Demanda asociación de aupuntores

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Procedimiento Ordinario 1/2018 GRUPO 2 Trámite: Demanda

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 25 DE MADRID DOÑA FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, Procuradora de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN COLEGIAL DE MÉDICOS ACUPUNTORES DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID (en adelante, la ASOCIACIÓN), cuya representación ya consta acreditada en los presentes Autos, asistida del Letrado del Ilustre Colegio de Madrid Don Javier Fernández Alonso (Col. ICAM nº 46.977), ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONGO

1.- Que, con fecha 8 de febrero de 2018, ha sido notificada a mi mandante Diligencia de Ordenación por la que se le confiere un plazo de 20 días para formular demanda y presentar, en su caso, los documentos en que directamente funde su derecho, haciéndole entrega, igualmente, del expediente administrativo correspondiente.

2.- Que, en cumplimiento de lo ordenado, por medio del presente escrito y en la representación que ostento, vengo a formular, en tiempo y forma, ESCRITO DE DEMANDA, con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 1992, el Pleno de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (en adelante, ICOMEM), adoptó por unanimidad el acuerdo de crear la Sección Colegial de Médicos Acupuntores. Dicho acuerdo fue comunicado mediante Carta remitida por el Secretario General del ICOMEM al entonces Presidente de la Sección Colegial de Médicos Acupuntores, de fecha 6 de abril de 1995 (folio 50 del Expediente Administrativo).

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Posteriormente, con fecha 13 de junio de 1996, el Pleno de la Junta Directiva del ICOMEM adoptó un nuevo acuerdo con el objeto de modificar la denominación de las secciones no electas, que a partir de ese momento pasarían a denominarse ASOCIACIONES COLEGIALES. Dicho acuerdo fue comunicado mediante carta remitida el 17 de junio de 1996 por el Secretario General del ICOMEM al Secretario de la ASOCIACIÓN. (folio 51 del Expediente Administrativo).

Más adelante, con fecha 13 de febrero de 1997, la Junta Directiva del ICOMEM aprobó los Estatutos de la Asociación Colegial de Acupuntura (folios 53 a 59 del Expediente Administrativo), a la vista del Informe emitido por la Asesoría Jurídica del ICOMEM.

En fecha 23 de abril de 1997, hace poco más de veinte años, se autoriza por parte del ICOMEM a la Asociación a domiciliarse a efectos administrativos en la Sede del Colegio, mediante certificado expedido por el Secretario General del ICOMEM (folio 62 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.- Hay que hacer referencia igualmente a que la Asociación ha recibido numerosas cartas de reconocimiento (folios 63 a 67 del Expediente Administrativo), que datan del año 2002, de los siguientes organismos: -

Sociedad Española de Medicina General, de 15 de octubre de 2002.

-

Sociedad Española del Dolor, 4 de noviembre de 2002.

-

Universidad de Alcalá de Henares, de 26 de septiembre de 2002.

-

Don Hipólito Durán Sacristán, Catedrático de Patología Quirúrgica, de 9 de noviembre de 2002.

Todas estas acreditaciones, que datan de hace 15 años, fueron avaladas expresamente por el ICOMEM, como se demuestra, por ejemplo, en la noticia publicada en DiarioMédico.com, de 29 de enero de 2002, en la cual muestra su apoyo a las terapias complementarias (folio 68 del Expediente Administrativo).

TERCERO.- La Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en sesión de 29 de mayo de 2004, aprobó el documento por el cual se recogen los 2


criterios de baremación para el visado de capacitación de terapias médicas, y dicha Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en su sesión de 2 de octubre de 2004, aprobó la Declaración de la Ética Práctica de la Acupuntura, concluyendo el informe de la Asamblea que la acupuntura es una técnica terapéutica de carácter invasivo que precisa un previo diagnóstico preferentemente por escrito, según los postulados de la medicina tradicional china, el cual sólo puede ser realizado por un médico que, con visión integradora de la medicina occidental, juzgue que es el tratamiento más adecuado o complementario para un paciente concreto (Folios 69 a 74 del Expediente Administrativo).

