Año V, Número 25, Febrero 2008
Dr. Rodrigo Borja
Dr. Miguel Hernández T.
Mandato Constituyente • ANÁLISIS 25 FEBRERO 2008
BREVE ESTUDIO A LA LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSIDERACIONES SOBRE UNA REFORMA TRIBUTARIA
INSTRUCCIÓN FISCAL: DEL POSITIVISMO AL CONSTITUCIONALISMO
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EDICIONES LEGALES tiene el agrado de presentar su División Académica. Hemos trabajado en más de cien capacitaciones a nuestros Clientes Corporativos en temas principalmente jurídicos. Contamos con expositores del más alto nivel, de esta manera garantizamos su inversión. Nuestros seminarios se enfocan a sus necesidades en el área legal, contable y en lo referente a recursos humanos.
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Análisis • Breve estudio a la Ley de equidad tributaria, consideraciones sobre una reforma tributaria
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Contrapunto
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Derecho en la Literatura
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Invitado
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Análisis Jurisprudencial
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Perfil
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Código Penal
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Guía Práctica
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Foro
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Reportaje
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Destacamos
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Didáctica
• Mandato Constituyente
• ¡Ñucanchic huasipungo!
• Corporaciones, fundaciones y gestión pública. Panorama jurídico
• Objeción de conciencia como derecho fundamental del ser humano • La liquidación del desahucio es impugnable en vía judicial
• Dr. Rodrigo Borja Cevallos
(Ecuador 1837)
• Determinación del anticipo de impuesto a la renta para el ejercicio económico 2008
• Instrucción fiscal: Del positivismo al constitucionalismo
• ¿Qué valor tiene el Título Preliminar en la Constitución?
• Diciembre 2007 - Enero 2008
• De los Términos
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Novedades Jurídicas No. 25
ditorial Presidente:
Ernesto Albán Gómez
Comité Editorial: Santiago Andrade Gonzalo Armas Ramiro Diez Paulina Saltos Patricia Solano Mónica Vargas Diego Zambrano Directora:
Eugenia Silva
Editora:
Malu Camacho
Arte y Diseño:
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Es una gran satisfacción para NOVEDADES JURÍDICAS, que en la presente edición, el ex Presidente de la República, Dr. Rodrigo Borja, honre con su presencia las páginas de nuestra sección permanente de PERFIL. En esta sección hemos venido destacando la personalidad de distinguidos abogados, que han contribuido, en diversos ámbitos, al prestigio de la profesión. En esta línea, es indudable que el Dr. Borja, no solo por las funciones públicas que ha desempeñado, sino también como profesor y tratadista, ocupa un lugar significativo que merece nuestro reconocimiento. Al expedirse la Ley de Equidad Tributaria se ha abierto un intenso debate, no solo sobre las atribuciones de la Asamblea Constituyente que la dictó, sino sobre su amplio y complejo contenido. El Dr. Luis Toscano, especialista en esta materia, tomando como punto de partida y marco referencial, los objetivos básicos de una política fiscal, analiza, sobre todo, las reformas introducidas al Código Tributario y muy particularmente las relativas al ilícito tributario. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los llamados “mandatos constituyentes” y cuáles serían sus efectos inmediatos y mediatos? Se trata, sin duda, de una cuestión polémica. Dos destacados juristas y profesores universitarios, los Drs. Julio César Trujillo y Jorge Zavala Egas, nos hacen conocer sus puntos de vista, fundamentalmente discrepantes, para que los lectores saquen sus propias conclusiones. Este es el sentido básico de nuestras columnas de CONTRAPUNTO. Otra cuestión que se ha convertido en tema de debate en los últimos meses se refiere al papel de las corporaciones o fundaciones o, en general, de las personas jurídicas de derecho privado que, manejando recursos públicos, intervienen de una manera o de otra en la gestión de los servicios públicos. El Dr. Miguel Hernández, estudia exhaustivamente el tema, examina el régimen jurídico al que están sometidas tales entidades con especial hincapié en la situación de aquellas que han sido creadas por iniciativa de la Municipalidad de Guayaquil. Aunque la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal se produjo hace varios años, su aplicación continúa provocando problemas, que no han sido resueltos, en buena parte por la actitud de quienes tienen a su cargo la acción persecutoria penal. El Dr. Simón Valdivieso, que ejerce una judicatura en esta materia y tiene, por tanto, un conocimiento directo del asunto, considera que el paso fundamental, que no acaba de darse, es superar el positivismo prevaleciente en nuestra cultura jurídica y entrar en una visión dominada por el constitucionalismo. Recomendamos también la lectura de dos análisis de jurisprudencia, que abordan, el primero, una decisión del Tribunal Constitucional sobre la objeción de conciencia; y el segundo, un fallo de la Corte Suprema sobre la impugnabilidad de la liquidación del desahucio.
Ernesto Albán Gómez Presidente Comité Editorial
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irección Felicito al señor Diego Zambrano Álvarez por las páginas escritas en la revista Novedades Jurídicas en la cual analiza las ejecuciones extrajudiciales en Ecuador por los militares y policías, yo estoy completamente de acuerdo con su investigación y puedo corroborar que el sistema penal militar es un sistema inquisitivo, por que la Corte Penal Militar esta conformada por ex-generales no estudiosos del derecho ni mucho menos profesionales en la materia penal ni procesal penal, son amigos entre ellos, son juez y parte, existe una violación a los derechos humanos injustificable, ellos cuando juzgan no conocen la dignad humana del hombre, yo después de tres años que sucedió una injusticia familiar, estudié leyes para poder comprender ese poder hegemónico que tiene el sistema jurídico militar, en el cual no conocen ningún principio de legalidad, ni de legítima defensa, era un caso que tenía que ventilarse en la justicia ordinaria un asunto civil, mas sin embargo por orden de un general se convirtió en penal y lo detuvieron en un cuartel por ocho meses, él se encontraba cumpliendo su disponibilidad en su casa, y un día recibimos una llamada telefónica del ejército que se presente en la Brigada de Cuenca ante un general (inquisidor) y éste procedió a detenerlo, sin más ni más, acusándolo de haber cometido una estafa, yo no sabía qué hacer, mi familiar detenido, luego de tanto demostrar hasta la saciedad de la inocencia de mi familiar salió libre, la sentencia fue sobreseído definitivamente, era completamente inocente. Ya que salió no nos interesaba seguir peleando con ellos y solo queríamos disfrutar con la familia el tiempo que no estuvo con nosotros, por desconocimiento y temor el tiempo pasó, le conversamos a un abogado para demandar al Ejército Nacional, él nos manifestó que el tiempo había transcurrido y se habían prescrito nuestros derechos a demandar, y dejamos todo allí, por lo tanto estoy completamente de acuerdo que los códigos militares y policiales deben incorporarse a la unidad jurisdiccional, a la justicia ordinaria penal, como lo manda la Carta Política del Ecuador para que no se siga cometiendo más injusticias que hasta entre ellos sucede, cuántas personas pasarían por lo mismo, esto se debe terminar por la dignidad del hombre y por el principio de lesividad como lo manifiesta Luigi Ferrajoli “es idóneo para justificar la limitación de la esfera de las prohibiciones penales - en coherencia con la función preventiva de la pena - sólo a las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros”. Gracias por su atención. Dra. Inés Guerrero Celi Abogada
Es indispensable contar, dentro de las fuentes del conocimiento, con revistas de alto nivel académico y crítico. Novedades Jurídicas presenta estas características por la calidad de sus reportajes, debates y opiniones; por lo tanto es meritorio que reciba una sincera felicitación por el aporte significativo a los profesionales y estudiosos del derecho. Aprovechando este espacio quería resaltar la argumentación y calidad presentada por la Dra. Anacélida Burbano, en su artículo “La Asamblea Nacional Constituyente”; sin embargo, quiero compartir la idea de que más allá de la doctrina legal sobre los límites de una Asamblea Constituyente, en lo que se refiere a la intromisión en las decisiones estatales de los poderes constituidos, debemos remitirnos al fin en si de la instalación de dicha Asamblea, es decir, que para comenzar a introducir cambios fundamentales, especialmente en la estructura orgánica del Estado, la única manera es iniciar con expurgar los elementos que han perjudicado el debilitamiento de los poderes constituidos. En el caso ecuatoriano, debemos interpretar a la actual coyuntura como una revolución no armada de ciudadanos cansados de la mala práctica de los representantes de las instituciones del Estado y la búsqueda de una nueva estructura de poder político, al ser ésta una revolución, lo constituido queda al margen y se deben tomar decisiones que quizá estén muy lejos del marco constitucional, pero que no dejan de ser necesarias en una etapa de transición. Estudiemos los sucesos de la revolución francesa, en donde se dio un giro de 180 grados y a lo “constituido” en aquella época, se le cortó la cabeza. Dr. Javier Orti
De la Dirección: Pedimos disculpas por la omisión de la última línea cuyo texto completo es: “plazo improrrogable de veinticuatro horas”, en el importante análisis del Dr. Vicente Robalino, titulado: “Codificaciones, principio de legalidad y lavado de activos” en la página 15 del número 24 de Novedades Jurídicas.
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nálisis Dr. Luis A. Toscano S.
Doctor en Jurisprudencia, graduado en la Pontificia Universidad Católica de Quito, especialista en Administración Tributaria, título otorgado por la fundación Getulio Vargas del Brasil, especialista en Comercio Exterior e Integración. Ex-director General de Rentas y Ex- subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, actual vocal del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Quito, profesor de Tributación en la Universidad Andina Simón Bolívar de Quito.
Los objetivos de la política fiscal en el ámbito de lo impositivo deben ser enfocados bajo tres grandes conceptos o finalidades: 1º. De la productividad Para que el Estado pueda atender las necesidades públicas a través de los servicios públicos debe contar con los recursos necesarios. Los beneficiarios o usuarios de los servicios públicos son los llamados a entregar los recursos en la medida de su capacidad económica, lo que con mucha frecuencia no sucede y obliga al administrador tributario a agotar las medidas que permitan obtenerlos por la vía de los impuestos. Para el juez de los EE. UU. O. W. Holmes, los impuestos son el precio que estamos obligados a pagar para tener derecho a una vida civilizada. Los que evaden los impuestos o se oponen a su pago no tienen derecho a participar de los beneficios que proporciona la sociedad organizada y si lo hacen están usurpándola o perjudicándola. El tributarista uruguayo Edison Gnazzo sostiene que no puede ser jurídicamente aceptada la posición de quienes exhortan a la huelga de impuestos o los que realizan operaciones ilícitas eludiendo el pago de impuestos, porque si éstos en un régimen democrático son creados por los diputados elegidos por el pueblo y
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están encaminados a mantener la estructura del Estado, quienes se oponen a su pago o burlan lo dispuesto en la ley, son una especie de subversivos que están poniendo en riesgo el andamiaje social, por lo cual corren también el peligro de que sus derechos individuales sean violentados. 2º. De la justicia Para A. Smith y otros autores clásicos, en el principio de la igualdad entendida en el hecho de que cada ciudadano pague los impuestos de acuerdo con su capacidad económica está encarnada la justicia tributaria. El principio de igualdad impositiva íntimamente relacionada con la igualdad de las personas frente a la ley consagrada después de la Revolución Francesa está ligado con la concepción democrática del Estado que tiende a conseguir en último término la justicia, lo que significa que al crearse un impuesto debe buscársela como meta natural. Se debe distinguir la igualdad de los ciudadanos ante la ley en materia tributaria; de la igualdad en relación con el impuesto mismo, por lo que el legislador debe evitar que el impuesto provoque efectos negativos desde una aparente aplicación de igualdad frente a todos los ciudadanos. En muchos casos, frente a las necesidades fiscales, no siempre se atiende debidamente
BREVE ESTUDIO A LA LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSIDERACIONES SOBRE UNA REFORMA TRIBUTARIA
la búsqueda de la justicia y se siguen caminos fáciles de imposición al consumo con las formas conocidas como impuestos indirectos que tienen la característica de la comodidad y la facilidad de su percepción; en el Ecuador el IVA es la mejor manifestación de lo dicho. 3º. Objetivos económico-sociales Son innumerables los estudios, conferencias internacionales y documentos en los que se señalan las características de la política fiscal para los países de Latinoamérica después de la II Guerra Mundial, en los que se reconoce la necesidad de orientar sus gastos con un sentido económico así como la importancia de obtener recursos del ahorro interno para cubrir los gastos del desarrollo sin que se produzcan efectos inflacionarios, concediendo importancia básica a la necesidad de aumentar los ingresos públicos a través de la tributación. Es ilustrativo y de permanente actualidad lo acordado por la Comisión Especial de Políticas y Administraciones Fiscales y Financieras, en Buenos Aires en 1962.
4. Sistematizar los regímenes tributarios reduciendo la multiplicidad de gravámenes y simplificando su administración. 5. Adoptar una política fiscal de incentivos fiscales con pérdida mínima de recaudación.
Se dijo en aquella ocasión que todo sistema económico debe:
Para alcanzar estos objetivos deben utilizarse los siguientes medios:
1. Obtener los recursos necesarios para lograr los fines de desarrollo social programado.
1. En la composición de los ingresos públicos debe aumentarse la proporción de aquéllos que provienen del impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio.
2. Distribuir la carga tributaria justa y equitativamente, haciendo que los sectores de mayores recursos contribuyan más, atenuando las cargas de las clases de menor capacidad económica. 3. Formular el sistema legal tributario de modo que no permita eludir los gravámenes y organizar una eficiente administración.
2. El impuesto sobre los individuos debe ser global, personal y progresivo y debe incluir las ganancias de capital. 3. El impuesto sobre la renta debe incluir el gravamen sobre las utilidades de las sociedades a tasas proporcionales o moderadamente progresivas.
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4. Es aconsejable establecer un impuesto al patrimonio neto como complementario de la renta. 5. Las declaraciones generales de activos y pasivos facilitarán la administración de los impuestos sugeridos. 6. Se debe establecer un impuesto progresivo sobre las sucesiones, complementando con un impuesto en caso de donaciones entre vivos. 7. Los ingresos fiscales no deben descansar básicamente sobre la imposición indirecta y sería deseable reducir la proporción y simplificar la estructura de los mismos. Es conveniente, sin embargo, elevar los impuestos sobre artículos suntuarios. 8. Deben ajustarse los impuestos sobre la importación y exportación a los objetivos generales de reforma fiscal. De lo expuesto puede afirmarse que la justicia tributaria se sustenta en la igualdad, por la que todos los ciudadanos contribuyen o deben contribuir en relación con su capacidad económica. Según el Papa Juan XXIII la justicia constituye un imperativo político, económico y social del impuesto, principios consagrados también en la Carta de Punta del Este de que los Estados deben buscar para conseguir la participación de todos los ciudadanos en el progreso de un país con leyes que observan los principios doctrinarios básicos, a fin de que la imposición directa constituya el principal instrumento para lograr el fin de la igualdad, evitando hacer de la imposición indirecta, que por su regresividad afecta a los ciudadanos de menor capacidad económica, la principal fuente de ingresos a la caja fiscal, como ha ocurrido en el Ecuador en los últimos años. Toda estructura fiscal evoluciona en el transcurso del tiempo y necesita ajustes y arreglos periódicos para adaptarse a nuevas realidades económicas y sociales, que ordinariamente toman el nombre de reformas tributarias, calificativo que invita a un análisis preliminar para calificar acertadamente los cambios producidos con la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria.
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Para José Carvajo Vasco, funcionario de la Dirección General de Tributos de España, en un estudio preparado para el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, una reforma se produce tras el análisis del sistema vigente en un país, cuya transformación se propone en un momento dado y se la lleva a cabo generalmente de acuerdo con un programa destinado a obtener unos objetivos determinados, sin embargo, sostiene, la expresión “reforma tributaria” es ambigua, pudiendo referirse a contenidos muy diferentes o limitados, por lo que, bajo tal temática pueden contemplarse algunas modalidades, como la denominada de “enmiendas técnicas”, en las cuales los cambios en las leyes tributarias reflejan un reexamen no sustancial de la política fiscal; no se cambia la estructura tributaria, pero si la redacción de ciertas disposiciones, para una mejor aplicación de la política implícita en ellas. Una segunda modalidad de cambios en las leyes tributarias es la que se relaciona con cambios de las disposiciones sobre gastos fiscales y tiene lugar si en un momento dado se considera que las leyes tributarias contienen beneficios a favor de determinadas actividades, en detrimento de los ingresos fiscales por razones de política económica y se da paso a su eliminación; tales cambios no pueden considerarse como una reforma tributaria, sino que igualmente corresponderán al campo de enmiendas técnicas. Una tercera modalidad de cambios en las leyes tributarias es la referente a los tipos de gravamen o de las tarifas impositivas. El solo cambio de las tarifas no constituye una reforma; el caso de cambio del gravamen puede constituir una reforma parcial, como la que ocurrió cuando en 1970 se introdujo la modalidad de imposición al valor agregado en lugar del impuesto a las ventas de una sola etapa aplicada anteriormente en el sistema tributario ecuatoriano. La reforma sustancial supone el estudio previo de algunos presupuestos básicos del sistema, como análisis, estudio y desarrollo de un programa de reforma tributaria y su planificación, adopción de los elementos centrales
del programa por los órganos políticos correspondientes y preparación administrativa y organizacional para aplicar las nuevas normas, transformación de las concepciones del cuerpo social sobre el cual se van a aplicar los cambios. En base de las consideraciones anteriores deberán seguirse los siguientes pasos y actividades: 1º. En el plano teórico normativo, configurar un conjunto de disposiciones y gravámenes que respondan a idénticos principios y fines y que dispongan de coherencia interna, estableciéndose un verdadero ordenamiento tributario. 2º. En el plano de gestión, llevar a cabo las reformas organizativo-procedimentales necesarias en la administración encargada de aplicar el nuevo ordenamiento. 3º. En el plano social, buscar el consenso en torno a los proyectos de reforma tributaria y su aplicación, para impedir que el rechazo a las nuevas normas las haga inaplicables.
con referencia a los antecedentes debe concluirse que se trata de reforma parcial, sobre la cual el presente comentario debe referirse separadamente a cada Título, tomando en cuenta los aspectos más destacables y que la extensión de la reforma obliga a que este estudio se refiera en primer lugar a las reformas al Código Tributario. REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO El Código Tributario vigente desde diciembre de 1975 ha sido el conjunto de normas que siguiendo los principios del derecho tributario y la doctrina, ha regulado los procedimientos administrativos y contenciosos, perfeccionando lo alcanzado anteriormente con el Código Fiscal, en el tratamiento de la relación jurídico tributaria para que tenga efectiva realización, sin embargo, con el paso del tiempo ha requerido de actualizaciones que han buscado perfeccionarlo hasta llegar a la reforma última.
Puede llegarse al caso de reformas que correspondiendo a un programa cuidadosamente estudiado, a una elaboración técnico estadística y económica perfecta, plasmadas en la parte normativa resulten inaplicables y no se alcancen los objetivos propuestos porque se enfrentan a la realidad social y/o administrativa en la que inciden, por no haber sido previamente tomadas en cuenta. La reforma tributaria no es solo un conjunto de normas, es todo un proceso que debe abarcar todos los aspectos y consideraciones citados. Con estos antecedentes y luego de la lectura a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria dictada en diciembre de 2007, podrá ubicarse en alguno de los grupos de cambios tributarios estudiados y determinarse si se trata de una verdadera reforma tributaria o de simples enmiendas técnicas. La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, introduce cambios en diferentes cuerpos legales, crea nuevas situaciones tributarias en la Ley de Régimen Tributario Interno y crea impuestos denominados reguladores, en cada uno de los Títulos en que se encuentra dividida, por lo que
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Disposiciones varias a) Con el fin de conseguir que los sujetos pasivos tributarios cumplan en forma voluntaria, en su exacta medida y oportunamente con el pago de los impuestos, se eleva el porcentaje de la tasa de interés moratorio por el impuesto no pagado en el momento que corresponde, lo que permite calificar como medida disuasiva, originada además, entre otras razones, en la convicción de que la evasión en el país es elevada. b) Al Art. 90 se ha agregado un inciso que dice que a la obligación tributaria determinada por la autoridad en ejercicio de la facultad determinadora, causará un recargo del 20% sobre el principal. La determinación tributaria es el acto o conjunto de actos reglados, mediante los cuales la administración activa establece en cada caso el hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía de una obligación, en ejercicio de la facultad determinadora otorgada por la ley. Los actos de determinación tributaria practicados por la Administración según las normas de los Arts. 10, 115 y 229 del Código Tributario son impugnables en la vía administrativa o contenciosa, circunstancias que parten del hecho que los valores establecidos constituyen obligaciones desde el punto de vista administrativo que admiten prueba en contrario por parte del sujeto pasivo afectado y, en último término, podrán incluso ser dejados sin efecto y, solo serán definitivos cuando se confirmen en actos administrativos firmes o ejecutoriados o en sentencias ejecutoriadas. Por estas consideraciones de carácter legal. carece de justificación que por el solo hecho de establecer valores que a juicio unilateral de la administración constituyen obligación tributaria, tenga derecho a establecer un recargo que puede calificarse de arbitrario si la obligación establecida, que cuando sea confirmada dará lugar al recargo de intereses moratorios a la tasa aumentada al 1.5% de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central. Por otra parte, si el sujeto afectado por el acto de determinación, amparado en
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lo que dispone el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado acude directamente ante los tribunales distritales, sin agotar la vía administrativa, deberá afianzar su acción con el 10% sobre el principal y el recargo creado en el Art. 90 del 20%, injustificado en definitiva, al no estar sustentado es acto definitivo que finalmente puede quedar sin efecto. Desde un punto de vista ya no jurídico sino más bien social, si el ejercicio de la determinación tributaria cae en manos de personas insuficientemente preparadas o inescrupulosas, el recargo a los valores determinados, puede tornarse en instrumento de presión indebida que bordee la extorsión. c) El artículo innumerado creado a continuación del Art. 233 establece la obligación del afianzamiento del 10% de la cuantía, en las acciones o recursos contra actos de determinación de obligación tributaria y procedimiento de ejecución. Si puede considerarse medida disuasiva de evasión en la práctica constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa, actualmente ya gravado con el pago adicional de la tasa judicial. La determinación que practica el Servicio de Rentas Internas, particularmente, en gran número de casos se fundamenta en incumplimiento de deberes formales por sobre razones jurídicas o económicas, estableciendo para el impuesto a la renta porcentajes de utilidad del 50%, 60%, 70%, 80% o 90% de los ingresos, que a más de no corresponder a los rendimientos normales en las actividades económicas, superan ampliamente los porcentajes de utilidad presuntiva señalados en la ley o los coeficientes establecidos anteriormente por el Ministro de Economía y Finanzas y, según la reforma, atribución que será ejercida por el Director General mediante resolución. Se debe concluir que aquellos porcentajes de utilidad establecidos por la administración en la determinación tributaria conocida como directa por sobre los porcentajes legales establecidos para la determinación presuntiva. Carecen de lógica, aún cuando el numeral 1 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado diga que para la determi-
nación del impuesto a la renta son deducibles de los ingresos gravados, los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. El propio Código Tributario señala, por su parte, que en los reclamos administrativos son admisibles todos los medios de prueba para justificar los diferentes hechos y se confirma con igual disposición en el trámite de acciones de impugnación. El Art.17 del Código referente al hecho generador dice, adicionalmente, que cuando éste se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se determinen. Ante estas disposiciones, la aislada aplicación del numeral 1 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno no es suficiente para que se desconozcan costos y gastos que tienen lugar en toda actividad económica. En los casos en los que la administración establece utilidades superiores a las reales en sus actos de determinación, la fianza se aplicará sobre tales parámetros alejados de la verdad, resultando por tanto desmesurada, a más de constituirse en impedimento para el ejercicio del derecho de defensa, que podría acarrear la desaparición de sujetos pasivos de la vida económica, imposibilitados de cubrir el valor de la fianza, finalidad que no es la del impuesto, que debe ser pagado en la justa medida y no en cantidades superiores a esa justa medida que adquiriría características de confiscatoria en caso de que se cobren en porcentajes superiores a los normales en la actividad económica. Es excesiva la dureza de la norma cuando establece adicionalmente que esta fianza es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares, encareciendo y hasta imposibilitando el derecho de defensa de los sujetos pasivos tributarios.
