Edición #155 - Marzo 2012

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U n a re v i s t a a c tu a l José Guadalupe Carrera: “El documental Presunto culpable es equívoco y parcial”

EDITORIAL

¿Qué hacemos con los monopolios? POSICIONES

Urge crear un Código Penal Tipo Xavier Olea Muñoz

El mito del servicio profesional de carrera Jorge García Martínez

El nuevo artículo primero de la Constitución Jesús Ángel Arroyo ENTREVISTA

Ulrich Richter: “Los ciudadanos deben ejercer su poder” REPORTAJE

Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C. Año 15, núm. 155 Marzo 2012 $40.00

Luis M. Pérez de Acha Claroscuros de la “revolución jurídica”


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N@K?FLK C@D@KJ% 9FLE;C<JJ% J@E CàD@K<J% @E8>FK89C<% Domestic and international litigation and arbitration. r

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Editorial ÂżQuĂŠ hacemos con los monopolios?

H

ace algunos dĂ­as, la ComisiĂłn Federal de Competencia decidiĂł no autorizar la adquisiciĂłn de 50% de las acciones de Iusacell por parte de Televisa. Varios esbozaron una sonrisa de satisfacciĂłn. Pero puede que la mueca sea prematura. En asuntos tan tĂŠcnicos, es complicado predecir el juego de las implicaciones no ponderadas: los descalabros de unos, representan las victorias de otros. Sin un cambio de fondo, el revĂŠs de las televisoras sĂłlo redundarĂĄ en una franca victoria para Telmex y AmĂŠrica MĂłvil. ÂżHizo la COFECO lo correcto al bloquear la inversiĂłn? Probablemente sĂ­. ÂżHubieran mejorado el mercado de telefonĂ­a mĂłvil con la consolidaciĂłn de un nuevo gigante de las telecomunicaciones? Probablemente, tambiĂŠn. Sin embargo, las cosas exigen un anĂĄlisis mĂĄs ďŹ no. Hablar de “monopoliosâ€? es la manera coloquial de referirse a empresas oligopĂłlicas dominantes. Sin embargo, para superar el anĂĄlisis de burĂł tenemos que deshebrar el problema en las restricciones especĂ­ďŹ cas al funcionamiento eďŹ ciente de los mercados. Desde siempre, nuestros oferentes (pĂşblicos o privados) han estado acostumbrados a las indulgencias de un modelo polĂ­tico-econĂłmico en el que la competencia importa poco. Durante dĂŠcadas, a cambio de validaciĂłn polĂ­tica, se permitiĂł la creaciĂłn de mercados donde un pequeĂąo grupo captura rentas y, con ello, provoca ineďŹ ciencias en toda la economĂ­a. En un contexto democrĂĄtico, estos privilegios son imperdonables. A diario padecemos los abusos. Sufrimos la opresiĂłn econĂłmica en distintos mercados: petrĂłleo, electricidad, ce-

DIRECTOR GENERAL Ă ngel M. Junquera SepĂşlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos AlamĂĄn Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIĂ“N F. Javier SĂĄnchez Campuzano Gonzalo Linaje ArĂŠchiga AndrĂŠs SĂĄnchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

mento, bebidas, servicios ďŹ nancieros y, de manera mĂĄs palpable, telecomunicaciones. En este Ăşltimo caso, hay un hecho innegable: hay poca competencia y, como resultado, los servicios son caros y malos. Es dif Ă­cil saber quĂŠ es peor: si los deplorables contenidos de las televisoras, el mal estado de las redes o las reprobables prĂĄcticas comerciales del operador dominante. ÂżDĂłnde estĂĄn las fallas? Depende a quiĂŠn se interrogue. Pero aunque hay tantas posturas como operadores, pocas superan el ĂĄmbito de las meras descaliďŹ caciones. Como bien lo sintetizĂł Macario Schettino en El Universal, “cada actor en el mercado ha construido ďŹ lias y fobias muy acendradas. Unos odian a Slim por haberse convertido en el hombre mĂĄs rico del mundo aprovechando su poder de mercado; otros odian a AzcĂĄrraga por la funciĂłn que Televisa cubrĂ­a en el viejo rĂŠgimen y que ha intentado mantener; otros a Salinas y a TV Azteca por la oferta televisiva deplorable y por enriquecerse cobrando intereses usureros en Elektra; y para no dejar, hay incluso quienes siguen queriendo ver a MĂŠxico fuera del mundo, y por lo mismo odian a cualquier extranjero que invierta acĂĄ, como por ejemplo TelefĂłnica. Hay de todoâ€?. El reciente estudio de la OCDE al respecto no sĂłlo apuntĂł a los costos que el consorcio Slim impone en la economĂ­a. Reitera lo obvio: tenemos una confusiĂłn entre las responsabilidades de la SecretarĂ­a de Comunicaciones y Transportes y el Ăłrgano regulador (COFETEL); poseemos un deďŹ ciente marco regulatorio que impide tomar cualquier decisiĂłn de largo plazo. Justamente estas mismas deďŹ ciencias son las que provocan

CONSEJO EDITORIAL FabiĂĄn Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto BenĂ­tez TreviĂąo, NĂŠstor de Buen, JosĂŠ RamĂłn CossĂ­o, Ă“scar Cruz Barney, Miguel Estrada SĂĄmano, HĂŠctor Fix Fierro, Jorge GarcĂ­a de Presno, Sergio GarcĂ­a RamĂ­rez, JosĂŠ Antonio GonzĂĄlez FernĂĄndez, Fernando Hegewisch DĂ­az Infante, MarĂ­a de la Luz Lima Malvido, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Javier Quijano, Luis RodrĂ­guez Manzanera, AndrĂŠs Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego ValadĂŠs, Clemente ValdĂŠs, Juan VelĂĄsquez, Manuel Villalpando CĂŠsar, Ă lvaro VizcaĂ­no Zamora, Claus von Wobeser, Arturo ZaldĂ­var, JesĂşs Zamora Pierce, Alberto ZĂ­nser Cieslik

que las decisiones terminen en manos de jueces que no conocen la materia. A lo anterior, hay que agregar la presiĂłn de medios que son parte en los diferendos, pero que no vacilan en lanzarse en contra de cualquier proyecto que atente contra la lĂ­nea editorial que marcan sus intereses corporativos. Sin embargo, nuestros monopolios no surgen de la nada. Operan en un entramado institucional que incentiva la corrupciĂłn, premia la cooptaciĂłn y aplaude la ineptitud. MĂŠxico sigue siendo un paĂ­s en el que priman las soluciones polĂ­ticas que corroen las opciones jurĂ­dicas. Sus operadores preďŹ eren gastar millones de pesos en despachos lobbying, antes que empezar a competir en precio o eďŹ cientizar sus modelos de negocios. Y lo hacen, simplemente, porque es rentable. Abundan los ingenuos que clasiďŹ can el problema como un mero tema de “voluntad polĂ­ticaâ€?. “BastarĂ­a con ordenar su cese para acabar con los oligarcasâ€?, dicen. Olvidan que ya no existen los tiempos en que la monolĂ­tica voluntad presidencial lo solucionaba todo. Y quĂŠ bueno que asĂ­ sea. Vivir en democracia implica asumir la complejidad de nuestras gestiones colectivas. El paquete de reformas en materia de competencia econĂłmica es un buen inicio. Falta ver cĂłmo lo interpretan nuestros tĂ­midos jueces. Queda pendiente autorizar la inversiĂłn extranjera en las ĂĄreas monopĂłlicas e imponer una regulaciĂłn diferenciada al operador dominante u ordenar su particiĂłn. Reformar nuestra economĂ­a signiďŹ carĂĄ asumir en el corto plazo los costos de los beneďŹ cios que sĂłlo llegarĂĄn en el largo plazo. Y puede que a muchos no les agraden los cambios.

DIRECTOR EDITORIAL VENTAS DE PUBLICIDAD Luis Arturo Pelayo GutiĂŠrrez Marimar Islas editor@elmundodelabogado.com mislas@elmundodelabogado.com Pilar GarcĂ­a Lovera pilar@elmundodelabogado.com DIRECTORA DE ARTE Marcela VelĂĄzquez AĂ­za arte@elmundodelabogado.com ADMINISTRACIĂ“N Melchor Tinoco e Hilda Castro FOTOGRAFĂ?A Aristeo Becerra Maldonado TelĂŠfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com CORRECCIĂ“N DE ESTILO www.elmundodelabogado.com Julio Ulises Gallardo SĂĄnchez COLABORADORES Ernesto Corzo Aceves VĂ­ctor Corzo Aceves Cecilia Vallejos ParĂĄs

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El Mundo del Abogado, una revista actual, aĂąo 14, nĂşm. 155, marzo de 2012, es una publicaciĂłn mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito JuĂĄrez, MĂŠxico, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@ elmundodelabogado.com. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo GutiĂŠrrez. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo nĂşm. 04-2004-092013405300-102. Licitud de TĂ­tulo nĂşm. 10899, Licitud de Contenido nĂşm. 7548, ambos otorgados por la ComiVLyQ &DOLÂżFDGRUD GH 3XEOLFDFLRQHV \ 5HYLVWDV ,OXVWUDGDV GH OD SecretarĂ­a de GobernaciĂłn. Permiso SEPOMEX nĂşm. PP090601. Impresa por Grupo Infagon, AlcaicerĂ­a 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, MĂŠxico, D.F., C.P. 09040. Tel. 56409265. Este nĂşmero se terminĂł de imprimir el 29 de febrero de 2012 con un tiraje de 13,600 ejemplares. Las opiniones expreVDGDV SRU ORV DXWRUHV QR QHFHVDULDPHQWH UHĂ€HMDQ OD SRVWXUD del editor de la publicaciĂłn. Queda estrictamente prohibida la reproducciĂłn total o parcial de los contenidos e imĂĄgenes de la publicaciĂłn si previa autorizaciĂłn de la editorial.


2012 Índice marzo 52

POSICIONES

04 22 46

El nuevo artículo primero de la Constitución Jesús Ángel Arroyo Moreno

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Reticencias de un sistema: las inmunidades soberanas Víctor Emilio Corzo Ernesto Eduardo Corzo

El mito del ser vicio profesional de carrera Jorge García Martínez

OPINIÓN

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Luis M. Pérez de Acha Claroscuros de la “revolución jurídica” José Guadalupe Carrera: “El documental Presunto culpable es equívoco y parcial” Ulrich Richter: “Los ciudadanos deben ejercer su poder”

REPORTAJES

19

DERECHO EN EL MUNDO

Urge crear un Código Penal Tipo Xavier Olea Muñoz

ENTREVISTAS

12

Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C.

El papel de los jueces en una democracia Javier Castellanos Chargoy

CASOS

34

El riesgo de promover ser vicios profesionales en el extranjero Adrián Martínez

INSTANTÁNEA

41

José Antonio Caballero

DOCUMENTO

Derechos en Pugna Cynthia Contreras

56

Nuevo presidente del Colegio de Notarios del Distrito Federal

60 RESEÑAS

El Mundo del Abogado marzo 2012

Luis de la Barreda renuncia al ICESI

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34

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Jesús Ángel Arroyo Moreno*

El nuevo artículo primero de la Constitución

A pesar de que la reforma al artículo primero de la Constitución ha sido recibida con el aplauso de todos los abogados progresistas, hay voces que denuncian insuficiencias. El autor de este artículo posee una de ellas.

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El Mundo del Abogado marzo 2012

Ilustración: Guadalupe Gómez


al margen

E

n México todos los problemas se resuelven mediante la expedición de una ley. Así piensan las autoridades, los sindicatos, las llamadas ONG’s, todo el mundo. Existe una crisis económica y suben los precios; para remediarla se expide una ley de control de precios. Aumenta el robo de vehículos y el remedio es modificar el Código Penal para aumentar las penas. Y así hasta el infinito, a pesar de que las nuevas leyes no funcionan o funcionan mal. La norma expedida por el legislador es mágica. Es magia sinpatética.1 Se realiza el acto mágico y el efecto buscado se produce: el chamán danza y la lluvia cae. La ley se publica y el mal desaparece; el efecto buscado se realiza. Es evidente que nunca sucede: el mal persiste y la nueva norma se olvida y se une a sus antecesoras. ¿Cuántas leyes vigentes hay en México? ¿Cuántas se cumplen? Hay tantas leyes y reglamentos, que si fuera cierto que el acto mágico, la ley, termina con los problemas, el país sería el mejor del mundo: sin robos, sin homicidios, sin crisis económicas. En el país no se toma en cuenta que la norma expedida por el Congreso, por sí misma, no arregla nada; son las autoridades y los particulares los que con su actuación resolverán los problemas, a quienes la norma, la ley o el reglamento, servirá de apoyo, y son los habitantes del país los que a la postre arreglarán la situación, tomando en cuenta que son tantas las leyes y los reglamentos vigentes, que en ellos se encontrará la solución de los problemas, sea en forma directa, sea mediante la interpretación. A manera de ejemplo citaré las facultades implícitas. Es imposible que en la Constitución se enumeren todas las facultades otorgadas a las autoridades; a veces en el texto constitucional sólo se hace alusión a algún problema o situación sin que se otorgue la facultad necesaria para solucionarlo. Para resolver jurídicamente el problema se dijo —y se dijo bien— que si se cita una determinada situación y no se otorga explícitamente la facultad correspondiente, esta facultad está concedida de manera implícita. Así se han expedido en Mé-

xico el Código Civil Federal y el Código de Procedimientos Civiles federal, pues ni en el texto original de la Constitución de 1857, ni en el texto original de la de 1917, se facultaba al Congreso federal para expedirlas, pero era necesario tener esos códigos para que otras facultades otorgadas a la Federación pudieran ser ejercidas, como la de celebrar contratos, y los códigos se expidieron con apego a la Constitución federal y a su interpretación, teniendo en cuenta que el Congreso, al interpretar la Constitución, puede ampliar su ámbito de aplicación, creando nuevas normas. Y esta facultad también la tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, mediante su jurisprudencia, crea nuevas disposiciones jurídicas obligatorias para todos los tribunales y, a la postre, para todas las autoridades. La ley Una definición de lo que es la ley, que pueda ser aplicable a todos los casos posibles, es la siguiente: “La ley es una orden o un mandato que la autoridad competente para ello da a conocer a la comunidad, para regir la conducta de los hombres que forman tal comunidad”. Así concebida la ley, la definición vale para cualquier tiempo y para cualquier tipo de gobierno. Y para los fines de este artículo es útil porque señala las características esenciales de la ley, de cualquier ley. Si la ley es un mandato, tiene la pretensión de ser obedecida y para que así ocurra son necesarias ciertas condiciones, que no siempre se encuentran en las normas concretas: a) Que las palabras de la ley sean claras, inteligibles, lo que significa que el legislador deberá redactar la ley de tal manera que el lenguaje que emplee sea adecuado, sin anfibologías, dándole a cada palabra su valor, utilizándola siempre en el mismo sentido. b) El objeto o fin de la ley debe precisarse de la mejor manera posible para que no haya duda de lo que se pretende con ella, para determinar qué es lo que el legislador quiere obtener con la ley. c) Además de que la ley sea debidamente expedida, de acuerdo con las disposiciones que al respecto existen en el país de que se trate, deberá darse a conocer de manera profusa, para que

La canciller Patricia Espinosa dijo estar dispuesta a debatir sobre la legalización de las drogas, siempre y cuando el debate sea global. Tiene razón. Un acto unilateral de México en este sentido sumiría al país en el caos. Lo que es cierto es que la legalización de las drogas es algo que ocurrirá tarde o temprano. La droga está sujeta a la oferta y la demanda, y sólo que desapareciera la demanda se acabaría el narcotráfico. Lo que sí puede hacerse es regular su producción, distribución y consumo, como ahora ocurre con el mortífero alcohol. Pero —malas noticias— quien decide es Estados Unidos, según gane o pierda con el negocio. Andrés Manuel López Obrador ha señalado como urgente la depuración de los poderes judiciales: “Esta demostrado —dijo— que hay muchos jueces que protegen a los delincuentes”. Ha exigido transparencia. Si consideramos que el candidato perredista a la Presidencia de la República anunció que, en caso de ganar, nombrará a Genaro Góngora Pimentel como su asesor jurídico, algunos datos debe tener López Obrador sobre la corrupción judicial. Bien hace el presidente Felipe Calderón en reiterar sus instrucciones para que los asuntos relativos a los abusos de militares contra civiles, que todavía esperan ser revisados en los tribunales castrenses, pasen de inmediato al fuero civil. En un mundo globalizado y competitivo, el argumento de que los militares deben ser juzgados por militares aun cuando violen los derechos humanos de la sociedad civil se antoja, más que caduco, peligroso. Ninguna “disciplina militar” puede justificar casos como los de soldados que disparan contra civiles que ni la deben ni la temen. Cuando a los militares les quede claro que su actuación siempre podrá ser revisada —y castigada— por tribunales civiles, como ocurre en todos los países desarrollados, se volverán más cuidadosos. Para reforzar la orden presidencial, el secretario de la Defensa pronunció una frase lapidaria, una frase que debiera escribirse con letras de oro en muchos edificios públicos y privados: “Admitir errores es un acto de lealtad”. 5 El Mundo del Abogado marzo 2012


todos los obligados la conozcan y puedan cumplirla. d) Atento a lo anterior, el conjunto de las normas que contiene la ley debe ser razonable, es decir, obedecer a un objeto o fin que puede ser obtenido, lo cual significa que pueda ser obedecida sin que haya obstáculos reales que lo impidan. e) El fin que se trata de obtener con la expedición de la ley, además de razonable debe ser posible y, en especial, debe ser algo que pueda mejorar la vida comunitaria o impedir que se deteriore. f ) La ley debe ser suficientemente sencilla para que pueda ser cumplida. g) Finalmente, la ley debe ser justa, equitativa, cuidadosa de los derechos del hombre. En sus Etimologías, San Isidro de Sevilla, que escribe en el siglo VII, hace una descripción de la ley que aún es aplicable: “La ley ha de ser honesta, justa, posible según la naturaleza y según las costumbres del país, proporcionada a los lugares y a los tiempos, necesaria, útil; debe ser también clara, para que

La Constitución de 1857 se modificó por una decisión de la Comisión de Estilo, decisión que salvó al juicio de amparo y, por un laudo del rey de Italia,2 maneras extrajurídicas para reformar una Constitución. El artículo tercero de la Constitución de 1917 se reformó durante el gobierno del presidente Lázaro Cárdenas para implantar en México el socialismo. El texto del artículo 3° que aprobó el Constituyente determinaba que la educación sería libre, pero laica, disposición que cambió el presidente Cárdenas para ordenar que la educación fuera socialista, precepto que no pudo aplicarse universalmente por la resistencia de muchos mexicanos, lo que produjo su cambio en 1946, para que se dijera que la educación sería ajena a cualquier doctrina religiosa. Estos cambios obedecieron, exclusivamente, a un problema ideológico. En 1917 se prohibió el amparo en materia agraria para impedir que se impugnaran las resoluciones dotato-

Se olvida con frecuencia que cada uno de los derechos del hombre tiene un correlativo que implica una obligación. Y este olvido de las obligaciones significa una distorsión, que se aprecia en la sobreprotección de ciertos derechos y en la proscripción de las obligaciones que implican esos derechos. no haya engaños ocultos en su oscuridad; ha de estar dictada no para provecho privado sino para la común utilidad de los ciudadanos”. Estas cualidades que debe tener la ley hacen que sea justa, equitativa, útil, pero es muy frecuente que en México no se observen, pues es muy común que a las leyes les falte alguna de las características mencionadas, lo que obedece a diversos motivos como el capricho, la moda, la solución de problemas coyunturales, las ideologías, la vanidad, el descuido, la falta de estudio y de técnica. Los ejemplos abundan y podría citar muchos en las diversas leyes del país, pero sólo me concretaré a citar algunos referentes a las constituciones de 1857 y 1917, teniendo en cuenta que si esto ocurre con la Ley Fundamental, ¡qué no ocurrirá con las secundarias!

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El Mundo del Abogado marzo 2012

rias y restitutorias de tierras y aguas, dictadas por las autoridades agrarias, porque en forma reiterada la justicia federal había declarado inconstitucionales esas resoluciones; no obstante, esta medida radical fue modificada en 1947 para permitir que los propietarios de tierras que contaran con certificado de inafectabilidad pudieran promover el amparo, y la restricción al juicio de garantías fue derogado en 1992. Por capricho de los partidos políticos se modificaron los artículos 65 y 69 de la Constitución, que en su texto original disponían que las sesiones del Congreso empezarían el 1° de septiembre de cada año y que en esa fecha debería asistir el presidente de la República a informar sobre el estado de la nación. La costumbre había establecido que

la sesión del Congreso fuera solemne y en homenaje al presidente. En 1986 la fecha de inicio de la sesión se cambió al 1° de noviembre de cada año, según reforma del artículo 65. Ese mismo año se modificó el artículo 69, sin que se eliminara la obligación presidencial de presentar un informe al Congreso. En 2008 se reformaron nuevamente los artículos 65 y 69 para determinar de nuevo que el primer periodo de sesiones del Congreso se iniciara el 1° de septiembre de cada año, disponiendo el 69 que el presidente de la República debería rendir por escrito un informe al Congreso sobre el estado de la nación. Y estas modificaciones, que causaron gran revuelo y el derrame de mucha tinta, no tuvieron otra justificación que el capricho de los legisladores, que no querían que el presidente acudiera al Congreso a rendir su informe. El artículo 73, fracción VI, que originalmente se refería al Distrito Federal y a los Territorios, fue reformado 18 veces, hasta que fue derogado en 1996. ¿Fueron necesarias esas 18 reformas? He citado algunos ejemplos de reformas constitucionales que obedecen a diversas motivaciones y no a la única que podría justificarlas: el bien del país. Y no examino más reformas, a pesar de que de las más de 500 modificaciones realizadas al texto de la Constitución muchas carecen de justificación, y no las cito porque este trabajo crecería de manera desmesurada. Una razón de tantas modificaciones constitucionales es que cada presidente de la República quiere perpetuarse realizando numerosas reformas a la Constitución, sin pensar que una Carta Magna, por su naturaleza, que implica la creación de las autoridades y la atribución de sus facultades, además de la enumeración de los derechos del hombre, no debe ser cambiada con facilidad para que sus frutos y sus beneficios puedan nacer y desarrollarse, para lo cual se requiere estabilidad. Lo que no puede ser una Constitución es un programa de gobierno, lo cual se olvida en México, por lo que muchos preceptos de la Constitución reflejan la ideología del presidente en turno; y el programa que quiere desarrollar, una vez que deja el poder, queda incumplido en la Constitución, lo que


al margen perjudica al texto constitucional, que debiera ser, como toda ley, un texto claro, concreto, que permita su adecuada aplicación e interpretación. Finalmente, hay en la Constitución preceptos que pertenecen más a una ley reglamentaria que al texto constitucional; pero el capricho, el desconocimiento o la ignorancia, hacen que se incluyan en la Constitución artículos que son, repito, leyes reglamentarias, lo que, aunado a los defectos anteriores, propicia un texto constitucional largo, complejo, enredado y en muchos casos contradictorio, que evidentemente complica su aplicación correcta. No obstante, estos defectos sólo podrían corregirse reescribiendo la Constitución para dejar un texto libre de modificaciones inútiles, de programas políticos y reglamentaciones inadecuadas, para que lo que el Constituyente de 1917 quiso que fuera la Constitución se vea reflejado en el texto: una república federal, representativa, un gobierno presidencialista, un congreso que sirva como tal y un Poder Judicial autónomo y fuerte. El artículo primero El capítulo primero de la Constitución no podía verse libre de muchos de los defectos apuntados arriba, habiéndose convertido en un conjunto de buenos deseos, de programas, de reglamentaciones, pero no en lo que debe de ser: un capítulo en el que se enumeren los derechos del hombre en forma comprensible y adecuada, como lo pretendieron los Constituyentes de 1857 y 1917, que hicieron de sus 29 artículos un verdadero catálogo de derechos del hombre, con la excepción de muchas disposiciones del artículo 27 y de las normas que proscribían la religión. En las últimas décadas, en todos los países, podría decir incluso que en todo el mundo, ha habido un movimiento muy fuerte para que los diversos Estados dicten leyes que protejan los derechos del hombre y que impidan su violación, teniendo en cuenta lo ocurrido en las seis últimas décadas: la segunda Guerra Mundial, el Holocausto, los crímenes de los regímenes nazis y comunistas, las guerras que han existido y existen aún en diversas regiones del mundo. Este movimiento debe ser ala-

bado pero sin olvidar que tiene un gran defecto: la insistencia en los derechos del hombre y la omisión, prácticamente total, de las obligaciones del hombre. Este defecto se ve reflejado en la denominación que se utiliza para esta materia: los derechos humanos, expresión que más se refiere a una entelequia, a un todo, a la humanidad, que a los derechos del hombre, porque son los derechos de cada uno de los hombres lo que se protege, los cuales conllevan la contraparte del derecho, o sea, la obligación correlativa, porque —esto se olvida con frecuencia— cada uno de los derechos del hombre tiene un correlativo que implica una obligación. Y este olvido de las obligaciones significa una distorsión, que se aprecia en la sobreprotección de ciertos derechos y en la proscripción de las obligaciones que implican esos derechos. Para citar un solo ejemplo, en México existe una sobreprotección a la libertad de expresión, en especial si tiene que ver con la ocupación de carreteras, con las manifestaciones masivas que se realizan sin que se tome en consideración el derecho de la comunidad a transitar libremente por las calles sin que grupos de personas les bloqueen el paso; por lo cual en nuestro país el derecho a manifestarse es absoluto y la obligación que conlleva —respetar los derechos de los demás— se omite. Siguiendo ese espíritu de sobreprotección de los derechos del hombre, el 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo primero de la Constitución, que quedó de la siguiente manera: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ”Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Según el FBI, la venta de armas se ha duplicado en Estados Unidos durante los últimos 10 años. No se explica por qué, entonces, nuestras aduanas de la frontera norte siguen tan mal resguardadas. Con la paupérrima revisión que se hace —en los pocos casos en que se hace—, cualquiera puede retacar la cajuela de su automóvil con pistolas y granadas y pasar de Estados Unidos a México sin que nadie se atreva a molestarlo. Con la publicación de su libro Sobre los juicios orales y también otros males, Alberto del Castillo del Valle se ha convertido en el líder de la reacción que propone frenar el sistema penal acusatorio, ya consignado en la Constitución y listo para entrar en vigor en 2016, y quedarnos en las viejas prácticas, donde la oscuridad se ha convertido en un terreno fértil para la corrupción. Quienes, durante tantos años, han vivido de la componenda, pretenden construir una estatua a del Castillo del Valle. De acuerdo con las cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los últimos cinco años se han incrementado algunos delitos: si en 2007 hubo 438 secuestros en todo el país, en 2011 la cifra se elevó a 1,322. Si en 2007 hubo 161,014 denuncias por robo con violencia, en 2011 se elevó a 243,076. Si en 2007 hubo 10,253 reportes por homicidio doloso, en 2011 hubo 22,223. En este ultimo caso, el incremento fue de 116%... Algo no está funcionando en nuestro sistema de seguridad pública, de procuración y de administración de justicia. Peca de cándido Óscar Vega Marín, secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuando insinúa que el problema de las cárceles mexicanas se reduce a certificar a los custodios. ¡Ojalá que todos los problemas del país se arreglaran expidiendo diplomas! La verdad es que, mientras subsista el hacinamiento y no se desarrolle el sistema de penas alternativas a la prisión, no habrá certificación que baste. El Mundo del Abogado marzo 2012

