Edición #209 - Septiembre 2016

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Una revista actual

SIGRID ARZT: “LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES COMIENZA POR NOSOTROS MISMOS” EDITORIAL:

ISSN 2007-3550

¿DE VERAS QUEREMOS 33 CONSEJOS DE LA JUDICATURA? VIGENCIA PLENA DEL SISTEMA ACUSATORIO EN MÉXICO: RETOS Y REALIDADES Manuel Valadez Díaz Carlos E. Guzmán González

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL SISTEMA ACUSATORIO Miguel Ángel Aguilar López

¿ES FACTIBLE UNA LEY FEDERAL DE VALUACIÓN? Alfredo Trujillo Betanzos

JUSTICIA FAMILIAR EN PLAZO RAZONABLE Rubén Sánchez Gil

EBER BETANZOS

UN ABOGADO RENACENTISTA

$40.00

Año 18, Septiembre 2016, Núm. 209

DERECHO EN EL MUNDO: Situación mundial en materia de asilo y refugiados


o d n u m l e d s o d a og Únase a los ab

BUDAPEST HUNGRÍA

28 de Octubre - 1° de Noviembre de 2016

60°

congreso

2 TEMAS PRINCIPALES: > El compliance: desafíos y oportunidades para la abogacía > Privacidad y protección de los datos en el mundo digital + Y más de otras 40 sesiones científicas

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EDITORIAL ¿DE VERAS QUEREMOS 33 CONSEJOS DE LA JUDICATURA?

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l Consejo de la Judicatura Federal vuelve a estar en el ojo del huracán. No por algún escándalo en particular ni por alguna pifia destacada, sino por la iniciativa que se envió recientemente al Poder Legislativo para crear consejos de la judicatura en todas las entidades federativas. La pregunta a la que obliga esta iniciativa es: ¿para qué? ¿Para qué generamos consejos de la judicatura en los estados cuando el federal deja tanto que desear? ¿Para otorgar a los gobernadores más control del que ya tienen sobre los tribunales locales? Cuando constatamos que algunos presidentes de los tribunales superiores de justicia se refieren al gobernador de su estado como “jefe”, o cuando vemos que otros tienen un retrato del gobernador en sus oficinas, confirmamos que la división de poderes dista mucho de ser una realidad en México. ¿Queremos llevar esta farsa a sus extremos? La que sí debemos llevar a sus extremos es la tesis sobre el Consejo de la Judicatura Federal para entender mejor el problema: ¿qué ocurriría si hoy desaparecieran los siete consejeros que integran el Consejo de la Judicatura Federal? Muchos de sus hijos, nueras, sobrinos y ahijados perderían sus chambas, desde luego, pero, ¿sucedería algo más? ¿Qué tanto se verían perjudicadas la administración, la vigilancia y la disciplina de los jueces y magistrados? A decir verdad, hasta podrían verse beneficiados. A pesar de que la Constitución le confiere independencia técnica y de gestión para realizar sus facultades, hoy día el Consejo se halla anquilosado, perdido en trámites sin sentido y discusiones con las que se acaba ignorando la corrupción flagrante

que se vive en el Poder Judicial de la Federación. Algunos abogados cuentan cómo, en pleno siglo XXI, muchos asuntos se siguen resolviendo a través de la corrupción. Como ésta es cosa de dos, estos litigantes no dan sus nombres. Más aún, desmentirían la aseveración de forma airada. Pero hay que oírlos en corto. “Oírlos en corto y darse una vuelta por los estacionamientos de los tribunales”, denuncian algunos ministros de la Suprema Corte: “Hay que ver las casas de algunos jueces y magistrados. Hay que ver en qué escuelas del extranjero estudian sus hijos, para confirmar que sus sueldos no les permitirían esos trenes de vida”. Los seis abogados que integran actualmente el Consejo son quijotes extraviados o burócratas anquilosados que nada han hecho para eliminar a los corruptos. Echémosle un ojo a cada uno de ellos. Felipe Borrego es un chivo en cristalería. Busca hacer diagnósticos y denunciar el nepotismo que asfixia al Consejo, pero sus esfuerzos se extinguen en los ritmos paquidérmicos del órgano colegiado. Rosa Elena González, la mejor de las consejeras, es trabajadora, dedicada y estudiosa. Defiende con ahínco sus puntos de vista, pero éstos siempre son técnicos. Parece asustada ante cualquier innovación o cualquier proceso que modernice lo que ella tan bien conoce. María del Carmen Hernández, designada directamente por el titular del Ejecutivo federal, apoya incondicionalmente al presidente de la Suprema Corte —que lo es también del Consejo de la Judicatura— y lo llama “jefecito” para que no haya dudas de qué lado juega. No es mucha la independencia que puede esperarse de ella.

Alfonso Pérez Daza, cuya vocación intelectual merece aplauso, tiene la obsesión de convertirse en ministro del Máximo Tribunal. Para ello, evita confrontarse con jueces y magistrados que, al paso del tiempo, pudieran obstaculizar su camino a Pino Suárez. Apoya al presidente de la Corte con auténtica devoción. Manuel Ernesto Saloma Vera, gris y anodino, tenía puestas sus miras en una meta más modesta: una de las posiciones que se desocuparían en el Tribunal Federal Electoral, pero el pleno de la Corte acabó con sus esperanzas. En los casi cinco años que lleva en el cargo, ha sabido flotar sin contratiempos. Guadalupe Tafoya, el más crítico e incómodo de los consejeros, también buscó una posición en el Tribunal Electoral, lo cual era probable que obtuviera, no por sus méritos sino para que su lugar pudiera ser ocupado por un consejero más dócil a la férula del presidente, cuya única misión es no hacer olas que incomoden al gobierno federal… pero los ministros también acabaron con su ilusión. Crear consejos de la judicatura en las 32 entidades federativas, a los que se sumaría el Consejo Federal de la Judicatura, sería un retroceso en la autonomía judicial. Si ya el pleno de magistrados ha probado sus ventajas en los estados de la República, ¿para qué crear más órganos? ¿Cómo se integrarían? ¿Con los incondicionales del gobernador? Hay que evitar que esto ocurra. Los ejemplos de los gobernadoresvirreyes, que tanto daño han hecho a México, deben disuadir a los legisladores de respaldar este despropósito. Ángel M. Junquera Sepúlveda Director


DIRECTORIO DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linage Arechaga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren CONSEJO EDITORIAL Fabián Aguinaco, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto Benítez Treviño, Ernesto Canales, José Ramón Cossío, Óscar Cruz Barney, Héctor Fix Fierro, Segundo García, Jorge García de Presno, Sergio García Ramírez, José Mario de la Garza Marroquín, José Antonio González Fernández, Fernando Hegewisch, Mauricio Jalife, Ana María Kudisch, Gerardo Laveaga, María de la Luz Lima Malvido, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nassar, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Pérez Dayán, Javier Quijano, Luis Rodríguez Manzanera, Jorge Enrique Roel, Andrés Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego Valadés, Clemente Valdés, Juan Velásquez, Manuel Villalpando, Claus von Wobeser, Arturo Zaldívar, Jesús Zamora Pierce y Alberto Zínser DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza FOTOGRAFÍA Aristeo Becerra Maldonado COLABORADORES Ernesto Corzo, Víctor Corzo, Diana Reyes y Cecilia Vallejos CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com SUSCRIPCIONES suscripciones@elmundodelabogado.com Teléfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com www.elmundodelabogado.com Certificado de circulación, cobertura y perfil del lector 00302-RHY, emitido por Romay Hermida y Cía., y registrado en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la SEGOB. El Mundo del Abogado, una revista actual, año 18, núm. 209, septiembre de 2016, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado. com, info@elmundodelabogado.com. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004-092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX núm. PP09-0601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 31 de agosto de 2016 con un tiraje de 14,500 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización de la editorial.

RHY

18 AÑOS DE SER LÍDERES EN LA OPINIÓN JURÍDICA EN MÉXICO


ÍNDICE SEPTIEMBRE 2016 POSICIONES 6 Vigencia plena del sistema acusatorio en México: retos y realidades Manuel Valadez Díaz Carlos E. Guzmán González

28 Elisur Arteaga Nava recibe la presea Ignacio Manuel Altamirano Elisur Arteaga Nava

OPINIÓN 50 ¿Es factible una Ley Federal de Valuación? Alfredo Trujillo Betanzos

DERECHO EN EL MUNDO 30 Situación mundial en materia de asilo y refugiados Víctor Emilio Corzo REPORTAJES 46 Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro José Antonio Vázquez Antonio González

24 Justicia familiar en plazo razonable Rubén Sánchez Gil 42 Competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones Susana L. García García Ricardo Salgado Perrilliat 54 Auto de vinculación a proceso en el sistema acusatorio Miguel Ángel Aguilar López

58 LIBROS LAS LEYES DEL ESTILO 62 Reporte de temporada otoño-invierno 2016 Martha Jauffred

ENTREVISTAS 14 Eber Betanzos Un abogado renacentista

32 Sigrid Arzt: “La protección de datos personales comienza por nosotros mismos” DOCUMENTO 20 Laudatio para Olga Sánchez Cordero Gerardo Laveaga

ESCUELAS

38 Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla Fe de erratas: En nuestra edición 208 de agosto de 2016, en el artículo “75 años del edificio sede de la Suprema Corte”, de Sergio Rodríguez Narváez, se indica que el autor es “maestro en historia por la UNAM”; la frase correcta debe decir “licenciado en Derecho”.

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PORTAFOLIO

Premio a la Innovación Jurídica 2016

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lo largo de 18 años, El Mundo del Abogado ha logrado consolidarse como una de las publicaciones más reconocidas de nuestro gremio en América Latina. Avalada por un consejo editorial integrado por algunos de los abogados más prestigiados de México, a partir de 2016 entregará el Premio a la Innovación Jurídica a aquel o aquellos abogados que se distingan por su “contribución para consolidar un México más democrático e inclusivo, a través del Derecho, desde una perspectiva innovadora”. La designación de los ganadores corresponderá al consejo editorial y se realizará por mayoría simple, tomando en cuenta el voto de los consejeros presentes en la sesión que se convoque al efecto. En su primera edición, el Premio a la Innovación Jurídica se otorgó a:

Fabián Aguinaco Bravo, “por su capacidad para abrir nuevas puertas al acceso a la justicia, a través del litigio estratégico”. Ernesto Canales Santos, “por el impulso que dio a la transformación del sistema de justicia penal en México, a través de la implementación de los juicios públicos y orales”. Sergio García Ramírez, “por la promoción, difusión, estudio, defensa y protección de los derechos humanos, expresadas en sus originales proyectos dentro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. La ceremonia de premiación se llevará a cabo en noviembre próximo.

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Manuel Valadez Díaz* y Carlos E. Guzmán González**

Vigencia plena del sistema acusatorio en México: retos y realidades Ha llegado el momento de dejar de calificar el avance del procedimiento acusatorio mexicano en función del desarrollo que muestre cada entidad o la propia Federación en su implementación, y, en cambio, comenzar una evaluación mediante la generación de indicadores objetivos y establecidos a la luz de los resultados que arroja la práctica del mismo. Los autores analizan cuáles pueden ser dichos indicadores.

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Ilustraciรณn : Edu Molina

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Manuel Valadez Díaz y Carlos E. Guzmán González

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na vez cumplido el plazo de ocho años que se estableció en la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008 para la operación en todo el país del sistema acusatorio, tanto a nivel federal como local y respecto de todo tipo de delitos1 —después de un gran esfuerzo para la creación de la infraestructura necesaria, lo que implicó incluso la construcción de nuevos edificios o al menos el acondicionamiento de los ya existentes para la instalación de salas de audiencia, oficinas para agentes del Ministerio Público, peritos, defensores y abogados victimales, el equipamiento adecuado de las instituciones involucradas, la capacitación de sus operadores a través de numerosos cursos sobre las implicaciones operativas de un sistema basado en una metodología de audiencias, predominantemente oral, con igualdad de partes y la clara separación del órgano jurisdiccional como garante de los derechos de

las partes, la armonización legislativa necesaria para su aplicación, lo que incluyó la creación de un código único en materia procedimental penal, así como la aprobación de leyes generales en materia de ejecución y adolescentes, y de una gran labor en pro de lograr la difusión de los beneficios a favor de la sociedad de los juicios orales—, es momento de reflexionar acerca del estado que guarda el sistema en relación con la realidad que arroja su operación, pues al estar vigentes las audiencias orales en materia penal en todo el país2 ha sido tiempo de dejar de calificar el avance del procedimiento acusatorio mexicano en función del desarrollo que muestre cada entidad o la propia Federación en su implementación, ya sea por región o por tipos penales, y, en cambio, comenzar a evaluar el estado de tal cuestión mediante la generación de indicadores objetivos y establecidos a la luz de los resultados que arroja la práctica del mismo.

EL SISTEMA ACUSATORIO SE CONSOLIDARÁ EN PROPORCIÓN A LA LEGITIMACIÓN QUE ÉSTE OBTENGA POR PARTE DE LA POBLACIÓN EN CUANTO A SUS BENEFICIOS, MISMOS QUE DEBERÁN SUPERAR EL PLANO ACADÉMICO O MERAMENTE DISCURSIVO. 8

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Ahora bien, la determinación de tales indicadores se dará en función de la solución de los problemas que ha generado la implementación, entre los que se encuentran los siguientes: 1) Aun cuando la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales generó de forma unánime en la doctrina la opinión respecto de que éste provocaría la rápida consolidación del sistema acusatorio, ya que se contaría con el mismo instrumento normativo para todo el país pues permitiría que la actividad de todos los operadores se centrara en el mismo objeto de conocimiento, lo que daría lugar a un mismo y sólido procedimiento, hasta este momento la realidad ha sido otra, ya que se ha avanzado muy poco en la unificación de criterios en cuanto a las principales figuras que caracterizan al sistema acusatorio, lo que ha provocado considerables dificultades en su manejo. Ejemplo de lo anterior lo tenemos en la falta de claridad en cuanto al significado de conceptos clave del sistema acusatorio, como son la “oralidad” y “el hecho que la ley señala como delito”. En cuanto a la oralidad, existe en este momento un fuerte debate en relación con si la misma es un principio o tan sólo una característica del sistema acusatorio. Esta polémica en la práctica ha conllevado, por un lado, que se considere a la oralidad como un principio que al ser vulnerado mediante la lectura, ya sea de forma total o parcial de algún documento por parte del Ministerio Público, produzca la reposición total del acto procesal en cuestión, situación que ocurre de manera continua en la formulación de imputación o en la exposición de datos para la vinculación a proceso que realiza la representación social;3 en tanto que la otra postura ha ponderado que la oralidad no implica necesariamente la memorización


Al margen de lo escrito o la imposibilidad de lectura, pues la exposición de la palabra hablada puede verificarse ya sea mediante una argumentación adecuada o a través de una lectura ágil del texto, por lo que su inobservancia no trasciende a la vulneración de algún derecho del imputado o víctima.4 Debate similar se verifica en torno de la definición de lo que debe entenderse por un “hecho que la ley señala como delito”; esta falta de acuerdo impacta en los requisitos que debe tomar en cuenta el juez de control, y debatir a favor y en contra, tanto la defensa como la representación social, para vincular a proceso a una persona, ya que así lo exige el artículo 316 del código único.5 Al respecto se ha afirmado que la estimación de los datos de prueba para vincular a un imputado conlleva únicamente el estudio de los elementos objetivos del tipo penal, no así los elementos normativos o subjetivos en caso de que lo integren, en tanto que la corriente diversa señala que el juzgador solamente podrá saber si se encuentra ante un hecho que la ley señala como delito cuando previamente pondere la existencia no solamente de los elementos objetivos, sino que, cuando los requiera el tipo penal, también de los elementos normativos, ya sean culturales o jurídicos, así como los subjetivos genéricos o específicos. A este interesante debate se ha sumado igualmente la doctrina en búsqueda de su definición, como se deduce de las opiniones que en distintos foros han aportado penalistas de prestigio como Enrique Díaz Aranda o Rubén Quintino Zepeda y procesalistas como Camilo Constantino Cisneros.6 2) El Código Nacional tiene zonas de opacidad o de penumbra en cuanto a la forma de realizar ciertas técnicas o actividades de litigio por parte de los operadores, espacios que la doctrina aún no ha logrado desarrollar a cabalidad, o al menos de forma unánime, y que hasta este momento tampoco han sido definidos por parte del Poder Judicial de la Federación, y que en la práctica dificultan tanto el trámite normal de las audiencias como también afectan la calidad de la información que se genera por las partes para la toma de decisión del órgano jurisdiccional. Ejemplos de lo anterior son el alcance de la investigación mediante una defensa activa y su documentación por parte de dicha defensa para su posterior descubrimiento a la víctima y a la representación social; las técnicas para refrescar memoria, evidenciar o superar contradicción, así como la realización de preguntas y objeciones por las partes al interrogar a testigos o peritos, ya sea en audiencia inicial o en juicio oral; la distinción entre la nulidad absoluta y relativa, o bien la forma de acreditar, incorporar o impugnar un documento para su valoración por el juzgador. 3) La situación de los defensores particulares merece una atención especial, ya que la calidad de su preparación será la que coadyuve de forma significativa a la consolidación del sistema acusatorio, lo cual a simple vista no se observa sencillo, sobre todo si se toma en cuenta el número de instituciones que se dedican en nuestro país a la formación de abogados, cuyo número se ha multiplicado en los últimos tiempos con la consiguiente duda en cuanto a la verdadera calidad académica con que egresan esos nuevos abogados, lo que será un factor a considerar no solamente en

El INAI quiere, ahora, que se hagan públicas las medidas de seguridad bajo las que se mantiene preso al Chapo Guzmán. El instituto ha “ordenado” al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social que precise cuántos custodios están asignados a la vigilancia del narcotraficante y, por añadidura, que se informe en qué pasillo y celda se halla, así como qué medidas de seguridad se han adoptado para salvaguardarlo. ¿Querrá nuestro heroico INAI que se produzca pronto otra fuga? Hizo bien Aristóteles Núñez, jefe del Sistema de Administración Tributaria —SAT— en recordar a los empresarios que los actos vandálicos de la CNTE y los muchos delitos que ésta ha cometido no justificarían que ellos cometieran otros como la evasión fiscal. Pese a esto, se espera que el gobierno federal o los gobiernos estatales puedan apoyar a estos empresarios de alguna forma. Las pérdidas que han sufrido por causa de la CNTE son enormes. De los 130 candidatos que se inscribieron para competir por una de las posiciones en el Tribunal Federal Electoral, ya sólo quedan 21. Ellos integrarán las ternas sobre las que el Senado va a decidir. De los finalistas, los más completos y experimentados son, a no dudarlo, los magistrados Indalfer Infante González, Ricardo Ojeda Bohórquez y María del Pilar Parra Parra. Ojalá que nuestros senadores tomen en cuenta los méritos antes que los compromisos partidistas. Ahora que se aproxima la concesión del Premio Nacional de Jurisprudencia 2016, que otorga la Barra Mexicana, gran cantidad de académicos, litigantes y jueces que no tienen más méritos que haber llegado a cierta edad se han apresurado a promover sus candidaturas. Ojalá que el Consejo de Premiación se incline por quien ha contribuido a modernizar nuestro Derecho y no por viejos maestros, colegas simpáticos o solicitantes insistentes. En esto lo de menos es la edad.

