Edición #208 - Agosto 2016

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Una revista actual

MARA GÓMEZ: ¿EN QUÉ CONSISTE EL SISTEMA JUDICIAL TRANSNACIONAL? EDITORIAL:

ISSN 2007-3550

LA DECISIÓN DE RICARDO ANAYA SENTENCIAS CIUDADANAS Carlos Alfredo Soto Morales

REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sergio Esquerra

75 AÑOS DEL EDIFICIO SEDE DE LA SUPREMA CORTE Sergio Rodríguez Narváez

LAS ACCIONES COLECTIVAS, A CUATRO AÑOS DE VIGENCIA Luis Miguel Krasovsky

RAÚL F. CÁRDENAS

POR QUÉ MÉXICO VA A LA ZAGA EN DERECHO PENAL

$40.00

Año 18, Agosto 2016, Núm. 208

DE R E CHO EN EL M U N D O: VÍ C TOR E M IL IO C O R Z O : In t e g ra c i ó n y d e s i n t eg ra c i ó n


o d n u m l e d s o d a og Únase a los ab

BUDAPEST HUNGRÍA

28 de Octubre - 1° de Noviembre de 2016

60°

congreso

2 TEMAS PRINCIPALES: > El compliance: desafíos y oportunidades para la abogacía > Privacidad y protección de los datos en el mundo digital + Y más de otras 40 sesiones científicas

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EDITORIAL

LA DECISIÓN DE RICARDO ANAYA

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nte las complicadas elecciones presidenciales que se avecinan en 2018, cada partido político ha hecho sus cálculos y previsto escenarios. En el Partido Acción Nacional —cuyos bonos se dispararon a partir de la elección del 5 de junio pasado— se perfilan dos figuras dignas de atención: los abogados Margarita Zavala y Ricardo Anaya. Desde hace meses, Zavala se ha convertido en un fenómeno político emergente. No hay encuesta que no la ubique como puntera y merecedora de un escrutinio intenso para medir su personalidad y su trayectoria. La posibilidad de que este país tenga una mujer como presidenta es más grande que nunca. Zavala detona resortes y fibras en grupos numerosos y de composición muy diversa. Ha logrado forjar una figura de peso completo y por mérito propio. Competitiva tanto en el plano racional como en el emotivo, se ha convertido en el arma más poderosa de su partido. Sin embargo, para que la ex diputada y ex primera dama pueda alcanzar la candidatura, requiere ser postulada por el PAN, dado que el sendero de los independientes se antoja perdido. El PAN, a su vez, si aspira a volver a tomar las riendas del gobierno federal, debe aprovechar el descomunal activo social y político que representa Zavala. Según las agencias encuestadas más importantes de México, si hoy fueran las elecciones, el PAN las ganaría. Otro de los ases del PAN es su joven dirigente, Ricardo Anaya, que

cuenta, entre sus méritos, con una inteligencia que se ha hecho evidente, pero con un historial breve y poco conocido. Hace unas semanas, al finalizar la pasada jornada electoral, se realizó un debate en un espacio de análisis, conducido por Joaquín López Dóriga, entre Anaya y Manlio Fabio Beltrones. Anaya ganó ese debate por todo lo ancho. El queretano, que goza de una envidiable facilidad de palabra y es un orador consumado, acudió bien preparado y dio muestras de lucidez, memoria, manejo de datos y técnica retórica. Beltrones sucumbió. Por más que quiso anteponer el discurso y las formas del priísmo anquilosado, que él representa mejor que nadie, quedó exhibido por su contrincante. Anaya se ha engolosinado. Ahora quiere debatir con López Obrador, al que sin duda pondría en su lugar. Pero su reto es otro... El resultado de las elecciones de junio, en las que las alianzas conformadas entre el PAN y el PRD ganaron siete estados de 12, fue producto de diversos factores: el aporte del PRD, los errores del PRI y, también, la entusiasta participación de Margarita Zavala. En esta ocasión, el PAN obtuvo dichos triunfos sin desgaste en su interior: decidieron no correr el riesgo de realizar procesos internos con una base electoral interna cuestionada. Al no realizar elecciones primarias, el PAN acudió al método de selección por designación directa, previa medición de la opinión del electorado en general. Si hoy se recurriese a ese mecanismo para definir la candida-

tura presidencial, dicha nominación sería, a no dudarlo, para Margarita Zavala. En política el timing —la oportunidad— es crucial. Sin desconocer los talentos de Anaya, el desconocimiento que se tiene de él lo deja en desventaja frente a Zavala. A estas alturas, no podría alcanzarla. Por añadidura, Anaya eligió una misión delicada. En términos de conflicto de interés, es contraria a una eventual aspiración a una candidatura presidencial. No se puede ser juez y parte. Menos en un partido cuyo prestigio depende de su congruencia institucional. Anaya es el dirigente que tiene la responsabilidad de sanear al PAN, de permitirle recuperar la confianza ciudadana, de hacerlo electoralmente eficaz, de convertirlo en referente de congruencia ético-política. Debe llevarlo, como su dirigente (esta fue su decisión al optar por dicha posición), a una contienda en la que tiene amplias posibilidades de ganar la presidencia y el Congreso. El abogado queretano ha demostrado ser un político con gran capacidad para maniobrar. En estos meses se verá si, dentro de sus atributos, también se cuenta el de tener madera de estadista y si su desempeño como líder del PAN será el de un dirigente concentrado en su misión o el de un candidato que, por cuidar su propio proyecto, desaproveche la estupenda coyuntura. ¿Cederá el paso o provocará un choque de trenes en el PAN? Ángel M. Junquera Sepúlveda Director


DIRECTORIO DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linage Arechaga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren CONSEJO EDITORIAL Fabián Aguinaco, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto Benítez Treviño, Ernesto Canales, José Ramón Cossío, Óscar Cruz Barney, Héctor Fix Fierro, Segundo García, Jorge García de Presno, Sergio García Ramírez, José Mario de la Garza Marroquín, José Antonio González Fernández, Fernando Hegewisch, Mauricio Jalife, Ana María Kudisch, Gerardo Laveaga, María de la Luz Lima Malvido, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nassar, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Pérez Dayán, Javier Quijano, Luis Rodríguez Manzanera, Jorge Enrique Roel, Andrés Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego Valadés, Clemente Valdés, Juan Velásquez, Manuel Villalpando, Claus von Wobeser, Arturo Zaldívar, Jesús Zamora Pierce y Alberto Zínser DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza FOTOGRAFÍA Aristeo Becerra Maldonado COLABORADORES Ernesto Corzo, Víctor Corzo, Diana Reyes y Cecilia Vallejos CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com SUSCRIPCIONES suscripciones@elmundodelabogado.com Teléfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com www.elmundodelabogado.com Certificado de circulación, cobertura y perfil del lector 00302-RHY, emitido por Romay Hermida y Cía., y registrado en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la SEGOB. El Mundo del Abogado, una revista actual, año 18, núm. 208, agosto de 2016, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado. com, info@elmundodelabogado.com. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004-092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX núm. PP09-0601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 31 de julio de 2016 con un tiraje de 14,500 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización de la editorial.

RHY

18 AÑOS DE SER LÍDERES EN LA OPINIÓN JURÍDICA EN MÉXICO


ÍNDICE AGOSTO 2016 POSICIONES 6 El nuevo paradigma normativo en justicia para adolescentes Renato Alberto Girón Loya

REPORTAJE 28 75 años del edificio sede de la Suprema Corte Sergio Rodríguez Narváez ENCUESTA 24 En el aniversario 40 de la creación del INACIPE, ¿qué opinión tiene del instituto? OPINIÓN 38 La procuraduría mexiquense se transforma en fiscalía autónoma Alejandro Jaime Gómez Sánchez

30 Las acciones colectivas, a cuatro años de vigencia Luis Miguel Krasovsky

DERECHO EN EL MUNDO 46 Integración y desintegración Víctor Emilio Corzo DOCUMENTO 48 Sentencias ciudadanas Carlos Alfredo Soto Morales 57 LIBROS OBITUARIO 62 Marco Antonio Díaz de León LAS LEYES DEL ESTILO 64 Este verano conozca la moda de altamar Martha Jauffred

54 Reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Sergio Esquerra ENTREVISTAS 14 Raúl F. Cárdenas Rioseco Por qué México va a la zaga en Derecho penal 34 Christian Kaye Trueba La Suprema Corte y el abandono de los derechos humanos en materia tributaria

REPORTAJE

40 Mara Gómez ¿En qué consiste el Sistema Judicial Transnacional?

40 años del INACIPE en el ámbito de las ciencias penales y la política criminal Juan Moreno Sánchez

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PORTAFOLIO Diana Reyes

El papel del Tribunal Arbitral del Deporte en los Juegos Olímpicos

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l pasado 18 de julio, en los albores de los Juegos Olímpicos de Río 2016, Ricardo de Buen Rodríguez, socio director de la firma De Buen Rodríguez Abogados, S.C., ofreció una conferencia de prensa para explicar los orígenes, las funciones, la estructura y la importancia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) —por sus siglas en francés e inglés— en los Juegos Olímpicos y expuso los casos más destacados resueltos por dicho tribunal. Ricardo de Buen es árbitro del TAS/CAS y fue designado para participar en el tribunal ad hoc para los Juegos Olímpicos de Londres 2012. Es el primer mexicano en formar parte de un órgano como éste y el único árbitro iberoamericano de los 12 designados. El TAS/CAS fue creado por el Comité Olímpico Internacional hace 32 años. En 1984 Juan Antonio Samaranch decidió, junto con otros directivos, crear un ente autónomo de las federaciones internacionales con

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el fin de dar credibilidad al deporte al momento de dirimir conflictos. Actualmente la institución cuenta con aproximadamente 300 árbitros en todo el mundo. Cuando hay una disputa y se lleva a juicio, las partes involucradas pagan por acudir al TAS/CAS. De Buen Rodríguez comentó que en sus inicios el tribunal tuvo pocos casos. El incremento de su actividad ocurrió en 1994, año en que se llevaron a cabo diversas reformas y modificaciones a los estatutos. De ese modo se consolidó como una entidad independiente. A partir de 1996 se consideró necesario contar con un tribunal que resolviera las irregularidades antes —por lo menos 10 días— y durante los Juegos Olímpicos, porque en esos periodos los deportistas necesitan una respuesta inmediata, pues no pueden esperar meses o un año, que es lo que llega a durar un juicio normal. En Atlanta se creó el primer tribunal ad hoc, con base en la sede de los Juegos Olímpicos. El especialista en

Derecho deportivo explicó el sistema de trabajo del TAS/CAS. Dijo que todos los deportistas deben firmar un documento en el que declaran estar conformes con que el tribunal tenga jurisdicción para resolver los conflictos relacionados con las Olimpiadas. Los 12 árbitros seleccionados tienen que dar resoluciones en un lapso aproximado de 24 horas. Los temas que comúnmente se dirimen son: doping, elegibilidad de deportistas y decisiones de campo. Al retomar su experiencia como árbitro en Londres, Ricardo de Buen comentó que cada país sede cuenta con un listado de los mejores abogados que puedan estar a disposición de los atletas, porque no todas las delegaciones llevan a sus representantes legales. Mencionó casos excepcionales, como el de Estados Unidos, que traslada a sus propios abogados y cuenta con la figura de un ombudsman para proteger y orientar a sus deportistas. Informó sobre los 11 casos que se atendieron durante las Olimpiadas


de 2012; detalló que cada asunto fue revisado por tres árbitros designados por el presidente. Las áreas de las que salieron esos casos fueron equitación, boxeo, canotaje, atletismo, triatlón y vela. Destacó que en Río 2016, por primera vez en la historia, fueron seleccionados seis árbitros mujeres y seis hombres, que representarán a todos los continentes y a todas las nacionalidades, en comparación con Londres 2012, donde hubo sólo una mujer. Indicó que para estos Juegos Olímpicos se espera 46 por ciento de mujeres y para Japón se prevé 50 por ciento; por eso era de vital importancia retomar el criterio de paridad de género. De Buen añadió que el TAS/CAS creó un comité para conocer exclusivamente de temas de doping, cuyas resoluciones serán apeladas ante el propio tribunal, lo cual quiere decir que habrá dos niveles; en el primero puede haber una defensa del depor-

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tista y en el segundo la apelación. Señaló que desde el punto de vista jurídico hay varias cuestiones que deben modificarse, como la Ley de Cultura Física y Deportes.

Al final señaló que jurídicamente la Comisión de Apelación no tiene la fuerza que debería tener y que en México aún no se tiene seguridad jurídica en el ámbito deportivo.

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POSICIONES

Renato Alberto Girón Loya*

El nuevo paradigma normativo en justicia para adolescentes

En el año 2005 se instauró un sistema de justicia penal juvenil garantista denominado “Sistema Integral de Justicia para Adolescentes”, cuyo objetivo es que los adolescentes acusados de algún delito tengan acceso a un juicio justo, en el que se respeten siempre sus derechos fundamentales y, en caso de resultar responsables, asuman las consecuencias de su acto a través de la educación y la reintegración social y familiar. El autor explora algunos rasgos de este nuevo paradigma de justicia. 6

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l día de hoy se ha suscitado una vorágine de reformas legislativas y un acentuado cúmulo de trabajos sobre la normatividad que rige al país, desde la inclusión del sistema acusatorio con la reforma penal de 2008 y la reforma de derechos humanos de 2011, hasta la emisión de la nueva Ley de Amparo en 2013, entre muchas otras que se han gestado en la última década. El tema de la justicia penal para adolescentes no es ajeno a esta tendencia, pues desde 2005 cambió su estructura de fondo al transitar de un sistema tutelar a un nuevo modelo, esto es, el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, el cual también se concibe como un “sistema garantista” o como un “sistema de Derecho penal mínimo”. Lo anterior quiere decir que si bien los adolescentes deben ser conscientes del daño que han ocasionado, así como estar obligados a reparar dicho daño a la víctima, y responder por la comisión de un delito, también son objeto de un trato especial y diferenciado por ser su situación emocional y cognitiva distinta a la de los adultos. Al respecto, es sumamente ilustrativo el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes que integró la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si bien dicho instrumento carece de carácter vinculante, es un criterio orientador de gran valor pues recopila y ordena muy didácticamente el material relativo a los procedimientos de justicia en casos de menores de edad, incluyendo una explicación notable que justifica la calidad especial del adolescente, con base en criterios psicológicos.1 Esta consideración íntegra del adolescente es el punto medular que justifica la existencia de un sistema integral de justicia para ellos distin-

to al de los adultos. Se trata de un tema de equidad en la aplicación de la ley, ya que es necesario entender y ajustar la realidad específica de los menores de edad a los procedimientos legales, pues sólo en esa medida será posible una correcta impartición de justicia, cuando los adolescentes se vean involucrados en actos ilícitos. Por otro lado, el peso de dicha herramienta es soportado a la luz de dos tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: —protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la suprema corte de justicia de la nación. no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, pero constituye una herramienta para quienes ejercen dicha función.

—prueba pericial en psicología practicada a menores. en atención al interés superior del niño y a fin de garantizarles la tutela y el respeto de sus derechos, en el desahogo de dicha probanza, las autoridades deben atender al protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a la distinción conceptual que se ha utilizado en los últimos tiempos acerca del término adolescente, de manera atinada el protocolo separa a ese grupo de menores en razón del diferente nivel de desarrollo emocional y cognitivo que tienen respecto de las niñas y los niños. En este sentido la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia ha señalado que “el ser humano enfrenta un desafío importante: necesita reconstruir su identidad y lograr su individuación (para lo cual necesita separarse y diferenciarse de sus adultos significativos) pero no cuenta aún con recursos suficientes para lograrlo […] el adolescente pasa por un pro-

ceso de varios años durante el cual se encuentra en una paradoja: debe mostrar que es único y diferente de sus adultos significativos, pero se siente frágil y vulnerable porque su identidad está indefinida. Ya no es un niño o niña, pero tampoco es aún un adulto independiente”.2 Lo anterior evidencia la “crisis existencial” a la cual coloquialmente se refiere la sociedad con respecto de los adolescentes. Bajo esta óptica, con el aporte del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes y de la Defensoría de los Derechos de la Infancia, se provee el fundamento psicológico y social para afirmar que un adolescente es distinto a un adulto, por lo cual se requieren medidas equitativas y de un trato diferenciado para involucrarse, debidamente, con el Estado de Derecho actual y la correcta impartición de justicia. No obstante, antes de profundizar en el tema es necesario señalar las distinciones emocionales, cognitivas y morales de las niñas y los niños (para contraponerlas a las de los adolescentes), sobre lo cual el propio protocolo abunda: “Una consecuencia del egocentrismo infantil es que, en tanto no puede sacar conclusiones de manera objetiva sin autorreferencia o subjetividad, tiende a considerarse culpable o responsable de cualquier evento en que haya estado implicado. Durante la infancia, la intuición (información más cercana a los sentidos) y las emociones suelen guiar el pensamiento más que la lógica. Lo que percibe el niño o niña de manera directa tiene más peso en su razonamiento que la lógica objetiva. Ello lo puede llevar a sacar conclusiones que resultan incoherentes desde la perspectiva adulta, pero que resultan lógicas si se les entiende desde su punto de vista”.

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POSICIONES

Renato Alberto Girón Loya

“Un adulto puede reconocer la emoción que siente, evaluar la forma de expresarla, prever sus consecuencias, controlarla e impedir que le afecte en su comportamiento o estado de ánimo. Un niño definitivamente no puede hacer este manejo, quedando expuesto por completo a lo que las emociones le provocan, sin posibilidad de controlarlas. Esto es lo que ha llevado a plantear la injerencia de las emociones en su conducta. El temor, la inhibición o desenfado extremos y la ansiedad son las emociones más típicas en la infancia, frente a las cuales se tienen como reacciones más frecuentes la inhibición de la conducta (niños extremadamente tímidos, que no pueden hablar, que susurran, etc.) y la agitación de la conducta (necesidad de moverse como respuesta para canalizar la angustia, momentos de reacción agresiva). Si el niño o niña no posee las herramientas internas para afrontar la angustia, quien toma la declaración puede tomar medidas efectivas para que las situaciones que pueden ser estresantes puedan manejarse sin causar niveles de angustia.”

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La información de los recuadros delimita los alcances del menor desde la perspectiva psicológica y social para dimensionar qué implicaciones tiene lo anterior al momento de cometer conductas delictivas o al verse involucrados como víctimas o testigos en la comisión de un delito. Aquí no se sostiene una postura

respecto de la culpabilidad o el nivel de conciencia del sujeto, sino del hecho de que se trata de condiciones estructurales diametralmente distintas a las de los adolescentes y, más aún, a las de los adultos.3 Asimismo, el protocolo abunda en lo referente a las niñas y a los niños:


Al margen “El niño posee características y necesidades particulares, diferentes a las de un adulto, lo que hace necesario que quien tome la declaración conozca cuáles son éstas y se adapte a las necesidades de éste, con la finalidad de no revictimizarlo y de obtener información adecuada para el procedimiento judicial. ”Las habilidades cognitivas y las características emocionales y morales son de carácter estructural, es decir, no están sujetas a la voluntad de la persona (no son modificables), sino que se encuentran asociadas a su nivel de desarrollo. ”Es importante tener presente que si bien el nivel de desarrollo determina las capacidades que un niño puede desplegar, no es lo mismo que la edad cronológica. Ésta no necesariamente es coincidente con el nivel de desarrollo, de ahí que no deba ser el criterio a partir del cual determinar el posible nivel de desarrollo de una persona menor de edad. ”[...] ”El desconocimiento de las características específicas de la infancia y adolescencia puede llevar a tomar la declaración bajo supuestos que no corresponden con su desarrollo y en consecuencia a pedirle que realice acciones o comprenda conceptos que estructuralmente no es capaz de manejar. ”Asimismo, no tomar en cuenta las características específicas de la infancia o adolescencia puede llevar a interpretar de manera errónea su conducta o su relato, en la medida en que no se observa ni se escucha desde la perspectiva de las conductas adecuadas de niños, niñas o adolescentes, sino desde la lógica adulta. Dicho lo anterior, pasemos a abordar algunas de las características de la infancia que son significativas para su participación en un proceso judicial […]” Con base en lo anterior podemos señalar que, a diferencia de las niñas y los niños, los adolescentes necesitan medir, definir y reconstruir sus bases, pero siempre teniendo un punto de retorno, que en este caso son los adultos “significativos”, generalmente reflejados en la figura de padres o tutores. Esta última precisión los coloca en un estado de acentuada vulnerabilidad, más aún si no cuentan con un ambiente propicio o con adultos significativos a los cuales regresar y en quienes puedan buscar apoyo. Otro factor de vulnerabilidad al que se enfrentan los adolescentes (más aún que los niños y los adultos) es la aceptación de sus pares, ya que la pertenencia a un grupo de pares es vital en esta etapa, y esa aprobación puede tener más peso en la realidad psicológica del adolescente que la de cualquier otra autoridad o figura. La última etapa de desarrollo del pensamiento es el estadio de “operaciones formales”, que implica que la persona pueda manejar conceptos abstractos de manera autónoma a su medio ambiente concreto inmediato y considerar de forma simultánea múltiples aspectos de un problema, que comprenda las relaciones lógicas sin que sea necesaria la experiencia perceptiva concreta y subjetiva, que mentalmente pueda ir de lo general a lo particular, y a la inversa, y que pueda conceptuar, anticipar y planear posibles transformaciones. Si se accede a esta etapa se alcanza el pensamiento hipotético deductivo.4

Aunque el perdón que ofreció el presidente de la República se vio como una promesa, como un compromiso, en los distintos sectores del país el reclamo es el mismo: que dé una muestra de su sinceridad. Y ésta —¿hay que decirlo?— implica que quien encabece la Fiscalía Anticorrupción no vaya a ser producto de una cuota partidista. Se espera a un abogado o abogada que se haya caracterizado por su honestidad y su ecuanimidad. Se espera, asimismo, que pronto —muy pronto— los mexicanos veamos a algunos corruptos tras las rejas. Esto, dicen los analistas, permitirá al abogado mexiquense “salvar su sexenio”.