DEL ILÍCITO TRIBUTARIO Las reformas al Libro IV del Ilícito Tributario del Código Tributario, bajo la motivación constante en la parte considerativa de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, de que solamente con la institucionalización de un verdadero sistema penal tributario, que establezca sanciones efectivas y proporcionales al daño causado, podrá avanzarse en el logro del cumplimiento tributario de la población y que es imperioso normar adecuadamente los procedimientos de juzgamiento y sanción de delitos y demás infracciones tributarias, se analizarán las disposiciones de mayor significación. En el Art. 315: se clasifican las infracciones tributarias en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias, clasificación que constó originalmente en el Código Tributario, en el cual se señalaba más adelante que constituye delito la defraudación. Al referirse a los elementos constitutivos del delito elimina la culpa dejando como tal únicamente el dolo, lo cual concuerda con la disposición del segundo inciso de la norma analizada de que en los delitos los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, salvo prueba en contrario. En los Arts. 318, 319 y 320 la reforma se refiere a circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes del delito tributario, que desde la expedición en diciembre de 1975 estuvieron tipificadas en el Código Tributario, remitiéndose la reforma a las tipificadas en el Código Penal, agregando en las circunstancias agravantes aquéllas que pueden considerarse propias de la materia tributaria, como el cometimiento de la infracción en contubernio con funcionarios de la Administración Tributaria o utilizando las bases de datos o informaciones que ésta posea y la reincidencia que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años anteriores; como circunstancias agravantes; a haber reconocido la comisión de la infracción y reparado el perjuicio que causó o presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción
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con la fuga o el ocultamiento o en cualquiera otra forma como circunstancias atenuantes y, que la transgresión de la norma sea consecuencia de instrucción expresa de funcionarios competentes de la administración tributaria dentro de las circunstancias eximentes. El Art. 323 tipifica las penas aplicables a las infracciones tributarias, como multa, clausura, suspensión de actividades, decomiso, incautación, suspensión de registros, patentes, etc., incluyendo al final la reclusión menor ordinaria, aplicable a agentes de retención y de percepción por la falta de entrega deliberada, total o parcial de los impuestos retenidos o percibidos después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo, así como por el reconocimiento y la obtención indebida y dolosa de devolución de tributos, intereses o multas, penas establecidas como manifestación de la voluntad de perseguir los delitos cometidos por sujetos pasivos o terceros. Regula la reforma lo relacionado a gradación de las penas, a concurrencia de infracciones, a la forma de sancionar a cómplices y encubridores y de las sanciones pecuniarias para delitos, contravenciones y faltas reglamentarias. Al referirse a la sanción de clausura a continuación del Art. 329 añade varios artículos innumerados, el primero de los cuales dispone que, salvo casos especiales, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses y si afectare a terceros el contraventor responderá de los daños y perjuicios causados con la clausura, añadiendo que la clausura del establecimiento del infractor conllevará la suspensión de todas las actividades en el establecimiento clausurado. El siguiente artículo innumerado a continuación de los anteriores dispone que cuando por la naturaleza de la actividad económica de un infractor no pueda aplicarse la sanción de clausura, la administración dispondrá la suspensión de las actividades económicas del infractor, notificando a las autoridades y a las entidades gremiales de la suspensión, para que impidan el ejercicio de la actividad de que se trate.
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Para la pena de suspensión de actividad la norma no establece límite de días, meses o años para su prescripción y para rehabilitación del sancionado, de manera parecida a lo que sucede con lo dispuesto en el quinto artículo innumerado para la suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes que podrán rehabilitarse transcurrido un año desde su aplicación, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiera sido condenado por nueva infracción tributaria. La suspensión de actividades por tiempo indefinido es contraria a elementales principios del derecho común y del derecho constitucional que protegen el derecho al trabajo. Las nuevas normas sobre suspensión o destitución de empleados públicos que intervengan en la comisión de delitos son adecuadas, así como las relacionadas con los mínimos y máximos de las penas de prisión y reclusión menor ordinaria y la del Art. 339 sobre muerte del infractor, al expresar que la acción contra el autor, cómplice o encubridor, se extingue con su muerte y, además, que las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos. Sobre prescripción de las acciones por delitos tributarios el Art. 340 establece los plazos de cinco y diez años para los delitos castigados con prisión o reclusión, contados desde cuando la infracción fue cometida cuando no se haya iniciado enjuiciamiento o, de haberse iniciado, desde el inicio de la instrucción fiscal. Se refiere también la norma a la interrupción de los plazos desde el día siguiente a la notificación de actos de determinación, de los que se infiera el cometimiento de la infracción, hasta el día en que se ejecutoríen. Esta última parte de la norma es contradictoria con la que establece el plazo de cinco y diez años contados desde cuando la infracción fue cometida para que tenga lugar la prescripción de la acción, plazos naturales relacionados con actos punibles que van a ser perseguidos. Al referirse a actos de determinación que se ejecutoríen, para que se inicie la cuenta de los plazos de prescripción, para que tal situación ocurra deberán transcurrir muchos años por
la extrema lentitud de los trámites contenciosos en los tribunales distritales de lo fiscal que pueden prolongarse, adicionalmente, con el recurso de casación. A modo de ejemplo, si un acto de determinación luego de las instancias administrativa y contenciosa de impugnación dura diez años o más para su ejecutoria, los plazos de prescripción de acuerdo con la norma comenzarán a contarse después de dicho tiempo, con lo cual el presunto infractor tendrá que esperar quince o más años para que la prescripción sea reconocida. Las acciones para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias señala el Art. 340 prescriben en tres años contados desde cuando la infracción fue cometida. De los delitos de defraudación y de las penas aplicables En una materia de tanta importancia es necesario referirse detalladamente a lo que señala la reforma. En el Art. 342 se define la defraudación a todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación tributaria o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, así como aquellas conductas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración tributaria, señalando en el Art. 343 que constituye defraudación agravada la que se comete con la participación de funcionarios de la administración tributaria. En concordancia con las normas anteriores se reforma el Art. 344 en el que se tipifican los actos de defraudación, que se agregan a los contenidos en otras leyes y el Art. 345 que contempla las penas aplicables en cada caso. La destrucción, ocultación o alteración de sellos de clausura o de incautación; realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentra clausurado: imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria y los delitos de defraudación establecidos en otras leyes, están sancionados con pena de prisión de uno a tres años.
Proporcionar a sabiendas a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados; la falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados; la omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, rebajas, o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente; la alteración dolosa en perjuicio del acreedor tributario de libros o registros informáticos, de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones, relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica; la destrucción dolosa, total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias; emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real; extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos; simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal, son delitos castigados con prisión de dos a cinco años y multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.
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A
nálisis
La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo: el reconocimiento o la obtención indebida y dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto ejecutoriado de la administración tributaria o del órgano judicial competente. Son delitos castigados con penas de reclusión menor de tres a seis años y multa equivalente al doble de los impuestos retenidos o percibidos no declarados y/o pagados o los valores devueltos indebidamente. Son responsables en estos casos el representante legal, contador, director financiero y personas que tengan a su cargo el control de la actividad económica de la empresa si se establece que su conducta ha sido dolosa, en los casos de personas jurídicas, sociedades, o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica constituya unidad económica o patrimonio independiente del de sus miembros. Cuando el agente de retención o de percepción sea una institución del Estado, los funcionarios encargados de las obligaciones relacionadas con tales actividades, además de la pena de reclusión serán sancionados con destitución e inhabilitación de por vida para ocupar cargos públicos. Entre los agentes de percepción están incluidos los sujetos pasivos del IVA, impropiamente calificados como tales de acuerdo con lo que dispone el Art. 25 del Código Tributario, sin embargo en tanto la norma de la ley siga vigente no podrá aplicarse de otra manera. De las penas para las contravenciones y faltas reglamentarias Para las contravenciones y faltas reglamentarias la reforma clarifica el monto de las multas aplicables en cada caso serán aplicadas por las autoridades administrativas competentes.
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Del procedimiento para la imposición de sanciones El inciso final de la reforma al Art. 345 dispone que la administración tributaria deberá formular la denuncia cuando corresponda, en todos los casos de defraudación y tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular y el Art. 354 expresa que el procedimiento para juzgar las infracciones tributarias se sujetará a las normas del Código Tributario y supletoriamente a las del Código Penal y Código de Procedimiento Penal. Para el juzgamiento de delitos se mantiene la competencia del juez fiscal que tiene las mismas competencias que el Código de Procedimiento Penal establece para el juez penal. La etapa del juicio será conocida por el tribunal distrital competente que dictará sentencia. Los recursos serán conocidos por las salas de lo penal de las Cortes Superiores y la Sala de lo Penal de la Corte Suprema conocerá y resolverá los recursos de casación y revisión. Añade la reforma que las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por las respectivas administraciones tributarias mediante resolución. Sobre la acción penal la reforma al Art. 359 señala que comienza con la providencia de inicio de la instrucción fiscal y en los casos de actos firmes o ejecutoriados de la administración o sentencia ejecutoriada, sin indagación previa el Ministerio Público iniciará la instrucción fiscal. La acción para perseguir y sancionar contravenciones y faltas reglamentarias se ejercerá por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria o para resolver reclamos, para el caso de las administraciones tributarias en general serán los directores regionales del SRI, Gerentes Distritales de la Corporación Aduanera y los directores o jefes financieros de los organismos seccionales.
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ontraPunto Mandato Constituyente
Dr. Julio Cテゥsar Trujillo
Dr. Jorge Zavala Egas
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En torno a este tema jurídico se ha abierto una discusión importante, donde se exponen los más variados criterios y se debaten las teorías constitucionalistas. Novedades Jurídicas pretende ilustrar la opinión del lector a través de la exposición de sus invitados, dos prestigiosos jurisconsultos y catedráticos universitarios: el Doctor Julio César Trujillo y el Doctor Jorge Zavala Egas. Por: Malu Camacho Eugenia Silva
El papel de una Asamblea Constituyente es crear una nueva Constitución Política para el Estado, mas no leyes. En el caso ecuatoriano la Asamblea ha desbancado al Congreso y ha suplido sus funciones tanto fiscalizadoras como legislativas. ¿Qué tan correcto es este actuar? TRUJILLO Hay muchos problemas incluidos en la pregunta. El primero es con qué tipo de poder constituyente invistió el pueblo ecuatoriano a la Asamblea Constituyente. Algunos creen, más que por un fundamento científico, por la convicción que tienen que está investida del poder constituyente que llaman derivado o constituido o reformador. En este caso tendrían razón al considerar que la Asamblea no tiene más facultades que reformar la Constitución aunque esta reforma comprenda la totalidad de los artículos de aquélla. Personalmente sostengo que para desgracia de quienes así opinan, el pueblo ecuatoriano invistió a la Asamblea Constituyente del poder constituyente originario o primario como diría la Corte Suprema de Colombia. Y por qué sostengo esto, primero porque en ninguna parte de la Constitución está prevista la reunión de una Asamblea Constituyente para dictar una nueva Constitución o para reformarla. No estando en ella, mal puede ser un órgano constitucional. En ninguna parte del ordenamiento jurídico del país se regula la Asamblea Constituyente; por consiguiente, ésta no es de los órganos constitucionales que existen o exis-
tían en él hasta la fecha que el pueblo ecuatoriano - creó al margen de la Constitución- este nuevo órgano: la Asamblea Constituyente, que no puede regularse sino por el Estatuto y las normas que ella misma se otorga. Estamos pues entonces ante un órgano no previsto en la Constitución y creado por el pueblo para que ejerza el poder constituyente originario. En segundo lugar, lo creó con plenos poderes, estas palabras son el adjetivo del sujeto Asamblea Constituyente. ¿Cuáles son esos plenos poderes? Aquéllos con los que se organiza políticamente el pueblo: constituyente, legislativo, ejecutivo y judicial. Se concluye que la Asamblea es todopoderosa porque así lo decidió el pueblo ecuatoriano, pero hay algunos principios que no puede desconocer porque no puede ir en contra de ellos, pues justifican la existencia misma del Estado. Uno de ellos es la división de poderes. ZAVALA La tesis correcta es apegarnos al proceso de la Constituyente. El Presidente Correa convocó al referéndum basado en la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, Art. 104 númeral 2. Contestó el pueblo ecuatoriano que sí, que se convoque a la Constituyente para reformar institucionalmente el Estado y dictar la nueva Constitución; pero que ambas encomiendas sean objetos de un nuevo referéndum, en este caso, aprobatorio.
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Se instaló la Constituyente bajo el paraguas y el amparo de la Constitución del 98 y los asambleístas decidieron en el Mandato Constituyente 01 del 29 de noviembre de 2007, asumir plenos poderes, sin supremacía de la Constitución del 98, de esta manera rompieron el mandato popular y el origen constitucional de esa Constituyente y proclamaron el Estado de hecho. Como no tienen frenos, en la Constitución, de ninguna especie decidieron auto-atribuirse la competencia administrativa. Decidieron que sus actos fuesen impunes a cualquier juzgamiento por cualquier autoridad ejecutiva o judicial del país, incluida la justicia constitucional. De esa forma pasan a poder expedir mandatos constituyentes, leyes, resoluciones y cualquier otra decisión a su mera voluntad. ¿Es posible ejercer la facultad fiscalizadora que se ha atribuido la Asamblea? TRUJILLO La Asamblea Constituyente bien hizo en decir que no va a ejercer la Función Judicial, misma que queda en la Corte Suprema, Cortes Superiores, tribunales, juzgados, etc. No la Función Ejecutiva, que continúa en manos del Presidente, Vicepresidente, Ministros, etc. Pero la Asamblea Constituyente sí indicó que va a ejercer el poder constituyente y el poder legislativo, por eso disolvieron al Congreso de la República. Se va a decir cómo es posible que la Asamblea ejerza el poder constituyente y el legislativo a la vez? Antes ya fracasaron, eso ocurrió en la Asamblea de 1998 y en las anteriores desde cuando al Congreso le inviste de las dos facultades: poder legislativo como un poder ordinario, pero también del poder constituyente para reformar la Constitución. La Asamblea tiene las atribuciones del Congreso. ZAVALA El pueblo ecuatoriano solo le dio facultades para la reforma institucional del Estado a través de la reforma constitucional, siempre y cuando luego sea aprobada por el soberano. La Constituyente no tiene mandato popular para eso, solo puede hacer lo que la Constitución le permite hacer, que desde luego no es ni fiscalizar ni legislar, porque son atribuciones privativamente estatuidas para el Congreso Nacional.
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¿Qué opina del receso obligado de la Función Legislativa? TRUJILLO De acuerdo porque el pueblo ecuatoriano así lo decidió, más aún ésta que es una fundamentación estrictamente jurídica tiene una fundamentación política que es el descrédito en que se encontraba el Congreso. Ciertamente que esta situación no le justifica y mucho menos legitima, el hecho de disolverlo en forma violenta. Eso es impropio de un pueblo medianamente civilizado y en contra de eso sí debemos pronunciarnos, sino por unanimidad al menos por la gran mayoría del pueblo ecuatoriano. ZAVALA Órgano sin función desaparece, y en el momento en que le quitaron las funciones esenciales al Congreso Nacional, éste desapareció. El receso es un eufemismo lingüístico que esconde una realidad, la extinsión del órgano. ¿Bajo qué figura se deben reconocer las leyes construidas por la Asamblea?, ¿Leyes Constituyentes, Decreto Supremo? TRUJILLO Eso ocurrió en Colombia y así lo dijo la Corte Suprema de Colombia, se ejerce el poder constituyente originario, entonces vamos a encontrar primero actos legislativos y luego actos constituyentes. El poder legislativo queda sometido a la Constitución que se encuentra vigente, puede dictar leyes, pero éstas deben respetarla; sin embargo, ejerce poder constituyente que no está regulado por la Constitución en el cual puede moverse con bastante discrecionalidad, con bastante libertad. Los mandatos constituyentes deben ser analizados con un poco más de detenimiento, ¿qué significan? Son reformas de legislación o son anticipos que debe contener la Constitución o el Proyecto de Constitución que deberá preparar la Asamblea Constituyente. Si son actos legislativos que reforman las leyes ordinarias ciertamente caen bajo las regulaciones de la Constitución pero si son criterios con los cuales más tarde serán recogidos por ella y mientras no estén incorporados no tendrían ningún valor.
Si omiten incluir un mandato en la nueva Constitución, quedará al margen del ordenamiento jurídico del país, pero lo más grave es que como no reforman ninguna ley en particular qué ocurrirá con esas leyes, quedarán o no reformadas. Me parece que en este campo la Asamblea Constituyente debe hacer un estudio muy sereno y muy técnico para no dejar una contradicción permanente en el ordenamiento constitucional efectuado por la propia Asamblea Constituyente. Con el Mandato No. 2 por ejemplo, no sabemos que ocurre con la LOSCA, ¿está o no reformada?, ¿qué ocurre con el código del trabajo, queda reformado?; y, así la ley de servicio exterior, la ley de personal de las FFAA, la de la policía nacional. Este tipo de mandato si me parece demasiado abstracto y de difícil aplicación en la práctica, excepto para ciertos actos durante el periodo en que se encuentre reunida la Asamblea Constituyente y no se dicte la nueva Constitución. ZAVALA Ya en la práctica, con la Ley de equidad tributaria para el Ecuador, la Asamblea declaró a esa ley como orgánica, por lo tanto bajo la Constitución, pero si se quiere impugnar esa, o algunas normas de esa ley por inconstitucionales, el Tribunal Constitucional dio otras respuestas que violarían nuestra demanda de inconstitucionalidad. El Mandato 01 en el Art. 2 dice : ningún acto de la Constituyente sea mandato sea ley, y como se llame la ley, puede ser juzgada por ningún poder constituido. Eso lo dijo el propio Tribunal Constitucional, en auto del 4 de enero al rechazar la demanda presentada por mi persona y tres mil cien abogados más. Las funciones de la “Asamblea-Congreso” van en contra de lo aprobado en el Estatuto de conformación de dicha institución, el mismo dice que la transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución Política del Ecuador. De acuerdo a dicho Estatuto, la emisión de leyes y su publicación en el RO, sin la aprobación del soberano y peor aún su cumplimiento ¿son ilegales? TRUJILLO Yo creo que el Estatuto no es un ejemplo de
coherencia, la lectura atenta del mismo nos va a enfrentar a tres disposiciones que hablan de esta materia. Dos de ellas dicen que lo que ha de someterse a referéndum es la Constitución y solamente ésta; una de ellas dice que debe someterse a referéndum la Constitución y la reestructuración institucional del Estado; si hay contradicción, si hay conflicto entre estas tres disposiciones ¿cómo hay que interpretarlas?. No es posible que como dos dicen que es la Constitución que debe someterse a referéndum y solo una dice que es ésta y la reestructuración, entonces las dos valen más que la una y prevalece la mayoría; no puede ser este el criterio de interpretación. No hay que buscar la incoherencia sino la armonía, puesto que eso decidió el pueblo ecuatoriano cuando así aprobó el Estatuto. No encontró contradicción. Hay que distinguir qué reestructuración institucional debe ser sometida a consulta y cuál no. Evidentemente que la reestructuración institucional permanente -aquélla que ha de regir de manera general y para el futuro, ojalá de manera permanente en el sentido que dure algunos años porque no puede esperase a que sea eterna-, esa sí debe ser sometida, esto debe estar en el texto constitucional para que subsista en éste como norma permanente y generalmente obligatoria. Pero la otras reestructuraciones para dar algún viso de legalidad a las instituciones que estaban tan maltrechas hasta la reunión de la Asamblea Constituyente, me parece que no necesitan ser sometidas a referéndum. Por eso es que respecto de éstas no dice nada la consulta popular. ZAVALA El Estatuto dictado por el pueblo ecuatoriano, y consultado por el Presidente de la República y el Tribunal Supremo Electoral, exige un referéndum aprobatorio. No sé cómo evaden el mandato popular. No tienen ningún asidero de orden jurídico. Los asambleístas dicen que ellos están sobre la juridicidad, si están sobre la juridicidad están con carencia total de legitimidad. El ochenta y dos por ciento que votó a favor de la convocatoria de la constituyente, lo hizo para la instalación de la Asamblea, ahí están legitimados. En el momento que empezaron a actuar en contra del pueblo ecuatoriano y despreciaron su voluntad y desconocieron su voluntad, se desligitimaron y todo lo que hagan es ilegítimo e inválido.
