido, tuvo que cambiar de sede en varias ocasiones según iban avanzando las tropas insurgentes con el fin de custodiar adecuadamente los documentos de suma importancia que sentaban las bases del progresivo cambio de sistema político y a sus promotores, los congresistas. Así pues, en 1815, cuando se encontraba

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asentado en Puruarán, durante la época estival, recibí la encomienda de parte del Congreso de establecer relaciones diplomáticas con el gobierno del país vecino del norte, los Estados Unidos, bajo la supuesta idea de que serían solidarios con nuestro movimiento independentista, siendo así que tal nación había pasado por semejante situación tan sólo unas décadas antes. Originalmente, la idea de pedir auxilio económico y político parecía razonable, y por ello se creó una comisión integrada por más de 30 personas y presidida por mí, a la cual se le asignó la cantidad de 28 mil pesos, en la creencia de que sería suficiente para cubrir los gastos del viaje. Nada más lejos de la realidad, pues se trató de una expedición llena de incidentes y complicaciones, que finalmente acabó su sueño diplomático en Nueva Orleans el primero de noviembre de 1815, sin posibilidad alguna de llegar hasta la sede del gobierno en Washington y conociendo la fatal noticia de que Morelos, nuestro baluarte, había muerto. Sólo restaba el intento de sacar el máximo partido a la fatalidad y así me lo propuse, haciendo esfuerzos denodados para lograr la publicación en inglés y francés de los documentos más importantes que el Congreso había elaborado, tanto en fascículos como en periódicos. Era lo único que podía hacer para que nuestra causa independentista fuera conocida en Estados Unidos entre los políticos más influyentes. Tal fue el éxito de la empresa que pronto llegó la noticia al embajador español y de él al virrey de la Nueva España. Cuando supe cuál era la situación decidí volver a la patria, no sin antes hacerme de una imprenta, convenci-

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do de sus beneficios, que viajaría conmigo a mi regreso en noviembre de 1816. Anduve errante antes de la llegada a Puebla, para descubrir con tristeza, lo malogrado que estaba el movimiento independentista por el que tanto había luchado el grandísimo Morelos. Y posteriormente tuve que solicitar el auspicio del obispo de la ciudad, Antonio Joaquín Pérez, para que abogara por mi indulto ante el virrey. Es justo el momento en el que vuelvo, como ya mencioné, al colegio Carolino hasta 1820, fecha en que comienza mi tercera etapa sacerdotal al encargarme temporalmente de la parroquia de San Pedro en Cholula. Tal desempeño fue breve, pues en 1821 tuve noticia del levantamiento de Iturbide y decidí sumarme a él, no sin antes recuperar la imprenta adquirida en el viaje la cual estaba oculta en Chilapa. Al llegar a Iguala fui muy bien recibido, hasta el punto de que el propio Iturbide me nombró capellán mayor de su ejército, secretario personal, consejero y editor del periódico El mexicano independiente, y Secretario de Relaciones Interiores y Exteriores, una vez concluido el proceso independentista. Muchos pensaron que había traicionado los principios constituyentes del Congreso de Chilpancingo al unirme a la causa imperialista de Iturbide, quien defendía una monarquía constitucional, y me criticaron duramente por ello, como Carlos María de Bustamante, quien, además, me guardaba la vieja rencilla de haber sido yo el designado por Morelos para la empresa diplomática finalmente fallida, y Lorenzo de Zavala, otro gran luchador en pro de la independencia.

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Ahora que soy viejo y hago recuento de mi vida, me duele sobre todo la injusticia cometida hacia mis compañeros insurgentes, hacia la valerosa empresa del generalísimo Morelos, al aconsejar tan equivocadamente a Iturbide, al proponerle el encarcelamiento de algunos diputados constituyentes, la cancelación del Congreso y la formación de una Junta Nacional Instituyente. Dios me perdone por esto y por todos mis errores que finalmente se volvieron contra mí, pues a la caída del emperador, tuve que huir a Guadalajara y esconderme en casa de un amigo. Siendo finalmente arrestado en 1825 y entregado a las cámaras del Congreso General. Dios bendiga al presidente Guadalupe Victoria que no sólo tuvo a bien apiadarse de mí y perdonar mis desmanes, sino permitir mi desempeño como diputado electo por Tlaxcala hasta el pasado año de 1830, y presidir durante un tiempo la Cámara de Diputados. Ahora que oigo a la muerte respirar en mi boca, me siento un hombre afortunado por tanta benevolencia, por las muchas bendiciones con las que he sido premiado y sólo pido a Dios que perdone mis faltas y me acoja en su seno. México, año de 1831

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José María Ponce de León Martha Patricia Acevedo García Catedrático de la UMSNH

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un hoy, a casi dos siglos de promulgada, resulta una incógnita el nombre de los autores reales de la Constitución de Apatzingán, lo que es fundamental para entender a cabalidad tan importante documento; sin embargo, su contenido nos permite intuir que quizá sus redactores fueron hombres que brindaron sus servicios a la independencia primordialmente como civiles alejados de la milicia, el caudillismo y los frentes de guerra, y que era precisamente esta característica, lo que los impulsaba a buscar el establecimiento de un liderazgo colectivo para lo que sería el naciente país. Sin duda, la redacción del documento que diera forma a los logros conseguidos en el campo de batalla era una tarea de suma importancia para soportar jurídicamente lo conseguido con sangre y fuego, y por supuesto, no es lógico pensar que fueran los mismos hombres los que hicieran las dos tareas de forma simultánea. Pese a que son varios los historiadores que señalan a Morelos y Rayón como participantes activos en la comisión que redactó la Constitución de Apatzingán, consideramos más probable, como sustentan algunos

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documentos inéditos, que en realidad fue un pequeño grupo de seis hombres reunidos en Tiripetío y en la Hacienda de Santa Efigenia, (lugar del Congreso entre junio y agosto de ese año), los que encabezados por el licenciado Andrés Quinta Roo y el doctor José Manuel de Herrera y ayudados por los licenciados Manuel de Alderete y Soria, José Solero Castañeda, Cornelio Ortiz de Zárate y José María Ponce de León, quienes redactaron el ansiado documento. Aunque hoy no es posible determinar la participación de este pequeño grupo, es posible pensar en que estuvo conformado por cinco abogados y un clérigo, dado que la Constitución instauraba en su cuerpo una fuerte legislatura, un débil poder ejecutivo y establecía el control de las fuerzas armadas por la autoridad civil, procurando así evitar que se regresara al caudillismo militar conducido por Rayón o Morelos, pues este último hasta su derrota había mantenido la idea de establecer una dictadura militar, lo que había sido tal vez el argumento que más chocaba con el ideario político de la comisión redactora. Algunos historiadores atribuyen el nacimiento de esta constitución a don José María Morelos e Ignacio López Rayón; no obstante, ello no es posible si tenemos en cuenta que ninguno de los dos se reunió con la comisión redactora en Tiripetío ni en Santa Efigenia, lo que no eclipsa en grado alguno la luz que ambos otorgaron a nuestra independencia desde el frente de batalla, donde dieron enormes e indiscutibles triunfos a las fuerzas independentistas.

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Por su parte, la historia oficial se esfuerza en demostrar y dejar testimonio de que todos los insurgentes de jerarquía que aún vivían en el año de 1814, participaron de la redacción de la Constitución de Apatzingán; empero, no coincide con la realidad, pues aunque es hermoso imaginar que todos nuestro héroes patrios trabajaban unidos de forma amistosa y acoplada en la elaboración de esta Constitución, esto no fue así, baste decir que dicho documento ni siquiera fue redactado en la ciudad que lleva su nombre, ya que sólo fue promulgada ahí, pero más aún, los obligados recorridos de los redactores, las luchas incesantes de los caudillos y la divergencia de pensamiento de Rayón y Morelos no lo hubieran hecho posible. Seguramente fue el férreo convencimiento y la urgente necesidad de contar con un documento que estableciera un gobierno que respondiera a la necesidades de la naciente patria lo que impulsó a la comisión redactora a cristalizar tan inmensa tarea legislativa; esos hombres tenían claro que la Constitución habría de ser apenas el principio de la historia constitucional de nuestro país, sin que por ello sean menos importantes los temas que integran el citado Decreto Constitucional, entre los que los propios diputados de todas las provincias destacan en su carta dirigida a los ciudadanos y fechada el 23 de octubre de 1814 los siguientes lineamientos: La profesión exclusiva de la religión católica, apostólica, romana; la naturaleza de la soberanía; los derechos del pueblo; la dignidad del hombre; la igualdad, seguridad, propiedad, libertad y obligaciones de los ciudadanos; los límites de las

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autoridades; la responsabilidad de los funcionarios y el carácter de las leyes. Como ya lo mencionamos, quienes encabezaban la comisión encargada de escribir la Constitución de Apatzingán fueron Andrés Quintana Roo y José Manuel de Herrera, y debemos decir que tal vez obedeció a que desde antes de 1814 ambos ya eran famosos editores de periódicos. Una vez concluida la lucha de Independencia, Herrera llegó a ser secretario de relaciones exteriores en el gobierno de Iturbide, mientras que Quintana Roo se desempeñó en la misma dependencia como subsecretario; Manuel de Alderete y Ortiz de Zárate fallecieron sin ver consumada la Independencia, mientras José Solero Castañeda integró la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, el último integrante de la comisión, don José María Ponce de León, originario de Puruarán y diputado por Sonora, fue alcanzado por el olvido, pese a que sin duda su participación en la comisión fue de gran importancia, pues aunque de los seis integrantes fue el único que tuvo y desempeñó un puesto militar, su visión y entendimiento jurídico fue más fuerte que el deseo de gloria que alcanzó a casi todos los caudillos que participaron activamente de lucha armada. Ejemplo de lo anterior es el hecho de que ni Ignacio López Rayón, quien había dado amplia muestra de su claridad de pensamiento durante su participación al lado de Hidalgo, ni José María Cos, quien tenía tanta experiencia como Quintana Roo para integrar la comisión redactora tuvieron

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una gran participación en el Congreso de Chilpancingo, sin que tampoco exista evidencia de que alguno de ellos se hubiera comunicado con los redactores de la Constitución de Apatzingán; muy por el contrario, en agosto de 1825 Cos repudió el gobierno establecido a partir de esta Constitución, argumentando que solamente los militares contaban con el apoyo popular por lo que se manifestaba abiertamente por un gobierno militar. Sin embargo, pese a ser un personaje del que poco o casi nada se sabe de su intervención real en la Constitución, don José María Ponce de León nos resulta un poco más cercano gracias a la carta que le dirige el Siervo de la Nación desde Puruarán, donde lo apremia a que se reúna el Tribunal de Justicia con los otros poderes en aquel lugar, el 16 de junio de 1815. Y que a letra dice: “Excmo. Sr Ministro, Lic. D. José María Ponce de León. Mi estimado amigo y señor: Hoy hace ocho días llegué a esta de Puruarán, y hasta hoy supe se halla V.E en Chupio sin ninguna novedad, lo que aprecio mucho. Dígame V.E. para cuándo estará junta esa Suprema Corporación, porque nos interesa mucho su reunión y yo entiendo que no hay quien convoque a ella; por lo que, y por cuanto se pueda predicar del Gobierno, debo decir V.E. que éste tiene ya siete días de estar funcionando en Puruarán, de acuerdo con el Congreso, que está cerca de aquí, después de haber funcionado una semana en Huetamo.

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Y que es necesario V.E. se tome el trabajo de convocar para estas inmediaciones a sus compañeros, porque se perjudica mucho a la sociedad. A nuestra vista sabrá V.E. muchos pormenores que le han de agradar; mientras no dejo de ser su invariable amigo y seguro servidor. Puruarán, 16 de junio de 1815. José María Morelos”. Como ya lo mencionamos, esta carta nos permite entender la importancia de la figura de don José María Ponce de León, quien desde el establecimiento del Supremo Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1815 en Ario, intendencia de Valladolid (hoy Ario de Rosales Michoacán), formó parte de ese importante órgano de gobierno como magistrado, el cual tuvo en la persona de don José María Sánchez Arreola a su primer presidente, y estuvo además integrado por los también magistrados Mariano Tercero y Antonio Castro, además de Pedro José Bermeo, como secretario de lo civil y Juan Nepomuceno Marroquín como oficial mayor. El Supremo Tribunal de Justicia, junto al Supremo Gobierno y al Supremo Congreso Mexicano se consolidó gracias a la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado el 22 de octubre de 1814 en Apatzingán Michoacán, mejor conocido como “Constitución de Apatzingán”, y los ahí consolidados son el antecedente directo de los poderes como los entendemos hoy. El Congreso de la Unión tuvo a bien realizar un homenaje a todos aquellos pensadores que contribuyeron en la

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Constitución de Apatzingán, para ello señalaron la necesidad de incluir a todos los que firmaron dicha Constitución; sin embargo, encontraron poco material para atribuir a cada pensador su participación, ya que fue un documento elaborado en conjunto, por lo que se limitaron a plasmar en letras de oro en el año 2005: “A los Constituyentes de Apatzingán”, previo decreto que resaltó la relevancia de no olvidar a todos los que participaron. Será difícil distinguir la actividad jurídica en el Tribunal que llevó a cabo Ponce de León y la que realizó en la comisión redactora, lo que sí podemos afirmar es que gran parte de las disposiciones reglamentarias para el fortalecido poder legislativo, emanó de su pluma, lo que le valió más tarde ocupar un espacio en el Supremo Tribunal.

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Pedro José Bermeo Francisco Javier Larios Catedrático de la UMSNH

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n la lucha por la Independencia de México, iniciada en septiembre de 1810, participaron miles de mexicanos, la mayoría anónimos, cuyos nombres se han perdido lamentablemente en el tiempo. Algunos tuvieron una mayor incidencia con las armas, otros participaron con sus ideas y los hubo quienes participaron en ambos ámbitos. Este es el caso de Pedro José Bermeo, quien colaboró de manera destacada en la lucha libertaria, la organización y la conformación de las leyes y en el nuevo gobierno independiente. Empezamos a tener alguna referencia de este personaje hacia el mes de diciembre de 1812, cuando escribe una breve carta a don Ignacio López Rayón para informarle que ha recibido un oficio de don José María Morelos y Pavón donde lo llama para colaborar en su secretaría y que ha aceptado su invitación. La carta está suscrita el 27 de diciembre de 1812, en la ciudad de Oaxaca. “Excelentísimo Señor: Hallándome en Tetela del Río con mil miserias, recibí un oficio de Morelos que me llamaba a su Secretaría; me puse en marcha por servir a mi patria; llegué a esta ciudad, donde encontré

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y fui bien recibido por Morelos y Zambrano, pero después saldré a continuar mi destino en la Secretaría Universal. Oaxaca 27 de diciembre de 1812. Pedro José Bermeo.”

Por lo cual inferimos que nuestro personaje participó al lado de don Ignacio López Rayón en la formación de la Junta de Zitácuaro en 1811. Este primer intento de la insurgencia, por integrar una junta suprema que organizara los ejércitos, protegiera la justa causa y libertara a la patria de la opresión y yugo que había sufrido por espacio de tres siglos, se le dio el nombre de Suprema Junta Nacional Americana. A partir de dicha invitación Pedro José Bermeo se separó de la Junta Suprema y se incorporó a las fuerzas de Morelos, participando como secretario en el Congreso de Anáhuac, realizado en Chilpancingo en 1813. Posteriormente estará presente en la conformación del Congreso de Apatzingán, en donde fue nombrado secretario junto con Remigio de Yarza. Ambos fueron redactores y firmantes de la Constitución de Apatzingán (1814) y cuyo principal artífice fue el Generalísimo don José María Morelos y Pavón. Aunque dicha constitución no entró en vigor en todos los postulados, sus principios fueron fundamentales para normar la posterior vida Política del México independiente. El 15 de junio de 1814, Manuel Herrera y Pedro José Bermeo, presidente y secretario interinos del Congreso, suscribieron en la hacienda de Tiripetío un manifiesto de ese cuerpo colegiado en el que advirtieron la derrota del “Club

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sanguinario de México, formado por Calleja, su prostituido acuerdo, los monopolios europeos y los fieros comandantes que viven de la sangre de los pueblos”, y señalaron que “el grito general de un pueblo poseído por la idea de sus derechos lleva en su misma uniformidad el carácter de irresistible”. Su justa indignación crecería con los sucesos posteriores. Al finalizar 1815, el Congreso fue disuelto por el polémico general Manuel Mier y Terán, quien organizó en seguida una junta de gobierno con el nombre de Comisión Ejecutiva, integrada por tres miembros y encabezada por él mismo. Suponemos que ahí debió estar presente nuestro personaje, viviendo momentos de máxima tensión y decisión. La disolución fue el último golpe a la posibilidad de contar con un centro de unión entre los grupos de insurgentes, después de la prisión y ejecución de Morelos. Especulamos en seguida –sin tener la seguridad completa- que Bermeo conservó el nombramiento de secretario hasta la fatal derrota, captura y ejecución de Morelos. “Los escasos documentos de aquella época y la vida errante de estos hombres que trataban de oponerse con una correcta administración gubernativa a los desmanes, indisciplina y falta de unidad que entre sí tenían los elementos insurgentes, hacen imposible relatar pormenorizadamente sus labores. Se sabe, sin embargo, que todos los que compusieron las juntas eran hombres que iban adelante en la ilustración de su época y que consideraron bueno oponer un gobierno a otro gobierno y evitar la anarquía entre las filas de los luchadores de la misma causa”. Bermeo era como estos, un hombre que creía

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en las leyes y en la necesidad de normar la vida del México insurgente, empezando por las relaciones entre los múltiples caudillos. Un país, para ser libre e independiente, requiere tener su propia normatividad legal: estaba convencido que la Independencia requería algo más que la victoria de las armas. Hacia 1816 la Junta Subalterna establecida en Taretán fue disuelta por don Juan Pablo Anaya en la Hacienda de Santa Efigenia. Para entonces el diseminado ejército insurgente contaba con un contingente aproximado de 1000 hombres mal armados por todo el territorio nacional. Pero el movimiento seguía en constante decadencia debido a la falta de unión entre los jefes y a la ausencia de un centro de mando común que tuviera siquiera la apariencia de un gobierno reconocido. Cabe mencionar, entre otros yerros, el que don Ignacio López Rayón se negara a reconocer la nueva Junta de Uruapan. A principios de 1816 esta Junta Militar exonera a José María Cos de todos los cargos que le había imputado el Congreso, y en el mes de abril del mismo año se reinstala la Junta Subalterna gubernativa. No lo sabemos con certeza, pero deducimos que Pedro José Bermeo estuvo en la instauración de la Junta de Uruapan (después conocida como Junta de Jaujilla) cuando ésta se trasladó a una isla de la laguna de Zacapu, en la misma provincia de Michoacán. De lo que sí tenemos datos fidedignos, es sobre su directa participación en la Junta de Huetamo, conformada en los primeros meses de 1818. Esta nueva Junta la integraron don José Pagola, don Mariano Sánchez Arriola y don Pedro Villaseñor nombrando como secretario a don Pedro José Bermeo. Durante los primeros meses del año, hasta julio,

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funcionó la última junta en el rápido proceso de desintegración del gobierno insurgente. La enconada persecución de los realistas y la división interna fueron, entre otras, las causas que llevaron a la casi extinción a la revolución de independencia que iniciara en 1810 don Miguel Hidalgo y Costilla junto a otros notables conspiradores. En esta etapa de la guerra, el mariscal José Gabriel de Armijo fue comisionado por el virrey Juan Ruiz de Apodaca para acabar con los insurgentes en el occidente de la nueva España. En una batida por los rumbos de Churumuco y Atijo el teniente coronel realista Juan Isidro Marrón, subalterno de Armijo, fue informado de que en un lugar llamado Cantarranas se encontraban refugiados los miembros de la Junta. Enviado en su búsqueda, el capitán realista Tomás Díaz logró apresar a José Pagola y a Pedro José Bermeo el 9 de julio de 1818. Estos patriotas fueron conducidos inmediatamente a Huetamo y ahí los fusilaron al día siguiente. Los otros miembros de la Junta huyeron hasta la hacienda del Balsas, poniéndose al amparo de don Vicente Guerrero, restableciendo de manera endeble el gobierno que languidecía y designando a don Mariano Ruiz de Castañeda en lugar de don José Pagola. Hoy tenemos la conciencia que la trágica muerte de todos estos patriotas no fue en vano, pues gracias a su sacrificio la patria mexicana alcanzó su independencia del imperio español. Y que su recuerdo perenne es el homenaje que les debemos rendir siempre a su memoria, con la esperanza de que las futuras generaciones preserven con dignidad y orgullo la herencia de mantener encendida la llama de la libertad.

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Apatzingán: la construcción de la independencia y la paz desde la legalidad

Dr. Salvador Jara Guerrero Físico Matemático, Doctor en Filosofía, Maestro Universitario. Gobernador del Estado de Michoacán.

1. Los antecedentes: la Suprema Junta Nacional Americana y los Elementos Constitucionales

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on la guerra de Independencia ya en marcha en la Nueva España y ante la destitución de Fernando VII por Napoleón Bonaparte en 1808, los independentistas buscaron fundamentar su lucha en principios jurídicos y que sirvieran como base para agrupar al pueblo sobre ideales comunes. Tomando en cuenta las experiencias revolucionarias de Francia y los Estados Unidos e inspirados por la constitución jurada en este último, los insurgentes se dieron a la tarea de trabajar un texto constitucional. El 19 de agosto de 1811 se instaló la Suprema Junta Nacional Americana, mejor conocida como Junta de Zitácuaro, en la población michoacana del mismo nombre. La Junta estaba integrada por los principales dirigentes de la insurgencia en ese momento, destacando entre ellos José María Morelos y Pavón e Ignacio López Rayón. Ambos serían nombrados vocales de la Junta y el último como

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Ministro Universal de la Nación. La Junta se trasladaría posteriormente a Sultepec, actualmente en el Estado de México. López Rayón se avocó a redactar un proyecto de constitución, que se considerara para una posterior aprobación por parte de la Junta, a ese documento lo tituló “Elementos Constitucionales”. Se desconoce la fecha exacta de su redacción, sin embargo, a partir de una misiva enviada a Morelos, se establece su creación el 30 de abril de 1812. Rayón envió un primer borrador a Morelos quien se encontraba en campaña en Puebla. No obstante, la respuesta no llegaría sino hasta el 7 noviembre de 1812. En dicha carta Morelos señala una serie de correcciones a los Elementos en los cuales propone excluir toda referencia a la autoridad de Fernando VII. El contenido de los Elementos Constitucionales pudo repercutir en la redacción final de los Sentimientos de la Nación y la Constitución de Apatzingán, en cuya redacción también participaría López Rayón y que contiene muchas coincidencias con el texto fundacional de Zitácuaro. En los Elementos Constitucionales se aprecia la formación jurídica de López Rayón, sin embargo, es posible que sus contenidos básicos puedan ser atribuidos al propio Miguel Hidalgo y Costilla de quien fuera lugarteniente y secretario. De hecho, Morelos da constancia de esto en la carta remitida a Rayón con motivo de la recepción del primer borrador. Escribe Morelos: “Hasta ahora no había recibido los Elementos Constitucionales: los he visto y, con poca diferencia, son los mismos que conferenciamos con el señor Hidalgo”.

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2. El pensamiento de Morelos, el Congreso de Anáhuac y los Sentimientos de la Nación

Otro de los textos de mayor relevancia para el constitucionalismo mexicano son “Los Sentimientos de la Nación”. Cuentan que un día antes de la instalación del Congreso Constituyente del Anáhuac en Chilpancingo, Morelos visitó a don Andrés Quintana Roo en su aposento y le dijo: “Siéntese usted y óigame señor licenciado, porque de hablar tengo mañana y temo decir un despropósito… ponga cuidado, déjeme decirle y cuando acabe me corrige…” Morelos se paseaba con su chaqueta blanca y su pañuelo en la cabeza; de repente se detuvo… y entonces, a su modo, incorrecto y sembrado de modismos y aún faltas de lenguaje, expuso “soy Siervo de la Nación, porque ésta asume la más grande, legítima e inviolable de las soberanías; quiero que tenga un gobierno dimanado del pueblo y sostenido por el pueblo; que rompa todos los lazos que le sujetan, y acepte y considere a España como hermana y nunca más como dominadora de América. Quiero que hagamos la declaración que no hay otra nobleza que la virtud, el saber, el patriotismo y la caridad; que todos somos iguales, pues del mismo origen procedemos; que no haya privilegios ni abolengos. Que no es racional, ni humano, ni debido que haya esclavos, pues el color de la cara no cambia el del corazón ni el del pensamiento; que se eduque a los hijos del labrador y del barretero como a los del rico hacendado; que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda

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contra el fuerte y el arbitrario; que se declare que lo nuestro ya es nuestro y para nuestros hijos, que tengan una fe, una causa y una bandera, bajo la cual todos juremos morir, antes que verla oprimida, como lo está ahora, y que cuando ya sea libre, estemos listos para defenderla… -Ahora, ¿qué dice usted?”, concluyó Morelos. -“Digo, señor” –repuso Quintana Roo- “que no me haga caso ni quite una sola palabra de lo que ha dicho, que es admirable…” Morelos utilizó toda su autoridad moral y de caudillo para influir en el Congreso. La utilizó para convocar a elecciones, para designar diputados suplentes y algunos propietarios, para impulsar un reglamento (escrito por Ignacio López Rayón), para presidir la sesión inaugural, y finalmente para darle la pauta del trabajo que se debería seguir. Además, existía una complejidad extra, pues existía un rompimiento entre los miembros de la Junta de Zitácuaro, y las diferencias se agudizaban entre dos de los más importantes líderes insurgentes, Ignacio López Rayón y José María Morelos, ambos michoacanos. La sesión inaugural del Congreso de Anáhuac se celebró el 14 de septiembre de 1813 en el templo de Chilpancingo. Ante una muy numerosa concurrencia Morelos pronunció un discurso breve sobre la necesidad de la nación de tener un cuerpo de hombres sabios, amantes de su bien, que la rigieran con leyes acertadas y dieran a su soberanía todo el aire de majestad que le correspondía”.

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Juan Nepomuceno Rosáins leyó “Los Sentimientos de la Nación”, texto en el que se decanta el pensamiento de Morelos para terminar la guerra y, lo más importante, se ponen en la mesa los fundamentos de la constitución futura, que debe hacer feliz a la patria y grande entre las potencias. Es necesario acotar que los 23 puntos del texto de Morelos no difieren mucho de los 38 puntos constitucionales redactados por Ignacio López Rayón. La diferencia más notoria y sustancial, es que en el texto de José María Morelos no existe ya ninguna referencia a Fernando VII. El Siervo de la Nación pensaba que si la Nueva España quería independizarse, estaba de sobra hacer cualquier referencia al monarca español. El acta solemne de la Declaración de Independencia de la América Septentrional fue el primer documento legal en el que se proclamaba la separación de la Nueva España con respecto de la metrópoli española y fue firmada el 6 de noviembre de 1813 por los diputados al Congreso de Anáhuac. 3. La Constitución de Apatzingán y la apuesta a la cultura de la legalidad para construir independencia, soberanía y paz.

La Constitución de Apatzingán, cuyas primeras líneas fueron escritas en Guayameo, se redactó bajo los árboles del campo, a veces en chozas muy humildes, por legisladores que la mayoría de las veces se alimentaban con esquite, y huían frecuentemente de un lugar a otro protegidos por una supuesta escolta de 80 rancheros, armados con garrotes y solamente cinco fusiles. Pero ni el clima, ni las malas

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condiciones en las que vivían, ni la enfermedad, pudieron detener la dedicación con que se analizaban los asuntos más graves y los detalles del texto. La Comisión Redactora estaba integrada por Andrés Quintana Roo, Carlos María Bustamante y José Manuel Herrera, y fue terminada a principios de octubre de 1814. Para jurar la Constitución se eligió el pueblo de Apatzingán, mas era preciso que todo aparentara que se haría en Pátzcuaro, para engañar a los realistas que les seguían la pista muy de cerca. De la Constitución Francesa de 1793 fueron tomados gran número de conceptos y preceptos, de la Constitución de Cádiz una menor parte, pero esto no quiere decir que los insurgentes hayan tomado sin ton ni son algo de una y de otra. Lo que verdaderamente hicieron fue adaptar los conceptos y las ideas a la realidad mexicana. La Constitución de Apatzingán o Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, tiene 242 artículos; 41 en las parte de principios o elementos constitucionales, 196 en la forma de gobierno y los restantes en la final transitoria. Al inicio contiene un muy breve prólogo en el que advierte que el decreto regirá hasta que el país se libere de los enemigos que lo oprimen y dicte la constitución definitiva. En mayo de 1815 se conoció en nueva España el decreto constitucional, el virrey lo condenó a las llamas y ordenó que se realizara un acto de fidelidad al soberano español. El cabildo de la Arquidiócesis prohibió su lectura bajo pena de excomunión.

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La Constitución de Apatzingán realmente nunca tuvo validez ni fue aplicada. Casi un año después de su promulgación, su inspirador, José María Morelos y Pavón fue capturado y fusilado el 22 de diciembre de 1815 y así temporalmente las tropas realistas tomaron nuevamente el control de prácticamente todo el país, pero al final no pudieron impedir que la América Mexicana consumara su independencia, primero bajo el nombre de Imperio Mexicano, que finalmente se convertiría en los Estados Unidos Mexicanos. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana es el primer texto formalmente constitucional en nuestro país, nace de la conciencia de los insurgentes sobre la necesidad de contar con un documento fundacional, un marco jurídico que dotara de legalidad el actuar de los individuos y de la autoridad. El reconocimiento del derecho como raíz primigenia de la actividad humana destaca en las discusiones constituyentes. Sólo mediante el estado de derecho es posible, ante las diferencias culturales e ideológicas de una nación, mantener el respeto por el otro y sentar las bases de un ambiente propicio para el trabajo y el desarrollo. El constituyente de Apatzingán es reflejo de la diversidad cultural y étnica que forja la naturaleza de nuestra nación. Recoger las ideas de personajes de tan diversos orígenes e ideologías fue tal vez el primer ejercicio verdaderamente democrático en México. Por supuesto esta diversidad, en no pocas ocasiones fue causa de divergencias, sin embargo, en el marco del respeto y el amor a un proyecto

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común fue que pudo salvarse, en más de una ocasión, el anhelo constitucional. Morelos con su fuerte personalidad, su ideal independentista frente a un López Rayón con ideas diferentes, enriquecen con sus discusiones respetuosas el ánimo democrático que ya campeaba en el México. Sin embargo, a pesar de la diferencia, prevaleció el consenso. La comunidad de intereses sobre la educación y la dignidad de los mexicanos, llevó a ambos personajes a consolidar el primer texto constitucional mexicano como una base de diversidad y pluralidad. El respeto irrestricto a la constitución y a sus leyes justas fue la premisa que abrazaron ambos constituyentes. López Rayón con su genio jurídico y su espíritu legislador buscó que la legalidad fuera el marco de referencia ineludible para el desarrollo de la vida mexicana. Morelos, con su anhelo de paz y justicia social impregnó el texto con el ideario que hoy, más que nunca, deberíamos recordar. En 2013, paradójicamente, en el municipio donde el 22 de octubre de 1814 se promulgó la Constitución de Apatzingán, privaba un ambiente de no cumplimiento de las leyes que originó que se quebrara el estado de derecho, lo que llevó a la región terracalentana a una crisis de seguridad importante. Incluso, a enfrentamientos entre civiles armados y la gravísima situación en que la sociedad civil organizada rebasó a las instituciones gubernamentales. Sin embargo, luego de la coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal, se ha restablecido el estado de derecho y hoy día,

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a 200 años de jurada la Constitución, la región ha recuperado la posibilidad de poder vivir y trabajar en paz. Sin embargo, es importante que como aquellos insurgentes comprometidos que crearon la patria, que apostaron al cumplimiento de las leyes, todos los ciudadanos hagamos valer la ley, no como un acto de imposición, sino como parte de nuestra cultura. Si respetamos la ley, respetamos también los espacios del otro. Si acatamos la ley, reconocemos también las diferencias y aceptamos que haya distintas ideologías. Lo más rescatable del periplo insurgente que culminó en la llamada Constitución de Apatzingán fue el reconocimiento de la necesidad de que, en consenso social, se construyan leyes que regulen las relaciones entre los ciudadanos. Una sociedad se conoce por sus valores, una democracia se construye desde el diferendo. Las comunidades homogéneas en las que hay absoluta igualdad de ideales, valores, principios e ideologías, son inexistentes. Cada sociedad tiene sus rasgos propios y su dinámica axiológica, por ello, se requieren reglas claras para alcanzar acuerdos. Se requiere además de la voluntad democrática, el respecto al marco jurídico y al documento fundacional del Estado: la constitución. Actualmente tenemos un texto constitucional envidiable, el compromiso de todos es cumplir y hacer cumplir lo ahí establecido. Cumplir la ley es también un acto de homenaje a los próceres que nos dieron independencia y soberanía.

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Finalmente, es necesario acotar como colofón que ninguna decisión en las sociedades contemporáneas, puede ignorar a la ciencia y la tecnología, como tampoco puede hacerlo cualquier ciudadano que pretenda ejercer activamente sus derechos. Las propuestas políticas actuales en todo el mundo contienen elementos que sólo es posible evaluar críticamente y con responsabilidad, con una adecuada formación cultural en la ciencia. El analfabetismo científico no sólo limita las posibilidades de participación política de los ciudadanos y de los mismos gobernantes, sino que además abre el camino a la manipulación. Morelos y los redactores de la Constitución de Apatzingán eran hombres instruidos, con pensamiento científico y visión de Estado, que le apostaron al futuro de México proclamando una constitución que construyera soberanía, independencia y paz. Cada sociedad enfrenta retos diferentes, sin embargo, la pluralidad nos permite garantizar la pervivencia de esta sociedad y de la especie misma. Ser diferentes y pensar diferentes es un derecho fundamental, ser escuchados y tomados en cuenta cuando exponemos nuestros diferendos con respeto es también un derecho fundamental. Que las voces minoritarias no sean avasalladas por las mayorías obesas de poder, es además de un derecho fundamental colectivo, la base de la pervivencia democrática y de la sociedad misma. Por lo anterior, Apatzingán y su constitución deben ser el faro que nos recuerde constantemente donde está

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nuestra tierra anhelada: la tierra de la justicia social, la equidad en la diferencia y la paz que alcance a cada michoacano y michoacana.

