LA CONTROVERSIA LIMÍTROFE MARÍTIMA ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PERÚ Y DE CHILE Por José Antonio Pejovés Macedo (*) I. Estado de la Cuestión El diferendo limítrofe marítimo entre las Repúblicas del Perú y de Chile, constituye una cuestión pendiente de solución en la agenda bilateral de dos países cuyas relaciones desde que nacieron como Estados independientes del Reino de España, se vieron alteradas por factores de orden político que desencadenaron incluso en lamentables enfrentamientos bélicos que perjudicaron su desarrollo histórico. La realidad ha demostrado que existen sobradas razones para que ambos Estados compartan intereses comunes en una época como la actual en la que la competitividad se cierne como un factor preponderante para alcanzar el desarrollo y el bienestar. La guerra de 1879 que involucró básicamente al Perú y Chile 1, marcó definitivamente un antes y un después en nuestras relaciones. Dicho conflicto bélico también conocido como “la guerra del guano y el salitre”, fue en términos económicos más favorable a los intereses ingleses que a las partes involucradas. Más allá del éxito militar que favoreció a Chile, los perjuicios para ambas naciones perduran hasta nuestros días, cuando ciertos sectores de ambos lados -felizmente minoritarios- exaltan nacionalismos trasnochados. Lo cierto es que tras más de 125 años de culminado ese triste enfrentamiento armado, queda por allanar la confianza mutua que finalmente catalice el crecimiento de dos pueblos que entre otros aspectos comparten su condición de ribereños del Corredor del Pacífico Sur Occidental, de tanta importancia económica en este siglo por el incremento sostenido de las transacciones comerciales entre los países que forman parte del Foro de Cooperación Económica AsiaPacífico (APEC). El Tratado de Ancón de 18832 que puso fin a la guerra que se inició en 1879, hubo de complementarse en 19293 con la suscripción del Tratado de Lima y de un Protocolo Complementario, instrumentos éstos con los que la frontera terrestre quedó perfectamente delimitada mas no así la frontera marítima que hasta los días en que se escribe este ensayo -enero de 2008-, no ha sido fijada en los términos adecuados que garantiza el Derecho internacional. El 23 de mayo de 1986 el Gobierno peruano a través de su Embajada en Santiago dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile un memorando remitido con la Nota 5-4M/147, comunicándole la necesidad de iniciar el proceso de delimitación marítima. Este 1
Decimos básicamente, porque en un primer momento también intervino la República de Bolivia. Suscrito en el balneario de Ancón, Lima, el 20 de octubre de 1883. 3 Tratado suscrito el 3 de junio de 1929, se ejecutó recién en 1999 con la suscripción de un Acta de Ejecución. Dicho instrumento también es conocido como el Tratado Rada y Gamio-Figueroa Larraín. 2
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acto se produjo cuatro años después de la suscripción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar –en lo sucesivo Convemar-, que se firmó en 1982 en Montego Bay, y que entró en vigor años después en 1994. Como se sabe, antes de que entrara en vigencia la Convemar –que instrumenta el denominado nuevo Derecho del mar 4-, para los países resultaba muy complejo e incierto celebrar tratados que versaran sobre límites marítimos. El memorando se refería básicamente a una reunión que sostuvo el embajador Juan Miguel Bákula5 con el canciller chileno Jaime Del Valle. Para el Estado chileno -como se verá más adelante- no existe controversia alguna, pues en su opinión la frontera marítima está delimitada por una declaración y un convenio que se suscribieron en la década del cincuenta del siglo pasado. Este ensayo pretende abordar el diferendo, de tal forma que se puedan apreciar las dos posturas contradictorias. El enfoque tratará de analizar la cuestión desde una óptica estrictamente jurídica, sin perjuicio que se puedan tocar fibras de otra naturaleza habida cuenta que la complejidad de la controversia presenta otros matices como los de carácter histórico y político antes mencionados. Una observación al foro que conocerá la controversia, resulta de suyo obligatorio, de ahí que una parte del trabajo se dedique a la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas que resolverá el diferendo. Es oportuno mencionar que con relación a esta controversia, tanto en Lima como en Santiago desde hace algún tiempo se viene discutiendo bastante, sin embargo no es abundante lo que los juristas y los conocedores del tema han podido aportar mediante investigaciones que analicen profundamente la cuestión y que puedan servir para arribar a una solución justa. II. La Posición de la República del Perú 1. La primera vez que se fundamentó la inexistencia de límites marítimos entre el Perú y Chile, fue en 1977 cuando el Vicealmirante Guillermo Faura Gaig publicó el libro titulado El Mar Peruano y sus Límites6. Ese hecho, constituye un punto de inflexión pues a partir de ahí se inicia el cuestionamiento del statu quo. Sobre el origen de la controversia, el embajador Arias-Schreiber menciona:
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El profesor Rafael Matilla Alegre señala que “El Convenio de 1982, a diferencia del anterior de 1958, no supone únicamente la recopilación de normas jurídicas ya existentes, sino la fijación de un nuevo Ordenamiento Internacional”, véase de Matilla, Internacionalidad del Derecho Marítimo y Jurisdicción Internacional, Universidad de Deusto, Bilbao, 1999, p. 70. 5 Los detalles de la reunión y en general de las medidas que tomó el Estado peruano desde 1985, se pueden leer en el Tomo I de la obra del embajador Juan Miguel Bákula,, Perú: entre la Realidad y la Utopía. 180 años de Política Exterior, Fundación Academia Diplomática del Perú, Fondo de Cultura Económica, Lima, 2002. 6 Imprenta Amauta, Lima, 1977.
