Tribuna Democrática #30

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Carta Editorial La diferencia entre el SI y el NO de la última consulta es demasiado pequeña como para regocijarse de un triunfo o lamentarse de una pérdida. Los resultados de la encuesta definen a un Ecuador claramente dividido entre pro y no Correas. Siendo posiciones tan contrapuestas, será imposible establecer una armonía. Dios no permita que esto se polarice. Mientras, la oposición ya empieza a barajar binomios para enfrentar al ya no invencible. Mientras también, no parece que Correa haya leído muy bien los resultados y modifique su estilo. Tribuna Democrática cierra con este número 30, el primer semestre del presente año. Estusiastas colaboraciones nos permiten cada mes dar a conocer al lector variadas opiniones de profesionales multidisciplinarios. A propósito de la celebración del día internacional del medio ambiente, el Doctor Hugo Echeverría Villagómez experto en gobernanza ambiental, explica los esfuerzos del país en la defensa de los derechos ecológicos y su relación con la aplicación de los Convenios Internacionales. Nos invita a recordar que los “ciudadanos tenemos un compromiso sustantivo con nuestro entorno; y a los abogados, jueces y académicos a reflexionar sobre el desarrollo del derecho ambiental en el Ecuador”.

El mundo fue conmovido nuevamente con el recuerdo y la vigencia del mensaje de Juan Pablo II, en su proclamación como beato. El Licenciado Marco Antonio López fundamenta la necesidad de lo espiritual en la vida del hombre y hace énfasis en la oración y su validez. El Doctor Luis Fernando Torres, catedrático constitucionalista hace un análisis en relación con la dimensión constitucional de la consulta popular. Concluye en cuanto al ámbito del control de la Función Judicial que “la autonomía e independencia que debía ser preservada constitucionalmente era la denominada de -ejercicio-, y respecto a la de -origen- esta se legitimaba con la voluntad popular en ejercicio de la democracia directa. Con estas sesgadas disquisiciones la Corte Constitucional justificó todo en beneficio de la acumulación de poderes”. Para finalizar los editoriales, la Licenciada Karina Valarezo González, docente investigadora de la Universidad Técnica Particular de Loja, aborda el tema “de la filantropía a la responsabilidad social corporativa”. Actualmente las organizaciones deben solventar las demandas de la sociedad teniendo en cuenta que también son parte de la comunidad y como tal corresponsables de su destino. Muy atentamente, Manuel Mejía Dalmau mmejia@corpmyl.com Presidente CORPORACIÓN MYL www.corpmyl.com 3


Tribuna Democrática es una sección de Novedades Jurídicas, que incorpora el pensamiento de destacados intelectuales, con el objeto de ilustrar a nuestros lectores sobre temas de variada naturaleza y contribuir al progreso de la sociedad ecuatoriana. En este espacio se respeta la pluralidad de posiciones, aun en temas polémicos con los que podemos discrepar. En resumen, pretendemos poner en práctica la libertad de expresión, derecho fundamental en un Estado Democrático. Director:

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A la Dirección 2011 está ya a la mitad. Un primer semestre terminó y ya tenemos encima otro. Todos aquellos que tenemos objetivos que cumplir para este año estamos en riesgo de sentir angustia frente a la clásica sensación de que el tiempo vuela. Poco a poco todas nuestras tareas se van convirtiendo de levemente apremiantes a muy urgentes.

Después de la consulta-referéndum, esperamos las acciones para cristalizar lo aprobado, ¿llegaremos a ver resultados en este segundo semestre?.

Nuestra experiencia del transcurrir del tiempo es cada vez más extraña: todo lo vivimos a tal velocidad que es difícil tener conciencia plena de lo que hacemos. Sin embargo, todo este torbellino no nos libera de nuestra esencia, y un día cualquiera, cuando en un momento determinado nos miramos con atención, nos encontramos tan vacíos en medio de tantas cosas que nos invade una tristeza profunda.

Muy intesante el anàlisis sobre la nueva legislación que regirá a las cooperativas.

Nuestra acumulación de trabajo y eventos vuelve casi imposible pensar en el aquí y en el ahora.

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Att. Claudia Cruz M.

La conclusión a la que llega el editorialista es la necesidad de reforzar la solidaridad entre las agrupaciones de la sociedad y yo sostengo igual concepto. El progreso social será una realidad, cuando despojados de intereses individuales pensemos en que el trabajo para el desarrollo comunitario es nuestro objetivo fundamental.

Patricio Estrella


El día mundial del medio ambiente • Hugo Echeverría Villagómez Licenciado en Ciencias Jurídicas, Abogado y Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica de Quito, Ecuador. Obtuvo el título de Master of Laws (LL.M) otorgado por McGill University de Montreal – Quebec, Canadá. Es ex alumno del programa Chevening Fellowship, dirigido por The Foreign and Commonwealth Office, en el que asistió al curso de Gobernanza Ambiental en Wolverhampton University - Reino Unido. Docente universitario de postgrado.