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¿Es necesario que en el Mandato Constituyente se otorgue a los Asambleístas el fuero de Corte Suprema? TRUJILLO Soy contrario a todos los fueros. Tal vez deben subsistir unos pocos, como puede ser el del Presidente de la República y acaso de algunos organismos de control. De manera que si hemos de ir en contra de los fueros, que a la postre es colocar a unos ciudadanos en una situación de excepción frente al resto, no me parece que los asambleístas reivindiquen para sí esto que ha sido tan mal mirado por el pueblo ecuatoriano y que desacreditó tanto al Congreso: protegerse con este tipo de mecanismos. ZAVALA Evidentemente que no. El fuero no es nada más que un privilegio que se concede a los altos funcionarios del Estado, para efectos de ser juzgados por pares. Para que no los juzgue un juez inferior que está sometido a todas las presiones políticas. El juez de alto nivel debe ser objetivo. Pero los asambleístas no tienen fuero, sino que son impunes. ¿Está de acuerdo con la conclusión de periodos y designación provisional contemplados en el Art. 8 del Mandato Constituyente, para los cargos de Contralor, Procurador, Ministro Fiscal, Defensor del Pueblo, Superintendente de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y Seguros? TRUJILLO Está en las facultades de la Asamblea Constituyente al momento en que ella asumió no todos los plenos poderes sino una parte de esos que le confió el pueblo ecuatoriano en la consulta popular. Ahora a quiénes debía cesar y a quiénes no, es asunto de discreción del órgano que toma la decisión. Mi criterio discrepa del que ha adoptado la Asamblea, pero ciertamente yo no tengo el criterio suficientemente ilustrado con la información que ella debe haber tenido para tomar una decisión de esas. Hasta cierto punto el ciudadano común tiene una opinión que se funda en la información genérica que sobre los problemas llegan a ser conocidos por los medios de comu-
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nicación, en tanto que el órgano o funcionario que tome la decisión deberá informarse seriamente y de manera convincente para tomar y justificar la decisión que ha tomado. En definitiva, puede hacerlo sí, pero cómo lo ha hecho es lo que debería explicar. ZAVALA Tampoco están autorizados para eso. El pueblo ecuatoriano no los autorizó para cerrar los mandatos de nadie. Ellos tenían que respetar la Constitución. No están ni autorizados, ni avalizados por ninguna norma jurídica del país. Los plenos poderes de la Asamblea Constituyente, reafirmados con el Mandato Constituyente, publicado el 20 de noviembre de 2007, ¿han convertido al Ecuador en un régimen pseudo dictatorial? TRUJILLO No. El tema de la dictadura significa asumir el poder al margen de la ley; y, la Asamblea Constituyente asumió las funciones por elección popular. No fue un acto arbitrario. En segundo lugar, la dictadura supone concentración del poder; y, la Asamblea no ha concentrado todos los poderes, aunque el pueblo civil le confirió esa posibilidad, mas bien actuó con buen criterio conservando a la Función Judicial y a la Función Ejecutiva dentro del orden jurídico que continúa vigente hasta la presente fecha. ZAVALA Vivimos en un totalitarismo, el Ecuador vive un estado totalitario. Pruebas de eso: Eliminaron la supremacía de la Constitución con los Arts. 1 y 2 del Mandato constituyente 01. Eliminaron la división de poderes del Estado que son los que estructuran una República Democrática. Tienen dominio del poder ejecutivo, del poder legislativo, de la Contraloría, de la Procuraduría y controlan la Superintendencia de Compañías, Bancos y Telecomunicaciones. Todos los poderes concentrados en una Asamblea, dicho sea de paso, Alianza País con ochenta votos y el Ejecutivo. Esa concentración del poder solamente le da un síntoma de un Estado totalitario. La totalidad del poder en una sola mano, en la mano del ejecutivo y del partido político Alianza País.
• Dr. Ernesto Albán Gómez
¡Ñucanchic huasipungo! La publicación de la novela de Jorge Icaza, “Huasipungo”, en 1934, marcó un momento especialmente significativo en la historia de la literatura ecuatoriana y latinoamericana. Con mucha razón se ha considerado que con ella se inicia la corriente indigenista, que ocupará un lugar muy destacado en la línea del realismo social, prevaleciente en aquellos años en la creación artística de la región. Aparte de lo estrictamente literario de la novela, es indudable que cumplió un papel fundamental como una denuncia descarnada de la situación de explotación brutal que sufría el indio ecuatoriano. Icaza, por razones familiares, vivió durante varios años en la zona rural de la Sierra ecuatoriano y fue testigo de episodios que luego incorporaría a sus obras. Desde las primeras páginas se dibuja un escenario sombrío y deprimente en el que se desarrollará la historia: “El invierno, los vientos del páramo de las laderas cercanas, la miseria y la indolencia, la sombra de las altas cumbres que acorralan, han hecho de aquel lugar un nido de lodo, de basura, de tristeza, de actitud acurrucada y defensiva. Se acurrucan las chozas a lo largo de la única vía fangosa; se acurrucan los pequeños a la puerta de las viviendas a jugar con el barro podrido o a masticar el calofrío de un viejo paludismo; se acurrucan las mujeres junto al fogón, tarde y mañana; se acurrucan los hombres de seis a seis sobre el trabajo de la chacra, de la montaña, del páramo, o se pierden por los caminos tras de las mulas que llevan cargas a los pueblos vecinos...”
“Huasipungo” es, si se quiere desde un punto de vista jurídico-social, la historia de un trabajo forzado y de un posterior despojo. Lo primero para construir por medio de “mingas” una carretera a través de páramos y pantanos, necesaria para los proyectos de explotación maderera. Pero, luego, había que desalojar a los indios de sus huasipungos, para construir en ese lugar un aserradero; y, quien sabe, con miras futuras hacia negocios más lucrativos, fincados en expectativas petroleras. Y si los huasipungueros no salían por las buenas, habría que sacarlos a la fuerza. “A la vista de la familia campesina fue desbaratada a machetazos la techumbre de paja y derruidas a barra y pico las paredes de adobón... El indio, enloquecido quizás, sin atreverse a recoger nada, transitaba una y otra vez entre los palos, entre las pajas, entre los montones de tierra que aún olían a la miseria de su jergón, de su comida, de sus sudores, de sus borracheras, de sus piojos. Una angustia asfixiante y temblorosa le pulsaba en las entrañas: ¿Qué hacer? ¿A dónde ir? ¿Cómo arrancarse de ese pedazo de tierra que hasta hace unos momentos le creía suya?” El despojo provocará la resistencia; pero la resistencia será contenida y eliminada a balazos. Entre las cenizas, entre los escombros, entre los cadáveres, flotará el grito: ¡Ñucanchic huasipungo! El huasipungo es nuestro. Solamente con la expedición de la Ley de Reforma Agraria, en 1964, se declaró la abolición del huasipungo como forma de trabajo, y se entregó a los ex huasipungueros el lote de tierra junto al cual habían vivido.
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nvitado Dr. Miguel Hernández Terán
a) Introducción y generalidades Doctor en Jurisprudencia, Universidad Católica de Guayaquil - Director Ejecutivo de Projusticia - Director del Sector Público del Consejo Nacional de Modernización del Estado - Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Industrias, Comercio Exterior, Integración y Pesca - Primer Asesor Jurídico del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI - Asesor Jurídico y Prosecretario de la Cámara de Industrias de Guayaquil (10 años) - Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara de Industrias de Guayaquil - Coordinador Regional de la Comisión de Notables que designó el ex Presidente de la República, Arq. Sixto Durán Ballén para la elaboración de Reformas Constitucionales - Procurador Síndico Municipal (2002-2008) - Catedrático Universitario.
Dr. Miguel Hernández Terán
a.1 La realización de los derechos es asunto que interesa al individuo, a la familia, al Estado. De ella va a depender gran parte de la justificación de la existencia de la institucionalidad pública. En otras palabras, el más realista y efectivo indicador de la gestión pública, y por ende el más agudo elemento de valoración de su eficacia es la materialización de los derechos de las personas. Las conquistas jurídicas consagradas en las Constituciones Políticas, en los tratados internacionales, en las Leyes, pueden ser simple formalidad si no llegan a efectivizarse. Luego, tiene total justificación el esfuerzo de la administración pública por instrumentar, de acuerdo con el Derecho, un ropaje institucional que sirva de medio efectivo para hacer realidad tales conquistas. Incluso se justifica la incorporación de vías racionales de participación democrática en la gestión pública. Digámoslo de otra manera: el éxito o el fracaso de la administración del Estado y sus instituciones depende de que sean o no capaces de alcanzar que los administrados puedan ejercer legítimamente sus derechos. Estando conscientes de esta realidad cabe preguntarse si el Estado ecuatoriano en algún momento de su existencia ha reconocido de alguna manera sus debilidades en términos del cumplimiento de su rol. Al efecto debemos expresar, como lo hemos hecho en otro trabajo, que cuando se aprobó la llamada Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada1 el legislador hizo una clara confesión en sus considerandos. a.2 El 13 de marzo del 2000, fecha en que se publicó en el suplemento del Registro Oficial No. 34 la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, se dio un nuevo reconocimiento del fracaso en la gestión estatal: se cambió la moneda de curso legal – el sucre – por el dólar de los Estados Unidos de América, no obstante que expresamente nuestra Carta Fundamental definía y define que el sucre es nuestra moneda. A pesar de su incuestionable inconstitucionalidad, la norma de la Ley que estableció al dólar como moneda de curso legal mantiene su vigencia. Y 1 Ley publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de Diciembre de 1993.
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CORPORACIONES, FUNDACIONES Y GESTIÓN PÚBLICA Panorama jurídico
a nadie en sus cinco sentidos se le ha ocurrido plantear que deba derogarse, pues se trata de una cuestión de supervivencia. Tanto, que hace unos días el Presidente Constitucional de la República declaró, según informa la prensa, que si se eliminase el dólar podría haber en el Ecuador una guerra civil. Ergo, es claro que el poder público a través de múltiples de sus agentes - es duro decirlo - ha sacrificado a la Carta Política, y más aún, mantiene el sacrificio con la complacencia de la gran mayoría de ecuatorianos. Es cuestión de supervivencia. a.3 Pues bien, lo más coherente en este duro panorama es que quienes ejercen la administración pública maximicen la utilidad de cada uno de los dólares que administran, en el sentido de que su uso se dirija a obtener los mejores y más efectivos resultados, el mayor impacto posible, sobre la base de realizar los gastos estrictamente necesarios para lograrlo, ni más ni menos. Lo recién expuesto tiene particular relevancia en el Ecuador, pues con frecuencia, aunque parezca insólito, el medio en la administración pública se confunde con el resultado, y así: se puede llegar a contratar o a designar una cantidad de personal excesiva para el cumplimiento de la finalidad de la respectiva institución pública. El recurso humano es un medio de gran valía para el cumplimiento del rol de una institución, pero cuantitativamente no debe ser mayor ni menor que el necesario para tal propósito. Si el ordenamiento jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política, la cual le da unidad a todo el sistema jurídico en tanto la validez de las normas jurídicas de todo rango depende de su coherencia con la Carta Fundamental, ES UNO SOLO, hace sentido que quienes ejercen la administración pública puedan utilizar, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias y rigurosidades del Derecho
Público, al cual están indefectiblemente sometidos, las normas, instituciones, ropajes jurídicos que le sean más útiles para cumplir eficazmente los respectivos fines institucionales. Si el Estado es un medio de realización del bien común; si el Derecho es también instrumental para la satisfacción de las necesidades básicas y de las más profundas del ser: justicia y paz; si es imposible la supervivencia racional del Estado sin el Derecho; si no hay Democracia sin Derecho que la sustente, ¿qué principio o postulado se quiebra si el administrador público utiliza en el ejercicio de sus funciones normas jurídicas de Derecho Privado para el mejor cumplimiento de su trabajo? Conceptualmente parece que ninguno.
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Invitado Eduardo García de Enterría,2 prestigioso jurista español, destaca lo siguiente: “Tradicionalmente los entes públicos han adoptado – y esto era lo primero que la categoría significaba – formas públicas de personificación. Este concepto supone una exclusión de las formas privadas tipificadas en numerus clausus por el ordenamiento- sociedades civiles o mercantiles, fundaciones, asociaciones, mutualidades, cooperativas-, así como la determinación de su nacimiento y de su contenido organizatorio por una norma legal y no por un negocio jurídico privado, norma legal que contiene y da eficacia al estatuto del ente y que se integra como tal en el derecho objetivo (toda la organización de Derecho Público, aun la más casuística, referente a un ente o a un órgano singulares, forma parte del ordenamiento jurídico administrativo, como ha admitido la jurisprudencia contencioso-administrativa, por lo mismo que precisa las formas externas de manifestación de la Administración Pública y es presupuesto básico de la distribución y del ejercicio del sistema de competencias y poderes públicos). A la vez, un ente público así formado actuaba en un régimen de derecho público, no ya sólo en el aspecto interno de su organización, sino también en el plano externo de las relaciones con los demás sujetos de derecho, sometiéndose, consecuentemente, al orden jurisdiccional específico que constituyen los Tribunales contencioso-administrativos. Para la teoría clásica de los entes públicos esos dos postulados (forma pública de personificación, sometimiento a un régimen plenario jurídico público) eran apodícticos y en sí sólos concentraban toda la significación práctica de dicha teoría. Pues bien, ambos postulados han caído espectacularmente en el actual Derecho Administrativo” Y luego de algunas explicaciones agrega: “No se trata, pues, de una abdicación del Derecho Público en la regulación de la Administración; más bien de la utilización por ésta, instrumentalmente, de técnicas ofrecidas por el Derecho Privado, como un medio práctico de ampliar su acción social y económica. La Sen-
tencia constitucional de 31 de enero de 1986 ha hecho suya literalmente esta advertencia, que ha vuelto a reiterar en términos expresivos la sentencia constitucional de 24 de febrero de 1994 “la instrumentalidad de los entes que se personifican o funcionan de acuerdo con el Derecho Privado, remiten su titularidad final a una instancia administrativa inequívocamente pública, como público es también el ámbito interno de relaciones que conexionan dichos entes con la Administración de la que dependen, tratándose en definitiva de la utilización por la Administración de técnicas ofrecidas por el Derecho Privado como un medio práctico de ampliar su acción social y económica. Ahora bien, esa acción por parte de la Administración no puede desbordar en ningún caso los límites trazados por el orden constitucional de competencias. Admitir lo contrario sería tanto como aceptar que basta convertir Direcciones Generales y otros centros directivos de los Departamentos que forman la Administración del Estado en sociedades anónimas y otros entes sometidos a Derecho Privado, para ignorar y burlar la distribución territorial de competencias establecida por el bloque de la constitucionalidad”. a.4 Como se sabe, la más importante de las clasificaciones de las potestades públicas es aquélla que las segmenta en regladas y discrecionales. Las primeras se caracterizan, siguiendo a García de Enterría, porque en su aplicación el funcionario público hace un ejercicio de constatación de las exigencias que establece la respectiva normativa jurídica y en función de ello aplica la norma. Es decir, no tiene el servidor público sino un camino: aplicar la norma en el sentido que le ordena la misma, sin que le sea posible, una vez constatadas sus exigencias, optar por un derrotero diferente. Caso típico: la obtención de una licencia de conducir. Cumplidos los requisitos para su obtención el único camino válido de la autoridad de tránsito es expedir la licencia. Las potestades discrecionales se caracterizan, en cambio, porque la norma jurídica da la oportunidad al administrador o agente público de elegir entre varias opciones, todas válidas,
2 En su reconocido “CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”. CIVITAS. 2000. Tomo I, pp. 413, 414, 415.
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la que considere más conveniente para el logro de la finalidad legítima que se procure. Típico caso: el de la construcción de una obra pública. Se entiende que ésta debe satisfacer una necesidad pública, pero en ninguna parte del régimen jurídico se precisa la oportunidad en que debe realizarse, el lugar en que ha de ejecutarse la misma. Es tan válido que la obra se ejecute al comienzo de un gobierno central o seccional, como en el tiempo intermedio o al final. Depende de las fundadas razones de la autoridad. Tanto las potestades regladas como las discrecionales nacen de la Ley. Las potestades discrecionales tienen también elementos reglados. Otro caso típico de potestad discrecional se da respecto de la prestación de servicios públicos. Éstos se pueden proveer de manera directa por la entidad pública, como indirecta, a través de terceros contratados. El artículo 249 de la Constitución Política autoriza que los servicios públicos de responsabilidad del Estado se puedan prestar en forma directa o bajo las modalidades que tal norma prevee. En igual sentido, la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal da la alternativa de la prestación de servicios públicos en forma directa como indirecta. Tan válida es la provisión de servicios en forma directa como la que se logra a través de terceros contratados. a.5 Para nosotros, la constitución de fundaciones, corporaciones y otros entes de Derecho Privado que legítimamente se pueden establecer como entes de apoyo de los Municipios y otras entidades públicas del Ecuador se ubica en el campo de las potestades discrecionales: se pueden crear o no. Es tan válida su creación como su no establecimiento. Para lo uno y para lo otro debe haber la correspondiente motivación. Luego, a ningún Municipio se puede imputar una violación al ordenamiento jurídico por haber constituido fundaciones y/o corporaciones que cumplan funciones administrativas, o por no haberlo hecho. b) Evolución jurídica b.1 En el Ecuador la utilización de formas jurídicas de Derecho Privado por parte de la administración pública ha sido una especie de
auxilio en orden al logro de resultados efectivos de la correspondiente gestión. La juridicidad de dicha utilización ha sido concebida bajo el concepto de modernización del Estado. En efecto, la citada Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada fue reformada por la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000, Ley que en el artículo 22 ordenó sustituir el artículo 48 de la Ley de Modernización por el siguiente texto: “Régimen. Para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, las corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías constituidas con el aporte total o parcial de capital o bienes de propiedad de instituciones del Estado, se someterán al régimen legal aplicable a las personas jurídicas de derecho privado. Estarán exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones generales o especiales de ninguna naturaleza, todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la conformación, aumentos de capital, fusiones o escisiones o cualquier otra reforma de estatutos de corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías, en la parte que corresponda al aporte de capital o activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuvieren derecho. En la parte correspondiente a la inversión de las instituciones del Estado, estos actos y contratos se considerarán como de cuantía indeterminada para efectos del pago de derechos notariales, derechos de inscripción o de registro, y costos de afiliación o inscripción en las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal.” Como es lógico entender de la lectura de esta norma, no se trata sólo de un reconocimiento de la posibilidad jurídica de crear entes de derecho privado al servicio de propósitos públicos. La reforma va más allá: a) establece exoneración tributaria a todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la conformación, aumentos de capital, fusiones o escisiones o cualquier otra reforma de Estatutos de corporaciones, fundaciones, sociedades y compa-
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Invitado ñías: en la parte que corresponda al aporte de capital o activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuvieren derecho; b) Respecto de la inversión de las instituciones del Estado, esos actos y contratos se reputan de cuantía indeterminada para efectos del pago de derechos notariales, derechos de inscripción o de registro y costos de afiliación o inscripción en las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal. Es decir, la Ley se da el lujo, en cuanto al componente público, y sobre la base de una ficción jurídica (reputar de cuantía indeterminada los actos y contratos a que se refiere la norma) de afectar el derecho de terceros: Notarios, Registradores de la Propiedad, Cámaras de la Producción; todo con el afán de facilitar el perfeccionamiento a que se refiere la norma. Luego, es claro que la Ley Reformatoria apoya la institucionalización de las personas jurídicas de Derecho Privado como instrumentos de apoyo a la institucionalidad pública. b.2 Con posterioridad, exactamente el 12 de Junio de 2002, a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado3 se reconoce nuevamente a dichos entes privados que cuentan con recursos públicos, dedicándosele normas precisas: el artículo 4, el artículo 31 numerales 1 y 25; y más aún, se les atribuye la facultad de autorregularse en materia de contratación. Precisándose, en esencia, en cuanto a lo últimamente señalado, que la Contraloría General del Estado interviene con posterioridad al desarrollo de los procesos de contratación, verificando el cumplimiento de las normas de contratación referidas, esto es, las que regulan dichos entes. Cabe destacar que la autorregulación en materia de contratación está establecida hace bastantes años en la Ley de Contratación Pública. En efecto, el artículo 4 penúltimo párrafo de la misma otorga a las instituciones del Estado facultad reglamentaria respecto de sus procesos de contratación hasta por una cuantía inferior al 0,00002 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio fiscal; ese porcentaje llega en cifras en el año 2008 a US$ 207,153.00. Es decir los pro3 Publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 595. 4 (Art. 1 letra j). 5 (Art. 1 letra l).
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cesos de contratación por montos inferiores a esta cuantía se pueden autorregular. Y para la suscripción de dichos contratos no intervienen los organismos de control, ni antes ni después. b.3 El 16 de mayo de 2003 se publica en el Registro Oficial No 83 la Ley que Regula las Declaraciones Patrimoniales Juramentadas, en cuyo texto se incluye en la obligación de presentar declaración patrimonial juramentada, es decir, una declaración sobre los bienes de que es titular una persona, a los directivos y autoridades de entidades y empresas, sometidas al régimen jurídico privados, que en cualquier porcentaje manejen participaciones o fondos públicos, cuyos capitales o bienes pertenezcan al Estado4; así como a los funcionarios de cuerpos colegiados, fundaciones y corporaciones bajo cuya responsabilidad se encuentra la administración y gobierno de instituciones de derecho público y privado, con finalidad social y pública, que se financian en todo o en parte con recursos públicos.5 b.4 El 24 de septiembre del 2003 en el suplemento del Registro Oficial No. 176 se publicaron algunas reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Entre esas reformas se incluyó una del siguiente contenido: “Art. 3. Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 3: (…) 3. El literal f), dirá: “f) Emitir informes razonados y motivados sobre aquellos contratos que celebren las instituciones del Estado determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, así como aquellos que celebren las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, en los términos a los que se refiere, para estos efectos, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuya cuantía supere la base para concurso público de ofertas, así como los contratos sujetos a la Ley de Modernización del Estado. La entidad o persona jurídica solicitará al Procurador General del Estado el informe correspondiente.
Los informes a los que se refiere el inciso anterior, versarán sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, serán de cumplimiento obligatorio y deberán ser emitidos en el término de quince días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud con sus documentos justificativos. En casos excepcionales, debidamente justificados, dicho término podrá ampliarse por diez días improrrogables y por una sola vez. La no emisión del informe en dicho término se entenderá como dictamen favorable. La máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado será responsable de los informes emitidos y de los no emitidos, en caso de incumplimiento de lo prescrito en esta Ley, se estará a lo preceptuado en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que por la falta de emisión de los informes en el término previsto en la Ley, el funcionario responsable responda administrativa, civil, pecuniaria y penalmente por negligencia en el cumplimiento de sus funciones. No tendrán valor los contratos celebrados sin que se hubiere solicitado el informe, antes de que venza el término para su expedición, sin que se incorporen las observaciones de fondo formuladas o existiendo informe negativo;” (…) Con lo cual se asimiló a las personas jurídicas de Derecho Privado que cuentan con recursos públicos, en cuanto a contratación se refiere, a las instituciones del Estado. Quedó establecido, pues, que la Procuraduría General del Estado dictamina necesariamente respecto de los contratos de dichos entes privados a partir de la misma cuantía en que lo hace sobre los entes estatales (Concurso Público de Ofertas). Pero hay una precisión importante que hacer: como las normas de contratación de tales entes privados son las que ellos expiden, y como la legislación sobre contratación pública no se les aplica, el control de la Procuraduría General del Estado tiene el mismo sentido que el de la Contraloría: velar por el respeto a sus normas de contratación, a sus procedimientos.