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“Este asunto se mantuvo pendiente en espera de que fueran resueltos los diferendos relativos a nuestras fronteras terrestres. Su origen se remonta a 1954, cuando al negociarse el convenio de tolerancia pesquera se estableció una franja de diez millas de ancho a cada lado del paralelo geográfico, aclarándose a pedido de la delegación ecuatoriana ´que constituye el límite marítimo entre los dos países´. Ello se debió al supuesto erróneo de que la Declaración de Santiago de 1952 había adoptado la línea del paralelo con un alcance de carácter genérico, y no como un límite aplicable exclusivamente a la situación de ciertas islas, que en realidad fue lo acordado según consta en su texto. Dicho error invalida actos posteriores como la instalación de torres de enfilamiento en la línea del paralelo con Chile, efectuada en 1969. El problema es de menor relevancia en el caso de la frontera norte del Perú, donde la presencia de la isla Santa Clara, perteneciente al Ecuador, obliga a que se trace una línea bastante próxima a la del paralelo geográfico. Por el contrario, en la frontera sur, donde no existe alguna isla cercana, la aplicación del paralelo representa para el Perú una merma de 17,000 millas cuadradas del área que en justicia le corresponde con arreglo al principio de equidad consagrado por el derecho internacional, y que –a falta de circunstancias especiales- prescribe la adopción de una línea media o equidistante”7. 2. Conviene señalar con respecto a la delimitación de las fronteras marítimas entre Estados adyacentes -situación que como argumenta el Perú, se encuentra todavía pendiente de ser ejecutada con Chile-, que en1980 el Gobierno peruano hizo pública su postura en el marco del noveno periodo de sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se celebró en Ginebra. Sobre ese pronunciamiento el embajador Alfonso Arias-Schreiber Pezet recuerda que “La declaración fue hecha ante el Plenario de la Conferencia en su noveno periodo de sesiones, el 27 de agosto de 1980, y en ella refiriéndome a la delimitación marítima de las zonas marítimas entre Estados adyacentes (con la solicitud de que quedase constancia en actas) me correspondió expresar a nombre del Gobierno peruano que ´a falta de un convenio específico de delimitación concertado de manera expresa para fijar definitivamente los límites de tales zonas, y donde no prevalezcan circunstancias especiales ni existan derechos históricos reconocidos por las partes, debe aplicarse como regla general la línea media o de equidistancia, por tratarse del método más idóneo para llegar a una solución equitativa´”8. Para el Perú no existe un Tratado de límites marítimos con Chile, país este que basa la existencia de la delimitación marítima con el Perú en la Declaración sobre Zona Marítima o “Declaración de Santiago” de 19529 y en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 195410, instrumentos que en puridad no constituyen un tratado limítrofe marítimo, pues como se conoce los tratados de límites contienen especificaciones técnicas 7
Arias-Schreiber Pezet, Alfonso. Fijar Nuestras Fronteras Marítimas, en la página editorial del Diario El Comercio de Lima de 1 de diciembre de 2000. 8 Véase el prólogo del libro de Marisol Agüero Colunga, Consideraciones para la Delimitación Marítima del Perú, Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, 2001, pp. 28-29. 9 Suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952. 10 Suscrito en Lima, Perú el 4 de diciembre de 1954.
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respecto de las coordenadas exactas sobre las cuales cruza la línea divisoria, esto es, consignan con precisión el datum geodésico. 3. La posición peruana, se basa fundamentalmente en la afirmación de la inexistencia de una frontera marítima delimitada con Chile, y por consiguiente en la necesidad de negociar y suscribir un tratado de límites marítimos que se fundamente en el Tratado de Lima de 1929 y que se base en una línea media o equidistante en aplicación concreta del principio de la equidistancia que informa al Derecho internacional y al Derecho del mar en particular. El principio de la equidistancia encuentra especial reconocimiento en los artículos 15º, 74º y 83º de la Convemar, que regulan: la Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente11; la delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente 12; y la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente13, respectivamente. Marisol Agüero sostiene que la Convemar “… adoptó como regla general para la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes, la fórmula contenida en el artículo 12º de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, que consagró como norma para la delimitación de dicho espacio marítimo, el 11
“Artículo 15º.- Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma”. 12 “Artículo 74º.1. La delimitación de la zona exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con el fin de llegar a una solución equitativa. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo”. 13 “Artículo 83º.1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con el fin de llegar a una solución equitativa. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo”.