El día del ambiente se conmemora el 5 de junio de cada año, a nivel mundial. La fecha recuerda la histórica Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente Humano; evento que tuvo lugar, precisamente un 5 de junio de 1972 y en el que, por vez primera, el mundo se congregó para analizar la problemática ambiental. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUD) lidera, actualmente, la iniciativa que tiene como objetivo la generación de conciencia social sobre el ambiente y la promoción de acciones medioambientales positivas. Este año, la temática enfoca la importancia de los bosques. En nuestro megadiverso país también se conmemora el día del medio ambiente. En este marco, es importante hacer una breve relación de lo que significó la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente para el desarrollo del derecho ambiental en el mundo y en el Ecuador.

Entre los estudiosos del derecho internacional ambiental, hay unanimidad de criterio sobre la importancia fundamental de la Conferencia y, particularmente, de la Declaración de Principios adoptada en dicha Conferencia: los conceptos y principios acuñados en 1972 son la base del derecho ambiental contemporáneo. La Conferencia de Estocolmo -como también se la conoce- marcó, además, el punto de partida de sucesivas reuniones mundiales para tratar temas ambientales. Así por ejemplo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (1992) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (2002) continuaron el desarrollo de los conceptos y principios de derecho ambiental adoptados en Estocolmo. Los principios acuñados en estos foros también incidieron en la evolución del derecho ambiental ecuatoriano. Recordemos que nuestra legislación ¨ propiamente ambiental ¨ debutó en la década de 1970, con dos normas pioneras a nivel regional: La Ley para la Preservación 5


de Zonas de Reserva y Parques Nacionales, de 1971; y, la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, de 1976. En ambas normas se encuentran aplicaciones de los principios de la Declaración de Estocolmo. La década de 1980 anunció al Ecuador la vigencia de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (1981); y, en la década de 1990, entraron en vigencia la Ley que protege la Biodiversidad (1996), la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos (1998); y, la Ley de Gestión Ambiental (1999).

La reforma constitucional de 1996 evidenció un salto normativo cualitativo, al extender el régimen de derechos constitucionales, no solo a las personas; sino, a la población. De esta forma se reconoció el carácter difuso de los derechos ambientales. Complementariamente, el catálogo de derechos se amplió para incorporar el novedoso derecho a vivir ¨ en un ambiente ecológicamente equilibrado ¨

En la década del 2000 se tipificaron, por primera vez, delitos ambientales en el Código Penal; y, se realizaron importantes tareas de reforma y codificación de la legislación ambiental (2004). Todas estas normas desarrollan, en mayor o menor grado, los principios del derecho ambiental. Actualmente se conoce de un nuevo esfuerzo de codificación, que se encuentra en preparación. Pero, es en el ámbito constitucional, en el que la influencia de los principios de derecho ambiental se observa con mayor claridad. Y es que hace casi treinta años, la reforma constitucional de 1983 incorporó al ordenamiento jurídico ecuatoriano la garantía de las personas a ¨ vivir en un ambiente libre de contaminación ¨. El énfasis en la problemática de la contaminación da cuenta de la influencia directa de la Conferencia de Estocolmo, pues esta también se preocupó de la problemática de la contaminación ambiental, en particular, la transfronteriza. Este fue el punto de partida del derecho ambiental en la Constitución nacional. La reforma constitucional de 1996 evidenció un salto normativo cualitativo, al extender el régimen de derechos constitucionales, no solo a las personas; sino, a la población. De esta forma se reconoció el carácter difuso de los derechos ambientales. Complementariamente, el catálogo de derechos se amplió para incorporar el novedoso derecho a vivir ¨ en un ambiente ecológicamente equilibrado ¨. De esta forma, la Constitución ecuatoriana abrió la puerta a tesis jurídicas que, ya desde los noventa, abogaban por la necesidad de preocu-

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parse más por el ¨ valor intrínseco de la naturaleza ¨ (Carta Mundial de la Naturaleza). La reforma constitucional del año 1996 también incorporó el derecho de participación que, en materia ambiental, abarca el derecho a la información, consulta previa; y, el derecho de acceso a la justicia ambiental. La codificación constitucional del año 1998 sistematizó los avances constitucionales de las reformas de 1983 y 1996, en función del concepto de desarrollo sustentable. La Constitución vigente en el Ecuador desde el año 2008 también observa un carácter sistematizador de las reformas y la codificación, pero también incorpora novedades jurídicas como, por ejemplo, el reconocimiento y la garantía de los siguientes derechos a la naturaleza, en su calidad de sujeto jurídico: el derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; y, el derecho a la restauración de la naturaleza afectada por un daño ambiental. Como sabemos, la Constitución de la República del Ecuador es la primera norma suprema que reconoce derechos a la naturaleza, en el mundo. Se trata de una primera aproximación constitucional a una doctrina que está emergiendo a nivel mundial. Este tema, que genera tanta adhesión como objeción entre los juristas, ciertamente plantea nuevas oportunidades para el desarrollo de la nueva jurisprudencia del Ecuador.

Casi cuatro décadas más tarde, el día mundial del medio ambiente nos recuerda que los ciudadanos tenemos un compromiso sustantivo con nuestro entorno; y, a los abogados, jueces y académicos nos invita a reflexionar sobre el desarrollo del derecho ambiental en el Ecuador; y, sobre los retos de su aplicación.

