Edición #161 - Septiembre 2012

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U n a re v i s t a a c tu a l Fernando García Sais: “Defenda mos los derechos del consumidor”

EDITORIAL

¿Hacia dónde va la izquierda mexicana? OPINIÓN

Los abogados tienen que entender de Economía José Carbonell Miguel Carbonell POSICIONES

Nacionalización de activos españoles en América Latina Alfonso I. López-Bello Moreno Miguel R. Pérez Sánchez

Las cooperativas escolares se quedaron sin sustento legal Ricardo Salgado Perrilliat Rigoberto Martínez Becerril

Inconsistencias de la Ley Anticorrupción Jorge García Martínez

Año 15, núm. 161 Septiembre 2012 ISSN 2007-3550

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Bruno Ferrari: “México debe regirse por la meritocracia”



Editorial ÂżHacia dĂłnde va la izquierda mexicana?

A

nte la caliďŹ caciĂłn que hizo el Tribunal Federal Electoral de la elecciĂłn presidencial, AndrĂŠs Manuel LĂłpez Obrador tendrĂĄ que tomar algunas decisiones. La primera es trivial: si provocar mitotes, como lo hizo hace seis aĂąos, o si acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. QuizĂĄ haga ambas cosas‌ Ninguna de estas tĂĄcticas, sin embargo, modiďŹ carĂĄ la intenciĂłn del voto de los mexicanos y el polĂ­tico tabasqueĂąo, tarde o temprano, habrĂĄ de resignarse a haber perdido la elecciĂłn. Eso sĂ­, seguirĂĄ criticando, impugnando, desacreditando, para mantener vivo su movimiento, su imagen‌ y la recepciĂłn de recursos ďŹ nancieros que mantienen viva su candidatura. La segunda decisiĂłn es mĂĄs delicada: Âżdebe seguir siendo parte de una izquierda unida o debe escindir al PRD? Si la izquierda mexicana lograra permanecer unida, tendrĂ­a enormes posibilidades de ganar la presidencia de la RepĂşblica en 2018, aunque quizĂĄs no con LĂłpez Obrador como candidato. Todo indica que la izquierda ha comenzado a considerar al tabasqueĂąo como un lastre antes que como un activo. Que lo diga, si no, el hecho de que Miguel Ă ngel Mancera haya obtenido, en el Distrito Federal, mĂĄs de 200,000 votos que AndrĂŠs Manuel LĂłpez Obrador o que, para coordi-

DIRECTOR GENERAL Ă ngel M. Junquera SepĂşlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos AlamĂĄn Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIĂ“N F. Javier SĂĄnchez Campuzano Gonzalo Linaje ArĂŠchiga AndrĂŠs SĂĄnchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

nar a los senadores del PRD, se haya elegido no a Manuel Camacho o a Alejandro Encinas, sino a uno de los polĂ­ticos mĂĄs moderados —de la lĂ­nea de Carlos Navarrete— y menos afectos al modelo lopezobradorista: Miguel Barbosa. Esto anuncia que la izquierda estĂĄ a punto de desmoronarse. Es de esperar que, durante un tiempo, Dante Delgado y Alberto Anaya, “dueĂąosâ€? de Convergencia y del Partido del Trabajo, permitan que LĂłpez Obrador se cobije bajo su emblema, pero ÂżquĂŠ ocurrirĂĄ despuĂŠs? La divisiĂłn del PRD serĂĄ inevitable, asĂ­ como el surgimiento del Movimiento de RenovaciĂłn Nacional (Morena) que abarcarĂĄ a lopezobradoristas y a perredistas desencantados.

CONSEJO EDITORIAL FabiĂĄn Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto BenĂ­tez TreviĂąo, NĂŠstor de Buen, JosĂŠ RamĂłn CossĂ­o, Ă“scar Cruz Barney, Miguel Estrada SĂĄmano, HĂŠctor Fix Fierro, Jorge GarcĂ­a de Presno, Sergio GarcĂ­a RamĂ­rez, JosĂŠ Antonio GonzĂĄlez FernĂĄndez, Fernando Hegewisch DĂ­az Infante, MarĂ­a de la Luz Lima Malvido, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Javier Quijano, Luis RodrĂ­guez Manzanera, AndrĂŠs Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego ValadĂŠs, Clemente ValdĂŠs, Juan VelĂĄsquez, Manuel Villalpando CĂŠsar, Ă lvaro VizcaĂ­no Zamora, Claus von Wobeser, Arturo ZaldĂ­var, JesĂşs Zamora Pierce, Alberto ZĂ­nser Cieslik

Las causas que elegirĂĄ Morena tambiĂŠn son previsibles: no a la privatizaciĂłn de PEMEX ni a nada que huela a concesionar sus servicios a los particulares; no al aumento de ningĂşn impuesto —en especial no al IVA para alimentos y medicinas—; no a la reforma ďŹ scal; no a la reforma laboral‌ Se opondrĂĄ con dientes y uĂąas a todo lo que signiďŹ que modernizar a MĂŠxico. El PRD, por su parte, tendrĂĄ que reunir sus fuerzas —que no serĂĄn pocas— y realizar un balance de sus pĂŠrdidas. TambiĂŠn tendrĂĄ que elegir sus batallas. Éstas serĂĄn la educaciĂłn, la salud, el trabajo y todo aquello que implique el fortalecimiento de la polĂ­tica de desarrollo social. Con gobernadores tan competentes como Arturo Núùez, Graco RamĂ­rez y el propio Mancera, asĂ­ como los lĂ­deres que irĂĄn surgiendo ya sin la sombra de LĂłpez Obrador, irĂĄ recuperĂĄndose del desgajamiento provocado por ĂŠste. Si lo hace bien, para lo cual tiene enormes oportunidades, el 2018 dependerĂĄ de la gestiĂłn de Enrique PeĂąa Nieto. Éste, desafortunadamente para la izquierda, comienza con el pie derecho: la rendiciĂłn de cuentas, la transparencia y el combate a la corrupciĂłn son banderas muy atractivas al interior y al exterior del paĂ­s, lo mismo que la inaplazable reforma al oscuro sistema penal que padecemos. Y PeĂąa lo entiende bien‌

DIRECTOR EDITORIAL VENTAS DE PUBLICIDAD Luis Arturo Pelayo GutiĂŠrrez Marimar Islas editor@elmundodelabogado.com mislas@elmundodelabogado.com Pilar GarcĂ­a Lovera pilar@elmundodelabogado.com DIRECTORA DE ARTE Marcela VelĂĄzquez AĂ­za arte@elmundodelabogado.com ADMINISTRACIĂ“N Melchor Tinoco e Hilda Castro FOTOGRAFĂ?A Aristeo Becerra Maldonado TelĂŠfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com CORRECCIĂ“N DE ESTILO www.elmundodelabogado.com Julio Ulises Gallardo SĂĄnchez COLABORADORES Ernesto Corzo Aceves VĂ­ctor Corzo Aceves Cecilia Vallejos ParĂĄs

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El Mundo del Abogado, una revista actual, aĂąo 15, nĂşm. 161, septiembre de 2012, es una publicaciĂłn mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito JuĂĄrez, MĂŠxico, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@elmundodelabogado.com. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo GutiĂŠrrez. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo nĂşm. 04-2004-092013405300-102. Licitud de TĂ­tulo nĂşm. 10899, Licitud de Contenido nĂşm. 7548, ambos otorgados por OD &RPLVLyQ &DOLÂżFDGRUD GH 3XEOLFDFLRQHV \ 5HYLVWDV ,OXVWUDdas de la SecretarĂ­a de GobernaciĂłn. Permiso SEPOMEX nĂşm. PP09-0601. Impresa por Grupo Infagon, AlcaicerĂ­a 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, MĂŠxico, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este nĂşmero se terminĂł de imprimir el 31 de agosto de 2012 con un tiraje de 13,600 ejemplares. Las opinioQHV H[SUHVDGDV SRU ORV DXWRUHV QR QHFHVDULDPHQWH UHĂ€HMDQ OD postura del editor de la publicaciĂłn. Queda estrictamente prohibida la reproducciĂłn total o parcial de los contenidos e imĂĄgenes de la publicaciĂłn si previa autorizaciĂłn de la editorial.


2012 Índice septiembre POSICIONES

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La Constitución como instrumento de dominio Clemente Valdés S.

ENTREVISTAS

Inconsistencias de la Ley Anticorrupción Jorge García Martínez

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Control de convencionalidad en procedimientos del orden civil Francisco René Ramírez Rodríguez

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Nacionalización de activos españoles en América Latina Alfonso I. López-Bello Moreno Miguel R. Pérez Sánchez Las cooperativas escolares se quedaron sin sustento legal Ricardo Salgado Perrilliat Rigoberto Martínez Becerril La “ética clásica” y su vértice de ruptura en Weber Eber Betanzos La ejecución de garantías mobiliarias y el RUG Fernando Martínez García de León

Los abogados tienen que entender de economía José Carbonell y Miguel Carbonell

Bruno Ferrari: “México debe regirse por la meritocracia” Fernando García Sais: “Defendamos los derechos del consumidor”

DERECHO EN EL MUNDO

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Obligaciones erga omnes partes en el caso Habré Víctor Emilio Corzo y Ernesto Eduardo Corzo

INSTANTÁNEA

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Ricardo Sepúlveda

REPORTAJES

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El Derecho mexicano en el siglo XXI Segundas Jornadas de Ética Jurídica Eréndira Romero

OPINIÓN

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En-con-fianza tributaria Luis Javier Hernández

60 RESEÑAS

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Inaugura la Barra Nacional de Abogados nuevas instalaciones

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Buzón Ni ingenuidad ni idealismo

Buenos Aires, agosto 2012 Que en El Mundo del Abogado se reseñe un libro de tu autoría y que la pluma del comentario sea la de Gerardo Laveaga son dos buenas noticias. Esa revista es un medio privilegiado para llegar al gremio de los abogados mexicanos y Laveaga es un personaje de la cultura, del Derecho y de la política nacionales. Así que el espacio dedicado a mi trabajo más reciente, Crítica de la mano dura. Cómo enfrentar la violencia y preservar nuestras libertades, merece un agradecimiento que

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no quiero dejar implícito. Sin embargo, aunque sé que somos dueños de nuestras ideas sólo hasta el momento en el que las ponemos en blanco y negro, difiero de las conclusiones que Gerardo deduce de mis tesis. Yo no creo que “la violencia puede combatirse sin violencia”, ni que las “medidas extraordinarias, como la suspensión de los derechos humanos” sólo se justifican “ante epidemias o desastres naturales”, como se sostiene en la reseña. Tampoco ignoro que “para que un criminal comparezca ante el juez a menudo no se puede evitar la con-

frontación”. No me caracterizan ni la ingenuidad ni el idealismo. Pero como sé distinguir entre la civilidad y la barbarie, y entre la paz y la guerra, advierto que hay diferentes formas de ejercer y de enfrentar la violencia. La tesis de fondo de mi libro, en realidad, es simple y realista: si queremos consolidar una democracia constitucional no podemos seguir usando los tanques y las balas para buscar la seguridad en nuestras calles. Sostengo que la calma —frágil y engañosa— que se busca mostrando las bayonetas y abatiendo a los presuntos delincuentes es propia de los estados autoritarios. Así que, dado que mis tesis no se orientan hacia una paz cualquiera sino a aquella que es compatible con el ejercicio de las libertades, en efecto, mi “apuesta es fortalecer las instituciones; particularmente los tribunales”, y también creo que “castigar con eficacia puede resultar la mejor medida para prevenir abusos, corrupción y violencia”. Así que, contrario a lo que él supone, mi modelo no requiere “desaparecer ejército, policías y cárceles” sino acuartelar al primero, profesionalizar a las segundas y modernizar a las últimas. Todo lo opuesto a lo que hizo el actual gobierno. Y si los criminales se apoderan de partes del territorio para imponer su violencia —como describe Laveaga— lo que demando es que, al menos, se declare el estado de excepción siguiendo las reglas y observando los límites constitucionales y no que se imponga un estado de sitio de facto, como hizo Felipe Calderón. Lo que sucede es que creo en la importancia de los límites y de los controles a los poderes del Estado; sobre todo cuando se trata del uso de la fuerza, por más legítima que ésta sea. Será que no soy de los que piensan, como Laveaga, que “nadie está ‘a favor’ de la mano dura y nadie, en su sano juicio, desdeñaría el valor de las instituciones”. Para mí esa ingenuidad —que no comparto y no padezco— es peligrosa. Pedro Salazar Ugarte


Retos y oportunidades para la operación exitosa de las empresas

Luis Carbajo, Juan Carlos Valles y Armando Cabrera

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l 16 de agosto pasado la firma Baker & McKenzie organizó, en conjunto con el gobierno de Querétaro, el seminario “Retos y oportunidades para la operación exitosa de su empresa en México”, con el propósito de orientar a las empresas e impulsarlas a tener un mayor desempeño con apego a las normas constitucionales en materia fiscal, laboral y de seguridad social; asimismo se ofreció un panorama de las leyes anticorrupción y de protección de datos en México y en el exterior. En el seminario participaron los abogados Moisés Curiel García, socio director del Grupo de Precios de Transferencia para México y América Latina de Baker & McKenzie; Manuel Limón, miembro del comité directivo del Grupo Global de Práctica Laboral y del Trabajo de Baker & McKenzie, que además preside el Grupo de Práctica Laboral del Trabajo de la firma; Luis Carbajo, socio principal y coordinador de la práctica fiscal de Baker & McKenzie Ciudad Juárez; Manuel Padrón Castillo, coordinador nacional del Gru-

po de Derecho Automotriz de Baker & McKenzie en México; Juan Carlos Valles Zavala, asociado senior de Práctica Fiscal de Baker & McKenzie Ciudad Juárez; Armando Cabrera Nolasco, miembro del Comité de Precios de Transferencia del Colegio de Contado-

res de Guadalajara, y Edmundo Torres Barajas, asociado del Grupo de Práctica de Corporativo de Baker & McKenzie en Guadalajara. Uno de los temas de mayor importancia en el seminario fue el análisis de las leyes anticorrupción y de protección de datos en México y en el exterior. Al respecto, Edmundo Torres señaló que se calcula que aproximadamente los sobornos en México equivalen a 9 por ciento del PIB. En este contexto, la Ley Anticorrupción tiene por objeto establecer responsabilidades y sanciones a las personas f ísicas y morales, nacionales o extranjeras, por las infracciones en las que incurran en su participación en contrataciones públicas federales, así como en las transacciones comerciales internacionales previstas en la ley. De igual manera, se hizo énfasis en la necesidad de que en la próxima legislatura se den las alianzas y los acuerdos para concretar las expectativas que existen en torno a la reforma laboral. En específico, Manuel Limón afirmó que el uso del outsourcing ha generado abuso, por lo que se requiere una regulación de su funcionamiento mucho más profunda.

Portafolio

Diana Patricia Reyes Mendoza

Aleyda Avilés-Rodríguez y Manuel Limón

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Clemente Vald茅s S.

La Constituci贸n como instrumento de dominio

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Ilustraci贸n: Other Images


al margen El Derecho es el conjunto de reglas obligatorias que impone en una sociedad aquel o aquellos que tienen el poder. Estas reglas son tan amplias o tan limitadas como lo quiera el que las hace. Su fuerza depende del alcance y el tamaño de su poder. Así ha sido siempre, en todas las épocas, en todas partes del mundo, afirma el autor, doctor en Filosofía, Derecho y Ciencias Políticas.

M

is primeras ideas sobre este tema fueron presentadas en una conferencia en el congreso organizado por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, en Guanajuato, en 1996. Con base en esa presentación escribí un pequeño libro que fue publicado y después se reimprimió una y otra vez. La obra trataba del funcionamiento del sistema político mexicano y de cómo la Constitución ha sido utilizada por los hombres de los gobiernos para someter a la población y para asegurar su propia impunidad en los robos y en los abusos que llevan a cabo, aprovechando el poder que les prestamos. El libro fue, curiosamente, un éxito y un escándalo. Y digo curiosamente, porque los hechos que ahí mencionaba eran sencillamente la realidad cotidiana por todos conocida y, por lo que toca al análisis que hacía de algunos puntos de la Constitución mexicana y de las leyes, ese análisis simplemente presentaba lo que se dice en ellas. Tal vez me olvidé de que para los seres humanos la realidad con frecuencia es sorprendente y muchas veces les resulta insoportable; tal como decía T. S. Eliot: “Los seres humanos no pueden tolerar demasiada realidad”.1 Al agotarse la última reimpresión de ese libro, dado que algunos de los hechos que en él se comentaban estaban relacionados con situaciones que ha-

bían cambiado, y considerando que algunos otros podían estar olvidados y, por lo tanto, no servían mucho como ejemplos del absurdo en el que la sociedad mexicana ha vivido, decidí hacer una obra nueva, conservando lo que no ha cambiado, ampliando algunos puntos, profundizando en otros y agregando ciertas cosas que me quedé sin decir en la versión anterior. Desde el año 2000 en que revisé la edición que siguió reimprimiéndose, han salido a la luz muchos hechos que anteriormente eran desconocidos y que muestran la profundidad, la complejidad y la extensión de la descomposición social y política a la que se ha llegado en México dentro de esa obra maestra de corrupción construida minuciosamente a través de muchos decenios para dominar y robar a la población, la cual se apoya precisamente en la Constitución, en las leyes y, naturalmente, en la ausencia intencional de medidas efectivas para impedirla. Ahora sabemos que la corrupción no se limitaba a los fraudes y a los robos que practicaban los presidentes de la República y los demás empleados dependientes directamente de esos presidentes. Sabemos que el secreto en el manejo del dinero de la población en beneficio de los más altos empleados era y sigue siendo la conducta habitual en todas las ramas del gobierno federal y en todas las ramas de los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, incluyendo casi a la totalidad

Aunque todo acabó en anécdota, la decisión que tomaron los policías y el juez calificador de detener 12 horas a un ciudadano por besar a su esposa en la vía pública en León, Guanajuato, nos habla de la precariedad intelectual de muchos de los agentes encargados del orden en México. ¿O habría sido un descarado ejercicio de corrupción? El alcalde de León, Ricardo Sheffield, reaccionó con oportunidad: ofreció una disculpa al ofendido y lo felicitó por no haber pagado la multa de 850 pesos para evitar el arresto... Pero la duda queda: ¿qué policías y qué jueces calificadores tenemos? O son débiles mentales o son unos sinvergüenzas. La oscuridad de nuestro aparato de procuración y administración de justicia es angustiante. Debido a las “pruebas que demuestran” su asociación con el crimen organizado —pruebas que no van más allá de que un anónimo dijo que colaboraban con el crimen organizado—, el juez federal Raúl Valerio Ramírez dictó formal prisión a Tomás Ángeles Dahuahare y a otros tres generales. Puede ser que sean malignos y peligrosos, pero, como se presentan las cosas, más maligno y peligroso parece nuestro sistema penal, un reducto de las más antiguas prácticas inquisitoriales. Bienvenidos a la Edad Media. Los intentos de cualquier ciudadano para que se acate la Constitución deben ser aplaudidos. No así las intentonas para sacar raja con este pretexto. Lo anterior viene al caso a raíz de las bravuconadas que ha lanzado Andrés Manuel López Obrador para que se anulen las elecciones y se nombre un presidente interino en México. Después de que él, sin cumplir con los requisitos que señala la Carta Magna, compitió para ser jefe del Gobierno del Distrito Federal —ni se podía ni se puede tener residencia en Tabasco y en la ciudad capital al mismo tiempo—; después de pasar por alto cuantas leyes ha querido, son muchos los abogados que se preguntan por qué nadie ha salido a exigirle cuentas al mesiánico agitador. AI menos, dicen, debería tener vergüenza y no dedicarse a desprestigiar al IFE y a algunas instituciones que tanto trabajo han costado al país para defender su democracia. 7 El Mundo del Abogado septiembre 2012


de los individuos que manejan los órganos legislativos, a una buena parte de los jueces y magistrados que forman los órganos judiciales en todo el país y a muchos de quienes manejan las universidades públicas y los nuevos organismos autónomos electorales, así como los organismos de defensa de los derechos humanos, en los cuales los altos empleados que los dirigen disponen para ellos, para sus familiares y para sus amigos, del dinero de la población, usando todo tipo de engaños. Se trata de la corrupción gubernamental que desde 1940 ha ido creciendo en México hasta llegar a niveles increíbles, como la disposición que hicieron los presidentes de la República de los fondos de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

ticipación de los ciudadanos comunes en el gobierno. Los textos constitucionales casi siempre han servido antes que todo para que los hombres de los gobiernos dominen a la mayoría de la población en sus diferentes países, y asociados a los líderes sindicales, religiosos y empresariales, exploten a sus pueblos. De la misma forma, casi todos los habitantes de los distintos países del mundo, independientemente de que éstos se presenten como socialistas, capitalistas o liberales, muy pronto se convierten en súbditos de sus propios empleados. En México se ha construido un enorme sistema de dominio sobre la población basado en la Constitución y en las leyes y se han corrompido todas las estructuras gubernamentales, mientras la Constitución ha ido perdiendo su

Ninguna Constitución escrita ha impedido jamás que los hombres que dominan a sus pueblos los exploten y pasen por encima de sus derechos, ni tampoco ha impedido que modifiquen y burlen las bases de la organización política. de los Trabajadores del Estado, el gran fraude del Fobaproa en 1997 y los robos que hacen los altos empleados electos y no electos en los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, federales y estatales, y también en los órganos municipales de gobierno manejados por individuos pertenecientes a todos los partidos políticos. Pero además de la ampliación de las ideas expresadas en la primera versión, decidí hacer un libro más grande porque hay algo sobre lo cual se ha reflexionado muy poco. El hecho —para algunas personas sorprendente— de que las constituciones en casi todos los países del mundo, empezando por la Constitución de Estados Unidos, ratificada únicamente por nueve estados en 1789,2 si bien pueden servir, y en algunas ocasiones (pocas) sirven bien para asegurar el respeto de ciertas libertades de los individuos que forman la población, se utilizan, casi siempre, para limitar el poder de la población e impedir su intervención en las decisiones políticas, reduciendo y en ocasiones eliminando totalmente cualquier par-

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significado como referente de las otras leyes por las modificaciones constantes que se le hacen. Como es bien sabido, en México la población nunca tuvo participación alguna en la aprobación de ninguna de sus constituciones anteriores, ni tiene participación alguna en las modificaciones que se hacen a la Constitución actual, ni mucho menos en sus gobiernos. La participación de la población en los asuntos públicos en nuestro país se limita a votar de vez en cuando para elegir a algunos de los altos empleados, sin que, después de votar, los ciudadanos puedan exigirles nada a aquellos que eligieron y sin que puedan destituirlos. En México tenemos una de las constituciones más flexibles del mundo. Los legisladores ordinarios la modifican varias veces al año sin que la población tenga ninguna participación en esas modificaciones. Para reformar la Constitución lo único que tienen que hacer los legisladores ordinarios es cambiarse de nombre, decir que ahora se llaman poder constituyente permanente y

después, en pequeñas farsas en que los partidos políticos reconocidos intercambian favores, modificar la Constitución como ellos quieran. Esto es lo que significa o a lo que se reduce el constitucionalismo en México. Frente a esto, la opción que se nos ofrece es que para verificar que las leyes hechas por los legisladores ordinarios se apeguen a lo que dice la Constitución que ellos mismos hacen, los jueces de la Suprema Corte hagan la interpretación de la Constitución y nos digan —como lo han hecho con varios artículos de la misma— que ésta dice algo diferente de lo que la gente común y corriente puede leer que dice, para presentarse a continuación como los únicos capacitados para interpretar la Constitución y como sus únicos “defensores”. Con ese enorme poder pueden, naturalmente, sin ningún problema, igual que los legisladores ordinarios, cambiar cualquiera de las disposiciones constitucionales. Es conveniente recordar que en México los diputados no representan a los habitantes de los pueblos o los distritos en los que son electos, ya que el artículo 51 de la Constitución dice que los diputados (así, todos juntos) representan a la nación, aunque nadie sabe qué es la nación; de todo lo cual resulta que los diputados no puedan rendir cuentas a nadie, aun cuando quisieran hacerlo, ni por su trabajo ni por el sentido de sus votos en las sesiones, a no ser que en una de tantas farsas que se llevan a cabo en el sistema político mexicano se pretendiera algo aún más grotesco: que los diputados rindieran cuentas de su actuación “ante la nación”, para lo cual, dado que son precisamente ellos, todos juntos, quienes representan a la nación indefinida, esos diputados, solos, en grupos, o todos unidos, se exigirían cuentas y se harían preguntas ellos mismos en una especie de confesión colectiva de alto valor histriónico, mientras la población muere de risa frente a semejante espectáculo. En lo que toca a los senadores3 y a los diputados locales, la Constitución federal no dice que éstos representen a nadie y en la mayoría de las constituciones estatales (respecto de los diputados locales) lo que se dice son ambigüedades,4 por lo cual tampoco tienen a quien explicar o in-


al margen La participación de la población en los asuntos públicos en nuestro país se limita a votar de vez en cuando para elegir a algunos de los altos empleados, sin que, después de votar, los ciudadanos puedan exigirles nada a aquellos que eligieron y sin que puedan destituirlos. formar nada sobre su actuación y nadie tiene derecho a interrogarlos o a exigirles cuentas de su trabajo o de las razones de sus votos.5 Así, los altos empleados públicos en México, usando la Constitución que ellos hacen, han consolidado su dominio sobre la población, si bien algunos de esos medios y la corrupción de los empleados públicos, el encubrimiento y el fomento de la impunidad, han llevado al país a un estado de descomposición muy avanzado en el cual se disputan el poder muchas pandillas de criminales. Unas, formadas por bandas de criminales externos asociadas a la mayoría de los cuerpos de policía, a miembros del ejército, a agentes del ministerio público y a algunos jueces. Otras, mucho más amplias, dedicadas principalmente a robar, formadas por la mayoría de los altos empleados públicos en los órganos del gobierno federal (entre ellos, naturalmente, la mayoría de los diputados y los senadores) y los dirigentes de los partidos políticos, además de casi todos los gobernadores, los diputados locales y los alcaldes de los municipios, la mayoría de los dirigentes sindicales y de los grandes empresarios, que buscan antes que todo enriquecerse y mantener el control sobre la población, con una indiferencia total por la situación de los habitantes que viven en profunda pobreza, los cuales, según las estadísticas oficiales, son más de 62 por ciento de la población total y sueñan con emigrar a un país extranjero para sobrevivir, mientras los empresarios ricos reflexionan

sobre la conveniencia de ir a vivir fuera del país para huir de la violencia que con su ceguera han contribuido a desarrollar de manera notable. En resumen, las constituciones escritas nunca han sido una protección efectiva contra los hombres que tienen el poder. Ninguna Constitución escrita ha impedido jamás que los hombres que dominan a sus pueblos los exploten y pasen por encima de sus derechos, ni tampoco ha impedido que modifiquen y burlen las bases de la organización política, las cuales, muchas veces, han sido establecidas por ellos mismos. Así lo han reconocido muchos de los autores dedicados a fabricar o conservar construcciones teóricas basadas en entes imaginarios como el “Estado” o las “instituciones”. Kelsen, en su Teoría general del Estado, al referirse a la hipocresía de la soberanía popular con la que todos los autócratas buscan legitimar y consolidar su poderío presentándose como “servidores” del pueblo según la Constitución, reconoce que ésta “hace todo lo posible por impedir que el pueblo tenga voluntad o la manifieste de modo que pudiese obligar jurídicamente al autócrata”.6 Maurice Hauriou, entusiasmado siempre por exaltar las instituciones como si éstas fueran independientes de los hombres que las hacen y las dirigen, tenía que reconocer que “las constituciones son un producto jurídico del poder. El Derecho no es una creación del Estado, sino una creación del poder, ya que el poder es históricamente anterior al Estado”.7

1 “Human kind cannot bear very much reality”. T. S. Eliot, en “Burnt Norton”, el primero de sus cuatro poemas titulados The Four Quartets. La expresión puede traducirse como “los seres humanos no pueden soportar demasiado la realidad”. Esteban Pujals Gesali la traduce como “no pueden los humanos soportar demasiada realidad”. Letras Universales, Rei, México, 1991. Ángel Flores, en la edición de Vicente Gaos, la traduce más literalmente como “el género humano no puede soportar mucha realidad”. Ediciones Coyoacán (Col. Reino Imaginario), México, 1994.