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”Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” Independientemente de la crítica a la denominación “derechos humanos”, el texto, tal como fue publicado, merece un comentario desfavorable. Según el primer párrafo del precepto, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales. Y comento: los derechos establecidos en la Constitución están escritos, aunque a veces no sean nada claros, como las disposiciones del actual artículo 2°, que no se refiere a todas las personas; pero cuando se trata de los tratados internacionales la pregunta que surge es la siguiente: ¿cómo puede saber el mexicano común y corriente cuáles son los derechos a que se refieren los tratados internacionales firmados por México? Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con una publicación en DVD auspiciada por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Ex-

La solución que debieron tener en cuenta los redactores del precepto, y los legisladores federales y locales que lo aprobaron, era simplemente establecer que “todos gozarán de los derechos del hombre”. La razón de una expresión tan breve es muy sencilla: en muchos de sus artículos, la Constitución enumera diversos derechos del hombre y en el 133 determina cuál es la ley suprema de la Unión y cuáles son las leyes secundarias, entre las que se incluyen los tratados celebrados por el país. Y todo ese conjunto de normas, incluidos los reglamentos locales y federales, los reglamentos autónomos, y cualquier otra disposición de carácter general, está protegido por el juicio de amparo para el caso de que se violen, juicio que se promueve de acuerdo con lo estipulado por los artículos 14, 16, 103 y 107 de la Constitución. Así las cosas, interpretando la Constitución como debe ser, en su conjunto, en este caso interpretando los artículos 1°, 14, 16, 103, 107 y 133 de la Constitución, se llega al convencimiento de que mediante el juicio de amparo queda protegido el hombre de todo atentado a sus derechos, sin tomar en cuenta la modificación que se hizo al artículo 103 por decreto publicado el 6 de junio de 2011, porque

Existen numerosos ejemplos de reformas constitucionales que obedecen a diversas motivaciones y no a la única que podría justificarlas: el bien del país. teriores y el Senado de la República, en 2008, la cual contiene los tratados vigentes celebrados por México desde 1836 hasta 2008, hay 54 rubros distintos que se refieren al Derecho diplomático, al medio ambiente, al terrorismo, a la cooperación jurídica, al desarme, al espacio extraterrestre, a la protección del patrimonio natural y cultural, y a otros más; en consecuencia, ¿los 54 rubros están comprendidos en la expresión “tratados internacionales” a que se refiere el artículo primero o sólo una parte? En cualquiera de los dos casos, el artículo primero es dif ícil de aplicar porque hay que conocer el texto de todos los tratados vigentes en México.

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históricamente hablando, el amparo siempre protegió todos los derechos del hombre, pues la jurisprudencia y la ley de amparo interpretaron con toda amplitud la denominación “garantías individuales”. Tan es cierto lo anterior, que durante décadas se criticó al juicio de amparo, en especial al juicio de amparo directo, porque protegía todos y cada uno de los derechos de que puede gozar una persona en México. Incluso, mediante el juicio de amparo se ha protegido a personas que, teniendo una propiedad en el país, ni siquiera la conocían, pero que, frente a un atentado contra esa propiedad podían promover un amparo.

Ahora bien, ¿cuántas veces se ha promovido el amparo con fundamento en los tratados internacionales? Recuerdo un caso: una institución internacional, cuya finalidad era proteger el comercio de la seda, incluida su denominación, pidió amparo en México en contra de la otrora Dirección de la Propiedad Industrial por haber concedido como marca la denominación “Real Silk”. El amparo le fue concedido. Además de los errores a que me he referido —el primero de los cuales es la denominación “derechos humanos”, y el segundo, citar los tratados internacionales sin precisar su contenido ni su número, lo que hace muy dif ícil la aplicación del artículo, que fue hecho con falta de técnica, siguiendo la moda actual de referirse en todo y por todo a los “derechos humanos”— hay otro error, en el siguiente enunciado: “Todas las personas gozarán […] de las garantías para su protección”. Por consiguiente, todas las personas gozarán de las garantías para la protección de sus “derecho humanos”, pero ¿cuáles son esas garantías para la protección de los derechos humanos? La respuesta es obvia: en México, la protección de los derechos del hombre se encuentra en el juicio de amparo, cuyo conocimiento pertenece al Poder Judicial Federal. Por otra parte, ¿cuáles son las demás garantías para la protección de los derechos del hombre? Podría afirmarse que la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad e, incluso, los juicios ante el Tribunal Federal Electoral que, evidentemente, a través de su ejercicio, tienen como resultado la protección de los derechos del hombre, aun cuando su objetivo no sea su resguardo directo. Por otra parte, toda Constitución contiene instituciones que garantizan su existencia, como pueden ser los candados para su reforma, candados que en México no existen, porque a pesar de que para que una reforma a la Constitución llegue a concretarse se requiere el voto calificado de cada una de las cámaras del Congreso federal y el voto aprobatorio de la mayoría de las legislaturas estatales, lo cierto es que nunca ha habido dificultad alguna para reformar los artículos de la Constitución federal.


al margen La Carta Magna también establece como una garantía la división de las funciones gubernamentales en los llamados tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Tal vez también sea una garantía el veto que puede presentar el presidente de la República al Congreso o la facultad de éste para aprobar los presupuestos de egresos e ingresos, instituciones que regulan el adecuado ejercicio del poder para que, en teoría, no se abuse de él. Estas instituciones, entre otras, son garantías para la protección de los derechos del hombre, las que aparentemente logran su cometido desde el momento en que el conjunto de normas que contiene la Constitución está dirigido al ejercicio del poder sin abuso, a favor del conjunto de los hombres que forman el pueblo. Sin embargo, no son garantías directas de los derechos del hombre pues su permanencia depende de la existencia de la Constitución por lo que, malamente, el artículo primero puede referirse a esas instituciones. En mi opinión, en este punto hay una confusión como consecuencia de la mala técnica: ¿qué significan las garantías de protección de los derechos del hombre?, ¿se refieren a las instituciones mencionadas? Si es así, la garantía es la Constitución que entonces se garantiza a sí misma, o sea que no hay garantía de los derechos del hombre, salvo la ya mencionada: los juicios creados para su protección. La conclusión resulta de la palabra garantías, que desde la Constitución de 1857 ha sido empleada inexactamente, inexactitud que se profundizó en 1917. Por una parte, el artículo primero de la Constitución de 1857 reconoce los derechos del hombre como base y objeto de las instituciones, y por otra, declara que todas las autoridades deben respetar y defender las garantías que otorga la Constitución. De manera que, con pésima técnica, se refiere a los derechos del hombre de dos maneras distintas: primero, con la expresión “derechos del hombre”, y segundo, al aludir a ellos como “garantías”. Con el transcurso del tiempo los derechos del hombre que establece la Constitución de 1857 fueron denominados “garantías”, sin que los especialistas de los siglos XIX y XX dejaran

de llamarlos también “derechos del hombre”. En su texto original, el artículo primero de la Constitución de 1917, además de dejar de reconocer los derechos del hombre, estableció que todo individuo gozaría de las garantías que otorgaba la Constitución, asignándole a los derechos del hombre la designación de garantías. De ese modo, en México el término garantías individuales se utiliza de manera corriente, incluso en la doctrina jurídica, para designar los derechos del hombre. Pero, al hablar el artículo primero “de las garantías para su protección”, ¿a qué se refiere? Obviamente al juicio de amparo y a las instituciones constitucionales. Por lo que hemos visto hasta aquí, la redacción del artículo primero no es clara, porque en lugar de seguir la tradición contenida en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en los estudios de prominentes constitucionalistas como Rabasa y Castillo Velasco, entre otros, se deja llevar por su desconocimiento de la doctrina mexicana sobre los derechos del hombre, o sea, por la doctrina sobre las garantías individuales, empleando en forma equivocada las palabras e introduciendo designaciones equívocas. Así, se modifica la Constitución con una nueva redacción del artículo primero, que carece de la más elemental de las características de una ley: la claridad, de manera que su interpretación será dif ícil y casi seguramente confusa y contradictoria. El segundo párrafo del artículo primero no tiene desperdicio. Las normas relativas a los derechos humanos “se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia”. La primera regla que menciona este segundo párrafo es que los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución, pero ocurre que la Constitución no tiene más norma interpretativa que el artículo 14, el cual, por otra parte, remite a la interpretación jurídica de la ley y, en su ausencia, a los principios generales del Derecho, norma interpretativa perfectamente lógica, porque desde que el Derecho es Derecho existe una hermenéutica jurídica

Da igual quién sea el titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) mientras ésta no sea autónoma. Basta ver cuántas personas están en prisión por este tipo de delitos (¿hay alguna?) para confirmar que esta fiscalía es, exclusivamente, una oficina de conciliación: “Tú me perdonas aquí y yo te perdono acá”. Sin estructuras modernas y sin dientes, se dedica a impartir cursos de prevención y a verificar que quien tenga dos credenciales de elector destruya la antigua para evitar confusiones.

Si algo ha frenado el proyecto de Ley de Amparo en la Cámara de Diputados son, a no dudarlo, las limitaciones que se ponen para que se conceda la suspensión. Lo ideal para muchos jueces y litigantes habría sido que la suspensión quedara exclusivamente en manos de los juzgadores, sin ninguna otra limitación. Pero ¿no iba ésta a disparar los casos de corrupción? Si, en cambio, la ley limita los supuestos en que puede concederse dicha suspensión, se evitarán abusos a granel. Cuando muchos litigantes ya se frotaban las manos, imaginando cómo iban a presionar a los jueces para que el país entero se detuviera, merced a las suspensiones, para que sus clientes se salieran con la suya, el debate se ha recrudecido... en su contra.

“Resulta evidente que las irregularidades no son monopolio del PRI”, escribe Alfonso Zárate en su columna de El Universal, “porque asoman lo mismo en gobiernos panistas que perredistas, en la administración federal que en las cámaras del Legislativo, en los gobiernos estatales y municipales y en los organismos autónomos y las universidades públicas”. Lo dice a propósito del reciente informe de la Auditoría Superior de la Federación, informe en que salieron mal parados la Estela de Luz, el IMSS y —qué vergüenza— la Secretaría de la Función Pública...

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a la que hay que atender, cuyas reglas se encuentran en el Código Civil federal, tanto en su primer capítulo, como en el relativo a la interpretación de los contratos. Y si esto es así, el segundo párrafo del artículo primero es absolutamente inútil por repetitivo, teniendo en cuenta que los tratados internacionales son convenios entre partes, pero no tratados de Derecho, y se interpretan como toda norma jurídica. La conclusión de este precepto es que deberá favorecerse a las personas otorgándoles la protección más amplia, lo cual es una frase sin sentido. La protección más amplia que otorga la ley es la protección que debe conceder, a menos que se piense que el juzgador, en su caso, o el aplicador de la ley, en el suyo, tienen facultades para hacer más extensa la protección que otorga el derecho del hombre de que se trate. La objeción más grave a este párrafo, como en general a todo el precepto, es la ignorancia de las obligaciones humanas, porque los derechos del hombre se atemperan con el ejercicio de sus obligaciones; de manera que si se entiende “la protección más amplia” como el favorecimiento desmedido de un derecho, sin tomar en cuenta que este derecho está limitado por el derecho de los demás, el resultado es la confusión; pues el que podríamos llamar el titular de la obligación podría reclamar el exceso de protección al titular del derecho del hombre, lo que obviamente tiene consecuencias indeseables, como ocurre cuando se abusa del derecho de manifestación, y la autoridad, abandonando su papel, no limita el ejercicio de ese derecho para impedir mayores daños, que pueden consistir en un tumulto con heridos o en impedir a terceros el ejercicio de sus derechos, causando daños a la comunidad, como sucedió con la ocupación del Paseo de la Reforma por Andrés Manuel López Obrador. Los legisladores que aprobaron este precepto olvidaron que los miembros de una comunidad, cualquiera que sea, gozan de los mismos derechos del hombre: a la vida, a la libertad, a la propiedad, etcétera, y que el ejercicio de esos derechos por parte de cada uno de los miembros de la sociedad tiene un límite, señalado de manera expresa en la

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Ante las violaciones que se cometen a los derechos del hombre, la reacción es sobreprotegerlos, lo cual no justifica la doctrina que se funda exclusivamente en los derechos y omite las obligaciones. Declaración de los Derechos del Hombre de 1789: el derecho de los otros. Entonces, ¿la protección más amplia atropella a los demás? La realidad es que este párrafo es inútil porque cualquier jurista sabe que toda norma debe interpretarse de acuerdo con las reglas que han utilizado los juristas durante milenios; básicamente, utilizando la equidad y la justicia para otorgar a cada quien lo que a cada quien corresponde, con lo cual se consigue la paz. Sin embargo, al parecer nuestros legisladores ignoran este principio: “La justicia es el fundamento de la paz”. El tercer párrafo, como coralario de los dos anteriores, también es repetitivo e inútil, puesto que la autoridad, por el solo hecho de serlo, tiene la obligación de proteger al hombre, de permitirle que actúe conforme a su libertad, impidiéndole su abuso. Por esa razón, la autoridad goza, entre otras facultades, del derecho de castigar; de ahí que toda la palabrería —universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad— no dice nada a la doctrina jurídica de los derechos del hombre, pues éstos pertenecen a todos y a cada uno de los hombres; son parte de su naturaleza y, en esa medida, merecen el respeto de todos. Y como todos son titulares de los derechos del hombre, la única manera de convivir es respetando la esfera de los demás y exigiendo el respeto a la propia esfera. Éste es el fin general de la convivencia con base en el Derecho, lo que en última instancia se reduce a que se respete la dignidad del hombre, su esencia trascendente. Para que lo anterior se haga realidad es necesario que la norma jurídica tome en cuenta la condición humana y no busque favorecer los derechos omitiendo las obligaciones. Conclusión La relevancia que se les otorga a los derechos humanos en la actualidad tiene un fundamento real, porque ha habido

Estados e instituciones que violaron y siguen violando derechos elementales como a la vida y a expresar las ideas, sea mediante una acción o mediante una omisión, por parte de gobiernos tiránicos o por parte de acciones que buscan destruir a una etnia o impedir la existencia de otra. Es lógico que ante el conocimiento que ahora se tiene de las violaciones que se cometen a los derechos del hombre, la reacción sea sobreprotegerlos, lo cual justifica la moda, pero no la sobreprotección, ni la doctrina que se funda exclusivamente en los derechos y omite las obligaciones, porque la dignidad del hombre, su trascendencia, se encuentra no sólo en el derecho de ser hombre sino también en el cumplimiento de sus obligaciones como hombre, entre las cuales destaca el respeto a los derechos de los demás. Una última reflexión. La trascendencia del artículo primero de la Constitución se va a sentir cuando se deba interpretar el artículo primero de la Ley de Amparo, el cual es fruto de una doctrina equivocada por omisa y de una redacción que adolece de una técnica deficiente, porque nuestros legisladores y sus asesores se olvidan de que mientras una ley sea redactada con mejor técnica, será mejor cumplida. Y termino este ensayo con un ejemplo: Juan llega al puesto de periódicos de la esquina, deposita una moneda por el valor de una revista y se la lleva. Ni el vendedor de la revista ni Juan han dicho palabra alguna, pero el contrato de compraventa ha sido perfecto. Ojalá pudieran cumplirse las leyes en la forma en que se perfecciona y se cumple un contrato de compraventa. * Abogado por la Escuela Libre de Derecho, con especialidad en amparo civil y mercantil, y socio de la firma Arroyo, Galindo y Lara. 1 James George Frazer, La rama dorada, Fondo de Cultura Económica, México, 1998. 2 Alguna ocasión recibí un informe en el que se me hacía saber que hubo una modificación a la Constitución mediante una fe de erratas; pero no he podido verificar la certeza de dicho informe.



Alejandro Noriega

Luis M. Pérez de Acha Claroscuros de la revolución jurídica 12

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Twitter: @LuisPerezdeAcha


Las reformas estructurales que recientemente han tenido lugar en nuestro país —el sistema penal, los juicios orales mercantiles, la transparencia y los datos personales, las acciones colectivas, los derechos humanos y el juicio de amparo— plantean nuevos retos, tanto para los abogados litigantes como para los juzgadores. De ello nos habla Luis M. Pérez de Acha.

H

as señalado que hay un cambio de paradigma jurídico que va a implicar una modificación estructural del sistema legal mexicano. Pero ¿cómo se han dado las principales reformas de los últimos años? El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue el detonador de grandes reformas: el arbitraje en materia comercial, diversos temas en el ámbito del Derecho administrativo como telecomunicaciones, competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional, mejora regulatoria, etcétera. ¿Qué hay de las reformas más recientes? ¿Son una segunda oleada de modernización? Creo que ha sido una oleada constante. En años recientes se han dado otras reformas estructurales en México: el sistema penal acusatorio, los juicios orales mercantiles, los avances en materia de transparencia y datos personales, las acciones colectivas, así como las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de juicio de amparo. En este último caso hay que incluir los avances en el tema del interés legítimo y las declaratorias generales de inconstitucionalidad. Sin duda, estas dos últimas reformas constitucionales son fundamentales. Más allá de la visión técnica, ¿qué es lo que los ciudadanos ven? ¿Hay una

expansión clara de los ámbitos materiales de sus derechos? Sí. La incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en un bloque constitucional y su defensa a través de un juicio de amparo reformado, son un parteaguas. ¿Crees que las reformas abren una caja de Pandora, en cuanto a resultados imprevisibles? Me refiero sobre todo al ámbito procesal. Sería más atinado referirnos a un cuarto oscuro. En particular, en lo que hace a los tratados internacionales sobre derechos humanos y al concepto de interés legítimo en el juicio de amparo. Los tribunales tendrán el reto de dar luz sobre el contenido y los alcances de estas reformas. Y deberán hacerlo con base en criterios inexistentes e inexplorados en México. Los litigantes vamos por todas, aunque no siempre con un ánimo que empate con la ortodoxia jurídica. Entiendo que la reforma incentivará el surgimiento de nuevos litigantes; pienso en ONG’s, escuelas o fundaciones. El cambio dará lugar a un litigio más creativo, que buscará explícitamente romper barreras. ¿Cómo ves este arreglo que tendrá particular incidencia en acciones colectivas? Todo queda ligado y concatenado: acciones colectivas, derechos humanos e interés legítimo en juicio de amparo. La nueva estructura sustantiva del bloque de constitucionalidad conlleva una mejor protección de los derechos fun-

damentales para un mayor número de personas. Como litigante, ¿ves grandes impactos en tu práctica profesional? Por supuesto. Por ejemplo, en materia tributaria se abren nuevas opciones. En los foros fiscales, que son muy dinámicos, se deja ver la creatividad y el ingenio de abogados y contadores públicos. Todos empezamos a visualizar qué aspectos de los tratados internacionales sirven de sustento para plantearlos en juicio. La reforma hace un bloque explícito de constitucionalidad, pero siempre ha habido cobertura implícita a los tratados internacionales a través de los artículos 14 y 16 constitucionales. ¿Por qué antes no se hacía esto? Ya existían algunos ejercicios procesales, pero los tribunales no necesariamente compartían ese ánimo creativo de los litigantes. Se descartaba esa argumentación porque existían disposiciones constitucionales que de alguna forma restringían la alternativa; pero ahora que se da la reforma en materia de derechos humanos, la discusión es completamente distinta. En la actualidad, el litigante sabe que tiene la puerta franca para hacer valer tales argumentaciones en un juicio de amparo. Los jueces tienen un reto por delante y seguramente estarán preocupados por la penumbra que acaece. Para bien o para mal, deberán construir criterios realmente de la nada. No había reflexionado sobre eso. Varios de mis amigos que trabajan en el Poder Judicial Federal reconocen que están frente a un desaf ío institucional. Tendrán que resolver todos los casos con base en criterios jurídicos novedosos e imprecisos y deberán hacerlo de manera neutral. La posición de los litigantes es más cómoda en este aspecto; sin embargo, los abogados postulantes tenemos una responsabilidad compartida con la judicatura federal. Debemos evitar la promoción de juicios tramposos y aviesos. Visto así, ¿cuál es el reto de los abogados de tu generación? El reto es intelectual, en un esquema autodidacta. Necesitamos interlocución en-

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Luis M. Pérez de Acha es abogado de la Escuela Libre de Derecho y doctor en Derecho por la División de Estudios de Posgrado de la UNAM, con especialización en Derecho constitucional y administrativo. En el ámbito académico se ha desempeñado como catedrático en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, en la Escuela Libre de Derecho, en la Universidad Anáhuac, en la Universidad Iberoamericana y en la UNAM. Es autor de diversos artículos en materia constitucional, administrativa y fiscal, así como de los opúsculos Establecimiento permanente y beneficios empresariales; compilador, con José Ramón Cossío Díaz, del libro la Defensa de la Constitución; coautor, con Eduardo Revilla Martínez, del libro Estudios tributarios, y coautor del libro Protección constitucional en las visitas domiciliarias. Jurisprudencia del Poder Judicial Federal. Además, es articulista en los periódicos El Universal, Reforma, El Economista y Excélsior sobre temas constitucionales, administrativos y fiscales. Es socio fundador de PDeA Abogados, S.C., despacho de abogados especializado en asesoría constitucional, administrativa y fiscal, así como en litigio integral para empresas. tre los especialistas en Derecho constitucional y amparo, con los expertos en Derecho internacional, y aprovechar recíprocamente los conocimientos y la experiencia de todos. Hay algunos principios de amparo que se mantienen firmes, pero hay otros que no. Y ahí está el reto, sobre todo en su interrelación con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Otro desaf ío es romper con el silencio doctrinal generado, no porque se desconozcan los contenidos constitucionales, sino porque no se sabe qué decir respecto de los alcances de las reformas. Respecto al tema pendiente de la expedición de una nueva Ley de Amparo, ¿qué opinión te merece que a la fecha no se haya adecuado la legislación secundaria del texto constitucional? El tema es político. El Congreso no ha cumplido con la obligación impuesta en la propia reforma constitucional. Queda pendiente ver si la Cámara de Diputados acepta la ley aprobada por los senadores, o bien si introduce modificaciones que implicarán un retraso mayor en su aprobación final. El único aspecto jurídico es, en mi opinión, que la Ley de Amparo aún vigente resulta aplicable en lo que sea compatible con el nuevo texto de los artículos 103 y 107

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de la Constitución y con los acuerdos generales emitidos al efecto por la Suprema Corte. En otras ocasiones has mencionado que uno de los retos es definir el interés legítimo en el juicio de amparo. Algunos lo explican como un espectro que empieza con el interés simple, pasa por el legítimo y termina con el jurídico. A mí no me quedan claras las fronteras conceptuales. ¿Qué opinas al respecto? El interés legítimo es un concepto dif ícil de explicar y de acotar. La frontera entre interés legítimo e interés jurídico es nebulosa, como igualmente lo es su delimitación respecto del interés simple. Incluso, la definición constitucional de interés legítimo en sí misma es confusa y nada aporta, pues sólo establece que el quejoso es titular de un interés legítimo cuando alegue la violación de derechos fundamentales “en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”. Esta expresión carece de significado alguno; dice todo y dice nada. ¿Terminaremos en una determinación necesariamente casuística? Tendrá que ser así. El interés legítimo en amparo se irá definiendo por los tribunales federales en cada caso concreto y en función de la materia que se someta a litigio.