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La Constitución de Apatzingán, su historia y trascendencia

Alfonso Jesús Martínez Alcázar Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Michoacán

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s evidente la trascendencia de nuestro Estado para la consolidación histórica del México independiente, siendo así, que la cuna ideológica para dicho movimiento es nuestra ciudad capital Morelia; y una de las bases jurídicas que rigen nuestro sistema de leyes es sin duda alguna la Constitución de Apatzingán, por ello; debe ser reconocido, y sobre todo enaltecido, este documento el cual representa la primera ley fundamental redactada en nuestra nación, misma que es el resultado del pensamiento independiente gestado en el Congreso de Chilpancingo mismo que fue proclamado como el Supremo Congreso Mexicano y la cual fue sancionada en la Ciudad de Apatzingán el 22 de octubre de 1814, por parte de los integrantes del mismo a causa de la persecución por parte de las tropas de Félix María Calleja y la cual fue nombrada como: “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”. Este documento vincula los ideales de José María Morelos y Pavón, y tuvo el propósito de crear un gobierno independiente con base en los contenidos de los Sentimiento

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de la Nación y junto con las aportaciones de aquellos hombres que intervinieron en la redacción del Acta de Declaración de Independencia con los elementos aportados por Sotero Castañeda y Argandar, donde se declaraba la Independencia Total de la América Mexicana. Es de resaltar que la Constitución de Apatzingán se basó en la Constitución de Cádiz, pero a diferencia de la española, se estipulaba la instauración de un Régimen Republicano de Gobierno y se integraba por 242 artículos para que fuera dividida en dos partes: 1ª.- Los Principios o elementos constitucionales, cuyo contenido forma la columna ideológica del México independiente. 2ª.- Forma de Gobierno, en donde se estipulaba la organización de Estado independiente. En dichos ejes se le da un reconocimiento para la consolidación del nuevo Estado-Nación a la religión católica, apostólica y romana; igualmente, se consideran los conceptos de soberanía popular y ciudadanía, lo cual da apertura a que la población extranjera pudiera adquirirla y así consolidar a nuestra República Mexicana como un pueblo pacífico e incluyente. Además, se le da un peso notable a la igualdad de derechos ante la ley y el respeto a la libertad así como a los derechos humanos, los cuales hoy en día constituyen nuestras garantías individuales y tienen un valor universal, tal y como lo reflejan los siguientes artículos que integran la Constitución de Apatzingán:

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Artículo 1. La religión católica, apostólica, romana, es la única que se debe profesar en el Estado. Artículo 2. La facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía. Artículo 5. Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución. Artículo 12. Estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación. Artículo 13. Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella. Artículo 19. La ley debe ser igual para todos... Artículo 30. Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado. Artículo 42. (Las provincias de la América Mexicana): México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Técpam, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y el Nuevo Reino de León. Igualmente, se establecía que en dicho gobierno popular y representativo se prohibiera la esclavitud y la división de la población en castas. Por ello es necesario resaltar que en cuanto al contenido jurídico y sustancial, la forma de gobierno contemplaba la estructura y organización de las provincias integrantes del

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México independiente y la soberanía se depositaba en el Supremo Congreso además de instituir la división de poderes donde el ejecutivo era colegiado y se formaría por tres personas, mismo que fue denominado como “El Gobierno Supremo”; dichos integrantes tenían igualdad de autoridad y responsabilidades, y su mando se ejercería en una alternancia de cada cuatro meses. Su autoridad más directa, además de la naturaleza ejecutiva y administrativa, era garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos: la libertad, la propiedad, la igualdad y la seguridad y dicho Gobierno Supremo fue ejercido por José María Cos, José María Liceaga y José María Morelos. Igualmente se establecieron tres secretarías: la de Guerra, Hacienda y de Gobierno. Además de incluir la personalidad judicial misma que se integraba con base en el Supremo Tribunal de Justicia y se señalaba la residencia del mismo. Es de resaltar que este documento es fundamental en nuestra historia nacional ya que forma parte de la edificación de la estructura constitucional en el país, y a pesar de que por causa del movimiento de Guerra de Independencia, ésta no entró en vigor, aunque fue válida para las fuerzas insurgentes y los territorios que lograron ser controlados efímeramente por los mismos; pero su contenido forma parte del eje medular que le da vida a nuestra Carta Magna hoy en día vigente.

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Constitución de Apatzingán y poder judicial: organización y funcionamiento de la judicatura en el contexto independentista

Juan Antonio Magaña de la Mora* Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Michoacán. 1. Preliminar

L

a administración e impartición de justicia del México del siglo veintiuno no pueden concebirse sin el necesario referente a su origen y fuente de inspiración primigenia, esto es, la Constitución de Apatzingán1. En efecto, la configuración del poder soberano, la organización de la administración y la determinación del catálogo de los derechos fundamentales y las libertades públicas del entonces naciente Estado, encuentra su causa remota en la ideología del movimiento independentista. En este contexto, adquiere indiscutible relevancia la figura del Caudillo del Sur, José María Morelos. A la par que su brillante estrategia militar, el genio del Siervo de la Nación se refleja en el empeño y los esfuerzos puestos a fin de materializar las aspiraciones, los ideales y los *Las opiniones expresadas en este ensayo son de naturaleza estrictamente personal y no reflejan la postura institucional donde se prestan los servicios laborales del autor. 1  El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana se adoptó el 22 de octubre de 1814, precisamente en la ciudad de la que adopta su denominación más ampliamente conocida.

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principios del pueblo que había iniciado el difícil camino a la independencia, en un documento fundante y fundamental. De esa manera, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana incorpora la visión de Morelos no únicamente en lo que corresponde a los principios sustantivos y los valores propiamente nacionales2, sino, además, respecto de la organización y estructura institucional que habría de posibilitar la existencia armónica de la nación. A doscientos años de su adopción, la Constitución de Apatzingán, primer documento que en la historia de México tiene rango y naturaleza verdaderamente constitucional3, 2  No puede soslayarse que tales principios y valores son recogidos en el extraordinario documento denominado “Sentimientos de la Nación”, concebido por el propio Morelos y leído por su autor el 14 de septiembre de 1813, en el solemne acto de instalación del Congreso de Anáhuac, primer constituyente de nuestro país. 3  De conformidad con la teoría constitucionalista clásica, recuérdese la disposición del artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se afirma que “[T]oute Société dans laquelle la garantie des Droits n'est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n'a point de Constitution”. Texto en línea, disponible en la página web http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseilconstitutionnel/francais/la-constitution/la-constitution-du-4-octobre-1958/ declaration-des-droits-de-l-homme-et-du-citoyen-de-1789.5076.html [consultada el 25 de abril de 2014]. Ciertamente, la Constitución de Apatzingán satisface ambos extremos. En un contexto más reciente, también se sostiene que la constitución es el “orden jurídico fundamental de la comunidad”, cuyas tareas son, en primer lugar, concretar la unidad política (a través de su formación y mantenimiento), y, en segundo, la creación y mantenimiento del orden jurídico (mediante la determinación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como la configuración orgánica y competencial de los órganos y las instituciones estatales). Cfr. Hesse, Conrado, “Constitución y Derecho Constitucional”, en Benda, Ernesto et al., Manual de Derecho Constitucional, Segunda Edición, Marcial Pons, Madrid/ Barcelona, 2001, pp. 2-5. Pues bien, a la luz de estas consideraciones, la Constitución de Apatzingán también cumple con tales exigencias, no obstante la precariedad de la experiencia constitucional de esa aciaga etapa del México insurgente.

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precisa, además de la necesaria efeméride, una profunda reflexión. De los múltiples aspectos en que puede concretarse dicho análisis, en los párrafos siguientes se abordará, grosso modo, la aportación del constituyente de Anáhuac en el diseño y estructuración del poder judicial. 2. El diseño constitucional de la judicatura mexicana en la insurgencia

Inspirado en el constitucionalismo francés4, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana contiene 242 artículos distribuidos en 22 capítulos. Desde la perspectiva orgánica, la separación de los poderes a través de los cuales se ejercería la soberanía es el núcleo toral de la denominada “Carta sagrada de libertad”5. En este contexto, el poder “judiciario” formaría parte esencial del “[…] cuerpo sólido, formal y bien estructurado de gobierno nacional”6, comprendiendo una alta instancia –el Supremo Tribunal de Justicia, establecido en Ario– y un conjunto de órganos judiciales “inferiores”, con la competencia primaria 4  Tal es la postura de Fernández Fernández, Íñigo, Historia de México, Pearson, México, 2004, pp. 125-126. 5  Tal es el apelativo que le da a este documento el Manifiesto de Huetamo de 1 de junio de 1814, expedido por los integrantes del Congreso Constituyente de Anáhuac, encargados de la redacción del Decreto Constitucional. 6  Cfr. Lemoine, Ernesto, “La Constitución de Apatzingán, Primera Carta Magna Mexicana”, en AAVV., Congreso Internacional sobre el 75 Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, IIJ/UNAM/INEHRM/ IECQ, México, 1993, p. 411.

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de impartir justicia. Asimismo, se creó el llamado Tribunal de Residencia, con una esfera de competencias concreta y específica. 2.1. El Supremo Tribunal de Justicia

La impartición y administración de justicia se confían a una serie de órganos judiciales cuya máxima instancia se encarna en el Supremo Tribunal de Justicia7, corporación –según el texto constitucional de 1814– que con el Supremo Gobierno y el Supremo Congreso Mexicano, ejerce el poder soberano de la nación. El Decreto Constitucional establece, asimismo, que el Supremo Tribunal de Justicia debía residir en el mismo lugar que las otras dos corporaciones8. Además, prohíbe que los servidores públicos que presten sus servicios en el Alto Tribunal estén relacionados por vínculos familiares9. En cuanto a la esfera competencial, el Alto Tribunal es7  Cfr. artículo 44, Capítulo II (“De las Supremas Autoridades”), Título II (“Forma de Gobierno”), de la Constitución de Apatzingán. 8  Cfr. artículo 45 de la Constitución de Apatzingán. El mandato se refuerza con la disposición ex artículo 193, que especifica: “Ningún individuo de esta corporación [el Supremo Tribunal de Justicia] podrá pasar ni una sola noche fuera de los límites de su residencia, si no es con los requisitos que para los individuos del Supremo Gobierno expresa el artículo 141”. Como se sabe, el establecimiento del Alto Tribunal se llevó a cvabo en la ciudad de Ario, Michoacán, el 7 de marzo de 1815. 9  El artículo 46 estipula que la prohibición se extiende al parentesco consanguíneo en primer grado y comprende, además de los magistrados, a los secretarios y los fiscales del Alto Tribunal. No obstante, el artículo 192 extiende la interdicción de parentesco hasta el cuarto grado y comprende a los servidores públicos mencionados (magistrados, secretarios y fiscales).

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taba facultado para atender y resolver, en segunda o tercera instancia, causas civiles y criminales10. Además, tenía la atribución de conocer “[…] en las causas para cuya formación deba proceder, según lo sancionado, la declaración del Supremo Congreso: en las demás de los generales de división y secretarios del Supremo Gobierno: en las de los secretarios y fiscales del mismo Supremo Tribunal: en las del intendente general de Hacienda, de sus ministros, fiscal y asesor: en las de residencia de todo empleado público, á (excepción de las que pertenecen al tribunal de este nombre”11. Asimismo, el Supremo Tribunal tenía competencia para decidir en los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos12. En el mismo contexto de sus atribuciones, debe indicarse que la máxima instancia judicial prevista por el Decreto Constitucional, se erigía en tribunal de competencia, es decir, ante dicha instancia debían sustentarse los conflictos de competencia entre los juzgados inferiores13. No debe dejar de señalarse que las atribuciones del 10  Cfr. artículos 184 y, más específico, 199 de la Constitución de Apatzingán. 11  Cfr. artículo 196 de la Constitución de Apatzingán. La cita es textual, conforme la ortografía original. 12  Cfr. artículo 197 de la Constitución de Apatzingán. Debe indicarse que el recurso de fuerza era un mecanismo procesal del Derecho Indiano que se interponía ante los tribunales regios cuando los jueces eclesiásticos negaban las justas apelaciones de los litigantes con motivo de las sentencias emanadas de dichos órganos judiciales y tenían carácter de definitivas. Cfr. Levaggi, Abelardo, “Los Recursos de Fuerza en el Derecho Indiano”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, Volumen IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas/Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, pp. 118-119. 13  Cfr. artículo 197, in fine, de la Constitución de Apatzingán.

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Supremo Tribunal de Justicia se extendía al conocimiento y decisión de las sentencias de muerte o destierro14; así como respecto de asuntos de extrema importancia, tales como la confirmación o no de las sentencias de deposición de los servidores públicos15. Por otro lado, el Alto Tribunal se integraba por cinco funcionarios, electos por el Supremo Congreso conforme el procedimiento establecido en el propio texto constitucional16. Tal composición podía variar, “[…] según lo exijan y proporcionen las circunstancias”17. Por lo que correspondía a las categorías de fiscal y secretario, se atribuyó al Supremo Congreso la facultad de nombrarlos18.

El funcionamiento del Tribunal requería la conforma14  Cfr. artículo 198 de la Constitución de Apatzingán. La única excepción eran las sentencias de muerte o destierro dictadas contra los prisioneros de guerra y otros delincuentes del Estado. 15  Ídem. 16  Dicho procedimiento se regía por los numerales 151 a 154, 156 y 157 de la Constitución de Apatzingán. Es interesante destacar que el Decreto Constitucional prohibía expressis verbis que los diputados del Supremo Congreso pudiesen ocupar cargos en el Supremo Tribunal, con la excepción de que hubiesen pasado dos años posteriores al término de su encargo popular. El artículo 136 disponía que si alguno de los diputados era designado para ocupar cargo en el Alto Tribunal “[…] se tendrá por concluida su diputación”. 17  Sin embargo, en la corta vida del Alto Tribunal, no se llegó a actualizar tal posibilidad. 18  Cfr. artículos 158 y 188 de la Constitución de Apatzingán.

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ción de plenos, ya sea integrales19 o parciales20, dependiendo de la gravedad y trascendencia de las causas que debía fallar. Aspecto esencial para facilitar el acceso a la justicia de segunda instancia, el Decreto Constitucional prohibía que se pagaran derecho por las causas planteadas al conocimiento y decisión del Alto Tribunal21. Finalmente, el texto constitucional establecía las reglas de la recusación22, así como para la ejecución de las sentencias dictadas, mismas que se remitirían al Supremo Gobierno, a fin de que éste “[…] las haga ejecutar por medio de los jefes ó jueces á quienes corresponda”23. Del funcionamiento del Alto Tribunal no queda duda alguna24. Una vez establecido en la población de Ario, empezó a conocer de controversias y disputas, así como a serle solicitada su opinión para la interpretación de normas jurídicas. Si bien el periodo en que funcionó fue breve, es inobje19  Así, el artículo 200 de la Constitución de Apatzingán disponía que se requería “[…] indispensablemente la asistencia de los cinco individuos en las causas de homicidio, de deposición de algún empleado, de residencia e infidencia; en las de fuerza de los juzgados eclesiásticos, y las civiles, en que se verse el interés de veinticinco mil pesos arriba”. 20  Los plenos parciales se integraban por tres magistrados y conocían las causas que no requerían plenos integrales. 21  Cfr. artículo 202 de la Constitución de Apatzingán. 22  Cfr. artículo 203 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. 23  Cfr. artículo 204 de la Constitución de Apatzingán. Se respeta la redacción original. 24  Cfr. Martínez Peñalosa, María Teresa, Morelos y el Poder Judicial de la Insurgencia Mexicana, Segunda Edición, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, Morelia, 1997, pp. 74-78.

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table que dio vigencia, a través de su labor jurisdiccional, a la Constitución de Apatzingán. Aún más, una vez creada la Junta Subalterna Gubernativa25, órgano al que se transfirieron las causas no concluidas por el Alto Tribunal, se siguieron observando, en lo conducente, las disposiciones constitucionales. 2.2. Los juzgados inferiores

Por lo que se refiere a la justicia ordinaria –o “inferior”, como le denomina el texto constitucional apatzinguense–, la estructura orgánica comprendía juzgados nacionales de partido26, tenencias de justicia27, juzgados eclesiásticos28 e intendencias29. Los jueces de partido30 –los más numerosos en la administración de justicia– eran nombrados por el Supremo Gobierno, mediante propuesta de las intendencias gubernamentales, y su cargo tendría una duración de tres años. El Decreto Constitucional preveía que tales nombramientos los llevaran a cabo 25  Mediante decreto expedido por el Supremo Congreso el 6 de septiembre de 1815, las causas abiertas ante el Supremo Tribunal de Justicia se transfirieron entre el 11 y 16 de octubre de ese mismo año. 26  Cfr. los artículos 205 y 206 de la Constitución de Apatzingán. 27  Cfr. artículo 207 de la Constitución de Apatzingán. 28  Cfr. artículo 209 de la Constitución de Apatzingán. 29  Cfr. artículo 210 del Decreto Constitucional. 30  Como demarcación espacial, el partido tendría los mismos límites que hasta la fecha de expedición de la Constitución de Apatzingán tenían, y sólo podrían variar por disposición expresa del Supremo Gobierno, según lo disponía el artículo 206 del mismo texto fundamental.

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los habitantes de cada población, pero condicionaba tales actos a la existencia de un reglamento posterior y específico. Ahora bien, en cuanto a las competencias de los jueces de partido, éstos podrían ejercer las mismas atribuciones que les conferían a los subdelegados las disposiciones jurídicas “[…] del antiguo Gobierno […]”31. Cabe destacar que era también facultad de los jueces de partido el nombramiento de los tenientes de justicia32. Esta última categoría judicial tuvo su origen en el Derecho Colonial, siendo un funcionario designado por autoridad provincial33, a efecto de ejercer funciones de impartición de justicia en nombre y por cuenta de la autoridad que había expedido el nombramiento. La Constitución de Apatzingán mantuvo la vigencia de la jurisdicción eclesiástica34. Sin embargo, el texto fundamental disponía que el Supremo Gobierno retuviera pro tempore la facultad de nombrar a los jueces eclesiásticos hasta que los obispados estuvieran bajo el control del movimiento insurgente. A partir de dicho contexto, el Supremo Congreso adoptaría las medidas conducentes respecto al nombramiento de los titulares de la jurisdicción eclesiástica, así como en relación a los límites de la competencia ratione loci de dichos órganos judiciales35. En cuanto a lo que toca a su ámbito competencial ra31  Cfr. artículo 206 de la Constitución de Apatzingán. 32  Cfr. artículo 207 de la Constitución de Apatzingán. 33  Éstas podían ser gobernadores, alcaldes o corregidores. 34  Así lo preveía el numeral 209 de la Constitución de Apatzingán. 35  Ídem.

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tione materiae, los tribunales eclesiásticos seguirían conociendo y resolviendo de las controversias del orden civil y criminal, en primera instancia, cuyos sujetos pertenecieran a tal estamento36. 2.3. El Tribunal de Residencia

De orígenes medievales37, el denominado juicio de residencia fue conservado por los constituyentes del movimiento insurgente, atribuyéndose su implementación procesal a un órgano específico –el Tribunal de Residencia–, incorporado al entramado orgánico previsto por el Decreto Constitucional de 1814. La razón esencial para mantener esta instancia era la “[…] obligación que pesaba sobre los funcionarios del Estado de responder, judicialmente, de su gestión”38. Como se puede apreciar, la preocupación por mantener un alto estándar en la prestación de los servicios públicos, así como la buena administración, están en la base misma del juicio de residencia. En este sentido, la Constitución de Apatzingán se hace eco de las exigencias de transparencia y responsabilidad en el manejo de la res publica a cargo de los 36  Ídem. 37  Valdeavellano, Luis G., “Las Partidas y los Orígenes Medievales del Juicio de Residencia”, en Boletín de la Real Academia de la Historia, Tomo CLIII, 1963, pp. 205256. 38  Cfr. Ots Capdequi, José Ma., “El Juicio de Residencia en la Historia del Derecho Indiano”, en AAVV., Estudios sobre el Decreto Constitucional de Apatzingán, UNAM, México, 1964, p. 556.

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altos cargos de la administración gubernamental. La regulación normativa del Tribunal de Residencia contrasta con la correspondiente a la del Supremo Tribunal de Justicia y de los demás órganos jurisdiccionales que integraban la judicatura insurgente. En efecto, la integración39, las condiciones de acceso para ser juez de dicho órgano40, la renovación de los jueces41, su esfera de competencias42, así como su temporalidad43, se prevén en tres capítulos44 y veinte artículos. Ello demuestra la delicada naturaleza de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de este órgano que, no obstante su naturaleza ad hoc, garantizaba una conducta irreprochable de los servidores públicos o, en defecto de ésta, la responsabilidad por abuso o desviación en el ejercicio del poder que se les había confiado. El pleno del Tribunal de Residencia se componía de siete jueces, electos por el Supremo Congreso, y su principal función consistía en conocer “[…] privativamente de las cau39  Cfr. artículo 212 de la Constitución de Apatzingán. 40  Cfr. los artículos 213, 214, 21216, 217, 220, 221 y 222 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. 41  Cfr. los artículos 215, 218 y 219 de la Constitución de Apatzingán. 42  Cfr. los numerales 224 a 230 del Decreto Constitucional. 43  Cfr. art rno"rno" de VIII y XIX del Tdel Decreto Constitucional. pal conocimiento y decisiSupremo blica a cargo de los altos cargos de lículo 231 de la Constitución de Apatzingán. 44  Capítulos XVII, XVIII y XIX del T rno"rno" de VIII y XIX del Tdel Decreto Constitucional. pal conocimiento y decisiSupremo blica a cargo de los altos cargos de lítulo II, intitulado “Forma de Gobierno”.

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sas [de responsabilidad en el ejercicio de sus encomiendas] pertenecientes á los individuos del Congreso, á los del Supremo Gobierno y á los del Supremo Tribunal de Justicia”45. El Decreto Constitucional de 1814 especificaba que los procesos [“juicios”] de residencia no podrían tener una duración de más de tres meses, abonando con ello a la certeza jurídica de quienes eran sujetos a dicho control46. Aspecto que no debe soslayarse, es que se consideraba absuelto al individuo cuyo juicio no hubiese concluido en el plazo antes mencionado, con la excepción de aquellas causas que admitiesen recurso47, en cuyo caso, se ampliaba el término hasta un mes. Una vez dictada la sentencia, ésta se remitía al Supremo Gobierno, que tenía la obligación de publicarla y hacerla ejecutar48. Asimismo, el expediente del juicio de residencia quedaba a cargo del Congreso, debiéndose archivar todos los documentos relativos a dicho proceso49. En cuanto el Tribunal emitía su decisión, no existiendo cuestiones pendientes –de naturaleza sobrevenida indicaba el Decreto Constitucional–, tenía que disolverse. De ahí, entonces, su especentes Decreto Conbstitucional - tento alde sus encomiendas] pertenecientes ial naturaleza y temporalidad. 2.4. El derecho aplicable –y aplicado– por el poder 45  Cfr. artículo 224 de la Constitución de Apatzingán. 46  Cfr. artículo 226 de la Constitución de Apatzingán. 47  De suplicación, según el propio artículo 226 del texto constitucional. 48  Cfr. artículo 229 de la Constitución de Apatzingán. 49  Ídem.

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judicial de la insurgencia

Resulta imprescindible señalar, por lo menos ex obiter dicta, que el Constituyente de Apatzingán fue consciente de las dificultades de tipo jurídico que implicaba la emancipación de la metrópoli. En efecto, se trataba de transitar a un novum ordum iuridicum. Sin embargo, mientras no se consumase la lucha de independencia, con el establecimiento de los órganos de la administración pública que preveía la Constitución de Apatzingán y la imperiosa exigencia de impartir justicia –que no podía esperar, puesto que era uno de los principales reclamos de la población novohispana–, se incorporó una disposición al texto del Decreto Constitucional cuyo objetivo era ofrecer una solución temporal. En este sentido, el mandato referido indicaba que la vigencia del ius antiquum –es decir, el Derecho Indiano y las demás fuentes del ordenamiento jurídico metropolitano– se prorrogaba hasta en tanto la “[…] Soberanía de la Nación forma el cuerpo de leyes que han de sustituir[las]”50. De esa manera, no fue raro ni excepcional que el propio Alto Tribunal de Ario, así como los demás órganos judiciales, aplicaran, a los casos que se les llegaron a plantear y que conocieron y decidieron, las leyes y normas vigentes en España, el Derecho Indiano y numerosas 50  Cfr. artículo 211. La única excepción que contemplaba el propio Decreto, se actualizaba en los casos en que las disposiciones jurídicas novohispanas hubiesen sido derogadas expressis verbis.

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normas jurídicas coloniales51. 2.5. A modo de comentario final

La brevísima panorámica expuesta en lo que la Carta Constitucional de Apatzingán disponía respecto de la organización y funcionamiento de la impartición y administración de justicia, permite concluir una serie de puntos indudablemente trascendentes y de innegable relevancia. En primer lugar, contra lo que cierto sector doctrinal sostiene52, la Constitución de Apatzingán no fue un mero documento “histórico” del constitucionalismo mexicano, carente de vigencia y operatividad. Al contrario, no obstante su corto periodo de vida, la eficacia y aplicación de sus mandatos pueden constatarse en que las autoridades previstas en el texto constitucional fueron electas o designadas, según correspondiere. Los integrantes del Supremo Gobierno y del Supremo Congreso tomaron posesión de sus cargos y desarrollaron las funciones que la Constitución de 1814 les encomendaba. Por lo que corresponde a la administración de justicia, los magistrados del Supremo Tribunal fueron debidamente designados y llevaron a cabo su labor, aún en medio de dificultades, carencias y vicisitudes53. Tanto los jueces ordinarios 51  Cfr. Martínez Peñalosa, María Teresa, op. cit., p. 75. 52 Vid., por todos, Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Segunda Edición, Oxford University Press, México, 2004, p. 616.

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Cfr. Martínez Peñalosa, María Teresa, op. cit., pp. 78-82.


como las autoridades que impartían justicia y que se encontraban en funciones, continuaron su quehacer jurisdiccional. Si bien es cierto que no pudo consolidarse en su totalidad el conjunto de órganos que conformaban la administración pública de la etapa insurgente, ello no demerita, en absoluto, la plena vigencia del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. En segundo lugar, cabe destacar que la vigencia de un instrumento constitucional no depende del completo y total establecimiento de su estructura orgánica; más bien, la practicidad de un texto fundamental está condicionado a su observancia y, sobre todo, a su vivencia. A este respecto, no puede soslayarse que los principios y valores ínsitos en la Constitución de Apatzingán se incardinaron en la población que, bajo el liderazgo y visión de los insurgentes, buscaba obtener la independencia de la antigua metrópoli. Es, pues, la vivencia constitucional54 la que permite apreciar la plena vigencia, práctica y observancia del Decreto Constitucional de 1814. La Constitución de Apatzingán no es solamente la primera constitución auténticamente mexicana, sino, además, la primera experiencia constitucional de la nación mexicana y la que estableció, por supuesto, la estructura primigenia de la impartición y administración de justicia en nuestro país.

54 Es decir, lo que actualmente se conoce por la doctrina como “experiencia constitucional”, o “constitucionalismo”

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La instrucción como motor de desarrollo en el pasado, presente y futuro Damián Arévalo Orozco Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH

P

romulgada por el Congreso de Anáhuac, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, es la primera constitución escrita en suelo mexicano; esta Carta Magna se conformó de 242 artículos divididos en dos grandes apartados, los principios elementales o elementos constitucionales y la forma de gobierno. Hoy podemos decir con mayor certeza que la Constitución de 1814, firmada en sesión solemne el 22 de octubre en Apatzingán –elevada a ciudad por ese trascendental hecho- fue redactada por una pequeña comisión, integrada por no más de seis ilustres constituyentes. Debido al aumento de la presión militar que las fuerzas realistas ejercían en contra de los insurgentes, esta pequeña, pero fundamental comisión redactora se vio obligada a llevar de forma itinerante el congreso establecido originalmente en la ciudad de Anáhuac, a las haciendas de Santa Efigenia, Póturo y Tiripetío, en el entendido de que un tiempo breve también estuvo en Chilpancingo y siempre permeó el firme propósito de lograr la redacción y expedición de la Constitución.

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Pese a surgir en un momento complejo, la Constitución de Apatzingán cristalizó el deseo de los insurgentes de fundamentar su lucha mediante el establecimiento de estructuras y programas acordes al pensamiento y los deseos del movimiento independentista; por ello, para darle validez legal, el documento debía ser firmado por los diputados reunidos para tal fin y con posterioridad sancionada y aprobada por el Supremo Gobierno, para su debida aplicación y reconocimiento. En este documento la comisión redactora supo plasmar los intereses y anhelos que los insurgentes habían defendido a sangre y fuego en el campo de batalla, respondiendo a las necesidades del momento histórico de la naciente patria, el espíritu de “Los Sentimientos de la Nación” de Don José María Morelos y Pavón se vieron ahí no sólo reflejados, sino fortalecidos; sus hechores establecieron postulados acordes a la ideología de enormes pensadores como Rousseau y Montesquieu, lo que permitió que fuera incluso de mayores alcances en algunos de sus apartados. Son innumerables los logros de este cuerpo legislativo y sin duda el acento que pone en la educación es aun hoy, a doscientos años de su promulgación, pilar fundamental para todo el pueblo mexicano. La lucha de independencia, como ya es conocido por todos, tuvo que ser dirigida en su mayoría por criollos y mestizos que tenían gran instrucción educativa; Hidalgo, Morelos, Rayón, Coss, Allende, Abasolo y Aldama por mencionar algunos, no solamente fueron grandes estrategas militares que consiguieron precisamente en el campo de batalla importantes victorias; fue su

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preparación académica lo que los llevó a pensar en otro mundo y otra forma de gobierno con posibilidades para el abatido pueblo mexicano. La Constitución de Apatzingán de forma puntual en su artículo 39 estableció que la instrucción era necesaria para todos los ciudadanos y que debía ser favorecida por la sociedad con todo su poder. Esto nos permite ver con claridad que los integrantes de la comisión redactora entendían bien que la educación no es solamente un derecho del pueblo, sino también un verdadero motor de cambio y transformación. Hemos señalado la probabilidad de que los redactores últimos de la Constitución haya sido un pequeño grupo de seis hombres. Algunos historiadores coinciden en mencionar a los licenciados Manuel de Alderete y Soria, José Sotero Castañeda, Cornelio Ortiz de Zárate y José María Ponce de León, liderados por el licenciado Andrés Quintana Roo y el doctor José Manuel de Herrera, quienes mantenían un interés genuino en salvaguardar la supremacía del Congreso y culminar la redacción de tan importante documento. Si atendemos lo anterior, resulta evidente la importancia que revestía para este grupo redactor establecer la obligación de los ciudadanos a instruirse y de la sociedad en poner a favor de este objetivo todos su esfuerzos; no era una innovación plantear la instrucción como una forma de empoderamiento para la nación, sus antecedentes tomados de la Constitución de Cádiz nos permiten esclarecer que la combinación de la instrucción con la religión podría traer hombres libres de pensamiento con un sano actuar.

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Cabe hacer mención que la idea de inmiscuir la instrucción, hoy entendida como educación pública, tenía la intención de devolver a la sociedad mucho de los pendientes que se tenían con ella. Si bien es cierto que algunas personas podían recibir instrucción para ser letrados o tener un oficio, también es cierto que se debía pagar por ello; por lo tanto, es necesario comprender que a mayores necesidades detectadas en un pueblo, la respuesta política de sus gobernantes debe descansar en satisfacer aquellas que se consideren una coincidencia. Si por administración pública entendemos aquellas acciones implementadas para resolver las políticas públicas que los ciudadanos detectan como un asunto de Estado, debemos considerar que dichas necesidades siempre van a tratar de abarcar a las mayorías. Con lo anterior no queremos aseverarlas como medidas populistas, queremos destacar que las políticas públicas son una herramienta del Estado para intervenir en asuntos demandados por una sociedad mayoritaria. Sólo por referencia, podemos recordar que la Constitución de Cádiz planteó la instrucción en las obligaciones civiles; algunos artículos evocaban la necesidad educativa en varias vertientes, uno de sus artículos, el 366 establece: “En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.”

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En ese sentido, la idea de instrucción descansaba en encontrar una hegemonía educativa para los gobernados, la intención no era subyugarlos, era liberarlos; sin embargo, al ser una demanda social que descansaba en la marginación del pueblo, la respuesta para las demandas sociales debieron ser igualitarias; al ritmo de la influencia francesa, nuestra comisión redactora planteaba la instrucción en términos igualitarios para satisfacer la educación de todos, hombres y mujeres por igual, estableciendo en la Constitución el rango de ciudadanos a todos aquellos nacidos en la república. ¿Por qué era necesario destacar las obligaciones civiles?, ¿qué relación tenía esa intención con la ciudadanía? Es de suma relevancia que en el numeral 39 se establezca la instrucción con todo el poder del Estado, eso pretendía hacer esfuerzos importantes desde las instituciones y la sociedad, por supuesto; en el numeral 41 se establecieron las obligaciones de los ciudadanos, podían recibir instrucción y compartirían la lógica de las consecuencias con la patria; en el referido artículo se destacan: “…una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo”. Ahora bien, esas obligaciones civiles constituían la parte fundamental de los ciudadanos en el ejercicio de un sistema de gobierno, en el que lograrían ejercer la ciudadanía como parte de América y, sobre todo, como parte de la

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hegemonía buscada para resarcir las malas reparticiones de riqueza y el presunto ejercicio ventajoso del más poderoso. La instrucción le permitiría al ciudadano atender las necesidades de la patria como si fueran las suyas, involucrarse en los problemas y las posibles soluciones, sostener un sistema de gobierno que le permitía tener tranquilidad en el ejercicio de la administración pública y ocuparse de su propio desarrollo, esas obligaciones civiles, necesarias para el auto sustento de cada individuo, no eran discutidas; eran asumidas, provenientes de una lucha, de una gran afrenta en la que el principal motor fue vencer la desigualdad. Nuestras ideas educativas se fueron convirtiendo en cuestiones tan complejas que ha sido necesario una y otra vez volver a plantearlas desde lo más simple. Hemos enfrentado muchos retos educativos, buscado incansablemente ganarle al tiempo el rezago del analfabetismo, longevidad a la naturaleza y a perpetuar el futuro para conocer, investigar y vivir más; tal parece que a veces somos incapaces de determinar realmente lo más importante y, en la especialización de nuestros estudios, en la profundización de cada asignatura hemos olvidado cuestiones básicas de convivencia. La ciudadanía que alza hoy su voz para contribuir a los problemas sociales, nos permite ver que la brújula de la instrucción sigue estando presente como una vía segura de alternar la comunicación y el respeto a los derechos humanos. Dicha instrucción convertida en la educación pública de nuestros días no es poca cosa, es el resultado genuino de la revolución y es el semillero del patriotismo vigente, el cual

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dicho en los nuevos términos, es la única vía de desarrollo en el presente y en el futuro. Mientras contemos con la claridad de la importancia de mantener escuelas públicas desde la instrucción básica hasta la superior, podremos contar con la seguridad de que la cultura mexicana siga sentando sus reales en elementos que le son comunes, lo cuales evoco en voz de José Vasconcelos: “La cultura engendra progreso y sin ella no cabe exigir de los pueblos ninguna conducta moral”.

