INDICE: 1.
ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, SUS
AGENTES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 2.
RESISTENCIA.
3.
DESOBEDIENCIA.
4.
OTRAS MENCIONES NORMATIVAS SOBRE
RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.
1.1.- ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS Recogido y regulado en el Capítulo II, del Título XXII del vigente CP. Tipo básico. El tipo básico del delito de atentado está configurado en el artículo 550 del CP: Son reos de atentado los que acometan1 a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. (1)
Acometer: Atacar de forma violenta, embestir con ímpetu.
Sinónimos: abalanzarse, agredir, arremeter, asaltar, atacar, irrumpir, lanzarse, hostigar
Sujetos activo y pasivo El autor o sujeto activo del delito de atentado puede ser tanto un sujeto individual como plural. El sujeto pasivo del delito de atentado es el titular de la función pública, en atención al libre y correcto ejercicio de la misma. En el precepto penal se menciona expresamente a los agentes de la autoridad, junto a la propia autoridad y a los funcionarios públicos. Modalidades de la conducta típica. La conducta típica de atentado resulta descrita en una norma penal, que abarca una diversidad de formas comisivas de acción, si bien todas éstas se encuentran sujetas a una idéntica sanción punitiva. La norma penal comprende las siguientes modalidades de comportamiento típico de atentado:
1. Acometimiento al funcionario. Por acometimiento se ha de entender el acto por el cual se ataca o embiste con ímpetu o vehemencia a alguien, considerado individualmente, titular de la función pública y en atención al ejercicio de sus cometidos. Son ejemplos de acometimiento, empleo de fuerza o intimidación las siguientes conductas: 1. Morder la mano de un agente en el momento de ser detenido (A.P. Madrid 03/04/08) 2. Abalanzarse contra un policía, golpeándole (A.P. Sta. Cruz de Tenerife 29/02/08) 3. Esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones contra los agentes que intentaban proceder a la detención (A.P. Sevilla 18/09/06)
2. Empleo de fuerza sobre el funcionario. Por empleo de fuerza ha de entenderse la efectiva aplicación de “fuerza física” o ejercicio de violencia material sobre la persona que ostenta legalmente la titularidad
de la cualidad oficial. Es irrelevante que con el empleo de la fuerza física se consiga o no abortar el ejercicio actual de la función por su titular, y la consecución de los fines que persiga el autor, ya que, de alcanzarse y conseguirse estos fines, podrá haber concurso con otros tipos delictivos.
El mero ejercicio de la fuerza material contra el titular de la función, integra el tipo de atentado.
3. Intimidación grave al funcionario. El acto de acometimiento a la persona del funcionario comporta la aplicación de violencia física o psicológica y abarca el ataque personal realizado por la vía de la fuerza material o de la violencia moral sobre el sujeto pasivo, (agente de la autoridad).
Puede intimidarse de varios modos, pero el más frecuente es por medio de armas. Además, la intimidación ha de producir en el acto su efecto, no circunscribiéndose a una amenaza de futuro.
La intimidación ha de ser grave, según exige el precepto legal. Si bien el adjetivo “gravemente” está literalmente referido sólo a la acción de “intimidar”, debe interpretarse que también es aplicable a las conductas típicas alternativas integradas por el acometimiento y por el empleo de la fuerza, que de igual modo han de revestir la cualidad de ser aplicadas “gravemente” contra el titular de la función, para cumplir el tipo legal de atentado.
4. Resistencia activa grave contra el funcionario. La resistencia constituye una forma impropia de comisión del comportamiento de atentado, que no participa de las singulares propiedades que son características del acometimiento entendido como la modalidad genuina de realización de este delito.
La “resistencia activa” representa una forma de acción “intermedia” entre el acometimiento, y la desobediencia.
La “resistencia activa” requiere la inobservancia de un mandato jurídico a través de la aplicación de un medio de fuerza (la resistencia consiste en no hacer uno lo que se le manda y, por tanto, se han de realizar esfuerzos materiales para que no se lleve a efecto lo mandado).
Ninguna de las diversas modalidades alternativas de utilización de violencia requiere ser absoluta, en el sentido de que tenga que llegar a anular la capacidad física o psíquica de acción del sujeto pasivo.
