Edición #194 - Junio 2015

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U n a re v i s t a a c tu a l Iliana R odríguez Santibáñez. Globalización y conflictos internacionales ISSN 2007-3550

EDITORIAL:

¿Y la crítica a la crítica? POSICIONES:

Por qué me entusiasma el procedimiento abreviado Gerardo Laveaga

¿Qué sucederá con el principio pro persona? Rubén Sánchez Gil CASOS:

Salvador Chiriboga: los derechos humanos en casos de expropiación Raúl Cervantes Andrade OPINIÓN:

Inconsistencias en la Ley de Trata de Personas Víctor Manuel Rangel Sandra Serratos ENTREVISTA:

Miguel Treviño La corrupción: el principal problema de México

Mariano Azuela:

“Los jueces deben actuar al margen de la política” Año 17, núm. 194 Junio 2015 $40.00



EDITORIAL

¿Y la crítica a la crítica?

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in ignorar el enorme problema de la corrupción en México, es justo también abordar el otro lado del debate: la calidad de la disidencia. En los últimos meses, la denuncia se ha convertido en el deporte nacional: no hay día que pase sin un funcionario fotografiado o con el familiar de algún político pillado en un viaje. En la última ocasión, la indignación fue azuzada por el uso de aeronaves oficiales, pero mañana puede tratarse de una comida en un restaurante “incorrecto”, la adquisición de zapatos que superen el umbral republicano o, incluso, el uso de un auto con vidrios eléctricos. No cabe duda de que la moral asecha a la República. Pero pocos se preguntan: ¿qué moral corresponde a una democracia?, ¿quién debe establecerla? Cualquiera que aventure una respuesta unívoca se arriesga al ridículo. Sin embargo, entre nosotros encontramos una sospechosa fuente de claridad: los activistas pontifican, denuncian, enjuician y sentencian a partir del camino que les ha sido revelado para la patria. Mientras los demás palpamos a ciegas el contorno de nuestra nueva política, el activista camina con el aplomo que le otorga la Verdad revelada. Todas las demás posiciones son, naturalmente, aberraciones que deben erradicarse: el activismo no admite opositores, sólo enemigos. Resulta irónico, por ejemplo, que los mismos que exigían que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuera un hombre “creativo”, lejano a la carrera judicial, posteriormente reprocharan la designación de Eduardo Medina Mora —un abogado ajeno a la judicatura— precisamente por temor a que impusiera una visión de la ley que les resultara heterodoxa. Hace poco, Jesús Silva Herzog escribió sobre la tesitura de nuestra indignación: “Parece que describimos un país que se deshace, una nación en caída libre, un régimen político que explota. La crítica parece una competencia de apocalípticos”. Después agrega: “[…] Hemos perdido perspectiva: seleccionamos la información que ratifica nuestro prejuicio de que vamos al abismo […] La indignación no se da el permiso de retroceder, de ponderar. La indignación silencia la voz contraria y niega posibilidad a la réplica. Su veredicto es hermético y contundente. La indignación no analiza: condena. Y no permite el derecho a la defensa. El señalado será siempre culpable de la peor atrocidad. De ahí a la satanización del otro hay un milímetro […] quien discrepa de una multitud indignada es aniquilado simbólicamente”. Debido a nuestra poca familiaridad con la rutina de sociedades más democráticas, es entendible el ambiente de rabiosa

indignación. Nos encontramos en un periodo de profunda inmadurez política: todavía no sabemos distinguir entre un hecho y nuestros anhelos; entre el resultado de una elección y nuestros deseos; entre la legítima voluntad de la mayoría y nuestras aspiraciones. La corrupción nos asfixia y apremia erradicarla. Pero también consterna el fundamentalismo de una discrepancia, potenciada por la torpeza. Nuestro debate destaca por su pobreza: en los medios imperan los escándalos, la especulación o la acusación; los reporteros se limitan a trascribir boletines gubernamentales o a reproducir declaraciones; los activistas se enorgullecen de centrarse en la estridencia. Con independencia de la ampulosa retórica de los derechos fundamentales, la libertad de expresión vale por sí misma. Sólo de la competencia en el mercado de ideas puede surgir lo mejor. De ahí que resulte fundamental procurar el debate público: contribuye a contener la corrupción, disminuye los costos de la vigilancia pública y garantiza el ejercicio efectivo de derechos. Sin embargo, ¿estamos obligados a defender todas las opiniones con la misma consideración? No. Tenemos, por el contrario, la obligación de exhibir la medianía de nuestros conciudadanos. Lo anterior no implica, empero, que al criticar a la crítica se legitime toda acción del gobierno: si la ley mandata una sanción, que se aplique sin miramientos. Pero, de la misma manera, donde la ley no califica un ilícito, no basta nuestra indignación para sustentar el oprobio: eso corresponde, exclusivamente, a un juez. Lo dice bien Luis Rubio cuando afirma que la sociedad mexicana debe evaluar el desempeño de los personajes públicos por los resultados de su gestión, no por la aceptabilidad moral de los recursos que utilizan: “Esto sólo debería ser juzgado en el terreno de lo legal... Y si hubiera consenso para equiparar a los helicópteros con el diablo, pues entonces que se legisle al respecto”. El estado de lo público es deplorable, es cierto. Pero no sólo por causa de los políticos, sino por culpa de todos. Basta de buscar culpabilidades sencillas; asumamos nuestra responsabilidad: una democracia sólida exige debate, pero también demanda suficiencia. Ángel M. Junquera Sepúlveda Director

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OPINIÓN poo

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RHY

17 años líderes

de ser en la opinión

jurídica en México


Índice Junio 2015 OPINIÓN 8 Inconsistencias en la Ley de Trata de Personas Víctor Manuel Rangel y Sandra Serratos

54 El amparo contra leyes autoaplicativas condicionadas Sergio Esquerra

ENTREVISTAS 16 Mariano Azuela: “Los jueces deben actuar al margen de la política”

CASOS 26 Salvador Chiriboga: los derechos humanos en casos de expropiación Raúl Cervantes Andrade

30 Iliana Rodríguez Globalización y conflictos internacionales 50 Miguel Treviño La corrupción: el principal problema de México

ENCUESTA 40 ¿Cuáles son los tres libros fundamentales en su área de especialidad?

POSICIONES 22 La competencia en la distribución de gasolina Xavier Ginebra Serrabou

DERECHO EN EL MUNDO 44 Radiografía de la crisis migratoria mundial Víctor Emilio Corzo Ernesto Eduardo Corzo

34 Por qué me entusiasma el procedimiento abreviado Gerardo Laveaga

LIBROS 58

46 ¿Qué sucederá con el principio pro persona? Rubén Sánchez Gil

LAS LEYES DEL ESTILO 62 Beneficios de un traje a la medida Martha Jauffred

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PORTAFOLIO Diana Reyes

Reforma al sistema de justicia penal: ¿qué falta y quién está en falta?

César Duarte, Monte Alejandro Rubido, Salvador Rogelio Ortega Martínez, María Cristina Díaz Salazar, Miguel Ángel Mancera, Ernesto Canales, Alejandro Martí, Enrique Peña Nieto, Martha María del Carmen Hernández, Miguel Ángel Osorio Chong, Abel Octavio Salgado Peña, Arely Gómez, Miguel Carbonell, María de los Ángeles Fromow y Jorge Herrera Caldera

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os días 20 y 21 de mayo se llevó a cabo el Séptimo Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia “Reforma al sistema de justicia penal a un año de vigencia: ¿qué falta y quién está en falta?”, que integró las opiniones y los compromisos de los principales actores del sistema de justicia penal, representantes de organizaciones civiles y académicos, quienes también ofrecieron la oportunidad de reflexionar en torno de los avances, la evaluación y el seguimiento de los resultados obtenidos. El Séptimo Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia fue inaugurado por el presidente Enrique Peña Nieto, quien estuvo acompañado de la magistrada Martha María del Carmen Hernández, consejera de la Judicatura Federal; Miguel Ángel Osorio Chong, secretario de Gobernación; Arely Gómez González, procuradora general de la República; Miguel Ángel Mancera Espinosa, jefe de gobierno del Distrito Federal; Monte Alejandro Rubido García, comisionado nacional de Seguridad; Jorge Herrera Caldera, gobernador de Durango; César

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Duarte Jáquez, gobernador de Chihuahua; Salvador Rogelio Ortega Martínez, gobernador de Guerrero; María de los Ángeles Fromow, titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal; Miguel Carbonell Sánchez, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Alejandro Martí, presidente de México SOS; Ernesto Canales, presidente del Patronato de Institución Renace, A.B.P.; la senadora Cristina Díaz Salazar, y el diputado Abel Octavio Salgado Peña. También estuvieron presentes representantes de los poderes legislativos, procuradores de justicia, magistrados y jueces. Alejandro Martí ofreció el mensaje de bienvenida, en el que declaró que los foros anuales surgieron de la necesidad de transformar la justicia en México: “Son siete años de trabajos y esfuerzos colectivos”; no obstante, indicó que es preciso que el Congreso apruebe las leyes necesarias para consolidar la reforma al sistema de justicia penal, ya que la justicia no admite términos medios.

Añadió que no debemos pensar que el 18 de junio de 2016 el país cambiará radicalmente, y resaltó la necesidad de un cambio de mentalidad en todo el sistema judicial, mediante el cual se rompan paradigmas por parte de los que operan y administran la justicia, así como de la población en general. A 13 meses de que venza el plazo constitucional para la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, Sonora es el estado más rezagado. Alejandro Martí lamentó ese rezago y consideró que el gobernador que no implemente la reforma está traicionando los intereses de todos los ciudadanos. En su discurso inaugural, el presidente Enrique Peña manifestó su compromiso para consolidar la justicia pronta y expedita que anhela la sociedad mexicana. Detalló que se asignó un presupuesto histórico de casi 10,000 millones de pesos para la implementación del sistema en las entidades federativas, además de establecer un plan para acompañar la instrumentación. Advirtió que a nivel estatal el sistema procesal penal acusatorio opera de manera total o parcial en 30 entidades federativas,


mientras que el Código Nacional de Procedimiento Penales funciona en 23. Puntualizó que se proyecta que en el ámbito federal el sistema procesal y el Código Nacional de Procedimientos Penales operen en 14 entidades a finales de 2015. El objetivo es que en julio de 2016 funcionen en toda la geografía nacional. Enrique Peña subrayó que la reforma al sistema penal es una prioridad nacional; no obstante, señaló que no sólo depende del gobierno de la República, sino también del esfuerzo de cada una de las entidades. Además, realizó un reconocimiento a la labor de Ernesto Canales y Alejandro Martí, y asimismo destacó que la sociedad civil ha sido un motor fundamental del cambio. Durante su intervención, Miguel Carbonell expuso cinco de los principales asuntos que se deben atender para obtener un proceso de implementación a la altura del desafío que representa la reforma. Se pronunció a favor de un catálogo de buenas prácticas, que contenga experiencias de éxito como las de Nuevo León y Chihuahua, además de efectuar mediciones sobre la calidad de la justicia que se imparte y se procura en México. Carbonell habló acerca de la necesidad de la aprobación de la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales y de reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a la Ley de la Fiscalía General de la República y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras, para lo cual solicitó el apoyo del presidente de la República. Por su parte, Martha María del Carmen indicó que el Poder Judicial de la Federación, consciente de su responsabilidad en el proceso de la reforma, ha establecido objetivos específicos tendientes a dar continuidad en la instrumentación del nuevo sistema de justicia penal. Aseveró que la capacitación, la difusión y la planeación son indispensables para la consolidación de la reforma.

La primera conferencia estuvo a cargo de María de los Ángeles Fromow, quien habló de la “Posición actual de la implementación de la reforma y planes a junio del 2016. Informe sobre dónde estamos y ruta crítica para acelerar la implementación”. Sobre los retos, Fromow señaló que faltan recursos humanos, profesionales y capacitados: “Es necesario culminar la capacitación de todos los operadores y fortalecer la especialización; en específico, de los cuerpos policiales”. Indicó que seis de cada 10 mexicanos cuentan ya con el nuevo sistema de justicia penal en su lugar de residencia. Añadió que ése es un compromiso de la sociedad, las instituciones, la academia, los empresarios y el Poder Judicial. En la mesa “Una policía a la altura del sistema acusatorio” los ponentes coincidieron en que para lograr el éxito de la reforma es urgente atender las necesidades de los policías, ya que en el nuevo sistema de justicia penal los elementos de seguridad serán actores fundamentales para el proceso penal; además, es necesaria su profesionalización, procurar su desarrollo y el de sus familias, regular sus jornadas laborales, y homologar y dignificar sus salarios y sus prestaciones de seguridad social. Durante su intervención, el senador Omar Fayad Meneses insistió en la necesidad de plantear un nuevo modelo judicial, con policías que investiguen y prevengan los delitos. Para dar mayor certeza a los policías, señaló que en su labor legislativa ha presentado la Ley sobre el Uso Legítimo de la Fuerza Pública, una reforma laboral en materia de policías y reformas a la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por su parte, Álvaro Vizcaíno Zamora, coordinador del Sistema de Desarrollo Policial, subrayó la urgencia de fortalecer el desarrollo humano policial: “Más allá de cómo se organizan las policías debemos preguntarnos si tenemos elementos de seguridad con las capacidades personales, humanas y de desarrollo institucional suficientes para responder a los problemas”.

Precisó que en la legislación no se tiene claro cómo deben ser las jornadas laborales de los policías en nuestro país. Con datos del INEGI, Vizcaíno indicó que la Gendarmería ha sido bien recibida por la sociedad, pues 61.9 por ciento considera que es positiva, por encima de las policías federal, estatal y municipal. Las víctimas también fueron un tema prioritario de análisis y reflexión. Durante su participación, Isabel Miranda de Wallace, directora de Alto al Secuestro, colocó a las víctimas como el centro y el motor del nuevo sistema de justicia penal; indicó que los mecanismos que hay en la Ley General de Atención a Víctimas son burocráticos, ya que la gente no ha tenido acceso a las ayudas, ni a las compensaciones. Por su parte, Renato Sales Heredia, titular de la Coordinación Nacional Antisecuestro, refirió que el lugar de la víctima es fundamental, porque afecta la dignidad de la persona humana, y también afecta a los familiares y al entorno social. Insistió en la falta de presupuesto; declaró que incrementar a140 años la pena de delito de secuestro es un populismo penal, pues bastaba con 70 años. Lo que se requiere son 140 millones de pesos para cada unidad especializada contra el secuestro, que tenga un área especial de atención a víctimas, pues éstas llegan en estado de shock. Se trata de vincular las modificaciones a la ley con políticas públicas y con presupuestos claros, concluyó. u

Miguel Carbonell

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PORTAFOLIO Diana Reyes

III Jornadas sobre Juicios Orales en la UNAM

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ntre los días 5 y 7 del pasado mes de mayo se llevaron a cabo las III Jornadas sobre Juicios Orales, organizadas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. El Auditorio Héctor Fix Zamudio fue la sede donde se analizaron las posturas que se han generado a dos años de la publicación de la Ley General de Víctimas, abriendo el debate sobre el recorrido de este tema en el nuevo sistema de justicia penal. Las III Jornadas sobre Juicios Orales contaron con la participación de destacados académicos, expertos internacionales y representantes de diversas instituciones, de los que se puede citar a Sergio García Ramírez, Luis Pásara, Miguel Sarre, Julio B. Maier, Alberto Binder, Miguel Carbonell, Rubén Vasconcelos, Layda Negrete y Mónica González, entre otros. El evento estuvo bajo la coordinación de Jorge Witker, Patricia González y Carlos Natarén. La inauguración estuvo a cargo de Pedro Salazar Ugarte, director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, y de María de los Ángeles Fromow Rangel, titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, quien expresó que dos de los grandes retos que tiene dicha secretaría son sensibilizar a la población sobre las bondades y empoderar a la víctima en el nuevo sistema de justicia penal. En la exposición introductoria Rommel Moreno, titular de la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio, dio lectura al mensaje de la procuradora general de la República, Arely Gómez. Expresó que estamos frente al reto más importante en materia penal y destacó que el objetivo principal de la reforma constitucional de seguridad y justicia consiste en brindar una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.

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Carlos Natarén, Layda Negrete e Isamar Witker

Indicó que la víctima u ofendido adquirió un papel relevante en el proceso penal: que tiene derecho a recibir asesoría jurídica; a recibir atención médica y psicológica de urgencia; a que se le repare el daño; a que se resguarde su identidad y sus datos personales; a que el Ministerio Público garantice su protección; a solicitar las medidas cautelares y las providencias necesarias para la protección y la restitución de sus derechos, y a la posibilidad de impugnar ante las omisiones del Ministerio Público. Asimismo, explicó lo fundamental que ha sido la expedición de la Ley General de Víctimas y la creación de un Sistema Nacional de Atención a Víctimas, del Registro Nacional de Víctimas y del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, encaminados a reconocer el papel de la víctima en el nuevo sistema de justicia penal. “Ahora más que nunca el Derecho penal sitúa a la víctima como protagonista del mismo”, puntualizó. Durante su conferencia magistral “La reparación del daño y la víctima en la jurisprudencia interamericana”, Sergio García

Ramírez centró su exposición en torno de la víctima en el sistema interamericano. Indicó que la sociedad civil es un agente protagonista indispensable para que el sistema se realice, porque toma de la mano a la víctima y la conduce a Washington, sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o a San José, Costa Rica, sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lugares a los que la víctima por sí sola probablemente no podría llegar. Precisó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no habla de víctima, sino de lesionado, pero se entiende que habla de ella. También consideró que es muy reducido el concepto de “reparaciones” que utiliza el artículo 63 de la Convención Americana. Desde la perspectiva del sistema interamericano todos podemos ser víctimas; pero hay sectores más susceptibles y más vulnerables, por su pertenencia a un grupo social débil o por cuestiones propias. Y añadió que la persona colectiva no es víctima. Cuando hablamos de víctimas nos referimos al ser humano. Las categorías vic-


timales sólo se clasifican en una, la víctima directa, la que sufre la lesión en su propio derecho o bien jurídico. Luis Pasará, quien ha trabajado sobre el sistema de justicia en Perú, Argentina, Ecuador, Guatemala y México, realizó una presentación en torno de “Las víctimas en la reforma procesal” y señaló que el sistema penal no sólo atiende víctimas, sino también las produce. En el modelo inquisitivo la víctima tenía reservado un papel casi marginal, pero la reforma ha puesto de manifiesto esta doble victimización. Por su parte, el investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Carlos Natarén, explicó su postura en cuanto a los avances de la protección procesal de la víctima. Consideró que sí se ha avanzado y retomó como ejemplo la nueva Ley de Amparo, que en su artículo quinto establece que la víctima u ofendido podrá tener carácter de quejoso. En el artículo 170, cuando se habla de procedencia del amparo, permite que las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima. A su vez, Rubén Vasconcelos, director general de la Asesoría Jurídica Federal, destacó el papel del asesor de víctimas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Refirió que su principal función es fortalecer la posición procesal de la víctima, asegurar su participación en todas las fases del procedimiento, garantizar su protección y asegurar que se le otorgue la reparación a la que tiene derecho. Por su parte, Miguel Sarre, profesor del ITAM, centró su exposición en dos vertientes: cómo se relaciona la víctima del delito en el sistema de ejecución penal y la víctima del abuso de poder. Puntualizó que la víctima tiene derecho a que se le haga justicia. El tema “Las víctimas en el sistema de justicia para adolescentes” estuvo a cargo de Mónica González Contró, integrante del Consejo Consultivo de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, quien dijo que el proceso de construcción del sistema de justicia para adolescentes demuestra un desaseo legislativo y un total desprecio por este sector, así como una falta de visión estratégica de lo que implica la justicia para adolescentes, pues desde una perspectiva amplia los adolescentes también son víctimas. Subrayó que tenemos 10 años de ausencia de un sistema de justicia para jóvenes. Durante su turno, Layda Negrete, investigadora en México Evalúa, fijó su postura sobre lo nocivo que es el juicio mediático para un sistema de justicia penal democrático, ya que éste vulnera la presunción de inocencia. Consideró que el éxito de la reforma no estará en la capacitación de los jueces y en hacer llegar los recursos para la infraestructura, sino en cambiar la filosofía de las autoridades, especialmente de las procuradurías, las cuales deben modificar la percepción de que ya sentenciaron a alguien. Apuntó que como ciudadanos debemos dejar de exigir que haya linchamientos mediáticos. Jorge Witker, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, refirió que hay un problema de cultura del poder en que el Derecho ha estado vinculado a determinados sectores. Durante su ponencia titulada “Gestión y administración de tribunales. Su reto en el derecho a la información dentro del proceso penal acusatorio”, declaró que las reformas procesales penales que se implementan en la región y en México han avanzado, en general, en la capacitación de los operadores procesales. Añadió que en América Latina y México ya podemos distinguir diversos niveles de avance de la reforma. Entre las reflexiones que dejaron las III Jornadas sobre Juicios Orales sobresale que el respeto a los derechos fundamentales de las víctimas de delitos representa un elemento esencial para consolidar y garantizar el mejor ejercicio de los derechos humanos en una democracia.u

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OPINIÓN Víctor Manuel Rangel Cortés* y Sandra Serratos Núñez**

Inconsistencias en la Ley de Trata de Personas

Homologar la trata de personas con la explotación, como lo hizo recientemente la Cámara de Diputados, distorsiona la realidad estructural de la conducta y, a la larga, genera impunidad.