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criterio de la equidistancia”14. La Convención sobre la plataforma continental aprobada también en 1958, en igual forma recogió el principio de la equidistancia en su artículo 6º. Precisamente sobre este asunto, el embajador español José Manuel Lacleta Muñoz, en un interesante ensayo señala que “… la aceptación del principio de la equidistancia para la delimitación de espacios marinos en las Convenciones de 1958, no ofreció dificultades y al votarse los artículos correspondientes no hubo ningún voto en contra y muy pocas abstenciones. Ningún participante en la Conferencia, ni siquiera la influyente delegación de Estados Unidos, consideró necesario recordar que en la primera declaración pública de un Estado relativa a la plataforma continental, la Declaración Truman de 1945, a la que ya hemos hecho referencia, se había afirmado que ´en los casos en que la plataforma continental llegue hasta las costas de otro Estado o sea compartida por un Estado adyacente, los límites serán determinados… de acuerdo con los principios equitativos´”15. El principio de la equidistancia en la controversia entre el Perú y Chile, cobra especial relevancia, pues al estar consagrado en la Convemar como una norma estructuralmente de carácter imperativo -ius cogens- su aplicación es inderogable y por consiguiente no admite pacto ni práctica en contrario. Ese principio de especial trascendencia, es la piedra angular sobre la que descansa la pretensión del Perú y además constituye el elemento que le da mayor soporte y solidez a sus argumentos, si nos atenemos al hecho que no existen derechos históricos o circunstancias especiales que revistan la característica de necesarias para delimitar nuestra frontera marítima con Chile de otra forma. Con relación a la recepción que ha tenido el principio de la equidistancia en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, José Manuel Lacleta menciona “Las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia (sic), desde la correspondiente al litigio entre Libia y Malta, de 1985, nos permiten obtener una conclusión casi sorprendente: el círculo iniciado en 1958 con los artículos 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, que establecían la regla ´equidistancia más circunstancias especiales´, pasando por las complicaciones introducidas por la sentencia de 196916, la nueva definición de los espacios marinos y su delimitación en la III Conferencia del Derecho del Mar y la Convención de Montego Bay, las ´equitativas´ sentencias en los casos Libia-Túnez y Golfo de Maine, se ha cerrado, volviendo al punto de partida. La mención del Derecho internacional, necesariamente consuetudinario, en los artículos 74 y 83 de esa Convención, es interpretada por el Tribunal en sus sentencias recientes, desde 1985, dándole un sentido claro: el principio de equidistancia y, por tanto, la línea media o equidistante, es el punto de partida para el trazado de fronteras en el mar, y esa línea sólo es modificada cuando circunstancias pertinentes, fundamentalmente geográficas, ocasionalmente económicas pero reales y objetivas, originan desigualdad cuando en las costas –no en los fondos- existe cierta igualdad, pero no cuando en las costas y sus fondos marinos, la naturaleza ha establecido una desigualdad que es, jurídicamente irremediable”17. 14
Agüero Colunga, Marisol. Ob. cit., pp. 184-185. Lacleta Muñoz, José Manuel. Fronteras en el Mar. Política, Derecho y Equidad en la Delimitación de los Espacios Marinos, disponible en: http://usuarios.lycos.es/politicasnet/articulos/fronteras.htm 16 Se refiere al fallo de la Corte Internacional de Justicia en la cuestión de la plataforma continental del Mar del Norte entre Alemania Federal y Dinamarca. 17 Lacleta Muñoz, José Manuel. Ob. cit. 15
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El embajador Manuel Rodríguez Cuadros se refiere al deslinde que efectúa la Corte Internacional de Justicia entre el principio de la equidistancia y el principio de la equidad. En esa línea sostiene que “La Corte ha sido muy prudente en no definir los principios equitativos y no establecer una relación taxativa de los mismos. Una cuestión que la Corte sí ha deslindado desde un principio y con claridad es la diferencia que existe entre los principios equitativos y la equidad ex aequo et bono. A diferencia de esta, que implica la libertad del juez para buscar la equidad vía compensación, los principios equitativos están siempre vinculados a la norma jurídica. Como bien señala Gómez Robledo ´la concepción que se desprende de la jurisprudencia internacional a partir del año de 1969, es que la solución equitativa a la que debe llegarse en una operación de delimitación marítima debe estar de conformidad con el derecho internacional existente: lo cual excluye que pueda hablarse entonces de una solución ex aequo et bono´. Este criterio es compartido por Dupuy, quien señala que no se trata de recurrir a la equidad como un sustituto del derecho, es decir, la equidad ex aequo et bono, ni de hacerlo simplemente como una representación de la justicia abstracta´”18. Es oportuno mencionar, que en opinión del embajador Arias-Schreiber, el principio de equidad es el más trascendente en la tesis peruana de delimitación marítima con Chile, así sostiene “La norma más relevante (podría decirse la ´regla de oro´) para la delimitación de la frontera marítima entre Estados de costas adyacentes es la primacía del principio de la equidad. Donde no existen circunstancias especiales que exijan recurrir a un método distinto, debe aplicarse el criterio de la línea media o equidistante, precisamente con el fin de llegar a una solución equitativa para las partes. Así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, y así lo confirman los artículos respectivos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”19. 4. En un escrito de corta extensión dirigido al Secretario de la Corte Internacional de Justicia, la República del Perú el 16 de enero de 2008 presentó formalmente su demanda – solicitud- contra la República de Chile, la misma que habrá de complementarse con una memoria que será presentada oportunamente. En el Numeral II, relativo a Los Hechos, se expresa lo siguiente: “2. Las zonas marítimas entre el Perú y Chile nunca han sido delimitadas ni por acuerdo ni de alguna otra forma. El Perú, consiguientemente, sostiene que la delimitación deberá ser determinada por la Corte conforme al derecho internacional. 3. Sin embargo, Chile sostiene que ambos Estados han acordado una delimitación marítima que comienza en la costa y continúa a lo largo de un paralelo de latitud. Aún más, Chile ha rehusado reconocer los derechos soberanos del Perú sobre un área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas desde sus costas (y que se encuentra fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile). 18
Rodríguez Cuadros, Manuel. Delimitación Marítima con Equidad (el caso de Perú y Chile), Peisa, Lima, 2007, p. 101. 19 Véase el prólogo del citado libro de Marisol Agüero Colunga, Consideraciones para la Delimitación Marítima del Perú, p. 32.