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Ayuntamientos y Repúblicas de indios en la Constitución de Apatzingán de 1814 Verónica Silsa Rangel Vargas Maestra en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales I. Introducción

E

l examinar la historia de nuestras instituciones jurídicas constituye una de las tareas más importantes de los abogados y de los historiadores del Derecho, pues sólo a través del conocimiento del pasado se puede interpretar el presente. Así, retomar el estudio de la Constitución de Apatzingán es una loable tarea para la historia del Derecho. El presente trabajo hace una breve reflexión sobre cómo, en un panorama hostil al movimiento de independencia, los insurgentes lograron promulgar en Apatzingán el primer texto constitucional de la América mexicana, donde se fijaron algunos derechos de los ciudadanos y se precisó una forma de gobierno acorde al principio de soberanía popular y representación nacional; se buscaba la participación social y la integración de los ayuntamientos y repúblicas de indios, corporaciones encargadas del gobierno y de la administración de justicia dentro de sus comunidades.

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II. Ayuntamientos y repúblicas de indios

Desde su llegada a la Indias Occidentales los españoles se ocuparon de organizar el territorio descubierto a semejanza del Viejo Mundo.1 Así, para mantener el orden, fundaron en cada pueblo un ayuntamiento o “junta compuesta de la justicia o alcalde, regidores y demás individuos encargados de la administración o gobierno económico-político de cada pueblo. Suele llamarse también regimiento, cabildo, concejo, municipalidad y cuerpo municipal.”2 En los pueblos de españoles se formaron ayuntamientos y en los de indígenas, repúblicas de indios. Estos cabildos de indios eran semejantes a los ayuntamientos españoles, con la diferencia de que en los primeros se incluían a los gobernadores y caciques indígenas para facilitar la asimilación del nuevo orden a partir de su incorporación a las viejas estructuras y costumbres, siempre y cuando éstas no fueran contrarias al derecho indiano o castellano.3 1  Véase Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la Historia del Derecho en México, t. I, 3ra edición, México, Porrúa, 2004. Dougnac Rodríguez, Antonio, Manual de Historia del Derecho Indiano, México, UNAM, 1994. Icaza Dufour, Francisco de, Plus Ultra. La monarquía católica en indias 1492-1898, México, Porrúa-Escuela Libre de Derecho, 2008. Ots Capdequí, José María, “Las instituciones jurídicas coloniales al tiempo de la independencia y su influencia sobre las nuevas nacionalidades americanas”, Revista de la Facultad de Derecho de México, t. XV, julio-septiembre, núm. 59, 1965. 2  Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, nueva edición corregida notablemente y aumentada con nuevos artículos, notas y ediciones sobre el Derecho Americano, por Don Juan B. Guim, París, Librería de Rosa, Bouret y Cía., 1851, p. 1270. 3  Muro Orejón, Antonio, Lecciones de Historia del Derecho Hispano-Indiano, México,

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Los problemas entre España y sus dominios se agudizaron a partir de 1808, debido a los conflictos que la metrópoli enfrentaba con Francia.4 Estos conflictos también tuvieron eco en la población indígena, que a partir de 1810 padeció las políticas implementadas por los borbones en materia hacendaria, el excesivo cobro de tributos y servicios personales. Las repúblicas de indios habían perdido el control sus “bienes de comunidad; sus oficiales de cabildo se habían visto mermados en sus facultades de justicia, además de que ya no gozaban de autonomía para elegir sus autoridades. Estos factores, entre otros, posibilitaron la insurrección de los gobiernos y el común de indígenas de las repúblicas."5 Al ocuparse Hidalgo, y luego Morelos, de la abolición de la esclavitud y de tributos, y del arrendamiento de los bienes de comunidad, se logró que gran parte de los americanos, entre ellos los indios, simpatizaran con el movimiento insurgente al poder disfrutar libremente de sus tierras arrendadas, y gozar de todos los derechos que les otorgaban sus respectivos pueblos, tales como poder elegir a sus autoridades con exclusión de los subdelegados. Escuela Libre de Derecho - Miguel Ángel Porrúa, 1989. 4  Véase, Herrera Peña, José, Michoacán historia de las instituciones jurídicas, México, UNAM-Senado de la República, 2010. Herrera Peña, Soberanía, representación nacional e independencia en 1808, México, Senado de la República, 2009. 5  Cortés Máximo, Juan Carlos, De repúblicas de indios a ayuntamientos constitucionales: pueblos sujetos y cabeceras de Michoacán, 1740-1831, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UMSNH, 2012, p. 185. En el caso de Michoacán sólo Zamora, Zinapécuaro y Valladolid estaban controlados por realistas, pues los demás partidos estaban controlados por los insurgentes, y los indios se sumaban a la insurrección bajo el mando de Juan López Torres, y Manuel Muñiz.

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III. La Constitución de Apatzingán de 1814

La Constitución de Apatzingán, también conocida como Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, promulgada por el Congreso de Anáhuac, el 22 de octubre de 1814 en Apatzingán, Michocán, es la primera constitución redactada en la Nueva España, y puede ser considerada como el primer texto constitucional de la nación mexicana.6 Tiene 242 artículos distribuidos en dos grandes apartados denominados: “Principios o Elementos Constitucionales” y “Forma de Gobierno”. Esta constitución contempla varias de las ideas de Morelos, de los Elementos Constitucionales de Rayón, de la Constitución Norteamericana y de la Constitución de Cádiz. En el primer apartado se consagra el reconocimiento de la religión católica con exclusión de cualquier otro credo; se establece la soberanía popular7 y la representación nacional, el sufragio para todos los ciudadanos; se reputa ciudadanos a todos los nacidos en América, y se reconocen los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos frente al Estado. 6  Fernández Delgado, Miguel Ángel, La Constitución de Apatzingán, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las revoluciones de México. Disponible en: http://www.inehrm.gob.mx/Portal/PtMain.php?pagina=exp-constitucion-deapatzingan-articulo [consultado 15-04-2014] 7  En los artículos 11 y 12 de la Constitución de Apatzingán se establece que la soberanía se manifiesta en tres funciones específicas del gobierno: en la facultad de dictar leyes, de aplicarlas y de ejecutarlas, a las que corresponde un poder específico (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), que debe depositarse en diferentes personas o corporaciones. Ver Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-1999, 22ª ed., México, Porrúa, 1999, pp. 32-33.

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En la Forma de Gobierno se indican las provincias que integran a la Nación, la división de poderes y sus funciones, se establecen "tres secretarías de estado: Guerra, Hacienda y Gobierno; aclaraba las actividades del poder judicial integrado por el Supremo Tribunal de Justicia."8 También se fijaban los términos de la representación nacional para la instalación del gobierno y la observancia e inviolabilidad del decreto en lo relativo a la forma de gobierno. IV. Organización de los ayuntamientos y de las repúblicas de indios en la Constitución de Apatzingán de 1814

En los artículos 205-210 del capítulo XVI De los Juzgados Inferiores, en el apartado relativo a la Forma de Gobierno, se fijaron las bases para la administración de justicia en los juzgados inferiores, y se determinó el funcionamiento del régimen municipal. Así, en el artículo 205 se establecen los jueces nacionales de partido, propuestos por los intendentes y nombrados por el Supremo Gobierno, con jurisdicción en los ramos de justicia y policía y con funciones semejantes a las de los subdelegados en sus partidos. En los lugares donde no se nombraran estos jueces se designaría un teniente de justicia. En relación con el gobierno y la administración de justicia locales, la Constitución establece en el artículo 208: “En los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente 8  Constitución de 1814, Museo de las Constituciones, UNAM. Disponible en: http://www.museodelasconstituciones.unam.mx/Exposiciones/page14/page4/ page4.html [consultado 15-04-2014]

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los gobernadores y repúblicas, los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema; a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso, consultando al mayor bien y felicidad de los ciudadanos.”9 Es decir, reconoce el orden preexistente en tanto sea acorde con la constitución,10 y se promulgan nuevas disposiciones jurídicas que establezcan otra forma de organización y determinen las atribuciones de los ayuntamientos y repúblicas. La Constitución no sólo reconoce la vigencia y aplicación de la legislación indiana y castellana, sino que al mismo tiempo reconoce a los funcionarios que emanan de la misma y a las corporaciones municipales formadas al tenor de dichas disposiciones jurídicas, siempre y cuando no sean contrarias al nuevo orden constitucional, tal y como se indica en el artículo 211 del referido ordenamiento jurídico: “Mientras que la soberanía de la nación forma el cuerpo de leyes que han de sustituir a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de las que por el presente y otros decretos anteriores se hayan derogado y de las que en adelante se derogaren.”11 Así, las repúblicas de indios y los ayuntamientos conservaron su estructura y atribuciones conferidas por las leyes 9  Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales…, op. cit., nota 7, p. 53. 10  Aunque en otros casos, tales como en el de los intendentes, reconoce la aplicación de la Ordenanza de Intendentes, únicamente en relación al ramo hacendario, por lo que se acotan las funciones de dichos funcionarios sólo al ámbito fiscal, tal y como lo dispone el Artículo 210 de la Constitución de Apatzingán de 1814. 11  Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales…, op. cit., nota 7, p. 53.

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españolas y sus funcionarios ejecutaron con normalidad sus actividades, aunque con ciertas restricciones dadas las condiciones de guerra imperantes en la región. El movimiento insurgente dotó a los ayuntamientos y a las repúblicas de la autonomía que tanto anhelaban dichas corporaciones para elegir a sus funcionarios, administrar justicia y para decidir el destino de sus recursos y comunidades. En cuanto a su vigencia, se puede decir que fue observada en los territorios dominados por los insurgentes en donde, al amparo de la Constitución, los indios recurrieron a los insurgentes para resolver sus problemas sobre restitución de tierras, aunque en asuntos menores recurrieron a sus propias autoridades para resolver sus controversias conforme a sus usos y costumbres jurídicas. Al pacificarse la Nueva España y reestablecerse el orden virreinal entraron en conflicto las autoridades españolas y las indígenas, pues estas últimas se habían encargado de resolver los asuntos que ahora querían atender las autoridades españolas, lo que se percibía como una intromisión al orden local, y contrariaba lo dispuesto por la Constitución de Cádiz de 1812 y por la Constitución de Apatzingán de 1814, en relación a la libertad que tenían los pueblos para elegir a sus funcionarios y de acudir ante ellos para resolver sus controversias.

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V. Reflexiones finales

Al consagrarse en la Constitución de Apatzingán la independencia de América de cualquier potencia extranjera, se afirma la plena emancipación de la Nueva España, aun cuando se reconoce la vigencia de la legislación española y de los funcionarios y las corporaciones municipales existentes, en tanto se promulgaban nuevas leyes. A pesar de que en algunos casos resulta cuestionable la vigencia del Decreto y más bien se considere que “la Carta de Apatzingán careció de vigencia práctica. Aunque fueron designados los titulares de los tres poderes que instituía, las circunstancias impidieron su actuación normal.”12 Su importancia y trascendencia jurídica es innegable. Al ser capturado Morelos y poco después disolverse los poderes creados por la Constitución, ya no existía poder alguno que diera respaldo y garantizara la aplicación de la Constitución de Apatzingán de 1814, por lo que su vigencia se limitó y cuestionó al no contar con un ambiente de estabilidad que ayudara a cumplir con los principios establecidos por la misma. Sin embargo, aunque su vigencia fue casi nula, no ocurrió así con su influencia, ya que puede rastrearse hasta la Constitución de 1857 y de 1917, por lo que este Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana es un verdadero esfuerzo de los insurgentes por plasmar los principios fundamentales sobre los que debería ser erigido 12  Ibídem. p. 29.

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el naciente estado mexicano.


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Reflexiones jurídicas a propósito del Bicentenario de la Constitución de 1814: la laicidad en el estado mexicano

María Teresa Vizcaíno López Profesora-investigadora en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH

I. Consideraciones preliminares

A

través de estas líneas se comparten algunas reflexiones acerca del bicentenario de nuestro primer documento constitucional mexicano; cuando menos, se propone una lectura jurídica de un texto que es jurídico, con una proyección política que lo hace único, por reflejar el sentir y el ser de toda una época en la historia del constitucionalismo. De entrada, requiere superarse la perspectiva con la que, desde sus orígenes, se ha venido estudiando el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana: una Carta Magna prácticamente inaplicada y, en ese sentido, ahogada desde su promulgación en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, debido a la efervescencia del movimiento insurgente, pero no carente de proyección, la que le da –en los ámbitos temporal y espacial- el haber sido el primer crisol en el que confluyeron todas las grandes

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cuestiones que, posteriormente, habrían de dar contenido al debate político, en sus múltiples manifestaciones. Debido a la complejidad del proyecto, el Supremo Congreso revisó los conceptos de nación, nacionalidad y ciudadanía; abordó los derechos y las obligaciones de los ciudadanos, incluyendo los alcances de la libertad de expresión; además, pasó por las fuentes de legitimación del poder y por el inevitable factor social-religioso. De ahí la importancia del análisis que, desde el equilibrio, coadyuve a extraer enseñanzas válidas para nuestro tiempo. ¿El Estado mexicano es laico? No es una pregunta ociosa; no son pocos los estudiosos que han preferido hablar de separación y no de laicidad, en no menos casos por entender que la vigente Constitución Federal lo que consagra es un modelo separatista, pero no laico. En el trasfondo del problema se encuentra una serie de preocupaciones que giran en torno a las repercusiones que se suscitan en el Estado por excluir o, en su defecto, introducir valores religiosos en la vida política y social; lo cierto es que la discusión teórica, plantea -una y otra vez- la gran paradoja de confesionalidad versus laicismo. Con esa convicción se presenta este escrito, no sin antes dejar constancia de agradecimiento a la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Michoacán, en especial al maestro Marco Antonio Aguilar Cortés, que al empeñarse generosamente en proyectos editoriales en torno al bicentenario, hace patente que éste no puede ser concebido sólo como festejo, sino también como trampolín de impulso para

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el fortalecimiento de las instituciones del Estado de Derecho constitucional que México requiere. II. La Constitución de 1814: una expresión normativa de corte liberal

La necesidad de encontrar coherencia a la historia del pueblo mexicano ha motivado que los análisis de nuestro constitucionalismo histórico hayan perseguido con ahínco establecer relaciones entre los distintos textos constitucionales. Una de las preocupaciones ha consistido en ligar el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana con la Constitución Federal de 1917; esta vinculación de los extremos –del origen y presente- y la pretensión de colocar entre paréntesis, con la excepción de 1824 y 1857, el resto de las constituciones, permite resaltar la presencia en ambos textos de los mismos proyectos e ideales políticos, la existencia de objetivos compartidos e, incluso, de los mismos fundamentos. Sería una exageración revestir al Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana de todas las virtudes y establecer paralelismo y líneas de continuidad con las constituciones mexicanas posteriores, en las que los procesos socio-políticos han alcanzado un grado de maduración ausente en el intento mexicano pionero del siglo XIX. También sería injusto desconocer o menospreciar la intención de cambio y la importación de valores, instituciones y experiencias que habían dado el fruto de la superación irreversible de la sociedad mexicana y establecido las bases para un sistema de reproducción social basado en el modelo liberal. Salvo

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detalle, la Constitución de Apatzingán proclamó la soberanía popular a la manera de Rousseau; además, siguiendo las declaraciones angloamericanas y francesas, dicho texto constitucional desarrolló los derechos individuales. Con las consiguientes alteraciones revertidas de la fórmula federal norteamericana por los posteriores congresos constituyentes, el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana fue un texto fundamental en la manera que se aplicaría el principio de la división de los poderes y, consecuentemente, en la determinación de la estructura y relaciones de los poderes estatales en México (arts. 11 y 12). III. La Constitución de 1814: un proyecto de Estado laico

Si la piedra angular del régimen liberal es la nación como expresión de una conciencia de identidad y fundamento del poder, el declarativo de la religión católica como única permitida en el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana generaría una perfecta sintonía normativa entre lo católico y la consideración de nación mexicana. En consecuencia, resulta indudable que el liberalismo y la noción del Estado laico se relacionan intrínsecamente para fortalecer el proyecto nacional; en este sentido, Sartori asevera que “las sociedades teocráticas se fundamentan en el principio de la voluntad de Dios y de la sumisión a Dios; las sociedades que son a la vez laicas y democráticas, en el principio de la voluntad del pueblo. Por tanto, las segundas son exactamente lo contrario, lo opuesto a las primeras”1. 1  Sartori, Giovanni. "¿Es exportable la democracia?", Claves de razón práctica.

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Si bien es verdad que casi todas las constituciones mexicanas del siglo XIX –con excepción de la Constitución Federal de 18572- hicieron pública manifestación de su fe católica, consagrando normativamente un inescindible binomio entre lo católico y lo mexicano que estará siempre presente en nuestra historia política y cultural, es curioso que esto ocurra con las primeras constituciones liberales, comenzando con el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana que contenía la siguiente profesión de fe: “La religión Católica Apostólica Romana es la única que se debe profesar en el Estado” (art. I)3. Esta confesionalidad pretende hacer del catolicismo un rasgo esencial del Estado mexicano; ciertamente, nuestra historia constitucional también cuenta con ejemplos de lo que pudiéramos denominar un modelo laicista: “Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.” (art. 130 del texto original de la Constitución Federal de 1917)4. Sin embargo, es interesante observar que ninguno de Madrid, núm. 173, junio 2007, p. 19. 2  Cabe precisar que si bien en esa Constitución Federal no se reconocía al catolicismo como religión oficial, tampoco se desconocía el factor social-religioso; en tal sentido, basta con apreciar que en su preámbulo se expresa que ésta fue “sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente […] en nombre de Dios con autoridad del pueblo mexicano”. (“Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857”. Antecedentes Históricos y Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos. México, SEGOB-DOF-OJN, 2006, p. 247). 3  “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mejicana, de 22 de octubre de 1814”. Antecedentes Históricos y Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos. Op. cit., p. 24. 4  “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, de 5 de febrero de 1917”. Antecedentes Históricos y Constituciones

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esos documentos hizo uso de la expresión “Estado laico”, que hoy se invoca: con la reforma al artículo 40 de la Constitución Federal, publicada el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, el refundado texto constitucional recoge expresamente el calificativo de laica a la República. Antes de esa adición constitucional, la única mención a la laicidad se refería a la educación que imparte el Estado (art. 3°, segundo párrafo, fracc. II), pues se estimaba que al reconocer “(el) principio histórico de la separación del Estado y las iglesias”, se establecían los criterios de organización y actuación laica de los poderes públicos. El término laico sólo había encontrado eco en el desarrollo legislativo; específicamente en la ley reguladora en materia religiosa se ratifica categóricamente el carácter laico del Estado mexicano (art. 3º). Por lo anterior, conviene aclarar que cuando se usan los términos de laico, laicidad o laicismo casi intuitivamente pensamos en las manifestaciones religiosas, en la Iglesia católica o en el guadalupanismo; en suma, una concepción reduccionista, pues la laicidad tiene que ver con la actitud de los poderes públicos no sólo ante creencias religiosas, sino ante cualquier ideología, sistema filosófico o concepción ética. Por lo anterior, el Estado laico debe responder a una serie de valores propios y plenamente seculares con la pretensión de garantizar y promocionar la libertad religiosa que puede ser objeto de tutela pública; no obstante, “la laicidad no es una cualidad ‘todo o nada’, pero, como mínimo requiere que Políticas de los Estados Unidos Mexicanos. Op. cit., pp. 355-356.

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esas razones (refiriéndose a las justificaciones que el legislador puede aducir para trazar diferenciaciones normativas en materia religiosa y que llegan a producir discriminación), sean más o menos compartidas o atendibles, pretendan valer o fundarse en cualquier consideración que no sea justamente su procedencia ideológica, ética o religiosa”5. IV. Notas del modelo de Estado laico en México

A través del tiempo, los órganos estatales han mantenido versátiles relaciones con las doctrinas religiosas vigentes. No existe un parámetro que permita calificar de forma unívoca al Estado ante el factor social-religioso, ya que los modelos de Derecho eclesiástico son tributarios de la tradición histórica de cada país y solamente sobre esas peculiares circunstancias pueden explicarse; a pesar de ello, un sector importante de la doctrina ha considerado que los modelos de Estado previstos por el liberalismo necesariamente son laicos6. Entre los modelos sugeridos para el abordaje actual de 5  Prieto Sanchís, Luis. “Religión y Política (A propósito del Estado laico)”. Persona y Derecho. Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos. Pamplona, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, vol. 53, 2005, p. 126. 6  El modelo de Estado liberal fue defendido por diversas corrientes filosóficas occidentales motivadas por los atropellos cometidos en Europa durante el medioevo a causa del ejercicio del poder político empañado por una doctrina religiosa; para una defensa de la teoría, nada mejor que la posición kantiana (véase: Kant, Immanuel. Teoría y Práctica. Madrid, Tecnos, 1996, p. 6). Frente a las terribles matanzas, las persecuciones internas y las guerras entre pueblos, se alzaron voces ilustradas que clamaban por una neta separación entre el poder político y las doctrinas religiosas y por la constitución de un régimen de gobierno

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la relación entre el Estado liberal y el factor social-religioso, el modelo de Estado laico permite identificar e interpretar el hecho religioso en la sociedad mexicana con tres variantes principales: Estado confesional, Estado no confesional y Estado anticlerical. La no confesionalidad, la neutralidad y el separatismo son las más destacadas manifestaciones jurídicas del factor social-religioso a lo largo de la historia de México; empero, en el diseño de relación de Derecho eclesiástico también se aprecia el confesionalismo de Estado, ya sea de corte católico o laicista. Aunque el atributo “laico” ha tenido distintas connotaciones (en algunas épocas, como equivalente de “anticlericalismo”, otras, como “indiferencia” al factor social-religioso y a veces como “incompetencia” en materia religiosa), el denominador común de las acepciones anteriores es la fórmula de “no confesionalidad” del Estado, misma que admite no confundir lo político y lo religioso, además de reconocer la autonomía de las confesiones religiosas frente a los poderes públicos y no adquirir la categoría de corporaciones públicas7. Así, el Estado mexicano es laico en el sentido de no confesional, pero con una actitud de reconocimiento al político nacional que monopolizara tanto el ejercicio de la violencia legítima en la sociedad civil como el manejo de las relaciones internacionales (Véase: Rotterdam, Erasmo de. Elogio de la locura. Barcelona, Ediciones 29, 1997, p. 83. Lo mismo que: Voltaire. Filosofía de la Historia. Madrid, Tecnos, 1990, p. 268; además Locke, John. Carta sobre la tolerancia y otros escritos. México, Grijalbo, 1970, p. 25. También: Ockham, Guillermo de. Sobre el gobierno tiránico del Papa. Madrid, Tecnos, 1992, p. 37. Asimismo: Humboldt, Wilhelm von. Los límites de la acción del Estado. Madrid, Tecnos, 1988, p. 70). 7  Véase: Campillo, Aurelio (comp.). Tratado elemental de Derecho constitucional mexicano. Jalapa, La Económica, 1928, pp. 749-750.

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factor social-religioso8; pese a ello, las tres variantes del modelo de Estado laico instauradas en México han generado –en mayor o menor medida- problemas de desigualdad en materia religiosa. A través de la historia, el diseño del Estado mexicano se ha caracterizado por una fuerte intervención de los poderes públicos; los campos de tensión han variado sustancialmente: el reconocimiento de la personalidad jurídica de las corporaciones religiosas, el culto público y el matrimonio religioso ya no son problemas centrales; en cambio, el estatus de los ministros de culto, el ideario educativo y la enseñanza religiosa, el uso y propiedad de los bienes eclesiásticos y de los medios masivos de comunicación con fines religiosos, continúan generando polémica. De lo expuesto, se aprecia que el Estado mexicano -como garante de los derechos fundamentales de sus ciudadanos- debe asegurarse que éstos logren un desarrollo integral de su personalidad, sin que con ello imponga una ideología oficial. Al mantener su carácter laico, el Estado tiene que ser respetuoso de las diversas opciones religiosas de personas y de grupos, sin propiciar políticas que beneficien o perjudiquen por razón de ideologías; o sea la laicidad “refleja la sola estatalidad de la naturaleza que ha de tener la regulación del factor religioso por parte de un Estado que, en 8  González Schmal, Raúl. “Una visión del Derecho Eclesiástico del Estado Mexicano”. Separata. Universidad de Córdoba, núm. 8, 2000. En: Signo de los Tiempos. Portal del Instituto Mexicano de la Doctrina Social Cristiana, (citado 15 septiembre 2009). Disponible en internet: <http://www.signodelostiempos.com/ Busqueda/R_ArticuloCompleto.asp?CveArticulo=305&PaginaActual=1>.

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tal materia, sólo pretende ser Estado al servicio –no represor, ni suplente, ni concurrente- de la radical y previa esfera de racionalidad y conciencia personales de cada ciudadano”9. Si se entiende que la laicidad es la fórmula normativa que permite definir la actuación de los poderes públicos ante el factor social-religioso y de las confesiones religiosas en la actividad política, aquélla se opone a la pretensión de imponer los valores religiosos en la vida pública, al intento de que toda exigencia ética privada encuentre asiento en el ámbito público y a restringir la aportación al ámbito de lo público de convicciones éticas privadas10. V. A modo de conclusión

El estudio preferente del Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana ha postergado la comprensión de los principios constitucionales; considérese que el ordenamiento constitucional se inspira en razones sustanciales y su novedad consistió en su orden y método. Reforzar la idea de continuidad entre 1814 y 2014, subrayar el carácter pionero del primer texto constitucional mexicano y poner el énfasis en la proclamación de principios que sobrevivirán de forma indeleble, serán algunas de las líneas de análisis que tendrán 9  Reina, Víctor y Reina, Antonio. Lecciones de Derecho eclesiástico español. Barcelona, Promociones Publicaciones Universitarias, 1983, p. 315. 10  Véase: Roca Fernández, María José. “’Teoría’ y ‘Práctica’ del principio de laicidad del Estado. Acerca de su contenido y función jurídica”, Persona y Derecho. Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos. Pamplona, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, vol. 53, 2005, p. 246.

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una gran pujanza en el período de reflexión que se inaugura con motivo de la efeméride del ducentésimo aniversario del Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana. Por tanto, son múltiples las cuestiones que emanan de la Constitución de Apatzingán a la luz del inevitable diálogo desde la perspectiva que proporciona la duración de dos siglos. El transcurso de este tiempo permite verificar la realización de las esperanzas e ilusiones y la supervivencia de los problemas, el agotamiento de los proyectos y el surgir de nuevos desafíos, y puede contribuir, aunque no justificar y resolver, algunos de los problemas constitucionales que hoy ocupan la agenda política nacional. En tal sentido, para valorar correctamente la importancia de la expresa consagración, hace doscientos años -entre otros- del principio de soberanía nacional en el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, basta con tener en cuenta que hoy, en el texto vigente de la Constitución Federal, después de proclamar ese principio en el artículo 39, se añade paladinamente el calificativo de República laica (art. 40). El principio de laicidad -otro de los que caracterizan a los Estados liberales, frente a modelos teocráticosqueda aceptado en el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana cuando se opta por el principio de la voluntad del pueblo, alejándose así la configuración del Estado mexicano del principio de la voluntad de Dios y de la sumisión a Dios, aunque con un modelo confesionalmente católico. Se trata de una opción que quizá hoy puede parecer obvia, pero no puede olvidarse que hasta con la refundación

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del Derecho eclesiástico mexicano de 1992 se eligió un modelo que acepta la diversidad socio-religiosa y reconoce –con algunas limitaciones- el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa. El marco jurídico vigente del factor social-religioso se ha generado con el objetivo de armonizar el Derecho interno del Estado mexicano con las nuevas concepciones de la libertad religiosa que han sido delineadas por los pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos. La respuesta del legislador mexicano ante la diversidad ha sido la protección de grupos desfavorecidos a través de un marco regulador que garantice la igualdad material y el ejercicio de las libertades públicas, además de prohibir la discriminación. En 2001, se reformaron los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: con la adición del párrafo tercero (párrafo quinto, con la reforma de junio de 2011) al artículo 1° constitucional se reconoció el principio de no discriminación; con la reforma al artículo 2° constitucional, se estableció la redefinición constitucional de México como una nación pluricultural. Lo anterior, constituyó un gran acuerdo nacional que establece explícitamente dos ejes fundamentales que deben guiar la transformación y adecuación de las instituciones nacionales hacia la cristalización del nuevo proyecto nacional mexicano que fomente y promocione las libertades y derechos en un marco de laicidad y pluralidad. Así pues, el calificativo de laico otorgado al Estado mexicano ha tenido distintas connotaciones a través del tiempo;

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logra diferenciarse el Estado laico como: Estado no clerical (pero sí confesionalmente católico, como se declararía en el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana), Estado no confesional y Estado laicista (anticlerical). Lo importante –más allá de la etiqueta constitucional- es que el modelo de Estado mexicano coadyuve a la comprensión y resolución de los problemas inherentes a la materia eclesiástica, pues como Navarro-Valls ha aseverado: “debemos huir de dos perversiones. La primera, esa corrupción de la religión, que es el fanatismo y el fundamentalismo integrista. La segunda, esa perversión de la verdadera laicidad que es el laicismo o la intolerancia secularista”11.

11  Navarro-Valls, Rafael. "Para evitar equívocos: laicidad y laicismo". Nueva Revista de Política, Cultura y Arte. Madrid, DIPROEDISA, núm. 103, 2006, p. 28.

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La perspectiva insurgente Paula Cristina Silva Torres Licenciada en Derecho por la UMSNH

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l movimiento de Independencia fue el resultado de una concepción de lucha para liberarse del yugo de los españoles que había, casi, esclavizado a los americanos mexicanos quienes, por obviedad de razones, no tenían el privilegio de gozar de derechos que los amparara. Los revolucionarios que, por su talento y preparación, lograron visualizar una nación libre, entendieron que para llegar a ello debían levantarse en armas para luchar por la autonomía de su pueblo, pero también percibieron que no era solamente luchar por una causa, sino que debían trabajar en un documento que sirviera de norma, misma que organizaría la vida social estableciendo derechos para los ciudadanos y, como debe existir un equilibrio de la mano con los derechos, era necesario decretar límites mediante las obligaciones que el pueblo tendría que cumplir para vivir con un mismo fin: el bien común. Dicho esto, los insurgentes no estuvieron integrados únicamente por excelentes militares, sino también de hombres estudiados y preparados que, gracias a ello, construyeron las ideologías políticas que sirvieron para proyectar la nación por la que estos líderes estaban decididos a dar la vida; es decir, al decidir levantarse

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en armas no sabían que tendrían la victoria; sin embargo, sí sabían que era indispensable estar preparados para proceder ante la posibilidad de triunfo. En este orden de ideas, los temas a abordar son ¿quiénes eran estas personas que se unieron con un mismo objetivo?, ¿y cuáles fueron las razones para crear una norma que rigiera a todos en igualdad? De los Constituyentes

José María Morelos y Pavón, el hombre más notable entre los insurgentes fue quien planteó las bases de una auténtica revolución política democrática. Aun cuando su actividad fue fundamentalmente militar, tuvo manifestaciones políticas que vislumbraron los problemas reales de la nación. Fue el creador de Congreso que promulgó la Constitución de Apatzingán. Manuel Alderete y Soria, se hace la referencia de que fue uno de los constituyentes más destacado en los trabajos del Congreso, falleció muy joven; sin embargo, se le deben reconocer sus conocimientos y cultura que aportó a la redacción de la Constitución. José Francisco Pedro Argandar, considerado uno de los diputados menos conocido, ya que no se cuenta con mucha información sobre él, salvo el antecedente de haber sido diputado del Congreso por Valladolid. Carlos María de Bustamante, abogado, distinguido escritor y político, preservó los ideales de los constituyentes de 1814 en los congresos que funcionaron a partir de 1821.

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José Sotero de Castañeda, su actividad principal fue la de asesor de los caudillos, tuvo la representación en el Congreso de la Provincia de Nueva Vizcaya, hoy Durango. Trabajó al lado de Manuel Alderete y Soria en la Constitución de Apatzingán. José María Cos, representante de Zacatecas y, posteriormente, designado comandante militar de Michoacán y Guanajuato, solemnizó la instauración del Tribunal de Justicia, en Ario de Rosales; supo que era necesario combatir la Independencia con ideas, hombre culto y preparado que creyó en la paz, la unión de su patria y en el bien común de la nación. Manuel Sabino Crespo y Callejas, se integró al Congreso ocupando el lugar que dejó José María Murguía. Fue comisionado a pocas encomiendas; sin embargo, una de las más importantes fue solucionar los conflictos que existían entre Juan N. Rosains e Ignacio López Rayón. José Manuel de Herrera, tuvo funciones de diplomático en Estados Unidos para establecer relaciones y conseguir ayuda para la causa independiente. José María Liceaga, aunque su actividad militar y político no fue de primer orden, si figura por su participación en el movimiento insurgente, luchando por la causa que él creyó justa. Ignacio López Rayón, fue de los primeros en unirse a Hidalgo, nombrándolo secretario, y de los últimos en caer en manos del gobierno virreinal, reconocido por su actividad e inteligencia, además de sus dotes políticos.