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l 20 de febrero de 2014 el pleno del Senado de la República aprobó reformas a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que incluían nuevos tipos penales, nuevas conductas delictivas y algunos beneficios en atención a víctimas. Se introdujeron principios a la debida diligencia estricta, se reforzó la no victimización y, a través de la Ley de Víctimas, se dio mayor facilidad para la atención de las víctimas. Por su parte, el miércoles 3 de diciembre de 2014, la Cámara de Diputados, en su papel de revisora, modificó la minuta enviada por los senadores. Derivado de lo anterior, reestructuró apartados que son puntos torales en la estructura de la ley, como en el caso de los artículos 10, 19 y 20. El objetivo del presente documento es analizar las reformas aprobadas en ambas cámaras y resaltar diversos errores que se cometieron en la Cámara de Diputados durante la tarea de revisión. Diferencia entre trata de personas y explotación Uno de los aspectos centrales para prevenir y sancionar un delito es la adecuada delimitación del mismo. Si se pretende dar debida atención a las víctimas de determinada conducta delictiva resulta de gran importancia conocer con certeza sus características y el bien jurídico que se protege para brindar la ayuda pertinente. En el caso del delito de trata de personas es importante delimitar aquellas características que lo hacen distinto de otros, por lo que la actuación de las autoridades investigadoras y enjuiciadoras debe ser diferenciada. No es lo mismo acreditar un delito de trata de personas que uno de explotación. Para lograr esa diferenciación, proponemos tomar como base la teoría de los sistemas sociales. Según ésta, Luhmann refiere que el sistema del Derecho determina valores o selecciona sus elementos

con base en comunicaciones coordinadas por el código: “conforme a Derecho/ no conforme a Derecho” o “legal/ilegal” (Luhmann, 2005). Lo anterior se traduce en que lo que el sistema del Derecho selecciona como suyo es considerado “conforme a Derecho”. Por lo tanto, lo que se encuentra fuera de ese código debe ser considerado “no conforme a Derecho”, es decir, algo a lo que el Derecho no le asigna un valor jurídico y, en su caso, es ilegal. En el caso del delito de trata de personas, la selección puede hacerse mediante el siguiente código: sí es trata de personas/ no es trata de personas. De manera que los elementos que estructuran el delito de trata de personas pertenecen sólo a lo que sí es trata de personas. Todo lo demás, por absurdo que parezca, es otra cosa, un delito distinto que suele tratarse de casos de explotación humana. Así, para hacer la distinción de elementos que pertenecen a cada una de las partes del código propuesto, se recurrirá a los instrumentos internacionales en los que se ha determinado qué es la trata de personas: 1) Protocolo de Palermo, 2) Ley Modelo contra la Trata de Personas y 3) Manual para Parlamentarios contra la Trata de Personas. Protocolo de Palermo El Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, fue adoptado en Palermo, Italia, en 2000, y se trata de un acuerdo internacional adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Dicho documento establece lo siguiente: Artículo 3. Para los fines del presente protocolo, por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de

coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Conforme a lo anterior, se distinguen tres elementos constitutivos esenciales del delito de trata de personas: a) La actividad: entendida como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas. b) El medio: la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. c) El propósito o fin: la explotación de una persona. Ley Modelo contra la Trata de Personas La Ley Modelo contra la Trata de Personas tiene como objetivo ayudar a los Estados en la aplicación de las disposiciones contenidas en el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención. De conformidad con esta herramienta, la trata de personas consiste en lo siguiente: toda persona que a) reclute, transporte, transfiera, retenga o reciba a otra persona, b) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o aceptación de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre

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OPINIÓN Víctor Manuel Rangel Cortés y Sandra Serratos Núñez

otra, c) con fines de explotación de esa persona, será culpable de un delito de trata de personas y, tras la condena, estará sujeta a pena de prisión o multa. De esta manera, dicha ley establece guías para los Estados, que deben dar estructura al delito de trata de personas en sus respectivas legislaciones. Así, en virtud de que se trata de un delito de impacto transnacional, se recomienda que cada país considere los mismos elementos que establece el Protocolo de Palermo, lo cual se traduce en una acción, un medio comisivo y un fin. Manual para Parlamentarios contra la Trata de Personas El esfuerzo de la ONU no quedó en la ley modelo, sino que formuló un manual para parlamentarios que se nutre de leyes y buenas prácticas internacionales elaboradas para combatir la trata de personas. Con ello ofrece orientación sobre la forma en que la legislación nacional puede ajustarse a las normas internacionales. De suerte que en el manual se define la trata de personas de la siguiente forma: 1) El acto (lo que se hace): la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. 2) El medio (cómo se hace): la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. 3) La finalidad de explotación (por qué se hace): ésta incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. El manual es muy claro al señalar que la trata de personas tiene tres elementos esenciales: una acción, un medio comisivo y un fin.

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En consecuencia, del Protocolo de Palermo y de las herramientas internacionales se desprende que las hipótesis delictivas que se redacten en las legislaciones nacionales, incluyendo México, en materia de trata de personas, deben incluir los siguientes elementos básicos: 1) El acto (qué se hace): la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas. 2) Los medios (cómo se hace): amenaza o uso de fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios a cambio del control de la vida de la víctima. 3) El fin (por qué se hace): para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, extracción de órganos y prácticas semejantes. A diferencia de lo anterior, la explotación, de forma muy básica, es una situación por medio de la cual un ser humano es propiedad de otro y es sometido a la realización de ciertos trabajos con el objetivo de obtener beneficios para el explotador. Si bien es cierto que la explotación es el fin de la trata de personas, la realidad es que constituye una conducta delictiva diferente. Conforme al código sistémico comentado con anterioridad, “sí es trata de personas/no es trata de personas”, el delito de trata de personas queda de la siguiente manera: 1. Sí es trata de personas. Acción: la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas. Medio comisivo: amenaza o uso de fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios a cambio del control de la vida de la víctima. Fin: para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, extracción de órganos y prácticas semejantes. 2. No es trata de personas. Explotación (prostitución ajena o forzada, esclavitud,

explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos, etcétera). Lo anterior permite aseverar que el delito de trata de personas no incluye entre sus elementos la conducta concreta de explotar a otro. De manera que es incorrecto, como lo hace la Cámara de Diputados, homologar o equiparar la trata de personas con la explotación. Quienes cometen este error distorsionan la realidad estructural de una conducta, creando una falsa apreciación que al quedar plasmada en un texto normativo genera impunidad (Habermas, 2008). La trata de personas y la explotación son diferentes; es decir, en términos de la teoría de los sistemas sociales pueden ser representados como dos sistemas, cada uno con estructuras y sentidos distintos. En el caso de que coexistan los dos delitos, entonces deben aplicarse las reglas del concurso de delitos para imponer cada una de las penas que correspondan a cada una de las conductas delictivas cometidas. El problema de la Ley General en Materia de Trata de Personas El texto vigente del artículo 10 de la Ley General en Materia de Trata de Personas, tipifica dicho delito sólo con la acción y el fin: Artículo 10. A toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 1,000 a 20,000 días de multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta ley y en los códigos penales correspondientes. Se entenderá por explotación de una persona a: I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley. II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.


Al margen III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley. IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente ley. V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente ley. VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente ley. VII. La utilización de personas menores de 18 años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente ley. VIII. La adopción ilegal de persona menor de 18 años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente ley. IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente ley, así como la situación prevista en el artículo 29. X. El tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente ley. XI. La experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente ley. Como es posible apreciar, se excluyeron los medios comisivos, los cuales permiten, en caso de que se comprueben, demostrar que el consentimiento de la víctima se encuentra viciado por las amenazas, la fuerza, el engaño, la coacción o el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. Para corregir este error, el Senado de la República aprobó reformas al artículo 10 que sólo tenían el propósito de incluir los medios comisivos en la redacción de la hipótesis delictiva: Elementos

Ley vigente

Acción

Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas. La amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra.

Medios comisivos

Fin

Reforma aprobada por el Senado

Explotación.

Explotación.

Envalentonados con su nueva ley, los comisionados del IFAI ordenan entregar información sin ton ni son. En el seno del instituto no hay ponderación ni discusión: “que se abra”, “que se diga”, “que se ordene”, dice el economista Óscar Guerra, su presidente de facto, y los otros comisionados votan las decisiones de Guerra “por unanimidad”. A ver hasta cuándo les dura el gusto…

Muy afortunado resultó el “Informe y propuestas sobre justicia cotidiana en México”, que realizó el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y que fue entregado al presidente de la República. El informe nos recuerda que México ocupa el lugar 79 entre los 99 países de la ONU que fueron evaluados en materia de Estado de Derecho. Nos recuerda, asimismo, que los procesos judiciales son largos y complicados en nuestro país, especialmente para las personas de escasos recursos, que no tienen ni idea de cómo hacer valer sus derechos. Las 217 recomendaciones del documento son desiguales: algunas destacan por su obviedad, pero hay otras que vale la pena atender, como las acciones para mejorar la operación del sistema de justicia. El propio presidente Peña concedió que nuestra justicia está “rezagada, olvidada y rebasada”.

A pesar de que el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece que un menor que haya sido “raptado” por alguno de los padres debe ser restituido de inmediato, esto no exime a la jueza de Guanajuato, Elodia Mercado García, de la precipitación con la que ordenó, sin prueba alguna, que la menor Alondra Luna fuera separada de su familia y enviada a Estados Unidos: allá la reclamaba una mujer que decía ser su madre. Al final —pruebas de ADN de por medio— resultó no serlo. Pero, ¿basta, entonces, con que un sujeto diga a un juzgador: “esa niña es mi hija” para que éste ordene que se le entregue al requirente? ¿Fueron las buenas intenciones de la jueza las que la orillaron a tomar tan desafortunada decisión o hubo algo más? Todo parece inclinarse para pensar en lo segundo.

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OPINIÓN Víctor Manuel Rangel Cortés y Sandra Serratos Núñez

A pesar del acierto del Senado, la Cámara de Diputados, en su carácter de revisora, cometió el error de confundir el delito de trata de personas con el de explotación. No sólo no se aprobó lo reformado por el Senado, que era acertado, sino que, inexplicablemente, se reestructuró el artículo 10 para determinar que la trata de personas era lo mismo que la explotación: “Artículo 10. Comete el delito de trata de personas quien explote a una persona mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción, en cualquiera de las siguientes modalidades de explotación […]” Si bien es cierto que Kelsen, en su Teoría pura del Derecho, señala que los acontecimientos tienen el significado que el Derecho les atribuye, la realidad es que el legislador no puede adoptar una actitud legalista e inventar cosas que sólo dificultan el lenguaje del sistema jurídico (Kelsen, 2007). Ese error puede tener la consecuencia de que en determinadas interpretaciones fundamentadas en el principio de convencionalidad un defensor pueda sugerir la inconstitucionalidad del artículo 10 propuesto por la Cámara de Diputados. Errores de técnica legislativa La técnica legislativa es una habilidad que los diputados y los senadores debieran desarrollar para cumplir con su labor legislativa; sin embargo, es posible que en esa tarea los asesores tengan mayor responsabilidad y conocimiento. Al revisar la minuta aprobada por la Cámara de Diputados es evidente que el artículo 10 presenta problemas de técnica legislativa, toda vez que no sólo incorpora dos conductas delictivas distintas en un mismo tipo penal, sino que de la lectura

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del artículo se desprenden contradicciones graves en la descripción del delito. En el primer párrafo del citado artículo se establece que la hipótesis delictiva de trata de personas es igual a la de explotación. Mientras tanto, en otro párrafo se determina otra conducta que, aunque incorpora algunos elementos de la trata de personas, no queda claro ahora qué es, puesto que, conforme a lo aprobado, la trata es lo mismo que la explotación: “Y se impondrán de 10 a 25 años de prisión y de 1,000 a 20,000 días de multa, a quien, para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue, oculte, reclute o transfiera a una persona con fines de explotación, en los términos de esta ley”. La Cámara de Diputados debió haber entendido que el derecho es una comunicación y que cumple con un ciclo comunicativo que consiste en lo siguiente: emisor, mensaje, receptor = entendimiento (Luhmann). Para que se cumpla el entendimiento, el mensaje debe ser claro, preciso o legible, sin distorsiones que provoquen vaguedad, ambigüedad ni contradicciones. En lo aprobado por la Cámara de Diputados queda la duda sobre qué es la trata de personas, en especial porque no coincide con lo que asevera el Protocolo de Palermo y porque dentro del mismo artículo existe otra conducta que incluye elementos de dicho delito pero que, por un invento legalista, no es trata de personas. Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía de jurisprudencia, ha señalado que “al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de

taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación”.1 Por lo tanto, la técnica legislativa empleada por la Cámara de Diputados no fue la acertada, toda vez que la redacción del artículo 10 de la ley general vigente es imprecisa. El caso del artículo 19 de la Ley General en Materia de Trata de Personas Entre las mejoras que la minuta aprobada por la Cámara de Senadores contiene se encuentra la derogación de los artículos 19 y 20. Lamentablemente, los intereses políticos y la ignorancia de supuestos asesores o expertos en Derecho penal han provocado un debate en el que se pretende justificar la existencia de esos numerales. Lo cierto es que cualquier abogado con un mínimo de conocimiento en la materia puede percatarse de las problemáticas vinculadas con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, consagrado por el artículo 14 de la Constitución. Dicha disposición establece que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Al respecto, Claus Roxin refiere que “la prohibición de preceptos penales indeterminados no sólo concuerda con el tenor literal de la Constitución, sino que se corresponde por completo igualmente con la finalidad del principio de legalidad. Una ley indeterminada o imprecisa, y por ello poco clara, no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad, porque no implica una autolimitación del ius puniendi estatal a la que se pueda recurrir; además, es contraria al principio de división de poderes, porque le permite al juez hacer cualquier interpretación que quiera


Al margen e invadir con ello el terreno legislativo; no puede reconocer lo que se le quiere prohibir, y precisamente por eso su existencia tampoco puede proporcionar la base para un reproche de culpabilidad” (Roxin, 2008). Como ya lo habíamos mencionado, el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente del principio taxatividad implica que en materia penal el legislador está obligado a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Esto no quiere decir que el legislador deba definir cada concepto o cada palabra que utiliza, sino que deben existir aspectos del lenguaje reservados a la interpretación que el juzgador realice, siempre y cuando con ello no adopte la posición de legislador. De tal forma que la falta de precisión en la redacción de las hipótesis delictivas implica la inconstitucionalidad de la ley por violaciones al ya citado artículo 14 constitucional. Ahora bien, a continuación se cita el artículo 19 de la ley general en materia de trata de personas: “Se le impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de 5,000 a 50,000 días de multa al que contrate, para sí o para un tercero, a una persona, en territorio nacional o en el extranjero, para la realización de una determinada actividad laboral, y posteriormente sea sometida a explotación para prestar servicios sexuales, haciéndole creer la existencia de alguna de las siguientes circunstancias […]” A primera vista, el primer párrafo parece no tener mayor problema; sin embargo, en ese caso hay que tomar en cuenta que la conducta descrita es la misma que la contenida en el artículo 10 de la ley general vigente. Elementos

Artículo 10 (trata de personas)

Artículo 19

Acción (lo que se Captar, enganchar, transportar, transhace) ferir, retener, entregar, recibir o alojar.

La oferta de contrato distinto a los servicios sexuales resulta ser una forma de enganche o captación de la persona.

Medios comisivos La redacción no los contiene. Pero (cómo se hace) sí los incorpora como agravantes, lo cual es un error. Pero de acuerdo con el Protocolo de Palermo el engaño o el fraude son medios comisivos.

Engaño.

Fin (para qué se La explotación humana. hace)

La explotación humana a través de los servicios sexuales.

De manera que en los casos en que se lleve a cabo una investigación que tenga como base el delito contenido en el artículo 19 y ésta prospere en una sentencia, la pena privativa podría ser menor, toda vez que esta conducta está sancionada con prisión de cinco a 10 años, mientras que el de trata de personas, según el artículo 10 de la ley vigente, se sanciona con cárcel de cinco a 15 años.

A pesar del talento y entusiasmo con los que José Ramón Amieva preparó e impulsó la reforma constitucional para lograr la autonomía del Distrito Federal, era esperable que ésta no transitara. Con un gobierno federal tan rabiosamente centralista era difícil imaginar que la iniciativa pudiera haber tenido un final feliz. Lo que se antoja inexplicable es la saña con que se está persiguiendo a Marcelo Ebrad. Por supuesto que sería sano que alguien fuera a prisión por las tropelías que se cometieron en la línea 12 del metro y por la negligencia con que constructores, contralores, inspectores y contratistas procedieron… pero tras lo de Ebrard parece haber algo más. La decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal para despojarlo de su candidatura como diputado se antoja extraña —muy extraña, si pensamos que el más lúcido de sus magistrados votó en contra— y la obsesión de Miguel Ángel Mancera por encarcelar a su antiguo jefe es difícil de entender. En el Día Mundial del Periodista la ONU exigió a sus Estados miembros que se proteja mejor a los comunicadores. No es para menos: cada semana uno o más periodistas son asesinados en alguna parte del mundo, lo que pone en jaque la libertad de expresión. “Existe un declive generalizado en América Latina”, según Freedom House, organización no gubernamental que afirma que sólo 14 por ciento de la población mundial vive en países con medios de comunicación libres. De los 199 países evaluados por esta organización, 63 fueron considerados “libres”; 71, “parcialmente libres”, y 65, “no libres”. México obtuvo su peor nota en 35 años. Para nuestra tranquilidad, Corea del Norte está peor. El próximo mes de julio concluirá su gestión Víctor Rojas Amandi como director del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. En la terna para sustituirlo suenan Juan Federico Arriola, Óscar Cruz Barney y José Luis Caballero. Los tres son pesos pesados pero todo indica que será Caballero quien ocupe la silla que deja Víctor Rojas.

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Asimismo, existe una alta probabilidad de que el Ministerio Público, con base en una investigación, decida no consignar por el delito del artículo 19, sino que se decante por el artículo 10, toda vez que son los mismos elementos del tipo. El problema no queda aquí. La realidad es que existen otros artículos, como el 13 y el 14, que ya sancionan la explotación sexual y que también pueden ser confundidos con el artículo 19: “Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 1,000 a 30,000 días de multa al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: ”I. El engaño. ”II. La violencia física o moral. ”III. El abuso de poder. ”IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. ”V. Daño grave o amenaza de daño grave. ”VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo. ”Tratándose de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho, no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo”. “Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de 1,000 a 30,000 días de multa al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos”.

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En relación con la redacción de las fracciones, la minuta aprobada por la Cámara de Diputados contiene diversos errores. Existe mala precisión en los términos utilizados. Tal es el caso de la fracción I, que refiere lo siguiente: “Que el acuerdo o contrato comprenda la prestación de servicios sexuales”. La pregunta que surge en este caso es la siguiente: si el tipo penal requiere el medio comisivo del engaño, ¿por qué la primera fracción requiere que el acuerdo o contrato comprenda la prestación de servicios sexuales? Es notorio que dicha fracción es una contradicción de lo que establece el párrafo primero; en principio, porque los acuerdos o contratos para la prestación de servicios sexuales no se encuentran regulados en nuestro país. Asimismo, si el acuerdo o el contrato comprenden la prestación de servicios sexuales, entonces simplemente no hay engaño. Es claro que nos encontramos ante una antinomia, es decir, frente a una contradicción irresoluble que puede leerse de la siguiente manera: será sancionado el que contrate, para sí o para un tercero, a una persona, en territorio nacional o en el extranjero, para la realización de una determinada actividad laboral, y posteriormente sea sometida a explotación para prestar servicios sexuales, haciéndole creer la existencia de un acuerdo o contrato que también comprende la prestación de servicios sexuales. Esta contradicción es importante. Si aplicamos el argumento lógico, del modus ponendo tollens (modo que afirmando niega), con el riesgo de cometer un error, entonces el silogismo sería el siguiente: 1) o bien engaña, o bien el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; 2) comprende la prestación de servicios sexuales; 3) por lo tanto, no hay engaño. En consecuencia se trata de una disposición que excluye el engaño. Al suceder esto, la conducta delictiva no podría ser acreditada por el Ministerio Público.