A propósito de la corrupción en los estados habría que examinar, con lupa, los acuerdos que se firmaron en 2008 para dar al sindicato de maestros el control de la educación en Oaxaca. Fueron acuerdos que se establecieron al margen de la ley y de la Constitución. Quienes los propiciaron están obligados a rendir cuentas. La Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE) es corresponsable del descomunal atraso educativo en la región, sin duda, pero también aquellos gobernadores que la dejaron crecer.

De acuerdo con Jan Jarab, representante en México en la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las acciones gubernamentales que ha realizado nuestro país para enfrentar las desapariciones forzadas no sólo han sido escasas sino que han fracasado. Sin admitir o negar su posición hay que reconocer que mientras tantas instancias están involucradas en el mismo asunto —la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la República (PGR)— será difícil conseguir buenos éxitos. El tema de la búsqueda debiera ser exclusivo de la Policía Federal. Ya, después, según lo que vaya ofreciéndose, será de la PGR —las consignaciones ante tribunales—, de la Defensa Nacional y hasta de la Secretaría de Salud. Urge un rediseño institucional.

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POSICIONES

Renato Alberto Girón Loya

Teóricamente, los adolescentes se encuentran próximos al pensamiento abstracto (hipotético-deductivo); empero, diversos estudios señalan que la adquisición de este tipo de pensamiento en promedio ocurre alrededor de los 23 años de edad, por lo que en situaciones de angustia o victimización son susceptibles de verse dominados por impulsos emotivos antes que por pensamientos racionales. La adolescencia entonces va de la mano de la irrupción de emociones, en tanto se atraviesa una etapa de desarrollo

físico de fuertes cambios hormonales, proclive a la labilidad emocional, a dificultades para lograr el autocontrol, a problemas para planear objetivamente, etcétera.5 El principio de supremacía constitucional abona al sustento y la justificación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, ya que nuestra máxima norma señala, en su artículo 18, párrafo cuarto: “La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los

SI BIEN LOS ADOLESCENTES DEBEN SER CONSCIENTES DEL DAÑO QUE HAN OCASIONADO, ASÍ COMO ESTAR OBLIGADOS A REPARAR DICHO DAÑO A LA VÍCTIMA, Y RESPONDER POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, TAMBIÉN SON OBJETO DE UN TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO POR SER SU SITUACIÓN EMOCIONAL Y COGNITIVA DISTINTA A LA DE LOS ADULTOS. 10

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adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social”. (Párrafo reformado, Diario Oficial de la Federación, 2 de julio de 2015.) La Constitución distingue la condición especial que se da y se reconoce a los adolescentes. Nótese cómo el párrafo transcrito trata el rango de edad específico de 12 a 18 años de edad, lo que por definición legal y bajo nuevos esquemas conceptuales y de la doctrina se entiende por “adolescentes”, sin referirse a dicho grupo como “menores de edad” o simplemente “menores”, ya que precisamente este texto atiende lo propio del Sistema de Justicia de Adolescentes. En otro orden de ideas, es de vital importancia mencionar la confluencia de las reformas legales en el punto en que coinciden la inclusión y el funcionamiento del sistema acusatorio y la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el primero como sistema y la segunda como ordenamiento. Por ejemplo, un punto de encuentro entre ambos sería el principio rector del juicio oral de publicidad, el cual consiste en que, por regla general, las audiencias deben públicas, es decir, abiertas a la presencia de espectadores (sociedad en general)


Al margen e incluso medios de comunicación, siempre y cuando, claro, no se trate de un caso de excepción, como es el caso de adolescentes.6 La justificación de lo anterior es la misma que sustenta la creación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, por lo cual hallamos un primer punto de encuentro (por así decirlo) entre el nuevo sistema de justicia y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.7 El nuevo sistema y la nueva ley encuentran un abordaje interesante en la obra de Ruth Villanueva Castilleja, Los menores de edad que infringen la ley penal ante el nuevo sistema de justicia penal acusatorio,8 la cual señala que el Constituyente había concluido (31 de marzo del 2005) que el menor de edad era una persona inimputable. Y en virtud de ser la inimputabilidad un presupuesto de la culpabilidad, ésta no se daba, por lo cual faltaba un elemento del delito, a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación respondió con la jurisprudencia 76/2008: “sistema integral de justicia para adolescentes. alcance de la garantía del debido proceso, conforme al artículo 18 de la constitución política de los estados unidos mexicanos”. La remisión a las leyes penales en cuestión adjetiva y sustantiva existe, aunque lo anterior no debe confundirse con un sistema penal; si acaso, con la calidad de “intervención mínima” que se había señalado antes. Por otro lado, la obra antes citada señala que la reforma penal de 2008 necesariamente impacta al menor de edad que infringe la ley penal, tal como se conceptualiza en la Convención de los Derechos del Niño. Posteriormente, la obra abunda en la intersección de la materia especial de justicia para adolescentes y el sistema penal acusatorio en temas como la creación de jueces de control, arraigo, requisitos para orden de aprehensión, mecanismos alternativos de solución de controversias y variaciones en la aplicación de los regímenes de excepción en tratándose de delitos de delincuencia organizada para menores, entre otros. Otro subtema relevante es el de los mayores de edad que se encuentran en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes incluye el concepto de “persona adulta joven”, la cual se define como “persona mayor de dieciocho años sujeta al sistema”.9 Este concepto, acotado con mucha precisión, establece un criterio que va de la mano del principio pro homine, en el sentido de que favorece a la persona, al proporcionarle en estos casos un trato diferenciado como adolescente, pues en sentido estricto y temporal no es un adolescente, sino un mayor de edad juzgado por actos pasados o que en el curso del procedimiento se convierte en mayor de edad. Sobre el principio señalado y la aplicación y la observancia de los derechos humanos de la persona adolescente, la exposición de motivos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes señala “que dicho corpus juris se sustenta en la interdependencia de los distintos sistemas internacionales de protección a los derechos humanos aplicables en materia de la niñez y su concreción en distintos instrumentos como la Convención

Independientemente de culpas e irresponsabilidades, los bloqueos que ha hecho la CNTE para preservar sus privilegios —la venta de plazas a perpetuidad, a 100,000 o 200,000 pesos, por citar uno de ellos— han sido catastróficos. Los habitantes de Chiapas y Oaxaca han sido los más afectados: no sólo los comerciantes que han visto desplomarse sus ventas, sino quienes, dados los bloqueos, no han podido recibir las ayudas del gobierno federal. Echar mano de puentes aéreos, con aviones de la Defensa Nacional, nos da una idea de la magnitud del problema. Es urgente poner un hasta aquí a la CNTE, por alto que resulte el precio a pagar. Y el problema no es jurídico, como opinan algunos. La actuación de la autoridad, eso sí, deberá estar apegada a Derecho. Las nuevas generaciones lo agradecerán.

Hablando de la CNTE, el inefable Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) acaba de ordenar que se hagan públicas las calificaciones de los maestros que se sometieron a la evaluación de la Secretaría de Educación Pública. Nuestros comisionados deberían tomar un curso de Derecho elemental: el artículo 6° de la Constitución es clarísimo cuando establece que “la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”. Y la Ley General del Servicio Profesional Docente no es menos clara cuando precisa, en su artículo 79: “Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación serán considerados datos personales”. Al saltarse la ley, los comisionados complacen a un puñado de activistas irresponsables. Pero el precio es alto: echan leña al fuego al conflicto magisterial y se mofan del Estado de Derecho.

Un abogado que no se siente completamente satisfecho con su labor exitosa como litigante es Alberto Mansur, quien acaba de publicar Lo que mata no es la bala, una novela en la que un triángulo amoroso deviene en grupos criminales, intrigas en la prensa, matanzas y corrupción.


POSICIONES

Renato Alberto Girón Loya

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Americana, la Declaración Americana, la Convención sobre los Derechos del Niño, las denominadas Reglas de Beijing, de Riad, de Tokio, de La Habana, y las Directrices de Ria, entre otras…” Sería imposible abordar en este espacio todos los cambios implicados en la emisión de la referida ley y en el funcionamiento del sistema acusatorio, por lo que a continuación sólo se enuncian algunos de los puntos más relevantes: 1. Desaparece la “obligación solidaria” imputada a los padres de familia en las sentencias, cambiando ese paradigma, para que de ahora en adelante el responsable directo sea el adolescente, a través de su patrimonio o su trabajo; lo anterior con el fin de hacerlo consciente de su conducta e inculcarle una cultura de reparación del daño.

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2. Se reafirman y se toman medidas para procurar la “especialización” de instituciones, autoridades e instancias que imparten justicia para adolescentes, especialmente en el tema de los fines y los alcances del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. 3. Se incluye el concepto plan de actividades, que comprende la organización de tiempos y espacios en que cada adolescente realizará actividades de diferente índole (educativas, culturales, deportivas, etcétera), según la medida cautelar de internamiento preventivo. 4. La población de adolescentes se divide en tres grupos etarios según su edad: 12 a 14, 14 a 16 y 16 a 18. 5. Se crea un Servicio Profesional de Carrera en la materia de justicia especializada para adolescentes, que

deberá establecer (según las leyes aplicables) los criterios de ingreso, promoción y permanencia de sus funcionarios y operadores. 6. Se involucra a los padres de familia en el cumplimiento de las diferentes medidas de sanción, al grado de hacer obligatoria su participación por parte de las autoridades administrativas correspondientes de las entidades federativas (artículo 185). Asimismo, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes existen 15 menciones expresas al sistema acusatorio (11 en la exposición de motivos y cuatro en la ley). Las más importantes son las siguientes: 1. ”La Constitución general establece que el proceso de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, y se faculta al Congreso para


Al margen expedir la legislación única en materia procedimental penal de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes que regirán en la República en el orden federal y en el fuero común”. 2. ”Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas”. 3. “Asimismo que, en armonía con la reforma constitucional del sistema judicial, se establece que la garantía procesal sea de dos tipos: acusatorio y oral, sin menoscabo del debido proceso”. 4. “Artículo 22. Principios generales del procedimiento. El sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado…” 5. “Artículo primero. Vigencia (transitorios). Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el Sistema Procesal Penal Acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016…” El sistema penal acusatorio se incorpora a la Ley Nacional de Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y a su entrada en vigor, lo que implica un “doble” reto para quienes forman parte de la materia especializada. Las reformas representan, sin duda, un reto para el sistema en la impartición de justicia para adolescentes, así como para sus operadores, quienes tendrán que adaptarse al nuevo paradigma de justicia. * Director jurídico del Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes del Estado de Sonora (ITAMA). 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, 2ª ed., México, 2014. 2 Idem. 3 Idem. 4 Idem. 5 Idem. 6 Por otro lado, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes por regla general las audiencias se realizarán a puerta cerrada, salvo en el caso de excepción establecido, en el que podrá ser pública. Tenemos entonces un fenómeno que podría denominarse o referirse como “excepción de la excepción”. 7 “Todas las audiencias que se celebren en el procedimiento para adolescentes se realizarán a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente solicite al órgano jurisdiccional que sean públicas, previa consulta con su defensor. El órgano jurisdiccional debe asegurarse de que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado”. 8 Ruth Villanueva Castilleja, Los menores de edad que infringen la ley penal ante el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, Instituto de Investigaciones Jurídicas-unam, México, 2013. 9 Artículo 3, fracción xviii, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

En pocas instituciones es tan fácil marearse como en el INAI. Como las resoluciones del instituto dicen: “se ordena” a la Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de la Defensa o a la Presidencia de la República que informen tal cosa o tal otra, los comisionados suelen perder el piso. Su última pifia fue exigir a la Suprema Corte que los jueces federales no pudieran intervenir en sus resoluciones… Ni tarda ni perezosa, la Suprema Corte les leyó la cartilla y los puso en su lugar. Curioso que un intelectual tan crítico como Alejandro Madrazo Lajous, quien hoy día dirige el CIDE en Aguascalientes y ha impulsado lo mismo la legalización de las drogas que la impugnación de algunos abogados que aspiran a llegar a la Suprema Corte, haya elegido, como tema de su primer libro, un asunto tan endiabladamente árido como los fundamentos teológicos de la dogmática jurídica. Pero, bueno, el libro lo publicó el Fondo de Cultura Económica y ha comenzado a circular. Habrá que leerlo. Quien está escuchando el canto de las sirenas es Raúl González Pérez, presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Ante la exigencia de la sociedad civil de que el próximo fiscal general de la República sea una persona sin vínculos con partidos políticos o gobierno, no han faltado quienes han sometido a la consideración del ombudsman que no eche en saco roto la posibilidad de convertirse en fiscal general. Tiene más méritos, dicen sus promotores, que Humberto Castillejos y otros aspirantes. Pese a ello, todo indica que Arely Gómez permanecerá en el cargo hasta el final del sexenio, pues ha llevado el timón de la institución con pericia. ¿Para qué hacer cambios donde no se necesitan? A propósito de lo anterior hay quienes afirman que el artículo 102 de la Constitución se volverá a reformar para devolver a la PGR su dependencia del Ejecutivo. Es una insensatez, opinan, querer una fiscalía autónoma en un régimen presidencial. Lo que podría funcionar en uno parlamentario aquí sería inoperante. ¿Cómo va a dejarse al Estado sin el ius puniendi, que es su razón de ser? El desastre que tuvo Chiapas con su fiscal dizque autónomo debiera servir de ejemplo a la Federación.


ENTREVISTA

Víctor Hugo Gil

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Raúl F. Cárdenas Rioseco POR QUÉ MÉXICO VA A LA ZAGA EN DERECHO PENAL Para Raúl F. Cárdenas Rioseco los jueces no deben decretar en forma oficiosa la prisión preventiva, ni siquiera en los casos de delitos graves, como afirma nuestra Constitución. En esta entrevista expone sus razones y señala por qué México ha sido considerado uno de los países más atrasados en América Latina en lo relativo a la aplicación del Derecho penal. Por qué decidió estudiar Derecho? Soy hijo de uno de los más importantes penalistas que ha tenido México: Raúl F. Cárdenas. Desde niño, recuerdo que en casa se comentaban algunos de los casos emblemáticos que se publicaban en la prensa. Quizá por inercia, y por ser la escuela en la que también estudió mi padre, ingresé a la Escuela Libre de Derecho. Mi primera inclinación como estudiante fue por las ramas del Derecho privado, civil y mercantil. Una vez que obtuve mi título de abogado, hace 50 años, ingresé a la Universidad Nacional Autónoma de México con la intención de obtener el grado de doctor; me inscribí en la especialidad de Derecho privado. Simultáneamente, trabajaba en el afamado despacho de penalistas Cárdenas y Gómez Mont, en el que también me incliné por manejar asuntos de carácter civil y mercantil, ayudando al único civilista miembro de ese despacho,

Manuel López Clares, pero se me encargaba también el manejo de asuntos penales, fundamentalmente patrimoniales. Ahí aprendí que la defensa de los asuntos penales que me encomendaban muchas veces tenía su solución jurídica en instituciones de Derecho civil o mercantil. ¿En qué momento decidió especializarse en Derecho penal? A la muerte de mi padre, y como su despacho era ampliamente reconocido en el área penal, la vida me fue llevando poco a poco por esta especialidad, al grado de que deje por completo el litigio civil y mercantil para dedicarme de lleno a la práctica del Derecho penal, no sólo en el litigio sino también en la academia. El haber dedicado parte de mi vida a la práctica penal, fundamentalmente del lado de la defensa, me hace recordar por qué Voltaire escribió: “Yo hubiera querido ser abogado pues es la más bella profesión del mundo”, con lo que obviamente se

refería al abogado penalista, ya que él mismo, sin ser abogado, patrocinó importantes defensas, destacando el proceso de Jean Calas en 1761. Nuestro sistema judicial es sumamente criticado. ¿Cuáles considera que son sus mayores deficiencias? Desde 2001 el Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional y la Fundación Konrad Adenauer Stifung realizaron un estudio sobre los sistemas procesales penales en América Latina y señalaron a México como uno de los países más atrasados; en dicho estudio se afirmaba que en nuestro país el inculpado tenía que enfrentarse “a antiguos procedimientos por actas (escritos), jueces inquisidores con una organización judicial rígidamente verticalizada y escasa recepción de las garantías judiciales del Estado de Derecho: la falta de correspondencia entre la legislación constitucional y la legislación común, que debía instrumentar a la primera…” ¿Corresponde ese diagnóstico con lo que usted ha encontrado en su práctica profesional? En efecto, me he encontrado con una profunda antinomia entre reconocidos baluartes, principios y dogmas jurídicos contenidos en los textos legales pero que en la realidad muchas veces son nugato-

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ENTREVISTA

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rios. La posibilidad de defensa de los inculpados puede ser limitada, insatisfactoria, aproximativa, en cárceles de alta seguridad en que los reglamentos impiden la garantía de la adecuada defensa al imponer trabas a la comunicación entre abogado y cliente; en la fase de averiguación previa el abogado también se encuentra con dificultades para conocer los hechos motivos de la acusación, que muchas veces se sigue integrando en forma secreta. En resumen, en el Derecho penal mexicano ha existido una distancia entre norma y práctica, por la atávica concepción inquisitorial de las autoridades encargadas de aplicarlo, que no obstante lo contundente de las normas relacionadas con la garantía de defensa, sólo la cumplen en cuanto a forma, pero muchas veces impiden que se realice en cuanto a su elevada y fundamental función.

Raúl F. Cárdenas Rioseco es abogado por la Escuela Libre de Derecho y doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Se ha desempeñado como catedrático en la Escuela Libre de Derecho y es miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, A.C., y de la Barra Mexicana Colegio de Abogados, donde colabora activamente en la Comisión de Derecho Penal del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Es autor de diversas obras, entre las cuales destacan El delito de enriquecimiento ilícito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, La presunción de inocencia, El derecho de defensa en materia penal, La prisión preventiva en México, El principio non bis in idem, La garantía de correlación de la sentencia con la acusación y la defensa, El derecho a un proceso justo sin dilaciones indebidas, Fraude procesal y El principio de legalidad penal.

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¿Considera que el principio de legalidad en materia penal es respetado por las autoridades y los jueces? Definitivamente no. El principio de legalidad penal se ha debilitado por causas atribuibles al Poder Legislativo y al Poder Judicial. Cada vez más el Legislativo emplea conceptos vagos, cláusulas generales, normas indeterminadas y progresivamente más recurre a las llamadas leyes penales en blanco que pretenden complementarse remitiendo a otras normas que no tienen el carácter de leyes en sentido formal y material. Cada vez se viola con más frecuencia el principio de taxatividad que exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple lectura del precepto, conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no actuar el ciudadano; en una palabra, dónde comienza el Derecho penal. La ley


penal debe ser clara, precisa y exacta, pero de esto se aparta cada vez más el Poder Legislativo. Respecto del Poder Judicial, también ha debilitado el principio de legalidad penal, ya que cada vez más recurre a la interpretación que, desbocada, se excede del tenor literal de la norma y, en realidad, crea una nueva norma invadiendo el campo del Poder Legislativo. En cuanto al principio non bis in idem, ¿es una realidad aplicada o simplemente un ideal teórico? El principio de que nadie puede ser juzgado, castigado ni perseguido dos veces por el mismo hecho constituye un límite al ejercicio desproporcionado de la potestad sancionadora del Estado, para evitar que las autoridades penales intenten indefinidamente lograr la condena o el procesamiento de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales. Es un derecho humano fundamental que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por un mismo hecho. Sin embargo, en México es frecuente que se impute más de una vez la misma conducta, cambiando simplemente la denominación jurídica, es decir, los mismos “hechos” con otra “etiqueta o nombre jurídico”. Uno de los grandes problemas que existe en el sistema judicial mexicano es que, a pesar de las investigaciones insuficientes y las acusaciones infundadas, aproximadamente 95 por ciento de las sentencias emitidas por los juzgadores son condenatorias. ¿Qué opina al respecto? Para responder, es necesario hablar de la garantía de correlación de las sentencias con las acusaciones y las defensas en nuestro sistema penal. Es muy grave que en México se haya autorizado a los tribunales a cam-

biar la clasificación del delito y se haya llegado a sostener, incluso por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la autoridad judicial no está supeditada ni limitada a la acusación del Ministerio Público, ya que si éste se equivoca o es omiso se puede —yo diría— “sorprender” al acusado con calificaciones jurídicas que nunca fueron anunciadas por el Ministerio Público en sus conclusiones sin dar oportunidad a la defensa de refutar las nuevas calificaciones jurídicas o bien las modalidades del delito. En otros países que sí respetan la correlación entre

acusación y sentencia se considera que si se introducen nuevos hechos en el proceso se vulneraría el derecho a ser informado de la acusación y el principio contradictorio, ya que el tribunal perdería la garantía de imparcialidad que le es propia. Esto es sólo una muestra más de por qué en México son condenados aproximadamente 95 por ciento de los casos. ¿Cuál es su posición con respecto a la prisión preventiva? En México se ha respondido al incremento de la delincuencia de

“EL JUEZ NO DEBE DECRETAR EN FORMA OFICIOSA LA PRISIÓN PREVENTIVA, COMO DICE NUESTRA CONSTITUCIÓN; ESTÁ OBLIGADO A CONSTATAR QUE EN EL SUPUESTO CONCRETO CONCURREN RAZONES SUFICIENTES PARA FUNDAR LA MEDIDA CAUTELAR, INDEPENDIENTEMENTE DE LA GRAVEDAD DEL HECHO COMETIDO Y DE LA EVENTUAL MAGNITUD DE LA PENA” El Mundo del Abogado