Nota: Los editorales se publican en orden alfabético de los colaboradores.

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Juan Pablo II, beato • Marco A. López Mora Licenciado en Ciencias de la Educación especialización Letras y Castellano. Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Egresado del ciclo de licenciatura. Cinco años de estudios regulares. Instituto de la Familia, de la Universidad de La Sabana, Certificado de Aptitud Ocupacional. Especialidad de Orientación Familiar, Instituto de Ciencias de la Educación, Universidad de Navarra.

“El hombre de todos los tiempos reza porque no puede hacer otra cosa que preguntarse cuál es el sentido de su existencia, que permanece oscuro y descorazonador, si no se pone en relación con el misterio de Dios y de su diseño sobre el mundo. La vida humana es una mezcla del bien y del mal, de sufrimiento inmerecido y de la alegría y belleza, que espontánea e irresistiblemente nos empuja a pedir a Dios la luz y la fuerza interior que nos socorra en la tierra y se abra a una esperanza que va más allá de los confines de la muerte”. Benedicto XVI, Zenit.org, 4 de mayo de 2011.

Más allá de la naturaleza humana, de nuestro cuerpo de carne y hueso, hay algo más. Todos tenemos sentimientos: alegría o tristeza, sentimos el afecto de un padre, de una madre; sentimos miedo al fracaso… Todos tenemos emociones. Nos emocionamos grandemente cuando un hijo nuestro ha sido capaz de hacer algo bueno, y lo expresamos con una sonrisa, o cuando nos cuentan un buen chiste nos reímos a mandíbula batiente, o lloramos de tristeza por la muerte de un ser querido… 8

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Todos tenemos inteligencia: una capacidad de razonar, de resolver problemas, de afrontar situaciones… Pero, algo hay más allá de la naturaleza humana. Quienes somos creyentes pensamos que, más allá de nuestra naturaleza humana, hay un Dios que nos ha dotado a los seres humanos de un alma inmortal que regresará al seno del Padre una vez que nosotros ya no seamos sobre la faz de la tierra, y para merecerlo deberemos llevar una vida correcta. Pero, la carne nos vence. Y en nuestra naturaleza humana, de carne y hueso, nos vencen los instintos, mismos que nos hacen iguales a los animales. Y sentimos la necesidad de satisfacerlos. Por eso tomamos agua, comemos, nos cubrimos del frío, preservamos la especie… Y la carne nos sigue venciendo: damos rienda suelta a los instintos, especialmente sexuales. Y nuestra inteligencia queda como adormecida, como atontada, como obnubilada. Es que el afán de poseer riqueza. El afán de tener poder económico, político, militar… El afán de…


Entonces, hay hombres privilegiados que, de pronto, nos hacen despertar de ese letargo. Jorge Manrique, en la Edad Media, ya nos decía: “Recuerde el alma dormida, / avive el seso e despierte / contemplando / cómo se passa la vida, / cómo se viene la muerte / tan callando;” y nos proponía todo un plan de vida para tener la opción de llegar a la tercera vida, la vida inmortal. Y nos ponía de ejemplo a su padre, Rodrigo Manrique, para decirnos sí es posible vivir una vida correcta. En el siglo XX, hemos tenido algunos personajes: Angelo Giuseppe Roncalli (Juan XXIII), Giovanni Battista Enrico Antonio María Montini (Paulo Sexto), Albino Luciani (Juan Pablo I), Karol Józef Wojtyła (Juan Pablo II), y Teresa de Calcuta que han tenido la capacidad y la valentía de decirnos que “Este mundo es el camino / para el otro, qu’es morada / sin pesar.” 1

religión y párroco de la iglesia de Santa María, el padre Figlewicz, puso a Karol al frente del grupo de monaguillos. Sin embargo, no era muy asiduo a las reuniones. Su padre se dio cuenta y le dijo un día: −No eres un buen monaguillo. No rezas lo suficiente al Espíritu Santo. Debes rezar más. El propio Karol lo recuerda: “Y me enseñó una oración. No la he olvidado. Fue la lección espiritual mayor, más duradera y más fuerte de todas las que haya podido sacar a consecuencia de mis lecturas y de las enseñanzas que he recibido.”2 Inauguró su pontificado con este grito: ¡No tengáis miedo a abrir de par en par las puertas a Cristo! Y ante la ausencia de interioridad en el hombre de hoy, ausencia que la calificara como un drama de la cultura actual, Juan Pablo II, un 3 de mayo, en España nos dirá:

Y Juan Pablo II en sus múltiples mensajes nos ha insistido en la necesidad de hacer oración. Miguel Álvarez, en el libro Juan Pablo II El joven que llegó a Papa, nos relata:

“María, además de ser la Madre cercana, discreta y comprensiva, es la mejor Maestra para llegar al conocimiento de la verdad a través de la contemplación. El drama de la cultura actual es la falta de interioridad, la ausencia de contemplación. Sin interioridad la cultura carece de entrañas, es como un cuerpo que no ha encontrado todavía su alma. ¿De qué es capaz la humanidad sin interioridad? Lamentablemente, conocemos muy bien la respuesta. Cuando falta el espíritu contemplativo no se defiende la vida y se degenera todo lo humano. Sin interioridad el hombre moderno pone en peligro su misma integridad. Os invito a formar parte de la “Escuela de la Virgen María”. Ella es modelo insuperable de contemplación y ejemplo admirable de interioridad fecunda, gozosa y enriquecedora.”