2 En los llamados Artículos de la Confederación acordados por los representantes de los 13 estados que habían sido colonias inglesas en 1781, se decía (artículo III) que “los Estados mencionados constituyen por el presente acto una firme liga de amistad entre sí, para su defensa común, la protección de sus libertades y su bienestar mutuo y general”. En la parte final que sirve de conclusión a este documento solemne se establecía que “la Unión será perpetua y no se hará en los sucesivo alteración alguna en ninguno de los artículos a menos de que tal reforma sea aprobada en un congreso y confirmada

Es posible que Joaquín Vargas haya sido presionado por el gobierno federal para no recontratar a Carmen Aristegui pero, para efectos jurídicos, da igual. También es posible que la banda de 2.5 ghz que se le quitó a MVS valga 27 mil millones de pesos y que MVS haya ofrecido una bicoca, pero esto no tiene importancia. El espectro es una concesión... y la pregunta que habría que hacer al señor Vargas es por qué le dio un uso tan pobre durante el tiempo que la tuvo. El nuevo presidente de México tendrá que revisar muchos de los mecanismos que sangran al gobierno federal y dan pocos resultados. Uno de ellos es la Encuesta sobre Migración en la Frontera (EMIF), que cuesta cinco millones de pesos al año, se entrega con un año de retraso y su utilidad no queda clara. Quien recibe el dinero es el Colegio de la Frontera Norte que, a su vez, subcontrata a diversas ONG’s para que reúnan datos que sólo incumben a estudiantes de doctorado. Contra todas las expectativas, el juez Felipe Consuelo Soto se equivocó a la hora de querer salvar a la compañía Mexicana de Aviación. Sus intenciones eran buenas, pero en un mundo como el nuestro, hay que acompañar estas intenciones de capacidad ejecutiva. Si bien es cierto que hay casos que pueden prolongarse ad infinitum, hay otros que exigen rapidez. El de Mexicana era uno de ellos. La nueva jueza encargada del asunto, Edith Alarcón, tendrá que recordar esta lección, decida lo que decida. Los jóvenes de Yo soy 132 y otros grupos clientelares del PRD señalan, airados, que el PRI ha hecho mucho daño a México. Para que esto no ocurra, proponen instrumentar reformas legales y políticas que se probaron en los gobiernos de Lázaro Cárdenas y José López Portillo... ¿Nadie habrá informado a estos activistas que tanto Lázaro Cárdenas como López Portillo pertenecieron al PRI?


en seguida por las legislaturas de todos los estados”. La actual Constitución, es decir, la famosa Constitución de Estados Unidos, oficialmente en vigor desde el primer miércoles de marzo de 1789, se implanta a través de diversas violaciones a los acuerdos aceptados por la totalidad de los estados y haciendo diferentes trampas en los procesos de confirmación de varios estados. La primera violación a la Constitución, como lo señala el historiador Willi Paul Adams (Die Vereinigten Staaten von Amerika, 1977, publicado en español por Siglo XXI Editores como el volumen 30 de su Historia universal siglo XXI, en el capítulo 1, inciso V), y como lo hicieron notar desde 1787 muchos de los actores en el proceso de ratificación del proyecto elaborado en la Convención de Filadelfia, fue una argucia elemental diseñada para burlar lo que ordenaban los Artículos de la Confederación en los cuales precisamente pretendía basarse la convocatoria a la Convención del 21 de febrero de 1787, que decía que tal Convención tenía “como objeto único y expreso revisar los Artículos de la Confederación y presentar dictamen al Congreso (de la Confederación) y a las distintas legislaturas sobre las alteraciones y adiciones a los mismos que sean necesarias a fin de adecuar la Constitución federal a las exigencias del gobierno y al mantenimiento de la Unión, una vez aprobadas por el Congreso y ratificadas por los estados” (Documentary History of the Constitution, vol. IV, p. 178, y Max Farrand, Records of the Federal Convention [1911], vol. III, p. 13). Ahora bien, aun cuando la convocatoria a la Convención se basaba en los Artículos de la Confederación, y por lo tanto cualquier modificación a esos “artículos” requería el voto de todos los 13 estados, una vez que los partidarios de la instauración de un poder federal que asegurara los intereses de los financieros, los armadores de barcos, los transportistas marítimos, los grandes comerciantes, los nuevos industriales y los grandes terratenientes, logran la aprobación de un proyecto de la mayoría de los delegados a la Convención de Filadelfia, dado que temían que no se contara con todos los estados para ratificar como Constitución el proyecto que habían elaborado, decretan por sí mismos “que, tan pronto como las asambleas de nueve estados hayan ratificado esta Constitución, el Congreso fijará el momento en que habrá de regir esta Constitución”. Es decir, deciden que pueden modificar el acuerdo de los 13 estados y afirmar que con nueve era suficiente. Por otra parte, las asambleas a las que se refería la decisión tomada por los convencionistas no eran asambleas en el sentido de una ratificación popular hecha por los ciudadanos de cada estado, pues en ninguno de ellos la ratificación se planteó como una aprobación del proyecto por todos los hombres blancos, sino de la aprobación del proyecto por delegados escogidos por los hombres que tenían derecho al sufragio porque cumplían con todos los requisitos de riqueza y profesaban las religiones que establecían las leyes de cada estado. (Véase John W. Burgess, Politi-

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cal Science and Comparative Constitutional Law, vol. I, p. 105; Max Farrand, Records of the Federal Convention [1911], vol. I, p. 123, y vol. III, p. 137; Documentary History of the Constitution, vol. II, p. 141; Bancroft, History of the Constitution of the United States, vol. II, p. 250.) Estos hombres, los únicos que tenían derecho al sufragio, eran, según Charles Beard en su obra An Economic Interpretation of the Constitution of the United States, Macmillan Publishing Co., Nueva York (1935), uno de cada seis, y según otros autores, uno de cada 10 individuos blancos del sexo masculino. (Véase McKinley, Suffrage Franchise in the English Colonies, 1905.) Además de la violación sobre el número de estados que debían aprobar el proyecto y de otras precauciones para asegurar la aprobación de la Constitución, en esos procesos de ratificación los partidarios de la aprobación del proyecto, encabezados por Hamilton, recurrieron a todo tipo de medios y trampas en varios estados para lograr la aprobación del documento. En New Hampshire los partidarios de Gran Bretaña (enemigos de la independencia de las colonias), que estaban excluidos del voto por la ley, fueron aceptados para votar en la elección de los representantes que debían decidir sobre la ratificación del proyecto de Constitución. (Véase Batchellor, State Papers of New Hampshire, vol. XXI, p. 165.) Las acusaciones de violaciones e irregularidades provienen de autores de esa época tan respetables como John W. Burgess en su obra antes citada, y las cometidas en Massachusetts se encuentran documentadas por Harding en su obra The Federal Constitution in Massachusetts. 3 “Los senadores no representan a los estados, que no tienen ninguna autoridad sobre ellos.” Antonio Carrillo Flores, “El Senado en el sistema constitucional mexicano”, en Estudios de Derecho administrativo y constitucional, UNAM, México, 1978, p. 177. 4 Así, por ejemplo, en la Constitución del estado de Jalisco, en México, se dice (artículo 17) que el Congreso del estado se integrará con representantes populares electos, pero no se aclara si cada uno de éstos representa al pueblo o al distrito en el que fue electo, o si todos juntos representan a la población en general. 5 En su libro Derecho constitucional mexicano (capítulo XIV, pp. 274-275, de la edición de Porrúa, México, 1989), Felipe Tena Ramírez, sin duda uno de los autores más serios en cuestiones de Derecho constitucional mexicano, atribuía la idea de que los diputados no representan a sus distritos sino a todo el pueblo o a la nación entera, a la doctrina alemana “consagrada” por el artículo 21 de la Constitución de Weimar de 1919, que señalaba: “Los diputados son representantes de todo el pueblo”. La idea de que los diputados representan a la nación es mucho más vieja que eso pues aparece desde la primera Constitución francesa de 1791, que decía en la sección III, en relación con las asambleas electorales y con el nombramiento de representantes (artículo 7):

“Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento específico, sino de la nación entera”. La misma idea se repite en la Constitución francesa de 1793 (artículo 29): “Cada diputado pertenece a la nación entera”. Carl Schmitt, en quien basa su opinión el maestro Tena Ramírez, apoya su opinión a favor de esta idea en una buena colección de vaguedades y abstracciones a partir de afirmaciones que no dicen nada y de elucubraciones sin sentido. Así, la afirmación con la que empieza el número 1 del inciso II del capítulo 16 de su Teoría de la Constitución: “Estado es un determinado status de un pueblo, y, por cierto, el status de la unidad política”. Y después, en el número 2: “No hay Estado alguno sin representación. Ni siquiera todos los ciudadanos en conjunto son, como suma, la unidad política del pueblo, sino que solamente la representan. El ciudadano individual no está presente en su humanidad natural de individuo, sino como ciudadano”. Esto significaría que para Carl Schmitt el hombre tiene varias humanidades y que la unidad política del pueblo no es la unidad natural y la voluntad de esa unidad, sino una unidad especial, llamada unidad política, la cual sólo se da cuando se pronuncia la palabra Estado. Es evidente para cualquier hombre de mediana inteligencia que toda esta construcción pertenece al mundo de la fantasía, que está determinada, como dice Schmitt, por “palabras tales como grandeza, alteza, majestad, gloria, dignidad y honor, que tratan de acertar con esa singularidad del ser elevado y susceptible de representación”. “La idea de la representación se basa en que un pueblo existente como unidad política tiene una alta y elevada, intensiva, especie de ser” (inciso III, número 2). Y luego, citando a Lorenzo von Stein (inciso III, número 3), “el gobierno lleva en sí ‘los principios’; actúa en nombre de la idea del Estado. Mediante esa especie de existencia espiritual, se distingue de un comisario establecido, así como de un opresor violento”. Es oportuno señalar que según esta idea de la representación política y de los diputados como representantes, todos, de la nación entera, resultaría que los diputados (representatives) en Estados Unidos y los diputados (members of Parliament) en Gran Bretaña, que precisamente cada uno representa a sus constituencies, esto es, a los electores de su distrito (Black’s Law Dictionary, voz constituent) y que no necesitan del concepto del Estado para tener esa representación, no tendrían representación alguna y ni Estados Unidos ni Gran Bretaña tendrían unidad política. 6 Hans Kelsen, Teoría general del Estado, capítulo VIII, p. 406 de la edición en español publicada por Editora Nacional, México, 1948. 7 Maurice Hauriou, Principios de Derecho público y constitucional, Reus, Madrid 1927, p. 17. El libro en español fue una mezcla en la que se tomaron capítulos de dos obras distintas de Hauriou en francés: Précis de Droit constitutionnel, de 1923, y la resumida Précis élémentaire de Droit constitutionnel de 1925.



Luis Javier Hernández*

En-con-fianza tributaria

La “buena fe” es una noción compleja, especialmente para la materia fiscal. Sin embargo, hoy demanda atención, no sólo por su valor intrínseco sino en virtud de su posible utilización como herramienta para alcanzar la eficiencia recaudatoria que tanto añoran las autoridades fiscales.

L

a Ley Federal de los Derechos del Contribuyente cumplió recientemente siete años de haber entrado en vigor. En ocasión de este suceso, enfoco estas líneas en el principio de la buena fe del contribuyente en materia impositiva, regu-

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lado en el artículo 21 del ordenamiento citado. En origen, la buena fe puede calificarse como un principio general del Derecho hermanado con la confianza, la honestidad, la probidad, la lealtad y la rectitud en la conducta. Como premisa, parte de la equiparación en las actitu-

des con las que las partes de cierta relación jurídica se conducen y en la que lo natural es que los involucrados actúen con probidad. Entre otras legislaciones, el Derecho mexicano ha reconocido la buena fe en la Carta Magna, en los tratados internacionales, en el Derecho civil y en el Derecho laboral. La regulación del citado principio fue concebida a contrario sensu en la ley indicada, toda vez que la norma relativa establece la carga al fisco de acreditar la mala fe de los contribuyentes. Lo anterior implica que el Estado debe demostrar que en la actuación de éstos se actualizaron agravantes como la reincidencia, la continuidad, la omisión en el entero de contribuciones retenidas o recaudadas, etcétera (que, entre otras, se encuentran desglosadas puntualmente en el Código Fiscal de la Federación). Así, la ley ordena entender que, prima facie, cualquier actuación del sujeto pasivo de la relación tributaria es efectuada de buena fe; sin embargo, la aplicación del principio citado ha sido muy complicada para las autoridades fiscales, toda vez que éstas consideran con frecuencia que el cumplimiento de las obligaciones contributivas de los gobernados se realiza de mala fe. El respeto al principio de buena fe en materia impositiva se basa en el estudio y análisis de todos los elementos del caso, pero en esencia indica la posibilidad de que la autoridad fiscal acepte que, en algunas circunstancias, es posible eximirla de ciertos efectos fiscales negativos. Veamos a continuación un caso real en el que es posible dimensionar la aplicabilidad práctica del tema en concreto. Una persona moral de carácter mercantil ha efectuado pagos con cheques a otra por concepto de compra de mercancías. Dichos pagos con cheque fueron depositados en una institución de crédito y se cuenta con la ficha de depósito correspondiente. El proveedor es un sindicato. En su momento, la persona recibió el comprobante fiscal correspondiente que le liberó el proveedor y aplicó la deducción permitida. Tiempo después, la persona moral recibe una visita domiciliaria. Durante el procedimiento, la autoridad fiscaliza-


al margen dora pretende compulsar con el sindicato la veracidad de la operación, pero éste se niega reiteradamente a liberar la documentación contable correspondiente. Al final, el sindicato solicita al fisco indique de manera específica qué desea saber, siendo tal conocer si realizó o no operaciones con la persona moral en el ejercicio auditado. En respuesta, el sindicato negó haber actuado como proveedor de la persona moral e inclusive calificó de apócrifas las facturas correspondientes. Según lo indicado anteriormente, el contribuyente visitado tiene un problema de no deducibilidad en sus adquisiciones e incluso pueden seguirse consecuencias fiscales de orden penal en su contra por la utilización de comprobantes fiscales falsos. La pregunta es: ¿hasta qué grado debe tomarse en cuenta la buena fe de su actuación como elemento para atribuir consecuencias jurídicas a su situación fiscal? Para responder lo anterior se requiere un análisis exhaustivo de los elementos, circunstancias y variables del caso, además de revisar cada uno de los elementos que se desprenden del artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Así las cosas, es posible advertir al menos dos elementos de importancia trascendental para valorar la buena fe de la persona moral: a) que existe un cheque con su correspondiente ficha de depósito a favor del sindicato, cuestión que puede validarse en las instituciones de crédito involucradas, y b) que la autoridad nunca efectuó una revisión de la contabilidad del sindicato, lo que equivale a tomar como verdadera la manifestación que efectuó. Con independencia de los requisitos y las normas que deben cumplir los contribuyentes en materia impositiva, el principio de buena fe habla de la posibilidad de encontrar excepciones a la rigidez de las normas partiendo de casos específicos y complejos, no sólo desde el punto de vista de los hechos sino también partiendo de la redacción misma de la norma que obliga. Lo peculiar del caso es que la falta de observancia del principio de buena fe incide en la desconfianza tributaria; es decir, el Estado desconf ía del contribuyente y éste teme la acción del prime-

ro, fomentando la elusión e incluso la evasión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que a la postre incide en la inobservancia del deber de contribuir, salvo como efecto de la acción recaudatoria efectiva del Servicio de Administración Tributaria. Baste como ejemplo de lo anterior el caso que ocurrió en fechas recientes con las invitaciones y requerimientos masivos enviados a diversos usuarios del sistema financiero mexicano con motivo del impuesto a los depósitos en efectivo. No obstante lo anterior, con base en el propio sistema recaudatorio mexicano, considero que la solución está en manos del fisco, ya que si el sistema tributario parte de la premisa de la autodeterminación del contribuyente, el Estado debe asumir tal actuación “encon-fianza”, siendo ello suficiente para redireccionar su política fiscal. En-fianza, derivado de que en todo momento podrá ejercer las facultades de comprobación para acreditar la mala fe del contribuyente. Con-la-fianza, con la garantía de que una vez ejercidas las facultades y acreditada la mala fe, podrá ejercer su imperio para revertir la actuación abusiva del gobernado. Sin embargo, la política fiscal podría orientarse en otro sentido. En origen, la actuación de buena fe del contribuyente se acredita cuando éste cumple con sus obligaciones, es decir, al presentar sus declaraciones, liberar la información que imponen las leyes o en el momento en que efectúa los pagos de impuestos que la ley le impone. En atención al citado principio, la autoridad fiscal podría encaminar sus acciones al incremento de la base recaudatoria para constreñir al sujeto que no contribuye al gasto público. Así, por el principio de buena fe del contribuyente, la autoridad debe comenzar por los sujetos que actúan de mala fe, entendiéndose por éstos aquellos que no cumplen cabalmente con sus cargas tributarias. En ese último caso, desde luego, sin la fianza, ni la confianza, ni el respeto a la buena fe que merece un contribuyente activo. * Abogado postulante e investigador honorario del Centro de Investigación e Informática Jurídica de la Escuela Libre de Derecho.

Uno de los personajes que sigue sorprendiendo a la comunidad jurídica de México es la ministra Olga Sánchez Cordero. Casi sin proponérselo —¿o se lo propuso?— se ha convertido en una abogada de avanzada, comprometida con los derechos humanos y con los grupos más vulnerables del país. En sus valientes posiciones de hoy, sería casi imposible reconocer a la conservadora ministra que, hace unos años, representaba al bloque más duro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación... ¡Muy bien por ella! A propósito de la Suprema Corte, el rumor que se extiende cada día con más fuerza es que muchos asuntos están siendo decididos no por su apego o su desapego a la Constitución, sino por los orgullos y los egos de los ministros. Si uno vota en un sentido, hay otro que vota en el contrario, sólo por contradecir a su colega. Algunos instruyen a sus colaboradores para ir en contra de sus pares —sea la resolución de que se trate— y hay quienes negocian sus votos ofreciendo votar a favor de un caso si su colega vota en el sentido del solicitante... en otro caso. Algo ocurre en la Escuela Libre de Derecho que, una vez más, ha cambiado fecha para la cena de gala que se organizó con motivo del centenario de la institución. Primero se programó el 28 de julio, día que coincidía con el cumpleaños. Luego pasó al 18 de agosto y, ahora, una vez más, al 27 de octubre. Aunque los boletos costaron 3,500 pesos por persona, el comité organizador notificó tardíamente el cambio de fechas y más de un desafortunado se presentó sin saber del desorden que traen por allá... Según Néstor de Buen, los gobiernos panistas “hicieron polvo a los sindicatos”; acumularon demandas liberales por despidos injustificados y “desaparecieron de facto” el respeto a la libertad, favoreciendo a empresarios: “Todo lo hicieron mal y de mala fe”, tronó el célebre laboralista. Lo que deja claro esta queja es que urgen reformas en el ámbito laboral de México. El marco constitucional y legal ya no es presentable. Contra lo que digan los líderes sindicales, perdedores con una reforma, hoy por hoy están perdiendo los trabajadores. 13 El Mundo del Abogado septiembre 2012


テ]gel M. Junquera Sepテコlveda

Bruno Ferrari: Mテゥxico debe regirse por la meritocracia 14

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Impulsor de la creación de Promexico, y secretario de Economía en la presente administración, Bruno Ferrari tiene claro el objetivo que inspira sus actividades cotidianas como servidor público: fortalecer la participación de México en la economía internacional y posicionar a nuestro país como un lugar de oportunidades. Quién es Bruno Ferrari? ¿Cómo te describes a ti mismo? En este momento me describiría como un servidor público, con la oportunidad de poder hacer algo por el país que amo, por una sociedad en la que me he educado, con la que he crecido. Me veo con la oportunidad de estar en el equipo de una persona que respeto, quiero y a la que considero profundamente profesional y valiente, como es el señor presidente. Creo que es un momento muy importante en mi vida, en el que estoy llamado a poner lo mejor de todas las capacidades que haya podido construir al servicio de los demás. No ha sido un trabajo fácil, pero debe hacerse con la conciencia de servidor público, que es como yo me veo; más que un político, me veo como un servidor público. Háblanos de tu historia. ¿Cómo te has desenvuelto en el ámbito profesional? Yo no vengo de una familia de grandes recursos materiales, aunque sí de grandes recursos espirituales. Me acuerdo de algunos momentos en mi vida en los que teníamos que hacer la tarea con luz de vela porque nos cortaban la luz. Sin embargo, la educación que tuve en las escuelas lasallistas me permitió tener amigos de todos los niveles sociales, lo que me ayudó a identificarme y a querer a mi sociedad como es: un mosaico. Hay que aprender a querer y a respetar ese mosaico.

Luego entré a la Escuela Libre de Derecho. Me acuerdo mucho de la frase: “El orden y la disciplina de la Escuela quedan confiados al honor de los alumnos”. Fue una etapa de supervivencia y una educación muy interesante. Recuerdo algunos momentos que fueron fundamentales en mi vida; por ejemplo, a mi maestro de Derecho romano, José Luis de la Peza, que fue un mentor en mi vida. Cuando me entregó la boleta con mi calificación, me dijo que también tenía trabajo para mí; así empecé a trabajar en el Departamento de Asesoría Jurídica en Banamex. ¿Qué vino después? Más adelante el mismo José Luis de la Peza puso un despacho de abogados en el que yo fui asociado y estuve trabajando con él hasta que obtuve una beca para irme a estudiar fuera. Hice la maestría, el doctorado y después regresé a Monterrey, donde empecé a trabajar en uno de los corporativos más importantes del país. Tomé cursos de finanzas en Harvard, de marketing en Wharton (Universidad de Pensilvania), de management en North Western (North Western University), cada dos años iba por una actualización específica en estos temas; incluso también estuve en INSEAD, en Francia, para continuar estudiando. Definitivamente la formación tiene un peso muy importante… Efectivamente. Nunca he dejado de prepararme y eso me ha llevado a estar en diferentes lugares como Stanford,

Harvard, North Western, INSEAD, en fin, siempre tratando de prepararme. Así fueron llegando las oportunidades hasta que en un momento determinado el grupo en el que trabajaba comenzó a participar en empresas de diferentes giros y yo me empecé a encargar de las fusiones y las adquisiciones. Poco a poco comenzamos a crear la que, en ese entonces, fue la compañía más grande de semillas de vegetales en el mundo. Ahí ocupé diferentes cargos, hasta ser presidente y director general de Seminis Vegetable Seeds. Las posiciones en mi vida siempre han sido cíclicas: tres, cuatro o cinco años, cuando más, y luego las responsabilidades se han ido ampliando y me he ido moviendo. He tenido experiencias muy interesantes sobre cómo manejar mercados internacionales, cómo realizar fusiones de empresas y operaciones en diferentes países. Viví en Estados Unidos, Italia, Francia y España; tuve que viajar a Medio Oriente y a África, todo lo cual me ayudó no sólo a conocer y respetar las culturas de otros países, sino a conocer mejor y amar más a mi país. ¿En qué momento surgió la idea de Proméxico? Cuando el presidente Felipe Calderón era candidato, me invitó a colaborar en su campaña. Al terminar dicha campaña me despedí de él, pero me pidió que lo ayudara y platicamos de la experiencia internacional que yo tenía, de cómo podíamos abrir mercados para México, de cómo hacer que se conociera más México en el exterior. La frase que él siempre ha manejado es: “cómo llevar más México al mundo y como traer más mundo a México”. Así que de enero a julio de 2007 fui titular de la Unidad de Relaciones Económicas y Cooperación Internacional, de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Ahí se gestó la idea de Proméxico, proyecto del que me siento profundamente orgulloso. ¿Qué resultados ha dado? Sólo el año pasado se lograron atraer más de 13 mil millones de dólares en materia de inversión extranjera directa, y el monto en exportaciones alcanzó casi los 7 mil millones de dólares.