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ENTREVISTA

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una manera represiva, aumentando las penas y el catálogo de delitos graves que impiden, en automático, obtener la libertad durante el proceso. No obstante, lo anterior no ha logrado detener a la delincuencia; lo único que ha propiciado es mayor criminalidad y también más impunidad. Indiscutiblemente, la prisión preventiva se ha ido ampliando, fundamentalmente por la incapacidad del Estado de garantizar la seguridad de los ciudadanos. La institución de la prisión preventiva definitivamente tiene rasgos de carácter policial y represivo, y debe ser considerada como una pena anticipada que pretende ser defensa social, ya que, como dice acertadamente Ferrajoli, “primero se castiga, después se procesa, o, mejor, se castiga procesando”. También debe señalarse que en materia de prisión preventiva en su legislación penal y procesal penal México viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de tratamiento de los inculpados, y viola también frontalmente los tratados internacionales suscritos por nuestro país, ya que respecto de la libertad del inculpado durante el proceso existe una evidente contradicción entre la legislación interna y los tratados internacionales, pues, de acuerdo con estos últimos, la prisión preventiva es una medida excepcional que procede exclusivamente en los

casos en que exista una sospecha razonable de que el inculpado pueda evadir la acción de la justicia. ¿Y qué opina del texto constitucional reformado el 18 de junio de 2008 que señala el uso de la medida en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas y otros delitos graves? Este texto constitucional y los artículos que lo desarrollan en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 19, 155, fracción XIV, 165 y 167) vuelven a violar los tratados internacionales y el principio de presunción de inocencia, al que convierten en “puro oropel inútil”, ya que la reforma vuelve a utilizar fundamentos apócrifos de acuerdo con la doctrina, el Derecho comparado, los tratados internacionales, las observaciones y la jurisprudencia de los organismos internacionales, pues todos estos instrumentos jurídicos, en forma unánime, han considerado que el tema de la prisión preventiva no puede imponer reglas generales que impidan a los jueces individualizar, caso por caso, si la medida es objetivamente necesaria, tomando en cuenta que sólo el peligro de fuga es el fundamento válido para decretarla, ya que sólo se trata de una medida cautelar que no puede tener otros fines que asegurar el desarro-

“LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE NO ES ACEPTABLE EN UN SISTEMA JUDICIAL TAN IMPERFECTO COMO EL NUESTRO” 18

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llo del proceso y, eventualmente, al concluir éste, la aplicación de una pena privativa de libertad. Pretender, como sucede en nuestra reforma constitucional, que existan delitos por los que no se pueda obtener la libertad durante el proceso vuelve a colocarnos como un país atrasado en esta materia y que no cumple con sus compromisos internacionales. La reforma constitucional de 2008 en materia penal se ha visto como la solución a todos los problemas penales y judiciales de nuestro país. ¿Realmente qué tanto puede mejorar la impartición de justicia? Desde mi punto de vista, uno de los grandes retos para reformar profundamente las instituciones requiere recursos humanos y financieros muy importantes. En relación con los recursos humanos se tendrá que hacer —y de hecho ya se está haciendo— una importante selección y capacitación de jueces, ministerios públicos y peritos en las diferentes materias; pero el punto más importante será la capacitación de las policías, fundamentalmente en la obtención de pruebas para poder presentar los casos ante los nuevos tribunales orales. Las prácticas del pasado y la forma de operar de nuestras policías ya no funcionarán en el nuevo sistema de juicios orales. Sin embargo, este tema aún no se ha solucionado y difícilmente se solucionará con el nivel de preparación de la mayoría de nuestros policías, que carecen de una educación básica suficiente y por eso se refugian, dentro del mercado laboral, en este trabajo que además no es debidamente remunerado. Considero que la mejoría de la justicia penal en México nos va a llevar todavía algunos años en los que los operadores del sistema penal se tienen que ir compenetrando.


La implementación de los juicios orales sólo es una parte de la reforma. ¿Qué otros aspectos son indispensables para hacer de esta transformación un verdadero parteaguas en la justicia mexicana? Es muy importante que la educación jurídica que se imparte en México esté encaminada a formar adecuadamente a los actores del nuevo sistema. Hasta donde tengo conocimiento, son pocas las universidades y las escuelas que han modificado sus planes y sus programas de estudio con el propósito de poder desarrollar las nuevas habilidades que se requieren para el debido funcionamiento del sistema penal oral y acusatorio. El problema de la capacitación no es exclusivo de los funcionarios públicos; los abogados privados también tenemos la obligación de capacitarnos. Aunque siento que ya nos alcanzó la reforma penal y ni en el sector público ni en el sector privado se ha realizado oportunamente esa capacitación. ¿Considera que aumentar las penas propicia una disminución de los delitos? El aumento indiscriminado de las penas de prisión no es ni será el remedio para la inseguridad pública. La inseguridad se debe a la impunidad; el solo aumento de la duración de las penas privativas de libertad no es ni será un freno para la creciente delincuencia. Mientras no terminemos con la impunidad se podrán aumentar y aumentar las penas de prisión pero eso no servirá para nada. Además, las penas de prisión prolongada rompen con el fin de la pena, que es la reinserción del delincuente. Por si fuera poco, en la cárcel el interno no sólo no aprende a vivir en sociedad, sino que, por el contrario, su estancia le sirve para perfeccionar su carrera criminal a

través del contacto, las relaciones y el ejemplo de otros delincuentes más sofisticados. La cárcel no enseña valores positivos. Más bien allí se aprenden todos los vicios y todas las formas de delinquir. Si el fin último del tratamiento de una persona privada de su libertad es su reinserción, mantenerlo por largos periodos privado de su libertad lo único que provoca es agravar su desadaptación. Para concluir, ¿cuál es su postura ante la pena de muerte? Estoy en contra de dicha medida. Como litigante he sido testigo de múltiples errores judiciales, pero la pena de muerte conlleva el riesgo del

error irrevocable. La aplicación de esta medida no es aceptable en un sistema judicial tan imperfecto como el nuestro, en el que subsiste, además de las anomalías y las corruptelas, la incapacidad de muchos de nuestros jueces a quienes no se les puede otorgar el poder de decidir sobre la vida de una persona. Quitar la vida supone renunciar a la finalidad de la pena que es la reinserción social, ya que la pena de muerte priva de toda posibilidad de redención, readaptación y reinserción a la sociedad. Además, por más atroz que sea el delito o el nivel de degradación de una persona, ésta no pierde el derecho humano fundamental y primero de todos los derechos humanos que es la vida.

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REPORTAJE

Juan Moreno Sánchez

40 AÑOS del INACIPE en el ámbito de las ciencias penales y la política criminal

Rafael Estrada Michel, Luis Arroyo Zapatero, Luis Raúl González Pérez, Arely Gómez González, Victoria Adato Green, Eugenio Raúl Zaffaroni, Elías Carranza y Emilio Viano

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El Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales (CEPOLCRIM), junto con la Asociación Mexicana de Derecho Penal y Criminología (AMPEC), organizaron, con motivo del cuadragésimo aniversario del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), el foro “Las aportaciones del INACIPE en el ámbito de las ciencias penales y la política criminal”, los días 20, 21, 22 y 23 de junio pasado. El autor nos ofrece un recuento de los temas abordados en el acto.

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n el desarrollo del foro nacional “Las aportaciones del INACIPE en el ámbito de las ciencias penales y la política criminal”, coordinado por Moisés Moreno Hernández, director del CEPOLCRIM y secretario ejecutivo de AMPEC, se contó con la presencia de otras prestigiadas instituciones de nuestro país que, igualmente, se ocupan del estudio de las ciencias jurídico-penales: la Academia Mexicana de Ciencias Penales (AMCP), la Sociedad Mexicana de Criminología (SOMECRIM), la Academia Mexicana de Criminalística, el Instituto de Estudios del Proceso Penal Acusatorio (INEPPA) y la Asociación de Ex Alumnos y Profesores del INACIPE. Desde su fundación, en 1976, el INACIPE desempeña un papel fundamental en la difusión y el desarrollo del sistema de justicia penal mexicano; de ahí la pertinencia de que a dicho ente gubernamental se le rindiese un muy sentido tributo por parte de destacados especialistas nacionales, remembrándose sus orígenes, analizándose su situación en el momento actual y vislumbrándose las perspectivas de la institución homenajeada, considerada la catedral del Derecho penal en México. Objetivos y ejes temáticos del programa de actividades El foro tuvo como objetivos: a) conocer cuáles han sido las aportaciones del INACIPE en sus 40 años

de existencia en el campo de las ciencias penales y la política criminal del Estado mexicano, y b) realizar un balance de los logros del INACIPE en esos campos y definir los retos que tiene para el futuro, sobre todo en tiempos de globalización e internacionalización del delito, de la política criminal y del Derecho penal. Para la consecución de esos objetivos se fijaron seis grandes ejes temáticos que orientaron los trabajos del foro nacional, estructurado en siete conferencias magistrales y 15 paneles de discusión. Los ejes fueron los siguientes: 1) orígenes, objetivos, funciones y logros del INACIPE; 2) papel del INACIPE en la transformación de las ciencias penales en México; 3) rol del INACIPE en la transformación de la política criminal en México; 4) el INACIPE en el contexto internacional; 5) los grandes retos del INACIPE frente a las transformaciones del sistema de justicia penal, y 6) los grandes desafíos del INACIPE en la transformación de la política criminal y las ciencias penales en el siglo XXI. Los objetivos y los ejes temáticos del foro fueron destacados en los diversos mensajes del acto inaugural, presidido por Renato Sales Heredia, comisionado nacional de seguridad, con la representación de Miguel Ángel Osorio Chong, secretario de Gobernación, y cuya mesa principal estuvo integrada por Rafael Estrada Michel, director general de INACIPE;

Sergio García Ramírez, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Luis Fernández Doblado, ministro en retiro de la SCJN; María Elena Leguízamo Ferrer, magistrada presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y Moisés Moreno Hernández, director del CEPOLCRIM, secretario ejecutivo de la AMPEC y coordinador académico del foro. Conferencistas, panelistas, coordinadores de mesa y público asistente En los exitosos trabajos del foro nacional se contó con la participación de reconocidos académicos de nuestro país, que han sido precursores, directivos, profesores, investigadores y, algunos de ellos, alumnos del propio instituto laureado. Las conferencias magistrales estuvieron a cargo de Sergio García Ramírez, Rafael Estrada Michel, Moisés Moreno Hernández, Elena Azaola, Ariadna Salazar Quiñonez y Fernando Antonio Lozano Gracia. Fueron panelistas y coordinadores de las mesas de discusión Luis Rodríguez Manzanera, Luis Rafael Moreno González, Julio Hernández Pliego, Antonio Sánchez Galindo, Alicia Azzolini, Sergio Correa García, Raúl González-Salas Campos, María Elena Leguízamo Ferrer, Miguel Ángel Aguilar López, Jorge Ojeda Velázquez, Augusto Sánchez Sandoval, Jorge Antonio Mirón Reyes, Luis Armando González Plascencia, Fernando Coronado Franco, Héctor Cantú Lagunas, Herlinda E. Rubio Hernández, Maximiliano Hernández Cuevas, José Zamora Grant, Ernesto Mendieta Jiménez, Samuel González Ruiz y Marcia Bullen Navarro. Disertaron profesores e investigadores del INACIPE como María Eloísa Quintero, Zaira Azucena Pérez, Daniela García González, Martín G. Barrón Cruz, Javier Dondé Matu-

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REPORTAJE

Juan Moreno Sánchez

te, Ricardo Gluyas Millán, Federico Lefranc, Joaquín Merino Herrera, Tomás Ramírez Santamaría, Juan José Olea Valencia, Jesús Corrales Hernández y el autor de este reportaje, Juan Moreno Sánchez. En este tenor, también son destacables las exposiciones de ex alumnos del INACIPE como las de José Luis Ramos Rivera, Rodolfo Félix Cárdenas, José Héctor Carreón Herrera, Héctor Carreón Perea, Manuel Jorge Carreón Perea, Francisco Galván González, Estuardo Mario Bermúdez Molina, Guadalupe Valdés Osorio y Roberto Hernández Martínez. Finalmente, cabe resaltar que la intensa jornada académica que reseñamos aquí tuvo la amable asistencia de un numeroso grupo de abogados, estudiantes y profesionistas interesados en las ciencias jurídicopenales, cuya activa participación, a través de preguntas e interesantes comentarios sobre los ejes temáticos que orientaron el programa de actividades del foro, enriqueció los alcances de sus intensos trabajos. Desarrollo y resultados En virtud de las distintas conferencias y paneles de discusión que conformaron el programa del

foro nacional, fueron rememoradas las fructíferas actividades que el INACIPE ha desarrollado durante sus cuatro décadas de vida y que, hoy día, trascienden fronteras. En esta revisión se recordaron los orígenes de esta institución, creada por decreto de Luis Echeverría Álvarez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 21 de junio de 1976. Se evocó asimismo cómo las gestiones de Sergio García Ramírez, que entonces se desempeñaba como subsecretario de Gobernación, fueron decisivas para su creación. Al abordarse las transformaciones de las ciencias penales, la política criminal y el sistema de justicia penal en México, se realizó un recuento de la primera época de actividades del INACIPE, que ubicamos desde el momento de su fundación y hasta 1993, época que se caracterizó por el afianzamiento de la excelencia académica del instituto homenajeado, constituyéndose como el espacio ideal para la exposición, el análisis y la crítica de las transformaciones que, hasta las últimas dos décadas del siglo próximo pasado, habían tenido las invocadas disciplinas de conocimiento en el plano nacional e internacional.

DESDE SU FUNDACIÓN, EN 1976, EL INACIPE DESEMPEÑA UN PAPEL FUNDAMENTAL EN LA DIFUSIÓN Y EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL MEXICANO. 22

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En esta recapitulación se destacó el resurgimiento del INACIPE por decreto de Ernesto Zedillo Ponce de León, titular del Poder Ejecutivo federal, el 9 de abril de 1996; reinstauración promovida por Fernando Antonio Lozano Gracia y Moisés Moreno Hernández, quienes en aquellos años desempeñaban los cargos de procurador general de la República y de subprocurador de Control de Procesos de la PGR, respectivamente. De esta segunda época de vida del INACIPE fueron exaltadas las funciones que, como un organismo descentralizado de educación superior, tiene para el desarrollo y la difusión de los avances del Derecho penal y las ciencias jurídico-penales, promoviendo la investigación científica en dichas materias, además de constituirse como una entidad que asesora a los órganos y a las instituciones del sistema de justicia penal, con la finalidad de contribuir a su perfeccionamiento en beneficio de la sociedad; funciones que en estos 40 años de existencia posicionan al instituto como un referente mundial. En el marco del lauro, a través de la intensa jornada académica que motiva esta crónica se puso de manifiesto la posición que el INACIPE debe guardar en el momento actual, a propósito de la formación de cuadros especializados en el nuevo sistema de justicia penal. En esta línea se planteó que, en vista de la total entrada en vigor del modelo acusatorio en todo el país, es preciso afianzar el estudio tanto del Derecho penal material como de las ciencias jurídico-penales en general; vertientes cuyo análisis fue descuidado como consecuencia de las falacias de la capacitación sobre los juicios orales (impíamente explotadas por el marketing político y académico). Y es que el replanteamiento de los esquemas de profesionalización


del proceso penal de corte acusatorio es una labor que habrá de continuar como consecuencia de las diversas reformas que sufra, como es el caso de la llamada “miscelánea penal”, publicada en el Diario Oficial de la Federación del pasado 17 de junio del año en curso. Mención especial requirieron en el foro los procesos de capacitación con respecto a las directrices de las nuevas legislaciones nacionales sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y en materia de ejecución penal, así como de las reformas que recayeron en el Código Penal Federal, estableciendo nuevos delitos contra la administración de justicia por parte de los servidores públicos del sistema penitenciario. La importancia de los trabajos de INACIPE se reafirmó con motivo de las nuevas previsiones establecidas en materia de delincuencia organizada, las cuales deben ser objeto de un análisis especial. Epílogo: los derroteros del INACIPE A la fecha, el INACIPE se erige como un centro de docencia e investigación con el más alto nivel académico. En sus aulas, destacados profesores e investigadores (muchos de los cuales participaron como conferencistas, panelistas y moderadores del foro) imparten posgrados y cursos de capacitación, actualización y profesionalización, que contribuyen al perfeccionamiento de las actuaciones de los miembros de los subsistemas de procuración y administración de justicia en materia penal y ejecución de sanciones, así como de las diligencias a cargo de los defensores y los asesores jurídicos (públicos y privados). Dadas las funciones de esta importante casa de estudios, cuyo nombre se inscribe con letras de oro en la historia de

las ciencias penales a nivel global, resulta necesario su fortalecimiento en la esfera gubernamental; sobre todo, de cara a la restructuración que el apartado A del artículo 102 de nuestro Pacto Federal mandata para dotar de autonomía al Ministerio Público de la Federación, proceso que aún se encuentra pendiente. En efecto, la vanguardia y la excelencia académica del INACIPE refrendan per se la continuidad de sus múltiples actividades de docencia e investigación científica. Toda vez que la política criminal se torna uno de los principales ejes de política pública de nuestro país, en el marco de lo que será la conformación de la Fiscalía General de la República se tendrá que replantear la naturaleza jurídica del INACIPE (que al momento es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios). Quien esto escribe, considera sumamente necesario el afianzamiento del multicitado instituto que, sin lugar a dudas, cumple un papel fundamental en la construcción de nuestro Estado de Derecho. En México, la rama penal es el termómetro más idóneo para medir el respeto irrestricto a los derechos humanos; los principales cuestionamientos sobre la situación que guarda nuestro Estado de Derecho surgen, precisamente, de la mala praxis del sistema penal. Hacemos votos para que en el proceso de transformación del Ministerio Público de la Federación se advierta la trascendencia que posee el estudio de las ciencias penales, no sólo para el primer eslabón, sino para todo el entramado del sistema penal; de ahí que sea inicuo pensar en la desaparición de nuestro querido INACIPE, al que le deseamos una muy larga y fructífera existencia. * Secretario general del CEPOLCRIM, miembro de la AMPEC y profesor del INACIPE.


ENCUESTA

En el aniversario 40 de la creación del INACIPE, ¿qué opinión tiene del instituto?

Alberto Nava Garcés El INACIPE es uno de los proyectos mejor logrados en México. Se trata de un centro sin igual con un prestigio bien ganado a nivel internacional y es, sin duda, el semillero más importante en la materia penal.

Rodolfo Félix Cárdenas No se conoce realmente la aportación que ha hecho el INACIPE a la ciencia jurídico-penal y a sus auxiliares en nuestro país, e incluso fuera del mismo, donde goza de gran reconocimiento. Hoy más que nunca es necesario apoyarlo, por el inmenso cambio que vivimos en materia de justicia penal, y por sus años de experiencia, conocimiento, enseñanza y prestigio ganado.

Luis Rodríguez Manzanera En plena reforma al sistema de justicia penal y con los problemas de inseguridad que padecemos, la necesidad tanto de investigación científica de calidad como de formación de personal altamente capacitado es patente. El INACIPE tiene años de historia y de experiencia acumulada. Hubo una triste ocasión en que, por una decisión torpe y oscura, el INACIPE fue cerrado. Afortunadamente esto duró poco y resurgió con mayor fuerza.

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María de la Luz Lima Malvido El INACIPE es una institución de excelencia que debe guiarse dentro de dos ejes: el primero, dirigido a la capacitación y profesionalización, creando y consolidando especialidades, maestrías y doctorados; el segundo, centrado en el desarrollo científico de las ciencias penales, con proyectos en diversas líneas definidas por las prioridades nacionales, como Centro Nacional de Investigación. Por otra parte, el desarrollo y el fortalecimiento del servicio civil de carrera de la Procuraduría General de la República debe separase del INACIPE para lograr una independencia institucional y operativa, sin que ello signifique alejarse de los retos de la justicia federal.


Julio Hernández Pliego El INACIPE es una prestigiada institución de excelencia académica que desde siempre ha reunido a lo mejor del penalismo mexicano como fuente obligada de consulta y asesoría en todo lo que concierne a las ciencias penales y cuyo origen e inspiración las recibe de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Desde su origen ha tenido como propósito ser un centro de investigación crítica, seria y propositiva de los fenómenos más relevantes en las ciencias penales, examinados en el más alto nivel por los más reconocidos estudiosos de cada una de las áreas del Derecho penal.

Luis de la Barreda Solórzano El INACIPE ha prestado importantes servicios a su objeto de estudio y al país, generando conocimientos y análisis respecto de la rama del Derecho más dramática, en la que debe conciliarse la necesidad de que se castiguen las más graves conductas antisociales con el imperativo categórico de que no se vulneren los derechos humanos.

Cristina Begné Guerra Lo que yo puedo percibir en el poco tiempo que llevo trabajando en el INACIPE es que a pesar de que no es una institución con mucho presupuesto ni de grandes dimensiones, la labor que desempeña tanto en el área de investigación como en la de capacitación no sólo es encomiable, sino que resulta fundamental para poder seguir mejorando la procuración de justicia, que es esencial para restaurar el sistema de justicia penal en su conjunto y que tanta falta hace en México. Creo que el desempeño de su actual director es invaluable en este sentido.

Juan Velásquez El INACIPE se ha convertido en la catedral del Derecho penal en México.

Olga Islas Durante sus 40 años de existencia, el INACIPE ha prestado servicios valiosos al país no sólo en materia de justicia y seguridad pública, sino también en el planteamiento de bases científicas para el diseño de una bien orientada política criminal. El instituto ha sido decisivo en el desarrollo del sistema jurídico penal mexicano y es la única institución académica de reconocido prestigio nacional e internacional dedicada específicamente al estudio e investigación sobre las diversas disciplinas que integran las ciencias penales. Es un lugar de encuentro para la reflexión y el debate de las ideas de los más connotados juristas, criminólogos y criminalistas. El INACIPE ha formado profesionales, especialistas, maestros y doctores del más alto nivel, así como también ha capacitado y profesionalizado a servidores públicos de la procuración e impartición de justicia. Además, es de resaltarse su producción editorial abundante y de excelencia.