Asimismo, la Comunidad de Madrid, en la Resolución de la Directora General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección de fecha 18 de abril de 2007, distingue perfectamente lo que es la acupuntura utilizada como terapia no convencional de lo que es su uso no médico de fomento de la salud o del bienestar (folio 75 del Expediente Administrativo).

En efecto, dicha resolución, señala:

“En relación con el escrito presentado el 29 de noviembre de 2.006, por el cual se solicita que se contemple la acupuntura como oferta sanitaria especifica en las autorizaciones administrativas expedidas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios al amparo del Decreto 51/2006, de 15 de junio, se comunica lo siguiente:

Tal y como exponen en su escrito, el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios contempla como oferta asistencial la de “terapias no convencionales”, definiéndola como “unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medios de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y seguridad”.

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En virtud de ello, se puede incluir la unidad de terapias no convencionales en la autorización administrativa de aquellos centros sanitarios en los que un médico aplique técnicas de estimulación periférica con agujas, métodos de medicina naturista o emplee medicamentos homeopáticos para el tratamiento de enfermedades

Sin perjuicio de lo anterior pueden existir centros en los que se utilicen técnicas de estimulación periférica con agujas no con el fin de tratar enfermedades sino como actividades orientadas al fomento de la salud y al bienestar de las personas. Estos centros son catalogados como centros no sanitarios y, por tanto, los profesionales que en ellos trabajan no están habilitados para hacer diagnóstico y tratamiento, por lo que no pueden ofertar estas técnicas con carácter terapéutico, ni incorporar en su publicidad ningún término que le otorgue una pretendida finalidad sanitaria. Estos centros no sanitarios quedan fuera del ámbito de competencias de esta Dirección General, siendo atribuido el control de estos centros en la ley General da Sanidad a las Corporaciones Locales.

Por todo lo anterior se concluye que, si bien es cierto que la aplicación de la acupuntura con finalidad terapéutica es contemplada en la definición de unidad de terapias no convencionales del Real Decreto 1277/2003 y por tanto, puede incluirse esta unidad como oferta sanitaria especifica en las autorizaciones administrativas expedidas por esta Dirección General, no es menos cierto que no se puede catalogar como sanitario y por tanto exigir el cumplimiento de la normativa aplicable a los centros sanitarios, a los centros que utilicen la acupuntura con fines no terapéuticas”.

Hay que hacer referencia igualmente al informe denominado “la Estrategia de la OMS sobre medicina tradicional 2014-2023” publicado por la Organización Mundial de la Salud en 2013, ya que dicha organización ha publicado el listado de enfermedades, síntomas o trastornos para los cuales la acupuntura ha demostrado ser un tratamiento efectivo mediante ensayos clínicos controlados (30 enfermedades), y otras para los que se requiere un estudio más a fondo o se está en fase de ensayo. Dicha lista es además comparada con la de los Servicios Nacionales de la Salud USA (NIH) y la American Society

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of Acupunture, coincidiendo muchos de los tratamientos analizados (folios 76 a 111 del Expediente Administrativo).

Asimismo, si se analiza el sistema informático de la Seguridad Social en su programa de atención primaria, se puede observar a simple vista que la acupuntura sirve como tratamiento médico para determinadas dolencias (en el ejemplo, migraña, jaqueca + vértigo periférico).

CUARTO.- A pesar de todo lo anterior, tras más de veinticinco años formando parte del ICOMEM, y después de todos los reconocimientos recibidos por parte de las diferentes personalidades expuestas anteriormente, con fecha 10 de mayo de 2017 se dio traslado a la ASOCIACIÓN mediante correo electrónico remitido por el ICOMEM de la siguiente comunicación (folio 9 del Expediente Administrativo):

“Estimados Sres. El pleno de la Junta Directiva, siguiendo la recomendación del Consejo Científico del ICOMEM, en el Pleno de 20 de abril de 2017, ha decidido la disolución de todas las secciones, comisiones, registros existentes en el ICOMEM, lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos. Todas las actividades que se contemplen en estas secciones o habilidades, deberán ser encauzadas a través de las Sociedades Científicas correspondientes. Con este motivo, reciban un cordial saludo Fdo.- Miguel Ángel Sánchez Chillón Presidente ICOMEM”