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que todos estos logros se puedan medir, documentar. Yo creo que, hoy por hoy, el prestigio que tiene México internacionalmente ha sido por respetar sus decisiones. No se trata nada más de firmar acuerdos y desobedecerlos; eso inmediatamente te lo señalan en el contexto mundial, y por eso las situaciones en las que estás viendo a nuestro país no son las de muchos otros países.

Proméxico ha dado resultados; está organizado de una forma muy transparente, con muy poca gente porque se trata de producir resultados reales. Incluso medimos la productividad por empleado, lo cual le dio un sitio muy especial a una institución que al principio sembró duda y que ahora es un capital de los mexicanos, una idea muy importante de la intención del presidente de cómo hacer la promoción y las exportaciones más grandes. Ahora tiene sistemas muy sólidos que le permiten documentar y dar seguimiento a cada inversión, lo mismo que a las exportaciones: saber a cuánto ascienden, cuáles son las razones por las que se dan (o no se dan), saber qué personas van, qué documentos llevan… Mientras más transparencia haya, hay mayor profesionalización. Fue una experiencia grata que me permitió imprimir a mi trabajo ese interés por servir, por representar de la mejor manera posible al país en el exterior.

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Y luego vino la Secretaría de Economía... Cuando pensé que ya habían terminado mis labores en el gobierno federal, me invitaron a asumir esta responsabilidad, que acepté como un gran reto y con mucho entusiasmo de poder hacer mi mejor esfuerzo. Creo que se han logrado cosas importantes que, desde luego, son logros de todos los mexicanos. Entre los logros que se han alcanzado, está el de posicionar a México nuevamente como un gran competidor internacional; ampliar y suscribir acuerdos internacionales; que México tenga presencia en diferentes foros internacionales como precursor de diversas iniciativas, como la desregulación —a la que tanto énfasis le ha puesto el señor presidente—, la simplificación administrativa que hemos hecho, incluso, a través de nuestros aranceles, la colocación de créditos a la micro, pequeña y mediana empresas, que ha sido ya casi siete veces más de lo que se había entregado en la administración anterior. Finalmente,

Puede decirse que ha habido un manejo responsable de las finanzas... También ha sido fundamental lograr que se arreglen hitos en la historia, vencer esa mentalidad de que nosotros no podemos con los que aparentemente son más fuertes. En un mundo como el actual, sobre todo si te asiste el derecho y la razón, tienes que defenderte. Tal fue el caso del transporte transfronterizo, el caso reciente del atún, y así te podría hablar de muchos cambios que considero han sido muy importantes en beneficio de los mexicanos. Y podría seguir con los ejemplos: en la presente administración hemos pasado del lugar nueve al lugar cinco como exportador de automóviles; somos de los primeros productores o el primer productor de refrigeradores y pantallas planas; en fin, hay una serie de logros contundentes que posicionan a México como un país de oportunidades. Aunque el desempeño en el servicio público representa una gran satisfacción, también es un trabajo desgastante; sacrificas tiempo, a la familia, a los amigos. ¿Qué balance realizas entre esas satisfacciones y esos sacrificios? En este momento, efectivamente, hay sacrificios, cosas que hay que hacer a un lado, momentos de incomprensión o de soledad; pero si esas cosas se dejan a un lado con miras a que una política pública se implemente y eso pueda darle un beneficio a millones de personas, de mexicanos, es decir, hermanos, creo que es algo muy gratificante que bien vale la pena. Tal vez son seis años sin vacaciones, pero son seis años en los que, independientemente de cualquier aspecto, la gratificación desde el punto de vista moral, espiritual, por hacer bien el


trabajo, es fundamental; y yo así lo he sentido. El presidente Felipe Calderón es una persona sumamente exigente, pero nunca pide más de lo que él da. Él es muy exigente incluso consigo mismo y a mí eso me ha dado mucho gusto; y yo no puedo quedarme atrás, y así lo he platicado con todos mis colaboradores y con el equipo que hemos integrado. ¿Qué te gusta hacer cuando no estás trabajando? Me gusta mucho la música, la lectura, la poesía… Disfruto mucho la novela histórica, que hace reflexionar, moverte, meterte en los personajes. También me enriquezco platicando con mis hijos; aprendo mucho de ellos. Lo que más me gusta es aprender, y creo que la mejor forma de hacerlo es acercarte a las personas, a cualquiera; puedes aprender mucho de una persona en un camión, en el metro, de un taxista; yo creo que de las mejores enseñanzas que he tenido las he aprendido así: abriéndome al diálogo con la gente y haciendo lo que te digo, buscando en qué coincides. Cuando dejas de aprender empiezas a sumirte en una arrogancia que lo único que hace es convertirte en una mala persona. Ya vendrán momentos en que podré pensar en descansar más, en ha-

Es bueno que seamos críticos pero, sin duda alguna, es mucho mejor que seamos más participativos cer otras cosas, pero hoy por hoy siento que mi vida es muy plena. ¿Qué sigue para ti después de esta tarea? Hay una frase en latín que me encanta: Age quod agis (“Haz lo que estés haciendo”). Terminaré mis funciones hasta el momento en que nos lo permita el presidente, hasta que termine esta administración, y hasta el último segundo voy a estar haciendo lo que estoy haciendo. Y después pretendo regresar a mis negocios, que no he podido atender. De lo único que se me puede acusar ahorita es de “empobrecimiento inexplicable”, así que me voy a poner a trabajar otra vez, a sacar adelante diferentes negocios que quedaron pendientes dentro del fondo de inversiones que tenía en Estados Unidos, la inmobiliaria, la constructora que tengo en Europa, la fábrica de resinas plásticas… Algunos pendientes que se quedaron ahí y que requieren atención. Pero por ahora seguiré dedicado por completo a mi trabajo como servidor público.

Bruno Francisco Ferrari García de Alba es abogado por la Escuela Libre de Derecho. Ha realizado cursos de posgrado en administración, finanzas, recursos humanos y competitividad en las universidades de Harvard, Stanford, Michigan, Kellogg y Wharton, en Estados Unidos, así como en el Institut Européen d’Administration des Affaires (INSEAD), en Francia. De 1990 a 2001 fungió como director general de Fomento Cultural y Educativo Pulsar y como director corporativo internacional de recursos humanos y competitividad de Pulsar Internacional. En 1998 ocupó el cargo de vicepresidente ejecutivo jurídico y de recursos humanos de Seminis Vegetable Seeds a nivel mundial, hasta 2001, cuando fue nombrado vicepresidente ejecutivo y director operativo en Europa, Medio Oriente y África. En agosto de 2004 fue designado presidente y director general de Seminis Vegetable Seeds, cargo que desempeñó hasta enero de 2006. Ese mismo año creó BF Limited LLC, en la cual se desempeñó como presidente y director general. De enero de 2007 hasta su nombramiento como director general de Proméxico, en enero de 2008, fue titular de la Unidad de Relaciones Económicas y Cooperación Internacional, de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En julio de 2010 asumió el cargo de secretario de Economía.

Finalmente, ¿qué crees que debemos hacer como nación para mejorar nuestro Estado de Derecho? Creo que tenemos que ser más exigentes con nosotros mismos. Es muy fácil señalar las cosas que nos molestan de ciertos personajes, pero muchas veces nosotros mismos las hacemos. Por eso tenemos que ser mucho más exigentes con nosotros, con nuestras empresas, con nuestras familias. También debemos entender qué es la competitividad, analizar dónde nos hemos quedado estacionados. Debemos subir el tono y la calidad del debate, ser más participativos. Es bueno que seamos críticos pero, sin duda alguna, es mucho mejor que seamos más participativos. En la escuela nos enseñaban que lo más importante era el procedimiento, pero a veces teníamos bien el procedimiento y mal el resultado y te calificaban con 6. Y yo creo que no, que la vida no es así, sino que debes tener bien el procedimiento y bien el resultado, porque no puedes fallar en el resultado si hiciste bien el procedimiento. También debemos ser autocríticos. Nuestro país debería regirse más por la “meritocracia”; las personas deben tener los trabajos no porque son primos o hermanos, sino porque se los merecen, porque se los ganan, y creo que esto es fundamental en nuestra cultura. Otro aspecto importante es que no podemos esperar a que alguien más nos indique el camino o nos diga por dónde debemos ir. Tenemos que darle espacio a la inteligencia, a la astucia para saber hacernos dueños de nuestro futuro, en todos los ámbitos, también en el político. Y eso es lo que hay que lograr, ése es el gran cambio que yo pediría para mi país: que seamos más dueños de todas las instituciones, de todas las organizaciones, de las cámaras legislativas, para que éstas no sean plataformas ni trampolín de nadie sino un elemento para hacer mejor a nuestro país y hablar con la verdad; eso es lo que yo buscaría, eso es lo que creo que es importante.

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José Carbonell y Miguel Carbonell*

Los abogados tienen que entender de Economía Un abogado que sólo sabe Derecho es un mal abogado, sostienen los autores, al referirse a la necesidad de incorporar en la formación profesional de los abogados herramientas provenientes de otras disciplinas —como el análisis económico del Derecho—, que les permitan entender y resolver los desafíos que plantea la realidad actual.

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n las escuelas y facultades de Derecho del país se suele formar a los alumnos en el conocimiento de la ciencia jurídica como si no tuviera relación alguna con las demás ciencias sociales. Apenas se les enseña algo de historia, un poco de ciencia política y prácticamente nada de economía. Los alumnos consideran esas clases como de “relleno” y buscan llevarlas con profesores considerados como “barcos”; los profesores de esas materias, con notables y muy brillantes excepciones, tampoco se esfuerzan por dar una clase formativa, que implique la transmisión de conocimientos útiles para los estudiantes. Dicho modelo deja trunca la formación de los futuros abogados, ya que les impide contar con los conocimientos y las herramientas analíticas necesarios para tomar buenas decisiones en un mundo cada vez más complejo. Hoy en día ya nadie duda de que el Derecho y la economía se influyen de manera recíproca. La comprensión de ambas ramas del conocimiento ofrece un panorama más amplio, que sin duda beneficiará a los futuros profesionales del Derecho. Es por eso que algunas escuelas y facultades universitarias ofrecen a sus estudiantes la posibilidad de cursar

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las dos carreras de forma simultánea, obteniendo al final de sus estudios una doble titulación. La economía está en todos lados. Nadie puede organizar su vida prescindiendo de ciertas nociones básicas de esta ciencia. Se proyecta por igual en la vida personal, familiar y profesional. Para que la toma de decisiones económicas sea más atinada, resulta indispensable que se sustente en conocimientos ciertos y no en simples intuiciones o prejuicios. Sin duda, con el proceso de globalización y modernización de México y de su economía, se han abierto infinidad de áreas profesionales del Derecho —relacionadas directa o indirectamente con la economía— que se nos escapan y las están ocupando profesionales de otros campos o incluso abogados de otros países. Nos referimos, por ejemplo, a ámbitos jurídicos relacionados con energía, competencia económica, arbitraje comercial internacional y, en menor medida, con la inversión extranjera o el medio ambiente, por mencionar lo más obvio. Mientras abundan penalistas y civilistas, a muchos abogados (y a muchos estudiantes de Derecho) se les olvida que hay un campo prácticamente inexplorado —al menos en México—

que hemos ido dejando en manos de los economistas. Nos referimos al análisis económico del Derecho. Se trata de una forma de estudiar al Derecho mediante el uso de herramientas propias de la economía: pensar en términos de incentivos —cómo estimular ciertas conductas e inhibir otras, por ejemplo—, aplicar sistemas de precios, efectuar análisis costo-beneficio y un largo etcétera. Uno de los campos de trabajo tradicionales de los abogados es la función pública. Aquí, el conocimiento de los principios básicos de la economía es indispensable. De hecho, la ignorancia de los principios económicos elementales por parte de los servidores públicos puede ser muy peligrosa y llegar a suponer que la sociedad pague un precio muy elevado. Sólo hay que recordar el caso de los presidentes Luis Echeverría y José López Portillo, ambos abogados y desconocedores de las reglas de la economía, que ignorando los consejos de los expertos llevaron a México a la bancarrota. Desde esta perspectiva, no es de extrañar que ante la creciente complejidad de la tarea pública, los abogados nos hayamos quedado rezagados frente a economistas y una larga lista de expertos en políticas públicas. Sin embargo, más allá de nuestra labor profesional, hay otro argumento para convencernos de la necesidad de aprender al menos lo básico sobre economía. Tiene que ver con nuestro papel como ciudadanos, preocupados e involucrados en la cosa pública. El debate sobre el destino económico del país no puede dejarse exclusivamente en manos de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda o de sus contrapartes dentro de los partidos políticos, que suelen tener —en este último caso— un nivel de conocimiento bastante cuestionable. Es nuestro futuro y el de nuestros hijos el que está en juego. No es lógico —ni racional— dejar que una pequeña élite que suele ser alérgica a la rendición de cuentas decida por todos nosotros. Una vez más hay que remontarse a la década de 1970 y 1980 del siglo pasado para ver los resultados que la ignorancia y el prejuicio generaron sobre nuestros niveles de bienestar. Hay


que recordar la frase del gran historiador Arnold Toynbee: “El mayor castigo para quienes no se interesan por la política es que serán gobernados por personas que sí se interesan”. Así pues, tener nociones básicas de economía puede reportarnos grandes beneficios, tanto en el ámbito profesional como en el personal. Por el contrario, en el mundo actual, ignorar los principios de esta materia puede cerrarnos muchas puertas y cancelar valiosas oportunidades laborales. Por todo lo anterior y por muchas cosas más que podrían apuntarse en el mismo sentido, pensamos que en las escuelas y las facultades de Derecho se deberían impartir con seriedad cursos que impliquen el desarrollo de conocimientos básicos de economía, de manera que los alumnos sean capaces de identificar el impacto económico de toda regulación jurídica (o de la ausen-

Tener nociones básicas de Economía puede reportarnos grandes beneficios, tanto en el ámbito profesional como en el personal. Por el contrario, en el mundo actual, ignorar los principios de esta materia puede cerrarnos muchas puertas y cancelar valiosas oportunidades laborales. cia de regulación, según sea el caso), la necesidad de contar con un sistema económico que impida los monopolios, la pertinencia de que —desde el ámbito de las leyes— se incentive la competencia económica, las bondades de un sistema de libre comercio, los elementos normativos que permitan a nuestras empresas competir y ser más productivas, etcétera. Esa enseñanza debería ir acompañada de la lectura de textos especializados, a partir de los cuales los alumnos

puedan entrar a estudiar casos prácticos en los que se ponga en evidencia el impacto económico del Derecho y se les dote de las capacidades necesarias para solucionar los problemas que se van suscitando. En la actualidad es evidente que, parafraseando a un gran economista, un abogado que sólo sabe Derecho es un mal abogado. * Miembros de la Facultad de Derecho y del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, respectivamente.

Alejandra Peralta*

La especialización: la mejor carta de presentación para un abogado La tendencia de la especialización no es algo nuevo, y mucho menos para los abogados, entre quienes, desde hace alrededor de 10 años, el papel del que resuelve los temas jurídicos ha cambiado a un rol más activo dentro de los despachos y las empresas.

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ncontrar el talento es un reto dif ícil; por eso las empresas comenzaron a formar a sus propios abogados, reforzando la figura del in house lawyer, enfocándolos hacia un plan de carrera que incluye disciplinas y conocimientos de otras áreas con las que conviven e interactúan en la rutina diaria. Lo anterior combina a la perfección con el panorama global que están adquiriendo las empresas y los procesos, donde es necesario utilizar las fortalezas y desarrollar las habilidades y las destrezas que aporta la formación académica, así como la experiencia laboral adquirida. También debe tomarse en cuenta que tener conocimientos sobre las gestiones de otras áreas permite una visión más amplia y concreta de las requisiciones y las problemáticas que puedan llegar a enfrentarse. Hoy en día el abogado es visto como un estratega y socio de negocios que brinda soluciones de acuerdo con las necesidades del área. Se involucra con el objetivo del negocio asumiendo una función de asesoría, interactuando con otras áreas para resolver desde estrategias hasta el desarrollo de planes a corto, mediano y largo plazos. Actualmente los abogados, ya sean corporativos o de despacho, trabajan en equipo para tomar las mejores decisio-

nes. Además, es necesario que comprendan o tengan conocimientos del campo en cuestión, para lo cual deben contar con una especialización o un MBA que les permita tener conocimientos financieros y de negocios, estableciendo de ese modo una sinergia entre los conocimientos de la licenciatura y los de una especialización. Esta última les permite tener una lectura más amplia y profunda; por ejemplo, hará la diferencia al solucionar un asunto del área comercial frenado por el área jurídica, resolviéndolo de manera eficaz o, en el mejor de los casos, evitándolo desde un inicio. El abogado de hoy está más relacionado con temas de negocios y combina sus conocimientos jurídicos, lo que le permite generar una estrategia efectiva en beneficio de su trabajo. En la actualidad hay menos abogados generalistas debido a que han optado por especializarse en áreas o nichos diversos. En resumen, las claves para el abogado de hoy son: 1) Especialización. 2) Manejo de un segundo o tercer idioma. 3) Visión para entender los retos demandados por el mercado. * Licenciada en Derecho por la Universidad Iberoamericana y senior consultant de la división legal de Michael Page México.

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Jorge García Martínez*

Inconsistencias de la Ley Anticorrupción Por iniciativa del presidente de la República, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas (LFACP), que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012. En este artículo, el autor aborda los alcances de esta ley, así como sus principales deficiencias.

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Ilustración: Edu Molina


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esulta loable el esfuerzo emprendido por el Ejecutivo federal para crear un instrumento jurídico que reconozca la responsabilidad entre el sector público y el privado en todo acto de corrupción, encaminado a desalentar y sancionar a los particulares que participan en actos de corrupción; pero lo anterior por sí mismo no es suficiente, ya que dicho esfuerzo requería una mayor reflexión, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, dado que en la ley aprobada se crearon situaciones que generan incertidumbre jurídica e inconstitucionalidad de la ley. Entre otras cuestiones que se señalarán a continuación, esta ley duplica la regulación establecida en otras leyes, crea imprecisión en su aplicación, invade las facultades de los poderes Legislativo y Judicial y las de los órganos públicos autónomos, y centraliza su aplicación en la Secretaría de la Función Pública, cuando se trata de responsabilidades de las personas f ísicas y morales de nacionalidad mexicana en transacciones comerciales internacionales, lo que genera incertidumbre jurídica en los sujetos a los que se les pretende aplicar. Estructura de la ley Capítulo primero: disposiciones generales (artículos 1 a 7); capítulo segundo: de las infracciones (artículos 8 y 9); capítulo tercero: de las investigaciones (artículos 10 a 17); capítulo cuarto: del procedimiento administrativo sancionador (artículos 18 a 26); capítulo quinto: de las sanciones administrativas (artículos 27 a 30); capítulo sexto: de la reducción de sanciones (artículos 31 y 32); capítulo séptimo: de la prevención (artículo 33); dos artículos transitorios. Normalmente, cuando se emite una nueva ley, en ella se señalan las leyes, los reglamentos u otras disposiciones que son abrogadas, modificadas o adicionadas, y en cuánto tiempo se emitirá su reglamento; pero en la presente ley no se hace ninguno de estos señalamientos, lo que da a entender que la expedición de la misma no cambió la estructura de las responsabilidades y de las sanciones establecidas en otras leyes. Sin embargo, la ley en estudio

coexistirá con otras disposiciones que contienen sanciones a los particulares y a los servidores públicos, tal como se establece en el artículo 7 de la misma. El artículo 1° de la LFACP señala que esta misma tiene como objeto establecer las responsabilidades de las personas f ísicas y morales de nacionalidad mexicana y extranjeras por las infracciones que cometan en las contrataciones públicas de carácter federal; regular el procedimiento para determinar las responsabilidades, y establecer las autoridades competentes para interpretar y aplicar la ley. Es decir que es una ley sustantiva en cuanto al hecho de que establece cuáles son las conductas que constituyen las responsabilidades, y es una ley adjetiva en cuanto que fija el procedimiento que se debe seguir para determinar las responsabilidades. El artículo 2° establece los sujetos a los que se aplicará la ley, regulándolos en cuatro fracciones, tres de las cuales se refieren a los particulares, personas f ísicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjera. La fracción IV se refiere a los servidores públicos, aunque ésta remite al título cuarto constitucional para efectos de la responsabilidad de los mismos, lo que significa que la LFACP no regula las responsabilidades de los servidores públicos. El artículo 27 establece las sanciones económicas en salarios mínimos, que podrán ser para las personas f ísicas aproximadamente de 60,000 a tres millones de pesos, y para las morales, de 600,000 a 120 millones de pesos. En el caso de la inhabilitación para contratar, para las primeras, de tres meses a ocho años, y para las segundas, de tres meses a 10 años. Por cuestiones de espacio no se expondrá todo el contenido de la ley, sino sólo aquellos aspectos a mi juicio más significativos. Duplicidad con otras leyes En la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo federal se establece lo siguiente: “No está por demás señalar que si bien en el sistema jurídico mexicano las conductas de corrupción en contrataciones públicas son sancionables para el caso de servidores públicos, desde el ámbito penal y administrativo, no sucede lo mismo tratándose

de los particulares que participan en esas conductas, quienes únicamente son susceptibles de ser sancionados en el ámbito penal”. La afirmación anterior resulta inexacta, ya que sí existen en los ordenamientos vigentes preceptos que permiten sancionar a las personas f ísicas y morales que participen en actos de corrupción. Conforme al artículo 3°, fracción XI, de la Ley Anticorrupción, son ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y la Ley de Petróleos Mexicanos, entre otras; y en términos del artículo 2°, fracciones I, II y II, son sujetos de la ley las personas f ísicas y morales de nacionalidad mexicana o extranjeras que participen en dichas contrataciones. A manera de ejemplo, conforme al artículo 60 de la Ley de Adquisiciones, además de ser sancionados económicamente los proveedores, podrán ser inhabilitados para contratar con el sector público (fracción IV) cuando proporcionen información falsa o actúen con dolo o mala fe en un procedimiento de contratación o durante la ejecución de un contrato. Este supuesto se podría dar cuando un proveedor simule, mediante documentación falsa, tener la experiencia y la especialidad para la prestación de un determinado servicio. Conforme al artículo 8° de la Ley Anticorrupción, una persona f ísica o moral de nacionalidad mexicana podrá cometer la infracción establecida en su fracción III, cuando realice actos u omisiones que tengan por objeto evadir los requisitos o las reglas establecidos en las contrataciones públicas. Es decir que una persona, con una misma conducta, se puede situar en los supuestos mencionados de la Ley de Adquisiciones y de la Ley Anticorrupción, y en esta última no se establece cuándo se debe aplicar cada una de las leyes, lo que significa que se podrían aplicar las dos al mismo tiempo, quedando al criterio de la autoridad facultada. ¿Acaso este hecho no atentaría en contra de la prohibición de aplicar dos sanciones de la misma naturaleza por una misma conducta?

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Esta ley duplica la regulación establecida en otras leyes, crea imprecisión en su aplicación, invade las facultades de los poderes Legislativo y Judicial y las de los órganos públicos autónomos, y centraliza su aplicación en la Secretaría de la Función Pública. Imprecisión en su aplicación Si no existe una delimitación precisa de los supuestos de la ley se crea imprecisión e incertidumbre jurídica. El artículo 30 de la LFACP señala: “Las dependencias y entidades, así como la procuraduría, no podrán otorgar a las personas que hubieran sido sancionadas en términos de esta ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables”. La frase “y en los demás ordenamientos aplicables” crea una enorme inseguridad jurídica, ya que no define con precisión cuáles son los beneficios que se van a restringir, pues podría significar privar de cualquier subsidio, donativo o beneficio a la persona inhabilitada, por ejemplo la exención al salario mínimo, la aportación gubernamental por el consumo de energía eléctrica, etcétera. En el caso de las dos leyes mencionadas, entendemos que los sancionados no podrán gozar de los beneficios establecidos en las mismas, pero ¿cuáles son los ordenamientos aplicables?, ¿son todas las leyes o sólo aquellas que tengan relación con las contrataciones públicas de carácter federal y con las transacciones comerciales internacionales? Es evidente que lo anterior queda al criterio de la autoridad. Invasión de las facultades de los poderes Legislativo y Judicial, y las de los órganos públicos autónomos El artículo 4° de la Ley Anticorrupción señala que serán autoridades facultadas para aplicarla: la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, los poderes Legislativo y Judicial, los ór-

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ganos autónomos que se enlistan en la misma y los que tengan tal carácter. Es un hecho que cada uno de los entes mencionados cuenta con sus propios órganos de vigilancia, facultados para vigilar las adquisiciones de bienes y servicios, los arrendamientos y las obras, y la actuación de sus servidores públicos. (A manera de ejemplo, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fracciones XXI y XXVII.) El segundo párrafo del artículo 5° de la ley en estudio establece: “La Secretaría [entiéndase la Secretaría de la Función Pública] será la única autoridad competente encargada de investigar la posible comisión de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta ley, determinar las responsabilidades que deriven de la misma y aplicar las sanciones correspondientes”. ¿Con qué fundamento constitucional la ley en estudio otorga facultades a la Secretaría de la Función Pública para que sea la “única autoridad competente encargada de investigar la posible comisión de la infracción a que se refiere el artículo 9”, es decir, las que cometan las personas f ísicas o morales de nacionalidad mexicana que participen en transacciones comerciales internacionales originadas en los poderes Legislativo y Judicial, y en los órganos públicos autónomos? No existe la menor duda de que cuando la Ley Anticorrupción le otorga esa facultad a la Secretaría de la Función Pública, estamos ante un precepto inconstitucional que invade la esfera de competencia de otros entes públicos. Otro aspecto de invasión de competencias se encuentra en el tercer párrafo de la ley, que señala que la Secretaría de la Función Pública podrá solicitar a un Estado extranjero la información para la investigación y la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, en los términos previstos en los

instrumentos internacionales de los que ambos Estados serán parte y en los demás ordenamientos aplicables. Uno de esos ordenamientos aplicables sería la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece en su artículo 28 la competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, señalando en su fracción I que corresponde a la misma “promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades”, por lo que aparentemente no habría duda de que se seguirán los canales adecuados para solicitar información a un Estado extranjero, pero lo siguiente hace dudar de que así será. En la definición de transacciones comerciales internacionales contenida en la ley, se establece que existirán éstas cuando en los actos y procedimientos relacionados con la contratación, la ejecución y el cumplimiento de contratos materia de la ley participen un órgano público del Estado mexicano y cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero. En términos del artículo 2° de la Ley sobre la Celebración de Tratados, por “acuerdo interinstitucional” se debe entender “el convenio regido por el Derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado”. Es decir que las llamadas transacciones comerciales internacionales no son otra cosa que acuerdos interinstitucionales, cuando hayan sido suscritos por una dependencia o un organismo descentralizado, y en tal virtud estarían sujetos al dictamen que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores para su suscripción, de conformidad con su artículo 7, por lo que se rigen por el Derecho internacional público. Si se rigen por esta rama del Derecho, ¿quién y bajo qué ley debe aplicar la sanción a las personas f ísicas o morales nacionales que participen en un acto de corrupción? * Licenciado en Derecho por la UNAM, consultor y capacitador. Contacto: garmar89@hotmail.com.