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ENCUESTA

Alicia Beatriz Azzolini Bincaz El INACIPE es un espacio destinado a la reflexión sobre el sistema penal, entendido éste en su sentido más amplio. En la institución se investiga, se debate y se enseña desde un enfoque multidisciplinario sobre las normas penales, el ejercicio del poder penal del Estado, los centros de reclusión, la investigación, la persecución y el juzgamiento de conductas delictivas. Desde su creación, el INACIPE se ha posicionado como el centro de excelencia de investigación y enseñanza de los saberes penales en México. En él se han gestado relevantes reformas legislativas y diseñado directrices de la política criminal del Estado mexicano. Su fama ha trascendido las fronteras del país; su importancia es reconocida en toda América y en Europa. Esto le ha permitido fungir como puerta de entrada de las nuevas corrientes del pensamiento penal y como su agente de difusión. El INACIPE se ha mantenido a lo largo de sus 40 años de existencia como la institución de vanguardia en el ámbito de las ciencias penales en México.

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Ariadna Salazar Quiñonez El compromiso del INACIPE de incluir en su plantilla a un grupo de académicos e investigadores nacionales e internacionales, con formación en el ámbito internacional, ha coadyuvado a la calidad educativa que ofrece el instituto. La experiencia educativa de los profesores más allá de nuestras fronteras ha permitido nutrirse de la aportación que concede el Derecho comparado, entendido como una disciplina que confronta similitudes y diferencias entre los ordenamientos jurídicos, esto es, del estudio de las ciencias penales de México con respecto a otros países, que son referencia en dichas ciencias. En definitiva, se enriquece en gran medida la calidad en la labor de investigación y docencia que ofrece esta casa de estudios. El INACIPE tiene su mirada fija en el desarrollo científico de nuestro país, de manera permanente.

María Eloísa Quintero El INACIPE se ha convertido en un actor clave en la formación y la profesionalización de ministerios públicos, peritos, policías, expertos, profesionales independientes e interesados en general. Por sus aulas han pasado generaciones de alumnos y docentes, muchos de los cuales han llegado a ocupar un papel en la historia de México y de las ciencias. Son muchas sus aportaciones y más la incidencia que ha tenido en diversos contextos, principalmente en los ámbitos de la criminología y el Derecho penal. Diversos proyectos académicos, legislativos y operativos se han gestado o impulsado desde esta institución: iniciativas de ley, programas de capacitación, congresos nacionales e internacionales, proyectos de investigación, asesorías a instituciones, entre otros. Y todo lo anterior no podría haberse realizado sin el intercambio constante con colegas y expertos internacionales que visitaron esta casa académica. También ha sido clave la relación y la cooperación constante con otras instituciones y asociaciones internacionales, embajadas y universidades de todo el mundo. Por último, no puedo dejar de mencionar el papel del INACIPE como generador de conocimientos y promotor de posturas y trabajos científicos de diversas vertientes, prueba de lo cual es su gran producción editorial.


T. 55.14.04.50

POLANCO

¡Aromas, Sabores & Sensaciones!

Campos Elíseos 295 – PLANTA ALTA w w w . c h a m p s e l y s e e s . m x El Mundo del Abogado

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REPORTAJE

Sergio Rodríguez Narváez*

75 años del edificio sede de la Suprema Corte Recientemente se cumplieron 75 años de la inauguración del edificio sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo que invita a reflexionar no sólo en el valioso patrimonio que constituye desde el punto de vista arquitectónico y artístico, sino también en la consolidación de la independencia del Poder Judicial de la Federación y, concretamente, de la Suprema Corte de Justicia.

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l 2 de junio de 1941, el presidente Manuel Ávila Camacho inauguró el edificio sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicado en avenida Pino Suárez número 2.1 La obra, proyectada por el arquitecto Antonio Muñoz García, había empezado a construirse en 1936, cuando el general Lázaro Cárdenas colocó la primera piedra en el terreno donde había estado la Plaza del Volador. En su informe de

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labores de 1941 el ministro presidente Salvador Urbina encomió el empeño de la Presidencia de la República para construir el inmueble y describió la solemnidad de la ceremonia de inauguración.2 En particular, indicó algo que debe citarse:3 “El acto oficial al que me he venido refiriendo tuvo la expresión fundamental […] de lo que hacía muchísimos años no se producía en el país, o sea, que el Ejecutivo de la Unión hiciera pública

reiteración de sus firmes propósitos de dar efectividad a la soberanía e independencia del Poder Judicial; que ‘el gobierno pondrá al servicio del Poder Judicial su fuerza moral y material para garantizar el respeto y el cumplimiento de las decisiones de la Suprema Corte’; que ‘la Constitución reconoce, y una buena administración de justicia exige, que la independencia de este alto tribunal sea una realidad’ ”. A 75 años de aquella ocasión, la independencia del Poder Judicial de la Federación y, concretamente, de la Suprema Corte de Justicia, es innegable. Sus fallos bastan y sobran para justificar su compromiso con la defensa constitucional y de los derechos humanos.4 Su rendimiento ha sido resultado no sólo de la calidad profesional y moral de sus integrantes, sino también de sucesivas reformas constitucionales que la han fortalecido orgánica y competencialmente. Desde los tiempos de Ávila Camacho (1944) se proyectaron reformas tendientes a convertir a la Corte en un tribunal de constitucionalidad,5 lo cual comenzó a evidenciarse a partir de 1951, al crearse los tribunales colegiados de circuito. En 1988 se expresó claramente que había llegado el momento de que la Corte fuera “un verdadero tribunal constitucional”;6 en todo caso, los tribunales colegiados de circuito se hicieron competentes para conocer del control de la legalidad, con el fin de que el máximo tribunal se limitara a fijar el alcance de los preceptos constitucionales. Sin embargo, la reforma fundamental para la transformación


referida de la Corte fue la de diciembre de 1994: se modificaron su integración y su competencia para que operara como jurisdicción constitucional especializada; la creación del Consejo de la Judicatura Federal la privó de ocuparse de la administración de tribunales y juzgados federales, y entre sus facultades exclusivas figuró el conocimiento de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.7 Retuvo, no obstante, la facultad no jurisdiccional de investigar violaciones graves a “garantías individuales”, enormidad corregida con las reformas de 2011,8 que trasladaron dicha facultad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Aun cuando el alto tribunal no cubra todos los requisitos que la doctrina ha señalado para confirmar la existencia de un tribunal constitucional,9 no puede negarse que se trata de la máxima garantía jurisdiccional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.10 Independientemente de que integre el Poder Judicial de la Federación y de que sus funciones no impidan la coexistencia de un control constitucional concentrado con uno difuso11 (debido al artículo 1o constitucional reformado en 2011),12 es claro que materialmente desarrolla toda atribución propia de una Corte constitucional: su jurisprudencia asegura en todo momento la efectividad de los derechos humanos;13 de ahí que en México exista un Estado Democrático de Derecho. Los cambios señalados han tenido lugar en los últimos 75 años, en cuyo transcurso la Suprema Corte se ha mantenido en su sede de Pino Suárez, pese a contar con una alterna14 en avenida Revolución número 1508,15 donde las sesiones plenarias no son frecuentes. En la gran estructura revestida de cantera labrada, con ventanas que se

abren a Corregidora, a Venustiano Carranza y a Erasmo Castellanos Quinto, se ha procurado siempre mantener las mejores condiciones para el trabajo de las ponencias y las áreas de apoyo jurisdiccional y administrativo. Desde finales del siglo pasado ha sido remozada en varias ocasiones, por motivos tanto estéticos como prácticos, y en particular para cuidar la correcta operación de redes informáticas de complejidad creciente. Desde la óptica arquitectónica, el edificio es eminentemente funcional, pero sin duda su interior concita la admiración de propios y extraños, nacionales y extranjeros,16 en virtud de los murales y las esculturas que embellecen diversos puntos;17 obras de grandes artistas como José Clemente Orozco, Luis Nishizawa y Rafael Cauduro solazan a entendidos y profanos en materia muralística. La propia Corte ha indicado: “El edificio sede forma parte de un valioso patrimonio institucional, perteneciente a todos los mexicanos. Se trata de un inmueble que es concreción de sobriedad arquitectónica y riqueza artística, atributos que convocan anualmente a miles de personas, que lo visitan por el simple interés de conocerlo y apreciarlo”.18 En efecto, pero, sobre todo, es la señal de que el pueblo mexicano quiere seguir viviendo en libertad y en democracia, y para ello ha precisado a numerosos hombres y mujeres que, a lo largo de décadas, han salvaguardado la regularidad constitucional de las funciones estatales, seguros de que la temporalidad del cargo no entrañará la de la institución que vela por la Ley Suprema del país. Por tanto, sirva para concluir la paráfrasis de un libro sabio (Eclesiastés 1:4): las generaciones de mexicanos van y vienen, pero la Corte permanece.

* Maestro en historia por la UNAM. 1 La descripción de los recintos que la Corte ocupó antes se encuentra en Francisco Arturo Schroeder Cordero, La Suprema Corte de Justicia. Su tránsito y su destino, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1985. 2 Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente el Sr. Lic. D. Salvador Urbina, al terminar el año de 1941, Antigua Imprenta de Murguía, 1941, México, p. 18. 3 Ibidem, pp. 19-20. 4 La exposición razonada de las sentencias fundamentales del alto tribunal aparece en diversas publicaciones, entre las cuales destacan los informes de labores de la Presidencia, la serie Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (con más de 80 números hasta ahora) y, desde luego, el Semanario Judicial de la Federación (http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/ Paginas/SemanarioIndex.aspx). 5 Héctor Fix-Zamudio, Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos, CNDH, México, 1993, pp. 509-510. 6 Exposición de motivos de la iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 de abril de 1987. La reforma entró en vigor el 15 de enero de 1988. 7 José de Jesús Gudiño Pelayo, La justicia federal al final del milenio, Col. Reforma Judicial, núm. 2, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2001, pp. 9-10. 8 Cf. Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, 2a ed., Suprema Corte de Justicia de la Nación/Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2012. 9 Louis Favoreu, Los tribunales constitucionales, trad. de Vicente Villacampa, Ariel, Barcelona, 1994, p. 13. 10 Hans Kelsen, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional), trad. de Rolando Tamayo y Salmorán, UNAM, México, 2001, p. 10. 11 Cf. José Ramón Cossío Díaz, Sistemas y modelos de control constitucional en México, 2a ed., UNAM, México, 2013. 12 Cf. tesis 1a./J. 18/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, diciembre de 2012, t. 1, p. 420. 13 Giancarlo Rolla, Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia constitucional, UNAM, México, 2002, pp. 134 y ss. 14 El edificio de Bolívar y 16 de Septiembre no incluye salón de plenos. Cf. Testimonio de un cuatrienio. La modernización de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1994-1998), Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1998. 15 Mauricio Padilla Acosta, “La Corte estrena salón de pleno”, Compromiso. Órgano Informativo del Poder Judicial de la Federación, año 5, núm. 63, septiembre de 2006, pp. 2-5. 16 El 19 de junio de 2006 se inauguró el Sistema de Audioguías en español, inglés y francés, para que los visitantes hagan recorridos autónomos por el inmueble. 17 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su integración y funcionamiento, 3a ed., Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, pp. 107-132. 18 http://www.sitios.scjn.gob.mx/75_aniversario/.

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POSICIONES

Luis Miguel Krasovsky*

Las acciones colectivas, a cuatro años de vigencia

Ilustración: Inmagine

En los años que llevan de vigencia las acciones colectivas en México ha habido, en opinión del autor, avances muy importantes, especialmente respecto del marco jurídico de las mismas.

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unque han sido pocos los precedentes en la materia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con un gran conocimiento en la materia, ha explicado con amplia claridad el propósito,

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el motivo y la función de las acciones colectivas, siendo la resolución 28/2013 probablemente la más importante y relevante en este sentido. En efecto, desde la aparición del artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC),

todos nos hemos preguntado cómo sería este nuevo método de interpretación colectivo al que se refiere la ley. A este respecto, el ministro José Ramón Cossío, sustentado en la exposición de motivos de la introducción al sistema legislativo de las acciones colectivas, dice en forma magistral: “Los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones colectivas”. En relación con lo anterior, es pertinente mencionar que, en el caso de las acciones colectivas, estamos ante una nueva institución procesal en el Derecho mexicano, que —como se establece ya en la exposición de motivos de la reforma al artículo 17 constitucional que introdujo a nuestro sistema jurídico las acciones colectivas, así como en la exposición de motivos de la iniciativa que tuvo como resultado la inclusión de dichos procedimientos especiales en el CFPC— debe ser vista por los juzgadores con criterios afines a los intereses de la colectividad, procurando que dichos procedimientos prosperen. En este tenor, resulta relevante lo manifestado por la Primera Sala de la SCJN, en la sentencia pronunciada en el amparo directo 28/2013, en la cual, al referirse al marco legal de las acciones colectivas, rescata de la exposición de motivos de la


iniciativa a la reforma del artículo 17 constitucional lo siguiente: “53 […] ”a) Nuestro sistema jurídico, en especial el procesal, fue diseñado desde una visión liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva. El procedimiento civil ordinario no cumple con las características necesarias para satisfacer las exigencias que presentan la tutela de derechos e intereses colectivos. ”b) Mediante el estudio del Derecho comparado se ha advertido que las acciones colectivas han permitido la tutela colectiva de derechos e intereses, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos. Se consideró que la incorporación de dichos procedimientos al ordenamiento jurídico sería fundamental para mejorar el acceso a la justicia de los habitantes del país y para incrementar las posibilidades de hacer efectivos muchos derechos que, en ese momento, no contaban con una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa. ”c) Se exhortó al legislador ordinario a fin de que estableciera acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de los derechos e intereses mencionados. ”d) En aras de garantizar la efectividad de la introducción de la figura al orden jurídico, a los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Por tanto, los jueces deben elaborar estándares y guías que les auxilien

en su labor, pues los paradigmas procesales actuales en muchos aspectos serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos. En este proceso de adaptación será necesario que los juzgadores revisen el espíritu de los procedimientos colectivos de acuerdo con las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones y, consecuentemente, los adecuen a las necesidades de nuestro ordenamiento jurídico. ”54. La reforma al artículo 17 de nuestra Constitución Política y la inclusión de las acciones colectivas al Derecho mexicano tuvieron por objeto fortalecer el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante el establecimiento de instituciones procesales que permitan la defensa, protección y representación jurídica colectivas de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de la sociedad. ”55. Debido a la novedad de las acciones y procedimientos colectivos en nuestro ordenamiento jurídico, y a las particularidades que los diferencian de los procesos ordinarios civiles, los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones colectivas. En consecuencia, los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos colectivos. Su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos,

para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. ”56. Los objetivos de las acciones colectivas son: a) proporcionar economía procesal; b) garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos.” Como se puede apreciar, dentro de este método de interpretación colectivo se tiene un expreso reconocimiento de la desigualdad que existe entre las partes, al tratarse generalmente de una empresa sólida con capacidad económica y diversos elementos que la colectividad actora no tiene, ya que, por el contrario, la actora es la parte débil en la relación, de manera que únicamente organizándose en una colectividad puede hacer valer sus derechos, lo cual hace con recursos humanos y económicos limitados. En mi opinión, la mejor forma de entender lo anterior la mostró el propio ministro Cossío en su resolución 2244/2014 al resolver el caso de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) vs. Adidas, en la cual la primera demandó de la segunda diversas consecuencias jurídicas derivadas de una supuesta publicidad engañosa. En dicho asunto, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces y los magistrados establecieron que la PROFECO no había probado su acción, esto es, que la publicidad era engañosa, y por lo tanto absolvían a la demandada. Cuando este asunto llegó a las manos de la Primera Sala de la SCJN, liderada en asuntos colectivos por el ministro Cossío, le dan la vuelta al asunto estableciendo que, “conforme al principio lógico de la prueba, quien tiene mejor capacidad para probar, más facilidad y acceso para aportar la prueba es

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POSICIONES

Luis Miguel Krasovsky

en quien recae la carga probatoria; es por ello que la regla general es: quien afirma debe probar, pues es más fácil probar los asertos positivos que los negativos”. Sin embargo, en el asunto colectivo en cuestión resulta claro que “la información o publicidad debe cumplir con los parámetros establecidos en el primer párrafo del referido artículo 32, y por lo tanto el proveedor debe contar con el respaldo técnico y científico que acredite que la información o la publicidad de un determinado producto es exacta y verdadera y, por ende, los atributos del servicio que anuncie en su oferta deben ser comprobables, al ser enunciados empíricos que pueden ser probados, lo que lo llevó a considerar que la carga de la prueba corresponde no a la parte débil que no tiene los elementos para ello, sino a la parte económicamente poderosa que creó en sí dicha publicidad engañosa, pues es ella la que tiene todos los elementos para acreditar que la publicidad no es engañosa. Diferencias entre los juicios colectivos y los tradicionales En términos generales, el proceso colectivo rompe con estructuras formalistas que se vienen utilizando

en los procesos individuales, que involuntariamente y por diversas causas entorpecen el buen curso y hasta la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales. Uno de los mejores ejemplos de la ausencia de estos formalismos es la legitimación y la representación de la colectividad, en la cual no es necesario el otorgamiento de un poder notarial por parte de los miembros de la colectividad. Este simple hecho o requisito fue un obstáculo para que se presentaran y se ventilaran acciones colectivas en nuestro país durante más de dos décadas. En efecto, antes de la inclusión del libro V en el CFPC, el monopolio de las acciones colectivas lo tenía la PROFECO, pero inicialmente el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor le exigía a la PROFECO que obtuviera un poder por parte de los consumidores perjudicados, lo que trajo como resultado que la PROFECO no hubiese promovido una sola acción colectiva, sino hasta que fue modificado dicho precepto, en 2004, para eliminar la necesidad del poder notarial, lo cual trajo como consecuencia que en 2007 la PROFECO iniciara acciones colectivas que en todos los casos llegaron a la SCJN, obteniéndose así las primeras resoluciones

HA FALTADO ESTUDIO DEL TEMA DE ACCIONES COLECTIVAS POR PARTE DE LOS JUECES DE DISTRITO, QUIENES SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER LOS JUICIOS COLECTIVOS. 32

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favorables en materia de acciones colectivas. Conforme a la nueva legislación, el CFPC le da legitimación para iniciar acciones colectivas a la PROFECO y a otros organismos similares, así como al representante común de la colectividad conformada al menos por 30 miembros, lo mismo que a las asociaciones civiles sin fines de lucro debidamente registradas ante el Consejo de la Judicatura Federal (CJF). Cabe señalar que estos entes legitimados únicamente requieren un simple documento privado en el que el miembro de la colectividad manifieste su voluntad de ser parte del juicio colectivo. Otra diferencia de los juicios colectivos en relación con los tradicionales es que, previamente a la admisión de la demanda, el juez, previa vista al demandado, hace un análisis y una declaración respecto de la procedencia del juicio como juicio colectivo, siendo dicha declaración la que se conoce como certificación de la demanda. Y no es sino hasta ese momento cuando se considera que existe el procedimiento colectivo, de tal forma que hasta entonces comienza a correr el plazo a la demandada para contestar. Otro aspecto relevante en este tipo de juicios es la notificación a la clase afectada, cuya carga la impuso el legislador al propio juez, la cual es un acto trascendental en los juicios colectivos ya que, por una parte, ofrece la oportunidad a las personas que se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho para adherirse y beneficiarse de la sentencia que se dicte en el juicio colectivo y, por la otra, dicha notificación también conlleva un segundo efecto no menos importante: permitir a los miembros de la colectividad y público en general que coadyuven y fortalezcan la acción colectiva misma, estableciéndose expresamente


que el juez debe recibir a cualquier persona, autorizada o no en el expediente, y atender e incorporar al procedimiento todas las manifestaciones y/o documentos que se le presenten. Conforme al artículo 591 del CFPC, la notificación a la clase afectada se debe llevar a cabo por diversos medios; además, debe ser eficiente, amplia y económica, y tomar en cuenta la localización y la ubicación de la colectividad. En los juicios en los que representamos colectividades que incluyen a millones de personas, como sucede en el caso de las empresas telefónicas que están en los primeros lugares de quejas ante la PROFECO, además del tradicional edicto hemos requerido a los jueces que ordenen a los demandados publicar dicha notificación en sus facturas electrónicas y en las páginas de internet y solicitar al fondo creado ante el CJF para dichos efectos las cantidades que sean necesarias para lanzar una campaña en los diversos medios de comunicación, pues únicamente de esa forma es posible cumplimentar el artículo 591 antes señalado. Desafortunadamente, los jueces han negado dicha petición y, en general, no han cumplido con su obligación de notificar a la clase en los procesos colectivos que existen actualmente en el país, lo que ha atrasado la penetración de esta nueva figura jurídica en la sociedad mexicana. Finalmente, en materia de pruebas, no es necesario desahogar pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad, y se establece expresamente que el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o de cualquier otro derivado del avance de la ciencia. Para concluir, en nuestra opinión la principal diferencia de los juicios colectivos en relación con los tradicionales es precisamente la obliga-

ción que tiene el juzgador de valerse de cualquier persona, documento o cosa en general, y de tener un papel más activo en el proceso, como lo estatuye Mauro Cappelletti en su obra La protección de los intereses colectivos o difusos, en la que afirma: “Estamos aquí en presencia de lo que en 1975 llamé la ‘metamorfosis’ necesaria del procedimiento civil, dictada por la necesidad de adaptar el proceso, sus estructuras y concepciones, al nuevo fenómeno de los intereses colectivos y difusos […] Está claro que se obtiene así un aumento de los deberes y de las responsabilidades del juez en este nuevo tipo de procedimiento; de donde no equivocadamente se ha dicho que una de las características de la acción colectiva y de clase es un ‘rol activo’ del juez más acentuado”. Obstáculos que han enfrentado las acciones colectivas Sin soslayar el problema antes comentado de la notificación a la clase, que probablemente sea el obstáculo número uno al no darse los efectos que ya también se mencionaron, el segundo, pero no menos importante, ha sido la falta de estudio del tema de acciones colectivas por parte de los jueces de distrito, quienes son los competentes para conocer los juicios colectivos. Lo anterior lo manifestamos con conocimiento de causa, ya que hace dos años iniciamos acciones colectivas en contra de los concesionarios de transporte público de pasajeros, a través de las cuales hemos logrado instaurar aproximadamente 30 demandas colectivas en 11 diferentes jurisdicciones, por lo que nuestras conclusiones no se basan en una simple experiencia en una o dos jurisdicciones. En dichas demandas, con base en la legislación de cada municipio estamos exigiendo a los concesionarios de transporte que cumplan

con dichas legislaciones locales, las cuales establecen que las unidades de transporte no deben tener una antigüedad mayor a 10 años, por razones de seguridad y calidad mínima que deben ofrecerse al usuario. Desde el inicio se acompañan como prueba en dichas demandas el parque vehicular del concesionario de que se trate, el cual se obtiene vía Transparencia, misma que indica normalmente que una parte sustancial de las unidades excede por mucho la antigüedad que exige la ley y, no obstante ello, en un muy alto porcentaje se desechan las demandas en primera instancia. Sin embargo, afortunadamente los tribunales unitarios y colegiados, que tienen una mayor capacidad de estudio de los juicios, reivindican las acciones colectivas y ordenan a los jueces inferiores admitir y tramitar los juicios colectivos. Ante la severidad de esta afirmación, hemos compartido nuestros expedientes con la totalidad de los ministros de la SCJN y los consejeros del CJF y decidido hacer públicos nuestros juicios colectivos, los cuales pueden consultarse en www.krasovsky.com.mx y en www. acmexicano.org. Finalmente, otro gran problema de esta práctica es que, por razones que desconocemos y mucho menos entendemos, muy pocos abogados y asociaciones civiles en el país se han dado a la tarea de emprender acciones colectivas, lo que ha impedido que las experiencias y las resoluciones judiciales alimenten esta gran institución jurídica. Nuestro despacho constantemente promueve con colegas la promoción de acciones colectivas y ofrece asociarse con profesionales y asociaciones para impulsarlas. * Abogado por la Escuela Libre de Derecho y fundador de las firmas Krasovsky Abogados, S.C., en la Ciudad de México, y Krasovsky, Gallardo y Ogarrio, S.C., en Tijuana, Baja California.