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Andrés Quintana Roo, al triunfo de la Independencia fue diputado, senador, presidente del Tribunal Supremo de Justicia, fue el lazo entre la insurgencia, la lucha y la independencia. José Sixto Verduzco, tuvo profundo conocimiento de las ideas políticas de su tiempo, estuvo designado a cargo de las operaciones realizadas en el territorio de Michoacán. De la Constitución

Una vez que poseemos el panorama de quienes fueron las personas que intervinieron en la lucha por la Independencia, y que posteriormente representaron a un Estado en el Congreso como diputados, es necesario ahondar en los fundamentos que dieron origen a la Constitución de Apatzingán. La Constitución fue creada para ser la norma suprema que estableció la organización jurídica y política de la nación mexicana, resultado de un grupo de personas que luchaban por una nación libre, independiente y soberana. Gracias a la preparación de los insurgentes quienes, influenciados por las corrientes ideológicas francesas, redactaron la norma mediante una estructura dual: con los principios o elementos constitucionales; y, la forma de gobierno. La primera abarcaba los temas de religión, soberanía, ciudadanía, así como los derechos y obligaciones del hombre; mientras que la segunda menciona la forma de organización y funcionamiento de los poderes públicos. Con el antecedente de que México, durante la conquista, vivió una división jerárquica de estratos sociales que im-

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pidió a los hispanos, criollos y mestizos disfrutar de su propiedad, de su economía o de participar en materia de orden jurídico, viviendo una situación nada alejada de ser esclavismo, los derechos del hombre forman la columna vertebral de la Constitución ya que los diputados vislumbraron que garantizar a los ciudadanos sus derechos era obligatorio, propiciando el bien común, la igualdad, la seguridad, la propiedad y, sobre todo, su libertad. Lo anteriormente mencionado se estableció en el artículo 13, definiendo la calidad de ciudadano a todo aquel nacido en la América Mexicana; de la misma forma, fomentan la igualdad al proteger a los extranjeros que poseen derechos como lo es en sus propiedades, brindándoles seguridad como a todos los ciudadanos, siempre y cuando reconozcan la soberanía e independencia de la nación. Con todo este movimiento de ideas, que tuvieron el compromiso de reintegrar el goce los derechos, nace la soberanía. La soberanía fue definida como la facultad de dictar leyes estableciendo la forma de gobierno que contribuya al bien común de la sociedad; la división de poderes se distribuyó en tres principios: de los que dictan leyes, quienes las ejecutan y los que las aplican, lo que se traduce a los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Los integrantes de estos poderes serían elegidos periódicamente con la finalidad de evitar los reinados y preponderando la finalidad del gobierno: otorgar el bien común. La felicidad del pueblo y de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad, conservar

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estos derechos es el objeto de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas. Al instituir la soberanía, el poder supremo lo posee el pueblo teniendo en sus manos la facultad de establecer el gobierno que más le convenga, alterándolo, modificándolo o, en su caso, aboliéndolo, cuando el bien común lo requiera. La seguridad fue concebida en una garantía social que consistía en otorgar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos, tal como lo establece el artículo 27, que menciona que la seguridad de los ciudadanos radica en la protección que el mismo conglomerado social de a la de todos y cada uno de sus derechos. De igual manera, el constituyente entendió que, para poder hacer cumplir todos los derechos de los cuales gozaría el ciudadano mexicano, la autoridad era la única competente para hacer efectivas estas garantías y, para estar en condiciones de hacerlo, era primordial instituir límites a los poderes públicos, como lo es que ningún acto podía ser ejercido sin las formalidades de la ley, consagrando la garantía de audiencia para que el ciudadano fuese escuchado permitiendo se defendiera de actos tiránicos provenientes de la autoridad. Así como lo he expresado previamente, durante la colonia no fue permitido que el hombre mexicano poseyera bienes, razón por la cual, los diputados sancionaron a favor del derecho a la propiedad, asegurándola, como un derecho fundamental del hombre, designándole inherente, para que su uso y disfrute fuese definido libremente por el propietario.

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Al garantizar los derechos fundamentales, se garantiza al hombre en sí mismo, reconociéndolo ante el Estado; sin embargo, no pueden existir los derechos sin que existan las obligaciones, y la Constitución de Apatzingán las designa a través del ciudadano para con la patria: con una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades instituidas, una pronta disposición a contribuir en lo gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo; establecido en el artículo 41. Es por ello que el ser mexicano no define únicamente a una persona nacida en un territorio, habla de hombres revolucionarios luchando por constituir una nación, dando su vida por lo que ellos concebían como el bien común. Debemos seguir el ejemplo, desde la trinchera en donde nos encontremos, de generar acciones en pro del país, de garantizar nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones, valorando los procesos que tuvieron que pasar para ser una nación libre y soberana, y, lo más importante, luchar por preservarla.

Universidad Autónoma de México. Estudios sobre el Decreto Constitucional de Apatzingán. Dirección General de Publicaciones, México, 1964. Ernesto de la Torre Villar, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas. La Constitución de Apatzingán y los Creadores del Estado Mexicano. Dirección General de Publicaciones, México, 1964. Luis de la Hidalga. Historia del Derecho Constitucional Mexicano. Cuadros Sinópticos: División de Poderes y Sistema Electoral. Editorial Porrúa. México, 2002.

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El control constitucional en la Constitución de Apatzingán de 1814 Francisco Ramos Quiroz Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH

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l Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingán, representa uno de los primeros intentos de los mexicanos por establecer un texto constitucional en sentido moderno, esto es, un documento que contuviera los lineamientos básicos para el desarrollo de la vida del todavía naciente Estado Mexicano. Para la época, dichos lineamientos se resumían en dos principios básicos: la división del poder y el reconocimiento de los derechos de los individuos. El texto constitucional de Apatzingán surgió como resultado del Congreso de Anáhuac convocado por Morelos en 1813 en plena lucha por la Independencia de México, por lo que puede considerarse una verdadera constitución en sentido moderno, pues en su texto se establecieron las dos características señaladas en el párrafo anterior, reconociéndose en su artículo 24 que: “La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos, y el único fin de las asociaciones políticas.”

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De igual forma consagró la división de poderes mediante el establecimiento de las supremas corporaciones, a saber: el Supremo Congreso Mexicano, el Supremo Gobierno y el Supremo Tribunal de Justicia. Es más, en todo momento el Congreso de Anáhuac tuvo presente la necesidad de establecer la división de poderes, tal como puede apreciarse en el manifiesto que dicha asamblea hizo el 15 de junio de 1814, en el cual señaló la necesidad de que éstos recayeran en corporaciones y de esa manera combatir la tiranía estableciendo vigilancias recíprocas.1 La Constitución de Apatzingán gozaba de supremacía aun cuando en su texto no se hiciera referencia al respecto, pues lo anterior puede inferirse de los diferentes artículos que reconocían la subordinación de los poderes al propio orden constitucional, por ejemplo el artículo 27 que señala: “La seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social: ésta no puede existir sin que fije la ley los límites de los poderes y la responsabilidad de los funcionarios públicos.” De igual forma la supremacía del texto constitucional también puede entenderse derivada de la obligación impuesta a los ciudadanos de guardar una entera sumisión a las leyes, así como un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, tal como reza el artículo 41 del Decreto Constitucional. Así, los ciudadanos estaban obligados, además de una entera sumisión a las leyes, a un obedecimiento absoluto a las autoridades, mismas que 1  Hernández y Dávalos, J. E., Colección de documentos para la historia de la guerra de Independencia de México, t. I, México, José María Sandoval, Impresor, 1887, p. 544.

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a su vez contaban con límites y eran susceptibles de ser sancionados en los casos de responsabilidad. El control constitucional puede entenderse como la actividad a través de la cual alguna autoridad del Estado busca mantener el orden de la Constitución. Aunque el término es muy reciente, el contenido de éste no lo es, pues estuvo presente desde épocas remotas y no fue para nada ajeno a los redactores de la Constitución de Apatzingán que se preocuparon por el respeto y cumplimiento de su obra. Como señala Héctor Fix-Zamudio, los mecanismos que establecieron los constituyentes de Chilpancingo para la defensa de la Constitución podrían parecernos hoy en día un tanto ingenuos, pero no debe perderse de vista la influencia de la revolución francesa caracterizada por el sentimiento romántico que encomendaba en gran parte la eficacia de la Constitución a la vigilancia de los ciudadanos.2 La Constitución de Apatzingán reconocía el derecho de los individuos para reclamar las infracciones constitucionales que notaren, pues al tenor del artículo 237: “Cualquier ciudadano tendrá el derecho para reclamar las infracciones que notare”. Aunque no se previó la autoridad ante la cual podría realizarse el reclamo, y mucho menos se dispuso quién lo resolvería, bien podría pensarse que la idea de los constituyentes era que fuera el legislativo, pues para la 2  Fix-Zamudio, Héctor, “La defensa de la Constitución en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814”, Estudios sobre el decreto constitucional de Apatzingán, México, UNAM, 1964, p. 592.

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época así se estilaba en Europa y principalmente en España, por lo que los autores del texto no fueron ajenos a ello, como puede observarse en el aviso publicado el 1º de marzo de 1814 por el doctor Cos sobre la situación del Congreso, en el cual reconocía el derecho de los individuos de presentar sus quejas al Congreso, en quien residía siempre la plenitud del poder.3 Además que el poder legislativo era el encargado de interpretar las leyes de conformidad con el propio decreto (artículo 106). A pesar de lo anterior, en la práctica puede observarse que no necesariamente fue el legislativo el encargado de ello, pues el poder judicial se avocó al conocimiento de varios asuntos en ese sentido. Bajo una fuerte influencia de la Constitución de Cádiz, el Decreto Constitucional obligaba a los integrantes de las supremas corporaciones (ejecutivo, legislativo y judicial) a jurar observar y hacer cumplir el Decreto Constitucional, pero esa obligación iba más allá y alcanzaba a los ciudadanos, pues de éstos también era requerido el juramento. La fórmula del juramento que realizaron los integrantes de las supremas corporaciones respondió al establecido en la propia Constitución de Apatzingán que disponía: ¿Juráis defender a costa de vuestra sangre la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra ninguna? - R. Sí juro. ¿Juráis sostener constantemente la causa de nuestra independencia contra nuestros injustos agresores? –R. Sí juro. ¿Juráis observar, y hacer cumplir el decreto constitucional en todas y cada una de sus partes? 3  Hernández y Dávalos, J. E., op. cit., nota 1, t. V, p. 296.

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- R. Sí juro. ¿Juráis desempeñar con celo y fidelidad el empleo que os ha conferido la Nación, trabajando incesantemente por el bien y prosperidad de la Nación misma? - R. Sí juro. Si así lo hiciéreis, Dios os premie; y si no, os lo demande. Y con este acto se tendrá el Gobierno por instalado.4

Dicho juramento debía ser prestado ante el Supremo Congreso, pues éste, además de elegir a los individuos del Supremo Gobierno, Supremo Tribunal de Justicia y Tribunal de Residencia, también era el encargado de recibirles el juramento.5 Por otra parte, el Supremo Congreso consideró necesario que además del juramento señalado en el párrafo anterior, todas las autoridades y el pueblo en general debía jurar la Constitución, por lo que tuvo a bien expedir, el 24 de octubre de 1814, un decreto que establecía las normas para ese efecto, el cual dispuso todo el ceremonial que debería observarse; la fórmula que se estableció para ese efecto era la siguiente: “¿Juráis a Dios observar en todos y cada uno de sus artículos el Decreto Constitucional sancionado para la libertad de la América Mexicana, y que no reconoceréis ni obedeceréis otras autoridades ni otros jefes que los que dimanen del Supremo Congreso, conforme al tenor del mismo Decreto?”.6 4  Artículo 155, Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814. 5  Ibídem, artículo 103. 6  Lemoine Villicaña, Ernesto, Morelos su vida revolucionaria a través de sus escritos y de otros testimonios de la época, México, UNAM, 1965, p. 496.

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De conformidad con lo hasta aquí expuesto resulta obvio que los constituyentes tuvieron interés en que los postulados de su obra fueran cumplidos por todos, empezando por las autoridades, siendo éstas las primeras obligadas a observar el Decreto Constitucional, pues con la promulgación de éste en 1814 se institucionalizó la idea de un orden supremo, tan necesario en su existencia como complicado de llevar a la práctica, pues el contexto seguía siendo muy adverso. No obstante, se establecieron prohibiciones y límites a la actuación de las autoridades y derivado del incumplimiento de estos se fijaron sanciones para los infractores del orden constitucional. Con relación a las sanciones a que estaban sujetas las autoridades, de conformidad con el Decreto Constitucional, podemos señalar que los titulares de los tres poderes: Supremo Congreso, Supremo Gobierno y Supremo Tribunal de Justicia podían ser sujetos al juicio de residencia, cuyas causas eran conocidas privativamente por el Tribunal de Residencia (art. 224). Además, los mismos integrantes de las supremas corporaciones responderían ante el Tribunal de Residencia por los delitos de herejía, apostasía, infidencia, concusión y dilapidación de caudales públicos (arts. 150, 194, 228). En el caso de los integrantes del Supremo Gobierno podrían ser acusados, además, por las detenciones que duraran más de 48 horas sin remitir al detenido al tribunal competente (art. 166). Por su parte, los secretarios del poder ejecutivo: guerra, hacienda y gobierno, eran responsables en su persona

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por los decretos y órdenes que autorizaran en contra de la Constitución o contra las leyes (art. 145). Para hacer efectiva esa responsabilidad el Congreso, con noticia justificada de la trasgresión, debía declarar si había lugar a la formación de la causa (art. 146). Una vez dado ese decreto se suspendería al secretario y el Congreso debía remitir los documentos que hubiere al Supremo Tribunal de Justicia que formaría la causa, la sustanciaría y sentenciaría conforme a las leyes (art. 147). Además, estos secretarios podían ser sujetos a juicio de residencia (art. 149). En tanto que los fiscales y secretarios del Supremo Tribunal de Justicia también podrían ser sujetos al juicio de residencia y eran responsables, al igual que los secretarios del Supremo Gobierno, por los actos que autorizaran contrarios a la Constitución (art. 194). Inclusive los secretarios de la Junta Subalterna, órgano creado mediante el decreto del 6 de octubre de 1815 y en el cual recaería la autoridad en caso de ausencia de la Junta, también responderían por los decretos y órdenes que autorizaran en contra de la Constitución.7 Un ejemplo de la forma en que se sancionó el incumplimiento de la Constitución de Apatzingán fue la captura y enjuiciamiento de José María Cos, quien fue acusado de atentar contra los principios de ésta. El doctor Cos, además de haber sido diputado constituyente por Zacatecas, era integrante del Ejecutivo y a pesar de su investidura se había negado a volver al seno del gobierno 7  Ibídem, p. 581.

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y prefirió permanecer al lado de las partidas de Vargas y Carbajal en la venganza por el fusilamiento del comandante Abarca.8 En consecuencia de esa deserción violó el artículo 168 del Decreto Constitucional que prohibía a los miembros del gobierno el ejercicio del mando militar. Además expidió un manifiesto el 30 de agosto 1815 en el que trató de demostrar a los mandos militares la ilegitimidad del Congreso por la falta de nombramiento popular. Con motivo de esa violación al texto constitucional, el Supremo Congreso dio la instrucción a Morelos para realizar su captura, quien luego de haberla cumplida lo entregó al Congreso, órgano que lo juzgó y sentenció a la pena capital.9 Aunque el doctor Cos no mostró el mínimo arrepentimiento y, por el contrario, reiteró su postura, al final logró salvar la vida, pues el Congreso escuchó las múltiples súplicas que otros realizaron por éste, por lo que su pena fue conmutada por cadena perpetua en los calabozos subterráneos de Atijo, de donde saldría libre unos meses después tras la disolución del Congreso. No cabe duda que los autores de la Constitución de Apatzingán pretendieron que los postulados de su obra tuvieran vigencia real y efectiva, por lo que a través de los mecanismos aquí planteados buscaron el cumplimiento 8  Riva Palacio, Vicente, México a través de los siglos. Historia general y completa del desenvolvimiento social, político, religioso, militar, científico y literario de México desde la Antigüedad más remota hasta la época actual. Obra única en su género publicada bajo la dirección del general Vicente Riva Palacio, 8ª ed., México, t. III: La Guerra de Independencia, escrito por Julio Zárate, Editorial Cumbre, 1971, p. 480. 9  Ídem.

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absoluto de esta noble Constituci贸n, que este a帽o llega al primer bicentenario de su promulgaci贸n, consagr谩ndose como un verdadero paradigma en nuestra historia constitucional.

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Bicentenario de la Constitución de Apatzingán de 1814 Ma. Eva López Ramos Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho

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istoriadores y Juristas notables que a lo largo de los años y en etapas diversas han escrito sobre el movimiento independentista de México, como resulta entendible, no mantienen criterios uniformes sobre documentos y perfiles constitucionales que dieran cause con su influencia a los intelectuales e insurgentes que redactaron el documento histórico, conocido como “Constitución de Apatzingán”. Con motivo de la celebración del Bicentenario de la Constitución de Apatzingán de 1814, llamado también “Decreto para la Libertad de la América Mexicana”, documento de importancia emblemática porque legitima la lucha de independencia donde se fijaron las bases y la estructura jurídica para consolidar la nación mexicana, leemos y nos adentramos en el análisis de textos de diferentes escritores que se han ocupado en buscar los antecedentes de este extraordinario documento histórico, saber o conocer las fuentes que influenciaron su creación, y descubrir la personalidad de los autores del mismo; y se llega a la conclusión de que si los antecedentes son muchos y muy disímbolos; más complicado resulta buscar criterios

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uniformes para identificar plenamente a los redactores del mismo; mucho más enrevesado resulta encontrar historiadores que identifiquen y describan la personalidad de cada insurgente o intelectual del movimiento que hayan participado en la elaboración de este invaluable documento. Sobre este último objetivo que resulta tan importante, las discrepancias entre quienes los abordan se multiplican notablemente, como podrá observarse en las vertientes de opinión que se anotan en el desarrollo de este trabajo. Autores como Niceto de Zamacois y Lucas Alamán en su Historia de México, José Miranda en lo que se titula como Las ideas e Instituciones Políticas Mexicana, Francisco de Paula de Arrangoiz en su texto “México desde 1808 hasta 1867”, al igual que Felipe Tena Ramírez, autor de Leyes Fundamentales de México 1808-1975, confirman el desacuerdo en cuanto a contenido, criterios o sobre los temas y aspectos mencionados. Hagamos referencia a los criterios y opiniones de dichos historiadores al dar a conocer las fuentes históricas de la Constitución de 1814 que anotamos enseguida como cita concreta y que después se amplía a lo largo de este artículo conmemorativo. La Constitución de Apatzingán de 1814 es paradigmática, al legitimar por primera vez el propósito del pueblo mexicano de ser independiente de toda dominación extranjera; jurídicamente representa por una parte, una continuidad de las instituciones jurídicas y políticas de la Nueva España, adecuándolas a las realidades locales y universales; por su ideología, supera a la Constitución

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de Cádiz de 1812, en cuanto hace residir la soberanía en el pueblo y no en la nación, acercándose de esta forma al pensamiento original del ginebrino Juan Jacobo Rousseau, y de la Constitución Americana de 1787, y alejándose de la abstracción política de la “nación” que fue un concepto elaborado por los revolucionarios franceses, particularmente por Sieyès, para justificar el poder del Tercer Estado, que lo representaba la burguesía que pretendía ascender al poder. La idea del Estado y de una Constitución, es tan antigua como nuestra civilización occidental: Aristóteles nos habló de la constitución y de la división de poderes, basándose en la realidad existente de la Ciudad-Estado1; igualmente puede consultarse.2 El Estado Moderno fue una consecuencia lógica de la concentración del Poder Público por el Rey, particularmente el de Francia, quien se impuso en lo interno a los señores feudales y en lo externo al emperador y al Papa; y fue sólo entonces cuando pudo Bodino afirmar la soberanía de su monarca.3 La primera constitución de la propia época moderna fue la de Philadelphia en los Estados Unidos en el año de 1787, seguida por las constituciones francesas de 1791 y 1793, todas ellas basadas centralmente en el pensamiento de Rousseau, y moldeadas por la revolución francesa.4 1  Lara Ponte Rodolfo, Los Derechos Humanos en el Constitucionalismo Mexicano, 4ª ed., Editorial Porrúa, México D.F., 2007, p.145 2  Tena Ramírez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, 40ª ed., Editorial Porrúa, México D.F., 2011, pp. 211-212. 3  Ibídem, pp. 4-5. 4  Hamilton, J. Madison, Jay, El federalista, traducción de Gustavo R. Velasco, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2010, p. 388

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Dentro del anterior marco genérico, de orden histórico, surge la Constitución de Apatzingán, la cual se entiende puede ser analizada bajo las siguientes fuentes históricas: Fuentes históricas inmediatas

1.- La representación del Ayuntamiento de la Ciudad de México al Virrey Iturrigaray: Fue la primera justificación teórica en nuestro país de la tesis roussoniana mediante la cual el pueblo reasume su soberanía, en ausencia, pero en nombre del rey cautivo Fernando VII.5 2.- Los elementos constitucionales de Ignacio López Rayón de 1811: Este documento constitucional constituye el primer instrumento de esta índole en México y por lo tanto es simbólico, ya que representa la necesidad jurídica y política de legitimar al movimiento insurgente, particularmente a la Suprema Junta Nacional Americana “encargada de gobernar a Nueva España en nombre y en ausencia de Fernando VII, a imitación de las Juntas que se habían formado en la península”. En estos elementos que son antecedentes directos de la Constitución de Apatzingán se establece a la religión católica como la única; la soberanía que dimana del pueblo alude a la clásica división de poderes; reconoce 5  Tena Ramírez Felipe, Leyes fundamentales de México. 1808-2005, dirección y efemérides de Felipe Tena Ramírez, 25ª ed., Editorial Porrúa, México D.F., pp. 3-20.

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algunos derechos del hombre, los más sentidos en la época, y finalmente postula resolver el problema de la escases y de la miseria en nuestro país.6 3.- La Constitución de Cádiz de 1812: Aun cuando fue un documento fundamental que sujetó a la monarquía de España, resulta interesante destacar como antecedentes, la consagración de que la soberanía reside en la nación, pensamiento emanado de la revolución francesa (artículo 3°); consagra los derechos humanos de libertad, propiedad “y demás derechos legítimos” (artículo 4°); en sus artículos 15, 16 y 17 establece la división de poderes del legislativo, ejecutivo y judicial, con una notable intervención del Rey en el proceso legislativo y la justicia se imparte a su nombre; para la elección de las Cortes que son la reunión de todos los diputados que representan a la nación, establece un procedimiento marcadamente religioso en sus expresiones y con intervención directa del clero, requiriéndose para ser diputado de Cortes “tener una renta anual proporcionada procedente de bienes propios” (artículo 92), que es una nueva imitación de los documentos emanados de la revolución francesa; regula la diputación permanente de Cortes (artículo 111), que equivale a la actual Comisión Permanente; el Rey goza de ejercer en dos ocasiones la facultad de sancionar las leyes (artículos 142-149), equivalentes al actual veto único del Ejecutivo; igualmente reglamenta el Consejo de Estado 6  Ibídem, pp. 23-27.

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como único consejo del Rey, con la intervención directa de representantes del clero; establece el centralismo judicial que impregnó a la Constitución de Apatzingán, que comprendía: el Supremo Tribunal de Justicia, las Audiencias, los Jueces de Letras, los Alcaldes y los Jueces Árbitros (artículos 242280); el gobierno político de las provincias residía en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas (artículo 324), lo que implica jurídicamente un sistema centralista; en la Instrucción Pública se establecen las escuelas de primeras letras en donde se enseñará el catecismo de la religión católica, ordenándose la creación de universidades (artículos 366-367). Finalmente se establece un principio riguroso de rigidez constitucional que no pasó a nuestros días.7 4.- Los Sentimientos de la Nación: Con este histórico documento se inicia el proceso constitucional para la elaboración de la Constitución de Apatzingán; se convocó a la instalación del congreso en Chilpancingo, Guerrero, el 14 de septiembre de 1813; siendo relevante precisar que Morelos rompió con los documentos anteriores, al declarar, contrario al pensamiento de Rayón, la Independencia de nuestro país de España sin hacer ninguna referencia a Fernando VII, ratificando la intolerancia religiosa y el principio ya mencionado de que la soberanía dimana del pueblo, depositados en sus representantes de los tres poderes y establece el principio, vigente aún, de que las leyes 7  Ibídem, pp. 59-104.

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deben moderar “la opulencia y la indigencia”, precisando que el propio congreso de Anáhuac, instalado precisamente en Chilpancingo, declaró la Independencia de la América Septentrional el 6 de noviembre de 1813.8 Fuentes históricas mediatas

1.- La religión católica apostólica romana, como religión única. El artículo 1°, al establecer el principio de la intolerancia religiosa, respondió al orden jerárquico prevaleciente en la edad media en el que el Papa era la cúspide del poder, no solamente en el orden espiritual, sino terrenal y que simbólicamente se manifestaba con el acto de coronación del emperador por el propio Papa, en el cual, el primero debía inclinarse ante el sumo pontífice como signo de subordinación y debajo de esta jerarquía, se encontraban los reyes y los señores feudales fortalecido lo anterior por la fuerte tradición católica de la monarquía española. 2.- Soberanía popular y soberanía nacional: El artículo 5° de la Constitución de Apatzingán establece que “la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos…”

8  Ibídem, pp. 28-32.

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a) Soberanía popular: La Soberanía Popular tiene su base ideológica en el pensamiento original de Juan Jacobo Rousseau, centralmente expuesto en el Contrato Social, obra en la cual asienta el principio metódico fundamental de que la fuerza no hace o constituye el derecho, éste es obra de las convenciones y como consecuencia, se trata de encontrar “una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes”, tal es el problema fundamental cuya solución la proporciona precisamente, el contrato social; “simplificando: el hombre pierde su libertad natural y el derecho ilimitado a todo cuanto desea y puede alcanzar, ganando en cambio la libertad civil y la propiedad de lo que posee…” y como derivación de todo lo anterior: frente a la desigualdad natural de los hombres, el contrato social establece su igualdad “por convención y derecho” o lo que es igual, el contrato social es el origen del poder público. Finalmente, como una natural derivación de todo lo anterior, en orden a la soberanía concluye: “la soberanía no puede ser representada, por la misma razón de ser inalienable, consiste esencialmente en la voluntad general… Los diputados del pueblo, pues, no son, ni pueden ser sus representantes, son únicamente sus comisarios y no pueden resolver nada definitivamente. Toda ley que el pueblo no ratifica es nula.9 9  Rousseau Juan Jacobo, El contrato social o principios de derecho político, 9ª ed., no. 113 de la colección sepan cuántos, Porrúa, México D.F. 1992, pp. 5, 6, 9, 12, 13, 51.

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Se entiende que lo anterior es un apretado resumen del pensamiento del ilustre ginebrino, del cual se concluye el principio que tiene plena actualidad en nuestros días de que la soberanía corresponde esencial y originalmente al pueblo, no a la nación ni al Estado y por razones propias del mundo actual se puede transigir que los diputados y aún los senadores ejercen dicha soberanía a nombre y por cuenta del pueblo, todo lo cual legitima las recientes instituciones jurídicas que han sido elevadas a rango de constitucionales, sobre la consulta popular, los plebiscitos y aun la revocación de mandato. b) Soberanía nacional: Es de explorado derecho que la revolución francesa fue una revolución encabezada por la burguesía ascendente. El término burguesía no es un término despectivo, con este nombre se designaba en la alta Edad Media a los habitantes de la Ciudad. En esta época se dio el renacimiento de las ciudades y todo individuo que se alejaba por alguna razón del feudo y se internaba en la ciudad, se consideraba un individuo “libre”; libre de las ataduras del sistema feudal, y posteriormente este término se aplicó a los comerciantes, banqueros e industriales. A primera vista, la ideología de la Revolución Francesa fue una concreción del pensamiento de Rousseau, pero lamentablemente algunas de sus ideas centrales fueron transformadas ideológicamente en beneficio de la mencionada burguesía, una de ellas fue la soberanía popular

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que se transforma en soberanía de la nación. En efecto, corresponde al abate Sieyès ser el verdadero ideólogo de la revolución francesa, cuyo pensamiento fue determinante en los documentos básicos de la Declaración Francesa y de la Constitución de 1791. El clásico libro de Emmanuel J. Sieyès “¿Qué es el tercer estado?” fue decisivo en la ideología de la citada revolución: plantea y responde tres preguntas fundamentales. 1.- ¿Qué es el tercer estado? Todo; 2.- ¿Qué representa actualmente en el orden político? Nada; 3.- ¿Qué pide? Llegar a ser algo.10 Respondiendo las anteriores interrogantes, presenta la historia de los estados generales y sobre todo desarrolla el tema del tercer estado, describiendo a sus integrantes: trabajadores del campo, mercaderes, profesionales y concluye como consecuencia que el tercer estado abraza a la nación y por lo tanto, el tercer estado lo es todo.11 En segundo lugar, trata de demostrar que los privilegios existentes no pertenecen al tercer estado sino a la corte, a la aristocracia integrada por la Iglesia y los nobles, que es la que gobierna, y el tercer estado no ha tenido representantes en los estados generales.12 Finalmente el tercer estado pide por lo menos un número de representantes igual a la de las otras dos clases juntas y más específicamente, y es lo trascendente: que los votos sean por cabeza y no por clase.13 10  Traducción de José Rico Godoy, UNAM, México D.F. 1973, p. 55 11  Ibídem, pp. 57-61 12  Ibídem, pp. 63-68 13  Ibídem, pp. 69-71

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Precisado lo anterior es conocida la historia de la revolución francesa, previo a la cual el Rey Luis XVI, obligado por las circunstancias planteadas por Sieyès y sus arcas vacías, convocó a los Estados Generales y en conjunto con la alianza del clero y la nobleza se sumaban dos votos frente a uno del tercer estado, el dominio de los privilegiados estaba asegurado, frente a lo cual se hizo valer el planteamiento de Sieyès, y considerando que la inmensa mayoría de los franceses integraba al tercer estado, se estableció la Asamblea Nacional, ante cuyo hecho se sumaron diputados del clero y de los nobles, y fue así como, con posterioridad a la toma de la Bastilla, la asamblea nacional expidió la conocida Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el 27 de Agosto de 1789, estableciéndose los clásicos derechos naturales de la libertad, propiedad, seguridad y la resistencia a la opresión, y con posterioridad, la Constitución de 1791 bajo la influencia de Sieyès, quien transformó las ideas de la soberanía popular que, como se precisó fueron postuladas por Rousseau en el contrato social, en la soberanía nacional que correspondía al tercer estado, pero con la particularidad fundamental de que, bajo la hegemonía de Sieyès, se hizo la distinción entre ciudadano activo y pasivo; el ciudadano pasivo, lo eran todos los integrantes del tercer estado, en cambio, el ciudadano activo únicamente lo era el que tenía bienes propietario o usufructuario y no el jornalero, el desposeído, y en este sentido los ciudadanos pasivos, fueron privados del sufragio que es básico en toda democracia. Estas ideas fueron transmitidas a la Constitución de Cádiz, en la

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cual para ser diputado de Cortes, era necesario “tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios” como lo estipulaba en su artículo 92. Como fácilmente se puede observar, los conceptos “soberanía popular y soberanía nacional”, no son problemas terminológicos, sino aspectos fundamentales de orden ideológico: la soberanía popular corresponde a un ente real que simplemente resulta ser la suma de todos los individuos que integran un Estado, los que conforman la voluntad general; en cambio la soberanía nacional corresponde a un concepto ficticio de “nación”, o mejor, una concepción ideológica de la burguesía al través de la cual pudo encabezar al tercer estado francés y consumar la revolución francesa y con posterioridad, una vez que el voto “pasivo” consumó dicha revolución, el voto “activo” fue concedido únicamente a los detentadores del poder económico que fueron quienes decidieron el destino de Francia. Aquí encontramos la trascendencia del artículo 5° de la Constitución de Apatzingán, que recoge en parte la tesis de Rousseau: “la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional”; determinación que supera al artículo 3° de la Constitución gaditana que determina “la soberanía reside esencialmente en la nación…”; precepto que recoge las ideas de la revolución francesa y particularmente de Sieyès. 3.- El Centralismo Judicial: Como se analizó con anterioridad, la Constitución de

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Cádiz, nos presenta un centralismo judicial que imperó en la colonia, con anterioridad al cual, la máxima instancia de justicia lo era el Rey y las audiencias, eran los tribunales de apelación que únicamente existían en la ciudad de México y en Guadalajara; este centralismo judicial fue retomado por la Constitución de Apatzingán, con las particularidades de que el Supremo Congreso elige a los individuos del Supremo Gobierno y a los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia (artículo 103), debajo de los cuales se encontraban los Jueces Nacionales de Partido (artículos 205 y 206), Tenientes de Justicia (artículo 207), y los Intendentes (artículo 210). Este centralismo judicial en nuestro país, ha sido de una trascendencia tal que aún persiste en nuestros días. En efecto, salvo la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, que fue la única que estableció y respetó la verdadera soberanía judicial de los estados, determinó en su artículo 160 que todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de los tribunales de los estados “serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia”.14 Salvo esta disposición, se insiste lamentablemente, en México existe un centralismo judicial: con los orígenes del juicio de amparo, en la Constitución Yucateca de Rejón y en el voto particular de Mariano Otero de 1847 que a nivel federal estableció el juicio de amparo y sobre todo, en la Constitución de 1857, que definitivamente establece las bases constitucionales de 14  Tena Ramírez Felipe, Ob. Cit., p. 191

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este juicio de garantías, al través del amparo directo, amparo casación, que en la realidad jurídica constituye un verdadero juicio de apelación o de tercera instancia en el país, todas las sentencias que emiten los máximos órganos jurisdiccionales de nuestras entidades federativas, son sujetas a revisión, bien sea ante los Tribunales Colegiados de Circuito o bien ante las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En los orígenes de este amparo directo se argumentaron la desconfianza ante los tribunales locales, por la influencia de los caciques y de los gobernadores, aunado a que los juristas se encontraban concentrados en las ciudades de México y de Guadalajara en donde residían las audiencias, no hubo voces jurídicas mayores que reclamaran el respeto a la soberanía de los estados; soberanía que fue y es establecida en nuestra Constitución y fue proclamada, desarrollada y justificada en las clásicas obras del constitucionalismo moderno influyente en el país de Alexis de Tocqueville sobre la democracia en américa y el federalista de Hamilton, Madison y Jay, que constituyen un verdadero compendio de nuestro derecho constitucional. Hasta aquí por lo que se refiere a los aspectos de las fuentes históricas, a continuación destacaremos brevemente sobre la personalidad jurídica de los insurgentes o la paternidad de la Constitución de Apatzingán: ¿Tenían capacidad jurídica para redactar ese emblemático documento? Ya hemos dicho que el 22 de octubre de 1814 se sancionó el que se llamó “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana” conocido comúnmente como “Constitución de

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Apatzingán”, es la primera constitución escrita en territorio mexicano, su origen lo encontramos en el movimiento insurgente de 1810. Don Niceto de Zamacois refiere que si los jefes realistas se mostraban infatigables en sus operaciones militares contra los independientes, no se mostraban éstos menos activos en llevar adelante la empresa acometida, arrostrando con admirable constancia los peligros, y sufriendo con frecuencia aun la privación de las cosas más precisas a la vida. Recordemos cómo los insurgentes que integraban ese perseguido congreso con gran abnegación y amor a la causa de la independencia se trasladaban de un lugar a otro, careciendo muchas veces incluso de los alimentos más precisos a la vida, corriendo constante peligro de ser aprehendidos, y celebrando sus sesiones ya bajo los árboles, ya en una montaña, ya en un páramo, ya en una barranca, no desistieron de su intento de hacer independiente el suelo donde habían nacido, digno elogio de esa constancia, pues ello revela que no era una ambición bastarda sino el noble deseo de ver constituida a su patria en nación independiente.15 La Constitución la firmaron en el Palacio Nacional del Supremo Congreso de Apatzingán D. José María Liceaga, diputado por Guanajuato como presidente; el Dr. D. José Sixto Verduzco, por Michoacán; D. José María Morelos, por el nuevo reino de León; el Lic. D. José Manuel Herrera, por Tecpan; el Dr. D. José María Cos, por Zacatecas; el Lic. D. José Sotero de Castañeda, por 15  De Zamacois Niceto, Historia de México desde los tiempos más remotos cap. XIII p.535.