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cuanto a la presencia de la defensa particular en las audiencias orales, sino al respeto al derecho de la defensa adecuada de los imputados, así como al fortalecimiento de buenas prácticas para todos los operadores; de ahí que se deban redoblar esfuerzos tanto en el seguimiento de los programas académicos de las instituciones dedicadas a la enseñanza del Derecho y la evaluación constante del proceso enseñanzaaprendizaje, como en la profesionalización constante, no sólo de los recién egresados sino de todos aquellos abogados que ya se encuen-

tren dentro del horizonte laboral y que por cualquier razón no hayan recibido una capacitación de calidad. Obsérvese que la capacitación de los operadores no debe centrarse solamente en el número de horas que hayan recibido en tal sentido, o en el número de simulaciones de audiencia que el operador haya realizado dentro del proceso de capacitación, sino en relación con la calidad de la misma; de ahí que todo deberá girar sobre la evaluación constante de las habilidades y los conocimientos que haya adquirido el operador, así como de su especialización a través de

LA INCIDENCIA DELICTIVA ES UN PROBLEMA QUE DEBE SER COMBATIDO MEDIANTE UNA POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL: FORTALECIENDO EL NIVEL EDUCATIVO DE LA POBLACIÓN, DISMINUYENDO LA BRECHA DE INGRESOS ENTRE ESTRATOS SOCIALES, COMBATIENDO EL DESEMPLEO, IMPULSANDO EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y FACILITANDO EL ACCESO A UN MEJOR NIVEL DE VIDA DE LA POBLACIÓN. 10

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criterios institucionales establecidos mediante los indicadores arrojados en la práctica. 4) De igual manera, la protección de los derechos de las víctimas y los ofendidos es una asignatura pendiente, pues si bien es cierto que nuestra Carta Magna, la Ley General de Atención a Víctimas, así como el Código Nacional les reconocen diversos derechos y prerrogativas, y la obligada presencia a su favor durante todo el proceso del asesor jurídico, en la realidad se ha observado que la reparación del daño en muchas ocasiones no se alcanza, sobre todo en el procedimiento abreviado, ya que en esta forma de terminación anticipada, que es la más utilizada para la finalización de las causas dentro del sistema acusatorio,7 por lo general se solicita la reparación del daño de manera genérica y entonces se deja su cuantificación para su liquidación vía incidental ante un juez de ejecución, lo que genera un problema para la víctima, pues si el sentenciado accedió a algún beneficio dentro de la ejecución penal, dada la falta de certeza en cuanto al monto de reparación del daño, aun cuando se considere a la sentencia misma como parte de la reparación del daño a la víctima, esto al transitarse de una mera expectativa de derecho a la reparación hacia un derecho ya adquirido mediante el dictado de la sentencia, la verdad es que se deja sola a la víctima para lograr el resarcimiento del daño sufrido, máxime si se considera que la figura del abogado victimal aún se encuentra en desarrollo y por lo general su presencia en las audiencias no ha garantizado una adecuada tutela de los derechos de la víctima; de ahí que se afirme que los asesores jurídicos se sumaron a destiempo al sistema acusatorio, pues debe recordarse que en las primeras legislaciones en la materia no se les contempla-


Al margen ba, esto dentro del paradigma afortunadamente ya superado en cuanto a considerar que el debido proceso implicaba únicamente el respeto a los derechos del imputado y no a los de la víctima. En la práctica se tiene el reto de lograr una asesoría jurídica suficiente,8 capacitada y con una intervención significativa en audiencia, pues en lo que hace a los asesores públicos, éstos tienen la misma obligación de los defensores públicos en cuanto a brindar un servicio de calidad, lo cual en este momento se encuentra apenas desarrollándose, pues en el caso de la asesoría jurídica federal se cuenta únicamente con 66 asesores para cubrir las causas penales de todo el país en materia federal.9 5) En cuanto a la capacitación con que cuentan los operadores del sistema acusatorio, como jueces, agentes del Ministerio Público, defensores públicos y privados, peritos y agentes de policía, la realidad es que se debe continuar con la especialización de los mismos, pues los estudios que se han realizado han demostrado marcadas diferencias en el manejo e intervención en los distintos tipos de audiencias, pues el Centro de Investigación para el Desarrollo, A.C. (CIDAC), afirma en su reporte “Hallazgos 2015” que el proceso de implementación se caracterizó por la ausencia de políticas públicas capaces de atender integralmente las necesidades de coordinación institucional; además, las acciones para la implementación en todo el país se llevaron a cabo de forma aislada y descoordinada. Aunado a ello, el constante cambio de autoridades ha generado vulnerabilidad en el proceso de implementación. Lo anterior derivó en 33 procesos de transformación paralelos, pero desarticulados, tanto en las entidades federativas como en la Federación;10 de ahí que se insista en la necesidad de contar con todo un plan de consolidación y seguimiento de los sujetos procesales, sobre todo en los operadores que participan en la investigación, así como en la creación y el fortalecimiento de toda una batería de indicadores que permitan delinear las técnicas, capacidades y habilidades que se requieren de este tipo de operadores, ya que debe resaltarse que la actividad del resto de los involucrados (órganos jurisdiccionales, defensores, asesores jurídicos) se desarrollará en función de los actos de investigación que los primeros hayan realizado; de ahí que reitere el rol de quienes tienen sobre sus hombros la gran responsabilidad de llevar a cabo la investigación, es to es, el Ministerio Público y las policías; lo anterior, si partimos del hecho de que el objeto de su intervención durante la investigación es que reúnan los indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño. Luego entonces, para cumplir con ese objeto importantísimo del procedimiento penal resulta necesario que la información que se produzca ante el órgano jurisdiccional sea la más cercana a la verdad; desde luego, hay que recordar que en México el proceso penal es de corte acusatorio, y de acuerdo con éste se ha producido una nueva generación de operadores en la procuración y la administración de justicia, misma que debe ser objeto de una adecuada selección y capacitación, ya que, sin

Hay que aplaudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por haber destrabado lo que ella misma llegó a frenar: el procedimiento abreviado que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Ahora, si el Ministerio Público o el acusado solicitan este camino; si la víctima o el ofendido no se oponen; si el imputado —asesorado por un abogado— acepta, y si hay otros medios de prueba que abonen a la confesión del imputado, éste podrá optar por no ser sometido a juicio y recibir una pena menor. La Corte está entendiendo, al fin, que la justicia alternativa y los procedimientos abreviados son urgentes en un país con tantos rezagos judiciales. El que cometió una pifia mayor fue el secretario de Gobernación. Al referirse a la seguridad pública, en Ecatepec, el abogado hidalguense sostuvo: “Nada de que hasta aquí mi responsabilidad y hasta allí la tuya…” El problema de los países subdesarrollados, dice el Banco Mundial, es la falta de claridad a la hora de asignar facultades a las instituciones: cuando todas son responsables de todo, ninguna es responsable de nada. Haber sacado de prisión a los líderes de la CNTE y haber pagado a los maestros faltistas fue una pésima señal para todos aquellos que se dedican a organizar marchas y plantones con el único propósito de extorsionar al gobierno federal. Puede haber habido muchas razones políticas, económicas y sociales para doblar las manos pero, desde el punto de vista del Derecho, fue una claudicación. Mientras algunos grupos empresariales hacen cada día más esfuerzos para que se les concesionen más cárceles mexicanas y puedan lucrar con estos servicios, el gobierno estadounidense acaba de sentenciar que ya no habrá más cárceles privadas en ese país. Su experiencia es que las cárceles privadas resultan menos seguras que las públicas. Si pensamos que en Estados Unidos hay más de dos millones de presos, aunque la medida sea gradual, tiene a muchos empresarios compungidos.


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Manuel Valadez Díaz y Carlos E. Guzmán González

lugar a dudas, uno de los tópicos que merecen mayor atención en la consolidación del sistema acusatorio resulta ser la actuación del Ministerio Público y de las policías, como entes dotados de nuevas e importantes facultades de investigación, lo cual es ponderable si se toma en consideración que de manera general son estos operadores del sistema (policías) quienes arriban en primer lugar al lugar donde se cometió el delito; por eso, la forma en que enfrente dichas circunstancias resulta de trascendental importancia, pues de ello derivará el éxito o el fracaso de una investigación. Ejemplo de lo anterior es la actuación de un agente policiaco que no tenga el perfil adecuado, ni la capacitación necesaria para conducir una investigación en los momentos posteriores a la

ejecución del delito: tendrá menos posibilidades de éxito que la actuación de un policía bien capacitado que genere el aseguramiento del lugar de los hechos, la recolección de evidencia material y de información relevante para el hecho, como son denuncias, entrevista de testigos presenciales, datos de personas que posiblemente vieron de manera directa los hechos, etcétera. En las mismas condiciones se encuentra la función de los expertos en ciertas materias o temas relevantes para la investigación criminal como son los peritos, ya que de su rol en la investigación dependerá su intervención en las demás etapas del proceso, pues habrá que recordar que con el sistema acusatorio se abandona el sistema tasado de valoración de la prueba, en el que resultaba suficiente

ES MOMENTO DE REFLEXIONAR ACERCA DEL ESTADO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE 2008 EN RELACIÓN CON LA REALIDAD QUE ARROJA SU OPERACIÓN Y COMENZAR A EVALUAR SU ESTADO MEDIANTE LA GENERACIÓN DE INDICADORES OBJETIVOS. 12

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que el perito expusiera por escrito sus conclusiones, y si se reunían ciertos requisitos de forma, resultaba más que suficiente para que el juez de la causa otorgará valor probatorio pleno a dicha probanza, sin necesidad de que el experto defendiera o sostuviera sus conclusiones ante la persona perseguida por el Estado; resulta necesario, pues, que ante las nuevas exigencias procesales y de valoración de la prueba, la persona que emita su opinión por escrito en la etapa de investigación lo haga de la manera más profesional posible y sujetando sus conclusiones siempre a una metodología científica, pues en el momento en que se pongan a prueba sus conclusiones tendrán que pasar por varios filtros; en primer lugar, por el de la audiencia intermedia, cuya finalidad, aparte de la evitación del juicio oral, es la depuración jurídica y fáctica de los hechos materia de la acusación, en cuya depuración fáctica, una vez que se ha expuesto por las partes procesales sus pretensiones y con qué va a probarlas, se discute lo relativo a la exclusión de las pruebas, donde de manera necesaria la declaración de los peritos deberá cubrir ciertos parámetros como la pertinencia, la necesidad del conocimiento experto, la idoneidad del perito y la confiabilidad; posteriormente, si pasa ese filtro, en juicio oral tendrá que comparecer el perito con la finalidad de que, a preguntas de las partes, aporte la información relativa a las conclusiones que proporcionó por escrito en la etapa de investigación y que en su momento fueron participadas como un mero dato de prueba, ponderando que lo anterior tendrá que sujetarse a los principios de contradicción, de publicidad y de inmediación, es decir, que el experto tendrá que soportar el análisis que de sus conclusiones haga la contraparte


Al margen a través de un ejercicio de contradicción, donde la contraparte podrá apoyarse en un asesor técnico. 6) Por último se tiene el reto relativo a la adecuada difusión del sistema entre la sociedad. Veamos que aunque la incidencia delictiva es un problema multifactorial, que debe ser combatido mediante una política pública en materia criminal de carácter integral, abarcando temas tan diversos como el fortalecimiento del nivel educativo de la población, la disminución de la brecha de ingresos entre estratos sociales, combatiendo el desempleo, impulsando el desarrollo de la cultura y, en general, facilitando el acceso a un mejor nivel de vida de la población, lo cierto es que el sistema acusatorio se consolidará en proporción a la legitimación que éste obtenga por parte de la población en cuanto a sus beneficios, mismos que deberán superar el plano académico o meramente discursivo, para lograr materializarse en acciones y resultados concretos que reciban la confianza de la ciudadanía para la denuncia de los hechos delictivos, así como su aceptación en cuanto a la forma en que se resuelven los procesos, al ser sabedores de que en su tramitación siempre se buscará el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, que el culpable no quede impune y que la víctima reciba la reparación del daño sufrido. * Doctor en Derecho por la Universidad Juárez del Estado de Durango y por la Universidad del Poder Judicial del Estado de Durango, juez de control y enjuiciamiento en Durango, docente certificado mediante examen por la SETEC, investigador del INACIPE y autor de varias obras sobre el sistema acusatorio y oral en México. ** Maestro en Derecho por la Universidad Juárez del Estado de Durango, juez especializado en juicio oral en Durango, docente certificado por la SETEC y autor de varias obras sobre el sistema acusatorio y oral en México. 1 Artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia 2007-2008. 2 Se utiliza el término “audiencias orales” en vez de la popular denominación “juicios orales”, al coincidir con lo expuesto por Sergio García Ramírez, dentro de las IV Jornadas Académicas sobre el Sistema Acusatorio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en virtud de que el sistema acusatorio en porcentaje de aplicación lo que menos lo representa son los juicios orales; no obstante, se distingue por contar con una metodología de audiencias orales a través de las cuales las partes resuelven el conflicto criminal sin necesidad de arribar por lo general hasta la audiencia de enjuiciamiento 3 amparo directo en materia penal. efectos de la sentencia que se concede por considerar que la lectura de los antecedentes de la carpeta de investigación al formular imputación se infringe el principio de oralidad. 4

Décima época, tesis PC.XVIII.J/15P, 30 de mayo de 2016, p. 1571.

audiencias en el sistema penal acusatorio adversarial. deben desarrollarse sin formulismos orales y con

la razonabilidad de los argumentos, sintetizados y expuestos de manera ágil y fluida. Décima época, tesis aislada XVII 1.PA.26 P, 30 de mayo de 2016, p. 2747. 5 Cf. artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 6 Ejemplo de lo anterior es la publicación del libro Hecho que la ley señala como delito, Editorial Magister, 2016, que es presentado en coautoría por Enrique Díaz Aranda, Rubén Quintino Zepeda y Camilo Constantino Rivera. 7 Así se ha observado en las entidades federativas que ya contaban con un sistema de procuración e impartición de justicia de corte acusatorio, como es el caso de Durango, así como también a nivel federal, pues el reporte “Hallazgos 2015” del CIDAC refiere, en su página 17, que en los centros de justicia federal 96 por ciento de las causas terminaron a través de un procedimiento abreviado. 8 Entendiendo la suficiencia de los asesores jurídicos desde una base mínima de satisfacción de necesidades elementales para su adecuada operación, como son el número de asesores jurídicos en proporción a las causas atendidas, oficinas suficientes y operativas, sueldos debidamente remunerados y un debido acceso a capacitación constante y equipamiento. 9 Así lo expuso Rubén Vasconcelos Méndez, director de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas, al intervenir como ponente dentro de las IV Jornadas Académicas sobre el Sistema Acusatorio en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el 7 de junio del presente año. 10 Reporte “Hallazgos 2015” obtenido de la página electrónica http/cidac.org.

Los argumentos que ha proporcionado la Iglesia católica para oponerse al matrimonio homosexual tienen algo de cómico: “El ano del hombre —se lee en el semanario católico Desde la Fe— no está diseñado parar recibir. Sólo para expeler”. Pero ¿los lóbulos de las orejas están diseñados para ser perforados? ¿El estómago para digerir carne de buey? ¿El pene para ser circuncidado? Y, dado que el ano puede dañarse —añade el semanario—, pronto escuchamos que la Iglesia se opone al box, al futbol y al alpinismo, prácticas peligrosísimas. Tampoco faltarán los juristas de la curia mexicana exigiendo que se prohíban los aviones, el iPhone, los automóviles, los anteojos, los paraguas y hasta los zapatos: si Dios hubiera querido que usáramos estos adminículos —dirán— nos habría creado con ellos. Pero serán refutados por juristas anticlericales, quienes aducirán que tan ofensivo es para Dios dar un uso distinto a los órganos de los que nos dotó, con un propósito clarísimo, como no usarlos para “crecer y multiplicarnos”. Con la entrada en vigor del Código de Procedimientos Penales, muchos abogados penalistas están de capa caída, pues la idea es que todo se arregle a través de la conciliación y que sólo 10 por ciento de los delitos merezcan un juicio. Si estos abogados cobraban antes por sacar a alguien de prisión —o por meterlo—, todo indica que, ahora, sus servicios van a ser mucho menos requeridos que antes. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), México es la puerta principal de salida para los flujos ilícitos en operaciones comerciales de las empresas transnacionales de América Latina. 48,314 millones de dólares salieron de México a través de subfacturación o sobrefacturación… De las pérdidas tributarias que esto supone, ni hablar. Si hemos de creer a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las tres carreras universitarias con mayor número de profesionistas ocupados en México, al día de hoy, son administración de empresas, con 812,199; contabilidad, con 730,650, y, no faltaba más, Derecho, con 686,888. Pese a lo anterior, las carreras mejor pagadas son química, finanzas, banca, seguros y estadísticas.


ENTREVISTA

Ángel M. Junquera Sepúlveda

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Eber Betanzos UN ABOGADO RENACENTISTA Eber Betanzos es, ante todo, un humanista. Su voz baja y sus maneras suaves ocultan una agudísima inteligencia y una gran cultura. Poeta, pintor, ensayista, académico —en su currículum se acumulan doctorados y maestrías—, fue designado subprocurador de Derechos Humanos de la PGR y, desde este puesto, no sólo ha impulsado la cultura de prevención del delito y modernizado los servicios que la institución brinda a la comunidad, sino que se ha hecho cargo de la investigación más compleja del gobierno federal: la de los 43 desaparecidos en Iguala. En esta entrevista nos habla de dicha investigación.

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uando se leen los informes de Human Rights Watch, de Amnistía Internacional o de la CIDH uno tiene la impresión de que la violación de derechos humanos en México —como dijo el visitador de la ONU— es permanente y sistemática. ¿Tan mal andamos en esta asignatura? México es un país democrático, que siempre ha mostrado apertura al escrutinio internacional, como lo acredita el hecho de que es impulsor histórico y parte activa de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos. En este sentido, el gobierno mexicano también ha tenido apertura para analizar cuidadosamente la información que se presenta sobre su gestión, todo lo cual no obsta para que también se reconozcan logros en la materia. Nuestra nación es uno de los Estados en el mundo occidental que tiene mayores avances normativos en la materia, que se ven reflejados desde la promulgación de la reforma cons-

titucional de 2011 hasta el establecimiento de un Programa Nacional de Derechos Humanos y las acciones que forman parte de una agenda encaminada a su salvaguarda y protección. Por ejemplo, en materia de justicia penal, el sistema acusatorio, que apenas entró en vigor a nivel nacional, establece una serie de prácticas que necesariamente deben apegarse a un Estado Democrático de Derecho; que en todo momento salvaguarden los derechos de las víctimas y del inculpado; que atiendan los desafíos que permitan abatir precisamente los abusos por parte de las autoridades, y que faciliten que la población acceda a la justicia. La Procuraduría General de la República (PGR), acorde con el reto, está impulsando una serie de políticas públicas con una perspectiva de derechos humanos en temas como prevención e investigación de la tortura, desaparición de personas, violencia en contra de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y migrantes, por mencionar algunas.

¿Qué ha fallado, entonces, a la hora de comunicar la situación del país en la materia? Definitivamente estamos frente a un escenario, desde hace muchos años, en el que la percepción pública es de desconfianza hacia el desempeño institucional. Año con año las autoridades se enfrentan a la necesidad de fortalecer su legitimación, mediante la permanente rendición de cuentas, entendida como un punto constatable por la ciudadanía. Debemos estar conscientes de que reconocer los logros y comunicar los avances no es una manera de eludir lo que falta por hacer, sino que también es parte de una rendición de cuentas integral. Por eso es necesario fortalecer los mecanismos institucionales que permitan a la ciudadanía conocer el hecho de que todo servidor público que viole derechos humanos será sancionado, de forma que los abusos no queden impunes y que las víctimas obtengan una reparación. Una pregunta de diseño institucional: ¿por qué la PGR hace lo que debiera corresponder a la policía? Casos como Ayotzinapa, la fuga del Chapo o Nochixtlán implican una investigación policial más que una intervención del Ministerio Público, ¿no? En nuestro sistema jurídico penal, la dirección de toda investigación de delitos corresponde al Ministerio Público. La necesidad de la intervención policial está determinada propiamente por la naturaleza de los hechos materia de indagación. En ese sentido, en toda investigación se precisa de la intervención del Minis-

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ENTREVISTA

Ángel M. Junquera Sepúlveda

terio Público, pero al margen de ello cabe apuntar que estos asuntos tan delicados implican necesariamente un tratamiento interinstitucional dentro del ámbito de competencias de diferentes áreas de gobierno.