Respecto de esas normas de contratación es indispensable hacer una importante observación: la autoregulación habilitada por la Ley no significa que LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA o administrativa: transparencia, publicidad, competencia, adjudicación a la oferta más conveniente (no necesariamente a la más baja) puedan ser vulnerados a título de autonormación. Ese no es el sentido ni jurídico ni filosófico de la instrumentalidad del Derecho Privado hacia el Derecho Público. b.5 El 6 de octubre del 2003, en el suplemento del Registro Oficial No. 184 se publicó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público, Ley que incorporó en el ámbito de aplicación de la misma a los entes privados a que se refiere este trabajo. En efecto, el artículo 3 consagró: “Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado. Además son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuenta por ciento”. (El primer Libro trata del servicio civil y carrera administrativa) Esta misma normativa, en cuanto a su segundo Libro, que trata sobre la unificación y homologación de remuneraciones e indemnizaciones del sector público y entidades de Derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tengan participación mayoritaria de recursos públicos, incorporó en su ámbito a dichos entes privados. El artículo 102 define: “Art. 102.- Ámbito.- Las disposiciones de este Libro, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Sector Público determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, incluidos todos aquellos organismos y dependencias del Gobierno Central, los organismos electorales, de control y regulación así como las entidades que integran el régimen seccional autónomo.
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Invitado Se extenderá a las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos. Exceptúase únicamente al personal docente e investigadores universitarios, técnico-docente, profesional y directivo que están sujetos a la Ley Orgánica de Educación, Ley de Educación Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; y, funcionarios y servidores de las Funciones Legislativa y Judicial, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se rigen por sus propias leyes.” Con lo cual, en todo lo compatible con la autonomía constitucional municipal, dicha Ley se aplica a los entes privados referidos y a las Municipalidades del Ecuador. b.6 El 23 de agosto de 2004 a través de la Ley 2004-42, publicada en el Registro Oficial No 404, se reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en el sentido de que no importa el monto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan, que igual existe jurídicamente el sometimiento al control de la Contraloría. Hasta antes de esta reforma la Ley condicionaba el control de la Contraloría General del Estado a que el capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria de las personas jurídicas de Derecho Privado con fines sociales o públicos esté integrado en el 50% o más con recursos públicos. b.7 El 18 de mayo de 2004, en el suplemento del Registro Oficial No 337 se publicó la llamada Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que le dedicó algunas normas a las fundaciones, corporaciones y otros entes privados que cuentan con recursos públicos. El primer artículo de la Ley ubica a tales entes dentro del ámbito de aplicación de la misma al referirse al principio de publicidad. En efecto, la norma define: “Art. 1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
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Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG’s), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.” Luego vienen los detalles: “Art. 2.- Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario. Persigue los siguientes objetivos: a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública;” (…) “Art. 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.- Esta Ley es aplicable a: (…)
c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado; (…) e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG’s) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública; f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato; g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos; y,” (…)
ejercicio de la potestad estatal, entiéndase en términos amplios, ejercicio del poder público, puede llevarse a cabo por entes de Derecho Privado. Implícitamente quiere decir, entre otros, que las prerrogativas estatales, es decir esas ventajas que posicionan a las instituciones y órganos del Estado en una situación de prevalencia frente a los sujetos de Derecho Privado para hacer efectivo el ordenamiento jurídico aplicable, son jurídicamente comunicables. En otras palabras, si quedaba alguna sombra de duda en el Derecho Público ecuatoriano sobre la posibilidad jurídica de asumir roles estatales por parte de dichos entes privados, la misma queda desvanecida con esta norma. Tal como está redactada la norma pareciera que el ejercicio de la potestad estatal no depende de que la persona jurídica de Derecho Privado maneje recursos públicos.
“Art. 7.- Difusión de la Información Pública.- Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:…”
“ En las instituciones, entidades y organismos determinados en los artículos 118 de la Constitución Política de la República y 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, para la contratación de personal a través de intermediación laboral o para la contratación con empresas de tercerización de servicios complementarios, se observarán las disposiciones previstas en el Capítulo agregado por la presente Ley. Los procesos para la contratación serán públicos y se someterán al procedimiento previsto en la ley de la materia”.
Hay un elemento de gran valía en esta Ley de Transparencia: el artículo 4 letra c), al tratar de los principios de aplicación de la Ley precisa que “El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos”. Es decir, la Ley reconoce que el
De todo lo expuesto hasta aquí, no queda duda de la total juridicidad de la instrumentalidad del Derecho Privado respecto del Derecho Público. Lo cual no significa que, por dicha validez, se llegue al extremo de abusar de la personificación jurídica de Derecho Privado, creándose exageradamente entes privados para que cumplan funciones administrativas del ente constitutivo de los mismos.
b.8 El 23 de junio de 2006 se publicó en el suplemento del Registro Oficial No 298 la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios. En la décima disposición general de esta Ley se establece que:
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Invitado b.9 Respecto del control que ejerce la Contraloría General del Estado sobre las personas jurídicas de Derecho Privado que reciben recursos públicos hay norma constitucional expresa: el segundo párrafo del artículo 211 de la Carta Fundamental define: “Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan”
algunas corporaciones cuya finalidad vamos a transcribir, no sin antes precisar que aunque a algunas se las denomina Fundaciones, son Corporaciones civiles. El Dr. Juan Larrea Holguín en el tomo I de su “Derecho Civil del Ecuador”7 cita un concepto de Ferrara sobre corporaciones y fundaciones. Las primeras las conceptualizó dicho autor de la siguiente manera: “colectividades humanas asociadas para conseguir un fin común, con medios propios, y, en principio, con libre actividad”. Y a las fundaciones como: “establecimientos y obras creadas por otros, para realizar un fin extraño, y con un patrimonio a tal objeto destinado, conformándose en su acción a una constitución invariable establecida en el acta de constitución”.
Lo expuesto en el párrafo anterior deja en claro que antes de la expedición de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado - 12 de junio de 2002 – ya estaba reconocido en el máximo nivel jurídico posible - la Constitución Política - el control de la Contraloría sobre los referidos entes privados .El contenido de fondo de esta norma se encuentra en las Constituciones de 1967, 1979, 1984 y 1993.6 Es decir, es anterior a la Ley de Modernización del Estado, que data del 31 de diciembre de 1993, y anterior a la actual Carta Política, de agosto de 1998.
Las Corporaciones creadas son:
Cabe destacar que la Contraloría General del Estado, en ejercicio de sus facultades legales, ha expedido múltiples regulaciones que deben cumplir los entes de Derecho Privado que administran o cuentan con recursos públicos. c) El caso de la Municipalidad de Guayaquil La Municipalidad de Guayaquil, durante la administración que va de Agosto del año 2000 hasta el mes de Diciembre del 2007 ha creado
a) “GUAYAQUIL, SIGLO XXI, FUNDACIÓN MUNICIPAL PARA LA REGENERACIÓN URBANA”, cuya finalidad, según el artículo tercero de su Estatuto, es la siguiente: “ARTÍCULO TERCERO.- “GUAYAQUIL, SIGLO XXI, FUNDACIÓN MUNICIPAL PARA LA REGENERACIÓN URBANA”, tiene por objeto realizar por encargo de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, en forma directa o a través de las personas naturales o jurídicas con las cuales ella contrate, los procesos de Regeneración Urbana en el cantón Guayaquil. También, tiene por objeto, la administración de las obras de regeneración urbana, para los fines de conservación, mantenimiento y mejora, sea con recursos municipales o provenientes de la autogestión. La ejecución de los procesos referidos podrá hacerla contratando profesionales de la ingeniería, de la arquitectura, de la construcción, etc., y/o a personas jurídicas.”
6 En el artículo 225 de la Constitución publicada el 25 de mayo de 1967 en el Registro Oficial No. 133.
En el artículo 113 de la Constitución publicada el 27 de marzo de 1979 en el Registro Oficial No. 800. En el artículo 113 de la Constitución publicada el 12 de junio de 1984 en el Registro Oficial No. 763. En el artículo 116 de la Constitución publicada el 5 de mayo de 1993 en el Registro Oficial No. 183. En el artículo 143 de la Constitución publicada el 18 de junio de 1996 en el Registro Oficial No 969. En el artículo 143 de la Constitución publicada el 13 de febrero de 1997 en el Registro Oficial No 2. 7 Página 458. Corporación de Estudios y Publicaciones. 1991.
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b) “AUTORIDAD AEROPORTUARIA DE GUAYAQUIL – FUNDACIÓN DE LA M. I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL”, cuya finalidad, al tenor del artículo tercero de su Estatuto, es: “ARTICULO TERCERO.- La M. I. Municipalidad de Guayaquil a través de la “AUTORIDAD AEROPORTUARIA DE GUAYAQUIL – FUNDACIÓN DE LA M. I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL”, de acuerdo con la autorización constante en el Decreto Ejecutivo No. 871 del 9 de Octubre del 2000, y según lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Aviación Civil, reformado por el Art. 71 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y en armonía con lo establecido en los arts. 41, 42 y 48 de la Ley de Modernización del Estado, tiene como fin conseguir la transformación, mejoramiento, administración, y mantenimiento del aeropuerto Simón Bolívar de Guayaquil y de sus instalaciones; así mismo, efectuar la construcción, administración y mantenimiento del nuevo aeropuerto internacional de Guayaquil; ambos casos, mediante delegación a empresas mixtas o privadas, por medio de modalidades de concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual prevista en la Ley de Modernización del Estado o en nuevas disposiciones legales que se dictaren.” c) “FUNDACIÓN TRANSPORTE MASIVO URBANO DE GUAYAQUIL”, que tiene como finalidad, según el artículo tercero de su Estatuto: “ARTICULO TERCERO.- La M. I. Municipalidad de Guayaquil en conjunto con la Comisión de Tránsito del Guayas, a través de la “FUNDACIÓN TRANSPORTE MASIVO URBANO DE GUAYAQUIL”, de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Modernización del Estado, tiene como fin conseguir la transformación y mejoramiento del sistema de transporte urbano de Guayaquil, mediante un Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros (SITMPG), por medio de modalidades de concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual prevista en la Ley de Modernización del Estado o en nuevas disposiciones legales que se dictaren”. d) “CORPORACIÓN REGISTRO CIVIL DE GUAYAQUIL”,cuya finalidad es, según el artículo segundo de su Estatuto, “ejecutar en forma
transparente, eficiente y eficaz las competencias asumidas por la Municipalidad de Guayaquil mediante el convenio de transferencia de competencias para la prestación de servicios de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación hacia la Municipalidad del Cantón Guayaquil, suscrito el 28 de noviembre de 2005, así como las reformas que pudieran hacerse al mismo”. Hay otras corporaciones de Derecho Privado en cuya constitución ha intervenido la Municipalidad de Guayaquil, sin que las mismas sean entes municipales: a) “Fundación Terminal Terrestre de Guayaquil” b) “Fundación para el Aseguramiento Popular en Materia de Salud” (compuesta por el Gobierno Central, la Municipalidad y la Junta Cívica de Guayaquil) c) “Corporación para la Seguridad Ciudadana de Guayaquil” d) “Corporación Zumar para el Progreso”
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Invitado Debemos anotar que también intervino en la constitución de la Fundación Dragado Puerto Marítimo de Guayaquil, que fue disuelta. d) El Presidente Constitucional de la República y la regeneración urbana En el suplemento del Registro Oficial No. 245 del viernes 4 de enero del año 2008 se publicó la “LEY REFORMATORIA A LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL FONDO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZÓNICO Y DE FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANISMOS SECCIONALES” y su veto por parte del Presidente Constitucional de la República. Destacamos que en dicho veto, contenido en el oficio No. T.204-SGJ-07-02879, dirigido al Presidente del H. Congreso Nacional, el titular de la Función Ejecutiva expresa: “El interés del gobierno era el de dotar de mayores recursos a los antes referidos gobiernos secionales, con el objeto de que se puedan implementar mejores planes de salud, ambiente seguridad ciudadana y regeneración urbana, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de dicho sector. Es más, en lo particular, y a efectos de mejorar el control forestal se disponía la asignación de un 3% para dicha misión, la cual debía de ser realizada en los términos del artículo 45 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida. Desafortunadamente, el Congreso Nacional insiste en su afán de efectuar preasignaciones con evidente afán clientelar, al pretender beneficiar con fondos petroleros a ligas deportivas, institutos de educación superior o centros agrícolas cantonales, lo cual ha demostrado que ha desarticulado completamente la Administración Pública y pulverizado la planificación, que este gobierno intenta fortalecer.” Por otro lado, en el numeral 1 del Art. 3, que el Presidente Constitucional de la República, ordena en el veto sustituir, precisa lo siguiente: “El 58% para los municipios amazónicos, incluidas las parroquias rurales río verde y río negro del cantón Baños; y las parroquias rurales Matus, El Altar, La Candelaria y Bayusig, del cantón Penipe, a fin de financiar proyectos de agua pota-
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ble, alcantarillado sanitario, regeneración urbana, tratamiento de desechos sólidos y de aguas servidas, educación, salud, desarrollo productivo y micro empresarial en áreas urbanas y rurales en la respectiva jurisdicción cantonal.” El ordenamiento jurídico ha incorporado, pues, el concepto de regeneración urbana a través de la indicada Ley. Tal incorporación, según se lee, ha sido impulsada por el Presidente Constitucional de la República, reconociendo a la regeneración urbana como un instrumento de mejoría de las condiciones de vida de los habitantes del específico sector referido. El Presidente es duro crítico de las corporaciones municipales. e) Una opinión del Procurador General del Estado en materia aeroportuaria, que enfoca la instrumentalidad del Derecho Privado respecto del Derecho Público. Por su gran valía jurídica y las orientaciones que contiene, reproduciremos el texto de una consulta emitida por el ex Procurador General del Estado, Dr. Ramón Jiménez Carbo, ante una consulta formulada respecto de la posibilidad jurídica de utilizar las modalidades que consagra la Ley de Modernización del Estado para la contratación del nuevo aeropuerto de Guayaquil. El ex Procurador expresó mediante oficio No 26169 del 25 de septiembre de 2002, entre otros, lo siguiente: “Me refiero a su oficio AG-2002-32682 de fecha 20 de Septiembre del presente año mediante el cual solicitó la absolución de las siguientes consultas: 1.- De conformidad con el Art. 7 del Decreto 871 ¿debe la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, tener a su cargo el proceso de contratación para poner en práctica la delegación establecida en el Decreto Ejecutivo antes mencionado, y confirmada en la Ley 2002-58, publicada en el Registro Oficial No. 503 del 28 de Enero del 2002; así como suscribir los contratos de concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual?
2.- En aplicación de lo anterior ¿puede la Fundación antes mencionada aplicar las normas sustantivas o de fondo previstas en la Ley de Modernización del Estado, para efectos de que las mismas se incorporen en los respectivos contratos a suscribirse en ejercicio de la autorización conferida por el Decreto 871? 3.- En cuanto a los procesos de contratación previstos en el Art. 7 del Decreto 871 ¿puede la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil aplicar “su propia normatividad en materia de contratación”, conforme a lo establecido en el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado? 4.- ¿Puede la M. I. Municipalidad de Guayaquil comparecer a la suscripción de los respectivos contratos mencionados anteriormente, en calidad de garante solidario de las obligaciones que contraiga la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, así como para efectos de definir el régimen tarifario por los servicios a prestarse por parte del concesionario o delegatario de los servicios aeroportuarios que se concesionen o deleguen a empresas privadas o mixtas, en aplicación del Decreto 871? 5.- ¿Para efectos de dicha comparecencia por parte de la M. I. Municipalidad de Guayaquil en calidad de garante solidario, debe intervenir previamente la Contraloría General del Estado? ANTECEDENTES.Previa a la formulación de las consultas que quedan expuestas, usted hace una detenida explicación sobre la evolución jurídica que institucionalmente ha vivido la M. I. Municipalidad de Guayaquil desde la expedición del Decreto Ejecutivo No. 871 publicado en el Registro Oficial 186 del 18 de Octubre del 2000, por medio del cual se facultó a la M. I. Municipalidad de Guayaquil para que proceda a la transformación, mejoramiento, administración y mantenimiento del Aeropuerto Simón Bolívar de Guayaquil y de sus instalaciones, mediante las modalidades y medios definidos en el Art. 1 del Decreto 871: concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual esta-
blecida en la Ley de Modernización del Estado. El mismo Decreto autorizó la construcción, administración y mantenimiento del nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil mediante la delegación a empresas privadas o mixtas a través de las modalidades citadas. Su comunicación destaca lo sustantivo o de fondo de la Ley de Modernización del Estado como elemento de aplicación para llevar adelante la autorización otorgada a la M. I. Municipalidad de Guayaquil por el Decreto 871, confirmada por la Ley 2002-58 publicada en el Registro Oficial No. 503 del 28 de enero del 2002. Otro de los puntos reiterativos de su comunicación es que la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil constituye la plataforma jurídica por medio de la cual opera el ejercicio de la autorización otorgada a favor de la corporación municipal de Guayaquil, lo cual, en su expresión, se refleja en la conformación de dicha Fundación que prevé que los únicos miembros de ella son la M. I. Municipalidad de Guayaquil y la Junta Cívica de la misma ciudad, con el siguiente porcentaje de participación en los votos de la Fundación: novecientos noventa y nueve por mil en favor de la M. I. Municipalidad de Guayaquil y el uno por mil a favor de la Junta Cívica de Guayaquil, para la adopción de resoluciones. A partir de ello pasa a referirse al régimen jurídico de derecho privado que gobierna a la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, y a las demás personas jurídicas de Derecho Privado concebidas con la participación de recursos públicos en los términos de las leyes y normativas respectivas. Al efecto expone usted que: “Esta particularidad ha sido reconocida progresivamente en el ordenamiento jurídico del Estado. La última normativa que consolida dicho régimen es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 del 12 de junio del 2002; específicamente - con mayor o menor elocuencia - a través de los Arts. 2, 4, 30 letra a), 31 número 1, 76, 97. En el caso de esta última norma existe absoluta elocuencia en cuanto a que la normatividad en materia
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Invitado de contratación se somete obligatoriamente a la propia normativa que establezca o establezcan las respectivas personas jurídicas de Derecho Privado referidas en el Art. 4 de la Ley Orgánica antes mencionada; la referida disposición deja claro la no sujeción a los procedimientos previstos en la Ley de Contratación Pública, la Ley de Consultoría, así como “en las demás leyes y reglamentos que rigen la materia” (contratación). En función de esta básica y fundamental premisa es que el citado artículo 97 establece literalmente que: “Las personas jurídicas antes referidas deberán incluir obligatoriamente en la normatividad interna de contratación de procesos para la selección y adjudicación de ofertas, cuyo texto y cumplimiento será materia de auditoría de la Contraloría General del Estado”. Es decir, ante la exclusión expresa respecto de la sujeción o sometimiento a los procedimientos previstos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, en la Ley de Consultoría y en las demás leyes y reglamentos que rigen la materia, es obvio y natural que ese procedimiento sea definido por las respectivas personas jurídicas de derecho privado. Sin duda alguna, no puede haber contratación sin procedimiento previo, más aún cuando se trata de Fundaciones o personas jurídicas de Derecho Privado que administran recursos públicos… Consecuente con lo anterior, la apropiada y natural interpretación jurídica que debe darse al Art. 1 párrafo segundo de la Ley de Aviación Civil, cuyo actual contenido se instituye por el Art. 71 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, es que la regla general para la delegación a la iniciativa privada a través de cualquier modalidad reconocida por la Ley respecto de los aeródromos y aeropuertos existentes en el país, a empresas nacionales o extranjeras que presenten las condiciones más favorables al desarrollo, mantenimiento y mejoras de los actuales, sin excluir la posibilidad de la construcción y operación de nuevos aeródromos o aeropuertos, es por medio de la aplicación de la Ley de Modernización del Estado. Cuando ese rol se ejerce por parte de las Municipalidades autorizadas por medio de Decretos
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Ejecutivos, que a su vez autorizan el ejercicio de ese rol a través de Fundaciones constituidas para el efecto, los procedimientos para la referida delegación a la iniciativa privada deben definirse en la respectiva “normatividad interna en materia de contratación”, prevista en el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Dicho en otras palabras, la sujeción a la Ley de Modernización del Estado y/o a la Codificación de la Ley de Contratación Pública y otras leyes y reglamentaciones de naturaleza pública, en cuanto a los procedimientos, depende de si es el Estado o una de sus instituciones la que emprende en el o los respectivos procesos de contratación. En cambio, si es una persona jurídica de Derecho Privado la que actúa como institución que ejerce la competencia delegada a los Municipios, no existe ni debe existir duda alguna en cuanto a que respecto de los procedimientos, los procesos de delegación a la iniciativa privada deben de regirse o gobernarse por la “propia normatividad en materia de contratación”, conforme lo prevé el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. En lo de fondo, cabe la aplicación de la Ley de Modernización del Estado en tanto los respectivos Decretos Ejecutivos que consagran las respectivas autorizaciones hayan previsto que las modalidades de delegación a la iniciativa privada sean las establecidas en la Ley de Modernización del Estado, tal cual es el caso del Decreto 871 que autorizó a la M. I. Municipalidad de Guayaquil el ejercicio de las competencias estatales en materia del actual Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, así como del futuro aeropuerto que se construiría. No cabe duda que el reconocimiento jurídico progresivo que se ha venido dando en la Legislación Ecuatoriana durante los últimos dos años, y que se consolida en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en cuanto a la participación de instituciones de Derecho Privado como canales de ejercicio de competencias públicas, constituye una innovación del Derecho Público ecuatoriano. Lo cual hace absolutamente comprensible que si se buscan explicaciones teóricas o doctrinarias para entender esta novel fenomenología jurídica del Derecho Público ecuatoriano, la tarea será in-
fructuosa. Estos nuevos matices del Derecho Público local eran insospechados por los clásicos del Derecho Administrativo. En cuanto al rol de la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, como plataforma jurídica de actuación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, para el ejercicio de la potestad nacida del Decreto Ejecutivo No. 871, y reconocida en la Ley 2002-58, publicada en el Registro Oficial No. 503 del 28 de Enero del 2002, es importante destacar que el Art. 9 del Decreto No. 871 constituye una de las expresiones más claras en dicho sentido. Esta norma expresa que una vez constituida la Fundación la DAC, previa solicitud de la M. I. Municipalidad de Guayaquil y para efecto de la delegación, pondrá a disposición de ésta, es decir de la Municipalidad, los terrenos, equipos, instalaciones y bienes aeroportuarios, tales como áreas de los edificios terminales que brindan servicios a los usuarios, plataformas, calles de rodajes, pistas, parqueaderos, oficinas de administración y de ventas actualmente destinadas al uso de las diferentes aerolíneas, bodegas, almacenamiento de carga y equipaje y otras áreas afines; así como los derechos contractuales que tiene para la operación de servicios conexos de operación en tierra, todos los cuales la Municipalidad, a través de la Fundación, entregará a la empresa o empresas que resulten adjudicatarias de la delegación a la iniciativa privada, que tengan a su cargo la construcción, transformación, mejoramiento, administración y mantenimiento de los Aeropuertos y sus instalaciones. El rol de la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil como única plataforma jurídica de actuación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil en el campo al que nos hemos referido insistentemente en la presente consulta, siempre bajo el régimen de Derecho Privado, está dado, entre otros, en el Art. 7 del Decreto No. 871, que literalmente expresa: “Art. 7.- La fundación a constituirse tendrá a su cargo el proceso de contratación para poner en práctica la delegación antes mencionada y otorgada en representación del Estado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en