QUINTO.- Ante esta inesperada comunicación, con fechas 25 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2017, Don León Siboni Gabay, representante de la ASOCIACIÓN se dirigió al Presidente del ICOMEM, por el mismo conducto (vía email), solicitando la remisión del texto completo del acuerdo de 10 de mayo de 2017 al objeto de interponer las acciones y recursos que le asisten, así como con la voluntad de entender el motivo de dicha decisión, todo ello de conformidad con los Estatutos del Colegio, tal y como se acredita con los correos electrónicos remitidos, que se aportaron con la interposición del Recurso 5


Contencioso-Administrativo del que deriva la presente Demanda (folios 16 a 27 del Expediente Administrativo).

SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2017, el Presidente del ICOMEM mandó el texto del acuerdo, pero sin justificar en absoluto su motivación, remitiendo solamente un email en el que indicaba que esta es una facultad discrecional de la Junta Directiva, algo que evidentemente causa a esta parte una grave indefensión, al no ser conocedores de los extremos y particulares, antecedentes o justificaciones a la adopción del acuerdo, más que la aludida discrecionalidad de la Junta Directiva. Dicho email se dejó igualmente unido en la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo (Páginas 28 a 31 del Expediente Administrativo).

SÉPTIMO.- Por este motivo, esta Parte no tuvo otro remedio que formular, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de los Estatutos del ICOMEM, Recurso de Alzada, en tiempo y forma, contra el acuerdo adoptado por la Junta Directiva y reseñado en el antecedente anterior (Páginas 32 a 44 del Expediente Administrativo).

OCTAVO.- Posteriormente, se recibió por parte de la ASOCIACIÓN, el día 14 de diciembre de 2017, respuesta a dicho Recurso de Alzada, mediante la Resolución de la Comisión de Recursos del ICOMEM, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se expone que la comunicación referente a la disolución de todas las secciones, comisiones y registros existentes en dicho Colegio sí que se encuentra motivada, reflejando que se aplica lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución Española, y sometiéndose igualmente a la normativa estatal dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Páginas 129 a 135 del Expediente Administrativo).

Sin embargo, como se desprende de la Resolución del ICOMEM referente al Acuerdo efectuado por la Junta Directiva del dicho organismo, la decisión de disolver las secciones, comisiones y registros se toma basándose en unos motivos que son desconocidos, alegando, como único e insuficiente motivo, que se basan en lo recogido en la referida normativa estatal dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 6


NOVENO.- En definitiva, esta parte entiende que se ha tomado una decisión por parte de la Junta Directiva del ICOMEM de forma premeditada y basada en unos intereses que, desde luego, nos son los del Colegio ni los de sus propios colegiados. Asimismo, si bien se hace referencia por la parte demandada a que la decisión ha sido motivada, lo cierto es que no ha sido así ya que, si de verdad hubiera una justificación coherente a dicha decisión, esta habría sido expresada de manera clara, explicando todos y cada uno de los motivos que llevan a tomar dicha decisión, en el Acuerdo de 20 de abril de 2017, y no de esta forma, provocando la indefensión de mi mandante, y de todos los afectados por dicho Acuerdo.

DÉCIMO.- Por último, simplemente concluir estos Hechos refiriendo que, ante la situación descrita, mi representada decidió interponer el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, con fecha 21 de diciembre de 2017, frente a la Resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2017, desestimatoria del Recurso de Alzada presentado frente al Acuerdo del Pleno del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, de fecha 20 de abril de 2017, por el que se acuerda la disolución de todas las secciones, comisiones y registros existentes en el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid.

A los anteriores Hechos, son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) DE CARÁCTER JURÍDICO-PROCESAL.

I.- JURISDICCIÓN.- La acción que se ejercita por medio de la presente demanda es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por impugnarse un acto procedente de una Entidad de Derecho Público dependiente o vinculada a una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

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II.- COMPETENCIA.- Resultan competentes los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 8.3 de la LJCA, conforme al cual los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo “conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela”.