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Durango; el Lic. D. Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala; el Lic. D. Manuel Alderete Soria, por Querétaro; D. Antonio José Moctezuma, por Coahuila; el Lic. Don José María Ponce de León, por Sonora; el Dr. D. Francisco de Argandar, por San Luis Potosí, y los secretarios D. Remigio de Yarza y D. Pedro José Bemeo, no habiéndolo hecho por estar ausentes, enfermos u ocupados en otras comisiones, D. Ignacio Rayón, D. Manuel Sabino Crespo, D. Carlos Bustamante, D. Andrés Quintana y D. Antonio Sesmas, suscribiendo Yarza como secretario de gobierno.16 Bustamante cita que Morelos, vestido de gran uniforme, danzó en el convite de la proclama, y abrazándose a todos los concurrentes, les dijo que aquel día era el más fausto de su vida. Sin embargo, la mayoría de los autores que se han abocado al estudio del problema de la paternidad de la Constitución de Apatzingán, incluyen a Carlos María Bustamante entre sus autores más notables por su conocimiento en jurisprudencia, dentro de la comisión nombrada originalmente en noviembre de 1813 para redactar una constitución, incluía a Andrés Quintana Roo, José Sotero de Castañeda y José Manuel Herrera, los dos primeros eminentes abogados y Herrera un destacado Teólogo. Incluso Morelos en el testimonio dado a sus captores realistas en noviembre de 1815, dio los nombres de Quintana, Herrera y Carlos María Bustamante los responsables del proyecto, Morelos aclaró que su papel en la redacción de la Constitución consistió en proveer a 16  Ibídem, pp. 536-537

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la comisión de una copia de seis números del periódico español el Espectador Sevillano, y dar a sus colegas un ejemplar de la Constitución de Cádiz de 1812. ¿Qué papel, si alguno, jugó Rayón en la redacción de la Constitución de Apatzingán? José Miranda destaca la influencia de Rayón en dicha Constitución.17 Se nos asegura a menudo que todos los insurgentes importantes tuvieron algo que ver con la redacción de la Constitución de Apatzingán. Un bajorrelieve del monumento a la Constitución de 1814 situado en la plaza central de Apatzingán, refuerza esta tradición, en él se ve a Morelos como director de la Comisión Redactora, con Rayón, Verduzco, Liceaga, Bustamante y Cos, entre otros, ocupando lugares prominentes en el Ayuntamiento de Apatzingán donde se supone que se redactó la Constitución. Si los redactores que apoyaron con los textos las ideas del Generalísimo Morelos, son discutidos y sus criterios discordantes en la opinión de los autores de Historia de México y en general en la historiografía mexicana, no existe resistencia de nuestra parte en reconocer la influencia consciente o inconsciente, que tuvieron los personajes que nos legaron este paradigmático documento, con la inevitable contribución o no de obras emblemáticas como la Constitución de Cádiz, las Constituciones Francesas y la Constitución de los Estados Unidos de Norte América; pero en la conmemoración del bicentenario de esta Constitución que a los mexicanos nos agrada identificar con el documento 17  Miranda José, Las ideas y las instituciones políticas mexicanas, primera parte 1521-1820 UNAM 2º.ed., p.354.

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previo que llamamos “Los Sentimientos de la Nación”, lo que más importa en las condiciones actuales en que vivimos, es rendir pleitesía y expresar gratitud eterna a los genios de este texto inmortal que encabezó el Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, por la enseñanza que nos legaron y que desgraciadamente no vemos aún reflejada a cabalidad en el México contemporáneo. Quiero concluir con estos señalamientos. Resulta muy útil en este tiempo, rememorar y festejar la expedición de un documento que orientó la independencia y libertad que de alguna manera disfrutamos actualmente en la nación mexicana. Este texto histórico que influyó en la Constitución de Apatzingán de 1814 ha estado presente, al menos como aspiración, en la conciencia nacional durante doscientos años y será altamente reconfortante esta conmemoración porque orientará la exigencia social para enfrentar las malas decisiones de gobiernos de distintos partidos que mantienen a la población mexicana en un ambiente social de incertidumbre. Los grupos políticos de esos partidos, llevan a trampas de interés la conducción de los asuntos que preocupan enormemente a la sociedad de este tiempo, en especial a la gente pobre, a los indígenas ignorados, pues a los grandes sufrimientos que tienen, se ven condenados a la manipulación de los medios masivos de comunicación, propiedad de grandes empresas, que pretenden mostrar una realidad que no se refleja en la miseria de sus hogares. La esperanza la encuentra la gente en la posibilidad de que conmemoraciones como la del Bicentenario de la Cons-

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titución de Apatzingán acentúen el espíritu de protesta y de inconformidad de la nación mexicana que al recibir la difusión con intensidad, como se espera, del histórico texto y que nosotros mismos volvamos a leer y repetir para entender su sentido y no olvidar que los actos de recordación de este documento histórico, sin duda alguna, reflejarán en nuestra conciencia la grandeza inmortal que tuvieron los insurgentes que nos dieron Patria y Libertad, marchando al frente de esta epopeya la figura inolvidable del genio de Don José María Morelos y Pavón, nacido en Valladolid, Cura de Carácuaro con estudios en nuestra Aula Máter, el Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo.

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Eudemonismo Constitucional Bismarck Izquierdo Rodríguez Licenciado en Derecho por la UMSNH

Por mí, puede esperar sentado -dijo Parodi-. La gente de ahora no hace más que pedir que el gobierno le arregle todo. Ande usted pobre, y el gobierno tiene que darle un empleo; sufra un atraso en la salud, y el gobierno tiene que atenderlo en el hospital; deba una muerte, y en vez de expiarla por su cuenta, pida al gobierno que lo castigue. Usted dirá que yo no soy quién para hablar así, porque el Estado me mantiene. Pero yo sigo creyendo, señor, que el hombre, tiene que bastarse. -Yo también lo creo señor Parodi -dijo Fang She-. Muchos hombres están muriendo en el mundo por defender esa creencia. Fragmento de “La Prolongada Busca de Tai an”, H. Bustos Domecq.

E

l Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana fue un documento inspirado en los esfuerzos revolucionarios provenientes de la Europa de finales del siglo XIX. Entre sus fuentes documentales encontramos la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, las constituciones francesas de 1791 y 1793; el Estatuto de Bayona de 1808 y la Constitución de Cádiz de 1812. Si bien en un principio la conmemoración de éste parezca un hito exclusivo para

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académicos y políticos, el autor cree que el fervor que genera la comprensión de nuestra “razón histórica” crea un estado de ánimo favorable para estimular la reflexión filosófica en los mexicanos y especialmente en los michoacanos. Al leer el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, el autor de este ensayo encontró los siguientes artículos: Capítulo IV Art. 18. Ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común: esta expresión se enuncia por los actos emanados de la representación nacional. Art. 20. La sumisión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometimiento de su razón ni de su libertad; es un sacrificio de la inteligencia particular a la voluntad general. Capítulo V Art. 24. La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas.

Los cuales a su vez se inspiraron en el texto constitucional francés del 24 de junio de 1793: Article 1. - Le but de la société est le bonheur commun. Le gouvernement est institué pour garantir à l’homme la puissance de ses droits naturels et imprescriptibles.

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Article 2. - Ces droits sont l’égalité, la liberté, la sûreté, la propriété.1

Antes de verter las reflexiones sobre la relación que pueda haber entre un estado psíquico y la existencia de un sistema que garantiza la convivencia del hombre en sociedad, vale abrir un paréntesis lingüístico. Revisando el texto constitucional francés, se lee el término “bonheur” (heur <- eür <- augurium) que traducido al español significa “felicidad”. Sin embargo, etimológicamente ambas tienen diferentes raíces; bonheur, proviene de la palabra augurium (derivado de bon eür), que significa presagio o “aumento de los dioses para realizar una empresa”, mientras que felicidad se deriva de “felicitas” que significa dicha o fertilidad. Debo remarcar esto, pues, en la redacción del documento de la “América Mexicana”, se efectuó la traducción de la palabra “bonheur” como “felicidad”, siendo respetable la misma, empero, “bonheur” tiene el sentido del concepto político “bien común”, en el sentido francés de “un interés general superior a los particulares” y no el del “estado emocional” de una sociedad. Menciono lo anterior, porque el lector al interpretar los artículos anteriormente citados, podría ilusionarse ante la lucidez filosófica de quienes 1  Artículo 1. El fin de la sociedad es la felicidad común. El gobierno se instituyó para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles. Artículo 2. Esos derechos son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad. Fuente: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/laconstitution/les-constitutions-de-la-france/constitution-du-24-juin-1793.5084.html Traducción del autor.

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redactaron el decreto constitucional al darle una aparente base eudemónica a un cuerpo legal, desgraciadamente, desde la perspectiva literaria, la innovación jurídico-filosófica no es más que un accidente semiótico. Pero no se piense que el análisis de los artículos se agota aquí, es a partir del examen del contenido dogmático de los anteriores preceptos, que el lector encontrará un espacio para discurrir si la felicidad colectiva puede ser el fin del Estado. Para su época, el artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana fue una de las novedades entre los textos constitucionales que se esbozaban a la par en otros países. Una noble consideración de parte de los insurgentes, plasmar que la felicidad de un grupo consistía en el goce de cuatro derechos fundamentales, los cuales, en aquel tiempo, eran ideas irrealizables bajo el contexto político-histórico conocido por todos. En el juego de las correspondencias o de la creación de metáforas, el concepto de felicidad ha sido definido en innumerables ocasiones, la mayoría de las veces, efectuando un irónico “eterno regreso”, al dualismo conductual que rige nuestro actuar sin diferenciación alguna respecto del resto de las especies. Ya 100 años antes de la redacción de las constituciones iluministas, se había definido la felicidad “en su grado máximo el más grande placer de que seamos capaces […]; y el mínimo, ese estado en que libres de todo dolor, se goza de un placer presente en grado de no poder satisfacernos con menos.” 2 2  John Locke, Ensayo sobre el entendimiento humano (Essay Concerning Human Understanding), trad. Edmundo O’Gorman, 2da edición, Fondo de Cultura

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Siguiendo esta noción, la felicidad estaría sujeta al placer que produjesen los objetos en el hombre; entonces, de acuerdo con el texto de 1814, la felicidad del ciudadano se realizaría en el momento que éste fuese dueño de bienes (propiedad), en un entorno ajeno de actividades delictivas (seguridad), disfrutando de su voluntad (libertad) y sin prerrogativas de la autoridad hacia algunos miembros de la comunidad (igualdad); un escenario cercano a la realidad de muchos mexicanos desde la década de los años 50. Si no bastase este ejemplo para evidenciar la inexistencia del vínculo entre un fenómeno psicológico y uno jurídico, al día de hoy, existe un gran número mexicanos cuyos derechos a la propiedad, igualdad, seguridad y libertad se encuentran garantizados y protegidos, y aun así, prevalece el sentir de una “infelicidad” colectiva. Remarco esto, ya que a través de estas inermes reflexiones, se llega al cuestionamiento sobre el objeto que debe tener una ley y lo que sucede cuando su contenido se “sale” de lo que el Derecho puede normar. Un cuerpo legal, una carta magna, una constitución escrita, son fenómenos de carácter literario, como todo fenómeno literario la interpretación del lector puede apoyarse en diferentes métodos y fundamentos. Como fuente de conocimiento escrita, la constitución de un Estado, de manera genérica, representa una fuente de conocimiento a priori, que mientras no se parangona con la interpretación de la realidad (la esfera social) misma, su asunción intelectiva Económica, 1999. pp. 239.

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puede satisfacer al ciudadano en cuanto al proyecto de una comunidad. No obstante la satisfacción teórica, se coloca en un letargo el habitante del Estado cuya concepción de la ley se ejemplifica en la cita hecha por Friedrich Hegel de la Antígona de Sófocles: “No de hoy ni de ayer, sino de siempre. Este derecho vive, y nadie sabe cuándo ha aparecido.” 3 La ley busca convertirse en la descripción superior de lo que la realidad habrá de ser; sin embargo, esto sólo es el deseo imperioso del hombre quien ha necesitado de “divinizar” sus leyes para obligarse a modificar la realidad externa. Al “divinizar” las leyes, la sociedad sustituye a la figura de Dios, figura que explicó antropomórficamente los fenómenos de la naturaleza y figura que hoy conscientemente transforma su entorno. Esta circunstancia es descrita en los trabajos de Franz Kafka desde hace casi un siglo, según Hannah Arendt: “Kafka depicted a society which had established itself as a substitute for God and he described men who looked upon the laws of society as though they were divine laws.” (Kafka representó una sociedad que se había establecido a sí misma como un substituto para Dios y él describió a los hombres que consideraban las leyes de la sociedad como si fueran leyes divinas.)4 3  Georg Wilhelm Friedrich Hegel, Fenomenología del Espíritu (Phänomenologie des Geistes), trad. Wenceslao Roces, Ricardo Guerra, Fondo de Cultura Económica, México, decimoctava impresión, pág. 254 4  Hannah Arendt, Essays in Understanding 1930-1954, Schocken Books, New York, pp. 125. Traducción del autor.

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Siendo o no un ciudadano formado en la ley, el hombre debe ser consciente del ámbito espacio-temporal que la ley afecta, y en el caso del Derecho, éste sólo impera en el marco del hombre y la realidad social, quien ha racionalmente subordinado sus intereses a los de la colectividad, sin sacrificar su libertad en dicho ejercicio. El Derecho Positivo (según Francisco Suárez) no debe mandar la realización de muchas virtudes, ni prohibir la comisión de actos inmorales, ni puede tampoco legislar sobre comportamientos internos, sobre el pensamiento, sobre los afectos. Pues las conductas que se consuman en la intimidad en nada se refieren a la paz, al orden, ni al bien común, ni la justicia. 5 Este razonamiento diferencia al ciudadano del habitante común, ese habitante que imagina y personifica al estado en limitadas alegorías que no terminan por alcanzar a representar la idea de un sistema apoyándose en objetos de la cotidianeidad. Esto sucede porque no existe una descripción absoluta o por encima del resto de las ciencias, tendencia que proviene del razonamiento ético en el momento de crear las leyes, momento en el cual se les da un objeto o un fin que es la realización de un objeto metafísico (valor). “No podemos escribir un libro científico cuya materia alcance a ser intrínsecamente sublime y de nivel superior a las restantes materias. Si un hombre pudiera escribir un libro sobre ética, este libro destruiría como una explosión, todos los de5  Luis Recasens Siches, Fuentes Filosófico-Políticas del Capítulo IV (De la ley) del “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana del 22 de Octubre de 1814 Constitución de Apatzingán”, en Estudios sobre el Decreto Constitucional de Apatzingán, Coordinación de Humanidades-UNAM, México D.F, 1964, pág. 340.

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más libros del mundo. Es una paradoja que una experiencia, un hecho, parezca tener un valor sobrenatural.” 6

Se debe considerar cambiar de postura ética, pues, los sistemas tradicionales regresan a establecer una estructura tripartita (hombre-valor-acción) homóloga a la lógica de un deísta, situación que conlleva a no superar el deseo de alcanzar un bien absoluto, y a su vez, fracasar en el intento de redactar una ley “superior” que garantice la existencia en plenitud del ciudadano. “La ética, en la medida en que surge del deseo de decir algo sobre el sentido último de la vida, sobre lo absolutamente bueno, lo absolutamente valioso, no puede ser una ciencia. Lo que dice la ética no añade nada, en ningún sentido, a nuestro conocimiento.” 7

Se olvidó que en la Ética (como ciencia cuyo objeto son las normas) y en el Derecho como producto de la misma, Nicht vom Thun und Erfolg, sondern vom Wollen handelt es sich in der Ethik, und das Wollen selbst geht stets nur im Individuo vor. Nicht das Schicksal der Völker, welches nur in der Erscheinung da ist, sondern das des Einzelnen entscheidet sich moralisch. Die Völker sind eigentlich bloße Abstraktionen: die Individuen allein

6  Ludwig Wittgenstein, Conferencia sobre Ética, Edición Electrónica de www. philosophia.cl, Escuela de Filosofía de la Universidad de ARCIS, pág. 5. 7  Ludwig Wittgenstein, Conferencia sobre Ética, Edición Electrónica de www. philosophia.cl, Escuela de Filosofía de la Universidad de ARCIS, pág. 8.

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existieren wirklich 8(no se trata del hacer y de los resultados, sino del querer, y el querer sólo se da en el individuo. No se decide moralmente el destino de los pueblos, que sólo existe en el fenómeno, sino el destino del individuo. Los pueblos son, en sentido estricto, simples abstracciones, únicamente los individuos existen realmente). 9 Pero no es necesario ascender a un falso debate axiológico para clarificar el objeto de esta manifestación monológica, el aporte al que deseaba arribar es el siguiente: si la felicidad del individuo no depende de un ente superior, no veo razón para que sus demás estados de ánimo dependan igualmente de la existencia y acciones que este ente superior realice. El condicionamiento que tiene el ciudadano mexicano para con la figura del Estado en este naciente siglo XXI lo aleja de una circunstancia en que pueda concebirse como la flecha, el arco y el blanco de sus elucubraciones idílicas de lo que la sociedad atemporal deba ser. La ley lo que cambia, es la conducta del hombre, su conducta en sociedad, por lo tanto, no debe estar predispuesto a creer que cada acto de gobierno implica una agresión a la libertad ni a la conciencia de cada individuo. Interpretar los actos de gobierno en un estado alterado de conciencia aleja al ciudadano de la posibilidad de defender sus derechos desde su intelecto. Existe un automatismo reaccionario que sólo el pensamiento es capaz de disolver y 8  Arthur Schopenhauer, Die Welt als Wille und Vorstellung, Kapitel 47 „Zur Ethik“, Anaconda Verlag, Tschechische Republik, 2009, S. 943. 9  Arturo Schopenhauer, El Mundo Como Voluntad y Representación, Capítulo 47 “En torno a la Ética”, traducción de Roberto R. Aramayo, Alianza Editorial, Madrid, 2010, pp. 779.

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que es necesario desaparecer para verdaderamente pensar en restablecer un Estado que satisfaga la condición básica del ser sin importar la época. No existe ninguna lucha hombreEstado, pues el hombre hace al Estado y el Estado al hombre; pensar en la destrucción de uno u otro significaría cometer un ingenuo suicidio teórico. La felicidad ha sido, es y seguirá siendo un móvil del actuar del “hombre que piensa”, su materia es la irrevocabilidad del pasado y la incertitud del futuro, materia de la que ha forjado sus sueños y de la que ha construido ese mundo que no termina de sentir como suyo. Ahora podría decir que vivimos en el mejor o en el peor de los mundos posibles, pero sólo cometería una falta en el uso del lenguaje, vivimos en el mundo que nos “tocó” y la única responsabilidad que tenemos con él, es dejar, al menos, las cosas como las recibimos; en paz y en equilibrio. 51. Felices los felices. (Fragmentos de un Evangelio Apócrifo, Jorge Luis Borges)

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Ley Penal en 1814 Karla Barragán Díaz Profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH

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n el campo del Derecho Penal la ley se crea con la finalidad de proteger los bienes jurídicos del ser humano, con especial cuidado de los casos en los que éstos no se resguarden o no se garanticen de forma efectiva, con lo que se puede poner en riesgo la armoniosa vida en sociedad. La ley hasta nuestros días es un documento regulador de conductas, un documento que protege derechos, pero también es propio referirnos a ella como la base para hacer cumplir las obligaciones a quienes las incumplen. Pina Vara define la ley como una norma jurídica obligatoria y general dictada por legítimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Ley será esa disposición producida por los órganos del Estado que estén facultados para ello y que se ciñen a los procedimientos legislativos… , en el caso de la ley penal se consideran en ella las conductas constitutivas de delitos, las penas conducentes, así como las medidas de seguridad. 1

1  VIDAURRI, Aréchiga Manuel, Introducción al Derecho Penal, Editorial Oxford, México 2012, Pág. 57.

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La ley penal constituye el límite del Jus Puniendi, lo cual alude a los principios del Derecho Penal, considerando que para que una conducta pueda contemplarse como delito debe estar descrito en la ley. Así mismo, ésta debe considerar la pena aplicable a cada delito; la ejecución de las mismas debe ser consecuencia del delito y para su aplicación debe llevarse un juicio previo. La ley penal considera a diversas normas insertas en distintos cuerpos legales, que han venido evolucionando a la par de la sociedad, constituyéndose precedente, cada una en su época, como es el caso del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814. Tal decreto constitucional, en su primer apartado, de los principios o elementos constitucionales, se establece a la ley en su Capítulo IV, definiéndola textualmente como sigue: “Ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común: esta expresión se enuncia por los actos emanados de la representación nacional”. Evidentemente al hablar de la felicidad común se relaciona con el bienestar de la sociedad, esto se relaciona con el respeto a los demás y que en caso de ser nulo, el Estado habrá de aplicar la pena a que sea acreedor. En el mismo capítulo del Decreto de Apatzingán se hace referencia a la igualdad de todo ciudadano en cuanto a la aplicación de la ley, con el objeto de regular su conducción. La igualdad, como principio jurídico que se deriva del reconocimiento de la persona, garantía establecida hoy día

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en el artículo primero constitucional, ya contaba con este y otros antecedentes, esta garantía perfeccionada en el 2011, considerando a los derechos humanos contemplados en la misma Constitución y tratados internacionales de los que el estado mexicano ya es parte; de aplicación siempre a favor amplio de las personas. El artículo 20 del Decreto de Apatzingán en comento señala: “La sumisión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometimiento de su razón ni de su libertad; es un sacrificio de la inteligencia particular a la voluntad general.” Sin duda este precepto está ampliamente ligado al único artículo del decreto constitucional que hace referencia a las obligaciones de los ciudadanos y donde claramente observamos que señala “una entera sumisión a las leyes…” En los artículos alusivos a la ley observamos una concordancia con la idea de Rosseau relativa a que la “ley es la expresión de la voluntad general”, que se identifica con la nación en su concepto jurídico-político moderno y que se “enuncia por los actos emanados de la representación nacional”. El objeto de la felicidad común, fin supremo a que apuntaba la legislación, correspondía típicamente al optimismo ilustrado y venía expresado de manera constante en los discursos de Hidalgo, como lo refiere Fernando Serrano Magallón en su obra “Historia mínima de las constituciones en México”; quien además señala que la ley según el decreto, estructuraba racionalmente las acciones de los ciudadanos, definiendo el carácter plenamente moderno de la Constitución, racional-normativo.

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Por otra parte, desde la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia en 1789, con la denominación de garantías individuales, se consideraba que sólo la ley determinará los casos en que el ciudadano debe ser acusado, preso o detenido, descrito así en el numeral VII. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo ciudadano conserva derechos, aun estando en la condición de imputado, es decir como responsable de haber cometido algún delito y es precisamente la ley, la que determinará la conducta de la cual pueda ser responsable en determinado momento, la pena aplicable y el procedimiento que deberá seguir. Una de las características de la ley penal es que debe ser precisa, obteniendo de ello algunas ventajas y la garantía de la seguridad jurídica. Es inservible la descripción de las normas penales en una ley si es no es precisa, si no se describe de forma clara la conducta delictuosa y cuál es la sanción o castigo a que se haría acreedor. A la precisión y claridad que debe tener la ley hace referencia el mencionado Decreto Constitucional de Apatzingán en su Artículo 21, que dispone: “Sólo las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso o detenido algún ciudadano”. En el mismo sentido hago referencia a la seguridad jurídica, la que es una garantía de toda persona a que sean respetados todos sus derechos y bienes con lo que tiene certeza de que su situación jurídica no podrá ser modificada salvo

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que sea por procedimientos jurídicos que estén establecidos en la ley. El citado Decreto Constitucional, en el Artículo 22, señala que: Debe reprimir la ley todo rigor que no se contraiga precisamente a asegurar las personas de los acusados. Lo cual significa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera uniforme, siempre y cuando se compruebe la responsabilidad del ciudadano, salvaguardando la integridad de quienes padecieron algún deterioro en sus bienes jurídicos. Uno de los aspectos que también considera la ley es la pena; la define como la reacción contra una conducta indebida y que, además de la prevención, es una de las principales herramientas de represión mediante las cuales se busca mantener el orden social; y en este aspecto, nuestro Decreto de Apatzingán señala en su numeral 23, que la ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad, con lo cual el Estado se propone resarcir el daño causado, y que la pena sea equitativa al delito cometido, y así la sociedad confíe en su aplicación. El capítulo de la ley penal en el Decreto Constitucional de 1814, sienta varios precedentes para nuestra Constitución actual, partiendo de que en el derecho penal en sentido subjetivo, en el que se entiende que el Estado es el facultado para establecer las conductas delictuosas, imponer penas y medidas de seguridad considerando que en conjunto también a través del tiempo llegan algunos principios, como lo es el principio de legalidad, que señala que no hay delito ni pena si no existe previamente una ley que los considere,

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y a su vez de éste se desprenden las garantías: criminal, penal, jurisdiccional y de ejecución; en el caso de las dos primeras se refiere a que la determinación de los delitos y de las penas deben estar establecidos en la ley; en el caso de la tercera, que sólo la aplicación de una pena por un delito debe ser a través de una resolución jurisdiccional siguiendo las reglas de un proceso que esté legalmente establecido y por último, la ejecución también debe ir en apego a las disposiciones legales. También es el caso del principio de protección de bienes jurídicos, los cuales constituyen valores preciados del ser humano y es por ello que en el derecho penal se procura su protección. Con base en esto, se puede decir la tipificación de los delitos se lleva a cabo en razón de la protección de un interés. Asimismo, el principio de culpabilidad, en el que se plasma una de las características del derecho penal, como la de que éste debe ser personalísimo, es decir que la pena es aplicable únicamente al individuo que cometió el delito. Otro principio como antecedente en el Decreto de 1814, es también el de proporcionalidad, en el que hay que considerar que el Estado, al llevar a cabo la elaboración de normas, debe fijar con claridad en la ley penas o medidas de seguridad proporcionales a la gravedad del delito.

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Conceptos fundamentales en la Constitución de Apatzingán José Herrera Peña L icenciado en Derecho por la UMSNH, Doctor en Ciencias Históricas por la Universidad de La Habana.

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a) Conceptos constitucionales básicos

lgunos conceptos como nación, soberanía, pueblo, representación, elección, congreso, independencia, libertad, división de poderes y derechos del hombre y del ciudadano, fueron surgiendo de 1808 a 1813 y quedaron plasmados en la Constitución de Apatzingán de 1814. b) El concepto de nación

Como lo consigna el Diccionario de la Real Academia de 1734, nación era no sólo el acto de nacer, sino también “la colección de los habitadores en alguna provincia, país o reino”. Lo primero hace referencia a un hecho natural, el nacimiento, y lo segundo, a un hecho social. Este segundo significado sirvió de base a las Cortes de Cádiz para definir a la nación española como “la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”.1 Pero además del social, existía el concepto 1  Constitución Política de la Monarquía Española, Cádiz, 19 de marzo de 1812, Art. 1.

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político de nación, equivalente al de Estado, compuesto por tres elementos: población, territorio y gobierno sujeto a la ley. El reino de Nueva España era una nación con personalidad jurídica propia, dotada de estos tres elementos. Este es el sentido que en 1808 dio al término Francisco de Azcárate, regidor del Ayuntamiento de México, al afirmar categóricamente que: “nadie tiene derecho a nombrarle soberano a la nación sin su consentimiento”.2 En 1810, Miguel Hidalgo y Costilla dio al concepto el mismo significado político, al señalar que “el francés quiere ser mandado por francés; el inglés por inglés; el italiano por italiano; el alemán por alemán; esto es, entre las naciones cultas. Y entre las bárbaras de América, el apache quiere ser gobernado por apache; el pima, por pima; el tarahumara, por tarahumara”.3 Luego entonces, no era inverosímil que en la América septentrional, el americano quisiera ser mandado únicamente por americano. Para Hidalgo, pues, la nación era no sólo una emoción colectiva que hacía vibrar el continente, sino también una voluntad de poder.4 En 1811, en las Cortes de Cádiz, el diputado por Tlaxcala José Manuel Guridi y Alcocer, al hacer hincapié en los tres 2  “Acta del Ayuntamiento de México…”, en J. E. Hernández y Dávalos, Colección de Documentos para la Historia de la Guerra de Independencia de México, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. I, n. 179, p. 480. 3  Hidalgo, “Manifiesto (en borrador) sobre la autodeterminación de las naciones”, [Guadalajara], diciembre de 1810, en Martínez A. José Antonio, Miguel Hidalgo. Documentos por la Independencia, México, Edición Conmemorativa de la H. Cámara de Diputados, LVIII Legislatura, H. Congreso de la Unión, 2003, pp. 131-132. 4  Medio siglo después, John Stuart Mill definiría políticamente a la nación como la aspiración de una sociedad plural para gobernarse a sí misma.

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elementos anteriormente expuestos de territorio, población y gobierno sujeto a la ley, criticó la definición propuesta por la comisión de constitución, porque lo definido entraba en la definición (enlazado por un término ambiguo) y porque se limitaba a describir físicamente a la nación, pero no la definía políticamente. Lo definido entraba en la definición, al decirse que “la nación española es la reunión de los españoles”. Además, no había razón para utilizar la palabra ‘reunión’, sino quizá colección o conjunto, porque 'reunión' significa: “una segunda unión o una unión reiterada, de suerte que no puede aplicarse sino a las cosas que, habiendo estado unidas, se segregaron y vuelven a unirse otra vez”.5 En todo caso, para describir físicamente a una 'nación', bastaban “el nacimiento y el origen”. No se requería, pues, “la unidad de territorio, de que es ejemplo la nación judaica, cuyos individuos están dispersos por toda la faz de la Tierra”, ni la de gobierno, “como se ve actualmente en los españoles, obedeciendo unos al rey intruso [José Bonaparte] y otros a las Cortes”. Pero una cosa era la descripción física y otra la descripción política de nación. El concepto político requería necesariamente del elemento político, porque lo que une a los gobernados es el gobierno, no otra cosa, y ya incluido este término, “no se requiere otra unidad”; de tal suerte que “es compatible con la diversidad de religiones, como se ve en Alemania, Inglaterra y otros países; con la de territorios, como en los nuestros, separados por un inmenso océano; con la de idiomas y colores [de la piel], 5  Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, Cádiz, n. 327, 25 de agosto de 1811.

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como entre nosotros mismos, y aun con la de naciones distintas, como lo son las de los españoles, indios y negros. ¿Por qué, pues, no se ha de expresar, en medio de tantas diversidades, en lo que consiste nuestra unión, que es en el gobierno?” 6 c) Conceptos de pueblo, congreso y representación

En 1808, el Ayuntamiento de México, fundado en las leyes de Castilla e Indias, declaró por unanimidad que la cesión de la corona hecha por Carlos IV a Napoleón había sido “nula e insubsistente”, porque nadie tiene derecho a dar lo que no es suyo. La monarquía no pertenecía al rey. Era el rey el que pertenecía a la monarquía. La cesión era nula por ser contraria a Derecho y al juramento del rey de no enajenar en todo ni en parte la monarquía de las Españas y de las Indias.7 Dos eran las autoridades reconocidas por la legislación, la de los reyes y la de los pueblos —organizados en ayuntamientos—; perdida la primera, era de afirmarse la segunda. El síndico Francisco Primo de Verdad declaró: “Dos son las autoridades legítimas que reconocemos: la primera de nuestros soberanos y la segunda de los ayuntamientos, aprobada y confirmada por aquellos. La primera puede faltar, faltando los reyes, y por consiguiente, falta en los [empleados] que la han recibido [de dichos reyes]; pero la segunda es indefectible, por ser inmortal el pueblo”.8 Con base 6  Ibídem. 7  La enajenación de la monarquía —dijo Francisco de Azcárate— es contraria al juramento que prestó el señor Carlos IV al tiempo de su coronación, de no enajenar el todo o parte de los dominios que le prestaron la obediencia. “Acta del Ayuntamiento de México”, Hernández, t. I, p. 481. 8  Verdad y Ramos, Francisco Primo de, Memoria Póstuma, 12 de septiembre de

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en lo anterior, dicho ayuntamiento propuso al virrey que no permitiera que nadie —ni José Bonaparte ni las juntas de la Península opuestas a éste—, tomara el mando supremo del reino, sino que lo pusiera en estado de defensa y convocara un congreso nacional de representantes de los ayuntamientos, esto es, del pueblo, a fin de que éste asumiera la soberanía en nombre y en ausencia de Fernando VII, lo conservara en depósito hasta que éste recuperara su trono, legislara en lo procedente y ratificara o nombrara a los magistrados que lo administraran y que hicieran justicia.9 d) Derechos de la nación, del pueblo y del individuo

El movimiento iniciado el 16 de septiembre de 1810 por Miguel Hidalgo y Costilla tomó en cuenta las aportaciones teóricas de 1808 y las de los planes conspirativos de 1809, pero formó un gobierno de facto para alcanzar la “independencia y la libertad de la nación”, como se lo expresó al Intendente de Guanajuato. Sólo el ejercicio de una dictadura manu militari podría hacer la guerra contra el Estado español establecido en América, el cual había arrebatado sus derechos a la nación entre ellos, el de gobernarse a sí misma.10 El pueblo también tenía derechos, entre ellos, el de establecer, modificar, 1808, García, Genaro, Documentos Históricos Mexicanos, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910 (reedición: Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. VI, p. 147). 9  Acta del Ayuntamiento de México. 10  Hidalgo, Documentos intimando rendición al Intendente Riaño de Guanajuato, Hacienda de Burras, 28 de septiembre de 1810, Hernández, t. II, n. 53, pp. 316-317.