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ENTREVISTA

Juan Pablo Morales

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Christian Kaye Trueba LA SUPREMA CORTE Y EL ABANDONO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA TRIBUTARIA Para Christian Kaye, especialista en Derecho fiscal, administrativo y amparo, las resoluciones que dictan los jueces de distrito, los tribunales administrativos, los tribunales colegiados de circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejan mucho qué desear en materia tributaria. En esta entrevista explica por qué.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de enajenación de combustible, donde se atrevió a equiparar al consumidor final con el público en general, o lo resuelto recientemente en materia de consolidación fiscal, sólo por citar algunos ejemplos.

sted ha sido un crítico severo del papel que está desempeñando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la defensa de los derechos fundamentales en materia tributaria. ¿A qué se debe su malestar? En numerosas ocasiones hemos escuchado o leído los anuncios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rezan: “Tus derechos están protegidos por la Constitución y la Constitución por nosotros”, o publicidad en la que la Corte se jacta de ser un organismo protector de los derechos humanos. Se han gastado muchos millones de pesos en hacernos creer que en verdad tiene la función de hacer guardar el orden constitucional y, por ende, nuestros derechos como gobernados. Sin embargo, desde hace ya algún tiempo los abogados que nos dedicamos a la materia fiscal hemos externado nuestra preocupación respecto del deficiente análisis que los ministros de la Corte efectúan en torno de los argumentos que se les

¿Le parece que la Suprema Corte ha perdido credibilidad? Para cualquier persona que conozca algo de Derecho fiscal son claras las manifestaciones de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha perdido su envestidura como órgano de control constitucional que protege los derechos humanos, al haberse dedicado, casi durante los últimos 10 años, a dictar resoluciones políticas más que constitucionales. La gran joya de la corona ha sido la sentencia dictada hace algunas semanas, con la que resolvió uno de los amparos promovidos contra todo el sistema, que obliga a los particulares a proporcionar a las autoridades fiscales su contabilidad en medios electrónicos, que seguramente servirá como base para emitir la jurisprudencia que servirá para resolver los miles de amparos que se promovieron contra esta obligación.

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plantean en los juicios de amparo, demostrando su falta de conocimiento técnico sobre los temas que analizan o, cínicamente, que tienen línea política del presidente de la República en turno, quien los obliga a dictar resoluciones que tienen que proteger la enorme deficiencia y el espíritu recaudatorio y arbitrario de las leyes fiscales, so pretexto de no afectar el erario federal con el otorgamiento de la protección constitucional a los peticionarios de amparo. ¿Podría ofrecernos algunos ejemplos concretos de lo que dice? En los últimos años tenemos las resoluciones que recayeron en juicios de amparo promovidos contra inminentes violaciones constitucionales, como la reforma que en 2007 sufrió la Ley del Impuesto al Activo, que prácticamente eliminó las deducciones para calcular el impuesto, o el régimen de transición de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, o los criterios que la Corte ha establecido en materia de

¿Qué implicaciones tendrá la sentencia a la que se refiere? Cualquier abogado que lea esta sentencia podrá darse cuenta de que la

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ENTREVISTA

Juan Pablo Morales

Suprema Corte está avalando el hecho de que las autoridades fiscales revisen vía electrónica la información contable de los particulares, sin existir mayores reglas y límites a su actuación, ya que según la indignante resolución de la Corte, el envío de la contabilidad por medios electrónicos no genera actos permanentes de fiscalización, toda vez que las facultades de comprobación inician con la notificación vía buzón tributario de la resolución provisional en la que se realiza la predeterminación de una supuesta obligación omitida, sin que lo anterior viole la garantía de audiencia, ya que después de la notificación de la resolución provisional el contribuyente tiene la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas para desvirtuar los supuestos, hechos u omisiones ahí asentados, o bien, en el recurso de revocación en el que existe la posibilidad de ofrecer las pruebas que no se ofrecieron en la revisión electrónica. Además de lo anterior, los ministros que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aventuraron a declarar la inconstitucionalidad de disposiciones legales que, además de que ya no se encuentran en vigor, regulan actos que durante su vigencia era imposible que ocurrieran, como es el caso del amparo concedido en contra del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, para el efecto de que la autoridad no pueda exigir el pago de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución, siendo que durante 2014 y 2015 no se realizaron revisiones en medios electrónicos que pudieran dar pie a la existencia de preliquidaciones, lo que hace que el amparo concedido sea letra muerta y no tenga efecto restitutorio alguno.

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¿Cuál es el futuro de la defensa constitucional de los derechos fundamentales en materia tributaria? Muy incierto y poco alentador. Claramente, la forma en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto todos los temas que se le han planteado en materia fiscal, no sólo va en contra del orden constitucional y de las garantías individuales en materia fiscal, sino que insulta el intelecto de las personas que acuden a ella en busca de justicia, al ser tan evidente que va encaminada a proteger las iniciativas y las reformas propuestas por los últimos dos presidentes, olvidándose de su encomienda de proteger el orden constitucional y de poner límites al ilegal actuar de las autoridades. Retomando el ejemplo de las revisiones electrónicas, no se necesita ser muy inteligente para darse cuenta de que con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte retrocedimos 20 años en materia de control constitucional de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, donde ya se había logrado establecer lineamientos claros para la revisión de la información contable de los particulares, que, contrariamente a lo resuelto, es información confidencial y su revisión debe respetar las mismas formalidades que las de una visita domiciliaria. Fue todo un logro que las visitas y las revisiones de gabinete se realizaran en un lugar determinado, con un límite de tiempo establecido, sobre un periodo delimitado, en relación con obligaciones acotadas y con la posibilidad de los particulares de involucrarse desde la notificación del inicio de facultades de comprobación bajo ciertas formalidades, hasta la conclusión de las mismas, con el derecho de estar aportando pruebas durante toda la revisión, inclusive

después de la notificación del oficio de observaciones, o de la última acta parcial, en su caso. ¿Qué implicaciones tendrá esto para los contribuyentes? Tendremos que acostumbrarnos a nuestra nueva realidad donde mientras dormimos es posible que la autoridad esté revisando nuestra información contable, sin que sepamos qué revisa, durante qué periodo, desde cuándo, con base en qué información y, lo peor, que probablemente despertemos con una contingencia predeterminada que no sabemos cómo se calculó y que nuestro Máximo Tribunal avaló con el argumento de que la garantía de audiencia se respetará a posteriori con la contingencia encima, o bien ya en el medio de defensa. ¿Cuál es la razón por la que, en su opinión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido resoluciones tan deficientes? Habría que preguntarse si las personas que la integran realmente son competentes y capaces de establecer criterios tan importantes en los temas que son puestos a su consideración. Igualmente, hay que cuestionar si el resultado del análisis realizado por los ministros verdaderamente está apegado a la Constitución o es en agradecimiento al presidente por el lugar en el que están y las enormes prestaciones que reciben. ¿No le parece una crítica demasiado severa? Puede parecer una reflexión dura, pero el punto que estamos alcanzando en la impartición de justicia y respecto de la salvaguarda de los derechos humanos en materia tributaria es crítico, ya que claramente la Suprema Corte se va haciendo cada vez más de la vista gorda ante las


violaciones constitucionales que se han puesto a su consideración en nuestra materia, contradiciendo incluso sus propios criterios para avalar las absurdas medidas que los gobiernos pretenden establecer para cubrir sus malos manejos en materia económica, lo que les ha permitido cobrar más impuestos a los que siempre pagan, mediante el establecimiento de procedimientos recaudatorios con menos reglas. ¿Qué opciones propondría para terminar con esta “violación de garantías individuales en materia fiscal”, como usted la ha llamado? Debemos exigir a nuestros legisladores que instrumenten las reformas necesarias para el establecimiento de reglas más severas en la elección de los ministros de la Suprema Corte; las reformas que garanticen la independencia y la autonomía del Poder Judicial de la Federación; una integración en la que quienes ocupen un lugar en cada una de las salas sean especialistas en las materias que van a resolver y no personas elegidas al azar que no harán otra cosa que pagar favores con sus sentencias. ¿Cuántos son los ministros que realmente conocen a fondo la materia fiscal? ¿Cuántos tienen una carrera judicial en la que sus resoluciones o sus criterios justifiquen sus nombramientos? ¿Es posible que exista la imparcialidad en un tribunal que cuenta con impartidores de justicia que en algún momento se desempeñaron en puestos como procurador general de la República, procurador fiscal de la Federación o jefe del Servicio de Administración Tributaria? Son preguntas que deben hacernos reflexionar y decir “basta”, ¿no cree?

Christian Kaye Trueba es licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México; especialista en Derecho fiscal, administrativo y amparo, y en juicios de nulidad y amparo en materia fiscal y administrativa, lo mismo que en juicios contenciosos administrativos en materia local y federal. Tiene estudios de maestría en Derecho fiscal en la Universidad Panamericana y cursó la especialidad en Derecho fiscal internacional en la Universidad de Salamanca, España. Ha sido profesor titular del módulo de Derecho Procesal Fiscal en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, así como profesor titular en la materia de Derecho fiscal, impartida en la licenciatura en Derecho del mismo instituto. Es autor de diversos artículos relacionados con la materia de Derecho fiscal y coautor del libro Nuevo Derecho procesal fiscal y administrativo, publicado por la editorial Themis. Asimismo, es socio fundador de Kaye Trueba Abogados (www.kpamx.com), firma que consolida más de 20 años de experiencia profesional en materia de Derecho fiscal y administrativo.

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OPINIÓN

Alejandro Jaime Gómez Sánchez*

La procuraduría mexiquense se transforma en fiscalía autónoma En el marco de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014, la cual establece que la procuración de justicia se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad y profesionalismo, entre otros, el autor expone el proceso de transformación de la Procuraduría del Estado de México en fiscalía autónoma y señala las implicaciones que éste supondrá.

E

l Derecho es un cuerpo vivo y se debe ir ajustando a las condiciones sociopolíticas y económicas del país respectivo. Sin duda, estamos en consolidación de nuestra democracia, y un elemento fundamental de ésta es la calidad de la justicia penal. La procuración de justicia es parte esencial del sistema de justicia penal, ya que constituye el motor del acceso a la justicia por parte de las víctimas u ofendidos y el impulso del ius puniendi del Estado. Desde las discusiones de Luis Cabrera con Emilio Portes Gil en los años treinta del siglo XX se perfilaba la necesidad de que la institución de procuración de justicia penal fuese autónoma de los tres poderes clásicos del Estado democrático. Muchos intentos para alcanzar esa autonomía se dieron en el camino, pero es hasta el día 10 de febrero de 2014 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma político-electoral, la cual, entre otros puntos, adiciona al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) la fracción IX, para quedar de la siguiente manera: “Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ”Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

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”I. a la VIII. […] ”IX. Las constituciones de los estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.” La citada reforma en materia político-electoral, ya en vigor, ordena construir una autoridad encargada de la procuración de justicia autónoma en la investigación y la persecución de los delitos, sometida únicamente a la ley. Es así que al menos seis entidades federativas han asumido el modelo de fiscalía general autónoma, con diversos matices y modalidades, y siete más se han convertido en fiscalías. De igual forma está en marcha la transformación de la Procuraduría General de la República en Fiscalía General de la República, por lo que la tendencia hacia las fiscalías autónomas de los tres poderes es irreversible. A nivel internacional la existencia de fiscalías en lugar de procuradurías es una añeja tradición anglosajona que muchos países europeos y algunos latinoamericanos tienen, pero también con múltiples variantes. Basta recordar las fiscalías en los estados de la Unión Americana, y las más recientes de Chile, Costa Rica y Colombia. La realidad es que el cambio a fiscalía también obedece a la adopción del modelo procesal penal acusatorio, que orienta la investigación del delito a las policías y a la persecución del mismo a los fiscales, pero sin duda genera una nueva imagen y una nueva percepción social de las instituciones. En cambio, la autonomía se justifica por la ancestral percepción de dependencia del poder político, y con ello, por la idea de que las procuradurías proceden conforme a las instrucciones políticas y no a las razones técnicas. En realidad, la autonomía se basa en un sistema democrático de gobierno que incluye el esquema de pesos y contrapesos, que exige objetivamente una institución de procuración de justicia desvinculada de los tres poderes del Estado, para que su único apego sea a la ley y pueda libremente proceder en contra de servidores públicos, de gente que tenga alta influencia política o


económica y, por supuesto, de la delincuencia de alto impacto. El Estado de México se une a esta tendencia, ya que el 24 de mayo de 2016 el titular del Poder Ejecutivo presentó al Congreso del estado la iniciativa para reformar diversas disposiciones de la Constitución local, para incorporar un nuevo órgano constitucional autónomo, que cuente con todas las herramientas jurídicas para ejercer su labor de procuración de justicia, en un ambiente de coordinación de poderes y entes autónomos, ya que finalmente la seguridad ciudadana y la justicia penal es una tarea de todos. La iniciativa comprende, además de la creación del órgano, sus características y sus atribuciones esenciales, los ejes de organización y gestión y las unidades básicas con las que debe contar, que nos dan una visión panorámica del nuevo organismo. Por ahora, el Congreso del estado ha tomado muy en serio la necesidad de ajustar nuestro marco jurídico al texto de la Constitución federal, tanto en la transformación de la procuraduría a fiscalía, como en el carácter autónomo que debe tener la institución, ya que dos grupos parlamentarios han presentado sus iniciativas, y ahora ingresa la del gobernador, con lo que el poder reformador del Estado tiene los insumos para la mejora constitucional. El 31 de mayo pasado la Legislatura aprobó la reforma a la Constitución del Estado de México, por lo que el primer paso se ha dado. Como sabemos, un cambio a la Constitución del estado requiere, además de la aprobación de la Legislatura, la aprobación por la mayoría de los ayuntamientos municipales, por lo cual la consumación de la reforma está en curso. Es por eso que también se está construyendo la propuesta de ley de la fiscalía, en la que se establecerán propiamente las características del nuevo órgano constitucional. Sin duda, la nueva fiscalía deberá ser un ente más eficiente y efectivo en la procuración de justicia, y con mejor servicio a la ciudadanía, lo cual será su legitimación ciudadana. Veo una fiscalía más enfocada a la solución temprana de los casos no graves, para que el denunciante o querellante encuentre una respuesta efectiva y rápida a su reclamo; veo una nueva policía científica con la participación de una fortalecida área de inteligencia y con la coordinación operativa de los peritos, con el fin de que sea el policía de investigación quien ejecute la misma, bajo la conducción y el mando del Ministerio Público.

Veo una fiscalía con una mejora sustancial en los laboratorios forenses con los que debe contar, que otorgue mayor apoyo científico a las tareas policiales y ministeriales para construir casos que resistan el principio de contradicción en los juicios. Veo una fiscalía con unidades policiales y ministeriales especializadas para asuntos de alta complejidad, que trabajen en coordinación con fiscalías regionales y más operativas en delitos de alto impacto. Veo una fiscalía con mayor profesionalización de su personal, para lo cual se debe desarrollar el servicio de carrera, que conlleva más exigencia a los servidores públicos, pero también mejores prestaciones en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución federal. Veo mayor participación ciudadana en la construcción y la operación de la fiscalía, para que su servicio cumpla mejor con las expectativas ciudadanas. En suma, visualizo que la transformación de la Procuraduría del Estado de México a fiscalía autónoma conllevará su modernización para un mejor y eficaz servicio. Es un gran paso que cambiará cualitativamente el servicio de procuración de justicia en el estado, en beneficio del acceso a la justicia de la gente, del abatimiento de la impunidad y de la seguridad ciudadana. Es importante considerar el proceso de designación del fiscal, así como sus atributos de autonomía y estabilidad, paralelamente al esquema de apoyo institucional que le brindará el Poder Ejecutivo, ya que sólo con trabajo en equipo se puede realizar con eficacia la labor de investigación y persecución de los delitos. La autonomía no excluye la coordinación y el apoyo entre autoridades. El proceso aún no concluye y la transición debe ser muy cuidada por su alta complejidad, ya que incluye una planeación estratégica, nueva normatividad, reorganización institucional y gestión renovada; incremento en el uso de la tecnología en los procesos de trabajo y mayor infraestructura, equipamiento y procesos de evaluación y seguimiento. Es importante la asignación del presupuesto necesario para esta transición y para la correcta operación de la fiscalía que asume nuevas atribuciones, hoy asignadas a otras dependencias del Ejecutivo u organismos descentralizados. Todos los que participamos en este proceso estamos comprometidos con ello y entregaremos buenas cuentas a los ciudadanos. * Procurador general de Justicia del Estado de México.

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ENTREVISTA Arlene Bustos

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Mara Gómez ¿EN QUÉ CONSISTE EL SISTEMA JUDICIAL TRANSNACIONAL? La globalización es un proceso histórico de integración mundial al que el ámbito judicial no puede escapar. Así lo sostiene la investigadora Mara Gómez, al afirmar que en materia de derechos humanos se ha conformado un Sistema Transnacional de Protección Judicial de los Derechos Humanos integrado tanto por tribunales nacionales como internacionales.

E

n su libro Jueces y derechos humanos usted se muestra optimista ante lo que llama “un sistema judicial transnacional”. ¿La idea es que la globalización ha generado un sistema de jueces que abarca a todo el mundo? Querámoslo o no, hoy todos somos parte de un mundo más interconectado, con más redes de relación que nos hacen más conscientes de nuestras semejanzas y nuestras diferencias; que nos fuerzan a acercarnos a los otros, y que nos permiten darnos cuenta tanto de los efectos que el exterior tiene sobre nosotros, como de los efectos que nosotros tenemos sobre el exterior. Lo que descubrí en mi investigación es que los jueces del mundo, tanto los nacionales como los internacionales, están teniendo muchos más contactos e interacciones de lo que ellos mismos son conscientes, y que eso está provocando que poco a poco conformen un sistema judicial de carácter global que es claramente manifiesto en materia de derechos humanos. ¿Qué tan benéfica es la autoridad de los tribunales internacionales?

¿No daña esto los principios de soberanía y autodeterminación? Lo cierto es que un Estado soberano no es soberano para hacer todo lo que desee con sus ciudadanos. Hoy ya nadie podría defender que la soberanía de un Estado le otorga el derecho o las facultades legítimas para que se abuse de una población o para que se violen sus derechos humanos. En nuestros días las nociones contemporáneas de Estado de Derecho y de respeto a los derechos humanos, así como la propia teoría constitucional, coinciden en que los Estados se constituyen en pro y en bien de su población y que los derechos fundamentales de todos los habitantes deben ser respetados. En ese sentido, hay que entender que el sometimiento de un Estado a una jurisdicción internacional especializada en derechos humanos sólo significa que los derechos humanos de la población van a estar protegidos por un tribunal internacional, además de la protección que les proveen sus tribunales nacionales, pero de ninguna manera significa que el Estado en sí mismo, o el propio gobierno, hayan renunciado a sus facultades soberanas legítimas ni mucho menos.