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4. Desde los años ochenta, el Perú ha intentado consistentemente negociar las diversas cuestiones incluidas en esta controversia, pero ha encontrado la constante negativa chilena a entrar en negociaciones (ver por ejemplo el Anexo 1). Mediante Nota de su Ministro de Relaciones Exteriores del 10 de septiembre del 2004 (Anexo 2) Chile cerró firmemente la puerta a cualquier negociación”. En el Numeral IV, bajo el epígrafe El Fundamento Legal de la Reclamación Peruana, se expresa lo siguiente: “7. Los principios y normas del derecho internacional consuetudinario sobre delimitación marítima, tal como se encuentran reflejados en las disposiciones relevantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (“CONVEMAR”) y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales, constituyen las principales fuentes de derecho aplicables a la presente controversia. 8. El principio rector principal sobre delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes, recogido en los Artículos 74 y 83 de la Convención, es que la delimitación “se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que hace referencia el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.” Según ha sido interpretado por la reciente jurisprudencia de la Corte, este principio es básicamente similar al que rige la delimitación de los mares territoriales de los Estados con costas adyacentes conforme al Artículo 15 de la Convención, consistente en aplicar la equidistancia, teniendo en cuenta circunstancias especiales cuando las hubiere. 9. De conformidad con el derecho internacional, tanto el Perú como Chile tienen derecho a un dominio marítimo adyacente como prolongación de sus respectivos territorios terrestres hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base. A consecuencia de ello y dada la configuración geográfica de la costa, sus derechos se superponen. Como quiera que ningún acuerdo ha sido alcanzado por las Partes respecto a la delimitación de sus respectivas zonas marítimas y en ausencia de circunstancias especiales que cuestionen la aplicación de la línea equidistante, es la línea equidistante la que permite arribar a un resultado equitativo. El límite marítimo entre las Partes deberá ser determinado en tal sentido. 10. En contraste, una línea divisoria a lo largo de un paralelo que comience en la costa, conforme a la pretensión chilena, no cumple el requisito fundamental de arribar a un resultado equitativo y tampoco surge de acuerdo alguno entre las Partes. 11. La delimitación debe empezar en un punto en la costa denominado Concordia, punto terminal de la frontera terrestre establecido conforme al Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica -Tratado de Lima- del 3 de junio de 1929 (Anexo 4), cuyas coordenadas son 18º 21' 08” S y 70º 22' 39” O (ver Anexo 5), y debe extenderse hasta una distancia de 200 millas marinas desde las líneas de base establecidas por las Partes. Esto es en conformidad con el Artículo 54, párrafo 2 de la Constitución del Perú de 1993 (Anexo 6), la Ley No. 28621 sobre Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú del 3 de noviembre de 2005 (Anexo 5), el Decreto Supremo peruano No. 047-2007-RE del 11 de agosto de 2007 (Anexo 7) y el artículo 596 del Código Civil chileno modificado por la Ley No. 18.565 del 23 de octubre de 1986 (Anexo 8), todas
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ellas normas concurrentes en la fijación del límite exterior de sus respectivos dominios marítimos hasta una distancia de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base. 12. Conforme a normas y principios bien establecidos de derecho internacional, el Perú también tiene derecho a los espacios marítimos que se encuentran dentro de las 200 millas marinas medidas desde sus líneas de base y que, a la vez, se encuentran fuera de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base chilenas. Los argumentos contrarios esgrimidos por Chile carecen de mérito alguno”. En el Numeral V bajo el título Decisión Requerida, se consigna lo siguiente: “13. El Perú solicita a la Corte que determine el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al derecho internacional, según lo indicado en la Sección IV supra, e igualmente solicita a la Corte que reconozca y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile. 14. El Gobierno del Perú se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente demanda a lo largo del proceso. 15. Para los propósitos del Artículo 31 (3) del Estatuto y del Artículo 35 (1) del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno del Perú declara su intención de ejercer su derecho a designar un Juez ad hoc. Todas las comunicaciones relativas a este caso deberán ser enviadas a la Embajada de la República del Perú en el Reino de los Países Bajos, Nassauplein 4, 2585 EA, La Haya, Países Bajos”. 