Francisco René Ramírez Rodríguez

Control de convencionalidad en procedimientos del orden civil ¿Cómo puede operar el control de convencionalidad dentro de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil? El autor, juez octogésimo segundo de lo civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, responde a la cuestión, a partir de casos hipotéticos relacionados con las materias civil y mercantil.

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raíz de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el expediente Varios 912/2010, el 14 de julio de 2011, los jueces del fuero común del Distrito Federal, por razón de su oficio, tienen el poder de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos que se someten para su consideración, respetando, protegiendo, garantizando y promoviendo los derechos humanos de las personas f ísicas o morales que litigan ante ellos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como lo mandata la Constitución federal del país y los tratados internacionales de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que se extrae de una interpretación y aplicación de los artículos 1 y 133 constitucionales. Por los objetivos que se persiguen con esta breve exposición se estima conveniente dar una breve conceptualización de la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que se utilizan como herramientas de trabajo para dar un enfoque de derechos humanos a las cuestiones judiciales en que se tenga que hacer el

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control de convencionalidad, acudiendo para ello a lo que sobre esos principios han escrito los autores Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, quienes, apoyándose en ideas de otros autores, concluyen que la universalidad implica hacer referencia, en principio, a la titularidad de los derechos humanos que deben ser adscritos a todos los seres humanos; se trata de derechos que son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal. Sobre la interdependencia, se apunta que los derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones recíprocas entre ellos, y son indivisibles en la medida en que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto. Por último, los autores apuntan que la progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. Según la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, So-

ciales y Culturales de la ONU, relativa al derecho al agua, la obligación de respetar exige que los Estados parte se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el ejercicio de los derechos humanos, en tanto que la obligación de proteger exige que el Estado impida a terceros que menoscaben en modo alguno los derechos humanos, mientras que la obligación de promover impone al Estado la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del ejercicio y el goce de los derechos humanos, y por último, en cuanto a garantizar, el Estado debe implementar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Así, para llevar a cabo un control de convencionalidad, la Corte ha dispuesto que los jueces deben realizar los siguientes tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Lo anterior significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. b) Interpretación conforme en sentido estricto. Esto significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta ni rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y la aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.1 En seguida, tomando como elementos de trabajo los que ya se han destacado antes, se trata de demostrar la forma en que el control de convencionalidad es posible dentro de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil, por lo menos en tres supuestos hipotéticos, uno de los cuales tiene que ver con derechos sustantivos para obtener el pago de créditos reales sobre cosas, otro de carácter estrictamente procesal que tiene que ver con el dictado de la sentencia en una controversia de arrendamiento inmediatamente después del desahogo de pruebas y formulación de alegatos, y, por último, el supuesto en que se debe tramitar y resolver el recurso de aclaración de sentencia previsto en el artículo 1331 del Código de Comercio. Primer supuesto En este primer supuesto se demuestra que haciendo un control de convencionalidad el juez puede inaplicar el párrafo tercero de la fracción III del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada el 8 de diciembre de 2008, por considerar que su contenido atenta contra los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, establecidos en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución federal del país, así como en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención Americana), incluyendo el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.2 La norma legal contenida en la Ley de Extinción de Domino que será materia de escrutinio es del tenor literal siguiente: “La sentencia que determine la extinción de dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo

de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente”. En el dictamen que presentaron las comisiones de seguridad pública y administración y procuración de justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se expusieron, sobre la creación de esta norma, los siguientes motivos: “Ahora bien, estas comisiones unidas, en un tema de gran importancia como son los terceros de buena fe que contrataron o establecieron cualquier tipo de relación jurídica con las personas en contra de quienes se ejercitará la acción de extinción de dominio, a quienes consideramos que se debe de proteger en sus derechos, y por ello en la redacción deberá quedar especificado que la sentencia que determine la extinción de dominio también surte efectos para los acreedores o prendarios o hipotecarios, o de cualquier tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la licitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente. ”Así también, en este tema se deben tomar en cuenta los derechos preferentes señalados en la Constitución como son los relativos a alimentos y laborables, y por ello la sentencia deberá resolver al respecto, así como lo relativo a la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento”. Como se observa en el artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, en la exposición de motivos no se expone ningún argumento que justifique los objetivos y las razones específicas que

se tuvieron para hacer una distinción jurídica entre los acreedores prendarios, hipotecarios o de cualquier otro tipo de garantía con los acreedores que pertenecen al sistema financiero legalmente reconocidos, llámense a estos últimos bancos, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades de inversión, y demás personas jurídicas que integran dicho sistema financiero nacional. Es cierto que para considerar satisfecha la obligación de fundar y motivar las leyes no es necesario que el Poder Legislativo exponga en la misma ley o en los trabajos preparativos y dictámenes las razones particulares y los preceptos legales en que se sustenta la creación de la ley; sin embargo, para hacer un escrutinio con la mayor intensidad sobre los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, el Poder Judicial debe buscar en todas aquellas fuentes que revelen información sobre los motivos que se tuvieron para estructurar una norma jurídica, por lo que en el caso concreto, como ya se vio, la Asamblea Legislativa no expone ninguna razón válida para hacer la distinción entre los créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero y los créditos otorgados por cualquier otra persona, f ísica o moral, sobre los bienes materia de extinción de dominio, pudiéndose concluir a primera vista que la norma en tratamiento resulta violatoria del derecho a la igualdad jurídica, en la medida en que cuando el Estado hace distinciones sobre los derechos de las personas tiene la obligación ineludible de acreditar o demostrar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de que las medidas adoptadas, y no otras, resultan aptas para respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos humanos reconocidos por la Constitución federal del país y los tratados internacionales.

Los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte. El Mundo del Abogado septiembre 2012

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También se puede afirmar que la distinción que se hace en la norma jurídica comentada es discriminatoria, en perjuicio de los acreedores que no son una institución del sistema financiero legalmente reconocido, ya que proviene de una categoría sospechosa como es la motivada por la condición social de la persona; a saber, el régimen jurídico especializado que se ha establecido para regular la actividad de las instituciones financieras en este país, pues es bien claro que por la condición social de estas últimas, en el orden jurídico se les da un tratamiento específico al encontrarse en vigor y acatarse diversas leyes financieras como la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Sociedades de Inversión y la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, entre otras. Sin embargo, esta condición social y jurídica no constituye un elemento objetivo y una razón suficiente para hacer la distinción jurídica de que se viene hablando. Es importante hacer notar que conforme a una recta interpretación del artículo 22, fracción III, de la Constitución federal, reglamentada por los artículos 1, 4, 5 y 25 de la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal, la carga probatoria para demostrar la procedencia lícita de los bienes y la actuación de buena fe de las personas, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de los bienes cuyo dominio se extingue, se le impone a toda persona que se considere afectada por la procedencia de la acción, sin hacer distingo alguno por razón de condición social respecto de dicha carga procesal, lo que permite concluir que el supuesto legal de que se viene hablando carece de una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues resulta defectuosa la exclusión que se hace respecto de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero.3 La distinción legislativa que se viene analizando es incompatible con los compromisos internacionales que ha contraído nuestro país con la comunidad internacional, ya que en los artículos 29, apartado a), y 32, apartado 2), se establece que para interpretar las normas internacionales prescritas en

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la Convención Americana, el aplicador de las mismas no debe hacerlo de manera limitada en mayor medida que la prevista en la propia Convención, y que cualquier limitación de derechos que se haga debe serlo para preservar los derechos de las demás personas, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática; aspectos de hecho y de derecho que desde luego no se tomaron en cuenta cuando se excluyó la eliminación de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero, pues aun a partir de una interpretación sistemática, funcional o teleológica de la norma que se comenta, el juzgador no aprecia que haya una base objetiva que revele una relación de instrumentalidad entre la distinción que se hace y algún fin constitucional, ya que las garantías otorgadas por cualquier persona diferente a una institución financiera, para su legal creación debe someterse a las mismas formalidades y requisitos que las otorgadas por los bancos. Sostener lo contrario no sólo es discriminatorio sino hasta absurdo, porque entonces se estaría sosteniendo que las únicas personas jurídicas con dignidad y con honorabilidad son las instituciones del sistema financiero, lo que conlleva asegurar que con la medida legislativa de que se trata el Poder Legislativo capitalino hace una afectación innecesaria y desmedida entre los bienes y los derechos constitucionalmente protegidos tanto de los particulares que no constituyen ninguna institución del sistema financiero, como de estos últimos, a quienes injustificadamente se les otorga un privilegio que se encuentra vedado en la Convención Americana.4 Así pues, partiendo de que la presunción de constitucionalidad de la norma jurídica en comento no resiste un escrutinio estricto del principio de igualdad jurídica, y que a partir de una interpretación conforme a los valores y los principios que se contienen en los artículos 1°, de la Constitución federal del país, y 1° y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyendo el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo procedente es que el juez, al dictar la sentencia en la

que se determine la extinción de dominio sobre bienes específicos, dicha extinción también debe surtir sus efectos para que se eliminen y no se transmitan al nuevo propietario las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente, dejando así de aplicar la última parte del párrafo tercero de la fracción III del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, en aras de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la igualdad jurídica y evitar la discriminación en un procedimiento del orden civil. Segundo supuesto Las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario se encuentran reguladas en los artículos 957 a 968 del Código de Procedimientos Civiles, siendo de relevancia para los efectos de este ensayo la norma jurídica inmersa en la fracción III del artículo 961 de dicho ordenamiento jurídico, que textualmente prescribe: “III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará de inmediato la resolución correspondiente”. Siendo los principios de concentración, celeridad y simplificación los que rigen para el trámite de una controversia de arrendamiento, la norma jurídica reproducida no admite otra interpretación sino la de que la sentencia definitiva debe emitirse sin mayor trámite y acto continuo después de haberse desahogado todas las pruebas admitidas y haberse otorgado la oportunidad a los litigantes para alegar, tratándose así de cumplir con el mandato constitucional de impartir una justicia pronta y completa. Por otro lado, el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles prescribe lo siguiente: “En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta”.


Se aprecia que existe tensión entre la fracción III del artículo 961 y el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles, porque mientras el primero de ellos ordena que la sentencia definitiva debe dictarse inmediatamente después de que se han desahogado las pruebas, el segundo otorga una facultad procesal a las partes para promover incidente de tacha de testigos, derecho que tiene una vigencia de tres días hábiles, lo que legalmente no puede subsistir en la actualidad, porque si la sentencia se tiene que dictar de inmediato, los tres días para promover el incidente resultan ineficaces, precisamente porque al momento en que se esté publicando una sentencia definitiva en controversia de arrendamiento, es natural que aún se encuentren transcurriendo los tres días que la ley le otorga a las partes para tachar a los testigos que eventualmente hayan sido valorados para fundar y motivar la sentencia definitiva. Ante tal estado de cosas, sólo en aquellos casos en que dentro de una controversia de arrendamiento se hayan recepcionado los testimonios de personas y exista la obligación de dictar inmediatamente la sentencia definitiva, considero que a través de un control de convencionalidad al amparo del artículo 8 de la Convención Americana, el juez del conocimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y antes de concluir la audiencia, deberá inaplicar la fracción III del artículo 961, argumentando que lo hace para dar oportunidad a los litigantes de que ejerzan el derecho de tachar a los testigos que les concede el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles, con el compromiso de que, una vez agotado el plazo de tres días, sin la promoción del incidente de que se trata, oficiosamente y como lo permite el artículo 133 del código en consulta, se tendrá por perdido el derecho para tachar a los testigos, dictando de inmediato la sentencia definitiva en la controversia. Es lógico asumir que si alguna de las partes promueve la petición de tacha de testigos, la autoridad judicial debe darle trámite incidental con la participación de la contraparte y resolverlo en sentencia definitiva. La inaplicación de la norma contenida en la fracción III del artículo 961 es

El control de convencionalidad puede llevarse a cabo no sólo con la finalidad de inaplicar una norma jurídica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, sino que a partir de un enfoque de protección y garantía a los derechos humanos también puede implicar la tarea judicial de implementar e integrar las formas, plazos y tipo de resoluciones que resuelvan una cuestión de hecho que no se encuentra suficientemente regulada en el texto legal. posible a través de un control de convencionalidad por parte del órgano jurisdiccional, desplazando el dictado de la sentencia hasta en tanto se conozca si las partes ejercen el derecho para tachar a los testigos que hayan comparecido en juicio, ya que no se encuentra otra alternativa posible que haga cumplir con las dos normas jurídicas que se han involucrado en este caso, resolviendo la tensión que existe entre ellas al otorgarle un mayor peso al derecho para promover el incidente porque se estima que revela un mayor favorecimiento al ejercicio del derecho de los litigantes para tener una adecuada defensa y audiencia de sus intereses, sobre el derecho a obtener una sentencia definitiva pronta o inmediata, precisamente porque la impartición de justicia debe permitir el desarrollo pleno de los derechos humanos de las personas que se ven implicadas en un procedimiento judicial. Tercer supuesto En este caso, se pretende ensayar un enfoque diferente a la mera inaplicación de leyes que se estimen tendientes a anular o a menoscabar los derechos humanos a las debidas formalidades de un procedimiento, en específico, la seguridad jurídica y la audiencia de parte. En el libro quinto, título primero, capítulo XXIII, del Código de Comercio se regula el recurso de aclaración de sentencia definitiva, en la siguiente forma: “Artículo 1331. El recurso de aclaración de sentencias sólo procede respecto de las definitivas. ”Artículo 1332. El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias

ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la substanciación de ésta. ”Artículo 1333. La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación”. La normativa vigente del recurso de aclaración de sentencia resulta insuficiente y lesiva para los derechos humanos de los litigantes que participan en una contienda del orden mercantil, ya que en dicha regulación se afecta el derecho a tener certeza jurídica en el procedimiento que debe transitarse para lograr la aclaración de una sentencia definitiva; en primer lugar, porque no se señala en ninguno de los tres artículos que se ocupan de este recurso el plazo en que se puede interponer el mismo, motivo por el cual, y con base en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el juez que conoce de los autos debe integrar y desarrollar un procedimiento que dé certeza jurídica a las partes para el trámite de ese recurso, sin desaplicar ninguna disposición jurídica. Por el contrario, debe complementar e integrar un sistema procesal que brinde certeza jurídica e igualdad jurídica para los litigantes. Sobre esta base, considero que el juez debe considerar que el término para interponer el recurso de aclaración debe ser de tres días, basándose en lo que dispone el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, lo que a primera vista haría pensar que se trata de una interpretación y una aplicación armoniosas de todas las disposiciones del Código de Comercio, en la medida en que el plazo señalado se en-

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El Estado debe implementar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. cuentra perfectamente establecido en el mismo código. Sin embargo, también se le puede imprimir un cariz de control convencional, porque el hecho de llevar a cabo esa armonización de disposiciones jurídicas se hace con la finalidad de garantizar una efectiva protección judicial hacia las personas a través del establecimiento de plazos razonables y certeros para el ejercicio de sus derechos, como lo establece el citado artículo 25 de la Convención Americana. Buscando la igualdad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana, el juez del conocimiento debe dar vista por tres días a la parte contraria de quien interpuso el recurso de aclaración, para el efecto de que manifieste lo que en derecho crea que procede, pues puede ser que los argumentos que se hagan valer en el recurso de aclaración tengan la naturaleza de buscar la variación en la sustancia de la sentencia, teniendo así la contraparte oportunidad de refutar tales argumentos o agravios, y respetándose de ese modo la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 8 de la Convención Americana.5 Finalmente, el juez debe dictar la resolución que resuelva el recurso horizontal de aclaración de sentencia dentro del plazo de tres días, mismo que no se encuentra establecido expresamente en los artículos que se han reproducido, siendo válido su establecimiento por el juez para brindar seguridad jurídica a las partes en consonancia con la garantía judicial de un plazo razonable a que se contrae el artículo 8 de la Convención Americana, resultando importante acotar que la resolución que resuelva dicho recurso no puede considerarse técnicamente una sentencia interlocutoria, en la medida en que no se está resolviendo una cuestión incidental sino un recurso. En consecuencia será una resolución judi-

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cial en sentido amplio o diverso de una sentencia definitiva, interlocutoria o decreto judicial. Lo anterior pone de manifiesto, a criterio del exponente, que el control de convencionalidad puede llevarse a cabo no sólo con la finalidad de inaplicar una norma jurídica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, sino que a partir de un enfoque de protección y garantía a los derechos humanos también puede implicar la tarea judicial de implementar e integrar las formas, plazos y tipo de resoluciones que resuelvan una cuestión de hecho que no se encuentra suficientemente regulada en el texto legal, con la única condición de que en ello se tomen en cuenta los parámetros que hagan conforme el ejercicio judicial de construcción con la Constitución federal del país y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. 1 Consúltese el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro I, tomo 1, octubre de 2011, pleno, pp. 351 y 352. 2 Las normas internacionales que se invocan tienen la siguiente composición literal: “Artículo 1. Obligaciones de respetar los derechos: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 24. Igualdad ante la ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 4: Todos los Estados partes en el presente pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por la ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”. 3 Sobre el escrutinio judicial para hacer efectivo el principio de igualdad, la Suprema Corte ha emitido la siguiente jurisprudencia: “igualdad. criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de

justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, septiembre de 2006, primera sala, jurisprudencia 1a./J. 55/2006, p. 75. 4 Los parámetros internacionales para limitar derechos humanos se pueden encontrar en la Convención Americana a la consulta de los artículos siguientes: “Artículo 29. Normas de interpretación: ninguna posición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupos o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. “Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.” 5 En la Convención Americana se establecen los siguientes derechos humanos: “Artículo 8. Garantías judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independientemente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Protección judicial: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.


1) Tema sobre derechos humanos que mĂĄs le apasiona: Es muy difĂ­cil distinguir, ya que los derechos humanos conforman una unidad; pero si me esforzara en elegir, dirĂ­a que el tema que me apasiona es la injusticia a los inocentes, especialmente cuando hay circunstancias que sobrevictimizan a la persona, como la pobreza, la ignorancia, la necesidad, etcĂŠtera. 2) Tema sobre derechos humanos que ve mĂĄs complejo en la actualidad: En nuestro paĂ­s el gran dilema se ha centrado en cĂłmo entender que los derechos humanos son perfectamente compatibles con la lucha por la seguridad y con el combate al crimen. Unir seguridad y derechos humanos es un reto muy complejo, que debe resolverse tanto a nivel teĂłrico como en el ĂĄmbito de las polĂ­ticas pĂşblicas. La complejidad se puede observar fĂĄcilmente; basta ver el crecimiento que tuvieron las violaciones a los derechos humanos en MĂŠxico durante este sexenio en el que se dio prioridad al combate al crimen. Como resumiĂł lo ocurrido en este sexenio el informe de Human Rights Watch en una sola frase: “Ni seguridad, ni derechosâ€?.

InstantĂĄnea

Ricardo SepĂşlveda

3) Cualidades que debe tener todo egresado de la licenciatura de Derecho: AdemĂĄs del conocimiento tĂŠcnico, yo subrayarĂ­a dos cualidades: en primer lugar, la capacidad de trabajo, ya que es algo que necesitamos desarrollar seriamente en todos los ĂĄmbitos laborales de nuestro paĂ­s, y en segundo lugar, pero no menos relevante, la sensibilidad VRFLDO QR GLJR OD SUHRFXSDFLyQ SRUTXH PH UHĂ€HUR D XQD FXDOLGDG PiV GH IRQGR TXH VH UHĂ HMH VLHPSUH HQ HO modo de conducirse al tratar a las personas, a los casos que se atiendan y, en general, a la cualidad de vivir la profesiĂłn como un verdadero servicio. 4) Temas que le gustarĂ­a abordar en sus prĂłximas publicaciones: Claramente quiero seguir abordando el tema de la reforma en derechos humanos. En particular me interesan los temas de constitucionalidad y control de convencionalidad. Asimismo, me gustarĂ­a profundizar en alguQRV DUWtFXORV VREUH ODV FDUDFWHUtVWLFDV TXH GHEHQ GHĂ€QLU las polĂ­ticas de seguridad y de derechos humanos en el prĂłximo sexenio. 5) Personaje de la historia con quien le habrĂ­a gustado conversar: San AgustĂ­n de Hipona. 6) Pasatiempos: Tocar la guitarra, escalar en roca y la lectura. 7) Libro favorito: La RepĂşblica de CicerĂłn. 8) Compositor favorito: Beethoven. 9) Ciudad predilecta: Roma. 10) Platillo favorito: Todas las pastas. El Mundo del Abogado septiembre 2012

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Víctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

Obligaciones erga omnes partes en el caso Habré

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odavía existe un “desafortunado desfase entre el tiempo de la justicia humana y el tiempo de la existencia humana”. Así lo apunta el juez Cançado Trindade (Brasil), al tener en cuenta que los delitos en el país africano de Chad se cometieron hace 20 o 30 años y durante los últimos 10 se ha obstaculizado el proceso de extradición en contra de Hissène Habré, quien fuera presidente de ese país de 1982 a 1990. El caso relativo a las “Cuestiones sobre la obligación de enjuiciar o extraditar” surge de la disputa entre Bélgica y Senegal respecto de los alcances y límites de las obligaciones derivadas de la Convención contra la Tortura. En específico, sobre las implicaciones del ejercicio de la jurisdicción universal vis-àvis el principio aut dejere aut judicare (o enjuicias o extraditas). Los hechos que detonaron el caso acontecieron en la República del Chad —localizada en el centro de África— cuando Hissène Habré fue presidente, en la década de los ochenta. Durante los ocho años que duró su gobierno, se le acusa de haber cometido crímenes de lesa humanidad y tortura como parte de una política de represión contra sus opositores, la cual produjo más de 40,000 víctimas, 80,000 huérfanos y 30,000 viudas, dejando así a más de 200,000 personas sin apoyo económico o moral. La dictadura de Hissène Habré llegó a su fin cuando fue derrocado a finales de 1990 por su asesor en materia de seguridad y actual presidente del Chad, Idriss Déby. A partir de entonces se refugió en Senegal, donde se le reconoció el estatus de asilado político. En el año 2000 varias de sus víctimas lo denunciaron ante autoridades senegaleses pero éstas determinaron no tener jurisdicción. Como respuesta, el gobierno de Bélgica inició una investigación criminal en su contra por la comisión de

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dichos crímenes y solicitó a Senegal su extradición, país que a la fecha no lo ha entregado. De acuerdo con el gobierno de Senegal, y a pesar de tener la voluntad para no dejar dichos crímenes impunes, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de un caso de tal magnitud, no obstante que Bélgica ha contribuido con un millón de euros al total de los 8.6 millones con los que varios países e instituciones han logrado contribuir. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) determinó en julio de 2012 que Senegal tenía la obligación de investigar, sin demora alguna, los supuestos crímenes de Hissène Habré y enjuiciarlo o, en su defecto, extraditarlo. Pero uno de los elementos particulares de esta decisión es que por primera vez la Corte reconoce la legitimación activa que un Estado disfruta para someter a consideración la supuesta violación de obligaciones convencionales de otro Estado por el simple hecho de pertenecer a un tratado. ¿Cómo un Estado obliga a resarcir un daño que no sufrió? La responsabilidad en el Derecho internacional desde hace muchos años ha dejado de ser una cuestión meramente bilateral entre esta relación derecho-obligación en el sentido clásico. Más bien, se ha optado por una distinción entre aquel que sufre el daño y aquellos que tienen un interés legal en el cumplimiento. La demanda de Bélgica ejemplifica perfectamente las sutilezas de esta transformación. Mientras esta nación no fue objeto de ningún menoscabo directo, la Corte encontró que estaba legitimada para demandar a Senegal por el cumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención contra la Tortura, ya que posee un interés común, al igual que los otros Estados miembros de la Convención.