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alterar e incluso abolir su forma de gobierno. Y los seres humanos tenían el derecho de ser libres e iguales ante la ley. En este orden de ideas, Hidalgo expidió leyes para abolir la esclavitud y proscribir las castas, y empezó a dar forma al Estado insurgente en función de los dos principios que formaron la dogmática jurídica de los nuevos tiempos: a) que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, y b) que las asociaciones políticas no tienen más fin y los gobiernos no se instituyen más para la íntegra conservación de estos derechos. En diciembre de 1810, Hidalgo encargó al doctor Severo Maldonado, director del periódico El Despertador Americano, que elaborara el proyecto de una Constitución Orgánica de América.11 e) Monarquía constitucional y república democrática

Durante los dos años siguientes, de agosto de 1811 a agosto de 1813, la Suprema Junta Nacional Americana, formada en Zitácuaro, expediría leyes, gobernaría civil y militarmente a la población que caía bajo su jurisdicción y dominio, y haría justicia en nombre del rey; no del rey de España sino del rey de la América septentrional, que aun siendo el mismo, lo sería para dos reinos, dos entidades políticas, dos continentes, dos estados y dos naciones diferentes, vinculadas entre sí, pero cada una con su personalidad jurídica propia; idea expresada 11  “Al entrar Calleja en Guadalajara, el doctor Maldonado huyó dejando entre sus papeles una Constitución Orgánica de México. El número fue recogido y entregado por el administrador de la imprenta a don Juan de Souza, oidor de la Audiencia, quien lo consignó al tribunal judicial”. Dicho documento está perdido. Castillo Ledón, Luis, Hidalgo, La Vida del Héroe, Morelia, UMSNH, 1993, p. 361.

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en el Plan de Paz y Guerra del doctor José María Cos: “España y América son partes integrantes de la monarquía, sujetas al rey; pero iguales entre sí y sin dependencia o subordinación de la una respecto de la otra”.12 La Junta de Zitácuaro se propondría garantizar a la nación, al pueblo y al individuo, el disfrute y ejercicio de sus bienes, valores, libertades y derechos fundamentales. En 1812 Ignacio López Rayón elaboró un proyecto de Constitución y pidió a José María Morelos que lo examinara y “le expusiera con toda libertad lo que juzgara añadir u omitir”.13 Morelos, aunque de acuerdo con el tema de derechos del hombre y del ciudadano —para cuya protección López Rayón propuso el habeas corpus—, difería de los de naturaleza política. No habiendo rey, no podía haber monarquía, como se establecía en el proyecto de López Rayón; pero aunque lo hubiera, “a un reino conquistado le es lícito reconquistarse, y a un reino obediente le es lícito no obedecer a su rey, cuando es gravoso en sus leyes”.14 La nación debía constituirse en forma de república democrática. Así que, frente a la advertencia de López Rayón, en el sentido de que sus puntos constitucionales reflejaban 12  El Ilustrador Americano, miércoles 10 de junio de 1811. Hernández, t. IV, n. 77, p. 222. 13  “La Junta independiente de Zitácuaro hace explicaciones al señor Morelos sobre el motivo por el que aún no se proclama a Fernando VII”, 4 de septiembre de 1811. Hernández, t. I, n. 284, p. 874. 14  “A los criollos que andan con las tropas de los gachupines”, Cuautla, 23 de febrero de 1812. Lemoine Villicaña. Ernesto, Morelos, Morelos, su vida revolucionaria a través de sus escritos y de otros testimonios de la época, México, UNAM, 1965, doc. 24, p. 196. En una carta al virrey Venegas de ese mismo lugar y fecha, Calleja escribió que los papeles de Morelos eran “tan seductores como absurdos y tan absurdos como ciertos en el egoísmo que atribuyen a los europeos”.

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“los deseos de nuestros pueblos”, Morelos interpretó los suyos como “sentimientos de la nación” y tal fue, en efecto, el título que les dio, los cuales no daría a conocer oficialmente sino hasta un año después, en septiembre de 1813, al instalarse el Congreso Constituyente de la nación insurrecta en la ciudad de Chilpancingo. f) Decreto constitucional, no constitución política

El Decreto Constitucional está formado por 28 capítulos y 242 artículos, dividido en dos partes: a) Principios o Elementos constitucionales, 6 capítulos y 41 artículos, y b) Forma de Gobierno, 22 capítulos y 201 artículos. ¿Por qué Decreto Constitucional y no Constitución Política? En el Preámbulo se explica: porque se acordó dar a esta Carta Política un carácter provisional, no definitivo, “mientras la NACIÓN, libre de los enemigos que la oprimen, dicta su Constitución”. Sin embargo, como lo señala el Dr. Fix Zamudio, “fue elaborado por el Congreso de Chilpancingo con un gran cuidado, como si fuese una obra de naturaleza permanente”.15 Lo primero que hace resaltar el Decreto Constitucional en el Preámbulo es su “sublime” objeto, que sigue y seguirá siendo “substraerse para siempre de la dominación extranjera y sustituir al despotismo de la monarquía de España [por] un sistema de administración que, reintegrando a la NACIÓN misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria 15  Fix Zamudio, Héctor, Reflexiones sobre el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, México, Senado de la República-Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2014, p. 54.

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de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos”. Su texto coincide en algunas de sus partes con el de los modelos españoles, franceses o norteamericanos del siglo XVIII; pero los intereses, valores y anhelos de la nación mexicana, de su pueblo y de sus individuos, siendo tan propios, imprimieron al de Apatzingán una significación propia. El concepto de libertad individual, por ejemplo, siendo el mismo en todos los textos constitucionales, no incluye la de los esclavos en los de Estados Unidos, Francia o España; pero en la América mexicana empieza con ellos. En todo caso, la parte dogmática del Decreto Constitucional es permanente, firme y sin réplica, como lo son los dogmas, y contiene en seis capítulos una serie de definiciones, elementos constitucionales o principios generales sobre religión, soberanía, ciudadanos, ley, igualdad, seguridad, propiedad, libertad y obligaciones de los ciudadanos.16 La parte orgánica, en cambio, la referente a la forma republicana de gobierno, es necesariamente provisional, hasta que la nación, libre de sus enemigos, convoque a elecciones para que los representantes del pueblo establezcan la que más convenga a los intereses de la sociedad.

16  La fuente doctrinal de los derechos humanos es el iusnaturalismo en sus dos vertientes: el iusnaturalismo tradicional del siglo XVI, cuyos principales pensadores pertenecen a la Universidad de Salamanca, entre ellos, Francisco de Vitoria, Francisco Suárez y Fernando Vázquez de Menchaca, y el iusnaturalismo ilustrado del siglo XVII, cuyos principales representantes son Juan Althusio, Hugo Grocio, Samuel Puffendorf, John Locke y Christian Wolff, que influyeron decisivamente en los documentos constitucionales del siglo XVIII. Soberanes Fernández, José Luis, Sobre el origen de las declaraciones de derechos humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos-Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, pp. 43-78.

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Normas hacendarias María Catalina Patricia Díaz Vega Catedrático UMSNH

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os acontecimientos que enmarcaron la emisión del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana se reflejan en el documento. Así vemos que dedica una buena parte de sus disposiciones a normar asuntos de guerra; es reiterativo en la vocación religiosa que dio a la organización de los poderes públicos, incluso en la redacción de los juramentos que debían hacer los individuos electos para el Supremo Gobierno1; deja saber la preocupación de los constituyentes sobre la tentación de los individuos de obtener beneficios para sí o sus parientes, al establecer prohibiciones para que más de una persona de la misma familia forme parte de una responsabilidad pública. Probablemente la costumbre colonial incidió para regular los tratamientos de alteza, excelencia y señoría para los miembros del Supremo Gobierno. A todas esas peculiaridades propias del momento histórico de elaboración de La Constitución de Apatzingán no escapa el tema de la hacienda pública, con estilo sencillo y formal, las normas con las que se encuadra la actividad financiera del naciente México en la Constitución de 1  Artículo 155 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.

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Apatzingán, permanecen en la esencia de las de disposiciones de la actualidad, más sofisticadas y detalladas pero conservando la parte sustantiva concerniente a las potestades del Congreso en materia hacendaria y así tenemos que en el capítulo VIII relativo a las atribuciones del Supremo Congreso, en el artículo 113 dispone como una de ellas la de “Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos y el modo de recaudarlos, como también el método conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes propios del estado y en los casos de necesidad, tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito de la Nación”, a la par que en el 114 determina la facultad para esa Institución de “Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la hacienda pública” , y completa el círculo en el artículo 120 en el que se norma la potestad del Supremo Congreso de “Hacer efectiva la responsabilidad de los individuos del mismo Congreso y de los funcionarios de las demás supremas corporaciones, bajo la forma que explica este decreto” La sustancia jurídica de las normas citadas permanece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, que dispone específicamente, en su artículo 73, fracción VII, la facultad del Congreso para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto y en la fracción XXIX, especifica la materia imponible sobre la que éste tiene facultades legislativas. Más adelante la Constitución Mexicana vigente prevé en el artículo 74 fracción IV la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, pre-

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vio examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo… En cuanto a la facultad otorgada al Supremo Gobierno en la Constitución de 1814 para: “… en los casos de necesidad, tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito de la Nación”, en este 2014 subsiste, regulada por la Ley General de Deuda Pública, que surge en el proceso evolutivo de esta facultad, otorgada a través de la fracción II del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, que la sencilla recomendación de tomar en cuenta la necesidad, ahora se regula mediante una ley especializada para normar de manera puntual los casos y condiciones bajo los cuales el estado mexicano puede iniciar un proceso para endeudarse a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero conforme al artículo 9 de la ley de la materia el Congreso permanece como el órgano con la potestad para autorizar los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal[…] así como del Distrito Federal . Por otra parte, la fracción XXIV del ya citado artículo 73 otorga al Congreso la facultad para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; dicha entidad es, conforme al artículo 74

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fracción VI primer y segundo párrafos, la responsable de la revisión de las cuentas públicas y de la determinación de responsabilidades a cargo de servidores públicos infieles en el desempeño de su encomiendas, al disponer como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados: …Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

El texto aquí trascrito permite apreciar como prevalece la esencia del contenido de los artículos 114 y 120 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana antes referidos. La inquietud respecto a la rendición de cuentas y su necesaria revisión existe en nuestro país desde antes de la colonia, época en la que el CIHUACOÁTL debía cuidar la distribución de los recursos públicos, y vigilar su aplicación

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a los fines del bien general, previamente determinados. Durante la época colonial destaca la existencia del Tribunal Mayor de Cuentas, cuya finalidad era revisar los ingresos y gastos del conquistador Hernán Cortés; su objetivo era recaudar y administrar las rentas de la Corona, conforme a los mismos procedimientos de la Contaduría Mayor de Cuentas del reino de Castilla. Ya en la época independiente, a finales de 1824, se reglamentó el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, y se creó la Contaduría Mayor de Hacienda, como una dependencia de la Cámara de Diputados con el objetivo de investigar, practicar y vigilar la glosa de las cuentas que anualmente debía presentar el titular del Departamento de Hacienda y Crédito Público, organismo que a lo largo de los años transcurridos ha sufrido varios cambios, siempre tendientes a dotarlo de mayores facultades, hasta llegar a ser la actual Auditoría Superior de la Federación. En el capítulo X del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana encontramos que regula la composición del Supremo Gobierno, y establece la existencia de tres secretarios que estarían en funciones durante cuatro años, uno de los cuales es el de hacienda. En la constitución mexicana vigente, el artículo 90 dispone que: La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal

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en su operación; en ejercicio de la responsabilidad establecida para el Congreso, expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en cuyo artículo 26 determina las Secretarías de Estado con las que cuenta el Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos de su competencia, entre las cuales cita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La parte más analítica del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana respecto del Supremo Gobierno y la hacienda pública se refiere a la responsabilidad personal de los secretarios por los decretos, órdenes y demás, que autoricen en contravención al Decreto Constitucional2 y al procedimiento para hacer efectiva esa responsabilidad3, además de determinar la suspensión del secretario en tanto el Supremo Tribunal de Justicia forma la causa, la sustancia y dicta sentencia4. Igualmente impone la sujeción del Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que sancione el Congreso y autoriza los gastos secretos necesarios en servicio de la Nación, con tal que informe oportunamente de su inversión; e instituye en materia de hacienda y otras la presentación al Congreso de planes reformas y medidas que juzgue convenientes para que sean examinados; así como la presentación semestral de un estado abreviado de entradas, inversión y existencias de los caudales públicos y otro anual individual y documentado para ser examinados, aprobados y publicados.5 2  Artículo 145 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. 3  Artículo 146 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. 4  Artículo 147 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. 5  Artículos 170, 172 y174 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana

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Sobre este tema, en la actualidad, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas define las conductas de los servidores públicos del gobierno federal que constituyen una responsabilidad y dispone las sanciones que en su caso deben aplicarse entre las cuales permanece la posibilidad de imponer la inhabilitación para el servicio público. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos rige dispone la presentación de informes de avances financieros del gasto público de manera trimestral, además de la Presentación de la Cuenta Pública Anual; más aún, en ejercicio de la facultad otorgada al Congreso mediante la fracción XXVIII del artículo 73 constitucional, en el año 2008 se decretó la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que reitera la obligación del Poder Ejecutivo Federal de presentar informes de avances financieros del gasto público de manera trimestral, además de la Presentación de la Cuenta Pública Anual y abunda sobre el contenido, forma de presentación y difusión, incluso a través de medios electrónicos, de los mismos. El documento en cuestión dedica su capítulo XIII a las intendencias de hacienda en seis artículos, del 175 al 180, establece la creación de una intendencia general, sujeta al Supremo Gobierno, responsable de administrar todas las rentas y fondos nacionales, estructuradas con intendencias provinciales y tesorerías foráneas, de manera similar a la actual desconcentración de la Secretaría de Hacienda y sus administraciones locales organizadas a través del Sistema de Administración Tributaria, regulada por su propia Ley Orgánica.

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Habrá que reconocer lo visionario del genio de los creadores de la Constitución de 1814, alentados e inspirados por el Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón, que ya había redactado los Sentimientos de la Nación, que incluyeron mandatos tales como: 22º Que se quite la infinidad de tributos, pechos e imposiciones que nos agobian, y se señale a cada individuo un cinco por ciento de semillas y demás efectos u otra carga igual de ligera, que no oprima tanto, como la alcabala, el Estanco, el Tributo y otros; pues con esta ligera contribución, y la buena administración de los bienes confiscados al enemigo, podrá llevarse el peso de la Guerra, y honorarios de empleados. Y 12° Que como la buena Ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia; y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el hurto.

No obstante los avances tecnológicos y el desarrollo social, los principios del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana prevalecen a 200 años en que México apenas nacía, únicamente el amor a la patria y el sentido humanitario y de convivencia comunitaria armónica permitió un texto de tal prevalencia.

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El “Código de anarquía”: reacciones políticas ante la promulgación de la

Constitución de Apatzingán Marco Antonio Landavazo Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

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a promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, el 22 de octubre de 1814, fue la culminación de una larga marcha: la de los propósitos de institucionalización de la insurgencia mexicana. Desde un inicio, los insurgentes hicieron suya la idea de establecer un gobierno propio, no sujeto al gobierno de la metrópoli española aunque no necesariamente ajeno a la figura del monarca. Hidalgo mismo, al que se le ha señalado no sin cierto fundamento de obrar sin plan y sin orden era consciente, no obstante, de la importancia de construir estructuras políticas y administrativas que dieran cauce a la rebelión. Esa voluntad, llamémosle gubernamental, se aprecia con meridiana claridad en la acción y el pensamiento insurgentes, y tiene su comienzo indubitable en la persona de Ignacio López Rayón y en la institución por él creada: la Suprema Junta Nacional Americana, o Suprema Junta Gubernativa de América, instalada en agosto de 1811 en la

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villa michoacana de Zitácuaro, e integrada por cinco sujetos, de los cuales se eligieron sólo a tres en aquella ocasión: el propio Rayón, el cura José Sixto Verduzco y el teniente general José María Liceaga. Aunque tuvo una vida relativamente efímera y terminó por desintegrarse en septiembre de 1813, presa de los conflictos y desavenencias de sus integrantes, la Junta fue, como dijo el mismo Rayón, el “primer ensayo de un gobierno nacional americano”. El propósito de dotar al partido americano de una estructura de gobierno y de un piso institucional que le permitieran una acción política más centralizada, continuó con los planes de “paz” y de “guerra” de José María Cos, con los “Elementos constitucionales” de Rayón, con el Congreso de Chilpancingo y con sus documentos fundacionales como el reglamento para normar sus sesiones o los famosos “Sentimientos de la Nación”. Pero sobre todo con la Constitución de Apatzingán. Porque, parafraseando a Luis Cabrera, la Constitución es la Constitución. Es cierto que ésta no se entiende sin sus antecedentes. Pero también lo es que supuso un momento político y doctrinario fundamental, un momento de quiebre radical. Destaquemos por principio de cuentas el hecho mismo: ¿qué otro acto de la insurgencia más claramente indicativo del ejercicio de la soberanía podría citarse que el de promulgar una constitución? Pero la radicalidad de la carta terracalentana estriba ante todo en sus propios postulados. En el proemio de sus 242 artículos se afirmaba, por ejemplo, que la nación se sustraía

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para siempre de la “dominación extranjera” y que sustituía el “despotismo de la monarquía de España” por un “sistema de administración” que, contenido en la Constitución, reintegraría a aquélla el goce de sus derechos imprescriptibles a la vez que habría de conducirla a la independencia.1 He ahí, en ese breve párrafo prologal, toda una declaración de principios: la independencia de la nación en ciernes, el rompimiento con la monarquía como forma de gobierno, la asunción del constitucionalismo, la nación como sujeto de derechos políticos. Los artículos fundamentales del Decreto, los que encontramos en los seis capítulos del Título I denominado justamente “Principios o elementos constitucionales”, desarrollan las ideas apenas anunciadas en el proemio. Es verdad que el primer artículo, como no podía ser de otra manera, postula la exclusividad de la religión católica: “la religión católica, apostólica, romana es la única que se debe profesar en el Estado”; pero los siguientes once artículos tratan el tema capital de la soberanía (son los artículos 2 al 12 que integran el capítulo II “De la Soberanía”) y el de los ciudadanos y la ley se tocan en el resto (capítulos III al VI).2 El artículo 2 define el concepto de soberanía: la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad. El 3 la caracteriza como 1  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22 de octubre de 1814, en Ernesto LEMoine, La Revolución de Independencia, 18081821. Testimonios. Bandos, proclamas, manifiestos, discursos, decretos y otros escritos, México, Departamento del Distrito Federal, 1974, pp. 318-320. 2  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22 de octubre de 1814, en LEMoine, La Revolución de independencia, pp. 318-320.

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imprescriptible, “inenajenable” e indivisible. El 4 establece que los ciudadanos tenían el derecho “incontestable” de establecer el gobierno de su conveniencia, así como de alterarlo, modificarlo o abolirlo. El artículo 5 prescribe que la soberanía residía originalmente en el pueblo y su ejercicio en la representación nacional. El 11 y el 12 postulan la división de poderes.3 Por su parte, los artículos subsiguientes perfilan una idea claramente liberal de ciudadano y de la ley. El 13 y el 14 extienden la calidad de ciudadano a los radicados en la América septentrional y no sólo a los nacidos en ella, aunque condicionada al reconocimiento de la libertad de la nueva nación y, nuevamente, a la profesión de fe católica. Mientras que el 15 y el 16 advierten, ciertamente, que dicha calidad se perdería por crímenes de herejía, apostasía y lesa nación, y el ejercicio de los derechos ciudadanos en casos de infidencia. El artículo 18 señala que la ley era la expresión de la voluntad general “en orden a la felicidad común”. El 19, que era igual para todos. El 23 la proporcionalidad de las penas. El 24 que la felicidad del pueblo y de los ciudadanos consistía en “el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad”. El 27 la legalidad del poder como fundamento de la seguridad de los ciudadanos, al establecer límites a los poderes y a la responsabilidad de los funcionarios públicos, y el 28 la consideración de tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley. El 30 la presunción de inocencia.4 3  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22 de octubre de 1814, en LEMoine, La Revolución de independencia, pp. 318-320. 4  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22

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A despecho de la idea rebelde de nación católica, el Decreto caminaba por la senda liberal, para usar liberalmente la hipócrita frase del rey felón, y aun por la senda republicana. Es verdad que en el Título II dedicado a la forma de gobierno no se menciona en lo absoluto la palabra “república” ni “republicano”, pero también lo es que no se menciona igualmente la de monarquía. Por otra parte, el Título II es muy claro al respecto: el ejercicio de la soberanía recaía en el “Supremo Congreso Mexicano”, las tareas de gobierno en el “Supremo Gobierno” y las elecciones eran el método para elegir a los diputados. Estamos, pues, frente a la constitución de una república federal, representativa y popular. Por esa razón, la carta michoacana provocó reacciones airadas del gobierno virreinal y de sus publicistas. Pero quizá ninguna tan furibunda como la del Dr. Pedro González Araujo, prebendado de la Iglesia metropolitana de la Ciudad de México, que cobró la forma de un largo escrito que llevaba un enorme y elocuente título: Impugnación de algunos impíos, blasfemos, sacrílegos y sediciosos artículos del Código de Anarquía, cuyo título es Decreto Constitucional para la Libertad de la América, sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814, y de otros varios escritos de los fingidos representantes de las provincias y pueblos de la América Septentrional, en que por sus mismos principios y notorios hechos, se les convence de enemigos de la Religión y del Estado. Los artículos que pretendía impugnar el autor eran el 4, el 5 y el 24 –el centro del corazón, los más importantes del Título de octubre de 1814, en LEMoine, La Revolución de independencia, pp. 318-320.

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dedicado a los principios constitucionales–, y los argumentos que para tal fin utilizó eran las “máximas de la religión cristiana”: de Dios venía la autoridad del monarca y quien desafía al rey desafía a Dios; la obediencia al rey, por estar fundada en la de Dios, era así asunto de “necesidad y riguroso precepto” y quien no lo obedecía se ganaba “eterna condenación”; por tanto era impía la idea de que el rey es ministro del pueblo o que su autoridad la recibía de los hombres.5 Es probable que el radicalismo de la insurgencia, notorio a partir de 1813, más el acecho del liberalismo gaditano en la península a pesar de la derogación de la Constitución de Cádiz en 1814, prohijaran anomalías ideológicas como estas del prebendado del cabildo catedralicio de México, que hacía suyas ideas tiradas de las teorías más regalistas del derecho divino de los reyes, tan lejanas de la tradición política española, más cercana a las doctrinas populistas del dominico Francisco de Vitoria o del jesuita Francisco Suárez. Como quiera que sea, lo cierto es que el autor, amparado en ideas como esas, culpaba al “filosofismo” francés y al protestantismo de haber difundido en América, otrora leal y obediente, el “espíritu de independencia”, de haber traído la discordia y de tratar de abolir el culto. 5  Impugnación de algunos impíos, blasfemos, sacrílegos y sediciosos artículos del Código de Anarquía, cuyo título es: Decreto Constitucional para la Libertad de la América, sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814, y de otros varios escritos de los fingidos representantes de las provincias y pueblos de la América Septentrional, en que por sus mismos principios y notorios hechos, se les convence de enemigos de la Religión y del Estado. Extendida por el señor Dr. Don Pedro González Araujo y San Román, prebendado de esta santa Iglesia Metropolitana, México, En la Imprenta de la calle de Santo Domingo y esquina de Tacuba, 1816, en Biblioteca Nacional de México, Colección Lafragua, 187, p. 13.

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Fustiga entonces la idea de que el pueblo tiene el derecho de cambiar la forma de gobierno, que se estipula en el artículo 4 del Decreto constitucional, y ofrece sus razones: a) los pueblos son fáciles de “conmoverse tumultuariamente” pues son “como lagos de aguas dóciles”; por tanto, tal idea podría arruinar los Estados, cuya esencia es “la inmovilidad y permanencia”; b) El orden es necesario para que subsista una sociedad; un cuerpo político necesita de un superior que se ocupe de los intereses comunes, una autoridad a quien obedezcan todos los miembros; c) si se quita la autoridad se quita la fuerza de la ley, elementos que mantienen a la sociedad, de la misma manera en que la independencia y la libertad absoluta la destruyen y disuelven. Lo único que produciría tal idea, agrega, es la anarquía, caldo de cultivo para la tiranía; además, el desgobierno permitiría que los ricos y los fuertes abusen de los pobres y débiles: no habrá autoridad que escuche los clamores de los desgraciados.6 No contentos los rebeldes con afirmar que el pueblo es soberano, “blasfemamente” añadieron en el artículo 5 –continuaba el prebendado– que la soberanía reside originariamente en él. Y agregó que quienes reconocían la existencia de un Dios creador y rector del universo verían en esa afirmación una enorme y horrible blasfemia “abortada del ateísmo”: el origen de la soberanía, como de todo, está en la “omnipotencia, sabiduría y providencia de Dios”. La autoridad que tienen los hombres no puede residir en ellos 6  Impugnación de algunos impíos, en Biblioteca Nacional de México, Colección Lafragua, 187, pp. 20 y 21.

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originariamente porque no la tienen “de sí, ni por sí”, sino de aquel “a quien deben su ser y conservación”. Tienen, pues, que dejarse los autores del “obscurísimo” código de tales ideas: la autoridad y soberanía tienen su principio y origen “en Dios y su primer establecimiento en Adán”.7 El artículo 24 del código era también blasfemo, a los ojos del autor, pues Dios dejaba de ser el objeto principal de las instituciones políticas para ser suplantado por la conservación de los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad, que se volvía así el único fin de las asociaciones políticas. No sólo las constituciones, concluía don Pedro, incluso los príncipes y magistrados no tienen como único objeto la felicidad de sus pueblos, sino “cuidar de lo que pertenece a Dios y a la Religión”.8 Es verdad que la Constitución de Apatzingán tuvo una vida efímera y un alcance muy limitado. Pero su sola existencia y los intentos rebeldes de aplicarla nos hablan de un hecho que considero fundamental: la decidida voluntad de poder de la insurgencia, su tentativa de crear instituciones que dieran forma a un futuro estado mexicano. De ahí que no sorprendan respuestas como la de la Iglesia metropolitana de México: se trataba, en realidad, de la reacción política del orden establecido ante el potencial revolucionario del Decreto Constitucional de 1814. 7  Impugnación de algunos impíos, en Biblioteca Nacional de México, Colección Lafragua, 187, pp. 34 y 35. 8  Impugnación de algunos impíos, en Biblioteca Nacional de México, Colección Lafragua, 187, pp. 48-50.

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Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana FRANCISCO MIGUEL AYALA ARIAS Ganador del Primer Lugar en el concurso de ensayos jurídicos “Constitución de Apatzingán 1814-2014 Bicentenario”

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l presente versará sobre un documento importante para la lucha de independencia de México, ya que en este año 2014 se conmemora el bicentenario de su promulgación. Se hará un esbozo general de la Constitución de Apatzingán iniciando con su elaboración, sus fuentes; después, las instituciones y derechos que de ella emanaban y, finalmente, su relevancia en el proceso insurgente. La redacción del texto, de septiembre de 1813 hasta octubre de 1814,1 se llevó a cabo en situaciones difíciles, pues al encontrarse en desarrollo la guerra, los diputados de Chilpancingo tuvieron que sortear duros sucesos; por

1  Torre Villar, Ernesto de la, “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, 1814. Marco Histórico”, en: Galeana, Patricia (Comp.), México y sus Constituciones, México, FCE, 2003, pág. 41.

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ejemplo, los recorridos del Congreso.2 Dieciséis diputados,3 representantes de diversas regiones, formaron el primer texto constitucional que habría de existir en el México preindependiente. Entre las principales fuentes que dieron origen al documento de Apatzingán están los proyectos insurgentes como los Elementos de Nuestra Constitución de Rayón, la Constitución Nacional de Santa María, la Constitución de Bustamante, los Sentimientos de la Nación y el Reglamento para la reunión del Congreso de Morelos.4 Influyeron también las constituciones francesas de 1793, 1795 y 1797; la Constitución de Massachusetts de 1780, la Constitución de Cádiz de 1812, y diversos escritos de Alberto Lista y Aragón, principalmente.5

2  Para conocer la manera en que el Congreso tuvo que cambiar sus sedes véase, Guzmán Pérez, Moisés, “Insurgentes, realistas y trigarantes: guerra y política en la Provincia de Michoacán, 1808-1821”, en: Serrano Ortega, José Antonio (Coord.), La guerra de independencia en el Obispado de Michoacán, Zamora, Michoacán, El Colegio de Michoacán, Gobierno del Estado de Michoacán, 2010, pp. 224-225. Además de sesionar en lugares diversos, muchas veces el Congreso no tenía comida ni techo. Herrejón Peredo, Carlos, Morelos, México, Clío, 1996, pág. 50. 3  Cabe hacer la aclaración que esos 16 diputados estuvieron en sesiones de enero a octubre de 1814, puesto que la primera etapa del Congreso de Chilpancingo fue menor el número de representantes. Guzmán Pérez, óp. cit., pp. 224-225. 4  Guzmán Pérez, Moisés, “Las instituciones de la Independencia en Michoacán”, en: Landavazo, Marco Antonio, Sánchez Díaz, Gerardo y Urrego Ardilla, Miguel Ángel (Coords.), Historia Ilustrada de la Guerra de Independencia en Michoacán, Morelia, Michoacán, UMSNH, Instituto de Investigaciones Históricas, Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán, 2010, fascículo 8, pág. 15. 5  Herrejón Peredo, Carlos, entrevista realizada por el bicentenario del Congreso Constituyente de Anáhuac, publicada el 11/12/2013, tercero de cuatro, en: http:// www.youtube.com/watch?v=gm5vrsII0U8

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Así, la comisión redactora publicó,6 el 22 de octubre de 1814, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, compuesto de 242 artículos numerados sucesivamente, contenidos en 22 capítulos, divididos por materia.7 Desde su nombre, el Decreto innovaba, pues fue el primer documento en el cual oficialmente se le llamaba a lo que iba a constituir nuestra nación, la América Mexicana.8 Entrando al análisis del texto, se vislumbra que sus objetivos eran dotar y organizar instituciones de gobierno propias al movimiento insurgente para darle formalidad; así, desde la parte introductoria se justifica la independencia de cualquier “dominación extranjera”.9 6  Se formaron dos comisiones dentro el Congreso, una de hacienda y otra redactora. Guzmán Pérez, “Las instituciones de la Independencia en Michoacán”, op. cit., pág. 225. 7  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, contenido en Torre Villar, Ernesto de la, La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado Mexicano, Segunda Edición, México, UNAM, 1978, pp. 380-402. Dentro de la idea “moderna” de codificación, se encuentra la organización de una manera racionalizada y sistemática del Derecho, desarrollado por temas y expresada en principios claros, características con las que cuenta la Constitución de Apatzingán. Véanse, Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 15ª edición, México, Porrúa, UNAM, 2012, pp. 47-57; Cruz Barney, Óscar, La Codificación en México: 1821-1917. Una aproximación, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, pp. 3-47. 8  Por primera vez que un “documento” hace mención de lo “mexicano”. Soberanes, José Luis, “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, 1814. Análisis jurídico”, en: Galeana, Patricia (Comp.) México y sus Constituciones, op. cit., pp. 59-60. Asumiéndose oficialmente el nombre de México para toda la nación. Herrejón Peredo, op. cit., pág. 50. 9  Desde el 6 de noviembre de 1813 se declaró la Independencia y el ejercicio de la soberanía por el Congreso de Chilpancingo. Lemoine, Ernesto, Morelos. Su vida revolucionaria a través de sus escritos y otros testimonios de la época, México, segunda edición, UNAM, 1991, pp. 424-425.

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Una vez dada la independencia, lo que seguía era formar el gobierno que desplazaría al anterior orden virreinal; éste, según la Constitución, estaría dividido en tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, los que no podrían encontrarse en manos de una sola persona o una corporación,10 respectivamente le corresponderían al Supremo Congreso Mexicano, al Supremo Gobierno y al Supremo Tribunal de Justicia.11 La soberanía ya no residiría en el Rey, con el Decreto, se trasladaba al pueblo, de manera que los ciudadanos “unidos voluntariamente en sociedad” la ejercerían al poder establecer, modificar y abolir el gobierno por el que más les convenga para su felicidad, representación que se hará por el Congreso, encontrándose aquí la primera expresión de la voluntad nacional.12 Con las dos ideas anteriores, es claro que con la Constitución se buscaba poner límites al poder y que emanara de la representación popular. La Constitución de Apatzingán está dentro de las cartas magnas de transición del antiguo régimen al orden liberal, pues reconoce a ciudadanos y ya no súbditos;13 para su “felicidad” se les dotaba del goce de derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad, siendo obligación del gobierno y asociaciones políticas la salvaguarda de 10  Artículo 12. 11  En el apartado titulado Formas de gobierno, se encuentran la organización, funciones y nombramiento de las Supremas Autoridades, de los artículos 43-210. 12  Artículos 4 y 5; el 11 menciona que la soberanía se divide en tres atribuciones, dictar leyes, ejecutarlas y aplicarlas a los casos particulares; y, el 18 dice que la ley sería la expresión de la voluntad general. 13  Se aborda la ciudadanía del artículo 13 al 17.

