Apelación Temístocles Montás

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A LA HONORABLE JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE INTEGRAN LA CÁMARA PENAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Asunto: Recurso de Apelación contra Resolución de Medida de Coerción No. 0047/2017 de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada

Recurrente: JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ

Abogados: Luz Diaz Rodriguez, Manuel Alejandro Rodríguez y José de Jesús Bergés Martín

Honorable Magistrado: El ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, actual Ministro de Industria, Comercio y MIPYMES, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 002-0014877-3, debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados LUZ DIAZ RODRIGUEZ, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ DE JESÚS BERGÉS MARTÍN, dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral números 047-0014778-0, 0011667704-8 y 001-0099772-5, respectivamente, con matrículas del Colegio de Abogados,


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con estudio común abierto en la avenida Gustavo Mejía Ricart No.102, Esq. Abraham Lincoln, Edificio Corporativo 20/10, Suite 94, Ensanche Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, donde hacen elección de domicilio a los fines pertinentes y consecuencias legales del presente escrito, mediante el cual interpone formal Recurso de Apelación contra la Resolución de Medida de Coerción No. 0047/2017 de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017), para lo cual presenta a continuación las motivaciones que sustentan sus pretensiones, bajo expresas y amplias reservas de derecho, en el siguiente orden expositivo: i) el contexto y antecedentes relevantes del caso (ii), los motivos de la apelación iii) conjuntamente con la prueba que los sustentan (iv) así como sus conclusiones formales.

I. CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la Resolución de Medida de Coerción ya indicada, que fue el resultado de notorias violaciones al debido proceso y que culminó con una decisión que desnaturaliza el diseño legal de la medida de coerción prevista en la normativa procesal penal vigente, lesionando exponencialmente al ciudadano recurrente Juan Temístocles Montas Domínguez y cuyo dispositivo reza: " PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la solicitud de medida de coerción hecha por el Procurador General de la Republica Dominicana Dr. Jean Alain Rodríguez, en contra de los ciudadanos Juan Temístocles Montas, Ministro de Economía y Planificación; Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la Republica por la provincia de San Cristóbal; Julio Cesar Valentín Jiminian, Senador de la Republica por la provincia de Santiago de los Caballeros; Alfredo Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Ángel Rondón Rijo; Víctor José Diaz Rúa; Cesar Domingo Sánchez Torres; Radhames Segura; Juan Roberto Rodríguez Hernández; Porfirio Andrés Bautista García; Ruddy González; Bernardo Antonio Castellano de Moya; Máximo Leónidas de Oleo Ramírez; y Contado Enrique Pittaluga Arzeno, a quienes se le sigue la instrucción e investigación por presunta violación a los artículos 146 de la

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constitución de la Republica, 123, 125, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 265, y 266 de Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06 sobre el Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley 72-02 Sobre Lavados de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de la Droga y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves Y, 2 y 7 de la Ley No.82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio; por ser conforme a la norma procesal vidente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se imponen contra los imputados las siguientes medidas de coerción:

La establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 7mo., consistente en prisión preventiva contra:

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Angel Rondón Rijo, por espacio de un (1) año, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Victoria.

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Víctor José Diaz Rúa y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, por espacio de nueve (9) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo;

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Juan Temístocles Montás, Porfirio Andres Bautista Garcia y Ruddy Gonzlez, por espacio de seis(6) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo;

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César Domingo Sánchez Torres y Máximo Leonidas de Oleo Ramirez, por espacio de Tres (3) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo;

La establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario, contra:

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Ramón Radhamés Segura y Juan Roberto Rodriguez Hernández; por espacio de Nueve (9) meses;

Las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero. y 2ndo., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica; e impedimento de salida del país, contra:

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-Tommy Alberto Galán Grullon, Senador de la República por la Provincia de San Cristóbal; Julio César Valentin Jiminian, Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros, y Alfredo Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional;" TERCERO: Se declara complejo el presente proceso;

CUARTO: Se le o torga un plazo de ocho (8) meses al Ministerio Publico para concluir el procedimiento preparatorio, tal y como lo dispone el artículo 370 del Código Penal;

QUINTO: Rechaza todas las excepciones e incidentes presentados por las barras de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal;

SEXTO: Ratifica el desglose del imputado Bernardo Castellanos;

SEPTIMO: Se le advierte a las partes que estén en desacuerdo con esta decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de esta decisión para apelar la misma;

OCTAVO: Se declara el proceso libre de costas.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El recurso contra una sentencia ha sido legalmente concebido como una garantía procesal conferida al imputado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, no solo la legalidad sino también la razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga al imputado una medida que pueda traducirse en un agravio; muy especialmente, cuando esa decisión de naturaleza gravosa, incida sobre uno o varios de

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sus derechos fundamentales, como resulta ser la libertad personal. En ese tenor, no es admisible ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro o menoscabo el derecho conferido al imputado de obtener la oportunidad de que los jueces de alzada, en un nuevo examen, conozcan los errores cometidos por el juez a quo, como ocurre en la especie.

En atención a lo expresamente establecido en el artículo 393 del Código Procesal Penal: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En esta tesitura, las decisiones judiciales relativas al Libro V del Código Procesal Penal que regula las medidas de coerción, conforme su Artículo 245, son susceptibles del Recurso de Apelación. De su parte, conforme lo previsto en los Artículos 377 y siguientes del Código Procesal Penal, las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio en los casos cuya competencia es atribuida a la Suprema Corte de Justicia, serán sustanciados por la Cámara Penal de ese máximo tribunal del orden judicial.

De la aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 143, 245, 370.5, 380, 393, 410 y 411 de nuestro Código Procesal Penal procede declarar la admisibilidad del presente recurso por cumplir con todos los requisitos legales de modo, forma y tiempo. En cuanto al fondo, a continuación se identifican individualmente cada uno de los motivos por los cuales el recurrente Juan Temístocles Montas Domínguez que debe ser revocada la decisión que le impone la prisión preventiva como medida de coerción, a saber:

PRIMER MOTIVO: Violación al debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia. Fundamento: Art. 69.3 de la Constitución Política Dominicana. Violación a los derechos reconocidos en el Art. 95, numerales 1 y 8, y 225 del Código Procesal Penal.

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SEGUNDO MOTIVO: Falta de motivación e ilogicidad manifiesta como consecuencia del error en la valoración de las pruebas del Ministerio Público, la ausencia total de valoración de las pruebas ofertadas por el recurrente para la determinación de los hechos. Violación a los Arts. 166, 167 172, 227 y Art. 230 del CPP.

TERCER MOTIVO: Violación de los artículos 222, 227, 228

y 234 del Código

Procesal Penal que regulan el régimen de aplicabilidad de las medidas de coerción en general y de la prisión preventiva de manera particular, incurriendo en:

1. Falta de concurrencia de los presupuestos generales que condicionan la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción. 2. Desnaturalización de la finalidad de la medida de coerción. 3. Violación al principio de proporcionalidad en la selección de la medida de prisión preventiva basado en el Artículo 40.9 de la Constitución Política Dominicana.

CUARTO MOTIVO: Violación a la obligación de suponer la inocencia de los procesados contenida en las normas que regulan y garantizan la presunción de inocencia contenido en el Artículo 69.3 de la CPD y desarrollada en el 14 del CPP

III. FUNDAMENTACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMER MOTIVO: Violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia. Fundamento: Art. 69.3 de la Constitución Política Dominicana. Violación a los derechos reconocidos en el Art. 95, numerales 1 y 8, y en el Art. 225 del Código Procesal Penal.

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Síntesis: en este primer motivo desarrollamos de forma conjunta pero organizada en apartados, distintas violaciones al debido proceso ocurrentes desde el primer acto de puesta en ejercicio la acción penal contra el exponente, hasta las actuaciones preliminares a la preparación del debate ante el Juez a-quo. Valoradas en conjunto, y aún de forma individual, la verificación de las denuncias expuestas constituyen motivos suficientes para fundamentar la decisión impetrada a propósito de este primer motivo: la nulidad del proceso consumado bajo la dirección del Juez a-quo en aplicación directa de la Constitución Política de la República Dominicana. El artículo 69 de nuestra Constitución Política –en adelante CPD- consagra el Debido Proceso y la Presunción de inocencia como principios fundamentales rectores de toda actividad de la justicia penal en los siguientes términos: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará́ conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;(…)” Como concreción de esos principios, el artículo 95 del Código Procesal Penal reconoce los siguientes derechos y garantías mínimas del imputado: “Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: 1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables; (…) 8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro; (…)”

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En la especie, constituyen hechos no discutibles ni controvertidos, pues admitidos por todas las partes instanciadas –incluyendo al Ministerio Público- como realidades históricas consumadas del proceso, que en relación a todos los imputados no han sido respetados los indicados derechos a la no exposición ante los medios de comunicación de forma denigrante y a la comunicación de información detallada sobre la imputación previo a la audiencia de medida de coerción.

Violaciones a los artículos 95.8, 139 y 225 del CPP: En relación a la ejecución de la orden de arresto y a la exposición mediática de los procesados.

La mañana del día 29 de mayo 2017 fue ejecutada una orden judicial de arresto contenida en la Resolución No. 0045, de fecha 26 de mayo 2017, dictada por el Juez a-quo.

De la referida ejecución del arresto no existe constancia alguna de notificación de esta orden a los arrestados –hoy presos preventivos-, ni del levantamiento del acta de arresto correspondiente, conforme artículo 139 del CPP. Se trata de formalidades sustanciales que fueron obviadas por los agentes actuantes. Así inicia este proceso judicial.

En relación al exponente, Juan Temístocles Montás Domínguez, el arresto fue realizado no siendo aún las 7:00 A.M. del indicado día 29 de mayo 2017, por representantes del Ministerio Público comparecientes a su domicilio real, acompañados de diversos medios de prensa que documentaron de forma audiovisual el hecho, para su inmediata difusión a nivel nacional. Evidentemente, este registro audiovisual y su posterior difusión no fueron consentidos en forma alguna por el exponente.