Entonces, ¿inauguramos una clara tendencia al “empoderamiento” de los jueces? Totalmente, en particular de la Suprema Corte, en la que recaerá la última palabra sobre la interpretación y los efectos de las reformas constitucionales en cuestión. Todo, por supuesto, bajo una retórica garantista. ¿Una retórica legitimizante? Estoy convencido. Es buena esa expresión: retórica legitimizante. Hay que tener presente que la Suprema Corte fue una de las principales promotoras de esas reformas. Lo anterior revela una tendencia desbocada e inercial por convertir al Poder Judicial Federal en el supremo poder de México, por encima del Congreso, del Ejecutivo federal y de los gobiernos estatales y municipales. Todo bajo la retórica de ser el baluarte último —el más confiable— de los derechos fundamentales. Es cierto que la tutela judicial efectiva es un pilar estructural en todo Estado Democrático de Derecho, pero nunca para provocar desbalances en el ejercicio del poder. Con el pretexto de que los ministros son los garantes de la Constitución y de los derechos humanos, ellos definirán en forma libérrima qué es lo que dice la Constitución y los tratados internacionales. Esto, con un potencial perjuicio de los otros poderes federales y las autoridades locales. Las reformas constitucionales de 2011 son un indicio más que se traducirá en una hiperconcentración del poder político en la Suprema Corte, que corre el riesgo de ejercerse de manera desbocada. Todo sin responder por los disparates políticos y sociales que eso genera y en menoscabo del equilibrio del poder público entre los órganos del Estado. El concepto de retórica legitimizante tiene una connotación negativa. Pero el surgimiento de los jueces, al final del día, es un empoderamiento indirecto de los ciudadanos de a pie. La retórica legitimizante no implica una descalificación de los derechos fundamentales de los individuos. Las reformas recientes amplían el espectro de los derechos humanos así como los medios para hacerlos valer.


Para volver al fondo: si se amplían las materias que pueden ser conocidas a través de juicio de amparo, un juzgador podría argumentar que, a pesar de no ser experto, él se mueve por la inercia de las partes y asume lo que éstas argumentan, quienes sí son expertas. ¿Será suficiente? Es obvio que los jueces y los magistrados federales no son especialistas en todos los nuevos temas que se juzgarán directamente en amparo, como telecomunicaciones, competencia económica, ambiental, etcétera. A través del interés legítimo en el juicio de amparo, y la tutela en éste de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, se ha facultado al Poder Judicial de

la Federación para actuar en sustitución de otros organismos, como la CNDH, la COFECO, la PROFECO, la CONDUSEF, la COFETEL, etcétera. Institucionalmente habría que poner todo lo anterior en tela de juicio, porque para eso existe un sistema orgánico constitucional, legal, administrativo, operativo, bajo reglas establecidas en la Constitución y en el orden jurídico que deriva de ésta. Ésa es la parte en que esta reforma tiene un impacto directo en las relaciones de poder. Por ejemplo, en el caso de un gran monopolio que va en contra de la COFECO, ¿el juez tendrá la capacidad para hacer evaluaciones suficientes y razonadas sobre mercados relevantes, con-

Los tribunales tendrán el reto de dar luz sobre el contenido y los alcances de estas reformas. Y deberán hacerlo con base en criterios inexistentes e inexplorados en México

diciones macroeconómicas y sobre todos aquellos aspectos no jurídicos de alta especialización técnica como para hacer un pronunciamiento atinado? Me parece que no. A tu parecer, ¿cuál habría sido la alternativa? Yo creo que debieron haberse implementado otros mecanismos. Por ejemplo, fortalecer a la CNDH y a los órganos reguladores, al igual que a los tribunales de lo contencioso-administrativo, federales y locales. Por otra parte, tenemos que coincidir en que el juicio de amparo no es la gran panacea de todos los problemas nacionales, ni es la única vía de tutela efectiva de los derechos fundamentales, pues eso implicaría asumir que los restantes medios de defensa son ineficientes. Se está comenzando por el final, por el juicio de amparo, que es una vía procesal de excepción, justamente con el tema del interés legítimo. Lo natural hubiera sido incorporarlo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Así se ha hecho en el pasado en materia ambiental y de desarrollo urbano, y en algunos tribunales de lo contencioso-administrativo de los estados. ¿Qué se ha hecho en otros países con el interés legítimo? Primero se ha introducido en sede administrativa y en los tribunales de lo contencioso-administrativo. De hecho, en el juicio de amparo sólo tendría que evaluarse jurídicamente la integración del expediente administrativo y de los puntos resolutivos, no la especialidad de las materias. Para mí ése es el punto fundamental. Pero sucede que las cuestiones técnicas las discutimos poco y las políticas mucho. Al final del día, el amparo tiene una tendencia totalizante. Todo redunda en juicio constitucional y el resto de los procedimientos jurisdiccionales terminan siendo ociosos. A ti, como litigante de amparo, ¿te preocupa? Por supuesto, porque es confiar en exceso en el juicio de amparo y en la judicatura federal. Si se piensa que el Poder Judicial de la Federación es mejor —lo que ello signifique—, entonces por pragmatismo habría que desaparecer a la CNDH, a los órganos reguladores y

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a los tribunales de lo contencioso-administrativo, sobre todo para reducir el gasto público. El juicio de amparo tiene que mantener su esencia: ser un recurso de excepción. Desde el punto de vista orgánico e institucional, los jueces y los magistrados del Poder Judicial Federal no son mejores ni peores que los demás funcionarios del Estado; no vale esa consideración. Aquéllos realizan una función encomendada por la Constitución y las leyes para tutelar los derechos fundamentales de los particulares, que es indeseable que se traduzca en el desbalance del poder político que originariamente incumbe a los otros poderes de la Unión o a los gobiernos locales. A manera de capítulo final, ¿qué sigue?, ¿qué hace falta? Me queda claro que hay reformas pendientes como la política, la laboral, en telecomunicaciones y la tributaria. ¿Cuál será la tercera ola de reformas? El tema laboral, sin lugar a dudas, amerita un esquema distinto; fue creado en un México que nada tiene que ver con el actual. La materia laboral fue creada hace muchos años en otro entorno, con otra realidad de negocios y bajo un escenario macroeconómico y microeconómico diverso. Ahora hay que considerar la globalización económica mundial. Los propios trabajadores y los sindicatos entienden que la realidad es otra, que los paradigmas tienen que superarse. Se plantea también la reforma política como una necesidad. Sí, y los grandes temas ya están expuestos: la reelección, las candidaturas independientes, el referendo y la consulta ciudadana, la reducción de diputados y de senadores, etcétera. El sistema político da señales de que está agotado y deslegitimizado, dado el oligopolio de los partidos políticos, el distanciamiento de los gobernantes con los ciudadanos, la visión patrimonialista del ejercicio del poder público y los extraños entendimientos entre los establishment político y empresarial. Un caso similar sucedió cuando José López Portillo ganó la elección presidencial de 1976 siendo el candidato único, lo que resultó en un proceso

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El juicio de amparo tiene que mantener su esencia: ser un recurso de excepción

electoral deslegitimizado y que obligó a implementar una gran reforma política. Un fenómeno similar se vive hoy en nuestro país. ¿Crees que una posterior renovación política y jurídica es inevitable? Sin lugar a dudas, al igual que ha sucedido en Europa, en el norte de África y en Estados Unidos, a través del impulso de las redes sociales. Estos movimientos utilizan una expresión elocuente: plan de rescate ciudadano. Los planes de rescate bancario y financiero han beneficiado a las élites empresariales y han perjudicado a la hacienda pública. Para eso es, entonces, la reforma política: para que vuelva el poder a los ciudadanos y sean éstos los beneficiarios de las políticas públicas del Estado. Las reformas implican cambios normativos, aunque sea de manera indirecta. Y lo normativo es una apuesta por lo jurídico, por los abogados y, en particular, por los jueces. Con las reformas pendientes, ¿es inevitable el fortalecimiento de la judicatura? Depende… Sería indeseable que una reforma política estructural pasara por el escrutinio del Poder Judicial Fe-

deral. Pero la juridización de las reformas, en el sentido de que su constitucionalidad se valore por la judicatura federal, es inevitable. Sin embargo, el Poder Judicial Federal debe asumir que se está involucrando de manera importante en el juego de poder y que necesariamente debe entrar a un proceso de autocontención, a partir de definir en qué temas sí quiere o debe involucrarse. El Derecho se crea por el poder y no el Derecho crea al poder. ¿Cuál es el poder que tienen la Corte y los otros tribunales? Se ha dicho a través de la historia que los tribunales carecen de un poder fáctico y que su legitimidad reside en la validez, la razonabilidad y la congruencia de sus decisiones. ¿En qué situación queda la Suprema Corte en este juego político? En la misma Constitución se establecen relaciones de poder, pero cuando uno de los poderes de la Federación se asume como el supremo poder, se provoca un desbalance jurídico indeseable en todo Estado Democrático de Derecho. Si la Corte pretende constituirse como tal, será válido el refrán popular: “El que se sube se pasea”.


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A cuál de sus predecesores admira más el secretario de Hacienda y Crédito Público? ¿Por qué el presidente de la Comisión de Gobernación del Senado de la República considera que el federalismo es el problema más acuciante de México? ¿Cómo cobra a sus clientes una de las mejores abogadas en materia familiar de México? ¿Qué es lo que más disgusta de su cargo al ministro José Ramón Cossío? ¿De veras Juan Velásquez nunca ha visto en su vida un solo caso de corrupción judicial? Si pudieran dialogar con uno de los grandes abogados de la historia ¿con quién conversarían Miguel Carbonell o Diego Valadés? Éstas y otras preguntas similares son las que, lunes a lunes, hace Gerardo Laveaga a sus invitados en Derechos en Pugna, de Efekto TV. El programa, que se transmite por el canal 125 de Cable y por el 234 de Sky, a las 22.30 horas, en poco menos de un año al aire ha tenido una presencia significativa en la comunidad jurídica de México.

Por el estudio de este programa han desfilado litigantes, diputados, senadores, jueces, magistrados, ministros, académicos, notarios, servidores públicos e historiadores del Derecho que, proponiéndoselo o no, invitan a la sociedad civil a conocer los entresijos de la creación, aplicación e interpretación de las leyes. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México ha expresado su enfado ante la posibilidad de que los jueces federales puedan revisar todas y cada una de sus sentencias; Ana Laura Magaloni ha explicado por qué le frustra que la Suprema Corte de Justicia, en lugar de emitir líneas generales para la interpretación judicial, dedique 80 por ciento de su tiempo en desahogar asuntos fiscales “de tercera instancia”, y Mauricio Jalife ha acusado a los productores de videos y discos de incentivar la piratería… Aunque Derechos en Pugna se presenta como un programa de “abogados para no abogados”, lo cierto es que resulta interesantísimo para los abo-

gados. Tanto en la capital como en la provincia, quienes tienen acceso a Cable o a Sky lo ven como un ejercicio de actualización que, al no durar más de media hora, les ayuda a conocer los rostros de quienes dan vida a la Constitución y a las leyes de México. Por las cámaras del programa han pasado, asimismo, el presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, y el presidente de la Asociación Nacional del Notariado; los magistrados Flavio Galván, José Guadalupe Carrera, Rubén Sánchez Valencia, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ricado Ojeda Bohórquez, Jorge Ojeda Velásquez y Alberto Pérez Dayán; los postulantes Ambrosio Michel, Jesús Zamora Pierce, Fabián Aguinaco, Jorge Enrique Roel y Segundo García; servidores públicos como Jorge Lara, Luis Raúl González Pérez, Leticia Bonifaz, el procurador capitalino Jesús Rodríguez Almeida y hasta Marisela Morales, procuradora general de la República… casi siempre inaccesible para los medios de comunicación.

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Víctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

Reticencias de un sistema: las inmunidades soberanas ¿Puede un Estado que comete violaciones flagrantes y sistemáticas a los derechos humanos o al derecho humanitario (jus cogens) perder su inmunidad de jurisdicción civil en el extranjero? El 3 de febrero la Corte Internacional de Justicia decidió que Italia era responsable de permitir que en sus cortes se inicien procedimientos en contra de Alemania con el propósito de buscar reparaciones por las atrocidades que cometió el régimen nazi durante la Segunda Guerra Mundial. Con esta decisión, la Corte responde en sentido negativo la pregunta anterior y privilegia los conceptos clásicos de Derecho internacional sobre los derechos humanos, como algunos comentan. Y aunque dificulta la creación de una nueva excepción a la regla de inmunidad soberana en caso de abusos graves a los derechos humanos, la Corte no cierra por completo la puerta para que ésta se cristalice en un futuro como costumbre internacional. Casos Ferrini/Livadia (Italia y Grecia) vs. Alemania Los hechos que originan el presente litigio se remontan a 1943, cuando Italia rompe su alianza con Alemania y Japón para unirse a la Coalición de las Potencias Aliadas en contra de Hitler. La ruptura trajo terribles consecuencias para los italianos dentro de los territorios ocupados por los nazis. Considerados como traidores y merecedores de un trato duro, se les forzó a remplazar la fuerza de trabajo que necesitaba urgentemente la economía alemana, ya que la mayoría de los ciudadanos alemanes integraba las filas del Wehrmacht alemán (Fuerzas Armadas). Uno de esos italianos fue Luigi Ferrani, quien fue arrestado en agosto de 1944 y deportado a Alemania para trabajar en una fábrica de municiones hasta el final de la guerra. Casi 60 años después Ferrani demandó a Alemania en las cortes italianas por el daño f ísico y mental sufri-

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do, y en 2004 la Corte Suprema italiana emitió una sentencia favoreciendo a Ferrani, en la que determinaba que la inmunidad soberana de Alemania no era válida. La corte italiana razonó que el reconocimiento a la inmunidad jurisdiccional de Alemania en una demanda civil por la compensación a la violación de normas fundamentales de derechos humanos, impediría precisamente la protección de ese tipo de normas. Inspiradas por la sentencia de Ferrani, alrededor de 250 demandas inundaron al sistema judicial italiano para condenar a Alemania a pagar daños por sus actos. Casos similares surgieron en Grecia por la matanza ocurrida en el poblado de Distomo durante la ocupación alemana en Grecia. Sin embargo, la Corte Suprema griega, a pesar de que condenaron a Alemania en los mismos términos, negó la ejecución de las demandas por encontrar inmunidad en esta última fase. Los demandantes buscaron la autorización para la ejecución de la sentencia en el extranjero y hallaron en Italia un foro favorable. Fue así que las cortes italianas ordenaron el embargo judicial de una propiedad cultural alemana conocida como Villa Vigoni para resarcir a las víctimas. Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania vs. Italia) En diciembre de 2008, Alemania inició procedimientos en contra de Italia ante la Corte Internacional de Justicia (ICJ) por no respetar la inmunidad jurisdiccional de la que Alemania disfruta bajo el Derecho internacional, al permitir que demandas civiles fueran iniciadas en su contra. También acusó que Italia viola la inmunidad de Alemania al tomar las medidas necesarias para el embargo de Villa Vigoni; y que, además, ha violado la inmunidad jurisdiccional al permitir el cumplimiento, dentro de su territorio, de sentencias griegas que encuentran culpable a Alemania por

los mismos actos que dieron lugar a los reclamos presentados ante tribunales italianos. Desarrollo de la figura de la inmunidad soberana Como cualquier otra figura jurídica, la inmunidad soberana ha ido mutando y transformándose a través de los años como consecuencia de la realidad política, económica y social de la comunidad internacional. La visión clásica, que caracteriza a aquella época antes de la segunda mitad del siglo XX, hace hincapié en el hecho de que ningún miembro de la comunidad internacional está autorizado a emitir un juicio sobre otro miembro soberano. Esta etapa de la jurisdicción absoluta impide que cortes extranjeras analicen actos de otros países bajo la noción de igualdad de los Estados encapsulada en la máxima par in parem non habet imperium. Se trataba de evitar por todos los medios ofender al soberano. Hasta la segunda mitad del siglo pasado la interrelación comercial impuso un límite a la ratione materiae de la inmunidad jurisdiccional. Varios países empezaron por negarse a otorgar inmunidad a los gobiernos, simplemente por ser gobiernos, y se comenzó a indagar sobre las bases de las reclamaciones donde actuaran los Estados como personas privadas. Gracias a un litigio en el que la Corte Suprema de Estados Unidos negó inmunidad a un buque del gobierno mexicano, el consejero jurídico del Departamento de Estado de Estados Unidos, Jack Tate, envió una carta al procurador general, en 1952, en la que habla sobre la necesidad de adoptar una teoría de inmunidad restrictiva que reconociera inmunidad a todos los actos soberanos o públicos (jure imperii) de un Estado, pero no a aquellos que se considerasen como privados (jure gestionis). A partir de esta famosa “Carta Tate”, el gobierno de Estados Unidos formalizaría la teoría relativa, en 1976, en el Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA), negando inmunidad a los Estados por actividades comerciales —sección 1605(a)(2)—. Muchos Estados siguieron el ejemplo y promulgaron leyes que se asemejan a la FSIA.

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Villa Vigoni

¿El origen de una excepción? Con el advenimiento de una mayor consolidación del respeto a los derechos humanos y al derecho humanitario, parecería que estuviera formándose una nueva etapa con respecto a la inmunidad soberana. O, al menos, así lo han pensado las cortes italianas y griegas. ¿Es válida la regla que contempla la inmunidad de jurisdicción por actos jure imperii aun cuando un Estado ha cometido una violación grave a las normas imperativas (jus cogens) bajo el Derecho internacional? La ICJ, en su decisión, rechaza todas las razones de Italia, con los siguientes argumentos: Primero. Italia argumenta que la costumbre internacional ha alcanzado un punto de desarrollo en el que un Estado no tiene inmunidad con respecto a los actos que ocasionen la muerte, daños personales o a la propiedad en el territorio donde ocurre el daño, aun cuando sean actos jure imperii. Según la Corte, este “principio del daño territorial” no encuentra sustento en la práctica de los Estados y hace énfasis en la ausencia casi completa de jurisprudencia que lo soporte. Segundo. Según Italia, las reglas que violó Alemania de 1943 a 1945 son de carácter jus cogens, y como están en conflicto directo con la regla que le otorga a los Estados inmunidad de jurisdicción, esta última tiene que ceder, ya que las primeras prevalecen según el Derecho internacional. La Corte no se

ve persuadida por este argumento y establece que, aun asumiendo que las reglas del Derecho humanitario que prohíben el asesinato, la deportación y el trabajo forzado hayan alcanzado el estatus de jus cogens, no hay ningún conflicto entre esta regla y aquella que otorga inmunidad soberana. Las dos reglas inciden en temas diferentes: la regla sobre inmunidad se limita a determinar si los tribunales de un Estado pueden ejercer jurisdicción respecto de otro Estado y de ningún modo inciden en la cuestión sobre si la conducta por la que se instituyeron los procedimientos es legal o no. Inclusive, la Corte señaló que no hay en nuestros días ninguna legislación nacional que limite la regla de inmunidad en caso de violación a las reglas de jus cogens, y los procedimientos en Italia no son suficientes para consolidar una práctica generalizada que satisfaga los requisitos de la costumbre internacional. Tercero. Italia argumenta que sus cortes estuvieron justificadas en rechazar la inmunidad a Alemania, ya que otros medios de asegurar el pago para resarcir daños a las víctimas del régimen nazi han fracasado. La Corte tampoco vio que exista alguna base en el Derecho internacional o en legislaciones domésticas que condicionen la inmunidad jurisdiccional a la existencia de medios alternativos eficientes para obtener reparaciones. Cuarto. La Corte condenó el embargo judicial de Villa Vigoni. Declara que debe existir por lo menos una condición bajo la cual la propiedad de un Estado

soberano extranjero pueda ser restringida por otro Estado: que la propiedad se use para alguna actividad que persiga algún fin comercial, o que el Estado que posee la propiedad haya consentido expresamente en la medida de apremio, o que el Estado haya asignado la propiedad en cuestión para la satisfacción de una demanda judicial. Reconociendo que Villa Vigoni es un centro para el intercambio cultural entre Alemania e Italia, y dado a que ninguna de las otras condiciones está presente, la Corte determinó que el embargo era ilegal. Quinto. Con respecto al último reclamo de Alemania, en el sentido de que Italia viola el Derecho internacional al procurar la validez de las decisiones griegas, la Corte concluye que la pregunta crítica debe responder a si las cortes italianas respetan la inmunidad de Alemania al revestir de validez a las sentencias griegas y no, como Italia argumenta, si las cortes griegas respetaron la inmunidad de Alemania. Por consiguiente, la Corte encontró culpable a Italia por violar la inmunidad alemana al declarar exigibles las sentencias griegas. Conclusión Durante la presentación de la defensa de Italia, la proclama de que la “inmunidad no debería conducir a la impunidad” resume y plasma la actitud de una de las ramas del Derecho internacional que ha cobrado fuerza durante las últimas décadas: nos referimos a los derechos humanos. Esta tendencia se refleja de manera más clara en la opinión disidente del juez Cançado Trindade (Brasil), que apoya la excepción formulada por el Estado italiano y que llama la atención a los desastres que ha provocado el razonamiento centrado en la figura del Estado en los últimos siglos. Considerando la magnitud de las atrocidades cometidas, la justicia debería prevalecer. Pero indudablemente parece que esta idea se apoya más en referencia a valores morales que en conceptos legales. El estado actual y el comportamiento de los gobiernos, como correctamente analiza la Corte, no permiten el desarrollo de este tipo de excepciones por el momento. Quedaría fuera de lugar que desde el banquillo de los jueces se desarrollara el Derecho internacional, ¿o no?

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Xavier Olea Muñoz

Urge crear un Código Penal Tipo La existencia en nuestro país de 32 legislaciones diferentes en materia penal, además de las correspondientes a nivel federal, con un total de más de 10,000 tipos penales, evidencian la urgencia de unificar las leyes penales en un Código Penal Tipo, tema que aborda el autor, connotado diplomático y político guerrerense.

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xiste en el ambiente jurídico nacional un fundado anhelo de lograr un Código Penal Tipo que permita la indispensable unificación de nuestros códigos penales y de procedimientos, aplicables en el Distrito Federal y en la República, los cuales no sólo requieren varios retoques indispensables, sino un trabajo profundo que permita —no sólo dogmáticamente sino en la forma más realista— la óptima aplicación de conductas punibles y de sus correspondientes penas aplicables. Obviamente, la tarea planteada no resulta fácil, sino más bien es una labor de titanes. No obstante, hay que acometerla, con el apoyo, la sabiduría y la experiencia de los juristas, entre ellos Gerardo Laveaga, irrepetible director general del INACIPE. No sólo existen juristas calificados en el Distrito Federal, sino en las diversas entidades de la República, que estiman que un Código Penal Tipo es pertinente para intentar combatir con eficacia al desbordado crimen organizado, con la solvencia de la ley y de la inteligencia, y no únicamente con el Ejército y los innumerables cuerpos policiacos que hoy padecemos, que no resuelven problema alguno, sino agudizan la violación de las más elementales garantías indivi-

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duales, e incluso de la propia soberanía de los estados. Si deseamos enriquecer nuestro deficiente Estado de Derecho, propugnemos por la unificación de nuestros códigos sustantivo y adjetivo, para poder formar un frente común con sólidas bases doctrinales y con estricta aplicación de la norma. Recuerdo con emoción y afecto a dos grandes juristas: al presidente de la República española en el exilio, el insigne penalista Luis Jiménez de Asúa, a quien como presidente de la Sociedad de Alumnos del Doctorado en Derecho de la UNAM tuve el honor de invitar a dar una conferencia magistral en el Salón Barroco de la Universidad Autónoma de Puebla, con el tema “La talidomida y el Derecho penal”, en 1963, en un ciclo que alumnos y maestros del doctorado ofrecimos en la Universidad Autónoma de Puebla, bajo los auspicios de Pablo Solís Carrillo (q.e.p.d.), gran amigo y director de la Facultad de Derecho de esa distinguida institución. También recuerdo con emoción y respeto al distinguido jurista mexicano Luis Garrido, quien fuera presidente de mi jurado para obtener el título de licenciado en Derecho, siendo el rector en funciones, en el salón Jacinto Pallares de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, de inolvidable memoria.