“También el padre tenía el don de la palabra oportuna. En la escuela, el profesor de

Quizás nosotros seamos capaces de ser perseverantes en nuestra oración ¡Qué bien nos haría¡.

Juan Pablo II ha sido uno de esos hombres valientes. Y la Iglesia, el primero de mayo, nos lo ha puesto como ejemplo. De los muchísimos aspectos que podría escoger, solo quiero referirme a la oración y a su validez. ¿Qué es hacer oración? En cualquier manual, en síntesis, se nos dice que es el entablar una conversación personal e íntima con Dios, y estar dispuesto (abiertos nuestros cinco sentidos) a percibir la respuesta que el Señor, a través del Espíritu Santo, nos lo remite.

1

Jorge Manrique, Coplas a la muerte de su padre.

2

Miguel Álvarez, Juan Pablo II El joven que llegó a Papa, 8ª ed., Madrid, Editorial Casals, 1999. pp. 10-11.

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La dimensión constitucional de la consulta popular • Luis Fernando Torres Profesor de cursos de maestría en derecho constitucional en la Universidad Andina Simón Bolívar, en la Universidad San Francisco de Quito, en la Universidad Católica de Quito (MBA) y en la Universidad Indoamérica. Editor de la Revista Debate Constitucional y autor del Libro Presidencialismo Constituyente. Miembro de la Sección Jurídica de la Casa de la Cultura. Afiliado al Colegio de Abogados de Quito. Miembro del Estudio Jurídico Luis Fernando Torres & Asociados.

I. RESTRICCIONES A DERECHOS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES. El 17 de enero del 2011, el Presidente de la República envió a la Corte Constitucional el proyecto de enmienda a la Constitución y de plebiscito, con visibles restricciones a derechos fundamentales de los ecuatorianos, en materia de libertad personal, mínima intervención penal, libertad de expresión, libertad de empresa, debido proceso, presunción de inocencia, independencia judicial, seguridad jurídica, igualdad. La Corte Constitucional no analizó, con detenimiento, la aplicación de los artículos 441 y 442 de la Constitución, a las cinco propuestas de enmienda constitucional, para saber si se requería o no de la convocatoria a una asamblea constituyente. Observó el alcance de dos enmiendas con el deliberado propósito de recubrir de constitucionalidad las inconstitucionalidades evidentes. De las tres enmiendas restantes nada dijo, a pesar que eran, desde todo punto vista, más inconstitucionales que las otras dos.

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Las cinco preguntas del plebiscito, que no comportaban reformas constitucionales sino disposiciones al legislador ordinario nacional y cantonal para reformas legales y seccionales, quedaron fuera del examen del procedimiento aplicable. Los artículos 441 y 442 establecen dos procedimientos, de enmienda y de reforma parcial, para modificar la Constitución, siempre que el cambio constitucional no implique restricciones a los derechos y garantías. Las dos normas constitucionales no prevén la posibilidad de reformas constitucionales, que conlleven restricciones a derechos y garantías, sea mediante referéndum convocado por el Presidente, sea mediante intervención de la Asamblea Legislativa. Cuando se proponen enmiendas constitucionales que restrinjan derechos y garantías se requiere de la intervención de una asamblea constituyente. La Corte Constitucional hizo todo lo que estuvo a su alcance para justificar, en especial, la constitucionalidad del contenido


de las cinco enmiendas constitucionales, bajo la consideración que no restringían derechos ni garantías, si se modificaban, ligeramente, no la sustancia misma de las enmiendas sino las frases introductorias y las consideraciones. Una Corte Constitucional independiente del poder gubernamental jamás hubiera permitido que se sometan a referéndum enmiendas constitucionales restrictivas de derechos fundamentales y garantías. Tampoco hubiera permitido que el Presidente recurra a la figura del plebiscito para obligar a los legisladores a aprobar leyes y ordenanzas restrictivas de derechos fundamentales. En el Dictamen sobre las cinco preguntas del referéndum la Corte se limitó a observar solamente dos enmiendas. En efecto, sostuvo que “las preguntas 1 y 2, con sus respectivos anexos, de mantenerse con el texto remitido por el Presidente de la República, “podrían” restringir derechos y garantías. De mantenerse tal redacción, el procedimiento de cambio constitucional debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 444 de la Constitución de la República. Sin embargo y con la finalidad de proteger el derecho de participación y garantizar la plena libertad del elector, estas preguntas y sus anexos pueden ser tramitadas a través de la vía prevista en el artículo 441 numeral 1, de la Constitución de la República, si el Decreto Ejecutivo de Convocatoria a Referéndum Constitucional suprime las frases introductorias y se reformulan las preguntas en los términos y bajo las consideraciones establecidas” por la CC. El Presidente de la República, de conformidad con lo estipulado en los artículos 104, incisos primero y segundo, 441, 442 y 443 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 99 al 106 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-

