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Establecen proceso para que padre biológico impugne paternidad por ministerio de ley

Establecen proceso para

que padre biológico impugne paternidad por ministerio de ley

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La Asamblea Legislativa aprobó reformar el artículo 151 del Código de Familia, a efecto de incorporar la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre biológico del hijo o hija en un proceso de impugnación de la paternidad establecida por ministerio de ley.

La reforma establece que podrá impugnar la paternidad «aquel que se considere el «padre biológico», siempre que su pretensión se fundamente en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente que es probable que él sea el padre».

Con la reforma el solicitante contará con un periodo de noventa días a partir del día en que tenga conocimiento comprobado del hijo o hija.

Se establece que el juez competente impondrá la reserva del proceso a efecto de salvaguardar la identidad de los intervinientes y ordenará, en primer lugar, la realización de pruebas científicas pertinentes para determinar si existe el vínculo biológico e imponer las garantías para resarcir daños.

Asimismo el Juez impondrá las cauciones que considere pertinentes para garantizar el resarcimiento de los daños derivados del posible ejercicio abusivo de la facultad, en cuyo caso, el padre a quien se le haya impugnado su paternidad, la madre y el hijo, podrán reclamar indemnización por los daños morales que dicho ejercicio abusivo hubiere podido causar, de conformidad al artículo 3 literal a) y 21 de la Ley de Reparación por Daño Moral.

En aplicación del principio del interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado y en atención a sus condiciones particulares, al grado de autonomía y evolución de sus facultades, el juez o jueza deberá escuchar su opinión para identificar elementos que deban ser tomados en cuenta para la decisión del proceso de impugnación y en su caso, adoptará medidas de protección de carácter socio familiar que contribuyan a su desarrollo y protección integral. Ordenará además los estudios psicológicos y sociales que considere pertinentes para las partes intervinientes.

En caso de sentencia estimatoria, el Registrador del Estado Familiar, deberá cancelar mediante anotación marginal la partida de nacimiento original, sin expresar en el asiento los motivos de la cancelación, e inscribir una nueva, debiendo efectuar en la partida cancelada, una anotación marginal que consigne los datos de la nueva partida.

En caso de que el padre biológico haya fallecido, el decreto establece que podrán seguir el proceso los familiares hasta el primer grado de consanguinidad, siempre que la pretensión se fundamenta en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente la probabilidad de que sea el padre.

Dicha reforma nace a raíz de declaratoria de inconstitucionalidad resuelta por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al artículo 151 del Código de Familia, al resolver que dicha ley contenía una omisión a la facultad a una persona que afirme ser el padre biológico de otra en casos de paternidad establecida por ministerio de ley.

Con anterioridad el artículo establecía que en vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad.

El proceso de inconstitucionalidad, con referencia 190-2016, fue promovido por los ciudadanos Erika Marielos Abarca Melgar, Nubia Beatriz Bautista Carpio, Lisseth Marisol Fabián Fabián, Selene Aracy Fuentes Portillo, María Fernanda Hernández Mira, Silvia Jocelyn Osorio Díaz, Karla Patricia Ponce Ventura y Luis Antonio Cardoza González.

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