5. El Derecho internacional repudia la posibilidad que un Estado se pueda arrogar la posibilidad de fijar unilateralmente su delimitación marítima con otro. La superposición de espacios acuáticos todavía no delimitados entre el Perú y Chile, en la práctica lleva a que este país ejerza soberanía y jurisdicción de facto –ilegítima- sobre una zona que de aplicarse equitativamente las normas, las costumbres, los principios, la doctrina y la jurisprudencia del Derecho internacional, no podría ejercer 20. Esa práctica irregular, le causa serios perjuicios al Perú, pues según se calcula se pierden aproximadamente 37,900 kilómetros cuadrados de dominio marítimo. Sobre el particular el embajador AriasSchreiber señala “En efecto, mientras el límite del paralelo geográfico le permite a Chile disponer frente a sus costas de la totalidad de las 200 millas, al Perú lo deja con 150 millas frente a Chala, 100 frente a Camaná, 80 frente a Mollendo, 40 frente a Ilo, 20 frente Sama y cero millas en el límite de la Concordia. Esto obedece a que las distancias se miden por líneas perpendiculares al litoral, que en nuestro caso tiene una dirección inclinada noroestesureste, y en el de Chile una dirección vertical norte sur. Como consecuencia los pescadores peruanos no pueden operar en las inmediaciones de su propia costa sin ser apresados por las autoridades chilenas, apenas cruzan la línea horizontal que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega al mar”21. 20
Si bien es cierto que el Perú al no haber ratificado la Convemar no es parte de ella, si es válido jurídicamente que pueda invocar sus normas pues su aplicación se trata de una costumbre internacional. En esa línea se puede afirmar, que hubiese sido preferible que el Perú sea parte de la “Constitución de los mares” –por las bondades en general que derivan de ella- antes de iniciar el litigio con Chile, sin embargo ello no es indispensable para que pueda fundamentar con solidez su pretensión. 21 Arias-Schreiber Pezet, Alfonso. Fijar Nuestras Fronteras Marítimas, ob. cit.
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6. En un acto soberano del Estado peruano, el 3 de noviembre de 2001 se sancionó la Ley Nº 28621, Ley de líneas de base del dominio marítimo del Perú, la cual se fundamentó en el artículo 54º de la Constitución Política del Perú y en el Derecho internacional. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 047-2007-RE, se aprobó la Carta del límite exterior- sector sur, del dominio marítimo del Perú. Esas normas complementan el soporte legal necesario para fundamentar la pretensión peruana. 7. La postura peruana difiere radicalmente de la asumida por Chile, país que desconoce la jurisdicción y soberanía del Perú en un espacio acuático de su dominio marítimo, y que argumenta la existencia de una línea paralela que fija la frontera marítima, cuyo trazo está “reconocido” por el referido Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y por la citada Declaración de Santiago de 1952, así como por el Acuerdo establecido por el intercambio de notas de 6 de febrero y 8 de marzo de 1968 –mediante el cual se acordó construir en ambos países postes o señales visibles a gran distancia, para facilitar las faenas pesqueras-, y el Acta de 1969 que se firmó para verificar posición del Hito 1; instrumentos que fueron aprobados sin el propósito de atribuirles la calidad de un tratado de límites marítimos. III. La Posición de la República de Chile 1. Como se indicó precedentemente, Chile sustenta su posición en la existencia del límite marítimo con el Perú, el cual habría sido establecido y reconocido principalmente por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 195422, que se basó en la Declaración sobre Zona Marítima o Declaración de Santiago de 195223, y por el Acuerdo de 1968 y el Acta de 1969. En virtud de dichos instrumentos, que para el Estado chileno constituyen auténticos tratados de límites, la línea paralela que sigue su curso por el Hito 1 se configura como el límite de la frontera marítima con el Perú. El Diario el Mercurio de Santiago, señala que “Según el académico y doctor en Derecho Internacional Francisco Orrego 24 que Perú diga 22
El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, se suscribió con el objeto facilitar las faenas pesqueras realizadas por embarcaciones artesanales de los países firmantes. Su finalidad radica en servir como fundamento de tolerancia para evitar la captura de embarcaciones por parte de las autoridades marítimas del Perú, Chile y Ecuador cuando ingresen accidentalmente a sus zonas marítimas. En ese sentido es indiscutible que la naturaleza jurídica de dicho instrumento no es la de un tratado de límites. 23 Dicha Declaración fue suscrita por las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú, y fue producto de una conferencia que se realizó en Santiago de Chile, con el objeto de lograr acuerdos entre los tres países para proteger los recursos marinos que abundan en este lado del Pacífico sur occidental, de la explotación por terceros países –sobre todo por la caza de ballenas-, es decir tuvo una finalidad eminentemente económica. En ese sentido, la Declaración de Santiago, tampoco tiene la naturaleza jurídica de un tratado de límites. Si tenemos que dicha Declaración proclama la soberanía y jurisdicción de los tres países firmantes sobre las 200 millas marinas desde sus costas, resulta inconsistente la tesis que sostiene de que cualquiera de ellos tenga disminuida su capacidad frente a esa zona marítima, de ahí que convengan acudir a las soluciones que brinda el nuevo Derecho del mar. 24 El profesor Francisco Orrego Vicuña, es un reconocido internacionalista chileno, profesor de la Universidad de Chile, participó en la Comisión Chilena para la mediación Papal entre Chile y Argentina (1979-1985) y en el 2001 fue designado Premio Nacional de Humanidades y Ciencias Sociales en Chile.