Estos ilustres juristas intervinieron, del 23 al 30 de agosto de 1964, en el Noveno Congreso Internacional de Derecho Penal de La Haya, donde ambos propiciaron la idea de la unificación penal, no sólo en México sino incluso en Latinoamérica y en Europa, sosteniendo lo siguiente: a) que la Unión Soviética ha completado una codificación de las principales leyes penales con el objeto de crear la unidad de la legislación penal en los estados federales; b) que el American Law Institute ha creado para Estados Unidos un Código Penal destinado a la unificación de la legislación penal, estableciendo un modelo para 50 estados con diferente legislación; c) que las naciones latinoamericanas actualmente están empeñadas en el esfuerzo de un Código Penal Tipo para Latinoamérica, siendo Chile la sede de estos trabajos. En el mismo Congreso, en Santiago, celebrado del 4 al 16 de noviembre de 1963, se formuló la siguiente declaración de principios: “La comisión redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica, considerando la necesidad de consolidar las estructuras jurídicas que puedan, en este momento histórico y para esta parte del mundo, afianzar la justicia, la seguridad social y el ejercicio recto y eficiente del magisterio punitivo, dentro del respeto a los valores esenciales de la persona humana, establece los siguientes principios fundamentales que deberán inspirar y orientar la elaboración de las leyes penales en América Latina y su ulterior aplicación: I. Nadie puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente declarado punible por la ley. II. Nadie puede ser condenado a penas que no hayan sido expresamente conminadas por la ley anterior al hecho cometido. III. Nadie puede ser condenado por disposiciones que no tengan el carácter formal de leyes penales previas. IV. Las leyes penales deben describir hechos punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar dudas sobre su prohibición. En ningún caso se podrán configurar hechos o imponer penas por aplicación analógica de la ley penal.


V. Las leyes penales se aplican por igual a todas las personas, sin discriminación alguna. VI. No hay delito sin culpabilidad. Las leyes penales deberán proscribir toda forma de responsabilidad objetiva. VII. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Las medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas a quienes reúnan las condiciones previstas por la ley penal. VIII. Nadie puede ser condenado sino en virtud del debido proceso legal previo, seguido ante tribunal competente y constituido de modo regular. La defensa libre es condición indispensable para el debido proceso. En ningún caso se admitirá el juzgamiento por tribunales de excepción. IX. La persona juzgada regular y definitivamente no podrá serlo de nuevo por el mismo hecho. X. La persona sometida a proceso penal se presume inocente mientras no sea condenada”. Podemos afirmar, en apretada síntesis, que el Código Penal Tipo, ya sea en Europa, en Rusia, en Estados Unidos o en Latinoamérica, resulta una necesidad para unificar los códigos dispares para la mejor aplicación de la legislación en materia penal. El Derecho, nuestra más elevada presea, en la forja continua del mejor proceder ético y jurídico, tiene la ineludible obligación de actualizarse respecto de las nuevas formas y procedimientos de la conducta criminal que se presenta en nuestro ámbito en forma constante e ininterrumpida, fortaleciendo a la delincuencia organizada. Por esa razón, si en una entidad federativa se castiga una conducta y se permite en otra, nos encontramos con una disparidad jurídica que inhibe el combate a la criminalidad con pertinencia jurídica. No podemos permitir que existan paraísos que hagan posible la actuación de sujetos que cometen actos ilícitos sin el debido castigo, ya que ese hecho nos llevaría a implantar una ineficaz y malsana política criminal que redundaría en evidente perjuicio de nuestra nación. No es indispensable ser, o pretender ser, un experto en la ciencia penal, para comprender que resulta imposible esperar una justicia pronta y expedita con ordenamientos jurídicos tan inconexos

como confusos. Nuestro vasto marco jurídico, que en la actualidad se esparce sin definida congruencia por toda la República, dificulta la debida y necesaria coordinación institucional entre las autoridades responsables de procurar una justicia rápida y expedita, y motiva criterios de interpretación contradictorios; en suma, hace posible que conductas ilícitas se tipifiquen en forma diversa. En nuestro país operan tantos códigos y procedimientos penales como entidades federativas existen. En México aplicamos un federalismo a ultranza, que no obedece a una evolución sociopolítica natural sino a una exacerbada y extralógica imitación de las instituciones estadounidenses. Pero así, los estados que deberían ser libres y soberanos, no lo son en sus-

como, con justeza jurídica, acontece en el Distrito Federal y en otras entidades. En un estado se castiga una conducta punible con 10 años de prisión; en otra, con tres. Sin contar los términos de la apelación, el ofrecimiento de pruebas, el arraigo, los incidentes, etcétera, que cambian de un lugar a otro. En algunos estados de la República los delitos graves se determinan por término aritmético; en otros, por lista. Inclusive, cada entidad propone fórmulas diferentes para la valoración de las pruebas. En síntesis, podemos afirmar sin lugar a dudas que resulta de urgente necesidad corregir de una vez por todas tan serias y peligrosas anomalías, que actúan en demérito de todos y cada uno de los bienes jurídicos que deben cuidarse, los cuales son indispensables en un Estado de Derecho

Si en una entidad federativa se castiga una conducta y se permite en otra, nos encontramos con una disparidad jurídica que inhibe el combate a la criminalidad con pertinencia jurídica. tancia, ya que les falta autonomía e independencia en el ámbito internacional. Por esa razón sólo al Estado federal —suma de todos los estados de la Unión— se le reconoce personalidad jurídica en el campo internacional. Por lo tanto, ningún estado federado puede suscribir tratados. En ese orden de ideas, debe sustentarse con firmeza que el federalismo no sólo ha sido mal interpretado, sino que ha provocado una multiplicidad de códigos penales y procedimentales que no sólo provoca caos jurídico sino que dificulta la aplicación correcta y armónica de la ley. A las personas que comenten una misma conducta antisocial, con concurrencia de similares circunstancias, debiera aplicárseles la misma pena, pero en realidad ésta varía en cada estado: en muchas entidades de la Federación se contemplan delitos que no están tipificados en otros; en unos se persiguen de oficio y en otros ni siquiera son sancionables. Por ejemplo, en el Estado de México, conducir un vehículo en estado de ebriedad y lesionar o privar de la vida a alguien en las condiciones señaladas, no se estima como agravante

para alcanzar el bienestar y el desarrollo, fundamentales para lograr la armonía y la paz en cualquier sociedad. Resulta evidente que hoy en día, ante los inconmensurables ataques del crimen organizado y de la delincuencia común, en la República mexicana deben aplicarse con energía la previsión y la represión de los delitos con las mismas fórmulas jurídicas, ya que su multiplicidad trae como consecuencia ineludible la ineficacia del control jurídico del Estado sobre los sujetos que violan la ley. Por todo lo anterior, es urgente y necesario un Código Penal Tipo que aglutine normas y conductas en un mismo cuerpo de leyes, que se aplique en toda la República, con la congruencia de una ley para todos y no con el eufemismo de la libertad y la soberanía que, en realidad, son un espejismo impráctico y dañino, cuando se trata de la aplicación de una ley justa y sin disparidades. Hoy en día, en nuestro agobiado país, nuestros códigos penales y de procedimientos se encuentran obsoletos. Se repiten y se contradicen entre sí, provocando una amplia y abierta confu-

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sión legislativa que no nos conduce más que al caos jurídico. Todos sabemos que en nuestra historia jurídica la Nueva España, dirigida por un virrey, nombrado desde Ultramar, era eminentemente centralista, a pesar de las Leyes de Indias que fueron, más que una realidad, una romántica quimera. No obstante su movimiento de independencia, México siguió siendo centralista, incluso bajo el reinado del emperador Agustín I, e inclusive también con el Plan de Iguala. Y no fue sino hasta la Constitución de 1824 cuando se constituyó un Estado federal que pugnaba por el respeto a los derechos de los estados que forman e integran la Federación instituida. Lamentablemente, a pesar de los resultados favorables que experimentó México en el ámbito sociopolítico, en el terreno jurídico-penal se dispara una gran diversidad de ordenamientos, que se fragmentan y se diluyen, lo cual ha prevalecido hasta nuestros días, no obstante las diversas constituciones que han nutrido nuestro afiebrado pero poco práctico espíritu nacionalista. Con el planteamiento de un Código Penal Tipo no se propone que se afecte la soberanía de cada entidad federativa sino, por el contrario, que se fortalezca, creando un sistema de justicia penal en beneficio de la sociedad, acorde con una política criminal bien delineada; no sólo coherente y racional, sino científica y jurídica, y, sobre todas las cosas, efectiva. Nadie duda de lo dif ícil y agobiante que puede ser la unificación de la legislación penal, pero pensemos que no es una ilusión, ni una misión imposible, si tomamos conciencia de que en el mundo entero es un objetivo que se persigue con denuedo. Sólo se requiere que a los estados que conforman nuestra Federación les interese el tema que se plantea en este artículo y se pongan a trabajar para lograr

La legislación única en materia laboral ha garantizado que los trabajadores gocen de una protección igual, cualquiera que sea la región de México donde desarrollen sus actividades. Con muchísima mayor razón debiéramos auspiciarla y promoverla tratándose del Derecho penal. la deseada unificación de leyes penales en un Código Penal Tipo. Sería pertinente que fuera el gobernador quien designara una comisión de tres connotados juristas de su entidad quienes, con la abierta colaboración del procurador estatal y del presidente del Tribunal Superior de Justicia, integraran una comisión de cinco personas que se dieran a la tarea de colaborar, analizando, quitando y añadiendo preceptos y conceptos para lograr la integración del Código Penal Tipo. Éste sería un buen comienzo de una labor que parece imposible, pero que podría simplificarse con deseos de superación y, sobre todo, con marcada buena fe y entusiasmo. La tesis que se sustenta en este texto es la unificación y no la diversificación de los cuerpos legales. Uno de los más nítidos ejemplos de la factibilidad de esta propuesta es la unificación, en nuestro país, de la legislación en materia laboral. Por todo lo anterior, sin ambages de ninguna naturaleza, podemos afirmar que la legislación única ha garantizado que los trabajadores gocen de una protección igual, cualquiera que sea la región de México donde desarrollen sus actividades. Si tal situación fuera posible, tomando como ejemplo la garantía legal que por medio de la ley del trabajo se otorga de manera constante y sin distinciones a una clase social trabajadora, con muchísima mayor razón debiéramos auspiciarla y promoverla tratándose del Derecho penal, que por su propia contextura de instrumento de

Nadie duda de lo difícil y agobiante que puede ser la unificación de la legislación penal, pero pensemos que no es una ilusión, ni una misión imposible; además, en el mundo entero es un objetivo que se persigue con denuedo. 24

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defensa de la colectividad está orientada a proteger de las conductas antisociales a todos los ciudadanos que, por amor, vivimos en México. En este punto quisiera recordar al gran jurista y escritor Piero Calamandrei, maestro de la Universidad de Florencia, a quien tuve el honor de conocer en la bellísima ciudad toscana y quien me regaló, con todo y dedicatoria, su impactante libro Elogio de los jueces escrito por un abogado. No creo que exista momento más propicio en este modesto alegato para recordar que el Derecho, como bien sostenía Calamandrei, “mientras nadie lo turba y lo contrasta, se hace invisible e impalpable como el aire que respiramos; inadvertido como la salud, cuyo valor sólo se conoce cuando nos damos cuenta de haberla perdido; pero cuando el Derecho es amenazado o violado, descendiendo entonces del mundo astral en que reposaba en forma de hipótesis, al de los sentidos, se encarna en el juez y se convierte en expresión concreta de voluntad operante a través de su palabra […] El juez es el Derecho hecho hombre; sólo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto la ley me promete; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra justicia, comprenderé que el Derecho no es una sombra vana; por eso se sitúa en la iustitia, y no simplemente en el ius, el verdadero fundamentum regnorum; porque si el juez no está despierto, la voz del Derecho queda desvaída y lejana como las inaccesibles voces de los sueños”. Espero no estar soñando con los elementales y modestos planteamientos que me he permitido expresar. Sólo espero que quienes me honren con la lectura de las ideas que expongo aquí, colaboren con este realizable ideal jurídico o, cuando menos, no se opongan a su eventual realización.


Nuevo presidente del Colegio de Notarios del Distrito Federal El pasado 28 de enero se llevó a cabo la asamblea ordinaria anual del Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C. Ahí, sus miembros eligieron a quien será su nuevo presidente y a los notarios que habrán de constituir el consejo durante los próximos dos años.

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gnacio Rey Morales Lechuga, abogado veracruzano egresado de la Escuela Libre de Derecho, donde tuvo una notable gestión como rector, catedrático, jurista intachable y notario ejemplar, ex titular de la Procuraduría General de la República y de la de Justicia del Distrito Federal, será quien ostentará la responsabilidad de dirigir a los escribanos de la Ciudad de México. El Colegio de Notarios del Distrito Federal siempre ha sido una instancia civil de y para la sociedad por la cual resolver sus problemas legales de preservación de sus bienes y tranquilidad jurídica. Sus colegiados son, por tanto, parámetro en el estudio de las materias jurídicas y de la ciencia del Derecho. Lo anterior no sugiere ningún demérito para otros colegas que conforman la cohorte legal en México, ya que sólo se intenta hacer conciencia de la dificultad que conlleva ser notario: demanda una persona sujeta a un alto grado de dedicación y capacidad intelectual. La reputación del notariado se sustenta en un deber principal de valor fundamental: encarnar la legalidad y el cumplimiento de nuestro sistema jurídico, base sobre la cual se ha elevado al notario al culmen de lo fidedigno. Las virtudes que por antonomasia lo describen complementan esta naturaleza: transparencia y honestidad legal,

las cuales, además, le exigen un acervo cultural con el cual tener a la mano múltiples conceptos para evitar opacidad, y ser garante de los intereses patrimoniales de la sociedad. La confianza depositada en los notarios es, en consecuencia, una prerrogativa invaluable; de ella penden los pilares de su efigie; por ello es imprescindible jamás olvidar el refrán que versa: “La confianza tarda años en construirse, pero basta un instante para destruirla”. En el caso de los notarios, si bien pudiera verse lastimada, siempre se mantendrá, gracias a la estima de la gente y al prestigio adquirido en el discurrir de su historia. Ignacio Morales Lechuga enfrenta una misión ardua: tendrá que arrancar con presteza y precisión una labor en la que es imperativo fortalecer la buena imagen del gremio, el renombre de su oficio, su investidura ante la sociedad, todo lo cual lo ha caracterizado por años, siglos inclusive. Ciertamente, la perspectiva no habrá de ser punitiva; al contrario, deberá ser de prevención y de mejora del desempeño, de señalamiento de los posibles errores, de asentar la forma de corregirlos y, si fuera el caso, de resarcimiento de los daños derivados. Así, el Colegio de Notarios del Distrito Federal debe consolidar el carácter de instancia de consulta, propuesta y con-

Ignacio Morales Lechuga

tacto con las autoridades, tanto locales como federales, de modo que devenga representación de una opinión destacada y segura sobre los problemas sociales que afectan no sólo a la ciudad sino al país entero. Asimismo, tendrá que comprometerse con juicios de valor y señalamientos de caminos legales por seguir para la continuidad de programas sociales y la modernidad de la legislación, es decir, indicará lo que —en su experiencia como órgano colegiado de profesionales del Derecho— debe plasmarse en las normas que nos rigen. El notario, lejos de ser un obstáculo en las relaciones jurídicas, interviene para adecuar los instrumentos legales a las necesidades de los prestatarios, apegándose a sus necesidades y a sus requerimientos, plasmando la voluntad de las partes en la forma que marca la ley y con miras a que se cumplan las finalidades buscadas, siempre dentro del marco legal. Por lo tanto, Ignacio Morales Lechuga tiene la posibilidad de convertirse en un nuevo puente de contacto entre las autoridades y sus representados; de difundir eficientemente la labor real que presta el notariado; la oportunidad de reposicionar el rostro de auxilio y confianza del que participan intrínsecamente los fedatarios y transmitirlo a la sociedad a la que sirven. Huelga decir que su capacidad es consabida.

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Alejandro Noriega

JosĂŠ Guadalupe Carrera: El documental Presunto culpable es equĂ­voco y parcial 26

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Para José Guadalupe Carrera, magistrado en la octava sala penal del TSJDF, el documental Presunto culpable es un documento valioso que nos debe llevar a un análisis más cuidadoso sobre la actuación de los que intervienen en las diversas instancias del procedimiento penal; sin embargo, carece de la objetividad técnica para determinar si el juez o el magistrado se equivocaron, pues sólo muestra una cara del procedimiento: la que interesa a la defensa.

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esde la perspectiva de la administración de justicia, ¿qué nos deja Presunto culpable? Es un documento valioso, de reflexión, que sin duda pone al descubierto al sistema de justicia penal en nuestro país. Este filme ha sido visto por miles de personas y ha obtenido premios en diversos foros. Se le reconoce como un trabajo de investigación que nos debe llevar a un análisis más cuidadoso sobre la actuación de los que intervienen en las diversas instancias del procedimiento penal. ¿El documental muestra una falla generalizada del sistema de justicia penal? Sí, existen graves fallas que históricamente no se han podido superar. Es un reflejo del sistema inquisitivo, donde se ventila el abuso de autoridad por parte de la policía e indiferencia por parte del Ministerio Público. Es incuestionable la falta de firmeza del juez y la pobreza en todos los aspectos de la vida en los reclusorios. Pensando en las circunstancias de detención del protagonista, ¿qué incentivos propician los actuales métodos de evaluación policial? Parecería que evalúan el número de detenciones, pero no su calidad.

Lo grave es que se pueden inventar delitos. No solamente ponen a disposición al infractor, sino que agregan elementos para facilitar la consignación del Ministerio Público. Es del conocimiento público y dicho por la propia policía que tienen un incentivo monetario para consignar el mayor número de personas. Lo mismo sucede con el Ministerio Público. Todo debe ser motivo de gran preocupación; se trastoca el Estado de Derecho. ¿Qué nos dice el famoso “porque es mi chamba” de la fiscal Marisela Miranda? Esa expresión nos dice muchísimas cosas; aparte de una carencia ética, denota falta de conocimientos y cinismo. Es una descalificación total de la función institucional que obliga a una mejor preparación en disciplinas aparte del Derecho. Todos los funcionarios deben estar inmersos en la administración y procuración de justicia. También debo aclarar que el documental tiende a desvalorar a ciertos funcionarios públicos por encima de los demás; en particular, en lo que respecta al juzgador. Implícitamente, la narrativa del documental hace una construcción argumentativa. ¿Cree que se hace particular énfasis en edificar una imagen del juez Palomares?

El documental exhibe una intención de menosprecio hacia el juez. Sólo basta observar la agudeza con que plasman sus características f ísicas. Definitivamente tenemos que cambiar el sistema de justicia. Pero no de esa forma, desdeñando la imagen de las personas. Debemos hacerlo con una crítica objetiva y veraz. ¿Le parece que la representación del juez fue injusta? Totalmente. Destacan y sacan de su verdadera proporción la personalidad del juez, desconociendo su entrega, su nivel académico, sus años de servicio y su honorabilidad. Tal parece que el rostro determinara lo que es un individuo. De ser así, dónde ubicaríamos a grandes personajes de la historia que no fueron muy agraciados en su personalidad. Es importante destacar que los juzgados en los reclusorios se construyeron hace más de 40 años. Se hizo un diseño adecuado para las circunstancias y el número de personal que se requería; pero ese proyecto está totalmente rebasado. Ahora existe un mayor número de personal y consignaciones. Se puede advertir que los escritorios se pegan y se comparten por el propio personal; hay una especie de hacinamiento laboral. Pero eso no es todo. Los jueces no estamos preparados para ese tipo de representaciones. Los espacios y las condiciones no están diseñados para mostrar dignidad y transparencia en la función jurisdiccional. Nadie razonable criticaría el fondo del documental. Sería políticamente incorrecto hacerlo. Sin embargo, usted hace una arriesgada y contramayoritaria defensa del juzgador en cuestión. ¿Por qué le parece oportuno? Al final de cuentas es una opinión personal. Creo que los servidores públicos, particularmente el juez, siempre están expuestos al descontento y a la crítica. Y ése es el caso, simplemente porque siempre hay una parte que gana y otra que pierde. Aquí lo importante es conocer el fondo del asunto, analizar con objetividad y sensibilidad, así como respetar las instancias procesales. De lo contrario, se rompe con el Estado de

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Derecho y no se castiga a una persona, sino a toda una institución. Con ello no quiero decir que si un policía, ministerio público, juez o magistrado incurren en una falta grave, no deban ser sancionados. Lo que quiero decir es que siempre debemos sobreponer el principio de legalidad. ¿Qué fallas ve en la construcción de la película? Es un documento de reflexión, pero con cierta orientación; sólo visualizamos una parte del proceso. Por ejemplo: no se analiza la primera parte del proceso, donde el juez dicta sentencia condenatoria, el imputado interpone un recurso de apelación y la Sala del Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia. Es sólo después, en un segundo momento, cuando se plantea la reposición de las actuaciones porque el defensor no era abogado. Al reponer el procedimiento, surge el parteaguas de la narrativa. Pero ¿qué es lo que omiten los creadores del documental? Que en la reposición también perfeccionan las pruebas. El escenario cambia totalmente. El documen-

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Definitivamente tenemos que cambiar el sistema de justicia. Pero no desdeñando la imagen de las personas. Debemos hacerlo con una crítica objetiva y veraz tal nos muestra partes de la reposición del procedimiento, pero enseña sólo lo que le interesa a la defensa. No es lo mismo las 350 horas de un proceso, a una edición de una hora 27 minutos. En cuanto al fondo, hay cosas que hemos perdido de vista. Una de ellas es el análisis técnico; es decir, la valoración de las pruebas. Doy otro ejemplo: cuando se le pregunta al único testigo si el inculpado fue el que disparó, y contesta el testigo “no”, por esa simple respuesta la opinión pública piensa que por el hecho de no haber disparado el inculpado no es responsable. Sin embargo, nadie reflexiona en que el testigo nunca se desmiente. No sólo es responsable el que dispara, sino también el que colabora de alguna otra forma. El testimonio del testigo fue constante.

Los que abogan por un “garantismo en serio” dicen que el comprometerse con un esquema de derechos implica que, en algunas circunstancias, no estaremos de acuerdo con determinadas resoluciones judiciales. Sin embargo, la construcción de derechos fundamentales implica sentar precedentes que velen por los procesados y dejen a un lado la sed justiciera de la opinión pública. ¿Cómo contrasta esto con la película? Debemos tener claridad: no es una cuestión de posturas. El partidario del garantismo tendrá su respuesta en la Constitución. Con las últimas reformas penales y en materia de derechos humanos cambiaremos el sistema y, en consecuencia, privilegiaremos los derechos humanos. No hay mejor momento que el que estamos viviendo.


Debemos hacer cumplir la Constitución. En ese sentido, la Corte se ha pronunciado ampliamente. Y no sólo lo ha hecho en el caso Radilla, sino que ha dispuesto una orientación integral para proteger los derechos humanos. No olvidemos que los tribunales superiores de justicia de toda la República dictan a diario miles de sentencias que, en su mayoría, están totalmente apegadas a Derecho. En ese sentido, cada uno de estos tribunales dan a cada quien lo que le corresponde. Una crítica que se puede hacer al sistema de justicia es que debemos acercarnos más a la ciudadanía. Nuestras resoluciones deben ser claras, sin ambages técnicos y, obviamente, justas.

Entiendo que el análisis técnico de quien pronuncia la verdad legal está reservado para el órgano jurisdiccional. Sin embargo, el documental es una visión del productor; es un trabajo con ciertos objetivos. Primordialmente, sensibilizar a la opinión pública para reflejar la crisis del sistema penal. Pero también busca estimular la aplicación de las reformas constitucionales en materia penal. Por otra parte, debemos entender que constitucionalmente quien dicta la verdad legal es el juez. Y en la película se advierte que los magistrados absolvieron por duda razonable, no por insuficiencia de pruebas. Eso es un aspecto técnico que no ha sido debidamente reflexionado.