Eber Omar Betanzos Torres es abogado por la Escuela Libre de Derecho, con especialidad en justicia constitucional y tutela jurisdiccional de los derechos en la Universidad de Pisa, y en derechos humanos en la Universidad de Castilla-La Mancha; maestría en estudios humanísticos en el ITESM, en políticas públicas en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, y en teoría crítica en el Instituto de Estudios Críticos 17. Es maestro y doctor en derechos humanos por la UNED-CNDH y doctorando en historia por la Universidad Iberoamericana y en administración y gobierno del Poder Judicial por el TSJ DF-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Fungió como coordinador de asesores, director general de Política Criminal, Coordinación y Desarrollo de la FEPADE y titular de la Unidad de Ética y Derechos Humanos de la PGR. Actualmente se desempeña como titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la PGR.

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Siguiendo con el diseño institucional, ¿por qué las fiscalías para acusar a quienes desaparezcan a las personas de manera forzada o cometan delitos contra los migrantes están adscritas a su área? ¿No debieran estar adscritas a la SEIDO? El hecho de que estén en la Subprocuraduría de Derechos Humanos tiene su razón de ser. En primer lugar, no todas las desapariciones ni los delitos contra migrantes son cometidos por el crimen organizado. Un primer criterio de especialización que debemos considerar es que estos delitos constituyen una vulneración de los derechos humanos, y eso es lo que destaca nuestro diseño institucional. En este orden de ideas, es importante considerar que la desaparición forzada de personas, por la connotación que puede adquirir como violación grave a los derechos humanos, exige de las procuradurías y las fiscalías generales de justicia acciones más contundentes que garanticen una adecuada atención a las víctimas, un acceso eficaz a la justicia y una debida diligencia en la investigación, lo que subraya nuestro diseño institucional. Lo anterior, conforme atiende la perspectiva de derechos humanos contemplada en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 5, fracción V, de la Ley Orgánica de la PGR. Para el caso específico de los migrantes, debo decir que la creación de la Unidad de Investigación de Delitos contra Personas Migrantes obedece a una recomendación de


la CIDH y es acorde con el marco jurídico nacional en lo relativo a la protección de los derechos humanos de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad. La unidad fue pensada precisamente con esa finalidad: la protección y el acceso a la justicia de los migrantes y otras personas que por su condición la requieren, como son los refugiados o las personas sujetas a protección internacional. Los delitos cometidos por y en contra de personas migrantes, al igual que el tráfico de personas, atiende la lógica de que el fenómeno migratorio debe visto desde una perspectiva global e integral, a través de la cual se pueda reforzar el trato diferencial, la priorización y el análisis del contexto. ​ La Subprocuraduría de Derechos Humanos, dentro de la PGR, ha tenido un papel complicado desde que se creó: al defender los derechos humanos de víctimas y detenidos ha debido enfrentar, en el seno de la institución, a las otras áreas. De los subprocuradores de Derechos Humanos suelen decir sus colegas: “¿Está con nosotros o contra nosotros?” Contigo al frente no ha sido así. ¿Por qué? La maestra Arely Gómez González, procuradora general de la República, estableció cuatro ejes rectores de su gestión: protección a los derechos humanos —transversal a todos—; transparencia y rendición de cuentas; procuración de justicia eficaz, y nuevo sistema de justicia penal. Al existir un compromiso de parte de todos sus colaboradores por mantener cualquier acción dirigida hacia esos objetivos, la colaboración interna ocurre de forma natural a través de su liderazgo y su visión de una procuraduría ejemplar al servicio de las personas.

Eres un hombre con una sólida formación académica, pero no eres policía. ¿Por qué estás al frente de esta subprocuraduría, que incluye varias fiscalías de investigación policial? La PGR es, antes que nada, fiscal, representante social en la persecución de los delitos. Es el Ministerio Público, y no la policía, la razón de ser de esta institución. En ese sentido, considero que la formación de abogado es idónea para servir desde la posición que desempeño. Debe referirse que el desahogo de las competencias que son confiadas a los servidores públicos de la institución son apoyadas por áreas especializadas que complementan la labor estrictamente ministerial. ¿Por qué se te encomendó el caso Iguala y no a la SEIDO, que es la unidad de la PGR competente para atender casos como éstos? La agresión a los alumnos de la Normal Ayotzinapa en Iguala es un asunto que, por la forma en que se produjo y las consecuencias que tuvo, conlleva serias implicaciones en materia de derechos humanos,

sin dejar de lado el contexto de crimen organizado de los responsables de esta lamentable situación. Originalmente, la investigación del caso Iguala fue integrada por la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro adscrita a la SEIDO; sin embargo, ante una petición de los familiares de las víctimas directas, por un acuerdo celebrado entre el Estado mexicano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 2015, la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la PGR se hizo cargo de la segunda parte de la investigación de forma exclusiva, para lo cual se creó una oficina ex profeso en noviembre del mismo año, a la que se le ha destinado la infraestructura, el equipamiento y los recursos humanos y financieros necesarios para el desarrollo de su labor. ¿Podrías compartir algunos de los avances alcanzados? Dicha oficina ha recabado más de 200 declaraciones ministeriales; ha

“RECONOCER LOS LOGROS Y COMUNICAR LOS AVANCES NO ES UNA MANERA DE ELUDIR LO QUE FALTA POR HACER, SINO QUE TAMBIÉN ES PARTE DE UNA RENDICIÓN DE CUENTAS INTEGRAL” El Mundo del Abogado

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Ángel M. Junquera Sepúlveda

emitido más de 515 requerimientos ministeriales; ha realizado al menos 17 inspecciones ministeriales y llevado a cabo seis reconocimientos de restos óseos; así como también ha recibido y acordado 172 dictámenes periciales. En cuanto hace a la búsqueda y la localización de los estudiantes normalistas, en una indagación que aún está abierta, la oficina de investigación ha llevado a cabo diversos operativos en municipios de Guerrero utilizando tecnología de punta. Sobre este caso: ¿qué pasó en realidad? ¿Qué pruebas se tienen, además de las declaraciones de los testigos? ¿No te parece inverosímil que sólo se hayan hallado restos de dos de los 43 desaparecidos? La investigación del caso permanece abierta. Se trabaja incansablemente para esclarecer todo cuanto aconteció al respecto. Los lamentables hechos de Iguala nos alertaron sobre abusos de poder, corrupción e infiltración de organizaciones criminales en algunas corporaciones policiales municipales de la zona norte de Guerrero, y exigió a las instituciones mexicanas encargadas de investigar los delitos

desarrollar una indagatoria puntual y exhaustiva para determinar qué pasó en Iguala en esas fechas y quiénes fueron los autores de esas conductas. La respuesta de la PGR está encaminada precisamente a utilizar todos los medios legales y técnicos a su alcance, de manera seria, profesional, imparcial y efectiva, para conocer la verdad, procurar justicia y ofrecer certezas a las víctimas, a sus familias y a la sociedad. Para poder entender los hechos del 26 y el 27 de septiembre de 2014 en Iguala, es importante describir el contexto de delincuencia organizada en el que dichos acontecimientos se presentaron, el cual es determinante para acercarnos al conocimiento de los hechos y ha permitido poner en marcha estrategias para desarticular organizaciones criminales que operan en Guerrero. Con las evidencias recabadas hasta el momento hemos podido conocer que el grupo delincuencial autodenominado Guerreros Unidos tejió una red de complicidades, especialmente en Iguala, Cocula y municipios aledaños, y se infiltró en los cuerpos de seguridad municipal. Su penetración alcanzó a diversos servidores públicos de ese orden de

“ES NECESARIO FORTALECER LOS MECANISMOS INSTITUCIONALES QUE PERMITAN A LA CIUDADANÍA SABER QUE TODO SERVIDOR PÚBLICO QUE VIOLE DERECHOS HUMANOS SERÁ SANCIONADO” 18

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gobierno, quienes de manera regular recibían importantes cantidades de recursos; dinero que era destinado, presuntamente, entre otros aspectos, al control de la policía municipal. ​ uando renunció al cargo que C tú ocupas actualmente, Ricardo García Cervantes declaró que lo hacía porque había “mucho dolor” y poco interés del gobierno federal para hallar a las personas desaparecidas. La ONU parece coincidir con él. ¿Compartes esta opinión? No la comparto. La procuradora general de la República me instruyó de manera enfática, desde que asumí el cargo, para tratar el problema de las desapariciones como una prioridad institucional. Derivado de lo anterior se transformó la unidad especializada que antes existía en la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, mediante la cual se coloca a esta área ministerial en una jerarquía superior a la que tenía, con la idea de fortalecer cada vez más su autonomía técnica y su capacidad instalada para cumplir sus funciones. Actualmente se trabaja en su fortalecimiento y, a nuestro parecer, se están dando los primeros resultados satisfactorios de este propósito. Las desapariciones son un problema que debe verse con una sensibilidad particular, porque la incertidumbre que lleva aparejado el hecho de no saber de la situación o el destino de un ser querido, provoca una angustia que no puede ser equiparada con ninguna otra. De ahí que la responsabilidad de atender eficazmente esta problemática sea mayúscula. ​ Tu trabajo en la subprocura¿ duría se contrapone con el que realiza la CNDH o es una simple


duplicación? ¿Dónde empieza el tuyo y dónde el de la CNDH? El trabajo de ambas es complementario. La CNDH es un órgano autónomo constitucional con facultades muy claras establecidas en ley, que nunca se confunden ni se duplican con las atribuciones de la PGR. Una y otra entidades públicas actúan, cada una desde sus atribuciones particulares, en beneficio de las víctimas y la ciudadanía. En este contexto, la CNDH investiga violaciones a los derechos humanos y la PGR investiga delitos. Mi trabajo empieza en el momento de impulsar acciones de procuración de justicia, competencia de la Federación en el ámbito penal de los derechos humanos, y todas aquellas acciones encaminadas a capacitar y a formar a los servidores públicos de la institución para que ajusten su actuación al respeto de los derechos humanos, pero también para atender oportunamente los reque-

rimientos, las observaciones y las recomendaciones de los diversos organismos de protección de dichos derechos, como la CNDH. ​ Qué es lo que más te ha frustra¿ do en este cargo? Frustración es una palabra que no utilizaría, porque implica cierto grado de claudicación. En mi caso reconozco que me gustaría contar siempre con mayores elementos, propios y de diseño jurídico, para contribuir a atender los grandes retos que se presentan día con día, pero es un sentimiento natural por el carácter humanitario que subyace en todos los asuntos que nos toca conocer. Creo que los funcionarios públicos debemos ser muy claros con la ciudadanía, en el sentido de que sabemos la enorme responsabilidad que tenemos sobre los hombros. Los cargos públicos no son un premio, ni un privilegio, aunque

conlleve muchas satisfacciones la labor que realizamos. La diferencia que podamos lograr en la vida de las personas, dando buenos resultados en la percepción ciudadana desde una base real de eficacia, es un compromiso que debe reafirmarse cotidianamente, mediante la calidad técnica y ética de nuestros actos, tratando con profunda vocación de servicio la enorme responsabilidad que se confía en el servicio público. ​¿Qué es lo que más satisfacciones te ha brindado? Saber que cada día que pasa es uno que dedico al servicio de mi país, sin otra recompensa que la satisfacción del deber cumplido en términos de la confianza que depositaron en mí la señora procuradora general de la República y el señor presidente de la República para atender la procuración de justicia federal en nuestro país, desde la perspectiva de los derechos humanos.

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Gerardo Laveaga

Laudatio para Olga Sánchez Cordero El pasado 12 de agosto el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) reconoció las contribuciones al desarrollo, difusión y mejoramiento de las ciencias penales en México y en el mundo mediante la entrega del doctorado honoris causa al jurista español Luis Arroyo Zapatero y a la ex ministra de la Suprema Corte Olga Sánchez Cordero. Reproducimos la laudatio que pronunció Gerardo Laveaga, ex director del INACIPE, en esa oportunidad.

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lga Sánchez Cordero de García Villegas impartía clases en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y fungía como magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuando fue electa para ocupar uno de los 11 sitiales en la renovada Suprema Corte de Justicia de la Nación. La antigua notaria pública de la Ciudad de México, madre de un hijo y dos hijas, con posgrado en el University College of Swansea, era inteligente, conocedora de la ley, trabajadora y honesta a carta cabal. No perdió ninguna de estas virtudes a lo largo de los 20 años que se desempeñó como jueza constitucional pero —debo destacarlo— la ministra que ingresó a la Corte en 1995 no fue la misma que salió en 2015. Fui testigo del modo en que ella pasó de ser una abogada formalista y predecible a una abogada progresista y audaz. Bastaría leer sus primeros proyectos, escuchar sus primeras intervenciones (y hacer lo mismo con los últimos) para confirmar la metamorfosis. Entre las dos Olgas media un abismo. ¿Dónde habría que buscar el punto de inflexión? Es difícil precisarlo. Lo cierto es que en algún momento ella decidió que no sería una adocenada guardiana del statu quo: que su proyecto personal de vida tendría que ser más amplio. Mucho más amplio. Contribuir a promover la igualdad entre hombres y mujeres, a atenuar


las asimetrías existentes en la sociedad, se convirtió en su bandera, su batalla, su meta: en el sentido de su vida profesional. Ser una defensora de la legalidad no le había impedido advertir las insuficiencias de nuestro marco jurídico. Por eso se afanó en que las resoluciones de su ponencia pudieran representar un contrapeso o, al menos, una llamada de atención a diputados, senadores, jueces, magistrados, académicos, litigantes y procuradores de justicia. Juzgar con perspectiva de género fue, para ella, desde entonces —soy responsable al echar mano de este sustantivo—, una obsesión. Al auspiciar fallos jurisprudenciales que ayudaran a erradicar la violencia contra niñas y mujeres obligó a que nuestros legisladores ampliaran el alcance de muchas de nuestras normas jurídicas, concebidas para otra época, para otro México. Así, cuando —por impulso suyo— la primera sala de la Corte otorgó un recurso efectivo a las víctimas —un recurso que actualizó la retórica constitucional— la reforma a la Ley de Amparo fue inevitable. Mucho de lo que ahora hace la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) se debe al activismo de Olga Sánchez Cordero para forzar a nuestro Máximo Tribunal a conducirse como un tribunal constitucional. El caso de Mariana Lima —“Un feminicidio disfrazado de suicidio”, como lo describió un periódico— constituye otro ejemplo del compromiso que adoptó: una mujer fue asesinada por su marido, comandante de la policía mexiquense. La procuraduría de esa entidad, sin realizar mayor investigación, resolvió dar credibilidad al dicho del cónyuge y determinó que la

mujer se había privado de la vida a sí misma. La autoridad ministerial pasó por alto las maletas que Mariana había hecho para abandonar su hogar, las conversaciones que había tenido con su madre al respecto, las amenazas y los golpes que había recibido por parte de su esposo… Declaró que había sido suicidio por ahorcamiento. Punto. El asunto se archivó. Pero ni la procuraduría mexiquense ni el uxoricida contaban con que la Suprema Corte iba a tomar cartas en el asunto y que, a instancias de Olga Sánchez Cordero, el amparo en revisión acabaría por transformarse en un minucioso protocolo para investigar los feminicidios. La Corte ordenó al Ministerio Público que reconociera sus pifias y repusiera la investigación. Aunque el proyecto inicialmente no fue de nuestra homenajeada, ella lo hizo más suyo que ningún otro de sus compañeros. Algo similar ocurrió poco después, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó dos sentencias contra el Estado mexicano: Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, mujeres indígenas del pueblo me’phaa, habían sido torturadas y violadas por elementos del Ejército mexicano en 2002. El organismo internacional ordenó al Estado no sólo la reparación del daño sino que éste se asegurara de que no volvieran a perpetrarse delitos semejantes. Como todos sabemos, sin embargo, las resoluciones de un tribunal internacional todavía requieren, en México, una “traducción”. Es decir, que sea la Suprema Corte de Justicia la que las valide. Y la Suprema Corte las validó. ¿Y saben ustedes quién fue la que más empeño puso en que así fuera?

No creo resultar exagerado si afirmo que este caso fue el detonador para que se llevara a cabo la tan postergada reforma al Código de Justicia Militar, invalidando la disposición de que los militares siempre fueran juzgados por militares, incluso cuando hubiera civiles involucrados. Otro caso que sacudió a México —y a la fecha sigue suscitando controversias— fue el de la ciudadana francesa Florence Cassez. Para muchos observadores, la Suprema Corte ni siquiera debió inmiscuirse en el problema. Sin embargo, la ministra se empecinó en hacerlo. Su voto —que, paradójicamente, resultó de cambiar su propio proyecto en el último momento— permitió que se liberara a la francesa, la cual permanecía en prisión, acusada de secuestro. ¿Era Florence Cassez una secuestradora? No lo sé. Lo cierto es que se había incumplido, de modo flagrante, con el debido proceso. Convencida del injustificable montaje que se había hecho a la hora de capturarla, la Corte ordenó su excarcelamiento. “No es razonable que se determine la culpabilidad de una persona si no se parte de la presunción de inocencia y no se le juzga conforme a Derecho”, dijo y repitió ella hasta el cansancio: “No es posible que pretendamos hacer justicia a través de escenificaciones teatrales y cinematográficas”. El mensaje que envió a la policía y a las procuradurías —un cubetazo de agua helada para quienes habían avalado la aprehensión— fue contundente: no se vale poner a nadie tras las rejas si no se consigna en los términos que marca la ley. En esto consiste, después de todo, el Estado de Derecho. Fue este mismo mensaje el que la Corte estadounidense transmitió,

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Gerardo Laveaga

en 1963, cuando liberó a Ernesto Miranda, no porque hubiera sido inocente de la violación que se le imputaba, sino porque el estado de Arizona lo había encarcelado sin respetar su derecho a guardar silencio —como lo señala la Quinta Enmienda constitucional— y a nombrar un defensor. A partir de entonces en Estados Unidos los detenidos deben ser informados de los derechos que les otorga la ley. Dicha información ha devenido en confianza y fortalecimiento institucional para nuestros vecinos del norte. Y como éstos, podría mencionar decenas de casos. Pienso, por ejemplo, en el aborto. Comparto la postura de la ministra cuando asevera que “penalizarlo sólo es precipitar a una mujer a una vejación por parte del Estado, el cual tiene la obligación de defenderla”. Cuando la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpuso una acción de inconstitucionalidad contra las reformas que hizo el Distrito Federal para despenalizar esta

conducta, el debate en que ella participó no sólo fue acerado y aleccionador sino —permítanme decirlo— muy simpático: uno de sus colegas la interpeló para decirle todo lo que le habían contado sobre la catástrofe que suponía la interrupción de un embarazo. Ella replicó: “A mí nadie me ha contado nada, señor ministro: soy mujer. Conozco, en carne propia, el sufrimiento que esto puede implicar. Por eso me opongo a que se criminalice”. Al expresar a la homenajeada mi admiración y mi cariño quiero hacer votos para que nuestra Suprema Corte llegue a estar integrada por juristas como ella. Juristas que entiendan la ley no como una anquilosada urdimbre para brindar seguridades a los menos y frenar el desarrollo de los más, prohibiendo conductas que sólo buscan preservar privilegios de unos cuantos, sino como una herramienta afilada, un detonador para que México sea más plural, más crítico, más participativo. La Suprema Corte debe ser garante de que contemos con institu-

ciones inclusivas y desmantelemos aquellas que han propiciado la desigualdad que hoy asfixia a México. Los monopolios, por citar una. Esto, a la larga, permitirá que la Corte pase de ser un tribunal de tercera instancia —como opera hoy día— a un auténtico tribunal constitucional que recuerde, permanentemente, que ni gobiernos, ni iglesias, ni sindicatos, ni grupos de presión pueden estar por encima de los valores de igualdad y libertad que consagra nuestra Carta Magna. Visionaria, valiente, siempre dispuesta a marcar una diferencia por donde ha pasado, Olga Sánchez Cordero de García Villegas es una de las mujeres más emblemáticas del México del siglo XXI. Con el doctorado honoris causa que hoy le otorga el INACIPE, la comunidad de ciencias penales de este país así lo ha querido reconocer. Muchas felicidades, doctora. Ciudad de México, 12 de agosto de 2016. .....