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los mismos;14 en lo anterior se aprecia la influencia del pensamiento ilustrado francés en la Carta de Apatzingán.15 El objetivo de instaurar igualdad entre los ciudadanos era eliminar, de manera formal, la sociedad estamental y los tribunales especiales existentes en la Nueva España; aquí están plasmados los ideales de Morelos en la Constitución, pues el artículo 12 de los Sentimientos de la Nación,16 habla de moderar la opulencia, la indigencia; de aumentar el jornal del pobre y alejarlo de la ignorancia, siendo una novedad porque ningún otro texto de la época buscaba disminuir la brecha entre pobres y ricos. De manera que en el documento de Apatzingán se observa el inicio de derechos que hoy son llamados derechos humanos y están consagrados en nuestra Constitución actual.17 Respecto a la igualdad se pueden contrastar los artículos 19 y 25 de Apatzingán que hablan, respectivamente, de que la ley es igual para todos y ningún ciudadano tendrá ventajas; con el artículo 1° del texto de Querétaro sobre el alcance de la ley para todos y el párrafo segundo del mismo al prohibir toda discriminación. 14  Artículo 24. 15  Villoro, Luis, El proceso ideológico de la revolución de independencia, México, CONACULTA, 1999, pág. 60. 16  Sentimientos de la Nación, en Lemoine, Ernesto, Morelos y la revolución de 1810, México, Gobierno del Estado de Michoacán, 1979, pp. 399-400. 17  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada DOF 10-02-2014, en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/1.pdf

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Sobre la seguridad, el artículo 30 de Apatzingán señala que todo ciudadano es inocente “mientras no se declare culpable”; equiparándose con la presunción de inocencia del apartado B del artículo 20 Constitucional. También la inviolabilidad del hogar es protegida por ambos documentos, el 32 en Apatzingán y el 16 del que nos rige. Respecto de la propiedad privada, el artículo 34 de Apatzingán otorga el derecho a adquirir propiedades, mientras que el 27 actual la reconoce; igualmente el 27 Constitucional habla de la expropiación mediante una indemnización, se puede decir que en el 35 de Apatzingán hay una figura similar, que para llevarse a cabo tendría que ser una “pública necesidad” y darse una “justa compensación” por la propiedad. Sobre la libertad, el artículo 40 de Apatzingán da el derecho de hablar, discutir y manifestarse a través de la imprenta; lo que se encuentra en los artículos 6 y 7 que hoy otorgan la libertad de pensamiento y de imprenta. El 3° de la que nos rige, trata del derecho a la educación, contrastando con la instrucción necesaria a los ciudadanos del 39 de Apatzingán. Votar y ser votados son derechos otorgados por el artículo 35 Constitucional, mientras que en la Constitución de Apatzingán también son señalados los mecanismos para ejercer el sufragio, aunque éste solamente se podía practicar de manera indirecta en la elección del Supremo Congreso.18 18  El artículo 48 habla de la elección de diputados para el Congreso, en los capítulos IV al VII, de la forma de gobierno, se establece la formación de las

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Así, desde el Decreto de Apatzingán se protegían algunos de los derechos humanos que son consagrados en nuestra Constitución actual; sin embargo, tenemos que ser cuidadosos en la comparación de los mismos y no caer en anacronismos, es decir, evitar juzgar con la visión y pensamiento actual el contexto y la Constitución de Apatzingán; por ejemplo, figuras como la expropiación, que formalmente no existen en 1814, pero se puede hacer un contraste con alguna similar que en la Carta de Apatzingán había.19 Cuestiones que pueden entrar a discusión sobre el Decreto de Apatzingán, es el retorno a figuras o instituciones del orden virreinal que quería sustituir, como el juicio de residencia y en algunos apartados se hace referencia a las subdelegaciones.20 Además, la Constitución se queda corta respecto al ámbito de gobierno local, pues no establece un orden en dicho nivel, sólo hace mención a juntas de parroquia, de partido y de provincia cuya función es elegir electores, no la administración de gobierno en particular. respectivas juntas de electores. Posteriormente, el Congreso nombraría a los otros poderes encontrándose el legislativo por encima del ejecutivo y judicial. 19  Tampoco se pude ver como atraso la intolerancia religiosa, puesto que no había una separación entre Iglesia y Estado, la religión era un medio para llevar a cabo los fines del Estado y viceversa; al abrirse la práctica de otro culto, se pensaba que el intento de nación podría fragmentarse al no haber unidad, en este caso religiosa. 20  Las subdelegaciones, unidades político-administrativas de gobierno local que surgen con la Real Ordenanza de Intendentes de 1786 para la Nueva España; al frente de ellas había un subdelegado, sus facultades, nombramiento, etc., están en la misma ordenanza; para conocer más sobre esta institución, consúltese, Alcauter Guzmán, José Luis, Régimen de subdelegaciones en la América Borbónica. Autoridades intermedias en transición, Valladolid de Michoacán, Tesis para obtener el grado de Doctor, Zamora, Michoacán, El Colegio de Michoacán, 2012.

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Finalmente, la vigencia del texto quedó supeditada a los lugares que estuvieran en manos de insurgentes, no obstante las limitaciones que pudieron existir. Una de las razones en las cuales radica su importancia, además de los derechos ya mencionados, es que buscaba continuar con la institucionalización del movimiento rebelde que la Suprema Junta Nacional Americana inició y el Congreso de Chilpancingo continuó, pero ahora en otro nivel al formarse el primer documento constitucional que dotará a los insurgentes de legitimidad política y reconocimiento a los poderes que establecía.21

21  Para conocer el tránsito, continuidades y/o ruptura del gobierno insurgente, véase, Guzmán Pérez, Moisés, “Las instituciones de la Independencia en Michoacán”, op. cit., 2010; y del mismo autor, La Suprema Junta Nacional Americana y la Independencia, Morelia, Michoacán, UMSNH, Instituto de Investigaciones Históricas, Gobierno del Estado de Michoacán, 2011.

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En contexto: La Constitución de Apatzingán y los derechos humanos

Carlos alejandro cortés alonso Ganador del Segundo Lugar en el concurso de ensayos jurídicos “Constitución de Apatzingán 1814-2014 Bicentenario”

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n fecha 22 de octubre de 1814 se publica la Constitución de Apatzingán, en el corazón de la tierra caliente michoacana. Es importante señalar que para la época, la revuelta armada independentista seguía en pie, dividiendo el país en espacios geográficos dominados, por un lado, por el gobierno oficial y por el otro, por los insurrectos, hoy próceres de la patria. De tal suerte que, por obvias razones, el texto no pudo idearse, desarrollarse y culminar en un mismo espacio, pues las condiciones hacían imposible tal causa. Después del frustrado ataque de Iturbide al Congreso, volvieron los diputados nuevamente a Ario, terminaron sus labores y prepararon la promulgación de la Constitución, acordando efectuarlo con la mayor solemnidad posible y en lugar en el que pudieran estar con alguna seguridad, habiendo acordado hacerlo en Apatzingán; pero hicieron correr la voz de que el acto de la jura se celebraría en Pátzcuaro.1

1  Romero Flores, Jesús, La Constitución de Apatzingán (22 de octubre de 1814), México, Consejo Nacional Técnico de la Educación, 1964, p. 47.

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Así, estando en constante movimiento el Congreso conformado por ilustres mexicanos para efecto de crear una nueva Constitución, “en 1814 se dicta la llamada Constitución de Apatzingán, carta redactada por personalidades como José Ma. Liceaga, José Ma. Morelos, Romero de Castañeda, etcétera. Desde entonces no se han expresado con mayor claridad y precisión los principios constitucionales”.2 Aunque no se trata de un Congreso conformado por un número elevado de elementos, sí lo es en calidad, como la propia redacción y espíritu hacen constar, aunado a las condiciones extremas de inestabilidad que en aquellos días se vivía. En lo tocante a la Constitución de Apatzingán, que oficialmente llevó el largo título de “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”, constituye un documento que se debe enteramente a los patriotas mexicanos, que al calor de la guerra de Independencia recogían en él las inquietudes políticas y constitucionales que se habían manifestado poco antes en los documentos constitucionales de Rayón y en los Sentimientos de la Nación que había formulado Morelos.3

El Decreto Constitucional, es un documento que históricamente tiene gran trascendencia por plasmar en su 2  Cueva y de la Rosa, Mario de la, Curso de derecho constitucional, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2011, Colección Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX, vol. 9, p. 46. 3  Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, 5ta. ed., México, Ed. Porrúa/UNAM, 2007, p. 81.

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interior los ideales justos de la independencia, soberanía y derechos fundamentales, aunque jurídicamente es menospreciada su importancia por tratarse de una constitución que no tuvo eficacia global en el territorio nacional, como generalmente lo señalan muchos autores. “La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre de 1814 careció de vigencia práctica”.4 Aunque hemos de reconocer que lógicamente en la geografía dominada por el movimiento revolucionario, la Constitución de Apatzingán tuvo su efectiva aplicación. Por otro lado, en casi su totalidad, el texto es consecuencia de los documentos de corte similar dados a conocer en territorio nacional por los ideólogos del propio movimiento, que le anteceden en tiempo y que en contenido le complementan. Aunque se observan rasgos del constitucionalismo clásico, es decir, la influencia norteamericana y francesa. “Es un hecho que las ideas liberales, ya fueran traídas del norte del continente americano o bien del continente europeo, ejercieron sobre los ideólogos y políticos de la América hispana una inmensa atracción, Apatzingán aparece así como síntesis del pensamiento liberal…”5 En lo tocante a la estructura orgánica del texto, “El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana se compone de 242 artículos, distribuidos en dos apartados o títulos, denominado el primero Principios o Elementos constitucionales, y el segundo Forma de gobierno, 4  Ibídemem, p. 47. 5  Remolina Roqueñí, Felipe, Vigencia y positividad de la Constitución de Apatzingán, México, Federación Editorial Mexicana, 1972, colección Documentos, número 2, p. 8.

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y en 28 capítulos, de los cuales seis se agrupan en el primer apartado y los veintidós restantes en el segundo”,6 siendo en resultado uno de los textos más extensos del constitucionalismo mexicano, antecediéndole en esa lógica la Constitución de Cádiz de 1812, de la que también son obvias las influencias. Inicia así el texto haciendo referencia a la religión católica, en consecuencia continúa la tendencia respecto de la mayoría de las actividades del país, aún convulsionado por el movimiento de revolución independentista. Posteriormente se observa la solemne intención independentista, además de lo relativo a los derechos humanos, temas referidos en distintos capítulos y apartados (principalmente en su primera parte), por medio de preceptos que los enuncian con claridad literaria e interpretativa. “En este título –primero- quedan incorporados los derechos de todos los ciudadanos, los derechos del hombre, preexistentes a toda Constitución, a toda ley y a toda sociedad, los cuales reconocía y amparaba el Decreto de Apatzingán, pues consideraba que era la expresión y fórmula de su libertad, de su felicidad”.7 Como lo señala la teoría constitucional clásica, la declaración de los derechos de las personas, son un tema implícito, indispensable para que toda constitución sea coherente y válida jurídicamente. No siendo excepción lo 6  Torre Villar, Ernesto de la, La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado mexicano, 2da. ed., México, UNAM/IIJ, 1978, serie documental, núm. 5, p. 55. 7  Torre Villar, Ernesto de la, op.cit., nota 4, pp. 57-58.

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concerniente al documento histórico multicitado. Dentro de la gama de prerrogativas y libertades contenidas al respecto, señala el autor en cita: “estos derechos estaban representados por el goce de la igualdad, de la seguridad, de la propiedad y de la libertad, cuya íntegra conservación, se afirmaba en el artículo veinticuatro, “es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”.8 “La igualdad estaba asegurada tanto por el artículo cuarto como por el quinto, sexto, séptimo, diecinueve, veinticinco y veintiséis, treinta y ocho y cuarenta y uno, que significaba la igualdad ante la ley y el Estado, así como en el gobierno al que podían pertenecer en tanto tuviesen las virtudes requeridas, e igualdad también de deberes hacia el Estado y los demás ciudadanos”.9 En el mismo orden de ideas, “la seguridad fundábase en los artículos nueve, diez, trece, catorce, dieciséis y diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, treinta al treinta y tres, treinta y cinco y cuarenta”.10 Dentro de los numerales anteriormente señalados, se imprimió expresamente lo que a continuación citamos: El derecho de los ciudadanos de gozar de los derechos por el hecho de haber nacido en México u obtenido carta de naturaleza y del derecho de ser respetado como 8  Ibídem. 9  Ibídem. 10  Ibídem.

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individuo aun siendo transeúnte; de gozar de la misma manera los beneficios de la ley, misma que señala los casos en que es posible acusar, detener y juzgar a una persona sin que haya exceso de aplicación. Seguridad ante los abusos del Estado y las autoridades; seguridad de que nadie puede ser condenado sin previo juicio en el que pueda defenderse; seguridad de que su hogar y su tranquilidad y su propiedad serían respetados, y seguridad de que podrá emitir libremente sus opiniones oralmente o por escrito.11

Complementariamente, la Constitución advierte que su contenido es más extenso y preciso al respecto de señalamientos de los derechos humanos, fundamentales y su garantía. Así, dentro de los derechos reales se estipula: “la propiedad estaba declarada también en forma general y concreta en varios de los preceptos ya citados y también en el veinticinco, treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, y cuarenta y uno”.12 En los detallados numerales podemos resaltar las declaraciones literales continuas: “preservar los bienes que tuviera en su domicilio inallanable; adquirir bienes y disfrutarlos lícitamente; no verse privado de ellos salvo por ceder parte de sus bienes, y facultad de reclamar sus derechos ante las autoridades”.13 11  Ibídem. 12  Ibídem. 13  Ibídem.

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A la postre, dentro de la serie de derechos contenidos en su conjunto en la Constitución de Apatzingán, se suman, por último, los relacionados con la fundamental y menester prerrogativa a la libertad, “consignada en los artículos cuatro, cinco, seis, nueve, diez, trece, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticinco, veintiocho y treinta al cuarenta”.14 En gramática y al espíritu interpretativo, en las enumeraciones se expresa: “la posibilidad de usar sus derechos de ciudadano, políticos, patrimoniales, legales; de cultivarse, de difundir su pensamiento; de trabajar, de elegir a los miembros del Estado y la forma del mismo y poder participar de sus labores, de poseer bienes, de vivir sin temores ante los demás hombres, el Estado u otros estados, en suma, de ser feliz”.15 Adicionalmente, señala de la Cueva “el artículo 7o convierte por vez primera en norma el sufragio universal”.16 Finalmente, en su totalidad los derechos ya citados, sean civiles, procesales, reales, políticos, electorales o de cualquier otra índole, son un entramado interesante de reflexión, pues según las propias condiciones bélicas de aquel momento, su construcción seguramente fue una difícil tarea que en su periodo se inspiró en los documentos e ideales que le preceden y que a la vez deja un gran legado, 14  Ibídem. p. 59. 15  Ibídem. 16  Cueva y de la Rosa, Mario de la, op.cit., nota 2, p. 47.

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como puede apreciarse en los documentos constitucionales que posteriormente se fueron erigiendo, incluso hoy en día, siguen vigentes muchos de sus postulados. “En cuanto a los derechos fundamentales, el texto de Apatzingán contiene ideas muy avanzadas para su época. Precisa que la felicidad de un pueblo consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La conservación de esos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos”.17 Concluimos así, refiriendo que: “buscar la soberanía es, para un pueblo que vive en la sumisión colonial, ir al encuentro de la fundación de un Estado. De aquí la importancia esencial de procurar que el pueblo se manifestara a través de un congreso constituyente que creara su propia legalidad, la legalidad de la insurgencia”.18

17  Soberanes Fernández, José Luis y Torre Villar, Ernesto de la, “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”, en Galeana, Patricia (comp.), México y sus constituciones, 2a. ed., México, FCE, 2003, colección Política y Derecho, pp. 61-62. 18  González Avelar, Miguel, La Constitución de Apatzingán y otros estudios, México, SEP/FCE, 1982, p. 31.

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La Constitución de Apatzingán en su Bicentenario Boris rafael ramírez rangel Ganador del Tercer Lugar en el concurso de ensayos jurídicos “Constitución de Apatzingán 1814-2014 Bicentenario”

“Alborotar a un pueblo o seducirlo con promesas, es fácil; constituirlo es muy difícil; por un motivo cualquiera, se puede emprender lo primero; en las medidas que se tomen para lo segundo, se descubre, si en el alboroto o en la seducción, hubo proyecto, y el proyecto es el que honra o deshonra los procedimientos; donde no hay proyecto, no hay mérito”. Simón Rodríguez.

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os diversos vientos de transformación social han traído como consecuencia ideologías tan claras como el color del cielo, donde no sólo adultos han sido contundentes, sino jóvenes ansiosos de vida también. Por el año de 1810, se comenzaba a fraguar un movimiento independentista de la corona aragonesa y castillada, que tenían bajo su dominio a nuestro actual México, trayendo consigo una consecuencia jurídica predecesora en materia social, consagradora en derechos humanos inalienables. Es en este tenor como adquiere significado el ensayo presente, lo que se propondrá es un análisis del tipo

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cosmológico, con corriente existencial jurídico-histórica para valorar en dónde nos encontramos después de 200 años de su promulgación, esperando que el lector encuentre un asilo analítico, para continuar con su vida cotidiana. Hoy en día, los temas más representativos deben adquirir una consistencia de enseñanza y valor patriótico, pues de esta manera no sólo honramos aquellos que nos dieron libertad, sino gestamos su absoluta continuidad, hago mías las palabras de Octavio Paz al decir: ¡Pobres mexicanos! Que cada 15 de septiembre gritan por un espacio de una hora quizá para callar el resto del año. Así comprendemos un síntoma del premio Nobel, relatando parte de la problemática social en la nación, lo menciono, ya que con este trabajo también se pretende incentivar a cuidar los intereses estatales. - Gritaba un indio al mando de un insurgente: ¡Cuidado General, las tropas de Calleja ya nos están persiguiendo! - Contesta el General: No se preocupe mi amigo, morir es nada cuando por la patria se muere. De esta forma el Generalísimo Morelos calmaba a sus tropas rumbo a Chilpancingo, con serenidad y valentía, todo por constituir una patria de identificación cívica, donde cada ciudadano tuviera acceso a la justicia social. Iniciamos el análisis refiriéndonos a los principales antecedentes históricos, en cuanto a la fuente social ubicamos el movimiento independentista de 1810, vértice originario doctrinal directo. El movimiento comenzó con la idea de autonomía, que no implicaba la separación de la Corona española. Esta idea

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fue defendida por Ignacio López Rayón, quien fue secretario de Hidalgo y autor de un documento titulado Elementos Constitucionales, en el que proclamó la independencia de “América” y donde hacía residir la soberanía, aunque ésta emanara del pueblo, en el monarca español, quien la ejercería a través de la Junta Suprema Nacional Americana. La idea de autonomía (gobierno propio pero dentro del Imperio Español) se planteó con el propósito de atraer al movimiento a los criollos prominentes que rechazaban la violencia, permanecían fieles a la Corona e incluso algunos participaron en la elaboración de la Constitución de Cádiz. Cuando los primeros caudillos, Miguel Hidalgo e Ignacio Allende, fueron vencidos Ignacio López Rayón y José María Morelos y Pavón dieron continuidad al movimiento convencidos de la necesidad de fincar la independencia en instituciones que le dieran fundamento.1 Fue José María Morelos quien definió no sólo el sentido real de la Independencia, sino un ideario auténticamente nacional y una base programática inspirada en las demandas sociales del momento a través de los Sentimientos de la Nación. Tanto en este documento, como en la Constitución de Apatzingán, se declaró la independencia absoluta de España. Sin embargo, para el tema que nos ocupa otro antecedente crucial fue la “Suprema Junta Nacional de América”, en la cual los principales líderes insurgentes se congregaron 1  Miguel Soto Estrada. (2009). México. México, D.F.: UNAM. Consultado el 1 de mayo del 2014.

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para elaborar las propuestas necesarias para continuar la lucha (posterior a la aprehensión de Hidalgo) y de cómo debían lograrla. Se denominó suprema, con el fin de reunir la autoridad necesaria para poder dar orden a todas las acciones insurgentes, y americana porque de esa manera se otorgaba la representación de los territorios de la Colonia. Concluidos los trabajos de la junta se continuó con la creación de un congreso que dictaminara, legitimara y promulgara estas redacciones de independencia, mismo que iniciaron en septiembre de 1813, para realizar sus tareas y dar orden a todas sus acciones legislativas, el día 11 expidieron el “Reglamento Normativo de la Asamblea”. El 6 de noviembre redactaron la primera “Declaración de Independencia” del reino de España; fue “la manifestación escrita de la intervención y voluntad de romper los lazos con las naciones europeas que habían contribuido a su formación o de los que dependían, y la de dar nacimiento a una nueva nación”. Ese mismo mes, Morelos se declaró “Siervo de la Nación” e incitó a los demás insurgentes a lograr el triunfo del Congreso Nacional. Para darle el valor legal que requería, el texto constitucional debía seguir varios pasos; primero, que fuera firmado por los diputados reunidos en la sesión, que fueron: José María Liceaga, por Guanajuato, quien actuó como presidente; José Sixto Verduzco, por Michoacán; José María Morelos y Pavón, por el Nuevo Reino de León; José Manuel de Herrera, por Tecpan; José María Cos, por Zacatecas; José Sotero de Castañeda, por Durango; Cornelio Ortiz de Zárate, por

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Tlaxcala; Manuel de Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio Moctezuma, por Coahuila; José María Ponce de León, por Sonora; Francisco Argandar, por San Luis Potosí y los secretarios Remigio de Yarza y Pedro José de Bermeo.2 Una vez firmado, el siguiente paso para que fuera aplicado y reconocido, fue la sanción o aprobación por el Supremo Gobierno; como la situación era urgente, por la persecución de los realistas, ese mismo día 22 de octubre de 1814, se sancionó y aprobó con el nombre oficial de “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”. Los personajes que firmaron el Decreto, integrantes del Supremo Gobierno, fueron Liceaga, Morelos y Cos. Los demás no se encontraban o estaban enfermos o en diferentes asuntos de la patria, pero cabe anotar que sí contribuyeron en la redacción de la Constitución. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, es la primera constitución escrita del territorio mexicano y es mejor conocida como: “La Constitución de Apatzingán.” Se integra de 242 artículos, distribuidos en dos apartados o títulos, denominado el primero: Principios o Elementos Constitucionales, y el segundo: Forma de Gobierno, y en 28 capítulos, de los que seis se agrupan en el primer apartado y los veintidós restantes en el segundo. En el primero se establece que la religión católica, apostólica y romana es la única que se debe profesar en el Estado; siguiéndole lo relativo a la soberanía, los ciudadanos, la ley, 2  Rosa María Escartín. (2005). Historia de México. México: Porrúa. Consultado el 6 de mayo del 2014.

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los derechos del hombre y las obligaciones de los ciudadanos. El segundo título trata de la forma de gobierno, en la que se reglamenta la organización y las funciones de cada uno de los poderes, que serían tres: el Supremo Congreso (Poder Legislativo), el Supremo Gobierno (Poder Ejecutivo) y, el Supremo Tribunal de Justicia (Poder Judicial).3 Dicho lo anterior estamos en condiciones de abrir la interrogante contemporánea: ¿De qué manera se vive esta gran epopeya en pleno siglo XXI?, ¿cuál es el legado más representativo aún vigente? Desde la perspectiva constitucional encontramos un antecedente fundamental en el Decreto citado, pues desde sus inicios tuvo por motivo la abolición de la esclavitud, dando lugar a tutelas de derechos humanos. Hoy, en el marco de la reforma constitucional del 2011, se busca una protección de los mismos desde otra perspectiva; sin embargo, en su brote existe una similitud, comenzando en lo referente a la soberanía, se enmarca como a continuación se indica: Capítulo II De la soberanía

Artículo 2. La facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía. Artículo 3. Esta es por su naturaleza imprescriptible, inalienable e indivisible. 3  http://www.sedena.gob.mx/pdf/momentos/fasciculo_2.pdf. Consultado el 6 de mayo del 2014.

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Artículo 5. Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.4 Actualmente la Constitución estipula lo siguiente: Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Encontramos el primer punto de coincidencia entre los dos textos supremos, quizá existan diferencias en las maneras de concepción técnica con respecto a la soberanía nacional, pero instauran un sistema de libertad popular, donde la elección de la forma de gobierno depende del pueblo, teniendo en todo momento el derecho de selección. Al hablar con la inclusión reformada del 2011, existe un antecedente importante en este Decreto, se mencionaba: Capítulo V De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos

Artículo 24. La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas. 4  Francisco Báez Corona. (2012). México a través de sus Constituciones. Xalapa, Veracruz.: Universidad de Xalapa.

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Es bien sabido que en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad, seguridad, propiedad y libertad se consagran dentro de la parte dogmática, artículos 1º al 29. Pasa por claro una visión de absoluta avanzada en América, donde no sólo incluyen determinados derechos prerrogativos del tipo humano, sino derechos sociales, formando así un precedente internacional. Conmemorando el bicentenario de la Constitución de Apatzingán, con plena seguridad puedo afirmar que todo movimiento revolucionario requiere dar un fundamento a su lucha; dentro de los planes de los caudillos y de los dirigentes se visualizó la creación de organismos que lograron estructurar y acomodar el pensar y el sentir de su movimiento, además de dejar en claro las propuestas de cómo se desarrollarían los nuevos gobiernos; una vez que terminara la guerra legitimar el movimiento libertario para formar una nueva nación con leyes, administración y representación propia. En esta parte final, es indispensable elaborar un análisis con interés al respeto otorgado a todos estos grandes hitos y sus acciones, pues tristemente observamos judicialización política e intereses supranacionales a cargo de unos cuantos en México, tal pareciera que la soberanía se determina en un sueño utópico del pasado, quedando ahí. Si hablamos de derechos humanos y garantías sociales las cifras provocan desaliento; más del 43% de ciudadanos mexicanos en pobreza, según estadísticas del CONEVAL 2012.

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La plenitud del pensamiento y legado constitucional de 1814 debe ser más que simples escritos predecesores en diversas materias, su herencia consiste en libertad legitimada con vidas, actos que demuestran ejemplo de patriotismo y amor al país, es así como cada habitante de esta nación, tiene una obligación inalienable de compromiso estatal, la conmemoración de este Decreto es un incentivo para identificarnos primero con los intereses sociales antes que con los privados, es un llamado a catapultar esta patria, porque definitivamente señores: malditos aquellos que con sus palabras defienden al pueblo y con sus hechos lo traicionan; por ello, busquemos mejor ser bendecidos.

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Doscientos años de la Constitución de Apatzingán: implicaciones actuales de un bicentenario constitucional

GONZALO PEÑA MEDINA Ganador de Mención Honorífica en el concurso de ensayos jurídicos “Constitución de Apatzingán 1814-2014 Bicentenario” I. Consideraciones previas

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l 22 de octubre de 1814, en una solemne ceremonia efectuada en la población michoacana de Apatzingán, fue proclamado el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.1 La trascendencia contextual de dicho acto, pero más aún del documento sancionado por los integrantes del Congreso de Anáhuac,2 radica en su indiscutible naturaleza fundante del constitucionalismo mexicano.3 1  La relación de los acontecimientos históricos más relevantes previos a la ceremonia de proclamación de la Constitución, es recomendable la lectura de Riva Palacio, Vicente, México a Través de los Siglos. Historia General y Completa del Desenvolvimiento Social, Político, Religioso, Militar, Artístico, Científico y Literario de México desde la Antigüedad más Remota hasta la Época Actual, Tomo Tercero, Décimoprimera edición, Editorial Cumbres, México, 1974, págs. 445-457. 2  Conviene recordar que el Congreso de Chilpancingo había sido convocado por el Caudillo del Sur, José María Morelos un año antes, esto es, el 13 de septiembre de 1813. 3  En opinión de Riva Palacio, “La Constitución de Apatzingán […] no debe considerarse como un conjunto de principios prácticos de gobierno; es más bien una

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Próxima la fecha que nos recuerda el bicentenario del acto que alumbró el texto constitucional, mejor conocido como Constitución de Apatzingán, es oportuno –indispensable, incluso– reflexionar en torno al significado que para el México de inicios del tercer milenio tiene este instrumento fundamental de la historia patria. No se trata únicamente de acudir a la memoria prístina de la experiencia constitucional de nuestro país. La cantidad y envergadura de los actuales desafíos que enfrentamos como pueblo, hacen imprescindible volver la mirada a nuestro pasado, extraordinariamente abundante en ejemplos y modelos, en busca de guía y aliciente. En este sentido, la primera “Carta Magna Mexicana”4 adquiere un significado que trasciende el análisis histórico –relevante per se– y se proyecta hasta nuestro presente. El propósito de este brevísimo ensayo es simple y modesto. Es contribuir al ejercicio analítico al que estamos llamados todos los integrantes de este país con motivo de la significativa efeméride que implica incorporar a nuestro presente constitucional –en el sentido de hacer propio y actuante– el texto fundamental de 1814. condensación de declaraciones generales; es la teoría de la revolución colocándose frente a frente del hecho: el despotismo arraigado en la colonia con el transcurso de tres siglos. Pero fulgura en ella el espíritu moderno con toda la majestad del derecho y de la justicia”. Riva Palacio, Vicente, op. cit., pág. 450. 4  Tal como le denominó Ernesto Lemoine en su artículo “La Constitución de Apatzingán: Primera Carta Magna Mexicana (De Dolores a Iguala, Pasando por Chilpancingo y Apatzingán)”, en AAVV., Congreso Internacional sobre el 75 Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1993, pág. 399.

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II. La arquitectura básica constitucional de Apatzingán

Si como señala Hesse, la constitución5 se erige en el ordenamiento jurídico de la comunidad y sienta las bases políticas de la coexistencia pacífica y ordenada, incorporando, además, los principios y los valores a la luz de los cuales se rige el quehacer individual y colectivo,6 no cabe duda que la Constitución de Apatzingán satisfizo todos y cada uno de los requisitos y condiciones que le permiten reclamar su lugar como origen de la experiencia constitucional mexicana.7 En efecto, preocupación esencial de Morelos, cuya visión de estadista recoge el texto constitucional de 1814,8 fue la separación de las funciones del poder soberano “[…] para evitar la dictadura o tiranía de un régimen encarnado en un 5  Cabe recordar que ya el liberalismo clásico francés, fuente ideológica inspiradora de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, había incardinado los dos requisitos esenciales para la existencia de una norma de naturaleza constitucional. En primer lugar, la garantía de los derechos fundamentales; y, en segundo, la separación de los poderes. Sin la conjunción de ambos elementos, no puede afirmarse la existencia de la norma fundamental, no obstante que así se denomine al texto en cuestión. Artículo 16 de la Declaración, en línea, disponible en la página web http://www.assemblee-nationale.fr/histoire/dudh/1789.asp [consultado el 7 de mayo de 2014]. 6  Hesse, Conrado, “Constitución y Derecho Constitucional”, en Benda, Ernesto et al., Manual de Derecho Constitucional, 2ª. edición, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 3-6. 7  Por lo que corresponde a la separación de las funciones a través de las que se tendría que ejercer el poder, son referencia imprescindible los mandaros contenidos en los numerales 11 y 12 de la Constitución de Apatzingán. 8  A estos efectos, resulta importante para la comprensión del contenido esencial del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, las líneas generales esbozadas por el Siervo de la Nación en los Sentimientos de la Nación.

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individuo o en un cuerpo colegiado […]”9 así como la consagración de una serie de derechos básicos, esenciales, a los que puede considerarse propios al ser humano para que éste “[…] goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad […]”10 De esta forma, el constituyente de Apatzingán concibe la soberanía como “la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad […]”11 En este mismo contexto, el Decreto destaca que el gobierno se “[…] instituye […] para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad […]”12 Bajo esa perspectiva, el mandato constitucional de Apatzingán incorpora una teoría de la norma jurídica clara y precisa, específicamente de la ley, pues ésta se erige como “[…] expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común […]”13 A efecto de materializar tal objetivo, se disponía la aplicación igualitaria de la ley,14 asignándole la delicada 9  Lemoine, Ernesto, op. cit., pág. 411. 10  Artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. 11  Artículo 2 de la Constitución de Apatzingán. 12  Artel Decreto destaca que todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad [...os en los numerales 11 y 12 de la Constituciículo 4 de la Constitución de Apatzingán. 13  Artículo 18 de la Constitución de Apatzingán. 14  Artículo 19 de la Constitución de Apatzingán.

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y trascendental tarea de “íntegra conservación”15 de los derechos básicos de la persona.16 La limitación de los poderes, así como la responsabilidad de los servidores públicos que integran la administración son los elementos constitutivos de la denominada “garantía social”,17 que aseguraría a los ciudadanos el goce de los derechos enunciados en el catálogo previsto en la propia Constitución de 1814. Ciertamente, el elenco de los derechos incorporados al texto fundamental de Apatzingán no tiene la depuración técnica que puede encontrarse en los textos constitucionales mexicanos posteriores.18 Sin embargo, ello no es óbice para apreciar la profunda preocupación de los integrantes del Congreso de Anáhuac por dotar a la nación, y más concretamente a sus integrantes, que se encontraban inmersos en una ardua lucha para obtener su plena y total independencia de España, de un conjunto de derechos y prerrogativas cuya naturaleza esencial –es decir, como derechos humanos– queda fuera de toda duda. Aún sin ser objeto específico de este breve ensayo, es oportuno subrayar la relevancia de la tabla de derechos 15  Artículo 24 de la Constitución de Apatzingán. 16  Esto es, los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad, previstos, en general, en el numeral 24 del Decreto Constitucional, y desarrollados de manera concreta en los artículos 25 a 40 del propio documento. 17  Artículo 27 del Decreto Constitucional. 18  Véase, por todos, Carbonell, Miguel et al. (Comp.), Constituciones Históricas de México, Segunda Edición, Universidad Nacional Autónoma de México/Porrúa, México, 2004.

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fundamentales que se consagra en la Constitución de Apatzingán. Ya lo indicó Mora con extraordinario acierto al expresar: “[…] este precioso código […] examínese imparcialmente y se hallarán consignados en él todos los principios característicos del sistema liberal […] los derechos del hombre libre y los medios de defensa que se deben proporcionar al delincuente […]”19 En suma, el Decreto Constitucional de 1814 adquiere la característica de ser la piedra angular del constitucionalismo patrio, pues contiene, “[…] demarcados con bastante precisión y puntualidad los límites de cada una de las autoridades establecidas, y perfectamente combinadas la libertad del ciudadano y el supremo poder de la sociedad.”20 III. La Constitución de 1814, referente esencial del constitucionalismo mexicano del siglo veintiuno

Más allá de las celebraciones que enmarcan los doscientos años de la adopción del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, puede válidamente plantearse la cuestión de la trascendencia actual de dicho documento histórico. En efecto, además del insoslayable valor histórico que posee el texto constitucional de Apatzingán, ¿tiene algún significado que pueda incardinarse en el constitucionalismo mexicano de inicios del tercer milenio? 19  Luis Mora, José María, “Discurso sobre la Independencia del Imperio Mexicano”, en Obras Sueltas, Porrúa, México, 1963, p. 469. 20  Ídem.

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Si bien es ampliamente reconocida la aportación que hace el Decreto Constitucional de 1814 en los orígenes y desarrollo de la experiencia constitucional de nuestro país, a fines prácticos Apatzingán aparece muy lejano en el horizonte de la historia patria. El discurso y debate constitucional se centra, sin lugar a duda, en torno a la vigente Constitución Polxico, 1963, p. 469. Porrndencia del Imperio Mexicano" a duda, en torno a la Constitucilincuente [...l 24 del Decreto Constituciítica de 1917, así como respecto de sus innumerables reformas, enmiendas y adiciones. La historia constitucional se limita, aparentemente, al ejercicio pedagógico y referencial; no más, no menos. Sin embargo, la relevancia del Decreto Constitucional de 1814 –como otros documentos constitucionales que configuran la experiencia constitucional mexicana– no puede únicamente constreñirse ni limitarse a aspectos cronológicos. La trascendencia ideológica, axiológica y principialista de la Constitución de Apatzingán exige su reconocimiento, como fuente esencial de naturaleza normativa, de todo el ordenamiento jurídico mexicano.21 En este sentido, la propuesta de este ensayo es la incorporación –y reconocimiento– del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814 al bloque de constitucionalidad, a fin de que sea empleado su texto como parámetro aplicable a cuestiones que impliquen, precisamente, la cuestión constitucional. 21  En sentido material, y no meramente histórico-formal. Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Décimotercera edición, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág. 76 y siguientes.