¿Desestima la narrativa del documental como una crítica fácil a la justicia? Creo que el documental carece de la objetividad técnica para determinar si el juez o el magistrado se equivocaron. Al final, sólo muestra una cara del procedimiento.

Entiendo que no se puede pronunciar sobre los temas. Pero en cuanto a la construcción argumentativa de la película, ¿le parece que proyectan la percepción de una duda razonable? No. Yo creo que, por falta de profundidad técnica, la película proyecta una absolución plena. Pero lo más inquietante es que señala que los órganos que imparten y procuran justicia “se equivocaron”. Sin embargo, nadie pregunta por la víctima o sus familiares. ¿Qué pasó, entonces, con los “verdaderos” responsables? Nadie cuestiona eso. El

Es claro que el documental involucra al espectador en el drama personal del protagonista: lo humaniza. Pero no profundiza en la tecnicidad del proceso. ¿Le parece correcta esa aproximación?

José Guadalupe Carrera es doctor en Derecho por la UNAM. Realizó estudios de maestría en el INACIPE, en la Universidad de Barcelona y en la UAM. Asimismo, obtuvo el diploma de especialidad en el área jurídico-penal en la Universidad de Salamanca, España. Ha impartido conferencias en diversos estados de la República y en múltiples instituciones sobre temas relacionados con la materia penal. Participó en diversos foros para la elaboración del Nuevo Código Penal y otras leyes aplicables al ámbito criminal. De su obra escrita sobresalen sus trabajos en relación con el cuerpo del delito y el tipo penal, la responsabilidad penal y la imputabilidad. Fue electo presidente de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2006-2007. En el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha desempeñado los cargos de secretario proyectista, juez mixto de paz, juez de primera instancia en materia penal y, actualmente, magistrado en la octava sala penal. De enero de 2004 a diciembre de 2007 fue presidente del Tribunal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

documental simplemente busca reflejar la inocencia de una persona. Pero ¿dónde queda la justicia? Para que exista satisfacción ciudadana debe procesarse al autor del crimen, pero éste no aparece. Al parecer este documento provocó todo lo contrario. El único testigo que existe ahora también es una víctima. Todo mundo lo señala; lo ven como un testigo falso. Queda la impresión de que todo iba mal hasta que las cámaras entran al juzgado y un buen abogado toma la defensa. ¿Qué opina? ¿Sólo hay justicia para el que pueda activar una serie de alarmas públicas? Definitivamente son las fallas del sistema. Tenemos que ser más cuidadosos tanto en la procuración como en la impartición de justicia. En particular, para que los seudoabogados no hagan de las suyas y orienten mal el proceso o estafen a los familiares. Necesitamos caminar hacia una colegiación obligatoria, para que exista el rigor ético y académico en el gremio y los abogados cumplan con una defensa adecuada. Esa exigencia ya existe en Estados Unidos y en gran parte del mundo. ¿Cómo relaciona toda esta problemática con la inminente oralidad de los procesos? En este juicio se involucró una oralidad y una publicidad de facto. Pero les impusieron muchas trabas procesales para poder realizar el ejercicio. Considero que lo que deja ver el documental no son trabas al principio de contradicción y publicidad, sino todo lo contrario. Hay una apertura y una inadecuada aplicación del principio de publicidad. Tan es así, que se filmó lo que quisieron y lo difundieron. A pesar de ello, creo que se fomenta el cambio; de ahí la reforma constitucional penal. Sólo esperamos que se apliquen los principios del sistema acusatorio garantista en su plenitud. ¿Presunto culpable es un punto a favor o en contra de la reforma al sistema de justicia penal? Es un punto a favor de la reforma. Sin embargo, cabe considerar las circunstancias en las que se suscitó el documento. Criticar al sistema judicial ha

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debe tener la ley secundaria. En esta reforma intervendrán 33 poderes ejecutivos, 33 poderes legislativos y 33 poderes judiciales. Con esta composición se escucharán muchas voces y muy variadas. Este tema puede representar un problema de aplicación. ¿Le gustaría centralizar los esfuerzos legislativos o dejarlos en manos de cada legislatura local? Considero que sería recomendable unificar esfuerzos para tener instrumentos legales uniformes. No encuentro ningún sentido en que Chiapas disponga un plazo para ofrecer pruebas y Sinaloa otro; que por el delito de homicidio se impongan penas diferentes en un estado u otro, como si la vida tuviera un valor diferente en cada geograf ía.

Los servidores públicos, particularmente el juez, siempre están expuestos al descontento y a la crítica sido muy rentable. Más aún, porque hay intereses muy serios vertidos en el tema. Existen instituciones privadas de Estados Unidos, Chile, Colombia y el Reino Unido que estaban muy interesadas. Pero esto es irrelevante si buscamos una mejora. En ese sentido, las reformas constitucionales tienen fallas; pero son más las bondades de tener un sistema de justicia transparente y eficaz. El presidente presentó una iniciativa para un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales. En cuanto a la publicidad, el proyecto señala que ésta se dará sólo con el consentimiento de las partes del proceso. ¿Cree que éstas satisfagan los requerimientos constitucionales de publicidad? La Constitución dispone unos principios para el sistema acusatorio. Sin embargo, en el tema de la publicidad la Constitución no determina que sea li-

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mitativo. Por el contrario, sólo mandata que debe existir publicidad y transparencia; nada más. Creo que habrá casos excepcionales en los cuales el juez pueda determinar audiencias cerradas, pero de ninguna manera podemos limitar ese principio a la voluntad de las partes, pues eso contradice al propio texto constitucional. Existe un principio de publicidad y no es posible esta interpretación. Pero apenas es un proyecto. En esta contraposición de lo federal y local, ¿cómo ve usted los avances de la reforma penal? Entiendo que, localmente, a raíz del documental, se han acelerado los cambios. La reforma está diseñada para su aplicación atendiendo a las circunstancias de la Federación y las entidades federativas. Lo preocupante es que no se ve voluntad política para su aplicación. Hay una terrible dispersión ideológica y dogmática sobre los contenidos que

Tengo la impresión de que la construcción de precedentes judiciales en México es pobre. Y lo es porque hasta hace no mucho la solución de conflictos importantes no era jurídica, sino política. Antes no existía claramente el actual posicionamiento de los jueces. ¿Cómo ve la construcción de precedentes en nuestros días? Todos los reflectores se van a lo federal, pero son los tribunales locales los que tienen la mayor oportunidad. Creo que parte de nuestra problemática judicial estriba en el sistema que tenemos, el cual es diferente al de Estados Unidos. La Corte está dejando precedentes fundamentales. Por su parte, los tribunales federales y locales deben fomentarlos atendiendo a su función competencial. Actualmente, se abren más posibilidades con la interpretación adecuada del control difuso. ¿Hay un desmedido control federal de las autoridades locales? Es, simplemente, un problema de competencia. ¿Le gusta la construcción centralizada de precedentes nacionales? ¿No sería mejor un conjunto de construcciones locales? Los precedentes locales te van a orillar a tener un precedente nacional. Ambos deben caminar paralelamente para en-


riquecerse. Recordemos que el Derecho cambia día a día. Considerando su posición, ¿con qué se queda después de Presunto culpable? Me provocó inquietud, molestia, pero a la vez también reflexión. Porque aunque carece de objetividad narrativa, refleja una parte de nuestro sistema de justicia. Pero también me indica que no todo es así; no todos los policías, ni los ministerios públicos, ni los jueces son corruptos. Más bien son excepciones. ¿Le parece que la película retrata un escenario excepcional? No, hay una falla sistemática. Sin embargo, lo que la película pretende retratar es un juez incompetente e inoperante. Y considero que el parámetro de evaluación no es justo. No podemos juzgar toda una carrera por un asunto que tiene vicios de legalidad. ¿Apoya la posición de ratificar al juez Palomares en su puesto? Para poder sancionar a un juez deben existir elementos objetivos suficientes, como para determinar que no puede realizar sus funciones por incapacidad o por corrupción. Al respecto, la comisión evaluadora determinó, después de valorar diversos aspectos, que fue correcta su actuación. Determinación a la cual, como una simple opinión, su servidor se suma.

¿Cómo que no cometiste homicidio doloso?

Sí, la verdad que ni le dolió, yo no escuché que dijera ni ¡ouch!

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Javier Castellanos Chargoy

El papel de los jueces en una democracia La democracia, como forma de vida, no sólo se ocupa de las elecciones, sino de todo el contorno de la sociedad, e incluye la actuación directa de los jueces, lo que ocasiona un cambio radical en nuestras instituciones, sostiene el autor, juez civil de primera instancia en el distrito judicial de Xalapa, Veracruz.

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ablar de la democracia nos obliga a los juristas a poner en práctica los conocimientos adquiridos tanto en las clases universitarias como en la vida diaria, pasando desde el campo tradicional del abogado hasta concluir en el servicio público. Y en forma tácita nos remite al constitucionalismo, hoy en día denominado clásico, ya que surgió de los movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII, como se desprende de la obra Introducción al Derecho constitucional comparado de Paolo Biscaretti di Ruffìa, movimientos que se fueron dando en forma sistemática en todo el mundo occidental, esto es, en Europa y en el continente americano, aunque también trascendieron a las posesiones coloniales en África, Asia y Oceanía. En la actualidad, el pensamiento político-jurídico ha sufrido una transformación, pues no debemos olvidar que en el siglo XX se suscitaron dos guerras mundiales —que ocasionaron grandes pérdidas económicas y de millones de vidas humanas—, circunstancia que hizo reflexionar a los diferentes líderes políticos, sin pasar por alto el trienio de profundas trasformaciones constitucionales (1988-1990), entre las que se encuentran la caída del muro de Ber-

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lín que unificó a las dos Alemanias y la desconcentración de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. México no podía ser la excepción, pues dio un giro trascendental, no en su forma de gobierno, sino en la dirección de su titular del Poder Ejecutivo, que a partir del año 2000 ha estado bajo la batuta de un presidente de extracción distinta al Partido Revolucionario Institucional, lo que trajo consigo nuevos horizontes en la vida política y jurídica del país. En este artículo se pretende enfatizar que hoy en día la democracia, como forma de vida, no sólo se ha de ocupar de las elecciones, sino de toda la estructura de la sociedad, la cual se encuentra en una constante evolución en sus ámbitos cultural, político y jurídico, incluida la actuación directa de los jueces, lo que ha significado un cambio radical en nuestras instituciones, como sostiene Hugo A. Concha Cantú.1 Concepto de democracia La palabra democracia proviene de la raíz demos, que significa pueblo, y cratos, que se traduce como poder. Por eso se dice que la democracia es el gobierno del pueblo. Pero la democracia moderna no se basa exclusivamente en el gobierno del pueblo a través de sus re-

presentantes. Actualmente va más allá, e implica diversas concepciones: sustantiva, pasiva, defensiva e incontrolable. Aquí se abordará exclusivamente la primera. En su obra Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, Aharon Barak asevera que los derechos humanos son el núcleo de la democracia sustantiva, sin cuya protección no puede haber democracia ni justificación de la misma, y que no es correcto dejar sólo en manos del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo la salvaguarda de estos derechos humanos, por lo que entonces surge la interrogante de la participación del Poder Judicial en este tema. Coincidimos con este autor, pues las reformas constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011, le concedieron facultades a dicho poder federal, y al de los estados, para conocer de la preservación de los derechos humanos reconocidos en nuestro documento supremo y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. De lo anterior surge el reconocimiento de la teoría del control convencional, prevista en el numeral I de dicho ordenamiento. En el contexto internacional, Colombia es uno de los países que ha ido a la vanguardia en la creación de su facultad de “modulación de los fallos”, que tiene como fin adecuar los mismos a los requerimientos de los organismos internacionales. Por otro lado, resulta oportuno señalar que al Estado chileno se le impuso, por conducto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la orden de modificar el artículo 19 de su Constitución política, por haber censurado la película La última tentación de Cristo. Igualmente aconteció con Ecuador por violar, con una norma de su Código Penal, el artículo 2 de la Convención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Distinción entre democracia formal y democracia sustantiva La democracia “formal” se sustenta en el gobierno del pueblo a través de sus representantes, mientras que la democracia sustantiva, como ya quedó explicado en las líneas precedentes, encuen-


tra su núcleo en la protección de los derechos humanos. Su aplicación por los jueces de México Ahora bien, para entender cuál es el campo de acción de los jueces en nuestro país, nos detendremos a analizar brevemente sus facultades. Ignacio Burgoa Orihuela, en su Diccionario de Derecho constitucional, garantías y amparo, asevera “que en el ámbito del Derecho, la facultad es la capacitación que a favor de los órganos del Estado establece el orden jurídico para ejercer las funciones en que se manifiesta el poder público”. Vale mencionar que sin esta capacitación la autoridad no puede actuar válidamente. En vista de lo anterior se estima que la facultad es la atribución que le concede la ley a una persona f ísica y moral para realizar un acto jurídico válido. Si esto lo trasladamos a la esfera de los jueces, podemos decir que las facultades de éstos son las atribuciones que les concede la ley para realizar actos jurídicos válidos, entre las que encontramos las jurisdiccionales, las administrativas y las de investigación. Atribuciones jurisdiccionales Son las atribuciones que establece la ley a favor del servidor público, mediante las cuales, en ejercicio de actos de autoridad concretos, particularizados e individualizados, resuelve una controversia. En el caso que nos ocupa, únicamente nos remitiremos a los jueces, a los magistrados y a los ministros, pero no a los demás servidores judiciales. La delimitación anterior obedece a la necesidad de concentrar nuestra atención en los funcionarios que tienen una atribución decisoria. Hecha esta acotación, abordemos el sustento constitucional de las facultades jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 de nuestro documento supremo, así como en las respectivas constituciones locales. El primero de estos numerales, apenas reformado mediante decreto del 4 de mayo de 2011 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de ese mismo año, le otorga facultades a los tribunales de la Federación

para resolver toda controversia que se suscite: “I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. ”II. Por normas generales o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal. ”III. Por normas generales o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal”. Los demás numerales establecen las atribuciones de los tribunales de la Federación, incluidos el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los conflictos competenciales, así como lo relativo al juicio de amparo.

cultad se encuentra contenida en el artículo 100, también de nuestra Constitución federal, y le concede al presidente de la Suprema Corte de Justicia la facultad de administrar al tribunal. t $SFBDJØO EF OPSNBT KVSÓEJDBT HFOFSBles mediante reglamentos y acuerdos. Esta atribución se encuentra contenida en los artículos 94, octavo párrafo, y 100, octavo párrafo, ambos de la Constitución federal. Atribuciones de investigación Es indispensable señalar que las atribuciones de investigación pueden analizarse desde dos perspectivas. En primer lugar, como simples atribuciones concedidas a los órganos jurisdiccionales para recabar información sobre un caso determinado, en cuyo caso no se emite un juicio de valor con carácter coercitivo; en segundo lugar, como simples tareas mediante las cuales los

Los derechos humanos son el núcleo de la democracia sustantiva, sin cuya protección no puede haber democracia ni justificación de la misma; por ello, no es correcto dejar sólo en manos del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo la salvaguarda de estos derechos humanos. Atribuciones administrativas Sobre este particular, abordaremos los tres apartados administrativos más importantes en los que se desenvuelven los jueces, sin dejar de mencionar que existen otros, a los cuales no nos referiremos, pues el propósito de este artículo sólo es determinar cómo influye la actuación de los jueces en la democracia sustantiva. En consecuencia, aquí sólo abordaremos el manejo presupuestal, el nombramiento de personal y la creación de normas jurídicas generales mediante reglamentos y acuerdos. t .BOFKP QSFTVQVFTUBM. Esta atribución se encuentra contenida en el párrafo décimo del artículo 100 de nuestro documento supremo, que establece que la Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto, el cual remitirá para ser incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. t /PNCSBNJFOUP EF QFSTPOBM. Esta fa-

jueces investigan acerca de un asunto especifico, lo cual constituye en esencia un acto de investigación jurisdiccional. Ahora bien, con sus nuevas facultades el Poder Judicial representa un factor de equilibrio democrático. Conclusiones Primera. La función de los jueces en México es entender el propósito del Derecho en la sociedad. Segunda. Como asegura Aharon Barak, proteger a la Constitución y a la democracia, llámese formal o sustantiva, es una función que le corresponde tanto al Poder Judicial Federal, como a los poderes judiciales de los estados. Tercera. Es necesario cambiar la cultura regionalista que impera en la administración de justicia de los estados. 1 “Hacia una justicia democrática”, publicado en Reforma Judicial. 3FWJTUB .FYJDBOB EF +VTUJDJB 2006.

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Adrián Martínez*

El riesgo de promover servicios profesionales en el extranjero

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Ilustración: Other Images


¿Los profesionistas mexicanos que residen en México pueden ser demandados en Estados Unidos, en concreto en el estado de California, cuando prestan sus servicios a clientes que viven en ese estado de la Unión Americana, no obstante que los servicios profesionales hayan sido prestados exclusivamente en México? El autor nos ofrece un análisis de esta cuestión.1

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xiste la idea generalizada de que Estados Unidos es una sociedad sumamente litigiosa, idea que no es infundada. De hecho, esa tendencia litigiosa tiene un impacto considerable en diversos sectores de la economía estadounidense, incluida la provisión de servicios médicos. Algunos estudios de investigación formal indican que el costo anual nacional por responsabilidad económica rebasa los 55 billones de dólares.2 En California son comunes las noticias relativas a profesionistas californianos demandados por sus clientes. En esas demandas comúnmente se argumenta que los servicios del profesionista fueron negligentes, esto es, que los servicios profesionales no fueron desempeñados con el grado mínimo de cuidado y precaución requerido.3 Las demandas civiles en California por negligencia profesional (en adelante, mala praxis) tienen su origen en el concepto de que todos los profesionistas, sin importar la disciplina en que ejerzan (doctores, abogados, contadores, arquitectos, etcétera), deben cumplir con estándares mínimos de cuidado, concepto conocido como minimum standard of care.4 Aquellas personas que sufren lesiones o daños como consecuencia de la negligencia de un profesionista, por regla general tienen derecho a una compensación por daños económicos (gastos médicos, pérdida de ingresos, pérdida de capacidad para generar ingresos, daños materiales, gastos fune-

rarios, etcétera) y daños no económicos (dolor, sufrimiento, humillación, desfiguración, pérdida de amor, compañía y apoyo, estrés postraumático, etcétera).5 Debido al elevado costo para defenderse en proceso legal por mala praxis y las graves consecuencias patrimoniales que pudiesen sufrir en caso de que un juez o jurado determine que sus servicios profesionales fueron negligentes, muchos profesionistas californianos obtienen pólizas de seguro de responsabilidad para el caso de reclamos por negligencia.6 Pero, ¿qué ocurre con los profesionistas que proporcionan servicios fuera de California (Texas, Suiza, México, etcétera) a pacientes residentes en California? ¿Los profesionistas mexicanos, residentes en México, pueden ser demandados en California, no obstante que sus servicios fueron prestados exclusivamente en México? ¿Qué riesgos corren aquellos profesionistas mexicanos que, por ejemplo, cuentan con una “oficina satélite” en California para “capturar clientes” u ofrecen sus servicios profesionales a residentes en California a través de medios electrónicos, impresos, televisivos o radiofónicos? ¿Los tribunales en California tienen jurisdicción para dirimir una disputa entre cliente y profesionista mexicano bajo esas circunstancias? ¿Los tribunales en California pueden juzgar y, en su caso, sentenciar a profesionistas mexicanos? Para responder a las preguntas planteadas, analizaremos algunos conceptos técnicos legales considerando el siguiente supuesto: asumamos que un

joven profesionista, que obtuvo el título de cirujano dentista en México y ejerce su profesión exclusivamente en Tijuana, Baja California, ha leído mucho sobre el tema del “turismo médico” y está interesado en recibir mayor clientela proveniente de California. Finalmente, el dentista decide implementar una modesta campaña publicitaria para ofrecer sus servicios a residentes en el condado de San Diego, California. El dentista decide promocionar su asistencia médica a través de trípticos informativos, los cuales son repartidos por un tercero, quien no es empleado del dentista. El tríptico incluye información respecto de la experiencia profesional del dentista e invita a los residentes en San Diego (clientes potenciales) a visitar la clínica en Tijuana. Como resultado de su campaña publicitaria (y de los excelentes servicios del dentista), una gran cantidad de residentes del condado de San Diego acuden a la clínica en Tijuana para recibir la atención del dentista. Uno de esos pacientes se queja con el dentista, argumentando haber sufrido lesiones a causa de sus servicios. Al no llegar a un acuerdo con el dentista (quien asegura que las lesiones no tienen relación alguna con su trabajo profesional), el paciente presenta una demanda civil por mala praxis en contra del dentista ante un tribunal de San Diego. El dentista es ciudadano mexicano, residente en Tijuana y portador de una visa de no inmigrante estadounidense. Aunque su domicilio se encuentra en Tijuana, el dentista es propietario de una casa ubicada en Chula Vista, California, y tiene una cuenta de cheques con un banco de ese estado. La conclusión preliminar a la cual pudiese llegar el lector respecto del supuesto anterior, es que un tribunal en California no podría (o no debería) juzgar a un ciudadano mexicano, residente en México, cuya profesión ejerce exclusivamente en México, con licencia profesional expedida en México y respecto de hechos (los servicios médicos) que ocurrieron en México. ¿Correcto? La realidad es que, no obstante todos esos factores, el dentista sí puede ser juzgado por los tribunales de California. La ley y la jurisprudencia en California per-

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miten, bajo ciertas circunstancias, que un tribunal en este estado ejerza jurisdicción sobre profesionistas extranjeros aun cuando éstos ejerzan su profesión fuera de California. Jurisdicción de los juzgados en California7 En California, un tribunal requiere de subject matter jurisdiction (es decir, jurisdicción por materia) y personal jurisdiction (esto es, jurisdicción en las partes en el litigio) para 1) escuchar y resolver la controversia planteada, y 2) ejercer control en las partes (o en sus bienes, derechos y obligaciones). Subject matter jurisdiction8 El concepto subject matter jurisdiction contemplado por la legislación en California es, en términos generales, similar al concepto de jurisdicción por materia contemplado por la legislación adjetiva en México (esto es, el Código de Procedimientos Civiles de Baja California). En California, cada condado (de los 58 que existen) cuenta con un tribunal superior (superior court) y cada uno de éstos cuenta con una jurisdicción para resolver controversias de cualquier materia salvo, por ejemplo, materia exclusivamente federal.9 Por lo tanto, en caso de que la legislación de California contemple la acción que ejerza el actor o demandante (plaintiff), el tribunal superior tendrá subject matter jurisdiction para escuchar y resolver esa acción. Asumamos que el paciente de nuestro ejemplo fundamenta su demanda de mala praxis en la acción prevista por la sección 3333.1 del Código Civil de California (acción por daños y lesiones en contra de un proveedor médico). El tribunal superior del condado de San Diego tiene jurisdicción por materia (subject matter jurisdiction) para escuchar la demanda civil en contra del

dentista mexicano, porque la ley faculta a dicho tribunal para escuchar y resolver acciones de esa naturaleza. El siguiente paso es determinar si el tribunal superior del condado de San Diego tiene, o puede adquirir, control sobre el demandado. Personal jurisdiction10 Aunque las reglas para determinar si un tribunal de California tiene jurisdicción por materia son relativamente sencillas, las reglas para determinar si existe jurisdicción sobre el demandado son complejas, e inclusive podrían parecer absurdas o injustas si fuesen comparadas con conceptos legales en México. Por regla general, el tribunal de California podrá ejercer jurisdicción sobre el demandado en caso que: 1) El demandado se encuentre f ísicamente en California al momento de ser notificado.11 2) El demandado tenga su domicilio en California.12 3) El demandado “comparezca” durante el proceso.13 4) El demandado acuerde someterse a los tribunales de California.14 5) El demandado tenga “contactos mínimos” con California. No es objeto del presente artículo instruir al lector sobre todas las reglas y excepciones en materia de personal jurisdiction; dicho tema es objeto de múltiples cursos de estudio en las escuelas de Derecho en Estados Unidos. Sin embargo, para efectos del presente artículo, es suficiente señalar que la “teoría de los contactos mínimos” es la más distintiva de las cinco bases generales por las cuales un juzgado puede ejercer jurisdicción en una persona. Teoría de los contactos mínimos Los tribunales de California pueden ejercer jurisdicción en aquellas personas (f ísicas o morales) residentes fue-

Existe la idea generalizada de que Estados Unidos es una sociedad sumamente litigiosa, idea que no es infundada. De hecho, esa tendencia litigiosa tiene un impacto considerable en diversos sectores de la economía estadounidense, incluida la provisión de servicios médicos. 36