Entrega el INACIPE doctorados honoris causa En el marco de su cuarenta aniversario, el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) reconoció las contribuciones al desarrollo, difusión y mejoramiento de las ciencias penales en México y en el mundo mediante la entrega del doctorado honoris causa, el pasado 12 de agosto, a la ex ministra de la Suprema Corte, Olga Sánchez Cordero —por su valentía y visión innovadora en la interpretación del Derecho penal constitucional, así como por su destacada trayectoria en la Suprema Corte de Justicia de la Nación—, y al jurista español Luis Arroyo Zapatero —especialista en Derecho penal internacional, que ha adaptado al mundo hispanoamericano algunas de las figuras del Derecho penal europeo y se ha distinguido por su lucha para abolir la pena de muerte—. En el auditorio Alfonso Quiroz Cuarón de dicha institución, la procuradora general de la República y presidenta de la Junta de Gobierno del INACIPE, Arely Gómez González, afirmó que “el doctorado honoris causa constituye la más alta distinción académica que otorga el INACIPE, y a lo largo de su historia han sido reconocidas figuras nacionales e internacionales que han hecho importantes aportaciones y, particularmente, han mostrado que el Derecho no sólo es un conjunto de normas sino un promotor de cambios sociales”. Asimismo, señaló que “la trayectoria académica y profesional de los hoy reconocidos permite calibrar la importancia que tiene el conjuntar ámbitos del Derecho que durante años parecieron separados, pero que, derivado de la experiencia de la puesta en marcha del sistema de justicia penal acusatorio, se hacen más visibles: la teoría y la práctica”.

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POSICIONES

Rubén Sánchez Gil*

Justicia familiar en plazo razonable** 24

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Ilustración: Inmagine


En este texto el autor expresa sus ideas sobre la justicia familiar desde una perspectiva constitucional, particularmente enfocadas al derecho fundamental a que los procesos duren un plazo razonable.

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i propósito es contribuir con una reflexión que en algo pueda ayudar a mejorar nuestra justicia familiar —y acaso la de otros ámbitos—, en particular en vista de la anunciada expedición de una legislación nacional de procedimientos en la materia.1 Siendo la Constitución2 el fundamento último de todo el ordenamiento jurídico, porque sus normas determinan la creación y el contenido de todos los elementos que lo integran, el estudio de cualquier tópico jurídico debe partir de los principios y las restricciones que establece la ley fundamental, los cuales imponen márgenes de actuación a todos los poderes públicos. Esta perspectiva puede aportar una imagen clara de los alcances de las facultades de los órganos estatales responsables de la impartición de justicia familiar, comenzando por el legislador pero también incluyendo a los poderes Ejecutivo y Judicial. El terreno de esta reflexión parte del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, relacionado con el numeral 17 de la Constitución, consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Aquella disposición internacional establece el derecho de las personas, y el correlativo deber del Estado, de tener un tribunal que determine sus derechos y sus obligaciones en cualquier materia jurídica. Antes que cualquier otra cosa, en el ámbito procesal el Estado está obligado a proveer un “juez a secas”

a las personas,3 con profesionalismo, independencia e imparcialidad como características esenciales —y con esto corrijo una idea de la versión anterior de este trabajo—, que garantice la aplicación objetiva del Derecho. Siempre en función del propósito recién mencionado, a un segundo plano pasaría el tipo de procedimiento con que actúe la judicatura. Si bien vivimos un auge de la oralidad, que no deja de tener ventajas pero tampoco inconvenientes,4 hasta el momento (11 de mayo de 2016), y salvo en materia penal, esta modalidad procesal no es constitucionalmente exigible como una debida garantía procesal.5 Relacionado con los artículos 2o de la CADH y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a este derecho fundamental es correlativa una muy clara obligación estatal: adoptar medidas necesarias y oportunas para que las personas tengan a su disposición un órgano jurisdiccional ante el cual acudan a dirimir su situación jurídica en el ámbito familiar. Esto significa que los distintos poderes del Estado en sus respectivas esferas de atribuciones deben proceder de modo que su actividad favorezca la máxima efectividad de la referida prerrogativa, sin escatimar esfuerzos para lograr que las personas puedan tener un tribunal que determine sus derechos y sus obligaciones familiares.6 La creación y la organización de los tribunales se relaciona directamente con un importante derecho fundamental con el que se juegan

“la eficacia y la credibilidad” de la justicia:7 el plazo razonable que deben durar los procesos, establecido por el artículo 8.1 de la CADH. Se trata de un derecho cuya relevancia trasciende el ámbito procesal y afecta directamente la situación jurídica de las personas pues, como indicó muy recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “una abierta dilación del procedimiento o su paralización total” es una violación sustantiva.8 Influida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que desarrolló este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado reiteradamente que para determinar el cumplimiento de este derecho deben examinarse los siguientes elementos básicos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de las personas.9 Corresponde al Estado demostrar que el retraso en la impartición de justicia se encuentra justificado y que no se violó este derecho fundamental.10 La carga de trabajo no es razón para incumplir el derecho a un plazo razonable de duración de los procesos. La CIDH subrayó que “no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o [de] personal para conducir los procesos judiciales”, o “una sobrecarga crónica de casos pendientes”, para eximir de la obligación de cumplir esta exigencia constitucional.11 El motivo es evidente: toca al Estado “organizar su sistema judicial de tal suerte que sus jurisdicciones puedan cumplir cada una de [las] exigencias [del artículo 8.1 de la CADH]”, inclusive el plazo razonable.12 Y este principio también rige

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POSICIONES

Rubén Sánchez Gil

aunque se haya reformado la organización de los tribunales de un modo que conlleve el “fuerte incremento de su papel (rôle)” y el aumento de su volumen de trabajo.13 Para el Estado mexicano y los órdenes que lo integran es un deber constitucional e internacional organizar la judicatura para que sus procedimientos, considerando todas sus instancias —aun el amparo—, culminen en un plazo razonable.14 Tiene la obligación de dictar toda medida legislativa, administrativa y jurisdiccional necesaria para cumplir ese y los demás derechos fundamentales procesales, y este deber asimismo “comprende [el] de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades”.15

En relación con el plazo razonable también debe considerarse “la materia objeto de controversia”, pues “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.16 Dadas las graves cuestiones que involucra, la materia familiar es un ámbito en que el artículo 8.1 de la CADH “obliga a las autoridades nacionales competentes a actuar con una diligencia excepcional para garantizar un desarrollo rápido del procedimiento”.17 Esta importancia es superlativa tratándose de menores de edad, el primordial grupo justiciable de la función jurisdiccional familiar.

LAS AUTORIDADES MEXICANAS ESTÁN OBLIGADAS A INSTITUIR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, QUE SEAN SUFICIENTES PARA DESAHOGAR SU IMPORTANTE CARGA DE TRABAJO CON “DILIGENCIA EXCEPCIONAL”, Y TOMAR LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE ADECUADAS PARA ELLO. 26

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El interés superior del niño es un principio fundamental que se irradia a las actuaciones estatales que pudieran afectar a la infancia. Todo poder público capaz de afectar la esfera de derechos de la niñez debe considerarlos de modo preferente.18 Porque el transcurso del tiempo es crucial a su respecto, los procedimientos judiciales que involucran la situación jurídica de menores de edad, “particularmente aquellos […] relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades”.19 En resumen, las autoridades mexicanas están obligadas a: 1) instituir órganos jurisdiccionales del orden familiar, 2) que sean suficientes para desahogar su importante carga de trabajo con “diligencia excepcional”, y 3) tomar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole adecuadas para ello. Es muy cierto que la eficacia de los derechos se halla estrechamente vinculada con las posibilidades presupuestales20 pero, con una expresión que por inercia cubre a los demás tópicos de la justicia familiar, el Comité de Derechos del Niño de la ONU destacó que “el proceso presupuestario debe asegurar que los derechos de los niños y de las niñas sean una consideración primaria, y realizar el gasto público necesario para respetar, promover, proteger y satisfacer (fulfill) estos derechos en los niveles nacional y subnacional”.21 El principio de no regresividad impide alegar gratuitamente la falta de recursos para reducir el gasto público destinado a la impartición de justicia familiar y que asegure su plena eficacia. Para justificar una medida que hace involucionar un derecho, el Estado debe demostrar que su actuación reductora en realidad


supone promover otro derecho, y que la regresión del derecho menoscabado se da pese a que usó todos los recursos a su disposición para evitarla. Las políticas públicas que inciden negativamente en los derechos, particularmente los que habían alcanzado cierto nivel, no pueden adoptarse de modo arbitrario.22 El Estado mexicano incumpliría el deber constitucional correspondiente e incurriría en responsabilidad internacional si no proporcionara una organización judicial en materia familiar, adecuada para que sus procedimientos se resuelvan con la “diligencia y celeridad excepcional” que les corresponde. Tal incumplimiento constituiría una violación sistémica de este derecho fundamental, categoría ideada por el TEDH y la cual denota “deficiencias generales o estructurales” que generan “un problema (issue) de importancia general, que potencialmente concierne a un amplio número de individuos” y exige “la más rápida y efectiva resolución”.23 Una violación de este tipo podría determinar que un asunto llegue a la CIDH, pues además de la calidad de sus víctimas —niños, ancianos, discapacitados y otras personas— y la amplia gravedad de sus efectos, la eventual sentencia condenatoria que dicte este tribunal internacional tendría un efecto trascendente a los ordenamientos de todos los Estados miembros del sistema interamericano.24 Tal sentencia internacional no sólo repararía la situación que en México hubiera originado el incumplimiento general a la tutela judicial efectiva en materia familiar, sino que su precedente enviaría a otros Estados parte de dicho sistema el importante mensaje de que es inadmisible que no se provea una organización judicial que resuelva los conflictos jurídicos familiares en un plazo razonable.

* Doctor en Derecho por la UNAM y profesor de Derecho constitucional en la Universidad Autónoma de Yucatán. ** Una versión anterior de este documento fue presentada con el título “Tutela judicial efectiva y justicia familiar” como ponencia en el Foro de Análisis en Materia de Oralidad Familiar convocado por el Colegio de Abogados de Yucatán, A.C., y otras instituciones, celebrado el 11 de mayo de 2016 en Mérida, Yucatán. 1 Justicia cotidiana, reformas e iniciativas, http:// bit.ly/1Oogrx1 (11 de mayo de 2016). 2 Entiendo por “Constitución” y sinónimos un amplio cuerpo normativo —un “bloque de constitucionalidad”— que no se limita a la ley constitucional formal y en sentido estricto, sino que se integra por otros elementos, muy particularmente las normas de derechos humanos de fuente internacional, para formar el llamado “parámetro de control de la regularidad constitucional” en los términos que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011. En ese sentido amplio usaré aquel término, a menos que se desprenda del contexto un significado restringido. 3 Véanse José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho procesal, Cizur Menor (Navarra), Civitas/Thomson Reuters, 2009, p. 30, y “Justicia de propia mano. Contenido de la prohibición constitucional”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVIII, septiembre de 2008, tesis I.4o.C.29 K, p. 1305. 4 Para una crítica de la oralidad, especialmente de la precipitación y la superficialidad que ocasiona, véase Jordi Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, en Jurisdicción y proceso, Madrid, Marcial Pons, 2009, pp. 91-109. 5 Cf. CIDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 5 de agosto de 2008, § 75. 6 Cf. CIDH, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, 30 de mayo de 1999, § 207. 7 Cf. TEDH, H. c. France, núm. 10073/82, 24 de octubre de 1989, § 58 (las cursivas son mías). Véase Sergio García Ramírez, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 134-135, http://bit.ly/1Tk49Ye. 8 Cf. “amparo indirecto. por regla general, es notoriamente improcedente el interpuesto por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos”,

Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, décima época, 6 de mayo de 2016, tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), http://bit.ly/1Yd5WCr. 9 Por todos véase Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 24 de agosto de 2010, §§ 133-136. 10 Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo, 21 de junio de 2002, § 145. 11 Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, § 199, y Apitz Barbera, cit., nota 5, § 180. 12 Por todos cf. TEDH, Muti c. Italie, núm. 14146/88, fondo y satisfacción equitativa, 23 de marzo de 1994, § 15. 13 Cf. TEDH, Mavronichis c. Chypre, núm. 28054/95,

fondo y satisfacción equitativa, 24 de abril de 1998, §§ 35 y 39, y Frédéric Sudre et al., Les grands arrêts de la Cour Européene de Droits de l´Homme, 6a ed., París, Presses Universitaires de France, 2011, p. 379. 14 Cf. CIDH, Myrna Mack Chang vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, 25 de noviembre de 2003, §§ 204 y 215. 15 CIDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-14/94, 9 de diciembre de 1994, § 33 (las cursivas son mías). Del mismo tribunal véase también Boyce y otros vs. Barbados, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 20 de noviembre de 2007, § 69. 16 CIDH, Valle Jaramillo vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre de 2008, § 155. Véase TEDH, Martins Castro et Alves Correia de Castro c. Portugal, núm. 33729/06, fondo y satisfacción equitativa, 10 de junio de 2008, § 38. 17 Cf. TEDH, Johansen c. Norvège, núm. 17383/90, fondo y satisfacción equitativa, 7 de agosto de 1996, § 88, y Frédéric Sudre et al., op. cit., nota 13, p. 380. 18 Véase “interés superior del menor. constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores”,

Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, lib. 15, febrero de 2015, tesis 1a. LXXXII/2015 (10a.), p. 1398. 19 CIDH, Furlan y familiares vs. Argentina, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 31 de agosto de 2012, § 127 (las cursivas son mías). Véase también Fornerón e hija vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, 27 de abril de 2012, §§ 75 y 105-106. 20 Lo que dejaron claro Stephen Holmes y Cass R. Sunstein en The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes, Nueva York, Norton, 2000. 21 General Comment No. 19 (2016): On Public Spending and the Rights of the Child (Article 4) (borrador), 11 de junio de 2015, § 30 (las cursivas son mías), http://bit.ly/26F7P0t (30 de abril de 2016). 22 Cf. Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, pp. 163-164, http://bit.ly/1gA8f15. 23 TEDH, Broniowski vs. Poland, núm. 31443/96, fondo, 22 de junio de 2004, §§ 190-191 y 193, y Olivier de Schutter, International Human Rights Law. Cases, Materials, Commentary, 2a ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2014, p. 994. Véase también TEDH, Hutten-Czapska vs. Poland, núm. 35014/97, fondo y satisfacción equitativa, 19 de junio de 2006, §§ 190-192. 24 Cf. artículos 63.1 de la CADH y 45.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (RCIDH). Por la naturaleza de esta posible violación sistémica y por carecerse de un recurso jurídico efectivo para su reparación integral —que comprendería diversas medidas jurídicas, aun presupuestales—, quizá procedería inmediatamente la respectiva petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según los artículos 46.2.a de la CADH y 31.2.a del RCIDH.

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DOCUMENTO

Elisur Arteaga Nava

Elisur Arteaga Nava recibe la presea Ignacio Manuel Altamirano En días pasados el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México hizo entrega de la presea Ignacio Manuel Altamirano a Elisur Arteaga Nava, en la categoría de Investigación, Docencia y Doctrina, por sus aportaciones a la ciencia del Derecho en el sistema judicial y en la sociedad. Reproducimos a continuación sus palabras de agradecimiento.

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ntes que nada, una disculpa. Mi salud y mis muchos años me impiden presentarme en este distinguido foro. Les ruego me entiendan. La distinción que ahora me confiere este honorable tribunal me provocó muchas reacciones, ¿por qué no reconocerlo? Desde luego me honra y me apena. Muchos considerarán, y con razón, que no merezco este reconocimiento. Sobre todo si se toma en cuenta que ya morí para el mundo del Derecho. Para evitar dudas era preferible que no se me hubiera otorgado y hacer mío el concepto de los honores públicos que tenía el estratega ateniense: en alguna ocasión le preguntaron por qué, a pesar de los servicios que había prestado a su ciudad, no había en ella una estatua que lo reconociera. Éste se limitó a contestar: “Prefiero que la gente se pregunte: ‘¿Por qué no tiene una estatua?’ a que digan ‘¿Por qué tiene una estatua?’ ” Con toda honradez reconozco que a lo largo de mi vida únicamente he intentado hacer lo que estaba obligado a realizar. Señoras y señores, hacer eso no es ningún mérito. Su generosidad es mucha y, afortunadamente, es ciega. Me recuerda a Pluto, el dios griego de la riqueza, que, por ser ciego, se iba con el primero

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que encontraba sin tomar en consideración sus méritos, sus virtudes, sus vicios, sus defectos o sus errores. Es común en estos casos que quien es objeto de tan grande distinción haga alusión a un tema o a varios que considere de actualidad y que tengan relación con la actividad a la que dedica sus esfuerzos. En esta ocasión abordo el viejo tema de “Constitución y realidad”. Lo hago haciendo referencia a nuevos elementos. Reconozco, de inicio, que es imposible que la realidad a que aludiré se refleje en la Constitución política y que exista un legislador que se atreva a darle forma escrita. Los ejemplos que invoco ponen en evidencia que, cuando menos en el caso de México, las leyes van a la zaga de los hechos y, lo que es más grave, ellas no los pueden regular. Aludo a una nueva forma de organización política, misma que no es considerada por las leyes y, concretamente, por la Constitución política. Deriva de los hechos: las formas en que se manifiesta la violencia; ya sea oficial, que consiste en el uso de la fuerza que realizan los titulares del poder dentro de la ley o al margen de ella; la otra, la que ejercen los particulares, en contra de lo que ella dispone. El Estado mexicano reclama para sí el monopolio de la fuerza; las leyes

así lo reconocen. En forma paralela, ellas mismas se encargan de impedir que la ciudadanía se arme y ejerza el derecho de legítima defensa. Los hechos han demostrado que el uso que el Estado hace de ese monopolio es inoperante y, frecuentemente, excesivo o ilegal; el que llevan a cabo los particulares, peligroso e ilegítimo. Existe un abuso generalizado de la fuerza de parte de las autoridades y de los particulares. Ese fenómeno ha derivado en desapariciones forzosas, ejecuciones, muertes, linchamientos, secuestros y bloqueos. También se observa la existencia de lo que en teoría de la violencia se conoce como guerra asimétrica. La delincuencia organizada, directa e indirectamente, ejerce violencia sobre la ciudadanía y, de una u otra forma, ha asumido parte del imperio que se entiende que es propio de las instituciones públicas del Estado mexicano, que lo hace en buena parte del territorio nacional y en detrimento de la autoridad legítimamente constituida. La facultad que tiene el Estado para cobrar impuestos se justifica o explica en función de que, a cambio, da servicios públicos. El monto de las tasas que se cobran son coincidentes con las que son usuales en los Estados que son llamados de Primer Mundo.