En el caso de la fracción segunda se refiere lo siguiente: “II. Que en el acuerdo o contrato se han establecido la frecuencia y las condiciones para la prestación de los servicios sexuales”. Para la configuración de esta hipótesis, el Ministerio Público tendría que acreditar que a la víctima se le hizo creer que en el acuerdo o contrato se estableció la frecuencia y las condiciones para la prestación de servicios sexuales. La cuestión es qué pasaría si en efecto el contrato sí establece esas condiciones. El artículo 19 es derogado en la minuta aprobada por el Senado de la República, situación que a todas luces es positiva. Lo anterior, en virtud de que actualmente son descripciones vagas, imprecisas y abiertas, al grado de permitir la arbitrariedad y la impunidad al concretarse su aplicación con base en la violación al artículo 14 constitucional. Conclusiones Primera. Para hacer la distinción de elementos que pertenecen al delito de trata de personas, por lo menos debe recurrirse a los siguientes documentos internacionales: 1) Protocolo de Palermo, 2) Ley Modelo contra la Trata de Personas y 3) Manual para Parlamentarios contra la Trata de Personas. Segunda. Del Protocolo de Palermo y de las herramientas internacionales se desprende que las hipótesis delictivas que se redacten en las legislaciones nacionales, incluyendo México, en materia de trata de personas, deben incluir los siguientes elementos básicos: 1) el acto (qué se hace): la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas; 2) los medios (cómo se hace): amenaza o uso de fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios a cambio del control de la vida de la víctima, y 3) el fin (por qué se hace): para fines de explotación, que incluye prostitución,


Al margen explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, extracción de órganos y prácticas semejantes. Tercera. La trata de personas y la explotación son diferentes, es decir, en términos de la teoría de los sistemas sociales pueden ser representadas como dos sistemas, cada uno con estructuras y sentidos diferentes. Cuarta. La Cámara de Diputados, en su carácter de revisora, inexplicablemente cometió el error de reestructurar el artículo 10 para determinar que la trata de personas es lo mismo que la explotación. Quinta. La técnica legislativa empleada por la Cámara de Diputados no fue la acertada, toda vez que la redacción del artículo 10 de la Ley General en Materia de Trata de Personas incluye dos conductas delictivas que son diferentes. Primero, una conducta en la que se determina que la trata es igual a la explotación y, segundo, otro delito que contiene elementos de la trata, pero que ahora ya no es trata de personas. Sexta. El artículo 19 es derogado en la minuta aprobada por el Senado de la República de forma acertada porque actualmente son descripciones vagas, imprecisas y abiertas, al grado de permitir la arbitrariedad y la impunidad al concretarse su aplicación con base en la violación al artículo 14 constitucional.u

En los últimos diez años, coinciden diversas asociaciones de víctimas de accidentes de tránsito, en México han quedado lesionadas más de 800,000 personas. El 60 por ciento de los accidentes tiene su origen en el alcohol; 30 por ciento en el exceso de velocidad y el resto en distractores como los teléfonos celulares. Algún ajuste debe hacerse en el marco jurídico de las entidades federativas —España logró disminuir estos accidentes con el control de las licencias y el recrudecimiento de las sanciones— para evitar esta catástrofe.

* Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de México, maestro en Derecho por la UNAM-FES Acatlán, estudiante del programa de doctorado por investigación de la UNAM FESAcatlán y asesor en la Comisión contra la Trata de Personas del Senado de la República. ** Licenciada en Derecho por la Universidad del Valle de México y secretaria técnica de la Comisión contra la Trata de Personas del Senado de la República. 1 Tesis de jurisprudencia 54/2014 [10a] aprobada por la primera sala de la SCJN, en sesión privada del 18 de junio de 2014.

Legislación y documentos internacionales • Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas. • Manual para Parlamentarios contra la Trata de Personas. • Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Perso nas, Especialmente Mujeres y Niños.

Dentro de un año deberá estar operando en las 32 entidades del país y a nivel federal el Sistema Procesal Penal Acusatorio. Sin embargo, como manifestaron los ponentes del Séptimo Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia, aún está pendiente la expedición de las leyes necesarias para aplicar la reforma, entre otras, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de la Fiscalía General de la República, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley de Justicia para Adolescentes, las modificaciones a la Ley de Amparo acordes con la reforma, la adecuación de la nueva Ley de Justicia Militar, las modificaciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ¿Qué tienen qué decir al respecto nuestros legisladores federales?

Dictámenes • Cámara de Diputados, de las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Consultado en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/dic/20141203-III.pdf. • Cámara de Senadores, de las Comisiones Unidas contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Consultado en http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/2/2014-02-12-1/assets/documentos/trata_de_personas_12-02-2014.pdf.

El Mundo del Abogado lamenta el sensible fallecimiento de Salomón Vargas García, titular de la Correduría Pública 35 del Distrito Federal. Especialista en Derecho corporativo, financiero y mercantil, el también investigador del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT y profesor en diversas instituciones académicas nacionales y extranjeras falleció el pasado 21 de mayo. ¡Descanse en paz!

Bibliografía • Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Trotta, Madrid, 2008. • Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho, Porrúa, México, 2007. • Niklas Luhmann, El derecho de la sociedad, Herder, México, 2005. • Miguel Ontiveros Alonso, El Derecho penal ante la trata de personas. Problemas técnicos y político-criminales. Consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3064/16.pdf. • Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Thomson Civitas, Madrid, 2008.

¿Habrá alguien que todavía confíe en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación? Las inexplicables decisiones que ha tomado a favor del Partido Verde Ecologista —incluso a costa de un enfrentamiento con el Instituto Nacional Electoral— y su descarado afán por cerrar el paso a algunos adversarios del partido en el poder nos hacen pensar que no...

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ENTREVISTA Eber Betanzos

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Mariano Azuela:

“Los jueces deben actuar al margen de la política” Las decisiones de un juez deben tener una estricta fundamentación jurídica y nunca deben recurrir a cuestiones políticas, sostiene el ministro en retiro Mariano Azuela Güitrón, al ofrecer un recuento de su larga actividad dentro del Poder Judicial de la Federación.

¿

Cuál es el papel del juzgador cuando los poderes tradicionales sufren una crisis de confianza ciudadana? La posición de un juez debe ser ajena a cualquier fenómeno sociopolítico que se dé. Se parte de una afirmación categórica, como la desconfianza generalizada en los poderes públicos; pienso que eso tendría que probarse, pues, en última instancia, es muy lógico respecto de los jueces que quien siempre tiene asuntos, si no le favorecen en la sentencia, tenga desconfianza; porque las cuestiones jurídicas en un gran número de casos son muy debatibles, y es muy difícil que una persona convencida de tener la razón acepte con tranquilidad una sentencia adversa. Por otra parte, un gran número de personas nunca tiene problemas con la impartición de justicia; por lo mismo, si muestran desconfianza ante el sistema judicial, la misma es gratuita, al carecer de sustento. Simplemente se asume la deshonestidad y la ineptitud de los jueces con base en el “se dice”. Para mí los jueces deben estar por encima de esas genéricas afirmaciones sobre la desconfianza. Un juez tiene contenida muy claramente la dirección de su actuación en la Constitución y en los códigos de ética. Un juez, por obli-

gación de la Norma Suprema, debe ser independiente, imparcial, objetivo, tener profesionalismo y excelencia, reflejada ésta específicamente en la práctica cotidiana de las virtudes judiciales, a saber: compromiso social, decoro, fortaleza, honestidad, humanismo, humildad, justicia, laboriosidad, lealtad, orden, patriotismo, perseverancia, prudencia, respeto, responsabilidad, sencillez y sobriedad. Un juez siempre tendrá que actuar de la misma manera. No porque la sociedad piense de un modo o de otro va a modificar su comportamiento, regido por el orden constitucional y por lo establecido principalmente por el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación y complementado por el Código Modelo Iberoamericano de Ética, y para jueces de otros organismos, por lo previsto en sus códigos de ética específicos. En su experiencia como jurista y ministro de nuestro Máximo Tribunal, ¿cuál es la mayor diferencia entre la Suprema Corte de Justicia de hace 30 años y la que tenemos actualmente? Pienso que hay una clara diferencia en la medida en que las leyes aplicables en aquella época han sido modificadas; esas modificaciones han ocasionado

que la actuación de los jueces deba ser diferente. Por ejemplo, hace 30 años el principio rector del juicio de amparo era el “estricto derecho”. Los criterios sobre agravios y conceptos de violación inoperantes se aplicaban necesariamente, confirmando las sentencias recurridas. Hoy no sólo existe con gran amplitud la suplencia en la deficiencia de la queja, sino que la reforma al artículo primero de la Constitución obliga a buscar la justicia en cada caso utilizando incluso el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, debiéndose acudir a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Hace 30 años, en cambio, si los agravios no se hacían cargo de todas las razones sustentadas en la resolución reclamada o en la sentencia recurrida, simplemente se decía que los agravios eran inoperantes sin hacer ningún otro estudio. En aquella época era fundamental para los justiciables contar con un magnífico abogado que hiciera los planteamientos con claridad y precisión, porque ése era el marco que serviría de base para formular el proyecto de sentencia y, consecuentemente, la sentencia misma.

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ENTREVISTA Eber Betanzos

¿Cuál es su opinión sobre el Poder Judicial como árbitro de conflictos entre poderes, en el ámbito judicial? La situación de los jueces tiene que ser muy clara en cuanto a que todas sus decisiones deben tener fundamentación jurídica y nunca recurrir a cuestiones políticas. Siempre he sostenido que cuando lo jurídico se maneja políticamente, se rebaja; en cambio, cuando la política se somete al Derecho, se dignifica. Lo anterior debe tenerse presente al actuar en esos asuntos tan delicados. La ventaja de la decisión jurídica, aun cuando a través de ella se busque la justicia, es su sustento en la precisión de la norma jurídica; en cambio, cuando se busca sólo una decisión política, aun forzando el Derecho, es muy fácil caer en el relativismo, pues la decisión se basará implícitamente en la consecuencia política. La seguridad jurídica, valor fundamental en la impartición de justicia, será afectada seriamente con el peligro, si se reitera esa forma de juzgar, de atentar también contra la justicia.

Mariano Azuela Güitrón es licenciado en Derecho por la UNAM, doctor en humanidades, honoris causa, por la Universidad La Salle del Noroeste, y doctor honoris causa por la Universidad Marista de la Ciudad de México. Se ha desempeñado como secretario de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación, presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —de la que fue presidente de enero de 2003 a diciembre de 2006—, director general del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Ética Judicial, y comisionado y secretario ejecutivo de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

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¿Considera usted que el juez tiene una responsabilidad particular en el campo de la justicia social? Desde el momento en que debe impartir justicia, el juez debe situar su posición en torno de la especie de justicia que corresponde a cada caso, y de conformidad, como lo he dicho, con las normas jurídicas aplicables. En forma muy simplista, si se piensa en la justicia social como la opuesta a la justicia entre particulares, o sea, aquella que, explícita o implícitamente, tiene que ver con el mejoramiento económico, social y cultural de los sectores disminuidos de la comunidad, pienso que con frecuencia está presente ante los jueces, en ocasiones de modo directo, como ocurre en los asuntos laborales y agrarios, y en otros casos, cuando con motivo de una sentencia se puede afectar a esos sectores. En esas situaciones debe el juez ser muy cuidadoso para no dictar una resolución favorable a un particular cuando el efecto de la misma


vaya en detrimento de la sociedad. Pienso, respetando a quien no coincida conmigo, que lo anterior se relaciona con el principio pro persona: ¿a quién resulta aplicable?, ¿al quejoso, al tercero perjudicado o a todos los integrantes de una sociedad que pueden ser afectados en el momento en que se proteja a un particular? En esta época en que hay oportunidad de reclamar una gran variedad de actos, con diversas consecuencias, siempre se tiene que priorizar a las personas integrantes de la comunidad, y no de modo simplista al quejoso, cuando los derechos de aquélla están en conflicto. En estos casos los jueces deben ser especialmente cuidadosos. ¿Cree usted que el juez debe tener una conciencia particular ante la progresividad de los derechos humanos: debe mantenerse en una posición conservadora o debe alentarla? Hay un principio que he reiterado en esta entrevista: el deber de todo juez es buscar la justicia. Tratándose de derechos humanos, el artículo 1° de la Constitución previene el principio de progresividad señalado y, por lo mismo, pienso que debe alentarse ese modo de juzgar. Sin embargo, para mí, debe tenerse la cautela de argumentar con suficiencia lo relativo a dicha progresividad; de no actuarse así es fácil convertirse en “chivo en cristalería”. Lo más grave sería que detrás de esa progresividad se esconda ineptitud, afán de popularidad y, sobre todo, deshonestidad. ¿Recuerda usted algún caso que haya resuelto, que haya cambiado su forma de concebir las posibilidades del Derecho para cambiar la vida de las personas? Pienso en uno muy relevante: el relacionado con la estabilidad en los cargos judiciales. Presenté un proyecto, motivador de la postura de la Suprema Corte, de precisar que la Constitución establecía claramente la seguridad en el cargo de los magistrados de tribunales estatales como elemento fundamental de independencia. Lo usual,

por mucho tiempo, era la dependencia y la subordinación que tenían frente a los gobernadores, quienes al asumir su cargo designaban a nuevos magistrados. Afortunadamente, este criterio se fue reiterando, estableciéndose diversas jurisprudencias que significaron una de las mayores aportaciones del Poder Judicial Federal al fortalecimiento de los poderes judiciales locales. Usted siempre ha sido un gran promotor de la ética judicial. Desde su presidencia impulsó la creación del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo dirigió en su segunda etapa, con muy importantes logros. Ahora que ha mudado su naturaleza para ser el Centro de Estudios Constitucionales del Alto Tribunal, ¿qué pasos debe dar la judicatura para caminar institucionalmente en el camino de la ética? Yo respondería aclarando, en primer lugar, que no fui yo quien impulsó por primera vez lo de la ética judicial; a mí me tocó una situación en la que el Estado mexicano tenía un compromiso con la Cumbre Judicial Iberoamericana de elaborar un Código de Ética y de hacer todo lo posible por difundir la ética judicial. Como presidente, busqué

el cumplimiento de ese compromiso, elaborándose por una comisión designada por el Pleno el referido código en 2004. Posteriormente, si bien también tuve la iniciativa, fue ese cuerpo colegiado el que acordó la creación del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética. Por otro lado, se dio la oportunidad de que al concluir con su función el ministro Díaz Romero, de intachable reputación y gran capacidad de trabajo, el Pleno lo designara como su primer director honorario. Con su entusiasmo transformó lo que había sido un simple acuerdo en un instituto real que funcionó y llegó a tener varios años de vida. Después, en 2014, el Pleno llegó a la conclusión de que debía transformar ese instituto. Probablemente sus integrantes pensaron que ya se había dado un paso importante en la difusión de la ética judicial. Pienso que la ética siempre debe difundirse pues el apego a sus principios radica en el convencimiento personal, y éste debe fortalecerse de manera constante. Considero que el Consejo de la Judicatura Federal debe velar personalmente por que los jueces y los magistrados sean dinámica y profesionalmente capaces, y rectos en su desempeño cotidiano. De modo previsible lo anterior deben lograrlo a través del Instituto de la Judicatura.

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ENTREVISTA Eber Betanzos

Durante su gestión como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ocurrió el caso del desafuero del jefe de Gobierno en la Ciudad de México. ¿Cuál fue su posición acerca de ese tema? Para mí fue uno de tantos asuntos y, como en todos, apliqué el mismo principio cuando se me pidió una intervención: apegarme a la Constitución y a las leyes derivadas de ella. En ese cargo estaba obligado a hacerlo así. Los aspectos políticos en juego a mí no me correspondían. Los detalles que se dieron y los comentarios en diferentes sentidos sobre lo ocurrido resultaron ajenos a mi obligación fundamental. ¿Qué debe hacer un joven abogado que aspire a tener éxito y cumplir los fines de la profesión? Pienso que algo fundamental es la capacitación. Ser juristas de excelencia. Una persona mediocre en su formación nunca va a destacar en ningún campo de la licenciatura en Derecho. El joven abogado debe buscar siempre su mejor preparación, incluso aprovechando los casos concretos en los que intervenga para fortalecerla. A lo anterior debe añadir la excelencia reflejada principalmente en la rectitud profesional, proyectada de manera permanente en el respeto de los principios éticos. Un licenciado en Derecho de excepcional preparación profesional y violador de los mismos es un peligro inminente en su actuación. ¿Qué lo motivó a convertirse en abogado? La respuesta será un tanto sorprendente. Desde que estudié la primaria advertí mi

gran dificultad para aprender idiomas, en especial el inglés. Cuando opté por una profesión (esto se hacía al inscribirse en la preparatoria, organizada en áreas diferentes) lo primero que advertí fue que en la mayoría de las áreas se tenía como materia obligatoria precisamente el inglés. Por mi gran deficiencia tuve que eliminar esas opciones quedándome básicamente la correspondiente a la carrera de licenciado en Derecho, en la que la materia era el francés; pensé, y el tiempo me dio la razón, que siendo una lengua latina no representaría un problema insuperable logrando el mínimo exigido. Sorprendentemente, y lo anterior no puede generalizarse, ésa fue la razón por la que me incliné al campo de la abogacía. Sin embargo, cuando se lo comuniqué a mi padre, tuvo una gran alegría. De algún modo pensó —creo que tuvo algo de razón— que para mí iba a ser un campo muy importante, sobre todo contando con él, como una persona que había sido brillante en el desempeño de su profesión. Sabemos que usted es cinéfilo. ¿Qué papel ha jugado el cine en su formación como persona y como abogado? El cine es considerado el séptimo arte. Pienso que es un instrumento de extraordinario valor para reflexionar acerca de los grandes problemas de la vida. Ello no solamente me ha llevado a enriquecerme de manera personal, sino también a profundizar en los complejos problemas sociales. Ese beneficio es permanente de acuerdo con la creatividad humana, prácticamente ilimitada.

“Hoy la Suprema Corte cumple con la delicada y trascendental función de ser equilibradora de poderes, a través de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales” 20

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¿A quiénes considera sus maestros de mayor influencia en la parte profesional? Es difícil hacer comparaciones, pero yo destacaría a quien fue mi maestro de Derecho constitucional y después se convirtió en mi maestro particular durante ocho años en que fui su secretario de Estudio y Cuenta: don Felipe Tena Ramírez. ¿Cómo logró equilibrar la permanente reflexión y el estudio del jurista con las abundantes cargas de trabajo en el servicio público y con una ejemplar vida familiar? El equilibrio en la vida familiar tendría que ser visto desde el ángulo tanto del hombre como de la mujer. Si a mi esposa se lo preguntaran, seguramente diría que la tuve muy abandonada con motivo de un trabajo, caracterizado por lo apremiante y voluminoso. Por otra parte, lo anterior fue fundamental para vivir decorosamente con mi familia. Sin embargo, pienso que estuve presente en la formación de mis seis hijas. Además, en mi relación con ellas, y también con mi esposa, aproveché los periodos vacacionales, siempre organizados por ella, para suplir un poco las ausencias en tiempos ordinarios. Reconozco, sin embargo, que muchas de esas vacaciones exigían que cargara proyectos y lograra desahogar asuntos pendientes, primero como secretario, luego como magistrado del Tribunal Fiscal y finalmente como ministro. Pienso que lo anterior me ayudó a buscar mejorar como jurista. ¿Qué proyectos tiene por delante Mariano Azuela? Los médicos que veo de forma periódica me dicen que cuando yo deje de hacer algo y no tenga en qué ocuparme, el Alzheimer se presentará de inmediato. Ello me motiva para tener algunas ocupaciones. Afortunadamente se me van presentando, aunque procuro que las mismas me permitan seguir sirviendo a una sociedad de la que tanto he recibido.u


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POSICIONES Xavier Ginebra Serrabou*

La competencia en la distribución de gasolina Junto con los beneficios que se pretenden alcanzar, la aplicación de la reforma a las gasolinas —como parte de la reforma energética— generará diversos problemas sociales debido al escenario actual que prevalece en el sector: competencia desleal y presencia de mafias, que dejan en una situación de indefensión al consumidor.