cional, había considerado que la Corte Constitucional debía resolver que el proyecto de reforma constitucional, con las cinco enmiendas, se realice a través de referendo. Para el Presidente no existía restricción de derechos constitucionales, “considerando los métodos de ponderación, debido a que su ejercicio no está siendo impedido, sino regulado bajo nuevos parámetros, sin que esto implique un retroceso ni menoscabo de ninguna naturaleza”. La confusa remisión a los métodos de la ponderación y la curiosa distinción entre ejercicio y regulación de un derecho, sirvió para descubrir que las cinco enmiendas constitucionales conllevaban una peligrosa restricción de derechos y garantías, que la Corte Constitucional, debido a su obsecuencia con el promotor de las enmiendas, legitimó con un reprochable dictamen. La Corte Constitucional violó la Constitución al haber permitido que, mediante referéndum, se desarrollara un proceso de reforma constitucional, con restricciones de derechos y garantías. En aplicación del Art. 443 de la Constitución, debió negarse a calificar los procedimientos previstos en los artículos 441 y 442, bajo el argumento que se requería de la convocatoria de una asamblea constituyente no sólo para aprobar las cinco enmiendas del referéndum sino las cinco preguntas del plebiscito, dado que éstas conllevaban obligaciones al legislador para que, mediante leyes y ordenanzas, restringiera, a su vez, derechos fundamentales. El Art. 106 de la LOGJCC establece que se puede demandar la inconstitucionalidad, por la forma, de las enmiendas constitucionales tramitadas mediante referéndum, inclusive, aquellas aprobadas por una asamblea constituyente. Si hubo vicios de procedimiento en cuanto al procedimiento que se debió seguir para trami11


tar las enmiendas constitucionales, existe la posibilidad de demandar la inconstitucionalidad, por la forma, de las reformas constitucionales. Entre los vicios de procedimiento están la falta de identificación precisa del procedimiento a seguirse (Arts. 100:1 LOGJCC y 443 Const.), la no convocatoria a una asamblea constituyente para aprobar reformas restrictivas de derechos (Art. 101 LOGJCC) y la no observancia de los mecanismos de respuesta establecidos en el Art. 99 de la LOGJCC. La Corte Constitucional es autora de tales vicios de procedimiento. ¿Es aplicable el Art. 106 de la LOGJCC para las faltas de procedimiento cometidas por la propia Corte Constitucional?.

II. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DEL PLEBISCITO 1. Antecedentes y Dictamen. Mediante el Dictamen 001-DCP-CC-2011 (R.O. 391 (S2) 23-022011, pp. 2-18), la Corte Constitucional (CC) declaró la constitucionalidad formal condicionada del Proyecto de convocatoria a plebiscito realizado por el Presidente de la República. En tal virtud, dispuso que la constitucionalidad del proyecto dependía que, en el Decreto de Convocatoria, se supriman las frases introductorias a las cinco preguntas y se reformulen las consideraciones y las preguntas bajo los términos establecidos por la CC. Por último, luego de señalar que el Dictamen tenía efectos de cosa juzgada formal, dejó abierta la puerta para realizar el control de la constitucionalidad material, por el fondo, de los actos normativos posteriores que se expedirán, como consecuencia del mandato popular (leyes y ordenanzas cantonales). Distinguió entre plebiscito (pronunciamiento sobre decisión fundamental) y referéndum (adopción de un texto 12

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normativo), como dos especies de un solo género, la consulta popular. Las cinco preguntas del plebiscito, analizadas por la CC, fueron: 1) tipificación del delito de enriquecimiento privado injustificado, 2) prohibición de juegos de azar en casinos, 3) prohibición, en los cantones, de matar animales en espectáculos, 4) control de contenidos de medios de comunicación, 5) tipificación del delito de no afiliación al Seguro Social. 2. Control Formal de Acto Administrativo. La CC se pronunció sobre la constitucionalidad formal del acto administrativo contenido en el oficio con el cual el Presidente solicitó el dictamen de la Corte, mas no sobre el decreto de convocatoria a consulta popular. En aplicación del principio de instrumentalidad de las formas y procedimientos (Art. 76:7 LOGJCC), toleró que el Presidente haya mezclado, en un mismo documento jurídico, la solicitud de revisión constitucional de la convocatoria a consulta popular con la solicitud de control constitucional de un proyecto de enmienda, a pesar que ello no era lo técnicamente deseable. Delimitó, en lo relativo al plebiscito, el ámbito del control constitucional, previo y vinculante, a las consideraciones generales (finalidades, causalidad directa, información relevante, entre los considerandos y las preguntas y los textos propuestos al pueblo), las frases introductorias (neutralidad y no inducción, lenguaje sencillo sin cargas emotivas) y al cuestionario (lenguaje sencillo, breve, neutro, claro, un solo tema, relevancia), en el caso de los temas generales propuestos en el plebiscito. Invocó la jurisprudencia del Consejo Constitucional Francés, citada por la CC colombiana, para sustentar la necesidad de la neutralidad en los temas consultados. 3. Control de las Consideraciones y las Frases Introductorias. La CC encontró que las cinco preguntas del plebiscito contenían frases y