Semejante actuación solo pudo ser posible con la anuencia y autorización del Ministerio Público; hecho que si bien no puede justificarse de forma racional –pues una inconfundible violación a la dignidad humana y a la obligación constitucional de entender al imputado como inocente-, podríamos explicarlo en el afán de estrellato de ese órgano titular de la acción penal, promoviendo ante la sociedad una falsa idea de eficacia, pero a qué costo: proscribiendo los derechos y las garantías de los procesados.

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Violación al artículo 95.1 del CPP: En relación a la no comunicación de los hechos típicos imputados y sus elementos de prueba de forma previa a la audiencia que tuvo como resultado la Resolución atacada, específicamente de la instancia de Solicitud de Medida de Coerción.

Estando en estado de arresto, y sin ser advertidos de motivo alguno ni habiendo sido citados, el día 30 de mayo 2017, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., los imputados fueron trasladados desde la Cárcel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva a la Sala Augusta del edificio de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en su sexto piso. Ante esa sorpresa, de forma inmediata, a través de conocidos que en ese momento les visitaban en la cárcel donde se encontraban detenidos, los procesados hicieron informar de la situación a sus abogados a fin de que actuaran en consecuencia.

Estando en la referida Sala de la Suprema Corte de Justicia, alrededor de las 8:00 P.M. se presentan los representantes del Ministerio Público (con toga y birrete, aparentemente listos para conocer de un proceso extraño para todos los imputados) y el Juez a-quo para dar apertura a una audiencia de medida de coerción sorpresa, pues sin notificación previa y en las condiciones descritas. Como podrá advertirse a partir de la Pág. 2 de la Resolución recurrida, con base en estas situaciones, distintos abogados representantes de los imputados del proceso –en especial los ahora exponentes-, hubimos de solicitar al juez actuante advertir las violaciones procesales indicadas y en consecuencia disponer la solución establecida en la parte final del citado artículo 95 del CPP, en relación a la Solicitud de Medida de Coerción de marras: “(…) Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.” A propósito de ese incidente (Págs. 3-4 de la Resolución), el Juez a-quo falló rechazando la petición nulidad descrita, bajo las siguientes consideraciones: “Considerando, en cuanto al alegato de que los imputados y sus defensores concurrieron a la vista sobre solicitud de medida de coerción, sin que se les haya notificado el escrito contentivo de los presupuestos que justifican dicha solicitud, es pertinente aclarar que las

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reglas procedimentales dispuestas en la normativa vigente se adecuan, en el caso de la solicitud de medida de coerción, a la sencillez, celeridad y especificidad de dicha diligencia, en la que el Ministerio Público debe presentar a los imputados privados de su libertad sin demora y dentro de los plazos legalmente establecidos, para que el juez, en una sola audiencia, escuche a las partes únicamente sobre la ocurrencia del hecho tipificado como infracción, la probable participación en el hecho y la presunción razonable de que el imputado se presentará a los actos del proceso; que no se trata, para los fines de las pruebas ni de las formalidades procedimentales, ni de una audiencia preliminar ni de juicio de fondo; pero que, ciertamente, como han alegado los defensores, y corroboró el Ministerio Público es un derecho de los imputados el conocer, en el marco de la citada diligencia cuáles son los presupuestos que amparan la solicitud y un deber de la Secretaría del Tribunal notificar, las resoluciones y actos que requieren una intervención de las partes; pero que esta obligación se circunscribe también en el Principio de Razonabilidad, y tratándose la solicitud de imposición de medida de coerción de un legajo de 336 páginas, recibido en el día de ayer y que es necesario reproducir catorce veces, lo que es igual a 4707 hojas, resulta materialmente imposible completar dicha tarea en el intervalo entre el depósito de la solicitud y la hora de fijación de la audiencia, la cual se hizo en atención a preservar el plazo constitucional de las cuarenta y ocho horas establecidas a favor de los imputados privados de libertad, y en ese sentido procede recesar esta única vista para la decisión sobre la medida de coerción, a los fines de completar la citada diligencia; (…) ” El argumento del juez a-quo se identifica como evidente falacia material; veamos:

Como premisas de su conclusión, el juez a-quo reconoce las disposiciones del artículo 95 del CPP, en las circunstancias fácticas ocurrentes:

i)

es un derecho de los imputados conocer los presupuestos que amparan la solicitud de medida de coerción (derecho no respetado);

ii)

es un deber de la Secretaría del Tribunal notificar, las resoluciones y actos que requieren una intervención de las partes (deber incumplido); y,

iii)

al momento de la celebración de la audiencia de medida de coerción, y luego de iniciada esta audiencia, los imputados aún no tienen conocimiento alguno de las

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pretensiones formales del Ministerio Público ni de presupuesto alguno que sustente las imputaciones previamente presentadas en el Tribunal.

Una conexión lógica de estas premisas hubiera conducido el razonamiento deductivo del juez a la aplicación de la sanción establecida en la parte final del artículo 95 del CPP, tal y como fue solicitado por Juan Temístocles Montás Domínguez, esto es: la nulidad de la instancia de solicitud de medida de coerción y todo acto que hubiere sucedido a dicha actuación. Sin embargo…

El juez a-quo consideró la derrota de la regla expuesta bajo el razonamiento de que una “imposibilidad material” impidió cumplir con el citado artículo 95.1 del CPP: habiendo la Secretaría del Tribunal recibido el expediente de parte del MP la mañana del día 29 de mayo 2017, y siendo fijada la audiencia para las 8:00 P.M. del día 30 de mayo 2017, la reproducción de copias suficientes del expediente para entregar a cada uno de los imputados no pudo ejecutarse con antelación a la audiencia, y en consecuencia -en su consideración-, el principio de razonabilidad sugiere que la violación de los derechos indicados se considere justificada.

El vicio en esta decisión se advierte precisamente en un abuso de parte del Juez a-quo en la concreción del referido principio de razonabilidad; de forma específica, desconociendo las disposiciones del artículo 25 del CPP, conforme al cual: “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.”

En ese orden, el juez a-quo debió auto-limitar sus razonamientos conforme a los principios pro-homine y pro-libertate que consagran dicha disposición legal. Y en ese sentido, antes que buscar una solución jurídica al problema planteado al margen del artículo 95 del CPP, debió aplicar esta disposición, que optimizaba los intereses de los imputados de cara a esa incidencia procesal con exclusión de cualquier otra solución jurídica posible.

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En ese marco de acción, circunscrito por la proscripción de toda interpretación extensiva tendente a perjudicar la libertad del imputado en estado de arresto, el Juez a-quo debió concretar el alegado principio de razonabilidad en una perspectiva opuesta a la realizada, considerando:

1) Que la situación ocurrida no había sido promovida en forma alguna por los imputados que habían sido apresados sin justificación alguna;

2) Que no existía falta procesal alguna que atribuir a la actuación de los imputados;

3) Que el deber de preparar las condiciones del debate contradictorio, garantizando la defensa de las partes que deben comparecer, no está a cargo de los imputados, y por tanto, de la inobservancia de ese deber no podían resultar perjudicados, como en efecto sucedió prorrogando su estado de privación de libertad; 4) Que –aun entendiéndola cierta y válida- la referida “imposibilidad material” fue promovida por las autoridades judiciales actuantes (MP y Secretaría del Tribunal), al margen de todo conocimiento de los procesados, pues bien pudo organizarse la audiencia en otras circunstancias que hubiesen permitido la igualdad de armas y el contradictorio. De parte del MP, no ejecutando las órdenes de arresto de forma antojadiza, sin premura y previendo el régimen de plazos que activaba, o bien, reproduciendo los expedientes en atención al número de imputados, previo a la promoción de la fijación de audiencia; y de parte de la Secretaría del Tribunal, al menos demostrando que intentó cumplir con sus deberes administrativos ya que ni siquiera uno de los procesados hubo de recibir notificación alguna, o agenciando en una empresa externa la reproducción de los expedientes, diligencia que hubiese tardado solo algunas horas dentro de las más de treinta (30) horas que tuvo entre la presentación de la solicitud de Medida de Coerción y la hora y día en que se fijó la audiencia (30/05/17 a las 8:00 p. m.). Más violaciones al debido proceso: Prolongación del estado de privación de libertad no obstante la exigencia legal de conocerse la solicitud de medida de

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coerción en una única audiencia en inobservancia la garantía resultante de la combinación de los Artículos 95.7 y 225 del CPP No obstante el estado procesal descrito –en violación al artículo 95.1 del CPP-, y habiendo el juez dispuesto “remediar el error” y continuar la audiencia al próximo día, 31 de mayo 2017, a fin de permitir a la Secretaría del Tribunal cumplir con la disposición del citado artículo 95.1 notificando a los imputados los presupuestos de la solicitud del Ministerio Público, iniciada la continuación de la audiencia en la fecha fijada, las referidas diligencias no habían sido aún realizadas. Ante esta situación, los exponentes advertimos al Juez a-qua lo sucedido, solicitando –no un aplazamiento o suspensión de la audiencia, sino- la inmediata comunicación de los medios de prueba ofertados por el MP en patrocinio de sus pretensiones, exigiendo “que se nos ponga en condiciones de defendernos…” (Ver acta de audiencia y Pág. 5 de la Resolución), a lo cual el Juez responde conforme se trascribe en la Pág. 6 de la Resolución):

i)

reconociendo –nuevamente -el derecho de fundamental del exponente “a ser informado del hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica; un resumen de los contenidos de pruebas existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables (Art. 95).”

ii)

en consecuencia entiende pertinente: “(…) ordenar un receso en la presente audiencia a los fines de que la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, (…), proceda a entregar a todos y a cada uno de los imputados, como titulares de su defensa material y por la vía de sus abogados defensores, los presupuestos probatorios referentes a la presente medida de coerción que haya depositado el Ministerio Público en dicha Secretaría; (…)”

iii)

y para la ejecución de esa diligencia: “fija para la continuación de la presente audiencia el día en que contaremos a martes 6 de junio de 2017, a las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana, valiendo citación para todos los presentes y representados”

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Con esta nueva decisión el Juez a-quo no solo incurre en la denunciada violación del artículo 95 del CPP, sino que ahora también del artículo 225 del mismo CPP, desconociendo que en caso de que la solicitud de medida de coerción no se conociera en una única audiencia, debía ordenar la inmediata puesta en libertad de los imputados para que en ese estado, y no bajo arresto, comparezcan a la próxima audiencia, como única consecuencia posible y compatible con las exigencias del debido proceso y el estatuto de libertad.