Habrá quien opine que los mexicanos nos hemos dado a nosotros mismos una Constitución y que ésta es la norma única a la que deben estar sometidas las autoridades mexicanas… A este respecto hay que decir que nuestra Constitución señala expresamente que en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, y que las normas de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con esos tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Todo esto quiere decir que el propio Estado mexicano, en ejercicio de sus facultades soberanas, es el que ha decidido a qué jurisdicciones internacionales se somete y a cuáles no, y que es nuestra Carta Magna la que ordena que debe respetarse la autoridad de esos tribunales internacionales, sobre todo cuando se trata de casos de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no es posible sostener que lo anterior vulnera el principio de soberanía, ni tampoco el de autodeterminación de nuestra nación. ¿Los jueces que forman parte de organismos internacionales están familiarizados con los asuntos domésticos de los países donde intentan hacer prevalecer su visión de justicia? ¿No parecería esto un intento de los países ricos por imponer sus valores y su visión del mundo sobre los pobres? El principal tribunal internacional especializado en derechos humanos al que está sometido nuestro país es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene su sede en San José de Costa Rica, es decir, aquí mismo en Latinoamérica,

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ENTREVISTA Arlene Bustos

más o menos a dos horas en avión. Es difícil pensar que, estando tan cerca, sus jueces carezcan de una noción en torno de los asuntos de nuestro país, o de los otros países de Latinoamérica. Otro ejemplo es lo que sucede en la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, que precisamente tiene su sede en La Haya, Países Bajos, y que está integrada por 15 jueces, entre los cuales hay un juez de Somalia, otro de Eslovaquia, otro más de Marruecos, otros más de Brasil, Uganda, India, Jamaica y, hasta hace muy poco, uno mexicano, Bernardo Sepúlveda Amor. La verdad es que ninguno de estos jueces puede decirse que provenga de un país propiamente “rico”. En realidad lo que se intenta en los organismos internacionales, incluidos los tribunales internacionales, es que siempre esté representada la mayor cantidad de países —grandes y chicos, ricos y pobres— o las diferentes regiones del mundo; justamente así se evita que los países ricos impongan sus valores y su visión sobre los otros países. El tema de los derechos humanos es atractivo pero muy discutido. Pareciera que a veces los derechos humanos sólo sirven para defender a los culpables.

Cuando en los medios de comunicación, la prensa, la radio y, sobre todo, la televisión, aparece una persona de mala apariencia que, según los comunicadores, es culpable de algún delito terrible, entonces creemos que son los derechos de los “otros” los que son protegidos, de esos que creemos que son los criminales. Sin embargo, sabemos que en muchas de nuestras instituciones de procuración de justicia, la tortura, la incomunicación y los malos tratos son prácticas recurrentes que nos impiden tener la certeza sobre la culpabilidad de los acusados de un delito. En ese sentido, estas malas prácticas no sólo constituyen una amenaza para los imputados, sino para todos, pues cualquiera de nosotros, en cualquier momento, podemos ser acusados de un delito grave e ir a parar a una cárcel en lo que se decide si somos culpables o no, o ser objeto de una equivocación judicial, o incluso, de una persecución política malintencionada. Por eso quizá, cuando se critica en abstracto a los “derechos humanos”, en realidad no somos totalmente conscientes de lo que se critica. A la luz de la matanza de los 43 activistas de Ayotzinapa, ¿debemos atender a lo que nos diga

“ME PREOCUPA ENORMEMENTE QUE LOS MEXICANOS HOY DÍA CREAMOS QUE LOS DERECHOS HUMANOS SÓLO SIRVEN PARA PROTEGER A LOS MALOS” 42

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una instancia internacional o a lo que decidan los tribunales mexicanos? La justicia internacional siempre es subsidiaria de la justicia nacional, o sea que hay un principio de Derecho internacional que sostiene que los casos deben ser investigados y juzgados por las autoridades nacionales, y que sólo cuando las autoridades nacionales se nieguen a investigarlos, lo hagan extremadamente mal o de plano se nieguen a juzgar a los responsables, pueden intervenir los tribunales internacionales. Ahora, respecto de la matanza de los 43 jóvenes de Ayotzinapa, hay varios organismos internacionales que pueden intervenir, y de diferentes formas, no sólo los tribunales internacionales. Por ahora sólo ha intervenido directamente el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y eso, en virtud de una invitación formal que le hizo el Estado mexicano. Aunado a ello, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos hizo algunas declaraciones públicas sobre el caso, y la Unión Europea también. No obstante, aún pueden intervenir muchos otros organismos internacionales, tanto de carácter jurisdiccional como de carácter no jurisdiccional. En ese sentido, para determinar si el Estado mexicano debe o no atender a lo que le diga una instancia internacional es necesario conocer de qué autoridad internacional se trata, en qué términos interviene, para qué efectos y qué facultades tiene esa autoridad. ¿Qué opinión le merecen los tribunales especiales dentro de un país? Los tribunales militares en México, para ser concretos.


Los tribunales militares no son propiamente tribunales especiales de los prohibidos por el artículo 13 constitucional. Hace muchos años, en nuestro país existió esa idea: que los tribunales especializados eran tribunales especiales y, por lo tanto, debían desaparecer. En el siglo XIX incluso los tribunales de comercio fueron acusados de “especiales” por la singularidad de la materia de la que conocían. No obstante, en la actualidad se trata de un asunto superado. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han aclarado puntualmente que la circunstancia de que la jurisdicción de un tribunal esté restringida a un determinado sector jurídico o rama del Derecho resulta irrelevante respecto de la garantía consignada en el artículo 13 constitucional, en el sentido de que nadie debe ser juzgado por tribunales especiales. Por otro lado, yo creo que nadie ha sostenido seriamente que deban desaparecer los tribunales militares o que sean inconstitucionales; de hecho, se trata de un sistema de justicia considerablemente robusto que funciona bajo los principios del sistema penal acusatorio. Lo que algunos defensores de los derechos humanos creen —en mi opinión acertadamente— es que esta jurisdicción especializada no debe conocer de los casos en los cuales estén involucrado civiles, como ya lo establece el propio artículo 13 de nuestra Constitución, y no debe utilizarse como una medida coercitiva o de represión para inhibir a los propios militares que aducen malos tratos o violaciones a sus derechos humanos. Es decir, que simplemente se cumpla con lo que ya dicen la Constitución y las leyes mexicanas. ¿Qué ventajas advierte usted en el sistema acusatorio que se ha instrumentado en México?

En principio, me cuesta trabajo asegurar que ya se ha instrumentado o siquiera que el sistema acusatorio se está implementado de manera correcta en México. Y lo peor es que justo ahora se están impulsando modificaciones legales que son contrarias al sistema penal acusatorio y a la protección de los derechos humanos. Me refiero a una iniciativa que en los medios se conoce como “Miscelánea penal” y que propone reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley Federal del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre

otras. Esta iniciativa ahora se encuentra en el Senado de la República y ha sido contemplada dentro de los temas que se discutirán durante el próximo periodo extraordinario de sesiones de la LXIII Legislatura. La iniciativa justifica, por ejemplo, que policías, militares y marinos que detienen a una persona no la presenten de inmediato ante el Ministerio Público, que es justo el momento en que suele torturarse a los detenidos para obligarlos a confesar. Además, la iniciativa vuelve a permitir el uso, hasta por dos años, de la prisión preventiva, que es una práctica que la reforma de 2008 trató de restringir y que el Código Nacional de Procedimientos Pena-

Mara Gómez Pérez es abogada por la Escuela Libre de Derecho, doctora en Derecho por la UNAM y especialista en derechos humanos y administración de justicia. Se ha desempeñado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como asesora de la presidencia, directora general de Planeación de lo Jurídico y directora general de Desarrollo Interinstitucional. Actualmente es investigadora en el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República.

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estas reformas, aunque con diferentes propósitos e impactos, han sido fundamentales en el Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, hoy día no estoy tan segura de que otra reforma al Poder Judicial de la Federación, y sólo una, pudiera ser lo que necesita nuestro sistema de justicia.

les limitó a un año. En general, esta iniciativa va a hacer que las audiencias nuevamente sean larguísimas, que sólo las entiendan los abogados y que de nuevo se burocratice todo el proceso penal. En fin, considero que es una iniciativa sumamente delicada. En resumen, desde mi perspectiva, en este momento es muy difícil advertir las ventajas del sistema penal acusatorio en México si aún no se ha terminado de implementar y, peor aún, si ya se está pensando en aprobar reformas controversiales que pueden hacer más compleja aún esta instrumentación. Si en sus manos estuviera hacer una reforma —una sola— a nuestro Poder Judicial Federal, ¿cuál haría? Yo creo que ya hemos reformado muchas veces y de muchas maneras

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nuestras instituciones de justicia federal. Por ejemplo, la reestructuración íntegra, tanto en composición como en facultades, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 1994. O la creación del Consejo de la Judicatura Federal, también en 1994, y luego la reforma constitucional de 1999 que de alguna manera lo sometió a la Suprema Corte. La incorporación de la Defensoría Pública Federal, en 1998, y también del Instituto de la Judicatura Federal al Consejo de la Judicatura Federal. La anexión del Tribunal Electoral al mismo Poder Judicial de la Federación en 1996. Incluso la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, que dio lugar al inicio de la décima época en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mencionar sólo algunas que ahora me vienen a la mente. Todas

Por decirlo de otra forma, ¿cuál sería el tema que más debería preocupar al Poder Judicial de la Federación? Desde hace tiempo veo con gran preocupación cómo se va instalando en México la idea de que los derechos humanos son responsables de la impunidad en nuestro país. La ciudadanía piensa que sólo sirven para proteger a los “malos”, y que debido a ellos las fuerzas de seguridad pública no pueden hacer su trabajo y los delincuentes salen de la cárcel. La gente tiende a pensar que los jueces son corruptos cuando dejan a alguien en libertad aunque, por ejemplo, el Ministerio Público no haya presentado pruebas suficientes para acreditar su culpabilidad, o a pesar de que se le haya torturado brutalmente para obtener su confesión, o pese a que no haya contado con un abogado defensor. Me preocupa enormemente que los mexicanos hoy día veamos a los derechos humanos como un problema y no como una solución, o bien como las garantías mínimas a las que todos, absolutamente todos, tenemos derecho. En ese sentido, en mi opinión éste es el tema más importante, el de mayor relevancia y el que le debe generar mayor inquietud al Poder Judicial de la Federación. Desde mi perspectiva, es el principal tema en el que hoy en día deberían enfocarse las políticas públicas de todo el Poder Judicial Federal.


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junio si se comparan con la dinámica opuesta que se vive en la frontera norte de México, en la autodefinida región Cali-Baja, que engloba principalmente a las ciudades de Tijuana y San Diego. La doctrina clásica señala que las fronteras son ficciones jurídicas establecidas por los Estados para delimitar sus territorios y establecer —con una concepción westfaliana de soberanía— los límites espaciales del poder estatal. Cuando uno tiene la oportunidad de apreciar la realidad en la frontera Tijuana-San Diego —que es la más dinámica a nivel mundial— es fácil comprender que la visión teórica a la que se acaba de hacer referencia dista mucho de la realidad. El grado de cooperación e integración que se vive en la región Cali-Baja —la zona más poblada e interconectada de toda la franja fronteriza entre México y Estados Unidos— no tiene paralelo, lo que se ve reflejado en una extensa coordinación transfronteriza que ocurre para poder atender las exigencias de la realidad cotidiana. A diferencia del Espacio de Schengen, que permite a las personas transitar de un país a otro —sin ningún control migratorio tradicional— en gran parte de Europa, entre Tijuana y San Diego existe una frontera que, al contrario de lo que se escucha decir a los políticos estadounidenses, sí está separada por un triple muro. Sin embargo, este muro queda desdibujado por los lazos familiares, históricos, culturales,

lingüísticos, ambientales y económicos que unen a ambas ciudades. Primero, por la gran población binacional flotante que se traslada diariamente de un lado de la frontera al otro, sin importarle que se trate de un cruce internacional; segundo, por los problemas transfronterizos que una simple delimitación territorial no logra hacer desaparecer, y tercero, por la fuerte interdependencia económica y laboral en la cual se juega el bienestar económico de ambas ciudades. Esta población compartida hace que para los residentes de la región la frontera sea una mera parada de tránsito. Es tal la magnitud de dicha población flotante o binacional, que en materia de protección y asistencia consular, por un lado, el consulado de México en San Diego constituye una de las cuatro representaciones diplomáticas con mayor número de casos en las que es necesario brindar asesoría jurídica o auxilio a mexicanos en el exterior; por el otro, el consulado de Estados Unidos en Tijuana es la representación diplomática que atiende —junto a la establecida en Londres— al mayor número de estadounidenses en materia de asistencia y protección consular. Lo anterior se explica debido a que la gran mayoría de los residentes de la frontera que pertenecen a esta población flotante son ciudadanos y nacionales de ambos Estados. Estas dinámicas naturales son las que le dan mayor dramatismo al Brexit. En especial en el caso de la

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juventud del Reino Unido que con dicha decisión en principio ve cerrada la oportunidad de tomar ventaja de las bondades que tenía portar un pasaporte europeo en todos los aspectos de la vida cotidiana, pero especialmente en materia laboral y educativa. Es muy dudoso que en los años siguientes al aviso, que de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Lisboa el Reino Unido tiene que hacer para anunciar formalmente su salida de la Unión Europea, se logren cristalizar acuerdos que le permitan acceder a los mismos privilegios que dicho Estado había gozado durante los más de 40 años que duró su membresía. La salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene impacto en múltiples áreas de la cooperación que necesariamente existe en cualquier vecindad estatal. Ahora, si consideramos que la Unión Europea es un ejercicio de integración política, económica y comercial, resulta inimaginable lo que esta salida representa. Y más cuando en la actualidad la mayoría de los Estados reconoce que se vive en una comunidad internacional interdependiente, con responsabilidades compartidas, donde es necesario cooperar entre sí para atajar problemas de carácter trasnacional que no pueden ser solucionados de manera unilateral. Por eso en la relación MéxicoEstados Unidos Carlos Rico llegó a desarrollar su “paradoja del precipicio”, que señala que “los momentos peores de la crisis económica y política en lo interno no son los peores momentos de la negociación bilateral. Al borde del precipicio Estados Unidos no dará el último empujón”; al contrario, éstos buscarán evitar a toda costa la caída de México. De lo contrario, se corre el riesgo de que los problemas nacionales permeen a los Estados colindantes.

Regresando al caso de Tijuana y San Diego, hay que reconocer la habilidad histórica de la región, la cual ha logrado transformar una desventaja geográfica —ser el punto más lejano de las capitales tanto de México como de Estados Unidos— en una ventaja competitiva donde se han creado canales de diálogo paralelos a nivel local —con el pretexto de que nadie conoce las realidades de la frontera (lo que en gran parte es cierto)— que han permitido autodefinir a la zona como una megarregión e implementar políticas de cooperación distintas a las que se promueven a nivel federal. Con tanto dinamismo a nivel local se llega a cumplir lo que Carlos Rico apuntaba: en la relación bilateral entre México y Estados Unidos parece que las autoridades centrales van en una carrera, siempre tras los actores locales, tratando de alcanzarlos.

Ilustración: Inmagine

Conclusión Vivimos en un mundo en el que ningún país puede enfrentar por sí solo los grandes retos económicos del siglo XXI. Por esta razón, el orbe se está configurando en regiones para poder enfrentar de manera más competitiva la realidad comercial actual. De aquí lo traumático que resulta el Brexit, ya que va en contra de los esfuerzos internacionales y parece simplemente responder a instintos alimentados por el resentimiento de las personas frente a las consecuencias de la globalización. Existe un proverbio que señala: “Si caminas solo, irás más rápido; si caminas acompañado, llegarás más lejos”. Valdrá la pena analizar en un par de años si este proverbio resulta cierto, y descubrir así el impacto del Brexit en el Reino Unido, y el desarrollo que pueda llegar a tener la región Cali-Baja.

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Carlos Alfredo Soto Morales*

Sentencias ciudadanas Aunque la legislación nacional no establece un modelo o forma de redacción de sentencias, los jueces, en ejercicio de su independencia judicial, pueden presentarlas de manera clara y contundente, buscando que las resoluciones sean entendibles no sólo por los abogados que participaron en los juicios, sino también por las partes involucradas y la sociedad en general. Un ejemplo de ello es la sentencia dictada en el amparo en revisión 112/2016 por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.

A

principios del presente siglo, según recuerdo, comenzaron a escucharse voces que solicitaban a los juzgadores la redacción de sentencias simplificadas, es decir, que fueran fáciles de leer, tanto por las partes como por sus asesores jurídicos. Se organizaron cursos por parte del Instituto de la Judicatura Federal y seminarios en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llegaron a ser transmitidos por el Canal Judicial; también hubo diversas publicaciones en la revista del Instituto de la Judicatura Federal

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sobre tal tópico. Poco a poco el tema fue perdiendo interés y, sobre todo, aplicación en la vida real, de manera que los juzgadores, en términos generales y con algunas excepciones, seguimos redactando las sentencias de manera tradicional. En fechas recientes lo relativo a la redacción clara de los fallos judiciales ha tomado nuevos bríos. Por ejemplo, en abril de 2016, según diversos medios de comunicación, la Cumbre Judicial Iberoamericana afirmó que la legitimidad de la judicatura está ligada a la claridad y la calidad de las resoluciones judiciales.

También resulta interesante el papel que han tenido las salas superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la manera en que van innovando las estructuras de sus resoluciones, destacando el caso de la Sala Monterrey, que redactó un Manual para la elaboración de sentencias, cuyo objetivo es “generar resoluciones más breves y, sobre todo, de fácil entendimiento”. En este marco de renovado interés por la simplificación de los fallos judiciales, o sentencias ciudadanas, como se les ha comenzado a llamar (aunque el término no convence a todas las personas), se emitió la sentencia dictada en el amparo en revisión 112/2016 por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (conformado por los magistrados Rodrigo Zerón de Quevedo, Carlos Contreras Favila y el autor de estas líneas), donde el tema salió del ámbito académico y se puso a consideración de una autoridad jurisdiccional. En este fallo partimos del supuesto de que la legislación nacional no establece un modelo o forma de redacción de sentencias, sino que el juez, en ejercicio de su independencia judicial, puede escribirlas de manera clara y contundente o con una redacción abundante y prolija; sin embargo, los juzgadores deben buscar que las resoluciones sean entendibles no sólo por los abogados que participaron en los juicios, sino también por las personas directamente afectadas por la sentencia —las partes— y la sociedad en general, por medio de una redacción clara. Pero dejemos que sea la sentencia la que explique, por sí misma,


la decisión adoptada por el tribunal colegiado. Amparo en revisión: 112/2016. Número interno: 353/2016. Quejoso y recurrente: *****. Magistrado ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara. Sentencia del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, correspondiente a la sesión de 26 de mayo de 2016. vistos, para resolver los autos del amparo en revisión 112/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y

Resultando: primero. En escrito, presentado el 25 de agosto de 2015, en la oficina de correspondencia común de los juzgados de distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, *****, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra los actos y autoridades que enseguida se transcriben: “III. autoridad responsable. C. Auditor Superior de Fiscalización del Estado de México. ”IV. acto reclamado. La resolución de fecha 5 de junio de 2015, dictada en el recurso de revisión número RR-PAR/19/2015…” segundo. Radicación y prevención. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, cuyo titular, en auto de 27 de agosto de 2015, la registró con el número de expediente 1005/2015, y

requirió a la parte quejosa para que dentro del término de cinco días contados a partir de la legal notificación de dicho auto manifestara si conocía la existencia de tercero o terceros interesados, y que exhibiera las copias necesarias del escrito con el que desahogara dicha prevención. Posteriormente, una vez cumplido el requerimiento, el titular del juzgado, el 4 de septiembre de 2015, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento, y requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe justificado; asimismo, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. tercero. Resolución recurrida. Sustanciado el procedimiento, el 5 de enero de 2016 se celebró la audiencia constitucional, la que concluyó con el dictado de la sentencia correspondiente el 17 de febrero del año en cita, la que concluyó con los puntos resolutivos que a continuación se transcriben: “Primero. La justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, en contra del acto reclamado al Auditor Superior de Fiscalización del Estado de México, por las razones precisadas en el sexto considerando de la presente resolución. ”Segundo. Publíquese la presente determinación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), acorde con lo ordenado en los dos últimos considerandos de esta sentencia.” quinto. Recurso de revisión. En desacuerdo con la anterior determinación, *****, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el 18 de marzo

de 2016, y registrado en el libro de gobierno con el número de expediente 112/2016. sexto. Turno. En auto de 14 de abril de 2016 se turnó el expediente al magistrado Salvador González Baltierra, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente. séptimo. Remisión de la demanda de amparo al tribunal colegiado auxiliar. Por auto de presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de 4 de mayo de 2016, se ordenó remitir el expediente original y sus anexos a este Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, para su resolución. octavo. Turno del tribunal auxiliar. El 9 de mayo de 2016 este tribunal colegiado auxiliar tuvo por recibidos los autos y turnó el expediente, registrado con el número de control interno 353/2016, a la ponencia del magistrado Carlos Alfredo Soto Morales, para la formulación del proyecto de resolución. noveno. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, de 17 de febrero de 2016, emitida por el juez primero de distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, se encuentran contenidas en copia certificada anexa a esta resolución. décimo. Agravios. Los agravios expresados por los recurrentes obran agregados de las fojas 4 a 12 del expediente en que se actúa, los cuales se tienen a la vista por formar parte del acervo del mismo, por lo que es innecesaria su transcripción. Considerando: primero. Competencia. Este Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan

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Carlos Alfredo Soto Morales

de Juárez, Estado de México, es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo ordenado en los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo; 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así también en el artículo primero, fracción I, inciso e, del Acuerdo General 20/2009 del pleno del Consejo de la Judicatura Sentencia recurrida

Fecha de notificación

Miércoles 17 de febrero de 2016

Martes 23 de febrero de 2016 (foja 136 del juicio de amparo indirecto)

Federal, que crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2011 y reformado por última vez el 8 de febrero de 2016; y en el oficio STCCNO/750/2015, de 20 de abril de 2015, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en que se determinó que el tribunal auxiliado

Surtió efectos

Plazo de 10 días transcurridos

Miércoles 24 de Del jueves 25 de febrero de 2016 febrero al miércoles 9 de marzo de 2016

es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. segundo. Legitimación. ***** tiene reconocida su personalidad en el presente recurso de revisión, dado que fue parte quejosa en el amparo indirecto que dio origen al presente recurso. tercero. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo legal, como se observa a continuación:

Fecha de presentación del recurso Miércoles 9 de marzo de 2016

Días inhábiles

Sábados

Domingos

27 febrero 28 de febrero y 5 de marzo y 6 de marzo de 2016 de 2016 De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LA DOCTRINA, EL FORO, LOS JUZGADORES Y LAS INSTITUCIONES JUDICIALES, NO SÓLO EN MÉXICO SINO EN EL RESTO DEL MUNDO, DEMANDAN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LA SIMPLIFICACIÓN EN LA REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS, DE MANERA QUE SE CONVIERTAN EN DOCUMENTOS JURÍDICOS DE FÁCIL LECTURA. 50

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Estudio. En el primer párrafo del primer agravio el recurrente manifiesta que la sentencia contiene un “exagerado análisis de carácter dogmático”, convirtiendo el fallo en un tratado teórico de diversos principios, recurriendo a opiniones doctrinales de varios tratadistas, lo que, en su conjunto, “choca con una correcta administración de justicia”, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

cuarto.