Además, resulta igualmente de aplicación el artículo 14.2 de la LJCA en cuanto a la competencia territorial, que establece que “cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado”.

No obstante, de no considerarse competente la Sala a la que me dirijo, ruego se remitan las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 de la LJCA.

III.- CAPACIDAD.- Esta parte goza de la plenitud de los derechos civiles, y por lo tanto tiene capacidad plena para actuar ante los Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LJCA.

IV.- POSTULACIÓN.- Cumpliendo con lo que exige el artículo 23 de la LJCA, esta parte está debidamente representada por Procurador y asistida igualmente por Abogado.

V.- LEGITIMACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de la LJCA, mi representada se encuentra legitimada para interponer el presente recurso por tratarse de una Asociación sin Ánimo de Lucro con personalidad jurídica propia que puede impugnar aquellos actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. 8


En este sentido, cabe precisar que la ASOCIACIÓN ostenta la representación de los profesionales médicos acupuntores (artículo 2 de sus Estatutos), y tiene entre sus fines la defensa de los intereses de los Médicos Acupuntores dentro del ámbito de la provincia de Madrid (Páginas 53 a 59 del Expediente Administrativo).

Así, la Resolución objeto del presente Recurso, perjudica a la profesión de Médico Acupuntor en el territorio de la provincia de Madrid, así como a los intereses de los profesionales colegiados Médicos Acupuntores, ya que se les ha excluido de un Colegio del que todos ellos eran colegiados, y en el que, por lo tanto, poseían una serie de derechos de los que han sido privados sin motivación alguna.

No debemos olvidar que la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este caso, como ya hemos hecho referencia, se ha perjudicado de manera directa a la ASOCIACIÓN, ya que se ha tomado una decisión que afecta gravemente tanto a ésta como a sus miembros.

Por otro lado, está legitimado pasivamente el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, conforme se establece en el artículo 21 de la LJCA, por ser la que ha adoptado la Resolución objeto del presente recurso.

VI.- IMPUGNABILIDAD DEL ACTO RECURRIDO.- El acto que se recurre agota la vía administrativa, y, por lo tanto, se ha abierto la vía jurisdiccional, conforme dispone el artículo 25 de la LJCA.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo de los dos meses que establece el artículo 46 de la LJCA.

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VII. PROCEDIMIENTO. El presente procedimiento deberá tramitarse conforme a las normas del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 52 y siguientes de la LJCA. B) DE CARÁCTER JURÍDICO-MATERIAL: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ÚNICO.- SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y LA CONSECUENTE INDEFENSIÓN CAUSADA A LA ASOCIACIÓN

Tal y como se ha expuesto en los Hechos de la presente demanda, el Acuerdo de 20 de abril de 2017 del Pleno de la Junta Directiva, así como los posteriores emails enviados en representación del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid y la Resolución acordada por la Comisión de Recursos de dicho Colegio, han supuesto la total indefensión de mi mandante, al no ser conocedor de los extremos y particulares, antecedentes o justificaciones de los que deriva el Acuerdo por el que se disuelven todas las secciones, comisiones y registros existentes en el ICOMEM.

La obligación de motivación viene recogida en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, que expresa que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) … c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) … f) … g) … h) … i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”. 10


En relación con dicho artículo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª del Tribunal Supremo), de 2 de octubre de 2017, hace referencia a que “la motivación ha de revestir unos caracteres especialmente rigurosos, como se deduce de la jurisprudencia acabada de exponer; así, la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la norma que permite imponer esa limitación y si se ha realizado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE (RCL 1978, 2836) , y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE (RCL 1978, 2836) . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo

cuando

el

desconocimiento

de

aquéllas

razones

han

provocado

materialmente indefensión , vetada por el art. 24.2. CE (RCL 1978, 2836) , procedería anular el acto impugnado”.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no se han respetado ninguno de los 3 caracteres que se hacen referencia en la Sentencia expuesta, ya que (i) se ha impuesto una limitación, pero, sin embargo, no se ha realizado de una forma razonable; (ii) los destinatarios del acto no han podido conocer las razones que han motivado esa decisión, y esto les ha impedido articular los medios de defensa y plantear sus diferentes pretensiones; y (iii) esto supone que los tribunales no puedan conocer los motivos que alegan las diferentes partes, ya que la no motivación de la Resolución supone la imposibilidad de efectuar alegaciones por la parte afectada.