Bien jurídico protegido. El bien jurídico protegido en el tipo legal de atentado está constituido por la “libertad de ejercicio” de la función pública, como derecho y deber del funcionario que constituye objeto de tutela del tipo de atentado.
No obstante, es preciso tener en cuenta que es opinión pacífica comúnmente compartida por la doctrina científica y por la jurisprudencia que el bien jurídico protegido es el “principio de autoridad” por exigirlo así la dignidad de la función pública debido a la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos.
Por último, reseñar que, por sentido común, se desprende que eventualmente pueden resultar afectados bienes jurídicos individuales del funcionario público y de las instituciones estatales, dando lugar su valoración a los correspondientes concursos delictivos.
Penalidad. El artículo 551.1, inciso 2º del CP, establece la penalidad básica del delito de atentado, al disponer que se impondrá la pena de prisión de uno a tres años si el atentado fuera contra los agentes de la autoridad o los funcionarios públicos. Penalidad agravada del atentado contra la autoridad. El artículo 551.1, inciso 1º del CP, prevé la primera modalidad agravada de atentado por razón de la cualificación funcionarial del sujeto pasivo, que ha de estar constituido en autoridad y, en tal caso, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses. Penalidad “súper agravada” del atentado contra determinadas autoridades. El artículo 551.2 del CP lleva a efecto una especial agravación del delito de atentado en virtud de la singular cualificación del sujeto pasivo, el cual ha de ser constituido en autoridad y, además, ser miembro de alguna de las siguientes instituciones del Estado: miembros del Gobierno, Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, el Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional.
Tipo cualificado. El artículo 552 del CP configura un tipo cualificado de atentado en atención a la concurrencia de determinadas circunstancias que acrecientan el reproche normativo de culpabilidad, al disponer:
“Se iondrán las penas superiores en grado a las r
espectivamente previstas en el
artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público”. Tipo extensivo de atentado a quienes auxilien a la autoridad o sus agentes, o a los funcionarios públicos. Se encuentra regulado en el artículo 555 del CP, que dispone lo siguiente:
“Las penas previstas en los arts. 551 y 552 del CP se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.”
El legislador penal acaso ha querido tutelar la función colaboradora dispensada por aquellos sujetos que, sin ser funcionarios e independientemente de que sientan o no vocación funcionarial, proceden de hecho a auxiliar a los sujetos pasivos anteriormente referenciados.
La conducta tipificada del atentado al particular auxiliador es constituida por “acometer” o por “intimidar” a éstos no por “hacerles resistencia activa”, que sería una acción atípica respecto de la figura del atentado, al no cumplir los elementos del mismo.
Tipo específico de atentado a fuerza armada militar. El artículo 554 del CP contiene la descripción de un tipo “sui generis” de atentado, realizado contra fuerza militar, al señalar y tipificar la siguiente conducta:
“1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552 del CP en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado”. Dicho tipo penal se configura como un delito de mera actividad, es decir, no es necesario que se produzca ningún resultado lesivo para la configuración y consumación del mismo.
Se exige una actuación dolosa por parte del sujeto activo, no siendo posible la comisión culposa o imprudente.
El bien jurídico protegido está constituido por la “libertad de ejercicio de la actividad propia de las Fuerzas Armadas en el ámbito de sus competencias”.
La descripción del comportamiento típico exige bien el “maltrato de obra” o bien “hacer resistencia activa grave”, cualquiera de las cuales, configuraría el tipo legal.
El concepto de “maltrato de obra”, puede coincidir o ser similar al comportamiento o la conducta relativa a la falta de maltrato de obra que describe el artículo 617.2 del CP (“el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión”).
Sin embargo, la diferencia entre la conducta de dicho precepto y éste que estamos analizando, va a residir en el tipo subjetivo.
El autor del atentado actúa ejecutando el acto de ataque personal contra el funcionario precisamente con dolo de perturbar el ejercicio de la función pública, de la que es titular.
Asimismo, dicho precepto penal exige que se realice, “en el ejercicio de sus funciones” o bien “con ocasión de ellas”.
Esta exigencia legal es comúnmente compartida por ambos supuestos delictivos de atentado, contra el funcionario y contra el militar y no establece ninguna diferencia típica.