Para disfrazar el incumplimiento de esta disposición, el juez a-quo acudió al abuso semántico del término “receso”, como figura procesal que pretende oponer a la “suspensión” o “aplazamiento” de audiencias. En su pretendida justificación, como se trata de un receso de la audiencia, -vale resaltar, un receso de seis (6) días-, se trata de la misma audiencia, y por tanto, el estado de arresto de los procesados puede ser prolongado mientras lo que se ordenen sean recesos. Mientras podamos realizar recesos, sin importar el estado de privación de la libertad de los encartados, se trata de una única audiencia!

¿Es este razonamiento propio de un juez que se dice entendido del Derecho y del constitucionalismo contemporáneo? ¿Puede un juez garante de la Constitución justificar la ineficacia de las autoridades, funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia penal y la arbitrariedad del Ministerio Público en detrimento de la libertad de un ciudadano en estado de inocencia? ¿Podría defenderse con argumentos racionales semejante proceder acomodando esta ineficacia y desconociendo su deber de asegurar la tutela judicial efectiva? De ninguna manera. De entrada, el concepto “receso de audiencia” no existe en nuestra normativa procesal sino como una posibilidad creada por la práctica judicial para posibilitar descansos o la realización de diligencias extrajudiciales breves –minutos/horas-, necesarias y justificadas para satisfacción de intereses legítimos de las partes e incluso para conveniencia del proceso, y siempre en la medida en que no se afecte la continuidad de ese proceso ni los derechos de las demás partes instanciadas.

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Por el contrario, la suspensión y el aplazamiento son figuras procesales reguladas en nuestra normativa procesal. Pero, en cualquier caso, producen un mismo efecto: la clausura provisional de una audiencia, para dar continuidad al proceso en una próxima audiencia que el tribunal que dispone la medida (aplazamiento, suspensión –o aún el receso-) debe fijar.

En el caso específico del conocimiento de audiencias sobre solicitud de medidas de coerción, el artículo 225 del Código Procesal Penal establece la solución que debe adoptar un tribunal cuando por causas incidentales no pueda concluirse ese procedimiento en una única audiencia ininterrumpida; encontrándose el procesado privado de su libertad independientemente de que el curso de la audiencia se vea accidentado por un receso, suspensión o aplazamiento-: debe disponer la inmediata puesta en libertad.

Es evidente que esta regla, por su claridad en su lectura literal, debe entenderse inviolable atendiendo a las referidas disposiciones del artículo 25 del CPP que prohíbe la analogía o las interpretaciones extensivas para perjudicar la libertad de un procesado.

Con su decisión, obviando haber ordenado la libertad de los procesados no obstante la fijación de una tercera audiencia para seis días posteriores, el juez comete nuevamente una violación de carácter fundamental que contaminó el devenir del proceso, haciendo aún más ahora justificable la petición recursiva que presenta el exponente: nulidad del proceso.

Con base en estas consideraciones, y especialmente advirtiendo las violaciones procesales denunciadas como vicios del proceso identificables en el Resolución recurrida, el exponente solicitará por conclusiones formales, declarar la nulidad de la Solicitud de Medida de Coerción de marras y todo acto procesal desarrollado ante el Juez a-quo, incluyendo la resolución recurrida, conforme permitirá decidir una correcta interpretación de los artículos 69 de la Constitución Política Dominicana, 25, 95 y 225 del Código Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO: Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la resolución y desnaturalización de los hechos como consecuencia de un error en la valoración de las pruebas del Ministerio Público y a la ausencia total de valoración de las pruebas ofertadas por el Recurrente. Violación a los Arts. 24, 166, 172, 227, 230 del CPP.

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De conformidad con el artículo 230 del CPP: “Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, (…) de una medida de coerción. (…) “El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para fundar la decisión sobre medida de coerción. (…)” Esas reglas generales de valoración de la prueba están contenidas en el Artículo 172 del Código Procesal Penal al establecer que: “El Juez valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

Por otra parte, dentro de los presupuestos que deben probarse como condición necesaria a la imposición de una medida de coerción, el artículo 227.2 del CPP, exige la “[existencia de] elementos de prueba suficientes, para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción.”

Mientras en el juicio la posibilidad de una condena está condicionada al valor efectivo de las pruebas de los hechos acusados más allá de toda duda razonable, con la finalidad de justificar la derrota del estado de inocencia del acusado; en esta fase procesal, la oferta de medios de prueba no está dirigida a demostrar la posible culpabilidad de un imputado, siendo correcto decir que en audiencias de medida de coerción, el juez no tiene que determinar la suficiencia probatoria para establecer con certeza la responsabilidad penal del encartado, sino más bien verificar la existencia de un “estándar probatorio mínimo” respecto de la suficiencia probatoria que le permita considerar razonablemente la

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probabilidad de que el imputado es autor o cómplice de una infracción; especie de lo que en derecho anglosajón se denomina “causa probable” y que en la ley dominicana se encuentra prevista en el numeral 1 del Artículo 227 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, como concreción del deber ineludible de motivar sus decisiones, el Juez que ordena la imposición de prisión preventiva como medida de coerción, tiene la obligación de justificar la concurrencia de todos los presupuestos del artículo 227 del CPP, apreciando especialmente la identificación de los elementos de prueba que, ofertados por el MP, ha considerado suficientes para establecer la referida causa probable. Por tanto, en su línea argumentativa, el Juez a-quo debió verificar el referido estándar de pruebas propio de estos procesos, lo que implicaba –al menos- identificar los medios de prueba que patrocinan sus afirmaciones incriminadoras respecto del exponente. De otra parte, dado el diseño bilateral del proceso acusatorio adversarial y en respeto al principio de contradicción que regula todo el proceso, se le imponía al juez a-quo valorar también las pruebas ofertadas por el recurrente que procuraban establecer la realidad de los hechos relacionados con el recurrente y restarle credibilidad a las propuestas por el Ministerio público. La labor de ponderación probatoria no se visualiza en ninguna de los párrafos de la resolución recurrida y su resultado es divorciado del ejercicio del mandato a una “apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”. La apreciación conjunta y armónica implicaba además valorar no solo la prueba del Ministerio Publico sino contrastar estas con las aportadas por la defensa.

Esta falta del Juez a-quo se advierte inexplicable pues -paradójicamente- en la Pág. 36 de la Resolución recurrida, expresa reconocer ese deber a su cargo, indicando: “(…) el Ministerio Público puede solicitar al juez de la instrucción la medida de coerción que corresponda para garantizar la presencia del imputado en el proceso; cuando exista un quantum probatorio para vincular razonablemente al imputado con la infracción, como probable autor o cómplice.” Sin embargo, nada hace en relación a identificar dicho quantum probatorio.

En relación al exponente, en la Pág. 39 de la Resolución recurrida, el Juez a-quo realiza una serie de afirmaciones sobre hechos que entiende verificados, pues les atribuye fuerza constitutiva, pero sin que en parte alguna de la resolución se establezca cuál ha sido la

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fuente probatoria de donde parten estas inferencias y afirmaciones, claramente falsas y contradictorias con la prueba producida, incluso por el Ministerio Público.

En efecto, con relación al exponente, se toman como hechos comprobados determinantes de esta causa probable los siguientes:

Considerando: que de la exposición del Ministerio Publico, los presupuestos presentados como fundamento y contradichos por las partes, este tribunal ha estimado atendibles para sustentar esta decisión, en los términos de lo que significa estrictamente la audiencia para medida de coerción los siguientes elementos con relación a cada imputado, tal como se describe a continuación:

1. Juan Temístocles Montas, Ministro de Economía y Planificación quien

se

desempeñaba como Secretario Técnico de la Presidencia, haber recibido sumas de dinero por parte del imputado Ángel Rondón Rijo para asegurar la tramitación y el financiamiento de los préstamos de forma ágil, siendo señalado por los testigos brasileños Ernesto Sa Viera Baiardi y Marco Antonio Vasconcelos Cruz dentro del grupo de los funcionarios y legisladores sobornados por parte de la empresa Constructora Norberto Odebrecht; puesto que como se desempeñaba como ministro de hacienda, la Constructora Norberto Odebrecht le hizo aportes para su campaña de pre- candidato a la Presidencia de Republica Dominicana en años 2008,2012 y 2016;

Con el ejercicio de apreciación correcta de la prueba aportada a su consideración este tribunal de alzada podrá verificar que Juan Temístocles Montás Domínguez: i) nunca ha sido Ministro de Hacienda (como hubo de probar depositando certificación de la Contraloría General de la República dando cuenta de sus cargos históricos en la administración pública dominicana), ii) no ha sido pre-candidato a la Presidencia en los años 2008, 2012 y 2016; y iii) no fue señalado por ninguno de los declarantes como personas que recibieron dineros sino que manifestaron una inferencia o deducción de lo que pensaban pudo haber ocurrido sin presentar soporte alguna para dicha inferencia, para sólo advertir algunas falsedades cuya comprobación supondría la derrota de toda la teoría del caso del MP contra el exponente.