A esta falta de motivación hace referencia también la Sentencia del Tribunal Constitucional (77/2000), de 27 de marzo, citada por la propia demandada en su 11


Resolución de 29 de noviembre de 2017, en la que se relaciona la falta de motivación con la arbitrariedad, exponiendo que “La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta —en su caso— ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad”. Relacionando lo expuesto en esta sentencia con nuestro supuesto, queda claramente probado que el ICOMEM ha tomado una decisión absolutamente arbitraria, en la que no se han expuesto claramente los motivos que han llevado a tomar dicha decisión, algo que no es fruto de la casualidad, ya que esta decisión ha sido tomada aprovechando su posición de poder, haciendo y deshaciendo sin limitación alguna.

Asimismo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2012, la motivación es un requisito no solo de forma, sino también de fondo e indispensable. En este sentido, establece que “El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 35.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre), exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha 12


motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución”.

En relación con dicha sentencia, en su resolución, el ICOMEM ha omitido claramente dicha motivación, limitándose a exponer lo recogido en el Hecho Primero de la Presente demanda, incurriendo, por tanto, como se recoge en la sentencia referida, en un defecto de forma, de fondo e indispensable, ya que, tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional (37/1982) de 16 de junio, la motivación podrá ser sucinta, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas más explicaciones ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve o que ha ser exhaustiva y compleja cuando las circunstancias del asunto así lo requieren. Lo que no puede ser es que, tal y como se ha producido en este caso, no se dé ni una sucinta explicación de la decisión tomada, y más, cuando dicha decisión afecta a un gran número de personas que se ven afectadas por ella.

En consecuencia, y dado que la Resolución recurrida incurre en un claro supuesto de falta de motivación que conduce a la indefensión de la ASOCIACIÓN, habría que atender a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, en la que se dispone que “la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada”. En este caso, como ha quedado probado en la exposición de los hechos y en los presentes fundamentos de derecho, se trata de una Resolución que en el aspecto subjetivo, supone la indefensión de la ASOCIACIÓN, al no poder saber cuales son las causas de que 13


conducen a esa Resolución, y en el aspecto objetivo, es igualmente evidente que dicha Resolución no se ajusta a Derecho.

A dicha falta de motivación y la consecuente indefensión, hay que añadir que si bien la Junta Directiva del ICOMEM es el órgano representativo de dicho colegio, no tiene potestad para denominar a la Acupuntura como Pseudociencia o considerar que carece de evidencia científica, máxime cuando el Presidente de la Asociación entregó a la Junta Directiva un dossier acreditando la evidencia científica de la acupuntura, de la que no ha recibido contestación alguna.

En este sentido, es necesario reseñar que la Junta Directiva del ICOMEM no posee la potestad administrativa para definir lo que es ciencia o lo que no lo es, ya que esa no es su función. No puede dejarse a decisión de dicha Junta la decisión sobre quién puede ser colegiado o no, o qué materias pueden ser consideradas como Ciencia y cuales no, máxime cuando dichos profesionales han formado parte del ICOMEM durante numerosos años. Si esta Asociación ha formado parte del ICOMEM durante tanto tiempo, no puede ser que por la mera voluntad de dicha Junta Directiva, la ASOCIACIÓN sea disuelta sin motivación alguna.

En relación con lo anterior, es igualmente contradictorio que la Junta Directiva del ICOMEM no reconozca la Acupuntura como ciencia al no estar incluida en el listado de especialidades del Consejo Nacional de Especialidades, cuando la Vicepresidenta de la Junta Directiva del Colegio y, a su vez, vicepresidenta del Consejo Científico, ejerce en el ámbito de las enfermedades infecciosas, especialidad que tampoco está reconocida por el Consejo Nacional de Especialidades. Este hecho supone, de manera patente, una desigualdad de trato entre unos y otros profesionales, que en ningún caso puede ser aceptada.