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Ilustración: inmagine


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POSICIONES Xavier Ginebra Serrabou

L

a Ley de Hidrocarburos establece que la industria del petróleo, petrolíferos, gas natural, gas natural comercial y petroquímicos contarán con la participación del sector privado desde el reconocimiento y la exploración superficial, hasta la venta de primera mano, con una política de precios que fijará el Estado. Precisa que para la venta en expendios públicos, como las gasolineras, se necesitará una autorización de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), y de la Secretaría de Energía, si se trata de gas licuado de petróleo, para el tratamiento y la refinación del petróleo, así como el procesamiento de gas natural, y el transporte, almacenamiento y distribución no asociados a ductos o a terminales de importación de gas licuado de petróleo.

requerirán del permiso respectivo, sin necesidad de tener suscrito un contrato de suministro y franquicia con Petróleos Mexicanos. Y aclara que las franquicias existentes se mantendrán y habrá un periodo al menos de seis meses para la transición al nuevo régimen. Otros aspectos más relevantes para el sector gasolinero son los siguientes: 1) La CRE otorgará los permisos para transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos, siendo el Poder Ejecutivo el responsable de expedir el reglamento correspondiente que contendrá las bases para el otorgamiento de estos permisos. 2) Se establece la definición de expendio al público como la venta al menudeo directa al consumidor de gas natural, gas

Los gasolineros han sostenido que la apertura prematura es riesgosa si no existen condiciones de competencia efectiva. Más bien es al revés: sólo vendrán condiciones de competencia efectiva si se aplica la reforma energética. Agrega que para que los privados puedan vender al público, las autorizaciones “se otorgarán con base en el reglamento de esta ley, siempre que el interesado demuestre que cuenta con un diseño de instalaciones acordes con la normativa y las mejores prácticas, y cuente con los seguros necesarios”. También dispone que los combustibles deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece la propia ley; que las especificaciones de los combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo (gasolina), así como el gas natural comercial y el gas licuado de petróleo serán establecidas por la CRE. Las autorizaciones para el expendio al público de gasolina y otros petrolíferos

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licuado de petróleo o petrolíferos, entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras. 3) Los permisos para el expendio alpúblico de gasolinas y diesel podrán ser otorgados por la CRE a partir del enero de 2017; desde esa misma fecha, Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales no podrán condicionar el suministro de gasolinas y diesel a la celebración de contratos de franquicia. 4) La vigencia de los contratos de suministro con Petróleos Mexicanos, que sean suscritos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, no podrá exceder del 31 de diciembre de 2017.

Para la apertura respecto al precio al público de gasolineras y diesel se da la siguiente transitoriedad: 1) En lo que reste de 2014 se establecerán precios únicos y se mantendrá el incrmento mensual como hasta ahora. 2) A partir del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2019 los precios máximos al público se ajustarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de forma congruente con la inflación esperada de la economía; esta política de precios se mantendrá siempre que los precios internacionales de los combustibles permanezcan estables o disminuyan. En caso contrario, la SHCP revisará los incrementos de los precios públicos, de manera consistente con el incremento en el precio en el mercado internacional. 3) A partir del 1° de enero de 2020 habrá precio libre de acuerdo al mercado. Sobre la importación de gasolina se establecen las siguientes fechas: a) A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2018 únicamente se podrán otorgar permisos para la importación de gasolina y diesel a Petróleos Mexicanos o a sus empresas productivas subsidiarias. b) A partir del 1° de enero de 2019 los permisos para la importación de gasolina y diesel podrán otorgarse a cualquier interesado. La industria de hidrocarburos comprende reconocimiento y exploración superficial, y exploración y extracción de hidrocarburos, así como tratamiento, refinación, enajenación y comercialización del petróleo. Onexpo Nacional, consciente del impacto que tendrán estos cambios en el sector gasolinero, así como de la oportunidad que representa participar en esta discusión, se ha mantenido estrechamente vinculada con diferentes actores políticos, tanto con el Ejecutivo federal como con la Cámara de Senadores, prin-


cipalmente para transmitir los impactos positivos y negativos que vendrán con esta reforma. Pablo González Córdova, presidente de la Asociación Mexicana de Empresarios Gasolineros (Amegas), insiste en que habría un severo impacto social con esta apertura indiscriminada: el despido masivo de alrededor de 400,000 trabajadores de las gasolineras de la franquicia Pemex, sobre todo despachadores. “Lo anterior porque las estaciones de empresas transnacionales no usan despachadores, sólo un encargado”, asegura. Al menos 20 por ciento del mercado nacional de gasolinas y diesel está en manos de la delincuencia organizada, de acuerdo con las autoridades. Además, la gasolina estadounidense es de mejor calidad que la mexicana. Los gasolineros han sostenido que la apertura prematura es riesgosa si no

existen condiciones de competencia efectiva. Un servidor estima que es más bien al revés: sólo vendrán condiciones de competencia efectiva si se aplica la reforma energética. La gasolina en nuestro país no tiene las condiciones de competitividad por el atraso que existe en los procesos de refinación, que es de más de 30 años. Por eso el presidente Enrique Peña Nieto propuso en su iniciativa un régimen transitorio para que se difiriera a cuatro o cinco años. Otro problema es el mercado negro de gasolinas, que es muy grave, y los expendedores de gasolina no pueden competir frente a esto. “Lo que tenemos afuera es un riesgo: la mafia vende de 10 a 20 por ciento y más barata”, dijo el presidente de Amegas. Los distribuidores de gasolina estiman que con la llegada de empresas extranjeras y la liberación de precios, luego de la

aprobación de la reforma energética, los empresarios nacionales, principalmente los pequeños y medianos, no podrán competir. Ésta es la preciosa realidad de la reforma energética en la distribución de gasolina. Aquí sí pensamos que la competencia tiene mucho por hacer en beneficio de los consumidores. El problema real es que muchos gasolineros manejan sus negocios como una mafia; no venden litros de a litro y compiten deslealmente con base en amenazas frente a otros gasolineros. Eso no es capitalismo: es feudalismo. Y a los que intentan hacer las cosas bien los amenazan. Qué bonito escenario. Ojalá la apertura cambie radicalmente estas cosas. u * Máster y doctor en Derecho de la competencia, profesor investigador de la UAEM y socio del área de competencia, protección de datos y consumidores del despacho Jalife & Caballero.

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CASOS Raúl Cervantes Andrade*

Salvador Chiriboga: los derechos humanos en casos de expropiación

En 2008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió una sentencia contra el Ecuador y a favor de los derechos de María Salvador Chiriboga,1 de acuerdo con la cual dicho Estado debía pagar la cantidad de 18,705,000 dólares por concepto de justa indemnización por expropiación. A partir de ese caso, el autor nos ofrece sus reflexiones en torno al derecho humano a la propiedad privada.

E

l caso comenzó en la década de los ochenta cuando la municipalidad de Quito, Ecuador, emitió dos ordenanzas mediante las que modificó el uso de suelo de varios terrenos con el fin de crear un parque ecológico; luego, en 1991, el municipio emitió una declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación en una parte de los terrenos afectados. Los hermanos Salvador Chiriboga en calidad de propietarios afectados recurrieron a la justicia civil y a la administrativa para combatir la declaratoria de utilidad pública.2 Después, en 1996, el municipio promovió el juicio de expropiación y obtuvo una sentencia favorable, lo que le permitió ocupar el predio en junio de 1997. Los propietarios impugnaron nuevamente por la vía civil y administrativa dicha sentencia. Como pasaron años sin que las instancias jurisdiccionales hubiesen emitido sentencia (tanto en el caso de la declaratoria de utilidad pública como de

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la expropiación), y además los afectados no recibieron la indemnización,3 éstos acudieron a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en junio de 1998 en calidad de víctimas, instancia que, después de integrar el expediente correspondiente, lo turnó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana”). La litis de la demanda ante la Corte Interamericana versó sobre la falta de pago de la indemnización, entre otros agravios a sus derechos humanos. Cabe señalar que las víctimas no impugnaron la declaratoria de utilidad pública. El asunto fue estudiado por la Corte Interamericana conforme a las siguientes disposiciones de la Convención:4 Artículo 1.1. Obligación de respetar los derechos. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Artículo 8.1. Garantías judiciales. Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. Artículo 25.1. Protección judicial.

Consideraciones y reflexiones de la Corte Interamericana Del análisis de la Convención se infiere que son atributos de la propiedad privada el uso y goce del bien, pero al mismo tiempo se contempla una limitación a dichos atributos con base en el interés social. Según la Corte Interamericana, el derecho a la propiedad privada debe estudiarse dentro del contexto de una sociedad democrática donde existan medidas proporcionales que protejan los derechos individuales y que prevalezca el bien común y los derechos colectivos. La propiedad tiene una función social y por ello el Estado puede limitar o restringir este derecho respetando el artículo 21 de la Convención y los principios generales del Derecho internacional. De ahí que no sea un derecho absoluto, pues la Convención establece que la privación de los bienes de una persona debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social y sujetarse al pago de una justa indemnización, entre otros.


La Corte Interamericana dijo que si bien el ordenamiento jurídico interno del Ecuador cuenta con recursos rápidos y sencillos para proteger los derechos de propiedad, la efectividad de éstos no depende de que estén consagrados en la legislación, sino de que éstos en la práctica sean rápidos y sencillos, y sobre todo que se cumpla con el objetivo de resolver sobre derechos presuntamente vulnerados. Respecto al pago de una justa indemnización, la Corte Interamericana consideró que el adjetivo “justa” tiene que ver con que el pago sea adecuado, pronto y efectivo. Para dicho fin, se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación calculado a la fecha de la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana estimó que el Estado de Ecuador no pagó una indemnización porque excedió el plazo razonable para resolver las demandas presentadas por las víctimas y porque éstas no habían recibido pago alguno. Al haber sido arbitraria la expropiación, se condenó a Ecuador a pagar la indemnización justa, fijándose un plazo de seis meses para que las partes arribaran a un acuerdo al respecto. No obstante, dicho acuerdo no pudo alcanzarse en virtud de que las pretensiones que ambas tenían eran irreconciliables: la víctima pretendía que se le pagara el valor comercial de los predios como si éstos fuesen edificables y productivos en zona urbana; el Estado, en contraste, quería pagar el valor comercial de los terrenos como si fuesen rústicos, además de tener las limitaciones de uso de suelo previstas en las ordenanzas municipales. Es así que la Corte Interamericana, en marzo de 2011, emitió una segunda resolución (la Sentencia de Reparaciones y Costas)5 en la que determinó el monto

que el Ecuador tendría que entregar a la víctima por concepto de reparación a la violación a su derecho humano a la propiedad. Criterios de ponderación para expropiaciones Derivado de las dos resoluciones emitidas por la Corte Interamericana sobre el caso Salvador Chiriboga, en los precedentes que ahí se señalan y en el contenido de la Convención, pueden extraerse los siguientes lineamientos que todo Estado miembro del sistema interamericano debe tomar en cuenta a la hora de resolver sobre la utilidad pública con fines de expropiación de bienes:6 a) Consulta previa. La consulta previa es el punto de partida de cualquier acto de autoridad en materia de expropiaciones; pero ésta no se limita a pedir la opinión de los afectados. Es obligación del Estado razonar y motivar en los decretos respectivos lo que éstos hayan señalado y la ponderación que le hayan dado a sus dichos. b) Ponderación de la utilidad pública. El órgano del Estado que califique la utilidad pública debe aplicar un método de ponderación para dirimir los principios en conflicto. Asimismo, los órganos legislativos competentes deben prever en la legislación la obligación de aplicar un test de proporcionalidad a efecto de que los órganos responsables agoten la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto a efecto de que la afectación al derecho humano a la propiedad sea el mínimo posible y, si así fuera, que esté plenamente justificado. c) Pago de la indemnización justa. En aquellos casos en que el beneficio social sea evidentemente alto, el Estado tiene la obligación de pagar una indemnización justa. Conforme a los criterios de la Corte Interamericana, el término “justo” parte de la base del valor comercial del bien expropiado previo a la declaratoria de

utilidad pública. Para dicho fin, la misma Corte Interamericana, así como otras instancias de justicia constitucional e internacional, han emitido los siguientes criterios: Corte Interamericana de Derechos Humanos Los criterios para fijar la indemnización “justa” conforme a lo que señala el artículo 21 de la Convención son: a) el monto a indemnizar debe calcularse con base en el valor comercial del bien “anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste” y b) tomar en cuenta “el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular”. Corte Europea de Derechos Humanos En el caso James and Others se determinó que, en ciertas circunstancias, una compensación menor al “valor total de mercado” podría justificarse en los casos siguientes: “La expropiación de un bien sin pago de un monto razonablemente relacionado con su valor constituiría, normalmente, una interferencia desproporcionada que no podría ser justificada bajo el artículo 1. Dicho artículo, sin embargo, no garantiza un derecho a una compensación completa en todos los casos. Objetivos legítimos de “interés público” tales como los que se persiguen en las medidas de reforma económica o las que están destinadas a lograr una mayor justicia social, pueden requerir menos que un reintegro del valor total de mercado del bien en cuestión”. Corte Constitucional de Colombia “La fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo. ”[…]

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CASOS Raúl Cervantes Andrade

”Esta característica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el acto legislativo núm. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada, como ya se dijo. ”[…] ”La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso […] La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva”.

Corte Suprema de los Estados Unidos “La V Enmienda a la Constitución establece que no ‘se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización’. Al respecto, en el caso U.S. vs. 50 Acres of Land (1984), estableció que la ‘compensación justa debe medirse, normalmente, por el valor de mercado de la propiedad al momento de la expropiación [que debe pagarse] en forma contemporánea en dinero’. No obstante, la misma Corte Suprema ha establecido una excepción, diciendo que ‘cuando el valor de mercado sea muy difícil de determinar o cuando su aplicación pueda resultar en una manifiesta injusticia al dueño o al interés público’, sería posible apartarse de ese criterio. En el caso U.S. vs. Commodities Trading la Corte de Estados Unidos sostuvo que la consideración que siempre está presente en este tipo de casos es ‘qué compensación es justa tanto para el dueño de la propiedad que está siendo expropiada como para el público [el Estado] que debe pagar la cuenta’.” Los lineamientos antes señalados son relevantes para el efecto de determinar si la indemnización será reparatoria o restitutoria, según el resultado del test de proporcionalidad. Conclusiones La Convención protege el derecho humano a la propiedad privada. Este derecho

El órgano del Estado responsable de calificar la utilidad pública o, en su caso, de determinar el monto de la indemnización, debe aplicar un test de proporcionalidad para ponderar adecuadamente los derechos en conflicto: el derecho humano a la propiedad versus el derecho colectivo que se pretende tutelar con la expropiación.

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no debe limitarse, restringirse ni afectarse al arbitrio del Estado y sin consulta previa.7 La única excepción oponible a dicho derecho humano es el interés público, previa ponderación de derechos, y, si así fuera, el afectado debe ser justamente indemnizado. El órgano del Estado responsable de calificar la utilidad pública o, en su caso, de determinar el monto de la indemnización, debe aplicar un adecuado test de proporcionalidad para ponderar adecuadamente los derechos en conflicto: el derechos humano a la propiedad versus el derecho colectivo que se pretende tutelar con la expropiación. Por practicidad y como criterio general, la Corte Interamericana considera que los bienes deben pagarse a valor comercial del bien anterior a la declaratoria de utilidad pública, pero este valor sólo es una referencia, como lo han dicho las cortes supremas de otros países así como la europea de derechos humanos: el valor comercial puede ajustarse al alza o a la baja en función de la ponderación que los órganos del Estado responsables hagan de los principios en conflicto, caso por caso, para arribar al espíritu de lo que dispone la Convención, que es una indemnización “justa”. u Doctor en Derecho, especialista en cuestiones constitucionales. Profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Senador con licencia. 1 Documento recuperado de http://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf. 2 Uno de ellos, de nombre Julio Guillermo, falleció tiempo antes de la resolución del caso. 3 La indemnización no se pagó porque las partes nunca llegaron a un acuerdo satisfactorio sobre el monto. 4 Convención Americana de Derechos Humanos, disponible en http://www.oas.org/dil/esp/ tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 5 Recuperado de www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_222_esp.doc. 6 Estos criterios fueron señalados en los considerandos de la Corte Interamericana y en los votos particulares de los jueces de la misma. 7 Mary Ann Glendon, Eleanor Roosevelt y la Declaración Universal de Derechos Humanos, Fondo de Cultura Económica, México, 2011. *



ENTREVISTA Tarssis Dessavre Oliva

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Iliana Rodríguez

Globalización y conflictos internacionales El respeto a la soberanía de los países, el papel de los organismos internacionales ante la presencia de grupos terroristas, la eficiencia de los tribunales internacionales para resolver conflictos, las crisis humanitarias, el fenómeno migratorio y el tráfico de armas son algunos de los temas que aborda Iliana Rodríguez Santibáñez, directora del Departamento de Derecho y Relaciones Internacionales del Tecnológico de Monterrey, campus Ciudad de México.

E

n el contexto de la globalización suele mencionarse que hay países globalizadores y otros globalizados. ¿Existe, entonces, una pérdida de soberanía para unos Estados en beneficio de otros? Todo absolutismo en política siempre es peligroso; en su lugar diría que en la política internacional el discurso de la globalización que induce a la complementariedad de las economías es reforzado por el concepto de la interdependencia acotado por Robert Keohane y Joseph Nye. Esta interdependencia intenta el ejercicio soberano de forma justa; sin embargo, algunas naciones, en aras del crecimiento económico de sus poblaciones, siguen en la variable de la dependencia. Esto sin duda genera desequilibrios políticos que podrían hacer parecer a algunas soberanías como débiles respecto de otras; pero con base en la soberanía de cada pueblo se asume ese rol de dependencia, y al final sí existe la soberanía, que puede verse menoscabada por el interés económico. Este fenómeno es anterior al concepto de la globalización. El propio J. Perkins lo describe en Confessions of an Economic Hit Man como un problema tan viejo como los antiguos imperios y que

ahora, con la globalización, asume nuevas y terroríficas dimensiones. ¿Cómo se está transformando el clásico Estado-nación? ¿Con qué motivos se le pide al Estado-nación negociar con su propia soberanía en nombre de una gobernanza mundial? El Estado se transforma en la medida en que su propia sociedad evoluciona y exige el cumplimiento del concepto de seguridad humana, mismo que acuñó en los noventa el PNUD retomando al Premio Nobel en Economía, Amartya Sen, en relación con el término desarrollo humano. Lo que el Estado busca en principio es garantizar las necesidades básicas de sus ciudadanos y que participen en la generación de valor de forma libre y segura. Esa búsqueda implica el desarrollo no sólo de capacidades sino de oportunidades, mismas que ya no quedan como responsabilidad exclusiva del Estado sino, además, sujetas a la forma en que se vinculan con otros estados. Se generan entonces bloques económicos o relaciones a través del multilateralismo, lo cual produce que se estrechen relaciones en el ámbito internacional y que se produzca la transformación de los estados. Desde el siglo pasado el Estado autocrá-

tico es insostenible. El caso mexicano de transformación es un ejemplo: 12 tratados de libre comercio suscritos que implican negociaciones con 44 naciones. Bienvenidos a la globalización económica y a sus impactos políticos, sociales y culturales. El Foro Económico Mundial ha señalado que actualmente los conflictos internaciones son la mayor amenaza para la estabilidad mundial. Ejemplos hay muchos. Podemos citar la incursión rusa en Crimea, la presencia de múltiples grupos terroristas, etcétera. Pero, ¿cuál es el papel de los organismos internacionales, como la ONU, en dichas disputas? ¿Son acaso gigantes con pies de plomo? Bueno, en la pregunta anterior haces referencia a una gobernanza mundial. Pues bien, estos organismos internacionales son el entramado para la realización de dicha gobernanza internacional. Si bien es cierto que el tema de la seguridad internacional también se ha transformado a la luz de nuevos actores, como los grupos criminales y terroristas, la labor de la comunidad internacional a través de los organismos internacionales consiste en buscar el consenso de los estados para poder prestar asistencia no sólo humanitaria sino econó-

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ENTREVISTA Tarssis Dessavre Oliva

en los que se quebrantan los derechos humanos. Consideremos, por ejemplo, que desde el año pasado varios países de la Unión Africana abogaron por el retiro de la Corte Penal Internacional (CPI). Entonces, ¿estos órganos siguen siendo la mejor vía para enjuiciar dichos delitos? ¿Qué reglas propondría para una mejor Sí, sin duda. Aunque exista la capacidad gestión de esos conflictos en este marco de los estados para juzgar violaciones a globalizador? derechos humanos, se requiere la mirada En principio, la democratización de los internacional para presionar con el objeto 15 asientos del Consejo de Seguridad de de que se imparta justicia en el interior Naciones Unidas. No es posible que se mantengan los cinco asientos permanentes de los estados. Y si ésta no se satisface, para las grandes potencias y se hable en la que exista entonces la posibilidad de una justicia internacional complementaria, Carta de Naciones Unidas de igualdad soberana. Por otra parte, mayor participación como la que proviene de la CPI en el caso mica, con la finalidad de mitigar el flagelo de la violencia y lograr nuevas coordenadas para la paz. Serán gigantes de plomo en la medida en que los estados les reconozcan esta capacidad.