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Los únicos medios de prueba ofertados por el MP en relación al exponente son dos documentos contentivos de supuestas declaraciones de dos ciudadanos brasileños condenados en Brasil: Ernesto Sá Viera Baiardi y Marco Vasconcelos Cruz1. Sin embargo, de una lectura integral de las referidas declaraciones no se infieren las afirmaciones expuestas por el Juez a-quo, que dicho sea de paso, nunca son citadas ni descritas en la Resolución recurrida como elementos que posiblemente fueran objetos de valoración del Juez.

Sobre este particular, la defensa técnica de Juan Temístocles Montas presentó conclusiones principales tendentes a excluir y a impugnar, de manera subsidiaria los documentos remitidos de Brasil – traducción de los documentos por Laura Serra Nova ,específicamente las declaraciones de los empleados 27 y 54-, en el entendido que estos violentaban las formas sustancias de los actos toda vez que: i) la Intérprete Judicial actuante no contaba con la acreditación o idoneidad necesaria para realizar la traducción de documentos del idioma portugués al idioma español, conforme lo dispone la Resolución 1/2013 del 8 de febrero del 2013, del Consejo del Poder Judicial, en el entendido que debía someterse a los procesos de “acreditación” previstos para cada idioma, a partir de dicha resolución; y, ii) las traducciones realizadas no cumplían con formas sustanciales cuya inobservancia están sancionadas con la nulidad prevista en los Artículos 99 y siguientes de la Ley 821 sobre Organización Judicial.

Estos argumentos para la exclusión probatoria (Art. 166 y 167 del CPP) así como los presentados en conclusiones subsidiarias sobre las causales de impugnación que impactan en la valoración de esos documentos (Art. 17 de la Resolución 3869-2006 de la SCJ), fueron rechazadas por el Juez considerándolos “improcedentes y extemporáneos”.

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Decimos documentos para oponernos a la insistencia infundada del MP en identificar estos medios de prueba como testimoniales, a decir del autor Devis Echandía: “Desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias procesales previas; lo último cuando se recibe anticipadamente o para futura memoria. Procesalmente hablando, no toda declaración es un testimonio, pues, para que lo sea, es indispensable que se haga a un juez, para fines procesales.” Ver Devis Echandía, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial Tomo II, Buenos Aires – Santa Fe: Rubinzal – Culzoni Editores, 2007. Pág. 7

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En efecto, para llegar a la decisión atacada, el Juez hubo de rechazar el incidente sin motivación lógica y en un absurdo desconocimiento del principio de libertad probatoria y de las reglas de la valoración de la prueba, estableciendo “… si bien es cierto que la legalidad de la prueba puede ser invocada en todo estado de causa, no es menos cierto que en el caso de que se trata resulta extemporáneo y frustratorio realizar un escrutinio, careo o confrontación de aptitudes entre dos traductores o interpretes judiciales legalmente acreditados, por la simple descalificación hecha por un imputado, amparada en una traducción diligenciada extrajudicialmente sin autorización ni conocimiento previo del tribunal, por lo que procede desestimar por improcedente y extemporáneo el pedimento”.

Ante este razonamiento que parece responder otras conclusiones y no las presentadas, el exponente se pregunta: Si el planteamiento de legalidad de la prueba puede hacerse en todo estado de causa, ¿cómo resultan estas conclusiones extemporáneas? ¿Cuál es el objetivo de presentar prueba de descargo si no es para confrontarla con la prueba de cargo? ¿En qué se basa el tribunal para establecer que la producción de la prueba de descargo debe contar con autorización judicial previa? ¿Por qué razón no se le hace la misma exigencia al Ministerio Público? Si el Juzgador ha establecido que se trata de traducciones hechas por dos traductores o interpretes judiciales legalmente acreditados por qué razón se toma como válida la traducción al español ofertada por el Ministerio Público? ¿Es la traducción hecha por un traductor o intérprete judicial legalmente acreditado una simple descalificación hecha por un imputado? Las preguntas podrían continuar por cada palabra contenida en esta desacertada decisión del tribunal de despachar una cuestión medular sobre admisibilidad y valoración de la prueba con una respuesta tan absurda como arbitraria.

Dicho de otra manera, el Juez a-quo no debió afirmar que X cosa sucedió: i) sin pasar la prueba ofertada por el cedazo de la admisibilidad y la lógica de la contradicción, ii) sin dar cuenta de cuál prueba patrocina su conclusión, o bien, sin identificar las premisas de su razonamiento probatorio, independientemente del vehículo lógico que utilizara para arribar a su conclusión: inducción, deducción o aducción; y tampoco, iii) sin valorar las pruebas propuestas por el exponente para desmentir y contrarrestar las antes referidas –como únicas- presentadas por el MP (Ver nuestro inventario de medios de pruebas d/f 6/6/17, depositado en audiencia).

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Para que esta Sala Penal pueda dimensionar el grave impacto que tuvo la inadecuada -y en ocasiones- inexistente valoración probatoria por parte del juez a quo en el derecho fundamental a la libertad del exponente Juan Temístocles Montas Domínguez, expondremos a continuación las proposiciones fácticas del Ministerio Público en las cuales fundamentó su solicitud de prisión preventiva, con indicación de las pruebas aportadas y, a seguidas, presentaremos la respuesta argumentativa y probatoria que fueron sometidas por el recurrente al escrutinio del juez de primer grado.

Como podrá valorar esta alzada, el Juez a-quo, para decidir como lo hizo tuvo que ignorar la prueba aportada por el recurrente e invertir la carga probatoria al establecer en su página 45: “Considerando: Que al considerar las réplicas producidas en el contradictorio por las distintas barras defensoras, la exhibición de documentos y los presupuestos depositados en apoyo a sus medios y que no se detallan en la Sentencia, en razón de la síntesis y de la solución que se dará al caso; el tribunal entendió que no bastaron para restar crédito, por lo menos como presupuestos para la meda de coerción, que es el ámbito que por ahora atañe a este tribunal, a los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público”…

En resumidas cuentas el Ministerio Público para sustentar su medida de coerción afirmó que la acción del imputado Juan Temístocles Montás, en calidad de Secretario Técnico de la Presidencia (hoy Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo) consistió en que desde agosto del año 2004 hasta agosto del año 2016, aceptó sumas de dinero de soborno de parte del imputado Angel Rondón Rijo para la tramitación, viabilizarían y motivación en la Secretaria de Financias (hoy Ministerio de Hacienda) de la firma del financiamiento de los siguientes proyectos: a) Hidroeléctrica Palomino b) Acueducto de Samaná; c) Autopista del Coral, d) Corredor Duarte I;

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e) Carretera Casabito; f) Carretera Rio Jarabacoa; y g) Corredor Duarte II;

En apoyo a lo referido, indica que la prueba de la existencia de esos sobornos queda configurada en el enriquecimiento ilícito de su patrimonio que se refleja en un aumento porcentual de un 593% de su patrimonio en el año 2012 con relación al patrimonio declarado por este en el año 2004.

Para sustentar esas afirmaciones el Ministerio Publico aportó como pruebas i) el Informe de GL No. 559683 de la DGII, 2) Sistema integrado Tributaria de Juan Temístocles Montas, 3) el Informe de análisis financiero de sus declaraciones juradas de bienes, 4) la Declaración Jurada efectuada ante el notario público J. A. Rodriguez, 4) Certificado de títulos propiedad de Juan Temístocles Montas y 5) copias de las declaraciones traducidas de los mal llamados testigos Ernesto Sá Viera Baiardi y Marco Antonio Vasconcelos Cruz.

En síntesis, lo que propone el Ministerio Público en su concatenación de argumentos es que Juan Temístocles Montas Domínguez recibió sobornos del imputado Ángel Rondón Rijo por cuenta de la empresa Odebrecht estableciendo como prueba de tal soborno para fines de fijar la causa probable que Juan Temístocles Montas ostentaba una posición pública que le permitía influir en las decisiones relacionadas con la agilización y aprobación de los financiamientos de los proyectos antes mencionados, mostrando un incremento patrimonial no justificado que prueba, por lo menos de forma indiciaria, el pago de dineros como contrapartida de esas gestiones.

Resulta que a fin de desmontar todas esas premisas falsas, el recurrente aportó las siguientes pruebas: 1.

Juan Temístocles Montas nunca fue Ministro de Hacienda (antes Secretario de

Estado de Finanzas). Conforme al ordenamiento jurídico vigente 2 al momento de los

2

Ver Constitución Política en sus artículos 93.1 literal k y art.128.2 literal d; art.3.18 de la ley de organización del Ministerio de Hacienda y arts.20 y 29 de la ley no.6-06 sobre crédito público,

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hechos denunciados como ilegales, el exponente, a partir del 2006 no firmó ninguno de esos contratos pero tampoco ha tenido la posibilidad material de influir en los procesos de aprobación de financiamientos de proyecto alguno; en ese sentido se aportó la Certificación de Cargos Desempeñados en la Administración Pública emitida por la Contraloría General de la República, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 2. No existe tal incremento injustificado del patrimonio de Juan Temístocles Montas. Para probar el origen lícito de su patrimonio inmobiliario y de que nunca lo ha ocultado en sus declaraciones juradas, ostentado públicamente la calidad de propietario de esos inmuebles frente a los terceros y el propio Estado Dominicano, fueron aportados la Certificación de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) No. G.L. Núm. 599900, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017), donde se prueba la inscripción en la DGII de los 3 inmuebles declarados por el Ingeniero Montas en su Declaración Jurada del 2016, la documentaciones relacionadas con la Adquisición y posesión pública de la CASA FAMILIAR CALLE HATUEY, documentación relacionada con la Adquisición de Inmueble en el Sector José Contreras-Mata Hambre y la adquisición de Inmueble Condominio Plaza.