la ley. La fundación suscribirá los contratos de concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual de acuerdo con la ley”. Esta disposición deja absolutamente en claro los siguientes elementos: A) Que el proceso de contratación para materializar la delegación materia del Decreto 871 lo debe ejercer imperativamente la Fundación. Esto es, la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil; B) Consecuente con lo anterior, quien debe suscribir los contratos respectivos, es también la referida Fundación; Si bien la redacción del Art. 7, en la parte que menciona que el proceso de contratación para poner en práctica la delegación antes mencionada y otorgada en representación del Estado debe cumplir con lo establecido en la Ley pareciera que da piso a que el procedimiento a seguirse sea el previsto en la Ley de Modernización del Estado, semejante posición debe descartarse absolutamente por las siguientes razones: 1.- Porque sería absolutamente incongruente que una institución del derecho privado aplique un régimen público de contratación; 2.- Porque el Art. 22 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de Agosto del 2000, esto es, antes de la expedición del Decreto 871, explícitamente establece en el primer párrafo, lo siguiente: “Régimen. Para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, las corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías constituidas con el aporte total o parcial de capital o bienes de propiedad de instituciones del Estado, se someterán al régimen legal aplicable a las personas jurídicas de derecho privado”. De manera que, si se estimase que la redacción del Art. 7 del Decreto 871, en la parte que hemos mencionado deja alguna duda respecto
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Invitado la que usted hace referencia en su oficio AG2002-32682, coincide con su análisis jurídico formulado antes del planteamiento específico de las cinco preguntas materia de la consulta. La dinámica de la actividad administrativa del Estado y de las instituciones que lo estructuran hace necesaria la evolución de los esquemas de organización que permiten la gestión estatal, Eduardo García Enterría y Tomás - Ramón Fernández en el primer tomo del célebre Curso de Derecho Administrativo, Décima Edición, hacen las siguientes reflexiones:
del régimen privado de la Fundación, la norma del Art. 22 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, despeja absolutamente cualquier duda interpretativa; 3.- Aún si quedara un destello de oscuridad jurídica, el mismo desaparece con el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que obliga a las personas jurídicas de Derecho Privado referidas en el Art. 4 de esta Ley -dentro de las cuales están las fundaciones a que se refiere el Art. 22 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana- a someterse a su propia normativa en materia de contratación, y a no sujetarse a los procedimientos previstos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, en la Ley de Consultoría y en las demás leyes y reglamentos que rigen la materia. En función de ello, la misma norma dice que la normativa interna de contratación será materia de auditoría de la Contraloría General del Estado”. Luego de esta reproducción de antecedentes el Procurador General de la época agrega: “La Procuraduría General del Estado, que ha seguido muy de cerca la evolución jurídica a
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“Las funciones y actividades a realizar por la Administración son algo puramente contingente e históricamente variable, que depende esencialmente de una demanda social, distinta para cada órbita cultural y diferente también en función del contexto socioeconómico en el que se produce. A su vez, las técnicas formales de administrar varían también circunstancialmente, por lo que sería vano intentar aislar una de ellas como prototípica y definitoria: así se ha visto espectacularmente con la experiencia de las nacionalizaciones y empresas públicas, que por sí sola ha bastado en Francia para poner en crisis a la hasta ese momento hegemónica “doctrina del servicio público” que hacía un dogma de la aplicación necesaria del Derecho Administrativo a la gestión de los servicios públicos (el fenómeno de las empresas públicas ha roto definitivamente esa correspondencia, al suponer, por una parte, la aplicación del derecho privado en la gestión ad extra de servicios públicos inequívocamente tales)...” (Páginas 29 y 30). La misma obra se ocupa de analizar el carácter instrumental de la utilización del Derecho Privado por parte de la Administración Pública significando con ello la legitimidad implícita que supone la utilización del Derecho Privado por parte del Derecho Administrativo. Expresamente se dice: “En lo que se refiere al Derecho de la Organización, puede observarse que la Administración Pública utiliza en ocasiones formas organizativas que son propias del Derecho Privado. Así como, por ejemplo, la forma de sociedad mercantil, concretamente de sociedad anónima,
para muchas empresas públicas. Así, también el contrato de trabajo (obreros y empleados) y no la relación de función pública a la hora de configurar la relación de trabajo en alguno de sus servicios. Lo mismo ocurre con las formas privadas de contabilidad, para evitar los rigores de la contabilidad pública que dificultan gravemente la realización de ciertas actividades. ¿Qué significan todos estos fenómenos? Sencillamente, que las formas del Derecho Privado se han objetivado y constituido en técnicas independientes que pueden utilizarse de una manera puramente instrumental por los entes públicos. Este carácter instrumental de la utilización por la Administración de formas y técnicas privadas se pone de relieve por el hecho de que siempre encontramos en el fondo de dicha utilización un núcleo público, una previa decisión de carácter público. Así, por ejemplo, aun cuando las llamadas sociedades estatales estén constituidas como sociedades anónimas y actúen en el tráfico de acuerdo con el Derecho Privado” (Páginas 54 y 55). Los autores de la referencia hacen también importantes puntualizaciones respecto del carácter instrumental del Derecho Privado aplicable al llamado Derecho Patrimonial en el ámbito del Derecho Administrativo. Plantean al efecto, entre otros, lo siguiente: “Hechas estas aclaraciones, puede decirse ya que, en el ámbito del Derecho Patrimonial, la utilización por la Administración de formas y técnicas de Derecho Privado tiene normalmente el mismo carácter instrumental que antes hemos visto a propósito del Derecho de Organización. La utilización del Derecho Patrimonial privado por la Administración Pública es una utilización técnica, en cuanto este Derecho ofrece esquemas técnicos objetivos susceptibles de ser usados en vista de la consecución de los fines propios del sujeto”. (Páginas 57 y 58). En cuanto a la interpretación del Decreto No. 871, y específicamente del Art. 7, es efectivamente de gran importancia contextualizar dicha normativa así como la invocada disposición en el marco del ordenamiento jurídico vi-
gente entendido como un conjunto o sistema. Sólo de esa manera puede llegar a entenderse su contenido. Este asunto no puede pasar inadvertido particularmente en el campo del Derecho Público, en donde del buen entendimiento de las normas jurídicas depende el éxito de la gestión estatal y el cumplimiento efectivo de las garantías ciudadanas. La obra que hemos citado plantea, con razón, lo siguiente: “La interpretación de cada norma, esto es, la comprensión de su sentido como operación necesariamente previa a su aplicación, es, por la misma razón, una interpretación del ordenamiento entero en el que dicha norma se integra y dentro del cual cobra su significación”. (Página 68). RESPUESTAS A LAS CONSULTAS.En atención a los antecedentes expresados me permito absolver sus consultas en los siguientes términos: PRIMERA: Efectivamente, la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil debe tener a su cargo el proceso de contratación para poner en práctica la delegación establecida en el Decreto Ejecutivo No. 871, y confirmada por la Ley 2002-58, publicada en el Registro Oficial No. 503 del 28 de enero del 2002. Consecuentemente, tiene la obligación jurídica de suscribir los contratos correspondientes; esto es, concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual. SEGUNDA.La Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil debe aplicar las normas de fondo o sustantivas previstas en la Ley de Modernización del Estado para efectos de que las mismas se incorporen en los respectivos contratos a suscribirse en ejercicio de la autorización conferida por el Decreto 871 y confirmada por la Ley 2002-58. TERCERA.De conformidad con el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, es
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Invitado obligación de la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil aplicar su propia normatividad en materia de contratación; normatividad dentro de la cual debe incluirse los preceptos relativos a las contrataciones que constituyen la razón fundamental de la Fundación. En cumplimiento de tal normatividad es materia de evaluación por parte del indicado organismo de control.
Constituyente - que asumió por decisión propia la potestad legislativa y fiscalizadora del H. Congreso Nacional según el artículo 7 párrafo primero del Mandato Constituyente No 1, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 223 del 30 de noviembre de 2007 - el proyecto de Ley Orgánica para el Control del Uso de los Recursos Públicos por parte de las Fundaciones, Corporaciones y O N G’S. El contenido de este documento se circunscribe a lo siguiente:
CUARTA.-
1.- Establece la sujeción de corporaciones, fundaciones y ONG’S que cuenten con recursos públicos para la construcción de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios públicos, a las Codificaciones de las Leyes de Contratación Pública y de Consultoría, y demás leyes y reglamentos que rigen la materia
La M. I. Municipalidad de Guayaquil tiene la potestad de suscribir los respectivos contratos mencionados en su consulta, en calidad de garante solidario de las obligaciones que contraiga la Fundación Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, así como para efectos de definir el régimen tarifario por los servicios a prestarse por parte del concesionario o delegatario de los servicios aeroportuarios que se concesionen o deleguen a empresas privadas o mixtas en aplicación del Decreto 871. QUINTA.Para efectos de la comparecencia municipal en calidad de garante solidario, cabe la intervención de la Contraloría General del Estado en la medida en que haya incidencia respecto de recursos públicos por un monto igual o mayor al que señale la Ley para el concurso público de ofertas. Este pronunciamiento es de aplicación obligatoria en el caso consultado, sin perjuicio de las facultades del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Función Judicial.” f) El Proyecto de Ley Orgánica para el Control del Uso de los Recursos Públicos por parte de las Fundaciones, Corporaciones y O N G’S, y la resolución sobre la solicitud de informes de las entidades públicas delegantes de la concesión para la provisión de servicios públicos; ambos de la Procuraduría General del Estado. f.1 El 4 de enero de 2008 el actual Procurador General del Estado presentó a la Asamblea
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2.- Para el caso de servicios públicos, establece que los organismos de control deben vigilar, al momento de emitir los correspondientes informes, de ser el caso, que los procedimientos precontractuales y las estipulaciones de los proyectos de contratos respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, y velarán, dentro del área de su competencia, para que sus precios o tarifas sean equitativos. 3.- Consagra que “Los planes y proyectos relacionados con las actividades que realicen las corporaciones, fundaciones, ONG’S en el país, contendrán la información necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos, metas, tareas específicas y los recursos tanto internos como externos requeridos para cada uno de los períodos de ejecución de los mismos, con el señalamiento expreso de los recursos públicos que se comprometerán en su realización , instrumentos que estarán a disposición, cuando así lo requieran la Contraloría General del Estado, la autoridad o Ministro de Estado que autorizó su constitución y funcionamiento”. 4.- Instituye que las corporaciones, fundaciones y ONG’S deben presentar un informe anual - enero - a la Contraloría General del Estado sobre la ejecución presupuestaria, así como sobre el cumplimiento de los planes y proyectos en los que se inviertan recursos públicos.
5.- Consagra que el incumplimiento de los procedimientos señalados será causal de disolución de las fundaciones, corporaciones y ONG’S. 6.- Deroga expresamente el artículo 48 de la Ley de Modernización del Estado y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que consagra, éste último, la facultad de los entes privados que manejan recursos públicos para autoregular sus procesos de contratación. No podemos dejar de observar que la propuesta no se refiere a la integralidad de la problemática: la personificación jurídica de Derecho Privado y su instrumentalidad respecto del Derecho Público. Su referencia se limita a fundaciones, corporaciones y ONG’S. La oportunidad era propicia para establecer limitaciones al uso de la personificación jurídica de Derecho Privado por parte de la administración pública; para definir la situación jurídica de las prerrogativas estatales frente a esa personificación; el carácter absoluto o relativo de la comunicabilidad de dichas prerrogativas a las personas jurídicas de Derecho Privado creadas para apoyar la gestión de los entes públicos; la participación de entes privados en la conformación de personas jurídicas de Derecho Privado que cumplan funciones administrativas; la posible aplicabilidad de la acción de amparo constitucional respecto de los actos jurídicos de dichas personas jurídicas de Derecho Privado, si éstas no prestan servicios públicos pero cumplen funciones administrativas. f.2 En lo referido a la gestión de fundaciones y corporaciones que cuenten con recursos públicos, en el suplemento del Registro Oficial No 245 del 4 de enero de 2008 consta una resolución del Procurador General del Estado que instituye lo siguiente: a) “Las instituciones del Estado determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, serán las responsables de solicitar los informes de que trata la letra f) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado como entidad pública delegante de la concesión para la
provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, de obra pública y otros de naturaleza similar, previo a la celebración de los contratos respectivos”. b) “Las modificaciones de los contratos de concesión, igualmente merecerán el informe previo y favorable de la Procuraduría General del Estado” (Art. 2) Finalmente, en cuanto a este ente de control, el domingo 13 de enero de 2008 mediante remitido titulado “IGUALDAD ANTE LA NORMA PARA EL CONTROL EFECTIVO DE LAS FUNDACIONES, PRINCIPIO INCONMOVIBLE DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO”, el representante de tal organismo, luego de dar algunos antecedentes y comunicar a la ciudadanía que ha presentado el 4 de enero de 2008 a la Asamblea Constituyente un Proyecto de Ley Orgánica para el Control del Uso de los Recursos Públicos por parte de las Fundaciones, Corporaciones y O N G’S, concluye: “Frente a las especulaciones infundadas que se han vertido recientemente … , reiteramos que nuestro objetivo es recuperar el pleno control sobre los fondos públicos, deber y enunciado indispensable para la vigencia de una sociedad democrática, en la cual la rendición de cuentas y la responsabilidad sirven para complementar el criterio de legitimidad, proveniente éste del origen eleccionario de la autoridad y de su sujeción estricta a normas comunes, por medio de la cual se excluyan la arbitrariedad tanto como la incensurabilidad en las decisiones que involucran a la comunidad” Respecto de este comunicado debemos anotar que no es de la esencia del rol de la Procuraduría General del Estado el control de los fondos públicos, ni de los recursos públicos en general. La publicación habla de la recuperación del control de los fondos públicos. g) CONCLUSIONES a) La creación de personas jurídicas de Derecho Privado que administren o cuenten con recursos públicos está habilitada por el or-
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Invitado denamiento jurídico del Estado. Su creación o no depende de la posición que adopte la administración pública. Cualquiera de los dos caminos es válido. Pero en ningún caso debe llegarse a abusar de dicha potestad creando exageradamente tales entes, pues éstos no deben orientarse a sustituir a la administración pública. Su sentido es de apoyo, no de relevo. b) El ordenamiento jurídico ecuatoriano contiene múltiples y precisas normas sobre las fundaciones, corporaciones y demás personas jurídicas de Derecho Privado que administran o cuentan con recursos públicos. c) La orientación de esas normas ha sido, progresivamente, la de igualar su régimen jurídico al de las instituciones del Estado. Por consiguiente, hemos pasado de la huida al Derecho Administrativo a su retorno. d) Dichos entes privados pueden ejercer la potestad estatal, tal cual lo reconoce la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. e) Los referidos entes de Derecho Privado están sujetos al control tanto de la Contraloría como de la Procuraduría General del Estado, y por ende a las regulaciones que dichos organismos de control pueden expedir. f) El régimen jurídico aplicable a las personas jurídicas de Derecho Privado que administran o cuentan con recursos públicos es mixto: comprende tanto normas de Derecho Público como de Derecho Privado. En su mayoría las normas que las rigen son de Derecho Público. De Derecho Privado, en esencia, son las normas contenidas en sus respectivos Estatutos de creación y las pertinentes del Código Civil. g) En el campo de la contratación, la única diferencia que existe, en términos de procedimiento, entre las instituciones del Estado y los entes privados que administran o cuentan con recursos públicos, es que en este segundo caso la Contraloría General del Estado interviene con posterioridad a la contratación, mientras que respecto de los entes públicos dictamina -la Contraloríaantes de la contratación, luego de la adjudicación. h) En términos del contenido del control en materia de contratación, por no serles aplicables a los entes privados que administran
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o cuentan con recursos públicos las normas de la contratación pública o administrativa, tanto la Contraloría como la Procuraduría Generales del Estado se pronuncian sobre el respeto a las normas y procedimientos de contratación autodefinidos por los referidos entes privados. i) La autorregulación en materia de contratación está establecida hace bastantes años en la Ley de Contratación Pública. En efecto, el artículo 4 penúltimo párrafo de la misma otorga a las instituciones del Estado facultad reglamentaria respecto de sus procesos de contratación hasta por una cuantía inferior al 0,00002 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio fiscal; ese porcentaje llega en cifras en el año 2008 a US$ 207,153.00. Es decir los procesos de contratación por montos inferiores a ésta cuantía se pueden autorregular. Y para la suscripción de dichos contratos no intervienen los organismos de control, ni antes ni después. j) En el caso de la Municipalidad de Guayaquil, las corporaciones civiles por ella constituidas cuentan con auditoría interna, auditoría externa, la de la Contraloría General del Estado, y hasta hace unos meses, con la Auditoría Interna municipal, pues la Contraloría definió que en aquellos entes privados que cuenten con auditoría interna no corresponde la intervención de la auditoría interna municipal. Luego de esta posición el Concejo Cantonal de Guayaquil expidió la Ordenanza que Crea la Dirección de Control de Gestión de las Fundaciones y Corporaciones Municipales, publicada el 3 de Agosto de 2007 en los diarios “ El Universo” y “ Expreso” de la ciudad de Guayaquil; lo cual refleja una importante posición institucional de control respecto de dichos entes. k) La autoregulación habilitada por la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en materia de contratación no significa autorización para quebrar los principios de la contratación pública o administrativa: transparencia, publicidad, competencia, adjudicación a la oferta más conveniente (no necesariamente a la más baja). Ese no es el sentido ni jurídico ni filosófico de la instrumentalidad del Derecho Privado respecto del Derecho Público.
l) La utilización de formas jurídicas de Derecho Privado por parte de la administración pública es terreno fértil para las críticas provenientes de sectores políticos, partidistas o no, con mayor o menor impacto en función de las circunstancias políticas del país. Sectores que por épocas se rajan las vestiduras invocando honradez en el manejo de recursos públicos. Dijo un autor que la corrupción no es un problema de tiempos sino de personas. Agregamos nosotros, ni tampoco de personalidad jurídica de Derecho Privado o de Derecho Público, sino de valores. Son totalmente demagógicas las imputaciones de descontrol. m) La Función Ejecutiva puede intervenir en la conformación de fundaciones o corporaciones, de conformidad con el artículo 11 letra i) del ERJAFE. n) El proyecto de Ley presentado el 4 de enero de 2008 a la Asamblea Constituyente por el Procurador General del Estado no atiende el problema integral de la personificación jurídica de Derecho Privado y su utilización por el Derecho Público, ni se preocupa de una serie de interrogantes válidas referidas en la letra g) de este trabajo. o) El extremo, condenable por cierto, es cuando esas posiciones políticas se filtran en la administración de justicia, en cuyo caso el Estado de Derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva son seriamente golpeados, y con bajeza, pues se utiliza la majestad de la justicia. Este es el penoso caso de la sentencia expedida por el pleno del Tribunal Constitucional ante la demanda de inconstitucionalidad respecto de la conformación del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas. En esta sentencia, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 208 del 9 de noviembre de 2007, en el considerando octavo, el Tribunal define lo siguiente:
cios que manejan hereditariamente ciertos órganos de poder, y la intromisión de las primeras en el control del espacio público, ha sido cuestionado puntualmente, desde la sociedad civil y empieza a ser motivo de una serie de análisis de varios sectores que con solvencia intelectual y probidad moral se han dedicado a realizar exhaustivas investigaciones sobre estos temas, pero, en unos casos por no pertenecer a las élites económicas y sociales y en otros por no concordar con las prácticas políticas de sus propios allegados, son calificados como enemigos de su respectiva ciudad feudo y dan lugar a las expresiones de o hacen lo que yo digo o los declaro enemigos de todo un pueblo”. Ciertamente, este considerando no parece parte de una sentencia El titular de la Función Ejecutiva ha llegado a afirmar, en entrevista publicada en el diario “El Universo” en su edición del domingo 13 de enero de 2008 que “… es hasta un símbolo de mediocridad tener que recurrir a fundaciones”. ¿Es la corrupción un problema de procedimientos de contratación o de valores? ¿Es la posible sujeción de los entes privados tantas veces referidos, a la legislación de contratación pública la respuesta a alguna fundada necesidad pública? ¿Es la mezquindad un problema jurídico? ¿De procedimientos? ¿De valores?
“OCTAVA.- Por otra parte, el estatus legal de dichas fundaciones, agrupaciones, juntas cívicas, grupos de amigos, especialmente en lo concerniente a la transparencia en el manejo de fondos públicos, al diseño, jamás consultado a la ciudadanía, de planes y programas que son acordados exclusivamente entre las propias fundaciones y sus incondicionales so-
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nálisis urisprudencial
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Objeción de conciencia como derecho fundamental del ser humano • Pablo León Doctor en Jurisprudencia, PUCE. Investigador Jurídico.
Los representantes de la Organización Servicio de Paz y Justicia, presentan una demanda en contra de los artículos 88 y 108 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los mismos por el fondo. Resolución 0035-2006-TC, R.O. 114-S, 27-VI-2007.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los demandantes consideran que la objeción de conciencia “…es la oposición a pertenecer o someterse a regímenes cuya naturaleza expone a las personas a órdenes constantes, disciplina férrea, arbitrariedades y castigos permanentes.”. Consideran que el servicio militar obligatorio fomenta la mal llamada “disciplinización”, lo cual genera que el ser humano dependa de las órdenes superiores que se le imparta, al mismo tiempo que no se permite la reflexión y autonomía. Se pretende que la persona asuma valores propios de la institución militar, en donde el ejercicio de sus derechos y de la razón no son permitidos, a fin de tener el control de sus pensamientos y movimientos.
En concreto el artículo 108 de la Ley de Servicio Militar obligatorio viola lo prescrito en el artículo 188 de la Constitución Política del Ecuador1 porque la objeción de conciencia tiene que ser, de acuerdo al artículo citado, calificada por el Director de Movilización de las Fuerzas Armadas, y si es aceptada, tiene que cumplir con el servicio en unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas, si esto sucede es muy probable que quien hizo uso de la objeción de conciencia, sea sometido a daños físicos y morales por no haberse sometido al servicio militar obligatorio. Es decir se está dando una opción distinta de realizar un servicio civil o a la comunidad, porque solo se considera la opción de realizar servicios al mando de la institución de la que se está objetando,
1 Artículo 188: “El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil o a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada
en razones morales, religiosas, filosóficas, en la forma que determine la ley.”
