BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS: Registros e intervenciones corporales * CÉSAR E. SAN MARTÍN CASTRO Profesor Principal de Derecho Procesal PUCP
SUMARIO: I. La lógica normativa del NCPP 2004. II. Investigación Preparatoria y prueba. III. Persecución penal y restricción de derechos. IV. Intimidad e integridad corporales como derechos fundamentales. V. Las pesquisas y la retención. VI. El registro corporal. VII. La intervención Corporal. VIII. La intervención corporal a terceros. IX. La prueba de Alcoholemia. X. Bibliografía.
I.
Lógica normativa del NCPP 2004. El Código Procesal Penal peruano –a
continuación, NCPP-, aprobado por Decreto Legislativo núm. 957, del 29 de julio de 2004, en el Libro II, dedicado a “La actividad procesal”, reguló, con vocación integral, todo el ámbito de la prueba en la Sección II; y, uno de sus Títulos, concretamente el III, está dedicado a “La búsqueda de pruebas y restricción de derechos”. Es muy clara, por lo menos, en su ámbito ordenador de las instituciones procesales, la influencia del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1988. No sigue esta tónica, desde luego, el Proyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1978, que sirvió de base a muchos Códigos de la década de los 80 y 90 en América Latina. Distinta es, también, la estructura del novísimo CPP Colombiano, aprobado por Ley núm. 906, en su versión final dictada por Decreto núm. 45.658, del 1 de septiembre de 2004. El NCPP no sólo regula los lineamientos generales de la actividad propiamente probatoria –Título I “Preceptos Generales”- e identifica el conjunto de medios de prueba que pueden utilizarse en el proceso penal –Título II “Los medios de prueba”-, sino también prevé los supuestos de prueba anticipada y la protección de los órganos de prueba –Títulos IV “La prueba anticipada” y V “Las medidas de protección”-. Además, en otros preceptos proporciona lineamientos, que deben desarrollarse dogmática y jurisprudencialmente, para identificar en concreto lo que constituye un “acto de prueba” susceptible de ser valorado por el órgano jurisdiccional. El artículo 393°, apartado 1), NCPP estipula que el Juez no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. Por consiguiente, la noción de prueba penal tiene como requisito esencial que haya sido sometida al debate contradictorio, con arreglo a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y, desde luego, contradicción, tal como prescribe taxativamente el artículo 356°.1 NCPP. Esta regla no significa, sin embargo, que sólo se puede valorar la denominada “prueba plenaria”, esto es, la practicada en el juicio oral, que exige el contacto directo con los elementos utilizados en él para lograr la convicción judicial. La prueba anticipada –realizada antes del juicio oral por el Juez de la Investigación Preparatoria- y la prueba preconstituida –actuada, igualmente, antes del juicio oral, tanto por el Juez de la Investigación Preparatoria, cuanto igualmente por el Fiscal e,