3. Los ingresos del ingeniero Juan Temístocles Montás justifican en demasía su patrimonio. Para probar la falsedad del enriquecimiento ilícito y de que sus legítimos ingresos justifican suficientemente el patrimonio que actualmente ostenta, este y su esposa, fueron aportadas cuatro certificaciones de diferentes entidades del Estado que demuestran que durante el periodo 2004-2016, el ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ devengó salarios por el monto de RD$49,724,336.40 sin incluir viáticos, gastos de representación, bonos, ni otras compensaciones. También fueron aportadas tres certificaciones de diferentes entidades del Estado Dominicano que demuestran que durante el periodo 2004-2016, la Sra. Carmen Artero Mejía, su esposa común en bienes, devengó salarios por el monto de RD$19,850,000.00.3

disposiciones normativas que indican cuales funcionarios son los responsables de la aprobación de los financiamientos. 3 Ver las certificaciones aportadas en el inventario depositado conjuntamente con este recurso de apelación que son las mismas pruebas del inventario depositado en primer grado al juez apoderado.

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4. Para probarle al Juez apoderado que el ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ nunca ha ocultado ni mucho menos sobrestimado su patrimonio personal y familiar en toda su carrera de servidor público, fueron aportadas las declaraciones juradas de bienes realizadas por este funcionario de forma sistemática desde el año 2000 hasta el año 2016, cuyo contenido coincide plenamente con su actual y real patrimonio con los valores actualizados al tiempo presente, con excepción de omisiones involuntarias insignificantes y que en la más gravosa interpretación podrían constituir quizás- una falta administrativa leve pero nunca una falta penal.4 Como puede apreciar esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, fueron aportadas pruebas suficientes -e incluso en algunos aspectos hasta sobreabundantes- que contestaban seriamente las afirmaciones calumniosas del Ministerio Público y derrotaban cualquier indicio de probabilidad de vinculación personal del ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ con los hechos imputados.

Una lectura simple de la resolución recurrida deja en evidencia que el Juez a quo dio poca importancia a la fase de la oferta probatoria y mucho más aún al proceso de ponderación de las mismas, que en su decisión no deja ninguna evidencia de haber recibido siquiera las pruebas tanto del Ministerio Público como de las demás partes del proceso, pues no dedica un solo párrafo para su debida descripción en el cuerpo de la Resolución recurrida. Si no se tomó el tiempo para por lo menos enlistar las pruebas que recibió en la audiencia mucho menos tiempo dedicó a la valoración racional de las pruebas ofertadas, no solo para demostrar el arraigo sino para desmontar la causa probable defendida por el Ministerio Público en su solicitud.

La pregunta que salta a la vista es ¿cuáles fueron las razones que llevaron al juzgador a convencerse de que las pruebas ofertadas por el recurrente “no bastaron” para restarle crédito a la versión del Ministerio Público? ¿tiene o no tiene derecho el recurrente a conocer esas razones en un Estado democrático de derecho? ¿Estaba constitucional y legalmente obligado el juez a quo a plasmar esas razones en su decisión? 4

Ver las declaraciones juradas aportadas en el inventario depositado conjuntamente con este recurso de apelación que son las mismas pruebas del inventario depositado en primer grado al juez apoderado.

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El Juez a quo tampoco da razones de por qué los presupuestos presentados por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud son estimados por él como “atendibles para sustentar esa decisión”. ¿Qué elemento de prueba de los aportados por el Ministerio Público lo hizo convencerse de que Juan Temístocles Montas Domínguez fue en alguna época Ministro de Hacienda, como afirma en su decisión, teniendo en su poder una certificación de la Contraloría General de la República que indica precisamente lo contrario, esto es, que este nunca tuvo ese cargo público?

¿Cómo llegó a convencerse el Juez de que el recurrente fue pre candidato a la Presidencia de la República Dominicana en los años 2008, 2012 y 2016 y que en esa condición recibió de la Constructora Norberto Odebrecht aportes para su campaña, dando como verosímiles las vagas y dubitativas afirmaciones del señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz, cuando todos los dominicanos somos testigos de que el recurrente Juan Temístocles Montas Domínguez no ha sido precandidato a la Presidencia de la República en su partido de la Liberación Dominicana ninguno de esos años? Ese es un hecho notorio que no necesitaba mayores pruebas pues se conoció públicamente cuales ciudadanos inscribieron en esos años sus pre-candidaturas a la Presidencia por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y ninguno de ellos fue Juan Temístocles Montás. Ese fue otro argumento planteado al Juez a quo para desmontar las falaces y absurdas afirmaciones del Ministerio Público, las que no solo no descansan en prueba sino que fueron desmontadas por el exponente en la audiencia donde se conoció la medida de coerción.

La ausencia de valoración de esas pruebas y la consecuente ausencia de motivación en ese aspecto tipifica esta resolución judicial como una vía de hecho judicial que vulneró la garantía del derecho de defensa y de contradicción de la prueba, así como el derecho a recibir del juzgador una decisión motivada en hecho y en derecho a la luz del Art. 24 del Código Procesal Penal. Los hechos atribuidos al recurrente JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ en la página 39 de la Resolución para justificar la imposición de la prisión preventiva fueron asumidos como verosímiles por el juez a quo como consecuencia de un gravísimo error en la determinación de los hechos, pues el proceso de conformación del cuadro fáctico que

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sustenta que el recurrente es con probabilidad razonable autor o cómplice de esas infracciones OMITIO la valoración de las pruebas presentadas por JUAN TEMISTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ que indicaban

de manera demoledora la falsedad de los

presupuestos probatorios y de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico para sustentar su solicitud de medida de coerción.

Por la razones expuestas, la Resolución recurrida se encuentra afectada de una evidente falta de debida motivación en relación a la probabilidad de autoría de los hechos atribuidos como presupuesto de “causa probable” (Art. 227.2 del CPP), cuya verificación constituye una condición suficiente para que la decisión adoptada resulte declarada nula por falta de fundamento jurídico y se desestime la aplicación de cualquier medida de coerción contra del recurrente, conforme se solicitará más adelante mediante conclusiones formales.

TERCER MOTIVO: Violación de los artículos 222, 227, 228 y 234 del Código Procesal Penal que regulan el régimen de aplicabilidad de las medidas de coerción en general y de la prisión preventiva de manera particular, incurriendo en:

1) Errónea aplicación de la norma jurídica en atención a la falta de concurrencia de los presupuestos generales que condicionan la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción. El artículo 227 del CPP establece las “circunstancias generales” que deben concurrir para fundamentar la imposición de una cualquiera medida de coerción a un ciudadano en ocasión de un proceso judicial, entre estas: “1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;” “2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;” Además de las referidas circunstancias generales, como condiciones necesaria a toda medida de coerción, para el caso de la prisión preventiva, el juez debe también verificar la

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concurrencia de otras circunstancias (por igual condicionales), que identifica el artículo 234 del CPP “Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso. (…)”

De forma que, para que la imposición de una prisión preventiva resulte legítima, pues fundada en derecho, el juzgador debe verificar no solo las “circunstancias generales” del artículo 227 del CPP, sino además las “circunstancias específicas” del artículo 234, lo que implica que en ausencia de al menos una de estas circunstancias –generales o específicasno habría razones jurídicas suficientes para justificar la prisión preventiva.

En la especie, en interpretación y aplicación de los citados artículos, en la Pág. 45 de la Resolución recurrida, el Juez a-quo considera lo siguiente: “(…) que los encartados fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos tendentes a demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera, lo cual ha merecido la atención sosegada del tribunal, pero es conveniente señalar, que para para la determinar la procedencia o no de una medida de coerción no basta con la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga (…)”

Si tomamos este razonamiento al margen de la decisión adoptada, podemos considerarlo impecable, pues ciertamente la prueba de esos presupuestos (arraigo y falta de peligro de fuga) no descarta la posibilidad de imponer una medida de coerción en atención a otros fines que se pretenda salvaguardar con la medida (Cfr. Art. 222 CPP).

Habiendo dictado prisión preventiva contra el exponente, incluso prescindiendo de las alternativas provistas por el artículo 226 del CPP, la decisión se manifiesta carente de base

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legal, al tiempo que constituye una grosera violación de los citados artículos 227 y 234 del CPP.

En síntesis, si los procesados hubieron de probar su arraigo (como cuestión no controvertida por el MP y aceptada por el Juez a-quo en sus motivos), no procedía la prisión preventiva, toda vez que faltaría uno de los elementos imprescindibles para tal decisión, esto es el peligro de fuga.

Descartado el peligro de fuga -y por ende la necesidad de la prisión preventiva para asegurar la presencia de Juan Temístocles Montas Domínguez en el proceso- el tribunal debió abocarse a verificar si existía en el caso concreto del exponente la necesidad de preservar algún otro de los valores protegidos por el legislador con la imposición de una medida; entendiéndose con ello: evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y/o proteger a la víctima y los testigos del proceso.

Teniendo esto en mente, es fácilmente verificable que el Juzgador hace además contradictoria su decisión al fundamentar la imposición de la prisión preventiva en otras razones no contenidas en la norma aplicable y al mismo tiempo reconocer que, en apoyo de lo previsto en la Ley, el ejercicio de valoración de la prueba en el marco de una medida de coerción debe limitarse a examinar “…la existencia de presupuestos suficientes para vincular razonablemente a un imputado con una infracción… las probabilidades de arraigo que indiquen la sujeción del imputado al proceso… y la pertinencia de la medida para garantizar la protección efectiva de la sociedad o de la víctima;..(Ver página 28 de la Resolución).

Quedando claro para el Juzgador que son esos y no otros los presupuestos a considerar para la imposición de una medida de coerción y, quedando además claro la ausencia del peligro de fuga, resulta ilógico y carente de base legal que el tribunal haya decidido entonces que “… para determinar la procedencia o no de una medida de coerción no basta con la posesión de arraigo y falta del peligro de fuga, sino que el Juez debe ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción. Más aún cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje

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cardinal de un Estado social y democrática de derecho, entre otros supuestos que la jurisprudencia ha tenido en consideración” (Ver página 45 de la Resolución)

Resulta que el Juzgador, en su ánimo de justificar lo injustificable, acude en abstracto a estos supuestos relacionados a los bienes jurídicamente protegidos en la tipificación de las conductas descritas en normas penales, distanciándose de la discusión concreta y precisa relativa a ¿en qué medida debe ser garantizada en el caso específico de Juan Temístocles Montas Domínguez “… la protección efectiva de la sociedad o de la víctima?”; usando las mismas palabras del Juez a quo en su decisión.