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Figura de construcción pretoriana, el bloque de constitucionalidad se concibe como la serie de “[…] instrumentos jurídicos que tienen el valor y el rango constitucional, o lo que equivale a estar contenidos en la propia jerarquía de la Constitución.”22 Es el denominado “conjunto de derechos integrados”,23 que imprimen una ágil dinámica no sólo en la exégesis de los derechos contenidos en el texto constitucional per se, sino, además, en la integración de los mismos, reconociendo diversas fuentes normativas.24 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, si bien de manera tangencial, la importancia del bloque de constitucionalidad, aunque lo relaciona con la cuestión electoral.25

22  Ayala Corao, Carlos M., La Jerarquía Constitucional de los Tratados Relativos a Derechos Humanos y sus Consecuencias, Fundap, México, 2003, pág. 66. 23  Caballero Ochoa, José Luis, “Comentario sobre el Artículo 1º., Segundo Párrafo de la Constitución (la Cláusula de Interpretación Conforme al Principio Pro Persona)”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo et al., Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Universidad Nacional Autónoma de México/Konrad Adenauer Stiftung, México, 2013, pág. 64. 24  Así, por ejemplo, se habla de derechos humanos de fuente internacional, cuando se interpretan y aplican los contenidos en los Tratados Internacionales de los que México forma parte según los parámetros y condiciones del artículo 133 constitucional. 25  “Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Junto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Integra Bloque de Constitucionalidad en Materia Electoral”, Controversia Constitucional 31/2006, Tribunal Electoral del Distrito Federal, 7 de Noviembre de 2006, Novena Época, Registro 172524, Pleno, Jurisprudencia, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Constitucional, Tesis P./J.18/2007, pág. 1641.

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Pues bien, tomando en consideración el contenido esencial de la Constitución de Apatzingán de 1814 y su trascendencia protectora de los derechos del ser humano, el mejor homenaje que pudiera brindársele a este dos veces centenario instrumento constitucional, sería su plena incorporación al conjunto de documentos y textos de naturaleza normativa que poseen rango fundamental. Al formar parte del bloque de constitucionalidad mexicano, las disposiciones correspondientes del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana tendrían el efecto potencial de ser empleados en la defensa del conjunto de derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte integrante, y en todas las normas que contienen este tipo de derechos, cuyos sujetos titulares somos todos los que nos encontramos en el territorio nacional,26 y oponibles frente a los abusos del poder, sea éste público o privado.27 Por supuesto, la aplicabilidad del texto constitucional de 1814 se desplegaría respecto de aquellos mandatos protectores de derechos humanos, así como de los principios y valores constitucionales. 26  Tanto nacionales como extranjeros, tal como lo señala la propia Ley Fundamental mexicana. 27  En efecto, la reforma constitucional en materia de amparo del 6 de junio de 2011, posibilita la interposición de este mecanismo de defensa constitucional frente a particulares. Ferrer-MacGregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El Nuevo Juicio de Amparo. Guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo, Tercera Edición, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional/Porrúa, México, 2013, pág. 95.

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Ciertamente la propuesta de este ensayo es totalmente novedosa en nuestro medio. Sin embargo, la experiencia constitucional comparada permite apreciar que en otros contextos nacionales se ha podido llevar a cabo y funciona perfectamente. Así, tómese el ejemplo del constitucionalismo francés, que ha incorporado a su bloque de constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.28 El Consejo Constitucional de Francia,29 órgano con la misión y atribución de velar por la vigencia de la Constitución, en su decisión del 27 de diciembre de 1973,30 sostuvo expresamente la importancia normativa de dicho documento, no sólo histórica, determinando su aplicabilidad y, más importante aún, su justiciabilidad ante los tribunales, posibilitando con ello que los ciudadanos franceses invoquen la Declaración de 1789 cuando sean afectados en sus derechos humanos. De igual forma, y como conclusión de este breve ensayo, considero que la vigencia, eficacia y plena operatividad 28  Este documento esencial para la historia constitucional no sólo de Francia sino de todo el mundo, por las repercusiones que ha tenido en la conformación de un verdadero verdadero nuevo orden constitucional que han adoptado prácticamente todas las democracias contemporáneas, fue adoptado por la Asamblea Nacional francesa el 26 de agosto de ese año. 29  Creado por la Constitución de la Quinta República de 4 de octubre de 1958, su regulación se encuentra prevista en los artículos 56 a 63 de dicho Ley Fundamental. El texto está en línea, disponible en la página web: http://www.conseilconstitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/la-constitution/la-constitution-du-4-octobre-1958/texte-integral-de-la-constitution-du-4-octobre-1958-envigueur.5074.html#titre7 [consultado el 8 de mayo de 2014]. 30  Decisión 51 DC, Rec. 25, RJC I-28.

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del bloque de constitucionalidad mexicano honraría su origen primigenio, haciendo de la Constitución de Apatzingán de 1814, cuyo bicentenario celebramos este 2014, la piedra angular de la defensa constitucional. ¿Podría pedirse algo más?

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Constitución de Apatzingán: La identidad de un pueblo libertario

Cesar Chávez Garibay Diputado local por el Distrito 23 de Apatzingán

E

l lenguaje festivo y jocoso de los pueblos de la tierra caliente se mimetizan con los hábitos ocurrentes de su gente. José María Morelos y Pavón determinó sancionar y promulgar el primer Decreto Constitucional de la América Mexicana en Apatzingán. Ahí Morelos y los diputados constituyentes de 1814 dieron un golpe mortal políticamente a la monarquía española con el Decreto de Apatzingán. El nacimiento del Estado Mexicano se esboza en un lugar alejado del seno de la causa libertaria; es un espacio común para los pobladores, pero ajeno a la mayoría de los diputados que firmaron la primera ley suprema de la nación. La tierra caliente y sus habitantes forjaron su identidad al calor de las costumbres, de los caudalosos ríos, de la extensa vegetación cítrica, en uno de los polos de desarrollo algodonero más importante en los años 60´s y 70´s del país. Tierra apreciada por hombres patrios como el General Lázaro Cárdenas del Río, festinada por Adolfo López Mateos y trascendida por el Generalísimo Don José María Morelos y Pavón. Al cumplirse el Bicentenario de aquella gesta heroica, hombres con amplia lucidez intelectual, connotados

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criterios de jurisprudencia y patriotas signaron el primer documento legal que la nación expidió en el corazón de la tierra caliente michoacana. Y en el corazón de la nación, cada 22 de octubre los habitantes de la región festinan con algarabía este suceso que modificó el curso de la historia mexicana. Hombres, mujeres y niños ataviados con sus ropajes ligeros, fieles a sus costumbres idiosincráticas, se preparan para acudir a un aniversario del Decreto Constitucional de 1814; además del color urbano que decora el mosaico social del pueblo, todos saben que durante estas fechas hay una parada cívica-militar, eventos musicales, entretenimiento y venta de artesanías michoacanas. La historia de los pueblos, además del sentido de pertenencia social, es el elemento que ha construido a lo largo de los años la identidad cultural de los habitantes de Apatzingán; el legado liberal, democrático y republicano de Morelos, se diseminó en el ánimo social de los habitantes el sentimiento del valor, pundonor y honorabilidad de los apatzinguenses. El paliacate -que diversas versiones aseguran que lo usaba Morelos por cuestiones de salud- así como las cueras, son los elementos más simbólicos y distintivos de Morelos y de los habitantes de la tierra caliente. Los llamados cuerudos-policías rurales- ataviados con trajes de cuero de venado se postran en sus caballos, emulando los recorridos y las andanzas del Siervo de la Nación. El ícono del caudillismo de la independencia -en su segunda etapa- se encuentra en el ánimo social de los habitantes de esta región, se identifican

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con el personaje, son parte de la bonhomía del magnánimo Morelos. A 200 años de aquella gesta revolucionaria encabezada por Morelos y los diputados de 1814, la identidad del pueblo se percibe no se observa, tiene un halo de invisibilidad; la gente se enorgullece de sus fiestas de octubre, las vive y las goza, se siente parte de algo o de alguien, se encuentran en un mismo momento, en una misma situación; es el espacio común de los habitantes, es el lugar más concurrido durante los días de octubre. Aún sin conocer a profundidad aquel evento histórico del legado constitucional de Morelos, sus pobladores mantienen viva la tradición festiva de cada 22 de octubre. Los elementos emblemáticos que popularizan la tradición festiva de los actos conmemorativos de octubre son los instrumentos musicales y la música; las denominadas valonas son una de las aportaciones culturales más importantes de la región, compás que legaron los antepasados y con ella el llamado conjunto instrumental de arpa grande, que sin ella la valona no tendría el sentido irreverente de las interpretaciones y de sus letras. Parte de la cultura popular, las valonas se conservan como una fiel tradición, como un ritual donde confluye la genética popular del pueblo de Apatzingán. Por Michoacán y por la región de la tierra caliente de Apatzingán pasaron varios grupos étnicos; entre estos africanos que como esclavos fueron traídos por la colonia, que dejaron precisamente esta influencia de sonidos de percusión y ritmos. Que como herencia musical quedaron heredados a la cultura de los terrecalenteños de Apatzingán. La

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Valona se compone de una parte instrumental seguida por el recitativo del cantante del grupo, que en el caso de la valona por cierto nunca es cantada; alternándose con los versos de sentido picaresco y termina con una coda instrumental de gran vivacidad y alegría. Del instrumento típico de Apatzingán la arpa llamada "grande”, se caracteriza con alrededor de 36 cuerdas, dos violines, una vihuela (la pequeña guitarra con joroba que usan los mariachis) y una jarana; su origen es parte de la versión mexicana de la canción cazurra, se registra casi al final de la época colonial, donde se empiezan a escuchar los llamados sonecitos, esta pieza bailable las tocaban orquestas de cuerda con una entonación lírica y picaresca. Los mestizos terracalenteños crearon una forma común y adaptaran las tonadillas y coplas españolas dándole una modalidad típica llamada Son, que pronto ejecutarían en las festividades locales con las que amenizaban sus fiestas, a las que le agregaron una tarima o artesa (hecha con madera de parota) sobre un pozo, (artesa para elaborar queso), una pareja de bailadores zapateaban sobre ella. El ritmo así acentuado es vigoroso y frecuentemente suben caballos con jinete llevando el ritmo de la música con sus patas; es claro que se necesita que el caballo tenga un amaestrado previo, por eso se les conoce como caballos bailadores, zapateen encima de la misma que sirve para aumentar el sonido y hacerlo más "vivo", llevando al mismo tiempo el ritmo con el conjunto musical. Apatzingán en 1814 vivió momentos y tiempos particulares. Morelos y los diputados insurgentes

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marcaron históricamente a un pueblo. Lo transformaron en una referencia histórica y constitucional del México independiente. Los historiadores más destacados de la vida y la obra política del Generalísimo, afirman que por decisiones de guerra se determinó sancionar y promulgar la primera carta magna del país en este lugar. Pero esa decisión permitió la trascendencia de una localidad y un territorio que tuvo el privilegió de recibir a los diputados constituyentes liberales y ser parte de la historia mexicana. A los apatzinguenses los distingue sus formas desenfadadas de hablar y comportarse. Siguen su instinto liberal; su ánimo social se endurece ante las impiadosas temperaturas climáticas de la región. Es posible, que la intolerancia social sea producida por el calor y el sol incandescente que durante el día se postra en el valle de la tierra caliente, produzca cambios de estado de ánimo de los lugareños; quizá no lo sabremos, pero el carácter rudo e intratable se acentúa aún más en las épocas de más calor. La cotidianeidad y los hábitos urbanos han marcado a la sociedad de Apatzingán a lo largo de doscientos años de vida e historia. Uno de estos emblemas es el lenguaje. Los signos semánticos de los habitantes de Apatzingán rayan en el coloquialismo regional. Las expresiones verbales y el doble sentido son romerías lingüísticas para los habitantes. Las mujeres- decididas y de carácter- emulan la verbalización masculina; quizá se la única forma de sobrevivir en un espacio social dominados por los hombres. Aunque cálidas y afables, las mujeres han asumido el lenguaje de los hombres como

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propio. El término más coloquial y utilizado por la gente es “vale”, expresión genuina de la zona y de sus pobladores. El “vale” se refiere a una frase de decepción, desánimo y desaliento. Es un término utilizado por todos sus habitantes, es posiblemente, uno de los más repetidos durante las conversaciones de los lugareños. Morelos cautivó a los habitantes de la tierra caliente. Heredó un sentimiento de pertenencia social. Se diseminó en los valores cívicos de los ciudadanos. Cada niño (a) de la zona se familiariza con el personaje revolucionario; entienden que es parte de su formación educativa conocer y hablar de Morelos. Desde el nivel preescolar las escenificaciones en carros alegóricos son la firma de la Constitución de Apatzingán. Todos ataviados con el paliacate en la cabeza, una pluma con tintero y un libro abierto que escenifica el primer decreto nacional. El sentido de pertenencia histórica de sus habitantes ha logrado el apropia miento de la vida, obra y genio militar de Morelos. Todos o casi todos, tienen la vaga idea de que la celebración anual es el honor a Morelos y los constituyentes de 1814. Para aquellos que han estudiado su legado histórico profundizan en la investigación; en cambio los lugareños festinan a su manera con honores y recuerdan al generalísimo Morelos. El sentimiento de identidad ha prolongado la estancia del legado histórico de Morelos en la memoria colectiva de la gente; la trascendencia no solo la marcó el evento histórico de 1814, sino el propio sentido de pertenencia que asumieron los pobladores de Apatzingán a lo largo de 200 años.

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Los valores sociales, políticos y republicanos trazados por Morelos y los diputados de 1814, quedaron encapsulados en el tiempo. Se observan a distancia. Pero son valores propios que forman parte de las costumbres urbanas. Los apatzinguenses son parte de la historia nacional, el pueblo representa una referencia de las ideas republicanas plasmadas en el primer documento de la América Septentrional. Al cumplirse el Bicentenario del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, Apatzingán un pueblo que trascendió por la doctrina liberal de los diputados de 1814, mantiene la vigencia de los postulados ideológicos de Morelos y el Congreso de Chilpancingo. Los 242 artículos y los 22 de capítulos que enmarcan la primera constitución de México, es el primer ejercicio constitucional que alentaba la idea de la libertad, soberanía e independencia. Morelos para los apatzinguenses representa el ícono de las causas más humanitarias, democráticas y liberales del Siglo XVIII. Por ello, el momento de mayor esplendor intelectual de la insurgencia se manifestó con la Constitución de Apatzingán de 1814. El primero anteproyecto constitucional sintetiza la evolución de las ideas liberales de hace dos siglos, de los primero diputados nacionales; ideas retomadas de la época de “Las Luces” en la Revolución Francesa de la Constitución de Cádiz de 1812, así como de las ideas de los enciclopedistas Montesquieu y Rousseau, y posteriormente en la Carta Federal de los Estados Unidos de 1787. En suma, Apatzingán es la cuna del constitucionalismo mexicano. Es el espacio donde latió por vez primera el

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corazón de la nación. Esas ideas libertarias de Morelos y los diputados de 1814 forjaron la identidad de un pueblo; se diseminó el sentimiento pertenencia. Sus costumbres, hábitos y tradiciones han acompañado a lo largo de 200 años la historia de un pueblo perenne. Que al calor de las batallas y los gritos de libertad en el valle de la tierra caliente, construyeron un ideal social enmarcado en la figura emblemática de Morelos. Al cumplirse los 200 años de la Constitución de Apatzingán , los habitantes de la región le dan el mismo significado a la historia, comparten la misma cultura se ven en Morelos, en su idea y en su legado. Los 16 diputados que participaron con sus luces y en el diseño institucional para un México independiente, sentaron las bases jurídicas y políticas en el primer ejercicio republicano del país; el Bicentenario de la Constitución de Apatzingán abre un nuevo espacio para la reflexión y el análisis para el México del Siglo XXI. De cara a una nueva era de simbología política e histórica, el pueblo de Apatzingán se alista para conmemorar los 200 años de historia, una historia que inició en un lugar alejado de la insurgencia, y que al paso de la circunstancias beligerantes, Apatzingán fue marcado por Morelos y por la idea de una nación libre. Morelos sintetizó la causa independentista en un documento constitucional y afianzó para siempre la identidad de un pueblo libertario.

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Arma jurídica Insurgente Marco Antonio Aguilar Cortés Abogado y maestro Nicolaita, Secretario de Cultura del Estado de Michoacán

L

a independencia de las 13 colonias inglesas en Norteamérica, de la Corona Británica el 4 de julio del año 1776, fue algo más que el rompimiento de la dependencia de estos europeos americanos frente a los europeos que se habían quedado gobernando gran parte del mundo del siglo XVIII en aquel viejo continente de geografía horizontal. Tan biológica y culturalmente europeos fueron George Washington, John Adams y Thomas Jefferson, como el Rey Jorge III, Charles Lennox duque de Richmond y el primer ministro Frederick North. Bien vale la pena recordar lo expresado con ingenio y precisión por Jorge Luis Borges respecto a ciertos países de América que no se mestizaron con los pueblos originales conquistados, y quienes sí mezclaron sus genes con los llamados indios de este continente geográficamente vertical en que vivimos: “Ustedes descienden de los indios y los europeos; nosotros descendemos de los barcos”. Los inmigrantes que constituyeron esas 13 colonias americanas son parte de esos descendientes de los barcos; y fueron sus descendientes, sin mestizarse, quienes lograron

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conquistar esa primera independencia americana del 1776, la que resultó una verdadera revolución que afectó al mundo en muy diversos sentidos, ya que trece años antes del inicio de la Revolución Francesa configuró, de manera franca y esperanzadora, el derecho a la independencia, y a la libertad de formar un gobierno republicano, federal, estructurado por tres poderes, con una democracia avanzada para aquel entonces. Muchas fueron las fuentes de inspiración de la independencia de esas 13 colonias, como variadas fueron sus razones para luchar por el desprendimiento que las llevó al desarrollo. Una de esas raíces incitadoras fue John Locke (16321704) filósofo inglés, quien aleccionó con su obra Dos tratados sobre el gobierno civil respecto a las tres funciones más importantes de todo gobierno: legislar, ejecutar y juzgar; sugiriendo tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el federativo, con lo cual refutó las teorías del derecho divino de Sir Robert Filmer, logrando influir con estas impugnaciones en Benjamín Franklin, Thomas Jefferson, Carlos de Secondat Barón de Montesquieu y Francois Marie Arouet, mejor conocido como Voltaire, entre muchos otros de sus infinitos lectores. Otro inspirador de la lucha de esas iniciales colonias independentistas fue Thomas Paine, (1737-1809) intelectual inglés, revolucionario radical, cazador de revoluciones para participar en ellas, por lo que migró a Norteamérica con el fin de no quedar al margen en la lucha de esas 13 colonias insurrectas. Todos los gobiernos le abominaron; en cambio,

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todos los pueblos le admiran, según lo afirmó Bertrand Russell con otras palabras. En su reconocido ensayo Common Sense, Paine afirmó lapidariamente: “Es un absurdo que una isla pueda dominar para siempre a un continente... incluso, aceptando que Inglaterra fuera la madre patria de estas colonias, sus acciones han sido tan horrendas, pues ninguna madre les haría daño a sus hijos de forma tan brutal... arrastrándoles a innecesarias guerras europeas... gobernando a las colonias para su propio beneficio, sin tomar en cuenta para nada a los intereses de los colonos...” Así que el eficaz y rápido triunfo de esas 13 colonias las condujo a ser modelo y ejemplo del vanguardismo de la segunda mitad del siglo XVIII y de los dos siglos posteriores, con todas sus consecuencias dialécticas, con sus pros y sus contras. Después de suscrito el Tratado de París del 3 de septiembre del año 1783 entre el Reino de la Gran Bretaña y los nacientes Estados Unidos de América, en donde se reconoció la independencia de esas 13 colonias, firmado también por España y Francia, el Conde de Aranda, representante del Rey de España Carlos III en ese evento diplomático, le comunicaba, preocupado, a su monarca por escrito su percepción sobre este tratado: “La independencia de las colonias inglesas ha sido reconocida, y esto mismo es para mí un motivo de dolor y de temor. La Francia tiene pocas posesiones en América, pero hubiera debido considerar que España, su íntima aliada, tiene muchas que quedan desde

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hoy expuestas a terribles convulsiones. Desde el principio, la Francia ha obrado contra sus verdaderos intereses estimulando y favoreciendo esta independencia, y muchas veces lo he declarado así a los ministros de esa nación. No me detendré ahora a examinar la opinión de algunos hombres de Estado, así nacionales como extranjeros, con cuyas ideas me hallo conforme sobre las dificultades de conservar nuestra dominación en América. Jamás posesiones tan extensas y colocadas a tan grandes distancias de la Metrópoli se han podido conservar por mucho tiempo. Sin entrar, pues, en estas consideraciones, me limitaré ahora a la que nos ocupa sobre el temor de vernos expuestos a los peligros que nos amenazan de parte de la nueva potencia que acabamos de reconocer, en un país en que no existe ninguna otra en estado de contener sus progresos. Esta República Federal ha nacido pigmea, por decirlo así, y ha tenido necesidad de apoyo y de la fuerza de dos potencias tan poderosas como la Española y la Francia para conseguir su independencia. Vendrá un día en que será un gigante, un coloso en esas comarcas. Olvidará entonces los beneficios que ha recibido de las potencias y no pensará más que en su engrandecimiento. El paso primero de esta potencia, cuando haya llegado a engrandecerse, será apoderarse de las Floridas para dominar el Golfo de México. Después de habernos hecho de este modo dificultoso el comercio con la Nueva España, aspirará a la conquista de este vasto imperio, que no nos será posible defender contra una potencia formidable establecida sobre el mismo continente y, más que eso, limítrofe.”

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La anterior no es una profecía del Conde de Aranda ni éste es un vaticinador. Lo escrito por Aranda es producto de una reflexión inteligente sobre hechos que empezaban a estar a la vista en aquellos tiempos; incluso, este aristócrata español dio, al respecto, un consejo al Rey Carlos III. Sintetizaré esa recomendación. Sugería transformar todas las colonias españolas en una confederación de monarquías americanas autónomas, ligadas a la madre patria a través de una emisión especial de jóvenes de la Casa Aristócrata de los Borbones, y sólo dejar como posesiones de la Corona Española algunas islas caribeñas, entre las que deberían estar Cuba y Puerto Rico. Los reyes trasatlánticos deberían reconocer y jurar lealtad al Rey de España, y pagarle tributo en diversas especies. Y después de estas propuestas concluía el conde de Aranda: “En fin, y así, gozaremos de todas las ventajas que nos da la posesión de América, sin tener que sufrir ninguno de sus inconvenientes.” Ante la realidad que brotaba en 1776 con la independencia de las 13 colonias y el inicio formativo de los Estados Unidos de América, y la que emergía en Francia en 1789 con la Toma de la Bastilla, al iniciarse la Revolución Francesa, cientos de cerebros instruidos de gente de la Nueva España se sentía atraída por la novedad, la rebeldía, y la eficacia de los burgueses organizados que tenían éxito en la toma del poder tanto en el norte de América como en París, centro europeo en aquellos tiempos. Esas personas ilustradas de la Nueva España habían recibido, además, influencia de los talentosos monjes jesuitas

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antes de su expulsión de tierras dominadas por la Corona Española en el año de 1767, formados esos miembros de la Compañía de Jesús por lo más avanzado del pensamiento inglés y francés del siglo XVII y XVIII. Había un caldo de cultivo favorable a la idea independentista de la Nueva España, constituido también por los constantes connatos que en cada siglo se daban respecto a separar a esta colonia de su llamada Madre Patria. De esa suerte, uno de los tantos inicios de la independencia de la Nueva España, el que estalló el 16 de septiembre del 1810, logró una conclusión con bases endémicas y aspectos contradictorios, y sin completar todos sus anhelos, el 27 de septiembre del 1821 reclamó como consumada dicha independencia. Explicaré como se dio este fenómeno. La primera oleada de esa iniciación de independencia tuvo su origen inmediato en la conspiración de Querétaro. La cabeza visible de ella fue Ignacio Allende, militar de grado del ejército realista; y uno de los invitados a esas tertulias rebeldes era el cura de Dolores, Miguel Hidalgo y Costilla. Cuando el gobierno realista descubre dicha conjura, los conspiradores, en franca huida, visitan a Hidalgo para avisarle del peligro, y es el momento en que este sacerdote se convierte en el líder del movimiento al oponerse a la simple fuga, y al proponer medidas prácticas de iniciación de la lucha. El ordenar la detención de los “gachupines” lo convirtió en un hombre que empezó a concentrar poder. Los llamados gachupines eran los españoles que ostentaban el poder económico, militar, religioso, jurídico, político, y social. Todas

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las demás castas los honraban, los respetaban. Los miembros de las castas más bajas les cedían el paso, las banquetas, bajaban la mirada ante ellos, les dirigían la palabra con el tono de voz más humilde. Así que imagínense lo que significó que un cura de pueblo, aunque ilustrado, ex rector del Colegio de San Nicolás, trajera amarrados, por su simple disposición, a los hombres más poderosos de su tiempo, y de su región. Quien logra ese poder, ante la vista de todos, concita el poder en su persona, y este poder actúa como un imán para todos los miembros de una población. Pero, además, el letrado Miguel Hidalgo llegó en el breve desarrollo de su impetuoso movimiento a proponer la independencia de la Nueva España respecto a la Corona Española, la abolición de la esclavitud, la supresión de las castas, y la reintegración de tierras a los pueblos indígenas. A ese primer grupo independentista del 1810 le podríamos denominar la primera oleada; y a ésta la personalizan y representan dos personajes unidos y enfrentados a la vez: Miguel Hidalgo e Ignacio Allende. Ambos mueren, confrontados, en su empeño libertario. Los herederos de ese movimiento de independencia constituyeron la segunda oleada rebelde; ésta fue personalizada y representada por el cura José María Morelos y Pavón y el abogado Ignacio López Rayón, ambos también con ideas opuestas entre sí. A la muerte de Morelos, y a la neutralización de López Rayón, llegó una tercera oleada insurgente, personalizada

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por Vicente Guerrero y Nicolás Bravo, con diferencias entre ellos. Ambos participaron, en diferente grado y en diverso tiempo, como la parte débil en la llamada consumación de la independencia, la que tuvo como cabeza principal al realista Agustín de Iturbide, quien fue el paradigma de los criollos que lucharon en contra de los insurgentes por no aceptar la abolición de la esclavitud y de las castas, y por estar en contra de que se les regresaran sus tierras a los pueblos indígenas, ya que ellos eran propietarios de esclavos y de tierras, y beneficiarios de la existencia de castas. Y esos criollos que temen la afectación a sus intereses al ordenarse la aplicación de la Constitución de Cádiz en la Nueva España, deciden independizar a esta colonia de la Corona Española, para seguir viviendo en un estado eclesiástico, con esclavos, con castas, con sus títulos de propiedad sobre vastos territorios, y todos sus demás privilegios. Así que por las mismas razones que lucharon, de 1810 a la primera mitad del 1821, en contra de la iniciación de la independencia, lucharon a favor de ésta, consumándola en su provecho el 27 de septiembre del 1821. Por su parte los insurgentes, sobre todo los más preparados académicamente, admiraban las doctrinas de la Revolución Francesa y luchaban por sus principios, pero oponiéndose francamente a ese producto de la Revolución Francesa llamado Napoleón Bonaparte, invasor de España, y a quien sintieron como una aterradora amenaza para los pobladores de las colonias de España en América.

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De esa suerte, los insurgentes tuvieron como arquetipos revolucionarios a las trece colonias británicas convertidas en los Estados Unidos de América, con todas sus consecuencias; en cambio, los realistas tuvieron sus sueños puestos en las monarquías europeas. Bajo el anterior cuadro histórico real, los insurgentes de la segunda oleada representados por José María Morelos y Pavón, y los López Rayón, tenían muy clara la idea de que una revolución no era simplemente destruir, sino construir una mejor forma de vida, aprobando nuevas normas jurídicas que encauzaran la existencia humana, con vida independiente de un país inédito. De ahí su interés, incluso a costa de sus éxitos militares, en dejar establecido una constitución promovida por insurgentes y aprobada por ellos, como un instrumento jurídico de combate, y una inicial norma de derecho fundamental que, vigente para el grupo en armas, fuera positiva en cuanto se pudiera ampliar el radio de acción rebelde a humanos y a territorio, en su avance de vencedores en esa lucha. Los rebeldes corrieron el riesgo en su claro propósito, y su suerte no les dio el triunfo deseado, quedándose esa Constitución de Apatzingán como una sana y maravillosa intención de su insurgencia, un arma rebelde más en contra de la Corona Española. Si hiciéramos una búsqueda de las fuentes reales, formales e históricas, de esa Constitución de Apatzingán, tendríamos material excelente para todo un libro.

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Esa labor la dejo pendiente, y sólo señalaré que cómo fuentes históricas de tan significativo esfuerzo constituyente encontramos, entre otras, a la llamada Constitución de Cádiz, a los Elementos Constitucionales del grupo encabezado por Ignacio López Rayón, a los Sentimiento de la Nación presentados por José María Morelos y Pavón, y a las denominadas constituciones de Pensilvania y Virginia, pero sobre todo a la Constitución de los Estados Unidos de América desde su forma original adoptada en la Convención Constitucional de Filadelfia, hasta su legal y plena ratificación por todos los estados fundadores en 1791, con sus doce enmiendas hasta el 1814. Los mestizajes étnicos, jurídicos, políticos, culturales, tienen en la historia del hombre profundas raíces; la globalización fue ocasionada por los habitantes humanos de nuestro planeta desde el inicio de ese viejo fenómeno migratorio, tan acelerado en este siglo XXI. En eso no hay duda; y, ¡en eso sí hay deuda!

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índice de imágenes Casa Natal de Morelos, Morelia, Michoacán Monumento a Morelos en la plaza de San Diego. 1941. Autor G. Ruiz, Cuautla, Morelos

1 2y3

Morelos arriero, Carácuaro. Autor Sanquino, 1985

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Templo donde se reunió el Congreso, el 13 de septiembre de 1813, para proclamar el acta de Independencia. Escultura de Guillermo Ruíz, 1940. Chilpancingo, Guerrero.

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Interior de la casa donde vivió Morelos. Morelia, Michoacán

22

Espada de plata con puño forrado en piel de reptil, utilizada por Morelos en el sitio de Cuautla. Museo Nacional de Historia, México, D.F.

40

Casa donde vivió Morelos. Morelia, Michoacán.

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Fotografía del óleo, Morelos rompe el sitio de Cuautla. Archivo de Joaquín Hernández Camargo. Museo Casa de la Constitución, Apatzingán, Michoacán

82

Vista panorámica de la Ciudad de Morelia, Michoacán

90

Casa Natal de Morelos. Morelia, Michoacán

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Escultura ecuestre, encuentro de Hidalgo y Morelos. Autor Jerzo Castillo Aguado, 2011. Charo, Michoacán

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Detalle del mural de Juan O’gorman, 1942. Biblioteca Gertrudis Bocanegra. Pátzcuaro, Michoacán

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Monumento a Morelos. Octubre del 2000. Carácuaro, Michoacán

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Bandera de Morelos usada entre 1810-1815. Museo Nacional de Historia. México, D.F.

146

Pintura ecuestre dentro de la casa que habitó Morelos. Autor Mapeco, 1965. Carácuaro, Michoacán

158

Fuerte de San Diego. Acapulco, Guerrero

181

Mural en el antiguo Palacio de Justicia. Autor Agustín Cárdenas, 1972. Morelia, Michoacán

194

Estandarte de Morelos usado entre 1810-1815. Museo Nacional de Historia. México, D.F.

206

Monumento ecuestre. Autor Julián Martínez, 1983. Nocupétaro, Michoacán

211

Estandarte conocido como el doliente de Hidalgo. Museo Nacional de Historia. México, D.F.

212

Púlpito fabricado por Morelos, en una sola pieza. Nocupétaro, Michoacán

212

Portón del templo donde se reunió el Congreso, el 13 de septiembre de 1813. Chilpancingo, Guerrero.

228

411


Monumento a Morelos. Autor Ruíz, 1940. Carácuaro, Michoacán

236

Detalle del mural de Juan O’gorman. Museo Nacional de Historia. México, D.F.

245

Monumento a Morelos, 1952. Uruapan, Michoacán

246

Fotografía de la antigua casa de Apatzingán, Michoacán. Archivo de Joaquín Hernández Camargo

260

Pintura de la casa de Apatzingán, Michoacán. Archivo de Joaquín Hernández Camargo

260

Escultura monumental de Morelos. Palacio de Cortés. Autor J.F. Olaguibel

268

Casa de la Constitución. Apatzingán, Michoacán

278

Estatua de Morelos. Autores, Guillermo Ruíz y Juan Cruz Reyes, 1934-1940. Janitzio, Michoacán

298

Isla de Janitzio coronada con la estatua de Morelos. Janitzio, Michoacán

309

Estatua ecuestre de Morelos, 1986. Autores Artemio Silva, Ernesto y Eduardo Tamariz. Cuernavaca, Morelos

310

Monumento a Morelos, Plaza de la Ciudadela. Autor Ingeniero Carlos Noriega, 1912. Mexico, D.F.

317

Detalle del mural en mosaico, en la fachada del teatro Insurgentes. Autor Diego Rivera, 1953. México, D.F.

318

Detalle del mural en Palacio Nacional. Autor Diego Rivera. México, D.F.

328

Monumento conmemorativo a la Constitución de Apatzingán. Apatzingán, Michoacán

337

Casaca que perteneció a Morelos. Museo Nacional de Historia. México, D.F.

338

Breviario de Morelos. Museo Nacional de Historia. México, D.F.

347

Templo en Nocupétaro, Michoacán

348

Mural del Palacio Clavijero. Autor Adolfo Mexiac. Morelia, Michoacán

357

Mural de Alfredo Zalce, 1962. Palacio de Gobierno. Morelia, Michoacán

358

Óleo sobre tela, encuentro de Hidalgo y Morelos en Indaparapeo. Autor Rafael Gallegos Luna. 1953

367

Relieve de Morelos. Autor Jorge Celis, 1980. Indaparapeo, Michoacán

368

Interior de la estatua de Morelos, con los murales de Ramón Alba de la Canal, 1934-1940. Janitzio, Michoacán

378

Estatua de Morelos. Autor Tarrac, 1969. Museo Nacional de Historia. Mexico D.F.

390

Lugar donde estudió Morelos, antiguo Seminario Tridentino, actual Palacio de Gobierno. Morelia, Michoacán

399

Diversos retratos de Morelos

400

Templo donde Morelos ejerció el sacerdocio, de 1798 a 1810. Carácuaro, Michoacán

414

412


Suprema Junta Americana y Congreso de Anáhuac Constitución de Apatzingán Se terminó de imprimir en septiembre de 2014 en los talleres gráficos de Morevalladolid, ubicado en Tlalpujahua #208 Col. Felícitas del Río, Morelia, Michoacán. La edición consta de 1000 ejemplares, fue coordinada por Marco Antonio Aguilar Cortés, Paula Cristina Silva Torres y Bismarck Izquierdo Rodríguez.



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