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Diálogo con Expertos

“Conversamos con el Mtr. Mario Orlando Ticas Rivera sobre la sentencia de la Sala de lo Constitucional en la que declaró inconstitucional el artículo 151 del Código de Familia, al contener una omisión para facultar a una persona que afirme ser el padre biológico de otra el impugnar la paternidad establecida por ministerio de ley.

¿En qué consiste la paternidad por ministerio de ley?

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En primer lugar, cuando hablamos de paternidad este es el nexo filial que existe entre los padres y sus hijos, específicamente está la paternidad y la maternidad, en el Código Familia se establece la paternidad de tres maneras, la primera es por presunción de ley, la segunda es por reconocimiento voluntario y la tercera es por declaratoria judicial.

Entonces la primera de las formas es la que establece el artículo 141 del Código Familia, y su forma de impugnarla es la del artículo 151, que es el objeto de esta sentencia.

El artículo 141 señala que por ministerio de ley se establece la paternidad del marido de aquella mujer que ha dado a luz a un niño. En ese caso, si esa mujer que ha dado a luz está casada, se presume que ese niño es de ese marido. Así de simple.

Por tanto, en la práctica, esa mujer al llegar al registro de esta familiar de la alcaldía correspondiente a asentar la partida de nacimiento de su hijo recién nacido, no es necesario que esté el marido, no es necesario que esté el supuesto padre reconociendo la paternidad basta con que esa mujer lleve los documentos que demuestran el nacimiento de esa criatura y la prueba idónea de su matrimonio es la certificación de partida de su matrimonio.

¿Cuáles son sus valoraciones iniciales sobre la sentencia?

Bien, primero, como sabemos la demanda de inconstitucionalidad consiste en atacar a una ley secundaria, acusándola de que no es conforme con la norma primaria, que es la Constitución de la República. En este caso, para entender la problemática están atacando el artículo 151 del Código de Familia parcialmente, no totalmente, una parte del artículo se está atacando, porque en ese artículo se dice que no se puede impugnar la paternidad por quien dice ser el padre biológico, sólo puede impugnar la paternidad el hijo y el marido de la mamá del hijo. Ellos son los únicos que pueden impugnar la paternidad. Entonces los demandantes expresan que hay una falta de igualdad, se ataca por una supuesta vulneración al principio de igualdad del verdadero padre o quien dice ser el verdadero padre respecto de la impugnación de paternidad del reconocimiento voluntario, ahí está la primera de las objeciones que alegan los demandantes, y la Sala sobre este punto les dice que no, dice que no hay una desigualdad; sin embargo, no analiza si existe o no la vulneración, sino que considera que los demandantes no desarrollan suficientemente el por qué consideran que hay una desigualdad en la impugnación de paternidad reconocida voluntariamente y la impugnación de la paternidad por ministerio de ley.

Entonces, la sentencia en lo que si hace hincapié, y es por lo que se establece la inconstitucionalidad, es que la normativa si violenta el artículo 34 inciso cuarto de la Constitución de la República ¿Qué dice este inciso? El inciso cuarto dice que la ley establecerá la forma de investigar la paternidad biológica, y, por tanto, la ley, en el artículo 151, al dejar fuera al padre biológico de la posibilidad de demandar la impugnación de la paternidad está obstruyendo de alguna manera dicho derecho de investigación de la paternidad.

Según la sentencia, y es muy atinada, hay razones históricas y de practicidad de la regulación, y es que cuando se creó el Código de Familia, realmente no había forma realmente de tener certeza de que esta persona era el padre biológico ¿Por qué? Porque en ese momento en El Salvador no existían pruebas del ácido desoxirribonucleico, más conocido como prueba de ADN.

Haciendo una remembranza histórica las pruebas de ADN existen en el mundo, por lo menos en Estados Unidos que es nuestra referencia más próxima, desde el año 1987, el Código de Familia entró en vigencia el 1 de octubre de 1994, o sea, ya habían cerca de 7 años cumplidos de que la prueba de ADN existía.

Por tanto, la omisión no es tanto como dice la Sala que no existían las pruebas, el tema es que en El Salvador no había, y esa es la aclaración que hay que hacer, considera que si la ley hubiera establecido que si se puede impugnar la paternidad de esta persona hubiera sido como letra muerta, porque no habían pruebas en la práctica que se pudiesen aplicar en ese momento.