Dado su monto, sería de esperarse que los servicios que presta el Estado fueran de primera. Uno de los servicios que tiene al Estado es el de brindar seguridad. En gran parte del territorio nacional, por negligencia o incapacidad de los titulares del poder —sean federales, locales o municipales—, este servicio corre a cargo de los particulares; frecuentemente a cargo de la delincuencia organizada. Es la delincuencia organizada la que asume la responsabilidad de dar seguridad y controlar a otro tipo de delincuencia, como es la común y corriente. En la actualidad estamos frente al fenómeno de autoridades de hecho. Si existiera justicia, la circunstancia anterior obliga a considerar, de nueva cuenta, si es procedente dar valor, mucho o poco, a los actos que las autoridades de hecho realizan en sustitución de la autoridad legalmente constituida. De inicio, por un escrúpulo de jurista, la reacción inicial es la de negar validez a lo actuado al margen y, con frecuencia, en contra de lo dispuesto por la ley. Las instituciones responsables de brindar seguridad y perseguir los delitos son inoperantes. Los particula-

res se ven precisados a contratar a quienes les den seguridad o realicen la actividad de investigar delitos. ¿Es justo que el Estado mexicano cobre impuestos para dar seguridad, si el servicio no lo presta? Si un particular paga a la delincuencia organizada por el servicio de seguridad y ésta, en efecto, presta el servicio, ¿se justifica el hecho de pretender cobrar un impuesto por las tasas que son usuales? ¿No es de justicia considerar la posibilidad de que, en la medida en que el Estado mexicano sea incapaz de cumplir con sus obligaciones frente a la ciudadanía, se disminuya el monto de un impuesto? La parálisis y la inoperancia son las características de algunas instituciones, públicas y privadas, de México. Se deja hacer o deshacer al margen de la ley. Hemos llegado al extremo de reconocer y aceptar con Eurípides: “Si hay que violar la justicia, por la tiranía es espléndido violarla. En lo demás conviene ser piadosos”.1 Se presenta otro supuesto: la ciudadanía se ha organizado a través de lo que se ha denominado autodefensas para dar seguridad y poner un alto a la delincuencia. Los particulares, en forma organizada, están ejerciendo un derecho que va con la naturaleza humana: el de autodefenderse. El Estado mexicano reacciona y persigue a quienes lo hacen pero, en correlación, no asume la responsabilidad de dar seguridad. Ciertamente, existe el riesgo, muy real, de que la autodefensa sea controlada, influida o infiltrada por la delincuencia organizada. La violencia que practican los particulares en lo individual o en forma colectiva, organizada o espontánea, para exigir sus derechos, hacerse justicia o exigir la derogación de ciertas leyes que estiman les afecta, ha incidido, entre otras instituciones, en el respeto a la ley. Se ha llegado a límites

extremos que nos han hecho perder los vínculos del afecto y el respeto. Bien decía Aquiles Tacio hace casi 2,000 años: “Los grandes peligros anulan hasta las leyes del afecto”.2 Es preciso reconocer que en el Estado mexicano actual existe un crecido número de fuentes de poder y de represión que no son las oficiales. En ese contexto habría que considerar la posibilidad de que algunos de ellos encuentren acogida en las leyes. El marco normativo está fuera de la realidad. En las actuales circunstancias, ¿es válido afirmar que vivimos en un Estado de Derecho? Visto lo anterior, no es descabellada la idea de Heráclito cuando decía que “la justicia es discordia, y todas las cosas se engendran por discordia y necesidad”.3 Tampoco lo es el concepto que tenía Filolao de que “la armonía se genera absolutamente a partir de contrarios: en efecto, la armonía es unificación de muchas cosas mezcladas y consenso de las cosas que disienten”.4 Sería deseable que del actual estado de cosas, de enfrentamiento de diferentes puntos de vista e intereses, derivara un auténtico Estado de justicia y que ello se reflejara en las leyes. Por su generosidad estoy en deuda con nuestro honorable Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y con ustedes que forman parte de él. Bien decía Heráclito: “Los honores vuelven esclavos a los hombres”.5 Señores y señoras, de nuevo, muchas gracias. Ciudad de México, 16 de agosto de 2016 “Las fenicias”, 525 y 526, en Tragedias, t. III, Gredos, Madrid, 1979, p. 118. 2 Leucipa y Clitofonte, Gredos, Madrid, 1982, p. 237. 3 Rodolfo Mondolfo, Heráclito, fragmento 80, p. 40, Siglo XXI Editores, México, 1966. 4 “Filolao”, fragmento 187, en Los filósofos presocráticos, Gredos, Madrid, 1997, p. 136. 5 “Mondolfo”, fragmento 132, en Los filósofos presocráticos, Gredos, Madrid, 1997, p. 46. 1

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DERECHO EN EL MUNDO Víctor Emilio Corzo

Situación mundial en materia de asilo

y refugiados

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esde la Segunda Guerra Mundial el número de refugiados no había alcanzado cifras tan alarmantes. Y no es para menos: en la actualidad existen 65 millones de personas desplazadas por la fuerza, de las cuales 21 millones son refugiados, tres millones solicitantes de asilo, 40 millones personas desplazadas internamente, y 10 millones apátridas. Según estadísticas de las Naciones Unidas, por un lado, 54 por ciento de los solicitantes de asilo provienen de Siria (4.9 millones), Afganistán (2.7 millones) y Somalia (1.1 millones), y, por el otro, los países que acogen al mayor número de refugiados son Turquía (2.5 millones), Paquistán (1.6 millones), Líbano (1.1 millones), Irán (979,000), Etiopía (736,000), Jordania (664,000), Kenia (553,000), Uganda (477,000), República Democrática del Congo (383,000) y Chad (369,000). Para identificar y responder de la mejor forma posible a este fenómeno, durante septiembre tendrá lugar la reunión de alto nivel de las Naciones Unidas sobre grandes desplazamientos de refugiados y migrantes. En esta reunión —así como en la que auspiciarán los gobiernos de México, Canadá, Estados Unidos, Etiopía, Alemania, Jordania y Suecia— se hará énfasis en la necesidad que tienen los Estados de cooperar entre sí para prevenir los conflictos y tratar de solucionarlos, así como

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para auxiliar a las personas que se vean desplazadas por los mismos. De igual forma se reconocerá la aportación que tienen los migrantes a las economías nacionales; el derecho que tienen los Estados para controlar sus fronteras; la necesidad de proteger los derechos humanos de todas las personas; la corresponsabilidad que existe entre los Estados y la sociedad civil para atender este fenómeno, entre otras buenas practicas. Detención de menores de edad: Australia y la detención indefinida Un punto importante por abordar durante dicha reunión será el trato hacia los menores de edad, acompañados o no acompañados, ya que se destacará que éstos no deben ser detenidos, y en caso de que lo sean, dicha detención debe servir como último recurso y los detenidos deben estar en el ambiente menos restrictivo, durante el periodo más corto posible. Uno de los compromisos al que se llegará durante dicha reunión es el de trabajar en aras de erradicar esta práctica, la cual lamentablemente todavía es replicada por algunos países a nivel mundial. Por ejemplo, de acuerdo con el documental Chasing Asylum, Australia ha implementado una política disuasiva a través de la cual ningún solicitante de asilo que llegue en una embarcación marítima podrá asentarse en su territorio.

Los solicitantes de asilo que viajan por esta vía son interceptados y enviados a centros de detención, en condiciones paupérrimas, ubicados en la República de Nauru o en las Islas Manus en Papua Nueva Guinea. De esta forma, se trata de esquivar cualquier responsabilidad al asignar la operación de dichos centros de detención a autoridades extranjeras o a contratistas privados. Según cifras del documental, hay más de 2,000 personas en estos centros de detención, incluyendo niños, que también son detenidos como parte de la política de disuasión de Australia, la cual hasta hace unos años le había valido el deplorable reconocimiento de ser el único país a nivel mundial que mantenía a menores de edad detenidos por cuestiones migratorias de forma indefinida. Asilo territorial: México y la reforma constitucional al artículo 11 En México, el pasado 15 de agosto se publicó la reforma al artículo 11 constitucional por la cual se incorpora formalmente el reconocimiento del derecho fundamental a buscar y recibir asilo. A pesar de que dicho derecho ya se hallaba reconocido en el texto constitucional, éste contradecía los tratados sobre la materia, como señala la iniciativa de reforma constitucional presentada por la senadora Gabriela Cuevas. El derecho a solicitar y recibir asilo era circunscrito por la Constitución a “motivos de orden político” y el refugio lo vinculaba a “causas de carácter humanitario”. Esto provocaba que dichos términos —asilo y refugio— fueran tratados erróneamente como dos instituciones de Derecho internacional diferentes, ya que se confundía, por un lado, “el derecho a solicitar y recibir asilo”, y, por el otro, la consecuencia del otorgamiento de

Twitter: @VE_Corzo


asilo: que es el reconocimiento de “la condición de refugiado a la persona que así lo solicite”. Cabe destacar que en la reforma constitucional quedó excluida la figura del asilo diplomático (que no goza de aceptación mundial), y sólo se reconoce como derecho humano el asilo territorial que es aquel —como su nombre lo indica— que se otorga en el seno del territorio del Estado. Otro punto que vale destacar de la reforma es la incorporación del principio de non refoulement o “no devolución”, y la ampliación de su aplicación para personas no solicitantes de asilo cuya vida, seguridad, libertad o integridad personal esté en riesgo en su país de origen o donde vayan a ser devueltas. Resulta relevante este punto porque en la praxis se extiende tanto a solicitantes de asilo como a migrantes irregulares que enfrenten una posible deportación. No obstante que esta práctica es reconocida como una medida de protección temporal para aquellas personas que no califican para ser reconocidas como refugiadas, ésta se convertirá en un reto para el Estado mexicano en casos de deportación, ya que, de comprobarse la existencia de alguna de las causales que dan pie al principio de non refoulement, las autoridades mexicanas, en tanto no consigan un tercer Estado en el que el extranjero no corra riesgos, se verán en la necesidad de mantenerlo detenido o bajo otras medidas restrictivas similares. Este tipo de escenario es común en Estados Unidos en los casos en que terceros Estados deciden no expedir documentos de viaje a sus nacionales que migran de manera irregular y que posteriormente son deportados. Por desgracia para el migrante, esto implica permanecer detenido durante largos periodos, inclusive años, los

cuales llegan a su fin cuando, a la luz de la inacción de las autoridades de su país de origen, las autoridades estadounidenses deciden liberarlos. De los datos que la senadora Gabriela Cuevas divulgó en relación con esta reforma constitucional, llama la atención que en la actualidad existen 3,500 refugiados en México y que la mayoría provienen de Centroamérica, especialmente de El Salvador, Guatemala y Honduras. De manera complementaria, de acuerdo con información de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, se da a conocer que, de enero a abril del presente año, les fue reconocido el estatus de refugiados a 785 personas en México, mientras que en 2015 aconteció lo mismo con 940 personas. ¿Cuántos mexicanos solicitan asilo en el extranjero? Naturalmente la mayoría de los peticionarios de asilo mexicanos prefieren hacerlo en Estados Unidos y Canadá, por su vecindad con México. Según cifras del gobierno estadounidense (divulgadas en abril de 2016), durante 2014 a 591 mexicanos se les reconoció la calidad de refugiados en el país vecino; las autoridades canadienses, por su parte, divulgaron que dicha calidad le fue reconocida a 625 mexicanos. Asilo diplomático: Ecuador y el caso Assange Uno de los ejemplos más emblemáticos sobre el tema de asilo diplomático es el caso de Julián Assange, quien ya lleva cuatro años en la embajada de Ecuador en Reino Unido. Durante las últimas semanas este tema volvió a tomar relevancia por dos acontecimientos. Primero, el gobierno de Ecuador desahogará la petición de asistencia jurídica que el gobierno de Suecia le presentó para interrogar a Julián Assange respecto de los hechos

de abuso sexual que dieron pie a la investigación preliminar que abrieron las autoridades suecas en su contra desde hace ya cinco años. Como nota al margen, cabe destacar que para que pudiera concretarse dicha diligencia ambos Estados tuvieron que negociar un acuerdo de asistencia legal mutua, que fue firmado en diciembre de 2015. Segundo, el gobierno ecuatoriano reiteró la vigencia del asilo, aclarando que el desahogo de la diligencia no afecta la conclusión a la que llegó el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas en el sentido de que Julián Assange se encuentra en situación de detención arbitraria, y reafirmando que la protección a Assange persistirá mientras subsista la persecución política en su contra. Las teorías de conspiración, sin embargo, se dispararon cuando —en vísperas de más divulgaciones por parte de WikiLeaks respecto de diversos actores políticos estadounidenses— se supo que “alguien” intentó ingresar escalando a la embajada de Ecuador en Reino Unido el pasado 22 de agosto a las 2:47 de la madrugada. Conclusión Desafortunadamente, en materia de refugiados podemos apreciar que la tragedia no discrimina y es un hecho que a gente buena le pueden pasar cosas malas. Por esta razón es importante tener en mente la declaración del secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon: “Debemos acompañar a los millones de hombres, mujeres y niños que huyen de sus hogares cada año, velando por que se protejan sus derechos y su dignidad, dondequiera que se encuentren, y recordando que la solidaridad y la compasión son la esencia de nuestra respuesta colectiva”.

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ENTREVISTA INVITADA Miguel Manrique

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Sigrid Arzt: “LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES COMIENZA POR NOSOTROS MISMOS” El momento global en el que nos encontramos, marcado por el uso exponencial de la tecnología, los datos personales son “el oro del siglo XXI”. Y aunque nuestro marco legal para la protección de datos en posesión de particulares sí se ajusta a los estándares internacionales, el primer paso para garantizar la privacidad y la protección de nuestros datos empieza por nosotros mismos, sostiene Sigrid Arzt Colunga, ex comisionada del transfigurado IFAI. Considera que el marco legal vigente cumple con los estándares internacionales en materia de protección de datos personales? En términos del marco legal para la protección de datos en posesión de particulares sí, porque sin duda la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) constituye una referencia fundamental, en tanto que se ajusta al entramado jurídico internacional, aunado a que recoge las experiencias de otros países y organismos garantes, lo que culminó en el diseño de esquemas claramente definidos de protección en el sector privado. Creo que cada vez más el sector privado ha venido entendiendo los riesgos de prestigio organizacional, así como de costos, si afectan al titular por no haber hecho una adecuada protección de datos. Donde se advierte un terrible abandono y desprotección es en el sector público, pues a pesar de que se cuenta con los Lineamientos de Protección de Datos Personales, éstos datan de 2005.

Recientemente se discutió y aprobó en el Senado de la República el dictamen de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. ¿Qué aspectos relevantes destacaría usted de este documento? Considero que constituye un esfuerzo importante el hecho de poner al sector público casi al mismo nivel que las obligaciones al sector privado. Sin embargo, hay cuestiones que a mí en lo particular me preocupan. Hoy el Estado mexicano recaba datos personales sensibles por distintas vías sin contar con un documento que justifique la proporcionalidad, la finalidad y la calidad, por mencionar sólo algunos de los principios de protección de datos. El INAI dio vista al órgano interno de control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por ser excesiva la recolección de datos personales para el tema de la transición de la televisión digital. Claro, ahora hay que ver si el órgano interno de control sanciona a los funcionarios que contrataron a un tercero para la recolección de esos datos personales.

En suma, me parece indispensable que las evaluaciones de impacto a la privacidad sean vinculantes y obligatorias para cualquier ente público que hace uso intensivo de tecnologías al recabar datos personales. Algunas instituciones que debiesen estar obligadas a documentar el tratamiento de datos personales son el Sistema de Administración Tributaria (SAT) —para el alta de contribuyente recolecta iris, huellas y fotografía— y la Secretaría de Relaciones Exteriores —para el pasaporte recolecta huellas, iris y fotografía—. ¿Por qué se advierte que en el desarrollo del marco jurídico en materia de protección de datos se hace una distinción entre legislación aplicable al sector público de aquella dirigida al sector privado? Se exploró la posibilidad de generar un marco jurídico para el sector privado y otro para el sector público —que además es la práctica internacional—, puesto que la razón de fondo era no abrir una caja de pandora que ya se había logrado consolidar, cerrar y contener. Simplemente, hay que recordar que llegar a la LFPDPPP tomó muchos años: los primeros proyectos datan de 2004; estamos hablando de casi seis años en los que, cada vez que se traía a colación el tema, venían los cabilderos de la industria muy preocupados por que se exacerbara la regulación sobre el manejo que tenían de los datos personales.

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ENTREVISTA INVITADA Miguel Manrique

Ante ese escenario, y no estando en el debate público la preocupación por contar con un marco sólido de protección de datos personales, solamente se ajustó al sector público. ¿Cuáles son los principios rectores del derecho a la privacidad y la protección de datos personales? ¿Cree usted que en la práctica se cumple cabalmente con los mismos? Son ocho los principios: licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad. Ahora bien, que se cumplan cabalmente, estoy convencida de que no. Quizás para mí el caso más emblemático es que actualmente no se cumple con los principios de finalidad y proporcionalidad en relación con el tema de la cédula de identidad de menores, que está dentro del ámbito de la Secretaría de Gobernación. Esta administración ha dicho de manera oficial, al menos en tres ocasiones, que esa política pública no va a continuar. No obstante, de acuerdo con los registros, sabemos que hay casi seis millones de estudios biométricos de menores recolectados y que el INAI tiene las facultades para exigir que se dé de baja y se suprima toda esa información, y no lo ha hecho. La ley refiere que se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente. ¿Dónde están los comisionados exigiendo a Gobernación que suprima la información de sus bases de datos? ¿Cuándo lo harán? Recordemos que se suscitó casi lo mismo en el caso de la cédula de menores respecto del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (RENAUT), en el que el IFAI sí se dio a la tarea de hacer la investigación y ordenar la baja y la supresión de los datos personales recolectados para una política pública que fue trunca y que no pudo

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concretar la SCT. En aquella ocasión había tres millones de datos registrados que fueron borrados bajo la mirada del IFAI.

re informar al titular de los datos sobre las transferencias nacionales o internacionales que se pueden realizar con los datos.