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ra de California (Nevada, Texas, China, México, etcétera) que tengan “contactos mínimos” con California. Para efectos de jurisdicción, “contactos mínimos” implica que la relación entre el residente extranjero y California sea tal que el ejercicio de la jurisdicción sobre el residente no contravenga “nociones tradicionales de legalidad y justicia” conforme al principio de debido proceso contemplado en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.15 De acuerdo con esa enmienda, las autoridades estatales o federales no pueden afectar los derechos de las personas sin que se lleve a cabo un proceso legal.16 La lectura de lo anterior nos lleva a preguntarnos: ¿cuáles son las bases que un tribunal debe considerar para determinar si el ejercicio de jurisdicción en un residente extranjero no contraviene nociones tradicionales de legalidad y justicia? Desafortunadamente, la respuesta no es concreta. El tribunal debe tener en cuenta los hechos particulares de cada caso para determinar si California tiene relación suficiente con el demandado a fin de que sea razonable requerirle se defienda en un proceso legal en California. La regla general es que existen contactos mínimos si el demandado realizó uno o más actos voluntarios en California para obtener un beneficio de ese estado, invocando así los beneficios y la protección de las leyes de California.17 Regresando a nuestro ejemplo, con la distribución de trípticos (un acto voluntario), el dentista busca obtener un beneficio de California: atraer clientes de California a su clínica. Es irrelevante que un tercero, y no el dentista, sea quien reparta los trípticos y promocione los servicios de éste. En California, el mandante (principal) es responsable por los actos del mandatario (agent), salvo ciertas excepciones.18 En nuestro ejemplo, el dentista es quien intencionalmente promueve sus servicios, a través del tercero, en California. Por lo tanto, es muy posible que dicha promoción de servicios sea considerada como un “contacto mínimo” suficiente para que un tribunal de California pueda ejercer jurisdicción sobre el dentista. Conviene hacer hincapié en que los contactos mínimos entre el dentista mexicano y California no se origi-


La ley y la jurisprudencia en California permiten, bajo ciertas circunstancias, que un tribunal en este estado ejerza jurisdicción sobre profesionistas extranjeros aun cuando éstos ejerzan su profesión fuera de California. nan porque el dentista atienda pacientes provenientes de ese estado. Por ejemplo, no se producen contactos mínimos si residentes en California acuden al consultorio del dentista como resultado de la gran fama y el prestigio del dentista, o por recomendación de otros pacientes, o por recomendación de colegas del dentista que ejercen en California, siempre y cuando el dentista no promueva en California sus servicios. De hecho, existe jurisprudencia que indica que cuando un paciente viaja a otro estado (o país) donde recibe tratamiento médico negligente, los tribunales del domicilio del paciente no pueden ejercer jurisdicción personal sobre el médico extranjero en una acción por mala praxis, aun cuando los efectos de la negligencia del médico sean sufridos por el paciente en su domicilio.19 El factor principal para que existan contactos mínimos es el acto voluntario del dentista de promover sus servicios en California. Pero, ¿existen contactos mínimos si el dentista mexicano promueve sus servicios a través de una página web? La respuesta depende del contenido de la página y del foro a quien se dirige la información de esa página. Si el contenido de dicha página está dirigido al público en general y no específicamente a residentes de California, entonces es muy probable que no existan contactos mínimos que permitan a los tribunales de California ejercer jurisdicción sobre el dentista.20 Por otro lado, si el contenido de la página está dirigido a residentes de California (por ejemplo, ofrece descuentos a residentes de ese estado) o es una página interactiva (esto es, la página permite a los visitantes proporcionar información personal o hacer consultas al dentista), los tribunales deberán analizar detalladamente “el nivel de interactividad y la naturaleza comercial de la información que se intercambia a través de la página web”.21 Cabe mencionar que los contactos mínimos pueden originarse si el den-

tista, en lugar de pedir al tercero que distribuya los trípticos, promueve sus servicios a residentes en California por correo, teléfono o correo electrónico.22 Impacto económico del ejercicio de jurisdicción En caso de que existan contactos mínimos entre California y un profesionista extranjero, el tribunal de California se declarará competente para escuchar y resolver la controversia planteada por el paciente quejoso. Presentada la demanda civil ante el tribunal de California, ese paciente quejoso debe notificar la demanda al profesionista extranjero. Éste podrá ser notificado en California (por ejemplo, durante una visita breve del profesionista a California con fines recreacionales o para participar en una conferencia o en un curso) o en México.23 Una vez notificado, el profesionista deberá: 1) objetar la jurisdicción, 2) objetar la notificación, 3) objetar la suficiencia del contenido de la demanda o 4) contestar la demanda.24 Si la objeción de jurisdicción no es favorable, el profesionista mexicano deberá demostrar en juicio que las lesiones sufridas por el paciente no son resultado de su negligencia. En nuestro ejemplo, es muy probable que el tribunal de California determine que la promoción de sus servicios en ese estado constituye contactos mínimos entre el dentista y California y, por lo tanto, ejerza jurisdicción sobre el dentista. En esas circunstancias, el dentista tendrá que vencer al paciente en juicio. El costo de la defensa en una demanda por mala praxis puede afectar severamente el patrimonio de un profesionista mexicano. Es común que los honorarios de abogado, los derechos de los tribunales, los derechos del jurado, los honorarios de expertos y otros gastos y costas judiciales rebasen los cientos de miles de dólares. Se calcula que el costo promedio de honorarios de abogado y

costas judiciales para defender una demanda por mala praxis es de 110,000 dólares.25 Además, a diferencia de la legislación procesal de la mayoría de las entidades federativas de México, en California la regla general es que cada una de las partes es responsable de los honorarios de sus abogados, independientemente del resultado del juicio.26 Por lo tanto, el dentista mexicano erogará miles de dólares en honorarios de abogados para vencer al paciente, consciente de que no tendrá derecho al reembolso de esos honorarios.27 Por supuesto, el daño patrimonial para el médico mexicano puede ser devastador en caso de que un juez o jurado dicte sentencia a favor del paciente quejoso.28 En nuestro ejemplo, si un juez o jurado determina que las lesiones sufridas por el paciente fueron resultado de la negligencia del dentista mexicano, el paciente quejoso obtendrá una sentencia en contra del dentista mexicano con la cual podrá gravar bienes inmuebles o embargar bienes muebles propiedad del dentista mexicano que se encuentren en California (por ejemplo, el inmueble ubicado en Chula Vista y la cuenta bancaria en California).29 Conclusión A primera vista, pudiese parecer que el objetivo del presente artículo es desalentar a los profesionistas mexicanos interesados en ofrecer sus servicios a residentes en California. No es así. Por el contrario. El objetivo principal de este ensayo es informar a esos profesionistas mexicanos emprendedores acerca de estos riesgos con el objeto de que planeen con mayor detenimiento su estrategia y puedan tomar decisiones informadas sobre la conveniencia de ofrecer sus servicios en aquel estado de la Unión Americana. Es posible implementar diversas medidas para disminuir el riesgo de crear esos contactos mínimos (limitar el contenido y el alcance de los medios de promoción de sus servicios; incluir cláusulas detalladas respecto del foro y las leyes aplicables para el caso de una controversia),30 así como para reducir el costo económico para el profesionista en caso de que tenga que defenderse en un proceso le-

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gal en California (obtener un seguro de riesgo profesional; incluir cláusulas detalladas que prevean el pago de honorarios de abogados y costas judiciales para la parte que prevalezca en juicio). Los profesionistas mexicanos a quienes el autor ha representado en demandas civiles por mala praxis en California definitivamente hubiesen preferido tener conocimiento de estos riesgos para implementar algunas de esas medidas. Existen grandes oportunidades para los profesionistas mexicanos que desean ofrecer sus servicios a extranjeros. Sin embargo, como sucede en otros aspectos de la vida, las grandes oportunidades están acompañadas de grandes riesgos. Como afirmaba William Hazlitt: “Grandes hechos suelen ser forjados con grandes riesgos”.31 * Abogado en la firma Procopio, Cory, Hargreaves & Savitch LLP, especialista en litigios transfronterizos. 1 El presente artículo se refiere exclusivamente a acciones civiles en California derivadas de acusaciones de negligencia profesional, principalmente médica. La legislación de la materia puede ser distinta en otros estados de la Unión Americana. 2 “National Costs of the Medical Liability System”, Michelle M. Mello, Amitabh Chandra, Atul Gawande y David M. Studdert, Health Affairs, vol. 29, núm. 9, 1° de septiembre de 2010. 3 La negligencia del profesionista pudiese resultar en responsabilidad penal, laboral y administrativa. Sin embargo, el presente artículo exclusivamente contempla la responsabilidad civil. 4 El estándar de cuidado mínimo es “el grado razonable de habilidad, conocimiento y cuidado que poseen y emplean otros médicos bajo las mismas circunstancias”. Véase Avivi v. Centro Medico Urgente Medical Center (2008), 159 Cal.App.4th 463. 5 Véase las secciones 3333 y ss. del Código de Procedimientos Civiles de California. 6 Por regla general, esas pólizas excluyen la cobertura por lesiones o daños resultantes de actos intencionales o negligencia extrema por parte del profesionista. 7 Para efectos del presente artículo, cualquier mención o referencia al concepto de jurisdicción incluye el concepto de competencia. El Código de Procedimientos Civiles

de California hace referencia al concepto de jurisdicción (jurisdiction). Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles de la mayoría de las entidades federativas de México hace referencia al concepto competencia (materia, cuantía, territorio, etcétera). Aunque existen diferencias doctrinales entre ambos conceptos, en general jurisdicción y competencia implican la facultad de una autoridad judicial para ejercer control o poder sobre las personas y sus derechos y obligaciones. 8 La jurisdicción de los tribunales emana de la Constitución de California. Véase el artículo VI, sección 4, de la Constitución de California. “El tribunal superior se divide en departamentos (sucesiones, familiar, etcétera) para efectos de conveniencia; pero el tribunal superior está investido de jurisdicción en su conjunto.” Estate of Bowles (2008), 69 Cal.App.4th 684. 9 Además de controversias de carácter federal, el tribunal superior no tiene jurisdicción en los siguientes casos: 1) controversias resultantes de lesiones sufridas durante el trabajo (workers’ compensation claims); 2) resoluciones emitidas por la Public Utilities Commission, y 3) controversias que deben someterse a arbitraje por acuerdo de las partes, salvo ciertas excepciones. 10 “Un tribunal de este estado puede ejercer su jurisdicción sobre cualquier base que no sea incompatible con la Constitución local o con la de Estados Unidos”. Véase la sección 410.10 del Código de Procedimientos Civiles de California. 11 Existe la posibilidad de que un demandado pueda objetar la jurisdicción del tribunal si su presencia física en California en el momento de la notificación es resultado de dolo o uso indebido de la fuerza. Franklin v. Sup.Ct. (1950), 98 Cal.App.2d 292. 12 Para efectos de jurisdicción, residencia es el lugar donde una persona vive, inclusive temporalmente; domicilio significa el lugar donde una persona reside con la intención de permanecer indefinidamente. DeYoung v. DeYoung (1946), 27 Cal.App.2d 521. 13 Salvo ciertas excepciones, comparecencia incluye la presentación de cualquier escrito o promoción ante el tribunal, salvo aquel a través del cual se objete la jurisdicción/competencia del tribunal. Factor Health Management, LLC v. Sup.Ct. (Apex Therapeutic Care, Inc.) (2005), 132 Cal.App.4th 246. 14 Aunque los tribunales en California tomarán en cuenta el acuerdo a través del cual las partes se someten a tribunales fuera de California para dirimir cualquier disputa, la cláusula en sí no impide al tribunal de California ejercer jurisdicción/competencia respecto a las partes o la disputa. Miller-Leigh LLC v. Henson (2007,) 152 Cal. App.4th 1143. 15 International Shoe Co. v. Washington (1945), 326 U.S. 310. 16 La legislación mexicana también contempla el derecho de audiencia. Véase el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 17 Hanson v. Denckla (1958), 357 U.S. 235; Vons Cos., Inc. v. Seabest Foods, Inc. (1996), 14 Cal.App.4th 434. 18 Magnecomp Corp. v. Athene Co., Ltd. (1989) 209 CA3d 526.

El costo de la defensa en una demanda por mala praxis puede afectar severamente el patrimonio de un profesionista mexicano. Es común que los honorarios de abogado, los derechos de los tribunales, los derechos del jurado, los honorarios de expertos y otros gastos y costas judiciales rebasen los cientos de miles de dólares. Se calcula que el costo promedio de honorarios de abogado y costas judiciales para defender una demanda por mala praxis es de 110,000 dólares. 38

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Prince v. Urban (1996), 49 Cal.App. 4th 1056. En este caso, un residente en California que sufría migrañas severas fue referido, por su médico en California, con un especialista en el estado de Illinois. Durante una consulta en este último estado, el especialista recetó medicamento al paciente. A su regreso a California, éste y el especialista mantuvieron comunicación en relación con los síntomas (por los cuales el especialista cobró honorarios) e, inclusive, el segundo continuó recetando medicamento para tratar los síntomas del paciente. Desafortunadamente, el medicamento causó ciertos trastornos que ocasionaron que el paciente fuera hospitalizado. Cuando éste demandó al especialista de California por negligencia, los tribunales determinaron que no existían contactos mínimos entre este estado y el especialista debido a que el paciente fue quien buscó los servicios de aquél sin que hubiera promocionado sus servicios en California. 20 Pavlovich v. Sup.Ct. (DVD Copy Control Ass’n, Inc.) (2002), 29 Cal.App.4th 262. 21 Jewish Defense Organization, Inc. v. Sup.Ct. (Rambam) (1999), 72 Cal.App.4th 1045. 22 Hall v. LaRonde (1997), 56 Cal.App.4th 1342. 23 En caso de que el paciente quejoso decida notificar en México al profesionista mexicano, dicha acción deberá realizarse conforme a las disposiciones de uno de dos tratados internacionales: 1) Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias o 2) Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. Véanse los artículos 543 y ss. del Código Federal de Procedimientos Civiles. 24 Cabe mencionar que, además de objetar la jurisdicción del tribunal en California, el profesionista mexicano podría hacer valer el argumento de que este estado no es el foro más conveniente para dirimir la controversia entre las partes. Conforme la doctrina forum non conveniens, un tribunal de California puede negarse a ejercer jurisdicción cuando existe un foro más apropiado para resolver la controversia. Sin embargo, se considera que el demandado renuncia al argumento de forum non conveniens si no lo hace valer antes de contestar la demanda. Véase la sección 418.10 del Código de Procedimientos Civiles de California. 25 “The Case for Medical Liability Reform”, American Medical Association, noviembre de 2009, www.amaassn.org/ ama1/pub/upload/mm/-1/case-for-mlr.pdf. 26 Véase la sección 1021 del Código de Procedimientos Civiles de California. 27 Aunque la parte vencedora en juicio no tiene derecho al reembolso de honorarios de abogados, salvo ciertas excepciones, la legislación procesal en California sí permite al vencedor recuperar algunos gastos y costas judiciales. Véase la sección 1033.5 del Código de Procedimientos Civiles de California. 28 Cabe mencionar que en California la compensación máxima que una víctima de negligencia médica tiene derecho a recibir por concepto de daños no económicos (dolor, sufrimiento, inconveniencia, impedimento f ísico, desfiguración o cualquier daño no pecuniario) es de 250,000 dólares. Esto se debe a que el 23 de septiembre de 1975 se promulgó la .FEJDBM *OKVSZ $PNQFOTBUJPO 3Fform Act, en respuesta a una gran cantidad de demandas civiles y sentencias condenatorias millonarias en contra de proveedores de servicios médicos. Sin embargo, no existe límite para la compensación de daños económicos (esto es, pérdida de ingresos, gastos médicos, gastos de rehabilitación, etcétera). Véase la sección 3333.2 del Código de Procedimientos Civiles de California. 29 El paciente quejoso también podría promover la homologación de la sentencia en territorio mexicano para su ejecución. Por ejemplo, la legislación procesal de Baja California prevé la ejecución de sentencias y resoluciones dictadas por tribunales del extranjero. Véanse los artículos 585 y ss. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. 30 Existe jurisprudencia vigente que no reconoce plenamente esas cláusulas en los contratos. “Un acuerdo para litigar en un foro fuera de California no priva de jurisdicción a los tribunales de California; solamente otorga la facultad al tribunal para declinar el ejercicio de su jurisdicción. Miller-Leigh LLC v. Henson (2007), 152 CA4th 1143. 31 William Hazlitt (1778-1830), escritor inglés, humanista, crítico literario, gramático y filósofo.




1) El primer caso que ganó como abogado: El matrimonio entre personas del mismo sexo, acción de inconstitucionalidad 2/2010. 2) El primer caso que perdió: Amparo Balderas Woolrich, amparo en revisión 315/2010. 3) Lo que más aprecia de un contrincante dentro de un juicio: La lealtad hacia el tribunal. 4) El caso que recuerda con más afecto: El proceso de liberación de los acusados en el caso Acteal. 5) Personaje de la historia con quien le habría gustado conversar: Mariano Otero.

Instantánea José Antonio Caballero

6) Pasatiempos: Jai alai. 7) Libro favorito: El nombre de la rosa, de Umberto Eco. 8) Compositor favorito: Jagger/Richards. 9) Ciudad predilecta: Distrito Federal. 10) Platillo favorito: Enchiladas de mole.

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MarĂ­a Olga Noriega SĂĄenz

Ulrich Richter: Los ciudadanos deben ejercer su poder 42

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La preocupación por la crisis que enfrenta nuestro país motivó a Ulrich Richter a escribir el Manual del poder ciudadano. Lo que México necesita, libro en el que señala cómo la violencia, la inseguridad, la impunidad, la corrupción y la falta de un Estado de Derecho gestan la formación de un nuevo poder: el de los ciudadanos. Éstos, dice Richter, han comenzado a tomar las riendas de la situación y a convocar a la clase política a un gran pacto nacional. Qué lo motivó a escribir el Manual del poder ciudadano? Llevo varios años participando en organizaciones ciudadanas y en muchos foros percibí que la gente no tiene claros los conceptos de ciudadano, ciudadanía y participación ciudadana, por lo cual consideré importante compartir estos conceptos con los ciudadanos y las ciudadanas que quieran un país mejor, en un proceso en el que ellos tengan voz en las decisiones. ¿Nos podría explicar estos conceptos? El ciudadano es el que respeta las reglas de la convivencia, así de simple. La ciudadanía es el estatus de miembro de una comunidad. En términos claros, la pertenencia a México, como diría Ricardo Raphael, es el atuendo que le permite a una persona realizar el viaje que va de lo privado a lo público, el tránsito de la esfera de lo familiar al ámbito de su comunidad. Y la participación ciudadana implica tomar parte de manera activa, verdaderamente voluntaria, decidida y libre, en los problemas de la comunidad. No significa, por lo tanto, formar parte de manera inerte ni es estar obligado a hacerlo. La participación entraña un ponerse en movimiento por uno mismo; reitero: es actuar de modo activo en los temas de la comunidad, exigiendo la rendición de cuentas, votando, colaborando activamente en la

cosa pública, recuperando nuestros espacios en la vida política con responsabilidad y propositivamente, venciendo la apatía que nos ha quitado espacios que nos pertenecían. ¿Cómo se construye la participación ciudadana? Con formación cívica e interviniendo en los asuntos de la comunidad que nos atañen a todos. El ciudadano debe aprender a respetar las reglas de convivencia y a promover una cultura de legalidad desde lo más simple hasta lo más complejo. Los ciudadanos somos egoístas y apáticos y tenemos la obligación de participar activamente para mejorar nuestro país y legar un mejor lugar a nuestros niños y jóvenes. ¿Cuál es la causa de esa apatía y ese egoísmo? Yo creo que principalmente se debe a que los ciudadanos no nos sentimos representados por nuestros gobernantes, a la falta de líderes políticos genuinos y a que no vislumbramos un futuro claro que nos brinde tranquilidad. Hoy en día somos testigos del acelerado deterioro de la sociedad mexicana pues, en pocas palabras, nos regimos por la ley de la selva. En la actualidad, el país

se encuentra en terapia intensiva. Los ciudadanos somos los enfermeros y la clase política son los doctores. Nuestro país necesita que todos, en conjunto, lo ayudemos a sanar. ¿Cuáles son las herramientas que propone para que como ciudadanos podamos lograr un cambio en nuestro país? El primer paso es la formación de ciudadanos, lo que significa instrumentar una cruzada nacional por la educación cívica. Dicha cruzada es posible mediante un pacto que provenga de los tres niveles de gobierno. Parece utópico, pero ya no hay tiempo que perder. ¿Considera necesaria la creación de más organizaciones ciudadanas? Por supuesto, ya que son la única herramienta para forzar al gobierno a llevar a cabo un cambio. Sólo si el gobernante ve amenazado su poder es capaz de realizar mejor su trabajo. El festejo del Bicentenario de la Independencia debería haberse convertido en un factor emblemático para propugnar por una ciudadanía más comprometida con el bien de México. Ahora que se acerca el inicio de las campañas políticas, los candidatos deberían concentrarse en invertir en la creación de una infraestructura ciudadana más comprometida con los problemas del país. ¿Hasta dónde llega el poder de la ciudadanía? Hasta donde la ley lo permita. El ciudadano debe ejercer su poder mediante un pacto civilizado que conlleve la reconstrucción ciudadana. Somos más los que queremos un México mejor. ¿Qué papel deben desempeñar los medios de comunicación en esta cruzada? Un papel determinante, ya que tienen la obligación de fomentar los valores en la sociedad y la participación ciudadana. Es importante no sólo destacar lo malo, sino también premiar las virtudes ciudadanas.

Sólo si el gobernante ve amenazado su poder es capaz de realizar mejor su trabajo El Mundo del Abogado marzo 2012

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Ulrich Richter Morales es abogado por la Escuela Libre de Derecho. Su ejercicio profesional se ha desarrollado en dos vertientes: como abogado postulante y como activista ciudadano. Ejerce la abogacía en materia penal, civil y de amparo. De los litigios que ha patrocinado destacan el de las empresas Nortel vs. Unefon, y el de Televisa vs. MVS; la defensa de la disquera Warner Music, del compositor Juan Carlos Calderón, del comentarista deportivo José Ramón Fernández, de los comunicadores y conductores de televisión y radio Patricia Chapoy Acevedo, Jorge Garralda y Gustavo Adolfo Infante, así como de la revista Proceso, en la demanda interpuesta por Martha Sahagún. Actualmente patrocina a la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México en el tema de Mexicana de Aviación y Grupo Posadas. En el ámbito de la participación ciudadana, fue consejero de Participación Ciudadana de la Procuraduría General de la República (2006-2011), así como secretario del mismo consejo de 2008 a junio de 2011. También fungió como secretario del Consejo de la Asociación Nacional de Consejos de Participación Cívica, A.C. (20082011). Actualmente es secretario general de Ciudadanía y Democracia.

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En su libro aborda figuras jurídicas como el referéndum, el plebiscito y la revocación del mandato… Todos estos instrumentos jurídicos fueron creados a favor del ciudadano y deben aprobarse por el bien del país. Respecto de la revocación del mandato, por ejemplo, si un gobernante no rinde resultados tangibles, debe renunciar. Es muy importante contar con mejores ciudadanos para lograr mejores políticos. ¿A qué se refiere cuando toca el tema del humanismo cívico? Montesquieu decía: “El bien público por el bien propio”. Yo pienso que esta frase debería hallarse en todas las oficinas de gobierno. Nos hace falta tener conciencia de nuestro sentido de pertenencia a México y cimentar una paz duradera basada en la armonía y la justicia.



Jorge García Martínez*

El mito del servicio profesional de carrera

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Ilustración: Other Images


Los problemas de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y de su reglamento inciden en el desempeño de los servidores públicos de la administración pública federal y están directamente relacionados con la manipulación del Servicio Profesional de Carrera por parte de la Secretaría de la Función Pública en los concursos de las plazas para colocar gente afín a un determinado grupo. De este tema se ocupa el presente artículo.