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que los tratados no delimitan es una discrepancia basada más en la terminología empleada que en el contenido de los acuerdos. ´Para Chile no es un problema de delimitación marítima, porque ésta ya existe. De haber un problema jurídico, lo es de cumplimiento de tratados internacionales. Ésa es la controversia´”25. La postura del Estado chileno, se refleja en las afirmaciones hechas por el almirante Jorge Martínez Busch26 en una charla ofrecida el 30 de mayo de 2005 en la Universidad Gabriela Mistral, donde hace referencia expresa a los instrumentos antes mencionados27. Gastón Droguett y Sergio Paravic, en un interesante artículo publicado en la Revista Mar de la Liga Marítima de Chile, también recogen en líneas generales lo que se puede denominar la posición del Estado chileno en la controversia marítima con el Perú, es así que sostienen: “La frontera marítima, quedó tácitamente definida con el Tratado de 1929, pero posteriormente, nuestro límite marítimo con Perú fue determinado por tratados internacionales: la Declaración Tripartita (Chile, Ecuador, Perú) realizada en 1952 en Santiago, y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Igualmente suscrito por estos tres países y que son acuerdos válidos, puestos en ejecución y confirmados posteriormente por los tres países por actas de 1968 y 1969. En la Declaración se fija la soberanía y jurisdicción exclusiva que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas. Luego en el Convenio se aclaró lo referente a la Zona Especial Fronteriza Marítima y en éste, se ´establece una Zona Especial, a partir de las 12 millas de la costa, de 10 millas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los países´. Este Convenio fue firmado en Lima y luego ratificado por Perú en 1955, por Ecuador en 1964 y finalmente por Chile en 1967. La Declaración Tripartita y el Convenio se vinculan con el Tratado de 1929 con una fluida continuidad. Hay que tener en cuenta que la Declaración Tripartita es un Tratado y don Enrique Pascal en su libro de Derecho Internacional Marítimo, Tomo II, al examinar la Declaración, lo hace como el Tratado Tripartito de 1952 y de ello hace una larga exposición en cuanto al peso jurídico que tiene en Chile y de igual forma en los otros dos países contratantes”28.
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Véase El Conflicto Limítrofe entre Chile y Perú, disponible en: http://www.emol.com/especiales/infografias/conflictochile_peru/index.htm 26 El almirante Martínez Busch, es un personaje influyente en Chile, fue comandante en jefe de la Armada de Chile y senador de la República. Es el creador de la teoría del mar presencial, planteamiento teórico de mucha aceptación en Chile. 27 La presentación del almirante Martínez Busch, se encuentra disponible en : http://www.ugm.cl/pacifico/eventos/JMB_Limite_Maritimo_Peru-05.pdf 28 Droguett Valdivia, Gastón y Paravic Valdivia, Sergio. Chile en el Pacífico, Visión Histórico-Jurídica de las Fronteras Marítimas de Chile, en la Revista Mar, Edición Nº 190, 2004, disponible en: http://www.ligamar.cl/revis5/revis5.htm
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2. Aunque no es posible obtener información precisa de los argumentos que empleará el Estado chileno para asumir su defensa, resulta claro que hará uso también del Derecho internacional y de cuanto recurso y tecnicismo legal esté a su alcance. En ese sentido Chile podría alegar el principio del estoppel, como lo señala Rodrigo Palma Quezada “… se puede convocar la figura del estoppel de representación, toda vez que firmado el tratado, Perú dejó en manos de Chile la soberanía del territorio que hoy, después más de medio siglo de firmado el tratado, reconoce como suyo. Esta figura legal estaría argumentada en que dado el acto unilateral de Perú de entregar la soberanía del territorio a Chile, éste ha modificado su posición asumiendo la acción de buena fe por parte de Perú” 29. Posiblemente también aludan a la doctrina de los actos propios -en razón a algunas acciones que tomó el Estado peruano- tal como lo expresa el profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Hernán Salinas Burgos cuando sostiene “En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con el Derecho Internacional, un estado está obligado por sus propios actos, habida cuenta de la obligación general de obrar de buena fe y del correspondiente derecho de otros estados a fiarse de la conducta del primero. Así, esta doctrina de los actos propios tiene, por tanto, carácter límite, de restricción; cumple realmente una función de privación o pérdida de derechos”30. Un argumento defensivo si se quiere principal del Estado chileno, tiene que ver con la práctica derivada de la aplicación de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Dicho fundamento de defensa se hizo evidente en las declaraciones ofrecidas por el canciller de dicho país Alejandro Foxley, no bien su Gobierno tomó conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el Perú 31, así señaló que “El Gobierno de Chile lamenta profundamente esta presentación, ya que en ella se desconocen tratados vigentes entre ambos países y la práctica observada por décadas en su aplicación”32. El Estado chileno también probablemente deducirá excepciones de competencia o de inadmisibilidad de la demanda, con el objeto de conseguir que la Corte Internacional de Justicia no se pronuncie sobre el fondo de la controversia33. 