¿Qué diferencias y semejanzas resaltaría usted entre la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de Protección de Datos Personales? En términos de semejanzas, básicamente establecen y alinean las mismas definiciones y los conceptos más importantes —salvo aspectos como el del cómputo en la nube—. Anteriormente, en la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en cuanto al sector público, se establecía que los sujetos obligados estaban compelidos a hacer una leyenda; ahora ya hablamos de un aviso de privacidad. Ya se empatan ciertos conceptos que ayudan a que se entienda mejor qué le corresponde a cada sector, público y privado. En lo que se refiere a los procedimientos, no difieren mucho, pues en ambos cuerpos normativos se indica que primero acudes ante el responsable a ejercer tus derechos, y ante la falta o la insatisfacción de ese ejercicio de derechos arco —acceso, rectificación, cancelación u oposición—, recurres al INAI. Donde sí creo que hay algunas diferencias es, por ejemplo, en el artículo 22 de la ley general que de manera específica contempla excepciones para solicitar el consentimiento expreso y por escrito para el tratamiento de datos personales sensibles, pero cuando ves el catálogo de supuestos, no puedes evitar tener suspicacias. Otra diferencia marcada es la que prevé el artículo 66 de la ley general en cuanto a las transferencias de datos personales, pues contempla una serie de circunstancias en las que no se requie-

¿Considera que la tutela del derecho a la privacidad y la protección de datos personales debe estar en manos del INAI, tomando en cuenta que dicho instituto tiene a su cargo la tarea de garantizar el acceso a la información pública gubernamental? Yo siempre he estado convencida —más después de haber pasado cuatro años como comisionada— de que el derecho a la tutela de los datos personales ya no debe estar en manos del INAI. Y hoy más que nunca lo sostengo. El INAI va a pasar de tener 240 sujetos obligados a más de 800, solamente por la parte de acceso a la información y protección de datos personales del sector público. A eso se suma el universo que estima el INEGI del sector privado, que es aproximadamente de más de tres millones de empresas de todos los tamaños y que hoy hacen, en un importante porcentaje las medianas y las grandes, un uso intensivo de datos personales. Considero que debe haber una discusión seria y profunda sobre las ventajas de separar los derechos de protección y privacidad de los de acceso a la información. Creo que en el momento global en el que nos encontramos, en que vemos una exponenciación del uso intensivo de las tecnologías, el INAI debe especializarse en el acceso a la información y la transparencia, particularmente a nivel subnacional y municipal. Pero debe haber una entidad que vele por la protección de datos personales para públicos y privados, como sucede en Holanda, España, Francia, Alemania y Canadá, por mencionar algunas importantes


referencias internacionales. Los datos personales son el oro del siglo XXI, de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). ¿Le parece que la labor del INAI ha sido eficaz en cuanto al desarrollo de los procedimientos y los mecanismos de protección de datos personales? ¿Qué fallas advierte en su ejecución? La principal falla que veo es que están completamente abocados en resolver temas de acceso a la información y transparencia. Quizás el momento más emblemático del actual pleno fue el caso de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuando por mayoría de votos se decidió no interponer una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, los cuales le dan una carta en blanco, sin que medie orden judicial, al sector de seguridad nacional y procuración de justicia para tener acceso, desde nuestra ubicación hasta todo nuestro tráfico de comunicaciones. Y, honestamente, las instancias de seguridad nacional no han tenido un muy buen récord en términos de intervención de comunicaciones. ¿Qué áreas de oportunidad consideraría que, necesariamente, deben explorarse en materia de protección de datos personales, tanto en el aspecto normativo como en prácticas cotidianas? La principal área de oportunidad es, sin duda, que entendamos que la privacidad y la protección de nuestros datos personales empieza por nosotros mismos; ésa me parece que es una cuestión toral: que logremos transmitir a los ciudadanos la idea de que es

Sigrid Arzt Colunga estudió relaciones internacionales en la Universidad Iberoamericana. Tiene una maestría en estudios internacionales y estudios por la paz por la Universidad de Notre Dame, en Indiana, y un doctorado en estudios internacionales por la Universidad de Miami, en Florida. Ha sido catedrática en la Universidad Iberoamericana y en el Centro de Estudios del Ejército y Fuerza Aérea, así como profesorainvestigadora en la Universidad de Georgetown, bajo los auspicios del Woodrow Wilson Center. Se desempeñó como secretaria del Consejo de Seguridad Nacional en la Presidencia de la República Mexicana y como comisionada del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI).

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ENTREVISTA INVITADA Miguel Manrique

necesario proteger su información personal. Hace 30 años pocos hablábamos o teníamos conciencia plena de nuestros derechos humanos, o del derecho ambiental, a tener un aire de calidad, a respetar el reciclado. Sin embargo, aunque quizá no los cumplamos, la realidad es que todos sabemos que los tenemos. Y actuamos y exigimos en consecuencia a las autoridades. Por lo tanto, el tema de la privacidad inicia con una comprensión y un autoaprendizaje, porque aquí converge el hecho de que nosotros debemos aprender a proteger nuestros datos personales en términos del uso intensivo de las tecnologías. Ante sucesos como la reciente filtración de la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral (INE), en la que la identidad de millones de mexicanos fue puesta en riesgo, ¿qué acciones deben llevar a cabo las autoridades para impedir que algo así vuelva a ocurrir? Lo primero que deben hacer las autoridades es iniciar una investigación y denunciar a quien resulte responsable. Me parece que en el caso concreto de la filtración de la

lista nominal es una tarea conjunta entre el INE y el INAI. Creo que el INE y el INAI deben generar un debate sobre los alcances del tratamiento que se da a los datos personales recabados por el INE para ejercer nuestro derecho al voto y el uso de la credencial de elector como un instrumento de identificación, ante la falta de una cédula de identidad nacional. A esta reflexión agreguemos el temor de ser víctimas del robo de identidad. Obviamente a todos, con el escándalo del robo de identidad, nos preocupa quién compró el listado nominal y qué va a hacer con él. ¿Puede suplantar nuestra identidad? Ojo, con la credencial del INE y la CURP —obtienes la CURP conociendo tres datos: tu cumpleaños, tu lugar de origen y tu nombre completo— puedes sacar muchísimas otras cosas. Ahí está el caso de la suplantación de identidad de la chica de Nayarit, ¡vía el SAT! Digo, es bueno que se sienten y firmen un convenio la Asociación de Bancos de México, las instituciones del sector hacendario que manejan nuestros datos personales y el INE. Pero yo lo que quiero es que no solamente hablen de un convenio de colaboración para cruzar informa-

“TENEMOS UNA LEY CASI DE PRIMER MUNDO, PERO CON UNA SOCIEDAD E INSTITUCIONES QUE NO ENTIENDEN CUÁL ES EL DERECHO QUE LES CORRESPONDE PROTEGER” 36

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ción, sino que hagan una campaña y eviten las lagunas que existen tanto en el Código Penal como en toda la legislación aplicable, con respecto a cómo procesar la suplantación de identidad. ¡Existe solamente como delito en seis entidades federativas! Y está pasando en todo momento. El costo es para la industria bancaria y financiera y para las aseguradoras. Porque la realidad es que hay lagunas. El phishing, la suplantación, el hacking, el grooming... Todas estas actividades que se dan en las plataformas tecnológicas no están tipificadas. ¿Qué necesitamos para que se tipifiquen? ¿Qué más requiere la autoridad para promover su tipificación? El INE toma acciones paliativas, bienvenidas. Patalearon los partidos políticos, porque entiendo que sacaron un acuerdo extraordinario para contener el problema. Sí, pero el INE es una institución de, al menos 10, que tienen que ver en el fenómeno. Y no veo a ninguna institución que diga: “Aquí está este proyecto de iniciativa de ley”, o por lo menos un proyecto de iniciativa de reforma. Ni la PGR, ni la Consejería Jurídica, ni los responsables hacendarios: el SAT, la CONDUSEF, la PRODECON, la CNBV... Ni el INAI. Creo que todas estas instituciones tienen una gran responsabilidad de cerrar uno de los grandes huecos. Ya no que procesen o inicien una averiguación previa y ofrezcan los elementos para consignarla, sino, al menos, que generen los tipos penales que no tenemos actualmente. Creo que debemos entender la dimensión del daño y sus costos, que es la esencia del derecho a la protección de datos, y mitigar, lo más posible, el perjuicio a los titulares de datos personales. Tenemos una ley casi de primer mundo, pero con una sociedad e instituciones que no entienden cuál es el derecho que les corresponde proteger.


MAESTRÍA DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS

INICIO

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OCTUBRE Informes> centrocarbonell@gmail.com Teléfonos> 2603.5235 Whatsapp> 04455.4448.8337 Lugar> Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC, calle Viena 22, primer piso, Colonia Juárez.


ESCUELAS

vocación por la comunicación de la ciencia jurídica en Iberoamérica Desde hace 21 años, el Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla contribuye al desarrollo del conocimiento científico del Derecho a través de la revista jurídica de investigación científica IUS, demostrando su vocación por la comunicación de la ciencia jurídica en Iberoamérica.

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Fotos: cortesía ICI


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n un mundo globalizado, donde las tecnologías de la comunicación e información han subvertido los paradigmas tradicionales de la educación universitaria, las instituciones de educación superior en el país (públicas y privadas) tienen frente a sí importantes retos. Cada día el desarrollo de la investigación científica, así como su evaluación y su comunicación a través de revistas académicas, ha cobrado especial relevancia en el mundo académico contemporáneo internacional. En nuestros días, la dimensión de la investigación científica, como elemento imprescindible en las tareas sustantivas de la universidad contemporánea, ha marcado la diferencia respecto de aquellas universidades que demuestran vocación científica por la investigación, la evaluación y la comunicación de los resultados de estudios originales. En el caso de las universidades, centros e institutos (públicos y privados) que desarrollan investigación y comunicación científica en el área del Derecho en nuestro país, sólo un grupo ha consolidado su trayectoria en el quehacer de la comunicación científica. Es el caso del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla (ICI), que desde hace 21 años edita la segunda revista académica en el área del Derecho más consultada de nuestro país en los repositorios de información científica SciELOMéxico y Redalyc. IUS, revista jurídica de investigación científica, publica resultados de estudios empíricos y teóricos en cualquiera de las áreas del Derecho y ciencias conexas con enfoque iberoamericano. Cada edición aborda un tema de novedad y vanguardia académica socialmente pertinente, con el objetivo de estimular el diálogo y el debate entre pares académicos y estudiosos del Derecho alrededor

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ESCUELAS

del orbe. Está dirigida en lo fundamental a profesionistas, investigadores, académicos y estudiantes de Derecho y ciencias sociales. Tiene periodicidad semestral (enerojunio y julio-diciembre) y se encuentra indizada en SciELO Citation Index, Redalyc, scieloMéxico, Latindex, Clase, Biblat, Dialnet, Vlex y en la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. A través de este espacio editorial el Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, que edita la revista, busca la participación de los mejores académicos, investigadores y estudiosos del Derecho, adscritos a cualquier universidad

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nacional o extranjera, para contribuir al desarrollo del conocimiento científico del Derecho. En este sentido, los invitamos a consultar el número 37 consagrado al tema “Interpretación constitucional: corrientes y propuestas”,

coordinado por Rubén Martínez Dalmau, profesor titular de Derecho constitucional de la Universidad de Valencia, España, quien en el editorial de esta entrega advierte: “Estamos en un momento de pleno recorrido donde el interés sobre

la interpretación constitucional ha aumentado y se ha diversificado. Se debe a su intrínseca relación con cuestiones de enorme envergadura en el constitucionalismo de nuestros días: el garantismo, la ponderación de derechos, la problemática sobre la legitimidad democrática de las decisiones tomadas por los intérpretes, el papel de los jueces ordinarios y de los jueces constitucionales, el nuevo constitucionalismo y la voluntad del poder constituyente. Prácticamente cualquier ámbito de interés constitucional actualmente en boga se relaciona de alguna manera con la problemática general de la interpretación constitucional”. Con esta entrega, IUS y el Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla hacen patente su vocación por la comunicación de la ciencia jurídica en Iberoamérica, situándose en la segunda posición de visibilidad internacional, sólo después del Boletín Mexicano de Derecho Comparado.

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POSICIONES

Susana L. García García* y Ricardo Salgado Perrilliat**

Competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones: ¿quién resuelve los conflictos en materia de acceso a la información?

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Ilustración: Inmagine


Los autores explican qué órganos jurisdiccionales deben conocer de los conflictos derivados de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, de los recursos que en contra de dichas solicitudes se presenten en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.

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esde la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 12 de junio de 2003, los litigios en contra de las resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso y Protección de Datos (INAI) fueron intentados frente a distintos entes jurisdiccionales. Vale la pena recordar que, en sus inicios, tanto los particulares como los sujetos obligados intentaron la vía a través del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), que en principio pretendió asumir dicha competencia. No obstante, el recurso ante el TFJFA no era la vía correcta para combatir las resoluciones al violar lo previsto por el artículo 73 XXIX H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que generó finalmente un pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con el siguiente criterio jurisprudencial: “instituto federal de acceso a la información pública. efectos de sus resoluciones. Los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental disponen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, especificando que dicho recurso procederá en lugar del recurso genérico previsto en materia administrativa. Asimismo, el artículo 59 de la ley dispone categóricamente que las resoluciones del Instituto Federal de Acceso

a la Información Pública, al resolver los recursos de revisión, serán definitivas para las dependencias y entidades, mientras que los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, resulta evidente que la intención del legislador fue excluir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión emitidas por el instituto, al igual que eliminar la posibilidad de que las dependencias y entidades promuevan algún juicio o recurso ante el Poder Judicial de la Federación. Por lo antes expuesto, los sujetos obligados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental deben dar cumplimiento incondicional a las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al resolver recursos de revisión, sin que sea válida la utilización de recursos jurídicos, como la interposición de un juicio de nulidad, o de facto, como la simple negativa de entregar información, para eludir dicho cumplimiento” (amparo en revisión 168/2011, Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C., y otra, 30 de noviembre de 2011, cinco votos, ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, secretario: Javier Mijangos y González). Los particulares y las autoridades no se limitaron a intentar recurrir las resoluciones del INAI ante el TFJFA; también intentaron la vía del

amparo. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación resolvió que la vía correcta, exclusivamente en el caso de particulares, era el juicio de amparo indirecto. La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la materia también fue una cuestión debatida que generó una diversidad de criterios por parte de los mismos. Cabe recordar que la competencia por materia se refiere a la aptitud legal que se le atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del Derecho. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: “competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que para fijar la competencia por materia de los jueces de distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”.

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POSICIONES

Susana L. García García y Ricardo Salgado Perrilliat

En este sentido, en lo que respecta a la competencia dentro del PJF, se admitieron diversos litigios en distintos estados de la República. En aquellos circuitos en que se contaba con jueces especializados en materia administrativa, éstos fueron los que se declararon competentes. Sin embargo, aún hacía falta precisar quién era el órgano competente para conocer de materias muy especializadas. Tal es el caso de las solicitudes de información respecto de temas de los sujetos especializados en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica. Al respecto, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones”, publicado el 11 de junio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, brindó un poco de claridad. La iniciativa planteó la necesidad de establecer órganos jurisdiccionales especializados con el fin de brindar mayor certeza a los agentes económicos.

La publicación del decreto mencionado constituyó un gran avance, pero seguía haciendo falta contar con un criterio específico que precisara si dichos órganos jurisdiccionales especializados en materia de telecomunicaciones también serían competentes para conocer de la materia tratándose del derecho de acceso a la información. ¿Qué órganos jurisdiccionales debían conocer de los conflictos derivados de solicitudes de acceso a la información en términos de la normatividad de transparencia vigente y, en su caso, de los recursos que en contra de dichas solicitudes se presentaran en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica? La respuesta vino por parte de la Segunda Sala de la SCJN al abordar la contradicción de tesis 49/2015. Como solución a la problemática planteada por distintos órganos jurisdiccionales, la Segunda Sala determinó que si bien el derecho de acceso a la información encuadra dentro de la materia administrativa, pues por regla general versa sobre las relaciones entre los órganos del

EL OBJETIVO DE LA CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS ES DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS DE ALTA COMPLEJIDAD. 44

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Estado y los particulares, cuando la solicitud entraña el acceso a la información relacionado con la materia de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, encuadra dentro de la especialización de dichas materias. La sala también refiere que el derecho de acceso a la información no implica únicamente la entrega de cierta información, sino que ésta debe realizarse de manera congruente con lo pedido, lo que implica que en ciertas ocasiones sea necesario revisar si la clasificación de la información se hizo correctamente. La Segunda Sala destaca la necesidad de que el juzgador que resuelva sobre la debida clasificación y, en su caso, entrega de información, cuente con los conocimientos técnicos y especializados en la materia. El criterio de la SCJN se reflejó en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala. La jurisprudencia refiere que cuando en un juicio de amparo se señale como acto reclamado el acceso a la información, resulta competente el órgano jurisdiccional especializado en la materia, el cual es, en los casos respectivos, el órgano especializado en radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, como se establece a continuación: “órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. son competentes para conocer de los juicios de amparo o sus recursos cuando el acto reclamado consiste en la decisión adoptada respecto de una solicitud de acceso a la información. En la exposición de motivos del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación


el 11 de junio de 2013, se planteó la necesidad de crear órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en atención a la complejidad de los aspectos técnicos que involucran a esas materias y para dar consistencia y homogeneidad a su marco regulatorio y evitar criterios distintos y contradictorios. En ese sentido, si bien es cierto que el derecho de acceso a la información encuadra dentro de la materia administrativa en general, también lo es que cuando una solicitud de acceso a la información entraña cuestiones relacionadas con la materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo o sus recursos cuando el acto reclamado consiste en la decisión adoptada respecto a dicha solicitud, es el especializado

en esas materias, pues su resolución no implica que sólo se abordarán aspectos relativos a ese derecho, como pueden ser el propio acceso a la información, los medios por los que se ejerce aquél o las limitaciones que al respecto pueden determinarse, sino que también debe resolverse si la información fue completa y congruente, así como si las reservas fueron fundadas y motivadas, entre otras cuestiones relacionadas con la materia especializada, lo cual es compatible con la competencia de los órganos jurisdiccionales en esas materias”. En conclusión, cuando en un juicio de amparo se reclaman cuestiones concernientes al ejercicio del derecho de acceso a la información relacionado con las materias de radiodifusión, telecomunicaciones o competencia económica, su resolución debe ser abordada por los

órganos jurisdiccionales especializados en esas materias. Esto es así porque el objetivo de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados es dirimir las controversias suscitadas mediante la aplicación de conocimientos técnicos de alta complejidad. * Actualmente es asesora del Oficial de Sanciones del Banco Interamericano de Desarrollo en Washington, D.C.; fue directora de Asuntos Contenciosos en el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, asesora de la Junta de Coordinación Parlamentaria en el Senado de la República, así como directora general adjunta de Asuntos Jurídicos y Seguridad Pública en la Presidencia de la República. Las opiniones contenidas en este artículo son a título estrictamente personal. Contacto: susanagg@yahoo.com. ** En la actualidad es titular de la Autoridad Investigadora en el Instituto Federal de Telecomunicaciones; fue director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, así como director general de Asuntos Contenciosos en la Comisión Federal de Competencia. Las opiniones contenidas en este artículo son a título estrictamente personal. Twitter: @rsperrilliat.

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REPORTAJE

José Antonio Vázquez* y Antonio González**

Convenio de la Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro

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Ilustración: Inmagine


Los acuerdos de elección de foro establecen que los tribunales de un país seleccionado serán quienes resuelvan cualquier controversia que pudiera surgir entre partes contractuales, con el fin de dar certeza respecto del foro en que se deben dirimir. Tras dos décadas de investigación, preparación y negociación con el patrocinio de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, en junio de 2005 se creó el Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro (Convenio de La Haya).

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l arbitraje comercial internacional se ha convertido en una alternativa utilizada frecuentemente para la resolución de controversias transfronterizas y en una herramienta para incentivar la continuidad en el flujo de capital global que permite a las partes que intervienen en transacciones globales el acceso a un foro mutuamente seleccionado cuando surgen controversias entre ellas. Sin embargo, existen casos en que puede resultar más conveniente la jurisdicción estatal para la resolución de controversias entre partes de diferentes nacionalidades. Dos años después de su celebración —en junio de 2005—, el Convenio de La Haya fue ratificado por México. Tras una década de ineficacia, dada la ratificación exclusivamente de nuestro país, la presidencia letona de la Unión Europea (UE) depositó un instrumento de ratificación en nombre de 28 miembros de la UE.1 Como resultado de estas adhesiones, el convenio entró en vigor el 1° de octubre de 2015.2 El propósito del Convenio de La Haya es que, en aquellos casos en que las partes han pactado resolver sus controversias comerciales en un tribunal nacional específico, tal acuerdo será ejecutable en todos los Estados signatarios.3 Para ello establece que los otros países signatarios deberán abstenerse de declarar jurisdicción sobre el asunto4 y

reconocer la resolución que emita el tribunal elegido.5 El objetivo a largo plazo es la creación de un régimen legal internacional para acuerdos de elección de foro, similar a aquel establecido para acuerdos de arbitraje por la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). La consecución de ese objetivo será un importante paso para facilitar la ejecución de las sentencias judiciales en un plano internacional, tal como sucede en la actualidad con los laudos arbitrales. Acuerdos de elección de foro en general Los acuerdos de elección de foro establecen que los tribunales de un país seleccionado serán quienes resuelvan cualquier controversia que pudiera surgir entre partes contractuales, con el fin de dar certeza respecto del foro en que se deben dirimir. Esa certidumbre trae consigo beneficios significativos. “El derecho de litigar en un foro u otro tiene un valor económico que las partes pueden estimar con precisión razonable”,6 por lo que las partes a menudo prefieren asignar esos costos por la vía contractual, lo que es especialmente importante en el caso de transacciones entre partes de diferentes Estados.