Esta realidad palpable sobre la contradicción en la motivación de la decisión del Juez para imponer la prisión preventiva como medida de coerción, constituye un vicio con suficiente gravedad y entidad para fundamentar por sí mismo la revocación de la decisión atacada, al margen de las demás consecuencias y agravios contenidos en los medios que se establecen a continuación.

2) Desnaturalización de la finalidad de la medida de coerción. Violación a los artículos 222, 228 y 234 del Código Procesal Penal.

El artículo 222 del CPP establece como principio general aplicable a todas las medidas de coerción, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso. (…)” En el mismo orden y sentido, el artículo 234 del CPP establece que:

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“(…) la prisión preventiva es aplicable (…) para evitar la destrucción de la prueba relevante para la investigación, cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso. (…)”

Entre otras reglas, de una lectura armónica de ambas disposiciones se infiere que las medidas de coerción -en nuestro caso la prisión preventiva- deben ser justificadas como instrumentos para asegurar o proteger uno o varios de los siguientes fines:

i)

Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;

ii)

Evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación;

iii)

Proteger la sociedad;

iv)

Proteger la víctima;

v)

Proteger los familiares de la víctima; y/o,

vi)

Proteger los testigos del proceso.

Por otra parte, completando la regla antes citada, el artículo 228 del CPP, dispone que: “(…) En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, (…)”

De manera que, siempre que la posibilidad de una medida de coerción no esté motivada en la consecución de al menos uno de los fines fácticos numerados –lo cual debe justificarse en la motivación racional de la decisión-, resulta improcedente.

En la especie, el Juez a-quo incurre en el vicio de desnaturalización de los fines de la medida de coerción, faltando en su motivación identificar la justificación de la medida adoptada, conforme a los presupuestos de los citados artículos 222 y 234 del CPP.

En la Pág. 45 de la Resolución, luego de establecer que el arraigo y la falta de peligro de fuga han quedado establecidos –en el sentido de “probados”-, el Juez a-quo se limita a indicar como fundamento único y suficiente de su decisión y en relación a todos los imputados, lo siguiente:

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“(…) no basta con la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga, sino que el juez, sino que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción; más aún, cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado social y democrático de derecho; entre otros presupuestos que la jurisprudencia ha tenido en consideración;”

La consideración citada, marcada por la vaguedad y ambigüedad, y sin ninguna definición conclusiva respecto del argumento construido, no da cuenta de cuál es la finalidad o peligro que el juez ha pretendido salvaguardar con la medida de coerción adoptada a propósito del carácter instrumental de estas, conforme artículos 222 y 234 del CPP. Cabe preguntarnos: ¿cuál ha sido el indicado ejercicio de ponderación5 realizado por el Juez a-quo? ¿En qué medida y forma las “garantías del imputado” entran en conflicto con la “protección de la sociedad y las víctimas de la infracción”? Si de una lectura comprensiva de la resolución no podemos identificar la respuesta a estas preguntas –como en efecto sucede-, entonces resulta indudable que nos encontramos frente a una decisión carente de justificación jurídica como debida motivación.

Entre otras tantas faltas posibles de identificar en este único motivo que pretende fundamentar la decisión, resultan suficientes como causales de revocación de la Resolución recurrida las siguientes:

1) El Juez a-quo desnaturalizó las finalidades de las medidas de coerción tasadas en los artículos 222 y 234 del CPP (todas comprometidas con el aseguramiento de intereses de cara a la preparación del juicio y de la integridad de las potenciales víctimas o terceros relacionados al proceso), pues ha pretendido fundamentar su decisión en fines/presupuestos extraños a los indicados en la normativa procesal penal; 5

La ponderación es una operación de construcción jurídica que consiste en contrapesar la importancia de los principios o derechos fundamentales en conflicto según una jerarquía axiológica móvil. Apreciando esa escala de valores en un juicio comparativo, el juez debe establecer a los principios en conflicto peso, valor e importancia ético-política, de manera que uno se impondrá frente al otro en el caso concreto, no en abstracto.

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2) Al realizar interpretaciones extensivas ubicando razones al margen de las indicadas en los citados artículos (222 y 234 del CPP) y para perjudicar los intereses de los procesados pretendiendo justificar la más gravosa de las medidas de coerción –la prisión preventiva-, transgrede los principios pro homine y pro libertate (artículo 25 del CPP y 74.4 de la CPD).

3) Partiendo de las premisas anteriores, podemos afirmar que la imposición de la medida de coerción de prisión preventiva impuesta ha sido entendida como una sanción anticipada o sustituta de la pena, y de lo cual la mejor prueba es la consideración del Juez a-quo no indicando el fin que justifica la medida en cada caso concreto -14 procesados-, invocando una supuesta presunción de haberse comprometido el interés público y los valores esenciales de la función pública. 3) Violación al principio de proporcionalidad en la selección de la medida de prisión preventiva. Fundamento: Artículo 40.9 de la Constitución Política Dominicana. De conformidad con el artículo 40.9 de la CPD, relativo al Derecho a la libertad y seguridad personal: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (…) 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;”

En términos idénticos se formula este principio en el artículo 15 del CPP.

En consonancia con esas disposiciones, el artículo 228 del CPP establece el principio de gradualidad de las medidas de coerción, al indicar que: “(…) el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, (…)” Finalmente, en el artículo 234 del CPP, se indica que: “(…) la prisión preventiva es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la

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imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, (…)”

Las disposiciones citadas, en relación a los criterios racionales que condicionan la imposición de medidas de coerción, dan cuenta de la concreción de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad como ejes directores de las referidas medidas posibles de aplicar en cada caso concreto. La proporcionalidad implica un criterio de razonabilidad en relación a cualquier tipo de medida restrictiva de principios o derechos fundamentales.

Está compuesto por tres sub-principios y cada uno expresa una exigencia que cada intervención en el derecho fundamental afectado debe respetar, en este caso la libertad personal. 1) Sub-principio de idoneidad: la intervención o afectación en el derecho fundamental debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

2) Sub-principio de necesidad: la medida adoptada debe ser la más benigna con el derecho intervenido entre todas las que pueden ser consideradas idóneas. No debe ocurrir que el mismo fin se alcance con un coste menor. 3) Ponderación o sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto. La intervención o afectación del derecho fundamental debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. Las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general.

¿Cumple la medida de seis (6) meses de prisión preventiva impuesta al exponente, Ing. Juan Temístocles Montás Domínguez con el principio de proporcionalidad? NO. Veamos:

En relación al sub-principio de idoneidad, es claro que tratándose de prisión preventiva, la más excepcional y gravosas de todas las medidas posibles, cualquiera que sea el fin o el

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peligro que el Juez a-quo ha pretendido salvaguardar o evitar, resultará efectivamente blindado con este medida, toda vez que inhabilita al exponente como preso preventivo a las más básicas posibilidades de acción. Por tanto, la medida cumple con este primer subprincipio.

En relación al sub-principio de necesidad, resulta necesario que identifiquemos el fin que el Juez a-quo de manera concreta ha pretendido evitar con la medida. Como hemos expuesto, a propósito de nuestra denuncia de desnaturalización de los fines de la medida de coerción, el Juez a-quo no fundamenta su decisión en uno de los fines previamente tasados en la normativa procesal penal, sino en una presunción de culpabilidad. Manteniendo la coherencia con estos postulados, resulta evidente que ante esa circunstancia, no cabría referir necesidad alguna para sustentar la prisión preventiva, pues en ausencia de finalidad legítima la medida se expondría de improcedente de plano.

No obstante lo anterior, obviemos por un momento que la indicada falta contamina la decisión del juez, y supongamos que ciertamente el Juzgador ha pretendido salvaguardar un fin legítimo con su decisión. ¿Cuál podría ser este fin?

Si partimos de que en relación a todos los procesados, el arraigo ha quedado suficientemente probado y con ello la falta de peligro de fuga –como expresa el juez en la Pág. 45 de la Resolución-, debemos descartar entre los fines que motivan la medida: asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, pues esta situación ha quedado garantizada.

En adición a ese fin, examinemos los restantes según la normativa procesal (artículos 222 y 234 del CPP), como posibles presupuestos de la medida ordenada:

i)

Evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación;

ii)

Proteger la sociedad;

iii)

Proteger a la víctima;

iv)

Proteger los familiares de la víctima; y/o,

v)

Proteger los testigos del proceso.

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Es claro que en relación a los hechos que se imputan, no puede haber razonablemente prueba posible de destruir, pues tratándose de supuestos sobornos a contraprestación de actuaciones oficiales, todo acto que pueda arrojar luz al proceso se debe encontrar debidamente registrado y publicado, sobre todo por tratarse de hechos históricos consumados: suscripción de contratos de derecho público (de obras y financiamientos), actos administrativos favorables, resoluciones de aprobación, sancionadas por el congreso y promulgadas por el Poder Ejecutivo, posibles transacciones o transferencias bancarias, titularidad de bienes muebles e inmuebles registrables, etc.