E

l 10 de abril de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Conforme a su artículo primero transitorio, iniciaría su vigencia en un plazo no mayor a los 180 días en que estuviese en vigor. El reglamento respectivo se publicó en el DOF el 2 de abril de 2004. Funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera En un artículo publicado por el periodista Raymundo Riva Palacio en El Universal1 se dio a conocer que durante el gobierno de Vicente Fox sólo hubo dos instituciones que contribuyeron al proceso de transición democrática, y que de estas dos, “la Ley de Transparencia fue un esfuerzo de universidades y medios que, pese a la oposición de Fox, se impuso finalmente. Todos cedieron gustosos para que el triunfo se lo llevara él ante la opinión pública, aunque es totalmente inmerecido. El otro mecanismo democrático es el Servicio Profesional de Carrera, distorsionado completamente porque fue diseñado pensando en que el próximo presidente sería López Obrador, por lo cual dejaron un engendro monstruoso que está afectando la eficiencia en el gobierno de Calderón”. Lo anterior explica por qué, dado su corto tiempo de vida, el 6 de septiembre de 2007 se publicó un nuevo reglamento de la ley que abrogó al anterior,

así como diversas disposiciones administrativas, pues se hacía necesario adaptarlo a las necesidades del gobierno de Felipe Calderón. Valga como ejemplo de esas adecuaciones lo siguiente: con base en el artículo 34 de la ley era posible designar a un servidor público sin sujetarse al procedimiento de concurso establecido por la ley, por el periodo que determinase el secretario o el oficial mayor respectivo, con la única condición de que se justificasen los supuestos establecidos (peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad y la seguridad, entre otros) y se informase a la Secretaría de la Función Pública. Ni en la ley ni en el reglamento anterior se estableció un límite al tiempo de ese nombramiento. El artículo cuarto transitorio del nuevo reglamento señala que las dependencias podrán extender hasta por 10 meses más el tiempo del nombramiento expedido con anterioridad, con la única condición de que los puestos estén ocupados y de que no estén sujetos a concurso. En los hechos dicha reforma significó que esa plaza no se pudo concursar por un periodo mínimo de 20 meses (eso en el supuesto de que el nombramiento no se haya hecho por más tiempo). Si el artículo 92 del nuevo reglamento permite ocupar la plaza hasta por 10 meses, es lógico suponer que los nombramientos originales con base en el artículo 34 se autorizaron por 10 meses, más otros 10

meses, con fundamento en su artículo cuarto transitorio. Lo anterior con independencia de que el mismo artículo 92 permite que un mismo servidor público pueda ser designado para ocupar una plaza en términos del artículo 34 de la ley, hasta por dos ocasiones durante un periodo de dos años. Lo anterior evidencia formas de evitar la selección de los servidores públicos por medio de concurso y lleva al reciclamiento de dichos servidores sin que se concrete el espíritu de la ley, que es lograr que ocupe la plaza el que tenga la mayor experiencia y preparación para ocupar el puesto. Entre las adecuaciones efectuadas, se hizo necesario modificar funciones del área encargada del Servicio Profesional de Carrera. Así, el 15 de abril de 2009 se expidió un nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en el que se cambia el nombre de la anterior Unidad de Recursos Humanos y Profesionalización de la Administración Pública Federal por el de Unidad de Políticas de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, limitando a nueve las 22 atribuciones que tenía. Una función que se eliminó (fracción XII), entre otras, y que no se confirió a otra área, fue la de aplicar encuestas de opinión sobre el impacto del Servicio Profesional de Carrera en la calidad de los servicios, atribución que nunca fue ejercida por la unidad anterior, y cuya supresión llama la atención porque indica que no hubo la intención de proporcionar información sobre el desarrollo del Servicio Profesional de Carrera. Conforme al artículo 18 anterior, tenía, entre otras funciones, la de resolver los recursos de revocación interpuestos en contra del procedimiento de selección de servidores públicos, atribución que había sido conferida a la Dirección General Adjunta de Servicios Legales de Profesionalización y que, como consecuencia de su notoria ineficiencia, fue eliminada, traspasando parte de sus funciones a la Unidad Jurídica de la Secretaría. La publicación de la ley y de su reglamento generaron grandes expectativas, porque enviaban un mensaje de modernidad y de que por fin se regulaba un tema que era de enorme importancia

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para la administración pública: el ingreso del personal que se encarga de auxiliar al Ejecutivo federal, de lograr que funcione uno de los aspectos más importantes a cargo del presidente de la República, que es el acto de administrar, de realizar las actividades y de tomar las decisiones por las cuales protestó el cargo, es decir, “guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen”. Sin embargo, la realidad, como suele suceder en este país, se encargó de romper esas expectativas, ya que esa ley y su reglamento no han contribuido a ese objetivo. Lo anterior se pone de manifiesto en la información publicada el 29 de diciembre de 2011 en El Universal:2 “Recupera la Secretaría de la Función Pública (SFP) sólo 0.1% de las multas aplicadas. Desde 1991 hasta 2010, según datos del SAT, lo montos que debieron devolverse a la Federación a través de los créditos fiscales por concepto de pliegos administrativos, requerimientos, sanciones económicas y multas administrativas, eran por 48,000 millones de pesos. La SFP sólo ha logrado recuperar 76 millones de pesos que se han impuesto como multas a servidores públicos que hacen mal uso del erario”. Lo anterior significa que por las multas y demás conceptos mencionados, determinados por la SFP en 20 años, sólo se ha hecho efectivo —es decir, que constituyeron resoluciones ejecutables— un monto promedio de 10,553 pesos diarios, lo que pone en evidencia la baja eficiencia de esa secretaría. De lo anterior se infiere fácilmente que la SFP no está contribuyendo a la mejora de la administración pública, pues no ha logrado que las sanciones económicas, multas, requerimientos e impuestos a los servidores públicos se expidan conforme a Derecho, lo que denota deficiencia en la tramitación de dichos actos. De esos 20 años, 11 corresponden a administraciones panistas, de los cuales, a su vez, ocho corresponden al inicio de vigencia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, y no se aprecia que la misma haya tenido el más mínimo impacto sobre la calidad de los servicios. También hay que analizar la siguiente información publicada en El Univer-

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Si para la Secretaría de la Función Pública no existen irregularidades administrativas por la actuación ilegal de sus servidores públicos, ni responsables de las mismas, es evidente que no podemos hablar de una contribución al proceso de transición democrática, al combate a la corrupción y a la modernización de la administración pública federal. sal:3 “La empresa Triple I Servicios ha concluido al ciento por ciento las obras de la Estela de Luz y las entregará a las autoridades de manera oficial hoy. Aún se define [sic] la fecha de inauguración del monumento que debió ser concluido para las festividades del Bicentenario de la Independencia de México, en septiembre de 2010”. Haciendo a un lado el retraso en la obra, con todo lo que representa ese hecho, el verdadero problema estriba en que la SFP no cumplió con sus atribuciones, porque las sanciones a los funcionarios de Triple I Servicios, auténticos “chivos expiatorios”, no resuelven las deficiencias de fondo, sino que sólo tienden un puente a los verdaderos responsables. La contratación de la empresa constructora GUTSA, a través de Triple I Servicios, fue una simulación, instrumentada por los responsables de la contratación, que debieron ser la Secretaría de Educación Pública (SEP) o el fideicomiso creado para tal efecto. Ignoro quién realizó la contratación. En términos del párrafo cuarto del artículo 1° de la Ley de Obras Públicas y Servicios ReMBDJPOBEPT DPO MBT .JTNBT, cuando la entidad obligada a realizar los trabajos —en este caso Triple I Servicios— no tenga la capacidad para llevar a cabo las obras por sí misma y contrate a un tercero, el acto de contratación quedará sujeto a dicha ley. En terminos de dicho precepto, Triple I Servicios debió convocar a una licitación pública para realizar la obra, ya que no resultaban aplicables los supuestos de excepción del artículo 42 de la ley en mención, lo que no aconteció. La contratante de Triple I Servicios —la SEP o el fideicomiso— debió vigilar que esta empresa tuviera la capacidad para realizar la obra. No es posible pensar que en la acuciosa auditoría practica-

da por la SFP no se hayan percatado de esa circunstancia; simplemente se rompió el hilo por lo más delgado. De lo anterior se desprenden sólo dos posibilidades: que los servidores públicos de la SFP que realizaron la auditoría no tuvieron el conocimiento técnico de la ley para establecer ese hecho, lo que es muy grave, o que quienes realizaron esa auditoría recibieron instrucciones para que no encontraran lo evidente, lo cual implicaría una conducta doblemente reprobable. Del aspecto relativo al costo final de la obra, la naturaleza de este artículo y la información que poseo no me permiten hacer mayores especulaciones, pero debemos dar por descontado que la SFP no quiso entrar al fondo del asunto. Experiencia personal acerca del funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera Laboré hasta 2005 en la administración pública federal, cuando fui invitado a dejar el servicio público. En los 23 años de mi vida profesional nunca había visto tanto desconcierto e improvisación como en esos cinco años, que corresponden al gobierno de Vicente Fox, sin restarle deméritos a los cinco años al gobierno de Felipe Calderón. Mi opinión es que parte de ese desconcierto e improvisación se deben de manera fundamental a la Ley del Servicio Profesional de Carrera, pero no porque se haya legislado sobre la materia, sino porque la ley nació defectuosa. No fue una ley diseñada para mejorar el servicio público, sino para controlar la designación de los nuevos nombramientos y excluir a la gente que ya formaba parte de la administración pública pero que no se identificaba con los funcionarios en los puestos de decisión. Laboré en la administración pública centralizada (en la Secretaría del Traba-


jo y Previsión Social) y en la administración pública paraestatal (en INDECO y en PEMEX) y pude constatar que aunque formalmente no existía un Servicio Profesional de Carrera, sí lo había en la práctica, desde luego que con vicios, pero también con virtudes. Una de esas virtudes era precisamente que las personas que ocupaban determinados puestos no se movían con los vaivenes sexenales, es decir, que existía gente con mucha experiencia en los niveles en que se realiza el trabajo técnico, que es el que hace que funcione el Poder Ejecutivo. Era un valor entendido que, ante el cambio del presidente, todos los secretarios, los oficiales mayores, los directores generales, los directores de área, los subdirectores de área y los jefes de departamento, presentaban su renuncia, las que obligadamente se aceptaban hasta nivel de director general, pero dependiendo de la materia de trabajo de la secretaría las renuncias de director de área se sujetaban a la especialidad del mismo, así como en el caso de los subdirectores

de área y de los jefes de departamento. Las personas que arrastraban el lápiz, fundamentalmente eran los subdirectores y los jefes de departamento, por lo que los cambios en dichas posiciones, en general, quedaban sujetos al desempeño de su actividad; podría decirse que ahí llegaba el Servicio Profesional de Carrera, es decir, que la gente que resolvía los problemas técnicos tenía, con sus reservas, garantizado su empleo; por eso funcionaba la administración pública, porque los cambios sexenales no afectaban a la gente con experiencia. Cuando se puso en operación la Ley del Servicio Profesional de Carrera, lo lógico era que ese personal experimentado hubiese ocupado los cargos que requerían conocimientos técnicos, pero no fue así. Los cargos de director general y de director de área (adjuntos y homólogos) se ocuparon con base en el artículo 34 de la ley, y después de las designaciones y las extensiones, se “concursaron”. Los rangos de subdirectores de área, jefes de departamento y jefes de enlace se concursaron, pero sin cum-

plir los principios rectores del Servicio Profesional de Carrera: eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. Desde 2007 participé aproximadamente en 14 concursos en diversas secretarías, desde director de área hasta jefe de departamento, y puedo afirmar que no se cumplieron dichos principios. Interpuse diversas inconformidades y recursos de revocación ante las autoridades competentes, principalmente por la actuación indebida de los comités técnicos de selección. Ante la negativa a reconocer las ilegalidades cometidas, tuve que acudir al juicio contencioso-administrativo y al juicio de amparo. Llama la atención que en casi todos los concursos en que participé, el ganador obtuvo 100 puntos de calificación en la evaluación técnica. Soy abogado administrativista y litigo por mi propio derecho, pero me pregunto: ¿cuántas personas pueden impugnar las ilegalidades cometidas en los concursos? ¿Acaso una persona que

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concursa y que no tiene un empleo va a pagar un abogado para que lo defienda en un procedimiento o en un juicio, porque hubo un concurso amañado? Si concursó para obtener una plaza, fue por necesidad. ¿Acaso un servidor público que concursó para una plaza de mejor nivel y que está seguro de que hubo favoritismo hacia otro, suponiendo que tenga el conocimiento para impugnar, se va a pelear con su jefe? Precisamente uno de los sesgos que tiene la ley es ése: que se calculó que en la práctica no existirían impugnaciones. Por eso se eliminó la atribución-obligación de aplicar encuestas de opinión sobre el impacto del Servicio Profesional de Carrera en la calidad de los servicios que brindan las dependencias; porque se pondrían en evidencia las deficiencias. Sería imposible enumerar todos los actos ilegales de que fui objeto en dichos procedimientos, pero a manera de ejemplo cito los siguientes expedientes, en los que he logrado demostrar la actuación ilegal de diversas autoridades encargadas de administrar el Servicio Profesional de Carrera: 1) En diciembre de 2007 participé en el concurso convocado por la Secretaría de Energía para la plaza denominada Subdirección de Documentación Legal. Ante las irregularidades en el procedimiento interpuse la inconformidad que regula la ley de la materia, tramitada bajo el expediente I/001/SENER/2007, en la cual se determinó, por parte del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de dicha secretaría, que se me debía permitir continuar en el procedimiento, y se ordenaron medidas para garantizar, entre otras, la confidencialidad de los exámenes e instrumentos de evaluación respectivos. Hay que hacer notar que éste es el único procedimiento en que hubo un reconocimiento por parte de la Secretaría de la Función Pública. 2) En febrero de 2008 participé en un concurso convocado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la plaza denominada Director de Legislación. Ante las irregularidades en el procedimiento interpuse recurso de inconformidad, que se tramitó bajo el expediente I/SPC/SE-

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MARNAT/005/2008, sin que lograra un resultado positivo. Entonces recurrí al juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se tramitó bajo el expediente 4153/08-11-036, en el que se dictó resolución el 30 de septiembre de 2010 declarando la nulidad de la resolución de la inconformidad. En junio de 2010 la autoridad emitió una nueva resolución, en la que, con un formato diferente, repitió su resolución modificada, ante lo cual volví a interponer juicio contencioso-administrativo, que se tramitó bajo el expediente 5838/10-11-01-2, en el que se declaró que no acredité los puntos de mi acción, resolución contra la cual interpuse un nuevo juicio de amparo. 3) En junio de 2008 participé en un concurso convocado por la Secretaría de Desarrollo Social, para la plaza denominada Subdirección de Contrataciones. Ante las irregularidades en el procedimiento interpuse recurso de inconformidad en julio de 2008, que se tramitó bajo el expediente SPC. INC.010/2008.SEDESOL. En este procedimiento se determinó que no existía ningún elemento que hiciese suponer violaciones al Servicio Profesional de Carrera. En mayo de 2009 interpuse juicio contencioso-administrativo, que se tramitó bajo el expediente 3516/0911-03-4, en el cual se dictó resolución el 1° de octubre de 2010, declarando la nulidad de la resolución de la inconformidad. En marzo de 2011 promoví queja por repetición del efecto del acto reclamado, la cual se determinó procedente y fundada el 1° de julio de 2011. En noviembre de 2011 inicié un nuevo juicio contencioso-administrativo, ya que la autoridad insiste en que no existen violaciones al Servicio Profesional de Carrera. Como se puede apreciar en los expedientes seguidos ante la SFP, los números asignados no exceden del número 10, lo que confirma mi aseveración de que la ley se diseñó para que no fuese impugnada. ¿Cuántos ciudadanos podrían someterse al costo y a la tortuosidad de los trámites mencionados? A lo anterior se debe sumar el hecho de que la propia SFP, ante lo evidente de las violaciones cometidas en

el Servicio Profesional de Carrera, se ha negado a sancionar a las áreas administradoras del Servicio Profesional de Carrera y a sus propias áreas encargadas de tramitar las inconformidades y los recursos de revocación. Sirva como ejemplo la denuncia que presenté ante la Contraloría Interna de la SFP, tramitada bajo el expediente ADVO QD/0303/2010, en la que denuncié la indebida actuación del Comité Técnico de Selección de la Secretaría de Desarrollo Social, con base en la sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si para la SFP, que tiene como misión consolidar un gobierno honesto, eficiente y transparente, no existen irregularidades administrativas por la actuación ilegal de sus servidores públicos, ni responsables de las mismas, es evidente que no podemos hablar de una contribución al proceso de transición democrática, al combate a la corrupción y a la modernización de la administración pública federal. Conclusiones 1) La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su reglamento no han contribuido al proceso de transición democrática del país. 2) Dichas normas no han logrado hacer más eficiente a la administración pública. 3) En la elaboración de esas normas se calculó una cantidad mínima de impugnaciones a las mismas. 4) En la contratación de los servidores públicos no se han cumplido los principios rectores del Servicio Profesional de Carrera: legalidad, eficiencia, objetividad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. 5) El no haber cumplido con dichos principios explica muchas de las deficiencias de la administración pública federal. * Licenciado en Derecho por la UNAM, y consultor y capacitador. Contacto: garmar89@hotmail.com. 1 “Las razones contra Fox”, El Universal, lunes 22 de octubre de 2007, en la columna “Estrictamente personal”. 2 El Universal, jueves 29 de diciembre de 2011, nota de Lilia Saúl. 3 “Entregarán hoy la Estela de Luz”, El Universal, viernes 30 de diciembre de 2011, nota de Natalia Gómez Quintero.


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Caso 2 Un hombre de 38 años, casado, que ha cotizado 500 semanas y actualmente cotiza con un sueldo de 20,000 pesos, bien asesorado podría recibir, a la edad de 65 años, una pensión mensual vitalicia de 21,500 pesos.*

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* Escenarios considerados de acuerdo con la Ley del IMSS de 1973.


Asociaci贸n Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C.

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L

a Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C. se fundó en octubre de 2002 y ha sido presidida por Blanca Lilia Ojeda Valdés, Luis Bartolini Esparza, José María Aramburu Alonso y, actualmente, desde el pasado noviembre de 2011, por Jorge L. Forcada Wright Warren, miembro de la generación 1986-1991 de la Facultad de Derecho. Los objetivos de la asociación están claramente determinados; entre ellos destacan: t Unir y agrupar a todos los pasantes y licenciados en Derecho egresados de las facultades y escuelas del sistema La Salle. t Fomentar en sus miembros, y en la sociedad en general, el espíritu de justicia y de lucha por la plena realización de los valores consagrados por la ética y la ciencia del Derecho. t Promover, llevar a cabo y difundir el estudio y la investigación de la ciencia del Derecho en todas sus ramas, a través de ensayos, publicaciones, foros, congresos, encuentros, seminarios, coloquios, talleres, conferencias, debates, convenciones, diplomados, maestrías, doctorados y cursos de actualización, entre otros. t Defender y representar los intereses de la asociación y de sus miembros en los términos que establecen los estatutos sociales. t Revisar y sugerir mejoras a los planes de estudio para las licenciaturas en Derecho, diplomados, especialidades, maestrías, doctorados y cursos de actualización que se impartan en las facultades y escuelas de Derecho de las instituciones cristianas del sistema La Salle, así como difundir y participar en eventos, foros, congresos, encuentros, seminarios, coloquios, talleres, conferencias, debates y convenciones. t Servir de árbitro en los conflictos de orden profesional que se susciten entre sus miembros y los clientes de éstos. t Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la legislación vigente, que se cometan en la República mexicana, con motivo del ejercicio de la abogacía. Esta asociación ha mantenido siempre la búsqueda de la pluralidad y el debate permanente de las ideas en los

La Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas es una asociación civil que nace con la intención de lograr que los egresados de la carrera de Derecho del sistema La Salle tengan un frente común de representación, vinculación e influencia en el acontecer social y jurídico de este país. sectores jurídico, político y social, a través de la apertura plural e incluyente de todas las voces de la sociedad que quieran adherirse a este proyecto. Abogados postulantes, notarios, jueces, funcionarios públicos de todos los niveles de gobierno, catedráticos y demás personajes de relevancia, engrosan las diversas generaciones que han egresado de la Universidad La Salle. Por mencionar algunos nombres destacados, sin omitir señalar que la lista es mucho más vasta, citamos a Francisco Cortés Coronado, director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal; Andrés Aguilera Martínez, coordinador de asesores del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Mauricio Martínez Rivera, notario público número 96 del Distrito Federal; Ángel Junquera Sepúlveda, abogado postulante y director general de la revista &M .VOEP EFM "CPHBEP; Alfredo Bonifaz Molina, director jurídico de Mapfre México, y a Gil Alonso Zenteno García, socio de Basham, Ringe y Correa, S.C. La presente mesa directiva (20112013) ha comenzado su gestión con la participación en un primer evento, en colaboración con las asociaciones mexicanas de abogados y de contadores de ascendencia libanesa, en la conferencia “Reformas fiscales en el Distrito Federal y sus aplicaciones prácticas”, que se llevó a cabo el pasado 26 de enero de 2012 en el Centro Libanés, con la participación de un representante del Tesorero del Distrito Federal, Emilio Barriga Delgado, y de la subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, María Elena Méndez Sánchez.

La mesa directiva de la Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C. se encuentra integrada con los siguientes miembros y cargos: Jorge L. Forcada Wright Warren (presidente) Es socio fundador del despacho FGP Consultores, S.C., que se especializa en litigio civil y mercantil. Su trayectoria ha sido definida como abogado postulante en dichas materias durante más de 20 años. Cuenta con estudios de posgrado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y por la Escuela de Estudios de Actualización Jurídica. Asimismo, tiene más de 10 años de experiencia como catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle. Es fundador de la Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C. Germán Martínez Cázares (vicepresidente por oficio) Es director de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle campus Distrito Federal, para el periodo 2011 a 2014. Ha ocupado diversos cargos en la política mexicana; entre ellos, el de secretario de la Función Pública, durante el gobierno de Felipe Calderón Hinojosa, y el de presidente nacional del PAN. Realizó estudios de doctorado en Derecho constitucional en la Universidad Complutense de Madrid. Es catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle. Diódoro Siller Argüello (vicepresidente) Ha ocupado los cargos de director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría

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Daniel Rodríguez, Adalberto Méndez, Miguel Athie, Gerardo Gozain, Diódoro Siller, Germán Martínez y Jorge L. Forcada

del Trabajo y Previsión Social. Cuenta con estudios de maestría en administración y políticas públicas por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey. Es catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle. Daniel Rodríguez Herrera (secretario) Es socio fundador del despacho Mcblain & Rodríguez, S.C., que se especializa en temas de Derecho corporativo e inversión extranjera. Es profesor titular en la Universidad Panamericana, habiendo realizado estudios de posgrado en la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, en la Universidad Iberoamericana y en la Universidad Nacional Autónoma de México. Es fundador de la Asociación Mexicana de Abogados Lasallistas, A.C.