A nivel global existen muchas cláusulas de elección de foro, pero en general pueden ser clasificadas como “un acuerdo que permita litigar en uno o varios foros elegidos” o “un acuerdo para sólo litigar en uno o varios foros expresamente señalados”. Aun cuando en cada Estado existen reglas especiales, en la mayoría de los países alrededor del mundo las cláusulas de elección de foro son prima facie válidas y ejecutables, salvo que la parte que se oponga demuestre que la elección es irrazonable bajo las circunstancias o nula.7 Esa postura es acorde con el concepto general de libertad de contrato mundialmente reconocida en materia mercantil y ayuda al flujo libre de bienes y servicios. Naturaleza del Convenio de La Haya Tal como se establece en el Memorando Explicativo de la Comisión Europea del 30 de enero de 2014, el Convenio de La Haya está “diseñado para ofrecer mayor certidumbre legal y predictibilidad para las partes involucradas en acuerdos de negocios y litigio internacional al crear un mecanismo opcional mundial para la resolución de disputas internacionales alternativo al sistema de arbitraje actual”.8 Al igual que el sistema de arbitraje creado por la Convención de Nueva York, el Convenio de La Haya se limita a asuntos comerciales y civiles9 y sólo es aplicable cuando las partes contractuales hayan seleccionado definitivamente un foro para resolver sus controversias.10 Por lo tanto, los acuerdos de elección de foro no exclusivos no encuadran en este ámbito. Mientras la Convención de Nueva York requiere que la elección de foro arbitral conste por escrito,11 el Convenio de La Haya requiere que

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REPORTAJE

José Antonio Vázquez y Antonio González

conste por escrito o por cualquier otro medio que pueda hacer accesible la información para su ulterior consulta.12 Para fortalecer la elección jurisdiccional el convenio fija tres requisitos para los Estados signatarios:13 • Los tribunales de un Estado signatario especificado en el contrato deberán conocer del caso cuando el juicio se promueva ante ellos.14 Los jueces de los Estados signatarios no podrán declararse incompetentes sobre la base de forum non conveniens si esa declaración contradice el acuerdo de las partes. • Los tribunales en otros Estados signatarios deberán rehusarse a atender un caso si no han sido seleccionados en un acuerdo de elección de foro válido.15 • La decisión del tribunal seleccionado será reconocida y ejecutada por los tribunales de otros Estados que hayan firmado y ratificado el convenio.16 El Convenio de La Haya pretende adoptar una presunción interpretativa hacia la exclusividad de una elección de foro específica. En particular, considera exclusivos todos los acuerdos de elección de foro salvo que se declare expresamente como no exclusivo por las partes.17 Así como la Convención de Nueva York, el Convenio de La Haya tiene como objetivo crear un conjunto de reglas armónicas para gobernar

elecciones de foro transfronterizas y la ejecución extraterritorial de sentencias. Aplicación del convenio para las partes involucradas en una transacción El impacto inmediato del convenio no estará limitado a partes provenientes de los 28 Estados signatarios. Cualquier parte que elija que sus disputas sean resueltas por los tribunales de un Estado signatario, sea o no residente de ese Estado, podrá aprovechar las ventajas del convenio y obtener certidumbre en su selección jurisdiccional. Es posible considerar que, como ocurre con convenios internacionales de tal transcendencia, el Convenio de La Haya será suscrito y ratificado cada vez por un mayor número de Estados, lo que dará lugar a la paridad entre las alternativas judicial y arbitral para la resolución de controversias transfronterizas. * Especialista en litigio y arbitraje internacional. Es socio de Jones Day. Contacto: javazquez@ jonesday.com. ** Especialista en litigio y arbitraje internacional. Es socio de Jones Day. Contacto: agonzalez@ jonesday.com. 1 David Waldron Audrey Dwyer y Adam Wallin, “Hague Convention Choice of Court Agreements to Take Effect in October”, Lexology, 13 de julio de 2015. 2 Además de México y la UE, el convenio entrará en vigor para Singapur el 1° de octubre de 2016. 3 “Hague Convention on Choice of Court Agreements”, art. 8(1), 30 de junio de 2005 [en adelante “Hague Convention”].

EL CONVENIO DE LA HAYA SERÁ SUSCRITO Y RATIFICADO CADA VEZ POR UN MAYOR NÚMERO DE ESTADOS. 48

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Ibid., art. 6. Ibid., art. 8(2). 6 Patrick J. Borchers, “Forum Selection Agreements in the Federal Courts After Carnival Cruise: A Proposal for Congressional Reform”, 67 Washington Law Review 55, 57 (1992). 7 “Hague Convention”, art. 15. 8 “Proposal for a Council Decision on the Approval, on Behalf of the European Union, of the Hague Convention of 30 June 2005 on Choice of Court Agreements”, European Common, 30 de enero de 2014. 9 “Hague Convention”, art. 1(1). Excluye controversias relacionadas con contratos laborales y protección al consumidor, la mayoría de los asuntos familiares, asuntos de insolvencia, reclamos de lesiones personales promovidos por personas físicas y algunos contratos de seguros. 10 Idem. 11 “United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards”, art. 2(1), 10 de junio de 1958, 21 U.S.T. 2517. 12 “Hague Convention”, art. 3(c). 13 Estas tres observaciones fueron notadas por Stefan Falge, Helena Franceschi y Daniel H. R. Laguardia, The Hague Convention on Choice and Court Agreements. A Discussion of Foreign and Domestic Points, 80 U.SL.W. 1803 (26 de junio de 2012). 14 “Hague Convention”, art. 5(2). 15 Ibid., art. 6. 15 Esa obligación se regula en el artículo 9 del Convenio de La Haya, de acuerdo con el cual el reconocimiento puede ser rechazado cuando: a) el acuerdo sea nulo en virtud de la ley del Estado del tribunal elegido, salvo que el mismo tribunal haya constatado que el acuerdo es válido; b) una de las partes carezca de capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del Estado requerido; c) el documento con el que se inició el procedimiento u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda, i) no sea notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permita preparar su defensa, salvo que el demandado haya comparecido ante el tribunal de origen para proceder a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen permita que las notificaciones sean impugnadas, o ii) sea notificado al demandado en el Estado requerido de manera incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado; d) la resolución sea consecuencia de un fraude en relación con el procedimiento; e) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado; f) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o g) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes con el mismo objeto y la misma causa, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido. Ibid., art. 9. 16 Ibid., art. 3(b). 4

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OPINIÓN

Alfredo Trujillo Betanzos*

¿Es factible una Ley Federal de Valuación? En tiempos recientes se ha discutido si es factible la existencia de una Ley Federal de Valuación como medio para fortalecer la figura del perito valuador y reconocer la importancia que su actuación diaria tiene en nuestra sociedad. ¿Habrá llegado ese momento?

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ualquier ingeniero o arquitecto sabe que en toda construcción lo primero es el cimiento. Para los que somos neófitos en esos temas, podemos decir de manera muy sencilla que el cimiento es aquella parte de la estructura encargada de transmitir las cargas al terreno, siendo algo elemental y obvio que para poder realizar una buena cimentación es necesario poseer un conocimiento previo del terreno en el que se va a construir la estructura, es decir, que antes de soñar con los acabados hay que pensar en el suelo. Lo anterior viene a cuento porque en tiempos recientes se ha discutido —principalmente en el seno del gremio de valuadores— si es factible la existencia de una Ley Federal de Valuación como medio para fortalecer la figura del perito valuador y reconocer la importancia que su actuación diaria tiene en nuestra sociedad, tomando en cuenta que, al igual que en el mundo físico, en el contexto legal cualquier construcción jurídica debe tener sus propias cimentaciones. En primer lugar, antes de entrar al análisis de la factibilidad o no del mencionado ordenamiento legal en virtud de la existencia de los cimientos necesarios, tenemos que aclarar que al hablar de valuación estamos frente a dos temas claramente distinguibles. Por una parte, el del servicio de valuación, es decir, la serie de elementos que se deben tomar en cuenta para emitir un dictamen valuatorio confiable; y por


otro lado, el del perito valuador, o sea, la serie de requisitos que debe cumplir este profesional de la valuación, con el fin de ser considerado como tal. Es prudente aclarar que si bien la valuación nació como una actividad empírica realizada desde tiempos inmemoriales por comerciantes, y en tratándose de inmuebles por topógrafos para fines fiscales, hoy en día esto ya no es así. La valuación hace mucho tiempo dejó de ser una actividad empírica para convertirse con el paso de los años en una técnica, misma que en la actualidad ya reúne todos los elementos necesarios para ser considerada una ciencia. Un sendero similar recorrió la figura del perito valuador. Nació de la mano del comercio, al principio como un comerciante o un topógrafo; después las necesidades del mercado hicieron que este personaje evolucionará, por lo que fue necesario que tuviera ciertos estudios complementarios a su actividad originaria. Finalmente, en estos tiempos estamos ante un momento histórico muy importante, en que la valuación es una profesión independiente, a la que el comercio le ha requerido una cédula profesional y una certificación constante. Una vez aclarado lo anterior, vayamos al mundo jurídico. Comenzaremos afirmando que el Derecho no es más que un medio que debe partir de la realidad y regularla; por lo tanto, el reconocimiento de la importancia del servicio de valuación y profesionalización del perito valuador, que ya ha sido impuesto por el mercado, debe tener un sustento legal que lo reconozca, aunque aclaro que el hecho de que la ley no lo haga no implica que eso afecte la decisión que ya ha tomado el mercado.

¿Qué tenemos hasta el momento? En lo que respecta al servicio de valuación, tenemos que después del arduo trabajo de muchos meses por parte de varias instituciones, en el que destacó el realizado por la Federación de Colegios de Valuadores, A.C. (FECOVAL), fue publicada la Norma Mexicana de Valuación. Si bien es cierto que esta norma significa un gran avance en la adopción de criterios internacionales por parte de México, su aplicación es voluntaria y no permite la certificación. Tenemos otras disposiciones, algunas locales, como es el caso de la malograda Ley de Valuación del Estado de Baja California, y otras de instituciones como la Sociedad Hipotecaria Federal o el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), que regulan los servicios valuatorios o los requisitos que deben cumplir los peritos valuadores en actividades sólo relativas a las referidas autoridades. Ya que está planteado el state of the art, pasemos al análisis acerca de si es factible o no tener una Ley Federal de Valuación. De la misma manera que un ingeniero o un arquitecto saben que es elemental para edificar cualquier cosa que haya un cimiento que lo sustente, también cualquier abogado está consciente, o por lo menos debería estarlo, de que para que una ley federal sea jurídicamente posible debe tener su fundamento en el artículo 73 constitucional. En la mencionada disposición hallamos lo siguiente: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad […] X. Para legislar en toda la República sobre [...] comercio [...] XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las


OPINIÓN

Alfredo Trujillo Betanzos

otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión”. Considero que dentro del concepto de comercio queda comprendido perfectamente el servicio de valuación, pues valuar no es otra cosa que saber escuchar e interpretar la opinión del mercado respecto del valor comercial de un bien o servicio. Así, al amparo de las facultades implícitas a que se refiere la fracción XXX, la Norma Mexicana de Valuación, que como ya he dicho representa un gran avance en nuestro naciente Derecho valuatorio, puede y debe evolucionar con el fin de convertirse en una norma oficial, para después ser la base de una legislación en materia de valuación que establezca los elementos básicos que debe tener cualquier dictamen valuatorio. Situación totalmente distinta es la que presenta el caso del perito valuador, ya que, como se ha mencionado, una cosa es el servicio de valuación y otra muy distinta la serie de requisitos que requiere la profesión de perito valuador para ser reconocida de manera independiente, máxime con la trascendencia que hoy tiene. En el artículo constitucional citado —que, insisto, es el cimiento de una ley federal— no hallamos ninguna disposición que regule la materia de profesiones. La consecuencia lógica de lo anterior es que la regulación de esta actividad queda reservada a las entidades federativas, de conformidad con lo que señala el artículo 124 de nuestra Carta Magna. Así, cada estado regula las profesiones bajo su jurisdicción; es el caso de la Ciudad de México, donde tenemos la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, que establece lo siguiente: “Artículo 1°. Título profesional es el documento expedido por institu-

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ciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables. ”Artículo 2°. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. ”Artículo 3°. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado”. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la reforma publicada en 1974 (¡hace más de 40 años!) establece las profesiones que requieren título para ser ejercidas, y, dentro de éstas, evidentemente, no se encontraba la del perito valuador, pues no se había alcanzado el desarrollo y la especialización que hoy se tiene. Así las cosas, resulta evidente que el fortalecimiento de la figura del perito valuador no puede provenir de una disposición federal, sino de las legislaciones correspondientes a cada una de las entidades federativas, en las que se reconozca la evolución del mercado y, con ello, la necesidad de que el perito valuador cuente con una cédula profesional para poder ejercer como tal. Esto implica un arduo trabajo de convencimiento a los legisladores, en el que la FECOVAL, de la mano de los colegios de valuadores locales, las cámaras de comercio y las autoridades, debe tener una actuación relevante, acorde con la importancia que tiene como agrupación gremial.

No puedo terminar el presente artículo sin hacer una última pregunta, que tal vez debí plantear antes de empezar a escribir estas líneas: ¿realmente necesitamos nuevas leyes en materia de valuación? En un extraordinario artículo publicado en la revista Letras Libres en julio de 2016, Mauricio García Villegas establece que en las sociedades en las que existe una brecha muy grande entre lo que el Derecho ordena y lo que la gente hace, existe una tendencia a idealizar el Derecho. De ahí la pulsión latinoamericana por plasmar en los textos jurídicos la sociedad que queremos, no la que tenemos. Los años me han enseñado que con la misma devoción que veneramos las leyes nos dedicamos a ignorar su aplicación. Y a veces olvidamos que el Derecho sólo es un medio más —y no el único— para mejorar la realidad, nunca un fin en sí mismo. Aun siendo mi profesión originaria el Derecho, estoy convencido de que el reconocimiento a la importancia que tiene nuestra profesión de peritos valuadores debe surgir, en primera instancia, en el fortalecimiento de los colegios de valuadores de todo el país, para ya después pensar en plasmarlo en un cuerpo legal. En este escenario también tiene mucha importancia lo que hagan instituciones como la FECOVAL (que agrupa a más de 2,000 valuadores en todo México) o el INDAABIN (uno de los destinatarios más importantes del servicio de valuación). No demos más importancia a los fríos códigos de la que poseen en realidad. Es un pecado pensar que las leyes son más importantes que el reconocimiento del mercado, pecado venial para un abogado, pero mortal para un valuador. * Corredor Público 65 de la Plaza de la Ciudad de México.


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POSICIONES

Miguel ร ngel Aguilar Lรณpez*

Auto de vinculaciรณn a proceso en el sistema acusatorio 1

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Ilustraciรณn: Inmagine


La figura del auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso.

A

l implementarse el sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en sus tesis con registros 160330 y 2004857, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 3, tesis XVII.1o.P.A J/25 (9a), p. 1942, y libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 1, tesis XVII.1o.P.A. J/2 (10a), p. 757, respectivamente, con los rubros: “auto de vinculación a proceso. en su dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos, normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (nuevo sistema de justicia penal en el estado de chihuahua)”

y “auto de vinculación a

proceso. en su dictado la acreditación del requisito ‘hecho ilícito’ debe limitarse al estudio conceptual (nuevo sistema de justicia penal en el estado de chihuahua)”,

estima, como se advierte, que no es necesaria su constatación. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en su tesis aislada con registro 2011026, visible en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, libro XXVII, febrero de 2016, tomo III, tesis XXVII.3o.20 P (10a), p. 2025, de rubro: “auto de vinculación a proceso. para que el juez de control pueda determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o

Marco jurídico y requisitos para el dictado del auto de vinculación a proceso. De la interpretación sistemática y analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se requiere: 1. Que se desprendan de la investigación datos de prueba. 2. Que de los mismos se establezca se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. 3. Que se entiende que obran datos cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.

no constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea seguridad jurídica.

Estándar probatorio para su emisión El problema real, más allá de si se deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más alto, que se contiene en la senten-

EL PROBLEMA REAL, MÁS ALLÁ DE SI SE DEBEN ANALIZAR O NO LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES EL GRADO DEL ESTÁNDAR PROBATORIO QUE SE REQUIERE PARA ESTUDIAR LA TIPICIDAD EN LA VINCULACIÓN PROCESAL. El Mundo del Abogado

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POSICIONES

Miguel Ángel Aguilar López

cia condenatoria, en el cual se debe llegar a la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales). En efecto, es en la sentencia condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso plena constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica) y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, a partir del estándar probatorio más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b) auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

Esto es, el estándar incide en el tema del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten suponer la abstracción del hecho delictuoso. Lo contrario es caer en el error en el que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia. Máxime que en el estadio de investigación inicial no se habla de prueba sino de dato de prueba (fuente de prueba), que constituye la información que proporciona el Ministerio Público y que el juez de

PARA LA VINCULACIÓN PROCESAL NO DEBEN ACREDITARSE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, SUBJETIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL, QUE CORRESPONDEN A LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIA O CONDENATORIA. 56

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control no puede valorar, al no desahogarse ante su potestad. Por ende, del análisis temático de los artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconcuso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y razonable del contenido del delito y el hecho precisado. ¿Qué debe entenderse por “hecho que la ley señala como delito” y qué implica su análisis? El concepto de hecho delictuoso debe formularse del conocimiento del enunciado constitutivo del delito y de la práctica jurisdiccional, cuya validez puede ser verificada concretamente en la experiencia de cualquier persona. En su conformación legal descriptiva por el legislador, no en cuanto a su análisis dogmático; sin soslayar que la teoría del delito, en su carácter de postulado científico del contenido normativo, resulta herramienta eficiente para sustentar el conocimiento requerido. Luego, su concepto implica las siguientes operaciones: 1. La abstracción del enunciado delito con el hecho fáctico tema de la litis. 2. Lo anterior al formular racionalmente entre el enunciado y ese hecho fáctico la abstracción justificada intelectualmente con los datos de prueba que permitan vincular cada uno de ellos.