Se aporta como DOCUMENTO Nº 1 Díptico de la Candidatura de Miguel Ángel Sánchez Chillón, en el que aparece como Vicepresidenta Belén Padilla Ortega, ejerciente en el ámbito de las enfermedades infecciosas, que prueba lo referido en el párrafo anterior.

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A todo lo expuesto, hay que añadir otra cuestión, no menos importante, y derivada de la Resolución llevada a cabo por el ICOMEM.

Si bien con anterioridad a la disolución de todas las secciones, comisiones, registros existentes en el ICOMEM, existía un Registro en el cual se recogían los nombres de los médicos acupuntores colegiados y, por tanto, cualificados para ejercer la acupuntura, dando una confianza al consumidor que se pone en manos de estos profesionales, en la actualidad, con la disolución de la Asociación, esta posibilidad ya no existe, dando lugar a que todas las personas que quieran contratar estos servicios pueden caer en manos de cualquier persona no cualificada, y que no efectúe este tratamiento de forma correcta.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos adjuntos, en tiempo y forma, lo admita todo ello, tenga por deducida la demanda que en él se contiene y, tras la tramitación pertinente, dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda:

(i)

Anule la Resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2017, desestimatoria del Recurso de Alzada presentado frente al Acuerdo del Pleno del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, de fecha 20 de abril de 2017, por el que se acuerda la disolución de todas las secciones, comisiones y registros existentes en el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, ordenando la reincorporación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS ACUPUNTORES DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID al ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS DE MADRID.

(ii)

Asimismo, se impongan las costas a la parte demandada.

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En justicia que pido en Madrid, a 1 de marzo de 2018.

PRIMER OTROSI DIGO que, afectos de posibles subsanaciones, manifestamos nuestra intención de querer cumplir todos los requisitos procesales exigidos por la LJCA, solicitando del Juzgado que, de existir algún defecto, se nos cite para su subsanación en los plazos legalmente establecidos.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior declaración a los efectos procesales oportunos.

SEGUNDO OTROSI DIGO que interesa a esta parte que se reciba el pleito a prueba, la cual consistirá en la adveración de los hechos de la presente demanda que se contradigan de contrario y, en concreto, la falta de motivación del Acuerdo de la Junta Directiva adoptado el 20 de abril de 2017 así como de la Resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2017, desestimatoria del Recurso de Alzada presentado frente al Acuerdo del Pleno del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, de fecha 20 de abril de 2017, por el que se acuerda la disolución de todas las secciones, comisiones y registros existentes en el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior declaración a los efectos procesales oportunos.

TERCER OTROSI DIGO que, esta parte propone los siguientes medios de prueba: 1º.- La documental aportada con la demanda. 2º.- El Expediente Administrativo.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior declaración a los efectos procesales oportunos.

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CUARTO OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de LJCA, esta parte no entiende necesario que se celebre el trámite de conclusiones escritas tras la práctica de las pruebas, por lo que solicita que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por formulada la anterior manifestación a los efectos legales procedentes.

QUINTO OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la LJCA, se fija la cuantía legal del procedimiento en indeterminada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LJCA.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior manifestación en cuanto a la cuantía del presente recurso y por evacuado el trámite establecido en el artículo 40 de la LJCA.

Es Justicia que reitero en el lugar y fecha indicados.

NOMBRE FERNANDE Z ALONSO JAVIER - NIF 00419692B

Firmado digitalmente por NOMBRE FERNANDEZ ALONSO JAVIER - NIF 00419692B Nombre de reconocimiento (DN): 1.3.6.1.4.1.16533.30.1=ALONSO, sn=FERNANDEZ, givenName=JAVIER, serialNumber=00419692B, title=Abogado, st=Madrid, c=ES, o=Ilustre Colegio de Abogados de Madrid / ICAM / 2045, ou=28001 / 46977, cn=NOMBRE FERNANDEZ ALONSO JAVIER - NIF 00419692B, email=jfernandez@djvabogados.c om Fecha: 2018.03.05 19:15:53 +01'00'

Javier Fernández Alonso Letrado

Francisca Amores Zambrano Procuradora

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