“En los conflictos armados que se han suscitado desde 1989 han muerto cerca de 250,000 personas cada año, y existen 500 millones de armas en manos de civiles que producen 300,000 muertes al año como parte de actividades criminales” de los miembros de Naciones Unidas en los programas y las agencias especializadas, ONU-Mujeres, ONU-hábitat, PNUD, PMA, ACNUR, FIDA, UNESCO, UNICEF, ONUDI, OMS, FMI, etcétera, que tienen un propósito claro, con base en el cual pueden disminuir los conflictos en naciones necesitadas de estos apoyos. En ocasiones, la violencia es consecuencia de la falta de atención a la sociedad. Estos programas motivan el bienestar social y desincentivan la creación de conflictos; aunque, claro, hay que considerar que otras veces los conflictos surgen por estrategia geopolítica, donde pareciera que lo que menos importa es satisfacer las necesidades sociales. En este ambiente de crisis mundial se empieza a dudar sobre la eficiencia de las cortes y los tribunales internacionales para la resolución de conflictos de alta violencia

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de responsabilidad individual, o, en el caso mexicano, de responsabilidad estatal por violación de los derechos humanos. Es importante incluso la existencia de la llamada jurisdicción universal, por medio de la cual el Estado puede atraer penalmente ciertos delitos o crímenes, indistintamente de dónde se hayan cometido y de la nacionalidad de la víctima o el victimario, como sucedió en el caso de Pinochet. ¿Cuál cree que ha sido la peor o más grave crisis humanitaria en la última década y por qué? Siria, sin duda. El régimen de Bashar al-Assad vive una cruenta guerra civil en la que coexisten intereses políticos, económicos y religiosos, que se agudiza con la participación de otros actores en el conflicto, como el Estado Islámico, el cual ha promovido la participación de potencias como Estados

Unidos y Rusia para acotar y reducir el terrorismo, sin ignorar la influencia de Irán y sus adversarios árabes. El conflicto es parte de la denominada Primavera Árabe, que vive hoy el más crudo invierno. Los rebeldes contra el régimen de al-Assad que buscaban la mejora de condiciones económicas, sociales y políticas, se enfrentan a una represión que ha dejado ver hasta el uso de armas químicas en su contra, un asunto en el que poco ha podido hacer la comunidad internacional. La migración ilegal es otro asunto que amenaza la estabilidad global. Por eso hay quienes proponen un cambio de enfoque para combatir la situación. François Crépeau, relator especial de la ONU, sostiene, para el caso europeo, que la apertura de los canales legales para los inmigrantes podría salvar vidas, reducir el tráfico de personas y disminuir el costo de las solicitudes de asilo. ¿Qué opina sobre esta propuesta? Es positiva, pero no es la única medida. La migración irregular de origen económico y climatológico es una realidad. No puede atenderse sólo con la apertura de medidas unilaterales o colectivas para recibir migrantes con estatus irregular, sino apoyar a las naciones de las que son expulsados aquéllos para propiciar las condiciones que impidan o reduzcan estos flujos migratorios, los cuales en los últimos meses dan evidencia de cuantiosas pérdidas humanas, particularmente en su tránsito hacia Europa, provenientes mayoritariamente del África subsahariana. ¿Tal proposición sería viable para otros casos de migración ilegal, como el latinoamericano? De no ser así, ¿qué sugeriría? Una política global de cooperación para atender a quienes llegan con este estatus, siempre ponderando el respeto a los derechos humanos. Desde 2001 el tráfico de armas ligeras se incorporó como uno de los principales


temas en la agenda de la ONU. ¿Cuál fue el detonante para incluirlo como un asunto focal? En otras palabras, ¿por qué es importante? Porque el comercio de armas no sólo implica un gran negocio para estados y corporaciones dedicadas a la venta de armas, sino también involucra la gravedad del daño que causan. Hay que decirlo: no hay Estado que no sea comprador o vendedor; unos más que otros, pero todos están en esta dinámica. Ningún Estado es ajeno a este comercio. Todos, en mayor o en menor proporción, compran y venden armas. El argumento para hacerlo es la seguridad y la defensa de los estados, aunque en ello va la vida de civiles inocentes. Amnistía Internacional señala que en los conflictos armados que se han suscitado desde 1989 han muerto cerca de 250,000 personas cada año, mientras que en escenarios de otras situaciones de violencia, es decir, que no son conflictos armados propiamente dichos, existen 500 millones de armas en manos de civiles que producen 300,000 muertes al año como parte de actividades criminales. ¿Qué fracasos y qué logros se han alcanzado en relación con este tema? ¿Es un caso de cooperación exitosa en términos de legislación internacional? Por fracasos como la operación Rápido y Furioso en el sexenio pasado, que implicó el ingreso de armas provenientes de Estados Unidos a nuestro territorio con el fin de identificar a los cárteles de las drogas, que cayó en descontrol con los resultados negativos que conocemos, hay que celebrar que México haya aceptado el Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 2 de abril de 2013, el cual obliga a todos los gobiernos a “evaluar el riesgo de transferir armas, municiones o componentes a otros países donde puedan ser utilizados para cometer o facilitar graves violaciones del Derecho internacional humanitario y

de los derechos humanos”. Ese tratado permitirá mayor control del tráfico legal de armas en nuestro territorio y, en consecuencia, quizá menos muertes. Se habla de una nueva etapa en la relación México-Cuba, en la que desde 2014 se ha buscado incrementar el comercio y la inversión. Incluso el gobierno mexicano eximió el pago de 340.9 millones de dólares de la deuda cubana con el Banco Nacional de Comercio Exterior. ¿Cuáles serán los beneficios para México de este acercamiento y qué sectores serán los más favorecidos?

El beneficio mutuo, sin duda, es político y económico. Abandonemos las metáforas idealistas de fraternidad latinoamericana; no hay tal si los impactos económicos no son positivos. El acercamiento con Cuba debe promover el intercambio de bienes y servicios, así como la inversión extranjera. Cuba está atravesando un proceso de cambios y México debe estar activo y participar en dicho proceso en la medida de lo posible. El Estado mexicano debe ejecutar acciones y no limitarse exclusivamente al uso de la retórica en la diplomacia con cualquier país. Debe pasar de los dichos a los hechos.u

Iliana Rodríguez Santibáñez es licenciada en Derecho, maestra en relaciones internacionales y doctora en Derecho por la UNAM. También es investigadora del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT, nivel II; pertenece al grupo de expertos en Derecho internacional humanitario del Comité Internacional de la Cruz Roja y es miembro de la International Law Association y de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados, A.C. Sus líneas de investigación son: globalización, Derecho internacional, propiedad intelectual y derechos humanos. Es autora de La soberanía en tiempos de globalización y actualmente se desempeña como directora del Departamento de Derecho y Relaciones Internacionales del Tecnológico de Monterrey, campus Ciudad de México.

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POSICIONES Gerardo Laveaga

Por quĂŠ me entusiasma

el procedimiento abreviado

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Twitter: @GLaveaga


Uno de los aspectos más controvertidos del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales es, sin lugar a dudas, el procedimiento abreviado. Mientras algunos abogados de la vieja escuela denuncian que “ahora va a negociarse la justicia”, otros consideran que la negociación es una parte indisociable de todo proceso penal: que nadie diga que hoy no se llega a acuerdos entre las partes. Lo que ocurre es que éstos se llevan al cabo a puerta cerrada. En este artículo —que forma parte del Código Penal de Procedimientos Penales comentado, que publicará próximamente la Procuraduría General de la República— el autor toma postura a favor de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento abreviado. Estas figuras, considera, obligarán a nuestros agentes del Ministerio Público y a nuestros jueces a concentrar su atención en los casos relevantes y a desahogar los otros de la manera más rápida y oportuna para los justiciables.

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POSICIONES Gerardo Laveaga

N

o es posible comprender el espíritu del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2010 en el Diario Oficial, si no hacemos, primero, una somera distinción entre dos modelos constitucionales: el Estado de Derecho y el Estado Democrático de Derecho. El primero se refiere al cumplimiento de las normas jurídicas sin hacer mayores observaciones: si la norma jurídica prevé que se lapide a una mujer adúltera, habrá Estado de Derecho cuando, ante un adulterio que se pruebe de acuerdo con los requisitos señalados en la ley, se lapide a la mujer que lo cometió. Punto. El Estado de Derecho busca orden y seguridad. Su premisa es Fiat justita et pereat mundus. El Derecho tiene una función clarísima que no puede contaminarse con valoraciones políticas, económicas o sociales. Si intervinieran éstas, dicen sus defensores, el Derecho perdería su razón de ser. A lo más que puede llegarse en el ámbito penal es a dejar que el juez fije una pena entre mínimos y máximos. No más.

alcances y límites, los servidores públicos deben aplicar estas normas de acuerdo con las circunstancias y, sobre todo, de sus consecuencias en cada caso. El jurado popular es una manifestación paradigmática de este modelo constitucional: un grupo de personas de la sociedad decide si una persona es responsable o no del delito que se le imputó. El jurado popular de una localidad, ante hechos semejantes, podría resolver que sí, mientras el jurado popular de otra localidad podría decidir que no. El juez sólo individualiza la pena, en los términos que el jurado determine. “En los 40 años que llevo como juez —me confesó un distinguido judge de Old Bailey, la Corte Penal de Inglaterra— no he conocido ningún mecanismo judicial más justo que éste: es la sociedad la que dice que sí y qué no; cuando sí y cuando no.” Muchas son las características que distinguen estos modelos y muchos los teóricos que aducen que, mientras el Derecho lo emitan los representantes de una comunidad, este Derecho siempre será democrático. Que al Ejecutivo corresponde

En la medida en que las leyes, antes que describir complejos procedimientos y garantizar que se apliquen “soluciones” que no satisfacen a nadie, se aboquen a prever mecanismos para resolver conflictos del modo más consensual posible, estaremos ante un Estado Democrático de Derecho. El Estado Democrático de Derecho, en cambio, tiene una connotación más amplia: supone la participación social en la creación y aplicación del Derecho, así como una autoridad que goce de cierta discrecionalidad para resolver los problemas que deriven de esta aplicación. Aunque la norma jurídica establece

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aplicarlo sin miramientos. Los defensores del Estado Democrático de Derecho, no obstante, arguyen que, en un mundo tan diverso y cambiante, debe dotarse a los servidores públicos de mayor discrecionalidad y entrenarlos para que sepan tomar decisiones —siempre bajo su riesgo— que beneficien a la sociedad.

En términos weberianos, el Estado de Derecho, por el contrario, tiene que ser encarnado por servidores públicos que se guíen por la ética de la convicción y que esta convicción sea la aplicación estricta de la ley: Dura lex, sed lex. El Estado Democrático de Derecho, en cambio, requiere servidores públicos que actúen guiados por la ética de la responsabilidad. Un adjetivo cobra relevancia a la hora de distinguir un modelo del otro: flexibilidad. En la medida en que las leyes, antes que describir complejos procedimientos y garantizar que se apliquen “soluciones” que no satisfacen a nadie, se aboquen a prever mecanismos para resolver conflictos del modo más consensual posible, estaremos ante un Estado Democrático de Derecho. La discrecionalidad, aducen los promotores de este modelo, se da de cualquier modo. Aún en el más rígido Estado de Derecho se seleccionan los delitos que van a investigarse. Ningún gobierno, por más declaraciones rimbombantes que haga al respecto, podría dedicar sus recursos para investigar todos los hechos delictivos denunciados. Ésta sería una tarea imposible. A la larga, acaba transándose fuera del marco de la ley. ¿A qué pues la simulación, si las leyes pueden ampliar los márgenes de actuación de los agentes gubernamentales? Ésta ha sido la lógica —que yo comparto con entusiasmo— del Código Nacional de Procedimientos Penales. El libro segundo de este ordenamiento comienza con el tema de las “Soluciones alternas y formas de terminación anticipada de un juicio”, título que encarna algunos de los aspectos más encomiables de lo que debe ser el Estado Democrático de Derecho: no sólo se trata de cumplir con una retahíla de disposiciones, sino de llegar a una solución equitativa para las partes. Dos son las soluciones alternas que prevé el ordenamiento, con miras a terminar el proceso penal de forma anticipada: el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, la cual puede


solicitarse antes de que se anuncie la apertura del juicio. Esta suspensión no impide, de ninguna manera, que se emprendan todas aquellas acciones civiles que tengan que dirimirse independientemente del asunto penal. Cuando quien cometió un daño lo repare y acepte someterse a un “plan de conducta”, la suspensión condicional del proceso permitirá que se extinga la acción penal. El proceso se suspende, vaya, si el imputado acepta someterse a las condiciones impuestas por el juez. ¿Procede esta figura en todos los casos? No: sólo cuando la pena dictada no exceda de cinco años de prisión y la víctima o el ofendido no se oponga a ella. Además, si en los últimos cinco años, en un caso anterior, el imputado incumplió una suspensión condicional, tampoco podrá ser beneficiado con esta figura. ¿Cuál es, entonces el sentido de la suspensión? Ante todo, propiciar la resocialización de un individuo; evitar que vayan a prisión aquellas personas que estén dispuestas a reparar los daños que ocasionaron —se traza un “plan de reparación al efecto”— y, en un afán de evitar conflictos subsecuentes, que acepten someterse al plan de conducta mencionado. Según cada caso, este plan puede consistir en frecuentar o dejar de frecuentar ciertos lugares o personas; abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas; prestar servicio social a favor del Estado; no conducir vehículos, y otras medidas contempladas en el artículo 195 del Código, o las que determine el juez. Algunos detractores de este modelo piensan que no se puede “negociar” una sanción penal a cambio de un tratamiento de salud o de una promesa de no volver a delinquir. ¿Tienen razón estos críticos? Pensemos en un joven que, bajo el influjo de las drogas, produjo a su vecino lesiones menores. Si el afectado no tiene inconveniente en que su agresor se vea beneficiado por este mecanismo, y si el

agresor no sólo repara el daño sino que se compromete a no volver a consumir drogas y a no volver a acercarse a su víctima, ¿por qué no darle la oportunidad de corregirse? La “justicia terapéutica”, como le llaman algunos teóricos, tiene como propósito mantener la armonía social y buscar los caminos idóneos para que quienes trasgredan la ley puedan rehabilitarse. Echar a andar la compleja maquinaria del Estado para conseguir un fin que pueda alcanzarse de otra manera no tiene sentido. En cuanto a los trámites y registros de la suspensión, éstos se especifican en el mismo ordenamiento. Las condiciones las impone el juez, pero la víctima puede proponer alguna, de acuerdo con el delito. Si el imputado dejara de cumplir con las condiciones que se comprometió a cumplir o si no se atuviera al “plan de reparación”, podrá revocársele la suspensión. El Código prevé formas y requisitos para que se dé esta revocación, para ampliar los plazos, lo que debe hacerse si el imputado está sometido a otro proceso y hasta la interrupción de los plazos para los efectos de la prescripción de la acción penal. Al lado de esta figura, e inspirado también por la flexibilidad a la que he aludido, el Código contempla otra aún más audaz: el procedimiento abreviado. Es una de las que más oposición encuentra en la vieja guardia de los jueces y abogados penalistas. Está inspirado en los principios de la economía procesal y, como su nombre lo indica, consiste en eludir etapas procesales. Quien solicita este procedimiento es el Ministerio Público, y quien lo autoriza es el juez de control. Para ello, deberá verificar primero que la solicitud del Ministerio Público cumpla con las exigencias señaladas, que la víctima u ofendido no se oponga y que el imputado admita su responsabilidad por el hecho por el que se le acusa. Deberá, asimismo, renunciar expresamente al juicio oral y aceptar “ser sentenciado con base a los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación”.

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Esta última disposición, señalada en el inciso e de la fracción III del artículo 201, ha desatado fuertes polémicas. “Estamos calcando la figura del plea bargaining del Derecho anglosajón”, han denunciado los penalistas de la vieja escuela. Y, en efecto, hay mucho de esta figura en la nuestra. Sin embargo, el procedimiento abreviado del Código Nacional de Procedimientos Penales no consiste en una simple negociación de la pena si se admite la culpabilidad, como ocurre en el plea bargaining. En nuestra figura, ni se renuncia a las pruebas ni se admite que se supriman hechos o calificaciones legales. Lo que sí se mantiene, inevitablemente, es la negociación. La idea de acelerar el procedimiento parece simple. No lo es. El 9 de abril de 2014 la Primera Sala de la Suprema Corte

Ministerio Público esté obligado, en todos los casos, a acreditar plenamente el delito y la culpabilidad del acusado y que el juez se limite a verificar si el Ministerio Público actuó bien o no. Lo que dijeron estos cuatro ministros fue, en suma, que el procedimiento abreviado sólo será válido cuando se ciña al antiguo y farragoso procedimiento que prevé la legislación anterior: “El juez no debe juzgar —nos dicen implícitamente en esta resolución—: los jueces sólo deben revisar que el trabajo esté bien hecho”. Pero el artículo 203 del Código es clarísimo: “la verificación” de la que habla implica tomar una decisión, ejercer su derecho de arbitrio. En otras palabras, juzgar. Esto es lo que hace un juez en el sistema anglosajón y esto es lo que debiera hacer en cualquier otro.

probar la culpabilidad, sino en los errores procedimentales del Ministerio Público. ¿Cuándo va a recurrirse a este procedimiento a partir de que entre en vigor? Cuando las pruebas en contra sean tan abrumadoras que convenga más pactar y permitir que todos salgan ganando en el menor tiempo posible. ¿Cuándo conviene evitar un procedimiento abreviado? Cuando la defensa considere que las pruebas que recabó la policía y presentó el Ministerio Público son insuficientes para probar los hechos. En este caso, se acudirá a un juicio oral. Una vez más, serán las pruebas las que inclinen la balanza. Y una vez más —hay que recordarlo— habrá que considerar la enorme importancia de la policía en el sistema inquisitorio: si ésta no obtiene las pruebas de un hecho, quedará en evidencia, a través de un juicio público y oral, que el Estado falló. En figuras como Tenemos que enseñar a nuestros agentes del Ministerio el procedimiento abreviado quedará Público y a nuestros jueces a ser audaces e imaginativos patente el papel que tiene la policía como base del sistema penal. Si la policía fracasa, dentro de los límites que la ley señala. el Ministerio Público no podrá realizar su trabajo de manera adecuada; si el Ministerio Público no realiza su tarea de de Justicia de la Nación resolvió el amparo Un aspecto destacadísimo de esta figura manera adecuada, el juez podrá limitarse directo en revisión 4491/2013, sobre un es la reducción de la pena: si el imputado a desechar las evidencias y, en todo caso, caso que planteó el Estado de México. El admite su culpa y existen los medios de no juzgará. asunto es emblemático porque cuatro de convicción que corroboren la imputación Finalmente, quisiera hacer una relos cinco ministros que integran la sala igque se le hace —un asunto que tendrá que flexión sobre los modelos de capacitación: noraron la prescripción que hace el artículo juzgar el juez—; si se ha reparado el daño o en un Estado de Derecho, ésta implica téc20 de la propia Constitución (la fracción VII va a repararse; si la víctima u ofendido está nica, conocimiento de la ley. En caso del del apartado A prevé que el procedimiento de acuerdo, es obvio que se está ahorrando Estado Democrático de Derecho, sin desabreviado procede cuando “existen medios al Estado y a la sociedad tiempo y dinero. cuidar la preparación técnica, debe darse de convicción suficientes para corroborar la ¿Cuál sería el aliciente para el imputado? énfasis al liderazgo, a la responsabilidad y imputación”) y, como si el procedimiento Una reducción de la pena, naturalmente: a la sensibilización sobre las consecuencias abreviado tuviera una etapa intermedia hasta un tercio de la mínima, en caso de de la aplicación de la ley. Tenemos que para valorar las pruebas, votaron en el los delitos dolosos. Hasta una mitad de la enseñar a nuestros agentes del Ministerio sentido de que el Ministerio Público debe mínima en el caso de los culposos. Público y a nuestros jueces a ser audaces probar los hechos a la vieja usanza. “Esto lastima los principios del Deree imaginativos dentro de los límites que Esto nos recuerda que la cúpula del cho”, vuelven a la carga aquellos abogados la ley señala. Esto es, quizás, el mayor Poder Judicial de la Federación no está que, durante años, encontraron su modus reto que implican no sólo figuras como la lista aún para transitar del Estado de Devivendi en conseguir la libertad de sus suspensión condicional del procedimienrecho al Estado Democrático de Derecho: clientes, no con base en una conducta to y el procedimiento abreviado, sino el nuestros ministros se empeñan en que el inocente o en las pruebas que existían para sistema acusatorio en su conjunto. u

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ENCUESTA

¿Cuáles son los tres libros fundamentales en su área de especialidad? Ángel Gilberto Adame López Por la naturaleza de mi ejercicio profesional —que es el notarial— es muy difícil referir sólo tres libros. Además de Derecho civil, deben conocerse ramas como la fiscal, la mercantil y la administrativa. Partiendo de esta premisa, mencionaré tres libros vinculados a mí por vía laboral y afectiva: Cuarto curso de Derecho civil: contratos de Francisco Lozano Noriega, quien fue un pilar en la consolidación del sistema notarial que muchos heredamos. La obra necesariamente está vinculada a otra del mismo autor: Tópicos sobre regímenes matrimoniales desde el punto de vista notarial, que es una herramienta indispensable para el día a día del notario. El segundo libro es Derecho civil: familia de Jorge Alfredo Domínguez Martínez, autor que se ha mantenido actualizado conforme a las diversas reformas que se han presentado en los últimos años. Alejándonos de la doctrina, citaría el libro Justicia de Gerardo Laveaga, que utilizo como lectura obligada para mis alumnos universitarios cada semestre, quienes, partiendo de la crudeza de la realidad jurídica que se aborda en la novela, pueden reflexionar sobre su vocación, desarrollar su criterio jurídico y analizar los problemas que frente a los juicios morales pueden presentarse cada día en nuestra actividad.