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lo cual constituye una sanción no prevista y más grave, por lo que la solicitud para prestar servicios civiles o a la comunidad, debe ser dirigida a otra entidad fuera de las Fuerzas Armadas. En cuanto al artículo 88, se considera, concretamente que la letra a), números 3 y 5 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio, limita el derecho de transitar libremente a quienes no han cumplido con el servicio militar, en particular la inhabilidad para obtener credenciales para conducir vehículos viola el derecho anteriormente mencionado e indirectamente menoscaba el derecho al trabajo. Los demandantes consideran que las sanciones del artículo 88 violan los artículos 23 numerales 3, 11, 14 y 18; 24 numerales 1, 3, 7, 10 y 13; 35 y siguientes; 66 y siguientes de la Constitución Política; artículos 10, 18, 11, 13, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9, 12 y 22 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la Declaración de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (10-III-1993); artículos 14 numeral 3 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 inciso segundo del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 31 de la Ley de Modernización; artículo 20 del Reglamento General de Discrecionalidad; artículos 4 y 6 del Decreto Ejecutivo 3179 (R.O. 686, 18-X-2002); artículos 12 y 13 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; artículos 6 y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 13 numerales 1, 2, 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En primer término, contesta el Presidente del Congreso Nacional, el cual argumenta básicamente que el mandato contemplado en el artículo 188 de la Constitución es de que el servicio militar es obligatorio y no facultativo y que la objeción de conciencia será regulada por la ley, y dadas las circunstancias amerita una reforma legal que le compete al legislativo. Además considera que todos los ciudadanos tenemos derechos y obligaciones y que actualmente hay ecuatorianos en edad de cumplir el servicio militar que prefieren pagar la multa y evitar las sanciones del artículo 88 letra a) de la ley de Servicio Militar Obligatorio. Respecto de los argumentos del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República como delega-
do del Presidente Constitucional, sostiene que las normas contempladas en la Ley de Servicio Militar obligatorio se las vienen aplicando desde hace 12 años, sin que haya existido impugnación alguna, y considera que no es posible que luego de dicho lapso de tiempo se pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad, sin fundamento sustentable alguno, puesto que la pretensión de los accionantes es dejar al libre albedrío el cumplimiento del servicio militar. Si la declaratoria de inconstitucionalidad surte efecto, se ocasionaría un vacío legal ante el mandato constitucional de que el servicio militar es obligatorio, por lo que es necesario una reforma constitucional que deje sin efecto la objeción de conciencia o la modifique. Como se puede apreciar, los argumentos por parte del Estado, no son ni abundantes, menos aún sólidos. FALLO DE MAYORÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El órgano de control constitucional considera que la doctrina de la objeción de conciencia ha logrado un avance legal en muchos países de Europa y en el caso de Latinoamérica, dicha doctrina se encuentra positivizada en las Constituciones Políticas. La democracia implica el respeto y la tolerancia de las creencias y valores de las otras personas, y sobre todo de las relaciones del individuo con el Estado, por lo que la misma democracia reconoce la facultad del individuo de oponerse en ejercicio legítimo de su libertad de conciencia, a un servicio militar o similares. El tribunal considera que la teoría de la objeción de la conciencia como el derecho de los ciudadanos jóvenes a expresar una postura ética, una cultura social por la paz que cuestiona la fuerza, la violencia, los efectos ocasionados por la guerra, cultura que está relacionada con la disciplina militar jerárquica y a las prácticas del reclutamiento forzoso. Adicionalmente expone que si bien la objeción de conciencia puede estar en contraposición con la obligación jurídica de la prestación del servicio militar, es indispensable establecer cuál es el rango de cada una de las normas que se contraponen y en consecuencia la valoración jurídica que deben tener cada una de ellas en el momento mismo del conflicto. Una vez que se realiza el razonamiento, la consecuencia es que los preceptos constitucionales tienen superioridad frente al resto, ocupan la
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militar obligatorio y sancionar a los remisos, tiene la facultad para calificar o desvirtuar discrecionalmente si las motivaciones de la objeción de conciencia son válidas o no, por lo que se convierte en juez y parte. Por las consideraciones expuestas se resuelve declarar la inconstitucionalidad de los artículos 88 y 108 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio. FALLO DE MINORÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Los argumentos no son abundantes, sin embargo de lo cual se puede desarrollar que las consideraciones principales son que la Constitución Política establece los prioncipios sobre los cuales debe desarrollarse el Estado, los derechos y garantías y que regula ciertas obligaciones básicas, y es a través de la ley y sus reglamentos que establecen procedimientos y requisitos para hacer efectivos sus derechos y garantías consagrados en al Carta Magna fundamental y al mismo tiempo determinan como se han de cumplir las obligaciones que la misma Norma Suprema impone a los ciudadanos.
cúspide de la jerarquía del ordenamiento jurídico, y aquellas normas que estén en contraposición con la Constitución no tienen validez. Continuando con el análisis, el tribunal aclara que la objeción de conciencia es una alternativa constitucional frente al servicio militar obligatorio y no equivale a una exención de dicho servicio, sino que significa el destino a servicios auxiliares en defensa de la población civil. En consecuencia, retomando el concepto de un Estado democrático, los individuos pueden oponerse a las normas que consideren injustas y por sobre todo, incompatibles con sus convicciones personales, siendo por tanto obligación del Estado crear las condiciones para que este derecho pueda ser ejercido. Finalmente el voto de mayoría, considera que el hecho de disponer el acuartelamiento en Unidades de las Fuerzas Armadas cuando se ha aceptado la objeción de conciencia, contraría el mandato de la Constitución que determina que es un servicio civil con la comunidad y no en otro organismo dependiente de las Fuerzas Armadas; y, adicionalmente, observa, que la misma autoridad que es responsable de hacer cumplir el servicio
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El artículo 188 de la Constitución determina que el ciudadano será destinado a un servicio civil a la comunidad si invoca objeción de conciencia, y esto, será conforme determine la ley. En consecuencia el servicio militar obligatorio no solo que es legal, sino que emana como un deber consagrado en la norma fundamental y por consiguiente debe ser sancionado el incumplimiento, sanción que no puede estar contemplada en la misma Constitución sino en la Ley que regula de forma más extensa cómo debe implementarse, por consiguiente el artículo 88 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio no atenta contra ningún precepto constitucional si no que dispone por la vía coercitiva cumplir con los mandatos que la misma Carta Magna impone. De igual forma el artículo 108 del mismo cuerpo legal no es inconstitucional, porque el mismo está regulando cómo ejercer el derecho de objeción de conciencia y en consecuencia, mal se puede decir que lo dispuesto en la norma constitucional, convierte en inconstitucional a una disposición legal. CONCLUSIONES La Asociación para la Defensa de la Objeción de Conciencia de España define a esta doctrina como “…un derecho humano que se ejerce cuando el contenido o los deberes que impone una norma legal se oponen a las normas éticas o con-
vicciones morales de una persona. La objeción, por tanto, entra en juego cuando se da un choque –a veces dramático- entre la norma legal que impone un “hacer” y la norma ética o moral que se opone a esa actuación-”2 Con esta definición, he querido empezar mi análisis, ya que en los actuales tiempos, no es concebible que no se pueda reconocer un derecho esencial como lo es la objeción de conciencia, ampliamente aceptada en muchas constituciones de diferentes países, y en el derecho internacional, que lo recoge en distintos instrumentos. Hoy los Estados deben propender a proteger esta elemental garantía que, como se aprecia de la concepción ya citada, es un derecho humano, y el individuo como tal, no puede ser impedido de negarse a ser parte de un sistema, como lo son las Fuerzas Armadas y por consiguiente del servicio militar obligatorio, si no comparte con sus principios y modos de operar. En cuanto al análisis que se puede realizar de la defensa del Estado, como ya se había manifestado, los argumentos no son sólidos, porque se hablaba fundamentalmente de que si no se ha impugnado la Ley de Servicio Militar Obligatorio en el tiempo de doce años que ha tenido vigencia, hacerlo posteriormente no era concebible, sería admitir que cualquier norma es correcta por el transcurso del tiempo y por consiguiente se entiende válida. Esto no es admisible, porque el ejercicio de derechos implica que la norma no los menoscabe, y justamente solo en el transcurso del tiempo, con la aplicación de la ley, se puede reparar en sus errores, por lo que si vivimos en un Estado de Derecho, tenemos derechos consagrados en la Constitución Política, entre esos el impugnar aquellas leyes que se consideren afectan el ejercicio de derechos, concretamente como en este caso la objeción de conciencia, y que se encuentran en franca contraposición con lo que la Carta Magna dispone. Es así que el Tribunal Constitucional en su fallo de mayoría, hace notar que precisamente el Estado tiene la obligación de hacer respetar instrumentos internacionales legalmente suscritos, y por consiguiente tiene que proteger el ejercicio del derecho de objeción de conciencia, que muy bien se
señala, que aunque no estuviera contemplado en ninguna norma interna del Estado ecuatoriano, este derecho de igual forma está reconocido por ser inherente a la calidad de ser humano, pero que en el caso del Ecuador, se encuentra consagrado en la norma suprema. La Constitución establece límites al legislador, de los que como es evidente no puede salirse, es así que si bien la Constitución establece en un momento determinado que es obligación de todo ciudadano ecuatoriano realizar el servicio militar obligatorio, al mismo tiempo reconoce la potestad de todo aquel ciudadano que considere que dicho servicio está en contra de sus creencias pacifistas y convicciones morales, y por consiguiente oponerse a la realización del mismo. La misma Constitución dispone que en lugar de la realización de este servicio militar, se podrá realizar un servicio civil o comunitario. Por consiguiente si el legislador, en el momento en que con una ley dispone otro destino para quienes objeten el servicio militar, simplemente está rebasando los límites establecidos en la norma fundamental. Finalmente no es coherente, como admite el fallo de minoría del tribunal que por el hecho de que la norma constitucional está dejando el desarrollo del ejercicio del derecho de objeción de conciencia en una ley, ésta pueda regularlo de cualquier forma, cuando en esa misma norma constitucional, se están poniendo límites en cuanto en donde realizar un servicio alternativo y distinto al militar. El espíritu de la Constitución es claro, al objetor de conciencia se le tiene que dar una alternativa de servir al Estado en cualquier otro campo que no sea la milicia, en consecuencia no cabe que se expidan leyes que dispongan cualquier otra cosa no contemplada en el artículo 188 de la carta fundamental, y si es este mismo artículo el que dispone un servicio alternativo al militar, evidentemente no se deja de cumplir con el Estado ecuatoriano, ya que no se busca que el ciudadano quede exento de sus responsabilidades de servicio a la Patria, con la única diferencia de que se lo haga en otros ámbitos con lo que el individuo tenga certeza de que no van en contra de sus convicciones morales.
2 http://www.andoc.es/objecion.asp
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La liquidación del desahucio es impugnable en vía judicial Dr. Andrés Páez Benalcázar
Abogado, Doctor en Jurisprudencia, Licenciado en Sociología con mención en Ciencia Política, autor de leyes laborales durante los últimos cinco años en su desempeño como Legislador del H. Congreso Nacional
“El principio de contradicción está consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República y en virtud de éste un litigante está en facultad de impugnar las actuaciones de la parte contraria dentro de una unidad procesal que es el juicio”.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS1 El actor NN concurrió ante el Inspector del Trabajo con una petición de desahucio. Dicha autoridad dió curso a la petición y el accionado XX formuló sus descargos, sin negar la relación laboral. Sin embargo, objetó el monto que se considera como última remuneración para efectos de determinar la bonificación por desahucio señalada en el Art. 185 del Código del Trabajo y, como consecuencia de ello, objetó también el monto total de la bonificación calculada por el Inspector del Trabajo. La autoridad administrativa desatendió las objeciones del accionado y dispuso el pago de la bonificación considerando como última remuneración aquélla que el actor había señalado en su petición de desahucio.
Para sustentar su objeción el accionado puntualiza que la acción de desahucio busca terminar el contrato de trabajo y que éste subsiste hasta la fecha en que efectivamente laboró el actor, acompañando prueba instrumental que acredita que la última remuneración no era la que el actor precisó en su acción de desahucio sino la que efectivamente el actor recibió al terminar sus labores para la empresa. Sobre la base de sus descargos, el accionado consignó ante el Inspector del Trabajo la suma que, en su criterio, le correspondía recibir al actor calculada respecto de lo que éste estima fue la última remuneración, la cual es distinta a la fijada por el actor. Este último expresó su inconformidad con la consignación realizada ante la autoridad administrativa y ejerció acción legal ante el juez del Trabajo mediante demanda. El accionado arguyó que se pretendía forzarlo a pagar una
1 Sentencia de 20 de Julio de 2000 de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.
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cifra que no correspondía en Derecho y que estando obligado a reconocer a favor del actor una bonificación por desahucio, no estaba obligado a pagar una cifra superior a la que correspondía como consecuencia de un erróneo cálculo hecho por el Inspector del Trabajo. En primera y segunda instancia, el Juez y el Tribunal respectivamente, dispusieron el pago de una cantidad considerando como última remuneración aquélla invocada por el actor en su petición de desahucio, más no la última remuneración que, en criterio del accionado, era la que correspondía de acuerdo a la fecha en que efectivamente concluyó la relación laboral, tomando en cuenta la última remuneración que cobró el actor y aplicando lo señalado en el Art. 39 del Código del Trabajo.
Señalaron los Magistrados del máximo Tribunal de Justicia que, mientras en la primera instancia se consideró como última remuneración la correspondiente al mes de Julio, en la segunda instancia se estableció que la última remuneración era la del mes de Agosto, más en el fallo de esta última se contradijo aquel señalamiento al disponer el pago de la bonificación por desahucio considerando la remuneración del mes de Julio y no la del mes de Agosto. Aún más, en tanto el actor no formuló recurso de casación respecto de la sentencia de segundo nivel, lo señalado en aquélla quedó ejecutoriado para él por lo que se ha de considerar como última remuneración la correspondiente al mes de Agosto.
Inconforme con las sentencias, formuló recurso de casación valiéndose de los argumentos sostenidos desde la instancia administrativa e impugnando, además, la disposición que se paguen indemnizaciones por despido intempestivo e intereses. Adicionalmente, refutó el tiempo de servicios invocado por el actor, precisando que el aviso de entrada al IESS señalaba una fecha distinta.
Finalmente, en la última instancia se determinó que el accionado debe pagar al actor la bonificación por desahucio conforme la ley y considerando la remuneración de Agosto y que, si el actor cobró la cifra consignada ante el Inspector del Trabajo, aquélla deberá imputarse a la liquidación correspondiente más los intereses de ley, cuyo cálculo es de cuenta del juez de primera instancia. Con tales argumentos, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
COMENTARIO
La Corte se pronunció en primer lugar respecto del tiempo de servicios, desechando como prueba el aviso de entrada al IESS, puesto que dicho aviso pudo ser retenido por el empleador, o podría no haberlo enviado a tiempo al IESS, por lo que, por si solo, no puede constituir prueba ya que aquello implicaría dejar en manos del empleador señalar el tiempo de la relación laboral, lo cual repugna a los principios de la sana crítica, aplicables a la valoración de la prueba en materia laboral.
La acción de desahucio busca terminar la relación laboral conforme lo señalado en el numeral noveno del Art. 169 del Código del Trabajo. El trabajador está en facultad de plantear dicha acción en cualquier momento puesto que aquélla le reporta una bonificación que está calculada en función de sus años de servicio, siendo su derecho el obtener un reconocimiento por ello. Sin embargo, el empleador está limitado y no goza de esa liberalidad. En efecto, el segundo inciso del Art. 184 del Código del Trabajo expresamente señala que el contrato de plazo fijo puede durar un máximo de dos años, superados los cuales se convierte en contrato indefinido. Si bien nuestro Código del Trabajo no especifica expresamente al contrato indefinido, de la referida norma se infiere que es contrato indefinido el que supera los dos años de plazo. Por lo tanto, con un contrato indefinido de trabajo, el trabajador está amparado por la estabilidad una de cuyas salvaguardas es, precisamente, la imposibilidad del empleador de formular el desahucio para dar por terminada la relación laboral. Lo contrario sería atentatorio al atributo de estabilidad que asiste y caracteriza a los contratos indefinidos de trabajo. En la especie, el trabajador estaba plenamente facultado
Desechó también el reclamo relativo al despido intempestivo estimando que la relación laboral no terminó por efecto de la voluntad unilateral del accionado sino como consecuencia de la petición de desahucio formulada por el actor. Precisó además que el accionado tenía pleno derecho de discutir ante los jueces del trabajo el monto fijado por el Inspector del Trabajo al encontrarse inconforme con el mismo, y al estimar que era excesiva y sin fundamento legal aquella liquidación, su posterior impugnación era perfectamente procedente, pues no podía obligársele a pagar una cifra mayor a la que él estimaba que le correspondía pagar ya que aquello implicaría una violación al recto criterio judicial y a los principios de igualdad y contradicción que rigen la vida del Derecho.
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presentada la acción de desahucio y hasta que el trabajador dejó de prestar sus servicios. Nótese que el trabajador está obligado a laborar hasta el momento en que concluye el trámite del desahucio, no pudiendo abandonar su lugar de trabajo antes de aquello. Por lo tanto, la presentación de una acción de desahucio no le exime al trabajador del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
para formular la acción de desahucio como lo hizo. Dice el primer inciso del Art. 185 del Código Laboral que, solicitado el desahucio por parte del trabajador, al empleador le corresponde entregarle una bonificación equivalente al veinte y cinco por ciento de la última remuneración mensual, multiplicada por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa, lo cual implica que los años de servicio prestados a favor de otros, no son contabilizados para los efectos del pago de dicha bonificación. Siendo el desahucio un aviso del trabajador al empleador, en este caso, tendiente a terminar la relación laboral, su formulación no interrumpe ipso facto a la relación laboral la cual, por el contrario, se mantiene mientras se sustancia la acción en la instancia administrativa y, al momento de pagarse la bonificación y suscribir el acta de finiquito el trabajador, termina efectivamente la relación laboral. Por tanto, el desahucio tampoco interrumpe ni suspende la relación laboral sino que simplemente la termina al momento de que se satisface la bonificación de desahucio, junto con los demás rubros que le corresponden al trabajador al finalizar su vínculo laboral como, por ejemplo, los proporcionales de décimo tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones no gozadas, sueldo considerando los días de trabajo efectivo, etc. En la especie, el accionado con acierto alegó este particular y sostuvo que la relación se mantuvo incluso después de
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El actor gozaba de una remuneración mixta, al amparo de lo señalado en el Art. 13 del Código del Trabajo. En tal virtud, aquélla estaba compuesta por sueldo más comisiones. Considerando la naturaleza de su trabajo, esto es la de vendedor, aquellas comisiones resultaban variables. En el proceso el accionado alegó que las comisiones se pagaban sobre lo recaudado, y no sobre lo vendido puesto que muchas veces un vendedor puede concretar un negocio, pero éste se perfecciona al momento en que la empresa recauda los valores correspondientes al referido negocio. Consta en el juicio que en el mes de Julio se le pagaron al actor comisiones acumuladas, es decir correspondientes a ventas realizadas durante varios meses, y que difieren sustancialmente de las comisiones pagadas en el mes de Agosto. El accionado sostuvo que era el mes de Agosto el que debía considerarse como última remuneración y, ante la divergencia respecto de aquello, correspondía al juez aplicar el contenido del Art. 39 del Código del Trabajo que señala que “En caso de divergencias entre empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración percibida y la obra o servicios prestados durante el último mes”. En la segunda instancia se consideró como último mes el de Agosto puesto que el trabajador cobró su remuneración hasta ese mes, tal como aparece de autos y como base para tal determinación la Corte Superior consideró una pieza procesal agregada por el accionado desde la instancia administrativa (fs.13). Sin embargo, equivocadamente, aquel Tribunal ratificó la liquidación de primera instancia en la cual la base de cálculo era distinta puesto que se consideró la remuneración del mes de Julio. Es preciso mencionar que el actor presentó ante el Inspector del Trabajo una liquidación de comisiones correspondiente al mes de Julio (fs. 76) con lo cual indujo a error al Inspector del Trabajo. Sin embargo, fue extraña la actuación de dicha autoridad administrativa en la medida que durante el trámite del desahucio ordenó al accionado que presente el último rol de pagos y éste
presentó el que correspondía al mes de Agosto, sin embargo no lo consideró y directamente calculó la liquidación tomando como base la remuneración del mes de Julio.
del Trabajo y le obliga a acatar lo que el Código del Trabajo señala en el Art. 39 ante la divergencia suscitada entre las partes respecto del monto de la última remuneración.
De otra parte, dice el segundo inciso del Art. 184 ibidem que la notificación del desahucio debe hacerse con al menos treinta días de anticipación. Corrobora este particular el segundo inciso del Art. 185 de la misma normativa y circunscribe ese lapso al desahucio solicitado por el empleador, puesto que al desahucio pedido por el trabajador le asigna un plazo de quince días, estableciendo dos presupuestos: que en ese plazo el Inspector del Trabajo debe practicar la liquidación y determinar el monto de la bonificación por desahucio y demás valores que le corresponden al trabajador; y, que si no se consigna el valor de la liquidación practicada, no tendrá efecto la notificación del empleador por lo que se colige que, si el empleador no consigna los valores inherentes a la liquidación por desahucio, se considerará que se ha configurado el despido intempestivo.
De lo anterior se desprende también que un Inspector del Trabajo no puede obligar a un empleador a pagar una cifra distinta a la que efectivamente le corresponde y que, por su parte, el empleador no está obligado a depositar una cantidad si se encuentra inconforme con el monto fijado por la autoridad administrativa. Más, es recomendable el consignar la cantidad que estima es la apropiada para evitar que la falta de consignación se constituya en un indicio en su contra o se interprete como un deliberado incumplimiento de su obligación de pagar al trabajador la bonificación por desahucio. Evita también, por supuesto, que la falta de consignación sea considerada como voluntad unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, como despido intempestivo puesto que, en la especie, el empleador no es que se niega a pagar la bonificación correspondiente, sino que deposita la cantidad que estima es la apropiada y ajustada a Derecho.
