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Medios de gravamen
Para fundamentar el rechazo del recurso de apelación las Cámaras de alzada últimamente acuden al mecanismo de achacarle al impetrante el defecto que se limita a mostrar su inconformidad con la resolución impugnada sin exponer en qué consiste el agravio o perjuicio. En otra oportunidad me he referido a este problema, atribuyéndole a que se desconoce o se soslaya que la apelación es un recurso ordinario, por lo que no puede fundamentarse en motivos tasados.
Sin perjuicio de lo anterior, me queda claro que nuestros operadores jurídicos no saben con exactitud lo que es el agravio o perjuicio, o le atribuyen otras cualidades más allá de la expresión de la inconformidad del impugnante con lo actuado por el tribunal inferior en grado. Desde luego, la impugnación no es otra cosa que el acto de la persona que, siendo perjudicada por la sentencia ilegal o injusta, pretende su anulación o rescisión. Es decir, que la impugnación es contraria a la aquiescencia; esto es, la voluntad de tener a la sentencia o la resolución por buena a pesar de sus defectos.
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Ahora bien, si el mecanismo procesal apto para impugnar es el recurso, el gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que éste concede y cuando la diferencia entre lo pedido y lo concedido nos perjudica. Este concepto lo encontramos en el art. 501 pár. 1° CPCM; pero el gravamen no sólo es material o se refiere a la distinta manera de entender la aplicación de la ley material al caso concreto; igualmente existe gravamen cuando la diferencia de lo pedido y lo conseguido se refiere a cuestiones o peticiones de orden procesal. El medio de gravamen, pues, es el mecanismo procesal adecuado para luchar contra sentencias que consideramos equivocadas y, por tanto, perjudiciales.
La Sala de lo Civil ha determinado que el agravio debe concurrir como expresión de un perjuicio que causa la resolución, lo cual se verifica en el fallo o parte resolutiva, ya sea que se trate de una sentencia o de un auto recurrible; por lo tanto, únicamente debe exigirse que el fallo sea contrario a las pretensiones del interesado. De ahí que dicho presupuesto es determinante de la procedencia de todo recurso, no de su admisión.
El medio de gravamen surge determinado por las características especiales que tiene la sentencia como acto jurídico. En efecto, una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos; así, son constatables vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la antecede, y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que debe llevar a cabo en ese acto de pensamiento que conocemos por sentencia. Si en el primer caso la sentencia supone una actividad contraria a la ley, en el segundo lo único que existe es una sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene, porque el órgano judicial ha malinterpretado el mandato legal o el supuesto fáctico producido al que hay que aplicar el mandato legal.
Sí frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de sentencia nula o de sentencia anulable y cabe la posibilidad de una reacción jurídica similar a la que se produciría ante cualquier acto o negocio jurídico que estuviera en las mismas condiciones, ante una sentencia completamente regular, pero con claro defecto de razonamiento, no cabría ninguna reacción jurídica. Tenemos, entonces, el llamado medio de gravamen como instituto típicamente procesal que trata de remediar la posibilidad de que el error judicial pueda dar lugar a una sentencia equivocada.
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