Además, si hubiera lesión, muerte, etc., del funcionario, se daría el correspondiente concurso delictivo.
La sanción penal del tipo específico de atentado militar viene a coincidir exactamente con la prevista para el tipo de atentado funcionarial, al señalarse, que su autor “será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552 del CP, en sus respectivos casos”. Incriminación de los actos preparatorios. La incriminación de los actos preparatorios del tipo delictivo de atentado está expresamente prevista en el artículo 553 del CP. La fórmula legal deja fuera de su contenido de regulación, formalmente, tanto al tipo de atentado militar, como al tipo de atentado extensivo a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
2.2.- RESISTENCIA La conducta típica de resistencia se encuentra tipificada de forma clara y diferenciada en el artículo 556 inciso 1º del CP que establece: 2
“Los que, sin estar comprendidos en el art. 550 del CP resistieren a la autoridad o sus agentes..., en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.”
2. El art. 550 es el referente al Atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos
El tipo de resistencia constituye una modalidad delictiva autónoma, resultando complementaria a la descripción de atentado propio, en su modalidad de resistencia grave, contenida en el último inciso del artículo 550 del CP.
La diferencia que media entre el tipo de delito de resistencia y el tipo de atentado (resistencia activa grave) es de índole cuantitativa en relación a la intensidad de la resistencia, si bien junto a ésta, la figura delictiva de resistencia sustenta otra diferencia cualitativa, respecto del atentado propio, que es concerniente a la titularidad de la función pública.
Así, sólo la autoridad o sus agentes, pero no los funcionarios públicos, por expresa disposición del tipo penal, son sujetos pasivos idóneos para configurar el delito de resistencia.
Como ejemplos de resistencia grave a la autoridad, podemos citar: 1.- Oponerse a la detención dando manotazos o patadas (T.S. 6/06/03) 2.- Arrojar un jarrón a un policía, un chorro de lejía a la cara de otro y morder a un tercer agente para impedir que entrasen en el domicilio (T.S. 10/12/04) 3.- Sujetar a un agente contra una pared con una barra de hierro (T.S. 2/02/04)
3.3.- DESOBEDIENCIA El tipo penal de desobediencia se encuentra descrito y regulado en el artículo 556 inciso 2º del CP, que dispone lo siguiente:
“Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 CP resistieren a la autoridad o sus agentes o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”.
Este tipo de desobediencia grave constituye una figura autónoma, junto a las de atentado y resistencia.
Al igual que el tipo de resistencia activa, la desobediencia, para alcanzar relevancia típica, requiere ser grave.
En otro caso, de no ser grave, la desobediencia concretaría el tipo de falta de
desobediencia leve, regulada en el artículo 634 del vigente texto legal, a diferencia de lo que ocurre con el delito de resistencia, el cual para configurar el mismo, ésta debe ser grave (la resistencia) ya que si fuera leve no se incluiría o no configuraría ningún tipo de infracción penal, ni siquiera como falta, y por tanto, sería atípica.
4.4.- OTRAS MENCIONES NORMATIVAS SOBRE LOS CONCEPTOS DE DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA 1. Desobediencia Infracción administrativa leve – art. 26 (h) de la Ley 1/1992 La desobediencia, como infracción administrativa, está tipificada en la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Así, el artículo 26 (h) de la misma califica como infracción leve el desobedecer los mandatos de la autoridad o sus agentes dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1992, siempre que no constituya infracción penal. A falta de mayor detalle contenido en la propia norma que permita afirmar qué ha de entenderse por desobediencia a efectos administrativos, habrá que estar a la interpretación que de este precepto hacen la Administración y la jurisprudencia. A
modo de ejemplo se pueden citar los siguientes comportamientos: Negarse a abandonar un determinado lugar o espacio, habiendo sido requerido para ello (Juzgado Cont.-Administrativo Administrativo núm. 1 de Segovia 18/10/ 2010) Resistirse a exhibir la documentación, habiendo sido ésta solicitada por un agente (T.S.J. Cataluña 18/12/2006)
Falta de desobediencia y consideración – art. 634 CP La cuestión de la calificación de la desobediencia se complica si tomamos en consideración la falta prevista en el artículo 634 CP, que se refiere a: “los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan rzan sus funciones”.