En el caso que nos ocupa, el accionado si realizó la consignación pero no la calculada por la mencionada autoridad administrativa, sino la que consideraba que debía cancelar tomando en cuenta como última remuneración la del mes de Agosto. En consecuencia, el accionado cumplió con su obligación de realizar la consignación respectiva y legítimamente salvaguardó su derecho a impugnar la liquidación ante el Juez del Trabajo puesto que sus descargos no fueron considerados por el Inspector antes mencionado. Insatisfecho con aquella consignación, el actor demandó al accionado y esto permitió que éste formulara sus argumentos ante el Juez del Trabajo. CONCLUSIONES El principio de contradicción está consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República y en virtud de éste un litigante está en facultad de impugnar las actuaciones de la parte contraria dentro de una unidad procesal que es el juicio. Si bien es facultad legal del Inspector del Trabajo el fijar el monto de la bonificación por desahucio, éste no puede actuar arbitrariamente ni apartarse de los recaudos procesales para hacerlo. Consentir aquello implicaría el consagrar una extralimitación a cargo de la autoridad administrativa y contrariar principios como el de igualdad y contradicción, que se acaba de describir. La sentencia, en consecuencia, establece un precedente en tanto en cuanto fija el límite de la actuación del Inspector
Se observa también en el juicio que se examina, la falta de prolijidad con la que han actuado los jueces inferiores puesto que se cometen errores de bulto al contradecir la parte considerativa de la sentencia con la parte resolutiva de la misma; al reconocer la consignación realizada pero referir en el fallo una cifra diferente (fs. 89 y 91); y al otorgar a ciertos beneficios una definición distinta a la precisada en la ley puesto que se habla de “décimo tercero, cuarto y quinto sueldos” cuando lo que correspondía era referirlos como décimo tercera y cuarta remuneraciones” tal como los conciben los Arts. 111 y 113 del Código del Trabajo. Es importante destacar, finalmente, que en la sentencia se reconoce expresamente el derecho que tiene un empleador o un trabajador a impugnar el monto fijado por el Inspector del Trabajo al efectuar la liquidación que deviene de la acción de desahucio, imposibilitando que actúe con una liberalidad incompatible con la naturaleza y alcances de sus facultades legalmente establecidas y asegurando que la persona que se siente afectada por el monto fijado en una liquidación de esta naturaleza, pueda recurrir ante el Juez del Trabajo a reclamar por ello, aún cuando expresamente la normativa laboral no lo establezca así. Con ello, el Juzgador ha cumplido con su obligación de tutelar los derechos de las partes involucradas en una relación laboral.
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Dr. Rodrigo Borja Acabo de cumplir cuarenta años de casado, cuatro hijos y hasta aquí ocho nietos. Conocí a Carmen en un episodio novelezco. Un amigo me conducía hacia el aeropuerto para seguir un curso de post grado en Ciencias Políticas en el exterior, y al pasar por la Avenida Amazonas, vi una mujer bellísima, vestida de gris en la acera. Le pedí a mi amigo que diera rápidamente la vuelta a la manzana para ver quién era esa mujer. Y al dar la vuelta, ella entró en una casa, ya no la pude ver, pero apunté el número: Robles 653, entonces desde el exterior le mandé una tarjeta, que ella todavía conserva y después de meses cuando retorné al país lo primero que hice fue emprender mi acción de conquista y de combate contra esta joven. No fue fácil. Yo no lograba ganar cinco mil sucres mensuales, para poder casarme responsablemente, luego de cuatro años de noviazgo mi condición profesional mejoró y entonces pudimos hacerlo. Carmen es una mujer muy inteligente, muy sensible, es la previsión personificada. Afectuosa, solidaria, honorable, tiene muchos méritos en realidad. Ha educado muy bien a los hijos, hoy, en cambio, contribuye a mal educar a los nietos. Por: Malu Camacho
Mi gobierno fue serio, competente, muy comprometido con los sectores pobres del país que contaba con un extraordinario equipo ministerial y gubernativo.
¿Por qué estudió Derecho? Bueno mi primera vocación cuando estaba en el colegio, fue la ingeniería mecánica. De hecho tuve un pacto secreto con mi abuela para que me costeara los estudios en el exterior ya que en aquellos tiempos esos estudios no existían. Lamentablemente cuando me gradué mi abuela Leticia sufrió un derrame cerebral y olvidó el pacto secreto que teníamos, entonces como mis padres no me podían costear los estudios en el exterior opté por la segunda de mis vocaciones que fue la jurisprudencia. ¿Ha ejercido la profesión? Lo hice por largos años. Su participación política en la vida del país empieza desde muy temprano, antes de cumplir veintisiente años, Usted fue electo Diputado por la provincia de Pichincha. En ese entonces, ¿se proyectaba, ya, en su pensamiento la imagen de un destacado político, que llegaría a ocupar la Presidencia de la República? Yo había hecho política desde el último año de colegio y a lo largo de los seis años de mis estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Central. En esos tiempos yo militaba en la oposición beligerante contra los gobiernos del Dr. Velasco Ibarra y del Dr. Camilo Ponce. Y de hecho la facultad de jurisprudencia era el epicentro político de la Universidad, de tal manera que era yo el encargado de organizar todas las movilizaciones masivas en las calles en protesta en contra de esos gobiernos. Me agradaba la idea de ejercer el poder. Tenía la percepción idílica del poder. Solo después de haberlo ejercido me di cuenta de que el poder era fuente de fustraciones, de rencores, de preocupaciones, de manera que llegué a la desmitificación del poder político.
En la restauración de la institucionalidad civil en 1966, luego de la dictadura militar, Usted fue parte de la Comisión de Abogados encargada de asistir a la Asamblea Constituyente en la elaboración de una nueva Constitución para el país. ¿Cuál fue su aporte? El presidente Clemente Yerovi nombró una comisión de juristas para que elaboráramos un proyecto de Constitución que sirviera de documento de trabajo para la Asamblea Constituyente que iba a reunirse. Yo acababa de graduarme de Abogado, de Doctor en Jurisprudencia. Mi participación en esa comisión me sirvió más para aprender que para ofrecer sabiduría jurídica a los maestros que la conformaban. Fue realmente para mí una experiencia maravillosa. Por esos años yo decía, mitad en serio, mitad en broma, que era una comisión de seis juristas y medio. El medio jurista era yo…. ¿Por qué crear un partido político, y por qué de izquierda? No había una izquierda democrática, es decir una izquierda compatible con la libertad, con el acatamiento de los derechos humanos y con el respeto a la prerrogativa de nuestro pueblo elegir libremente a sus gobernantes. En este sentido puse en marcha mis viejas condiciones de izquierda y de democracia, y el partido que fundé, junto con otros jóvenes de aquel tiempo, trató de plasmar en la vida política estos ideales y convicciones. ¿Qué destaca de su diputación en el periodo de regreso a la democracia en 1979? Fue un congreso muy interesante. Había ganado la presidencia Jaime Roldós, pero el partido que lo llevó al poder, al verificar que Roldós no era un muchacho obediente y no delive-
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¿Bajo qué criterios selecionaba a sus binomios? Bajo el criterio de competencia, honradez, capacidad de trabajo y sensibilidad social. Se dice que Usted perdió la Presidencia contra Febres Cordero en el último debate, en el que se enfrentaron. ¿lo considera cierto?
Junto a Fidel Castro
rante, se volvió contra él, he hizo pacto para ejercer la oposición, con aquéllos a quienes Roldós llamó los “patriarcas de la componenda” que eran los viejos politicarios. La situación de nuestro partido que tenía doce legisladores era complicada, porque de un lado queríamos mantener una independencia crítica frente al gobienrno de Roldós (incluso no aceptamos proposiciones de colaboración que se nos hizo desde el gobierno) y de otro lado manteníamos una furibunda lucha parlamentaria contra estos célebres “patriarcas de la componenda” que en ese momento personificaban la vieja política ecuatoriana y las más obsoletas propuestas económicas. Cinco veces candidato a la presidencia de la república, ¿a quién recuerda como digno oponente suyo?, ¿cuál de las campañas fue la más gratificante? Contestar esta pregunta, sería una actitud demasiado arrogante de mi parte. Lo que sí puedo decir es que dos de esas campañas fueron terriblemente agresivas, duras y desleales: la de 1984 y la de 1988. Desleales porque se valieron de la coyuntura electoral para lanzar toda clase de agresiones, calumnias e infamias contra mí. Una de las más ilarantes infamias, por ejemplo, fue que yo me bebía dos botellas de whisky diarias. Todos mis amigos saben que yo no paso de beber unas copas de vino o un vaso de cerveza.
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El asesor de imagen y publicidad del Ing. Febres Cordero, que era un experto colombiano, me dijo exactamente lo contrario: que en el debate había sido yo el que mayor partido sacó desde el punto de vista del respaldo popular y que precisamente por eso, él aconcejó pasar masivamente en la televisión, como en efecto lo hicieron, una adulteración del debate, en el que mis respuestas no correspondían a las preguntas y yo quedaba como una especie de sordomudo en la pantalla. En su tercer intento por llegar a la Presidencia, salió vencedor sobre Abdalá Bucaram Ortiz con el cincuenta y cuatro por ciento de los votos, y llevó al parlameto a treinta y un diputados de su partido. ¿Cómo recuerda el momento en que lo proclamaron vencedor y bajo esa condición de mayoría? Una pregunta similar me hicieron precisamente en los momentos en que se conocieron los resultados electorales y mi respuesta fue que el triunfo para mí, solo significa obligaciones. Mi gobierno fue serio, competente, muy comprometido con los sectores pobres del país que contaba con un extraordinario equipo ministerial y gubernativo. Si se observa la historia reciente va a ver que nunca se ha producido un equipo de gobienro tan altamente capacitado y tan entregado y solidario a la causa nacional como el que fue para mí, muy honroso presidir.
De su actuar durante el mandato presidencial, ¿qué es lo más valioso que hizo? ¿hay algo que quisiera enmendar? El programa social que desplegó mi gobierno con el desayuno escolar para un millón doscientos mil niños diariamente. Con las casas comunitarias que atendían a doscientos treinta mil infantes menores de seis años cada día, para que sus madres pudiesen ir a trabajar, con la entrega de casi cuatro millones de hectáreas a los campesinos (que significaban cuatro veces lo que hasta ese momento se había entregado a título de reforma agraria), el crédito a los microempresarios, los récords de vacunación infantil, las farmacias populares en las que se entregaban, gratuitamente, medicamentos a los menores de doce años. En fin lo que más satisfiso fue la acción social de tanta profundidad que pudimos desplegar en los cuatro años de gobierno. Por otro lado el tiempo me ha dado la razón, con el acuerdo que mi gobierno logró para la entrega de las armas del grupo revolucionario Alfaro Vive, nunca más hubo ninguna acción violenta por parte de estos activistas, y además, en ese acuerdo quedó muy claro que aquellos alfaristas que estaban en prisión debían cumplir, como lo hicieron, con sus condenas. Pero lo importante es que este acto le significó cuatro años de paz y de cordialidad al país. A veces me he culpado de no haber hecho determinadas cosas que pude haber hecho. Por ejemplo pasar al control del Estado las escuelas de capacitación de choferes. Esa omisión no me la perdono hasta este momento, porque le ha costado mucha sangre a mi país. El pueblo no apoyó su reelección, ¿sabe usted por qué?
calificativo para Izquierda Democrática, éste fue un partido fuerte, que nació abajo, no se formó en las alturas del poder, se formó en los barrios pobres de las ciudades ecuatorianas, surgió de abajo hacia arriba. Eso significó grandes anclajes populares a nuestro partido. ¿Su pasión por la docencia y las letras es más grande que la que siente por la política? Yo creo que sí. De hecho he dejado la política para dedicarme a estas dos actividades: la docencia a través de mis conferencias académicas en el exterior (en algunos años significaron dos viajes mensuales) y la escritura de tres libros: La Enciclopedia de la Política, Recovecos de la Historia y el último: Sociedad, Cultura y Derecho. Durante los últimos quince años me he dedicado enteramente, apasionadamente a estas tareas, ahora mismo sigo trabajando quince horas diarias en la ampliación de mi enciclopedia, en este momento me acerco a las dos mil quinientas nuevas páginas para la cuarta edición. Sin duda la Enciclopedia de la Política es su obra más conocida, ¿qué lo impulsó a concebirla? A veces he tratado de indagar y he llegado a la conclusión de que pudo ser los diálogos en el almuerzo con mi abuelo Luis Felipe Borja, quien dominaba de tal manera el castellano, que tenía el tema de corregir a todos los que estábamos a su alrededor cuando utilizábamos una palabra que no era la legítima. Ese podría ser el origen genético de mi vocación por la Enciclopedia; pero, además siempre me mortificaron las ambigüedades de los principales términos utilizados en la teoría y en la práctica política.
Habría que preguntarlo a los electores. ¿Considera que la falta de credibilidad en la estructura de los partidos políticos tradicionales, afectó su última candidatura? Es difícil saberlo. Primero que partido tradicional es el que tiene cien o docientos años de vida, o el que actúa en obedecimiento humilde a la tradición. Y en ese sentido yo rechazo el
El tenis, una de sus aficiones favoritas.
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“Sociedad, Cultura y Derecho” es su publicación más reciente, en ella presenta conceptos que encaminan hacia el conocimiento de las Ciencias Políticas y del Derecho, ¿a quién lo enfocó? Está enfocado a los estudiantes de Ciencias Sociales, trata de ser un texto fundamental para ellos, en especial para quienes concurren a las facultades de Derecho, de Sociología y de Ciencias Políticas. ¿Cuál es el papel del derecho en un Estado democrático? El someter al Estado y producir lo que se llama “Estado de Derecho”, en el que nada de lo que hagan los gobernantes puede ser sin una explícita autorización de la Ley. ¿Qué características debe tener una Constitución? Debe ser clara, objetiva, con profundas raíces nacionales. Con gran adecuación a las características de la sociedad a la que va a regir. No debe ser retórica ni ilusa ni reglamentaria, ni propagandística, que son defectos que con frecuencia suelen cometer los diputados constituyentes de nuestra América Latina.
¿Cómo se encuentra el proceso de integración de la región? ¿Avanzamos o retrocedemos? No hemos avanzado a la velocidad ni a la profundidad deseada. He hecho saber a los doce presidentes de América del Sur, quienes me nombraron Secretario General de UNASUR, mi preocupación por el rumbo que está tomando la creación de este organismo llamado a promover la integración económica y política de los estados de nuestra América, porque hasta aquí no se ha dado paso a la propuesta que les hice en mayo pasado, de que la nueva entidad integracionista subsumiera, fusionara, unificara en una sola entidad a todas las que actualmente hacen integración subregional. Esto para mí es fundamental si queremos responder al desafío del ahora que es pasar de la integración subregional a la integración regional. Es decir si queremos ampliar y profundizar las escalas de la integración. Estoy esperando las respuestas. Los presidentes han formado una comisión de muy alto nivel para elaborar el estatuto fundacional de UNASUR, esa comisión ha avanzado mucho y casi ha llegado a la culminación de su trabajo; pero no me gustan algunos de los planteamientos que ésta ha incorporado al proyecto.
En su biblioteca
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Código Penal de la República del Ecuador, expedido por la Legislatura de 1.837 . (*) “SECCION SEGUNDA
(*) Se ha conservado la misma ortografía del original; el Presidente de la Cámara del Senado fue Juan José Flores. El ejecútese lo dictó el Presidente de la República Vicente Rocafuerte el 17 de abril de 1.837.
De la ejecucion de las penas Art. 12. El condenado á muerte, sufrirá la de garrote & único. Por ahora, y miéntras se establece esta clase de suplicio, los reos condenados á muerte serán pasados por las armas. Art. 13. Si despues de dada la sentencia que cause ejecutoria, y ántes ó despues de haberse notificado al reo, muriere este, natural ó violentamente, su cadáver será espuesto al público, en el atrio ó puerta de la cárcel por tres horas, poniéndose encima del féretro el cartelon de que habla el artículo 15. Art. 14. Se anunciará la ejecucion de la sentencia por carteles que espresen el nombre, patria, vecindad, delito del reo, y pena que por él se le impone, los cuales se fijarán en los parajes mas concurridos, pudiéndose tambien publicar por medio de la imprenta en los lugares en que las haya. Arl.15. La ejecucion se hará sobre un cadalso, ó tablado sencillo, pintado ó forrado de negro, el cual se elevará en alguna plaza ó sitio público proporcionado para muchos espectadores. En la parte superior del banquillo en que se sentará el reo, y de modo que quede sobre la cabeza de este, se pondrá un cartelon que, con letras grandes y lejibles, anuncie su nombre, patria, vecindad, delito cometido, y la pena que por él se le impone. Art. 16. Los reos condenados á muerte serán conducidos al su¬plicio con túnica y gorro negros, y con las manos atadas, por delante, con una cuerda cuyo estremo llevará el ejecutor de la justicia vestido de negro. Si el delincuente fuere asesino llevará la túnica blanca y ensangrentada, y el gorro encarnado. Si traidor irá descalzo con la cabeza descubierta, la túnica hecha pedazos y las manos atadas á la espalda. Si fuere parricida, irá igualmente descalzo, con la túnica blanca ensangrentada y desgarrada, con una cadena al cuello, cubierta la cabeza con un velo negro, y las manos atadas á la espalda. En pos del reo y con sus propias vestiduras, pero descubier ta la cabeza y atadas las manos, seguirán en sus casos, los que hayan sido condenados á ver ejecutar la sentencia. En todos casos irán acompañados los reos de los ministros de la Relijion, del subalterno de Justicia que presida en la ejecucion, y del escribano y alguaciles en traje de luto, y de la escolta correspondiente. Art. 17. Al salir el reo de la cárcel para el patíbulo, y al llegar á él, se publicará un pregon en la forma siguiente: “En nombre de la República, y por autoridad de la lei, N. N., natural de N, vecino de N., y reo de N. delito, ha sido condenado á la pena de muerte que va á ejecutarse: los que levantaren la voz, ó de “alguna manera intentaren impedir la ejecucion de la justicia, serán ‘’castigados como reos de sedicion.” Art. 18. Ejecutada la sentencia, permanecerá el cadáver del reo en el cadalso, espuesto al público, hasta puesto el sol. Despues será, entregado á sus parientes ó amigos, si lo pidieren, para que le den sepultura sin pompa, ni otro algun aparato; y si no será sepultado, del mismo modo, por disposicion de las autoridades, ó podrá ser entregado para alguna operacion anatómica. & único. Los cadáveres de los parricidas serán sepultados, en sitio retirado, fuera de los cementerios públicos, y no se permite poner señal alguna que denote el lugar de la sepultura. Art.19. Ninguna ejecución se hará en dias de fiesta nacional, en domingo, en dia de precepto, ni en los de vacante para los tribunales. “ >55
DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2008 Concepto Es un pago que se efectúa antes que finalice el ejercicio fiscal, en los meses de julio y septiembre, que sirve como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso. Obligación de presentar las declaraciones Los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, excepto aquéllos que establece el Art. 42 de la LRTI, tienen la obligación de presentar las declaraciones anualmente en las fechas y en los plazos establecidos en el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En estas declaraciones, a más de liquidar el impuesto a la renta, los contribuyentes deben determinar los anticipos para el siguiente ejercicio económico. Forma de determinar el anticipo Con la expedición de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, que fuera publicada en el Registro Oficial No. 242, Tercer Suplemento, del 29 de diciembre del 2007, estos sujetos pasivos deben determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:
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a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo; b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de las siguientes opciones, la que sea mayor: b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le hayan sido practicadas al mismo o, b.2.- Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: El cero punto dos por ciento (0.2%)del patrimonio total, El cero punto dos por ciento (0.2%)del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta, El cero punto cuatro por ciento (0.4%)del activo total,
Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.
autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Se exceptúa de este tratamiento a las empresas urbanizadoras o constructoras que vendan terrenos o edificaciones a terceros y a las empresas de corta duración que logren su objeto en un período menor a dos años, las cuales comenzarán a pagar el anticipo que corresponda a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que inicien sus operaciones.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquéllas que mantengan con relacionadas.
En todos los casos, para determinar el valor del anticipo se deducirán las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo anterior. Este resultado constituye el anticipo mínimo.
Las nuevas empresas o sociedades recién constituidas estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En el caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa
c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito.
y el cero punto cuatro por ciento (0.4%)del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.
Cálculo del Anticipo del Impuesto a la Renta Las Personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, en base al siguiente procedimiento: Ejemplo: Liquidación del Impuesto a la Renta del 2007 Base Imponible 10.970.00 Fracción Básica 7.850.00 0.00 Fracción Excedente (10970.00-7.850.00) 3.120.00 x 5% = 156.00 Impuesto a la Renta Causado 156.00 (-) Retenciones que le efectuaron 18.00 (-) Anticipos Pagados 0.00 IMPUESTO A PAGAR 138.00 Determinación del Anticipo para el 2008 Anticipo 2008 = Impuesto a la Renta Causado del 2007 x 50% - Retenciones del 2007 Anticipo 2008 = (156.00X50%)-18 = 60 Anticipo 2008 = 60.00 (se debe registrar en el casillero 801 del formulario 102A). Forma de Pago La primera cuota que equivale al 50% del anticipo, es decir 30.00 dólares, se debe pagar entre el 10 y 28 de julio del 2007, dependiendo del noveno dígito del RUC o Cédula. La segunda cuota que equivale al otro 50% del anticipo, es decir 30.00 dólares, se debe pagar entre el 10 y 28 de septiembre del 2008, dependiendo del noveno dígito del RUC o Cédula.
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En ambos casos se utilizará el formulario SRI-106. Personas Naturales y Sucesiones Indivisas obligadas a llevar contabilidad: Ejemplo: Liquidación del Impuesto a la Renta del 2007 Base Imponible 43.265.50 Fracción Básica 31.400.00 1.963.00 Fracción Excedente (43.265.50-31.400.00) 11.865.50 x 15% = 1.779.83 Impuesto a la Renta Causado 3.742.83 (-) Retenciones que le efectuaron 1.780.00 (-) Anticipos Pagados 608.30 IMPUESTO A PAGAR 1.354.53 Información Financiera Adicional: Patrimonio Total 55.924.40 Costos y Gastos Deducibles 354.771.00 Activos Totales (-) Cuentas por Cobrar 140.058.30 Ingresos Gravados 404.200.00 Determinación del Anticipo para el 2008 a) Anticipo 2008 = Impuesto a la Renta Causado del 2007 x 50% - Retenciones del 2007 Anticipo 2008 = (3.742.83x50%)-1.780.00 = 91.42 b)
0.2% x 55.924.40 = 0.2% x 354.771.00 = 0.4% x 140.058.30 = 0.4% x 404.200.00 =
(-) Retenciones (2007) Anticipo Mínimo
111.85 709.54 560.23 1.616.80 2.998.42 1.780.00 1.218.42
Anticipo 2008 = 1.218.42 (se debe registrar en el casillero 801 del formulario SRI-102).
Forma de Pago La primera cuota que equivale al 50% del anticipo, es decir 609.21 dólares, se debe pagar entre el 10 y 28 de julio del 2008, dependiendo del noveno dígito del RUC. La segunda cuota que equivale al otro 50% del anticipo, es decir 609.21 dólares, se debe pagar entre el 10 y 28 de septiembre del 2008, dependiendo del noveno dígito del RUC. En ambos casos se utilizará el formulario SRI-106. >58
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Sociedades
Colaboró en el desarrollo de este Ejemplo: artículo el Economista Gustavo Romero, Liquidación del Impuesto a la Renta del 2007 Contador Público autorizado, Consultor Utilidad Gravable 244.225.00 Tributario, Catedrático Tarifa Impositiva 25% Universitario, Impuesto a la Renta Causado 61.056.25 Colaborador de (-) Retenciones que le efectuaron 29.882.00 la asesoría de (-) Anticipos Pagados 10.608.30 capacitación IMPUESTO A PAGAR 20.565.95 del SRI, Instructor de la Asociación Información Financiera Adicional: Interamericana de Contabilidad, Patrimonio Total 1.115.709.58 Presidente de Seguros, Costos y Gastos Deducibles 7.610.000.00 Banca y Valores Activos Totales (-) Cuentas por Cobrar 1.212.660.97 Asociados. Ingresos Gravados 7.667.769.81 Determinación del Anticipo para el 2008 a) Anticipo 2008 = Impuesto a la Renta Causado del 2007 x 50% - Retenciones del 2007 Anticipo 2008 = (61.056.25x50%)-29.882.00 = 646.13 b)
0.2% x 1.115.709.58 = 0.2% x 7.610.000.00 = 0.4% x 1.212.660.97 = 0.4% x 7.667.769.81 =
(-) Retenciones (2007) Anticipo Mínimo
2.231.42 15.220.00 485.04 30.671.08 48.607.54 29.882.00 18.725.54
Anticipo 2008 = 18.725.54 (se debe registrar en el casillero 897 del formulario SRI-101).