expresiones inductivas, con altas cargas emotivas, a las que les faltaba coherencia y relación de causalidad y sustento en información fáctica real. En todo caso, solamente de una de ellas, la relacionada con la prohibición de espectáculos donde se maten animales (pregunta 3), dijo que no pasaba el test de constitucionalidad. Para no rechazar ninguna de las preguntas, la CC recomendó cambios de forma en la redacción de las consideraciones e hizo aportes doctrinarios para justificar lo que el Presidente no había podido justificar. En efecto, sobre la penalización de la no afiliación patronal al Seguro Social (Pregunta 5), dijo que, a pesar que el Art. 327 de la Constitución (enriquecimiento injusto en materia laboral) era de aplicación directa, se necesitaba de la penalización en la Ley, por el principio de reserva legal, asunto que debió ser cumplido por la Asamblea, que, por esa negligencia, ha incurrido en inconstitucionalidad por omisión. Sugirió, por lo demás, que se reemplacen las frases introductorias por títulos neutros. 4. Control del Cuestionario. Con las correcciones hechas a las Consideraciones y a las Frases Introductorias, la CC pulió, con una reprochable obsecuencia, cada una de las preguntas, sin hacer ningún tipo de cuestionamientos relevantes. La penalización del enriquecimiento injusto privado (pregunta 1) fue acondicionada a la obligación del Legislador de aprobar, dentro de un plazo fatal, la respectiva reforma al Código Penal, a fin de que alcance la eficacia que no había sido debidamente dimensionada por el Presidente. La prohibición de los juegos de azar fue ampliada del ámbito cantonal, como había propuesto el Presidente, al espacio nacional (pregunta 2). A pesar del evidente déficit de constitucionalidad, la prohibición de dar muerte a animales en espectáculos quedó, prácticamente, igual, circunscrita a la jurisdicción cantonal (pregunta 3). Luego de haber dicho que no había sustento fáctico para sostener que los grupos empresariales de la comunicación masiva priorizan sus ganancias antes que la calidad de los mensajes, la CC santificó la propuesta presidencial de establecer, en la Ley de Comunicación, un Consejo de Regulación de Contenidos, con criterios de responsabilidad ulterior periodística (pregunta) 4). La penalización a los empleadores que no afilien sus trabajadores al IESS (pregunta 5) fue puesta en el contexto necesario para que la Asamblea, “sin dilaciones”, tipifique el delito.

Entre los vicios de procedimiento están la falta de identificación precisa del procedimiento a seguirse (Arts. 100:1 LOGJCC y 443 Const.), la no convocatoria a una asamblea constituyente para aprobar reformas restrictivas de derechos (Art. 101 LOGJCC) y la no observancia de los mecanismos de respuesta establecidos en el Art. 99 de la LOGJCC.

5. Comentario.- La CC, en las cinco preguntas del plebiscito, demostró una total obsecuencia con la propuesta presidencial. 13


“… la autonomía e independencia de la Función Judicial que debía ser preservada constitucionalmente era la denominada “de ejercicio”, y respecto a la “de origen” esta se legitimaba con la voluntad popular en ejercicio de la democracia directa. Con estas sesgadas disquisiciones de teoría política la CC justificó todo en beneficio de la acumulación de poderes”.

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Hizo correcciones de forma con una sola finalidad: asegurar que las preguntas fueran calificadas como constitucionales. Con menos frases y adjetivos, se mantuvieron incólumes las preguntas formuladas por el Presidente, a pesar de las violaciones de índole constitucional. Con el pretexto que le correspondía realizar un simple control de forma dejó que se consumaran abiertas violaciones constitucionales. La tipificación penal del delito de enriquecimiento privado “injustificado” constituye una discriminación frente al delito de enriquecimiento “ilícito” de los funcionarios públicos. En el caso de los particulares se revierte la carga de la prueba y se destruye la presunción de inocencia. En materia de regulación de contenidos y de responsabilidad ulterior periodística, la pregunta no se ajusta a los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las prohibiciones a los juegos de azar y a los espectáculos en que mueran animales proscriben, entre otros, los derechos a la libertad de empresa, a la cultura, al disfrute de la ciudad. La penalización de la no afiliación al IESS sobrecarga de sanciones al empleador, quien, además de pagar con recargos económicos su omisión, deberá purgar en la cárcel su falta.

III. EL REFERÉNDUM Y EL CONTROL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL 1. Antecedentes y Dictamen.- Mediante el Dictamen 001-DCPCC-2011 (R.O. 391 (S2) 23-02-2011, pp. 2-18), la Corte Constitucional (CC) dio luz verde al Proyecto de convocatoria a referéndum realizado por el Presidente de la República para enmendar la Constitución. Al igual que en el caso del plebiscito, la CC dijo que no realizaba un control material de las preguntas y los textos sino un control previo sobre los considerandos y las frases introductorias de las preguntas con la finalidad de asegurar los derechos de los electores a la claridad, aunque, al final, modificó preguntas y conceptos, con el único propósito de configurar debidamente los propósitos del proponente. Las 5 preguntas del referéndum examinadas por la CC, con sus respectivos anexos, fueron: a) la reforma al numeral 9 del Art. 77 de la Constitución para que no caduque la prisión preventiva cuando la caducidad se haya producido por responsabilidad del procesado; b) la reforma al numeral 1 del Art. 77 de la Constitución para que la prisión preventiva se aplique con objetivos precisos para asegurar la comparecencia del procesado y los derechos de las víctimas; c) la enmienda al primer inciso del Art. 312 de la Constitución para que los ciudadanos vinculados al sistema financiero y a los medios de comunicación nacionales no realicen actividades