Este tipo de obligaciones erga omnes, como concepto legal en el Derecho internacional, ha presentado un proceso de refinamiento y evolución por más de 40 años a partir de la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction. Dada la importancia de que éstas disfrutan, según el obiter dicta de la sentencia de 1970, todos los Estados pueden considerarse que tienen un interés legal en su protección. A pesar de que la Corte en ese entonces no estaba articulando una nueva regla de Derecho y solamente elaboraba sobre una idea general que contrastaba con el pensamiento clásico del bilateralismo en las obligaciones estatales (preponderantemente relaciones sinalagmáticas), el concepto de erga omnes se ha posicionado como uno de los más comentados y estudiados en los últimos años. Pero este concepto elusivo y oscuro empieza a cobrar forma, ya que es la primera vez que la Corte Internacional elabora sobre una de sus versiones: las obligaciones erga omnes partes. Antes que nada es fundamental distinguir entre obligaciones erga omnes partes y obligaciones erga omnes. A pesar de que ambas protegen intereses legales generales, las condiciones bajo las que éstas adquieren su estatus no son necesariamente idénticas. Por un lado, las obligaciones que emanan de convenciones y que son establecidas sólo con respecto a un grupo de Estados (“obligaciones colectivas”), es decir, aquellas que tienen su origen en tratados o convenciones, son las denominadas obligaciones erga omnes partes. No es raro que este tipo de tratados deleguen las competencias necesarias a actores específicos para velar por el cumplimiento de los bienes jurídicos protegidos a través de comités (el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos o el Comité de la Conven-

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ción contra la Tortura), cortes o tribunales internacionales (la Corte Europea de Derechos Humanos o la CIJ), o reconociendo a Estados en circunstancias especiales para ejercer su jurisdicción en nombre del interés general (el artículo 218 de la Convención del Mar de 1982). Por otro lado, si nos referimos a las obligaciones que emanan del Derecho general, en específico de la costumbre internacional, y que se deben a “toda la comunidad internacional en su conjunto”, son las que conocemos en stricto sensu como obligaciones erga omnes. Los mecanismos de protección de este tipo de obligaciones todavía es materia de controversia entre aquellos que reconocen que un Estado puede recurrir a la jurisdicción de la CIJ o hacer uso de contramedidas y aquellos que lo niegan. Las primeras, obligaciones erga omnes partes encuentran sustento en el artículo 48(1)(a) de los Artículos sobre Responsabilidad Estatal sobre Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, mientras que las segundas, en el artículo 48(1)(b). Es particularmente interesante la posición que tomó la Corte con respecto a las obligaciones erga omnes partes. Según la Corte, “cualquier Estado parte de la Convención [contra la Tortura] puede invocar la responsabilidad de otro Estado parte con el propósito de determinar la supuesta falta de cumplimiento con sus obligaciones erga omnes partes”. Bélgica puso énfasis en su estatus privilegiado de Estado afectado y que lo definía bajo la Convención contra la Tortura con un interés especial, ya que uno de los que denunció inicialmente a Habré era ciudadano de ese país. Sin embargo, la Corte simplemente no consideró necesario o relevante ese “interés especial” al que tanto se refería Bélgica. En palabras de la Corte, “si un interés especial fuera requerido, en muchos casos ningún Estado estaría en la posición para hacer una reclamación [sobre el cese de una supuesta violación]”. Parecería que, como critica el juez Skotnikov (Rusia), al no hacer hincapié en este “interés especial” con respecto a las obligaciones erga omnes partes, la Corte borra la distinción entre lo que significa el interés común y el derecho que tiene cualquier Estado parte de una

Convención para invocar la responsabilidad de cualquier otro Estado parte ante la CIJ. Inclusive si cualquier Estado pudiera invocar la responsabilidad de otro Estado bajo los términos que la Corte señala, ¿cómo es posible que la Convención contra la Tortura permita hacer reservas a la jurisdicción de los actores específicos que velan por el respeto de las obligaciones de la Convención, como en el caso del Comité contra la Tortura? ¿Esto significa que las reservas que hayan hecho hasta ahora los Estados en este tipo de convenciones son inválidas? Por eso no deja de tener mérito la opinión de la juez Xue (China), al declarar que el razonamiento de la mayoría es abrupto y poco convincente. Lejos de aclarar el concepto parecería que éste permanece sin contornos claros y definidos. Igualmente, cuando la Corte le confirió el mismo estatus a la Convención contra la Tortura que a la Convención contra el Genocidio (que contiene obligaciones erga omnes partes) no da indicios de cómo llega a esta conclusión. ¿Cómo identificar aquellas convenciones con el mismo rango? ¿Todas las obligaciones dentro de la Convención disfrutan del estatus erga omnes partes? A pesar de las lagunas del razonamiento en la decisión, podemos vislumbrar importantes consecuencias. Correctamente, M. A. Fitzmaurice anunciaba en sus cursos de La Haya, en 2001, que esta distinción entre obligaciones erga omnes y erga omnes partes es un enfoque que revolucionará la protección del medio ambiente. Y no hay que ir muy lejos para apreciar esta afirmación. El 31 de mayo de 2010 Australia instituyó procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia en contra de Japón por la caza de ballenas en la Antártida. Y al igual que Bélgica, Australia no sufre un daño directo y, no obstante, trata de argumentar que tiene un “interés especial” para la protección de ballenas. Según Australia, Japón no ha respetado la moratoria que han establecido los países miembros de la Convención y continúan violando sus obligaciones al matar ballenas con el pretexto de investigaciones científicas. Es decir, si analizamos en detalle la demanda de Australia podemos ver que es posible seguir dos líneas de argu-

mentación con respecto a la cuestión de legitimación: por un lado, Australia como Estado “especialmente afectado” por la caza (evidenciado por los esfuerzos diplomáticos que ha tomado para que Japón cumpla con sus obligaciones), y por otro, por el simple hecho de ser Estado miembro de la Convención sobre la Caza de Ballenas. Antes del caso de Bélgica contra Senegal, la Corte era un poco renuente a permitir la legitimación necesaria para someter un caso a la decisión de la Corte (jus standi) en ausencia de cualquier interés especial. La nueva decisión cambia las reglas del juego y por eso no sería descabellado observar a Australia en los próximos años elaborar sobre la segunda posibilidad y argumentar que efectivamente la Convención sobre la Caza de Ballenas contiene obligaciones erga omnes partes. Por ejemplo, la Convención reitera la importancia de los santuarios y la protección para una futura repoblación de cierto tipo de ballenas, la clasificación de ballenas como entes vulnerables y en peligro de extinción por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, y la delegación de la competencia especial a la Comisión Internacional sobre Caza de Ballenas para velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención. Conclusión La Corte Internacional de Justicia, por primera vez en su historia, acepta que un Estado parte de una Convención, por el simple hecho de ser parte de ella, puede tener la legitimación necesaria para someter un caso en revisión con el propósito de hacer cumplir obligaciones erga omnes partes. Pero hay que tener cautela en no exagerar los alcances de la decisión. Es evidente que el problema clave de estas obligaciones erga omnes es que sólo la tercera parte de todos los países en el mundo aceptan la jurisdicción compulsoria de la CIJ. De ahí que algunos autores como Serge Sur precisamente concluyan que esta noción es ficticia e ilusoria. De todas formas, es bienvenida esta decisión que mueve un paso adelante la discusión que parecía estar petrificada por más de 40 años.

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Alfonso I. López-Bello Moreno* y Miguel R. Pérez Sánchez**

Nacionalización de activos españoles en América Latina Los recursos provenientes de la inversión extranjera directa permiten producir empleos, reactivar la economía de las naciones y fortalecer el desarrollo que muchas veces el propio gobierno no puede impulsar. No obstante, desde hace algunos años ha proliferado en América Latina una ola de nacionalizaciones de activos extranjeros, en países como Venezuela, Argentina y Bolivia.

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l Derecho internacional ha reservado de manera especial los tópicos de protección de extranjeros, tanto en su persona como en sus bienes. La determinación de la responsabilidad internacional ante actos ilícitos que lesionaran estos bienes jurídicos suscitó no pocas controversias internacionales, fuentes de jurisprudencia y doctrina internacional de gran desarrollo. En sus orígenes, el Derecho internacional se ha planteado el debate sobre la procedencia o no de las expropiaciones, al punto de que fuesen admitidas las nacionalizaciones como un acto inamistoso susceptible de exigir responsabilidad internacional para el Estado ejecutor. Actualmente, estos supuestos llegarían a ser superados con el reconocimiento de la nacionalización o la expropiación de bienes de extranjeros como ejercicio de un derecho soberano del Estado. Hoy en día la mayoría de los países admite como resultado de una práctica sostenida que la expropiación no es per

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se ilegal bajo el Derecho internacional, quedando sin lugar a dudas que un Estado tiene el poder y el derecho de expropiar bienes de particulares, sean estos nacionales o extranjeros; basta con que se cumplan determinados requisitos, que no determinarán la existencia de la expropiación, sino la licitud. A nuestro juicio, el Derecho internacional público ha encontrado consenso en torno a la expropiación en los siguientes puntos: 1) Que exista un interés público. 2) Que se realice de forma no discriminatoria. 3) Que esté acorde con el debido proceso previsto por la ley preexistente. 4) Que medie una compensación pronta, justa y adecuada. Sin embargo, el desarrollo de un Derecho internacional público contemporáneo, impregnado con las características propias de un proceso de globalización y transnacionalización de las relaciones económicas internacionales y por nuevos actores que antes quedaban bajo el imperio del Estado, como sujeto primordial de la comuni-

dad internacional, ha llevado a nuevas interpretaciones relacionadas directamente con la institución de la expropiación, en aras de proteger los bienes extranjeros con base en el actual marco jurídico internacional, ampliando cada vez más la gama de actos susceptibles de responsabilidad internacional del Estado. Los acuerdos internacionales de inversión, principalmente en la configuración del Tratado de Libre Comercio, han sido el caldo de cultivo idóneo donde se ha regulado un grupo de estándares internacionales que, si bien ya existían, han tenido un mayor desarrollo. Es importante señalar que en la actualidad, en materia de inversiones, prácticamente no existen mayores problemas respecto de las expropiaciones directas o tradicionales, pues la apropiación f ísica o nacionalización de un bien conlleva una transferencia de propiedad al Estado. Sin embargo, en los últimos años ha ganado popularidad la nacionalización de activos españoles, la cual, a nuestro juicio, es una novísima interpretación extensiva de la expropiación forzosa, bajo la que no puede ser definida, ya que ésta es un procedimiento de Derecho público mediante el que la administración adquiere la propiedad de un bien cualquiera, a cambio de la indemnización correspondiente, y cuyas principales características no son las de la nacionalización, ya que ésta es un “acto de autoridad y, por consiguiente, de ejecución irresistible; tiene por materia bienes ajenos, y se basa en motivos de interés público”. A partir de lo anterior hay que desprender el concepto de expropiación respecto del de nacionalización, ya que dichos términos se encuentran vinculados entre sí, por ser ambos de carácter nacional; aunque hay que advertir que la nacionalización es un acto jurídico que nació desde nuestra indepen-


dencia. Los dos conceptos tienen fines similares, pues se sustentan en el interés público, aunque en la nacionalización no existe indemnización. Tal como lo define el Diccionario jurídico mexicano, la expropiación consiste en desposeer legalmente de una cosa a su propietario, por motivos de utilidad publica, otorgándole una indemnización justa. Otros la definirían como una operación del poder público, por la cual éste impone a un particular la cesión de su propiedad mediante ciertos requisitos, de los cuales el principal es una indemnización, por razones de utilidad pública, para realizar obras de interés general o de beneficio social. La expropiación puede venir aconsejada por razones de seguridad nacional o de interés social, como el hecho de asegurar el suministro de determinados bienes o servicios básicos. La nacionalización, en países cuyos gobiernos no pretenden la socialización progresiva de la estructura productiva, suele estar determinada por la falta de rentabilidad de determinadas actividades. La intervención directa del Estado en la economía empezó a practicarse en las naciones capitalistas después de la crisis de 1929 en Estados Unidos. Ahora bien, desde hace seis años ha proliferado en América Latina una ola de nacionalizaciones de activos extranjeros, en países como Venezuela, Argentina y Bolivia, que han expropiado diversas empresas de capital extranjero. El aluvión de nacionalizaciones en Latinoamérica inició en 2006 en Argentina bajo el gobierno de presidente Néstor Kirchner. La primera empresa expropiada fue Aguas Argentinas, compañía de distribución de agua y saneamiento en Buenos Aires y en 17 distritos, controlada por la empresa francesa Suez y por la española Aguas de Barcelona, las cuales acudieron al arbitraje del Banco Mundial a través del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). El gobierno de Cristina Fernández de Kirchner instrumentó más nacionalizaciones, pues al poco tiempo de asumir el cargo anunció la nacionalización de los fondos de pensiones privados, controlados por 10 empresas. Una de las compañías afectadas fue la española Consolidar del grupo BBVA, que junto con

Existe la necesidad de normar el ordenamiento administrativo interno en el sector de las inversiones extranjeras, pues la dualidad de funciones del país que permite beligerantemente dichas inversiones extranjeras y su papel de antagonista como gran soberano, da pie a interpretaciones confusas respecto de la responsabilidad de los Estados. otras cinco empresas demandó al Estado ante la justicia federal, antes de decidir si acudían al arbitraje internacional. En 2008 le tocó el turno a Aerolíneas Argentinas, del grupo español Marsans, el cual acudió al arbitraje del CIADI con una demanda contra el gobierno argentino por 1,100 millones de euros, que aún se encuentra sin resolución. Posteriormente, Cristina Kirchner volvió a arremeter contra una empresa privada (Repsol) a la que expropió 51 por ciento de sus acciones, argumentando su falta de inversión y la caída de su producción. A nivel internacional, la mandataria argentina fue calificada como “la nueva Chávez” de Latinoamérica, no obstante que aún se halla a una gran distancia de las cerca de 2,000 expropiaciones impulsadas por el presidente venezolano. Por cierto, el gobierno de Venezuela es, sin duda, el padre de las expropiaciones, ya que, de acuerdo con los opositores de Hugo Chávez, se han llegado a contar cerca de 2,000 expropiaciones en recursos naturales, servicios, industrias, comercios, consorcios y tierras. Chávez comenzó a expropiar desde febrero de 2007, cuando estatizó las empresas de generación eléctrica SENECA y Electricidad de Caracas, ambas controladas por capital estadounidense. La tendencia fue acrecentándose rápidamente y avanzó con la nacionalización de los pozos petroleros, constituyéndose la empresa estatal Petróleos de Venezuela, que se convirtió en el símbolo de la gestión chavista y en motor de la economía del país. Luego siguieron los casos de la telefónica Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la cementera Cemex (mexicana), de Lafarge (francesa) y de Holcim (suiza). En julio de 2008 Chávez anunció la nacionalización del Banco de Venezue-

la, filial del español Santander, pero al final postergó la decisión. Un año más tarde se formalizó la compra de las acciones de esa institución financiera por 1,050 millones de dólares, con el beneplácito de la entidad bancaria. En orden de mérito en el bloque bolivariano, el presidente de Bolivia, Evo Morales, lo secunda. Al comenzar 2006 el mandatario sorprendió con el anuncio de que instrumentaría la nacionalización de los hidrocarburos del país, que obligó a las petroleras a renegociar contratos. Siguió con la adquisición de acciones de las petroleras Chaco (controlada por British Petroleum), Andina (filial de Repsol) y Transredes (controlada por Ahsmore y Shell). En la actualidad mantiene una buena relación con Repsol. El recorrido de las nacionalizaciones bolivianas también tuvo lugar en el ámbito de las telecomunicaciones, cuando en 2007 Morales anunció la expropiación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (controlada por Telecom), la cual acudió al arbitraje del Banco Mundial al no haber un acuerdo sobre el valor de la compañía. En 2008 continuó con la transformación de la petrolera estatal YPFB en una corporación capaz de dirigir la nacionalización e inició una gestión compartida con Repsol para administrar YPFB-Andina. Sin embargo, a pesar de los sucesos en Argentina, Venezuela y Bolivia, América Latina continúa siendo un destino atractivo para los inversionistas extranjeros. En este sentido, la secretaria ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Alicia Bárcena, declaró que lo que ocurrió en Argentina es un caso certero y una decisión soberana que corresponde a una estrategia a mediano plazo. Agregó que no se puede decir que haya una tendencia de expropiaciones en Améri-

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ca Latina y que no cree que ese proceso afecte las inversiones. La inversión extranjera directa en esta región logró un récord histórico en 2011, al alcanzar 153,000 millones de dólares, casi 30,000 millones más que en 2010. Esta cifra representa 10 por ciento de estos flujos mundiales y supone un crecimiento de más de 26 por ciento respecto del año anterior. El porcentaje es mucho mayor que el incremento de la inversión extranjera directa en todo el mundo, que fue de 17 por ciento. Brasil fue el principal receptor, con casi la mitad de los fondos, seguido por México (19,440 millones de dólares), Chile (17,299 millones) y Colombia (13,234 millones), según el informe de la CEPAL. Respecto de los países de origen, se mantiene la tendencia de los últimos años. El conjunto de la Unión Europea sigue siendo el principal inversor (34 por ciento). Si nos fijamos en las inversiones por países, en primer lugar encontramos a Estados Unidos, con 18 por ciento, seguido por España, que aporta 14 por ciento de las inversiones extranjeras directas que llegan a la región. A pesar de la dif ícil situación económica por la que atraviesa España, su inversión en la región no ha disminuido; más bien ha aumentado respecto de 2010. La CEPAL se muestra muy optimista con el futuro de las inversiones en América Latina y el Caribe y su optimismo no sólo se extiende a las inversiones sino también a las herramientas de la región para enfrentar la crisis; entre los atractivos que ofrece la región a los inversores, la CEPAL destaca el amplio mercado interno, los precios de los productos y el dinamismo de países como Brasil, México o Chile. En México tenemos como sustento legal de la nacionalización, en primer término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27, que señala que durante el procedimiento de nacionalización de un bien, por órdenes de los tribunales correspondientes, el gobierno tomará posesión del mismo, en un término de un mes; posteriormente las autoridades administrativas procederán a ocupar, administrar, rematar o vender las tierras y las aguas de que se trate.

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Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página 1492 del Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLV, segunda sala, que a la letra dice: “nacionalización de bienes. ocupación de los bienes sujetos a. El párrafo II, fracción VI, del artículo 27 constitucional, reformado dice: ‘El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por ende de los tribunales correspondientes, que se dictara en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trata, y de todas sus accesiones, sin que en ningún caso puedan revocarse los hechos por las mismas autoridades, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada. En tal virtud, la ocupación y administración de un inmueble sujeto a juicio de nacionalización se apoya en un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es indiscutible que el acuerdo que disponga que dicho bien sea destinado al servicio de una Secretaría de Estado, es un acto realizado en ejercicio de los derechos que a la nación competen sobre el particular, y no puede implicar violación a las garantías, que dé lugar al juicio de amparo, porque éste no se otorga contra las disposiciones mismas de la Constitución. La defensa de los derechos del que alega tener la propiedad de ese bien, debe ejercitarlos en el juicio sobre nacionalización que se sigue en su contra. La ocupación es, en el Derecho civil, la aprehensión de una cosa, que viene a constituir un título de propiedad con todos sus atributos, y tal naturaleza jurídica tiene la que otorga la Constitución a favor de la nación, toda vez que la faculta, de manera irrevocable, para administrar, rematar o vender el bien sobre el que ejerza sus derechos y acciones, antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el aludido juicio; por tanto, el acuerdo por el que se dé a un bien sujeto a juicio de nacionalización un destino, constituye claramente el ejercicio de los atributos jurídicos de la ocupación y administración, y por tanto, el decreto del Ejecutivo que dis-

ponga que un predio sujeto a nacionalización sea destinado al servicio de determinada Secretaría de Estado, y que la de hacienda proceda a su entrega, no viola garantía individual alguna’ ”. El polémico tema de la nacionalización, en el caso particular de los activos españoles en ciertos países de Latinoamérica, ha sido un asunto de análisis constante por parte del Derecho internacional público, que marca varias etapas cruciales en la lucha de los Estados por su soberanía. En las condiciones actuales, la expansión y el perfeccionamiento de los acuerdos internacionales de inversión ha llevado al desarrollo de los arbitrajes internacionales de inversión, mecanismo de solución de conflictos con grandes atipicidades que nos ha legado una jurisprudencia en status ascendis, jurisprudencia que ha incentivado el desarrollo de nuevas o reinterpretadas instituciones cuyos efectos resultan de necesario análisis en interés de los Estados. En este sentido, la nacionalización aparece como una interpretación extensiva de la figura base tradicional de la expropiación forzosa, figurándose como institución destinada a limitar la actuación interna de los Estados y, por tanto, su soberanía. De este modo, existe la necesidad de normar activamente con eficacia el ordenamiento administrativo interno en el sector de las inversiones extranjeras, pues la dualidad de funciones del país que permite beligerantemente dichas inversiones extranjeras y su papel de antagonista como gran soberano, da pie a interpretaciones confusas respecto de la responsabilidad de los Estados. Lo anterior no implica escudarse tras la alegación de una conducta ultra vires ante otro hecho ilícito, sino más bien es un simple acto para replantear y armonizar los métodos de captación y protección de la inversión extranjera a través de medidas jurídicas que contribuyan a fortalecer la posición de las naciones ante procesos en materia de inversión. * Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, con especialidad en Derecho corporativo por la misma institución. ** Licenciado en Derecho con especialidad en Derecho internacional de la Universidad de las Américas-Puebla, y máster en ciencias jurídicas por la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona.


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El Derecho mexicano en el siglo XXI Con el título “Retos y perspectivas del Derecho mexicano en el siglo XXI. ¿Cómo debe evolucionar?”, durante los días 24, 25 y 26 de mayo se llevó a cabo en San Luis Potosí el XIII Congreso Nacional de Abogados que, de forma bianual, organiza la Barra Mexicana Colegio de Abogados.

José Narro Robles, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México

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on motivo del congreso “Retos y perspectivas del Derecho mexicano en el siglo XXI. ¿Cómo debe evolucionar?”, durante tres días la comunidad jurídica se reunió con el propósito de hacer análisis y reflexiones puntuales, así como propuestas que contribuyan a la construcción de un sistema jurídico acorde a las necesidades y a la realidad de nuestro país. Ante la presencia de una cantidad importante de abogados postulantes, académicos, funcionarios judiciales, parlamentarios y estudiantes de la carrera de Derecho que se dieron cita en el ma-

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jestuoso recinto porfiriano Teatro de la Paz de San Luis Potosí, la ministra de la Suprema Corte de Justicia, Margarita Beatriz Luna Ramos, dio formal inauguración al evento, en compañía de Max Alberto Diener Sala, subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación; José Antonio Lozano Díez, representante de la Alianza para la Excelencia Académica; Luis Alfonso Madrigal Pereyra, presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, así como de los representantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del estado anfitrión. Durante la ceremonia Madrigal Pereyra se refirió al importante papel que

desempeña el sector de los abogados litigantes para instrumentar con eficacia las recientes reformas constitucionales en materia de juicio de amparo y derechos humanos. Asimismo, destacó el papel protagónico que asume la Barra Mexicana como colegio de abogados para alertar a los legisladores sobre las posibles deficiencias en las leyes secundarias que se aprueban en el Congreso de la Unión, con el propósito constructivo de hacer más eficiente nuestro sistema jurídico. Por su parte, José Antonio Lozano Díez, representante de la Alianza para la Excelencia Académica, que representa a diversas instituciones de educación superior, afirmó que hoy más que nunca colegios y universidades necesitan actuar y no delegar sólo al Estado la responsabilidad de sacar adelante la profesión jurídica. Finalmente, la ministra Margarita Luna Ramos reconoció que la eficaz aplicación de las reformas constitucionales requiere la conjunción de esfuerzos de toda la comunidad jurídica, así como de apertura en la discusión para privilegiar la evolución del Derecho. Expresó que el juez y el abogado constituyen los pilares del sistema jurídico eficiente y confiable que merece México. La discusión sobre los temas primordiales que hoy en día surgen como resultado de la práctica profesional del Derecho se realizó en 15 mesas de trabajo. Además, se ofrecieron a los participantes cuatro paneles de confrontación de ideas, donde los concurrentes lograron conocer posturas, críticas y


Luis Alfonso Madrigal Pereyra, presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados

opiniones disímiles en torno a temas como la Ley de Amparo, el éxito o el fracaso de los juicios orales, el control de convencionalidad y la reforma fiscal en México como factor de desarrollo indispensable. Se generó un interés especial entre los congresistas por la posibilidad de escuchar la opinión acerca de estos tópicos en la voz de los ministros Margarita Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González; del magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de funcionarios federales como Felipe Borrego Estrada (secretario técnico para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal), Diana Bernal Ladrón de Guevara (procuradora de la Defensa del Contribuyente), Juan Carlos Rizo León (administrador general de Grandes Contribuyentes) y Sergio García Ramírez (consejero del Instituto Federal Electoral); así como de los destacados abogados barristas Juan Velázquez, Jesús Zamora Pierce, José Luis Nassar Daw, Gonzalo Alanís Figueroa, Fabián Aguinaco Bravo, Jorge Antonio Galindo Monroy, Enrique Calvo Nocolau y Eduardo Méndez Vital. Las conferencias magistrales para esta jornada académica corrieron a cargo del magistrado Juan Carlos Cruz Riza, consejero de la Judicatura Federal, quien compartió sus conocimientos, su visión y su experiencia en torno

al tema de políticas públicas judiciales; asimismo, José Narro Robles habló a los concurrentes sobre los retos y las perspectivas de México. En compañía de Fernando Toranzo Fernández, gobernador de San Luis Potosí; José Narro Robles, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; María Leoba Castañeda, directora de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y el arquitecto Manuel Fermín Villar Rubio, rector de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el presidente de la Barra Mexicana dio formal clausura a los trabajos realizados, no sin antes celebrar y agradecer la posibilidad de llevar a cabo eventos académicos de esta

talla, comprometiéndose con los asistentes a mantener el interés y el apoyo de la Barra para concretar propuestas en beneficio de la sociedad mexicana. La cultura y el turismo no fueron asignaturas que quedaron pendientes, pues tanto los congresistas como sus acompañantes a lo largo de tres días pudieron visitar algunos de los espacios más representativos de San Luis Potosí, que comprendieron desde un interesante recorrido por el Centro Histórico de la capital, hasta una visita a la sede de los rebozos de seda, Santa María del Río. Con sus grupos tradicionales de huapango y con la propia Orquesta Sinfónica del estado, los potosinos revelaron su amplia riqueza musical. Finalmente, el portentoso edificio que hoy alberga el Centro de las Artes Centenario, y que durante más de 100 años lo hizo con los trasgresores de la ley, fungió como último recinto anfitrión, donde los participantes se reunieron para celebrar el exitoso resultado de la jornada académica. La clausura formal estuvo a cargo del gobernador Fernando Toranzo Fernández, quien refrendó los lazos de amistad de los potosinos con el gremio nacional de abogados y reconoció el trabajo que realiza la Barra Mexicana como colegio de profesionistas en la promoción de valores, como la educación continua y la firme sujeción de la ética como eje rector de los actos profesionales de los abogados.