El concepto de violación es infundado El artículo 74 de la Ley de Amparo dispone que las sentencias dictadas en esta vía de control constitucional deberán tener la fijación clara y precisa del acto reclamado; el análisis sistemático de todos los conceptos de violación o agravios; las consideraciones y fundamentos legales que sustenten el sentido del fallo; en su caso, los efectos de la sentencia estimatoria y, por último, los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión materia de la litis. Por su parte, el numeral 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, establece que las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a cualquier resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas de las pruebas rendidas, así como de las consideraciones aplicables, tanto legales como doctrinarias, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a consideración del tribunal, fijando, en su caso, el plazo dentro del cual debe cumplirse. De las disposiciones en comento se advierte que el legislador estableció los requisitos mínimos que deben tener las sentencias judiciales, sin que haya contemplado

alguna forma en concreto en que los juzgadores de amparo argumenten sus fallos, por lo que en el ámbito de sus funciones y en el ejercicio de su independencia judicial podrán redactar la motivación de sus resoluciones de manera concreta o abundante, lo cual dependerá de muchas circunstancias, tales como los planteamientos hechos por las partes en el juicio, la complejidad del asunto jurídico a analizar, la existencia —o no— de precedentes judiciales, tanto nacionales como internacionales, el marco legal, constitucional e internacional aplicable, estudios doctrinales, etcétera. En la actualidad, la doctrina,1 el foro, los juzgadores2 e, inclusive, las instituciones judiciales,3 no sólo en México sino en el resto del mundo,4 demandan de los órganos jurisdiccionales la simplificación en la redacción de las sentencias, de manera que se conviertan en documentos jurídicos de fácil lectura que, abarcando todas las cuestiones planteadas, den una solución de fácil comprensión, no sólo para los abogados de las partes, sino para los ciudadanos involucrados en el juicio, de manera que se entienda de manera fácil qué resolvió el órgano jurisdiccional y, aún más importante, por qué. La redacción de fallos de claro entendimiento abona al cumplimiento del principio constitucional de máxima transparencia, en la vertiente judicial, acercando a los tribunales a la ciudadanía, para que conozca cómo resuelven y razonan sus jueces; si bien es cierto que los principales destinatarios de una sentencia son las partes en el proceso, también lo es que, en términos generales, de manera indirecta también interesan a toda la sociedad, pues los precedentes judiciales vinculan al propio órgano jurisdiccional y pueden servir de

guía a otros órganos del Estado para resolver casos análogos y, con mayor razón, cuando son emitidas por órganos terminales del Poder Judicial Federal, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, pues la obligatoriedad de su jurisprudencia deriva de la propia Constitución federal. La motivación de las sentencias de manera precisa y en un lenguaje asequible para un observador razonable encuentra sustento, además, en el artículo 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que dispone: “Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas”. Cuando señalamos que el lenguaje debe ser asequible a un observador razonable nos referimos a que los fallos puedan ser entendidos por el ciudadano promedio, no sólo por los expertos y los operadores del Derecho, lo que da origen a lo que incipientemente se comienza a llamar sentencias ciudadanas. Dicho de otra manera, debe buscarse que el fallo pueda ser comprendido por el justiciable, sin necesidad de que sea “traducido” o “interpretado” por su abogado o asesor jurídico. De todo lo anterior podemos inferir que los juzgadores deben buscar que sus sentencias reúnan los requisitos mínimos que establece la legislación y, en la medida de lo posible, redactar las motivaciones que dan sustento al sentido de la resolución de manera clara y concreta, de fácil comprensión para el destinatario directo, los ciudadanos afectados con la resolución, así como al destinatario indirecto, la sociedad en general. Ya lo dice el dicho popular: “Lo bueno, si breve, dos veces bueno”.

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Carlos Alfredo Soto Morales

No obstante lo anterior, el hecho de que una sentencia contenga un estudio bastante abundante, desarrollando ampliamente las premisas que den sustento a sus conclusiones, con múltiples transcripciones, cita de artículos, criterios jurisprudenciales o doctrinales, no convierte en ilegal tal determinación, ya que, como se dijo al principio, el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su independencia judicial, goza de la más amplia facultad para motivar su resolución de manera concreta y clara o prolija y abundante. De esta manera, la circunstancia de que el juzgador de amparo haya realizado un amplio estudio en la sentencia combatida, recurriendo a la transcripción de preceptos legales, precedentes judiciales y estudios doctrinales, es el simple cumplimiento de los principios constitucionales de fundamentación y motivación, que de ninguna manera la convierte en ilegal. En otro orden de ideas, el quejoso alega que el juzgador de amparo dictó la sentencia que recurre sin valorar las pruebas que exhibió la

autoridad responsable anexas a su informe justificado y que hizo suyas mediante escrito presentado ante el A quo el 4 de noviembre de 2015. Aduce que con las pruebas ofrecidas acredita que la realización de las obras y las adecuaciones constructivas en el municipio por el periodo 2006-2009, en el que fungió como tesorero municipal de *****, fueron ordenadas por el cabildo, aunado a que la solicitud para ejercer los recursos y el cálculo de las cantidades a pagar fueron realizadas y autorizadas por el entonces director de Obras Públicas. Dice que de dichas probanzas se advierte que el tesorero municipal (aquí recurrente) fue instruido por el cabildo del ayuntamiento, así como por el presidente municipal de ***** para realizar las gestiones necesarias tendientes a liberar los recursos económicos que permitieran la ejecución de diversas obras, con lo que acredita que actuó bajo instrucciones del superior jerárquico, lo que actualiza la eximente de responsabilidad que consiste en la obediencia jerárquica; agrega que con esas pruebas se demuestra que

LA REDACCIÓN DE FALLOS DE CLARO ENTENDIMIENTO ABONA AL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE MÁXIMA TRANSPARENCIA, ACERCANDO A LOS TRIBUNALES A LA CIUDADANÍA. 52

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fue el director general de Obras Públicas quien solicitó y autorizó el pago de los anticipos de obras. Los argumentos son inoperantes En efecto, el solicitante de amparo se limitó a señalar que durante la tramitación del sumario de derechos fundamentales ofreció diversas pruebas, las cuales no fueron objetadas por la autoridad responsable; inclusive, que en el acuerdo de 5 de noviembre de 2015, así como en la audiencia constitucional, se tuvieron por ofrecidas y desahogadas las citadas documentales, dada su especial naturaleza. No obstante lo anterior, el solicitante de amparo no especificó cuáles fueron las pruebas que no valoró el juez de amparo, es decir, no precisó, por ejemplo, mediante qué oficio o acta de cabildo, agregada en autos, el ayuntamiento o el presidente municipal de ***** le hayan instruido, en su carácter de tesorero municipal, a realizar las gestiones necesarias tendientes a liberar los recursos económicos que permitieran la ejecución de diversas obras. Tampoco precisó con qué documentales se demuestra que fue el director general de Obras Públicas quien solicitó y autorizó el pago de los anticipos para la realización de las obras y las adecuaciones constructivas en el municipio de *****. En ese orden de ideas, tomando en consideración que el recurso de revisión tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia impugnada y que sólo se pueden valorar las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el juez de amparo, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, 88 y 93, fracción VII, de la Ley de Amparo; atendiendo, además, al principio establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedi-


mientos Civiles, que señala que el que afirma está obligado a probar, no basta que el recurrente diga que en autos existen algunas pruebas que dan sustento a su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, sino que, atendiendo a la causa de pedir, por lo menos tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio (documentales, testimoniales, periciales o inspecciones judiciales) al que se refiere.5 Sin que este órgano de control constitucional esté facultado para realizar una revisión oficiosa de las documentales que obran en autos, ya que no se da ninguno de los supuestos previstos por el artículo 79 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, a efecto de suplir la queja deficiente. El hecho de que el agraviado refiera que las pruebas que, a su parecer, corroboran su dicho se encuentran dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra, o en la auditoría respectiva, es insuficiente para tener por satisfecha la carga procesal de señalar las pruebas cuyo estudio omitió el juzgador de amparo, ya que, se insiste, debió particularizar a qué prueba se refería. Expuesto lo anterior, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 77, 80, 81, fracción I, inciso e, y 84 de la Ley de Amparo, y por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: primero. Se confirma la sentencia recurrida. segundo. La justicia de la Unión no ampara ni protege a ***** en contra del acto reclamado al Auditor Superior de Fiscalización del Estado de México.

Notifíquese; previo cuaderno de antecedentes que se forma, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen para los efectos conducentes y háganse las anotaciones en el libro electrónico que al efecto se lleva en este órgano jurisdiccional. Así lo resolvió este tribunal colegiado auxiliar, por unanimidad de votos de los magistrados, presidente Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo, Darío Carlos Contreras Favila y Carlos Alfredo Soto Morales, siendo ponente el tercero de los nombrados. Con fundamento en el artículo 188, primer párrafo, de la Ley de Amparo, firman los magistrados, ante la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe. Magistrado presidente Rodrigo Mauricio Zerón De Quevedo Magistrado Darío Carlos Contreras Favila Magistrado Carlos Alfredo Soto Morales Secretaria de Acuerdos María de Lourdes Villegas Priego * Magistrado del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. 1 Véanse los siguientes estudios: Roberto Lara Chagoyan, “El discurso narrativo de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm. 24, en http://www.ijf.cjf.gob.mx/ publicaciones/revista/24/r24_4.pdf. Consultada el 19 de mayo de 2016. 2 Al efecto se pueden consultar los ensayos publicados por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, ambos titulados “Simplificación de la estructura de las sentencias de amparo”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm. 21, en http://www.ijf.cjf.gob.mx/ Rev21.aspx; el artículo del magistrado de circuito Juan José Olvera López, “Obesidad en la justicia”, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), en http://biblio.juridicas.unam. mx/libros/7/3228/26.pdf; el trabajo del magistrado de circuito José Juan Trejo Orduña, “La sentencia lógica jurídica”, publicada también por el IIJ-UNAM, en http://biblio.juridicas.unam.mx/ libros/7/3066/21.pdf (todas las páginas citadas se consultaron el 19 de mayo de 2016). 3 Destacan, por su importancia, el Manual de redacción jurisdiccional para la primera sala de la Suprema Corte de Justicia (2012), en http://www. teever.gob.mx/files/manual_de_redaccion_jurisdiccional.pdf.

4 En este apartado se puede consultar el reporte del grupo de trabajo “Justicia y lenguaje claro: por el derecho a comprender la justicia” de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana (2015), en http:// www.cumbrejudicial.org/c/document_library/ get_file?p_l_id=1521992&folderId=1396636&name=D LFE-7016.pdf, así como el Manual judicial de lenguaje claro y accesible a los ciudadanos, editado por el Poder Judicial del Perú, en https://www.pj.gob.pe/ wps/wcm/connect/7b17ec0047a0dbf6ba8abfd87f5 ca43e/MANUAL+JUDICIAL+DE+LENGUAJE+CLARO +Y+ACCESIBLE.pdf?MOD=AJPERES (ambas páginas consultadas el 19 de mayo de 2016). 5 Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, registro 166033, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, noviembre de 2009, p. 422, del siguiente rubro y texto: “agravios en amparo en revisión. cuando se impugna la omisión de valorar alguna prueba, basta con mencionar cuál fue ésta para que el tribunal estudie la alegación relativa, siendo innecesario exponer su alcance probatorio y cómo trascendió al resultado del fallo. Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2° de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el juez de distrito (o el magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: agravios en recursos interpuestos dentro del juicio de amparo. para que se estudien basta con expresar en el escrito relativo,

respecto de las consideraciones que se controvierten de la resolución impugnada, la causa de pedir,

así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

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POSICIONES

Sergio Esquerra*

Reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo El pasado 13 de junio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo” (DLFPCA), con inicio de vigencia el 14 de junio de 2016. El autor analiza tanto los aspectos positivos como negativos de estas modificaciones.

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E

l “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo” incide de forma directa (lógicamente) en el sistema de administración de justicia fiscal y administrativa federal de nuestro país. En principio, uno de los aspectos favorables para los contribuyentes (justiciables), que ejercen su legítimo derecho de defensa en contra de actos y resoluciones de las autoridades fiscales y administrativas federales, es que en atención a los derechos fundamentales de seguridad jurídica de debido proceso legal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el decreto unifica la presentación de la demanda en juicio por vía tradicional, en línea o sumario, a un único plazo de 30 días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del acto y/o la resolución de autoridad que se pretenda impugnar (artículos 13, fracción I, en su inciso a, y 58-2 del DLFPCA). Y en concordancia con lo anterior, en obviedad de razones, se suprime el requisito de que la parte actora señale que acciona en vía sumaria, ya que ahora ello será determinado por el magistrado instructor del juicio (artículo 14 del DLFPCA). Relacionado con la procedencia de dicho juicio sumario, cabe desta-


car el aumento en cuanto al monto del crédito fiscal determinado en el acto y/o resolución impugnada, que antes no debía exceder cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de emisión, hoy de quince veces, por supuesto de aquel que sea establecido para la Ciudad de México, aunque el decreto incorrectamente se refiera todavía al Distrito Federal (artículo 58-2 del DLFPCA). Otro punto que consideramos positivo, vinculado con el principio de la unidad de la prueba, es la junta de peritos de las partes y del tercero en discordia, que puede ordenar el magistrado instructor del juicio, para aclarar puntos de los dictámenes que hubiesen rendido (artículo 43 del DLFPCA). A su vez, en aras del principio de administración de justicia pronta, tutelado en el artículo 17 de la CPEUM, el decreto viene a agilizar y a hacer más dinámico el juicio de nulidad; lo anterior en cuanto a la reducción de plazos en importantes etapas del procedimiento, como los siguientes: 1) Para que la autoridad rinda informe en el incidente de medidas cautelares, antes de cinco, actualmente de tres días (artículo 25 del DLFPCA). 2) A efecto de que la autoridad rinda informe en el incidente de suspensión, antes de tres días, actualmente de cuarenta y ocho horas (artículo 28 del DLFPCA). 3) Entre el cierre de instrucción y alegatos, antes de diez, actualmente de cinco días (artículo 47 del DLFPCA). 4) Formulación de proyecto de sentencia con posterioridad al cierre de instrucción del juicio, antes de cuarenta y cinco, actualmente de treinta días (artículo 49 del DLFPCA). 5) Pronunciamiento de sentencia, que de sesenta se reduce a cuarenta y cinco días hábiles posteriores a

aquel en que se dicte el auto que declare cerrada la instrucción del juicio (artículo 49 del DLFPCA). Ahora bien, no obstante todo lo positivo antes dicho, ignorando o pretendiendo ignorar que la materia administrativa y la fiscal federal son de las ramas más complejas del Derecho, el decreto también reduce de forma significativa algunos plazos que son muy necesarios para que los contribuyentes y la propia autoridad hacendaria estructuren de forma correcta sus acciones y su defensa, como a continuación se indica: a) Presentación de demanda en vía tradicional o en línea: de cuarenta y cinco se reduce a treinta días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del acto y/o la resolución de autoridad que se pretenda impugnar (artículo 13, fracción I, en su inciso a, del DLFPCA). b) Contestación de demanda: también de cuarenta y cinco se reduce a treinta días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos el emplazamiento a juicio (artículo 19 del DLFPCA). c) Para que el tercero interesado comparezca a juicio: de igual forma de cuarenta y cinco se reduce a treinta días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos su emplazamiento (artículo 18 del DLFPCA). d) Ampliación de demanda y contestación a la misma: de veinte se reduce a diez días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del auto que provea lo conducente (artículos 17 y 19 del DLFPCA). e) Recurso de reclamación: de quince se reduce a diez días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo o resolución que se reclame (artículo 59 del DLFPCA). De manera paralela, sumo a lo anterior como una gran falla del

decreto la muy preocupante omisión que se revela en sus artículos transitorios, en el sentido de que no se especifica el plazo para presentar demanda respecto de actos o resoluciones notificadas previamente al inicio de su vigencia el día 14 de junio de 2016, situación que esperamos sea resuelta por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en función de los derechos fundamentales de seguridad jurídica atinentes al debido proceso legal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como al principio de irretroactividad (teoría de los componentes de la norma) celosamente tutelados en los artículos 14 y 17 de la CPEUM. Esto, atendiendo a que en tales casos, notificación de actos y resoluciones hasta el día 13 de junio de 2016, el legítimo derecho de defensa de los contribuyentes fue adquirido al amparo de lo regulado a esa fecha por el inciso a de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por lo tanto el plazo para la presentación de la demanda en vía tradicional o en línea es de cuarenta y cinco días hábiles, que por ende no puede ser modificado por la entrada en vigor de una reforma posterior que restringe tal derecho a un plazo de sólo treinta días hábiles (DLFPCA). Por otro lado, es el caso que históricamente las notificaciones a los particulares en juicio correctamente se les habían venido haciendo de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo en sus domicilios. Lo que, sin medir consecuencia alguna, fue eliminado en el aludido DLFPCA, con base en las nuevas formas de comunicación y notificación denominadas “Aviso Electrónico” y “Boletín Jurisdiccional”, que encontramos regulados en los artículos 1-A, fracciones III y III bis; 14, fracción

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POSICIONES

Sergio Esquerra

I, y último párrafo; 65, 66, 67 y 68, preceptos de los que se desprende que todas las notificaciones en juicio se harán por medio de “Aviso Electrónico” y “Boletín Jurisdiccional”, salvo aquellas que excepcionalmente ordene el magistrado instructor, así como las relativas al auto que corra traslado de la demanda en el caso del tercero, las del emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III, de la propia LFPCA, y la que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente, que seguirán siendo hechas de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo. Dicho “Aviso Electrónico” se constituye como una comunicación formal mediante un correo vía internet, que envía a las partes el tribunal, informándoles que se realizará una notificación por “Boletín Jurisdiccional”, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para esos efectos. Dichas notificaciones se tendrán como legalmente realizadas con la publicación del “Boletín Jurisdiccional” en la página de internet del tribunal y surtirán sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la propia publicación. Esto con total independencia del envío del aviso electrónico correspondiente, cuando éste sea procedente. Siendo el caso además de que una vez publicado el “Boletín Jurisdiccional” las partes deberán acudir al tribunal a recoger sus copias de traslado, en el entendido de que con o sin la entrega de éstos, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. Así las cosas, tenemos que como nunca antes se obliga a las partes a acudir al tribunal por sus copias de traslado, lo que sin duda implica complicaciones de gran envergadura

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para los particulares en torno y con respecto de su derecho fundamental de acceso a la justicia, simple y sencillamente porque un grandísimo porcentaje de éstos no radican en las ciudades sede de las salas regionales, metropolitanas o superiores, y por ende tendrán que programar viajes únicamente para recoger los documentos en cuestión, o, en su defecto, contratar y cubrir honorarios extras a despachos de abogados para que se ocupen de tales diligencias. Lo anterior no lo destaco con una simple intención de generar rechazo a la reforma; lo hago porque creo que no se consideró la infinidad de supuestos por los que los particulares se pueden ver imposibilitados para realizar viajes (uno, dos, tres o más) a efecto de que les sean entregados documentos en un juicio, o pagar honorarios para ello. Pienso que los legisladores olvidaron el hecho de que, a diferencia de ellos, así como del resto de las autoridades federales, los particulares no cuentan con los recursos económicos ni el capital humano para tener representantes en las ciudades sedes de las salas del tribunal. Sin dejar de mencionar que el DLFPCA hace letra muerta del derecho de los contribuyentes para designar domicilio a efecto de recibir notificaciones, y no sólo en la ciudad sede de la sala competente, sino en cualquier lugar del territorio nacional, según lo norma todavía el artículo 2º, fracción XIV, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Por otra parte, uno de los nuevos requisitos del escrito de demanda consiste en señalar una dirección de correo electrónico (e-mail) para recibir los “Avisos Electrónicos”. Y tenga usted, mi estimado lector, muchísimo cuidado de no omitir hacerlo, ya que el último párrafo del artículo 14 del DLFPCA dispone tex-

tualmente que “cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda”; lo cual, por supuesto, es considerado incorrecto por el que subscribe, ya que sin mediar prevención ante la falta de señalamiento del correo electrónico se tiene como consecuencia inmediata el que no se envíe el aviso electrónico. Y lo anterior no es acorde con lo tutelado en los artículos 14 y 17 de la CPEUM, dado que aun cuando si bien es cierto es carga procesal de las partes dar impulso y estar atento a sus procedimientos, también lo es que la prevención es una figura elemental dentro de los derechos fundamentales de seguridad jurídica atinentes al debido proceso legal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Es así, ya que sin prevención para que las partes aclaren, completen o corrijan sus promociones, se les afecta directamente en sus derechos procesales y sustantivos, en el caso limitándolas sin más de tan importante medio de comunicación en juicio, como sin duda lo es el aviso electrónico; contrariándose incluso con esto la naturaleza y los objetos del juicio contencioso administrativo y fiscal federal, que responden a la conveniencia y la necesidad de otorgar a los gobernados un medio de defensa eficaz en contra de los actos y las resoluciones de las autoridades, a través de un proceso accesible y sencillo en pos de la justicia. Y bueno, tantos otros ejemplos que seguramente con el paso del tiempo iremos encontrando, ya sean beneficios o, en su defecto, fallas en las aludidas reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del DLFPCA, que oportunamente destacaremos. * Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social. Socio directivo del bufete Esquer & Esquerra Abogados.