económicas paralelas; d) la sustitución del Art. 20 del Régimen de Transición de la Constitución, y la supresión de la Primera Disposición Transitoria del COFJ, para disolver el Consejo de la Judicatura y reemplazarlo por un Consejo de la Judicatura de Transición; e) La sustitución de los Arts. 179 y 181 de la Constitución para la nueva conformación del CJ, con la reforma de 47 artículos relacionados del COFJ, debidamente indicados en el anexo 5. 2. Control formal de claridad.- La CC dijo que debía verificar la constitucionalidad de los considerandos que introducen las preguntas, con un examen tanto de los considerandos generales y de las frases introductorias como del cuestionario sometido a escrutinio popular. El control constitucional de los considerandos que introducen la pregunta la CC lo realizó bajo las siguientes reglas: que no haya inducción a las respuestas, y que el lenguaje utilizado sea sencillo, comprensible y neutro, es decir, que no contenga cargas emotivas. El control de las preguntas lo realizó bajo las siguientes reglas: uso de lenguaje sencillo, claro y valorativamente neutro, para que las preguntas sean breves, en la medida de lo posible, y traten de un solo tema, no debiendo ser superfluas o inocuas. 3. Primera enmienda.- Examinados los parámetros contemplados en el proyecto de enmienda con los parámetros establecidos por la CIDH (Caso Suárez Rosero) y la doctrina jurídica, la CC no encontró correspondencia entre sí, pues, el criterio de gravedad del delito y complejidad de la investigación –invocados por el Presidente- fueron considerados parámetros altamente discrecionales que abrían, de manera riesgosa, la labor de juezas y jueces a interpretaciones subjetivas, al momento de declarar o no la caducidad. La pregunta fue, en consecuencia, sustancialmente modificada por la CC, a tal punto que resultó muy parecida a la contenida en el Art. 169 del CPP, sobre la suspensión de

la caducidad en el evento que no se realizara la audiencia de juicio por causas atribuibles al sospechoso. La CC, de este modo, logró que constitucionalizaran varios temas abordados por el Art. 169 de CPP. 4. Segunda enmienda.- A juicio de la CC, el cambio constitucional propuesto no podía llevarse a cabo por el mecanismo previsto en el artículo 441 ni 442 de la Constitución, ya que implicaba una restricción de derechos y garantías constitucionales. Replanteó la pregunta y los anexos, con el fin de asegurar la lectura integral de los principios contenidos en el Art. 77, numerales 1 y 11, de la Constitución –que no son reglas y necesitan de desarrollos legislativos- y la correcta aplicación de las normas de procedimiento penal que los desarrollan. Para que proceda la vía de enmienda sugerida por el Ejecutivo, la CC modificó la pregunta y sus respectivos anexos sobre la restricción a la sustitución de la prisión preventiva. Se eliminó el privilegio del que iban a gozar aquellos sometidos a procesos especiales. 5. Tercera enmienda.- Para la CC el objetivo de la enmienda era plausible y legítimo dado que buscaba la democratización del acceso a la propiedad de los medios de comunicación y la defensa social contra el conflicto de intereses en su manejo y administración, lo cual justificaba la limitación al derecho fundamental de algunos ecuatorianos a tener una libre iniciativa económica, según el Art. 66, numeral 15, de la Carta Magna. Dijo que la intensidad de la limitación tenía origen constituyente, por lo que no había problema para que se precisen otras limitaciones relacionadas con las ya consagradas, en el Art. 312 de la Constitución, por el constituyente de Montecristi, a los medios de comunicación con capacidad de constituirse en monopolios y con un ámbito de influencia generalizado. La CC utilizó indebidamente el test de proporcionalidad para legitimar una

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discriminación. Esta pregunta no recibió ninguna modificación significativa. 6. Cuarta enmienda.- Sobre la estructura fundamental del Estado, la CC señaló que el País básicamente se encontraba dividido en cinco funciones, y solamente si el fundamento de la reforma era la de prescindir del Consejo de la Judicatura, se alteraría la estructura del Estado. Dado que la propuesta del Ejecutivo se proponía, entre otros objetivos, la creación de un órgano transitorio, mientras se designaba al CJ definitivo, la enmienda propuesta no se consideró que modificaba la estructura, el carácter o los elementos constitutivos del Estado, como tampoco vulneraba o limitaba derechos y garantías constitucionales. La CC sugirió que en lugar de llamarle “Comisión Técnica”, era mejor denominarlo Consejo de la Judicatura temporal. Dispuso, para legitimar el control de la Función Judicial por los tres miembros de ese nuevo CJ temporal, la improrrogabilidad del plazo de 18 meses, en los cuales debía reestructurar la Función Judicial. La CC replanteó la pregunta y los anexos para dar sustento constitucional a la acumulación de poder por el proponente de la Consulta. 7. Quinta enmienda.- Para la CC la propuesta de enmienda no modificaba la composición de