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Adalberto Méndez López (tesorero) Se desempeña como asociado senior en Ogarrio Daguerre, S.C., en el Área Corporativo Transaccional. Fue abogado junior en el despacho Santamarina y Steta, S.C. Es especialista en derechos humanos y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle, en donde funge como jefe de carrera. Gerardo Gozain Frangie (vocal) Es socio fundador del despacho FGP Consultores, S.C., que se especializa en litigio civil y mercantil. Actualmente se desempeña como presidente de la Asociación Jurídica Mexicano Libanesa Al Muhami, A.C. Miguel Athie Lajud (vocal) Es socio fundador del despacho Athie Lajud Abogados, especializado en las

áreas mercantil y fiscal. Actualmente se desempeña como vicepresidente de la Asociación Jurídica Mexicano Libanesa Al Muhami, A.C. Es catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle. De los proyectos y las metas de la actual mesa directiva se ha puesto especial interés en la difusión de la asociación, así como en lograr la identidad de sus egresados mediante la organización permanente y periódica de eventos académicos y sociales. El proyecto de trabajo es conservador pero realista, con la premisa de ser útil a la Facultad, a la Universidad y al país. El impacto social y el beneficio de sus agremiados van implícitos en el cumplimiento del objeto mismo de la asociación. Indivisa manent. Contacto www.abogadoslasallistas.mx amal@amal.mx



Luis de la Barreda renuncia al ICESI A finales de enero pasado, Luis de la Barreda Solórzano, a la sazón director del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, presentó su renuncia a dicho cargo. A continuación reproducimos la carta que envío a la Asamblea de Asociados del ICESI, donde expone los motivos que lo movieron a tomar esa decisión. Ciudad de México 24 de enero de 2012 Muy estimados amigos: Suplico a ustedes acepten mi renuncia al cargo de director general del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad (ICESI) con que fui distinguido y honrado por la Asamblea de Asociados desde la fundación del instituto en marzo de 2002. Como se los informé en nuestra sesión extraordinaria del pasado día 17 del presente mes, he aceptado la honrosa invitación del doctor José Narro, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, para hacerme cargo de la creación y la coordinación del Programa Universitario de Derechos Humanos de nuestra Máxima Casa de Estudios. Éste es un momento propicio para reflexionar sobre el papel que ha jugado el ICESI en la escena pública mexicana,

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específicamente con la realización de la Encuesta Nacional sobre Inseguridad (ENSI). Esta encuesta victimológica —en cuyo diseño han participado prestigiados expertos en seguridad pública, justicia penal, criminología y estadística— vino a llenar un enorme hueco en materia de información sobre la criminalidad en nuestro país. Desde el primer estudio se acordó con el gobierno federal que el financiamiento provendría del Sistema Nacional de Seguridad Pública sin que eso afectara la autonomía del ICESI, pues la encuesta tendría sentido, utilidad y valor, si y sólo si estaba a cargo de un organismo académico que se condujese con plena libertad, con el mayor rigor técnico y con absoluta honestidad intelectual. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) y criminólogos muy prestigiados coinci-

den en que una encuesta victimológica diseñada, levantada y analizada conforme con los más elevados estándares internacionales es el mejor instrumento para descubrir la magnitud de las tasas de delitos de mayor incidencia y sus características más relevantes. La estadística oficial permite conocer únicamente el número de averiguaciones previas que sobre ciertos delitos se abren en un periodo y en un lugar determinados. La encuesta victimológica, en cambio, ofrece información sobre el porcentaje de delitos no registrados oficialmente, los motivos de la no denuncia, el desenlace de las averiguaciones previas en los casos en que el delito es denunciado, la utilización —en su caso— de armas en la comisión del delito, el número de delincuentes que intervinieron, los daños adicionales a la lesión del bien jurídico, la percepción sobre inseguridad, la forma en que la violencia ha afectado la calidad de vida de los habitantes y la opinión ciudadana sobre las instituciones de seguridad pública y de justicia. Esta clase de encuestas no se realizaban en México. El ICESI llevó a cabo seis —cada una de ellas con periodo de referencia de un año—, que aportaron datos de la mayor importancia a nivel nacional, por entidad federativa y respecto de las principales zonas urbanas del territorio nacional. Sin esos datos no es dable la formulación de un diagnóstico certero sobre nuestra realidad delictiva. La ENSI adquirió prestigio nacional e internacional y devino referencia obligada en estudios académicos, diagnósticos de política pública, elaboración de normas jurídicas, informes de gobernantes, cátedras, conferencias, congresos, seminarios y notas de prensa. El reconocimiento de la importancia de la ENSI motivó al presidente Felipe Calderón a solicitarnos durante dos años consecutivos que presentáramos los principales resultados en sendas sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Pública. En ambas ocasiones, al ser exhibidas las cifras de lo que ocurría en sus entidades en materia de criminalidad, algunos gobernadores y el jefe de gobierno del Distrito Federal manifestaron su irritación por el hecho de que un organismo autóno-


mo mostrara en su presencia esa información. Entonces se publicó en el Diario Oficial de la Federación que la encuesta victimológica, cuya propiedad intelectual pertenece al ICESI, quedaría bajo el control del Instituto Nacional de Estadística y Geograf ía (INEGI). Numerosas organizaciones civiles y estudiosos de la seguridad pública protestaron contra el acuerdo. En reacción a esa protesta, el presidente de la República ofreció que se institucionalizaría la participación del ICESI en la encuesta; pero lo cierto es que la séptima encuesta fue regida por el INEGI, que nos relegó de las decisiones cruciales. En varias entidades el levantamiento se realizó sin que se dieran las condiciones propicias. Se excluyó al ICESI del procesamiento de la base de datos. Los resultados que fueron publicados en la página del INEGI tenían inconsistencias notorias que el ICESI señaló públicamente. Destacados columnistas y académicos fueron asimismo muy críticos con esos resultados. En respuesta a nuestra crítica, el gobierno federal nos comunicó que, por falta de recursos, se cancelaba el financiamiento de la ENSI. Pero la encuesta no se canceló: el INEGI ha vuelto a realizarla. Lo que desapareció fue la ENSI, la encuesta ciudadana. Lo que desapareció, asimismo, fue la confianza de la opinión pública en ese estudio. El ICESI fue pionero en el diseño, la aplicación y la publicación de la encuesta victimológica en nuestro país. Esa tarea cumplió una función importante. Por primera vez las autoridades y los ciudadanos podíamos saber si se estaba avanzando o no en el combate al crimen y a la impunidad. En los discursos oficiales se exhorta a la sociedad civil a participar en los diagnósticos y en las evaluaciones de la criminalidad. No hay congruencia entre esas palabras y los hechos. La medición de la criminalidad en México sólo volverá a ser confiable si la lleva a cabo una instancia ciudadana, autónoma y de probada solidez académica. Hoy ratifico mi convicción de que para enfrentar los grandes problemas del país, de los cuales el más grave es el de la delincuencia impune, es imprescindible el diagnóstico honesto, la me-

dición rigurosa y objetiva, el espejo que refleje fielmente la realidad. Sin posibilidad de seguir adelante con la tarea que justificaba su existencia, el ICESI podría dedicarse a otras investigaciones relativas a la inseguridad pública, que seguirían aportando elementos para conocer, comprender y tratar de solucionar nuestros graves problemas en la materia. Pero no me parece que ése deba ser el sino de un instituto cuya identidad ha sido forjada precisamente por la realización periódica de la ENSI. Esas otras investigaciones se pueden emprender —de hecho algunas ya se efectúan— en diversas instituciones académicas. Quiero dejar constancia de mi agradecimiento a todos mis compañeros del instituto por su entusiasta entrega profesional; a los integrantes de nuestro consejo técnico, por su sabia y comprometida orientación; a académicos, dirigentes sociales y periodistas que valoraron nuestro trabajo, por utilizar nuestros estudios y defender la encuesta ciudadana.

De su Asamblea de Asociadas el ICESI ha recibido un apoyo entusiasta. Muy especialmente quiero resaltar la solidaridad sin reservas, el acompañamiento que nos ha brindado siempre en todas las lides, desde la creación del ICESI, Federico Reyes Heroles. No descartemos que sobrevengan días más propicios para que la sociedad civil recobre el instrumento que le ha sido arrebatado abusivamente. Dejo el ICESI con la nostalgia de 10 años que han transcurrido como un suspiro, con la alegría de haber contribuido durante ese periodo a despejar las sombras que ocultan el conocimiento de la realidad delictiva en México, con la alegría de haber ganado amigas y amigos entrañables, y con la esperanza de que la pesadilla de inseguridad y violencia que hoy vive nuestro país llegue a ser en no mucho tiempo tan sólo un mal recuerdo. Reciban un afectuoso abrazo. Atentamente, Luis de la Barreda Solórzano

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DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIĂ“N Cecilia Vallejos ParĂĄs

a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generadoâ€?. El artĂ­culo 47 seĂąala: “[‌] El trabajador tiene derecho a recibir un crĂŠdito del instituto, y una vez que lo haya liquidado podrĂĄ acceder a un nuevo ďŹ nanciamiento por parte del instituto en coparticipaciĂłn con entidades ďŹ nancieras. Para este segundo crĂŠdito el trabajador podrĂĄ disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda y su capacidad crediticia estarĂĄ determinada por la proyecciĂłn de aportaciones subsecuentesâ€?.

12 de enero Nuevo crĂŠdito en el Infonavit El 12 de enero se publicĂł el decreto por el que se reforman los artĂ­culos 43, 44 y 47 de la -FZ EFM *OTUJUVUP EFM 'POEP /B cional de la Vivienda para los Trabajadores, y el octavo transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del InsUJUVUP EFM 'POEP /BDJPOBM EF MB 7JWJFO da para los Trabajadores, publicado en el Diario OďŹ cial de la FederaciĂłn el 6 de enero de 1997â€?. Las reformas a dichos artĂ­culos establecen, entre otros asuntos, que todos aquellos trabajadores que no hayan ejercido su crĂŠdito de vivienda podrĂĄn recuperar sus aportaciones, incluidas las personas jubiladas. En consecuencia, se estima que se beneďŹ ciarĂĄ de manera directa a aproximadamente un millĂłn de trabajadores. En este sentido, el reformado artĂ­culo octavo transitorio seĂąala: “Los trabajadores que se beneďŹ cien bajo el rĂŠgimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, ademĂĄs de disfrutar de la pensiĂłn que en los tĂŠrminos de dicha ley les corresponda, deberĂĄn recibir en una sola exhibiciĂłn los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes

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30 de enero InvestigaciĂłn en seres humanos El 30 de enero se publicĂł el decreto por el que se reforman los artĂ­culos 100 y 103, y se adicionan un segundo y tercer pĂĄrrafos al artĂ­culo 102, y un artĂ­culo 102 bis, a la Ley General de Salud, con relaciĂłn a la posibilidad de hacer investigaciĂłn y de emplear medicamentos o materiales que no tengan evidencia cientĂ­ďŹ ca suďŹ ciente en seres humanos con ďŹ nes preventivos o terapĂŠuticos, siempre y cuando haya consentimiento por parte de la persona a la que se le realizarĂĄ la investigaciĂłn. AsĂ­, las reformas seĂąalan: “ArtĂ­culo 100. La investigaciĂłn en seres humanos se desarrollarĂĄ conforme a las siguientes bases: â€?IV. Se deberĂĄ contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizarĂĄ la investigaciĂłn, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquĂŠl, una vez enterado de los objetivos de la experimentaciĂłn y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud; â€?ArtĂ­culo 102. La SecretarĂ­a de Salud podrĂĄ autorizar con ďŹ nes preventivos, terapĂŠuticos, rehabilitatorios o de investigaciĂłn, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aĂşn no se tenga evidencia cientĂ­ďŹ ca suďŹ ciente de su eďŹ cacia terapĂŠutica o se pretenda la modiďŹ caciĂłn

de las indicaciones terapĂŠuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberĂĄn presentar la documentaciĂłn siguiente: â€?I. a V. [...] Los interesados podrĂĄn presentar, con su solicitud, dictamen emitido por tercero autorizado para tal efecto por la SecretarĂ­a de Salud, el cual deberĂĄ contener el informe tĂŠcnico correspondiente, relativo a la seguridad y validez cientĂ­ďŹ ca del protocolo de investigaciĂłn de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables, en cuyo caso la SecretarĂ­a de Salud deberĂĄ resolver lo conducente, en un plazo mĂĄximo de treinta dĂ­as hĂĄbiles, contados a partir del dĂ­a siguiente al de la presentaciĂłn de la solicitud y del dictamen emitido por el tercero autorizado. â€?Para los efectos del pĂĄrrafo anterior, el Ejecutivo, a travĂŠs de la SecretarĂ­a, mediante disposiciones de carĂĄcter general, establecerĂĄ los requisitos, pruebas y demĂĄs requerimientos que deberĂĄn cumplir aquellas personas interesadas en ser reconocidos como terceros autorizados. â€?ArtĂ­culo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el mĂŠdico podrĂĄ utilizar recursos terapĂŠuticos o de diagnĂłstico bajo investigaciĂłn cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de ĂŠste, de su representante legal, en su caso, o del familiar mĂĄs cercano en vĂ­nculo, y sin perjuicio de cumplir con los demĂĄs requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicablesâ€?. 8 de febrero Derecho al acceso al agua El 8 de febrero se publicĂł el decreto por el que se reforma el pĂĄrrafo quinto y se adiciona un pĂĄrrafo sexto al artĂ­culo 4° de la ConstituciĂłn PolĂ­tica de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho al acceso, disposiciĂłn y saneamiento del agua para consumo personal y domĂŠstico en nuestro paĂ­s.


De la misma manera, estas reformas garantizan que toda persona que dañe o genere un deterioro ambiental tendrá una responsabilidad que será sancionada, o bien, tendrá que resarcir los daños al medio ambiente. Así pues, el reformado artículo queda como sigue: “[…] Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. ”Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”. 9 de febrero Educación media superior obligatoria El 9 de febrero se publicó el decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 3° de la Constitución, con lo que ha quedado instituido que, en nuestro país, la educación desde preescolar hasta bachillerato debe ser obligatoria. El recién reformado artículo 3° queda de la siguiente forma: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, estados, Distrito Federal y municipios— impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias”. De igual forma, este decreto subraya, en el segundo artículo transitorio, la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, y que este cambio se efectuará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013, hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.

Obituario Gabriel Larrea Richerand

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l pasado 18 de febrero falleció en la Ciudad de México Gabriel Ernesto Larrea Richerand, quien fuera presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, A.C., durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2004 y el 23 de junio de 2008. Gabriel Larrea se formó en la Escuela Libre de Derecho. Fungió como director general de Derechos de Autor de la Secretaría de Educación Pública, de 1971 a 1976; fue presidente del Instituto Mexicano de Derechos de Autor, A.C., desde 1984; presidente del Grupo México y de la Asociación Literaria Artística Internacional; miembro del Buró Ejecutivo Internacional de esa asociación, en París, Francia, desde 1988; coordinador de la Coalición Mexicana para la Diversidad Cultural, A.C., desde su fundación en 2001; coordinador de Asuntos Internacionales de la Sociedad de Autores y Compositores de México, y abogado postulante en el Bufete Larrea, S.C. En el ámbito internacional, como embajador plenipotenciario de México firmó los Convenios Internacionales de Fonogramas en Ginebra, en 1971, y de Satélites en Bruselas, en 1974. Presidió diversos comités intergubernamentales en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, de 1971 a 1976. Igualmente, presidió el Comité Intergubernamental de Derechos de Autor de la Convención Universal del Derecho de Autor UNESCO, en París, de 1975 a1977, y trabajó como asesor de la Organización de Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, en 1978. De su vida personal, podría recordarse su afición a las películas europeas, los filmes clásicos del cine mexicano —sobre todo los de Cantinflas— y también el nuevo cine mexicano. Asimismo, disfrutaba la música popular mexicana, especialmente de compositores como Manuel Esperón, Roberto Cantoral, Armando Manzanero y Jorge Macías, quienes disfrutaron de su amistad. Recientemente, a mediados del año pasado, el Ilustre le rindió un merecido homenaje en el que se develó su retrato en el salón de asambleas y se reconoció el sobresaliente desempeño que tuvo como presidente de ese colegio de abogados, donde también coordinaba la comisión de Derecho intelectual. Descanse en paz Gabriel Larrea, uno de los mayores expertos latinoamericanos en materia de Derecho de autor.

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María Simona Ramos y José Carlos Díaz /VFWB -FZ EFM 4FHVSP 4PDJBM DPNFOUBEB Porrúa, México, 2010

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l 1° de julio de 1997 entró en vigor la actual Ley del Seguro Social, con la introducción de figuras novedosas e interesantes en relación con las versiones anteriores de este mismo ordenamiento; entre las principales novedades se cuentan

Miguel Alessio Robles Temas de derechos reales Porrúa, México, 2006

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emas de derechos reales constituye una referencia obligada en la literatura jurídica, ya que el autor abandona los derroteros comunes, seguidos por la mayoría de los civilistas, para profundizar en temas poco estudiados por la doctrina y que son de vital importancia para el Derecho positivo mexicano. Miguel Alessio Robles recoge en esta obra el producto de años de investigación como maestro de la Escuela Libre de Derecho, de práctica profesional como notario público del Distrito Federal y de su experiencia como consejero jurídico del Ejecutivo federal, proponiendo un instrumento útil para investigadores y abogados que actúan en el foro, y a la vez un estudio de consulta para estudiantes que deseen en-

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las siguientes: las prestaciones sociales y de solidaridad que en la ley de 1973 eran discrecionales se convierten en obligatorias, y dentro del régimen voluntario se crea el seguro de salud para la familia. Lo más trascendente, sin embargo, es la conciliación que se establece —por primera vez en México— entre el gobierno federal, el organismo descentralizado y la iniciativa privada en el ramo, que incluye seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, concretando la participación de los sectores público, social y privado. Esta ley es, precisamente, la que estudian y comentan dos grandes conocedores del Derecho social: la magistrada Marta Simona Ramos Ruvalcaba y José Carlos Díaz Rivadeneyra, especialista en seguridad social. La experiencia de la primera en el mundo jurisdic-

cional, como secretaria de la Suprema Corte de Justicia, como juez de distrito y como magistrada, tanto en la especialidad del Derecho del trabajo como en materia administrativa, avalan la exégesis objetiva y prudente de los temas; por otra parte, el conocimiento sistemático y profundo de la materia que posee el coautor, maestro y expositor de cursos y seminarios sobre seguridad social, y autor, asimismo, de libros y ensayos sobre la materia, viene a redondear la exposición y la correlación de los temas tratados. Se trata de una obra oportuna para la judicatura, para los aplicadores administrativos y para el público en general que esté ávido de conocer el manejo del Seguro Social, institución que forma parte sustancial de nuestra sociedad, especialmente para el sector más desprotegido.

tender y descifrar los derechos reales como uno de los ejes del Derecho de la propiedad. La obra busca iniciar la discusión académica sobre temas que han sido soslayados por la doctrina civil tradicional y pone a consideración propuestas de solución a diversos problemas que la práctica jurídica inmobiliaria presenta cotidianamente. Con algunas referencias a opiniones de otros autores, presenta a lo largo del libro tesis sobre la dualidad, la teoría y la práctica de los derechos reales y personales, las obligaciones propter rem, las garantías mobiliarias, el Registro Único de Garantías Mobiliarias, los procedimientos registrales en el Código Civil y en la nueva Ley Registral para el Distrito Federal, la tesis números abiertos para la creación voluntaria de derechos reales, la naturaleza jurídica del embargo y de la posesión, los derechos preferenciales y los procedimientos para usucapir e inmatricular bienes de dominio público, así como algunas consideraciones

en materia hereditaria tratándose de derechos reales agrarios. Finalmente, ofrece diversas propuestas de reformas legislativas y una selección bibliográfica por temas.


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Ramón Durón, El Filósofo de Güemez (comp.) La picaresca judicial. Relatos, anécdotas y leyendas de la praxis KVEJDJBM FO FM .ÏYJDP EFM TJHMP 99 SCJN, México, 2011

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e cuenta que una ocasión dos personas esperaban a que abrieran las puertas del elevador exclusivo para los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Cuando el ascensor se abrió, una de estas personas se volvió adonde había más individuos esperando abordar y les dijo: “Este elevador es como los ministros de la Corte: lento, oscuro y de poca capacidad”. Para muchos juzgadores y litigantes de nuestro medio, acostumbrados a tener y mantener una acartonada imagen de sobriedad, elegancia y trato mesurado, un comentario como el anterior de seguro causaría un profundo (y también falso) malestar. Pero lo que pocos lectores saben es que el autor de dichas palabras fue el ex ministro Azuela Rivera. Esta divertida anécdota, y muchas otras más del medio judicial federal, pueden ser leídas y conocidas por el público en el estupendo libro La pica-

resca judicial, editado —quién lo hubiera imaginado— por la propia Suprema Corte, con lo cual nos da una sorpresiva muestra de que sus miembros no sólo ríen, sino que saben reírse de sí mismos. Y como ejemplo de esto último, se encuentra la maravillosa anécdota de cuando la ministra Salmorán de Tamayo —que se encontraba hospitalizada— se trasladó a la Corte en una ambulancia para dar su voto decisivo en la elección, ni más ni menos, que del presidente de la Suprema Corte. Al finalizar la votación, ante esta muestra de gran profesionalismo, un ministro le comentó a otro: “Hay que levantarle un busto”, a lo que el segundo contestó: “¡Yo le levantaría los dos!” Como se podrá apreciar, a lo largo de las páginas de este original libro el lector podrá conocer de primera mano un sinnúmero de pasajes atesorados a tra-

vés del tiempo por ministros, magistrados y jueces de distrito, que garantizarán no sólo momentos de diversión, sino sobre todo nos permitirán darnos cuenta de que existe un pensamiento crítico y autocrítico en el seno del cuerpo judicial federal, que para la casi totalidad de la población es ajeno a su vida y a sus problemas cotidianos.

Manuel González Oropeza La jurisprudencia: su conocimiento y forma de reportarla, 3ª ed. SCJN, México, 2011

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urante muchos siglos el sistema de precedentes judiciales ha sido objeto de distintas valoraciones sobre sus efectos. Saber si

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las resoluciones de los jueces pueden ser tomadas en cuenta como criterios de interpretación válidos y vinculantes, siempre ha sido un problema capital de la administración de justicia. Al respecto, el magistrado Manuel González Oropeza busca detallar en su obra La jurisprudencia: su conocimiento y forma de reportarla la manera en que han evolucionando los sistemas jurisprudenciales. El texto aborda el legado del Derecho judicial anglosajón; el origen del reporte de las decisiones judiciales en los países de Derecho judicial; la obligatoriedad de los precedentes no publicados en el sistema de Derecho judicial; quién reporta las decisiones judiciales en Estados Unidos; el surgimiento de

la publicación de sentencias en México; el reconocimiento legal de la jurisprudencia mexicana; la opinión de la jurisprudencia como función interpretativa; la interpretación auténtica de la Constitución y de la ley, así como un apartado final en el que aborda la nueva forma para reportar la jurisprudencia. Asimismo, contiene adiciones y aclaraciones que lo ponen al día por la forma en que se integra y publica la jurisprudencia en la actualidad. El libro exhibe el rigor académico de quien conoce a fondo la materia sobre la que escribe. Su lectura es altamente recomendable para descubrir por qué comenzó a ser preciso “reportar” la jurisprudencia en México hasta presentar los rasgos que la definen hoy.



Lucio Ernesto Maldonado Ojeda &M 5SJCVOBM EF 7BHPT EF MB $JVEBE EF .Ă?YJDP

o La buena conciencia de la gente decente SCJN, MĂŠxico, 2011

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a normalizaciĂłn y el control social fueron, durante aĂąos, los objetivos centrales de la polĂ­tica pĂşblica en materia penal. CĂĄrceles, manicomios y centros de detenciĂłn fueron los principales espacios elegidos por los encargados de la toma de decisiones para concentrar a quienes se negaban a conducirse de manera “correctaâ€? y alejarlos —como se hace con las manzanas podridas— de las buenas conciencias, tan vulnerables a los malos ejemplos de los vagos y malvivientes.

Este texto da cuenta de las funciones y el aparato de facultades que tenĂ­a el Tribunal de Vagos de la Ciudad de MĂŠxico. Analiza, entre otros temas, la relaciĂłn entre la pobreza y la vagancia, entre la discrecionalidad y el abuso de autoridad, y entre la ambigĂźedad de la ley y los abusos de la autoridad. De los datos presentados por el autor se desprende que el hecho de perseguir la vagancia era otra forma de castigar la pobreza y la falta de oportunidades. ParecerĂ­a que las buenas conciencias siempre han encontrado maneras de

castigar a quienes se han propuesto vivir y pensar distinto.

Ulrich Sieber y Jan-Michael Simon (eds.) Hacia la uniďŹ caciĂłn del Derecho penal, 2ÂŞ ed. INACIPE, MĂŠxico, 2011

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l Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional, de Alemania, se ha ocupado de estudiar la posibilidad de contar con un Derecho penal uniďŹ cado en los Estados con sistema federal y con sistemas organizados de manera supranacional. En el marco de la conferencia internacional celebrada en la Ciudad de MĂŠxico del 29 de septiembre al 1° de octubre de 2004, uniĂł esfuerzos con el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) para desarrollar el presente tema, no sĂłlo desde el punto de vista jurĂ­dico sino tambiĂŠn desde los puntos de vista polĂ­tico e internacional. En el caso de MĂŠxico, se tienen 32 legislaciones diferentes en materia penal y otras tantas en materia procesal penal, ademĂĄs de las dos correspondientes a nivel federal, con un total de mĂĄs de 10,000 tipos penales. Tanto estos Ăşltimos como las disposiciones legales son considerablemente diferentes. Por esa razĂłn se tiende hacia la armonizaciĂłn y la uniďŹ caciĂłn del Derecho penal.

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El libro que se presenta parte del tema de la uniďŹ caciĂłn, la armonizaciĂłn y la cooperaciĂłn de los sistemas penales federales y supranacionales; analiza el caso de la integraciĂłn de la UniĂłn Europea, la experiencia de la uniďŹ caciĂłn canadiense, el caso de Suiza, la enseĂąanza de Brasil, la integraciĂłn del Derecho penal sustantivo en Estados Unidos y del Derecho penal en la EspaĂąa de la UniĂłn Europea; los lĂ­mites de la justicia extranjera; la pluralidad del Derecho penal sustantivo como desaf Ă­o al sistema federal nacional y a la integraciĂłn europea; la diversidad de leyes de procedimientos penales como un reto para el sistema federal nacional y para la integraciĂłn de Europa; la elecciĂłn de una sentencia y su ejecuciĂłn en el caso europeo; las sanciones penales en Italia; el desaf Ă­o de desarrollar indicadores comparables de la delincuencia y de la justicia penal en un sistema federal; el dilema acerca de si MĂŠxico debe armonizar su sistema punitivo y de Derecho penal, asĂ­ como los sistemas de sanciones penales.

Para poder llegar a tan anhelada uniďŹ caciĂłn en MĂŠxico, debemos reconocer y conciliar las diferencias tanto en la organizaciĂłn como en los valores, ademĂĄs de considerar las grandes discrepancias, no sĂłlo econĂłmicas sino tambiĂŠn culturales y sociales, que existen de una entidad federativa a otra de nuestra naciĂłn.



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