3. La afirmación o no, por medio de la abstracción, de si el enunciado delito, racionalmente a través del conocimiento obtenido mediante el dato de prueba, nos permite suponer que el hecho es delictivo. 4. Incluso, si existe o no causa de exclusión del delito. Por lo que resulta claro que el hecho delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda razonable. ¿Es necesario analizar los elementos objetivos, normativos y subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente? En la evolución histórica del artículo 19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala como delito. Luego, si la teleología del legislador fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito, expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19 constitucional. Esto es, en un argumento histórico progresivo, actualmente no se

requiere acreditar en la vinculación procesal ni el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un hecho que la ley prevé como delito. En los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y 406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad). Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el reproche penal (culpabilidad). Ahora bien, si la culpabilidad debe acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo penal conforme a la descripción específica. Lo anterior es así, porque el estándar probatorio que se requiere en la sentencia corresponde al grado más alto, más allá de toda duda razonable e íntima convicción de culpabilidad. Conclusiones Para la vinculación procesal basta establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y razonable, constituyan indicios (conocimiento)

que, conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, son probables, con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), o su exclusión. En lo que se vence la presunción de inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal (artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal, exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción, que es propio de la sentencia. * Magistrado de circuito adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 1 Ponencia (corregida) presentada en el Congreso Nacional “Nuevo sistema de justicia penal desde la óptica del juicio de amparo”, celebrado en la Ciudad de México del 15 al 17 de junio de 2016. 2 Los elementos del tipo penal, de conformidad con el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, derogado, son: objetivos (acción, omisión; lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado; la forma de participación del sujeto activo; las calidades cualitativas y cuantitativas del sujeto activo y pasivo; el objeto material; la atribuibilidad de la acción y la omisión en los delitos de resultado material; los medios comisivos; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión); subjetivos (genéricos: dolo y culpa; específicos: ánimos, deseos, propósitos e intenciones, etcétera; normativos: culturales, y jurídicos, y doctrinarios y jurisprudenciales).

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LIBROS

• Presupuesto público, rendición de cuentas y salud materna en México • Daniela Díaz y Christian Gruenberg (coords.) • Fundar-Gedisa, México, 2016

D

esde un enfoque de derechos humanos, la violación sistemática del derecho a la salud materna es impulsada en los tres niveles de gobierno por un patrón de violencia y discriminación de género que atraviesa todo el ciclo presupuestario: desde su aprobación, pasando por el diseño y la gestión de programas, hasta alcanzar la relación entre prestadores de servicios de salud y usuarias. Es decir, siguiendo las palabras de Alicia Ely Yamin en el prólogo para este libro: “Los sistemas de salud reflejan sistemáticamente los patrones de exclusión basados en el género y la etnia/casta/tribu [donde] el sufrimiento evitable de mujeres es el sufrimiento que se causa al

no tratarlas como seres humanos completos, con reclamos a la misma dignidad”. Compuesto por cinco trabajos, este volumen es resultado de enfrentar el “desafío” que en su momento propusiera Ely Yamin, de “definir las políticas públicas y sistemas de salud que serían necesarios si es que tomáramos en serio el sufrimiento evitable de las mujeres”. En su conjunto, este libro reafirma el consenso cada vez más amplio sobre la importancia de operacionalizar los principios de derechos humanos en las políticas públicas para eliminar la mortalidad materna. A lo largo de los cinco capítulos de este libro se prueba que aumentar el presupues-

• • •

L

os derechos denominados “sociales” o “prestacionales” al final de cuentas son auténticos derechos fundamentales y humanos, que gozan de plena justiciabilidad, como el derecho a la protección de la salud, el derecho a la educación o el derecho a la alimentación, los cuales son elementales para el desarrollo de la persona humana. Evidentemente, es indispensable que un Estado cuente con recursos que le permitan hacer

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to no es una medida suficiente para reducir la mortalidad materna. Los Estados deben rendir cuentas sobre la cantidad de recursos públicos asignados, pero también sobre la forma en que éstos son aplicados para visibilizar y desnaturalizar los estereotipos misóginos y racistas que siguen justificando la violencia de género en los servicios de salud materna. Este volumen es el cuarto título de la Colección Derechos, Política y Ciudadanía, coeditada por Gedisa Editorial y Fundar, Centro de Análisis e Investigación.

El derecho humano a la rendición de cuentas objetiva y uso debido de los recursos públicos Baltazar Pahuamba Rosas Espress, México, 2016

frente a las necesidades que implica la satisfacción de dichos derechos. En este sentido, el aspecto de la rendición de cuentas, la forma que adopta, así como la manera de llevar a cabo la fiscalización del recurso público debe ser una de las preocupaciones centrales de todo Estado. Por eso el autor sostiene que existe un derecho humano a la rendición de cuentas objetiva y uso debido de los recursos públicos, de modo que dedica la presente obra a explicar en qué consiste y cuál es su base jurídica, tanto en preceptos constitucionales como en instrumentos internacionales que establecen, por un lado, los derechos de las

personas que implican contar con recursos públicos y, por el otro, la obligación de los entes públicos y de quienes hagan uso de recursos públicos de utilizarlos de manera debida, para el objeto y el fin que se les han otorgado. Asimismo, el autor demuestra que la ciudadanía sí tiene interés legítimo —que puede ser ventilado en instancias judiciales— para obligar a que todo aquel que utilice recursos públicos lo haga de manera debida, de acuerdo con los preceptos establecidos en el artículo 134 constitucional, y en caso de no ser así, se inicien los procedimientos tanto resarcitorios como administrativos y penales.


• Ley Federal de Correduría Pública (comentada), 2ª ed. • Federico G. Lucio Decanini • Porrúa, México, 2016

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l corredor público —un profesional del Derecho que funge como agente mediador, perito valuador, asesor jurídico, árbitro y fedatario público— es un auxiliar del comercio que brinda a las pequeñas, medianas y grandes empresas servicios jurídicos para agilizar y dar certeza en sus negocios comerciales, ejerciendo un control de legalidad en las transacciones comerciales y otras materias de competencia federal y brindando un asesoramiento profesional e imparcial con la obligación de guardar el secreto profesional que le impone la ley, lo que representa un elemento de confianza para quienes utilizan sus servicios. La correduría pública en México ha venido evolucionando y perfeccionándose con el paso de los años a efecto de adecuarse a las necesidades jurídicas y comerciales propias del país, creando así una verdadera especialización en materia mercantil y comercial. El reto que enfrenta, sin embargo, sigue siendo dar a conocer a los empresarios cuáles son las fun-

ciones de un corredor público y las ventajas que aportaría a la dinámica de su tráfico jurídico cotidiano, y dar a conocer las obligaciones y los derechos —y con ello crear una verdadera seguridad jurídica— para todas las personas que contratan con los corredores públicos de este país. El principal objetivo de esta obra es analizar con detalle la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento para establecer sus alcances y limitaciones. El autor fundamenta su análisis con los criterios jurisprudenciales más actualizados a la fecha y con criterios doctrinales nacionales y extranjeros. Asimismo, incluye formatos de sociedades mercantiles, contratos, avalúos, notificaciones, interpelaciones y requerimientos, formatos de convenios de mediación, contratos de honorarios y de confidencialidad y las reglas aplicables al efecto, así como circulares, reglamentos y leyes aplicables a la correduría pública. La

experiencia del autor en la materia es la mejor carta de presentación para esta obra. Federico G. Lucio Decanini es licenciado en Derecho por la UNAM, corredor público número 31 de la Ciudad de México, especialista en valuación inmobiliaria, maestro en Derecho de la empresa por la Universidad Panamericana, especialista en concursos mercantiles y mediador privado certificado número 154 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

“Cuatro características corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.”

Sócrates

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LIBROS

• El aborto en el Derecho transnacional • Rebecca J. Cook, Joanna N. Erdman y Bernard M. Dickens (eds.) • FCE, México, 2016

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l debate jurídico y judicial sobre el aborto ha tenido, a lo largo del siglo XX y principios del XXI, importantes revoluciones en su abordaje teórico y práctico, expresando estrategias de sectores sociales, religiosos y políticos que en ocasiones resultan contrapuestas. Para entender cuáles son las ideas

que influyen en la regulación y la jurisprudencia sobre este tema, los ensayos reunidos en esta obra han sido organizados en torno de cuatro temas principales: principios constitucionales y regímenes normativos; justicia procedimental y acceso libre; encuadre argumentativo y demanda de los derechos, y narrativas y significados sociales. Este trabajo colectivo ofrece un balance dinámico completo sobre las nuevas transiciones actuales y posibles y los desarrollos jurídicos más significativos a nivel transnacional

en el tema del aborto; asimismo, da cuenta del nuevo desarrollo conceptual que concibe la idea de que no sólo la sanción penal, sino también la amenaza de la sanción penal, ponen en riesgo derechos fundamentales de las mujeres. En síntesis, se trata de una obra completa que actualizará el debate en el tema en América Latina, dirigiéndolo hacia la necesidad de instaurar políticas públicas que promuevan la autonomía y la salud sexual y reproductiva de las mujeres, y la no criminalización del aborto.

• Guía para el mediador profesional • Antoni Vidal Teixidó y Rafael Llinás Salmerón • Gedisa, Barcelona, 2016

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na de las cuestiones que más se ha debatido entre los profesionales de la mediación es la conveniencia de que el mediador tenga conocimientos técnicos de la materia objeto del conflicto. El mediador debe comprender lo que las partes dicen, y si bien no debe ser un experto en la materia, sí debe tener conocimientos mínimos y suficientes para valorar sus posiciones, comprender sus inquietudes y, sobre todo, conocer sus posibilidades. Sin embargo, muchos mediadores se sienten incómodos cuando

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se encuentran en un terreno que no es propiamente el suyo. Lo anterior puede incidir en que un gran profesional de la mediación deba renunciar a un caso por desconocer el léxico y el ámbito del conflicto. Los cursos de mediación en general no cubren suficientemente todos los ámbitos y, posiblemente, para los procedentes de una formación no jurídica los módulos del ámbito del Derecho no son suficientes para que el mediador parco en leyes pueda desarrollar felizmente su tarea. Puede ocurrir lo mismo con el mediador no formado en ciencias sociales, psicológicas, etcétera. Sin embargo, poseer conocimientos jurídicos permite al mediador facilitar la ampliación de sus habilidades, saber situarse en el conflicto y valorar las opciones. Por eso los autores de esta obra ofrecen pautas, así como conocimientos elementales, de un campo

de la mediación que a los profesionales mediadores procedentes de un ámbito distinto al Derecho les aterroriza y los paraliza: la mediación mercantil y, en especial, la mediación en la empresa familiar. Este libro está pensado para los profesionales de la mediación que con la máxima vocación de ayuda pretenden ejercer de manera eficaz está apasionante disciplina. Ofrece desde un glosario detallado de los conceptos necesarios para manejarse en estos ámbitos hasta una explicación lo más concreta posible del proceso de mediación y las diferentes microtécnicas que utilizan los autores. La obra pretende resultar de ayuda tanto para los mediadores no habituados al ámbito mercantil y de la empresa familiar, como para aquellos que busquen una mirada práctica sobre diferentes herramientas para la gestión de conflictos.


• Manual de Derecho procesal penal • Alfredo Dagdug Kalife • INACIPE-Ubijus, México, 2016

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l Manual de Derecho procesal penal de Alfredo Dagdug Kalife constituye una obra completa dogmática y pragmática, sobre la base del nuevo sistema de justicia penal mexicano, que se ha ido creando a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de junio de 2008, la cual ha dado lugar a nuestro novísimo Código Nacional de Procedimientos Penales, que ha comenzado a regir en toda la República mexicana a partir del 18 de junio del presente año. Junto a esta legislación procesal nacional se han debido y se deben reformar múltiples legislaciones que se encuentran íntimamente relacionadas con este Código Nacional de Procedimientos Penales. Inclusive hoy en día se habla de la posibilidad de realizar la unificación del Código Penal, pero lo cierto es que este proceso legislativo al día de hoy continúa y será con toda probabilidad en los siguientes meses —e, inclusive, años— cuando se logre la regulación integral del sistema, conjuntamente con la total cumplimentación, tanto estatal como federal, de la infraestructura necesaria para la operación adecuada del nuevo sistema de justicia criminal. Pues bien, este Manual de Derecho procesal penal fue concebido desde el inicio con la finalidad de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la enseñanza y la comprensión del nuevo sistema de justicia penal, tanto desde el plano pedagógico como desde la perspectiva práctica. Cabe hacer la aclaración de que el manual citado no trata de un Código Nacional de Procedimientos Penales comentado, o bien, de una serie de comentarios al margen de una

legislación determinada, pues sin demeritar este tipo de obras (ya que son necesarias y de mucha utilidad), en ésta se trata de un manual de procedimientos penales, en el que, desde la dogmática procesal, se analizan todas las figuras e instituciones del procedimiento penal, con la finalidad de comprender a cabalidad la materia, utilizando —por supuesto— como sustento de comprensión las diversas fuentes del Derecho (ley, jurisprudencia y doctrina). Además de lo anterior, también se desarrollan ciertos cánones de litigación oral, que se espera sirvan al lector como herramienta útil del día a día para resolver problemas prácticos y operar, desde el papel que le corresponda, este nuevo sistema de justicia criminal. En suma, este manual constituye un tratado completo sobre la ciencia del Derecho procesal penal, desde la perspectiva teórica y práctica, que abarca los diversos temas de la materia de forma exhaustiva y ordenada: los derechos fundamentales que se encuentran directa e indirectamente relacionados con el sistema de justicia criminal; la estructura del nuevo sistema de justicia y el dinamismo procesal; el estudio pormenorizado de todos los sujetos que intervienen en el procedimiento penal; el estudio analítico de las diversas etapas del procedimiento penal; el análisis exhaustivo sobre la prueba; el estudio de los diversos medios de impugnación y de los incidentes; las providencias precautorias, las medidas cautelares y las medidas de protección; el tema de los mecanismos alternos y la forma anticipada de resolución de conflictos, así como del análisis de los organismos internacionales que tie-

nen repercusión en la justicia criminal mexicana. Todo lo anterior, con base en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes nacionales e instrumentos internacionales, así como en criterios jurisprudenciales de trascendencia, que constituyen el cuerpo normativo y demás fuentes del Derecho del nuevo sistema de justicia acusatorio y adversarial. Con este manual se pretende que el lector aprenda, estudie, profundice y reflexione sobre algunas cuestiones de la litigación respecto del nuevo sistema de justicia criminal acusatorio y adversarial mexicano, incluyendo el ámbito internacional que tiene aplicación e injerencia interna en el sistema, así como sobre las instituciones internacionales de justicia y la aplicación de derechos fundamentales que repercuten en el procedimiento penal mexicano. Al ser una obra de naturaleza científica, se forja en un análisis dogmático procesal que tiene la característica de la universalidad, por lo que puede ser estudiado y aplicado en cualquier otro sistema de justicia criminal fuera del ámbito nacional. El libro está dirigido a magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público, asesores jurídicos, abogados defensores y demás operadores del sistema de justicia criminal, así como a los estudiantes de Derecho que pretendan profundizar en esta apasionante rama del conocimiento jurídico.

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Martha Jauffred

Reporte de temporada

otoño-invierno 2016 Cada vez que llega una temporada, trae consigo nuevas expectativas, estilos y dilemas. Y este otoño-invierno es particularmente histriónico, lo cual resulta tan atractivo como problemático para incorporarlo al resto del guardarropa. Por eso es esencial detectar las principales tendencias del momento para conocerlas y encontrar la manera de que, con el menor esfuerzo, se acoplen a los gustos y los estilos personales. Con esta finalidad presentamos los hilos conductores que regirán la moda hasta la próxima primavera.

Brunello Cucinelli

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Porque nada es totalmente negro ni blanco, vuelven los tonos grises Cada temporada tiene un color dominante, que es el que sirve para contextualizar el atuendo con el estado de ánimo de la nueva estación. Después de un verano en que la combinación de azul y negro estuvo a la orden del día, distintos matices de grises dominarán las pasarelas durante este otoño-invierno 2016. Desde el oscuro gris carbón, pasando por distintos tonos azulados, como el gris acero, hasta los tonos neutros, como el gris rata. Cualquier variante de este color servirá como base para lucir otros tonos de la paleta otoñal, como el verde oliva, el kakhi o el beige. Con la misma relevancia que


el gris, aunque menos convencional en el traje masculino, aparece el rosa. Los tonos de este color serán coprotagónicos del atuendo formal y casual del hombre durante la temporada. El rosa cumple la función de ser un eficaz contrapunto que evita la monotonía del gris: ya sea que se lleve de manera monocromática, como sugieren las firmas más atrevidas, o que se combine con otros colores como, precisamente, el gris, con el que armoniza a la perfección.

Giorgio Armani

Ermenegildo Zegna

Salvatore Ferragamo

Salvatore Ferragamo

Frenesí geométrico Desde el otoño pasado los dibujos a cuadros hicieron una espectacular entrada y esta nueva temporada mantienen su importancia como un elemento inequívoco de la moda. Ya sea en casimires, en tejidos de punto o en estampados, todo tipo de tramas a cuadros, desde las clásicas —como las del príncipe de Gales— hasta las escandalosas versiones macro, estarán a la orden del día. La diferencia es que esta temporada a los cuadros los acompañan los rombos como otro elemento geométrico que decora con sus coloridos ritmos visuales las prendas masculinas. Los veremos en dibujos abstractos al igual que en los tradicionales “cocolitos”. También aparecerán otras figuras geométricas: gigantescas grecas, dibujos cúbicos que crean la sensación de una ilusión óptica, y muchas otras fantasías. Es posible combinar este tipo de geometrías en un mismo outfit, siempre y cuando se puedan establecer enlaces entre el color, la proporción y el estilo de la prenda. Pero si la persona no está segura de lograr semejante coordinación, entonces lo mejor será que incluya piezas con distintos estampados de su guardarropa de invierno, conscientes de que cualquier dibujo que lleve puesto será el centro de atención de su look.

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Siluetas voluminosas: bienvenido el oversize La época de frío siempre invita a envolverse en abrigados y cálidos materiales, pero en esta ocasión la moda lo hace a lo grande. Voluminosas chaquetas capitonadas, enormes abrigos de hombreras cuadradas y, en general, todas las piezas conocidas como outwear, que se utilizan encima de otras, cobran dimensiones desmedidas y contrastan de ese modo con las siluetas más pegadas al cuerpo que han marcado la pauta hasta el momento. No solamente las chaquetas crecen en volumen; también en la sastrería se observa una vuelta hacia los cortes tipo baggy: pantalones de piernas anchas y abullonados tejidos de punto se hacen presentes. Claro que no es aconsejable llevar más de una de estas prendas al mismo tiempo, pues sería imposible moverse. La conclusión es que, para cubrirse, en esta temporada otoño-invierno 2016, más es más. De nuevo la bomber Desde que apareció en escena la chaqueta tipo bombardero, mejor conocida como bomber jacket, pues fue retomada del uniforme de los pilotos de los aviones usados como bombarderos durante la Segunda Guerra Mundial, era de suponer que llegaba para quedarse. Esta sencilla prenda se volvió un must have del guardarropa masculino y también del femenino. Probablemente esto se deba a que, al ser tan simple en su construcción, una chamarra de cuello redondo cerrada al frente por un cierre, se presta a infinitas interpretaciones. De manera que esta temporada la bomber aparece en versiones de materiales satinados con los colores más llamativos de la paleta de la estación, como el verde olivo, el rosa profundo o el color borgoña. Muchas

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de estas chaquetas se presentan con estampados vintage que nos remiten a los años cincuenta, dándole así continuidad a uno de los principales estilos del verano.

Coach

Salvatore Ferragamo

Pieles para ellos Las pieles son, por mucho, la forma más ostentosa de cubrirse de las inclemencias del clima. Históricamente han sido usadas por ambos sexos, aunque a partir de la mitad del siglo XX desaparecieron parcialmente del repertorio de los caballeros. Pero de unos años acá su uso masculino ha ido renaciendo, en parte porque existen excelentes imitaciones y también porque la moda varonil se ha vuelto más exuberante; lo cual nos lleva a la nueva temporada en la que excelsos abrigos de pieles sintéticas, pero tan lujosas como las naturales, se presentan para cubrir desde los atuendos más alocados hasta los aristocráticamente sofisticados. La recomendación para usarlas, evitando caer en excesos estridentes, consiste en que mientras más llamativo sea el abrigo hay que mantener lo más sencillo posible el atuendo que va debajo de éste.

Coach



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