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la Función Judicial, pues, lo que proponía era una modificación de la regla constitucional para que de nueve (9) pasaran a integrar el Consejo de la Judicatura cinco (5) miembros. Igualmente, cambió la regla constitucional sobre el origen de la designación de sus miembros que, de ser designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social mediante concurso de méritos y oposición, pasaban a ser designados por ternas originadas desde el Ejecutivo, el Legislativo, la Función Judicial, la Fiscalía y la Defensoría Pública. Así, se pasaría a un sistema mixto que combinaba el principio democrático con el principio del poder ciudadano, con un CJ integrado exclusivamente con delegados del poder público. La propuesta, por lo demás, no vulneraba el principio de independencia interna y externa de la Función Judicial, establecido en el numeral 1, del artículo 168 de la Constitución. Según la CC, la autonomía e independencia de la Función Judicial que debía ser preservada constitucionalmente era la denominada “de ejercicio”, y respecto a la “de origen” esta se legitimaba con la voluntad popular en ejercicio de la democracia directa. Con estas sesgadas disquisiciones de teoría política la CC justificó todo en beneficio de la acumulación de poderes.


De la filantropía a la responsabilidad social corporativa • Karina Valarezo González Docente-investigadora de la Universidad Técnica Particular de Loja, UTPL. Directora del Centro de Investigación, Transferencia de Tecnología y Servicios, Vía Comunicaciones de la UTPL. Licenciada en Relaciones Públicas, Universidad Tecnológica Equinoccial. Estudios de Relaciones Internacionales, Universidad Andina Simón Bolívar. Candidata a Ph.D en la Universidad Santiago de Compostela, España. Línea de Investigación: comunicación y responsabilidad social corporativa, responsabilidad social universitaria. Artículos publicados en revistas de comunicación como: Palabra Clave y Revista Latina.

Hoy las organizaciones se ven avocadas a solventar las demandas de la sociedad que las considera “ciudadanos corporativos”, es decir, actores que articulan la rentabilidad del negocio con la capacidad de generar valor y desarrollo sostenible entre sus miembros y en la sociedad. Las organizaciones deben reconocer que son parte de la comunidad en la que operan y como tal corresponsables de su destino. La Responsabiidad Social Corporativa, RSC hace a una organización responsable de sus actuaciones en el ámbito económico, social y ambiental (triple cuenta de resultados). Entendida como modelo de gestión, la RSC conlleva a que la organización logre poner en práctica su planificación estratégica, construida en base al diálogo y retroalimentación con los públicos y grupos de interés de la organización. Los públicos o grupos de interés, tienen esa condición, porque con ellos, la organización estratégicamente requiere crear vínculos y; de una u otra forma, afectan o se ven afectados por las acciones y decisiones organizacionales.

La RSC propicia y allana el diálogo e interacción natural entre la empresa y la comunidad, ojalá en coordinación con un tercer actor muy importante también: el Estado como ente regulador y promotor de desarrollo. De este diálogo e interacción surge una relación armoniosa y responsable beneficiosa para las partes (organización, comunidad, Estado), teniendo como objetivo el desarrollo sostenible entendido como: “la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la demanda de las futuras generaciones” (Brundtland, 1987). La RSC como modelo de gestión se incorpora a la organización de forma integral, es parte de su misión, visión y valores corporativos, se ve traducida en la identidad y cultura corporativa de la organización y sus miembros, en las políticas que se adoptan, en las decisiones éticas que se toman, debe ser trasladada en su cadena de valor (proveedores, contratistas, socios comerciales) y por supuesto, en el entorno. Filantropía proviene de la acepción etimológica griega philos, que se puede tradu17


Las organizaciones no están exentas de ejercer “ciudadanía”, que conlleve responsabilizarse de todas sus actuaciones e impactos en el entorno en el que operan de forma voluntaria, rebasando obligaciones legales. (Valarezo, 2011)

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cir como amor. Los actos filantrópicos podrían ser hechos concretos realizados en virtud del amor y sin esperar ningún tipo de retribución. En este contexto también la Filantropía puede ser considerada como un “acto de caridad” o solidaridad. Lo expresado, diferencia a la Responsabilidad Social de la caridad, donaciones y ayuda social y/o económica, que pueden responder a actividades de filantropía, beneficencia o mecenazgo, prácticas legítimas pero que, sin afán de desacreditarlas, no conllevan un cambio organizacional, ni mucho menos, constituyen un modelo de gestión organizacional, que contemple una planificación sostenida, en virtud de alcanzar el beneficio particular sin descuidar el colectivo. La ISO 26000 sobre Responsabilidad Social, entró en vigencia en el año 2010 y mantiene el principio de que las organizaciones acojan este modelo de gestión de forma voluntaria. Es decir, se llamará a una organización como socialmente responsable, cuando rebase la normativa legal vigente en aspectos ambientales, económicos y sociales teniendo como fin el desarrollo sostenible.



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