Iliana Rodríguez Santibañez En la rama del Derecho internacional público recomiendo a mis estudiantes, para la parte general del curso: Principles of Public International Law de Ian Brownlie, International Law de Malcolm N. Shaw, International Law de Antonio Cassese y How Nations Behave: Law and Foreign Policy de Louis Henkin. Para la parte especial se puede encontrar abundante bibliografía; por ejemplo, si se estudia el Derecho internacional humanitario, How Does Law Protect in War? de M. Sassòli y A. Bouvier; si se desea conocer la jurisprudencia regional comparada en derechos humanos, Jurisprudencia regional comparada de derechos humanos de F. Salvioli y C. Zanghí y La Corte Interamericana de Derechos Humanos de Sergio García Ramírez; sobre cómo se adopta el Derecho internacional en un sistema local, La recepción del Derecho internacional en el Derecho interno de M. Becerra Ramírez; sobre organismos internacionales, Organización internacional de J. C. Velázquez Elizarrará. También es importante señalar que el estudio de esta rama del Derecho descansa en el método de casos, por lo que es imprescindible acudir a las páginas oficiales en internet de la Corte Internacional de Justicia, así como de los siguientes organismos: ONU, OMC, TPIY, TPIR, CIDH, CEDH, CADH, TIM, etcétera.

Manilio Fabio Casarín León Los tres libros que considero fundamentales en la actualidad para el ejercicio de la profesión jurídica son: Los derechos en serio de Ronald Dworkin, Teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy y El Derecho como argumentación de Manuel Atienza.

Alfredo Bazúa Witte Los tres libros fundamentales para cualquier notario son los siguientes: Teoría general de las obligaciones de Fausto Rico Álvarez y Patricio Garza Bandala, La práctica del Derecho notarial de Jorge Ríos Hellig y Derecho mercantil de Joaquín Rodríguez y Rodríguez.

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José Manuel Valverde En el ámbito del Derecho constitucional, las obras más importantes son las siguientes: Leyes fundamentales de México y Derecho mercantil de Felipe Tena Ramírez, El Derecho de amparo de Francisco Burgoa Orihuela y El Derecho procesal de Eduardo Pallares. Como una novedad muy interesante de destacar, a propósito de la instauración de los juicios orales, es muy recomendable el tratado teórico práctico El proceso y el juicio oral mercantil de Gilberto Ruiz Hernández.

Rodolfo Cruz Miramontes En mi práctica profesional no tenemos libros de consulta fundamentales, pues nos ocupamos de diversos temas, y en alguno de ellos, como es el caso del comercio internacional y los tratados que celebra nuestro país, en cierta forma estamos creando en español interpretaciones y aplicaciones jurídicas sobre estos asuntos, dándose el caso, por ejemplo, de que acerca de temas de prácticas desleales me tocó escribir el primer librito sobre el dumping y los subsidios en 1974. Desde luego que ya existen a la fecha algunos interesantes y sesudos trabajos, e inclusive libros, sobre el comercio internacional pero en nuestra práctica acudimos básicamente a los precedentes nacionales e internacionales.

Miguel Ontiveros Alonso Malleus maleficarum de Heinrich Kramer, para acordarme de lo que el Derecho penal es capaz de hacer; Tractatus lógico philosophicus de Ludwig Wittgenstein, para acordarme de cómo debo escribir, y Derecho penal: parte general de Claus Roxin, para acordarme de lo que debo decir antes de impartir clase.

Adán Armenta Gómez Los tres libros fundamentales como catedrático en Derecho civil (uno de los ámbitos del Derecho en el que me desempeño) son: Compendio de Derecho civil (4 tomos) de Rafael Rojina Villegas, Introducción al estudio del Derecho de Eduardo García Maynez y Derecho romano de Guillermo Floris Margadant S.

Óscar Cruz Barney En materia de Derecho mercantil: Instituciones de Derecho mercantil de Jorge Barrera Graf, Títulos y operaciones de crédito de Carlos Dávalos Mejía y Contratos mercantiles atípicos de Javier Arce Gargollo. En materia de Derecho del comercio exterior: El TLC: controversias, soluciones y otros temas conexos de Rodolfo Cruz Miramontes, Derecho aduanero mexicano de Andrés Rohde Ponce y Régimen jurídico del comercio exterior de México de Jorge Witker.

Pedro Salazar Ugarte Principia iuris. Teoría del Derecho y de la democracia de Luigi Ferrajoli, Teoría general de la política de Norberto Bobbio y Los derechos en serio de Ronald Dworkin.

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REPORTAJE

Celebran el 75º aniversario de la Federación Interamericana de Abogados La Federación Interamericana de Abogados fue fundada por un grupo de abogados representando a 44 organizaciones profesionales en 17 naciones del hemisferio occidental. El pasado martes 19 de mayo se llevó a cabo la celebración de su 75º aniversario, en el seno del Capítulo Mexicano.

L

a Federación Interamericana de Abogados (FIA-IABA) es una organización internacional de abogados y estudiantes de Derecho que integra a los colegios de abogados de América, España y Francia, además de universidades, despachos de abogados y a juristas individuales. Tiene su sede en Washington, D.C., y fue fundada en 1940 para el fomento y la preservación del Estado de Derecho, de la democracia, de la administración de justicia y de la defensa del ejercicio profesional. En la actualidad son miembros de la FIA las siguientes agrupaciones mexicanas: Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados, A.C.;

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Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.; Barra Nacional de Abogados, A.C.; Colegio de Abogados del Derecho Público y Privado de México. De igual forma, pertenecen a la organización las siguientes instituciones educativas de nuestro país: Escuela Libre de Derecho, Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados y Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad Pontificia de México. La ceremonia tuvo lugar en el Auditorio Xavier Gómez Coronel del edificio anexo a la sede principal de la Barra Nacional de Abogados, A.C., donde se dieron cita destacados juristas integrantes de la FIA. Estuvo encabezada por Roberto

A. Flores de la Rosa, presidente del Capítulo México de la FIA, quien agradeció la presencia de los asistentes y los invitó a participar en la 51ª Conferencia de la FIA, a celebrarse en Lima, Perú, del 30 de junio al 4 de julio del presente año. Por su parte, el presidente del Consejo Directivo Nacional de la Barra Nacional de Abogados, A.C., y vocal del Capítulo Mexicano de la FIA, Xavier F. Gómez Coronel Yslas, dio la bienvenida al evento y recordó a los abogados mexicanos que han presidido tanto la FIA como su Capítulo Mexicano. Durante la ceremonia se entregó un merecido reconocimiento por su trayectoria académica y profesional al general y doctor

Fotos: cortesía de la BNA


Rafael Macedo de la Concha, quien estuvo acompañado por los siguientes miembros mexicanos de la FIA: Ramiro Gregorio Cervantes Urban; Mariano Gómez Hernández, presidente de Relaciones Institucionales de la BNA y vocal del Capítulo Mexicano; Juan Antonio Gutiérrez Vázquez; Jorge Eduardo Pascual López, ex presidente del Capítulo Mexicano de la FIA; Othón Pérez Fernández del Castillo; Miguel Ángel Reyes Rivas; Juan Rivero Legarreta, ex presidente y miembro de la Comisión de Honor y Justicia del Capítulo Mexicano; Estíbaliz Sáenz de Cámara Olano, secretaria del Capítulo Mexicano, y Alberto Rodolfo Sánchez Carreón, presi-

Mariano Gómez Hernández

dente de la Comisión de Mediación del Capítulo Mexicano. De igual forma destacó la presencia de María de los Ángeles Fromow Rangel, titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, así como de los siguientes consejeros de la BNA: Luis Octavio Porte Petit Moreno, presidente del Consejo Ejecutivo; Gustavo Escalante Patiño, rector de la Facultad de Derecho de la BNA; María del Carmen Padrón Alvarado, vicerrectora de la Facultad de Derecho de la BNA; Madeleine Gómez Coronel Yslas, directora ejecutiva de la

Rafael Macedo de la Concha

Xavier F. Gómez Coronel Yslas

Facultad de Derecho de la BNA; Sinuhé Reyes Sánchez, abogado general de la BNA; Luz Marina San Vicente Rodríguez, directora de la Facultad de Derecho de la BNA; Leticia Castro Medina, directora de la División de Posgrado de la Facultad de Derecho de la BNA; Juan Manuel Rubiell Lozano, consejero; Georgina Arjona, directora académica de la Facultad de Derecho de la BNA; Napoleón Fillat Martínez, consejero; Haim Castro González, director del periódico jurídico Jus-Semper, y María Luisa Flores del Valle, directora de ALPES. Al término de la ceremonia se ofreció una comida de honor.u

Roberto A. Flores de la Rosa

Juan Rivero Legarreta

Destacados juristas asistentes a la celebración del 75º aniversario de la FIA en las instalaciones de la Barra Nacional de Abogados, A.C.

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DERECHO EN EL MUNDO Víctor Emilio Corzo y Ernesto Eduardo Corzo

Radiografía de la crisis migratoria mundial

C

onforme a cifras del Missing Migrants Project de la OIM, en lo que va de 2015 el fenómeno migratorio a nivel mundial ha tenido 2,369 decesos: 1,829 muertes en el Mar Mediterráneo, 300 en la Bahía de Bengala, 86 en el Cuerno de África, 52 en la frontera México-Estados Unidos, 46 en el Caribe, 18 en Europa, 15 en el este de Asia, 14 en el sureste de Asia, siete en Centroamérica y dos en el sur de África. Estos números no distan mucho de lo acontecido el año pasado, cuando fallecieron 5,017 migrantes: 3,279 en el Mediterráneo, 540 en la Bahía de Bengala, 265 en el Cuerno de África, 307 en la frontera México-Estados Unidos, 68 en el Caribe, 16 en Europa, 38 en el sureste de Europa, 251 en el este de África, 74 en el sureste de Asia, 105 en Centroamérica, 56 en la Sahara y 17 en el sur de África. Migración marítima en Europa “Tres de cada cuatro personas que perecieron al cruzar una frontera en todo el mundo murieron en el Mar Mediterráneo”, declaraba Federica Mogherini, alta representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ante la 7,439 sesión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en Nueva York el 11 de mayo. Mogherini se refería a las muertes de los migrantes africanos al intentar ingresar a Europa por vía marítima. Las cifras a las que se refería son fulminantes: en 2014 murieron 3,300 migrantes, y advertía que el recuento es mucho peor en 2015. De acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), desde principios de este año se han reportado 1,800 muertes. La representante de la Unión Europea urgía a la acción del Consejo de

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Seguridad pues ésta “es una situación sin precedentes [que] requiere una respuesta excepcional y coordinada”, ya que no sólo se trata de “una emergencia humanitaria sino también de una crisis de seguridad”. De África a Europa Son muchas las causas que determinan que alguna persona busque emigrar de su país de origen. En el caso europeo obedecen a “la pobreza, los conflictos, las crisis y las violaciones de los derechos humanos en África, el Oriente Medio y otros lugares, incluido lo que se está observando en las situaciones en Siria, Afganistán y el Cuerno de África”, como lo especificaba Federica Mogherini ante el Consejo de Seguridad. Basta remontarse a finales de abril, al trágico naufragio y muerte de por lo menos 800 personas en el Mar Mediterráneo cuando trataban de llegar a costas italianas. Los reportes señalan que los individuos, entre ellos niños de 10 y 12 años, que perdieron la vida, provenían de Trípoli, la mayor parte de Siria, Eritrea y Somalia. Según reportes, las condiciones del barco en que viajaban no eran aptas y al momento de encallar la mayoría quedó atrapada en los pisos inferiores, lo que impidió su salida a la superficie. Según cifras de la OIM, aproximadamente 35,100 personas han logrado llegar a las costas italianas. Sin embargo, el número de naufragios va en aumento ya que los migrantes siguen viajando en barcos no aptos para navegar. El punto de partida de estas embarcaciones comienza principalmente en las costas de Libia. De acuerdo con Othman Belbeisi, jefe de misión de la OIM de Libia, “esto se debe en parte a los mares más tranquilos, lo que anima a las personas a emprender el viaje. Muchos migrantes

utilizan cualquier tipo de embarcación que pueda flotar y como consecuencia el número de personas que perecen en el mar aumenta vertiginosamente”. La mayoría de las embarcaciones son interceptadas antes de que lleguen a altamar por la Guardia Costera Naval de Libia, que hasta ahora ha rescatado a aproximadamente 1,800 migrantes. Además, como relata Belbesi, “lo más preocupante es la condición de muchos migrantes cuando desembarcan en Libia. Muchos están enfermos o han sufrido lesiones durante las operaciones de rescate, pero la asistencia médica, al igual que otro tipo de asistencia humanitaria, es escasa”. Desde octubre de 2013 el gobierno italiano implementó una operación de rescate con alcance a embarcaciones que se encontraban en altamar conocida como Mare Nostrum y que salvó, según cifras del Consejo Europeo para Refugiados y Exiliados, a más de 140,000 personas. Sin embargo, meses más tarde, en noviembre de 2014, esta operación sería remplazada por la operación Tritón, conducida principalmente por la agencia de seguridad fronteriza de la Unión Europea, Frontex. La nueva operación estaría activa en un rango de 30 millas de las costas italianas, lo que ha generado varias críticas ya que se argumenta que podría poner en riesgo a aquellos migrantes marítimos que no logren llegar cerca del territorio europeo. De ahí que Europa busque acción colectiva y cooperación internacional como herramientas para combatir la migración marítima, como lo señalaba Federica Mogherini ante el Consejo de Seguridad, con el objetivo de implementar medidas que disminuyan la capacidad de acción de los contrabandistas o traficantes de personas, y “hacer frente Twitter: @ve_corzo • @ee_corzo


a todas las cuestiones conexas, a saber: la emergencia humanitaria inmediata, la situación de seguridad y las causas fundamentales en los países de origen y de tránsito”. Asia La situación antes descrita se replica con el mismo dramatismo en el sureste de Asia. En esta región, durante lo que va del presente año, más de 25,000 personas —principalmente originarios de Bangladesh y de Birmania— han tratado de cruzar la Bahía de Bengala con la finalidad de arribar a Tailandia, Indonesia o Malasia. Al igual de lo que acontece en el Mar Mediterráneo, las autoridades costeras han impedido que dichos navíos desembarquen en sus costas aun cuando las condiciones de los tripulantes sean paupérrimas y sus provisiones para sobrevivir sean mínimas. Las Naciones Unidas estima que aproximadamente 300 personas han muerto en lo que va del año en estas situaciones y ha identificado que la mayoría de estos migrantes son miembros del grupo étnico rohingya, una minoría musulmana de Birmania a la cual dicho gobierno les ha negado la nacionalidad, básicamente reduciéndolos a ser apátridas. A tal grado ha llegado la crisis en esta región del mundo, que el principio de “no intervención en los asuntos internos” bajo el cual está erigida la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático ha sido duramente criticado por considerar que permite a los miembros de dicho bloque esconderse, al no pronunciarse en contra del trato que dichos migrantes sufren por ser rechazados sin consideración alguna por los Estados antes mencionados. Diferentes tipos de migración La OIM define la migración internacional como el “movimiento de personas que dejan su país de origen, o en el que tienen residencia habitual, para establecerse temporal o permanentemente en otro país distinto al suyo”. Dicha migración puede realizarse de forma regular (esto es, a través

de canales regulares y legales) o irregular (al margen de las normas de los Estados de envío, de tránsito o receptores). En general, el Derecho internacional establece a los Estados la obligación de proteger a sus connacionales. Cuando dichos Estados no pueden cumplir con esta encomienda y sus nacionales salen de su territorio por situaciones de persecución, el Derecho internacional traslada dicha responsabilidad a la comunidad internacional y entran en juego las instituciones del refugio y el asilo. Para aquellos casos en que las personas sufren persecución por sus posiciones o su ideología política, opera el “asilo”, y cuando la persona tiene un miedo fundado de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, membresía a un grupo social o de opinión política en particular, opera el refugio. Es importante distinguir las instituciones del asilo y el refugio de lo que sería la simple migración económica (con fines laborales), que históricamente ha caracterizado la relación dinámica México-Estados Unidos. Este distingo es importante por las repercusiones jurídicas a las que da pie, ya que en este último escenario el migrante posee derechos humanos, pero éstos no necesariamente conllevan el derecho de residencia o al trabajo en el Estado receptor. Dilema jurídico La situación antes descrita no deja de ser preocupante tanto para los migrantes que buscan escapar de situaciones de persecución, o simplemente buscan una mejor vida, como para los Estados a los cuales dichos migrantes intentan llegar ( Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Alemania, Francia, España, Italia). Los primeros, por el drama —real o imaginario— que viven, y los segundos, por la probable crisis que enfrentarían al aceptar un éxodo masivo de migrantes en su territorio. No resulta difícil apreciar la dualidad de Estados que genera el fenómeno migratorio: expulsores y receptores. Curiosamente,

dicha división también queda plasmada en la forma de interpretar las normas internacionales relativas a los derechos humanos. De aquí que en el mundo jurídico las dos cortes regionales de derechos humanos más representativas —interamericana y europea— sostengan impulsos diferentes en el tema. Como apunta Marie-Bénédicte Dembour en su libro When Human Become Migrants: “En el sistema interamericano el migrante es primeramente concebido como ser humano en necesidad de protección; en el sistema europeo, por contraste, el migrante es primeramente concebido como un extranjero sujeto al control del Estado soberano. La parcialidad del sistema interamericano es a favor del demandante, mientras en el europeo es a favor del Estado”. Esta posición, según varios comentaristas, se explica fácilmente: los Estados pertenecientes a la Corte Europea se caracterizan a sí mismos como “receptores”, y los de la Corte Interamericana como “expulsores”. En otras palabras, la presión que reciben dichas cortes respecto del tema de la migración es diametralmente opuesta, pero directamente relacionada con la visión de una “fortaleza” que se tiene para Europa y la política de “puertas abiertas” por la que se inclina Latinoamérica.u