Forma de Pago La primera cuota que equivale al 50% del anticipo, es decir 9.362.77 dólares, se debe pagar entre el 10 y 28 de julio del 2008, dependiendo del noveno dígito del RUC. La segunda cuota que equivale al otro 50% del anticipo, es decir 9.362.77 dólares, se debe pagar entre el 10 y 28 de septiembre del 2008, dependiendo del noveno dígito del RUC. En ambos casos se utilizará el formulario SRI-106.
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•Dr. Simón Valdivieso Vintimilla, Juez Segundo de lo Penal de Cuenca
INSTRUCCIÓN FISCAL: DEL POSITIVISMO AL CONSTITUCIONALISMO La vigencia y puesta en marcha del Código de Procedimiento Penal, viene generando una serie de dificultades y sorpresas que advienen del propio texto, cuanto de la actitud de quienes están a cargo de la actividad persecutoria penal. Es necesario afirmar que el Código de Procedimiento Penal, no es un Código orgánico, éste rompe con un sistema procesal que convivió por cien años y algo más; es un Código que importó figuras que no estaban presentes en la cultura procesal penal ecuatoriana; pero ante todo, el espíritu del sistema procesal que tenemos se levanta sobre la base de principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Constitucional Ecuatoriano. Cierto es también que nuestra formación profesional y cultural-jurídica se ha basado en un profundo positivismo, entendido éste, como la sujeción del Juez, del encargado de la promoción de la persecución penal, en términos generales, al texto de la ley; prescindiendo de cualquier principio constitucional, lo que significa desconocer la piedra angular sobre la que se levanta el Código de Procedimiento Penal, que no es otra que la Constitución Política en donde se plasma el principio de la oralidad, que dice la norma suprema, se llevará de acuerdo con
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los principios: dispositivo, de concentración e inmediación. El Código de Procedimiento Penal, señala que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trámites, en especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivo, de concentración e inmediación.1 El Derecho Internacional de los Derechos Humanos o como dice Martín Abregú “Derecho de los Derechos Humanos”2, es todo ese conjunto de Convenios y Tratados Internacionales, emanados de los organismos internacionales, y que en el caso del Ecuador, cuando han sido suscritos y ratificados en la forma que prevé la Constitución Política forman parte del ordenamiento jurídico interno. A partir de la posguerra hemos presenciado un vertiginoso desarrollo de una nueva rama del derecho que se ha dado en llamar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Esta materia tuvo su momento declarativo fundacional con la Declaración Universal de Dere1. Art. 192 Constitución Política de la República. 2. La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales.
chos Humanos de Naciones Unidas, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y se ha multiplicado en numerosos tratados, declaraciones, principios y otros instrumentos internacionales, que conforman hoy este nuevo corpus normativo.3 Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del que ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.4 Como podemos observar, para entender este nuevo sistema procesal penal, es preciso que exista un conocimiento pleno de lo que es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; de la Constitución Política de la República, y obviamente del Código de Procedimiento Penal, y por qué no decir del desprendimiento de la vieja cultura procesal penal, positivista. A veces se cree que la lectura rápida del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo más idóneo para entenderlo, pero desgraciadamente por el carácter inorgánico del mismo, las normas están sujetas a interpretación, y que frente a lo que estamos analizando, debemos recurrir a la interpretación contextual e incluso a la interpretación teleológica. Un poco con la historia, Cuenca fue el escenario en donde empezó a tomar cuerpo el principio de oralidad, principalmente para la aplicación de los Arts. 209 No. 3 y 217 del Código de Procedimiento Penal, frente a la aprehensión en los casos de delito flagrante. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de 14 de noviembre de 20075 ha permitido que la práctica procesal penal iniciada en la ciudad de Cuenca se la pueda hacer en todo el país, pues la resolución tiene el carácter de obligatoria. Ahora bien, apostamos a la oralidad, porque existe una verdadera vocación por la aplicación 3. Martín Abregú, La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales. 4. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2182, de 24 de septiembre de 1982. 5. R. O. No. 221 de 28 de noviembre de 2007.
de ese principio constitucional. Pero la oralidad no puede ser aplicada en todo el procedimiento penal, verbi gracia, en la fase de indagación previa y en la instrucción fiscal, cuando se trata de la obtención de elementos de convicción. Al decir instrucción fiscal, estamos refiriéndonos a una etapa del proceso penal, a la primera etapa, en la que obviamente no se practica prueba alguna, salvo los anticipos jurisdiccionales de prueba6 a los que se refiere el Código de Procedimiento Penal. La audiencia oral, pública y contradictoria que permite calificar la aprehensión realizada por un agente de policía y el inicio de instrucción fiscal tiene sustento constitucional. El Art. 66 del Código en mención, señala: “El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho. 6. Art. 79, 119 y 210 Código de Procedimiento Penal.
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Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los demás casos”. De la norma transcrita se evidencia que el Fiscal debe proceder oralmente solo en los momentos procesales de audiencia preliminar y del juicio, y en los demás casos, como en el de inicio de la instrucción fiscal, se entiende, por escrito; empero consideramos existe una excepción cuando se aplica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Efectivamente, la oralidad es la base del sistema procesal acusatorio, y es una garantía central del debido proceso. La idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales. De ese modo, el primer aspecto, regulado por las normas internacionales en materia de garantías básicas del debido proceso, se refiere a la idea del derecho a “ser oído por un tribunal”.7 El Art. 217 del Código de Procedimiento Penal cuando se refiere al inicio de la instrucción fiscal, determina, que el Fiscal RESOLVERÁ el inicio de la instrucción fiscal, cuya resolución contendrá los requisitos señalados en la norma, para luego, indicar, que el fiscal notificará la resolución al juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al ofendido y a la Oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor. El Tribunal Constitucional ha dicho respecto al inicio de la instrucción fiscal, “...En un sistema acusatorio corresponde al Fiscal, además de que la norma dispone que se comunique al Juez, ello sin duda para que precisamente éste pueda supervigilar toda la instrucción, conforme se prevé en el Art. 27...”.8 La instrucción fiscal, nace cuando existen fundamentos suficientes para imputar a una persona la participación en un hecho delictuoso. Imputar es atribuir, y en términos del Código de Procedimiento Penal, es atribuir participación. 7. El juicio oral en el Ecuador, Andrés Baytelman y Mauricio Duce. 8. R.O. No. 351 de 20 de junio de 2001.
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La normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que permite la aplicación de la oralidad para efectos de resolver la instrucción fiscal por parte del Ministerio Público está dada por los siguientes instrumentos internacionales: La Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.9 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que señala, que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario a ser puesto en libertad.10 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica, que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.11 La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José expresa, que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.12 Estos principios forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el Art. 163 de la Constitución Política de la República, y de la 9. Art. 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 10. Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 11. Art. 9 No. 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 12. Art. 5.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
aplicación de estas normas internacionales es que nace la posibilidad real de que el Ministerio Público en forma oral resuelva el inicio de la instrucción fiscal a la que se refiere el Art. 217 del Código de Procedimiento Penal. Los pactos internacionales mencionados señalan que el objeto de esta comunicación o información es una “acusación”, debe entenderse como sinónimo del hecho que se le atribuye al encartado, y no en el sentido técnico del término, es decir el que procesalmente corresponde recién cuando el fiscal formula la requisitoria de elevación a juicio.13 El Art. 24 No. 4 de la Constitución Política, establece que toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio; también deberá ser informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. El Art. 24 No. 6 del mismo Código, expresa que una persona no puede ser privada de su libertad sino por orden escrita de juez competente, salvo el caso de delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. El Art. 209 dispone que frente a la detención de una persona por parte de la policía, debe ser puesta a órdenes del Juez competente para que confirme o revoque esa detención; detención que debe ser calificada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal. El contenido de esta norma en doctrina es conocido como el derecho a un pronunciamiento penal rápido 14, que no es otra cosa que la aplicación de los preceptos del De13. Garantías del imputado en el debido proceso, Mariana Guadalupe Mocciaro. 14. La nulidad como “garantía de garantías”, María Inés Piñeiro Bertot.
recho Internacional de los Derechos Humanos como aquél consagrado en el Art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los tratados internacionales a los que se hiciera alusión, fijan los caracteres que debe tener la comunicación referida, y especifican que debe ser previa o sin demora, y en forma detallada, toda vez que esa información del hecho debe efectuarse antes de la realización de cualquier acto procesal en que intervenga el imputado, y que debe comprender tanto el relato histórico del hecho atribuido, como las pruebas existentes en su contra.15 El término prueba no debe ser entendido en el sentido técnico que tiene el mismo dentro del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, sino como cualquier evidencia o elemento de convicción que exista a ese momento. El Art. 217 manda, “Si como medida cautelar o por tratarse de delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona, el fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión”. El principio que rige nuestro sistema es la legalidad procesal, lo que implica que frente a la noticia de un delito de acción pública, los órganos del Ministerio Público tienen el deber de promover la persecución penal.16 Aquí no cabe invocar el Principio de oportunidad por parte del Ministerio Público como hemos podido escuchar en veces a los agentes fiscales decir que no existen elementos suficientes para iniciar una instrucción fiscal, porque nuestro Código de Procedimiento Penal en el Art. 217, contiene el principio de obligatoriedad de la acción penal, que obedece al axioma “la persecución de los hechos delictivos no puede ser materia negociable para las partes”.17 15. Garantías del imputado en el debido proceso, Mariana Guadalupe Mocciaro. 16. El principio de legalidad y alternativas de oportunidad, Carolina Asprella. 17. Índice analítico y explicativo del Código de Procedimiento Penal, Simón Valdivieso Vintimilla.
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El Juez Penal tiene una obligación jurídica por expreso mandato del Art. 209 No. 3 del Código de Procedimiento Penal y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención realizada por un agente de policía. En otras palabras en la audiencia el Juez luego de escuchar al justiciable debe ver si el agente de policía cumplió en un primer momento con su obligación constitucional de informar al aprehendido sobre sus derechos constitucionales; de verificar si ha sufrido algún maltrato durante la detención,18 y finalmente deberá pronunciarse si esa detención está en el supuesto de delito flagrante. Aquí es importante señalar que el Juez es quien debe ver si efectivamente el agente de policía procedió legalmente para aprehender al justiciable, y en ese caso confirmar esa detención, o en caso contrario, debe revocarla. Recordemos que la flagrancia delictual está descrita en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, y que recoge tanto la flagrancia propiamente dicha como la cuasi flagrancia a la que se refiere la doctrina. Cuando el legislador en el Art. 209 No. 3 del Código de Procedimiento Penal se refiere a que el agente de policía tiene facultad para detener a una persona en caso de delito flagrante y debe ponerla a órdenes del juez competente dentro de las veinte y cuatro horas para que éste confirme o revoque esa aprehensión, está refiriéndose a lo que dice el Derecho Internacional de los Derechos Humanos frente a la privación de la libertad de una persona, en el sentido de que el Juez imparcial es quien debe calificar la legalidad o ilegalidad de la detención. Recordemos que nadie puede ser privado de la libertad sino en virtud de orden escrita de juez competente, y esa detención en caso de delito flagrante es una excepción, por lo que necesariamente debe pasar el filtro jurisdiccional.
18. Principio 37 del “Conjunto de Principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, Naciones Unidas.
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Ésos son sin lugar a dudas los principios constitucionales, procesales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que evidencian una actuación constitucional y no positivista. Aquí si juega un papel fundamental el principio de la oralidad, porque en estas audiencias la actuación fiscal es eminentemente oral, no dictado; se escucha a la persona privada de la libertad, es decir al justiciable, no se basa el Juez sólo en el papel (parte policial); se debate sobre una medida cautelar que la solicita el Fiscal, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 11 y 27 No. 1 del Código de Procedimiento Penal; en buen romance se cumple con las normas del debido proceso. Nos inclinamos por la tesis constitucional, que supera el positivismo de las normas procesales, cuando se trata de conocer y resolver sobre la situación jurídica de una persona que ha sido aprehendida o detenida por la policía, en los casos que se consideran de flagrancia delictual, porque de esa manera se está haciendo efectiva la vigencia del derecho al debido proceso, y se dan respuestas penales oportunas. Quizá uno de los problemas que mayor atención atrae en el presente, es el vinculado a la incapacidad de los sistemas procesales para administrar los conflictos que les son presentados para su resolución, tema que se vincula con el acceso a la justicia por parte de la ciudadanía, dificultad que puede observarse, tanto respecto de las víctimas (problemas de impunidad y falta de intervención rápida y eficaz de parte del estado), como de los imputados (incumplimiento de las garantías procesales y exceso de tiempo en los enjuiciamientos).19 Por eso, poner en práctica los principios constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a la detención por delito flagrante, y la actuación fiscal de pronunciar oralmente su resolución de instrucción fiscal frente al justiciable, es proceder a juzgar a una persona sin dilación alguna, y ejercer esa facul19. La gestión racional de conflictos como objetivo del sistema penal, Gustavo Adrián Herbel.
tad constitucional del ejercicio de la acción penal, que es exclusiva del Ministerio Público. El Dr. Jorge Zavala Baquerizo, al tratarse del conocimiento de una detención por delito flagrante y del dictado de una medida cautelar personal, dice, se debe proceder mediante una “audiencia oral, pública y contradictoria”.20 Si bien ya existe una resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia y sobre la base de una norma legal que le faculta dictarla, que pensamos no era necesaria, no es menos cierto que se han dado algunos reparos; reparos que no tienen sustento constitucional. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de noviembre de 2007 va más allá de lo que se estaba haciendo en la ciudad de Cuenca, pues abre la posibilidad de que quien haya sido privado de la libertad en virtud de una orden judicial -se refiere pues a la del Art. 164 del Código de Procedimiento Penal- también deba ser escuchado en una audiencia oral y pública, y de ser el caso se inicie la instrucción fiscal por parte del Ministerio Público. Es decir el campo de acción garantista de la justicia penal se va ampliando. Existe un Proyecto de Reforma al Código de Procedimiento Penal, elaborado por la Comisión de Aplicación de la Reforma Procesal Penal, en el que se establecen normas procesales que fortalecen la oralidad y lo que en un primer momento se ha hecho en la ciudad de Cuenca y hoy se lo hace en todo el país. La humanización de la justicia penal toma forma, cuando se procede en forma oral, ya bien se trate de aquella audiencia de calificación de flagrancia delictual, ya de aquélla que tiene que ver con la detención de una persona sobre la base de una orden judicial o bien cuando se lleva a efecto la audiencia preliminar, en la etapa intermedia. Pero más allá de haberse procedido oralmente con la resolución de instrucción fiscal por parte del Ministerio Público, es preciso cuando se haya
dictado orden de prisión preventiva y debatido sobre ella, que el Juez Penal haga saber al imputado que frente a esa medida cautelar, él puede apelar, de ser el caso proceder una caución o la sustitución de esa medida cautelar personal; que como dice la resolución de la Corte Suprema de Justicia, se pueda llevar a cabo un procedimiento abreviado. De la misma manera creemos y estamos convencidos de que el Juez Penal debe indicarle que la privación de la libertad, que se ha dictado en forma provisional, será revisada periódicamente por el juzgador. En nombre de un fallo de una de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que había manifestado que no existe nulidad porque el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no había reanudado la audiencia preliminar sino que había dispuesto se notifique mediante boleta su resolución, hoy en día en casi todo el país, los jueces penales han dejado de aplicar la norma del Art. 230 del Código de Procedimiento Penal, lo que indudablemente se torna en una ilegalidad y han echado por la borda la oralidad. Lo óptimo es que el Juez Penal, así como se resuelve sobre la flagrancia delictual en forma oral, lo haga en la audiencia preliminar, en ese mismo momento; ello sin lugar a dudas hace que la justicia sea horizontal, y responda a un verdadero estado social de derecho y democracia. Resolver en forma oral, es ver a los ojos del justiciable, es permitir que el pronunciamiento judicial se encarne, se cumpla con los preceptos del Art. 192 de la Constitución Política, y se evite la maledicencia, porque existe transparencia en las actuaciones judiciales. A futuro sería importante que se establezca como norma que el Tribunal Penal luego de la conclusión del debate, haga un receso, delibere y haga conocer en forma oral su resolución de si el acusado es culpable o no, para posteriormente emitir su sentencia en forma escrita y fundamentada.
20. El Debido Proceso, Jorge Zavala Baquerizo.
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DICIEMBRE
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Reglamento para aplicación de sanciones a servidores judiciales que incurran en acciones u omisiones que determinen el retardo injustificado en la tramitación de procesos penales.
Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Constituyente.
Inconstitucionalidad de las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado contenidas en la Ley de regulación del costo máximo efectivo del crédito; y, de varias regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador.
Salario básico unificado.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.
NOVEDADES JURÍDICAS
Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia (R.O. 230-S, 12-XII-2007)
Sanción a servidores judiciales y no judiciales, por cuya acción u omisión culposa se produzca la caducidad de la prisión preventiva en el ámbito penal. Si los responsables son los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar la Resolución s/n emitida por ésta (R.O. 431, 5-I-2007).
Mandato Constituyente s/n (R.O. 236-S, 20-XII-2007)
Contiene todas las disposiciones relativas a su gestión, así como también los deberes y atribuciones de sus miembros.
Resolución No. 0018-07-TC del Tribunal Constitucional (R.O. 240-S, 27-XII-2007)
Se declaran inconstitucionales las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado (R.O. 196-S, 26-I-2006), expedidas mediante Ley No. 2007-81 (R.O. 135-S, 26-VII-2007) por tratarse esta última de una ley ordinaria, violando el inciso segundo del Art. 143 de la Constitución Política. También se declaran inconstitucionales las Regulaciones 146-2007, 147-2007, 148-2007, 149-2007 y 151-2007, expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Acuerdo No. 00189 del Ministerio de Trabajo y Empleo (R.O. 242-2S, 29-XII-2007)
Ley s/n (R.O. 242-3S, 29-XII-2007)
Se fija a partir del 1 de enero del 2008, el sueldo o salario básico unificado de los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila en USD 200,00 mensuales; y, en USD 170,00 mensuales, para los trabajadores del servicio doméstico, operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa.
El Pleno de la Asamblea Constituyente aprueba esta ley, misma que reforma al Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno, impuesto sobre la propiedad de los vehículos motorizados; y, crea el impuesto a la salida de divisas, a los ingresos extraordinarios y a las tierras rurales. El Código Tributario adquiere la jerarquía y calidad de Ley Orgánica.
ENERO Reglamento del Seguro General Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Valor mínimo por hora en la modalidad de contratación laboral por horas.
Reglamento para la concesión de créditos hipotecarios para la adquisición de unidades de vivienda terminada.
Decreto Ejecutivo No. 809 (R.O. 243-S, 2-I-2008).
Acuerdo No. 0191 del Ministerio de Trabajo y Empleo (R.O. 252, 15-I-2008).
La contratación anual del SOAT es obligatorio para todos los automotores y cubre hasta el límite señalado en la póliza respectiva. Es requisito indispensable para la obtención del permiso de circulación vehicular o matrícula, certificado de propiedad o historial del bien, entre otros. Se otorga exclusivamente por las aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Se fija a partir del 1 de enero de 2008, en US $1,60 como valor mínimo por hora. Los trabajadores sujetos a este contrato tendrían un ingreso mensual de US$ 256,00 por 160 horas de trabajo.
Resolución No. C.D.194 del Consejo Directivo del IESS (R.O. 258, 23-I-2008). (Deroga la Resolución No. 771 contentiva del Reglamento Sustitutivo General de Préstamos del IESS).
Remuneración mensual unificada máxima para los servidores y trabajadores del sector público, tanto financiero como no financiero.
Mandato Constituyente No. 2 (R.O. 261.S, 28-I-2008).
Suspensión del proceso electoral en las provincias de Santo Domingo de los Tsáchilas y Santa Elena.
Mandato Constituyente No. 3 (R.O. 261.S, 28-I-2008).
Establece los requisitos que deben cumplir los sujetos interesados en el crédito en cuestión, monto, financiamiento, plazos y tasas de interés; finalmente desarrolla el proceso de precalificación y calificación de los afiliados o jubilados en la celebración de contratos de mutuo hipotecario.
Será de 25 salarios básicos unificados del trabajador privado, para los servidores y trabajadores del sector público, tanto financiero como no financiero. Adicionalmente, se fija el monto de la indemnización (7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, hasta un monto máximo de 210), por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción de los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
En la elección de diputados principales y suplentes. Estos comicios electorales se llevarán a cabo con posterioridad a la proclamación oficial de los resultados del referéndum aprobatorio de la nueva Constitución Política.
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Fuentes: Código de Procedimiento Civil y Código Civil
DE LOS TÉRMINOS
Suspensión o prorrogación de términos Art. 310 CPC
Clases Art. 307 CPC
El juez debe señalar términos, en los casos en que la ley no los señale expresamente Art. 318 CPC
No correrán en los días feriados y de vacante, y los jueces no podrán habilitarlos por ningún motivo Art. 312 CPC y 35 CC
Se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación de una providencia. Deben ser completos y correrán hasta la media noche del último día Arts. 305 y 306 CPC
Periodo de tiempo concedido por ley o juez para la práctica de diligencias o actos judiciales Arts. 303 y 304 CPC
Suspensión por enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o por calamidad doméstica, debidamente comprobados. No podrá durar más de 8 días
Suspensión cuando las partes lo soliciten conjuntamente Art. 314 CPC
Suspensión del término probatorio, cuando ocurriere alguna circunstancia imprevista que impida la concurrencia del juez o del actuario
Suspensión del despacho por algún acontecimiento extraordinario Art. 311 CPC
Extraordinarios
Ordinarios
El término de la distancia sólo se concederá si el emplazado se halla a más de 15 km. del lugar del juicio. Este término será fijado por el juez, tomando en cuenta los medios de comunicación. En ningún caso será mayor que el triple del término ordinario, y se contará sin incluir éste Art. 319 CPC
El juez señala el número de días que ha de durar y nunca será mayor del triple del término ordinario Art. 308 CPC
Para diligencias practicadas fuera del lugar del juicio
idáctica