Hasta cerca del 1996 es que la Corte Suprema de Justicia hizo un convenio con la Universidad de Granada en España para poder mandar las pruebas de ADN de los juicios de familia y penales, para que de allá nos traerán grandes resultados. Y es hasta, si no mal recuerdo, el 2000 que se crea el laboratorio de genética de la PNC en El Salvador, y ahí sí, ya no hay ningún obstáculo para poder realizar todas las pruebas de genética que requieran abrir en El Salvador.

A partir de eso, es que el primer argumento que señala la Sala de lo Constitucional es que la norma está desfasada y realmente es inconstitucional, porque ahora sí ya tenemos pruebas científicas que nos pueden auxiliar en los juicios para determinar el nexo o la falta de nexo biológico del padre.

El otro tema que hace de que esta norma esté desfasada y, por tanto, contradice la norma constitucional es que en la práctica la infidelidad de la mujer casada respecto de su marido, por regla general, lo conocerán nada más la madre y el padre biológico o

el posible padre biológico, normalmente el marido muchas veces no sabrá de su falta de nexo biológico.

Entonces, al ver la legitimación que da este artículo, o sea, las personas que pueden demandar impugnación, que son el hijo y el marido, son dos personas que en la práctica desconocen de la falta de nexo biológico, porque el hijo no existía al momento de la infidelidad y porque el marido muchas veces o normalmente desconoce las relaciones sexuales que tiene su esposa con el padre posiblemente biológico.

Aunque la Sala de lo Constitucional consideró que una posible vulneración al principio de igual no había sido argumentado con suficiencia en la demanda, a su consideración existe alguna violación al principio de igualdad basado en que en el reconocimiento voluntario sí faculta al padre biológico

En mi opinión, sí hay una contradicción con la norma constitucional que habla de la igualdad, pero los demandantes tenían que equiparar las dos situaciones para poder decir que estaban en igualdad de condiciones. ¿Por qué? Porque hay una frase bien célebre entre los abogados es que todos somos iguales ante la ley, pero la ley no es igual para todos, pareciera una contradicción, pero no, no lo es.

Por eso es que para los demandantes era necesario que equipararan las condiciones de uno y otro, en el caso de la paternidad que deviene de una presunción el padre biológico debía tener la posibilidad de impugnar la paternidad como si la tiene en el caso del reconocimiento voluntario de paternidad.

Yo por supuesto no he visto la demanda, no puedo hacer una crítica concreta, solo he visto la sentencia, no sé tampoco si la sala tiene la razón en ese punto. Pues yo simplemente veo que la Sala dice que ha sido una fundamentación insuficiente porque no han equiparado las condiciones para que puedan pensarse o pueda alegrarse de que están en situaciones similares y por tanto, si hay una desigualdad. Así que profundidad en la respuesta no puedo dar porque no he visto esa demanda, simplemente he leído la sentencia.

La sentencia solo retomó un fragmento por ahí más o menos de los argumentos del demandante, pero no sé si en la demanda realmente solo es que ese párrafo, ese fragmento, lo que se expuso, pero a su pregunta yo creo que sí hay una igualdad de condiciones o equiparable por lo menos y, por tanto, si hay una infracción al principio de igualdad constitucional, porque si están en similares condiciones.

Finalizada la sentencia la Sala toma a bien modular los efectos sentencia, y otorgar un año a la Asamblea Legislativa para modificar la regulación. ¿Considera correcto haber dado un año para realizar modificación?

No sé qué tan común es, pero sí ya he visto sentencias de la Sala en donde se establecen plazos, la Sala considera que un año es suficiente para que la Asamblea Legislativa pueda empaparse del tema, de la realidad de la sociedad, y de la realidad técnica que tenemos de cara a una prueba de ADN, también el crear las comisiones respectivas para redactar la reforma, aunque básicamente yo diría que sí es excesivo un año, porque estamos reformando un artículo, aunque esto genere reformas en otros artículos.

Por ejemplo, al reformar el artículo 151 del Código de Familia, posiblemente tengamos que reformar otros artículos que se verán afectados con esta reforma. Por ejemplo, algún artículo de la Ley Procesal de Familia que regula la parte del proceso de la paternidad y la impugnación de paternidad.