Tratándose de crímenes de corrupción administrativa, que implican un único agente pasivo: el Estado Dominicano, tampoco cabe la posibilidad razonable de que la sociedad, potenciales víctimas o familiares de éstas resulten amenazadas o en peligro con la libertad de los procesados. Tengamos presente que no se trata de terroristas, criminales de guerra, asesinos en serie o del al menos una asociación de malhechores, sino de hombres de Estado bajo investigación por la supuesta comisión de delitos económicos contra la cosa pública, que ni siquiera se han individualizado. Y de forma especial contra el exponente, ni siquiera se ha atribuido un hecho concreto que pueda suponer el compromiso de su responsabilidad, pues hasta ahora se le imputa un hecho imposible: haber recibido sobornos para aprobar y firmar contratos que nunca firmó y en una calidad que nunca ha ostentado en su trayectoria en la administración pública.

Y por último, tampoco cabe hablar razonablemente de protección de testigos, pues es un hecho notorio, no controvertido, que las únicas personas que el Ministerio Público ha señalado como potenciales testigos, se encuentran en prisión en una cárcel de Brasil.

No existiendo finalidad legal o constitucional que proteger a través de la imposición de la prisión preventiva de marras, tampoco cabría siquiera hablar de necesidad respecto de ninguna otra medida de coerción como adecuada, imponiendo la razonabilidad prescindir de toda medida de coerción posible, según hubimos de solicitarle al Juez a-quo por conclusiones formales.

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A este punto, no habiendo superado la medida examinada el sub-principio de necesidad, resulta inútil someterlo al filtro de proporcionalidad en sentido estricto, pues la medida ha quedado expuesta como arbitraria, ilegal, irrazonable e injusta.

Así como resultaría irracional imponer una garantía económica a una persona de notoria insolvencia, resulta irracional disponer la prisión preventiva contra un ciudadano contra quien ni siquiera se ha cuestionado su arraigo suficiente y se ha establecido no representar un peligro de fuga, máxime cuando la medida aplicada no está sustentada en ninguno de los fines que deben fundamentarla como instrumento de aseguramiento. CUARTO MOTIVO: Violación a la obligación de suponer la inocencia de los procesados. Principio de Presunción de Inocencia. Artículo 14 del CPP y 69.3 de la CPD.

Como una de las garantías del debido proceso judicial, el artículo 69.3 de la CPD, reconoce a favor de toda persona en el contexto de la tutela judicial efectiva: “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;” La redacción que recibe este principio de presunción de inocencia en el artículo 14 del CPP resulta aún más amplia, clara y precisa, al establecer que: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.” Tratándose de un principio fundamental en el Derecho vigente de República Dominicana, aplicable en cada proceso judicial, procedamos a verificar si en la especie ha sido observado por el Juez a-quo:

36


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Como hemos avanzado en medios anteriores, en la Pág. 45 de la Resolución, el Juez aquo desarrolla un único argumento como pretendida justificación suficiente de su decisión y en relación a todos los imputados, indicando lo siguiente: “(…) no basta con la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga, sino que el juez, sino que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción; más aún, cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado social y democrático de derecho; entre otros presupuestos que la jurisprudencia ha tenido en consideración;” ¿Qué significa -o permite entender- el enunciado formulado por el Juez a-quo “…más aún, cuándo se presume seriamente comprometido el interés público (…)”?

Pues que: el razonamiento del Juez es producto de una presunción. Según el diccionario de la RAE, “presunción” significa acción y efecto de presumir. Y “presumir”, suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.

Una primera cuestión se impone: ¿puede el juez fundamentar una medida de prisión preventiva en una presunción teórica sin identificar en su motivación la verificación de los elementos probados que deben componer la estructura típica de las presunciones? No. El deber de motivación, entendida como justificación racional de sus decisiones lo impide.6 En un razonamiento práctico, la apelación a una presunción supone –aunque no se verifica en la Resolución- que el Juez constató –no en su íntima convicción sino a través de una argumentación controlable por los destinatarios del fallo- los siguientes elementos para

En este sentido, el Magistrado Alejandro Vargas Guerrero ha escrito: “El juez, al imponer la medida, no se basa o no debe basarse en conjeturas, hipótesis o verosimilitudes: en su resolución cita o debe citar datos objetivos y fehacientes, que han generado en su ánimo la convicción de que el caso particular sometido a su consideración, el imputado se sustraerá del proceso (…).” Ver Vargas Guerrero, J. Alejandro, Medidas de Coerción Personal, Santo Domingo: Editorial Espigas, 2016. Pág. 142. 6

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estructurar ese razonamiento presuntivo, que ahora aplicamos al examen del presente caso: a) Un hecho presunto (lo sospechado o conjeturado): la comisión de las conductas típicas imputadas a los procesados que han comprometido seriamente el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado.

b) Un hecho base (los indicios o señales): los imputados recibieron dineros de Odebrecht y esta empresa recibió un trato privilegiado por las autoridades dominicanas – independientemente de que se pruebe o no que ese trato fuese una contraprestación a los referidos dineros-.

Aquí debe advertirse lo siguiente: respecto de ninguno de estos hechos han obrado medios de prueba, al menos no respecto al exponente, y como hemos avanzado antes, toda afirmación del Juez debe tener su fuente en un medio de prueba que debe identificar si pretende utilizar y deducir consecuencias de su afirmación, sobre todo si es para avalar la imputación. En la dinámica de todo proceso de prueba judicial –independientemente de la etapa del proceso que se trate- pueden distinguirse, a efectos analíticos, dos fases: una primera consistiría en la práctica de las pruebas y por tanto, en la obtención de información; y, una segunda fase consistiría en extraer una conclusión a partir de la información obtenida en la primera fase. Esa conclusión sería la premisa fáctica del silogismo judicial.7 PERO, como hemos significado, este proceso/razonamiento brilla por su ausencia en la Resolución recurrida, donde simplemente han surgido “premisas fácticas de la nada”.

c) Una conexión entre los elementos antes indicados. La conexión entre el hecho base y el hecho presunto presupone “una regla de presunción”; es decir, un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro, digamos pues “una máxima de experiencia”

7

Cfr. González Lagier, D., Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, LimaBogotá: Palestra-Temis, 2005. Pág. 53.

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o “lugar común”. Sin embargo, tratándose de un caso penal esta regla no existe o no puede ser formulada en los términos que acontece, pues se trata de una inferencia condenada por el Principio de Presunción de Inocencia, que en puridad implica un deber de NO presumir la culpabilidad, lo que en otras palabras implicar un deber a cargo del MP de probar en contra del procesado. Aún cuando –en hipótesis teórica- se acepte que entre los hechos “recibir dinero de Odebretch” y “trato privilegiado recibido por esta empresa en el país”, pueda inferirse una correspondencia lógica, tipo relación causalidad, la circunstancia de que la argumentación del Juez a-quo nada dice respecto de la prueba del hecho base (recibir dinero de Odebretch), derrota la presunción, es decir, impide su formulación, pues para que la conclusión resulte verdadera (se cometieron actos que comprometen el interés público y los valores esenciales de la función pública), las premisas que se afirman deben también ser verdaderas y esta verificación solo es posible a partir de la valoración en concreto de los medios de prueba que puedan existir.

En ausencia de razonamiento probatorio alguno, prevalece el deber de presumir la no culpabilidad del exponente, y por tanto, la ausencia del único presupuesto utilizado por el Juez a-quo como fundamento de la medida de coerción: la causa probable, que como hemos advertido, no por probable ha sido utilizada por el Juez a-quo en su razonamiento, sino como producto de una presunción de culpabilidad, circunstancia que evidencia un vicio que independientemente de todo otro- justifica la nulidad de la decisión adoptada.

IV. OFERTA PROBATORIA:

1. Resolución de Medida de Coerción No. 0047 /2017 de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.

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2. Copia fotostática del Auto No. 45/2017, contentivo de la Orden de Arresto del ciudadano Juan Temístocles Montas.

3. Copia fotostática del Acta de audiencia de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.

Inmuebles declarados en la DGII 4. Copia fotostática de la Certificación de Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) No. G.L. Núm. 599900, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017), donde se prueba la inscripción en la DGII de los 3 inmuebles declarados por el Ingeniero Montas en su Declaración Jurada del 2016.

Detalle de las operaciones inmobiliarias A. Adquisición de la CASA FAMILIAR CALLE HATUEY 5. Copia fotostática de la certificación de Edesur de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017); en donde certifica la formalización del contrato de energía en desde el (8) de julio del año dos mil (2000).

6. Copia fotostática del Acuerdo a Plazos entre Edesur y la señora Carmen Artero por concepto de electricidad, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000).

7. Copia fotostática del Informe de Cobros Aplicados al Contrato No. 5030138, comprendido desde fecha seis (6) de septiembre del año dos mil (2000) hasta tres (3) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

B. Adquisición de Inmueble en el Sector José Contreras-Mata Hambre

8. Copia fotostática de Acto No. 34 contentivo de Pagaré Notarial por la adquisición de un terreno y dos mejoras ubicadas en la calle José Contreras No.140 del sector Mata Hambre, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006).

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9. Copia fotostática del Recibo de Pago y Finiquito del señor José de la Cruz Nova, en donde otorga descargo por el inmueble amparado bajo el Certificado de Titulo No. 77533, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006).

10. Copia fotostática del Cheque No. 1427154 por el monto de Dos Cientos Mil pesos (RD$200,000.00).

11. Copia fotostática de la Cancelación de Hipoteca de la Parcela No. 185 del Distrito Catastral No.2, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil pesos (RD$2,500,000.00) de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015).

12. Copia fotostática de la certificación emitida por el Banco de Reservas en donde certifica que la señora Carmen Artero Mejía tiene el préstamo No. 604-01-011-000169-9, por el monto de Dos Millones de pesos (RD$2,000,000.00) de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011).