Margarita Beatriz Luna Ramos, ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Ricardo Salgado Perrilliat* y Rigoberto Mart铆nez Becerril**

Las cooperativas escolares se quedaron sin sustento legal Las cooperativas escolares no tienen un fundamento legal, pues el mismo se contemplaba en la Ley de Sociedades Cooperativas de 1938, abrogada por la diversa de 1994, misma que no contempla cap铆tulo o dispositivo legal alguno que haga menci贸n a las cooperativas escolares, sostienen los autores.

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a historia del sistema cooperativo se remonta a la práctica de diferentes modalidades de asociación tradicional, especialmente en el ámbito rural y en actividades de carácter agropecuario; por ejemplo, los ayllu de la cultura inca, que eran comunidades familiares extensas con descendencia común, que trabajaban en forma colectiva en un territorio de propiedad común; o el calpulli, forma de organización de origen teotihuacano que implementó la cultura azteca, el cual era un “barrio de gente conocida y de linaje antiguo” que realizaba una actividad productiva compartida por todos sus integrantes y cuya propiedad de la tierra era colectiva o familiar.1 Este sistema de cooperativismo, que se identificaba por la autoayuda, la solidaridad y la cooperación entre sus integrantes en las diferentes actividades, fue fundamental para iniciar lo que hoy se conoce como los principios del sistema cooperativo. El cooperativismo, a lo largo de la historia, ha sido considerado y definido de múltiples formas: doctrina política, modo de producción, etcétera; sin embargo, actualmente se puede afirmar que el cooperativismo es un plan económico que forma parte importante de la vida de muchos países, y su desarrollo y difusión indica que podría llegar a modificar hasta la estructura política de las sociedades que lo han implantado. Una de las características importantes de la teoría cooperativista es su sencillez, pues no surge como producto de sesudas reflexiones de filósofos o teóricos, sino del sentido común.2 El movimiento cooperativo mundial comienza con Robert Owen, considerado padre del cooperativismo, por defender la posibilidad de desarrollar un sistema económico alternativo basado en la cooperación. Su planteamiento era sustituir el sistema capitalista por otro en el que los obreros debían unirse para crear una nueva realidad basada en cooperativas que fuesen más rentables que las industrias: cooperativas de producción y cooperativas de distribución. Robert Owen se dedicaría a escribir y a defender su visión del cooperativis-

mo publicando en 1813 su obra Nueva visión de sociedad: ensayo sobre la formación del carácter humano, y en 1815, Observaciones sobre el efecto del sistema manufacturado. En 1832 ya existían alrededor de 500 cooperativas con 20,000 trabajadores en Inglaterra. Owen concentró todas sus energías en defender los intereses de los trabajadores, se vinculó con el Movimiento Obrero Británico y creó la Gran Unión Consolidada de Oficios, con el objetivo de controlar todo el movimiento obrero británico. A los pocos meses de su fundación dicho movimiento empieza a tener las primeras crisis por una serie de huelgas que los obreros no pudieron soportar, provocando un problema interno que, agravado por la presión externa, llevó al sindicato al fracaso. Los planteamientos de Owen y el precedente sindical de la Gran Unión Consolidada de Oficios, sentaron las bases para que el 24 de octubre de 1844, en Inglaterra, un grupo de 28 trabajadores de la industria textil en la ciudad de Rochdale que habían quedado sin empleo por una huelga, constituyeran una empresa que se llamó Sociedad Equitativa de los Pioneros de Rochdale, (Rochdale Equitable Pioneers Society), a la cual aportaron cada uno la cantidad de 28 peniques. De esta manera, se formó la primera cooperativa exitosa de la historia. Estos primeros cooperativistas, conocidos como Pioneros de Rochdale, se dotaron de una serie de normas que, presentadas ante la Cámara de los Comunes del Reino Unido, fueron la semilla de los principios cooperativos: t Membrecía abierta y voluntaria. t Control democrático de los miembros. t Participación económica de los miembros. t Autonomía e independencia. t Educación, formación e información. t Cooperación entre las diversas cooperativas. t Compromiso con la comunidad.3 El movimiento cooperativo en todas las legislaciones tiene un marcado tinte social, como se advierte en las normas restrictivas para la integración de determinadas cooperativas y en el trato

a favor que reciben estas formas de organización de empresa. En México, la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1933, promulgada por el presidente de la República, Abelardo L. Rodríguez, disponía de manera genérica que las sociedades cooperativas, para efectos de dicha disposición, eran las que se constituían sobre los principios de igualdad en derechos y responsabilidades de todos sus asociados, y que repartían en sus miembros los rendimientos obtenidos, en proporción con los frutos y las ventajas que cada uno personalmente hubiere producido a la misma sociedad, y no en proporción con el capital aportado.4 Este ordenamiento legal tuvo una corta vigencia, ya que el 15 de febrero de 1938 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas, promulgada por el presidente Lázaro Cárdenas del Río, la cual disponía que las sociedades cooperativas eran aquellas que reunían las siguientes condiciones: “[…] I. Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye cuando se trate de cooperativas de consumidores. II. Funcionar sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros. III. Funcionar con número variable de socios nunca inferior a diez. IV. Tener capital variable y duración indefinida. V. Conceder a cada socio un solo voto. VI. No perseguir fines de lucro. VII. Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva. VIII. Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de producción; y de acuerdo con el monto de sus opera-

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ciones realizadas con la sociedad en las de consumo”.5 Esta misma ley de 1938 dio nacimiento a las cooperativas escolares, al establecer en su artículo 13 que “las cooperativas escolares integradas por maestros y alumnos, con fines exclusivamente docentes, se sujetarán al reglamento que expida la Secretaría de Educación Púbica (SEP), así como a la autorización y vigilancia de la misma, observando en todo caso los principios generales de la presente ley”.6 Así las cosas, con fundamento en el citado artículo 13 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y en los artículos 105, fracción XIII, y 123 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, el 26 de febrero de 1962 se expidió el Reglamento de Cooperativas Escolares por el presidente Adolfo López Mateos, misma que confirió al Departamento de Educación Cooperativa, dependiente de la Dirección General de Acción Social de la SEP, la organización, registro, fomento, vigilancia, asesoramiento e inspección de las cooperativas escolares.7 Posteriormente, el presidente José López Portillo tuvo a bien expedir el Reglamento de Cooperativas Escolares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1982, mismo que conforme a su artículo segundo transitorio abrogó el Reglamento de Cooperativas Escolares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1962, el cual establecía en su artículo 1° que regiría la organización y el funcionamiento de las cooperativas que se constituyan en las escuelas que integran el sistema educativo nacional.8 Asimismo, el reglamento en comento estableció que las cooperativas escolares estarían constituidas por maestros, alumnos y empleados, y previó la posibilidad de la existencia de tantas cooperativas como turnos o escuelas existan en cada plantel escolar, salvo que las autoridades educativas dispusieran lo contrario en razón de controversias suscitadas con motivo del uso, posesión, explotación y aprovechamiento de los bienes que deban utilizar en común. En el mismo orden de ideas, el reglamento que nos ocupa colocó a la SEP

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como encargada de la organización, registro, fomento, vigilancia y control de las cooperativas escolares, de la designación de las autoridades administrativas que tendrían a cargo la supervisión técnica y pedagógica de las mismas, y de la interpretación del propio reglamento. Este Reglamento de Cooperativas Escolares de 1982 establecía que su finalidad era eminentemente educativa y que para el cumplimiento de tal debería: “[…] I. Propiciar el desenvolvimiento psicosocial del educando, promoviendo el desarrollo de actividades de solidaridad, ayuda mutua, cooperación y responsabilidad en tareas de beneficio individual y colectivo. II. Facilitar la asimilación teórica y la experimentación práctica de principios básicos de convivencia social, igualdad, democracia, comunidad de esfuerzo y espíritu de iniciativa. III. Desarrollar hábitos de cooperación, previsión, orden y disciplina. IV. Coordinar sus actividades con los contenidos, planes y programas escolares de cada rama de la enseñanza, contribuyendo a la adquisición de conocimientos integrados. V. Favorecer el proceso de autoaprendizaje funcional del educando. VI. Propiciar la aplicación de técnicas participativas, métodos activos de aprendizaje y otros que coadyuven al proceso educativo. VII. Vincular al educando con la realidad de su medio ambiente, al través de actividades productivas”.9 Por otra parte, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 15 del Reglamento Interior de la SEP, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1989, correspondía a la Dirección General de Educación Extraescolar de la secretaría, normar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de apoyo o complementarios de la función educativa que tienen a su cargo las cooperativas, las parcelas escolares y las unidades de higiene escolar y de internados. Esa unidad administrativa dejó de existir con el diverso publicado en el mismo medio el 26 de marzo de 1994.

En otro orden de ideas, el 13 de julio de 1993 es publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Educación, con el objeto de regular la educación que imparten el Estado, entidades federativas y municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, misma que conforme a su artículo segundo transitorio abroga, entre otros ordenamientos, la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973. Al año siguiente, en específico el 3 de agosto de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas con el objeto de regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios. Este ordenamiento no contempló a las cooperativas escolares en capítulo o artículo alguno. Asimismo, esta Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994 dispone, en relación con las cooperativas, que “la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas f ísicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios”.10 Respecto del mismo tema, es menester destacar que el 2 de junio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se adicionan una fracción XIII al artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación”, para quedar en los siguientes términos: “Artículo 7°. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: […]


XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo. […] Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: […] XI. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares […]”. El artículo segundo transitorio de dicho decreto dispuso que “el Ejecutivo federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente decreto”.

El mandamiento legislativo que se contempla en el artículo transitorio antes transcrito no fue cumplido; lo anterior, desde nuestro punto de vista particular, no por capricho del Ejecutivo federal sino por una imposibilidad jurídica y material que aqueja al presidente de los Estados Unidos Mexicanos para su ejecución. En efecto, tal como se mencionó en párrafos anteriores, tanto el Reglamento de Cooperativas Escolares de 1962 como el de 1982 se expidieron al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938, misma que contemplaba en su numeral 13 a las cooperativas escolares, sujetas al reglamento que expidiese la SEP, así como a la autorización y a la vigilancia de la misma. Sin embargo, con la expedición de la Ley de Sociedades Cooperativas de 1994, que omitió mencionar y, en consecuencia, regular las cooperativas escolares, éstas legislativamente desapa-

recieron, al igual que quedó abrogado el Reglamento de Cooperativas Escolares de 1982, como consecuencia jurídica natural de la abrogación del ordenamiento legal que le dio sustento. Lo anterior se corrobora con el análisis realizado por el Poder Judicial respecto de este tópico jurídico, tal como se aprecia de los siguientes criterios jurisprudenciales. “reglamentos, vigencia de los, cuando la ley reglamentada se abroga. Conserva su vigencia el reglamento de determinados preceptos de una ley que es abrogada con motivo de la expedición de otra, si ésta contiene preceptos sustancialmente iguales a los reglamentados. Sólo pierde vigencia el reglamento en los casos en que es expresamente abrogado o cuando la nueva ley establece un sistema diverso del de la anterior.”11 “pago de pasivos. está derogado el artículo °, inciso b, del reglamento sobre las institucio-


nes nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, que prohíbe otorgar créditos para ese fin. El precepto reglamentario en cita, que data del veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, y que se emitió durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del año de mil novecientos cuarenta y uno, disponía que, salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones y organizaciones a que ese reglamento se refiere, no podían, entre otras operaciones, otorgar financiamientos para pago de pasivos; mientras que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en vigor a partir del día siguiente, estableció en sus artículos 2°, fracciones I y II, y 30, fracción VI, la autorización en favor de las instituciones de crédito, tanto de banca múltiple como de banca de desarrollo, para otorgar préstamos, sin establecer la prohibición de que se destinen para cubrir pasivos, y en su artículo segundo transitorio dispuso que se derogaban todas las disposiciones que se opusieran a ella. Consecuentemente, conforme al artículo 9° del Código Civil para el Distrito Federal, operó la derogación expresa del artículo 8° reglamentario, puesto que contenía la prohibición de una operación bancaria que la ley de mérito ya no prevé.”12 “bancos. el artículo ° del reglamento sobre instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, debe tenerse por derogado. Si bien dicho precepto preveía que las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito no podían efectuar financiamientos para pago de pasivo, esa disposición se encuentra derogada, toda vez que el indicado reglamento concernía a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, la que disponía que esas instituciones podían otorgar préstamos o créditos de cual-

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quier clase, con los requisitos y condiciones previstos al efecto, así como para la exportación de artículos manufacturados, adquisición de bienes de consumo duradero, de habilitación o avío y refaccionarios en los términos que lo preveía, estableciendo prohibiciones para ciertas operaciones (artículos 10 y 145 bis), en tanto que la posterior Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dispuso que podían otorgar préstamos o créditos, pero sin precisar el objeto de los mismos ni otros requisitos de tiempo y modo, ni restringir su otorgamiento para financiar el pago de pasivos, sino que lo previó lisa y llanamente (artículos 30 y 31); de manera que si esta legislación estableció en su artículo segundo transitorio que se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a la misma, es inconcuso que la del artículo 8° del reglamento en cita quedó comprendida en él, por pugnar con dicha ley.”13 En ese tenor de ideas, es dable concluir que el Reglamento de Cooperativas Escolares de 1982 dejó de tener sustento con la abrogación de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938, ya que la Ley de Sociedades Cooperativas de 1994 no contiene artículo alguno que refiera a las cooperativas escolares. Por lo anterior, y si bien existe un exhorto del Poder Legislativo al titular del Ejecutivo federal para actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, tal actualización es jurídica y materialmente imposible, siendo el tema de las cooperativas escolares tarea del legislador federal, debiéndose incluir nuevamente en el ordenamiento que regula a las sociedades cooperativas a las cooperativas escolares, para que una vez ocurrido tal acto, el Ejecutivo federal pueda, en su esfera competencial, expedir los ordenamientos necesarios para la organización, fomento y control de las cooperativas escolares, pues no basta la facultad concurrente que poseen las autoridades educativas federal y locales, que se contempla en la fracción XI del artículo 14 de la Ley

General de Educación, para promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, mismas que se remiten a la Ley de Sociedades Cooperativas de 1994, que no contempla a las cooperativas escolares, y al Reglamento de Cooperativas Escolares de 1982, abrogado tácitamente con la abrogación de la ley que le dio sustento, es decir, la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938. * Director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Fue titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública. ** Asesor del titular de la Unidad de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas. Fue director de Asuntos Contenciosos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. 1 Marco Antonio Pérez de los Reyes, Historia del Derecho mexicano, México, Oxford University Press, 2007, pp. 82-85. 2 Consultado en http://www.gestiopolis.com/recursos/ documentos/fulldocs/fin/funhistocooperativa.htm. 3 Consultado en http://www.cruzazul.com.mx/2008/lacruzazul/historiaCooperativismo.aspx. 4 Artículo 1° de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1933. 5 Artículo 1° de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1938. 6 Artículo 13 de la misma ley. 7 Artículo 1° del Reglamento de Cooperativas Escolares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1962. 8 Artículo 1° del Reglamento de Cooperativas Escolares, expedido el 26 de abril de 1982. 9 Artículos 9 y 10 del mismo reglamento. 10 Artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994. 11 Séptima época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Seminario Judicial de la Federación, tomo 139-144, sexta parte, p. 130, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, amparo directo 832/80, Compañía Operadora de Teatros, S.A., 16 de octubre de 1980, mayoría de votos, disidente: Juan Gómez Díaz, ponente: Carlos de Silva Nava. 12 Registro 192968. Localización: novena época, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, p. 257, tesis: 1a./J. 72/99, Jurisprudencia, materia(s): civil, contradicción de tesis 109/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 13 de octubre de 1999, cinco votos, ponente: Humberto Román Palacios, secretario: Juan José Olvera López, tesis de jurisprudencia 72/99, aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 13 Registro 196869. Localización: novena época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, febrero de 1998, p. 483, tesis: XI.2o.65C, tesis aislada, materia(s): civil, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, amparo directo 776/97, Leonardo Arceo Ayala et al., 3 de diciembre de 1997, unanimidad de votos, ponente: Raúl Murillo Delgado, secretario: Victorino Rojas Rivera.


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Xavier Ginebra Serrabou

Fernando GarcĂ­a Sais: Defendamos los derechos del consumidor 44

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Aunque los consumidores cuentan con una serie de derechos que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor —entre ellos, a la información adecuada sobre productos y servicios, a la protección de la vida y la salud, o a la reparación de daños patrimoniales y morales que puedan sufrir—, en nuestro país este tema ha pasado casi inadvertido. Por ello, Fernando García Sais se ha dedicado a construir, sistematizar y difundir esta disciplina. Por qué surgió en ti el interés por la protección de los consumidores y los usuarios? En primer lugar, la aproximación al estudio del Derecho desde la perspectiva de la microeconomía en el ITAM fue un elemento primordial. Analizar los derechos y las obligaciones a la luz de la teoría económica me ha permitido entender que el Derecho del consumidor es un modo eficaz y necesario de ordenar el mercado. En segundo lugar, como abogado de empresa y después como servidor público, ante la necesidad de contar con herramientas para resolver problemas prácticos y ante la ausencia de referentes nacionales, incursioné en el ámbito del Derecho comparado, donde la protección al consumidor ha sido estudiada seriamente y se ha desarrollado jurisprudencia que enriquece nuestra aproximación a los problemas del sector. Al darme cuenta de la importancia del tema y de la insuficiente atención a los derechos del consumidor en México (desde el punto de vista académico e incluso desde el institucional), decidí desarrollar este campo jurídico. He tratado de construir, sistematizar y difundir esta disciplina, intentando despertar el interés de los ciudadanos, los empresarios y los poderes públicos.

¿Cuál ha sido tu experiencia académica en relación con esta materia? Tuve la fortuna de estudiar Derecho con un método que privilegia el estudio pluridisciplinario y que lo ve como un factor de cambio social. La economía, la contabilidad y la filosof ía aportan grandes herramientas para entender la evolución jurídica y social. Profundicé durante el doctorado en Derecho patrimonial en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona. Ahí tuve la oportunidad de aprender y reflexionar en torno al movimiento europeo y norteamericano (principalmente estadounidense) de protección al consumidor. Traté de volverme un experto en el tema, para contribuir eficazmente a lograr una transformación de este campo en México. ¿A qué se debe que en México no se haya atendido de esa manera el sistema de los consumidores? En 2006 regresé a las aulas del ITAM, invitado por José Roldán Xopa, a impartir Derecho de los consumidores y responsabilidad por productos, una materia de la maestría de Derecho administrativo y de la regulación, con un temario diseñado para comprender la importancia de la tutela del consumidor en el sistema económico. Con muy buenos estudiantes, la clase fue todo un éxito. La repetimos tres años, hasta que

por cuestiones de residencia (me mudé a Mazatlán) me fue imposible seguir impartiéndola. En ese momento no había ninguna escuela de Derecho que ofreciera en su plan de estudios alguna materia específica sobre este tema. Si en las universidades y en las escuelas de abogados el Derecho de los consumidores no ocupa un lugar en los planes de estudio, la consecuencia es que no tenemos suficientes profesionistas entrenados, ni se genera la suficiente investigación. Basta revisar los catálogos de librerías y bibliotecas para constatar la escasez de estudios nacionales al respecto. Entonces, si no hay abogados especializados, ¿cuál es la situación de las empresas? ¿Los despachos ya empiezan a involucrarse en el tema? Los grandes despachos de abogados prestan servicios en Derecho corporativo y contratos y, tangencialmente, asesoran a las empresas respecto del marco jurídico en materia de consumidores y usuarios de servicios financieros. Poco a poco comienza a haber más interés, sobre todo fuera del mundo académico. Si a las empresas no se les asesora, supongo que la posición del consumidor es igual de grave. Al consumidor ¿quién lo defiende? Desde la posición del consumidor es evidente que no hay suficientes abogados especializados. Esta función está encomendada fundamentalmente a las asociaciones civiles con perspectiva de interés público. Aquí es donde entra la importancia de contar con instituciones estatales eficientes y efectivas. Defender los intereses de los consumidores implica defender al mercado y, por ende, a los buenos empresarios. Quejarse es un acto gratuito y, no obstante, pocos lo hacen. ¿Vale la pena promover una queja ante las instituciones competentes? La tutela desde el Estado a los consumidores se planteó con la idea de subsidiar el acceso a la justicia administrativa. En teoría, el consumidor no tendría por qué desembolsar dinero para resolver los problemas derivados de las relaciones de consumo.

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El área de oportunidad más importante en materia de consumidores consiste en incrementar de manera exponencial los programas de educación al consumidor Gran parte de las reclamaciones son de pequeña cuantía y existen costos de transacción, por lo que hay un “contraincentivo” para presentar quejas y denuncias. Lamentablemente, el deber de colaboración ciudadana parece ser un mito. Estas instituciones, sin embargo, deberían facilitar que todos, consumidores y empresarios, denunciaran violaciones que afecten al mercado. Y también debería privilegiarse que los problemas se resuelvan en el establecimiento del proveedor, lo cual exige educar a los operadores económicos y a los consumidores en cuanto a sus derechos y obligaciones. ¿Y el Estado cómo contribuye a facilitar esas quejas y denuncias? Podemos analizar si la asignación de recursos y el ejercicio que se hace de ellos por parte del Estado es el más eficien-

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te. En un esquema de empresas socialmente responsables debería trasladarse a ellas el costo de resolver sus problemas, de modo que el apoyo estatal se active únicamente de manera residual. Los ciudadanos estamos sosteniendo litigios administrativos que en muchos casos se pudieron haber resuelto en el establecimiento del proveedor o evitado en un escenario de información y decisiones libres y razonadas. Tenemos un tema relativamente desatendido que es la prevención. Es en este ámbito donde la iniciativa privada y el gobierno tienen que trabajar más estrechamente, buscando reglas claras, colaboración ciudadana y cumplimiento cotidiano. Cuéntanos un poco más acerca de tu experiencia profesional en la defensa de los derechos del consumidor.

Una vez que me titulé del ITAM, trabajé en un despacho donde me hacía cargo de las cuentas de algunas empresas transnacionales. Ahí empecé a entender, desde la visión jurídico-empresarial, cuán dif ícil era la posición de los consumidores y el poco entendimiento del sector respecto de la vinculación entre una eficiente protección al consumidor y el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país. El empresario generalmente busca hacer un determinado negocio y satisfacer los requisitos administrativos, y, si se puede, tratar de evitarlos. El ímpetu de las relaciones de competencia en ocasiones invita a no respetar los cotos mínimos que establece la ley en favor de los consumidores. Se sabe que la probabilidad de ser sancionado es muy baja y que la propensión a reclamar también. Complementé mi experiencia profesional cuando trabajé en la PROFECO como director de Publicidad y Normas. Había muchas áreas de oportunidad, pero también una cultura institucional alérgica a los cambios y a la innovación. Con todo, en la PROFECO tuvimos muchos éxitos y pude aplicar varios elementos de la jurisprudencia europea. Pero sobre todo me fui formando en la práctica y continué aprendiendo. Ya sabía cómo se defendía al consumidor, desde adentro. Cuáles eran los límites institucionales, cuáles las metas en función de presupuestos, cuál el discurso. Una experiencia enriquecedora, por donde lo mires. En 2010 participé en la fundación de Acciones Colectivas, A.C., donde podremos continuar apoyando a los consumidores y a los empresarios con información y educación, así como a los poderes públicos que lo soliciten. Por cierto, recientemente nuestro Derecho incorporó las acciones colectivas. ¿Estás contento con el resultado de las reformas constitucional y legal? Pepe Roldán Xopa me llamó por teléfono. “Fer, ¿cómo ves el tema de las class actions para México?” A partir de ese momento, integró en el ITAM un excelente equipo de trabajo; juntos construimos el proyecto que presen-


tamos al senador Jesús Murillo Karam y que constituyó el actual antecedente de la reforma constitucional y legal en materia de acciones colectivas. Un parteaguas en lo que se refiere al acceso a la justicia en México. La fortuna me sonrió. Sin ser senador, participé en las reuniones de trabajo de la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República. Se logró el objetivo más importante: reformar la Constitución, con el fin de que los ciudadanos cuenten con una herramienta de vanguardia a tono con el movimiento internacional de derechos fundamentales. Aunque, como equipo académico, no quedamos satisfechos con el texto final de las reformas, en lo personal veo un avance significativo en términos del desarrollo del acceso a la justicia. Interesante combinación: eres académico, has sido abogado postulante y servidor público. ¿En qué medida te ha formado el sector público? Al finalizar este sexenio cumpliré nueve años en el sector público. Definitivamente me han formado tanto las instituciones como los colegas con quienes he trabajado. Después de estar casi tres años en la PROFECO, fui invitado a laborar en una de nuestras instituciones más serias y profesionalizadas: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde fui asesor del oficial mayor durante tres años. Desde ahí tuve una aproximación privilegiada al sistema hacendario y financiero mexicano.