LIBROS

• Revista del Centro de Estudios Constitucionales • Año 1, núm. 1, julio-diciembre de 2015 • SCJN, México, 2016

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amos la bienvenida a la Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este medio de difusión, lo mismo que el centro, nacen con el objetivo de contribuir a la construcción de una cultura constitucional en nuestro país, desde un ámbito, por demás, significativo: el propio Tribunal Constitucional. La revista busca ofrecer un espacio de discusión libre y plural donde sea posible estudiar el fenómeno constitucional desde diferentes ángulos; por eso se han diseñado cuatro secciones: “Doctrina constitucional” (en la que naturalmente se agruparán los trabajos eminentemente teóricos); “La Constitución en acción” (en la cual los temas estarán relacionados con la resolución de casos por la Suprema Corte o por otros tribunales constitucionales); “Notas” (sobre trabajos de investigación más breves o ensayos sobre temas variados) y “Reseñas” (en las que se dé cuenta de las novedades bibliográficas y hemerográficas en la materia). En este número inicial, la primera sección, “Doctrina constitucional”, contiene un trabajo de Macario Alemany García, en el que busca relajar la tensión entre democracia y Constitución a través de razones que podrían justificar un “argumento

paternalista” ligado tanto a la rigidez constitucional como al control jurisdiccional de la constitucionalidad. En seguida, Paolo Grossi nos presenta un artículo sobre la historia de la legalidad constitucional que abarca los periodos antiguo, moderno y posmoderno. El autor utiliza este análisis para demostrar que la legalidad constitucional ha ido modificándose, ya que los textos constitucionales no sólo son cartas de derechos ni meros contenedores vacíos. La utilización de la doctrina a cargo de los jueces constitucionales es el tema del texto de Lucio Pegoraro. El autor advierte que se trata de un pequeño adelanto de un estudio más general mediante el cual se analiza cómo los tribunales y las cortes constitucionales de varios países utilizan la doctrina interna y extranjera. El siguiente estudio, del profesor Juan Ruiz Manero, trata sobre las concepciones que Luigi Ferrajoli y Bruno Celano tienen de la ponderación entre principios constitucionales. La primera sección cierra con un texto de Rubén Sánchez Gil sobre las más recientes aplicaciones del principio de proporcionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La segunda sección, “La Constitución en acción”, inicia con un artículo en coautoría del ministro José Ramón Cossío Díaz y quien suscribe esta nota editorial. Este trabajo fue realizado a propósito de la resolución de la contradicción de tesis 299/2013. La reflexión gravita sobre cómo la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno admite que, dado el caso, una norma de fuente

legislativa puede ser inaplicada por cualquier juez del país, pero niega esa misma posibilidad si se trata de la jurisprudencia. El siguiente texto lo escribe Leonor Figueroa Jácome y trata sobre la respuesta de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno del controvertido tema de las policías comunitarias. Karla I. Quintana Osuna presenta un trabajo surgido del amparo en revisión 152/2013 relacionado con el matrimonio igualitario. En la sección de “Notas” presentamos dos trabajos. El primero, de Macarita Elizondo, trata sobre la saturación o congestionamiento de la administración de justicia en nuestro país, y propone una posible solución: el perfeccionamiento de los medios alternativos de solución de conflictos; el segundo, firmado por Rafael Estrada Aguilar, versa sobre el acoplamiento estructural entre política y Derecho, a partir de unos apuntes sobre las relaciones de interdependencia necesaria entre estas dos esferas. Finalmente, en la sección de “Reseñas” publicamos tres aportaciones: la primera, de Carlos Baez Silva, recoge algunos comentarios a la obra Tribunales, normas y derechos del juez Miguel Bonilla López, de reciente publicación; la segunda, de Iván García Garate, comenta la obra colectiva coordinada por Angélica Cuéllar e Iván García Garate, Reformas judiciales, prácticas sociales y legitimidad democrática, y la tercera, de Vicenzo Russo, hace lo propio con la obra de Michelle Taruffo, Precedente e giurisprudenza. Roberto Lara Chagoyán

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LIBROS

• Litigación oral temática • Jorge Adalberto Ramírez Marrufo • Ubijus, México, 2016

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esde el punto de vista formal, el trabajo de Jorge Alberto Ramírez Marrufo constituye una sinopsis respecto del procedimiento ordinario del sistema penal acusatorio, pues se apoya en los principios constitucionales y en la nueva perspectiva de los derechos humanos y su protección, que sin duda aporta elementos pedagógicos valiosos originales para el estudio y la comprensión de aquél. Si bien en el prolegómeno se nos presenta un estudio analítico y propositivo, sin duda es el conocimiento empírico lo que destaca, esto es, la experiencia del autor en la práctica como operador jurídico;

ahora bien, se advierte un tratamiento adecuado de la redacción, enmarcado en esquemas que permiten visualizar de manera práctica el enfoque de conjunto que revela, entre otros, la normativa aplicable, el desarrollo de la temática y el tratamiento técnico-jurídico, con lo cual se da seguimiento puntual no sólo a los aspectos generales de cada una de las tres etapas del procedimiento penal, sino que en los primeros apartados se explican y se delimitan las actividades de los órganos que intervienen, así como las reglas y las limitantes a las que deben ceñir su actuar. La obra es coherente, aunque, como todo producto humano, también es perfectible; denota una investigación con soportes teóricoprácticos suficientes, que a través de opiniones llanas sienta las bases para la comprensión del lector y, en su caso, para establecer las estrategias de éste, cualquiera que sea su papel y la etapa en que se desenvuelva en un procedimiento penal.

El comentarista presenta cada capítulo en alineación con la legislación adjetiva y aborda los aspectos generales del Derecho procesal penal mediante el tratamiento y el estudio que permite conocer la naturaleza, las características y la función del procedimiento penal acusatorio y oral, con fundamento en las etapas de investigación y de juicio oral, donde además se destacan las actuaciones que pueden dar origen a las denominadas salidas alternas. Considero que será necesario complementar la obra con aspectos relativos a la segunda instancia y, por supuesto, en referencia al desarrollo jurisprudencial. En suma, la obra contribuye a dar a conocer de manera estructurada la esencia de los juicios orales de carácter penal y de las nuevas formas de interpretación, concretándose así como una buena herramienta, por lo que saludo el esfuerzo realizado por su autor. César Miguel González Piña

“Donde falta la fuerza, desaparece el Derecho; donde aparece la fuerza, el Derecho empieza a resplandecer.” Auguste-Maurice Barrès

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• Derecho y economía • Robert D. Cooter y Thomas Ulen • Fondo de Cultura Económica, México, 2016

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raducida a más de cinco idiomas, esta obra se ha convertido en lectura obligada para el análisis económico del Derecho. Con la idea de que la economía ha cambiado la naturaleza de los estudios legales, el entendimiento común de las reglas y las instituciones legales, e incluso la práctica del Derecho, los autores brindan una rigurosa metodología y las herramientas teóricas básicas de economía para quienes no son economistas y de Derecho para quienes no son abogados. Esta tercera edición en español de Derecho y economía —revisada y actualizada exhaustivamente— refleja los últimos avances del conocimiento interdisciplinario que comprende y amplía los debates previos de estudios jurídicos empíricos y del Derecho y la economía del comportamiento. Las modificaciones que encontrará el lector van desde un orden distinto en la forma de abordar los ilícitos y los contratos hasta la división del material sobre el proceso legal, así como gráficas y cuadros adicionales, lecturas complementarias nuevas y una actualización del Manual del instructor. Robert D. Cooter es doctor en economía por la Universidad de Harvard, profesor de la Universidad

de California en Berkeley y autor de diversos libros y artículos sobre Derecho privado y constitucional, economía y desarrollo jurídico. Es considerado uno de los pioneros en el campo del análisis económico del Derecho. Además es coeditor de la Revista Internacional de Derecho y Economía y uno de los fundadores de la Asociación Americana de Derecho y Economía.

Por su parte, Thomas Ulen es doctor en economía por la Universidad de Stanford, profesor emérito, investigador y director del Programa de Derecho y Economía de la Universidad de Illinois en Urbana-Champaign y autor de diversos libros y artículos en materia jurídica y económica. Asimismo, es coorganizador del Congreso Anual de la Asociación de Derecho y Economía del Medio Oeste.

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LIBROS

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Revelación y creación. Los fundamentos teológicos de la dogmática jurídica Alejandro Madrazo Lajous Fondo de Cultura Económica, México, 2016

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n la medida en que el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en temas de interés general para la vida política nacional, cobra fuerza y sus sentencias se hacen cada vez más públicas, el estudio sobre la toma de decisiones en las controversias constitucionales es más acuciante. Alejandro Madrazo Lajous, auxiliándose de la teoría general de la ciencia jurídica y de la historia del Derecho, contrapone la teoría a la práctica; se adentra en la estructura y la genealogía de la dogmática del Derecho y pone en duda las explicaciones tradicionales sobre el pensamiento jurídico contemporáneo y su aplicación en México.

La dogmática jurídica contemporánea es vista por el autor desde la óptica de Michel Foucault, como parte de dos modelos conceptuales distintos: el de la revelación y el de la creación. Les da seguimiento desde las primeras huellas en el siglo XIX hasta su evolución en la historia del México contemporáneo. Describe cómo ambos modelos subyacen a la actividad de los juristas y cumplen distintas funciones en el pensamiento jurídico mexicano actual, con el objetivo de dejar clara la necesidad de reconocer los elementos teológicos presentes en el quehacer y las creencias jurídicas, así como la importancia de recono-

cer su inventario ontológico para hacer más riguroso su ejercicio. Para ello también rastrea las respuestas sobre cómo se conciben a sí mismos los dogmáticos jurídicos y atiende la pregunta sobre cómo entienden y argumentan el Derecho en la práctica. En resumen, se trata de una obra que muestra de manera original y propositiva la brecha que existe entre la dogmática jurídica y la impartición de justicia mexicana.

• El error en el Derecho penal. Error de tipo y error de prohibición • Alberto Enrique Nava Garcés • Porrúa, México, 2016

Es lo mismo la ignorancia que el error? Con esta pregunta el autor, luego de nueve años, nos vuelve a sorprender con su aguda visión sobre los problemas más complejos del Derecho penal. Formado en la doctrina de un gran profesor como es Ricardo Franco Guzmán, el autor de El error en el Derecho penal, del que ahora Porrúa edita su segunda edición, se nutre de otras ópticas y de otras escuelas para comprender los vasos comunicantes del Derecho penal que se hallan in-

sertos en su propia historia. Así, bajo la guía de Verónica Román Quiroz, este libro redirecciona su metodología para poder entender de manera separada error de tipo y error de prohibición, con sus puentes claros (error de subsunción, por ejemplo). El tema del error en Derecho penal llama la atención a quienes no están familiarizados con esta rama de la ciencia jurídica y creen que el principio de que “la ignorancia no excusa del cumplimiento de la ley” tiene igual tratamiento en el ámbito de la ciencia penal. El Estado ha buscado siempre la solución más sencilla: evitar la difícil prueba de los elementos subjetivos, asumiendo que son conocidos por todos. Sin embargo, el principio

penal de culpabilidad y la función de motivación que se ejercita a través del sistema punitivo hicieron de la comprobación de lo subjetivo una necesidad imperiosa, incluso con connotaciones constitucionales, que se concreta concediendo relevancia jurídica al error. El error de hecho y el error de derecho, posteriormente convertidos en de tipo y de prohibición, directo o indirecto, materializa la esencia del Derecho penal acorde con los criterios rectores de un Estado de Derecho. La segunda edición actualizada de la presente obra resulta muy apropiada debido a la repercusión que tuvo la primera, ya que contribuyó de manera significativa al debate sobre esta materia en México.

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OBITUARIO Alberto E. Nava Garcés

Marco Antonio Díaz de León

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l 13 de julio de 2016 amanecimos con la triste noticia de que, un día antes, había fallecido Marco Antonio Díaz de León Sagaón, extraordinario procesalista en materia penal. Miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales y antiguo profesor del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), fue un acérrimo crítico del nuevo sistema de justicia penal, lo cual le trajo como consecuencia tener que navegar contra el discurso oficial sostenido por la nueva generación de procesalistas y toda la cauda de cursos y bibliografía que pretendía arrasar con su obra.

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Pero ¿quién fue Marco Antonio Díaz de León Sagaón? En el libro que Sergio Correa escribió sobre la Academia Mexicana de Ciencias Penales se puede encontrar una breve referencia sobre este penalista: “El doctor Marco Antonio Díaz de León Sagaón nació el 25 de diciembre de 1941, originario del estado de Hidalgo. Fue doctor en Derecho egresado de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, donde cursó también la especialidad en ciencias penales, la maestría en política criminal, así como los estudios de la licenciatura en Derecho. ”Fue profesor por oposición de Derecho procesal penal de la Universidad Nacional Autónoma de México e impartió esta asignatura en la Facultad de Derecho de la UNAM, y de Acatlán, UNAM, desde 1971. Igualmente, fue profesor de la UNAM en Acatlán, de las materias de Derecho constitucional y de teoría general del proceso. Profesor de posgrado del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de la Universidad Panamericana, de la Universidad de Tlaxcala y de la Universidad de Coahuila, en la materia de Derecho procesal penal y en las especializaciones de prueba y de recursos en el proceso penal. ”Miembro del Comité Tutoral de Derecho Procesal Penal del Posgrado en la UNAM.

”Fue miembro de número en la Academia Mexicana de Ciencias Penales, a la cual ingresó en el año 1989, del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, y vicepresidente del Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales. ”Dictó más de cien conferencias sobre las especialidades mencionadas en distintos foros nacionales y del extranjero. ”Desempeñó diversos cargos, como los de director general de Control de Procesos de la Procuraduría General de la República; director general de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; coordinador de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; coordinador de asesores del procurador general de la República; director general jurídico del Tribunal Superior Agrario, y magistrado numerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Federal. ”Autor de varios libros como: Teoría de la acción penal, Tratado sobre las pruebas penales, Diccionario de Derecho procesal penal, Código Federal de Procedimientos Penales comentado, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal comentado, Historia del Código Federal de Procedimientos Penales, Código Penal Federal con comentarios, Derecho penal mexi-


cano. La reforma de 1996, Delincuencia intrafamiliar y delitos contra derechos de autor, Historia del Derecho penal y procesal mexicanos, así como de múltiples artículos en diversas revistas sobre las materias penal y procesal penal”.1 Apenas hace unos días se publicó en la revista Iter Criminis del INACIPE la separata 2015 con un trabajo suyo en el que aborda, en 150 páginas, el estudio de algunos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Tuve la oportunidad de escucharlo en el despacho de Ricardo Franco Guzmán, por allá del año 2007. A pesar de haber terminado una larga jornada en los tribunales agrarios, pasaba a ver a su antiguo maestro y amigo para hablar de lo que le apasionaba: las minucias del proceso penal. Durante algunas horas retomaba su cátedra para quienes lo escuchábamos en un espacio informal. Casi no había diálogo. Tomaba con mucha seriedad los tópicos planteados y le preocupaba la terminación de un viejo sistema con argumentos que no acababan de convencerlo. Poco tiempo después coincidimos en un rito cotidiano en el salón de profesores del INACIPE donde registraba su entrada y su salida. Luego, ese rito se terminó. En los últimos años dejó la cátedra. La novedad de los temas del nuevo sistema de justicia penal paulatinamente se fue apropiando de los diversos programas de estudio sobre la materia procesal penal. Se puso énfasis en el juicio oral y en las llamadas estrategias de litigación, pero todo a la luz de códigos inexistentes y de prácticas de otras latitudes. El maestro dejó su cátedra y con ello dejó también un gran

“EL NEGOCIO PRINCIPAL DEL HOMBRE ES VIVIR Y ACABAR DE VIVIR DE MANERA QUE LA BUENA VIDA QUE TUVO, Y LA BUENA MEMORIA QUE DEJA, LE SEAN URNA Y EPITAFIO”. Francisco de Quevedo y Villegas vacío; sin embargo, su inquietud por la ciencia procesal se mantuvo vigente hasta el último de sus días. Escribió sobre la arena movediza que en estos tiempos implica abordar una ley o comentar el artículo de un código. Hoy en día las normas carecen de una temporalidad similar a la de otras épocas. Las leyes hechas sobre las rodillas requerían una nueva composición, modificaciones o supresiones, según el criterio del legislador. Así que muchas de sus obras sufrieron el terrible deterioro que le dejaron los vaivenes legislativos. Y sin embargo dos obras quedaron en pie para la posteridad: las relativas a la historia del Derecho penal y su enorme tratado sobre las pruebas penales que, muy al estilo de Mittermaier, sobrevivirán por generaciones. La ironía de la vida es que el plazo de un nuevo sistema de justi-

cia penal se cumplió y el doctor se fue. Dejó la antorcha de ingentes trabajos de interpretación de la ley. Muchos se quemarán antes de poder apropiarse de esa luz que no está hecha para improvisados. Sus obras son producto del tiempo, de su tiempo. Marco Antonio Díaz de León era un hombre práctico: fue magistrado agrario a pesar de que su vocación estaba con las ciencias penales. Había que trabajar para cubrir los gastos terrenales y, por otra parte, escribir y estudiar sobre el proceso penal para vivir. Ahora que ha partido, parafraseando a Borges, estoy seguro de que sigue desentrañando el sentido del enigma y de las otras leyes. Hasta otro día, maestro. Cf. Sergio J. Correa García, Historia de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, Porrúa, México, 2001, pp. 749-750.

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Este verano conozca la

Martha Jauffred

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na buena parte del guardarropa masculino clásico tiene su origen en las actividades deportivas, especialmente en aquellas practicadas por la aristocracia. La moda está acostumbrada a contemplar estas prendas fuera de su contexto original; no obstante, el aspecto funcional de la ropa deportiva sigue vigente y se vuelve cada vez más interesante gracias a todos los avances tecnológicos que se le han sumado. Cabe aclarar que no es lo mismo la ropa activa que la que se conoce como sport, puesto que la primera tiene un desempeño muy especial de acuerdo con los requerimientos del deporte para el que fue elaborada, mientras que la segunda solamente imita los detalles de los atuendos deportivos, pero éstos no tienen mayor propósito que el de adornar. Un claro caso de moda activa es el de los atuendos que se utilizan para la navegación y las regatas, los que a pesar de ser sumamente elegantes están hechos para aguantar

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moda de altamar duras condiciones ambientales, por lo que es ropa especial para proteger del viento, el frío y el agua. ¿Quién no desea abandonar el opresivo contexto urbano y aventurarse por las aguas azules con rumbo al horizonte? Éste es el espíritu aventurero presente en la ropa de navegación fabricada por marcas especializadas como Náutica o Zegna Sport, entre muchas otras. Para conocer más acerca de este estilo a continuación mencionaremos las piezas indispensables para practicar este deporte. • El pantalón rojo de algodón que se ciñe a la cintura mediante una jareta es muy apreciado dentro del microuniverso de la navegación, pues para portarlo, de acuerdo con los clubes de navegación, se requiere haber cruzado en un velero o en un yate, al menos una vez, el Océano Atlántico. Sólo quienes han logrado esa hazaña son dignos de lucir esta prenda. • La parca o chaqueta marina que se fabrica con materiales muy ligeros, pero que es impermeable y de una tecnología que le permite ser altamente resistente al frío. Su diseño siempre lleva implícita una serie de bolsillos necesarios para cargar con los accesorios para navegar. Dichos bolsillos pueden estar a la vista o disimulados. Otro elemento son las jaretas en los puños que permiten ceñir perfectamente esta chaqueta al cuerpo, de manera que el agua no se cuele por los orificios. También son características por los “alamares” o “tarugos”, los cuales son una forma de sujeción que generalmente consiste en un barril de madera que se inserta en un ojal formado por un pedazo de cuerda cosido a la chaqueta. Éste es un detalle característico de los uniformes de la marina que lucen piezas como el famoso abrigo tipo makinoff.

• Los jerseys suelen ser indispensables por tratarse de prendas prácticas y cómodas para la vida en alta mar. Incluso existen ciertos modelos icónicos como el de cuello de ojal con manga ranglán o el de cuello de chimenea. Normalmente éstos se llevan de algodón cuando se navega por aguas cálidas, pero también los hay de lana, que además de abrigadores tienen cierta cualidad impermeable, muy útiles para quienes navegan en latitudes extremas. El jersey a rayas horizontales es un clásico de los marinos que también es must have de la moda contemporánea. • El blazer azul que, aunque es un básico de todo guardarropa, surgió de este deporte. Normalmente, en ocasiones especiales se utiliza con un pantalón blanco. El escudo que este saco lleva en el pecho por lo común es el del club de yates al que pertenece el dueño o capitán del navío, al igual que la corbata. Esta última se usa en modelos regimiento, a rayas transversales, luciendo los colores que representan a cada asociación náutica. • No puede faltar un calzado adecuado para caminar en el navío: los topsailers son, por excelencia, los zapatos indicados para navegar. Sus suelas, siempre blancas para no ensuciar la cubierta, presentan un grabado semejante al que tienen las llantas de los automóviles, el cual tiene el propósito de dejar pasar el agua por los canales y de este modo generar un efecto antiderrapante que evite los resbalones. Junto a este calzado existe la opción de las tradicionales alpargatas, que si bien no son zapatos con performance como los topsailers, son cómodas y ligeras, ideales para navegar en las tibias aguas del Mediterráneo.



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