1a conatel y consejo de regulacion

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CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

INTEGRANTES DEL CONSEJO: 1. Ministro de Telecomunicaciones que lo Preside 2. Secretario Nacional de Telecomunicaciones 3. Superintendente de Telecomunicaciones 4. Ministro de Educaci贸n 5. Secretario Nacional de Planificaci贸n y Desarrollo SENPLADES 6. Un representante de las C谩maras de la Producci贸n


ATRIBUCIONES Art. 5-E de la Ley de Radio y TV.- Son atribuciones del CONATEL: a)Formular, para la sanción del Presidente de la República, el Reglamento General, o sus reformas, para la aplicación de esta Ley; b) Expedir los reglamentos administrativos o técnicos complementarios de dicho organismo y las demás regulaciones de esta naturaleza que se requieran; c) Aprobar el Plan Nacional de Distribución de frecuencias para radiodifusión y televisión, o sus reformas; d) Autorizar luego de verificado el cumplimiento de los requisitos de orden técnico, económico y legal la concesión de canales o frecuencias de radiodifusión o televisión, su transferencia a otros concesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelación de las concesiones; e) Resolver los reclamos y apelaciones que presenten los concesionarios de estaciones de radiodifusión y televisión;


f) Vigilar el cumplimiento del requisito de nacionalidad para las personas naturales o jurídicas concesionarias de canales de radiodifusión y televisión, a cuyo efecto adoptará las medidas que serán pertinentes, de conformidad con la legislación ecuatoriana; g) Velar por el pleno respeto a las libertades de información, de expresión del pensamiento y de programación; así como al derecho de propiedad en la producción, transmisiones o programas, a que se refiere esta Ley; h) Regular y controlar, en todo el territorio nacional, la calidad artística, cultural y moral de los actos o programas de las estaciones de radiodifusión y televisión; i) Aprobar la proforma presupuestaria de este organismo o sus reformas;


j) Aprobar las tarifas por las frecuencias radioeléctricas del servicio de radiodifusión y televisión que deban pagar al Consejo los concesionarios de radiodifusión y televisión. Para este efecto, el Consejo tendrá en cuenta los costos de los servicios públicos y sociales gratuitos a que son obligados dichos medios por la presente Ley. Por consiguiente, estas tarifas serán consideradas como una contribución al financiamiento de las actividades del Consejo; k) Determinar las políticas que debe observar la Superintendencia en sus relaciones con otros organismos nacionales o internacionales, concernientes a la radiodifusión y la televisión; l) Controlar el cumplimiento de esta Ley por parte de la Superintendencia y adoptar, con este fin, las medidas que sean necesarias; y, m) Las demás que le asignen esta Ley y los reglamentos.


CONSEJO DE REGULACIÓN Art.- 47.- Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación es un cuerpo colegiado con personalidad jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera, cuyo presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esta entidad. Art.-48.- Integración.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación estará integrado de la siguiente manera:

1. Un representante de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá. 2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad. 3. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.


ATRIBUCIONES Art.- 49.- Atribuciones.- El Consejo de Regulaciรณn y Desarrollo de la Informaciรณn y la Comunicaciรณn, tendrรก las siguientes atribuciones: 1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciรณn e informaciรณn;

2. Regular el acceso universal a la comunicaciรณn y a la informaciรณn;

3. Regular la clasificaciรณn de contenidos y franjas horarias;

4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programaciรณn, con orientaciรณn a programas educacionales y/o culturales;

5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicaciรณn propias de los distintos grupos sociales, รฉtnicos y culturales;


8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento de los sistemas de audio y video por suscripción; 9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones en el proceso de aplicar la distribución equitativa de frecuencias establecida en el Art. 106 de esta Ley; 10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre la terminación de una concesión de radio o televisión por la causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; 11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y, 12. Las demás contempladas en la ley.

FIN


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