Haciendo tareas que no tenían que ver de manera directa con los consumidores, encontré un espacio para proponer una estrategia en esta materia: que Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos, dos organismos descentralizados de la referida dependencia, implementaran un programa para mitigar los efectos de la ludopatía. Lo anterior se tradujo en el programa de “juego responsable”, implementado desde entonces. Posteriormente me incorporé al SAT y fui designado administrador local jurídico en Mazatlán, Sinaloa. Es muy interesante trabajar en la administración federal, pero considerando la idiosincrasia y las necesidades locales. Esta experiencia, en lo personal, ha sido muy positiva. Es más, le he tomado mucho gusto. Servir a mi país se ha convertido en una prioridad y un gozo profesional. La administración pública tiene muchos retos. Hay que estar a la altura de las necesidades de los ciudadanos y para ello tenemos que trabajar de manera decidida. ¿Y cómo le va al consumidor en los tribunales, para referirnos a tu nuevo libro? Cuando terminé mi segundo libro, Derecho de los consumidores a la información, una coedición de Porrúa y el ITAM (2007), el tema no había adquirido el nivel de interés que hoy existe. Había abogados que me decían: “¿Y qué es eso?” Hoy todos sabemos la importancia de la información y, en general, de los derechos de los consumidores.

Fernando García Sais es licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México, con estudios de doctorado en Derecho patrimonial por la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona, España. Se ha desempeñado como abogado asociado en Von Wobeser y Sierra, S.C. (2000-2002), director de Publicidad y Normas en la Procuraduría Federal del Consumidor (2004-2006), asesor del oficial mayor en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2007-2009), administrador local de Servicios al Contribuyente en el Servicio de Administración Tributaria, en Mazatlán, Sinaloa (2009-2010), y administrador local jurídico en esa misma dependencia (de diciembre de 2010 a la fecha). Es autor de los libros Derecho de los consumidores a la información, Jurisprudencia del consumidor y Derecho concursal mexicano.

Tras casi 12 años de investigación, hace unas semanas tuve el gusto de ver publicado mi tercer libro: Jurisprudencia del consumidor; esta vez una coedición de Tirant Lo Blanch y el ITAM. El libro es una sistematización de criterios jurisprudenciales, ordenados temáticamente. Con una metodología y una aproximación al fenómeno de lo jurídico muy diferente a mis otros libros, esta obra busca hacer una aportación necesaria a la bibliograf ía jurídica nacional. En lo personal, me llena de orgullo que el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ramón Cossío Díaz, a quien admiro y respeto profundamente, haya aceptado escribir la presentación. Y la pregunta obligada: ¿cuál es la agenda pendiente para la nueva administración? Siempre he sido crítico y propositivo. He tenido el gusto de platicar con los tres últimos procuradores de la PROFECO y de darles mi opinión respecto de algunos temas. También he tenido la oportunidad de conversar con diputados y senadores. Soy de la idea de que habría que avanzar por el camino de la autonomía de gestión, presupuestaria y técnica. Debemos ordenar los incentivos y distribuir facultades de manera coordinada entre los órganos reguladores en materia de mercado, consumidores y competencia. Si el presupuesto es pequeño, ¿qué hay que hacer? Tendríamos que fomentar que la economía y el mercado se sustenten en la leal y honesta competencia. Y las instituciones son sólo un medio para que la iniciativa privada lo logre. Como el dinero no alcanza para todo, a mi juicio el área de oportunidad más importante en materia de consumidores, incluyendo a los usuarios de servicios financieros, consiste en incrementar de manera exponencial los programas de educación al consumidor. Con más y mejor información se reducirá la asimetría informativa, habrá una mejor toma de decisiones y menos tragos amargos. Éste es un aspecto netamente preventivo. La prevención debe ser la luz que ilumine cualquier política pública.

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Eber Betanzos*

La ética clásica y su vértice de ruptura en Weber

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Ilustración: Guadalupe Gómez


Si para Aristóteles el bien es aquello que todos apetecen, ¿cómo conciliar la diversidad de fines que tienen los individuos de una sociedad? ¿Existe un bien común que deba alcanzarse a través de la actividad política? En última instancia, ¿cuál es la relación entre ética y política? Recuperando las ideas de la ética clásica y de Weber, el autor nos ofrece algunos apuntes sobre el monopolio legal de la coacción legítima.

E

l primer autor que formula el tema de la ética en forma sistemática quizá sea Aristóteles, cuya Ética Nicomaquea nos muestra la forma en que la ética surge en el hombre y cómo ejerciendo la justicia nos hacemos justos.1 La tradición aristotélica ha entendido que el objeto material de la ética son los actos humanos que se realizan libremente y que se dirigen al fin último del hombre, al bien2 supremo propio en orden a la dignidad de su ser. En este sentido, la ética define “las normas, expresa juicios sobre lo que es bueno o malo, y proporciona los motivos de estos juicios; es decir, demuestra por qué es así”.3 Lo anterior condujo a que en la tradición clásica se identificara la idea del bien supremo o último del hombre, a las actividades de la sociedad política, pareciendo que el desarrollo ético personal se relacionaba directamente, y a la inversa, con condiciones sociales y políticas previstas por un Estado determinado, basado en un catálogo axiológico con valoraciones absolutas. La ruptura de la ética clásica y el poder: Max Weber En el contexto de la interacción sociedad-individuo, el mayor problema de la ética aristotélica clásica, en mi óptica, radicó en cómo se justificaría la violen-

cia, como poder coactivo, por parte de un Estado, pues desde una visión ética tradicional debería estar orientada por valores morales y criterios de justicia absolutos, mirando siempre a la dignidad de la persona humana como fundamento final, lo que conlleva el tema de la libertad del hombre. Pero si ésta queda colocada en un segundo plano ante los intereses del Estado que puede ejercer violencia, si bien revestida de legitimidad, sobre la libertad individual —parte esencial de la ética—, ¿dónde se ubica el contexto ético y en qué casos ocurre? Como reacción a la posición clásica surgió, particularmente con Max Weber,4 una ruptura radical entre política y ética, que ya no estará más ligada, indefectiblemente, a la cuestión individuo (ética)-poder, sino en la relación poder (ética)-individuo (ética). La ética del Estado se dirigirá, apoyada en el entramado del orden jurídico, por la idea del mantenimiento del orden, subordinado en este entramado a la libertad in-

dividual, como colisión de intereses: libertad individual-interés colectivo, y ya no hacia la felicidad de los gobernados al alcanzarse el bien común en la vida buena y virtuosa, que es éticamente libre. Es decir, la política en esta nueva concepción adquirirá su propia dimensión ética, misma que se identificará con el ejercicio del monopolio de la coacción legítima, como medio estatal para la justificación del uso de la violencia, al atender a las reglas de justicia que garantizan la vida social. Si bien se habrá hecho notar la tensión entre violencia y ética, pues los encargados de la política no se desligarán de sus valores personales, a su convicción, pero actuarán en consecuencia a los fines estatales, lo que implica una ética de responsabilidad a su función política. Nos encontramos entonces ante un cambio de paradigma, pues una parte representativa del trabajo científico que resulta ejemplar y genera una tradición dentro de cierto ámbito especializado de investigación ha sido modificada por una nueva concepción, generándose un debate entre ambas posiciones. Weber cuestiona entonces: “¿Cuál es, pues, la verdadera relación entre ética y política? ¿No tienen nada que ver la una con la otra, como a veces se dice? ¿O es cierto, por el contrario, que hay ‘una sola’ ética, válida para la actividad política como para cualquier otra actividad?”5 A ello responde: “Tenemos que ver con claridad que toda acción éticamente orientada puede ajustarse a dos máximas fundamentalmente distintas entre sí e irremediablemente opuestas: puede orientarse mediante la ‘ética de la convicción’ o conforme a la ‘ética de la responsabilidad’”.6 La ética de responsabilidad tomará en cuenta los resultados previsibles de

Para Weber, la política requiere necesariamente violencia, como medio de garantizar la obediencia de los ciudadanos. No se trata de una violencia injustificada, sino garantizada por el monopolio estatal normativo de la autorización del uso legítimo de la violencia. El Mundo del Abogado septiembre 2012

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la acción, es decir, los fines, que no pueden ser absolutos ni comunes a toda la sociedad, por lo que es consciente de que se pueden producir resultados que generan consecuencias por las acciones en relación con los valores propios. La ética de convicciones, en contraste, es aquella para la cual resulta decisiva la aplicación de principios propios que aspiran a la generalidad, orientados por la idea ética de fin absoluto, por lo que en esta posición la concepción de lo bueno será una posición rectora axiológica al fin entre todos los hombres. Se estima que la ética de las convicciones arropará en sí la idea ética clásica, con aspiraciones absolutas, y la ética de las responsabilidades corresponderá al ejercicio práctico de la virtud de la ética por parte del político, el cual podrá hacer uso de los recursos del Estado, considerando que lo que define a la política son los fines de sus acciones como agrupación a través de sus medios específicos, que consisten en el uso de la violencia f ísica, de la fuerza. Cabe indicar que ambas éticas son complementarias y no se confunden entre sí: “No es posible meter en el mismo saco la ética de la convicción y la ética de la responsabilidad, del mismo modo que no es posible decretar éticamente qué fines pueden santificar tales o cuales medios, cuando se quiere hacer alguna concesión a este principio”.7 Lo anterior romperá con la idea clásica de una ética de proporciones absolutas que ofrecerá inclinaciones naturales morales, proponiendo una situación de conflicto entre ambas posiciones, entre los valores de la ética de las convicciones y la ética de las responsabilidades y al interior de sí. Por lo tanto, será tarea del político, del hombre con vocación política, determinar cuándo actúa privilegiando la

base ética de las responsabilidades o de las convicciones, sin olvidar que debe reconocer el pluralismo inevitable de la acción política y actuando a través de un sistema legal —que en una visión moderna lleva a la idea de cultura de la legalidad o, en la tradición anglosajona, el imperio de la ley—, pues: “Nadie puede […] prescribir si hay que obrar conforme a la ética de la responsabilidad o conforme a la ética de la convicción, o cuándo conforme a una y cuándo conforme a otra”.8 Al respecto, la norma jurídica brinda parámetros más objetivos, si bien queda reservado un espacio a la labor interpretativa e integradora de los jueces. Sin embargo, en el fondo, desde la perspectiva de Weber, pareciera que la ética de las responsabilidades es la que lleva la conducción del actuar político, porque el político consciente de su vocación política buscará conciliar sus convicciones con su responsabilidad en el ejercicio de la actividad política, no en órdenes de valores absolutos, sino en equilibrios necesarios ante las circunstancias que enfrenta en el ejercicio de la política. En este contexto, ¿cómo justificar la violencia? Tanto en la tradición aristotélica como en la idea de Weber queda justificada en virtud de un cierto privilegio del bien común, justificado por el Derecho, ya en virtud de un ejercicio racional de conflicto de valores personales y públicos resuelto a favor de la colectividad, o por la legitimidad del uso de la violencia que ha sido confiado al Estado —particularmente a través del Derecho penal—. En ambos casos se subsume la libertad individual a la idea ética del ejercicio político, que en el monopolio de la coacción legítima encuentra la justificante estatal del ejercicio violento.

Para Santo Tomás, existe una división ética personal que abarca las acciones que realiza el individuo como tal, y una dimensión social, como colaboración de la sociedad política en orden al bien común, lo que no quiere decir que las acciones tengan una doble moralidad, sino que se trata de dos objetos formalmente diversos. 50

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Comentario final Para Weber, la política requiere necesariamente violencia, como medio de garantizar la obediencia de los ciudadanos. No se trata de una violencia injustificada —desde el punto de vista de contar con una fuente normativa que le autoriza a usarla—, sino garantizada por el monopolio estatal normativo de la autorización del uso legítimo de la violencia. Este ejercicio se ajustará más cercanamente en la ética de las responsabilidades, forjada en la relación con la política y no con el individuo —donde se colocaría la ética de las convicciones, si bien ésta también influye en la forma de valoración de la actividad política del político—. Esta concepción rompe con la idea tradicional de ética clásica, dominada por valores absolutos. Sin embargo, esta ruptura no parece tan radical, si pensamos, como indica Santo Tomás, que existe una división ética personal que abarca las acciones que realiza el individuo como tal, y una dimensión social, como colaboración de la sociedad política en orden al bien común, lo que no quiere decir que las acciones tengan una doble moralidad, sino que se trata de dos objetos formalmente diversos; en la ética personal es el plano subjetivo dirigido a la felicidad,9 y en la ética política, la dimensión común, si bien están íntimamente vinculadas. A fin de cuentas los hombres buscan vivir bien y, al ser entes sociales, buscan vivir bien juntos, razón por la cual se agrupan en un Estado cimentado en el Derecho. * Abogado por la Escuela Libre de Derecho y maestro en estudios humanísticos por el Tecnológico de Monterrey. Es autor del libro Introducción a la ética (Porrúa-Escuela Libre de Derecho, 2012). 1 Aristóteles, Ética Nicomaquea, 1103a-6, Aguilar, Madrid, 1973. 2 Santo Tomás de Aquino entiende el bien como lo que todos apetecen o desean porque es bueno. Santo Tomás de Aquino, Suma de teología, I, 6, 1, BAC, Madrid, 2001. 3 Karol Wojtyla, Mi visión del hombre: hacia una nueva ética, Palabra, Madrid, 1997, p. 25 4 Autores como Maquiavelo ya habían introducido la idea de una ética que no es absoluta y que, en el caso de la política, tiene valores específicos orientados a la conservación del poder. Posteriormente, en el contractualismo, se considerará la política como un instrumento de seguridad más que de justicia y ética. 5 Max Weber, “La política como profesión”, en La ciencia como profesión. La política como profesión, Espasa, Madrid, 2001, p. 150. 6 Ibid., p. 153. 7 Ibid., p. 155. 8 Ibid., p. 162. 9 El acto bueno, en cuanto nos perfecciona, nos conduce a la felicidad.



Eréndira Romero

Segundas Jornadas de Ética Jurídica Mientras la ética no deje de ser considerada como un lastre en el desempeño de la profesión, será imposible lograr que el Derecho responda al objetivo de regular con justicia la convivencia social. De ahí la importancia de volver a reflexionar en torno a los deberes éticos de los abogados.

Jesús González Schmal, Efrén Chávez Hernández, Eugenia Paola Carmona Díaz de León, Juan Rivero Legarreta y Javier Corral

L

os días 30, 31 de julio y 1° de agosto pasados tuvieron lugar las Segundas Jornadas de Ética Jurídica, evento organizado de manera conjunta por la Federación Interamericana de Abogados/Inter-American Bar Association (FIA), el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ) y la Red de Universidades para el Desarrollo Académico (RUDA). El foro, que se llevó a cabo en las ins-

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talaciones del auditorio Héctor Fix-Zamudio del instituto, estuvo dirigido a los integrantes de la comunidad académica, especialmente a los jóvenes estudiantes de Derecho, quienes tuvieron la oportunidad de presenciar las diferentes mesas de exposición conformadas por expertos y en las cuales se realizó un análisis sobre los deberes éticos de los profesionales del Derecho en sus diversas áreas de desempeño. La inauguración del acto estuvo a cargo de Héctor Fix-Fierro, quien en

su carácter de director de la institución sede, dio la bienvenida a todos los asistentes que participarían en las jornadas, invitándolos a disfrutar de las diferentes reflexiones que tendrían lugar durante esos días. El primer día dio inicio con la mesa denominada “Ética del docente e investigador universitario”, coordinada por Alberto Patiño Reyes, en la que participaron los investigadores de la UNAM María del Pilar Hernández Martínez, Guillermo Mañón Garibay y Hugo Saúl


Ramírez García, así como el representante de la Universidad del Valle de México, Jesús Alfonso Marín Jiménez. En otra mesa, denominada “Ética del notario”, coordinada por Juan Rivero Legarreta, se pudo escuchar a José Higinio Núñez y Bandera, notario 112 del Distrito Federal, quien además de pertenecer a una estirpe de abogados que han fungido como notarios desde hace más de 90 años, cuenta con una amplia trayectoria como catedrático en diversas instituciones; a Ignacio Morales Lechuga, actual presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal y notario 116 del Distrito Federal; a Carlos Correa Rojo, notario 232 del Distrito Federal, quien además de tener experiencia como catedrático e investigador, publicó un libro sobre la evolución del notariado en el Distrito Federal de 1865 a 2009, y a David Figueroa Márquez, notario 57 del Distrito Federal desde 1988, quien ha publicado varios artículos y ha contado con diversos cargos en la Unión Internacional del Notariado. En el segundo día de estas conferencias se llevaron a cabo las mesas “Ética legislativa” y “Ética del abogado”. La primera, coordinada por Eugenia Paola Carmona Díaz de León, contó con la participación del académico e investigador Efrén Chávez Hernández, así como del político mexicano Jesús González Schmal, quien ha desempeñado diversos cargos públicos, como el de diputado federal en diversas ocasiones; asimismo, participó Javier Corral Jurado, también diputado federal de la LXI Legislatura. La segunda mesa, coordinada por Estibaliz Sáenz de Cámara Olano, contó con la participación de Iliana Rodríguez Santibáñez, profesora-investigadora del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, quien realizó una reflexión sobre los deberes éticos de los abogados postulantes en México. Asimismo, se contó con la presencia de José Cuitláhuac Salinas Martínez, subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, quien habló sobre el deber de enaltecer y dignificar la profesión, buscando privilegiar los principios y los valores de la abogacía, ya sea como

Emilio González de Castilla del Valle, Iliana Rodríguez Santibáñez, Estibaliz Sáenz de Cámara Olano, Felipe Ibáñez Mariel y José Cuitláhuac Salinas Martínez

litigantes, jueces o ministerios públicos. En esta mesa también participaron Felipe Ibáñez Mariel y Emilio González de Castilla del Valle. El tercer día de sesiones comenzó con la mesa “Ética judicial”, coordinada por Javier Saldaña Serrano y en la que participaron el ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Díaz Romero, Víctor Manuel Pérez Valera, investigador y catedrático de la Universidad Iberoamericana, así como los magistrados Jorge Higuera Corona y Antonio Muñoz Cano-Eternod. La mesa “Ética del ministerio público” fue coordinada por Juan Rivero Legarreta. En ésta se tuvo la oportunidad de escuchar a Irving Barrios Mojica, subprocurador de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República; a José Elías Romero Apis, quien ha fungido en siete ocasiones como subprocurador, además de que es el actual presidente de la Academia Nacional, y a Javier Saldaña Serrano, investigador del IIJ de la UNAM. La coordinación del evento estuvo a cargo de Juan Rivero Legarreta, presidente del Capítulo Mexicano de Miembros Individuales de la FIA; Estibaliz Sáenz de Cámara Olano, miembro del Capítulo Mexicano de la FIA y de la RUDA, y Javier Saldaña Serrano, investigador del IIJ de la UNAM. El esfuerzo realizado por las instituciones organizadoras y por los coordinadores del evento fue recompensado con la asistencia de más de 280 personas cada día, entre las cuales se contó

con la presencia de estudiantes de diferentes universidades como la Universidad Pontificia de México, la UNAM, la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, la Universidad Iberoamericana, la Universidad del Valle de México, la Escuela Libre de Derecho y la Universidad Mexicana, entre otras. La FIA y la RUDA han creado una alianza para promover los valores éticos en los estudiantes a través de la organización de actividades académicas, en coordinación con diversas instituciones, para dar oportunidad a los jóvenes alumnos de asistir a las conferencias donde podrán intercambiar opiniones con expertos. Actualmente se están llevando a cabo pláticas con otras instituciones académicas para la promoción e incorporación de los alumnos a los próximos eventos, entre los que destacan los de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, del 26 al 29 de septiembre de 2012; de la Universidad Pontificia de México, del 9 al 11 de octubre, y de la Universidad Iberoamericana, a finales de octubre de 2012, entre otros. En el mes de noviembre, Rafael Veloz, presidente de la FIA, vendrá desde Venezuela para continuar con la promoción de la unidad y la capacitación de los jóvenes y futuros abogados, en concordancia con el principal propósito de la FIA, que es el desarrollo de la ciencia jurídica a la luz de la preservación y la defensa de los derechos humanos.

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Fernando Martínez García de León

La ejecución de garantías mobiliarias y el RUG A pesar de la existencia del Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG) —instrumento con el que se ha logrado ofrecer una mayor certeza de los derechos de crédito que recaen sobre bienes muebles—, no existe ningún dispositivo legal que establezca la obligación de consultar al RUG en ningún momento de la ejecución de garantías mobiliarias. De ello nos habla el autor.

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on las reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 2000 y 2003, así como las relativas al Código de Comercio en sus artículos 1414 bis al 1414 bis 20, se establecieron dos procedimientos especiales: uno judicial y otro extrajudicial para la ejecución de bienes muebles otorgados en prenda sin trasmisión de posesión, o bien afectados en fideicomiso en garantía. Con todo ello se pretendió establecer un sistema de ejecución de garantías mobiliarias que fuera una más ágil vía de pago ante el incumplimiento del deudor prendario o del fideicomitente-deudor. Sin embargo, en esas fechas todavía se adolecía de un registro público nacional en el que pudieran inscribirse todas las garantías mobiliarias constituidas mediante aquellos contratos de garantía. Entonces los acreedores no podían oponer con seguridad sus derechos de crédito a terceros a nivel nacional, ni éstos tenían certeza de que el bien mueble objeto de la garantía estuviera libre de gravámenes, anotaciones preventivas o definitivas, pues para ello era necesario consultar cada uno de los 32 registros públicos de la propie-

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dad de cada entidad federativa con los inconvenientes que eso representaba. No fue sino hasta 2009 que nació el Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG), regulado desde entonces en los artículos 32 bis 1 a bis 9 del Código de Comercio, cuya incursión en nuestro ámbito generó una mayor certeza de los derechos de crédito que recaían sobre bienes muebles, pues al ser de consulta inmediata, en línea, único, nacional, gratuito y de fácil accesibilidad, dio paso a una mayor publicidad de las garantías otorgadas en prenda sin trasmisión de posesión o fideicomiso de garantía. Pese a dicho avance registral los procedimientos especiales de ejecución de garantías mobiliarias, tanto el judicial como el extrajudicial, siguen desvinculados de la regulación legal del RUG, pues ni al iniciarse tal etapa compulsiva, ni durante el procedimiento, ni menos en la adjudicación directa o venta del bien mueble a terceros, se impone la obligación al ejecutante de verificar los derechos inscritos de otros acreedores en el tal registro nacional, ni tampoco al juzgador se le exige cerciorarse de ello en los procedimientos judiciales seguidos ante él; es decir, no existe dispositivo legal alguna que establezca la obli-

gación de consultar al RUG en ningún momento de la ejecución de garantías mobiliarias, con las consecuencias que se derivan de esto. Así es, el nacimiento del RUG en 2009 no vino acompañado de ninguna reforma o adición a los artículos 1414 bis a 1414 bis 20 del Código de Comercio para imponer al ejecutante la obligación de llamar a otros acreedores. Se inicia así la problemática que habrá entre aquél y los derechos de terceros inscritos en tal registro mobiliario, quienes pueden ser ignorados y jamás convocados a deducir derechos en tal proceso de ejecución. A continuación se analizan tres posibles momentos de conflicto entre ellos. Respecto de la admisión de demanda, mediante la cual se reclama el pago del crédito y la entrega del bien objeto de la prenda sin trasmisión de posesión o fideicomiso de garantía, ¿es necesario acompañar la constancia de inscripción de los derechos del ejecutante en el RUG? ¿Es tal constancia un documento fundatorio de la acción? No, ya que sólo debe acompañarse: a) el contrato constitutivo de la garantía, b) que el crédito sea exigible y c) la determinación del saldo y la certificación de adeudos, si se trata de institución de crédito (artículo 1414-7 bis, segundo párrafo, y 1414 bis 8). El juez, reunidos dichos requisitos, dictará a los dos días auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y se haga entrega de la posesión material al actor de los bienes muebles objeto de la garantía, so pena de hacerse efectivo el apercibimiento decretado por el juez mediante las medidas de apremio conducentes. En consecuencia, no es un requisito para la admisión de la demanda que el acreedor acompañe la constancia de inscripción de sus derechos de crédito en el RUG, por lo que el juzgador en ese primer momento no pudo verificar el grado de prelación del crédito del ejecutante o la existencia de derechos de otros


acreedores, lo cual pudiera dar ocasión a que se vulneraran derechos de crédito inscritos a favor de otros acreedores que no serán llamados a dicho procedimiento en el que se ejecuta un bien mueble sobre el que pudieran tener un grado de prelación anterior al del propio ejecutante. Se concluiría la secuela procesal hasta sentencia sin que el juez advirtiera su existencia. Este es el primer problema que se presenta, pues los procedimientos de ejecución de garantías se encuentran desvinculados del RUG, pues según vimos no existe todavía dispositivo legal que imponga al ejecutante la obligación de consultar la base de datos del RUG en ningún momento. Un segundo problema consiste en determinar si la citada constancia de inscripción en el RUG es un documento que deba ofrecerse en la dilación probatoria. Tampoco, pues sólo lo será el documento público o privado en el que conste el crédito y la certificación de adeudos. En consecuencia, en una segunda ocasión el juzgador no podrá advertir la posible existencia de derechos de crédito de terceros sobre el bien mueble que se ejecuta. Un tercer problema, más grave aún, se presenta cuando ya existe sentencia firme y se inicia el periodo de ejecución. Esto es, una vez cumplida la secuela procesal se dictará sentencia en la audiencia de ley y se valuarán los bienes por el perito designado por las partes desde la celebración del contrato o en fecha posterior, naciendo para el acreedor ejecutante dos posibilidades: a) puede optar por la adjudicación directa del bien o b) por su venta a terceros. Sin embargo, en ninguna de esas dos opciones que conducen finalmente al pago del crédito existe la obligación del juzgador ni del ejecutante de cerciorarse de la existencia de algún otro acreedor en el RUG. Esto es, ni en el proceso de adjudicación directa, ni en el proceso de venta a terceros, existe la carga procesal del ejecutante de acompañar una constancia del RUG para verificar el grado de prelación de su crédito ni del derecho de otros acreedores que tienen algún embargo en ulterior grado; ni tampoco existe la obligación del juzgador de exigirlo, a diferencia de lo que sucede en la legislación supletoria tratándose de bienes inmuebles (artículos 566 y 567 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), en la que se exige acompañar el certificado relativo a efecto de llamar a los demás acreedores que aparecieren en la misma a intervenir en a) el proceso de valuación de los mismos y en b) la audiencia de remate. Por lo tanto, ¿qué pasaría si se aplica en pago una garantía mobiliaria sin cerciorarse jamás de la existencia de otro derecho inscrito en el RUG con el pretexto de que no existe obligación legal de llamar a nadie? Pensemos que quien ejecuta vaya en segundo lugar en prelación y nunca notifica al que va en primer grado, o viceversa. Es clara entonces la deficiencia legal que existe tratándose de ejecución de garantías mobiliarias, pues pudiera dejarse inaudito a un tercero, provocando la interposición de fu-

tías, por lo que tendríamos que aplicar el artículo 1414 del mismo ordenamiento, que establece la aplicación sucesiva de las disposiciones del juicio ordinario mercantil y, en lo no previsto, regirse por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y ante su deficiencia, aplicar finalmente el código adjetivo local. Por lo tanto, el sistema de supletoriedad de leyes pudiera conducirnos a la aplicación del código adjetivo local y con ello tratar de imponer al ejecutante la obligación de acompañar una constancia de inscripción en el RUG para cerciorarse de la inexistencia o no de otro derecho de crédito a favor de un tercero, tal como sucede en el remate de bienes inmuebles. Así es, para que exista la citada supletoriedad de normas es necesario que el