3. En un acto soberano el Estado chileno estableció sus líneas de base, mediante Decreto Supremo Nº 416 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 14 de julio de 1977. IV. La Competencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, Acciones de las Partes y Aspectos Procesales 29
Palma Quezada, Rodrigo. Límites Chile-Perú, Perú-Chile: una Historia de Desavenencias, disponible en: http://www.mundopolitico.cl/paginas/mp_nacional2c.htm 30 Salinas Burgos, Hernán. Nueva Cartografía Peruana, disponible en: http://www.movimiento10deseptiembre.cl/index.php?action=fullnews&id=864 31 Las declaraciones del canciller chileno fueron hechas después que el presidente peruano Alan García comunicara en sesión extraordinaria del Congreso de la República, la presentación de la demanda sobre delimitación marítima con Chile ante la Corte Internacional de Justicia. 32 La declaración del canciller Foxley se encuentra disponible en: http://www.emol.com/noticias/nacional/detalle/detallenoticias.asp?idnoticia=288999 33 Véase Rodríguez Cuadros, Ob. cit., pp. 329-349.
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1. El Perú agotó sus intentos de arribar a una solución negociada con Chile sin la intervención de terceros, por la renuencia de dicho país en aceptar la existencia del diferendo y en reconocer la necesidad de delimitar la frontera marítima. Ante tal situación el Gobierno peruano decidió someter la controversia limítrofe marítima a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. Como se indicó anteriormente, el 16 de enero de 2008 el Perú presentó formalmente su demanda ante la Corte Internacional de Justicia34, y fundamenta la jurisdicción de ésta en el artículo XXXI35 del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias de 30 de abril de 1948 -también conocido como el Pacto de Bogotá- ratificado por el Perú y Chile, sin reserva alguna y que por tanto se obligan a que sus controversias sean solucionadas por la citada Corte36. 2. La Corte Internacional de Justicia es el órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, se creó en 1945, y su sede es la ciudad de La Haya (Países Bajos). La Corte se compone de 15 magistrados, elegidos por la Asamblea General y por el Consejo de Seguridad por un periodo de nueve años37. En la actualidad la Corte es presidida por la magistrada Rosalyn Higgins del Reino Unido. 3. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 42 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia –en lo sucesivo el Estatuto-, cada parte designa a un agente que la representará en 34
Si el Perú fuese parte de la Convemar, hubiese estado ante un “mercado de foros” -forum shopping-, ya que también hubiese podido acudir a la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar -también conocido como Tribunal de Hamburgo-, el cual es un foro de solución de controversias especializado en materia marítima y que fue creado precisamente por la Convemar. El profesor emérito de la Universidad de Buenos Aires y juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Hugo Caminos, señala que “Respecto a la posibilidad de superposición de competencias tal hipótesis podía presentarse entre la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Internacional de Derecho del Mar en el ámbito del derecho del mar. Como sabemos, sobre todo en materia de delimitación marítima, la Corte ha desarrollado una importante labor judicial. Asimismo, varios tribunales arbitrales internacionales, en las últimas décadas, han dictado algunos laudos importantes en asuntos de delimitación marítima. En esta, como en otras áreas del derecho internacional, la Corte Internacional de Justicia, así como la Corte Permanente, nunca actuaron como órganos judiciales únicos para la solución de controversias conforme al derecho internacional”, véase de Caminos, Algunas Consideraciones sobre la Creación de Tribunales Internacionales Especializados: el Caso del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, anticipo de Anales- año XLVII, segunda época-número 40, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 8. 35 “Artículo XXXI del Pacto de Bogotá.- De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”. 36 El Pacto de Bogotá entró en vigencia el 6 de mayo de 1949, el Perú y Chile lo ratificaron el 28 de febrero y el 21 de agosto de 1967, respectivamente. 37 La composición actual de la Corte se puede ver en el Informe de la Corte Internacional de Justicia de 1º de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007.