Foto: EUobserver

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¿Qué sucederá con el principio pro persona?* Por decidir que prevalezcan las “restricciones expresas” de los derechos humanos previstas en la Constitución, la contradicción de tesis 293/2011 plantea un problema para el principio pro persona, en tanto otorga a aquellas restricciones primacía sobre normas convencionales que dispongan una extensión mayor a uno de tales derechos.1

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POSICIONES Rubén Sánchez Gil

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a contradicción de tesis 293/2011 ya está aquí en sus términos, y conforme a éstos deberá aplicarse. Sin embargo, es prudente considerar que esta decisión origina una visión muy compleja de la relación entre las normas relativas a derechos humanos de orden constitucional e internacional. Esta complejidad no permite aplicar lisa y llanamente las “restricciones expresas”, sino que exige un razonamiento jurídico elaborado en el que tiene un papel importante el principio pro persona. Interpretación de las “restricciones expresas”2 En primerísimo lugar debe definirse el concepto de “restricción expresa”. Aplicando el principio pro persona, éste no debe incluir toda restricción a los derechos que prevea la Constitución, sino únicamente aquellas “determinadas”, específicas, excluyéndose de él las “indeterminadas”. Entiendo por las primeras aquellas que por estar formuladas tan precisamente su aplicación sólo requiere un juicio que establezca que en el caso particular se actualiza su hipótesis. A diferencia de éstas, la aplicación de las “indeterminadas” exige una argumentación más o menos compleja por la cual el juzgador —como paradigma del operador jurídico— debe él mismo dar contenido a los conceptos ambiguos o vagos del texto constitucional, de modo que es dicho operador y no el Constituyente quien en realidad formula la “restricción” de que se trata. Ejemplo de las primeras serían el arraigo y la prohibición de voto pasivo a los ministros de culto, y de las segundas, el concepto de moral que emplea el artículo 6° de la ley fundamental para restringir la libertad de expresión. En este sentido, creo que mejor habría sido que la Suprema Corte calificara estas restricciones como “específicas” y no como “expresas”. En segundo lugar, también para observar el principio pro persona, es obligado restringir las “restricciones expresas” —anteriormente definidas— interpretán-

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dolas restrictivamente, lo que en muchas ocasiones podría lograrse desde el plano constitucional exclusivamente, sin acudir a normas internacionales por lo menos en una primera fase del procedimiento hermenéutico. Una vertiente de dicho principio, que podríamos llamar “interna”, indica que habiendo distintas hipótesis para adjudicar significado a una disposición constitucional, debe preferirse la que garantice al máximo el goce del derecho fundamental y la que lleve al mínimo su restricción. Es posible que la pugna entre estas hipótesis se manifieste aun entre distintos “métodos” de interpretación (literal, sistemático, etcétera) y sus resultados en el caso particular. Y para dificultar las cosas, cada una de estas hipótesis también podría estar avalada por distintos derechos fundamentales u otros principios constitucionales (aun relacionados con los mencionados derechos), lo que no permite distinguir con facilidad cuál es la interpretación que ofrece una “protección más amplia” a la persona humana. Para determinar una preferencia entre estas hipótesis será imprescindible acudir al principio de proporcionalidad, en particular a su última fase que es la llamada “ponderación”; principio que es un criterio ampliamente reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, como señaló César Astudillo en la mesa que tuvo lugar en un encuentro académico, hoy es básico, elemental, para interpretar los derechos y establecer su extensión.3 Cuestión de inconvencionalidad Queda finalmente un tema por resolver: la posible inconvencionalidad de las “restricciones expresas” que las medidas anteriores no puedan restringir. La solución a esta dificultad estaría en la creación de una cuestión prejudicial cuya resolución no podría corresponder más que al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4

A través de este procedimiento, los juzgadores podrían plantear el problema de inconvencionalidad al Máximo Tribunal, quien lo decidirá estableciendo jurisprudencia en una sola sentencia, en las mismas condiciones que en la acción de inconstitucionalidad. Desde luego, la existencia de este procedimiento supone reformar la ley fundamental para legitimar esta función del Tribunal Constitucional mexicano y autorizarlo a inaplicar disposiciones del máximo rango en el sistema jurídico nacional, como instancia doméstica inmediatamente previa a incurrir en responsabilidad internacional. La cuestión prejudicial es un procedimiento establecido en sistemas concentrados de control constitucional como Alemania y España donde se denomina “cuestión de inconstitucionalidad” —por eso propongo denominar el posible procedimiento mexicano como indiqué en el encabezado de esta sección—. En estos países los juzgadores ordinarios no están autorizados a inaplicar una disposición legal pese a su irregularidad —aunque sí a interpretarla conforme a la ley fundamental—, por lo que llevan esa cuestión al Tribunal Constitucional para que él decida al respecto, limitándose a aplicar lo que el último disponga. Es muy abundante la bibliografía procesal constitucional que expone este tema. Si una “restricción expresa” fuera contraria al Derecho internacional, el Estado mexicano incurriría en responsabilidad. Manteniéndose las reglas que hacen improcedente el control de disposiciones constitucionales e inoperantes los argumentos en ese sentido, una resolución sobre dicha inconvencionalidad hoy sólo puede darse en una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos u otra instancia homóloga. Esto sólo tiene lugar muchos años después de que se viola el Derecho internacional de los derechos humanos y, peor aún, de que la irregularidad se ha reiterado en múltiples ocasiones,


incluso con carácter sistémico, adquiriendo por tanto suma gravedad. La buena fe en el cumplimiento de sus compromisos frente a la comunidad internacional obliga al Estado mexicano a hallarse siempre vigilante de su satisfacción. Es poco atento a esta obligación que nuestro país carezca de un procedimiento para revisar en los casos particulares, con sus aspectos inéditos que el legislador no pudo prever, que México cumpla sus deberes internacionales a favor de la dignidad humana, y que se espere incluso décadas y el baldón de una condena internacional para confirmar la irregularidad internacional de la actuación de las autoridades nacionales. Este procedimiento no haría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un apéndice del Derecho internacional, lo que seguramente a no pocos inquietará. El Máximo Tribunal actuando en pleno es el órgano del Estado mexicano más indicado para resolver en los casos particulares si se vulnera el Derecho internacional de los derechos humanos que nuestro país está obligado a cumplir, cuyas autoridades deben interpretar y aplicar antes que nadie, en particular el principio pro persona. La Suprema Corte es el órgano mejor situado para resolver cuestiones jurídicas tan complejas como la interacción de los órdenes internacional y doméstico a efecto de su aplicación concreta en del sistema jurídico nacional, y prevenir la responsabilidad internacional de México en casos particulares. Lo único que se requiere es una firme voluntad y compromiso para garantizar la dignidad

humana y los derechos más fundamentales que tenemos los mexicanos. Notas finales Como sostuve en otra oportunidad,5 en principio yo habría resuelto la contradicción de tesis 293/2011 de una manera diferente, pero admito que en un órgano judicial colegiado es necesario el acuerdo y debe buscarse el consenso que lo permita, y que acercarse a las posiciones que en un primer momento son contrarias a la propia nos ayuda a ver las razones que las sostienen, discutirlas y asimilar sus aspectos que resultan aceptables aunque no nos parezcan los más deseables.6 Por ahora y ante la urgencia de aplicar su criterio, no tenemos que abordar las diferentes concepciones de la soberanía y del papel del Derecho internacional de los derechos humanos que colisionaron en la referida contradicción de tesis.7 Las cuestiones que propuse anteriormente en este trabajo, definición e interpretación restrictivas de las “restricciones expresas”, permiten ver que ella no tiene que ser una catástrofe para los derechos fundamentales o para el principio pro persona, aunque pudo resolverse en un sentido más flexible y eficaz para la garantía de estos derechos. Por otro lado, la creación de la cuestión de inconvencionalidad que también sugerí sería no sólo una válvula que permita discutir y resolver, en el ámbito nacional, el cumplimiento del Estado mexicano a sus obligaciones internacionales, sino también un procedimiento a la vez correctivo y preventivo, que permita observar el principio pro persona que prescribe la propia

Habiendo distintas hipótesis para adjudicar significado a una disposición constitucional, debe preferirse la que garantice al máximo el goce del derecho fundamental y la que lleve al mínimo su restricción.

Constitución y el Derecho internacional de los derechos humanos. Los tres aspectos señalados en esta ocasión permitirán garantizar los derechos humanos en nuestro país, de una manera que satisfaga las distintas posiciones ideológicas a su respecto. Su implementación sería un paso más para alcanzar la justicia y el respeto a la dignidad humana que consoliden el Estado constitucional democrático como creo que deseamos los mexicanos. u Una versión anterior de este documento sirvió de base para mi participación en el IX Encuentro Iberoamericano y VI Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional celebrados el 4 de diciembre de 2014 en Hermosillo, Sonora (http://procesalconstitucional.com). ** Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY ) e investigador nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores. 1 “derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la *

constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto consti-

tucional”, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014, t. I, tesis P./J. 20/2014 (10a.), p. 202. 2 Para mayor detalle sobre los temas abordados en esta sección, véanse mis “Notas a la contradicción de tesis 293/2011”, en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa-IIDPC, México, núm. 21, enero-junio de 2014, pp. 333-344. 3 Véase Jaime Cárdenas Gracia, “Noción, justificación y críticas al principio de proporcionalidad”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, nueva serie, año XLVII, núm. 139, enero-abril de 2014, pp. 65-100. 4 Agradezco a Jesús Loya Sabido, destacado alumno de la Facultad de Derecho de la UADY, haber sostenido conmigo la interesante discusión que de alguna manera nos llevó a esta idea. 5 Op. cit., nota 2, p. 338. 6 Sobre el consenso en la interpretación constitucional y su corrección técnica, véase mi tesis doctoral “Los principios de la interpretación constitucional y su aplicación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, UNAM, Facultad de Derecho, México, 2008 (http://bit. ly/1jeqGWK, pp. 275-277). 7 Véanse: Pleno, contradicción de tesis 293/2011, voto del ministro Zaldívar Lelo de Larrea, pp. V-X, y José Luis Caballero Ochoa, La interpretación conforme. El modelo constitucional ante los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, Porrúa-IMDPC, México, 2013, pp. 229-231.

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ENTREVISTA INVITADA Cecilia Vallejos Parรกs

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Miguel Treviño

La corrupción: el principal problema de México Cada vez son más los ciudadanos comprometidos que buscan vigilar a las autoridades y poner un freno a la corrupción, principal problema que lacera a nuestro país. Miguel Treviño, uno de los promotores de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la reforma constitucional de 2008 a nuestro sistema de justicia, explica cuál debe ser el papel que los ciudadanos debemos asumir para terminar con este mal.

¿

Cuáles son, en su opinión, los principales problemas que aquejan a México? Los principales problemas son la corrupción y la impunidad, pues afectan en todos los niveles de la sociedad y del gobierno y en los temas más relevantes del país como la justicia, la economía, la educación y la salud, entre otros. En gran medida, en México hay pobreza, mala educación e inseguridad porque impera la corrupción. El fenómeno va en aumento porque no hay manera de castigarla: a mayor impunidad, mayor corrupción. Es un círculo vicioso. La inseguridad y la delincuencia organizada son problemas que afectan a casi todos los estados del país. ¿Qué propuestas hay para solucionarlos desde la sociedad civil? Desde hace tiempo, en algunos estados y regiones de la República han comenzado a surgir uniones y alianzas entre las organizaciones de la sociedad civil para exigir a los gobiernos que pongan mayor atención a los temas más urgentes que destruyen el tejido social, como la seguridad, la economía o la corrupción. De ahí que, en

2012, en el caso de Nuevo León, unas 43 organizaciones de la sociedad civil se hayan unido para formar un proyecto de rendición de cuentas que se denomina “Alcalde, ¿Cómo Vamos?” Este proyecto fue muy bien recibido, por lo que se fue implementando en otros estados. En la actualidad, también se han establecido otros programas: “Jalisco, ¿Cómo Vamos?” y “Así Estamos, Juárez”, así como el Observatorio de León. Y otros más en regiones como La Laguna, en el estado de Coahuila, y recientemente en Colima. Todos han resultado benéficos y exitosos, ya que contribuyen a dar solución a los problemas que enfrenta la gente. Su objetivo es presionar a los gobiernos locales para que conozcan las necesidades de los ciudadanos y den respuesta a sus demandas. Lo anterior ayuda muchísimo porque cuando los gobiernos se sienten observados hacen mejor su trabajo. De igual manera, estos proyectos buscan ejercer una función de vigilancia en materia de seguridad. Por ejemplo, en el tema de la depuración policiaca, pues aun cuando las autoridades poseen datos nega-

tivos y exámenes reprobatorios de ciertos mandos policiacos, no actúan, porque, no obstante los resultados, no los despiden. Pero cuando hay presión ciudadana, las autoridades trabajan mucho mejor y atienden el problema. Esto ha dado pie a que existan policías mejor remunerados con buenas prestaciones y, por supuesto, que se despida a los ineptos. ¿Qué diagnóstico haría de la corrupción en México? ¿Cómo y quién la fomenta? ¿Qué papel juegan los ciudadanos, el gobierno federal, los gobiernos estatales, los municipios y la propia familia? La corrupción es transversal y afecta en todos los niveles. Es el problema raíz de México, pues la corrupción es el sistema. Venimos arrastrando este gran problema desde la época de la hegemonía priísta; sin embargo, aunque hoy tenemos un sistema político mucho más plural, siguen imperando la corrupción y la impunidad en nuestro país. Las posibilidades de que alguien haga trampa y sea descubierto son muy bajas; más aún, las posibilidades de que, habien-

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ENTREVISTA INVITADA Cecilia Vallejos Parás

Miguel Bernardo Treviño de Hoyos es licenciado en economía por el Tecnológico de Monterrey, maestro en desarrollo económico por la London School of Economics y maestro en ciencia política por la Universidad de Columbia en Nueva York. Dirige una firma de consultoría que apoya a empresas (principalmente energéticas y mineras) para mitigar los riesgos derivados de su operación. Es editorialista de Grupo Reforma y representante ciudadano en el Consejo Nacional de Seguridad Pública. A través de algunas organizaciones cívicas ha impulsado transformaciones fundamentales en materia de seguridad, reforma a la justicia y transparencia. Fue uno de los principales promotores de la Ley Federal de Transparencia y precursor de la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales. En Nuevo León fungió como director del Consejo Cívico de las Instituciones, durante el periodo de mayor presión ciudadana a las autoridades (2010 a 2012), como consecuencia del auge de violencia que vivió la entidad. Asimismo, ha sido profesor de la Escuela de Graduados en Administración Pública del Tecnológico de Monterrey.

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do sido descubierto, sea castigado, son todavía más bajas. El reto, al que muchos estamos tratando de responder desde la sociedad civil, es crear mecanismos y normas anticorrupción capaces de castigar a los corruptos sin importar de qué partido sean o cuál es el gobierno en turno. Si quisiéramos ver a la sociedad y al país desde el punto de vista del vaso “medio lleno o medio vacío”, podría afirmarse que el vaso medio vacío es aquel en el que sigue habiendo altos niveles de apatía y de falta de conciencia, pues la corrupción afecta a la economía, a los servicios, a la infraestructura. Ahora bien, el vaso medio lleno es aquel en que el hartazgo de la sociedad se ha traducido en mayor presión pública, donde el electorado busca gente de confianza cuya experiencia e historia hayan sido definidas por un proceder de rectitud y de anticorrupción. Esto será un factor decisivo en las siguientes elecciones, pues ayudará a acabar con la impunidad política y social. Particularmente en Nuevo León, los últimos gobiernos se han movido en la ilegalidad y, sobre todo, en la impunidad. Los ciudadanos hemos sido observadores de las más grandes transas de los últimos años, como contratos a familiares del gobierno, obras públicas innecesarias y desmesuradas, y programas sociales utilizados como propaganda electoral, entre otras. En consecuencia, la corrupción se ha vuelto parte del sistema y de la vida cotidiana. Organizaciones como Transparencia Mexicana han medido históricamente el costo de los sobornos a policías y a diversas dependencias del gobierno para tener acceso a servicios públicos. Mientras la corrupción no se denuncie y se castigue, será un problema sin resolver. ¿Qué piensa de la reforma al sistema de justicia mexicano? ¿Realmente ayudará a consolidar el respeto a los derechos humanos? El sistema de justicia está colapsado y no se da abasto. En un país donde no se puede


garantizar la justicia, no puede existir respeto a los derechos humanos. La reforma de justicia penal de 2008 es uno de los grandes logros de nuestro país; sin embargo, no se ha logrado implementar en los 32 estados de la Federación. El impacto de esta reforma será medible en los años siguientes. Hay mucho trabajo fino qué hacer, como capacitar a policías y ministerios públicos, y, sobre todo, pugnar por que los ciudadanos conozcan sus derechos y los ejerzan. ¿Cuál es su opinión de los partidos políticos en general, incluidos los tradicionales y los nuevos, como el Partido Humanista y el Movimiento de Regeneración Nacional? La confianza en los partidos políticos está rota. No hay una oposición fuerte y verdadera. La principal razón de lo anterior es la rampante corrupción en el manejo de recursos públicos. Me parece que los partidos nuevos tienen pocas posibilidades de obtener su registro y concursar en otras elecciones, salvo en el caso del Movimiento de Regeneración Nacional. ¿Vale la pena impulsar las candidaturas de ciudadanos comprometidos? ¿Tienen alguna oportunidad de participar en igualdad de oportunidades respecto de los candidatos propuestos por los partidos políticos? La cancha está dispareja; es difícil competir cuando se reciben tan pocos recursos y las condiciones son excéntricas. Sin embargo, en los últimos meses, durante este periodo electoral, hemos visto que la gente apoya a los candidatos ciudadanos precisamente porque están cansados de la corrupción de los partidos políticos. Hoy en día, los candidatos independientes son una opción viable. Creo que en las próximas elecciones habrá muchas sorpresas en relación con las candidaturas ciudadanas. Habrá estados donde se darán grandes sorpresas, donde los candidatos independientes tendrán triunfos o estarán muy cerca de ganar. Por ejemplo, algunos líderes sociales, sin el apoyo de algún partido político, están

“Las posibilidades de que alguien haga trampa y sea descubierto son muy bajas; más aún, las posibilidades de que, habiendo sido descubierto, sea castigado, son todavía más bajas” avanzando en Jalisco, lo cual nos hace ver que nuestra democracia sigue viva, que la ciudadanía puede expresar su opinión y que el mapa político del país se moverá en esa dirección. ¿Cómo evalúa el trabajo del gobierno federal en temas como participación ciudadana, libertad de expresión y movimientos sociales? En el caso de Nuevo León, la interacción del gobierno con la sociedad civil en estos temas ha sido muy pobre. No hay diálogo, ni respuesta a los temas de fondo que preocupan a la ciudadanía. Cuando algún organismo realiza alguna crítica al gobierno, raras veces hay respuesta, y cuando la hay, es una descalificación. En Nuevo León no contamos con una Ley de Participación

Ciudadana, pues los diputados locales no la han querido votar. ¿Hay movimientos de la sociedad civil con fuerza y liderazgo suficientes para promover políticas públicas y programas que puedan solucionar los problemas más acuciantes de nuestro país? Sí, en Nuevo León cada vez hay más. Vía Ciudadana y el Corruptour son un buen ejemplo. Cuando ciudadanos comunes y corrientes se unen pueden sacudir a las autoridades y, lo que es mejor, a la sociedad. Esto genera un despertar y un gran interés de la gente por participar en los asuntos públicos. En otros estados de la República también se están produciendo movimientos con miras a mejorar las políticas públicas locales. u

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POSICIONES Sergio Esquerra*

El amparo contra leyes autoaplicativas condicionadas 54 El Mundo del Abogado / Junio 2015

Ilustraci贸n: inmagine

Twitter: @SergioEsquerra


Además de los supuestos en los que procede el juicio de amparo indirecto en contra de normas generales en su carácter de autoaplicativas o heteroaplicativas, existe otro supuesto en el que no se ha profundizado suficientemente, al que el autor de este artículo denomina leyes autoaplicativas condicionadas.

