12 de noviembre de 2012
Asunto: INFORMACIÓN SOBRE LA HUELGA GENERAL CONVOCADA POR LOS SINDICATOS PARA EL PRÓXIMO DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2.012. Estimado/s amigo/s: Como Ud/s. conoce/n, las principales Organizaciones sindicales del País han convocado huelga general a llevar a cabo el próximo día 14 de noviembre de 2.012, que comenzará a las 00:00 horas del mencionado día y se prolongará hasta las 24:00 horas de igual fecha, cuya huelga también se realizará en otros Países de la denominada Eurozona. A fin de mantenerle/s informado/s de las principales normas legales que regulan el derecho de huelga, concretamos a continuación los particulares o extremos que atañen a la misma. 1º.- La huelga es un derecho cuyo ejercicio consagra la Constitución Española en el núm. 2, de su Artículo 28º. Asimismo, la letra e), del núm. 1, del Artículo 4º., del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo, indica que los trabajadores tienen como derechos básicos, …. los de ejercitar la huelga. De igual forma que el ejercicio de la huelga por quienes la secundan es un derecho constitucional, el/los trabajador/es que no desee/n sumarse a la huelga goza/n de igual derecho a no participar en la misma, debiendo de ser respetada su decisión. La legislación que en nuestro ordenamiento jurídico se ocupa del derecho de huelga está comprendida en el Real Decreto-ley núm. 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, que no ha sido actualizada pese a la antigüedad de la norma y requerirse en las actuales circunstancias en las que se desenvuelven las relaciones laborales de disposiciones más acorde con los tiempos que corren. El núm. 4, del Artículo 6º., del referenciado Real Decreto-ley núm. 17/1.977, de 4 de marzo, dispone:
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“”Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga””. 2º.- Durante el tiempo o periodo de la huelga, los trabajadores que se sumen a ella tienen suspendido el contrato de trabajo y no devengan salario alguno. La Empresa tiene derecho a descontar de las gratificaciones extraordinarias la parte alícuota correspondiente al/los día/s de huelga, ya que las gratificaciones extraordinarias tienen la consideración de salario, aunque se abonan con periodicidad distinta a la retribución semanal o mensual. En cuanto a las vacaciones, el/los periodos de huelga/s se computan como días de servicio. El Tribunal Supremo, por Sentencia de 10/12/1.993, dejó sentado que la huelga no minora la retribución de las vacaciones ni su duración. 3º.- La Empresa está exonerada de cotizar a la Seguridad Social por el/los día/s de huelga, aunque el trabajador permanece en situación de alta especial. Las disposiciones que regulan el alta especial en la Seguridad Social de los trabajadores que realicen la huelga, así como la exoneración empresarial de efectuar cotización alguna, están contenidas en la Orden Ministerial de 30 de junio de 1.977, que complementa a la Orden Ministerial de 30 de abril de 1.977, y Resolución de 5 de marzo de 1.985, del Secretaría General para la Seguridad Social. Rogamos a Ud./s que después de finalizada la huelga participen a n/. despacho el/los nombre/s de/l lo/s trabajador/es que ha/n ejercido tal derecho, y así podamos ocuparnos de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social esta eventualidad y, en consecuencia, quede la Empresa exonerada de cotizar a la Seguridad Social. 4º.- Las distintas Administraciones Públicas en los respectivos ámbitos de sus competencias, dictarán las disposiciones correspondientes fijando los servicios mínimos que deben de mantenerse en aquellas Empresas que realizan actividades que, aunque a ritmo reducido, resultan exigibles por necesarios a la colectividad. Al respecto debemos de recordar que el núm. 7, del Artículo 6º., del Real Decretoley núm. 17/1.977, de 4 de marzo, explicita en relación con los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad, lo siguiente: “”El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para ulterior reanudación de las tareas de la Empresa.”” Los trabajadores/as de Empresas encargadas de la prestación de servicios mínimos y, por lo tanto, obligadas efectuar la actividad que le es propia de conformidad con los
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porcentajes fijados legalmente por las Administraciones Públicas competentes, que se nieguen a realizarlos incurrirán en falta laboral que podría dar lugar a sanción de despido. Conforme dispone el núm. 2, del Artículo 16º., del Real Decreto-ley núm. 17/1.977, de 4 de marzo, los trabajadores que fuesen designados para el mantenimiento de los servicios mínimos previstos y se negasen a ello, incurrirán en causa justa de despido.
Si necesita/n información adicional, rogamos contacte/n con n/. despacho. Saludamos a Ud/s. atentamente,
Fdo. FRANCISCO J. VILLANUEVA GARCÍA Socio y Director Dpto. Jurídico
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