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el proceso. El Perú ha designado al embajador Allan Wagner Tizón y Chile al embajador Alberto Van Klaveren Stork. Las dos partes, al inicio del proceso, cuentan con equipos técnico-jurídicos, integrados por abogados especializados en Derecho internacional, geógrafos, hidrógrafos entre otros especialistas. A los nacionales de ambos países se han sumado expertos extranjeros38. 4. El artículo 43 del Estatuto dispone que el proceso tendrá dos fases: una escrita y otra oral. Establece que el procedimiento escrito comprende la comunicación a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias, y de ser el caso réplicas, y que el procedimiento oral consiste en la audiencia que la Corte le otorgue a los agentes, abogados, consejeros, testigos y peritos. Dentro del proceso, como corresponde, se actúan las pruebas ofrecidas por las partes y las que de oficio disponga la Corte. El párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto establece que antes de sentenciar, la Corte deberá asegurarse no sólo de que es competente sino también de que la demanda está bien fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho. De conformidad con el artículo 56 del Estatuto, el fallo que expida la Corte deberá ser motivado y el artículo 60 estatuye que será definitivo e inapelable, y que en casos de desacuerdo sobre su sentido o alcance la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes. 5. La tramitación del proceso sobre delimitación marítima que ha iniciado el Perú contra Chile, puede durar entre cinco y diez años. Por citar un ejemplo reciente, el 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua interpuso una demanda contra la República de Colombia acerca de una controversia relativa a la soberanía sobre un territorio y la delimitación marítima en el Caribe Occidental. Oportunamente Colombia dedujo una excepción de competencia que recién fue resuelta por la Corte el 14 de diciembre de 2007, es decir, 6 años después de presentada la demanda. A ese tiempo transcurrido habría que agregar el que tomará la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto. El profesor francés Allan Pellet –abogado del Estado peruano- es uno de los abogados del Estado nicaragüense, y como tal impulsó los argumentos que llevaron a que la Corte se declare competente para conocer la referida controversia. El profesor Prosper Weil, es uno de los abogados de Estado colombiano en ese caso, y lo es también de Chile en el proceso que ha iniciado el Perú. 6. Los diferendos sobre límites marítimos en la comunidad internacional, son numerosos. La Corte Internacional de Justicia ha tenido oportunidad de resolver un importante número 38
En el caso del Perú, los juristas: Allan Pellet (Francia), Alan Vaughan Lowe (Reino Unido) y Rodman Bundy (Estados Unidos). En el caso de Chile los juristas: Jan Paulsson (Suecia), Christopher Greenwood (Reino Unido), Prosper Weil (Francia) y Pierre Marie Dupuy (Francia).
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de controversias sobre la materia. Con relación a las disputas que versan sobre el Derecho del mar que ha conocido la Corte, las más frecuentes han sido las relativas a delimitación marítima entre Estados, por citar algunos casos tenemos los siguientes: -
Camerún contra Nigeria (2002); Qatar contra Bahrein (2001); Guinea Bissau contra Senegal (1996); Dinamarca contra Noruega (1993); Costa Rica contra Nicaragua (1993); Honduras contra Nicaragua (1993); Libia contra Malta (1985); Canadá contra Estados Unidos (1984); Túnez contra Libia (1982); Alemania Federal contra Dinamarca (1969); Alemania Federal contra los Países Bajos (1969).
V. Conclusiones El Perú y Chile, dos países democráticos comprometidos con su desarrollo, han hecho esfuerzos notables para consolidar su intercambio comercial 39 y para afianzar sus relaciones40. El Gobierno peruano ha expresado públicamente que la controversia marítima con Chile llevada a La Haya, no debería alterar las relaciones bilaterales y debería conducirse en “cuerdas separadas”, para evitar que se generen distorsiones innecesarias. Resulta oportuno recoger la acertada afirmación del juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Hugo Caminos: “Los fines y la razón de ser del derecho internacional son el de contribuir a resolver los problemas de la comunidad internacional mediante la cooperación internacional, fortalecer el imperio del derecho en las relaciones internacionales y promover la solución pacífica de las controversias internacionales”41. La Corte Internacional de Justicia, tiene la posibilidad de solucionar la controversia puesta en su conocimiento, promoviendo una solución pacífica y ponderando las razones que le alcancen las partes, los principios y normas del Derecho internacional consuetudinario y su propia jurisprudencia. Su pronunciamiento, que será recogido en el fallo que ponga fin al 39
El Perú y Chile han aprobado –mas no ratificado- una ampliación del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 38, suscrito en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El Perú y Chile están muy vinculados en el esfuerzo por integrar comercialmente Suramérica, de ahí que ambos sean Estados asociados del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y Chile –que fue fundador- tenga la calidad de asociado en la Comunidad Andina, proceso de integración del que son parte, Bolivia, Colombia, Ecuador y el Perú. Además de ser los únicos países de Sudamérica que forman parte del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), también son parte de la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Suramericana (IIRSA). 40 Prueba de ello es el mecanismo denominado “del dos más dos”, que consiste en reuniones que se celebran en Lima y Santiago, entre los ministros de relaciones exteriores y los ministros de defensa de ambos países. 41 Caminos, Hugo. Ob. cit., en la nota 34 de este ensayo, p. 21.
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proceso, en esencia consistirá en “darle a cada parte lo que le corresponde o le pertenece”, frase esta que nos recuerda a la justicia como una de las cuatro virtudes cardinales. (*) Abogado por la Universidad de Lima. Especialista en Derecho marítimo.
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