Los procedimientos especiales de ejecución de garantías mobiliarias, tanto el judicial como el extrajudicial, siguen desvinculados de la regulación legal del RUG. turos amparos por violación a su garantía y derecho humano de audiencia, así como el reclamo al juzgador por daños y perjuicios derivado de su irregular práctica judicial, que da ocasión al nacimiento de una responsabilidad civil profesional a cargo del juzgador, en términos del artículo 32 bis 4 IV del Código de Comercio. En realidad, es deseable que toda subasta deba rodearse de la mayor publicidad posible; aun en el caso de adjudicación directa tendría que exigirse el respeto de la garantía y el derecho de audiencia a otro acreedor inscrito. Es por ello que no podría existir algo parecido a una subasta privada dentro de un procedimiento público. Para tratar de remediar dicha situación, pudiera pensarse en recurrir a la supletoriedad de leyes hasta lograr la aplicación de la legislación procesal local, siguiendo para tal fin el orden establecido en el artículo 1414 bis 20, segundo párrafo, del Código de Comercio, que remite a las disposiciones de los juicios ejecutivos mercantiles en su artículo 1391; pero en ese capítulo tampoco se establece la obligación de llamar a los acreedores restantes al procedimiento de ejecución de este tipo de garan-

ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio, y que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, que en este caso es la subasta, siendo irrelevante si es mobiliaria o inmobiliaria, ya que se impondría por igual al ejecutante la obligación de respetar los derechos de terceros inscritos en el RUG, acompañando la constancia relativa o boleta electrónica, e impidiendo con ello dar a la ejecución de bienes muebles una apariencia de subasta privada. Si también el juzgador, con una facultad de mejor proveer y de dirección de proceso, opta por conducirlo de esta manera, estaría él mismo procurando una mejor administración de justicia y reduciendo el riesgo de perjudicar derechos de terceros en los procedimientos de ejecución de garantías mobiliarias que se llevan ante su jurisdicción, y que es precisamente el objeto del presente artículo: alertar del riesgo y proponer una probable solución ante la problemática que existe en la ejecución de garantías mobiliarias y el RUG. * Abogado por la Escuela Libre de Derecho e investigador honorario del Centro de Investigación e Informática Jurídica de dicha institución.

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Inaugura la Barra Nacional de Abogados nuevas instalaciones

Xavier Gómez Coronel, presidente del Consejo Directivo Nacional

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on tres décadas de existencia, la Barra Nacional de Abogados, A.C., inauguró las nuevas instalaciones de su Facultad de Derecho. En el acto se dieron cita miembros del Consejo Directivo Nacional de la organización, así como directivos e integrantes del Claustro de Catedráticos de la Facultad de Derecho, quienes estuvieron acompañados por autoridades de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto locales como federales. Presidieron la ceremonia el presidente del Consejo Directivo Nacional de la Barra, el presidente del Consejo Consultivo y el jefe delegacional de Álvaro Obregón.

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Al inicio de la ceremonia se rindieron honores a nuestro lábaro patrio bajo la dirección y presencia de la escolta, banda de guerra y orquesta del Estado Mayor Presidencial. Sobresalió la presencia de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los presidentes honorarios de la institución Clementina Gil de Léster, Luis Fernández Doblado, Agustín Téllez Cruces y José Manuel Villagordoa Lozano, así como de los consejeros Juan Velásquez, Alfonso Nava Negrete, Humberto Roque Villanueva, Nicéforo Guerrero Reynoso, Everardo Moreno Cruz, Xavier Gómez Coronel Yslas, Patricia Smith Fernández, Mario Guillermo Fromow García, Mariano Gómez Hernández, Simón Vargas Aguilar y Juan José Ruiz Bohórquez.


Igualmente, integrantes de agrupaciones hermanas y diversas instituciones públicas se dieron cita, destacando la presencia de los siguientes invitados: magistrado presidente del Tribunal Superior Agrario, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Ortiz Hidalgo, Julio Hernández Pliego, Moisés Moreno Hernández, Estibaliz Sáenz de Cámara Olano, Lorena Becerra Becerril, Napoleón Fillat, Virgilio Andrade y Arturo Mendicuti Narro. Por parte de los directivos de la Facultad de Derecho de la Barra, el evento fue encabezado por el rector Armando Quirasco Hernández, María del Carmen Padrón Alvarado, Gustavo Escalante Patiño, Luz Marina San Vicente Rodríguez, Madeleine Gómez Coronel Yslas, Itzia Sánchez Cervantes, Georgina Arjona López, Leticia Castro Medina, Silvia Frangos Trujillo, Juan Manuel Rubiell Lozano y Tomás Caparroso Franco. Ante la presencia de más de 800 invitados, el presidente del Consejo Directivo Nacional, Xavier Gómez Coronel, relató los esfuerzos que tanto la Barra Nacional de Abogados, A.C., como su Facultad de Derecho han realizado para Marco Vinicio Martínez Guerrero, Leticia Castro Medina y Patricia Smith Fernández

Eduardo Santillán Pérez y Juan Velásquez

Madeleine Gómez Coronel Yslas y escolta del Estado Mayor Presidencial

Autoridades de la Barra Nacional de Abogados A.C. y de la Federación Interamericana de Abogados

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Luis Fernández Doblado y Luis Ortiz Hidalgo

Agustín Téllez Cruces

Clementina Gil de Lester

José Manuel Villagordoa Lozano y Manuel Villagordoa Mesa

poder estrenar el inmueble que a partir de esta fecha albergará a los más de 2,000 estudiantes de licenciatura y posgrados con que cuenta dicha institución. Asimismo, agradeció el apoyo de las autoridades delegacionales para el desarrollo del proyecto: “Hoy dimos un gran paso. Es la mejor Facultad de Derecho del país en lo académico y en lo estructural, y está instalada en un edificio inteligente con todas las comodidades del mundo moderno”. Durante su intervención, Eduardo López Betancourt reconoció el liderazgo que Xavier Gómez Coronel ha mantenido al frente de la agrupación y celebró la apertura del nuevo edificio sede de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados. Añadió: “Décadas de trabajo en las que sin duda la Facultad ha mostrado su seriedad y su éxito. No podemos marginarnos de hacer notar con verdadero espíritu y particular emoción que hoy a quien le debemos rendir homenaje es al maestro Gómez Coronel”. En su momento, Eduardo Santillán Pérez, jefe delegacional de Álvaro Obregón, fue

enfático al señalar: “El día de hoy, con la apertura de esta sede, la ciencia jurídica en México y en América Latina gana, sin lugar a dudas, un foro extraordinario de análisis, de reflexión, de debate de ideas. Aquí se acercan la educación superior y la educación jurídica a todos los sectores de la sociedad”. Asimismo, el rector de la Facultad, Armando Quirasco Hernández, en entrevista con los medios de comunicación que asistieron describió al Claustro de Catedráticos como inmejorable en cuanto a su calidad docente. El acto protocolario de inauguración estuvo a cargo de Xavier Gómez Coronel y de Eduardo Santillán Pérez, quienes develaron una placa conmemorativa en la Plaza Cívica del nuevo edificio, enmarcada por un mural que refleja diversos momentos de la historia de nuestro país. Finalmente, los invitados disfrutaron de una espléndida comida, amenizada con la música de la internacional Sonora Santanera.

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Autoridades y alumnos de la Barra Nacional de Abogados, A.C., frente al mural ubicado en la Plaza Cívica de la Facultad de Derecho de la institución

Hernández —rector de la Facultad de Derecho—, María del Carmen Padrón Alvarado, Luz Marina San Vicente Rodríguez, Georgina Arjona López, Silvia Frangos Trujillo, Itzia Sánchez Cervantes, Leticia Castro Medina, Juan Manuel Rubiell Lozano y Tomás Caparroso Franco. Acudieron como testigos de honor integrantes del Claustro de Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, así como Ángel M. Junquera, director de la revista El Mundo del Abogado, y Vicente Hernández, presidente de la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México, A.C. En su intervención, Juan Rivero Legarreta, presidente del Capítulo México, comentó: “En un país tan grande es necesario reunirnos con universidades con ética profesional para poder pre-

La Barra Nacional de Abogados ingresa a la Federación Interamericana de Abogados

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l 23 de julio pasado se llevó a cabo en la sede de la Barra Nacional de Abogados, A.C., la ceremonia de ingreso de esta institución y de su Facultad de Derecho a la Federación Interamericana de Abogados, organización con más de 72 años de existencia, la cual agrupa y representa a profesionales en 17 naciones del hemisferio occidental. En la ceremonia, presidida por Xavier Gómez Coronel, participaron Rafael Veloz García, presidente de la Federación Interamericana de Abogados/ Interamerican Bar Association; José Alberto Álvarez, primer vicepresidente, y Juan Rivero Legarreta, presidente del Capítulo Mexicano de Miembros Individuales de esta federación, quien ha impulsado mayormente la participación de las agrupaciones y las universidades de nuestro país. Rafael Veloz García aseguró durante su participación que “después de cumplir una serie de trámites formales, el

consejo aceptó por unanimidad la incorporación de la Barra Nacional de Abogados, A.C., lo cual abre un nuevo cauce de participación en México”. Igualmente, aseguró estar en una agrupación de abogados situada en el medio perfecto de participación, tanto en su estructura como en la integración de sus alumnos, profesores y abogados, ya que la Facultad de Derecho de la Barra también forma parte de la federación. Por parte del Consejo Directivo Nacional de la Barra Nacional de Abogados estuvieron presentes los consejeros Eduardo López Betancourt, Agustín Téllez Cruces, Luis Fernández Doblado, Alfonso Nava Negrete, Everardo Moreno Cruz, Humberto Roque Villanueva, Xavier Gómez Coronel Yslas, Simón Vargas Aguilar, Mariano Gómez Hernández, Patricia Smith Fernández, Aarón Kirsch Kleiman, Roberto Femat Ramírez, Abdalá Haim Castro González, Armando Quirasco

sentarnos como un colegio de abogados y, para lograrlo, es necesario trabajar en unidad, tal como lo hace la Barra Nacional de Abogados”. El evento concluyó con la toma de una fotograf ía oficial, la cual se realizó frente al emblemático mural ubicado en la Plaza Cívica de la Facultad de Derecho de la Barra.

Juan Rivero Legarreta, presidente del Capítulo Mexicano de Miembros Individuales de la Federación Interamericana de Abogados

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Leonel Pereznieto Castro Introducción al estudio del Derecho, 7ª ed. Oxford University Press, México, 2012

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omo en las ediciones anteriores, en ésta se ha tenido el cuidado de actualizar y mejorar el contenido del texto de este libro. Así se ha cumplido durante los 23 años que tiene de publicada la Introducción al estudio del Derecho. De la amplia gama de textos sobre teoría y filosofía del Derecho y los conceptos fundamentales que se discuten, el autor elige aquellos que enriquecen el panorama de esta obra introductoria y los expone con sencillez y claridad. Asimismo, precisa diversos conceptos ge-

nerales, amplía la bibliograf ía y da mayor énfasis a los casos y ejemplos que ayudan al alumno a vincular la teoría con la práctica. La estructura de la obra es la misma: en cada uno de los siete capítulos se inicia con objetivos y se termina con un resumen y un cuestionario; al final se incluye un glosario general. En palabras de Pereznieto: “Se pretende que en todo momento la primera visión que el estudiante tenga del Derecho se ciña a la realidad jurídica y social que se vive”.

Francisco de Icaza Dufour Plus ultra. La monarquía católica en Indias, 1492-1898 Escuela Libre de Derecho-Porrúa, México, 2008

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l reconocido historiador del Derecho, Francisco de Icaza Dufour, analiza en esta obra el devenir de la monarquía católica, de 1492 a 1898. Apoyado en un enfoque jurídico, el autor lleva de la mano al lector a través de la historia que ha marcado los cimientos de nuestro país: la polémica que surgió a raíz del contacto con los indios; la compleja estructura organizacional de las Indias, pasando desde la figura de la Audiencia y los ayuntamientos hasta las más complejas instituciones que

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se fueron forjando con el paso del tiempo. El libro se divide en dos grandes temas: la llegada del Imperio español y la consolidación de la Nueva España. En la primera parte de la obra, el autor aborda las negociaciones para el descubrimiento de las Indias. En este apartado se desarrollan las Capitulaciones de Santa Fe —las solicitudes que elaboró Colón—, así como el impacto que tuvieron las bulas papales en el proceso de exploración hacia las Indias. Posteriormente, se exponen las discusiones y las polémicas que se generaron en la península a raíz del descubrimiento. Conforme avanza el libro, el autor relata cómo comenzó a desarrollarse la infraestructura de la Colonia y el surgimiento de sus instituciones. Así, el autor aclara el complejo proceso político-jurídico que se fue entretejiendo durante la consolidación de la estancia española en las Américas. Más adelante se retrata de manera detallada la figura del emperador Carlos V. A través de una recopilación de datos y anécdotas históricas, Icaza Du-

four muestra los aciertos y los errores que, en lo concerniente a las Indias, tuvo el monarca en cuyo imperio nunca se puso el sol. A continuación nos adentramos en la influencia que tuvo la política externa de la Casa Borbón, mediante la descripción detallada de las figuras que formaron parte de los órganos peninsulares: el rey, el Consejo de Indias, la Casa de Contratación. Asimismo, se relata el comportamiento de las autoridades indianas: los virreyes, los gobernadores y el municipio, entre otras. Por último, el autor realiza un certero acercamiento a uno de los cambios más significativos en la época de la Colonia: el momento en que la Casa de los Austria cedió su reinado a los Borbón. Durante este periodo surgió una gran cantidad de cambios significativos, como políticas económicas y sociales que debía seguir la Nueva España. Todos estos cambios de ideologías marcaron el principio del fin de la estancia española en América, hasta la declaración de la independencia de México.


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Gregorio Romero Texquextle Importancia del bien jurídico penal en la construcción de tipos penales Miguel Ángel Porrúa-Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México, 2012

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n la denominada parte especial del Código Penal se encuentran definidas las conductas que en determinado tiempo y lugar la sociedad organizada considera indispensable elevar a la categoría de delitos. La definición de cada una de las citadas conductas recibe el nombre de tipo penal (descripción legal de un delito). Para que el legislador construya un tipo penal debe analizar si la conducta está causando daño a ciertos bienes que la sociedad considera valiosos. A esos bienes se les denomina bienes jurídicos penales, a los que el autor define como los objetos valiosos de la vida individual o social, cuyo daño o puesta

en peligro viola derechos fundamentales del ser humano. De acuerdo con el autor, el estudio del bien jurídico penal no debe circunscribirse en forma exclusiva a una simple teoría, sino que es indispensable conocer sus orígenes, circunstancias y fines, analizándolo a través de las disciplinas o las ciencias que se preocupan de su estudio, como la historia, la filosof ía, la sociología, la religión, la moral, la política, la economía y el Derecho, sin que con ello puedan considerarse agotadas las posibilidades de explorar en otras ciencias. Por ello, este libro se propone un estudio del bien jurídico penal desde una perspectiva interdisciplinaria, así como

de la recuperación de las doctrinas alemanas de Welzel, Amelung, Hassemer, Heffendel, Jakobs y Roxin, para llegar a la conclusión de que estos bienes jurídicos penales no son necesariamente materiales o concretos, sino que representan un valor individual o social desde la perspectiva de los derechos humanos.

Armando Alfonzo Jiménez Acerca del Estado. Breves reflexiones sobre política y Derecho Ubijus, México, 2012

Es el Estado el único responsable del crecimiento económico y de concretar una política de miras amplias en la búsqueda del bien común? ¿La planeación estatal debe tomar en cuenta el plano moral? ¿Es la educación un arma esencial en el desarrollo de un Estado?

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Estas preguntas son respondidas en este libro, cuyas reflexiones claras y concisas en torno al papel estatal y ciudadano son correspondidas con conclusiones contundentes y lógicas para constituir un Estado de Derecho. El autor no especula de más, sino que le permite al lector conocer de manera precisa el significado de ciertas partículas elementales de la Constitución, pero sobre todo entender el buen funcionamiento de este monstruo: derechos humanos, justicia social, responsabilidad de los funcionarios públicos. En el primer capítulo del libro, “El Leviatán”, aborda la definición hobbesiana del Estado y se pregunta por la crisis institucional y de carácter en el Estado moderno.

En el siguiente capítulo, “El Estado de Derecho”, enumera los elementos formales y materiales que deben constituir un Estado de Derecho, así como la importante relación entre legitimidad, legalidad y poder público. En el último capítulo, “El Estado con pies de barro”, reflexiona acerca de la probable desaparición del Estado a favor de un orden mundial. Acerca del Estado es un libro que desarrolla y explica ideas básicas acerca de la actuación política y ciudadana, que no se pierde en teorías innecesarias ni ingentes apéndices. Es una reflexión sencilla, iniciática y comprimida que echa luces sobre problemas básicos que llaman la atención por su falta de resolución en el mundo actual. Guillermo Fajardo


Luis de la Barreda ¿Qué es esta monstruosidad? Cal y Arena, México, 2012

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firmar que el libro más reciente de Luis de la Barreda es un estudio académico donde se des-

glosan el tipo y los elementos del delito de violación, donde se hace un ejercicio de Derecho comparado y donde se examinan los modelos delictivos a la luz de las más modernas teorías penales, sería quedarse corto... ¿Qué es esta monstruosidad? es eso y mucho más: estadísticas, cuadros, comparaciones y otros ejercicios de índole académica, sí, pero también una profunda reflexión de índole filosófica y literaria. El autor va de Shakespeare a Montaigne y de las feministas a los garantistas, para denunciar un delito cuyas consecuencias no siempre se advierten de manera inmediata en las víctimas… y en la sociedad.

El delito de violación, afirma el fundador de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, “es uno de los más devastadores, de los más crueles, de los más infrahumanos, de los más despreciables”. Con esta óptica, crítica la decisión que tomó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 1994, en el sentido de que no puede haber violación dentro del matrimonio, con la misma indignación que cuestiona la redacción de algunos artículos de la legislación mexicana que, en ocasiones, no dejan claro cuál es el bien jurídicamente protegido. El libro está lleno de anécdotas —algunas de ellas sobrecogedoras— y de alusiones históricas que nos presenta el autor: de dónde venimos, dónde estamos y a dónde vamos al enfrentarnos con esta ominosa conducta que, desde los tiempos más antiguos, ha lastimado la convivencia humana.

Carlos Felipe Dávalos Mejía Títulos y operaciones de crédito Oxford University Press, México, 2012

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os títulos y los contratos de crédito son los engranajes básicos del comercio mundial, pues garantizan el pago de deudas, la entrega de mercancías, el respeto de las fechas acordadas, etcétera. En nuestro país, ambas figuras están organizadas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo estudio —completo, sistemático, minucioso— es el propósito fundamental de esta obra. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es uno de los más formidables troncos académicos, doctrinales, profesionales y judiciales del Derecho mercantil mexicano. En dichos ámbitos, su recurso es tan obligado como frecuente. Esta célebre ley está dividida en dos títulos. El primero se reserva a los títulos de crédito (letra de cambio, cheque, pagaré, etcétera) y el segundo a las operaciones de crédito, que desde la perspectiva personal del autor se califican como contratos (apertura de crédito, fideicomiso, crédito documentario, etcé-

tera). Se trata, cabalmente, de dos leyes en una. En este libro, dirigido en especial al estudiante, se analiza en forma sistemática y exhaustiva todo el contenido de los dos títulos de dicho cuerpo normativo, incluidas las modificaciones de mayo de 2000, que en conjunto se denominaron “Miscelánea de garantías de crédito”, en torno a la prenda sin transmisión de posesión y el nuevo fideicomiso de garantía. Para explicar con claridad los títulos (letras, pagarés, cheques, certificados de participación) y las operaciones de crédito (contratos de reporto, depósito, fideicomiso, cuenta corriente, refaccionarios y de habilitación o avío) en que se divide la ley, el autor expone sus antecedentes históricos, el montaje de su funcionamiento, su utilidad actual, sus posibles aplicaciones y la forma en que los comprende el juzgador federal. Esta cuarta edición se ha actualizado desde una perspectiva legal y jurisprudencial para analizar, además, entre muchos otros temas afines, la teoría general

de título de crédito, el Derecho procesal cambiario, sus conflictos de leyes, las reglas generales del juicio y centenares de tesis y jurisprudencias, incluidas todas las que lo son por contradicción. Se incluye también un CD con materiales complementarios de una obra que está por celebrar su trigésimo aniversario y que es, en la actualidad, indispensable para los estudiantes de la materia, y perfectamente comprensible para los practicantes y estudiosos de otras disciplinas socioeconómicas.

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Francisco Samper Ojo por ojo. La justicia que no queremos Planeta, México, 2012

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l contenido de un video que llegó a la recepción del noticiario con mayor influencia en el país cambiará para siempre las reglas del juego: ante la incapacidad del Estado para combatir al crimen organizado, se anuncia en cadena nacional la aparición de un comando armado que ha decidido iniciar una lucha sanguinaria y sin cuartel, bajo la Ley del Talión. “Una novela de lectura obligatoria si se desea conocer la brutal realidad imperante en el comercio de los estupefacientes”, afirma Francisco Martín Moreno acerca de esta novela de Francisco Samper, quien desnuda los intrincados

senderos que han fragmentado a la nación en una espiral de violencia, tráfico de drogas y secuestros sin paralelo. La guerra perdida contra el narcotráfico, los medios de comunicación, un presidente rebasado por las circunstancias y una sociedad indignada son los protagonistas que se mueven en el país imaginario creado por el autor, que, al final, se convierte en un reflejo del México de nuestros días. Por eso Carlos Alazraki afirma: “Cualquier semejanza con la realidad es mera coincidencia. Sin embargo, en Ojo por ojo la semejanza es real: el lector descubrirá que esta novela dejó de ser ficción desde la página tres”.

Mauricio Farah Gebara Cuando la vida está en otra parte Miguel Ángel Porrúa, México, 2012

Cuáles son las causas del fenómeno migratorio? ¿A qué problemas se enfrentan los indocumentados? ¿Cuál es el principal obstáculo para su solución? Mauricio Farah, antiguo visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aborda éstas y otras cuestiones en Cuando la vida está en otra parte, donde reúne más de 100 artículos que ha escrito durante los últimos siete años, en los que analiza el fenómeno migratorio de México, Centroamérica y Estados Unidos, enfocándolo hacia sus principales actores: los migrantes indocumentados. 64

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Al tratar aspectos como la ineficacia legislativa, la impunidad, los delitos cometidos por autoridades y la delincuencia organizada, la falta de reformas migratorias y el padecimiento de hambre, enfermedades y vejaciones a las que son expuestos mujeres, hombres y niños, el autor dirige al lector hacia el eje del problema: la violación a los derechos humanos y la indolencia generalizada. El tránsito de migrantes indocumentados es desmenuzado desde diversos ángulos económicos, sociales y políticos, y vincula el proceso migratorio hacia Estados Unidos con la inmigración centroamericana a México, tomando precisamente el flujo mexicano como el componente principal. Asimismo, a través de esta compilación de artículos, Farah invita a reflexionar y a entender cómo la incorporación de los migrantes regionales al acontecer local del sur y el sureste mexicanos agrava su situación de vulnerabilidad, que aunque está reconocida, permanece subsumida y no es valorada en su justa dimensión.

Otro elemento que se analiza es el problema fronterizo, al sur y al norte de México, plasmando la brutalidad con que se conducen los agentes mexicanos y estadounidenses hacia las personas, así como el cinismo que muestran al ser cuestionados sobre sus conductas ilegales y el claro desinterés de la sociedad y las autoridades a ese respecto. Esta obra es resultado de un largo trabajo de discusión y análisis, conclusivo en cuanto a la necesidad de políticas integrales en materia migratoria, que busca permear en el lector la urgencia de cambios institucionales y legales, así como de acciones diplomáticas en el ámbito internacional y medidas concretas para salvaguardar los derechos humanos de los indocumentados. Cuando la vida está en otra parte es una lectura obligada para quienes desean comprender los pormenores del fenómeno migratorio, determinado por la falta de condiciones de vida decorosas y humanas en los países de origen de las personas migrantes. Miguel Manrique


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