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POSICIONES Sergio Esquerra

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n términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto en contra de normas generales que por su sola entrada en vigor, o con motivo de su primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso (bien sea éste persona física o moral), entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo: a) los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) las leyes federales; c) las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) las leyes de los estados y del Distrito Federal; e) los reglamentos federales; f ) los reglamentos locales; g) los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. Es así que el precepto distingue claramente la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de normas generales en su carácter de autoaplicativas o heteroaplicativas, figuras ambas que han sido objeto de bastante estudio por parte del Poder Judicial en múltiples tesis, criterios y jurisprudencias, a la par de los conceptos de normas de individualización incondicionada y normas de individualización condicionada.1

cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, en virtud de que desde el momento de su nacimiento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de Derecho. Las segundas, por su parte, es decir, las normas de individualización condicionada (heteroaplicativas), requieren, para la procedencia del amparo indirecto, un elemento objetivo que permita conocer en cada caso concreto si sus efectos inciden en la esfera del gobernado, por cuanto que la afectación no surge en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se necesita la actualización de un acto diverso que detone su aplicación, ya sea por parte de la autoridad, de un tercero o del propio gobernado afecto. Ahora bien, paralelamente a los anteriores, existe otro supuesto que no ha sido objeto de tanto estudio, ni se revela de una simple lectura a la Ley de Amparo, al que denominaremos leyes autoaplicativas condicionadas. Este tercer supuesto no pareciera del todo lógico, ya que a primera vista, y dados los conceptos previos, no parece congruente una individualización incondicionada que queda sujeta a condición. No obstante, dicha situación sí se presenta, por ejemplo en los casos en que la norma no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse pero regula en el sentido de que la autoridad adminis-

No parece congruente una individualización incondicionada que queda sujeta a condición. No obstante, dicha situación sí se presenta. Las primeras, esto es, las normas de individualización incondicionada (autoaplicativas), admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, de acuerdo con el imperativo que contienen, vinculan al gobernado a su

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trativa expida (por una vez o más) disposiciones generales que establezcan cargas a los gobernados (cláusula habilitante).2 Luego entonces, cuando estas últimas disposiciones generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al gobernado imponiéndole

obligaciones que debe cumplir, para evitar sanciones por ejemplo, habrá de estimarse que su expedición equivale a la actualización de la condición de una norma autoaplicativa, por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto, incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Así las cosas, bien puede promoverse el amparo indirecto contra la primera o subsecuentes disposiciones generales que establezcan cargas (nuevas) a los gobernados, ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las obligaciones engendradas por el ordenamiento origen (ley) cobraran vigencia (autoaplicación pero condicionada); entonces, pues, lógicamente que a partir de su expedición (disposiciones generales) empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional.3 Lo anterior es así porque la norma primera por sí sola no causó perjuicio al quejoso, y no obstante dio pie a la expedición de disposiciones generales que si lo hicieron. Por ende, se vuelve vigente el Derecho subjetivo y/o interés legítimo individual o colectivo, para promover el amparo indirecto en contra de la ley autoaplicativa condicionada.u * Abogado litigante, asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social, y socio directivo del Bufete Esquer & Esquerra Abogados. 1 “leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. distinción basada en el concepto de individualización incondicionada. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de Derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir


el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.” Amparo en revisión 2104/91, Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V., 20 de febrero de 1996, unanimidad de nueve votos; ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo, ponente: Genaro David Góngora Pimentel, secretaria: Rosalba Becerril Velázquez; amparo en revisión 1811/91, Vidriera México, S.A., y otros, 4 de junio de 1996, once votos; ponente: Juan Díaz Romero, secretario: Alejandro Sánchez López; amparo en revisión 1628/88, Vidrio Neutro, S.A., y otros, 4 de junio de 1996, unanimidad de 10 votos; ausente: José Vicente Aguinaco Alemán, ponente: Genaro David Góngora Pimentel, secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos; amparo en revisión 1525/96, Jorge Cortés González, 8 de mayo de 1997, unanimidad de 10 votos; ausente: Mariano Azuela Güitrón, ponente: Genaro David Góngora Pimentel, secretario: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos; amparo en revisión 662/95, Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V., 29 de mayo de 1997, unanimidad de nueve votos; ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero, ponente: Juan Díaz Romero, secretario: Alejandro Sánchez López. (El tribunal en pleno, en su sesión privada celebrada el 7 de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1997.) 2 “cláusulas habilitantes. constituyen actos formalmente legislativos. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas

tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad, en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.” Amparo en revisión 199/2002, Moisés Saba Masri, 9 de septiembre de 2003, mayoría de seis votos; ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios, disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza, ponente: José Vicente Aguinaco Alemán, secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. (El tribunal en pleno, en su sesión privada celebrada hoy 13 de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede, y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a 13 de noviembre de 2003. Tesis aislada, P. XXI/2003, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, pleno, XVIII, diciembre de 2003, p. 9.) 3 Ley de Amparo. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de 15 días, salvo: “Fracción I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de 30 días”.

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LIBROS

Defensa a la defensa y abogacía en México Óscar Cruz Barney IIJ-UNAM/INCAM/ICAM, México, 2015

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n el “Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México”, que en 2003 formuló la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al hablar del tema de la abogacía, se dijo: “Es un hecho notorio el problema de la gran cantidad de abogados y abogadas que trabajan sin sujetarse a principios éticos profesionales e, incluso, que desarrollan actividades delictivas en contra de los intereses de sus propios clientes. ”Esto ha dado lugar a una gran desconfianza por parte de la sociedad hacia estos profesionales, a que muchas personas se resistan a recurrir a ellos y, especialmente, a que su desprestigio sea visto como una parte de todo el sistema de impartición de justicia”. Dolorosa pero real, aunque no sin una dosis de acrimonia, esa afirmación sigue calificando a la profesión. Cómo cambiar el estado de cosas es tarea que a todos nos corresponde, lo que exige tener clara conciencia de cuáles son los problemas y las posibles vías de solución y hacia dónde deben conducirse las acciones correspondientes. A lo anterior apunta el texto de Óscar Cruz Barney, anunciado como el primero de una serie que abordará los temas relativos a la abogacía. Publicado bajo el sello del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y con el apoyo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México y del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Defensa a la defensa y abogacía en México trata de uno de los aspectos centrales del ejercicio profesional, nada menos que el eje en torno del cual gira la actividad de los abogados.

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El derecho que tiene toda persona a recibir asistencia jurídica para la efectiva realización de sus intereses legítimamente reconocidos por el orden jurídico no es sólo un derecho fundamental, expresamente reconocido por los instrumentos constitucionales y las cartas internacionales, sino el derecho que justifica y da sentido a la existencia de la profesión jurídica. El abogado existe para dar respuesta a esa necesidad social de coadyuvar en la búsqueda de la justicia, sirviéndose de los instrumentos creados por el Derecho. Aunque ese derecho a la defensa tiene su mayor expresión en el ámbito penal, por tutelar valores de rango superior como la libertad de los individuos y, en algunas jurisdicciones, aun su vida, no se agota en ese terreno, ya que sus principios y su alcance protector se extienden a todos los campos del Derecho, pues, como expresa nuestro texto constitucional, todo acto de molestia o privación debe encontrar fundamento en el Derecho, respetando los principios del debido proceso, que comprenden el derecho a ser oído en defensa, y probar y alegar lo que corresponda. La asistencia profesional adecuada acompaña a ese derecho. En el texto que comentamos, después de caracterizar el “derecho a la defensa” a partir de nuestro texto constitucional y los diversos instrumentos internacionales en que se le reconoce como uno de los derechos fundamentales de mayor alcance (absoluto, dice el autor), exponiendo las vertientes de realización del mismo, se pasa la vista sobre el reflejo que ese derecho tiene en el papel de los abogados y trata lo relativo a la “defensa de la defensa”, es decir, a los

requerimientos de protección consustanciales al ejercicio profesional, sin los cuales se atenta no sólo contra los propios abogados, sino contra aquellos que han requerido sus servicios. Sin la debida protección de la libertad e independencia de los abogados, la eliminación de obstáculos para su oportuna y eficaz intervención, y la guarda efectiva del secreto profesional, no solamente no se permite el ejercicio profesional adecuado sino que se afecta el interés de los defendidos. El segundo capítulo del texto enlaza con el sexto y final, en el que se puntualiza sobre los esfuerzos que, ya encauzados, pero aún inconclusos, es necesario llevar a cabo para aspirar a un mejor ejercicio profesional, en el que priven los principios éticos rectores de la profesión y en el que la profesión en su conjunto, a través de las organizaciones colegiales, contribuyan a hacer efectivos esos derechos. Los capítulos tercero y cuarto buscan los antecedentes históricos de este derecho en México y concluyen en un valioso análisis del mismo, en el contexto de la mayor reforma de nuestro sistema jurídico, como es la reforma constitucional de 2008, y del recientemente emitido Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya influencia, como es advertible, no para en el campo penal, pues otros terrenos del quehacer jurídico


nos llevan a la modalidad del juicio oral y los medios alternativos de solución de controversias, donde el papel de los abogados se muestra indispensable. Por ello, los análisis y las preocupaciones que ahí se vierten no solamente han de ser motivo de reflexión para quienes se dedican al Derecho penal. También se aboca la obra al comentario de la relación entre el cliente y el abogado como manifestación del derecho a la defensa, pues el contrato de prestación de servicios profesionales o el mandato judicial, regulados por el Derecho civil,

constituyen el medio de expresión de esa relación. La obra, en su brevedad, aporta riquísimas líneas de reflexión que espero den lugar a más amplios comentarios, y aun a debates, pues la profesión requiere hacer explícitas sus bases de sustentación y que todos los abogados contribuyamos a su mejoramiento. Sobre todo, es necesario insistir en que la verdadera “garantía institucional del ejercicio de la abogacía”, como se afirma en la obra, la constituyen los colegios profesionales. Sin participación colegial el abogado puede estar

a expensas de interferencias indebidas en su ejercicio profesional, tanto como las personas, la sociedad entera, están a expensas a comportamientos indebidos de quienes, ostentándose como abogados, cumplen solamente fines aviesos, ajenos al recto ejercicio de la profesión, sin sujeción alguna a los principios éticos universalmente reconocidos como propios y consustanciales a la profesión. Por ello, estamos ante una obra que todo abogado debe leer. Cuauhtémoc Reséndiz Núñez

Ética profesional en el ejercicio del Derecho Mariana del Pilar Olmedo García Bosh-Universidad Autónoma de Baja California, México, 2013

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ay pocos temas tan controvertidos como el de la ética. Aunque no hay abogado en el mundo que no la elogie y se regodee enalteciéndola, son pocos los que realmente la aplican en su proceder cotidiano. O, digámoslo de otro modo: son pocos los que no la miran como un concepto elástico. Aunque, desde luego, la ética es variable y bien podrá decirse que así como hay médicos o arquitectos con ética, también hay secuestradores o terroristas que la tienen y la defienden: “Yo nunca pondría una bomba en un kínder”, decía un criminal que solía poner bombas en supermercados. Consciente de lo anterior, la abogada Marina del Pilar Olmedo García se dio a la tarea de hacer un recorrido que tiene que ver más con la filosofía y con la historia, con la evolución del concepto y con los desafíos que éste representa en un mundo como el nuestro, que con un manual. Nos habla de los orígenes de la ética y de la relación que ésta tiene con

otras disciplinas como la sociología y la economía. Imposible coincidir con ella cuando afirma que “la ética como disciplina tiene un carácter científico”. El hecho de que pueda ser estudiada con la perspectiva científica —como podría hacerse con la astrología o con la quiromancia— no significa que la ética sea una ciencia. Aun con los esfuerzos que se han hecho para establecer normas “universales”, la ética sigue siendo un asunto subjetivo. Cada persona define la suya. En lo que sí podemos estar de acuerdo es en lo ágil del estilo y en lo profuso de la documentación con la que la autora aborda el tema: libertad, felicidad y axiología se dan cita en estas páginas, que nos presenta la editorial Bosh. Olmedo hace un análisis inteligente, lo mismo de los sofistas que de San Agustín, lo mismo de Kant que de Hartmann. Aborda el régimen jurídico que prima en México al respecto y se refiere a las asociaciones

que debieran estar dedicadas a darle vida. A partir de este momento el libro se convierte en una llamada a la colegiación obligatoria y a la necesidad de establecer bases y contrabases que permitan hacer de la ética una realidad. Al final, el libro incluye algunos códigos de ética jurídica y diversos documentos que han intentado reglamentar la ética, como el decálogo de San Ivo de Kermartin, el código de ética profesional de Miguel de Cervantes Saavedra, el decálogo del abogado de San Alfonso María de Ligorio, el decálogo del abogado de Ángel Osorio Gallardo, los mandamientos del abogado de Eduardo J. Couture, el heptálogo del abogado de José María Martínez Val y el decálogo de moral profesional general de José María Martínez Val.

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LIBROS

Book of Legal Stuff. Wacky Laws, Weird Decisions & Strange Statutes Joanne O’Sullivan Imagine Publishing, Bournemouth, 2013

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e puede abusar de mariposas en Pacific Grove, California, pero no se les ocurra transportar ganado en Londres. En Bend, Oregon, alguien puede ser considerado un criminal si, al subirse a un autobús, huele mal... En todo el mundo, las normas pueden provocar miedo, crueldad o, incluso, indulgencia. A veces, sin embargo, la ley también puede ser completamente absurda. La regulación disparatada puede involucrar a los animales (en Missouri no se puede lamer sapos); el trasporte (inimaginable quedarse sin gasolina en la autobahn alemana); la moral pública (los besos y los abrazos están prohibidos en Kuala Lumpur); nuestro hogar (en algunos departamentos suizos no se puede evacuar el inodoro después de las 10 de la noche), o nuestra propia ali-

mentación (en Italia, no cualquier pizza puede denominarse “Margarita”). En este contexto, Joanne O’Sullivan hace un ameno recuento de la irracionalidad del Derecho. En el Book of Legal Stuff. Wacky Laws, Weird Decisions & Strange Statutes [Libro de “cosas” jurídicas. Leyes absurdas, resoluciones raras y estatutos extraños], la autora recopila una muestra de la enorme sinrazón de nuestra profesión. El pequeño libro —casi un cuaderno— se estructura ocurrentemente en torno de cinco apartados con fisionomía jurídica: los “Alegatos de apertura”, los “Votos disidentes”, las “Reglas de operación”, el “Derecho natural” y los “Argumentos finales”. Tal como lo adelanta el título, la autora agrupa, a lo largo del capitulado, leyes absurdas, resoluciones raras y estatutos

extraños. Tengamos la seguridad de que, independientemente de su apariencia disparatada, todo lo presentado es real y proviene de nuestro entorno directo. A pesar de que actualmente el libro sólo se encuentra disponible en inglés, la autora logra transmitir una lectura completamente lúdica y universal del mundo de los abogados. La publicación podría encontrarse dirigida tanto a avezados juristas —dispuestos a reírse de su profesión, claro—, como a cualquier persona que haya enfrentado el contrasentido del Derecho. No encontramos ante un libro que, abiertamente, nos invita a reírnos de la ley.

Derecho penal mexicano. Estudios y reflexiones sobre el diseño del sistema penal en México David Cienfuegos Salgado y Tania C. Vásquez Muñoz (coords.) INACIPE, México, 2014

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l 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), uno de los documentos normativos más esperados desde la publicación de la reforma constitucional en materia penal de 2008. La aparición del CNPP comienza a cerrar el ciclo de implementación del nuevo sistema de justicia penal. En los últimos seis años la instauración del modelo penal basado en los principios derivados de la reforma constitucional implica sin duda uno de los compromisos primordiales

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del gobierno federal y de las entidades federativas. Lo anterior ha propiciado una gran actividad legislativa en los distintos órdenes de gobierno, así como el impulso de programas de formación, actualización y capacitación en torno de los contenidos del nuevo sistema penal. Precisamente en este contexto, la presente obra, producto del esfuerzo de diversos profesionales especialistas, tiene el afán de brindar un panorama concreto, completo y de corte transversal que permita acercar al lector al nuevo sistema de justicia penal, a partir de temas puntuales sobre su evolución en el

tiempo, naturaleza, características, retos y expectativas, mismo que, en términos del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el CNPP, no podrá exceder del 18 de junio de 2016. Esta publicación cobra aún mayor importancia de cara a los acontecimientos sucedidos a finales de septiembre de 2014 en Iguala, los cuales han conmocionado a la nación entera y constituyen una herida abierta en el sentir y razonar de la sociedad mexicana.


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Martha Jauffred

Beneficios de un traje

a la medida T

odo hombre debería permitirse la experiencia de mandarse a hacer al menos un traje a la medida. Lejos de ser un esnobismo, éste es un viaje de autodescubrimiento en el que las observaciones del sastre adquieren la categoría de revelaciones cuando el cliente comprende al fin las razones por las cuales la ropa, hasta ese momento, no le ha lucido como debería. Esto no es de extrañarse si consideramos que las tallas que manejan las marcas son relativamente limitadas ante la pluralidad de tipos físicos que existen; por lo tanto, sólo el servicio a la medida puede cubrir la totalidad de las necesidades de cada individuo. El sastre suele explicar a su cliente cómo debe llevarse el saco y los pantalones, qué tipo de cuello le queda y cuál es el nudo de corbata que le corresponde a la proporción de su rostro.

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Se dice que un hombre bien vestido debe de “estar más cerca de su sastre que de su confesor”, ya que dichos artífices de la aguja, como guías del estilo, muestran cómo encauzar los gustos personales. Es un hecho que el arte de la sastrería sigue vivo incluso en una época en que la industria ha vuelto impersonal algo tan privado como lo es el vestir. Varias firmas de lujo están implementando el servicio a la medida puesto que han reconocido que por muchos beneficios que tengan sus productos ninguno se compara con el hecho de lucir una prenda confeccionada de acuerdo al físico y a la personalidad de cada individuo. Aunque ciertamente el ready to wear ofrece la inmediatez de una prenda lista para usarse, mientras que por el servicio a la medida hay que esperar, el segundo le asegura que el traje le sentará a la perfección, aunque tarde

un poco. Quid pro quo (esto por aquello), hay cosas por las que bien vale la pena esperar. Y el servicio a la medida es una de ellas. A continuación presentamos los pasos esenciales que cada caballero debe dar para obtener el traje perfecto. La selección del material Un traje mal cortado puede arruinar el más fino lienzo de tela, así como un textil mediocre puede desmerecer el trabajo del sastre más hábil. Por eso, el primer paso consiste en saber elegir el material con el que se elaborará cada prenda. Para un traje el textil por excelencia son los casimires o los paños de lana, ya que dicha fibra, la lana, además de su elegancia y su resistencia, posee una cualidad térmica. Ésta puede mantener la temperatura corporal en el frío y permanecer fresca en el calor: todo depende

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del peso y el grosor del tejido. De hecho, las llamadas “lanas de verano” son precisamente materiales más delgados con los que se confeccionan los trajes para los climas cálidos. Otro aspecto esencial que hay que identificar es el tipo de lana que se utilizará. La denominada superfine es la mejor para trajes; el nombre y la calidad superior de este material provienen de la finura de los filamentos con las que se trenza el hilo para elaborarla. El arte del corte Un sastre, como una especie de arquitecto, interpreta las medidas del cuerpo en formas planas o patrones para luego cortarlas en la tela y volver a armarlas en prendas tridimensionales. Durante este proceso un buen sastre busca que el traje siente de una manera “natural”, lo que implica que el corte realce la figura de quien lo viste mientras, simultáneamente, corrige los defectos del mismo, si es necesario. Así, es posible que para un hombre esbelto el sastre recurra a un corte estrecho con solapas del-

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gadas, por ejemplo. Para un sujeto atlético, el corte requeriría ampliar la espalda y reducir al mínimo las hombreras. En el caso de un cliente corpulento, el sastre procurará que todos los elementos guarden la justa proporción para darle una presencia más estilizada a su silueta. Estos ejemplos ilustran lo que es el fitting: la laboriosa tarea de ajustar la prenda a las características de quien las va a vestir. Detalles y acabados El servicio a la medida tiene la gran ventaja de ofrecer acabados a mano, ya que la confección manual siempre es más delicada y precisa que cualquier método industrial. De ahí que la exactitud y la precisión del trabajo manual sean tan reconocidas y apreciadas en el universo de los productos de lujo como garantía de una calidad superior. Minucias como el hecho de que se desabotonen los botones del puño del saco o la presencia de un lazo oculto tras el ojal de la solapa, para colocar el tallo de una flor, son esas pequeñas diferencias que en conjunto tienen como resultado la elegancia. u




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