Pero resulta ser que la Ley Procesal de Familia tiene cuatro artículos sobre ese tema tampoco es un trabajo tan titánico, alguno se vería reformado también, pero tampoco pienso que un año sea necesario, sí pienso que es mucho tiempo.

Lo que pasa es que la reforma de este artículo tiene que ser bien meditada, porque incluso la Sala de lo Constitucional no solo declara la inconstitucional de la norma, sino que también le da algunos lineamientos a la Asamblea Legislativa para que no sea solo agregar una frase, también tiene que establecer algunas cuestiones inherentes al proceso precisamente le manda a decir usted tiene que regular esta figura, pero también tiene que garantizar evitar el abuso.

¿Es posible que la figura genere abusos? y ¿Cómo la Asamblea

Legislativa puede evitarlos?

Puede haber dos tipos de abusos, uno es incoando demandas, abusando del derecho solo para fastidiar a la otra parte al inundarle de demandas, que es una práctica que puede caer en quien tiene más dinero, puede pagar más abogados y puede demandar cuántas veces quiera o también que adentro del proceso con un abuso de los recursos que da el proceso también siempre como objetivo el fastidiar a la otra parte.

Entonces esto no es ajeno a la sentencia, y le previenen a la Asamblea Legislativa que cuando regule la figura voltee a ver aquellos posibles abusos, que se imagine aquellos abusos que pueden darse, hasta la Sala hace algunas sugerencias, por ejemplo, al padre biológico el ponerle plazos de caducidad, no le sugiere que sea un año o 10 años, sino que solo pongan plazos de caducidad, yo sugeriría que no fuese un plazo corto como a los demás sujetos, sino que sea un plazo mayor podrían ser uno o dos años o más quizás, ese puede ser un mecanismo,

Otro sería como en el reconocimiento provocado, eso es una forma de reconocimiento voluntario de paternidad, una mujer que espera un hijo de un caballero, o bien el propio hijo, puede pedirle a un juez de familia que si hiciera un juicio solo lo citen para decir si reconoce la paternidad. La ley dice que solo se puede promover una vez ese trámite para no estar fastidiado. ¿Lo entiende? Igual en este caso puede señalarse que sólo se pueden promover una vez.

También sugiere la Sala muy bien establecer derecho indemnizatorio ante el abuso ante este derecho, por ejemplo, si yo vengo y demando la impugnación de la paternidad, lo más seguro es que genere una desestabilización emocional en esa familia y eso es lo que advierte la Sala muy atinadamente.

Nótese que si una persona, un hombre viene y demanda la impugnación de la paternidad de fondo, está cuestionando la honorabilidad de la mujer de ese matrimonio. Porque está sugiriendo de que tuvo relaciones sexuales con esa mujer estando casada. Por tanto, hay un daño emocional, un daño moral, y esto lo advierte la Sala sin ningún problema.

Hay algo que no lo dice la Sala, y es que la Sala no menciona el tema procesal, el tema probatorio específicamente. Si yo vengo como ajeno a esa familia, he impugnó la paternidad. ¿Qué me garantiza que esa familia va a acudir a medicina legal a realizarse la prueba de ADN? Para que el juez pueda tener pruebas y arribe a la conclusión de que si es o no es el padre biológico, eso no lo sugiere la sentencia, pero yo lo advierto desde ya. ¿Qué consecuencia va a haber ahí? Creo que ese es un tema importante, porque si no llega, no podemos presumir que es o no el hijo. Entonces ahí hay un problema procesal, que también la Asamblea Legislativa debe solucionar.

¿Qué efectos prácticos considera que tendrá para la sociedad esta de forma a la regulación? ¿Considera que tendrá un impacto para la sociedad?

De por si el juicio de paternidad no es el juicio más común en materia de familia en El Salvador, lamentablemente es el divorcio y la violencia intrafamiliar, los juicios de impugnación de la paternidad no son los más comunes, pero pueda ser que buena parte de eso sea por el obstáculo que generaba este artículo; por lo tanto, es difícil saber cómo seguridad el impacto.

Pero si puedo especular que, si ha a generar un impacto familiar, va a llegar esta sentencia a la mesa de cada familia, porque la infidelidad es una situación que es una realidad, no solo de los hombres, también de las mujeres, y, por tanto, pueda ser que, si tenga un impacto práctico en la vida de las personas, y genere al final, quizás no tanto el interés de penalizar a esa mujer, sino que el hijo sepa la realidad de su filiación paterna.

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