13. Copia fotostática de la certificación emitida por el Banco Popular en donde constata que la señora Carmen Artero Mejía mantuvo el préstamo No. 764004248 otorgado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), por un monto de Dos Millones Quinientos Mil pesos (RD$2,500,000.00). C. Adquisición de Inmueble Condominio Plaza

14. Copia fotostática de Contrato de Compraventa de Inmueble con Financiamiento entre Banco Popular Dominicano, Carmen Artero y JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ, del inmueble matricula No. 0100015966, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diez (2010). Pruebas de los ingresos de Juan Temístocles Montas

15. Copia fotostática de la Certificación DGH-2017-543 en donde consta que el ingeniero JUAN

TEMISTOCLES

MONTAS

DOMINGUEZ

devengaba

un

salario

de

RD$300,000.00, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

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16. Copia fotostática de la Certificación de Cargos Desempeñados en la Administración Pública emitida por la Contraloría General de la República, de fecha treinta y uno (31) de mayo de laño dos mil diecisiete (2017).

17. Copia fotostática de la Certificación Núm. 0783 emitida por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en donde consta el salario devengado por el ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ, de fecha dos (2) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

18. Copia fotostática de la Certificación No. 17005434 emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones en donde hace constar el tiempo laborado y remuneración del ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ, de fecha primero (1ero) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Con estos documentos probaremos que durante el periodo 2004-2016 del ingeniero JUAN TEMISTOCLES

MONTAS

DOMINGUEZ

devengó

salarios

por

el

monto

de

RD$49,724,336.40 sin incluir viáticos, gastos de representación, bonos, ni otras compensaciones.

Pruebas de los ingresos de Carmen Artero Mejía, esposa común en bienes de JUAN TEMISTOCLES MONTAS

19. Copia fotostática de Certificación emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) en donde consta el salario devengado por la señora Carmen Artero, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

20. Copia fotostática de la Certificación de Edesur en donde consta la plaza laboral que ocupo la señora Carmen Artero Mejía, de fecha dos (2) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

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21. Copia fotostática de la Certificación PR- IN-2017-13937 emitida por la Presidencia de la República Dominicana, donde consta la plaza laboral que ocupa la señora Carmen Artero Mejía, en fecha dos (2) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

Con estos documentos probaremos que durante el periodo 2004-2016 la Sra. Carmen Artero Mejía devengó salarios por el monto de RD$19,850,000.00.

Declaraciones Juradas de Bienes

22. Copia fotostática de la Primera Compulsa del Acto No. 20/00 contentivo de la Declaración Jurada de Bienes del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil (2000), debidamente instrumentado por el Notario Público José Nicanor Rosario M., y registrada en el libro letra s, Folio 59 No. 525.

23. Copia fotostática de la Declaración Jurada de Bienes del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), debidamente instrumentado por el Notario Público Dr. José R. Escaño Calcaño 24. Copia fotostática

del Declaración Jurada de

Bienes del

ingeniero

JUAN

TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), debidamente instrumentado por el Notario Público Lic. Adolfo Pérez Pérez.

25. Copia fotostática de la Informe Financiero Anual del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ de fecha tres (3) de agosto del año dos mil quince (2015), declarando bajo el cargo de Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo. 26. Copia fotostática del Informe Financiero Anual del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil catorce (2014), declarando bajo el cargo de Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.

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27. Copia fotostática de la Declaración Jurada de Patrimonio conforme la Ley No. 311-14 del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ bajo el cargo de Ministro de Industria y Comercio, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016),debidamente instrumentada por la Notario Público Claudina Vicioso Galán; la cual tiene los siguientes anexos:

28. Constancia de Recepción Extemporánea de Declaración Jurada de Patrimonio de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 29. Declaración Jurada del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ de tipo rectificativa de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y sus anexos que lo sustentan: a. Formulario de control interno de recepción de documentos soportes de declaraciones juradas de patrimonio de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). b. Carta emitida por el Banco Popular en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en donde contiene información sobre la calidad de tarjetahabiente del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ. c. Carta emitida por el Banco Popular en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en donde contiene información sobre productos financieros del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ. d. Carta emitida por el Banco Santa Cruz en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en donde contiene información sobre las cuentas de ahorro y corriente del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ. e. Carta emitida por el Banco Santa Cruz en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en donde contiene información sobre préstamos personales del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ.

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f.

Carta emitida por el Banco de Reservas en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en donde contiene información sobre productos financieros del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ.

PRUEBAS SOBRE EL ARRAIGO DEL INGENIERO MONTAS

A. Sobre su arraigo patrimonial y familiar 30. Constancia anotada matricula No.0100283154 sobre la Parcela 185 del Distrito Catastral 2, a favor de Carmen Artero Mejía.

31. Constancia anotada matricula No. 0100048647 sobre la Parcela 86-D-3 del Distrito Catastral 3, a favor del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ.

32. Constancia anotada matricula No. 0100183307 sobre el Solar 3, manzana 2597, Distrito Catastral 1, a favor del ingeniero JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS DOMÍNGUEZ.

33. Copia fotostática de la Cédula de Identidad y Personal No.002-0014877-3 del señor JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ.

34. Copia fotostática de la Cédula de Identidad y Personal No. 001-0003679-7 de la señora Carmen Artero Mejía.

35. Copia fotostática del extracto de Acta de Nacimiento de la Primera Circunscripción de San Cristóbal, inscrito en el Libro No. 00122-C, Folio No. 0195, Acta No. 001695, Año 1950, perteneciente a JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ.

36. Original del Acta inextensa de matrimonio de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, inscrita en el Libro No. 00278, Folio No. 0044, Acta No. 000044, Año 1978, entre los señores JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ y Carmen Artero Mejía.

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37. Original del extracto de Acta de Nacimiento en la Primera Circunscripción del Distrito Nacional inscrito en el Libro No. 00483, Folio No. 0163, Acta No. 001763, Año 1982, perteneciente a Raquel Indhira Montas Artero.

38. Original del extracto de Acta de Nacimiento en la Primera Circunscripción del Distrito Nacional inscrito en el Libro No.004687, Folio No.0155, Acta No. 001155, año 1983, perteneciente a Juan Carlos Montas Artero.

39. Original del extracto de Acta de Nacimiento en la Primera Circunscripción del Distrito Nacional inscrito en el Libro No.000067, Folio No. 0094, Acta No. 000193, Año 1993, perteneciente a Alfonso Temístocles Montas Artero. B. Arraigo Laboral del ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ

40. Copia fotostática del Decreto No. 201-16 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en donde establece en el artículo 7 que el ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ queda designado como Ministerio de Industria y Comercio.

41. Copia fotostática de la Carta emitida por el Ministerio de Industria y Comercio en donde hace constar que el ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ labora como Ministerio de Industria y Comercio, dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

42. Copia fotostática del nombramiento No. 70617 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en donde el Presidente de la República Dominicana nombra al ingeniero JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ como Ministerio de Industria y Comercio.

SOBRE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA

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43. Copia fotostática de la Traducción del Declarante No.27, del Intérprete Judicial Manuel de Jesús Pérez Hernández en fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

44. Copia fotostática de Búsqueda de la Interprete Judicial Laura María Serra Nova en el Colegio Dominicano de Intérpretes Judiciales.

45. Copia fotostática de la Resolución No.01-2013 emitida por el Consejo del Poder Judicial, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mi trece (2013).

46. Copia fotostática de la Resolución No. 13- 2014 emitida por el Consejo del Poder Judicial., de fecha ocho (8) de diciembre año dos mil catorce (2014).

47. Copia fotostática de Certificación emitida por el Consejo del Poder Judicial en donde consta la señora Laura Serra Nova como Interprete Judicial, en fecha cinco (5) de junio del dos mil diecisiete (2017).

PRUEBAS AUDIVISUALES:

48. Memoria externa contentiva de la audiencia de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.

Con esto probaremos las incidencias procesales ocurridas en el curso de la audiencia de medida de coerción de referencia, ante la imposibilidad de presentar las actas de audiencia de la referida audiencia del referido proceso, toda vez que no han sido comunicadas y/o entregadas por la Secretaria del Tribunal a-quo no obstante solicitud al efecto.

V. PETITORIO:

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Es por todo lo cual, Honorable Juez Presidente y demás Jueces que integran la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, más aquellas razones y motivos de derecho que su más alto espíritu de justicia y mejor sapiencia jurídica puedan suplir, que el recurrente solicita que tengan a bien fallar:

PRIMERO: DECLARAR la ADMISIBILIDAD del presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en debida forma, conforme los artículos 143, 245, 370.5, 380, 393, 410 y 411 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, que tengáis a bien DICTAR el correspondiente Auto de fijación de audiencia para el conocimiento del mismo en el plazo de 48 horas de presentado el recurso, según el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 414 del Código Procesal Penal aplicable a la apelación de las decisiones que declaran la procedencia de la prisión preventiva. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por los méritos de sus medios; y en consecuencia:

1) De forma principal: DECLARAR la NULIDAD del Proceso de Solicitud de Medida de Coerción consumado bajo la dirección del Juez Francisco Ortega Polanco, como Juez de la Instrucción Especial, en atención a la comprobación de la violación al debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia, en aplicación del Art. 69.3 de la Constitución Política Dominicana y Arts. 95, numerales 1 y 8, y 225 del Código Procesal Penal, de conformidad con los argumentos expuestos en el primer motivo de impugnación que fundamenta el recurso.

2) De forma subsidiaria a la petición principal: REVOCAR en la parte atinente a JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ, la Resolución

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No. 0047/2017 de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) por Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por cada uno o por el conjunto de los motivos precedentemente expuestos y, TOMANDO SU PROPIA DECISIÓN, que tengan a bien RECHAZAR la solicitud de medida de coerción incoada por el Procurador General de la República en contra de JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ, por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para su imposición.

TERCERO; Que, como consecuencia de acoger la petición anterior, esta Honorable Sala tenga a bien ordenar con efecto inmediato y sin condición alguna, la LIBERTAD del procesado señor JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ, actualmente preso preventivo en la Cárcel Modelo de Najayo. CUARTO: Que las costas sean compensadas.

Es de justicia lo que se os pide. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

_____________________________ LIC. MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ POR SI Y POR LOS LICDOS. LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DE JESÚS BERGÉS MARTÍN Abogados constituidos y apoderados especiales del recurrente JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMINGUEZ

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